top of page
< Back

Ley 146-02 SOBRE SEGUROS Y FIANZAS DE LAS REPUBLICA DOMINICANA


LEY NO. 146-02, SOBRE SEGUROS Y FIANZAS DE LA REPUBLICA  DOMINICANA





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República




Ley  No. 146-02




CONSIDERANDO: Que las leyes 126 y 4117, rigen, la primera desde el 1O de mayo del año 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, y la segunda desde el

22 de abril del año 1955, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor.


CONSIDERANDO: Que ambas disposiciones  legales  están estrechamente ligadas la una con la otra, por lo que se hace necesario su reformación y su refundición para que en el porvenir rija un solo instrumento  jurídico  acorde  con los requerimientos  de los nuevos tiempos.


CONSIDERANDO: Que se hace urgente la reglamentación clara del negocio del seguro, especialmente sobre aspectos que no se habían contemplado y que se contemplan hoy casi a nivel universal, para adecuarlo a los estándares internacionales.


CONSIDERANDO: Que el seguro constituye  una actividad  productora  de riqueza, que es preciso fomentar y mantener en el país para que pueda beneficiar a todos los sectores.


CONSIDERANDO: Que la devaluación  paulatina  a que ha sido sometida nuestra moneda, nos obliga a establecer y requerir nuevos márgenes de solvencia a los aseguradores  como una forma de garantizar la inversión de los asegurados.


CONSIDERANDO: Que la emisión de las fianzas judiciales están a cargo de las compañías aseguradoras mediante pólizas de seguros, por lo cual el manejo y supervisión de las mismas debe ser responsabilidad de la Superintendencia de Seguros.


CONSIDERANDO: Que la Ley No.4117, del22 de abril de 1955, estableció límites de responsabilidad mínimos sobre seguros obligatorios de vehículos de motor los cuales hoy día resultan sumamente insuficientes por lo cual urge su modificación.


CONSIDERANDO: Que se hacía urgente modificar  aspectos de la ley que resultaban oscuros o ambiguos para dotarlos de mayor transparencia.

 


CONSIDERANDO: Que es necesario transparentar el negocio del seguro en la República Dominicana para tener un instrumento legal que permita controlar y supervisar el mercado del seguro acorde con el nivel de desarrollo que impera.


CONSIDERANDO: Que es preciso unificar toda la legislación vigente sobre seguros privados y al mismo tiempo introducirle nuevos conceptos de carácter técnico, con el fin de proporcionar  el máximo de protección a los asegurados y de crear garantías que sean necesarias en el negocio de seguros, para que las partes contratantes tengan la certeza de que los contratos reciban un fiel cumplimiento.


 



insuficientes.

 

CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales vigentes son marcadamente

 




HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


SOBRE  SEGUROS Y FIANZAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CAPÍTULO I

DEFINICIONES




ARTICULO 1.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:


a)         Seguro: Es la forma de satisfacer necesidades  individuales,  posibles, definidas y calculables, mediante la contribución específica y económicamente  factible de un grupo grande de unidades  de exposición, sujetas a peligros iguales;


b)         Contrato de seguros: Es el documento (póliza) que da constancia del acuerdo  por el cual una  parte contratante  (asegurador),  mediante  el cobro de una suma estipulada (prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera  persona  (beneficiario,  cesionario,  causahabiente  o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza;


e)         Endoso o anexo: Es un escrito complementario que forma parte de la póliza, mediante el cual generalmente se hacen adiciones, supresiones, aclaraciones o cualquier otra modificación al texto original o básico de dicha póliza;


d)         Seguro de líneas excedentes: Es el seguro que no pueda obtenerse, parcial o totalmente, de aseguradores o reaseguradores autorizados para

 


operar en la República Dominicana, puede contratarse fuera del país, con un asegurador, reasegurador o mediante un corredor de reaseguros aceptado, previa autorización de la Superintendencia;


e)         Reaseguro: La transferencia  de parte,  o la totalidad,  de un riesgo aceptado por un asegurador a otro asegurador o reasegurador, denominándose cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;


f)         Coaseguro: La participación de dos o más aseguradores  en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada. Se entiende también por coaseguro la participación del asegurado, en su propio nesgo;


g)         Asegurador: Toda compañía o sociedad debidamente autorizada para dedicarse exclusivamente a la contratación de seguros y reaseguros y sus actividades consecuentes, de forma directa o a través de intermediarios.


Donde quiera que se mencione la palabra "Asegurador" en esta ley, se entenderá que incluyen tanto a los aseguradores nacionales como a los aseguradores  extranjeros radicados en el país;


h)         Asegurador nacional: Todo asegurador  que se organice de acuerdo con las leyes de la República Dominicana y que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital y de las acciones que ejerzan su gobierno, sean de la propiedad  de personas  dominicanas, mediante acciones nominativas.


Cuando los accionistas sean personas morales, no menos del cincuenta y un por ciento (51%) de su capital y de las acciones que ejerzan el gobierno de dichas personas morales propietarias de las acciones debe pertenecer a personas físicas dominicanas, mediante acciones nominativas. Las personas morales sindicadas en este literal deberán tener su oficina principal en el país, y sus consejeros, directores y funcionarios deberán residir, en una proporción mayoritaria, en el territorio nacional;


i)          Asegurador extranjero: Todo asegurador que no satisfaga alguno de los requisitos mencionados  en el literal precedente.   Además que su dirección de residencia y sus operaciones sean en el extranjero;

 


j)          Reasegurador: Toda compañía  o sociedad debidamente  autorizada para dedicarse exclusivamente  a la contratación de reaseguros y a sus actividades consecuentes;


k)         Reasegurador nacional: Todo reasegurador que reúna los requisitos señalados por esta ley para actuar como tal;



1)         Reasegurador extranjero: Todo reasegurador que no satisfaga alguno de los requisitos señalados por esta ley para actuar como tal;



m)        Asegurador  aceptado,  reasegurador  aceptado  o  corredor  de reaseguro aceptado: Toda organización extranjera dedicada al negocio de seguros, reaseguros o de corretaje de reaseguros, de acuerdo con las leyes de su país, no autorizada para operar en la República Dominicana, pero aceptada por la Superintendencia, previo el cumplimiento de los requisitos que la misma exija, para que un asegurado, asegurador, reasegurador, corredor de seguros o corredor de reaseguros pueda contratar  y/o colocar, según el caso, seguros de líneas excedentes  o reaseguros;


n)       Intermediario: Toda persona física o moral, autorizada por la Superintendencia  para actuar entre los asegurados y los aseguradores, con  carácter  de agente  general,  agente  local,  corredor  de seguros, agente de seguro de personas, o agente de seguros generales; o para actuar entre los aseguradores y reaseguradores con carácter de corredor de reaseguros según fuere el caso;


ñ)         Agente general: Toda persona física o moral, que con oficina propia abierta al público sea autorizada como tal por la Superintendencia y que represente en el territorio nacional a uno o varios aseguradores nacional(es)  o extranjero(s),  en virtud del poder otorgado por éstos, dándole facultades plenas para suscribir y ejecutar contratos de seguros, obligando  a sus representados  en todos los actos y operaciones  que efectúe amparada por dicho poder;


o)         Agente local: Toda  persona física  o moral  que con oficina  propia abierta al público, sea autorizada como tal por la Superintendencia para que se dedique, mediante contrato con un asegurador o con un agente general, a representarlo en la obtención de negocios de seguros en una zona o sector determinado.


p)         Corredor de seguros: Toda persona física o moral, con oficina abierta al público, que sea autorizada  como tal por la Superintendencia  para que,  en representación  de un asegurado  o solicitante  de seguros  y fianzas,  intervenga  en la  contratación  de  seguros  de todas  clases,

 


mediando  como  única remuneración  una  comisión  pactada  con  el asegurador, agente general o agente local;


q)         Agente de seguro de personas: Toda persona física o moral que sea autorizada como tal por la Superintendencia para que, en virtud de un contrato suscrito con un asegurador o con un agente general o con un agente local, o con un corredor de seguros, se dedique a gestionar solicitudes  de seguros de personas exclusivamente  para dicho asegurador o intermediario, mediando como única remuneración  una comisión pactada;


r)         Agente de seguros generales: Toda persona física o moral que sea autorizada como tal por la Superintendencia para que, en virtud de un contrato suscrito con un asegurador o con un agente general, o con un agente local, o con un corredor de seguros, se dedique a gestionar solicitudes de seguros de todas clases, excepto seguros de vida, exclusivamente para dicho asegurador o intermediario, mediando como única remuneración una comisión pactada;


s)         Corredor de  reaseguros: Toda persona física  o moral, con oficina abierta al público, autorizada  como tal por la Superintendencia,  para que en representación de un asegurador o reasegurador, autorizado por la Superintendencia,  intervenga  en la contratación  de reaseguros  de todas  clases,  mediando  como  única  remuneración   una  comisión pactada;


t)          Ajustador de seguros: Toda persona física o moral, que sea autorizada como  tal  por  la  Superintendencia  y  que,  como  profesional independiente remunerado por honorarios, investigue y/o determine las valuaciones de los daños ocasionados por siniestros, pudiendo negociar el acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecución de contratos de seguros, cuando haya sido contratado para ello por el asegurador o reasegurador;


u)         Ajustador de seguros extranjeros aceptado: Toda persona autorizada como tal en su país de origen, que se dedique a las actividades descritas en el literal precedente, previa autorización de la Superintendencia;


v)         Superintendencia: La Superintendencia de Seguros, es una institución descentralizada estatal, investida con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultada para contratar, demandar y ser demandada;


w)        Contrato de fianza: Es aquel de carácter accesorio por el cual una de las partes (afianzador), mediante el cobro de una suma estipulada (honorarios) se hace responsable frente a un tercero (beneficiario) por

 


el incumplimiento de una obligación o actuación de la segunda parte (afianzado) según las condiciones previstas en el contrato suscrito entre las partes;


x)         Asegurado: Es la persona que en sí misma, o en sus bienes o intereses económicos,  está  expuesta  al riesgo  cubierto  bajo  un  contrato  de seguros;


y)         Aseguradores/reaseguradores: Donde quiera que se mencionen estos términos en la presente ley, se entenderá que el interés de los aseguradores y reaseguradores estará representado por la mitad más una de las compañías aseguradoras y reasegurados establecidas en el país, al momento de la decisión en cuestión;


z)         Beneficiario: Es la persona física o moral designadanominativamente por el asegurado o los herederos legales de éste, para recibir de la compañía de seguros, los beneficios totales o parciales acordados en el contrato de seguros;


aa)       Contratante: Es una persona física o moral que con capacidad legal para ello, contrata con un asegurador una póliza de seguros basada en un interés asegurable determinado  por la ley y sobre el cual recae la obligación del pago de la prima.


1)        En los seguros sobre propiedades, los términos contratante, asegurado y beneficiario se aplican indistintamente a la misma persona que suscribe la póliza de seguros, teniendo derecho al cobro de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de un siniestro cubierto por la misma;


2)       En los seguros de personas,  los términos  tienen  significados independientes:


a) En los seguros colectivos se entiende por:


Contratante: La empresa que suscribe un seguro sobre sus empleados o asociados;


Asegurados: Los empleados o asociados cubiertos en la póliza suscrita por el contratante;


Beneficiarios: Aquellos  que perciban  la indemnización  en caso  de fallecimiento de un asegurado.


b) En los seguros individuales se entiende por:

 


Contratante: La persona que suscribe un seguro; Asegurado: Es la persona cubierta por la póliza suscrita; Beneficiarios: Son aquellos que perciban la indemnización.

ab)       Resguardo provisional: Es el documento emitido por un asegurador que recoge el acuerdo provisional de las partes, mientras se emite la póliza.




CAPÍTULOII DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 2.- Estarán regidos por la presente ley, todas las operaciones de seguros, reaseguros y fianzas realizados en la República Dominicana, con excepción de las reglamentados por otras leyes.


ARTICULO 3.- Las operaciones a las que aplica esta ley, conforme al artículo anterior, se considerarán actos de comercio.


ARTICULO 4.- Además de los aseguradores y reaseguradores solamente los intermediarios y los ajustadores podrán usar en sus denominaciones o en su giro comercial las palabras "seguro", "reaseguro", "coaseguro", "póliza", (cuando estas últimas sean emitidas por compañías de seguros) o sus derivados, siempre que indique, de manera precisa en dichas denominaciones o en su giro comercial, su condición de agente general, agente local, corredor de seguros, agente de seguros de personas, agente de seguros generales, corredor de reaseguro o ajustador.


ARTICULO 5.- La Superintendencia de Seguros queda facultada para realizar todas las investigaciones pertinentes, a fin de determinar cuando una persona, física o moral, realiza operaciones de seguros y fianzas, aún cuando no se identifique como asegurador, reasegurador, intermediario  o ajustador, con el objeto de que canalicen sus actividades ajustándose a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.


ARTICULO 6.- Los contratos de seguros y fianzas previamente aprobados por la Superintendencia, más adelante indicados y los endosos y renovación de los mismos deberán ser suscritos en la República Dominicana, directamente o a través de intermediarios con aseguradores  autorizados para operar en el territorio nacional:


a) Los seguros sobre la vida y la salud de personas;

 


b)         Los  seguros  sobre  bienes  situados  en  la República  Dominicana  o intereses dominicanos en el extranjero;


e)         Los  seguros  de  cascos  de  naves,  aeronaves  y  cualquier  clase  de vehículos de motor matriculados en el país o que ingresen bajo régimen de internamiento temporal;


d) Los seguros de transporte de carga  de importación;


e) Las  fianzas   de  toda  índole  sobre  obligaciones   en  la  República

Dominicana.


Párrafo.- Las disposiciones del presente artículo no tendrán aplicación:


a)         En aquellos  casos en que les sean contrarios  a tratados,  acuerdos o convenios internacionales en los cuales sea parte la República Dominicana;


b) Cuando se trate de seguros de líneas excedentes.


ARTICULO 7.- Los asegurados y afianzados pagarán las primas u honorarios en el territorio nacional, directamente a los aseguradores o a sus representantes expresamente autorizados.


ARTICULO 8.- Los aseguradores  y afianzadores  están en la obligación de suministrar a la Superintendencia de Seguros, cuantos datos les sean requeridos en relación con sus operaciones de seguros y fianzas.


Párrafo.- La Superintendencia de Seguros podrá consultar a los aseguradores y reaseguradores en los casos previstos en la presente ley, y éstos dispondrán de un plazo no mayor de 15 días para emitir su opinión.



ARTICULO 9.- La  Dirección General de Aduanas exigirá para el retiro de cualquier mercancía  de sus depósitos, el correspondiente  certificado  de seguro marítimo o aéreo emitido en el país por un asegurador autorizado para operar dicho ramo.


ARTICULO 10.- A los efectos de esta ley, los  ramos   de   seguros en que pueden operar los aseguradores y reaseguradores se clasifican como sigue:


1.- Seguros  de personas: a) Vida individual; b) Vida colectivo;

 


e) Accidentes personales;


d) Invalidez;


e) Renta vitalicia;


f) Salud;


g) Otros seguros de personas;



2.- Seguros  Generales:


a) Incendio y líneas aliadas, incluyendo pérdidas consecuenciales.

Quedan comprendidos dentro de la expresión líneas aliadas:


1) Terremoto y/o temblor de tierra;


2) Huracán, ciclón, tomado y manga de viento;


3) Inundación y/o ras de mar;


4) Motín, huelga y daños maliciosos;


5) Explosión;


6) Daños por naves aéreas y vehículos terrestres;


7) Daños por humo;


8) Robo con escalamiento y/o violencia;


9) Daños por agua accidental;


1O) Derrumbe de estibas;


11) Derrumbe y/o colapso de estructuras;



12) Remoción de escombros;


b) Naves marítimas;


e) Naves aéreas;


d) Transporte marítimo, terrestre y aéreo;

 


e) Vehículos de motor y responsabilidad civil derivada de dichos vehículos;


f) Agrícola y pecuario;


g) Responsabilidad  civil general;



h) Ramos técnicos;


i) Otros seguros no incluidos en el ramo de seguros de personas, plan de pensiones y jubilaciones o fianzas.


3.- Fianzas:


a) Fidelidad;


b) Fianzas de cumplimiento;



e) Otras clases de fianzas no descritas anteriormente.


Párrafo.-  Cuando en una póliza correspondiente  a algunos de los ramos de seguros mencionados anteriormente, se incluyan coberturas adicionales propias de los mencionados ramos, las mismas no se considerarán como ramos separados.


ARTICULO 11.- Ningún asegurador, reasegurador, intermediario o ajustador, podrá publicar o poner en conocimiento  del público, por cualquier medio de divulgación, informes o datos inexactos o que pudieran conducir a error, respecto de sus operaciones, planes de seguros, situación económica, servicios o cualesquier otros aspectos de sus actividades o de cualquier otra persona privada, física o moral, dedicada al negocio de seguros y reaseguros en la República Dominicana.




CAPÍTULO III


DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO ASEGURADOR O REASEGURADOR


SECCIÓN I


DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A LOS ASEGURADORES Y REASEGURADORES-COMPAÑÍAS NACIONALES

 


ARTICULO 12.-  Para solicitar  autorización  para actuar  como asegurador nacional o reasegurador  nacional en la República Dominicana, deberá el solicitante  cumplir con los siguientes requisitos:




a)         Haberse organizado como compañía por acciones o sociedad anónima de acuerdo con las leyes de la República Dominicana que regulan la constitución de éstas, y estar inscritas en los registros correspondientes;


b)         Tener como objeto social exclusivo, la realización  de operaciones de seguros, reaseguros o ambas y otras operaciones que estén asociadas normalmente con estas actividades;




e)         Que de su capital autorizado hayan sido suscritas y pagadas en efectivo acciones por un valor no menor de ocho millones quinientos mil pesos (RD$8,500,000.00) o el equivalente,  en pesos dominicanos,  a quinientos mil dólares (US$500,000.00).   Del capital pagado mínimo exigido por este artículo podrá destinarse hasta el diez por ciento (10%) para la constitución del Fondo de Garantía,  conforme lo dispuesto al respecto por esta ley. La Superintendencia queda facultada para ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país, el capital mínimo suscrito y pagado, así como la proporción de éste que se destinará al Fondo de Garantía;


d)         Que el nombre que adopte no sea igual o parecido al de otra compañía o sociedad preexistente en el país, dedicada al negocio de seguros o reaseguros, y que pueda por consiguiente inducir a confusión;




e)         Que el cincuenta y uno por ciento (51%), como mínimo, de su capital, y de las  acciones  que  ejerzan  su  gobierno,  sean  de la propiedad  de personas dominicanas, mediante acciones nominativas.   Cuando estas personas sean morales, no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital, y de las acciones que ejerzan el gobierno de dichas personas  morales  propietarias  de  las  acciones,  debe  pertenecer  a personas físicas dominicanas, mediante acciones nominativas;


f)         Que la mayoría de sus directores y funcionarios residan en el territorio nacional;


g)         Que el total de los propietarios de sus acciones y sus directores, tengan la suficiente solvencia económica y moral, comprobable por la Superintendencia, por los medios que estime necesarios;

 




h) Presentar su plan de negocios proyectado a uno (1), cinco (5) y diez

(10) años.




SECCIÓN 11


DE LOS RESIQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

A LOS ASEGURADORES Y REASEGURADORES-COMPAÑÍAS EXTRANJERAS




ARTICULO 13.- Para poder solicitar autorización para actuar como asegurador extranjero o reasegurador extranjero en la República Dominicana, deberá el solicitante cumplir con los siguientes requisitos:


a)         Haberse organizado como compañía por acciones o sociedad anónima de acuerdo con las leyes de la República Dominicana que regulan la constitución de éstas, y estar inscrita en los registros correspondientes. Tener oficinas abiertas en la República  Dominicana;


b)         Tener como objeto social exclusivo la realización  de operaciones de seguros, reaseguros, o ambas y otras operaciones que estén asociadas normalmente con estas actividades;


e)         Que de su capital autorizado hayan sido suscritas y pagadas en efectivo acciones por un valor no menor de ocho millones quinientos mil pesos (RD$8,500,000.00) o el equivalente,  en pesos dominicanos,  a quinientos mil dólares (US$500,000.00).   Del capital pagado mínimo exigido por este artículo podrá destinarse hasta el diez por ciento (10%) para la constitución del Fondo de Garantía,  conforme lo dispuesto al respecto por esta ley. La Superintendencia queda facultada para ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país el capital mínimo suscrito y pagado, así como la proporción de éste que se destinará al Fondo de Garantía;


d)         Que el nombre que adopte no sea igual o parecido al de otra compañía o sociedad preexistente en el país, dedicada al negocio de seguros o reaseguros, y que pueda por consiguiente inducir a confusión;


e)         Que el cincuenta y uno por ciento (51%), como mínimo, de su capital, y de las  acciones  que  ejerzan  su  gobierno,  sean  de la propiedad  de personas extranjeras, mediante acciones nominativas.  Cuando estas personas sean morales, no menos de cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital,  y de las  acciones  que ejerzan  el gobierno  de dichas

 


personas  morales  propietarias   de  las  accwnes  debe  pertenecer  a personas físicas extranjeras, mediante acciones nominativas;


f)         Estar organizado y operando por más de cinco (5) años, conforme las leyes de su país de origen;


g)        El capital mínimo requerido por esta sección deberá ser radicado y mantenido en la República Dominicana;


h)         Certificación  del organismo estatal o gubernamental  que tenga a su cargo la supervisión de las operaciones efectuadas por las compañías o sociedades  de seguros en su país de origen,  la cual  acredite que la entidad solicitante está organizada y funciona de acuerdo con las leyes y que está autorizada para efectuar las operaciones correspondientes  a los ramos de seguros comprendidos  en la solicitud.   Este certificado será traducido al español y tramitado debidamente para su plena validez en la República Dominicana;


i)          Que el total de los propietarios de sus acciones y sus directores, tengan la suficiente solvencia económica y moral, comprobable por la Superintendencia de Seguros, por los medios que estime necesarios;


j) Presentar su plan de negocios proyectado a uno (1), cinco (5) y diez

(10) años.




SECCIÓN III



DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INICIAR OPERACIONES COMO ASEGURADOR O REASEGURADOR  NACIONAL




ARTICULO 14.- Las compañías o sociedades organizadas de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, constituidas después de la vigencia de esta ley, que tengan por objeto efectuar operaciones de seguros o reaseguros formularán una solicitud escrita de autorización a la Superintendencia,  en la cual se exprese el o los ramos en que se propongan operar.  Dicha solicitud se acompañará con los siguientes documentos:


a) Un ejemplar certificado de sus estatutos sociales;


b)        Una certificación  del capital pagado, especificando  el nombre, la nacionalidad y la dirección de cada accionista, Cédula de Identidad y Electoral, registro nacional de contribuyente y/o pasaporte, así como el número y el valor de las acciones suscritas y pagadas por cada uno de ellos;

 




e)         Una constancia del depósito  del capital  en efectivo,  expedida por las instituciones bancarias depositarias;


d)        Una  certificación relativa  al  nombre,   profesión, domicilio y nacionalidad de los directores y funcionarios de la compañía o sociedad y


e)         El  modelo  de  las  pólizas,  de  las  solicitudes de  seguros,  tarifas  de primas, programas de reaseguros y demás formularios que se proponga usar para los fines de sus negocios.




SECCIÓN IV



DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INICIAR OPERACIONES COMO COMPAÑÍAS EXTRANJERAS




ARTICULO 15.- Las compañías o sociedades organizadas conforme a las leyes de otros países  que se propongan operar  el negocio  de seguros,  reaseguros, o ambos,  en el territorio nacional, con excepción de las autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, formularán su solicitud a la Superintendencia, en la cual expresen el o los ramos en que  se propongan operar  en el territorio nacional; se acompañará dicha  solicitud  con  los siguientes documentos:


a)         Copia   autenticada  de   sus   estatutos,   o  documentos  constitutivos vigentes, traducidos al español y tramitados debidamente para su plena validez  en la República Dominicana;


b)         Certificación relativa  al domicilio de la compañía o sociedad, al de su oficina  principal y al domicilio en la República Dominicana, el cual debe ser fijado  previamente;


e)         Balance  general  y  estados  de  ganancias y  pérdidas  relativos a  sus operaciones durante los últimos cinco (5) años, debidamente aprobados de acuerdo  con la legislación de seguros  de su país de origen;


d)        Certificado de  los  nombres,  domicilio y nacionalidad de  sus administradores o directores;


e)         Copia autenticada del poder otorgado  a favor  de su representante legal en la República Dominicana, traducida al español  y tramitada debidamente para su plena validez  en el país;

 


f)         Certificación  del organismo estatal o gubernamental  que tenga a su cargo la supervisión de las operaciones efectuadas por las compañías o sociedades  de seguros en su país de origen, la cual  acredite que la entidad solicitante está organizada y funciona de acuerdo con las leyes y que está autorizada para efectuar las operaciones correspondientes  a los ramos de seguros comprendidos en la solicitud.  Esta certificación será traducida al español y tramitada debidamente para su plena validez en la República Dominicana;


g)         Certificación del acuerdo o de los acuerdos tomados por los organismos competentes de la compañía o sociedad, haciendo constar la decisión tomada para extender sus negocios a la República Dominicana, y que la misma responderá de las obligaciones derivadas de sus operaciones en la República Dominicana, o de la propia ley; con los bienes que posea en el territorio nacional y, además, con los que tenga en otros países hasta donde sus leyes lo permitan; y que se someterá  a las leyes, y tribunales   dominicanos,   en  cuanto   a  los  seguros  y  operaciones efectuados  en la  República    Dominicana,  renunciando  de  manera expresa a todo derecho que a ellos se oponga.  Esta certificación deberá traducirse al español y tramitarse debidamente para su plena validez en la República Dominicana;


h)         El modelo de las pólizas, de las solicitudes de seguros y de los demás documentos y formularios  que se propongan usar para los fines de sus negocios, redactados en español;


i)          Constancia del depósito en efectivo del capital radicado conforme a esta ley, expedida por las instituciones bancarias depositarias.




SECCIÓN V


DE LA SOLICITUD PARA OPERAR NUEVOS RAMOS




ARTICULO 16.- Cuando un asegurador o reasegurador registrado desee operar en nuevos ramos de seguros, deberá formular su solicitud a la Superintendencia, expresando en dicha solicitud el nuevo o los nuevos ramos de seguros que se propone operar, acompañándola con los siguientes documentos:


a)         Si se trata de un asegurador o reasegurador organizado de acuerdo con las leyes de la República Dominicana:

 


1)       Certificación  del  acuerdo  tomado  por  sus  organismos competentes en la que conste la decisión de operar el nuevo o los nuevos ramos de seguros;


2)         Modelo de las pólizas, de solicitudes  y demás documentos y formularios  que se propongan  usar en el nuevo o los nuevos ramos.




SECCIÓN VI


DE LA AUTORIZACIÓN  PARA ACTUAR COMO ASEGURADOR




ARTICULO 17.- Si los documentos presentados de acuerdo con las Secciones III y IV cumplen con los requisitos de esta ley, la Superintendencia convocará a una audiencia pública para oír todos los argumentos a favor o en contra de la autorización solicitada.   Si la Superintendencia  considera que no existe impedimento  alguno, procederá a su autorización mediante resolución motivada.  En caso contrario devolverá dichos documentos al solicitante con sus observaciones.




ARTICULO 18.- La resolución de la Superintendencia  autorizando a la compañía o sociedad solicitante a operar,  implica para ésta la obligación de cumplir todos los requisitos  exigidos  por la ley y de pagar los impuestos  correspondientes  en la Dirección General de Impuestos Internos.




ARTICULO  19.- La compañía  o sociedad  interesada  deberá  entregar  a la

Superintendencia constancia de que ha hecho el depósito conforme se especifica en esta ley.




ARTICULO 20.- Una vez cumplido los anteriores requlSltos, la Superintendencia  inscribirá la compañía en el registro correspondiente  y hará publicar a expensas de ésta en uno de los diarios de amplia circulación en el país, la resolución por la cual se le autorice a operar en la República Dominicana.


ARTICULO 21.- No se autorizará para operar en la República Dominicana a compañías de seguros o reaseguros propiedad de compañías organizadas de acuerdo con las leyes de otros países en los cuales no se permita operar a las compañías dominicanas.




SECCIÓN VII


DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR NUEVOS RAMOS

 





ARTICULO 22.- Cuando se trate de la operación de nuevos ramos de seguros, la Superintendencia,  una  vez analizada  la solicitud  y verificado  el cumplimiento  de los requisitos exigidos por esta ley, aprobará o denegará la misma mediante resolución motivada.




SECCIÓN VIII



DE LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO REASEGURADOR ACEPTADO NO RADICADO




ARTICULO 23.- Los aseguradores y reaseguradores organizados de acuerdo a las leyes de otro país, podrán solicitar a través de sus compañías cedentes en la República Dominicana, la autorización de parte de la Superintendencia,  para aceptar sin necesidad  de estar radicados en nuestro territorio, negocios de reaseguros de compañías aseguradoras y reaseguradoras  establecidas de conformidad  a los requisitos de esta ley.  Para ello deberán presentar a la Superintendencia:


a)         Certificación  del organismo estatal o gubernamental  que tenga a su cargo la supervisión de los aseguradores o reaseguradores en su país de origen, en la cual se haga constar que el asegurador  o reasegurador solicitante esté autorizado para operar en el ramo o línea de seguro que se trate.   Esta certificación deberá estar validada por el consulado dominicano en el país de origen del asegurador o reasegurador en cuestión y traducida al español, la validación a su vez deberá ser autenticada por la Cancillería en República Dominicana;


b)         Los informes financieros  anuales correspondientes  a los últimos tres períodos fiscales;


e)         Calificación  otorgada  por  una firma  calificadora  de compañías  de seguros y reaseguros internacionalmente  reconocida.


ARTICULO 24.-  La Superintendencia  comunicará a la cedente solicitante, dentro de un plazo que no excederá treinta (30) días, su decisión acerca de la autorización requerida. Si transcurrido dicho plazo la Superintendencia no se ha pronunciado al efecto, se entenderá que no existe objeción para considerar como reasegurador  aceptado a la entidad solicitante.


ARTICULO 25.- La Superintendencia, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores   establecidos   en  el  país,   podrá  mediante   resolución,   establecer   cuáles

 


organizados de acuerdo a las leyes de otros países, para poder ser consideradas como reaseguradores aceptados en República Dominicana.   De igual modo, establecerá mediante resolución, las multas o penalidades  que serán aplicables a las compañías autorizadas  para operar en el país, que efectúen operaciones de reaseguros con entidades no autorizadas,  de conformidad a lo establecido en la presente sección.


ARTICULO 26.-  La Superintendencia  llevará un registro de todos los reaseguradores aceptados, el cual deberá ser actualizado anualmente mediante la remisión de los siguientes documentos:


a)         Certificación   de  la  clasificación   vigente  otorgada  por  una  firma calificadora de compañías de seguros y reaseguros internacionalmente reconocida;


b) Copia de su último informe financiero anual.


ARTICULO 27.- Los aseguradores  y los reaseguradores  autorizados, de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, podrán establecer sucursales o agencias en el extranjero previo dictamen de la Superintendencia  de Seguros.




SECCIÓN IX



DEL FONDO DE GARANTÍA




ARTICULO 28.-  Los aseguradores  y reaseguradores  constituirán  un fondo especial para garantizar de manera exclusiva las obligaciones que se deriven de los contratos de seguros, reaseguros y fianzas, pero cuyo uso está condicionado a que exista una sentencia que haya adquirido el carácter y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


ARTICULO 29.-  El valor  inicial  mínimo  de dicho fondo  será  fijado  por resolución motivada de la Superintendencia,  previa consulta con los aseguradores y reaseguradores, tomando en cuenta los ramos de seguros en que operará el asegurador o reasegurador.  De la misma forma y cuando así lo considere conveniente, la Superintendencia, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores, podrá actualizar dichos valores en base al volumen de operaciones del asegurador o reasegurador, pero aún con el incremento, dicha garantía nunca será mayor de los que se establece en la escala siguiente:


a)         Para compañías con monto de primas netas retenidas hasta cincuenta millones de pesos (RD$50,000,000.00), un uno y medio por ciento (1.5%);

 


pesos  (RD$100,000,000.00), setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00) más un uno por ciento (1%) del exceso de cincuenta millones  un peso (RD$50,000,001.00);


e)         Para  compañías con  monto  de  primas  netas  retenidas   desde  cien millones  un peso (RD$100,000,001.00) en adelante,  un medio del uno por ciento (0.5%).


ARTICULO 30.- El fondo  se constituirá real y exclusivamente, mediante:



a) Certificados de depósitos en bancos radicados en el país;



b)         Instrumentos financieros de fácil  liquidación en efectivo,  emitidos y garantizados por  las  instituciones autorizadas  como  tal  dentro  del sistema  financiero.


Los  títulos   de  estos  valores   a  satisfacción de  la  Superintendencia se  depositarán y  se mantendrán bajo la custodia  de la misma.


ARTICULO 31.- Los valores  que  constituyen este Fondo  de Garantía, sólo podrán  ser sustituidos con la autorización expresa  de la Superintendencia, previa  solicitud dirigida al efecto por la compañía depositante.


ARTICULO 32.- Cuando los valores depositados como Fondo de Garantía por un asegurador o reasegurador produzcan intereses, éstos estarán a disposición del depositante.


ARTICULO 33.-  La Superintendencia, a falta de pago  por un asegurador o reasegurador de las condenaciones pronunciadas contra uno de ellos, y a requerimiento de la parte afectada, gestionará su pago con cargo al Fondo de Garantía dentro de un plazo máximo de treinta  (30) días computados a partir de dicho requerimiento.




ARTICULO 34.- Cuando el Fondo de Garantías  depositado por un asegurador o reasegurador resulte  afectado por  las  causas  previstas en el  artículo  anterior, la Superintendencia le requerirá la reposición de la cantidad pagada, para lo cual le concederá un plazo no mayor de sesenta  (60) días, contados  a partir de la fecha  del requerimiento.




ARTICULO 35.- Si vencido el plazo para que se reponga el Fondo de Garantía, el  asegurador o reasegurador no  ha  obtemperado a tal  requerimiento, será  suspendida la autorización  para   que   pueda   seguir   operando    la   compañía  en   falta,   con   todas   sus consecuencias, hasta que el referido  fondo de garantía sea repuesto en su valor total.  En caso de reincidencia la autorización para operar será cancelada.

 


CAPÍTULO IV


DE LA SUSCRIPCIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACCIONES




ARTICULO 36.-  Los  aseguradores,  reaseguradores, intermediarios  y  los ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana deberán solicitar a la Superintendencia  la autorización  para realizar cualquier suscripción o transferencia  de acciones.  A los fines remitirán el nombre, la nacionalidad, la Cédula de Identidad y Electoral, Registro Nacional de Contribuyentes y la dirección de cada uno de los solicitantes, conjuntamente con la solicitud de autorización, indicando la cantidad y el valor de las acciones que se desea suscribir o transferir.  Se exceptúan de este requisito los aumentos de capital por distribución de dividendos pagados en acciones, lo cual deberá ser informado a la Superintendencia en un plazo de tres (3) meses después de la declaración de dichos dividendos.




ARTICULO 37.-  La Superintendencia  no aprobará la suscripcwn  o transferencia  de acciones adquiridas por personas que se encuentren en estado sub-júdice al momento o antes de la aprobación de dicha transferencia o suscripción.




ARTICULO 38.- Ninguna transferencia o suscripción de acciones por parte de nuevos accionistas de los aseguradores, reaseguradores,  intermediarios y los ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, tendrá validez si no hubiere sido aprobada de antemano por la Superintendencia, previa identificación de las partes, por los medios que haya establecido dicho organismo.   La Superintendencia  gozará de un plazo de cuarenta y cinco (45) días para conceder o negar la autorización.  Transcurrido dicho plazo, se considerará  que no existe objeción  para proceder conforme  a la solicitud de suscripción  o transferencia.




ARTICULO 39.- Todos los documentos tendentes a establecer que una persona es dueña de acciones de un asegurador, reasegurador, intermediario y los ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, serán nulos para todos los efectos legales cuando contraríen lo establecido en esta ley para la tenencia o transferencia de acciones, aún cuando hayan sido otorgados fuera del territorio nacional y surtieran  efectos legales fuera del país.




CAPÍTULO V


DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS Y FIANZAS SECCIÓN I

 


CARACTERÍSTICAS




ARTICULO 40.- Son características particulares de los contratos de seguros y fianzas, reconocidas por esta ley, las siguientes:




a)        Contratos de seguros: bilateral, consensual, sinalagmático, aleatorio, onerosos, de buena fe, de cumplimiento sucesivo, de derecho estricto y principal;


b)         Contrato de fianzas: tripartito, oneroso, de buena fe, de derecho estricto y accesono.




SECCIÓN 11



DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 41.- Las solicitudes de seguros, pólizas, certificados, resguardos provisionales, modificaciones o endosos, certificados de renovación y otros documentos que formen parte de los contratos de seguros, así como también del contrato de fianzas deberán estar redactados en español, en forma clara y de fácil comprensión.


Párrafo.- Se podrá intercalar en el texto de los documentos indicados en este artículo, la traducción del mismo en otros; no obstante, el texto en español prevalecerá sobre cualquier otro, para su interpretación y ejecución.


ARTICULO 42.-  La póliza de seguros está constituida  por el acuerdo  de seguros, condiciones generales y exclusiones, así como por las declaraciones y endosos que se anexan a la misma.  Estos documentos conforman un contrato único.


ARTICULO 43.- En base a la estructura indicada en el artículo anterior y para facilitar una correcta interpretación  del contrato de seguros, se estipula lo siguiente:


a)         En la parte denominada "acuerdo de seguros", se explica el contenido y la extensión de las coberturas que pueden otorgarse bajo cada ramo de seguros;


b)         En las "condiciones generales", se detallan las condiciones establecidas por el asegurador y bajo las cuales éste aceptó el seguro;


e)        En la parte relativa a las "exclusiones", se señalan los hechos y circunstancias donde no existirá cobertura; y

 


d) En las "declaraciones" se particulariza el riesgo cubierto incluyendo los siguientes datos:


1)      Nombre y dirección de los contratantes, beneficiarios, intermediarios,  y sus correspondientes  números de Cédula de Identidad y Registro Nacional de Contribuyente (RNC);


2) Objeto del seguro o fianzas;


3)         Fecha y hora de comienzo y de término del seguro y/o fianza, excepto la hora en las pólizas de seguros de vida individual;


4) Riesgos cubiertos y/o afianzados;


5) El monto del seguro y/o afianzado;



6) La prima del seguro u honorarios;


7) La firma del representante legal o apoderado del asegurador;


8) Condiciones y estipulaciones adicionales convenidas.


Párrafo 1.- No se considerarán válidas  las exclusiones y menciones  que se hagan fuera de la póliza y que vayan contra el espíritu de la misma, salvo que sea acordado por las partes.


Párrafo 11.- La Superintendencia podrá, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país, por resolución motivada, modificar los requisitos antes indicados.


ARTICULO 44.-  La póliza de seguros y/o el contrato  de fianza con todos aquellos documentos que forman parte de la misma, constituyen  el convenio entre las partes y, por tanto, determina las obligaciones y responsabilidades que éstas asumen.


ARTICULO 45.-  Los documentos  que no llenen los requisitos legales son nulos de pleno derecho.  Esta nulidad no es oponible a los terceros.


ARTICULO 46.- Las exclusiones de riesgos consignadas en la póliza de responsabilidad al asegurador frente al asegurado y a terceras personas, excepto cuando se trate del seguro de responsabilidad  civil, para cubrir daños ocasionados con vehículos de motor, para los cuales dichas exclusiones no serán oponibles a terceros.


ARTICULO 47.- Se establece una prescripción extintiva a partir de la fecha del siniestro,  después  de  la  cual  no  podrá  iniciarse  ninguna  acción  contra  el  asegurador  o

 


reasegurador, según se estipula, dos (2) años para el asegurado y/o los beneficiarios; y tres (3)

años para los terceros.


ARTICULO 48.- En adición a las condiciones exigidas por el Código Civil para la validez de los contratos en general, el contrato de seguros se perfecciona, es decir, existe solamente  si la prima ha sido  pagada de conformidad  con esta ley y además, si el propuesto asegurado, el contratante o el beneficiario posee un interés asegurable.


ARTICULO 49.- Los riesgos cubiertos por cada póliza serán los que se especifiquen en la misma.   En las pólizas de seguros cuyo texto señale las coberturas disponibles, sólo quedarán cubiertas aquellas, donde se haya especificado su inclusión y en ambos casos, bajo condición de que la prima haya sido cobrada de conformidad con esta ley.


ARTICULO 50.- Cualquiera de las partes, el árbitro escogido y/o el tribunal actuando de oficio, podrán solicitar a la Superintendencia una copia completa de la póliza y sus endosos, expedida por un asegurador determinado.


Párrafo.- En virtud de lo anteriormente señalado, la Superintendencia se hará expedir  por  el  asegurador  indicado,  una  copia  del(de  los)  documento(s)  solicitado(s)  y certificará al pie del(de los) mismo(s) que dicho(s) documento(s) es(son) igual(es) al(a los) que se encuentra(n) en los archivos del asegurador.


ARTICULO  51.-  La fecha  de inicio y de terminación  de las obligaciones contenidas en el contrato de seguros (póliza) será la convenida entre las partes e indicada en la mtsma.


La fecha de inicio de un endoso podrá ser igual o posterior a la de la póliza que se endosa, pero su terminación deberá ser igual, excepto el endoso mediante el cual se extiende la fecha de expiración de la póliza, o cuando el monto de prima que genere dicho endoso no haya sido pagado conforme a esta ley.


ARTICULO 52.- El asegurador acepta el seguro, contrae la responsabilidad de éste y fija la prima sobre la base de las declaraciones y descripciones hechas por el asegurado o su representante, en la solicitud o en cualquier otro documento, de las cuales dicho asegurado o su representante resulta sólo y exclusivamente responsable.  El asegurado o su representante no debe omitir circunstancia alguna relativa a los riesgos, ni puede reclamar después del siniestro contra las enunciaciones de las pólizas o fuera de ellas.


ARTICULO 53.- La proposición de seguros hecha a un asegurador  por una persona, es una simple solicitud que no compromete a aquel que la ha hecho y no obliga al asegurador,  aún cuando dicha solicitud esté acompañada por alguna suma de dinero, hasta tanto el asegurador haya tenido la oportunidad de estudiar el riesgo ofrecido y dado su conformidad  mediante  la  expedición  de  la póliza,  o  mediante  cualquier  otro  medio  de aceptación expresa.

 




SECCIÓN III PRECEPTOS  BÁSICOS


ARTICULO 54.- Toda póliza de seguro de vida individual deberá contener en su texto,  cláusulas relacionadas con "período de gracia", "indisputabilidad", "edad  errónea", "rehabilitación", "opciones de liquidación", así como "dividendos" si se trata de planes con participación; además,  con los "beneficios de no caducidad", "préstamos en efectivo", y la

''tabla de  valores  garantizados", en casos  de  planes  que  acumulen fondos   líquidos.    Los contratos  que  ofrezcan  coberturas y primas  flexibles, los cuales  carecen  de participación, tendrán necesariamente un clausulado que explique las características y funcionamiento de los productos, de manera  que los intereses  de la colectividad estén  convenientemente salvaguardados.


ARTICULO 55.- Toda persona con capacidad legal puede contratar seguros y fianzas.   Sin embargo, un menor de edad, mayor de dieciséis (16) años, tiene capacidad legal para  negociar,  contratar,  comerciar,  recibir   y  ejercer   todos   los  derechos   y  privilegios contractuales derivados  del seguro  de vida individual y de salud sobre su propia persona.


ARTICULO 56.- Los límites de responsabilidad indicados en las pólizas que cubren propiedades y/o responsabilidad civil frente a terceros, expresan la cantidad máxima de que  responde  la compañía por  concepto  de indemnizaciones en el período  señalado en la póliza,  incluyendo gastos  de  defensa  y honorarios sobre  fianzas en  proporción al monto afianzado, pero  con exclusión de los honorarios de ajustadores, y empleados de la misma. Quedará a cargo del asegurado toda suma que rebase los límites de responsabilidad asegurada.


ARTICULO 57.- Cuando no se estipule lo contrario, las propiedades cubiertas bajo un contrato de seguros, se considerarán aseguradas a su valor real y será responsabilidad del asegurado indicar  el valor  correcto  en la solicitud  y mantenerlo actualizado durante  la vigencia del contrato.


ARTICULO 58.- Cuando al momento de un siniestro la propiedad asegurada, tenga  un valor real superior  a la cantidad  por la que haya sido  asegurada, el asegurado será considerado como su propio  asegurador por el exceso,  y por tanto, soportará su parte proporcional de perjuicios y daños, tanto en las pérdidas  totales como en las parciales.


ARTICULO 59.- Cuando  un bien sea asegurado  por una suma superior a su valor real o a su valor de reposición, si así fue convenido, este hecho no aumentará su valor a indemnizar, ni generará ninguna obligación adicional para el asegurador, salvo la de devolver la prima pagada por la cobertura en exceso.




SECCIÓN IV

 




DE LA SOLICITUD DE SEGURO Y FIANZA




ARTICULO 60.- Ningún asegurador podrá emitir un contrato de seguros y/o fianzas,  a menos que previamente  el solicitante,  con capacidad  legal para contratarlos,  lo solicite por escrito a través de la forma de solicitud usada por el asegurador, o dé su consentimiento  por escrito, con indicación de la suma a asegurar.


Se exceptúan los siguientes casos:


a)         El contrato de seguro de salud que suscriba un cónyuge en beneficio del otro;


b) El contrato suscrito por cualquier persona que tenga interés asegurable;


e)         En los seguros de daños se aceptará la solicitud firmada por su corredor de seguros.


ARTICULO 61.- Todo corredor de seguros, agente de seguros de personas o agente de seguros generales, deberá firmar las solicitudes de seguros y/o documentos para las negociaciones de contratación de seguros en que haya intervenido.


ARTICULO 62.- Todas las declaraciones  consignadas  en una solicitud de seguros o en documentos para las negociaciones de contratación de un seguro, hechas por el solicitante  o  en  su  nombre,  son  representaciones  y  no  son  garantías.    La  omisión,  el ocultamiento  de  hechos  y las  declaraciones  incorrectas  no impedirán  el ejercicio  de los derechos de los beneficiarios con arreglo a la póliza, salvo que:


a) Sean fraudulentas;


b) Sean substanciales; o



e)         El asegurador no hubiera emitido la póliza en forma alguna, o en la forma, o por el valor que la emitió, de haber conocido los hechos verdaderos  según  son  requeridos  en  la  solicitud  de  seguros  o  en cualquier otra forma.




SECCIÓN V



DE LAS FIANZAS

 


ARTICULO 63.- Los contratos de fianzas garantizan al acreedor o beneficiario el cumplimiento  por  parte del  deudor  o  afianzado,  de las  obligaciones  asumidas  que se describen en dicho contrato, o el pago por el asegurador o afianzador, de una suma equivalente a los perjuicios que cause el no cumplimiento, hasta el límite convenido en dicha fianza.


ARTICULO 64.- En todos los casos en que, de acuerdo  con disposiciones legales, se exija la prestación de fianzas o garantías a favor del Estado, de los municipios, del Distrito Nacional o de cualquier otra de sus dependencias, las fianzas o garantías prestadas por un asegurador serán aceptadas, salvo cuando en aquellas disposiciones legales se diga, de un modo expreso, que las fianzas o garantías requeridas sean de otra clase.


ARTICULO 65.-  Una vez aceptado el contrato de fianza por el acreedor o beneficiario, dicho contrato quedará vigente por el tiempo expresamente indicado, aún cuando los honorarios o prima a que tiene derecho el fiador o asegurador no hayan sido pagados o hasta el cumplimiento  por parte del deudor o afianzado de las obligaciones asumidas, si se produjeren en menor tiempo.


ARTICULO 66.- Los honorarios pagados por la expedición  de la fianza (prima), se considerarán consumidos desde el momento de la asunción del riesgo por parte del asegurador o fiador y en consecuencia, no habrá devolución por ningún concepto, a no ser que el afianzado pueda demostrar mediante documento que el objeto o proyecto que dió origen al requisito contractual de emisión de fianza, quedó nulo o sin efecto.


ARTICULO 67.- queda prohibido a los aseguradores obligarse solidariamente con el deudor o afianzado y en consecuencia, las fianzas emitidas por los aseguradores están sujetas al beneficio de excusión señalado en el Código Civil.


ARTICULO 68.-Las obligaciones puestas a cargo del asegurador o fiador al otorgar un contrato de fianza judicial, cesarán de pleno derecho sin necesidad de procedimiento alguno cuando:


a)         El deudor o afianzado hubiere sido descargado, bien en la instrucción escrita o bien por sentencia del juez competente;


b)         Cuando se hubiere comenzado a ejecutar contra el deudor  o afianzado la sentencia recaída contra él por la infracción de que es inculpado y que consta en el documento de fianza;


e)         Cuando estando en libertad provisional es nuevamente detenido por una causa distinta;


d) En caso de muerte del deudor o afianzado.

 


ARTICULO 69.- En caso de incumplimiento de las obligaciones afianzadas, los requerimientos serán hechos por el acreedor o beneficiario afianzado, de conformidad con las disposiciones de esta ley y los procedimientos establecidos por el Código  Civil.


ARTICULO 70.- Cuando un afianzado judicial no compareciere ante el juez o tribunal competente, dentro de los plazos legales fijados, dicho juez o tribunal deberá, antes de proceder  a ejecutar  la garantía otorgada, notificar  al  asegurador la no  comparecencia del afianzado y el ministerio público  ordenará, ya sea de oficio  o a petición  del asegurador, las providencias que  a su juicio  fueren  conducentes a la  obtención de  la comparecencia del afianzado, concederá para ello un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45), durante el cual la fianza se mantendrá en vigor.




SECCIÓN VI



DEL  INTERÉS ASEGURABLE




 



continuación:

 

ARTICULO 71.-  Se reconocen los  intereses  asegurables que  se definen  a

 


a) En los seguros  de personas:


1)        Las personas  relacionadas íntimamente por consanguinidad, afinidad,  lazos de cariño o afecto;


2)         Las personas  responsables del sostenimiento de un menor o de un interdicto;


3)         Otras personas  con interés  económico legítimo  y sustancial en la conservación de la vida, la salud y la seguridad personal  del asegurado;


4)         Una  persona  física  o moral  que  sea parte  en un contrato  con opción  para la compra o venta de interés en una sociedad  de negocios  o profesional o la compra  o venta  de acciones, o de interés en tales acciones, sobre la vida o la salud de cada uno de los otorgantes de dicho contrato, exclusivamente para los fines de tal  contrato, en adición  al interés  asegurable que  de otro modo  pudiera  existir   respecto   a  la  vida  y  la  salud  de  esa persona.


b)         En   los   seguros   de   propiedades,   cuando   haya   cualquier    interés económico real, legítimo  y sustancial en la seguridad del objeto  del seguro  o en su  conservación libre  de pérdida,  deterioro  o perjuicio

 


económico. La medida de un interés asegurable en una propiedad  es el valor apreciable en dinero  del daño o perjuicio que pudiera resultar  al asegurado por pérdida,  destrucción o deterioro  de la misma;


e)         En los seguros  de responsabilidad civil, en los casos y en la medida  en que el asegurado deba soportar  o reparar  el perjuicio  causado;


d)         El  valor  del  flete  de  las  mercancías transportadas, los  gastos  que ocasionen, y la utilidad que se espera de las mismas;


e)         El beneficio  económico esperado  y no obtenido en la operación de un negocio, como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro que cause daños físicos  asegurados;


f)        El valor de la prima adicionalmente pagada para restituir el valor originalmente asegurado reducido por un siniestro;


g) En los contratos  de fianzas:



1) Ser  titular   del  cumplimiento de  una  obligación contractual frente a terceros;


2) Ser parte del contrato  de fianza realizado con el asegurador en calidad  de beneficiario.


ARTICULO 72.- Cuando se compruebe en cualquier momento posterior a su emisión, la no existencia del contrato de seguros o de fianza, porque el asegurado, contratante, deudor o beneficiario carezca de interés asegurable, la única obligación del asegurador bajo esa circunstancia, será  la  devolución de  la  prima  neta,  después  de  deducido  el  impuesto, u honorarios percibidos por la emisión  del contrato  correspondiente.




SECCIÓN VII



DEL PAGO DE LA PRIMA




ARTICULO 73.- Para que las pólizas tengan vigencia, las primas deberán estar percibidas  en su totalidad por el asegurador, los agentes generales o los agentes locales dentro de  los  primeros   diez  (1O)  días  de  vigencia, salvo   convenio  suscrito   entre   las  partes, exceptuando de dichos  convenios los  contratos  de fianzas.  Aún en caso  de que  exista  un convenio de pago, la vigencia de la póliza  no excederá de la fecha  que alcance,  calculada a prorrata  la prima realmente pagada.

 


Párrafo I.- Los plazos que puedan ser acordados por las partes, conforme este artículo, no incluyen los contratos de fianzas y no podrán exceder de ciento veinte (120) días del inicio de la vigencia.


Párrafo 11.- Se exceptúan  los seguros de transporte  de carga y las pólizas flotantes o de declaración mensual, los cuales se regirán por las disposiciones contractuales.


Párrafo 111.- El pago de la prima implica la aceptación expresa por parte del asegurador de las condiciones impresas y lo consignado en las declaraciones de la póliza, así como todos los endosos efectuados a dicha póliza.


ARTICULO 74.- El pago de la prima de los contratos de seguro de vida será efectuado por adelantado, de acuerdo con la forma de pago especificada en los mismos, según el plan de seguro convenido.


ARTICULO 75.- Para que las partes puedan formalizar el convenio de pago indicado  en el párrafo I del Artículo 73 de esta sección, el asegurado deberá pagar como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de la prima total de la póliza, dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha señalada como inicio de vigencia.


ARTICULO 76.- No obstante lo prescrito en el primer artículo de esta sección, las primas de las pólizas de seguro colectivo correspondiente  al ramo de seguro de personas (de accidentes personales y de salud) podrán pagarse por mensualidades  adelantadas.


ARTICULO 77.- Durante el período de gracia de diez (10) días otorgados por esta ley, el contrato de seguro permanecerá en vigor, pero si no se pagare o formalizare el pago de la prima conforme  los artículos  precedentes,  el contrato de seguro  de cualquier  riesgo excepto vida, quedará cancelado de pleno derecho para todos sus efectos, siempre que no exista la condición de la suscripción de un convenio de pago.


En los casos de contratos de seguros de vida individual, éstos caducarán cuando haya agotado sus  valores  de  reservas   y  la  responsabilidad   del  asegurador   será  establecida  en  sus estipulaciones  y condiciones particulares.


ARTICULO 78.- Las primas se pagarán  a los aseguradores,  a los agentes generales o a los agentes locales, sin descuento alguno; y después de efectuarse el cobro de las mismas, aquéllos abonarán la comisión pactada, por lo menos una vez al mes, al corredor de seguros, agente de seguros de personas o agente de seguros generales, según corresponda.




ARTICULO 79.- Las primas entregadas por un asegurado a su corredor de seguros no se entenderán como pagadas al asegurador mientras no sean recibidas por éste, por su agente general o su agente local, a menos que el asegurador o su agente general o su agente local, hubiere autorizado por escrito al corredor de seguros a cobrar dichas primas o que por previo acuerdo las mencionadas primas se carguen a la cuenta corriente del corredor de seguros

 


por el asegurador, o por su agente general o por su agente local.  Esta disposición no afectará los derechos y obligaciones entre sí del asegurador y los intermediarios.


ARTICULO 80.- Todos los fondos en poder de los corredores que representen primas pagadas por los asegurados, o devoluciones de primas correspondientes  a los mismos, los tendrán a título de depósito, no los mezclarán con otros fondos y los utilizarán únicamente para entregarlos en su totalidad a las personas con derecho a ellos, en un plazo no mayor de diez (10) días después de efectuado el cobro.


ARTICULO 81.- Cualquier intermediario que, sin estar autorizado legalmente para ello, diere un uso distinto a dichos fondos, será pasible de las penas establecidas  en el Código Penal para el delito de abuso de confianza.


ARTICULO 82.- Queda nula y sin ningún valor o efecto cualquier cláusula que se inserte en la póliza, o cualquier acuerdo entre las partes que contradiga los términos de los artículos de esta sección.




SECCIÓN VIII


DE LAS PÓLIZAS EN COASEGURO




ARTICULO 83.- Se consideran pólizas en coaseguro, las suscritas por más de un asegurador cubriendo el mismo riesgo y mediante un solo documento, en la cual la responsabilidad de cada asegurador participante está limitada al porcentaje indicado en dicha póliza.


ARTICULO 84.- Entre las compañías coaseguradoras, el asegurado escogerá una que se denominará  "compañía  líder", la cual tendrá el poder amplio y suficiente  para firmar a nombre de todas las participantes, los documentos relativos a la póliza, emitir recibo de pago, así como ajustar y transar reclamaciones, obligando a todas las demás coaseguradoras.


ARTICULO 85.- No obstante lo señalado  en el artículo anterior, es imprescindible para su validez, que las modificaciones  a la póliza posteriores a su vigencia, solicitadas por el asegurado o por su representante, cuenten con evidencia escrita de haber sido aceptadas por cada coasegurador, previo a la emisión del endoso correspondiente.


ARTICULO 86.- En caso de reclamaciones, cuando por su obligación contractual de reaseguro el coasegurador deba participar en el proceso de ajuste del reclamo, lo podrá hacer a su opción y costo, notificando a la compañía líder su intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del aviso de siniestro.


ARTICULO 87.- La compañía líder queda encargada del cobro total de las primas y las distribuirá proporcionalmente entre las demás coaseguradoras. Sin embargo, será

 


responsabilidad de cada coasegurador las devoluciones de primas que se produzcan, siempre que éste haya recibido el pago correspondiente  a su participación.


ARTICULO 88.- Cada coaseguradora será responsable frente al asegurado por las reclamaciones que correspondan a su porcentaje de participación, una vez que la compañía líder haya notificado a las demás coaseguradoras que ha llegado a un acuerdo con el asegurado sobre la reclamación.    Solo después que se haya notificado por escrito a todas las coaseguradoras, comenzará a correr el plazo fijado por esta ley para el pago de dicha reclamación.




SECCIÓN IX


DE LAS TARIFAS DE PRIMAS




ARTICULO 89.- Las compañías aseguradoras autorizadas a operar en el territorio nacional, estarán en libertad de proponer las tarifas de primas que serán utilizadas en sus   empresas   en  los  ramos   que  operan;   para  estos  fines   deberán   depositar   en   la Superintendencia las tarifas de primas propuestas para cada ramo, con los argumentos técnicos sobre los cuales dichas tarifas estén basadas, como son: siniestralidad, costos de adquisición, costos administrativos, utilidad neta de rendimiento de las primas de los ramos propuestos, informaciones estadísticas que cumplan exigencias de transparencia,  homogeneidad, responsabilidad y respaldo de reaseguradores previamente calificados de conformidad con esta ley.


ARTICULO 90.- Las tarifas de primas establecidas y depositadas en la Superintendencia por las aseguradoras después de haber sido aprobadas, serán las que regirán para la venta de sus pólizas y no podrán reducirse a menos que se sometan nuevamente a las autoridades, especificando los motivos técnicos que dan origen a dicha modificación.


ARTICULO 91.- La Superintendencia, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país, establecerá por resolución motivada, los  parámetros técnicos  mínimos necesarios para evaluar las tarifas presentadas.


ARTICULO 92.- Las condiciones del contrato de seguro o póliza que regirán para las diferentes coberturas, serán aquellas depositadas por las compañías en la Superintendencia  de Seguros, las cuales constituyen las bases sobre las que se sustentan sus tarifas.  No será válida o admitida ninguna condición o clausulado que no esté debidamente depositada como parte de la póliza.


ARTICULO 93.- La(s) asociación(es), aseguradores y reaseguradores, podrán recomendar a sus asociados los lineamientos que servirán para establecer  las tarifas individuales, así como sugerir a la Superintendencia, puntos de referencia para la revisión de dichas tarifas, y muy especial, a lo concerniente a los peligros catastróficos.

 





SECCIÓN X


DE LA CANCELACIÓN DE LOS CONTRATOS




ARTICULO 94.- Todo contrato de seguros, excepto vida individual, puede ser cancelado durante su vigencia por cualquiera de las partes.


Párrafo I.- Cuando la cancelación de un contrato de seguros sea solicitada por el asegurado, el asegurador retendrá la parte de la prima correspondiente  al tiempo que el seguro estuvo vigente, calculada a base de la tarifa de corto plazo establecida en el contrato, y de la prima a devolver deducirá una suma igual al total de las reclamaciones pagadas durante el período  de vigencia,  sujeto a que la prima devengada  a retener por el asegurador  no sea inferior a las reclamaciones  pagadas o a pagar por siniestros.


Párrafo 11.- Cuando la cancelación  sea dispuesta  por el asegurador,  dicho asegurador retendrá la parte de prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo vigente, a base de prorrata sobre la prima de la póliza. En esta eventualidad la cancelación se notificará por escrito al asegurado a la dirección que figure en el contrato, con no menos de diez (lO) días de anticipación  a la fecha  en que deba ser efectiva, depositando  copia de la misma en la Superintendencia de Seguros.


Párrafo 111.- En los casos de cancelaciones  por falta de pago de parte de la prima, la póliza conservará su vigencia, hasta la fecha en que alcance la prima efectivamente abonada,  salvo que la aseguradora decida devolver la parte de la prima no consumida,  de conformidad a las disposiciones de esta ley relativa al pago de la prima, calculada a prorrata y a partir de ese momento se considerará definitivamente cancelada.


ARTICULO 95.- Cualquier póliza o contrato de fianza podrá ser cancelado por la Superintendencia,  cuando en las negociaciones  para la formalización  del contrato, o en la redacción del mismo, se hubiese violado alguna de las disposiciones  de esta ley.   Esta cancelación no favorecerá en ninguna forma al asegurador o al asegurado responsable de tal violación.


ARTICULO 96.- En el contrato de seguro de vida, el asegurador, dentro del período de indisputabilidad,  podrá ejercer la facultad de devolver a quien fuere de derecho todas las primas que hubiese recibido, cuando haya ocurrido el suicidio del asegurado o cualquiera de los hechos estipulados en el Artículo 62 de esta ley.


SECCIÓN XI


DE LAS RECLAMACIONES AL ASEGURADOR

 




ARTICULO 97.-  Dentro  del plazo y condiciones indicados en la póliza,  el asegurado o su corredor notificará al asegurador la ocurrencia de cualquier hecho presumiblemente cubierto  por dicha póliza,  mediante  formularios suministrados por el asegurador o mediante un escrito introductorio donde se ofrecerán los pormenores del hecho. El incumplimiento de las condiciones previstas en las pólizas  invalida  las coberturas de las mtsmas.


ARTICULO 98.- En caso que la reclamación afecte directamente al asegurado o  al  beneficiario de  la  póliza,   éstos  deberán   acompañar su  aviso   con  los  documentos justificativos de la reclamación.


ARTICULO 99.-  El asegurador dará acuse de recibo  al asegurado de la notificación de la ocurrencia del siniestro y le indicará los documentos adicionales que deberá suministrar para completar el trámite  de su reclamación.


ARTICULO 100.-  A mas tardar,  treinta (30)  días después  de recibidos  los documentos adicionales requeridos por el asegurador, dicho asegurador deberá notificar por escrito  al asegurado su posición sobre  la reclamación presentada y si  procede  le  indicará además  el nombre  del investigador y/o ajustador que intervendrá en la misma.


ARTICULO 101.- Si el asegurado no está conforme  con lo indicado por la compañía o si no pudo ponerse  de acuerdo  con el ajustador designado, deberá  acogerse  a los términos de esta ley relativos   al arbitraje  y la conciliación.


ARTICULO 102.- Las disposiciones anteriores también son aplicables a los contratos  de fianzas.


ARTICULO 103.- Si, como consecuencia de un hecho que afecte a terceros, se presenta una demanda contra el asegurado en responsabilidad civil, dicho asegurado enviará inmediatamente a  la  oficina  del  asegurador todos  los  documentos relativos, incluyendo citación, notificación u otros documentos que haya recibido  o reciba en el futuro.


Párrafo 1.- La compañía tendrá  el derecho  de contender en tal litigio  y defenderlo o de transarse si así lo  prefiere,  quedando obligado  el asegurado a otorgar  los poderes necesarios a favor del asegurador o de la persona o personas que el asegurador designe para que en su nombre se ejerciten las acciones  que dicho asegurador estime  procedente.


Párrafo 11.- El asegurado no intervendrá en cuanto se refiere  a negociaciones para liquidar cualquier reclamación o litigio, ni en la dirección de procedimientos legales, pero a petición  del asegurador deberá prestar a éste cuanta  cooperación y ayuda le sea requerida.


ARTICULO 104.-  En toda acción  que se intente  contra  el asegurador corresponderá al demandante probar  la existencia y vigencia de la cobertura afectada  de la póliza o del contrato de fianza.   Dicha prueba debe realizarse mediante  la presentación de los

 


documentos emitidos por el asegurador, o en su defecto, por una certificación emitida por la Superintendencia, donde conste haber comprobado en los archivos del asegurador la existencia de las coberturas de la póliza y si la misma se encontraba vigente a la fecha del hecho que originó la reclamación.


Párrafo 1.-  En caso de solicitud  de certificación  de póliza que incluya  la cobertura  de responsabilidad  civil, la misma podrá ser expedida por la Superintendencia  a requerimiento de un tercero, e indicará el nombre del asegurador, el nombre del asegurado, la vigencia de la póliza y la identificación del objeto asegurado.


Párrafo 11.- También indicará si la cobertura cumple con los límites mínimos establecidos de conformidad con esta ley o con cualquier otra disposición legal que establezca un seguro obligatorio de responsabilidad civil.  No se incluirá en dicha certificación ninguna otra información adicional, salvo que haya una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada.




SECCIÓN XII

DEL ARBITRAJE Y DE LA CONCILIACIÓN




ARTICULO 105.- La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable en caso de desacuerdo  entre el asegurado  y la compañía y mientras  no haya tenido  lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza.


ARTICULO 106.-  Si  existiere  alguna  diferencia  entre  el asegurado  y la compañía aseguradora, la misma será resuelta mediante el procedimiento de arbitraje siguiente: La decisión acerca de la diferencia quedará sometida, independientemente  de cualquier otra cuestión, a una persona calificada que tendrá la calidad de árbitro, nombrado por escrito por ambas partes, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la comprobación del desacuerdo.  Cuando éstas no estén de acuerdo sobre la designación de un árbitro único, nombrarán por escrito un árbitro por cada parte. Esta designación deberá hacerse en el plazo de un (1) mes a partir del día en que una de las dos partes haya requerido a la otra con dicho objeto.  Una vez nombrados los dos árbitros y éstos no estuvieren de acuerdo en su apreciación sobre el o los puntos de discrepancia, las partes nombrarán por escrito un tercer árbitro, en un plazo no mayor de quince (15) días, con igual calificación que los anteriormente seleccionados por ellas, quien presidirá los debates y conjuntamente con los demás tomará la decisión por mayoría y redactará el laudo comprobatorio de la misma.


Párrafo I.- Los árbitros designados para ventilar las diferencias deberán ser personas de reconocida capacidad en la materia a dictaminar.

 


Párrafo 11.- En el caso de que una de las dos partes se negare a designar o dejare de nombrar su árbitro, en el plazo de un (1) mes antes indicado, la otra parte tendrá el derecho de solicitar a la Superintendencia  su actuación como amigable componedor.


ARTICULO 107.- El fallecimiento de cualquiera de las partes que aconteciera en el curso de las operaciones  de arbitraje  no anulará ni mermará los poderes, derechos o atribuciones del arbitro o, según el caso, de los árbitros o del árbitro tercero.


Párrafo.- Si uno de los árbitros o el árbitro tercero falleciere o estuviere interdicto, antes del dictamen final, la parte o los árbitros que le hubieren nombrado, según el caso, estarán en la obligación de sustituirlo por otro.


ARTICULO  108.- La compañía y el asegurado pagarán respectivamente  al árbitro nombrado por cada uno de ellos.  Los demás gastos que origine el procedimiento y los del tercer árbitro, en caso de ser elegido, serán pagados por éstos en partes iguales.


ARTICULO 109.- El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el  laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiere intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente.


ARTICULO 110.- Cuando la Superintendencia sea apoderada de un asunto en calidad de amigable componedor, deberá producir su dictamen dentro de los próximos treinta (30) días del apoderamiento.




CAPÍTULO VI


EL SEGURO OBLIGATORIO  DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES




ARTICULO 111.- Para los efectos de este capítulo, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de esta ley indique otra cosa:


a)         Accidente: Cualquier acontecimiento súbito que ocasione una lesión o un daño y que no haya sido previsto ni esperado por el conductor;


b) Asegurado: El suscriptor de la póliza o el propietario del vehículo;



e) Asegurador: La entidad emisora de la póliza;


d)         Conductor: Toda persona física que dirige, maniobre o se halle a cargo del manejo directo de un vehículo de motor durante su utilización en la vía pública;

 


e)        Licencia de conducir: Autorización expedida a una persona de conformidad con la ley sobre tránsito de vehículos de motor, para manejar determinado tipo de vehículo por las vías públicas de la República Dominicana;


f)         Vehículo de  motor:  Todo medio  de transporte  movido  por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes:


1) Medios  de  transporte  que  se  mueven  sobre  vías  férreas, marítimas, aéreas o acuáticas;


2) Equipos, maquinarias móviles y medios de transporte operados exclusivamente  dentro de propiedades privadas.


g) Remolques: Según se define en la ley sobre Tránsito de Vehículos;



h)         Pasajeros: Cualquier ocupante autorizado de un vehículo, excluyendo su conductor;



i)          Suscriptor o asegurado: La persona a cuyo nombre se expide la póliza de seguros;


j)          Propietario: La persona a cuyo nombre figure registrado el vehículo asegurado en la Dirección General de Impuestos Internos, al momento de ocurrir un accidente, o la persona cuyo nombre se consigne como propietario  en  el  recibo  oficial  de  traspaso   o  en  cualquier  otro documento provisto de fecha cierta;


k)         Marbete: Es la constancia  escrita    emitida por el asegurador  de la emisión,  renovación  o endoso de la póliza sujeta a las condiciones, limitaciones y exclusiones de dicho contrato.


ARTICULO 112.- Toda persona física o moral, incluyendo al Estado Dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas  y los ayuntamientos  del país, cuya  responsabilidad  civil  pueda ser exigida  por razón de daños materiales, corporales  o morales derivados  de los últimos, causados a terceros por un accidente ocasionado por un vehículo de motor o remolque, está obligado a mantenerlo asegurado conforme a los términos de esta ley, como condición para que se permita la circulación de dicho vehículo, bajo una póliza que garantice la responsabilidad antes señalada.


Párrafo.- Se exceptúa del seguro que se establece  por la presente ley a los funcionarios  diplomáticos  extranjeros  acreditados  en el país, de naciones  donde exista la misma excepción para los funcionarios diplomáticos dominicanos.

 


ARTICULO 113.- Los viaJeros procedentes del exterior  y que ingresen temporalmente uno o varios  vehículos para ser utilizados en el territorio nacional, deberán obtener  el seguro establecido por esta ley sólo por el período  de su permanencia en el país.


ARTICULO  114.-  Para  los  vehículos de  motor  o  remolques  adquiridos mediante   contratos   de  venta  condicional, la  obligación que  establece   la  presente  ley  le corresponde al comprador del vehículo.


Párrafo.- Cuando los vehículos de motor o remolques hayan sido entregados a un tercero para efectuarles trabajos  o reparaciones, o entregados a una persona física o moral para su venta, mediante un contrato escrito, la obligación de mantener asegurado el vehículo o remolque conforme esta ley corresponderá a dichos terceros, por tener éstos la guarda de los mismos.


ARTICULO 115.- Todos los vehículos de motor  o remolques asegurados deberán  llevar  un  certificado o marbete  expedido por  el  asegurador, en el  que  conste  la vigencia de la póliza  correspondiente, los datos  del vehículo  asegurado y el monto  de la cobertura de fianza judicial.  Este documento no sustituye la póliza y su posesión  no garantiza la vigencia de la misma.


ARTICULO 116.- En los casos de las coberturas obligatorias señaladas por esta ley para los vehículos de motor, no se requiere  la existencia de un interés  asegurable de parte del propietario.  Basta con probar que el vehículo  matriculado es el mismo  asegurado, para  que  la  sentencia a favor   de  terceros   pueda  ser  declarada oponible a  la  compañía aseguradora, siempre  y cuando dicha compañía de seguros  haya sido puesta  en causa.


ARTICULO 117.- A los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículos de motor, se entiende por terceros todas aquellas personas que no han sido partes ni han estado representadas en el contrato  de seguros.


No obstante  lo antes señalado, no se considerarán terceros a los mismos fines:



a)         El  cónyuge   y  los  ascendientes, descendientes,  hermanos   y afines  del  asegurado  o  del  causante   del  accidente hasta  el segundogrado.      Tampoco,      los      socios,      accionistas, administradores, encargados, empleados y dependientes del asegurado cuando actúen  en sus calidades antes mencionadas;


b)         Los pasajeros  irregulares, esto es aquellas  personas que, por la naturaleza del vehículo o remolque, no podían ser transportadas en él, salvo el caso de que se encuentren viajando dentro  de la cabina,  siempre  que no exceda  la capacidad de ésta, de conformidad con las especificaciones establecidas por el fabricante del vehículo.

 


ARTICULO 118.-  Es facultativo  para los aseguradores  autorizados  emitir pólizas para cubrir el riesgo de seguro obligatorio de vehículos, según se estipula en esta ley, pero cuando así lo decidan, dichas pólizas deberán contener indefectiblemente las siguientes coberturas mínimas, las cuales estarán sujetas a los límites mínimos que se señalarán de conformidad con la misma:


a)         Daños  a  propiedad   de  terceros,  es  decir,  cualquier   daño  físico, destrucción o pérdida de una cosa tangible propiedad de terceros;


b)         Lesiones  corporales  a  terceros,  es  decir,  cualquier  merma  de  la integridad física o menoscabo de la salud, incluyendo la muerte que de ellas resultare en cualquier período de tiempo, sufridas por seres humanos en calidad de terceros.


Párrafo.- Esta cobertura incluye a los terceros que estén siendo transportados como pasajeros en el vehículo asegurado, siempre y cuando dicho vehículo haya sido diseñado y autorizado legalmente para el transporte de pasajeros.  La extensión de esta cobertura a los pasajeros quedará limitada  a la cantidad de personas  indicadas en las especificaciones  del fabricante del vehículo, sin que en ningún caso la suma a pagar pueda ser superior al límite que se indica en las declaraciones de la póliza, cualquiera  que sea el número de personas y de reclamaciones que surjan de una sola causa en relación con el(los) vehículos(s) asegurado(s). Como consecuencia  de lo señalado en el párrafo anterior, en caso de que ocurra cualquier accidente mientras el vehículo lleve más del número de pasajeros consignados en las especificaciones  del fabricante,  excluyendo  al conductor, la suma límite de indemnización señalada en las declaraciones de la póliza será prorrateada entre todos los ocupantes.


ARTICULO 119.- Cuando el vehículo asegurado sea un camión, camioneta u otro  vehículo  habitualmente  no  destinado  al transporte  de personas,  se entenderá  como pasajeros aquellas personas que viajan solamente dentro de la cabina del(de los) vehículos(s) y de manera ocasional.


ARTICULO 120.-  Bajo  el seguro  obligatorio  de responsabilidad  civil  de vehículos de motor y remolque, el asegurador se compromete además a:


a)         Defender al asegurado cuando sea requerido para ello por el mismo o haya sido puesto en causa por un tercero perjudicado, contra cualquier demanda en daños y perjuicios incoada en su contra, por lesiones corporales ocasionadas a terceras personas o daños a la propiedad de terceros;


b)         Pagar todas las costas que correspondan al asegurado como resultado de un litigio y todos los intereses legales acumulados después de dictarse sentencia  que le sea oponible, hasta que la compañía haya pagado u ofrecido o depositado la parte de la sentencia que no exceda del límite de responsabilidad de la póliza con respecto a los mismos;

 




e)         Pagar proporcionalmente  al límite de la póliza todas las primas sobre fianzas para levantar embargos por una suma no mayor del límite aplicable de responsabilidad de la póliza, pero sin ninguna obligación de solicitar o prestar tales fianzas;


ARTICULO 121.- Las coberturas mínimas obligatorias que se establecen en el presente capítulo están sujetas a las disposiciones  sobre el contrato de seguros señaladas en esta ley y a las siguientes condiciones:


a)         El asegurado enviará inmediatamente a la oficina del asegurador el acta policial, y cualquier citación,   notificación  u otro documento  que se produzca o reciba sobre todo accidente relacionado con el vehículo o remolque asegurado;


b)         El asegurador tendrá el derecho de contender en las reclamaciones que presenten los terceros frente  al asegurado,  lo defenderá y/o transará cuando lo juzgue conveniente, obligándose para ello el conductor y/o el asegurado a asistir a todas las audiencias para las que fuere legalmente citado, y a otorgar los poderes necesarios a favor del asegurador o de la persona o personas que la compañía designó, para que en su nombre se ejerciten las acciones que el asegurador estime procedente;


e)         El asegurado no asumirá voluntariamente responsabilidad por accidente alguno y ninguna pérdida que surja con motivo de la responsabilidad voluntariamente asumida por el asegurado será oponible al asegurador;


d)         El asegurador acepta el seguro, contrae la responsabilidad de éste y fija la prima sobre la base de las declaraciones y descripciones hechas por el asegurado,  de las  cuales  dicho  asegurado  resulta  sólo y exclusivamente responsable.  El asegurado no debe omitir circunstancia alguna relativa a los riesgos, ni puede reclamar después del siniestro contra las enunciaciones de la póliza o fuera de ella.


ARTICULO 122.- En el seguro obligatorio establecido por el presente capítulo de esta ley, sólo se admitirá como exclusión la responsabilidad civil que sea la consecuencia de actos intencionales del conductor y/o asegurado.


Párrafo.- Las demás exclusiones que figuren en el texto de la póliza, no son oponibles a los terceros, pero facultan al asegurador para recurrir contra el asegurado en falta.


ARTICULO 123.- El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo.

 




ARTICULO 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:


a)         La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario del vehículo asegurado;


b)        El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo.


Párrafo.- Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas circunstancias.


ARTICULO 125.- Los límites mínimos de responsabilidad, serán fijados por resolución motivada  de la Superintendencia,  para lo cual se tomarán  en cuenta el tipo de vehículo, capacidad, ejes, uso, siniestralidad del mercado y todas las consideraciones técnicas de uso común en este tipo de seguro, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país.


ARTICULO 126.- Los aseguradores que así lo deseen podrán, a solicitud del interesado, suscribir límites mayores a los que se establecerán conforme esta ley y, además, incluir  otras  coberturas,  cuya  extensión,  límites,  condiciones  y tarifas  de  primas  serán acordadas por las partes.


ARTICULO  127.- La acción civil derivada de un accidente de vehículo  de motor o remolque puede ser ejercida en la forma establecida por el Artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal.   Sin embargo, en ningún caso, cuando dicha acción sea ejercida accesoriamente a la acción pública, la sentencia que intervenga puede ser ordenada ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga, ni en su aspecto penal, ni en su aspecto civil.  Tanto el plazo para el recurso de apelación como para el recurso de oposición cuando este último proceda, suspenderá  de pleno derecho la ejecución  de la sentencia dictada.


ARTICULO 128.- Todo accidente de vehículos de motor o remolque se reputa como un delito correccional y para su conocimiento se requerirá la competencia establecida por la ley sobre tránsito de vehículos.


ARTICULO 129.- Tanto la prescripcwn de la accwn pública como la prescripción de la acción civil se regirán por el Artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal a partir de la fecha de la infracción, sin importar contra quienes vayan dirigidas esas acciones.  Sin embargo, cuando el asegurador ejerza una acción en subrogación derivada de un accidente de vehículos de motor o remolque, el punto de partida del plazo para dicha acción

 


comenzará a correr a partir del momento en que éste realice el pago a consecuencia del cual surge esa acción en subrogación.




ARTICULO 130.- Cuando el asegurador del vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados,  los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso  de que  se  trate.    De  igual  manera,  el recurso  interpuesto  por  el asegurador  es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el prevenido y el asegurado, aún cuando éstos no la hayan recurrido.




ARTICULO 131.- El asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados.


Párrafo.- El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad.




ARTICULO 132.- Cuando la sentencia dictada por los tribunales lo ha sido en defecto con respecto a algunas de las partes, no se podrá recurrir en oposición ni en primera instancia ni en grado de apelación, siempre y cuando haya sido puesto en causa el asegurador.




ARTICULO 133.- Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto.  En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza.




CAPÍTULO VII


DE LA RETENCIÓN, DEL PLENO Y DEL REASEGURO

 


ARTICULO 134.- El pleno de retención será la suma máxima a retener en cada riesgo individual  por los aseguradores  y reaseguradores en cualquiera  de los ramos en que estén autorizados  para operar, y tiene por finalidad  dotar a las compañías  de la solvencia necesaria y del equilibrio financiero de su cartera, en caso de la ocurrencia de un siniestro de cierta consideración.


Párrafo 1.- El pleno de retención de un asegurador o reasegurador autorizado para operar en la República Dominicana será el equivalente  al diez por ciento (10%) de su patrimonio.


Párrafo 11.- En el caso de reaseguro no proporcional, la retención prioritaria no podrá exceder del pleno de retención establecido en el párrafo I.


Párrafo 111.- En ningún caso la retención por riesgo individual del asegurador o reasegurador será inferior a un dos y medio por ciento (2.5%) de su patrimonio o al cien por ciento (100%) del valor asegurado, si éste es menor a dicho dos y medio por ciento (2.5%). Permitiéndose sin embargo la protección de la misma por cobertura de exceso de pérdida operativa en los casos que así amerite.


Párrafo IV.-  Para  los  efectos  de  este  artículo,  se  entenderá  por  riesgo individual, la responsabilidad aceptada por un asegurador o reasegurador en una o más pólizas, que pudieren ser afectadas a la vez por una misma eventualidad asegurada, que no sea de naturaleza catastrófica.


ARTICULO 135.- Los aseguradores  y los reaseguradores podrán fijar libremente su retención o cantidad que deseen asumir por su propia cuenta sin reasegurar, en cada riesgo que acepten directamente o por vía de reaseguro, siempre que dicha cantidad no exceda de su pleno de retención, ni sea menor del porcentaje establecido  en párrafo II del artículo anterior.


ARTICULO 136.- Los aseguradores y reaseguradores deberán ceder, ya sea en régimen facultativo  o automático,  sus excedentes  de responsabilidad  después de tomar en cuenta la retención que hubieren asumido de acuerdo con esta ley.


Párrafo 1.- Cuando la cesión sea en forma automática, se le presentará  a la Superintendencia copia de los contratos y los mismos no podrán ser cancelados por la cedente sin previo  aviso a la Superintendencia.    La cedente tendrá  la obligación  de notificar  a la Superintendencia dentro de los tres (3) días francos siguientes, cualquier aviso de cancelación que reciba de parte de los reaseguradores.


Párrafo 11.- Cuando la cesión sea en forma facultativa, se conservarán en las oficinas del asegurador los comprobantes de reaseguro, los cuales estarán a la disposición de la Superintendencia cuando lo requiera.

 


ARTICULO  137.-  Los  aseguradores   sólo  podrán  aceptar  reaseguros  en aquellos ramos en los cuales operen en seguro directo.


Párrafo.- La proporción de reaseguro aceptado que exceda la retención deberá ser reasegurada conforme lo establece esta ley.




ARTICULO 138.- Los aseguradores y reaseguradores deberán contratar en el ramo de incendio y líneas aliadas (incluyendo pérdidas consecuenciales),  coberturas catastróficas, las cuales representarán, como mínimo, el diez por ciento (10%) de las responsabilidades  aseguradas  retenidas con respecto a dichas coberturas catastróficas en la zona que tengan su mayor acumulación.  Estos  tratados no podrán ser cancelados sin previo aviso de noventa (90) días, tanto a la otra parte contratante como a la Superintendencia.


Párrafo.- Las compañías deberán informar trimestralmente  a la Superintendencia  las acumulaciones  catastróficas por zona, con el fin de que ésta pueda controlar la relación entre éstas y las coberturas catastróficas.




CAPÍTULO VIII


DE LAS RESERVAS Y SU INVERSIÓN SECCIÓN I

DE LA CONSTITUCIÓN  DE LAS RESERVAS




ARTICULO 139.- Los aseguradores y reaseguradores  deberán constituir las reservas siguientes:


a) Reservas matemáticas;


b) Reservas para riesgos en curso;


e) Reservas específicas;


d) Reservas de previsión;


e) Reservas para riesgos catastróficos.


ARTICULO 140.- Las reservas matemáticas en el seguro de vida individual consistirán en el equivalente a la diferencia entre el valor actual de las obligaciones del asegurador hacia los asegurados y el valor actual de las obligaciones de los asegurados hacia el

 


asegurador, y su cálculo se efectuará sobre las bases de las primas netas y de acuerdo con el tipo de interés y las tablas de mortalidad utilizadas por el asegurador.


Párrafo 1.- Las reservas   matemáticas  deberán calcularse en base a primas netas, no obstante, se podrán calcular reservas modificadas, previa aprobación de los elementos de cálculos por la Superintendencia.


Párrafo 11.- Las  reservas  matemáticas  para  seguros temporales,  saldados, prorrogados, rentas vitalicias y ciertas, así como también para aquellos beneficios adicionales a las pólizas deberán constituirse en base a las primas netas.


ARTICULO 141.- Las reservas para riesgos en curso de los demás contratos de seguros se calcularán en base a la proporción de primas retenidas no devengadas de los seguros y reaseguros en vigor, pero dichas reservas no podrán ser menores que la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se detallan a continuación sobre el valor de las primas retenidas, netas de cancelaciones o devoluciones, durante el año al cual corresponde la valuación:


a)         El quince por ciento (15%) para los seguros de transporte de carga en general;


b)         El cinco por ciento (5%) para los seguros colectivos de vida, accidentes personales  y  de salud, siempre  que la prima  se cobre  por mensualidades;


e)        El cuarenta por ciento (40%) para los demás seguros y fianzas no especificados en este artículo.


Párrafo.- En caso de reaseguros aceptados, el asegurador o reasegurador aceptante constituirá las reservas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.


ARTICULO 142.- Las reservas específicas consistirán en aquellas que deben constituirse al final de cada trimestre, en razón de las obligaciones retenidas pendientes de cumplir por los aseguradores  y reaseguradores  y cuyas obligaciones provengan  de pólizas vencidas, dividendos, siniestros ocurridos y otras indemnizaciones reclamadas y pendientes de pago.


ARTICULO 143.- Las reservas para riesgos catastróficos se constituirán con un mínimo del medio por ciento (0.50%) y con un máximo del cinco por ciento (5%) de las primas  netas retenidas  en  las coberturas  del ramo, incendio  y líneas aliadas  expuestos  a pérdidas catastróficas.  Serán consideradas como reservas de pasivo, son acumulativas y su uso será exclusivamente  destinado al pago de pérdidas catastróficas.


Párrafo I.- La Superintendencia establecerá, mediante resolución, la forma en que estas reservas podrán ser liberadas.

 


Párrafo 11.- Para la liberación de estas reservas cada asegurador o reasegurador someterá a la Superintendencia, el monto  de su pérdida  catastrófica y la Superintendencia, después  de haber hecho  las comprobaciones de lugar,  autorizará la liberación,  conforme al párrafo precedente.


Párrafo III.- Los aseguradores y reaseguradores podrán  hacer liberaciones a base de estimados de pérdidas,  pero sólo  en la medida  que sean necesarias para contribuir al pago efectivo  de reclamaciones catastróficas, sujeto a ajuste final, según las cifras definitivas acumuladas.


ARTICULO   144.-  Las   reservas    de  prev1s1on  de   los   aseguradores y reaseguradores se constituirán con  el diez  por ciento  (10%)  de las cantidades que resulten después  de deducir  de sus  utilidades netas  anuales  los  impuestos correspondientes.  Será potestativo de cada asegurador o reasegurador continuar aumentando esta reserva cuando las mismas  hubieren  alcanzado una suma  igual al cincuenta por ciento  (50%)  del monto  de su capital  pagado, en los casos de aseguradores y reaseguradores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana.


Párrafo.- La reserva de diez por ciento (10%) conforme este artículo incluye el cinco por ciento (5%) exigido  por el Código  de Comercio a las sociedades o compañías por accwnes.




SECCIÓN 11


DE LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS




ARTICULO 145.- Las reservas de todos los ramos de seguros se invertirán en su totalidad tal como se indica más adelante:


1) Las   reservas   específicas  deberán   ser   colocadas  en   instrumentos financieros con cláusula  de recompra inmediata en:


a) Certificados de depósitos en bancos radicados en el país;


b)         Instrumentos   financieros   de    fácil    liquidez,    emitidos    y garantizados por las  instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero.


2) Las demás reservas de los aseguradores y reaseguradores enunciadas en esta ley deberán  estar representadas por los valores  siguientes:


a) Valores  emitidos o garantizados por el Estado;

 


b)         Préstamos con garantías hipotecarias en primer rango, siempre que los bienes dados en garantía se encuentren en el país y la cantidad no exceda del sesenta por ciento (60%) del valor real de dichos bienes;


e)         Acciones y obligaciones de empresas nacionales dedicadas al fomento de centro de salud, seguridad social, industrial y desarrollo del turismo nacional;


d)       Bienes inmuebles situados en el país, que estén libres de gravámenes, los cuales, cuando incluyan edificaciones, deberán estar debidamente asegurados, especialmente contra riesgos de naturaleza catastróficas.    El valor real de dichos bienes inmuebles será    determinado     por    un    perito    tasador independiente, debidamente registrado en la Superintendencia;


e)         Préstamos a los asegurados garantizados por sus propias pólizas de seguros  de vida individual,  en la medida  de sus  valores garantizados;


f)         Depósitos a plazos en bancos radicados en el país conforme a las leyes vigentes;


g)       Instrumentos  financieros  de  fácil  liquidez,  emitidos  y garantizados  por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero;


h)         La inversión en instrumentos y títulos negociables de empresas colocadas a través de las bolsas de valores autorizadas a operar en la República Dominicana.   Los títulos deberán ser de bajo riesgo, de acuerdo a las clasificadoras  de riesgos autorizadas por la Superintendencia  de Valores, cuando la hubiere;


i) Inversiones en monedas extranjera;


j)         La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente artículo, en valores o bienes que a juicio de la misma respondan a la finalidad para las cuales fueron creadas las reservas señaladas  en esta ley, así como aquellas empresas que contribuyen al desarrollo económico del país.


Párrafo 1.- Todas las inversiones de las reservas se harán constar en los libros del asegurador o reasegurador a su valor de costo o de mercado.

 


En los casos de inmuebles, el valor de mercado será determinado por un tasador independiente, debidamente registrado en la Superintendencia.


Párrafo 11.- Queda  prohibido  retener  en  uno  solo  de  los  renglones  de inversiones enumerados en este artículo, más de un cuarenta por ciento (40%) de las reservas, con excepción de los valores indicados en las letras a), e), f) y g) y las autorizadas de manera expresa por la Superintendencia que, al respecto, ponderará el tipo de inversión de que se trate y los fines de la misma.


Párrafo 111.- Cuando un asegurador nacional tenga sucursales o agencias en el exterior, se le permitirá la inversión de las reservas que tengan su origen en los negocios de dicha sucursal  o agencia en la forma que indiquen  las leyes del lugar donde se encuentre situada la misma.


Párrafo IV.-  Los aseguradores  y reaseguradores  podrán disponer  hasta un máximo de un treinta por ciento (30%) de las inversiones obligatorias establecidas por esta ley, para atender situaciones de emergencia propia de la actividad, obligándose a notificarlo así a la Superintendencia dentro de los cinco (5) días laborables subsiguientes, y efectuar la reposición de los valores utilizados en el transcurso de cuarenta y cinco (45) días posteriores al retiro de éstos o dentro de un plazo adicional que pudiere otorgar la Superintendencia con un máximo de quince (15) días.


Párrafo V.- Todas las inversiones señaladas en este artículo deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos o de cualquier otra naturaleza que impida su libre liquidación, para lo cual, la Superintendencia podrá disponer de las medidas conservatorias de lugar.




CAPÍTULO IX


DE LAS PROHIBICIONES




ARTICULO 146.-  Queda  prohibido  a los  aseguradores  y  reaseguradores regidos por esta ley:


a) Servir como garante solidario bajo contrato de fianza o en cualquier otra forma;


b) Conceder préstamos con garantía de sus propias acciones;


e) Hacer inversiones de las reservas obligatorias, distintas de las señaladas en esta ley, o en exceso de los límites fijados en la misma;

 


d)         Otorgar préstamos  hipotecarios a más  de tres  (3)  años, que  no sean amortizables por cuotas periódicas y conceder períodos de gracia para el pago de amortizaciones, sin pago de interés;


e) Otorgar créditos a personas naturales o morales domiciliadas fuera de la

República Dominicana;



f)         Conservar en su  poder,  por  más  de dos  años,  los bienes  inmuebles adquiridos  en  pago  de  obligaciones  a  su  favor.     Los  bienes   así adquiridos deberán  ser vendidos  dentro  del plazo indicado,  pero la Superintendencia podrá  prorrogar ese  plazo;  no  obstante, los aseguradores o  reaseguradores podrán  conservar en su  poder  estos bienes cuando signifiquen inversiones de sus reservas  libres;


g)         Participar en sociedades mercantiles de  responsabilidad ilimitada y explotar  por su cuenta  instalaciones mineras, establecimientos mercantiles o industriales, fincas  rústicas  o cualquier otra empresa  de carácter especulativo;


h)         Afianzar a  sus  funcionarios  y  administradores  o  aceptarlos  como obligados solidarios, así como  otorgar  fianzas en la que  los mismos aparezcan como beneficiarios;


i)          Computar para la inversión de sus reservas las acciones u obligaciones emitidas por compañías en las cuales tengan  interés determinante.  La Superintendencia podrá autorizar dicha inversión cuando considere que la compañía en que se efectúa contribuye al desarrollo económico del país y no afecta  la estabilidad financiera de la aseguradora o reaseguradora;


j)           Participar en el capital de compañías de corredores de seguros, agentes locales  y ajustadores, prohibición que se extiende también a los accionistas y empleados de las compañías de seguros y reaseguros, que no podrán ser accionistas de las compañías de corredores de seguros, agentes  locales  y ajustadores;


k)         Que los aseguradores y reaseguradores depositen en cuentas bancarias los  ingresos   provenientes  de  sus  operaciones  a  nombre   de  otras empresas, instituciones, persona física o moral, o cuentas  que no sean las correspondientes a la compañía;


1)         Que las compañías de seguros y reaseguros inviertan más del treinta por ciento  (30%)  de las reservas,  en el consorcio económico o empresas afiliadas al grupo que pertenezca;

 


m)        Que las compañías que operen en seguro de vida individual participen en garantías financieras; asimismo las compañías de reaseguros no podrán aceptar en ningún caso participación en riesgo de garantías financieras.




CAPÍTULO X


DE LAS INDEMNIZACIONES




ARTICULO 147.- Independientemente del cumplimiento  de todas  las condiciones exigidas por la póliza de seguros o el contrato de fianzas, es requisito fundamental para tener derecho a ser indemnizado, conforme a los términos de dichos contratos, tener un interés asegurable y haber cumplido lo establecido en el Artículo 74 de la presente ley.


ARTICULO 148.- Los aseguradores pagarán las indemnizaciones dentro de los sesenta (60) días siguientes:


a)         Después que las partes se hayan puesto de acuerdo en forma expresa sobre la reclamación; o


b) De que se produzca una decisión definitiva de arbitraje, o



e)         De la fecha  de notificación  al asegurador  de la sentencia  que haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.




Párrafo.- Los reaseguradores  pagarán  a sus cedentes  la proporción  en las indemnizaciones que les corresponda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que le sea hecha por dichas cedentes.


ARTICULO 149.- Las cantidades que el asegurador en el ramo de seguros de personas tenga que pagar a la persona asegurada o a los beneficiarios en cumplimiento  del contrato, serán propiedad del asegurado o de sus beneficiarios designados, aún en contra de los herederos legítimos o acreedores de cualquier clase del que hubiera suscrito dicho contrato, y del mismo modo no serán susceptibles de ninguna clase de embargos.


ARTICULO 150.- Se considera fraude de conformidad con las disposiciones del Código Penal y será pasible de las penas que sobre este tipo de infracciones establece el mismo, la acción de cualquier persona que presentare o hiciere presentar una reclamación:


a)         Apoyada en declaraciones de personas o documentos alterados, falsos o falseados,  para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato  de seguros; o

 




b)         Prepare, hiciere o suscribiere cualquier cuenta certificada, declaración jurada,  prueba  de  pérdida  u  otro  documento  o  escrito  falso,  con intención de que el mismo se presente o utilice en apoyo de dicha reclamación; o


e) Que previamente haya sido compensada por la misma causa o hecho.


ARTICULO 151.- Cualquier pago que realice un asegurador o reasegurador como consecuencia de la falta de cumplimiento por el asegurado de las cláusulas y estipulaciones consagradas en el contrato de seguro, faculta a dicho asegurador o reasegurador a recobrar por las vías legales correspondientes  en la persona de su asegurado, los valores pagados como consecuencia de la inobservancia del contrato.


ARTICULO 152.- El asegurador que haya emitido una póliza de responsabilidad  civil para vehículos, en virtud de la cual se vea obligado a indemnizar a un tercero, tendrá una acción en recobro frente al asegurado, hasta la suma total pagada, más las costas judiciales, cuando se compruebe que en el momento del accidente:


a)         Al vehículo  se le estaba  dando  un  uso  distinto  al declarado  en  la solicitud y cuyo uso agrave el riesgo;


b)         El conductor del vehículo se encontraba bajo la influencia de drogas narcóticas, en evidente estado de embriaguez o con un grado de alcohol en la sangre superior al permitido por la ley sobre tránsito de vehículos de motor;


e)         El vehículo fuere conducido por alguna persona que al momento del accidente no posea la correspondiente licencia para conducir el tipo de vehículo accidentado.




CAPÍTULO XI


DE LA CONTABILIDAD




ARTICULO 153.- Todos los aseguradores y reaseguradores deberán presentar anualmente a la Superintendencia, a más tardar el 30 de abril, el estado de situación, estado de ganancias y pérdidas y el estado de flujo de efectivo sobre las operaciones terminadas al31 de diciembre del año inmediato anterior, así como informes anexos a los mismos que solicite la Superintendencia, certificado por un contador público autorizado, que esté registrado previamente en la Superintendencia.

 


Párrafo 1.- Los aseguradores y reaseguradores  deberán presentar trimestralmente a la Superintendencia los estados financieros preliminares del año en curso, a más tardar treinta (30) días después de finalizar el trimestre inmediato anterior.


Párrafo 11.- La Superintendencia podrá otorgar plazos adicionales cuando a su juicio el asegurador o reasegurador solicitante justifique formalmente que no le fue posible presentar la documentación  requerida en los plazos señalados.  Dichos plazos no podrán ser superiores a treinta (30) días.


ARTICULO 154.-  Los aseguradores  y reaseguradores  basarán sus registros contables  en  las  primas  netas  de  cancelaciones   y  devoluciones,   registrarán  todas  sus operaciones por el "método de lo devengado".


ARTICULO 155.-  Los aseguradores y reaseguradores  harán publicar en un diario de amplia circulación nacional, antes del 30 de junio de cada año, el estado de situación y el estado de ganancias y pérdidas, y el estado de flujo de efectivo al 31 de diciembre de cada año, previamente autorizado por la Superintendencia.   Vencido el plazo señalado sin que el asegurador o reasegurador haya cumplido con esta obligación, la Superintendencia hará dicha publicación a expensa de los aseguradores o reaseguradores.


ARTICULO 156.- La Superintendencia confeccionará para la presentación de los estados señalados en este capítulo, modelos uniformes de uso obligatorio para todos los aseguradores y los reaseguradores.


ARTICULO 157.- El balance general y el estado de ganancias y pérdidas de los aseguradores y reaseguradores extranjeros solamente reflejarán las cifras correspondientes a sus activos, pasivos y operaciones en la República Dominicana.


ARTICULO 158.- Todos los aseguradores  y reaseguradores y agentes generales están en la obligación de llevar, en español, contabilidad completa de todas las operaciones que realicen en el país, en libros encuadernados  conforme a la ley y/o en hojas sueltas o formatos computarizados en la forma que determine la Superintendencia y siguiendo el catálogo de cuentas establecido por ésta.




CAPÍTULO XII



DE LOS MÁRGENES DE SOLVENCIA, EL PATRIMONIO TÉCNICO AJUSTADO Y LA LIQUIDEZ MÍNIMA REQUERIDA


ARTICULO 159.- Las compañías de seguros y reaseguros autorizadas a operar en la República  Dominicana cumplirán  con los requisitos  establecidos  en la presente  ley respecto al margen de solvencia mínima requerido, al patrimonio técnico ajustado y la liquidez mínima requerida, conforme se describe a continuación:

 


Párrafo.- La Superintendencia,  previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos  en el país, queda facultada para ajustar, mediante resolución y cuando las circunstancias así lo ameriten, los requisitos de solvencia y liquidez descritos en la presente ley.


ARTICULO 160.- El procedimiento para el cálculo del margen de solvencia mínima requerido queda establecido como sigue:


Para los ramos de seguros de daños, salud, accidentes y colectivo de vida:



a)         En función de las primas: El requisito de solvencia mínima para las primas retenidas devengadas netas de devoluciones y cancelaciones se determinará aplicando el veintisiete  por ciento (27%)  sobre  el importe total  de las primas  retenidas devengadas, excepto para los ramos de salud y vida colectivo sobre las cuales el factor a aplicar será el cinco por ciento (5%);


b)         En función de los siniestros: El requisito de solvencia mínima en  relación   a  los  siniestros  se  determinará   aplicando   al promedio de siniestros totales  incurridos  en los últimos tres años, exceptuando los siniestros ocasionados por fuerzas de la naturaleza, de carácter catastrófico, el cuarenta y uno por ciento (41%), y de multiplicar la resultante de la operación anterior por el factor de retención de siniestros.


Párrafo 1.- El factor de retención de siniestro de un asegurador o reasegurador en particular, se determinará dividiendo los siniestros incurridos retenidos entre los siniestros totales incurridos, exceptuándose en ambos casos los siniestros ocasionados por fuerza de la naturaleza de carácter catastrófico.


Párrafo 11.- Como componente del margen de solvencia mínima requerido, se tomará la cantidad mayor que resulte de comparar los totales en función de las primas o en función de los siniestros.


Párrafo 111.- Para el ramo de vida individual: Se calculará el siete por ciento (7%)  de las reservas matemáticas, incluyendo la reserva de los beneficios adicionales de las pólizas de vida individual, correspondientes al período fiscal en evaluación.


Párrafo IV.- En lo relativo al reaseguro cedido, el componente relacionado a esta partida estará determinado por el cinco por ciento (5%) de las primas de reaseguro incurridas  en el período fiscal correspondiente  a la evaluación.   Las primas de reaseguros incurridas incluirán aquellas correspondientes al reaseguro no proporcional.


Párrafo V.- El margen de solvencia mínima requerido para el asegurador o reasegurador estará determinado por la suma de la cantidad mayor entre el margen en función

 


de primas o en función de siniestros, más la resultante respecto a la cartera de vida individual y al reaseguro cedido.  No obstante el resultado de lo anterior, el margen de solvencia mínima requerido no podrá ser inferior al capital mínimo requerido por la ley.


ARTICULO  161.- Se establece el procedimiento  para ajustar el patrimonio técnico del asegurador y reasegurador conforme a lo siguiente:


1) El  patrimonio  técnico   de  los  aseguradores   y  reaseguradores   se considerará compuesto por las siguientes partidas:


a) Capital pagado;


b) Reservas de previsión;


e) Beneficios acumulados;



d) Menos pérdidas acumuladas;


e) Reservas para riesgos catastróficos creados antes de esta ley;


f) Ochenta por ciento (80%) del superávit por reevaluación;


g) Otras reservas de capital.


2) Del patrimonio técnico, determinado conforme al numeral precedente, deberán deducirse las siguientes partidas:


a) Documentos por cobrar sobre primas que excedan los 360 días;


b) Las inversiones directas o indirectas en empresas aseguradoras y reasegurados;


e) Cuentas  por  cobrar  e  inversiones  en  compañías  tenedoras

(Holding), afiliadas o subsidiarias;


d) Los préstamos comerciales,  salvo que estén garantizados  por activos diferentes al de la inversión de las reservas.


Párrafo.- El resultado de aplicar estas deducciones al patrimonio de los aseguradores y reaseguradores, se denominará patrimonio técnico ajustado, el cual deberá ser mayor que el margen de solvencia mínima requerido.


ARTICULO  162.- El procedimiento  para el cálculo de la liquidez mínima requerida será el siguiente:

 


1.- La  liquidez  mínima requerida a los  aseguradores y  reaseguradores establecidos en la República Dominicana se determinará mediante  la suma de las siguientes partidas:


a)         Cuarenta por ciento (40%) de las reservas para riesgos en curso sobre  las primas retenidas;


b)         Tres por ciento (3%) de las reservas para riesgos en curso sobre las primas  retenidas  en salud y vida colectivo;


e)         Cien   por   ciento   (100%)  de   las   reservas    para   siniestros pendientes retenidos;


d)         Quince   por  ciento   (15%)   de   la  diferencia  entre   reservas matemáticas y préstamos  sobre  póliza;


e)         Diez   por  ciento   (10%)   del   margen   de  solvencia  mmtma requerido establecido conforme al Artículo  161 de la presente ley.


El total de las partidas  precedentemente señaladas constituirá la liquidez mínima requerida al asegurador o reasegurador.


2.- A fin de dar cumplimiento a la liquidez mínima requerida en el numeral precedente, el asegurador y/o reasegurador podrá hacer uso de las siguientes partidas, siempre y cuando  las mismas estén libres de gravámenes, sean de fácil liquidez  y colocadas en instituciones no relacionadas:


a) Depósitos en bancos radicados en el país;



b)         Instrumentos   financieros   de    fácil    liquidez,    emitidos    y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema bancario nacional;


e)         Títulos   emitidos   por  el  sistema   de  ahorros   y  préstamos   y garantizados por el Banco  Nacional  de la Vivienda;


d) Documentos y obligaciones negociables en la bolsa de valores;



e)         Depósitos en moneda extranjera efectuados en bancos radicados en el país, convertidos a la tasa oficial  de cambio.



El resultado  de la suma  de estas  partidas  deberá  ser  igual  o mayor  a la liquidez  mínima requerida conforme al numeral  I del presente  artículo.

 




ARTICULO 163.- Los aseguradores y reaseguradores que mostrasen una situación  deficitaria en cuanto  a su patrimonio técnico  ajustado o en cuanto  a la liquidez mínima requerida, al cierre del primer trimestre subsiguiente a la fecha de promulgación de la presente ley, deberán someter a la Superintendencia un plan financiero para corregir dentro de los cuatro trimestres siguientes el déficit señalado.  La Superintendencia dará el seguimiento apropiado a la ejecución de dicho plan financiero.


Párrafo.- Los posibles déficits que los aseguradores y reaseguradores pudiesen mostrar en cuanto al patrimonio técnico ajustado y la liquidez mínima requerida, en la presentación de sus estados financieros, con la excepción del trimestre anteriormente señalado, deberán ser corregidos en los dos trimestres posteriores a aquel en que se presenta la situación deficitaria.    Los aseguradores y reaseguradores depositarán en la Superintendencia, conjuntamente con sus estados financieros,  el plan financiero  y de acción que se proponen implementar, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia.


ARTICULO 164.- A partir del primer año de la entrada en vigor de la presente ley, la Superintendencia  publicará trimestralmente,  en un diario de circulación  nacional, el resultado del margen de solvencia mínima requerida, del patrimonio técnico ajustado y del índice de solvencia de todas las compañías  de seguros y reaseguros que operen en el territorio nacional.


ARTICULO 165.- Las compañías de seguros y reaseguros podrán solicitar a la Superintendencia, bajo las circunstancias que lo ameriten, un máximo de dos (2) prórrogas de hasta quince  (15) días para la presentación  de los estados trimestrales.    Transcurridos  los plazos establecidos y prórrogas especialmente  otorgadas, los aseguradores y reaseguradores que incumplan con la entrega de los informes financieros  en las fechas establecidas serán sujetos de las sanciones contempladas en el texto de la presente ley.


ARTICULO 166.- Para los efectos de aplicación del contenido del presente capítulo, se entenderá por:


1)        Holding:  Compañías  controladoras  o tenedoras  de las acciones que ejerzan el gobierno del asegurador o reasegurador,  o de las empresas afiliadas al mismo;


2)         Afiliadas:  Empresas  relacionadas  entre  sí  por  cualquiera   de  las siguientes circunstancias:


a) Controladas  por los mismos accionistas;


b)         Controladas por una misma sociedad, la cual es propietaria de más del treinta por ciento (30)% del total de las acciones emitidas y en circulación con derecho a voto;

 


e) Donde el último dueño resulte la misma persona física o moral.



3)       Subsidiaria:  Empresa controlada directamente por   otra,  o indirectamente a través  de una o más intermediarias.


4)         Documentos y  obligaciones negociables:   Todos  aquellos  que  se negocien   en  bolsas  de  valores   o fuera  de  ellas  y  que  puedan   ser calificadas financieramente.   Las  letras  de cambio  y pagarés  no se incluyen en este renglón.


ARTICULO 167.- Las aseguradoras y reaseguradores que mostrasen situaciones deficitarias en su patrimonio técnico ajustado  y en la liquidez  mínima requerida, superior  al veinticinco por ciento (25%)  de las mismas,  por cuatro trimestres consecutivos, y que no presentaren a satisfacción de la Superintendencia un plan financiero apropiado para su recuperación, estarán sujetas  a la imposición de multas,  control administrativo de parte de la Superintendencia y eventual  liquidación.




CAPÍTULO XIII



DE LA CESIÓN DE CARTERA, FUSIÓN DE COMPAÑÍAS Y TRASPASO PARCIAL DE CARTERA


SECCIÓN I



DE LA CESIÓN DE CARTERA




ARTICULO 168.- Cualquier asegurador o reasegurador podrá transferir total o parcialmente sus negocios a otro asegurador o reasegurador, respectivamente, mediante  la cesión de su cartera, siempre que éste haya sido previamente autorizado por la Superintendecia para  operar  en  el ramo  o  ramos  de seguros  que  corresponda y siempre  que  obtengan la autorización de la Superintendencia, mediante  el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a)         Presentación por escrito de la solicitud de autorización para efectuar la transferencia, firmada por el cedente  y el cesionario, acompañándolo con certificaciones de los acuerdos tomados al respecto  por los organismos competentes de ambos aseguradores o reaseguradores;


b) Presentación del contrato  de cesión;



e)         Presentación de un estado financiero auditado y practicado por el asegurador o reasegurador cedente,  con no más de tres  (3) meses  de anterioridad a la fecha de la solicitud, en el cual aparezca la cartera que se desea ceder y sus reservas  correspondientes;

 




d)         Declaración jurada  escrita  del asegurador o reasegurador cesionario, mediante  la cual dá garantías  de mantener las reservas  legales correspondientes a los contratos  aceptados y la debida inversión de las mtsmas.




ARTICULO 169.-  Dentro  de los treinta  (30)  días  siguientes a la fecha  de presentación de la solicitud de autorización para la cesión, la Superintendencia inspeccionará a ambas  partes  para  comprobar si  toda  la  documentación presentada es  correcta y  si  el asegurador o reasegurador cesionario está en condiciones de mantener o establecer las reservas legales  correspondientes a la cesión y la debida inversión de las mismas.


ARTICULO 170.-  Dentro  de los cuarenta y cinco (45)  días siguientes a la fecha  de presentación de la solicitud de autorización para  la cesión,  la Superintendencia, previas  las investigaciones correspondientes, dictará  resolución motivada aprobando o denegando la cesión.


ARTICULO 171.- Si la cesión es aprobada, la Superintendencia hará publicar en uno de los diarios de mayor circulación, a costa del asegurador o reasegurador cesionario, un aviso en el cual se anuncie  la cesión.


ARTICULO 172.-  Si la cesión  es denegada, la Superintendencia dará  una nueva oportunidad a los aseguradores o reaseguradores para solicitar  la autorización, ajustándose a las observaciones que haga la misma.




SECCIÓN 11



DE LA CESIÓN PARCIAL DE CARTERA




ARTICULO 173.- Cuando  un asegurador o reasegurador no desee continuar operando en uno o más de un ramo de seguros  podrá traspasar parcialmente su cartera a otro asegurador o reasegurador, para lo cual presentará a la Superintendencia solicitud suscrita por las  entidades interesadas pidiendo  dicho  traspaso, haciendo  constar  las  condiciones de la misma  y acompañándola con  certificaciones de los  acuerdos  tomados al respecto  por  los organismos competentes de cada uno de los aseguradores o reaseguradores interesados en la cesión parcial.  A este tipo de operaciones le son aplicables las disposiciones de los artículos de este capítulo  relativo  a la fusión  por cesión total de cartera.




SECCIÓN III



DE LA FUSIÓN DE COMPAÑÍAS

 





ARTICULO 174.- Los aseguradores yreaseguradores podrán fusionarse entre sí, previa autorización de la Superintendencia.


ARTICULO 175.-  La fusión   se efectuará mediante    la cesión  de todos  los activos y pasivos,  incluye el traspaso total de la cartera  de una o varias  compañías a otra.


ARTICULO 176.-  Para  los  fines  de la  fusión  antes  señaladas, las  partes deberán  someter  a la Superintendencia la documentación siguiente:


1) Contrato intervenido entre las partes;



2)         Certificación  de  aprobación  de   dicho   acuerdo   expedida  por   los organismos correspondientes a cada uno de los aseguradores o reaseguradores interesados en la fusión;


3)         Un  balance   general   con   no   más   de  tres   meses   de  antigüedad, debidamentecertificado   por    un    contador    público    autorizado, debidamente registrado en la Superintendencia, así como un proyecto de  balance   consolidado  de  los  aseguradores  o  reaseguradores en

cuestión, de acuerdo  con los términos del contrato  de fusión.


 



otras:

 

ARTICULO 177.- El contrato  intervenido entre las partes debe indicar  entre

 


a)         Que el asegurador o reasegurador que permanecerá vigente  asume las responsabilidades sobre la cartera traspasada, en cuanto a la creación de reservas  de previsión  y específicas, así como  al pago  de las reclamaciones que se deriven  de los contratos  de pólizas traspasados;


b) Las condiciones económicas bajo las cuales se realizará dicha fusión;



e)         Debe contener, además,  un listado  de todas  las pólizas  a traspasarse, indicando el nombre  del asegurado, monto  asegurado, prima  anual, vigencia y prima pendiente de pago, si la hubiere.


ARTICULO 178.-  El Fondo  de Garantía prestado  por el asegurador o reasegurador que hubiere dejado de operar por cesión de sus activos y pasivos será traspasado a favor  de la compañía que  seguirá  operando, como  garantía adicional de las obligaciones traspasadas.



ARTICULO 179.- Independientemente del ramo bajo el cual se haya aprobado la fusión,  la compañía que continúe  operando tendrá  facultad  para operar en todos  aquellos

 


ramos  que  estaba(n)  autorizada(s)  la(s)  compañía(s)  con  ella fusionada(s),  sin requisito adicional a la prestación del Fondo de Garantía correspondiente.



ARTICULO 180.- En un plazo no mayor de treinta (30) días, la Superintendencia  aprobará la fusión mediante resolución que hará publicar en un diario de circulación nacional, o hará las observaciones que considere pertinentes, y deberá pronunciarse definitivamente dentro de los próximos diez (10) días para la cesión de cartera y treinta (30) días para la cesión de activos y pasivos, después que se compruebe que las observaciones han sido acogidas y satisfechas por los solicitantes.


ARTICULO 181.- La resolución que apruebe la fusión será publicada por la Superintendencia  en uno de los diarios de circulación  nacional, que hará de conocimiento público la fusión autorizada y la revocación de la autorización otorgada al asegurador o reasegurador que hubiere dejado de operar.


ARTICULO 182.-  En cualquiera  de los  casos,  la compañía  que continúe operando reconocerá al intermediario que tenga la póliza al momento del traspaso, mientras no sea sustituido conforme la ley.




ARTICULO 183.-  La fusión será recomendada  de oficio por la Superintendencia   cuando  los  estados  financieros   de  cualquier  compañía  de  seguros  o reaseguros y/o las comprobaciones que pudieren hacer los funcionarios de la Superintendencia reflejen,  de  manera  reiterada,  que  la  misma  no  está  en  condiciones   de  garantizar  el cumplimiento de sus obligaciones para con los asegurados.


Párrafo 1.- La Superintendencia otorgará a la compañía un plazo para llevar a efecto las recomendaciones,  el cual no podrá ser superior a seis (6) meses.


Párrafo 11.- Si el asegurador o reasegurador no acogiere o no pudiere hacerlo dentro del plazo establecido por la Superintendencia, ésta procederá a revocar la autorización y liquidará al asegurador o reasegurador correspondiente  conforme a esta ley.




ARTICULO 184.- Cuando la fusión de una o más compañías aseguradoras o reaseguradoras, haya sido autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con el artículo anterior, las partes tendrán las siguientes prerrogativas:




a)         La  compama  que  continúe  operando  tendrá  derecho  a  un  crédito impositivo cuyo monto será igual al uno por ciento (1%) de las primas cobradas en los últimos doce (12) meses por la(s) compañía(s) que haya(n) cesado de operar.  Este crédito será reconocido por la Dirección General de Impuestos Internos y será aplicado a los pagos que a dicho organismo deba hacer la compañía que continúe operando, dentro de un

 


plazo máximo  de dos (2) años, a partir de la autorización de la fusión por la Superintendencia;


b)          Si así se acordare  en el documento de fusión,  a la(s) compañía(s) que deje(n) de operar  se le podrá conceder una licencia  para operar  como agente general  de la compañía que quede operando.   Dicha licencia se expedirá a nombre de la persona que escojan los organismos pertinentes en el documento de fusión.




CAPÍTULO XIV



DE LA REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN SECCIÓN I

DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN




ARTICULO 185.-  Cuando la situación financiera de un asegurador o reasegurador diere motivos suficientes para suponer que pudiese incurrir en cesación de pagos o en estado  de quiebra,  o que mostrase una situación deficitaria en cuanto  a su patrimonio técnico ajustado o liquidez mínima requerida o la inversión de sus reservas o el capital, o éstos no  se  ajusten  a  las  disposiciones de  esta  ley,  la  Superintendencia ordenará la  adopción inmediata de las medidas  apropiadas para corregir  esta situación, sin perjuicio de aplicar  las sanciones establecidas en esta ley, en un plazo no mayor  de ciento ochenta (180)  días.  Si el asegurador o reasegurador no  regularizare  su  situación en  el  plazo  concedido, la Superintendencia, por resolución motivada, revocará la autorización para operar en el país.


ARTICULO 186.- La Superintendencia, por resolución motivada, revocará la autorización otorgada al asegurador o reasegurador:


a)         Cuando   no  inicie  sus  operaciones dentro  de  los  noventa  (90)  días siguientes a la fecha  en que se publique  oficialmente la autorización correspondiente o dentro  de la  prórroga que  pudiera  concederle la Superintendencia, la cual no excederá de sesenta  (60) días;


b) Cuando  por cualquier causa cesaren  sus operaciones o

e) En los casos específicamente previstos  en la presente  ley. ARTICULO 187.-   Cuando la  suspensión o  revocación sea  dispuesta, la

Superintendencia hará publicar en un diario de amplia circulación y a costa del asegurador o reasegurador objeto de la suspensión o revocación, un aviso que haga del conocimiento público la resolución dictada  por la Superintendencia.

 





SECCIÓN 11



DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA




ARTICULO 188.- Los aseguradores y reaseguradores podrán  liquidar voluntariamente sus  operaciones, de  manera  parcial  o total,  cuando  no  deseen  continuar operando en uno, más de uno o todos  los ramos de seguros,  en las siguientes formas:


a) Cediendo su cartera;



b)         Fusionándose un asegurador con otro asegurador o un reasegurador con otro reasegurador; o


e)          Solicitando a la Superintendencia, y obteniendo su aprobación para dejar de operar como asegurador o reasegurador en uno,  más de uno o todos  los ramos de seguros.


ARTICULO 189.- Las formas de liquidación voluntaria prevista en los literales a) y b) del artículo  anterior se practicarán de acuerdo  con las disposiciones de esta ley para la cesión  de cartera y la fusión  de compañías.


ARTICULO 190.- Cuando un asegurador o reasegurador desee dejar de operar uno, más de uno o todos  los ramos de seguros,  deberá presentar a la Superintendencia:


a)          Solicitud  escrita pidiendo la cancelación de la autorización para operar como asegurador o reasegurador en uno, más de uno o todos los ramos de  seguros   y   explicando  el  procedimiento  que   seguirá  para   la liquidación de los ramos de que se trate,  o de su liquidación total;


b)         Certificación del acuerdo tomado por sus organismos competentes, acordando dejar de operar en el ramo o en los ramos a que se refiere la solicitud anterior;


e)         Estado   financiero  de  la  situación  del  asegurador  o  reasegurador, certificado por un contador público autorizado, previamente registrado en la Superintendencia, cortado con no más de sesenta  (60)  días a la fecha  de presentación de la solicitud a la Superintendencia.


ARTICULO- 191.-  Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de  la solicitud y  los  documentos señalados  en  el  artículo   anterior, la  Superintendencia practicará todas las investigaciones y comprobaciones que estime conveniente para determinar,

 


si el asegurador o reasegurador está en condiciones de cumplir la totalidad de los compromisos adquiridos, con respecto  a la operación del ramo o de los ramos en que desea dejar de operar.


ARTICULO 192.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del período establecido por el artículo anterior, la Superintendencia dictará resolución aprobando o denegando la solicitud, y su  aprobación se  hará  publicar  en  uno de los  diarios  de mayor circulación, a costa  del asegurador o reasegurador.   Asimismo, la Superintendencia podrá designar un funcionario para supervisar las operaciones de liquidación.


ARTICULO 193.- Terminadas las operaciones de liquidación, el asegurador o reasegurador lo  comunicará a  la Superintendencia y ésta,  dentro  de los treinta (30)  días siguientes, ordenará una nueva  inspección con el fin de determinar si el asegurador o reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos.


ARTICULO 194.-  Una  vez  comprobado por  la  Superintendencia que  el asegurador o reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos, dictará una resolución por medio  de la cual se revocará la autorización otorgada al asegurador o reasegurador para operar en el ramo o ramos de seguros  objeto de la liquidación, ordenando al mismo tiempo  la devolución del Fondo  de Garantía correspondiente, depositado por el asegurador o reasegurador.




SECCIÓN III



DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA




ARTICULO 195.-  La  liquidación de  las  operaciones de  un  asegurador o reasegurador será forzosa cuando la Superintendencia le revoque por resolución debidamente motivada  la autorización para operar en uno o más ramos de seguros,  quedando facultada la Superintendencia para actuar como liquidador.


ARTICULO 196.-   A partir  de  la fecha  de la  resolución que  disponga la revocación de la autorización para operar  en el país, la compañía quedará imposibilitada de efectuar  ninguna operación de venta ni suscribir contratos de seguros y sólo podrá hacer pagos con  autorización de  la  Superintendencia.   Asimismo   el  control   de  los  activos  de  dicha compañía quedará  bajo la guarda de la Superintendencia, hasta tanto se hayan agotado  todos los procesos legales, pudiendo dicha Superintendencia disponer de la venta de aquellos activos que, por alguna razón, puedan deteriorarse y depositar el importe en una cuenta especial, con la finalidad de suplir compromisos de la compañía.


Párrafo.- Si al término de la liquidación, y cubiertas  las acreencias de la compañía de seguros o reaseguros liquidada, resultare alguna disponibilidad, ésta será llevada a un fondo de contingencia que será destinado a cubrir posibles  eventualidades.

 


ARTICULO 197.-  Una Vez comprobado por la Superintendencia  que el asegurador o reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos, dictará una resolución por medio  de la cual se ordena  la devolución  al asegurador  o reasegurador  del fondo  de garantía depositado en su totalidad o en la proporción no afectada.


ARTICULO 198.-  Si la revocación  de la autorización  tuviere por causa la cesación de pago del asegurador o reasegurador, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente la declaratoria de quiebra, aplicándose para la liquidación en todo lo que no contraviniere a esta ley, el procedimiento establecido por la legislación comercial en materia de quiebra.




CAPÍTULO XV



DE LOS INTERMEDIARIOS Y LOS AJUSTADORES




ARTICULO 199.-  Para que una persona, física o moral, pueda actuar en la República  Dominicana  como  intermediario  o  ajustador  en cualquier  acto,  transacción  o actividad  relacionada  con el negocio de seguro o reaseguro, deberá poseer previamente la licencia correspondiente  expedida por la Superintendencia.


ARTICULO 200.- Los aseguradores podrán actuar como intermediarios, sin necesidad de la licencia a que se refiere el artículo anterior.


ARTICULO 201.-  Para que una persona física pueda obtener licencia como intermediario o ajustador, en operaciones de seguros o reaseguros, deberá:


a)         Tener más de diez y ocho (18) años de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos;


b)        Ser ciudadano dominicano o haber residido permanentemente en la República  Dominicana  durante  los  seis  (6)  años  anteriores  a    la solicitud de licencia, y después de obtener la residencia definitiva en el país;


e) No tener antecedentes criminales y gozar de amplia solvencia moral;


d)        No ser funcionario o empleado estatal, provincial o municipal o de instituciones autónomas del Estado o de empresas controladas por éste;


e)         No ser funcionario  o  empleado  de alguna  institución  bancaria,  de crédito, de seguro, de capitalización  o de ahorro;

 


f)         Someterse a examen  preparado por la Superintendencia de acuerdo con lo  previsto   en  la  presente   ley,  para  determinar sus  conocimientos técnicos y prácticos  del negocio  de seguros y de esta ley;


g)         Presentar, de  acuerdo   con  la  licencia   a  que  aspire,  los  siguientes documentos:


1)         Para   la  licencia   de   agente   general,   el   nombramiento  del asegurador o los aseguradores, para su representación;


2)         Para   la   licencia   de   agente    local,   el   nombramiento   del asegurador, o del agente general,  para su representación;


3)         Para  la licencia  de corredor  de seguros,  constancia de haber constituido el Fondo de Garantía que señala esta ley, y presentar documentación de tener una formación profesional adecuada en materia  de seguros,  que haya  realizado  actividades de trabajo y/o estudios técnicos de seguros durante un período mínimo de dos  (2)  años,  efectuados, ya  sea,  con  un  organismo especializado, con un asegurador o reasegurador, con una empresa  de intermediarios o como agente, o mediante  la presentación de un diploma válido reconocido o su equivalente;


4)         Para la licencia de agente  de seguro  de personas, original  del contrato  que  le otorgue  su  asegurador, un agente  general,  un agente local o un corredor  de seguros;


5)         Para  la licencia de agente  de seguros generales, original  del contrato  que  le otorgue  un asegurador, un agente  general,  un agente local o un corredor  de seguros;


6)         Para la licencia  de corredor de reaseguro, constancia de haber constituido el Fondo de Garantía que señala esta ley y presentar documentación de tener una formación profesional adecuada en reaseguros, habiendo  realizado  actividades de trabajo y/o estudios  técnicos de reaseguros durante  un período mínimo  de dos (2) años, efectuados en un organismo especializado, con un asegurador, con un reasegurador o con un corredor de reaseguro o mediante  la presentación de un diploma válido, reconocido o su equivalente.


h)         Para la licencia de ajustador, constancia de haber constituido el Fondo de Garantía que  señala  esta  ley y presentar documentación de tener seguros  y ajustes una formación profesional adecuada, habiendo realizado  actividades de trabajo  y/o  estudios  técnicos  en seguros  y

 


ajustes  durante  un período mínimo  de dos (2) años, efectuados ya sea con un asegurador, o con un corredor de reaseguro o con un ajustador o mediante  la presentación de un diploma válido,  reconocido o su equivalente.


ARTICULO 202.- Para que una persona moral pueda obtener  licencia como intermediario o ajustador deberá:


a) Presentar evidencia documental de estar legalmente constituida;



b)         Tener como objetivo  único la venta de seguros y/o ventas de contratos de fianzas  o reaseguros, o la gestión de ajustes, según sea el caso;


e)         Que los socios  o funcionarios que la representarán en sus gestiones  de seguros, reaseguros    o    ajustes,     hayan     obtenido    la    licencia correspondiente, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por esta ley;


d)         Que del capital social autorizado se hayan suscrito y pagado en efectivo acciones por un valor no menor de lo que a continuación se expresa:


1)         Un millón  de pesos  (RD$1,000,000.00) o el equivalente,  en pesos dominicanos, a sesenta mil dólares (US$60,000. 00) para actuar como agente  general;


2)         Doscientos mil  pesos  (RD$200,000.00) o el  equivalente,  en pesos dominicanos, a doce mil dólares (US$12,000.00) para actuar como corredor de seguros  o reaseguros;


3)         Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos a tres mil dólares (US$3,000.00) para actuar como agente local, agente de seguros  de personas, agentes de seguros generales;


4)         Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a tres mil dólares (US$3,000.00) para actuar como ajustador.


Párrafo 1.- Del capital mínimo exigido por este artículo, podrá destinarse hasta un cincuenta por ciento (50%) para la constitución del Fondo de Garantía exigido por esta ley. La Superintendencia queda facultada para incrementar, mediante resolución  motivada, cuando lo considere conveniente, el capital mínimo suscrito y pagado, así como la proporción de éste que se destinará  al Fondo  de Garantía.

 


ARTICULO 203.- Las personas físicas o morales autorizadas para operar como corredores de seguros,  corredores de reaseguros, agentes generales o ajustadores deberán constituir un Fondo  de Garantía conforme se detallan  a continuación:


1) Agentes  generales:



a)      Persona    moral,    doscientos   cincuenta   mil   pesos (RD$250,000.00) o el  equivalente, en  pesos  dominicanos, a quince mil dólares  (US$15,000.00);


b)         Persona    física,    cien    mil    pesos    (RD$100,000.00)   o   el equivalente, en pesos dominicanos, a seis mil dólares (US$6,000.00).


2) Corredores de seguros y reaseguros:



a)         Persona    moral,    cien   mil    pesos    (RD$100,000.00)   o   el equivalente, en pesos dominicanos, a seis mil dólares (US$6,000.00);


b)        Persona  física,  cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a tres mil dólares (US$3,000.00).


3) Ajustadores:



a)         Persona  moral,  veinticinco mil pesos  (RD$25,000.00) o el equivalente, en pesos  dominicanos, a mil  quinientos dólares

(US$1,500.00);


 

b) Persona    física, equivalente,en (US$1,000.00).

 

qumce    mil   pesos    (RD$15,000.00)  o   el pesos dominicanos, a mil dólares

 


ARTICULO 204.-  La  suma  exigida  como  Fondo  de  Garantía se ajustará anualmente, de manera que en ningún momento el Fondo de Garantía fuere inferior al dos por ciento  (2%)  de las comisiones cobradas anuales  de la cartera  de seguro  de cada corredor o agente general, o a la suma arriba señalada, la que resulte  mayor.


ARTICULO 205.- El monto total del Fondo de Garantía exigido a un corredor no será mayor a quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00).  Cuando  la suma que resulte de aplicar  el dos por ciento  (2%) a las comisiones cobradas anuales  de la cartera  del corredor fuere   mayor   a  quinientos  mil  pesos  (RD$500,000.00),  el  corredor  deberá   presentar a satisfacción de la Superintendencia y como complemento del Fondo de Garantía una póliza de seguros  que ampare la responsabilidad civil profesional que pudiera derivarse del ejercicio de

 


sus funciones, emitida por un asegurador autorizado a operar en República Dominicana y por límite asegurado no inferior a la diferencia entre la suma resultante de aplicar el dos por ciento (2%) a las comisiones cobradas y quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00).


Párrafo.- La Superintendencia,  previa consulta con la junta consultiva de seguros, queda facultada  para ajustar  mediante  resolución  motivada,  cuando lo considere conveniente, el Fondo de Garantía.


ARTICULO 206.- Cuando los fondos o valores depositados como Fondo de Garantía, por un agente general, corredor de seguros o reaseguros o ajustador produzcan intereses, éstos quedarán a disposición del depositante.


ARTICULO 207.- El Fondo de Garantía depositado por los agentes generales, corredores de seguros o reaseguros o ajustadores se usará de manera exclusiva al pago de las obligaciones derivadas de sus actuaciones en los contratos de seguros, reaseguros y fianza.


ARTICULO 208.- La Superintendencia  sólo expedirá licencia de agente de seguros de personas o agentes de seguros generales a personas físicas, o morales que hayan cumplido con los requisitos de esta ley.


ARTICULO 209.-  La solicitud de licencia como intermediario o ajustador deberá presentarla el interesado ante la Superintendencia en los modelos oficiales preparados por ésta, según la clase de licencia que se solicite, acompañándola con los documentos indicados en esta ley.


ARTICULO  210.-  La  Superintendencia   a solicitud  de  una  compama  de seguros, un corredor de seguros, un agente general o de un agente local, podrá autorizar la expedición de licencias provisionales a aquellas personas que se propongan contratar como agentes de seguros; dicha solicitud deberá hacerse por escrito, conteniendo las generales del aspirante a intermediario con copia anexa de su Cédula de Identidad y Electoral.  En este caso la licencia provisional expirará noventa (90) días después de su fecha de expedición o licencia definitiva cual fuere menor.


Queda entendido que la entidad en cuestión es responsable frente al asegurado de las obligaciones  que hubiere  contraído  en virtud  del contrato  gestionado  a través  del agente provisto de licencia provisional.


ARTICULO 211.- Una vez aprobada la documentación  presentada por el solicitante de licencia como intermediario o ajustador, éste deberá someterse a examen preparado por la Superintendencia,  salvo en aquellos casos en que se demuestre haber sido egresado de una escuela de seguros debidamente reconocida por la autoridad competente, o cuando el Superintendente de seguros en vista de la experiencia ampliamente reconocida del solicitante en materia de seguros, le exima de tal examen.

 


ARTICULO 212.- La extensión, alcance y contenido de estos exámenes estará en relación con la clase de licencia que se solicite, y deberá permitir a la Superintendencia,  en todo caso, determinar la capacidad teórica y práctica del solicitante en función de la actividad a que desea dedicarse, así como sus conocimientos sobre el contenido de esta ley.


ARTICULO 213.- La Superintendencia informará a cada solicitante de licencia las materias  que serán objeto de examen, así como las fechas y lugares en que los mismos serán efectuados y comunicará al examinado el resultado dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.


ARTICULO 214.-  Si el solicitante  de licencia de corredor de seguros, reaseguro o ajustador, hubiere sido aprobado en el examen, la Superintendencia requerirá del mismo, antes de expedirle la licencia, que preste a satisfacción de dicha Superintendencia,  y dentro de un término de treinta (30) días, el fondo de garantía a que se refiere ésta ley, a los efectos de responder por el importe de los fondos que reciba y por los daños o perjuicios que pudieran sufrir las partes interesadas, como resultado de su actuación negligente o dolosa.


ARTICULO 215.- El Fondo de Garantía a prestar por los agentes generales, corredores de seguros o reaseguros o ajustadores deberá ser mantenido mientras existan obligaciones que se desprendan de sus actividades como tales, lo cual deberá ser comprobado por la Superintendencia y podrá ser depositado de acuerdo como lo establece el Artículo 29 de esta ley.


ARTICULO 216.- Dentro de los treinta (30) días después de haber cumplido el solicitante de licencia de intermediario o ajustador, con las disposiciones establecidas precedentemente, la Superintendencia procederá a expedir o denegar la licencia solicitada.


ARTICULO 217.-  Las licencias de intermediarios  o ajustadores, estarán vigentes hasta el31 de diciembre del segundo año de su expedición o hasta que fueren cancelas por la Superintendencia  de conformidad con la presente ley.


Párrafo 1.- Las licencias expedidas  por la Superintendencia  podrán ser renovadas dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento en la forma establecida por dicho organismo.


Párrafo 11.- Si en virtud de las informaciones obtenidas por la Superintendencia surgiera cualquier incompatibilidad con lo estipulado en esta ley, la licencia no será renovada.


ARTICULO 218.- El solicitante de licencia como intermediario o ajustador, que no hubiere aprobado  el examen, tendrá derecho a presentar  nuevo examen después de transcurrido tres (3) meses de la fecha del último examen.  Si tampoco fuere aprobado, podrá presentarse a un último examen después de transcurrido seis (6) meses.


ARTICULO 219.-  Las licencias expedidas por la Superintendencia  deberán contener los siguientes datos:

 




a) Nombre del tenedor;


b) Número de la Cédula de Identidad y Electoral o Registro Nacional de

Contribuyente (RNC) dependiendo si es persona física o moral;


e) Domicilio y residencia;


d) Clase de licencia;


e) Operaciones de seguros, reaseguros o ajuste en que puede intervenir;


f) Fechas de expedición y de vencimiento;


g) Número de registro en la Superintendencia;



h) Cualquiera    otra información que la Superintendencia    estime conveniente.


ARTICULO 220.- El ejercicio de las actividades de agente general, corredor de seguros,  agente  local,  agente  de  seguros  de  personas,  agente  de  seguros  generales  y ajustadores, son incompatible entre si.  De conformidad con lo antes señalado y cuando se trate de  la  misma  persona,  la  Superintendencia   sólo  expedirá  licencia  para  una  de  dichas actividades.   Sin embargo, se podrá otorgar licencia a una misma persona para actuar como agente de seguros generales y como agente de seguros de personas.


ARTICULO 221.- La licencia expedida por la Superintendencia a favor de una persona moral, también  contendrá la información referente a cada uno de los socios y funcionarios que la representen en sus gestiones de obtención de seguros, quienes deberán estar provistos de la correspondiente  licencia personal.


ARTICULO 222.- Todo tenedor de licencia, expedida por la Superintendecia, con excepción de los agentes de seguros generales o de seguros de personas, deberá colocarla en un lugar visible en su oficina.


ARTICULO 223.- Los aseguradores organizados de acuerdo con las leyes de otros países, no podrán estar representados  en el territorio  nacional por más de un agente general, y sus agentes locales serán nombrados por el agente general, de quien dependerán.


ARTICULO 224.- Todo agente general, agente local, agente de seguros generales y agente de seguros de personas, que sea destituido  sin causa justificada  o se le resuelva  o termine  injustamente  su contrato por acción unilateral del asegurador  o agente general, agente local o corredor de seguros tendrá derecho a una reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios que por tal causa le sean ocasionados.

 


Párrafo.- Para  determinar el valor  de  las indemnizaciones previstas procedentemente, se tomará como base un valor que represente no menos de dos y media veces (2llz) el promedio anual  de las comisiones devengadas por el agente general  y por el agente local  y una (1) vez  por el agente  de seguros  generales y el agente  de seguros  de personas, durante  los últimos cinco (5) años.


ARTICULO 225.-  Los  corredores de  seguros,   los  agentes  generales,  los agentes de seguros de personas y los agentes de seguros generales, los corredores de reaseguro, y  los  ajustadores, llevarán   los  libros  de  contabilidad  y  los  registros  que  determine la Superintendencia.


ARTICULO 226.-  Los  contratos  suscritos por  los  agentes  de seguros   de personas y los agentes de seguros generales, deberán ser registrados en la Superintendencia, no pudiendo estos intermediarios actuar a favor de otro representado que opere los mismos ramos de seguros  establecidos en dichos contratos.


ARTICULO 227.-  La  Superintendencia no  renovará la  licencia  de intermediario a  ninguna  persona, si  durante   los  dos  (2)  años  naturales  inmediatamente anteriores a la solicitud de renovación, la misma hubiere sido utilizada para gestionar negocios controlados según se define en esta ley.


ARTICULO 228.- Se considerará que  una licencia se utiliza  para  fines  de gestionar negocios controlados, si la suma total neta de comisiones recibidas  o a recibir por el tenedor de la licencia  sobre  el negocio  controlado contratado durante  el período  envuelto, excediere del treinta y cinco por ciento (35%) de la suma total neta de comisiones recibidas  o a recibirse  por el tenedor  de la licencia,  sobre todos los negocios de seguros  contratados.


Párrafo 1.- Se entenderá por negocio  controlado, el seguro  obtenido  por el tenedor de la licencia  sobre:


a)          Su propia vida, persona, propiedad o intereses,  o los de su cónyuge  o pariente  o afines hasta el segundo grado;


b)         La vida, persona, propiedad o intereses de su patrono, o de su principal, o de su firma, o de sus funcionarios, directores o accionistas o cualquier persona a la que le sirve mediante contrato de servicios profesionales, o de cualquier funcionario, director, accionista o miembro de su patrono o razón  social,  o del cónyuge  de dicho  patrono,  funcionario, director, accionista o miembro;


e)         La  propiedad  o  los  intereses   de  una  corporacwn  de  la  cual  sea accionista mayoritario el propio intermediario;


d)         La vida, persona, propiedad o intereses de su pupilo, o sus empleados u obreros;  o sobre  personas, propiedad o intereses  bajo su  dominio  o

 


custodia  como  fiduciario, abogado, agente  o síndico   de  quiebra o administrador o albacea  de cualquier sucesión;


e)         Bienes  vendidos bajo contrato  por él, como  agente  o como principal funcionario, director o accionista de dicho  agente,  o vendidos  por su patrono   o  su  razón   social,   o  por  cualquier  funcionario, director, accionista o miembro  de su patrono  o razón social,  excepto  en el caso de bienes raíces.




CAPÍTULO XVI



DEL  PAGO DE LAS COMISIONES




ARTICULO 229.- Sólo a los intermediarios debidamente autorizados podrá pagarse  comisiones sobre  las primas cobradas  por concepto  de los contratos  de seguros  que coloquen, quedando prohibido a éstos dar participación alguna de las mismas a los asegurados o a cualquier otra persona no autorizada.


ARTICULO 230.- Los porcentajes max1mos de comlSlones  que  los aseguradores podrán pagar a los intermediarios, sobre primas cobradas,  netas de cancelaciones y devoluciones e impuestos, serán fijados libremente por cada asegurador, de conformidad con los porcentajes contemplados como gastos de adquisición en la estructura de tarifa depositada por los aseguradores en la Superintendencia.  Estos porcentajes podrán ser modificados mediante  el depósito en la Superintendencia, de estudios adicionales en relación a la estructura de cada asegurador.


Párrafo.- Cada asegurador pagará a su agente general, si lo hubiere, dentro  de cada ramo que opere, un porcentaje de comisión acordado sobre las primas de todas las pólizas que emita.


ARTICULO 231.- Cuando  los servicios  de personas físicas  que actúen como corredores  de seguros, agentes de seguros generales o agentes locales, queden interrumpidos en forma permanente a causa de incapacidad física o fallecimiento, los aseguradores continuarán pagando las comisiones acordadas correspondientes a las renovaciones de los seguros  en que intervenían, que se efectúen hasta los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se produjo tal interrupción, excepto   en  el  caso  de  que  en  ese  lapso  el  asegurado decida  utilizar  otro intermediario, lo cual determinará la suspensión de los pagos  de comisiones a nombre  del anterior intermediario sobre  las primas que se produzcan, a partir de la fecha  de ese cambio. Cuando  se trate de seguros  de vida individual, el intermediario no podrá ser sustituido y las comisiones convenidas continuarán siendo  pagadas  completas por los aseguradores, por el tiempo  originalmente acordado.

 


Párrafo 1.- En caso de fallecimiento o interdicción de dichos intermediarios, la comisión a pagar por los aseguradores conforme a lo prescrito anteriormente, se hará efectiva en manos del o los beneficiarios que para el efecto haya designado por escrito previamente el intermediario  de que se trata.   A falta de beneficiario  designado, el pago será hecho a los herederos legales de intermediario, en el orden sucesora!establecido.


Párrafo 11.- No obstante lo dispuesto en este artículo, en caso de caducidad de una póliza de vida individual se permitirá la sustitución del intermediario, cuando el intermediario  original no haya logrado la rehabilitación  de la póliza dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de caducidad.


ARTICULO 232.-  La cartera producida  por un agente general,  agente de seguros generales o un corredor de seguros y/o agente local, será de su exclusiva propiedad, en consecuencia las comisiones de las renovaciones de los seguros en que intervenía deberán ser pagadas hasta que expire el término por el cual fue suscrita la póliza, excepto los contratos de seguros colectivo de salud, vida, accidentes personales y cualquier otro ramo de seguros de facturación  mensual de primas, en los cuales se hará efectivo el cambio de intermediario, treinta (30) días después de haber sido notificado el asegurador por el asegurado.


ARTICULO 233.- Cuando una póliza de seguros generales, seguros de personas y fianzas originalmente  suscrita a través de un agente local, agente de seguros generales, agente de seguros de personas o un corredor de seguros, fuere cancelada y suscrita de nuevo para el mismo asegurado por mediación de otro intermediario aunque no sea suscrita con el mismo asegurador  o por el mismo término, el nuevo intermediario  será responsable frente al intermediario original de cualquier comisión no devengada que le haya sido cargada por razón de cancelación o devuelta a éste. Este artículo no será aplicable a los seguros de vida individual.




CAPÍTULO XVII


DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS SECCIÓN I

CREACIÓN, OBJETO Y FUNCIONES




ARTICULO 234.- La Superintendencia de Seguros, institución creada por la Ley No.400, de fecha 9 de enero de 1969, se regirá en lo sucesivo por la presente ley. Será una institución  descentralizada estatal, investida con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad para contratar, demandar y ser demandada.  Los bienes muebles e inmuebles de la Superintendencia serán inembargables.

 


Párrafo l.- La Superintendencia tendrá una duración indefinida, con domicilio en su oficina principal en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana y podrá establecer oficinas en el resto del país.


 



la República.

 

Párrafo11.- La Superintendencia será fiscalizada por la Contraloría General de

 


Párrafo111.- La Superintendencia estará bajo la dependencia de la Secretaría de

Estado de Finanzas.


ARTICULO 235.-  La Superintendencia  tiene  a su  cargo la supervisión  y fiscalización del régimen legal y de las operaciones de las instituciones de seguros, reaseguros, intermediarios y ajustadores.  El objetivo principal de este organismo será velar porque dichas instituciones cumplan con la ley de seguros y con las resoluciones y reglamentos normativos de la Superintendencia, para lo cual está investida de la autoridad y facultades necesarias para la aplicación del régimen establecido por la presente ley.


ARTICULO 236.- El sello de la Superintendencia  consistirá  en el escudo oficial de la República Dominicana en el centro de un círculo, con la siguiente inscripción alrededor: "Superintendencia de Seguros de la República Dominicana".    Todas las certificaciones, licencias, poderes, permisos, autorizaciones y demás documentos que expida la Superintendencia, deberán llevar dicho sello.


ARTICULO 237.- Las resoluciones y reglamentos operativos que en la esfera de sus atribuciones adopte la Superintendencia, serán obligatorias y podrán recurrirse por ante los organismos competentes.




SECCIÓN 11


DE LAS ATRIBUCIONES




ARTICULO 238.- La Superintendencia tendrá las atribuciones siguientes:


a)         Examinar, sin restricción alguna y por los medios que amerite el caso, todos los   negocios,    bienes,    libros,   archivos,   documentos    y correspondencias de las personas físicas y morales de seguros, reaseguros, intermediarios    y    ajustadores,    y    requerir    de   los administradores  y del personal de las mismas, los antecedentes y explicaciones  que juzgue necesarios acerca de la situación, forma en que se administran los negocios, la actuación de los representantes, el grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido las reservas legales y en general, cualquier otro asunto que convenga esclarecer para asegurar la estabilidad y solvencia de tales personas físicas y morales;

 




b)         Requerir  a las personas físicas y morales bajo su supervisión, cualquier información, documento o libro que a su juicio  sea necesario para los fines de fiscalización o estadísticas. Podrá impartirles instrucciones o adoptar  las medidas tendentes a corregir las deficiencias que observare en la aplicación de tales medidas y en general, las que estime necesarias en resguardo de los asegurados, reclamantes y otros acreedores y del interés  del público;


e)         Establecer las normas generales uniformes de la contabilidad y catálogo de cuentas  de las instituciones de seguros,  de modo  que se refleje  la situación financiera real de los mismos;


d)         Aplicar las sanciones para los casos no previstos por incumplimiento a las disposiciones vigentes que deberán aplicarse a estas personas físicas y morales,  siempre  que sean de la competencia de este organismo;


e)         Elaborar y aplicar  estadísticas del sistema  de seguros,  detalladas por institución. Para estos fines  la Superintendencia deberá  elaborar  y publicar  un boletín  con una frecuencia por lo menos trimestral, sobre los activos,  pasivos  y capital y cuentas  de resultados y demás informaciones  que  permitan  al  público   analizar   la  evolución  del mercado  asegurador y la situación de cada entidad;


f)         Revisar  y aprobar  el cálculo  de las reservas de los aseguradores y reaseguradores, así como las inversiones que realicen  éstos;


g)         Tomar   las  providencias  de  lugar   a  fin  de  impedir   las  prácticas, actuaciones, usos o costumbres desleales, perjudiciales e ilegales  por cualquier persona  física  o moral,  que  intervenga en operaciones  de seguros  o reaseguros;


h)          Suspender la publicidad, anuncios, propagandas e informaciones que hagan por escrito,  oral o por cualquier otro medio de difusión, los aseguradores, reaseguradores, intermediarios o ajustadores, cuando no se ajusten  a las normas legales y éticas;


i)          Efectuar u ordenar  cuantas notificaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de esta ley;


j)           Impedir   que   se  propongan  o  efectúen  seguros   por   personas   no autorizadas a operar  en el país,  o a través  de intermediarios que no posean  licencia  expedida por la Superintendencia;

 


k)         Ordenar la cancelación de pólizas, endosos o contratos que en alguna forma violen las disposiciones de esta ley.  Esta cancelación no podrá afectar los derechos consignados en las pólizas a favor de terceros;


1)         Conceder,  denegar,  suspender,  cancelar  o  revocar  la  autorización otorgada para operar en la República Dominicana, a cualquier asegurador o reasegurador en uno o más ramos de seguros;


m)        Conceder autorización a los aseguradores para contratar en el exterior, seguros de líneas excedentes o reaseguros que no puedan obtenerse en el país;


n)         Conceder, expedir, denegar, suspender, cancelar o revocar, la licencia para  operar  en  la  República  Dominicana,   como  intermediario   a cualquier persona física o moral;


ñ)         Aprobar o denegar las solicitudes de transferencia de cartera, así como las fusiones de aseguradores o reaseguradores, supervisar dichas transferencias  y fusiones cuando las mismas sean aprobadas;


o)         Intervenir   o  fiscalizar   la  liquidación,   disolución   o  retiro  de  los aseguradores y reaseguradores;


p)         Revisar,  aprobar  o  negar  las  pólizas  y  demás  formularios  que  le sometan, así como las tarifas de primas y demás documentos  que se utilicen en las operaciones de seguros;


q)         Expedir   certificaciones   sobre   asuntos   que  no   sean   de  carácter confidencial;


r)         Organizar,  convocar,  celebrar  y  calificar  exámenes  para  obtener licencias de intermediarios;


s)         Comparecer, representada por el Superintendente, ante las autoridades judiciales;


t)          Designar   al  funcionario   que   corresponda   en  los   casos   de  las liquidaciones de las operaciones de seguros de los aseguradores, reaseguradores e intermediarios;


u)       Actuar,  representada  por  el  Superintendente,  como  amigable componedor para resolver las dificultades que se susciten entre los aseguradores, reaseguradores,       asegurados,      beneficiarios      e intermediarios, cuando una de las partes lo solicite;

 




v)         Prestar colaboración a las autoridades judiciales en caso de siniestro y a requerimiento de éstas, en la presentación de los datos que consideren necesarios dichas autoridades, en el curso  de las investigaciones;




w)        Llevar  un registro  continuamente actualizado de todos los accionistas de las compañías de seguros  y reaseguros;




x)         Designar un gerente o administrador en caso de que una compañía de seguros o reaseguros entre en un proceso de iliquidez o insolvencia que peligre su existencia;




y)         Ordenar  la suspensión del uso, por cualquier medio publicitario, de los términos: seguros,  asegurador, reasegurador o expresiones típicas  o características o similares  a las de las operaciones de seguros,  cuando sean  utilizadas por  personas físicas  o morales  no autorizadas como aseguradores, reaseguradores, intermediarios y/o  ajustadores, de acuerdo  con esta ley;



z)         Tomar  medidas  preventivas  para  evitar  el  uso  de  promociones y publicidad relacionadas con personas físicas  o morales no autorizadas por esta ley.




SECCIÓN III



DE LA AUTONOMÍA OPERATIVA




ARTICULO 239.- La Superintendencia disfrutará de autonomía financiera en el área de gastos, ya que sus ingresos  provendrán de la aplicación del treinta por ciento (30%) del total  de los ingresos por concepto de ITBIS,  aplicado a las primas  de seguros  (Ley  de Reforma Tributaria), debiendo manejarse con estricto apego al presupuesto anual sometido por el Superintendente a la Secretaría de Estado de Finanzas  y estará sujeta a las inspecciones que pueda disponer la Contraloría General de la República.




SECCIÓN IV



DE SU ORGANIZACIÓN

 


ARTICULO 240.- La Superintendencia estará compuesta principalmente por:



a) Un Superintendente de Seguros;



b) Un Intendente  de Seguros;



e) Una Consultoría Jurídica;


d) Una Dirección Administrativa;



e) Una Dirección de Inspección y Comprobación;



f) Una Dirección Técnica;



g) Una Dirección Financiera;



h) Un Departamento de Recursos  Humanos;



i) Un Departamento de Auditoria Interna;



j) Un Departamento de Análisis  Financiero;



k) Un Departamento de Análisis  y Estadísticas;



1)Un Departamento de Expedición de Certificaciones;



m) Un Departamento de Liquidación y Verificación de Impuestos;



n) Un  Departamento de  Supervisión y  Liquidación de  Compañías  de

Seguros;



ñ) Un Departamento de Expedición y Renovación de Licencias;



o) Un Departamento de Presupuesto y Contabilidad;



p) Una Oficina  de Relaciones Públicas;



q) Una Oficina  de Planificación y Organización.


Párrafo.- El Superintendente queda facultado para efectuar  la creac10n, supresión o refundición de direcciones, departamentos, divisiones, unidades y/o secciones que justifiquen las necesidades del servicio, para la mejor eficacia de sus actividades, así como para contratar los servicios  actuariales necesarios.

 


ARTICULO 241.- Ni el Superintendente, ni ningún  otro funcionario o empleado de la  Superintendencia, podrá  tener  interés  económico, directo  o indirecto, en ninguna  compañía aseguradora, reaseguradora, intermediario o  ajustador, ni  en  ninguna transacción de seguros,  excepto como tenedores de pólizas  o reclamantes con arreglo  a las mtsmas.


ARTICULO 242.- Ninguna persona  que hubiere  desempeñado el cargo  de Superintendente, Intendente, Director o Inspector de la Superintendencia, podrá actuar como consejero, abogado,  apoderado o agente de una parte  que no sea el Estado  Dominicano, sus entidades o dependencias, en cualquier procedimiento ante dicho organismo que envuelva un asunto  en el cual esa persona hubiere  intervenido mientras  ocupaba  el cargo en la Superintendencia.




SECCIÓN V

DEL  SUPERINTENDENTE




ARTICULO 243.- El Superintendente dirigirá  la Superintendencia y ostentará su representación máxima, siendo responsable por consiguiente de la aplicación y cumplimiento de esta ley, de la actuación de todos los funcionarios y empleados bajo su dirección, teniendo a esos efectos  la autoridad  y facultades que le otorgan  al Superintendente en particular y a la Superintendencia en general.


Párrafo.- Cada  vez  que  en  esta  ley  se  mencwne  al  Superintendente, se entenderá que se refiere al Superintendente de Seguros.



ARTICULO 244.- El Superintendente será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, deberá  ser dominicano de nacimiento u origen,  mayor  de 25 años, profesional de cualquier área  del saber  o tener  basta experiencia  en  asuntos  de seguros  y de reconocida integridad moral.  El Superintendente no deberá desempeñar ningún  otro cargo remunerado, salvo de carácter  docente.


 



siguientes:

 

ARTICULO  245.-  El  Superintendente  tendrá   también  las   atribuciones

 


a) Velar por el buen funcionamiento operacional de la institución;


b)         Disponer  la realización de inspecciones a las personas físicas o morales de seguros,  reaseguros e intermediarios, por lo menos  una vez al año;


e)         Participar, cuando  lo juzgue  conveniente, al Secretario de Estado  de Finanzas, sobre las inspecciones que se realicen, informándole sobre las irregularidades en las operaciones de las entidades que la ley pone bajo su control  y señalando las medidas adoptadas  para corregirlas;

 




d)         Informar  por escrito a las autoridades de las compañías de seguros,  de reaseguros e intermediarios sobre el resultado  de cada inspección, señalando las  irregularidades probadas y proponiendo la manera  de corregirlas si fuere necesario;


e)         Nombrar y separar el personal de la institución (excepto al Intendente), asignar  sueldos,  deberes  y responsabilidades;


f)         Colaborar con las compañías de seguros, de reaseguros e intermediarios para asegurar    el    cumplimiento   de    las    leyes    que    ngen    su funcionamiento;


g)         Convocar  a  la  Junta   Consultiva  de   Seguros   cuando   así  lo  crea conveniente;


h)         Crear,  suprimir o refundir  departamentos, secciones o cualquier otra unidad orgánica que lo requiera, con fines de mejorar la eficacia de las actividades de la institución;


i)          Presentar periódicamente al Secretario de Estado de Finanzas, informes sobre  las actividades realizadas por la Superintendencia;


j)           Presentar al Secretario de Estado  de Finanzas, la memoria  anual sobre las actividades de la institución;


k)         Establecer mecanismos preventivos de supervisión y  control  de  las personas físicas  y morales  de seguros  y reaseguros;


1)         Presentar al  Poder  Ejecutivo   para  su  conocimiento  y  decisión, el presupuesto anual,  cuando  la institución no disponga de recursos suficientes para cubrir sus gastos;


m)        Autorizar la  adquisición, arrendamiento, renta  o alquiler  de  bienes muebles  e inmuebles para uso de la Superintendencia;


n)         Autorizar  la  enajenación  en  cada  caso,   de  los  bienes  muebles  e inmuebles de instituciones del sector asegurador en liquidación, de acuerdo  al reglamento que se dictara para tales fines;


ñ)         Aprobar  el contenido del Boletín  Estadístico del Sistema  de Seguros  a que se refiere el literal e) del Artículo 238 de la presente  ley;


o)         Autorizar  la  apertura,  cesión   de   cartera,   fusión   y  cierre   de   las instituciones, corresponsalías, agencias y/o sucursales en el exterior;

 




p)        Disponer  las medidas  que le corresponda aplicar,  conforme a las deposiciones emanadas de  esta  ley,  de las  resoluciones emitidas al respecto  de las instituciones bajo su supervisión.




SECCIÓN VI DEL INTENDENTE


ARTICULO 246.-  El Intendente de Seguros  será designado por decreto  del Poder Ejecutivo y deberá tener  las características especificadas para el Superintendente en el Artículo  244 de la presente  ley.



ARTICULO 247.- El Intendente tendrá  las atribuciones siguientes:



a)         Sustituir  de pleno derecho  al Superintendente en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal y ejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo;


b)         Auxiliar  al Superintendente en  el estudio  y despacho de los asuntos relativos  a su cargo;


e)         Asistir,   en  representación  del  Superintendente, a  las  reuniones y eventos  de cualquier naturaleza, nacionales o internacionales, cuando así lo disponga dicho funcionario;


d)         Asumir,   por  disposición  del  Superintendente  y  en  adición   a  sus funciones,las    atribuciones    de    cualquier   funcionario   de    la Superintendencia, en caso de falta temporal de éste;


e)         Actuar,  por delegación expresa  y escrita  del Superintendente, siendo éste responsable de las actuaciones del Intendente cuando  actúe  por delegación;


f)         Realizar cualquier otra gestión administrativa que el Superintendente le delegue.




SECCIÓN VII



DEL CONSULTOR JURÍDICO

 


ARTICULO 248.- El Consultor Jurídico  deberá ser dominicano, licenciado o doctor  en derecho, tener  por lo menos  cinco  (5) años de ejercicio profesional, amplios conocimientos  en  materia   de  seguros   y  tendrá   a  su  cargo   las  siguientes funciones y atribueiones:


a) Asesoría Jurídica  de la Superintendencia;




b) Secretaría de la Junta Consultiva de Seguros;




e)          Ser responsable de los correspondientes libros de actas de las sesiones y de los archivos  de correspondencia y documentos de dicha Junta;




d) Expedir  todas  las  certificaciones que  correspondan a su  calidad  de

Secretario de dicha Junta Consultiva de Seguros;




e)         Prestar  asistencia al Superintendente en sus funciones de amigable componedor, en los casos que le son atribuidos  por la ley;




f)         Emitir juicios legales a nombre de la Consultoría Jurídica, en relación al cumplimiento de las facultades de la Superintendencia, en la aplicación de la ley y sus reglamentaciones, en el caso de la fiscalización de las compañías de seguros,  reaseguros e intermediarios;




g) Dar asistencia legal al Superintendente en los casos requeridos;




h) Formular todo tipo de contrato  en que participe  la Superintendencia;




i) Llevar  un archivo  cronológico de todos  los documentos legales  de la

Superintendencia;



j) Realizar cualquier otra función que le asigne el Superintendente.




SECCIÓN VIII



DEL  DIRECTOR ADMINISTRATIVO

 




ARTICULO 249.-  El Director  Administrativo será responsable de conservar los mejores niveles cualitativos en todo lo referente a la eficiencia del aparato burocrático de la Superintendencia, incluyendo la administración de su personal.




SECCIÓN IX



DEL  DIRECTOR DE INSPECCIÓN Y COMPROBACIÓN




ARTICULO 250.-  El Director  de Inspección y Comprobación tendrá  a su cargo,  entre  otra  funciones que  le  asigne  el  Superintendente, efectuar  todas  las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que dicho funcionario considere necesarias o convenientes para determinar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.




SECCIÓN X



DEL DIRECTOR FINANCIERO




ARTICULO 251.-  El    Director Financiero tendrá  a  su  cargo  supervisar, controlar, dirigir y organizar todos los asuntos relacionados con las actividades financieras de la Superintendencia y a la vez dar la asesoría necesaria en la implementación y formulación de políticas  relativas  a las  finanzas, estableciendo un efectivo  control  de la  ejecución de las mismas  en beneficio  de la institución y en coordinación con las unidades orgánicas correspondientes, así como  coordinar la elaboración del presupuesto anual de la entidad.




SECCIÓN XI



DEL  DIRECTOR TÉCNICO




ARTICULO 252.-  El Director  Técnico  tendrá  a su cargo  estudiar, analizar, opinar,  resolver  y tramitar todos  los expedientes de carácter  técnico  en materia  de seguros  y reaseguros que  le  sean  sometidos, así  como  velar  por  que  se  cumpla  con  los  controles establecidos  sobre   las  operaciones  de  seguros   y  reaseguros,  y  corretaje  de  seguros   y reaseguros.




SECCIÓN XII



DISPOSICIONES COMUNES A LOS OFICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA

 





ARTICULO 253.- Los Oficiales  de la Superintendencia no podrán ser objeto de acciones civiles por actos legítimamente ejecutados en el cumplimiento de sus funciones.




CAPÍTULO XVIII



DE LA JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS




ARTICULO 254.- La Junta Consultiva de Seguros  estará integrada  por:



a) Cuatro representantes nombrados por los aseguradores;



b) Un representante nombrado por los reaseguradores;



e) Dos   representantes  nombrados  por   los   corredores  de  seguros   y

reaseguros;



d) Un representante nombrado por los ajustadores;



e) Un representante nombrado por los agentes  de seguros  generales;



f) Un representante nombrado por los agentes  de seguros  de personas;


g)         Cada uno de dichos representantes tendrá  su suplente  que será elegido conjuntamente con los miembros titulares;


h)         El Consultor Jurídico  de la Superintendencia, quien fungirá como Secretario con  voz  y voto,  pudiendo delegar  sus  funciones en otro oficial de la Superintendencia, cuando lo estime conveniente;


i) El Director Técnico  de la Superintendencia.



Párrafo 1.-  Ninguna  persona  podrá  representar en  la  Junta  Consultiva  de

Seguros  más de una de las entidades a que se refiere este artículo.



Párrafo 11.- Los miembros de la Junta Consultiva de Seguros  desempeñarán honoríficamente sus cargos por el término de dos (2) años y los mismos serán seleccionados entre directivos y ejecutivos de empresas de seguros, reaseguros, intermediarios y ajustadores.


Párrafo III.- El Superintendente podrá  convocar  a la Junta  Consultiva  de

Seguros  y asistir a sus deliberaciones cuando así lo crea conveniente.

 


Párrafo IV.- La Junta Consultiva de Seguros elaborará su propio Reglamento Interno, el cual servirá para el mejor ordenamiento de sus trabajos, según lo establecido en esta ley.


ARTICULO 255.- Serán atribuciones de la Junta Consultiva de Seguros:


a)         Asesorar o recomendar a la Superintendencia en cualquier asunto que le someta a su consideración;


b)        Estudiar la práctica de las actividades aseguradoras y procurar su coordinación y mejoramiento;


e)         Estudiar  las  condiciones  económicas  del  país,  en  relación  con  las actividades del seguro e informar a la Superintendencia  de sus conclusiones y recomendaciones;


d)         Someter a la consideración  de la Superintendencia  cualquier asunto relacionado con las actividades del seguro que considere de interés.


ARTICULO 256.- La Junta Consultiva de Seguros elegirá un presidente, un vicepresidente y un tesorero de entre sus miembros, por un período de dos (2) años.


ARTICULO 257.- La Junta Consultiva de Seguros se reunirá cuando lo solicite el Superintendente, el Presidente o tres (3) representantes  de gremios distintos.


ARTICULO 258.- La Junta Consultiva de Seguros tendrá "quórum" con la asistencia de más de la mitad de sus miembros y tomará acuerdos mediante la aprobación de la mitad más uno de los presentes.




CAPÍTULO XIX DISPOSICIONES ESPECIALES


ARTICULO 259.- El Poder Ejecutivo  queda facultado  para eximir  de los requisitos establecidos  en la presente ley, exclusivamente  para los fines de reaseguros y de seguros de líneas excedentes, a aquellas agrupaciones o asociaciones de aseguradores o reaseguradores  internacionalmente  reconocidas  y  aceptadas  que demostraren satisfactoriamente  estar organizadas y autorizadas de conformidad con la legislación de sus países de origen, y que por la índole de su organización y operaciones  o por otros motivos justificados no pudieren dar cumplimiento en todo o en parte a dichos requisitos.


Párrafo 1.- Las asociaciones y agrupaciones que se consideren comprendidas dentro de las previsiones de este artículo, deberán dirigir una solicitud al Poder Ejecutivo por

 


mediación de la  Superintendencia, acompañada de  las  pruebas  que  la justifiquen.   Si  la solicitud fuera acogida  favorablemente, el Poder Ejecutivo concederá la exención  solicitada por medio de un decreto, en virtud del cual se efectuará la correspondiente inscripción en los registros  de la Superintendencia.


Párrafo 11.- Las  agrupaciones o asociaciones que  obtuvieren la  exención prevista en este artículo estarán sujetas al pago de los impuestos sobre primas establecidos por la ley.  Los asegurados serán responsables solidariamente con los aseguradores del pago del impuesto, y estarán  obligados a suministrar a la Superintendencia las informaciones que les sean solicitadas por ésta, en relación  con los contratos que celebren.   La violación a las obligaciones establecidas en este apartado  será castigada con multa equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor de las primas,  cuyos impuestos  se dejaren  de pagar.




CAPÍTULO XX



DE LAS SANCIONES Y PENAS




ARTICULO 260.- La Superintendencia impondrá multas  de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) salarios  mínimos  (según  escala  máxima  del salario  mínimo  privado), a los aseguradores y reaseguradores que infrinjan las disposiciones contenidas en los Artículos  89,

90, 139, 145, 146, 148, 153, 158 y 159, o cualquier otra violación a esta ley.



ARTICULO 261.- Cuando  un asegurador o reasegurador, en la realización de sus operaciones, viole  normas  legales  o incumpla disposiciones de la Superintendencia, el Superintendente, por resolución motivada, aplicará la multa que corresponda y establecerá el plazo dentro del cual la compañía deberá  corregir  las irregularidades detectadas.


En el caso de reincidencia revocará en forma definitiva, la autorización expedida para operar en el país al asegurador o reasegurador en falta.


ARTICULO 262.- La Superintendencia impondrá multas  equivalente de  1 (uno)  a 6 (seis)  salarios  mínimos  (según  escala  máxima  del salario  mínimo  privado) a los intermediarios de seguros y ajustadores, que contravengan las disposiciones contenidas en el Artículo  11 de esta ley.


ARTICULO 263.- Cuando  un intermediario o ajustador, en la realización de sus operaciones viole  normas  legales  o incumpla  disposiciones de la Superintendencia, el Superintendente por resolución motivada, suspenderá sus actividades por un período de treinta (30) días, y en el caso de reincidencia, revocará en forma definitiva, la autorización expedida para operar en el país, al intermediario o ajustador en falta.


ARTICULO 264.-  La  Superintendencia impondrá   multas  no  menores al equivalente de medio  ('iS) a cuatro  (4) salarios  mínimos (según  escala  máxima  del salario

 


mínimo privado) al asegurador, reasegurador, intermediario o ajustador, por violar el Artículo

155 o por cualquier otra violación a la presente  ley o a los reglamentos que para su aplicación dictare  el Poder Ejecutivo.


ARTICULO 265.-  Toda  persona  física  o  moral  que  contrate  seguros   en violación a esta ley, queda sujeta a una multa igual a diez (1O) veces el valor de la prima, que sobre  el mismo  riesgo le habría correspondido cobrar  a una compañía autorizada.

Párrafo.- En caso de reincidencia se aplicará el doble  de la pena. ARTICULO 266.- Las personas físicas o morales que efectúen operaciones de

seguros,  debidamente comprobadas por la Superintendencia, aún cuando  no se identifiquen

como  aseguradores o reaseguradores y aquellas  que  sin ser  aseguradores, reaseguradores, intermediarios o ajustadores, usaren  las palabras  "Seguro, Reaseguro", o sus derivados, en violación a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta ley, serán sancionados con multas no menores al equivalente de uno (1) a ocho (8) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), que impondrá el tribunal competente, sin perjuicio  en uno y otro caso de las penas previstas  en el Código  Penal por el delito de estafa.


ARTICULO 267.- Cualquier funcionario o empleado  de la Superintendencia que divulgue datos confidenciales o que reciba dádivas  de los aseguradores, reaseguradores, intermediarios o ajustadores, será sancionado con multano menor al equivalente de medio (lh) a cuatro (4) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), que impondrá la Superintendencia, y  será  destituido del  cargo,  sin  perjuicio  en  uno  y otro  caso  de  las sanciones previstas  en el Código  Penal.


ARTICULO 268.- Al Superintendente o al funcionario que éste comisione al efecto, corresponde preparar los expedientes por las violaciones a la presente ley. A estos fines el funcionario escogido  deberá  aportar  todas  las pruebas  relacionadas con el asunto  que se investigue.


CAPÍTULO XXI



DE LAS  RESOLUCIONES Y APELACIONES



ARTICULO 269- Las decisiones que conforme a esta ley sean tomadas por la Superintendencia serán  apelables por ante  el Secretario de Estado  de Finanzas, dentro  del término de  quince  (15)  días  francos   contados   a  partir  de  la  fecha  de  la  notificación al interesado.


Párrafo.- Las decisiones que conforme a esta ley sean tomadas por el Secretario de  Estado  de Finanzas  serán  recurridas por  ante el Tribunal  de lo Contencioso Tributario. Cuando  se trata de la aplicación de una multa, no podrá ejercerse el recurso de apelación, sin antes hacer efectivo el pago de la misma,  de acuerdo  con el procedimiento establecido por la Ley 11-92, Código Tributario.

 





CAPÍTULO XXII DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 270.- Los contratos  de seguros  en vigor a la fecha de publicación de esta ley continuarán en las mismas condiciones en que fueron pactados hasta el vencimiento del término  correspondiente a la prima  pagada, pero a partir de dicho vencimiento, las renovaciones, prórrogas o modificaciones de los mismos  serán  considerados como nuevos contratos  y, por consiguiente, sujetos a las disposiciones de esta ley.


Párrafo.- Se exceptúan de las disposiciones de este artículo  los contratos  de seguros  de vida individual, los cuales podrán  continuar en la forma  originalmente pactada.




ARTICULO 271.-



a)         Las compañías aseguradoras y reaseguradoras tanto  nacionales como extranjeras, que  se encuentran autorizadas para  operar  en  el país al momento de la promulgación de la presente ley, gozarán de un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma,  para ajustarse a los requisitos de capital  mínimo  requerido y del Fondo  de Garantía, conforme se establece  en el literal e) de los Artículos 12 y 13, Secciones I y II del Capítulo III;


b)         Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en el país al momento de la entrada en vigor de la presente  ley,  deberán  ajustar  sus  coberturas de  reaseguro de conformidad a las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, de dicha ley.  Estas modificaciones deberán ser introducidas en sus convenios  de reaseguro, en  fecha   de  renovación  inmediatamente  posterior   a  la entrada  en vigor de esta ley;


e)         Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en el país deberán construir e invertir sus reservas de conformidad a lo establecido en el Capítulo  VIII, Secciones  I y Il, debiendo ajustarse  a las disposiciones en él contenidas, en la fecha de cierre de sus operaciones financieras, siguiente a la fecha  de promulgación de esta  ley,  o en un  plazo  máximo  de ciento  ochenta (180)  días el que fuere mayor;


d)          Se concederá un plazo de un (1) año a partir de la fecha  de entrada  en vigor de esta ley, para que las compañías aseguradoras y reaseguradoras

 


tanto nacionales como extranjeras ajusten  sus registros contables para cumplir  con las disposiciones del Capítulo XI (De la Contabilidad), de la presente  ley;


e)         Los intermediarios y ajustadores, personas morales, autorizados para actuar como tales, y que se encuentren operando en el país al momento de la promulgación de la presente  ley, gozarán  de un plazo  de un (1) año  para  ajustar  sus  capitales  y el Fondo  de Garantía, a los montos mínimos requeridos en los Artículos 202, 203, 204, y 205 del Capítulo XV de esta ley.


Con respecto a las personas físicas, lo anterior solo aplica para el Fondo de Garantía;


f)         Se concede  un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de entrada  en vigor de esta ley, para que las compañías aseguradoras nacionales y extranjeras depositen en la Superintendencia, las tarifas de primas y condiciones de las pólizas a que se refiere el Artículo 88 de la Sección  VIII, Capítulo V;


g)         Para el cumplimiento de los demás requisitos de la presente  ley cuyo plazo  no se señala  específicamente en el articulado de la misma,  se concede  un plazo  de ciento  veinte  (120)  días contados  a partir de su entrada  en vigor;


h)         La   Superintendencia  podrá   por   resolución  motivada    y   ante   la presentación de razones  justificativas, conceder  un plazo adicional de hasta  noventa  (90)  días,  para  el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.


ARTICULO 272.- Los intermediarios que se encuentren operando en el país a la fecha  de promulgación de esta ley, deberán  aumentar el Fondo de Garantía establecido en esta ley, en un plazo no mayor de un (1) año.


ARTICULO 273.- La presente ley deroga y sustituye la Ley Número 126 sobre Seguros  Privados,  del lO de mayo de 1971 y sus modificaciones; la Ley 4117 sobre  Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor  y sus modificaciones; la Ley 400 que creó la Superintendencia de Seguros, de fecha 9 de enero de 1969, y la Ley 280 del25 de noviembre del1975, que modifica varios  artículos  de Ley No.126,  que rige los Seguros  Privados  de la República Dominicana, así  como  las  disposiciones del  Código  de Comercio referentes a seguros  y cualquier otra disposición que le fuere contraria.


ARTICULO 274.- Esta ley entrará  en vigor noventa (90) días después  de su publicación oficial.

 




DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.




Máximo Castro Silverio,

Vicepresidente en Funciones




 

Ambrosina Saviñón Cáceres

Secretaria

 

Rafael Ángel  Franjul Troncoso

Secretario

 




DADA  en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y

139 de la Restauración.




Andrés Bautista García

Presidente


 

Ramiro Espino Fermin

Secretario

 

Julio Ant. González Burell

Secretario Ad-Hoc.




HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana

 




En  eJerc1c1o  de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Artículo   55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

 


HIPOLITO MEJIA

 











El suscrito: Consultor Juridico del Poder Ejecutivo

Certifica que la presente publicación es oficial
























Dr. Guido Gómez Mazara






















Santo Domingo, D. N., República Dominicana

 


CONSIDERANDO: Que es necesario transparentar el negocio del seguro en la República Dominicana para tener un instrumento legal que permita controlar y supervisar el mercado del seguro acorde con el nivel de desarrollo que impera.


CONSIDERANDO: Que es preciso unificar toda la legislación vigente sobre seguros privados y al mismo tiempo introducirle nuevos conceptos de carácter técnico, con el fin de proporcionar  el máximo de protección a los asegurados y de crear garantías que sean necesarias en el negocio de seguros, para que las partes contratantes tengan la certeza de que los contratos reciban un fiel cumplimiento.


 



insuficientes.

 

CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales vigentes son marcadamente

 




HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


SOBRE  SEGUROS Y FIANZAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CAPÍTULO I

DEFINICIONES




ARTICULO 1.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:


a)         Seguro: Es la forma de satisfacer necesidades  individuales,  posibles, definidas y calculables, mediante la contribución específica y económicamente  factible de un grupo grande de unidades  de exposición, sujetas a peligros iguales;


b)         Contrato de seguros: Es el documento (póliza) que da constancia del acuerdo  por el cual una  parte contratante  (asegurador),  mediante  el cobro de una suma estipulada (prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera  persona  (beneficiario,  cesionario,  causahabiente  o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza;


e)         Endoso o anexo: Es un escrito complementario que forma parte de la póliza, mediante el cual generalmente se hacen adiciones, supresiones, aclaraciones o cualquier otra modificación al texto original o básico de dicha póliza;


d)         Seguro de líneas excedentes: Es el seguro que no pueda obtenerse, parcial o totalmente, de aseguradores o reaseguradores autorizados para

 


operar en la República Dominicana, puede contratarse fuera del país, con un asegurador, reasegurador o mediante un corredor de reaseguros aceptado, previa autorización de la Superintendencia;


e)         Reaseguro: La transferencia  de parte,  o la totalidad,  de un riesgo aceptado por un asegurador a otro asegurador o reasegurador, denominándose cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;


f)         Coaseguro: La participación de dos o más aseguradores  en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada. Se entiende también por coaseguro la participación del asegurado, en su propio nesgo;


g)         Asegurador: Toda compañía o sociedad debidamente autorizada para dedicarse exclusivamente a la contratación de seguros y reaseguros y sus actividades consecuentes, de forma directa o a través de intermediarios.


Donde quiera que se mencione la palabra "Asegurador" en esta ley, se entenderá que incluyen tanto a los aseguradores nacionales como a los aseguradores  extranjeros radicados en el país;


h)         Asegurador nacional: Todo asegurador  que se organice de acuerdo con las leyes de la República Dominicana y que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital y de las acciones que ejerzan su gobierno, sean de la propiedad  de personas  dominicanas, mediante acciones nominativas.


Cuando los accionistas sean personas morales, no menos del cincuenta y un por ciento (51%) de su capital y de las acciones que ejerzan el gobierno de dichas personas morales propietarias de las acciones debe pertenecer a personas físicas dominicanas, mediante acciones nominativas. Las personas morales sindicadas en este literal deberán tener su oficina principal en el país, y sus consejeros, directores y funcionarios deberán residir, en una proporción mayoritaria, en el territorio nacional;


i)          Asegurador extranjero: Todo asegurador que no satisfaga alguno de los requisitos mencionados  en el literal precedente.   Además que su dirección de residencia y sus operaciones sean en el extranjero;

 


j)          Reasegurador: Toda compañía  o sociedad debidamente  autorizada para dedicarse exclusivamente  a la contratación de reaseguros y a sus actividades consecuentes;


k)         Reasegurador nacional: Todo reasegurador que reúna los requisitos señalados por esta ley para actuar como tal;



1)         Reasegurador extranjero: Todo reasegurador que no satisfaga alguno de los requisitos señalados por esta ley para actuar como tal;



m)        Asegurador  aceptado,  reasegurador  aceptado  o  corredor  de reaseguro aceptado: Toda organización extranjera dedicada al negocio de seguros, reaseguros o de corretaje de reaseguros, de acuerdo con las leyes de su país, no autorizada para operar en la República Dominicana, pero aceptada por la Superintendencia, previo el cumplimiento de los requisitos que la misma exija, para que un asegurado, asegurador, reasegurador, corredor de seguros o corredor de reaseguros pueda contratar  y/o colocar, según el caso, seguros de líneas excedentes  o reaseguros;


n)       Intermediario: Toda persona física o moral, autorizada por la Superintendencia  para actuar entre los asegurados y los aseguradores, con  carácter  de agente  general,  agente  local,  corredor  de seguros, agente de seguro de personas, o agente de seguros generales; o para actuar entre los aseguradores y reaseguradores con carácter de corredor de reaseguros según fuere el caso;


ñ)         Agente general: Toda persona física o moral, que con oficina propia abierta al público sea autorizada como tal por la Superintendencia y que represente en el territorio nacional a uno o varios aseguradores nacional(es)  o extranjero(s),  en virtud del poder otorgado por éstos, dándole facultades plenas para suscribir y ejecutar contratos de seguros, obligando  a sus representados  en todos los actos y operaciones  que efectúe amparada por dicho poder;


o)         Agente local: Toda  persona física  o moral  que con oficina  propia abierta al público, sea autorizada como tal por la Superintendencia para que se dedique, mediante contrato con un asegurador o con un agente general, a representarlo en la obtención de negocios de seguros en una zona o sector determinado.


p)         Corredor de seguros: Toda persona física o moral, con oficina abierta al público, que sea autorizada  como tal por la Superintendencia  para que,  en representación  de un asegurado  o solicitante  de seguros  y fianzas,  intervenga  en la  contratación  de  seguros  de todas  clases,

 


mediando  como  única remuneración  una  comisión  pactada  con  el asegurador, agente general o agente local;


q)         Agente de seguro de personas: Toda persona física o moral que sea autorizada como tal por la Superintendencia para que, en virtud de un contrato suscrito con un asegurador o con un agente general o con un agente local, o con un corredor de seguros, se dedique a gestionar solicitudes  de seguros de personas exclusivamente  para dicho asegurador o intermediario, mediando como única remuneración  una comisión pactada;


r)         Agente de seguros generales: Toda persona física o moral que sea autorizada como tal por la Superintendencia para que, en virtud de un contrato suscrito con un asegurador o con un agente general, o con un agente local, o con un corredor de seguros, se dedique a gestionar solicitudes de seguros de todas clases, excepto seguros de vida, exclusivamente para dicho asegurador o intermediario, mediando como única remuneración una comisión pactada;


s)         Corredor de  reaseguros: Toda persona física  o moral, con oficina abierta al público, autorizada  como tal por la Superintendencia,  para que en representación de un asegurador o reasegurador, autorizado por la Superintendencia,  intervenga  en la contratación  de reaseguros  de todas  clases,  mediando  como  única  remuneración   una  comisión pactada;


t)          Ajustador de seguros: Toda persona física o moral, que sea autorizada como  tal  por  la  Superintendencia  y  que,  como  profesional independiente remunerado por honorarios, investigue y/o determine las valuaciones de los daños ocasionados por siniestros, pudiendo negociar el acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecución de contratos de seguros, cuando haya sido contratado para ello por el asegurador o reasegurador;


u)         Ajustador de seguros extranjeros aceptado: Toda persona autorizada como tal en su país de origen, que se dedique a las actividades descritas en el literal precedente, previa autorización de la Superintendencia;


v)         Superintendencia: La Superintendencia de Seguros, es una institución descentralizada estatal, investida con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultada para contratar, demandar y ser demandada;


w)        Contrato de fianza: Es aquel de carácter accesorio por el cual una de las partes (afianzador), mediante el cobro de una suma estipulada (honorarios) se hace responsable frente a un tercero (beneficiario) por

 


el incumplimiento de una obligación o actuación de la segunda parte (afianzado) según las condiciones previstas en el contrato suscrito entre las partes;


x)         Asegurado: Es la persona que en sí misma, o en sus bienes o intereses económicos,  está  expuesta  al riesgo  cubierto  bajo  un  contrato  de seguros;


y)         Aseguradores/reaseguradores: Donde quiera que se mencionen estos términos en la presente ley, se entenderá que el interés de los aseguradores y reaseguradores estará representado por la mitad más una de las compañías aseguradoras y reasegurados establecidas en el país, al momento de la decisión en cuestión;


z)         Beneficiario: Es la persona física o moral designadanominativamente por el asegurado o los herederos legales de éste, para recibir de la compañía de seguros, los beneficios totales o parciales acordados en el contrato de seguros;


aa)       Contratante: Es una persona física o moral que con capacidad legal para ello, contrata con un asegurador una póliza de seguros basada en un interés asegurable determinado  por la ley y sobre el cual recae la obligación del pago de la prima.


1)        En los seguros sobre propiedades, los términos contratante, asegurado y beneficiario se aplican indistintamente a la misma persona que suscribe la póliza de seguros, teniendo derecho al cobro de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de un siniestro cubierto por la misma;


2)       En los seguros de personas,  los términos  tienen  significados independientes:


a) En los seguros colectivos se entiende por:


Contratante: La empresa que suscribe un seguro sobre sus empleados o asociados;


Asegurados: Los empleados o asociados cubiertos en la póliza suscrita por el contratante;


Beneficiarios: Aquellos  que perciban  la indemnización  en caso  de fallecimiento de un asegurado.


b) En los seguros individuales se entiende por:


bottom of page