Sentencia TC-80-2026 - extincion penal motivacion reforzada
SENTENCIA TC/0080/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0836, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Camilo Rafael Peña Peña contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión, se declararon parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Peña Peña, se casó la referida sentencia solo en cuanto al monto indemnizatorio fijado y se ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en el orden civil, señores Belkis, Domingo, Jacobo, María y Raudaliza Peña Peña, por un monto que deberá ser establecido mediante liquidación por estado, por las disposiciones del artículo
345 del Código Procesal Penal. El dispositivo de la sentencia recurrida
estableció:
PRIMERO: DECLARAN parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Peña Peña, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00220, dictada el27 de diciembre de 2019 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en consecuencia, CASAN la referida sentencia únicamente en cuanto al monto indemnizatorio fijado, y ordenan el pago de una indemnización por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en el orden civil, señores Belkis del Corazón Peña Peña, Domingo Peña Peña, Jacobo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña, y Rauda/iza Peña Peña, por un monto que deberá ser establecido mediante liquidación por estado, en atención a las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal; por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECHAZAN, en sus demás aspectos, los recursos de casación de que se tratan.
TERCERO: CONDENAN a los recurrentes al pago de las costas penales
y compensan las civiles por no haber solicitud en distracción.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a los abogados del recurrente, el señor Camilo Rafael Peña Peña, mediante el Acto núm. 177/2024, del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Santiago Manuel Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión
El señor Camilo Rafael Peña Peña apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a los recurridos, señores Belkis del Corazón Peña Peña, Domingo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña, Raudaliza Peña Peña y el Ministerio Público, mediante el Acto núm. 1142/2024, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida y demandada en suspensión
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declararon parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Peña Peña, casaron la referida sentencia solo en cuanto al monto indemnizatorio fijado y ordenó el pago de una indemnización por daños y
peiJUlCIOS ocasionados a los demandantes en el orden civil, señores Belkis, Domingo, Jacobo, María y Raudaliza Peña Peña, por un monto que deberá ser establecido mediante liquidación por estado, por las disposiciones del artículo
345 del Código Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
,
DELIBERACION DE LOS MEDIOS DEL RECURSO DE
CAMILO RAFAEL PENA PENA
16. Como aspecto previo al conocimiento del fondo de los recursos de casación interpuestos, hemos identificado la necesidad de pronunciarnos con respecto al pedimento común de los imputados recurrentes relativo a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; que, dada su naturaleza perentoria, procede ser examinada de manera previa, pues de ello depende continuar con el conocimiento del resto de los motivos planteados en los recursos de casación presentados.
Del planteamiento del incidente
17. El recurrente Camilo Rafael Peña Peña, en el desarrollo de su primer medio, igual que lo hace Jorge Enrique Peña Peña en el séptimo medio de su recurso de casación, aducen, en síntesis, que desde la solicitud de medida de coerción, en fecha 28 de septiembre de 2006, hasta la emisión de la sentencia de la corte a qua que ahora se recurre en casación, han transcurrido 13 años, 2 meses y 27 días, sin que dicho retardo sea culpa de los coimputados, excediendo los 3 años de duración máxima establecida por el Código Procesal Penal en su artículo 148, tomando en cuenta que el proceso inició antes de la modificación realizada por la Ley núm. 10-15, dell O de febrero de 2015, que aumentó a 4 años el plazo de la duración máxima del proceso. Que según el artículo 44 numeral Ji del referido Código, debe declararse la extinción
de la acción penal por duración máxima del proceso, y que la corte a qua, a la luz de lo que dispone el artículo 400 del Código Procesal Penal, estaba en la obligación de declarar dicha extinción de oficio, por tratarse de un asunto de índole constitucional. Exponen que, en este sentido, resultan violadas las disposiciones de los artículos 148, 22, 25 y 400 del Código Procesal Penal; y 69, numeral 2, y 11O de la Constitución de la República.
18. Tanto la parte querellante y actora civil recurrida como el Ministerio Público coinciden en los medios de defensa que oponen a los presentes recursos de casación, según se aprecia a lo largo de sus respectivos memoriales, razón por la cual, en lo adelante y solo en cuanto se refiera a la contestación, nos referiremos a ambos como la parte recurrida. Hecha la precisión, esta parte se defiende del incidente planteado sosteniendo que el alegato resulta totalmente infundado, olvida el recurrente que ha sido objeto de varios recursos, incluyendo casaciones con envío a raíz de los recursos que han sido interpuestos de manera principal por los propios imputados, y que existe jurisprudencia firme y contundente en el sentido de que cuando el proceso dure más del plazo previsto de la duración máxima de todo proceso, no procede la extinción del mismo, siempre que dicho plazo haya sido el fruto de la interposición de recursos y de casaciones con envío.
19.Sobre el aspecto que se impugna, estas Salas Reunidas han juzgado que la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, contenido en el artículo 148 del Código Procesal Penal se impone, principalmente, cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal del proceso, correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados; siendo los incidentes dilatorios aquellos cuya promoción de manera reiterativa
pueden generar una demora innecesaria en cualquiera de las fases del proceso. Este órgano también estableció que el escrutinio de las actuaciones procesales y la identificación de los términos en que se provocó el retraso deviene en condición necesaria para el examen del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Asimismo, se sostuvo que el uso de las vías recursivas no puede constituir un motivo que justifique el rechazo del pedimento de extinción, en virtud de que el legislador dispuso un plazo para su tramitación, y por demás, el ejercicio de un derecho no puede restringir una garantía acordada.]
20. En su antigua redacción, aplicable al presente caso pues se encontraba vigente al momento en que se suscitaron los hechos de la causa, el artículo 148 del Código Procesal Penal expresaba que la duración máxima de todo proceso era de tres años a los que se sumaban seis meses de tramitación de recursos. Por su parte, el artículo 149 del mismo cuerpo legal establece que: vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.
21. Además de la profusa jurisprudencia casacional pronunciada en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el Tribunal Constitucional dominicano a partir de la sentencia TC/0394/18, del 11 de octubre de
2018, ha continuado abordando sobre las causas que inciden en la
superación del plazo contenido en el ya citado artículo 148 del Código Procesal Penal y su subsecuente sanción; en la decisión que se comenta, estableció:
l. En este punto, se hace necesario indicar que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del Ministerio Público,
cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fzjado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva.
22. En la precitada sentencia el Tribunal Constitucional hace acopio del precedente de su homóloga colombiana que ha indicado en su sentencia T-230/13 lo siguiente:
3) La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencia! sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la
misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el fimcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
23. Además de todo cuanto se ha dicho, la jurisprudencia constitucional del magno tribunal dominicano ha seguido reconociendo que la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está circunscrita solo al plazo previsto por ley, sino a que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Público, no así al imputado, por tanto se debe fundamentar en cuáles actores y actuaciones procesales han provocado la dilación; es decir, que superando lo consignado en la resolución núm. 2802-2009 emitida el 25 de septiembre de 2009 por la Suprema Corte de Justicia, sobre la incidencia procesal del imputado, también se debe examinar la actuación de las autoridades judiciales, con lo que deja claro que no solo se trata de identificar las causas del retraso, sino que el tribunal debe examinar si por tales razones ha operado una dilación injustificada oindebida. En estas mismas líneas discursivas el Tribunal Constitucional ha validado las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia en el sentido ahora juzgado, al señalar que la referida alta corte justificó su decisión en que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulte evidente la indebida dilación de la causa.
24. En virtud de lo asumido tanto por la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Constitucional, es necesario desentrañar el recorrido de toda la actividad procesal que ha discurrido en el presente caso, de todo lo cual se aprecian los siguientes acontecimientos:
a) en fecha 5 de octubre de 2006fue impuesta medida de coerción contra Jorge Enrique Peña, Arelis Díaz Peláez y Camilo Peña, mediante resolución núm. 786-2006, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, consistente en garantía económica ascendente a la suma de RD$1O,000,000.00 por medio de una compañía aseguradora, impedimento de salida del país y presentación periódica por un plazo de 6 meses ante el fiscal encargado de la investigación;
b) el27 de octubre de 2006, mediante resolución núm. 351-SS-2006, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó el recurso de apelación presentado por los imputados contra la resolución que dispuso la medida de coerción;
e) en fecha 18 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó acusación como acto conclusivo contra los imputados Jorge Enrique Peña Peña, Camilo Rafael Peña Peña y Arelis Lidia Peláez Lora de Peña, por violación a los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal dominicano;
d) el27 de septiembre de 2007, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público y la parte querellante y actora civil, dictando auto de no ha lugar mediante la resolución núm. 1193-2007;
e) el 11 de marzo de 2008, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, anuló la antedicha resolución, acogió parcialmente la acusación y dictó apertura a juicio contra los imputados, mediante sentencia núm. 54-08;
f) la jurisdicción de juicio fue apoderada el 19 de marzo de 2008, resultando designado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en donde se
observa que el 20 de junio de 2008 el tribunal, mediante la resolución núm. 56-2008, rechazó un incidente presentado por los imputados Jorge Enrique Peña y Camilo Rafael Peña en procura de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo; decisión que fue recurrida en casación por los imputados, deviniendo el recurso en inadmisible mediante la resolución núm. 2665-2009 de fecha 6 de agosto de 2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; luego, en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la resolución núm. 62-2009, el tribunal de juicio rechazó el incidente presentado por la imputada Arelis Lidia Peláez de Peña en el mismo sentido de la extinción de la acción penal, decisión que también fue recurrida en casación por la imputada y, consecuentemente, la acción fue declarada inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por resolución núm.
4137-2009 de fecha 29 de diciembre del2009; que, en fecha 2 de marzo de 201O, el tribunal de juicio dictó la resolución incidental núm. 06-
201O, en rechazo de la solicitud de suspensión y reinicio del proceso, asimismo rechazó el recurso de oposición presentado por la defensa contra su decisión; se advierten en esta instancia varios aplazamientos peticionados por la defensa para reposición de plazo, depósito y verificación de pruebas, recusación planteada por la defensa de los imputados que se tramitó a la alzada y esta la inadmitió el 29 de marzo de 201O por resolución núm. 186-PS-201O de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en ese ínterin, en fecha 22 de marzo de 201O, los querellantes también demandaron la declinatoria ante el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia; luego, la defensa de los imputados presentó una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima que fue rechazada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución núm.
2243-201O, de fecha 9 de septiembre de 201O; finalmente, en fecha 14
de diciembre de 201O, el tribunal apoderado dictó la sentencia de fondo núm. 155-201O, que pronunció condena a los imputados, quienes la
recurrieron en apelación en el mes de enero de 2011. De todo ese trayecto se evidencia que esta etapa procesal se vio dificultada por las notables incidencias de la parte imputada, alcanzando el proceso los cuatro años y dos meses.
g) la jurisdicción de segundo grado fue apoderada en fecha 2 de marzo de 2011, resultando designada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, colegiado que mediante la sentencia núm. 01-SS-2022 del 5 de enero de 2012, acogió los recursos de apelación, anuló la sentencia del primer grado y ordenó la celebración total de un nuevo juicio; en esta etapa se observa la celebración de dos audiencias para el pronunciamiento de la sentencia; se advierte que el fondo de los recursos se sustanció en la audiencia del
22 de noviembre de 2011, quedando fijado el fallo para ser emitido el 7 de diciembre del mismo año, cuando fue diferido para el día 5 de enero de 2012 por razones atendibles a la transcripción y elaboración de la decisión por ser un proceso voluminoso; en este curso procesal no se advierten dilaciones ni interrupciones por parte de los imputados.
h) consecuentemente, en ocasión de la celebración del nuevo juicio, el
28 de febrero de 2012 resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde fueron celebradas nueve audiencias de las que se aprecian varios aplazamientos por incomparecencia de los abogados de la defensa y la reiteración de citación a la querellante Dolores Monte de Oca, además la parte imputada presentó escritos de incidentes en solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso, que fueron conocidos y fallados mediante las resoluciones núm.. 5-2012 y 23-
21012; que, enfecha 16 de febrero de 2016fueron recusados los jueces
del tribunal apoderado, acción que fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
mediante la resolución núm. 175-Bis-SS-2016, de fecha 15 de abril del
2016, enviando las actuaciones por ante la presidencia de la citada Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, a fin de que fuese apoderado otro tribunal colegiado.
i) En fecha 1ero. de junio de 2016 fue reasignado el proceso al Primer Tribunal Colegiado del mismo distrito judicial; en esta etapa se observa que fueron celebradas 18 audiencias, 1O de ellas fueron suspendidas por la incomparecencia de la defensa técnica de los imputados, además de que estos presentaron un querellamiento ante el Consejo del Poder Judicial contra las jueza integrantes del mencionado tribunal; asimismo presentaron una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima ante la Suprema Corte de Justicia; se advierte un aplazamiento por incomparecencia de la querellante Dolores Monte de Oca; siendo suspendidas cuatro audiencias por razones atendibles a la localización de pruebas conocidas en el juicio anulado, y tres fueron suspendidas por lo avanzado de la hora en el desarrollo de la presentación de pruebas y exposición de conclusiones, siendo el 26 de enero de 2017 cuando se concluyó el conocimiento del fondo, fzjándose la lectura íntegra para día
17 de febrero del mismo año, que fue diferida por razones atendibles para el 13 de marzo siguiente, donde se le dio lectura integralmente a la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00023, mediante la cual fueron condenados los imputados.
J) Esa nueva fase de juicio de fondo presentó múltiples tropiezos para su efectivo desarrollo procesal, dadas las concurridas interrupciones e incidencias por parte de los imputados que trastocan por necesidad el plazo en curso, conforme a que dichos aplazamientos acarrean dilaciones en las secuenciales reprogramaciones de las audiencias.
J) A seguidas, el 19 de mayo de 2017 fue apoderada lajurisdicción de
segundo grado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de la interposición de los recursos de apelación de los imputados. En esta fase se advierte una primera audiencia el29 de junio de 2017, la que fue suspendida por lo avanzado de la hora, y el 3 de julio siguiente una segunda audiencia en la que se conoció del fondo del recurso; culminando con la emisión de la sentencia penal núm. 0096-TS-2017 de fecha 4 de agosto de 2017, mediante la cual la indicada corte dictó decisión propia condenando a los imputados Jorge Enrique Peña y Camilo Rafael Peña a cumplir 8 y
6 años de reclusión mayor, respectivamente, y declaró la absolución de
la imputada Arelys Peláez de Peña. En este escenario procesal no se evidencian interrupciones por planteamientos e incidencias de las partes.
k) Posteriormente, ante la interposición de los recursos de casación de los imputados Camilo Rafael Peña Peña y Jorge Enrique Peña Peña, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia celebró una única audiencia, e intervino la sentencia núm. 2619, de fecha 26 de diciembre de 2018, por la cual se ordenó un nuevo examen de los méritos de los recursos de apelación de los indicados recurrentes.
l) De seguida, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada para el nuevo examen de los recursos de apelación, espacio donde se observa que se celebraron dos audiencias, una para conocer de la instancia en solicitud de incidentes depositada por la defensa de los imputados, y otra donde se conocieron los fundamentos de los recursos, sin ocurrencia de dilaciones injustificadas, resultando la emisión de la sentencia penal núm. 502-201-SSEN-00220, de fecha 27 de diciembre de 2019, que rechazó los recursos, y que ahora es objeto de recurso de casación ante esta jurisdicción.
25. Según se ha descrito, cuando se dictó la sentencia del primer juicio el proceso ya había superado el límite temporal fzjado por el legislador en el artículo 148 del Código Procesal Penal aplicable al caso, que era de tres años y seis meses para tramitación de recursos, y esto dado a que la fase intermedia hubo de prolongarse por efecto de la apelación del auto de no ha lugar que inicialmente favoreció a los imputados. A partir de dicho momento, de las piezas que forman el caso es fácilmente apreciable que, los espacios temporales más acentuados se fijan en el conocimiento del segundo juicio y las diversas acciones recursivas que se presentaron, implicando en cada una el agotamiento de las correspondientes actuaciones de gestión de los despachos penales que aparejan repetidas notificaciones, audiencias y plazos acordados en cada tránsito procesal; igualmente, previo a la remisión de los recursos que ahora se tratan a esta sede, acometió la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, con la consecuente y paulatina reactivación del curso procesal de este y muchos otros procesos.
26. Además, transitando el mismo orden de ideas, del estudio de las sentencias y de los documentos a los que refiere este expediente, estas Salas Reunidas han podido comprobar que, junto a los tiempos regulares que ameritan la solución de cada acción incoada se puede avistar que gran parte del retardo que ha tenido el proceso se ha debido a la actividad procesal de los imputados a través de sus abogados, la cual, desde un análisis objetivo, deja entrever que estaba destinada a provocar la dilación, ya que, desde el apoderamiento del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el año 2008, para el conocimiento del primer juicio, así como durante la instrucción del nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelación en el 2012, que recayó ante el Segundo Tribunal Colegiado, del cual tuvo que ser reasignado al Primer Tribunal Colegiado en el año 2016, donde además intervinieron
decisiones de inadmisibilidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e igual existió un apoderamiento del Pleno de esta alta corte para conocer una demanda en declinatoria que posteriormente fue desinteresada por vía de un desistimiento; se hace palpable, desde la lupa de la racionalidad, que la parte imputada con el agudo ejercicio de su defensa técnica, incidentó notablemente el proceso con solicitudes improcedentes como los recursos contra el rechazo de la pretensión de extinción, cuyas decisiones fueron recurridas en casación, a pesar de no tratarse de fallos definitivos dictados por una Corte de Apelación como lo exige el artículo 425 del Código Procesal Penal, requisito básico de admisibilidad de los recursos de casación, así como solicitudes de declinatoria por sospecha legítima, recusaciones, querellamiento contra jueces apoderados del proceso, solicitudes de aplazamientos, de reposición de plazos, entre otros incidentes, que han contribuido como factor importante para que este proceso no haya tenido una solución definitiva en un menor tiempo.
27. Del mismo modo, cabe referir que, a pesar de no haber sido declarado complejo judicialmente, lo cierto es que el presente caso contiene un volumen significativo de piezas y documentos, así como de partes involucradas, lo cual implica, de suyo, que amerite un tiempo superior al promedio para casos relativamente menos voluminosos.
28. En la reiteradamente citada sentencia del Tribunal Constitucional, número TC/0394/18, se plantea la existencia de dilaciones justificadas cuando la demora es ajena a la actuación de los jueces o del ministerio público, y se explica a partir de circunstancias que escapan a su control, tales como: el cúmulo de trabajo, la complejidad misma del caso o la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En dicha línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional en su sentencia número TC/0303/20, del 21 de diciembre de 2020, se pronunció de
conformidad con jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en el sentido de que:
...es necesario apreciar la garantía del plazo razonable con la ayuda de criterios objetivos de delimitación que los órganos jurisdiccionales han de tomar en consideración. Con ello se procura adecuar ese concepto a la realidad procesal de cada proceso, a saber: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales, la organización judicial, la duración media de los procesos, el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado de conflictividad social, entre otros factores. Ello es así con el propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente considerar la extensión de los plazos legales sin que ello se entienda como una transgresión a la referida garantía constitucional; plazos que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueya.
29. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable; afirmación que se compadece, por razonamiento a contrario, con las consideraciones tomadas en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el sentido de que pueden existir causas justificantes de retardo que deben ser evaluadas para determinar si un Estado ha incurrido en violación al derecho convencional a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
30. Así las cosas, también resulta oportuno apuntalar que en atención a lo antes dicho, la Suprema Corte de Justicia en múltiples ocasiones ha decretado o mantenido la extinción de la acción penal, reprochando la negligencia a cargo de los actores en la administración de justicia, incluyendo la propia; en tales referentes resulta notoria la morosidad dilatada e injustificada en la tramitación de los procesos, lo que no ocurre en el presente caso, como ya se ha explicado, tras comprobar que el retraso en la culminación de esta causa con una sentencia definitiva e irrevocable no ha sido provocada por desamparo judicial, sino por la acentuada actividad procesal impulsada por la defensa técnica en la sede de juicio (en las dos ocasiones), a lo cual, por necesidad, se suma una cantidad importante de tramitaciones en los tribunales superiores (apelación y casación), situaciones estas que han incidido en el natural desenvolvimiento de las fases subsiguientes al pronunciamiento de la primera condena.
31. De todo lo observado, resulta pertinente asentir que, en este caso, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias, ya señaladas en detalle, así como la capacidad de respuesta del sistema, cuyo régimen procedimental legalmente establecido abarca todas las etapas que ha seguido este proceso, con la celebración de dos juicios, uno de ellos altamente incidentado, e incluye una casación con envío que aperturó un segundo recurso de casación, lo que por lógica permite inferir que el proceso tardará más tiempo en resolverse en comparación con otros, pues implica una nueva tramitación de recursos y es un aspecto que debe
tomarse en cuenta al momento de evaluar la duración del proceso, por relacionarse a la parte estructural de la administración de justicia y que justifica el retardo en el cumplimiento efectivo de los plazos legales previstos puesto que, indefectiblemente, lo prolonga. No sobra recalcar que estos aspectos se estiman como causales de retraso cuando no resulta evidente una negligente dilación en la atención del proceso, como en efecto se ha descartado.
32. De tal manera que, apreciándose en este caso una profusa actividad procesal, sin que se identifique una demora judicial irrazonable o injustificada que provoque la sanción de la extinción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación por la Ley núm. 10-15, aplicable a la especie, procede rechazar el primer y el séptimo medio de casación invocados respectivamente por Camilo Peña y por Jorge Peña.
4. Hechos y argumentosjurídicos del recurrenteen revisión y
demandante en suspensión
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor
Camilo Rafael Peña Peña expone -como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:
,,
PRIMERMOTIVO:VIOLACIONALAGARANTIA
CONSTITUCIONAL DEL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL
, , ,
PLAZO MAXIMO DE DURACION MAXIMA DEL PROCESO POR EL
,,
NO CALCULO, POR EL NO CONTEO O NO CUANTIFICACION O
NO CONTABILIDAD EN FORMA DETALLADA Y PRECISA DE LO
, ,
QUE EN TERMINO DE TIEMPO PRESENTO CADA UNO DE LOS
,
PERIODOS DE DICHO PLAZO EN EL PRESENTE CASO Y POR
-, ,
ELLO NO SENALAR CON CONCRECION PRECISA CUALES
,
PERIODOS SUMADOS SON FAVORABLES A LOS QUERELLANTES
,,
-ACTORES CIVILES Y CUALES PERIODOS, POR EL CONTRARIO,
SON FAVORABLES A LOS COIMPUTADOS POR LOS MISMOS SER ATRIBUIBLES A CULPA DEL SISTEMA Y A CULPA DE LOS
,
QUERELLANTES - ACTORES CIVILES; Y VIOLACION AL
DERECHO DE DEFENSA AL LIMITARSE A HACER USO DE UNA
, ,
FORMULA GENERICA CONSISTENTE EN REALIZAR UNA SIMPLE
,
NARRATIVA CARENTE DE DICHO CALCULO, CONTEO O
,
CUANTIFICACION O CONTABILIDAD PARALELA.
Fundamentos:
(...) Lo que era esperable de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no era un relato cargado de calificativos, lo que era
esperable de ellas, lo que se esperaba de ellas, era un CÁLCULO, UN
,,
CONTEO, UNA CUANTIFICACION, UNA CONTABILIZACION.
La no precisión de la Suprema Corte de Justicia al respecto incluso impide hacer las sumatorias de tiempo favorables a los coimputados.
(...) la Suprema Corte de Justicia incluso incurre en grandes imprecisiones, en grandes omisiones, como los son las ya señaladas precedentemente y que evidencian que no estaba en condiciones siquiera de afirmar, como lo afirmó erróneamente, que el Plazo Máximo de Duración del Proceso supuestamente no está vencido.
Normas violadas: artículo 69, numerales 2 y 4 de la Constitución.
,
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO
,,
RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION
DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE NO ACUDIR, EN VIRTUD DEL
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD QUE SE DESPRENDE DEL
, ,
PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION, A
,
EFECTUAR EL CALCULO DEL TIEMPO FAVORABLE EN LA
,
COMPUTACION A LAS PARTES QUERELLANTES - ACTORES
,
CIVILES, Y PORQUE, Y A EFECTUAR EL CALCULO DEL TIEMPO
,
DESFAVORABLE EN LA COMPUTACIONAL SISTEMA Y A DICHAS
PARTES QUERELLANTES- ACTORES CIVILES, Y, POR ENDE,
,
FAVORABLE A LOS COIMPUTADOS Y PORQUE; PARA AS!
PROBAR LO QUE ELLA ALEGA DE QUE SUPUESTAMENTE EL TIEMPO PERDIDO EN ESTE PROCESO FUE SOLO A CONSECUENCIA DE ACTUACIONES CON LOS CO-IMPUTADOS:
(...) esa indebida violación debe ser probada por la jurisdicción que la alega, pero debe probarla teniendo en cuenta que de lo que se habla es de un plazo o cuantía en el tiempo; por lo que resulta necesario para el correcto cálculo del mismo precisar en forma pormenorizada cada tiempo perdido para luego señalar la sumatoria del tiempo perdido generado por cada actuación indebida del imputado, así como también precisar en forma pormenorizada cada tiempo perdido para luego señalar EL TIEMPO PERDIDO GENERADO POR LA INACTIVIDAD ATRIBUIBLE AL SISTEMA.
TERCER MOTIVO: OTRA VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL PLAZO RAZONABLE DE DURACION MAXIMA DEL PROCESO: ESTA VEZ POR OMISION DE UN HECHO RELEVANTE PARA EL CONTEO, CUANTIFICACION, CALCULO O CONTABILIDAD PUES NO OBSTANTE ADMITIR QUE A LOS COIMPUTADOS NO LES ES APLICABLE EL PLAZO DE CUATRO (4) ANOS DE LA MODIFICACION DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) AL ARTICULO 148 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, NO
PRECISA LA FECHA ANTERIOR AL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) EN QUE SE LES NOTIFICO LA CITACION PARA COlvfPARECER A LA PROCURADURIA FISCAL DEL DISTRITO NACIONAL A VENTILAR LA QUERELLA EN SU CONTRA, SINO EL ANTERIOR DE TRES (3) ANOS CORRESPONDIENTE A ANTES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015):
Fundamentos:
Que (...) la investigación comenzó desde el momento mismo en que los coimputados fueron citados para ventilar dicha querella con constitución en actor civil: fecha que es silenciada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
CUARTO MOTIVO: VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE DESCONOCER QUE HAY REPOSICION DE UN PLAZO CUANDO HAY DEFECTO EN LA NOTIFICACION O, LO QUE ES LO MISMO, CUANDO NO SE HA PRODUCIDO NOTIFICACION CORRECTA Y QUE ESO NO ES CULPA DEL IlvfPUTADO, SINO DEL SISTEMA:
(...) las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en su enunciación genérica consideran erradamente que esas reposiciones de plazo se hicieron para dilatar, cuando en realidad se conceden cuando son procedentes porque lo que se busca era proteger el derecho de Defensa de imputados; la pérdida de tiempo causada por eso no le es atribuible a los imputados, sino al sistema, eso es de conocimiento elemental.
(...) cuando una parte solicita que le sea repuesto un plazo por defecto en la notificación que le hace el sistema esa parte lo que hace es ejercer un derecho, por lo que al no respetar el sistema un derecho del imputado que se expresa con un defecto en la notificación esa falta le es atribuible al sistema y jamás al imputado.
QUINTO MOTIVO: VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE DESCONOCER QUE UN ABOGADO NO COMPARECE CUANDO NO SE LE HA CITADO O HA SIDO OBJETO DE UNA NOTIFICACION INCORRECTA Y QUE ESO NO ES CULPA DEL IMPUTADO, SINO DEL SISTEMA:
(...) los aplazamientos por incomparecencia de los abogados de la defensa se producen cuando los abogados no han sido legalmente citados, lo cual no es culpa de ellos. Eso es de conocimiento elemental y ello es culpa del sistema, pues es a cargo de este que existe la obligación de citar CORRECTAMENTE. Por lo que ello jamás es culpa del imputado.
SEXTO MOTIVO: VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE DESCONOCER QUE COLOCARSE POR ENCIMA DE LA CONSTITUCION NO ES APLICAR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES:
Fundamentos:
(...) con semejante criterio aumentativo de las causales de lo que se debe entender por Caso Complejo se le estaría dando a la negligencia,
a la incapacidad y al olvido herramientas para disfrazarse, y, por ende, para auto justificarse.
(...) caso complejo es un término legal cuya determinación se hace por la indicación expresa de la Ley, esto es, por la indicación expresa del Código Procesal Penal, por lo que cualquier añadidura para determinar cuando un caso es complejo no legal, es violatoria de la ley. Cualquier añadidura para determinar cuándo un caso es complejo sería legislar.
SEPTIMO MOTIVO: VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA YA QUE EL
MISMO ES PLANTEARLE EN CUALQUIER ESTADO DE CAUSA:
POR LO QUE HAYVIOLACIONDEL PRINCIPIODE
INCONVALIDABILIDAD,PUESLA CUESTIONDE
INCONSTITUCIONALIDAD, POR SU NATURALEZA INTRINSECA Y
,
POR EL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y EL
PRINCIPIO DE INCONVALIDABILIDAD DERIVADO DEL DE
,
SUPREMACIA, PUEDE SER SUSCITADA EN CUALQUIER ESTADO
DE CAUSA:
(...) Lo que está diciendo la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional es que el principio de preclusión está colocado por encima de los Valores, de los Principios y de las Reglas constitucionales; igualmente, de manera simultánea o paralela, está diciendo que la Resolución No. 3869-2006 o Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal está colocado por encima de los Valores, de los Principios y de las Reglas constitucionales: NO ES NINGUNA OTRA COSA LO QUE ESTA DICIENDO.
(...) esa reglamentación no está contenida en la Constitución, está contenida en una resolución o en un reglamento de la Suprema Corte de Justicia, por ende, está contenida en una norma infra constitucional, es decir, colocada por debajo de la Constitución y, por ende, no puede afectar derechos constitucionales porque la Constitución está por encima de dicha reglamentación.
OCTAVO MOTIVO: VIOLACION: A) AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA: YA QUE EN MATERIA DE FALSIFICACION Y, POR ENDE, EN MATERIA DE USO DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE FALSEDAD, LO QUE
DEBE DE VERIFICARSE ES EL ORIGINAL DE LA ESCRITURA
,
IMITADA O EL ORIGINAL DE LA ESCRITURA ALTERADA, SEGUN
EL CASO, YA QUE LA NATURALEZA DE UNA FALSIFICACION DE DOCUMENTO ES LA DE SER UNA INFRACCION PENAL DE MANO PROPIA; Y B) AL PRINCIPIO DE LOGICIDAD QUE SE DESPRENDE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RAZONABILIDAD:
(...)Esta sentencia No. SCJ-SR-23-00140 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023) dietada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que ocupa vuestra atención producto del ejercicio del Recurso de Revisión Constitucional, tergiversa la aceptación de una fotocopia como medio de prueba: una cosa es que una fotocopia pueda contribuir a confirmar otro medio de prueba, etcétera, PERO OTRA COSA MUY DIFERENTE ES QUE EN LA ESPECIFICAMATERIADEFALSEDAD, CUYANATURALEZAESLA DE SER UNA INFRACCION PENAL DE MANO PROPIA, SE PRETENDA HACER USO DE LINA SIMPLE FOTOCOPIA PARA DECIR QUE EL INACIF EXAMINO ESA SIMPLE FOTOCOPIA Y QUE ESA FOTOCOPIA JUNTO A SEMEJANTE EXPERTICIO (¿?)
SONLABASEPARA UNA CONDENACIONPENALPORSUPUESTO USO DE DOCUMENTO FALSO EN MATERIA DE FALSEDAD Y, DE CONSIGUIENTE, EN MATERIA DE USO DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE FALSEDAD LO QUE HAY QUE EXAMINAR TANTO POR EL INACIF COMO POR LOS TRIBUNALES ES EL DOCUMENTO ORIGINAL RESULTANTE DE LA CREACION DE MANO PROPIA; ESE DOCUMENTO ORIGINAL RESULTANTE DE LA CREACION DE MANO PROPIA NO PUEDE SER SUBSTITUIDO PARA SU EXAMEN NI EN EL INACIF NI EN LOS TRIBUNALES:
¿Dónde estamos? ¿Ante la hoguera de un tribunal cubano o en un
Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho?; De por Dios1
(...) Este es uno de los graves problemas que plantea el hecho de que en un órgano jurisdiccional colegiado so delegue en uno de sus miembros redactar una sentencia para luego todo el resto de los componentes del mismo simplemente, cual sello gomígrafo, estampar su firma con ligereza alegre, con gran ligereza alegre, pues es obvio que la firmaron sin siquiera haber analizado y ponderado lo que redactó el ponente, y, por vía de consecuencia, igualmente sin haber analizado y ponderado el impacto que sobre la vida de la sociedad dominicana y sobre la seguridad personal y sobre la seguridad jurídica tendría una sentencia como esta que se ha recurrido en Revisión Constitucional.
NOVENO MOTIVO: VIOLACION: A) AL CONSTITUCIONAL DERECHO DE DEFENSA, AL CITAR AL IMPUTADO CAMILO RAFAEL PENA PENA SOBRE UN PUNTO PARA LO CUAL ES
BUENO PARA USARLO PARA UNA COSA, PERO NO USA ESA CITA
,
PARA OTRA COSA COMO LO ES EL APRECIAR EL CARACTER DE
RELLENO DE QUIENES SE PRESTARON A SERVIR DE SOCIOS O
ACCIONISTA DE MERO RELLENO CUANDO ORIGINALMENTE SE
-,
CONSTITUYO LA COMPANIA YA QUE POSTERIORMENTE
DEJARON DE SER SOCIOS O ACCIONISTAS: INCURRIENDO AS! EN NO PONDERACION AL RESPECTO Y CONTRADICCION DE MOTIVOS TODO LO CUAL SE TRADUCE EN AUSENCIA DE MOTIVOS Y, POR ENDE, EN VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA, EL CUAL ES DE RANGO CONSTITUCIONAL. Y B): AL VALOR CONSTITUCIONAL JUSTICIA:
(...) Ellos mismos dicen que nunca tuvieron Certificados de Acciones en su poder: lo admiten y dicen que se debió a que nunca los fueron entregados por el señor Jorge Enrique Peña Peña: sólo hay que leer ambas sentencias, la de primer grado y la de segundo grado dictada por la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional. HASTA ESE ALEGATO ES INVEROSIMIL. PUES
-,
SEUNA PERSONA INVIERTE EN UNA COMPANIA POR ACCIONES
LO PRIMERO QUE HACE ES EXIGIR QUE SE LE ENTREGUE SU CERTIFICADO DE ACCIONES. DEL MISMO MODO QUE LO HACE EL QUE COMPRA UN INMUEBLE QUE EXIGE QUE LE SEA ENTREGADO EL TITULO QUE AVALA COMO PROPIETARIO AL QUE LE VENDE.
(...) Estamos hablando de una compañía (la Dolores Peña e Hijos, C.
por A.) fundada hace décadas atrás: unos treinta (30) años atrás:
¿Cómo es que ninguno de los querellantes-actores civiles puede presentarle a la Justicia su respectivo supuesto Certificado de Acciones?: NI UNO SOLO DE ELLOS PUEDE PRESENTAR TAL
COSA PORQUE NINGUNO DE ELLOS ES ACCIONISTA DE LA
_,
COMPANIA DOLORES PENA E HIJOS. C. POR A.:
SENCILLAMENTE POR ESO.
(...) ¿Se entiende ahora porqué razón las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia no aluden para nada a cuando se presentó la Querella Penal contra los coimputados ni a cuándo se citó a los computados para comparecer ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional?
DECIMO MOTIVO: VIOLACION: A) AL DERECHO DE DEFENSA POR VARIACION DE LOS HECHOS A NIVEL DE CASACION POR LA PROPIA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; B) AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADO POR EL ARTICULO 11O DE LA CONSTITUCION YA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HIZO UN USO RETROACTIVO DE LA LEY 479 DEL 2008 SOBRE SOCIEDADES; Y C) AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION Y SU PRINCIPIO DE SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO Y SU CONSECUENTE PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD DE ATRIBUCIONES POR PARTE DE LOS PODERES DEL ESTADO YA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CREE QUE EL PODER JUDICIAL PUEDE ARROGARSE LA ATRIBUCION DE LEGISLAR, COSA QUE HIZO AL CONSIDERAR QUE EL ARTICULO 408 DEL CODIGO PENAL RECAE TAA1BIEN SOBRE UN INMUEBLE:
(...)la Suprema Corte de Justicia lo que hizo fue caer en el mismo error garrafal en que incurrió la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional al ésta considerar algo increíble, sorprendente: que el Abuso de Confianza puede recaer sobre un bien inmueble.
DECIMO PRIMER MOTIVO: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CREE QUE EL PODER JUDICIAL PUEDE ARROGARSE LA ATRIBUCION DE LEGISLAR VIOLANDO AS! EL PRINCIPIO DE
SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO Y SU CONSIGUIENTE POSTULADO DE QUE LOS PODERES DEL ESTADO NO PUEDEN DELEGAR SUS ATRIBUCIONES, Y, POR ENDE, UN PODER PUBLICO NO PUEDE USURPAR UNA ATRIBUCION DE OTRO PODER DEL ESTADO, COSA QUE HIZO AL INCURRIR EN EL MISMO ERROR EN TAL SENTIDO EN QUE INCURRIO LA SALA SEGUNDA DE LA CAA1ARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL AL AGREGAR LA HABITUALIDAD COMO UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL CRIMEN DE ASOCIACION DE A1ALHECHORES PREVISTO POR LOS ARTICULOS 265 Y 266 DEL CODIGO PENAL:
(...) ES CLARO, PUES, QUE LA SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CAA1ARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL DICTO UNA SENTENCIA A1ANIFIESTAMENTE INFUNDADA PORQUE CONDENA POR UNA SUPUESTA ASOCIACION DE A1ALHECHORES DICIENDO QUE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUVOS DEL CRIMEN DE ASOCIACION DE A1ALUECHORES ES LA HABITUALIDAD USURPANDO DE ESA A1ANERA EL PAPEL LEGISLATIVO PRODUCTO DE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO Y EL PRINCIPIO INDELEGABILIDAD DE ATRIBUCIONES CONSECUENCIA DEL PRIMERO; Y QUE LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREA1A CORTE DE JUSTICIA INCURRIERON EN LO MISMO, ES DECIR. EN USURPAR DE ESA A1ANERA EL PAPEL LEGISLATIVO PRODUCTO DE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO Y EL PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD DE ATRIBUCIONES CONSECUENCIA DEL PRIMERO AL PRETENDER SANTIFICAR ESO CON SU SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCIONAL.
(...) con su sentencia la Suprema Corte de Justicia en realidad lo que está es burlado a los tipos penales que son los Artículos 265 del Código Penal que provén la Asociación de Malhechores.
DECIMO SEGUNDO MOTIVO: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RATIFICA, AL HACER LO MISMO QUE HIZO LA CORTE A QUA, QUE EL PODER JUDICIAL PUEDE ARROGARSE LA ATRIBUCION DE LEGISLAR VIOLANDO ASI EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO Y SU CONSIGUIENTE POSTULADO DE QUE LOS PODERES DEL ESTADO NO PUEDEN DELEGAR SUS ATRIBUCIONES, Y, POR ENDE, UN PODER PUBLICO NO PUEDE USURPAR UNA ATRIBUCION DE OTRO PODER DEL ESTADO, VICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE INCURRE AL DECIR QUE LA ASOCIACION DE MALHECHORES TAMBIEN ABARCA LA MATERIA DELICTUAL, ESTO ES, A LAS INFRACCIONES CORRECCIONALES, CUANDO LA REALIDAD ES QUE LA ASOCIACION DE MALHECHORES NO FUE PREVISTA PARA LA MATERIA DELICTUAL, SINO PARA LA MATERIA CRIMINAL:
(...) El crimen de Asociación de Malhechores fue concebido y creado en el año mil setecientos noventa y tres (1793) a consecuencia del actuar criminoso de las bandas de Los quemadores de cabelleras y Los quemadores de pies que asolaban los alrededores de respectivas determinadas ciudades francesas y en lo que se pensó fue en punir la trama, es decir, el acuerdo para resolver obrar entre los coasociados que se ponían de acuerdo PARA COMETER ALGUN QUE OTRO CRIMEN, pero en ningún momento se tomó en consideración respecto de los simples delitos que ya para la época se consideraban infracciones penales de naturaleza correccional, siendo por eso que en dichos tipos penales se habla de CRIMENES y no de delitos.
(...) con su sentencia la Suprema Corte de Justicia en realidad lo que está es burlando a los tipos penales que son los Artículos 265 y 266 del Código Penal que prevén la Asociación de Malhechores AL hacer una combinación de los mismos con un elemento (como los son los que la ley considera extraño a dichos tipos, delitos o infracciones estrictamente correccionales) que la ley considera extraño a dichos tipos penales y que, por ello, trasciende al evento prohibido por los preceptos penales de dichos tipos penales que prevén el Crimen de Asociación de Malhechores.
En esas atenciones, el señor Camilo Rafael Peña Peña concluye de la siguiente forma:
PRIA1ERO: ANULAR la sentencia No. SCJ-SR-23-00140 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023) (Expediente No.: 001-5-2020-RECA-00022) dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
,
SEGUNDO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por
haber intervenido el Plazo Máximo de Duración del Proceso que es expresión del CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO por ser evidente que en el caso de la especie se encuentra extinguida la Acción Penal por haberse vencido sobradamente el plazo máximo de duración del proceso o Plazo Razonable por haber transcurrido el Plazo Razonable a favor de los coimputados desde la citación para comparecer por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional con que comenzó la investigación a raíz de la presentación de la querella, hasta el momento en que se conoce el Recurso de Casación por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y, más aún, hasta que se dicta la decisión de dichas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
que es objeto del presente Recurso de Revisión constitucional, el cual vencimiento puede ser planteado en cualquier estado de causa por tratarse de un asunto de raigambre constitucional.
SUBSIDIARIAMENTE: DEVOLVER el expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que las Salas Reunidas de esa jurisdicción procedan a decidir los alegatos y los pedimentos realizados por el computado CAMILO RAFAEL PEÑA PEÑA, en su Recurso de Casación, con apego a los Valores, Principios y Reglas Constitucionales, muy especificamente con apego y respeto al CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MixJMO DE DURACIÓN DEL PROCESO y al derecho de Defensa y sobre la base establecida por el Tribunal Constitucional con motivo del presente caso.
TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas por tratarse de materia constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Los señores Belkis del Corazón Peña Peña, Domingo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña, Raudaliza Peña Peña y el Ministerio Público no depositaron su escrito de defensa, a pesar de haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el Acto núm. 1142/2024, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
A través de su dictamen -depositado el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro
(2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de
octubre de dos mil veinticinco (2025)-, la Procuraduría General de la
República expone los siguientes argumentos:
Del análisis anteriormente realizado, por la Suprema Corte de Justicia, en torno a las actuaciones dilatorias provocadas por el recurrente en revisión y los demás coimputados del proceso penal, que han incidido sobre la dilación del proceso y consecuentemente que se haya excedido del plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, se infiere sobre manera que el recurrente y su defensa técnica mediante tácticas dilatorias han provocado la dilación del referido proceso penal, en consecuencia cuando le es planteada la solicitud de extinción a la Suprema Corte de Justicia, dicho órgano detalla con específicas sobre cuáles fueron esas causas que originaron la dilación del artículo 148 del Código Procesal Penal, y se verídica (Sic) el respecto (Sic) al plazo razonable previsto en el artículo 69 numeral 2 de la Constitución dominicana.
(...) de lo anterior se verifica que contrario a lo alegado por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia y los demás órganos del Poder Judicial, han actuado apegados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que no se comprueba las violaciones a los derechos fundamentales alegados por el recurrente.
En cuanto a la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, la procuraduría alega que:
(...) la demanda en suspensión realizada por Camilo Rafael Peña Peña no cumple con ninguno de los parámetros anteriormente anunciados, en primer término, se establece que el daño no sea reparable económicamente, en el presente caso un daño no reparable económicamente pudieses ser el derecho a la libertad fisica.
En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:
ÚNICO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la solicitud de suspensión, interpuestos por el señor Camilo Rafael Peña Peña, en contra de la Sentencia No. SCJ-SR-23-
00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2023, por no haberse comprobado las violaciones a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
l. Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. núm. 177/2024, del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Santiago Manuel Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 1142/2024, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acusación presentada el dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), por la Dra. Ramona Nova Cabrera, procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Litigación Final, contra Jorge Enrique Peña, Camilo Rafael Peña y Arelys Lidia Peláez Lora de Peña, imputándoles la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal dominicano por el hecho de que:
el imputado JORGE ENRIQUE PEÑA, quien era el presidente de la compañía DOLORES PEÑA E HIJOS, CXA, y en su calidad de administrador de la misma les hizo pensar a los accionistas para atemorizarlos que debido a los problemas financieros y la cesación de pago de las deudas, serían embargadas sus propiedades y que la única salida era que se otorgara un préstamo y negociar con los supuestos acreedores el pago de sus acreencias; y éste, abusando de la confianza que le otorgaron sus familiares dispuso del inmueble y muy lejos de cumplir con lo planteado, tomó el inmueble (...) (descrito anteriormente)
Y fingió realizar una venta de este con uno de sus empleados, Luis Manuel Santana, el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), y, luego, simuló comprarle nuevamente el inmueble y, el veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), el señor Jorge Enrique Peña procedió a tomar un préstamo hipotecario en el Banco de Desarrollo Industrial (BDI) por la suma de sesenta millones de pesos ($60,000,000.00), a nombre de la empresa y apareciendo como fiadores reales los señores Jorge Enrique Peña y Arelys Lidia Peláez Lora de Peña. También, el señor Camilo Rafael Peña realizó un contrato de préstamo de quince millones seiscientos treinta mil pesos ($15,630,000.00), en el que
aparecen como fiadores reales Jorge Enrique Peña y Arelys Lidia Peláez.
El veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de no ha lugar en favor de los imputados, mediante la Resolución núm. 1193-2007. La indicada resolución fue recurrida en apelación el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), tanto por los querellantes y actores civiles Rafael Peña Pimentel, Dolores Peña Montes de Oca, Jacobo Peña, Raudaliza Peña, Domingo Peña, Belkys del Corazón de Jesús Peña y María Altagracia Peña, como por la procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, Dra. Ramona Nova Cabrera.
La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 54-08, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación presentados en contra del auto de no ha lugar mencionado, acogió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirieron los querellantes constituidos en actores civiles, y los elementos de prueba aportados en contra de Jorge Enrique Peña Peña y Arelis Lidia Peláez Lora de Peña, en su calidad de imputados, y ordenó la apertura a juicio con la calificación jurídica contenida en los artículos 151, 265, 266 y 408 del Código Penal dominicano.
Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció la Sentencia núm. 155-2010, del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual los imputados Jorge Enrique Peña Peña, Camilo Rafael Peña Peña y Arelis Lidia Peláez Lora de Peña fueron declarados culpables de violar las disposiciones de los artículos 151, 265, 266 y
408 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Domingo Peña, Rafael Peña Pimentel, Dolores Peña, Raudaliza Peña, Belkis Peña, Jacobo Peña Peña y María Altagracia Peña, y fueron condenados a diez (10), siete (7) y cinco (5) años de reclusión, respectivamente, así como el pago solidario de un monto
indemnizatorio ascendente a doscientos cincuenta millones de pesos ($250,000,000.00), a favor de los actores civiles a título de indemnización, por los daños morales ocasionados, y al pago de las costas civiles.
Esta decisión fue recurrida en apelación por todas las partes y para su conocimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que declaró con lugar los recursos y, mediante la Sentencia núm. 01-SS-2012, del cinco (5) de enero de dos mil doce (2012), ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una efectiva valoración de las pruebas.
El veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fue asignado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para el conocimiento del nuevo juicio ordenado por la corte de apelación, en el cual se presentó una serie de incidentes que culminaron en la presentación de un recurso de casación el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) ante su rechazo. El veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la Resolución núm. 2566-2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación indicado.
El conocimiento del nuevo juicio le fue reasignado al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia núm. 249-
02-2017-SSEN-00023, del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual a los imputados Jorge Enrique Peña Peña, Camilo Rafael Peña Peña y Arelis Lidia Peláez, se les declaró culpables del crimen de asociación de malhechores, uso de documentos falsos y abuso de confianza en pe.Ijuicio de Belkis del Corazón Peña Peña, Dolores Peña de Montes de Oca, Domingo Peña Peña, Jacobo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña, Rafael Peña Pimentel y Raudaliza Peña Peña, hechos previstos y sancionados en los artículos 151, 265,
266 y 408 del Código Penal dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les condenó a cumplir la pena de
ocho (8), seis (6) y tres (3) años de reclusión, en la Cárcel Pública de Najayo y
Najayo Mujeres, respectivamente.
También se acogió la acción civil formalizada por los señores Belkis del Corazón Peña Peña, Domingo Peña Peña, Jacobo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña y Raudaliza Peña Peña y se condenó a Jorge Enrique Peña, Camilo Rafael Peña Peña y Arelis Lidia Peláez Lora de Peña al pago de una indemnización ascendente a doscientos millones de pesos ($200,000,000.00) a favor de las víctimas constituidas, como justa reparación por los daños y pe.Ijuicios materiales y morales sufridos por estos a consecuencia de la acción cometida por los imputados.
Esta sentencia fue apelada por los imputados y resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, que dictó sentencia propia, declaró a los imputados Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña culpables de violar las disposiciones de los artículos 151, 265, 266 y 408 del Código Penal dominicano, y los condenó a cumplir la pena de ocho (8) y seis (6) años de reclusión mayor, respectivamente, más al pago de una indemnización civil de doscientos millones de pesos ($200,000,000.00) por daños materiales y morales; asimismo, declaró la absolución de la imputada Arelys Lidia Lora Peláez, todo mediante la Sentencia núm. 0096-TS-2017, del cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Inconformes con dicha decisión, los señores Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña la recurrieron en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró con lugar dichos recursos, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que designe una de sus salas, a fin de que el proceso sea conocido con una composición distinta a las anteriores, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de los indicados recurrentes, mediante la Sentencia núm. 2619, del veintiséis
(26) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como corte de envío, rechazó los recursos de apelación y confmnó la sentencia de primer grado, mediante la Sentencia núm. 502-2019-SSEN-00220, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Los señores Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña recurrieron en casación el indicado fallo, de los cuales fueron apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que declaró parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Peña Peña, casó la referida sentencia solo en cuanto al monto indemnizatorio fijado y ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en el orden civil, señores Belkis, Domingo, Jacobo, María y Raudaliza Peña Peña, por un monto que deberá ser establecido mediante liquidación por estado, por las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal, mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, del veintinueve (29) de diciembre del año 2023. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Camilo Rafael Peña Peña.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2)
decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal- solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco (Sentencia TC/0143/15, del primero (Iero.) de julio de dos mil quince (2015); es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo e), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262118 y TC/0363118, entre otras).
9.3. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0351118, del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y reiterada en la Sentencia TC/0155/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Constitucional precisó que, ante la inexistencia u oscuridad del procedimiento
constitucional para solucionar un caso, se deberá acudir al derecho común, conforme a lo que establece el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11; por tanto, en el presente caso, resulta pertinente y razonable aplicar el derecho común.
9.4. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140 fue notificada a los abogados del recurrente, señor Camilo Rafael Peña Peña, mediante el Acto núm.
177/2024, del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por
el ministerial Santiago Manuel Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.5. En este sentido, la notificación de la sentencia no es válida, debido a que fue hecha mediante el acto descrito en el párrafo anterior, en manos de los abogados del señor Camilo Rafael Peña Peña, es decir, que el plazo del citado artículo 54.1 no había empezado a correr, dado que la notificación no fue realizada a persona o a domicilio, conforme la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la Sentencia TC/163/24, del diez (1O) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.
9.6. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y
53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión ante este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que cumple la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
9.7. Los demás requisitos que deben satisfacerse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque -al menos-en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.8. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación a la garantía constitucional del plazo razonable máximo de duración del proceso, del principio constitucional de legalidad de la prueba, del derecho de defensa del imputado y en violación del principio de separación de poderes, por la usurpación del Poder Judicial de la atribución de legislar del Poder Legislativo. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.
9.10. Respecto de la causal establecida en el artículo 53.3.c, es decir, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que sean satisfechos los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia
TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que:
(...) optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.12. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y e son satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre violación a la garantía constitucional del plazo razonable máximo de duración del proceso, del principio constitucional de legalidad de la prueba, del derecho de defensa del imputado y en violación del principio de separación de poderes, por la usurpación del Poder Judicial de la
atribución de legislar del Poder Legislativo, el derecho a recurru ante un tribunal superior, surgen como consecuencia de la sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.13. Este tribunal constitucional indica que, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.14. En este orden, la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos en los que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencia! relativa a este aspecto, este tribunal estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (...) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.16. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que, el conocimiento del fondo le permitirá determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados, en especial, si se incurrió en violación a la garantía constitucional del plazo razonable máximo de duración del proceso, en una decisión en la que se declaró parcialmente con lugar los recursos de casación, se casa la sentencia recurrida solo en cuanto al monto indemnizatorio fijado y se ordena el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en el
orden civil. En consecuencia, procede admitir el recurso de revisión que nos ocupa.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1O.l. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Camilo Rafael Peña Peña contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
10.2. El señor Camilo Rafael Peña Peña sostiene que en la sentencia recurrida se incurrió en varias violaciones, en especial, la que ponderamos en primer lugar, relativo a los primeros 6 medios reunidos para su estudio, por su estrecha vinculación, por la decisión que se tomará en la especie. Estos medios reunidos versan sobre la violación a la garantía constitucional del plazo razonable máximo de duración del proceso, que el recurrente fundamenta en que es,
(...) evidente que en el caso de la especie se encuentra extinguida la Acción Penal por haberse vencido sobradamente el plazo máximo de duración del proceso o Plazo Razonable por haber transcurrido el Plazo Razonable a favor de los coimputados desde la citación para comparecer por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional con que comenzó la investigación a raíz de la presentación de la querella, hasta el momento en que se conoce el Recurso de Casación por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y, más aún, hasta que se dicta la decisión de dichas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que es objeto del presente Recurso de Revisión constitucional, el cual vencimiento puede ser planteado en cualquier estado de causa por tratarse de un asunto de raigambre constitucional.
(...) esa indebida violación debe ser probada por la jurisdicción que la alega, pero debe probarla teniendo en cuenta que de lo que se habla es de un plazo o cuantía en el tiempo; por lo que resulta necesario para el correcto cálculo del mismo precisar en forma pormenorizada cada tiempo perdido para luego señalar la sumatoria del tiempo perdido generado por cada actuación indebida del imputado, así como también precisar en forma pormenorizada cada tiempo perdido para luego señalar EL TIEMPO PERDIDO GENERADO POR LA INACTIVIDAD ATRIBUIBLE AL SISTEMA.
10.3. En este sentido, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia indicó las razones de derecho del indicado fallo, tal y como consta en los párrafos 25 al 32 de su decisión:
25. Según se ha descrito, cuando se dictó la sentencia del primer juicio el proceso ya había superado el límite temporal fijado por el legislador en el artículo 148 del Código Procesal Penal aplicable al caso, que era de tres años y seis meses para tramitación de recursos, y esto dado a que la fase intermedia hubo de prolongarse por efecto de la apelación del auto de no ha lugar que inicialmente favoreció a los imputados. A partir de dicho momento, de las piezas que forman el caso es fácilmente apreciable que, los espacios temporales más acentuados se [1jan en el conocimiento del segundo juicio y las diversas acciones recursivas que se presentaron, implicando en cada una el agotamiento de las correspondientes actuaciones de gestión de los despachos penales que aparejan repetidas notificaciones, audiencias y plazos acordados en cada tránsito procesal; igualmente, previo a la remisión de los recursos que ahora se tratan a esta sede, acometió la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, con la consecuente y paulatina reactivación del curso procesal de este y muchos otros procesos.
26. Además, transitando el mismo orden de ideas, del estudio de las sentencias y de los documentos a los que refiere este expediente, estas Salas Reunidas han podido comprobar que, junto a los tiempos regulares que ameritan la solución de cada acción incoada se puede avistar que gran parte del retardo que ha tenido el proceso se ha debido a la actividad procesal de los imputados a través de sus abogados, la cual, desde un análisis objetivo, deja entrever que estaba destinada a provocar la dilación, ya que, desde el apoderamiento del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el año 2008, para el conocimiento del primer juicio, así como durante la instrucción del nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelación en el 2012, que recayó ante el Segundo Tribunal Colegiado, del cual tuvo que ser reasignado al Primer Tribunal Colegiado en el año 2016, donde además intervinieron decisiones de inadmisibilidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e igual existió un apoderamiento del Pleno de esta alta corte para conocer una demanda en declinatoria que posteriormente fue desinteresada por vía de un desistimiento; se hace palpable, desde la lupa de la racionalidad, que la parte imputada con el agudo ejercicio de su defensa técnica, incidentó notablemente el proceso con solicitudes improcedentes como los recursos contra el rechazo de la pretensión de extinción, cuyas decisiones fueron recurridas en casación, a pesar de no tratarse de fallos definitivos dictados por una Corte de Apelación como lo exige el artículo 425 del Código Procesal Penal, requisito básico de admisibilidad de los recursos de casación, así como solicitudes de declinatoria por sospecha legítima, recusaciones, querellamiento contra jueces apoderados del proceso, solicitudes de aplazamientos, de reposición de plazos, entre otros incidentes, que han contribuido como factor importante para que este proceso no haya tenido una solución definitiva en un menor tiempo.
27. Del mismo modo, cabe referir que, a pesar de no haber sido declarado complejo judicialmente, lo cierto es que el presente caso contiene un volumen significativo de piezas y documentos, así como de partes involucradas, lo cual implica, de suyo, que amerite un tiempo superior al promedio para casos relativamente menos voluminosos.
28. En la reiteradamente citada sentencia del Tribunal Constitucional, número TC/0394/18, se plantea la existencia de dilaciones justificadas cuando la demora es ajena a la actuación de los jueces o del ministerio público, y se explica a partir de circunstancias que escapan a su control, tales como: el cúmulo de trabajo, la complejidad misma del caso o la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En dicha línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional en su sentencia número TC/0303/20, del 21 de diciembre de 2020, se pronunció de conformidad con jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que:
...es necesario apreciar la garantía del plazo razonable con la ayuda de criterios objetivos de delimitación que los órganos jurisdiccionales han de tomar en consideración. Con ello se procura adecuar ese concepto a la realidad procesal de cada proceso, a saber: la complejidaddelcaso,laactividadprocesaldelinteresado, el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales, la organización judicial, la duración media de los procesos, el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado de conflictividad social, entre otros factores. Ello es así con el propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente considerar la extensión de los plazos legales sin que ello se entienda como unatransgresión a la referida garantía
constitucional; plazos que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueya.
29. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable; afirmación que se compadece, por razonamiento a contrario, con las consideraciones tomadas en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que pueden existir causas justificantes de retardo que deben ser evaluadas para determinar si un Estado ha incurrido en violación al derecho convencional a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
30. Así las cosas, también resulta oportuno apuntalar que en atención a lo antes dicho, la Suprema Corte de Justicia en múltiples ocasiones ha decretado o mantenido la extinción de la acción penal, reprochando la negligencia a cargo de los actores en la administración de justicia, incluyendo la propia; en tales referentes resulta notoria la morosidad dilatada e injustificada en la tramitación de los procesos, lo que no ocurre en el presente caso, como ya se ha explicado, tras comprobar que el retraso en la culminación de esta causa con una sentencia definitiva e irrevocable no ha sido provocada por desamparo judicial, sino por la acentuada actividad procesal impulsada por la defensa técnica en la sede de juicio (en las dos ocasiones), a lo cual, por
necesidad, se suma una cantidad importante de tramitaciones en los tribunales superiores (apelación y casación), situaciones estas que han incidido en el natural desenvolvimiento de las fases subsiguientes al pronunciamiento de la primera condena.
31. De todo lo observado, resulta pertinente asentir que, en este caso, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias, ya señaladas en detalle, así como la capacidad de respuesta del sistema, cuyo régimen procedimental legalmente establecido abarca todas las etapas que ha seguido este proceso, con la celebración de dos juicios, uno de ellos altamente incidentado, e incluye una casación con envío que aperturó un segundo recurso de casación, lo que por lógica permite inferir que el proceso tardará más tiempo en resolverse en comparación con otros, pues implica una nueva tramitación de recursos y es un aspecto que debe tomarse en cuenta al momento de evaluar la duración del proceso, por relacionarse a la parte estructural de la administración de justicia y que justifica el retardo en el cumplimiento efectivo de los plazos legales previstos puesto que, indefectiblemente, lo prolonga. No sobra recalcar que estos aspectos se estiman como causales de retraso cuando no resulta evidente una negligente dilación en la atención del proceso, como en efecto se ha descartado.
32. De tal manera que, apreciándose en este caso una profusa actividad procesal, sin que se identifique una demora judicial irrazonable o injustificada que provoque la sanción de la extinción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación por la Ley núm. 10-15, aplicable a la especie, procede rechazar el primer y el séptimo medio de casación invocados respectivamente por Camilo Peña y por Jorge Peña.
10.4. Este tribunal tiene a bien indicar el relato del proceso en tiempo, a saber:
ActuaciónFechaTiempo entre actuacionesTiempo transcurrido total
Imposición de
medida de
. ,
coercwncinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)cero (O) díascero (O) días
Rechazo apelación contra resolución que
impuso medida de
. ,
coercwnveintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)veintidós (22)
díasveintidós (22)
días
Presentación de acusacióndieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007)seis (6) meses y veintiún (21) díassiete (7) meses y trece (13) días
Auto de no ha lugarveintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)cuatro (4) meses y nueve (9) díasonce (11) meses y veintidós (22) días
Anulación de auto y apertura a juicioonce (11) de marzo de dos mil ocho (2008)cinco (5) meses y trece (13) díasun (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días
Asignación del tribunal de fondodiecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008)ocho (8) díasun (1) año, cinco (5) meses y trece (13) días
Rechazo incidente de extinción por plazoveinte (20) de junio de dos mil
ocho (2008)tres (3) meses y un (1) díaun (1) año, ocho
(8) meses y catorce (14) días
Inadmisibilidad
recurso de
. ,
casacwnseis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)un (1) año, un
(1) mes y diecisiete (17) díasdos (2) años y
nueve (9) meses
Rechazo incidente de Arelys Peláezveintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)dos (2) meses y veintidós (22) díasdos (2) años, once (11) meses y veintidós (22) días
Inadmisibilidad casación incidente Arelysveintinueve (29)
de diciembre de dos mil nueve (2009)dos (2) meses y
un (1) díatres (3) años, un
(1) mes y veintitrés (23) días
Rechazo solicitud
de suspensión y
...
rem1c10dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)dos (2) meses y
un (1) díatres (3) años, tres
(3) meses y veinticuatro (24) días
Sentencia de fondocatorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)nueve (9) meses
y doce (12) díascuatro (4) años, un (1) mes y cinco (5) días
Recurso de apelación MPdieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)un (1) mes y
cuatro (4) díascuatro (4) años, dos (2) meses y nueve (9) días
Recurso de apelación imputadostreinta y uno (31)
de enero de dos mil once (2011)trece (13) díascuatro (4) años, dos (2) meses y veintidós (22) días
Designación salados (2) de marzo de dos mil once (2011)treinta y un (31)
díascuatro (4) años, tres (3) meses y veintidós (22) días
Primera audienciaveintidós (22) de
noviembre de dos mil once (2011)ocho (8) meses y veinte (20) díascinco (5) años y
trece (13) días
Segunda audiencia (fallo)siete (7) de
diciembre de dos mil once (2011)quince (15) díascinco (5) años y
veintiocho (28)
días
Orden de nuevo
...
JUICIOcinco (5) de enero de dos mil doce (2012)veintiocho (28)
díascinco (5) años, un (1) mes y veinticinco (25) días
Apoderamiento tribunal colegiadoveintiocho (28)
de febrero de dos mil doce (2012)un (1) mes y
veintitrés (23)
díascinco (5) años,
tres (3) meses y diecisiete (17) días
Incidentes y
. ,
casacwnonce (11) de febrero de dos mil catorce (2014)un (1) año, once
(11) meses y catorce (14) díassiete (7) años,
tres (3) meses
Inadmisibilidad
. ,
casacwnveintitrés (23) de
mayo de dos mil catorce (2014)tres (3) meses y
doce (12) díassiete (7) años,
seis (6) meses y doce (12) días
Recusación juecesdieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)un (1) año, ocho
(8) meses y veinticuatro (24) díasnueve (9) años,
tres (3) meses y cinco (5) días
Decisión recusaciónquince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)veintiocho (28)
díasnueve (9) años,
cuatro (4) meses y dos (2) días
Reasignación procesoprimero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)un (1) mes y
diecisiete (17)
díasnueve (9) años,
cinco (5) meses y diecinueve (19) días
Primera audiencia de apelación
seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)
un (1) mes y cinco (5) díasnueve (9) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días
Segunda audiencia de apelacióncinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
un (1) mes y treinta (30) díasnueve (9) años,
ocho (8) meses y veintitrés (23) días
Tercera audiencia de apelaciónseis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
un (1) mes y un
(1) díanueve (9) años,
nueve (9) meses y veinticuatro (24) días
Cuarta audiencia de apelacióndiez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
cuatro (4) díasnueve (9) años,
nueve (9) meses y veintiocho (28) días
Quinta audiencia de apelacióntrece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
tres (3) días
nueve (9) años y diez (10) meses
Sexta audiencia de apelacióncatorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
un (1) día
nueve (9) años, diez (10) meses y un (1) día
Séptima audienciaveinticuatro (24)
de octubre de dos mil dieciséis (2016)
diez (10) días
nueve (9) años, diez (10) meses y once (11) días
Octava audienciaveintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
tres (3) días
nueve (9) años, diez (10) meses y catorce (14) días
Novena audienciacatorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis
2016 (2016)
dieciocho (18)
días
nueve (9) años, once (11) meses y un (1) día
Décima audienciaveintinueve (29)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
quince (15) díasnueve (9) años,
once (11) meses y dieciséis (16) días
Sentencia ordenando nuevo
o o o
JUICIOveintiséis (26) de
enero de dos mil diecisiete (2017)un (1) mes y
veintiocho (28)
díasdiez (1O) años, un
(1) mes y trece
(13) días
Lectura íntegra sentenciadiecisiete (17)
febrero 2017 1
trece (13) marzo
2017un (1) mes y
quince (15) díasdiez (1O) años,
dos (2) meses y veintiocho (28) días
Apoderamiento apelacióndiecinueve (19)
de mayo de dos mil diecisiete (2017)dos (2) meses y
seis (6) díasdiez (1O) años,
cinco (5) meses y tres (3) días
Primera audiencia apelaciónveintinueve (29)
de junio de dosun (1) mes y
diez (10) díasdiez (1O) años,
seis (6) meses y trece (13) días
mil diecisiete
(2017)
Segunda audienciatres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017)cuatro (4) díasdiez (1O) años,
siete (7) meses y catorce (14) días
Sentencia de apelacióncuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)un (1) mes y un
(1) díadiez (1O) años,
ocho (8) meses y quince (15) días
Sentencia de
. ,
casacwnveintiséis (26) de
enero de dos mil dieciocho (2018)cinco (5) meses y veintidós (22) díasonce (11) años, dos (2) meses y seis (6) días
Sentencia Corte de envíoveintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)un (1) año, once (11) meses y un (1) díatrece (13) años, un (1) mes y siete (7) días
Recurso casación (Camilo1 Jorge Peña)veintinueve (29)
y treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)un (1) mes y
dos (2) días1
tres (3) díastrece (13) años,
dos (2) meses y diez (1O) días
Audiencia
. ,
casacwnveintidós (22) de
julio de dos mil veintiuno (2021)un (1) año,
cinco (5) meses y veintitrés (23) díascatorce (14) años,
ocho (8) meses y dos (2) días
Sentencia
. ,
casacwnveintinueve (29)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023)dos (2) años,
cinco (5) meses y siete (7) díasdiecisiete (17) años, un (1) mes y nueve (9) días
10.5. En la historia procesal que obra en el expediente hemos comprobado que, ciertamente, como plantea el recurrente hubo varios aplazamientos y suspensiones del proceso en cuestión; sin embargo, en la lectura de la sentencia impugnada se comprueba que la Suprema Corte de Justicia no hizo el análisis comparativo correspondiente, en el cual queden claros los motivos de aplazamiento y verificando en cada caso si ciertamente el plazo máximo para la extinción de la acción transcurrió o no. Al realizar el cuadro correspondiente concerniente a los aplazamientos-, este tribunal ha comprobado que en la sentencia recurrida en revisión no se han explicado las razones por las que el proceso ha tenido tal duración, ni se ha justificado lo establecido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, relativo a que no se ha producido la extinción de la acción penal por sobrepasarse la duración máxima del plazo.
10.6. De hecho, en este sentido, este tribunal constitucional indicó en su Sentencia TC/0394/18 el tipo de dilaciones que justifican que un proceso dure más tiempo del plazo establecido legalmente, lo cual no fue explicado detalladamente por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Dicho precedente estableció lo siguiente:
i. En ese orden, cabe indicar que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo.
1O.7. En este mismo orden de ideas, también el precedente de la Sentencia TC/0740/24 amplió lo relativo al aspecto de las dilaciones y cuándo estas justifican la extensión del plazo, especificando lo siguiente:
11.25. Del citado criterio, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal. En tales atenciones, procede acoger el recurso de revisión constitucional y anular la sentencia impugnada, ello sin necesidad de analizar ningún otro medio.
10.8. Analizado lo anterior, se extrae que para que pueda justificarse la extensión del plazo de un proceso penal, sin que esto implique violación al principio del plazo razonable, es importante que la corte a quo agote un proceso argumentativo en el cual se constaten las incidencias provocadas por el o los imputados por las cuales no correspondía retener la extinción de dicho proceso.
10.9. En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar o recalcar lo plasmado en el precedente de la Sentencia TC/1106/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), relativo a que«(...) si bien es cierto que «la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema», no es menos cierto que en la especie, y conforme a lo ya comprobado, el estudio de la sentencia recurrida no revela, de manera detallada y pormenorizada, cuáles fueron las particularidades del caso que generaron la dilación del proceso. En consecuencia, las razones dadas por la corte de casación no son suficientes para explicar la dilación indebida del proceso y, por tanto, para rechazar la solicitud de declaración de extinción de la acción, como lo pidió a tiempo el procesado, señor Camilo Rafael Peña Peña.
10.1O. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este
Tribunal Constitucional que procede acoger el recurso de revisión, anular la
sentencia impugnada y ordenar el envío del expediente ante la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia, según lo previsto por el artículo 54.9 de la Ley núm.
137-11, a fm de que dicho órgano judicial decida el caso conforme al mandato del artículo 54.1O de dicha ley.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida
11.1. En su escrito de recurso, concomitantemente, el recurrente solicita al Tribunal la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia recurrida. A este respecto, este tribunal tiene a bien precisar que dicha solicitud carece de objeto, en virtud de que las motivaciones anteriores conducen a acoger el recurso presentado y, por tanto, a la anulación de la Sentencia núm. SCJ-SR-
23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Por lo tanto, resulta innecesaria su ponderación, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este tribunal a través de sus sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351114 y TC/0681/18.
11.2. En tales circunstancias, consideramos que la solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera. Consta en acta el voto salvado del
magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Camilo Rafael Peña Peña, contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.1O de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Camilo Rafael Peña Peña y a los recurridos, señores Belkis del Corazón Peña Peña, Domingo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña, Raudaliza Peña Peña, así como a la Procuraduría General de la República y a la Suprema Corte de Justicia.
SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍADELCARMENSANTANA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fmes de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-0836.
l. ANTECEDENTES
1.1. Tal y como consta en el expediente, el presente caso tuvo su origen con la acusación pública presentada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) por el Ministerio Público, en contra de los señores Jorge Enrique Peña,
Camilo Rafael Peña y Arelys Lidia Peláez Lora de Peña; imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano.
1.2. Para el conocimiento del caso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el cual dictó auto de no ha lugar en favor de los imputados mediante la resolución número 1193-2007 del veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007).
En desacuerdo con esta decisión, los querellantes y actores civiles Rafael Peña Pimentel, Dolores Peña Montes de Oca, Jacobo Peña, Raudaliza Peña, Domingo Peña, Belkys del Corazón de Jesús Peña y María Altagracia Peña, así como la Procuradora Fiscal adjunta del Distrito Nacional, interpusieron recursos de apelación en contra del auto de no ha lugar mencionado, recursos que fueron declarados con lugar por parte de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia núm. 54-08, y ordenó la apertura a juicio con la calificación jurídica contenida en los artículos 151,
265, 266 y 408 del Código Penal dominicano.
1.3. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderado del fondo del proceso, dictó la Sentencia núm. 155-2010 de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual los imputados Jorge Enrique Peña Peña, Camilo Rafael Peña Peña y Arelis Lidia Peláez Lora de Peña fueron declarados culpables y condenados a 10, 7 y 5 años de reclusión, respectivamente, así como el pago solidario de un monto indemnizatorio ascendente a doscientos cincuenta millones de pesos dominicanos (RD$250,000,000.00), a favor de los actores civiles a título de indemnización, por los daños morales ocasionados.
1.4. Esta decisión fue recurrida en apelación por todas las partes y la Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró
con lugar los recursos y, mediante la sentencia núm. 01-SS-2012, de fecha cinco (5) de enero de dos mil doce (2012) ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una efectiva valoración de las pruebas.
1.5. Este nuevo juicio fue conocido por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en el mismo se presentaron una serie de incidentes que culminaron con la presentación de un recurso de casación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible mediante la Resolución núm. 2566-2014.
1.6. El conocimiento del nuevo juicio fue reasignado al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00023, que condenó a los imputados a cumplir la pena de 8, 6 y 3 años reclusión mayor, respectivamente, y al pago solidario de una indemnización de RD$200,000,000.00 a favor de las víctimas constituidas.
l.7. Esta sentencia fue apelada por los imputados y la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación y dictó sentencia propia, núm. 0096- TS-2017, de fecha 4 de agosto de 2017,declarando a los imputados Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña culpables y los condenó a cumplir la pena de 8 y 6 años de reclusión mayor, respectivamente, más al pago de una indemnización civil de RD$200,000,000.00 por daños materiales y morales; asimismo, declaró la absolución de la imputada Arelys Lidia Lora Peláez.
1.8. Los señores Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña recurrieron en casación, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 2619, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), declaró con lugar los recursos, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del expediente, a fin de que el proceso sea
conocido con una composición distinta a las anteriores, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación.
1.9. El tribunal de envío, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia de primer grado, mediante la Sentencia núm. 502-2019-SSEN-
00220, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
1.10. Los señores Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña recurrieron en casación el indicado fallo, y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, las cuales declararon parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos, y casó la referida sentencia, solo en cuanto al monto indemnizatorio fijado y ordenan el pago de una indemnización por daños y pe.Ijuicios ocasionados a los demandantes en el orden civil, señores Belkis, Domingo, Jacobo, María y Raudaliza Peña Peña, por un monto de que deberá ser establecido mediante liquidación por estado, por las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal.
1.11. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por parte del señor Camilo Rafael Peña Peña, que la mayoría del Tribunal Constitucional decidió acoger estableciendo que, en el presente caso, la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
no revela, de manera detallada y pormenorizada, cuáles fueron las particularidades del caso que generaron la dilación del proceso. En consecuencia, las razones dadas por la Corte de Casación no son suficientes para explicar la dilación indebida del proceso y, por tanto, para rechazar la solicitud de declaración de extinción de la acción(...).
1.12. En consecuencia, la decisión que nos antecede ANULA la sentencia recurrida en revisión y envía el asunto a ser conocido nuevamente ante la Suprema Corte de Justicia.
11. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1. Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos que la extensión de cualquier proceso penal no puede ser vista desde una óptica simplemente aritmética con la disposición procesal que la prescribe, sino que debe analizarse de manera casuística, desentrañando cada escenario en particular, frente a la realidad y peculiaridades que envuelvan a cada casuística de manera singular.
2.2. En primer lugar, sostenemos el criterio de que para determinar si en un caso se ha excedido de manera irracional e injustificada la duración del proceso penal, deben tomarse en cuenta todas y cada una de las circunstancias que ocurrieron en el mismo, además de verificar y comprobar las diversas etapas que se llevaron a cabo en el desarrollo del proceso penal. En el expediente del presente recurso de revisión constitucional, consta la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que, a nuestro juicio, sí se refirió de manera adecuada con relación a las circunstancias que dieron con la extensión del conocimiento del caso penal, evidenciando un interés por preservar los derechos e intereses legítimos de todas las partes involucradas en el proceso. En efecto, el fallo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entre otros juicios analíticos, expresó:
olvida el recurrente que ha sido objeto de varios recursos, incluyendo casaciones con envío a raíz de los recursos que han sido interpuestos de manera principal por los propios imputados, y que existe jurisprudencia firme y contundente en el sentido de que cuando el proceso dure más del plazo previsto de la duración máxima de todo
proceso, no procede la extinción del mismo, siempre que dicho plazo haya sido el fruto de la interposición de recursos y de casaciones con envío.
2.3. En la decisión a la que ha arribado la mayoría, se presenta una supuesta falta de motivación con relación a los argumentos del imputado recurrente tendentes a lograr la extinción de la acción por haber transcurrido el plazo máximo para su duración. Sin embargo, desde nuestra óptica, la presente decisión motivó de manera suficiente con respecto al pedimento de extinción de la acción penal, al argumentar: "es necesario desentrañar el recorrido de toda la actividad procesal que ha discurrido en el presente caso, de todo lo cual se aprecian los siguientes acontecimientos: (...)".Agrega el fallo recurrido que "es necesario desentrañar el recorrido de toda la actividad procesal que ha discurrido en el presente caso, de todo lo cual se aprecian los siguientes acontecimientos: (...)".A seguidas, realiza un amplio y pormenorizado detalle de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por los imputados y su defensa técnica, para llegar a la conclusión de que, en la especie, se logra
avistar que gran parte del retardo que ha tenido el proceso se ha debido a la actividad procesal de los imputados a través de sus abogados, la cual, desde un análisis objetivo, deja entrever que estaba destinada a provocar la dilación, ya que, desde el apoderamiento del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el año 2008, para el conocimiento del primer juicio, así como durante la instrucción del nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelación en el 2012, que recayó ante el Segundo Tribunal Colegiado, del cual tuvo que ser reasignado al Primer Tribunal Colegiado en el año 2016, donde además intervinieron decisiones de inadmisibilidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e igual existió un apoderamiento del Pleno de esta alta corte para conocer una demanda en declinatoria que posteriormente fue
desinteresada por vía de un desistimiento; se hace palpable, desde la lupa de la racionalidad, que la parte imputada con el agudo ejercicio de su defensa técnica, incidentó notablemente el proceso con solicitudes improcedentes como los recursos contra el rechazo de la pretensión de extinción, cuyas decisiones fueron recurridas en casación, a pesar de no tratarse de fallos definitivos dictados por una Corte de Apelación como lo exige el artículo 425 del Código Procesal Penal, requisito básico de admisibilidad de los recursos de casación, así como solicitudes de declinatoria por sospecha legítima, recusaciones, querellamiento contra jueces apoderados del proceso, solicitudes de aplazamientos, de reposición de plazos, entre otros incidentes, que han contribuido como factor importante para que este proceso no haya tenido una solución definitiva en un menor tiempo.
2.4. Reiteramos que, la mayoría no ha tomado en consideración que, con anterioridad, este Tribunal Constitucional ha indicado que la duración máxima de los procesos penales, más que tratarse de aplicar una regla inderrotable de someter a un simple cálculo matemático la duración del proceso, se deben observar las situaciones concretas conjugadas en la realidad del sistema y las particularidades de cada caso, con lo cual no debe tomarse la norma de manera taxativa, rígida e inexorable. De allí que no resulta vulnerada la garantía del plazo razonable en todos los casos donde se exceda la duración máxima prevista por la ley, sino que debe considerarse si ante la realidad material, el tiempo
transcurrido fue razonable o no 1
2.5. Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho y debe procurar ser juzgada dentro de un plazo razonable, ya que se trata de una de las garantías del debido proceso, sobre todo en materia penal, donde la normativa procesal es
1 Ver sentencias: SCJ. Segunda Sala. Núm. SCJ-SS-23-0221, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés
(2023); SCJ. Segunda Sala. Núm. 15, dictada el catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014); SCJ. Segunda Sala. Núm.
290, dictada el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).
clara en cuanto al plazo máximo de duración de cada caso, esto no puede ser óbice para la impunidad de hechos ocurridos en perjuicio de la salud, la dignidad humana, y sobre todo del derecho a la vida de las personas, como se configura en el presente caso.
2.6. La decisión que antecede al presente voto disidente elabora un cuadro donde toma en consideración el tiempo transcurrido desde la imposición de medida de coerción hasta la sentencia de casación, lo cual se trata de un ejercicio meramente automático, a través del cual la mayoría estableció, sin más, que se excedió el plazo máximo de duración del proceso, señalando que no se vislumbran en el expediente las situaciones excepcionales o particularidades que dieran lugar a tal transcurso de tiempo entre las actuaciones procesales, desconociendo las situaciones que de manera excepcional sobrevinieron en todas las instancias del proceso judicial.
2.7. En otros casos, este colegiado ha examinado la extensión de procesos penales, descontando del plazo para la extinción del proceso penal los aplazamientos atribuibles al imputado, su defensa o causas razonables, indicando que la misma jurisprudencia penal ha aclarado que la existencia de incidentes y pedimentos planteados por el imputado que dilataran el proceso, impide la declaración de la extinción del proceso penal, debido a que las mismas no son extensivas para la contabilización del plazo razonable (TC/0396/22). En este caso solo se han observado las fechas en las cuales se dictaron las decisiones de las distintas etapas del proceso penal, con lo cual a nuestro juicio no se cumple con un análisis completo de la extensión del caso.
2.8. Lo cierto es que, desde nuestro punto de vista, en la determinación de un plazo razonable para la duración de un proceso penal debe tomarse en cuenta la complejidad del caso, la actividad procesal de la parte interesada, el comportamiento de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales apoderadas del caso, la duración media de los procesos de cara a la realidad y
organizacwn de los tribunales, el grado de conflictividad social del caso (TC/0303/20), hasta las situaciones de fuerza mayor que obligaran a una parálisis temporal del trabajo en las distintas jurisdicciones. Estos son solo algunos de los factores que ha mencionado este Tribunal Constitucional para identificar si la duración de un proceso penal ha sido razonable y que, en este caso, no han sido objeto de análisis alguno. Tampoco se ha analizado la trascendencia o magnitud de los hechos que dieron origen al caso, pues conforme han expuesto los tribunales que han conocido el fondo en el presente caso, se han retenido violaciones a varios artículos del Código Penal, (151, 265,
266 y 408 del Código Penal Dominicano) que establecen delitos graves como
falsificación en escritura, asociación de malhechores y abuso de confianza, respectivamente, los cuales provocaron la quiebra económica de una familia por los medios señalados. Por consiguiente, no se han ponderado todos los elementos que justifican la extensión del conocimiento del caso y se han dejado desamparados los derechos de las víctimas, que tampoco obtendrán la justicia deseada tras sufrir graves daños ante la pérdida fraudulenta del patrimonio familiar.
2.9. En efecto, no se puede desconocer la figura del plazo razonable como una garantía fundamental al debido proceso, relacionado con la duración máxima de los procesos ante la jurisdicción penal (TC/0214/15). Sin embargo, su valoración no puede ser esquematizada solo a través de un sencillo ejercicio de aritmética del tiempo transcurrido entre el inicio del proceso penal hasta la emisión de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia o el momento procesal en el que se plantee la extinción. Asimismo, la parte que plantee la extinción por violación al plazo razonable de duración máxima del proceso penal debe presentar las pruebas para que este colegiado pueda valorar con la certeza y rigurosidad necesaria que así ha sucedido, sin la intervención de tácticas dilatorias promovidas por el imputado, para lo cual no resultan suficientes las decisiones jurisdiccionales intervenidas en el proceso penal (TC/0270/24).
2.1O. Este Tribunal Constitucional debe tomar en cuenta
(i) todos y cada uno de los trámites realizados en ocasión del proceso penal, en aras de determinar si hubo dilaciones que afectaron el curso normal del proceso imputables a los operadores judiciales o al Ministerio Público, no así al imputado, y (ii) si el acusado hizo valer oportunamente ante los tribunales del Poder Judicial su pretensión de extinción del proceso penal por su duración máxima (TC/0270/24).
2.11. A nuestro juicio, el cálculo rígido, taxativo e impostergable realizado en la decisión anterior no toma en consideración las causas reales por las que transcurrió el tiempo indicado en el proceso penal, ni comporta un análisis completo y minucioso del mismo para determinar si la extensión fue razonable. La mayoría utilizó un criterio ajustado y literal de las normas que establecen el plazo para la extinción de la acción penal, sin aplicar los razonamientos necesarios sobre los elementos que realmente determinarían si la extensión del proceso en cuestión fue razonable.
2.12. Lo que podemos interpretar de lo anterior, tal y como advertimos al momento de conocer el presente recurso, es que la extensión en el tiempo del presente proceso no fue analizada desde un punto de vista concreto ni atendiendo la realidad y particularidades del caso. De manera contradictoria, se anula la sentencia recurrida y se envía el caso nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que realice un análisis minucioso del caso, precisamente para que determine las circunstancias en las que se desarrolló el proceso, al tiempo que este colegiado, sin realizar dicho análisis, establece que el tiempo transcurrido fue injustificado, lo cual no se corresponde con la labor jurisdiccional a la que está llamado el Tribunal Constitucional.
III. Conclusión
3.l. Fundamentamos muy respetuosamente nuestra disidencia con relación al presente caso, ya que se ha retenido falta de motivación, vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. A nuestro juicio, no se analizó el caso conforme al principio de razonabilidad, sino que se utilizó un criterio ajustado, aritmético y taxativo, el cual consideramos incorrecto, para juzgar este tipo de situaciones. Sin realizar el análisis minucioso que se exige a la Suprema Corte de Justicia, la motivación expresada por la mayoría en la decisión que nos antecede simplemente toma en cuenta un ejercicio matemático del tiempo transcurrido entre una actuación procesal y otra, sin analizar las razones y circunstancias que llevaron a que la duración del proceso fuera la determinada en el presente caso.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
