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Ley 13-07 que crea el Tribunal Superior Administrativo

María Cleofia Sánchez  Lora, Secretaria

Teodoro Ursino Reyes, Secretario

LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere el Artículo 55 de la Constitución  de la

República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada  en la Gaceta  Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República

Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); años

163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ Ley No. 13-07 que crea  el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 13-07

CONSIDERANDO: Que en el sistema constitucional de división de poderes de República Dominicana  el monopolio  de la función  jurisdiccional  del Estado reside en los tribunales que conforman el Poder Judicial;

CONSIDERANDO: Que mediante  la Ley 1494,  del año  1947, se instituyó  el Tribunal Superior Administrativo  con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los órganos  y  entidades  de  la  administración  pública,  ubicándose  institucionalmente  dicho órgano jurisdiccional en el ámbito del Poder Ejecutivo, ya que sus jueces serían designados por  ese  Poder  del  Estado,  configurándose  así  lo  que  en  el  Derecho  Administrativo  se conoce  como  el sistema  de justicia  retenida,  esto es, que la administración  se juzga a si mtsma;

CONSIDERANDO:  Que  mediante  la  Ley  2998,  de  fecha  8  de  julio  de  1951,  las competencias en el ámbito contencioso administrativo  le fueron asignadas a la Cámara de Cuentas,  órgano  constitucional  de control financiero  externo del Estado, cuyos miembros son  designados  por  el  Senado  de  la  República  de  una  terna  que  le  presenta  el  Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: Que en fecha  20 del mes de mayo del año 1954,  mediante  la Ley

3835, se estableció un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse  que las decisiones del Tribunal Superior  Administrativo  podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia;

CONSIDERANDO: Que uno de los ejes fundamentales  del "Programa  de Reforma Institucional  y  Modernización  del  Congreso  Nacional  y  la  Cámara  de  Cuentas  de  la República Dominicana", en lo atinente al órgano de control financiero externo del Estado, lo constituye el relativo a la separación de la función de control, de la contenciosa­ administrativa,  por  lo  que la  Ley  10-04,  de fecha  20 de  enero  de 2004,  dispuso  en el Artículo 58 que la "Cámara de Cuentas continuará desempeñando las funciones de Tribunal Superior Administrativo  hasta que sea aprobada y entre en vigencia una nueva legislación que asigne estas funciones a otro organismo";

CONSIDERANDO: Que conforme  a la Ley 10-04, la Cámara de Cuentas está facultada para dictar  actos administrativos  en  materia  de responsabilidad  de funcionarios  públicos cuando éstos incurran en actuaciones u omisiones que causen un perjuicio económico a una entidad pública, los que son impugnables ante el Tribunal Superior Administrativo, cuyas competencias ejerce en la actualidad  la propia Cámara de Cuentas, con lo que se afecta el principio de imparcialidad y de protección judicial efectiva;

CONSIDERANDO: Que la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, crea un Tribunal Contencioso  Administrativo  de lo Monetario y Financiero  el que por razones de economía no ha sido puesto en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia, constituyendo actualmente,  los actos susceptibles  de ser impugnados  ante esa jurisdicción  especializada, zonas exentas del control jurisdiccional en detrimento del Estado de Derecho;

CONSIDERANDO: Que la ubicación de la sede del Tribunal Contencioso Tributario en la ciudad de Santo Domingo es una limitante para el acceso a la justicia en las controversias contenciosa administrativa en el ámbito municipal;

CONSIDERANDO: Que una de las carencias fundamentales  de que adolece el sistema de control contencioso  administrativo  y contencioso tributario  lo constituye  la inexistencia de un procedimiento  para la adopción de las medidas cautelares que sirvan de contrapeso al privilegio  de  autotutela  declarativa  y  ejecutiva  con  que  se  encuentra  investida  la administración pública;

CONSIDERANDO: Que en  la  actualidad  el  Comisionado  para  la  Reforma  y Modernización  de  la  Justicia  conjuntamente  con  el  Programa  PARME  de  la  Unión Europea, está auspiciando un anteproyecto  de ley sobre la actividad de la administración  y

su control  por los tribunales, que contempla una "vacatio legis" para su entrada  en vigencia no  menor  de  un  año, a los  fines  de  preparar los  recursos  humanos  y materiales para  su implementación, ya que conlleva un cambio  absoluto del modelo  de control  contencioso administrativo de tipo  objetivo,  hacia un control  subjetivo que garantice  de manera  efectiva los  derechos  de los  administrados, introduciendo asimismo el doble  grado  de jurisdicción en el ámbito  de la jurisdicción contenciosa administrativa;

CONSIDERANDO:  Que  se  hace  necesario  el  voto  y  promulgación  de  una  ley  de transición que  ponga  en  marcha  el  inaplazable proceso  hacia  el  establecimiento de  un sistema  de  control  jurisdiccional  de  la  actividad  administrativa,  adelantando  algunos aspectos de  la  reforma,  como  lo  constituyen la  posibilidad de  la  adopción  de  medidas cautelares  en el  curso  del  proceso  contencioso  administrativo,  la  ampliación  de  la competencia  y  del  plazo  para  acudir  a  la  jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, el carácter  optativo  de los recursos  administrativos, así como el sistema  de representación por  ante  esa  jurisdicción  de  los  órganos  y  entidades que  conforman la administración pública;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.-  Traspaso de Competencias. Se dispone  que en lo sucesivo las competencias del  Tribunal  Superior  Administrativo atribuidas en  la Ley  No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como  las del Tribunal  Contencioso Administrativo de lo Monetario  y Financiero, sean  ejercidas  por el Tribunal Contencioso Tributario instituido  en la Ley  11-92, de 1992, el  que  a  partir  de  la  entrada en  vigencia de  la  presente  ley  se  denominará  Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

Párrafo:  Extensión de  Competencias.- El  Tribunal  Contencioso Tributario y Administrativo  tendrá  competencia  además  para  conocer:  (a)  de  la  responsabilidad patrimonial  del  Estado,  de  sus  organismos  autónomos,  del  Distrito  Nacional,  de  los municipios que  conforman la Provincia de Santo  Domingo, así como  de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad  judicial competente, que diriman  controversias relativas a actos inherentes a sus funciones ; (b) los actos  y  disposiciones  de  las  corporaciones  profesionales  adoptados  en  el  ejercicio  de potestades públicas;  (e) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa  por causa  de utilidad  pública  o interés social;  y (d) los casos de vía de hecho  administrativa, excepto  en materia de libertad  individual.

Artículo 2.- Creación de  Salas. La Suprema Corte  de Justicia,  en atención al número  de asuntos,  podrá  dividir  el  Tribunal  Contencioso  Tributario  y  Administrativo  en  Salas integradas por no menos de tres (3) magistrados, entre los cuales habrá un Presidente.

Artículo 3.- Contencioso Administrativo Municipal El Juzgado  de Primera  Instancia en sus  atribuciones civiles,  con  la excepción de  los  del  Distrito  Nacional  y la  Provincia  de Santo  Domingo,  serán  competentes para  conocer, en  instancia única,  y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan  entre las personas  y los municipios, entre las que se incluyen las

demandas en responsabilidad  patrimonial contra el municipio y sus funcionarios  por actos inherentes  a sus funciones,  con la sola excepción  de las originadas con la conducción  de vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el municipio. Al estatuir sobre estos casos los juzgados de primera instancia aplicarán los principios y normas del Derecho Administrativo  y sólo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de éstos, a los preceptos adecuados de la legislación civil.

Artículo 4.- Agotamiento facultativo vía Administrativa. El agotamiento de la vía administrativa  será facultativo  para la interposición  de los recursos,  contencioso administrativo  y contencioso  tributario,  contra los  actos administrativos  dictados  por  los órganos  y entidades  de la administración  pública,  excepto en materia  de servicio  civil y carrera administrativa.

Párrafo 1.- Si se acude directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa,  el superior jerárquico del órgano o entidad competente, podrá confirmar, modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa  impugnada, en beneficio del administrado, dentro de los quince (15) primeros días de la notificación de la instancia contentiva del recurso, sin suspensión de los procedimientos.

Párrafo 11.- Si dentro del plazo señalado  en el párrafo anterior, el órgano o entidad de la administración  pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el proceso.

Párrafo 111.- Los servidores  públicos sujetos a las disposiciones  de la Ley No.14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa,  de fecha 20 de mayo de 1991, tendrán un plazo de diez (10) días para interponer el Recurso de Reconsideración  por ante las autoridades que hayan dispuesto  los actos que afecten sus derechos. Cuando antes del vencimiento  de este plazo, dichos servidores  públicos sometan sus casos a la consideración  de la Comisión de Personal creada en el Artículo 9 de la indicada Ley 14-91, en sus atribuciones de instancia de conciliación, dicho plazo se interrumpirá e iniciará nuevamente  a partir del momento en que la Comisión de Personal haya comunicado  al servidor público que promueve la acción, el Acta de Acuerdo o No Acuerdo.

Artículo 5.- Plazo  para recurrir. El plazo para recurrir  por ante el Tribunal Contencioso Tributario  y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación  del acto recurrido, o del día de publicación  oficial del acto recurrido por la autoridad  de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare  de  un  recurso  por  retardación  o  silencio  de  la  Administración.  Si  el  recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer  el recurso  será de diez (10) días a contar  del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los municipios,  los organismos  autónomos  y sus  funcionarios  el plazo  para  recurrir  ante  el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de  un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización.

AI1ículo  6.-  Representación  de  las  entidades  públicas.  El  Distrito  Nacional  y  los municipios  que conforman  la Provincia Santo Domingo serán asistidos y representados  en los asuntos que cursen ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo por los abogados  que  tengan  a  bien  designar.  La  Administración  Central  del  Estado  y  los organismos autónomos  instituidos por leyes estarán representados  permanentemente  por el Procurador General Tributario, el que a partir de la entrada en vigencia de esta ley se denominará Procurador General Tributario y Administrativo.  No obstante, los órganos y entidades públicas podrán designar abogados para que los representen, lo que deberá ser comunicado  por escrito al Procurador General Tributario y Administrativo por el titular del órgano o entidad administrativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de  la  instancia  de  apoderamiento,  a  los  fines  de  que  se  abstenga  de  producir  en  su representación el escrito de defensa.

Párrafo 1.- Comunicación  de instancia  de  apoderamiento.-  Cuando  el  Tribunal Contencioso  Tributario  y Administrativo,  o el  juzgado  de  primera  instancia  reciban  un recurso  contencioso  administrativo  en  el  ámbito  de  sus  respectivas  competencias  el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y al Procurador  General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no excederá  de  treinta  (30)  días  a  partir  de  la  comunicación  de  la  instancia.  El  Tribunal Contencioso  Tributario y Administrativo  a solicitud de la parte demandada podrá autorizar prórrogas  de  dicho  plazo,  atendiendo  a  la  complejidad  del  caso,  pero  sin  que  dichas prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días.

Párrafo 11.- Si el responsable  de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en el  Párrafo  I precedente,  ni solicita  al  Tribunal  Contencioso  Tributario  y Administrativo ninguna medida preparatoria  del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones  y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del tribunal.

AI1ículo  7.- Medidas  Cautelares. El recurrente  podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para  asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo  o contencioso tributario. Esta  petición  se someterá  mediante  instancia  separada  del  recurso  principal.  Una  vez recibida, el Presidente  del Tribunal,  o el de una de sus Salas que designe  mediante auto, convocará  a las partes a una audiencia  pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

Párrafo l.  Requisitos para  la  adopción de  Medidas  Cautelares.  El  Presidente  del Tribunal  Contencioso  Tributario  y Administrativo,  o el de una de sus  Salas, adoptará  la medida cautelar idónea siempre que: (a) Pudieran producirse situaciones  que impidieren  o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia; (b) De las alegaciones  y documentos  aportados  por el solicitante,  sin prejuzgar  el fondo  del asunto, parezca  fundada  la pretensión;  y  (e)  No  perturbare  gravemente  el  interés  público  o  de terceros que sean parte en el proceso. Si de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios podrá exigirse la constitución  de una garantía o acordarse las medidas  que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso la medida cautelar adoptada no se llevará a efecto hasta que se acredite el cumplimiento de la garantía.

Párrafo 11. Modificación o levantamiento de las Medidas Cautelares. El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario  y Administrativo,  o el de una de sus Salas, podrá acordar la modificación  o el levantamiento  de las medidas cautelares, siempre que: (a) Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederse; (b) Si cambiaran las circunstancias  en virtud de las cuales se hubiesen  adoptado; (e) Si, dándose alguno de los supuestos  descritos  en  los  apartados  anteriores  de  este  párrafo,  el  Estado  o  la  entidad pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público.

Párrafo 111. En todo  lo relativo  a los actos  emanados  de la  Administración  Tributaria, integrada  por  la  Dirección  General  de  Aduanas  y  la  Dirección  General  de  Impuestos Internos, así como de la Administración  Monetaria y Financiera,  las medidas  cautelares se regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones  (Código  Tributario de la República  Dominicana),  la Ley No.3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones,  y la Ley Monetaria y Financiera  No.183-02,  de fecha  21 de noviembre  del 2002, y las demás leyes que rigen dichas materias, según apliquen.

Párrafo  IV.  Medidas  Cautelares  anticipadas.  Las  medidas  cautelares  podrán  ser solicitadas  al Presidente  del Tribunal  Contencioso  Tributario  y Administrativo,  antes  de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea concedida,  el  recurso  contencioso administrativo  o  contencioso tributario  deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará  a la parte solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado haya  interpuesto  recurso  en  vía  administrativa  el  plazo  para  interponer  el  recurso contencioso  administrativo o contencioso tributario, a los fines de este párrafo, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa.

Párrafo V.  Medida  Cautelar ante  el  Juzgado de  Primera  Instancia.  En  los  casos previstos en el Artículo  3 de esta ley, la adopción  de medidas cautelares  previstas en los párrafos anteriores, así como su modificación  o levantamiento  serán solicitadas al Juez de los Referimientos.

Párrafo VI. Carácter  suspensivo actos sancionadores. La solicitud de adopción  de una medida cautelar en relación  a un acto administrativo sancionador tendrá  carácter  suspensivo mientras  se conoce  y estatuye en relación  a la petición.

Artículo 8.-  Ausencia de  efecto suspensivo. La  demanda en  suspensión interpuesta en ocasión  de  un  Recurso  de  Casación  por  ante  la  Suprema  Corte  de  Justicia  contra  las sentencias que dicte el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o su Presidente o el de una  de sus Salas, en materia  de medidas cautelares, no tendrá  efecto suspensivo.

Artículo 9.- Expedientes en curso. La Cámara de Cuentas  remitirá  en el más breve  plazo y bajo inventario al Tribunal  Contencioso Tributario y Administrativo, todos  los expedientes que actualmente se encuentren en curso de instrucción o pendientes de fallo,  a los fines  de que continúen su curso por ante el Tribunal  Contencioso Tributario y Administrativo.

Artículo 10.- Facultad reglamenta1ia. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar los reglamentos necesarios para viabilizar la aplicación de la presente  ley.

Artículo 11.-  Derogación general  Queda  derogada toda  ley  o  parte  de  ley  que  sea contraria a la presente  ley."

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República  Dominicana,  a  los veinticinco (25)  días  del  mes  de  octubre  del  año  dos  mil  seis  (2006);  años  163  de  la Independencia y 144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez, Presidente

Amarilis Santana Cedano, Secretaria

Juan Olando Mercedes Sena, Secretario Ad-Hoc.

DADA  en la Sala de Sesiones  de la Cámara  de Diputados, Palacio  del Congreso Nacional, en  Santo  Domingo de Guzmán,  Distrito  Nacional, capital  de la República Dominicana, a los diecisiete (17)  días  del mes  de enero  del año dos  mil siete  (2007); años  163°  de  la Independencia y 144o de la Restauración.

Julio César Valentin Jiminián, Presidente

María Cleofia Sánchez Lora, Secretaria

Teodoro Ursino Reyes, Secretario

LEONELFERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere el Artículo 55 de la Constitución  de la

República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada  en la Gaceta  Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

Res.  No. 14-07  que  aprueba el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Perú.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Res. No. 14-07

VISTOS: Los Incisos 14 y 19 del Art. 37 de la Constitución de la Republica.

VISTO: El Convenio  de Cooperación  Turística, suscrito en fecha  22 de agosto del año

1994,  entre el Gobierno  de la Republica  Dominicana  y el Gobierno  de la Republica  de

Perú.

RESUELVE:

UNICO: APROBAR El  Convenio  de  Cooperación  Turística,  suscrito  en  fecha  22  de agosto  del  1994,  entre  el  Gobierno  de  la  Republica  Dominicana  y  el  Gobierno  de  la Republica del Perú. El Acuerdo procura, en el marco de la voluntad manifiesta de las partes de ampliar  sus  relaciones  de reciproca  colaboración,  consolidar  el turismo  entre ellas y fortalecer la integración y el conocimiento de sus respectivas culturas y modos de vida, que copiado a la letra dice así:

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