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Sentencia TC-74-2026 - validez venta condicional de muebles (vehiculo)

SENTENCIA TC/0074/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0475, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia  de  León  Cabra! contra  la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3484 dictada   por  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18)  de  noviembre  del  año  dos  mil veintidós (2022).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los  veintiséis  (26) días del  mes de  febrero  del año  dos  mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente   constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente; Miguel  Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano,  Alba Luisa  Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José   Alejandro Vargas Guerrero, en   ejercicio   de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y

277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 


l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida   en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La  Sentencia  núm.  SCJ-PS-22-3484,  objeto  del  recurso  de  revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  que  nos  ocupa,  fue  dictada  por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Altagracia de León Cabral. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:



PRIA1ERO: RECHAZA  el recurso de casación  interpuesto  por Altagracia de León Cabra! contra de la sentencia civil núm. 1498-2020- SSEN-00010 de fecha JO de enero de 2020, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.



SEGUNDO:  CONDENA  a la parte recurrente  al pago  de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de la Dra. Rosina de la Cruz Alvarado y las Ledas. Raquel Alvarado de la Cruz, Julhida Pérez y Evelyn Almánzar, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.



La sentencia anteriormente descrita fue notificada, a requerimiento del Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, de manera íntegra a la señora Altagracia de León Cabral, mediante el Acto núm. 107/2023, del once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

 

jurisdiccional



La señora Altagracia de León Cabral apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el nueve (9) de junio del año dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional  el doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025).



El recurso anteriormente descrito  fue notificado, a requerimiento de la señora Altagracia de León Cabral, al domicilio de elección de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, y Universal de Seguros S. A., mediante  el Acto  núm. 810/2023,  del  trece  (13)  de  junio  del  año  dos  mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Manuel de Js. Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago.



3. Fundamentos de la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto  por  la señora  Altagracia  de  León  Cabral,  sobre  la  base  de  las siguientes consideraciones:



6) De la lectura de la sentencia impugnada se comprueba que para la corte a qua rechazar el recurso de apelación se sustentó, de manera esencial, en afirmar que en casos como el de la especie para reclamar una responsabilidad civil basada en la afectación de un bien, se precisa ser titular de los derechos sobre el bien afectado por los hechos endilgados a la parte perseguida, de manera que hayan causado una afectación a la persona reclamante. Que en el caso en cuestión son

 

Condicional de Muebles, cuyo artículo 1 dispone que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato; por lo tanto, la transferencia de la propiedad no se perfecciona hasta que hayan sido ejecutados los pagos completos del valor envuelto, lo que fue ratificado por las partes en la quinta cláusula del contrato de fecha 21 de julio de 2011. De modo que, al no haber sido aportada la prueba de que Francisco Antonio Compres Hernández, o sus continuadores jurídicos hayan ejecutado el pago total de los valores concertados en el contrato de venta condicional, ni que el cesionario acreedor le haya liberado de la inscripción que pesa sobre el bien sometido a este régimen, resultaba que la propiedad no les había quedado transferida y, por ende, no podía admitirse que la recurrente ha experimentado un daño directo y personal sobre su patrimonio; procediendo la alzada en consecuencia a decidir el recurso en la forma expresada en parte anterior de esta sentencia.



7) Por lo que aquí es analizado resulta importante resaltar que, dentro de las características que distinguen los contratos suscritos al amparo de Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, se encuentra, por un lado, la adquisición de la propiedad por parte del comprador de manera condicionada, puesto que la misma opera y es efectiva una vez el comprador ha pagado la totalidad del precio y cumplidas  las  demás  condiciones  expresamente  señaladas  en  el contrato, conforme se deriva del artículo primero del instrumento legal que reglamentaestamodalidadde contratos;y,lasegunda particularidad, reside  en  la  condición resolutoria bajo  la  cual se suscribe dicha convención, la cual opera sin intervención judicial ni procedimiento alguno, bastando que  el  comprador no  cumpla con

 


alguna de las obligaciones a las cuales esté subordinado su derecho de adquirir  la  propiedad,  según  lo  expresa  el  artículo  1O  y  que  es reafirmado por el artículo 11 1 de la misma normativa.



8)     Como se observa, la referida ley prevé un mecanismo en virtud del cual el vendedor, aunque cede la posesión del bien mueble, conserva la propiedad sobre éste hasta tanto se complete el pago del mism02, por lo que,   al   comprador   al   momento   de   suscribir   la   convención   le corresponde asumir el riesgo que conlleva la negociación en la forma en la que se realizó, lo cual forma parte del principio de la libertad contractual en lo que es la naturaleza jurídica especial de una relación sometida a estricto criterio de especialidad.



9)     En esas atenciones, el razonamiento esbozado por la alzada en su decisión es correcto cuando establece que la falta de pago del bien adquirido bajo esta modalidad de venta condicional de mueble implica que el derecho de propiedad no se perfecciona y, por ende, no entra al patrimonio del comprador; es decir, que contrario a lo argumentado por la  parte  recurrente,  no  pueden  reclamarse  beneficios  basado  en la alegada violación de un derecho de propiedad que nunca entró a su patrimonio por no cumplir con lo legalmente establecido, lo que implica que tampoco se compruebe la referida violación del artículo 51 del texto constitucional.



1O)Con relación a la alegada desnaturalización  de la certificación núm. Clll7952765033 de fecha 12 de septiembre de 2017, de la lectura del  fallo  se  verifica  que  la  alzada  establece  que  conforme  a dicho documento el vehículo objeto de contrato figura a nombre de Francisco Ant. Compres Hernández, sin embargo, también se hace constar una oposición afavor del Banco Popular Dominicano,   por venta

 


condicional; de ahí que, dicha inscripción, conjuntamente con los demás medios de pruebas aportados,  le permitió a la alzada comprobar  que no había  sido cumplida  a cabalidad  la obligación de pago  por parte del comprador  y, por ende, la transferencia del derecho  de propiedad  no quedó perfeccionada de conformidad con la ley.



11)   Cabe precisar  que en un escenario  como  el de la especie,  no se trata  de que,  al ser  aportados  medios  probatorios como  la señalada certificación, los jueces de fondo deben -pura y simplemente- reconocer el derecho  de propiedad, por el contrario,  se requiere  de un análisis pormenorizado de dichas pruebas  con la finalidad  de determinar  si, en efecto,  los medios  que les son aportados  pueden  servir  de soporte  al derecho  de que se trata. En ese tenor, al haber decidido  en el sentido que lo hizo, basada  en los razonamientos antes expuestos,  la corte no incurrió  en desnaturalización alguna,  pues su fallo se enmarcó  dentro de lo lecalmente reconocido  en contraste  con lo plasmado  en dicha certificación; motivos por los cuales se desestiman los medios y aspectos analizados.



12)   En el desarrollo  de su tercer medio y un aspecto del quinto medio de casación,  analizados  de manera conjunta por estar relacionados, la parte recurrente señala una desnaturalización del contrato de venta condicional  de fecha 21 de julio de 2011, suscrito  entre Francisco  Ant. Compres  Hernández y Peravia Motors C. por A., específicamente en su clausula  cuarta, párrafo IL y decimotercera, en el entendido  de que se omitió que estas establecen un procedimiento que debe ser realizado por el vendedor o cesionario y que no fue tomado en cuenta por la corte.



13)   En defensa del fallo impugnado la parte recurrida refiere que estos medios han sido invocados sin ningún asidero jurídico, pues la sentencia

 


atacada ha sido magistralmente dictada, haciendo una relación exacta de los medios probatorios que fueron sometidos a su escrutinio, como también dio el valor legal que le correspondía a los hechos alegados y corroborados.

14)   Existe desnaturalización como vicio procesal todas las veces que

el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes. En ese tenor, la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas. En ese sentido, ha sido juzgado que se trata del único medio en que se permite en sede de casación ponderar los hechos y documentos de la causa.



16)  Contrario a lo alegado por la parte recurrente, las indicadas cláusulas del contrato no establecen un procedimiento previo que deba ser agotado bajo pena de una sanción jurídica, pues a juicio de esta Corte de Casación, estas solo prevén a favor del vendedor, la facultad de  realizar   procedimientos   en   caso  de   que   el  comprador   haya incumplido con su obligación de pago o haya fallecido sin haber saldado de manera total el bien mueble; de ahí que, esto se establece por las partes firmantes como una prerrogativa del vendedor, más no un procedimiento de ejecución obligatoria como erróneamente sostiene la parte recurrente. Además, tal y como se comprueba de la lectura del transcrito párrafo JI, se concede al vendedor la potestad, a su opción, de perseguir el cumplimiento de las obligaciones por cualquier medio legal que estime conveniente, de modo que, contrario a lo que se invoca, no fue acordado un procedimiento único y específico; con lo cual, no se comprueba la desnaturalización invocada; motivo por el cual se desestiman estos medios.

 


17)  En otro aspecto análogo de su cuarto medio de casación la parte recurrente argumenta que la alzada interpretó de manera errónea el artículo 1382 del Código Civil en lo relativo al concepto de daño, toda vez que establece en su sentencia que al no haber ingresado el bien reclamado al patrimonio de la recurrente, esta no ha sufrido un daño o perjuicio real y actual, sin embargo, es la misma corte quien establece que la entidad Universal de Seguros S. A., cometería una falta al retener el vehículo.



18)  Del análisis de la sentencia se verifica que ciertamente la corte 17 qua expresa que la retención del vehículo por parte de la empresa aseguradora podría constituir una irregularidad a cargo de esta, no obstante, sigue indicando que a falta de no demostrarse que Francisco Antonio Comprés Hernández completara las sumas debidas, no se verifica un daño per se, puesto que, tal y como se estableció en parte anterior de esta sentencia, el incumplimiento de pago deviene en que el derecho de propiedad no fue perfeccionado. Es decir, que lo instituido por la corte se refiere a que, de haberse demostrado el cumplimiento cabal de la venta condicional de mueble, la retención por parte de la aseguradora podría representar una irregularidad al retener un vehículo cuya propiedad no le pertenece; sin embargo, este no es el caso de la especie.



19)  La ocurrencia de un daño de cualquier naturaleza es el requisito fundamental para ser reconocido como víctima, y  en esa  línea, la indemnización para la reparación de los daños sufridos viene a ser el derecho que estas poseen para reclamar al causante del daño o al deudor una cantidad de dinero equivalente al mal ocasionado. Por ende, al no quedar demostrada ante los jueces de fondo la propiedad del bien en virtud del cual se reclaman los daños y perjuicios, la corte realizó

 


una valoración adecuada de la reparación de daños requerida; motivo por el cual se desestima este aspecto del medio. 20) En el desarrollo de su sexto medio de casación la parte recurrente alude una violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa en su decisión las motivaciones lógicas que permitan entender las razones que la llevaron a adoptar su fallo; sostiene además que fueron expuestos razonamientos  contradictorios  en  virtud  de  que  afirma  que  el  bien mueble era propiedad de Peravia Motors C. por A., y que fue transferido al  Banco  Popular  Dominicano,  sin especificar  en qué  documento  o prueba se fundamentó para establecer como un hecho dicho traspaso.



4. Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión



La  señora  Altagracia  de  León  Cabra! expone  en  su  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional -como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:



a)     Que el primer aspecto del PRIMER MEDIO de su memorial. la recurrente (ALTAGRACIA DE LEON CARRAL), les indicó a los jueces de casación; que los Magistrados Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. cometieron una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO DE PROPIEDAD! CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN. Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no le dieron repuesta de forma clara, precisa y puntual a este pedimento, es decir, no dicen en su sentencia si los magistrados jueces de la corte de apelación, hicieron o no una interpretación errónea del concepto del derecho de propiedad tipificado en el artículo 51 de la Constitución y solo se refirieron de forma tangencial, en la última parte de párrafo 9

 


de   la   página   1O,   de   la   sentencia   que   se   recurre   en   revisión constitucional, en la cual indicaron, textualmente, que contrario a lo argumentado  por  la  recurrente,  no  pueden  reclamarse   beneficios basado en la alegada violación de un derecho de propiedad que nunca entró a su patrimonio por no cumplir con lo legalmente establecido, lo que implica que tampoco se compruebe la referida violación de artículo

51 del texto constitucional EN SÍNTESIS, la recurrente, le indicó en su

memorial  de casación, que los jueces  de apelación  interpretaron  de forma errónea el concepto del derecho de propiedad consignado en el artículo 51 de la constitución, y los jueces de la Primera Sala de la Suprema, indicaron en su sentencia que no hubo violación del artículo

51 del Texto constitucional, sin especificar motivos y/o argumentos que

justifiquen esa afirmación. Con lo cual queda evidenciado que no contestaron de forma clara, precisa y puntual, Y CON ARGUl'vfENTOS ENTENDIBLES, el medio de casación invocado.



b)     Que  es importante  destacar  que, los Magistrados  Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la última parte del párrafo 9 de la página 1O, de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, alegan, que, no pueden reclamarse beneficios basado en la alegada violación de un derecho de propiedad que nunca entró a su patrimonio por no cumplir con lo legalmente establecido. Sin embargo, no explican en su sentencia de forma clara y precisa, cual fue el derecho de  propiedad  que  nunca  entró  al  patrimonio  del  finado,  tampoco explican en su sentencia a que se refieren con la expresión legalmente establecido, es decir cuáles fueron las supuestas normas legales, con las cuales, supuestamente, no cumplió la recurrente.



e)      Que en el segundo aspecto del PRil'vfER l'v!EDIO de su memorial, la recurrente, le  indicó a los jueces  de casación;  que los jueces  de

 


, ,

apelación. cometieron una ERRONEA INTERPRETACION Y

, ,

APLICACION  DEL  ARTICULO  1  DE  LA  LEY  483  DEL  14  DE

NOVIEMBRE DEL 1964, los cuales, al referirse al referido texto legal, alegaron,  en  el  CONSIDERANDO   NO.  24  de  la  página  13  de  la sentencia  que  se  recurrió  en  casación,  que  la  transferencia  de  la propiedad  no  se  perfecciona, hasta  tanto  se  ejecuten   los  pagos completos del valor envuelto. Pero, el texto legal, citado, establece, en una de sus partes, que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador  mientras  no  haya  pagado  la  totalidad  del  precio.  Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, reconoce, en el párrafo 8 de la página 1O de la sentencia que se recurre en revisión constitucional que el vendedor cede la posesión del bien adquirido bato la modalidad de venta condicional, pero en el párrafo 9 de la misma página 1O, alega que La falta de pago del bien adquirido bajo esta modalidad de venta condicional de mueble implica que el derecho de propiedad  no se perfecciona  y por ende. no entra al patrimonio del comprador.  Con  lo  cual  se  evidencia  la  errónea  interpretación  y aplicación del texto legal citado, pues, la venta es perfecta desde el mismo instante en que las partes se ponen de acuerdo entre la cosa y el precio y así, lo dispone el artículo 1583 del Código Civil, de aplicación supletoria   en  el   presente  caso.   Siendo   importante   destacar   que justamente lo que le está solicitando la DE SEGUROS  S.A., es que le entregue la posesión del vehículo para ella continuar explotando el mismo y seguir realizando los pagos. Y con lo cual también se evidencia que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia, al razonar de la forma como se ha expresado en el presente párrafo,  violentaron  el  principio  de  razonabilidad,  tipificado  en  el artículo 40.15 de la Constitución, al considerar que no se debía notificar a los herederos del finado Francisco Antonio Compres Hernández, para darle la oportunidad  de que pudieran continuar pagando el supuesto

 


préstamo. En resumen, queda demostrado que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni motivaron su decisión de forma adecuada y entendible, ni aplicaron en la solución del caso  las  formalidades  propias  del  derecho  civil  (especialmente  el artículo 1583), lo cual constituye la violación del derecho fundamental que tiene toda persona, tipificado en numeral 7 del artículo 69 de la constitución, de ser juzgado con apego a las formalidades propias de cada juicio y que la decisión sea debidamente motivada.



d)     Que en el SEGUNDO MEDIO de su memorial la recurrente, les indicó  a  los  jueces   de  casación;   que  los  jueces   de  apelación,

,

DESNATURALIZARON  LA CERTIFICACION  NO. Ci117952765033,

EMITIDA  EN  FECHA  12  DE  SEPTIEMBRE  DEL  2017,  POR  LA

,

DIRECCION GENERAL DE IlY!PUESTOS INTERNOS, al no darle el

verdadero sentido y alcance que tiene la misma, mediante la cual se establece de forma clara y precisa que el señor FRANCISCO ANTONIO COA1PRÉS HERNANDEZ, es el propietario del vehículo envuelto en el presente caso (vehículo marca DONGFENG, placa No. L298512, año

2011, color BLANCO).  Sin embargo: los Magistrados  Jueces de La

Primera  Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia,  no  explican  en  su sentencia las razones por las cuales rechazaron este medio. no obstante reconocer. en el párrafo 1 1 de la página 1 1 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional que la certificación alegada establece que  dicho señor  es el propietario  de  dicho  vehículo.  Es importante destacar, que aun, en la actualidad, se puede evidenciar que el vehículo marcaDONGFENG,placaNo. L298512, año 2011, color BLANCO, es propiedad del finado FRANCISCO ANTONIO COA1PRÉS HERNANDEZ  y esto puede ser demostrado  mediante la certificación No. Cl123952244921,  emitida en fecha  6 de junio  del 2023, por la representación local de la Dirección General de Impuestos Internos de

 


La Vega.



e)     Que en el TERCER MEDIO de su memorial la recurrente, le indicó a  los jueces   de  casación;  que  los jueces  de  apelación DESNATURALIZARON  EL CONTRATO DE VENTA CONDICIONAL,

SUSCRITO EN FECHA 21 DE JULIO DEL 2011, ENTRE EL FINADO

,

FRANCISCO  ANTONIO  COMPRES  HERNANDEZ  Y LA EMPRESA

PERAVIA  MOTORS,  ESPECIALMENTE   LA  CLAUSULA  DECIMA TERCERA DE DICHO CONTRATO Y EN EL PRIMER ASPECTO DEL QUINTO MEDIO LA RECURRENTE LE INDICO QUE DESNATURALIZARON EL PARRAFO ll DE LA CLAUSULA CUARTA DE DICHO CONTRATO, en las cuales se establece de forma clara y precisa el procedimiento que debe realizar el vendedor o cesionario en el caso de que el comprador no pague o falleciese ante de realizar el pago  de  la  totalidad  del  bien  vendido  bajo  forma  condicional. Sin embargo, -los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no contestaron estos pedimentos, de forma puntual, pues. aunque reconocen en el párrafo 16 de la página 14 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, que existe un procedimiento, que hay que cumplir si el comprador contratante por venta condicional fallece  antes  de que  se  pague  el bien  objeto  del  contrato  de venta condicional. pero, alegan que este procedimiento, es una prerrogativa del vendedor y que no es de forma obligatoria. Sin embargo, no explican las  razones  y/o  fundamentos  jurídicos  en  los  cuales  sustentan  su afirmación. Además, debemos destacar que la cláusula décimo tercera en su parte infine expresa de manera clara y precisa que el vendedor puede realizar la incautación, con lo cual queda demostrado que existe un procedimiento, para llegar hasta la incautación.



f) Que siendo importante destacar que, la afirmación, expuesta en el

 


párrafo que antecede, es contraria a las disposiciones de los artículos del 1156 al 1164, del Código Civil, que se refieren a la interpretación de las convenciones y muy especialmente, esta afirmación es contraria a las disposiciones del artículo 1162, de dicho código, el cual dispone que En caso de duda se interpreta la convención, en contra del que haya estipulado  y en favor  del que  haya contraído  la obligación  y en  el presente caso resulta claro y evidente que la convención fue estipulada en favor de Peravia Motors y en contra del señor Francisco Antonio Compres Hernández. Además, no explicaron de forma clara, precisa y puntual  y  con  razones  entendibles,  si  los  magistrados  jueces  de apelación desnaturalizaron o no el párrafo ll de la Cláusula Cuarta del Contrato de Venta Condicional. Con lo cual, queda demostrado que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni motivaron su decisión de forma adecuada y entendible, ni aplicaron en la solución del caso las formalidades propias del derecho civil (especialmente el artículo 1162), lo cual constituye la violación del derecho fundamental que tiene toda persona, tipificado en numeral 7 del artículo  69  de  la  constitución,  de  ser  juzgado  con  apego  a  las formalidades propias de cada juicio y que la decisión sea debidamente motivada.



g)     Que en el segundo aspecto del QUINTO MEDIO de su memorial la recurrente, le indicó a los jueces de casación; que los jueces de apelación DESNATURALIZARON ELPARRAFO llDELA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE VENTA CONDICIONAL, SUSCRITO EN   FECHA   21   DE   JULIO   DEL   2011,   ENTRE   EL   FINADO FRANCISCO  ANTONIO   COlY!PRES HERNANDEZ  y  PERAVIA MOTORS. En el sentido de alegar en el considerando No. 25 de la sentencia recurrida en apelación, que el BANCO POPULAR DOWNICANO), es el propietario  del vehículo  marca DONGFENG,

 


placa No. L298512. Sin tener en el expediente ningún documento que avale  dicha afirmación.  Sin  embargo,  los Magistrados  Jueces  de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, justifican esta actuación de los jueces  de apelación  en  el párrafo  21 de la página  1O  de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, alegando que De la revisión  de la sentencia  criticada se  comprueba  que, contrario  a lo argumentado  por la parte recurrente, la corte a qua en la parte de pruebas aportadas, pagina 5, específicamente en su letras d, identifica como depositada en el expediente una FOTOCOPIA  del acto de cesión de derechos núm. 172228 defecha 21 dejunio de 2011, realizada por Peravia Motors, C. por A., a favor del Banco Popular Dominicano. Con lo cual queda  evidenciado  que los Jueces  de la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia, consideraron como correcta la actuación de los  jueces  de  apelación  de  establecer  como  un  hecho  probado,  la existencia  de una  cesión de  derechos,  en la  cual el Banco Popular Dominicano,  resultó  ser  cesionario  de  la  empresa  Peravia  Motors, apoyándose en una supuesta fotocopia de un supuesto contrato de cesión de derechos, que la contraparte ha negado, contradiciendo el criterio de su propio tribunal de que las fotocopias, por si solas, no hacen pruebas. Y desconociendo  la  obligación  que  tiene  el  cedente  de  notificar  al deudor la cedencia del crédito para que la misma le sea oponible, de conformidad con las disposiciones del artículo 1690 del Código Civil.



h) Que en el CUARTO medio de su memorial la recurrente, le indicó a los jueces de casación; que los jueces de apelación interpretaron de forma  errónea  el  artículo  1382  del Código  Civil.  en lo  relativo  al concepto  de daño. como elemento  constitutivo  de la responsabilidad civil.  En  el sentido,  de  que  según, los  jueces  de  apelación,  el bien reclamado (el vehículo) no entró al patrimonio de la recurrente y por lo tanto  la  misma  no  habría  sufrido  ningún  daño.  Siendo  importante

 


destacar. que la razón por la cual recurrente demandó a la empresa UNIVERSAL DE  SEGUROS S.A.,  es el hecho  de que  dicha  empresa tiene bajo su custodia y control el vehículo envuelto en el presente caso y. se niega a entregárselo.



i)      Que  es  importante,  destacar  que  los  Magistrados Jueces  de  la

Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia, reconocen  en el párrafo

18 de la página 18, de la sentencia  que se recurre en revisión constitucional, que  la empresa  LA UNIVERSAL DE  SEGUROS S.A., tiene retenido  el vehículo  envuelto  en el presente  caso, y que comprometería su  responsabilidad, si  retuviera  dicho  vehículo,  pero alega que como dicho vehículo no entró al patrimonio  de la recurrente, esta no ha recibido ningún daño. Así, como, reconocen, en el párrafo 8 de la página 1O de la sentencia que se recurre en revisión constitucional que El vendedor  cede la posesión del inmueble (al comprador). Con lo cual se evidencia que la recurrente tiene el derecho de POSESION  (uso y usufructo)  y justamente la misma, está siendo privada de ese derecho por la empresa  LA UNIVERSAL DE SEGUROS S. A. Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aunque  reconocen   que  el  comprador   tiene  el  derecho  de  posesión, alegan que la recurrente  no ha recibido ningún daño, pero no explican en su sentencia de manera clara y precisa, los motivos por los cuales consideran que la recurrente  no recibió ningún daño, aun reconociendo que tenía el derecho de posesión.



j)   Que en el SEXTO MEDIO de su memorial  la recurrente, le indicó a los jueces de casación; que los Magistrados Jueces de la Segunda Sala de  la  Cámara   Civil  y.  Comercial   de  la  Corte   de  Apelación   del

Departamento Judicial de Santiago  incurrieron  en la FALTA DE BASE

,,,

LEGAL   WO  VIOLACION  AL  ARTICULO  141  DEL  CODIGO   DE

 


PROCEDIWENTO CIVIL, En el sentido  de que la corte de apelación, no especificó  en ninguna  parte de la sentencia  recurrida  en casación, los  razonamientos o  logicidad  que  permitan  a  cualquier  que  la  lea entender las razones por las cuales rechazó el recurso de apelación que le fue sometido. Incluso, se puede notar que algunos razonamientos, expuestos por los magistrados jueces de apelación son contradictorios y esto lo podemos comprobar  confrontando el contenido de la parte infine del considerando No. 25 de la página 13 de la sentencia que se recurrió en apelación, en el cual la corte de apelación afirma que el vehículo envuelto en el presente caso es PROPIEDAD DEL BANCO  POPULAR DOWNICANO, sin embargo,  no explica  las razones por las cuales la corte  comprobó  que  dicho  banco  es  el  propietario.  Pero,  si confrontamos este  argumento  con  el argumento plasmado  por  dicha corte en el contenido  del considerando No. 22 de la referida pagina 13, la corte  de apelación,  afirma  que según  la certificación de impuestos internos el vehículo  envuelto en el presente caso es propiedad  de señor FRANCISCO ANTONIO  COMPRES HERNANDEZ, pero  la contradicción también  se manifiesta  en el contenido  del considerando No. 18 de la página 12, en el cual la corte de apelación  manifiesta  que el vehículo  era propiedad  de PERAVIA  MOTORS y que esta transfirió sus derechos  al BANCO  POPULAR DOWNICANO, sin especificar  en qué documento o prueba se fundamentó  para establecer  que existió la referida transferencia.



k)     Que sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

,,

COMETIO,  LA   WSMA   VIOLACION QUE   EL   TRIBUNAL  DE

SEGUNDO GRADO,  EN ESTE  ASPECTO, lo cual se evidencia,  tal y como señalamos  anteriormente que valoran y justifican la actuación de los jueces de apelación  en el párrafo 21 de la página 1O de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, alegando  que De la revisión

 


de la sentencia criticada se comprueba que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la corte a qua en la parte de pruebas aportadas, pagina 5, específicamente en su letras d, identifica como depositada en el expediente una FOTOCOPIA  del acto de cesión de derechos núm.

172228 de fecha 21 de junio de 2011, realizada por Peravia Motors, C.

por A., a favor del Banco Popular Dominicano.  Con JO cual queda evidenciado que los Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, consideraron como correcta la actuación de los jueces de apelación de establecer como un hecho probado, la existencia de una cesión de derechos, en la cual el Banco Popular Dominicano, resultó ser cesionario de la empresa Peravia Motors, apoyándose en una supuesta fotocopia de un supuesto contrato de cesión de derechos, que la  contraparte  ha  negado,  contradiciendo  el  criterio  de  su  propio tribunal de que las fotocopias, por si solas, no hacen pruebas. Y desconociendo la obligación que tiene el cedente de notificar al deudor la  cedencia  del  crédito,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del artículo 1690 del Código Civil.



1) Que  además,  también  justifican  la  actuación  de  los jueces  de apelación en el contenido del párrafo No 22, de la página 16, que se extiende hasta la página 23 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional,  en el cual argumenta que 22) En esas atenciones, ha quedado constatado que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias   de  las  disposiciones   del  artículo 141  del  Código  de Procedimiento  Civil, así como de los parámetros  propios del ámbito constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva; todo lo cual realizó instituyendo motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican   su dispositivo.   y termina el párrafo, argumentando, En ese sentido, se advierte que realizó un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho, motivo por el cual se desestima

 


este medio V, con ello, se rechaza el presente recurso de casación. Con este argumento, presentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, queda evidenciado, que dicho tribunal, cometió la misma violación que cometió el tribunal de segundo grado.



En esas atenciones, la señora Altagracia de León Cabra!concluye de la siguiente forma:



PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora ALTAGRACIA DE LEON CABRAL, en contra de la sentencia SCJ-PS22-3484,  dictada en fecha

18  de  noviembre  del  2022,  por,  por  los  Magistrados  Jueces  de  la

Primera  Sala  de  La  Suprema  Corte  de  Justicia,  por  haber  sido presentado en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia y el derecho, muy especialmente de acuerdo a las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la ley 137-11 del 9 de marzo del2011.



SEGUNDO: ANULAR la sentencia SCJ -PS-22-3484, dictada en fecha

18 de noviembre del 2022, por los Magistrados Jueces de la Primera

Sala de La Suprema Corte de Justicia, por las razones antes expuestas.



TERCERO: ENVIAR el expediente por ante la Secretaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que el dicho tribunal proceda como fuere de derecho, conforme las disposiciones del numeral

1O del artículo 54 de la referida ley 137, del 9 de marzo del2011.

 


5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



Seguros Universal S. A., expone en su escrito de defensa - como argumentos para justificar sus pretensiones- los siguientes motivos:



a)    Que el caso en cuestión se origina a partir de una demanda presentada por Altagracia de León Cabra!, en la que busca una compensación por daños y perjuicios. La reclamación se centra en la propiedad de un vehículo de marca Dongfeng, con la placa número L

298512, del año 201 1 y color blanco. Según argumenta la demandante, dicho vehículo fue adquirido por su difunto esposo, Francisco Antonio Comprés Hernández, a través de un contrato de venta condicional con la empresa Peravia Motors. Posteriormente, ese contrato fue cedido al Banco Popular y asegurado por Seguros Universal. Altagracia de León Cabra! fundamenta su argumento en la suposición equivocada de que el vehículo de marca Dongfeng, con la placa número L 298512, del año

201 1 y color blanco, era propiedad de su difunto esposo, Francisco Antonio Comprés Hernández. Según sostiene, esta premisa le conferiría la condición de copropietaria del vehículo.

b)     Que sin embargo, es importante destacar que existen elementos que ponen en duda dicha afirmación. De acuerdo con los registros y documentos presentados por las partes involucradas, se ha constatado que el contrato de venta condicional del vehículo fue suscrito directamente entre Francisco Antonio Comprés Hernández y la empresa Peravia Motors. Dicho contrato fue posteriormente cedido al Banco Popular y asegurado por Seguros Universal, como ya anteriormente habíamos señalado.



e)     Que con base en esta información, se desprende que la titularidad y  propiedad  legal  del  vehículo  recaían,  de  manera  condicional,  en

 


Francisco Antonio   Comprés   Hernández   en   el   momento   de   su adquisición. Por lo tanto, la aseveración de Altagracia de León Cabra/ respecto a su supuesta copropiedad carece de sustento y no se ajusta con lo que establece el artículo 1 de la Ley 483 sobre Venta condicional de Muebles.



d)     Que  esto se basa en una correcta aplicación del artículo 1 de la Ley 483 de 1964, que establece que el derecho de propiedad no se adquiere por parte del comprador hasta que se haya pagado la totalidad del precio. En consecuencia, la sentencia de la corte resalta la importancia de probar el cumplimiento integral de las obligaciones de pago establecidas en el contrato de venta condicional, ya que solo en ese caso se perfeccionaría el derecho de propiedad.



e)    Que por lo tanto, es fundamental considerar este razonamiento jurídico y la interpretación de la ley al analizar el caso en cuestión y evaluar el recurso de casación presentado. La determinación de si se demostró o no el cumplimiento de las obligaciones de pago será crucial para  determinar  la  titularidad  y los  derechos  sobre  el  vehículo  en disputa.

f)      Que el vehículo en disputa es la garantía prendaria de un crédito

concedido por el Banco Popular a Francisco Antonio Comprés Hernández.  En  este  caso,  Comprés  Hernández  endosó  la  póliza  de seguros a favor del Banco Popular. Por lo tanto, únicamente el Banco Popular tiene el derecho de exigir a Seguros Universal la ejecución de la póliza de seguros No. AU-154172.



g)     Que  en consecuencia, la titularidad de la póliza de seguros y el derecho  a  reclamar  cualquier  indemnización  o  ejecuczon correspondiente   recae  exclusivamente  en  el  Banco  Popular,  como

 


beneficiario y poseedor legal del crédito garantizado. Esto implica que Altagracia de León Cabra! no tiene la facultad de reclamar directamente a Seguros Universal.



h)     Que   es  fundamental  tener  en  cuenta  esta  distinción  para  una correcta interpretación y resolución del caso en disputa, así como para determinar las partes con legitimación activa en relación con la póliza de seguros y cualquier reclamación derivada de la misma.



i)     Que los bienes muebles ofrecidos como garantía prendaria sin desapoderamiento pueden estar expuestos a pérdida, robo o deterioro, lo que potencialmente podría disminuir el valor de la garantía para el acreedor,  como  ocurre  en  el  presente  caso.  Por  esta  razón,  en  la mayoría de estos contratos, el acreedor suele requerir que el deudor asegure dichos riesgos mediante una póliza de seguros, la cual debe ser endosada a favor del acreedor.



j)    Que esta práctica es común ya que permite al acreedor proteger su interés y salvaguardar el valor de la garantía en caso de eventos adversos. Al exigir una póliza de seguros, el acreedor se asegura de que los riesgos asociados a la pérdida, el robo o el deterioro de los bienes estén cubiertos por una compañía de seguros.



k) Que  además, al solicitar  el endoso  de la  póliza a su favor, el acreedor adquiere el derecho directo a reclamar los beneficios de la póliza  en  caso  de  que  ocurra  algún  evento  cubierto.  Esta  práctica protege tanto los intereses del acreedor como los del deudor, ya que proporciona una forma de compensación en caso de pérdida o daño a los  bienes  dados  en  garantía.  De  esta  manera,  se  asegura  que  la garantía real mantenga su valor y que ambas partes estén protegidas en

 


caso de eventualidades que puedan afectar la propiedad prendada.



1)     Que en tal sentido se expresa el artículo 209 de la Ley 6186 sobre Fomento  Agrícola:  En  el contrato  si  fuere  el caso,  deberá  hacerse constar también si los efectos que garantizarán el préstamo han sido o no asegurados. De serlo, se consignará: a) el nombre y dirección del asegurador; y b) el número y fecha de la póliza. Los tenedores de contratos que comprueban la operación de préstamo, tendera sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los objetos asegurados; para lo cual el que ha solicitado el préstamo deberá entregar la póliza o constancia comprobatoria del seguro al prestamista, debidamente endosada, quien la deberá conservar para entregarla a quien fuere de derecho al cancelarse el préstamo o al efectuarse la ejecución.



m)    Que  en  este  contexto,  los  acreedores  prendarios  obtienen  una cesión de los derechos del deudor asegurado respecto a una eventual indemnización. De esta manera, cuando el bien prendado deja de existir, el derecho de preferencia del acreedor persiste sobre la indemnización.



n)     Que esta cesión de derechos implica que, en caso de que el bien dado en prenda ya no esté disponible debido a pérdida, destrucción o cualquier  otro  motivo, el acreedor  prendario  conserva  su privilegio sobre la compensación que pueda ser otorgada por la compañía de seguros. Esto significa que el acreedor tiene el derecho preferente de recibir los pagos de indemnización en lugar del deudor asegurado.



o) Que esta disposición asegura que, aunque el bien prendado ya no esté presente fisicamente, el acreedor prendario aún tiene un derecho preferente sobre los fondos de indemnización derivados de la póliza de seguros. De esta manera, se busca proteger los intereses del acreedor y

 


garantizar que su posición de garantía no se vea afectada por la falta de disponibilidad del bien prendado original.



p)     Que en este caso, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de verificar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la sentencia que está siendo objeto de revisión constitucional, ha incurrido en las supuestas violaciones planteadas por Altagracia de León Cabral.



q)   Que Contrario a lo esgrimido en el recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional en cuestión, no se han identificado violaciones atribuibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por el contrario, dicha corte actuó en consonancia con la legislación vigente, brindando a Altagracia de León Cabral las garantías necesarias y proporcionando una motivación adecuada en relación con el caso.



r)      Que en consecuencia, no existe ninguna violación atribuible a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que sugiere que su actuación fue conforme a las normas legales aplicables.



En esas atenciones, Seguros Universal S. A., concluye de la siguiente forma:



l.   Rechazar el presente recurso de revisión por improcedente, mal fundamentado y carente de base legal.



2.    Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho del Lic. Carlos Alvarez Martínez quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

 


6.     Pruebas documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:



l.  Sentencia  núm.  SCJ-PS-22-3484,   dictada  por  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).



2. Acto núm. 107/2023,  del once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.



3.     Acto núm. 810/2023,  del trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Manuel de Js. Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago.



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen en una demanda en daños y perjuicios incoada por  la  señora   Altagracia   de  León  Cabral  en  contra  del  Banco  Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, y la Universal de Seguros S. A., que resultó en  la Sentencia Civil núm. 365-2018-SSEN-00294, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el primero (1ero) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), que la  rechazó por improcedente y mal fundada.

 


En este orden, la señora Altagracia de León Cabral apeló la decisión antes descrita, resultando la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del diez (1O) de enero del año dos mil veinte (2020), mediante la cual se rechazó dicho recurso de apelación.



Insatisfecha, la señora Altagracia de León Cabral recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictando esta última la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3484 el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso.



Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia de León Cabral.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.    Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



9.1   Antes  de  analizar  la  cuestión  de  admisibilidad   del  presente  recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la

 


decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal-solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.



9.2   En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional, estimó que el referido plazo ha de considerarse  como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.



9.3   En relación con esta cuestión, en la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones  realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.



9.4   En la especie, se satisface  este requisito,  en razón de que la sentencia recurrida fue notificada al domicilio de la señora Altagracia de León Cabral el once (11) de mayo del año  dos  mil veintitrés  (2023),  mediante  Acto  núm.

107/2023,  mientras que el recurso de revisión fue interpuesto  el nueve (9) de junio  del  año dos  mil veintitrés  (2023).  Por  tanto,  dado  que se  ha podido verificar que el recurso fue presentado en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a domicilio, procede declararlo admisible.



9.5   Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente

 


juzgada  después  de la proclamación de la Constitución del veintiséis  (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso  de revisión constitucional.



9.6   El  indicado  requisito se satisface en  el presente caso,  debido  a que  la sentencia recurrida  fue  dictada  por  la  Primera  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia  el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós  (2022) y goza de la autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada.



9.7   Los  demás   requisitos  que  deben  cumplirse para  la  admisibilidad  del recurso  de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional están previstos en el artículo  53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque -al menos-en uno de los tres supuestos contenidos en los  numerales que  lo integran.  En la especie,  el recurrente ha invocado  la causal  prevista en el numeral  3) del artículo  53 de dicha  ley,  es decir, cuando se haya producido  la violación de un derecho  fundamental.



9.8  De acuerdo  con el artículo  53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional solo podrá  revisar  la decisión  jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:



1)     cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional  una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;



2)     cuando la decisión viole  un precedente del Tribunal

Constitucional;



3)     cuando   se   haya   producido   una   violación   de   un   derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

 


a)   Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b)     Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.



e)     Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.9   En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por estar afectada de falta de motivo. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.



9.10 Respecto, en la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad  previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos,



cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión  o  la  invocación del  derecho  supuestamente vulnerado se produzca en la  única  o  última  instancia, evaluación que se  hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del

 


criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



9.11 En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y e) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, específicamente sobre violación al debido proceso, por estar la decisión impugnada afectada de errónea motivación, surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.



9.12 Conforme  con el párrafo  del  artículo  53.3  de la Ley  núm. 137-11,  se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los casos en los que se configura tal condición, aquellos



1)    que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;



2)     que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

 


3)    que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;



4)     que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.13 En la especie, el Tribunal Constitucional  entiende que el presente caso reviste  especial  trascendencia  y  relevancia  constitucional,  ya  que  el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso, reiterando el criterio asentado por este colegiado en los casos que conciernen a la venta condicional de bienes muebles.



10.  El  fondo  del  recurso  de  revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional



Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional expone lo siguiente:



10.1 Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3484, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Mediante el fallo recurrido esta última alta corte rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Altagracia de León Cabral contra la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diez (10) de enero del año dos mil veinte

 


(2020).



10.2 La señora Altagracia de León Cabral alega que:



...en  el presente caso resulta claro y evidente que la convención fue estipulada en favor de Peravia Motors y en contra del señor Francisco Antonio Compres Hernández. Además, no explicaron de forma clara, precisa y puntual y con razones entendibles, si los magistrados jueces de apelación desnaturalizaron o no el párrafo ll de la Cláusula Cuarta del Contrato de Venta Condicional. Con lo cual, queda demostrado que los Magistrados  Jueces de la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia, ni motivaron su decisión de forma adecuada y entendible, ni aplicaron en la solución del caso las formalidades propias del derecho civil (especialmente el artículo 1162), lo cual constituye la violación del derecho fundamental que tiene toda persona, tipificado en numeral 7 del artículo  69  de  la  constitución,  de  ser  juzgado  con  apego  a  las formalidades propias de cada juicio y que la decisión sea debidamente motivada.



10.3 En efecto, no es un hecho controvertido en el caso que nos ocupa, que el señor Francisco Antonio Comprés Hemández  suscribió,  en calidad de comprador, un contrato de venta condicional de mueble (vehículo) con el vendedor, Peravia Motors, C. por A., quien luego transfirió sus derechos al Banco Popular Dominicano, C. por A., además de lo cual fue suscrita la póliza de seguro núm. AU154172, con cobertura de responsabilidad frente a terceros y daños al propio vehículo, con vigencia del veinte (20) de julio del dos mil once (2011) al veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), con la entidad Seguros Universal, tal como certifica la Superintendencia de Seguros el veintiséis (26) de  octubre  del  dos  mil  dieciséis  (2016)  y  cuyos  beneficios  se  ceden  a  la institución financiera antes mencionada, en cumplimiento de la octava cláusula

 


del contrato de venta condicional.



10.4 Es  un  hecho  cierto  que  el  mencionado  comprador  falleció,  fruto  del accidente de tránsito en que se vio envuelto, iniciando su pareja mediante unión libre, señora Altagracia de León Cabral, un reclamo indemnizatorio contra la empresa aseguradora y el banco cesionario del contrato de venta condicional, por los alegados daños y petjuicios derivados de la retención del vehículo objeto del mencionado contrato.



10.5 En este sentido, es evidente que básicamente, con su alegato la recurrente pretende que se reconozca  que la Suprema Corte  de Justicia  no ponderó  su recurso   de   casación   como   correspondía,   errando   en   sus   motivaciones, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.



10.6 Sobre  lo  anterior,  este  Tribunal  Constitucional  ha  establecido  que  la necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.



10.7 En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que, mediante el test de la debida motivación se salvaguardan los derechos y garantías fundamentales de acceso a un recurso efectivo, en el marco de la tutela judicial y debido proceso.



10.8 En cuanto al deber de motivación, en su sentencia TC/0009/13 este plenario constitucional fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el denominado test de la debida motivación, los cuales evaluamos en los párrafos siguientes:

 


a.    Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito  fue cumplido en la Sentencia  núm. SCJ-PS-22-3484, pues se motiva por qué se rechazó el recurso de casación, dando respuesta  a los medios propuestos de manera conjunta por su estrecha vinculación.



b.     Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Al observar  la sentencia recurrida  podemos  contemplar como la Primera  Sala de la Suprema Corte   de  Justicia   analizó   de  manera   clara  y  precisa   el  caso   presentado, explicando porque procede el rechazo de la decisión, pues  al caso de la especie son  aplicables  las disposiciones de  la  Ley  núm.  483, de  1964, sobre  venta condicional de muebles, cuyo artículo  1o  dispone: El derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato; por lo tanto, la transferencia de la propiedad  no se perfecciona hasta que se ejecuten los pagos completos del valor envuelto,  lo que es ratificado  la quinta cláusula del contrato del veintiuno  (21) de julio del dos mil once (2011). Acorde con la Certificación núm. 0840, del veintinueve (29) de marzo  del dos mil diecisiete (2017) y el Formulario DPLA-02, ambos de la Superintendencia de Bancos,  el préstamo   relacionado  con   el  contrato   de  venta   condicional  figura   como castigado, manteniendo una deuda de doscientos cuarenta  y cinco  mil cuatrocientos ochenta pesos dominicanos con 35/100 ($245,480.35).



c. Manifestar las consideraciones  pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este elemento  del test de la debida  motivación también se cumple en la especie.  La Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  realizó  un ejercicio  de comprobación y sobre esos fundamentos, convalidó que realmente no existe  prueba  de que  el señor Francisco  Antonio   Comprés   Hemández  (fallecido),  ni  sus   continuadores jurídicos, como la señora Altagracia de León Cabral (esposa),  hayan ejecutado

 


el pago total de los valores concertados en el contrato  de venta condicional, ni que el cesionario-acreedor le haya liberado  de la inscripción que pesa sobre  el bien  sometido  a este régimen.  Resulta  que  la propiedad  del  mismo  no  le ha quedado transferida  y por lo tanto, no puede admitirse que la señora Altagracia de León Cabral haya experimentado algún daño directo y personal sobre su patrimonio, en el entendido  de que dicho vehículo  nunca ha formado  parte del mismo.



d.     Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones   legales  que  hayan  sido  violadas  o  que  establezcan  alguna limitante en el ejercicio de una acción. Como se lee en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos  en el caso. La Primera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia explica la disposición legal que le permite  tomar la decisión  de rechazar  el recurso  de casación;   desglosa  los  artículos   tanto  de  la  Ley  núm.  483, sobre   Venta Condicional de Muebles, del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), como el Código Civil y el Código  de Procedimiento Civil, validando  así su decisión según las normas jurídicas  aplicables al caso que nos ocupa.



e.     Asegurar  que  la  fundamentación  de  los  fallos  cumpla  la  función  de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en la especie, en razón de que el fallo impugnado es lo que suele hacerse  en casos similares, en miras a salvaguardar la seguridad jurídica y, por ende, legitima las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. La responsabilidad civil de la parte  recurrida  no puede  estar  comprometida y por  ende  tampoco  podía  ser fuente generadora de indemnización alguna,  ya que no se le ocasionó  ningún perjuicio al no poder demostrar la relación de causalidad entre la falta y el daño que alejadamente le fue ocasionado.

 


10.9 En  este  sentido,  luego  de  las  ponderaciones  realizadas,  este  Tribunal Constitucional estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó una  decisión  razonable  y  conforme  a  las  reglas que  regulan  el  recurso  de casación  y las disposiciones  constitucionales  previstas.  En  ese orden, no se verifica vulneración alguna a derechos y garantías fundamentales,  por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional que nos ocupa y confmnar la decisión recurrida.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira,  en razón de que no participaron  en la deliberación  y votación de la presente  sentencia  por  causas  previstas  en  la  ley.  Consta  en  acta  el  voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo  16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.



Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia de León Cabral, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3484, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional  descrito y, en consecuencia,  CONFIRMAR  la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-22-3484, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

 


TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señora Altagracia de León Cabral y, a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano,  S. A., Banco Múltiple, y la Universal de Seguros S.A.



QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrad en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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