Sentencia TC-73-2026 - 20 salarios minimos limite valido en laboral
SENTENCIA TC/0073/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0445, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Antonio Basora Santana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia objeto del presente recurso de revisión es la núm. SCJ-TS-24-
25011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara INADN.fiSIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Antonio Basora Santana contra la sentencia núm. 655-2024- SSEN-00153 de fecha 31 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Ledos. Franklin E. Batista y Brenda Mena Espinal, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada íntegramente a la parte ahora recurrente, señor Félix Antonio Basora Santana, en su domicilio, mediante el Acto núm. 21/2025, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501 fue interpuesto por el señor Félix Antonio Basora Santana el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), recibido por este Tribunal Constitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente pretende que el presente recurso sea admitido, se acoja en fondo, que la sentencia objetada sea anulada y que el presente expediente sea remitido a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de el recurso de casación sea conocido de nuevo con apego a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, todo ello sobre la base de los alegatos que más adelante se expondrán.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Alberto Lamarre Talin, mediante el Acto núm. 215/2025, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Ruiz Alcántara, alguacil de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Félix Basora Santana contra la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-00153, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, fundamentada, entre otros motivos, en lo siguiente:
V Incidente
7. La parte recurrida plantea que el recurso de casación sea declarado inadmisible porque las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada no sobrepasan los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En ese orden, debe precisarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, que respecto del régimen de la cuantía establece en la parte final del párrafo 3, del artículo 11, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
1O. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada,...el recurso de casación... no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.
11. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo en fecha 20 de mayo de 2022, según se advierte del estudio del expediente, estaba vigente la resolución núm. 12/2017 de fecha 8 de agosto de 2017 dictada por el Comité Nacional de Salarios, la cual estableció un salario mínimo mensual de once mil ciento nueve pesos con 00/100 (RD$11,109.00) para los trabajadores operadores de
máquinas pesadas en áreas agrícolas en todo el territorio nacional, como en la especie, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos veintidós mil ciento ochenta pesos con 00/100 (RD$222,180.00).
12. La corte a qua revocó parcialmente la sentencia de primer grado y dejó establecidas las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) diez mil ochocientos once pesos con 111100 (RD$10,811.11) por salario de Navidad; b) veintiún mil ciento cuarenta y nueve pesos con 82/100 (RD$21,149.82) por 18 días de vacaciones; y e) setenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con 37/100 (RD$70,499.37) por participación en los beneficios de la empresa; para un total de ciento dos mil cuatrocientos sesenta pesos con 30/100 (RD$102,460.30), suma que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, previamente citada, por lo que procede que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza lo impide.
13. Finalmente, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que la parte recurrente y su representación legal sean condenados a una multa de cincuenta (50) y diez (1O) salarios mínimos, respectivamente, ambos pedimentos en virtud del artículo 56 de la Ley núm. 2-23. Sin embargo, la inadmisibilidad del recurso no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe
procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la
parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe 1
que no es
el presente caso, por lo cual se rechaza la referida solicitud propuesta por la parte recurrida, sin hacerlo constar en el dispositivo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El señor Félix Basora Santana procura que se admita el presente recurso de revisión; en cuanto al fondo, se ordene la revisión de dicho fallo, por tratarse de violaciones a los principios de legalidad previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución, entre otros petitorios. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:
(...)
9) QUE:- De simple Lectura a la sentencia esgrimida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ahora objeto de la presente revisión constitucional se puede constatar que dicha corte solo se limito a declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación dando como único motivo que el Recurso de Casación fue interpuesta en contra de una sentencia que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sin detenerse ni por un segundo a observar las violaciones constitucionales cometidas por los jueces de la Corte de Apelación Laboral del departamento de Santo Domingo, la cual fue objeto del supra mencionado Recurso de Casación, cuya motivación y medios de Casación Transcribiremos a los fines de que ese honorable Tribunal Constitucional haga suya las misma. (sic)
[...]
QUE:- Al Declarar la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia la inadmisibilidad del Recurso de Casación de fecha 12 de Julio del año
2024, mediante su sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2024 objeto
del presente Recurso de Revisión constitucional, no solamente violó el principio de la unidad jurisprudencia! de la Suprema Corte de Justicia si no aún más el propio criterio jurisprudencia! de esa Tercera Sala, teniendo en cuanta:
[...]
3)- O U E:- En la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia laboral se puede constatar la siguiente motivación: (...) si bien en esta Tercera Sala se ha sostenido como criterio constante sobre la limitación salarial establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo que: Cuando la sentencia impugnada contenga una violación a la Constitución de la República o se haya incurrido en violación al derecho de defensa, un abuso de derecho o exceso de poder, en todo caso será admisible el recurso de casación. También la referida sentencia expresa lo siguiente: Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, concluye con precisar que el criterio que había asumido para prescindir de la limitante salarial del articulo aludido, supone en el estado actual de nuestro derecho un conflicto de competencia entre la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, en tanto que, por un lado, no puede ser inaplicada la norma por la presunción de constitucionalidad que se impone tras su declaratoria de constitucionalidad, pero, de igual manera, conocer del fondo de los indicados recursos supone un choque frontal con el ordinal b del numeral 3° del artículo 53 de la
Ley num. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual dispone que una de las competencias del Tribunal Constitucional es la de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de
201O, {echa de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución,
en las varias especies, una de las cuales es la violación a derechos fundamentales sustantivos y adjetivos que pudiesen contener las decisiones que hayan agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento, como al efecto resulta ser aquella decisión que siendo rendida por una Corte de Trabajo no supera el monto de los veinte (20) salarios mínimos, razón por la cual el recurso de casación debe, en principio, considerarse cerrado contra aquellas decisiones que no superenla indicada limitación,salvo, aquelloscasos muy excepcionales en que, a propósito de la vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso durante el conocimiento del proceso de que se trate, se haya producido una violación grave al derecho de defensa del recurrente, siempre y cuando no se evidencie que éste haya interpuesto el recurso de revisión contra sentencias jurisdiccionales a que se refiere el artículo
53 de la ley 137111 por ante el Tribunal Constitucional.
[...]
QUE:- La Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación basándose en el monto indemnizatorio de la sentencia impugnada, impidió una revisión adecuada de dicha sentencia por la vía del recurso reformatorio, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. La decisión tomada por la Suprema Corte Suprema lesionó el derecho a un recurso efectivo, garantizado en
el artículo 149, párrafo 111 de la Constitución Dominicana, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 68 y 69 de la misma Constitución.
QUE:- Por lo que cabe recalcar que el simple hecho de que la Suprema Corte de Justicia se haya limitado a aplicar la ley no garantiza que, en dicha aplicación, no se haya violado algún derecho fundamental, tal y como sucedió en la especie, ni que se pueda eximir al tribunal de responsabilidad por ello. Es responsabilidad de la Suprema Corte de Justicia, como Tribunal supremo, como guardián de la Constitución y órgano encargado de la interpretación final del derecho en la República Dominicana, verificar si en la sentencia puesta a discusión, se ha producido o no una transgresión de algún derecho fundamental. Limitarse a citar el artículo 641 del Código de Trabajo y declarar la inadmisibilidad en torno a esto, sin corroborar si las violaciones a derechos fundamentales enunciadas en el Recurso de Casación, implica una vulneración de derechos fundamentales realizada directamente por la Suprema Corte de Justicia, ya que precisamente una interpretación incorrecta de una norma puede atentar en contra estos derechos. Tal como lo establece el artículo 74 de la Constitución, es la misma Carta Magna la que marca la forma en que deben interpretarse las normas cuando se trata de derechos fundamentales.
[o o .]
QUE:- El artículo 69 de la Constitución establece de manera clara el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva y a garantizar el debido proceso en el ejercicio de sus derechos e intereses. Este derecho asegura que todos los ciudadanos puedan acceder a la justicia y recibir una resolución imparcial y justa en sus disputas
legales. Sin embargo, cuando el monto del litigio es tal que se impide el acceso al recurso de casación, existe el riesgo de que la garantía de una correcta aplicación de la ley se convierta en un privilegio exclusivo de ciertos sectores sociales. Es decir, aquellos con mayores recursos económicos podrían tener la posibilidad de recurrir a instancias superiores, mientras que las personas de clases sociales más bajas, al no poder afrontar los costos de un litigio de mayor envergadura, quedarían excluidas de este recurso. Este escenario sería incompatible con los principios constitucionales que buscan evitar las desigualdades sociales. De hecho, tal situación vulneraría lo dispuesto por el propio constituyente en el Título IL Capítulo L Sección 1, artículo 39, numeral
1, que prohíbe expresamente cualquier tipo de privilegio basado en
razones económicas o sociales. En este contexto, el acceso a los recursos legales debe ser universal y no estar determinado por la capacidad económica de las personas. Si se permite que solo quienes pueden permitirse el pago de un litigio más costoso tengan acceso al recurso de casación, estaríamos ante una violación del principio de igualdad ante la ley, y de la garantía de acceso a la justicia para todos los ciudadanos sin distinción.-
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar Admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-24-2501 de fecha Veintinueve (29) del mes de Noviembre del Año 2024, EMANADA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida.
TERCERO:- REMITIR el presente expediente a la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA con la finalidad de que dicha Sala conozca de nuevo del "Recurso de Casación, fecha Doce (12) del mes de Julio del año (2024), interpuesto por el señor FELIX BASORA SANTANA, en contra de la sentencia No. 655-2024-SSEN-00153, de fecha 31 del mes de Mayo del Año 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo, a fin de que el mismo sea conocido con apego a lo que establece nuestro ordenamiento Jurídico, garantizado así la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y con ello, restaurado el legítimo derecho a la defensa que le asiste al señor FELIX BASORA SANTANA, consagrados en nuestra Constitución en sus artículos 68 y 69.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
El señor Alberto Lamarre Talin no presentó escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión se le notificó mediante el Acto núm. 215/2025, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial José Ruiz Alcántara, alguacil de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
l. Fotocopia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 2112025, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo.
3. Acto núm. 215/2025, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial José Ruiz Alcántara, alguacil de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.
4. Fotocopia de la Sentencia Laboral núm. 655-8024-SSEN-00183, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domino el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Fotocopia de la Sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00129, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en ocasión de la presentación de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor Alberto Lamarre Talin contra el señor Félix Antonio Basora Santana, la cual fue acogida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1140-2023-SSEN-
00129, dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Dicho
fallo declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las
referidas partes. Además, condenó a la parte demandada pagar a favor del demandado los siguientes valores:
a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a $32,899.71;
b) 121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a $142,173.79;
e) $10,811.11 correspondiente a la proporción del salario de Navidad;
d) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a $21,149.82;
e) 60 días de salario ordinario, por concepto de participación de los beneficios de empresa, ascendentes a $70,499.37;
f) $168,000.00 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro del Código de Trabajo.
Todo con base en un salario mensual de $28,000.00 y un tiempo de labores de 5 años, 4 meses y 13 días.
También, acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios, condenando a la parte demanda a pagar al demandado la suma de cincuenta mil pesos ($50,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. Igualmente, ordenó al demandado, señor Félix Basora Santana, a tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda con base en la evolución del Índice de los Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
Ante la inconformidad de la referida sentencia, el señor Félix Basora Santana la recurrió en apelación, recurso que fue acogido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia Laboral núm.
655-8024-SSEN-00183, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024). Asimismo, acogió parcialmente el referido recurso de apelación, modificando la sentencia apelada, revocando el ordinal segundo y los literales a, by f, del ordinal tercero, confirmando los demás aspectos. Al no estar conforme con la antes señalada decisión, el señor Félix Basora Santana la recurrió en casación, recurso que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión, con la finalidad de que sea anulada por alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y por consiguiente, que se ordene un nuevo conocimiento del caso.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse, mediante escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de
las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. En la especie, este tribunal pudo apreciar que la sentencia objeto de este recurso fue notificada íntegramente a la parte ahora recurrente, señor Félix Antonio Basora Santana, en el lugar de su domicilio mediante el Acto núm.
21/2025, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso fue presentado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, fue presentado dentro del plazo de ley, ya que el plazo de los treinta (30) días calendarios vencía el viernes catorce (14) febrero de dos mil veinticinco (2025) y, al no contarse el día de vencimiento por ser un plazo franco, dicho vencimiento se prorroga para el próximo día hábil, lunes diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Sentencia TC/0952/24), lo que demuestra que fue presentado dentro del plazo de ley.
9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp.
21-22, y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O); por tanto, el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo
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como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-
11 resultan satisfechos. En efecto, el requisito se cumple ya que la sentencia objetada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.4. Conforme al mismo art. 53, en su numeral3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.5. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que la parte recurrente, señor Félix Antonio Basora Santana, invocó la violación de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que hoy nos ocupa respecto al fallo obtenido en casación. Asimismo, los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), se satisfacen dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible
1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado (53.3.b) y la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-115, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional [...} se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.7. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,
[...] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitanalTribunalConstitucionalreorientaro redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.8. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto le permitirá: (a) continuar la consolidación de su jurisprudencia respecto a la garantía y protección al derecho de una tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso por parte de los tribunales de la República en relación con la interpretación de normas procesales por parte de la Suprema Corte de Justicia, específicamente sobre la procedencia del recurso de casación en aplicación del párrafo I del art. 1O y del art. 90 de la Ley núm. 2-23; (b) si al supeditar la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral a una cuantía de veinte (20) salarios mínimos vulneró la Suprema Corte de Justicia el derecho a la tutela judicial efectiva.
9.9. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que inadmitió el recurso de casación contra la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-00153, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó su decisión de inadmitir el recurso de casación presentado por el señor Félix Antonio Basora Santana, ahora parte recurrente, sobre la base de que el monto de la cuantía de la demanda no excedía los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23.
10.2. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
1O. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada,.. el recurso de casación... no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.
11. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo en fecha 20 de mayo de 2022, según se advierte del estudio del expediente, estaba vigente la resolución núm. 12/2017 de fecha 8 de agosto de 2017 dictada por el Comité Nacional de Salarios, la cual estableció un salario mínimo mensual de once mil ciento nueve pesos con 00/100 (RD$11,109.00) para los trabajadores operadores de
máquinas pesadas en áreas agrícolas en todo el territorio nacional, como en la especie, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos veintidós mil ciento ochenta pesos con 00/100 (RD$222,180.00).
12. La corte a qua revocó parcialmente la sentencia de primer grado y dejó establecidas las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) diez mil ochocientos once pesos con 111100 (RD$10,811.11) por salario de Navidad; b) veintiún mil ciento cuarenta y nueve pesos con 82/100 (RD$21,149.82) por 18 días de vacaciones; y e) setenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con 37/100 (RD$70,499.37) por participación en los beneficios de la empresa; para un total de ciento dos mil cuatrocientos sesenta pesos con 30/100 (RD$102,460.30), suma que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, previamente citada, por lo que procede que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza lo impide.
10.3. En apoyo a sus pretensiones, el recurrente invoca la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho a recurrir regulado por ley, tal como lo delimita la Constitución y dicha limitación no puede establecerse, sino como lo establece el artículo 74.2 constitucional, mediante una ley que respete su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Continúa alegando que este derecho asegura que todos los ciudadanos puedan acceder a la justicia y recibir una resolución imparcial y justa en sus disputas legales. Sin embargo, cuando el monto del litigio es tal que se impide el acceso al recurso de casación, existe el riesgo de que la garantía de
una correcta aplicación de la ley se convierta en un privilegio exclusivo de ciertos sectores sociales.
A. Alegada violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
10.4. La tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el acceso a los recursos (artículo 69.9 de la Constitución? (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.2). El ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido (Sentencia TC/0111/16, párr. 9.2.3; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3). Las formalidades de acceso a los recursos no constituyen como tal una barrera inaceptable de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular si se tratan de recursos extraordinarios como el recurso de casación (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.4). En efecto, hemos admitido la libre configuración legislativa alrededor del recurso que regula su acceso (Sentencia TC/0270113; TC/0489/15).
10.5. El ejercicio del derecho a recurrir está condicionado a reqms1tos imprescindibles para su presentación y trámite (TC/0215/20). Por ende,
«[...} corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fTjando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales» (TC/0142/14, p. 17) (Véase, por igual, Sentencia TC/0987/24).
2 «Toda sentencia puede ser recurrida de c<>nforrnidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia»;
La aplicación de tales requisitos en un determinado caso debe estar debidamente motivada para apreciar la razonabilidad de la decisión que será adoptada.
10.6. Tal como este Tribunal Constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0574/24, la exigencia del cumplimiento de las formalidades de admisibilidad del recurso no viola el derecho a la tutela judicial efectiva; mucho menos constituye una desigualdad procesal entre las partes (véase, mutatis mutandis, Sentencia TC/1234/24: párr. 10.18 y siguientes). Esto responde a que
10.9 {...}la labor del legislador al establecer los requerimientos para la admisibilidad de los medios de impugnación -en este caso el recurso de casación- va enfocada a la legitimidad de formalidades producto del cumplimiento de los requerimientos legales que deben satisfacerse para que el recurso sea admisible [...}
10.12 Asimismo, no implica violación al derecho a recurrir, que, ante
el incumplimiento de los requerimientos exigidos en la ley para su admisión, se sancione con la inadmisión del recurso, consecuencia esta que es aplicada a todos los recursos, no solo al recurso de casación, sino que se trata de una exigencia formal que es transversal a todos los medios de impugnación establecidos en la ley. (Sentencia TC/0574/24: párr. 10.9 & párr. 10.12)
10.7. En relación con el requisito de admisibilidad sustentado en la cuantía de la condenación que ha sido dispuesta en el artículo 641 del Código de Trabajo, ya este tribunal, en el contexto de la acción directa de inconstitucionalidad, ha considerado razonable la fijación de una cuantía mínima de veinte (20) salarios mínimos para ser impugnada en casación (Sentencia TC/0270/13; Sentencia TC/0035/25). En efecto, debemos señalar que este queda configurado en la medida en que la decisión que ha sido impugnada en casación fija valores monetarios determinables que deben ser pagados a favor de una de las partes,
quedando fuera de ello aquellas condenaciones que deben ser liquidadas por el tribunal (Sentencia TC/0382/25).
10.8. Para este tribunal, el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales lo cual le permite regular el sistema de aplicación de los recursos dentro del sistema de justicia, en particular cuando se trata de fijar una cuantía mínima que la sentencia recurrida debe alcanzar para ser recurrida en casación conforme al artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por la Ley núm. 2-23 (Sentencia TC/0035/24: párr. 9.12). Además,
9.6 [n}ada impide al legislador ordinario, dentro de esafacultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa. (Sentencia TC/0270/13: párr. 9.6; Sentencia TC/0035/25: párr. 9.13)
10.9. Con estas consideraciones en mente, este tribunal concluye que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente no pueden prosperar. Por un lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación al verificar que la suma de la condenación no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo. En este sentido, cuando la corte
de casación se limita a declarar la inadmisibilidad no puede realizar ponderaciones o valoraciones de fondo, como pretendía la parte recurrente (Cfr., entre otras, Sentencia TC/0859/23: párr. 11.7; Sentencia TC/0540/25: párr. 11.15; Sentencia TC/1323/25: párr. 12.22).
10.1O. Por otro lado, este Tribunal Constitucional, al verificar las consideraciones extemadas por la Suprema Corte de Justicia, comprueba que la misma realizó una motivación de conformidad con el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por la Ley núm. 2-23. En la especie, se comprueba que los montos de la condenación establecidos por la corte de apelación fueron: a) diez mil ochocientos once pesos con 11/100 ($10,811.11) por salario de Navidad; b) veintiún mil ciento cuarenta y nueve pesos con 82/100 ($21,149.82) por 18 días de vacaciones; y e) setenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con 37/100 ($70,499.37) por participación en los beneficios de la empresa; para un total de ciento dos mil cuatrocientos sesenta pesos con 30/100 ($102,460.30), suma que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23.
1O.11. En este orden, se ha podido verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tomó como parámetro el salario mínimo del sector privado para los trabajadores operadores de máquinas pesadas en áreas agrícolas en todo el territorio nacional, tal como lo es el de la especie. Dicho salario fue establecido por el Comité Nacional de Salarios vigente al momento de la terminación del contrato laboral del caso que nos ocupa, del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la Resolución núm. 12/2017, del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual estableció un salario mínimo mensual de once mil ciento nueve pesos con 00/100 ($11,109.00).
10.12. De conformidad con la suma establecida del referido salario mínimo de once mil ciento nueve pesos con 00/100 ($11,109.00), los veinte (20) salarios ascienden a doscientos veintidós mil ciento ochenta pesos dominicanos ($222,180.00), suma superior a la totalidad de la cuantía del monto de la condenación establecido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo a favor del señor Alberto Lamarre Talin, ahora parte recurrida, ascendente a un total de ciento dos mil cuatrocientos sesenta pesos con 301100 ($102,460.30); por tanto, como correctamente afirmó la corte de casación, no se satisface el requerimiento de la cuantía que prevé la ley.
B. Alegada violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por variación de criterio
10.13. Precisado lo anterior, incumbe referimos a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por el hecho de declarar inadmisible el recurso de casación por el solo hecho de que la cuantía de la demanda no supera los veinte (20) salarios mínimos, violenta el principio de la unidad jurisprudencia!de la Suprema Corte de Justicia, aún más el propio criterio jurisprudencia!de la Tercera Sala en casos similares. Alega específicamente que procede la admisibilidad del recurso cuando la sentencia impugnada contenga una violación a la Constitución, como la supuesta vulneración al derecho de defensa, abuso de derecho o exceso de poder.
10.14. Sin embargo, en la especie, para la parte recurrente era previsible la inadmisibilidad del recurso de casación. Primero, la Ley núm. 2-23 incide directamente en la vigencia y alcance de la excepción derivada por la corte de casación para la admisión del recurso de casación a pesar de los veinte (20) salarios mínimos, debido a la modificación del artículo 641 del Código de Trabajo, así como condicionar para la materia la laboral la cuantía allí prevista
(Ley núm. 2-23, art. 10; art. 11.3, in fine). Segundo, con la nueva ley núm. 2-
23, el régimen de admisibilidad concurre con lo previsto en el Código de Trabajo, siempre y cuando no sea contrario a la Ley núm. 2-23 (Ley núm. 2-23, art. 3), por lo que dicha excepción reconocida en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia carecería de razón de ser. Tercero, se advierte que las sentencias que se citan son previas a la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, ley que reafirma que la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral depende de que la cuantía de la demanda exceda los veinte (20) salarios mínimos.
10.15. Además, debemos de señalar que cuando la corte de apelación imponga o ratifique la cuantía de la demanda laboral y esta no exceda la sumatoria de los veinte (20) salarios mínimos para los trabajadores del sector privado no sectorizado establecido por el Comité de Salarios del Ministerio de Trabajo, tiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional. En efecto, era previsible para la parte recurrente que complementa el cierre del recurso de casación laboral; no deja desamparado al recurrente si la sentencia recurrida no alcanza la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos.
10.16. La tutela jurisdiccional existe como consecuencia de,
la creación y regulación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante la reforma constitucional de dos mil diez (201O) (...)y la promulgación de la Ley núm. 137-11 [artículo 53 y siguientes}, pues dicho recurso suple la finalidad de protección a la norma constitucionalylos derechos fundamentales que originalmente justificaba la excepción jurisprudencia[ de la Suprema Corte de Justicia al artículo 641, pues permite que, ante una decisión de una corte de trabajo que no contenga condenaciones que excedan
los 20 salarios mínimos, pero se entienda que vulnere derechos fundamentales o se verifique alguna otra causa de revisión establecida en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, sería recurrible ante este tribunal constitucional (Sentencia TC/1139/25, salvamento Mag. Valera Montero) (resaltado nuevo).
1O.17. En tal sentido, para la parte recurrente la vía habilitada era el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, a condición de cumplir los presupuestos procesales correspondientes, puesto que existen recursos disponibles dentro del Poder Judicial y, por tanto, la sentencia que emana de la corte de trabajo es una sentencia firme que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que pone fin al proceso (Sentencias TC/0273/14; TC/0914/18; TC/0729/23; TC/0126/24; TC/0419/25; TC/1244/25, entre otras).
10.18. Por otro lado, era previsible para la parte recurrente la inaplicabilidad de la excepción desde el año dos mil veintiuno (2021). En la Sentencia núm. 033-
2021-SSEN-006113la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fijó su
posición y criterio sobre esta cuestión (confirmada por la Sentencia
TC/1139/25), que hacemos nuestro:
21. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, concluye con precisar que el criterio que había asumido para prescindir de la limitante salarial del artículo aludido, supone en el estado actual de nuestro derecho un conflicto de competencia entre la SupremaCorte de Justicia y el Tribunal Constitucional, en tanto que, por un lado, no puede ser inaplicada la norma por la presunción de constitucionalidad que se impone tras la
Cas. Lab.55, 30 de junio de 2021, B.J. 1327, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/docwnentoslpdf!BoletinJudicia!Individuall132740055.pdf
declaratoria de constitucionalidad del mismo, pero, de igual manera, conocer del fondo de los indicados recursos supone un choque frontal con el ordinal b del numeral 3° del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica delTribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual dispone que una de las competencias del Tribunal Constitucional es la de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los varias especies, una de las cuales es la violación a Derechos Fundamentales sustantivos y adjetivos que pudiesen contener las decisiones que hayan agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento, como al efecto resulta ser aquella decisión que siendo rendida por una Corte de Trabajo no supera el monto de los 20 salarios mínimos, razón por la cual el recurso de casación debe, en principio, considerarse cerrado contra aquella decisiones que no superen la indicada limitación, salvo, aquellos casos muy excepcionales en que, a propósito de la vulneración al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso durante el conocimiento del proceso de que se trate, se haya producido una violación grave al derecho de defensa del recurrente, siempre y cuando no se evidencie que éste haya interpuesto el recurso de revisión contra sentencias jurisdiccionales a que se refiere el artículo 53 de la ley
137111 por ante el Tribunal Constitucional.
1O.19. En otros términos, antes de la interposición de su recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia clarificó su criterio respecto a la excepción a la inadmisibilidad del recurso de casación contra sentencias que no superaron los veinte (20) salarios mínimos restringiéndolo y verificándose la posibilidad de interponer un recurso de revisión constitucional. De forma tal que era previsible para la parte recurrente que la excepción a la inadmisibilidad
del recurso de casación no le sería tomada en consideración en vista de que el recurso de casación se estimaba cerrado, teniendo abierta la vía de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10.20. Ahora bien, asumiendo que las sentencias citadas por la parte recurrente, dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no resultaban afectadas por la Ley núm. 2-23 y la modificación al Código de Trabajo, así como respecto al nuevo criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya expuesto, la inadmisibilidad excepcional por error grosero, dolo o violación al derecho de defensa, no opera de pleno derecho. En efecto, la excepción tiene que ser debidamente argumentada y exigida por el recurrente para poner en condición a la Suprema Corte de Justicia a fin de determinar que procede la excepción a la inadmisibilidad del recurso de casación por no superar la cuantía de la demanda los veinte (20) salarios mínimos.
10.21. Es importante destacar que para la imputación de lesión de derechos fundamentales por cambio arbitrario de criterio o jurisprudencia debe constatar una afectación real, directa y actual de los derechos fundamentales con motivo a la sentencia recurrida (Sentencia TC/1313/25). Pero no debe entenderse que la falta de motivación para el cambio de criterio no está sancionada por la Constitución. Esta constatación de la que el tribunal habla en su Sentencia TC/1313/25 es propia de la obligación de motivar el recurso (Ley núm. 137-11, art. 54.1) y de la imputación directa e inmediata del derecho fundamental (Ley núm. 137-11, art. 53.3.c), indicando por qué, en su caso, la parte recurrente recibió un trato diferenciado en la aplicación de la norma jurídica ante criterios anteriores rendidos sin situaciones fácticas similares; es decir, el mero alegato de cambio de criterio sin subsumirlo al caso del presentado por el recurrente no es suficiente.
10.22. En otros términos, la contradicción de criterios en casos de igual naturaleza y entre las mismas partes deben reflejar análogas o similitudes fácticas que reflejen una violación al principio de igualdad en la aplicación de la norma por cambio arbitrario de criterio (Sentencia TC/0094/13). En la especie, el criterio respecto al cierre del recurso de casación laboral debido a la cuantía es previa a la decisión dictada por la corte de apelación en el caso de la parte recurrente. Si bien cita decisiones de la Tercera Sala que parecen apoyar este criterio, no explica por qué esos criterios aplican a su caso y por qué su inaplicación supondría una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva. Más aún, todas las sentencias citadas son anteriores al dos mil diecinueve (2019), cuando ya para el dos mil veintiuno (2021), (como se indicó más arriba) se había consolidado el criterio actual conforme se inadmitió el recurso de casación por no superar los veinte (20) salarios mínimos, teniendo disponible en su momento el recurso de revisión constitucional al no ser exigible el agotamiento del recurso de casación laboral.
1O.23. Así, la parte recurrente no explica por qué los criterios allí expuestos, de subsumirse en su caso, supondrían la admisibilidad plena de su recurso de casación por excepción a la inadmisibilidad del recurso de casación en materia laboral por no alcanzar los veinte (20) salarios mínimos. De modo que, a pesar de que la parte recurrente no argumentó la violación al principio de igualdad y el principio de seguridad jurídica (Sentencia TC/0094/13), no se configura un cambio de criterio arbitrario en perjuicio de la parte recurrente que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.
10.24. De modo que, concluye este tribunal, que el requerimiento legal para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral a una cuantía mínima de veinte (20) salarios mínimos y la no satisfacción de aquel en el presente caso, no viola los derechos fundamentales de la parte recurrente, señor Félix Antonio Basora Santana. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por ende, confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Antonio Basora Santana, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR Sentencia núm. SCJ-TS-24-
2501.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Félix Antonio Basora Santana y, a la parte recurrida, señor Alberto Lamarre Talin.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
