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Ley 153-98 LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Leonel Fernández


Ley General de Telecomunicaciones No.153..98


(G.O. 9983, del28 de mayo de 1998).


EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República



Ley No.153-98



CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fomentar el desarrollo de las telecomunicaciones para contribuir a la expansión socioeconómica de la Nación;


CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado organizar y promover la competencia leal, eficaz y sostenible dentro del sector de las telecomunicaciones;

 

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CONSIDERANDO: Que es objetivo del Estado asegurar a la Nación un servicio de telecomunicaciones, a través de la participación del sector privado, que sea eficiente, moderno y a costo razonable;


CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado garantizar los servicios de telecomunicaciones en condiciones asequibles en todo el  país y para todos los grupos sociales, conforme a los principios del servicio universal auspiciados por los organismos internacionales de que forma parte la República Dominicana;


CONSIDERANDO: Que la Ley de Telecomunicaciones No.ll8, de fecha 1 de febrero de 1966, debe ser sustituida por un nuevo instrumento legal que responda a las necesidades presentes y futuras del país, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la República Domínicana.



HA DADO LA SIGUIENTE LEY:



LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES CAPITULO!

DEFINICIONES



Artículo .1- Definiciones de la ley


 


por:

 

A los efectos de la presente ley y sus reglamentos de aplicación, se entenderá

 


• Alquiler de circuitos:  Cesión temporal en uso, brindada por un concesionario de servicio portador, del medio para el establecimiento de un enlace punto a punto o de punto a multipuntos, para la transmisión de señales de telecomunicaciones, por cierta renta convenida.


• Area de concesión: Area geográfica dentro de la cual se permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones por un concesionario.


• Asignación: Autorización del órgano regulador, en el acto de otorgar una conceston o licencia, para la utilización de una frecuencia asociada a determinadas condiciones de uso, por parte de una estación radioeléctrica.


• Atribución: Inscripción de una banda de frecuencias determinada en el plan nacional de atribución de frecuencias, para que sea utilizada por uno o varios servicios de  radiocomunicación  terrena  o  espacial  o  por  el  servicio  de  radioastronomía  en








 

 




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condiciones especificadas.   Este término se  aplica también a la  banda de  frecuencias consideradas.


- Cliente: Usuario que ha celebrado un contrao de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, con un concesionario de esos servicios.


-  Competencia  efectiva:  Es  aquella que  tiene  lugar  entre  dos  o  más personas, físicas o jurídicas, a fin de servir una porción determinada del mercado mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio, en beneficio del cliente o usuario.


- Competencia leal: Es aquella que se desarrolla sin incurrir en prácticas que actual o potencialmente la distorsionen o restrinjan. Esas prácticas pueden ser predatorias o restrictivas de la competencia, o bien, desleales.


- Competencia  sostenible: Es aquella que por sus características puede perdurar en el tiempo, pues se basa en condiciones propias de la prestación.


- Comunicaciones  intraempresariales: Las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos del país, afiliadas, o éstas se comunican entre sí.  Estas no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.


- Difusión sonora:  Forma de telecomunicación que permite la emisión o trasmisión de señales audibles destinadas (l)a recepción directa por el público en general.


- Difusión televisiva: Forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles, por medio de ondas electromagnéticas transmitidas por cable, a través del espacio, sin guía artificial, ya sea mediante estaciones terrestres o satélites, o por cualquier otro medio.


-Discriminación: Es el trato desigual que se da a situaciones equivalentes.


- Dominio público radioeléctrico:  Se entiende por dominio público radioeléctrico el espectro radioeléctrico o espectro de frecuencias radioeléctricas, y el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas o hertzianas.


- Equipo  terminal:  Dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones para permitir al usuario el acceso a un punto de terminación de red.


- Espectro  ractioeléctrico:  Conjunto de ondas radioeléctricas cuya frecuencia está comprendida entre los 9 kilohertzios y 3,000 gigahertzios.


- Estación  terrena: Estación situada en la superficie de la tierra, o en la parte principal de la atmósfera terrestre, destinada a establecer comunicación con una o

 




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varias estaciones espaciales, así como, con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de una o varias estaciones satelitales reflectoras u otros objetos situados en el espacio.


- Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico  o en lo técnico.


- Interconexión: Unión de dos o más redes, técnica y funcionalmente compatibles,   pertenecientes   a   diferentes   operadoras   de   serviCIOS públicos   de telecomunicaciones,  siendo el objeto de la unión transportar el  tráfico de señales  que se cursen entre  ellas.  La interconexión  incluye los mecanismos  comerciales  y técnicos  con arreglo a los cuales  los proveedores de servicios conectan  sus equipos,  redes y servicios, para  proporcionar   a  sus  clientes,   acceso  a  los  clientes,   servicios   y  redes  de  otros proveedores.


-  Interfaz: Zona  limítrofe  compartida  entre  dos  unidades  funcionales  y definida por características funcionales, características comunes de interconexión físicas, características de las señales y otras características, según proceda.


- Llamada telefónica  de larga  distancia internacional: Llamada telefónica establecida entre un equipo terminal situado dentro del territorio nacional, con otro situado en el exterior del país.


-  Llamada  telefónica   de  larga   distancia  nacional: Llamada  telefónica establecida entre un equipo terminal situado dentro de una zona dada de tasación local, con otro situado fuera de dicha zona, en el territorio nacional.


-  Llamada  telefónica   local:   Llamada  telefónica  establecida   entre   dos equipos terminales ubicados dentro de una misma zona de tasación local en la que se aplica una tarifa uniforme.


- Ondas radioeléctricas u ondas  hertzianas: Ondas electromagnéticas  cuya frecuencia se fija convencionalmente  por ·debajo de los 3,000 gigahertzios y por encima de

9 kilohertzios, que se propagan por el espacio sin guía artificial.


- Orbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado,  el centro de gravedad de un satélite o de un objeto espacial,  por la acción principal de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación.


- Orbita satelital: Trayectoria que recorre un satélite de telecomunicaciones al girar alrededor de la tierra.









 

 




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- Plan mammo de expansión:  Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas que una operadora autorizada para la prestación del servicio de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, con el objeto de alcanzar las metas y objetivos convenidos en su contrato de concesión durante un período determinado.


- Posición dominante: Es aquella condición en la que se encuentra una prestadora  de  servicios  de  telecomunicaciones que  posee  facilidades  únicas  o  cuya duplicación sea antieconómica; o la condición en que se encuentran aquellas prestadoras de servicios que tengan una situación monopólica en el mercado de un determinado servicio o producto  de   telecomunicaciones,  suficientemente  importante  como  para  permitirles imponer su voluntad por falta de alternativa dentro del mercado de dicho producto o servicio, o cuando, sin ser la única prestadora de dicho producto o servicio, los mismos no son susceptibles de prestarse en un ambiente de competencia efectiva.


- Prácticas  desleales: Es toda acción deliberada tendiente a perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja ilícita, tales como:


a)        Publicidad engañosa o falsa destinada a impedir o limitar la libre competencia;


b)        Promoción de productos y servicios en base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de otros productos o servicios de los competidores; y


e)        El  soborno  industrial,  la  violación  de  secretos  industriales,  la obtención de infoñnación sensible por medios no legítimos y la simulación de productos.


- Prácticas  restrictivas  a la competencia en el sector de las telecomunicaciones:  Todas aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios y condiciones que puedan, actual o potencialmente, distorsionar, restringir o falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto de telecomunicaciones en todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de proveedores y usuarios de dicho servicio o producto. Están constituidas por:


a)        Acuerdos o convenios verbales o escritos que sean concertados entre los sujetos de esta ley o acciones o conductas que, deliberadamente o no, impidan u obstaculicen la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios de  telecomunicaciones en  todo o  parte del mercado; y


b)        El  abuso de uno o  varios sujetos de esta ley de su  posición de dominio.

 




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· Principio de continuidad: Por el principio de continuidad, el servicio debe prestarse en el área de concesión sin interrupciones injustificadas.


· Principio de generalidad: Por el principio de generalidad, el servicio debe prestarse en el área de concesión, a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias, técnicas y económicas de acceder a él.


·Principio  de  igualdad: Por el  principio de  igualdad, el  serviCIO  debe prestarse sin discriminaciones de precio y calidad al público en general.    Las categorizaciones de los usuarios que se hagan deberán tener fundamento razonable y no ser arbitrarias a criterio del órgano regulador.


· Principio de neutralidad: Por el principio de neutralidad, el servicio debe prestarse teniendo en cuenta sus propios condicionamientos, sin distorsionar mediante discriminación o arbitrariedad el funcionamiento de otros mercados.


· Principio de transparencia: Se entenderá por principio de transparencia el que las operadoras ofrezcan los servicios en condiciones tales, que todos los posibles usuarios puedan tener conocimiento previo de todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas relacionadas con sus prestaciones.


.Proveedor importante: Es un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de  vista de  los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas, como resultado del control de las instalaciones esenciales, o de la utilización de su posición en el mercado.


· Punto de interconexión: Es el lugar o punto de la red en donde se produce la interconexión, esto es, el punto donde se entrega o se recibe tráfico.


. Punto  de  terminación  de  red:  Conjunto  de  conexiones  físicas  o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red pública y a un servicio portador.


· Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.


. Red privada de transporte de telecomunicaciones: Red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica, con su propia infraestructura y/o mediante el alquiler de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos en una red.











 

 




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-  Red  pública  de  transporte de  telecomunicaciones:  La  infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos en una red.


- Señal: Fenómeno físico en el que una o más de sus características varían para representar una información.


- Servicios básicos: Son los servicios portadores o finales de telecomunicaciones.


-  Servicio  de  difusión   por  cable:  Conjunto  de  serv1c10s  de  difusión

:onsistente en el suministro, o en el intercambio de información en forma de imágenes o sonidos que se prestan a los usuarios en general, en sus domicilios o dependencias, mediante redes de cables o fibra óptica.


- Servicio fijo: Servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos, con equipos terminales fijos.


- Servicio de información: Servicio de producción y generación de noticias, entretenimientos o informaciones de cualquier tipo, normalmente asociado o vinculado para su transmisión, emisión o recepción, a servicios de telecomunicaciones.


- Servicio móvil: Servicio que se presta a través del medio radioeléctrico con equipos terminales móviles.


Servicios  de   radiocomunicaciones:  Son  los  serv1c1os de telecomunicaciones públicos o privados cuyo medio de transmisión sea fundamentalmente el espectro radioeléctrico.


- Servicio de radiodifusión  por satélite: Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadaa  la recepción directa por el público en general.En el servicio de radiodifusión por satélite, la expresión de recepción directa abarca tanto la recepción individual como la comunal.


- Servicio  de  radiodifusión   terrestre: Servicio de  difusión  que  utiliza sistemas de transmisión mediante ondas radioeléctricas, que se propagan por la superficie de la tierra o mediante reflexión ionosférica.


- Servicio público de transporte de telecomunicaciones:Todo servicio de transporte de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros:  telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en un tiempo real de información facilitada por los clientes, entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.

 




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- Servicios verticales: Se denominan así a lamodalidades de los servicios húsicos que  les agregan  más facilidad.  Se considerarán  servicios  verticales  del  servicio telefónico, entre otros, a la señal de llamada en espera, a la transferencia de llamadas, a los mecanismos de reiteración de llamadas o a las teleconferencias.


- Tarifa: Es el precio al público en general o usuario final de un servicio púhlico de telecomunicaciones.


- Tasa  contable o tasa  de  distribución: Es la tasa por unidad  de  tráfico fijada de acuerdo entre operadoras, para una relación determinada que se utiliza para el establecimiento  de  las cuentas  entre  dichas  operadoras  en sus  relaciones  del servicio  de larga  distancia  internacional.     La tasa  contable  o  de  distribución  incluye  las  tasas  de liquidación y, en su caso, las de tránsito.


- Tasa  de liquidación: Es la tasa que corresponde al prestador de un país en el que  se origina  o  termina  una comunicación  proveniente  de  la distribución  de  la tasa contable.


- Telecomunicaciones: La transmisión y recepción de señales  por cualquier medio electromagnético.


- Usuarios: Consumidores de servicios y los proveedores de servicios.


- Zona  mundial de numeración 1: Zona geográfica definida  por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para fines de numeración, constituida  por los Estados  Unidos,  Canadá  y un grupo  de  islas  del  Caribe,  entre  las que  se  encuentra  la República Dominicana.


- Zona  de servicio: Parte del área de concesión en la que un concesionario de un servicio público de telecomunicaciones  presta efectivamente el servicio concesionado al público en general.


CAPITULO U ALCANCE Y OBJETIVOS

Artículo 2.-  Alcance de la ley


La presente ley constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para regular la instalación, mantenimiento  y operación de redes, la  prestación  de  servicios  y la  provisión  de  equipos  de  telecomunicaciones. La misma deberá ser interpretada de conformidad con los convenios  internacionales  ratificados  por la República   Dominicana   y  se   complementará   con   los   reglamentos   dictados   por   las autoridades competentes.

 




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Artículo .3- Objetivos de la ley


Los objetivos de interés público y social del presente ordenamiento, a la luz de los cuales deberán interpretarse sus disposiciones, son los siguientes:


a)Reafirmar el principio del servicio universal a través de:


t.La garantía, en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, de la posibilidad  de  acceso  a  un  servicio  mínimo   y  eficaz  de telefonía,a     precios    asequibles,    mediante     el      libre funcionamiento  de  los  mercados  y  la   utilización   de   los mecanismos previstos por esta ley;


ii.La  satisfacción  de  la  demanda  de  servicios  públicos  de telecomunicaciones en  condiciones de  libre competencia, asegurando la continuidad, generalidad, igualdad y neutralidad de dichos servicios; y


iii.El   libre   acceso   a   las   redes   y   serv1c1os públicos   de telecomunicaciones en condiciones de transparencia y de no discriminación por parte de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, los generadores y receptores de información y los proveedores y usuarios de servicios de información;


b)       Promover la prestación de serv1c1os de telecomunicaciones con características de calidad y precio que contribuyan al desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de competitividad internacional;


e)        Garantizar el derecho del usuario a elegir el prestador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga;


d)        Ratificar el principio de la libertad de la prestación, por parte de titulares de concesiones obtenidas de acuerdo a la presente ley, de todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones, incluida la libertad de construcción y operación de sistemas y facilidades;


e)        Promover la participación en el  mercado de servicios públicos de telecomunicaciones de  prestadores con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible en el  tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad de servicio e innovación tecnológica;

 




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f)        Asegurar  el  ejercicio,   por  parte  del  Estado,   de  su   función   de regulación  y fiscali.zación de las modalidades  de prestación,  dentro de los límites de esta ley, de modo imparcial, mediante la creación  y desarrollo de un órgano regulador de las telecomunicaciones independiente y eficaz; y


g)         Garantizar  la administración  y el uso eficiente  del dominio  público del espectro radioeléctrico.


CAPITULO III PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4.- Jurisdicción nacional


Las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional, por consiguiente,  los impuestos,  tasas, contribuciones  y derechos serán aplicables  a nivel nacional.  No podrán dictarse normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalación de los servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicación de la presente ley.


Artículo 5.- Secreto e inviolabilidad de las telecomunicaciones


Las comunicaciones  y  las  informaciones  y datos  emitidos  por  medio  de servicios   de   telecomunicaciones    son   secretos   e   inviolables,   con   excepción    de   la intervención judicial de acuerdo al derecho común y a lo dispuesto por las leyes especiales. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán velar por dicha inviolabilidad,  y no serán responsables de las violaciones cometidas por usuarios o terceros sin su participación, culpa o falta.


Artículo 6.- Uso indebido de las telecomunicaciones


Se prohibe el uso de las telecomunicaciones  contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia.


Artículo 7.- Emergencia, defensa y seguridad nacional


En caso de encontrarse comprometidas  condiciones  de seguridad  y defensa nacional o en caso de emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el Poder Eje utivo, por medio del organismo  competente,  podrá dictar directrices  que deberán  ser c1.1mplidas por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones.  Dichas directrices  se adoptarán dentro del pleno respeto al marco constitucional vigente


Artículo 8.- Prácticas restrictivas a la competencia











 

 




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8.1. En las relaciones comerciales entre prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas a terceros.


8.2.Los  prestadores de  servicios  públicos de  telecomunicaciones  no podrán realizar prácticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.


8.3. Se consideran prácticas restrictivas a la competencia, entre otras que puedan existir, las siguientes:


a)        El abuso de posiciones dominantes en el  mercado, especialmente sobre instalaciones esenciales;


b)        Las acciones o prácticas predatorias que  tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal y efectiva; y


e)        La negativa a negociar de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial.


Artículo 9.·Planes técnicos fundamentales y normas técnicas aplicables


Los concesionarios estarán obligados a respetar los planes técnicos fundamentales y las normas  técnica<; establecidas por el órgano regulador. Dichas normas se adecuarán a las práctica<; internacionales en uso en la Zona Mundial de Numeración 1 y a las recomendaciones de organismos internacionales de los que forme parte la República Dominicana, garantizando el libre acceso y la interoperabilidad de redes en condiciones no discriminatorias y transparentes.


Artículo 10.- Conexión de sistemas y equipos


10.1Los  titulares  de  redes  públicas  de  telecomunicaciones  deberán permitir la conexión de todos los equipos, inteñaces  y aparatos de telecomunicación debidamente homologados por los procedimientos que se establezcan en la presente ley y en sus reglamentos, con excepción de aquellos homologados por otros prestadores en los términos del inciso a) del Artículo 62.


10.2La  comercialización de  equipos  terminales  y  la  instalación  de facilidades del lado usuario de la red se efectuarán en condiciones de libre competencia. En consecuencia, la responsabilidad de los prestadores de servicios públicos se extenderá  hasta el  punto de

 




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terminación de sus redes. Las instalaciones del lado usuario de la red deberán ser realizadas por un profesional competente, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.


10.3 Todos   los   ¡¡paratos,  dispositivos,    sistemas   e   instalaciones    de telecomunicaciones  que generen ondas electromagnéticas. cualquiera que sea su naturaleza, deberán ser instalados y operados de modo que no causen  lesiones a personas o daños a las cosas  ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones  nacionales o extranjeros, ni interrupciones en su funcionamiento.


Artículo 11.- Bienes del dominio público


Los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones  tendrán derecho a utilizar  bienes  del  dominio  público  para  el  tendido  de  sus  redes  e  instalación  de  sus

,istcmas.  adecuándose  a las normas municipales  pertinentes, especialmente  en materia de protección del patrimonio cultural e histórico, en cuyo caso deberán ser subterráneos.


Artículo 12.- Servidumbre


12.1Las servidumbres  para  la  instalación  de  facilidades  y sistemas  de telecomunicaciones para servicios públicos que recaigan sobre propiedades  privad'as, deberán  ser  convenidas  por  las  partes  y  se regirán por las normas generales del derecho común, a excepción del plazo de prescripción de las acciones, que será  de un año.


12.2 Cuando  las partes  no lleguen a un acuerdo,  y se trate de servicios públicos de telecomunicaciones, se entenderá constituida de pleno derecho  una servidumbre  legal  para los efectos  indicados,  siempre que  el  órgano  regulador,  por  resolución  motivada,  declare imprescindible la servidumbre para el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda será fijada judicialmente conforme al procedimiento  de expropiación  que establece  la ley, y será abonada por el concesionario  interesado. Podrá ejercerse el derecho de este artículo  aún antes de existir sentencia  definitiva  y con autoridad  de cosa  juzgada,  siempre  que  el  concesionario  interesado  afiance  el pago de  la cantidad  que  el  tribunal  judicial  fije  provisionalmente, oyendo a las partes y a un perito.


CAPITULO IV


SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES


Artículo 13.- Clasificación de los servicios de telecomunicaciones

 




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Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:


a) Servicios portadores;


b) Servicios finales o teleservicios;


e) Servicios de valor agregado; y


d) Servicios de difusión. Artículo 14.- Tipos de servicios

14.1Los servicios de telecomunicaciones pueden ser públicos o privados.


14.2 Son servicios  públicos de telecomunicaciones  los que se prestan  al público en general, en condiciones de no discriminación, a cambio de una contraprestación económica.


14.3Son  servicios  privados de  telecomunicaciones  los establecidos  por una  persona  natural  o  jurídica  para  satisfacer  estrictamente   sus propias necesidades de comunicación  o las de otros integrantes  del grupo social, económico o financiero al cual pertenezca.


14.4 Los   servicios   privados   de   telecomunicaciones    no   pueden   ser prestados  a  terceros,  salvo  que  se  trate  de  un  servicio  de  valor agregado utilizado como medio para cumplir el objeto social de la empresa, siempre que dicho objeto social no sea, precisamente, la prestación de servicios de telecomunicaciones.


Artículo 15.- Servicios  portadores de telecomunicaciones


15.1Son  servicios  portadores  los  servicios  de  telecomunicaciones   que proporcionan la capacidad n ...:esaria para transportar las señales entre dos   puntos   de  terminación   de   red  definidos,   que   permiten   la prestación de     otros     servicios     públicos     o     privados     de telecomunicaciones.


1 :í.2    Los  servicios   portadores   de  carácter   público   se  rigen   por   los principios de transparencia,  de no discriminación  y neutralidad  con respecto a los servicios que transportan.


15.3 Los  servicios   portadores  pueden  ser  locales,  de  larga  distancia nacional y de larga distancia internacional. Se considera servicio portador al alquiler de enlaces o circuitos.

 




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Artículo 16.- Servicios finales o teleservicios


Son aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan  la capacidad completa  que  hacen posible  la comunicación  entre  usuarios. El  prestador  de  un servicio final público proveerá el interfaz usuario-J;ed correspondiente a ese servicio.


Artículo 17.- Servicios de valor agregado


17.1Son servicios de valor agregado los servicios de telecomunicaciones que,  utilizando  como  soporte  servicios   portadores,   finales  o  de difusión agregan o añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base.


17.2Las  entidades   prestadoras   de  serv1c1os portadores,   finales   y  de difusión, presten o no servicios de valor agregado, garantizarán el principio de neutralidad y no discriminación  frente a los prestadores de servicios de valor agregado que necesiten utilizar sus instalaciones esenciales.


Artículo 18.- Servicios de difusión


18.1 Los servicios de difusión,  ya sean de difusión sonoras  o televisivas, son servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación  se realiza, normalmente, en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Los servicios de difusión pueden incluir facilidades que permitan la comunicación  en sentido inverso, esto es, desde los receptores al centro emisor, siempre que dicha comunicación  no constituya un servicio independiente al servicio de difusión.


18.2Los  servicios  de  difusión  pueden  ser  públicos  o  privados,  según vayan  destinados  al  público  en  general  o  sean  prestados  por  una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades.


18.3 Según  el  medio  que  utilicen  para  transmitir  las  emisiones  pueden clasificarse  en servicio de radiodifusión  o servicios  de difusión  por cable.


18.4 Los servicios  de radiodifusión  pueden  utilizar  sistemas  terrestres  o sistemas de satélites.


18.5 Son  servicios  de difusión  el servicio  de  radiodifusión  sonora  y de televisión, y el servicio de difusión por cable.











 

 




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18.6 S<!rvicios portadores   de   los   serv1c1os de   difusión,   podrán   ser utili7 ,dos    para    servir    de    portadores    a    otros    servicios    de telecomunicacion--y viceversa.


SAPITULOV CONCESIQNES Y LICENCIAS

Artículo 19.- Concesiones.


Se requerirá concesión otorgada por el órgano regulador, para la prestación a terceros de servicios públicos de telecomunicaciones, con las excepciones  previstas en este capítulo. La reglamentación dispondrá los procedimientos de concurso, el cobro  por determinado  tipo de concesión y respetará los principios de igualdad y no discriminación.


Artículo 20.- Licencias


Se  requerirá  licencia  otorgada  por  el  órgano  regulador  para  el  uso  del dominio público radioeléctrico, con las excepciones que establezca la reglamentación.


Artículo 21.- Simultaneidad de requisitos


Cuando  para la prestación de un servicio  público de telecomunicaciones se requiera de concesiones y licencias, éstas se otorgarán simultáneamente.


Artículo 22.- Personalidad jurídica


Para  obtener   concesiones.  y  las  licencias  correspondientes   para  prestar serv1c1os públicos  de  telecomunicaciones,   se  requerirá  estar  constituido  como  persona jurídica de la República Dominicana.


.<\rtículo 23.- Calificación


23.1 Para  acceder  a  una  concesión  para  prestar  serv1c1os públicos  de telecomunicaciones,     deberán    reunirse    las    calificaciones     que establezca la reglamentación, ya sean generales o eventualmente específicas para servicios determinados.


23.2 El reglamento respectivo deberá prever, como mínimo, los requisitos técnicos y económicos necesarios, la presentación de proyectos y los compromisos de plazos de implementación.

 




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Artículo 24.- Mecanismo de concurso


24.1 El  órgano  regulador  deberá  llamar  a  concurso   público   para  el otorgamiento de concesiones o licencias cuando  se requiera  utilizar el espectro radioeléctrico atribuido a servicios públicos de radiocomunicaciones,  salvo en casos de emergencia  justificada  ante el órgano regulador. Se exceptúan  de este procedimiento  las instituciones del Estado y aquellas autorizadas  a operar sin fines de lucro, así como las instituciones  religiosas reconocidas por el Estado y que actúen en virtud a lo establecido por el Artículo 8 de la Constitución de la República.


24.2 El aviso de concurso  deberá publicarse,  por lo menos,  con  noventa (90) días calendario de anticipación  a la presentación  de propuestas, consignándose   en   forma   clara   el   objeto   y   los   plazos.   Dicha publicación será realizada en un periódico de amplia circulación nacional.


24.3 Los concursos se d\vidirán en dos etapas; la primera, de calificación, de acuerdo a pautas generales y requisitos particulares  objetivos,  no discriminatorios  y comprobables, que previamente  se establezcan;  y la segunda, de comparación de ofertas. Los mecanismos de selección serán  objetivos  debiendo  Jos concursos  prever  pautas  homogéneas que  permitan  la  comparación  de  ofertas.  La  adjudicación corresponderá  a la oferta más conveniente  de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del concurso.



Artículo 25.- Trámite de concesión


En  los  casos  determinados   por  el  reglamento,  en  que   no  proceda   el mecanismo de concurso, y formulada una solicitud de concesión con los requisitos reglamentarios,  por  parte  de  un  interesado  que  reúna  las  condiciones  previstas  en  los Artículos 22 y 23, el órgano regulador procederá a su examen, y una vez comprobado  que reúne  todos  Jos  requisitos  exigidos,  Jo comunicará  al  solicitante   para  que  proceda  a publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, un extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la reglamentación. Cualquier persona interesada podrá formular observaciones   en  el   plazo  de  treinta  (30)  días  calendario,   contados   a  partir   de   la publicación.   Vencido   dicho   plazo,  considerando   las  observaciones   que   se  hubieren formulado, el órgano regulador procederá, en su caso, al inmediato otorgamiento de la concesión solicitada.












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Artículo 26.- Inicio de prestación de nuevos servicios


Cuando  un concesionario  posea una concesión  que implique  la posibilidad de prestar varios servicios públicos, dentro de los treinta (30) días del inicio de la prestación de un servicio que, hasta ese momento no prestaba, deberá informar al órgano regulador el cumplimiento de los requisitos necesarios para prestar dicho servicio, en materia de contabilidad,  plan mínimo de expansión o de otro tipo que fije la reglamentación.


Artículo 27.- Duración, renovación y revisión


27.1 Las concesiones  tendrán la duración que solicite el interesado  entre cinco (S) y veinte (20) afios, y serán renovables, a solicitud  del interesado, por períodos iguales.


27.2 Las solicitudes  de  renovación  deberán  efectuarse  con  un plazo  de antelación no mayor de un (1) afio, antes de que finalice el período de vigencia  y  el  órgano  regulador  deberá  pronunciarse  en  un  plazo máximo de seis (6) meses, desde que reciba la solicitud. Finalizado dicho plazo sin pronunciamiento  negativo expreso del  órgano regulador, se considerará otorgada la renovación.


27.3 Sólo  serán  causas  de no renovación  de  la concesión,  las  previstas para su revocación.


27.4 El   órgano   regulador   podrá,   cada   cinco   (S)   afios,   revisar   las condiciones  de  prestación  del  servicio.  Esta  revisión  se  efectuará previa consulta con las partes y observando el respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio económico del contrato y las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.


27.5 Las  licencias   que  se  otorguen   vinculadas   a   una  conces10n  de servicios públicos de telecomunicaciones  tendrán la misma duración que dicha concesión, incluidas sus renovaciones.


Artículo 28.- Cesión


28.1 La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier  título y la constitución  de gravamen  sobre concesiones   o  licencias  deberán  llevarse  a  cabo,  bajo  pena  de caducidad, previa autorización del órgano regulador, el que no podrá denegarlos sin causa justificada. El adquiriente, que deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante, quedará sometido a las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario.







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28.2En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social, requerirá la autorización del órgano regulador.


28.3No se  autorizarán transferencias cuando el  concesionario de  los servicios públicos de telecomunicaciones no hubiese cumplido, en calidad y plazo, con el plan mínimo de expansión previsto en su contrato de concesión, o cuando dicha concesión estuviese en condiciones de ser revocada. Tampoco se autorizarán transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado los derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta  ley que el concesionario tuviere pendientes de pago.


28.4En las situaciones previstas en el párrafo anterior, estará prohibida la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.


Artículo 29.- Causas de revocación


29.1Serán causas de revocación de la concesión o registro y, en su caso, de las licencias correspondientes:


a)        No  haber cumplido en  calidad y  plazo con  el  plan  mínimo  de expansión previsto en su concesión;


b)        El estado de cesación de pagos del concesionario, declarado por sentencia irrevocable del tribunal competente;


e)        La reincidencia en  la comisión de  infracciones muy graves, con sanción definitiva aplicada;


d)        El uso ilegítimo de los recursos del "Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones  y del servicio universal";


e)       La  imposibilidad de  cumplimiento  del  objeto  social  del concesionario según su mandato estatutario en la medida en que esté relacionada con la ooncesión y/o licencia otorgadas;


f)         La desconexión, cuando implique la imposibilidad definitiva de continuar prestando el servicio; y


g)La suspensión injustificada del servicio.








 

 




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29.2 Las  revocaciones  pueden  ser  totales  o  parciales,  para  uno  o  más servicios.


Artículo 30.- Obligaciones generales de los concesionarios.


Con  carácter  general,  y  sin  perjuicio  de  otras  que  establezca  la reglamentación,  serán obligaciones esenciales  de los concesionarios  de servicios  públicos de telecomunicaciones las siguientes:


a)         El  cumplimiento  del  plan  mtmmo  de  expansión  de  los  servtctos previstos en el documento de la concesión, en los plazos establecidos por un cronograma determinado, bajo pena de revocación de su concesión;


b) La continuidad en la prestación de Jos servicios públicos a su cargo;


e)         La prestación de servicio a Jos interesados que Jo soliciten dentro de la zona de servicio, en condiciones no discriminatorias,  en los plazos y  con  las  condiciones  de  calidad  que  fijen  sus  concesiones  o  el órgano regulador en los reglamentos pertinentes;


d)         Permitir  el libre acceso a sus redes y a los servicios  que  por ellas presten, en condiciones  reglamentarias  y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores  y  receptores  de  información  y  a  los  proveedores   y usuarios de servicios de información;


e)         El  establecimiento,   por  parte  de  los  concesionarios   que  provean servicio  telefónico  local,  en  forma  paulatina,  de  modo  de  abarcar todos sus sistemas, de un mecanismo de acceso e identificación automática del número telefónico del cliente, que permita al usuario del servicio seleccionar los servicios de larga distancia nacional e internacional del prestador de su preferencia.   El acceso a otros prestadores   diferentes   al  que   ofrece   el   servicio   local   se   hará marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario prestador de servicios de larga distancia.  Para ello, los concesionarios  prestadores de servicio telefónico local deberán dar a los concesionarios  prestadores de servicios  de larga distancia  igual clase  de  acceso  a  su  red  y  servicios  de  facturación,  quedando prohibido todo tipo de discriminación.   Este sistema de acceso y su evolución  hasta  llegar al "Sistema  de  acceso  igual",  se  pondrá  en vigor siguiendo  las normas técnicas adoptadas  por los  países de la Zona Mundial de Numeración 1 sobre este particular.   La forma de

 




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aplicación de estas normas, sus plazos y evolución serán establecidos por el órgano regulador mediante los reglamentos pertinentes;


OParticipar en la percepción de la "Contribución  al desarrollo  de las telecomunicaciones" (CDT)  en  la forma  prevista  en  esta  ley  y  su reglamentación;


g)         Permitir a los funcionarios del órgano regulador, tanto los titulares de concesión como sus dependientes, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias  y equipos,  con  el  único  y  exclusivo  objeto  de  que puedan  fiscalizar  el  cumplimiento  de  las  normas  legales  y reglamentarias pertinentes, en los casos previstos por esta ley para requerimiento de inspección e información;


h)         En caso en que un concesionario  preste varios servicios  públicos de telecomunicaciones, deberá llevar contabilidades  separadas para cada servicio, de modo de posibilitar el control de una competencia  leal y efectiva; e


i)         Otras que establezcan esta ley, sus reglamentos de aplicación,  las concesiones o licencias.


Artículo 31.·Asistencia ai usuario


De acuerdo a la reglamentación, los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán  proveer un servicio de consulta de abonados  relacionado  con aquellos que no hayan indicado su voluntad de reserva y figuren en guía. Además, deberán disponer de servicios gratuitos de consulta de tarifas aplicables a los distintos servicios que presten; atención de consultas generales; recepción y procesamiento de reclamos de clientes y  usuarios  y atención  de emergencias.    A todos estos  servicios  se deberá  poder  acceder desde todo teléfono, incluidos los de uso público.


Articulo 32.- Servicio de radioaficionados


Para operar estaciones de radioaficionados, se requerirá la inscripción  en un registro especial que, al efecto, llevará el órgano regulador.  A solicitud del interesado o de una entidad  reconocida  como  asociación  de  radioaficionados,  el  órgano  regulador  podrá inscribir al interesado en la categoría que corresponda.


Artículo 33.·Servicio móvil aeronáutico


Para   operar   estaciones   de   servicio   móvil   aeronáutico   se   requerirá   la inscripción en un Registro Especial que, al efecto, llevará el órgano regulador. El titular de la inscripción  será responsable  de la utilización  de la estación  autorizada conforme  a los








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;u.:ucrdos internacionales y a las normas técnicas que dicte el órgano regulador dentro de la esfera de su competencia.


Artículo 34.-  Servicio  móvil marítimo


Para operar estaciones de servicio móvil marítimo se requerirá la inscripción en un registro especial que, al efecto, llevará a cabo el órgano regulador.  Todo barco o embarcación que esté sujeto al Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS)  deberá estar equipado con  una estación de radiocomunicaciones que cumpla   con   las  normas   técnicas   mínimas  establecidas   en   dicho  convenio,   con   las ex¡;cpciones   que   prevea   la   reglamentación.   Los   operadores   deberán   observar    los reglamentos nacionales e internacionales correspondientes.


Artículo 35.-  Registro de los servicios de valor agregado


Para la prestación de servicios públicos de valor agregado, así calificados por el órgano regulador, no se requerirá concesión, sino solamente la inscripción en un registro especial que el órgano regulador llevará al efecto.


Artículo 36.-  Reventa  de servicios


Quienes contraten servicios a concesionarios para revenderlos comercializándolos al público en  general deberán  inscribirse  en  un registro especial  que llevará  al  efecto  el  órgano  regulador.    No  podrán  revenderse  servicios  si  con  ello  se perjudica la calidad del servicio  prestado por el concesionario,  siempre y cuando ello sea previamente avalado por el órgano regulador.


Artículo 37.-  Servicios  privados de telecomunicaciones


37.1. Para  la utilización  de servicios  privados de  telecomunicaciones será necesaria la inscripción en un registro especial que el órgano regulador llevará al efecto.


37.2. El solicitante de la ihscripción deberá aportar toda la documentación que  le  sea  requerida,  al  objeto  de  poder  determinar  la  calificación  del  servicio  como privado.


Artículo 38.-  Duración y renovación


Las  inscripciones  en  los  registros especiales  previstos en  este  capítulo  se regirán por lo que establezcan los ordenamientos específicos correspondientes.

 




-609- CAPITULO VI

TARIFAS Y COSTOS DE SERVICIOS



Artículo 39.-  Libertad tarifaria


Los  precios  al  público  o  tarifas  de  los  serv1c1os públicos  de telecomunicaciones  serán fijados libremente por las empresas prestadoras,  a menos que el órgano regulador, mediante resolución  motivada, determine  que, en un caso concreto,  no existen   en   el   mercado   de   servicios   las  condiciones   suficientes   para   asegurar   una competencia efectiva  y sostenible por existir prácticas restrictivas a la competencia.    Sólo en esas circunstancias el órgano regulador procederá a fijarlos.


Artículo 40.-  Mecanismo de fijación tarifaría


40.1. En los casos en que el órgano regulador deba intervenir en la fijación de tarifas por las causas previstas en el artículo anterior, dichas tarifas se fijarán  tomando como  parámetro  los  costos,  incluyendo  una  remuneración   razonable  de  la  inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el "Reglamento de tarifas y costos de servicios".


40.2. A los efectos de garantizar la existencia de una competencia efectiva  y sostenible, no se podrá cobrar al público por un servicio menos que el costo que el mismo tenga   para   la  prestadora.      Reglamentariamente    se   establecerán   los   procedimientos especiales  para la fijación de las tarifas del servicio financiado por el "Fondo  de desarrollo de  las telecomunicaciones  y del servicio  universal",  así como  las  tarifas  en  proceso  de re balanceo.


Artículo 41.·Cargos de interconexión


41.1. Los cargos de interconexión se pactarán libremente entre las empresas concesionarias que operen en el territorio nacional.


41.2. El órgano regulador velará porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren  una competencia  efectiva  y sostenible.   En caso de desacuerdo  entre las partes, podrá intervenir en la fijación de los mismos mediante una resolución motivada, tomando como  parámetros  los  costos,  incluyendo  una  remuneración  razonable  de  la  inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el "Reglamento de tarifas y costos de servicios".


Artículo 42.-  Tasa contable


Las tasas contables (tasas de distribución) para el servicio internacional se pactarán libremente entre las partes interesadas.  Los acuerdos que se suscriban  no deberán incurrir en prácticas restrictivas a la competencia, deberán ser no discriminatorios,  respetar las recomendaciones  que al respecto  formulen  los organismos  internacionales  a  los que

 




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pertenece la República Dominicana y ser comunicados  al órgano regulador, el cual  podrá revisar los acuerdos celebrados, de oficio o a peticiÓn de parte.


CAPITlJLO  VII


PROMOCION DEL SERVICIO UNIVERSAL Artículo 43.-  Proyectos de desarrollo

43.1.  A  los efectos  del cumplimiento  de lo establecido  por el  Artículo  3,

!!lUso,,,, .tpanados  i) y iii) de la presente ley, el órgano regulador formulará un plan bianual d•: proycdos '-·oncretos a ser financiados, los que se denominarán "Proyectos de desarrollo", dt: acucnln a la reglamentación.


43.2.   Una  vez  asignado   ada   proyecto,  realizará  un  seguimiento   de  su ejecución de acuerdo a lo  que disponga la reglamentación.


Artículo 44.-  Contenido y asignación de proyectos


44.1. Los proyectos serán adjudicados por concurso público al oferente califíc;.,do que solicite menor subsidio, calculado sobre bases homogéneas preestablecidas,  y col.t..:udrán indicación de zonas de servicio; calidad de servicio; tarifa máxima aplicable, en su caso; plazos de prestación del servicio y penalidades por incumplimiento.


44.2. Los concursos podrán adjudicar la instalación de sistemas,  la prestación de servicios o ambos.


Artículo 45.-  Contribución al desarrollo de las telecomunicacione!l


45.1.   Créae   la  "Contribución   al  desarrollo  de  las  telecomunicaciones"

( CDT) , que consistirá en una alícuota del dos por ciento (2%) sobre:


a)         Los  importes  percibidos  en el  mes anterior  a  la liquidación  de  la CDT,  antes  de  in:'Jpuestos, por  concepto  de  facturaciones   a  los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión; y


b)         Los importes percibidos por los prestadores de servicios  públicos de telecomunicaciones  en el mes anterior a la liquidación  de la CDT, por concepto de saldos de corresponsalía  (liquidación)  por servicios internacionales, excepto los de radiodifusión.


45.2.  A los efectos  de este artrculo, se consideran  usuarios  finales  de  los prestadores de servicios públicos de telec;omunicaciones a los titulares de servicios privados de  telecomunicaciones, cuando  las  redes  de  estos  últimos  est6n  conectadas  a  una  red







 

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pública de los primeros. No se considerarán, en cambio, usuarios finales de un prestador a los revendedores  de  sus  servicios  ni a  los  prestadores  con  redes  interconectadas   por  la relación de interconexión.


Artículo 46.-  Destino y aplicación de la CDT


La  CDT  se  aplicará  en  tin  porcentaje  fijo  al  financiamiento   del  órgano regulador  y  en  un  porcentaje  fijo  al  financiamiento   de  proyectos  de  desarrollo.   Los porcentajes respectivos serán establecidos por la reglamentación.


Artículo 47.-  Mecanismo de percepción


Los  prestadores  de  servicios  públicos  de  telecomunicaciones y  los revendedores de dichos servicios serán agentes de percepción de la CDT. Los agentes de percepción cargarán en su facturación a los usuarios finales el importe de la CLJI correspondiente.


Artículo 48.- De la cuenta especial


48.1.  Cada  prestador de !lervicio público de telecomunicaciones depositará en una cuenta especial del órgano regulador, en un Banco con sede en la ciudad capital de ia República Dominicana, el importe total de la CDT.


48.2. Los recursos depositados en la cuenta especial son inembargabk.,.


Artículo 49.-  Fondo para'la  financiación de proyectos de desarrollo


El  órgano  regulador  administrará,  en  forrna  independiente   d"'  'r··las  sus demás actividades ordinarias, un "Fondo para la financiación de proyectos de oesarrollo",  a cuyo efecto abrirá una cuenta especial.   Con los recursos de esta cuenta  pagará o :ir:anciará

!os prnyectos de desarrollo adjudicados.


Artículo 50.·Participación P los proyectos de desarrollo


Cualquier  interesado que reúna las calífíc ione:¡ para ser concesionario de servicio público telefónico podrá participar en los concursos previstos en el Artícul  -


CAPITULO VIII INTERCONEXION TITULOI PRINCIPIOS

 




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Artículo 51.- Obligatoriedad


La  interconexión  de  las  redes  de  los  distintos  prestadores  de  servtcws públicos de telecomunicaciones es de interés público y social y, por Jo tanto, obligatoria, en los términos de la presente ley y su reglamentación.


Artículo 52.-  Acuerdos de cooperación entre prestadores


Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones  podrán celebrar acuerdos  entre  sí  para  compartir  edificios,  sistemas,  facilidades   y  equipos,   los  que previamente a su implementación deberán ser comunicados al órgano regulador.  El órgano regulador   los  observará,   en  caso   en   que   existan   cláusulas   discriminatorias   o   que distorsionen la competencia sostenible, leal y efectiva.


Artículo 53.- Responsabilidad


Cuando las redes de dos o más prestadores de servtctos públicos estén interconectadas, frente a los clientes o usuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable sólo por los hechos o actos originados en su red y no por los que se originen en las demás redes interconectadas.


Artículo 54.- Satisfacción de la demanda


Los  concesionarios   cuyas   redes   se   interconecten   deberán   proveer   las facilidades  de  interconexión  necesarias  para satisfacer  la demanda  y su crecimiento,  en forma no discriminatoria  y de acuerdo a su disponibilidad. En caso en que aquél a quien se solicite una interconexión carezca de disponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidades  necesarias para que ella exista, las que se descontarán de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes acuerden.



Artículo SS.- Procedimiento de desconexión


Cuando  por  sentencia  judicial  con  autoridad  de  la cosa  irrevocablemente juzgada, o por un laudo arbitral homologado o por decisión definitiva del órgano regulador, basadas  en  normas  reglamentarias  o  en  normas  contractuales  lícitas  se  decidiera  una desconexión, ella no podrá llevarse a cabo sin que antes el órgano regulador haya tomado las medidas pertinentes al sólo efecto de resguardar la situación de los usuarios.  El órgano regulador podrá resolver, además de la medida de revocación de la concesión o licencia, en su caso,  que el sistema  comprometido  sea transitoriamente  operado  por un tercero  a los efectos  de  garantizar  la continuidad  del  servicio.    El  órgano  regulador  podrá  entonces proceder a subastar el sistema y, en ese caso, el titular del sistema pasible de desconexión sólo  tendrá derecho  a percibir el valor remanente de la subasta, después  de cubrirse  Jos

 




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costos   y  deudas   pendientes.   El  órgano   regulador   aplicará   estos   procedimientos   de conformidad a la reglamentación que se dicte.


TITULOII


INTERVENCION DEL ORGANO REGULADOR


Artículo 56.-  Libertad de negociación


Los convenios de interconexión serán libremente negociados por las partes. y se guiarán por lo establecido en los reglamentos correspondientes. En caso de desacuerdo. a pedido de cualquiera de ellas o aún de oficio, intervendrá el órgano regulador, quien, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, determinará las condiciones  preliminares de interconexión,   y  previa  consulta   no  vinculante  con  las  partes,  fijará  los  términos   y condiciones  definitivos,  conformándose,  en  relación  a  los  cargos,  a  lo  previsto  en  el Artículo 41 de la presente ley.


Artículo 57.-  Publicación y observación


Celebrado un convenio de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, deberá ser sometido por las partes al órgano regulador para su consideración.    Simultáneamente  deberá ser publicado,  en  sus  aspectos  substanciales,  al menos en un periódico de amplia circulación nacional, luego de lo cual cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo podrá hacer las observaciones  que  considere, en el plazo de treinta (30) días calendario.  El órgano regulador podrá observar el convenio en el plazo de diez ( 10) días calendario,  vencidos los cuales sin observación,  se considerará aceptado  en  todas  sus  partes.    Si  el  órgano  regulador  encontrara  que  el  convenio  es violatorio de las normas vigentes,  lo reenviará con su dictamen  a las partes contratantes para su modificación y nuevo sometimiento.


Artículo 58.-  Conexión de servicios de valor agregado


El  acceso  de  los  prestadores  de  servicios  de  valor  agregado  a  las  redes públicas  de  telecomunicaciones  se  regirá  por  las  normas  de  este  capítulo  que  sean  de aplicación.



Artículo 59.-  Conexión de redes privadas


59.1. Las  redes privadas no podrán conectarse entre si por medios propios, salvo que ello fuera necesario para el cumplimiento estricto del objeto social de los titulares de ambas redes a conectar.  En ese caso, el órgano regulador deberá autorizar la instalación y operación de la red de enlace.







 

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59.2.  Las redes  privadas  se  pueden  conectar  a  las  redes  públicao; de telecomunicaciones, previo acuerdo de las partes sobre los términos y condiciones  técnicos y  económicos  de  tal  conexión.  En  caso  de  desacuerdo,  el  órgano  regulador  fijará  las condiciones de esta conexión.


Artículo 60.· Reglamento de interconexión


El órgano regulador dictará un "Reglamento de interconexión",  conteniendo las normas  técnicas,  las pautas económicas  y  las reglade procedimiento  a     que  deban sujetarse los convenios de interconexión y la intervención del mismo órgano regulador.


CAPITULO IX HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS


Artículo 61.·Certificado de homologación


Todo terminal, equipo o sistema susceptible de ser conectado directa o indirectamente a una red pública de telecomunicaciones, o que utilice el dominio público radioeléctrico, deberá contar con el correspondiente certificado de homologación. Quedan excluidos  de  la obtención  del  certificado  de  homologación  los equipos  destinados  a ser operados en el servicio de redioaficionados.


Artículo 62.•  Expedición del certificado de homologación


Se considerará que un equipo cuenta con el certificado  de homologación  en los siguientes casos:


a)         Cuando un concesionario  de servicio público de telecomunicaciones acepte la conexión del equipo a su red, comunicándolo al órgano regulador por medio de Jos listados correspondientes.  Esta aceptación (autohomologación)   no   implicará   autorización   para   conectar   el equipo a otras redes públicas.


b)         Cuando  cuente  con  homologación   expedida   por  las  autoridades competentes de un país de la Zona Mundial de Numeración  1; y


e)        Cuando lo expida el órgano regulador, previa realización de las comprobaciones técnicas pertinentes por parte de un tercero especializado,  nacional o extranjero, debidamente autorizado por el mismo  para ello.   No obstante,  los equipos  que estén  destinados  o puedan  ser susceptibles  de utilizar  el espectro  radioeléctrico  deben contar con el correspondiente  certificado  de homologación  obtenido por este procedimiento.

 




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Artículo 63.- Comercialización de equipos


Para la comercialización en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones   será   requisito   imprescindible   que  cuente   con   el   correspondiente certificadP rle hnrr¡ologación.


CAPITULO X ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 64.-  Naturaleza jurídica


El espectro radioeléctrico es uh bien. del dominio  público, natural, escaso e malienable, que forma parte del patrimonio del Estado. Su utilización y el otorgamiento  de derechos de uso se efectuará en las   condi'tiones señaladas en la presente ley y su reglamentación.


Artículo 65.-  Normas internacionales


<1  uso del espectro radioeléctrico y los recursos órbita espectro están sujetos a las normas  y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos internacionales de los yuc forma parte la República Dominicana, no pudiéndose alegar derecho adquirido en la utiliLación de una determinada porción del mismo.


Artículo 66.-  hcultades de regulación, administración y control


66. Í. El órgano  regulador,  actuando  de conformidad  con  esta  ley, con  el "Plan nacwnal de atribución de frecuencias" y con las normas y recomendaciones, internacionales, tiene la facultad de gestión, administración  y control del espectro radioeléctriro,    incluyendo   las   facultades   de   atribuir   a   determinados    usos,   bandas específicas, asignar frecuencias a usuarios determinados y controlar su correcto uso.


66.2. El órgano regulador, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales, elaborará el "Plan  nacional de atribución de frecuencias", el cual someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación.


66.3.  El  órgano  regulador  dictará  un  "Reglamento   general  de  uso  del espectro radioeléctrico".


Artículo 67.• Derecho por utilización


67.l. A partir de su asignllCión, la utilizllCi6n de las frecuencias del espectro radioeléctrico será gravada con un derecho anual, cuyo importe será destinado a la gestión y control del mismo.

 




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67.2. El "Reglamento  general de uso del espectro radioléctrico" definirá  las formas de utilización y los métodos de cálculo del derecho a ser aplicado a cada uno de los usos  y servicios.    Las  pautas  reglamentarias  deberán  ser  generales,  basarse  en  criterios objetivos y ser no discriminatorias.


67.3. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones de investigaciones científicas y médicas (ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja potencia así definidos por la reglamentación, quedará exento del pago del derecho.


67.4. El valor de la unidad de reserva radioeléctrica será fijado y revisado mediante  decreto  del Poder  Ejecutivo,  a propuestas  motivada  del Consejo  Directivo  del órgano regulador.


67.5. En caso de que el Poder Ejecutivo no estime conveniente  la propuesta del Consejo Directivo del órgano regulador, la devolverá a éste con las observaciones pertinentes, con el objeto de que formule una nueva propuesta.


Artículo 68.- Uso de satélites


El uso del espectro  radioeléctrico  mediante satélites  de comunicaciones se rige eminentemente por el derecho internacional, sin perjuicio del sometimiento  al derecho interno, en cuanto al segmento terreno se refiera


Artículo 69.· Estaciones de comprobación técnica de emisiones radioeléctricas y su protección.


69.1. Para facilitar las funciones de control, vigilancia y conservación  del espectro radioeléctrico, el órgano regulador tendrá la potestad de instalar estaciones de comprobación  técnica de emisiones  radioeléctricas.   Para el adecuado  funcionamiento de las estaciones  podrán  establecerse  limitaciones  a  la  propiedad  y al  dominio  sobre  los predios  colindantes,   de  conformidad   con  lo  que  se  establezca   en   los   reglamentos pertinentes.


69.2.  A  los  efectos  de  lo dispuesto  en  la  presente  ley, se  entenderá  por limitación de la propiedad y a la posesión, para la defensa del dominio puolico del espectro radioeléctrico  y de  las estaciones  de comprobación  técnica  de  emisiones,  la obligación impuesta sobre los propietarios y poseedores de los predios colindantes de las instalaciones objeto de la protección, de soportar las limitaciones que se establezcan en los reglamentos pertinentes.


69.3. Los mencionados propietarios o poseedores no podrán realizar obras o modificaciones  en lo predios afectados, que no tengan en cuenta las limitaciones,  una vez las mismas se hayan concretado por el órgano regulador de las telecomunicaciones a través del procedimiento que se establecerá en el "Reglamento general de uso del dominio público

 




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del  espectro   radioeléctrico". Las limitaciones   no  podrán  afectar  nunca  Jos  derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de las citadas estaciones.


69.4. Las limitaciones  a las que se refieren  Jos párrafos anteriores  podrán imponerse para la protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones  de radio astronomía  y astrofísica y centros similares, instalaciones  radioeléctricas  aeronáuticas establecidas, o cuando resulte necesario para el buen funcionamiento  del servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.


CAPITULO XI SERVICIOS DE DIFUSION

Artículo 70.- Legislación de difusión


Los servicios de difusión se regirán esencialmente  por la presente ley y por los reglamentos  que apruebe el órgano regulador.   Asimismo, se regirán, en su contenido, por lo que disponga la legislación específica que regule Jos medios de comunicación  social y por la que regule Jos derechos de autor, sean normas de derecho interno o resultantes de convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana.


Artículo 71.- Acceso igualitario


Los  servicios   públicos  de  difusión,  sean  de  radiodifusión   sonora   o  de televisión por ondas terrestres o por satélite o de difusión  por cable o de otro tipo, estarán siempre  dirigidos  al público en  general  y se prestarán  garantizando  el  libre e igualitario acceso a las correspondientes concesiones otorgadas por el órgano regulador.


 


frecuencias

 

Artículo 72.- Reglamento de prestación del servicio y planes técnicos de

 


72.1. El órgano regulador aprobará los correspondientes  reglamentos de Prestación del Servicio  para cada modalidad de servicio de difusión. En el caso de que se trate de servicios  de radiodifusión, el reglamento  contendrá,  asimismo,  las bases técnicas para el establecimiento del correspondiente plan técnico de frecuencias.


72.2.  El  Poder  Ejecutivo  determinará  el  carácter  de la explotación   y sus objetivos  en caso de explotación  pública, evitando  el  monopolio  y el  abuso  de  posición dominante.


72.3. Los reglamentos de prestación se servicio contendrán, como mínimo, disposiciones sobre:


a) Objeto del servicio;


b) Naturaleza y régimen juódico;







 

 




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e) Ambito de cobertura;

d) Procedimiento para los concursos públicos y pliegos de condiciones; y e) Servicios portadores.


 


difusión

 

Artículo 73.- Requisitos para ser concesionario de un servicio público de

 


73.1.  Para  ser  concesionario  de  un  serv1c1o público  de  difusión  deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Articulo 22 de la presente ley y con aquellos requisitos específicos que reglamentariamente se detenninen  para prestar cada servicio.


73.2. En el caso  de los Servicios  Públicos  de Radiodifusión,  se requerirá, además ser nacional dominicano o extianjero  naturalizado para mantener el control  social de la gestión de la empresa concesionaria.


Artículo 74.·Cesión


La transferencia, cesión, arrendamiento  u otorgamiento de derecho de uso de cualquier  título y la constitución  de gravamen sobre concesiones  de servicios  públicos de difusión, deberán llevarse a cabo de confonnidad con lo establecido en el Artículo 28 de la presente ley.


Artículo 75.- puesta  en funcionamiento


75.1 Para los casos de servicios de radiodifusión, una vez adjudicada la concesión,  el órgano  regulador  asignará la correspondiente  frecuencia  con  sujeción  a lo previsto  en  el  "Plan  técnico  de  frecuencias",  aprobado  para  el  servicio  objeto  de  la concesión.    Dicha asignación deberá ser notificada al concesionario e inscrita en el correspondiente registro de frecuencias.


75.2. Con rarácter  previo al comienzo  de la prestación de los servicios  de difusión, el órgano regulador deberá comprobar que la instalación realizada se corresponde fielmente con el proyecto técnico aprobado.


CAPITULOXD


DEL ORGANO REGULADOR DE LAS TELECOMUNICACIONES TITULOI

OBJETIVOS Y FACULTADES


Artículo 76.- Organo regulador

 




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76.1. Se crea el órgano regulador de las telecomunicaciones  con carácter de entidad   estatal   descentralizada,   con  autonomía  funcional,  jurisdiccional   y  financiera, patrimonio  propio  y  personalidad   jurídica.     Tendrá  capacidad   jurídica   para  adquirir derechos y contraer obligaciones.   Realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente ley y sus reglamentos y será inembargable.


76.2. El órgano regulador de las telecomunicaciones, que se denominará Instituto Dominicano  de las Telecomunicaciones  (INDOTEL),  tendrá su domicilio  en  la capital de la República y tendrá jurisdicción nacional en materia de regulación y control de las telecomunicaciones.


76.3.  El  órgano  regulador estará  sujeto  a  la fiscalización  y control  de  la

Contraloría General de la República.


Artículo 77.- Objetivos del órgano regulador


El órgano regulador deberá:


a)         Promover   el   desarrollo   de   las   telecomunicaciones,   implementando   el principio del servicio universal definido por esta ley;


b)         Garantizar la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;


e)         Defender   y   hacer  efectivos   los  derechos   de   los  clientes,   usuarios   y prestadores   de  dichos   servicios,   dictando   Jos  reglamentos   pertinentes, haciendo  cumplir  las  obligaciones  correspondientes  a  las  partes  y, en  su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos; y


d) Velar por el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico.



Artículo 78.- Funciones del órgano regulador


Son funciones del órgano regulador:


a)         Elaborar   reglamentos   de  alcance   general   y  dictar   normas   de   alcance particular, dentro de las pautas de la presente ley.


b)         Regular  aquellos  servicios  en  los  que la ausencia  de competencia  resulte perjudicial al usuario;


e)         Otorgar,  ampliar  y  revocar  concesiones  y  licencias  en  las  condiciones previstas por la normativa vigente, permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios de telecomunicaciones;










 

 




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d)        Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente ley y sus reglámentaciones;


e)        Reglamentar y administrar, incluidas las funciones de control, mediante las estaciones de comprobación técnica de emisiones que al efecto se instalen, el uso de recursos limitados en materia de telecomunicaciones, tales como el dominio público radioeléctrico, las facilidades de numeración, facilidades únicas u otras similares;


f)          Gestionar y administrar los recursos órbita espectro, incluida la gestión de las  posiciones orbitales de  los  satélites de  telecomunicaciones con  sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites dominicanos que puedan existir y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;


g)        Dirimir,   de   acuerdo   a   los   principios   de   la   presente   ley   y   sus reglamentaciones y en  resguardo del interés público, los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones entre sí y con sus clientes o usuarios;


h)        Controlar el cumplimiento de  las obligaciones de  los concesionarios de servicios públicos de  telecomunicaciones y de los  usuarios del espectro radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes;


i)         Fijar, cuando sea necesario, las tarifas de servicios al público y los cargos de interconexión, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación;


j)          Administrar,  gestionar  y  controlar  el  uso  del  espectro  radioeléctrico, efectuando por sí o por intermedio de terceros la comprobación técnica de emisiones, la  identificación, localización y eliminación de  interferencias perjudiciales velando por que los niveles de radiación no supongan peligro para la salud pública;


k)        Aplicar el régimen sancionador ante la comisión de faltas administrativas previstas en la presente ley y sus reglamentos;


1)Administrar  y gestionar los recursos de la CDT;


m)       Autorizar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que así lo soliciten, a que asuman la condición de signatarios de organismos internacionales de telecomunicaciones, de conformidad a las reglas aplicables, y, en su caso, coordinar la participación no discriminatoria de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones en los organismos internacionales de telecomunicaciones;


n)Aprobar, previa consulta y coordinación con los interesados, y administrar

Jos   planes   técnicos   fundamentales   de   telecomunicaciones   que   la

 




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reglamentación establezca, otorgando plazos razonables para adecuarse a los mismos;


o)         Dictar normas técnicas que garanticen la compatibilidad técnica, operativa  y funcional de las redes públicas de telecomunicaciones, la calidad mínima del servicio  y la  interconexión  de  redes.  Dichas  normas  se  adecuarán  a  las prácticas internacionales y a las recomendaciones  de los organismos internacionales de que forme parte la República Dominicana;


p)         Elaborar   especificaciones    técnicas   para   la   homologación    de   equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, así como expedir, en su caso, los correspondientes certificados de homologación;


q) Administrar sus propios recursos;


r)         Ejercer las facultades de inspección sobre todos los servicios, instalaciones  y equipos de telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de la inspección del órgano regulador tendrán, en el ejercicio de sus funciones,  la condición de autoridad pública y deberán levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de su contenido hasta prueba en contrario;


s)         Proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución  motivada, el valor de las unidades de reserva radioeléctrica; y


t)          Garantizar  en el "Plan  nacional de atribución de frecuencias" la reserva  de las bandas y frecuencias necesarias para los órganos de defensa nacional.



Artículo 79.- Solución  de controversias y protección del usuario


La reglamentación  establecerá  los mecanismos de solución  de controversias y protección al usuario por ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las decisiones  arbitrales  homologadas  por el órgano regulador no estarán sujetas,  para ser ejecutorias, a los requisitos establecidog en los Artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento  Civil, y sólo podrán ser apeladas ante la Suprema Corte de Justicia.


TITULOII


CONFORMACION



Artíc:ulo 80.- Conformación del órgano regulador


80.1. El órgano regulador estará integrado por un Consejo Directivo que será la máxima autoridad del mismo, y por una Dirección Ejecutiva.












 

 




-622- Artículo 81.·Consejo Directivo

81.1. El Consejo Directivo- estará integrado por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, distribuidos de la siguiente manera: un (1) presidente con rango de Secretario de Estado; el Secretario Técnico de la Presidencia; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios públicos finales de telecomunicaciones; un (1) miembro seleccionado de una tema elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios de difusión, disponiéndvse que dos de los candidatos de esta última tema serán propuestos por las empresas de televisión con alcance nacional, y el otro a propuesta de las empresas de radiodifusión sonora y las empresas de televisión por cable;  y un (1)  miembro escogido  directa y libremente, con calificación  profesional,  que velará por los derechos de los usuarios de servicios de las empresas antes mencionadas.


81.2. El Director Ejecutivo del órgano regulador será miembro del Consejo

Directivo con voz pero sin voto, y fungirá como secretario del mismo.


81.3.   Para  la  nominación   de  candidatos,   las  empresas   prestadoras   de serv1c1os públicos  de  telecomunicaciones  y de  difusión  deberán  presentar  al  Secretario Técnico  de  la  Presidencia  las  temas  con  los  candidatos  que  seleccionen,  a  propuesta conjunta  de  todos  Jos prestadores.  En  caso  de  que  los  concesionarios  de  la  categoría respectiva no acordaran una tema dentro de Jos sesenta (60) días subsiguientes  a la entrada en vigor de la presente ley, el cargo será cubierto en forma directa por el Poder Ejecutivo.


81.4. Con excepción del Secretario Técnico de la Presidencia, los demás miembros del Consejo Directivo durarán cuarto (4) años, y su nombramiento podrá ser renovado por los mismos procedimientos de designación.


Artículo   82.-  Requisitos   para   integrar   el  Consejo   Directivo   y  los

Cuerpos Colegiados.


 


requerirá:

 

82.1. Para ser miembro del Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados  se

 


a) Ser  ciudadano  dominicano  y en  pleno  ejercicio  de  sus  derechos civiles; y

b)Tener    experiencia    acreditable    en   algunas    de    las    siguientes disciplinas:


í. En el control  de prácticas anticompetitivas  o en regulación  de servicios públicos, preferiblemente en el mercado de telecomunicaciones;


ii. En la resolución de conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrajes, administrativos o judiciales;

 




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iii. En la economía de las empresas, preferiblemente de telecomunicaciones;

o


iv.  En  la  explotación  o  ingeniería  de  redes,  sistemas  o  servicios  de telecomunicaciones.


82.2.  El  Consejo  Directivo  podrá  fijar  requisitos  adicionales  para  ser

Director Ejecutivo.


Artículo  83.- Impedimentos  para  integrar el  Consejo  Directivo  y  los

Cuerpos Colegiados


No podrán ser miembros del Consejo Directivo o de los Cuerpos Colegiados, ni Director Ejecutivo del órgano regulador, las siguientes personas:


a)Los menores de 25 años de edad;


b)Los miembros del Congreso Nacional;


e) Los miembros activos del Poder Judicial;


d)      Los que  desempeñaren cargos  o  empleos  remunerados en cualesquiera de los organismos de Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o  mediante nombramiento, salvo  los cargos de carácter docente;


e)        Dos (2) o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en  nombre colectivo, o que formen parte de  un mismo directorio de una sociedad por acciones;


f)       Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así comoaquellas    contra    las     cuales    estuvieren    pendientes procedimientos de quiebra;


g)        Las personas que estuvieren subjúdices, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes;


h)        Los titulares, socios, empleados o personas que tengan intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria del órgano regulador, en un porcentaje que fije la reglamentación, o haberlo sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación;


i)         Las que presentaren las mismas causas de inhibición y recusación que las correspondientes a los miembros del Poder Judicial; o


j)Aquellas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.










 

 




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Artículo 84.- Funciones del Consejo Directivo


Son funciones del Consejo Directivo:


a)         Establecer las directrices de política general y criterios a seguir por el órgano regulador;


b)         Dictar   reglamentos   de   alcance   general   y   normas   de   alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas  prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;


e) Designar y remover al Director Ejecutivo y al Auditor Interno,


d)         Aprobar  los reglamentos  internos  relativos  a la administración  del órgano, y    fijar    las    remuneraciones     correspondientes.     Las remuneraciones del personal del órgano regulador serán equivalentes a las de niveles decisorios semejantes del sector privado;


e)         Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados  por cualquier funcionario del órgano regulador;


f)           Adoptar las medidas precautorias y correctivas a las que se refiere la presente ley dentro del contexto de su régimen sancionador;


g)         Actualizar   los   montos   de   los   derechos,   tasas,   contribuciones, cánones,  así  como  los cargos  por  incumplimiento   previstos  en  la presente ley;


h)         Someter  al Poder Ejecutivo para su aprobación el "Plan  nacional  de atribución de frecuencias";


i)         Imponer   los   cargos   por   incumplimiento    derivados    de   faltas calificadas como graves y muy graves;


j)          Aprobar la memoria anual, los estados financieros  y el presupuesto anual del órgano regulador;


k)         Designar los miembros de los cuerpos colegiados para la solución de controversias y protección del usuario conforme al "Reglamento orgánico-funcional" del INDOTEL;


1)         Tomar las decisiones finales acerca de los proyectos de desarrollo  y administrar el "Fondo de financiación al desarrollo de las telecomunicaciones" previsto en el Capítulo VII;


m)      Tomar  cuantas  decisiones  sean  necesarias  para  viabilizar  el cumplimiento de laS disposiciones de la presente ley; y


n)         En caso  de  ausencia,  incapacidad  u otro  impedimento  temporal  o definitivo  del presidente del Consejo  Directivo  sus funciones  serán

 




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ejercidas interinamente por el Secretario de Estado Técnico de  la

Presidencia.



Artículo 85.- Quórum y mayoría


85.1. El Consejo Directivo podrá funcionar legalmente con la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo Directivo.


85.2. Para tener validez legal, las decisiones del Consejo Directivo deberán adoptarse por mayoría de tres.


85.3. El Secretario Técnico de la Presidencia podrá hacerse representar por un funcionario debidamente acreditado.


Artículo 86.- Funciones del Presidente del Consejo Directivo


El Presidente tendrá las funciones siguientes:


a)        Firmar las resoluciones mediante las cuales se otorgan, amplían y revocan concesiones, licencias y permisos provisionales, en las condiciones previstas por la normativa vigente;


b)      Representar  al  Estado  Dominicano  ante  los  organismos internacionales de  telecomunicaciones de  los  que  forme  parte  la República  Dominicana,  asistido  por  la  Dirección  Ejecutiva  del órgano regulador, a la que podrá delegarle funciones determinadas;


e)        Transmitir al órgan·o regulador las directrices del Gobierno respecto de las relaciones con otros países o con organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de telecomunicaciones;


d)        Impartir directrices al  Director Ejecutivo  respecto de  medidas  a tomar cuando se encuentre comprometida la seguridad o lo requieran las necesidades de la defensa nacional o situaciones de emergencia oficialmente declaradas;


e)        Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, con doble voto, en caso de empate, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que les someta el Director Ejecutivo; y


f) Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el

Consejo Directivo.













 

 




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Artículo 87.- Del Director Ejecutivo


 


funciones:

 

El  órgano   regulador   tendrá  un  Director  Ejecutivo,  con   las  siguientes

 


a) Ejercer la representación legal del órgano regulador;


b)Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo,  la administración interna del órgano regulador;


e) Decidir la aplicación de las sanciones leves previstas en esta ley;


d) Recomendar  la  aplicación  de  las  sanciones  graves  y  muy  graves previstas en esta ley; y


e) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.



Artículo 88.- Caducidad


88.1. Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas de incapacidad mencionadas  en esta ley, caducará  la designación  o gestión del miembro respectivo  y se procederá a su reemplazo.


88.2.  No obstante  tal caducidad,  loo  actos  o contratos  autorizados  por el incapaz, antes de que fuera declarada la caducidad, no se invalidarán por esta circunstancia, ni con respecto del órgano regulador, ni con respecto a terceros.


Artículo 89.- Remoción


89.1. El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos colegiados, en cualquiera de los casos siguientes:


a) Cuando  por cualquier  causa  no  justificada  debidamente,  hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;


b) Cuando  por incapacidad física  no hubieren  podido desempeñar  su cargo durante seis (6) meses;


e) Por condenación definitiva a pena criminal.



89.2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los miembros titulares del  Consejo  Directivo,  así  como  los  miembros  de  los  cuerpos  colegiados,  podrán  ser removidos mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:

 



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a)         Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento  de sus cargos o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o


b)         Cuando  fueren  responsables  de  actos  u  operaciones  fraudulentas. ilegales  o  evidentemente   opuestas  a  los  fines  e  intereses  de  la institución;



89.3.  La  denuncia  se  hará  al  Procurador  General  de  la  República.  por cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legal. El Procurador General de la República someterá el caso a la Suprema Corte de Justicia, la cual comisionará inmediatamente a uno de sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro del  más breve plazo, que no podrá exceder  de quince  días. Dicho informe será debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado,  para que éste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en el término de diez ( 1 O) días a contar de la fecha de dicha notificación.


89.4. Vencido el término indicado, la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo,  conocerá  del  informe  del  juez  comisionado  y del  escrito  de  defensa,  si  lo hubiere, y en el término de un mes, a más tardar, decidirá si acoge o desestima la causa de remoción invocada, decisión que no será objeto de ningún recurso y que se comunicará  al Consejo Directivo para su cumplimiento en el término de los tres (3) días subsiguientes a la fecha de dicha decisión.


89.5.  El  procedimiento  especial  establecido   por  el  presente  artículo   se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo género.


Artículo 90.- Normas de conducta


90.1. Ningún funcionario o empleado del órgano regulador podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales en su contra.


90.2. Ningún funcionario o empleado del órgano regulador, mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas sujetas a la  facultad  reglamentaria  del  órgano  regulador.  Dicha  prohibición  se  extenderá   por  el período  de  un  año  posterior  al  abandono  del  cargo  para  los  miembros  del  Consejo Directivo, de los cuerpos colegiados y el Director Ejecutivo.


90.3.  Serán  prohibidos  los  contactos  informales  o  individuales  entre  las partes interesadas y el personal del órgano regulador, sobre temas pendientes de resolución por el ente. Esas comunicaciones  deberán ser formales y accesibles a los interesados  o sus representantes en casos de actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o








 

 

 









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conociendo las presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el órgano regulador.


TITULO III PROCEDIMIENTOS


Artículo 91.·Resoluciones y su contenido


91.1. El órgano regulador tomará sus decisiones por medio de resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las  resoluciones de carácter general, y otras de interés público que el órgano regulador determine, deberán ser además publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.


91.2. Las  resoluciones del órgano regulador deberán estar debidamente motivadas y como mínimo contener:


a) Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas;


b)Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción;


e) Las normas que aplican;


d) El interés público protegido; y


e) El dispositivo de la resolución.



Artículo 92.- Criterios de acción


92.1. Al dictar regulaciones relacionadas con el funcionamiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones, el órgano regulador deberá ajustarse a la regla de la mínima regulación y del máximo funcionamiento del mercado, y deberá actuar de modo tal que los efectos de sus decisiones equiparen los de una competencia leal, efectiva y sostenible, en los casos en que ella no exista.


92.2. Asimismo en sus actuaciones el órgano regulador deberá respetar el derecho de.defensa de los interesados.


Artículo 93.- Normas de alcance general


93.1. Antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.

 




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93.2.  Cuando  los  interesados  sean  de  carácter  indeterminado,   el  órgano regulador convocará a una audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos  que  se  prevean  en  el  reglamento  que  se  dicte,  los  posibles  interesados podrán emitir su opinión, que no será vinculante para el órgano regulador. Como método de consulta  alternativo,  el  órgano  regulador  podrá  publicar,  en  un  periódico  de  amplia circulación nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir comentarios del público, vencido el cual se dictará la norma.


Artículo 94.- Propuestas regulatorias


En  los  casos  en  que  sea  necesario  ejecutar   acciones   determinadas   en beneficio del interés público, ello se hará sin peljuicio de la obligación  de consulta  y del derecho   de   participación,   dictando   el   órgano   regulador   una   resolución   provisional ejecutoria. Dicha  resolución se publicará y estará sujeta a observaciones  por sesenta  (60) días calendario,  plazo en el que deberá tomarse una resolución definitiva. En ese plazo, y antes  de  la  resolución  definitiva,  el  órgano  regulador  puede  modificar  su  propuesta regulatoria provisional.


Artículo 95.- Publicidad


Todas las actuaciones ante el órgano regulador y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto, y por tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público.


Artículo 96.- Recursos


96.1. Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo Directivo  podrán ser objeto de un recurso de reconsideracion, el cual deberá ser sometido dentro del plazo de diez  (1O)  días  calendario,  contados  a  partir  de  la  notificación  o  publicación  del  acto recurrible. Tanto el Director Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deberán pronunciarse en un plazo máximo de diez (lO) días calendario desde la interposición.


96.2. Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo  podrán ser objeto de un recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo; debiendo éste interponerse simultáneamente  con el recurso de reconsideración.  El Consejo  Directivo  deberá pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde dicha interposición.


96.3. Las decisiones del Consejo Directivo serán objeto de recurso jerárquico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la forma y plazos previstos por la ley que rige la materia.












 

 




-630· Artículo 97.·Motivos de impugnación

Los recursos contra las decisiones del Consejo Directivo sólo podrán basarse en las siguientes causas:


a) Extralimitación de facultades;


b)Falta de fundamento sustancial en los hechos de la causa;


e) Evidente error de derecho; o


d)        Incumplimiento de las normas procesales fijadas por esta ley o por el propio órgano regulador.



Artículo 98.·Obligatoriedad de recurso administrativo


La vía administrativa previa es obligatoria para los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que requieran recurrir a la vía judicial.


Artículo 99.·Ejecutoriedad del acto administrativo


Los actos administrativos del órgano regulador serán de obligado cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario.


Artículo 100.·Entrega de información


100.1. El órgano regulador podrá solicitar a los concesionarios o licenciatarios, informes y datos contables y estadísticos que sean adecuados a la finalidad legítima y reglamentaria, en los casos siguientes:


a)        Cuando existiera una controversia en  la que el  órgano  regulador tuviera que intervenir, entre concesionarios y/o licenciatarios; entre éstos y el órgano regulador; o entre aquellos y usuarios o clientes de servicios o terceros;


b)        Cuando  existiere  una  imputación  de  infracción  y  la  infracción estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado; o


e)        Cuando la información sea necesaria y tenga una vinculación directa con la formulación de políticas públicas.



100.2. Los informes deberán ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada oportunidad, los que no podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles. En los casos previstos, los concesionarios o licenciatarios deberán permitir el libre acceso del órgano regulador a Jos libros, documentación contable e información registrada bajo cualquier forma.

 




-631-



100.3. El órgano regulador podrá requerir directamente el  auxilio  de  la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confieren este artículo y el Artículo

30, literal g).


100.4. El órgano regulador podrá establecer Jos requisitos mmtmos razonables que deberá reunir la contabilidad de Jos concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo, en su caso, plazos de depreciación de facilidades, equipos y  sistemas. Asimismo establecerá los requisitos mínimos razonables para el suministro y conservación de la información contable, de costos, de tráficos y de operaciones que fuere estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus facultades reglamentarias.


Artículo 101.- Defensa del usuario y participación


1O1.1.  El órgano regulador dictará un "Reglamento general  del  servtcto telefónico" que regule las relaciones entre los concesionarios de ese servicio y sus clientes y usuarios, garantizando sus derechos y estableciendo sus obligaciones.


 


servicios.

 

1 O1.2.  El  órgano  regulador  podrá  dictar  otros  reglamentos  para  otros

 


101.3. Todo interesado con interés legítimo podrá requerir ser consultado y exponer su posición antes de la toma de decisiones de carácter general o particular que lo afecten, de acuerdo a las normas de procedimiento que fije el órgano regulador.



TITULO IV


RECURSOS DEL ORGANO REGULADOR



Artículo 102.- Recursos económicos del órgano regulador


 


económicos:

 

102.1. El órgano regulador se financiará mediante los siguientes recursos

 


a) El porcentaje establecido que le corresponda de la CDT;


b)El derecho por uso del dominio público del espectro radioeléctrico;


e)        Los derechos que se establezcan, en su caso, en los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y licencias, de acuerdo con la reglamentación;


d) Los rendimientos que genere su propio patrimonio;

 




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e) Las asignaciones   presupuestarias  que,  en  su  caso,  le  asigne  el

Gobierno Central; y


f) Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.



102.2.  Una   vez  cubiertas   las  necesidades   presupuestarias   del   órgano regulador, el Consejo Directivo destinará el excedente de los recursos que pudieran existir al Fondo de Desarrollo previsto en el Capítulo VII.



CAPITULO Xlli FALTAS Y SANCIONES TITULOI

SUJETOS


Artículo 103.- Sujetos responsables de las faltas


 


presente ley:

 

Se reputarán responsables de cometer faltas administrativas  tipificadas en la

 


a)         Quienes  realicen actividades  reguladas por las disposiciones  legales vigentes en materia de telecomunicaciones  sin poseer la concesión  o licencia respectiva;


b)         Quienes,   aún  contando  con   la  respectiva  concesión   o   !icencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto en la presente ley; o


e)         El  usuario  de  los  servicios  de  telecomunicaciones,   por  la  mala utilización de dichos servicios, así como pcr su empleo en perjuicio de terceros.




TITULO  U CLASIFICACION


Artículo 104.- Clasificación de las faltas administrativas


Las faltas administrativas  a las disposiciones  de la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

 




-633- Artículo 105.- Faltas muy graves Constituyen faltas muy graves:

a)La realización de prácticas restrictivas a la competencia;


b)El uso indebido de los recursos de la CDT;


e)        La utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a la autorizadas;


d)      La  prestación  de  servicios  de  telecomunicaciones sin  la correspondiente concesión, licencia o inscripción;


e)       Dar  facilidades  a  terceros  para  que   presten  serv1c1os de telecomunicaciones sin  la  correspondiente concesión,  licencia  o inscripción;


f)       La  producción deliberada de  interferencias definidas  como perjudiciales de acuerdo a las normas y estándares internacionales;


g)        La  producción de  interferencias definidas como  perjudiciales de acuerdo a las reglas y normas internacionales, cuando provenga de la utilización del dominio público radioeléctrico sin la correspondiente licencia o del uso de frecuencias distintas de las autorizadas;


h)        El  uso  de  una  red  pública de  telecomunicaciones sin  el  pago correspondiente a la empresa concesionaria titular de dicha red;


i)       La  negativa, obstrucción o  resistencia a  las  inspecciones administrativas que deba realizar el órgano regulador o a la entrega de la información solicitada por el mismo;


j)         La intercepción sin autorización de las telecomunicaciones no destinadas al público en general;


k)        La divulgación del contenido, existencia, publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la intercepción o recepción de aquellas comunicaciones que no estén destinadas al público en general;


1)            La falta  de  pago de  los  derechos previstos en  la  presente ley, conforme a los plazos establecidos por los diferentes reglamentos que la complementan;


m)       La instalación de aparatos o equipos no homologados que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicaciones o a terceros;


n)        El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en el contrato de concesión, incluyendo la falta de construcción de  las

 




-634-


instalaciones y la explotación de los servicios dentro de los plazos señalados;


o)        La negativa a cumplir con la obligación de interconexión, en  los casos en que esta proceda, de acuerdo a las previsiones de la presente ley, o la reticencia en llevar a cabo las obligaciones que de ella se derivan;


p)La aplicación, en su caso, de tarifas distintas a las autorizadas;

q)        La comisión, en el  transcurso =.! un ( i) año, de dos (2)  o  más infracciones graves sancionadas mediante resoluciones definitivas; y


r)         Cualquier otra acción de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria y deliberada en contra de los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley.



Artículo 106.·Faltas  graves


Constituyen faltas graves:


a)La discriminación arbitraria entre clientes o usuarios;


b)        La utilización del dominio público del espectro radioeléctronico sin la correspondiente "licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas;


e)        Los cambios de ubicación o de las características técnicas de  las estaciones radioeléctricas, sin la correspondiente autorización;


d)        La  asociación  comercial  o  contratación  con  cualquier  entidad nacional o extranjera, para canalizar comunicaciones hacia o desde otros países, sin intervención de operadores debidamente autorizadas p"ra la prestación de dichos servicios;


e)        La producción no deliberada de interferencias perjudiciales definidas como tales en las normas y estándares internacionales, incluyendo las producidas por defectos de los aparatos o equipos;


f)         La conexión de aparatos o equipos no homologados que produzcan daños graves a las redes de telecomunicaciones o a terceros;


g)        La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipo o aparatos, quedando excluidos los equipos de radioaficionados, siempre que no hayan sido adquiridos en el mei"cado y se destinen a este servicio;

 




-635-


h)       La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines distintos de los que se hubieran autorizado por el ór ano regulador;


i)La emisión de señales de identificación falsas o engañosas;


j)         La no publicación o exposición al público de las tarifas vigentes en cada servicio;


k)        La comisión, en el plazo de un (1) año, de dos o más infracciones leves sancionadas mediante resolución definitiva;


1)El cobro a clientes o usuarios por servicios no prestados;


m)       La  comercialización de  equipos  de  telecomunicaciones que  no cuenten con el correspondiente certificado de homologación, emitido de acuerdo con las previsiones de la presente ley; y


n)        Cualquier otra acción de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley, y no constituya infracción muy grave.



Artículo 107.- Faltas leves


Constituyen faltas leves:


a)       La producción de interferencias no admisibles, que no sean ostensiblemente perjudiciales, definidas en las normas y estándares internacionales;


b)        la utilización o prestación indebida de los servicios que no esté considerada como falta muy grave o grave;


e)        La instalación de aparatos o equipos no homologados a las redes de telecomunicaciones;


d)        Cualquier otra acción de los prestadores que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley, y no constituya infracción grave o muy grave.



TITULOIII


SANCIONES Artículo 108.- Cargo por incumplimiento





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-636-



Se establece un cargo por incumplimiento (CI), equivalente al valor de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00)  de 1997. El órgano regulador, por resolución, actualizará el valor del CI a fin de preservar su nivel .de sanción económica,  utilizando  los índices  de precios al consumidor publicado por el Banco Central de la República Dominicana.


Artículo 109.- Monto de las sanciones


109.1. La faltas consideradas  muy graves serán sancionadas  con mínimo de lreinla (30) CI y un máximo de doscientos (200) CI.


109.2. Las faltas consideradas graves, serán sancionadas con un mínimo de diez ( 1 0) CI y un máximo de treinta (30) Cl.  En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá incluir la incautación de los mismos.


109.3. Las faltas consideradas leves serán sancionadas con un mínimo de dos

(2) Cl y un máximo de diez (10) Cl.


109.4. El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción. El infractor que realice actividades sin concesión o autorización,  independientemente de la sanción que se le aplique, estará obligado a pagar los derechos, tasas o cánones correspondientes,  en su caso, por todo el tiempo en que operó irregularmente.


Artículo 110.- Graduación  y destino


1 1 0.1. El valor de la sanción imponible dependerá:


a) Del número de infracciones cometidas;


b)De la reincidencia;


e) De la repercusión social de las mismas.



1 1 0.2.  Lo  recaudado  por concepto  de  cargos  por  incumplimiento  que  se perciban   por  aplicación   de   la   presente   ley  y  sus   reglamentaciones   será   destinado íntegramente al "Fondo de desarrollo" previsto en el Capitulo VII.


Artículo 111.- Independencia de las acciones civiles o penales


Las sanciones  administrativas  a  las  que  se  refiere  el  presente  título  se aplicarán previa e independientemente de la responsabilidad  penal o civil en que pudieran incurrir los iRfractores.

 




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TITUTLOIV MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 112.- Clausura, suspensión o incautación


112.1. Para los casos que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, el órgano regulador podrá disponer la adopción  de medidas precautorias tales como la clausura provisional de las instalaciones o la suspensión provisional de la concesión;  y podrá, en  su caso,  solicitar  judicialmente  la incautación  provisional  de  los equipos o aparatos.


112.2. Para los efectos dt: la clausura provisional y decomiso, el órgano regulador hará el requerimiento pertinente al juez que corresponda, transcribiéndose  la resolución que autoriza tal medida, para que disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando la rotura de puertas y apoyo de la fuerza pública, en caso de ser necesario.


112.3. En los casos de infracciones relacionadas con la indebida  utilización del espectro  radioeléctrico, el personal autorizado  por el órgano regulador que  lo detecte podrá disponer  la clausura  provisional  y sugerir al órgano regular la solicitud  judicial  de incautación de los equipos.


112.4. Tratándose de delitos flagrantes, conforme al Código Penal, el órgano regulador  podrá  solicitar  el  apoyo de  la fuerza  pública  y la  intervención  del  ministerio público para la realización de su cometido.


TITULO V


DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS Artículo 113.- Incautación

Los   bienes  y  equipos   que   hayan  sido   incautados   como   producto   de incautaciones y clausuras definitivas pasarán al patrimonio del órgano regulador.


Artículo 114.- Destino de los bienes decomisados


114.1. Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en áreas o  lugares  donde  ellos  no  sean  prestados,  el  órgano  regulador  podrá,  mediante  pública subasta, vender a prestadores de servicios de telecomunicaciones  o donar a entidades  del sector  público o a personas o entidades  sin fines de lucro que lo soliciten,  los  bienes  o equipos incautados.  En todo caso, para el otorgamiento de licencia o concesión de servicios de telecomunicaciones con tales equipos, el operador o solicitante deberá garantizar el funcionamiento de los mismos.








 

 




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114.2. Lo recaudado por concepto de venta de equipos  incautados  será destinado íntegramente al "Fondo de desarrollo" del Capítulo VII.


CAPITULO XIV OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 115.- De la Dirección General de Telecomunicaciones


Se suprime la Dirección General de Telecomunicaciones  (DGT).   Todas  las referencias que se hagan a la citada Dirección  General, en las normas que no hayan sido derogadas por la presente ley, se entt.>nderán referidas al órgano regulador establecido en el Capítulo  XII de esta  ley, a excepción  de aquellas  normas a las que se  refieren  los dos artículos siguientes.


Artículo 116.- Decreto 85-93


116.1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, todas las referencias que se hacen en el Decreto 85-93, de fecha 28 de marzo de 1993, a la DGT y a la Comisión de Derecho de Autor, se entenderán hechas a la Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA).


116.2  El   patrimonio   de   la  DGT   pasa  de   forma   íntegra   al   Instituto

Dominicano de las Telecomunicaciones (l} olOOTEL) creado por la presente ley.


Artículo 117.- Reglamento No. 824


Todas las alusiones que se hacen en el Reglamento No. 824, de fecha 25 de marzo de 1971 a la Dirección General de Telecomunicaciones,  se entenderán  hechaa la Secretaría Administrativa de la Presidencia.


Artículo 118.- De los contratos  de interconexión  vigentes y del acuerdo ante la Organización Mundial del Comercio (OMC)


118.1. Las entidades  prestadoras  de  serv1c1os públicos   finales  de telecomunicaciones revisarán, dentro del plazo de un año, los contratos  de interconexión suscritos  entre  ellas  hasta  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  esta  ley, con  el  objeto  de adaptarlos a las previsiones de la misma y su reglamento de aplicación.


118.2. Una vez revisados Jos contratos, los comunicarán al órgano regulador para su  revisión,  quien,  en  el  caso  de  estimarlo  necesario,  podrá  adoptar  las  medidas previstas en el Capítulo VIII, Título TI de la presente ley.

 




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118.3. Se ratifica en todasus  partes el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General  Sobre  Comercio  de  Servicios  (GATS),  relativo  a  las  negociaciones  sobre telecomunicaciones básicas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), para que rija, en lo que respecta a la República Dominicana, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la cual será considerada el instrumento ratificador.


CAPITULO XV


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS Artículo 119.- Concesiones vigentes

1 19.l. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el órgano regulador ajustará a sus disposiciones las concesiones vigentes, otorgando los

actos correspondientes.  Este proceso de ajuste se realizará manteniendo las concesiones para todos los servicios otorgados y estabteciendo la igualdad entre concesionarios respecto del  alcance de  las concesiones.   Para aquellaconcesiones  que  tuvieren en  plazo de duración determinado, la duración del nuevo título será igual al período de tiempo que le faltare a la concesión originaria para la terminación de su plazo; para aquella<; concesiones que no tuvieran un plazo de duración determinado, el nuevo plazo será el máximo que se establece en el Artículo 27 de la presente ley, todo lo anterior sin perjuicio de los derechos de renovación que tendrán los concesionarios de conformidad con el mencionado artículo. En todos los ca os, el  régimen impositivo aplicable a los concesionarios deberá ser el mismo.


119.2. Hasta tanto se suscriban los nuevos contratos de concesión, se entenderán vigentes Jos suscritos entre el Estado y las empresas concesionaria<; y habilitarán a sus titulares para seguir prestando todos los servicios que, ha ta el momento de la entrada en vigor de esta ley, estuvieran prestando.


Artículo 120.- Rebalanceo tarifario


120.1. Los precios al público del servicio telefónico local de la primera línea residencial deberán reflejar sus costos dentro del período transitorio o de rebalanceo tarifario, establecido por el órgano reguhldor mediante resolución motivada, luego de la promulgación de la presente ley.


120.2. Para fines de implantación del rebalanceo tarifario, el Poder Ejecutivo nombrará, dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de esta ley una "Comisión asesora para el rebalanceo tarifario", adscrita al órgano regulador. Esta comisión estará compuesta por el Secretario Técnico de la Presidencia, quien la presidirá en calidad del presidente de la misma; el Secretario de Estado de Obras Públicas, quien será suplente del presidente; el Director Ejecutivo del organismo regulador, quien fungirá como Secretario Ejecutivo, y  tres miembros del sector privado relacionados con el sector de telecomunicaciones, en calidad de vocales y  seleccionados por el Poder Ejecutivo. Las








 

 

 









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decisiones de la comisión serán tomadas por el voto mayoritario de sus miembros, correspondiendo  al voto del presidente  romper cualquier empate. Esta comisión  evaluará los  estudios  y  recomendaciones  presentados  por  la  Unión  Internacional  de Telecomunicaciones y, en base a las mismas, someterá, dentro de los sesenta (60) días posteriores a su incorporación,  un plazo de rebalanceo tarifario, el cual deberá ejecutarse antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000).


Artículo 121.- Instalación del órgano regulador


Dentro   de   los   primeros   doce   (12)   meses,   contados   a   partir   de   la promulgación de la presente ley, se dedicará la totalidad de lo recaudado por concepto de la CDT a la instalación del órgano regulador.


Artículo 122.- Sistemas celulares


La Resolución No.2-91, del 22 de agosto de 1991, de la DGT, relativa a "Cambios   y  reglamentación   para  el  uso  de  los  sistemas   celulares   en  la  República Dominicana", seguirá siendo aplicada por el órgano regulador, hasta tanto el mismo dicte el reglamento que lo sustituya. Lo anterior no implicará perjuicio alguno de los derechos  y licencias otorgados por la DGT a la fecha de entrada de vigencia de esta ley.


Artículo 123.- Disposición  derogatoria


Con la promulgación de la presente ley, quedan derogadas:


a)         La Ley 118 de Telecomunicaciones,  de fecha 1 de febrero de 1966; sin que ello implique desaparición inmediata de la Dirección General de Telecomunicaciones {DGT), la cual mantendrá su existencia  hasta tanto el Consejo Directivo del órgano regulador no sea designado de conformidad  con  las  previsiones  de  esta  ley,  y  fungirá provisionalmente  como  Director  Ejecutivo  del  nuevo  órgano regulador;


b) El Artículo 381 de la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992;


e)         El Decreto No.84-93, de fecha 28 de marzo de 1993, que aprobó el "Segundo  Reglamento  para la aplicación  de la Ley de Derecho  de Autor, para la retransmisión por cable de programas de televisión";


d) La  Resolución   No.l-95,  de  fecha  23  de  enero  de   1995,  de  la

Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC);


e) La Resolución No.2-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la SEOPC;


f) La Resolución  No.4-91, de fecha  29 de noviembre  de  1991, de  la

DGT;


g) La Resolución No.94-001, de fecha 2 de febrero de 1994, de la DGT;

 




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h) La Resolución No.OOI-94 de fecha 8 de abril de 1994, de la SEOPC:


i)La Resolución No.94-003, de fecha 20 de marzo de 1994, de la DGT:


j) La Resolución No.94-003/R/95-001, de fecha 7 de abril de 1995. de laDGT; y


k)Todas las disposiciones legales que le sean contrarias.



DADA  en  la Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados,  Palacio  del Congreso   Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la República  Dominicana,   a.  los  diecinueve  (19)  días  del  mes  de  marzo  del  año  mil no\'ccicntos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.



Héctor Rafael Peguero Méndez

Presidente



 

Jesús Radhamés Santana Díaz

Secretario Ad-Hoc

 

Néstor Orlando Mazara Lorenzo

Secretario

 


DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,  a los quince (15) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.



Amable Aristy Castro

Presidente



 

Enrique Pujals

Secretario.

 

Jesús Vásquez Martínez

Secretario Ad-Hoc.




LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

 




En  ejercicio  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.










 

 




-642-


PROMULGO la presente Ley y mando que sea  publicada en  la Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital  de  la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.




Leonel Fernández


Res. No. 154-98 que  aprueba el contrato  suscrito  entre  el Estado  Dominicano  y el señor  Miguel Angel Castillo Pérez, sobre la venta de una porción de terreno en Los Cerros de Arroyo Hondo, Distrito Nacional.


(G. O. 9984, del 31 de mayo de 1998).


EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República



Res No.154-98


VISTO el Inciso 19 del Artículo 37 de la Constitución de la República. VISTO el contrato de vena suscrito en fecha 4 de enero de 1989, entre el

Estado Dominicano y el señor Miguel Angel Castillo Pérez.


RESUELVE


UNICO: APROBAR el contrato de venta suscrito en fecha 4 de enero de

1989, entre el Estado Dominicano, debidamente representado en este acto por el Administrador General de  Bienes  Nacionales, Capitán de  Fragata, M.  de  G.,  Camilo Antonio Nazir Tejada y el señor Miguel Angel Castillo Pérez, por medio del cual el primero traspa<ia al segundo, a título de venta, una porción de terreno con área de 656.00 metros cuadrados, dentro de la parcela Núm. 38-parte, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, ubicada en el sector Los Cerros de Arroyo Hondo, de esta ciudad, valorada en la suma de RD$26,240.00, que copiado a la letra dice así:


ENTRE:                                                                                           CONTRATO  No.104


EL ESTADO DOMINICANO, debidamente representado en este acto por el Administrador General de Bienes Nacionales, Capitán de Fragata, M. de G., Camilo Antonio Nazir Tejada, dominicano, mayor de edad, soltero, funcionario público, de este


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