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Ley 136‑03 Codigo del Menor Parte 1


Ley   No. 136-03 que   crea el  Código para  el  Sistema de  Protección y  los  Derechos

Fundamentales de Niños, Niñas  y Adolescentes.





EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República




Ley  No. 136-03




LIBRO PRIMERO




DEFINICIONES, SISTEMA DE PROTECCIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES




TÍTULO! PRINCIPIOS GENERALES PRINCIPIO 1

OBJETO DEL  CÓDIGO. El presente  Código  tiene  por objeto  garantizar a todos los niños, niñas  y adolescentes que  se encuentren en el territorio nacional  el ejercicio  y el disfrute   pleno  y  efectivo   de  sus  derechos  fundamentales.  Para  tales  fines,  este  Código define  y establece  la protección integral  de estos derechos  regulando el papel y la relación del  Estado,  la sociedad, las familias  y los  individuos con  los sujetos  desde  su nacimiento hasta cumplir  los 18 años de edad.


PRINCIPIO 11


DEFINICIÓN DE  NIÑO, NIÑA  Y ADOLESCENTE. Se considera niño o niña a toda  persona  desde  su  nacimiento hasta  los  doce  años,  inclusive; y  adolescente, a toda persona desde los trece  años hasta alcanzar  la mayoría  de edad.


PRINCIPIO 111


PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Si existieren dudas acerca  de si una persona es mno,   niña  o  adolescente,  se  le  presumirá  niño,  niña   o  adolescente,  hasta  prueba   en contrario, en los términos que establece  este Código.

 


PRINCIPIO N


PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones  de este Código se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idiomas, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión  política o de otra índole, posición  económica,  origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, en situación de riesgo o cualquier otra condición del niño, niña o adolescentes, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.


PRINCIPIO V


INTERÉS SUPERIOR DE  NIÑO,  NIÑA Y ADOLESCENTE. El principio  del interés  superior  del  niño,  niña  o  adolescente  debe  tomarse  en  cuenta  siempre  en  la interpretación  y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones  que  les  sean  concernientes.   Busca  contribuir  con  su  desarrollo   integral  y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.


Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:


a) La opinión del niño, niña y adolescente;


b) La necesidad  de equilibrio  entre  los derechos  y garantías  del niño, niña y

adolescente y las exigencias del bien común;


e)        La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo;


d)        La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;


e)        La necesidad  de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.


PRINCIPIO VI


PRINCIPIO DE  PRIORIDAD ABSOLUTA. El Estado y la sociedad deben asegurar,  con prioridad  absoluta, todos los derechos fundamentales  de los niños,  niñas y adolescentes.


La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:


a) Primacía en la formulación de las políticas públicas;

 




b) Primacía en recibir  protección especial  en cualquier circunstancia;



e) Preferencia en la atención  de los servicios  públicos y privados;


d) Prevalencia  de  sus   derechos  ante   una   situación  de  conflicto  con   otros derechos e intereses legítimamente protegidos.


PRINCIPIO VII


OBLIGACIONES GENERALES DEL  ESTADO. El Estado, como representante de toda  la sociedad, tiene  la obligación indeclinable de tomar  todas  las medidas administrativas, legislativas, judiciales y  de  cualquier otra  índole  que  sean  necesarias y apropiadas para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten  plena y efectivamente  de  sus   derechos,  y  no   podrá   alegar   limitaciones  presupuestarias  para incumplir las obligaciones establecidas.


En este sentido,  el Estado  debe asegurar políticas,  programas y asistencia apropiada para que  la familia pueda  asumir  adecuadamente sus responsabilidades y garantizará a los niños,  niñas y adolescentes el acceso  a los programas  y servicios para el disfrute  de todos los derechos  consagrados en este Código.


PRINCIPIO VIII



OBLIGACIONES GENERALES DE  LA  FAMILIA. La familia es responsable, en primer término, de asegurar a los niños,  niñas y adolescentes el ejercicio  y disfrute  pleno y efectivo  de sus  derechos  fundamentales. El padre  y la madre tienen  responsabilidades y obligaciones comunes   e  iguales  en  lo  que  respecta   al  cuidado,  desarrollo, educación y protección integral  de sus hijos e hijas.


PRINCIPIO IX


PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad y sus organizaciones deben y tienen  derecho  a participar activamente en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos de todos  los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas  para la participación directa  y activa  de las  instituciones gubernamentales y no gubernamentales, en  la definición, ejecución y control  de las  políticas  de protección dirigidas  a los niños, niñas y adolescentes.


PRINCIPIO X


PRINCIPIO DE  GRATUIDAD DE  LAS  ACTUACIONES. Las  solicitudes, pedimentos, demandas y  demás  actuaciones relativas  a  los  asuntos  a que  se  refiere  este Código,  y las copias  certificadas que se expidan  de las mismas  se harán en papel común  y sin ninguna clase de impuestos.

 


Los   funcionarios  y   empleados  de   la   administración  pública,    incluyendo   los judiciales   y  municipales  que   intervengan  en   cualquier  forma   en   tales   asuntos,   los despacharán  con  toda  preferencia y  no  podrán   cobrar  remuneración  ni  derecho   alguno adicional a la recibida  de parte del Estado.


TÍTULO 11

GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1.- SUJETO PLENO DE DERECHO. Todos  los niños, niñas y adolescentes son  sujetos   de  derecho.   En  consecuencia,  gozan  de  todos   los  derechos  fundamentales consagrados a favor  de las  personas, especialmente aquellos  que  les  corresponden en su condición de persona  en desarrollo, y los consagrados en este Código,  la Constitución de la República, la Convención de los Derechos  del Niño y demás instrumentos internacionales.


Párrafo.- Estos derechos  son  de orden  público,  intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles entre sí.


A11. 2.- DEBERES DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Estado, a través   de  sus  instituciones, los  medios   de  comunicación, la  familia y  la  comunidad en general,  promoverá el  fomento de  valores  y  principios, a  fin  de  que  los  niños,  niñas  y adolescentes puedan  cumplir  con los siguientes deberes:


a) Honrar  a la Patria a través del respeto  a sus símbolos, héroes y heroínas;



b)         Valorar  y respetar  la familia  como núcleo  social,  honrando y obedeciendo a sus  padres  o responsables, quienes,  a su vez,  deben  aceptar  y respetar sus derechos y no  contravenir el ordenamiento jurídico;


e)         Actuar  con apego a los principios  de la convivencia democrática, solidaridad social  y humana;


d)         Respetar la  libertad   y  diversidad  de  conctencta,  pensamiento,  religión   y cultura;


e) Cumplir con sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarios;



f)         Contribuir a la preservación del medio  ambiente, a través de la conservación de los espacios  de la comunidad en que habitan;


g)         Cumplir y respetar  las leyes, al igual que cualquier otro deber establecido en las mismas.

 


CAPÍTULOII DERECHOS FUNDAMENTALES


Art. 3.-  DERECHO A  LA  VIDA. Todos  los  niños,  niñas  y adolescentes tienen derecho   a  la  vida.  El  Estado   debe  garantizar  este  derecho   mediante   políticas  públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.


Art. 4.- DERECHO AL  NOMBRE Y A LA  NACIONALIDAD. Todos los niños, niñas  y adolescentes tienen  derecho  a un nombre  y a una nacionalidad. Por tanto,  deberán ser  identificados y registrados inmediatamente después  de su  nacimiento. A tal  efecto,  el médico  o  el personal de  salud  que  atienda el nacimiento está  obligado, en  un  plazo  no mayor  de doce  (12)  horas,  después  que  se  produzca éste, a entregar  una  constancia del mismo  a sus padres o responsables, previamente identificados, remitiendo otra constancia a las autoridades responsables de su registro  oficial.


Párrafo I.- El Estado velará por la aplicación de estos derechos  de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos internacionales que haya  ratificado, garantizando a los recién nacidos, de forma  obligatoria y oportuna, su identificación y el establecimiento del vínculo filial con el padre y la madre.


Párrafo 11.- Las  instituciones, centros  y  servicios   de  salud,  públicos   y privados, deben llevar registros de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, a través de  fichas   médicas   individuales, en  las  cuales  constarán, además   de  los  datos  médicos pertinentes, la identificación del  o la recién  nacida,  mediante  el registro  de su  impresión dactilar  y plantar,  nombre  y edad  de la madre, y la fecha  y hora del parto,  sin perjuicio  de otros métodos de identificación que se puedan utilizar.


Párrafo III.- En  los casos  de niños  o niñas  cuyo  nacimiento no se  produjo  en un centro  público  o  privado,   y  ante  la  negativa de  las  autoridades  encargadas de  hacer  la inscripción en el Registro  Civil, la madre,  el padre o el responsable, por sí o mediante representación especial, o a través  del Consejo  Nacional  para  la Niñez  y la Adolescencia (CONANI), podrán  apoderar al  Tribunal  de  Niños, Niñas  y Adolescentes para  que  éste, probado  el nacimiento, autorice  su inscripción en el Registro Civil.


Art. 5.- DERECHO A SER  INSCRITO EN  EL  REGISTRO CIVIL. Todos  los niños,  niñas  y adolescentes tienen  derecho  a ser inscritos  en el Registro  del  Estado  Civil, inmediatamente después  de su nacimiento, de conformidad con la ley.


Párrafo I.-  El padre,  la madre  o los representantes de un niño,  niña  o adolescente deben inscribirlos en la Oficialía del Estado Civil correspondiente.


Párrafo 11.- El Estado  debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos  y rápidos para  la inscripción oportuna de los niños,  niñas  y adolescentes en el  Registro  del  Estado Civil.  A tal efecto,  dotará oportunamente al mencionado Registro  de los recursos necesarios para   dicha   inscripción.  Asimismo,  debe   adoptar   medidas  específicas  para  facilitar la

 


inscripción   de   aquellos   niños,   niñas   y   adolescentes   que   no   hayan   sido   inscritos oportunamente.


Párrafo III.- El Estado ampliará las delegaciones de las Oficialías del Estado Civil a todos los hospitales materno infantil, en el ámbito nacional, para garantizar la declaración oportuna de nacimientos de todos los niños y niñas.


Art.  6.-  INSCRIPCIÓN CON  AUTORIZACIÓN JUDICIAL. El Consejo Nacional   para la Niñez y la Adolescencia gestionará la inscripción del nacimiento y la expedición  del acta correspondiente  al niño, niña o adolescente,  en aquellos casos en que sus  padres, madres  o responsables  estén  imposibilitados  de hacerlo,  ante  el Oficial  Civil correspondiente,  con la previa autorización del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes.


Art. 7.- GRATUIDAD DE  LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.  La inscripción  en el Registro Civil y la expedición  del acta de nacimiento  de niños, niñas o adolescentes está libre de impuestos, multas y emolumentos y gozará de absoluta prioridad en la tramitación.


Art. 8.- DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON  EL  PADRE Y  LA  MADRE. Todos los niños,  niñas y adolescentes   tienen   derecho,  de  forma  regular   y  permanente,   a  mantener   relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aun cuando exista separación  entre éstos,  salvo  que ello sea contrario  a su  interés  superior, lo que  debe ser  comprobado  y autorizado por la autoridad judicial competente.


Art.   9.-  RELACIONES  CON     ABUELOS.  El  padre  y  la  madre,  el  tutor  o responsable,  no  pueden,  salvo  motivos  graves,  oponerse  a las  relaciones  personales  del niño,  niña  o  adolescente   con  sus   abuelos.  A  falta  de  acuerdo  entre  las  partes,   las modalidades  de esas  relaciones  serán  reguladas  por  la sala  civil del  Tribunal  de  Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.


Párrafo.- Considerando  situaciones  excepcionales,   la  sala  civil  del  Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes  puede acordar un derecho de comunicación  o de visita a otras personas, parientes o no.


Art. 10.-  DERECHO A LA CULTURA, DEPORTE, TIEMPO LIBRE  Y RECREACIÓN. Es obligación del Estado, en especial de las instituciones  que integran el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia  (CONANI),  garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a:


a) Disfrutar  de todas  las manifestaciones  culturales  que aporten  al desarrollo integral de su persona;


b) Espacios adecuados para hacer uso apropiado del tiempo libre;


e) Jugar y participar en actividades recreativas y deportivas;

 




d) Educación en áreas artísticas;


e) Actividades que fomenten el desarrollo del talento y la creatividad;


f) Disfrutar de una cultura de paz.


Párrafo.- Para esos fines, además de las obligaciones de otras entidades del Estado, todos los ayuntamientos son responsables de garantizar la existencia de espacios públicos, deportivos   y  recreativos   adecuados  para  que  los  niños,  niñas  y  adolescentes   puedan disfrutar de este derecho.


Art. 11.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todos los niños, niñas y adolescentes  tienen  derecho a un medio ambiente sano y a la preservación  y disfrute del paisaje. La familia, la comunidad y el Estado deberán garantizar que el ambiente en que se desarrolle  el niño, niña y adolescente  esté libre de contaminación  e impida que ponga  en peligro su salud. Para tales fines:


a)        La familia  proporcionará  un hogar higiénico  y en condiciones  habitables  y educará  a  sus  hijos  e  hijas  en  hábitos  que favorezcan  la  protección  del entorno;


b)       El Estado promoverá la educación medioambiental de los mnos, mnas y adolescentes  y creará los mecanismos  necesarios para proteger el ambiente en el que viven.


Art. 12.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación  de su  imagen,  identidad, autonomía de valores,  ideas,  creencias,  espacio  y objetos personales.


Párrafo.- Es  responsabilidad  de la familia,  el Estado  y la  sociedad  protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias  que afecten su integridad personal.


Art.  13.-  DERECHO A LA  RESTITUCIÓN DE  DERECHOS. El Estado Dominicano  tiene  la responsabilidad  de proteger  a todos  los niños, niñas y adolescentes contra toda forma  de abuso, maltrato  y explotación,  sin importar el medio que se utilice, incluyendo el uso de intemet o cualquier vía electrónica.


Párrafo.- Para estos casos, se procederá  a la restitución de los derechos violados o amenazados por medio de la ejecución de medidas de protección previstas en el presente Código. La familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir este derecho.

 


Art.   14.-   DERECHO  A  QUE   SEA   DENUNCIADO  EL   ABUSO   EN  SU CONTRA. Los profesionales y funcionarios  de las áreas de la salud, pedagogía, sicología, trabajo social y agentes del orden público, directores y funcionarios, tanto públicos como privados, y cualquier otra persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento  o sospecha de una situación  de abuso o de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están obligados a denunciarla ante las autoridades competentes, estando exentos de responsabilidad penal y civil, con respecto a la información que proporcwnen.


Párrafo.- El incumplimiento  de esta obligación  conlleva  una sanción  penal de uno (1)  a tres  (3)  salarios  mínimos  establecido  oficialmente.  La sala  penal  del  Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de esta infracción.


Art. 15.-  DERECHO A LA  LIBERTAD. Todos  los niños, niñas y adolescentes tienen  derecho a la libertad  personal,  de conciencia,  pensamiento,  religión,  asociación  y demás derechos y libertades  establecidas  en la Constitución,  la Convención  Internacional de los Derechos del Niño y este Código.


Art. 16.- DERECHO A OPINAR Y SER  ESCUCHADO. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados  y tomados en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo.


Párrafo I.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los mnos,  niñas   y  adolescentes:   estatal,  familiar,   comunitario,  social,   escolar,  científico, cultural, deportivo y recreacional.


Párrafo 11.- Se  garantiza  a  todos  los  mnos,  mnas  y  adolescentes   el  ejerc1c10 personal y directo de este derecho, especialmente  en todo procedimiento  administrativo  o judicial  que conduzca  a una decisión que esté vinculada a la garantía de   sus derechos  e intereses.


Art.  17.-  DERECHO A  PARTICIPAR. Todos  los mnos,  mnas  y  adolescentes tienen  derecho  a  participar  libre, activa  y  plenamente  en  la vida familiar,  comunitaria, social,  escolar,  científica,  cultural,  deportiva  y  recreativa,  así  como  la  incorporación progresiva a la ciudadanía activa. El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.


Art. 18.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y  de  la vida familiar.  Estos  derechos  no  pueden  ser  objeto  de  injerencias  arbitrarias  o ilegales del Estado, personas físicas o morales.


Art. 19.- DERECHO A LA DIVERSIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tendrán  acceso  a  las  diversiones  y  espectáculos  públicos  propios  o  clasificados  como adecuados para su edad.

 


Párrafo 1.- Los niños y niñas menores de diez (1O) años solamente podrán ingresar o permanecer en los lugares de presentación o exhibición cuando estén acompañados de sus padres o responsables.


Párrafo 11.- Las emisoras de radio o televisión transmitirán  en horario clasificado para niños, niñas y adolescentes, programas con finalidad educativa, artística, cultural, informativa y formativa en valores y prevención de la violencia.


Párrafo 111.- Todo programa será presentado o anunciado con la clasificación antes, durante y al finalizar el mismo.


Párrafo IV.- Los responsables de espectáculos públicos y diversión colocarán visiblemente,  a  la  entrada  del  lugar,  la  información   detallada  sobre  la  naturaleza  del espectáculo  y su clasificación  en cuanto a las edades a partir de las cuales se permitirá el acceso.


Art. 20.- IDENTIFICACIÓN DE CONTENIDO. Todo material: revista, publicaciones,   videos,  ilustraciones,   fotografías,   lecturas,  crónicas,   deberán  tener   una envoltura en la cual se consigne su contenido.


Art.    21.-    REGULACIÓN   DE    PUBLICIDAD   Y   VENTA.     Las   bebidas alcohólicas,  tabaco,   armas  de  fuego  y  municiones   y  sus  ilustraciones,   fotografías   y propaganda  serán  expuestos  al público,  observando  las normas  de  mayor  respeto  a los valores éticos y sociales de los seres humanos y de las familias. Este tipo de mercancía y de publicidad queda prohibida en lugares públicos y privados destinados a niños, niñas y adolescentes.


Art. 22.-  PROHIBICIÓN DE VENTA. Queda prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes de:


a) Armas, municiones y explosivos;


b) Bebidas alcohólicas y tabaco;


e) Fuegos artificiales;


d) Billetes de lotería y sus equivalentes;


e) Material pornográfico de cualquier naturaleza;


f) Cualesquiera   otras   sustancias   y   productos   cuyos   componentes   puedan causarles daños o dependencia física o síquica.


Art.  23.-  PROHIBICIÓN  DE  ENTRADA.  Queda  absolutamente  prohibida  la entrada a niños, niñas y adolescentes  en establecimientos  comerciales  donde se consuman bebidas   alcohólicas,   casas   de  juegos   y   de   apuestas.   Los   propietarios    de   dichos

 


establecimientos  estarán obligados  a colocar en un lugar  visible a la entrada  del local la advertencia de prohibición de admisión de niños, niñas y adolescentes.


Art. 24.- PROHIBICIÓN DE  HOSPEDAJE Y VISITA. Quedan  prohibidas  las visitas y el hospedaje de niños, niñas y adolescentes en hoteles, moteles o cualquier establecimiento  del ramo, que no estén acompañados por sus padres o responsables.


Párrafo.- La  violación  de  las prohibiciones  indicadas  en el  presente  artículo  se sancionará de la manera dispuesta en el Artículo 414 de este Código.


Art. 25.- PROHIBICIÓN DE  LA COMERCIALIZACIÓN, PROSTITUCIÓN Y PORNOGRAFÍA. Se prohíbe la comercialización,  la prostitución  y la   utilización  en pornografía de niños, niñas y adolescentes.


Párrafo I.-  Se entiende  por  comercialización  de niños, niñas y adolescentes  todo acto  o transacción  en virtud  del  cual un niño, niña  y adolescente  es transferido  por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración  o cualquier otra retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente,  con  el objeto  de explotación  sexual, venta  y/o  uso de sus  órganos,  trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente.


Párrafo 11.-  Se   entiende   por  prostitución   de  niños,  niñas  y  adolescentes   la utilización de cualquiera de éstos o éstas en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.


Párrafo Ill.-  Se  entiende   por  utilización   de  nmos,   nmas  y  adolescentes   en pornografía,  toda  representación,   por  cualquier  medio,  de  niños,  niñas  y  adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales.


Art.  26.-  DERECHO A  LA  PROTECCIÓN DE  LA  IMAGEN. Se  prohíbe disponer  o divulgar, a través de cualquier medio,  la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes   en  forma  que  puedan  afectar  su  desarrollo  físico,  moral,  psicológico   e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida  privada  e intimidad  familiar  o que puedan  estigmatizar  su conducta  o comportamiento.


Párrafo.- La violación de las prohibiciones  indicadas en los artículos anteriores se sancionará de la manera dispuesta por el Artículo 411 de este Código.


Art.   27.-   DERECHO  A   LA   INFORMACIÓN.  Todos   los   nmos,   niñas  y adolescentes  tienen  derecho  a recibir,  buscar y utilizar todo tipo de información  que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar  libremente el medio y la información  a recibir sin más límites que los establecidos en este Código.

 


Párrafo.- Para el ejercicio  de este  derecho, el Estado  establecerá  mecanismos  de control  a través  de la Comisión  Nacional  de  Espectáculos  Públicos  y  Radiofonía,  de la Secretaría de Estado de Cultura, las Secretarías  de Estado de Educación  y de la Juventud, encaminados  a que la información  dirigida a este segmento poblacional se corresponda con los principios y garantías del presente Código y de la Convención  Internacional  sobre los Derechos del Niño.


CAPÍTULO III DERECHO A LA SALUD


Art. 28.- DERECHO A LA SALUD  Y A LOS  SERVICIOS DE SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes  tienen  derecho, desde su nacimiento,  a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental.


Párrafo I.-  El Estado, mediante la implementación  de políticas públicas efectivas, garantizará a todos los niños, niñas y adolescentes, desde su nacimiento hasta los dieciocho años   cumplidos,   acceso   universal   e  igualitario   a  planes,  programas   y  servicios   de prevención,  promoción,  protección,  tratamiento  y  rehabilitación  de  la  salud.  Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.


Párrafo 11.- En ningún caso podrá negarse la atención de la salud a los niños, niñas y  adolescentes,   alegando   razones  como   la  ausencia   de  los  padres,  representantes   o responsables,  la carencia  de documentos  de identidad o recursos  económicos  y cualquier otra causa que vulnere sus derechos.


Art.  29.-  DERECHO A  LA  INFORMACIÓN  EN  MATERIA  DE  SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, estimulación temprana, desarrollo físico, salud sexual y reproductiva,  higiene, saneamiento  ambiental y accidentes. Asimismo, tanto ellos como sus familiares  inmediatos, tienen el derecho a ser informados, de forma  veraz  y  oportuna,  sobre  su estado de salud, de acuerdo  a su etapa y  nivel  de desarrollo.


Párrafo.-  El  Estado,   con  la  participación   activa   de  la  sociedad,   garantizará programas de información  y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas y adolescentes y sus familias.


Art.  30.- PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. El Estado protegerá la maternidad.   A  tal  efecto,  garantizará   su  atención  a  través  de  servicios   y  programas gratuitos,  de la más alta calidad, durante  el embarazo,  el parto y  la fase post-natal, sean éstos locales, de área o regionales, de acuerdo a la estructura y organización de los sistemas de salud pública y de seguridad social.


Párrafo I.-  La parturienta será atendida, si es posible, por el mismo profesional de la salud que la atendió durante el embarazo.

 




Párrafo 11.- El Estado  asegurará programas de atención dirigidos  específicamente a la orientación y protección del vínculo  materno-filial de todas  las niñas y adolescentes embarazadas o madres.


Párrafo Ill.-  El  Estado   fortalecerá  los  programas  de  atención  dirigidos   a  las mujeres  y los hombres en la edad de procreación, a fin de que tomen conciencia de la planificación familiar y  de  la  responsabilidad materna  y  paterna  mediante   campañas   de educación y divulgación.


Art. 31.-  DERECHO A  LA  INMUNIZACIÓN. Todos  los mnos,  niñas  y adolescentes tienen   derecho  a  la  inmunización contra  las  enfermedades prevenibles. El Estado,  a través  de la Secretaría de  Estado  de Salud  Pública  y Asistencia Social,  Sistema Dominicano  de  Seguridad  Social   u  otros   organismos  afines,   tienen   la  obligación  de suministrar y aplicar las vacunas  a todos los niños, niñas y adolescentes.


Párrafo.- Es obligación de los padres,  madres  y responsables la vacunación de sus hijos e hijas en los casos recomendados por las autoridades de salud competentes.


Art. 32.-  OBLIGACIÓN DE  LAS  AUTORIDADES EDUCATIVAS EN MATERIA DE SALUD. Los directores,  representantes legales  o encargados de los centros educativos y otras instituciones educativas, públicas  o privadas, tienen  la obligación de:


a)         Velar  porque  los padres,  madres  y responsables cumplan con  la obligación contemplada  en  el  artículo   anterior   de   inmunizar  a  los  niños,   niñas   y adolescentes;


b)         Comunicar  a  los   padres,   madres   y  responsables  que   el  mno,   mna   o adolescente requiere  de exámenes médicos, odontológicos, sicológicos o de cualquier atención, que garantice su óptimo crecimiento y desarrollo;


e)         Coordinar y poner en ejecución los programas sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que  formule  el Sistema  Dominicano de Seguridad Social  y las Secretarías de Estado  competentes.


Art. 33.-  DERECHO A PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS. El Estado,  con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas  y programas de prevención contra el uso   ilícito   de   sustancias  alcohólicas,  estupefacientes  y  sicotrópicas.  Asimismo,  debe asegurar programas  permanentes de atención especial  para la recuperación de niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.

 


CAPÍTULO IV

DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


Art.  34.-  DERECHO A LA  PROTECCIÓN CONTRA LA  EXPLOTACIÓN LABORAL. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica.  El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección  tendentes  a erradicar el trabajo  de los niños y niñas, especialmente   los  definidos  como  peores  formas  de  trabajo  infantil.  La  familia  debe contribuir al logro de este objetivo.


Párrafo.- La protección contra la explotación laboral de niños, niñas y adolescente es responsabilidad  del Estado, ejercida a través  de la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación  con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, el Convenio  138 de la  OIT, sobre  el Establecimiento  de la Edad  Mínima  de  Admisión  al Empleo  y el Convenio  No.182,  sobre  la  Erradicación  de las  Peores  Formas  de Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados por el país, así como las reglamentaciones   y  recomendaciones   que  sobre  el trabajo  infantil  disponga  el  Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.


Art. 35.- DIRECTRICES DE POLÍTICA DE PROTECCIÓN  LABORAL. La Secretaría de Estado de Trabajo será la encargada de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:


a) Crear   mecanismos   alternos   de   apoyo   a   la   familia   de   las   personas adolescentes trabajadoras;


b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes;


e) Estimular  el aprendizaje  de oficios  que garanticen  la  capacitación  de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.


Art.  36.-  REGLAMENTACIÓN  DE  CONTRATOS  LABORALES.  La Secretaría de Estado  de Trabajo y el Sistema Dominicano  de la Seguridad Social deberán velar por la protección y el cumplimiento  de los derechos laborales y la seguridad social de la persona adolescente. Para cumplir sus fines, deberán reglamentar todo lo relativo a su contratación,  en  especial  el tipo  de  labores  permitidas  y  las  condiciones  necesarias  de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales   y   empresariales,    las   instituciones   gubernamentales   y   no   gubernamentales encargadas de proteger los derechos de las personas adolescentes que trabajan, y con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos.


Art. 37.- TRABAJO FAMILIAR E INFORMAL. Las personas adolescentes  que laboran  por cuenta propia en el sector  informal, a domicilio  o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por

 


trabajo  familiar el realizado  por ellas,  como  aporte  indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.


Art. 38.-  DERECHO A  LA  CAPACITACIÓN. Las  personas   adolescentes  que trabajan tendrán   derecho   a  una  capacitación adecuada a  sus  condiciones de  persona  en desarrollo.


Art. 39.-  DE  LOS  APRENDICES. En los  contratos  de aprendizaje constará  una cláusula sobre  la forma  en que los adolescentes recibirán los conocimientos del oficio,  arte o forma  de  trabajo.  Estos  contratos  no  durarán  más  de dos  años,  en el  caso  del trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo  industrial u otro tipo de trabajo.


Párrafo.- Los  empleadores garantizarán todos  los  derechos  del trabajador adolescente, especialmente los  que  tienen  que  ver  con  educación, salud  y  descanso. En ningún   caso  la  remuneración del  adolescente aprendiz será  inferior   al  salario   mínimo oficial.


Art. 40.-  PROHIBICIÓN  LABORAL. Se  prohíbe   el  trabajo   de  las  personas menores  de catorce  años.  La persona  que  por  cualquier medio  compruebe la violación a esta  prohibición pondrá el hecho  en conocimiento a la Secretaría de  Estado  de Trabajo  y del Consejo  Nacional  para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las   medidas    adecuadas  para   que   dicho   menor   cese   sus   actividades  laborales    y  se reincorpore al sistema educativo,  en caso de que esté fuera del sistema.


Art. 41.-  TRABAJO DOMÉSTICO. Los  y  las  adolescentes que  trabajen en  el servicio  doméstico  tendrán    los   mismos    derechos   y   garantías  que   los   adolescentes trabajadores en general.


Art. 42.-  INSPECCIÓN DE  LABORES DE  ADOLESCENTES. La  Secretaría de Estado  de Trabajo  inspeccionará las labores  de las personas  adolescentes, por medio  de los funcionarios de la inspección general  de trabajo.  Visitará  periódicamente los lugares  de trabajo   para  determinar si  emplean a  personas   menores   de  edad  y  si  cumplen con  las normas para su protección. En especial  vigilarán que:


a) La  labor  desempeñada no  esté  prohibida ni  restringida para  adolescentes, según este Código, el Código de Trabajo  y los reglamentos;


b) El trabajo  no perturbe  la asistencia regular  al centro de enseñanza;



e) Las  condiciones laborales   no  perjudiquen ni  arriesguen la  salud  física  y

mental de la persona  adolescente y se le respeten sus derechos.


Art. 43.-  REQUISITOS DEL  REGISTRO. La Secretaría de  Estado  de Trabajo llevará  un registro,  por provincias, de los adolescentes que trabajen, teniendo que remitir esta  información  periódicamente  al  Consejo   Nacional   para  la  Niñez  y  la  Adolescencia

 


(CONANI). El reglamento establecerá la  forma  de llevar  dicho  registro  y  los  datos  que deben consignarse.


Art. 44.- SANCIONES. Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en  este  Capítulo,   en  las  cuales   incurra  el  empleador, constituirán falta  muy grave   y  serán   sancionadas  conforme  a  los  Artículos  720  y  siguientes del  Código   de Trabajo.


Párrafo I.-  Cuando   el  empleador que  emplee   adolescentes se  niegue  a  otorgar informes, documentos, inspecciones de lugares de trabajo  requeridos por las autoridades competentes, comprometerá su responsabilidad y será  sancionado conforme lo establecido en este artículo.


Párrafo 11.- El tribunal competente para imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral.   De  ser  necesario, podrá  escucharse la  declaración  del  adolescente, siempre  en cámara de consejo.


CAPÍTULO V

DEL  DERECHO A LA EDUCACIÓN


Art. 45.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Todos  los niños,  niñas y adolescentes tienen  derecho  a la educación integral  de la más  alta  calidad,  orientada hacia  el desarrollo de  sus  potencialidades  y  de  las  capacidades  que  contribuyan  a  su  desarrollo personal, familiar  y de la sociedad. Asimismo, deberán  ser  preparados para ejercer  plenamente sus derechos ciudadanos, respetar  los derechos  humanos  y desarrollar los valores  nacionales y culturales propios,  en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto.


Párrafo 1.- La educación básica  es obligatoria y gratuita.  Tanto los padres y madres como  el Estado son responsables de garantizar los medios  para que todos  los niños y niñas completen su educación primaria básica.


Párrafo 11.-  En  ningún   caso  podrá   negarse   la  educación  a  los  mnos,  mnas   y adolescentes  alegando    razones    como:    la   ausencia  de   los   padres,    representantes   o responsables, la carencia  de documentos de identidad o recursos  económicos o cualquier otra causa  que vulnere  sus derechos.


Art. 46.- GARANTÍAS DEL  DERECHO A LA EDUCACIÓN. Para el ejercicio del derecho  a la educación de los niños,  niñas  y adolescentes, el Estado  y, en particular, la Secretaría de Estado de Educación, deben garantizar:


a) El acceso  a educación inicial a partir de los tres años;


b) La enseñaza básica obligatoria y gratuita;



e) La adopción de medidas para fomentar la asistencia regular  a las escuelas y reducir  las tasas de deserción escolar;

 




d) La enseñanza secundaria,  incluida la enseñanza profesional para todos los y las adolescentes;


e) Información  y orientación  sobre  formación  profesional  y vocacional  para todos los niños, niñas y adolescentes.


Art. 47.- RESPONSABILIDADES DEL  DIRECTOR DE UN CENTRO EDUCATIVO. El director de una escuela, colegio, centro educativo o cualquier entidad educativa, después de dos ausencias o deserción del centro educativo de un niño, niña o adolescentes  tiene  la  obligación  de  dirigirse  a  los  padres,  madres  o  responsables  para establecer las causas de las ausencias o deserción, y en caso de que las mismas no sean satisfactorias,  dicho director exigirá al padre, madre o responsable  que proceda a enviar al niño,  niña  o  adolescente  al  centro  educativo.  De  todo  lo  anterior  se  dejará  constancia escrita.  Si  el  padre,  madre  o  responsable  no  cumple  con  dicha  exigencia,  el  director apoderará  al Consejo  Nacional para la Niñez  y Adolescencia  (CONANI)  a fin de que se adopten las medidas pertinentes.


Párrafo 1.- El Consejo  Nacional  para la Niñez  y la Adolescencia  (CONANI)  es responsable de vincular, por todos los medios posibles, a niños, niñas y adolescentes que se hayan ausentado o desertado del centro educativo.


Párrafo 11.- Todas las personas tienen el deber de comunicar al Consejo  Nacional para la Niñez y la Adolescencia  (CONANI),  por cualquier  medio, la presencia  de niños, niñas  o  adolescentes   desvinculados   de  la  escuela,  suministrando   datos  que  permitan ubicarlos para su inserción en una escuela pública o privada.


Párrafo 111.- Si el director  de una escuela, colegio o centro educativo no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo anterior será sancionado con multa de uno a tres salarios mínimos, por la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sin detrimento  de  las sanciones  disciplinarias  que  le  impondrá  la  Secretaría  de  Estado  de Educación, que puede ir desde la amonestación  verbal, por escrito, suspensión  sin disfrute de sueldo y la destitución de su cargo.


Párrafo IV.- La Secretaría de Estado de Educación podrá aplicar la sancwn disciplinaria de la destitución del director del centro educativo, sólo después que el tribunal competente lo haya sancionado dos veces, por las causas indicadas en este artículo.


Art. 48.- DISCIPLINA ESCOLAR. La disciplina escolar debe ser administrada conforme   con  los  derechos,  garantías   y  deberes  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes establecidos   en  este  Código.  En  consecuencia,   la  Secretaría   de  Estado  de  Educación establecerá  claramente  y distribuirá  cada  año  el  contenido  del  reglamento  disciplinario oficial a ser aplicado en cada escuela, sin desmedro de las normas específicas que, estando acorde con el indicado reglamento y los principios establecidos en este Código, puedan establecer los centros educativos privados.

 


En relación  al reglamento disciplinario oficial de las escuelas, planteles o institutos de educación, se tomarán en cuenta las siguientes medidas:


a)        Este reglamento  establecerá  los hechos que son susceptibles  de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento  para imponerlas, tanto en lo relativo al comportamiento  de los educandos, como de los educadores y del personal administrativo  de cada centro educativo;


b)        Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente,  al principio  de cada  año  escolar,  mediante  comunicación escrita dirigida a ellos y a sus padres y madres, tutores o responsables, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;


e)        Antes  de la imposición  de cualquier  sanción debe garantizarse  a todos  los niños,  niñas y  adolescentes  el ejercicio  de sus  derechos  a opinar,  y  a la defensa;  y  después  de  haber  sido  impuesta,  se  les  debe  garantizar  la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial;


d)        Se prohíben las sanciones corporales y económicas,  así como las colectivas, al  igual  que  cualquier  tipo  de corrección  que  pueda  ser  considerada  una amenaza o violación a los derechos de los educandos;


e)         Se   prohíben    las    sanciones,    retiro    o   expulsión,    o   cualquier    trato discriminatorio  por causa de embarazo de una niña o adolescente;


f)         La falta de pago de cuotas o servicios educativos específicos por parte de los padres  o  responsables  en  los  centros  educativos  públicos  o  privados  no podrá ser causa para discriminar  o sancionar,  en cualquier forma, a niños, niñas o adolescentes;


g)        Si un  centro  educativo  privado  se  viere  en la necesidad  de  suspender  la prestación de servicios  educativos a un niño, niña o adolescente por falta de pago, por parte de sus padres, sólo podrá hacerlo al final del período escolar correspondiente,  garantizando que no sea interrumpida la educación de los sujetos o que éstos sean sometidos  a cualquier forma de discriminación por este  motivo.   Una   vez  terminado   el   período   escolar,   el  centro   podrá suspender  los  servicios  para  el  año  siguiente,  previo  informe  al  distrito escolar correspondiente, para garantizar el ingreso obligatorio  del educando a un centro educativo  público, sin desmedro de las medidas adicionales que pudiera iniciar con relación a la conducta de los padres o los responsables;


h)        El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente del centro educativo sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en el reglamento disciplinario, siguiendo    el   procedimiento    administrativo    aplicable   y asegurando  un proceso  eminentemente  educativo,  orientado  a fomentar  la

 


responsabilidad  ciudadana, sin desmedro de los derechos del sujeto y de las disposiciones del presente Código.




Párrafo I.-    En  caso  de  invocarse  la  violación  de  este  artículo  en  un  centro educativo, la parte interesada podrá acudir ante la regional de la Secretaría de Estado de Educación correspondiente, a los fines de resolver la dificultad o discrepancia.


Párrafo 11.-  La  sala  civil  del  Tribunal   de  Niños,  Niñas   y  Adolescentes   es competente para conocer de cualquier demanda derivada de la violación de este artículo, la cual sólo podrá intentarse luego de concluido el procedimiento indicado en el Párrafo l.


Art. 49.- DERECHO A SER  RESPETADOS POR  SUS EDUCADORES. Todos los niños, niñas y  adolescentes  tienen  derecho  a ser tratados  con respeto  y dignidad  por parte de sus educadores.


Art.  50.-  INSTANCIA  PARA  PRESENTAR  DENUNCIAS. La  Secretaría  de Estado  de  Educación,  a  través  de  los  departamentos  de  Orientación  y  Sicología  y  de Protección   Escolar,   establecerá   en  las   regionales,   los   distritos   escolares   y   centros educativos,  los mecanismos administrativos  que permitan a los niños, niñas y adolescentes o   sus  padres,  representantes   o  responsables   presentar   las  denuncias  por  amenaza   o vulneración de los derechos de los educandos, con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones  y tramitaciones correspondientes  que permitan la protección efectiva de los derechos, en coordinación con las distintas instancias que forman parte del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. A esos fines, la Secretaría de Estado de Educación  definirá  una  política  y  procedimiento  específico  que  hará  de  conocimiento público.


TÍTULO III

SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Art. 51.- DEFINICIÓN. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de instituciones,  organismos y entidades, tanto gubernamentales  como no gubernamentales,  que formulan, coordinan, integran, supervisan, ejecutan y evalúan las políticas públicas, programas y acciones a nivel nacional, regional y municipal para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.


Art. 52.- FINALIDAD. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tiene por finalidad garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia  y la promoción de su desarrollo integral mediante la coordinación de políticas y acciones intersectoriales e interinstitucionales.

 


Art.  53.- INTEGRANTES DEL  SISTEMA  NACIONAL DE  PROTECCIÓN DE LOS  DERECHOS DE LOS  NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Sistema  de Protección Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes estará integrado por:


a) Organismos  de definición, planificación,  control y evaluación  de políticas: Directorios del Consejo Nacional y del Municipal;


b) Organismos   de  ejecución   de  políticas:   Oficina   Nacional,   Municipal   y

entidades públicas y privadas de atención;


e) Organismos  de protección,  defensa  y exigibilidad  de derechos:  Las  juntas locales de protección y restitución de derechos;


d) Tribunales  de Niños, Niñas y Adolescentes,  Jueces de Ejecución,  Cortes de

Apelación, Suprema Corte de Justicia;


e) Defensoría Técnica de Niños, Niñas y Adolescentes;


f) Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPÍTULOII

DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS


Art.  54.-  DEFINICIÓN DE  POLÍTICAS  PÚBLICAS. Las  políticas  públicas destinadas a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes son el conjunto de normas, acciones, disposiciones, procedimientos, resoluciones, acuerdos, orientaciones y directrices  de carácter  público  dictadas  por  los  órganos  competentes,  a fin  de guiar  la gestión  que asegure  y garantice  los derechos  consagrados  en este Código  e instrumentos internacionales.


Párrafo.- El Sistema Nacional es responsable de la formulación, ejecución y control de las políticas públicas de conformidad con este Código. Las políticas públicas adoptadas conforme  a este Código tienen  carácter vinculante  con el Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia.


Art. 55.-  DEFINICIÓN DE PROGRAMA. Programa es el conjunto de acciones planificadas, coordinadas y ejecutadas por instituciones, organismos o entidades gubernamentales y no gubernamentales con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación,  inserción   social,   fortalecimiento   de  relaciones   socio-familiares   y  otras acciones,  dirigidos  a la protección  integral,  promoción  y defensa  de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes.


Párrafo.- Los programas de atención incluirán, entre otros, los siguientes:

 


a)        Programas  de  intervención  social  que  garanticen  las  condiciones  de  vida adecuada  a los niños, niñas y adolescentes y propicien su participación y la de su familia;


b)        Programas  que aseguren la atención  oportuna cuando enfrenten  situaciones que violen y/o vulneren sus derechos;


e) Programas de rehabilitación que permitan la recuperación física y mental;


d)        Programas  de rehabilitación  y reinserción  socio familiar  a los adolescentes en conflicto con la ley penal;


e)        Programas  de vinculación  escolar  de los niños,  niñas y adolescentes  para garantizar su derecho a la educación;


f)         Otros   programas   acordes   con  las  políticas   públicas  y  las  necesidades identificadas  para  la protección  de los derechos  de niños,  niñas y adolescentes.




CAPÍTULO III

DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


Art.  56.-  FUENTES. Para  Los  fines  del  presente  Código, se  consideran  como fuentes de financiamiento los recursos financieros  aportados por el Estado a través del Presupuesto Nacional a las distintas instituciones gubernamentales descentralizadas y/o autónomas,  relativos  a la  inversión  social  general  del  Estado  que  alcanzan,  de  manera directa e indirecta, a la niñez y la adolescencia, así como los destinados al Poder Judicial y a   la  Procuraduría   General   de  la  República   para  la  jurisdicción   de  niños,   niñas  y adolescentes. También se consideran como fuentes los recursos provenientes de los ayuntamientos,  de la cooperación  internacional, del sector privado o de personas físicas y morales interesadas  en colaborar con el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia,  a través  del  financiamiento   del  Sistema  Nacional  de  Protección,  y  los  destinados  en  el Presupuesto   para  el  Consejo   Nacional  para  la  Niñez  y  la  Adolescencia  (CONANI), conforme se dispone en el Libro Cuarto de este Código.


Art.   57.-  RECURSOS  PRIVADOS.  Se  consideran   como   recursos   privados aquellos  provenientes  del sector  no gubernamental  nacional o  internacional,  de personas físicas o morales no comprometidos con fondos públicos.

 


LIBRO SEGUNDO DERECHO DE FAMILIA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Art.  58.-  DENOMINACIÓN DE  FAMILIA. Se  entiende  por familia  el grupo integrado por:


a) El padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as),  adoptados(as) o de crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual;


b) El padre o la madre y sus hijos e hijas;


e) Los cónyuges sin hijos e hijas;


d) Los  descendientes,  ascendientes  hasta  el  cuarto  grado  de  consanguinidad

(padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos).


Art.  59.-  DERECHO A SER  CRIADO EN  UNA FAMILIA. Todos  los niños, niñas  y adolescentes  tienen  derecho  a vivir, ser criados  y desarrollarse  en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de ongen.


Párrafo I.- La separación  de un niño, niña o adolescente  de su familia  sólo podrá ser  el resultado  de  una  decisión  judicial  y  únicamente  en  los  casos  previstos  por  este Código,  siempre  que  se  compruebe   que  el  hogar  familiar  no  garantiza   un  ambiente adecuado a su interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.


Párrafo 11.- En  todo  caso,  la  familia  debe  ofrecer  un  ambiente  de  afecto  y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.


Art.  60.- RESPONSABILIDAD DEL  ESTADO.  El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas especiales  de protección para  niños, niñas y adolescentes,  privados de la familia  biológica o adoptiva, temporal  o definitivamente.


Art. 61.- IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación  consensual,  de un matrimonio  o adoptados,  gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesora!.

 


Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones  discriminatorias  relativas a la filiación de una persona.


TÍTULO 11

DE LA FILIACIÓN


Art.  62.-  PRUEBA  DE  FILIACIÓN  PATERNA Y  MATERNA. Los  hijos nacidos  dentro  del  matrimonio  se  reputan  hijos  del  esposo.  La filiación  de los hijos se prueba por el acta de nacimiento  emitida por el Oficial del Estado Civil.  A falta de ésta, basta  la  posesión  de  Estado,  conforme  se  establece  en  el derecho  común.  La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento. En todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna.


Art.  63.- MODALIDADES DE  RECONOCIMIENTO. Los hijos e hijas concebidos   fuera   del  matrimonio   podrán   ser   reconocidos   por  su  padre   de  manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.


Párrafo I.-  El  reconocimiento   puede  preceder  al  nac1m1ento del  hijo  o  hija, surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan descendientes.


Párrafo 11.- Cuando  el reconocimiento  no  se haya  efectuado  ante  el Oficial  del Estado Civil, basta la presentación  del documento, por la persona interesada, donde consta dicho reconocimiento para que el mismo expida el acta de nacimiento correspondiente.


Párrafo 111.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de  un  hijo  o  hija  desde  su  nacimiento   hasta  su  mayoría   de  edad.   En  ausencia   o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán  reclamar  la filiación  en todo momento,  luego de su mayoría  de edad.


Art.  64.- LEY  APLICABLE. La filiación  estará  regida  por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la ley personal del hijo o hija.


Párrafo.- La posesión de estado producirá todas las consecuencias  que se derivan de  la  ley  dominicana,  aunque  los  otros  elementos  de  filiación   dependan  de  una  ley extranjera, a condición de que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión de hecho,  y el  padre  y  la madre  tengan  en  República  Dominicana  su  residencia  habitual, común o separada.


Art.  65.- COMPETENCIA. Las acciones relativas  a los conflictos  de filiación  y las acciones en reconocimiento o desconocimiento  de filiación serán competencia de la sala

 


de  lo  civil  del  Tribunal de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes, del  domicilio del niño,  niña  y adolescente.


Art. 66.- LEY COMPETENTE.   El reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad será  válido  si se ha hecho  por la ley personal  de su autor  o por la ley personal del hijo o hija.


TÍTULO III

DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE


Art. 67.- CONCEPTO  Y TITULARIDAD  DE LA AUTORIDAD  PARENTAL. La  autoridad  parental   es  el  conjunto   de  deberes   y  derechos   que  pertenecen, de  modo igualitario, al padre y a la madre,  en relación  a los hijos  e hijas que no hayan  alcanzado la mayoría  de edad.


Art.  68.-  DEBERES  DEL  PADRE  Y  LA  MADRE.  En  toda  circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a:


a)        Declarar o reconocer a sus  hijos e hijas en la Oficialía del Estado  Civil, inmediatamente después  de su nacimiento;


b) Prestar  sustento,  protección, educación y supervisión;


e)         Velar  por  la educación de los niños,  niñas  y adolescentes; en consecuencia, deben   inscribirlos  oportunamente  en  una  escuela,   plantel   o  instituto   de educación, de  conformidad con  la  ley,  y  exigirles su  asistencia regular  a clases  y participar activamente en su proceso educativo;


d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;



e)         Orientar a los niños,  niñas  y adolescentes en el ejercicio  progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes,  de forma  que contribuya a su desarrollo integral  y a su incorporación a la sociedad;


f) Administrar sus bienes, si los tuvieren.


Art.  69.-  RESPONSABILIDAD  PARENTAL.  El  padre   y  la  madre,  mientras ejerzan   la  autoridad   parental,   se  presumirán  solidariamente  responsables  de  los  daños causados  por  sus  hijos  menores  que  habiten  con  ellos.    A tal  efecto,  bastará  que  el  acto dañoso  de los hijos  constituya la causa directa  del perjuicio  sufrido  por la víctima, independientemente de toda  apreciación moral  sobre  el comportamiento de los hijos  o de los   padres.   La   presunción  de   responsabilidad  anteriormente  prevista  sólo   podrá   ser desvirtuada mediante  la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor.

 


Párrafo I.-  Cuando  la autoridad  parental  sea ejercida por  uno  solo  de los padres, sólo   él  responderá  de  los  daños   causados   por  sus  hijos   menores   en  las  condiciones enunciadas.


Párrafo 11.- La responsabilidad prevista  en este artículo  se aplicará,  asimismo,  a los tutores  o a las personas  físicas  que ejerzan la autoridad  parental  o la guarda  de derecho  o de hecho sobre  los menores.


Párrafo Ill.- Los  supuestos   de  responsabilidad  previstos   en  este  artículo   serán competencia de las jurisdicciones de derecho  común.


Art. 70.-  GARANTÍA DE  DERECHOS Y CALIDAD DE  VIDA. Los  padres, representantes o responsables tienen  la obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios  económicos, el  disfrute  pleno  y efectivo  de los  derechos  de los  niños,  niñas  y adolescentes.


Párrafo.- En ausencia del padre y/o de la madre,  estos deberes  serán   asumidos por aquella persona  que tenga la guarda  de hecho  o de derecho  del niño, niña o adolescente.


Art. 71.- CONFLICTO DE AUTORIDAD. En los casos en que exista desacuerdo entre  el padre  y la madre  en cuanto  al  ejercicio  de sus  derechos  y deberes,  el Ministerio Público  de Niños,  Niñas y Adolescentes podrá conciliar los intereses  de las partes.  En caso contrario, apoderará al juez  de la sala  civil del  Tribunal  de Niños,  Niñas  y Adolescentes para resolver  el conflicto judicialmente.


Art. 72.-  TÉRMINO DE  LA  AUTORIDAD PARENTAL.    La  autoridad   del padre y de la madre termina por:


a) La mayoría  de edad del o la adolescente;



b) El fallecimiento del niño, niña o adolescente;


e) La emancipación del o la adolescente por vía judicial  o por matrimonio;



d) La  suspensión  definitiva de  la  autoridad   del  padre   y/o  de  la  madre   por decisión  judicial.


Art. 73.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL  PADRE Y/0

DE  LA  MADRE. La autoridad del padre y/o  de la madre  puede  ser objeto  de suspensión temporal conforme a las causales  que se indican  más adelante.


Art. 74.-  CAUSAS  DE  SUSPENSIÓN TEMPORAL  DE  LA  AUTORIDAD DEL  PADRE O DE LA  MADRE. La autoridad  del padre  o de la madre  puede ser objeto de suspensión temporal por:

 


a)         Falta,  negligencia o  incumplimiento  injustificado de  sus  deberes,   cuando tengan  los medios para cumplirlos;


b)         Cuando  el padre y/o la madre por acción  u omisión,  comprobadas por el juez competente, amenacen o vulneren los derechos  del niño,  niña y adolescente y pongan  en riesgo  su seguridad y bienestar integral  aun como  resultado  de una medida  disciplinaria;


e) Declaración de ausencia;



d) Ser puesto  bajo el régimen  de tutela de mayor de edad;



e) Interdicción civil o judicial.


Art. 75.-  RECUPERACIÓN DE  LA  AUTORIDAD  PARENTAL.  La recuperación de la autoridad parental  podrá  ser  demandada por la parte  interesada, previa puesta  en  causa  de  la  otra  parte, una  vez  hayan   cesado  las  causas  por  las  cuales  fue declarada la suspensión temporal.


Art. 76.-  CAUSAS DE  TERMINACIÓN  POR  DECISIÓN JUDICIAL.  Las causas  de terminación de la autoridad  del padre y/o de la madre son:


a)      Cuando   el  padre  o  la  madre   y/o   personas   responsables,  de  hecho   o  de derecho, sean  declarados mediante  sentencia judicial  como  autor  material  o autor  intelectual o cómplice  de crímenes o delitos  en contra de la persona  del hijo o hija o en contra del otro cónyuge o conviviente;


b)     Cuando    el   padre,    la   madre    y/o    persona    responsable   incumpla    las obligaciones  establecidas  por  el  o  la  juez  competente, en  el  proceso   de suspensión temporal de la autoridad;


e)     Autor material  o intelectual o cómplice  de delitos  o crímenes  cometidos, conjuntamente, con niños, niñas o adolescentes;


d)Por   la  comisión   de  las  infracciones  contenidas  en  la  Ley  24-97,   sobre

Violencia Intrafamiliar.


Párrafo.- En todas  estas  infracciones, y tratándose de delitos,  el juez  valorará el daño  producido   al  niño,  niña  o  adolescente, para  determinar si  se  aplica  la suspensión temporal o se dispone  la terminación de la autoridad parental.


Art. 77.-  CALIDAD. Tienen  calidad  para demandar la suspensión y la terminación de la autoridad parental:


a)         El  niño,   niña  o  adolescente  interesado/a, teniendo  en  cuenta   su  edad  y madurez;

 




b) El padre,  la madre  o responsable, ascendientes o colaterales hasta  el cuarto grado de consanguinidad;


e) El Ministerio Público  de Niños,  Niñas y Adolescentes;



d) El Consejo  Nacional  para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).


Art. 78.-  TRIBUNAL COMPETENTE. Tanto  la suspensión como  la  pérdida  y recuperación de la autoridad parental  será  pronunciada por la Jurisdicción de Niños,  Niñas y Adolescentes, en atribuciones civiles, previo  procedimiento contradictorio y tomando en cuenta  el interés  superior  del niño, niña o adolescente.


Párrafo.- En  todo   procedimiento de  suspensión temporal o  de  terminación  por decisión judicial  o de recuperación será escuchada la opinión  del niño,  niña o adolescente, de acuerdo  a su edad y madurez.




Art. 79.- CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS. La carencia  de recursos económicos no es causa  para  la suspensión temporal o la terminación de la autoridad del padre o la madre respecto a sus hijos e hijas.




Art. 80.-  OPINIÓN  DEL   MINISTERIO  PÚBLICO DE   NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES.  En  todo   procedimiento  de   suspensión  de   autoridad   parental   se requiere  de la opinión  previa del Ministerio  Público   de Niños, Niñas y Adolescentes.




Art. 81.- EFECTOS. La terminación de la autoridad parental  produce  los siguientes efectos:


l.Si  la terminación se  produce  respecto de ambos  padres  de  niños,  niñas  y adolescentes podrán:


a) Ser sujetos  de guarda y adopción;



b) La autoridad parental  podrá ser asumida  por ascendientes, hermanos  y hermanas mayores de edad, tíos/as,  excepcionalmente, por el Estado.


2. Si  la terminación se  produce  respecto  de  uno  de  los  padres,  la  autoridad parental corresponde de derecho  al otro.

 


TÍTULO IV

DE LA GUARDA Y DEL  RÉGIMEN DE VISITA


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA GUARDA



Art. 82.-  DEFINICIÓN DE  GUARDA. Es la situación de carácter  físico  o moral en  que  se  encuentra un  niño,  niña  o adolescente bajo  la  responsabilidad de  uno  de  sus padres,  ascendientes o una tercera  persona,  sea ésta una persona  física  o moral,  por medio de una decisión  judicial,  como  consecuencia de un divorcio, separación judicial  o de hecho, declaración de ausencia, acción  u omisión  que vulnere  la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.


Art. 83.-  CARÁCTER Y NATURALEZA DE  LA GUARDA. La guarda  es una institución jurídica  de orden  público,  de carácter  provisional, que  nace  excepcionalmente para la protección integral  del niño, niña o adolescente privado  de su medio  familiar  y para suplir la falta eventual de uno o de ambos  padres o personas  responsables.


Art. 84.- OTORGAMIENTO DE  LA GUARDA.  El Tribunal  de Niños,  Niñas y Adolescentes otorgará  la guarda  al padre,  la madre  o tercero que garantice  el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo  al interés  superior.


Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá  como consecuencia la pérdida  de la misma,  con carácter  temporal o definitivo.


Art. 85.-  OPINIÓN  DEL   MINISTERIO  PÚBLICO DE   NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES. En  todo  procedimiento de guarda  se  requiere  la  opinión  previa  del Ministerio Público  de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art.  86.-   PRONUNCIAMIENTO O  REVOCACIÓN. La   guarda   podrá   ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión  judicial  debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión  del Ministerio Público  de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art. 87.- EFECTOS DE LA GUARDA. La guarda  obliga a quien se le conceda, la prestación de asistencia material,  moral y educacional a un niño,  niña o adolescente, confiriéndole el derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los padres.


Párrafo.- El niño, niña o adolescente tendrá  derecho  a mantener de forma  regular y permanente relaciones directas  con el padre o la madre despojado de la guarda, siempre  que esto no atente con su interés  superior.


Art. 88.-  OBLIGACIÓN DE CONTACTO DIRECTO CON EL  GUARDIÁN. Para el ejercicio de la guarda  se requiere  el contacto  directo con el niño, niña o adolescente y, por tanto, faculta  para decidir  acerca  del lugar de su residencia. Todo  cambio deberá  ser

 


comunicado al otro  padre,  madre,  ascendientes u otras  personas  interesadas, siempre  que esto no resulte contrario  con el interés  superior  del niño, niña o adolescente.


Art. 89.-  OBLIGACIÓN DE   LOS  PADRES DURANTE LA  GUARDA. El padre  o la  madre  que  haya  sido  despojado(a) de  la  guarda  del  hijo  o  hija  mantendrá la obligación alimentaria en  los términos definidos en el  Artículo  170  y siguientes de este Código,  debiendo  contribuir a ello en proporción con sus recursos.


CAPÍTULOII PROCEDIMIENTO DE GUARDA


Art. 90.-   TRIBUNAL COMPETENTE.  Toda  demanda  de  guarda   deberá   ser introducida por  ante  el Tribunal  de Niños,  Niñas  y Adolescentes del  lugar  donde  vive  la persona que ejerce la guarda.


Párrafo.- El juez competente del  conocimiento de  un procedimiento de guarda  lo será  igualmente para  conocer  de las pretensiones en materia  de alimentos que presente  de manera accesoria o que se deriven  de dicho proceso.


Art. 91.-  OPINIÓN DEL  NIÑO, NIÑA  Y  ADOLESCENTE. En todos  los procedimientos que puedan  afectar  la guarda  de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión,  de acuerdo  a su madurez.


Art. 92.-  ADMISIBILIDAD DE  LA  DEMANDA. La solicitud de guarda  podrá ser   admitida  cuando   la  persona   interesada  haya   cumplido  fielmente  con  los  deberes inherentes a la obligación alimentaria.


Art. 93.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Será inadmisible la demanda de guarda  del padre, la madre o persona responsable que se haya negado  injustificadamente a cumplir  con la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente.


Art. 94.-  VARIACIONES EN  EL  EJERCICIO Y  COMPETENCIA DE  LA GUARDA. La competencia para  conocer   la solicitud de  guarda  se  regirá  de  la  manera siguiente:


a) En caso de divorcio, los padres  concurrirán por ante el o la juez  de Primera

Instancia en atribuciones civiles  de derecho  común;


b) En caso de cambio  de régimen  de guarda  o separación de hecho,  concurrirán por ante el juez de lo Civil del Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art. 95.-  PRONUNCIAMIENTO Y  REVOCACIÓN  DE   LA  GUARDA.  La guarda  debe ser pronunciada o revocada mediante  sentencia debidamente fundamentada por el Tribunal de Niños,  Niñas  y Adolescentes, a solicitud de la parte  interesada, del Consejo Nacional  para la Niñez  y la Adolescencia (CONANI) y/o del Ministerio Público  de Niños, Niñas y Adolescentes.

 




CAPÍTULO III RÉGIMEN DE VISITAS


Art. 96.-  VINCULACIÓN DE  LA  GUARDA Y  RÉGIMEN DE  VISITA. La guarda  y el derecho  de visita  se encuentran indisolublemente unidos,  por  lo que  al emitir sus fallos  los tribunales deberán  asegurar  la protección de ambos  derechos  a fin de que los padres puedan  mantener una relación  directa con su hijo o hija.


Párrafo.- El juez,  al otorgar  la guarda  a uno de los padres,  deberá regular,  al otro, si califica,  el derecho  de visita,  de oficio o a solicitud de parte.


Art. 97.-  OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE  VÍNCULO. El niño,  niña  o adolescente tiene  derecho  a tener  contacto permanente con  su padre  o madre,  aun  en  los casos en que uno de éstos no tenga la guarda.


CAPÍTULO IV

DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA


Art. 98.-  FASE DE  CONCILIACIÓN. Antes  de iniciar  el procedimiento judicial de guarda  y visita  se agotará una etapa  de conciliación por  ante el Ministerio Público  del Niño, Niña o Adolescente, en los términos previstos  por este Código.


Art. 99.-  CONTENIDO DEL  ACTA DE  ENTREGA. Si  como  resultado   de la conciliación, las partes  llegan  a un acuerdo  sobre  la guarda,  deberá  levantarse  un acta  de entrega   del  niño,  niña  o  adolescente, suscrita  por  el  o  la  representante  del  Ministerio Público   de  Niños,  Niños  y  Adolescentes  y  demás   personas   que  intervengan  en  dicha conciliación. En  el  acta  constarán las  obligaciones y  derechos   que  competen a  quienes asumen   la  guarda   y  las  sanciones  que  acarreará su  incumplimiento.  Dicha   acta  será sometida al juez  para su homologación o rechazo;  sin esta formalidad dicha  acta  no surtirá ningún  efecto  jurídico. El juez  puede  solicitar  a las partes  la producción de los medios  de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha entrega.


Art.100.- EL  DOCUMENTO REQUERIDO PARA DEMANDA DE GUARDA Y  VISITA. De  no  llegarse  a  un  acuerdo  en  la  fase  de  conciliación, se  podrá  iniciar  la demanda, sea directamente por  la parte interesada, en forma  personal, o por ministerio de abogado, o a solicitud del Ministerio Público  del  Niño,  Niña  o Adolescente. La demanda introductoria, sea en forma  de instancia o de declaración, deberá  ser depositada o hecha  en la secretaría del Tribunal  de Niños, Niños y Adolescente, e incluirá:


a)         La  identificación y  sus  generales  del  o  la  demandante, del  mno,  mna  y adolescente y de la(s)  persona(s) que retienen  u obstaculizan indebidamente las visitas,  si ese fuere el caso;


b) El acta de nacimiento del niño, niña y adolescente, de ser posible;

 


e) Los motivos  en que el o la demandante basa sus pretensiones;



d) Información relativa  a la posible  localización del niño, niña y adolescente;


e)         Copia  de  la  sentencia   de  divorcio,  separación o  acuerdos relativos a  la custodia,  guarda   o   régimen   de   visitas,   debidamente  certificada  por   la autoridad competente, en caso de que existan;


f)         Certificaciones, declaraciones o cualquier medio  de  prueba  de otra  índole, que sean pertinentes.


Art. 101.-  OBLIGATORIEDAD DE  LA  PRESENCIA DE  LOS  PADRES. La presencia de  ambos  padres   será  exigida  durante  todo  el  procedimiento.  El  juez  puede ordenar  la  conducencia de aquel  que  se  negare  a comparecer. Excepcionalmente el juez podrá aceptar  la representación legal.


Art.  102.-   VALORACIÓN   PARA  LA    SOLICITUD  DE   GUARDA  Y/0

VISITA. Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen  de visitas,  el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar  en cuenta,  en primer  lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además:


a) El informe  socio-familiar proporcionado por la Unidad  Multidisciplinaria del

Consejo  Nacional  para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); b)Los acuerdos anteriores a que hayan  llegado el padre y la madre; e) La sentencia de divorcio,  si la hubiere;

d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos  anteriores a la demanda;



e)         Adicionalmente, el juez  deberá  ponderar  todos  los medios  de prueba  lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes  que pretendan la guarda  y/o regulación de la visita.


Art. 103.- FIJACIÓN DE VISITAS. En la fijación del régimen  de visitas  deberá cons1gnarse:


a) El derecho  de acceso  a la residencia del niño, niña o adolescente; b)La posibilidad de su traslado a otra localidad  durante  horas y días; e) La periodicidad y frecuencia de las visitas,  vacaciones y otros;

d)         Extensión de  las  visitas  a  los  ascendientes y  hermanos/as mayores  de  18 años, si fuere solicitado;

 


e)        Cualquier  otra  forma  de  contacto  entre  el  mno,  mna  o  adolescente  y  la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones  escritas, telefónicas  y electrónicas,  siempre  que no se vulneren  los derechos  de los niños, niñas y adolescentes.


Art. 104.- PENALIZACIONES.  El padre o la madre que obstaculice  o viole los acuerdos o infrinja las disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita podrá ser sancionado/a con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto  por la sentencia,  no pudiendo,  por  este motivo, exceder  los seis (6) meses,  la privación de libertad. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 11O.


Art.  105.-  HOMOLOGACIÓN. Al  homologar  el  acta  de  acuerdo,  como     la sentencia  de guarda  y/o  régimen  de  visita,    además  de las  menciones  propias  de  estas decisiones, el juez indicará las sanciones que se aplicarán  a la parte que no cumpla con las obligaciones establecidas en este Código.


Art. 106.- OBLIGACIÓN DEL  MINISTERIO PÚBLICO DE  NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES. Una vez se dicte sentencia, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes  está obligado  a asegurar  el disfrute  pacífico de la guarda y del derecho  de visita en las condiciones en que fueron otorgados.


Art. 107.-  MULTAS POR  INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento  de la orden provisional de la guarda o de cuidado personal y las obligaciones  contraídas  y registradas en el acta de entrega dará lugar a multas de uno (1) a tres (3) salarios mínimos oficial, que serán   impuestas   por   el  o  la  Juez   de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes   competente,   a requerimiento del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o parte interesada.


Art. 108.- DE LA REVOCACIÓN. Dado el carácter provisional de la guarda y del régimen de visita, los mismos pueden ser revocados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de parte interesada, del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cada vez que el interés superior  de los niños, niñas y adolescentes  así lo justifique,  para lo cual se seguirá el procedimiento anteriormente descrito.


Art.  109.-  COMPETENCIA. Los jueces de niños,  niñas y adolescentes,  o, en su defecto,  los jueces  de paz, serán  competentes  para otorgar  los permisos  para que  niños, niñas  y adolescentes  puedan  salir  del país, cuando  haya  desacuerdo  al respecto  entre el padre y la madre o el representante legal.


CAPÍTULO V

DEL TRASLADO O RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE


Art. 110.-  DEL  TRASLADO O RETENCIÓN ILEGAL DEL  NIÑO,  NIÑA O ADOLESCENTE. Cuando  una persona, más allá de los derechos  que le hayan sido reconocidos, retenga a un niño, niña o adolescente, o lo traslade a un lugar o país diferente del  que tenga  su  residencia  habitual,  sin  la debida  autorización,  será  considerado  como

 


traslado  o retención  ilegal  de niño,  niña o  adolescente.  El Ministerio  Público  de Niños, Niñas  y  Adolescentes  deberá  restituir  al  niño,  niña  o  adolescente   a  la  persona  que legalmente  tiene  la guarda.  Si  el traslado  hubiere  sido  a otro país,  deberá  dar los pasos correspondientes  para reclamar su devolución ante las autoridades del mismo.


TÍTULO V FILIACIÓN POR ADOPCIÓN


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADOPCIÓN


Art.  111.-  NATURALEZA. La  adopción  es  una  institución  jurídica  de  orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.


Art. 112.-  CARÁCTER SOCIAL Y HUMANO. La adopción  es una medida  de integración  y  protección  familiar  para  los niños, niñas  y adolescentes  en función  de su interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.


Art. 113.- EXCEPCIONALIDAD. La adopción debe considerarse  sólo para casos excepcionales y en las circunstancias que se determinan en este Código.


Art. 114.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado tiene la obligación de crear  los  mecanismos  necesarios  para  evitar  que  la  adopción  sea  utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos administrativos deberán ser canalizados a través  del  Departamento  de  Adopciones   del  Consejo  Nacional  para  la  Niñez  y  la Adolescencia  (CONANI), y necesitan ser homologadas  por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPÍTULO 11

MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN


Art. 115.- GENERALIDADES. La adopción es sólo privilegiada.  La adopción privilegiada puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros.


Art.  116.- ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. En la adopción privilegiada  el adoptado(a)  deja de pertenecer  a su familia  de sangre y se extingue el parentesco  con los integrantes   de  ésta,  así  como  todos   sus  efectos   jurídicos,  con  la  excepción   de  los impedimentos  matrimoniales.  El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a).   La adopción privilegiada es irrevocable.

 


CAPÍTULO 111

LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA  NACIONAL


SECCIÓN!

CONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA



SUBSECCIÓN 1

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR Y SER  ADOPTADOS



Art.  117.- LA   APTITUD  PARA  ADOPTAR.  Podrán   adoptar   las  personas mayores  de 30  años  de edad,  independientemente de su  estado  civil,  siempre  que  el o la adoptante garanticen idoneidad física,  moral, social  y sexual,  que permita  ofrecer  a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice  su bienestar integral.  Las mismas  calidades serán exigidas a quienes  adopten  de manera  conjunta. La edad límite  para adoptar  es de 60 años. Excepcionalmente  una   persona   mayor   de   esta   edad   podrá   adoptar   en   las   siguientes situaciones:


a)         Cuando   ha  tenido   la   crianza,   cuidado   y   protección  del   niño,   niña   o adolescente previo a la solicitud  de adopción;


b)         En los casos  de familiares que  quieran  adoptar  un niño,  niña  o adolescente, cuando  los padres  o responsables han  sido  despojados judicialmente de la guarda.


Art. 118.-  QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. Pueden adoptar:



a)         Los  cónyuges dominicanos, casados  durante  tres (3) años;  y los extranjeros durante cinco (5) años de casados;


b)         La   pareja   dominicana,  formada  por   un   hombre   y  una   mujer,   cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos  de cinco (5) años;


e)         Las    personas    solteras    que,    de    hecho,    tengan    o    hayan    tenido    la responsabilidad de la enanza, cuidado  y educación de un niño, niña o adolescente;


d)         El viudo  o la viuda,  si en  vida  del  cónyuge  ambos  hubieren comenzado el procedimiento de adopción;


e)         El cónyuge  divorciado o separado  cuando  el procedimiento de adopción  ya existía  al tiempo  del divorcio  o la separación;


f)         El  o la  cónyuge  en  matrimonio o la  pareja  unida  consensualmente podrá formalizar la adopción  del hijo(a) del otro u otra cónyuge;

 


g)         Los  abuelos,  tíos  y  hermanos mayores   de  edad,  a  sus  nietos,  sobrinos   y hermanos   menores,    cuyo   padre   o  madre   o  ambos   progenitores  hayan fallecido y  los  adoptantes  puedan   garantizar el  bienestar integral   de  sus parientes.


Art. 119.-  PERSONA SOLTERA. Cuando  la solicitud  en  adopción  provenga  de una   persona    soltera,    los   organismos   pertinentes   deberán    ponderar    con   particular detenimiento los  motivos   del  adoptante, a fin  de  evitar  la  distorsión del  espíritu   de  la institución adoptiva y de propiciar, en la medida  de lo posible,  un óptimo  desarrollo  físico, síquico,  social y sexual  para el futuro adoptado.


Art. 120.-   EXISTENCIA DE  HIJOS E  HIJAS BIOLÓGICOS(AS). No  será obstáculo para  la  adopción la  existencia de  hijos  e hijas  propios  de  los  adoptantes.  Sin embargo, cuando  en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar  su  parecer  sobre  la  adopción  mediante   comparecencia personal ante  el  Juez  de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan  los hijos biológicos de  los  adoptantes, el  cual  recibirá  su  opinión  sobre  la adopción y lo hará  constar  en  un documento que remitirá  ante las autoridades competentes en materia  de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán  comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.


SUBSECCIÓN 11

CONDICIONES RELATIVAS A LOS  ADOPTADOS



Art. 121.-   EDAD DEL  ADOPTADO. La  adopción   procederá  a  favor   de  las personas  menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.


Art. 122.-  QUIÉNES PUEDEN SER  ADOPTADOS. Podrán ser adoptados:


a) Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;



b)         Niños, niñas  o adolescentes de padres  desconocidos, que se encuentren bajo la tutela  del Estado;


e)         Niños,  niñas  o adolescentes cuyo  padre  y madre  hayan  sido  privados  de la autoridad parental  por sentencia;


d) Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción. Párrafo.- Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.

Art. 123.-  DIFERENCIAS DE  EDAD ENTRE EL  ADOPTANTE Y EL ADOPTADO. Entre adoptante y adoptado  debe existir una diferencia de edad no menor  de

15 años, que sea compatible con una relación  de paternidad y maternidad. Esta  diferencia de  edad  no  será  exigible   cuando   la  adopción   se  haga  a  favor  del  hijo  o  hija  del  otro cónyuge, previo consentimiento de la madre  o del padre, si éste lo ha reconocido.

 




SECCIÓN 11

CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA


Art. 124.-  CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.


Art. 125.-  LAS  FORMAS DEL  CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo  de la adopción  o por acto auténtico  separado, ante notario  o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante  los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.


Art. 126.-  PERSONAS CAPACES DE  EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO. Son capaces  de expresar su consentimiento:


a)         Los  padres  casados  o en unión  consensual: En caso  de adopción de hijos  e hijas, declarados o reconocidos, el padre y la madre  deberán  dar su consentimiento  a  la  adopción  del  hijo   e  hija   respecto   del  cual   se  ha establecido la filiación;


b)         El padre  o madre  con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.  Si el padre y la madre  del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad  por ausencia,  desaparición o incapacidad mental,  el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;


e)         Padre   y  madre   separados  o  divorciados:  Si  el  padre   y  la  madre   están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres.  En caso  de  divergencia entre  ambos  padres  respecto  de la  adopción  del niño, niña  o  adolescente,  la  sala  de  lo  civil   del  Tribunal   de  Niños,   Niñas  o Adolescentes, será competente para decidir  si procede  o no la adopción  con el solo consentimiento del padre que tiene  la guarda;


d)         Consentimiento  en  caso  de  padre   y  madre   despojados  de  autoridad:  La condición  de  niño,   niña   o  adolescente  cuyos   padres   hayan   perdido   su autoridad, se acreditará por la declaración de pérdida  de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal, previa opinión  del Consejo  de Familia;


e)         Hijos  de  padres  desconocidos: Cuando  se  trate  de  un  hijo  (a)  de  padres desconocidos,  el   consentimiento  será   otorgado  por   la   Presidencia  del Consejo  Nacional  para la Niñez  y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.

 


Párrafo 1.- La condición  de niño, niña o adolescente  de filiación  desconocida  se acreditará por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes donde fue encontrado el niño, niña y adolescente.


Párrafo 11.- Si  los  adoptados  son  mayores  de doce  (12)  años,  deberán  estar  de acuerdo  personalmente  con su  propia  adopción.  En todo  procedimiento  de adopción,  el niño, niña y adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.


Art. 127.-  CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES. Ninguno de  los  esposos  podrá  adoptar  sin  el  consentimiento   del  otro,  salvo  en  los  casos  de separación o presunción de ausencia o de desaparición.


SECCIÓN 111

PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA


Art.  128.-  FASES  DEL  PROCEDIMIENTO.  La  adopción  es  una  institución jurídica   cuyo  procedimiento   es  de  carácter  administrativo  y  jurisdiccional.   Su procedimiento se divide en dos fases: administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.


SUBSECCIÓN 1

FASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA


Art. 129.-  ORGANISMO A CARGO. La fase administrativa  de protección está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI).  La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la autoridad parental.


Art.  130.-  ENTREGA VOLUNTARIA. El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI)  y justificará las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad.


Párrafo.- Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al mno,  niña  o  adolescente,  hasta  tanto  se  seleccione  la  familia  adoptante,  el  cuidado  y protección estará bajo su responsabilidad.


Art.  131.-  CONSENTIMIENTO  ENTREGA VOLUNTARIA. La entrega  para adopción se realizará mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la ley.


Art. 132.-  ADOPCIÓN POR  FILIACIÓN DESCONOCIDA. En los casos de la adopción  por filiación desconocida  deberá estar precedida de la declaración  de abandono,

 


que  será  debidamente dictada   por  el  Tribunal   de  Primera   Instancia   de  Niños,  Niñas  y Adolescentes, de  acuerdo   a  los  términos   de  este  Código,   previa  solicitud del  Consejo Nacional  para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre  el abandono de que ha sido  víctima  el niño,  niña  o adolescente. Una  vez  el  tribunal   emita   la  sentencia  administrativa,  la  enviará   al  Departamento  de Adopciones del  Consejo  Nacional  para  la Niñez  y la  Adolescencia (CONANI), para  que éste prosiga  la formalización de la adopción.


Art.  133.-  ADOPCIÓN PRECEDIDA POR  DECLARACIÓN DE  PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL. En los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres y  madres  hayan  perdido  su  autoridad parental  mediante  sentencia del  Tribunal  de  Niños, Niñas y Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo  Nacional  para la Niñez y la Adolescencia promoverá su adopción  en la familia ampliada o le asignará  una familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.


Art.  134.-  CONVIVENCIA PROVISIONAL  DE  LOS  ADOPTANTES. Toda demanda en adopción  debe  estar precedida de una etapa  de convivencia de los adoptantes con   el  adoptado(a)  por  el  plazo   establecido  en  este   Código,   tomando  en  cuenta   las circunstancias de cada caso.


Párrafo I.- En caso  de que  el o la adoptante sea  residente  o domiciliado fuera  del país, el plazo de convivencia dentro  del territorio nacional  tendrá  una duración  mínima  de sesenta (60) días,  cuando  se trate  de niños y niñas menores  de doce (12) años,  y de treinta (30) días, cuando  el o la adoptada  sea mayor de doce (12) años de edad.


Párrafo 11.- No obstante,  la parte  interesada, por razón  de fuerza  mayor  o teniendo en cuenta  la circunstancia del caso,  podrá  solicitar  la reducción del tiempo  de convivencia al  juez,  siempre   que  una  institución del  país  de  origen   de  los  adoptantes  garantice   la seguridad  del   niño,   niña   o   adolescente  que   se  pretenda   adoptar,    como   también   el cumplimiento de las  condiciones de la  convivencia. Cuando  se  trate  de  niño  o  niña,  en ningún  caso la convivencia podrá ser menor de treinta (30) días.


Art.   135.-   ASIGNACIÓN  DE  FAMILIAS  A  NIÑOS,   NIÑAS   Y ADOLESCENTES   ADOPTABLES.   El    Consejo    Nacional     para    la   Niñez    y    la Adolescencia asignará  niños,  niñas  y adolescentes a las familias  candidatas a adopción  de acuerdo  a los siguientes criterios:


a)         Se dará  preferencia, una  vez  cumplidos  los requisitos establecidos por este Código,  a las solicitudes presentadas por  adoptantes dominicanos sobre  las presentadas por adoptantes extranjeros;


b)         Se tendrá  en  cuenta  el  orden  de llegada  de  la solicitud  de  adopción.  Para controlar el orden  de expediente, a cada  solicitud  se le asignará  un número por orden de llegada;

 


e)        Características  del  mno,  mna  y  adolescente.  Deberá  primar  el  criterio  de buscar una familia para un niño, niña o adolescentes,  evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente;


d)        Se preferirán las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos  oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención  de  La  Haya  sobre  Adopción.  En  este  caso,  la  adopción  se sujetará a las cláusulas allí establecidas.


Art.   136.-  COMISIÓN  DE  ASIGNACIÓN  DE  NIÑOS,   NIÑAS  Y ADOLESCENTES A FAMILIAS ADOPTANTES. Los mnos, mnas y adolescentes candidatos(as) a adopción serán asignados(as) por la Comisión de Asignación, que estará integrada  por  el director  del Departamento  de Adopciones  del Consejo  Nacional para la Niñez y la Adolescencia  (CONANI)  y una sicóloga  de dicho  Consejo,  la encargada  del hogar responsable de los niños y niñas candidatos a adopción, si ese es el caso, y dos sicólogas(os)  de dos organizaciones  no gubernamentales  que trabajen  en el área de familia o derechos de los niños, niñas y adolescentes.


Párrafo.- La Comisión se reunirá una vez al mes o las veces que las necesidades lo demanden   para hacer la correspondiente  asignación, cumpliendo siempre con los criterios establecidos en el artículo anterior.


Art. 137.-  CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. Una vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión  de  Asignación  levantará  un  acta  en  la  cual  se  motive  y  certifique  que  se cumplieron  los criterios  de asignación establecidos  en el Artículo 135. El acta no tendrá validez,  a  no  ser  que  esté  firmada  por  las dos  terceras  partes  de  los  miembros  de  la Comisión.


Párrafo.- Los conflictos que se susciten serán resueltos por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.


Art.  138.- EMISIÓN DE CERTIFICADO DE IDONEIDAD. Agotado el procedimiento  administrativo  en el  Departamento  de  Adopciones  del  Consejo  Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), esta entidad emitirá el certificado de idoneidad para permitir que los futuros  adoptantes  introduzcan su solicitud de homologación  ante la jurisdicción de juicio.


Párrafo.- El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia  (CONANI) deberá emitir el certificado de idoneidad  en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha del vencimiento  del período de convivencia.  El incumplimiento  de este plazo se considera una falta grave en el desempeño de sus funciones, para el o los responsables de su emisión.

 


SUBSECCIÓN 11

FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL DE LA  ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Art. 139.-  PERSONAS CON  CAPACIDAD PARA SOLICITAR ADOPCIÓN. La solicitud  de homologación de la adopción  sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona  o entidad  bajo cuyo  cuidado  se encuentre el o la adoptado(a).


Art. 140.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE  IDONEIDAD. La solicitud de homologación de la adopción, suscrita  por el o los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por su representante, acompañada de los siguientes documentos:


a) Estudio  biosicosocial de los adoptantes;


b) Consentimiento de adopción  debidamente legalizado;



e) Acta de nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);



d)         Acta   de   matrimonio  o  de   notoriedad  en   la   cual   se   haga   constar   la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los demás requisitos  exigidos por este Código;


e)         Copia  de la declaración de pérdida  de la autoridad parental  o autorización de adopción, según sea el caso;


f)         Certificación de idoneidad,  con  vigencia no mayor  de seis meses,  expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo  Nacional  para la Niñez  y la Adolescencia;


g)         Certificación  de  una  entidad   de  carácter   cívico,  comunitario o  religioso, sobre  la idoneidad física,  mental, social y moral de los adoptantes;


h) Certificación  de  convivencia  del  Consejo   Nacional   para   la  Niñez   y  la

Adolescencia;


i)         Certificación de cumplimiento de criterios  de asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida  por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes;


j)          Certificado de  no antecedentes penales  y certificado de  no delincuencia  de los adoptantes, expedidos por autoridad   competente;


k) Certificado médico  de los adoptantes;

 




1)Poder   especial   otorgado   al  abogado   de  la  parte   adoptante,  debidamente legalizado por la Procuraduría General  de la República;


m) Copia de las cédulas  o pasaportes de los adoptantes y padres  biológicos;



n) Acto de no oposición de los hijos  mayores  de doce  años  de los adoptantes, en caso de que existan.


Art. 141.- SOLICITUD DE ADOPCIÓN. La solicitud  de homologación de la adopción se presentará ante  la sala civil  del Tribunal de Niños, Niñas  y Adolescentes, acompañada de los documentos descritos  en el artículo  anterior.


Párrafo 1.- En los tres días siguientes del apoderamiento de la demanda,  el tribunal enviará  el expediente al Ministerio Público  de Niños,  Niñas  y Adolescentes, quien emitirá su opinión  en los cinco (5) días subsiguientes de haberlo  recibido.


Párrafo 11.- Vencidos  los plazos anteriores, el Juez de Niños,  Niñas y Adolescentes dictará  sentencia, homologando o rechazando la solicitud,  en los diez días subsiguientes.


Art. 142.-  INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS. Cuando  el o la juez  estime  insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que  acompañen el expediente, según  lo establecido en el Artículo  140, otorgará  un plazo de diez (10) días a la parte  interesada para  que  complete  el  expediente. Vencido  este  plazo,  el  Juez  de  Niños, Niñas   y   Adolescentes   tomará    la   decisión    correspondiente   en   los   diez    (10)   días subsiguientes.


Art. 143.- DEMANDA DE ADOPCIÓN CONTRADICTORIA. En caso  de que la demanda de adopción  sea impugnada, el procedimiento se hará  contradictorio y, en tal sentido,  el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará audiencia para su conocimiento.


Párrafo 1.- Tienen  calidad  para  impugnar la demanda de  adopción  el padre  o la madre   y,  en  ausencia de  éstos,  sus  familiares  hasta  cuarto   grado,   siguiendo  el  orden sucesora!,  el Consejo  Nacional  para  la Niñez  y Adolescencia (CONANI) y el  Ministerio Público  de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes.


Párrafo 11.- La  sentencia resultante de  la  demanda a  que  se  refiere  el  presente artículo  podrá ser recurrida  ante la Corte de Apelación  de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art.   144.-  FALLECIMIENTO  DE   UNO   DE   LOS   ADOPTANTES.  Si  la adopción  fuere  conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso  continuará con  el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir  en ella.


Párrafo.- Si la solicitud de adopción fuere  hecha solamente por uno o una adoptante y este  falleciere antes  de que  se dictare  sentencia, el proceso  continuará con sus  efectos

 


legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente.


Art. 145.-  SEPARACIÓN O DIVORCIO DE  LOS  ADOPTANTES. Si los adoptantes  se  divorcian  o  si  se  pronuncia  entre  ellos  separación  personal,  el tribunal aplicará a los(as) hijos(as) adoptados(as)  las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en este Código.


Art.  146.-  DEL  CONSEJO DE  FAMILIA DEL  ADOPTADO. El Consejo  de

Familia de un adoptado se constituirá en la forma prevista en el Código Civil.


Art.  147.- REQUISITOS PARA LA SALIDA AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO. Para permitir  la salida del país de un niño,  niña y adolescente  adoptado, bien sea por extranjeros o por dominicanos,  la sentencia que homologa la adopción deberá estar registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, en la Secretaría de Estado de Relaciones  Exteriores y en el consulado  del país de origen de los adoptantes.   Las  autoridades  de  migración  exigirán  copia  auténtica  de  la  sentencia  de adopción con la constancia de ejecutoriedad.


SUBSECCIÓN III

SENTENCIAS DE ADOPCIÓN PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD


Art.  148.-  CONTENIDO. La  sentencia  de  adopción  será  motivada,  aun  tenga carácter administrativo-jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos.


Art.  149.-  TRANSCRIPCIÓN DE  LA SENTENCIA. Sólo el dispositivo  de la sentencia  de adopción deberá ser transcrita  en el registro de adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente.  Dicha trascripción  deberá ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la sentencia  de adopción  haya adquirido la autoridad  de la cosa definitiva  e irrevocablemente juzgada.


Párrafo.- La transcripción  enunciará  el día, la hora y el lugar  del nacimiento,  el sexo  del  niño,  niña  o  adolescente,  sus  nombres,  tal  como  resultan  de  la  sentencia  de adopción, y los nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes. Dicha transcripción  no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del adoptado.


Art.  150.-  SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE  COPIAS. La transcripción  de la sentencia  de la adopción  sustituirá  el acta de nacimiento  del adoptado.  Los oficiales  del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente  que haya sido objeto  de adopción,  al referirse  a ella en cualquier  acto que instrumenten,  no harán ninguna  mención  de  esta circunstancia  ni  de  la filiación  real y  sólo  se  referirán  a los apellidos de los padres adoptivos.

 


Art. 151.- ANOTACIONES AL MARGEN. Al tiempo  de efectuar  la transcripción de la sentencia de adopción  en el registro  de adopciones, el Oficial  del Estado Civil anotará la  mención  "adopción" en el  margen  superior   del  libro  de  la  declaración de  nacimiento original  del adoptado.  Esta  última  sólo  recuperará su vigencia en caso de que  la sentencia de adopción  sea revocada.


Art. 152.- RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos  los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios  del proceso  de adopción  serán  reservados por un término de treinta  (30)   años, en un Tribunal  de Niños,  Niñas  y Adolescentes. Sólo  podrá expedirse copia  de los mismos  a solicitud de los  adoptantes o del  adoptado  al llegar  a la mayoría  de edad y del Ministerio  Público  de Niños, Niñas y Adolescentes.


Párrafo 1.- El funcionario o empleado que  permitiere  el acceso  a los  documentos referidos  o que  expidiere  copia  de los mismos  a personas  no autorizadas en este artículo, incurrirá en exceso  de poder y será sancionado con la destitución del cargo y multa  de uno (1) a tres (3) salarios  mínimos  establecido oficialmente.


Párrafo 11.- El  Tribunal de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes es  el  competente para conocer  de esta infracción.


Art.  153.-  LEVANTAMIENTO DE LA  RESERVA. La  Corte  de  Apelación  de Niños,  Niñas y Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer  grado  que homologó la adopción, ordenará el levantamiento de la reserva  cuando  se presenten graves  motivos  que lo justifiquen o cuando  se haya admitido el recurso  extraordinario de revisión  civil.


Art.  154.- DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU VÍNCULO FAMILIAR. Sin  perjuicio de  lo dispuesto en  el  artículo  anterior,  todo  adoptado  tendrá derecho  a  conocer su  origen  y  el  carácter   de  su  vínculo  familiar.  El  padre  y  la  madre adoptivos determinarán el momento oportuno  para comunicarle dicha información.


Art. 155.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN. La sentencia que  homologue el acto  de adopción deberá  ser  notificada al  padre  y  la madre biológico(a) o responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art.  156.-  SUSPENSIÓN DE LOS  PROCEDIMIENTOS. A solicitud de  parte interesada  y   por   motivos   justificados,  el  Tribunal  de   Niños,   Niñas   y  Adolescentes apoderado podrá  ordenar  la suspensión del  proceso  de adopción hasta  por un término  de tres (3) meses improrrogables.


Art.  157.-  IRREVOCABILIDAD DE  LA  ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. La sentencia de adopción  privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde  que la decisión  que la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.


Art.  158.-  EFECTOS DE  LA SENTENCIA DE  ADOPCIÓN. La sentencia  de homologación  de   la   adopción   producirá  todos   los   efectos   creadores   de  derechos   y

 


obligaciones  propias de la relación materno o paterno filial. Contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará.  En la sentencia  se  omitirá el nombre del padre y la madre  de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopción produce los siguientes efectos:




a)        Ruptura lazos  familiares de origen. La adopción privilegiada hace caducar los  vínculos  de filiación  de origen  del  o  de la  adoptado(a)  en todos  sus efectos civiles; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales;


b)        Creación vínculos paterno-materno filial El o la adoptante(a) y su familia adquieren  por la adopción  los derechos y obligaciones  del vínculo paterno­ materno  filial,  con  todas  las  prerrogativas  y  consecuencias   de  carácter personal, patrimonial y sucesora!;


e) Impedimento matrimonial Se prohíbe el matrimonio entre:


l.El  o  la  adoptante  y sus  ascendientes  y  el  o  la  adoptado(a)  y  sus descendientes;


2. El  adoptado(a)  y  el cónyuge  del  o  la adoptante,  y  recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado(a);


3. Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona;


4. El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.


d)        Derechos sucesorales. El o la adoptado(a)  adquiere  todos los derechos  de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral;


e)        Apellido. El niño  o niña  adoptado(a)  adquiere  los  apellidos  del  o  de los adoptantes;


f)         Autoridad. La autoridad  parental  y sus efectos  se desplaza  de los padres biológicos a los padres adoptantes.




Art. 159.-  EFECTO ENTRE LAS  PARTES Y LOS TERCEROS. La adopción produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripción  de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

 


SUB SECCIÓN IV NULIDAD DE LA ADOPCIÓN


Art. 160.-  NULIDAD DE LA  SENTENCIA DE ADOPCIÓN. Se  podrá  pedir  la nulidad  de la sentencia de adopción  cuando  se comprueben irregularidades graves  de fondo o del procedimiento establecido en el presente  Código.


Art. 161.-  QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA  NULIDAD. La adopción, después de evacuada  la sentencia de homologación, puede ser anulada a petición  del/la adoptado(a) o  de  sus   padres   biológicos  o  del   Consejo   Nacional   para   la   Niñez   y  Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público  de Niños,  Niñas y Adolescentes.


Art. 162.-  TRIBUNAL COMPETENTE. La sala de lo civil del Tribunal  de Niños, Niñas  y  Adolescentes es  el  competente  para  conocer   de  la  demanda   en  nulidad   de  la sentencia de homologación de la adopción.


Párrafo.- La sentencia resultante de la demanda  de nulidad  de la adopción a que se refiere   el   presente    artículo   podrá   ser   recurrida    ante   la   Corte   de   Niños,    Niñas   y Adolescentes.


Art. 163.- PLAZOS. Los plazos  para la demanda  en nulidad  y para la apelación y revisión serán los de derecho  común.


CAPÍTULO IV ADOPCIÓN INTERNACIONAL


SECCIÓN!

GENERALIDADES SOBRE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL


Art. 164.-  DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera adopción internacional cuando  los adoptantes y el o la adoptado(a) son  nacionales  de diferentes países  o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes  Estados.


Párrafo.- Las  adopciones por  extranjeros que,  para  el  momento de  la  solicitud, tengan  más de 3 años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá   por   las  disposiciones  previstas   por  este   Código   para   la  adopción   privilegiada realizada por dominicanos.


Art. 165.-   CONDICIONES PARA SER  ADOPTANTE. Los  adoptantes de  un niño,  niña  o adolescente dominicano(a) deberán  ser  personas  de distintos  sexos,  unidas  en matrimonio y cumplir con todos  los requisitos legales  establecidos en este  Código  para la adopción privilegiada.


Párrafo 1.- Un  dominicano(a) puede  adoptar  a un extranjero(a) o ser  adoptado(a) por  un  o  una  extranjero(a).  Cuando   la  pareja   de  adoptantes  tenga   hijos   adolescentes mayores  de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone  el Artículo  120.

 




Párrafo 11.- Toda adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida por las disposiciones de este Código, la Convención  de los Derechos del Niño y la Convención de La Haya sobre Adopción.


Art.    166.-   DOCUMENTOS   PROBATORIOS   DE   IDONEIDAD PRESENTADO POR EXTRANJEROS. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:


a)        Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento  del niño, niña o adolescente  en proceso de adopción,  hasta su nacionalización  en el país de residencia de los adoptantes;


b)        Autorización  o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);


e)        Además  de  los  documentos   exigidos,   probatorios   de  idoneidad  para  la adopción, especificados en el Artículo  140, la autoridad administrativa competente  estará  facultada  para  requerir  otros  documentos   al  país  del extranjero   o   de  residencia   del   dominicano   adoptante,   que   considere necesario a esos fines.


Párrafo.- Si los documentos  indicados  anteriormente  no estuvieran  redactados  en español, deberán ser traducidos  por un intérprete judicial, debidamente  legalizado, con las formalidades correspondientes.


Art. 167.- ASESORAMIENTO. La Oficina de Adopciones del Consejo  Nacional para  la  Niñez  y  la  Adolescencia  (CONANI)  podrá  requerir  asesoramiento  a  personas públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento  de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).


SECCIÓN 11

COMPETENCIA


Art. 168.- COMPETENCIA DE LOS  TRIBUNALES DE NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES. Será competente  para el otorgamiento  de la adopción internacional  la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a),  o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre   el  o   la  adoptado   (a),   en  las   condiciones   establecidas   para   la  adopción privilegiada.


Art. 169.-  DEROGACIÓN. Queda derogada toda disposición  que, en materia de adopción, sea contraria a lo establecido en este Código.

 


TÍTULO VI

DE LOS ALIMENTOS


SECCIÓN I GENERALIDADES


Art. 170.-  DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE  ALIMENTOS. Se entiende  por alimentos  los   cuidados,  servicios   y   productos   encaminados  a  la   satisfacción  de   las necesidades  básicas   de  niño,   niña   o   adolescente,  indispensables  para   su   sustento   y desarrollo: alimentación, habitación, vestido,  asistencia, atención  médica,  medicinas, recreación, formación  integral,   educación  académica.  Estas  obligaciones  son  de  orden público.




Art. 171.-  QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS. El niño,  niña  o adolescente tiene derecho  a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.


Párrafo 1.- En los casos de niños,  niñas y adolescentes con necesidades especiales, físicas  o mentales, la  obligación alimentaria del  padre  y la madre  debe  mantenerse hasta tanto  la  persona  beneficiaria pueda  sostenerse económicamente por  sí  misma,  aún  haya alcanzado la mayoría  de edad.


Párrafo 11.- Están  obligados  a  proporcionar alimentos  de  manera  subsidiaria,  en caso  de  muerte  del  padre,  madre  o  responsables, los  hermanos o  hermanas  mayores  de edad,  ascendientes por  orden  de  proximidad y  colaterales hasta  el tercer  grado  o, en  su defecto,  el Estado, hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.


Párrafo 111.- Si el obligado a proporcionar alimentos es una  persona  adolescente, sus  padres  son solidariamente responsables de dicha obligación, y como  tales,  pueden  ser demandados.  En   este   caso,   se  podrán   ordenar   todas   las  medidas   que   posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación  de libertad.




Art. 172.-  PERSONAS CON DERECHO A  DEMANDAR. Tendrán derecho  a demandar en alimentos  la madre,  el padre  o persona  responsable que  detente  la guarda  y cuidado  del niño, niña o adolescente. También  tendrán derecho  a demandar las madres adolescentes y emancipadas civilmente.




Art. 173.-  DERECHO DE  LA  MUJER EMBARAZADA Y  EL  NIÑO(A). La mujer  grávida  o embarazada podrá  reclamar alimentos  respecto  del hijo o hija que está por nacer,  del  padre  legítimo  o del que  haya  reconocido la paternidad, en caso  del hijo o hija extramatrimonial. Deberá   proporcionársele a la  madre  gestante   los  gastos  de  embarazo, parto y post-parto  hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.

 


SECCIÓN 11

PROCEDIMIENTOS


Art.  174.-   MOTIVO  PARA  INCOAR  LA   DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando  el padre  o la madre  haya  incumplido con  la  obligación alimentaria para  con  un niño,  niña  o adolescente, se  podrá  iniciar  el procedimiento para  el cumplimiento de esta obligación. El mismo  podrá  ser  iniciado  por  ante  el  Ministerio Público  del  Tribunal   de Primera  Instancia de Niños,  Niñas y Adolescentes del lugar  de residencia del niño, niña  o adolescente.


Art. 175.-  CONCILIACIÓN Y  PLAZOS. Una  vez  presentada la  querella, el Ministerio Público  citará a las partes para efectuar  la conciliación, en un plazo no mayor  de diez (1O) días, en la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma  de su cumplimiento, la persona  a la que debe hacerse  el pago y demás  aspectos  que se estimen  necesarios.


Párrafo.- En caso de que las partes no llegaren  a un acuerdo,  el trabajador social del equipo  multidisciplinario del Consejo  Nacional  para  la Niñez  y la Adolescencia tendrá  un plazo  de diez  (10)  días  para  realizar las  investigaciones socioeconómicas  pertinentes, en caso que sea necesano.


Art.  176.-  APODERAMIENTO  DEL   TRIBUNAL Y  FIJACIÓN  DE AUDIENCIA. Si la persona  obligada a suministrar alimentos al niño,  niña o adolescente, no compareciere, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte  interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y decisión  sobre el asunto,  en un plazo no mayor  de diez  (10)  días a partir  de la fecha  en que  el Ministerio Público  de Niños,  Niñas  y Adolescentes y el trabajador(a) social  hayan  agotado  la fase  de conciliación y de investigación.


Párrafo.- El tribunal competente para  conocer  la demanda  por  alimento  es la sala penal  del  Tribunal   de  Niños,   Niñas  y  Adolescentes  y  se  regirá   por  el  procedimiento establecido en esta sección.


Art. 177.-  MODALIDAD Y  CONTENIDO DE  LA  DEMANDA INTRODUCTIVA. La demanda introductiva podrá  presentarse tanto  por escrito  como  de manera  verbal  ante el o la secretario(a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta sobre  las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada  por los intervinientes.


Párrafo 1.- La demanda deberá expresar los nombres  de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el monto  de la pensión  alimenticia, los hechos  que sirven  de fundamento y las pruebas  que se desean  hacer  valer  y se acompañará de los documentos que  estén  en poder del o la demandante.


Párrafo 11.- Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar  a la demanda, el o la juez, previo  informe del secretario o de la secretaria, a solicitud

 


de la parte, ordenará a la autoridad correspondiente  que expida gratuitamente  el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.


Art.  178.-  DOCUMENTOS Y  PRUEBAS APORTADAS POR  LAS  PARTES. Para los efectos de fijar pensión alimentaria  en el proceso, el o la juez, el o la Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes  podrán solicitar  al padre o madre demandado(a) certificación  de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en  su  defecto, la  respectiva  certificación   de  sus  ingresos  o  salarios  expedida  por  el empleador.


Art.  179.-   INVESTIGACIÓN  DE  PATERNIDAD.  Queda  permitida  la investigación  de paternidad  para los fines de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto  en otras leyes.


Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de prueba.


Art.  180.-  EFECTO DE  LA  DEMANDA DE  INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. La demanda de investigación  de paternidad  no tendrá  efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre o madre.


Art.  181.-   PENSIÓN  PROVISIONAL.  A  solicitud  de  parte  interesada  o  del Ministerio  Público de Niños, Niñas y adolescentes,  el juez podrá ordenar  que se otorgue pensión alimentaria  provisional desde la admisión  de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro  del matrimonio o cuya paternidad haya sido aceptada por el padre, si con dicha demanda aparece prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria.


Párrafo.- Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento  de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la demandado(a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.


Art.   182.-   GARANTÍA  PARA   EL  PAGO   DE  LA  OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La persona demandada  u obligada por sentencia o acuerdo amigable al pago de una  pensión alimentaria,  sólo se podrá ausentar  del país si paga por adelantado, como  mínimo,  el  equivalente  a  un  año  de  pensión,  y  la  suscripción  de  una  fianza  de garantía del crédito en favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.

 




Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír la lectura  de los documentos,  interrogará a cada parte y dictará la sentencia  en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.


Art. 184.- INOBSERVANClA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos establecidos  por este Código no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez (lO) días.


SECCIÓN 111

MEDIDAS ORDENADAS POR  SENTENCIA


Art.   185.-   MODALIDAD  DE  PAGO. La  sentencia   podrá  disponer   que  los alimentos  se  paguen  y  aseguren  mediante  la  constitución  de  un  capital  cuya  renta  lo satisfaga.


Art.  186.-  INCUMPLIMIENTO DE  LA  SENTENCIA. Si  el  demandado  no cumple la orden en el curso de los diez (1O) días siguientes a la notificación, el demandante podrá solicitar  al juez que emitió la sentencia  que ordene mediante auto ejecutorio  sobre minuta, no obstante cualquier  recurso, el secuestro  o el embargo de los bienes muebles  o inmuebles del deudor en la cantidad necesaria  para la obtención del capital adeudado, con privilegio sobre  los demás acreedores  y su venta o remate dentro  del plazo fijado  por el juez, observando, en lo que fuere procedente, las disposiciones previstas en los Artículos 48 a 58 del Código de Procedimiento  Civil y sus modificaciones.


Art. 187.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL DEMANDADO. Cuando  el  padre  o  la  madre  obligado  a  suministrar  alimentos  fuere asalariado,  el  demandante   o  el  Ministerio   Público  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que descuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente  del cincuenta (50%) del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.


Párrafo 1.- El  incumplimiento  de  hacer  el descuento  de salario  correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas.


Párrafo 11.- Cuando  no sea  posible el embargo  del salario y de las prestaciones, pero   se  demuestre   la  propiedad   de  bienes  muebles   o  inmuebles,   u  otros  derechos patrimoniales  de cualquier naturaleza  del demandado,  el juez podrá proceder en la forma prevista en el presente artículo. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.


Párrafo 111.- Los salarios  de los empleados  públicos estarán igualmente afectados por esta medida.

 


Art. 188.-  BIENES EMBARGADOS. Si los bienes de la persona obligada  o sus ingresos  se  hallaren   embargados   en  virtud  de  una  acción  anterior,  fundamentada   en alimentos  o afectados  al cumplimiento  de una sentencia de alimentos, el juez que dictó la última sentencia, a solicitud de la parte interesada, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.


Art.  189.-  ESTIMACIÓN DE  INGRESOS DEL  DEMANDADO. Cuando  no fuere posible establecer el monto de los ingresos del alimentante,  el juez podrá estimarlo tomando en cuenta su posición social y económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo oficial.


Art.  190.-  OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando  el padre  o la madre  se  le imponga la sanción de suspensión o pérdida de la autoridad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina por las causas prescritas en este Código, salvo las excepciones indicadas en el Artículo 171.


Art. 191.- CARÁCTER. El derecho  de pedir alimentos no puede transmitirse  por causa  de  muerte,  ni  venderse,  cederse,  ni  renunciarse;  el  que debe  alimentos  no  puede oponer al demandante en compensación  lo que éste le deba a él o ella.


Art. 192.-  EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Los efectos  de la condena   se  suspenden   cuando  la  parte  condenada   cumpla   con  la  totalidad   de  sus obligaciones.


Párrafo.- Sin embargo,  el Ministerio  Público  de Niños, Niñas y Adolescentes  o Juez  de  Ejecución  de  Sentencia  podrá  suspender  la  prisión  cuando  el  justiciable  haya cumplido con más de la mitad del pago de la obligación establecida en la sentencia; previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento de la parte restante.


Art. 193.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que sea privada de la libertad de nuevo la persona que violare lo pactado. En caso de reincidencia, el justiciable no podrá beneficiarse de lo establecido anteriormente.


SECCIÓN IV

EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS

Art. 194.-  NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan  o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición.


Párrafo.- El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de la sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como al o la recurrente.

 




Art. 195.-  EJECUCIÓN  DE LAS  DISPOSICIONES.  El Ministerio Público  de Niños,  Niñas  y Adolescentes es el responsable de dar fiel  ejecución a estas  disposiciones, entendiendo  que   ellas   se  refieren   a   niños,   niñas   y   adolescentes,  padres   o  madres reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres,  sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que residan  de manera  accidental o definitiva en el país.


Párrafo.- Las sentencias en materia  de alimento  son  ejecutorias a partir de los diez

(1O) días de su notificación.


Art.  196.-  INCUMPLIMIENTO  DE  LAS  OBLIGACIONES  DE MANUTENCIÓN.  El padre o la madre  que faltare  a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después  de haber sido requerido para ello, sufrirá  la pena de dos (2) años de prisión  correccional suspensiva.


Art.   197.-   FUERZA   EJECUTORIA.   Las   sentencias  de   divorcio    que   fijen pensiones alimenticias tendrán  la misma fuerza  que aquellas  que dicten  los jueces de niños, niñas  y  adolescentes, con  motivo  de  una  reclamación expresa  de  alimentos,  tanto  en  el aspecto  civil como el aspecto penal, de acuerdo  a los términos del presente  Código.


Párrafo.- En este caso, la sentencia de divorcio  ordenará expresamente la privación de libertad  del obligado a pagar  la pensión  alimenticia, en  los términos establecidos en el Artículo  196 de este Código.


Art. 198.- EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El Ministerio Público  de Niños, Niñas y Adolescentes realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a pedimento de parte, ante organismos extranjeros de protección de niño, niña o adolescentes, a través de la Secretaría de Estado  de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la ejecutoriedad de las sentencias dictadas  por nuestros tribunales.


 



penal.

 

Párrafo 1.- En las excepciones señaladas anteriormente no se perseguirá el aspecto

 


Párrafo 11.- El tribunal  civil de derecho  común  es el competente para  continuar el conocimiento de la demanda ya iniciada o para perseguir el cobro del crédito  vencido.


TÍTULO VII

TUTELA, CONSEJO DE FAMILIA Y HOMOLOGACIÓN


Art. 199.- COMPOSICIÓN.  La Tutela  y la conformación del Consejo  de Familia están regidas por las reglas establecidas en el Código Civil, en estas materias.


Párrafo.- El padre o la madre  superviviente, en su condición de administrador legal de niños,  niñas y adolescentes, representará por si mismo  a sus hijos menores  de edad en la gestión  de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita

 


la autorización del Consejo  de Familia,  observando las condiciones previstas  en el Código

Civil.


Art. 200.-  COMPETENCIA. El  Tribunal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes tiene competencia exclusiva para  celebrar  Consejo  de  Familia  en todos  los  casos  en que  fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, debiendo  observar  para tales fines las formalidades previstas  en el Código Civil y sus reglamentaciones.


TÍTULO VIII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES


CAPÍTULO 1


PATRIMONIO DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AMENAZADO POR QUIEN LO  ADMINISTRA

Art. 201.-  ADMINISTRACIÓN  DE   PATRIMONIO DE   NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando  la persona  que  tenga  la  administración de los  bienes  de  un niño,  niña  o adolescente, en  su  condición de  madre,  padre,  tutor  o curador  y pongan  en peligro  los intereses económicos puesto  bajo su cuidado, él o la representante del Ministerio Público  de  Niños,  Niñas  y Adolescentes o cualquier persona  que  tenga  conocimiento  de esta  situación, deberá  promover, en  beneficio  del  niño,  niña  o adolescente, el proceso  o procesos  judiciales tendentes a la privación de la administración de los bienes.


Párrafo.- Si la demanda fuere  hecha por las autoridades o personas indicadas contra quienes  detentan la  autoridad  del  padre  y  de la madre,  no será  necesaria la  autorización exigida  por el Código  Civil  en  lo que  respecta  a la administración de los bienes  del niño, niña y adolescente.


Art.  202.-   SUSPENSIÓN  PROVISIONAL.  El   representante  del   Ministerio Público  de Niños, Niñas y Adolescentes o parte interesada, podrá solicitar  al Juez de Niños, Niñas   y  Adolescentes  que,   mientras   dure   el   proceso,  sean   suspendidas  de   manera provisional las facultades de disposición y de administración de los bienes  del niño, niña y adolescente y se nombre  un administrador de dichos bienes  en los términos  que establece  la ley.


Art. 203.-  CONTROVERSIAS  SOBRE LA  ADMINISTRACIÓN DE  LOS BIENES. Cuando  existan  controversias entre  un padre  y una madre  o su representante, en cuanto  a la administración de los bienes  de un niño, niña o adolescente, con el consiguiente peligro   de  ese  patrimonio, el  representante  del  Ministerio   Público   de  Niños,   Niñas  y Adolescentes podrá citarlos  a una audiencia en la cual cada uno expondrá  sus razones.    De no   llegarse   a  acuerdo,  el   representante  del   Ministerio    Público   de   Niños,   Niñas   y Adolescentes,  o  cualquiera  de  las   partes,   apoderarán  al  Tribunal   de  Niños,   Niñas   y Adolescentes, para que diriman  la controversia, conforme al interés  superior  del niño, niña o adolescente.

 




CAPÍTULO 11

AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR




Art. 204.-  ACOMPAÑAMIENTO OBLIGATORIO. Ningún  nmo,  mna  o adolescente  podrá  viajar   fuera   del  país  si  no  es  en  compañía  de  su  padre,  madre   o responsable. Cuando  viaje  con  personas  que  no  son  su  padre,  madre  o responsable, será necesario  la  presentación  de  una  autorización  debidamente  legalizada  por  un  Notario Público.  En  ausencia del  padre  o de la madre,  aquel  que tuviere  la guarda  presentará una certificación del Tribunal  de Niños, Niñas o Adolescentes, donde se haga constar la misma.


Párrafo.- Si uno de los padres  va a salir  del  país con uno de sus hijos  o hijas,  no podrá hacerlo  sin el consentimiento por escrito del otro.




Art. 205.-  COMPETENCIA DE  ATRIBUCIÓN. Los  jueces  de  Niños,  Niñas  y Adolescentes, o  en  su  defecto  los  jueces  de  primera  instancia en  atribuciones de  niños, niñas  y  adolescentes, serán  competentes para  otorgar  los  permisos   a  los  niños,  niñas  y adolescentes para salir  del  país  cuando  haya  desacuerdo al respecto entre  sus  respectivos padres.


CAPÍTULO 111

PRESCRIPCIONES




Art. 206.-  DEMANDA EN  NULIDAD. La  demanda  en  nulidad  de la  adopción prescribe  a  los  cinco  (5)  años  de la transcripción de la sentencia de  adopción.   Para  el adoptado este plazo se inicia a partir de su mayoría de edad.




Art. 207.-   PRESCRIPCIÓN  DE    LA   DEMANDA  POR  ALIMENTO.   Las acciones relativas  a los alimentos prescriben cuando  el alimentado alcanza  la   mayoría  de edad,  por emancipación, adopción o muerte, a excepción de:


a) Lo establecido en el Artículo  171, Párrafo 1;



b) Cuando  la demanda haya sido  introducida antes  de la ocurrencia de la causa de la prescripción;


e) Por  cantidades no  pagadas   que  hayan  sido  establecidaspor  sentencias  o acuerdos escritos  antes de la ocurrencia de la causa de la prescripción.

 


LIBRO TERCERO

DE LA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


TÍTULO! DISPOSICIONES GENERALES


Art. 208.- INTEGRACIÓN. La Jurisdicción  de Niños, Niñas y Adolescentes está integrada  por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes,  las Cortes de Apelación  de Niños,  Niñas  y  Adolescentes,  la  Suprema  Corte  de  Justicia  y  por  los  Tribunales  de Ejecución de la Sanción.


Art. 209.- JURISDICCIÓN DE NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cada provincia,  en el municipio  cabecera, se  establecerá  por lo menos  un Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes.


Párrafo 1.- El momento de entrada en funcionamiento  de cada Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial.


Párrafo 11.- Hasta el  momento  en que  se establezcan  los  Tribunales  de  Niños, Niñas y Adolescentes  y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes  en cada Distrito y en cada Departamento Judicial, conocerán de las materias de su competencia:


a)        En  primer  grado:  La  sala  penal  y la  sala  civil    del  Tribunal  de  Primera Instancia de derecho común, en atribuciones  de niños, niñas y adolescentes; y


b)        En segundo grado: La sala penal y la sala civil de la Corte de Apelación de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes.


Estas jurisdicciones  se regirán, en estos casos, por los principios, procedimientos  y normas establecidos en este Código.


Art.  210.-  DE  LA COMPOSICIÓN. Los Tribunales  de Niños,  Niñas y Adolescentes  tendrán  a su cargo  los procesos  judiciales  en materia  penal  en asuntos  de familia y protección,  referentes a niños, niñas y adolescentes,  y excepcionalmente  de toda otra materia que se les atribuya. Estarán compuestos por una sala civil y una sala penal, que funcionarán  con independencia  una  de otra, en sus  respectivas  competencias.  Cada sala estará integrada por:


a) El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes;


b) El secretario(a);


e) El alguacil de estrados.

 




Párrafo I.- El momento de entrada  en funcionamiento de cada sala de lo civil y de cada sala  de lo penal  del Tribunal de Niños,  Niñas  o Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Justicia,  tomando en cuenta  las necesidades de cada Distrito  Judicial.


Párrafo 11.- El Procurador Fiscal  de Niños,  Niñas  y  Adolescentes representará al Ministerio Público   en  la sala  de  lo  penal,  y  en  todos  los  asuntos   civiles  en  que  fuere necesario su opinión  o participación. En cada Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes funcionará un equipo  multidisciplinario, conforme se especifica más adelante.


Párrafo Ill.- Para  crear  un ambiente que facilite  la   comunicación con  los  niños, nmas  y  adolescentes, sujetos   de  esta  jurisdicción, en  las  audiencias, ni  los  jueces  ni  el Ministerio Público ni los abogados usarán togas y birretes.


Art. 211.-  LA  SALA  DE  LO  CIVIL DEL  TRIBUNAL DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La sala de lo civil del Tribunal  de Niños,  Niñas  y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir:


a)         Las  demandas sobre  reclamación y  denegación de filiación de  los  hijos  e hijas   y  acciones  relativas.   El  derecho   de  reclamación  de  afiliación  no prescribe   para  los  hijos  e  hijas.  Las  madres   podrán  ejercer   este  derecho durante  la minoridad de sus hijos e hijas;


b)         Las  demandas  en rectificación de actas  de estado  civil  a solicitud de parte interesada u ordenadas por un organismo competente referente  a niños,  niñas y adolescentes;


e)         Regulación  y  rectificación de  las  declaraciones  de  nacimiento tardías   de niños, niñas y adolescentes;


d)         Lo relacionado con  la emisión  de actas  de nacimiento de los niños,  niñas y adolescentes,cuyos    padres    y    madres    hayan     desaparecido   o    sean desconocidos, ordenadas por un organismo competente;


e)         Lo  relacionado con  la  autoridad del padre  y  de la madre,  y  su suspensión temporal o terminación;


f) La emancipación de los y las adolescentes;



g) La autorización o consentimiento matrimonial de los y las adolescentes;


h)         Los   procesos    sobre    adopción  de   niños,    niñas    y   adolescentes   y   su homologación, así como  lo referente  a la revocación del consentimiento, su impugnación o su nulidad;

 


i)         La demanda  de guarda, colocación familiar  y regulación  sobre  régimen  de visitas de los niños, niñas y adolescentes;


j)          De la homologación  de las sentencias  dictadas  por tribunales extranjeros  en materia  de  filiación,   guarda,  régimen  de  visitas,  alimentos,  adopción  y demás asuntos del derecho de familia;


k)        La revisión, control y supervisión del cumplimiento o incumplimiento de las medidas especiales de protección dispuestas en este Código;


1)Sobre la violación de medidas de protección contenidas en este Código;


m)       Ordenar  medidas cautelares  y preventivas  de manera provisional, mediante auto, en lo referente a la solicitud de los padres, tutores o responsables  y de los representantes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;


n)        Convocar,  conocer  y  conformar  el  Consejo  de  Familia;  designación  y/o remoción de tutores y protutores para la administración y protección del patrimonio  de un  niño, niña  y  adolescente.  Otorgará  expresamente autorización a los tutores para realizar actos de disposición y conservación;


ñ)        Declaración  de estado  de abandono  de los niños, niñas y adolescentes  para los fines de este Código;


o)        Promover y homologar acuerdos conciliatorios sobre asistencia familiar para los niños, niñas y adolescentes;


p)        Autorización   para  que  los  niños,  mnas  y  adolescentes  puedan  viaJar  al exterior en compañía de su padre o madre, adoptantes o terceros;


q)        Homologar el acta de designación  de la familia sustituta y toda decisión que se pueda presentar en este sentido;


r)         De  las  acciones  en  reclamación   o  reparac10n  de  los  daños  y  perJUICios derivados  de actuaciones  de niños  o niñas menores  de trece  (13) años  de edad, o cuando siendo mayores de trece (13) años compromete sólo su responsabilidad civil o la de sus padres o responsables;


s) Así como cualquier otro asunto  que, de modo expreso, se le atribuya.




Párrafo.- La competencia territorial de la sala de lo civil se regirá por las normas que rigen esta materia en el Código de Procedimiento  Civil.


Art.   212.-   APODERAMIENTO.  Independientemente    de   los   procedimientos establecidos   en  materias  específicas,  el  apoderamiento   de  la  sala  de  lo  civil  se  hará

 


mediante  instancia motivada  ante el Tribunal  de Niños,  Niñas  y Adolescentes o mediante declaración de parte interesada en la secretaría del tribunal.


Art. 213.-  COMPETENCIA EN  RAZÓN  DE  LA  PERSONA. El tribunal competente de  niños,  niñas  y  adolescentes en  atribuciones civiles  lo será  el  del  Distrito Judicial  donde tiene su domicilio el niño, niña o adolescente.


Párrafo.- El  domicilio legal  de  niño,  niña  o adolescente es  el de  la persona  que detenta  la guarda, sea por mandato  de la ley o por decisión judicial.


Art.  214.-    CARÁCTER   PROVISIONAL   DE    LAS    SENTENCIAS.   Las sentencias en materia  civil tendrán  un carácter  provisional, excepto  las sentencias de reconocimiento o relativas al estado  civil.


Art. 215.-  LA  SALA  DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La sala  de lo penal  tendrá  competencia para  conocer  de las acciones que surjan  de los actos infraccionales cometidos por los adolescentes, conforme a los procedimientos y atribuciones establecidos en  este Código.  Así también  conocerá de todo otro asunto que de modo expreso  se le atribuya en este Código.


Párrafo.- La competencia territorial de la sala  penal  lo determinará el lugar  de la ocurrencia del acto infraccional. Las reglas  contenidas en los Artículos 60 al 68 de la Ley

76-02,  del  19  de  julio  del  2002,   que  instituye   el  Código  Procesal   Penal,  relativas  a  la competencia y sus efectos,  regirán  en la justicia penal de la persona adolescente.


Art. 216.-  LA  CORTE DE  NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES. Habrá  una Corte  de Niños,  Niñas y Adolescentes en cada Departamento Judicial,  integrada por tres (3) jueces, como mínimo.


Párrafo.- La  entrada   en  vigencia  de  cada   Corte   se  hará   conforme  al  criterio establecido en el Párrafo  I del Artículo  209 de este Código.


Art. 217.-  COMPETENCIAS DE LA CORTE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Corte  de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer:


a)         De los recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala  penal del Tribunal  de Primera  Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes;


b)         Incidentes que  se  promueven durante  la substanciación de los procesos  en los  Tribunales de Niños,  Niñas  y Adolescentes, en  los casos  y en  la forma que se indicará;


e)         De las quejas  por demora  procesal  o denegación de justicia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes;

 


d) Homologación  del Consejo de Familia;


e) Recusaciones  o  inhibiciones  de los jueces  de Tribunal  de Niños,  Niñas y

Adolescentes;


f)         Recurso de apelación respecto de las decisiones del Tribunal de Ejecución de la Sanción;


g)        Así como cualquier otra atribución o competencia asignada por este Código y leyes especiales.




Art.  218.-  LA SUPREMA CORTE DE  JUSTICIA. En materia  de justicia especializada  de niños, niñas y adolescentes,  la Suprema  Corte de Justicia es competente para conocer:


1.- Del recurso de casación;


2.- Del recurso de revisión;


3.- Del procedimiento  relativo a los conflictos  de competencia  entre Cortes de Apelación  de  Niños,  Niñas  y Adolescentes,  entre  jueces  o  Tribunales  de Niños, Niñas y Adolescentes de Departamentos Judiciales distintos;


4.- De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, y Adolescentes;


5.- Así como cualquier otra atribución asignada en este Código.




Art.  219.-  DE  LOS  TRIBUNALES DE  EJECUCIÓN DE  LA  SANCIÓN DE LA  PERSONA ADOLESCENTE. Habrá por  lo menos  un Tribunal  de Ejecución  de la Sanción de la persona adolescente en cada Departamento Judicial.  Es de su competencia el control  de la  ejecución  de  las sentencias  irrevocables  y  de todas  las  cuestiones  que se planteen sobre la ejecución de la sanción  privativa de libertad y de cualquier otra sanción o medida ordenada contra la persona adolescente.




Art. 220.- DESPACHO JUDICIAL. Las disposiciones  relativas a la estructura  y funcionamiento   del  despacho  judicial,  contenidas  en  los  Artículos  77  y  siguientes  del Código   Procesal   Penal,   son   aplicables   a  esta   materia,  en  cuanto  se  ajusten   a  las jurisdicciones de niños, niñas y adolescentes.

 


TÍTULO 11

DE LA  JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Art. 221.-   DEFINICIÓN.  La  justicia   penal   de  la  persona   adolescente  busca determinar tanto  la  comisión del  acto  infraccional como  la  responsabilidad penal  de  la persona    adolescente  por   los   hechos   punibles       violatorios   a   la   ley   penal   vigente, garantizando el cumplimiento del debido  proceso  legal.


Art. 222.-   OBJETIVO. La  justicia   penal   de  la  persona   adolescente,  una  vez establecida la responsabilidad penal tiene  por objetivo  aplicar la medida  socioeducativa o la sanción   correspondiente  y  promover   la  educación, atención  integral   e  inserción   de  la persona adolescente en la familia y en la sociedad.


Art.  223.-   PRINCIPIO  DE   GRUPOS  ETÁREOS.  Para   los   efectos   de   la aplicación de medidas  cautelares y sanciones, la justicia  penal de la persona  adolescente diferenciará la siguiente escala de edades:


1.- De 13 a 15 años, inclusive;



2.- De 16 años hasta alcanzar la mayoría  de edad.


Párrafo.- Los  niños  y  niñas   menores   de  trece   (13)  años,  en  ningún   caso,  son responsables penalmente, por tanto  no  pueden  ser detenidos,  ni privados  de su  libertad,  ni sancionados por autoridad alguna.


Art. 224.-  PRESUNCIÓN DE  MINORIDAD. Cuando   una  persona  alegue  ser menor  de edad y no posea  acta  de nacimiento, deberán  hacerse  las pruebas  especializadas que permitan  establecer su edad con exactitud.


Párrafo.- En todo  caso se  presumirá menor  de edad  hasta  prueba  en contrario. El tribunal competente para decidir  al respecto será siempre el de niños,  niñas y adolescentes.


Art. 225.-  ÁMBITO APLICACIÓN DE  LA  LEY  PENAL EN  EL  TIEMPO. Estarán  sujetas  a  la justicia  penal  de  la  persona  adolescente, todas  las  personas que  al momento de cometer  la infracción penal  sean  adolescentes, es decir,  a partir  de los trece años cumplidos y hasta el día en que cumpla los 18 años, inclusive  este día. Se considera la edad  cumplida  el día siguiente  de la fecha  de cumpleaños.  Lo anterior  sin perjuicio de que en el transcurso del proceso  cumpla la mayoría  de edad.


Art. 226.-   PROHIBICIÓN  DE   EXTRADICIÓN DE   ADOLESCENTES.  Se prohíbe  la extradición de las personas  adolescentes cuando  hayan  cometido infracción a la ley  penal   de  otro   país  y  fueren   solicitados  en  extradición.  Sin  embargo,  podrán   ser sometidos  por  ante  la  Jurisdicción  de  Niños,   Niñas   y  Adolescentes  de  la  República

 


Dominicana, una vez  haya sido  apoderado por el Estado  requeriente. Para tales  fines  se le aplicarán  las  normas   establecidas  en  la  legislación  procesal   penal   dominicana y  este Código.


Art. 227.-  INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Los  pnnctpws y normas contenidos en  este  Código  son  de  aplicación obligatoria para  todos  los  niños,  niñas  y adolescentes que habiten  en el territorio de la República, debiendo adicionalmente aplicarse todo  principio  general o norma contenida en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la   Republica Dominicana, la legislación procesal  penal  o sustantiva penal que proteja  los derechos y libertades fundamentales de la persona  humana.


CAPÍTULOII GARANTÍAS PROCESALES


Art. 228.-  PRINCIPIO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA. La administración de la justicia  penal  de la persona  adolescente, tanto  en el proceso  como en la ejecución,  estará a cargo de órganos  especializados en materia de niños, niñas y adolescentes.


Art. 229.- PRINCIPIO DEL RESPETO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Para  determinar la responsabilidad penal  de una  persona  adolescente y la aplicación de la sanción  que corresponda, se debe seguir  el procedimiento previsto  en este Código,  con observancia  estricta  de   las   garantías,   las   facultades  y  los   derechos  previstos    en   la Constitución, los tratados internacionales y la legislación procesal  penal vigente.


Art. 230.-  PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y  LESIVIDAD. Ninguna  persona adolescente puede  ser  sometida a la justicia penal  reglamentada en  este  Código  por  un hecho que al momento de su ocurrencia no esté previamente definido  como infracción en la legislación penal. Tampoco puede ser objeto de sanción  si su conducta está justificada o no lesiona   un   bien   jurídico   protegido.  A   la  persona   adolescente  declarada  responsable penalmente por  la  comisión de  una  infracción, sólo  se  le  podrá  imponer las  sanciones previstas  en este Código.


Art.  231.-   PRINCIPIO DE  CONFIDENCIALIDAD. La  persona   adolescente tiene  derecho  a que  su  intimidad y la de su familia sean  respetadas, los datos  relativos  a hechos  cometidos por  ellos  o ellas  son  confidenciales. Consecuentemente, no  pueden  ser objeto de publicación, ningún  dato que, directa o indirectamente, posibilite  su identidad.


Art. 232.- PRINCIPIO DE CONTRADICTORIEDAD DEL PROCESO. Los límites  propios  de la publicidad del  proceso  en  la justicia  especializada de niños,  niñas  y adolescentes no serán obstáculo para que se respete  el principio de contradictoriedad, a tal efecto las partes tendrán  todas las informaciones y documentaciones relativas al proceso, presentar  los alegatos, ejercer  los recursos y acciones contempladas en este Código.


Art.    233.-    PRINCIPIO   DE    PARTICIPACIÓN.   Desde    el    inicio    de    la investigación, en  el juicio  y durante  la ejecución de la sanción,  las personas adolescentes

 


tendrán  derecho  a  ser  oída, a  participar  en todas  las  actuaciones,  aportar  y  solicitar  la práctica de pruebas y testigos.


Art.    234.-   PRINCIPIO  DE   LA   PRIVACIÓN  DE   LIBERTAD  EN   UN CENTRO ESPECIALIZADO. En caso de que proceda  la privación  de libertad  de una persona  adolescente, tanto  provisional  o como resultado  de una sentencia  definitiva,  ésta tiene  derecho a ser remitida sólo a un centro especializado  de acuerdo  a su sexo, edad y situación jurídica.


Art. 235.- APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CÓDIGO PROCESAL PENAL. Respetando el carácter de justicia especializada,  tendrán aplicación  en todos los momentos y jurisdicciones,  y en cuanto sean compatibles,  los principios contenidos en los Artículos 1 al28 de Ley 76-02, del19 de julio del2002, que instituye el Código Procesal Penal.


CAPÍTULO III

DE LAS ACCIONES EN EL SISTEMA DE LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE


SECCIÓN I

DE LA ACCIÓN PENAL


Art. 236.- DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE. La acción penal de la persona adolescente será pública o a instancia privada. Cuando la acción penal sea pública,  conforme a este Código, corresponderá  al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes  iniciar la investigación  de oficio o por denuncia o por querella; sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima y a los ciudadanos.


Art. 237.- ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA PRIVADA. La acción pública a instancia privada se ejerce con la acusación de la víctima o de su representante legal ante el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien sólo está autorizado  a ejercerla con la presentación  de la querella  y mientras  ella se mantenga. Sin perjuicio  de ello, el Ministerio   Público   de  Niños,   Niñas   y   Adolescentes   debe   realizar   todos   los   actos imprescindibles   para  conservar   los  elementos   de  prueba,  siempre   que  no  afecten  la protección del interés de la víctima.  Dependerán  de la presentación  de querella previa los siguientes hechos punibles:


a) Violación al secreto de las comunicaciones;


b) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;


e) Vías de hecho;


d) Amenaza;


e) Robo sin violencia y sin armas;

 


f) Estafa;



g) Abuso  de confianza;


h) Trabajo  pagado y no realizado;



i) Trabajo  realizado  y no pagado;


j) Falsedades en escrituras privadas;



k) Violación de propiedad;


1)Difamación e injuria;



m) Violación propiedad industrial;


n) Violación a la ley de cheques;


ñ) Cualesquier otros delitos  que la ley determine que son de acción  privada  o a instancia privada.




Art. 238.-  FACULTAD DE  DENUNCIAR O  QUERELLARSE. Quien  tenga información o fuese  víctima  de un hecho  delictivo  cometido por  una  persona  adolescente podrá   denunciarlo  ante  el  Ministerio  Público   de  Niños,   Niñas   y  Adolescentes, quien quedará facultado para  iniciar  la  investigación, salvo  lo  dicho  precedentemente para  los casos que requieran de la previa presentación de una instancia privada.


Art. 239.-  CAUSAS DE  EXTINCIÓN DE  LA  ACCIÓN  PENAL. La  acción penal se extinguirá por las causas  enumeradas en el Artículo  44 del Código  Procesal  Penal, en cuanto  sean aplicables  a esta justicia  especializada.


Art.  240.-   PRESCRIPCIÓN  DE   LA   ACCIÓN  PENAL.  La   accwn    penal prescribirá al  vencimiento de  un  plazo  igual  al  máximo   de  la  pena  en  las  infracciones sancionadas con  penas  privativas de  libertad,  sin  que  en  ningún  caso  este  plazo  pueda exceder de cinco  (5) años,  ni ser inferior  a tres (3), y a los seis (6)   meses  las infracciones de acción  pública  a instancia privada  y las contravenciones.  Estos  términos se contarán  a partir del día en que se cometió  la infracción a la ley penal.


Párrafo.- La  prescripción  se  interrumpe  o  se  suspende   por  las  mismas   causas específicas que  se establecen en  los  Artículos  47 y 48 del  Código  Procesal  Penal,  en  los casos en que sean aplicables.


Art. 241.-  PRESCRIPCIÓN DE LAS  SANCIONES. Las sanciones ordenadas en forma  definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para  cumplirlas.  Este  plazo empezará a contarse  desde  la fecha  en que se pronuncie  la sentencia de última instancia de

 


que  se trate,  o desde  aquella en que se compruebe que  comenzó  el incumplimiento de la sanción,  debiendo  rebajar  el plazo que haya cumplido.


SECCIÓN 11

DE LA ACCIÓN CIVIL



Art. 242.-  DE  LA  ACCIÓN CIVIL. Cuando  el hecho  punible  causado  por  una persona  adolescente, no  emancipada, sea  como   autora  o  cómplice,    produzca daños  y perjuicios, comprometerá únicamente la responsabilidad civil de sus padres  o responsables, a menos que el niño, niña o adolescente tenga  patrimonio propio.


Art. 243.-   CARÁCTER  ACCESORIO.  En   el   proceso   penal   de   la  persona adolescente, la acción  civil  para  la reparación de los daños  y perjuicios podrá  ser ejercida accesoriamente  a  la  acción   penal  ante  la  jurisdicción  de  niños,   niñas   y  adolescentes, mientras  esté pendiente la persecución penal.  Sobreseído o suspendido provisionalmente el proceso  conforme  a  las  previsiones  de  este  Código,   el  ejercicio  de  la  acción  civil  se suspenderá hasta que la persecución penal continúe.


Párrafo.- Cuando  el proceso  sea suspendido definitivamente, en el aspecto  penal, la acción  civil se podrá ejercer ante la jurisdicción civil de niños, niñas y adolescentes.


Art. 244.-  EJERCICIO ALTERNATIVO. En el proceso  penal  contra  la persona adolescente, la acción  civil  se podrá  ejercer  conforme a las disposiciones de los Artículos

50 y siguientes del Código  Procesal  Penal, en cuanto  sean aplicables.



SECCIÓN 111

FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL  PROCESO


Art. 245.-  FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL  PROCESO. El proceso  penal de la persona  adolescente puede terminar  en forma anticipada por aplicación:


a) Del principio  de oportunidad de la acción pública;



b) La conciliación; y



e) La suspensión condicional del procedimiento.




El  Ministerio   Público  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes podrá  terminar de  forma anticipada el  proceso   penal  conforme  a  los  criterios,   procedimientos, reglas   y  efectos establecidos en los Artículos  34 al 43 del Código  Procesal  Penal  y en las infracciones que allí se indican.

 


CAPÍTULO IV

DE LOS SUJETOS PROCESALES


SECCIÓN 1

DE LA PERSONA ADOLESCENTE


Art. 246.- DE LA PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. Será considerada imputada la persona adolescente a quien se le atribuya  la comisión  o participación  en una infracción  a la ley penal. Desde su detención, si ese fuere el caso, o desde el inicio de la investigación, tendrá derechos a:


a)        Conocer  la causa de la detención,  la autoridad   que la ordenó y solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o representantes;


b) Proponer y solicitar la práctica de pruebas;


e)        Que se le informe  de manera específica  y clara los hechos ilícitos que se le imputan, incluyendo aquellos que sean de importancia para la calificación jurídica;


d)        Interponer recurso y a que se motive la sentencia que impone la sanción que se le aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en el presente Código;


e)         Ser  asistido  por  un  defensor  técnico,  no  pudiendo    recibírsele   mnguna declaración sin la asistencia de éste, a pena de nulidad;


f) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;


g) Conocer el contenido de la investigación;


h)        No ser sometida  a tortura ni a tratos  crueles, inhumanos o degradantes,  ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente, o atente contra su dignidad;


i)         Establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica  o por cualquier otro medio,  inmediatamente  sea detenido,  con su familia, su defensor  o con la persona a quien desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad;


j)          Ser presentado  ante el juez  o el Ministerio  Público  sin demora  y siempre dentro de los plazos que establece este Código;


k)        No ser presentado nunca ante los medios de comunicación, ni su nombre ser divulgado   por  éstos,  así  como  su  domicilio,   nombre  de  sus  padres  o cualquier rasgo que permita su identificación  pública;

 




1)        No  ser  conducido  o  apresado  en  la  comunidad  en  forma  que  dañe  su dignidad o se le exponga al peligro;


m)      La precedente enumeración de derechos no es limitativa, y por tanto, se complementa  con las disposiciones  que en esta materia están contenidas en la  Constitución,  los  tratados  internacionales,  el  Código  Procesal  Penal  y otras leyes.


Párrafo I.- Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.


Párrafo  11.- El juez, el representante  del Ministerio  Público,  el funcionario  o el oficial o agente policial que viole o permita la violación de cualquiera de estos derechos es responsable personalmente y será sancionado conforme a lo que disponga este Código.


Art. 247.- DEBER DE IDENTIFICACIÓN.  La persona adolescente tiene el deber de proporcionar datos correctos que permitan su identificación personal.


Art.   248.-   DERECHO   DE   ABSTENERSE    A   DECLARAR.    La   persona adolescente   tiene  el  derecho  de  abstenerse   a  declarar  y  a  no  auto  incriminarse.   Si consintiera  en prestar declaración   deberá hacerlo en presencia de su defensor.   En ningún caso  se le  exigirá  promesa  o juramento  de  decir  la verdad,  ni se  ejercerá  coacción  ni amenaza.


Está prohibido el uso de cualquier medio  para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, ni podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes  con el propósito de obtener una confesión.  La violación de esta norma acarrea nulidad absoluta y la correspondiente  responsabilidad administrativa o penal para el funcionario.


Art. 249.- REBELDÍA.  Serán declaradas  rebeldes  las personas  adolescentes  que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento  o lugar donde están detenidos o se ausenten sin informar a los responsables del lugar asignado  para su residencia.  Comprobada  la fuga,  se  declarará  la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si ésta se incumple o no puede ejecutarse, se ordenará la conducencia o la detención de la persona adolescente rebelde.


Art. 250.- PADRES O RESPONSABLES LEGALES DE LA PERSONA ADOLESCENTE  IMPUTADA.   Los  padres,   tutores   o  responsables   de  la  persona adolescente   pueden  intervenir  en  el  procedimiento   como  coadyuvantes  o  informantes calificados que complementen el estudio sicosocial de la persona adolescente o como informantes del hecho investigado.


Art.  251.-  DE  LA PERSONA  AGRAVIADA.  La persona  agraviada  o víctima podrá  participar  en  el  proceso,  formular  los  recursos  correspondientes  cuando  lo  crea

 


necesario  para  la  defensa   de  sus  intereses;  podrá   estar  representada  por  un  abogado, constituido en parte civil, o presente  personalmente.


Párrafo.- Cuando  la persona  agraviada sea un niño, niña o adolescente y ella  o sus padres  o responsables carezcan de  recursos  económicos para  hacerse  representar por  un abogado   y  constituirse  en  parte  civil,  el  Estado   le  proveerá   del  mismo, a  través   del Programa de Defensa  Pública.


El   Ministerio  Público   de   Niños,   Niñas   y   Adolescentes  será   responsable   de comunicar sobre  ese  derecho  a la parte  agraviada, inmediatamente entre  en  contacto con ella.


Art. 252.-  DE  LA  PERSONA AGRAVIADA EN  LOS  DELITOS DE PREVIA INSTANCIA PRIVADA. Si una  persona  se considera agraviada por  un delito,  cometido por una  persona  adolescente, que requiere  la presentación previa  de una instancia  privada, puede  querellarse, directamente o por medio  de su  representante legal,  ante  el Ministerio Público  de Niños,  Niñas  y Adolescentes. Todo  esto sin  perjuicio  del derecho  que tiene  de recurrir  a la  vía  civil  de  niño,  niña  y  adolescente, para  solicitar  reparación en  daños  y perJUlClOS.


SECCIÓN 11

DE LA DEFENSA TÉCNICA


Art. 253.-  DE  LA  DEFENSA TÉCNICA. Desde  el  inicio  de la  investigación y durante  todo  el  proceso,  la  persona  adolescente deberá  ser  asistida por  defensores y no podrá  recibírsele ninguna  declaración sin  la  asistencia de  éstos.  La  persona  imputada  o cualquiera de sus  padres,  tutores  o responsables podrá  nombrar  un defensor particular. Si no  cuentan   con  recursos   económicos, el  Estado  a  través   de  la  Oficina   Nacional   de  la Defensoría  Judicial,  perteneciente  al   Poder   Judicial,   proporcionará  gratuitamente  un defensor técnico, quien  será  un    abogado  idóneo  con  experiencia en  el procedimiento y legislación  penal    de   la   persona    adolescente.  Para   tales    fines,   se   conformará  un departamento de defensores públicos  especializados en la materia.


Párrafo.- Habrá,   por  lo  menos,  tres  (3)  defensores  públicos   de  mnos,   mnas  y adolescentes por  cada  Departamento Judicial.  La Oficina  Nacional  de la Defensa  Pública determinará la distribución de los defensores en el territorio nacional,  de acuerdo  a las necesidades.


Art. 254.-  DE  LA  INTERVENCIÓN DE  LA  DEFENSA TÉCNICA.  La intervención de  la  defensa  técnica se  inicia  desde  la  apertura  de  la  investigación y,  en particular, a  partir  del  momento en  que  es  detenida la  persona  adolescente, hasta  que termine el  proceso  penal  o,  si  hubiere  sanción,   hasta  el  momento en  que  ésta  se  haya cumplido.

 


Art. 255.- FUNCIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA. Para el cumplimiento de sus funciones, el defensor técnico tiene las siguientes obligaciones:


a)        Representar, asesorar y defender gratuitamente los intereses de la persona adolescente  que enfrenta una investigación  o un proceso penal y que carece de medios para sufragar  los servicios profesionales  de un abogado  privado. La asistencia técnica se prestará desde la etapa de investigación hasta la ejecución de la sanción, inclusive, promoviendo los recursos necesarios para garantizar sus derechos;


b)        Informar   periódicamente   a  la  persona   adolescente   y  su  familia,   tutor, guardián o responsable, sobre las incidencias del proceso penal;


e)        Mantener  una comunicación  regular con sus defendidos  por el tiempo que dure el proceso y la sanción impuesta;


d)        Denunciar,  ante las autoridades competentes, cualquier abuso o violación de derecho que se cometa contra la persona adolescente que representa e iniciar las acciones que correspondan;


e)        Recurrir, cuando corresponda, las sentencias emitidas por los jueces y las actuaciones del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, que restrinjan la libertad o menoscaben los derechos e intereses de la persona adolescente representada;


f)         Solicitar al juez, durante la etapa de ejecución de la sanción, los correctivos a que  haya  lugar  cuando  indebidamente   se  restrinjan   los  derechos  de  la persona adolescente sancionada más allá de lo previsto en la sentencia;


g)        Ofrecer  asesoramiento  legal gratuito  a la persona  adolescente  que así se lo solicite y a las demás personas que busquen su orientación, en relación con hechos punibles    en   los   cuales   se   encuentren    implicadas    personas adolescentes;


h)        Visitar, por lo menos una vez al mes, a la persona adolescente representada, que se encuentre privada de libertad;


i)         Rendir informes mensuales ante su superior inmediato sobre las visitas y, en general, sobre los casos bajo su responsabilidad;


j)          Promover,  en  los  procesos,  las  formas  anticipadas  de  terminación  y  las sanciones alternativas contempladas en este Código;


k)        Observar  las  disposiciones   que  permitan  garantizar   los  derechos   de  la persona adolescente imputada.

 


SECCIÓN III

DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


Art.   256.-  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO  DE  NIÑOS,   NIÑAS   Y ADOLESCENTES. La acción pública para perseguir  e investigar  el acto infraccional  la ejercerán  los miembros  del Ministerio  Público  de Niños, Niñas  y Adolescentes, especializados  ante la jurisdicción  de niños, niñas y adolescentes, quienes tendrán potestad exclusiva  para  promover  y  ejercer,  de oficio,  o  a solicitud  de  parte, todas  las  acciones necesarias ante estos tribunales para la aplicación del presente Código.


Art.  257.-   ORGANIZACIÓN  DEL   MINISTERIO  PÚBLICO  DE   NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes será representado exclusivamente  por los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de Niños,  Niñas  y  Adolescentes  en  cada  Departamento   Judicial;  y  por  los  Procuradores Fiscales  ante  los  Tribunales  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes.  Como  mínimo  habrá  un ayudante  del  Procurador  Fiscal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes   y  un  ayudante  del Procurador   General   de  la  Corte   especializado   en  cada  Distrito   Judicial   y  en  cada Departamento Judicial, respectivamente.  El Procurador General de la República tendrá, por lo menos,  un  ayudante  especializado  en  la justicia  de  niños,  niñas y  adolescentes  para atender los asuntos de su competencia en esta materia.


Art. 258.- FUNCIONES DEL  MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES. En la jurisdicción  penal de niños, niñas y adolescentes,  el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá las siguientes funciones:


a) Velar por el cumplimiento del presente Código;


b) Promover la acción penal;


e) Recibir denuncias o querellas sobre hechos delictivos;


d)        Realizar  y dirigir    las  investigaciones  de  las  infracciones  a la  ley  penal vigente;


e)         Solicitar la práctica  de experticios, participar  en la recolección  de indicios, aportar las pruebas para sustentar sus pretensiones;


f)         Solicitar la práctica del estudio sicosocial, en los casos  en que lo prescribe el presente Código;


g)        Solicitar,  cuando  proceda,  la  cesacwn,  modificación  o  sustitución  de  las medidas cautelares dispuestas o de las sanciones penales de la persona adolescente durante la etapa de ejecución y cumplimiento;


h) Interponer recursos legales;

 


i)          Dirigir   el  trabajo   de  la  Policía   Especializada y  velar  porque   cumpla  las funciones establecidas en este Código, respetando los derechos  y libertades fundamentales de la persona  adolescente en conflicto  con la ley penal;


j)          Promover  las  medidas  alternativas  en  los  casos   que   proceda   y  brindar asesoría y orientación legal a la persona  agraviada,  antes o durante  la conciliación, y cuando ella así lo solicite;


k)         Denunciar ante las autoridades competentes y actuar frente  a las violaciones que se cometan al presente  Código en perjuicio  de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes;


1)         Facilitar  la  comunicación  entre   los  abogados  defensores  y  las  personas adolescentes detenidas;


m)        Las demás funciones que otras leyes le asignen  y no entren en contradicción con el presente  Código.


SECCIÓN IV

POLICÍA JUDICIAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE


Art. 259.-  POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. Se  crea la Policía  Judicial de Niños,  Niñas  y Adolescentes, como  un departamento de apoyo  del sistema  penal  de la persona   adolescente.  Este  es  un  órgano   técnico,  especializado  en  la  investigación y persecución  de  los  hechos   delictivos  que  presumiblemente  hayan   sido   cometidos   por personas adolescentes y actuará como auxiliar  del Ministerio  Público de Niños, Niñas y Adolescentes.


Art. 260.- CONDICIONES Y REQUISITOS DE LA POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. Los funcionarios de este departamento especializado serán  de ambos sexos  y estarán  capacitados para el trabajo  con personas  adolescentes y en el respeto  de los derechos humanos.  Al momento de la detención deberán  informar sobre  sus  derechos  a la persona   adolescente  detenida,   y   de  manera  inmediata,  ponerla   a  la   disposición  del Ministerio Público  de Niños,  Niñas  y Adolescentes correspondiente. Funcionará en todos los  destacamentos de la Policía  Nacional  a fin  de cumplir  con  los servicios  que  les sean asignados por el presente  Código.


Art. 261.- ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. El departamento de la Policía  Judicial  Especializada  de Niños,    Niñas   y   Adolescentes  auxiliará   al   Ministerio   Público    de   Niños,    Niñas    y Adolescentes en  el  descubrimiento y  la  verificación  científica   de  los  delitos  y  de  sus presuntos responsables. Asimismo, apoyará  al Ministerio Público  de Niños,  Niñas y Adolescentes en la citación  o aprehensión de las personas  adolescentes que se les imputen los hechos  denunciados. Bajo  ninguna  circunstancia se podrá  disponer la incomunicación de  una  persona   adolescente.  En  caso  de  detención de  un  niño,  niña  o  adolescente,  en flagrancia, será  remitida  a más tardar  en las primeras  doce  (12)  horas  de la detención al

 


Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Los agentes que incumplan estas disposiciones   serán  sancionados  disciplinariamente,   sin  perjuicio  de  la  responsabilidad penal y civil que corresponda.


Art.  262.-  CONDUCCIÓN   DE  PERSONAS   ADOLESCENTES.   Se  prohíbe detener adolescentes, produciéndoles cualquier tipo de maltrato. Se podrá recurrir a la colocación  de  esposas  excepcionalmente,  cuando  no  haya  otro  medio  de  protegerle  su propia integridad o para evitar que causen daños a terceros.


Art. 263.- DE LAS FUNCIONES  DE LA POLICÍA ESPECIALIZADA.  Como auxiliar  del  Ministerio  Público  de  Niños, Niñas  y  Adolescentes  y  bajo  su  dirección  y control,  la  Policía  Especializada  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes  tendrá  las  siguientes funciones:


a)         Apoyará   bajo   la  dirección   del  Ministerio   Público   de  Niños,   Niñas  y Adolescentes  la investigación  de los delitos, individualizará  a los autores  y partícipes,  reunirá  los  elementos   de  prueba  útiles  para  fundamentar   la acusación;


b)         Deberá cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes  y las que durante  la tramitación  del proceso  le dirijan  los JUeces;


e)        Conducir, de acuerdo a las instrucciones  de los jueces de niños, niñas y adolescentes, a las personas que éstos indiquen;


d)        Llevar a cabo la conducción de las personas adolescentes a las diferentes instituciones donde se deban presentar y las diligencias necesarias para su localización, debiendo efectuar los traslados en forma discreta, para evitar publicidad de cualquier orden;


e)         Garantizar  en  todo  momento  los  derechos  fundamentales   de  la  persona adolescente en conflicto con la ley penal; y


f) Las demás funciones que le sean asignadas.


Art. 264.- EXCLUSIVIDAD DE LA POLICÍA ESPECIALIZADA.  Salvo circunstancias excepcionales, y previa decisión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes,   los   integrantes   de  la   Policía   Judicial   Especializada   que  hayan   sido debidamente  seleccionados  y capacitados,  no podrán ser destinados a actividades  distintas de las señaladas en el presente Código.


Art. 265.- DE LA POLICÍA  NACIONAL  ORDINARIA.  Si una persona adolescente  es aprehendida  por  la Policía Nacional  Ordinaria,  en un plazo  no mayor  de doce (12) horas de su  detención,  deberá  ponerla a disposición  del Ministerio  Público  de Niños,  Niñas  y  Adolescentes.  Los  agentes  que  incumplan  este  plazo,  como  las  otras

 


garantías que se han indicado, deberán ser sancionados  disciplinariamente,  sin perjuicio de las sanciones penales y civiles establecidas en el Artículo 399 de este Código.


SECCIÓN  V

DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ATENCIÓN INTEGRAL


Art. 266.- DE LA UNIDAD MULTIDISCIPLINARIA DE ATENCIÓN INTEGRAL. En cada Departamento Judicial habrá, por lo menos, a tiempo completo, una unidad  multidisciplinaria  de  atención  integral  especializada,  conformada  por  un  equipo técnico con un mínimo de dos profesionales de las áreas de:


a)        Trabajo  social,  que  debe  realizar  el  estudio  socio-familiar  de  la  persona adolescente  objeto  de investigación,  a fin de conocer su entorno familiar y comunitario;


b)        Sicología, quien realizará un diagnóstico sistémico de la persona adolescente a partir del hecho investigado,  y las habilidades, destrezas  y conocimientos de la persona adolescente objeto de investigación;


e)        Otras áreas afines que permitan  contar  con elementos  técnicos  y objetivos para garantizar el debido proceso de ley. Asimismo, podrán auxiliarse de los especialistas  de las instituciones  públicas o privadas de atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario.


Párrafo.- En el desarrollo de sus funciones,  estos profesionales deberán  garantizar el respeto del debido proceso de la persona adolescente imputada y de sus derechos fundamentales.


Art.  267.-  ESTUDIOS SICOLÓGICOS  Y SOCIO FAMILIARES. La unidad multidisciplinaria estará encargada de realizar, ordenados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, estudios sicológicos y sociofamiliar, conforme se especificará más adelante.


Art. 268.- FINALIDAD DE LOS ESTUDIOS SICOLÓGICOS Y SOCIOFAMILIAR.  Los  estudios   psicológicos   y  sociofamiliar   tienen   por   finalidad determinar,  a través  de profesionales  en los campos de psicología y trabajo social  y áreas afines, las posibles causas explicativas de la conducta del adolescente, a fin de imponer, en los  casos  que  corresponda,  la medida  más  adecuada,  pero  en  ninguna  forma  se  podrá utilizar para la determinación de la culpabilidad.


Párrafo.- Tanto el estudio sociofamiliar  como el psicológico, tendrán un valor equivalente  al de un dictamen  pericial, y será valorado  conforme  a las reglas  de la sana crítica. Se podrá solicitar  que los especialistas  que suscriban  el estudio se presenten a la etapa de juicio.


Art.  269.-  PROFESIONAL TÉCNICO AUXILIAR. La Jurisdicción  de  Niños, Niñas y Adolescentes se podrá auxiliar, además, de profesionales en las ramas de medicina,

 


pedagogía,  odontología,  radiología  y  otras  que  considere  pertinentes  para  obtener  las pruebas técnicas necesarias que permitan establecer la edad real, la salud física y mental de la persona  adolescente  y demás circunstancias  que, a juicio  del juez o a solicitud  de las partes interesadas, sean útiles para determinar la verdad, y asegurar las garantías procesales de la persona adolescente imputada.


Art. 270.- DESIGNACIÓN DE LOS  PROFESIONALES DE LA UNIDAD MULTIDISCIPLINARIA.  El   personal  que  integre   la  Unidad   Multidisciplinaria   de atención integral será designado  por el Consejo  Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), institución que pagará los salarios, dietas, gastos de operación, apoyo logístico, para cuyos fines especializará una partida presupuestaria. También se encargará de la supervisión,  evaluación  y monitoreo  de este personal.  Su designación  será  por concurso público.


Art. 271.- DEL VALOR LEGAL DE LOS INFORMES. Tanto la Unidad Multidisciplinaria  como el profesional   técnico auxiliar  deberán emitir un informe técnico en el que se evalúe integralmente  a la persona adolescente,  con las respectivas recomendaciones.    Dicho   informe   se   incorporará   al   expediente   judicial   y   estará   a disposición  de las partes del proceso. Los informes  rendidos por estos profesionales  serán valorados como pruebas técnicas.


Art.  272.-  PLAZOS DE  LOS  INFORMES. Las  evaluaciones  ordenadas  por  el tribunal  a la Unidad  Multidisciplinaria  o  a los profesionales  auxiliares  correspondientes deberán remitirse al juez o la juez en un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en tal sentido.


Art.  273.-  OTROS PERITOS. Para contribuir  con  la correcta  valoración  de la prueba, puede ordenarse un peritaje. Esta medida se dispondrá en áreas eminentemente especializadas,  para lo cual se requiere de expertos en sus áreas, imparciales, apegados a la ética profesional e independientes.


Párrafo.- Los  peritos  serán  sometidos  a las mismas  exigencias  contenidas  en el

Artículo 204 y siguientes del Código Procesal Penal.


Art. 274.- DESIGNACIÓN. En la fase de investigación,  el Ministerio Público de Niños,  Niñas  y  Adolescentes  podrá  solicitar  informes  de  peritos,  los  cuales  deben  ser sometidos al debate contradictorio para tener el valor probatorio correspondiente.


CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Art. 275.- MEDIOS DE  PRUEBA. Las disposiciones contenidas en los Artículos

166 al 221 del Código Procesal Penal, relativas a los medios de prueba, rigen en la justicia penal  de  la  persona  adolescente,  siempre  que  no  entren  en  contradicción   con  alguna disposición contenida en este Código, en cuyo caso primará esta última.

 


CAPÍTULO VI

DEL PROCESO PENAL  DE LA PERSONA ADOLESCENTE


SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES


Art. 276.- HABILITACIÓN DE DÍAS. En el procedimiento  penal de la persona adolescente  los plazos son perentorios y se pueden habilitar días y horas no laborables para conocer de la causa.


Art. 277.- CALIFICACIÓN LEGAL. La calificación de los hechos o infracciones a la ley penal cometidos por personas  adolescentes,  se determinarán  por las descripciones de conductas  prohibidas  que se  establecen  en el Código  Penal y en las  leyes especiales vigentes.


Art.  278.- ACTO INFRACCIONAL. Se considerará  acto  infraccional  cometido por una  persona  adolescente, la conducta  tipificada  como crimen, delito o contravención por las leyes penales.


Art. 279.- COMPROBACIÓN DE EDAD E IDENTIDAD. El acta de nacimiento emitida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente es el instrumento válido para la acreditación  de la edad de las personas  y, ante la inexistencia  de ésta, podrá recurrirse  a otros medios probatorios.   En caso de que sea necesario, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes   podrá  ordenar,   a  solicitud   de  parte  interesada,   las  diligencias   para  la identificación física, en la cual se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos.  Las insuficiencias,  duda o error sobre los datos personales  de la persona  adolescente,  no  alterará  el  curso  del  procedimiento   y  los  errores  podrán  ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las sanciones.  Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado, respetando sus derechos fundamentales.   En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad de la persona adolescente imputada.


Art.   280.-   INCOMPETENCIA   COMPROBADA  Y   REMISIÓN.  Si  en  el transcurso   del  procedimiento  se  comprobare  que  la  persona  a  quien  se  le  imputa  la infracción penal es mayor de edad al momento de la comisión del delito, inmediatamente se declarará  la incompetencia  del  Tribunal  de Niños, Niñas  y Adolescentes  en razón  de la persona, ordenando  la declinatoria  del expediente  y la remisión  al Ministerio  Público  de derecho común, para que éste apodere la jurisdicción penal ordinaria.


Art. 281.- VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción penal de la persona adolescente  como para la ordinaria, siempre que no contravengan  los fines de este Código, ni los derechos fundamentales  de la persona adolescente.

 


Art.   282.-  CONEXIDAD  DE  PROCESOS  EN  JURISDICCIONES DISTINTAS. Cuando  en  la  comisión   de  un  hecho   delictivo   participen tanto  personas adolescentes como  personas  mayores  de dieciocho años,  las causas  deberán  ser tramitadas separadamente, cada  una  en  la jurisdicción competente. No obstante,   en estos  casos,  los distintos  tribunales quedarán  obligados  a remitirse,  recíprocamente, copias de las pruebas  y las actuaciones pertinentes, debidamente certificadas por  la secretaria del tribunal correspondiente.


Pán-afo.- Las  declaraciones informativas que  menores de  18  años  de  edad  deban prestar  en relación  a causas  penales,  tendrán lugar,  exclusivamente ante los  Tribunales de Niños,  Niñas  y Adolescentes, a cuyos fines  el juez competente librará  rogatoria insertando sus   interrogatorios  si  los  juzgare   pertinente.  Además,   dichas   declaraciones  se  pueden obtener   por medio  de entrevistas a través  de circuito  cerrado  de televisión o por medio  de la  cámara   Gessel,   es  decir,  de  la  proyección  de  la  imagen   y  voces  del  niño,  niña  o adolescente, sin  entrar  en  contacto personal directo  con  el tribunal  de derecho  común.  El uso de este medio tecnológico deberá  ceñirse  a la reglamentación dispuesta  por la Suprema Corte de Justicia.


Los niños, niñas  y adolescentes no podrán  participar en reconstrucción de crímenes y delitos ni asistirán a ellos.


En  esta  materia,   el  princ1p10 de  Justicia   Especializada,  en  función   del  interés supenor  del  niño,  niña  y  adolescente,  prevalece   sobre   el  principio  de  inmediatez  del proceso.


Art. 283.- LA PERSONA ADOLESCENTE NO LOCALIZADA. Si la comisión del hecho  delictivo es atribuida a una  persona  adolescente no localizada, se recabarán los indicios   y   evidencias  y,   si   procede,    se  promoverá  la   acción.   Iniciada  la   etapa   de investigación, el  Ministerio  Público  de  Niños,  Niñas  y Adolescentes podrá  continuar con las  demás   diligencias hasta  concluir   esta  etapa  y  ordenar   la  localización de  la  persona adolescente  imputada, para  continuar con  la  tramitación de  la  acusación. Si  es  posible concluir   la  investigación, solicitará la  apertura  del  proceso  y  pedirá  al  juez  que  ordene localizar a  la  persona  adolescente imputada.  El  proceso  se  mantendrá suspendido hasta tanto  la persona adolescente comparezca personalmente ante el Juez de Niños, Niñas  y Adolescentes.


Art. 284.- PLAZOS. Los plazos  procesales establecidos en  el presente  Código  se contarán en días hábiles,  a menos  que se diga expresamente lo contrario. Cuando  el Código no establezca el plazo o su extensión, el juez podrá fijarlo  de acuerdo  con la naturaleza y la importancia de  la  actividad   de  que  se  trate.  Cuando  se  trate  de   personas   adolescentes privadas  de libertad,  los plazos sólo serán    improrrogables taxativamente en los límites establecidos en este  Código.  Si la persona  adolescente se encuentra en libertad,  los plazos serán prorrogables, conforme lo establezca este Código.


Párrafo.- Todos  los  plazos  relativos   a  la  privación de  la  libertad   de  la  persona adolescente serán días calendarios.

 




SECCIÓN 11

MEDIDAS CAUTELARES


Art. 285.-  PROCEDENCIA DE LAS  MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares  se  podrán  aplicar  a  solicitud  debidamente  fundamentada   por  el  Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes,  con la finalidad  de garantizar  la presencia  de la persona adolescente en el proceso de investigación  hasta la etapa de juicio. El juez deberá valorar los elementos  probatorios  que le sean sometidos  en referencia  a la comisión  del hecho delictivo  y estar en posesión de indicios racionales  suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho.


Art.  286.-  TIPOS   DE  MEDIDAS CAUTELARES.  En  los  casos  en  que  haya necesidad de ordenar una medida cautelar conforme a los propósitos definidos en el artículo anterior, el o la representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar al juez la aplicación respecto de la persona adolescente imputada, alguna de las siguientes medidas cautelares:


a) El cambio de residencia;


b) La obligación  de la persona  adolescente  de  presentarse  periódicamente  al tribunal o ante la autoridad que éste designe;


e) La prohibición de salir del país, de la localidad o ámbito territorial que fije el tribunal sin autorización;


d) La prohibición de visitar y tratar a determinadas personas;


e) Detención en su propio domicilio;


f) Poner bajo custodia de otra persona o institución determinada;


g) La privación  provisional de libertad en un centro oficial especializado  para esos fines.


Estas  medidas cautelares  serán  ordenadas  hasta  por dos meses  de duración.  A su vencimiento, podrán ser prorrogadas  por el juez, una única vez, por un mes adicional, con excepción  de  la  privación  provisional  de  la  libertad.  Deberá  mantenerse  debidamente informado  al tribunal  respecto  del cumplimiento  de la medida cautelar. La violación  o la falta  de cumplimiento  de la medida  ordenada  dará lugar a que el juez  aplique  otra más severa.


Art. 287.- PERMANENCIA EN EL HOGAR.  Al aplicar las medidas cautelares a una persona adolescente a quien se atribuya hechos previstos y penados por la ley, el juez podrá  disponer  la permanencia  de los  mismos  en su  hogar  familiar,  salvo  los  casos  de

 


peligro  físico  o  moral,   de  inhabilidad  de  sus  padres  o  su  imposibilidad para  darles  la formación  adecuada.


Art. 288.-  INHABILIDAD DE  LOS PADRES. A los efectos  de la aplicación del artículo  anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte de sus padres,  cuando:


a) Estuvieren afectados por incapacidad mental;


b) Padecieren de alcoholismo crónico  o fueren  drogadictos;



e)         No velaren  por la buena crianza,  el cuidado  personal  y educación del hijo o de la hija;


d) Abusaren física  o sicológicamente del niño, niña o adolescente;


e)       Otras causas que a criterio del juez, o por recomendación del equipo multidisciplinario,  evidencien  inminente  vulneración  de  los  derechos  del niño, niña o adolescente, desde la perspectiva del interés superior  del niño.


Ante estas  circunstancias, el juez  podrá  remitir  el caso  al Consejo  Nacional  para la

Niñez y la Adolescencia para la protección de la persona  adolescente.


Art. 289.- DEBER DE LA COMUNIDAD. El juez está facultado para conminar a que las instituciones públicas  y privadas  hagan  cumplir  las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, que impliquen  un deber de la comunidad.


Art.  290.-    LA    PRIVACIÓN   PROVISIONAL   DE    LIBERTAD  COMO MEDIDA CAUTELAR. La privación provisional de  libertad  es una  medida  cautelar de carácter excepcional. Sólo podrá ser ordenada mediante  sentencia motivada, y se utilizará  si no  fuere  posible   aplicar  otra  medida  cautelar menos  grave.  En  ningún   caso  podrá  ser ordenada con el objeto de facilitar  la realización del estudio sicosocial o pruebas físicas  a la persona adolescente para determinar su edad.


La privación provisional de libertad se podrá ordenar  cuando  existan elementos de convicción suficientes para  sostener,  razonablemente, que  la persona  adolescente es, con probabilidad, autor  o cómplice  de la comisión  de una infracción a la ley penal;  y que,  de conformidad con  la  calificación dada  a  los hechos,  se  trate  de  una  infracción que  en el derecho  común  se  castigue  con  una  sanción  que  exceda  los  cinco  años,  stempre  que  se presente  adicionalmente una cualquiera de las circunstancias siguientes:


a)         Exista   el  riesgo   razonable  de  que  el  adolescente  evada   la  acción   de  la justicia;


b) Exista  posibilidad de destrucción u obstaculización de los medios de prueba;


e) Exista  peligro para la víctima, el denunciante, querellante o testigo.

 




Párrafo  I.- El Ministerio  Público de Niños, Niñas o Adolescentes deberá solicitar las medidas cautelares privativas de libertad a que se refiere el presente artículo, en las veinticuatro (24) horas de la detención de la persona adolescente. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte, deberá emitir, dentro de las 24 horas siguientes, la sentencia mediante la cual decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar, sin perjuicio  de que pueda ordenar otras menos graves.


Párrafo 11.-   La privación provisional de libertad se practicará en centros especializados,  donde las personas adolescentes necesariamente  deberán estar separadas de quienes hayan sido sancionados mediante sentencia definitiva.


Art. 291.- PLAZO MÁXIMO DE LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD.   La  privación   provisional   de  libertad,   ordenada  por  el  juez  durante   la investigación,  tendrá  una duración  máxima de treinta  (30) días y podrá ser sustituida  por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de partes. Cuando el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes estime que debe prorrogarse, deberá solicitarlo, exponiendo  sus motivaciones  al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien   valorará  las actuaciones  y circunstancias  particulares  del caso para establecer el plazo de la prórroga, y en ningún caso ésta podrá ser mayor de quince (15) días.


Presentada  la  acusación  en  el término  del  plazo  de  la  investigación,  el  Juez  de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado dispondrá de quince (15) días máximo, para citar a las partes, celebrar la audiencia preliminar y fallar.


Párrafo  I.-  De  enviarse  el  asunto  al  juicio  de fondo,  y  haberse  mantenido  la privación de la libertad, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes  dispondrá de treinta  (30) días máximos para celebrar la audiencia de fondo, al término de lo cual deberá producir una decisión definitiva de primera instancia.


Párrafo  11.- Si  la  decisión  definitiva  de  primera  instancia  ha  sido  apelada  por alguna de las partes, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, de no disponer otra  medida,  podrá  mantener  la medida  de privación  de libertad  durante  el tiempo  que necesite para fallar, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta (30) días máximos.


Art. 292.- CONCEPTO  DE MÁXIMA  PRIORIDAD.  A fin de que la privación provisional   de   libertad  sea  lo  más  breve   posible,   los  tribunales   y  los  órganos   de investigación  deberán considerar  de máxima prioridad la tramitación  efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a una persona adolescente.


SECCIÓN III

LA INVESTIGACIÓN


Art. 293.- INICIO Y OBJETIVO  DE LA INVESTIGACIÓN.  La investigación se iniciará de oficio, por denuncia o por querella presentada ante el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.  Una vez establecida  la denuncia o querella deberá iniciarse

 


una investigación  que tendrá por objeto determinar la existencia de los hechos violatorios a la  ley  penal,  la  identificación  de  la  persona  imputada,  el  grado  de  participación  y  la verificación del daño causado.


Art.  294.-  DEL  ÓRGANO INVESTIGADOR. El Ministerio  Público  de Niños, Niñas y Adolescentes será el órgano encargado de realizar la investigación y de formular la acusación cuando exista mérito para hacerlo y deberá aportar las pruebas que demuestren la responsabilidad de la persona adolescente imputada. El juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Primera Instancia, será el encargado de controlar y supervisar la legalidad de las funciones del ente acusador durante el proceso de investigación.


Art. 295.- COMPETENCIA DEL  JUEZ DE PAZ. En los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención del Juez de  Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes  podrá dirigir su solicitud al juez de paz correspondiente,  en razón  del lugar donde vaya  a efectuarse  la actuación  que requiera  la autorización previa del juez.


Art. 296.- HECHOS EN FLAGRANCIA. En las infracciones flagrantes,  las autoridades  o  las  personas  que  realicen  la  aprehensión,  de  inmediato  deberán  poner  a disposición del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes a la persona adolescente imputada.  El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, identificar, tomar declaración indagatoria y, cuando legalmente proceda, solicitar la imposición de medidas cautelares.  A tales fines, y dentro de este plazo, deberá presentar ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado y solicitar la imposición de cualquier medida cautelar. Si procede, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentar la acusación formal contra la persona adolescente, a más tardar  dentro  de los  diez  (10)  días  siguientes.  Asimismo,  en los  casos  que  proceda, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes convocará a las partes a conciliación siguiendo, en todo cuanto sea aplicable, el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal.  En caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio, se continuará con el trámite normal de la investigación.


Art.  297.-  DECLARACIÓN INDAGATORIA DE  LA  PERSONA ADOLESCENTE  IMPUTADA. El  propósito  de  esta  diligencia  será  poner  en conocimiento  de la persona  adolescente  los hechos que se le atribuyen,  y advertirle  de su derecho  de abstenerse  a declarar. En ningún caso se le requerirá promesa o juramento  de decir  la  verdad,  ni  se  ejercerá  coacción,  amenaza,  para  obligarlo  a  declarar  contra  su voluntad, ni se le harán cargos para obtener su confesión.  En consecuencia,  si la persona adolescente  consiente en declarar,  lo hará voluntariamente,  y tendrá lugar en presencia de su  defensor  técnico.  Además  la persona  adolescente  podrá  solicitar  la presencia  de sus padres, tutores o responsables. La inobservancia  de esta disposición  hará nulo el acto, con la correspondiente  responsabilidad  administrativa  y penal para el funcionario  responsable, si este fuere el caso.


Art. 298.- TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público de

Niños, Niñas y Adolescentes,  conforme  se especifica  en el Artículo 291 de este Código,

 


deberá completar  su investigación  en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se priva de su libertad a la persona adolescente,  si ese fuera el caso. El Ministerio  Público de Niños, Niñas y Adolescentes  podrá solicitar al juez la prórroga  del término de la investigación por un plazo no mayor de quince (15) días, en los casos de tramitación  compleja de la investigación,  y deberá  comunicar  a las partes dicha solicitud. Al finalizar la investigación, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá optar por una de las siguientes alternativas:


a)         Solicitar la celebración de una audiencia preliminar, en la forma dispuesta en el  Artículo  304,  formulando   la  acusación  y  explicando  los  hechos  y  la prueba  que   existe   para  que  el  Juez  de  Niños,   Niñas  y  Adolescentes determine la procedencia o no de la apertura del juicio de fondo;


b)        La   desestimación   del   proceso,   mediante   dictamen   motivado,   cuando considere que no existe fundamento para promover la acusación;


e) El archivo del expediente de investigación;


d) El sobreseimiento  provisional o definitivo.


Art.  299.-  CONTENIDO DE  LA  ACUSACIÓN. La acusación  que formule  el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes debe contener:


a)        Todos los datos que permitan identificar plenamente a la persona adolescente imputada, o si se ignoran, las señas o los datos que lo puedan identificar y los datos que permitan su citación;


b)        La edad y el domicilio de la persona adolescente imputado, si se cuenta con esa información, y en caso de contestación de la minoridad, deberá anexar la prueba documentada o experticios médicos que avalen su pretensión;


e) Los datos de su defensor técnico;


d)        La relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos investigados con indicación  del tiempo y modo de ejecución, y las pruebas evaluadas durante la investigación;


e)        La calificación  jurídica  provisional  de los hechos investigados  o expresión clara de los preceptos legales violentados;


f)         La  relación  clara  y  precisa  de  las circunstancias  que  agravan,  atenúan  o modifican la responsabilidad penal de la persona adolescente imputada;


g) La modalidad de participación atribuida a la persona adolescente acusada;

 


h) El señalamiento  de los medios de prueba que piensa presentar  en el juicio.

En el caso de testigos y peritos, deberá indicar sus nombres y apellidos, profesión o especialidades, su domicilio y los puntos sobre los que versará la declaración.


Art. 300.- ACUSACIÓN ALTERNATIVA O  SUBSIDIARIA.  En la acusación, el ministerio público o el querellante  puede señalar alternativa o subsidiariamente  las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.


Art.  301.-  ARCHIVO. El  Ministerio  Público  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes puede disponer el archivo del expediente, mediante dictamen motivado, cuando concurren las causales enumeradas  en el Artículo  281 del Código  Procesal Penal, aplicables  en esta jurisdicción especializada.




Art.  302.-  SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTES  DE JUICIO. El sobreseimiento  definitivo deberá producirse mediante una sentencia  en la que se expresen las razones y se analicen los medios de prueba aportados.


Procede en sobreseimiento definitivo:


a)        El  hecho  denunciado   no  se  realizó  o  no  fue  cometido  por  la  persona adolescente imputada;


b) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;


e)        A pesar de la falta  de certeza,  no exista  razonablemente  la posibilidad  de incorporar nuevos    elementos    de   prueba    y    sea    imposible    requerir fundadamente  la apertura del juicio;


d)        El  hecho  investigado  no  constituya  infracción  penal  o  cuando  haya  sido materia de otro proceso que terminó con una decisión final y definitiva que afecta a la misma persona adolescente;


e)        La  acción   penal  se  haya  extinguido   de  conformidad   con  las  causales señaladas en este Código.




Párrafo.- El auto de sobreseimiento definitivo cesa de inmediato todas las medidas cautelares impuestas a la persona adolescente imputada.


Art.  303.-  SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Cuando  los  elementos probatorios son insuficientes para solicitar la apertura del juicio, corresponderá el sobreseimiento   provisional,   mediante   auto  fundado   que  mencione   concretamente   los elementos  de  prueba  específicos  que  se  espera  incorporar.   El  auto  de  sobreseimiento

 


provisional   cesa   de   inmediato   todas   la  medidas   cautelares   impuestas   a  la  persona adolescente imputada.


Si  nuevos  elementos  de  prueba  permiten  continuar  el  procedimiento,  el  juez,  a pedido de cualquiera  de las partes, admitirá que prosiga la investigación.  Si dentro de los seis meses de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de oficio, se declarará la extinción de la acción penal.


Párrafo.- El sobreseimiento provisional o definitivo podrá ser dispuesto por el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes  o solicitado  al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, al término del plazo de la investigación, sin que se produzca la acusación.


Art. 304.- RESOLUCIÓN SOBRE  LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN. Una vez el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes apodere de la acusación al Tribunal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes,  el juez  fijará  la  audiencia  preliminar,  la que deberá celebrarse en los diez días siguientes, debiendo el secretario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes notificar a las partes en los primeros tres (3) días de dicho plazo, a fin de que comparezcan  a la audiencia  preliminar  y se refieran  a la acusación  y aporten  las pruebas a favor o en contra para la celebración del juicio de fondo.


Celebrada la audiencia preliminar, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes producirá una decisión en la cual hará constar si procede o no la acusación.


En caso de que rechace la acusación, dictará un auto de no ha lugar a la apertura del juicio de fondo y revocará todas las medidas cautelares que se hubieren ordenado. Si el juez estima que la apertura del juicio  no procede  porque hay errores de forma en el escrito de acusación, se lo devolverá al representante del ministerio público para que, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, realice las correcciones pertinentes.


En caso de que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes admita total o parcialmente la  acusación  y  los  medios  de  prueba  que  le sirvan  de  sostén,  ordenará  por  sentencia, producida  en la misma  audiencia  preliminar,  la  apertura  del  juicio  de fondo,  debiendo incluir  en dicha sentencia,  además  de las motivaciones  que sustentan  la celebración  del juicio de fondo, lo siguiente:


a) Pronunciarse   sobre   la   competencia   del   Tribunal   de   Niños,   Niñas   y

Adolescentes en razón de la persona;


b) Fijar la fecha de la audiencia de fondo,  la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta (30) días;


e) Decidir si mantiene, suspende o varía las medidas cautelares que hayan sido ordenadas;

 


d)         Ordenará realizar   los  estudios   sicológicos  y  sociofamiliar  del  imputado, cuyos resultados deben  remitirse  al Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes en los quince (15) días de haberse  ordenado;


e)         La  orden   al  Ministerio   Público   de  Niños,   Niñas  y  Adolescentes  para  la corrección de los errores  de forma, si lo hubiere,   en la acusación presentada;


f) Excluir  de la acusación toda prueba manifiestamente ilícita.


SECCIÓN IV

EL JUICIO DE FONDO



Art. 305.-  DE  LA  ORALIDAD, PRIVACIDAD Y  CONTRADICTORIEDAD DE   LA   AUDIENCIA. La   audiencia  deberá   ser  oral,   privada   y  contradictoria,  y  su publicidad limitada  a la parte del proceso,  so pena de nulidad.


Párrafo.- En la audiencia, deberán  estar presentes la persona  adolescente imputada, su  defensor técnico, los  padres  o  representantes legales,  el  representante del  Ministerio Público   de  Niños,   Niñas   y  Adolescentes,  los  testigos,  peritos   o  intérpretes,  si  fuere necesario. Asimismo  podrán  estar  la persona  agraviada o su representante y otras personas que el juez estime conveniente.


Verificada  la  presencia  de  las  partes,  el  juez   declarará   abierta   la  audiencia  y explicará a la persona  adolescente sobre  la  importancia y significado de la  audiencia  de fondo  y ordenará la lectura  de los cargos  que se le imputan.  El juez deberá  preguntar  a la persona  adolescente si comprende o entiende  la acusación que  se le imputa.  Si  responde afirmativamente dará inicio  a los  debates;  si, por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá  a explicarle el contenido de los hechos  que se le atribuyen, y continuará con la realización de la audiencia.


Art. 306.-  NO  COMPARECENCIA DE  LA  PERSONA QUERELLANTE.  La no comparecencia de la persona  querellante citada  legalmente a la audiencia y sin motivos justificados  o  su   abandono  de   la  sala  sin   autorización  del  tribunal,  no  impedirá la continuación del proceso sin su presencia.


Art.  307.-   DECLARACIÓN  DE   LA   PERSONA  ADOLESCENTE IMPUTADA.  Una   vez   que   el   juez   haya   comprobado  que   la   persona    adolescente comprende  los  cargos,   y  verificada su  identidad,   se  le  indicará que  puede   declarar   o abstenerse de ello, sin que su silencio  implique  presunción de culpabilidad.


Si la persona  adolescente imputada  acepta  declarar, después  de  hacerlo,  podrá  ser interrogada por las partes.  Las preguntas  deberán  ser claras,  precisas,  directas,  y en ningún caso se harán  de forma  inducida, capciosa y deberá  asegurarse que  la persona  adolescente imputada las entiende.

 


En el transcurso  de la audiencia,  la persona adolescente  imputada tiene siempre el derecho de rendir las declaraciones voluntarias que estime convenientes, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.


Art.  308.-  AMPLIACIÓN DE  LA  ACUSACIÓN. Si  en el curso  del  juicio,  el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o el querellante,  amplían la acusación mediante  la inclusión  de  un nuevo  hecho  o  una nueva circunstancia  surgido  durante  el debate  que  modifica  la  calificación  legal,  constituye  una  agravante  o  integra  un  delito continuo, se procederá, en cuanto sea aplicable en esta jurisdicción especializada, conforme lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Procesal Penal.


Art. 309.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Recibida la declaración del imputado, si la  hay,  el  Tribunal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes   procede   a  recibir   las  pruebas presentadas por el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes,  por el querellante, por la parte civil,  por  el tercero  civilmente  responsable  y  por la defensa técnica,  en ese orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo.


La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.


Párrafo.- Las disposiciones  relativas  a la audición  de peritos  y testigos  y de su interrogatorio  contenidas  en  los  Artículo  324  y  siguientes  del  Código  Procesal  Penal, regirán en esta jurisdicción especializada, en cuanto sean aplicables.


Art. 310.- DEL CONTRADICTORIO. El juez, después de interrogar al experto o testigo   sobre   su  identidad   personal   y  las  circunstancias   necesarias   para  valorar   su testimonio, concederá  el interrogatorio  a la parte que lo propuso y con posterioridad  a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente.  Por último, el juez podrá interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos sobre hechos o circunstancias que hayan sido inquiridos por las partes.


Art. 311.- DE LAS CONCLUSIONES. Terminada la recepción de las pruebas, el juez  concederá  la palabra  a la parte  civil, si la hubiere, al Ministerio  Público  de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último, al defensor técnico para que, en ese orden, emitan sus conclusiones   respecto   a  la  culpabilidad   o  responsabilidad   de  la  persona   adolescente imputada  y se refieran  a sus pretensiones,  al tipo de sanción  aplicable  y su duración.  Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.


Art. 312.- DELIBERACIÓN Y SENTENCIA SOBRE LA CULPABILIDAD. Concluida la audiencia, el juez pasará a deliberar, en sesión secreta, sobre la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o participación de la persona adolescente imputada, la existencia o la inexistencia  de causales excluyentes de responsabilidad,  las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad.

 


La sentencia se pronunciará "En  Nombre  de la República".  Es redactada y firmada inmediatamente  después   de  la  deliberación. La  sentencia es  leída  por  el  secretario  en presencia del imputado y las demás partes presentes.


Cuando, por  la  complejidad del  asunto,  o lo  avanzado de  la hora,  sea  necesario diferir  la redacción de la sentencia, se lee tan sólo  la parte dispositiva y el juez  relata,  de manera  resumida a las partes presentes los fundamentos de su decisión.   Asimismo,  anuncia el día y la hora  para  la lectura  integral, la que se lleva  a cabo  en el plazo máximo  de diez (1O)  días  hábiles   subsiguientes  a  la  lectura   del  dispositivo. La  sentencia se  considera notificada con la lectura  integral  de la misma.  Las partes  reciben  una copia  de la sentencia completa.


La  sentencia absolutoria o  sancionadora ordenará, según   corresponda, la  medida cautelar, la libertad  de la persona  adolescente imputada, o la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente,  y  resolverá sobre  las  pretensiones  civiles  y  las  costas.  La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias, cuando  esa fuere la decisión.


Art. 313.-  REQUISITOS DE LA  SENTENCIA. La decisión  final  se denominará sentencia y estará sujeta a las formalidades siguientes:


a) El nombre y ubicación del tribunal y la fecha en que se dicta  la sentencia;


b)         Los  datos  personales de la  persona  adolescente imputada y  cualquier otro dato de identificación relevante;


e)         El  razonamiento y  la  decisión   del  juez  sobre  cada  una  de  las  cuestiones planteadas durante  la audiencia, con  exposición expresa de los motivos  de hecho y de derecho  en que se basa;


d)         La determinación precisa  de los hechos  que  el juez tenga  por  probados  o no probados;


e) Las medidas legales  aplicables;



f) La  determinación  clara,  precisa  y  fundamentada de  la  sanc10n  impuesta.

Deberá  determinarse el tipo  de sanción,  su  duración  y el lugar  donde  debe ejecutarse;


g)        Cuando  se trate de sanciones no privativas de libertad,  deberá establecer expresamente,  en  caso   de  incumplimiento, el  tiempo   de  duración   de  la sanción  privativa de libertad;


h) La firma, sello y rúbrica  del juez y del secretario del tribunal;


i)          Y las demás  formalidades que  llevan  las sentencias de derecho  común, que no sean contradictorias a las disposiciones de este Código.

 




Art. 314.- CONTROL DE LA DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. Las disposiciones  y medios  organizados  en el Código  Procesal Penal en sus Artículos 148 y siguientes, para el control de la duración de la investigación y del proceso y sus efectos, son aplicables en la justicia de la persona adolescente, con la diferencia de que en ésta, la duración de la investigación no puede ser mayor de seis (6) meses, prorrogables por el juez por tres meses más; y la duración del proceso no puede ser mayor de un año, prorrogable  por seis meses más, siempre  que el imputado  no se encontrare privado  de su libertad,  en  cuyo  caso  la  investigación  y  el  proceso  se  regirá,  en  primera  y  segunda instancia, por los plazos establecidos en el Artículo 291 de este Código. Asimismo, deberán respetarse estrictamente los plazos señalados en este Código para los casos en que, contra el acusado se haya dispuesto su detención provisional.


SECCIÓN  V

DE LOS RECURSOS


Art. 315.- TIPOS DE RECURSOS. Las partes podrán recurrir  las sentencias  del Tribunal   de  Niños,  Niñas   y  Adolescentes   sólo  mediante   los  recursos   de  oposición, apelación,  casación   y  revisión.   Las  sentencias   recurridas  por  la  persona   adolescente imputada no podrán ser modificadas en su perjuicio.


Párrafo I.-   Las sentencias en materia penal son ejecutorias  no obstante cualquier recurso.


Párrafo 11.- Las indemnizaciones  civiles que de manera accesoria imponga la sala penal  del  Tribunal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes,  sólo  será  ejecutoria,  no  obstante cualquier recurso, si a solicitud de partes el juez lo ordena.


Párrafo Ill.- El ejercicio de los recursos se regirá por los principios contenidos en los Artículos 393 al 410 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada.


Art. 316.-  DEL  RECURSO DE  OPOSICIÓN. El recurso  de oposición  procede solamente contra las decisiones que resuelvan  un trámite  o incidente del procedimiento,  a fin  de  que  el juez  o tribunal  que  las  dictó  examine  nuevamente  la  cuestión  y dicte  la sentencia que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.


En cuanto  a la forma el recurso de oposición se podrá presentar   en el curso de la audiencia o fuera de ella y se regirá por lo dispuesto en los Artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada.


Art. 317.- RECURSO DE APELACIÓN. Serán apelables:


a)        Las sentencias de la audiencia  preliminar  que disponga el no ha lugar a la celebración de la audiencia de fondo, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación;

 




b) Las   definitivas   que  terminen  el  proceso   en  primera  instancia.   En  estos últimos casos el plazo será de diez (10) días a partir de la notificación.


Párrafo 1.- Los  incidentes  que  se planteen  en  la audiencia preliminar como  en  la audiencia de  fondo  se  acumularán para  ser  fallados   conjuntamente, a  excepción de  los relativos  a la competencia, los que serán decididos antes de conocer  el fondo.


Párrafo 11.-   La sentencia evacuada  por  el  Juez  de  Niños,  Niñas  y Adolescentes relativa  a la competencia, podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la que de declararse competente se avocará  al fondo.


Art. 318.-   FACULTAD  DE   RECURRIR  EN   APELACIÓN.  El  recurso   de apelación  procede   sólo   por   los   medios   y   en   los   casos   establecidos  taxativamente. Únicamente podrán  recurrir  quienes  tengan  interés  directo  en el asunto.  En este sentido,  se consideran  interesados:  el   Ministerio  Público   de   Niños,    Niñas   y   Adolescentes,  el querellante, la  persona  agraviada constituida en  parte  civil  o  su  representante legal,  la persona  adolescente imputada  por  si  o a través  de  su  defensa técnica, o de sus  padres  o responsables.


Art. 319.-  TRAMITACIÓN DEL  RECURSO DE  APELACIÓN. El recurso  de apelación deberá  interponerse ante el Tribunal  de Niños, Niñas y Adolescentes que falló  el asunto,   mediante   declaración o  por  escrito   depositado  en  la  secretaría del  mismo.   La secretaría del tribunal deberá  remitir  el recurso  a la Corte  de Apelación  de Niños,  Niñas  y Adolescentes correspondiente, en los tres días siguientes de haberlo  recibido.


La  Corte,   en  los  primeros   tres  días  de  haber   recibido   el  expediente, fijará   la audiencia en que conocerá el recurso  y la secretaria le notificará a las partes la fecha  de la audiencia, por acto de alguacil,  a requerimiento de la corte.


El  incumplimiento de  los  plazos  indicados, sea  por  la secretaria del  Tribunal   de Niños, Niñas y Adolescentes o por la secretaría de la Corte  de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevará sanciones disciplinarias.


Art. 320.-  MOTIVACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN. El recurso de  apelación, sus  motivos   y  procedimientos, se  regirán   por  lo  dispuesto en  el  Código Procesal  Penal  en  los Artículos 410  al 424, en  cuanto  sean  aplicables en  esta  jurisdicción especializada.


Art. 321.-  DEL  RECURSO DE  CASACIÓN. El recurso  de casación  procede  en los casos  y conforme el procedimiento y formalidades establecidas en   el derecho  común. La Suprema  Corte  de Justicia  es el tribunal competente para conocer  de este recurso.


Art. 322.-  EL  RECURSO DE  REVISIÓN. La Suprema Corte  de  Justicia  será la competente para  conocer, en  única  instancia el recurso   de  revisión,  el  cual  jamás  podrá

 


reformar una sentencia en perjuicio de la situación de la persona adolescente sancionada o condenada. Procede por los siguientes motivos:


a)         Si  posterior  a  la  sentencia  que  declara  la  responsabilidad   de  la  persona adolescente,  sobrevienen  o  se  descubren  nuevos  hechos  o  elementos  de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho punible no se produjo o que la persona adolescente imputada no lo cometió o que dicho hecho encuadra en una norma más favorable;


b)        Si  una  ley  posterior  declara  que  no  es  punible  el  hecho  que  antes  se consideraba  como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada nula por inconstitucional;


e)        Cuando   la  sentencia   condenatoria   provenga  de  un  tribunal   o  corte  de jurisdicción penal ordinaria y posteriormente se compruebe que al momento de la comisión de los hechos, la persona condenada no había cumplido  los

18 años de edad;


d)        En  virtud  de  resoluciones  contradictorias,   o  cuando  estuvieren  sufriendo sanción dos o más personas por una misma infracción que no hubiere podido ser cometida más que por una sola;


e)       Cuando  alguno  estuviere  sufriendo  sancwn  en virtud  de resolución fundamentada  en un documento  o en el testimonio  de una o más personas, siempre  que  dicho  documento  o  dicho  testimonio  hubiere  sido  declarado falso por sentencia irrevocable en causa penal;


f)         Cuando  la sentencia sancionadora  haya sido pronunciada  a consecuencia  de prevaricación o cohecho de uno o más de los jueces que la hubieran dictado, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia irrevocable, o cuando la prevaricación  o  cohecho  hayan  sido  por  parte  del  Ministerio  Público  de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que concierne a las pruebas que sirvieron de fundamento a la condenación;


g)        Cuando  la sentencia  condenatoria haya sido pronunciada en violación  a los derechos fundamentales,  y a consecuencia  de ello la persona adolescente se haya visto limitada  para   ejercer  las impugnaciones  o vías de recurso  que prevé este Código, la ley o los tratados internacionales;


h)        Otras  que establezca  la  legislación  penal  stempre  que  no contravenga  las normas establecidas en este Código.


Art. 323.- FACULTAD  DE RECURRIR  EN REVISIÓN. Las partes que pueden interponer el recurso de revisión son el Ministerio Público, la persona adolescente imputada a través de su abogado, sus padres o responsables.


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