top of page
< Back

Sentencia TC002926 Melo Guerrero - Direccion General de Pensiones




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0029/26



Referencia: Expediente núm.  TC-05-

2025-0078, relativo   al   recurso   de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo  del  Estado   contra  la  Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por    la    Tercera   Sala    del Tribunal Superior Administrativo el nueve  (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



En  el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los trece  (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por   los   magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico Aristy Payano, Alba  Luisa  Beard  Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa,  Domingo Gil,  Amaury A. Reyes Torres, María  del  Carmen Santana de Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4  de la Constitución; 9 y 94 de la Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 1  de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




l.ANTECEDENTES




l.   Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo



La Sentencia núm.  0030-04-2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal  Superior  Administrativo  el  nueve   (9)  de   diciembre  de  dos   mil veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente:



PRIMERO:  RECHAZA los medios de  inadmisión planteada por  las partes recurridas, en violación a los artículos 70. 1 y 70.3 de la Ley núm.

137-11,   de fecha 15  de junio de  2011,  Orgánica del  Tribunal Constitucional  y  de   los   procedimientos   constitucionales,   por   los motivos expuestos.



SEGUNDO:  DECLARA   regular y  válida,  en  cuanto  a  la forma,  la

Acción  de Amparo,  Interpuesta enfecha 01 de octubre de 2024,  por  la accionante, señora DINORA ELISA  MELO  GUERRERO,  en  contra la

,

DIRECCION GENERAL  DE   JUBIL ACIONES   Y  PENSIONES   A

CARGO  DEL  ESTADO (DGJP)  y MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada conforme las disposiciones que rigen  la materia.



TERCERO: ACOGE, en cuanto alfondo, la presente acción de amparo;

,

en   consecuencia,   ORDENA,     a   la    DIRECCION   GENERAL   DE

JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO  DEL ESTADO (DGJP)A) OTORGAR a nombre de la señora DINORA ELISA MELO GUERR ERO,  en  su  condición  de  cónyuge  sobreviviente  del  señor WILSON GEOVANYSMONTES DE OCA, la pensión por sobrevivencia que le corresponde por efecto de la ley, por un monto B ruto de Pensión de RD$88,99 5. 00 a partir de lafecha defallecimiento de este  último;



Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm.  0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 2 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



B) PAGAR en   beneficio   de   la   señora  DINORA   ELISA    MELO GUERRERO,  los  meses dejados  de  percibir  correspondientes a  la referida pensión por sobrevivencia, desde  el momento delfallecimiento del  señor WILSON  GEOVANYS MONTES DE OCA,  conforme a  los motivos antes  expuestos.



CUARTO: RECHAZA    la   solicitud  de   astreinte  por   los  motivos expuestos.



QUINTO:  DECLARA  libre  de costas el proceso,   de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm.  13 7-11, de fecha 13  dejunio del año  2011,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



SEXTO:  ORDENA que  la   presente  sentencia  sea   comunicada  por secretaría  a   las   partes  envueltas  en   el   proceso,    así   como  a   la Procuraduría General Administrativa, según los artículos 42 y 46  de la Ley  núm.   1494,   de fecha  09   de  agosto de  194 7,   que  Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.



SEPTIMO: DISPONE que la  presente sentencia sea  publicada en el B oletín   del   Tribunal  Superior  Administrativo,  de   acuerdo  con   el artículo 46  de la  Ley núm.  1494 ,       defecha 09  de agosto de 194 7,  que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.



La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte  recurrente, Dirección

General de Jubilaciones y Pensiones a cargo  del Estado, mediante el Acto  núm.

41/2025,del   diecisiete  (17)   de   enero    de   dos   mil   veinticinco  (2025), instrumentado por el ministerial Dhauer Uriel  Segura Feliz,  alguacil ordinario




Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 3 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la demandada, Dinora

Elisa Melo  Guerrero.




2.    Presentación  del recurso  de revisión  constitucional en  materia  de amparo



La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo  del Estado  interpuso ante  este Tribunal Constitucional un recurso de revisión constitucional, contra la sentencia anteriormente descrita, alegando que es contraria a la Constitución, así como  que incurre en una errónea interpretación y aplicación de la Ley  núm.

379-81,  que   establece  régimen  de   Jubilaciones  y   Pensiones  del   Estado

dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos.



El recurso anteriormente descrito fue presentado ante el Centro de Servicio Presencial  del  Palacio  de  Justicia de  las  Cortes   de  Apelación  del  Distrito Nacional el veintiocho (28)  de enero  de dos mil veinticinco (2025)  y recibido por este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril  de dos mil veinticinco (2025).



El  mismo   fue   notificado  a  la  parte   recurrida,  señora   Dinora  Elisa   Melo

 

Guerrero, desde el usuano de

el  once   (11)

 

correo electrónico, de  febrero  de  dos  mil

 

veinticinco (2025).



3.    Fundamentos  de  la  sentencia  de  amparo  recurrida   en  revisión constitucional en materia de amparo



La  Tercera Sala  del  Tribunal Superior Administrativo  acogió   la  acción   de amparo interpuesta por la señora  Dinora Elisa  Melo  Guerrero, apoyándose fundamentalmente en los siguientes motivos:


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 4 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



43. Este tribunal, luego de realizar una valoración de las pretensi ones y elementos de pruebas que reposan en el expediente,  es del criteri o que procede acoger  la   presente  acci ón  constituci onal   de  amparo,  por cuanto se advi erte una vulneración al derechofundamental a la señora DINORA  ELISA  MELO   GUERRERO,  en  concreto,    a  su  seguridad social,   derivada  del  incumplimi ento   por   parte  de  la  DIRECCIÓN GENERAL DE  JUBIL ACIONES  Y PENSIONES  A  CARGO   DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, en honrar su  obligaci ón de  transferi r la  pensi ón  por  sobrevivenci a que figura a  nombre del señor WILSON  GEOVANYS MONTES DE OCA,  en  beneficio de  la acci onante,  señora DINORA EL ISA MELO GUERRERO, quien estaba

casada  con   el  de   cujus  conforme  consta en   acta  de  matrimoni o

,

previamente  citada,    en   consecuencia,   ordena,    a   la   DIRECCION

GENERAL DE  JUBIL ACIONES  Y PENSIONES  A  CARGO   DEL ESTADO,  otorgar   a favor  de   la   señora  DINORA  ELISA MELO GUERR ERO,  el monto de la pensi ón que en vida le  correspondía al señor  WILSON   GEOVANYS  MONTES DE  OCA   por   concepto  de pensi ón  de  sobrevivenci a,  tomando  en  cuenta  en  dichos pagos  las mensualidades, que desde  la muerte del  señor WILSON  GEOVANYS MONTES DE  OCA, fecha en que haya   dejado de  percibir hasta la ejecuci ón de la sentenci a a i ntervenir, conforme los motivos i ndi cados en la presente sentencia.



44.    La  accionante,   señora  DINORA  EL ISA  MELO   GUERRERO, solicita se condene a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO  DEL ESTADO (DGJP)y MINISTERIO DE HACIENDA,   a   pagar  una    astreinte  diaria   de   cien   mi l   pesos (RD$100,000.00) por  cada día  de  retardo en  el  cumplimi ento  de  la sentenci a a intervenir, entregado al acci onante,  liqui dable enfavor del acci onante.


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 5 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



45. En tal sentido,  precisa es la ocasión para recordar que la astreinte o  multa  coercitiva,    es  definida  como  una   condenación pecuniaria pronunciada por  eljuez, accesoriamente a una  condenación principal, con  el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo.   la decisión dejusticia que lo condena.   Generalmente, la  suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha condenación pecunia o por año de retraso,   y que tiende  a vencer la resistencia del deudor de una  obligación de hacer,  a ejercer presión sobre su voluntad.



46.  En tal sentido,  el artículo 93  de la Ley núm.  137 -11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece: ''Astreinte: Eljuez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar  Astreinte,   con  el  objeto de  constreñir  al   agraviante  al efectivo cumplimiento de lo ordenado".



47. En la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido más  aljuez para asegurar la ejecución de su decisión,  que al litigante  para  la   protección  de  su   derecho,    lo   cual   ha  quedado positivizado  legislativamente   en   esta   materia  que  su   misión  es constreñir, ya que es solo una medida de coacción indirecta para llegar a la ejecución,  por  lo que esta  Tercera Sala rechaza la imposición de astreinte por  no  existir  evidencias que hagan  presumir que la  parte accionada omitirá cumplir con  lo ordenado por  la presente sentencia de amparo, así las cosas procede rechazar la solicitud de imposición de astreinte. 48. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción deHábeas Data,  de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de  la  Ley núm.  137-11,   de fecha 15  de junio de  2011,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 6 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




4.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrente  en revisión constitucional en materia de amparo



La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo  del Estado solicita la revocación de la Sentencia núm.  0030-04-2024-SSEN-00864, con  base,  entre otros,  en los siguientes motivos:



[.. .}

A que,  en síntesis,  medi ante  el presente recurso de revisión es atacada una  decisión judici al que ordena a  la  DIRECCIÓN  GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO  DEL ESTADO, a otorgarle una   pensión por  sobrevivencia a  la  señora DINORA ELISA MELO GUERRERO;  decisión que  crea  un  precedente que  entra  en  total contradicción tanto  la Constituci ón Domi ni cana,  las ley es que rigen la presente materi a. En tales  atenciones el presente recurso de Revisión reviste de  la  debida relevancia  constitucional, por  lo que debe  ser admi tido. A que el que el artículo 6 de la ley 379-81,  establece: En caso de  muerte  de   un  Jubilado  o  Pensi onado, se   pagará  al   cónyuge superviviente,  o afalta de este a sus hij os menores de edad  L egítimos, Naturales y  Reconocidos  o Simplemente Naturales que  reciban del fenecido Pensión Alimenticia dispuesta por  sentencia, en las  personas de sus  representantes legales,  y a sus Padres cuando dependi eren  del Jubilado o Pensionado, el valor  de Doce (1 2)mensualidades completas de Pensión que se le hubi ese asignado al Decujus. (Subrayado nuestro) .



PARRAFO I: Sin  embargo, el Jubilado y Pensionado Civil  del Estado podrán autori zar el descuento del dos por ciento  (2%)del monto de su Pensión, para que,  a la hora de su muerte,   los beneficiari os i ndi cados en la parte capi tal de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sidofavorecido.


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 7 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



A que el Sr.   WILSON  GEOVANES MONTES  DE  OCA  BAEZ,   al momento de hacer la  solicitud de inclusión a nomina,   no  autorizó el descuento del  2%  que  establece la  ley  para  poder traspasar  dicha pensión,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la ley 379-81 le corresponde a la Sra.  DINORAELISA MELO GUERR ERO es el pago único   compensatorio   de    12    mensualidades.    VER   COPIA   DE SOL ICITUD DE INCL USION A NOMINA  ANEXA.



A que conforme ha  sido  sostenido por  la  doctrina,   los  principios constituciones,   son   conceptos  socio jurídico  políticos que  dan fundamento a los cánones constituciones, sin los cuales nuestra Carta Magna carencia de sustancia.  A que,  dentro de los citados principios, se encuentra elPrincipio De Supremacía de la Constitución: siendo este el más  importante de ellos  sin  el cual  los  demás principios quedarían anulados o no tendrían aplicación Mediante la propia constitución le prevé  en apego a las  normas legales, en su artículo 40 ,          original 15. A que de igual  manera el principio de L egalidad consiste en el estricto apego a la ley, ya que el mismo prevé que todos  los actos  emanados de la autoridad pública son y deben  serfundamentados en la ley dentro de sus  atribuciones,  si  no  tiene  el  carácter legal,    son  nulos   de  pleno derecho.



[.. .}

MEDIOS DE ANULACION DE LASE NTENCIA IMPUGNADA



,

ERRONEA INTERPRETACION Y APL ICACION DE LA LEY



A que el tribunal a-quo, fue apoderado de una Acción Constitucional de

Amparo,   incoada por   la  Sra.   DINORA  EL ISA MELO  GUERRERO,




Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 8 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



mediante la  cual  se  persigue que sea  otorgada una  pensión por sobrevivencia a la accionante.



A que,  en relación a dichos  alegatos, que el Sr.  WILSON GEOVANES MONTES DE OCABAEZ,  al momento de hacer la solicitud de inclusión a nomina,   no autorizó el  descuento del  2% que establece la  ley  para poder traspasar dicha pensión,   de  acuerdo con  lo  establecido en  el artículo 6 de la  ley 3 79-81  le corresponde a la Sra.   DINORA ELISA MELO   GUERRERO  es  el  pago único   compensatorio de  12 mensualidades.



CONTRARIA  A LA CONSTITUCION



A que la sentencia de marras resulta contraria al espíritu del artículo

184,  de la Constitución Dominicana, el cual  establece que:  "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar  la Supremacía de  la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechosfundamentales. Sus  decisi ones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los   órganos  del  Estado.   Gozara  de   autonomía  admi nistrativa  y presupuestaria. -



A que la sentencia impugnada distorsiona al  crear un mal  precedente que desea instituir otorgando el beneficio de una pensión a una persona que  no   cumple  con   lo   establecido  por   la   Ley  3 79-81   para  ser beneficiada con una pensión por sobrevivencia y que todas  las personas que se  encuentren en  situaciones simi lares recibirán igual trato,   de acuerdo con el principio de vinculatoriedad establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 13 7-11.




Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 9 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




5.    Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo



En su escrito  de defensa depositado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)  ante  el  Centro   de  Servicio Presencial del  Palacio de  las Cortes  de Apelación del Distrito Nacional y recibido por este  Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), la señora Dinora Elisa  Melo  Guerrero solicita que el presente recurso de revisión constitucional en materia amparo  sea declarado inadmisible por extemporáneo, entre  otros  motivos, por los siguientes:



[.. .}



19 .            Tal   como  señalamos  el  señor  Dr.WILSON   precedentemente, GEOVANES MONTES  DE OCA BAEZ, fue  pensionado por  el Poder Ejecutivo en virtud del  Decreto Núm.  209-16, defecha 23  del mes  de agosto del  año  2016 yfalleció enfecha 28 del mes  de marzo del  año

2024;  por   consiguiente,  contrario  a  lo  señalado por   la  DGJP,   es

evidente  que   a   su    esposa,     la    señora  DINORA   EL ISA   MELO GUERRERO le corresponde otorgarle  como pensión de sobrevivencia la que lefue otorgada por vejez a su esposo,  Dr. WILSON GEOVANES MONTES DE  OCA B AEZ,   ascendente a  la  suma de  RD$88,955.00 mensuales, aunque la DGJP no le haya  el descuento del 2% del monto de la pensión.



20 .         Al respecto,   sobre un caso  idéntico,  en virtud de la Sentencia No. TC/043 2/15,  defecha 30 del mes  de octubre del año  20 15, referente al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la   Dirección  General  de  Jubilaciones  y  Pensiones  (DGJP) ,del Ministerio  de  Hacienda,contra  la  Sentencia  número 00148-2014,


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 1 O de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de abril del año 2014,  el ribunal Constitucional confirmó la sentencia de  amparo y se  refiere a la  negación de la  pensión de  sobrevivencia sobre la  base  de que no  se  descontó el 2%  citado,   estableciendo lo siguiente: (...)



23.  Es importante señalar que,   en  cumplimiento de  sentencia antes transcrita, dictada por el Tribunal Constitucional, la DIRECCIÓN GENERAL DE  JUBIL ACIONES  Y PENSIONES  A  CARGO   DEL ESTADO (DGJP)dictó la  Resolución No. DGJP-CAP-006-3-202 1, de fecha 11 de noviembre del año 2021, mediante la cual dispuso que todas las   pensiones administradas  por   la   DGJP  tendrán  derecho  a  ser disfrutadas por  los  sobrevivientes de  los  pensionados fallecidos que califiquen para recibir este  beneficio,  sin necesitad de la autorización previa del descuento por parte del de cujus. En ese sentido,  en virtud de la  Resolución No. DGJP-CAP-006-3-2021,  defecha 11 de noviembre del año 2021,  la DGJP disputo lo siguiente: (...  )



24. Si bien es cierto que en el Ordinal Tercero de la indicada resolución, la DGJP establece que entrará envigencia a partir de que sea ratificada por   el   Consejo  Nacional de  Seguridad  Social  (CNSS),lo   que desconocemos si dicho  organismo la ha  ratificado,  no menos cierto es que el contenido de la indicada resolución es un reconocimiento a las decisiones  de  las   sentencias  dictadas  al   respecto  por   el  Tribunal Constitucional.  25.  Por  consiguiente, es  evidente que  la  Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP),  al negarle la pensión de sobrevivencia a la señora DINORAELISA MELO GUERRERO,  con motivo delfallecimiento de su esposo,  Dr. WILSON GEOVANES MONTES  DE  OCA BAEZ,  incurrió en violación de  los derechosfundamentales de la  accionante,  tales  como el derecho a la


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 11  de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



dignidad  humana, el  derecho a  la  protección de  las  personas de  la tercera edad y el  derecho a  la  seguridad social,   consagrados en  los artículos 38,  57 y 60  de la Constitución dominicana, respectivamente, por lo cual  procede confirmar la Sentencia núm.  003 0-04-2024-SSEN-

00864, defecha 9  de diciembre del  año  2024,   dictada por  la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por  haber sido  dictada conforme a derecho.



6.    Pruebas documentales



En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, las partes  han depositado, entre  otros,  los siguientes documentos:



l.     Instancia recursiva presentada ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el  veintiocho (28)  de  enero  de  dos  mil  veinticinco (2025) y recibida por  este  Tribunal Constitucional el catorce (14)  de  abril  de  dos  mil veinticinco (2025).



2. Copia  de  la Sentencia núm.  0030-04-2024-SSEN-00864, dictada por  la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve  (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



3.     Escrito de defensa depositado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y recibido por  este  Tribunal Constitucional el catorce (14)  de  abril  de  dos  mil veinticinco (2025).



4.      Comunicación del  quince   (15)  de  enero  de  dos  mil  veinticinco (2025), emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.




Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página  12 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



5.     Acto  núm.  214/2025, del veintiocho (28)  de enero  de dos mil veinticinco

(2025).



6.     Acto  núm.  41/2025, del  diecisiete (17)  de  enero  de  dos  mil  veinticinco

(2025).



7.     Acto  núm.  913/2025, del seis (6) de marzo  de dos mil veinticinco (2025).



8.     Correo electrónico impreso, del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual  se notificó a la recurrida, señora  Dinora Elisa  Melo Guerrero.



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




7.    Síntesis del conflicto



El presente caso  tiene  su origen  en una  acción  de amparo incoada el primero (1ero.) de octubre de dos mil  veinticuatro (2024)  por  la hoy  recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, en calidad de cónyuge supérstite, mediante la cual solicita que  se ordene  a la  Dirección General de  Jubilaciones y Pensiones a cargo  del Estado  (DGJP), adscrita al Ministerio de Hacienda, otorgar a su favor una pensión de sobrevivencia, ascendente a ochenta y ocho  mil novecientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 ($88,955.00), con motivo del  fallecimiento de su esposo, señor Wilson Geovanys Montes de Oca Báez.



Asimismo, solicitó el pago de las pensiones dejadas de percibir desde marzo  del año dos mil veinticuatro (2024)  hasta  la fecha  del efectivo cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de una astreinte por cien mil pesos con 00/100




Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página  13 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



($100,000.00)  diarios   por  cada   día   de  retardo  en  el  cumplimiento  de  la sentencia.



La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó  apoderada de este proceso y el nueve  (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictó la Sentencia núm.  0030-04-2024-SSEN-00864, mediante la cual  otorgó  a la hoy recurrida, señora  Dinora Elisa  Melo  Guerrero, la pensión de sobrevivencia que le corresponde por ley,  por un monto  bruto  de ochenta y ocho  mil novecientos cincuenta y cinco  pesos  con 00/100 ($88,955.00), con efecto  retroactivo. Esta decisión es el objeto  del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado  (DGJP).



8.    Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud  de lo que  dispone el artículo

185.4  de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-

11,    Orgánica   del    Tribunal   Constitucional   y    de    los    Procedimientos

Constitucionales, del trece  (13) de junio  de dos mil once  (2011).




9.    Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión en materia de amparo



9.l.  Los    requisitos   de    admisibilidad   del    recurso   de    revisión   vienen establecidos, fundamentalmente, en los artículos 95 y 100 de la Ley núm.  137-

11, el primero relativo al plazo  para  la interposición del recurso y, el segundo,

correspondiente a la especial transcendencia o relevancia constitucional. En este orden, la  Ley  núm.  137-11 establece en  su  artículo 95  que  [ejl  recurso de revisión  se  interpondrá mediante  escrito motivado a  ser  depositado  en  la


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página  14 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Secretaría deljuez o tribunal que rindió la sentencia,  en un plazo  de cinco días contados a partir de lafecha de su notificación.



9.2.  En este orden,  este Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo  es de cinco  (5) días hábiles y, además es franco,  es decir,  que al momento de establecerlo no se toman  en consideración los días  no laborables ni el día en que se realiza la notificación ni el del vencimiento del plazo.  Dicho precedente   ha   sido    reiterado,   entre    otras    muchas,   por   las   Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132113.



9.3.   En este caso verificamos que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente el diecisiete (17) de enero  de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto  núm.  41/2025. Por  su parte,  el presente recurso fue  interpuesto ante  el Centro  de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes  de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de enero  de dos mil veinticinco (2025) por  lo que,  excluyendo el día  de  la  notificación, diecisiete (17)  y el día  que venció   el  plazo,   veintisiete  (27),  así  como   los  días  no  laborables [(sábado dieciocho (18) y domingo diecinueve (19)] , y el día festivo  [(martes veintiuno (21)],  se constata que el recurso fue depositado el último  día hábil.



9.4.   En cuanto  al escrito  de  defensa, se verifica que  fue  notificado a la parte recurrida,  señora   Dinora  Elisa   Melo   Guerrero  desde   el  usuario  de  correo electrónico,                                                                  el once  (11) de febrero  de dos mil veinticinco (2025), mientras que su escrito  fue depositado el veintiocho (28)   de  enero   de  dos   mil   veinticinco  (2025)  y  recibido  por  el  Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).  Por consiguiente, dicho  deposito fue realizado de conforme al plazo  previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 y al criterio establecido en la Sentencia TC/0147/14.


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 15 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



9.5.  Asimismo, el artículo 96 de la Ley  núm.  137-11 dispone que  el recurso debe  contener las  menciones exigidas para  la  interposición de  la  acción  de amparo, haciéndose constar, además, de manera clara  y precisa, los  agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, se observa que el recurso de revisión se sustenta, entre  otros  aspectos, en la alegación de  que  la sentencia recurrida es contraria a la Constitución, así como  en la errónea interpretación y aplicación de la Ley núm.  379-81, que establece régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos.



9.6.  En ese sentido, este colegiado considera que el recurso de revisión cumple cabalmente con las exigencias previstas en el referido artículo 96 de la Ley núm.

137-11, exponiendo y forma  clara  y precisa sus pretensiones con  relación a la solicitud de revocación de la sentencia recurrida.



9.7.  Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes  envueltas en el proceso para  recurrir ante  este  colegiado, según  el criterio establecido en  la Sentencia TC/0406/14, del treinta  (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual  se infiere  que  solo las partes  que participaron en la acción  de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra  la sentencia que

resolviÓ la misma.  En el presente caso,  el recurrente ostenta calidad procesal,

pues fungiÓ como  parte accionada en el marco  del conocimiento de la acción  de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto  de estudio.



9.8.  El artículo 100 de la Ley  núm.  137-11 establece que la admisibilidad del recurso está sujeta  a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, criterio que (... ) se  apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,  aplicacióny general eficacia de la Constitución o para la   determinación  del   contenido,    alcance y la   concreta  protección de  los derechosfundamentales.


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 16 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



9.9.  La  especial trascendencia o relevancia constitucional es,  sin  duda,  una noción  abierta  e indeterminada, razón  por la que  este  tribunal la definió en la Sentencia  TC/0007112, dictada el  veintidós (22)  de  marzo   de  dos  mil  doce (2012), en el sentido de que la misma  se configura en aquellos casos  que, entre otros:



1)(. ..)contemplen conflictos sobre derechosfundamentales  respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya  establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2)que propicien por  cambios sociales o normativos que incidan en  el  contenido de  un  derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretacionesjurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechosfundamentales; 4)que introduzcan respecto a estos últimos  un   problema jurídico  de   trascendencia  social,    política  o económica  cuya    solución favorezca   en   el  mantenimiento  de   la supremacía constitucional.



9.10.  Luego de haber  estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa,  llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe  especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es  admisible  y  debemos  conocer  su  fondo.   La   especial  trascendencia  o

relevancia constitucional radica  en que el conocimiento del caso  nos permitid.

continuar consolidando nuestro criterio sobre  la legitimación de la parte accionante  en   un   amparo    de   cumplimiento  y   cómo   esta   constituye  un prerrequisito indispensable para  reclamar la falta  del  cumplimiento de  alguna norma  legal.








Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 1 7 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




10.  Sobre  el fondo  del presente  recurso  de revisión  constitucional  de sentencia de amparo



Con  respecto al fondo  del  presente recurso de revisión, este  tribunal constitucional considera lo siguiente:



10.1.   En el presente caso, el recurso de revisión fue interpuesto por la Dirección General de  Jubilaciones y Pensiones a  cargo   del  Estado   (DGJP) contra   la Sentencia núm.  0030-04-2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal  Superior  Administrativo  el  nueve   (9)  de   diciembre  de  dos   mil veinticuatro (2024), mediante la cual se acogió  en cuanto  al fondo  la acción  de amparo interpuesta por la señora  Dinora Elisa  Melo  Guerrero y ordenó a dicha dirección otorgarle la pensión en condición de cónyuge sobreviviente del señor Wilson Geovanys Montes de Oca  Báez,  por  un monto  de ochenta y ocho  mil novecientos noventa y cinco  con  00/100 ($88,995.00) a partir  de  la fecha  de fallecimiento de  este  último,  así  como   el  monto   retroactivo  de  la  referida pensión.



10.2.   En el estudio de la sentencia recurrida, este tribunal ha podido constatar que el juez  a quo sustentó el acogimiento de la acción  de amparo en atención a las siguientes consideraciones:



43. Este tribunal,   luego de analizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente,  es del criterio que procede acoger  la   presente  acción  constitucional  de  amparo, por cuanto se advierte una vulneración al derechofundamental a la señora DINORAELISA MELO GUERRERO, en concreto a su segu ridad social derivada  del   incumplimiento  por    parte de la DIRECCIÓN  DE JUBILACIONES Y  PENSIONESA  CARGO DEL   ESTADO  del MINISTERIO DE HACIENDA, en honrar su obligación de transferir la


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página  18 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



penswn  de  sobrevivencia que  figura a  nombre del  señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, en beneficio de la accionante,  señora DINORA ELISA  MELO  GUERRERO, quien estaba casada con  el  de cujus conforme consta en acta de matrimonio previamente citada,   en consecuencia  ordena  a  la   DIRECCIÓN DE JUBIL ACIONES  Y PENSIONES A CARGO  DEL ESTADO, otorgar afavor  de la  señora DINORA ELISA MELO  GUERRERO, el monto de pensión que en vida le correspondía al señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA por concepto de pensión de sobrevivencia, tomando  en  cuenta  en dichos pagos las  mensualidades, que  desde   la  muerte del  señor  WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, fecha en que haya  dejado de percibir hasta la  ejecución  de  la  sentencia a  intervenir, conforme  los motivos indicados en la sentencia.



10.3.  Por su parte,  la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo  del Estado, sostiene en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que  la referida decisión debe  ser revocada, así como rechazarse todas  las pretensiones de la demandada, señora  Dinora Elisa  Melo Guerrero, por  resultar improcedentes, mal   fundadas y carentes de  base  legal, en virtud  de lo cual  alega  que  dicha  decisión es contraria al artículo 184  de la Constitución, así como  por   la errónea interpretación del  artículo 6 de la Ley núm.  379-81.



10.4.   De su lado, la señora Dinora Elisa Melo  Guerrero solicita en su escrito  de defensa, que la sentencia recurrida sea confirmada en todas  sus partes,  con base en los siguientes argumentos que a continuación se transcriben:



16. La presente acción de amparo está sustentada en que se han violado los  derechos fundamentales de  los  accionante, señora  Dinora Elisa MeZo Guerrero, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 19 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



a  protección de  las  personas de  la  tercera edad   y  el  derecho a  la seguridad social,  consagrados en  los  artículos 38,  57  y 60  de  la Constitución  dominicana,  respectivamente,  por  el  hecho   de  haberle negado la pensión por  sobrevivencia que   le corresponde,  con motivo del fallecimiento de  su  esposo WILSON  GEOVANYS MONTES DE OCA,  precisamente cuando más  necesita la  protección del Estado, a través de  la  seguridad social,   ya que actualmente tiene  74 años  y se encuentra enferma.


(. . .)


20.  Al respecto,   sobre un caso  idéntico,  en virtud  de la Sentencia No. TC/0432/15, defecha 30 del mes  de octubre del año  2015,  referente al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la   Dirección  General  de  Jubilaciones    y Pensiones (DGJP) ,          del Ministerio  de  Hacienda,  contra  la  Sentencia número  00148-2014, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de abril del año 2014,  el Tribunal Constitucional confirmó la sentencia de  amparo y se refiere a la  negación de la  pensión de  sobrevivencia sobre la base  de que no se le descontó el 2% citado,  estableciendo lo siguiente: (. . . ).



10.5.   En el estudio del caso,  este  tribunal constata lo siguiente: que  en fecha veintiocho (28)  de  marzo   de  dos  mil  veinticuatro  (2024), falleció  el  señor Wilson Geovanys Montes de Oca Báez,  suceso  inscrito en el Libro  núm. 00009, de registros de defunción, Folio  núm. 0105, Acta  núm. 000105, Año 2024;  que al referido señor  le fue otorgada una  pensión ascendente a ochenta y ocho  mil novecientos cincuenta  y  cinco   pesos   con  00/100  ($88,955.00)  mediante  el Decreto núm. 209-16,  del veintitrés (23) de agosto  de dos mil dieciséis (2016) por haber  cotizado más de treinta  (30)  años  como  empleado del Ministerio de Salud  Pública.


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 20 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



10.6.   De conformidad con el artículo 6 de la Ley núm.  379-81,



[e} n caso de muerte de un Jubilado oPensionado, se pagará al cónyuge supervivi ente,  o afalta de este a sus hij os menores de edad  L egítimos, Naturales  y  Reconocidos o Simplemente Naturales que  reciban del fenecido Pensión Alimenticia dispuesta por  sentencia,  en las  personas

de sus  representantes legales,  y a sus Padres cuando dependieren del Jubilado o Pensionado, el valor de Doce (12 )mensualidades completas de Pensión que se le hubi ese asignado al De cujus.



PARR AFO 1: Sin  embargo,   el Jubilado y Pensionado Civi l del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento  (2 % )del monto de su Pensión, para que a la hora de su muerte,   los beneficiarios indicados en la parte capi tal de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sidofavorecido en la sigui ente proporción: Un cuarenta por ciento (40%)para el cónyuge superviviente; Un treinta por  ciento  (30% ) en  partes iguales para los  hijos   precedentemente mencionados; y el restante treinta por ciento (30%)para el o losPadres supervivi entes que a la hora de su muerte dependieren económicamente de él. En caso  defalta de los padres,   dicha Pensión corresponderá en la  proporción de un  cincuenta por  ciento  para los  hijos  indicados en partes iguales.  En caso  de supervivenci a de los hij os y los Padres,  le pertenecerá  la  mitad (50%) a  los  segundos,   y  por  último,    cuando sobreviva una de estas  partes,  le pertenecerá la totalidad de la Pensión asignada al premori ente.



10.7.   En la Sentencia TC/0432/15, este  Tribunal Constitucional determinó el criterio aplicable para  la interpretación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley  núm.  379-81:




Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página  21 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



x.  Un  análisis mi nuci oso  del caso  en cuestión,   así  como del indicado artículo 6 de la ley núm.  379-81,  permi te a este tribunal colegir que el aludido párrafo  no  tiene   un  mandato imperativo  cuando di ce:  Si n embargo,  el  Jubi lado   y Pensionado Civil   del  Estado  podrán (sic) autorizar el descuento del dos por ciento (2%)del monto de su Pensión.



10.8.   Al respecto, este colegiado sostuvo que el término «podrá», contenido en la redacción del párrafo II del artículo 6 de la Ley núm. 379-81, se refiere  a una disposición de carácter no obligatorio, dado que para que pueda  ser cumplida la autorización de la pensión a que hace referencia queda  sujeta  a la voluntad del beneficiario.



10.9.   Resulta preciso destacar que este colegiado, con relación al derecho a la seguridad social,  estableció en su Sentencia TC/0203/13 el criterio transcrito a continuación, el cual posteriormente fue ratificado en TC/0405/19:



[. . .} El derecho a la seguri dad social es un derechofundamental, como tal inherente a la persona,   y es, asimi smo,  un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibi r prestaci ones del Estado [. ..} .    El derecho a la seguri dad social constituye lagarantía del derecho a vi vir una  vida  dignafrente al desempleo, la vejez,  la discapacidad o la  enfermedad.   Si n  embargo,  el  derecho  a  la  seguri dad   social  se sustenta en los  principios de universali dad  y soli daridad,  y puede  ser reivindi cado medi ante  la acción de amparo; losjueces deben  ponderar las particularidades de cada caso  concreto.



10.10.  En ese sentido, en su Sentencia TC/0432/15, del treinta  (30) de octubre de dos mil quince  (2015),  este tribunal se pronunció en los siguientes términos:



Un  análisis mi nuci oso  del  caso   en  cuestión,   así  como del  i ndicado



Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 22 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



artículo 6 de la ley núm.  379-81,  permi te a este tribunal colegir que el aludido párrafo  no  ti ene  un mandato imperativo cuando di ce:  ((Si n embargo, el  Jubi lado   y Pensi onado  Civil   del  Estado  podrá n(si c) autorizar el descuento del dos por ciento (2%)del monto de suPensi ón. Por tanto,   este  tribunal  ha   podido constatar que  la  Dirección  de Pensi ones yjubilaciones le ha negado a la recurrida, señora Segunda Abad Manzueta, el derecho a subrogarse en las prerrogati vas relativas

a la pensión de su compañero de vida por más de trei nta (30)años, baj o el  alegato de  que el fallecido esposo,   nunca  autori zó  el  supuesto descuento de un 2 % de su salari o establecido en el señalado artículo, y que a su entender,  garanti zaría la pensión por  el hecho  de tener  una unión  por má s de  trei nta  (30) años,  lo que a juicio de  este  tri bunal consti tucional,   violenta el derecho a la  digni dad  humana consag rado en el artículo 38  de la Constituci ón, la  seguridad social esti pulado en el artículo 60  de la Carta Magna y la protección de las personas de la tercera edad,  a  la  señora Segunda Abad Manzueta,  en su calidad de cónjugue (sic) sobrevi viente   del   finado   señor Benjamín  Amarante Castillo.



10.11.  En  Sentencia  TC/0151118,   del  diecisiete  (17)   de   julio   de  dos   mil dieciocho (2018), este colegiado sostuvo lo siguiente:


Al respecto,  aunque los supuestos no son simi lares en el sentido de que en el presente caso  el de cujus no tenía  la condi ción  de pensionado al momento de su muerte,   el moti vo en el que la Admi ni stración públi ca sustentó en  ambos  casos su  deci si ón  denegatoria de  concesión  de pensi ón por sobrevi venci afue la misma: supuestafalta de autori zación del descuento del 2% del monto de su pensión. En este senti do, tal como se  verifica en  el  precedente citado,   el Tribunal Constituci onal  llega i ncluso   a   calificar  dicha  exigenci a   legal  como  violatoria  de   los



Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 23 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



derechos fundamentales  a  la   digni dad   humana,  consagrado  en  el artículo 38  de  la  Consti tución,   la  seguri dad  social,   estipulado en  el artículo 60  de la  Carta Magna, y la  protección de las  personas de la tercera edad.



10.12.  En   correspondencia  con   lo   señalado,  este   Tribunal  Constitucional estableció lo siguiente en Sentencia TC/0697/23:


Al  respecto,   cuando se  trata del  otorgami ento  de  una   pensión por sobrevivenci a,  resulta pertinente enfati zar que,  medi ante  la  sentenci a TC/0405/19,   este   colegi ado   dictami nó,   además,    la   necesidad  de salvaguardar el mantenimi ento de las condicionesque auspician la vida digna de una  persona de la  tercera edad.



1O.13. Asimismo, la Sentencia TC/1261125, dispuso lo señalado a continuación:



10. 18. Así las cosas,  tras  no observar los vicios denunci ados  por  parte de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Admi nistrativo,  este  tribunal constitucional consi dera que la Sentencia núm.  0030 -164 2-20 25-SSEN-

00145 no adolece los vicios que se le imputan, en la medida en que se

reconoció el derecho a la  seguridad soci al  de la  señora Ni di a María Rey es Montaña de Ubiera,   ordenando el traspaso de la  pensión y los pagos atrasados en su condición de cónyuge supérstite.



10.14.  Por  los motivos expuestos, este  Tribunal Constitucional considera que distinto  a   lo   argüido  por   la   parte   recurrente,  el   juez   de   amparo  obró correctamente, atendiendo a los precedentes asentados por  esta  alta  corte  en materia de seguridad social,  luego  de haber  quedado demostrada la violación a los derechos fundamentales invocada por la señora Dinora Elisa Melo Guerrero, por  lo  que  procede rechazar el  recurso de  revisión y confirmar la  sentencia impugnada.


Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 24 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Esta decisión, aprobada por los jueces  del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R.  Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer  sustituto;  y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas  previstas en la ley.



Por  las razones y motivos de hecho  y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional




DECIDE:



PRIMERO: ADMITffi, en cuanto  a la forma,  el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, contra  la Sentencia núm. 0030-04-

2024-SSEN-00864,   dictada  por   la   Tercera   Sala    del   Tribunal   Superior

Administrativo el nueve  (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto  al fondo,  el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado  con base a la motivación que figura en el cuerpo  de esta sentencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.  0030-04-2024-SSEN-00864.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas,  de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley  núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once  (2011)  y sus modificaciones.






Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 25 de 26

 




República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



CUARTO:  ORDENAR  la   comunicación  de   la   presente  sentencia  por Secretaría,  para   su  conocimiento  y  fmes  de   lugar,   a  la   parte   recurrente Ministerio de Hacienda y su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo   del  Estado, así  como   a  la  parte  recurrida, señora   Dinora Elisa  Melo Guerrero.



QUINTO : DISPONER  que  la presente decisión sea  publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José  Alejandro Ayuso, juez;  Fidias  Federico Aristy Payano, juez; Alba  Luisa  Beard Marcos, jueza;  Manuel Ulises Bonnelly Vega,  juez;  Sonia Díaz Inoa, jueza;  Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;  María  del Carmen Santana de Cabrera, jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno  celebrada en fecha  doce  (12) del mes de enero  del año dos mil veintiséis (2026);  firmada y publicada por mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día,  mes  y año  anteriormente expresados.







Grace A. Ventura Rondón


Secretaria












Expediente núm. TC-05-2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteipuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Página 26 de 26


bottom of page