Sentencia TC002926 Melo Guerrero - Direccion General de Pensiones
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0029/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteada por las partes recurridas, en violación a los artículos 70. 1 y 70.3 de la Ley núm.
137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la
Acción de Amparo, Interpuesta enfecha 01 de octubre de 2024, por la accionante, señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, en contra la
,
DIRECCION GENERAL DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES A
CARGO DEL ESTADO (DGJP) y MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada conforme las disposiciones que rigen la materia.
TERCERO: ACOGE, en cuanto alfondo, la presente acción de amparo;
,
en consecuencia, ORDENA, a la DIRECCION GENERAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP)A) OTORGAR a nombre de la señora DINORA ELISA MELO GUERR ERO, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor WILSON GEOVANYSMONTES DE OCA, la pensión por sobrevivencia que le corresponde por efecto de la ley, por un monto B ruto de Pensión de RD$88,99 5. 00 a partir de lafecha defallecimiento de este último;
Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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B) PAGAR en beneficio de la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, los meses dejados de percibir correspondientes a la referida pensión por sobrevivencia, desde el momento delfallecimiento del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, conforme a los motivos antes expuestos.
CUARTO: RECHAZA la solicitud de astreinte por los motivos expuestos.
QUINTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 13 7-11, de fecha 13 dejunio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa, según los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 194 7, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el B oletín del Tribunal Superior Administrativo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 1494 , defecha 09 de agosto de 194 7, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, mediante el Acto núm.
41/2025,del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Dhauer Uriel Segura Feliz, alguacil ordinario
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del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la demandada, Dinora
Elisa Melo Guerrero.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado interpuso ante este Tribunal Constitucional un recurso de revisión constitucional, contra la sentencia anteriormente descrita, alegando que es contraria a la Constitución, así como que incurre en una errónea interpretación y aplicación de la Ley núm.
379-81, que establece régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado
dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos.
El recurso anteriormente descrito fue presentado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) y recibido por este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El mismo fue notificado a la parte recurrida, señora Dinora Elisa Melo
Guerrero, desde el usuano de
el once (11)
correo electrónico, de febrero de dos mil
veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo interpuesta por la señora Dinora Elisa Melo Guerrero, apoyándose fundamentalmente en los siguientes motivos:
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43. Este tribunal, luego de realizar una valoración de las pretensi ones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, es del criteri o que procede acoger la presente acci ón constituci onal de amparo, por cuanto se advi erte una vulneración al derechofundamental a la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, en concreto, a su seguridad social, derivada del incumplimi ento por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, en honrar su obligaci ón de transferi r la pensi ón por sobrevivenci a que figura a nombre del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, en beneficio de la acci onante, señora DINORA EL ISA MELO GUERRERO, quien estaba
casada con el de cujus conforme consta en acta de matrimoni o
,
previamente citada, en consecuencia, ordena, a la DIRECCION
GENERAL DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, otorgar a favor de la señora DINORA ELISA MELO GUERR ERO, el monto de la pensi ón que en vida le correspondía al señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA por concepto de pensi ón de sobrevivenci a, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde la muerte del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, fecha en que haya dejado de percibir hasta la ejecuci ón de la sentenci a a i ntervenir, conforme los motivos i ndi cados en la presente sentencia.
44. La accionante, señora DINORA EL ISA MELO GUERRERO, solicita se condene a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP)y MINISTERIO DE HACIENDA, a pagar una astreinte diaria de cien mi l pesos (RD$100,000.00) por cada día de retardo en el cumplimi ento de la sentenci a a intervenir, entregado al acci onante, liqui dable enfavor del acci onante.
Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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45. En tal sentido, precisa es la ocasión para recordar que la astreinte o multa coercitiva, es definida como una condenación pecuniaria pronunciada por eljuez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo. la decisión dejusticia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha condenación pecunia o por año de retraso, y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad.
46. En tal sentido, el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece: ''Astreinte: Eljuez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar Astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado".
47. En la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido más aljuez para asegurar la ejecución de su decisión, que al litigante para la protección de su derecho, lo cual ha quedado positivizado legislativamente en esta materia que su misión es constreñir, ya que es solo una medida de coacción indirecta para llegar a la ejecución, por lo que esta Tercera Sala rechaza la imposición de astreinte por no existir evidencias que hagan presumir que la parte accionada omitirá cumplir con lo ordenado por la presente sentencia de amparo, así las cosas procede rechazar la solicitud de imposición de astreinte. 48. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción deHábeas Data, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado solicita la revocación de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, con base, entre otros, en los siguientes motivos:
[.. .}
A que, en síntesis, medi ante el presente recurso de revisión es atacada una decisión judici al que ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, a otorgarle una pensión por sobrevivencia a la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO; decisión que crea un precedente que entra en total contradicción tanto la Constituci ón Domi ni cana, las ley es que rigen la presente materi a. En tales atenciones el presente recurso de Revisión reviste de la debida relevancia constitucional, por lo que debe ser admi tido. A que el que el artículo 6 de la ley 379-81, establece: En caso de muerte de un Jubilado o Pensi onado, se pagará al cónyuge superviviente, o afalta de este a sus hij os menores de edad L egítimos, Naturales y Reconocidos o Simplemente Naturales que reciban del fenecido Pensión Alimenticia dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus Padres cuando dependi eren del Jubilado o Pensionado, el valor de Doce (1 2)mensualidades completas de Pensión que se le hubi ese asignado al Decujus. (Subrayado nuestro) .
PARRAFO I: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán autori zar el descuento del dos por ciento (2%)del monto de su Pensión, para que, a la hora de su muerte, los beneficiari os i ndi cados en la parte capi tal de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sidofavorecido.
Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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A que el Sr. WILSON GEOVANES MONTES DE OCA BAEZ, al momento de hacer la solicitud de inclusión a nomina, no autorizó el descuento del 2% que establece la ley para poder traspasar dicha pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la ley 379-81 le corresponde a la Sra. DINORAELISA MELO GUERR ERO es el pago único compensatorio de 12 mensualidades. VER COPIA DE SOL ICITUD DE INCL USION A NOMINA ANEXA.
A que conforme ha sido sostenido por la doctrina, los principios constituciones, son conceptos socio jurídico políticos que dan fundamento a los cánones constituciones, sin los cuales nuestra Carta Magna carencia de sustancia. A que, dentro de los citados principios, se encuentra elPrincipio De Supremacía de la Constitución: siendo este el más importante de ellos sin el cual los demás principios quedarían anulados o no tendrían aplicación Mediante la propia constitución le prevé en apego a las normas legales, en su artículo 40 , original 15. A que de igual manera el principio de L egalidad consiste en el estricto apego a la ley, ya que el mismo prevé que todos los actos emanados de la autoridad pública son y deben serfundamentados en la ley dentro de sus atribuciones, si no tiene el carácter legal, son nulos de pleno derecho.
[.. .}
MEDIOS DE ANULACION DE LASE NTENCIA IMPUGNADA
,
ERRONEA INTERPRETACION Y APL ICACION DE LA LEY
A que el tribunal a-quo, fue apoderado de una Acción Constitucional de
Amparo, incoada por la Sra. DINORA EL ISA MELO GUERRERO,
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mediante la cual se persigue que sea otorgada una pensión por sobrevivencia a la accionante.
A que, en relación a dichos alegatos, que el Sr. WILSON GEOVANES MONTES DE OCABAEZ, al momento de hacer la solicitud de inclusión a nomina, no autorizó el descuento del 2% que establece la ley para poder traspasar dicha pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la ley 3 79-81 le corresponde a la Sra. DINORA ELISA MELO GUERRERO es el pago único compensatorio de 12 mensualidades.
CONTRARIA A LA CONSTITUCION
A que la sentencia de marras resulta contraria al espíritu del artículo
184, de la Constitución Dominicana, el cual establece que: "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la Supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechosfundamentales. Sus decisi ones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozara de autonomía admi nistrativa y presupuestaria. -
A que la sentencia impugnada distorsiona al crear un mal precedente que desea instituir otorgando el beneficio de una pensión a una persona que no cumple con lo establecido por la Ley 3 79-81 para ser beneficiada con una pensión por sobrevivencia y que todas las personas que se encuentren en situaciones simi lares recibirán igual trato, de acuerdo con el principio de vinculatoriedad establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 13 7-11.
Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
En su escrito de defensa depositado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), la señora Dinora Elisa Melo Guerrero solicita que el presente recurso de revisión constitucional en materia amparo sea declarado inadmisible por extemporáneo, entre otros motivos, por los siguientes:
[.. .}
19 . Tal como señalamos el señor Dr.WILSON precedentemente, GEOVANES MONTES DE OCA BAEZ, fue pensionado por el Poder Ejecutivo en virtud del Decreto Núm. 209-16, defecha 23 del mes de agosto del año 2016 yfalleció enfecha 28 del mes de marzo del año
2024; por consiguiente, contrario a lo señalado por la DGJP, es
evidente que a su esposa, la señora DINORA EL ISA MELO GUERRERO le corresponde otorgarle como pensión de sobrevivencia la que lefue otorgada por vejez a su esposo, Dr. WILSON GEOVANES MONTES DE OCA B AEZ, ascendente a la suma de RD$88,955.00 mensuales, aunque la DGJP no le haya el descuento del 2% del monto de la pensión.
20 . Al respecto, sobre un caso idéntico, en virtud de la Sentencia No. TC/043 2/15, defecha 30 del mes de octubre del año 20 15, referente al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) ,del Ministerio de Hacienda,contra la Sentencia número 00148-2014,
Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de abril del año 2014, el ribunal Constitucional confirmó la sentencia de amparo y se refiere a la negación de la pensión de sobrevivencia sobre la base de que no se descontó el 2% citado, estableciendo lo siguiente: (...)
23. Es importante señalar que, en cumplimiento de sentencia antes transcrita, dictada por el Tribunal Constitucional, la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP)dictó la Resolución No. DGJP-CAP-006-3-202 1, de fecha 11 de noviembre del año 2021, mediante la cual dispuso que todas las pensiones administradas por la DGJP tendrán derecho a ser disfrutadas por los sobrevivientes de los pensionados fallecidos que califiquen para recibir este beneficio, sin necesitad de la autorización previa del descuento por parte del de cujus. En ese sentido, en virtud de la Resolución No. DGJP-CAP-006-3-2021, defecha 11 de noviembre del año 2021, la DGJP disputo lo siguiente: (... )
24. Si bien es cierto que en el Ordinal Tercero de la indicada resolución, la DGJP establece que entrará envigencia a partir de que sea ratificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),lo que desconocemos si dicho organismo la ha ratificado, no menos cierto es que el contenido de la indicada resolución es un reconocimiento a las decisiones de las sentencias dictadas al respecto por el Tribunal Constitucional. 25. Por consiguiente, es evidente que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), al negarle la pensión de sobrevivencia a la señora DINORAELISA MELO GUERRERO, con motivo delfallecimiento de su esposo, Dr. WILSON GEOVANES MONTES DE OCA BAEZ, incurrió en violación de los derechosfundamentales de la accionante, tales como el derecho a la
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dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57 y 60 de la Constitución dominicana, respectivamente, por lo cual procede confirmar la Sentencia núm. 003 0-04-2024-SSEN-
00864, defecha 9 de diciembre del año 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido dictada conforme a derecho.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, las partes han depositado, entre otros, los siguientes documentos:
l. Instancia recursiva presentada ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) y recibida por este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Escrito de defensa depositado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y recibido por este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Comunicación del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
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5. Acto núm. 214/2025, del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco
(2025).
6. Acto núm. 41/2025, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco
(2025).
7. Acto núm. 913/2025, del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
8. Correo electrónico impreso, del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notificó a la recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo incoada el primero (1ero.) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la hoy recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, en calidad de cónyuge supérstite, mediante la cual solicita que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), adscrita al Ministerio de Hacienda, otorgar a su favor una pensión de sobrevivencia, ascendente a ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 ($88,955.00), con motivo del fallecimiento de su esposo, señor Wilson Geovanys Montes de Oca Báez.
Asimismo, solicitó el pago de las pensiones dejadas de percibir desde marzo del año dos mil veinticuatro (2024) hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de una astreinte por cien mil pesos con 00/100
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($100,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de este proceso y el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictó la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, mediante la cual otorgó a la hoy recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, la pensión de sobrevivencia que le corresponde por ley, por un monto bruto de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 ($88,955.00), con efecto retroactivo. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP).
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo
185.4 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión en materia de amparo
9.l. Los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión vienen establecidos, fundamentalmente, en los artículos 95 y 100 de la Ley núm. 137-
11, el primero relativo al plazo para la interposición del recurso y, el segundo,
correspondiente a la especial transcendencia o relevancia constitucional. En este orden, la Ley núm. 137-11 establece en su artículo 95 que [ejl recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
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Secretaría deljuez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de lafecha de su notificación.
9.2. En este orden, este Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además es franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que se realiza la notificación ni el del vencimiento del plazo. Dicho precedente ha sido reiterado, entre otras muchas, por las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132113.
9.3. En este caso verificamos que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 41/2025. Por su parte, el presente recurso fue interpuesto ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) por lo que, excluyendo el día de la notificación, diecisiete (17) y el día que venció el plazo, veintisiete (27), así como los días no laborables [(sábado dieciocho (18) y domingo diecinueve (19)] , y el día festivo [(martes veintiuno (21)], se constata que el recurso fue depositado el último día hábil.
9.4. En cuanto al escrito de defensa, se verifica que fue notificado a la parte recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero desde el usuario de correo electrónico, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mientras que su escrito fue depositado el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025). Por consiguiente, dicho deposito fue realizado de conforme al plazo previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 y al criterio establecido en la Sentencia TC/0147/14.
Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.5. Asimismo, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, se observa que el recurso de revisión se sustenta, entre otros aspectos, en la alegación de que la sentencia recurrida es contraria a la Constitución, así como en la errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 379-81, que establece régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos.
9.6. En ese sentido, este colegiado considera que el recurso de revisión cumple cabalmente con las exigencias previstas en el referido artículo 96 de la Ley núm.
137-11, exponiendo y forma clara y precisa sus pretensiones con relación a la solicitud de revocación de la sentencia recurrida.
9.7. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que
resolviÓ la misma. En el presente caso, el recurrente ostenta calidad procesal,
pues fungiÓ como parte accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.8. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, criterio que (... ) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicacióny general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechosfundamentales.
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9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007112, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1)(. ..)contemplen conflictos sobre derechosfundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2)que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretacionesjurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechosfundamentales; 4)que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o
relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitid.
continuar consolidando nuestro criterio sobre la legitimación de la parte accionante en un amparo de cumplimiento y cómo esta constituye un prerrequisito indispensable para reclamar la falta del cumplimiento de alguna norma legal.
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10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. En el presente caso, el recurso de revisión fue interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se acogió en cuanto al fondo la acción de amparo interpuesta por la señora Dinora Elisa Melo Guerrero y ordenó a dicha dirección otorgarle la pensión en condición de cónyuge sobreviviente del señor Wilson Geovanys Montes de Oca Báez, por un monto de ochenta y ocho mil novecientos noventa y cinco con 00/100 ($88,995.00) a partir de la fecha de fallecimiento de este último, así como el monto retroactivo de la referida pensión.
10.2. En el estudio de la sentencia recurrida, este tribunal ha podido constatar que el juez a quo sustentó el acogimiento de la acción de amparo en atención a las siguientes consideraciones:
43. Este tribunal, luego de analizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, es del criterio que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, por cuanto se advierte una vulneración al derechofundamental a la señora DINORAELISA MELO GUERRERO, en concreto a su segu ridad social derivada del incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONESA CARGO DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, en honrar su obligación de transferir la
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penswn de sobrevivencia que figura a nombre del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, en beneficio de la accionante, señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, quien estaba casada con el de cujus conforme consta en acta de matrimonio previamente citada, en consecuencia ordena a la DIRECCIÓN DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, otorgar afavor de la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, el monto de pensión que en vida le correspondía al señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA por concepto de pensión de sobrevivencia, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde la muerte del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, fecha en que haya dejado de percibir hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, conforme los motivos indicados en la sentencia.
10.3. Por su parte, la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, sostiene en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que la referida decisión debe ser revocada, así como rechazarse todas las pretensiones de la demandada, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, por resultar improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en virtud de lo cual alega que dicha decisión es contraria al artículo 184 de la Constitución, así como por la errónea interpretación del artículo 6 de la Ley núm. 379-81.
10.4. De su lado, la señora Dinora Elisa Melo Guerrero solicita en su escrito de defensa, que la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes, con base en los siguientes argumentos que a continuación se transcriben:
16. La presente acción de amparo está sustentada en que se han violado los derechos fundamentales de los accionante, señora Dinora Elisa MeZo Guerrero, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho
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a protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57 y 60 de la Constitución dominicana, respectivamente, por el hecho de haberle negado la pensión por sobrevivencia que le corresponde, con motivo del fallecimiento de su esposo WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, precisamente cuando más necesita la protección del Estado, a través de la seguridad social, ya que actualmente tiene 74 años y se encuentra enferma.
(. . .)
20. Al respecto, sobre un caso idéntico, en virtud de la Sentencia No. TC/0432/15, defecha 30 del mes de octubre del año 2015, referente al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) , del Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia número 00148-2014, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de abril del año 2014, el Tribunal Constitucional confirmó la sentencia de amparo y se refiere a la negación de la pensión de sobrevivencia sobre la base de que no se le descontó el 2% citado, estableciendo lo siguiente: (. . . ).
10.5. En el estudio del caso, este tribunal constata lo siguiente: que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), falleció el señor Wilson Geovanys Montes de Oca Báez, suceso inscrito en el Libro núm. 00009, de registros de defunción, Folio núm. 0105, Acta núm. 000105, Año 2024; que al referido señor le fue otorgada una pensión ascendente a ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 ($88,955.00) mediante el Decreto núm. 209-16, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por haber cotizado más de treinta (30) años como empleado del Ministerio de Salud Pública.
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10.6. De conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 379-81,
[e} n caso de muerte de un Jubilado oPensionado, se pagará al cónyuge supervivi ente, o afalta de este a sus hij os menores de edad L egítimos, Naturales y Reconocidos o Simplemente Naturales que reciban del fenecido Pensión Alimenticia dispuesta por sentencia, en las personas
de sus representantes legales, y a sus Padres cuando dependieren del Jubilado o Pensionado, el valor de Doce (12 )mensualidades completas de Pensión que se le hubi ese asignado al De cujus.
PARR AFO 1: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civi l del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2 % )del monto de su Pensión, para que a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capi tal de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sidofavorecido en la sigui ente proporción: Un cuarenta por ciento (40%)para el cónyuge superviviente; Un treinta por ciento (30% ) en partes iguales para los hijos precedentemente mencionados; y el restante treinta por ciento (30%)para el o losPadres supervivi entes que a la hora de su muerte dependieren económicamente de él. En caso defalta de los padres, dicha Pensión corresponderá en la proporción de un cincuenta por ciento para los hijos indicados en partes iguales. En caso de supervivenci a de los hij os y los Padres, le pertenecerá la mitad (50%) a los segundos, y por último, cuando sobreviva una de estas partes, le pertenecerá la totalidad de la Pensión asignada al premori ente.
10.7. En la Sentencia TC/0432/15, este Tribunal Constitucional determinó el criterio aplicable para la interpretación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley núm. 379-81:
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x. Un análisis mi nuci oso del caso en cuestión, así como del indicado artículo 6 de la ley núm. 379-81, permi te a este tribunal colegir que el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando di ce: Si n embargo, el Jubi lado y Pensionado Civil del Estado podrán (sic) autorizar el descuento del dos por ciento (2%)del monto de su Pensión.
10.8. Al respecto, este colegiado sostuvo que el término «podrá», contenido en la redacción del párrafo II del artículo 6 de la Ley núm. 379-81, se refiere a una disposición de carácter no obligatorio, dado que para que pueda ser cumplida la autorización de la pensión a que hace referencia queda sujeta a la voluntad del beneficiario.
10.9. Resulta preciso destacar que este colegiado, con relación al derecho a la seguridad social, estableció en su Sentencia TC/0203/13 el criterio transcrito a continuación, el cual posteriormente fue ratificado en TC/0405/19:
[. . .} El derecho a la seguri dad social es un derechofundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimi smo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibi r prestaci ones del Estado [. ..} . El derecho a la seguri dad social constituye lagarantía del derecho a vi vir una vida dignafrente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Si n embargo, el derecho a la seguri dad social se sustenta en los principios de universali dad y soli daridad, y puede ser reivindi cado medi ante la acción de amparo; losjueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto.
10.10. En ese sentido, en su Sentencia TC/0432/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), este tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Un análisis mi nuci oso del caso en cuestión, así como del i ndicado
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artículo 6 de la ley núm. 379-81, permi te a este tribunal colegir que el aludido párrafo no ti ene un mandato imperativo cuando di ce: ((Si n embargo, el Jubi lado y Pensi onado Civil del Estado podrá n(si c) autorizar el descuento del dos por ciento (2%)del monto de suPensi ón. Por tanto, este tribunal ha podido constatar que la Dirección de Pensi ones yjubilaciones le ha negado a la recurrida, señora Segunda Abad Manzueta, el derecho a subrogarse en las prerrogati vas relativas
a la pensión de su compañero de vida por más de trei nta (30)años, baj o el alegato de que el fallecido esposo, nunca autori zó el supuesto descuento de un 2 % de su salari o establecido en el señalado artículo, y que a su entender, garanti zaría la pensión por el hecho de tener una unión por má s de trei nta (30) años, lo que a juicio de este tri bunal consti tucional, violenta el derecho a la digni dad humana consag rado en el artículo 38 de la Constituci ón, la seguridad social esti pulado en el artículo 60 de la Carta Magna y la protección de las personas de la tercera edad, a la señora Segunda Abad Manzueta, en su calidad de cónjugue (sic) sobrevi viente del finado señor Benjamín Amarante Castillo.
10.11. En Sentencia TC/0151118, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), este colegiado sostuvo lo siguiente:
Al respecto, aunque los supuestos no son simi lares en el sentido de que en el presente caso el de cujus no tenía la condi ción de pensionado al momento de su muerte, el moti vo en el que la Admi ni stración públi ca sustentó en ambos casos su deci si ón denegatoria de concesión de pensi ón por sobrevi venci afue la misma: supuestafalta de autori zación del descuento del 2% del monto de su pensión. En este senti do, tal como se verifica en el precedente citado, el Tribunal Constituci onal llega i ncluso a calificar dicha exigenci a legal como violatoria de los
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derechos fundamentales a la digni dad humana, consagrado en el artículo 38 de la Consti tución, la seguri dad social, estipulado en el artículo 60 de la Carta Magna, y la protección de las personas de la tercera edad.
10.12. En correspondencia con lo señalado, este Tribunal Constitucional estableció lo siguiente en Sentencia TC/0697/23:
Al respecto, cuando se trata del otorgami ento de una pensión por sobrevivenci a, resulta pertinente enfati zar que, medi ante la sentenci a TC/0405/19, este colegi ado dictami nó, además, la necesidad de salvaguardar el mantenimi ento de las condicionesque auspician la vida digna de una persona de la tercera edad.
1O.13. Asimismo, la Sentencia TC/1261125, dispuso lo señalado a continuación:
10. 18. Así las cosas, tras no observar los vicios denunci ados por parte de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Admi nistrativo, este tribunal constitucional consi dera que la Sentencia núm. 0030 -164 2-20 25-SSEN-
00145 no adolece los vicios que se le imputan, en la medida en que se
reconoció el derecho a la seguridad soci al de la señora Ni di a María Rey es Montaña de Ubiera, ordenando el traspaso de la pensión y los pagos atrasados en su condición de cónyuge supérstite.
10.14. Por los motivos expuestos, este Tribunal Constitucional considera que distinto a lo argüido por la parte recurrente, el juez de amparo obró correctamente, atendiendo a los precedentes asentados por esta alta corte en materia de seguridad social, luego de haber quedado demostrada la violación a los derechos fundamentales invocada por la señora Dinora Elisa Melo Guerrero, por lo que procede rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITffi, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, contra la Sentencia núm. 0030-04-
2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado con base a la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar, a la parte recurrente Ministerio de Hacienda y su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, así como a la parte recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero.
QUINTO : DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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