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Sentencia TC0952-25 Inmobilizacion de Productos Bancarios





República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0952/25



Referencia: Expediente núm. TC-05-

2024-02 10,   relativo  al   recurso   de revisión constitucional de sentencia de amparo   interpuesto   por     el    señor Nelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-

00349  dictada por  la Tercera Sala  del

Tribunal Superior Administrativo el trece ( 13) de julio de dos mil veintiuno (202 1). 



En  el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana, a  los  diecisiete (1 7)  días  del  mes  de  octubre del  año  dos  mil veinticinco (2025).



El  Tribunal Constitucional, regularmente constituido por  los  magistrados Napoleón R.  Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José  Alejandro  Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil  once  (201 1), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



 

Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi   nal de sentencai

 

de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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l.   Descripción de la sentencia recurrida



La Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (202 1); su parte dispositiva es la siguiente:



PRIMERO:  RECHAZA  los  medios  de  inadmisión promovidos por  la parte accionada,SUPERINTENDENCIA DE BANCOS yla PROCURADURIA  GENERAL   ADMINISTRA TIVA,en  cuanto  a   la existencia de otra  víajudicial idónea y más afectiva y por considerar la notoria improcedencia de la acción de amparo,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 70. 1 y 3 de la Ley núm. 137-11,  de fecha  15 dejunio de

2011,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de  los Procedimientos Constitucionales;  conforme los  motivos  expuestos en  el cuerpo de  la decisión.



SEGUNDO: RECHAZA la presente acción de amparo,   de fecha  09 de marzo de 2021,  interpuesta por NELSON ODALIS SORIANO, en contra

de    la    SUPERINTEDENCIA   (sic)    DE    BANCOS,    de    la    señora

,,

YULIANNA  M RAMON MA RTINEZ,  DIRECTORA  DE  OFICINA DE

SERVICIOS  y PROTECCIÓN  AL USUARIO  (PROUSUARIO)  y del BANCO  DE  RESERVAS {BANRESER VAS), por  no  haber probado la violación de derechos fundamentales, de acuerdo con  los artículos 37 al 74 de la Constitución y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; por  los motivos  expuestos en el cuerpo de esta  decisión.


TERCERO:   DECLARA  el presente proceso libre  del pago  de las costas procesales, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7. 6





 

Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi   nal de sentencai

 

de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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y 66  de la  Ley núm. 13 7-11,  de fecha 15  dejunio de 2011,  Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciona les.


CUARTO:   ORDENA  que la   presente sentencia  sea   comunica da   por secreta ría  del tribuna l a la  pa rte a ccionante,   señor NELSON  ODALIS

SORIANO;   a  la   pa rte  a cciona da,   SUPERINTEDENCIA  (sic)    DE

,,

BANCOS,  señora YULIANNA  M RAMON  MA RTINEZ,  DIRECTORA

,

DE   OFICINA  DE    SERVICIOS   y   PROTECCION  AL   USUARIO

(PROUSUARIO)  y al  BANCO  DE  RESERVAS (BANRESERVAS),  a sí

,

como   a  la   PROCURA DURIA  GENERAL    ADMINISTRA TIVA,    de

a cuerdo con los a rtículos 42  y 46 de la  Ley núm. 1494,  de fecha 09  de a gosto     de    194 7,    que   instituye     la    Jurisdicción    Contencioso­ Administrativa y 92  de  la  Ley núm. 13 7-11,  de  fecha 15  dejunio de

2011,   Orgánica  del Tribuna l Constituciona l y  de  los  procedimientos constituciona les.


QUINTO:  DISPONE que la   presente sentencia  sea   publica da   en  el Boletín  del Tribuna l Superior Administra tivo, según el a rtículo 38 de la Ley  núm.  1494,   de  fecha   09   de  a gosto   de  194 7,  que  instituye   la Jurisdicción Contencioso-Administra tiva .



La  sentencia previamente descrita fue notificada al Lic.  Ramón Martínez, representante  legal de  la  parte recurrente,  mediante certificación S/N,  del veintidós  (22)  de  noviembre de  dos  mil  veintiuno  (2021 ),  emitida por   la

secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo .














 

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señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

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2.    Presentación del recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo



El señor Nelson Odalis Soriano apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, mediante un escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de noviembre de   dos   mil   veintiuno  (2021 ),  recibido  en   la   Secretaría  de   este   tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).



El  recurso anteriormente  descrito fue  notificado al  Banco de  Reservas de  la República Dominicana (Banreservas), a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 107/2022, del once (11) de marzo de dos  mil  veinticuatro (2024), instrumentado por  el ministerial Saturnino Soto  Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



Asimismo, el recurso le fue notificado a la Oficina de Servicios y Protección de los   Usuarios (Prousuario) y   a   la   Superintendencia  de   Bancos  (SB),   a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 200/2024, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



De   igual  forma,  se  notificó  a  la  Procuraduría  General  de   la   República Dominicana, a  requerimiento de  la  Secretaría del  Tribunal Superior Administrativo,  mediante  el  Acto  núm.  1 732/2021,   del   dieciséis  (1 6)  de diciembre  de   dos   mil   veintiuno  (2021 ),  instrumentado  por   el  ministerial Robinson  Ernesto  González  Agramonte,  alguacil  ordinario  del   Tribunal

Superior Administrativo.





 

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3.Fundamentos de la sentencia recurrida



La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:



20.  El accionante, señor NELSON OD ALIS SORIANO,  por intermedio de abogado constituido y apoderado, LICD O. Jhonatan Lara Céspedes, a través de la presente Acción de Amparo,  de fecha nueve (09) de marzo del año 2021,  en contra de la SUPERINTED ENCIA (sic) DE  BANCOS,

de  la  señora YULIANNA  M  RAMÓN  MARTÍNEZ,  DIRECTORA DE 

,

OFICINA    DE     SERVICIOS   Y   PROTECCION    AL    USUARIO

(PROUSUARIO)  y  del  BANCO  DE   RESERVAS   {BANRE SERVAS), entiende que se deben  declarar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la información, ordenándose el levantamiento del  bloqueo bancario y el impedimento para realizar transacciones y obtener productos y servicios bancarios del Banreservas.



30.   El  tribunal,    es  de  la  opinión,  que de  las   pruebas aportadas y sometidas al  debate,   así  como  de  las  conclusiones formales  de  las partes,  se extrae que la reclamación no tiene  fundamentos suficientes y que  no   existe   una   conculcación  de   derechos  fundamentales  del reclamante, en   cuanto  a   la   dignidad  humana, el   derecho  a   la informaciones  y  obtención  de  productos  y  servicios  bancarios,de conformidad con los artículos 38  y 44  de la Constitución y 6 y 11  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   toda  vez que se ha podido advertir que las  informaciones y datos  personales registrados en contra del reclamante, en la entidad bancaria, han sido producto de investigacionesjudiciales y penales en contra de la parte reclamante, cuyo  trámite administrativo lo realiza la  parte reclamada, sin que en

modo alguno haya  violado derecho fundamental alguno;  además,  en el



 

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esta do actual,   se  ha   determina do que la  pa rte  recla mante   no  tiene bloqueo e  impedimento  pa ra la   obtención de  productos y  servicios ba nca rios, de acuerdo con la  Ley núm. 172-13,  de fecha 15 de diciembre del  a ño   2013,   sobre  protección  integ ral  de   los   da tos   persona les a senta dos  en a rchivos,   registros públicos,   ba ncos  de  da tos  u  otros medios  técnicos de tra ta miento de da tos destina dosa da r informes,  sea n estos públicos o priva dos;  ta l como se ha  sostenido en la a udiencia .



31. De conformida d con el a rtículo 93 de la  Ley núm. 137-11,  de fecha trece (13)  dejunio del a ño dos mil once (2011),  Orgánica del Tribunal Constitucional y  de los Procesos  Constituciona les  el Juez de Ampa ro puede  imponer a streinte a fin  de  constreñir al a gra via nte al  efectivo cumplimiento de la  condena,  contenido lega l sustenta do por la  Corte de Casa ción, cua ndo funda menta  que ... que... el a rtículo 28  de la  Ley núm.

437-06  instituye  la  figura del a streinte como  una  herra mienta va liosa pa ra doblega r la  resistencia de la administración pública a cumplir con la  decisión que a mpa ra ,           y a sí logra r la  eficacia de la  sentencia ;  por  lo que en la  especie, al condenar en a streinte a los recurrentes, el Tribuna l a -quo rea lizó una  correcta a plica ción del citado a rtículo 28 .. . ;  y,   en el ca so,  por  recha za r la   presente recla ma ción,  ca rece   de  objeto y  es improcedente la  imposición de a streinte,   ha bida  cuenta de que no  se conjuga n los  presupuestos en  ese  orden,   según  el a rtículo 149  de  la Constitución,  sin necesida d de ha cerlo  constar en la  pa rte  dispositiva de la  presente sentencia .      (sic)



4.Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



De conformidad con  los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el señor Nelson Odalis Soriano pretende que  sea acogido el recurso de revisión





 

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y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:



POR CUANTO:   A que Lic.  Nelson  Odalis Soriano,   en  fecha  18 -08 -

2020,  se presentó a una sucursal del Banco  de Reservas de la Republica Dominicana a realizar una  transacción bancaria y es cuando se entera de que su cuenta posee  una restricción bloqueo financiero. (sic)



POR CUANTO:   A que Lic.  Nelson  Odalis Soriano,   en  fecha  22-09-

2020,  se presentó a la  Directora Oficina de Servicios y Protección al Usuario (PROUSUARIO) de la Superintendencia de Bancos,  donde realizo la solicitud de información y donde  en fecha  30-09-2020, le fue

notificado   por    la   señora  YULIANNA    M  RAMÓN    MARTÍNEZ,

Directora  Oficina  de   Servicios  y  Protección  al   Usuario (PROUSUARIO) de la Superintendencia de Bancos,  la certificación número 002717,   la  cual  textualmente dice  así  Que  mediante auxilio Judicial  número 1078-2019-TAUD-1137, Dictado por  el Procurador General de Cortes,  Titular de laProcuraduría Especial de Antis Lavado de Activos y Financiero al Terrorismo, ordena la inmovilización de la cuenta o productos financieros que figuran a nombre del hoy amparista. cual   corresponde a  la  Oficina de  Atención  Permanente del  Distrito Judicial de San Cristóbal. (sic)



POR CUANTO:   A que por  la  Secretaria de  la  Oficina de  Atención Permanente  del   Distrito Judicial  de   San   Cristóbal,   en   fecha   fue expedida la certificación en la cual manifiesta Que  en sus archivos disponible  existe   un  libro   destinado para  el  asentamiento  de   las solicitud de medidas de coerción desde  el primero (01) de enero del año

dos mil diecinueve (2019) hasta el seis (06)  de agosto del año  dos mil





 

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veinte  (2 02 0)  por  lo que consta que en  el  mismo  no  existe  asentada solicitud a cargo del señor Nelson  Odalis Soriano.  (sic)



POR CUANTO:   A que a  raíz  de  todos  esto  se  realizaron todas   las diligencias habidas y por  haber para que fuese levantado el bloqueo o retención a la  cuenta del  accionante enjusticia,  es cuando la  señora

YULIANNA  M RAMÓN  MA RTÍNEZ,  Directora Oficina de Servicios y

Protección al Usuario (PROUSUARIO) de la Superintendencia de Bancos emite al certificación número 002 717, de fecha  30-09-2 02 0,  en el cual afirma y  manifiesta que al  señor Nelson  Odalis Soriano,   se le están violentando sus derecho.  (sic)



POR CUANTO:  A que el impedimento colocado en el banco de reservas de la Republica Dominicana tal y  como  en principio fue notificado en el falso  e ilegal oficio  número 002 717,  de  fecha  3 0-09-2 02 0,  suscrito por   la  señora Yulianna M  Ramón  Martínez,  Directora  Oficina de Servicios y Protección al Usuario (Prousuario) de la Superintendencia de   bancos,    es  totalmente contradictorio  con   lo  establecido  en  su

comunicación la señora DELYS N. DIPRE DOMÍNGUEZ,  Secretaria

Interina de la Unidad de Servicio  a los Juzgado de la Instrucción y de la   Oficina  de   Atención   Permanente  del   Distrito Judicial  de   San Cristóbal, emitió la Certificación en la cual CERTIFICA Y CONFIRMA que en los controlesfisicos y  digitales que ella  ha podido verificar,   el día  hoy  miércoles nueve  (09)  del  mes  de  diciembre del  año  dos  mil veinte (2 02 0),  siendo las 04:30P. M,  no fue localizada la ordenjudicial marcada con  el  número 01078 -2 019-TAUD-113 7,   en  el  caso   de  la especie,  la colocación del impedimento a las cuentas bancarias son nula de  toda  nulidad se lo misma  ha causado un daño  moral y  psicológico ya que le limitas  y  restringe las  comercializaciones con  las  entidades

bancarias de la República Dominica.  (sic)



 

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POR CUANTO:  A que,  se (sic)  puede  considerada como una  violación al derecho al comercio la restricción ilegal y arbitraria colocada por el banco de  reservas de  la  República Dominica al  señor Nelson  Odalis

Soriano,  quienes sin ningún argumento insisten en mantener vigente.







POR CUANTO:  A que en la forma en que losJueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se expresan los mismos violentan el debido  proceso,   toda  vez, que bien  pudieron observar los elementos de  pruebas que fueron  aportados por  el accionante,  de  los  cuales se desprende, que real  y efectivamente le fueron  conculcados los derechos que constitucionalmente le asisten.  (sic)



POR CUANTO:  A que dicha corte,  al tomar su decisión,  no mostro el más   mínimo   interés  en  examinar  o  no,   si  fueron   violentados  sus derechos fundamentales, cuando debió  la corte  a-qua, evaluar si al momento de colocar el bloqueo por el banco de reservas alegando que fue colocado mediante una  falsa  resoluciónjudicial del  accionante,  y que a pesar de todos  los esfuerzos para que el mismo sea retirado a la fecha  mantiene su colocación. (sic) ( ... )



POR TALES MOTIVOS Y RAZONES   y  las que  completaremos más adelante,   Honorables Magistrados, quien suscribe,   por  intermediación de su abogado,   muy respetuosamente tiene  a bien solicitarle lo siguiente;(sic)


PRIMERO: Que   en   cuanto  a   la   forma    este   honorable  tribunal constitucional tenga a  bien  declarar bueno  y  valido  (sic)   el presente





 

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recurso de revisión constitucional de  sentencia de amparo,   por  haber sido interpuesta en tiempo  hábil  y de acuerdo a la Ley.



SEGUNDO: Que  en cuanto al fondo  este Tribuna (sic)  Constitucional tenga a bien acoger en todas  sus partes el presente recurso de revisión Constitucional de  amparo y  en  consecuencia proceda a  revocar en todas  sus partes la sentencia número 0030-2021-ETSA-00607, de fecha

13 -07-2 02 1,    dictada  por   la   Tercera  Sala   del   Tribunal  Superior

Administrativo del Distrito Nacional.  (sic)



TERCERO: Declarar  por  sentencia el levantamiento de la restricción que mantiene el Banco  De  Reservas de la  República Dominicana por ser  esta  una  decisión notoriamente arbitraria  y que por  esta  vía  de consecuencia sea declarada contraria a la constitución política dominicana.



CUARTO:   Imponer  una   astreinte  de   dos   mil   pesos   diario  (sic)

(RD$2, 000. 00), por  cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a venir (sic)  en contra de la SUPERINTEDENCIA DE BANCOS, señora

,,

YULIANNA  M RAMON MA RTINEZ,  DIRECTORA DE  OFICINA DE

SERVICIOS Y PROTECCIÓN  AL  USUARIO  (PROUSUARIO)  y  al BANCO DE RESERVAS {BANRESERVAS), para ser pagado a favor del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia. (CONANI). (sic)



5.Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión




A.Superintendencia de Bancos de la República Dominicana (SB)



La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana (SB) y la señora

Yulianna Ramón, otrora directora de la Oficina de  Servicios y Protección de



 

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los Usuarios Financieros (Prousuario), depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (1 6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este  tribunal constitucional el veinticinco (25)  de julio de dos mil  veinticuatro  (2024). Mediante su escrito solicitan, de manera principal,  declarar  la   inadmisibilidad  del   recurso  de   revisión  y, subsidiariamente,  que    sea   rechazado,  alegando,  entre  otros  motivos,  lo siguiente:



20. Tal  como hemos  explicado exhaustivamente y se demuestra con las documentacionesque se han aportado en el curso del proceso,  la acción buscabaque   le    fuera     levantada   una    supuesta   restricción   o inmovilización que   en    ningún   momento   fue    tramitada   por    la Superintendencia de Bancos.  (. . . )



b.  Sobre  la exclusión de la señora Yulianna Ramón Martínez ( .. . )



29. Sin una  atribución exclusiva reservada a la funcionaria encausada de  manera directa por  tratarse de  una  atribución reservada al  ente supervisor y  siendo estos  oficios  meros  actos  de trámite contentivo de información financiera recopilada  del  Banco de  Reservas,   no  cabe dudas de que mantener Yulianna Ramón Martínez,   actual Sugerente de Regulación e Innovación de la  Superintendencia de Bancos,  carece de toda  base  normativa y sentido lógico,  en tanto  que no confluye su intervención a título  personal con las  pretensiones del recurrente, que van incluso más allá  de los oficios emitidos por la Superintendencia de

Bancos.  (sic)








 

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30.  Nuestra Suprema Corte de Justicia ha  establecido que la  calidad (..) es  el poder en  virtud  del  cual  una  persona ej erce  una  acción en justicia,    o    el    titulo     con    que   una     persona    figura   en     el procedimiento... (subrayado  añadido)  No  obstante,    en  este   caso,   la calidad de demandado ha  sido atribuida sinjustificación alguna a una funcionaria de la  Superintendencia de Bancos,  institución a la cual  el usuario  ha  realizado requerimientos  de  información que  han   sido respondidos por  este  ente  supervisor haciendo uso  de la atribución de competencia que tiene  habilitada para ello. Por este  motivo,  procede a todas  luces la exclusión de la señora Yulianna Ramón Martínez,   en aras de una buena,  sana y eficiente administración dejusticia,  en aplicación del principio de economía procesal. ( .   .   . )



ii. Extemporaneidad del recurso de revisión constitucional ( . . . )



38 .         Sobre  este plazo  el criterio del Tribunal Constitucional también ha sido reiterativo en puntualizar su carácter hábil  y franco.  Sin embargo, llama la atención que esta  Superintendencia de Bancos ha  recibido el recurso de  revisión constitucional que  no  ocupa el  9 de  febrero del

2024,  en contra de una  decisión emitida el 13 de julio de 2021,  cuya

notificación estuvo  a cargo del Tribunal Superior Administrativo, por lo que se  entiende que debe  declararse la  extemporaneidad de  este recurso y,   en consecuencia, dictaminarse su inadmisibilidad.



iii.Falta  de   formulación   de   ag ravios  y    ausencia   de   especial transcendencia o relevancia constitucional



45.     Sobre  esta,  el recurrente no precisa con claridad el confl icto de derechos  fundamentales o  el  agravio a  estos  que  le  motivan   en  su

recurso de revisión constitucional. Siendo  los derechos fundamentales



 

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la base  de la posibilidad de interponer un recurso de revisión constitucional, parecería que estos  resultan inadmisibles en la medida en que nunca pudiera devenir en uno  de  los  supuestos exigibles para justificar la  especial trascendencia o relevancia constitucional de  los planteamientos del  señor Nelson   Odalis Soriano.   Además,   tampoco podría generarse una  interpretación en  favor  de la determinación del contenido,   alcance y  concreta protección de  un  derecho fundamental que no ha sido cuestionado o individualizado.



47.  En  este  mismo  sentido,  se orientan los  artículos 95 y  96 de  la  ya citada Ley núm. 137-11,  puesto que han  previsto que estos  recursos de revisión,   dada  su  naturaleza  constitucional,  contengan  una constatación clara y precisa de los ag ravios generados por  la decisión recurrida. Del mismo modo, requiere esta ley que ello ocurra de manera motivada.  Sin dicho ej ercicio,  losjueces de ese Tribunal Constitucional no  podrían estar en  las  condiciones mínimas necesarias para  poder conocer y decidir sobre el fondo del recurso.



49.  Por estos   motivos,   y   por   la  falta   de  precisión  de  la  alegada vulneración a derechos fundamentales por  parte de esta  recurrida, parecería improbable lajustificación de una  correcta interposición del recurso o bien de su admisibilidad  misma.



d.  Sobre  el fondo  del recurso de revisión constitucional



50.Es  preciso indicar que  lo  que  persigue el  hoy  recurrente  es notoriamente improcedente, en virtud  de que lo que se pretende es que se revoque o levante un bloqueo, restricción o inmovilización que a la fecha NO EXISTE, por lo tanto,  cualquier consecuencia que se pretenda

adjudicar a  este  hecho   es  igualmente falsa,   por  consiguiente,  no  se



 

Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi   nal de sentencai

 

de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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pueden   derivar   violaciones  de   derechos   fundamentales   de   una actuación que no sucedió.  En la  Superintendencia de Bancos no se ha recibido ninguna solicitud de  inmovilización o bloqueo a  las  cuentas del señor Nelson  Odalis Soriano,   y  mucho  menos  se ha  solicitado ese tipo de medida,  ya que como hemos  dicho  reiteradamente, de lo que se ha  tratado todo  el tiempo  es de  un  requerimiento de información que fue canalizada a través de la Superintendencia de Bancos en virtud  de ordenjudicial núm. J078-2 019-TAUT-1137. ( .   . . )



i.  Sobre  la supuesta violación al derecho al comercio (.   . . )



56.  Es fundamental entender que la solidez de cualquier argumentación radica en la veracidad y coherencia de los hechos en los que se fundamenta. En este caso,  la falta de evidencia y de argumentos comprobables respecto al supuesto bloqueo o inmovilización de fondos cuestiona la validez  de las afirmaciones realizadas por el señor Nelson Odalis Soriano.  Por lo tanto,  cualquier argumento basado en premisas dudosas carece de sustento y  credibilidad. Más aun  cuando existen,  y han  sido  oportunamente aportados,  argumentos y  documentos que desmienten en su totalidad el relato de hechos expuestos por  el hoy recurrente y,      por    ende,    descalifican   las    supuestas   violaciones invocadas.



57.  Por   consiguiente, se   hace    imperativo  rechazar   los   alegatos presentados por  el  señor Nelson  Odalis Soriano debido  a  su improcedencia, falta   de   fundamentación adecuada  y   carencia  de sustento legal,    específicamente por   no  haberse demostrado que  se configura la supuesta violación al derecho de comercio.



ii. Sobre  la supuesta violación al debido  proceso ( .   . . )



 

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de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

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59. En  ese  sentido,   las  alegaciones presentadas por  el recurrente no logran establecer de manera clara y convincente cómo losjueces de la Segunda Sala  del Tribunal Superior Administrativo han  violentado el debido  proceso.   Se mencionan elementos de  prueba aportados por  el accionante, pero  no se especifica de qué manera estos fueron  ig norados o malinterpretados por  el tribunal,   lo que dificulta la evaluación de la supuesta violación.  (... )



63. Contrario a lo sostenido por  el recurrente,  no existe  violación al debido  proceso,  la tutelajudicial efectiva  y derecho de defensa,  pues el señor Nelson  Odalis Soriano pudo presentar los alegatos que consideró convenientes en su condición de parte accionante de manera oportuna. Además,  la  misma  sentencia recurrida  realiza una  exposición de  los pedimentos,   conclusiones y  pruebas que aportó durante el  proceso, elementos que evidencian que se dio  cumplimiento al  debido  proceso, la tutelajudicial efectiva  y derecho de defensa.



64. En consecuencia, es evidente que los argumentos esg rimidos por el recurrente carecen de la solidez  necesaria para sostener su pretensión, ya que no logran demostrar de manera clara y coherente la existencia de   las   supuestas  violaciones  al   debido   proceso,    la   tutela judicial efectiva  o el derecho de defensa.  Además,  conforme hemos visto, la normativa jurídica   aplicable   ni   la  jurisprudencia   respalda  las afirmaciones realizadas por  el  recurrente,  lo que refuerza la improcedencia de sus alegatos. En este sentido,  los alegatos planteados carecen  de   mérito   y   no   deben   ser   acogidos,    por   lo  que  resulta imperativo el rechazo del medio  propuesto por  ser  improcedente,  mal

fundado y carente de base  legal.







 

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señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

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iii. Sobre  la supuesta violación de la valoración de las pruebas ( .   . . )



66.   Aunque los medios que sustentan el recurso de revisión interpuesto por  el señor Nelson  Odalis Soriano escapan a los requisitos de admisibilidad,  en modo alguno se advierte la falta imputada por el recurrente,  toda  vez que según  se destila de la lectura de  la sentencia recurrida, en ella  se realiza un análisis tomando en consideración cada uno de los elementos sometidos por  las  partes que,  contrario a lo que denuncia  el  recurrente,  demuestra que  las   pruebas  aportadas  al proceso fueron  valoradas correctamente.



67.   El Tribunal a qua tiene la potestad elegir entre las pruebas a cargo y   descargo,  en  la  especie,   optó  por  fundamentar su  decisión en  la segunda de las pruebas. Aun así, los razonamientos del Tribunal a qua denotan  una  apreciación conjunta  y  armónica de  los  elementos de pruebas debatidos en el proceso y las comprobaciones de hechofijadas por   el  tribunal,  de  lo  cual   destacamos que  la  sentencia  tiene   una correcta apreciación de los hechos y una idónea aplicación del derecho. (sic)



69.   Conviene destacar que la  valoración de la  prueba es un aspecto del  proceso que concierne a  los jueces que resolvieron la  acción de amparo,   no  al Tribunal Constitucional, ya que dicho  examen  implica conocer el  aspecto fáctico,   lo  cual   está  vedado en  los  recursos de revisión.     En   ese    sentido,     procede   el   rechazo   del    medio    por improcedente,  mal fundado y carente de base  legal.



IV   Conclusiones







 

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señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

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70. Por los  motivos  antes  expuestos y  los que vuestra señoría pueda suplir con su elevado espíritu dejusticia,  la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, tiene  a bien  solicitarle fallar al tenor  de las conclusiones siguientes:



De manera preliminar:



Primero: Ordenar la exclusión de la señora Yulianna Ramón Martínez del presente proceso,  por  los motivos antes  expuestos.



Independientemente de que sea acogida la exclusión o no, De manera principal:

PRIMERO: declarar  bueno,   regular y  válido,   el  presente escrito de defensa de la Superintendencia de Bancos y la señora Yulianna Ramón Martínez,  por  haber sido  conforme a los procedimientos que rigen la materia.



SEGUNDO: declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm.  0030-03-2021-SSEN-00349,  de  fecha  13  de julio de

2023 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,

por haberse presentado fuera  del plazo que dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y  de los procedimientos constitucionales.


TERCERO: compensar las  costas de procedimiento por  la materia de que se trata.





 

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De manera subsidiaria, en el hipotético e improbable caso que no sea acogido el medio de inadmisión planteado anteriormente:



PRIMERO: declarar  bueno,   regular y  válido,   el  presente escrito de defensa de la Superintendencia de Bancos y la señora Yulianna Ramón Martínez,  por  haber sido  conforme a los  procedimientos que rigen la materia.



SEGUNDO: declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nelson  Odalis Soriano contra la Sentencia núm.  0030-03-2021-SSEN-00349,  de  fecha  13  de julio de

2023 emitida por  la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por  incumplir con los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 96 y 100 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.



TERCERO: compensar las  costas de procedimiento por  la materia de que se trata.



De manera más subsidiaria:



PRIMERO: declarar  bueno,   regular y  válido,   el  presente escrito de defensa de la Superintendencia de Bancos y la señora Yulianna Ramón Martínez,  por  haber sido  conforme a los  procedimientos que rigen la materia.



SEGUNDO: declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nelson  Odalis Soriano contra la Sentencia núm.  0030-03-2021-SSEN-00349,  de  fecha  13  de julio de

2023 emitida por  la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,



 

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con respecto de la señora Yulianna Ramón Martínez, en virtud  de que está  protegida de  acciones legales en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Monetaria y Financiera.



TERCERO:  Con  respecto  a  la  Superintendencia  de  Bancos,   en  el hipotético e improbable caso que sea  admitido el presente recurso de revisión constitucional, RECHAZAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el recurso de revisión constitucional interpuesto por  el señor Nelson  Odalis Soriano contra la  Sentencia núm.  0030-03-2021-SSEN-

00349,  de fecha  13 dejulio de  2023  emitida por  la  Segunda Sala  del Tribunal Superior Administrativo, por  improcedente, carente de fundamento y sustento legal,  y por todas  las razones antes  expuestas en el  presento escrito y,    en  consecuencia,  CONFIRMAR  en  todas   sus partes la sentencia recurrida.



CUARTO:   compensar las  costas de  procedimiento por  la  materia de que se trata.



De manera más subsidiaria aun:



PRIMERO: declarar bueno,  regular y válido,  el presente escrito de defensa de la Superintendencia de Bancos y la señora Yulianna Ramón Martínez,  por  haber sido  conforme a los procedimientos que rigen  la materia.



SEGUNDO: RECHAZAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el  recurso de  revisión constitucional interpuesto por  el  señor Nelson Odalis Soriano contra la  Sentencia núm.  0030-03-2021-SSEN-00349, de fecha  13 dejulio de 2023  emitida por  la Segunda Sala  del Tribunal

Superior  Administrativo, por  improcedente, carente  de  fundamento y



 

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sustento legal, y por  todas  las  razones antes  expuestas en et presento escrito y,    en   consecuencia,   CONFIRMAR  en   todas   sus   partes  la sentencia recurrida.



TERCERO: compensar las  costas de procedimiento por  la materia de que se trata.



Posteriormente, la Superintendencia de Bancos (SB)  depositó un escrito de reiteración de  escrito de  defensa el veintitrés (23)  de  septiembre de  dos  mil veinticuatro (2024), en el Centro Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.



B.    Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas)



La  parte recurrida, Banco de  Reservas de  la  República Dominicana (Banreservas),  no   depositó  su   escrito  de   defensa,  a  pesar  de  haber sido notificado del  recurso de  revisión constitucional de  sentencia de  amparo, a requerimiento de la Secretaría General del  Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 1 07/2022, del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado   por  el   ministerial   Saturnino  Soto    Melo,  alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



6.    Dictamen de la Procuraduría General Administrativa (PGA)



La  Procuraduría General Administrativa depositó su  escrito de  opinión en  el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el seis  (6) de enero de dos mil  veintidós (2022), recibido por  este   tribunal  constitucional el  veinticinco  (25)   de  julio  de   dos   mil veinticuatro (2024).  Mediante su escrito, pretende que  se rechace el recurso con

base  en los siguientes motivos:



 

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ATENDIDO:  A que la  Segunda  Sala   del  Tribunal  Superior Administrativo al  analizar el  expediente contentivo de  la  Acción  de Amparo  advirtió que,  para poder tutelar un  derecho fundamental, es necesario que se  ponga al Tribunal en  condiciones de  vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por  las partes no da cuenta de que se le haya  conculcado derecho fundamental alguno al  accionante (recurrente) por  lo que da  lugar a rechazar el Recurso de Revisión.



ATENDIDO:  A que en  el  presente recurso de  revisión se  pretende revocar Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00349, de fecha  13 dejulio del  2021,  emitida por  la  Segunda Sala  del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo  Constitucional, por violar derecho fundamental del  accionante,  sin justificar en  derecho el fundamento de estas  pretensiones razón  más que suficiente para que el mismo sea rechazado en virtud  del artículo 96 de la Ley 137-11. ( ... )



POR TALES MOTIVOS Y VISTOS:  1) Acto No. 1732-2021 de fecha  16 de diciembre del 2021, 2) Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00349,  de fecha  13 dejulio del  2021,  emitida por  la  Segunda Sala  del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo  Constitucional; 3) El   Recurso  de   Revisión    de   Sentencia  de   Amparo   Constitucional interpuestopor    el   señor   NELSON    ODALIS   SORIANO;     4)   La Constitución  de  la  República  5)El  artículo 96  de  Ley  No.  137-11, Orgánica del   Tribunal   Constitucional  y    de   los   Procedimientos Constitucionales; 6) Todas las demás  piezas que conforman el presente expediente,   esta PROCURADURIA GENERAL  ADlvDNISTRATIVA,  os

solicita fallar:







 

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UNICO:  RECHAZA R  en  todas   sus  partes  el  Recurso  de  Revisión

interpuesto en fecha 14 dejulio del2 02 1,  por el señor NELSON ODALIS SORIANO contra la Sentencia No. 003 0-03 -2 02 1-SSEN-003 49, de fecha

13 dejulio del 2 02 1,  emitida por la Segunda Sala  del Tribunal Superior

Administrativo en atribuciones de Amparo  Constitucional; por  ser  esta sentencia conforme con  la  Constitución y  las  leyes aplicables al  caso juz gado.



Asimismo, la Procuraduría General Administrativa (PGA) depositó un segundo escrito ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de  Apelación del  Distrito Nacional el siete  (7)  de julio de  dos  mil  veintidós (2022), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de  julio  de  dos   mil   veinticuatro   (2024). Mediante  dicho  escrito,  solicita igualmente el rechazo del recurso, sobre la base de lo siguiente:



ATENDIDO: Que  no obstante los alegatos vertidos en su Instancia por la parte recurrente,NELSON ODALIS SORIANO la decisión impugnada no  adolece de  los  vicios  invocados,   ya que ha  quedado demostrado como lo establece dicha sentencia en el inicio  del punto 3O de la página 1 7 de la misma:  El Tribunal es de la  opinión que de las pruebas aportadas y sometidas al debate,  así  como de las conclusiones formales  de   las   partes, se   extrae que  la   reclamación  no   tiene fundamentos suficientes y que no existe  una  conculcación de derechos fundamentales ( .   . ),   en  lo  atinente a que las  hoy  partes recurridas SUPERINTENDENCIA DE BANCOS,  señora YULIANNA  M RAMON MA RTNEZ, DIRECTORA DE OFICINA DE SERVICIOS Y PROTECCION  AL  USUARIO   (PROUSUARIO)y   al   BANCO   DE RE SERVAS   (BANRESERVAS, obraron  apegadas  al   ordenamiento jurídico  por   mandato  de   la   Constitución  y   las   leyes   adjetivas  y

disposiciones complementarias sobre la  materia,   en  alusión a que el



 

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recurrente NELSON   ODALIS   SORIANO     era     objeto   de    una investigación, señalando en dicha decisión en el punto 30 de la página

17: ( .   .) toda  vez que se podido advertir que las  informaciones y  datos personales registrados en contra del reclamante, en la entidad bancaria, han  sido  producto de investigacionesjudiciales y penales en contra de la parte reclamante, cuyo trámite administrativo lo realiza la parte reclamada, sin que en modo alguno haya  violado derecho fundamental alguno.



ATENDIDO:  A que por  las  razones antes   mencionadas,  el  presente Recurso  en  Revisión, carece de  fundamento  ya que no  existen las conculcaciones  aludidas, por   tanto, en  dicha  sentencia  les   fueron salvaguardados los derechos fundamentales que alega presuntamente le fueron  violados supuestamente el derecho a un Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva,  Derecho al Comercio y que presuntamente el Tribunal a-que hizo una  incorrecta valoración y desnaturalización de los medios de  prueba aportados por  el recurrente NELSON  ODALIS SORIANO. Por vía de consecuencia, el presente recurso deberá ser rechazado,   por improcedente,  mal  fundado y   carente  de  base   CONFIRMA NDO,  en todas  sus partes la sentencia objeto del presente Recurso,  a expuestas.



POR TALES MOTIVOS Y VISTOS:  1) El oficio No. 28 2 de fecha  28  de marzo  del  2022;   2) El  Acto núm.  104/2022 de fecha  22  de marzo  del

2022;  3) El  Recurso en  Revisión  de  fecha  29  de  noviembre del  2021 contra la Sentencia No. 003 0-02-2021SSEN-003 49 de fecha  13 dejulio del 2021,  pronunciada por la Segunda Sala  del Tribunal Superior Administrativo,  en sus  atribuciones de Acción  de  Amparo;   4)  La  Ley Núm. 13 7-11,     Orgánica   del    Tribunal    Constitucional   y     de    los

Procedimientos Constitucionales, modificada por  Ley 145-11;  5) Todas





 

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las    demás    piezas   que   conforman  el   presente  expediente,  esta

PROCURA DURJA G ENERA L ADMINISTRA TIVA,  os solicita fallar:



DICTAMINA



,

UNICO:  RECHAZAR,   en  cuanto  al  fondo,   en  todas   sus  partes,   el

presente Recurso en Revisión,  interpuesto por  NELSON  ODALIS SORIANO,  en fecha  29 de noviembre del 2021  contra la Sentencia No.

0030-03-2021-SSEN-00349 de fecha  13 dejulio del 2021,  pronunciada

por  la  Segunda Sala  del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de  Acción  de  Amparo,  por  improcedente,  mal  fundado y carente de base legal.



7.    Pruebas documentales



Los  documentos más  importantes que  reposan en  el  expediente del  presente recurso de revisión son los siguientes:



l.      Sentencia  núm.  0030-03-202 1-S SEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (202 1).



2.     Acto núm.             107/2022,   del  once   (11) de  marzo de  dos  mil  veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


3.Acto núm.            200/2024, del  nueve (9)  de  febrero de  dos  mil  veinticuatro (2024), instrumentado por  el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.





 

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4.     Acto núm. 1732/202 1, del dieciséis (1 6) de diciembre de dos mil veintiuno (202 1),   instrumentado   por    el    ministerial   Robinson   Ernesto   González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.    Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las  partes, el presente conflicto surge a raíz  de  la inmovilización de  las cuentas bancarias del señor Nelson Odalis Soriano, llevada a cabo por el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas). Esta  acción se realizó en el marco de un proceso de investigación ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de  San  Cristóbal, relacionado  con  personas presuntamente vinculadas a una  red  criminal dedicada al narcotráfico, tanto a nivel nacional como internacional, así como al lavado de activos y al porte ilegal de armas de fuego.   Entre los  individuos se  encontraba el  señor Nelson Odalis Soriano, señalado como autor de delitos de narcotráfico y lavado de activos.



Al respecto, el juez de la instrucción, mediante la Resolución núm. 1078-2019- TAUD- 1 1 37, del  ocho (8) de abril de dos  mil  diecinueve (2019),  ordenó a la Superintendencia de  Bancos (SB)  proporcionar al Ministerio Público toda la

información acerca de los  productos bancarios, valores y servicios existentes1




1 Losproductosy servicios objetos de la solicitudson los detallados a continuación: Los movimientos de todo de todo tipo de cuentayproductos, transferencias nacionales e internacionales, deposito, retiros, inversiones, comprayventa de divisas. remesas nacionales e internacionales, todas las informaciones que se conozca su cliente y debida diligencia, reportes de transacciones sospechosa (ROS)y de transacciones en efectivo (RTE), beneficiarios directosyfinales, cheques y cualquiera otra información financiera de estas personas fzsica de personas morales en que los mismos tengas representación, adicionando los documentos que avalen las mismas. En ese mismo tenor nos suministre los siguientes, no siendo limitativo:

1) Documentación de apertura de cuenta. 2) Copias al.frentey al dorso de todos los depósitos, retiros. 3) Comprobante y aportes de transferencias, tanto nacionales como internacionales. 4) Correspondencia dirigida al titular de la cuenta,

recibida del mismo o que haya tenido lugar en su nombre. 5) Documentos de identificación del titular de les productos


 

Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi   nal de sentencai

 

de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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en   el   sistema  financiero,  incluyendo   cooperativas  y   otras  instituciones crediticias baj o su supervisión, que estén registrados a nombre de Nelson Odalis Soriano.



En   desacuerdo  con   la  actuación del   Banco  de  Reservas  de  la  República Dominicana (Banreservas), el señor Nelson Odalis Soriano presentó una reclamación ante  la   Superintendencia  de   Bancos  (SB),   manifestando  su oposición a la inmovilización de  sus  cuentas. En respuesta, mediante la Comunicación núm. 454514, del veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (20 19), el  órgano regulador informó  al recurrente que  esta  medida se había tomado    en     razón   de    la    Resolución   núm.    1078-201 9-TAUD- 1 1 37. Posteriormente, dicha entidad rectificó esta  información, aclarando que  no  se trataba de una  inmovilización, sino  de una solicitud de documentación debido a que estaba siendo investigado por lavado de activos. Además, le instruyó para que  se dirigiera a su entidad bancaria y completara el proceso administrativo para  presentar  los   documentos que justificaran  el   origen  de   los   fondos, indicando que,  en caso  de desacuerdo, podría regresar ante la Superintendencia de Bancos (SB), para continuar con  su solicitud inicial sobre el levantamiento de la supuesta inmovilización de fondos.



Ante esta  situación, el señor Nelson Odalis Soriano interpuso una  acción de amparo, argumentando que  se le había vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso. Al  respecto, la  Tercera Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, mediante la  Sentencia  núm.  0030-03-202 1-SSEN-00349, del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (202 1), rechazó la acción al no advertir vulneración de los derechos invocados por  el recurrente, decisión que  es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.



financieros. 6) Michotilms de cheques por delante y al dorso. 7) E.;rpedientes de préstamos. 8) Consumo de tarjetas de créditos nacionales e internacionales. 9) compra y venta de divisas. 1O)  Swift de transferencia emitida y recibida. 11) Expedientes de los certificados de depósitos. 12) Reporte de Operaciones sospechosa (ROS). 13) Reporte de transacciones en efectivo (RTE), 14) Expediente defideicomiso (PJOE).


 

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de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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9.Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que  establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil  once (20 1 1 ).



10.  Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional



El  Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de  revisión constitucional  de   sentencia  de   amparo,  en   atención  a  los   razonamientos siguientes:



1 0.1. Los  presupuestos  procesales de  admisibilidad del  recurso de  revisión constitucional de sentencia de amparo están contemplados en la Ley núm. 137- 

1 1 ,  a  saber:   sometimiento dentro  del  plazo previsto para  su  interposición

(artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo

96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).



1 0.2.  En  cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte infine del artículo 95 de la Ley  núm. 13 7- 11  prescribe que  este  debe  presentarse, a más tardar, dentro de  los  cinco (5)  días  contados a partir de  la notificación de  la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta  sede  constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir,  que se excluyen el día

inicial (dies a quo), así como el día fmal o de vencimiento ( dies ad quem).







 

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de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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10.3. La  parte recurrida,  Superintendencia de  Bancos (SB),   solicita que   se declare inadmisible el recurso interpuesto, argumentando que fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley  núm. 137-11 y, además, que  el escrito introductorio fue notificado de  manera tardía. En  ese  orden, al examinar la  documentación depositada en  el  expediente, se  verifica que   la Sentencia  núm.  0030-03-202 1-S SEN-00349  fue  notificada al  representante legal  de  la   parte recurrente,  Lic.   Ramón  Martínez,  el   veintidós  (22)   de noviembre de  dos   mil  veintiuno (202 1), a  través de  una certificación S/N, expedida por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.



1 0.4.  En  relación con  la notificación de  la  sentencia recurrida, es pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia TC/01 09/24, del primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024)2,  que:



( . . . ) el plazo pa ra interponer recursos a nte esta  insta ncia  comenzará a correr única mente  a  pa rtir   de  la s  notifica ciones   de  resoluciones o sentencia s rea liza da s a la  persona o al domicilio rea l de la s pa rtes  del proceso,   incluso  si  esta s  ha n  elegido  un  domicilio  en  el  despacho profesiona l de  su  representa nte  lega l.   Este  criterio se a plicará pa ra determinar  cuándo  la   pa rte  que  interpone el  recurso  ha   toma do conocimiento  de  la   decisión  impugna da ,            y, en  consecuencia,pa ra ca lcula r el plazo  esta blecido por la  norma tiva a plicable.



1 0.5.  En virtud de lo anterior, la notificación del veintidós (22)  de noviembre de dos  mil veintiuno (2021 ), carece de validez para hacer correr el plazo legal de cinco (5) días, ya que no fue realizada a la persona, ni en el domicilio real  de la parte recurrente. En consecuencia, este tribunal considera que se ha cumplido

el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-1  1 para la presentación




 

2 Criterio reiterado en la Sentencai

 

TC/0163/24, del 10 de julio de 2024.

 


 

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del  recurso de  revisión que  nos  ocupa, por  lo  que se  rechaza el  medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.



1 0.6.  En relación con la inadmisión del recurso basada en la notificación tardía del  mismo, es  pertinente señalar que  el  artículo 97  de  la  Ley  núm.  13 7-11, establece que el recurso le será notificado a las  demás  partes en  el proceso, junto con las pruebas anexas,  en un plazo no mayor de cinco días. Al respecto, este tribunal considera que,  si bien la instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida fuera del  plazo de  cinco (5) días  estipulado, también es  cierto que dicha entidad tuvo oportunidad de presentar su escrito, planteando medios de inadmisión y argumentos de defensa basados precisamente en los  alegatos del recurrente.  Esto evidencia que  su derecho de  defensa no  se vio  afectado.  En virtud de lo anterior, este colegiado procederá a rechazar el medio de inadmisión por  falta   de    agravio,  conforme   lo    establecido   en    su   jurisprudencia (TC/0705/17).



10.7. La Superintendencia de Bancos (SB)  sostiene que  la instancia recursiva no  cumple con  el requisito de motivación que  exige el artículo 96  de  la Ley núm. 137-11 y, en igual sentido, la Procuraduría General Administrativa (PGA) alega  que  el recurrente no  ha  fundamentado adecuadamente sus  pretensiones, lo que impidió a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo llevar a cabo un análisis pleno del expediente relativo a la acción de amparo.



10.8. La parte in fine del referido artículo 96 de la Ley  núm. 137-11 dispone: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo,   haciéndose constar además de forma  clara y  precisa los agravios causados por  la decisión impugnada. En  lo que  atañe a la inadmisibilidad del recurso por falta de motivación de la instancia recursiva, este  colegiado también

desestimará dicha pretensión de  la parte recurrida y la Procuraduría General



 

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Administrativa (PGA), dado  que  se verifica que  el recurrente cumplió con  los requisitos establecidos, especificando los agravios que alega haber sufrido a raíz de   la   Sentencia   núm.  0030-03-202 1-S SEN-00349, tras  considerar que  el tribunal de  amparo incurrió en violación al debido proceso consagrado en  la Constitución.



10.9. Por  otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/ 14, del treinta (30)  de diciembre de  dos  mil  catorce (2014), solo  las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso,  el señor Nelson Odalis Soriano ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en  el marco del  conocimiento de  la  acción de amparo original.



10.10. Asimismo, de conformidad con  el artículo 100 de la Ley  núm. 13 7-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo



está  sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la  interpretación,  aplicación y general eficacia de  la  Constitución, o para la determinación del contenido,   alcancey  la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.



1 0. 11.  En   lo   que   concierne  a  lo   dispuesto  en   el   texto  legal  citado,  la Superintendencia de Bancos (SB)  alega que  el recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional. En respuesta a este fm de inadmisión, es pertinente citar lo afirmado por  este  órgano constitucional en  la  Sentencia

TC/0007/ 12, del  veintidós (22)  de  marzo de  dos  mil  doce  (2012),  de que  se





 

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establece que  la  referida noción, de  naturaleza abierta e  indeterminada,   se configura, entre otros supuestos, en los siguientes: 



( . . . )   1)  que  contemplen confl ictos   sobre  derechos  funda menta les respecto a  los  cua les  el Tribuna l Constituciona l no  ha ya  esta blecido criterios que permita n su escla recimiento; 2 )que propicien por ca mbios socia les  o  norma tivos  que incida n  en  el  contenido  de  un   derecho funda menta l, modificaciones de princz pw s a nteriormente determina dos;  3) que permita n al Tribuna l Constitucional reorienta r o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de  la  ley  u otra s norma s legales que  vulneren derechos  funda mentales;  4)  que  introduzcan respecto a estos  últimos  un problema jurídico de tra scendencia socia l, polít ica o económica cuya  solución fa vorezca en el ma ntenimiento de la supremacía constituciona l.



10.12. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más  relevantes del expediente que  nos  ocupa, llegamos a  la  conclusión de  que  existe especial trascendencia o relevancia constitucional en este caso, lo que permite considerar admisible el recurso y  debemos conocer su  fondo. La  especial trascendencia radica en que  permitirá al colegiado continuar desarrollando su jurisprudencia respecto a la competencia del juez de amparo en los  casos  que  involucren una afectación o limitación arbitraria de derechos fundamentales. Por  lo  tanto, se rechaza el medio invocado por  la parte recurrida, sin necesidad de incluirlo en el dispositivo de la presente decisión.



10.13. En  virtud de  la  argumentación  expuesta y comprobados todos los presupuestos de  admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de  sentencia de amparo, se declara que  es  admisible, por  lo que  este  tribunal

constitucional procederá conocer su fondo.





 

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11.       Sobre la solicitud de exclusión de la señora Yulianna M. Ramón Martínez,  otrora  directora  de la  Oficina  de Servicios y Protección  al Usuario (Prousuario)



11 .1.   La  Superintendencia de  Bancos (SB)  y la  señora Yulianna M.  Ramón Martínez han presentado, de manera preliminar, la solicitud de exclusión en el presente proceso de la señora Yulianna M. Ramón Martínez, en virtud de que esta  ya  no  desempeña la  función de  directora de  la  Oficina de  Servicios y Protección al Usuario (Prousuario); por tanto, su intervención a título personal no  es procedente, pues  la atribución que  se le endilga está  reservada a la Superintendencia de Bancos (SB) como órgano regulador.



11 .2.  En ese orden, la parte recurrida aduce que la señora Ramón Martínez debe ser  excluida del  proceso, dado  que   se  encuentra protegida contra acciones legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm.  183- 

02,  que  aprueba la Ley  Monetaria y Financiera de la República Dominicana,

que  dispone lo siguiente:



Exigencia  de   responsabilidad  por   terceros. No   podrá  intentarse ninguna acción personal, civil  o penal,  contra el personal que preste sus servicios a la Administración Monetaria y Financiera, por los actos realizados durante el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial definitivae irrevocabledeclarando la nulidad del correspondiente acto  administrativo en cuya realización dicha persona

hubiere participado. ( . . . )










 

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11 .3.  Este  tribunal constitucional ha establecido, en reiteradas sentencias3 que la exclusión es un medio de defensa que,  con ocasión de un proceso de amparo, puede emplear la parte accionada o que  haya sido  llamada a defenderse con  el fin   de  desvincularse del  proceso y  evitar la  oponibilidad de  la  decisión  a intervenir,  siempre que   exista una   pluralidad de  accionados  o  recurridos. Además, ha  indicado que  la  exclusión respecto del  recurso de  revisión solo procede cuando la solicitante no había sido llamada a defenderse ante el tribunal de amparo, o cuando se plantea como un medio de inadmisión de revisión, en el  sentido  de  que   el  tribunal de  amparo  decidió incorrectamente  sobre la exclusión. En  el presente caso  se ha planteado la exclusión como un medio de inadmisión del recurso de revisión.



11 .4.  Por  otra parte, hemos establecido que,   en  relación con   la  acción de amparo, la exclusión procede cuando sea evidente que  la solicitante no pueda ser   responsable  de   la  violación  del   derecho  fundamental  que   invoca  el accionante, ni  pueda tener un  rol  en  la  subsanación o protección directa del derecho  fundamental  ni   en   su   supervisión,  de   manera  que    no   pueda

determinarse un vínculo jurídico entre el solicitante y accionante4.



11 .5.  En   ese   contexto,  y   siguiendo  el   criterio  sentado  en   las   referidas sentencias, este  colegiado considera que  la exclusión se justifica en la medida de  que la señora Yulianna M.  Ramón Martínez carecería de  los  medios, atribuciones, facultades, funciones o  responsabilidades para ejecutar lo  que ordene el tribunal o supervisar su cumplimiento, pues  no  tendría legitimación para actuar en nombre de la Oficina de  Servicios y Protección al Usuario (Prousuario),  ni   tampoco  podría  ser   parte  del   proceso  en   calidad  de representante, dada  la falta de vinculación con  las funciones que  anteriormente ostentaba en la referida institución estatal.



3 Ver las Sentencias TC/0258/23 y TC/0661/24.

4ídem.


 

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11 .6.  Además, en  virtud del  principio  de  seguridad jurídica,  así  como  de continuidad de las  instituciones estatales, tanto la Superintendencia de Bancos (SB), como la Oficina de Servicios y Protección al Usuario (Prousuario), entidades públicas responsables de las actuaciones cuestionadas, mantienen su legitimación para postular sus  medios de  defensa en  el presente proceso. En consecuencia, procede acoger la solicitud de  exclusión de  la señora Yulianna M. Ramón Martínez, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.



12. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo



12.1. El conflicto que  se decide en este  recurso de revisión tiene su origen en la  supuesta inmovilización de  las  cuentas bancarias del  señor Nelson Odalis Soriano por  parte del  Banco de  Reservas de  la República Dominicana (Banreservas). Esta  acción fue realizada en el marco de la investigación que se lleva a cabo  ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en relación con  varias personas, entre las  cuales se encuentra el señor Soriano, por presuntas violaciones a las leyes  sobre narcotráfico y lavado de activos. Al  respecto, la Tercera Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, del trece (13) de julio de  dos  mil  veintiuno (2021 ), rechazó la acción de  amparo interpuesta, al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales.



12.2. En  su  escrito de  recurso, el  recurrente  arguye, esencialmente, que  la sentencia impugnada  vulnera  su  derecho  fundamental  al  debido  proceso, argumentando que el tribunal de  amparo :  1)  tuvo acceso a los  elementos de prueba presentados por  este,  que  demuestran la conculcación de  sus  derechos constitucionales;  2)  no   mostró  interés alguno en  evaluar si  sus  derechos

fundamentales   habían   sido     vulnerados;   3)    debió   considerar   que   la



 

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inmovilización de las  cuentas por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) se basaba en una  resolución judicial falsa, y que,  a pesar de sus esfuerzos, el impedimento persiste hasta la fecha de interposición del  presente recurso; y  4)  tales  acciones vulneran su  derecho al comercio y constituyen una  restricción ilegal.  Por  tal  motivo, solicita a este  tribunal que acoj a  el  recurso  de  revisión, revoque  la   sentencia recurrida  y  ordene  el levantamiento del  impedimento impuesto por  la referida entidad bancaria, aduciendo que  dicha decisión es manifiestamente arbitraria.



12.3. En   respuesta  a  las   pretensiones  del   recurrente,  la  parte  recurrida, Superintendencia de Bancos (SB),  solicita en su escrito de defensa el rechazo del recurso. En  este  sentido, alega que  en el presente caso no  se pueden derivar violaciones de  derechos fundamentales, dado que la acción del  recurrente se sustenta en un supuesto incorrecto, pues  esa  entidad no  ha  recibido ninguna solicitud de  inmovilización o bloqueo a las  cuentas del  señor Nelson Odalis Soriano. Más   aún,  indica que   la  situación obedece a  un  requerimiento de información, canalizado a través de esa  institución, conforme a la Resolución núm. 1078-201 9-TAUD- 11 37. En  ese  tenor, sostiene que  el recurrente debe agotar primero el procedimiento previsto ante la  entidad bancaria y, posteriormente,  regresar  ante  dicho  órgano  regulador  para  completar  su solicitud original.



12.4. Por  su parte, la Procuraduría General Administrativa (PGA) argumenta en  su  escrito de  opinión que  la  documentación presentada por  las  partes no acredita la  vulneración de  derecho fundamental  alguno,  lo  que  justifica el rechazo del recurso de revisión.



12.5. Para verificar los  vicios alegados por  el recurrente, es preciso citar las motivaciones esenciales de la sentencia impugnada, dictada por la Tercera Sala

del Tribunal Superior Administrativo, a saber:



 

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30.  El  tribunal,    es  de  la  opinión,   que  de  las   pruebas aportadas  y sometidas al  debate,   así  como  de  las  conclusiones formales  de  las partes,  se extrae que la reclamación no tiene  fundamentos suficientes y que no existe  una  conculcación de derechos fundamentales del reclamante,  en cuanto a  la  dignidad humana,   el derecho a la informaciones y obtención de productos y servicios bancarios, de conformidad con los artículos 38  y 44 de la Constitución y 6 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   toda  vez que se ha podido advertir que las  informaciones y  datos  personales registrados en contra del reclamante, en la entidad bancaria, han sido producto de investigacionesjudiciales y  penales en contra de la parte reclamante, cuyo trámite administrativo lo realiza la  parte reclamada, sin que en modo alguno haya  violado derecho fundamental alguno;  además,  en el estado actual,   se  ha  determinado que  la  parte reclamante no  tiene bloqueo e  impedimento para  la  obtención de  productos y  servicios bancarios, de acuerdo con la Ley núm. 172-13,  de fecha 15 de diciembre del   año   2013,   sobre  protección  integ ral  de   los   datos   personales asentados en  archivos,   registros públicos,   bancos de  datos   u  otros medios técnicos de tratamiento de datos  destinados a dar informes,  sean estos  públicos o privados; tal como se ha sostenido en la audiencia.



12.6. Este   colegiado ha  establecido que,   en  virtud del  principio rector de oficiosidad, e independientemente de los hechos y derechos invocados por las partes, tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia objeto del  recurso para establecer si la decisión ha  sido  estructurada con  base en   los   parámetros  establecidos por  la   Constitución  y   la   ley   (Sentencia

TC/0 1 83/24).








 

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12.7. Al  analizar la sentencia impugnada, este tribunal advierte que  el tribunal de amparo emitió un fallo contrario al derecho, pues no observó los precedentes del Tribunal Constitucional, que  en casos  sustancialmente similares, en los que se  advierte una actuación arbitraria  que vulnere derechos fundamentales, la acción de  amparo constituye la  vía  efectiva para obtener la  protección del derecho fundamental invocado de conformidad con lo establecido en el artículo

72 de la Constitución dominicana y 65 de la Ley núm.  137-11. 



12.8. Producto  de   lo  anterior,  esta   sede   constitucional  determina  que   la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada  por  la Tercera Sala  del Tribunal  Superior Administrativo,  adolece de  vicios que  comprometen  su validez en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que procede revocar la decisión recurrida y  abocarse a conocer la acción de  amparo, tal  y como establece el precedente sentado en la Sentencia TC/007 1113, del  siete  (7) de mayo de  dos mil trece (2013), que  consignó:



[ejl   Tribunal   Constitucional,en   aplicación  del   principio  de   la autonomía procesal,   el derecho a  la  acción de  amparo y a  la  tutela judicial efectiva  (artículos 72y  69 de la Constitución), y los principios rectores del  proceso constitucional antes   descritos,    debe  conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida5 .



13.   Sobre la acción constitucional de amparo



13 .l.  Luego de haber revocado la decisión recurrida, este colegiado examinará previamente el requisito dispuesto en  el  artículo 70.2 de la Ley  núm. 137-1 1, que  establece la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los  sesenta (60)  días  que  sigan a la fecha




5Criterio que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0127/14, TC/569/16, TC/0538/17, TC/0086/18 y TC/0063/25.


 

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en  que  el  agraviado ha  tenido  conocimiento del  acto  u  omisión que le  ha conculcado un derecho fundamental.



13 .2.  En  el presente caso,  el señor Nelson Odalis Soriano interpuso su acción de  amparo el  nueve (9)  de  marzo de  dos  mil  veintiuno (202 1). Aunque no especifica el momento exacto en que  tomó conocimiento del  acto  conculcador de   sus   derechos  fundamentales,  este   tribunal ha   observado  que   entre los documentos que conforman el presente expediente se encuentran depositadas cuatro comunicaciones, siendo la más  reciente el doce  (12) de febrero de  dos mil   veintiuno (2021 ),  que   dan   cuenta de  las  diligencias realizadas  por   el accionante ante la Superintendencia de Bancos (SB), la Oficina de Servicios y Protección de  los  Usuarios (Prousuario) y  la  Procuraduría  Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, tendentes a obtener el levantamiento de la inmovilización de sus cuentas bancarias.



13.3.  Lo anterior refleja que estamos en presencia de una violación continua, es decir, aquellas violaciones que  renuevan bien  sea por el tiem po que transcurra sin que la m ism a sea  subsanada o bien  por  las actuaciones sucesivas [. .   .}, que reiteran la  violación (Sentencia  TC/0205/13: p.   19-20).  La  inmovilización denunciada permanece a través del tiempo sin modificación, manifestándose los efectos de dicho acto  generador del reclamo hasta que no cese o se levante.



13 .4.  En  atención a lo  anterior, dado que  la última actuación del  accionante para procurar el cese de la inmovilización de sus productos financieros data del doce  (12) de febrero de  dos  mil  veintiuno (202 1), y la acción de  amparo fue presentada el  nueve (9)  de  marzo de  dos   mil   veintiuno (2021),  siendo la inmovilización un  acto  permanente o sucesivo de afectación a los derechos del accionante que  se traduce en una violación continua, este  colegiado concluye que  fue interpuesta dentro del plazo de los sesenta días  previsto en la Ley núm.

137-1 1. 



 

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13.5.  La  parte  accionada, Superintendencia  de   Bancos  (SB)   y  Banco  de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), sostiene que  la acción de amparo debe  ser declarada inadmisible, invocando las  disposiciones de la Ley núm. 137-11, en virtud de que  existe otra vía judicial efectiva (artículo 70.1), y porque la cuestión planteada resulta notoriamente improcedente (artículo 70.3).



13.6.  En respuesta a dichos alegatos, este tribunal examinará en primer lugar el requisito establecido por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, que condiciona la admisibilidad de la acción de amparo ordinario a que  no  existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del  derecho fundamental invocado. En ese sentido, la parte accionada argumenta que,  dado que   la  autoridad  actuó   al   amparo  de   una  decisión judicial  debidamente autorizada, la vía  contencioso-administrativa es la adecuada.



13.7.  No  obstante, en contraposición a lo sostenido por  la parte accionada, y como se  abordará en  párrafos posteriores, la  acción de  amparo procura la protección de derechos fundamentales del  señor Nelson Alberto Soriano frente a alegadas actuaciones en  apariencia manifiestamente arbitrarias o ilegales de dichas entidades, traduciéndose en una posible vía  de  hecho que  amerita una tutela urgente y expedita. En  consecuencia, su reclamo es legítimo y esta  sede constitucional, en cumplimiento del rol  de garante de derechos fundamentales, debe  proceder a  su  verificación ante una  posible actuación manifiestamente arbitraria o ilegal.  Por tanto, se desestima el medio de inadmisibilidad invocado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta  decisión.



13.8.  Adicionalmente,  la  parte  accionada arguye que   las  pretensiones  del accionante son notoriamente improcedentes, fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137, que  condiciona la admisibilidad de la petición  de   amparo  a  que   no   resulte notoriamente  improcedente. En   ese

contexto, alega que no hay  inmovilización de cuentas, sino que las acciones de



 

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dicha entidad han  sido  únicamente informativas. Sin  embargo, este  colegiado desestima dicho fin de inadmisión, pues el motivo principal por el cual el señor Soriano interpuso su acción de amparo radica en el levantamiento del bloqueo sobre sus  cuentas bancarias, productos fmancieros y la restricción a realizar transacciones bancarias, cuestiones que claramente atañen al fondo de la acción y que  deben ser  resueltas por  el tribunal, en  aras  de tutelar efectivamente los derechos invocados por  el amparista.



13.9.  Además,  es  importante  considerar que   la  resolución  dictada por   el Juzgado de  la  Instrucción del  Distrito Judicial de  San  Cristóbal ordenó la entrega de  la  información correspondiente.  A  partir de  esta  decisión, se han generado supuestos errores  materiales en  las  comunicaciones de  la Superintendencia de Bancos (SB),  así como la inmovilización de  las  cuentas bancarias  del  accionante.  Por   consiguiente,  mal  podría el  Tribunal Constitucional  eludir  pronunciarse   al   respecto,  ya   que  ello    implicaría menoscabar la  eficacia de  la  acción de  amparo en  aquellos casos  donde se advierta una actuación arbitraria que restrinja o limite el ej ercicio de un derecho fundamental.



13 .10. Como se ha indicado, el presente caso  se origina en la Resolución núm.

1078-2019-TAUD- 11 37, dictada por  el Juzgado de la Instrucción del  Distrito Judicial de San Cristóbal el ocho (8) de abril de dos  mil  diecinueve (20 19), la cual  ordenó a la  Superintendencia de  Bancos (SB),  la  entrega al  Ministerio Público  de  toda   la  información  sobre  los  productos bancarios, valores y servicios del sistema financiero relacionados con  el accionante, en el contexto de una investigación por lavado de activos, en la que  se encontraba involucrado.



13 .11.  La parte accionante alega  en su acción de amparo que  la inmovilización de  las  cuentas por  parte del  Banco de  Reservas de la República Dominicana

(Banreservas) se  basa  en  una  resolución judicial falsa y  que  constituye una



 

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restricción ilegal.   En  contraposición, las  partes accionadas y la Procuraduría General Administrativa (PGA) arguyen que  no  hay  violación de  derechos fundamentales, sino   que   se  trató de  un  error material, puesto que   el  caso concierne a un  requerimiento de  información, que  debe  agotar el  accionante ante la entidad bancaria correspondiente y de no  resultar satisfecho,  dirigirse nuevamente a dicho ente regulador para continuar con  su solicitud inicial para el levantamiento de  sus  cuentas. En  efecto, consta en  el expediente el Oficio núm. 00004 10, del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (202 1), mediante el cual  la Oficina de Servicios y Protección al Usuario de la Superintendencia de Bancos (SB), en respuesta a la solicitud del accionante de que  se reevaluara el contenido del oficio correspondiente a la solicitud de investigación sobre los motivos de bloqueo o restricción a los productos financieros registrados en el Banco de  Reservas de  la  República Dominicana (Banreservas),  la  referida entidad señaló lo siguiente:



En adición,  a provecha mos pa ra  informarle que la s ac tua ciones  de la s entida des en relación sobre la  debida diligencia respecto a sus clientes, debe   enmarca rse   en   los   linea mientos   del  Instructivo  de  Debida D iligencia contenida s en la  circula r No. 012 de fecha  12 de diciembre

2017,   por   lo  que,   toma ndo   en  considera ción  que  lo  Consulta  de

Informa ción Financiera es un proceso que no permite la  evalua ción de la s  conductas  de  la s  entida des,   si  como  resulta do  de  la   respuesta otorga da  considera que lo indicado por  la  entida d no  se corresponde con la  realida d y vulnera a lguno  de sus derechos,   regla menta ria mente le a siste  el derecho de presenta r sus recla ma ciones a nte  esta  Oficina, previo  a a gota r el  procedimiento a nte  la  entida d,   en  cuyo  ca so  nos reiteramos a  su  disposición  pa ra  orientarle en  todo  cua nto  resulte

necesa rio pa ra su defensa .







 

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Finalmente,  le comunicamos que  el presente Oficio  deja  sin  efecto  y sustituye  en todas  sus partes el emitido  bajo el No. 0002 717,  de fecha

30-09-2 02 0,  correspondiente al Expediente DSPU 2 0-22534.



13 .12. Es preciso destacar que,  en casos  sustancialmente similares, en los que la incautación o inmovilización de  fondos tiene como origen una  decisión del juez de la instrucción, este tribunal ha dispuesto que  es ante  dicha jurisdicción que  la parte accionante debe  encauzar su demanda.



13.13. En  efecto,  ha  establecido que,  cuando la inmovilización de  la cuenta bancaria de la parte accionante se realiza con base en una decisión dictada en el marco  del   procedimiento  preparatorio  desarrollado  ante  el   juez  de   la instrucción, en atención al artículo 73 del Código Procesal Penal y a la luz  de la Ley núm. 72-02,  del cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002), que establece la Ley  contra el Lavado de Activos Provenientes del  Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, corresponde al juez de la instrucción resolver todas  las  cuestiones que  pudieran surgir durante el procedimiento preparatorio,  entre  estas,   ordenar  la   inmovilización de   las cuentas bancarias correspondientes a las personas que están siendo investigadas [ver,  entre otras, las  Sentencias TC/0454/ 17, del veinte (20)  de septiembre de dos mil  diecisiete (20 17), y TC/0369/2 1, del diez  (1 O) de noviembre de dos mil veintiuno (202 1)]. 



13 .14. Dicho criterio se fundamenta en las  disposiciones del  artículo 9 de  la

Ley núm. 72-02,  que  señala:



Al investigarse una infracción de lavado de activos o de incremento patrimonial derivado de  actividades delictivas,   la  Autoridad Judicial Competenteordenará   en   cualquier  momento,    sin   necesidad   de

notificación   ni   audiencia   previa,    una    orden   de   incautación   o



 

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inmovilización provisional, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes,  productos o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto   intervenga  una   sentencia judicial   con   autoridad  de  la   cosa irrevocablemente juzgada.  Esta  disposición incluye  la  incautación o inmovilización de  fondos  baj o investigación en  las  instituciones que figuran descritas en los artículos 38 ,       39 y 40 de esta  ley.



13.15. Sin embargo, en el presente caso,  este órgano de justicia constitucional ha constatado que  si bien la controversia se origina a raíz de la Resolución núm.

1078-2019-TAUD- 11 37, dictada por  el Juzgado de la Instrucción del  Distrito Judicial de San Cristóbal el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), sobre la  cual   el  accionante sostiene que  enfrenta  restricciones para realizar transacciones e impedimento para obtener productos financieros del Banco de Reservas   de    la   República   Dominicana   (Banreservas),   dicha   decisión únicamente autoriza la obtención de información financiera del accionante y la entrega de documentos relacionados, sin que  ello  implique la inmovilización o bloqueo de sus activos.



13 .16. Asimismo, se ha verificado en la documentación presentada que  existen varias  certificaciones6 expedidas  por   la  Oficina  Judicial  de   Servicios  de Atención Permanente del  Distrito Judicial de  San  Cristóbal, la  Procuraduría General de  la  República y la  Fiscalía de  San  Cristóbal. Estas certificaciones confirman que  no  se ha  solicitado una medida de  coerción a cargo del  señor Nelson Odalis Soriano; que  no  fue  localizada la resolución del juzgado de  la instrucción que  ordenó la obtención de información fmanciera correspondiente; que  el  accionante no  tiene antecedentes penales y no  ha  sido  sometido a la acción  de   la  justicia.  Además,  se  establece que  únicamente figura  como



6 Certificación de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha

6 de agosto de 2020 y 25 de noviembre de 2020; certificación de no antecedentes, expedida por la Procuraduría General de la República, el 22 de diciembre de 2020; y certificación de no sometimiento, librada por la Fiscalía de San Cristóbal, el 3

dejulio de 2023.


 

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denunciante desde   el  veintinueve (29)  de  noviembre de  dos  mil   dieciocho (2018), y que  hasta el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) no existe ningún otro registro en su contra.



13. 17. Es  pertinente señalar que,  aunque la parte accionada sostiene que  no existe tal  inmovilización de  cuentas, consta en  el  expediente el  Oficio núm.

00004 10, del  quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (202 1), en el cual  la

Superintendencia de Bancos (SB),  en relación con  la actuación del  Banco de

Reservas de la República Dominicana (Banreservas), refiere lo siguiente:



A  ta l  efecto,  y  con   el  objetivo  de   proporcionarle  informaciones a ctua lizada s respecto a la  situación que motivó  su solicitud origina l, hemos    procedido a   efectuar  el    requerimiento   de    informa ción correspondiente a  la  entida d de que se tra ta ,            la  cual  nos  ha  indica do que el  tra ta miento  otorga do a sus  productos ha  sido  el resultado de verifica ciones  rea liza da s a tra vés de diferentes herra mienta s,  conforme sus  política s y procedimientos sobre debida  diligencia ;   ma nifesta ndo igua lmente,   la   posibilida d  de que su  ca so  sea   reexa mina do,  previa presentación de  los  documentos que  se  seña la n continuación,  segú n a pliquen:



1)   Comunica ción   dirigida  al   Ba nco   de   Reservas, solicitando  la eva luación  de  su  ca so.  2)  Copia  Documento de  identida d  (sic)   3) Certifica ción  de no a ntecedentes pena les. 4) Evidencias del origen de los   fondos  yfuentes   de   ingresos:  (sic)   5) Euro (sic) de   crédito a ctua lizado.   6) Informa ción  sobre otras cuenta s  banca ria s  en  otros ba ncos,  ta nto loca l como  en el extra njero (si  posee).  7) Resolución de

Extinción Penal - Ca rta de Desca rgo.







 

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13.18. También se encuentra en el expediente el acto de comprobación notarial, del  diecisiete (1 7) de julio de  dos  mil  veintiuno (202 1), instrumentado por  el Licdo. Lino Pacheco Amador, abogado notario de los del número del municipio San Cristóbal. En  este  documento se confrrma que el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) mantiene un  bloqueo en  la  cuenta del señor Nelson Odalis Soriano. En efecto, se verifica lo siguiente:



( .. . )  por  lo que me  traslade (sic)  dentro de  esta  misma  ciudad,   a  la Avenida  Constitución,  San  Cristóbal,  R. D. ,               asistido de  los  señores: GABRIEL  UPIA BRITO,  dominicano,   mayor  de  edad,  portador de la cédula de identidad y electoral número 002-0014639-7, domiciliado y residente en la calle  La Trinitaria, casa número 1,   sector Las Flores, San Cristóbal, R. D. ,          y SECUNDINO HEREDIA,  dominicano,   mayor  de edad,   portador de  la  cédula  de  identidad y  electoral  número 023-

0063260-7,   domiciliado y residente en  la  Ciudad De  San  Cristóbal, R. D. ,        quienes actúan en calidad de Testigos Instrumentales requeridos al efecto, una vez en el interior de dicha entidad Bancaria, nos dirigimos hacia una (sic)  de sus cajeros,  confirmando que ciertamente la entidad bancaria (Banco De Reservas De La República Dominicana) a la fecha mantiene un bloqueo a la cuanta que figura a nombre del señor Nelson Odalis Soriano,   y que para hacer efectivo  el pago  dicho  cliente  debe permanecer en el interior de dicho  banco aproximadamente tres  horas debido  a que hay que realizar trámite burocrático para hacer efectivo la transacción bancaria o el pago,  en tal virtud  siendo  las  3:00 horas del día de hoy dimos por suspendido el presente Acto de Comprobación; por  lo que procedí a  ausentarme acompañado de los  testigos que  me asisten.  Siendo  las tres  horas (3:00)  de tarde del día Lunes  del mes de Julio de dos mil veintiuno no teniendo nada más que comprobar  dimos por  concluido el  presente Acto  de  Comprobación Notarial.   Asistido

siempre desde   su  inicio  hasta su  término por  los  referidos testigos



 

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arriba  señalado,    a  quienes  he   leído   en  voz  alta   su  contenido,   y consienten en que esfiel a lo com probado.   Razón  por  la cual  deciden rubricarlo conm igoy  en mi presencia NotarioPúblico que CERTIFICO Y D OY FE. (sic)



13. 19. En  consecuencia, este  colegiado considera que  la actuación del  Banco de  Reservas  de   la  República  Dominicana  (Banreservas)  y  de  la Superintendencia de Bancos (SB), órgano regulador de las  entidades de intermediación financiera, ha  sido  manifiestamente arbitraria; en tanto que inicialmente se  certificó que el  procedimiento seguido contra  el  accionante correspondía a una inmovilización de fondos y, posteriormente, se alegó  que se trataba de una solicitud de  información, sin  ofrecer una  solución concreta y definitiva al reclamo del  accionante. Tal  proceder constituye una violación de su derecho fundamental de propiedad, lo que justifica la intervención oportuna del juez constitucional, máxime si se considera que,  desde  la interposición de la acción de amparo, el nueve (9) de marzo de dos mil  veintiuno (202 1), hasta la presentación del presente recurso de revisión, ha transcurrido un lapso superior a  los  cuatro años,   sin  que  se haya dado respuesta adecuada al amparo, cuyo objeto  es   la   protección frente  a  actuaciones arbitrarias  de   las   entidades accionadas.



13 .20.  En  ese sentido, es oportuno destacar que en la Sentencia TC/0540/19, del   cinco  (5)   de  diciembre  de   dos   mil   diecinueve  (2019),   este   tribunal constitucional estimó oportuno  definir,  por   un   lado,   el   concepto  de   acto manifiestamente arbitrario, que  se refiere a toda  conducta ejecutada con base en un  mero capricho o motivo irracional del  agraviante; y, por  otro lado,  el acto manifiestamente ilegal,   que  constituye toda   conducta que  evidentemente se aparte de  la  norma legal que   le  da  fundamento, o  cuando entre  en  franca

contradicción con  el ordenamiento jurídico vigente.





 

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13.21. En  el  presente caso,  este  tribunal  estima que   la  acción de  amparo constituye  la   vía   idónea  y   efectiva  para  la   protección  de   los   derechos fundamentales  invocados por   el  señor Nelson  Odalis Soriano,  en  aras   de garantizar la materialización del  ej ercicio de su  derecho de propiedad, el cual ha  sido  vulnerado en  el  presente caso.  La  resistencia al  levantamiento del bloqueo de  sus  productos financieros, sin  que  exista una decisión del juez de instrucción que haya ordenado expresamente la incautación o inmovilización, conforme lo  dispone el  artículo 9  de  la  Ley   núm.  72-02,   constituye una actuación arbitraria que  deriva en  una  clara afectación a dicho derecho fundamental.



13 .22.  La  acción de amparo, conforme las  disposiciones del  artículo 72 de la

Constitución dominicana, se refiere al derecho que tiene toda persona



a una  acción de amparo para reclamar ante  los tribunales, por  sí o por quien actúe   en  su  nombre,   la  protección inmediata de  sus  derechos fundamentales,  no  protegidos por  el  hábeas corpus,   cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo  el cumplimiento de una ley  o  acto   administrativo, para  garantizar  los  derechos e  intereses colectivos y  difusos.  De  conformidad con  la  ley, el procedimiento es preferente, sumario,  oral,  público,  gratuito y no sujeto a formalidades.



13 .23.  Por  su parte, el artículo 65 de la Ley núm. 13 7-11 establece:



La acción de amparo será admisible contra todo  acto  omisión  de una autoridad  pública o  de  cualquier particular, que en  forma   actual  o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,  restrinja,

altere  o  amenace  los   derechos  fundamentales consagrados  en   la





 

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Constitución,  con  excepción de  los  derechos protegidos por  el hábea s corpusy  el hábea s da ta .



13 .24.  En ese sentido, si bien la ley confiere al juez de la instrucción la facultad para ordenar la  incautación o  inmovilización de  fondos baj o  investigación, también  es  cierto que   toda  actuación de   las   entidades  de  intermediación financiera debe  discurrir bajo las  garantías tuteladas en  la Constitución de  la República y la legislación ordinaria, procurando siempre que se cumpla con  el debido proceso administrativo, debiendo cumplirse con  todas las  exigencias institucionales; de ahí  que  la puesta en práctica de tales  facultades no  puede traducirse,  bajo  ninguna  circunstancia,  en   la   posibilidad  de   incurrir  en actuaciones arbitrarias, abusivas o ilegales7 .



13 .25.  En esas atenciones las actuaciones de las partes accionadas no tienen un sustento que  deba prolongarse en el tiempo y, por tanto, debe  materializarse el levantamiento de la inmovilización bancaria impuesta en detrimento de los derechos fundamentales de la parte accionante.



13 .26.  En ese orden, a los fmes de hacer efectiva la sentencia, este tribunal ha adoptado en varias decisiones, entre las que  figura la Sentencia TC/02 1 7/13, del veintidós (22) de noviembre de dos mil  trece (2013), el siguiente criterio:



En virtud  del principio de oficiosida d consa gra do en el numera l 11 del a rtículo 7,  media nte el cual  se persigue que todojuez pueda a dopta r de oficio,  toda s  la s  medida s  requerida s  pa ra ga ra ntiza r la  supremacía constitucional y  el  pleno   goce   de  los  derechos funda menta les,  este

tribuna l constitucional estima que,   pa ra la  efectiva protección de  los






 

7 Ver Sentencai

 

TC/0827/17, de 13 de diciembre de 2017.

 


 

Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi   nal de sentencai

 

de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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derechos  fundamentales  vulnerados y  la   ejecución   de   la   presente decisión,  es pertinente imponer una  astreinte.



13 .27.  De  las  consideraciones vertidas precedentemente,  procede que   este tribunal constitucional acoj a la acción de amparo y disponga el levantamiento de la inmovilización de las cuentas bancarias del  señor Nelson Odalis Soriano, realizado en desconocimiento de las  disposiciones contenidas en los  artículos

51 y 69 de la Constitución de la República.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No   figuran  los   magistrados  Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que  no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por  causas previstas en la ley.



Por  las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional




DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de  sentencia de  amparo interpuesto por  el señor Nelson Odalis Soriano, contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por  la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y,  en  consecuencia, REVOCAR la  Sentencia núm. 0030-03-202 1- SSEN-00349, dictada por  la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo

el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).



 

Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi   nal de sentencai

 

de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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TERCERO: ACOGER la acción de  amparo interpuesta por  el señor Nelson Odalis Soriano y, en  consecuencia, DISPONER el levantamiento de la inmovilización de las cuentas bancarias del señor Nelson Odalis Soriano en el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas).



CUARTO: IMPONER una astreinte de  cinco mil  pesos con  00/100 (RD$5,000.00) en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), por  cada  día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a ser contados a partir de su notificación.



QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm.  137- 

1 1 ,    Orgánica   del    Tribunal   Constitucional  y    de    los    Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1). 



SEXTO: COMUNICAR la  presente sentencia, por  Secretaría, para su conocimiento y  fines de  lugar al  recurrente y  accionante en  amparo, señor Nelson Odalis Soriano; y  a la parte recurrida y  accionada en  amparo, Superintendencia de  Bancos (SB)  y la señora Yulianna M.  Ramón Martínez, Oficina de Servicios y Protección al Usuario (Prousuario), y Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas); así como a la Procuraduría General Administrativa.



SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Napoleón   R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel  Valera Montero, primer sustituto; José   Alejandro  Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;





 

Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi   nal de sentencai

 

de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La  presente sentencia fue  aprobada por los  señores jueces del  Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha trece (13) del  mes  de junio del año  dos mil veinticinco (2025);  firmada y publicada por mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día,  mes  y año  anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón


Secretaria




































 

Expediente núm. TC-05-2024-0210, relativo al recurso de revisión constitucoi   nal de sentencai

 

de amparo interpuesto por el

 

señorNelson Odalis Soriano contra la Sentencia núm. 0030-03-202 1-SSEN-00349, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo el trece (13) dejulio de dos mil veintiuno (2021).

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