top of page
< Back

Sentencia TC-63-2026 - libre acceso a la Informacion Publica

SENTENCIA TC/0063/26

Referencia: Expediente  núm. TC-05-

2025-0074, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo  interpuesto  por  el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC)   contra   la  Sentencia   núm.

030-02-2021-SSEN-000193    dictada

por la   Primera   Sala   del   Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).



En el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano,  Alba Luisa Beard Marcos, Manuel  Ulises  Bonnelly  Vega,  Sonia  Díaz Inoa,  Domingo  Gil,  Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 


l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia   recurrida  en  revisión  constitucional en materia de amparo



La  sentencia   030-02-2021-SSEN-000193,  objeto  del  presente   recurso  de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho  (28) de abril de dos mil veintiuno  (2021).  En esta se dispuso, admitir en cuanto a la forma y acoger en cuanto al fondo la acción de amparo promovida por la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., representada por la doctora Coralia Grisel Martínez Mejía, contra el Ministerio de Obras Públicas  y Comunicaciones  (MOPC) y el Instituto  Nacional  de la Vivienda (INVI), el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



El dispositivo de la referida sentencia se transcribe a continuación:



Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 30 de octubre de

2019, por la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., representada

por la Dra. Coralia  Grisel Martínez  Mejía,  contra el  Ministerio  de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC) y el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), por haber sido incoada de conformidad con la ley que rige la materia.



Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo, en ese sentido, Ordena al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC),  hacer  entrega  a  la  parte  accionante,  la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., representada por la Dra. Coralia Grisel Martínez Mejía, de las informaciones que les fueron requeridas, mediante solicitud de fecha 04 de septiembre del año 2019, tal y como fue indicado en el cuerpo de esta decisión, tendentes a:

 


- ¿Cuáles fideicomisos el CODIA ha otorgado exoneraciones de pago, a  los  que  quedaron  calificados  bajo  costo?  Conforme  legislación vigente para el proceso de otorgamiento de permisos licencias de construcciones.



- ¿Cuáles se han modificado de bajo costo a proyectos mixtos como el caso de Ciudad del Sol? Conforme expresa acuerdo de desistimiento anexo.



-Cuáles han llegado a un acuerdo con el CODIA? Como el caso Ciudad Sol conforme expresa notificación enviada por el CODIA a ustedes en fecha 07 de agosto de 2019, mediante acto de alguacil núm. 354-2019.



Tercero: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio del año

2011, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos

Constitucionales.



Cuarto:   Ordena,   la  comunicación   de  la   presente  sentencia,   vía Secretaria General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y a Procurador General Administrativo.



Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La indicada  Sentencia  núm. 030-02-2021-SSEN-000193 fue notificada  a la parte recurrente en revisión, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) -Estado dominicano-, el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021); mediante el Acto núm. 1854/2021, instrumentado por Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la señora Coralia Grisel Martínez Mejía.

 


Además, al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024); mediante el Acto núm. 42-25, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.



Por otra parte, a la Procuraduría General Administrativa, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021); mediante el Acto núm. 843/2021, instrumentado por Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.



2. Presentación del  recurso de  revisión constitucional  en  materia  de amparo



El presente recurso de revisión  constitucional en materia de amparo contra la referida Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-000193, fue interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC)  mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre  de  dos  mil  veintiuno  (2021),  el  cual  fue  remitido  a  esta  sede constitucional el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



Mediante la citada revisión,  la parte recurrente plantea que el fallo impugnado vulneró  en su  perjuicio  los  derechos  y garantías  fundamentales  a la  tutela judicial efectiva y al debido proceso en el ámbito del derecho a la defensa -fallo ultra petita- y la falta de motivación.



El escrito introductivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificado a la parte recurrida en revisión, Coralia Grisel Martínez Mejía, el quince  (15) de octubre  de dos mil veintiuno  (2021) mediante  el Acto  núm.

1O14/10/2021, instrumentado por Ovispo Núñez Rodríguez, alguacil ordinario

 


de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, a requerimiento del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).



Asimismo, fue notificada la instancia contentiva del recurso de que se trata al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) [(Auto núm. 22100-23, del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023)] el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 7301/2024, instrumentado por Jesús Jiménez,  alguacil  ordinario  del  Tribunal  Superior  Administrativo,   a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.



3. Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional en materia de amparo



Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-000193, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  acogió la acción de amparo promovida por  la  entidad  Advocatis  Soluciones  Legales,  S.R.L.,  representada   por  la doctora Coralia Grisel Martínez Mejía, contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC) y el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



La  referida  jurisdicción   fundamentó  esencialmente  dicha  sentencia  en  los motivos siguientes:



Excepción de nulidad (falta de poder de representación, considerando

17, literal a)



23. La ausencia de poder para representar a una persona moral en justicia implica falta de capacidad procesal, lo cual constituye una causa de nulidad, según el artículo 39 de la Ley núm. 834, del quince

 


(15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que establece: constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta  de  capacidad  para  actuar  en  justicia. En  el  proceso  como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.



29. En consonancia con lo anteriormente expuesto, en derecho toda persona fisica o moral que actúa en justicia en calidad de representante de otra persona debe justificar el mandato conferido por el titular de derecho para actuar en justicia a su nombre, otorgándose la capacidad de actuar. (...) este tribunal se ajusta a la hipótesis planteada por el Tribunal Constitucional, además de hacer constar, que reposa en el expediente la certificación expedida por la Cámara De Comercio y Producción de Santo Domingo, la cual tiene fecha de vencimiento el

11/08/2021, correspondiente a la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., en la que se advierte, que la Dra. Coralia Grisel Martínez Mejía, figura como gerente de dicha entidad, por lo que la misma tiene sobrada capacidad procesal para actuar en presentación de dicha entidad, por lo que, ante tal situación, este tribunal procede rechazar el pedimento propuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.



Medio de inadmisión (Legitimación activa o calidad, considerando 17, literal b)



36. Este tribunal tiene a bien indicar, que el objeto de la acción constitucional de amparo es que sean resarcidos los derechos fundamentales violentados, tal como en la especie, el derecho regulado

 


en el artículo 49.1 de la Constitución, tendente a la libertad de expresión e información, el cual se encuentra garantizado mediante el proceso de acción de amparo ordinario, al tenor de lo establecido en el artículo 25.1de la Convención Americana de Derechos Humanos y por el artículo 65 y siguiente de la referida ley 137-11; que en ese sentido y conforme fue expuesto se verifica la legitimación activa tanto de la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., como de la señora Coralia Martínez, quien actúa en condición de gerente de dicha entidad, ya que la misma recae sobre cualquier persona afectada en su derechos fundamentales como en la especie, por lo que, en ese sentido este Tribunal procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.



Medio de inadmisión por falta de interés y objeto en perjuicio de la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., considerando 17, literal e, y considerando 18) Exclusión del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, MOPC, considerando 17, literal j)



37. En el sentido anterior, este tribunal procede rechazar dichos petitorios, en razón de que, avocarse previo, al fondo, a analizar si la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., no ostenta algún interés y sobre todo si no existe un objeto respecto de la interposición de la acción constitucional de amparo y si procede la exclusión del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, MOPC) del presente proceso, por los motivos que aducen, son asuntos que tocarían aspectos que se dilucidaran en el fondo, por lo que, lo procesa/mente correcto es valorar tales aspectos con las pruebas al fondo a fin de estudiar su alcance y contenido. (valiendo decisión sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión).

 


Medio de inadmisión por existencia de otra vía (artículo 70.1, ley 137-

11) (considerando 17, literal d)



41. Esta Primera Sala advierte que lo pretendido por el amparista consiste en que este tribunal ordene a las partes accionadas, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), hacerle entrega de las informaciones que le habían sido requeridas mediante solicitud de fecha 6 de septiembre de

2019 y alegadamente a la fecha no ha obtemperado, violando sus

derechos fundamentales, correspondiente a la libertad de expresión e información. En ese sentido, el tribunal recuerda que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, los cuales pueden ser reclamados ante esta instancia de conformidad con el precitado artículo 65 de la ley núm. 137-11, que establece los preceptos para la admisibilidad de la acción constitucional de amparo; por lo  que, al analizar las  pretensiones de la parte accionante el Tribunal pudo advertir que esta es la vía pertinente para salvaguardar las derechos fundamentales alegadamente vulnerados. Por  lo  que, procede rechazar el presente medio de inadmisión, propuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), valiendo decisión y sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.



Medio de inadmisión por notoria improcedencia (ley 137-11, artículo

70.3) (considerando 17, literal e)



44. Al tratarse la especie de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, siendo criterio de este Tribunal que tanto la improcedencia como la notoriedad (sic) improcedencia solo pueden ser apreciadas al analizar la cuestión en cuanto al fondo, y sólo en casos

 


muy excepcionales donde la improcedencia se revele inocultable y sin necesidad de análisis podría resultar como tal, ya que asumir que el juez pueda inadmitir por improcedente sin juzgar el fondo, fomentaría una discrecionalidad que podría confundirse con la denegación de justicia o la arbitrariedad, por lo que, salvo casos donde la improcedencia sea evidente, el mismo debe ser rechazado como medio de inadmisión, reservándose en el fondo de la cuestión pronunciarse sobre su procedencia o no, en tal sentido, se rechaza dicho pedimento propuesto por Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.



58. De acuerdo con la información requerida por la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., representada por la señora Coralia Martínez, se puede advertir de la solicitud de fecha 4 de septiembre de

2019, y recibida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

(MOPC), en fecha 6 de septiembre de 2019, que la misma le había demanda (sic) el que se le informe, lo siguiente:



- ¿Cuáles fideicomisos el CODIA ha otorgado exoneraciones de pago, a los que quedaron calificados bajo costo? Conforme legislación vigente para el proceso de otorgamiento de permisos y licencias de construcciones. Respuesta: Es penoso que lo que se pretende resguardar en esta solicitud de acceso a la información no sea este derecho como tal, sino dilucidar una discusión a la cual el MOPC es ajena, relativa si el CODIA tiene el derecho o no de cobro de tasas para las viviendas calificadas de bajo costo a un supuesto contrato de Coralia Martínez y/o Advocati para el cobro de valores, depositado bajo el anexo de  ((mi contrato",  aludiendo Coralia Martínez a un contrato con el Codia. Ya a través de otras acciones y procedimientos constitucionales, la Sra. Coralia Martínez interpuso un amparo de

 


cumplimiento en contra del MOPC para que permitiera el cobro a favor del CODIA de unas tasas que resultan improcedentes, improcedencia que se explica al amparo de lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley 189-11, que constituye un régimen de exención fiscal bastante claro.  Por  otra  parte,  tenemos  a  bien  indicarle  que  la  pregunta efectuada es capciosa y es un absurdo que raya en una imposibilidad material, puesto que, para el MOPC es ajeno si el CODIA otorga a no una exoneración de pago, la exención de pago la establece el legislador de una manera impecable, por lo cual, el MOC constituye un verdadero penitus extranei a cualquier actuación del CODIA en este ámbito de vivienda bajo costo. La capciosidad de la pregunta pretende conectar a la inquietud de unas supuestas exoneraciones del CODIA, conforme la legislación vigente, es decir, se trata de una pregunta que parte de una premisa falsa y entraña un falso juicio de valor, pretendiendo que el MOPC incurra en este yerro. Ahora bien, la respuesta es simple, tal y como hemos indicado, conforme la legislación vigente los artículos 130 y 131 de la ley 189-11 establecen una exención total del pago de cualquier impuesto, derecho, tasa, carga, arbitrios, tan amplios como incluso abarca los servicios conexos brindados para el beneficio del proyecto. Finalmente, insistiendo en la necedad de este acceso a la información pública se debe destacar que quien tiene la competencia de aprobación  o  acreditación  de  un  proyecto  como  bajo  costo  es  el Instituto Nacional de la vivienda (INVI), al amparo de lo establecido en el artículo 130 de la ley 189-11, situación que escapa de la competencia del MOPC, no obstante, lo expuesto, la pregunta efectuada por el solicitante  se  reduce  al  régimen  fiscal  descrito  en  relación  a  las viviendas bajo costo sobre el cual, ya hemos abundado.



Coralia Martínez interpuso un amparo de cumplimiento en contra del MOPC para que permitiera el cobro a favor del CODIA de unas tasas que resultan improcedentes,  improcedencia que se explica al amparo

 


de lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley 189-11, que constituye un régimen de exención fiscal bastante claro. Por otra parte, tenemos a bien indicarle que la pregunta efectuada es capciosa y es un absurdo que raya en una imposibilidad material, puesto que, para el MOPC es ajeno si el CODIA otorga a no (sic) una exoneración de pago, la exención de pago la establece el legislador de una manera impecable, por  lo  cual,  el  MOPC  constituye  un  verdadero  penitus  extranei  a cualquier actuación del CODIA en este ámbito de vivienda bajo costo. La capciosidad de la pregunta pretende conectar a la inquietud de unas supuestas exoneraciones  del CODIA, conforme la legislación vigente, es decir, se trata de una pregunta que parte de una premisa falsa y entraña un falso juicio de valor, pretendiendo que el MOPC incurra en este  yerro.  Ahora  bien,  la  respuesta  es  simple,  tal  y  como  hemos indicado, conforme la legislación vigente los artícuos130 y 131 de la ley  189-11  establecen  una  exención  total  del  pago  de  cualquier impuesto,  derecho,  tasa,  carga,  arbitrios,  tan  amplios  que  incluso abarca los servicios conexos brindados para el beneficio del proyecto. Finalmente, insistiendo en la necedad de este acceso a la información pública se debe destacar que quien tiene la competencia de aprobación o acreditación de un proyecto como bajo costo es el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), al amparo de lo establecido en el artículo 130 de la ley 189-11, situación que escapa de la competencia del MOPC, no obstante, lo expuesto, la pregunta efectuada por el solicitante se reduce al régimen fiscal descrito en relación a las viviendas bajo costo sobre el cual, ya hemos abundado.

¿Cuáles se han modificado de bajo costo a proyectos mixtos como el caso de Ciudad del Sol?

Conforme  expresa  acuerdo  de  desistimiento  anexo.  Respuesta:  No

tenemos calidad para pronunciarnos sobre un desistimiento, el MOPC es un penitus extranei en relación a cualquier acto de desistimiento en los cuales no ha formado parte, es decir, no puede emitir un juicio de

 


valor sobre una documentación de la cual resulta un tercero completamente extraño a la misma.

¿Cuáles han llegado a un acuerdo con el CODIA? Como el caso Ciudad

Sol conforme expresa notificación enviada por el CODIA a ustedes en fecha 7 de agosto de 2019, mediante acto de alguacil núm. 354-2019. Respuesta: La pregunta efectuada debe dirigirla al CODIA, no tenemos base para emitir un juicio de valor de un acto dirigido por el CODIA al MOPC o a cualquier otra institución pública o de supuestos acuerdos del CODIA  con terceros,  lo relevante  es, si  usted  posee  el acto  de alguacil in comento, deduzca las consecuencias  que estime de lugar. Por  otra  parte,  el  alcance  la  ley  de  acceso  a  la  información  no comprende la emisión de un juicio de valor sobre un acto de alguacil o un documento que se dirija a una institución pública, los actos se bastan por sí mismos  y si se deben  interpretar  los mismos,  han de ser  los tribunales  que  ejerzan  esta  función,  es  decir,  que  aun  teniendo  en nuestras manos un supuesto acto 354/2019 que ni indica la solicitud de acceso quien es el ministerial, no podríamos fijar el alcance del mismo y  sus  efectos.  Finalmente,  les  recordamos  que la aprobación  de un proyecto  de vivienda  bajo  costo  depende  del  INVI  y la DGII  tiene potestad  de  fiscalizar  los  aspectos  formales  y  sustantivos  de  esa aprobación,   en  lo  que  respecta  o  al  amparo   del  régimen  fiscal

establecido en los artículos 13O y 131 de la ley 189-11 sobre Mercado Hipotecario y el Fideicomiso y otras normas de carácter infralegal que han sido citadas en este documento.



60. Dicha respuesta no fue satisfactoria para la entidad ADVOCATIS SOLUCIONES LEGALES, S.R.L., representada por la señora Coralia Martínez, en vista de que las respuestas suministradas no corresponden alegadamente  con lo requerido, por lo que el tribunal en lo adelante procederá  a  determinar  si  las  informaciones  dadas  se  encuentran dentro de las informaciones permitidas de acceso al público.

 


61. En la especie, las informaciones requeridas por la parte accionante, la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., representada por la señora Coralia Grisel Martínez Mejía, es referente al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), el cual, es una institución moral de carácter público, llamado a servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia.

62. Para este tribunal es claro que la información solicitada por la

recurrente es una información pública, ya que todas las informaciones concernientes a las instituciones del Estado son públicas siempre y cuando estén dentro del régimen de la ley en cuanto a sus limitaciones y excepciones.

63. El derecho a la información no es absoluto, sino relativo, en virtud de que existen limitaciones y excepciones a la obligación de informar a cargo del Estado y de cualquiera de sus órganos, tal como ha sido previsto por el legislador en los artículos 1 7 y 18 de la Ley núm. 200-

04, los cuales textualmente establecen los siguiente:

Artículo17.-  Se  establecen  con  carácter  taxativo  las  siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en  el artículo  1  de  la presente ley: a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como ((reservada" por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país; b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público; e) Cuando se trate de  información que  pudiera afectar  el  funcionamiento del  sistema bancario o financiero; d) Cuando la entrega de dicha información puedacomprometerla estrategiaprocesalpreparadapor la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que  debe  guardar  el  abogado  o elfimcionario  que  ejerzala representación del Estado respecto de los intereses de estrategias y

 


proyectos cientijicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, o financieros y cuya revelación pueda perjudicar le interés nacional; j) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa; g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias; h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la tomada, esta excepción especifica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones; i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, cientijicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos; j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares; k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad; l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

48. El artículo 18 de la Ley núm. 200-04 señala que la solicitud de

información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses o derechos privados preponderantes. Se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

 


a)  cuando  se  trate  de  datos  personales   cuya  publicidad  pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria  el solicitante  logra  demostrar  que  esta  información  es  de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública. B)  Cuando  el acceso  a  la  información  solicitada  pueda  afectar  el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano. C) Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado  consiente  en la entrega  de dichos  datos o cuando  una  ley obliga a s publicación.

49. Como hemos visto, las limitaciones y excepciones del artículo 17 se

establecen  en virtud  de lo sensible  que  pudieran ser  dichas informaciones de cara a la estabilidad del Estado, y, de forma concreta, de la Administración Pública de que se trate, mientras que las limitaciones a las que se refiere el artículo 18 son en virtud de que se trata de informaciones que afectan primordialmente a intereses de carácter privado.

50.  En  el  presente  caso,  la  información  requerida  es  símbolo  del ejercicio del principio democrático que debe primar en un Estado social de  derecho  en  el  que  los particulares  pidan  cuenta  a sus administradores y gobernantes sobre el cumplimiento de las tareas que están llamados a cumplir. A este respecto, tal como expresa la sentencia TC/0042/12,   ((el derecho  a  la  información  pública  tiene  una  gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los poderes públicos".

51. El derecho de acceso a la información pública procede en todos los casos en que el requerimiento se haga a una institución que administre fondos públicos y siempre cuando se trate realmente de informaciones

 


públicas  que no hayan sido calificadas de reservadas por el legislador Véase al respecto las sentencias TC /0011112, TC/0042112, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13, del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), veintiuno  (21) de septiembre de dos mil doce (2012), diecinueve  {19) de octubre  de dos mil doce (2012),  veintinueve (29)  de noviembre de dos mil  doce   (2012)   y  cuatro   {4)  de  junio  de  dos  mil  trece   (2013), respectivamente.

52. Los mismos están regidos por los principios de publicidad y transparencia  en  la  gestión   pública,  lo  que  hace  posible   que  las personas  que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático  de  las  gestiones   estatales,   de  forma   tal  que  puedan cuestionar,  indagar   y  considerar  si  sea  de  interés   público   puede permitir  la participación de  los  ciudadanos en  la gestión  pública,  a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.

53. Este tribunal  advierte  que las informaciones suministradas por el Ministerio  de Obras  Públicas y Comunicaciones (MOPC)  a la entidad hoy recurrente  resultan  ser limitadas,  ya que si las mismas  son de su competencia  debe  remitir  la  entidad  competente de  la  información requerida  y más aún cuando según acto de desistimiento de acciones y finiquito   legal  suscrito   en  fecha  31  de  julio  de  2019,  participó   el Fideicomiso de Ciudad de Sol, donde se dilucidaron temas respectos  a las viviendas  otorgadas de bajo  costos  en el que  manifestaba  que el Ministerio   de   Obras   Públicas   y  Comunicaciones  (MOPC)  según informe  rendido  por Bianca  Musseb,  CODIA  20222  había  hecho  una incorrecta  aplicación de la ley 189-11  al calificarlo  como un proyecto de vivienda  bajo  costo  y exonerándolo de pago,  por  lo que  procede acoger la presente acción constitucional de amparo, y en consecuencia, ordenar  al Ministerio  de Obras  Públicas  y Comunicaciones (MOPC), entregar  las  informaciones que les  fueron  requeridas por  la entidad Advocatis  Soluciones Legales, S,R.L., representada por la Dra. Coralia Grisel  Martínez  Mejía,  de acuerdo  al  requerimiento de  fecha  04  de

 


septiembre de 2019, respecto a lo que corresponde, tal y como fue indicado, a los fines que se estime pertinente, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión:

En cuanto a la solicitud de astreinte

54. Las accionantes, solicitan que se condene a las partes accionadas, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC), al pago de una astreinte por la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00) diarios, por  retardo  en  contestar  la  solicitud   de  la  información   pública requerida y otorgada a través de esta decisión.

55. La astreinte es definida por la jurisprudencia dominicana como ((un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium ".

56.  El  Tribunal  Constitucional  Dominicano  en  su  sentencia  núm.

TC/0344/14, defecha 23/12/2014, sostiene respecto a la condenación a una astreinte, como facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, lo siguiente:

((ee) En efecto, la posibilidad de condenación  a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador  no ha impuesto la obligación de fzjarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas  dedicadas  a la solución  de problemas  sociales  que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera,  la determinación  del  beneficiario  de la astreinte  liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo. (.)"pág. 19.

57. Por lo tanto, al ser astreinte una figura cuya fijación depende de la

soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante ara la protección de sus derechos, en el caso

 


en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de la accionada Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo presente decisión.

En cuanto a la ejecución de la sentencia

58. Con relación al requerimiento por parte de la accionante, de que se declare ejecutoria la presente sentencia, este tribunal entiende procedente su rechazo, ya que la decisión que concede el amparo es ejecutoria de  pleno derecho, todo  en  atención a  las  disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 71 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

En cuanto al fondo de la demanda en intervención voluntaria

59. La Dra. Coralia Martínez, en condición de directora de la entidad accionante, Advocatis Soluciones Legales, S.R.L.., pretende que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), haga entrega de los documentos e informaciones que les fueron requeridas y conforme a las conclusiones vertidas en la instancia de fecha 30 de octubre de 2020, las cuales fueron externadas en considerandos anteriores y en consecuencia, se condene al pago de una astreinte de RD$10,000.00 pesos por cada día en el retardo por el o cumplimiento de lo solicitado.

60. De su lado, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), solicitó el rechazo de dicha intervención voluntaria, ante el manifiesta (sic) de que la señora Coralia Martínez carece de objeto en el presente proceso.

61. La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISRATIVA, solicita el rechazo de dicha acción por improcedente, mal fundada y carente de sustento jurídico.

 


62. En la especie, se hace imperioso indicar, que las pretensiones de la parte demandante en intervención voluntaria son las mismas requeridas en la acción principal de amparo, interpuesta por la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Que este tribunal tiene a bien establecer, que en vista de que las mismas surgen como consecuencias de los mismos hechos y no obstante la hoy demandante, señora Coralia Martínez, actúa en representación de la parte accionante principal, entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., y el requerimiento realizado a través de la comunicación de fecha 04 de septiembre de 2019, se hizo en tal calidad, no así en su persona, este tribunal estima pertinente rechazar la presente demanda en intervención forzosa, por no existir en cuanto a esta requerimiento previo de lo solicitado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

63. En tal virtud, este tribunal no procederá a referirse a los demás pedimentos planteados por su carácter accesorio a lo que fue decidido en la presente demanda en intervención voluntaria.

64. Declara el proceso libre de cosas por tratarse de una acción de amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución de la República y 66de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011.



4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia  en materia de amparo



En su recurso de revisión constitucional, la parte recurrente, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), solicita, esencialmente, que el tribunal admita el recurso en cuanto a la forma y en cuanto al fondo decida revocar la sentencia recurrida. En sustento de sus pretensiones, alega fundamentalmente los, siguientes argumentos:

 


Por cuanto: a que en ocasión de una solicitud de acceso a la información pública solicitada por la entidad por la razón social Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., que por demás la citada información o solicitud carece de interés y de objeto, toda vez que el ministerio de obras públicas y comunicaciones (MOPC), a través de su Directora Legal ha ofrecido respuesta a la solicitud de información realizada por la accionante, y en torno a esa respuesta, ese Honorable Tribunal, deberá comprobar y declarar que la misma se ajusta a la legalidad vigente y satisface la solicitud de acceso a información que ha sido planteada.

Por cuanto: a que en virtud de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), respondió la solicitud de acceso a la información pública requerida hoy por la accionante, es decir, que si no está conforme con la respuesta dada por MOPC, debió ser atacada mediante un contencioso administrativo, cuya solicitud la avalamos en la sentencia No. 0030-03-2019-SSEN-00010, de fecha 29 de enero del

2019, de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que aunque se trata de una decisión de otra sala, no deja de ser un precedente que aunque no es vinculante, no deja de ser una referencia jurisprudencia!.

Por cuanto: A que en ocasión de una acción de amparo de entrega de

información pública por la razón social Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, información esta que le fue entregada, tal y consta en la página 31 de la sentencia y de la documentación que reposan en el expediente.

Por cuanto: que existe un principio de que ((nadie está obligado a lo

imposible", en ese sentido, el ministerio no puede dar más de lo que tiene y está a su alcance, por lo que la información pública o los documentos que s requieren ya fueron producidos, y de no quedar satisfechos con la información entregada, es porque los mismos no existen y que escapan de las manos del ministerio, por lo que  le

 


corresponde al solicitante probar que los mismos existen y que se encuentran bajo el control y poder del Estado, esto último al tenor del criterio del Tribunal Constitucional, el cual ha establecido lo siguiente: ((ha sido juzgado por este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC-

0095117 que: (...) el cumplimiento por parte del Estado de la obligación

de  entregar,  suministrar  o  difundir  información pública,  está supeditado al hecho de que la información pública o los documentos que se requieren ya hayan sido producidos, que los mismos existan y que se encuentren bajo el control y poder del Estado, contenidos en documentos escritos, fotografias, grabaciones, soportes magnéticos o digitales, y/o cualesquiera otros formatos o soportes; de lo contrario, la obligación seria inexigible (cita precedente Sentencia TC/0095/17). Sentencia TC/0086/18.

Por cuanto: a que en virtud de lo anterior, la acción de amparo de que

se trata deviene en inadmisible por existencia de otra vía, ya que la vía más  idónea es el Recurso  Contencioso  Administrativo,  que le permitirían  obtener  de  manera  efectiva  la  protección  del  supuesto derecho fundamental invocado, en virtud del 70.1 de la ley 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional, y la Ley 13-17, en virtud de que el ministerio de obras públicas y comunicaciones (MOPC) respondió la solicitud de acceso a la información pública requerida hoy por la accionante, es decir, que si no está conforme con la respuesta dada por MOPC, debe ser atacada mediante un contencioso administrativo, en razón de dicha respuesta se convierte en acto administrativo (...).

Por cuanto: a que, en tal sentido, entendemos  que, en la especie, los jueces, en vez de ordenar el suministro de información distinta a la solicitada; a la vez obviaron que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones había respondido entregando información, hasta la fecha.

Por  cuanto: a que,  si la  parte  accionante  entendía  que el referido

ministerio  había  incumplido  con  la  entrega  de  la  totalidad  de  la

 


información, o si se encontraba inconforme con la misma, debió entonces incoar un Recurso Contencioso Administrativo, vía esta que el legislador ha creado como mecanismos legales para atacar los actos administrativos.

Por  cuanto:  a  que,  en  tal  virtud,  procede  revocar  la  sentencia

impugnada, y declara la acción de amparo inadmisible, por su falta de objeto, en razón de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones respondió a la solicitud realizada por la parte accionante, en apoyo de este pedimento le rogamos al Tribunal Constitucional ver y analizar la sentencia TC/0188/18. El cual se trata de un caso muy similar y que por demás involucró a la parte recurrente, el MOPC.

(...)

Por cuanto: a que visto lo expuesto, se advierte que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, resulta ser admisible, y  se  encuentra  revestido  de  especial  trascendencia  y  relevancia constitucional, en el sentido de que permitirá identificar el alcance del derecho de libre acceso a la información pública, en ocasión de las tecnologías de la información, si se satisface o no dicho derecho, cuando  las  informaciones  se  encuentran  publicadas  en  portales institucionales del Estado y los auxiliares de la justicia aportan la información, a pesar de que la institución pública no sea la originadora de  la  información, de  paso, analizar  el  alcance  del derecho a  la información  pública  cuando  la  misma  resulta  ser  de  contenido imposible, e incluso, su emisión, constituiría una violación a normas penales, en el sentido de que lo que procura la accionante es la emisión de unos cálculos de unas tasas, que se encuentran exentas por la ley

189-11.

Por cuanto: A que el juez a-quo ordena una información que excede a la solicitada por el accionante en su instancia de amparo, incurriendo

 


en un vicio de fallo ultra petita, que configura una seria lesión al derecho de defensa de la parte accionada.

Por cuanto: A que muy a pesar de lo expuesto, el juez a-quo en un

ejercicio argumentativo falaz, establece que uno de los motivos por los cuales no se cumple con lo peticionado por el accionante, es que no se indica en el listado de proyectos la dirección de los mismos, y si los magistrados de este honorable Tribunal constatan, el listado contiene: Nombre del Proyecto, Dirección, Constructora o Promotor, Unidad Habitacional, Fecha de Calificación, Trimestre y Año y observaciones. Por cuanto: A que, al margen de lo expuesto, y conforme nuestra teoría del caso, la producción de unos cálculos (que única y exclusivamente se efectúa para el cobro de tributos y sus derivantes), constituiría una actuación ilegal, y comprometería la responsabilidad institucional del MOPC, ya que, se tratan de proyectos que es encuentran exentos del pago de tributos y cualquiera de sus desmembraciones, al amparo de la ley 189/11.

Por cuanto: A que, por otra parte, el Juez a-quo, omite contestar de manera motivada y circunstanciada nuestro medio de defensa incidental fundamentado en el 70.3 de la ley 137-11, estableciendo como fórmula  estereotipada de motivación, que la notoria improcedencia no es evidente, sin ofrecer otras explicaciones que puedan sustentar la decisión.

Por  cuanto:  A  que  a  los  fines  de  sustentar  el  medio  incidental

establecido en el numeral anterior, se cita el precedente constitucional TC/188/2018, en un caso en el cual este mismo Ministerio no tenía la información solicitada, en  el  caso  que nos  ocupa, la  información solicitada en los accesos a la información (no así en la instancia de amparo),  consisten en  unos  cálculos del  valor de  las  obras, y  al respecto, debemos establecer que estos cálculos no se han producido, en virtud de que únicamente se llevan a cabo cuando se va a proceder al cobro de un determinado tributo (impuestos, tasas, contribuciones

 


especiales), que en este caso, los proyectos de vivienda a bajo costo, se encuentran exentos del pago de estas cargas.

Por cuanto: A que ya en cuanto al fondo, el juez a-quo no responde de

manera motivada y circunstanciada las mismas, sino que, al igual como ha realizado en la solución de los incidentes, fundamenta su sentencia en fórmulas estereotipadas,  incumpliendo su deber de motivación, en caso de que el Tribunal no acoja ninguno de los medios propuestos a título incidental, debe ponderar el fondo y acoger de manera conjunta o aislada cualquiera de las defensas propuestas y en consecuencia revocar la sentencia recurrida. Dentro de estos medios de defensa.

Por cuanto: A que es útil agregar que respecto al cumplimiento derecho a   la  información,   la   misma   tiene   que   obrar   en  manos   de   la Administración, y en el caso que nos ocupa, la entidad accionada, no es la que produce la información, ni mucho menos, puede emitir un cálculo para del valor de unas obras que se encuentran exentas del pago de  tributos,  cálculos  que  además  de  no  reposar  en  la  institución, tampoco el Juez a-quo puede obligar a su emisión, en este sentido es el propio TC que en su Sentencia TC-0095117 establece que: (...) el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de entregar, suministrar o difundir información pública, está supeditado al hecho de que la información pública o los documentos que se requieren ya hayan sido producidos, que los mismos existan y que se encuentren bajo el control y poder del Estado, contenidos en documentos escritos, fotografias,   grabaciones,  soportes  magnéticos  o  digitales,  y/o cualesquiera otros formatos o soportes, de lo contrario, la obligación sería inexigible.

Por cuanto: a que sin desmedro del rango conferido al derecho a la información consignado en el artículo 49.1 constitucional, así como el artículo  2  de  la  Ley  núm.  200-04,  General  de  Libre  Acceso  a  la Información  Pública del veintiocho  (28) de julio de dos mil catorce (2014), este tiene sus límites y excepciones, contenidas en el artículo 17

 


de la misma ley, en tanto el derecho a la información no es absoluto sino relativo, respecto de la obligación de proveer información a cargo del Estado y de sus órganos. Sentencia TC-0086-18.

En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución. (...)

Por cuanto: a que el perjuicio irreparable derivaría de la posibilidad

de  que  mediante  un  simple  acceso  a  la  información   pública  se establezca un inexistente derecho de crédito del CODIA de cara a las viviendas de bajo costo en el marco del fideicomiso, de hecho, estos cálculos sólo se emiten en el escenario de que los mismos no se traten de obras exentas del pago de impuestos, pues con tales cálculos, es que el CODIA puede establecer su tasa.

Por cuanto: a que, por otro lado, de ejecutarse la decisión recurrida, obviamente que afectaría derechos   de terceros, como   son los desarrolladores,  promotores,  adquirientes  y  cualquier  persona  que intervenga en el proceso comercial de este rubro del sector vivienda. Por cuanto: a que en otro sentido, la apariencia de buen derecho de este  recurso de revisión,  es decir, las responsabilidades  de que sea acogido, resultan ser indiscutibles en síntesis, se trata de un adefesio de sentencia, carente de motivos, que no responde los argumentos de la parte accionada, los ignora olímpicamente, en otras palabras, la mala técnica jurídica para la elaboración de esta decisión es evidente, aparte de que, se encuentra fundada en mentiras que no resisten un análisis de ninguna índole.



Petitorio:

Primero: De manera principal: Ordenar la suspensión inmediata de la Sentencia  núm.  030-02-2021-SSEN-000193, dictada  por  la Primera Sala  del Tribunal  Superior  Administrativo,  en fecha  28 de abril del

2021, por todos y cada uno de los motivos expuestos  en el presente escrito y las vos podáis suplir de oficio.

 


Segundo: De manera subsidiaria: Revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia acoger las defensas incidentales planteadas en los ordinales Primero al Séptimo de nuestras conclusiones presentadas por ante la jurisdicción de primer grado, dígase, el Tribunal Superior Administrativo, Tercera Sala.

Tercero: De manera más subsidiaria: Declarar inadmisible por existencia de otra vía, ya que la vía más idónea es el Recurso Contencioso Administrativo, que le permitirían obtener de manera efectiva la protección del supuesto derecho fundamental invocado, en virtud del 70.1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, y  la ley 13-17, en virtud de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), respondió la solicitud de acceso a la información pública requerida hoy por la accionante, es decir, que si no está conforme con la respuesta dada por MOPC, debe ser atacada mediante un Contencioso Administrativo, en razón de que dicha respuesta se convierte en acto administrativo.

Tercero: De manera más subsidiaria: Revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia Rechazar la presente acción de amparo por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por cualquiera de los motivos fundados en nuestras defensas al fondo Ordinal Séptimo, de nuestras conclusiones presentadas por ante la jurisdicción de primer grado, agregando, además, lo siguiente:

a.    Porque el Tribunal Constitucional en un caso similar al de la

especie donde la accionada afirmaba que le resultaba materialmente imposible suministrar la información solicitada o lo que es lo mismo, haber dado lo que tenía a su alcance al momento de la solicitud, mediante la sentencia TC/0074/14, lo siguiente: ((b. En relación con lo planteado por  el  recurrente, en cuanto  a  que  el  juez  de  primera instancia con su decisión desnaturalizó los hechos, este tribunal ha constatado que en la sentencia objeto del recurso el juez realizó una interpretación  acorde  con  los  hechos,  ajustada  a  la  ley  y  a  la

 

realizó su motivación estableciendo que la empresa American Airlines, Inc., entregó las grabaciones solicitadas al Ministerio Publico para su guarda y posterior presentación en el transcurso del proceso. Es por ello que, al momento de la solicitud por el condenado, dicha empresa se  encontraba  imposibilitada  materialmente  de  dar  cumplimiento  a dicha solicitud, y sobre la misma, el juez realizó una justa valoración de la misma".

b.    Porque en tal sentido entendemos que, en la especie, los jueces, en

vez de ordenar el suministro de información distinta a la solicitada; a la vez obviaron que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones había respondido entregando la información, hasta la fecha.

c.     Porque si la parte accionante entendía que el referido ministerio había incumplido con la entrega de la totalidad de la información, o si se encontraba inconforme con la misma, debió entonces incoar un Recurso  Contencioso  Administrativo,  vía  esta  que  el  legislador  ha creado como mecanismos legales para atacar los actos administrativos. d.     Porque en tal virtud, procede revocar la sentencia impugnada, y declarar la acción de amparo inadmisible, por su falta de objeto, en razón de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, respondió a la solicitud realizada por la parte accionante, en apoyo de este pedimento le rogamos al Tribunal Constitucional ver y analizar la sentencia TC/0188/18. El cual se trata de un caso muy similar y que por demás involucró a la parte recurrente, el MOPC.



Cuarto: Proceder a declarar la presente acción de amparo de cumplimiento libre de costas, en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 7 numeral 6 y el articulo 66, ambos de la ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, G.O. 10622 del15 de junio de 2011.

 

de sentencia  en materia de amparo



La parte recurrida en revisión constitucional, Advocati Soluciones Legales, S.R.L., y la señora Coralia Grisel Martínez, depositó su escrito de defensa respecto al recurso que nos ocupa el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ante la secretaría del Tribunal Superior Administrativo; y, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en la secretaria del Tribunal Constitucional. A través de su instancia, la indicada parte recurrida solicita que este colegiado declare la nulidad del recurso entre otros petitorios concernientes a medios de inadmisibilidad. En sustento de sus pretensiones,  expone esencialmente los razonamientos siguientes:



1)    Sobre   la  nulidad   del  recurso  de   revisión   constitucional   de decisiones jurisdiccionales incoado por la Policía Nacional (SIC):



Por cuanto: a que la parte recurrente se hace representar en el Recurso de Revisión de Amparo por sus (sic) los cuales figuran en sus calidades como representantes de la parte recurrente, cuando realmente debió indicar que el representante judicial lo debe de ser el ministro de Obras Públicas y Comunicaciones  y solo limitarse a ejercer la condición de abogado constituido y apoderado para defender al recurrente no ocurriendo así en la especie.



Por cuanto: A que los abogados de la supra indicada entidad estatal no son los representantes  legales de la misma y por vía de consecuencia no  están  autorizados  a  actuar  a  nombre  del  recurrente,  lo  cual constituye  una  usurpación  de  funciones  según  lo  establecido  en  el artículo 73 de la Constitución de la República.

 

representar a una entidad estatal por ante la justicia, máxime si dicho funcionario público no está investido de poder o mandato alguno para representar la misma, el mismo no solo estará transgrediendo la ley orgánica de la entidad estatal donde labora, en este caso la supra indicada ley adjetiva, sino también la ley núm. 1486-38, la cual en su artículo 2, establece lo siguiente:  ((art. 2.- El poder para representar al Estado, o para de cualquier modo actuar por el o a su cargo en los actos jurídicos, cuanto no figure en la ley, deb4era contar en escrito firmado o  auténticamente   otorgado  por  quien  lo  confiera,  sin  lo  cual  se presumirá hasta prueba en contrario, como o inexistente".



Por cuanto: a que el artículo 7 de la preindicada ley adjetiva, establece lo siguiente:  uzos actos judiciales y extrajudiciales para los que la ley requiera el ministerio de abogado podrá ser realizado en nombre del Estado por sus representantes legales y por los mandatarios asistidos por  estos  cuando  esa  calidad  les  corresponda  como  funcionario público, aun cuando no ejerzan la abogacía ni reúnan las condiciones requeridas por la ley para ese ejercicio".



Por cuanto: a que los abogados del recurrente no debieron ni siquiera firmar como representantes  del recurrente, máxime si dicho derecho sólo recae sobre el titular de dicha entidad estatal, según disposición legal previamente citada.



Por cuanto: a que el poder para representar a una persona jurídica o moral solo se puede dar mediante  mandato escrito según el artículo

1985 del Código Civil dominicano, lo cual en la especie no ha ocurrido,

razón  por  la  cual  el  escrito  de  defensa  del  demandado  debe  ser declarado  nulo,  dicha  disposición  legal  establece  lo  siguiente:   ((el

 


mandato puede conferirse por acto autentico o bajo firma privada, aun por carta".



Por cuanto: a que la falta de mandato o poder especial que debió poseer el abogado del demandado, hace que el mismo no posea capacidad para actuar a nombre de dicha entidad estatal.



Por cuanto: Como el Recurso de Revisión de amparo que nos ocupa lo interpone (sic) los abogados de la parte recurrente actuando en representación  de la misma, se impone que esta jurisdicción acoja la excepción de nulidad por falta de capacidad procesal del recurrente, esto es, de la aptitud para figurar en un proceso como demandado y, por consiguiente, declare la nulidad del escrito de defensa de que se trata.

(...)



Por cuanto: a que por todo lo antes expuesto en el presente capítulo, somos de la interpretación legal que el Recurso de Revisión de Amparo objeto del presente procedimiento judicial debe ser anulado por la falta de capacidad o poder de representación de los abogados actuantes para actuar a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.



2)    Sobre la inadmisibilidad  del recurso de revisión de amparo por falta de interés



(...)



Por cuanto: a que la parte recurrente no invoca en su recurso, cuáles son los agravios que le causa la sentencia recurrida en sede constitucional.

 


Por  cuanto:  a  que  la  parte  recurrente  solo  invoca  los  supuestos agravios al parecer de otra decisión judicial, toda vez que, si ustedes Honorables Magistrados proceden a leer la instancia recursiva y la decisión judicial recurrida en sede constitucional, encontraran una incoherencia procesal entre la instancia recursiva y la decisión judicial recurrida.



Por cuanto: a que la recurrente debió indicar en su recurso de marras, una relación de agravios de la sentencia recurrida, lo cual en la especie no ha recurrido.

(...)



Por cuanto: A que, en este tenor, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia No. TC-290-2014, ha establecido en una de sus motivaciones, lo siguiente:



(( 1O.6. En relación con el argumento de que la decisión impugnada es contentiva de  ((vicios técnicos-jurídicos", este tribunal ha podido comprobar que la parte recurrente no ha establecido, de manera clara y precisa, los agravios que le provoca la resolución objeto del presente recurso, pues le atribuye supuestos errores procesales y violaciones a principios  jurídicos,  sin  fundamentar  este  medio  en  disposiciones legales concretas yo vulneraciones constitucionales específicas que pudieran justificar una valoración al respecto".

3)    Sobre la inadmisibilidad el recurso de revisión de amparo por falta de objeto:



Por cuanto: a que la instancia recursiva carece de objeto toda vez que el recurrente procede a cuestionar a la decisión judicial recurrida algo inverosímil e inexistente.

 


Por cuanto: a que si bien es cierto que la falta de objeto como medio de inadmisión no está expresamente establecida en la Ley No. 834, no obstante, no es menos cierto que la jurisprudencia  la ha reconocido como un medio de inadmisión.



Por cuanto: a que por todo lo antes expuesto y como no existe el causal invocado como argumento jurídico por la parte recurrente, somos de la hermenéutica legal que el recurso de revisión de amparo elevado por ante esta alta corte, merece ser declarado inadmisible.



4)    Sobre la falta de exposición de motivos del recurso de revisión de amparo:



Por cuanto: a que la parte recurrente procedió a recurrir la decisión judicial en su contra mediante un Recurso de Revisión de Amparo vacío e instanciado, sin motivaciones y de manera temeraria, lo cual lo hace rechazable por improcedente, mal fundado y carente de base legal.



Por cuanto: A que la parte recurrente  no explica ni desarrolla en su recurso las supuestas violaciones de la decisión judicial recurrida a la Constitución de la República.



Por cuanto: A que la parte recurrente  en su recurso invoca diversos preceptos legales y constitucionales, pero no los explica ni desarrolla para que esta jurisdicción de alzada pueda decidir y fallar si la parte recurrente tiene o no tiene razón para anular o no la decisión judicial recurrida, razón por la cual dicho recurso merece ser rechazado.



Por cuanto: a que, en este tenor, la Ley No. 137-11 articula lo siguiente: ((artículo 54.- Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia  de revisión  constitucional  de las decisiones  jurisdiccionales

 


será el siguiente: 1) el recurso de interpondrá mediante escrito motivo depositado   en  la  secretaria   del  Tribunal  que  dictó  la  sentencia recurrida,  en  un  plazo  no  mayor  de  treinta  días  a  partir  de  la notificación de la sentencia. "



5)    Sobre el carácter excepcional de la acción de amparo:



Por cuanto: a que la instancia recursiva plantea en una de sus ((argumentaciones jurídicas" que la acción de amparo incoada resulta ser inadmisible por la existencia de otra vía judicial más efectiva, entiéndase en este caso el Recurso Contencioso Administrativo.



Por cuanto: a que, si una entidad estatal procede a negar informaciones publicas mediante un procedimiento  arbitrario e injusto, la acción de amparo es procedente, máxime si se trata de una grosera transgresión a derechos fundamentales como en este caso el derecho de acceso a la información pública.



Por cuanto: A que, en los casos de transgresión a los derechos fundamentales, como es el caso del Derecho de Acceso a la Información Pública, el artículo 29 de la ley No. 200-04, articula lo siguiente: ((artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca esta en el tiempo establecido para ello el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso  interpuesto  en  el  tiempo  establecido,  el  interesado  podrá ejercer  el  recurso  de  amparo  ante  el  Tribunal  Contencioso Administrativo   con  el  propósito   de  garantizar   el  derecho   a  la información previsto en la presente ley. "



6)    Sobre  la  insuficiencia  probatoria  de  la  acción  constitucional incoada: (...)

 


Por cuanto: a que la recurrente no ha presentado pruebas contundentes que   demuestren   dichos   alegatos   en   lo  referente   a   la  supuesta contestación de la solicitud de información pública solicitada, ni mucho menos han logrado demostrar la supuesta entrega de las informaciones públicas solicitadas.



Por  cuanto:  a  que  la  recurrente  espera  a  lo  mejor  que  el  fardo probatorio se invierta en contra del recurrido, lo cual consideramos e interpretamos que es improcedente y carente de base legal.



Por cuanto: a que la parte recurrente no ha presentado ningún elemento probatorio a cargo que sustente sus pretensiones legales, no obstante recaer sobre él la carga o el fardo probatorio.



Conclusiones:



Primero: Que sea declarado  nulo el recurso de revisión de amparo incoado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia; Segundo: Que sea declarado inadmisible por falta de interés la supra indicada  instancia  recursiva,  por las  razones  antes  expuestas  en  el preámbulo de la presente instancia;



Tercero: Que sea declarado inadmisible por falta de objeto la supra indicada instancia recursiva, por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia;



Cuarto: Que sea rechazada la supra indicada instancia recursiva por improcedente, mal fundada y carente de base legal que lo sustente;

 


Quinto: Que sea rechazado el medio de inadmisión planteado sobre la existencia de otra vía judicial más efectiva;



Sexto: Que sea rechazado el recurso de revisión de amparo por insuficiencia probatoria.



6.     Opinión de la Procuraduría General Administrativa



La  Procuraduría  General  Administrativa,  depositó  su  dictamen  respecto  al recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) ante la secretaría del Tribunal Superior Administrativo. A través de los escritos de referencia, la indicada parte concluye que el tribunal decida acoger el recurso de   revisión   en   cuestión.   Para   ese   cometido,   la   aludida   parte   expone esencialmente los razonamientos siguientes:



Que «[...]  esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el Estado Dominicano a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), suscrito por sus abogados Licdos. Romeo Trujillo Arias, Domingo Santana Castillo, Lindsay Spraus Jaquez y Ramón Gómez Espinosa, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes».



Sus conclusiones son las siguientes:

 


Único:  Acoger  íntegramente, tanto  en la forma  como  en el fondo,  el Recurso de Revisión  interpuesto en 13 de octubre del2021, del2021, el Estado Dominicano a través del Ministerio  de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), contra la Sentencia  No. 030-02-2021-SSEN-

000193,  de fecha 28 de abril del 2021, emitida por la Primera Sala del

Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y en consecuencia, y, en consecuencia, Declarar  su admisión  y revocar la sentencia recurrida,  por ser el recurso conforme a derecho.



7.     Pruebas documentales



Las pruebas documentales relevantes que conforman el expediente del presente recurso de revisión constitucional son las siguientes:



l.  Copia de la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-000193, dictada  por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).



2.    Instancia que contiene la acción de amparo promovida por la sociedad Advocatis  Soluciones  Legales, S.R.L.,  y Coralia  Grisel  Martínez  Mejía,  del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



3.     Acto núm. 1854/2021, instrumentado por Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la señora Coralia Grisel Martínez Mejía del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



4. Acto  núm. 42-25,  instrumentado  por Samuel Armando  Sención  Billini alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la

 


secretaria del Tribunal Superior Administrativo, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).



5.     Acto   núm.   843/2021,   instrumentado   por  Roberto  Veras  Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo,  el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



En el presente caso, atendiendo a los documentos que conforman el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen con ocasión a que la oficina de abogados Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., representada  por  la señora  Coralia  Grisel  Martínez  Mejía,  mediante comunicación del seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) solicitó al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), informaciones, formuladas mediante las siguientes preguntas:



¿cuáles fideicomisos el CODIA ha otorgado exoneraciones de pago, a los que quedaron calificados como bajo costo, conforme a la legislación vigente para el proceso de otorgamiento de permisos y licencias de construcciones?; - ¿Cuáles se han modificado de bajo costo a proyectos mixtos como el caso de Ciudad del Sol? Conforme expresa acuerdo de desistimiento anexo.  -Cuáles han llegado a un acuerdo con el CODIA? Como el caso Ciudad Sol conforme expresa notificación enviada por el CODIA a ustedes en fecha 07 de agosto de 2019, mediante acto de alguacil núm. 354-2019

 


Las citadas informaciones, concernientes a las construcciones a nivel nacional realizadas bajo la modalidad de fideicomisos amparados en la Ley núm. 189-

11, fueron requeridas en el marco de las disposiciones consignadas en el artículo

49 de la Constitución sobre el derecho fundamental del libre acceso a la información y la Ley núm. 200-04, sobre la materia.



Al no serie entregada  la información  solicitada  luego de haber transcurrido quince (15) días, la sociedad de abogados descrita y la señora Coralia Grisel Martínez  Mejía interpusieron  una acción de amparo contra el Ministerio  de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC), el treinta (30) de octubre de dos mil  diecinueve  (2019),  por  alegada  vulneración  al derecho  fundamental  de acceso a la información pública, en procura de que el tribunal ordenase a dicha entidad estatal lo requerido.



La referida acción constitucional fue acogida por la Primera Sala del Tribunal

Superior Administrativo en atribuciones de amparo, mediante la Sentencia núm.

0030-02-2021-SSEN-000193, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), la cual dispuso la entrega de la información solicitada, haciendo constar en el ordinal segundo de su dispositivo, lo siguiente:



Segundo: Ordena al Ministerio de Obras Públicas y  Comunicaciones (MOPC), hacer entrega a la parte accionante, la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., representada por la Dra. Coralia Grisel Martínez Mejía, de las informaciones que les fueron requeridas, mediante solicitud de fecha 04 de septiembre del año 2019, tal y como fue indicado en el cuerpo de esta decisión, tendentes a:



- ¿Cuáles fideicomisos el CODIA ha otorgado exoneraciones de pago, a los que quedaron calificados bajo costo? Conforme legislación vigente para el proceso de otorgamiento de permisos licencias de construcciones.

 




- ¿Cuáles se han modificado de bajo costo a proyectos mixtos como el caso de Ciudad del Sol? Conforme expresa acuerdo de desistimiento anexo.



-Cuáles han llegado a un acuerdo con el CODIA? Como el caso Ciudad Sol conforme expresa notificación enviada por el CODIA a ustedes en fecha 07 de agosto de 2019, mediante acto de alguacil núm. 354-2019.



En  este orden, ante su desacuerdo  con  lo decidido,  el Ministerio  de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) interpuso el recurso de revisión constitucional que apodera al Tribunal Constitucional.



9.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 constitucional; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Admisibilidad  del  presente   recurso   de  revisión   constitucional  en materia de amparo



En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-000193, esta sede constitucional expone lo siguiente:



1O.l.  Los presupuestos  procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador  en la Ley núm. 137-11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95); inclusión

 


de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96), y satisfacción  de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art.

100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para

actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, como se verificará más adelante.



10.2.  En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia  recurrida. Sobre  dicho aspecto,  esta sede  constitucional  reconoció como  hábil  dicho  plazo,  excluyendo  del mismo  los  días  no  laborables;  y, además, especificó la naturaleza franca del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1•    Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento fehaciente de la sentencia íntegra en cuestión2.



10.3.  En el presente caso, observamos que la notificación de la Sentencia núm.

0030-02-2021-SSEN-000193 fue realizada a la parte recurrente en revisión, Ministerio  de  Obras Públicas  y Comunicaciones  (MOPC),  el  cinco  (5)  de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 1854/2021, instrumentado   por  Raymi  Yoel del  Orbe  Regalado,  alguacil  ordinario  del Tribunal   Superior   Administrativo.   Es   decir,   conforme   los   precedentes












1  Véanse  las  Sentencias TC/0061/13,  TC/0071113,  TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

2  Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.

 


 

establecidos mediante las Sentencias TC/0109/243 y TC/0163/244

 

en la medida

 

en que esta fue realizada en el domicilio de la parte recurrente.



10.4.  Mientras que, la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Del cotejo de ambas fechas se verifica que la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa fue presentada dentro del plazo recursivo correspondiente,  motivo por el cual se impone concluir que fue oportunamente sometido, satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 95 de la Ley núm. 137-11.



10.5.  Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11, exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada»5 • En ese tenor, la parte recurrida plantea  que el escrito contentivo  del recurso  no explica ni desarrolla en su recurso  las  supuestas   violaciones  de  la  decisión  judicial  recurrida.   Sin embargo, en este caso se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento  del recurso y se desarrollan  las razones por las cuales la parte recurrente considera que el tribunal a quo incurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva, en el ámbito de la motivación de la sentencia impugnada, por lo que se desestima el medio de inadmisibilidad propuesto.






3 "10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadils a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable".

4 "m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido

notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales".

5 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre.

 


10.6.  Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción   de  amparo   (accionantes,   accionados,   intervinientes   voluntarios   o forzosos),  ostentan  la calidad  para presentar  un  recurso  de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción6 . En el presente caso, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en la acción de amparo resuelta por la decisión hoy recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.



1O.7. En el hilo del examen de la instancia recursiva se observa que la parte recurrida presenta varios medios de inadmisibilidad  en el entendido de que el recurso carece de interés y de objeto, sin embargo, no ofrece argumentos que sustenten su petitorio, más que ideas aisladas al respecto, y que se contraen a la omisión de indicación de los supuestos agravios de la sentencia recurrida, cuestión   que   ya   ha   sido   abordada   por   este   colegiado   en   el   acápite correspondiente a los requisitos previstos por el artículo 96 de la Ley 137-11, por lo que se desestiman los medios planteados.



10.8. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el






6 En este sentido,  en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional de.flnió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[...] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecito procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes [...]». Subrayado nuestro.

Posteriormente, mediante  la Sentencia TC/0739/17, del veintitrés  (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: <<La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidLld o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fUeron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos.Ante esta situación,se impone,por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» [subrayado  nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

 


 

artículo  100  de  la Ley  núm.  137-117

 

y definido  por  este  colegiado  en  su

 

Sentencia TC/0007/128



10.9.  Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface  el  indicado  requisito,  en  vista  de  que  el  conocimiento  del  caso propiciará  que  este  colegiado  continúe  desarrollando  sus  precedentes  en el ámbito de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el ámbito de la motivación de las sentencias por los órganos judiciales en materia de amparo sobre el artículo 49 de la Constitución y la Ley

200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública.



10.1O. En atención a los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos  de admisibilidad del presente recurso  de revisión constitucional de sentencia  en  materia  de  amparo,  el Tribunal  Constitucional  lo admite  a trámite y procede a conocer el fondo.



11.   El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia  en materia de amparo



En cuanto al fondo del presente recurso de revisión en materia de amparo, el Tribunal Constitucional expone los fundamentos que a continuación se desarrollan:







7 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteadLI, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

8 En esa decisión, el Tribunal expresó que «[...] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya

establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en

el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al

Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,

política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

 

de un recurso  de revisión  constitucional interpuesto contra  la Sentencia  núm.

0030-02-2021-SSEN-000193, dictada  el veintiocho (28)  de abril  de  dos  mil veintiuno (2021),  mediante  la cual la Primera  Sala del Tribunal  Superior Administrativo  acogió   la  acción   de  amparo   promovida  por  la  oficina   de abogados Advocatis  Soluciones Legales,  S.R.L.,  representada por  la  señora Coralia Grisel Martínez  Mejía, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)   contra   el   Ministerio    de   Obras   Públicas   y   Comunicaciones.  En desacuerdo  con  ese  fallo,  la  hoy  parte  recurrente  en  revisión   solicita   la revocación de referida sentencia.



11.2. Según  ha  sido  expuesto,   el  Ministerio de  Obras  Públicas  y Comunicaciones (MOPC)  solicita  en su  instancia  recursiva  la revocación de marras, por  estimar  que  al fallar  como  lo hizo,  en suma,  incurre  en falta  de motivación. Particularmente, la parte recurrente en revisión  sostiene  que el tribunal   a  quo  omitió  responder   medios   de  inadmisibilidad,  por  haberlo realizado  confórmulas estereotipadas de motivación.



11.3.  En ese orden alega lo siguiente:



A que, por otra parte, el Juez a-quo, omite contestar de manera motivada y circunstanciada nuestro medio de defensa incidental fundamentado en el 70.3 de la ley 137-11, estableciendo como fórmula estereotipada de motivación, que la notoria improcedencia no es evidente, sin ofrecer otras explicaciones que puedan sustentar la decisión.



A que ya en cuanto al fondo, el juez a-quo no responde de manera motivada y circunstanciada las mismas, sino que, al igual como ha realizado en la solución de los incidentes, fundamenta su sentencia en fórmulas estereotipadas, incumpliendo su deber de motivación, en caso

 

incidental, debe ponderar el fondo y acoger de manera conjunta o aislada cualquiera de las defensas propuestas y en consecuencia revocar la sentencia recurrida.



11.4.  Con relación a la señalada argumentación planteada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC), esta sede constitucional observa que, contrario a lo alegado, mediante la sentencia objeto del presente recurso, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo recabó en cada uno de los medios de inadmisibilidad postulados, y enunciando cada uno de estos en el numeral 17 página 18 de la sentencia dictada.



11.5.  En  ese  orden,  el  tribunal  a quo, decidió  cada  uno  de  los  petitorios incidentales planteados delimitando un capítulo para cada uno y a continuación, realizó la exposición del marco legal y jurisprudencia!previo a motivar la razón por la cual decide  rechazar  los medios  propuestos,  en esa virtud  realizó  la siguiente valoración:



Medio de inadmisiónpor existencia de otra vía (artículo 70.1, ley 137-

11) (considerando 17, literal d)



Esta Primera Sala advierte que lo pretendido por el amparista consiste en que este tribunal ordene a las partes accionadas, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), hacerle entrega de las informaciones que le habían sido requeridas mediante solicitud de fecha 6 de septiembre de 2019 y alegadamente a la fecha no ha obtemperado, violando sus derechos fundamentales,  correspondiente a la libertad de expresión e información. En ese sentido, el tribunal recuerda que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución,

 

con el precitado artículo 65 de la ley núm. 137-11, que establece los preceptos para la admisibilidad de la acción constitucional de amparo; por lo que, al analizar las pretensiones de la parte accionante el Tribunal pudo advertir que esta es la vía pertinente para salvaguardar las derechos fundamentales alegadamente vulnerados. Por lo que, procede rechazar el presente medio de inadmisión, propuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), valiendo decisión y sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.



Medio de inadmisión por notoria improcedencia (ley 137-11, artículo

70.3) (considerando 17, literal e)



Al  tratarse  la  especie  de  una  supuesta  vulneración  de  derechos fundamentales,siendocriteriode este Tribunalque tantola improcedencia como la notoriedad (sic) improcedencia solo pueden ser apreciadas al analizar la cuestión en cuanto al fondo, y sólo en casos muy excepcionales donde la improcedencia se revele inocultable y sin necesidad de análisis podría resultar como tal, ya que asumir que el juez pueda inadmitir por improcedente sin juzgar el fondo, fomentaría una discrecionalidad que podría confundirse con la denegación de justiciao la  arbitrariedad,  porlo  que,  salvocasos  donde  la improcedencia sea evidente, el mismo debe ser rechazado como medio de inadmisión, reservándose en el fondo de la cuestión pronunciarse sobre su procedencia o no, en tal sentido, se rechaza dicho pedimento propuesto  por  Ministerio  de  Obras  Públicas  y  Comunicaciones, (MOPC), valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

 

analizados, de manera particular, el artículo 70 numeral3 de la Ley núm. 137-

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales dispone lo siguiente: Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: ... 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. (Subrayado nuestro) g. Por su parte, el artículo 44 de la Ley núm.

834 establece: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer

declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefzjado, la cosa juzgada.



11.7.  Cabe resaltar que, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137-11, el texto transcrito en el párrafo anterior resulta aplicable a este caso, según criterio jurisprudencia!establecido en la Sentencia  TC/0006/12,  del veintiuno  (21)  de marzo  de  dos  mil doce (2012),  el cual ha sido reiterado  de forma coherente  en la trayectoria  de la jurisprudencia  constitucional  en varias sentencias,  incluidos  los precedentes TC/0407/17, TC/0671/17, TC/032117,TC/0315/19.



11.8.  En efecto, en la Sentencia TC/0006/12, refiriéndose al artículo 44 de la

Ley núm. 834, el Tribunal Constitucional estableció:



(...) aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común. En efecto, en el artículo  7.12 de la referida Ley 137-11  se establece  lo siguiente:

'Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia  o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente  las normas procesales afines a la materia discutida,

 

procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo'.



11.9.   Lo anterior evidencia que el juez de amparo actuó de manera correcta, ya que en aplicación de las citadas normativas dispuso los fundamentos pertinentes en el momento procesal en el que se estaba dilucidando el caso en sede de amparo. Por tanto, no se le pueden atribuir los vicios de falta de motivación  denunciados por la recurrente -en  lo que concierne al análisis de estos dos aspectos-. De hecho, conforme lo dispuesto en las citadas normativas, el juez a quo debía limitarse a exponer las causas por las cuales desestimaba los medios  inadmisibilidad  planteados,  analizados  previo  al  conocimiento  del fondo del asunto.



11.1O.Oportuno resulta ponderar, mediante el test de la debida motivación, que el fallo dictado cumpla con los parámetros previstos por el criterio establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Según esa decisión, impone el cumplimiento de los siguientes criterios:



a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones.

b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.

e) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.

d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.

e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la

función  de  legitimar  las  actuaciones  de  los  tribunales  frente  a  la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.

 

juzgador de desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, ha sido satisfecho en la medida en que la sentencia recurrida explica los motivos en que sustenta su decisión de acoger la acción de amparo. Ciertamente,  la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,  luego de hacer una valoración de la glosa procesal respecto del expediente en cuestión, determinó -entre otros- que:



las  informaciones   requeridas  por  la  parte  accionante,  la  entidad Advocatis  Soluciones   Legales,  S.R.L.,  representada  por  la  señora Coralia Grisel Martínez Mejía, es referente al Colegio Dominicano de Ingenieros,  Arquitectos  y  Agrimensores  (CODIA),  el  cual,  es  una institución moral de carácter público, llamado a servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia.  62. Para  este tribunal  es claro que la información solicitada por la recurrente es una información pública, ya que todas las  informaciones  concernientes  a  las  instituciones  del  Estado  son públicas siempre y cuando estén dentro del régimen de la ley en cuanto a sus limitaciones y excepciones. 63. El derecho a la información no es absoluto,  sino  relativo,   en  virtud   de  que  existen   limitaciones   y excepciones  a  la  obligación  de  informar  a  cargo  del  Estado  y  de cualquiera de sus órganos, tal como ha sido previsto por el legislador en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200-04. 50. En el presente caso, la  información   requerida   es  símbolo   del  ejercicio   del  principio democrático que debe primar en un Estado social de derecho en el que los particulares pidan cuenta a sus administradores y gobernantes sobre el cumplimiento  de las tareas que están llamados  a cumplir. A este respecto, tal como expresa la sentencia TC/0042112, ((el derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia,  ya  que su  ejercicio  garantiza  la transparencia  y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento  de

 

suministradas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a la entidad hoy recurrente resultan ser limitadas, ya que si las mismas son de su competencia debe remitir la entidad competente de la información requerida y más aún cuando según acto de desistimiento de acciones y finiquito legal suscrito en fecha 31 de julio de 2019, participó el Fideicomiso de Ciudad de Sol, donde se dilucidaron temas respectos a las viviendas otorgadas de bajo costos en el que manifestaba que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) según informe rendido por Bianca Musseb, CODIA 20222 había hecho una incorrecta aplicación de la ley 189-11 al calificarlo como un proyecto de vivienda  bajo costo y exonerándolo  de pago, por lo que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC), entregar las informaciones que les fueron requeridas por la entidad Advocatis Soluciones Legales, S,R.L., representada por la Dra. Coralia Grisel Martínez Mejía, de acuerdo al requerimiento de fecha 04 de septiembre de 2019, respecto a lo que corresponde, tal y como fue indicado, a los fines que se estime pertinente, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión.



11.12. Vale destacar que, en relación a los medios de inadmisibilidad planteados el a quo ofreció motivos suficientes, en ese sentido, como se ha constatado, esta sede constitucional observa que, contrario a lo alegado, mediante la sentencia objeto  del  presente  recurso,  la Primera  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo recabó en cada uno de los medios de inadmisibilidad postulados, enunciando  cada uno de  estos en el numeral  17  página  18 de  la sentencia dictada.



11.13. En  ese  orden,  el  tribunal  a quo,  decidió  cada  uno  de  los  petitorios incidentales planteados delimitando un capítulo para cada uno y a continuación,

 


realizó la exposición del marco legal y jurisprudencia!previo a motivar la razón por la cual decide rechazar los medios propuestos. De ello resulta que existe una evidente correlación entre los medios que sirven de fundamento a la decisión (desarrollados de manera lógica y sistemática) y lo fmalmente decidido.



11.14. En relación con el segundo requisito, consistente en exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,  -como hemos señalado de la transcripción de los argumentos previamente expuestos y el párrafo que antecede- estableció los motivos que explican por qué los hechos y pruebas aportadas son conformes a derecho. En efecto, tal como expone la referida jurisdicción, reiteramos:



"Este  tribunal  advierte  que  las  informaciones  suministradas  por  el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a la entidad hoy recurrente resultan ser limitadas, ya que si las mismas son de su competencia  debe  remitir  la  entidad  competente  de  la  información requerida y más aún cuando según acto de desistimiento de acciones y finiquito  legal  suscrito  en  fecha  31  de  julio  de  2019,  participó  el Fideicomiso de Ciudad de Sol, donde se dilucidaron temas respectos a las viviendas  otorgadas de bajo costos  en el que manifestaba  que el Ministerio   de  Obras   Públicas   y  Comunicaciones   (MOPC)   según informe rendido por Bianca Musseb, CODIA 20222 había hecho una incorrecta aplicación de la ley 189-11 al calificarlo como un proyecto de vivienda  bajo costo y exonerándolo  de pago, por lo que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC), entregar  las informaciones  que les fueron requeridas por la entidad Advocatis Soluciones Legales, S,R.L., representada por la Dra. Coralia Grisel  Martínez  Mejía,  de acuerdo al requerimiento  de fecha  04 de septiembre de 2019 (...).

 


11.15. Con relación con el tercer requisito, relativo a la necesidad de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, este órgano constitucional es de criterio que esta exigencia  también  ha sido  satisfecha  por el tribunal  a quo con su decisión. Ello es así en la medida en que, tal como ha quedado precisado en las anteriores consideraciones, la sentencia recurrida manifiesta, de manera clara, las razones que sirven de sustento a lo decidido, lo cual ha sido el producto del análisis adecuado del historial procesal del caso y de los elementos probatorios aportados, sobre la base de una correcta y razonable aplicación de las normas jurídicas apropiadas al caso.



11.16. En lo concerniente al cuarto requisito establecido por el test de la debida motivación,  éste  también  ha sido  satisfecho,  en  razón  de  que  la sentencia recurrida no incurre en una mera enunciación genérica de principios, sino que explicita, de manera bien razonada, los medios de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Esto puede claramente apreciarse con una simple lectura de la sentencia impugnada, en la que -como se ha dicho- el tribunal a quo analiza el histórico procesal del caso, da por establecido los hechos que sirven de base a lo decidido, acude a la normativa legal aplicable y da una solución final al caso con una correcta y razonable labor de subsunción.



11.17. Finalmente,  el tribunal a quo también ha satisfecho  el quinto requisito del  indicado  test  de  la  debida  motivación,  concerniente  a  la  necesidad  de asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a que va dirigida la actividad jurisdiccional. Ello es así en la medida en que la sentencia dictada respeta los derechos y las garantías sustantivas y procesales de carácter fundamental envueltos en el caso de marras, con lo cual consolida la actuación de los órganos jurisdiccionales en el marco del Estado constitucional de derecho, como refiere nuestra Constitución. La decisión recurrida cumple la misión de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, a la luz de lo indicado.

 


11.18. Por lo que, este Tribunal Constitucional  ha constatado que la decisión impugnada, cumple con los parámetros establecidos para verificar la debida motivación  de la sentencia,  respetando  de este modo  el derecho  a la tutela judicial efectiva y a las garantías esenciales del debido proceso, dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Constitución, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la jurisprudencia  de este órgano constitucional.



11.19. En consecuencia, este tribunal considera, contrario  a lo alegado por la parte recurrente, que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en las violaciones que se le imputa.



11.20. A renglón seguido, luego de examinar la indicada sentencia,  esta sede constitucional ha advertido que, ciertamente, el requerimiento de información pública formulado por la accionante guardaba relación con la decisión adoptada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  y los incidentes planteados  por  la  parte  recurrida,  Ministerio  de  Obras  Públicas  y Comunicaciones  (MOPC) estaban orientados a sustraerse de la obligación de suministrar todos y cada uno de los datos solicitados, no habiendo suministrado razones que justificaran por qué rehusaba proveerlas, en el ámbito de las excepciones estipuladas por la norma sobre la materia, incurriendo en consecuencia en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública9.



11.21. Es preciso señalar que el Tribunal Constitucional ha manifestado en sus decisiones de forma reiterada que:







9 Existe un deber de retención de todas los órganos o entidades que participan  en la construcción de obras de la cuota que le corresponde al CODIA (Decreto 319-98),, MOPC retiene a favor del CODIA, sobre todo de la tasa del1x1000 de las obras conforme  a la Ley 687, los decretos 576-06  y 232-17, que se reitera en el Código de Construcción del MIVHED (https://mived.gob.do/wp-content/uploads/2025/08NOL-I-FINAL-MIVED-1-WEB.pdf).

 




El derecho al libre acceso a la información pública es una derivación del derecho que tiene todo individuo a la libertad de opinión y de expresión, en la medida que una persona desinformada no tiene la posibilidad de expresarse con eficacia y libertad. Ciertamente, la carencia de información coloca al individuo en la imposibilidad de defender sus derechos fundamentales y de cumplir con los deberes fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es parte (Cfr. TC/0095/17).



11.22. A esos efectos, el artículo 49.1 de la Constitución dominicana establece que:



(( toda persona tiene derecho a la información", y que (( este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley", por lo que ((el derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos (Cfr. TC/0042112 y TC/0341115).



11.23. Sobre el derecho fundamental que constituye la materia del caso que nos ocupa, este colegiado ha establecido que el libre acceso a la información pública aplica siempre que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo de la Ley núm. 200-04, del veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), de Libre Acceso a la Información Pública, que es propiciar la transparencia y la publicidad de la gestión pública.

 


11.24. De  igual  forma,  cabe  reiterar  lo  expresado  por  este  tribunal,  en  los

siguientes términos10



Este  derecho  tiene  una  gran  relevancia para  el  fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho  instituido por el artículo  7 de nuestra Carta Sustantiva, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite  a la ciudadanía acceder  libremente a las informaciones en poder de las instituciones del Estado. En efecto el artículo  75 de nuestra Constitución,  relativo   a   los   deberes   fundamentales,  prescribe   lo siguiente:((Losderechos fundamentalesreconocidosen esta Constitución determinan la existencia  de un orden de responsabilidad

jurídica  y moral,  que  obliga  la  conducta  del  hombre  y  la  mujer  en

sociedad. En consecuencia, se declaran  como  deberes  fundamentales de las personas los siguientes: (...) 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad   de  la  democracia, el  respeto   del  patrimonio  público  y  el ejercicio  transparente de la función  pública. g. En ese orden de ideas, la regla general  es que todas las personas  tienen derecho  a acceder  a la  información que  reposa  en  las  instituciones del  Estado  y, en  tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad  que puede  tomar  esa determinación. Esas limitaciones solo  serían  constitucionalmente válidas  si procuran  la protección  de derechos fundamentalese intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla  en los artículos  17 y 18 de la Ley núm. 200- 04, General  de Libre Acceso  a la Información Pública. h. Precisado  lo anterior,  de la naturaleza de la información solicitada pueden ser distinguidas las siguientes categorías: • Pública: Constituye las informacionescontenidas en actas  y expedientesde la Administración  Pública,   así  como  las  actividades  que  desarrollan




10 Sentencias TC/0163/22 (TC/0011/12, TC/0042/12, 5 TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13).

 

la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a  la  Información  Pública.   •  Secreta  o  Reservada:  Constituye  un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado. • Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información  pública,  es  aquella  información  que  está  en  poder  del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones   de  gobierno,   acción  sancionadora   o  procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.



11.25. Este Tribunal estima pertinente agregar que, la controversia no se centra en determinar si el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones  (MOPC) debía emitir juicios de valor, realizar cálculos o pronunciarse sobre la validez jurídica de actuaciones de terceros, sino en verificar si, frente a una solicitud de acceso a la información pública, suministró de manera suficiente la información que efectivamente obraba en su poder y que guardaba relación directa con lo requerido; en ese sentido, la respuesta ofrecida por la institución, no permitió a la  solicitante  conocer  de  forma  clara  y  completa  la  información  pública vinculada a las actuaciones administrativas en las que el propio ministerio intervino, limitándose a remitir de manera genérica a disposiciones legales o a competencias de otros órganos, sin identificar ni poner a disposición los documentos o datos concretos que sí reposaban en sus archivos.

 

proyecto de que se trata, como se desprende del acto de desistimiento y finiquito legal suscrito el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), así como  de  las  actuaciones  administrativas   vinculadas  a  la  calificación   del proyecto  como vivienda  de bajo costo. En ese sentido,  el fallo cuestionado señala:



"Este  tribunal advierte que las informaciones suministradas por  el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a la entidad hoy recurrente resultan ser limitadas, ya que si las mismas son de su competencia debe  remitir la entidad competente de la información requerida y más aún cuando según acto de desistimiento de acciones y finiquito legal suscrito  en fecha 31  de julio de 2019, participó el Fideicomiso de Ciudad de Sol, donde se dilucidaron temas respectos a las viviendas otorgadas de bajo costos en el que manifestaba que el Ministerio  de  Obras  Públicas  y  Comunicaciones  (MOPC)  según informe rendido por Bianca Musseb, CODIA 20222 había hecho una incorrecta aplicación de la ley 189-11 al calificarlo como un proyecto de vivienda bajo costo y exonerándolo de pago, por lo que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), entregar las informaciones que les fueron requeridas por la entidad Advocatis Soluciones Legales, S,R.L., representada por la Dra. Coralia Grisel Martínez Mejía, de acuerdo al requerimiento de fecha 04 de septiembre de 2019, respecto a lo que corresponde, tal y como fue indicado, a los fines que se estime pertinente, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión:"



11.27. De  lo  anterior  podemos  verificar  que  con  la  indicada  intervención institucional  del Ministerio  de  Obras  Públicas  y Comunicaciones  (MOPC),

 

participó, información que no podía ser desconocida ni tratada como inexistente frente a una solicitud de acceso a la información pública directamente vinculada a esas mismas cuestiones.



11.28. En ese sentido, este tribunal advierte que el deber de transparencia que deriva  del  derecho  fundamental  de  acceso  a  la  información  pública  no  se satisface con una contestación meramente declarativa o evasiva, sino con la entrega  efectiva  de  la  información   pública   existente  relacionada   con  la actuación  clara  y  específica  sobre  la  inexistencia  de  determinadas informaciones. Al no haberse cumplido plenamente con esas especificaciones, el juez de amparo actuó correctamente al concluir que subsistía la vulneración alegada y al ordenar la entrega de la información correspondiente.



11.29. A mayor  abundamiento,  es dable  reiterar  que  ya más  temprano  este Tribunal Constitucional11 se refirió a la naturaleza del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores  (CODIA), la misma se desprende de los artículos 2 y 9 de la ley núm. 6160, del 11 de enero de 1963, como en el Reglamento  núm.  1661, de aplicación  de la Ley  núm. 687-82  que  crea un Sistema de Reglamentación de la Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores dictará su Reglamento Interno y su Código de ética Profesional para la creación del referido gremio, los cuales señalan:



Art.  2- El  Colegio Dominicano  de Ingenieros,  Arquitectos  y Agrimensores es una institución moral de carácter público, y como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la ley. El Colegio Dominicano  de  Ingenieros,  Arquitectos  y  Agrimensores  dictará  su




11 Sentencia TC/0093/22.

 


Reglamento Interno y su Código de ética Profesional. Art. 9- Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores,  preverán,  de los derechos de inscripción, de las tasas por la tramitación de autorizaciones, de las contribuciones periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria.



11.30. De  manera  que,  si  bien  es  cierto  que,  el  Colegio  Dominicano  de Ingenieros Arquitectos  y Agrimensores  (CODIA) es beneficiario  de una tasa que debe pagarse al momento de tramitar todos los permisos o licencias de construcción no menos cierto es que dicho pago se canaliza necesariamente  a través del procedimiento administrativo que dirige y coordina el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en su condición de órgano responsable del otorgamiento de licencias y permisos de construcción a nivel nacional.



11.31. En   ese   orden   de   ideas,    el   Ministerio    de   Obras   Públicas   y Comunicaciones,  ha  sido    la  entidad  pública encargada  de  otorgar  los permisos y licencias de construcción de todos los proyectos de construcción del territorio nacional, incluyendo aquellos amparados bajo  la referida ley núm. 189-11, del once (11) de mayo de dos mil once (2011) y de conformidad al párrafo II del artículo 59, tendrá el deber de  controlar la calidad de la ejecución de  los plazos y procesos, y para ello, coordinará delegando en todas las  entidades de  intermediación financiera del  país  la  recepción y

distribución de las tasas e impuestos que le corresponden a cada  uno de los

 

actores que  intervengan12

 

de  manera  que  el  solicitante  realizará  en  uno

 

cualquiera  de  los  intermediarios  antes  referidos  un  solo  pago.  La  citada disposición prescribe a la letra lo siguiente:




12 Negritas nuestras.

 




Artículo 59.- Tramitación de documentos para los proyectos de construcción de viviendas. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, los ayuntamientos y otros organismos públicos que intervengan directa o indirectamente en la aprobación de los planos y estudios, en el otorgamiento de licencias y permisos, entre otras actuaciones administrativas indispensables para el desarrollo y la construcción de viviendas sujetas al régimen hipotecario reguladas por la presente ley, deberán facilitar, coordinar y acordar entre si los requerimientos a cumplir por el solicitante, los plazas en los cuales pueden realizar los estudios y las verificaciones correspondientes e identificar el área y el personal que en sus instituciones serán responsables de la aprobación y cumplimiento de su tramitación, de modo que puedan interactuar entre sí y cumplir con las respectivas actuaciones de forma eficiente y ágil.

Párrafo l. Mediante la presente ley todos los organismos públicos,

gobiernos municipales y demás entes gubernamentales que intervengan directa o indirectamente en la aprobación de los planos y otorgamiento de licencias, permisos,  aprobaciones de estudios, entre otros, indispensables para el desarrollo y la construcción de viviendas, deberán facilitar, coordinar, acordar con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, los requerimientos a cumplir por el solicitante, los plazos en los cuales pueden realizar los estudios y verificaciones correspondientes e identificar el área y el personal de contacto en sus instituciones que será responsable de la aprobación y cumplimiento del trámite a su cargo, de modo que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones pueda administrar y otorgar en forma eficiente y ágil respuesta en torno a una solicitud recibida.



Párrafo 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones tendrá el deber de controlar la calidad de ejecución y el cumplimiento de los

 


plazos  y  procesos  acordados, los  cuales  hará  públicos  en  una resolución en la que se detallaran la totalidad de requerimientos a cumplir por los solicitantes para la recepción de sus expedientes y el plazo en el cual otorgara respuesta definitiva sobre la evaluación que en forma paralela realizaran bajo su coordinación, todos los actores que intervengan, previa a la aprobación o rechazo del desarrollo y construcción de un proyecto de viviendas, por lo que: a) Coordinará delegando en todas las entidades de intermediación financiera del país larecepción   y distribución de   las tasas e impuestos que   le corresponden  a cada uno de los actores que intervengan, de manera tal que el solicitante realizará en uno cualquiera de los intermediarios antes referidos  un solo pago. b) Creara un sistema de información general, tanto en el ámbito urbano como rural, debiendo contar con una red de oficinas satélites o módulos ubicados en la común cabecera de cada provincia o donde resulte indispensable, las cuales alimentaran  la red informática y de tramitación física que llevará el control de cada solicitud, pudiendo de inmediato o en el momento en que lo estime oportuno extender el uso y la prestación de este servicio mediante  la  ventanilla  única,  a  todos  los  tipos  de  desarrollo  de proyectos inmobiliarios públicos o privados en el país. e) Velará por la óptima calidad de los materiales de construcción debiendo realizar una categorización de los mismos y un registro público de materiales de construcción aprobados para el uso y desarrollo de viviendas en el país, información esta última que se  reputará publica en función de su responsabilidad como ente estatal y sujeto al cumplimiento de los mejores estándares para la protección de los derechos del consumidor en materia de construcción. d) Publicará en medios electrónicos, o si lo estima  necesario  en  otros  medios  de  difusión,  las  estadísticas  de aprobación y desarrollo de proyectos de construcción de viviendas por provincias, por tipo de vivienda de que se trate, con la información

 


requerida reglamentariamente  sobre las unidades a ser desarrolladas. Dicha publicación se realizará por lo menos cuatrimestralmente.



11.32. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional estableció de manera expresa que, de lo anterior se colige que la entidad pública coordinadora para la realización de todos estos trámites relacionados con la Ley núm. 189-11, es el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).



11.33. Sin menoscabo  de lo expresado en el párrafo anterior, ha de indicarse que a efectos de la modificación del artículo 59 de la Ley núm. 189-11, y la entrada en vigencia del artículo 84 de la Ley núm. 160-21, al Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), la parte recurrente, Ministerio de Obras Públicas y Telecomunicaciones (MOPC), realizará los trámites de lugar para dar cumplimiento al mandato de la presente decisión, que confirma la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-000193.



11.34. La referida disposición, consigna lo siguiente:



Artículo 84.- Modificación de la Ley No.189-11 del16 de julio de 2011. Se modifica el artículo 59 de la Ley No.189-11, del16 de julio de 2011, para el Desarrollo  del Mercado  Hipotecario  y el Fideicomiso  en la República Dominicana, para que diga: (( Artículo 59.- Tramitación de documentos   para  los  proyectos  de  construcción  de  viviendas.  El Ministerio de Viviendas, Hábitat y Edificaciones, los ayuntamientos y otros organismos públicos que intervengan directa o indirectamente en la aprobación de los planos y estudios, en el otorgamiento de licencias y permisos, entre otras actuaciones administrativas indispensables para el  desarrollo   y  la  construcción   de  viviendas  sujetas  al  régimen hipotecario reguladas par la presente ley, deberán facilitar, coordinar y acordar entre si los requerimientos a cumplir por el solicitante, los plazos en los cuales pueden realizar los estudios y las verificaciones

 


correspondientes   e  identificar  el  área  y  el  personal  que  en  sus instituciones serán responsables de la aprobación y cumplimiento de su tramitación, de modo que puedan interactuar entre sí y cumplir con las respectivas actuaciones de forma eficiente y ágil. Párrafo 1.- Mediante la presente ley todos los organismos públicos, gobiernos municipales y demás entes gubernamentales que intervengan directa o indirectamente en la aprobación de los planos y otorgamiento de licencias, permisos, aprobaciones de estudios, entre otros, indispensables para el desarrollo y la construcción de viviendas, deberán facilitar, coordinar y acordar con el Ministerio de Viviendas,   Hábitat y Edificaciones, los requerimientos  a cumplir por el solicitante, los plazos en los cuales pueden   realizar   los  estudios   y  verificaciones   correspondientes   e identificar el área y el personal de contacto en sus instituciones que será responsable de la aprobación y cumplimiento del trámite a su cargo, de modo que el Ministerio de Viviendas,  Hábitat y Edificaciones  pueda administrar y otorgar en forma eficiente y ágil respuesta en torno a una solicitud  recibida. Párrafo 11.- El Ministerio de Viviendas, Hábitat y Edificaciones tendrá el deber de controlar la calidad de ejecución y el cumplimiento  de los  plazos  y procesos  acordados,  los  cuales harán públicos  en una  resolución  en la que  se  detallarán  la totalidad  de requerimientos a cumplir por los solicitantes para la recepción de sus expedientes y el plazo en el cual otorgará respuesta definitiva sobre la evaluación  que en forma  paralela  realizarán  bajo  su coordinación, todos los actores que intervengan, previa a la aprobación o rechazo del desarrollo y construcción de un proyecto de viviendas, por lo que: 1) Coordinará   delegando   en  todas  las  entidades   de  intermediación

financiera del país la recepción y distribución de las tasas e impuestos

que le corresponden a cada uno de los actores que intervengan, de manera tal que el solicitante realizará en uno cualquiera de los intermediarios antes referidos un solo pago. 2) Creará un sistema de información general, tanto en el ámbito urbano como rural, debiendo

 


contar con una red de oficinas satélites o módulos ubicados en la común cabecera de cada provincia o donde resulte indispensable, las cuales alimentarán  la red informática y de tramitación fisica que llevará el control de cada solicitud, pudiendo de inmediato en el momento en que lo estime  oportuno  extender  el uso y la  prestación  de este servicio mediante  la  ventanilla  única,  a  todos  los  tipos  de  desarrollo  de proyectos inmobiliarios públicos o privados en el país. 3) Velará por la óptima calidad de los materiales de construcción debiendo realizar una categorización  de los mismos y un registro público de materiales  de construcción aprobados para el uso y desarrollo de viviendas en el país, información  esta  última  que  se  reputará  pública  en  función  de  su responsabilidad  como  ente  estatal  y  sujeto  al  cumplimiento  de  los mejores estándares para la protección de los derechos del consumidor en materia de construcción. 4) Publicará en medios electrónicos, o si lo estima  necesario  en  otros  medios  de  difusión,  las  estadísticas  de aprobación y desarrollo de proyectos de construcción de viviendas por provincias, por tipo de vivienda de que se trate, con la información requerida reglamentariamente  sobre las unidades a ser desarrolladas. Dicha  publicación  se  realizará   por  lo  menos  cuatrimestralmente. Párrafo 111.- Los empleados y funcionarios de las dependencias y entes que intervengan en este proceso de aprobación, que por su negligencia o imprudencia no cumplan con sus funciones, ni respeten los plazos de entrega de los resultados de las evaluaciones a su cargo, comprometen su  responsabilidad  y serán  pasibles  de  la  imposición  de sanciones administrativas en  función   de  las leyes,   reglamentos   y  normas administrativas que crean y rigen las instituciones en las cuales presten servicios, sin perjuicio de las indemnizaciones y sanciones que pudieran ser  pronunciadas  en  su  contra  por  los  órganos  competentes  como resultado de acciones legales civiles o penales que realicen terceros al amparo de la legislación  vigente. Párrafo IV - El plazo en el cual se otorgará respuesta definitiva sobre la evaluación de proyectos de todos

 


los actores que intervengan en forma paralela bajo la coordinación del Ministerio de Viviendas, Hábitat y Edificaciones, no podrá ser mayor a los noventa días, contados a partir del depósito de la solicitud correspondiente".



11.35. En conclusión el Tribunal Constitucional  considera que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, se verifica que el tribunal a quo ha resuelto la presente controversia con apego a las reglas de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en las que se sustenta la debida motivación de la sentencia, por lo que en virtud de la argumentación expuesta, estima procedente rechazar el recurso de revisión en materia de amparo interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Telecomunicaciones (MOPC) contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-000193, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno   (2021).  Por  consiguiente,   procede  a  confirmar   la  decisión  de referencia.



12.   Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución  de sentencia



12.1. El Tribunal Constitucional estima que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste.



12.2.  En  este  sentido,  este  colegiado  declara  la  inadmisibilidad  de  dicha demanda, como ha sido establecido en la Sentencia TC/0011113 y reiterado en las  Sentencias   TC/0351114,  TC/0714/16   y  TC/0443/18,   entre  otras,  sm necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.   No  figuran   los  magistrados   Napoleón   R.  Estévez  Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón

 


de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), contra la Sentencia núm. 030-02-

2021-SSEN-000193,  dictada   por  la  Primera   Sala  del  Tribunal   Superior

Administrativo  el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo,  el recurso de revisión constitucional  descrito  en  el  ordinal  anterior  y,  en  consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-000193.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; y a la parte recurrida, la entidad Advocatis Soluciones Legales, S.R.L., representada  por la Dra. Coralia Grisel Martínez Mejía, así como a la Procuraduría General Administrativa.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

 


Aprobada:   Eunisis  Vásquez   Acosta,  segunda   sustituta,   en  funciones  de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


bottom of page