Sentencia TC0952-25 Inmobilizacion de Productos Bancarios
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0952/25
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-02 10, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Nelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-
00349 dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el trece ( 13) de julio de dos mil veintiuno (202 1).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (1 7) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi nal de sentencai
de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).
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l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (202 1); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión promovidos por la parte accionada,SUPERINTENDENCIA DE BANCOS yla PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRA TIVA,en cuanto a la existencia de otra víajudicial idónea y más afectiva y por considerar la notoria improcedencia de la acción de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70. 1 y 3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 dejunio de
2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: RECHAZA la presente acción de amparo, de fecha 09 de marzo de 2021, interpuesta por NELSON ODALIS SORIANO, en contra
de la SUPERINTEDENCIA (sic) DE BANCOS, de la señora
,,
YULIANNA M RAMON MA RTINEZ, DIRECTORA DE OFICINA DE
SERVICIOS y PROTECCIÓN AL USUARIO (PROUSUARIO) y del BANCO DE RESERVAS {BANRESER VAS), por no haber probado la violación de derechos fundamentales, de acuerdo con los artículos 37 al 74 de la Constitución y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre del pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7. 6
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de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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y 66 de la Ley núm. 13 7-11, de fecha 15 dejunio de 2011, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciona les.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunica da por secreta ría del tribuna l a la pa rte a ccionante, señor NELSON ODALIS
SORIANO; a la pa rte a cciona da, SUPERINTEDENCIA (sic) DE
,,
BANCOS, señora YULIANNA M RAMON MA RTINEZ, DIRECTORA
,
DE OFICINA DE SERVICIOS y PROTECCION AL USUARIO
(PROUSUARIO) y al BANCO DE RESERVAS (BANRESERVAS), a sí
,
como a la PROCURA DURIA GENERAL ADMINISTRA TIVA, de
a cuerdo con los a rtículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de a gosto de 194 7, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 92 de la Ley núm. 13 7-11, de fecha 15 dejunio de
2011, Orgánica del Tribuna l Constituciona l y de los procedimientos constituciona les.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publica da en el Boletín del Tribuna l Superior Administra tivo, según el a rtículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de a gosto de 194 7, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administra tiva .
La sentencia previamente descrita fue notificada al Lic. Ramón Martínez, representante legal de la parte recurrente, mediante certificación S/N, del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), emitida por la
secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo .
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señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Nelson Odalis Soriano apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, mediante un escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 107/2022, del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Asimismo, el recurso le fue notificado a la Oficina de Servicios y Protección de los Usuarios (Prousuario) y a la Superintendencia de Bancos (SB), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 200/2024, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
De igual forma, se notificó a la Procuraduría General de la República Dominicana, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 1 732/2021, del dieciséis (1 6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021 ), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo.
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3.Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
20. El accionante, señor NELSON OD ALIS SORIANO, por intermedio de abogado constituido y apoderado, LICD O. Jhonatan Lara Céspedes, a través de la presente Acción de Amparo, de fecha nueve (09) de marzo del año 2021, en contra de la SUPERINTED ENCIA (sic) DE BANCOS,
de la señora YULIANNA M RAMÓN MARTÍNEZ, DIRECTORA DE
,
OFICINA DE SERVICIOS Y PROTECCION AL USUARIO
(PROUSUARIO) y del BANCO DE RESERVAS {BANRE SERVAS), entiende que se deben declarar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la información, ordenándose el levantamiento del bloqueo bancario y el impedimento para realizar transacciones y obtener productos y servicios bancarios del Banreservas.
30. El tribunal, es de la opinión, que de las pruebas aportadas y sometidas al debate, así como de las conclusiones formales de las partes, se extrae que la reclamación no tiene fundamentos suficientes y que no existe una conculcación de derechos fundamentales del reclamante, en cuanto a la dignidad humana, el derecho a la informaciones y obtención de productos y servicios bancarios,de conformidad con los artículos 38 y 44 de la Constitución y 6 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se ha podido advertir que las informaciones y datos personales registrados en contra del reclamante, en la entidad bancaria, han sido producto de investigacionesjudiciales y penales en contra de la parte reclamante, cuyo trámite administrativo lo realiza la parte reclamada, sin que en
modo alguno haya violado derecho fundamental alguno; además, en el
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esta do actual, se ha determina do que la pa rte recla mante no tiene bloqueo e impedimento pa ra la obtención de productos y servicios ba nca rios, de acuerdo con la Ley núm. 172-13, de fecha 15 de diciembre del a ño 2013, sobre protección integ ral de los da tos persona les a senta dos en a rchivos, registros públicos, ba ncos de da tos u otros medios técnicos de tra ta miento de da tos destina dosa da r informes, sea n estos públicos o priva dos; ta l como se ha sostenido en la a udiencia .
31. De conformida d con el a rtículo 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) dejunio del a ño dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constituciona les el Juez de Ampa ro puede imponer a streinte a fin de constreñir al a gra via nte al efectivo cumplimiento de la condena, contenido lega l sustenta do por la Corte de Casa ción, cua ndo funda menta que ... que... el a rtículo 28 de la Ley núm.
437-06 instituye la figura del a streinte como una herra mienta va liosa pa ra doblega r la resistencia de la administración pública a cumplir con la decisión que a mpa ra , y a sí logra r la eficacia de la sentencia ; por lo que en la especie, al condenar en a streinte a los recurrentes, el Tribuna l a -quo rea lizó una correcta a plica ción del citado a rtículo 28 .. . ; y, en el ca so, por recha za r la presente recla ma ción, ca rece de objeto y es improcedente la imposición de a streinte, ha bida cuenta de que no se conjuga n los presupuestos en ese orden, según el a rtículo 149 de la Constitución, sin necesida d de ha cerlo constar en la pa rte dispositiva de la presente sentencia . (sic)
4.Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el señor Nelson Odalis Soriano pretende que sea acogido el recurso de revisión
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y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:
POR CUANTO: A que Lic. Nelson Odalis Soriano, en fecha 18 -08 -
2020, se presentó a una sucursal del Banco de Reservas de la Republica Dominicana a realizar una transacción bancaria y es cuando se entera de que su cuenta posee una restricción bloqueo financiero. (sic)
POR CUANTO: A que Lic. Nelson Odalis Soriano, en fecha 22-09-
2020, se presentó a la Directora Oficina de Servicios y Protección al Usuario (PROUSUARIO) de la Superintendencia de Bancos, donde realizo la solicitud de información y donde en fecha 30-09-2020, le fue
notificado por la señora YULIANNA M RAMÓN MARTÍNEZ,
Directora Oficina de Servicios y Protección al Usuario (PROUSUARIO) de la Superintendencia de Bancos, la certificación número 002717, la cual textualmente dice así Que mediante auxilio Judicial número 1078-2019-TAUD-1137, Dictado por el Procurador General de Cortes, Titular de laProcuraduría Especial de Antis Lavado de Activos y Financiero al Terrorismo, ordena la inmovilización de la cuenta o productos financieros que figuran a nombre del hoy amparista. cual corresponde a la Oficina de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Cristóbal. (sic)
POR CUANTO: A que por la Secretaria de la Oficina de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha fue expedida la certificación en la cual manifiesta Que en sus archivos disponible existe un libro destinado para el asentamiento de las solicitud de medidas de coerción desde el primero (01) de enero del año
dos mil diecinueve (2019) hasta el seis (06) de agosto del año dos mil
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veinte (2 02 0) por lo que consta que en el mismo no existe asentada solicitud a cargo del señor Nelson Odalis Soriano. (sic)
POR CUANTO: A que a raíz de todos esto se realizaron todas las diligencias habidas y por haber para que fuese levantado el bloqueo o retención a la cuenta del accionante enjusticia, es cuando la señora
YULIANNA M RAMÓN MA RTÍNEZ, Directora Oficina de Servicios y
Protección al Usuario (PROUSUARIO) de la Superintendencia de Bancos emite al certificación número 002 717, de fecha 30-09-2 02 0, en el cual afirma y manifiesta que al señor Nelson Odalis Soriano, se le están violentando sus derecho. (sic)
POR CUANTO: A que el impedimento colocado en el banco de reservas de la Republica Dominicana tal y como en principio fue notificado en el falso e ilegal oficio número 002 717, de fecha 3 0-09-2 02 0, suscrito por la señora Yulianna M Ramón Martínez, Directora Oficina de Servicios y Protección al Usuario (Prousuario) de la Superintendencia de bancos, es totalmente contradictorio con lo establecido en su
comunicación la señora DELYS N. DIPRE DOMÍNGUEZ, Secretaria
Interina de la Unidad de Servicio a los Juzgado de la Instrucción y de la Oficina de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la Certificación en la cual CERTIFICA Y CONFIRMA que en los controlesfisicos y digitales que ella ha podido verificar, el día hoy miércoles nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2 02 0), siendo las 04:30P. M, no fue localizada la ordenjudicial marcada con el número 01078 -2 019-TAUD-113 7, en el caso de la especie, la colocación del impedimento a las cuentas bancarias son nula de toda nulidad se lo misma ha causado un daño moral y psicológico ya que le limitas y restringe las comercializaciones con las entidades
bancarias de la República Dominica. (sic)
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POR CUANTO: A que, se (sic) puede considerada como una violación al derecho al comercio la restricción ilegal y arbitraria colocada por el banco de reservas de la República Dominica al señor Nelson Odalis
Soriano, quienes sin ningún argumento insisten en mantener vigente.
POR CUANTO: A que en la forma en que losJueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se expresan los mismos violentan el debido proceso, toda vez, que bien pudieron observar los elementos de pruebas que fueron aportados por el accionante, de los cuales se desprende, que real y efectivamente le fueron conculcados los derechos que constitucionalmente le asisten. (sic)
POR CUANTO: A que dicha corte, al tomar su decisión, no mostro el más mínimo interés en examinar o no, si fueron violentados sus derechos fundamentales, cuando debió la corte a-qua, evaluar si al momento de colocar el bloqueo por el banco de reservas alegando que fue colocado mediante una falsa resoluciónjudicial del accionante, y que a pesar de todos los esfuerzos para que el mismo sea retirado a la fecha mantiene su colocación. (sic) ( ... )
POR TALES MOTIVOS Y RAZONES y las que completaremos más adelante, Honorables Magistrados, quien suscribe, por intermediación de su abogado, muy respetuosamente tiene a bien solicitarle lo siguiente;(sic)
PRIMERO: Que en cuanto a la forma este honorable tribunal constitucional tenga a bien declarar bueno y valido (sic) el presente
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recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo este Tribuna (sic) Constitucional tenga a bien acoger en todas sus partes el presente recurso de revisión Constitucional de amparo y en consecuencia proceda a revocar en todas sus partes la sentencia número 0030-2021-ETSA-00607, de fecha
13 -07-2 02 1, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo del Distrito Nacional. (sic)
TERCERO: Declarar por sentencia el levantamiento de la restricción que mantiene el Banco De Reservas de la República Dominicana por ser esta una decisión notoriamente arbitraria y que por esta vía de consecuencia sea declarada contraria a la constitución política dominicana.
CUARTO: Imponer una astreinte de dos mil pesos diario (sic)
(RD$2, 000. 00), por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a venir (sic) en contra de la SUPERINTEDENCIA DE BANCOS, señora
,,
YULIANNA M RAMON MA RTINEZ, DIRECTORA DE OFICINA DE
SERVICIOS Y PROTECCIÓN AL USUARIO (PROUSUARIO) y al BANCO DE RESERVAS {BANRESERVAS), para ser pagado a favor del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia. (CONANI). (sic)
5.Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
A.Superintendencia de Bancos de la República Dominicana (SB)
La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana (SB) y la señora
Yulianna Ramón, otrora directora de la Oficina de Servicios y Protección de
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los Usuarios Financieros (Prousuario), depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (1 6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante su escrito solicitan, de manera principal, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión y, subsidiariamente, que sea rechazado, alegando, entre otros motivos, lo siguiente:
20. Tal como hemos explicado exhaustivamente y se demuestra con las documentacionesque se han aportado en el curso del proceso, la acción buscabaque le fuera levantada una supuesta restricción o inmovilización que en ningún momento fue tramitada por la Superintendencia de Bancos. (. . . )
b. Sobre la exclusión de la señora Yulianna Ramón Martínez ( .. . )
29. Sin una atribución exclusiva reservada a la funcionaria encausada de manera directa por tratarse de una atribución reservada al ente supervisor y siendo estos oficios meros actos de trámite contentivo de información financiera recopilada del Banco de Reservas, no cabe dudas de que mantener Yulianna Ramón Martínez, actual Sugerente de Regulación e Innovación de la Superintendencia de Bancos, carece de toda base normativa y sentido lógico, en tanto que no confluye su intervención a título personal con las pretensiones del recurrente, que van incluso más allá de los oficios emitidos por la Superintendencia de
Bancos. (sic)
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30. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que la calidad (..) es el poder en virtud del cual una persona ej erce una acción en justicia, o el titulo con que una persona figura en el procedimiento... (subrayado añadido) No obstante, en este caso, la calidad de demandado ha sido atribuida sinjustificación alguna a una funcionaria de la Superintendencia de Bancos, institución a la cual el usuario ha realizado requerimientos de información que han sido respondidos por este ente supervisor haciendo uso de la atribución de competencia que tiene habilitada para ello. Por este motivo, procede a todas luces la exclusión de la señora Yulianna Ramón Martínez, en aras de una buena, sana y eficiente administración dejusticia, en aplicación del principio de economía procesal. ( . . . )
ii. Extemporaneidad del recurso de revisión constitucional ( . . . )
38 . Sobre este plazo el criterio del Tribunal Constitucional también ha sido reiterativo en puntualizar su carácter hábil y franco. Sin embargo, llama la atención que esta Superintendencia de Bancos ha recibido el recurso de revisión constitucional que no ocupa el 9 de febrero del
2024, en contra de una decisión emitida el 13 de julio de 2021, cuya
notificación estuvo a cargo del Tribunal Superior Administrativo, por lo que se entiende que debe declararse la extemporaneidad de este recurso y, en consecuencia, dictaminarse su inadmisibilidad.
iii.Falta de formulación de ag ravios y ausencia de especial transcendencia o relevancia constitucional
45. Sobre esta, el recurrente no precisa con claridad el confl icto de derechos fundamentales o el agravio a estos que le motivan en su
recurso de revisión constitucional. Siendo los derechos fundamentales
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la base de la posibilidad de interponer un recurso de revisión constitucional, parecería que estos resultan inadmisibles en la medida en que nunca pudiera devenir en uno de los supuestos exigibles para justificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de los planteamientos del señor Nelson Odalis Soriano. Además, tampoco podría generarse una interpretación en favor de la determinación del contenido, alcance y concreta protección de un derecho fundamental que no ha sido cuestionado o individualizado.
47. En este mismo sentido, se orientan los artículos 95 y 96 de la ya citada Ley núm. 137-11, puesto que han previsto que estos recursos de revisión, dada su naturaleza constitucional, contengan una constatación clara y precisa de los ag ravios generados por la decisión recurrida. Del mismo modo, requiere esta ley que ello ocurra de manera motivada. Sin dicho ej ercicio, losjueces de ese Tribunal Constitucional no podrían estar en las condiciones mínimas necesarias para poder conocer y decidir sobre el fondo del recurso.
49. Por estos motivos, y por la falta de precisión de la alegada vulneración a derechos fundamentales por parte de esta recurrida, parecería improbable lajustificación de una correcta interposición del recurso o bien de su admisibilidad misma.
d. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
50.Es preciso indicar que lo que persigue el hoy recurrente es notoriamente improcedente, en virtud de que lo que se pretende es que se revoque o levante un bloqueo, restricción o inmovilización que a la fecha NO EXISTE, por lo tanto, cualquier consecuencia que se pretenda
adjudicar a este hecho es igualmente falsa, por consiguiente, no se
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pueden derivar violaciones de derechos fundamentales de una actuación que no sucedió. En la Superintendencia de Bancos no se ha recibido ninguna solicitud de inmovilización o bloqueo a las cuentas del señor Nelson Odalis Soriano, y mucho menos se ha solicitado ese tipo de medida, ya que como hemos dicho reiteradamente, de lo que se ha tratado todo el tiempo es de un requerimiento de información que fue canalizada a través de la Superintendencia de Bancos en virtud de ordenjudicial núm. J078-2 019-TAUT-1137. ( . . . )
i. Sobre la supuesta violación al derecho al comercio (. . . )
56. Es fundamental entender que la solidez de cualquier argumentación radica en la veracidad y coherencia de los hechos en los que se fundamenta. En este caso, la falta de evidencia y de argumentos comprobables respecto al supuesto bloqueo o inmovilización de fondos cuestiona la validez de las afirmaciones realizadas por el señor Nelson Odalis Soriano. Por lo tanto, cualquier argumento basado en premisas dudosas carece de sustento y credibilidad. Más aun cuando existen, y han sido oportunamente aportados, argumentos y documentos que desmienten en su totalidad el relato de hechos expuestos por el hoy recurrente y, por ende, descalifican las supuestas violaciones invocadas.
57. Por consiguiente, se hace imperativo rechazar los alegatos presentados por el señor Nelson Odalis Soriano debido a su improcedencia, falta de fundamentación adecuada y carencia de sustento legal, específicamente por no haberse demostrado que se configura la supuesta violación al derecho de comercio.
ii. Sobre la supuesta violación al debido proceso ( . . . )
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59. En ese sentido, las alegaciones presentadas por el recurrente no logran establecer de manera clara y convincente cómo losjueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo han violentado el debido proceso. Se mencionan elementos de prueba aportados por el accionante, pero no se especifica de qué manera estos fueron ig norados o malinterpretados por el tribunal, lo que dificulta la evaluación de la supuesta violación. (... )
63. Contrario a lo sostenido por el recurrente, no existe violación al debido proceso, la tutelajudicial efectiva y derecho de defensa, pues el señor Nelson Odalis Soriano pudo presentar los alegatos que consideró convenientes en su condición de parte accionante de manera oportuna. Además, la misma sentencia recurrida realiza una exposición de los pedimentos, conclusiones y pruebas que aportó durante el proceso, elementos que evidencian que se dio cumplimiento al debido proceso, la tutelajudicial efectiva y derecho de defensa.
64. En consecuencia, es evidente que los argumentos esg rimidos por el recurrente carecen de la solidez necesaria para sostener su pretensión, ya que no logran demostrar de manera clara y coherente la existencia de las supuestas violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa. Además, conforme hemos visto, la normativa jurídica aplicable ni la jurisprudencia respalda las afirmaciones realizadas por el recurrente, lo que refuerza la improcedencia de sus alegatos. En este sentido, los alegatos planteados carecen de mérito y no deben ser acogidos, por lo que resulta imperativo el rechazo del medio propuesto por ser improcedente, mal
fundado y carente de base legal.
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iii. Sobre la supuesta violación de la valoración de las pruebas ( . . . )
66. Aunque los medios que sustentan el recurso de revisión interpuesto por el señor Nelson Odalis Soriano escapan a los requisitos de admisibilidad, en modo alguno se advierte la falta imputada por el recurrente, toda vez que según se destila de la lectura de la sentencia recurrida, en ella se realiza un análisis tomando en consideración cada uno de los elementos sometidos por las partes que, contrario a lo que denuncia el recurrente, demuestra que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas correctamente.
67. El Tribunal a qua tiene la potestad elegir entre las pruebas a cargo y descargo, en la especie, optó por fundamentar su decisión en la segunda de las pruebas. Aun así, los razonamientos del Tribunal a qua denotan una apreciación conjunta y armónica de los elementos de pruebas debatidos en el proceso y las comprobaciones de hechofijadas por el tribunal, de lo cual destacamos que la sentencia tiene una correcta apreciación de los hechos y una idónea aplicación del derecho. (sic)
69. Conviene destacar que la valoración de la prueba es un aspecto del proceso que concierne a los jueces que resolvieron la acción de amparo, no al Tribunal Constitucional, ya que dicho examen implica conocer el aspecto fáctico, lo cual está vedado en los recursos de revisión. En ese sentido, procede el rechazo del medio por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
IV Conclusiones
Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi nal de sentencai
de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).
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70. Por los motivos antes expuestos y los que vuestra señoría pueda suplir con su elevado espíritu dejusticia, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, tiene a bien solicitarle fallar al tenor de las conclusiones siguientes:
De manera preliminar:
Primero: Ordenar la exclusión de la señora Yulianna Ramón Martínez del presente proceso, por los motivos antes expuestos.
Independientemente de que sea acogida la exclusión o no, De manera principal:
PRIMERO: declarar bueno, regular y válido, el presente escrito de defensa de la Superintendencia de Bancos y la señora Yulianna Ramón Martínez, por haber sido conforme a los procedimientos que rigen la materia.
SEGUNDO: declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00349, de fecha 13 de julio de
2023 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
por haberse presentado fuera del plazo que dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
TERCERO: compensar las costas de procedimiento por la materia de que se trata.
Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi nal de sentencai
de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).
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De manera subsidiaria, en el hipotético e improbable caso que no sea acogido el medio de inadmisión planteado anteriormente:
PRIMERO: declarar bueno, regular y válido, el presente escrito de defensa de la Superintendencia de Bancos y la señora Yulianna Ramón Martínez, por haber sido conforme a los procedimientos que rigen la materia.
SEGUNDO: declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00349, de fecha 13 de julio de
2023 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por incumplir con los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
TERCERO: compensar las costas de procedimiento por la materia de que se trata.
De manera más subsidiaria:
PRIMERO: declarar bueno, regular y válido, el presente escrito de defensa de la Superintendencia de Bancos y la señora Yulianna Ramón Martínez, por haber sido conforme a los procedimientos que rigen la materia.
SEGUNDO: declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00349, de fecha 13 de julio de
2023 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi nal de sentencai
de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).
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con respecto de la señora Yulianna Ramón Martínez, en virtud de que está protegida de acciones legales en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Monetaria y Financiera.
TERCERO: Con respecto a la Superintendencia de Bancos, en el hipotético e improbable caso que sea admitido el presente recurso de revisión constitucional, RECHAZAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-
00349, de fecha 13 dejulio de 2023 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, carente de fundamento y sustento legal, y por todas las razones antes expuestas en el presento escrito y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.
CUARTO: compensar las costas de procedimiento por la materia de que se trata.
De manera más subsidiaria aun:
PRIMERO: declarar bueno, regular y válido, el presente escrito de defensa de la Superintendencia de Bancos y la señora Yulianna Ramón Martínez, por haber sido conforme a los procedimientos que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00349, de fecha 13 dejulio de 2023 emitida por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, por improcedente, carente de fundamento y
Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi nal de sentencai
de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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sustento legal, y por todas las razones antes expuestas en et presento escrito y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: compensar las costas de procedimiento por la materia de que se trata.
Posteriormente, la Superintendencia de Bancos (SB) depositó un escrito de reiteración de escrito de defensa el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el Centro Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
B. Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas)
La parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), no depositó su escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 1 07/2022, del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa (PGA)
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022), recibido por este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante su escrito, pretende que se rechace el recurso con
base en los siguientes motivos:
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de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo advirtió que, para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado derecho fundamental alguno al accionante (recurrente) por lo que da lugar a rechazar el Recurso de Revisión.
ATENDIDO: A que en el presente recurso de revisión se pretende revocar Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00349, de fecha 13 dejulio del 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, por violar derecho fundamental del accionante, sin justificar en derecho el fundamento de estas pretensiones razón más que suficiente para que el mismo sea rechazado en virtud del artículo 96 de la Ley 137-11. ( ... )
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) Acto No. 1732-2021 de fecha 16 de diciembre del 2021, 2) Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00349, de fecha 13 dejulio del 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 3) El Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo Constitucional interpuestopor el señor NELSON ODALIS SORIANO; 4) La Constitución de la República 5)El artículo 96 de Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; 6) Todas las demás piezas que conforman el presente expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADlvDNISTRATIVA, os
solicita fallar:
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señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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,
UNICO: RECHAZA R en todas sus partes el Recurso de Revisión
interpuesto en fecha 14 dejulio del2 02 1, por el señor NELSON ODALIS SORIANO contra la Sentencia No. 003 0-03 -2 02 1-SSEN-003 49, de fecha
13 dejulio del 2 02 1, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juz gado.
Asimismo, la Procuraduría General Administrativa (PGA) depositó un segundo escrito ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicho escrito, solicita igualmente el rechazo del recurso, sobre la base de lo siguiente:
ATENDIDO: Que no obstante los alegatos vertidos en su Instancia por la parte recurrente,NELSON ODALIS SORIANO la decisión impugnada no adolece de los vicios invocados, ya que ha quedado demostrado como lo establece dicha sentencia en el inicio del punto 3O de la página 1 7 de la misma: El Tribunal es de la opinión que de las pruebas aportadas y sometidas al debate, así como de las conclusiones formales de las partes, se extrae que la reclamación no tiene fundamentos suficientes y que no existe una conculcación de derechos fundamentales ( . . ), en lo atinente a que las hoy partes recurridas SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, señora YULIANNA M RAMON MA RTNEZ, DIRECTORA DE OFICINA DE SERVICIOS Y PROTECCION AL USUARIO (PROUSUARIO)y al BANCO DE RE SERVAS (BANRESERVAS, obraron apegadas al ordenamiento jurídico por mandato de la Constitución y las leyes adjetivas y
disposiciones complementarias sobre la materia, en alusión a que el
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señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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recurrente NELSON ODALIS SORIANO era objeto de una investigación, señalando en dicha decisión en el punto 30 de la página
17: ( . .) toda vez que se podido advertir que las informaciones y datos personales registrados en contra del reclamante, en la entidad bancaria, han sido producto de investigacionesjudiciales y penales en contra de la parte reclamante, cuyo trámite administrativo lo realiza la parte reclamada, sin que en modo alguno haya violado derecho fundamental alguno.
ATENDIDO: A que por las razones antes mencionadas, el presente Recurso en Revisión, carece de fundamento ya que no existen las conculcaciones aludidas, por tanto, en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derechos fundamentales que alega presuntamente le fueron violados supuestamente el derecho a un Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Comercio y que presuntamente el Tribunal a-que hizo una incorrecta valoración y desnaturalización de los medios de prueba aportados por el recurrente NELSON ODALIS SORIANO. Por vía de consecuencia, el presente recurso deberá ser rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base CONFIRMA NDO, en todas sus partes la sentencia objeto del presente Recurso, a expuestas.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El oficio No. 28 2 de fecha 28 de marzo del 2022; 2) El Acto núm. 104/2022 de fecha 22 de marzo del
2022; 3) El Recurso en Revisión de fecha 29 de noviembre del 2021 contra la Sentencia No. 003 0-02-2021SSEN-003 49 de fecha 13 dejulio del 2021, pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Acción de Amparo; 4) La Ley Núm. 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, modificada por Ley 145-11; 5) Todas
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señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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las demás piezas que conforman el presente expediente, esta
PROCURA DURJA G ENERA L ADMINISTRA TIVA, os solicita fallar:
DICTAMINA
,
UNICO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes, el
presente Recurso en Revisión, interpuesto por NELSON ODALIS SORIANO, en fecha 29 de noviembre del 2021 contra la Sentencia No.
0030-03-2021-SSEN-00349 de fecha 13 dejulio del 2021, pronunciada
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Acción de Amparo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
7. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
l. Sentencia núm. 0030-03-202 1-S SEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (202 1).
2. Acto núm. 107/2022, del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3.Acto núm. 200/2024, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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4. Acto núm. 1732/202 1, del dieciséis (1 6) de diciembre de dos mil veintiuno (202 1), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las partes, el presente conflicto surge a raíz de la inmovilización de las cuentas bancarias del señor Nelson Odalis Soriano, llevada a cabo por el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas). Esta acción se realizó en el marco de un proceso de investigación ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, relacionado con personas presuntamente vinculadas a una red criminal dedicada al narcotráfico, tanto a nivel nacional como internacional, así como al lavado de activos y al porte ilegal de armas de fuego. Entre los individuos se encontraba el señor Nelson Odalis Soriano, señalado como autor de delitos de narcotráfico y lavado de activos.
Al respecto, el juez de la instrucción, mediante la Resolución núm. 1078-2019- TAUD- 1 1 37, del ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), ordenó a la Superintendencia de Bancos (SB) proporcionar al Ministerio Público toda la
información acerca de los productos bancarios, valores y servicios existentes1
1 Losproductosy servicios objetos de la solicitudson los detallados a continuación: Los movimientos de todo de todo tipo de cuentayproductos, transferencias nacionales e internacionales, deposito, retiros, inversiones, comprayventa de divisas. remesas nacionales e internacionales, todas las informaciones que se conozca su cliente y debida diligencia, reportes de transacciones sospechosa (ROS)y de transacciones en efectivo (RTE), beneficiarios directosyfinales, cheques y cualquiera otra información financiera de estas personas fzsica de personas morales en que los mismos tengas representación, adicionando los documentos que avalen las mismas. En ese mismo tenor nos suministre los siguientes, no siendo limitativo:
1) Documentación de apertura de cuenta. 2) Copias al.frentey al dorso de todos los depósitos, retiros. 3) Comprobante y aportes de transferencias, tanto nacionales como internacionales. 4) Correspondencia dirigida al titular de la cuenta,
recibida del mismo o que haya tenido lugar en su nombre. 5) Documentos de identificación del titular de les productos
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en el sistema financiero, incluyendo cooperativas y otras instituciones crediticias baj o su supervisión, que estén registrados a nombre de Nelson Odalis Soriano.
En desacuerdo con la actuación del Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), el señor Nelson Odalis Soriano presentó una reclamación ante la Superintendencia de Bancos (SB), manifestando su oposición a la inmovilización de sus cuentas. En respuesta, mediante la Comunicación núm. 454514, del veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (20 19), el órgano regulador informó al recurrente que esta medida se había tomado en razón de la Resolución núm. 1078-201 9-TAUD- 1 1 37. Posteriormente, dicha entidad rectificó esta información, aclarando que no se trataba de una inmovilización, sino de una solicitud de documentación debido a que estaba siendo investigado por lavado de activos. Además, le instruyó para que se dirigiera a su entidad bancaria y completara el proceso administrativo para presentar los documentos que justificaran el origen de los fondos, indicando que, en caso de desacuerdo, podría regresar ante la Superintendencia de Bancos (SB), para continuar con su solicitud inicial sobre el levantamiento de la supuesta inmovilización de fondos.
Ante esta situación, el señor Nelson Odalis Soriano interpuso una acción de amparo, argumentando que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (202 1), rechazó la acción al no advertir vulneración de los derechos invocados por el recurrente, decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
financieros. 6) Michotilms de cheques por delante y al dorso. 7) E.;rpedientes de préstamos. 8) Consumo de tarjetas de créditos nacionales e internacionales. 9) compra y venta de divisas. 1O) Swift de transferencia emitida y recibida. 11) Expedientes de los certificados de depósitos. 12) Reporte de Operaciones sospechosa (ROS). 13) Reporte de transacciones en efectivo (RTE), 14) Expediente defideicomiso (PJOE).
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9.Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 1 1 ).
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
1 0.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo están contemplados en la Ley núm. 137-
1 1 , a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición
(artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo
96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
1 0.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte infine del artículo 95 de la Ley núm. 13 7- 11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día
inicial (dies a quo), así como el día fmal o de vencimiento ( dies ad quem).
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10.3. La parte recurrida, Superintendencia de Bancos (SB), solicita que se declare inadmisible el recurso interpuesto, argumentando que fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, además, que el escrito introductorio fue notificado de manera tardía. En ese orden, al examinar la documentación depositada en el expediente, se verifica que la Sentencia núm. 0030-03-202 1-S SEN-00349 fue notificada al representante legal de la parte recurrente, Lic. Ramón Martínez, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (202 1), a través de una certificación S/N, expedida por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
1 0.4. En relación con la notificación de la sentencia recurrida, es pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia TC/01 09/24, del primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024)2, que:
( . . . ) el plazo pa ra interponer recursos a nte esta insta ncia comenzará a correr única mente a pa rtir de la s notifica ciones de resoluciones o sentencia s rea liza da s a la persona o al domicilio rea l de la s pa rtes del proceso, incluso si esta s ha n elegido un domicilio en el despacho profesiona l de su representa nte lega l. Este criterio se a plicará pa ra determinar cuándo la pa rte que interpone el recurso ha toma do conocimiento de la decisión impugna da , y, en consecuencia,pa ra ca lcula r el plazo esta blecido por la norma tiva a plicable.
1 0.5. En virtud de lo anterior, la notificación del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), carece de validez para hacer correr el plazo legal de cinco (5) días, ya que no fue realizada a la persona, ni en el domicilio real de la parte recurrente. En consecuencia, este tribunal considera que se ha cumplido
el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-1 1 para la presentación
2 Criterio reiterado en la Sentencai
TC/0163/24, del 10 de julio de 2024.
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del recurso de revisión que nos ocupa, por lo que se rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
1 0.6. En relación con la inadmisión del recurso basada en la notificación tardía del mismo, es pertinente señalar que el artículo 97 de la Ley núm. 13 7-11, establece que el recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días. Al respecto, este tribunal considera que, si bien la instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida fuera del plazo de cinco (5) días estipulado, también es cierto que dicha entidad tuvo oportunidad de presentar su escrito, planteando medios de inadmisión y argumentos de defensa basados precisamente en los alegatos del recurrente. Esto evidencia que su derecho de defensa no se vio afectado. En virtud de lo anterior, este colegiado procederá a rechazar el medio de inadmisión por falta de agravio, conforme lo establecido en su jurisprudencia (TC/0705/17).
10.7. La Superintendencia de Bancos (SB) sostiene que la instancia recursiva no cumple con el requisito de motivación que exige el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 y, en igual sentido, la Procuraduría General Administrativa (PGA) alega que el recurrente no ha fundamentado adecuadamente sus pretensiones, lo que impidió a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo llevar a cabo un análisis pleno del expediente relativo a la acción de amparo.
10.8. La parte in fine del referido artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En lo que atañe a la inadmisibilidad del recurso por falta de motivación de la instancia recursiva, este colegiado también
desestimará dicha pretensión de la parte recurrida y la Procuraduría General
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Administrativa (PGA), dado que se verifica que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos, especificando los agravios que alega haber sufrido a raíz de la Sentencia núm. 0030-03-202 1-S SEN-00349, tras considerar que el tribunal de amparo incurrió en violación al debido proceso consagrado en la Constitución.
10.9. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/ 14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el señor Nelson Odalis Soriano ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.
10.10. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 13 7-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcancey la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.
1 0. 11. En lo que concierne a lo dispuesto en el texto legal citado, la Superintendencia de Bancos (SB) alega que el recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional. En respuesta a este fm de inadmisión, es pertinente citar lo afirmado por este órgano constitucional en la Sentencia
TC/0007/ 12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), de que se
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establece que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, entre otros supuestos, en los siguientes:
( . . . ) 1) que contemplen confl ictos sobre derechos funda menta les respecto a los cua les el Tribuna l Constituciona l no ha ya esta blecido criterios que permita n su escla recimiento; 2 )que propicien por ca mbios socia les o norma tivos que incida n en el contenido de un derecho funda menta l, modificaciones de princz pw s a nteriormente determina dos; 3) que permita n al Tribuna l Constitucional reorienta r o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otra s norma s legales que vulneren derechos funda mentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de tra scendencia socia l, polít ica o económica cuya solución fa vorezca en el ma ntenimiento de la supremacía constituciona l.
10.12. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que existe especial trascendencia o relevancia constitucional en este caso, lo que permite considerar admisible el recurso y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia radica en que permitirá al colegiado continuar desarrollando su jurisprudencia respecto a la competencia del juez de amparo en los casos que involucren una afectación o limitación arbitraria de derechos fundamentales. Por lo tanto, se rechaza el medio invocado por la parte recurrida, sin necesidad de incluirlo en el dispositivo de la presente decisión.
10.13. En virtud de la argumentación expuesta y comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se declara que es admisible, por lo que este tribunal
constitucional procederá conocer su fondo.
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11. Sobre la solicitud de exclusión de la señora Yulianna M. Ramón Martínez, otrora directora de la Oficina de Servicios y Protección al Usuario (Prousuario)
11 .1. La Superintendencia de Bancos (SB) y la señora Yulianna M. Ramón Martínez han presentado, de manera preliminar, la solicitud de exclusión en el presente proceso de la señora Yulianna M. Ramón Martínez, en virtud de que esta ya no desempeña la función de directora de la Oficina de Servicios y Protección al Usuario (Prousuario); por tanto, su intervención a título personal no es procedente, pues la atribución que se le endilga está reservada a la Superintendencia de Bancos (SB) como órgano regulador.
11 .2. En ese orden, la parte recurrida aduce que la señora Ramón Martínez debe ser excluida del proceso, dado que se encuentra protegida contra acciones legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 183-
02, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana,
que dispone lo siguiente:
Exigencia de responsabilidad por terceros. No podrá intentarse ninguna acción personal, civil o penal, contra el personal que preste sus servicios a la Administración Monetaria y Financiera, por los actos realizados durante el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial definitivae irrevocabledeclarando la nulidad del correspondiente acto administrativo en cuya realización dicha persona
hubiere participado. ( . . . )
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11 .3. Este tribunal constitucional ha establecido, en reiteradas sentencias3 que la exclusión es un medio de defensa que, con ocasión de un proceso de amparo, puede emplear la parte accionada o que haya sido llamada a defenderse con el fin de desvincularse del proceso y evitar la oponibilidad de la decisión a intervenir, siempre que exista una pluralidad de accionados o recurridos. Además, ha indicado que la exclusión respecto del recurso de revisión solo procede cuando la solicitante no había sido llamada a defenderse ante el tribunal de amparo, o cuando se plantea como un medio de inadmisión de revisión, en el sentido de que el tribunal de amparo decidió incorrectamente sobre la exclusión. En el presente caso se ha planteado la exclusión como un medio de inadmisión del recurso de revisión.
11 .4. Por otra parte, hemos establecido que, en relación con la acción de amparo, la exclusión procede cuando sea evidente que la solicitante no pueda ser responsable de la violación del derecho fundamental que invoca el accionante, ni pueda tener un rol en la subsanación o protección directa del derecho fundamental ni en su supervisión, de manera que no pueda
determinarse un vínculo jurídico entre el solicitante y accionante4.
11 .5. En ese contexto, y siguiendo el criterio sentado en las referidas sentencias, este colegiado considera que la exclusión se justifica en la medida de que la señora Yulianna M. Ramón Martínez carecería de los medios, atribuciones, facultades, funciones o responsabilidades para ejecutar lo que ordene el tribunal o supervisar su cumplimiento, pues no tendría legitimación para actuar en nombre de la Oficina de Servicios y Protección al Usuario (Prousuario), ni tampoco podría ser parte del proceso en calidad de representante, dada la falta de vinculación con las funciones que anteriormente ostentaba en la referida institución estatal.
3 Ver las Sentencias TC/0258/23 y TC/0661/24.
4ídem.
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11 .6. Además, en virtud del principio de seguridad jurídica, así como de continuidad de las instituciones estatales, tanto la Superintendencia de Bancos (SB), como la Oficina de Servicios y Protección al Usuario (Prousuario), entidades públicas responsables de las actuaciones cuestionadas, mantienen su legitimación para postular sus medios de defensa en el presente proceso. En consecuencia, procede acoger la solicitud de exclusión de la señora Yulianna M. Ramón Martínez, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
12. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
12.1. El conflicto que se decide en este recurso de revisión tiene su origen en la supuesta inmovilización de las cuentas bancarias del señor Nelson Odalis Soriano por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas). Esta acción fue realizada en el marco de la investigación que se lleva a cabo ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en relación con varias personas, entre las cuales se encuentra el señor Soriano, por presuntas violaciones a las leyes sobre narcotráfico y lavado de activos. Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), rechazó la acción de amparo interpuesta, al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales.
12.2. En su escrito de recurso, el recurrente arguye, esencialmente, que la sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el tribunal de amparo : 1) tuvo acceso a los elementos de prueba presentados por este, que demuestran la conculcación de sus derechos constitucionales; 2) no mostró interés alguno en evaluar si sus derechos
fundamentales habían sido vulnerados; 3) debió considerar que la
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inmovilización de las cuentas por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) se basaba en una resolución judicial falsa, y que, a pesar de sus esfuerzos, el impedimento persiste hasta la fecha de interposición del presente recurso; y 4) tales acciones vulneran su derecho al comercio y constituyen una restricción ilegal. Por tal motivo, solicita a este tribunal que acoj a el recurso de revisión, revoque la sentencia recurrida y ordene el levantamiento del impedimento impuesto por la referida entidad bancaria, aduciendo que dicha decisión es manifiestamente arbitraria.
12.3. En respuesta a las pretensiones del recurrente, la parte recurrida, Superintendencia de Bancos (SB), solicita en su escrito de defensa el rechazo del recurso. En este sentido, alega que en el presente caso no se pueden derivar violaciones de derechos fundamentales, dado que la acción del recurrente se sustenta en un supuesto incorrecto, pues esa entidad no ha recibido ninguna solicitud de inmovilización o bloqueo a las cuentas del señor Nelson Odalis Soriano. Más aún, indica que la situación obedece a un requerimiento de información, canalizado a través de esa institución, conforme a la Resolución núm. 1078-201 9-TAUD- 11 37. En ese tenor, sostiene que el recurrente debe agotar primero el procedimiento previsto ante la entidad bancaria y, posteriormente, regresar ante dicho órgano regulador para completar su solicitud original.
12.4. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa (PGA) argumenta en su escrito de opinión que la documentación presentada por las partes no acredita la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que justifica el rechazo del recurso de revisión.
12.5. Para verificar los vicios alegados por el recurrente, es preciso citar las motivaciones esenciales de la sentencia impugnada, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, a saber:
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30. El tribunal, es de la opinión, que de las pruebas aportadas y sometidas al debate, así como de las conclusiones formales de las partes, se extrae que la reclamación no tiene fundamentos suficientes y que no existe una conculcación de derechos fundamentales del reclamante, en cuanto a la dignidad humana, el derecho a la informaciones y obtención de productos y servicios bancarios, de conformidad con los artículos 38 y 44 de la Constitución y 6 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se ha podido advertir que las informaciones y datos personales registrados en contra del reclamante, en la entidad bancaria, han sido producto de investigacionesjudiciales y penales en contra de la parte reclamante, cuyo trámite administrativo lo realiza la parte reclamada, sin que en modo alguno haya violado derecho fundamental alguno; además, en el estado actual, se ha determinado que la parte reclamante no tiene bloqueo e impedimento para la obtención de productos y servicios bancarios, de acuerdo con la Ley núm. 172-13, de fecha 15 de diciembre del año 2013, sobre protección integ ral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados; tal como se ha sostenido en la audiencia.
12.6. Este colegiado ha establecido que, en virtud del principio rector de oficiosidad, e independientemente de los hechos y derechos invocados por las partes, tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia objeto del recurso para establecer si la decisión ha sido estructurada con base en los parámetros establecidos por la Constitución y la ley (Sentencia
TC/0 1 83/24).
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12.7. Al analizar la sentencia impugnada, este tribunal advierte que el tribunal de amparo emitió un fallo contrario al derecho, pues no observó los precedentes del Tribunal Constitucional, que en casos sustancialmente similares, en los que se advierte una actuación arbitraria que vulnere derechos fundamentales, la acción de amparo constituye la vía efectiva para obtener la protección del derecho fundamental invocado de conformidad con lo establecido en el artículo
72 de la Constitución dominicana y 65 de la Ley núm. 137-11.
12.8. Producto de lo anterior, esta sede constitucional determina que la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, adolece de vicios que comprometen su validez en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que procede revocar la decisión recurrida y abocarse a conocer la acción de amparo, tal y como establece el precedente sentado en la Sentencia TC/007 1113, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que consignó:
[ejl Tribunal Constitucional,en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida5 .
13. Sobre la acción constitucional de amparo
13 .l. Luego de haber revocado la decisión recurrida, este colegiado examinará previamente el requisito dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-1 1, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha
5Criterio que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0127/14, TC/569/16, TC/0538/17, TC/0086/18 y TC/0063/25.
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en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
13 .2. En el presente caso, el señor Nelson Odalis Soriano interpuso su acción de amparo el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (202 1). Aunque no especifica el momento exacto en que tomó conocimiento del acto conculcador de sus derechos fundamentales, este tribunal ha observado que entre los documentos que conforman el presente expediente se encuentran depositadas cuatro comunicaciones, siendo la más reciente el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), que dan cuenta de las diligencias realizadas por el accionante ante la Superintendencia de Bancos (SB), la Oficina de Servicios y Protección de los Usuarios (Prousuario) y la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, tendentes a obtener el levantamiento de la inmovilización de sus cuentas bancarias.
13.3. Lo anterior refleja que estamos en presencia de una violación continua, es decir, aquellas violaciones que renuevan bien sea por el tiem po que transcurra sin que la m ism a sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas [. . .}, que reiteran la violación (Sentencia TC/0205/13: p. 19-20). La inmovilización denunciada permanece a través del tiempo sin modificación, manifestándose los efectos de dicho acto generador del reclamo hasta que no cese o se levante.
13 .4. En atención a lo anterior, dado que la última actuación del accionante para procurar el cese de la inmovilización de sus productos financieros data del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (202 1), y la acción de amparo fue presentada el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo la inmovilización un acto permanente o sucesivo de afectación a los derechos del accionante que se traduce en una violación continua, este colegiado concluye que fue interpuesta dentro del plazo de los sesenta días previsto en la Ley núm.
137-1 1.
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13.5. La parte accionada, Superintendencia de Bancos (SB) y Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), sostiene que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, invocando las disposiciones de la Ley núm. 137-11, en virtud de que existe otra vía judicial efectiva (artículo 70.1), y porque la cuestión planteada resulta notoriamente improcedente (artículo 70.3).
13.6. En respuesta a dichos alegatos, este tribunal examinará en primer lugar el requisito establecido por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, que condiciona la admisibilidad de la acción de amparo ordinario a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. En ese sentido, la parte accionada argumenta que, dado que la autoridad actuó al amparo de una decisión judicial debidamente autorizada, la vía contencioso-administrativa es la adecuada.
13.7. No obstante, en contraposición a lo sostenido por la parte accionada, y como se abordará en párrafos posteriores, la acción de amparo procura la protección de derechos fundamentales del señor Nelson Alberto Soriano frente a alegadas actuaciones en apariencia manifiestamente arbitrarias o ilegales de dichas entidades, traduciéndose en una posible vía de hecho que amerita una tutela urgente y expedita. En consecuencia, su reclamo es legítimo y esta sede constitucional, en cumplimiento del rol de garante de derechos fundamentales, debe proceder a su verificación ante una posible actuación manifiestamente arbitraria o ilegal. Por tanto, se desestima el medio de inadmisibilidad invocado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
13.8. Adicionalmente, la parte accionada arguye que las pretensiones del accionante son notoriamente improcedentes, fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137, que condiciona la admisibilidad de la petición de amparo a que no resulte notoriamente improcedente. En ese
contexto, alega que no hay inmovilización de cuentas, sino que las acciones de
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dicha entidad han sido únicamente informativas. Sin embargo, este colegiado desestima dicho fin de inadmisión, pues el motivo principal por el cual el señor Soriano interpuso su acción de amparo radica en el levantamiento del bloqueo sobre sus cuentas bancarias, productos fmancieros y la restricción a realizar transacciones bancarias, cuestiones que claramente atañen al fondo de la acción y que deben ser resueltas por el tribunal, en aras de tutelar efectivamente los derechos invocados por el amparista.
13.9. Además, es importante considerar que la resolución dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal ordenó la entrega de la información correspondiente. A partir de esta decisión, se han generado supuestos errores materiales en las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos (SB), así como la inmovilización de las cuentas bancarias del accionante. Por consiguiente, mal podría el Tribunal Constitucional eludir pronunciarse al respecto, ya que ello implicaría menoscabar la eficacia de la acción de amparo en aquellos casos donde se advierta una actuación arbitraria que restrinja o limite el ej ercicio de un derecho fundamental.
13 .10. Como se ha indicado, el presente caso se origina en la Resolución núm.
1078-2019-TAUD- 11 37, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (20 19), la cual ordenó a la Superintendencia de Bancos (SB), la entrega al Ministerio Público de toda la información sobre los productos bancarios, valores y servicios del sistema financiero relacionados con el accionante, en el contexto de una investigación por lavado de activos, en la que se encontraba involucrado.
13 .11. La parte accionante alega en su acción de amparo que la inmovilización de las cuentas por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana
(Banreservas) se basa en una resolución judicial falsa y que constituye una
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restricción ilegal. En contraposición, las partes accionadas y la Procuraduría General Administrativa (PGA) arguyen que no hay violación de derechos fundamentales, sino que se trató de un error material, puesto que el caso concierne a un requerimiento de información, que debe agotar el accionante ante la entidad bancaria correspondiente y de no resultar satisfecho, dirigirse nuevamente a dicho ente regulador para continuar con su solicitud inicial para el levantamiento de sus cuentas. En efecto, consta en el expediente el Oficio núm. 00004 10, del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (202 1), mediante el cual la Oficina de Servicios y Protección al Usuario de la Superintendencia de Bancos (SB), en respuesta a la solicitud del accionante de que se reevaluara el contenido del oficio correspondiente a la solicitud de investigación sobre los motivos de bloqueo o restricción a los productos financieros registrados en el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), la referida entidad señaló lo siguiente:
En adición, a provecha mos pa ra informarle que la s ac tua ciones de la s entida des en relación sobre la debida diligencia respecto a sus clientes, debe enmarca rse en los linea mientos del Instructivo de Debida D iligencia contenida s en la circula r No. 012 de fecha 12 de diciembre
2017, por lo que, toma ndo en considera ción que lo Consulta de
Informa ción Financiera es un proceso que no permite la evalua ción de la s conductas de la s entida des, si como resulta do de la respuesta otorga da considera que lo indicado por la entida d no se corresponde con la realida d y vulnera a lguno de sus derechos, regla menta ria mente le a siste el derecho de presenta r sus recla ma ciones a nte esta Oficina, previo a a gota r el procedimiento a nte la entida d, en cuyo ca so nos reiteramos a su disposición pa ra orientarle en todo cua nto resulte
necesa rio pa ra su defensa .
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Finalmente, le comunicamos que el presente Oficio deja sin efecto y sustituye en todas sus partes el emitido bajo el No. 0002 717, de fecha
30-09-2 02 0, correspondiente al Expediente DSPU 2 0-22534.
13 .12. Es preciso destacar que, en casos sustancialmente similares, en los que la incautación o inmovilización de fondos tiene como origen una decisión del juez de la instrucción, este tribunal ha dispuesto que es ante dicha jurisdicción que la parte accionante debe encauzar su demanda.
13.13. En efecto, ha establecido que, cuando la inmovilización de la cuenta bancaria de la parte accionante se realiza con base en una decisión dictada en el marco del procedimiento preparatorio desarrollado ante el juez de la instrucción, en atención al artículo 73 del Código Procesal Penal y a la luz de la Ley núm. 72-02, del cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002), que establece la Ley contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, corresponde al juez de la instrucción resolver todas las cuestiones que pudieran surgir durante el procedimiento preparatorio, entre estas, ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias correspondientes a las personas que están siendo investigadas [ver, entre otras, las Sentencias TC/0454/ 17, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (20 17), y TC/0369/2 1, del diez (1 O) de noviembre de dos mil veintiuno (202 1)].
13 .14. Dicho criterio se fundamenta en las disposiciones del artículo 9 de la
Ley núm. 72-02, que señala:
Al investigarse una infracción de lavado de activos o de incremento patrimonial derivado de actividades delictivas, la Autoridad Judicial Competenteordenará en cualquier momento, sin necesidad de
notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o
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inmovilización provisional, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes, productos o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la incautación o inmovilización de fondos baj o investigación en las instituciones que figuran descritas en los artículos 38 , 39 y 40 de esta ley.
13.15. Sin embargo, en el presente caso, este órgano de justicia constitucional ha constatado que si bien la controversia se origina a raíz de la Resolución núm.
1078-2019-TAUD- 11 37, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), sobre la cual el accionante sostiene que enfrenta restricciones para realizar transacciones e impedimento para obtener productos financieros del Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), dicha decisión únicamente autoriza la obtención de información financiera del accionante y la entrega de documentos relacionados, sin que ello implique la inmovilización o bloqueo de sus activos.
13 .16. Asimismo, se ha verificado en la documentación presentada que existen varias certificaciones6 expedidas por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Cristóbal, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía de San Cristóbal. Estas certificaciones confirman que no se ha solicitado una medida de coerción a cargo del señor Nelson Odalis Soriano; que no fue localizada la resolución del juzgado de la instrucción que ordenó la obtención de información fmanciera correspondiente; que el accionante no tiene antecedentes penales y no ha sido sometido a la acción de la justicia. Además, se establece que únicamente figura como
6 Certificación de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha
6 de agosto de 2020 y 25 de noviembre de 2020; certificación de no antecedentes, expedida por la Procuraduría General de la República, el 22 de diciembre de 2020; y certificación de no sometimiento, librada por la Fiscalía de San Cristóbal, el 3
dejulio de 2023.
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denunciante desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y que hasta el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) no existe ningún otro registro en su contra.
13. 17. Es pertinente señalar que, aunque la parte accionada sostiene que no existe tal inmovilización de cuentas, consta en el expediente el Oficio núm.
00004 10, del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (202 1), en el cual la
Superintendencia de Bancos (SB), en relación con la actuación del Banco de
Reservas de la República Dominicana (Banreservas), refiere lo siguiente:
A ta l efecto, y con el objetivo de proporcionarle informaciones a ctua lizada s respecto a la situación que motivó su solicitud origina l, hemos procedido a efectuar el requerimiento de informa ción correspondiente a la entida d de que se tra ta , la cual nos ha indica do que el tra ta miento otorga do a sus productos ha sido el resultado de verifica ciones rea liza da s a tra vés de diferentes herra mienta s, conforme sus política s y procedimientos sobre debida diligencia ; ma nifesta ndo igua lmente, la posibilida d de que su ca so sea reexa mina do, previa presentación de los documentos que se seña la n continuación, segú n a pliquen:
1) Comunica ción dirigida al Ba nco de Reservas, solicitando la eva luación de su ca so. 2) Copia Documento de identida d (sic) 3) Certifica ción de no a ntecedentes pena les. 4) Evidencias del origen de los fondos yfuentes de ingresos: (sic) 5) Euro (sic) de crédito a ctua lizado. 6) Informa ción sobre otras cuenta s banca ria s en otros ba ncos, ta nto loca l como en el extra njero (si posee). 7) Resolución de
Extinción Penal - Ca rta de Desca rgo.
Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi nal de sentencai
de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).
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13.18. También se encuentra en el expediente el acto de comprobación notarial, del diecisiete (1 7) de julio de dos mil veintiuno (202 1), instrumentado por el Licdo. Lino Pacheco Amador, abogado notario de los del número del municipio San Cristóbal. En este documento se confrrma que el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) mantiene un bloqueo en la cuenta del señor Nelson Odalis Soriano. En efecto, se verifica lo siguiente:
( .. . ) por lo que me traslade (sic) dentro de esta misma ciudad, a la Avenida Constitución, San Cristóbal, R. D. , asistido de los señores: GABRIEL UPIA BRITO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 002-0014639-7, domiciliado y residente en la calle La Trinitaria, casa número 1, sector Las Flores, San Cristóbal, R. D. , y SECUNDINO HEREDIA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 023-
0063260-7, domiciliado y residente en la Ciudad De San Cristóbal, R. D. , quienes actúan en calidad de Testigos Instrumentales requeridos al efecto, una vez en el interior de dicha entidad Bancaria, nos dirigimos hacia una (sic) de sus cajeros, confirmando que ciertamente la entidad bancaria (Banco De Reservas De La República Dominicana) a la fecha mantiene un bloqueo a la cuanta que figura a nombre del señor Nelson Odalis Soriano, y que para hacer efectivo el pago dicho cliente debe permanecer en el interior de dicho banco aproximadamente tres horas debido a que hay que realizar trámite burocrático para hacer efectivo la transacción bancaria o el pago, en tal virtud siendo las 3:00 horas del día de hoy dimos por suspendido el presente Acto de Comprobación; por lo que procedí a ausentarme acompañado de los testigos que me asisten. Siendo las tres horas (3:00) de tarde del día Lunes del mes de Julio de dos mil veintiuno no teniendo nada más que comprobar dimos por concluido el presente Acto de Comprobación Notarial. Asistido
siempre desde su inicio hasta su término por los referidos testigos
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de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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arriba señalado, a quienes he leído en voz alta su contenido, y consienten en que esfiel a lo com probado. Razón por la cual deciden rubricarlo conm igoy en mi presencia NotarioPúblico que CERTIFICO Y D OY FE. (sic)
13. 19. En consecuencia, este colegiado considera que la actuación del Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) y de la Superintendencia de Bancos (SB), órgano regulador de las entidades de intermediación financiera, ha sido manifiestamente arbitraria; en tanto que inicialmente se certificó que el procedimiento seguido contra el accionante correspondía a una inmovilización de fondos y, posteriormente, se alegó que se trataba de una solicitud de información, sin ofrecer una solución concreta y definitiva al reclamo del accionante. Tal proceder constituye una violación de su derecho fundamental de propiedad, lo que justifica la intervención oportuna del juez constitucional, máxime si se considera que, desde la interposición de la acción de amparo, el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (202 1), hasta la presentación del presente recurso de revisión, ha transcurrido un lapso superior a los cuatro años, sin que se haya dado respuesta adecuada al amparo, cuyo objeto es la protección frente a actuaciones arbitrarias de las entidades accionadas.
13 .20. En ese sentido, es oportuno destacar que en la Sentencia TC/0540/19, del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal constitucional estimó oportuno definir, por un lado, el concepto de acto manifiestamente arbitrario, que se refiere a toda conducta ejecutada con base en un mero capricho o motivo irracional del agraviante; y, por otro lado, el acto manifiestamente ilegal, que constituye toda conducta que evidentemente se aparte de la norma legal que le da fundamento, o cuando entre en franca
contradicción con el ordenamiento jurídico vigente.
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de amparo interpuesto por el
señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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13.21. En el presente caso, este tribunal estima que la acción de amparo constituye la vía idónea y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Nelson Odalis Soriano, en aras de garantizar la materialización del ej ercicio de su derecho de propiedad, el cual ha sido vulnerado en el presente caso. La resistencia al levantamiento del bloqueo de sus productos financieros, sin que exista una decisión del juez de instrucción que haya ordenado expresamente la incautación o inmovilización, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley núm. 72-02, constituye una actuación arbitraria que deriva en una clara afectación a dicho derecho fundamental.
13 .22. La acción de amparo, conforme las disposiciones del artículo 72 de la
Constitución dominicana, se refiere al derecho que tiene toda persona
a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
13 .23. Por su parte, el artículo 65 de la Ley núm. 13 7-11 establece:
La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
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señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábea s corpusy el hábea s da ta .
13 .24. En ese sentido, si bien la ley confiere al juez de la instrucción la facultad para ordenar la incautación o inmovilización de fondos baj o investigación, también es cierto que toda actuación de las entidades de intermediación financiera debe discurrir bajo las garantías tuteladas en la Constitución de la República y la legislación ordinaria, procurando siempre que se cumpla con el debido proceso administrativo, debiendo cumplirse con todas las exigencias institucionales; de ahí que la puesta en práctica de tales facultades no puede traducirse, bajo ninguna circunstancia, en la posibilidad de incurrir en actuaciones arbitrarias, abusivas o ilegales7 .
13 .25. En esas atenciones las actuaciones de las partes accionadas no tienen un sustento que deba prolongarse en el tiempo y, por tanto, debe materializarse el levantamiento de la inmovilización bancaria impuesta en detrimento de los derechos fundamentales de la parte accionante.
13 .26. En ese orden, a los fmes de hacer efectiva la sentencia, este tribunal ha adoptado en varias decisiones, entre las que figura la Sentencia TC/02 1 7/13, del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), el siguiente criterio:
En virtud del principio de oficiosida d consa gra do en el numera l 11 del a rtículo 7, media nte el cual se persigue que todojuez pueda a dopta r de oficio, toda s la s medida s requerida s pa ra ga ra ntiza r la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos funda menta les, este
tribuna l constitucional estima que, pa ra la efectiva protección de los
7 Ver Sentencai
TC/0827/17, de 13 de diciembre de 2017.
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derechos fundamentales vulnerados y la ejecución de la presente decisión, es pertinente imponer una astreinte.
13 .27. De las consideraciones vertidas precedentemente, procede que este tribunal constitucional acoj a la acción de amparo y disponga el levantamiento de la inmovilización de las cuentas bancarias del señor Nelson Odalis Soriano, realizado en desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos
51 y 69 de la Constitución de la República.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Nelson Odalis Soriano, contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-202 1- SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Nelson Odalis Soriano y, en consecuencia, DISPONER el levantamiento de la inmovilización de las cuentas bancarias del señor Nelson Odalis Soriano en el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas).
CUARTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00) en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a ser contados a partir de su notificación.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-
1 1 , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1).
SEXTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente y accionante en amparo, señor Nelson Odalis Soriano; y a la parte recurrida y accionada en amparo, Superintendencia de Bancos (SB) y la señora Yulianna M. Ramón Martínez, Oficina de Servicios y Protección al Usuario (Prousuario), y Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas); así como a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
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Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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