top of page
< Back

Codigo Civil 2007 Parte 2

CAPÍTULO V:

DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

SECCIÓN 1A.:

REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS

TESTAMENTOS

Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su ultima voluntad.

Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.

Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por ins- trumento público, o en forma mística.

Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.

Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos.

Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.

Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar.

Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario.

Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento.

Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después

de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.

Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo ante- rior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.

Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico.

Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; po- drá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será pre- sentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo 976.

Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una dis- posición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA FORMA

DE DETERMINADOS TESTAMENTOS.

Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otor- gar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.

Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital.

Art. 983.- Las disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto las que en favor de los que estén en expedi- ción militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra.

Art. 984.- El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias.

Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde cons- titucional o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos.

Art. 986.- Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aun- que no estuviesen enfermos.

Art. 987.- Los testamentos mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis meses después que las comunica- ciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas.

Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos.

Art. 989.- En los buques de guerra el testamento del capitán o el del oficial de administración; y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las disposiciones del artículo precedente.

Art. 990.- Se harán por duplicado, en original, los testamentos,

a que se refieren los artículos anteriores.

Art. 991.- Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador.

Art. 992.- Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma indicada.

Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen el nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales del testamento, sea en el consulado, o en la capita- nía del puerto.

Art. 994.- No se reputará hecho el testamento en el mar, aun- que se haya otorgado durante un viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el país en que se hubiese hecho.

Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación.

Art. 996.- El testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la forma ordinaria.

Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del testador.

Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos an- teriores de la presente sección, serán firmados por los testa- dores y por aquellos ante quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de firmar el otro.

Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero, podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue.

Art. 1000.- Los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la Re- pública, sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además, regis- trarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan exigirse dobles derechos.

Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposi- ciones de esta sección y de la precedente.

SECCIÓN 3A.:

DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO,

Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL

Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.

SECCIÓN 4A.:

DEL LEGADO UNIVERSAL

Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la univer- salidad de los bienes que deje a su fallecimiento.

Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.

Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal disfru- tará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega.

Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese he- rederos a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega.

Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera

instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testa- mento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comi- sionado.

Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de sus- cripción y se hallare en aquel paraje.

Art. 1008.- En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado el legatario universal a ha- cerse poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito.

Art. 1009.- El legatario universal que concurra con un here- dero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.

SECCIÓN 5A.:

DEL LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL.

Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles.

Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.

Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los

legatarios universales; y a falta también de éstos, a los he- rederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.

Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.

Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título univer- sal, estará obligado este legatario a pagar los legados particu- lares, contribuyendo con los herederos naturales.

SECCIÓN 6A.:

DE LOS LEGADOS PARTICULARES

Art. 1014.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes.

Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, forma- lizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.

Art. 1015.- Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda:

1o.  Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto.

2o.  Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.

Art. 1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal.

Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario.

Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testa- mento.

Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes.

Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión.

Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores.

Art. 1018.- La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del donante.

Art. 1019.- Cuando el que haya legado la propiedad de un in- mueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición.

Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capaci- dad haya aumentado el testador.

Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere hipo- tecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado que lo ejecute.

Art. 1021.- Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le perte- necía.

Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.

Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios.

Art. 1024.- El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.

SECCIÓN 7A.:

DE LOS EjECUTORES TESTAMENTARIOS

Art. 1025.- El testador podrá nombrar uno o muchos ejecuto- res testamentarios.

Art. 1026.- Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su falleci- miento.

Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.

Art. 1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los lega- dos de bienes muebles, o justificando su pago.

Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.

Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5535).

Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador.

Art. 1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los se- llos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción.

Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma.

Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados.

Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su validez.

Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta de su gestión.

Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos.

Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida.

Art. 1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la su- cesión.

SECCIÓN 8A.:

DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

Y DE SU CADUCIDAD

Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador.

Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.

Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecu- ción, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.

Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.

Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hu- biere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha.

Art. 1040.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condi- ción dependiente de un suceso incierto, y que según la inten- ción del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.

Art. 1041.- La condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al legatario, tener un dere- cho adquirido y transmisible a sus herederos.

Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador.

Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubie- se constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario.

Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.

Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los lega- tarios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjunta- mente a muchos.

Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.

Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorar- se, se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente.

Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la de- manda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las disposiciones testamentarias.

Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año, contado desde el día del delito.

CAPÍTULO VI:

DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS EN FAVOR

DE LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O

DE LOS HIjOS DE SUS HERMANOS Y HERMANAS

Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obli- gación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios.

Art. 1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.

Art. 1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.

Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la resti- tución en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.

Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitu- ción, aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda disposición.

Art. 1053.- Los derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.

Art. 1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recur- so alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya ordenado expresamente.

Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro pos- terior auténtico, nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo

2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emanci- pación.

Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o

del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición.

Art. 1057.- el gravado que no haya cumplido con el preceden- te artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal, ante el juzgado de primera instan- cia en que la sucesión esté abierta.

Art. 1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dis- puesto la carga de restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase más que de un legado particular.

Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios.

Art. 1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecu- ción.

Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la dis- posición.

Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del gra- vado, dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor.

Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los dos artículos an- teriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.

Art. 1062.- El gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos

los muebles y efectos comprendidos en la disposición, ex- ceptuando sólo aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes.

Art. 1063.- Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se de- volverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.

Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equiva- lente al tiempo de la restitución.

Art. 1065.- El gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos.

Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para ello.

Art. 1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que se hayan co- brado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero

Art. 1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.

Art. 1068.- El empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la ejecución.

Art. 1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o testamen- tarias con carga de restitución, se harán públicas a instancia,

bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la trans- cripción de los actos en los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la inscripción sobre los bienes afectos al privilegio.

Art. 1070.- Los acreedores o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que contiene la dispo- sición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban insolventes.

Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la transcripción.

Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legí- timos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscrip- ción.

Art. 1073.- El tutor nombrado para la ejecución será respon- sable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.

Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo.

CAPÍTULO VII:

DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE,

LA MADRE U OTROS ASCENDIENTES,

ENTRE SUS DESCENDIENTES

Art. 1075.- El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y parti- ción de sus bienes.

Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los tes- tamentos.

Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales.

Art. 1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.

Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descen- dientes de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición.

Art. 1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá im- pugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.

Art. 1080.- El descendiente que, por una de las causas expre- sadas en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.

CAPÍTULO VIII:

DE LAS DONACIONES HECHAS POR CONTRATO

DE MATRIMONIO A LOS CÓNYUGES Y A LOS

HIjOS qUE NAzCAN DEL MATRIMONIO

Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del presente título.

Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, po- drán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en fa- vor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario.

Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cón- yuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presu- mirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.

Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el ar- tículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.

Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta a un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante.

Art. 1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la sucesión.

Art. 1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que naz- can de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien renunciar la donación; y en caso de que el donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos.

Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.

Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio

caducará, si éste no se verifica.

Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia.

Art. 1090.- Cualquier donación hecha a los cónyuges por con- trato de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le permita disponer.

CAPÍTULO IX:

DE LAS DISPOSICIONES ENTRE ESPOSOS, HECHAS

EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS

DE CELEBRADO EL MATRIMONIO

Art. 1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimo- nio, hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones expresadas en los siguientes artículos

Art. 1092.- Toda donación entre vivos de bienes presentes, he- cha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se con- siderará hecha a condición de supervivencia del donatario, si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones.

Art. 1093.- La donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las dona- ciones iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el donante.

Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propie- dad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley.

En el caso de que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.

Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en do- nación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la

asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.

Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, serán siempre revocables.

No será causa para revocar esta clase de donaciones la super- vivencia de hijos.

Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo acto.

Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.

Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes disposi- ciones.

Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.

Art. 1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido a su pariente donatario.

TÍTULO III:

DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES

CONVENCIONALES EN GENERAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Art. 1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros.

Art. 1103.- Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso.

Art. 1104.- Es commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.

Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito.

Art. 1106.- El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa.

Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación pro- pia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título.

Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuen- tran establecidas en las leyes relativas al comercio.

CAPÍTULO II:

DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA

VALIDEz DE LAS CONVENCIONES

Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:

El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar;

Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.

SECCIÓN 1A.:

DEL CONSENTIMIENTO.

Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto.

No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.

Art. 1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto.

Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.

Art. 1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino

cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.

Art. 1114.- El temor respetuoso hacia los padres u otros ascen- dientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.

Art. 1115.- No puede un contrato ser nuevamente impugna- do por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.

Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.

El dolo no se presume: debe probarse.

Art. 1117.- La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una ac- ción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.

Art. 1118.- La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se ex- presará en la misma sección.

Art. 1119.- Por regla general, nadie puede obligarse ni estipu- lar en su propio nombre, sino para si mismo.

Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado que- dando a salvo al otro contratante el derecho de indemniza- ción contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.

Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.

Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.

SECCIÓN 2A.:

DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

CONTRATANTES.

Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.

Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.

Art. 1125.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G. O. 5535). El menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los casos previstos por la ley.

Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la in- capacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren.

SECCIÓN 3A.:

DEL OBjETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS

Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer.

Art. 1127.- El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato.

Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.

Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.

La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.

Art. 1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obli- gación.

Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consenti- miento de aquél de cuya sucesión se trata.

SECCIÓN 4A.: DE LA CAUSA

Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.

Art. 1132.- La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.

Art. 1133.- Es lícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

CAPÍTULO III:

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.

No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley.

Deben llevarse a ejecución de buena fe.

Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se ex- presa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su natura- leza.

SECCIÓN 2A.:

DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

Art. 1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.

Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de familia.

Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos con- tratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes.

Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes.

Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.

Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya por un requeri- miento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término.

Art. 1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas.

Art. 1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida la persona que, entre estas dos, fue puesta en pose- sión real; y queda propietaria del objeto aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe.

SECCIÓN 3A.:

DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER

Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

Art. 1143.- No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si hubiese motivo para ello.

Art. 1144.- Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obligación.

Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraven- tor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contraven- ción.

SECCIÓN 4A.:

DE LAS INDEMNIzACIONESDE DAñOSY PERjUI-

CIOS qUE RESULTAN DE LA FALTA DE CUMPLI-

MIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no pro- ceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.

Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.

Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obli- gado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.

Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene de- recho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes.

Art. 1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.

Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea conse- cuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato.

Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad.

Art. 1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particula- res del comercio y de las finanzas.

Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor

esté obligado a justificar pérdida alguna.

No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.

Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año entero.

Art. 1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrenda- mientos, alquileres, pensiones devengadas de rentas perpe- tuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la convención.

La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor.

SECCIÓN 5A.:

DE LA INTERPRETACIÓN DE

LAS CONVENCIONES.

Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la co- mún intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.

Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir ninguno.

Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sen- tido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.

Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arre- glo a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado.

Art. 1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usua- les, aun cuando no se hayan expresado en el mismo.

Art. 1161.- Todas las cláusulas de las convenciones se inter- pretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero.

Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor del que haya con- traído la obligación.

Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar.

Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados.

SECCIÓN 6A.:

DEL EFECTO DE LAS CONVENCIONES

RESPECTO DE TERCEROS

Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprove- chan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.

Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.

Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus dere- chos.

Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas.

CAPÍTULO IV:

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES

SECCIÓN 1A.:

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas especies

Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél.

Art. 1169.- La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes.

Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.

Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.

Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.

Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó.

Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.

Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.

Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de

que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se con-

siderará sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica.

Art. 1177.- Cuando se contrajo una obligación bajo la condi- ción de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal suceso.

Art. 1178.- Se reputa por cumplida la condición, siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumpli- miento.

Art. 1179.- La condición una vez verificada, tiene efecto re- troactivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos a su heredero.

Art. 1180.- El acreedor puede, antes que se verifique la condi- ción, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos.

PÁRRAFO II: De la condición suspensiva

Art. 1181.- Se entiende contraída una obligación bajo condi- ción suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes.

En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta

que el suceso se haya verificado.

En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo.

Art. 1182.- Cuando la obligación se contrajo bajo una con- dición suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición.

Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación.

Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio.

Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios.

PÁRRAFO III: De la condición resolutoria

Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación.

No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el aconte- cimiento previsto en la condición llegue a verificarse.

Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación.

En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo po- sible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios.

La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIjO

Art. 1185.- El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumpli- miento de ella.

Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse.

Art. 1187.- Siempre se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor.

Art. 1188.- El deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art. 1189.- El deudor de una obligación alternativa, queda libre por entrega de una de las dos cosas que estaban com- prendidas en la obligación.

Art. 1190.- La elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al acreedor.

Art. 1191.- Puede librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra.

Art. 1192.- La obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación.

Art. 1193.- La obligación alternativa se convierte en pura y simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no pue- de ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe

de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el deudor está en descubierto al respecto a una de ellas, debe pagar el importe de la que ha perecido últimamente.

Art. 1194.- Cuando en los casos previstos en el artículo pre- cedente, la elección hubiese sido otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha pere- cido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, según le parezca.

Art. 1195.- Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme al artículo 1302.

Art. 1196.- Los mismos principios se aplican al caso en que hayan más de dos cosas comprendidas en la obligación alter- nativa.

SECCIÓN 4A.:

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores

Art. 1197.- La obligación es solidaria entre muchos acreedo- res, cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos acree- dores.

Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremia- do por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte de este acreedor.

Art. 1199.- Todo acto que interrumpe la prescripción respec- to a uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores.

PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los deudores

Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.

Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro.

Art. 1202.- La solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.

Art. 1203.- El acreedor de una obligación contratada solidaria- mente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.

Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudo- res, no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás.

Art. 1205.- Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros co- deudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.

Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos.

Art. 1207.- La demanda de intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de todos.

Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por el acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la natu- raleza de la obligación, y todas las que les sean personales, así como también todas las que sean comunes a todos los codeu- dores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores.

Art. 1209.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del acreedor.

Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deu- da, con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad.

Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la so- lidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una sentencia de condenación.

Art. 1212.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos).

Art. 1213.- La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por su parte y porción.

Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago.

Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o mu- chos de los otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será repartida proporcionalmente entre to- dos los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor.

Art. 1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendi- dos en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación a él, como sus fiadores.

SECCIÓN 5A.:

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible, según ten- ga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.

Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial.

Art. 1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisibilidad.

PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible

Art. 1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor.

Art. 1221.- El principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alterna- tiva de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el título, de la ejecución de la obligación.

5o. Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromi- so, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos.

PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisible

Art. 1222.- Cada uno de los que han contratado conjuntamen- te una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente.

Art. 1223.- Sucede lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación semejante.

Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totali- dad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco

recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.

Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal natu- raleza, que no deba ser pagada sino por el heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de indemnización contra sus coherederos.

SECCIÓN 6A.:

DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una per- sona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.

Art. 1227.- La nulidad de la obligación principal, lleva consi- go la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún modo la de la obligación principal.

Art. 1228.- El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la ejecución de la obligación principal.

Art. 1229.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de eje- cución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.

Art. 1230.- Bien sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el cual deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está obligado a dar, a tomar, o a hacer, se constituye en mora.

Art. 1231.- La pena puede modificarse por el Juez, cuando la

obligación principal ha sido ejecutada en parte.

Art. 1232.- Cuando la obligación primitiva, contratada con una cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta de uno solo de los herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad contra el que ha contra- venido, o bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra el que ha incurrido en la pena.

Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva, contratada bajo una cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obli- gación, y por la parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecutado.

Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso.

CAPÍTULO V:

DE LA EXTINCIÓN

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular.

SECCIÓN 1A.: DEL PAGO.

PÁRRAFO I: Del pago en general.

Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que se ha paga- do sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá

respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.

Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier per- sona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor.

Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor.

Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.

Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.

Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.

Art. 1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.

Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.

Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.

Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de di- ciembre de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mu- cha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado.

Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobilia- ria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obs- tante, después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.

Art. 1245.- El deudor de un objeto cierto y determinado que- da libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora.

Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.

Art. 1247.- El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en

el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de encontrarse ésta.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

Art. 1248.- Las costas del pago son de cargo del deudor.

PÁRRAFO II: Del pago con subrogación

Art. 1249.- La subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que le paga, es convencional o legal.

Art. 1250.- La subrogación es convencional: primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago; segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Art. 1251.- La subrogación tiene lugar de pleno derecho: pri- mero, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un in- mueble que emplea el precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión.

Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos pre- cedentes, tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial.

PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos

Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a de-

clarar cuando paga, cuál es la que finiquita.

Art. 1254.- El deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica primero a los intereses.

Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha acep- tado carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor.

Art. 1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente.

PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la consig- nación

Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acree- dor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se

han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.

Art. 1258.- Para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o inte- reses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7o. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.

Art. 1259.- No es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya pre- cedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3o. Que se forme por el curial acta acerca de la na- turaleza de las especies ofrecidas, de haber rehusado el acree- dor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada.

Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la con- signación, son de cuenta del acreedor, si son válidos.

Art. 1261.- Mientras que la consignación no haya sido acepta- da por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.

Art. 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consigna- ción en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.

Art. 1263.- El acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido de las formas requeridas para tener hipoteca.

Art. 1264.- Si la cosa que se debe es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera.

PÁRRAFO V: De la cesión de bienes.

Art. 1265.- La cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se en- cuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.

Art. 1266.- La cesión de bienes es voluntaria o judicial.

Art. 1267.- La cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efec- to que el que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el deudor.

Art. 1268.- La cesión judicial es un beneficio que concede la ley al deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el abandono de todos sus bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación contraria.

Art. 1269.- La cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los bienes en su provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la venta.

Art. 1270.- Los acreedores no pueden rehusar la cesión judi- cial, no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo.

SECCIÓN 2A.:

DE LA NOVACIÓN.

Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sus- tituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.

Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino entre perso- nas capaces de contratar.

Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.

Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.

Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.

Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delega- do llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la de- legación.

Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acree- dor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.

Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.

Art. 1279.- cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.

Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.

Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.

SECCIÓN 3A.:

DE LA qUITAO PERDÓN DE LA DEUDA.

Art. 1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de liberación.

Art. 1283.- La entrega voluntaria de la primera copia del títu- lo, hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario.

Art. 1284.- La entrega del título original bajo firma privada o de la primera copia del título a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores.

Art. 1285.- La entrega o descargo convencional en provecho de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus derechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de aquel a quien ha dado la quita.

Art. 1286.- La entrega de la cosa dada en prenda, no basta para presumir la quita de la deuda.

Art. 1287.- La quita o descargo convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los fiadores, no libra a los otros.

Art. 1288.- Lo que el acreedor reciba por un fiador para el descargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en descargo del deudor principal y de los otros fiadores.

SECCIÓN 4A.:

DE LA COMPENSACIÓN.

Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extin- gue las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante.

Art. 1290.- Se verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía respectiva.

Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma espe- cie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y exigibles.

Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para la compensación.

Art. 1293.- La compensación tienen lugar, cualesquiera que sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitu- ción de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables.

Art. 1294.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor.

Art. 1295.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubie- se podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación.

Art. 1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino te- niendo en cuenta los gastos de la remesa.

Art. 1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debi- das por una misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas por la aplicación en el artículo 1256.

Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación.

Art. 1299.- El que ha pagado una deuda que de derecho esta- ba extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación,

prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hi- potecas que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda.

SECCIÓN 5A.:

DE LA CONFUSIÓN

Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una confusión que destruye los dos créditos.

Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador, no implica la extinción de la obliga- ción principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción en la cual era deudor.

SECCIÓN 6A.:

DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda ex- tinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los ca- sos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue.

De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de res- titución de su valor.

Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del co- mercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obli-

gado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.

SECCIÓN 7A.:

DE LA ACCIÓN EN NULIDAD

O RESCISIÓN DE LAS CONVENCIONES

Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.

Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipa- ción.

Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto.

Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución.

Art. 1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesa- no, no goza del beneficio de restitución respecto a los com- promisos que haya contraído, por razón de su comercio o su arte.

Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución contra

las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuan-

do se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la validez de su matrimonio.

Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de restitución, con- tra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.

Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que haya firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución.

Art. 1312.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de

1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromi- sos, no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo.

Art. 1313.- No gozan del beneficio de la restitución, los ma- yores de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente Código.

Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeri- das respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la interdicción.

CAPÍTULO VI:

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES,

Y DE LA DEL PAGO

Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el jura- mento, se explican en las secciones siguientes.

SECCIÓN 1A.:

DE LA PRUEBA LITERAL

PÁRRAFO I: Del título auténtico

Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.

Art. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.

Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisional- mente la ejecución del acto.

Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la disposición no pueden servir sino como un prin- cipio de prueba.

Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros.

PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.

Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a

quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene

entre los que han suscrito y entre sus herederos y causaha- bientes, la misma fe que en el acto auténtico.

Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma pri- vada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su cau- sante.

Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación.

Art. 1325.- Los actos bajo firma privada que contengan con- venciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan interve- nido con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.

Art. 1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o can- tidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.

Art. 1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pe- queña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error.

Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario.

Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.

Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede divi- dirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.

Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en que demuestren formal- mente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación.

Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor.

Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acree- dor en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder del deudor.

PÁRRAFO III: De las tarjas.

Art. 1333.- Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usar- las, para demostrar las entregas que hacen o reciben al por menor.

PÁRRAFO IV: De la copia de títulos.

Art. 1334.- Las copias, cuando existe el título original, no ha- cen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse

Art. 1335.- Cuando no existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones siguientes: 1o. las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistra- do, presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquie- ra que sea su antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por considerarse, según las circunstancias, como simples datos.

Art. 1336.- La transcripción de un acto en los registros pú- blicos, no podrá servir sino como principio de prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha sucedido por un acciden- te particular; 2o. que exista un registro en regla del notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos; es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía.

PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratifica- ción.

Art.  1337.-  Los actos de  reconocimiento no  dispensan de la presentación del título primordial, a menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos. Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos re- conocimientos conformes, apoyados por la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría entonces dispensarse al acreedor la presentación del título primordial.

Art. 1338.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda aquella. A falta del acto de confirmación o ratifica- ción, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la obligación podría confirmar- se o ratificarse válidamente. La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero.

Art. 1339.- El donante no puede reparar, por ningún acto con- firmativo, los vicios que tenga una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la forma legal

Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento voluntario de una donación por los herederos y causahabien- tes del donante, después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o cualquiera otra excepción.

SECCIÓN 2A.:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma

privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de

treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.

Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.

Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.

Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.

Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que re- unidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas.

Art. 1346.- Todas las demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.

Art. 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.

Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de

la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depó- sitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las cir- cunstancias del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS PRESUNCIONES

Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno descono- cido.

PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley

Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento.

Art. 1351.- La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción ju-

dicial, a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.

PÁRRAFO II: De las presunciones que no están estableci- das por la ley

Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, que- dan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.

SECCIÓN 4A.:

DE LA CONFESIÓN DE PARTE

Art. 1354.- La confesión que se alega a una parte es, judicial, o extrajudicial.

Art. 1355.- La alegación de una confesión extrajudicial, pura- mente verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible.

Art. 1356.- La confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho.

SECCIÓN 5A.: DEL jURAMENTO.

Art. 1357.- El juramento judicial es de dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra para hacer que dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes.

PÁRRAFO I: Del juramento decisorio

Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre cual- quiera clase de demanda de que se trata.

Art. 1359.- No puede deferirse sino sobre un hecho personal a

la parte a quien se le defiere.

Art. 1360.- Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga.

Art. 1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción.

Art. 1362.- No puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido.

Art. 1363.- Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad.

Art. 1364.- La parte que ha deferido o referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está dispuesto a prestarle.

Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba sino en pro- vecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando ha sido defe- rido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza.

PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio.

Art. 1366.- El juez puede deferir a una de las partes el juramen- to, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.

Art. 1367.- No puede deferirse de oficio por el juez el juramen- to, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada;

2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la demanda.

Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de

las partes, no puede deferirse por ella a la otra.

Art. 1369.- El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo su juramento.

TÍTULO IV:

DE LOS COMPROMISOS

qUE SE HACEN SIN CONVENCIÓN.

Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido.

Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto del título presente.

CAPÍTULO I:

DE LOS CUASICONTRATOS.

Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente vo- luntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso

cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compro- miso recíproco por ambas partes.

Art. 1372.- Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario.

Art. 1373.- Está obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.

Art. 1374.- Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las cir- cunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y per- juicios que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor.

Art. 1375.- El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.

Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente.

Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deu- dor.

Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el día del pago.

Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.

Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe restituir sino el precio de la venta.

Art. 1381.- Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella.

CAPÍTULO II:

DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS.

Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha cau- sado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por he- chos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre des- pués de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.

Art. 1386.- El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuen- cia de culpa suya o por vicio en su construcción.

TÍTULO V:

DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS

DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pue- den hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes.

Art. 1388.- (Modificado por la Ley 189-01). No pueden los esposos derogar los derechos que al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposiciones prohibitivas del presente Código.

Art. 1389.- No pueden tampoco hacer ningún convenio o renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las sucesio- nes, bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las formas y en los casos determi- nados en el presente Código.

Art. 1390.- Los cónyuges no podrán estipular en sentido ge- neral, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en vigor en la República.

Art. 1391.- Pueden, sin embargo, declarar en términos gene- rales que se casan, o sujetándose al régimen de la comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régi- men de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se ajustarán a las disposiciones del capítulo segun- do del presente título. En el segundo caso, y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya declarado haber hecho un contrato de matrimonio.

Art. 1392.- La simple estipulación de que la mujer se consti- tuye o que se le han constituido bienes dotales, no basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato de matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello. Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha por los esposos que se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes.

Art. 1393.- A falta de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el régimen de la comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas establecidas en la primera parte del capítulo segundo.

Art. 1394.- Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artí- culo 1391, así como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del matrimonio.

Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna variación, des- pués de efectuado el matrimonio.

Art. 1396.- Los cambios que en ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la mis- ma forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el contrato de matrimonio.

Art. 1397.- Todos los cambios y contra-escrituras, aun revesti- dos con las formalidades prescritas por el artículo precedente, serán nulos respecto a los terceros, si no han sido extendidos a continuación de la minuta del contrato de matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las partes, y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del contrato matrimonial, sin transcribir a continuación el cambio a la contra-escritura.

Art. 1398.- El menor legalmente hábil para contraer matri- monio, lo es también para consentir las convenciones de que es susceptible este contrato; y las convenciones y donaciones que haya hecho en él son válidas, siempre que haya sido asis- tido en el contrato por las personas cuyo consentimiento es necesario para la validez del matrimonio.

CAPÍTULO II:

DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD.

Art. 1399.- La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época.

PRIMERA PARTE:

DE LA COMUNIDAD LEGAL.

Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple de- claración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta

de contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis secciones siguientes:

SECCIÓN 1A.:

DE LO qUE FORMA LA COMUNIDAD

ACTIVA Y PASIVAMENTE.

PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.

Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de dona- ción, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturale- za que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.

Art. 1402.- Se reputa todo inmueble como adquirido en co- munidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación.

Art. 1403.- Las cortas de madera y los productos de cante- ras y minas, entran en la comunidad por todo lo que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, según estas reglas, podían haberse hecho duran- te la comunidad, no se han realizado, se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los productos no entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a aquel a quien podría deberse.

Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin em-

bargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga estipula- ción de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comu- nidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio.

Art. 1405.- Las donaciones de inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenece- rá a la comunidad.

Art. 1406.- El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar.

Art. 1407.- El inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella.

Art. 1408.- La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo, de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma que haya dado para esta adquisición.

En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su pro- pio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el momento de la disolución de la comu- nidad, tiene derecho a su elección de abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, re- embolsando a la comunidad el precio de la adquisición.

PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y de las acciones

que de él resultan contra ésta.

Art. 1409.- (Modificado por la Ley 189-01). Se forma la co- munidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio.

Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1411.- Las deudas de las sucesiones puramente mobilia- rias, que recaen en los esposos durante el matrimonio, son en total a cargo de la comunidad.

Art. 1412.- (Modificado por la Ley 189-01). Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recae en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la co- munidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles de dicha sucesión.

Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1414.- (Modificado por la Ley 189-01). Cuando la su- cesión recaída en uno de los esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concu- rrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autori-

zando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída.

Art. 1415.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1416.- (Modificado por la Ley 189-01). Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la co- munidad.

Art. 1417.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1418.- Las reglas establecidas en los artículos 1411 y si- guientes, regulan las deudas que son dependientes de una donación, así como las que dimanan de una sucesión.

Art. 1419.- (Modificado por la Ley 189-01). Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido.

Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01).

SECCIÓN 2A.:

DE LA ADMINISTRACIÓN, Y DEL EFECTO DE LOS

ACTOS DE CUALqUIERA DE LOS ESPOSOS CON

RELACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consenti- miento de ambos.

Art. 1422.- (Modificado por la Ley 189-01). No puede dispo- ner intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comu- nidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.

Art. 1423.- (Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria que se haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales del donante.

Art. 1424.- (Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la interdicción legal, pueden exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge.

Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no afectan sino a la parte que el penado tenga en la comuni- dad y a sus bienes personales.

Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1427.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1429.- Los arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en que se encuentra.

Art.  1430.-  Los  arrendamientos por  nueve  o  menos años que el marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de su mujer, más de tres años antes de la expiración

del arrendamiento corriente, si se trata de bienes rurales, y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de la disolución de la comunidad.

Art. 1431.- La mujer que se obliga solidariamente con su mari- do para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no estará obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le deberá indemnizar de la obligación que haya contraído.

Art. 1432.- El marido que garantiza solidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho su mujer de un inmueble per- sonal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la co- munidad, o bien sobre sus bienes personales.

Art. 1433.- En el caso de haberse vendido un inmueble perte- neciente a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dinero, de servidumbres reales debidas a heredades corres- pondientes a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir ante todo este valor de los bienes de la comu- nidad, en beneficio del esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas redimidas.

Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad personal, y con el fin de reemplazarlo.

Art. 1435.- No basta la declaración del marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente derecho después de la disolu- ción de la comunidad a la recompensa debida por el importe de su vendido inmueble.

Art. 1436.- La recompensa del importe del inmueble perte- neciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser bastantes los bienes de la comuni- dad. De todos modos, esta recompensa no tiene lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa relativamente al mueble vendido.

Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que se haya to- mado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio.

Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la dote se haya constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se ha hecho con bienes per- sonales de uno cualquiera de los esposos. En este último caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como indemnización, teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la donación.

Art. 1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el ma- rido con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la comunidad esté aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la constitución de la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que se encargaba del total o de una parte mayor que la mitad.

Art. 1440.- Debe garantizar la dote la persona que la haya constituido; se computan los intereses desde el día del ma- trimonio, aunque haya un término para el pago, caso de no haberse estipulado lo contrario.

SECCIÓN 3A.:

DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE AL-

GUNAS DE SUS CONSECUENCIAS.

Art. 1441.- Se disuelve la comunidad: 1o. por la muerte na- tural; 2o. por la separación personal; 3o. por la separación de bienes.

Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de inventario hace perder además al cónyuge supervi- viente el goce de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien en favor de los menores.

Art. 1443.- La separación de bienes no puede pretenderse sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer.

Cualquiera separación voluntaria, es nula.

Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada ju- dicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios empezados en la quincena que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después.

Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizar- se, debe hacerse pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de Comer-

cio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda.

Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos.

Art. 1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos; pueden también intervenir en la instancia de la demanda de separación de bienes para discutirla.

Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes, debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto en los gastos comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido.

Art. 1449.- (Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada de cuerpo y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la li- bre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus inmuebles.

Art. 1450.- El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le de- muestre que su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de la falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su empleo.

Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con minuta, de la cual debe

fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo 1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la regulaban anteriormente, es nula.

Art. 1452.- La disolución de la comunidad realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.

SECCIÓN 4A.:

DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA

RENUNCIA qUE DE ELLA PUEDE HACERSE CON LAS

CONDICIONES qUE LE SON RELATIVAS.

Art. 1453.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1455.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1456.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1457.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1459.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1460.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1461.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1462.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000).

Art. 1464.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1466.- (Derogado por la Ley 189-01).

SECCIÓN 5A.:

DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD

DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN.

Art. 1467.- Después de la aceptación de la comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se carga de la manera que a continuación se determina.

PÁRRAFO I: De la partición del activo.

Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda de la primera parte del presente capítulo.

Art. 1469.- (Modificado por la Ley 189-01). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un hijo común.

Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan en- trado en comunidad, si existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban por la comunidad.

Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que los del marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la

comunidad; en este último caso, la elección de los inmuebles se da a la mujer y a sus herederos.

Art. 1472.- El marido no puede realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los bienes personales del marido.

Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemni- zaciones debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho desde el día de la disolución de la comunidad.

Art. 1474.- Después que los dos esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el resto por mitad entre los mismos, o entre los que les representen.

Art. 1475.- Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El resto es del marido, el cual queda encargado respecto del he- redero que ha renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante.

Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmue- bles, cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos.

Art. 1477.- Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos.

Art. 1478.- Si después de realizada la partición uno de los es- posos es acreedor personal del otro, o porque el importe de su

haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes personales.

Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges uno contra otro, no producen interés sino desde el día de la demanda en juicio.

Art. 1480.- Las donaciones que mutuamente hayan podido ha- cerse los esposos, no se realizan sino sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales.

Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la comunidad.

PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas.

Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen parte de dichas deu- das.

Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de la comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores, sino hasta donde alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este inventario, como de lo que le ha correspondido por la partición.

Art. 1484.- Está el marido obligado por la totalidad de las deu- das de la comunidad contraídas por él salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.

Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad, respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la comunidad.

Art. 1486.- Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herede- ros, por la mitad de dichas deudas.

Art. 1487.- La mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria.

Art. 1488.- La mujer que haya pagado una deuda de la comu- nidad que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo exprese que lo que ha satisfecho era únicamente en el concep- to de la mitad referida.

Art. 1489.- Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herede- ros.

Art. 1490.- Las disposiciones precedentes no sirven de obs- táculo en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea de- terminadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro.

Art. 1491.- Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto del marido o de la mujer, tiene también lugar respecto a los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cón- yuges que representan.

SECCIÓN 6A.:

DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD,

Y DE SUS EFECTOS.

Art. 1492.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1493.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1495.- (Derogado por la Ley 189-01).

Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los

cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores.

Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán ac- ción para pedir la oportuna rebaja.

SEGUNDA PARTE:

De la comunidad convencional, y de las convenciones que

puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal.

Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los artículos 1387, 1388, 1389 y 1390.

Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar

cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes:

1o. que la comunidad no comprenderá sino los gananciales;

2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino

por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte

de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán

las mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los

esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al ma-

trimonio; 5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales;

8o. que habrá entre ellos comunidad a título universal.

SECCIÓN 1A.:

DE LA COMUNIDAD REDUCIDA

A LAS GANANCIALES.

Art. 1498.- Cuando estipulen los esposos que no habrá en- tre ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición a los ga- nanciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos.

Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del matri- monio o heredado luego, no se ha hecho constar por inventa- rio o relación en buena forma, entrará en los gananciales.

SECCIÓN 2A.:

DE LA CLÁUSULA qUE EXCLUYE DE LA COMUNI-

DAD EL MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE.

Art. 1500.- Los esposos pueden excluir de su comunidad todo su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante.

Art. 1501.- Esta cláusula hace al esposo deudor de la comuni- dad por la suma que ha prometido poner en ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho.

Art. 1502.- Lo que haya aportado, está suficientemente jus-

tificado en cuanto al marido, por la declaración hecha en el

contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado.

Art. 1503.- Cada esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad.

Art. 1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los es- posos, durante el matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de su con- sistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos y también por la notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario.

SECCIÓN 3A.:

DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN

MUEBLES LOS INMUEBLES.

Art. 1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el todo o parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por la cual se consideran mue- bles los inmuebles.

Art. 1506.- Esta estipulación puede ser determinada o inde- terminada. Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge que consideraba como mueble y ponía en comunidad un in- mueble por el todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge declara simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el importe de una suma cualquiera.

Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmue-

bles que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de la mujer están sujetos a esta cláu- sula, puede el marido disponer de ellos como de los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida a la estipulación.

Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada, no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha consentido a comprender en la masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la suma que fue por él prometida. El marido no puede, como en el artículo precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el con- sentimiento de su mujer, los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido.

Art. 1509.- El esposo que incluyó en dicho contrato una here- dad, tiene derecho a retenerla al efectuarse la partición, des- contándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y siendo transmisible este derecho a sus herederos.

SECCIÓN 4A.:

DE LA CLÁUSULA DE SEPARACIÓN DE DEUDAS.

Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el mo- biliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre cualquier otro

valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico.

Art. 1511.- Cuando los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado, supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar.

Art. 1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio.

Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indem- nización que se toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre, ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la comunidad.

SECCIÓN 5A.:

DE LA FACULTAD qUE SE CONCEDE A LA MUjER DE

VOLVER A TOMAR LIBRE Y SALDO LO qUE APORTÓ.

Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en caso de renun- cia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después;

pero esta condición no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio, no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos, no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad.

SECCIÓN 6A.:

DE LA MEjORA CONVENCIONAL.

Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa par- tible, y no sobre los bienes personales del cónyuge difunto.

Art. 1516.- La mejora no se considera como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una estipulación de matrimonio.

Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos comienza la mejora.

Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus derechos a la mejora en caso de super- vivencia. Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que consti- tuye la mejora queda siempre provisionalmente en poder del marido, con obligación de prestar fianza.

Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tienen siempre derecho  para  hacer  vender  los  efectos  comprendidos  en la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo

1515.

SECCIÓN 7A.:

DE LAS CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA

A CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES

DESIGUALES EN LA COMUNIDAD.

Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición igual es- tablecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno de ellos solamente.

Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus he- rederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no so- portará las deudas de la comunidad, sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea igual a la que toman del activo.

Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus herederos a pagar la suma convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante o no para pagar la suma.

Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene derecho a la partición legal por mitad.

Art. 1524.- El marido o sus herederos que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la totalidad de

la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido los bienes y las cargas.

Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que provinieran de su causante.

Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la for- ma; es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados.

SECCIÓN 8A.:

DE LA COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL.

Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mis- mo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.

Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores.

Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones anterio- res, no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa cualquiera, como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo 1098 en el título de las do-

naciones intervivos y de los testamentos, quedará sin efecto en lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de los trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan considerarse en perjuicio de los hijos de primer matrimonio.

Art. 1528.- La comunidad convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para todos los casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente por el contrato.

SECCIÓN 9A.:

DE LOS CONVENIOS qUE EXCLUYEN

LA COMUNIDAD.

Art. 1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera siguiente.

PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los espo- sos se casan sin comunidad.

Art. 1530.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01).

Art. 1532.- Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicio- narse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el marido obligado a devolver el importe según la tasación.

Art. 1533.- El marido está obligado a todas las cargas del usufructo.

Art. 1534.- La cláusula enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anual- mente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.

Art. 1535.- Los inmuebles constituidos en dote pueden ena- jenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial.

PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.

Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre

de 1949, G. O. 7001).

Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre

de 1949, G. O. 7001).

Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre

de 1949, G. O. 7001).

Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre

de 1949, G. O. 7001).

Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y reemplaza- dos por las disposiciones siguientes:

1.- La separación de bienes se extiende a todo el patri- monio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato.

2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administra- ción y el goce de sus bienes.

Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmue- bles sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula. Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código.

Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuen- tas de sus rentas en las cargas del hogar común.

La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cual- quier época la administración de sus bienes.

3.- El marido tiene a su cargo:

1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimo- nio o durante éste.

2do. Las deudas contraídas por la mujer como re- presentante de la unión conyugal.

4.- La mujer tiene a su cargo:

1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matri- monio y las que se originen como suyas durante éste.

2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia de este último.

5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de éste.

Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote.

6.- Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes

y al producto de su trabajo.

7.- El marido puede exigir que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del matrimonio.

Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial.

El marido no debe ninguna restitución en razón de las presta- ciones al respecto por la mujer.

8.- Si después de diez años de contraído un matrimo- nio bajo separación de bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes no podrán ejercer, por ningún mo-

tivo, acción en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el año anterior a su falle- cimiento.

CAPÍTULO III:

DEL RÉGIMEN DOTAL.

Art. 1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo

2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar

las cargas del matrimonio.

Art. 1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario.

SECCIÓN 1A.:

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE.

Art. 1542.- La constitución de la dote puede comprender to- dos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y fu- turos y también un objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes futuros.

Art. 1543.- No puede constituirse ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio.

Art. 1544.- Si el padre y la madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno, se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos pater- nos y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre.

Art. 1545.- Si el padre o la madre superviviente constituye

una dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las

porciones, se tomará la dote primeramente sobre los derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido.

Art. 1546.- Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad disfrutados por los primeros, se to- mará las dotes de los bienes de los que la han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario.

Art. 1547.- Los que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos en ella.

Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno dere- cho, desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES

DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE ENAjENAR

EL HABER DOTADO.

Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y necesidades personales.

Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el contrato de matrimonio.

Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el precio dado a este mobiliario.

Art. 1552.- El valor dado al mobiliario constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una expresa declaración.

Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en metálico.

Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes.

Art. 1555.- Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehú- sandolo éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el usufructo de ellos a su marido.

Art. 1556.- La mujer puede también, con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos comunes.

Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenación por el contrato de matri- monio.

Art. 1558.- Puede también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206, título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer.

Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo

valor, por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal. En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la mujer.

Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjun- tamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos po- drán hacer revocar la enajenación después de la disolución de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes. También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el contrato que lo vendido era dotal.

Art. 1561.- Los inmuebles dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empeza- do antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.

Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones del usufructuario. Es res- ponsable de todas las prescripciones adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia.

Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes.

SECCIÓN 3A.:

DE LA RESTITUCIÓN DE LA DOTE.

Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles precio con declaración de que la tasación no quita la propie-

dad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del matrimonio.

Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución antes de que pase un año de la disolución.

Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio con evaluación.

Art. 1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido, no estará éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos.

Art. 1568.- Si se ha constituido en dote un usufructo, el ma- rido o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y no los frutos rendidos durante el matrimonio.

Art. 1569.- Si ha durado el matrimonio diez años más, des- pués de cumplido el término asignado para pagar la dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió; a menos que el marido justifique que practicó diligencias inútilmente para procurarse el pago.

Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mu- jer, el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en provecho de sus herederos.

Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote du- rante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses que le sean debidos.

Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio.

Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca.

Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de su ma- rido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer.

SECCIÓN 4A.:

DE LOS BIENES PARAFERNALES.

Art. 1574.- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son parafernales.

Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.

Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer

en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.

Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro mandatario.

Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes para- fernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han consumido.

Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos.

Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.

DISPOSICIÓN PARTICULAR.

Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regu- lándose los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499.

TÍTULO VI: DE LA VENTA

CAPÍTULO I:

DE LA NATURALEzA Y FORMA DE LA VENTA.

Art. 1582.- La venta es un contrato por el cual uno se com- promete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.

Art. 1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propie- dad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.

Art. 1584.- Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las convenciones.

Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vende- dor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido.

Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las mercancías.

Art. 1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mien- tras que el comprador no los haya probado y aceptado.

Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone siempre que ha sido hecha bajo una condición suspensiva.

Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo con- sentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.

Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido de- volviendo el doble.

Art. 1591.- El precio de la venta debe determinarse y desig- narse por las partes.

Art. 1592.- Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta.

Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador.

CAPÍTULO II:

DE LAS PERSONAS qUE PUEDEN

COMPRAR O VENDER.

Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.

Art. 1595.- No puede haber contrato de venta entre los espo- sos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judi- cialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la ce- sión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ven- taja indirecta.

Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos,  ni  por  terceras  personas, bajo  pena  de  nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes que se han encargado de ven- der; los administradores de los de los municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.

Art. 1597.- Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales

o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios.

CAPÍTULO III:

DE LAS COSAS qUE PUEDEN VENDERSE.

Art. 1598.- Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enaje- nación.

Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.

Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento.

Art. 1601.- Si la cosa vendida había perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valuación.

CAPÍTULO IV:

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.

SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor.

Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entre- gar, y la de garantizar la cosa que se vende.

Art. 1604.- La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador.

SECCIÓN 2A.: DE LA ENTREGA.

Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad.

Art. 1606.- Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consen- timiento de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera.

Art. 1607.- La tradición de los derechos incorporales se reali- za, por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.

Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta del vende- dor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario.

Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de otra manera.

Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiem- po convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.

Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por falta de entrega en el término convenido.

Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle conce- dido aquél un plazo para el pago.

Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aun- que haya concedido un plazo para el pago, si después de la

venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.

Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la venta. Desde este día perte- necen al adquiriente todos los frutos.

Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo.

Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación se expresan.

Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigir- lo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.

Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo prece- dente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha ex- presado en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.

Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario.

Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el inmueble.

Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.

Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.

Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo con- trato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anterior- mente establecidas.

Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.

SECCIÓN 3A.:

DE LA GARANTÍA.

Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios.

PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de evicción

Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado

el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado en el momento de la venta.

Art. 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.

Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se convenga, es nula.

Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el riesgo.

Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor:

1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas ocasionadas, y las causadas por el demandante ori- ginario; 4o. en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.

Art. 1631.- Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considera- blemente, bien por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a restitur la totalidad de su precio.

Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho.

Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento independiente de

la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta.

Art. 1634.- Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio.

Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo.

Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces rescindir la venta.

Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle re- embolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.

Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello lugar a presu- mir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar satisfecho con una indemnización.

Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.

Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el comprador se ha dejado condenar por un fallo en última

instancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda.

PÁRRAFO II: De la garantía de los defectos de la cosa ven- dida.

Art. 1641.- El vendedor está obligado a garantizar la cosa ven- dida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido.

Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el com- prador.

Art. 1643.- Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía.

Art. 1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse resti- tuir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos.

Art. 1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador.

Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta.

Art. 1647.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que es- tará obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente. La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador.

Art. 1648.- La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamen- te antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la juris- dicción a que competa el conocimiento de la instancia.

Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por autorización judicial.

CAPÍTULO V:

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

Art. 1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta.

Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al ha- cerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega.

Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendi- mientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del requirimiento.

Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el ven- dedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador.

Art. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta.

Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las leyes.

Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta.

Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipu- lado que faltándose al pago del precio en el término conveni- do, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del pla- zo, si no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle otro plazo.

Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobilia- rios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para retirarlos.

CAPÍTULO VI:

DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA VENTA.

Art. 1658.- Además de las causas de nulidad o rescisión que se han explicado en este título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede rescindirse el de venta por retracto, y por lesión en el precio.

SECCIÓN 1A.:

DE LA FACULTAD DE RETRACTO.

Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.

Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a este término.

Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no puede prolongar- se por el juez.

Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su acción a retroven- ta en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irrevocable.

Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas, y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.

Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra un segundo comprador, aun cuando la fa- cultad de retrovender no haya sido expresada en el segundo contrato.

Art. 1665.- El comprador a pacto de retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir igual- mente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.

Art. 1666.- Puede oponer los beneficios de la excusión, a los

acreedores del que le vendió.

Art. 1667.- Si el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer uso de lo pactado.

Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía.

Art. 1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un pre- dio, dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos

no puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte que toma en la sucesión.

Art. 1670.- Pero en el caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la demanda.

Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo.

Art. 1672.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de uno de los herede- ros, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo.

Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vende- dor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.

SECCIÓN 2A.:

DE LA RESCISIÓN DE LA VENTA

POR CAUSA DE LESIÓN.

Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene dere- cho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio.

Art. 1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.

Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de ha- berse pasado dos años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores, que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiem- po estipulado por el convenio del retracto.

Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino por sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión.

Art. 1678.- No podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos.

Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de los peritos.

Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que

las partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres.

Art. 1681.- En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento

de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su vendedor.

Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día de la demanda de res- cisión. Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos frutos.

Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador.

Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicial- mente.

Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o sepa- radamente, y para aquel en que el vendedor o el comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el ejercicio de la acción de rescisión.

CAPÍTULO VII: DE LA LICITACIÓN.

Art. 1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios.

Art. 1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los copro- pietarios.

Art. 1688.- El modo y las formalidades que se deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y en el Código de Procedimiento.

CAPÍTULO VIII:

DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

Y OTROS DERECHOS INCORPORALES.

Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.

Art. 1690.- No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico.

Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notifica- do la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente libre.

Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los accesorios del mismo, tales como la fianza, privilegios e hi- potecas.

Art. 1693.- El que vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aun- que se haya hecho sin garantía.

Art. 1694.- No responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello; pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito.

Art. 1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá que lo ha hecho sino por la actuali- dad, no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo haya estipulado expresamente.

Art. 1696.- El que vende una herencia, sin especificar en deta- lle los objetos, no está obligado sino a garantizar su cualidad de heredero.

Art. 1697.- Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha reservado expresamente al tiempo de la venta.

Art. 1698.- Debe el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere estipulado nada en contrario.

Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigio- so, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsán- dose el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.

Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momen- to en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho.

Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o co- propietario del derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.

TÍTULO VII:

DEL CAMBIO O PERMUTA

Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.

Art. 1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consen- timiento, de la misma manera que la venta.

Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido.

Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.

Art. 1706.- La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.

Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.

TÍTULO VIII:

DEL CONTRATO DE LOCACION

Y CONDUCCION

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra:

Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle.

Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.

Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen ade- más en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para eje- cutar una obra mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares.

Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos particulares.

CAPÍTULO II:

DE LA LOCACIÓN DE LAS COSAS.

Art. 1713.- Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIEN-

TOS DE CASAS Y HACIENDAS RURALES.

Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente.

Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede re- cibirse prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato.

Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario bajo su jura- mento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado.

Art. 1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláu- sula es siempre de rigor.

Art. 1718.- Los artículos del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son aplicables a los arrendamientos de bienes de menores.

Art. 1719.- Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación

particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada;

2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha

sido alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico

por el tiempo del arrendamiento.

Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.

Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle.

Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye en totali- dad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindi- do de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento.

Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamien- to, cambiar la forma de la cosa arrendada.

Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan di- ferirse hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el pre- cio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento.

Art. 1725.- El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por

vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre.

Art. 1726.- Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por consecuencia de una ac- ción relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado aquella perturbación al propietario.

Art. 1727.- Si los que han cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el nombre de aquel por quien posee.

Art. 1728.- El arrendatario está obligado principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.

Art. 1729.- Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo.

Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la lo- calidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.

Art. 1731.- Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la recibió el inquilino en buen esta- do de reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si prueba lo contrario.

Art. 1732.- Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.

Art. 1733.- Es responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina.

Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamen- te responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando al- gunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.

Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los deterioros y pér- didas que sucedan por causa de las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos.

Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso.

Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio.

Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito.

Art. 1739.- Cuando se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción.

Art. 1740.- En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación.

Art. 1741.- (Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de

1933, G. O. 4624). El contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones.

Art. 1742.- No se deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del inquilino.

Art. 1743.- Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arren- damiento.

Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los da- ños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono o al inquilino del modo siguiente:

Art. 1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre la notificación del desahucio y el abandono.

Art. 1746.- Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcurrir.

Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos.

Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho re- servado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de

venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos.

Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colo- nos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados.

Art. 1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el ad- quiriente a ninguna clase de daños y perjuicios.

Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar la fa- cultad de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario definitivo.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS REGLAS PARTICULARES

A LOS INqUILINOS.

Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler.

Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el sub- arrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos.

Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del in- quilino, no habiendo cláusula en contrario.

Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como lo- cativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor.

Art. 1756.- La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.

Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amue- blar una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los locales a que estén destinados.

Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo mes.

Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después de la terminación del arrien- do hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley.

Art. 1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso.

Art. 1761.- El propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en contrario.

Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el contrato de arrenda- miento que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipa- ción de tres días a lo menos.

SECCIÓN 3A.:

REGLAS PARTICULARES A LOS ARRENDAMIENTOS

DE PREDIOS RúSTICOS.

Art. 1763.- El que cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente en el arrendamiento.

Art. 1764.- En caso de faltar a esta condición, el propietario tiene derecho a volverse a posesionar de la cosa, condenán- dose al inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de cumplimiento del contrato.

Art. 1765.- Si en contrato de arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor que la que realmente tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título de la venta.

Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su ex- plotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo 1764.

Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo.

Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propie- tario de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de emplazamiento, según la distancia de los lugares.

Art. 1769.- Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a proporción de la pérdida que haya sufrido.

Art. 1770.- Si la duración del arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad.

Art. 1771.- El colono no puede alcanzar el beneficio de esta re- baja cuando la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el arrendamiento.

Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos for- tuitos por una cláusula expresa.

Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con frecuencia, a menos que se haya obli- gado el inquilino para todos los casos fortuitos previstos e imprevistos.

Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin escrito de un pre- dio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el tiempo necesario para tres cosechas.

Art. 1775.- El arrendamiento de predios rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo prece- dente.

Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regula- do por el artículo 1774.

Art. 1777.- El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso establecido en el lugar.

Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario retenerlos por la tasación.

CAPÍTULO III:

DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA.

Art. 1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, G.O. 7309-bis) Existen tres clases principales de locación de obras e industria: 1ro. la de trabajadores que se

obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la conduc- ción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado.

SECCIÓN 1A.:

DE LA CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS.

Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o para una empresa determinada.

Art. 1781.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creído bajo juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA.

Art. 1782.- Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada en el título del depósito y del secuestro.

Art. 1783.- No solamente son responsables de lo que han re- cibido en su embarcación o carruaje, sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado en su barco o carruaje.

Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.

Art. 1785.- Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.

Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos.

SECCIÓN 3A.:

DE LOS AjUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALzADO.

Art. 1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.

Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la obra.

Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su falta.

Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hu- biese tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.

Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándo- se ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.

Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez años el arqui- tecto y el contratista.

Art. 1793.- Cuando se hubiere encargado un arquitecto o

contratista de la construcción a destajo de un edificio, basado

en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo el precio con el propietario.

Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa.

Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista.

Art. 1796.- Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.

Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que pro- venga de las personas empleadas por él.

Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción.

Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato.

CAPÍTULO IV:

DE LA APARCERÍA PECUARIA.

SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.

Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.

Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio.

Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes.

SECCIÓN 2A.:

DE LA APARCERÍA SIMPLE.

Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.

Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arren- damiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.

Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.

Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.

Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.

Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irrespon- sable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los animales.

Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.

Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo.

El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y tra- bajo de los animales. La lana y el aumento se dividen.

Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consenti- miento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después.

Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.

Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.

Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del

contrato, se reputará hecho por tres años.

Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cum- pliese el aparcero sus obligaciones.

Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de rescin- dirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte.

SECCIÓN 3A.:

DE LA APARCERÍA POR MITAD.

Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas.

Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado.

Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el se- gundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero.

Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.

SECCIÓN 4A.:

DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A

SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO.

PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.

Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de

una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición

de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.

Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace res- ponsable de los riesgos del mismo ganado.

Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose con- venido lo contrario.

Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.

Art. 1825.- La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.

Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arren- datario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenen- cia.

PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero.

Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.

Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.

Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la

finca.

Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la apar- cería simple.

SECCIÓN 5A.:

DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO.

Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.

TÍTULO IX:

DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su in- dustria.

Art. 1834.- Todos los contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pesos. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos.

CAPÍTULO II:

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SOCIEDADES.

Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES.

Art. 1836.- Se distinguen dos clases de sociedades universa- les; la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias.

Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bie- nes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tien- da a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.

Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, compren- diéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso.

Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la sociedad universal de ganan- cias.

Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas.

SECCIÓN 2A.:

DE LA SOCIEDAD PARTICULAR.

Art. 1841.- La sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.

Art. 1842.- El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.

CAPÍTULO III:

DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ,

Y CON RESPECTO A LOS TERCEROS.

SECCIÓN 1A.:

DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ.

Art. 1843.- La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.

Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se conside- rará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.

Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta aportación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido vencida en juicio por causa de éste, el asociado es res- ponsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador.

Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjui- cios, si a ello hubiere lugar.

Art. 1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganan- cias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de dicha sociedad.

Art. 1848.- Cuando uno de los asociados es acreedor por cuen- ta propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe

hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expre- sase en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio

Art. 1849.- Cuando uno de los asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después a ser insolvente el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente por su parte.

Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya proporcionado en otros negocios.

Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la socie- dad, son objetos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propietario. Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación.

Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya desembolsado por la mis- ma, sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguientes a su gestión.

Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, és- tas serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. La parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias,

se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos.

Art. 1854.- Si han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las partes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evi- dentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese tenido por su parte principio de ejecución.

Art. 1855.- El contrato que dé a uno de los asociados la tota- lidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la esti- pulación que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los asociados.

Art. 1856.- El socio que está encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración, con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa le- gítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple mandato.

Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración muchos asociados, sin que sean sus funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los actos de la administración.

Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno de los administra- dores no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos de la administración.

Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios

están considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno es válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás socios no consientan en ellas.

Art. 1860.- El socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan de la sociedad.

Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea admi- nistrador, hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros socios.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS

RESPECTO A LOS TERCEROS.

Art. 1862.- En las sociedades distintas de las de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas so- ciales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado poder para ello.

Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si

el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte.

Art. 1864.- Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.

CAPÍTULO IV:

DE LAS DIFERENTES MANERAS COMO

CONCLUYE LA SOCIEDAD.

Art. 1865.- Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.

Art. 1866.- La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que éste revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad.

Art. 1867.- Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la so- ciedad igualmente en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido aportada a aquella.

Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o sola- mente entre los socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando

éstos sean una consecuencia necesaria de lo que se había he- cho antes de la muerte del socio a quien reemplaza.

Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo.

Art. 1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su disolución se difiera.

Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del tér- mino convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus compromisos, o que una enfermedad habitual le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya legi- timidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces.

Art. 1872.- Las reglas concernientes a la partición de las suce- siones, su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre socios.

SECCIÓN 1A.: DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS SOCIEDADES COMERCIALES

Art. 1873.- Las disposiciones del presente título no son aplica- bles a las sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del comercio.

TÍTULO X: DEL PRESTAMO

Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se con-

sumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo.

CAPÍTULO I:

DEL PRÉSTAMO A USO O COMODATO.

SECCIÓN 1A.:

DE LA NATURALEzA DEL PRÉSTAMO A USO.

Art. 1875.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla des- pués de haberla usado.

Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito.

Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.

Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consu- me por el uso, puede ser objeto de este convenio.

Art.  1879.-  Los  compromisos que  resultan  del  comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS OBLIGACIONES

DEL qUE TOMA PRESTADO.

Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Art. 1881.- Si el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la retuviere un tiempo mayor del

que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito.

Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla emplean- do la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la pérdida de la otra

Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario.

Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta.

Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista.

Art. 1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir indemnización.

Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS OBLIGACIONES

DEL qUE PRESTA A USO.

Art. 1888.- No puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere conve- nio, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada.

Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto

prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al primero a que la devuelva.

Art. 1890.- Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto ex- traordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará éste obligado a reembolsarle

Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada.

CAPÍTULO II:

DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO O

SIMPLE PRÉSTAMO.

SECCIÓN 1A.:

DE LA NATURALEzA DEL PRÉSTAMO

DE CONSUMO.

Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.

Art. 1894.- No se puede dar, a título de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el indivi- duo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso.

Art. 1895.- La obligación que resulta de un préstamo en dine- ro, nunca es sino de la suma numérica expresada en el con- trato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago.

Art. 1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo prece- dente, si el préstamo se hizo en lingotes o barras.

Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sin eso.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR.

Art. 1898.- En el préstamo de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece en el artículo

1891, para préstamo a uso.

Art. 1899.- El prestador no puede reclamar las cosas prestadas antes del término convenido.

Art. 1900.- Si no se hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al que tomó prestado, según las circunstancias.

Art. 1901.- Si solamente se hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS OBLIGACIONES DEL qUE TOMA A PRÉSTAMO.

Art. 1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y el tér- mino convenido.

Art. 1903.- Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo.

Art. 1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar in- tereses desde el día en que fuese demandado judicialmente.

CAPÍTULO III:

DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS.

Art. 1905.- Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.

Art. 1906.- Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlo sobre el capital.

Art. 1907.- El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito.

Art. 1908.- La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la liberación.

Art. 1909.- Puede estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta.

Art. 1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia.

Art. 1911.- La renta constituida a perpetuidad, es esencial- mente redimible. Pueden las partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que hayan convenido.

Art. 1912.- El deudor de una renta constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las garantías prometidas en el contrato.

Art. 1913.- El capital de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deu- dor.

Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se esta- blecen en el título de los contratos aleatorios.

TÍTULO XI:

DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO

CAPÍTULO I:

DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS

DIVERSAS ESPECIES.

Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se reci- be un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.

Art. 1916.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propia- mente dicho, y el secuestro.

CAPÍTULO II:

DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO.

SECCIÓN 1A.:

DE LA NATURALEzA Y ESENCIA

DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.

Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito.

Art. 1918.- No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias.

Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósito.

Art. 1920.- El depósito es voluntario o necesario.

SECCIÓN 2A.:

DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO

Art. 1921.- El depósito voluntario se constituye por el consen- timiento recíproco de la persona que lo hace, y el del que lo recibe.

Art. 1922.- No puede hacerse regularmente el depósito volun- tario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.

Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser probado por es- crito. La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de treinta pesos.

Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como deposi- tario es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución.

Art. 1925.- El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una per- sona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprome- tida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el depósito.

Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Art. 1927.- El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen.

Art. 1928.- La disposición del artículo precedente debe apli- carse con más rigor: 1o. si el depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el de- pósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresamente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.

Art. 1929.- No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.

Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.

Art. 1931.- No debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.

Art. 1932.- El depositario debe devolver idénticamente la mis- ma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.

Art. 1933.- El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el mo- mento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.

Art. 1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.

Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción con- tra el comprador, si no hubiere percibido aquél.

Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a

restituirlos. No deben ningún interés por el dinero deposita- do, a no ser desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución.

Art. 1937.- No debe el depositario restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla.

Art. 1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.

Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósi- to, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede divi- dirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.

Art. 1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la administración de los derechos y los bienes del depositante.

Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su ges- tión o administración.

Art. 1942.- Si el contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a

llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito.

Art. 1943.- Si no designa el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito.

Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada

Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de

cesión de bienes.

Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuan- do llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada.

SECCIÓN 4A.:

DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA

qUE HACE EL DEPÓSITO.

Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al de- positario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.

Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.

SECCIÓN 5A.:

DEL DEPÓSITO NECESARIO.

Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.

Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos.

Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente.

Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.

Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero.

Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.

CAPÍTULO III: DEL SECUESTRO.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO.

Art. 1955.- El secuestro es convencional o judicial.

SECCIÓN 2A.:

DEL SECUESTRO CONVENCIONAL.

Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla.

Art. 1957.- El secuestro puede no ser gratuito.

Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante se expresan.

Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino también inmuebles.

Art. 1960.- El depositario encargado del secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se juzgue legítima.

SECCIÓN 3A.:

DEL SECUESTRO O DEPÓSITO jUDICIAL.

Art. 1961.- El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigio- sa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.

Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.

Art. 1963.- Se confía el secuestro judicial, bien sea a una per- sona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional.

TÍTULO XII:

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 1964.- El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la

gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las leyes marítimas.

CAPÍTULO I:

DEL jUEGO Y DE LA APUESTA.

Art. 1965.- La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.

Art. 1966.- (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de

1945, G. O. 6212). Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuando la suma le parezca excesiva.

Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo, superchería o estafa.

CAPÍTULO II:

DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS CONDICIONES qUE SE REqUIEREN PARA LA

VALIDEz DEL CONTRATO.

Art. 1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título one- roso, mediante una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.

Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, por donación intervivos o por tes- tamento. Debe entonces revestirse con las formas requeridas por la ley.

Art. 1970.- En el caso del artículo precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir.

Art. 1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a disfrutar de ella.

Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias per- sonas.

Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren para las donacio- nes, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo 1970.

Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho con- trato, no produce ningún efecto.

Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que es- tuviese ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del contrato.

Art. 1976.- La renta vitalicia puede constituirse con el interés

que quieran fijar las partes contratantes.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO

ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

Art. 1977.- Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio, puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipula- das para su ejecución.

Art. 1978.- La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del

producto de la venta la inversión de una suma bastante para cubrir los réditos.

Art. 1979.- El que constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renun- ciando a la repetición de las rentas pagadas; está obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.

Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propieta- rio, sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido que le será pagada por ade- lantado, el término en que debe hacerse está vencido desde el día en que ha debido hacerse el pago.

Art. 1981.- No se puede estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a título gratuito.

Art. 1982.- La renta vitalicia no queda extinguida por la inter- dicción legal del propietario.

Art. 1983.- El propietario de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida.

TÍTULO XIII: DEL MANDATO

CAPÍTULO I:

DE LA NATURALEzA Y FORMA DEL MANDATO.

Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario.

Art. 1985.- El mandato puede conferirse por acto auténtico o

bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse

verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario.

Art. 1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario.

Art. 1987.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Art. 1988.- El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso.

Art. 1989.- El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el de comprometer.

Art. 1990.- Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas establecidas en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos.

CAPÍTULO II:

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.

Art. 1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecu- ción. Está también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora.

Art. 1992.- No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba un salario por este concepto.

Art. 1993.- Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido po- der para hacerse sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el mandatario.

Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté expresada.

Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora.

Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna garantía por lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente.

CAPÍTULO III:

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE.

Art. 1998.- El mandante está obligado a ejecutar los compro- misos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.

Art. 1999.- El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelan- tos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.

Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al man- datario por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna.

Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el mandata- rio, se debe por el mandante desde el día en que consten estos adelantos.

Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por mu- chas personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV:

DE LAS DIFERENTES MANERAS

DE CONCLUIR EL MANDATO.

Art. 2003.- Concluye el mandato: por la revocación del man- datario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario.

Art. 2004.- El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato.

Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del man- dante contra el mandatario.

Art. 2006.- El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó.

Art. 2007.- Puede el mandatario renunciar al mandato, noti- ficándoselo al mandante. Sin embargo, si la renuncia perju- dicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable.

Art. 2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia.

Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromi- sos respecto de los terceros de buena fe.

Art. 2010.- En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en beneficio de éste.

TÍTULO XIV: DE LA FIANzA

CAPÍTULO I:

DE LA NATURALEzA Y EXTENSIÓN DE LA FIANzA.

Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.

Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obli- gación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad.

Art. 2013.- La fianza no puede exceder de lo que deba el deu- dor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contra-

tarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es única- mente reducible en proporción de la obligación principal.

Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador.

Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.

Art. 2016.- La fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intima- ción o notificación hecha al fiador.

Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus he- rederos.

Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obliga- ción, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación.

Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, volunta- ria o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador.

CAPÍTULO II:

DE LOS EFECTOS DE LA FIANzA.

SECCIÓN 1A.:

De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.

Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.

Art. 2022.- El acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados.

Art. 2023.- El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del dis- trito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.

Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el precedente artículo y suministra- do los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indica- dos, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial.

Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella.

Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renun- ciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha

hecho pronunciar la división hubiese insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobre- vengan después de la división.

Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y volun- tariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS EFECTOS DE LA FIANzA

ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR.

Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el prin- cipal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los proce- dimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar.

Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en

todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales soli- darios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.

Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.

Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para

extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.

Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado: 1o. cuando es de- mandado judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deu- dor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.

SECCIÓN 3A.:

DE LOS EFECTOS DE LA FIANzA

ENTRE LOS COFIADORES.

Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fia- dor haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.

CAPÍTULO III:

DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANzA.

Art. 2034.- La obligación que resulta de la fianza, se extingue

por las mismas causas que las demás obligaciones.

Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deu- dor principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador.

Art. 2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las ex- cepciones que correspondan al deudor principal y que sean

inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean puramente personales al deudor.

Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor.

Art. 2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aun- que el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.

Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acree- dor al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor.

CAPÍTULO IV:

DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR jUDICIAL.

Art. 2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concu- rrir en éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y

2019.

Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.

Art. 2042.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del

deudor principal.

Art. 2043.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador.

TÍTULO XV:

DE LAS TRANSACCIONES

Art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda sus- citarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.

Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de dis- poner de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, títu- lo de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.

Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.

Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su cumplimiento.

Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.

Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente las cuestio- nes que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o genera- les, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior.

Art. 2051.- La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.

Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autori- dad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impug- narse por error de derecho, ni por causa de lesión.

Art. 2053.- Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia.

Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un títu- lo nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Art. 2055.- La transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula.

Art. 2056.- La transacción que se hace sobre un proceso con- cluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato.

Art. 2057.- Cuando las partes han transigido en términos ge- nerales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posterior- mente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.

Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.

TÍTULO XVI:

DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL

Art. 2059.- El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito.

Art. 2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.

Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuan- do se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.

Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal:

1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por

el abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de

él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se

hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y

por el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario;

2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de

personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifesta-

ción de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios,

comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los

oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando

ésta se hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados

y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere

confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus clientes

por razón de su cargo.

Art. 2063.- Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas.

Art. 2064.- fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, queda prohibido a los jueces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciuda- danos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.

Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente.

Art. 2066.- No puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que ten- ga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por razón de estos con- tratos.

Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley.

Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.

Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no im- pide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes.

Art. 2070.- No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía co- rreccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.

TÍTULO XVII:

DEL CONTRATO DE EMPEñO

Art. 2071.- El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.

Art. 2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.

CAPÍTULO I: DE LA PRENDA.

Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacer- se pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores.

Art. 2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registra- da, que contengas la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos.

Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles incorporales, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda.

Art. 2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en po- der del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las partes.

Art. 2077.- Puede darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.

Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en jus- ticia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las formali- dades expresadas se considerará nula.

Art. 2079.- Hasta la expropiación del deudor, si fuere proce- dente, queda propietario de la prenda, la cual no es en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste.

Art. 2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterio- ro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda.

Art. 2081.- Tratándose de un crédito dado en prenda y produ- ciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la imputación sobre el capital de la misma.

Art. 2082.- Excepto en el caso en que el detentador de la pren- da abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capi- tal, sino también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda.

Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitu- ción de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pa- gado ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda.

Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la di- visibilidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede

pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que no hayan sido pagados.

Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre pren- das autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen.

CAPÍTULO II:

DE LA ANTICRESIS.

Art. 2085.- La anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del capital de su crédito.

Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere conveni- do en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.

Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en an- ticresis. Pero el acreedor que quiere desligarse de las obliga- ciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su inmueble.

Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales.

Art. 2089.- Cuando han convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que cual- quier otro que no esté prohibido por la ley.

Art. 2090.- Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda.

Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conserva- das, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.

TÍTULO XVIII:

DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.

Art. 2094.- Las causas legítimas de preferencia son los privi- legios e hipotecas.

CAPÍTULO II:

DE LOS PRIVILEGIOS.

Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del cré- dito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios.

Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios.

Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que están en el mis- mo rango, son pagados a prorrata.

Art. 2098.- Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen.

El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceros.

Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles.

SECCIÓN 1A.:

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS MUEBLES.

Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre ciertos muebles.

PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los mue- bles.

Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden si- guiente: 1o. las costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por me- nor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.

PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles.

Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, so-

bre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propieta- rio todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las repara- ciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos mobilia- rios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los

muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;

6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada;

7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometi-

dos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones,

sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los

mismos fondos que puedan deberse.

SECCIÓN 2A.:

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES.

Art. 2103.- (Modificado por la Ley 1306, de fecha 28 de junio de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas en- tre los mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos emplea- dos en la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su situación, con objeto de hacer constar el esta- do de los lugares relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los valores que consten por

la segunda acta, y queda reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténtica- mente, por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble.

SECCIÓN 3A.:

DE LOS PRIVILEGIOS qUE SE EXTIENDEN A LOS

MUEBLES E INMUEBLES.

Art. 2104.- Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo 2101.

Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pa- gados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se desig- nan en el artículo 2103.

SECCIÓN 4A.:

CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS.

Art. 2106.- No producen efecto los privilegios entre los acree- dores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hi- potecas de la manera que se determina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes.

Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2101.

Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la propiedad

al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere debi- do sobre el precio.

Art. 2109.- El coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los bienes afectos al saldo o adjudi- cados por licitación, en perjuicio del acreedor del saldo o del precio.

Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o re- paraciones de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su pri- vilegio por la doble inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción de la primera acta.

Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separa- ción de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre

los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión.

Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los he- rederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios.

Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privile- giados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y lugar.

Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscrip- ción, en la forma que se explicará.

CAPÍTULO III:

DE LAS HIPOTECAS.

Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación.

Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.

Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley.

Art. 2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional.

Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos

judiciales; y la convencional, es la que depende de los conve- nios y de la forma exterior de los actos y contratos.

Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.

Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS HIPOTECAS LEGALES.

Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y estable- cimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables.

Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejer- cer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en ade- lante, con las modificaciones que a continuación se expresan.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS HIPOTECAS jUDICIALES.

Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provi- sionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.

Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán.

Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución.

No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren eje- cutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados.

SECCIÓN 3A.:

DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES

Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden con- sentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.

Art. 2125.- Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la misma rescisión.

Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a inter- dicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencias.

Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos.

Art. 2128.- Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes políticas o en los tratados.

Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o en un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la

naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertene- cientes actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo.

Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren pere- cido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan ve- nido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca.

Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obliga- ción es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse.

Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipoteca- rio.

SECCIÓN 4A.:

DEL RANGO qUE LAS HIPOTECAS

OCUPAN ENTRE SÍ.

Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, ju- dicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador

de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente.

Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio.

La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesio- nes, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones.

No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta.

Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bie- nes, y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expre- samente que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal.

Art. 2137.- Los protutores estarán obligados, bajo su respon- sabilidad personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las expresadas inscripciones.

Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos, tutores y protu- tores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instan- cia del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los bienes.

Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los me- nores.

Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio hayan con- venido las partes, mayores de edad, en que no se haga ins- cripción sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna inscripción.

Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles.

Art. 2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el ma- rido, el tutor y el protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles indicados.

Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se res- trinja a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará con- tra el protutor, debiendo precederla un consejo de familia.

Art. 2144.- Del mismo modo, el marido puede con consenti- miento de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por

razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que sean bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer.

Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás.

CAPÍTULO IV:

DEL MODO DE HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS

PRIVILEGIOS E HIPOTECAS.

Art. 2146.- Las inscripciones se hacen en la oficina de conser- vación de hipotecas, establecida para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se califican como nulos.

Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de inventario.

Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada por el conservador.

Art. 2148.- Para que tenga lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conserva- dor de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma copia del título: éstas contendrán:

1o. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión

si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas; 2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o una designación individual y espe- cial, tan clara, que por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está gravado con la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe del capital de los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es ne- cesaria en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro.

Art. 2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera que se dice en el núme- ro 2 del artículo anterior.

Art. 2150.- El conservador hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción.

Art. 2151.- El acreedor inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hi- poteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos distintos de los conservados por la primera inscripción.

Art. 2152.- Al que haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios por acto auténtico, les

es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito.

Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes, los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de las mujeres casa- das sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan solamente:

1o. los nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para él en el distrito; 2o. los nom- bres, profesión, domicilio o designación precisa del deudor;

3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o indeterminados.

Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el pri- vilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando su efecto, si dichas inscripciones no se hubie- sen renovado antes de expirar este plazo.

Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los ade- lantos por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.

Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio.

CAPÍTULO V:

DE LA CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN

DE LAS INSCRIPCIONES.

Art. 2157.- Las inscripciones se cancelan por el consentimien- to de las partes interesadas, que tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la cancela- ción, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia.

Art. 2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una conde- na eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquida- ción el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último.

No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deu- dor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado por ellos, se ejecutará este convenio.

Art. 2160.- La cancelación debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irre- gular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales.

Art. 2161.- Siempre que las inscripciones hechas por un acree- dor que, según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin limitación convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren ne- cesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la proporción convenida. En

esto se seguirán las reglas de competencia establecidas en el artículo 2159.

Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las hipotecas convencionales.

Art. 2162.- Se reputan excesivas las inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de los créditos en capital y accesorios legales.

Art. 2163.- Pueden también reducirse como excesivas las ins- cripciones hechas, según tasación practicada por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales, even- tuales o indeterminadas.

Art. 2164.- El exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias eleven los créditos indeterminados a una suma mayor.

Art. 2165.- El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las diligencias de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros actos semejantes.

CAPÍTULO VI:

DEL EFECTO DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS

CONTRA LOS TERCEROS DETENTADORES.

Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste,

cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.

Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase las formalidades que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad, queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor originario.

Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cual- quiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipote- cado sin reserva alguna.

Art. 2169.- En el caso de no cumplir el tercero detentador cual- quiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipote- cado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca.

Art. 2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del principal o de los principales obligados; y reque- rir también su excusión previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante la excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada.

Art. 2171.- La excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el inmueble.

Art. 2172.- En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren obliga- dos personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.

Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero detentador ha reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad: el abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos.

Art. 2174.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal.

A petición del interesado más diligente se nombra al inmue- ble abandonado un curador, en el cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las formas prescritas para las expropiaciones.

Art. 2175.- Los deterioros causados por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle indemni- zación; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas.

Art. 2176.- Los frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino desde el día de intimación de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva intimación.

Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen después del abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales, después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que les corresponda.

Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el deudor principal.

Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su propie- dad pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el capítulo octavo del presente título.

CAPÍTULO VII:

DE LA EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS

E HIPOTECAS.

Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formali- dades y las condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la prescripción.

La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes que están en su poder, por el tiempo fijado para la pres- cripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio.

Respecto de los bienes que están en poder de un tercero detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la pres- cripción de la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción suponga un título, no empieza a correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los registros de la oficina de hipotecas.

Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o tercero detentador.

CAPÍTULO VIII:

DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE

LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS.

Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de in- muebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el conservador de hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes.

Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal ob- jeto, teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente.

Art. 2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté gravado.

El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.

Art. 2183.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera in- timación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los cuales radiquen aquel, el pre- cio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos.

Art. 2184.- Deberá el  adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exi- gibles y las que no lo sean.

Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública

subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor;

4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se fir- marán por el acreedor requerente o por apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.

Art. 2186.- No habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consigna- ción del mismo.

Art. 2187.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir.

Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la en- trega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de transcripción en el registro de hipotecas, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.

Art. 2189.- El adquiriente o donatario que conserva el inmue- ble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está

obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudica- ción.

Art. 2190.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.

Art. 2191.- El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos

Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios dis- tritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si proce- diere, del total que el título expresa.

No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mo- biliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.

CAPÍTULO IX:

DEL MODO DE EXTINGUIR LAS HIPOTECAS

CUANDO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE

LOS BIENES DE LOS MARIDOS Y DE LOS TUTORES

Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles, pertenecien- tes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción

de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipote- cas que gravaren los bienes adquiridos por ellos.

Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia, debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secre- taría del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho.

Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, pro- tutores, menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si procediere, y hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión; sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela.

Art. 2195.- Si durante los dos meses de la exposición del con- trato, no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mu- jeres, menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere hecho inscripción a nombre de los anteriormente expresados, y existiendo acree- dores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente liberado del importe o de la porción de

precio pagado por él, a los acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.

CAPÍTULO X:

DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS

CONSERVADORES DE HIPOTECAS.

Art. 2196.- Están obligados los conservadores de hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe ninguna.

Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles.

Art. 2198.- El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salva la responsabilidad del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedo- res a hacerse colocar, según el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya aprobado judicialmente.

Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la ins- cripción de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario, asistido de dos testigos.

Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un reconocimiento en papel sellado, que mani- fieste el número del registro con que se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las facturas en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas.

Art. 2201.- Todos los registros de los conservadores se lleva- rán en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que respectivamente corres- pondan. Estos registros se cerrarán diariamente.

Art. 2202.- Están los conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposicio- nes del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la multa.

Art. 2203.- Las notas de depósitos, las inscripciones y trans- cripciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa.

TÍTULO XIX:

DE LA EXPROPIACION FORzOSA,Y DEL ORDEN

ENTRE LOS ACREEDORES

CAPÍTULO I:

DE LA EXPROPIACIÓN FORzOSA.

Art. 2204.- El acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o. del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma natura- leza.

Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones.

Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté eman- cipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.

Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimien- tos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la interdicción.

Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que forman parte de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente, aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que no han entrado en la comu- nidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual en el caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el marido y la mujer, o ésta solamente,

si su marido mayor de edad rehusare litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se proseguirá la instancia.

Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.

Art. 2210.- La venta forzosa de bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino sucesivamen- te, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de bienes que represente mayor beneficio.

Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hipo- tecados, o los situados en distintos distritos, forman parte de una sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la adjudicación si fuere procedente.

Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos auténti- cos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.

Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no po- drá hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.

Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto de transferencia.

Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de

un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente,

no obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedi- miento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante el plazo concedido para la oposición.

Art. 2216.- No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe.

Art. 2217.- A todo procedimiento de expropiación de inmue- bles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a diligen- cia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento.

CAPÍTULO II:

DEL ORDEN Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO

ENTRE LOS ACREEDORES.

Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento.

TÍTULO XX:

DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 2219.- La prescripción es un medio de adquirir o de ex- tinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.

Art. 2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la pres- cripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida.

Art. 2221.- La renuncia a la prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone el abandono del derecho adquirido.

Art. 2222.- El que no puede enajenar, no puede tampoco re- nunciar a la prescripción.

Art. 2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción

que resulta de la prescripción.

Art. 2224.- La prescripción puede oponerse en cualquier es- tado de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.

Art. 2225.- Los acreedores o cualquiera otra persona intere- sada en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a ella.

Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio.

Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y mu- nicipios, están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos.

CAPÍTULO II: DE LA POSESIÓN.

Art. 2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.

Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro.

Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario.

Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción.

Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia.

Art. 2234.- El poseedor actual que pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo contrario.

Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso.

CAPÍTULO III:

DE LAS CAUSAS qUE IMPIDEN

LA PRESCRIPCIÓN.

Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detengan pre- cariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.

Art. 2237.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior.

Art. 2238.- Sin embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al derecho del propietario.

Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescrip- ción.

Art. 2240.- No se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia.

Art. 2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de lo que se prescribe es la liberación de la obligación contraída.

CAPÍTULO IV:

DE LAS CAUSAS qUE INTERRUMPEN O SUSPEN-

DEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN.

SECCIÓN 1A.:

DE LAS CAUSAS qUE INTERRUMPEN

LA PRESCRIPCIÓN.

Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.

Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero.

Art. 2244.- Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.

Art. 2245.- (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de la prescripción ten- drá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”.

Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción.

Art. 2247.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se consi- dera como no ocurrida.

Art. 2248.- Se interrumpe la prescripción, por el reconoci- miento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía.

Art. 2249.- La interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconoci- miento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus herederos.

La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherede- ros, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación.

Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos.

Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.

SECCIÓN 2A.:

DE LAS CAUSAS qUE SUSPENDEN

EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN.

Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase de per- sonas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.

Art. 2252.- La prescripción no corre contra los menores o su- jetos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley determina.

Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos.

Art. 2254.- La prescripción corre contra la mujer casada, aun- que no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o

judicialmente, respecto de los bienes que el marido adminis- tra, salvo su recurso contra el mismo.

Art. 2255.- Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos.

Art. 2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido.

Art. 2257.- La prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se rea- lice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue.

Art. 2258.- La prescripción no corre contra el heredero be- neficiario, relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión vacante, aunque ésta carezca de curador.

Art. 2259.- Corre también durante los tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar.

CAPÍTULO V:

DEL TIEMPO qUE SE NECESITA

PARA PRESCRIBIR.

SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas, sino por días.

Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de térmi- no.

SECCIÓN 2A.:

DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AñOS.

Art. 2262.- Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pue- da oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catas- tral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata.

Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulga- ción de la misma, el tiempo transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante este pe- ríodo, y el resto se computará de acuerdo con la modificación introducida por la presente ley.

Art. 2263.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes.

Art. 2264.- Las reglas de la prescripción sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se explican en los que les corresponden.

SECCIÓN 3A.:

DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEz AñOS.

Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el

verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domi- ciliado fuera del dicho distrito.

Art. 2266.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su domi- cilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco primeros.

Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no pue- de servir de base a la prescripción de cinco y diez años.

Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario.

Art. 2269.- Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Art. 2270.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G.O. 5661). Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido.

SECCIÓN 4A.:

DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES PARTICULARES.

Art. 2271.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.

Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescrip- ción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un

período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.

Art. 2272.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G.O. 5561). La acción de los médicos, cirujanos y far- macéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben por un año.

Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más ex- tenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.

Art. 2273.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados des- de el fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años.

Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescrip- ción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de

la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.

Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar, aunque haya habido continuación de suministros, entregas, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación judicial no fenecida.

Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmen- te.

El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda.

Art. 2276.- Los jueces y abogados están libres de responsabi- lidad para la devolución de los documentos, cinco años des- pués del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que estaban encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su devolución.

Art. 2277.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de

1941, G. O. 5661). Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años.

Párrafo.- Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división política de la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda otra clase de tributación de carácter impositivo. El indicado plazo de tres años para esta prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la obligación imposi- tiva pueda ser perseguido.

Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los suje- tos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.

Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.

Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pú- blica subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.

bottom of page