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Sentencia TC-73-2026 - 20 salarios minimos limite valido en laboral

SENTENCIA TC/0073/26

Referencia: Expediente  núm. TC-04-

2025-0445, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por el señor Félix Antonio  Basora  Santana  contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los  veintiséis  (26) días del mes de  febrero  del año  dos  mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano, Alba Luisa  Beard Marcos,  Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La sentencia objeto del presente  recurso de revisión es la núm. SCJ-TS-24-

25011,  dictada  por  la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:



PRIMERO: Declara INADN.fiSIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Antonio Basora Santana  contra la sentencia núm. 655-2024- SSEN-00153 de  fecha  31 de mayo  de  2024  dictada  por  la  Corte  de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.



SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente  al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Ledos. Franklin E. Batista   y  Brenda   Mena  Espinal,   abogados  de  la  parte  recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.



La sentencia anteriormente descrita fue notificada íntegramente a la parte ahora recurrente, señor Félix Antonio Basora Santana, en su domicilio, mediante el Acto núm. 21/2025, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo.

 



2.      Presentación del recurso de revisión  de decisión  jurisdiccional



El presente  recurso de revisión  de decisión jurisdiccional  contra la Sentencia núm.  SCJ-TS-24-2501  fue  interpuesto  por  el  señor  Félix  Antonio  Basora Santana el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), recibido por este Tribunal Constitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente pretende que el presente recurso sea admitido, se acoja en fondo, que la sentencia  objetada sea anulada y que el presente  expediente sea remitido a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de el recurso de casación sea conocido de nuevo con apego a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, todo ello sobre la base de los alegatos que más adelante se expondrán.



Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Alberto Lamarre Talin, mediante el Acto núm. 215/2025, del veinticuatro  (24) de febrero de dos mil veinticinco  (2025),  instrumentado   por  el  ministerial   José  Ruiz  Alcántara, alguacil  de  la  Cuarta  Sala  del  Juzgado  de  Trabajo  de  la  Provincia  Santo Domingo.



3. Fundamentos de la decisión  recurrida  en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



Mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501,  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible  el recurso de casación interpuesto  por el señor Félix Basora Santana contra la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-00153, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),  dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, fundamentada, entre otros motivos, en lo siguiente:

 



V  Incidente



7. La parte recurrida plantea que el recurso de casación sea declarado inadmisible porque las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada no sobrepasan los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23.



8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.



9. En ese orden, debe precisarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, que respecto del régimen de la cuantía establece en la parte final del párrafo 3, del artículo 11, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.



1O. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada,...el   recurso   de   casación...   no  será   admisible   contra   las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.



11.  Al  momento  de  la  terminación  del  contrato  de  trabajo  que  se produjo en fecha 20 de mayo de 2022, según se advierte del estudio del expediente,  estaba vigente la resolución núm. 12/2017  de fecha 8 de agosto de 2017 dictada por el Comité Nacional de Salarios,  la cual estableció un salario mínimo mensual de once mil ciento nueve pesos con  00/100  (RD$11,109.00)   para  los  trabajadores   operadores  de

 



máquinas pesadas  en áreas agrícolas  en todo el territorio  nacional, como en la especie, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos veintidós mil ciento ochenta pesos con 00/100 (RD$222,180.00).



12. La corte a qua revocó parcialmente la sentencia de primer grado y dejó establecidas las condenaciones por los montos y conceptos siguientes:  a)  diez  mil  ochocientos  once pesos  con  111100 (RD$10,811.11) por salario de Navidad; b) veintiún mil ciento cuarenta y nueve pesos con 82/100 (RD$21,149.82) por 18 días de vacaciones; y e) setenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con 37/100 (RD$70,499.37) por participación en los beneficios de la empresa; para un total de ciento dos mil cuatrocientos sesenta pesos con 30/100 (RD$102,460.30), suma que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, previamente citada,  por  lo  que  procede  que  se  declare  la  inadmisibilidad  del presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza lo impide.



13. Finalmente, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que la parte recurrente  y su representación legal sean condenados  a una multa de cincuenta (50) y diez (1O) salarios mínimos, respectivamente, ambos pedimentos en virtud del artículo 56 de la Ley núm. 2-23. Sin embargo, la inadmisibilidad del recurso no implica automáticamente  su  condenación  por  abuso  y temeridad  o  mala  fe

procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la

 

parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe 1

 

que no es

 



el presente caso, por lo cual se rechaza la referida solicitud propuesta por la parte recurrida, sin hacerlo constar en el dispositivo.



4. Hechos  y  argumentos jurídicos  de  la  parte  recurrente en  revisión constitucional



El señor Félix Basora Santana procura que se admita el presente recurso de revisión; en cuanto al fondo, se ordene la revisión de dicho fallo, por tratarse de violaciones a los principios de legalidad previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución, entre otros petitorios. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:



(...)



9) QUE:- De simple Lectura a la sentencia esgrimida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ahora objeto de la presente revisión constitucional se puede constatar que dicha corte solo se limito a  declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación dando como único motivo que el Recurso de Casación fue interpuesta en contra de una sentencia que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sin detenerse ni por un segundo a observar las violaciones constitucionales cometidas por los jueces de la Corte de Apelación Laboral del departamento de Santo Domingo,  la  cual  fue  objeto  del  supra  mencionado  Recurso  de Casación, cuya motivación y medios de Casación Transcribiremos a los fines  de que ese honorable Tribunal Constitucional haga suya  las misma. (sic)



[...]

 





QUE:- Al Declarar la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia la inadmisibilidad del Recurso de Casación de fecha 12 de Julio del año

2024, mediante su sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2024 objeto

del presente Recurso de Revisión constitucional, no solamente violó el principio de la unidad jurisprudencia! de la Suprema Corte de Justicia si no aún más el propio criterio jurisprudencia! de esa Tercera Sala, teniendo en cuanta:



[...]



3)- O U E:- En la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia laboral se puede constatar la siguiente motivación: (...) si bien en esta Tercera Sala  se  ha  sostenido  como  criterio  constante  sobre  la  limitación salarial establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo que: Cuando  la sentencia  impugnada  contenga  una  violación a la Constitución de la  República  o se haya  incurrido  en  violación  al derecho de defensa,  un abuso de derecho o exceso de poder, en todo caso  será  admisible  el  recurso  de  casación.  También  la  referida sentencia expresa lo siguiente: Que esta Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, concluye con precisar  que  el  criterio  que  había  asumido   para  prescindir  de  la limitante  salarial del articulo aludido, supone  en el estado actual de nuestro derecho un conflicto  de competencia  entre la Suprema  Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, en tanto que, por un lado, no puede ser inaplicada la norma  por la presunción de constitucionalidad que  se impone  tras su  declaratoria  de constitucionalidad, pero, de igual manera, conocer del fondo de los indicados recursos supone un choque  frontal con el ordinal  b del numeral  3° del artículo  53 de la

 



Ley  num. 137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional  y de  los Procedimientos Constitucionales, el cual  dispone  que  una  de las competencias  del   Tribunal  Constitucional  es   la   de   revisar   las decisiones  jurisdiccionales que  hayan  adquirido la autoridad  de  la cosa  irrevocablemente juzgada  con  posterioridad  al 26  de enero  de

201O, {echa de proclamación y entrada  en vigencia  de la Constitución,

en  las  varias  especies, una  de las  cuales  es la violación a derechos fundamentales sustantivos  y adjetivos   que   pudiesen   contener  las decisiones que  hayan agotado  todos  los  recursos disponibles en  el ordenamiento, como  al efecto  resulta  ser aquella  decisión  que siendo rendida  por una  Corte  de Trabajo  no  supera  el monto de los veinte (20) salarios  mínimos, razón  por la cual el recurso de casación  debe, en  principio, considerarse cerrado  contra  aquellas decisiones que no superenla indicada limitación,salvo, aquelloscasos muy excepcionales  en  que,   a  propósito   de  la  vulneración  al  derecho fundamental a la tutela   judicial efectiva   y debido  proceso durante el conocimiento del  proceso  de  que  se  trate,  se  haya   producido  una violación grave   al  derecho de  defensa  del  recurrente, siempre  y cuando  no  se  evidencie  que  éste  haya  interpuesto el  recurso  de revisión contra  sentencias  jurisdiccionales a que se refiere  el artículo

53 de la ley 137111 por ante el Tribunal Constitucional.



[...]



QUE:- La Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de  casación  basándose en  el  monto  indemnizatorio de  la  sentencia impugnada, impidió  una revisión  adecuada  de dicha  sentencia  por la vía   del  recurso   reformatorio,  lo  que   ha  vulnerado   los  derechos fundamentales del  recurrente. La  decisión  tomada   por  la  Suprema Corte Suprema lesionó el derecho a un recurso efectivo, garantizado en

 



el artículo 149, párrafo 111 de la Constitución Dominicana, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 68 y 69 de la misma Constitución.



QUE:- Por lo que cabe recalcar que el simple hecho de que la Suprema Corte de Justicia se haya limitado a aplicar la ley no garantiza que, en dicha aplicación, no se haya violado algún derecho fundamental, tal y como sucedió en la especie, ni que se pueda eximir al tribunal de responsabilidad  por ello. Es responsabilidad  de la Suprema Corte de Justicia, como Tribunal supremo, como guardián de la Constitución y órgano   encargado   de  la  interpretación   final   del  derecho   en  la República Dominicana, verificar si en la sentencia puesta a discusión, se ha producido o no una transgresión de algún derecho fundamental. Limitarse a citar el artículo 641 del Código de Trabajo y declarar la inadmisibilidad en torno a esto, sin corroborar si las violaciones a derechos fundamentales enunciadas en el Recurso de Casación, implica una vulneración de derechos fundamentales realizada directamente por la Suprema Corte de Justicia, ya que precisamente una interpretación incorrecta de una norma puede atentar en contra estos derechos. Tal como lo establece el artículo 74 de la Constitución, es la misma Carta Magna la que marca la forma en que deben interpretarse las normas cuando se trata de derechos fundamentales.



[o o .]



QUE:- El artículo 69 de la Constitución establece de manera clara el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva y a garantizar el debido proceso en el ejercicio de sus derechos e intereses. Este derecho asegura que todos los ciudadanos  puedan acceder a la justicia  y  recibir  una  resolución  imparcial  y justa  en  sus  disputas

 



legales. Sin embargo, cuando el monto del litigio es tal que se impide el acceso al recurso de casación, existe el riesgo de que la garantía de una correcta aplicación de la ley se convierta en un privilegio exclusivo de ciertos sectores sociales. Es decir, aquellos con mayores recursos económicos podrían tener la posibilidad de recurrir a instancias superiores, mientras que las personas de clases sociales más bajas, al no poder afrontar los costos de un litigio de mayor envergadura, quedarían excluidas de este recurso. Este escenario sería incompatible con los principios constitucionales que buscan evitar las desigualdades sociales. De hecho, tal situación vulneraría lo dispuesto por el propio constituyente en el Título IL Capítulo L Sección 1, artículo 39, numeral

1,  que prohíbe expresamente cualquier tipo de privilegio basado en

razones económicas o sociales. En este contexto, el acceso a los recursos legales debe ser universal y no estar determinado por la capacidad económica de las personas. Si se permite que solo quienes pueden permitirse el pago de un litigio más costoso tengan acceso al recurso de casación, estaríamos ante una violación del principio de igualdad ante la ley, y de la garantía de acceso a la justicia para todos los ciudadanos sin distinción.-



Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:



PRIMERO: Declarar Admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-24-2501 de fecha Veintinueve (29) del mes de Noviembre del Año 2024, EMANADA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.



SEGUNDO:  ACOGER,  en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida.

 



TERCERO:- REMITIR el presente expediente a la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA con la finalidad de que dicha Sala conozca de nuevo del "Recurso de Casación, fecha Doce (12) del mes de Julio del año (2024), interpuesto por el señor FELIX BASORA SANTANA, en contra de la sentencia No. 655-2024-SSEN-00153, de fecha  31  del  mes de Mayo  del Año  2024,  dictada  por la  Corte  de Trabajo del Departamento  de Santo  Domingo,  a fin de que el mismo sea  conocido  con  apego  a  lo  que  establece  nuestro  ordenamiento Jurídico, garantizado así la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y con ello, restaurado el legítimo derecho a la defensa que le asiste al señor FELIX BASORA SANTANA, consagrados en nuestra Constitución en sus artículos 68 y 69.



5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en  revisión constitucional



El señor Alberto Lamarre Talin no presentó escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión se le notificó mediante el Acto núm. 215/2025, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial José Ruiz Alcántara, alguacil de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.



6.     Pruebas documentales



Los documentos más relevantes depositados  en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:



l.  Fotocopia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 



2. Acto núm. 2112025, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo.



3.     Acto  núm.  215/2025,   del  veinticuatro   (24)  de  febrero  de  dos  mil veinticinco  (2025)  instrumentado   por  el  ministerial   José  Ruiz  Alcántara, alguacil de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.



4.     Fotocopia de la Sentencia Laboral núm. 655-8024-SSEN-00183,  dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domino el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



5.     Fotocopia  de la Sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00129, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo  el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Il. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El conflicto se origina en ocasión de la presentación de la demanda laboral en cobro de prestaciones  laborales por causa de dimisión  justificada  interpuesta por  el señor  Alberto  Lamarre  Talin  contra  el  señor  Félix  Antonio  Basora Santana, la cual fue acogida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1140-2023-SSEN-

00129, dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Dicho

fallo declaró  resuelto  el contrato de trabajo  por tiempo  indefinido  entre las

 



referidas partes. Además, condenó a la parte demandada pagar a favor del demandado los siguientes valores:



a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a $32,899.71;

b) 121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a $142,173.79;

e) $10,811.11 correspondiente a la proporción del salario de Navidad;

d) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a $21,149.82;

e) 60 días de salario ordinario,  por concepto de participación de los beneficios de empresa, ascendentes a $70,499.37;

f) $168,000.00 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro del Código de Trabajo.

Todo  con base en un salario mensual de $28,000.00 y un tiempo de labores de 5 años, 4 meses y 13 días.



También, acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios, condenando a la parte demanda a pagar al demandado la suma de cincuenta mil pesos ($50,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. Igualmente,  ordenó  al demandado,  señor  Félix  Basora Santana,  a tomar  en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda con base en la evolución del Índice de los Precios al Consumidor elaborado por el Banco  Central  de la República  Dominicana,  en  virtud  del artículo  537  del Código de Trabajo.



Ante la inconformidad de la referida sentencia, el señor Félix Basora Santana la recurrió en apelación, recurso que fue acogido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia Laboral núm.

655-8024-SSEN-00183, dictada  el  treinta  y uno  (31)  de  mayo  de  dos  mil

 



veinticuatro (2024). Asimismo, acogió parcialmente el referido recurso de apelación,  modificando  la sentencia  apelada, revocando el ordinal segundo y los literales a, by f, del ordinal tercero, confirmando los demás aspectos. Al no estar conforme con la antes señalada decisión,  el señor Félix Basora Santana la recurrió en casación, recurso que  fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión, con la finalidad de que sea anulada por alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y por consiguiente, que se ordene un nuevo conocimiento del caso.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional    y   de   los   Procedimientos

Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad  del  presente   recurso   de  revisión   constitucional de decisión jurisdiccional



9.1.  Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento  de plazo son  de orden  público  (Sentencia  TC/0543/15: p. 19). Según  esta  disposición,  el  recurso  ha  de  interponerse,   mediante  escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de

 



las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento  de la sentencia  íntegra en cuestión  (TC/0001/18,  TC/0262/18, entre otras).



9.2.  En la especie, este tribunal pudo apreciar que la sentencia objeto de este recurso fue notificada íntegramente a la parte ahora recurrente, señor Félix Antonio Basora  Santana, en el lugar de su domicilio  mediante el Acto núm.

21/2025, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso fue presentado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, fue presentado dentro del plazo de ley, ya que el plazo de los treinta (30) días calendarios vencía el viernes catorce (14) febrero de dos mil veinticinco (2025) y, al no contarse el día de vencimiento por ser un plazo franco, dicho vencimiento  se prorroga  para el próximo día hábil, lunes diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Sentencia TC/0952/24), lo que demuestra que fue presentado dentro del plazo de ley.



9.3.  Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp.

21-22, y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O); por  tanto, el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo

 



 

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como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-

 

11 resultan satisfechos. En efecto, el requisito se cumple ya que la sentencia objetada fue dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.



9.4.  Conforme al mismo art. 53, en su numeral3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo. Estos supuestos se considerarán «satisfechos»  o «no satisfechos»  dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).



9.5.  En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el  Tribunal  Constitucional  estima  satisfecho  en  la  especie  el requisito  establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que la parte recurrente,   señor  Félix  Antonio  Basora  Santana,  invocó  la  violación   de garantías  protegidas  por  el derecho  a la tutela  judicial  efectiva  y el debido proceso que hoy nos ocupa respecto al fallo obtenido en casación. Asimismo, los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), se satisfacen dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible




1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

 



en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente  vulnerado (53.3.b) y  la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional,  que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).



9.6.  La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-115, y corresponde  al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida Ley núm. 137-11,  que este colegiado  estima aplicable  a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional [...} se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.



9.7. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12,  del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,




[...] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones  de  principios  anteriormente  determinados;  3)  que permitanalTribunalConstitucionalreorientaro redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos

 



últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Asimismo,  cuando:  5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).



9.8.  A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional  estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto le permitirá: (a) continuar la consolidación de su jurisprudencia  respecto  a la garantía  y  protección  al derecho  de una  tutela judicial  efectiva  y  el  cumplimiento  del  debido  proceso  por  parte  de  los tribunales   de  la  República   en  relación  con  la  interpretación   de  normas procesales por parte de la Suprema Corte de Justicia, específicamente sobre la procedencia del recurso de casación en aplicación del párrafo I del art. 1O y del art. 90 de la Ley núm. 2-23; (b) si al supeditar la admisibilidad del recurso de casación  en  materia  laboral  a  una  cuantía  de  veinte  (20)  salarios  mínimos vulneró la Suprema Corte de Justicia el derecho a la tutela judicial efectiva.



9.9.  Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 



10.   El    fondo   del    recurso   de    revisión   constitucional   de    decisión jurisdiccional



10.1.  El Tribunal  Constitucional  se  encuentra  apoderado  de  un  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que inadmitió el recurso  de  casación  contra  la  Sentencia  núm.  655-2024-SSEN-00153, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. La Tercera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia  justificó  su  decisión  de  inadmitir  el recurso  de casación presentado por el señor Félix Antonio Basora Santana, ahora parte recurrente, sobre la base de que el monto de la cuantía de la demanda no excedía los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23.



10.2.  La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:



1O. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada,..   el  recurso  de  casación...   no  será  admisible   contra  las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.



11.  Al  momento  de  la  terminación  del  contrato  de  trabajo  que  se produjo en fecha 20 de mayo de 2022, según se advierte del estudio del expediente,  estaba vigente la resolución núm. 12/2017  de fecha 8 de agosto de 2017 dictada por el Comité Nacional de Salarios,  la cual estableció un salario mínimo mensual de once mil ciento nueve pesos con  00/100  (RD$11,109.00)   para  los  trabajadores   operadores  de

 



máquinas pesadas  en áreas agrícolas  en todo el territorio  nacional, como en la especie, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos veintidós mil ciento ochenta pesos con 00/100 (RD$222,180.00).



12. La corte a qua revocó parcialmente la sentencia de primer grado y dejó establecidas las condenaciones por los montos y conceptos siguientes:  a)  diez  mil  ochocientos  once pesos  con  111100 (RD$10,811.11)  por salario de Navidad; b) veintiún mil ciento cuarenta y nueve pesos con 82/100 (RD$21,149.82)  por 18 días de vacaciones; y e) setenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con 37/100 (RD$70,499.37) por participación en los beneficios de la empresa; para un total de ciento dos mil cuatrocientos sesenta pesos con 30/100 (RD$102,460.30), suma que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, previamente citada,  por  lo  que  procede  que  se  declare  la  inadmisibilidad  del presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza lo impide.



10.3.  En apoyo a sus pretensiones, el recurrente invoca la violación al debido proceso  y a la tutela judicial  efectiva,  específicamente  al derecho  a recurrir regulado  por ley, tal como lo delimita la Constitución  y dicha limitación  no puede  establecerse,  sino  como  lo  establece  el  artículo  74.2  constitucional, mediante   una  ley  que  respete  su  contenido   esencial   y  el  principio   de razonabilidad.  Continúa  alegando  que  este  derecho  asegura  que  todos  los ciudadanos puedan acceder a la justicia y recibir una resolución  imparcial  y justa en sus disputas legales. Sin embargo, cuando el monto del litigio es tal que se impide el acceso al recurso de casación, existe el riesgo de que la garantía de

 



una correcta  aplicación  de la ley se convierta  en un privilegio  exclusivo  de ciertos sectores sociales.



A.    Alegada violación  al debido proceso  y a la tutela judicial efectiva



10.4.  La  tutela  judicial  efectiva  implica,  entre  otras  cosas,  el acceso  a  los recursos (artículo 69.9 de la Constitución? (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.2). El ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente  establecido  (Sentencia  TC/0111/16, párr.  9.2.3;  Sentencia TC/0409/24:  párr.   10.3).  Las  formalidades   de  acceso  a  los  recursos   no constituyen  como tal una barrera  inaceptable  de cara al derecho  a la tutela judicial efectiva, en particular si se tratan de recursos extraordinarios como el recurso de casación (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.4). En efecto, hemos admitido la libre configuración  legislativa alrededor del recurso que regula su acceso (Sentencia TC/0270113; TC/0489/15).



10.5. El ejercicio del derecho a recurrir está condicionado a reqms1tos imprescindibles  para su presentación y trámite (TC/0215/20). Por ende,




«[...} corresponde  al legislador  configurar  los límites  en los cuales opera su ejercicio, fTjando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales» (TC/0142/14, p. 17) (Véase, por igual, Sentencia TC/0987/24).






2 «Toda sentencia puede ser recurrida de c<>nforrnidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia»;

 



La aplicación de tales requisitos en un determinado caso debe estar debidamente motivada para apreciar la razonabilidad de la decisión que será adoptada.



10.6.  Tal   como   este   Tribunal   Constitucional   sostuvo   en   la   Sentencia TC/0574/24, la  exigencia  del  cumplimiento  de  las  formalidades  de admisibilidad del recurso no viola el derecho a la tutela judicial efectiva; mucho menos constituye una desigualdad procesal entre las partes (véase, mutatis mutandis, Sentencia TC/1234/24: párr. 10.18 y siguientes). Esto responde a que



10.9 {...}la labor del legislador al establecer los requerimientos para la admisibilidad de los medios de impugnación -en este caso el recurso de casación- va enfocada a la legitimidad de formalidades producto del cumplimiento de los requerimientos legales que deben satisfacerse para que el recurso sea admisible [...}

10.12 Asimismo, no implica violación al derecho a recurrir, que, ante

el incumplimiento de los requerimientos exigidos en la ley para su admisión, se sancione con la inadmisión del recurso, consecuencia esta que es aplicada a todos los recursos, no solo al recurso de casación, sino que se trata de una exigencia formal que es transversal a todos los medios de impugnación establecidos en la ley. (Sentencia TC/0574/24: párr. 10.9 & párr. 10.12)



10.7.  En relación con el requisito de admisibilidad sustentado en la cuantía de la condenación que ha sido dispuesta en el artículo 641 del Código de Trabajo, ya este tribunal, en el contexto de la acción directa de inconstitucionalidad,  ha considerado razonable la fijación de una cuantía mínima de veinte (20) salarios mínimos para ser impugnada en casación (Sentencia TC/0270/13; Sentencia TC/0035/25). En efecto, debemos  señalar  que este  queda configurado  en la medida en que la decisión que ha sido impugnada en casación fija valores monetarios determinables que deben ser pagados a favor de una de las partes,

 



quedando fuera de ello aquellas condenaciones que deben ser liquidadas por el tribunal (Sentencia TC/0382/25).



10.8. Para este tribunal, el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales lo cual le permite regular el sistema de aplicación de los recursos dentro del sistema de justicia, en particular cuando se trata de fijar una cuantía mínima que la sentencia recurrida debe alcanzar para ser recurrida en casación conforme al artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por la Ley núm. 2-23 (Sentencia TC/0035/24: párr. 9.12). Además,



9.6 [n}ada impide al legislador ordinario, dentro de esafacultad  de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa. (Sentencia TC/0270/13: párr. 9.6; Sentencia TC/0035/25: párr. 9.13)



10.9. Con estas consideraciones en mente, este tribunal concluye que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente no pueden prosperar. Por un lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad   del  recurso  de  casación  al  verificar  que  la  suma  de  la condenación  no  excede  la  cantidad  de  veinte  (20)  salarios  mínimos  que establece el artículo 641 del Código de Trabajo. En este sentido, cuando la corte

 



de casación se limita a declarar la inadmisibilidad no puede realizar ponderaciones  o valoraciones  de  fondo,  como  pretendía  la parte  recurrente (Cfr.,  entre otras,  Sentencia  TC/0859/23:  párr. 11.7;  Sentencia  TC/0540/25: párr. 11.15; Sentencia TC/1323/25:  párr. 12.22).



10.1O. Por    otro    lado,    este   Tribunal    Constitucional,    al   verificar    las consideraciones extemadas por la Suprema Corte de Justicia, comprueba que la misma realizó una motivación de conformidad con el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por la Ley núm. 2-23. En la especie, se comprueba que los montos de la condenación establecidos por la corte de apelación fueron: a) diez  mil  ochocientos  once  pesos  con  11/100  ($10,811.11)  por  salario   de Navidad; b) veintiún mil ciento cuarenta y nueve pesos con 82/100 ($21,149.82) por 18 días de vacaciones; y e) setenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con 37/100 ($70,499.37) por participación en los beneficios de la empresa; para un total de ciento dos mil cuatrocientos sesenta pesos con 30/100 ($102,460.30), suma que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23.



1O.11. En este orden, se ha podido verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tomó como parámetro el salario mínimo del sector privado para los trabajadores operadores de máquinas pesadas en áreas agrícolas en todo el  territorio  nacional,  tal  como  lo  es  el  de  la  especie.  Dicho  salario  fue establecido por el Comité Nacional de Salarios vigente al momento de la terminación del contrato laboral del caso que nos ocupa, del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la Resolución núm. 12/2017, del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual estableció un salario mínimo mensual de once mil ciento nueve pesos con 00/100 ($11,109.00).

 



10.12. De conformidad con la suma establecida del referido salario mínimo de once mil ciento nueve pesos con 00/100 ($11,109.00),  los veinte (20) salarios ascienden a doscientos veintidós mil ciento ochenta pesos dominicanos ($222,180.00), suma superior a la totalidad de la cuantía del monto de la condenación establecido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo a favor del señor Alberto Lamarre Talin, ahora parte recurrida, ascendente a un total de ciento dos mil cuatrocientos sesenta pesos con 301100 ($102,460.30); por tanto, como correctamente afirmó la corte de casación, no se satisface el requerimiento de la cuantía que prevé la ley.



B.     Alegada violación al  debido proceso y  a  la  tutela  judicial efectiva por  variación de criterio



10.13. Precisado  lo  anterior,  incumbe  referimos  a  lo  alegado  por  la  parte recurrente, en cuanto a que la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por el hecho de declarar inadmisible el recurso de casación por el solo hecho  de que  la cuantía  de  la demanda  no supera  los veinte  (20)  salarios mínimos, violenta el principio de la unidad jurisprudencia!de la Suprema Corte de Justicia, aún más el propio criterio jurisprudencia!de la Tercera Sala en casos similares.  Alega  específicamente  que  procede  la  admisibilidad  del  recurso cuando la sentencia impugnada contenga una violación a la Constitución, como la supuesta  vulneración al derecho de defensa, abuso de derecho o exceso de poder.



10.14. Sin  embargo,  en la especie, para la parte  recurrente  era previsible  la inadmisibilidad  del recurso de casación. Primero, la Ley núm. 2-23 incide directamente en la vigencia y alcance de la excepción derivada por la corte de casación para la admisión del recurso de casación a pesar de los veinte (20) salarios  mínimos,  debido  a la modificación  del artículo  641 del  Código  de Trabajo, así como condicionar para la materia la laboral la cuantía allí prevista

 



(Ley núm. 2-23, art. 10; art. 11.3, in fine). Segundo, con la nueva ley núm. 2-

23,  el régimen  de  admisibilidad  concurre  con  lo previsto  en el Código  de Trabajo, siempre y cuando no sea contrario a la Ley núm. 2-23 (Ley núm. 2-23, art.  3),  por  lo  que  dicha  excepción  reconocida  en  la  jurisprudencia  de  la Suprema Corte de Justicia carecería de razón de ser. Tercero, se advierte que las sentencias que se citan son previas a la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación,  ley que reafirma que la admisibilidad  del recurso  de casación  en materia laboral depende de que la cuantía de la demanda exceda los veinte (20) salarios mínimos.



10.15. Además, debemos de señalar que cuando la corte de apelación imponga o ratifique la cuantía de la demanda laboral y esta no exceda la sumatoria de los veinte (20) salarios mínimos para los trabajadores del sector privado no sectorizado establecido  por el Comité de Salarios del Ministerio de Trabajo, tiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional.  En efecto,  era previsible para la parte recurrente  que complementa el cierre del recurso de casación laboral; no deja desamparado al recurrente  si la sentencia  recurrida  no alcanza  la cuantía  de los veinte (20) salarios mínimos.



10.16. La tutela jurisdiccional existe como consecuencia de,



la  creación  y  regulación  del  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional mediante la reforma constitucional  de dos mil diez (201O) (...)y la promulgación de la Ley núm. 137-11 [artículo 53 y siguientes}, pues dicho recurso suple la  finalidad de protección a la norma constitucionalylos derechos fundamentales que originalmente justificaba la excepción  jurisprudencia[ de la Suprema Corte de Justicia al artículo 641, pues permite que, ante una decisión de una corte de trabajo que no contenga condenaciones que excedan

 



los 20 salarios mínimos,  pero se entienda que vulnere derechos fundamentales o se verifique alguna otra causa de revisión establecida en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, sería recurrible ante este tribunal  constitucional  (Sentencia  TC/1139/25,   salvamento   Mag. Valera Montero) (resaltado nuevo).



1O.17. En tal sentido, para la parte recurrente la vía habilitada era el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,  a condición de cumplir los presupuestos procesales correspondientes, puesto que   existen recursos disponibles dentro del Poder Judicial y, por tanto, la sentencia que emana de la corte de trabajo es una sentencia firme que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada y que pone fin al proceso (Sentencias TC/0273/14; TC/0914/18; TC/0729/23; TC/0126/24; TC/0419/25; TC/1244/25, entre otras).



10.18. Por otro lado, era previsible para la parte recurrente la inaplicabilidad de la excepción desde el año dos mil veintiuno (2021). En la Sentencia núm. 033-

2021-SSEN-006113la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia  fijó su

posición   y   criterio   sobre   esta   cuestión   (confirmada   por   la   Sentencia

TC/1139/25), que hacemos nuestro:



21. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, concluye con precisar que el criterio que había asumido para prescindir de la limitante salarial del artículo aludido, supone  en  el  estado  actual  de  nuestro  derecho  un  conflicto  de competencia  entre  la  SupremaCorte  de  Justicia  y  el  Tribunal Constitucional, en tanto que, por un lado, no puede ser inaplicada la norma por la presunción de constitucionalidad que se impone tras la





Cas. Lab.55, 30 de junio de 2021, B.J. 1327, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/docwnentoslpdf!BoletinJudicia!Individuall132740055.pdf

 



declaratoria  de constitucionalidad  del mismo, pero, de igual manera, conocer del fondo de los indicados recursos supone un choque frontal con el ordinal b del numeral 3° del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica delTribunal Constitucional y  de los Procedimientos Constitucionales,  el  cual  dispone  que  una  de  las  competencias  del Tribunal Constitucional es la de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad  al 26 de enero de 201O, fecha  de proclamación  y entrada en vigencia de la Constitución, en los varias especies, una de las  cuales  es  la  violación  a Derechos  Fundamentales  sustantivos  y adjetivos que pudiesen contener las decisiones que hayan agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento, como al efecto resulta ser aquella  decisión  que  siendo  rendida  por  una  Corte  de Trabajo  no supera el monto de los 20 salarios mínimos, razón por la cual el recurso de casación  debe, en principio,  considerarse cerrado contra aquella decisiones que no superen la indicada limitación, salvo, aquellos casos muy excepcionales  en que, a propósito  de la vulneración  al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso durante el conocimiento  del  proceso  de  que  se  trate,  se  haya  producido  una violación grave al derecho de defensa del recurrente, siempre y cuando no se evidencie que éste haya interpuesto el recurso de revisión contra sentencias  jurisdiccionales  a que se  refiere el artículo  53  de la ley

137111 por ante el Tribunal Constitucional.



1O.19. En otros términos, antes de la interposición de su recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia clarificó su criterio respecto a la excepción a la inadmisibilidad del recurso de casación contra sentencias que no superaron los veinte (20) salarios mínimos restringiéndolo  y verificándose la posibilidad de interponer  un recurso de revisión constitucional.  De forma tal que era previsible para la parte recurrente que la excepción a la inadmisibilidad

 



del recurso de casación no le sería tomada en consideración  en vista de que el recurso de casación se estimaba cerrado, teniendo abierta la vía de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



10.20. Ahora bien, asumiendo que las sentencias citadas por la parte recurrente, dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no resultaban afectadas por la Ley núm. 2-23 y la modificación  al Código de Trabajo,  así como respecto  al nuevo criterio de la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia ya expuesto, la inadmisibilidad  excepcional por error grosero, dolo o violación al derecho de defensa, no opera de pleno derecho. En efecto, la excepción tiene que ser debidamente argumentada  y exigida por el recurrente para poner en condición a la Suprema Corte de Justicia a fin de determinar que procede la excepción a la inadmisibilidad del recurso de casación por no superar la cuantía de la demanda los veinte (20) salarios mínimos.



10.21. Es importante  destacar  que para la imputación  de lesión de derechos fundamentales por cambio arbitrario de criterio o jurisprudencia debe constatar una afectación real, directa y actual de los derechos fundamentales con motivo a la sentencia recurrida (Sentencia TC/1313/25). Pero no debe entenderse que la falta de motivación para el cambio de criterio no está sancionada por la Constitución. Esta constatación de la que el tribunal habla en su Sentencia TC/1313/25 es propia de la obligación de motivar el recurso (Ley núm. 137-11, art. 54.1) y de la imputación directa e inmediata del derecho fundamental (Ley núm. 137-11,  art. 53.3.c), indicando  por qué, en su caso, la parte recurrente recibió un trato diferenciado en la aplicación de la norma jurídica ante criterios anteriores rendidos sin situaciones fácticas similares; es decir, el mero alegato de cambio de criterio sin subsumirlo al caso del presentado por el recurrente no es suficiente.

 



10.22. En  otros  términos,  la  contradicción  de  criterios  en  casos  de  igual naturaleza  y entre  las mismas  partes  deben  reflejar  análogas  o  similitudes fácticas que reflejen una violación al principio de igualdad en la aplicación de la  norma  por  cambio  arbitrario  de  criterio  (Sentencia  TC/0094/13). En  la especie, el criterio respecto al cierre del recurso de casación laboral debido a la cuantía es previa a la decisión dictada por la corte de apelación en el caso de la parte recurrente. Si bien cita decisiones de la Tercera Sala que parecen apoyar este criterio, no explica por qué esos criterios aplican a su caso y por qué su inaplicación supondría una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva. Más  aún,  todas  las sentencias  citadas  son  anteriores  al  dos  mil diecinueve (2019), cuando ya para el dos mil veintiuno (2021), (como se indicó más arriba) se había consolidado el criterio actual conforme se inadmitió el recurso de casación por no superar los veinte (20) salarios mínimos, teniendo disponible en su momento el recurso de revisión constitucional al no ser exigible el agotamiento del recurso de casación laboral.



1O.23. Así, la parte recurrente no explica por qué los criterios allí expuestos, de subsumirse  en su caso, supondrían la admisibilidad plena de su recurso de casación por excepción a la inadmisibilidad del recurso de casación en materia laboral por no alcanzar los veinte (20) salarios mínimos. De modo que, a pesar de que la parte recurrente no argumentó la violación al principio de igualdad y el principio de seguridad jurídica (Sentencia TC/0094/13), no se configura un cambio de criterio arbitrario en perjuicio de la parte recurrente que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.



10.24. De modo que, concluye este tribunal, que el requerimiento legal para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral a una cuantía mínima de veinte (20) salarios mínimos y la no satisfacción de aquel en el presente caso, no viola los derechos fundamentales de la parte recurrente, señor Félix Antonio Basora  Santana.  En  consecuencia,  procede  rechazar  el presente  recurso  de

 



revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por ende, confirmar la sentencia recurrida.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira,  en razón de que no participaron en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en cuanto  a  la forma,  el  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Antonio Basora Santana, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2501, dictada por la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el  veintinueve  (29)  de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR Sentencia núm. SCJ-TS-24-

2501.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento  y fines de lugar, a la parte recurrente,  señor  Félix Antonio Basora Santana y, a la parte recurrida, señor Alberto Lamarre Talin.

 



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,    presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,  juez; María del  Carmen  Santana  de  Cabrera,  jueza; José  Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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