Decreto 603-10 que modifica el reglamento 140-98 de ITBIS
DECRETO NO. 603-10
CONSIDERANDO: Que para una correcta aplicación del Código Tributario de la República
Dominicana se hace necesario mantener actualizados sus reglamentos y normas de aplicación.
CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria ha implementado en los últimos años proyectos y mecanismos innovadores en aras de eficientizar el control de las obligaciones fiscales, por lo que el Reglamento para la Aplicación del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializado y Servicios (ITBIS), demanda una modificación a fin de ser adaptado a estos cambios.
VISTO: El Título III del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92, del
Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
VISTO: El Reglamento No. 140-98, para la Aplicación del Impuesto a las Transferencias de
Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
VISTO: El Decreto No. 254-06, que establece el Reglamento para la Regulación de la
Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, de fecha diecinueve (19) de junio del
2006.
VISTO: El Decreto No. 451-08, para el Uso de las Impresoras Fiscales, de fecha dos (2) de septiembre del 2008.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO 1: Se modifican los Literales f y j, del Numeral 3, del Artículo 2, del Reglamento No. 140-98, modificado por los Reglamentos Nos. 196-01 y 274-01, de fechas 8 y 23 de febrero de 2001, para que en lo adelante dispongan como sigue:
f) SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y RECREACIÓN: Los servicios de diversión, recreación y entretenimiento de cualquier naturaleza, cines, discotecas, bingos, juegos eléctricos o mecánicos, bares, restaurantes, cafeterías y servicios de bebidas y alimentación en general y similares.
j) OTROS SERVICIOS GRAVADOS: Las demás prestaciones de servicios no indicadas expresamente y las obligaciones de hacer, no hacer y dar, que no constituyan importaciones o transferencias de bienes.
ARTÍCULO 2: Se elimina el Literal k, del Numeral 3, del Artículo 2, del Reglamento No. 140-
98, modificado por los Reglamentos Nos. 196-01 y 274-01, de fechas 8 y 23 de febrero de 2001.
ARTÍCULO 3: Se modifican los Artículos 11, 12,14,15,23,25 y 26, del Reglamento No. 140-
98, modificado por los Reglamentos Nos. 196-01 y 274-01, de fechas 8 y 23 de febrero de 2001, para que en lo adelante dispongan como sigue:
“Artículo 11. IDENTIFICACIÓN DE BIENES EXENTOS.
Para la identificación de los bienes exentos previstos en el Artículos 343 del Código Tributario, regirá la Nomenclatura vigente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Párrafo: En los casos de las exenciones otorgadas en función del destino a dar a los bienes y/o artículos importados, la Dirección General de Aduanas deberá comprobar si el bien importado sirve para el destino señalado, de conformidad con su naturaleza. Para estos fines el importador deberá entregar a la Dirección General de Aduanas, las muestras necesarias para el examen y clasificación de los bienes o mercancías.”
“Artículo 12. SERVICIOS EXENTOS.
En aplicación de las disposiciones del Artículo 344 del Código Tributario, están exentos del
ITBIS, las prestaciones de los siguientes servicios:
1. SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y CULTURALES. Los servicios de educación y culturales prestados a personas naturales como la enseñanza pre-primaria, primaria, secundaria, universitaria, maestría, post-grado, enseñanza técnica, artística o de capacitación, idiomas, cursos o talleres, la enseñanza de teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara y cualquier otra actividad tendente a la capacitación, aprendizaje, adquisición de conocimiento o de entrenamiento de las personas y la enseñanza o entrenamiento de animales.
2. SERVICIOS DE SALUD. Los servicios de salud prestados a personas naturales destinados directamente a la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura de las enfermedades físicas o mentales de las personas, incluyendo los servicios hospitalarios, enfermería, laboratorios médicos, imágenes y radiografías, servicios de ambulancia, rehabilitación física y mental, incluyendo servicios psicológicos y tratamientos contra la adicción, nutricionistas, dietistas y quiroprácticos. No se consideran servicios de salud los servicios de fumigación y los servicios veterinarios.
3.SERVICIOS DE PLANES DE PENSIONES Y JUBILACIONES. Los servicios de
Pensiones y Jubilaciones.
4. SERVICIOS FINANCIEROS. Los servicios financieros tales como los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios financieros similares. El alquiler de cajas de seguridad en otros lugares que no fueren entidades financieras, se consideran un servicio gravado.
5. SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTE DE PERSONAS Y CARGAS. Los servicios de transportación de personas y mercancías por vía terrestre dentro de la República Dominicana, así como los fletes o transportación aérea y marítima de mercancías desde la República Dominicana al extranjero. Se excluyen de la exención los servicios de transportación aérea y marítima de personas y mercancías dentro de la República Dominicana y los servicios de transportación aérea y marítima de personas desde República Dominicana al extranjero y viceversa, cuando el pasaje ha sido adquirido en la República Dominicana.
6. SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, AGUA Y RECOGIDA DE BASURA. Los servicios de suministro de electricidad y agua, así como el servicio de recogida de basura. Están excluido de la exención, los servicios de instalación y reparación de cables, tuberías, equipos y otros materiales eléctricos, sanitarios e higiénicos, necesarios para recibir electricidad y agua o para recogida de basura.
7. SERVICIO DE ALQUILER DE VIVIENDA. A los fines de este impuesto se considera vivienda, el lugar destinado exclusivamente a ser habitado por personas, de manera habitual o con carácter de permanencia. Se incluye dentro del concepto de alquiler de vivienda, las pensiones o alquiler de habitaciones dentro de una vivienda. No se considera vivienda y por tanto queda gravado el alquiler de fincas, terrenos, industrias, barcos, aviones, villas, apartamentos turísticos, locales o estructuras físicas para el uso distinto de viviendas, tales como locales comerciales o naves industriales, incluyendo lugares donde operan comercios, negocios, oficinas, consultorios, hospitales, colegios, centros educativos o de recreación, hoteles, aparta-hoteles, moteles y otras estructuras que no sean viviendas. Cuando en un mismo lugar se alquile una parte de la estructura
para vivienda y otra parte para una actividad distinta que esté gravada, el impuesto solamente se aplicará sobre la proporción que corresponda al servicio o alquiler gravado.
8. SERVICIOS DE CUIDADO PERSONAL. A los fines de este impuesto se consideran servicios de cuidado personal aquéllos destinados al cuidado físico del cuerpo de la persona, tales como los servicios de salud, higiene, masajes, gimnasios, corte y cuidado del cabello, depilación, maquillaje, limpieza facial, saunas, manicure y pedicure y servicios similares.
PÁRRAFO. No se consideran servicios de cuidado personal, y por tanto constituyen servicios gravados, los servicios de seguridad o custodia, alimentación, diversión, entretenimiento, ni aquellos que recaen sobre los bienes, derechos y propiedades de las personas, tales como vestimentas, limpieza o reparación de vehículos, lavanderías, sastrerías y otros.
9. SERVICIOS EXPORTADOS
Servicios prestados desde el territorio dominicano para ser utilizados y consumidos exclusivamente en el exterior por persona física o moral no domiciliada ni residente en la República Dominicana, que pague el servicio con renta de fuente extranjera sin afectar renta ni gastos en la República Dominicana y que no tenga establecimiento permanente, negocio o actividades comerciales en el país.
10. OTROS SERVICIOS EXENTOS.
a. Servicios prestados por los Poderes, instituciones u organismos del Estado, en tanto sean servicios inherentes al Estado, que no puedan ser ofertados por particulares. Sin embargo, procederá el cobro del impuesto por parte de los Poderes, instituciones u organismos del Estado, cuando el mismo servicio prestado por personas o empresas particulares esté gravado por el impuesto o cuando los servicios gravados sean prestados por empresas que sean total o parcialmente propiedad del Estado.
b. Servicios prestados a empresas instaladas en las Zonas Francas de Exportación.
c. Servicios Prestados a embajadas, consulados y organismos internacionales exentos de este impuesto, según la legislación o los convenios y acuerdos internacionales.
d. Servicios prestados por las Cámaras de Comercio y Producción reconocidas por el
Estado.
e. Servicio de movimiento de carga (servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga) cuando sean prestados en los puertos y aeropuertos, por ser servicios conexos a la actividad de exportación.
f. Servicios Funerarios”.
“Artículo 14. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EFECTUAR DEDUCCIONES. Los documentos relativos a las compras locales de bienes y servicios a los que se refiere el Artículo
347 del Código, son los documentos definidos como Comprobante Fiscales que acreditan las transferencias y las prestaciones de servicios y emitido según las disposiciones del Reglamento puesto en vigencia por el Decreto No. 254-06, para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, así como también los documentos fehacientes que soporten dichos comprobantes.
PÁRRAFO: Los documentos requeridos para la deducción por concepto de los impuestos adelantados en las importaciones son los expedidos por la Dirección General de Aduanas, en los cuales se demuestre que los mismos fueron pagados.”
“Artículo 15. CONCEPTO DE ITBIS ADELANTADO.
El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto, los importes que por concepto de este impuesto haya adelantado en el mismo período, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Que la persona que realice la deducción sea un contribuyente de este impuesto.
2. Que el ITBIS adelantado que se pretende deducir corresponda a bienes y servicios utilizados para la realización de actividades gravadas con este impuesto.
3. Que la erogación sobre la cual se aplicó el ITBIS, sea deducible a los fines del Impuesto
Sobre la Renta.
4. Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado expresamente al contribuyente que pretende hacer la deducción
5. Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o gasto a los fines de las deducciones admitidas del Impuesto Sobre la Renta,
6. Que el ITBIS adelantado no haya sido objeto de adquisiciones de bienes que forman parte de bienes de la categoría I.
7. Que el ITBIS facturado conste por separado en un Comprobante Fiscal que reúna las condiciones establecidas en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, puesto en vigencia por el Decreto 254-06 y las disposiciones que establezcan las Normas Generales de la DGII.
“Artículo 23. EMISIÓN DE DOCUMENTOS.
A los fines del artículo 355 del Código Tributario, los documentos que están obligados a expedir los contribuyentes de este impuesto deberán constar de:
a) Número de Comprobante Fiscal (NCF) autorizado por la Dirección General de
Impuestos Internos según el caso
b) Número de Impresión Fiscal (NIF) para los casos de los contribuyentes alcanzados por la disposición que regula el uso de impresoras fiscales
c) Número del Registro Nacional de Contribuyentes y nombre y/o razón social del expedidor
d) La fecha y el precio neto de la transferencia o de la prestación del servicio.
e) Las condiciones de pago convenidas, la cantidad y descripción del bien vendido o servicio prestado.
f) El impuesto bruto determinado en forma separada, y los descuentos y bonificaciones que se hayan otorgado, también en forma separada.
g) Cumplir con las demás disposiciones de los Reglamentos para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales y del Uso de Impresoras Fiscales, puestos en vigencia por los Decretos 254-06 y 451-08
PÁRRAFO I. Por lo menos una copia de los documentos emitidos deberá quedar en los archivos físicos o electrónicos de quien los expida.
PÁRRAFO II. Cuando por la naturaleza o el volumen de sus actividades, el contribuyente no pueda expedir los documentos requeridos en este Artículo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, previa solicitud, su sustitución por otros comprobantes de ventas que cumplan con los fines del artículo citado, incluso boletos impresos de cajas registradoras.”
“Artículo 25. TRANSFERENCIAS ANULADAS Y DOCUMENTOS REQUERIDOS.
Para permitir la anulación parcial o total de la obligación tributaria y consecuentemente la deducción proporcional del impuesto cargado en la factura o contrato a que se refiere el Párrafo del Artículo 338 del Código, y el Artículo 6 de este Reglamento, el contribuyente deberá expedir un documento que ampare la devolución, el descuento o la bonificación, el cual deberá contener la fecha de devolución, el precio y el impuesto restituido o acreditado al comprador, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales puesto en vigencia por el Decreto 254-06. Estos documentos serán archivados por orden numérico correlativo junto con una copia de la factura o contrato que ampararon la transferencia del bien o la prestación del servicio”.
“Artículo 26. REGISTROS CONTABLES.
Los contribuyentes de este impuestos están obligados a llevar una cuenta denominada ITBIS, en la que se debitará el monto del impuesto pagado en sus importaciones y en las adquisiciones de bienes y servicios locales, cuya deducción sea permitida según se estipula en el artículo 346 del Código y el artículo 14 de este Reglamento, y se acreditará por el impuesto cargado en la transferencia de bienes y en la prestación de servicios. Además llevará un registro de compras y uno de ventas, que cumplan con las especificaciones establecidas a continuación, sin que esta enunciación sea limitativa.
1) Libro de Compras:
a) Nombre o Razón Social del proveedor b)Cédula o RNC del proveedor
c) Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de Impresión Fiscal (NIF)
d) Fecha de la transacción
e) Monto de la compra sin ITBIS
f)Valor del ITBIS facturado en la compra g)Total facturado
2) Libro de Ventas:
a) Nombre o Razón Social del cliente b)Cédula o RNC del cliente
c) Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de Impresión Fiscal (NIF)
d) Fecha de la transacción
e) Monto facturado sin ITBIS f) Valor del ITBIS facturado g) Total facturado
PÁRRAFO I. Para los contribuyentes alcanzados por el Reglamento 451-08, de uso de
Impresoras Fiscales, prevalecen las disposiciones establecidas para el libro de ventas.”
ARTICULO 4.- Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Impuestos
Internos, para su conocimiento y fines correspondientes.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del años dos mil diez (2010); año 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.
Leonel Fernández
