anuario de jurisprudencia casacional dominicana 2024 2
Parte 2
DESLEALTAD COMPITIENDO: LA COMPETENCIA DESLEAL Y EL ROL DE LA JURISPRUDENCIA EN LA TUTELA
DE LA COMPETENCIA EFECTIVA
Carolina Silié Ruiz*
INTRODUCCIÓN
La Constitución dominicana consagra en su artículo 50 el derecho de libertad de empresa. Dispone que toda persona tendrá derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que aquellas prescritas en la misma Constitución o las establecidas por la ley. Este derecho cobra relevancia para nuestro análisis, pues, como corolario de él, el Estado debe garantizar que la actividad económica se lleve a cabo en un marco de libre competencia, lo cual redunda en beneficio de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.1 Precisamente uno de los «atentados» al disfrute de la competencia lo constituyen los actos de competencia desleal a los que nos referiremos en el presente trabajo.
La sentencia objeto de nuestro comentario, identificada como SCJ- PS-24 -1077, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31de mayo de 2024, conoce y resuelve un recurso de casación incoado por la sociedad Loto Real del Cibao, S. A. (en lo adelante «Loto Real») en contra de una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
Esta sentencia nos permitirá abordar el concepto de competencia desleal, sus elementos constitutivos, su base normativa y los retos de su sistematización e implementación como mecanismo de control ante determinadas prácticas que
limitan o atentan contra la libre competencia.
* Carolina Silié Ruiz es socia en Headrick Rizik Álvarez & Fernández. Es doctora en Derecho por la Universidad Iberoamericana (UNIBE), mención summa cum laude. Docente de la materia Fideicomisos y Mercados Regulados en la Universidad Iberoamericana y de la Escuela Nacional de la Judicatura, donde imparte capacitaciones a jueces y personal del Poder Judicial sobre la Ley 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso. Asimismo, imparte docencia en programas de posgrado en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra sobre Fideicomisos y Derecho de la Energía. Es coordinadora del Diplomado sobre Fideicomisos y Alianzas Público-Privadas impartido por el Instituto IOMG.
1 La Ley General de Defensa de la Competencia, número 42-08, dispone en su artículo 1 que: “La presente ley tiene por objeto, con carácter de orden público, promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional”.
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I. L A SENTENCI A SCJ-PS -24 -1077
Los hechos son los siguientes: Loto Real interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios por competencia desleal y violación a la propiedad industrial en contra de Rolando Reyes Thomas y Banca Apolo («los demandados»). Dicha demanda se fundamentó en que estos últimos incurrieron en actos de competencia desleal, lo cual ocasionó daños y perjuicios, puesto que Rolando Reyes Thomas vendía en sus bancas Apolo jugadas (boletos o tiques) del sorteo Loto Real —que es un producto marcario exclusivo de la demandante— sin estar autorizados mediante una licencia o concesión para ello. Además, se sirvieron de los signos distintivos de la accionante para promocionar la venta de los referidos boletos, en violación de las normas sobre propiedad industrial.
El 3 de septiembre de 2020 la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 367-2020-SSEN-00383, mediante la cual admitió parcialmente la demanda por considerarla conforme a Derecho y ordenó a los demandados suspender de manera inmediata el uso y comercialización definitiva de los signos y productos marcarios de la sociedad Loto Real, en concreto con el sorteo Loto Real. Asimismo, condenó a los demandados solidariamente al pago de una indemnización por la suma de RD$ 2,105,196.42 por concepto del perjuicio material sufrido por Loto Real, y fijó una astreinte de RD$ 2000.00 —liquidables cada quince días— por cada día que trascurriese sin dar cumplimiento a la sentencia. El tribunal de primer grado también ordenó la ejecución provisional de la sentencia, sin prestación de fianza y no obstante la interposición de recurso.
Esta decisión fue recurrida en apelación por los demandados. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago acogió el recurso de apelación y revocó el fallo apelado.
Posteriormente, con ocasión al conocimiento del recurso de casación incoado por Loto Real, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó con envío la sentencia y apoderó a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para que, nuevamente, conociera del recurso de casación.
Resulta de interés destacar que la Suprema Corte de Justicia, en su análisis sobre los aspectos controvertidos, al referirse a la existencia o no de actos que sean considerados como competencia desleal, hace puntualizaciones sobre este concepto basándose en los textos legales principales que establecen el alcance de la competencia desleal en el ordenamiento jurídico dominicano y que son
además relevantes para el caso examinado. Estos son la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial2 (Ley 20-00) y la Ley 42-08, General de Defensa de la Competencia (Ley 42-08).3
En ese sentido, hace referencia la decisión a lo siguiente:
13) La noción de competencia desleal, según los artículos 176 y 177 de la Ley núm. 20 - 00 sobre Propiedad Industrial, se corresponde a todo acto realizado en el ámbito comercial o profesional que sea contrario a los usos y prácticas honestas. Por tanto, constituyen actos de competencia desleal, entre otros, los siguientes: a) los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos; b) usar o propagar indicaciones o alegaciones falsas o innecesariamente injuriosas capaces de denigrar o desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos; c) usar o propagar indicaciones o alegaciones susceptibles de engañar o causar error con respecto a la procedencia empresarial, el origen geográfico, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de productos o servicios propios o ajenos; d) los actos que implican un aprovechamiento indebido del prestigio o de la reputación de una persona, o de la empresa o signos distintivos de un tercero; e) los actos susceptibles de dañar o diluir el prestigio o la reputación de una persona o de la empresa o signos distintivos de un tercero, aun cuando tales actos no causaran confusión.
14) En hilo con lo anterior, el artículo 10 de la Ley núm. 42- 08 sobre la Defensa de la Competencia, dispone que se considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tengan por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores; asimismo el artículo 11 de la misma ley sigue disponiendo una listado no limitativo de actos que se consideran desleales, tales como: actos de engaño, actos de confusión, actos de comparación indebida, actos de imitación, actos violatorios del secreto empresarial, incumplimiento de normas, actos de denigración e inducción a la infracción contractual.
2 República Dominicana, Ley sobre Propiedad Industrial número 20-00, G. O. 10044, 8 de mayo de 2000.
3 República Dominicana, Ley General de Defensa de la Competencia, número 42-08, G. O. 10458,
25 de enero de 2008.
II. CONCEPTUA LIZACIÓN DE L A COMPETENCIA DESLEA L
Pudiera afirmarse que existe un consenso en la doctrina con relación a la dificultad que supone elaborar un concepto de competencia desleal. De hecho, al tratarse de una noción de difícil delimitación y subjetiva, pero a la vez, si se quiere, «popular», encontramos que en la práctica, incluyendo la práctica jurídica dominicana, a menudo se hace referencia y categorizan como actos de competencia desleal otras actuaciones y conductas que, si bien pudieran tener efectos restrictivos a la competencia, no tienen la misma naturaleza y, por consiguiente, el mismo tratamiento que aquellos que constituyen actos de competencia desleal en sentido estricto.
Haciendo alusión al término y sus elementos configurativos, el profesor
Dromi expresa que:
A hora bien, cuando la deslealtad por su magnitud o intensidad supone un atentado al mercado, configura un ilícito contra la libre competencia. Los requisitos considerados para que la deslealtad tenga entidad suficiente para configurar un agravio al mercado en su aspecto institucional son: 1) que los actos sean constitutivos de competencia desleal; 2) que puedan producir un falseamiento sensible en la libre competencia en todo o en parte del mercado; 3) que por su propia dimensión provoquen una afectación del interés público.
La noción, cabe reconocerlo, no deja de ser nebulosa, de consistencia dudosa y de contornos vagos y oscilantes, así como acertadamente lo sostienen los autores alemanes. En efecto, la expresión ‘contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial’ obliga a los jueces a echar mano de la común opinión de industriales y comerciales que aprueban o desaprueban sus relaciones recíprocas o con el público.4
La noción, cabe reconocerlo, no deja de ser nebulosa, de consistencia dudosa y de contornos vagos y oscilantes, así como acertadamente lo sostienen los autores alemanes. En efecto, la expresión ‘contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial’ obliga a los jueces a echar mano de la común opinión de industriales y comerciales que aprueban o desaprueban sus relaciones recíprocas o con el público.5
4 Dromi, Roberto. Competencia y monopolio. Editorial de Ciencia y Cultura, 1999, 113.
5 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; Pablo Palazzi, Andrés Sánchez Herrero, Diego H. Serebrinsky. Derecho de la competencia desleal. Editorial Heliasta, 2014, 19.
Para contextualizar esta afirmación sobre los retos para delimitar esta noción citamos la definición de competencia desleal que contiene el Convenio de París sobre Protección de la Propiedad Industrial. A llí se dispone que constituye competencia desleal todo “… acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial…”.6 De la lectura de la definición anterior podemos constatar que el elemento principal para la configuración de la competencia desleal, al tenor del tratado, es un concepto subjetivo: usos honestos.
Los elementos, en su mayoría de naturaleza subjetiva, sobre los cuales se configura la competencia desleal varían dependiendo de la jurisdicción de que se trate. Así lo refleja A rcama Zorraquin al señalar que por competencia desleal se entiende:
… el conjunto de prácticas contrarias a la ley o a la moral (Francia), o a las buenas costumbres (A lemania), a la corrección profesional (Italia), a la buena fe (Suiza), a los usos honestos (Convenio de París, Benelux), etc., utilizadas con fines de competencia económica y capaces de causar perjuicios al competidor.7
Así, vemos que algunos ordenamientos jurídicos hacen mayor énfasis en la conducta y su efecto favorecedor respecto de un agente económico en el mercado (e injusto para otros agentes económicos, al crear desigualdades no fundamentadas), mientras otros dan mayor preponderancia a los daños y perjuicios que tal conducta pueda causar en detrimento de los demás competidores en el mercado en cuestión o en las relaciones que existan entre los agentes económicos competidores.
En el caso dominicano, nos atrevemos afirmar que se crea un sistema dual; es decir, se integran ambas vertientes: por un lado, adquiere relevancia la conducta y su efecto, y por otro lado se hace énfasis en lo dañoso de esta.
De ahí que la Ley 42-08 establezca que se reputarán como desleales una serie de actuaciones que colocarían al agente competidor que incurre en ellas en una situación de ventaja injusta. Tal es el caso de los actos de confusión, tipo de actos de competencia desleal en los que caerían tipificadas las actuaciones descritas en la sentencia comentada. Estos se definen como: “Todo acto que
se preste para crear confusión con la actividad, los productos, los nombres,
6 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, y sus
modificaciones, artículo 10-bis, párrafo 2.
7 Cabanellas de las Cuevas, et. al, Derecho de la competencia desleal. Editorial Heliasta, 19.
las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros; […] En particular se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero”.
Es importante destacar que en el caso dominicano no se requiere que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto que constituye competencia desleal, sino que basta con que el sujeto pasivo participe en el mercado en cuestión y sus intereses económicos resulten perjudicados o amenazados de forma directa por el acto de competencia desleal.8
Como ya hemos mencionado, los principales textos legislativos que regulan la competencia desleal son la Ley 42-08 y la Ley 20-00, lo cual es lógico, toda vez que la propiedad intelectual motiva, a través de la protección y herramientas que otorga para el desarrollo de la innovación y creación, que se intensifique la competencia mediante la puesta en el mercado de nuevos o mejores productos o procedimientos que en ausencia de restricciones a la competencia, repercuten necesariamente en mejoras de bienestar para los consumidores.9 Tenemos otros sectores regulados, como es el caso del sector eléctrico. La Ley General de Electricidad 125-01 tipifica como falta muy grave la competencia desleal entre las empresas del subsector eléctrico que operen en régimen de competencia.10
Sin embargo, dicha ley se limita a tipificar la falta sin que haya en la normativa aplicable una configuración particular y específica del alcance de la competencia desleal aplicable al sector eléctrico en función de sus características.
III. L A JURISPRUDENCI A
Como ya hemos visto, la conceptualización de la competencia desleal presenta sus retos. De ahí que el rol de la jurisprudencia sea clave para su concreción.
A continuación, analizaremos dos casos del derecho comparado, uno administrativo y otro judicial, en los que se hizo una evaluación de los elementos
8 Ley 42-08, artículo 55, párrafo II.
9 Costas Comesaña, Julio, y Ainhoa Veiga Torregrosa. “Derecho de la competencia y propiedad industrial, comercial o intelectual”, en Beneyto, J. y Maillo, J. (directores). Tratado de derecho de la competencia. Editorial Wolters Kluwer, 2017.
10 República Dominicana, Ley General de Electricidad, número 125-01, G. O. 10095, 26 de julio de 2001, artículo 126-1, literal c.
constitutivos de uno de los tipos de actos de competencia desleal que, a nuestro parecer, resultan más difíciles de determinar: el incumplimiento de las normas.11
INDECOPI,12 homólogo peruano de PROCOMPETENCIA,13 con motivo de una denuncia presentada por la sociedad Turismo Civa SAC en contra de Expreso Cial SAC —ambas empresas dedicadas a servicios de transporte terrestre interprovincial— por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, se pronunció estableciendo lo siguiente:
La concurrencia en el mercado sin las autorizaciones legales correspondientes no constituye competencia prohibida, sino que configura competencia desleal en la modalidad de violación de normas, cuando la ventaja competitiva obtenida es significativa. Lo ilícito no es el hecho de concurrir en el mercado sino la obtención de una ventaja competitiva significativa indebida derivada de no sujetarse al marco legal vigente.14
Continúa precisando el INDECOPI que:
Debe considerarse que para que se configure un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, la norma infringida debe ser de obligatorio cumplimiento, de modo tal que las infracciones a las normas de carácter supletorio o recomendaciones no se encuentran dentro del supuesto de hecho del artículo. Asimismo, debe considerarse que “la mera intención de violar no basta para que la deslealtad se cometa, sino que es necesario que haya tenido efectivamente lugar la
violación…”.15
11 El artículo 11, literal f, de la Ley 42-08 dispone lo siguiente: “Incumplimiento a normas. Sin perjuicio de las disposiciones y medidas que fuesen aplicables conforme a la norma infringida, constituye competencia desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal o técnica directamente relevante a la actividad, los productos, los servicios o el establecimiento de quien incumple la norma, o la simple infracción de normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. En estos casos la ventaja debe ser significativa y generar un perjuicio a los competidores como consecuencia directa de la infracción cometida por el agente económico”.
12 Siglas de Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual.
13 La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia), ente administrativo encargado de velar en la República Dominicana por el cumplimiento de la Ley 42-08 y asegurar la existencia de la competencia efectiva en los mercados de productos y servicios, sin perjuicio de las competencias legales reconocidas a otros entes u órganos sectoriales.
14 Perú, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI), Resolución número117-2005/CCD-INDECOPI de fecha 26 de octubre de
2005, página 6.
15 Ídem.
Como vemos, en su decisión el INDECOPI establece criterios —a nuestro entender objetivos— para delimitar el alcance de la competencia desleal bajo la modalidad de violación de normas: obligatoriedad de cumplimiento de la norma infringida, obtención de una ventaja competitiva y existencia de violación. En este caso se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad Expreso Cial SAC.
Aprovechamos esta mención para precisar que en el caso dominicano el legislador no contempló la posibilidad de imposición de sanciones administrativas por parte de Procompetencia ante la comisión de un acto que constituya competencia desleal. Sobre las acciones disponibles es importante destacar lo siguiente: (a) el agotamiento de la vía administrativa es facultativa, mas, si se inicia, el agente económico no podrá demandar en daños y perjuicios hasta tanto concluya el procedimiento administrativo ante Procompetencia;16 (b) el agente económico afectado podrá iniciar acciones judiciales ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demando, que incluyen: (i) acción declarativa del acto desleal (y la cesación de este), (ii) acción en rectificación en caso de actos de engaños (informaciones incorrectas o falsas); y (iii) acción en reparación de daños y perjuicios; 17 y (c) predominarán en esta materia los casos judiciales que decidan sobre la existencia o no de actos de competencia desleal.
En otro orden, el Tribunal Supremo español, a propósito del conocimiento de un recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, estableció que la “calificación como desleal de la infracción de una norma reguladora del mercado exige una valoración jurídica específica e independiente, añadida a la de la ilegalidad de la actuación, que se basa sobre premisas propias, al tiempo que supone un desvalor adicional al propio de la simple infracción de la norma”.
Asimismo, estimó que “la simple infracción de tales normas […] no puede traer consigo la apreciación de deslealtad por aplicación del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal, en tanto que por las circunstancias concurrentes en el mercado tal infracción no determinó que las demandadas se prevalieran de una ventaja competitiva significativa. Y, como se ha dicho, la previsión de deslealtad de los dos primeros apartados del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal no constituye una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación…”.18
16 Artículo 12, Ley Núm. 42-08.
17 Artículo 55, Ley Núm. 42-08
18 España, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia número 304/2017, 17de mayo de 2017, página 12, numeral 15.
Como vemos, entre otras consideraciones más, el más alto tribunal de justicia español hace énfasis en la separación de la violación a la norma de la que se trate (que ya tienen una consecuencia jurídica, según la violación que sea) y la violación a la normativa de competencia desleal, y por tanto la configuración de un ilícito al amparo de esta.
En el caso de la jurisprudencia local, además de la sentencia comentada, SCJ-PS-24 -1077, tenemos decisiones como la sentencia número 21 del 24 de febrero de 2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con motivo del conocimiento de un recurso de casación interpuesto por Quala Dominicana, SA contra una sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal del 30 de abril de 2014, que tenía como recurrido a Nestlé Dominicana, SA. En este caso, la Suprema Corte de Justicia estableció que:
De la lectura de las apreciaciones realizadas por la alzada se retiene que los empaques de caldo de Doña Gallina que figuran en el expediente demuestran que contenía la composición química de 0% colesterol, sin embargo, no son prueba suficiente para determinar que se haya publicitado tal cuestión a los consumidores con el indicado elemento nutricional con anterioridad al producto caldo Maggi Benebien de la recurrida a fin de determinar que la publicidad realizada por la recurrida era engañosa constituyente de una competencia desleal, tal y como lo retuvo la alzada al juzgar que no hubo en la especie competencia desleal. Por consiguiente, y contrario a lo que se aduce, la jurisdicción a qua ponderó los medios de prueba aportados con motivaciones en hecho y derecho que han permitido establecer que se ha hecho un uso correcto de las facultades soberanas, razones por las que procede desestimar el medio que se analiza.
Aquí vemos que se resalta la importancia de probar la conducta en cuestión a través de medios fehacientes que soporten la pretensión de declaratoria de existencia de un acto de competencia desleal.
En una decisión posterior (sentencia número 214), en abril de ese mismo año y entre las mismas partes, esta vez teniendo como recurrente a Nestlé Dominicana, SA y como recurrido a Quala Dominicana, SA, la Suprema Corte de Justicia dispuso lo siguiente:
En esencia, el examen de la sentencia impugnada no manifiesta que en la publicación televisiva de la recurrida hayan concurrido actos que afectaran la transparencia del mercado, a saber de confusión o engaño a los consumidores, o que se haya incurrido en una denigración, explotación indebida a la reputación de la hoy recurrente, o en
una comparación o equiparación ilegítima que muestre cualidades o características inexistentes en los productos, tampoco que se realizaran actos contra el principio de legalidad, o que con la actividad publicitaria se haya inducido a un error sobre los atributos que pudiere poseer el producto en cuestión; por el contrario, la corte a qua determinó que la difusión del caldo de pollo Doña Gallina no representa falsas preferencias en el mercado ni muestra información errónea que dé lugar a la competencia desleal. En tal sentido, visto que la sentencia recurrida no adolece de los vicios invocados, procede desestimar los medios examinados, por resultar infundados.
CONCLUSIONES
Los tribunales están llamados a evaluar conceptos —algunos subjetivos, otros de naturaleza económica— para poder determinar la verificación de actos que constituyan competencia desleal. Es preciso contar con una jurisprudencia que sirva como referente para los agentes económicos del mercado a la hora de tomar decisiones en el discurrir de su actividad comercial y también a la hora de reivindicar sus derechos ante un acto de competencia desleal cometido por otro agente económico.
En ello puede ayudar la formación de jueces en Derecho de la Competencia y Derecho Económico, así como un mayor conocimiento de doctrina y jurisprudencia de otras jurisdicciones, con énfasis en aquellas con las que guardamos mayor similitud sobre regulación de la competencia.
Conforme a nuestro parecer, los jueces, tomando en cuenta el papel que les asigna la Ley 42-08 en lo que respecta a competencia desleal, están llamados a involucrarse en el control de la comisión de actos que constituyan competencia desleal y, por tanto, y como fin ulterior y más importante, en la protección y procura del mantenimiento de la libre y sana competencia en el mercado dominicano.
LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA:
UN RETO PARA LA JURISPRUDENCIA DOMINICANA
Eduardo José Reinoso Pérez*
El contrato es un instrumento jurídico destinado a crear obligaciones, tal como se especifica en el artículo 1101 del Código Civil dominicano.1 Esta noción limita la función del contrato a crear obligaciones y no permite valorar el gran alcance de este tan importante fenómeno jurídico.
El contrato también es una convención. Desde esta concepción se valora como herramienta destinada a modificar, transmitir o extinguir un derecho. Sin embargo, esta distinción entre contrato y convención ha dejado de tener sentido tanto práctico como teórico,2 ya que vamos encontrando definiciones del contrato que agrupan todo lo anterior 3 e incluso hay quienes han desarrollado toda una teoría de análisis de la noción del contrato.4
La finalidad del contrato es ser un acuerdo en el que se manifiesta la decisión de crear un vínculo jurídico entre las partes y que este acuerdo sirva para regular y organizar la relación con tal de lograr la ejecución del negocio jurídico5. Esta función se sostiene sobre la base de mantener la fidelidad a lo acordado, fidem tenere, y el respetar la literalidad de la palabra dada y acordada, pacta sunt servanda.6 Todo esto lo contempla el Código Civil en el artículo
1134.7
*Eduardo José Reinoso Pérez es profesor de Derecho de las Obligaciones y Responsabilidad Civil de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, director ejecutivo de la Fundación Madre y Maestra y socio en la oficina de abogados José E. Reinoso.
1 Artículo 1101 del Código Civil de la República Dominicana: “El contrato en un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
2 Headrick, William. Contratos y cuasicontratos en derecho dominicano. Editora Buho, 2019, 35-36.
3 Artículo 1101 del Código Civil Francés: “Le contrat est un Accord de volontés entre deux ou
plusieurs personnnes destiné à créer, modifier, transmettre ou éteindre des obligations”.
4 Galbois-Lehalle, Dain. “La notion de contrat. Esquisse d’une théorie”. LGDJ, 2020.
5 De castro y Bravo, Federico. El negocio jurídico”. CIVITAS, 1985, 19-23.
6 Izaguirre Gómez, Sharon et al. La rebus sic stantibus en tiempos de pandemia: Análisis general e impacto por sectores económicos. Valencia: Tirant lo Blach, 2021, 25. ISBN: 978-84-1378-645-2.
7 Artículo 1134 de Código Civil de la Republica Dominicana: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Debe llevarse a ejecución de buena fe”.
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A pesar de que la finalidad principal del contrato no es ser un instrumento económico, ya que, aunque no es una herramienta creada por leyes económicas, sí tiene una función económica. El contrato hace posible el intercambio de bienes, servicios, derechos y las prestaciones y obligaciones que les corresponden a cada parte.8 No se puede negar que como instrumento jurídico una de sus mayores virtudes es que permite coordinar acciones, asignar recursos, distribuir riesgos eficientemente y promover cooperación.9
La valoración del interés económico del contrato y su alcance representan un motivo para analizar la sentencia SCJ-PS-24 -236510 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre del 2024. En este caso se analizó y decidió sobre el incumplimiento de un contrato de compraventa de materiales de construcción suscrito para el desarrollo de un proyecto inmobiliario.
El contrato tuvo lugar durante la pandemia del COVID-19 y se desarrolló dentro del contexto de la crisis naviera que desencadenó la pandemia. El interés de comentar esta sentencia se centra en valorar la decisión tomada y las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento contractual en el marco de la teoría de la excesiva onerosidad sobrevenida,11 la cual se explica como:
… el efecto que producen sobre el contrato determinados acontecimientos ocurridos entre su celebración y ejecución, que ninguna de las partes, aún con las diligencias debida, no pudo prever. La nueva situación incide sobre una de las prestaciones, haciéndola más onerosa en comparación con su contraprestación.12
Por lo anterior, el presente comentario se desarrolla presentando, en primer lugar, una descripción de la sentencia comentada; en segundo lugar, los fundamentos de excesiva onerosidad sobrevenida; en tercer lugar, una valoración de los requisitos para acoger la excesiva onerosidad sobrevenida y, por último, algunas conclusiones.
8 Bianca, Massimo. Derecho civil: El contrato. 2.ª ed. Universidad Externado de Colombia, 2007,
48-49.
9 Galvani, Leonardo. “Economic analysis of contract and contractual eficiency”. Economic Analysis of Law Review. Universidad Católica de Brasilia. EALR, V. 9, 2 (mayo-agosto, 2018):194-211.
10 A pesar de que esta sentencia expone aspecto procesales de interés sobre la admisibilidad del recurso de casación, este comentario solo se enfoca en el aspecto referente al incumplimiento contractual.
11 Chamie, José Félix. “La revisión del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida de la prestación”, en Chinchilla Imbert, Carlos Alberto et Gordona, Mauro. Incumplimiento y sistemas de remedios contractuales. Universidad Externado de Colombia, 2021, 341-457.
12 García Caracuel, Manuel. “El cambio de las circunstancias contractuales en el derecho comparado”, en Izaguirre Gómez, et al. La rebus sic stantibus en tiempos de pandemia..., 60.
I. A SPECTOS GENER A LES SOBRE L A SENTENCI A COMENTA DA
La decisión comentada se produce a consecuencia de un recurso de casación interpuesto por una empresa importadora de materiales de construcción en el marco de un contrato de compraventa de cerámicas a favor de un fideicomiso inmobiliario. Este último interpuso una demanda en responsabilidad civil contractual por incumplimiento de contrato. La controversia surge a raíz del retraso en la entrega de la mercancía ocasionado por un aumento exorbitante en el precio del flete, situación que no pudo ser prevista por ninguna de las partes y, por lo tanto, no fue contemplada al momento de la firma del contrato.
Este aumento en el valor del flete fue atribuido por el deudor a la crisis logística global ocasionada por el COVID-19, por lo que en su defensa alegó que el retraso en el cumplimiento del contrato se debió a un caso de fuerza mayor, ya que la crisis naviera fue una circunstancia que no podía ser prevista ni “siquiera por las grandes potencias mundiales que lideran los mercados y las importaciones”.13 Concluyó que debía ser eximido de responsabilidad.
En la sentencia se establece que no se configuran los presupuestos de la fuerza mayor al no representar una situación que provocara una imposibilidad de cumplimiento por parte del deudor. Considera la sentencia que para la fecha del contrato —21 de junio de 2021— los efectos de la pandemia eran conocidos por cualquier agente diligente y el deudor no se encontraba imposibilitado para cumplir lo acordado. En consecuencia, el tribunal entendió que el deudor debió prever tales contingencias e incorporar en el contrato mecanismos de protección contractual, como cláusulas de ajustes de precio.
A todas luces se puede entender que la decisión tomada por el tribunal fue correcta si se valora exclusivamente lo relativo a la imposibilidad sobrevenida como consecuencia de un caso de fuerza mayor. Como se expone en la decisión, para que esta causa de exoneración de responsabilidad contractual sea admitida es necesario que se “establezca el vínculo causal entre el evento presuntamente debido a fuerza mayor y su incapacidad pa ra cumplir con su obligación”,14 lo cual no ocurrió, ya que no existió una situación de imposibilidad material para la entrega de la cosa.
De los elementos valorados por el tribunal para tomar su decisión se puede
destacar que el contrato se acordó con base en una cotización que fijaba el
13 Sentencia SCJ-PS-24-2365 del 31 de octubre de 2024.
14 SCJ-PS-24-2365.
precio de venta de las cerámicas en RD$ 480.00 pesos por metro cuadrado, para un valor total a pagar de RD$ 1,815,360.00. Asimismo, con base en la declaración del deudor se confirma que la circunstancia imprevista que afectó el negocio consistió en que el “costo del flete aumentó mil dólares a seis mil quinientos dólares, [y] nunca había pasado eso”.15
Tal como establece la sentencia, los criterios fijados en los artículos 1147 y
1148 del Código Civil prevén la posibilidad de exoneración de responsabilidad civil contractual por caso fortuito y fuerza mayor.16 Sin embargo, según la Suprema Corte de Justicia, esta eximente de responsabilidad se aplica “cuando un evento fuera del control del deudor, que no podría haberse previsto razonablemente durante la celebración del contrato y cuyos efectos no pueden evitarse con las medidas apropiadas, impide que el deudor cumpla con su obligación”.17 Es decir, esta causa opera cuando:
… un evento fuera del control del deudor, que no podría haberse previsto razonablemente durante la celebración del contrato y cuyos efectos no pueden evitarse con las medidas apropiadas, impide que el deudor cumpla con su obligación, siendo estos requeridos: a) un hecho imprevisto, es decir, cuando de lo que ocurre en el momento no pueda decirse que pudiera anticiparse de la observación de la realidad, teniendo en cuenta unas normas razonables basadas en las consecuencias que se derivan de un hecho en circunstancias normales; b) un hecho irresistible, cuando resulta inevitable e insuperable para el deudor de la obligación, haciendo razonablemente imposible su cumplimiento; c) jurídicamente ajeno al deudor, es decir, sin contribución o culpa alguna del demandado; d) debe ser demostrada la naturaleza imprevista o irresistible y con ello la debida diligencia del deudor.18
El evento fuera de control, irresistible y ajeno al deudor, en este caso, no es propiamente la pandemia de COVID-19, sino sus consecuencias representadas
15 SCJ-PS-24-2365.
16 Sobre el tema ver: Guzmán Paniagua, Laura Ilán. “Desafiando al COVID-19 ¿a lo (im)posible nadie está obligado? La causa de fuerza mayor en materia contractual”. Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana 2 (2024): 39-66; Ureña Núñez, Miguelina. “Comentarios a la sentencia SCJ- PS-23-2229 sobre la fuerza mayor en el incumplimiento contractual por la pandemia de COVID-19”. Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana 2 (2024): 89-102.
17 Sentencia SCJ-PS-23-2229 de 31 de octubre de 2023.
18 Sentencia SCJ-PS-24-2365 del 31 de octubre de 2024.
aquí por el aumento del costo del flete en un 650 % respecto al valor existente al momento de la firma del contrato.
Estas circunstancias sobrevenidas no generaron la imposibilidad material de cumplir con lo que pactaron, pero sí colocaron al deudor en una posición de desventaja al hacer excesivamente oneroso y económicamente perjudicial el cumplimiento. Debía entregar una mercancía por un valor de RD$ 1,815,360.00 cuando el costo real sobrevenido ascendió a RD$ 2,314,200.00.
A partir de los hechos reflejados en la decisión analizada resulta pertinente aprovechar y valorar las circunstancias del presente caso para determinar qué habría ocurrido de haberse aplicado la teoría de la excesiva onerosidad sobrevenida, así como para evaluar si se cumplen sus requisitos.
II. LOS FU NDA MENTOS DE L A EXCESIVA ONEROSIDA D SOBREV ENIDA
La pandemia provocada por el COVID-19 fue un acontecimiento reciente que marcó un hito en la historia de la humanidad. Fue un evento disruptivo que transformó la forma de hacer negocios. Generó una crisis económica que afectó gravemente las cadenas de suministro, encareció los fletes internacionales, entre muchas otras situaciones.
Este tipo de crisis generan escenarios complejos para las relaciones contractuales y “cada cultura jurídica ha resuelto de forma distinta el conflicto generado por la tensión entre el principio pacta sunt servanda y la alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales: la doctrina rebus sic stantibus, teoría de la imprevisión, excesiva onerosidad”,19 entre otras, son intentos de solución a este conflicto.
La excesiva onerosidad sobrevenida es una manifestación de la regla rebus sic stantibus, vigente desde la Edad Media. Esta regla fue concebida como un mecanismo para proteger a las partes dentro de una relación contractual atenuando el absolutismo de la regla pacta sunt servanda. Establece que el deber de cumplir con lo pactado debe mantenerse mientras no se altere sustancialmente el estado de las cosas existentes al momento de la contratación. Esta idea fue perfilada por Santo Tomás de Aquino al sostener que “no causa
infidelidad la traición a la promesa dada si las condiciones cambian”.20
19 García Caracuel, “El cambio de las circunstancias contractuales en el derecho comparado”, 37.
20 Alonso Puig, José María. “Estando así las cosas, adecuando lo basilar. La era Rebus en visión cenital”, en Izaguirre Gómez, et al. La rebus sic stantibus en tiempos de pandemia..., 25.
En consecuencia, a partir de esta regla se asume que todo contrato implica de forma tácita o implícita la obligación de cumplir lo acordado, siempre que no cambien sus circunstancias: rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus.21 O, dicho de otra manera, se presenta “como una condición implícita de acuerdo con la cual un contrato es vinculante sólo en la medida en que las circunstancias sigan siendo las mismas que existían al momento de su celebración”,22 lo cual provoca que “el principio pacta sunt servanda vería enervado su absolutismo”.23
Presente tanto en el Corpus Juris Civilis de Justiniano, donde se planteaba que “todo contrato se encontraba bajo la condición tacita del mantenimiento de las condiciones imperantes al momento de la celebración de la convención”,24 pasó luego a la época medieval analizada por san Agustín en el Decreto de Graciano y Santo Tomás de Aquino, aplicándose en el derecho canónico.25
Se debe entender que la rebus sic stantibus actúa como una “condición implícita”26 que entra en vigor cuando circunstancias extraordinarias alteran de manera sustancial lo originalmente acordado entre las partes. Parte de la idea de que los contratos no deben ser vistos como algo rígido e inmutable, ya que la vida económica está en constante cambio, por lo que los acuerdos deben ser lo suficientemente flexibles para adaptarse a nuevos escenarios y necesidades.27
Se podría afirmar que tiene un efecto “igual al que pregona el aforismo pacta sunt servanda, al buscar la conservación de los contratos y sus efectos inherentes, directos e indirectos”.28 Su efecto complementa la protección del consentimiento y del respeto a lo acordado por las partes, puesto que:
Pacta sunt servanda y rebus sic stantibus emanan del principio de buena fe, por virtud de las wmismas el principio expresa valores complementarios: la ‘firmeza de los acuerdos’ que impide el desconocimiento unilateral de los mismos, y de otra parte,
21 Alonso Puig, “Estando así las cosas, adecuando lo basilar. La era Rebus en visión cenital”, 25.
22 Kotheich Khatib, Milagros. “La relativa intangibilidad del contrato: de su interpretación literal a su adaptación según buena fe”, en Soriano Cienfuegos, Carlos. Pacta sunt servanda y rebus sic stantibus: Desarrollos actuales y perspectivas históricas. México: Editorial Norvum, 2014, 167-90.
23 Neme Villareal, Martha Lucía. “Pacta sunt servanda y rebus sic stantibus: tensiones entre los principios de buena fe y autonomía contractual”, en Soriano Cienfuegos, Pacta sunt servanda y rebus sic stantibus: Desarrollos actuales y perspectivas históricas, 150-53.
24 Kotheich Khatib, “La relativa intangibilidad del contrato: de su interpretación literal a su adaptación según buena fe”, 167.
25 Ídem
26 Alonso Puig, “Estando así las cosas, adecuando lo basilar. La era Rebus en visión cenital”, 26.
27 Ídem
28 Ídem
valores de equilibrio económico del contrato, que por virtud de la integración del contenido negocial que impone la buena fe, obligan a que el contrato esté acorde con las exigencias del principio en términos de prohibición del abuso, de legitimidad, de salvaguarda de las exigencias de solidaridad (…). De manera que si bien, la revisión del contrato por el cambio de circunstancias iniciales está en aparente contraste con lo expresado en la má xima pacta sunt servanda que obliga a las partes a cumplir el contrato según lo acordado (…) –y– en este sentido el contrato es inviolable pero no inmodificable, (…) –lo cierto es que– la regla áurea encuentra su límite en las exigencias de justicia y equidad que llaman a la conservación del contrato (…) fundado en la buena fe y la equidad correctiva, en la equidad de la cooperación que llama a las partes a procurar el remedio para las anomalías sobrevenidas, a conservar el contrato y alcanzar las expectativas recíprocas. 29
El contexto en el que se aplica la rebus sic stantibus, y por consiguiente la teoría de la excesiva onerosidad sobrevenida, encuentra su fundamento en principios de buena fe y equidad, presentes en el Código Civil en los artículos
1134 y 1135.30 Por un lado, la exigencia de actuar de buena fe en la ejecución de un contrato protege el acuerdo en escenarios en los cuales la intangibilidad de lo pactado se altera por situaciones imprevistas.31
La buena fe no solo exige que las obligaciones se cumplan conforme a los términos establecidos en el contrato, sino que promueve una interpretación más amplia y flexible de dichos términos. Esto implica que el cumplimiento debe ser coherente con el espíritu del acuerdo, considerando las circunstancias externas y sobrevenidas que puedan modificar la realidad contractual y afectar legítimamente su ejecución.32
Además, la buena fe representa un principio fundamental que recae en el comportamiento de las partes y subraya el compromiso de estas de cumplir con lo acordado no solo en términos formales, sino también con una actitud de honestidad y responsabilidad. La Suprema Corte de Justicia ha sido constante
al establecer que:
29 Neme Villareal, “Pacta sunt servanda y rebus sic stantibus: tensiones entre los principios de buena fe y autonomía contractual”, 209.
30 Articulo 1135 del Código Civil de la República Dominicana: “Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”.
31 Chamie Gandur, José Félix. La adaptación del contrato por eventos sobrevenidos: De la vis cui resisti non potest a las cláusulas de hardship. Universidad Externado de Colombia, 2013
32 Ídem.
… se entiende por buena fe el modo sincero y justo que debe prevalecer en la ejecución de los contratos, de manera que no reine la malicia, sino el interés de preservar el principio de la autonomía de la voluntad, fuente primigenia de la regulación contractual que confiere al contrato el equilibrio que se presume han deseado las partes.33
En los casos de excesiva onerosidad sobrevenida la buena fe obliga a las partes a actuar con lealtad y de buena voluntad, adaptándose a la nueva realidad con el fin de encontrar soluciones equitativas y justas que respeten los intereses de todos los involucrados. Esto no solo busca preservar la integridad del acuerdo, sino también la protección de los derechos y expectativas legítimas de los contratantes.34
Por su parte, el principio de equidad constituye un elemento fundamental para preservar la coherencia y la integridad del contrato, especialmente en aquellos aspectos relevantes que no fueron expresamente regulados por las partes. Este principio actúa como un criterio de justicia contractual cuya aplicación cobra especial relevancia cuando surgen lagunas o vacíos normativos dentro del acuerdo.35
La equidad otorga al juez la facultad de intervenir de manera razonable para interpretar el contrato no solo conforme a su contenido literal, sino también teniendo en cuenta el verdadero espíritu del acuerdo y la intención común de las partes al momento de contratar. A través de este principio es posible delimitar derechos y deberes con el objetivo de restablecer el equilibrio contractual y asegurar una solución justa, particularmente en situaciones en las que una aplicación estricta de las cláusulas genere desigualdad o perjuicio injustificado.36
La excesiva onerosidad sobrevenida, a pesar de encontrar su fundamento en la regla rebus sic stantibus, actúa como excusa de cumplimiento en fución de los principios de buena fe y equidad. Su aplicación se restringe a casos particulares en los que “el cumplimiento de la obligación esté diferido en el tiempo”, “exista un hecho imprevisible” y dicho hecho, “sin llegar a hacer imposible el
33 Ver SCJ, Sala Reunidas, 1 de mayo de 2019, número 3, B. J. 1302, pp. 124-143; SCJ, Salas Reunidas, 14 de noviembre del 2018, número 2, B. J. 1296, pp. 23-35; SCJ, Salas Reunidas, 19 de abril de 2017, número 4, B. J. 1277, pp. 58-69; Salas Reunidas, 1 de febrero de 2017, número 2, B. J. 1275, pp. 48-69; Primera Sala, 3 de febrero de 2010, número 13, B. J. 1191, pp. 58-69.
34 Ídem.
35 Bianca, Derecho civil: El contrato, 540-542.
36 Ídem.
cumplimiento, lo transforme en notablemente más g ravoso”.37 Es necesario conocer sus requisitos de aplicación según la sentencia comentada.
III. VA LOR ACIÓN DE LOS REQUISITOS PA R A ACOGER L A EXCESIVA ONEROSIDA D SOBREV ENIDA
La figura de la excesiva onerosidad sobrevenida, aunque implícitamente reconocida a través de los principios de buena fe y equidad, se encuentra expresamente regida en numerosos ordenamientos jurídicos, especialmente en los códigos civiles. En estos sistemas se reconoce y desarrolla como una herramienta legal para abordar situaciones de desequilibrio contractual, y se establecen de forma clara su alcance, contextos de aplicación y los requisitos de procedencia.
Ejemplos destacados son el Código Civil italiano en sus artículos 1467,
1468 y 1469 y en A lemania el BGB en el §313. Fuera de la región europea, en América Latina algunos de los códigos civiles más recientes también han incorporado esta figura. Tal es el caso de Guatemala (artículo 1330), Bolivia (artículo 581 al 583), Paraguay (artículo 672) y A rgentina (artículo 52), entre otros.
También resulta especialmente relevante la regulación incorporada al Código Civil francés en su artículo 1195,38 introducido mediante la reforma del derecho de las obligaciones llevada a cabo por la Ordenanza 2016-131, del 10 de febrero de 2016, que formuló la inclusión de la teoría de la imprevisión.39 Asimismo,
los Principios UNIDROIT 40 constituyen una referencia de gran importancia
37 Rivera Restrepo, José Maximiliano et Barcia Lehmann, Rodrigo. “Aspectos generales en torno a la cláusula rebus sic stantibus (teoría de la imprevisión) en España”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Valparaíso, Chile, XLVII (2.º semestre del 2016): 119-23.
38 Artículo 1195 del Código Civil francés: “Si un cambio de circunstancias que era imprevisible al tiempo de la perfección del contrato hace su cumplimiento excesivamente oneroso para una de las partes, que no había asumido dicho riesgo y si las partes no alcanzan un acuerdo para la revisión o resolución del contrato, el juez podrá, a petición de una de las partes revisar el contrato o extinguirlo desde la fecha y sujeto a las condiciones que determine”.
39 García Caracuel, “El cambio de las circunstancias contractuales en el derecho comparado”, 51.
40 UNIDROIT. “Principios UNIDORIT sobre los contratos comerciales internacionales”. Instituto
internacional para la unificación del Derecho Privado. Roma. ISBN: 978-88-86449-39-7. 2016.pp.
234-244. UNIDROIT.
en el derecho contractual tanto en Europa como a nivel global; regulan estos aspectos en los artículos 6.2.1,41 6.2.242 y 6.2.3.43
Entre los supuestos de aplicación de esta figura se requiere, en primer lugar, que el contrato sea “de ejecución sucesiva, periódica o diferida”,44 en el cual las prestaciones sean sinalagmáticas y conmutativas. El caso objeto del presente análisis se trata de un contrato de compraventa en el que las partes acordaron un precio correspondiente al valor de las cerámicas y su importación al país. Por lo tanto, es un contrato a título oneroso con contraprestaciones equivalentes.
En segundo lugar, se exige la existencia de un hecho extraordinario, imprevisible y no imputado a las partes, que haya modificado sustancialmente las circunstancias vigentes al momento de la celebración del contrato. En este caso, el aumento sobrevenido del 650 % del costo del flete constituye un hecho impredecible, sin precedentes en su magnitud y ocurrencia. Aunque la sentencia señala que las partes debieron prever esta eventualidad mediante cláusulas de asignación de riesgos, lo cierto es que ninguna de ellas anticipó dicha posibilidad, por lo que no fue contemplado contractualmente. Cabe destacar que la causa del incremento fue ajena a la voluntad de ambas partes, siendo consecuencia directa de la pandemia del COVID-19.
El artículo 1195 del Código Civil francés no establece criterios específicos respecto a la rapidez o la severidad del cambio, aunque sí exige que exista una alteración sustancial en las circunstancias, entendidas como un conjunto
41 Artículo 6.2.1 de los principios de UNIDROIT: “Cuando el cumplimiento de un contrato llega a ser más oneroso para una de las partes, esa parte permanece obligada, no obstante, a cumplir sus obligaciones salvo lo previsto en las siguientes disposiciones sobre “excesiva onerosidad”.
42 Artículo 6.2.2 de los principios de UNIDROIT: “Cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y: (a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; (b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato; (c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y (d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja”.
43 Artículo 6.2.3 de los principios de UNIDROIT (1): “En caso de “excesiva onerosidad”, la parte en desventaja puede reclamar la renegociación del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se basa. (2) El reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento. (3) En caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un tiempo prudencial, cualquiera de las partes puede acudir a un tribunal. (4) Si el tribunal determina que se presenta una situación de “excesiva onerosidad”, y siempre que lo considere razonable, podrá: (a) resolver el contrato en fecha y condiciones a ser fijadas; o (b) adaptar el contrato con miras a restablecer su equilibrio”.
44 Chamie, “La revisión del contrato por excesiva onerosidad de la prestación”, 433.
de hechos externos que afecten la ejecución del contrato y que no hayan sido razonablemente previsibles al momento de su celebración. La imprevisibilidad, aunque difícil de demostrar en un contexto en el que casi todo podría argumentarse como previsible, debe referirse a la magnitud del cambio. Lo que realmente debe ser imprevisible es la magnitud del cambio. La valoración debe hacerse in abstracto, es decir, desde la perspectiva de lo que un profesional razonable habría podido prever en un contexto similar.
Por último, se requiere que dicho hecho extraordinario provoque que una de las prestaciones contractuales se vuelva excesivamente onerosa. En este caso, el valor asumido por el deudor pasó de RD$ 480.00 pesos por metro cuadrado, lo que totalizaba RD$ 1,815,360.00, a RD$ 600.00 por metro cuadrado, incrementando el valor total a RD$ 2,314,200.00, es decir, un aumento aproximado de un 30 %. Esta variación significativa implica un desequilibrio económico entre el costo asumido y el beneficio recibido, lo que constituye el núcleo de la teoría de la excesiva onerosidad.
Como remedio contractual, esta figura permite solicitar la renegociación del contrato para adecuarlo a la nueva realidad, o bien su resolución judicial si la renegociación no es posible o resulta fallida. En ciertos casos también se contempla la intervención del juez para revisar el contrato o disponer su resolución conforme al criterio de equidad.
CONCLUSIÓN
A pesar de que aún queda mucho por profundizar sobre la excesiva onerosidad sobrevenida para comprender plenamente su contexto y forma de aplicación, es fundamental dar los primeros pasos hacia el fortalecimiento de esta discusión en el ámbito del derecho de contratos en la República Dominicana. Solo así será posible evaluar si esta figura puede ofrecer soluciones viables a situaciones presentes y futuras analizadas por el Poder Judicial.
No es un secreto que el Código Civil dominicano es uno de los más antiguos de América Latina y que muchas de sus disposiciones conservan su redacción original. A medida que la sociedad dominicana avanza y se moderniza, se hace cada vez más evidente la necesidad de revisar y adaptar las normas jurídicas a las realidades del siglo X XI.
La sentencia comentada puede considerarse como uno de los tantos ejemplos en los que no se ha contemplado un remedio frente al desequilibrio contractual ocasionado por hechos sobrevenidos. Se espera que este análisis
despierte el interés sobre el tema y contribuya a fomentar una evolución normativa y jurisprudencial que permita adaptar las relaciones contractuales a las nuevas realidades económicas para asegurar que los contratos puedan cumplirse de forma justa incluso cuando se presenten cambios imprevistos en las circunstancias que rodearon su ejecución.
REVISIÓN JUDICIAL DE LAS CLÁUSULAS PENALES CONSENSUADAS POR LAS PARTES
Raquel Astacio Mercedes*
I. CUESTIONES PRELIMINA RES
La norma jurídica extraída del artículo 1134 del Código Civil, como bien lo ha reiterado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, “consagra el principio de intangibilidad de las convenciones, por lo que no corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional”.1
Se trata de una pauta general a cargo de los tribunales de no inmiscuirse en las cláusulas de un contrato, pero que, atendiendo a criterios objetivos, comporta excepciones. Tal es el caso de la posibilidad de revisión —por parte de los tribunales— de las penalidades convenidas por las partes, como se ha reiterado en la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia número SCJ-PS-24 -0150 del 31 de enero del 2024, 2 la cual será objeto de análisis en lo adelante.
El examen de la sentencia de referencia pone de manifiesto que se trató originalmente de una demanda incoada por un vendedor en resolución de contrato de compraventa de inmueble y reparación de daños y perjuicios, bajo el alegato de incumplimiento del pago del precio por parte del comprador; y una demanda reconvencional en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el comprador contra el vendedor, por no entregar la documentación requerida para el financiamiento del pago del inmueble.
* Raquel Astacio Mercedes es jueza de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Docente de la Universidad Autónoma de Santo Domingo y la Universidad Ince. Doctora mención internacional en Administración, Hacienda y Justicia por la Universidad de Salamanca. Maestrías en Derecho Empresarial por la Universidad Antonio de Nebrija, Derecho Judicial por la Escuela Nacional de la Judicatura y en Sociedad Democrática, Estado y Derecho por la Universidad del País Vasco
1 Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana número
SCJ-PS-24-2564 del 20 de noviembre de 2024. B. J. 1368, pp. 2419-2443.
2 Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana número
SCJ-PS-24-0150 del 31 de enero del 2024, B. J. 1358, pp. 1271-1279.
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En primer grado ambas acciones fueron rechazadas, y en grado de apelación fue revocada la decisión, rechazándose las pretensiones del vendedor y acogiéndose en parte las del comprador. En consecuencia, se declaró la resolución del contrato de compraventa ordenando al vendedor reembolsar la suma pagada del precio de venta, ascendente a US$ 200,000.00 más los intereses pagados, y se condenó a pagar la suma de US$ 100,000.00 en ejecución de la cláusula penal, pero con una compensación aplicada. Además, se ordenó a la compradora la devolución del inmueble objeto de contrato al vendedor.
El comprador, inconforme —entre otras cosas— con la reducción de la cláusula penal al cincuenta por ciento de lo convenido, interpuso un recurso de casación que fue decidido mediante la sentencia ahora analizada, confirmándose la decisión atacada.
En el desarrollo de los medios de casación propuestos, respecto de la cláusula penal se plantea que la corte a qua se extralimitó y falló extra petita, violentando el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y la autonomía de la voluntad de las partes contemplada en el artículo 1134 del Código Civil, en tanto redujo al cincuenta por ciento la cláusula penal convenida por las partes. Ello se fundamentó en que el vendedor debía ser compensado por el tiempo que el comprador utilizó el inmueble objeto de venta, pero tal pedimento de reducción no fue planteado al tribunal ni dicha posibilidad se contempló en el contrato.
Analizando las facultades del tribunal para ordenar judicialmente la modificación de la cláusula penal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aborda las implicaciones de la penalidad, la autonomía de la voluntad de las partes y la razonabilidad al momento de ordenar su ejecución. Asimismo, determina la facultad de los tribunales de revisar, e incluso reducir, la pena acordada, siempre que se evalúen de forma motivada los elementos objetivos que legitiman su ejecución o corrección judicial, tal como se examina en lo adelante.
Para mayor comprensión de lo aquí expuesto, se resalta en este análisis la importancia de la cláusula penal tanto para garantizar el cumplimiento de una obligación principal como para gestionar de manera eficaz y anticipada los daños y perjuicios derivados de un eventual incumplimiento contractual. Para ello se armonizan los principios de autonomía de la voluntad de las partes y la razonabilidad en las convenciones.
II. CL ÁUSUL A PENA L
El Código Civil define en su artículo 1226 la cláusula penal como aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento. En el artículo 1229 se refiere a ella como la compensación de los daños y perjuicios que el acreedor experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal, sin que pueda pedir a la vez la principal y la pena, a menos que esta se haya estipulado por el simple retardo.
Se trata de una sanción anticipada convenida por las partes frente al eventual incumplimiento —sea total, parcial o irregular— de una obligación.
Es una obligación accesoria para el deudor, cuya función es garantizar que se cumpla la obligación principal. Así, la cláusula penal constriñe al deudor a cumplir su obligación, so pena de incurrir en el pago de la sanción en caso de incumplimiento. Desempeña aquí la penalidad lo que la doctrina reconoce como una función de garantía o coercitiva.3
En sentido similar se ha pronunciado la jurisprudencia dominicana, reiterándose en la sentencia comentada lo siguiente:
En lo que concierne a la cláusula penal, conceptualmente esta tiene lugar cuando las partes evalúan, por adelantado y a una tarifa plana, los daños resultantes del incumplimiento de un compromiso y, debido a su cuantía, esta también puede jugar el papel de una pena convencional, cuya amenaza incita al deudor a respetar escrupulosamente el contrato.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España sigue esta misma línea
al definir la cláusula penal:
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva. 4
3 Jiménez Mancha, Juan Carlos. “Garantías de las obligaciones”, en Linacero de la Fuente, María, Teresa Asunción Jiménez Paris, y otros. Tratado de obligaciones y contratos. Volumen I. Teoría general. España: Editora Tirant lo Blanch, 2024, 206.
4 Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España, STS 4848/2005, 18 de julio. ECLI:ES:TS:2005:4878.
Aunada a la función coercitiva de la cláusula penal, esta cumple una función sustitutiva y liquidadora, en tanto de manera anticipada se valoran los daños y perjuicios que podrían derivarse de un eventual incumplimiento de la obligación principal.5
La cláusula penal se comporta, entonces, como una compensación por los daños y perjuicios que sufre el acreedor frente al incumplimiento de la obligación principal, en cuyo caso puede reclamar la penalidad. Sin embargo, no puede simultáneamente reclamar que se cumpla la obligación principal y la pena, a menos que esta última se haya acordado por el retraso en la ejecución.
Se trata de una excepción a la necesaria valoración que requieren normalmente los daños y perjuicios reclamados, pues, por regla general, los daños deben ser probados en toda su extensión. Pero en el caso de la cláusula penal las partes convienen sustituir el pago de una indemnización por el cumplimiento de la pena establecida, lo que facilita la resolución de conflictos y dota de mayor seguridad a las partes respecto de las obligaciones pactadas.
Con relación a la cláusula penal como excepción a la prueba de los daños y perjuicios reclamados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 20 de diciembre del 2024, número SCJ-PS-24 -2803, dispuso:
Para que se configure la responsabilidad civil imputada ante los jueces de fondo, deben concurrir sus elementos constitutivos, los cuales son: (i) la existencia de un contrato válido entre las partes, y (ii) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato. En ese tenor, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los elementos para el establecimiento de la responsabilidad civil ya sea delictual, cuasi delictual o contractual concibe la existencia de la falta como corolario por excelencia. Asimismo, por regla general, para la retención de cualquier tipo de responsabilidad civil, sea esta de carácter contractual, delictual o cuasidelictual, es necesaria la demostración de un perjuicio, lo que debe ser acreditado ante los jueces del fondo, encontrándose exceptuados de esta demostración únicamente aquellos contratos que incluyen una cláusula penal, así como aquellas obligaciones amparadas en el artículo 1153 del Código Civil.
Lo excepción planteada es un corolario de la función sustitutiva y liquidadora de la penalidad, al convenirse anticipadamente el monto de la indemnización en caso de incumplimiento.
5 Jiménez Mancha, “Garantías de las obligaciones”, 206.
No está obligado el acreedor a reclamar la ejecución de la penalidad frente a un incumplimiento, sino que puede optar por exigir el cumplimiento de la obligación principal, lo cual se extrae del artículo 1228 del Código Civil, que dispone: “El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la ejecución de la obligación principal”.
Sin embargo, no puede el acreedor requerir a la vez el cumplimiento de la obligación principal y la ejecución de la cláusula penal, salvo en el caso de que la penalidad se haya convenido por el simple retraso. A l respecto el artículo 1229 del Código Civil establece lo siguiente:
La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.
En suma, en el ámbito de la libertad para contratar las partes pueden convenir de antemano la cuantía de los daños resultantes del incumplimiento de una obligación principal y, sumado a las disposiciones normativas previamente establecidas, el artículo 1152 del Código Civil plantea:
Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad.
Si la obligación principal ha sido ejecutada en parte, el artículo 1231 del Código Civil contempla la posibilidad de modificación judicial de la penalidad, al expresar lo siguiente: “La pena puede modificarse por el juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte”.
Esto implica, en los términos del criterio jurisprudencial analizado, que “una ejecución incompleta de la obligación activa parcialmente la cláusula penal”.6
Las facultades del juez para modificar la cláusula penal no presentan mayores inquietudes frente a una ejecución parcial de la obligación principal que está llamada a garantizar la pena. El debate se plantea frente a la posibilidad
6 Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana número
SCJ-PS-24-0150 del 31 de enero del 2024, B. J. 1358, pp. 1271-1279.
de revisión judicial de la penalidad atendiendo a otros motivos. El razonamiento al respecto de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el siguiente:
De manera específica en lo que refiere a la cláusula penal, el país de origen de nuestra legislación hoy día permite a los jueces de fondo, como un poder excepcional en materia de contratos, la revisión de las cláusulas penales consensuadas por las partes. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que, si bien en materia contractual rigen los principios de autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, la ejecución de la cláusula penal estipulada en el contrato debe hacerse tomando en consideración el principio de razonabilidad al momento de ordenar su ejecución. Es decir que la revisión hecha a la penalidad acordada, como puede ser reducción de la misma, no queda al arbitrio del juez, sino que está circunscrita a que este evalúe de forma motivada los elementos objetivos que legitiman no solo la orden de ejecutar la cláusula penal, sino su corrección judicial.
En el presente caso, conforme se desprende de las motivaciones transcritas, la sede de apelación ordenó el pago de US$100,000.00 a título de indemnización por el perjuicio causado a la demandante reconvencional, V., S. R. L., con la resolución contractual, en aplicación a la cláusula penal y por la compensación aplicada, estableciendo al respecto que si bien el monto por concepto de cláusula penal ascendía a US$200,000.00 – lo que se verifica del contrato depositado en esta sede de casación- procedía hacer un equilibrio entre las partes, tomando en consideración el beneficio recibido por V., S. R. L. en ocasión del uso y disfrute del inmueble objeto del convenio durante años, esto es desde 2015, advirtiendo en tal razonamiento esta Corte de Casación la aplicación del principio de razonabilidad al momento de ordenarse su ejecución, quedando por tanto justificada la reducción de la cláusula penal de que se trata.
Como se advierte, por regla general en las convenciones prima la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, atendiendo a la razonabilidad como principio constitucional que también debe ser observado en el ámbito contractual, jurisprudencialmente se admite —de manera excepcional— que las cláusulas penales consensuadas por las partes puedan ser revisadas por el tribunal al momento de ordenar su ejecución.
No se trata de una facultad delegada a la soberana apreciación del tribunal, sino que su legitimación está sujeta a la evaluación motivada de los elementos objetivos que dan paso no solo a la ejecución de la penalidad, sino también a su modificación o corrección para reducirla.
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III. R AZONA BILIDA D Y EJECUCIÓN DE L A CL ÁUSUL A PENA L
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La razonabilidad, principio de índole constitucional contenido en el artículo 40.15 de la Constitución dominicana 7 y utilizado con frecuencia en el quehacer jurídico, presenta un alcance indeterminado, en tanto no traza una línea clara respecto a la realidad a la que se refiere. Por esto su contenido concreto debe ser establecido en cada caso particular.8
Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, “la exigencia de razonabilidad no está limitada al concepto de ley entendida como norma que integra el ordenamiento jurídico”, sino que posee un carácter de eje transversal para ser aplicado en todas las actuaciones del Estado.9
En su labor intelectiva, normalmente los tribunales constitucionales recurren a métodos de análisis para determinar la razonabilidad de una ley y su conformidad con la Constitución. Tal es el caso de la prueba de razonabilidad que permite acudir al análisis del fin buscado, el medio empleado y a la relación medio-fin para resolver la controversia.10 Sin embargo, en el caso de la labor jurisdiccional de los tribunales del tren judicial no es necesario recurrir al test de razonabilidad para definir el alcance de lo razonable o dotarlo de contenido.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano mediante la sentencia TC/0150/17 al disponer:
l. Este tribunal considera que aun cuando la exigencia de razonabilidad no está limitada al concepto de ley entendida como norma que integra el ordenamiento jurídico, la recurrente parte de una premisa errada en tanto pretende colocar en la misma balanza el test utilizado para determinar la razonabilidad de una ley y los razonamientos extraídos por el juez como inferencia de su análisis para la solución de un caso concreto; y es que, en el primer caso, el tribunal examina la cuestión
7 Artículo 40 de la Constitución dominicana: “Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: (…) 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica…”.
8 Para mayor claridad de los conceptos jurídicos indeterminados, ver: Astacio Mercedes, Raquel. “Indeterminación del interés general ¿luces o sombras en la Administración pública?”. Gaceta Judicial, edición número 403 (octubre del 2021): 58- 60.
9 Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana TC/0150/17 del 5 de abril del 2017.
10 En su sentencia TC/0044/12 del 21 de diciembre del 2012 el Tribunal Constitucional comenzó a utilizar el test de razonabilidad desarrollado por la jurisprudencia colombiana con la finalidad de establecer si una norma jurídica o documento normativo es razonable.
planteada en forma subjetiva y al margen de toda controversia inter-parte, mientras que, en el segundo, aplica una norma jurídica a la solución de la contienda sometida a su consideración, es decir, que se trata de un escenario donde el test de razonabilidad se revela inútil para resolver el punto de inflexión generado entre premisa mayor (norma jurídica) y el supuesto de hecho a la que se debe aplicar.
m. El test de razonabilidad, normalmente aplicado por los tribunales y cortes constitucionales en su labor intelectiva, opera en un nivel que trasciende la simple concreción de las normas que llevan a cabo los jueces ordinarios; su rol es penetrar en el aspecto subjetivo y en las condiciones en las que estas (las normas) se producen, sometiendo a un riguroso examen el grado de afectación o limitación que provocan en la esfera de actuación de los ciudadanos a los que va dirigida la actividad normativa, es decir, el órgano jurisdiccional se ve precisado a utilizar los parámetros de razonabilidad en su escrutinio como resolvió el tribunal en la Sentencia TC/0044/12
n. La actividad jurisdiccional, en cambio, en la medida que está llamada a resolver casos concretos mediante la aplicación e interpretación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, su labor se aparta considerablemente del control abstracto de constitucionalidad, pues en estos casos el juez no tiene que acudir al análisis del fin buscado, el medio empleado y a la relación medio-fin para resolver la controversia.11
Que los tribunales judiciales no estén obligados a realizar el test de razonabilidad en sus decisiones, en particular aquellas que reducen una cláusula penal convenida entre las partes, no significa que su modificación quede al arbitrio del juez, sino que su decisión se va a legitimar en la medida que se establezcan motivos y razones objetivas y suficientes por las cuales se ordena no solo la ejecución de la cláusula penal, sino, además, su corrección, de manera que se pueda determinar —por ejemplo— si la razonabilidad viene dada por el establecimiento del equilibrio contractual entre las partes.
4. CONSIDER ACIONES FINA LES
Como resultado del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y la libertad para contratar, las personas pueden decidir libremente a qué comprometerse, siempre que presten válidamente su consentimiento.
Tal como se refleja en el contenido del artículo 1134 del Código Civil,
las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes y
10 Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana TC/0150/17 del 5 de abril del 2017.
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revisión judicial de las cláusulas penales consensuadas por las partes
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deben ejecutarse de buena fe. Sin embargo, la libertad en materia contractual encuentra como límites el orden público y las buenas costumbres, como se deduce de lo establecido por los artículos 111 de la Constitución dominicana y 6 del Código Civil.
En ese orden, dado el principio de intangibilidad de las convenciones, por regla general los tribunales no están llamados a modificarlas, salvo en casos excepcionales.
Se precisa establecer que en el marco de la libertad contractual las partes pueden convenir una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, que garantice el cumplimiento de una obligación principal, evaluando de antemano y con tarifa previamente fijada los daños resultantes de un eventual incumplimiento. Así, los contratantes pueden pactar una penalidad que facilite la resolución de conflictos y otorgue mayor seguridad de cumplimiento de lo pactado.
Las cláusulas penales convenidas por las partes, regidas por el Código Civil, pueden válidamente ser modificadas por el tribunal cuando la ejecución principal ha sido ejecutada en parte. Es lo que se deduce del contenido del artículo 1231 del Código Civil.
Fuera de este escenario, jurisprudencialmente —y de manera excepcional— se admite la posibilidad de que los tribunales revisen y corrijan las cláusulas penales convenidas por las partes, atendiendo a la razonabilidad y siempre que se motiven los elementos objetivos que legitiman no solo la ejecución de la pena convenida, sino, además, su corrección judicial.
Para determinar la razonabilidad frente a estos casos excepcionales, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, corresponderá al tribunal verificar en cada caso lo razonable en la ejecución de una cláusula penal, lo que podrá realizar plasmando en la sentencia los motivos suficientes por los cuales se arriba a la decisión. La motivación, además, es una exigencia de la justicia como valor fundamental.
FAMILIAS EN TRANSFORMACIÓN: EL DESAFÍO JURÍDICO DE LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. COMENTARIO A LA SENTENCIA SCJ-PS-24-0698
Dilia Leticia Jorge Mera*
La familia, como institución social y jurídica, ha sido históricamente concebida bajo un modelo tradicional: la unión entre un hombre y una mujer que procrean hijos o hijas biológicos. Sin embargo, con el paso del tiempo, los avances científicos y los cambios socioculturales han transformado esa concepción. Hoy en día, la familia se configura en diversas formas que trascienden el esquema clásico de la filiación legítima, natural o a través de la adopción; se han incorporado familias compuestas no solo por parejas heterosexuales, sino también por parejas del mismo sexo, o familias monogámicas, surgidas mediante técnicas de reproducción humana asistida (TRHA).
El autor Patrick Courbe, al introducir la noción de familia, dice lo siguiente: “La familia es un grupo de personas que reúne uno o varios elementos, tales como el hecho biológico (la parentesco), el acto jurídico (el matrimonio, la adopción) o el comportamiento social (la convivencia). Es, dentro de la organización de la vida social, el agrupamiento fundamental. Sin embargo, resulta difícil dar una definición muy precisa, debido a la gran variedad de situaciones existentes. ¿Qué tienen en común, por ejemplo, una familia de nombre ilustre cuyos miembros se remontan, mediante una genealogía comprobada, a un ancestro que vivió hace casi mil años, con una familia monoparental compuesta por una madre soltera y su hijo? Sin embargo, se observan algunos puntos en común: la existencia de un vínculo, en el tiempo y en el espacio, que une a ciertas personas y que, en consecuencia, las distingue de las demás. Además, la familia es para todos un lugar privilegiado para el desarrollo de los sentimientos y las emociones: en resumen, es el corazón de la vida privada”.1
Debido a los cambios sociales y culturales, distintas formas de familias conviven en todos los entornos, por lo que el concepto no debería limitarse al
modelo familiar nuclear tradicional. El Comité sobre los Derechos del Niño,
*Dilia Leticia Jorge Mera es abogada. Docente de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra
(PUCMM).
1 Courbe, Patrick. Droit de la famille. 5.ª ed. Editions Dalloz, 2008, 1.
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en su Observación General núm. 7,2 afirma que la “familia” comprende una variedad de estructuras, incluyendo la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales o modernas, siempre que respeten los derechos y el interés superior del niño. Así, el concepto de familia debe entenderse de manera amplia y flexible.
Por el interés que genera el tema de las nuevas formas de filiación en el derecho de familia y sobre todo por la falta de regulación que existe en la República Dominicana, en este ensayo analizamos y reflexionamos sobre una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictada en un caso de denegación de filiación y exclusión paterna, con relación a una menor de edad que nació dentro del matrimonio de los señores Tito Vaspeciano Lapaix A rno y María Esperanza Perdomo Cubilete a través del procedimiento de fertilización in vitro.
El matrimonio hizo constar mediante un acto auténtico “su deseo de tener un hijo o una hija por fertilización in vitro”. En fecha anterior a esa declaración en conjunto, el señor Lapaix A rno había firmado un consentimiento informado para procrear un hijo mediante la técnica de inseminación artificial con donante de semen; es decir, una fertilización in vitro heteróloga.3 No fue sino tras varios intentos que uno de los procedimientos logró prosperar, y nació una criatura; pocos meses después se produjo el fallecimiento del señor Lapaix A rno. Los herederos del señor Lapaix A rno interpusieron la demanda de denegación de filiación y exclusión paterna, la cual fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación. En consecuencia, recurrieron en casación, alegando, entre otros aspectos, que no existía un verdadero vínculo de filiación entre el padre y la criatura, así como que “fueron violentados los procedimientos de rigor”, y cuestionaron igualmente la validez y vigencia de dicho consentimiento.
La PS casó la sentencia recurrida con envío a la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por falta de motivos, estableciendo que la corte a qua estaba obligada a ofrecer una respuesta clara y precisa sobre la situación procesal planteada por los recurrentes o intimantes, por falta de
“base legal” y “motivación genérica”. 4
2 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Observación general núm. 7: La realización de los derechos del niño en la primera infancia, 2005, párrafo 15. https://www.plataformadeinfancia. org/wp-content/uploads/2018/09/observacion-general-7-realizacion-derechos-nino-primera- infancia-2005.pdf
3 En esta técnica de reproducción asistida el material genético proviene de donantes.
4 Página 9 de la sentencia SCJ.
En este contexto, estaremos apoyándonos en el derecho comparado, dado que la República Dominicana carece actualmente de una legislación específica sobre las TRHA y la jurisprudencia en la materia es aún limitada. Recurriremos también a la doctrina y destacaremos algunos aspectos que, a nuestro entender, habrían merecido un pronunciamiento por parte de la PS, particularmente aquellos que consideramos fundamentales para el reconocimiento de una filiación derivada de estas técnicas: el concepto de la voluntad procreacional y el principio del interés superior del niño.
I. ESTA BLECIMIENTO DE L A FILI ACIÓN POR VOLU NTA D PROCRE ACIONA L
En la República Dominicana, el establecimiento de la filiación materna y paterna sigue estando arraigado en principios tradicionales. La filiación materna se reconoce de manera automática con el nacimiento del hijo, conforme al adagio jurídico mater semper certa est. Por su parte, la filiación paterna se establece de diversas formas: a través de la filiación legítima —cuando el hijo es concebido o nacido dentro del matrimonio, por lo que se beneficia de la presunción de paternidad consagrada en el artículo 312 del Código Civil—; mediante el reconocimiento voluntario en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, o a través del proceso de adopción.
El artículo 62 de la Ley 136-035 mantiene esta presunción de paternidad dentro del matrimonio, pero introduce un matiz importante al disponer que “se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna”, incorporando así un enfoque más moderno que admite el uso de la ciencia para la determinación de la filiación.
Sin embargo, el factor de la voluntad no es ajeno al ordenamiento jurídico dominicano en cuanto al establecimiento de la filiación se refiere. Esto ocurre en los reconocimientos voluntarios, en los que prevalece la voluntad de un hombre de asumir una paternidad, con todas sus consecuencias legales, incluso sabiendo que no está vinculado biológicamente con ese hijo o hija. Es lo que se llama reconocimiento por complacencia. Lo mismo ocurre con la adopción, en la que se crea un vínculo de filiación a través de una sentencia, tal como
lo establece el artículo 111 de la Ley 136-03 al expresar: “La adopción es
5 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y
Adolescentes.
una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza”.
Además, la filiación en nuestro ordenamiento no se agota en estos mecanismos formales. El Código Civil reconoce también la posesión de estado como una vía legítima para establecer la filiación, conforme al artículo 321. Esta figura se justifica por el concurso suficiente de hechos que evidencian la existencia de un vínculo afectivo y social entre el hijo y el presunto progenitor, como el uso constante del apellido, el trato público como hijo, la provisión de educación y manutención, y el reconocimiento social del parentesco. Así, la fórmula de nombre, trato y fama configura un reconocimiento social de la filiación, sin necesidad de prueba genética.
El profesor William Headrick, citando el Código Civil francés, sostiene que no es necesario que concurran todos estos elementos de manera simultánea, sino que basta el “concurso suficiente de hechos” 6 que demuestren la relación de filiación. Esto revela que, incluso en un esquema jurídico tradicional, el derecho dominicano admite la existencia de otras vías como fundamento para establecer vínculos filiatorios, y anticipa, de alguna manera, la necesidad de reconocer nuevas formas de filiación basadas en la voluntad, como lo he explicado antes, especialmente relevantes en el contexto actual de las TRHA.
La posesión de estado salvaguarda la estabilidad de los hijos e hijas y de la familia, al tiempo que ofrece seguridad jurídica en materia de filiación. En este sentido, actúa como un límite razonable frente al uso desproporcionado del criterio exclusivamente biológico, permitiendo así una protección más completa y equilibrada de los derechos de la niñez y, por qué no, garantizando su interés superior.7
A hora bien, cuando se ha presentado un conflicto entre filiaciones biológicas y no biológicas, la PS mantuvo durante muchos años el criterio de que, en los casos en que se cuestiona la filiación de un niño, niña o adolescente debía prevalecer la verdad biológica, independientemente de la naturaleza de la filiación (exceptuando la adopción, que se encuentra regulada y protegida por la Ley 136-03). Este enfoque, centrado en la preeminencia de la verdad genética, se reflejó de manera consistente en diversas decisiones judiciales, entre las
6 Headrick, William. La familia en derecho dominicano y francés. Universidad Iberoamericana,
2006, 188.
7 González Pérez de Castro, Maricela. La verdad biológica en la determinación de la filiación.
Editorial Dykinson, 2013, 75.
cuales cabe citar la siguiente: “Esta Sala Civil ha sostenido el criterio, reiterado en la ocasión, relativo a que la prueba de A DN (...) mantiene su preeminencia como medio de prueba por excelencia a los fines de determinar y establecer, sin lugar a duda alguna, el nivel de parentesco biológico entre las personas físicas (...); que, por estas razones, al admitir y ordenar la realización de la prueba del A DN a solicitud de las partes recurridas, dicho tribunal actuó conforme a la ley y al derecho que les asiste a las partes de reclamar ante los tribunales el reconocimiento de su verdadera identidad, más aún cuando se trata, como en la especie, de una menor de edad (...)”.8
Esta postura evidencia cómo históricamente el sistema jurídico dominicano ha priorizado la correspondencia biológica en los conflictos de filiación, dejando en un segundo plano otras formas de vínculo, como la socioafectividad, salvo en casos expresamente previstos por la ley, como la adopción.
Recientemente, en la sentencia SCJ-PS-23-0501, del 29 de marzo de 2023, la PS marcó un cambio jurisprudencial significativo respecto al tratamiento de la filiación. El caso versó sobre la demanda de desconocimiento de paternidad presentada por el alegado padre biológico que solicitaba una prueba de A DN para impugnar la filiación de un niño nacido dentro del matrimonio. Si bien en primera instancia se ordenó la realización de la prueba, la corte de apelación revocó dicha decisión, considerando que el niño tenía ya una filiación legal consolidada, sustentada tanto en el acta de nacimiento como en la posesión de estado. A l conocer del recurso de casación, la Suprema Corte se apartó de su criterio que privilegiaba la verdad biológica, y reconoció la posibilidad de que, en determinados casos, la filiación socioafectiva prevalezca sobre la genética, especialmente cuando está en juego el interés superior del niño. Esta sentencia sienta un precedente importante en el reconocimiento jurídico de nuevas realidades familiares, donde el afecto, el rol social y la estabilidad emocional adquieren un peso determinante en la configuración del vínculo filial. La posesión de estado, tal como se indica a continuación, “(…) constituye un instrumento que protege la estabilidad del hijo y de la familia, así como la seguridad jurídica que debe regir el estado de filiación”.9
Para casos específicos de hijos e hijas nacidas por TRHA me sumo a las palabras expresadas por Maricela González Pérez de Castro: “En la reproducción asistida, aunque el legislador pretenda que la determinación de la filiación se
8 Rec. Miguel Octavio Román Ortega vs. Rosa Margarita Molina. Fecha: 11 de mayo de 2011. Sala
Civil de la Suprema Corte de Justicia.
9 Ver nota 8.
lleve a cabo por las reglas comunes, en realidad, la voluntad es el elemento, la condictio sine qua non, sobre la que va a girar la correcta realización del acto médico y todos los efectos jurídicos que la generación de una criatura produce. Prácticamente, el consentimiento sustituye la propia relación sexual. Es decir, la relevancia del consentimiento de los que quieren ser padres es incontenible, hasta el extremo de erigirse en un criterio absoluto en la determinación del vínculo filial, que hace declinar la verdad biológica, incluso, en detrimento de los hijos”.10
El desarrollo o evolución de la ciencia, de la jurisprudencia, ha dado pie a que poco a poco tengan mucho más peso los vínculos socioafectivos que los biológicos a la hora de conformar relaciones familiares. En países como en Brasil la filiación socioafectiva ha sido reconocida a través de la jurisprudencia. En esos casos el vínculo socioafectivo adquiere efectos jurídicos plenos, y es determinante para el reconocimiento de la filiación en un modelo que privilegia la función afectiva y el interés superior del niño, niña o adolescente.11
Pensamos que la sentencia analizada habría sido una excelente oportunidad para que la PS, con precedentes como el anterior y el establecimiento de la filiación a través de la voluntad, pudiera comenzar a sentar jurisprudencia sobre la posibilidad de determinar la filiación mediante el concepto de la voluntad procreacional en casos del uso de TRHA.
II. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificada por la República Dominicana en 1989, estableció el principio del interés superior del niño (ISN) en el párrafo 1 del artículo 3 al expresar: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Tal como dice el Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño,12 ya se había mencionado este principio en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; sin embargo, no es sino con la Convención de los
10 González Pérez de Castro, La verdad biológica en la determinación de la filiación, 147.
11 Madaleno, Rolf. Novos horizontes no direito de familia. Editora Forense, 2010, pp. 92 y 93.
12 Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, UNICEF, 2001, 39.
Derechos del Niño que se convierte en un principio vinculante para los países
que la hayan ratificado.
La CDN no define el concepto del interés superior del niño y, quiérase o no, es importante que así sea para que no se convierta en una camisa de fuerza, aunque en la práctica no deja de tener sus inconvenientes o desventajas. Tal como expresa la autora antes citada: “Cualquier intento legislativo, doctrinal o jurisprudencial de definir o reducir a priori este principio podría generar ciertos riesgos, tanto de imprecisión como de omisión de supuestos que, en lugar de favorecer al hijo, podría generarle graves daños (y por ello —acertadamente— la normativa ha evitado cualquier definición). Como atinadamente establece la doctrina alemana, refiriéndose al principio del interés del menor— y aplicable al principio de favor fili—, todo intento definitorio de este principio resultará temerario”.13
De todas maneras, en la Observación General núm. 1414 el Comité sobre
los Derechos del Niño establece elementos “para evaluar el interés superior del niño”, a saber: la opinión del niño, la identidad del niño, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, cuidado, protección y seguridad del niño; situación de vulnerabilidad, el derecho del niño a la salud y el derecho del niño a la educación. Así también la Ley 136-03 ha establecido, en el principio V, aspectos a tomar en cuenta para determinarlo.
Lo cierto es que no hay una regla o una determinación única para cada situación o para todos los casos en que se encuentre involucrada una persona menor de edad. Según A ránzu Bartolomé Tutor: “Esta configuración genérica y abierta del interés superior tiene como finalidad posibilitar su aplicabilidad a la diversidad de situaciones jurídicas y sociales entendiendo que es imposible prever la variada realidad social del menor o el devenir de los tiempos. Ello a su vez, ha de trasladarse a la realidad del menor en cada caso concreto, de ahí que tengamos que discernir en cada situación en qué consiste este interés, y debamos resolver el conflicto, oponiendo entre sí los derechos afectados y las
circunstancias personales, familiares y sociales concurrentes”.15
13 González Pérez de Castro, González Pérez de Castro, La verdad biológica en la determinación
de la filiación 61.
14 Observación General 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), párrafos 53 al 79. https://www.plataformadeinfancia. org/wp-content/uploads/2018/09/observacion-general-7-realizacion-derechos-nino-primera- infancia-2005.pdf
15 Tutor, Aránzu Bartolomé. Los derechos de la personalidad del menor de edad. Editorial Aranzadi,
2015, 69.
Francisco Rivero Hernández, al referirse al interés superior del niño relacionado con la filiación,16 cita una jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 6 de julio de 1992 “relativa a una reclamación de paternidad extramatrimonial en Cataluña (…) ‘Una vez determinada la generación, cuestión eminentemente fáctica, entra en juego el segundo gran principio regulador de la materia: el del favor filii. Con la aplicación del principio del favor filii los tribunales deben impedir que la constatación del hecho biológico produzca al hijo más inconvenientes que los inevitables que en ocasiones puede acarrear la mera declaración de paternidad o maternidad’”.
Por su parte, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en muchas ocasiones con relación al mencionado principio. El 10 de octubre de
2012, la Sala Civil y Comercial de ese alto tribunal estableció al respecto: “… que el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, con fuerza de ley por haber sido ratificada por nuestros Poderes Públicos, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por consiguiente, se precisa regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños, y de su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto; y, en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure la má xima satisfacción de los derechos que sea posible, y su menor restricción”.17
Cada caso de filiación por TRHA deberá ser valorado de forma individual para determinar el interés superior del niño. Sin embargo, entendemos que, en lo que logremos tener una legislación que regule estas técnicas, hay aspectos que tomar en cuenta, y que los tribunales en algún momento tendrán que pronunciarse al respecto. Pensamos en la estabilidad y la paz de ese o esa menor de edad; en sus vínculos afectivos, su opinión (aunque no es determinante) de acuerdo con su edad y madurez, la voluntad de los progenitores, la identidad de ese o esa menor de edad.
El reconocimiento jurídico de las nuevas formas de familia y filiación
derivadas de las TRHA representa uno de los desafíos más urgentes para
16 Rivero Hernández, Francisco. El interés del menor. Editorial Dykinson, 2000, 176.
17 Exp. núm: 2011-3350. Rec. Samira Martina Féliz Rosario vs. Pablo Miguel Martínez Prince. Fecha: 10 de octubre de 2012.
el derecho de familia en la República Dominicana. La ausencia de un marco legal, unida a la escasa jurisprudencia disponible, deja en una situación de vulnerabilidad a los niños y las niñas nacidos mediante estas técnicas, y vulnera principios fundamentales como la seguridad jurídica, la estabilidad familiar y, sobre todo, el interés superior del niño.
La sentencia SCJ-PS-24 -0698 del 27 de marzo de 2024 constituía una oportunidad valiosa para que la PS avanzara en la consolidación de una doctrina moderna y humanista sobre la filiación. Para que estableciera un precedente que integrara plenamente el principio de la voluntad procreacional, el reconocimiento de vínculos socioafectivos y una lectura más amplia del interés superior del niño, como ya lo han hecho otros países de la región.
En ese mismo orden, resulta pertinente recordar el voto de Aída Kemelmajer de Carlucci en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 12 de mayo de 2005, donde, citando a Malaurie, reconoce que en materia de filiación no existe una sola verdad, sino múltiples dimensiones: “la afectiva (‘verdadero padre es el que ama’); la biológica (‘los lazos sagrados de la sangre’); la sociológica (que genera la posesión de estado); la de la voluntad individual (‘para ser padre o madre es necesario quererlo’); la del tiempo (‘cada nuevo día la paternidad o la maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo’)”.18 Esta postura intermedia no niega el derecho a conocer la verdad biológica, pero advierte sobre la necesidad de imponer límites razonables cuando esa verdad no refleja la realidad afectiva y social de la filiación.
No se trata, entonces, de restar importancia al componente genético, sino de comprender que la filiación puede trascender lo biológico. Retomando la doctrina brasileña, vale citar el siguiente planteamiento: “El verdadero valor jurídico reside en la verdad afectiva, y no en la ascendencia genética, pues esta, cuando se encuentra desligada del afecto y de la convivencia, no representa más que un hecho natural, casi siempre fruto del azar no deseado, de la negligencia o del rechazo inmediato”.19 En este sentido, el derecho debe evolucionar y reconocer como padres y madres a quienes, con voluntad y compromiso, han decidido procrear mediante las TRHA. El afecto, la crianza, la voluntad procreacional y la estabilidad emocional de las personas menores de edad deben ser valorados con el mismo peso —o incluso más— que los lazos sanguíneos.
18 Herrera, Marisa (coord.). La familia en el nuevo derecho, t. II. Rubinzal-Culzon Editores, 2009,
44-46.
19 Rolf, Novos horizontes no direito de familia, 92.
Urge que el derecho dominicano avance hacia una legislación clara sobre las TRHA, pero, mientras eso ocurre, corresponde a los tribunales aplicar los principios internacionales vigentes, ponderar el interés superior del niño y abrir camino hacia un derecho de familia más justo, incluyente y acorde con los tiempos que vivimos.
NECESIDAD DE UNA REGULACIÓN LEGAL SOBRE LA REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Togarma Abreu Rosario*
I. INTRODUCCIÓN
La reproducción humana asistida, particularmente en su modalidad más compleja, la fertilización in vitro (FIV),1 ha revolucionado las posibilidades de maternidad y paternidad en todo el mundo. Sin embargo, estos avances médicos y tecnológicos no han ido de la mano, en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, con un desarrollo normativo que brinde seguridad jurídica a todos los actores implicados.
Una sentencia reciente de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictada el 27 de marzo de 2024, derivada del recurso de casación interpuesto por familiares del fallecido Tito Vespaciano Lapaix A rno, pone en evidencia una profunda laguna legal en torno a los procedimientos de reproducción asistida y su impacto en la filiación, el reconocimiento de los hijos y el respeto a derechos fundamentales tales como el derecho a la identidad personal, con implicancia del derecho al nombre propio y a las relaciones familiares.2
II. SENTENCI A DE PRIMER A INSTA NCI A Y EN GR A DO DE A PEL ACIÓN
El eje del conflicto gira en torno a una demanda en negación de filiación y exclusión paterna, cuestionando el consentimiento emitido por el señor Lapaix A rnó en el año 2014 para un procedimiento de FIV con su entonces esposa María Esperanza Perdomo Cubilette. La niña A. E. L. P., nacida en
*Togarma Abreu Rosario es jueza del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, desde el año 2013. Docente de la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ) y de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
1 La fertilización in vitro (FIV) es una técnica de reproducción asistida en la que se extraen óvulos maduros de los ovarios y se fertilizan con esperma en un laboratorio. Posteriormente, uno o varios de los óvulos fecundados o embriones se colocan en el útero con el objetivo de lograr un embarazo. Este procedimiento es considerado el tratamiento más eficaz para la infertilidad y forma parte de las tecnologías de reproducción asistida. Mayo Clinic. “Fertilización in vitro”. 1 de marzo de 2024.
2 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia SCJ-PS-24-0698, 27 de marzo de 2024.
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2018, es reconocida oficialmente como hija del fallecido, pero alegan sus hijos y continuadores jurídicos que no existió un nuevo consentimiento para un procedimiento posterior al autorizado originalmente y que, además, pruebas de A DN señalan que ni el fallecido ni la madre alegada tendrían vínculo biológico con la menor de edad.3
Dentro de la oferta probatoria valorada por el tribunal de primer grado se encuentra el consentimiento informado de fertilización in vitro suscrito entre los señores María Esperanza Perdomo y el señor Tito Vespasiano Lapaix A rnó, mediante el cual los firmantes otorgaron consentimiento mutuo a la doctora que realizó el procedimiento con semen de donante, además del informe del peritaje realizado posteriormente en el que se concluye que agotados cinco procedimientos consistentes en una inseminación artificial y cuatro procedimientos in vitro se logró un resultado; el consentimiento informado y firmado por las partes únicamente se refiere al primero de ellos.
De manera oficiosa la juzgadora ordenó la realización de una prueba de A DN, la cual demostró la falta de correspondencia del material biológico de los esposos con el utilizado en el proceso de fertilización. Respecto a estos resultados señala que, si bien las pruebas de A DN dieron un resultado negativo, demostrando que genéticamente la menor de edad no es hija biológica de María Esperanza Perdomo de Lapaix ni de Tito Vespaciano Lapaix A rnó, ese no es el único elemento importante para determinar la filiación, pues considera que esta fue concebida mediante un procedimiento de reproducción asistida realizado de manera adecuada y aceptado voluntariamente por ambas partes.
Entre los fundamentos legales sustentados por el tribunal se hace referencia a dos artículos elementales del Código Civil dominicano. Uno de ellos es el artículo 1134, que establece que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre quienes las acuerdan y deben ejecutarse de buena fe. El otro es el artículo 1135, que, a su vez, indica que los acuerdos no solo obligan a lo expresamente escrito, sino también a las consecuencias que dictan la equidad, los usos o la propia ley, según la naturaleza del acuerdo.
A esto se aúna el principio del interés superior del niño, que exige siempre optar por lo que más favorezca al menor, con base en lo cual el tribunal entendió que debía garantizarse a la menor de edad el derecho a conservar su identidad familiar. Esto implica mantener el reconocimiento legal de sus padres,
3 Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, Sala Civil, sentencia civil núm. 0457-2022-SSENT-00111, 13 de septiembre de 2022
asegurándole sus derechos a la personalidad y al uso de sus apellidos, tanto de la madre como del padre. Por todo lo anterior, la jueza decidió a rechazar la demanda que impugnaba la filiación paterna.
Contra dicha sentencia fue interpuesto un recurso de apelación; la alzada asumió el criterio asentado por la Suprema Corte de Justicia4 que plantea que la paternidad socialmente constituida puede tener más peso que la biológica. Esto ocurre especialmente cuando esa paternidad, basada en el afecto y el trato como padre-hija, se ha ejercido de manera adecuada, priorizando el bienestar y el desarrollo integral del menor, conforme a la Convención de los Derechos del Niño.
En este caso concreto, la corte rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia atacada, bajo el argumento de que el tribunal de origen fundamentó bien su decisión y no incurrió en errores graves como alegaban los apelantes. Subraya de manera especial que el vínculo biológico no es el único factor que define la filiación; en cambio, considera la “identidad dinámica” del menor, es decir, su realidad afectiva, social y familiar. Asimismo, da preeminencia al hecho de que la menor de edad nació dentro del matrimonio, que lleva sus apellidos y que el padre jamás negó la paternidad.
III. DECISIÓN DE L A PRIMER A SA L A DE L A SUPREM A CORTE DE JUSTICI A
En su decisión, la Suprema Corte de Justicia no se pronunció directamente sobre la legalidad o no del procedimiento médico en sí mismo ni sobre los complejos aspectos técnicos de la filiación en el contexto de la reproducción asistida. Su enfoque estuvo dirigido a los aspectos procesales, particularmente la omisión de la corte de apelación de motivar adecuadamente su decisión y de responder a argumentos sustanciales planteados en el recurso, como el informe pericial, las pruebas de A DN y los cuestionamientos sobre la validez del consentimiento informado.
En virtud de lo anterior, la corte casacional declaró procedente el recurso, por vicios procesales, al evidenciar fallos en la valoración y motivación de las
4 “Conforme lo expuesto, es admitido que la paternidad socialmente constituida puede prevalecer sobre la biológica, sobre todo cuando dicha paternidad, sumada a la afectivamente establecida, se ha ejercido en forma adecuada al mejor interés del niño, niña o adolescente, procurándole la formación integral que la Convención de los derechos del niño garantiza como prioritaria”. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia SCJ-PS-23-0501, 29 de marzo de 2023.
pruebas. Casó la sentencia y, en consecuencia, retornó a las partes y a la causa al momento en que se encontraban, y para hacer derecho envió el asunto ante una corte distinta en las mismas atribuciones. Esta sentencia, si bien no resuelve el fondo de la controversia de manera definitiva, pone en evidencia el vacío normativo con el que se desenvuelven estos procesos en el país.
IV. URGENCI A DE U NA REGUL ACIÓN ESPECÍFICA SOBRE REPRODUCCIÓN HUM A NA A SISTIDA
La reproducción asistida plantea dilemas bioéticos y jurídicos de gran profundidad. ¿Quiénes deben ser reconocidos como padres legales de un niño nacido por FIV? ¿Qué validez tiene un consentimiento emitido años antes de un procedimiento? ¿Qué ocurre si uno de los progenitores fallece antes de que el embrión sea implantado? ¿Puede una madre gestar un embrión con material genético que no le pertenece biológicamente? Todas estas interrogantes requieren un marco legal específico que defina los procedimientos, los requisitos, las obligaciones médicas y los derechos de los involucrados.
En la República Dominicana aún no existe una ley que regule con precisión los procedimientos de reproducción humana asistida. En las decisiones que emanan de los tribunales, como esta de la Suprema Corte de Justicia, los jueces se ven obligados a interpretar normas civiles y familiares ordinarias, como el Código Civil o la Ley 136-03, que no abordan estas situaciones.
Esta falta de legislación pone en peligro el principio de seguridad jurídica, tanto para las parejas que acceden a estos procedimientos como para los niños nacidos mediante ellos. Además, abre la puerta a decisiones judiciales contradictorias, arbitrariedades y prolongadas disputas legales que afectan el bienestar de menores de edad y la estabilidad familiar.
V. REPRODUCCIÓN A SISTIDA Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Uno de los aspectos más sensibles del caso y del debate jurídico en general es la protección del interés superior del niño. Este principio, recogido tanto en la Constitución dominicana como en la Ley 136-03, debe guiar cualquier interpretación o legislación sobre filiación en casos de reproducción asistida.
El reconocimiento de la niña A. E. L. P. como hija legítima del fallecido Tito
Lapaix, tal como aparece en su acta de nacimiento, fue uno de los pilares de las
decisiones de las instancias inferiores. No obstante, el reclamo de los familiares del fallecido no es solo una cuestión de filiación, sino también de transparencia en el procedimiento médico y el respeto a los límites del consentimiento informado.
Por ello, una norma legal debería establecer claramente los requisitos de consentimiento, la documentación necesaria, los plazos de validez de dichos consentimientos y las consecuencias legales de su incumplimiento, todo sin dejar de priorizar la estabilidad emocional, legal y afectiva de los niños nacidos mediante estas técnicas.
V I. ESTÁ NDA R INTER A MERICA NO: A RTAV I A MURILLO VS. COSTA RICA
En el caso A rtavia Murillo, la Corte Interamericana se pronunció sobre la prohibición general de la fecundación in vitro impuesta en Costa Rica desde el año 2000, una prohibición que, según el tribunal, vulneró derechos fundamentales como la vida privada y familiar, la autonomía reproductiva y la integridad personal. La corte establece que la decisión de tener hijos y la forma de hacerlo es parte esencial del proyecto de vida y, por tanto, del derecho a la vida privada.5
El punto central del análisis es la interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la vida “en general, a partir del momento de la concepción”.
La corte hizo una lectura evolutiva, científica y sistemática de dicho artículo, y determinó que la concepción ocurre con la implantación del embrión en el útero, no con la simple fecundación del óvulo, como sostenía la jurisprudencia costarricense. Por tanto, el embrión no implantado no goza de la misma protección jurídica que una persona nacida para los efectos de la convención, lo cual desmonta el principal argumento que sustentaba la prohibición de la FIV en Costa Rica.
A partir de esta interpretación, la corte concluyó que la prohibición constituía una restricción desproporcionada, que discriminaba a personas con infertilidad —reconocida como una enfermedad por la Organización Mundial de
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, sentencia de 28 de noviembre de 2012 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).
la Salud (OMS)— y les negaba el acceso a tratamientos necesarios para ejercer su derecho a formar una familia.
De este modo, el acceso a la FIV no solo es compatible con el derecho a la vida, sino que garantiza el pleno ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho a fundar una familia, el derecho a la salud reproductiva y la no discriminación de personas con infertilidad. La corte fue aún más lejos al afirmar que negar el acceso a estas técnicas implica imponer cargas desproporcionadas y discriminatorias, en especial a quienes no pueden viajar al extranjero para acceder a ellas.
Además, la corte ordenó al Estado costarricense levantar la prohibición, garantizar el acceso a la FIV, establecer sistemas de control e inspección y adoptar medidas de reparación para las víctimas. Esta sentencia no solo sentó un precedente jurídico, sino que también marcó una pauta sobre cómo deben abordarse los procesos de reproducción asistida en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.
V II. U N ENFOQUE COMPA R A DO: H ACI A U N M A RCO LEGA L RESPETUOSO DE LOS DERECHOS FU NDA MENTA LES
De acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana, la falta de regulación o su rigidez extrema puede traducirse en una violación de derechos fundamentales. En el caso costarricense, la prohibición de la FIV resultó ser una medida desproporcionada que, a decir de la corte, lesionó derechos esenciales. En el contexto dominicano, la actual ausencia de normas adecuadas impide garantizar la seguridad jurídica y la protección integral de las personas usuarias de estas técnicas, así como de los niños y niñas nacidos mediante ellas.
Esta situación demuestra la necesidad de regulaciones equilibradas que tomen en cuenta los avances científicos, los principios de bioética y los estándares internacionales de derechos humanos. No se trata simplemente de permitir o prohibir, sino de garantizar un acceso igualitario, seguro y ético a las técnicas de reproducción asistida, reconociendo la dignidad de las personas, su autonomía reproductiva y el derecho a fundar una familia conforme a su proyecto de vida.
La sentencia analizada desnuda una urgente necesidad en el sistema jurídico dominicano: contar con un marco normativo moderno, claro y efectivo sobre la reproducción humana asistida. La falta de regulación genera inseguridad para las parejas, confusión en los tribunales, y riesgos para la protección de derechos
fundamentales, especialmente los de los niños. Es hora de que el legislador dominicano asuma este desafío con responsabilidad, y promueva una ley que regule estos procedimientos de manera integral, ética y justa, y que esté a la altura de los avances científicos y de las exigencias sociales contemporáneas.
LA DELIMITACIÓN DEL TIPO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, GARANTÍA DE UNA EFICAZ TUTELA JUDICIAL
Emilio R. Castaños Núñez*
Es muy frecuente en la actividad jurisdiccional derivada del ejercicio del recurso de casación que los criterios jurisprudenciales establecidos tengan reiteración en las especies siguientes. Así se construye la línea jurisprudencial orientadora de la aplicación de la norma jurídica.
Este natural desarrollo de la construcción de la orientación jurisprudencial casacional ha quedado alterado con la sentencia SCJ-TS-24 -2302 de fecha
29 noviembre 2024,1 pues en ella se abandona el criterio que recién2 se había establecido con la sentencia SCJ-TS-23-0674, dictada el 30 de junio de 2023.3
Esta llamativa peculiaridad motiva a indagar los criterios expuestos por la Suprema Corte de Justicia para contrastarlos con la teoría jurídica prevaleciente en los puntos tocados para decidir en la forma en que se hizo, pues con ello se interrumpió la consolidación del criterio recientemente establecido.
La especie se desarrolló en torno a la decisión tomada por un tribunal de jurisdicción original que declaró de oficio la perención de la instancia.4 Esa decisión en sí misma no fue el motivo de controversia en cuanto a si el plazo de tres años había transcurrido, si se habían producido actuaciones procesales que interrumpieran el plazo o la capacidad del juez para pronunciarla de oficio. Esos aspectos quedaron pendientes de solución. A l cuestionar la parte afectada por la declaración de la perención interponiendo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Tierras apoderado declaró inadmisible dicho recurso con el fundamento de que la decisión atacada era administrativa y, en consecuencia, debía ser cuetionada mediante la reconsideración, el ejercicio de los recursos
jerárquico y jurisdiccional.
*Emilio R. Castaños Núñez es doctor en Derecho por el programa Universidad Externado de Colombia y Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra; máster en Derecho Constitucional y Derecho Público por la Universidad Castilla La Mancha; curso de Especialización Bases del Razonamiento Probatorio, Universitat de Girona.
1 Ver texto completo de la sentencia en Boletín Judicial 1368, Tercera Sala, Suprema Corte de
Justicia, pp. 5834-5846.
2 Un año, cuatro meses y veintinueve días.
3 Ver texto completo de la sentencia en Boletín Judicial 1351, Tercera Sala, Suprema Corte de
Justicia, pp. 3585-3597.
4 La figura procedimental de la perención está regulada en el artículo 38 de la Ley núm. 108-05,
sobre Registro Inmobiliario.
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Esa decisión abrió el escenario para determinar en qué plano jurisdiccional se había producido la decisión del tribunal de primera instancia. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo expresa, en la sentencia objeto de este comentario, en el siguiente tenor:
El punto controvertido en el presente caso lo constituye determinar la factibilidad de que un proceso de carácter litigioso, con origen en una litis sobre derechos registrados, resuelto por la vía administrativa, no jurisdiccional, pueda ser atacado o impugnado mediante el recurso de apelación o si, por ser la decisión atacada de carácter no contencioso, debe interponerse el recurso administrativo correspondiente.5
En otros palabras, lo que se ha discutido es si en una especie pueden coexistir el escenario procedimental gracioso y el escenario procedimental contencioso. La cuestión tiene importancia práctica porque determina el comportamiento y ejercicio de las facultades de los actores del proceso: las partres –demandante y demandado– y el juez como encargado de la jurisdictio.
Para introducirnos en las consideraciones relativas al punto de controversia vale puntualizar, dentro de la teoría jurídica académica, el concepto de jurisdicción y sus tipos.
Para los profesores Vincent y Guichard.6 el enfoque desde el criterio teleológico es clave en la función jurisdiccional, ya que su propósito fundamental es establecer el derecho mediante la verificación de situaciones jurídicas, lo que constituye en sí mismo un acto jurisdiccional.7
En esta tesitura, ha de considerarse que en la técnica jurídica la palabra jurisdicción identifica el área de la función estatal que desempeña el Poder Judicial, a la cual acuden las personas para obtener la tutela –jurídica y judicial– de sus prerrogativas.
El profesor F. Tavares hijo la conceptualiza como la función constitucional que incumbe al Estado de asegurar, por medio de órganos especiales llamados
5 Suprema Corte de Justicia, sentencia SCJ-TS-24-2302, 29 de noviembre de 2024, Boletín
Judicial núm. 1368, p. 5842.
6 El texto en francés expresa: 1° Personnellement, nous inclinons à mettre en majeure le critère télé- ologique fondé sur le but de la fonction juridictionnelle, ce but étant littéralement de dire le droit
(la juridictio) c’est-à-dire d’opérer la vérification dessituations juridiques à l’aide d’une constatation qui
constitue, à elle seule, l’acte juridictionnel (V. supra, n°s 159 in fine et 160).
7 Vincent, Jean, y Guinchard, Serge. Procdédure civile. Paris: Dalloz, 1996, p. 152.
2024 ]
la delimitación del tipo de la actividad jurisdiccional,
garantía de una eficaz tutela judicial
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tribunales, el amparo, protección o tutela de los derechos subjetivos.8
Este concepto de amplio espectro, que engloba toda la actividad desempeñada por los tribunales, obliga a preguntarse: ¿el solo hecho de que un asunto esté en poder de un tribunal para su decisión entreña el mismo comportamiento de este? La respuesta negativa es la más adecuada, y es el punto luminoso de la sentencia objeto de este comentario.
Es necesario considerar, para el desarrollo de la respuesta a la pregunta anterior, la manera en que la actividad jurisdiccional del Estado queda activada o apoderada para que exprese y desarrolle su función tutelar manifestada en la decisión que tome. Así, tenemos que la teoría jurídica identifica dos modalidades de jurisdicción: la contenciosa y la graciosa, cada una de las cuales tiene naturaleza propia.
La delimitación conceptual hecha por el profesor F. Tavares hijo es muy apropiada; expresa que se está ante la jurisdicción contenciosa cuando su apoderamiento “… tiene por objeto la decisión de las contestaciones relativas a los derechos y obligaciones de los particulares”,9 mientras que se está en el ámbito de la jurisdicción graciosa, llamada también voluntaria,10 si el apoderamiento ocurre “… sin que exista proceso o contestación…”11 entre los particulares que han promovido el apoderamiento del tribunal.
Puede afirmarse que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha
asumido esta doctrina de delimitación de los planos de función jurisdiccional
–contencioso y gracioso–, de cuya naturaleza deriva un régimen normativo procesal distinto, especialmente en cuanto a las vías de recurso abiertas contra la decisión.
De esta doctrina asume la denominación procedimental con que deben ser identificadas las decisiones que emanan de un tribunal. Así, las agrupa en decisiones administrativas y jurisdiccionales. Las primeras son las que surgen en el plano jurisdiccional voluntario o gracioso y las segundas las producidas en escenario jurisdiccional contencioso. Emplea esta clasificación con el objetivo
8 Tavares, Froilán (hijo). Elementos de derechos procesal civil dominicano. Vol. I. Santo Domingo: Editorial Tiempo, 1991, 31.
9 P. 37.
10 El profesor F. Tavares hijo hace una crítica a la terminología empleada sugiriendo que resulta más conveniente utilizar la expresión “administración judicial”; es un asunto de nomenclatura que podría abordarse en otro escrito, ya que para los fines del presente la incidencia de esto no es de consideración.
11 Tavares, Elementos de derechos procesal civil dominicano, 38.
de marcar la pauta para el establecimiento de los mecanismos correctos para atacar o impugnar las decisiones.12
De esta manera ha quedado asentado que el plano jurisdiccional que tiene por objeto dirimir conflictos entre particulares, como son las especies de litis sobre derecho registrado, es de naturaleza contenciosa. Destaca que tales procesos son de esencia adversarial impulsados “a interés de las partes, quienes fijan el ámbito del apoderamiento del tribunal al presentar sus conclusiones”.13
El argumento desarrollado en la sentencia lleva a sostener que en una litis sobre terreno registrado no es posible la coexistencia de las dos modalidades jurisdiccionales. En otros términos, el apoderamiento del aparato jurisdiccional estatal ocurre en una de las dos modalidades: o se apodera en ausencia de controversia, ámbito jurisdiccional gracioso, o se apodera con ocasión de controversia entre personas, ámbito jurisdiccional contencioso.
La disyuntiva conlleva la determinación de las actuaciones procedimentales válidas para una y otra, en particular para la especie abordada, las vías de recurso abiertas. De ahí que la sentencia comentada identifica como un yerro asimilar una decisión producida con ocasión de un proceso litigioso como una resolución administrativa, para las que las vías de recurso concebidas por el legislador son la reconsideración, el jerárquico y el jurisdiccional, y no como una sentencia, para la que el legislador ha establecido la apelación como vía recursiva idónea.
La linea argumentativa de la sentencia favorece considerablemente el desarrollo práctico de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. Se aporta luz para determinar cuál es la vía recursiva abierta, en atención a la naturaleza jurídica del plano jurisdiccional abierto, con lo que se depura el debido proceso para la toma de decisiones.
En resumen, la sentencia reafirma la doctrina más acogida sobre la jurisdicción y la naturaleza de sus modalidades, claves para la correcta aplicación de recursos en casos inmobiliarios. A lgunas de estas ideas del argumento desarrollado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia habrán de manifestarse nuevamente, no en cuanto al punto decidido en esta ocasión —el cual, por la solidez demostrada, deberá ser reiterado—, pero sí en cuanto a las capacidades del tribunal en uno y otro plano jurisdiccional, tema que por la declaratoria de inadmisibilidad quedó en el tintero de esa especie.
12 Suprema Corte de Justicia, 29 de noviembre de 2024, SCJ-TS-24-2302, B. J. 1386, pp. 5834-
5846. V. numeral 25 en la página 5843.
13 Numeral 26, pp. 5843-5844 (ver nota 12).
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD REGISTRADO VERSUS LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Rosanna Isabel Vásquez Febrillet*
Lograr armonizar la aplicación de diferentes normas, respetando los principios rectores de las diferentes ramas del derecho y preservando la seguridad jurídica no ha sido una labor sencilla para los tribunales.
En efecto, decisiones de la corte de casación dominicana evidencian criterios disimiles sobre la aplicación de una misma norma, dependiendo del ámbito en que se aplique. Verbigracia, en la interpretación dada a la prescripción dispuesta en el artículo 815 del Código Civil dominicano1 hemos sido testigos del enfrentamiento entre el criterio de que esta no se aplica a inmuebles registrados, partiendo del principio de imprescriptibilidad consagrado en la Ley sobre Registro Inmobiliario. Esta norma instituye que “todo derecho registrado es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”. En sentido contrario, se señala que la citada ley en ninguna medida derogó la prescripción a la que se refiere el citado artículo 815, fundamentando en el interés de preservar la certidumbre o seguridad jurídica que deben garantizar los tribunales en la aplicación del derecho.
A l respecto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con motivo de un segundo envío sobre ese mismo punto, reflexionó —mismo término que utilizara en sus motivaciones— y modificó el criterio asumido hasta ese momento,2 realizando interesantes y útiles análisis que pueden ser extrapolados a otros ámbitos o criterios y que edifican y guían en similares escenarios, como el que abordaremos.
* Rosanna Isabel Vásquez Febrillet es jueza del Tribunal Superior de Tierras y especialista en
Derecho Penal.
1 Art. 815 del Código Civil dominicano (modificado por la Ley 935 del 25/06/1935, G. O. 4806): “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda”.
2 SCJ-SR-23-0001, Exp. 001-011-2018-RECA-02342, 22 de febrero de 2023.
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Del precedente indicado nos interesa destacar, en atención a la sentencia que comentamos en el presente artículo, la argumentación exteriorizada por las Salas Reunidas en el sentido de que el indicado principio de imprescriptibilidad en materia de inmuebles registrados ha sido integrado a la norma para fungir “como directriz interpretativa de lo consagrado en ella ante la presencia de lagunas normativas, sin que pueda, en tal sentido, ser utilizado para oponerse a un texto de ley constituido por una regla clara de regulación concreta a unos hechos determinados”.3
Y es justamente este aspecto el que queremos destacar de la sentencia SCJ- TS-24 -2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2024, que ocupa nuestra atención.
En el caso particular, la corte de casación se vuelve a enfrentar al análisis, escrutinio y ponderación del alcance del llamado principio de imprescriptibilidad del derecho de propiedad registrado, invocado como fundamento del recurso, en esta ocasión contra el derecho a oponer el medio de inadmisión por prescripción extintiva, como defensa del adversario.
La decisión atacada ante la alzada valida el pronunciamiento de la inadmisibilidad por prescripción de la acción tras verificar que se intentó una acción en nulidad 44 años después de haber sido modificado el asiento registral del inmueble objeto de esta, siendo público a los terceros, desde entonces que el derecho de propiedad había mutado en cuanto a su titular. Este análisis fue realizado tras comprobar que el acto de dación en pago que se pretendía anular había sido ejecutado por el Registro de Títulos el 17 de junio de 1974, y que la acción en su contra fue interpuesta el 2 de noviembre de 2018.
La recurrente en casación sustentó su acción primigenia en que su derecho de propiedad como cónyuge casada bajo el régimen de comunidad de bienes está tutelado y amparado en el principio de imprescriptibilidad del derecho de propiedad consagrado en la ley especial que rige el Registro Inmobiliario en la República Dominicana.
En sentido contrario a estos argumentos, y validando la actuación de los tribunales de primer y segundo grado, la corte de casación aclaró que “cuando se habla de prescripción en el campo del derecho procesal y específicamente la referida en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, se hace para referirnos al aniquilamiento del ejercicio del derecho de accionar en justicia consagrado por
3 Ver el motivo número 28, página 19, de la citada sentencia.
el legislador y motivado en el transcurso de un tiempo señalado por la ley. Por ende, la prescripción es una sanción legal que le impone la ley a la negligencia y dejadez de una parte titular de un derecho, por el hecho de no haberlo reclamado en justicia en el tiempo habilitado por la ley”.
Con mayor énfasis, la alzada aclara que al aplicar la prescripción de la acción los tribunales de la República garantizan el principio de seguridad o certidumbre jurídica, tutelando el derecho de propiedad que se encuentra registrado y que es oponible a todos como consecuencia de la publicidad en la que se sustenta el registro inmobiliario. Aplaudimos esta posición por considerar, luego del ejercicio de la función en ese ámbito, que desechar la prescripción extintiva de la acción bajo esa premisa puede producir daños significativos a la estabilidad social y económica de la nación, disminuyendo el paso hacia un verdadero Estado de derecho.
Tomando como punto de análisis y reflexión los argumentos que esgrimiera la recurrente, resulta interesante ponderar si con la declaratoria de inadmisibilidad por prescripción de la acción ciertamente se desconoce el derecho de propiedad que esta ostentara en su calidad de cónyuge casada bajo el régimen de comunidad de bienes, amén del principio de imprescriptibilidad del derecho registrado que ella poseía y que fue modificado en su perjuicio.
Debemos colocar sobre la mesa de análisis los siguientes aspectos:
1. La modificación del asiento registral no opera de forma ligera; la norma especial que rige la materia inmobiliaria y sus reglamentos de aplicación han dispuesto las exigencias y los requisitos que el registrador debe observar para calificar positivamente una rogación que busque modificar el derecho de propiedad registrado y proceder a su inscripción con la fuerza y las consecuencias que esto implica.
2. Una vez modificado el derecho de propiedad en cuanto a su titular registral, esta información es pública,4 así como el acto que se inscribe o registra en su sustento, con las garantías que esto implica tanto para el anterior titular como para terceros, a quienes la norma garantiza la facultad de accionar judicialmente en procura de tutela judicial en
diversas casuísticas.
3 Ver el motivo número 28, página 19, de la citada sentencia.
4 PRINCIPIO II de la Ley 108-05: “… publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia”.
3. La norma que dispone la prescripción extintiva de la acción es igualmente una disposición legal oponible a todos, establecida con el claro objetivo de garantizar la seguridad jurídica, procurando un Estado de derecho en el que exista certidumbre.
4. La propia Ley de Registro Inmobiliario prevé la aplicación supletoria de la norma de derecho común5 como un principio rector en igualdad de condiciones del principio que centra nuestra atención en el presente artículo.
Según esta ponderación, en esta oportunidad nos sumamos al criterio de la alzada reconociendo en el fallo un claro mensaje en el sentido de que, una vez registrado el derecho de propiedad, el nuevo titular registral posee prerrogativas que igualmente deben ser resguardadas, que la norma dispone y que la propia Constitución tutela. Una de estas es, sin dudas, el derecho a la seguridad que debe emanar de su negocio jurídico, correctamente asentado en el órgano correspondiente y validado por el funcionario con esa facultad y hecho público, a fin de poder ser escrutado y cuestionado agotando las vías que ofrece el ordenamiento.
Por tanto, transcurrido el plazo razonable considerado por el legislador para sancionar la desidia o falta de interés prolongado es oponible a todos por encontrarse previsto con antelación en la norma, y su existencia no puede ser desconocida.
La decisión en cuestión destaca importantes principios de derecho que deben ser observados, ponderados y resguardados, a saber: el plazo razonable, tomado en cuenta por el legislador para disponer la sanción de prescripción extintiva de la acción ante la falta de interés manifiesto en el transcurso de un determinado y prolongado plazo; el principio de razonabilidad, que invita a los jueces y a las partes a tomar en cuenta la justificación, fundamento y razón de las figuras establecidas en la norma; el de seguridad jurídica, por el cual se busca dotar de certeza y predictibilidad las decisiones del sistema judicial; el derecho a la motivación, que exige exteriorizar las razones por las cuales se ha tomado la decisión, respondiendo de forma eficiente y sin retórica los argumentos invocados.
5 PRINCIPIO VIII: “Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines”.
En síntesis, tal y como fuera considerado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y como expusiera el órgano de las Salas Reunidas en la decisión que inicialmente comentáramos, el principio IV de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, que reconoce la imprescriptibilidad del derecho de propiedad registrado, fue concebido por el legislador como una guía o directriz sobre la fortaleza, garantía y necesidad de resguardo del derecho de propiedad. Ello no implica, en ninguna medida, que este sirva para desconocer o desechar las figuras de carácter procesal establecidas en el ordenamiento jurídico dominicano, como ocurre con la prescripción extintiva de del derecho a accionar.
Amén de lo antes expuesto, tratándose de una figura reglada que establece de manera puntual cuál es el lapso que debe transcurrir para poder pronunciar la inadmisibilidad por prescripción de la acción, es claro que estamos frente a una norma de aplicación igualitaria, que ofrece certeza y predicción en su aplicación, que limita al juzgador y se ampara en argumentos sólidos y debidamente razonados.
Finalmente, procede destacar el argumento esgrimido por la corte de casación para fundamentar su fallo, en el sentido de que el principio de imprescriptibilidad del derecho de propiedad registrado, invocado por la recurrente para avalar sus pretensiones de nulidad, es el mismo que ampara la protección y resguardo del derecho de propiedad del recurrido. Más aun, hace más de 40 años este registró e inscribió su derecho, siendo validado por el órgano registral y hecho público desde ese mismo momento, con lo que quedaba abierta la posibilidad de atacar o accionar ante los tribunales de la nación. A l no haberlo hecho en el plazo correspondiente, por la seguridad jurídica que se le adeuda a los actos y negocios jurídicos ya no es posible su examen o escrutinio en cuanto al fondo. Esta es la sanción que impone la norma ante la falta de interés durante un prolongado lapso de tiempo.
Pese a que es un criterio reiterado y pacífico que el punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción en materia de derecho de propiedad registrado es el momento en que el derecho se inscribe o asienta en el Registro de Títulos, en atención a las má ximas de la experiencia, considero importante reflexionar sobre aquellas situaciones en las que el titular del derecho de propiedad registrado no enfrenta ningún evento o hecho por el cual presumir razonablemente que su derecho registrado ha sido modificado.
Me refiero a aquellos casos en los que el ciudadano permanece en control
de la propiedad y no reconoce ni conoce sobre el negocio jurídico que causó la
cancelación de su derecho modificado en favor de otro titular. Los tribunales estamos llamados a dar respuesta sobre estas situaciones partiendo de la valoración conjunta y armónica del elenco de prueba sometido al contradictorio, y es posible apartarse del criterio en procura de tutelar efectivamente el derecho de propiedad con raigambre constitucional.
Esta misma reflexión, quizás, fue una de las causas por las que el Registro Inmobiliario habilitó el servicio de alertas registrales, una herramienta que asume las ventajas de la tecnología para alertar a los titulares sobre cualquier intento de modificación de su derecho de propiedad y es parte de los avances que exhibe este órgano y que experimenta el Poder Judicial.
En definitiva, la facultad de invocar la prescripción extintiva de la acción como medio de inadmisibilidad de esta, impidiendo el conocimiento del fondo del asunto, es una prerrogativa de la parte contra quien se ha radicado una demanda. Así lo ha dispuesto la norma; el tribunal debe, luego de comprobar los presupuestos que se exigen, pronunciarla si procede, en aplicación de la norma y como garantía de la seguridad jurídica que impregna de certeza y protección legal el derecho de propiedad. Ello, además, garantiza la estabilidad económica y social, así como los derechos de los terceros que en ese tiempo hayan suscrito negocios jurídicos teniendo como objeto el inmueble en cuestión.
Lo antes dicho no implica abandonar la ponderación razonada y reflexiva de aquellas casuísticas en las que como teoría del caso se invoque un punto de partida del cómputo distinto a la inscripción del derecho en el registro inmobiliario. El derecho es dinámico y la interpretación de la norma y el examen de situaciones de hecho son facultades del juzgador en cada caso. Este deberá en todo momento exteriorizar las razones que fundamentan su decisión, como garantía del debido proceso.
En definitiva, la posibilidad de inadmitir la demanda al comprobarse la prescripción extintiva de la acción por superar el plazo dispuesto es, per se, una garantía del principio de imprescriptibilidad del derecho de propiedad registrado. Constituye una sanción a la falta de interés para accionar en el lapso conferido. Esta garantía de la seguridad jurídica asegura y viabiliza el Estado de derecho al que todos debemos aspirar.
EL FRANKENSTEIN JURISPRUDENCIAL DEL INTERÉS CASACIONAL “PRESUNTO” POR INFRACCIÓN PROCESAL
Édynson Alarcón*
I. A PROX IM ACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEM A
En varias decisiones de 2024, la Suprema Corte de Justicia, sobre todo la Primera Sala, ha insistido en el sostenimiento e implementación de una de sus creaciones más destacadas, pero a la vez más elaboradas y problemáticas: el interés casacional “presunto” por infracción procesal.
La precaria fundamentación de esta creación jurisprudencial y su difícil encaje en el ordenamiento jurídico nacional, adoptado a base de fallos reiterados, plantean serias dudas y reservas, principalmente al contrastarse con el principio constitucional de separación de poderes. Además, sus efectos inmediatos han abierto una puerta falsa para el acceso desmedido a un recurso extraordinario que, en cuanto tal, debiera ser siempre de utilización restringida. En tal sentido, se espera que, en virtud de su propia naturaleza, la indisponibilidad del recurso sea la regla, no la excepción.
La noción del interés casacional presunto por infracción procesal amenaza con revertir uno de los objetivos de la Ley 2-23 (LRC): desalentar el uso rutinario del recurso de casación. En lugar de ello, corre el riesgo de convertirse en un mecanismo habitual y recurrente de entorpecimiento, más al servicio de la dilación procesal que de la solución efectiva de los litigios.
En esta oportunidad nos hemos remitido a las sentencias números SCJ- PS-24 -0075, SCJ-PS-24 -0080, SCJ-PS-24 -0212 y SCJ-PS-24 -0718, rendidas el 31 de enero de 2024, las dos primeras; el 29 de febrero de 2024, la tercera; y el 30 de abril de 2024, la cuarta, no sin antes advertir que se trata de un simple muestreo, pues la cantidad de resoluciones en las que se reitera el criterio y se replica casi literalmente la misma fórmula es impresionante. A lgo similar también pasa con el acervo de la Tercera Sala.
El fenómeno responde a una intención larvada, aunque sana y altruista:
afrontar y corregir lo que la Suprema Corte considera una omisión grave
* Édynson Alarcón es magistrado juez presidente de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, catedrático universitario en PUCMM, Unibe, UCE, ENJ.
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en el diseño de la actual Ley sobre Recurso de Casación. Dicha omisión se habría dado al corporizarse el interés casacional en el discurso de la nueva legislación sin que en él se contemplaran, ni como interés casacional expreso ni implícito, los vicios o violaciones sustantivas —en alusión a la Constitución de la República— con repercusiones procesales o de procedimiento propiamente dichas en que pudiera incurrir la autoridad judicial en sus fallos de segundo grado o en aquellos dictados en régimen de única y última instancia.
La infracción procesal, de acuerdo con el autorizado criterio de la Primera y la Tercera Salas de la SCJ, se define “como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como a vulneraciones de orden sustancial de forma o de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los jueces”.1
Desde este enfoque, dado que se considera un interés casacional presunto, basta con que la parte recurrente invoque una transgresión procedimental o constitucional con impacto procesal para obtener un pase directo al recurso y a la ponderación inmediata de sus medios de casación. De este modo, queda exonerada, casi por arte de magia, del test de admisibilidad al que, en principio, deben someterse todos los recursos de esta naturaleza, como ocurre en los supuestos contemplados en los ordinales 1 y 2 o en el párrafo II del artículo 10 de la LRC. Sobra decir que, de un tiempo a esta parte, cualquiera que con un mínimo esfuerzo busque interponer una vía de casación se apoya en los argumentos clásicos de indefensión, ausencia de motivos o de base legal, debido proceso, tutela judicial efectiva, desnaturalización… Logra así, con facilidad inusitada, a través de un simple juego de palabras, la entrada al escrutinio casacional y, de paso, burla impunemente la finalidad restrictiva que es inmanente al recurso en su concepción vigente.
II. V ÍCTOR FR A NK ENSTEIN: DE L A S MEJORES INTENCIONES A L ZA RPA ZO DE L A TR AGEDI A
Cual si fuera la reencarnación de Prometeo, aquel que quiebra leyes sempiternas en nombre del bienestar humano y, en su afán por dar vida, roba el fuego de los dioses, Víctor Frankenstein, el célebre personaje de la literatura
1 SCJ-TS-24-1262 del 31 de julio de 2024, párr. 10.
gótica, persigue el mismo propósito. Obsesionado con la reanimación de la materia inerte, reta a la naturaleza, pero lo hace a su manera: recolectando y ensamblando fragmentos de cadáveres. Su acto reedita, desde una perspectiva semiótica, el crudo sincretismo entre el saber, el sacrificio y la transgresión de códigos irrompibles en aras del bien común.
Ciertamente, la obra Frankenstein de Mary Shelley, ambientada en la Europa dieciochesca y también conocida como “El nuevo Prometeo”, enfatiza los límites de la creatividad y encierra una aguda crítica al anhelo de insuflar vida a concepciones extravagantes que, al final del día, se salen de control e incluso desbordan las mejores intenciones. La criatura engendrada por el personaje central de la novela simboliza el dilema moral y existencial en torno al cual gira su núcleo, y representa la consecuencia de una mala decisión que, después, en su propia versión del Tratado del inútil combate, pretende justificarse apelando a las nobles aspiraciones que le dieron origen.
Así como el monstruo de Frankenstein, impulsado por un profundo anhelo de pertenencia y aceptación, intenta encajar en un mundo al que no pertenece, el interés casacional “presunto” por infracción procesal busca legitimarse afanosamente a la sombra del artículo 12 de la LRC. Sin embargo, al no conseguirlo, queda sumido en la postración de las ideas.
Es común, en esa línea, en cualquiera de las sentencias reseñadas, leer que la SCJ recrea un interés casacional “presunto” cada vez que, en su opinión, el fallo impugnado adolece de un vicio “sustantivo o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley”.2 Luego pasa a explicar que la infracción procesal se define “conceptualmente” como “la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo”.3
Lo primero que destaca de la disertación precedente es que estamos ante una definición meramente ostensiva y, por tanto, indefinida y abierta. En lugar de ofrecer una visión omnicomprensiva y autosuficiente, el jurisprudente se limita a enumerar ejemplos para esbozar o proyectar, como le sea posible, el concepto que pretende ilustrar. Si bien en ciertos contextos este tipo de descripción es aceptable, en particular cuando se busca explicar nociones enrevesadas
2 SCJ-PS-24-0212 del 29 de febrero de 2024, párr. 15, in fine.
3 SCJ-PS-24-0718 del 30 de abril de 2024, párr. 13.
mediante arquetipos concretos, su uso no es el más adecuando en el ámbito jurídico, donde se precisa exactitud y rigor conceptual. En otras palabras, al carecer de una delimitación clara, no se precisa el alcance del criterio ni sus características básicas.
Pero ¿cuál es exactamente, según nuestra SCJ, “el ámbito y alcance” del artículo 12 de la LRC? ¿En qué medida incidiría su redacción en la configuración de un interés casacional “presunto” a partir de un vicio sustantivo o procesal?
¿De qué manera se vinculan o se conectan ambos aspectos?
Vaya por delante, ante todo, que el artículo 12 de la LRC no está asociado ni tiene absolutamente nada que ver con las condiciones o motivos extrínsecos de admisibilidad del recurso, ni mucho menos con la idea del interés casacional. Por el contrario, su contenido, en formato de cláusula abierta, se refiere a los motivos o causas de apertura del recurso y, a grandes rasgos, a infracciones o erróneas aplicaciones “de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma”. Es, ni más ni menos, la versión reformada del artículo 3 de la anterior Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726-53.
Para nadie es un secreto que, en su esencia normativa, el artículo 12 representa el insumo del que surgen y toman cuerpo los llamados “medios de casación”, a través de los cuales se exponen, en sus diversas modalidades y manifestaciones, los posibles errores que afectan la decisión impugnada. Estos pueden provenir de la violación de una norma jurídica, ya sea de fondo o de forma, del exceso de poder, de la desnaturalización de los hechos o del derecho, de la falta de base legal, de errores de congruencia o de vulneraciones al debido proceso y, con ello, al derecho de defensa, etc.
Para expresarlo en otros términos, mientras las condiciones de admisibilidad —dentro de las cuales se halla el interés casacional— determinan, en un examen liminar, si el recurso de casación puede ser conocido —o, si se quiere, recibido—, los motivos o causas de apertura se refieren a las razones jurídicas que justificarían casar la sentencia, una vez admitido el recurso. Es decir, solo si el recurso supera el test de admisibilidad y es admitido —valga la redundancia— se procede al escrutinio de las causas de casación previstas en la sección II de la LRC, específicamente en sus artículos 12 y 13.
Tanto por su sustancia, vinculada al “fondo” del recurso y al proceso de amalgamación de los llamados “medios de casación”, como por su visible ubicación en la estructura normativa —situado inmediatamente después, pero fuera, en todo caso, de la sección I, que regula los requisitos de admisión—, nada sugiere que el artículo 12 sea la base más adecuada para erigir una solución que atañe, de forma puntual, a una exigencia de admisibilidad. Si desde el inicio la
intención del licurgo ha sido mantener la situación bajo su dominio y no delegar en otros la determinación de lo que tiene o no interés casacional, suena como una injerencia reñida con la Constitución que la Suprema Corte extienda las fronteras de dicho interés presumiendo –ella misma– qué temas quedarían comprendidos en la categoría. Esto implica apartarse de los principios fundamentales que rigen el recurso, de su carácter extraordinario y restringido, e introducir una construcción jurídica no establecida por el legislador, pese a que pudo haberla incorporado sin problema alguno en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 o en el párrafo II del mismo texto.
Cabe destacar que es inquietante —en perjuicio de la seguridad jurídica y del principio de previsibilidad— la posibilidad de que sea la propia SCJ, convirtiéndose en cierto modo en jueza y parte, la que se arrogue sin ningún freno la facultad de presumir, a su sola discreción y sin control legítimo, qué asunto reviste o no interés casacional, dentro de una cláusula intencionalmente abierta, como si se tratara del modelo anglosajón del certiorari.
Asusta, en definitiva, el encajamiento a golpe de martillo de actitudes que, contra todo pronóstico, fomentan no solo la discrecionalidad, sino también la incertidumbre, en especial ante la evidente vocación expansiva con que se desarrolla esta doctrina. Ya nadie parece dudar de que los jueces supremos están y estarán dispuestos, sin el menor reparo, a ver en cualquier cuestión, según su propio criterio, la presencia de un interés casacional que quizás a nadie le habría pasado por la mente, debilitando así la consistencia y la fuerza restrictiva de un instrumento que, al paso que vamos, amenaza con perder su rigor e irse degradando y diluyendo cada vez más.
III. DERECHO COMPA R A DO
En España, sin duda, la vulneración de ciertos derechos fundamentales consagrados en la Constitución abre directamente el recurso de casación, sin que se exija al intimante apoyarse en ningún presupuesto específico de interés casacional. Así lo establece en su segunda parte el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de la promulgación del Real Decreto-Ley
5/2023 del 28 de junio que entró el 29 de julio del mismo año:
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Sin embargo, no huelga insistir en que se trata de un canal de acceso preferente, pero no porque el Tribunal Supremo lo haya habilitado como tal, sino por mandato expreso de la ley. Además —no menos importante—, no abarca la invocación del prontuario completo de los derechos de constitucionalidad material o procesal, sino únicamente aquellos “susceptibles de recurso de amparo”. Conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1979 del 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, estos comprenden los reconocidos en los artículos del 14 al 29 de la Constitución española y la objeción de conciencia de su artículo 30. Se incluyen en el elenco el derecho de igualdad ante la ley, al honor, a la intimidad personal, a la libertad ideológica, religiosa o de culto, a la libertad de expresión y de derecho de asociación, entre otros similares. Tales derechos, aun siendo fundamentales, no emergen en el iter del proceso, sino que eclosionan en una realidad extraconflictual cuya matriz, por ende, se halla fuera del litigio:
… la razón de que la utilización de este cauce de acceso a la casación sea muy residual en la práctica se debe a que solo cabe acudir a él cuando el derecho fundamental que se pretenda invocar en el recurso haya conformado el propio objeto del procedimiento desde la primera instancia. Ello supone que no constituya este el cauce propicio para recurrir en casación cuando la sentencia… haya podido infringir uno de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo al resolver un asunto cuyo objeto nada tenga que ver con la tutela judicial de dichos derechos. En tal caso, ese eventual motivo de recurso sería inadmitido de plano, “por no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales”, tal como lo establece el Acuerdo de 27 de enero de 2017. 4
También en la madre patria, como corolario de la reforma de 2023 al estatuto casatorio y en el marco de lo que ha sido en ese país un proceso expansivo del interés casacional, desaparece la vía de acceso por razón de la cuantía (la summa cassationis), así como el antiguo recurso extraordinario por infracción procesal, que corría en paralelo al de casación y que estaba reservado para la denuncia de vicios in procedendo. La casación española, hasta el año
2023, solo podía plantearse por errores in iudicando en la interpretación o aplicación de normas materiales.
4 Alejandre, Fernando. “Vías de acceso a la casación”, en El nuevo recurso de casación, Aranzadi, Pamplona, 2023, p. 80.
Así, a partir del Real Decreto-Ley 5/2023 del 28 de junio, el interés casacional se vuelve omnipresente y queda consolidado como el eje de la nueva casación. A l mismo tiempo, se produce una auténtica “fusión nuclear” que retorna a España al modelo de recurso único, permitiendo, a través de la casación, impugnar tanto las infracciones materiales o de fondo como las adjetivas o de procedimiento puro. En casi todos los casos será indispensable demostrar la incidencia de un interés casacional, sin que importe el tipo de anomalía que presuntamente afecte al fallo de la alzada.
En España, pues, la desaparición del anterior recurso extraordinario por infracción procesal —con una accidentada existencia entre 2000 y
2023— no ha supuesto una merma de derechos para el justiciable, ya que las posibles infracciones procesales cometidas en segundo grado seguirán siendo impugnables mediante el recurso de casación, pero siempre que se fundamente la concurrencia del interés casacional: quien aduzca una infracción de norma procesal en sede casacional deberá motivar y acreditar —como obligado correlato— el interés casacional que la sustenta. En suma, las modalidades de este interés establecidas en la ley tendrán que ser invocadas cuando se formule un medio de casación basado en una infracción a la norma procesal.
¿Por qué los españoles no abren la brecha y se animan a permitir un acceso automático para denunciar un vicio de infracción procesal ante el Tribunal Supremo? ¿Acaso en España no hay posibilidad de que se cometan violaciones procesales, o se considera que estas tienen menor importancia o valor que entre nosotros?
La cuestión no parece radicar en la inexistencia de violaciones procesales en el proceso español —después de todo, ¿existe algún sistema donde no las haya—, sino que es producto de una concepción tal vez distinta del régimen de casación, donde el acceso al Tribunal Supremo se estructura en torno al interés casacional y no a la mera existencia de errores procesales, sin importar que tan graves estos lleguen a ser. La reforma de 2023 consolidó un modelo kastila que prescinde del recurso extraordinario por infracción procesal y unifica, como hemos explicado, los remedios bajo un solo esquema en que cualquier alegación sobre un vicio in procedendo debe ir acompañada de su respectiva justificación de interés casacional. Ello es garantía de que el recurso no se convierta en una instancia más, sino en un mecanismo real y efectivo de control, orientado a la unificación del discurso de la jurisprudencia.
IV. A LCA NCE DEL CONCEPTO DE INFR ACCIÓN PROCESA L
Y LOS DILEM A S DE LEGITIMIDA D DEL INTERÉS CA SACIONA L “PRESU NTO” POR ESTA CAUSA
En el derecho dominicano, una infracción procesal se origina ante cualquier violación, desconocimiento o falsa aplicación de normas procesales sancionadas en la legislación adjetiva o reconocidas implícita o explícitamente por la Constitución. La propia SCJ, en las decisiones antes mencionadas, identifica y clasifica como tales los vicios de congruencia, incompetencia, falta de motivación e indefensión, junto a aquellos relativos a la producción y valoración de la prueba. Además, la definición parece extenderse a cuestiones como la cosa juzgada, la calidad o legitimación y la falta de interés, que, aunque no conciernen de manera directa al fondo de la contestación, están indisociablemente ligadas a él y ameritan un abordaje preliminar o in limine litis.
Son, en resumen, reglas de procedimiento en sentido puro combinadas con otras recogidas en la Constitución —y, por ende, sustantivas— que resuenan en la estructura del proceso, y de las cuales dependen tanto su validez como la de la sentencia misma. Ergo, un recurso de casación basado en infracciones procesales busca, por un lado, afianzar la pureza del procedimiento controlando la observancia de sus condicionantes y formas vitales, y, por otro, preservar los derechos y salvaguardas que el constituyente reconoce a todo justiciable frente al litigio en garantía de su legitimidad. De hecho, es a esto último a lo que se refiere la SCJ cuando alude constantemente, en el contexto del interés casacional “presunto” por infracción procesal, a normas “de carácter sustantivo”, expresión que, dicho sea de paso, podría ser confusa, ya que en algunos sistemas lo “sustantivo” se asocia al catálogo de disposiciones que definen los derechos y obligaciones de las personas en sus relaciones jurídicas, en contraposición al derecho procesal, que regula los mecanismos para hacerlos valer.
Por tanto, el recurso, en este ámbito, tendría por objeto corregir infracciones técnicas cometidas sobre los presupuestos del proceso, las irregularidades formales que acareen nulidades, indefensión o deriven en transgresión de derechos fundamentales, así como vigilar los requisitos internos que debe honrar la sentencia como acto conclusivo que da respuesta a las pretensiones de las partes.5
5 Villagómez Cebrián, Marco A. “La prueba. Los recursos”, en Cortés, Moreno (coord.), La nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Tecnos, 2000, p. 167.
La incógnita, sin embargo, es si estos casos, no obstante su ostensible gravedad, debieran estar sujetos a un interés casacional presunto aun cuando la ley no lo ha contemplado así, o si en cambio requerirían una justificación reforzada o adicional para ser admitidos en casación. Quienes sostienen la tesis del interés casacional presunto y se adhieren sin reservas a la solución adoptada por la SCJ consideran que ello contrarresta el riesgo de una jurisprudencia inconsistente y errática; que permite, además, corregir fallas técnicas que, de otro modo, quedarían impunes, asegurándose, de paso, la sanidad del proceso y su integridad. Más aún —quizás lo más relevante—, destacan que con esta postura se viabiliza la protección de los derechos fundamentales vinculados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Los razonamientos precedentes son fuertes —algunos dirían que imbatibles—, pero desde nuestro punto de vista enfrentan un serio problema de legitimidad a la luz de la Constitución del Estado y del espíritu restrictivo que orienta a la Ley 2-23. Es probablemente el mismo desafío que en su momento tuvo Frankenstein al verse abrumado y confrontado con la crudeza de la realidad ante su propia creación. El científico, horrorizado, sucumbe al impuso de abandonarla a su suerte, lo que en la trama de la novela de Shelley desata profundas cuestiones éticas, principalmente sobre la responsabilidad frente a nuestros desaciertos y cómo las buenas intenciones pueden ser eclipsadas o incluso corrompidas por la hostilidad de un resultado inesperado.
Lo primero es que, como hemos señalado, si se repara en que el legislador ha querido enlistar y prever él mismo cuáles serían los casos de interés casacional presunto —conclusión obligada a la vista del artículo 10 de la ley de la materia— o que conducirían de inmediato al examen del asunto sin ninguna revisión preambular, surge la inquietud sobre la validez de que sea la Suprema Corte la que expanda el cerco y habilite otro u otros canales directos. Aunque nunca, ni por tan solo un segundo, hemos dudado de las nobles motivaciones que han movido a los magistrados del alto tribunal, las reservas y aprensiones sobre su iniciativa son razonables y encuentran socaire en la Constitución, en el contexto del principio de separación de poderes y, más concretamente, en el párrafo II del artículo 149 de la carta magna: “Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyen la Constitución y las leyes”.
Destapada la caja de Pandora, aguardemos y veamos. Consumado el hecho, la pregunta es inevitable: ¿qué habría sido menos gravoso, el inminente colapso, dada la agobiante cantidad de recursos de casación que llegarán o que están llegando a la Primera y a la Tercera Sala de la SCJ guarecidos en la concepción
jurisprudencial del interés casacional “presunto” por infracción procesal, o haber cortado los jueces por lo sano remitiéndose al material disponible en la Ley 2-23 para no abrir camino al recurso, sin la previa acreditación de un interés casacional tasado? Son atentados a la norma procesal en fallos de segundo grado o de única y última instancia que, al venir embalados en la decisión, no se revelan sino con posterioridad a ella.
En el nuevo orden de cosas, lo que realmente se perfila —o debiera perfilarse— es que la mayoría de los casos mueran en las playas de segunda instancia, sin remontar más allá ni llegar a coronar el olimpo supremo. Quizás ya es hora de poner esa narrativa al servicio de una nueva cultura jurídica y aceptar que los procesos deben concluir en los tribunales de alzada. Esto exige fortalecer las competencias de los jueces de apelación, dotándoles de una formación rigurosa y, sobre todo, de la conciencia sobre la enorme responsabilidad que, en la era post-Ley 2-23, recae sobre sus hombros.
En efecto, la falta de legitimidad democrática del juez, en términos directos, sumada al principio constitucional de separación de poderes, son lastres pesados que no le permiten ejercer potestades legislativas ni mucho menos usurparlas. El abuso de ecuaciones demasiado elaboradas y audaces, forjadas a yunque y fuego, tales como la del interés casacional “por mandato de orden jurisprudencial”, es dañino porque atenta contra la predictibilidad razonable, la seguridad jurídica y el carácter indelegable de la función pública, cuya heteronomía, en sujeción al artículo 4 de la Constitución, persigue preservar la estructura del Estado y garantizar, como buena norma de convivencia, un equilibrio que es clave entre los órganos que interactúan en el desempeño de sus respectivas competencias. La apuesta en contrario es el caos.
En ausencia de previsiones concretas que permitan a la alta corte saltarse los límites que, a priori, impone el interés casacional para acometer, sin trabas, inobservancias a las normas procesales, la Suprema ha optado por lo que, a su juicio, representa un mal menor, pero, al hacerlo, confiriéndole ellos mismos, unilateralmente, al vicio de infracción procesal un interés casacional, se llevan de encuentro los principios constitucionales arriba indicados y merman el propósito de “objetivización”, así como la neutralidad y la asepsia que se espera sean inherentes a ese factor de admisibilidad. De paso, sientan un precedente muy peligroso que, en el futuro, pudiera pasarles factura.
Dadas las reglas de juego establecidas por la Ley 2-23 y su marcada vocación restrictiva en cuanto al acceso al recurso, lo prudente quizás no era abrir la compuerta y presuponer un interés casacional con impulso desbordante,
allí en donde el legislador jamás lo vio, sino exigir, caso por caso, la debida justificación y acreditación de ese interés casacional cuando se denuncie ante la SCJ una pifia procesal, tal y como acontece en España, incluso tras la reforma del Real Decreto-Ley 5/2023 del día 28 de junio de 2023. A pesar de que en el ordenamiento español se tomó la sabia decisión de unificar y consolidar en una fórmula única tanto las infracciones materiales o de fondo como las de tipo procedimental, por lo que quedó erradicado a partir del 29 de julio de 2023 el recurso extraordinario de infracción procesal que había gravitado en el proceso civil hispánico por más de veinte años, desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, núm. 1/2000, de 7 de enero de 2000, a nadie se le ha ocurrido, ni siquiera con la introducción del nuevo interés casacional “notorio” en la legislación del año 2023, la creación de un cauce directo para la revisión de aspectos de procedimiento, ajeno a los controles habituales resultantes del interés casacional.
Quien se queje, pues, de una irregularidad procesal cometida en segunda instancia o en régimen de única y última instancia tendría que alojar su alegación, sin importar qué tan grave o apremiante esta sea, en alguno de los nichos de interés casacional sancionados en la ley. En consecuencia, si se deseara denunciar, por citar un par de ejemplos, que el fallo de segundo grado entraña un vicio de incongruencia o de falta o insuficiencia de motivos, la parte recurrente debiera suplir, en procura de dejar establecido el interés casacional que concita su caso, jurisprudencia emanada de la Suprema sobre la figura invocada o de cortes de apelación que, sobre el mismo tópico, tengan criterios divergentes. Por ahora, es la única solución plenamente legalista y que no entra en conflicto ni con la Constitución ni con el espíritu de la Ley 2-23.
V. PU NTUA LIZACIONES Y POSIBLES REMEDIOS
Para algunos entendidos en la materia, presumir el interés casacional en casos de infracción procesal representa un avance que facilita el acceso al recurso y atenúa las secuelas de un formalismo a ultranza, lo cual, sobre todo, cobra especial entidad bajo el prisma del párrafo añadido al artículo 33 de la Ley 2-23: “En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”.
Se olvida, empero, que la absurda pretensión de “facilitar” el acceso a un recurso restrictivo y prohibitivo por naturaleza encierra una antinomia; que el recurso de casación se presume cerrado y que solo debería estar abierto
en presencia de circunstancias inusuales, casi prodigiosas, como cuando arrebatamos, en palabras de Sábato, pedazos de absoluto a la existencia que es relativa. La casación ya no puede concebirse como una vía impugnatoria de uso generalizado, sino de estricto control normativo y de consolidación de la jurisprudencia. Los excesos de permisibilidad en torno a ella son potencialmente tóxicos porque erosionan la función filtrante del sistema y crean una sobrecarga injustificada —incluso previsible— con asuntos cuyo impacto en la interpretación doctrinal no siempre es trascendente.
El interés casacional no es un mero formulismo. Es una severa condición de admisibilidad: el brazo ejecutor de una política pública orientada a identificar y priorizar situaciones con auténtica relevancia para la creación de una doctrina jurisprudencial consistente y de vocación perdurable en el tiempo. Por otro lado, el párrafo del artículo 33 no sugiere que la corte de casación prescinda del interés casacional. Es más, ni siquiera se refiere a eso. Lo que realmente establece es una facultad de verificación y corrección sobre aspectos formales, no la aniquilación de un requisito fundamental como el interés casacional que, salvo prueba en contrario, sigue siendo el eje central de acceso a la SCJ en materia civil, comercial, laboral y contencioso-administrativa.
Y no es todo. Esa búsqueda oficiosa de facilidades y estimaciones favorables a la que alude el texto en comento no es ilimitada ni mucho menos irreflexiva. No alcanza a estar por encima de los presupuestos legales ni actúa de espaldas a la estructura institucional del modelo. Las valoraciones a las que se refiere el legislador tienen que operar estrictamente dentro del marco de la propia ley. Presumir de antemano un interés casacional con miras a exponer una irregularidad procesal desvirtúa el régimen de casación instaurado en 2023 y transforma este recurso, concebido como plenamente extraordinario, en una instancia ordinaria, alejándolo de su verdadero objetivo de control normativo y unificación jurisprudencial. No se supone que la Suprema intervenga para subsanar cualquier vicio de procedimiento, sino en función de un interés jurídico superior. Más aún, tratándose de violaciones sustantivas o constitucionales relacionadas con la salvaguarda del debido proceso y la prohibición de la indefensión, su control definitivo no le atañe a ella, sino al Tribunal Constitucional, que es donde correspondería, llegado el caso, invocarlas y corregirlas.
También se ha postulado que el interés casacional presunto por infracción procesal permitiría encarar estos errores de procedimiento y sanear las actuaciones judiciales. Sin embargo, ni la tutela judicial efectiva ni el debido
proceso, pese a su jerarquía constitucional, son suficientes para validar un acceso irrestricto a la casación. A l estar más orientada al ius constitutionis o al interés general que al ius litigatoris, la casación no puede derivar en un mecanismo ordinario de revisión de los errores in procedendum.
La exigencia de un interés casacional no responde a una cuestión estocástica o de mera discrecionalidad, sino que se sustenta en una disertación regia, objetiva y razonada. Presumir ese interés en las infracciones procesales expande desmesuradamente el espectro de la revisión en sede casacional y mina las estructuras del sistema, así como la necesaria selectividad para la función unificadora del recurso. Lejos de suprimir la discrecionalidad, lo que se auspicia es un automatismo distorsionador de la finalidad medular de la casación en la actualidad. Esta debilitación de la función del recurso resulta en una sobrecarga de trabajo y en una sensible atenuación de la capacidad de respuesta de la honorable SCJ.
Sin duda, el punto más álgido en la defensa del interés casacional presunto por infracción procesal radica en las infracciones sustantivas, o sea, aquellas de rango constitucional con proyección procesal. Se trata de la aplicación indebida o deficiente de una norma “de carácter sustantivo”,6 cuya relevancia, dada su casta constitucional, podría persuadirnos de la conveniencia de acoger el recurso sin antes hacerlo pasar por el test de admisibilidad, a la luz del interés casacional objetivo o explícito.
Por razones obvias, ante una sentencia de segundo grado o de única
y última instancia que no sea susceptible de casación por falta de interés casacional y en que tampoco la cuantía litigiosa permita su revisión por la SCJ, pero que, evidentemente, en su desdoblamiento procesal presente violaciones constitucionales —ya sea por desconocer un precedente vinculante del Tribunal Constitucional o por transgredir un derecho fundamental—, lo lógico, descartada la vía de la casación y atendiendo a la naturaleza subsidiaria del recurso de revisión constitucional, sería acudir a este último como único cauce disponible para afrontar y enderezar tales entuertos.
No es, por tanto, que defendamos la tesis de que la corte de casación deba mantenerse al margen o eludir por completo dar respuesta, como má xima instancia del Poder Judicial, a problemas concretos de constitucionalidad en procesos que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental nacido en la realidad extraprocesal o cuando la vulneración a la carta magna
6 VSCJ-PS-24-0080, SCJ-PS-24-0212, SCJ-PS-24-0718.
sea intraprocesal, es decir, la consecuencia de un desliz procedimental. En definitiva, su intervención en estos temas es vital e interesantísima porque coadyuva a la unificación de la doctrina jurisprudencial, refuerza la seguridad jurídica y afianza el principio de igualdad, pero siempre que, bajo los términos de la ley sobre recurso de casación, se acredite un interés casacional por alguno de los motivos enunciados en el artículo 10. No se trata de pretender jamás, de forma radical, como ha dicho Saavedra Gallo, “que la función fiscalizadora de esa actividad se atribuya al Tribunal Supremo —a la Suprema, en nuestro caso— cuando existe un Tribunal Constitucional”.7
No podemos estar de acuerdo con que se presuma unilateralmente
o se adjudique a punta de sentencia un interés casacional en materias no contempladas por el legislador como depositarias de tal interés. Hacerlo afecta la previsibilidad y la seguridad jurídica. Va en detrimento de la interpretación restrictiva que exige la lista del artículo 10 —tasada y exhaustiva— y de su exclusivo control legal, exento de discrecionalidad.
En el estado actual de nuestro derecho, el único caso en que se presume, por voluntad expresa del legislador, un interés casacional relacionado con cuestiones constitucionales se enmarca en el sistema de control difuso de las normas. Esto sucede cuando una sentencia pronunciada en única o en última instancia deja de inaplicar una ley por considerarla inconstitucional.8 En tal escenario, “la corte de casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.9
V I. CONCLUSIÓN
La construcción del interés casacional presunto por infracción procesal es algo rocambolesca y se traspala con la esencia de los recursos extraordinarios, en particular el de casación, su carácter excepcional y su perfil restrictivo. Suponer, así no más, el interés casacional y exonerar del test de admisibilidad a toda sentencia en que se afirme que su titular ha incurrido en un vicio procesal por falsa o mala aplicación de una norma sustantiva o de procedimiento constituye una desviación de los principios ontológicos que cimientan el recurso en su configuración actual.
7 Saavedra Gallo, Pablo. “La justicialidad de la Constitución y los órganos jurisdiccionales ordinarios”. Justicia: revista de derecho procesal, núm. 1, 1986, p. 37.
8 Artículo 10, párrafo II, Ley 2-23.
9 Ídem.
La presunción de interés casacional en estos supuestos, aunque bien intencionada, tiene un efecto tsunami. Es rápida, inmensa y sumamente destructiva. Incentiva un uso abusivo del recurso y desvirtúa su función de garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, convirtiéndose en un mecanismo rutinario de impugnación y, en ocasiones, de dilación procesal. Sobra decir que lo anterior desemboca en mora, sobrecarga y una congestión demencial que eclipsa cualquier logro importante atribuido al proceso de cambios y reajustes del año 2023 en materia de casación. Además, hace de ese interés casacional presunto por infracción procesal la quinta columna de quienes apuestan al fracaso de la reforma.
Lo peor de la criatura, esta vez no creada por Víctor Frankenstein, sino por la Suprema, es que desnaturaliza el espíritu del recurso e invierte el orden de importancia preestablecido por el legislador, sustituyendo la inclinación favorable al ius constitutionis por la preferencia hacia ius litigatoris. Esto, como decía Taruffo, tiene un riesgo y un alto costo: el riesgo de que, “debiéndose interpretar la ley desde el punto de vista del caso concreto, consideraciones lato sensu equitativas terminen por influenciar (o, incluso, por determinar) la interpretación; el costo es que viene a menos la posibilidad de asegurar la uniformidad de la interpretación de la ley… se injerta la tendencia a extender el recurso de casación contra toda resolución que trate o incida sobre derechos”.10
Finalmente, esta noción carga con el lastre de una legitimidad dudosa, pues su elaboración, sin un respaldo normativo claro, entra en grave tensión con el principio constitucional de separación de poderes y socava la interpretación cerrada y de vocación reduccionista que amerita el instituto del interés casacional aquí y en todas partes. Lo más chirriante es su intento de encaje forzado en el artículo 12 de la Ley 2-23, un texto en que se apuntalan los motivos de fondo del recurso y el insumo del que se nutren los medios de casación, pero que no guarda relación alguna ni con el régimen de las inadmisibilidades, en general, ni menos aún con el concepto del interés casacional.
10 Taruffo, Michell. “La Corte de Cassazione e la legge”, Il vertice ambiguo. Saggi sulla Cassazione civile. Bologna: Il Mulino, 1991, p. 91.
EL INTERÉS CASACIONAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA: PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN EN LA CONSOLIDACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO
Jimena M. Conde Jiminián*
La tutela judicial efectiva es una figura bidimensional que se erige como un derecho fundamental y que actúa a la vez –en tanto garantía– como mecanismo asegurador de derechos fundamentales.1 En este segundo rol, permite controlar adecuadamente la arbitrariedad sobre el ejercicio, declaración o reconocimiento de derechos e intereses legales o constitucionales.2 En efecto, procura evitar que los jueces y tribunales cierren arbitrariamente los cauces judiciales legalmente previstos y, de paso, prohíbe al legislador impedir el acceso al proceso mediante normas excluyentes de la vía jurisdiccional.3
En estos términos, es un elemento cardinal para efectivizar la cláusula del Estado de derecho porque en este tipo de ordenamientos procura mejorar los procedimientos judiciales, disminuir las trabas de acceso a la justicia, poner a disposición de sus habitantes mecanismos para la salvaguarda de sus derechos e instaurar recursos accesibles y adecuados que viabilicen la resolución de sus conflictos jurídicos. En consecuencia, al salvaguardar este tipo de tutela las autoridades aseguran que los procesos propios de su sistema jurisdiccional ocurran sin dilaciones o entorpecimientos indebidos, ya que dicho sistema es capaz de procesar y resolver cualquier conflicto de relevancia jurídica que se
suscite.
*Jimena M. Conde Jiminián es licenciada en Derecho por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) y doctora en Derecho por la Universidad Externado de Colombia, con estudios de maestría en Derecho Internacional Público, Derecho Constitucional y Procedimiento Civil. Es docente y coeditora de la revista Iuris Forum de la Escuela de Derecho de la PUCMM.
1 En efecto, Díez-Picazo Giménez advierte los derechos consagrados en el numeral 1 del artículo
24 de la Constitución española –análogos a los del artículo 69 de la Constitución dominicana– “son
verdaderos y propios derechos subjetivos, consistentes en un haz de garantías frente al Estado –concretado
en la figura del Juez– y que obligan a éste a ciertos deberes de abstención o de prestación. Esto significa
que también existe un derecho a la tutela judicial frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales
que causen los órganos judiciales. Incluso, llegando a una aparente paradoja, existe el derecho a la tutela
judicial del derecho a la tutela judicial”. Díez-Picazo Giménez, Ignacio y Andrés de la Oliva Santos. “El
artículo 53.2 de la Constitución: Interpretación y alternativas de desarrollo”. En Tribunal Constitucional,
jurisdicción ordinaria y derechos fundamentales: dos ensayos. Madrid: McGraw-Hill, 1996, 154.
2 Díez-Picazo Giménez y de la Oliva Santos, “El artículo 53.2 de la Constitución: Interpretación y alternativas de desarrollo”, 233.
3 Tribunal Constitucional, 24 de octubre de 1988, STC 197/88 (España), fundamento jurídico 4.
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La tutela judicial efectiva se complementa con los principios y garantías que legitiman los procesos judiciales agrupados en la noción de “debido proceso”. Este ocupa el lugar más alto en la jerarquía normativa reguladora del procedimiento y, a la vez, se configura como un derecho fundamental que salvaguarda y protege de los abusos, desviaciones o transgresiones derivables de actuaciones procesales o de las decisiones que de ellas resulten. En este sentido, opera como límite de los poderes públicos e impone reglas sobre aquellos que ejercitan dichos poderes.4
De esta manera, el debido proceso constituye “la herramienta para garantizar la sujeción, por parte de las autoridades, al sistema de reglas establecido por el Estado constitucional”,5 con lo cual se logra la adecuada administración de justicia en favor de las personas.6 Las garantías mínimas que lo componen se aplican respecto de cualquier proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, e inciden en la determinación de derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.7
Precisado lo anterior, resta señalar que tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso son de configuración legal, por lo que se requiere de la intervención del legislador para que puedan ejercerse plenamente.8 A estos fines, el legislador dispondrá de las técnicas procesales necesarias para que el juez pueda actuar adecuadamente conforme a su mandato, viabilizando así el derecho de acción. Un ejercicio legislativo en este sentido está materializado en el ordenamiento dominicano en la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023.
Esta norma regula lo relativo a un recurso que procura corregir toda interpretación errónea de la ley y, a partir de allí, garantizar su correcta aplicación, conforme a los principios constitucionales y legales establecidos en
4 TC/0006/14, 14 de enero de 2014. p. 26.
5 Bernal Pulido, Carlos. El derecho de los derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2008, 338.
6 Corte Constitucional de Colombia, 16 de julio de 1992, T-463/92; Bernal Pulido, Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales, 349.
7 Véanse, en este sentido, TC/0068/12 del 26 de abril de 2013 y TC/0188/15 del 15 de julio de 2015; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión consultiva OC 18/03 de 17 de septiembre de 2003.
8 Ahora bien, en aquellos casos en que ni la Constitución ni la legislación ordinaria contemplen las técnicas procesales necesarias para dirimir determinados conflictos o evitar la conculcación de derechos los jueces deben estar posibilitados de ejercer su función oficiosamente. Esto obedece a la obligación impuesta sobre estos, en tanto administradores de la justicia, de garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aun cuando las peculiaridades del caso conlleven la concesión de una tutela judicial diferenciada.
un Estado de derecho. En lo que respecta a su admisibilidad y, dentro de este universo, a la cuestión del interés casacional, es importante resaltar que esta se cristaliza cuando los asuntos envueltos en los casos presentados ante la Suprema Corte de Justicia ostentan una trascendencia tal que justifican su conocimiento por esa alta corte. Esta relevancia se plasma en elementos procesales novedosos que requieren obligatoriamente de su ponderación, en la urgencia de enmendar indefensiones graves y manifiestas a los derechos fundamentales de los recurrentes expresamente alegadas por estos, o en la necesidad de la corte de corregirlas cuando haya advertido de oficio su vulneración o amenaza.
El interés casacional, consagrado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 2-23,9 está pensado como un presupuesto o condición de admisibilidad del recurso de casación que procura agilizar la aplicación de la justicia e impedir el agotamiento del sistema.10 Además, en el considerando sexto de la referida ley y en el Primer acuerdo pleno no jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación a la Ley 2-23 11 se precisó que este interés trasciende el de los actores privados involucrados en litis y se proyecta “por encima del caso mismo”. Esto permite que se instituya “en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de derecho”, con la f ina lidad de enriquecer el ius contitutionis o finalidad pública de la casación, así como canalizar los
objetivos impostergables del Estado de derecho.
9 “Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: […] 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina”.
10 Este filtro procesal encuentra su homólogo más cercano, en el ordenamiento dominicano, en la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional prevista en los artículos 53 (párrafo) y 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011. Este permite, a través de la intervención del Tribunal Constitucional, suscitar discusiones relacionadas a la protección de los derechos fundamentales o a la interpretación de la Constitución, la comprobación de un interés objetivo para defender la carta fundamental y la concretización de sus contenidos. Ver, entre otras, TC/0007/12 del 22 de marzo de 2012.
11 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala. Primer acuerdo pleno no jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación a la Ley 2-23, aprobado el 1 de agosto de 2023, 7-8. https:// poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2023/09/Primer-acuerdo-pleno-no-jurisdiccional-de-la- Tercera-Sala.pdf.
El interés casacional se traduce, entonces, en un elemento orientado a canalizar “objetivos impostergables del Estado de derecho”, resolver “temas inestables” que “exijan un criterio dirimente o de cierre a nivel de los tribunales”, enmendar “violaciones a la Constitución, en particular al debido proceso y al derecho a la defensa” y encauzar “objetivos supremos e irrenunciables del Estado constitucional de derecho, tales como la garantía de la dignidad de las persona s, la ig u a ldad, la t utela jud icia l efect iva y la seg u r idad ju r íd ica”.12
A lo anterior se aúna la óptica puramente procesal, en virtud de la cual esta figura no solo está pensada para evitar la desnaturalización del recurso de casación por su interposición abusiva, sino, además, para fomentar y salvaguardar los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y acceso a la justicia a través de una interpretación unitaria del ordenamiento jurídico.
La conjunción de estas dos aristas hace que este interés resalte las cuestiones jurídicas que trascienden casos concretos e inciden sobre la interpretación y aplicación del derecho en sentido general a fin de crear y consolidar la doctrina jurisprudencial de la más alta corte del Poder Judicial. Es decir, no está pensando para limitarse a resolver lo puntual que origina un litigio entre las partes, sino más bien a valorar “la gravedad [de un] daño a intereses generales” o “la importancia cuantitativa del número de situaciones a las que pueda afectar la sentencia” que sea evacuada por la corte en apreciación o rechazo de este interés.13 Esto permite materializar una buena administración de justicia al aplicar coherentemente la ley y uniformemente la jurisprudencia cuando verifica la presencia de una cuestión de derecho que afecta o es capaz de afectar una pluralidad de casos análogos presentes o futuros y a proteger siempre los derechos fundamentales.
Esbozados estos aspectos introductorios, y conforme analizaremos a continuación, en dos decisiones recientes de la Suprema Corte de Justicia el interés casacional se consolida como un mecanismo clave para salvaguardar los derechos y libertades fundamentales, optimizar la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso y, por vía de consecuencia, afianzar las estructuras judiciales y del Estado de derecho en la República Dominicana.
12 Alarcón, Édynson. Los recursos del procedimiento civil, 3.ª edición. Santo Domingo: Librería Jurídica Internacional, 2016, pp. 486-487; Alarcón, Édynson. “Notas sobre el interés casacional por jurisprudencia contradictoria”. Gaceta Judicial, año 28, número 426 (julio 2024): 36.
13 Santamaría Pastor, Juan Alfonso. “La orientación legal acerca del interés casacional: excesos y defectos del artículo 88”, Revista de Administración Pública, 207 (septiembre-diciembre 2018): 50.
I. L A CONSOLIDACIÓN DEL ESTA DO DE DERECHO A TR AV ÉS DEL INTERÉS CA SACIONA L
El Estado de derecho surge a raíz de las revoluciones burguesas que, enmarcadas en el pensamiento liberal, dieron al traste con la arbitrariedad de los regímenes monárquicos y absolutistas. Su consolidación es un proceso continuo hasta nuestros días que acarrea un denotado cambio de paradigma en la forma en que debe ejercerse el poder público, formarse la legislación y desarrollarse las relaciones entre la Administración y los ciudadanos para salvaguardar la libertad, la igualdad y la seguridad de los bienes y propiedades de estos últimos ante el poder de imperio del Estado.
La ley también se revaloriza en esta modalidad de Estado como “expresión de la razón” y, como tal, capaz de responder a las demandas de certeza y seguridad reclamadas en la reconfiguración social e institucional del ordenamiento. Así mismo, se imponen límites a la autoridad estatal, por lo que tanto los gobernados como los gobernantes se encuentran sujetos a la ley. Posteriormente, con el advenimiento y desarrollo de la Constitución normativa, este tipo de Estado evoluciona hacia el Estado constitucional de derecho. En este contexto la ley pasa a ser secundum constitutio, es decir, norma secundaria en relación con la fuente primaria representada por la Constitución, la cual, ubicada en la cúspide de la pirámide normativa, se erige como norma suprema del ordenamiento y regla de reconocimiento del sistema jurídico en su conjunto.
Así las cosas, en el Estado constitucional de derecho el poder público está limitado y regulado por disposiciones constitucionales y legales relevantes, y debe ejercerse dentro del marco de la legalidad, protegiendo los derechos fundamentales y garantizando la justicia. Este objetivo se logra por distintas vías, tales como la aplicación equitativa, a través de una interpretación objetiva, racional y razonable, de leyes claras y previsibles sobre todos los procesos litigiosos. Por demás, la consistencia y uniformidad del trabajo jurisdiccional a través de filtros procesales como el interés casacional asegura que las decisiones que emanan del seno de la más alta instancia del Poder Judicial no sean contradictorias, pues el derecho se aplica coherentemente respecto de todos los casos. Ello contribuye a la estabilidad jurídica, a la confianza en el sistema judicial y, lógicamente, al Estado de derecho en sentido amplio.
Resulta, pues, consustancial a este tipo de ordenamiento el principio de seguridad jurídica, así como el de igualdad ante la ley, el cual supone que todos los justiciables reciban el mismo trato por los tribunales ante situaciones
concretas. El principio de seguridad jurídica pretende salvaguardar la aplicación objetiva de la ley y asegurar la previsibilidad de los actos de los poderes públicos, pues limita sus facultades y poderes, y cualquier intención de actuar con torpeza o arbitrariedad en perjuicio de la ciudadanía14 Por consiguiente, el esfuerzo del legislador de incluir el interés casacional en la Ley 2-23, ante la exhortación del Tribunal Constitucional, dota a la Suprema Corte de Justicia del presupuesto necesario para afianzar la lógica del Estado de derecho en la actividad jurisdiccional con criterios jurisprudenciales uniformes y previsores.
Por consiguiente, la aplicación o admisión inicial del interés casacional se traduce en una potencialidad futura respecto de situaciones similares. En iguales términos se pronuncia la jurisprudencia constitucional comparada al indicar que la finalidad básica de la casación en todo Estado de derecho es “fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes, y a la par asegurar el sometimiento del Juez a la Ley como garantía de su independencia”,15 sin que ello se traduzca en una petrificación jurisprudencial o en una vinculación permanente de la corte de casación a sus pronunciamientos anteriores.16
En este contexto, tal como reconoce la Suprema Corte de Justicia, la naturaleza y esencia del interés casacional guarda una relación marcadamente estrecha con el Estado de derecho como “mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales” que dota de fortaleza institucional todo el proceso jurisdiccional. En efecto, este interés se erige en piedra angular del nuevo modelo casacional dominicano porque aporta al sistema pronunciamientos capaces de replicar sus efectos en favor del interés general y público y, en tal virtud, unificar la interpretación legal por encima del interés individual de las partes en cualquier conflicto puntual.
De igual manera, mediante el interés casacional se consolida el Estado de derecho en la República Dominicana —así como en cualquier otro ordenamiento que lo establezca— en la medida en que esta figura procesal sirve para descongestionar la carga de esta alta corte cuando, en virtud de ella, los jueces pueden advertir en los recursos de casación de los que estén apoderados la ausencia de elementos que permitan configurar tal interés y, a partir de allí, formar jurisprudencia.
14 TC/0100/13 del 20 de junio de 2013 (criterio reiterado en las sentencias TC/0380/21 del 17 de noviembre de 2021 y TC/0017/24 del 8 de mayo de 2024).
15 Tribunal Constitucional, 12 de julio de 1993, STC 230/1993 (España).
16 Tribunal Constitucional, 17 de mayo de 1993, STC 160/1993 (España); 18 de julio de 2011, STC 545/2011.
Ilustra esta realidad toda decisión que rechace un recurso de casación interpuesto por falta de interés casacional, es decir, cuando la parte recurrente se limite “a exponer vicios y situaciones de hecho” y a transcribir textos legales sin establecer de forma “puntual, certera y directa” la presencia de alguna de las modalidades que permiten acceder a este recurso, como la falta de oposición a la jurisprudencia de la corte de casación o de justificación de una “necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria entre los tribunales del mismo grado que dictó la sentencia recurrida”.17 En esos casos no se superan los presupuestos de admisibilidad necesarios para que cualesquiera de las salas de esa alta corte puedan “determinar la existencia o no [del] nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano”.
Conforme a lo expuesto, es pertinente retener que la intención del legislador al desarrollar y aprobar la Ley 2-23 y concebir en su seno el interés casacional es, en primer lugar, facilitar y agilizar la formación de jurisprudencia por parte de la Suprema Corte de Justicia y, en segundo lugar, asegurar que los jueces respondan y tutelen efectivamente, en su ejercicio continuo de aplicación e interpretación del derecho, toda vulneración concreta al ordenamiento jurídico-constitucional vigente en la República Dominicana.
II. EL INTERÉS CA SACIONA L COMO SA LVAGUA RDA DEL DERECHO A L A OBTENCIÓN DE U NA DECISIÓN FU NDA DA EN DERECHO
El Estado de derecho, conforme se colige de lo expuesto, se fortalece y consolida con el interés casacional en la medida en que garantiza la interpretación y aplicación uniforme y correcta de las leyes, el respeto a las reglas de procedimiento en todas las instancias judiciales y la protección de los derechos fundamentales por la justicia. En este último escenario actúa como el vehículo que permite resolver asuntos que, al trascender el ámbito individual de las partes, inciden en la sociedad en general.
El interés casacional resulta, por tanto, clave en casos que involucren la interpretación de leyes relacionadas con derechos fundamentales, como la
17 SCJ-TS-24-1504, del 30 de agosto de 2024, fundamentos jurídicos 18-21.
18 SCJ-TS-24-1504.
igualdad ante la ley y las garantías del debido proceso. No es entonces baladí haber iniciado este trabajo resaltando la estrecha conexión entre el proceso y las garantías que lo rodean, conexión que se presta para innumerables trabajos monográficos, pero que circunscribiremos, en esta ocasión, a lo relativo al interés casacional que se desprende del derecho a obtener una decisión fundada en derecho, tanto desde su dimensión objetiva como presunta.
Es esencial recordar que, si bien su finalidad es poner en movimiento el aparato jurisdiccional para que tutele las pretensiones del accionante o al menos la expectativa de derecho de estas, el derecho de acceso a la justicia no se proyecta únicamente en el acceso mismo al sistema judicial, sino que también incide en la resolución judicial que resulta de este en la medida en que la conclusión a la que lleg ue el tribuna l ad quem debe ser razonable sobre los méritos del reclamo.19 Este proceder garantiza, por un lado, que la administración de justicia sea acorde con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables pueda n ejercer efectiva mente su derecho de defensa.20
Así las cosas, sobre la decisión del juez recae el control de verificación de si se
han respetado o no las reglas y garantías procesales.21
La emisión de decisiones debidamente fundamentadas responde al principio de legalidad, pilar cardinal de todo Estado constitucional de derecho.22 Por tanto, la tutela judicial efectiva se materializa cuando las resoluciones judiciales están precedidas de una motivación clara, congruente y lógica que garantice al ciudadano que el fallo que resuelve su causa no adolece de arbitrariedad,23 ya que responde a sus pretensiones y correlaciona los principios, reglas, normas y jurisprudencia con las premisas lógicas de la sentencia.24
Lo mismo sucede cuando los actos expedidos por la Administración pública responden a los pedimentos de los administrados en reconocimiento del principio y derecho al buen gobierno y la buena administración, en tanto corolarios de la relación Administración-administrados en el marco del Estado de derecho contemporáneo.
19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gustavo Carranza Latrubesse, Argentina. Caso 10.087 - Informe núm. 30/97, 30 de septiembre de 1997.
20 En este sentido, véanse del Tribunal Constitucional del Perú las sentencias 0896-2009-PH/ T, 24 de mayo de 2009, fundamento jurídico 4; 04729-2007-HC, 20 de junio de 2007, fundamento jurídico 2; y 8125-2005-PHC/TC, 14 de noviembre de 2005, fundamento jurídico 11.
21 González Alonso, Alicia. “La tutela jurisdiccional de los derechos del artículo 24.1 de la
Constitución española”. Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, 2012, 159.
22 TC/0344/14, 23 de diciembre de 2014, 12-13.
23 TC/0344/14, 15.
24 TC/0045/13, 3 de abril de 2013.
La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia desarrolla en detalle este deber de motivación. En efecto, durante su ejercicio jurisdiccional correspondiente al 2024 evacuó varias sentencias relevantes que evidencian, en el marco del interés casacional, la estrecha conexión entre esta garantía procesal y el Estado de derecho. De este universo de fallos en este trabajo se examinan dos decisiones que abordan el derecho a la debida motivación como dimanante de la relación Administración-administrados y, a su vez, delimitan el marco de actuación de las autoridades públicas en garantía de la certeza jurídica que debe primar en la toma de decisiones públicas.
1. Interés casacional objetivo: el deber de motivación en sede administrativa
En la sentencia número SCJ-TS-24-1762, del 30 de septiembre de 2024,25 la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia admite la presencia del interés casacional objetivo porque el recurso de casación de marras versaba sobre dos aspectos sobre los cuales esa sala no había tenido oportunidad de pronunciarse hasta la fecha: la motivación de la actividad administrativa y el derecho de defensa ante la actuación de la Administración pública. Ambas cuestiones conciernen a dos garantías esenciales del debido proceso cuya desprotección impide la configuración del derecho de acceso a la justicia.
En este fallo la Tercera Sala expone los elementos cronológicos y supuestos fácticos relevantes sobre los que se estructura el caso en cuestión. Estos incluyen, en síntesis, la alegada caducidad de una licencia ambiental originalmente expedida en favor de un parque de generación eólica, y su no renovación por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales porque la empresa promotora de dicho parque no ejecutó el proyecto en el período de vigencia de su autorización. Por ese motivo, este deberá ser reintroducido y conocido nuevamente por el ministerio para determinar su viabilidad ambiental. Como respuesta a esta decisión, la empresa promotora interpuso un recurso de reconsideración en la Dirección de Servicios de Autorizaciones Ambientales del Viceministerio de Gestión Ambiental, que refrendó la decisión original de no renovación de la licencia, y, posteriormente, un recurso contencioso
administrativo que acogió parcialmente dicho recurso.
25 Poder Judicial de la República Dominicana. Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia
2024: septiembre–diciembre, 19-31. https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2025/01/
Principales-Decisiones-3er-cuatrimestre-2024-1.pdf.
En virtud de esta decisión, se ordenó la expedición de un duplicado por pérdida y renovación de la licencia ambiental ante la falta de motivación del acto administrativo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Se estableció que dicho acto26 no cuenta con un desarrollo sistemático “de los medios en que fundamentó su decisión de caducidad” ni con una exposición de “las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada”, lo que dejó al recurrente en un “estado de indefensión”. Inconforme con este pronunciamiento, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales interpuso el recurso de casación de marras, alegando que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos por una errónea aplicación de la normativa vigente.
La Tercera Sala, apoderada de este recurso, inició su labor jurisdiccional advirtiendo atinadamente que “no existe una equiparación exacta entre la motivación de la actuación administrativa y la que versa sobre los actos jurisdiccionales, es decir, las sentencias judiciales”, por lo que, en atención al principio de transcendencia,27 no procede anular un acto administrativo por el vicio de insuficiencia de motivos cuando la decisión de la Administración sea materialmente correcta y no carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su objetivo y finalidad ni dé lugar a la indefensión de los administrados.
La sala nutre su razonamiento con otros elementos de interés jurídico al indicar que la flexibilidad de la motivación de la actuación administrativa depende de varios elementos, entre los cuales se encuentra la naturaleza de los actos en cuestión, por lo que hay que analizar su contexto y particularidades específicas para determinar si la extensión y alcance de la motivación que contiene es suficiente. A l pronunciarse en estos términos, la Suprema Corte aprovecha la oportunidad para hacer un apretado ejercicio de pedagogía procesal al subrayar aspectos de interés sobre una de las distintas aristas del deber de motivación. En este sentido, indica que la motivación de la actuación administrativa se caracteriza por un mayor grado de flexibilidad según el tipo
26 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Comunicación número 001029, VGA/ DCA-0798-2022, del 30 de marzo de 2022, que declara la caducidad de la solicitud de renovación de la licencia ambiental número 0169-10, del 19 de mayo de 2010, código de referencia 4483.
27 Previsto en el párrafo II del artículo 14 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
de acto administrativo de que se trate.28 En consecuencia, “hay que analizar el contexto y las particularidades que estos presentan para determinar la extensión y alcance de lo que se puede considerar como motivación suficiente”.29
Por consiguiente, cuando la Administración, en un ejercicio de subsunción, indica en sus decisiones los supuestos fácticos relevantes y precisa la normativa aplicable, como en lo relativo al otorgamiento o rechazo de una licencia, o, cuando sea necesario, presenta en mayor detalle la “razón de la Administración”, se entiende que el accionar público es cónsono con el deber de motivación. No obstante, esto no impide al interesado someter este acto al control jurisdiccional disponible para la actuación de que se trate para que sean los jueces quienes determinen si existe o no la alegada vulneración a sus derechos.
La Tercera Sala, sin embargo, no se limita a la exposición de esos elementos, sino que continúa aportando a la doctrina administrativa cuando alude a dos dimensiones del debido proceso administrativo: la conceptual o abstracta, por un lado, y la pragmática, concreta y particular. La primera se configura ante una vulneración de este debido proceso “en su faceta del derecho a la defensa”, mientras que la segunda refiere a la determinación práctica de dicha vulneración, la cual depende, a su vez, del “examen particular del caso analizado, así como del contexto fáctico y jurídico de la situación ocurrida en la realidad”. Sobre esta base, concluye que el rechazo de la Administración a cualquier solicitud debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable, como lo ocurrido en el caso de marras, no genera una violación al derecho de defensa del administrado.
De lo expuesto se colige que, en este ejercicio jurisdiccional de amparar los derechos y garantías procesales a la motivación y a la defensa en relación con el accionar de la Administración pública, la Suprema Corte de Justicia, por intermedio de la Tercera Sala, desarrolló una interesante doctrina jurisprudencial sobre aristas particulares de ambos derechos que no había tenido oportunidad de hacer hasta la fecha de esta decisión.
Este ejercicio jurisdiccional se concreta con la aplicación del interés
casacional que se traduce, a su vez, en una potencialidad futura de marcada
28 La Suprema Corte de Justicia también desarrolla el contenido del deber de motivación que impone la Constitución dominicana a los jueces de fondo cuando resulta necesario derivar el monto con el que se deben reparar los daños materiales, ya que estos no están facultados para fijar sumas conforme a un poder soberano de apreciación como ocurre con los daños morales. En este sentido, véase la sentencia número SCJ-PS-24-0613 del 27 de marzo de 2023, fundamentos jurídicos 27-30.
29 SCJ-PS-24-0613, 27 de marzo de 2023, fundamento jurídico 23.
utilidad para conocer y decidir sobre casos análogos al resuelto en esta sentencia. Por demás, los efectos de decisiones de este tipo son multiplicadores, pues sirven para complementar, desde el ejercicio práctico-jurisdiccional, la teoría administrativa.
2. Interés casacional presunto: el deber de motivación en sede jurisdiccional
En la sentencia número SCJ-TS-24 -1842, del 30 de septiembre de
2024,30 la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia retoma el deber de motivación desde dos aristas distintas a las analizadas en la examinada SCJ- TS-24 -1762. Esta decisión tiene su origen en la desvinculación ordenada por la Policía Nacional de dos de sus miembros; sin embargo, esta no les notificó la decisión, en contraposición al principio de eficacia consagrado en el artículo
12 de la Ley 107-13. De acuerdo con este principio todo acto administrativo que afecte desfavorablemente a terceros debe ser diligentemente notificado a los interesados en compañía del “texto íntegro de la resolución y la información sobre las vías y plazos para recurrirla”. Cuando se vulnera se presume que los recursos que se presentan en contra de la decisión original no adolecen de extemporaneidad, contrario a lo argüido por el tribunal a quo.
Precisado lo anterior, la Tercera Sala, en ocasión de este recurso de casación y antes de ponderar los elementos de fondo, se pronunció sobre el incidente planteado por la parte recurrida, solicitando la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional. Observó, al respecto, que aunque en la especie no se cristalizan los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 10 de la Ley 2-23, que refieren a la vertiente objetiva del interés casacional, sí se configuran los elementos necesarios para el interés casacional presunto. Este se retiene cuando se materializa una infracción sustantiva o procesal, como sería la falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la referida Ley
2-23.31
30 Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024: septiembre–diciembre, 32-44.
31 En su sentencia SCJ-PS-23-1859, del 31 de agosto de 2023, la Suprema Corte de Justicia precisó que constituyen infracciones procesales o aplicaciones incorrectas o indebidas de normas de carácter sustantivo o procesal la omisión de estatuir, la falta de motivación, la violación a aspectos de competencia
—funcional o debido a la materia—, la vulneración de orden sustancial —de forma y de fondo— de normas procesales o de orden material cuya aplicación u observación corresponde a los jueces. En estos supuestos, el recurso de casación “reviste un ámbito de autonomía que lo separa de lo que es el denominado interés casacional objetivo o tasado, en cuyo caso es imperativo el examen directo de los medios de casación por estar vinculado al interés casacional presunto”.
La aplicación incorrecta de la norma que da lugar a una infracción procesal y, por tanto, a evidenciar la existencia de un interés casacional presunto, refiere de manera específica al incumplimiento por parte de un juez de su deber de dictar una decisión fundada en derecho. Este deber integra el catálogo de deberes funcionales y formales del juez “para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate”, ya que su omisión u ausencia “provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida”.32 Se trata, pues, conforme señala la sala, de un vicio en la motivación del operador jurídico que se “[contrae] exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede [predicar] que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación”.33
Aunque en la especie la Suprema Corte rechazó el recurso de casación al
revelar, previo examen de los razonamientos expuestos por el tribunal a quo, que el fallo impugnado “contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas” y “motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo”, no deja de resultar un aporte al desarrollo doctrinal de esta garantía procesal. En efecto, debido a la estrecha vinculación entre el interés casacional y el derecho a obtener una decisión motivada, se materializa en la especie un ejercicio de control de los poderes públicos no solo de los operadores jurídicos que integran el Poder Judicial, sino también a la Administración pública, del que depende en gran medida el Estado de derecho.
Adicionalmente, esta sentencia aporta a la noción del debido proceso administrativo en sentido general y, con ello, a la doctrina administrativa dominicana, porque precisa aspectos relevantes sobre la notificación de los actos administrativos y su finalidad, así como sus consecuencias cuando se realiza de forma defectuosa, como sucedió en la especie. En este sentido, la Tercera Sala explica que tanto en el derecho administrativo como en el derecho común la finalidad de las notificaciones es “dar a conocer las actuaciones de que se trata para permitir las posibles vías de recursos en su contra”. Señala, además, que es posible la convalidación de una notificación defectuosa “cuando a) se realicen actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, lo cual debe abarcar, tanto el contenido del acto, es decir, lo que dispone y para quién lo dispone, como su alcance o trascendencia; b) que interponga cualquier recurso que proceda”.
32 SCJ-PS-23-1859, 31 de agosto de 2023, fundamento jurídico 19.
33 SCJ-TS-24-1842, 30 de septiembre de 2024, fundamento jurídico 20
Contrarrestados los supuestos fácticos con los aspectos normativos y demás aspectos teóricos relevantes del derecho administrativo, la Suprema Corte de Justicia atinadamente sostiene que los recurrentes tomaron conocimiento del acto desde el momento de su desvinculación, por lo que no es posible atribuir en perjuicio de la apreciación y decisión del tribunal a quo vicio alguno. Por demás, la sentencia impugnada contiene “una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, y contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo”, elementos que configuran una decisión fundada en derecho, cónsona con las garantías procesales examinadas en el cuerpo de este trabajo.
Por consiguiente, al evidenciar en el caso de marras un interés casacional presunto ante una infracción procesal, la más alta corte del Poder Judicial demuestra que ese instituto procesal es un cauce adecuado para la tutela de los derechos fundamentales. Es, por tanto, un mecanismo efectivo que dota al proceso jurisdiccional de una fortaleza institucional particular no solo al afianzar las estructuras judiciales, sino también, y más importante aún, al ejercer un rol disuasorio sobre el accionar temerario de la Administración o de sus administrados. Esto, a nuestro entender, refleja la proyección que pretendía el legislador que tuviese el interés casacional sobre casos análogos al preverlo en la Ley 2-23.
III. EL INTERÉS CA SACIONA L EN L A CONSOLIDACIÓN DE L A S GA R A NTÍ A S PROCESA LES Y L A V IGENCI A DEL ESTA DO DE DERECHO
En el contexto procesal derivado de la Ley 2-23, el recurso de casación se concibe como un mecanismo integral del aparato jurídico de la República Dominicana, diseñado para priorizar la preservación y el fortalecimiento de las instituciones jurídicas, promoviendo una interpretación correcta del derecho. Se establece como una vía de derecho orientada a optimizar el sistema desde una perspectiva institucional que busca, en última instancia, mejorar la administración de justicia.
Por su parte, el interés casacional hace referencia a la justificación de que un caso sea sometido a revisión mediante este recurso extraordinario. Para que esto ocurra, el caso debe plantear cuestiones legales fundamentales que necesiten ser resueltas, a fin de garantizar que el sistema judicial funcione de manera coherente y justa. El interés casacional no está orientado a responder únicamente a los intereses particulares de las partes involucradas, sino que forma parte de un sistema institucional más amplio cuyo propósito es
salvaguardar la coherencia de las decisiones judiciales y el bienestar del orden jurídico en su conjunto.
De este modo, el recurso de casación, cuando se aplica con base en el interés casacional, contribuye a consolidar el orden y la estabilidad del sistema judicial. A l permitir la revisión de casos relevantes, refuerza y asegura la correcta aplicación de la ley, promoviendo la estabilidad y la coherencia del orden jurídico. De igual manera, desempeña un papel crucial en el afianzamiento del Estado de derecho, ya que garantiza que las decisiones judiciales sean consistentes con los principios constitucionales y normas legales.
A l extrapolar estos elementos a las decisiones analizadas en este trabajo se evidencia con claridad que el interés casacional se configura como una herramienta eficaz para optimizar el recurso de casación y presentar ante la Suprema Corte de Justicia aquellos asuntos cuya trascendencia jurídica justifica su consideración, lo que constituye una oportunidad adecuada para la fijación de una doctrina concreta que, a su vez, impacte en la protección de los intereses públicos.34
Como corolario de lo anterior, y tras un análisis integral del razonamiento
desarrollado por esta alta corte en los fallos examinados, se puede concluir que en ambos casos se trata de una acertada protección de la tutela judicial efectiva y de la plena aplicación de las garantías del debido proceso. En efecto, al aprovechar la oportunidad para seguir desarrollando el profundo contenido del derecho a obtener una decisión fundamentada en derecho, el recurso de casación, fundamentado en el interés casacional, representa un medio para corregir decisiones judiciales, fortalecer el sistema judicial y consolidar el Estado de derecho. En efecto, al priorizar la coherencia y la aplicación correcta de la ley, contribuye a una administración de justicia más eficiente y transparente, lo cual garantiza la protección de los derechos fundamentales y el bienestar colectivo.
34 Además de los pronunciamientos estudiados con motivo de este trabajo, otro claro ejemplo de esta labor de “custodia” y de desarrollo de las garantías del debido proceso lo encontramos en el acervo jurisprudencial correspondiente al 2024 en la sentencia número SCJ-SR-24-0188 del 29 de noviembre. En esta decisión las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten varias vulneraciones a estas garantías, en particular a la falta de motivación y a la omisión de estatuir, que, por su naturaleza, envuelven un interés casacional presunto. En esta oportunidad, y a fin de salvaguardar las antes mencionadas garantías y derechos procesales de las partes, la Suprema Corte desarrolla atinadamente lo relativo a la sentencia de reemplazo a fin de “optimizar simultáneamente los fines nomofilácticos y protectores del derecho a litigar de la nueva casación, reduciendo los formalismos que frustran el control casacional de la Corte, en procura de una justicia pronta y oportuna, permitiendo poner fin al conflicto en un tiempo razonable” (fundamento jurídico 53). Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024: septiembre–diciembre, 182-223.
Urge resaltar, además, que los fallos examinados en el cuerpo de este trabajo sirven para evidenciar que el uso adecuado del interés casacional optimiza la práctica jurídica y asegura que la justicia en la República Dominicana sea más equitativa, efectiva y alineada con los principios constitucionales. Asimismo, asegura el compromiso del Estado con la igualdad de todos los ciudadanos y, en este sentido, tutelar sus derechos fundamentales ante actuaciones arbitrarias del poder público a través de la impugnación efectiva de sus actos de aplicación. Adicionalmente, el interés casacional contribuye al fortalecimiento de las estructuras judiciales y del Estado de derecho en la República Dominicana al erigirse en un cauce de protección de doble vía, pues también sirve para proteger a la Administración del accionar caprichoso y temerario de los administrados, el cual puede repercutir, a su vez, sobre el interés general de forma negativa.
Por consiguiente, la presencia de esta figura en el sistema amplía el ámbito de aplicación de las garantías procesales dentro de un orden objetivo e impersonal que se aplica a gobernantes y gobernados para asegurar la tutela judicial efectiva consagrada por la Constitución. Se consolida así, por vía de la Ley 2-23, un modelo de justicia que responde a los principios democráticos y al respeto pleno de los derechos fundamentales, a fin de materializar el imperio de la ley, la justicia y el bienestar general, elementos a xiales para el constituyente y el legislador dominicanos.
EL DESPIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO A DISTANCIA. SECUELAS DE LA POSTERGACIÓN DE UNA ACTUALIZACIÓN URGENTE
Francisco Lapouble Segura*
El despido siempre ha sido una de las formas más traumáticas de terminación del contrato de trabajo. Es un proceso complicado de afrontar, que muchas veces culmina en los tribunales judiciales en la búsqueda de zanjar el debate sobre si su ejecución fue justificada o no.
Después de la irrupción del teletrabajo en plena era poscoronavirus, esta nueva modalidad entre nosotros nos ha obligado a revisar los cimientos legales de la relación empleador-trabajador y comprobar si en su estado actual son suficientes como para sostener los retos que trabajar a distancia impone.
En 2024, la Suprema Corte de Justicia emitió una de las primeras decisiones sobre aquellos conflictos laborales que nacieron en esos momentos de clausura, cuando nos tocó encerrarnos a trabajar desde casa. Fue la época en que muchas empresas vieron la oportunidad de abrirse a la posibilidad de la contratación híbrida y también remota que ya hacía sus galas en Europa y seducía a los corporativos estadounidenses desde principios del auge de la era digital. Muchas de estas corporaciones, sin embargo, desconocían o tal vez no imaginaban las consecuencias jurídicas de un escenario para el que la República Dominicana no se encontraba lista. Pero el país tuvo que montarse en el vagón más cercano para echar a andar el tren económico, o tendría que cerrar.
La sentencia SCJ-TS-24 -0432 dictada por la Tercera Sala y publicada el
27 de marzo de 2024, nos convoca a comentar la problemática del despido en el contrato de trabajo a distancia en una especie de “versión 2.0” al tratarse de un caso cuyos hechos, por la poca habitualidad, no daban espacio para precedentes como estos. A l menos no lo imaginábamos.
Los eventos parten de la relación laboral entre una empresa de servicios de asistencia al cliente que contrata a una empleada para trabajar desde casa. Durante la ejecución de lo convenido, la colaboradora comete una serie de
faltas que llevan a la empleadora poner fin al contrato de trabajo por medio de la
*Francisco Lapouble Segura es abogado con un ejercicio profesional concentrado en todas las áreas del derecho civil, derecho deportivo, derecho comercial, derecho de los negocios, mediación, así como en los aspectos litigiosos relacionados con estas materias. Es además profesor de Derecho de las Obligaciones, Derecho del Consumo, Responsabilidad Civil y Derecho del Deporte en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra.
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figura del despido. A raíz de esto, la empleada demanda a la empresa alegando haber sido objeto de un despido injustificado, y reclamó prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios.
En primer grado de jurisdicción el tribunal declaró justificado el despido y solo acogió la demanda en cuanto a los derechos adquiridos. Esta decisión fue apelada por la empleada. La corte modificó parcialmente el fallo inicial, ordenando el pago de preaviso, auxilio de cesantía e indemnización conforme al artículo 95.3 del Código de Trabajo, además de condenar a la empresa por declarar inferior el salario de la empleada ante la seguridad social, bajo el argumento de que no se comprobaron las faltas alegadas por la empresa.
El asunto llegó hasta la indicada Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde la empresa presentó un recurso de casación sustentado en los vicios de “desnaturalización de los hechos y documentos esenciales de la causa, falta de base legal, no ponderación de hechos y documentos esenciales de la causa; y que la sentencia carece de una motivación adecuada”, lo que supone una violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Para los fines del presente comentario, solo nos centraremos en el estudio de los conceptos discutidos para el desarrollo del primer medio planteado, que contienen la base central de los elementos del despido.
Según la recurrente en casación, la corte de trabajo desnaturalizó la causa al sustentar su fallo en hechos no probados, como el no suministro a la empleada de los equipos y de herramientas de trabajo necesarias para ejercer sus labores, pese a haberse depositado una gran cantidad de amonestaciones y reportes disciplinarios que demuestran las faltas graves de la trabajadora, además de las declaraciones de una testigo aportada para refrendar lo ocurrido.
La Suprema Corte de Justicia, en un análisis sustentado en la racionalidad de la norma, casó la sentencia al resaltar que la recurrida (empleada) no cuestionó en apelación las faltas disciplinarias que le fueron señaladas ni tampoco se discutió su ocurrencia, lo que pudiera configurarse como un hecho nuevo. Por otro lado, apuntaló que la sentencia recurrida no se enfocó en analizar las dos causales de despido planteadas, sino que tomó en cuenta circuntancias que no fueron objeto de controversia durante el proceso; específicamente, la supuesta falta de herramientas necesarias para el teletrabajo a pesar de que la testigo presentada declaró que dichos equipos fueron entregados.
Ante este panorama, lo decidido en casación alcanza para resolver la controversia. La gravedad de faltas bien documentadas justifica la decisión de una empresa de desvincular a su empleado cumpliendo el debido proceso.
Pero si nos quedamos hasta este punto perderíamos la oportunidad de analizar aspectos importantes de la periferia del caso que desnudan el estado actual de la regulación del contrato trabajo a distancia. Por eso, es preciso y urgente dejar abiertas las puertas al tema y que la conversación se reproduzca en ámbitos académicos y jurisprudenciales.
Más allá de los conflictos individuales, la cuestión de fondo sigue radicando en la ausencia de un marco normativo específico que regule el trabajo a distancia. Esta omisión legislativa provoca inseguridad jurídica tanto para el trabajador, como para el empleador, y permite además que las relaciones laborales remotas se continúen rigiendo por normas concebidas exclusivamente para el trabajo presencial, lo que resulta inadecuado frente a la realidad concreta en la que hoy se nos coloca.
En ese sentido, la sentencia da pie al abordaje de la situación desde la insuficiencia del marco normativo actual ante los nuevos conflictos del teletrabajo (I) y, posteriormente, poniendo de manifiesto el equilibrio necesario de responsabilidades en el despido por teletrabajo, considerando los deberes del colaborador y del empleador (II).
I. L A INSUFICIENCI A DEL M A RCO NORM ATIVO ACTUA L Y LOS NUEVOS CONFLICTOS DEL TELETR A BA JO
La sentencia que estamos comentando pretende zanjar una disputa en la que una de las partes, la trabajadora a distancia, comete una serie de faltas que terminan en su despido. Entre el ir y venir de los debates, la sentencia que es llevada a casación estableció, para condenar a la empleadora, que no se comprobaron las faltas alegadas, pues, tratándose de un trabajo remoto, no eran suficientes las amonestaciones reportadas, ya que el monitoreo era imposible dado que herramientas claves como la internet, inversor y energía eléctrica no le fueron suministradas por la empresa.
Nuestra Suprema Corte de Justicia, haciendo uso de las herramientas normativas disponibles, aplicó de manera correcta las disposiciones sustantivas y procesales establecidas en el Código de Trabajo, cumpliendo su labor interpretativa de la norma. Sin embargo, no podemos perder de vista que dicha labor fue llevada a cabo en un contexto en el que los avances tecnológicos han modificado las relaciones de trabajo, dejando corto y muy detrás los lineamientos del marco de nuestra legislación laboral. Ello genera una brecha normativa en aspectos como la valoración probatoria y la determinación de
las obligaciones de empleadores y trabajadores, y abre espacios para que la ambigüedad contractual y la dificultad para documentar hechos concretos se conviertan en obstáculos para una justicia laboral equitativa.
Lo anterior nos motiva a observar cómo una norma de trabajo diseñada para la presencialidad (A) se ve expuesta a un contrato de trabajo a distancia en el que subyacen obstáculos contractuales y probatorios (B).
A. Un Código de Trabajo diseñado para la presencialidad
El Código de Trabajo de la República Dominicana, promulgado en
1992, constituye el instrumento central que regula las relaciones laborales en el país. Fue concebido sobre la base de una normativa que responde a un modelo tradicional de organización del trabajo, fuertemente anclado en la presencialidad, en la subordinación física del empleador sobre el trabajador y en la existencia de un espacio común —el lugar de trabajo— en que se desarrolla la ejecución del contrato. Este diseño, aunque efectivo durante décadas, ha comenzado a revelar limitaciones considerables frente a las transformaciones impuestas no solo por el trabajo a distancia, sino también por las nuevas formas jerárquicas en los entornos de colaboración y qué no decir de las nuevas prerrogativas y manejos operacionales, sin dejar de lado la formación poco habitual de las nuevas generaciones. El listado abunda.
A pesar de todo eso, la noción de subordinación jurídica, entendida como la facultad del empleador para dirigir y controlar la actividad del trabajador, se encuentra en el centro de la relación laboral. La forma en que esta subordinación se ejerce cambia de manera radical cuando el trabajo se realiza fuera del establecimiento del empleador, mediado por herramientas digitales y lejos del contacto físico tradicional. Ningún artículo de nuestro código contempla disposiciones específicas que regulen estas nuevas dinámicas, situación que obliga a empleadores, trabajadores y a jueces —como en el caso de esta sentencia— a acudir a una aplicación analógica de normas pensadas para contextos distintos.
La ausencia de una definición legal del teletrabajo, y todas las figuras esenciales que trae consigo el trabajo a distancia —como la jornada laboral flexible, el derecho a la desconexión, el deber de proveer medios tecnológicos, la compensación de gastos o las condiciones mínimas del entorno doméstico de trabajo, por mencionar a unas pocas— plantea interrogantes sobre cómo abordar el alcance y la forma de encajar matices fundamentales de la relación
empleador trabajador, tales como deberes contractuales, el control y supervisión de las obligaciones, así como la imputación de responsabilidad ante eventuales incumplimientos, incluyendo el despido por supuestas faltas disciplinarias.
Desde el punto de vista procesal, no contar con protocolos claros sobre el teletrabajo también dificulta la evaluación de pruebas relativas al desempeño del trabajador, especialmente cuando no existen reportes automatizados o evidencia documental que permitan verificar objetivamente la inconducta alegada. En muchos casos, la apreciación subjetiva del empleador sustituye la prueba directa y puede inclinar indebidamente la balanza en procesos de despido, sobre todo si no se documentan adecuadamente las condiciones bajo las cuales el trabajador realizaba sus funciones.
Uno de los aspectos que llama la atención del caso que nos ocupa es, precisamente, la precariedad de la prueba presentada. Aunque se aceptaron volúmenes notables de reportes de falta y el testimonio de una persona para sustentar el despido, estos elementos en ausencia de otros medios objetivos de verificación podrían resultar insuficientes para garantizar el sustento probatorio que exige una decisión justa en el contexto del teletrabajo. Esta modalidad de trabajo requiere una trazabilidad precisa y de mecanismos de control que permitan verificar de forma concluyente los incumplimientos alegados; si no contamos con estos, el riesgo de arbitrariedad se incrementa acentuando aún más la asimetría existente en toda relación laboral.
Lamentablemente, los esfuerzos que se han intentado realizar en nuestro país para regular el teletrabajo son insuficientes. Hasta la fecha solo se ha hecho una referencia tangencial al trabajo a distancia en el Decreto 363-16, emitido por el presidente Danilo Medina en el marco del Reglamento de Aplicación de la Ley 5-13 sobre Discapacidad, que contempla esta modalidad exclusivamente para personas con capacidades diferenciadas sin abordar integralmente las necesidades y desafíos del teletrabajo en general. Además, los proyectos concretos sobre esta materia no han avanzado significativamente en ninguna de las instancias legislativas.
En contraste, diversas legislaciones extranjeras sí progresan en la regulación del trabajo a distancia. En España, por ejemplo, la Ley 10/2021 establece un marco detallado que reconoce los derechos del trabajador remoto, como la cobertura de gastos, el derecho a la desconexión digital y la necesidad de un acuerdo por escrito que regule expresamente las condiciones del teletrabajo. También en Francia se ha incorporado el teletrabajo al Código del Trabajo (artículo L1222-9), definiéndolo como una forma de organización que requiere
consentimiento mutuo y condiciones verificables. En América Latina, países como Chile (Ley 21.220) y México (Ley Federal del Trabajo [LFT] y la Norma Oficial Mexicana NOM-037-STPS-2023) han aprobado leyes específicas que reconocen el carácter sui géneris del trabajo remoto, incluyendo sobre todo las obligaciones concretas del empleador.
El sistema dominicano evidencia una brecha que se traduce en conflictos prácticos: trabajadores desvinculados sin justificación clara; empleadores que alegan incumplimientos sin poder acreditarlos debidamente y tribunales que deben decidir en base a normas generales, muchas veces sin criterios uniformes ni herramientas conceptuales suficientes para valorar los hechos en su contexto tecnológico.
Así las cosas, la inercia de nuestro legislador genera un espacio de discrecionalidad dando lugar a prácticas laborales asimétricas que abren las puertas al aumento de una litigiosidad gestionada sin una normativa que se adapte a las nuevas formas de organización del trabajo. Ello se aleja de la claridad y precisión que requieren elementos fundamentales de una modalidad especial relativos a las obligaciones y a la prueba.
B. Ante un espacio de ambigüedad contractual y probatoria
Otro gran reto al sistema normativo en el ámbito de este escrito es la prueba. En el régimen clásico del trabajo presencial, por ejemplo, la supervisión directa permite al empleador identificar y documentar en tiempo real las conductas de sus colaboradores que podrían constituir faltas, desembocando en las sanciones establecidas por los artículos 714 y siguientes de la Ley 16-92. Son situaciones normalmente constatables mediante testigos, reportes de asistencia, vigilancia de circuito cerrado o supervisión directa.
En cambio, el teletrabajo presenta una configuración distinta: la jornada puede no estar sujeta a horarios fijos, las tareas asignadas al colaborador pueden realizarse incluso de forma asincrónica y, algo muy relevante, el lugar físico de trabajo no siempre es accesible al empleador. Ante este escenario, probar una falta disciplinaria se vuelve sustancialmente complejo, especialmente si no existen acuerdos específicos sobre las condiciones del trabajo remoto.
Por ejemplo, ¿cómo puede un empleador demostrar que un trabajador incurrió en abandono de funciones si no estaba obligado a conectarse a una hora determinada? ¿Qué ocurre si el supuesto incumplimiento responde a fallas de conectividad, falta de equipos proporcionados por el empleador o imprecisiones
en la asignación de tareas? ¿Hasta qué punto puede exigirse productividad si no hay mecanismos objetivos de medición previamente pactados?
Estas preguntas, que nacen del estudio de las legislaciones extranjeras ya mencionadas, ilustran los riesgos de ambigüedad que rodean al teletrabajo. En muchos casos, lo que para el empleador constituye una falta grave puede, desde la perspectiva del trabajador, ser el resultado de circunstancias fuera de su control o de una comunicación deficiente. Cuando no existe un protocolo de seguimiento transparente, la interpretación de los hechos queda abierta y en ausencia de pruebas documentadas puede resultar en decisiones distantes de la justicia.
En este contexto, la carga de la prueba adquiere una dimensión crítica. Según el Código de Trabajo dominicano, el empleador que alegue una de las causas que justifican el despido establecidas en su artículo 88 debe aportar las pruebas que respalden la decisión. Este mandato, esencial para proteger al trabajador frente a despidos caprichosos, se ve erosionado cuando los medios de prueba tradicionales resultan ineficaces en los entornos digitales.
Además, la proliferación de herramientas de vigilancia digital introduce nuevos dilemas. A lgunos empleadores implementan softwares que registran la actividad del trabajador, toman capturas de pantalla, miden el tiempo frente al monitor o incluso rastrean su ubicación. A pesar de que estos mecanismos pueden contribuir a supervisar el cumplimiento de las obligaciones, también en muchos casos vulneran la privacidad y sentido de intimidad del trabajador, y generan un ambiente de control excesivo que atenta contra la salud mental y la dignidad. La facultad de supervisión puede transformarse, entonces, en lo que Binnie llamaba hace más de una década la “estrecha vigilancia”,1 hoy conocida como vigilancia intrusiva.
Por otro lado, la informalidad que rodea a muchas relaciones de teletrabajo
en la República Dominicana —donde no siempre se especifican de manera clara los deberes y condiciones de trabajo— complica aún más la evaluación jurídica de los conflictos. En estos casos, el trabajador puede no saber con certeza qué se espera de él, y el empleador puede variar sus exigencias sin una base contractual sólida, lo que multiplica los márgenes de interpretación y dificulta el ejercicio y protección de derechos y garantías mínimas.
En resumidas cuentas, el teletrabajo, lejos de ser solo una oportunidad
de flexibilización laboral, introduce un campo de incertidumbre que en el
1 Binnie, Chris. “La estrecha vigilancia”, Linux magazine n.° 78 (2012): 50-52. ISSN: 1576-4079.
contexto jurídico dominicano se ve agravado por la falta de normas específicas y por la informalidad con que muchas veces se estructura la relación profesional perjudicando a ambas partes: al empleador porque no tiene parámetros claros para ejercer su poder disciplinario, y al trabajador porque no cuenta con garantías contractuales suficientes ante decisiones jerárquicas unilaterales.
Ante el escenario planteado se impone la necesidad de pensar en una regulación adaptada, técnica y equilibrada, que permita establecer criterios razonables para la organización del trabajo remoto, la asignación de responsabilidades, la supervisión del desempeño y, específicamente, la justificación del despido disciplinario. Mientras el momento llega, el teletrabajo, como ya hemos visto, seguirá teniendo esos grises.
II. H ACI A U N EQUILIBRIO DE RESPONSA BILIDA DES EN EL DESPIDO POR TELETR A BA JO: DEBERES DEL TR A BA JA DOR Y EL EMPLE A DOR
El análisis del despido en el contexto del teletrabajo no puede limitarse a una revisión de las causas disciplinarias que puedan atribuírsele al colaborador. También es necesario considerar las obligaciones recíprocas que surgen en esta modalidad laboral en la que los deberes de ambas partes se transforman y adquieren nuevas dimensiones.
Si bien el trabajador continúa obligado a cumplir diligentemente con sus funciones, adaptándose a las herramientas tecnológicas disponibles y respetando las instrucciones del empleador, estos deberes deben ser evaluados con criterios específicos al considerar las particularidades del trabajo a distancia.
En paralelo, el empleador siempre habrá de conservar su poder de dirección, supervisión y su facultad disciplinaria. Esto no entra en la discusión; sin embargo, tiene que asumir nuevas responsabilidades que son esenciales para el correcto desarrollo de la relación laboral, redirigiendo las técnicas de esa supervisión. Entre estas destacan la provisión de medios tecnológicos adecuados, la definición clara de expectativas y la implementación de mecanismos de control proporcionados y transparentes. Estas obligaciones son fundamentales para asegurar que el trabajador cuente con las condiciones necesarias para cumplir con sus tareas y para que el empleador pueda justificar de manera objetiva cualquier decisión de terminación del contrato, y evitar recurrir al despido como primera medida.
En esta segunda parte se abordarán, en primer lugar, los deberes del trabajador en el teletrabajo (A), haciendo énfasis en los límites y exigencias razonables que deben respetarse para garantizar el equilibrio contractual. Luego, se analizarán los deberes del empleador (B), incluyendo la provisión de medios, la claridad en las expectativas y la importancia de explorar medidas alternativas antes de proceder a la terminación del vínculo laboral.
A. Obligaciones del trabajador en el marco del teletrabajo:
límites y exigencias razonables
Pese a las particularidades del teletrabajo, esta modalidad no altera la naturaleza esencial de la relación laboral. El trabajador continúa obligado a ejecutar personalmente sus funciones conforme a las instrucciones del empleador y a observar una conducta diligente, colaborativa y compatible con los fines del contrato. En ese sentido, si bien se han complejizado las condiciones de control y supervisión, los deberes contractuales del trabajador no se suspenden ni se relativizan por el hecho de que se desempeñe fuera del establecimiento del empleador.
En primer lugar, el deber de diligencia exige del colaborador la ejecución de las tareas encomendadas en los plazos y con la calidad razonablemente esperados, atendiendo al nivel profesional, al cargo desempeñado y a las herramientas disponibles. Incluso en ausencia de control presencial, se espera que el trabajador se mantenga activo, conectado y disponible en los términos pactados, ya sea en jornadas fijas o en esquemas de cumplimiento por objetivos. El incumplimiento reiterado de este deber, cuando es imputable al trabajador, puede justificar la terminación del contrato de trabajo.
En segundo lugar, el trabajador debe respetar las instrucciones y directrices válidamente impartidas por el empleador, incluidas aquellas que se transmiten por canales electrónicos. En un entorno de teletrabajo, el desconocimiento deliberado de las instrucciones, el incumplimiento de objetivos establecidos o la negativa a participar en reuniones virtuales, por ejemplo, pueden constituir infracciones graves al deber de obediencia. Naturalmente, la validez de estas instrucciones presupone que hayan sido claras, razonables y proporcionadas, es decir, previamente explicadas por el supervisor.
Además, el trabajador está obligado a preservar la confidencialidad y la integridad de la información laboral, aspectos especialmente delicados cuando se utilizan dispositivos personales o redes domésticas. La revelación
no autorizada de datos, el mal uso de plataformas corporativas o la negligencia en el manejo de información determinada como sensible, pueden acarrear sanciones disciplinarias, incluidas medidas de despido justificado conforme a las normas sobre secretos comerciales y buenas prácticas.
Aquí es fundamental distinguir entre incumplimientos voluntarios y deficiencias imputables al contexto del teletrabajo. Por ejemplo, si un trabajador presenta una disminución en su rendimiento debido a problemas técnicos no resueltos por el empleador, a un entorno doméstico inadecuado o a la ausencia de instrucciones precisas, la falta de cumplimiento no puede entenderse automáticamente como una infracción grave. La imputabilidad es, por tanto, el criterio decisivo: no se puede sancionar al trabajador por fallas atribuibles a factores externos o a la desorganización empresarial.
La autonomía relativa del trabajador remoto también debe ser analizada con cuidado. Aunque el trabajo a distancia suele asociarse con flexibilidad, esta no significa libertad absoluta. El trabajador sigue estando sujeto a mecanismos razonables de control, debe estar disponible en los tiempos pactados y tiene el deber de justificar sus ausencias o interrupciones. La informalidad, la falta de supervisión directa o la difuminación de límites entre lo laboral y lo personal no pueden convertirse en excusas para incumplimientos sistemáticos.
El análisis del comportamiento del trabajador a distancia debe realizarse con criterios objetivos, tomando en cuenta los recursos disponibles, las condiciones convenidas y la existencia o no de advertencias previas por parte del empleador. Solo así puede establecerse si existe una falta grave que haga imposible la continuación de la relación laboral.
De este modo, el colaborador en teletrabajo debe actuar con responsabilidad, responder a las expectativas razonables del empleador y mantener una conducta profesional aun en un entorno de mayor autonomía. Pero esa responsabilidad debe evaluarse a la luz de las condiciones efectivas en que se desarrolla la relación de trabajo, evitando apreciaciones unilaterales o descontextualizadas que puedan conducir a despidos arbitrarios.
B. Deberes del empleador: provisión de medios
y claridad de expectativas
Si bien el trabajador conserva sus deberes esenciales bajo el régimen de teletrabajo, el empleador también tiene obligaciones que son determinantes para el cumplimiento efectivo del contrato. La ejecución exitosa del trabajo
remoto no depende únicamente de la voluntad del trabajador, sino también de que el empleador le facilite las condiciones materiales, organizativas y contractuales necesarias para garantizar que se puedan prestar los servicios de forma regular y productiva.
Uno de los principales deberes del empleador en el teletrabajo es la provisión de medios tecnológicos adecuados. Esto incluye, como mínimo, el suministro de una computadora funcional, acceso a los sistemas corporativos, conectividad estable, programas o licencias necesarias y, en algunos casos, mobiliario ergonómico. La falta de provisión de estos recursos afecta directamente la capacidad del trabajador para cumplir con sus funciones y, en consecuencia, puede convertir en improcedente un eventual despido por bajo rendimiento o por inasistencia virtual.
De esta obligación de provisión de medios se viene comentado en la doctrina nacional desde la misma génesis del confinamiento. Se ha propuesto que el empleador deba, según las posibilidades, “proveer o adecuar las herramientas ya existentes dentro del patrimonio del empleado, siempre recordando que la titularidad de los equipos, en sí, no es algo que debe tener comúnmente mayor importancia salvo los casos donde, por el tipo de trabajo, sea necesario abundar”.2
Esto también ha sido contemplado en legislaciones especializadas, como la española, en las que al empleador se le obliga a remunerar los gastos que pudiera tener el trabajador por el hecho de prestar servicios a distancia.3
Disipaciones como la citada han servido de algún modo para contrarrestar la tendencia convencional a omitir toda concreción de la cuantía de la obligación de abono de los gastos derivados del trabajo a distancia que se venían reiterando en ese país incluso posteriormente a la pandemia, convirtiendo al contrato de trabajo en un contrato de adhesión desequilibrado.4
El empleador tiene, además, la responsabilidad de definir con claridad las expectativas, objetivos y mecanismos de evaluación aplicables al trabajo remoto. No puede exigirse cumplimiento sin que previamente se hayan pactado
los criterios de desempeño y las condiciones de conexión.
2 Álvarez Martínez, Francisco G. “Estudio preliminar del trabajo a distancia en la República Dominicana”.https://fabogados.com/estudio-preliminar-del-trabajo-a-distancia-en-la-republica- dominicana/.
3 Ley 10/20201 del 9 de julio, de Trabajo a Distancia; artículo 7, literal b.
4 Molina Navarrete, Cristóbal. “Desventuras del teletrabajo en el derecho vivo: entre autonomía colectiva y doctrina jurisprudencial”. Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF número 464 (2021):147-66.
A propósito de la importancia del establecimiento claro de los objetivos en el contrato, el Tribunal Supremo español anuló en una sentencia reciente5 una cláusula contractual impuesta por una empresa que permitía despedir a sus teleoperadores si no alcanzaban el 75 % de la productividad media sin necesidad de abonar indemnización. El tribunal consideró que esta cláusula era abusiva por pretenderse extinguir la relación laboral sin garantizar las mínimas garantías procesales ni considerar las circunstancias particulares de cada empleado, contraviniendo los derechos fundamentales de los trabajadores. Esta decisión refuerza la idea de que las empresas deben presentar pruebas suficientes y adecuadas para justificar los despidos por bajo rendimiento y que no pueden establecer unilateralmente criterios de productividad sin un análisis detallado del desempeño individual, especialmente en el contexto del teletrabajo.
Los empleadores están igualmente obligados a garantizar un entorno organizacional razonable que favorezca el desarrollo de la relación de trabajo a distancia. Para ello debe establecer canales efectivos de comunicación, soporte técnico disponible, formación para el uso de plataformas digitales y protocolos ante eventualidades. No basta la simple mención de autorizar el trabajo remoto, como sucede en reglamentos de la Administración pública en nuestro país;6 es indispensable, más allá de lo enunciativo, acompañar al trabajador en su adaptación al nuevo entorno mediante acciones concretas que favorezcan la continuidad operativa.
A todo esto podemos añadirle la obligación del empleador de respetar los límites al control y a la vigilancia digital. Aunque puede implementar mecanismos tecnológicos para supervisar el desempeño remoto, los empleadores deben cumplir con los principios de legalidad, proporcionalidad y transparencia necesarios, y resguardar no solo la intimidad de los colaboradores, también garantías mínimas de la actividad laboral. El trabajador debe ser informado previamente de los métodos de control, su alcance y finalidad, y debe haber un equilibrio entre la necesidad de supervisión y el respeto a su privacidad. La instalación de software espía, la grabación no autorizada o el monitoreo constante del tiempo de actividad pueden ser considerados abusivos e incluso ilícitos.
Otro punto para considerar es el deber del empleador de formalizar adecuadamente la modalidad remota y precisar las condiciones del teletrabajo, sus reglas, duración, reversibilidad y mecanismos de resolución de conflictos.
5 Tribunal Supremo español, Sala de lo Social, sentencia 1136/2024 del 16 de septiembre.
6 Ministerio de Administración Pública de la República Dominicana, Resolución 130-2020.
La informalidad en la implementación del trabajo a distancia ha sido una de las principales causas de controversia en la práctica en Iberoamérica desde su auge, ya que da lugar a interpretaciones contradictorias sobre lo que se espera del trabajador y sobre lo que constituye una infracción laboral.
En ese sentido, un despido que no se fundamente en condiciones claramente pactadas ni en hechos verificables puede no resistir un control de legalidad en sede judicial. La falta de documentación, la omisión de advertencias previas y la inexistencia de una política interna sobre teletrabajo debilitan sustancialmente la posición del empleador y dan lugar a condenas por despido injustificado y las consecuentes sanciones económicas.
Reflexiones finales
Vamos cerrando estas líneas, más no el debate acerca de la problemática que hemos analizado. Aunque se detenga el curso de esta reflexión, el eco de las preguntas que plantea el teletrabajo en el derecho dominicano seguirá resonando en los pasillos de los tribunales, en las facultades de Derecho, en las mesas de negociación y en las preocupaciones cotidianas de empleadores y colaboradores. Es un tema que reclama sin duda su lugar en nuestro ordenamiento jurídico, un territorio dentro del marco de una relación de trabajo que no puede seguir siendo tierra de nadie en el siglo X XI.
Si algo le reprochamos a la sentencia comentada no es tanto la solución práctica que adopta, sino más bien su omisión al no aprovechar la oportunidad de pronunciarse con mayor profundidad sobre la discusión en términos de derecho sustantivo del trabajo a distancia, evitando asumir una postura más proactiva en la interpretación de los principios generales del derecho del trabajo frente a estas nuevas formas de prestación de servicios. Dicha posición, si bien es comprensible desde un enfoque de prudencia judicial, evita el abordaje de temas fundamentales como las faltas en entornos remotos o la obligación del empleador de garantizar medios adecuados para la buena ejecución del contrato.
En un país en el que las perspectivas de una reforma laboral profunda son remotas en el corto plazo, el rol de los tribunales —y especialmente de las altas cortes— se vuelve crucial para llenar los vacíos normativos y garantizar un mínimo de coherencia y equidad en las relaciones laborales en los entornos digitales.
A hora bien, la necesidad de regular el teletrabajo no surge de los meros avances de la tecnología ni de la fascinación por una modernidad que nos
está moviendo al ritmo frenético de los algoritmos. No se trata de reaccionar mecánicamente a cada nueva plataforma digital, como quien corre tras el autobús que siempre sale antes de tiempo. El derecho no debe ser un reflejo pasivo de la tecnología, sino una brújula que oriente su uso en función de la dignidad humana, el equilibrio social y la justicia laboral. Es necesario recordar que la tecnología en estos aspectos es un medio y no un fin, y que el verdadero progreso no se mide en gigabyte, sino en derechos efectivos, relaciones laborales justas y trabajos dignos.
Sin embargo, en esta ausencia de regulación específica, la Suprema Corte de Justicia se erige en el último bastión de tutela; el vigilante que desde lo alto intenta compensar las lagunas de un sistema que no ha terminado de adaptarse a las nuevas realidades laborales. Pero, como hemos visto a lo largo de este análisis, su doctrina, por precisa y justa que desee ser, no basta para llenar el vacío normativo. Las decisiones de la Tercera Sala, aunque bien intencionadas y a menudo audaces, se ven forzadas a actuar en un terreno movedizo. De ahí que futuros fallos no podrán evadir la tarea de asumir un papel más interpretativo y orientador frente a una realidad laboral que ya no puede seguir siendo juzgada bajo categorías del siglo pasado.
Es un reto casi épico, como el de aquel artista que intenta trabajar la pieza del mármol sin cincel, solo con sus manos desnudas, o como el cirujano que entra al quirófano sin bisturí. Por muy firmes que sean esas manos, la tarea se vuelve titánica, otras veces imposible sin las herramientas adecuadas. En este sentido, la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal en el orden legal es un faro, pero no podrá sustituir la estructura de un marco legislativo bien definido y que está ausente. Los tribunales no pueden, ni deben, ser los arquitectos de un derecho que se pretende predecible, seguro y protector.
El sistema probatorio, piedra angular del derecho procesal laboral, es otro de los soportes que tambalea bajo el peso de estas nuevas exigencias. Como ya hemos visto, está diseñado para una realidad presencial. Intentar aplicar esos mismos principios a las conexiones intermitentes, a los correos electrónicos enviados entre suspiros y a las videollamadas que se cortan al ritmo de la internet es como intentar medir el viento con una regla. Las faltas, ausencias y desconexiones del teletrabajo son difíciles de constatar, y más aún de probar sin una normativa que aclare qué se espera, cómo se mide y hasta dónde llega la responsabilidad de cada parte.
Mientras esta regulación se sigue demorando, veremos a los jueces de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e instancias jurisdiccionales
trabajando a destajo, haciendo de tripas corazón para mitigar los efectos perjudiciales del vacío legislativo. Aunque su labor merece reconocimiento, es injusto cargar sobre sus hombros todo el peso de una transición que debería ser legal.
En definitiva, hasta que la ley no vea la luz, el teletrabajo seguirá siendo ese fantasma inquieto que habita en las grietas del derecho laboral dominicano esperando el día en que se le reconozca, se le regule y se le haga justicia.
GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN LOS PLAZOS JUDICIALES ANÁLISIS PARTICULAR AL CONTROVERSIAL ARTÍCULO 546
DEL CÓDIGO DE TRABAJO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
(COMENTARIO A LA SENTENCIA SCJ-TS-24-0675)
Yuderka A. Villanueva A.*
El texto legal en el que se fundamenta la decisión comentada ha generado controversia tanto en la práctica judicial como en propuestas recientes de reforma al Código de Trabajo. En este análisis evaluaremos en qué medida esta disposición garantiza o limita el debido proceso, especialmente ante los intentos de modificación que podrían alterar su naturaleza garantista.
El laboral es un derecho muy particular debido a su enfoque social y humano, que busca mantener el equilibrio en las relaciones laborales y promover la justicia social.1 Es por ello que, aunque existe libertad en los medios de pruebas, su admisibilidad “queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba”.2
El presente comentario se refiere a una cuestión de importancia en la práctica del sometimiento de las pruebas documentales en el proceso laboral y la adecuada interpretación de la norma, ya que varios de los tribunales y cortes laborales hasta el momento de la emisión de la sentencia objeto del presente análisis alteraban el alcance del texto restringiendo plazos procesales sin fundamento jurídico válido.
I. EX POSICIÓN DEL CA SO
Con el alegato de un despido injustificado, el trabajador incoó una demanda en cobro de indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales y otros derechos contra su antiguo empleador. El juzgado de primera instancia declaró resuelto el contrato por despido injustificado, y condenó a la empresa al pago
*Yuderka A. Villanueva A. es jueza primera sustituta de la Corte Laboral de Santo Domingo.
1 El principio fundamental primero que rige la Ley 16-92 que crea el Código de Trabajo de la República Dominicana establece: “El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social”.
2 Artículo 542 del Código de Trabajo dominicano.
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de las indemnizaciones correspondientes; la referida decisión fue recurrida en
apelación por la empresa, y la corte confirmó la decisión de primer grado.
Contra esta decisión la empresa recurrente interpuso un recurso de casación alegando violación al derecho de defensa y violación al artículo 546 del Código de Trabajo: “Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en la audiencia de pruebas y fondo celebrada en fecha 22 de marzo de 2023 violentó el derecho de defensa de la parte recurrente y las normas procesales establecidas en el artículo 546 del Código de Trabajo, pues la empresa recurrente hizo una solicitud de admisión de nuevos documentos y no obstante haberlo solicitado, no se otorgó el plazo establecido en el citado artículo; que, habiendo admitido los documentos depositados por la parte recurrente a consecuencia de la aquiescencia dada por la parte recurrida, la corte a qua debió, conforme con los procedimientos de la materia dictar ordenanza admitiéndolos y otorgar a las partes el plazo de 3 a 5 días para que estas y de manera específica la parte solicitante, expusiera por escrito los medios y fundamentos en relación con la nueva producción de los nuevos documentos, cosa que no hizo razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada”.3
El recurso de casación fue acogido y la sentencia de la corte de apelación
casada al considerar la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que “… el citado artículo 546 del Código de Trabajo establece dos mecanismos procesales, uno referente a la autorización y otro relativo al plazo para que la otra parte pueda formular sus reparos, objeciones y observaciones, es decir, que este último aun la parte contraria a dicha solicitud haya dado anuencia a dicho depósito, le corresponde el referido plazo para ejercer su derecho de defensa, lo que significa que en una interpretación razonable de la ley y en un ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva al juez le corresponde otorgar los plazos de la ley establecidos en ese artículo, no solo para guardar las garantías procesales, sino para una ponderación integral descriptiva, tanto de los documentos como de los argumentos y conclusiones de las partes. En el caso, la parte recurrente solicitó dicho plazo para hacer sus reparos a la autorización de documentos correspondiente, el cual no fue otorgado por los jueces de fondo, con lo cual incurrió la decisión en vulneración de la tutela judicial efectiva, pues salvo que la parte renuncie al plazo de manera formal, debe otorgársele, lo que no ocurrió en la especie, por lo cual procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal”.
3 Sentencia SCJ-TS-24-0675.
Antes de esta decisión la Suprema Corte de Justicia, actuando en función de corte de casación sostuvo el criterio de que “… cuando una parte da asentimiento al depósito de documentos de la otra parte, después de la presentación de los escritos iniciales carece de trascendencia que el tribunal a quien se le solicite ese depósito no dicte la resolución declarando su admisión o negación, al tenor del artículo 546 del código de trabajo, pues es obvio que la admisión se produce en forma automática, por la anuencia cuál de la parte a quien se oponen los documentos”.4 Ambas decisiones plantean situaciones procesales distintas, pero se encuentran íntimamente vinculadas en cuanto a la interpretación del texto legal en el que se fundamentan y que deja en nosotros una interrogante:
¿Pueden los jueces dejar de aplicar la norma cuando no la consideren justa?
II. A SPECTOS GENER A LES DEL PROCEDIMIENTO DE A DMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS EN EL PROCESO L A BOR A L
Debido a la naturaleza del crédito perseguido en materia laboral, el juez tiene un papel activo que lo lleva a buscar la verdad de los hechos más allá de las formalidades o las pruebas que puedan presentar las partes. Es por ello que es facultativo del juez autorizar la producción de documentos con posterioridad al depósito de los escritos iniciales,5 siempre que se cumpla con el procedimiento de lugar, garantizando el derecho de defensa con respeto siempre al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana.
La solicitud de admisión de nuevos documentos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Trabajo, debe hacerse por escrito que deposita la parte interesada junto con el documento cuya ponderación solicita, indicando el hecho o derecho que pretende probar con él. El depósito se hace ante la secretaría del tribunal o corte que va a conocer del caso, y el secretario tiene
4 Sentencia de la SCJ del 17 de agosto del 2005.
5 Artículo 544 del Código de Trabajo dominicano: “No obstante, lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo: 1o. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que, en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata; 2o. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial”.
la obligación de notificar inmediatamente a la parte contraria la solicitud. Esta práctica ha dificultado la agilización del proceso debido al congestionamiento de trabajo en los tribunales, por lo cual al momento de la audiencia era que la contraparte tomaba conocimiento de dichos documentos, lo que daba lugar a prórrogas para elaborar escritos al respecto. En la actualidad se está trabajando en la erradicación de esta causa de suspensión de las audiencias. A esto se debe el proceso de digitalización de los expedientes, implementado actualmente en casi todos los tribunales con el objetivo de hacer más expedito el trámite relativo a la notificación de la prueba documental a las partes. En las 48 horas subsiguientes la parte contra quien se opone el documento tiene que comunicar por secretaría su aquiescencia o escrito de reparos. Este es un plazo perentorio; no admite dilación, pues se presume una urgencia para responder.
En la práctica, en la Corte Laboral de Santo Domingo hemos implementado un mecanismo que consideramos efectivo para hacer uso del principio de simplicidad y celeridad que caracteriza el derecho de trabajo, pero garantizando siempre el sagrado derecho de defensa de ambas partes. Lo que hacemos es que, frente a una solicitud de admisión de nuevos documentos no contestada en el plazo de ley, presumimos la aquiescencia implícita de la contraparte y procedemos a incorporar el documento como medio de prueba, dándole la oportunidad a ambas partes, si así lo requieren, de hacer uso del plazo establecido en el artículo 546 del Código de Trabajo para elaborar nuevos medios de defensa.
En caso de que haya contestación, el artículo 546 del Código de Trabajo dispone que el juez debe decidir sobre la solicitud en un plazo má ximo de 48 horas posterior al plazo otorgado a la parte contraria mediante ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha, a más tardar. Esa autorización o rechazo, aunque sea contenciosa, puede hacerse mediante sentencia in voce en audiencia, con la debida justificación. Esta decisión tiene carácter definitivo sobre un incidente; por lo tanto, puede ser recurrida en apelación sin necesidad de esperar la solución de lo principal.
Solo pueden ser recurridas en casación si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento; en caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión de lo principal, de acuerdo con el artículo 10.2 de la Ley 2-23.6
6 V. articulo 10 numeral, 2, de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, promulgada el 17 de enero del 2023.
El artículo 546 establece, además, y esta es la parte más controversial, que la ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término no menor de tres días ni mayor de cinco para que expongan en la secretaría verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción; para la parte contraria a quien se haya producido el documento, este plazo corre a contar de la notificación.
Como se trata de un plazo de procedimiento, las partes se benefician de lo
dispuesto por el artículo 495 del Código de Trabajo.7
Este plazo que otorga el artículo 546 del Código de Trabajo luego de admitida la ordenanza por el juez ha sido objeto de muchos conflictos y resistencia a su correcta aplicación en la práctica. Un ejemplo de ello es la sentencia que fue casada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La corte, luego de admitidos en audiencia los documentos, negó a la recurrente la oportunidad de hacer uso del plazo para elaborar medios de defensa por oponerse la parte recurrida alegando que dio aquiescencia y que fue él quien aportó dichos documentos. Este conflicto se sigue suscitando entre los abogados; sin embargo, los jueces en ambos grados de jurisdicción, luego de esta decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, han variado su criterio y hecho una aplicación correcta de la norma.
III. PRINCIPIOS JURÍDICOS A PLICA DOS A L A DECISIÓN COMENTA DA
Reflexiones y conclusiones
Juristas y jueces coincidimos al decir que a partir de la nueva Ley de Casación, núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, la jurisprudencia casacional se ha convertido en el instrumento idóneo para incidir en la mejoría de la administración de justicia. La sentencia analizada es una muestra de ello, pues un criterio anterior y con ello refuerza principios fundamentales en la justicia laboral dominicana, la observancia estricta de los plazos y las
7 Artículo 495 del Código de Trabajo: “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”.
formalidades procesales. Entre estos principios contenidos en la Constitución dominicana se destacan el debido proceso (artículo 69), la igualdad de las partes (artículo 39), celeridad procesal (artículo 69), acceso a la justicia (artículo 8), el derecho de defensa (artículo 74) y la imparcialidad judicial (artículo 64 ). Todos estos principios contribuyen a garantizar un proceso judicial laboral justo, transparente y eficiente, en el que las partes involucradas puedan presentar sus pruebas y defender sus derechos dentro de los plazos y condiciones establecidos por la ley, en aplicación del principio de razonabilidad y en procura de que la norma alcance el objetivo para el cual fue creada por el legislador, a fin de garantizar la equidad en su aplicación.
El criterio de la Suprema Corte es el correcto en cuanto al alcance y aplicación del artículo 546 del Código de Trabajo. Sin embargo, entiendo de manera particular que en sus motivaciones se debió hacer énfasis en la necesidad de que el juez actúe con flexibilidad para garantizar el acceso de todas las partes a un juicio justo, así como destacar el papel esencial del juez como moderador y garante de que, en el marco de los procedimientos legales, los derechos fundamentales de los trabajadores y las empresas sean respetados de manera equitativa. Esto es debido a la controversia que se ha dado en torno a la aplicación del referido artículo 546, pues diversos tribunales, sin que se haya declarado inconstitucional este artículo, le han dado una interpretación semántica distinta a lo que indica la norma y asumen prácticamente una postura de legislador suprimiendo plazos establecidos en un texto legal.
El análisis de las motivaciones contenidas en la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia plantea la reflexión acerca de cómo el formalismo excesivo podría, en algunos casos, perjudicar la justicia sustantiva y dejar a una de las partes en desventaja. De ser posible, los tribunales en su conjunto deberían buscar siempre un equilibrio entre el cumplimiento estricto de la ley y la flexibilidad necesaria para que todas las partes puedan presentar sus argumentos de manera efectiva. Así se garantizaría el respeto al debido proceso y a la tutela judicial, pilares fundamentales de la protección de los derechos de las personas ante la justicia, a fin de asegurar el resultado más justo.
En la actualidad se discute un anteproyecto que procura modificar la Ley núm. 16-92, del 29 de mayo 1992, que aprueba el Código de Trabajo de la República Dominicana. De la propuesta de reforma presentada al Congreso por el Poder Ejecutivo me voy a referir brevemente al régimen legal de la prueba documental, de manera particular el artículo 546 del Código de Trabajo, por ser el texto en el que se fundamenta este comentario. Se propone
que el juez admitirá o negará los documentos en la misma audiencia y que la audiencia continuará inmediatamente.8 Es posible que con esta modificación los redactores intenten buscar hacer más efectivo el principio de celeridad que debe primar en todo proceso laboral, eliminando los plazos procesales; sin embargo deja en manos del juez una discrecionalidad amplia e inmediata, sin garantía de que la parte contra quien se opone la prueba documental pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, lo cual vulnera, además, el debido proceso. Toda parte debe tener la oportunidad de conocer, analizar y responder contradictoriamente frente a nuevas pruebas. Esa eliminación de plazos abre la puerta a prácticas arbitrarias que pueden llegar a afectar la seguridad jurídica.
Si bien en la práctica judicial el actual artículo 546 ha sido mal utilizado tanto por los trabajadores como por los empleadores para justificar prórrogas con la intención de dilatar el proceso, la celeridad en el conocimiento del fondo del litigio no puede estar por encima de los principios que dicta la Constitución, ya que esto violenta el derecho de defensa de las partes.
A fin de evitar retrasos injustificados de las audiencias proponemos que el texto se modifique en el orden siguiente: que en la audiencia de producción y discusión de pruebas el juez conceda o niegue la solicitud mediante decisión oral motivada y libre acta al respecto; si se autoriza el depósito de nuevos documentos, que estos pasen inmediatamente a formar parte integral del expediente; la parte contra quien se opone la prueba tendrá derecho a exponer en la misma audiencia sus observaciones, reparos o solicitudes de réplica, y solo en casos que estén debidamente justificados y cuando sea materialmente imposible ejercer sus medios de defensa de forma inmediata el juez podría otorgar un plazo perentorio breve de no más de tres días para que esa parte presente por escrito motivado sus alegatos o medios de pruebas con relación a la nueva producción. De este modo se agiliza el proceso sin sacrificar las garantías constitucionales; el juez conserva la potestad para decidir, pero con límites y justificación.
En conclusión, la Constitución dominicana obliga a los poderes públicos a interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de estos. Ese es el
8 “Artículo 80. Modificación artículo 546, se modifica el artículo 546 de la Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, para que en lo adelante establezca lo siguiente: ‘Artículo 546.- en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, el juez concederá o negará lo solicitado. Si lo autoriza, los documentos forman parte integral del expediente y continuará la audiencia’”.
principio de favorabilidad consagrado en su artículo 74.4. Esto quiere decir que los jueces no pueden interpretar, mucho menos suponer la renuncia de ningún plazo consagrado en la ley, salvo que la parte contra quien se oponga renuncie formalmente a él. El fallo comentado, aunque a mi juicio le falta motivación expresa en ese sentido, representa un ejercicio claro del rol de la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, garante del respeto al debido proceso y del cumplimiento de las normas legales, pues muestra firmeza en la aplicación literal de la ley. Si bien es importante buscar la eficiencia y la celeridad en los procesos judiciales, ello no debe hacerse a expensas de las garantías procesales fundamentales. Cualquier modificación al respecto debe considerar de manera muy cuidadosa el equilibrio entre la eficiencia procesal y la protección de los derechos de las partes, y asegurar que se mantenga el acceso efectivo a la justicia y la igualdad de armas en el proceso laboral.
EL VALOR (¿DECLIVE?) DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: LA BUENA FE COMO NUEVA ARQUITECTA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
Laura Ilán Guzmán Paniagua*
El 25 de julio de 2024 marca un punto de inflexión en la evolución del derecho de las obligaciones en la República Dominicana. Mediante la sentencia SCJ-PS-24 -1382,1 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) consolida una línea jurisprudencial que se venía delineando en torno al rol de la buena fe en las relaciones contractuales.2 En esta decisión, el tribunal adopta una concepción más sustancial y dinámica del contrato, reconociendo la buena fe como un principio estructurante de su ejecución y como criterio normativo para delimitar el contenido de las obligaciones asumidas.
Esta apertura doctrinal representa un avance significativo respecto del paradigma clásico centrado exclusivamente en la autonomía de la voluntad como fundamento del vínculo obligacional. La sentencia trasciende la visión formalista del contrato y promueve un modelo orientado hacia la equidad, la cooperación y la funcionalidad económica del acuerdo, en consonancia con las tendencias contemporáneas del derecho comparado.
No obstante, si bien la solución que adopta la SCJ resulta jurídicamente plausible y valiosa, el razonamiento que la acompaña adolece de cierta imprecisión conceptual. En particular, se advierte una confusión entre funciones jurídicas distintas del principio de buena fe —como la integración del contenido obligacional, la interpretación del contrato, la corrección o la sanción de comportamientos contradictorios— que no son delimitadas de forma clara.
Esta falta de distinción compromete la consistencia dogmática del
precedente y puede dificultar su adecuada aplicación por parte de los operadores
* Laura Ilán Guzmán Paniagua es profesora de Derecho de las Obligaciones y Responsabilidad Civil de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra y profesora de Derecho de Consumo y Responsabilidad Civil de la Escuela Nacional de la Judicatura.
1 SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número SCJ-PS-24-1382, del 25 de julio de 2024, B. J.1364, p. 421. https://visorjs.azurewebsites.net/?file=https://sjdeposito.blob.core.windows.net/ documentoslocales/34111acb-1b4a-41e4-86b5-cc229e869675_20240812150402263.pdf.
2 Cfr. SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número 58, del 14 de diciembre del 2016, B. J. 1273, p. 642; SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número 59, del 14 de diciembre de 2016, B. J. 1273. p.
667; SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número 288, del 24 de julio de 2020, B. J. 1316, p. 2356; SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número 31, del 24 de julio de 2020, B. J. 1316, p. 248.
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jurídicos. A l mismo tiempo, conduce a una argumentación que oscila entre el respeto a la voluntad de las partes y la activación de las funciones propias de la buena fe, sin precisar con claridad en qué medida esta última puede —y debe— complementar, modificar o incluso excluir lo pactado, cuando así lo exige la justicia contractual.
En todo caso, resulta evidente que la intención subyacente del tribunal es consagrar la buena fe como límite y medida del ejercicio de los derechos derivados del contrato, lo cual representa un giro coherente y necesario ante las exigencias del contexto jurídico-social actual.
En consonancia con la orientación predominante en los sistemas jurídicos contemporáneos, la sentencia refleja cómo el derecho contractual actual busca corregir desequilibrios que, abordados desde una perspectiva estrictamente formal, podrían conducir a resultados materialmente injustos. Este enfoque trasciende la literalidad del texto contractual, privilegiando la equidad, la funcionalidad del vínculo y la justicia en la ejecución del acuerdo.
El presente comentario analiza críticamente dicha decisión, destacando sus aportes al reconocimiento de la buena fe como principio normativo generador de deberes y delimitador del contenido obligacional, al tiempo que identifica ciertas imprecisiones conceptuales que sería oportuno depurar para reforzar la calidad del precedente y su utilidad como guía jurisprudencial.
CONTEXTUA LIZACIÓN DE LOS HECHOS Y A NTECEDENTES PROCESA LES
El 17 de julio de 2015, las sociedades LTD (vendedora) y Voltaire (compradora) celebraron un contrato mediante el cual la primera se obligaba a transferir un inmueble, cuyo precio sería pagado por la segunda en varios plazos, dentro de un período de dos años. Durante la ejecución del contrato, y antes del vencimiento del término, la compradora informó que gestionaba un préstamo bancario para completar el pago. Esta operación estaba condicionada a la entrega de documentación actualizada por parte de la vendedora y a la firma de un contrato tripartito con la entidad financiera.
El contrato no contenía disposición expresa relativa a la gestión de préstamos ni cláusula alguna que impusiera a la vendedora la obligación de firmar un contrato tripartito o de entregar documentación a la entidad financiera con tales fines.
Aunque en un primer momento la vendedora manifestó su disposición a colaborar, aportando algunos documentos, en etapas posteriores se negó
injustificadamente a entregar el certificado de título original del inmueble y a
suscribir el contrato tripartito exigido por el banco.
En consecuencia, en 2017, la vendedora interpuso demanda en resolución del contrato por falta de pago oportuno. La compradora respondió con una demanda reconvencional, alegando que fue la negativa de la vendedora a cooperar lo que frustró el cumplimiento contractual.
El tribunal de primera instancia rechazó ambas demandas, decisión que fue apelada por ambas partes. La corte de apelación revocó parcialmente dicho fallo, rechazando la demanda principal y acogiendo la reconvención, al considerar acreditado que el préstamo había sido aprobado dentro del plazo contractual y que solo restaban actuaciones formales por parte de la vendedora para su desembolso, a lo cual esta última se negó sin justificación válida.
La decisión de la corte de apelación reviste especial importancia por dos aspectos fundamentales. Primero, reconoció que, aun sin cláusulas expresas en el contrato, existen deberes implícitos derivados de la naturaleza del negocio y del principio de buena fe, como el suministro de documentación y la firma del contrato tripartito. Segundo, introdujo un criterio sustancial para valorar el cumplimiento de las obligaciones: no basta con constatar el incumplimiento objetivo del resultado, sino que debe considerarse el comportamiento de las partes, en particular las diligencias desplegadas por el deudor y la disposición del acreedor para facilitar la ejecución del contrato.
RECURSO DE CA SACIÓN Y DECISIÓN DE L A SUPREM A CORTE DE JUSTICI A
Disconforme con la decisión de la corte de apelación, la vendedora interpuso recurso de casación por violación de la ley, alegando que el fallo se basó en criterios improcedentes, ajenos al contrato, como el solidarismo y un supuesto equilibrio entre las partes. Sostuvo que los correos electrónicos no modificaron tácitamente el acuerdo, ya que este no imponía la firma de un contrato tripartito ni obligaciones frente a una entidad financiera. A firmó que, vencido el plazo, la compradora debía pagar conforme a lo pactado, y que su negativa a colaborar no constituía incumplimiento esencial.
La Primera Sala de la SCJ rechazó los medios invocados y confirmó la sentencia de la corte de apelación. Reconoció que el contrato no contenía una cláusula expresa que impusiera a la vendedora las obligaciones alegadas, pero, al realizar un análisis integral de las comunicaciones intercambiadas, constató
que la vendedora manifestó en un primer momento su disposición a colaborar en el proceso de aprobación del préstamo, aportando la documentación solicitada. Sin embargo, posteriormente adoptó una conducta omisiva al negarse a firmar el contrato tripartito y a entregar el original del certificado de título, requisitos indispensables para perfeccionar el pago.3
A partir de estos hechos, la SCJ estructuró su razonamiento en torno a tres ejes fundamentales. En primer lugar, afirmó que tanto el artículo 1134 como el 1135 del Código Civil consagran la buena fe y la equidad como principios aplicables a la ejecución de los contratos. Desde esa perspectiva, la buena fe genera deberes adicionales —inherentes a la relación contractual— que, aun no estando expresamente pactados, derivan de la naturaleza misma del vínculo obligacional. Estos deberes, sin alterar la esencia del contrato, imponen estándares de conducta fundados en la lealtad, la diligencia, la honestidad, la probidad y la transparencia. Comprenden, entre otras, la obligación de cooperar, de informar, de actuar con claridad y coherencia, y de no contradecir los propios actos.4
En segundo lugar, el tribunal reafirmó que los jueces tienen la responsabilidad de interpretar los contratos conforme a la equidad, la buena fe y la conducta de las partes, según los criterios orientadores contenidos en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil. Estas disposiciones no imponen reglas rígidas, sino que permiten a los jueces determinar, a partir del comportamiento ulterior de los contratantes, el sentido y alcance del contrato y los efectos jurídicos que las partes le atribuyeron.5
Por último, la SCJ concluyó que no se sustituyó lo pactado ni la voluntad de las partes, sino que se valoraron adecuadamente las comunicaciones intercambiadas, las gestiones realizadas por la compradora para ejecutar el contrato y la negativa injustificada de la vendedora frente a los requerimientos necesarios para el desembolso del préstamo. Esta conducta fue calificada como contraria a los deberes de lealtad, cooperación y buena fe, por lo que constituyen un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.6
3 Cfr. sentencia SCJ-PS-24-1382, considerando 17.
4 Cfr. sentencia SCJ-PS-24-1382, considerando 18.
5 Cfr. sentencia SCJ-PS-24-1382, considerando 19.
6 Cfr. sentencia SCJ-PS-24-1382, considerando 20.
PROBLEM ÁTICA JURÍDICA
La sentencia SCJ-PS-24 -1382, dictada por la Primera Sala de la SCJ, constituye un precedente relevante para analizar la tensión entre dos pilares estructurantes del derecho contractual: la autonomía de la voluntad y la buena fe. La controversia planteada gira en torno a determinar si la negativa de la parte vendedora a suscribir un contrato tripartito con la entidad financiera y a entregar determinados documentos —sin que existiera una estipulación contractual expresa que lo exigiera— puede configurarse como un incumplimiento esencial que justifique la resolución del contrato.
Para abordar esta problemática, el análisis se dividirá en dos ejes: en primer lugar, se examinará el alcance de la autonomía de la voluntad en la determinación del contenido obligacional del contrato (I); en segundo lugar, se estudiará el papel de la buena fe como principio integrador de obligaciones implícitas y como fuente de deberes derivados del comportamiento contractual (II).
I. L A DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DEL CONTR ATO: ENTRE AUTONOMÍ A DE L A VOLU NTA D Y BUENA FE
La autonomía de la voluntad ha sido tradicionalmente reconocida como el principio rector del derecho contractual, en particular a partir de las codificaciones del siglo XIX que consolidaron el paradigma liberal del contrato como acuerdo entre partes libres e iguales.7
Bajo esta concepción, el contrato se configura como un acto jurídico mediante el cual los sujetos, en ejercicio de su libertad, crean, modifican o extinguen obligaciones conforme a sus propios términos.8 Este enfoque,
marcado por un voluntarismo acentuado, absolutizó el consentimiento como
7 La doctrina contemporánea ha formulado serias objeciones a esta concepción. Diversos autores han demostrado que los codificadores de 1804 no tenían la intención de consagrar una teoría radical de la autonomía de la voluntad, y que la absolutización de este principio fue el resultado de una elaboración doctrinal y jurisprudencial progresiva, desarrollada con posterioridad a la codificación. Cfr. Jamin, Christophe. “Quelle nouvelle crise du contrat? Quelques mots en guise d’introduction”, en Jamin, Christophe, Mazeaud, Denis. La nouvelle crise du contrat. Paris: Dalloz, 8. No obstante, una parte significativa de la doctrina francesa sostiene que la autonomía de la voluntad terminó por consolidarse como el punto de convergencia entre el liberalismo económico y el individualismo jurídico, constituyéndose en el eje estructurante del derecho contractual clásico. Cfr. Larroumet, Christian, Bros, Sarah. Les obligations, Le contrat. 10.ª ed. Tome 3. Paris: Economica, 2021, 66.
8 Cfr. Ancel, Pascal. Sur une approche nominaliste du contrat. Mélanges en l’honneur de François
Collart Dutilleul. Dalloz, 2017, 5.
fuente exclusiva de las obligaciones, partiendo del postulado de que el acuerdo válidamente expresado bastaba para generar vínculos jurídicos justos y exigibles.9
Sin embargo, esta visión ha demostrado ser insuficiente, y en numerosos casos disfuncional. La experiencia evidencia que erigir la voluntad individual como fundamento absoluto del contrato puede propiciar la imposición de condiciones desproporcionadas, especialmente en contextos marcados por desigualdades estructurales.10 Concebir el contrato como una manifestación estrictamente privada, impermeable a consideraciones externas de equidad o cooperación, implica desconocer principios esenciales, como el equilibrio prestacional y la justicia contractual.11
En respuesta a estas limitaciones, el derecho contemporáneo ha comenzado a desplazar el voluntarismo extremo, reconociendo que el contrato no es únicamente la expresión de voluntades individuales, sino también un instrumento de coordinación de intereses y expectativas que requiere de principios estructurantes como la buena fe.12 Esta última emerge como principio corrector e integrador, que permite adaptar el contenido del contrato a exigencias de funcionalidad, cooperación y equidad.
9 Cfr. Terré, François, Philippe Simler y Yves Lequette. Droit Civil, Les obligations. Paris: Édition Dalloz Précis, 2022, 9; Chabas, François, Jean Mazeaud, Henri et Léon Mazeaud. Leçons de droit civil. Paris: Édition Montchrestien, 1998, 845; Sacco, Rodolfo; De Nova, Giorgio. Teoría general del contrato. Volumen I. Lima: Editora y Distribuidora Ediciones Legales, 2021, 39. Sacco afirma que, para la doctrina liberal, la autonomía de la voluntad constituía la única garantía posible de justicia en el ámbito contractual.
10 El postulado según el cual el contrato es justo por el solo hecho de haber sido libremente consentido —como lo expresara Fouillée en su célebre fórmula “quien dice contrato, dice justo”— ha sido desmentido por la experiencia. Como advertía Lacordaire, “entre el fuerte y el débil, es la libertad la que oprime y la ley la que emancipa”. Cfr. Terré, Simler, y Lequette, Droit Civil, Les obligations. Incluso autores como Denis Mazeaud han sostenido que “quien dice contrato, dice desequilibrio”. La crítica a este modelo ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina contemporánea, que ha puesto de relieve la insuficiencia del consentimiento, aislado de otros parámetros, para asegurar la legitimidad y eficacia del vínculo obligacional. Cfr. Galbos, Diane. La notion de contrat, esquisse d’une theorie. Paris: LGDJ,
2018, 264-280; Larroumet y Bros, Les obligations, Le contrat, 69 y ss; Atias, Christian. Droit Civil. Précis élémentaire de contentieux contractual. Aix-en-Provence: Presses Universitaires D’Aix-Marseille,
2003, 28-3.
11 Cfr. Alarcón, Fernando; Chamie, José Félix; Chinchilla, Carlos Alberto; Dellacasa, Matteo; Díaz, Indira Johana, et. al. Autonomía privada. Perspectiva del derecho contemporáneo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. https://publicaciones.uexternado.edu.co/gpd-autonomia-privada-perspectiva- del-derecho-contemporaneo-9789587900460.html; Sacco y De Nova, Teoría general del contrato, 39-
47.
12 Cfr. Ancel, Pascal. Les sanctions du manquement à la bonne foi contractuelle en droit français à la lumière du droit québécois. Conférence prononcée le 11 mars 2010 dans le cadre des activités de la Chaire Jean-Louis Baudouin en droit civil de l’Université de Montréal, Montréal, 2010; cfr. Galbos, Diane. La notion de contrat, esquisse d’une theorie. Paris: LGDJ, 2018, 264-280.
La sentencia SCJ-PS-24 -1382 ejemplifica este enfoque al reconocer que, aun sin una cláusula expresa que impusiera a la vendedora la firma de un contrato tripartito o la entrega de documentación adicional, tales actuaciones resultan exigibles en virtud de los deberes derivados del principio de buena fe. En esa línea, la SCJ asumió que la autonomía de la voluntad no basta por sí sola para delimitar el contenido obligacional cuando el cumplimiento efectivo del contrato exige observar cargas implícitas fundadas en la lealtad, la cooperación y la confianza recíproca.
A continuación se examinarán dos aspectos esenciales que permiten comprender esta perspectiva integradora: la función de la autonomía de la voluntad en la determinación del contenido de las obligaciones contractuales (A), y la evolución del concepto de buena fe en el derecho de los contratos, desde su formulación como creencia subjetiva hasta su configuración como estándar normativo de conducta (B).
A) El papel de la autonomía de la voluntad en la definición
de las obligaciones contractuales
La centralidad atribuida históricamente a la autonomía de la voluntad en la teoría general del contrato no fue una elaboración neutra, sino la proyección jurídica de una concepción filosófica determinada. Este modelo se ancló en los ideales del individualismo liberal y del liberalismo económico del siglo XVIII, que concibieron al sujeto como agente racional y autónomo, capaz de autorregular sus propios intereses mediante el acuerdo.13 Según esta lógica, la voluntad individual fue elevada a fuente exclusiva de las obligaciones contractuales y erigida como único parámetro legítimo para definir su contenido y ejecución.14
13 Cfr. Halperin, Jean Louis. Le code civil. 2.ª ed. Dalloz, 2003, 78 y siguientes; Martin, Xavier.
Fondements politiques du Code de Napoleón, RTD civ. 2003, 247; Terré, et. al., Droit Civil, Les obligations, 5.
14 Cfr. Larroumet y Bros, Les obligations, Le contrat, 67; Arnaud, André-Jean. Les origines doctrinales du code civil français. Thèse pour le doctorat en droit présentée et soutenue publiquement le
18 juin 1964. Paris: LGDJ, 1969, 198.
Esta construcción teórica encontró su consagración normativa en el artículo
1134 del Código Civil francés —mismo artículo del Código Civil dominicano15
— al establecer que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para quienes las han celebrado”. Esta disposición fue interpretada como una expresión de la soberanía individual y de la inviolabilidad del acuerdo, erigiendo al contrato en norma de autorregulación privada.16 Conforme a esta lectura, el rol del ordenamiento jurídico se limitaba a suplir lagunas, asegurar la coherencia del sistema y preservar el orden público, sin intervenir en el contenido pactado libremente por las partes.
De esta concepción derivó el principio de libertad contractual, entendido como la facultad no solo de celebrar o no un contrato, sino también de definir libremente su contenido. No obstante, esta libertad resultó ser en muchos casos puramente formal. El codificador partió de una idea de libertad e igualdad abstractas, ajenas a las dinámicas socioeconómicas reales.17 El paradigma contractual clásico asumía que las partes contratantes actuaban en condiciones de igualdad sustancial, informadas y capaces de negociar equilibradamente.18
15 Nuestro Código Civil dominicano fue adoptado como ley mediante Decreto número 2213 del
17 de abril de 1884 y es una traducción del Código Civil francés de la Restauración. El régimen jurídico
de los contratos en el ordenamiento dominicano coincide en su mayor parte con el ordenamiento jurídico
francés existente mucho antes de la reforma del derecho de los contratos, del régimen general y de la
prueba de las obligaciones efectuada mediante la Ordenanza número 2016-131 del 10 de febrero de
2016, ratificada posteriormente por la Ley 2018-287 del 20 de abril de 2018.
16 Cfr. Terré, et al., Droit Civil, Les obligations, 9; Chabas, et. al., Leçons de droit civil, 845; Larroumet y Bros, Les obligations, Le contrat, 66.
17 Se presumía que los intercambios eran fruto de concesiones recíprocas entre sujetos autónomos. Esta visión, sin embargo, se reveló profundamente desconectada de la realidad social y jurídica, al ignorar las desigualdades estructurales que afectan la capacidad de negociación de muchas. Larroumet y Bros, Les obligations, Le contrat, 66-71.
18 En la práctica, numerosas relaciones contractuales se celebran bajo condiciones que impiden una verdadera participación en la definición del contenido obligacional. Las asimetrías económicas, técnicas, informativas o profesionales, así como los contratos de adhesión o la existencia de posiciones dominantes
—incluso entre comerciantes— revelan que la libertad contractual muchas veces no pasa de ser una garantía formal. Aunque toda persona pueda contratar en teoría, en la práctica con frecuencia carece de una posibilidad real de negociación. Las transformaciones del mercado moderno han favorecido modalidades contractuales en las que el consentimiento resulta meramente aparente, sin deliberación genuina. Este contexto ha demostrado la insuficiencia del modelo voluntarista para regular relaciones marcadas por desequilibrios sustanciales, donde una parte se ve compelida a aceptar condiciones impuestas por quien detenta mayor poder económico o jurídico.
Sobre estas bases teóricas se consolidó una concepción del contrato como instrumento intangible, cuyas cláusulas debían cumplirse en su literalidad, excluyendo cualquier intervención que alterara la voluntad formalmente expresada. Durante décadas la jurisprudencia dominicana acogió esta visión formalista y restrictiva, asumiendo que las obligaciones contractuales solo podía n deriva r de lo ex presa mente pactado o de disposiciones lega les.19
En consecuencia, se rechazaba toda posibilidad de integrar el contrato
mediante principios generales como la equidad o la buena fe, relegados a un papel meramente complementario.20
La sentencia SCJ-PS-24 -1382 representa un punto de inflexión en esta
materia. La SCJ fue llamada a pronunciarse sobre si la negativa de la vendedora a firmar un contrato tripartito con la entidad financiera —acto no previsto expresamente en el contrato de promesa de compraventa— constituía un incumplimiento sustancial. El tribunal respondió afirmativamente, destacando que dicha negativa vulneraba los deberes de lealtad, cooperación y buena fe, los cuales resultan exigibles en toda relación contractual, aun en ausencia de cláusulas expresas que los consagren. Con este razonamiento la SCJ se aparta
de la visión tradicional del contrato como norma cerrada y literal.
19 Cfr. SCJ, Sala Civil y Comercial, senten¬cia número 149, 27 de septiembre del 2017, B. J.
1282, p. 1235: “por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el
artículo 1134 del Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses,
de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria sobre el contenido de las estipulaciones
o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su
ejecución” [citando a SCJ, Salas Reunidas, sentencia número 1 del 3 de julio de 2013]; “por lo que no
corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que
considere su intervención jurisdiccional” [citando a SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número 17, del
10 de febrero de 2010, B. J. 1191, reiterando las sentencias números 3 del 14 de octubre de 2008, B. J.
1175 y 2 del 15 de diciembre de 2004, B. J. 1129]; que en este mismo sentido se ha expresado el Tribunal
Constitucional [Tribunal Constitucional, TC 0610/15, del 18 de diciembre del 2015, página 34, párrafo
fff], cuando establece que las partes son libres para negociar las condiciones en las cuales contratan o
suscriben un acuerdo y, bajo esa perspectiva, salvo casos particulares previamente establecidos, las
cláusulas de un contrato deben ser aplicadas por las partes, y un juez no puede inmiscuirse de manera
directa en él.
20 Cfr. SCJ, Cámara Civil, sentencia número 5 del 10 marzo 1999, B. J. 1060, 68: “(…) que por otra parte, la facultad que el artículo 1135 atribuye a los jueces del fondo, de recurrir a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza, solamente debe ser usada en los casos en que esta facultad no conlleve una modificación a la voluntad claramente expresada de las partes, que por las razones expresadas, no es el caso; que ello es así, aun cuando esta voluntad pueda considerarse rigurosa”. Esta posición es respaldada por la doctrina nacional, que, si bien reconocía el contenido del artículo 1135 del Código Civil, adopta una postura restrictiva frente a su aplicación judicial. Se insistía en que los jueces debían abstenerse de introducir correcciones equitativas, en aras de preservar la seguridad jurídica y el valor de los compromisos libremente asumidos. Cfr. Subero Isa, Jorge A. Teoría general de las obligaciones en derecho dominicano. El contrato y los cuasicontratos. Capeldom, 2002, 182.
Reconoce, en cambio, que el consentimiento por sí solo no garantiza la operatividad del vínculo contractual, y que el análisis del contrato debe atender a su funcionalidad, a la conducta observada por las partes y al objetivo económico que le otorga sentido. La autonomía de la voluntad mantiene así su valor estructurante dentro del sistema obligacional, pero deja de funcionar como parámetro absoluto, cediendo lugar a una comprensión sustancial del contenido del vínculo, orientada por el principio de la buena fe.
B) La buena fe en el derecho de los contratos: del plano subjetivo al imperativo normativo
La sentencia SCJ-PS-24 -1382 constituye una valiosa oportunidad para examinar críticamente el tratamiento que ha recibido el principio de buena fe en el derecho contractual dominicano. Históricamente, su desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha sido limitado y predominan enunciaciones genéricas como “los contratos deben ejecutarse de buena fe”, sin que se delimiten con claridad su contenido, función o alcance.21 En otros casos se ha acudido a instituciones contractuales distintas para resolver controversias en las que la buena fe habría tenido plena aplicabilidad.22
Más recientemente, la jurisprudencia ha intentado precisar el significado de la buena fe, definiéndola como “el modo sincero y justo con que se procede en
21 Con fines de seguimiento de la evolución jurisprudencial del principio de la buena fe, puede consultarse el estudio realizado por Israel José Rosado, quien traza una línea jurisprudencial exhaustiva y detallada sobre la materia. Cfr. José Rosado, Israel. La integración de los contratos en el derecho dominicano a la luz de los valores constitucionales, los derechos fundamentales y los principios generales del derecho, como guía y límites de la regla pacta sunt servanda en el Estado social y democrático de derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2022.
22 Cfr. SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número 15, 24 de febrero de 2021, B. J. 1323, p. 426, en la que la SCJ recurre a la figura de la causa de las obligaciones para corregir el desequilibrio generado por una cláusula que suprimía la contrapartida de la obligación asumida. Con ello, el tribunal se aparta del criterio sostenido en decisiones anteriores —v. gr., SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número
28, 28 de junio de 2017, B. J. 1279, p. 236— en la que, ante cláusulas igualmente desproporcionadas en contratos entre comerciantes, se acudió a la figura de las cláusulas abusivas, propia del derecho de consumo. En ambos casos, la Suprema dejó de aplicar la función correctora de la buena fe, instrumento técnicamente más adecuado para preservar la funcionalidad del contrato y restablecer la proporcionalidad entre las prestaciones, optando en su lugar por una técnica dogmática cuya eficacia resulta limitada para el control sustancial del contenido obligacional en el derecho común.
la ejecución de las obligaciones”.23 Aunque esta formulación podría entenderse como un acercamiento a la buena fe en tanto estándar objetivo de conducta, al desarrollar sus efectos los tribunales tienden a reducir su eficacia normativa, restringiéndola a un plano meramente valorativo o complementario.
Esta debilidad interpretativa se debe, en parte, a la ausencia de una distinción clara entre buena fe subjetiva y objetiva en la doctrina y jurisprudencia dominicanas que compromete una adecuada comprensión del principio y obstaculiza su aplicación como fuente autónoma de deberes contractuales. Mientras que la primera hace referencia al estado de conciencia o creencia errónea del sujeto respecto de la legitimidad de su conducta —fundada en la ignorancia o en la apariencia de regularidad—, la segunda se configura como un auténtico principio normativo que impone a las partes un deber de comportamiento activo, conforme a parámetros de lealtad, honradez, transparencia, solidaridad, coherencia y consideración del interés ajeno.24 Una es una creencia; la otra, un
deber de conducta. La buena fe subjetiva se presume; la objetiva, en cambio,
23 Cfr. SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número 13, 3 de febrero de 2010, B. J. 1191, p.
189: “Considerando, que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con
que se procede en la ejecución de las obligaciones, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la
sinceridad y predomina la malicia; que la primera se presume siempre, por oposición a la segunda, cuyos
elementos constitutivos deben quedar debidamente probados (…)”. Esta definición, imprecisa desde
el punto de vista técnico, anticipa una línea jurisprudencial caracterizada por una constante confusión
entre la buena fe subjetiva y la objetiva, que se reproduce en decisiones posteriores. Así, en SCJ, Salas
Reunidas, sentencia número 7, 1.º de febrero de 2017, Exp. núm. 2015-1021, dictada en el marco de
una litis sobre derecho registrado —donde correspondía aplicar el estándar de la buena fe subjetiva del
tercer adquirente—, la corte define la buena fe en términos propios de la buena fe objetiva, para luego
atribuirle efectos jurídicos característicos de la subjetiva, profundizando la imprecisión conceptual. En
efecto, afirma: “Se entiende como buena fe el modo sincero y justo que debe prevalecer en la ejecución
de los contratos, y no la malicia, en aras de preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad,
fuente primigenia de la regulación contractual, que confiere al contrato el equilibrio que se presume han
deseado las partes; en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella”,
para luego concluir que “la buena fe se presume y, por tanto, no requiere prueba”. En el mismo sentido,
puede verse: SCJ, Salas Reunidas, sentencia número 8, 16 de enero de 2019, Exp. núm. 001-033-2017-
RECA-00034; y SCJ, Sala Civil y Comercial, sentencia número SCJ-PS-23-0597, 29 de marzo de 2023,
Exp. número 001-011-2021-RECA-01233.
24 Cfr. Neme Villarreal, Martha. “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos”. Revista de Derecho Privado Universidad Externado, núm. 17 (2009): 49-50; Bianca, Massimo. Il contratto. 2.a ed. Milano: Giuffrè Editore, 2000, 500; Gallo, Paolo. Il contratto. Torino: G. Giappichelli Editore, 2017, 627; Eyzaguirre Baeza, Cristóbal y Javier Rodríguez Diez. “Expansión y límites de la buena fe objetiva - a propósito del ‘proyecto de principios latinoamericanos de derecho de los contratos’”. RChDP [online]. 2013, n. 21 [citado 2025-06-17], 137-
216. <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722013000200005&lng= es&nrm=iso>. ISSN 0718-8072. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722013000200005; Tolosa Villabona, Luis Armando. “De los principios del derecho obligacional y contractual contemporáneo”.
2017. Estudios Socio-Jurídicos 19 (2):13-61. https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/
sociojuridicos/a.5701.
se exige y se demuestra a través del cumplimiento de determinados estándares relacionales.
La buena fe que rige en materia contractual es la buena fe objetiva, cuya concepción se aparta de la buena fe subjetiva, comúnmente conocida y empleada por el jurista dominicano, y tradicionalmente asociada a la simple creencia de no estar actuando ilícitamente o de no causar perjuicio a otro. Esta última responde a una valoración de carácter psicológico o interno del sujeto, sustentada en deducciones lógicas sobre su propia conducta.25 La buena fe subjetiva es propia del ámbito posesorio, donde desempeña un rol relevante al proteger al poseedor que, de forma errónea pero razonable, cree tener derecho sobre la cosa. En consecuencia, mientras la buena fe subjetiva pertenece al campo del derecho de la posesión, la buena fe objetiva es la que se aplica en el derecho de los contratos, en tanto principio normativo que integra, interpreta y corrige el contenido obligacional.26
En la sentencia comentada, si bien la SCJ no distingue de manera expresa entre las dos acepciones del principio de buena fe, reconoce elementos que permiten identificar claramente una concepción objetiva de este, y le atribuye efectos jurídicos derivados. En particular, en uno de sus considerandos fundamentales el tribunal afirma que la buena fe genera obligaciones adicionales inherentes al contrato no en el sentido de modificar su naturaleza, sino de ajustar la conducta de las partes a estándares de lealtad, diligencia, honestidad y probidad. Esta formulación revela una concepción normativa de la buena fe, en tanto la erige en fuente de obligaciones implícitas exigibles en toda relación contractual. Con ello la SCJ se aparta de las formulaciones imprecisas que, en decisiones anteriores, tendían a confundir la buena fe subjetiva con la objetiva.
Un aspecto particularmente valioso de la decisión radica en que abandona una concepción meramente negativa de la buena fe, asociada exclusivamente a la ausencia de mala fe o a la prohibición de abusos.27 En cambio, adopta una visión positiva y sustantiva, según la cual la buena fe impone deberes activos:
25 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Bogotá, 1.º de diciembre de 1938 (magistrado ponente Hernán Salamanca).
26 Cfr. Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. 2.ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003, 561.
27 La SCJ, en sus precedentes jurisprudenciales, solía abordar el principio de la buena fe mediante referencias comparativas con la mala fe, lo que en la práctica tendía a restringir el ámbito de aplicación autónoma de la buena fe como principio normativo. Cfr. SCJ, Salas Reunidas, sentencia número 1, 3 de julio de 2013.
promover los intereses legítimos de la otra parte, respetar sus expectativas razonables, colaborar en la ejecución del contrato y abstenerse de conductas contradictorias.28 La buena fe, así concebida, se convierte en un estándar de comportamiento que moldea el contenido obligacional y orienta la ejecución del contrato hacia resultados equitativos y funcionales.29
Debe resaltarse, además, que uno de los efectos más relevantes de la buena fe objetiva, en el marco de la ejecución de las obligaciones, es que las conductas exigidas con fundamento en ella no se presumen. A diferencia de la buena fe subjetiva —que se presume—, en el ámbito de la buena fe objetiva corresponde a la parte que invoca haber cumplido con los deberes derivados de ella la carga de demostrar su cumplimiento.30 En el caso de la especie, conforme al análisis de los hechos, el deber de cooperación no fue observado ni acreditado por la parte vendedora, circunstancia que permitió al tribunal concluir en la existencia de un incumplimiento sustancial que justificó las consecuencias jurídicas aplicadas.
Este razonamiento representa un avance significativo en la jurisprudencia dominicana. Tradicionalmente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacionales, la buena fe ha sido tratada de manera global, sin distinguir con claridad entre sus dimensiones subjetiva y objetiva, confundiendo por tanto sus efectos, y se afirma de forma automática que “la buena fe se presume”.
La buena fe objetiva presupone que se actúe con honradez, probidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y coherencia, ajustando el comportamiento a los estándares del “bonus vir”.31 Se trata de una regla de conducta fundada en la consideración del otro como parte de una relación jurídica dotada de confianza, equilibrio y finalidad económica.32 Aunque su conceptualización doctrinal presenta ciertas indefiniciones a criterio de algunos, existe consenso sobre los valores que la informan y sobre la legitimidad
28 Cfr. Cfr. Bianca, Il contratto, 503; Betti, Emilio. Teoria generale delle obligazioni. Milano: Giuffrè, 1953, 63.
29 Cfr. Larroumet y Bros, Les obligations, Le contrat,59; Tisseyre, Sandrine. Le rôle de la bonne foi en droit des contrats Essai d’analyse à la lumière du droit anglais et du droit européen. Aix-Marseille: Presses universitaires d’Aix-Marseille, 2012.
30 Cfr. Neme Villarreal, “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva”, 50-51.
31 Cfr. Neme Villarreal, “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva”, 49.
32 Cfr. Tisseyre, Le rôle de la bonne foi en droit des contrats; Stoffel-Munck, P., Malaurie P., Aynès L. Droit des obligations. Paris: LGDJ, 2022; Neme Villarreal, Martha. “El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano”. Revista de Derecho Privado (dic. 2006): 79-126.
de las obligaciones que de ella derivan.33 En el marco de la sentencia comentada, estos valores se tradujeron en un criterio decisivo para valorar la conducta de las partes y para establecer el incumplimiento esencial de la vendedora, no obstante la ausencia de una estipulación expresa.
Si bien no es objeto de este comentario agotar todas las interrogantes vinculadas a la buena fe como principio normativo —ni sobre los límites a la creación de deberes por vía judicial, ni sobre la dosificación de los valores que la informan según el tipo de contrato—, sí resulta pertinente destacar que la decisión de la SCJ inaugura un cambio de paradigma. A l adoptar una concepción normativa, proactiva y sustancial de la buena fe, la justicia dominicana se alinea con las tendencias contemporáneas del derecho comparado, que conciben el contrato no solo como acuerdo de voluntades, sino como relación funcional regida por estándares de conducta que aseguren su ejecución justa y eficaz.34
Este reconocimiento del carácter normativo de la buena fe como principio capaz de integrar el contenido obligacional más allá de lo expresamente pactado abre paso al análisis de su función integradora en el ámbito contractual. Será este el objeto del siguiente apartado, en el que se examinará cómo la buena fe actúa como criterio para incorporar deberes implícitos, completar lagunas contractuales y garantizar la coherencia, la equidad y la funcionalidad de la relación obligatoria.
33 Cfr. Campos Micin, S., R. Munita Marambio y E. Pereira Fredes. “Fundamentación normativa de los deberes derivados de la buena fe contractual. Entre el individualismo desinteresado y el altruismo moderado”. Revista de Derecho Privado, n.º 43 (julio-diciembre 2022): 187-217. doi: https://doi. org/10.18601/01234366.n43.08; Schopf Olea, Adrián. “La buena fe contractual como norma jurídica”. RChDP [online]. 2018, n. 31 [citado 2025-06-17], 109-153. <http://www.scielo.cl/scielo. php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722018000200109&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-8072. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722018000200109.
34 Cfr. Galbos, Diane. La notion de contrat, esquisse d’une theorie. Paris: LGDJ, 2018; Lequette, Suzanne. La notion de contrat. RTD civ. 2018, 541-565; Félix Chamie, José. Autonomía privada y el contrato como instrumento económico y social: ¿Continuidad, adaptación, transformación?, en Neme Villarreal, Martha Lucía, ed. Autonomía privada. Perspectiva del derecho contemporáneo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 123-144; Rodríguez Olmos, Javier. Más allá del contrato por medio del contrato: las transformaciones del mecanismo contractual en la era de la globalización. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018. ISBN 9789587900460. Neme Villarreal, Martha. El contrato, una estructura capaz de contener los elementos del desarrollo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018. ISBN 9789587900460.
II. EL CONTENIDO DE L A BUENA FE: FU NCIONES Y PROYECCIÓN NORM ATIVA EN L A DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
Desde una perspectiva más profunda, la sentencia SCJ-PS-24 -1382 permite identificar no solo los efectos inmediatos del principio de buena fe en la ejecución del contrato, sino también su proyección como fuente generadora de deberes que se integran al contenido obligacional. En ciertos casos, estos deberes se incorporan como obligaciones específicas derivadas de la naturaleza del vínculo; en otros, adquieren tal grado de determinación que evolucionan hacia verdaderas reglas autónomas, con operatividad propia dentro del sistema contractual.
La decisión objeto de análisis revela, en ese sentido, dos expresiones relevantes de esta evolución: por un lado, la función integradora de la buena fe en la determinación del contenido del contrato; y por otro, aunque de manera menos explícita, la doctrina de los actos propios, reconocida por la doctrina contemporánea como una derivación directa del principio.
La función integradora de la buena fe reviste especial importancia, en tanto actúa como un mecanismo que delimita el verdadero contenido del principio pacta sunt servanda.35 La buena fe protege no solo las estipulaciones expresas del contrato, sino también el equilibrio funcional de la relación jurídica, las expectativas legítimas de las partes y el cumplimiento efectivo de las prestaciones, conforme a estándares de lealtad, transparencia, diligencia y confianza.36 En este sentido, se erige en un instrumento de tutela de la relación obligacional, garantizando que la ejecución contractual se desarrolle de manera coherente con los valores propios de un Estado social y democrático de derecho.37
A hora bien, la aplicación del principio de buena fe no ha estado exenta de
dificultades. La propia sentencia comentada es reflejo de esa complejidad, al
35 Cfr. Neme Villarreal, M. L. La buena fe en derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010.
36 Cfr. Alessandri Rodríguez, A., A. Somarriva Undurraga, R. Vodanovic H. Tratado de derecho civil: partes preliminar y general. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011, 516; Campos Micin, et. al., “Fundamentación normativa de los deberes derivados de la buena fe contractual”, 187-217.
37 Cfr. José Rosado, Israel Armando. “La integración de los contratos a partir de la adopción del Estado social y democrático de derecho, guía y límites de la regla pacta sunt servanda”. Iuris Forum, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, número 4 (julio-diciembre 2022): 53-76. ISSN (en línea): 2811-4949 / sitio web: https://www.pucmm.edu.do/publicaciones/revista-iuris-forum.
presentar una argumentación en la que se mezclan funciones y se formulan consecuencias con cierta vacilación. Esta ambigüedad no es exclusiva de la jurisprudencia dominicana; por el contrario, responde a una problemática común en los ordenamientos de tradición romano-germánica, donde la buena fe ha generado reservas tanto en el plano doctrinal como en la práctica judicial,38 debido a su naturaleza dúctil y su notable capacidad de adaptación al caso concreto. Sin embargo, esta flexibilidad —lejos de implicar arbitrariedad— obedece a que los deberes que de ella se derivan no pueden determinarse de forma uniforme ex ante, sino que deben configurarse a partir de las circunstancias específicas de cada caso.39 Por esta razón, dos situaciones fácticas similares pueden dar lugar, con base en el mismo principio, a deberes jurídicos distintos, lo cual ha sido objeto de crítica por generar incertidumbre.
No obstante, este escepticismo ha sido progresivamente superado. La buena fe no carece de límites; por el contrario, estos se derivan de sus propias funciones jurídicas —interpretativa, integradora y correctiva40 —, destacándose entre ellas la función integradora, que ha permitido no solo la consolidación de deberes normativos con contornos definidos41 (A), sino también el desarrollo de doctrinas autónomas con requisitos específicos de aplicación. Tal es el caso de la doctrina de los actos propios, que, aunque tiene su origen en el principio de buena fe, ha alcanzado una autonomía conceptual y operativa dentro del sistema obligacional. Este marco permite entender por qué la sentencia SCJ-PS-24 -1382 alude, aunque de forma implícita, a dicha doctrina como límite al ejercicio contradictorio de los derechos contractuales, cuestión que examinamos en el desarrollo del literal B.
38 Cfr. Terré, et. al., Droit Civil, Les obligations, 144; Larroumet y Bros, Les obligations, Le contrat, 68; Stoffel-Munck Philippe. L’Abus dans le contrat: Essai d’une théorie. Aix-en-Provence. LGDJ,
2000; Larroumet y Bros, Les obligations, Le contrat, 59, quienes afirman que la jurisprudencia francesa a menudo restringe su aplicación a la exigencia de un deber de lealtad. En el mismo sentido, Tisseyre, Le rôle de la bonne foi en droit des contrats, 27-28; Molina, Léa. “La substance du contrat, clef de voûte de la forcé obligatoire du contrat”. RDC (déc. 2024), RDC202e8.
39 Cfr. Neme Villarreal, “El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano”, 116; Eyzaguirre Baeza y Rodríguez Diez, “Expansión y límites de la buena fe objetiva”,
137-216; Schopf Olea, “La buena fe contractual como norma jurídica”,109-153.
40 Cfr. Boetsch Gillet, Cristián. La buena fe contractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.
2011, 115-135; Eyzaguirre Baeza y Rodríguez Diez, “Expansión y límites de la buena fe objetiva”, 184.
41 Cfr. Campos Micin, et. al., “Fundamentación normativa de los deberes derivados de la buena fe contractual”, 137-216; Schopf Olea, “La buena fe contractual como norma jurídica”,109-153.
A. La función integradora de la buena fe en la determinación del contenido obligacional: una delimitación necesaria
En la sentencia SCJ-PS-24 -1382 la SCJ reconoce expresamente una de las funciones fundamentales de la buena fe objetiva en materia de ejecución contractual: su función integradora. Tradicionalmente, esta ha sido entendida como el mecanismo a través del cual el juez, partiendo de los valores que irradian de la buena fe, está facultado para suplir y completar el contenido del contrato mediante la incorporación de disposiciones que, aunque no hayan sido expresamente pactadas, resultan exigibles por ser inherentes a la relación obligacional.42
En efecto, en el considerando 18, el tribunal sostiene que “por virtud de la fuerza integradora de la buena fe se entienden incorporadas al contrato obligaciones adicionales a las convenidas por las partes (...) inherentes a la relación contractual”, calificándolas como “deberes naturales del contrato”. Dentro de estas se mencionan expresamente las obligaciones de información, lealtad, transparencia, claridad, diligencia, vinculación al pacto conforme al interés de las partes, cooperación, solidaridad y respeto a los actos propios. Con ello, la SCJ delimita un conjunto de obligaciones normativas que se integran al contrato en virtud de la buena fe, dotándolas de eficacia jurídica y valor vinculante.
En el caso concreto, y considerando tanto la naturaleza del contrato como el contexto en que se ejecutaba, la SCJ interpretó que el principio de buena fe imponía a la parte vendedora un deber de cooperación y lealtad, orientado a viabilizar el pago del precio por parte de la compradora. Este deber implicaba la entrega de la documentación requerida y la firma del contrato tripartito con la entidad financiera. La negativa injustificada a realizar estos actos esenciales fue calificada como una violación de tales deberes, al frustrar la finalidad del
42 Cfr. Tapia Malis, Liat. “La buena fe como mecanismo de integración eficiente”, en Vidal Olivares, Á., G. Severin Fuster, y C. Mejías Alonzo (eds.). Estudios de derecho civil X. Thomson Reuters, Santiago, 2015; Neme Villarreal, Martha. La buena fe como eje del proceso de integración e interpretación del contrato en el Código de Bello: consonancia con la función social del contrato y con la tutela de los derechos fundamentales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019. ISBN
9789587902716. Schopf-Olea, Adrián. “El desarrollo y la concreción de la buena fe en la integración de los contratos”. RChDP [online]. 2022, n. 38 , 131-171. <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_ arttext&pid=S0718-80722022000100131&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-8072. http://dx.doi. org/10.4067/S0718-80722022000100131.
contrato. A juicio del tribunal, este incumplimiento revestía carácter esencial y
justificó la resolución del contrato.
La decisión no solo confirma que la buena fe puede generar obligaciones concretas, sino que afirma que estas deben ser tratadas con el mismo rigor que las obligaciones expresamente pactadas. Así, la SCJ no las concibe como sugerencias éticas o accesorias, sino como verdaderas obligaciones exigibles, cuya inobservancia puede acarrear consecuencias jurídicas significativas, como la resolución del contrato.
En coherencia con lo anterior, las obligaciones derivadas de los deberes impuestos por la buena fe deben someterse al mismo régimen probatorio que las obligaciones expresamente estipuladas. En consecuencia, corresponde a la parte que invoque su cumplimiento asumir la carga de acreditar, en sede judicial, las conductas que reflejen dicha observancia, conforme al estándar probatorio exigido para toda obligación contractual expresa. Esta postura implica, además, un distanciamiento del criterio tradicional que presumía la buena fe en el ejercicio de los derechos y deberes derivados del contrato.
La sentencia SCJ-PS-24 -1382 marca, en este aspecto, un cambio de paradigma, al adoptar no solo un enfoque que reconoce la dimensión normativa de la buena fe, sino también al exigir un tratamiento procesal acorde con la naturaleza obligacional de sus efectos.
Por su parte, la SCJ ofrece indicios relevantes sobre la forma en que debe integrarse el contenido contractual mediante la buena fe. En efecto, afirma que “la buena fe da lugar a obligaciones adicionales a las convenidas por las partes, obligaciones que son inherentes a la relación contractual, sin alterar su naturaleza...”. En primer lugar, la Suprema delimita el alcance de esta integración mediante un criterio estructural: las obligaciones integradas no deben alterar la naturaleza del contrato, lo que significa que la integración no puede modificar la esencia ni la tipicidad del negocio jurídico.
En segundo lugar, al calificar dichas obligaciones como “inherentes a la relación contractual”, el tribunal alude a aquellas que emanan de la relación obligacional concreta, considerando su contexto, estructura y finalidad. De ello se desprende que la integración del contenido contractual no es un ejercicio arbitrario, sino que exige tener en cuenta la naturaleza del contrato, el tipo de vínculo generado, las partes involucradas y el marco negocial en el
que se inscribe.43 Conjuntamente, el tribunal reconoce también la existencia de deberes que se integran de manera transversal derivados de los valores generales que proyecta la buena fe y que resultan exigibles en toda relación contractual, con independencia de su contenido particular.
Esta distinción permite afirmar que la integración operada por la buena fe se realiza en dos planos: uno general, fundado en principios transversales aplicables a todo contrato; y otro particular, determinado por las características propias del vínculo específico celebrado entre las partes.44
En esta lógica, se comprende que las obligaciones integradas por la buena fe están presentes desde el origen de la relación contractual, ya que se derivan de su propia racionalidad interna y resultan indispensables para asegurar su eficacia funcional. Se trata de obligaciones que emergen de la estructura dinámica del vínculo, orientadas a garantizar la satisfacción razonable de las expectativas legítimas de las partes.45 Como consta en la sentencia, estas obligaciones permiten que las partes actúen conforme al interés común que motivó el pacto, y no únicamente en función de intereses individuales.
Con este análisis, la SCJ se inscribe en una lectura funcional del contrato, claramente alejada del formalismo tradicional que lo concebía como una estructura cerrada, sustentada exclusivamente en la voluntad de las partes. Por el contrario, la sentencia pone de manifiesto una concepción del contrato como una relación jurídica dinámica, relacional y cooperativa, cuya eficacia depende del comportamiento leal, coherente, transparente y diligente de los contratantes, y cuya finalidad —como también lo reconoció la corte de apelación— es la realización efectiva de la operación económica prevista por las partes.
Desde esta perspectiva, la buena fe deja de ser un estándar ético abstracto y se consolida como una norma jurídica concreta que permite determinar con
43 Cfr. Eyzaguirre Baeza y Rodríguez Diez, “Expansión y límites de la buena fe objetiva”, 137-216; Neme Villarreal, “El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano”, 119.
44 Cfr. Neme Villarreal, “El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano”, 121.
45 Cfr. Whittaker, S. y R. Zimmermann. “Good faith in european contract law: surveying the legal landscape”, en Whittaker, S. y R. Zimmermann (eds.). Good faith in european contract law. Cambridge University Press, Cambridge, 2008, 30-31; Campos Micin, et. al., “Fundamentación normativa de los deberes derivados de la buena fe contractual”, 187-217; Neme Villarreal, “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva”, 73.
precisión qué conductas son exigibles en función de los fines del contrato. La sentencia SCJ-PS-24 -1382 debe valorarse positivamente, en tanto consolida una comprensión sustancial del vínculo obligacional. Reconocer a la buena fe su papel como principio de integración implica afirmar que el contrato no se agota en su texto, sino que se completa con exigencias implícitas que garantizan su justicia, funcionalidad y coherencia. Esta visión se alinea con los desarrollos doctrinales contemporáneos46 y contribuye a consolidar un modelo contractual compatible con los principios del Estado social y democrático de derecho.
A hora bien, aunque la sentencia es meritoria y representa un cambio relevante en el panorama contractual al colaborar con la construcción del contenido de la definición de la buena fe en materia de contratos —la cual, como se ha advertido, se construye en el razonamiento del tribunal sobre la buena fe objetiva, reconociendo expresamente su función integradora—, lo cierto es que en su análisis posterior contenido en los considerandos 19 y 20 la Suprema Corte incurre en imprecisiones conceptuales que desdibujan los avances previamente logrados.
En primer lugar, la sentencia evidencia un desconocimiento del alcance de la función integradora de la buena fe. Esta no se limita a llenar lagunas contractuales, sino que le permite al juez complementar, modificar o incluso excluir disposiciones contractuales que, a la luz del contexto, la finalidad del contrato y los valores que lo estructuran, resulten contrarias a la buena fe. Por tanto, la integración puede alterar el efecto práctico de lo pactado cuando su cumplimiento literal atente contra los principios de lealtad, cooperación y funcionalidad del vínculo obligacional.47
46 Cfr. Ancel, Les sanctions du manquement à la bonne foi contractuelle en droit français; Jamin Christophe. Plaidoyer pour le solidarisme contractual dans Etudes offertes à Jacques Ghestin. Paris: LGDJ 2001; Mazeaud, Denis. Loyauté, solidarité, fraternité, la nouvelle devise contractuelle? dans Mélanges en hommage à François Terré. Paris: Dalloz, 1999; Corral Talciani, H. “La aplicación jurisprudencial de la buena fe objetiva en el ordenamiento civil chileno”, Revista de Derecho Privado, números 12-13, Universidad Externado de Colombia, Bogotá (enero-diciembre de 2007), 143-177; Barros Bourie, Enrique. “Aspectos fundamentales del actual desarrollo interno del derecho de contratos. Crítica al modelo económico neoclásico del contrato”, en Barría, Rodrigo, Alfredo Ferrante, Lilian C. San Martín (eds.). Presente y futuro el derecho contractual. Santiago: Thomson Reuters.
47 Cfr. Eyzaguirre Baeza y Rodríguez Diez, “Expansión y límites de la buena fe objetiva”, 137-
216; Campos-Micin, Sebastián. “Función suplementaria de la buena fe contractual y deberes de conducta
derivados. un análisis a la luz del moderno derecho de contratos”. RChDP [online], n. 37 (2021): 105-
159. <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722021000200105&lng=
es&nrm=iso>. ISSN 0718-8072. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722021000200105
Sin embargo, la corte no parece asumir esta potencialidad transformadora. A l afirmar que la alzada no sustituyó lo estipulado ni la intención de las partes, busca resguardar la autonomía de la voluntad, pero con ello omite reconocer que la función integradora puede introducir obligaciones no pactadas expresamente si se alinean con el objeto del contrato. Esta omisión diluye la oportunidad de consolidar un precedente más claro y coherente con el derecho comparado, el cual reconoce que el contenido obligacional no se agota en lo declarado por las partes, sino que se completa con exigencias derivadas de la buena fe.
En lugar de desarrollar un razonamiento integrador, la corte transita hacia un análisis centrado en la función interpretativa de la buena fe, invocando los artículos 1156 a 1164 del Código Civil, relativos a las reglas de interpretación contractual. Este giro metodológico lleva a privilegiar la reconstrucción de la intención de las partes, cuando en el caso concreto no existía ambigüedad ni duda sobre lo pactado. La cuestión en litigio no era cómo debía interpretarse una cláusula, sino si el contrato requería la incorporación de obligaciones no previstas, pero necesarias para su funcionalidad.
Si bien es cierto que la buena fe también cumple una función interpretativa — que permite esclarecer el sentido de lo pactado a partir de su contexto, literalidad o del comportamiento de las partes—, esta función no era la pertinente en el caso analizado. No se trataba de dilucidar una intención ambigua, sino de integrar deberes como la firma del contrato tripartito o la entrega del certificado de título, esenciales para alcanzar la finalidad económica del contrato. A l recurrir a la interpretación, la Suprema desplaza el eje del análisis desde la dimensión normativa de la buena fe hacia una reconstrucción del consentimiento, propia del plano interpretativo subjetivo.
Esta confluencia genera un desenfoque metodológico, pues se pierde la especificidad del control que ejerce la buena fe como principio autónomo y vinculante. Así, en vez de consolidar un modelo donde la buena fe impone deberes objetivos de conducta independientes del acuerdo expreso y de la
48 Este desliz argumentativo se confirma en el considerando final, donde la Suprema Corte sostiene que el comportamiento ulterior de las partes puede valorarse para determinar el sentido y alcance del contrato. Si bien ello es válido dentro del marco de la función interpretativa, resulta insuficiente en un caso en el que el conflicto no giraba en torno a la interpretación de cláusulas, sino a la omisión de actos concretos imprescindibles para la ejecución del contrato. La corte debió justificar la incorporación de dichas obligaciones desde la función integradora de la buena fe, reconociendo que la negativa injustificada a ejecutarlas frustró la finalidad económica del vínculo y justificó su resolución.
voluntad subjetiva, el fallo los subsume en una lógica volitiva, restando eficacia
a su dimensión normativa.
Esta confusión se agrava al no diferenciar adecuadamente entre las funciones de la buena fe: integración, interpretación y doctrina de los actos propios. La referencia genérica a los “deberes de lealtad, cooperación y buena fe contractual” resulta dogmáticamente insuficiente, pues no se precisa si se está integrando una obligación no pactada, sancionando un comportamiento contradictorio o exigiendo un deber general de cooperación. Esta falta de precisión impide delimitar las consecuencias jurídicas específicas de cada función.
B) La doctrina de los actos propios
La sentencia comentada introduce un elemento adicional de ambigüedad al incorporar la doctrina de los actos propios dentro del elenco de deberes implícitos derivados de la buena fe, sin desarrollarla como figura autónoma ni precisar sus contornos conceptuales. En el considerando 18, la corte afirma que “por virtud de la fuerza integradora de la buena fe se entienden incorporados al contrato los deberes de [...] no contrariar los actos propios”, asimilando dicha doctrina a un deber relacional de coherencia y lealtad. Esta formulación, aunque apunta a una dimensión relevante del comportamiento contractual, incurre en una confusión entre categorías que, si bien comparten una raíz común, responden a lógicas funcionales y consecuencias jurídicas distintas.
La doctrina de los actos propios exige un análisis autónomo, fundado en la identificación de una conducta previa, clara e inequívoca, que genere una confianza legítima en la otra parte, seguida de una conducta contradictoria que cause perjuicio.49 Aunque la sentencia no enuncia expresamente
49 Cfr. Bernal Fandiño, Mariana. “El deber de coherencia en los contratos y la regla del
venire contra factum proprium”. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi. Bogotá (Colombia)
13: 291-321 (noviembre de 2008): 294; Neme Villarreal, Martha. “Venire contra factum
proprium, prohibición de obrar contra los actos propios y protección de la confianza legítima:
tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe”, en Estudios de Derecho
Civil. Obligaciones y contratos. Libro homenaje a Fernando Hinestrosa: 40 años de Rectoría
1963-2003, tomo III, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, 11-56. ISBN obra
completa: 958-616-776-3; ISBN t. III: 958-616-779-8; López Mesa, Marcelo J. “La doctrina
de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”. Vniversitas [S. l.], v. 58, n. 119, (2009):
189–222. https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14492.
estos elementos, pueden inferirse del razonamiento de la SCJ al valorar el comportamiento inicial de la vendedora —quien manifestó su disposición a colaborar mediante comunicaciones electrónicas para viabilizar el préstamo— frente a su posterior negativa injustificada a ejecutar los actos necesarios para el desembolso. Esta contradicción de conducta fue determinante para el juicio de incumplimiento formulado por el tribunal.
No obstante, la SCJ no delimita este análisis como una aplicación autónoma de la doctrina de los actos propios, sino que lo subsume dentro de una formulación genérica de buena fe, lo que impide identificar con claridad el fundamento jurídico específico de su razonamiento. Esta indefinición doctrinal debilita la fuerza normativa del fallo y dificulta la identificación del estándar de conducta aplicable en supuestos similares.
Hubiese sido pertinente que la SCJ precisara que la sanción jurídica derivaba no solo del incumplimiento de un deber de cooperación, sino también de la infracción del principio de coherencia que impone la doctrina de los actos propios. Por ejemplo, en un supuesto en que el contrato establece que el pago se hará sin condiciones adicionales —como tramitación de préstamos o entrega de documentos— y, no obstante, una de las partes induce a la otra a creer que colaborará con tales gestiones para luego retractarse sin justificación, la consecuencia jurídica no se agota en la falta de cooperación, sino que deriva de la ruptura de la confianza legítimamente generada.
Aunque todas estas funciones se derivan de un mismo principio, no son equivalentes. La función integradora permite introducir en el contrato obligaciones no pactadas cua ndo resu lta n necesa rias pa ra su ef icacia.50
La función interpretativa busca determinar el sentido de lo acordado, incluso a partir del comportamiento posterior de las partes, pero siempre sobre un contenido ya existente.51 La doctrina de los actos propios, por su parte, sanciona comportamientos contradictorios que generan confianza legítima en la otra parte.52 Confundir estas funciones diluye la fuerza normativa de la buena fe y debilita el fundamento del fallo.
50 Cfr. Neme Villarreal, Martha. “El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano”, 88-89.
51 Cfr. Eyzaguirre Baeza y Rodríguez Diez, “Expansión y límites de la buena fe objetiva”, 137-216.
52 Cfr. Bernal Fandiño, “El deber de coherencia en los contratos y la regla del venire contra factum proprium”, 296.
Cada función de la buena fe tiene un contenido y un campo de aplicación distintos. No es lo mismo integrar una obligación no pactada que sancionar una conducta contradictoria o exigir cooperación mínima para viabilizar el negocio. Esta distinción es fundamental para determinar el remedio jurídico aplicable, má xime cuando, como en este caso, se impone el más radical: la resolución del contrato.
En realidad, el análisis habría sido más riguroso si la SCJ hubiese seguido la lógica argumentativa de la integración a partir del principio de buena fe, reconociendo que dicha integración puede implicar, en ciertos casos, la modificación de los términos expresamente pactados cuando estos obstaculizan la finalidad económica del contrato. Las obligaciones no expresamente estipuladas, pero necesarias para la funcionalidad del acuerdo, no se infieren de la voluntad declarada, sino que se proyectan como exigencias inherentes al contenido obligacional. Estas exigencias completan, corrigen o incluso excluyen cláusulas que resulten contrarias a la buena fe.
En suma, la sentencia alcanza una solución justa desde la perspectiva de la equidad contractual, pero pierde fuerza conceptual al no precisar con claridad cuál función de la buena fe está aplicando ni los criterios que justifican su uso. Esta indefinición metodológica debilita la coherencia dogmática del precedente y evidencia la necesidad de una elaboración más rigurosa y diferenciada de los efectos jurídicos del principio de buena fe en el derecho contractual contemporáneo.
SIN PAPEL, SIN FIRMA, CON DERECHO:
LA FUERZA PROBATORIA DEL CONTRATO VERBAL EN LA JURISPRUDENCIA DOMINICANA CONTEMPORÁNEA
Katty Alexandra Soler Báez*
I. INTRODUCCIÓN: L A PA R A DOJA JURÍDICA DEL CONSENTIMIENTO NO ESCRITO
Este ensayo parte de una tesis clara: la negación probatoria del contrato verbal expone una contradicción estructural en el derecho privado contemporáneo. Aunque se reconoce el consentimiento como fundamento del vínculo, se exige la forma para validar su existencia o la de sus derivados. Este desajuste no revela únicamente un dilema procesal, sino que deja al descubierto una grieta profunda: la tensión epistemológica en la forma en que el derecho construye y reconoce lo real.
Un contrato puede nacer en un apretón de manos, en una mirada sostenida, o de una promesa pronunciada sin testigos. Hay acuerdos que se consolidan en la palabra dicha con convicción, sin necesidad de tinta ni papel. El problema surge, sin embargo, cuando ese gesto o esa palabra buscan amparo judicial: el sistema les exige una manifestación material verificable, como si la validez jurídica dependiera de su capacidad de ser tangible. Así, el derecho —que inicialmente reconocía el pacto como válido — parece, de pronto, poner en duda aquello que no se puede guardar en un expediente.
Sabemos desde siempre que en el corazón de toda relación jurídica existe un acto silencioso y esencial: el encuentro de voluntades. En muchos casos, ese acuerdo no deja constancia escrita ni testigos, ni ceremonia alguna. El contrato verbal encarna esa forma distinta del consentimiento: jurídicamente válido, pero procesalmente invisible. Es precisamente en esa invisibilidad donde se instala una de las paradojas centrales del derecho contemporáneo: el ordenamiento admite el acuerdo, pero no sabe cómo reconocerlo. Le exige una forma que nunca tuvo. Le pide pruebas palpables a algo que no dejó constancia material.
* Katty Alexandra Soler Báez es jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Ejerce la docencia en la Escuela Nacional de la Judicatura, la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) y la Universidad Iberoamericana (UNIBE).
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Esa contradicción no es menor ni anecdótica. Este ensayo no aspira a ofrecer un mapa exhaustivo sobre los contratos verbales, sino a examinar, desde una lectura crítica de la sentencia SCJ-PS-24 -2373,1 cómo se manifiesta el conflicto entre forma y justicia en el derecho privado dominicano. El análisis se organiza en tres ejes interrelacionados: (a) la función epistémica y probatoria del consentimiento no escrito; (b) los umbrales y criterios de prueba en ausencia de contrato formal; y (c) los desafíos a xiológicos derivados de la preferencia por la forma sobre el fondo. A partir de ese marco, el texto indaga cómo el derecho selecciona, valida o excluye vínculos jurídicos según su grado de formalización, y qué papel desempeña el juez en ese delicado proceso de reconocimiento.
II. EL CONTR ATO V ERBA L FRENTE A L FILTRO DE L A PRUEBA
A pesar de su reconocimiento normativo, el contrato verbal enfrenta múltiples obstáculos en el plano probatorio. Una mirada a los fundamentos del derecho contractual revela un aparente contraste: la teoría clásica no exige solemnidades para la existencia del vínculo. Conforme al artículo 1108 del Código Civil dominicano —inspirado en el Code Napoléon—, basta con el consentimiento libre, la capacidad del sujeto, el objeto cierto y la causa lícita.2
El contrato, en su concepción más pura, no es un documento, sino un acuerdo. Sin embargo, cuando se trata de acreditar su existencia en juicio, el sistema desplaza ese ideal hacia exigencias más rígidas. La ausencia de soporte escrito no solo dificulta la prueba, sino que debilita la presunción misma de que hubo acuerdo. El artículo 1315 del mismo código —en armonía con la tradición francesa— asigna la carga de la prueba a quien alega una obligación.3 Así, lo que en principio funcionaba como una garantía procesal se convierte en un umbral de exclusión: la falta de prueba documental limita el reconocimiento jurídico del vínculo.
1 Sentencia SCJ-PS-24-2373 del 31 de octubre de 2024, relativa al caso Parrot Jungle Dominicana
SRL vs. Melysol SRL.
2 Código Civil dominicano, artículo 1108.
3 Código Civil dominicano, artículo 1315. (Equivalente al artículo 1353 del Code Civil francés tras la reforma de 2008).
La exigencia de prueba escrita impone, entonces, un obstáculo difícil de evadir para quienes han celebrado un contrato sin documentos. En un sistema orientado a lo visible —como el nuestro —, la palabra no registrada pierde fuerza jurídica, aun cuando exprese un acuerdo real. Como ha señalado Jean Carbonnier, el derecho tiende a tratar como carente de razón a quien no logra probar lo que afirma.4 Esta dificultad no es solo técnica: afecta el modo en que el derecho identifica y valida los vínculos que surgen en la vida social cotidiana.
En este punto, resulta ilustrativo observar cómo otros ordenamientos han intentado suavizar este rigor probatorio. En Francia, por ejemplo, el Código Civil contempla la figura del commencement de preuve par écrit, 5 que permite admitir indicios escritos —correos electrónicos, facturas o mensajes…— como base para completar la prueba de un contrato mediante otros medios. Esta figura está reconocida en el artículo 1362 del Code Civil, que amplía el concepto de prueba al reconocimiento de documentos indirectos.6 La escritura, en este contexto, no constituye un requisito absoluto, sino una pista. Asimismo, en varios países latinoamericanos los estándares probatorios han sido objeto de flexibilización, privilegiando la coherencia de los actos y la buena fe por encima de la formalidad escrita. Lo que se busca descifrar no es el contrato en el papel, sino la secuencia de actos que lo manifiestan en la realidad.7
Si el contrato se funda en la voluntad y no en la forma, negar su existencia por falta de prueba escrita supone contradecir los principios esenciales del derecho privado. El contrato no es un ritual formal, sino un instrumento destinado a organizar intereses en el marco de la vida social.8 En muchas ocasiones las
4 Carbonnier, Jean. Derecho civil. Introducción. Las personas. La familia, trad. de Antonio Cicu y
Giusseppe Branca (Madrid: Ediciones Civitas, 1979), 39.
5 Igualmente acogida por el ordenamiento jurídico dominicano.
6 L’écrit consiste en une suite de lettres, de caractères, de chiffres ou de tous autres signes ou symboles
dotés d’une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission.
Traducción propia: “Se considera un comienzo de prueba por escrito todo escrito que, emanando de quien impugna un acto o de quien lo representa, hace plausible lo que se alega. Pueden ser considerados por el juez como equivalentes a un comienzo de prueba por escrito las declaraciones realizadas por una parte durante su comparecencia personal, su negativa a responder o su ausencia en la comparecencia. La mención de un escrito auténtico o bajo firma privada en un registro público vale como comienzo de prueba por escrito”. Code civil (France), artículo 1367 (antes artículo 1347), versión consolidada.
7 Correa Valenzuela, Gustavo Andrés. “Límites a la libertad contractual”, en Anulabilidad de las cláusulas abusivas (Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2015), 15–19. Disponible en SciELO Libros: https://books.scielo.org/id/vvp5w/pdf/correa-9789587386301-02.pdf.
8 Lasarte, Carlos. Principios de derecho civil. Parte general y derecho de la persona. 8.ª ed. (Madrid: Marcial Pons, 2021), 412.
relaciones jurídicas no se formalizan, sino que se manifiestan en la práctica, se sostienen en el tiempo y son reconocidas socialmente. El desafío del derecho — más que conservarse en la forma— es no perder de vista esas expresiones reales de voluntad que escapan al documento, pero no a la experiencia jurídica vivida.
Esta situación no es solo conceptual: tiene consecuencias judiciales, prácticas y urgentes. Decisiones recientes, como la dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dominicana en el caso Parrot Jungle SRL vs. Melysol SRL (SCJ-PS-24 -2373), permiten examinar cómo nuestra jurisprudencia responde ante el consentimiento no escrito. ¿Cómo aborda el juez dominicano un acuerdo que no quedó en papel? ¿Qué afirma —y qué deja fuera— la sentencia? Y, sobre todo, ¿qué dice esto sobre la forma en que el derecho reconoce o ignora los vínculos informales que sostienen muchas relaciones contractuales?
III. A NÁ LISIS JURISPRUDENCI A L: EL CA SO PA RROT JU NGLE VS. MELYSOL SRL
El caso Parrot Jungle SRL vs. Melysol SRL ofrece una oportunidad concreta para observar cómo la Suprema Corte de Justicia dominicana aborda el consentimiento contractual no formalizado por escrito. Este apartado no se limita a una revisión de hechos procesales, sino que propone una lectura crítica sobre cómo la sentencia enfrentó las exigencias propias de la informalidad y qué revela esto sobre el equilibrio —o desequilibrio— entre justicia material y formalismo documental.
El litigio se desarrolló en el terreno incierto de una relación contractual no formalizada por escrito. La empresa demandante alegó haber incurrido en trabajos y gastos adicionales durante la construcción de una villa en la provincia San Pedro de Macorís, sin haber recibido la remuneración correspondiente. La parte demandada, por su lado, presentó una demanda reconvencional, alegando que la obra entregada presentaba vicios de construcción cuya reparación requería un desembolso significativo.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal y acogió parcialmente la reconvención, condenando a Parrot Jungle SRL al pago de daños materiales, junto con un interés mensual como indemnización complementaria por los defectos de construcción alegados.
Ambas partes apelaron, pero la corte de apelación confirmó íntegramente la sentencia recurrida, rechazando tanto el recurso principal de Melysol SRL como el incidental de Parrot Jungle SRL.
Inconforme con la decisión, Parrot Jungle recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando múltiples vicios de fondo y forma: contradicción en la sentencia, carencia de base legal, motivación confusa y una indemnización errada y desproporcionada.
La sentencia de la Suprema Corte se presenta como un ejercicio técnico riguroso. No obstante, una lectura detenida permite identificar ciertos aspectos en los que el formalismo probatorio opera como límite estructural. En primer lugar, se descartó la existencia de contradicción en la decisión de la alzada, explicando que los razonamientos aparentemente disonantes correspondían, en realidad, a la transcripción de los fundamentos del tribunal de primer grado y a la valoración autónoma de la corte de apelación.9
En segundo lugar —y aquí se identifica un aspecto central del análisis—, la Suprema Corte reconoció que, aunque no existía un contrato escrito, sí se había formado entre las partes un contrato de locación de obra. Este reconocimiento se infiere de la conducta procesal de ambas empresas y de las cotizaciones intercambiadas10 durante la relación convenida, lo que sugiere una apertura hacia una noción más flexible del consentimiento contractual. Sin embargo, esa apertura se ve rápidamente limitada por lo que la propia sentencia establece a continuación.
La clave del razonamiento judicial se sitúa en la evaluación de los trabajos adicionales. La corte concluyó que no se había acreditado su ejecución efectiva, señalando que “… respecto a los trabajos adicionales, es preciso puntualizar que la empresa demandante Parrot Jungle Dominicana S.R.L. no presentó pruebas fehacientes de que los mismos se hayan efectuado efectivamente, toda vez que para ello únicamente depositaron en la alzada cotizaciones...”..11 La sentencia fue clara al establecer que las cotizaciones, al no contar con respaldo adicional ni evidencia de aceptación expresa, no eran suficientes para probar que los trabajos se realizaron. Esta conclusión revela una concepción estricta del estándar probatorio, en la que la ausencia de documentación formal debilita la fuerza jurídica de los indicios.
El punto central del caso radica en que la Suprema Corte adoptó una lectura exigente del valor probatorio de las cotizaciones, al considerar que requerían
9 SCJ-PS-24-2373, p. 14.
10 P. 11.
11 P.17.
un respaldo adicional. Sin embargo, el análisis se detiene ahí: la sentencia no desarrolla con claridad qué tipo de prueba habría sido suficiente en su lugar. Esta falta de precisión genera incertidumbre sobre los criterios aplicables en contextos en los que predominan acuerdos informales, y deja abierta una cuestión clave para la justicia civil: ¿Cómo se acredita, en términos jurídicamente válidos, aquello que ocurre al margen de la formalidad documental?
Desde esta perspectiva, el consentimiento no escrito pierde eficacia jurídica si no va acompañado de elementos materiales que lo respalden. Pero asumir esto como única vía probatoria limita injustamente la comprensión de la realidad contractual.
La propia jurisprudencia dominicana ha mostrado, aunque de forma desigual, criterios más abiertos, en los que se valora la conducta de las partes, los actos de ejecución y el contexto del vínculo. No se trata de relajar el estándar probatorio, sino de reconocer que ante la ausencia de documentos formales los indicios deben ser analizados en conjunto. Lo que se requiere es una lectura razonable de la relación en su totalidad que permita reconstruir el acuerdo desde su funcionamiento real y no solo desde su formalización.
En este contexto, la exigencia de prueba adicional resulta especialmente problemática: se reclama una formalidad que estuvo ausente desde el inicio de la relación. Esta perspectiva conduce a descartar vínculos jurídicos que, aunque informales, generaron obligaciones y efectos. El riesgo no es solo procesal, sino sustantivo: se compromete la justicia del resultado.
A pesar de ello, la Suprema Corte decidió casar parcialmente la sentencia de la corte de apelación, limitando su revisión al aspecto indemnizatorio. Consideró que la reparación concedida a Melysol, SRL carecía de motivación suficiente, por lo que anuló solo esa parte del fallo y mantuvo el resto de la decisión.12
Este desenlace no disipa la cuestión de fondo: ¿Qué revela esta sentencia sobre el tratamiento jurídico del consentimiento no escrito en el derecho dominicano? Y, aún más importante, ¿cómo inciden estos criterios en el acceso efectivo a la justicia cuando la palabra sigue siendo la base principal del acuerdo?
12 P. 15.
IV. ENTRE L A PA L A BR A Y L A V ERDA D: INDICIOS, CONTEXTO Y VOLU NTA D CONTR ACTUA L
En el universo jurídico, el consentimiento es el núcleo del vínculo obligacional: es lo que crea, obliga y vincula. Pero cuando ese consentimiento se manifiesta verbalmente, sin quedar consignado por escrito, su fuerza probatoria se debilita frente a las exigencias formales del proceso.
La problemática de los contratos verbales no reside en su validez, sino en la dificultad de acreditar su existencia, alcance y ejecución conforme a los estándares probatorios vigentes, especialmente en sistemas en los que el documento sigue siendo el soporte privilegiado de la verdad jurídica.
La sentencia SCJ-PS-24 -2373 pone en evidencia una dificultad estructural del derecho dominicano: aunque se admite la existencia de contratos verbales, se impone un estándar probatorio difícil de cumplir en ausencia de soporte documental. En este caso la corte reconoció el vínculo contractual, pero desestimó la reclamación por trabajos adicionales al considerar insuficiente la prueba presentada.13
Aunque jurídicamente razonado, el fallo deja abierta una cuestión clave:
¿Cómo se prueba lo acordado cuando no existe respaldo documental? A l no establecer criterios claros sobre el valor de los indicios, la sentencia incrementa la discrecionalidad judicial y reduce la seguridad jurídica para quienes actúan fuera de la formalidad escrita.
Desde el punto de vista de la doctrina, esta ausencia de lineamientos sobre el estándar probatorio en contratos verbales es una omisión relevante. Como advierte Jordi Nieva-Fenoll, “la prueba no es un fin en sí misma, sino un medio para aproximarse razonablemente a la verdad”.14 Si se da prioridad al documento firmado por encima de la coherencia contextual del vínculo, se corre el riesgo de convertir la justicia en una lógica de archivo más que en una búsqueda de hechos.15
13 P. 15.
14 Nieva-Fenoll, Jordi. “Carga de la prueba y estándares de prueba: dos reminiscencias del pasado”. Estudios de Derecho 77, n.º 170: 117–148. https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/ view/343537.
15 El tema relacionado con la calibración de la prueba no escrita no es privativo del derecho dominicano. Tómese por ejemplo el artículo 51 del Código de Comercio español: “Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecido. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de …. a no concurrir con alguna otra prueba”.
Como recordaba Guiseppe Chiovenda, “el proceso debe dar prácticamente a quien tiene un derecho todo aquello y solamente aquello que tiene derecho a obtener”.16 Esta idea de justicia práctica cobra especial relevancia en los contratos verbales, donde los actos de cumplimiento, los intercambios informales y las conductas coherentes con lo pactado deben ser comprendidos como expresión del acuerdo. Ignorar esos elementos como prueba empobrece la valoración judicial de los hechos y debilita la eficacia protectora del proceso.
La distancia entre lo jurídicamente reconocido y lo jurídicamente probado se hace evidente en la sentencia analizada: se admite el contrato base, pero se rechaza la validez de los indicios relativos a prestaciones accesorias. Se reconoce el vínculo, aunque se exige formalidad a la obligación adicional, generando una zona gris: ¿Cómo probar la ejecución cuando no hay documento?
Frente a esta disyuntiva interpretativa, el derecho comparado ofrece referentes útiles. En Colombia, por ejemplo, los indicios pueden tener eficacia autónoma si son plurales, graves y concordantes.17 En Italia, la libertad probatoria permite al juez reconstruir los hechos con base en presunciones simples y en el comportamiento de las partes.18 Sin imponer modelos, estas experiencias sugieren formas razonables de valorar lo informal sin debilitar la exigencia probatoria.
La reconsideración de los estándares probatorios implica también una redefinición de la función judicial. El juez ya no se limita a verificar documentos, sino que asume una función interpretativa activa frente a vínculos informales. Lejos de comprometer su imparcialidad, esta actitud se enmarca en una concepción más dinámica de la función jurisdiccional, orientada a la búsqueda efectiva de la verdad. Como bien sostuvo Mauro Cappelletti, la imparcialidad judicial no es incompatible con la participación activa del juez en la reconstrucción del hecho jurídico.19 En una línea afín, Luigi Ferrajoli recuerda20 que el proceso no garantiza verdad, sino legalidad de la prueba;
16 Chiovenda, Giuseppe. Instituzioni di diritto processuale civile. Vol. I. Roma: Foro Italiano, 1936, 3.
17 Código General del Proceso colombiano, artículos 247 y ss.
18 Código de Procedimiento Civil italiano, artículos 2729 y ss.
19 Cappelletti, Mauro. La justicia constitucional y la función del juez. Padua: CEDAM, 1990.
20 Ferrajoli formula esta reflexión en el contexto del proceso penal, pero su alcance teórico resulta aplicable a toda la línea procesal, en tanto remite a la función del juicio como herramienta racional de verificación jurídica, y a la distinción entre verdad material y verdad legalmente construida, válida en cualquier rama del derecho.
cualquier juicio es un acto de racionalidad jurídica, no de certeza material.21
En materia de contratos verbales se exige valorar los indicios con apertura hermenéutica: no desde la sospecha, sino desde una razonabilidad que confíe en la coherencia del comportamiento negocial.
La comentada sentencia SCJ-PS-24 -2373 pone de relieve cierta cautela interpretativa en la forma de abordar los vínculos contractuales no escritos: se admite el acuerdo, pero se restringe su alcance por falta de respaldo documental específico, sin ofrecer una guía sobre qué tipo de prueba sería suficiente en contextos similares. Esta omisión no solo genera incertidumbre, sino que también obstaculiza la posibilidad de reconstruir jurídicamente la voluntad de las partes cuando esta se manifestó de manera informal, pero fue efectivamente ejecutada.
Una orientación interpretativa más abierta pudo haber encontrado fundamento no solo en la experiencia comparada, sino también en el derecho internacional vigente. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena en 1980 y ratificada por la República Dominicana,22 ofrece un marco normativo que valida expresamente la informalidad contractual. Su artículo 11 establece que “el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos”.23 Esta disposición no es meramente técnica: representa una opción jurídica que reconoce la palabra como vehículo legítimo de consentimiento.
Aunque el artículo 12 permite a los Estados formular reservas que excluyan esta libertad, la República Dominicana no ha hecho uso de esa facultad conforme al artículo 96.24 En consecuencia, en el ordenamiento positivo dominicano la compraventa internacional puede celebrarse y probarse válidamente sin necesidad de escritura. Esa ausencia de reserva refuerza la vigencia de un
21 Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (Madrid: Trotta, 1995), 50–53.
22 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11 de abril de 1980, ratificada por la República Dominicana. Publicación oficial de las Naciones Unidas, disponible en Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
23 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, artículo 11.
24 Artículos 12 y 96.
principio de libertad de forma que, aunque limitado a un ámbito específico,
revela una voluntad normativa de privilegiar la sustancia sobre la formalidad.
A su vez, los artículos 8 y 9 de la Convención profundizan esta lógica al disponer que el comportamiento, las prácticas previas entre las partes y los usos del comercio internacional deben ser considerados para interpretar las manifestaciones de voluntad.25 De esto se observa que la Convención promueve una comprensión contextual del consentimiento que no se agota en el documento, sino que se proyecta sobre las circunstancias, los actos y las expectativas de las partes.
Asimismo, el artículo 29(2) introduce una cláusula de estoppel que impide a una parte invocar la falta de forma escrita cuando su propia conducta ha inducido a la otra a confiar razonablemente en una modificación del contrato. 26
Esta disposición, centrada en la protección de la confianza legítima, refuerza la idea de que el derecho no puede permanecer indiferente ante la coherencia de comportamiento contractual.
Aunque la convención se aplica directamente a contratos internacionales, su enfoque sobre la forma, la prueba y la conducta de las partes constituye una fuente hermenéutica valiosa para los tribunales nacionales, especialmente en contextos en los que el formalismo probatorio amenaza con invisibilizar relaciones contractuales efectivas.
Superar esta rigidez no implica rebajar el estándar de prueba, sino reafirmar su racionalidad conforme a la naturaleza del vínculo. Como ha planteado Marianella Ledesma, incluso en la era digital, la ausencia de documento no puede equivaler por sí sola al fracaso probatorio.27 Interpretar con apertura los indicios, los actos concluyentes y las coherencias contextuales no debilita la función judicial; la fortalece, al reafirmar su responsabilidad de hacer inteligible el derecho dentro de realidades contractuales más complejas que las que caben en un papel firmado.
25 Artículos 8 y 9.
26 Artículo 29(2).
27 Ledesma Narváez, Marianella. “La prueba documental electrónica”. Revista Foro Jurídico, n.º 15 (2016): 17–25.
4.1 Fundamentos epistemológicos y axiológicos de la comprensión
restringida del contrato verbal en el derecho moderno
4.1.1 El contrato verbal como punto ciego de la juridicidad moderna
Más allá de sus dificultades probatorias, el contrato verbal interpela al derecho en un plano más profundo: el del conocimiento jurídico mismo. Su sola existencia desafía los modos tradicionales de producción y validación normativa, históricamente anclados en la escritura, el archivo y la formalización. Desafía, asimismo, la práctica en algunos quehaceres comerciales o civiles. En la racionalidad jurídica dominante, aquello que no se documenta pierde reconocimiento como fuente válidamente aceptada y, con ello, capacidad para generar efectos jurídicos.
Como advierte Jacques Derrida, el archivo no es una simple herramienta de conservación, sino un dispositivo que condiciona qué puede ser recordado y qué puede adquirir reconocimiento dentro del orden jurídico. “No hay archivo sin autoridad”, escribió, aludiendo a los límites que imponen las estructuras documentales autorizadas.28 En sintonía, A lan Supiot señala que la juridicidad moderna se ha edificado sobre el soporte escrito, generando una dependencia estructural de la escritura como condición de existencia en el campo normativo.29
Desde esta perspectiva, el contrato verbal se presenta como un cuerpo extraño dentro del expediente judicial: no puede ser archivado, ni auditado, ni reproducido bajo los estándares de trazabilidad documental. Su incomodidad no es solo formal, sino también cognitiva. La oralidad, lo situacional, lo vivido — todo aquello que escapa al papel— queda relegado a los márgenes de un derecho que privilegia lo visible y lo tangible como principales fuentes legítimas de verdad.
Dice Mariana Valverde que el derecho opera como una “tecnología de la visibilidad”, capaz de determinar qué aspectos del mundo social se tornan
jurídicamente relevantes y cuáles permanecen invisibles.30 Desde esa óptica,
28 Derrida, Jacques. Mal de archivo: una impresión freudiana. Madrid: Trotta, 1997. https:// filologiaunlp.wordpress.com/wp-content/uploads/2019/05/mal-de-archivo.-una-impresic3b3n- freudiana.pdf.
29 Lastra Lastra, José Manuel. “Homo juridicus. Ensayo sobre la función antropológica del derecho”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado 45, n.º 134 (2012): 789–796. Homo juridicus. Ensayo sobre la función antropológica del derecho.
30 Valverde, Mariana. Law’s Dream of a Common Knowledge. Princeton: Princeton University Press,
2003.
el desplazamiento del contrato verbal no es casual ni neutro: responde a un modelo de conocimiento jurídico que excluye todo aquello que no puede ser almacenado, estandarizado ni verificado en clave documental.
El problema, entonces, no radica únicamente en la informalidad del contrato verbal, sino en la forma en que este tipo de vínculos descoloca la racionalidad sobre la que el derecho construye su verdad. A l descartar ciertos indicios por no alcanzar un estándar suficientemente robusto, se corre el riesgo de invisibilizar relaciones jurídicas que, aunque no consten por escrito, han existido y desplegado efectos. El contrato verbal incomoda porque obliga al derecho a reconocer otras formas de juridicidad: aquellas que no quedan archivadas en documentos, pero sí se manifiestan en la experiencia compartida, la palabra cumplida y los actos que dan cuerpo al acuerdo.
4.1.2 Seguridad jurídica y forma: ¿protección o exclusión?
La incomodidad que suscita el contrato verbal no se limita al plano epistemológico. Se extiende también al terreno a xiológico, donde entra en conflicto con uno de los pilares del derecho moderno: la seguridad jurídica. Este conflicto se intensifica cuando el juez debe valorar indicios, conductas o contextos para reconstruir voluntades contractuales no escritas. En tales escenarios, el sistema se ve forzado a elegir entre la rigidez de la forma y la justicia del caso concreto.
Este escepticismo hacia lo no escrito revela una inquietud más profunda: el temor a que lo ambiguo, lo narrativo, lo no verificable con exactitud —es decir, lo humano— irrumpa en la esfera jurídica. Duncan Kennedy llamó la atención sobre la resistencia estructural del derecho moderno a los ámbitos difusos de interpretación, donde el juicio del juez desborda la literalidad de los documentos.31 Esta preferencia por la forma no es accidental: responde tanto al anhelo de previsibilidad como a una desconfianza hacia aquello que no puede ser objetivado.
Esa situación no se limita a la esfera del derecho contractual. Se reproduce
allí donde la forma escrita margina vínculos jurídicamente significativos:
uniones libres que no acceden al reconocimiento patrimonial; relaciones
31 Kennedy, Duncan. “Form and Substance in Private Law Adjudication”. Harvard Law Review
89, n.º 8 (1976): 1685–1778. Form and Substance in Private Law Adjudication on JSTOR.
laborales que se diluyen por falta de firma; vínculos filiales que enfrentan obstáculos legales por falta de inscripción.32 En todos estos casos, el derecho exhibe su resistencia ante aquello que no se escribe, no se archiva, no se ve.
Por ello, el problema del contrato verbal debe reubicarse: no se trata únicamente de una cuestión probatoria, sino de una interpelación estructural al modo en que el derecho reconoce la realidad. Preguntarse si el juez puede reconstruir una verdad jurídica sin documentos equivale a cuestionar si el derecho está dispuesto a aceptar que no todo lo valioso queda escrito. Reconocer el valor de lo informal no constituye una concesión técnica, sino un acto de justicia cognitiva que amplía el horizonte de lo jurídicamente visible.
4.1.3 ¿Certeza razonable o justicia razonada?
El contrato verbal pone en evidencia un conflicto persistente entre el valor de la forma y las exigencias del fondo. Esta fricción invita a revisar críticamente la idea de seguridad jurídica. Aunque frecuentemente se presenta como un principio rector del orden normativo, su interpretación excesivamente formal puede terminar contrariando la justicia del caso concreto. Como propone François Ost, cuando la seguridad jurídica se absolutiza, corre el riesgo de convertirse en un dogma que privilegia la previsibilidad por encima de la singularidad, debilitando así la capacidad del derecho para responder con sensibilidad a la complejidad de la vida real.33
Desde esta perspectiva, el contrato verbal no solo plantea una dificultad probatoria, sino que incomoda el orden documental sobre el que el derecho ha edificado su promesa de certeza. Su informalidad no es únicamente ausencia de prueba escrita: es una invitación a repensar la seguridad jurídica como principio esencial del sistema. En su versión más rígida, este principio se ha vinculado a la previsibilidad normativa sustentada en documentos formales y procedimientos regulados.
32 Estas situaciones han comenzado a abrirse paso en el ámbito jurídico a través del reconocimiento progresivo que la jurisprudencia ha hecho de vínculos y derechos tradicionalmente excluidos por la rigidez formal. Esta evolución se ha intensificado a medida que el derecho se ha visto interpelado por nuevas concepciones de libertad, igualdad y dignidad, que lo obligan a mirar más allá de la letra estricta de la norma y a considerar la realidad sustancial de las relaciones humanas.
33 Ost, François. El tiempo del derecho. México: Siglo XXI Editores, 2005.
Sin embargo, existen concepciones más amplias y actuales que ofrecen una comprensión menos formalista de esta garantía. Para Gustavo Zagrebelsky, por ejemplo, la seguridad jurídica no debe identificarse con una certeza absoluta, sino con una confianza razonable en la justicia del sistema.34 Desde esta mirada, el juez no se limita a custodiar archivos, sino que asume un rol interpretativo que atiende a la complejidad de los hechos, incluso cuando estos escapan a las formas escritas.
Releer así la seguridad jurídica no implica relativizar sus exigencias, sino profundizar su sentido. La certeza no descansa únicamente en el documento, sino también en la coherencia de las conductas y en la racionalidad de los vínculos sociales. El derecho se robustece cuando reconoce que también hay justicia en lo que fue cumplido, aunque no formalizado; cuando es capaz de ver más allá del archivo y de escuchar lo que no se escribió, pero sí existió.
V. CONCLUSIÓN. EL DERECHO A SER ESCUCH A DO: L A JUSTICI A PA R A LO V IV IDO
En su aparente fragilidad, el contrato verbal plantea una pregunta compleja para el derecho contemporáneo: ¿Qué formas de vinculación jurídica está dispuesto a reconocer el sistema cuando no se exteriorizan mediante soportes formales? No se trata de una cuestión meramente técnica, sino de una interrogante que compromete los fundamentos epistemológicos y a xiológicos del derecho: cómo conoce, qué valida como evidencia y a partir de qué criterios otorga eficacia jurídica a los vínculos entre particulares.
La sentencia SCJ-PS-24 -2373 representa un paso significativo por reconocer la existencia de un contrato verbal y su valor jurídico. Sin embargo, al abstenerse de ofrecer orientaciones claras sobre la valoración de los indicios y otras formas de prueba indirecta, la corte mantiene una ambigüedad que debilita su potencial hermenéutico. En lugar de proponer una lectura más ajustada a las prácticas reales de contratación informal, la sentencia reafirma una lógica probatoria que privilegia lo escrito como condición de visibilidad jurídica.
34 Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta, 1995.
Este silencio —esa falta de lineamientos— no desdice la corrección jurídica del fallo, pero sí revela una oportunidad desaprovechada. El verdadero trabajo no es afirmar la validez del contrato verbal —algo que ya reconoce el sistema jurídico—, sino ofrecer criterios que lo hagan efectivamente operativo. No basta con admitir que lo oral es válido; es necesario mostrar cómo puede probarse sin que ello implique renunciar al rigor.
Boaventura de Sousa Santos, citado por A ragón Andrade, estableció que el derecho moderno corre el riesgo de convertirse en un sistema monocultural de saberes, donde solo lo que se ajusta al formato canónico —documentos, firmas, actas…— merece reconocimiento. “Lo que no existe dentro del canon, simplemente no existe”.35 Esa lógica excluye prácticas jurídicas reales y reproduce una forma de ceguera normativa frente a lo real.
Escuchar lo informal no debilita el derecho; lo fortalece porque lo vincula con las formas sociales reales de compromiso, especialmente en contextos donde la escritura no es la regla, sino la excepción. En esos escenarios, negar reconocimiento a lo no escrito es perpetuar una eliminación jurídica que ya no se sostiene ni en la equidad ni en la realidad.
La corte contaba con una oportunidad significativa para aportar orientaciones interpretativas más precisas. Ello no implicaba flexibilizar los estándares probatorios, sino reconocer que las relaciones informales pueden revestir relevancia jurídica. La justicia efectiva, en materia contractual, no depende exclusivamente de la existencia de documentos formales, sino de la posibilidad de reconstruir de manera razonable la voluntad expresada y ejecutada por las partes. En estos contextos, la función jurisdiccional requiere una sensibilidad interpretativa que permita apreciar con justeza los hechos relevantes, aun en ausencia de documentación probatoria tradicional.
V I. EPÍLOGO. L A INFORM A LIDA D COMO TA RE A PENDIENTE PA R A L A JUSTICI A CIV IL CONTEMPOR Á NE A
La sentencia SCP-PS-24 -2373 constituye un reconocimiento importante de la validez del contrato verbal, pero no ofrece pautas interpretativas sobre cómo valorar jurídicamente relaciones no formalizadas. Esta omisión evidencia
35 Aragón Andrade, Orlando. “Una epistemología del Sur: La reinvención del conocimiento y la emancipación social”. Alteridades 21, n.º 41 (2011): 181–184. http://www.scielo.org.mx/scielo. php?script=sci_arttext&pid=S0188-70172011000100017.
una contradicción: el derecho admite la existencia del pacto, pero no garantiza mecanismos efectivos para su protección, especialmente en un contexto como el dominicano, donde la contratación informal es una práctica frecuente.
Sin proponer una flexibilización irreflexiva, este análisis aboga por una lectura más ajustada a la realidad social, que incorpore con rigor indicios como actos concluyentes, contextos de cumplimiento y coherencia conductual. A firmar la eficacia del contrato verbal exige también dotarlo de medios procesales que aseguren su operatividad. Más que una solución prudente, se necesita una hermenéutica jurídica que no se limite a lo escrito, sino que acoja otras formas legítimas de expresión de la voluntad.
VALORACIÓN DEL PATRÓN DE CONDUCTA COMO ELEMENTO NODAL DEL TIPO PENAL VIOLENCIA DOMÉSTICA E INTRAFAMILIAR A
LA LUZ DE LA TAXATIVIDAD DEL ARTÍCULO 309.2 DEL CÓDIGO PENAL DOMINICANO
Kenya Romero*
Este ensayo analiza el patrón de conducta asentado en el artículo 309, numeral 2, del Código Penal dominicano, a la luz del principio de ta xatividad y de las expresiones de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la sentencia SCJ- SS-24 -0444 del 27 de marzo de 2024.
Para alcanzar el objetivo propuesto, procederé primero a describir los supuestos descritos por el tipo penal de violencia doméstica e intrafamiliar. Luego de ello, haré un recuento de la manera como la jurisprudencia resuelve la situación antes descrita desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva y del principio de ta xatividad. Concluyo con algunas recomendaciones prácticas para elevar el estándar en la interpretación de la norma y en la evaluación del establecimiento más allá de duda razonable de los tipos en los casos de violencia, que por su fisonomía plantea alertas interesantes.
Por su naturaleza, el delito de violencia doméstica e intrafamiliar es una de las conductas más desafiantes para la política pública. Se requiere un abordaje integral y diferenciado, no circunscrito a la ordinaria indagatoria y ejercicio probatorio, sino al examen de conducta cuya tipificación se complica con el uso legislativo de varios verbos activos. Estos requieren precisión, partiendo del principio de ta xatividad. Además, suponen la evaluación de conductas de riesgo para la persona identificada como víctima, y el recurso a medidas como órdenes de protección, que no son habituales en casos ordinarios.
Estas particularidades que acompañan el tipo penal encuentran asiento en el artículo 309.2 del Código Penal, a cuyo tenor constituye violencia doméstica o intrafamiliar “todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o exconviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una
* Kenya Romero es jueza coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional.
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hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso”.
En este punto es menester descomponer el tipo penal y analizar el “patrón de conducta” como su elemento central. A esos fines, el patrón de comportamiento contenido en la norma se refiere a una serie consistente y reiterada de acciones o conductas por parte de una persona que sugieren o materializan una intención o estado mental específico.1 Este patrón no es un elemento ligero; todo lo contrario, es un aspecto crucial, ya que se encuentra ubicado en los términos de ta xatividad del tipo y suponen la determinación de acciones repetidas y dirigidas a una persona o grupo específico que para el caso del tipo penal descrito pueden generar sentimientos de miedo y angustia.2
Comprender este concepto es determinante por múltiples motivos: identificar la pertinencia o no de la acción, identificar las conductas de acecho y persecución si las hay, procurar el recaudo probatorio y, más relevante aun, entender la configuración o no del tipo penal de cara a las previsiones de la ley. Esa hermenéutica configura la fase del escrutinio de las evidencias y por tanto el ejercicio del juicio de tipicidad.
1 Es posible distinguir distintos tipos de agresión sobre la base del acto agresivo que se manifieste, con agresión verbal y física, y cubierta o abierta, o proactiva y reactiva, según las circunstancias en torno a la conducta, con la primera haciendo referencia a conductas con la intención de obtener una meta deseada, y la segunda a una respuesta defensiva de ira ante una provocación. Crick NR, Dodge KA. “Social information-processing mechanisms in reactive and proactive aggression”. Child Dev. 1996 Jun;
67(3):993-1002. PMID: 8706540.
2 Es importante destacar que la sintomatología internalizante se relaciona con la vulnerabilidad a desarrollar estrés postraumático (TEPT) en situaciones adversas (Saigh PA, Yasik AE, Oberfield RA, Halamandaris PV, McHugh M. “An analysis of the internalizing and externalizing behaviors of traumatized urban youth with and without PTSD”. J Abnorm Psychol. 2002 Aug;111 (3): 462-70. doi:
10.1037//0021-843x.111.3.462. PMID: 12150422) y que las reacciones postraumáticas más graves, que constituyen el trauma complejo incluyen sintomatología externalizante junto a internalizante (Van der Kolk BA, Roth S, Pelcovitz D, Sunday S, Spinazzola J. “Disorders of extreme stress: The empirical foundation of a complex adaptation to trauma”. J Trauma Stress. 2005 Oct;18(5):389-99. doi: 10.1002/ jts.20047. PMID: 16281237
La acción típica inscrita en la disposición objeto de análisis supedita la configuración de la conducta a tres supuestos: primero, el patrón o esquema de conducta; segundo, el empleo de un género o tipo de violencia; y tercero, el sujeto pasivo como ente receptor de la conducta lesiva caracterizado por un vínculo concreto.
La jurisprudencia dominicana se ha pronunciado sobre el particular y el diferendo que dio lugar a escrutinio de la Suprema Corte de Justicia, en el citado recurso de casación, refiere como causa central la insuficiencia de motivos en que se basó el archivo de la querella. En el caso se imputaba violencia doméstica e intrafamiliar en la modalidad de violencia sicológica, partiendo de la presunta alienación parental respecto a una adolescente hija del acusado. Los tribunales inferiores no se circunscribieron a justificar la aplicación de la ley sin ahondar en las particularidades e interpretando de forma extensiva la alienación parental como un elemento no configurativo del tipo sin caracterizarlo, indicando que no se configuraba el tipo penal.
En ese tenor, la evaluación realizada en segundo grado fue atacada por el recurrente partiendo del hecho de que se trata de un análisis periférico del principio de legalidad, sin descomponer la adecuada configuración. Ante esa cronología de eventos procesales, al ser presentado el recurso de casación la Suprema Corte de Justicia realizó una evaluación al tenor siguiente:
a) Luego de examinar 3 la decisión emitida por el juzgado de la instrucción, así como la pronunciada por la corte a qua, entiende oportuno señalar que para la configuración del tipo penal de violencia doméstica o intrafamiliar se debe apreciar la existencia de los siguientes elementos: que exista una relación entre la víctima y el imputado (un vínculo familiar, de pareja o expareja, etc.), que exista entre ellos un cuadro de violencia física, económica o psicológica, donde la víctima sea agredida a través de hechos constantes por parte de imputado (patrón de violencia);
b) que haya quedado evidenciado por el maltrato infringido a la víctima, a través de los hechos consumados en el transcurso de la relación que los vincule (acto material); lo cual constituiría un hecho típico (elemento legal), pues debe ser realizado por el imputado de forma consciente, ilegítima, deliberada (elemento moral) y sin ninguna justificación (elemento injusto).
3 Considerando 4.4.
En ese contexto, la Segunda Sala4 estableció que el patrón de conducta se puede comprobar en los casos de violencia doméstica o intrafamiliar cuando concurren una serie de pautas, comportamientos o reacciones que se susciten en el entorno de la convivencia familiar; cuando se presente la exhibición por parte del agresor de acciones de forma sistemática por medio de las cuales se pone de manifiesto el tipo de comportamiento abusivo, agresivo o coercitivo que no solo comprende violencia física, sino que también envuelve la violencia verbal, psicológica, sexual y de coerción económica, a las que posteriormente podría anexarse un acto de violencia física que no podrá ser considerado como un hecho aislado.
A l examinar la cuestión, la Segunda Sala llegó a la conclusión de que la querella presentada imputa a los acusados cometer violencia intrafamiliar psicológica y que esta violencia psicológica se puso de manifiesto a través del síndrome de alienación parental en la adolescente de 16 años de edad de iniciales, A DRL. Todo ello, se alega, era para afectar psicológicamente a su padre, provocando una serie de eventos que sutilmente corroían la armonía entre el querellante y su hija. Esto es, la adolescente era utilizada por su madre y abuelo materno para sus fines nefastos.
En el mismo orden, el querellante alega que la violencia se materializa a través de hechos tales, como que no tuvo participación en la fiesta de celebración de los 15 años de su hija; que no le fue comunicado que su hija había cambiado de psicólogo y que ahora era tratada por un profesional desconocido para el padre; que cuando trata de acercarse a su hija esta le aclara que solo deben verse en los horarios establecidos por el juez en el régimen de visitas. Estas acciones demuestran, según el querellante recurrente, la manipulación que recibe la adolescente por parte de su madre y su abuelo, con las cuales se le ha generado violencia psicológica en su perjuicio.
Es relevante observar cómo el tribunal supremo advirtió, tal como lo dispuso el Ministerio Público en su dictamen de inadmisibilidad de querella, que en el caso no se encuentran reunidos los elementos para la configuración del tipo penal de violencia doméstica o intrafamiliar psicológica. Ello es debido a que los hechos que se pretenden imputar no acarrean la conformación de este delito penal, sino que más bien se trataba de hechos que podrían evidenciar una afectación emocional en el padre de la adolescente por los cambios que
4 Considerando 4.5.
se han presentado en la relación padre-hija luego del divorcio. Consideró la Segunda Sala que a través de los hechos no se podía establecer un patrón de conducta violenta generado por actos directos ejercidos por los querellados de forma consciente, ilegítima y deliberada dentro del vínculo familiar que los une. Ello demuestra de manera objetiva que en el recuento fáctico descrito por el querellante no quedó establecida la materialización de un patrón de conducta de maltrato, en este caso psicológico.
De igual modo, bajo el prisma del principio de ta xatividad se descartó la existencia del síndrome de alienación parental en la relación abuelo-madre- hija en perjuicio del padre de la menor como constituyentes del ilícito penal de violencia intrafamiliar psicológica, como erróneamente había estimado el juzgado de la instrucción en la fase preparatoria.
La jurisprudencia examinada nos otorga base suficiente para reflexionar sobre el diseño de la norma sustantiva. Se examina el patrón de conducta tipificada de forma quirúrgica. No prevalece un supuesto semántico, sino un análisis sustancial como elemento constitutivo del tipo penal, que requiere la materialización reiterada de cualquiera de las formas de violencia, o eventos periféricos con una temporalidad que hagan que la conducta se considere sistemática.
Es habitual la judicialización de esta conducta con un solo acto dirigido a la firme decisión de lesionar el bien jurídicamente tutelado del sujeto pasivo. En este caso, sin embargo, de la mera lectura del contenido normativo se desprende que el elemento nodal del patrón de conducta tipificado es la lesión constante y reiterada al bien jurídicamente tutelado, el proceder habitual, asunto que amerita un ejercicio probatorio fino que más allá de toda duda razonable sea sostenible en el tiempo.
Un elemento que considerar es la naturaleza de la conducta tipificada. Esta se caracteriza por un sinnúmero de acciones o verbos activos que perfilan una conducta lacerante sistemática del sujeto activo. Por tanto, el factor repetición se imbrica con el factor contundencia en la caracterización de las acciones dirigidas. Se ha de obrar de forma grave e injustificada.
Igualmente, esta complejidad en el abordaje se encuentra estrechamente vinculada al hecho de que la conducta supone que la violencia se genera en un espacio en el cual el sujeto activo posee un estado emocional avasallador, capaz de menguar su raciocinio ponderado, “sin que ello implique desde luego una merma en la capacidad cognitiva o se corresponda con una eximente de responsabilidad penal”. Lo que sí provoca ese comportamiento alterado, injusto e ilegítimo, es la merma de las herramientas emocionales de la víctima.
Otro elemento que conviene sopesar es que la perpetuación del estado emocional lesionado entraña el resultado punitivo sin que en ocasiones tenga que presentarse un contacto físico, de allí que existen modos sistemáticos de violentar a una persona bajo el prisma del ciclo de violencia.
Sin desconocer las garantías inherentes a las partes, en el análisis de los elementos de prueba que sostienen los casos de violencia doméstica e intrafamiliar se advierten contingencias relativas a las propias circunstancias en las que se materializan los hechos alegados: ataques repetitivos y perdurables, con claros escenarios de discriminación; muchas veces una mezcla de agresiones de tipo sicológico y económico que culminan con un solo acto de contacto disruptivo de tipo físico.
Es innegable la preeminencia de factores culturales arraigados de jerarquización o subordinación en algunas parejas, aprendizajes inadecuados del trato económico o sicológico, control, conductas de acecho o persecución, prejuicios y estereotipos sobre los roles que tradicionalmente se le han asignado tanto a mujeres como a hombres en la sociedad. Todo ello forma parte de una realidad práctica de la cual el legislador se encuentra muchas veces apartado. Por ello, dada la raigambre constitucional del principio de igualdad es imperativo repensar las normativas.
La evidencia científica sugiere que un patrón de conducta abusiva sobre el particular puede establecerse antes de que se denuncie un incidente concreto que sirva de detonante. En muchos casos hay conductas que no son interpretadas por la propia víctima como lesivas. Son múltiples las conductas naturalizadas en ciertos contextos sociales, como aislar a una persona de sus amigos y familiares, monitorearla permanentemente, obligar a la pareja a someterse a manicorto a través de herramientas telemáticas o dispositivos espías, controlar su tránsito y vestuario, menospreciar permanentemente sus capacidades cognitivas e instrumentales, forzar la reproducción y afectar la salud reproductiva y sexual a través de prácticas indeseadas, abuso económico, manipulación a través de seres queridos, lastimar mascotas, intimidación física, daños materiales, amenazas de exposición de imágenes o material audiovisual, entre otros. A l naturalizarse estas acciones, no son consideradas en muchos casos como parte de un patrón de conducta.
Es oportuno que el legislador aproveche la actualización de la norma sustantiva y procesal de cara a la ta xatividad de los elementos constitutivos, pues de la lectura actual, sin perspectiva de género, se podría descartar en un relato fáctico de las conductas lesivas si se sujetan al examen unívoco de un solo acto de cara a la entidad que exige el tipo penal.
Esto pone de relieve que, por conservar una mirada tradicional de ciertas conductas, con legislación sustantiva y procesal no acorde al abordaje diferenciado, puede pasar desapercibido un entorno de violencia frente a agresiones sistemáticas.
Finalmente, en el entendimiento clásico de la violencia doméstica e intrafamiliar, aun cuando de forma ta xativa no se exige la simultaneidad o concomitancia, es útil reconducir las narrativas y la descripción típica que incorpore la perspectiva de género. Ello sugiere enfoques diferenciados y libres de sesgos, ya que la mirada con la cual nace la narrativa legislativa penal actual no se ubica en esos contextos.
Finalmente, es preciso fijar que la pretensión no es poner en tensión la perspectiva de género con las garantías inherentes a las personas imputadas, en especial con el principio de presunción de inocencia, ni fijar per se el entendimiento de que siempre y en todos los casos subyacen estereotipos o conductas lesivas. El reclamo de intervención del legislador procura todo lo contrario: potenciar la tutela judicial efectiva y mitigar el riesgo de un entendimiento superado y la xo del patrón de conducta.
LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO PENAL: UN BARCO A LA DERIVA
María del Pilar Zuleta*
I. INTRODUCCIÓN
Teniendo en cuenta que el incidente que procura la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo má ximo del proceso1 está presente en una buena cantidad de las acciones penales del país, se decidió convertirlo en el objeto de esta investigación. Queremos responder a la siguiente pregunta: ¿Los parámetros que actualmente fundamentan la evaluación y decisión casacional en torno a la duración má xima del proceso penal respetan los criterios constitucionales?
Las resultas de este análisis nos permiten concluir que, pese a que la República Dominicana se inscribe dentro de los países que por texto normativo fijan el plazo de duración má xima del proceso penal, la línea jurisprudencial casacional actual parece inclinarse a decidir como si tal plazo no estuviera predeterminado.
Bajo ese lente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de la doctrina que proclama del “no plazo”2 ha establecido que “la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto”, considerando cuatro elementos: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima”.3
* María del Pilar Zuleta es abogada con doble titulación, egresada de la Universidad Externadob de Colombia y de la Universidad Autónoma de Santo Domingo en República Dominicana. Es doctora enDerecho por la Universidad Externado de Colombia, con maestrías en Derecho Penal Internacional por la Universidad de Granada (España) y en Derecho de Familia y Menores por la Pontificia Universidad Javeriana (Colombia). Es además catedrática a nivel de pregrado y maestría en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra.
1 Artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal
2 “La expresión ‘plazo razonable’ consagrada en los instrumentos internacionales citados no constituye en modo alguno la fijación de un plazo en el sentido de los términos procesales legalmente establecidos, sino que por el contrario se funda en el criterio de ausencia de plazo prefijado”, contrario a lo previsto en la experiencia local. Estévez Lavandier, Napoleón R. Voto disidente Salas Reunidas, sentencia número 21, 1 de octubre de 2020, B. J. 1319, octubre 2020. Reiterado, entre otras, en sentencia número
4, 29 de abril de 2021. B. J. 1325 abril 2021.
3 Corte IDH. Caso López Sosa vs. Paraguay. Sentencia de 17 de mayo de 2023.
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Siguiendo esa línea discursiva internacional, la Segunda Sala casacional ha optado desde el año 2018 por indicar que, pese al margen del plazo fijado en el contenido normativo, “no todo proceso que exceda el plazo de duración má xima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa”.4
En esas atenciones, a decir de la jurisdicción ordinaria, existen tres elementos que sirven de pautas definitorias para declarar o no la extinción de la acción penal, bajo la consideración de que “se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes, en especial del imputado”.5
En sintonía con este giro interpretativo, el criterio jurisprudencial impele a que, dentro del primer elemento configurado por las particularidades del caso, “los tribunales deben ponderar la existencia de tácticas dilatorias, el comportamiento de cada una de las partes involucradas, así como lo dispuesto en el citado artículo 148 del Código Procesal Penal, afirmando que no se trata de un simple cálculo matemático, sino que se deben examinar las incidencias suscitadas en todo el discurrir del proceso”.6
Atendiendo a este llamado, y para demostrar por qué “los retrasos, las dilaciones, la eternización conducen a resultados absolutamente indeseables en relación con la administración de justicia”,7 se ha decidido desglosar el análisis de seis sentencias emitidas por la sala casacional durante el año 2024, bajo ese mismo esquema tripartito, para posteriormente exponer las críticas a su contenido.
II. DECISIONES CA SACIONA LES A NA LIZA DA S
4 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia número 55, 10 de octubre de 2018. Rec: Dionisio Sánchez Javier.
5 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia número 10, 11 de junio de 2018. Rec: Francisco Lanfranco Núñez.
6 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia número 29, 26 de febrero de 2021. Rec: Alejandro Pérez García.
7 Barja de Quiroga, Jacobo. Tratado de derecho procesal penal, 7.ª ed., t. I, vol. II. Pamplona: Editorial Aranzadi, 1121.
• Particularidades del caso: La acción penal se inició el 26 de agosto de 2014, fecha en la cual se solicitó la imposición de una medida de coerción, y no es sino hasta el 26 de septiembre de 2018 que se dicta la sentencia de fondo de primera instancia. Tres años después, el 7 de septiembre de 2021, se emite la sentencia de apelación y luego de tres años más, el 30 de agosto de 2024, es cuando la Suprema Corte de Justicia emite la decisión analizada.
• Capacidad de respuesta del sistema: En la motivación de la sentencia no se encuentra ningún análisis con respecto a los seis años agotados en la vía recursiva de la sentencia al fondo, pero sí se menciona la llegada del COVID-19 y la imposibilidad de ejercer las labores administrativas y jurisdiccionales por ese motivo. Lo cierto es que ese evento ocurrió cuando el proceso había traspasado el umbral de cinco años.
• El legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes: En este caso en particular, los querellantes y actores civiles fueron excluidos del auto de apertura a juicio, razón por la cual se vieron obligados a recurrir, tanto en apelación como en casación, hasta que se les permitiera participar en el proceso. La decisión que se analiza expresa que esos recursos, si bien incidieron drásticamente en el agotamiento del plazo, constituyen el sano ejercicio de derechos y prerrogativas en favor de las partes, razón por la que no pueden considerarse como una táctica dilatoria.
• Particularidades del caso: La medida de coerción se impuso el 20 de octubre de 2016 y el 18 de abril de 2022 se dictó la sentencia de primera instancia, esto es, cinco años después del inicio de la causa. El 22 de septiembre de 2022 se emitió la sentencia de apelación y el 30 de agosto de 2024 el fallo casacional, extendiendo el plazo dos años y medio más.
• Capacidad de respuesta del sistema: La alta corte advierte que no pudo detectar actuaciones que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales. Lo que sí menciona es que hubo diversos aplazamientos para reiterar citaciones al imputado y al tercero civilmente demandado, así como a testigos no comparecientes; también para dar oportunidad a que la parte querellante presentara a sus testigos y para que el imputado estuviera representado por un defensor técnico. A modo de cierre, se advierte que el proceso sufrió una suspensión debido al estado de emergencia por la pandemia.
• Legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes: La sentencia advierte que a quien más se le garantizó derechos fue al imputado, en tanto pudo recurrir en apelación y en casación las decisiones que le fueron contrarias.
• Particularidades del caso: La sala explica que, aunque este caso tiene una duración de ocho años —desde el 25 de octubre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2024 —, se inscribe en un período razonable, dado que se realizaron dos juicios de fondo, en el último de los cuales se emitió la sentencia de primer grado el 30 de marzo de 2023.
• Capacidad de respuesta del sistema: A l analizar la cuestión, la sentencia señala que es evidente que los órganos jurisdiccionales envueltos interpusieron sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva, pese a su carga de trabajo,8 y, por lo tanto, niegan la extinción de la acción penal.
• Legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor
de las partes: Se indica que en ambos juicios se ejercieron los recursos correspondientes, permitiendo que todas las partes envueltas pudieran hacer uso de los medios de defensa y de la tutela judicial efectiva.
• Particularidades del caso: La acción penal comenzó el 19 de octubre de 2017 con la imposición de medida de coerción, y es hasta el 8 de septiembre de 2022 que se dictó la sentencia de primera instancia. Dos años después, el 15 de febrero de 2024, se emitió la sentencia de apelación, y el 27 de diciembre de
2024 la sentencia casacional.
• Capacidad de respuesta del sistema: En la sentencia se reconoce que los cuatro años habían transcurrido antes de que se emitiera la sentencia de primer grado, pero se asume que ello ocurrió dada la declaratoria de complejidad
8 El criterio de “la carga de trabajo de los tribunales […] resulta inadmisible puesto que, como se lleva dicho, el art. 148 del CPP establece una excepción solo para el supuesto en que el propio imputado provoque el retraso de su proceso”. Estévez Lavandier, Napoleón R., ob. cit.
del caso,9 así como varios aplazamientos generados por el imputado y sus defensores, tales como enfermedad, resoluciones de petición sobre pruebas a descargo, recusaciones y designación de peritos. Advierte la sala que todas estas situaciones, fortuitas en algunos casos y provocadas por las defensas en otros, tuvieron el fin de salvaguardar los derechos y las garantías de las partes y que, por lo tanto, ello impide que sean contadas como parte de la duración má xima del proceso.
• Particularidades del caso: Esta acción penal tuvo su punto de inicio en fecha 13 de julio del 2017 con la solicitud de medida de coerción, y fue el 26 de mayo del 2022 cuando se emitió la sentencia de primera instancia. El 11 de julio de 2023 se dictó la sentencia de apelación y el 30 de agosto de 2024 se expidió la decisión casacional.
• Capacidad de respuesta del sistema: Se anuncia en el fallo que los aplazamientos que se dieron fueron otorgados con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todas las partes y que no se presentaron causas dilatorias que constituyan una falta atribuible a las partes o a los actores judiciales. En ese sentido, refiere, por ejemplo, que algunos envíos ocurrieron por la necesidad de notificar la acusación a todas las partes, dar oportunidad al imputado de designar un defensor y sobre todo para ordenar y ejecutar la conducencia de varios testigos. No se especifica ni un solo acto que pueda constituir una táctica dilatoria por parte del imputado o de su defensa.
• Legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes: Se advierte que las partes interpusieron recursos de apelación y de casación, los cuales prácticamente extendieron el plazo del proceso por dos años más.
9 Los presupuestos de ‘complejidad’ estimados por las cortes internacionales para determinar el “plazo razonable” no aplican en nuestro ordenamiento para apreciar el plazo legal de duración máxima del proceso establecido en el art. 148 del CPP, primero, porque no entra en el marco de la única excepción planteada por el texto, la complejidad no consiste en una conducta indebida que pueda atribuirse al imputado; segundo, y más terminante, esos mismos parámetros para determinar la complejidad están previstos en el art. 369 del CPP”. Estévez Lavandier, Napoleón R., ibid.
• Particularidades del caso: Por tratarse de un caso con varios imputados y haberse declarado rebeldía, sin más datos concretos, se tomará como referencia de inicio de la duración má xima del proceso el 6 de febrero del 2014, fecha en la cual se emitió la sentencia de primera instancia, único dato disponible sobre este aspecto. Cabe destacar, sin embargo, que entre esta y la sentencia de apelación transcurrieron exactamente diez años, al haberse emitido esta última el 7 de febrero del 2024, mientras que la sentencia casacional fue dictada el 29 de noviembre de 2024.
• Capacidad de respuesta del sistema: Con sorpresa se descubre la ausencia de cualquier tipo de reflexión sobre las razones por las cuales el recurso de apelación no se conoció en tan extenso lapso. Las motivaciones se limitan a referir que en la fase preliminar y de juicio se presentaron varios reenvíos por solicitudes presentadas por el imputado.
III. EVA LUACIÓN GENER A L
De las seis sentencias dictadas por la Segunda Sala entre agosto y diciembre del año 2024, se destaca que en cuatro de ellas (SCJ-SS-24 -1046, SCJ- SS-24 -0999, SCJ-SS-24 -1493 y SCJ-SS-24 -1038) el plazo establecido por el legislador como límite má ximo para la duración del proceso se agotó antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia.
Un hecho notorio como ese debería traer como resultado natural la extinción de la acción penal con absoluta independencia de las vicisitudes acontecidas una vez alcanzado ese período má ximo. Se enaltece esa afirmación como el deber ser, en tanto quien fija la regla procesal objeto de estudio no es el juez de cara al caso concreto, sino el legislador al predefinir el procedimiento y su duración.
Ocurre así porque el derecho de “ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”10 tiene “un correlativo deber estatal: el deber de juzgar a las personas acusadas en un determinado tiempo y, en particular, en el
10 Artículo 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos.
plazo que establece la ley. Se trata de un derecho que es consustancial con todo proceso penal respetuoso del ser humano”11
No sin razón, el colegiado constitucional local ha determinado que ese lapso legalmente fijado “ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas”.12
Empero, en esos cuatro casos, si bien los juzgadores advierten el vencimiento del plazo legal, ignoran sus consecuencias a través de unos giros interpretativos que vale la pena analizar.
En cuanto a demoras sobrevenidas por el COV ID-19: En algunos casos se hace referencia al COVID-19, cuando lo cierto es que la pandemia, si bien generó un período de inactividad del Poder Judicial, este solo se extendió por tres meses y diecisiete días (entre el 19 de marzo y el 6 de julio de 2020), lapso que resulta inocuo13 frente a los años de retraso generados por otros motivos ajenos a la voluntad del imputado y su defensa, como veremos más adelante.
En cuanto a la interposición de recursos por las partes: Ha de recordarse que para el respeto de la garantía judicial en comento “se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.14
A l respecto, resulta contradictorio que por un lado se advierta que los recursos de querellantes y actores civiles constituyen un sano ejercicio de las prerrogativas de las partes (SCJ-SS-24 -1493), por lo que no pueden
11 Vitale, Gustavo. “Plazos legales para juzgar delitos: una garantía de respeto a los derechos humanos”, en El debido proceso penal. Doctrina. Análisis jurisprudencial. Fallos fundamentales, vol. 3. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 2020, 72.
12 TC/1106/24, 30 de diciembre de 2024.
13 Aun de existir incidentes y pedimentos planteados por el imputado que dilatan el proceso, procede la declaración de la extinción del proceso penal si “dichas dilaciones no fueron extensivas para pasar sobre el plazo razonable” (TC/0396/22, 30 de noviembre de 2022), con mayor razón cuando se trata de un hecho fortuito ajeno a él.
14 Corte IDH. Caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, sentencia de 28 de agosto de 2024.
considerarse tácticas dilatorias,15 y que por otro lado se coloquen en cabeza del imputado las consecuencias perjudiciales del ejercicio de sus adversarios al negarle el vencimiento del plazo legal por las demoras que ello implicó.16
La pregunta obligada es la siguiente: ¿bajo qué premisa legal se suman en contra de los intereses del imputado las actuaciones de sus adversarios, cuando aquel no ostenta ninguna injerencia sobre las decisiones procesales de sus contrapartes?
En suma, el procesado no tiene forma de ser favorecido, puesto que, si es quien ejerce los recursos, le argumentan que la demora se debió al hecho de haberse tomado la libertad de interponerlos; y si quien los presenta es la parte que le adversa, en todo caso le anuncian que como ese era un derecho que no podía negarse, le corresponde tolerar los años y años que el trayecto recursivo dure.
Esta tendencia da al traste con el reconocimiento de constitucionalidad del plazo prefijado, que no es “una arbitrariedad o irracionabilidad del legislador” al definir “un plazo má ximo para lograr obtener la verdad con respecto a las imputaciones”.17
Ante este panorama, la doctrina alerta que el plazo razonable “puede ser considerado como un derecho humano o como una obligación internacional, pero aquello que lo caracteriza es precisamente que se trata de una garantía procesal y, por consiguiente, que genera una expectativa individual ante la actuación de los poderes públicos”.18
En cuanto a gruesas demoras en la tramitación de recursos: En dos de los casos estudiados la vía recursiva ordinaria se extendió por seis y diez años (SCJ-SS-24 -1043 y SCJ-SS-24 -1421), como si el plazo fijado por el legislador se pudiera contabilizar de nuevo una vez vencida la primera instancia.
15 Sin embargo, la doctrina reconoce que estas cuestiones deben analizarse caso por caso para determinar cuándo hay “una serie de situaciones y de fallas tanto del Ministerio Público como del querellante” que, si bien en modo alguno afectan el conteo final, sí pueden establecer lapsos de demora injustificados y no imputables al procesado. Binder, Alberto; Gadea, Daniel; Quiñones, Héctor, et. al. Derecho procesal penal, 2.ª ed. Escuela Nacional de la Judicatura, 2018, 96.
16 Cuando lo cierto es que “la evaluación de las particularidades que se hayan desarrollado en el proceso” implica verificar el comportamiento procesal no de los acusadores, sino de “los incidentes y pedimentos planteados por el imputado con los fines de dilatar el proceso”. TC/0176/21, 21 de junio de 2021.
17 TC/0143/22, 13 de mayo de 2022.
18 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Garantías, principios y reglas del proceso civil: Sobre el cambio en los principios procesales. Buenos Aires: Editorial Eudeba, 2017, 340.
Una idea como esta, que riñe con los más elementales principios del proceso justo en tanto “una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales”,19 no fue, sin embargo, suficiente para que la Segunda Sala casacional reconociera la extinción de la acción penal a causa de este contratiempo.
Con la sentencia de cierre del análisis anterior se da constancia de que la intención de la Segunda Sala es, en todos los casos posibles, negar la extinción de la acción penal, aun cuando resulte evidente que el plazo para culminar la causa ha sido seriamente superado. Esta deducción se hace ante la falta de alguna referencia al transcurso de diez años antes de que se notificara la sentencia, el expediente fuera remitido a la corte designada, se definiera la admisibilidad del recurso, se ordenaran y ejecutaran las notificaciones y citaciones, se celebrara la audiencia y finalmente la corte emitiera su fallo.
Eso sí, la sala casacional no tuvo reparo en señalar lo extraño que resultaba que el solicitante de la extinción ignorara que entre la imposición de la medida de coerción y la celebración del juicio de fondo apenas habían transcurrido dos de los cuatro años, como si el conteo del proceso se hubiera detenido en ese pequeño lapso y los diez años de demora para agotar los recursos nunca se hubieren concretado.
Es decir, teniendo los juzgadores la oportunidad de llamar la atención sobre los graves efectos de la inercia del equipo de la secretaría penal, encargado de dar trámite a casos como estos, en que los procesados se encontraban sometidos al rigor de medidas de coerción personales, se limitan a decir que consideraban el plazo transcurrido “razonable”.
Piénsese que cuando la sala casacional indica que considera sensata esa enorme cantidad de años es porque su postura a partir de las decisiones objeto de este estudio se aparta completamente del límite fijado por el legislador y lo que hace al fallar el incidente, vez tras vez, es afianzarse en su postura, anunciando que el plazo es razonable sin delinear los parámetros que le han permitido arribar a esa conclusión.20
19 Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros vs. Brasil. Excepción preliminar, sentencia de 4 de julio de 2024.
20 Parámetros que, como advierte el Mag. Estévez Lavandier, deben ser los siguientes: “a) la existencia de una conducta o acto indebido (malicioso, desleal, temerario) que tenga por táctica dilatar el proceso; b) la autoría de esa conducta debe ser atribuible al imputado como sujeto pasivo del proceso penal o a su defensor; c) el proceso debe sufrir un retraso por la conducta indebida (relación causa-efecto)”. Estévez Lavandier, Napoleón R., ob. cit.
Vale la pena, a este respecto, referir por contraste un pronunciamiento de la justicia interamericana en la que sin ambages se indica que “una demora injustificada, posiblemente por negligencia, en el simple acto de remisión de un expediente de una oficina a otra, con la consecuente inactividad”, es un hecho que “solo puede ser atribuible a las autoridades del Estado, con la consecuente vulneración de la garantía del plazo razonable”. 21
En cuanto a los aplazamientos por citas: Otro de los motivos por los que se considera razonable el plazo de duración de los procesos que superan con creces el tope legal es el hecho de que diversas audiencias hayan sido aplazadas con la finalidad de citar a todas las partes y los testigos propuestos. ¿Son demoras? Por supuesto, responde la sala, pero se encuentran “dentro del marco de lo debidamente justificado”. 22
Noble es reconocer que esos aplazamientos eran necesarios. A hora, el cuestionamiento que no se hace es ¿acaso es el imputado el responsable de generar las citaciones y de darles curso con tiempo suficiente? O ¿es posible endilgarle a la defensa su omisión o su demora?
Para no elucubrar, téngase por cierto que cargar al imputado con los efectos de las demoras secretariales —en otras palabras, “las ocasionadas por el sistema de justicia”— es, a decir del Tribunal Constitucional, un “error” porque “las dilaciones que pueden prolongar el proceso son las que se puedan atribuir al imputado” 23 y solo a él.24
Desde la perspectiva del ciudadano que se ha convertido en procesado se observa que “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vincula con el derecho a la jurisdicción y no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éstos dentro de los razonables
21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso miembros de la Corporación Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2023.
22 Ese argumento generalizado respecto a los aplazamientos ha sido recientemente abordado por la justicia constitucional, la cual no ha dudado en criticar que “si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene que varias de las audiencias fueron prorrogadas por circunstancias atribuibles a los hoy recurrentes en revisión, no ha sido posible verificar que dicho órgano jurisdiccional especificara cuáles fueron tales audiencias ni por qué el tiempo ni cómo tales prorrogas impactaron en la duración del proceso”. TC/0196/25, 28 de abril de 2025.
23 TC/0770/24, 10 de diciembre de 2024.
24 Esto es, “que sean generados por el imputado, y que sean utilizados como tácticas dilatorias para retardar el conocimiento”. Camacho Hidalgo, Ygnacio P. Código Procesal Penal anotado, 3.ª ed. Librería Jurídica Internacional, 2022, p. 248.
términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. 25
Enhorabuena, mientras en la justicia ordinaria el imputado terminaba sufriendo las consecuencias de la falta de citaciones, la justicia constitucional se pronunció categóricamente al afirmar que esa omisión secretarial “a todas luces, produce retardo en el proceso, sin que dicho retardo pueda en modo alguno atribuírsele al imputado, debido a que la responsabilidad de la notificación de las decisiones de los tribunales penales recae de manera exclusiva en las secretarias de los mismos”. 26
Por otro lado, en una de las sentencias analizadas (SCJ-SS-24 -0999) transcurrieron casi siete años entre la solicitud de medida de coerción y la sentencia emitida por la corte de apelación. Sin embargo, cuando el colegiado casacional rechaza la solicitud de extinción, advierte que semejante retraso en la culminación del proceso no puede ser atribuido al imputado, aunque tampoco al sistema de justicia.
Teniendo que tomar una decisión con relación a quién afecta o no el transcurso de los ocho años que duró el proceso, decide hacerlo en perjuicio del imputado, lo que resulta altamente cuestionable, en especial si, tomando como referencia la jurisprudencia foránea, se estipula que el plazo razonable fulgura “como un presupuesto procesal (o un impedimento), el cual frente a su comprobación torna inadmisible todo el procedimiento y como una garantía constitucional del poder del Estado a partir de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional”. 27
Este despropósito casacional se hace a un costo alto, pues menosprecia la línea jurisprudencial vinculante al disfrazar la “demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces” y negar que ella genera “una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva”. 28
25 Gozaíni, Osvaldo Alfredo, ob. cit., 342.
26 TC/1112/24, 30 de diciembre de 2024.
27 Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Argentina, Sala III, de 29/10/15. Causa Vargas, Juan Domingo s/Homicidio simple, causa núm. 7118/02, reg. núm. 628115.
28 TC/0592/24, 30 de octubre de 2024; TC/0270/24, 12 de agosto de 2024; criterio establecido desde el precedente TC/0394/18, del 11 de octubre de 2018.
En cuanto a solicitudes probatorias hechas por la defensa: Para negar que la garantía del plazo razonable haya sido vulnerada, la Segunda Sala se ampara en el hecho de que el imputado presentó resoluciones de petición con el fin de obtener pruebas de descargo, así como requirió la designación de testigos, y esas solicitudes tomaron cierto tiempo en ser atendidas (SCJ-SS-24 -1493).
Vale aclarar que en ninguno de los seis casos analizados se hace el señalamiento de que las defensas orientaron sus esfuerzos a requerir pruebas ilegales, inadmisibles o manifiestamente sobreabundantes o tendentes a demostrar hechos notorios,29 escenario que, de haberse presentado, se identificaría con una práctica evidentemente retardatoria.30
Siguiendo esa línea, lo que se interpreta es que, aunque esas solicitudes son legítimas, representan el más noble ejercicio del derecho de defensa, concretizan el derecho de acceso a la prueba 31 y, por tanto, en modo alguno pueden ser consideradas como tácticas dilatorias. Lo sorprendente es que a renglón seguido se indica que tampoco significa que esos tiempos deban beneficiarlo con la extinción de la acción, todo lo contrario.
Así las cosas, el mensaje que subyace es que, si el imputado quiere beneficiarse algún día de la extinción de la acción, debe abstenerse de hacer cualquier pedimento relacionado con la obtención de pruebas fuera de su alcance o que requieran de autorización judicial.
Tal despropósito se alza como inconvencional en tanto “la utilización de medios de impugnación reconocidos por la legislación nacional susceptibles de garantizar la tutela de los derechos e intereses procesales no pueden ser valorados en contra del recurrente”.32
29 Ver artículo 171 del Código Procesal Penal.
30 Dado que “las partes no deben sentirse obligadas a presentar cualquier prueba que quieran, ni tampoco se les debe permitir hacerlo, porque esto ocasionaría demoras y complicaciones en el funcionamiento del proceso”. Taruffo, Michele. La prueba. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales, 2008, 37
31 Explicado con detalle, entre otras interpretaciones, en TC/0588/19 de fecha 17 de diciembre de 2019
32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso García Rodríguez vs. México. Sentencia de fecha 25 de enero de 2023.
IV. BA L A NCE FINA L
A l inicio de este recorrido fue planteada la pregunta de investigación siguiente: ¿Los parámetros que actualmente fundamentan la evaluación y decisión casacional en torno a la duración má xima del proceso penal respetan los criterios constitucionales?
Los hallazgos revelan que la reducción del plazo de duración má xima del proceso penal a un plano estrictamente teórico, sepultado por una serie de factores identificados en las sentencias analizadas, redunda en una violación directa a la interpretación constitucional que ha refrendado que se debe “salvaguardar el plazo razonable establecido en la normativa procesal penal para la duración má xima del proceso”33 no por capricho o deseo de beneficiar a uno de los adversarios, sino por el simple hecho de que es un plazo “de naturaleza procesal con todas sus consecuencias y excepciones constitucionalmente permisibles, como se desprende del propio artículo 143 del Código Procesal Penal al indicar la naturaleza perentoria e improrrogable de los plazos previstos en los códigos”.34
Además, es evidente que las sentencias analizadas no toleran un examen constitucional como para ser respaldadas, pues cuando otros procesos han durado varios años después de vencido el plazo de duración legal, el colegiado constitucional no duda en advertir que al negar la extinción 35 se incumple la “obligación constitucional de otorgar una buena administración de justicia, obligación que está en correspondencia con el deber debido a todo justiciable de una justicia oportuna y efectiva, principio cardinal de la buena administración, derivado del derecho fundamental de acceso a la justicia”.
A manera de pálido ejemplo, se pudo observar cómo, indirectamente, se insta al imputado a cruzarse de brazos, a mantenerse absolutamente ajeno a cualquier solicitud investigativa y a dejar de hacer uso de las vías de derecho a su alcance para obtener las pruebas a las que no ha podido acceder por otra vía, de manera que los tiempos utilizados en esos requerimientos no se contabilicen en su contra.
Sin embargo, no se halla ninguna reflexión que lleve a reconocer la
existencia de los plazos legales específicos y cortos para resolver esas peticiones
33 TC/0270/24.
34 TC/0592/24.
35 TC/1106/24.
relacionadas con diligencias investigativas o practicar las pruebas requeridas, todo lo cual escapa a la voluntad del perseguido y es responsabilidad del órgano investigador o del órgano judicial actuante.
Si aquello no fuera ya suficiente, se pudo constatar que cuando el imputado, como mecanismo de defensa, interpone recursos sobre una sentencia de condena, así como cuando lo hacen sus adversarios, están agotando un tiempo que no puede afectar el plazo de duración má xima del proceso,36 aun cuando duplique el plazo legal de duración establecido.
Para rematar, llama la atención el hecho de que la Segunda Sala mezcle las tácticas dilatorias cuando se refiere a la incomparecencia de imputados con aplazamientos justificados por ejercicios del derecho de defensa o del derecho a la prueba. Esa indebida combinación es usada por la instancia casacional para fallar al margen del mandato de que cuando “la dilación del proceso más allá del plazo má ximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o ministerio público, no así al imputado” se debe “fundamentar en cuáles actores y actuaciones procesales han provocado la dilación”. 37
La claridad de este mandato en las sentencias objeto de estudio brilla por su ausencia. Se echa de menos un esfuerzo por realizar la verificación, actuación por actuación, y el conteo del tiempo de cada dilación procesal para distinguir en un primer momento las justificadas de las injustificadas; en un segundo plano, las ejecutadas por el imputado y su defensa, las demás partes o el órgano jurisdiccional “a los fines de exponer los días transcurridos en el proceso” y no limitarse “a exponer que las suspensiones y aplazamientos fueron en pos de salvaguardar garantías procesales y derechos de las partes”. 38
En cierre, procurando abandonar la deriva y retomar el camino de la constitucionalidad, vale la pena rememorar que las reglas procesales de limitación temporal “son reglas que instan a una más o menos rápida resolución del conflicto” y “garantizan que en un periodo de tiempo predeterminado quedará fijada la «verdad procesal» sobre los hechos de la causa”, esto es, “en un plazo no irrazonable de tiempo, algo estrechamente unido a las exigencias de seguridad jurídica”. 39
36 No cabe ningún reproche al justiciable que hace uso del “ejercicio del derecho de defensa utilizando los recursos legales establecidos”. Barja de Quiroga, Jacobo, ob. cit., p. 3064.
37 TC/0213/20, 14 de agosto de 2020.
38 TC/0271/24, 12 de agosto de 2024.
39 Gascón Abellan, Marina. Los hechos en el derecho. Base argumental de las pruebas, 3.ª ed. Madrid: Marcial Pons, 114.
DEL PRIMER FALLO DIKELÓGICO: ¡LA (VIEJA) CASACIÓN HA MUERTO; VIVA LA (NUEVA) CASACIÓN!
Carlos Ml. Martínez Almánzar*
La casación es el recurso de más alta jerarquía en el sistema impugnatorio de la Republica Dominicana. Instaurada por primera vez en la Constitución de
1908 y reconocida por su carácter extraordinario, con ella se busca obtener la anulación de las decisiones dictadas por los tribunales nacionales en última o única instancia por quebrantamiento de las normas legales.1 La Ley 3726 de 1953 otorgó a la casación por largo tiempo de nuestra vida republicana una fisonomía particular, sobre cuya base se ha configurado el grueso de las decisiones jurisprudenciales y posiciones doctrinales que han definido sus características y alcance.
La indicada ley puso en manos de la Suprema Corte de Justicia las funciones de corte de casación, definiendo mediante su interpretación el contenido de las disposiciones legales que conforman el acervo jurídico nacional, para decidir si en el caso sometido a su escrutinio los tribunales jerárquicamente inferiores han realizado o no una correcta interpretación de la ley o, por el contrario, han desvirtuado en alguna forma los hechos o el alcance de las normas que fueron presentadas a su ponderación, en detrimento de los derechos de uno de los litigantes.
De esta manera, dicho recurso se eleva a la cúspide del sistema procesal nacional y se constituye en el monarca de los recursos habilitados ante los tribunales del orden judicial,2 cuyo reino se erige en pos de promover la
* Carlos Ml. Martínez Almánzar es juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), magna cum laude. Magíster en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la PUCMM. Docente en la PUCMM.
1 Para conocer más en detalle la génesis del recurso y todos sus antecedentes invitamos a observar el enjundioso estudio sobre este tema del distinguido procesalista y juez de la Suprema Corte de Justicia Rafael Luciano Pichardo a través de la conferencia titulada “El recurso de casación en la República Dominicana”, dictada con motivo de la inauguración de las jornadas de conmemoración del primer centenario de la instauración de dicho recurso, celebradas por la Suprema Corte de Justicia en febrero del año 2008, transcrita en la revista Gaceta Judicial y publicada en línea: https://www.gacetajudicial.com. do/otros-temas/recurso-casacion-en-republica-dominicana.html.
2 Otra cuestión es la que deriva desde la Constitución del 2010 y por efecto del artículo 53 de la Ley
137-11, que habilita el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal
Constitucional, lo cual evidentemente escapa al ámbito del orden judicial propiamente hablando.
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consecución del fin primordial de justicia y respeto a la ley. La casación hace posible que se dé por cerrado el debate sobre un caso, si este es rechazado, o abre la oportunidad de que sobreviva la discusión hasta ser llevada ante otro tribunal que pueda reinterpretar las cuestiones discutidas, a partir de los lineamientos dispuestos por la Suprema Corte de Justicia al acogerlo.
Una de las características esenciales que definió la fisonomía de la actividad casacional prevista por la citada ley fue la imposibilidad del tribunal supremo de juzgar en el curso de su análisis las cuestiones del fondo o hechos que configuraban la litis y dictar el fallo concreto que debía recibir la controversia. 3
De ese modo, se veía limitado a decidir si lo resuelto respondía a un correcto juicio en derecho (rechazo del recurso); si por existir algún error que diera lugar a la casación no quedaba nada que juzgar y era innecesario celebrar un nuevo juicio (casación sin envío) o si los errores irrogados al fallo conllevaban la necesidad de que un tribunal distinto examinara todas las cuestiones de hecho y derecho para emitir un nuevo fallo como consecuencia de la revocación del anterior (casación con envío).
Todos estos escenarios se reeditan en la ley actual. Empero, uno nuevo y revolucionario se origina a partir de la promulgación de la Ley 2-23, que deroga la ya mencionada Ley 3726 de 1953, y crea un renovado procedimiento de casación que altera en diversos puntos las anteriores concepciones y mecanismos procesales conocidos. De entre todas estas primicias motiva el presente trabajo la primera decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia a través de sus Salas Reunidas en aplicación de uno de los remedios procesales novedosos incluidos en esta norma casacional.4 Por medio de dicha decisión el alto tribunal ha asumido la tarea de comenzar a moldear la imagen de un instrumento destinado a impulsar un giro radical en el devenir de la actividad
ejecutada por dicha corporación jurídica: el fallo directo o dikelógico.5
3 Luciano Pichardo, Rafael. “El recurso de casación en la República Dominicana”, Gaceta Judicial (2008). https://www.gacetajudicial.com.do/otros-temas/recurso-casacion-en-republica- dominicana.html y SCJ, 1.ª Cám., 20 de octubre 2004, núm. 12, B. J. 1127. Son ejemplos doctrinales y jurisprudenciales de esta posición constante.
4 Sentencia número SCJ-SR-2024-0188, del 29 de noviembre de 2024.
5 Tal como lo explica la propia decisión, dikelógico proviene de la diosa Diké, quien conforme a la mitología griega es hija de Zeus y Temis. Representa la justicia moral y humana, colocándola en un plano más terrenal que su madre, asumida como la diosa de la justicia divina y el orden natural.
Nuestro tribunal supremo, en el calor del examen de una litis seguida en materia contencioso-administrativa, ha hecho uso del mencionado instrumento cuya existencia, condiciones de empleo y límites se precisan a partir de los mandatos de los artículos 38 y 78 de la Ley 2-23, que definen una nueva ruta para solucionar los litigios tendente a proveer a las partes de un acceso más rápido y concentrado a la respuesta definitiva del proceso.
El caso objeto de ponderación por las Salas Reunidas encuentra su génesis en la declaración de utilidad pública de un inmueble cuyo justo pago por el Estado no fue efectuado, lo que motivó el apoderamiento de la jurisdicción de casación en nada más y nada menos que cuatro ocasiones distintas. En la última de ellas, la Suprema Corte de Justicia decidió emplear el novedoso instrumento que a seguidas analizamos.
El fallo directo ha sido previsto, tal como lo expresan las Salas Reunidas del alto tribunal, en una doble vertiente:
a) de manera facultativa, motu proprio o a solicitud de parte, en la forma que lo dispone el artículo 38 de la Ley 2-23 al señalar que “si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”; y
b) de manera imperativa, según el artículo 78 de la misma ley, a fin de evitar a toda costa un tercer reenvío como consecuencia de concurrir este mismo número de apoderamientos de la corte de casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, en cuyo caso “corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia”.
Sin embargo, vale añadir una hipótesis no atendida en el fallo: la que deriva con carácter obligatorio del párrafo II del primero de los artículos citados, según la cual, con motivo del planteamiento ante los jueces de fondo del medio de inadmisión derivado de la prescripción, si su sustento es comprobado por los juzgadores a nivel casacional, se les impone el fallo directo acogiendo el recurso.
6 Artículo 38, párrafo VIII.
A pesar de que solo para el primero de los casos deriva del propio texto de ley 6 que el fin de esta institución es el logro de una pronta y buena administración de justicia, es necesario coincidir con las Salas Reunidas en que este espíritu de abreviación, celeridad y eficiencia en la obtención de un resultado judicial definitivo se encuentra impreso en una y otra de las modalidades previstas. Es de todos conocido los amplios periodos de tiempo que los usuarios del sistema han debido esperar durante las décadas precedentes para obtener una respuesta que zanje sus litigios bajo las premisas de la derogada Ley 3726,7 lo que se hace patente en la especie, en tanto el iter procesal del caso incluye —como ya se expresó— un increíble total de cuatro visitas al órgano supremo, lo cual supera el tope fijado por la nueva ley.8
De igual manera, se advierte un afán didáctico en el fallo analizado cuando
se hace mención expresa de la tendencia unificadora con los criterios de las
leg isla ciones de ot ros pa íses de los cont i nentes eu ropeo y a mer ica no.9
Ta l tendencia nos coloca a la vanguardia de la corriente que persigue convertir la vía de la casación en un instrumento no solo nomofiláctico, sino también que coadyuve a cristalizar el Estado constitucional de derecho mediante el efectivo acceso a la justicia y la materialización de los derechos de los ciudadanos, con la reducción del muchas veces innecesariamente largo tiempo de espera entre los envíos a tribunales del mismo nivel jerárquico de aquel que dictó la decisión casada.
Motiva la Suprema Corte de Justicia su decisión de acudir a este instrumento, en que los actores jurídicos “han tenido la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para fundamentar sus derechos, debatirlas de forma contradictoria y presentar argumentos en defensa de sus pretensiones”. Este es un estado concreto de hechos originado en que, en la especie, la discusión ha venido cursándose en varios grados o tribunales distintos, ante los cuales las partes diligentemente han agotado un arsenal de medios probatorios y argumentado sobradamente sobre el sustento jurídico en que se basa la posición asumida,
6 Artículo 38, párrafo VIII.
7 Alarcón, Édynson. “Apuntes sobre el fallo directo en el marco de la casación dikelógica inaugurada por el artículo 38 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación”. Gaceta Judicial 419 (julio-agosto
2023): 33. Tal como apropiadamente lo afirma el magistrado Édynson Alarcón, el fin último vendría a ser
“atemperar la cultura del envío y del rebote en que hemos vivido durante los últimos setenta años”.
8 Aunque evidentemente todos los envíos anteriores tuvieron lugar bajo la égida normativa de la antigua Ley 3726 de 1953.
9 El fallo se refiere en particular al caso francés y de forma genérica a países hispanoamericanos. En su momento ya lo había señalado el Dr. Luciano Pichardo en la presentación citada (ver nota 1), nombrando las experiencias de España y Argentina.
lo que hace anodino, cansón, repetitivo e innecesario —por no hablar de sumamente gravoso en recursos de tiempo y de costo monetario— volver a presentar toda la actividad y el acervo resultante ante otros jueces de los grados inferiores.
Esto no garantiza que siempre será así, en tanto la discusión puede haberse limitado a cuestiones parciales del proceso o de puro procedimiento donde los hechos y sus pruebas no hayan sido necesariamente agotados en toda su extensión. En tal caso estaría en entredicho la presunción de plena realización probatoria que sirve como uno de los pilares de la decisión examinada, caso en el cual no resultaría legalmente factible el uso de la figura, lo que justifica la oportunidad que se le brinda a las partes de pronunciarse —previo aviso del tribunal supremo— sobre la factibilidad del uso de la figura del fallo directo.
Amplían su ejercicio didáctico las Salas Reunidas al aclarar las diferencias entre las dos premisas habilitadas para el uso de este instrumento. En el caso previsto por el artículo 38 de la Ley 2-23 siempre se procederá al envío ante un tribunal de grado inferior cuando nos encontremos frente a errores in procedendo, es decir, si la causa de casación deriva de vicios formales, inobservancia del debido proceso y de las reglas procesales. Por el contrario, en la hipótesis relacionada al artículo 78 de la misma norma, la obligación de fallo directo siempre tendrá lugar con independencia de que nos encontremos ante errores relativos a la interpretación de las normas concernientes al caso o a las cuestiones del fondo de los hechos, es decir, errores in iudicando, todo con el fin de “evitar un tercer reenvío”.
El fallo examinado procura ofrecer respuesta a una interrogante que antes no dejaba espacio a vacilaciones en la doctrina y la jurisprudencia nacionales, pero que en la actualidad y en el presente contexto del fallo dikelógico resurge por la naturaleza de la actuación que asume el tribunal: ¿se constituye la Suprema Corte de Justicia en un tercer grado de jurisdicción cuando falla sobre el fondo?
La negativa como respuesta a esta pregunta ha sido la constante en los casos en que el tribunal se limita a rechazar el recurso de casación o admitirlo con el envío del proceso y las partes ante otro tribunal de grado idéntico a aquel de donde proviene el fallo casado, lo que como un a xioma explícito aborda la doctrina jurisprudencial de larga data, indicando que el tribunal supremo no
obra como tercer grado.10 No obstante, en el momento en que este asume el rol de examinar y decidir el fondo puede crearse una imagen confusa del papel que viene a desempeñar.
En ese tenor, resulta válido preguntarnos ¿en qué radica la diferencia entre la novedosa tarea de la Suprema Corte de Justicia y un tercer grado que examina los mismos hechos y teoría jurídica del caso? Para una parte de la doctrina francesa se genera en la casación sin reenvío una modalidad de “economía de las formas”, que escapa del rol tradicional de la Corte de Casación y pasa a juzgar el fondo sustituyendo al tribunal de reenvío.11 Más lejos aún, estos autores adjudican al tribunal la calidad de una especie de tercer grado de jurisdicción.12
A hora bien, la propia decisión de noviembre del 2024 nos ofrece una respuesta a la cuestión, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional colombiano. Esta le otorga la categoría de una jurisdicción sustitutiva que se limita a dictar lo que se denomina “sentencia de reemplazo o sustitución”, realizando el iudicium rescisorium como consecuencia de la desaparición del fallo precedente. De todo esto resulta que, más allá de convertirse en un tercer grado —que pudiera describirse existiera si se encadenara la existencia de tres eslabones (decisiones) consecutivos uno del otro—, nos enfrentamos a la perfecta materialización del principio de economía procesal, según el cual en lugar de practicarse el habitual retorno del juicio a una jurisdicción de envío, el tribunal supremo se autoproclama como tal y sustituye el segundo eslabón de la cadena: no remite el asunto a otro tribunal de idéntico grado que aquel que dictó la sentencia revocada, sino que se constituye en el nuevo apoderado y ejerce una modalidad de avocación 13 a nivel casacional.
En una argumentación que resume la teleología de esta modalidad de
la casación, el alto tribunal plantea que con ella se “persigue optimizar
10 SCJ, 1 de septiembre de 1909, B. J. 1, pp. 48-49; SCJ, Salas Reunidas, 1 de octubre 2020, núm.
12, B. J. 1319 y SCJ, 1.ª Sala, 31 de agosto del 2021, núm. 66, B. J. 1329. En este tenor, la premisa
constante es que no se trata de un tercer grado al no corresponderle conocer del proceso y de los hechos,
sino del fallo y el derecho aplicado.
11 Vincent, Jean y Guinchard, Serge. Procedure civil. 25.a ed., Dalloz, 1999, 1054.
12 Vincent y Guinchard, Procedure civil, 1012.
13 Se entiende por avocación la facultad que posee una corte de apelación, en aplicación de los artículos 473 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 845 de 1978, de conocer del fondo de una cuestión instruida ante el tribunal de primer grado, pero de la cual solo fue resuelto algún aspecto incidental (excepción de incompetencia, fin de inadmisión u otro). Se distancia en varias formas de este caso (ver a título esclarecedor de las características de la avocación: SCJ, 1.ª Sala, 24 de marzo del 2021, núm. 21, B. J. 1324); nuestro interés solo es hacer analogía con la posibilidad de agotar el fondo del asunto sin necesidad de remitirse al tribunal inferior.
simultáneamente los fines nomofilácticos y protectores del derecho a litigar”, con una reducción de “los formalismos que frustran el control casacional de la Corte, en procura de una justicia pronta y oportuna, permitiendo poner fin al conflicto en un tiempo razonable”.
Desde mi óptica no puede ser de otra manera, en tanto que la corte de casación no puede abandonar, ni en esta ni en ninguna otra circunstancia, el propósito de unificar los criterios judiciales en pos de hacer florecer la seguridad jurídica y la correcta interpretación del derecho, lo que se reconoce como el principal fin de su actividad. Pasa esta figura, entonces, a cumplir un segundo fin (no por ser menos importante, sino por el momento en que se origina y toma cuerpo), como lo es lograr la obtención de una justicia pronta por vía de ofrecer en la misma sede una solución definitiva al proceso mediante el fallo directo.
La consecución de este último logro no puede erigirse sin asegurarnos que esta modalidad de solución tendente a la abreviación de los procesos no conlleve ningún atentado a algún principio fundamental, como ya en su momento han advertido algunos.14
Es por esto que la propia decisión precisa el deber del tribunal, al asumir esta posibilidad, de dar estricto cumplimiento al mandato de los párrafos del artículo 38 de la Ley 2-23 en cuanto a advertir a las partes sobre su intención de ejercitar el novedoso instrumento y evitar así sorpresas procesales. Así les da la oportunidad de presentar sus reparos a dicha intención y, en todo caso, a ensanchar los marcos argumentativos empleados, en tanto hasta este punto no le habría sido necesario hacerse valer de aquellos a los que el modelo clásico de la casación restringía por su propia naturaleza.
Otras cuestiones procesales que desglosa y aclara el fallo objeto de nuestra ponderación son:
a - No existirá más que una única decisión sin la necesidad de sentencias diferenciadas para abrir campo al fallo directo, ya que se cumplirá tanto la tarea de justificar la necesidad de utilizar esta figura como el abordaje específico de los puntos del fondo de la contestación, con lo cual se materializa el ideal de abreviación procesal.
b - En materia probatoria se recuerda la imposibilidad de aportar otros documentos distintos a los que ya se han presentado ante los anteriores jueces del fondo y, por tanto, se estiman conocidos por las partes y se integrarán si así lo estima el tribunal, al tenor del párrafo V del artículo 38 de la Ley de Casación. De ahí que podemos afirmar que es una jurisdicción sustitutiva limitada, porque
14 Perdriau citado por Vincent y Guinchard, 1055.
los litigantes no cuentan con la posibilidad de seguir acrecentado el acervo probatorio del expediente, posibilidad que pudiera presentarse ante la jurisdicción de envío.
c - Si bien el alto colegiado está sometido al límite de no perjudicar al recurrente,15
se reconoce la existencia de una excepción al principio de no reformatio in peius prevista por el párrafo IX del artículo 38, en la medida que el fallo sometido a casación haya sido dictado en instancia única. En tal caso el fallo directo podrá tener lugar en cualquier sentido, lo que incluye la posibilidad de que la decisión se defina en contra de los intereses del único apelante. Aunque esto parece contradictorio con el mandato constitucional del artículo 69. 9 de la Constitución de la República, pretende avalar el poder de dictar una solución en estricto apego al derecho y sin cortapisas para el má ximo tribunal. Será interesante observar la interpretación del Tribunal Constitucional en caso de que se ponga en tela juicio la posibilidad de que una ley adjetiva genere distinciones que no derivan del propio texto constitucional.16
d - La decisión se vale del artículo 67 de la ley para recordar que la actividad del tribunal se retrotrae solo en la medida de los puntos que justifican la casación, los que, en la especie, tienen que ver con la motivación ofrecida, por lo que la instrucción mantiene su valor. Hasta aquí ello no genera grandes dificultades; sin embargo, si la causa de casación se relacionara con la forma en que se ha practicado la indicada instrucción, una grave contradicción florecería con respecto al límite que hemos abordado en el precedente literal “b”, el cual restringe el aporte de pruebas novedosas.
e - Las Salas Reunidas califican la oralidad como un instrumento del proceso y no como un fin en sí mismo, indicando que ella coadyuba a los principios de contradicción, publicidad y celeridad, pero que estos pueden lograrse por otras vías, lo que justifica el uso de la escrituración y se constituye en una libre potestad del tribunal para ponderar la necesidad de celebrar o no audiencia para escuchar a las partes.
En el marco de las previsiones del artículo 78 y por la extensa instrucción que hasta este punto se supone ha tenido lugar, la amplia condición potestativa que se reconoce al tribunal coincide con los fines de pronta solución perseguidos. Pero ello debe ser observado con marcada prudencia cuando la facultad del fallo directo se emplea en las condiciones menos rigurosas del artículo 38 17, por lo
15 Párrafo VIII del artículo 38.
16 En su momento la propia Suprema Corte de Justicia ha opinado que este principio posee un carácter de orden público (SCJ, 1.ª Sala SCJ, 28 de marzo 2012, núm. 131, B. J. 1216) y que constituye una regla sustantiva del debido proceso (SCJ, 3.ª Sala SCJ, 30 de enero 2013, núm. 28, B. J. 1226).
17 No obstante, el propio texto en su párrafo IV solo habla del depósito de observaciones, lo que implícitamente dice que en este punto el desarrollo se limita a una actividad escrita.
que la fijación de audiencia debería ser ponderada más esmeradamente por el tribunal, en consonancia con el valor que le reconoce el artículo 69.4 de la carta magna nacional.
La decisión cuyo examen venimos ejercitando no se toma la oportunidad
de referirlo (por no ser aplicable a la especie), pero vale la pena acotar que en su condición dikelógica debe ser votada en forma unánime cuando solo deliberan tres de los jueces que integran una sala,18, lo que implica una mayoría reforzada que asegure la calidad de lo resuelto y el profundo análisis de la tesis acogida.
Aunque pareciera que no subsisten grandes vacilaciones en el caso del fallo directo sobre la suerte de las actuaciones de la corte de casación al reemplazar al tribunal de envío, en la medida que este permite a las partes esquivar todo el proceso previsto en la ley para apoderar a la jurisdicción que resultó sustituida
—obviando todas las posibles sanciones y consecuencias a la inercia de ellas—, pueden surgir inquietudes en cuanto a aspectos no asumidos por el fallo y previstos por la ley. Una de esas inquietudes sería, por ejemplo, si habiendo asumido voluntariamente una de las salas el fallo directo pudiera recurrirse lo decidido ante las Salas Reunidas,19 dado que, si bien el fallo lo pronuncia en hechos el tribunal supremo, este actúa en calidad de jurisdicción sustituta, lo que nos parece habilita la indicada hipótesis en circunstancias muy particulares.
Otro detalle trascendente es asumir que, si la Suprema Corte decidiera fijar una nueva audiencia para escuchar a las partes, la ausencia de alguna de ellas debe dar lugar a la aplicación de las previsiones del artículo 69 de la Ley
2-23 en cuanto a la posibilidad de presentar nuevos medios sobre el fondo y, a falta de esto o de siquiera presentarse, se asumirán por reiteración presunta las conclusiones vertidas ante el tribunal de fondo anterior. Contamos con que aspectos como estos y otros que pudieran surgir en el devenir de las siguientes fechas puedan ser examinados en futuras decisiones de manera que sirvan a esclarecer nuestra novedosa Ley de Casación, con la finalidad de configurar un real procedimiento ágil, integral y provechoso para nuestro sistema jurídico y vencer todas las deficiencias que se acumularon con el paso de los años bajo la sombra de la ahora derogada Ley 3726 de 1953.
Resulta relevante la exposición argumentativa con que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia descorren las cortinas del uso de este novedoso instrumento provisto por la nueva Ley de Casación. Se ofrece un ejemplo
18 Según el artículo 39, párrafo III, de la ley.
19 Artículo 75, párrafos I y III.
perfecto de las razones que impulsan la existencia de las disposiciones analizadas y el má ximo tribunal fija posición en su empleo para implantar su grano de arena en la consecución de la justicia digna y pronta que se pregona como meta del Poder Judicial.
Restan algunos otros elementos que ameritan ser esclarecidos, de parte de los cuales tomamos nota, y sabemos que otros surgirán en el fragor de los procesos que habrán de conocerse ante la realidad de la vida y el ingenio de los litigantes, pero, en todo caso, creemos que se ha sembrado una semilla que habrá de germinar en el campo de un sistema jurídico obligado a dotarse de nuevas soluciones a problemas de larga data que lo sobrecargan.
Hemos sido testigos de cómo su majestad la casación ha descansado sobre un trono (la Ley 3726 de 1953) que ya exudaba cansancio y herrumbre, arrastrando el lastre de un pasado que no se compadece con la actualidad. Ha perecido al asomarse el horizonte de su septuagésimo año, dejándole inerte ante las necesidades de una sociedad que reclama soluciones más expeditas y la reducción de trámites muchas veces redundantes. A hora enfrentamos el presente y el futuro con un monarca erguido sobre una nueva base que le permitirá levantarse como un faro de respuestas prontas y eficaces. Ojalá los actores del sistema tengamos la voluntad de seguir insuflándole fortaleza para reinar con el brillo necesario y cumplir sus fines.
Ante este resurgir de un fortalecido y mejorado recurso de casación, que viene a regirnos con la vitalidad que le administran las nuevas previsiones de la Ley 2-23, solo nos queda emular la frase del heraldo de armas encargado de anunciar al pueblo que una nueva figura monárquica ha emergido ante el fallecimiento de la anterior: ¡El rey ha muerto; viva el rey!
