Decreto 128-25 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-23, que crea un Régimen de Incentivos Fiscales a la Aviación Civil Comercial, Nacional e Internacional
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Decreto 128-25 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-23, que
crea un Régimen de Incentivos Fiscales a la Aviación Civil Comercial, Nacional e Internacional. G. O. No. 11190 del 20 de marzo de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 128-25
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 57-23, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial nacional e internacional, establece que el comercio de servicios de transporte aéreo genera un impacto social y económico de trascendencia para la República Dominicana, al mismo tiempo que repercute en sectores claves de nuestra economía, tales como el turismo, el comercio, el sector agropecuario, además de facilitar la captación de inversión.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo anterior, el Estado dominicano ha decidido crear un régimen de incentivos fiscales para promover la apertura de nuevas rutas internacionales desde y hacia mercados estratégicos con el país, en miras de contribuir al crecimiento sostenido de la actividad turística e impactar positivamente la economía y sociedad dominicana.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana cuenta con un posicionamiento geográfico privilegiado respecto al resto del mundo, por lo que, para promover el fortalecimiento y expansión del sector turístico, resulta necesario aprovechar este posicionamiento geográfico y lograr mayor conectividad con otros países.
CONSIDERANDO: Que, el Estado dominicano tiene el interés de promover la inversión que permita el desarrollo pleno del servicio aeronáutico para el transporte aéreo internacional de pasajeros, lo que, consecuentemente, contribuye en la generación de divisas y el encadenamiento con otros sectores claves de la economía nacional.
CONSIDERANDO: Que, la referida Ley núm. 57-23, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial nacional e internacional, en su artículo 17, dispone que el Poder Ejecutivo tiene la atribución de dictar el reglamento de aplicación de la citada ley.
CONSIDERANDO: Que, del 29 de marzo al 10 de abril de 2024 el presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta, vistas y audiencias públicas, en cumplimiento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública núm. 200-04, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y el Decreto núm. 486-22, del 24 de agosto de 2022, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre 2024.
VISTA: La Ley núm. 4027, del 14 de enero de 1955, sobre Exoneración de Impuestos, Contribuciones o Derechos Fiscales Municipales, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 491-06, del 22 de diciembre de 2006, de Aviación Civil de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (actual Ministerio de Hacienda).
VISTA: La Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 67-13 del 24 de abril de 2013, que introduce modificaciones a la Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Ley núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 57-23, del 6 de octubre de 2023, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial nacional e internacional.
VISTO: El Decreto núm. 162-11, del 16 de marzo de 2011, que dispone que todas las exoneraciones amparadas por leyes especiales deberán ser sometidas al Ministerio de Hacienda para su estudio y tramitación.
VISTO: El Decreto núm. 78-14, del 6 de marzo de 2014, que establece el Reglamento sobre Precios de Transferencia, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 486-22, del 24 de agosto de 2022, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTO: El Decreto núm. 755-22, del 23 de diciembre de 2022, que aprueba el Reglamento General de Aplicación de la Ley núm. 168-22, de Aduanas de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 57-23, DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023, QUE CREA UN RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES A LA AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones técnicas y administrativas necesarias para la correcta aplicación de los procedimientos e incentivos dispuestos en la Ley núm. 57-23, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial nacional e internacional.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 491-06 de Aviación Civil de la República Dominicana, y sus modificaciones, y la Ley núm. 57-23, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial, nacional e internacional, el presente Reglamento es aplicable a los operadores aéreos nacionales y extranjeros con establecimiento permanente en el país, autorizados por la Junta de Aviación Civil (JAC) para el transporte aéreo comercial internacional de pasajeros desde y hacia el territorio de la República Dominicana, que cuenten con el Certificado de Operador Aéreo y Especificaciones de Operaciones que le faculten la explotación de las rutas estratégicas.
PÁRRAFO. Los operadores aéreos extranjeros deberán constituir un establecimiento permanente en el territorio de la República Dominicana, según las disposiciones de la Ley núm. 11-92 que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como el artículo 237 de la Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 67-13, y cualesquiera otras leyes vigentes.
ARTÍCULO 3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este Reglamento, en adición a las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley núm. 57-23, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial, nacional e internacional, regirán los siguientes términos y definiciones:
a) Análisis costo-beneficio: Análisis de los incentivos que se concederán con relación a su impacto social y económico, con el propósito de guiar las decisiones de otorgamiento y prevenir el uso desproporcionado o indiscriminado de tales incentivos, realizado por parte del Ministerio de Hacienda, esto último conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
b) Incentivos fiscales: Exención total o tasa reducida de los impuestos referidos en el artículo 5 de la Ley núm. 57-23, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial, nacional e internacional, como son el pago de rentas hacia el exterior, Arancel, Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y el Impuesto sobre Activos (ISA).
c) Informe Técnico: Documento que periódicamente realizará y publicará la Junta de Aviación Civil (JAC) contentivo de las rutas estratégicas a implementarse, el desarrollo y evolución de estas, así como el cumplimiento de los operadores aéreos con respecto a los objetivos establecidos.
d) Plan de negocio: Documento que describe, entre otros, el propósito de un operador, el inicio de sus operaciones, se establecen los objetivos de la aerolínea, inversiones futuras, identificación y control de riesgos y resultados esperados.
e) Rutas estratégicas: Rutas aéreas no operadas comercialmente u operadas a una capacidad no óptima, las cuales representan una oportunidad de incremento de pasajeros internacionales hacia los diferentes destinos de República Dominicana y que tienen sentido económico.
CAPÍTULO II
DE LAS RUTAS ESTRATÉGICAS
ARTÍCULO 4. Determinación. En adición a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley núm. 57-23, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial, nacional e internacional, los técnicos de la Junta de Aviación Civil (JAC) y el Ministerio de Turismo se reunirán el último trimestre de cada año para identificar las rutas estratégicas. Durante el año en curso, podrán ser evaluadas las solicitudes de implementación de rutas estratégicas que sean presentadas por parte de una empresa operadora. Para delimitar y acordar el otorgamiento de estas rutas, el operar aéreo deberá solicitar enmendar su CAE tal cual se expresa en el artículo 230 de la Ley núm. 491-06 modificada.
ARTÍCULO 5. Informe técnico. El informe técnico al que se refiere el artículo 15 de la Ley núm. 57-23, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial, nacional e internacional, tendrá un plazo de publicación hasta el 31 de enero de cada año y será divulgado a través de los medios de difusión oficiales de la JAC.
CAPÍTULO III
DEL PROCESO DE SOLICITUD, EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS INCENTIVOS
ARTÍCULO 6. Solicitud. Los operadores aéreos, nacionales o extranjeros, que cumplan con las características descritas en el artículo 2 del presente Reglamento y deseen beneficiarse de los incentivos fiscales contenidos en la Ley núm. 57-23, deben realizar una solicitud dirigida a la Junta de Aviación Civil (JAC) que contenga los requisitos establecidos por esta.
ARTÍCULO 7. Requisitos para la solicitud de incentivos fiscales. Las solicitudes de los interesados en beneficiarse de los incentivos fiscales dispuestos en la Ley núm. 57-23, deberán estar acompañadas de las siguientes informaciones y documentaciones:
1) Formulario debidamente completado.
2) Certificación de No Antecedentes Penales de los socios que sean personas físicas y, en caso de un socio que sea una persona jurídica, de los socios de ésta hasta el beneficiario final, emitido por organismo competente, según aplique.
3) Plan de negocio, el cual deberá contener, en adición a las informaciones requeridas en el artículo 9 de la Ley núm. 57-23, lo siguiente:
a) Ruta(s) estratégica(s) en los primeros 5 a 10 años.
b) Itinerario de vuelo de la(s) ruta(s) a explotar (frecuencias de vuelo, número de vuelo, días de operación, fecha de inicio y horario).
c) Factor de ocupación de la(s) ruta(s) a explotar.
d) Modalidad bajo la cual será operada la aeronave, es decir, propia o arrendada.
e) Tarifa a ser aplicada en la(s) ruta(s) a explotar.
f) Tipos, características técnicas y cantidad de aeronaves, configuración de asientos.
g) Proyección de pasajeros y operaciones de la(s) ruta(s) a explotar, por un período mínimo de cinco años.
h) Proyección de ingresos, costos y gastos operativos de la(s) ruta(s) a explotar, por un período mínimo de cinco años.
i) Enfoque competitivo para las rutas en las cuales incursionen otros operadores aéreos.
j) Proyección de Estados Financieros (Estado de Resultados, Estado de Situación o Balance General, y Estado de Flujo de Efectivo) a precios de un año base, y sin incluir los impuestos en dichos flujos, por un período mínimo de cinco años.
k) Fuente del capital, es decir, patrimonio propio o financiamiento, Certificación Bancaria, Instrumento Financiero, Disponibilidad de Crédito o una combinación de las anteriores, indicando la institución bancaria, monto del préstamo, tiempo y tasas de interés, además de incluir la tabla de amortización del préstamo.
l) Cantidad de empleos que generaría de forma directa, detallando el costo salarial según área funcional y tiempo de empleo, por un período mínimo de cinco años.
m) Indicadores de rentabilidad (Valor Actual Neto, Tasa Interna de Retorno, Plazo de Recuperación, Costo de Endeudamiento, Margen de Liquidez, entre otros), y especificar la tasa de descuento utilizada.
n) Elaboración de un Modelo Financiero que incluirá los supuestos y perspectivas económicas y operacionales de la empresa, utilizadas para la preparación del literal j), el cual será presentado en formato digital editable o cualquier otro que dispongan las autoridades.
4) Certificado en el que se indique que está al día en sus obligaciones tributarias.
5) Cualquier otra información o documentación que establezca la Junta de Aviación Civil (JAC) mediante resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley núm. 57-23.
PÁRRAFO. En el caso de utilización de aeronaves bajo contrato de arrendamiento suscritos con entidades en el exterior, este deberá ser registrado ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) en los casos de las solicitudes hechas en cumplimiento de la Ley núm. 57-23.
ARTÍCULO 8. Evaluación y estudio de documentación. La Junta de Aviación Civil (JAC) tendrá un plazo de hasta treinta (30) días hábiles para verificar el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos de presentación de la solicitud y emitir la resolución con las motivaciones técnicas, económicas y de otra índole que fundamenten su recomendación de aprobación o rechazo, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley núm. 57-23, que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial, nacional e internacional.
PÁRRAFO I. Al momento de presentar la solicitud, el operador aéreo interesado deberá estar al día con el cumplimiento de los requerimientos continuos que sustenten la validez y vigencia del Certificado de Autorización Económica (CAE), así como con las obligaciones fiscales y deberes formales ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y cualquier otra permisología que esté vinculada directamente con el transporte aéreo.
PÁRRAFO II. La Junta de Aviación Civil (JAC) podrá requerir al solicitante las aclaraciones adicionales que necesite sobre la documentación e informaciones presentadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la Ley núm. 57-23 sobre el establecimiento de requisitos adicionales.
ARTÍCULO 9. Remisión del informe de la JAC. La Junta de Aviación Civil (JAC), luego de agotar la evaluación descrita en el artículo 8 de este Reglamento, remitirá la resolución al Ministerio de Hacienda, para que este último elabore en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, un análisis costo-beneficio de los incentivos que se solicitan y presente su objeción o no al otorgamiento de los mismos, o las observaciones que estime pertinentes.
PÁRRAFO. El Ministerio de Hacienda podrá requerir al solicitante las informaciones o documentos adicionales que razonablemente pueda solicitar la administración, necesarios para realizar el análisis antes indicado, a través de la Junta de Aviación Civil (JAC) o de forma directa.
ARTÍCULO 10. Aprobación o rechazo de los incentivos. La Junta de Aviación Civil (JAC), luego de recibir los resultados del análisis costo-beneficio del Ministerio de Hacienda, contará con un plazo de hasta quince (15) días hábiles para emitir la resolución de aprobación o rechazo de la solicitud de aplicación a los incentivos fiscales, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la Ley núm. 57-23.
PÁRRAFO I. En cumplimiento del numeral 6 del artículo 7 de la Ley núm. 57-23, cuando la solicitud sea aprobada, la resolución que así la establezca será remitida por el presidente de la Junta de Aviación Civil (JAC) al presidente de la República, vía la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, para su ponderación y autorización.
PÁRRAFO II. Las solicitudes que sean rechazadas por la Junta de Aviación Civil (JAC) podrán presentarse nuevamente ante ésta, una vez que haya cesado o haya sido corregida la situación que motivó su rechazo, si fuese subsanable.
ARTÍCULO 11. Contenido de la resolución. En adición a las indicaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley núm. 57-23, las resoluciones de la Junta de Aviación Civil (JAC) resultantes del proceso de evaluación y estudio de las solicitudes deberán contener por lo menos los siguientes datos:
a) Número de resolución.
b) Nombre, razón social y Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) del operador, según aplique.
c) Resumen de las razones técnicas, económicas y sociales que motivaron la aprobación o rechazo de la solicitud, así como la no objeción o comentarios del Ministerio de Hacienda.
d) Indicar los incentivos que serían otorgados en caso de aprobación.
e) Fecha de la resolución.
f) Período de vigencia.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 12. Requisitos para el trámite de exenciones. Para la correcta aplicación de las exenciones correspondientes, las mismas deberán ser tramitadas por el interesado ante el Ministerio de Hacienda, para su posterior remisión a la administración tributaria correspondiente. La aplicación de las exenciones deberá cumplir como mínimo con las siguientes informaciones:
a) Completar debidamente el formulario de solicitud de exenciones según cada impuesto que se trate, publicado por el Ministerio de Hacienda.
b) Contrato de arrendamiento o leasing de la aeronave, incluyendo la certificación del IDAC.
c) Contrato de fletamento de la aeronave.
d) Detalle de la póliza de seguro de las aeronaves.
e) Facturas de pago por servicios contraídos en el exterior, debidamente selladas y firmadas por el proveedor.
f) En el caso de la importación de la aeronave, se deberá anexar:
a. Copia del Reporte de Liquidación de Impuestos de la DGA.
b. Factura comercial.
c.Conocimiento de embarque o Bill of Lading (B/L).
d. Declaración jurada notarizada.
g) Otras informaciones que de manera razonable sean requeridas por la autoridad tributaria.
PÁRRAFO I. Los beneficios no aplicarán para contratos de arrendamiento suscritos con entidades situadas en países considerados como jurisdicciones con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, según la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en base a las disposiciones del artículo 281 de la Ley núm. 11-92, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones y del artículo 19 del Decreto núm. 78-14, que establece el Reglamento sobre Precios de Transferencia, y sus modificaciones.
PÁRRAFO II. La retención de carácter único y definitivo de solo el cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre la Renta por concepto de pagos al exterior por el seguro de la aeronave aplicará a los operadores aéreos mientras se encuentren explotando las rutas estratégicas autorizadas.
PÁRRAFO III. La exención establecida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley núm. 57-23 alcanza exclusivamente al contrato de fletamento de la aeronave, siempre y cuando se trate de vuelos originados en el extranjero con destino a la República Dominicana.
CAPÍTULO V
DEL PROCESO DE REVISIÓN DE LOS INCENTIVOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 13. Informe técnico. La Junta de Aviación Civil (JAC) realizará anualmente un informe técnico sobre el desarrollo y evolución de las rutas estratégicas implementadas, que permita evaluar el cumplimiento de las líneas aéreas con respecto a los compromisos asumidos que motivaron el otorgamiento de los incentivos, partiendo del análisis estadístico de los pasajeros transportados y operaciones aéreas realizadas, así como del factor de ocupación utilizado.
PÁRRAFO. La JAC deberá compartir con la Administración Tributaria y el Ministerio de Hacienda el informe técnico de cada empresa acogida a los incentivos de la Ley núm. 57-23, bajo carácter de confidencialidad o reserva.
ARTÍCULO 14. Incumplimiento. La Junta de Aviación Civil (JAC) queda facultada a cancelar mediante resolución motivada, la aprobación de beneficios en los casos que indica el artículo 16 de la Ley núm. 57-23, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 15. Remisión a organismos competentes. La Junta de Aviación Civil (JAC), en caso de iniciar un proceso de notificación por incumplimiento, cancelación o suspensión de los incentivos, deberá mantener informados al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para que éstos tomen las medidas correspondientes, según sea necesario.
ARTÍCULO 16. Recursos contra los actos administrativos emitidos por la Junta de Aviación Civil (JAC). Los actos administrativos emitidos por la Junta de Aviación Civil (JAC) serán susceptibles de recursos administrativos y jurisdiccionales en las formas y plazos dispuestos por la Ley núm. 107-13 y demás leyes vigentes que regulan esta materia.
ARTÍCULO 17. Derogación. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 18. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación, una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); año 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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