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Decreto 816-03 REGLAMENTO DE CLASIFICACION DE NORMAS PARA RESTAURANTES

Dec.   No.   816-03  que   aprueba  el   Reglamento  de   Clasificación  y   Normas para

Restaurantes.





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 816-03



CONSIDERANDO:  Que  la  presente  administración   está  interesada  en promover y organizar todas las actividades relacionadas con el turismo;


CONSIDERANDO: Que es función de la Secretaría de Estado de Turismo organizar, coordinar, y reglamentar los servicios turísticos;





del país;


CONSIDERANDO: Que es preciso reglamentar y clasificar los restaurantes



VISTA  la Ley Orgánica de Turismo  de la República  Dominicana  No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada  por la Ley No. 84, de fecha 26 de diciembre de

1979.


En el  ejerc1c1o de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN Y NORMAS PARA  RESTAURANTES CAPITULO!

Disposiciones Generales


Artícnlo  1.- Serán considerados como restaurantes aquellos establecimientos de servicios que de manera habitual o profesional sirvan al público en general comidas y bebidas, para consumir en el mismo local por un precio determinado.


Párrafo.-  Dichos establecimientos deberán cumplir con las condiciones y requisitos del presente reglamento y cualesquiera otras disposiciones anexas.


Artícnlo 2.-  Quedan  excluidos,  sin embargo,  del ámbito  de aplicación  del presente reglamento:


a)        Los comedores universitarios y escolares, los comedores para los trabajadores  de una empresa, los comedores  populares y en general, todo   establecimiento   dedicado   únicamente   a   servir   comidas   y bebidas a grupos particulares en áreas calificadas como privadas.


b)         Los restaurantes  en clubes sociales, deportivos y otros, en los cuales la entrada está limitada únicamente  a los socios y sus familiares,  es decir, todos aquellos que no tengan carácter "público".


e) Los servicios de comedores en naves marítimas y aéreas.


Artícnlo 3.- Es competencia del Comité de Clasificación creada por el Reglamento Número 2115 de fecha 13 de julio de 1984, de Clasificación y Normas para Establecimientos Hoteleros:



a)       Solicitar  de  las  empresas  explotadoras  de  establecimientos gastronómicos, que comuniquen su apertura a dicho organismo gubernativo, para estar acogidos a los preceptos de la presente reglamentación.


b) Fijar y en su caso, modificar sus categorías.


e) Vigilar el cumplimiento  de lo dispuesto en materia de precios.


d)         Inspeccionar  sus  condiciones  de  funcionamiento   para  asegurar  en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato dispensado a la cuéntela, sin perJUICIOde   las   facultades    inspectoras    de   otros   orgamsmos gubernamentales.


e)       Recomendar las medidas adecuadas para fomento, protección y conocimiento de los establecimientos  gastronómicos a fin de promocionar, dentro del sector turístico, la cocina dominicana.


f)         Resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con la materia objeto de la presente reglamentación.


g)         Establecer  las normas  y criterios  cualitativos  y cuantitativos  de los diversos equipos, utensilios, etc., requeridos para cada categoría o modalidad de establecimiento.


h) Dictar procedimientos internos para la mejor aplicación del presente reglamento.


i)          Imponer  las  sanciones   que  procedan,  según  la  magnitud  de  las infracciones a la presente reglamentación.


Artículo  4.- El Secretario de Estado de Turismo podrá considerar y resolver los  recursos  que  las  empresas  interpongan  en  contra  de  las  decisiones  adoptadas  en el ejercicio de sus funciones por el Comité de Clasificación.


SANCIONES


Artículo  5.- El incumplimiento  de las condiciones mínimas exigidas en este Reglamento  a los restaurantes,  dará  lugar  a sanciones  administrativas,  conforme  con lo dispuesto en la Ley Orgánica No. 541, en su Artículo 4, Letra q.


Artículo  6.- Independientemente de las sanciones que hubiere lugar, la percepción de precios superiores a los aprobados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido.



Artículo  7.- Las sanciones de carácter  administrativo, no excluirán la responsabilidad  penal   o  civil  en  que  se  pudiera   incurrir.   Cuando   existan   indicios   de responsabilidad penal o civil se pasará a los tribunales competentes.


Artículo  8.- En la imposición de las sanciones se considerarán la naturaleza y  circunstancias  de  la  infracción,  antecedentes  de!   infractor,   así  como   los  perjuicios originados a los clientes  y al prestigio  de la profesión.


Artículo  9.- Las infracciones que se cometan  contra lo preceptuado en el Reglamento  de  Restaurantes  se  hará  efectiva   mediante   amonestación  o  degradación  de categoría.


Párrafo.-  En lo relativo  a la degradación, si cualquier establecimiento clasificado incumple  con  el presente  reglamento, se  le  requerirá  por  escrito  en  un  plazo adecuado  la  corrección  de  dicha   irregularidad.  De  no  ser  ésta  corregida  en  el  plazo otorgado   se  le  aplicará  dicha  sanción.   El  establecimiento sancionado en  la  forma  antes dicha podrá obtener  la reposición de su categoría tan pronto  se compruebe la corrección de las irregularidades que dieron  lugar a la sanción.


Artículo 10.-  Cuando  alguno  de los miembros  del Comité  de Clasificación tenga  algún  interés  directo  e indirecto  en cualquier asunto  sometido  a la consideración del Comité,  deberá  abstenerse de participar en la discusión y decisión  del mismo,  y en dicho caso ocupará su lugar el suplente  certificado.


CAPITULOII Procedirníentos para la Clasificación


Artículo  11.- Para obtener  la clasificación, y sin perjuicio  de la presentación de  los   documentos  que   se  exigen   para   obtener   la  autorización  de   apertura   de   los establecimientos, la solicitud  de  clasificación se  ajustará  al  modelo  oficial,  a la  cual  las empresas deberán  acompañar el  plano  del  establecimiento a  escala  1:100,  en  el  que  se reflejará   claramente  el  nombre,   destino  y  superficie de  cada  dependencia, así  como  la capacidad del comedor  y con indicación del número de plazas (asientos).


Párrafo    1.-  Copias   de   los   expedientes  relativos    a   las   solicitudes   de clasificación y apertura  de los establecimientos serán remitidos para fines  de estudio,  a los miembros  del Comité  de Clasificación por lo menos  diez (1O) días antes  de la fecha  de la reunión  en que serán conocidos.


Párrafo  11.- Estos  documentos se presentarán por duplicado ante  el Comité de Clasificación, el cual examinará la solicitud  de apertura  y clasificación, visto el informe técnico  correspondiente, otorgado  en su  caso,  la autorización y categoría que,  de acuerdo con  sus  instalaciones y  servicios, corresponda al  establecimiento dentro  de  un  plazo  no mayor   de  30  días  después   de  recibido.   Contra   esta  resolución  podrán   los  interesados recurrir  ante la Secretaría de Estado de Turismo  en un plazo de treinta  (30) días.



Artículo  12.- Si los establecimientos estuvieran simplemente proyectados, podrán  solicitar   al  Comité  de  Clasificación que  se  les  indique  la  categoría  que  pudiera corresponder al establecimiento, con carácter  exclusivamente indicado,  que sólo  coincidirá con  la provisional y definitiva si se acredita  que  las  instalaciones, mobiliarios, equipos  y prestación   de  servicios   ajustan   al  proyecto   y  documentación  presentado  para  fines   de clasificación finalmente instalado.


Párrafo   1.-  Una   vez   el   Comité   reciba   una   solicitud  de   clasificación debidamente acompañada de la documentación correspondiente, deberá  dentro  de un plazo de   treinta    (30)    días    dictar    una    resolución   fijando    la   categoría    provisional   del establecimiento sometido  a clasificación.


Párrafo  11.- Una  vez  terminados  los  trabajos   de  construcción  del establecimiento sometido  a  clasificación provisional, el  Comité,   dentro  de  un  plazo  de treinta   (30)   días  a  partir   de  la  fecha   de  terminación  de  los  trabajos,  deberá   fijar   la clasificación definitiva del establecimiento.


Artículo    13.-   Los   señalados  en   los   párrafos    precedentes  podrán    ser prorrogados hasta treinta  (30)  días más por el Comité  cuando  la naturaleza y magnitud del proyecto  así lo requieran.


Artículo  14.- El Comité  de Clasificación, dispensará a un establecimiento determinado constituido en proceso  de construcción al momento  de la entrada  en vigencia del presente  reglamento, de algunos  o algunas  de las condiciones exigidas  como mínimas.


Párrafo.-  Cuando  se trata  de establecimientos instalados  o por instalarse en edificios  históricos, artísticos  o típicos  del país,  podrá  especialmente el Comité  hacer  uso de esta facultad.


CAPITULO III

Generalidades sobre su Funcionamíento


Artículo  15.-  Los  restaurantes serán  establecimientos públicos  siendo  libre de acceso  a los mismos,  todo ello sin perjuicio  del derecho  de admisión  reservado a los establecimientos para ser ejercido  por razones  de edad, modalidad, higiene y enfermedad.


Artículo  16.- Se prohíbe  la venta de objetos  en el interior  de los restaurantes.


Artículo  17.-  No podrán  ser consumidas en los restaurantes otras comidas  o bebidas  de las que sirvan  los mismos.


Artículo  18.-  Los establecimientos comprendidos en el presente  reglamento cuidarán  especialmente la calidad  y limpieza de sus  servicios  de toda  índole,  de acuerdo con sus respectivas categorías, debiendo  en todo caso esmerarse en los siguientes aspectos:



a) En la preparación de comidas y bebidas, utilizando alimentos e ingredientes en perfecto estado de conservación.


b) En la adecuada presentación de cada plato, de acuerdo con el rango del establecimiento.


e) En el trato amable y cortés a la clientela, atendiéndola con rapidez y

eficacia.


d) En la limpieza de los locales, mobiliarios, cubertería, cristalería, loza

y lencería en general.


e) En el perfecto funcionamiento  y decoro de los servicios sanitarios. f) En la correcta presentación del personal, incluido en la cocina.

Artículo  19.-  Los restaurantes  darán la máxima publicidad  a los precios de los platos  y bebidas  que componen  sus  cartas  y, en  general,  a los de cuantos  servicios faciliten,  debiendo  estos exhibir las cartas o menú a la entrada del establecimiento  en un lugar claramente visible.


Párrafo 1.- Para estos fines en las cartas y menús se consignará claramente y por  separado,  el  precio  de  cada  servicio  debiéndose  consignar  claramente  el  peso  del ingrediente principal que conforma el plato.


Párrafo  11.- La carta de platos, así como la de bebidas, deberán ser conjuntamente ofrecidas al cliente en el momento en que éste solicite los servicios.


Párrafo  111.- En  el  mismo  impreso  de  la  "carta  de  platos"  y  en  forma destacada  se hará constar  la existencia  y  precio de cualquier  menú  que voluntariamente ofrezca el establecimiento.


Párrafo  IV.- En el caso de que el establecimiento se ofreciese al público espectáculo,  baile o cualquier otro motivo de atracción, el sobreprecio,  si lo hubiese, será objeto de la máxima publicidad y colocarlo independientemente  en la facturación.


Artículo  20.-  Será  obligatorio  en todos  los restaurantes  la expedición  de facturas,  en las que deberán figurar  los distintos  conceptos  con sus precios respectivos  y siempre  en escritura legible para el cliente.  El original de la factura  quedará en poder del establecimiento, entregando copia al cliente que así lo solicite como comprobante de pago.


Párrafo.-    Sin  embargo,   en  la  facturación   de  los  menús   previamente contratados que se ofrezcan a grupos, se consignará únicamente su composición y el precio total, el cual no podrá exceder los precios fijados en la carta del establecimiento.



Artículo 21.- Las facturas  estarán numeradas correlativamente, tanto los originales como los duplicados. Los originales  de las facturas  deberán ser conservados.


Artículo  22.- Cuando  se produzca una reclamación o queja, el cliente deberá hacer constar  en la misma,  el nombre,  el domicilio y número  de cédula  de identidad o de su pasaporte, detallando a continuación la naturaleza de la misma.


Artículo  23.-  En  cada  restaurante existirá  un  libro  de actas  de  inspección, según modelo  oficial, que será provisto  por la Secretaría de Estado de Turismo,  a fin de que se consignen en él la fecha,  motivo y resultado  de cuantas  visitas  realicen  los inspectores de turismo  a dicho establecimiento.


Artículo 24.- Se prohíbe  el empleo  de la denominación "Restaurantes" sin el previo   cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  en  e!  presente   reglamento,  para  el ejercicio  de esta actividad.  Asimismo, ningún  "Restaurante" podrá  usar denominaciones  e indicativos distintos  de los que le correspondan, ni ostentar  otra categoría  que aquella  que le fue señalada.


Párrafo.-  En los  nombres  comerciales de las empresas y en  los rótulos  de sus  establecimientos,  se  observará  en  todo   caso   lo  dispuesto  en  la  legislación  sobre nombres  comerciales y marcas de fábrica.


Artículo     25.-    No    podrán     adoptarse   como    título    o    subtítulo     del establecimiento los términos  "Turismo" o "Turístico" o palabras  derivadas del mismo  o de su distintivo específico y, en general,  de cualquier otro término  que pueda  crear  confusión al usuario.


Artículo  26.-  La Secretaría de Estado  de Turismo  está facultada acorde  a lo dispuesto en el artículo  anterior  para realizar de oficio el cambio de nombre a aquellos establecimientos que no respondan fielmente a sus actividades o que se estime  puedan  crear cierta confusión al cliente, sin perjuicio  de lo dispuesto por la Legislación de la especie.


CAPITULO IV Clasificación


Artículo  27.- Los restaurantes se clasifican, en atención a sus características, instalaciones, mobiliario, equipo  y por la calidad  y cantidad  de servicios  que  ofrezcan,  en las siguientes categorías: cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.


Artículo  28.- En todos  los restaurantes será obligatoria la exhibición, junto a la entrada  principal, de una placa normalizada en la que se consignará la categoría  asignada por la Secretaría de Estado de Turismo.


Artículo  29.-  Los  restaurantes con  distintivos de  cinco  tenedores deberán reunir como mínimo,  las siguientes condiciones:



a)         Entrada   para   los   clientes   independiente  de   la  del   personal    del serv1c1o.


b) Vestíbulo  o sala de estar, en la cual podrá instalarse  un bar.


e)         Comedor con  superficie adecuada  a su  capacidad  y que  permita  un eficaz servicio, acorde con la categoría del establecimiento.


d) Servicios  de teléfono. e) Aire Acondicionado.

f)          Servicios     sanitarios    independientes    para     ambos     sexos,     con instalaciones de primera  calidad  y confort,  y con agua fría y caliente en los lavamanos.


g)         Ascensor,    si  el  establecimiento  ocupa   una   planta   supenor  a  la segunda,  y escalera  para el personal  de servicio.


h) Decoración en armonía  con la categoría del establecimiento.



i)          Muebles,  cuadros,  alfombras  y/o  pisos  de similar  calidad,  tapicería, cubertería, vajilla,  cristalería y mantelería de primera calidad.


j)           Flameadores para el servicio  de las mesas.  En todo  caso,  el servicio se efectuará mediante  el uso de la mesa auxiliar,


Párrafo  1.- La  cocina  de  los  restaurantes de  cinco  tenedores  dispondrán, además  de los elementos principales, de:


a) Almacén  y despensa.

b) Bodega con cámara frigorífica.

e) Cuarto frió con cámara  para carnes y pescados  por separado. d) Cuarto  de desahogo de cocina.

e) Estufa con número  de quemadores suficientes.

f) Horno.

g) Parrilla para carnes y pescado. h) Fregaderos.

i) Mesa caliente.

j) Útiles de cocina de primera calidad.


Párrafo   11.-  El  personal   de  servicio   tendrá   a  su  disposición   armar10s, roperos  y servicios  sanitarios independizados para cada sexo, con ducha.



Párrafo  111.- El  persona!   de  serviCIO debidamente uniformado, será  el necesario, de acuerdo  con al capacidad, circunstancias y categoría del establecimiento. En todo caso, el primer Jefe de comedor  deberá conocer,  además  del español,  el idioma  inglés.


Párrafo   IV.-  Se  ofrecerá   una  carta  con  variedad   de  platos  de  la  cocina internacional y  en  lo  posible   incluirá  especialidades típicas   de  la  cocina  dominicana y, como mínimo, tendrá  la composición que determina el Artículo  45 del presente  reglamento. La  carta  de  bebidas,   que  se  ofrecerá  por  separado, será  amplia  y  contendrá marcas  de reconocidos prestigios nacionales e internacionales.


Artículo  30.-  Los  restaurantes con  distintivos de  cuatro  tenedores deberán reunir como mínimo,  las siguientes condiciones:


a) Entrada  para los clientes  totalmente independiente de la del personal de servicio.


b) Comedor con  superficie adecuada  a su  capacidad,   que  permita  un eficaz servicio, de acuerdo  con la categoría  del establecimiento.


e) Teléfono.



d) Aire acondicionado.


e) Servicios  sanitarios independizados para cada sexo, con instalaciones de primera  calidad  y con agua fría y caliente  en los lavamanos.


f) Muebles,  cuadros,  alfombras  y/o pisos  de similar  calidad,  cubertería, vajilla,  cristalería y mantelería de primera calidad.


g) Ascensor,  si el establecimiento ocupa una planta superior  a la tercera, y escalera  para el personal  de servicio.


h) El Servicio  se efectuará mediante  el uso de la mesa auxiliar.



Párrafo  1.- La  cocina  de  los  restaurantes de  cuatro  tenedores dispondrán, además  de los elementos principales de:


a) Almacén,  despensa y bodega con cámara frigorífica.

b) Cámara frigorífica para carnes y pescados  por separados. e) Cuarto  de desahogo de cocina.

d) Estufa con número  de quemadores suficientes.

e) Horno.

f) Parrilla  para carnes y pescados. g) Fregaderos,

h) Útiles de cocina.



Párrafo   11.-  El  personal   de  serv1c1o, debidamente  uniformado,  será   el suficiente, en relación  con la capacidad y circunstancia del establecimiento, en todo caso, el Jefe de comedor  deberá conocer,  además  del español,  el idioma  inglés.


Párrafo    111-  La   carta   del   restaurante   contendrá  platos   de   la   cocina internacional y en lo posible,  otros propios  de la cocina típica  dominicana y, como mínimo, su composición será la que determina el Artículo  42 del presente  reglamento.


Artículo  31.-   Los  restaurantes  con  distintivos  de  tres  tenedores  deberán reunir, como mínimo,  las siguientes condiciones:


a) Entrada   para   los   clientes   independiente  de  las   del   personal   de serv1c1o.


b) Comedor con  superficie adecuada  a su  capacidad,   que  permita  un eficaz servicio, de acuerdo  con la categoría  del establecimiento.


e) Teléfono.



d) Aire Acondicionado.



e) Servicios  sanitarios independizados para ambos  sexos,  con agua fría

y caliente  en los lavamanos.



f) Muebles,  cubertería, vajilla, cristalería y mantelería de calidad.


g) Existirán   servicios   sanitarios  independientes  para   el  personal   de servicio, para ambos sexos.


Párrafo   1.-  La  cocina   de  los  restaurantes  de  tres  tenedores  dispondrán, además  de los elementos principales, de:


a) Almacén,  despensa y bodega.

b) Cámaras  frigoríficas para carnes y pescados, independizadas. e) Estufa con número  de quemadores suficientes.

d) Fregaderos.

e) Útiles de cocina.


Párrafo   11.-  El  personal   de  serv1c1o, debidamente  uniformado,  será   el adecuado y, cuando  menos,  el Jefe de Comedor  deberá  conocer  el idioma  inglés,  además del español.


Párrafo  111.- La  carta  estará  en  consonancia con  la  categoría  del establecimiento  y,  como   mínimo,   será   la  que  determina  el  Artículo   42  del  presente reglamento.



Artículo   32.-   Los  restaurantes  con  distintivos  de  dos  tenedores  deberán reunir, como mínimo,  las siguientes condiciones:


a) Comedor con superficie adecuada  a su capacidad. b) Teléfono.

e) Aire   Acondicionado   o,   en   su   defecto,    que   exista   una   buena ventilación en el interior  del establecimiento.


d) Servicios  sanitarios  independizados para ambos sexos. e) Mobiliario apropiado.

f)         Cubertería inoxidable, vajilla  de loza o vidrio  irrompible, cristalería

sencilla  y en buen estado  de conservación, mantelería con servilletas de tela o papel.


Párrafo   1.-  La  cocina   de  los  restaurantes  de  dos  tenedores  dispondrán, además  de los elementos principales, de:


a)         Fregadero con agua caliente. b)         Cámara frigorífica o nevera. e)         Despensa

d) Útiles de cocina adecuados. e) Estufa.


Párrafo   11.- El  personal   de  serv1c1o que  tenga   contacto   con  el  público deberá presentarse, cuando menos,  con chaqueta blanca.


Párrafo  111.- La carta de restaurante, aunque  sencilla,  ofrecerá  varios  platos y  su  composición  será,  como  mínimo,   la  que  determinará el  Artículo   42  del  presente reglamento.


Artículo  33.-  Los restaurantes con distintivos de un tenedor  deberán  reunir, como mínimo  las siguientes condiciones:


a) Comedor, con  superficie adecuada  a su  capacidad  e independizado de la cocina.


b) Cubertería inoxidable, vajilla  de loza o vidrio  irrompible, cristalería sencilla  en buen estado  de conservación, servilletas de tela o papel.


e) Servicios  sanitarios  independizados para ambos sexos. d) Personal  de servicio  perfectamente aseado.





Párrafo.-  La carta del restaurante,  aunque sencilla, ofrecerá varios platos y su  composición   será   como  mínimo,   la  que  determine   el  Artículo   42  del  presente reglamento.


Requisitos Comunes para todas las Categorias


Artículo  34.- El Comité de Clasificación, dispensará a un establecimiento determinado  construido  o en proceso de construcción  al momento de entrada en vigencia del presente reglamento, de alguna o algunas de las condiciones exigidas como mínimas.


Párrafo.-   Esta  facultad  la  ejercerá  también,  cuando  se  trate  de establecimientos  hoteleros  instalados  o por instalarse  en edificios  históricos,  artísticos  o típicos del país.


Artículo  35.- Aquellos establecimientos  cuya estructura, mobiliario y decoración responda a la idea de crear un ambiente típico dominicano o extranjero, podrán adaptar sus instalaciones, mobiliario y presentación del personal de servicio a tal efecto, sin perjuicio  de  las  exigencias  técnicas   que  para  cada  categoría  determinen  los  artículos anteriores.


Artículo   36.-  Cuando  se  faciliten  los  serv1c1os de  restaurantes   el establecimiento  se clasificará como restaurante aún cuando pueda ostentar el indicativo de "Restaurante -Cafetería".


Artículo  37.-  En todos  los establecimientos  gastronómicos,  cualquiera  que sea su categoría, la instalación de la maquinaria y útiles relativos a cocina, sistema de aire acondicionado,  ascensores,  cámaras frigoríficas  y demás equipos técnicos,  cualquiera  que sea el sistema de funcionamiento,  deberá reunir aquellas condiciones técnicas exigidas por los organismos estatales competentes y se efectuará de tal modo que eviten los ruidos y vibraciones con arreglo a los procedimientos técnicos pertinentes, dotándolo de la máxima seguridad.


Artículo  38.-  Las condiciones  mínimas  para los fines  del artículo  anterior son las siguientes:


a) Garantizar la ventilación natural o artificial en todas las dependencias.


b)         Disponer  de aparatos  protectores  contra  incendios,  debiendo  estar instruido el personal del establecimiento  sobre las medidas a tomar en caso de siniestro.


e)         La instalación de estufas, así como la eliminación de basuras y aguas residuales, deberán ajustarse a las normas establecidas por las disposiciones oficiales vigentes sobre la materia.





d) Cuando  sean útiles de cobre, deberán  estar perfectamente estañados.



e)         Las  conducciones de  agua  dispondrán de  las  instalaciones  precisas para   garantizar  una   perfecta   pureza,   así   como   de  registro   que faciliten su periódica limpieza.


f)         Los filtros de los extractores de humo de las cocinas deberán estar permanentemente limpios,  con ausencia de grasas  para asegurar  una eficaz extracción de humo.


Artículo  39.- Se entiende  por "Carta  de Platos" y por "Carta  de Bebidas" las relaciones de comidas  y bebidas,  respectivamente que ofrezcan el establecimiento.


Artículo  40.- Las empresas  gozarán  de la máxima  libertad  en la confección y diseño  de sus cartas.  La presentación de las mismas  será cuidadosa y limpia,  con ausencia de tachaduras y enmiendas.





composición:


Artículo   41.-   La  "Carta   de  Platos",   tendrá,   como   mínimo,   la  siguiente



Establecímientos de cinco tenedores:


Un primer grupo de entremeses, con diez variantes  selectas  y cuatro sopas o cremas. Un segundo grupo con cinco especialidades a base de verduras,  huevos o pastas.

Un tercer  grupo con cinco especialidades de pescado.

Un cuarto  grupo con cinco especialidades de carne, y

Un quinto  grupo compuesto de dulces (tres clases),  o helados,  quesos y frutas variadas.



Establecimientos de cuatro tenedores:


Un primer grupo de entremeses con ocho variedades y tres sopas o cremas.

Un segundo grupo con cuatro especialidades a base de verduras,  huevos o pastas. Un tercer  grupo con cuatro especialidades de pescado.

Un cuarto  grupo compuesto de quesos,  dulces o frutas,  y

Un quinto  grupo compuesto de dulces o helados,  quesos y frutas.



Establecimientos de tres tenedores:



Un primer grupo de entremeses con cinco variedades, dos sopas o cremas.

Un segundo grupo con tres especialidades a base de verduras,  huevos  o pastas. Un tercer  grupo con tres especialidades de carne, y

Un cuarto  grupo compuesto de dulces o helados,  queso y frutas.



Establecimientos de dos tenedores:


Un primer grupo de entremeses con cuatro variedades y dos sopas.

Un segundo grupo con tres especialidades, de las que alguna  será pescado. Un tercer  grupo con dos especialidades de carne, y

Un cuarto  grupo compuesto de queso,  dulces o frutas.



Establecimientos de un tenedor:



Un primer grupo de entremeses y sopa.

Un segundo  grupo  con dos especialidades, a base de carne o pescado,  y

Un tercer  grupo de dulces  o frutas.



Párrafo   1.-  Se  entenderán  cumplidas  las  exigencias  establecidas  en  este artículo  respecto  al mínimo  de  platos  de la carta  de cada  restaurante, según  su  categoría, siempre   que,  cuando   se  trate   de  la  misma   clase  de  alimentos,  se  ofrezcan   diferentes preparados  o  condimentados.  En  todo  caso,  los  alimentos   que  sirvan   de  base  para  la confección   de    cada    plato,    deberán    estar    en    consonancia   con    la    categoría    del establecimiento.


Párrafo  11.- Las  empresas podrán  agrupar  los  platos  que  compongan sus cartas según tengan  por conveniente, siempre  que respeten los mínimos  establecidos anteriormente para cada categoría.


Párrafo   111.-  Los   platos   deberán   servirse   con   el  acompañamiento  que proceda  en cada caso, según los usos y costumbres establecidas en el arte gastronómico.


Párrafo  IV.- La obligación que se establece  en el presente  artículo  respecto de la composición mínima  de las cartas,  según  la categoría de los establecimientos, podrá ser dispensada por el Comité  de Clasificación a aquellos  restaurantes que,  por cultivar  un determinado tipo  de  cocina,   nacional   o  extranjera,  o  hacer  dedicación  exclusiva  a  un reducido  y peculiar  número  de platos, les conceda  la cualidad  de "especiales".


Artículo  42.-  La "Carta  de Bebidas" en los establecimientos clasificados en las  categorías  de  cinco  y  cuatro  tenedores,  contendrá marcas   de  reconocido  prestigio nacional  o internacional.


Párrafo.-  Cualesquiera que  sean  sus  categorías, todos  los  establecimientos estarán  obligados a incluir en sus cartas, bebidas  de producción nacional.


Artículo  43.-  Excepcionalmente, los restaurantes, cualesquiera que sean  sus categorías, podrán  ofrecer   a  grupos  determinados los  menús  que  estimen  convenientes, siempre y cuando consten al menos de dos platos, siendo uno de ellos carne o pescado y representativos de  la  cocina  dominicana. Estos  menús  deberán  incluir  además  postres  y café.



Párrafo.-  El cliente  que solicite  uno de los menús  descritos  en este artículo estará  obligado  al pago  íntegro  del  precio  establecido aún  cuando  renunciara a consumir algunos  de los platos que componen dicho menú.


Artículo   44.-  Los  precios   de  todos   los  serv1c1os que  se  faciliten   en  los restaurantes, cualesquiera que  fueren  sus  categorías, habrán  de  estar  de  acuerdo  con  los usos, costumbres y márgenes comerciales habituales.


Artículo  45.-  Las  empresas deberán  presentar  a la Secretaría de  Estado  de Turismo  un  ejemplar   por  duplicado de  sus  cartas  de  platos  y bebidas,  con  expresión   de todos  los precios,  debiendo  de asignarse  claramente el peso  del ingrediente principal  que conforma cada  plato.  Uno  de  estos  ejemplares será  devuelto   al  interesado   debidamente sellado  y fechado  por  la Secretaría de Estado  de Turismo,  quien  deberá  conservarlo en su establecimiento en lugar visible a disposición de cualquier cliente que lo solicite.


Párrafo 1.- La carta sellada  deberá coincidir estrictamente con el precio y composición con todas  las existentes en el establecimiento.


Párrafo  11.- Cualquier modificación en el contenido de las cartas,  tanto  en su  composición  como   en  los  precios,   deberá   ser  objeto   de  nueva   presentación  a  la Secretaría de Estado de Turismo  para los fines de este artículo.


Párrafo 111.- En las facturaciones se harán constar  separadamente el importe del   serv1c1o,  el  porcentaje    destinado  al  personal    cuanto   impuesto   estén   legalmente autorizados. Esta circunstancia se hará constar  en el texto de las cartas.


Artículo  46.- Los restaurantes clasificados con cinco  y cuatro  tenedores, de acuerdo  con  este  Reglamento, podrán  acogerse  a las disposiciones de la Ley  No. 153, de fecha  4 de junio  de  1971, sobre  Promoción e Incentivos del  Desarrollo Turístico  y de la Ley  No.  674,  de fecha  19 de  julio  de  1982,  siempre  y  cuando  den  cumplimiento a  las previsiones establecidas en dichas disposiciones legales.


CAPITULO III

Procedímiento para la Obtención de Autorización para Operar Restaurantes.


Artículo  47.- Los Restaurantes, deberán  solicitar  a la SECTUR, para ejercer su  actividad   como  tales  los  documentos siguientes, los  cuales  podrían  ser  modificados cuando  la Secretaría lo estime prudente:


a)         Dirigir  una  carta  al Secretario de  Estado  de Turismo,   indicando el nombre  de  la  Compañía que  desea  operar,  actividad   a  la  cual  se dedicará,  ubicación del centro  de operación,  número  de teléfono  de la compañía en caso de poseerlo  en su defecto  del solicitante.


b) Constitución  de  una   compañía  organizada  bajo   las  leyes   de  la

República Dominicana con  un Capital  Suscrito  y  Pagado  de  por  lo



menos RD$500,000.00.


e)         Fotocopia de la Cédula  de Identidad y Electoral  de los (7) principales accionistas. En caso de ser extranjeros, fotocopia del pasaporte  y residencia.  De  no  poseer   la  residencia  se  admitirá   con   carácter temporal  la  visa  de  negocios   emitida   para  tales   efectos   por  las autoridades correspondientes.


d)         Certificado de Buena Conducta de los tres (3) principales accionistas expedido  por la Policía Nacional  vigente  al momento del depósito.


e)         Certificado de No Delincuencia de los tres (3) principales accionistas expedido por     la    Procuraduría    Fiscal     del     distrito     Judicial correspondiente.


f) Tres referencias personales del presidente  de la compañía.


g)         Fotocopia   del   Certificado   de   Registro    de   Nombre    Comercial, expedido   por  la  Secretaría de  Estado  de  Industria  y  Comercio.   En caso  de  no  poseerlo,   copia   de  la  carta   de  solicitud   de  Registro Definitivo   adjuntando la  disponibilidad del  nombre  Comercial,  así como  la factura  por concepto  del pago  correspondiente a la emisión del certificado definitivo de nombre  comercial.


h)         Fotocopia   del   registro    mercantil,    expedido    por   la   cámara    de comercio y producción correspondiente.


i)          Legajo,   completo de  la  constitución  de  la  compañía debidamente registrada:


j) Fotocopia del Registro  Nacional  de Contribuyentes (RNC).


k)         Referencia bancaria  que acredite  la solvencia de la compañía o de los tres (3) principales accionistas.


1)         Certificado de título o contrato  de arrendamiento o permiso  de uso debidamente legalizado por las autoridades correspondientes.


m)        Fotocopias: contratos  completes de Póliza  de Responsabilidad Civil y  Póliza  de  Incendio  y Líneas  Aliadas  vigentes.  Estas  son  dos  (2), cada una de las cuales deberá  ser constituida por un monto  conforme al capital     de    inverswn   y    al    volumen     de    operación   del establecimiento. No se admiten  certificaciones.


n) Un (1) juego de sellos  de Impuestos  Internos  por valor de RDS16.00.



o) Dar fiel y estricto  cumplimiento a la Ley 80-99 sobre depósito  de documentos, recibo de pago. DGII.


p) Visto bueno inspección realizada por los Inspectores de Turismo.


q) Pago a la SECTUR  por concepto  de Emisión  Licencia  de Operación:


Artículo  48.- Los Restaurantes, deberán  solicitar  a la SECTUR,  autorización para renovar  anualmente licencia  de operación  mediante  los siguientes documentos;


l.Dirigir  una  carta  al Secretario de  Estado  de  Turismo,  indicando el nombre  de  la  Compañía que  esta  operando, actividad   a  la  cual  se dedica,  ubicación del centro  de operación,  número  de teléfono  de la compañía en caso de poseerlo  o en su defecto  del solicitante;


2. Copia   de   la   última   Asamblea  General   Ordinaria  Anual   de   la compañía en la que se designe  los últimos  miembros  del Consejo  de Administración 1 directores;


3. Copia   de  la  Asamblea   General   Extraordinaria  en  la  que   hayan conocido    y   aprobado    las   modificaciones   en   caso   de   haberse producido, a saber, aumento  de capital,  cambio  de domicilio, cambio de nombre;


4. Copia   del   Título   de   propiedad    o   en   su   defecto,    contrato    de arrendamiento del local para los casos en que este haya vencido, debidamente  legalizado  por  notario   público.   La  firma   del  notario deberá  igualmente legalizarse por ante la Procuraduría General  de la República;


5. Fotocopias: contratos  completes de Póliza  de Responsabilidad  Civil y  Póliza  de  Incendio  y Líneas  Aliadas  vigentes.   Estas  son  dos  (2), cada una de las cuales  deberá ser constituida por un monto conforme alcapital     de    inversión     y    al    volumen     de    operación    del establecimiento.


6. Declaración Jurada de impuestos y/o Recibo de pago de Impuestos  al cierre del ejercicio fiscal;


7. Visto bueno de la inspección;


8. Juego de Sellos por valor de RDS16.00;



9. Recibo de pago (DGII),  Ley 80-99;



1O.Pago a SECTUR por concepto  de renovación Licencia  de Operación.





Artículo  49.- El presente  reglamento deroga cualquier otra disposición de su rango que le sea contraria.


DADO   en  la  ciudad   de  Santo   Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional, capital  de la República Dominicana, a los veinte  (20)  días  del mes  de agosto  del año  dos mil tres (2003),  año 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.


HIPOLITO MEJIA Dec.  No. 817-03  que  aprueba el Reglamento para  Transporte Turístico Terrestre de

Pasajero.





HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana


NUMERO:  817-03



CONSIDERANDO: Que el turismo  es un sector  económico de alto interés nacional,  y en tal virtud  resulta  necesario planificar  e implementar un eficiente y cómodo servicio  de transporte terrestre  turístico  de pasajeros  entre  los aeropuertos, terminales y los hoteles;


CONSIDERANDO:   Que,  para  tales   efectos,  es  preciso  establecer  ciertos requiSitos para  asegurar  el  correcto  estado  y  funcionamiento  de  los  vehículos  que  sirven  al transporte turístico como son carros, taxis, minibuses y autobuses;


VISTA  la Ley Orgánica de Turismo  de la República Dominicana No.  541, del31 de diciembre  de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo  4, de fecha  26 de diciembre  de 1979;


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente


REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO DE PASAJEROS


CAPITULO! De los Vehlculos

ARTICULO  1.-   Para   los   fines   del   presente   reglamento,  el  transporte turístico   de  pasajeros  se  concibe  como  el  uso  de  la  vía  pública  por  parte  de los  turistas


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