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Sentencia TC-55-2026 - Test de igualdad armas defensores publicos



EN NOMBRE  DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0055/26

Referencia: Expediente núm. TC-01-

2025-0027, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Shesnel Alejandro Calcaño Mena y Emmanuel Taveras Santos contra el párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones   y   Materiales Relacionados,  promulgada  el dos  (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en su redacción resultante de la Sentencia TC/0135/20.



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano, Alba Luisa  Beard Marcos,  Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y   José Alejandro Vargas Guerrero, en   ejercicio   de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de  la Constitución;  9 y 36 de la Ley  núm. 137-11,  Orgánica  del Tribunal

 



Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción y fundamento de la disposición legal impugnada



La parte accionante procura la inconstitucionalidad  del párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, promulgada el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), publicada en la Gaceta Oficial núm. 10854. El contenido de ese precepto normativo, tras ser interpretado por esta corporación constitucional en su Sentencia TC/0135/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), es el siguiente:



Artículo 16.- Clasificación de las licencias. Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, las licencias se clasifican en las categorías siguientes: [...},



9) Licencias oficiales. Son aquellas autorizadas por el Ministerio de

Interior y Policía (MIP) a:



a)   Los   ministros,   viceministros  y   directores   generales   de   la

Administración Pública.



b) Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y demás jueces del Poder

Judicial.



e) Los jueces del Tribunal Constitucional.

 



d) Los jueces del Tribunal  Superior Electoral. e) Los miembros  de la Junta Central Electoral.

f) Los jueces del Tribunal Superior Administrativo. g) Los miembros  de la Cámara de Cuentas.

h) Los miembros  del Ministerio  Público.



i) El Defensor  del Pueblo y sus adjuntos.



J) Los  gobernadores provinciales,  los  alcaldes  y  vicealcaldes municipales, los regidores, directores y vocales de las juntas de distritos municipales y los alcaldes  pedáneos.



k) Los servidores públicos  civiles que dentro de sus responsabilidades tengan el diseño, coordinación o ejecución de las políticas de seguridad o defensa de la nación, y



l) El personal  adscrito al servicio  de vigilancia  penitenciaria.



Párrafo  L-  El  Presidente  de  la  República,  el  Vicepresidente, los senadores, los diputados, los jueces de los tribunales y los miembros del Ministerio Público  tendrán derecho de por vida al porte y tenencia una arma  de fuegos,  sin  más  requisito  que su  identificación y la identificación de las armas que registrarán en el Ministerio  de Interior y Policía.

 



2.     Pretensiones de la parte accionante



Mediante escrito introducido el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025),  ante  la  Secretaría  General  del  Tribunal  Constitucional,  los  señores Shesnel Alejandro Calcaño Mena y Emmanuel Taveras Santos solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad  del texto de ley previamente indicado por contradecir los artículos 7, 39, 69 y 176 de la Constitución dominicana, que propugnan  los  principios  de  razonabilidad  y  prohibición  de  arbitrariedades desde la cláusula del Estado social y democrático de derecho, así como los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, en su dimensión inherente al derecho de defensa, y a los presupuestos en que se haya constitucionalizado  el sistema nacional para la defensa pública. Dichos textos rezan:



Artículo  7.- Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.



Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:



1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre

 



quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;

3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para  garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada

de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.



Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:



1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

 



3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras  no se haya declarado su  culpabilidad  por sentencia irrevocable;

4)  El  derecho  a un  juicio  público,  oral  y  contradictorio,  en  plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.



Artículo  176.- Defensa  Pública. El servicio de defensa pública es un órgano  del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa  y funcional,  que  tiene  por  finalidad  garantizar  la  tutela  efectiva  del derecho   fundamental   a  la  defensa  en  las  distintas   áreas  de  su competencia. El servicio de defensa pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.



La citada acción directa de inconstitucionalidad  fue comunicada al Senado de la República,  a la Cámara  de Diputados  y  a la Procuraduría  General de  la

 



República, el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), conforme a los acuses de recibo de los oficios núms. PTC-AI-071-2025, PTC-AI-072-2025 y PTC-AI-073-2025,   respectivamente,   elaborados   por  la  Presidencia   del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).



3.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte accionante



Los señores  Shesnel  Alejandro  Calcaño  Mena y Emmanuel Taveras  Santos basan sus pretensiones en los argumentos siguientes:



1)  La Ley No. 631-16 sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en su artículo 16, numeral 9, párrafo 1, originalmente establecía el derecho vitalicio al porte y tenencia de armas de fuego para el presidente de la República, el vicepresidente, los senadores y los diputados. (sic)



2)    Mediante la Sentencia TC/0135/20, de fecha 13 de mayo de 2020, este Honorable Tribunal Constitucional, conociendo una acción directa de inconstitucionalidad, emitió una sentencia interpretativa aditiva respecto del referido artículo 16, numeral 9, párrafo 1 de la Ley No.

631-16. Dicha sentencia extendió el mencionado derecho vitalicio a uzos jueces de todos los tribunales y los miembros del Ministerio Público", por considerar que su exclusión vulneraba el principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución, dados los riesgos inherentes a sus funciones y su rol trascendental en la administración de justicia. (sic)



3)    No obstante este avance jurisprudencia/, la referida disposición, aun con la interpretación aditiva, mantiene una omisión legislativa parcial que resulta inconstitucional: la exclusión de los defensores

 



públicos de carrera de dicho beneficio, a pesar de que estos funcionarios se encuentran en una situación fáctica y jurídica análoga a la de los jueces y fiscales en cuanto a la naturaleza de sus funciones, los riesgos que enfrentan y su rol esencial en el sistema de justicia penal. (sic)



4)Que es plenamente visible que pese al hecho de que la ley especial que crea a la Oficina Nacional de la Defensa Pública y que además instituye al defensor público como funcionario de carrera (Ley 277-04), establece  que  dentro  de  los  beneficios  que  tienen  los  defensores públicos, es el hecho de portar un arma de fuego oficial, en el artículo

16 numeral 9 de la Ley 631-16 no aparecen como funcionarios que se benefician del porte de armas de manera oficial los defensores públicos de carrera, lo que muestra una omisión por parte de los legisladores, dejando de lado uno de los tres funcionarios que actúan en !ajusticia dominicana. (sic)



5)    La presente acción directa de inconstitucionalidad se interpone con el objeto de que este Honorable Tribunal declare la inconstitucionalidad de dicha omisión y, mediante una nueva sentencia interpretativa aditiva, extienda los   beneficios reconocidos en la Sentencia TC/0135/20 a los defensores públicos de carrera, en aras de garantizar la plena vigencia del derecho a la igualdad, colocándolos dentro de los funcionarios del tren de justicia que tienen derecho al porte y tenencia de armas de manera oficial, y que el mismo sea ad vitan, tal y como se incluyó a los otros funcionarios de la rama judicial úueces y fiscales). (sic)



6)    Concretamente,  con relación  a la violación  al artículo  39 de la

Constitución  dominicana,  los  accionantes  plantean  en  su  escrito  lo

 



siguiente: La exclusión de los defensores públicos de carrera del beneficio de la licencia vitalicia para el porte y tenencia de armas de fuego, otorgado a jueces y fiscales por la Sentencia TC/0135/20 (que a su vez se equipararon a altos funcionarios electos), constituye un trato diferenciado carente de justificación objetiva y razonable, vulnerando el núcleo esencial del derecho a la igualdad. (sic)



7) La Ley No. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece que su finalidad principal es proporcionar defensa y asesoramiento técnico a los imputados, asegurando así  el derecho fundamental a la defensa, pilar del debido proceso. Los Defensores Públicos  son,  por  tanto,  actores  esenciales  e  insustituibles en  la administración de justicia penal, al igual que los jueces y fiscales. Su labor es indispensable para la legitimidad y equidad del sistema. (sic)



8)    En  el  ejercicio de sus  funciones,  los  Defensores  Públicos  de Carrera se enfrentan a situaciones de alto riesgo, similares a las que motivaron la extensión del beneficio a jueces y fiscales en la Sentencia TC/0135/20. Estos riesgos incluyen: interacción directa con imputados, ambiente adversaria!, visitas a centros penitenciarios y lugares en detención, realización de actos de investigación independiente... (sic)



9) Es de capital importancia destacar que la propia Ley No. 277 -04, en su Artículo 28, numeral 13, reconoce los riesgos inherentes a la función del Defensor Público al establecer como un derecho de estos "Recibir del Estado un arma corta de cualquier calibre para su defensa personal". Este reconocimiento legislativo del derecho a portar un arma  durante el  ejercicio de sus  funciones subraya  la  naturaleza riesgosa de su labor y fundamenta con mayor razón la necesidad de extenderles la protección de una licencia vitalicia post servicio, en

 



igualdad   de  condiciones   con  jueces   y  fiscales,   quienes   también enfrentan riesgos que pueden persistir tras el cese de sus funciones. Si el legislador previó la necesidad de armamento para su defensa durante el servicio, es irrazonable y discriminatorio negarles una protección similar a la de otros actores del sistema judicial una vez que cesan en sus funciones, considerando que las animadversiones y peligros generados pueden perdurar. Un elemento que no fue observado por la ley 631-16, la cual en su artículo 16 numeral 9 no hace referencia a los Defensores Públicos, constituyéndose así en una omisión por parte del legislador, la cual desconoce un derecho que tienen los defensores en su ley especial, y que tampoco ha sido observado por el Ministerio de Interior y Policía en sus reglamentos. (sic)



1O)   La Ley No. 277-04 dota a la Oficina Nacional de Defensa Pública de  autonomía  funcional,  administrativa  y  financiera.  Asimismo,  el Artículo  1O  de  dicha  ley  consagra  la  autonomía  e  independencia funcional de los Defensores Públicos en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo recibir influencias o presiones externas o internas. Esta independencia  es crucial para una defensa efectiva y los equipara, en cuanto   a   la  necesidad   de  operar   sin   temores   indebidos,   a   la independencia judicial y la autonomía funcional del Ministerio Público. La seguridad personal, incluso después del cese de funciones, es un componente que contribuye a garantizar dicha independencia a lo largo de su carrera. (sic)



11)   La  Sentencia   TC/0135/20  aplicó  un  test   de   igualdad   para determinar  si  la  exclusión  de  jueces  y  fiscales  del  beneficio  de  la licencia vitalicia era constitucionalmente válida. El Tribunal concluyó que estos funcionarios se encontraban en una situación similar a la de los legisladores (en cuanto a los riesgos y la importancia de su función

 



para la paz social) y que el trato diferenciado no superaba el test de razonabilidad. Sostenemos que, aplicando el mismo test, la exclusión de los Defensores Públicos de Carrera tampoco resulta razonable ni proporcional. (sic)



12)   A  propósito  de  la  aplicación  del  citado  test,  los  accionantes sostienen lo siguiente: Situación de los sujetos: los Defensores Públicos de Carrera,  al   igual   que  jueces   y  fiscales (y  los  funcionarios originalmente   beneficiados),   ejercen   funciones   públicas   de   gran relevancia  dentro  del sistema  de justicia  y, en su ejercicio,  pueden tomar decisiones y realizar actuaciones que comprometen su seguridad personal y la de sus familias, tanto durante su servicio como después de este; Finalidad de la Norma Original y su Extensión: La finalidad de otorgar una licencia vitalicia, como se desprende de TC/0135/  20, es garantizar una medida de protección a aquellos funcionarios que, por la naturaleza de su labor, enfrentan riesgos persistentes. Esta finalidad es  perfectamente  aplicable  a  los  Defensores  Públicos;  Idoneidad  y Necesidad del Trato Diferenciado: No existe una razón idónea ni una necesidad  imperiosa  que  justifique  tratar  de  forma  distinta  a  los Defensores Públicos  en este aspecto. Los argumentos  esgrimidos en TC/0135/20 para incluir a jueces y fiscales (riesgos, importancia de la función)   son  extensibles   a  los  defensores.   El  hecho  de  que  los Defensores   Públicos   no  sean  elegidos   por  voto  popular   fue  un argumento  descartado  por  el  propio  Tribunal  Constitucional  en  la citada sentencia como justificación para un trato desigual en materia de protección; Proporcionalidad  en Sentido Estricto: La exclusión de los  Defensores   Públicos   genera  un  desequilibrio   irrazonable.   El beneficio de seguridad que se les niega es significativo,  mientras que las razones para la exclusión son inexistentes o insuficientes frente al mandato constitucional de igualdad. (sic)

 




13)  Es preciso destacar que la situación de los Defensores Públicos se encuentra normativamente mejor protegida que la que tenían previo a su sentencia los jueces y miembros del Ministerio Público. Toda vez como ya se ha indicado, la ley de defensa pública establece el derecho que tienen los Defensores de carreras a portar un arma de fuego. Si bien es cierto que el legislador crea una nueva norma para la regulación de las armas, no menos cierto es que no se puede caer en la argumentación de que dicha disposición que otorgaba el derecho a los Defensores Públicos se encuentra derogada por la entrada en vigencia de la Ley 631-6. (sic)



14)  Al respecto, nuestra posición es clara: no ha habido derogación expresa ni tácita de este derecho especial, y por lo tanto, el mismo permanece vigente y por cuestiones de igualdad debe ser aplicado conforme a la condición de los demás actores del sistema de justicia, tal cual ya lo ha hecho este Tribunal Constitucional. (sic)



15)  Nuestra posición se justifica en que la derogación tácita no se presume. La derogación de una norma solo puede darse de forma expresa cuando el legislador lo declara abiertamente o tácita, en caso de incompatibilidad irreconciliable entre una ley nueva y una anterior. Sin embargo, esta última modalidad no puede presumirse, ya que requiere una contradicción insalvable. (sic)



16)  El silencio u omisión en una ley general posterior no es suficiente para derogar derechos otorgados por una ley especial. La ley especial prevalece sobre la general El principio "lex specialis derogat legi generali" establece que una ley especial tiene primacía sobre una norma general cuando regula un caso particular. En este caso, la Ley

 



núm. 277-04, al autorizar expresamente a los Defensores Públicos a portar armas, constituye una norma especial frente a la generalidad de la Ley núm. 631-16. (sic)



17)   La  corriente  doctrinal  mayoritaria  sostiene  que la ley especial sustrae un supuesto específico del ámbito de la ley general, dándole un tratamiento adecuado a sus particularidades. (sic)



18)   Es  preciso  destacar  que  "no  cualquier  conflicto  entre  normas genera la consecuencia de una derogación", subrayando que la armonización debe preferirse a la exclusión normativa. (sic)



19)  Otro punto importante es que el silencio legislativo no implica derogación.  La  Ley  núm.  631-16  no  menciona  ni contradice expresamente el artículo de la Ley núm. 277-04 que concede el derecho al porte de armas a los Defensores Públicos. Este silencio legislativo no puede interpretarse como una voluntad derogatoria, especialmente tratándose de un derecho que responde a los riesgos reales y documentados que enfrenta este cuerpo profesional. Si el legislador hubiese querido eliminar tal derecho, debió hacerlo de forma expresa y categórica. (sic)



20) Es  necesario  establecer  que  la  derogación  tácita  debe interpretarse con criterio restrictivo. Solo si es imposible aplicar simultáneamente ambas normas puede sostenerse su existencia. En este caso, no hay contradicción real: la Ley núm. 631-16 no prohíbe que los Defensores Públicos porten armas; simplemente no los menciona. (sic)



21)   Una  interpretación   amplia   y  sin  fundamento   que   tienda   a establecer   que   existe   derogación   como   lo   han   expresado   las

 



autoridades del Ministerio de Interior y Policía afecta la Seguridad jurídica y protección de derechos adquiridos. Eliminar un derecho mediante una omisión en una norma posterior generaría inseguridad jurídica,   contrario  a  los  principios  fundamentales   del  Estado  de Derecho. (sic)



22)   Respecto de la violación a los artículos 69 y 176 de la Constitución dominicana, los accionantes plantean en su escrito lo siguiente: Una Defensa Pública fuerte, independiente y cuyos miembros puedan ejercer sus funciones con la debida seguridad y sin temor a represalias, tanto presentes como futuras, es esencial para la materialización del derecho a  la  defensa  y,  por  ende,  para  la  tutela  judicial  efectiva.  Si  los Defensores Públicos de Carrera perciben que el Estado no les otorga el  mismo  nivel  de protección  post-servicio  que  a otros  actores  del sistema con quienes comparten riesgos, esto podría tener un efecto disuasorio o amedrentador  en el ejercicio valiente e independiente de sus  funciones,  afectando  indirectamente  la  calidad  de  la  defensa ofrecida a los ciudadanos. (sic)



23)   Sobre   la  denuncia   de   una   inconstitucionalidad   por   omisión precisan: La omisión del legislador (Y del Tribunal Constitucional en la Sentencia TCI 0135/20, al no haber sido objeto de su apoderamiento en ese momento) de incluir a los Defensores Públicos de Carrera en el artículo 16 numeral9 y en el Párrafo I del numeral9 del Artículo 16 de la Ley No. 631-16 configura una inconstitucionalidad  por omisión legislativa. Es  decir, la norma  existe y regula  una situación determinada, pero lo hace de manera incompleta o deficiente al excluir de su ámbito de aplicación a un grupo de sujetos (Defensores Públicos) que, por imperativo del principio de igualdad, deberían estar incluidos. (sic)

 




24)   En el presente caso, la "omisión" se encuentra en la Ley 631-16, la cual regula las armas de fuego en el país, donde si bien coloca a los demás  actores  del sistema  de justicia,  los cuales  en su ley especial tienen según se establece el derecho de portar un arma de fuego de manera  oficial,  deja  de  lado  a  los  Defensores  Públicos  los  cuales también tienen este derecho establecido en su ley especial, pero además los excluye del beneficio de tener un carnet de porte de armas de por vida, tal y como estableció con los máximos exponentes del ejecutivo e igual lo hace con los integrantes del Poder Legislativo, de modo que es de justicia que el ente que procura por el derecho fundamental a la defensa, sea empoderado de la posibilidad de portar un arma de fuego de manera oficial de por vida, si así el funcionario lo quisiere. (sic)



25)   La Sentencia  TC/0135/20  es un  claro  ejemplo  de este  tipo  de decisión,  al  haber  añadido  a los jueces  y  miembros  del  Ministerio Público al listado de beneficiarios del Artículo 16, numeral 9, Párrafo

1 de la Ley No. 631-16. Solicitamos que, en este caso, se proceda de manera similar, añadiendo a los "Defensores Públicos de Carrera" a la citada disposición, pero que además los coloque dentro del listado establecido en el artículo 16 numeral 9 de la Ley 631-16. (sic)



Basados en estos motivos, los accionantes concluyen solicitando lo siguiente:



PRIMERO: ACOGER en todas sus partes la presente Acción Directa de

Inconstitucionalidad  por Omisión Legislativa Parcial.



SEGUNDO: DECLARAR que el Artículo 16 numeral 9 de la Ley No.

631-16 sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales

Relacionados,  incurre en una omisión legislativa inconstitucional  por

 



violar el Artículo 39 de la Constitución de la República (Derecho a la Igualdad), al no incluir a los Defensores Públicos de Carrera entre los funcionarios que se encuentran beneficiados del Porte y tenencia de un arma de manera oficial, pese a estar establecido en su ley marco (277-

04).



TERCERO: DECLARAR que el articulo 16 numeral9, Párrafo I de la Ley No. 631-16 sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales   Relacionados,   resultante   de  la  Sentencia   TC/0135/20, incurre en una omisión legislativa parcial inconstitucional por violar el Artículo 39 de la Constitución de la República (Derecho a la Igualdad), al   no   incluir   a  los  Defensores   Públicos   de   Carrera   entre   los funcionarios con derecho vitalicio al porte y tenencia de armas de fuego tras el cese de sus funciones, en condiciones análogas a las de los jueces y miembros del Ministerio Público.



CUARTO: En consecuencia, y en aplicación del Artículo 47 de la Ley No. 137-11, DICTAR una Sentencia Interpretativa Aditiva respecto del Artículo 16, y el16  numeral 9, Párrafo I de la Ley No. 631-16, para que donde actualmente se lee:



"Licencias oficiales. Son aquellas autorizadas por el Ministerio de Interior y Policía (MIP) a: a) Los ministros, viceministros y directores generales de la Administración  Pública, b) Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y demás jueces del Poder Judicial, e) Los jueces del Tribunal Constitucional, d) Los jueces del Tribunal Superior Electoral, e)  Los  miembros  de  la  Junta  Central  Electoral, f) Los  jueces  del Tribunal Superior Administrativo,  g) Los miembros  de la Cámara de Cuentas, h) Los miembros del Ministerio Público, i) El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, j) Los gobernadores provinciales, los alcaldes y

 



vicealcaldes  municipales,  los  regidores,  directores  y  vocales  de las juntas   de  distritos  municipales  y   los  alcaldes   pedáneos,    k)  Los servidores públicos civiles que dentro de sus responsabilidades tengan el diseño,  coordinación  o ejecución  de las políticas  de seguridad  o defensa de la nación, y 1) El personal adscrito al servicio de vigilancia penitenciaria. "

En lo adelante, y para que sea conforme con la Constitución, se lea: "Licencias  oficiales.  Son  aquellas  autorizadas  por  el  Ministerio  de

Interior y Policía (MIP) a: a) Los ministros, viceministros y directores

generales de la Administración  Pública, b) Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y demás jueces del Poder Judicial, e) Los jueces del Tribunal Constitucional, d) Los jueces del Tribunal Superior Electoral, e)  Los  miembros  de  la  Junta  Central  Electoral, f) Los  jueces  del Tribunal Superior Administrativo, g) Los miembros de la Cámara de Cuentas, h) Los miembros del Ministerio Público, i) El Defensor del Pueblo y sus adjuntos,J) Los gobernadores provinciales, los alcaldes y vicealcaldes  municipales,  los  regidores,  directores y  vocales  de las juntas   de  distritos  municipales  y   los  alcaldes   pedáneos.    k)  Los servidores públicos civiles que dentro de sus responsabilidades tengan el diseño,  coordinación  o ejecución  de las políticas  de seguridad  o defensa de la nación, y 1) El personal adscrito al servicio de vigilancia penitenciaria. ll) Los Defensores Públicos de carrera"



Para que donde actualmente se lee:



"Párrafo l.- El Presidente de la República, el Vicepresidente, los senadores  los  diputados,  los  jueces  de  todos  los  tribunales  y  los miembros del Ministerio Público tendrán derecho de por vida al porte

 



y tenencia de armas de fuego, sin más requisito que su identificación y la  identificación  de  las  armas  que  registrarán  en  el  Ministerio  de Interior y Policía."

En lo adelante, y para que sea conforme con la Constitución, se lea: "Párrafo  l.- El  Presidente  de  la  República,  el  Vicepresidente,  los

senadores,   los  diputados,  los  jueces  de  todos  los  tribunales,   los

miembros del Ministerio Público y los Defensores Públicos de Carrera tendrán derecho de por vida al porte y tenencia de armas de fuego, sin más requisito que su identificación y la identificación de las armas que registrarán en el Ministerio de Interior y Policía.



QUINTO: ORDENAR la comunicación  de la presente sentencia a las partes accionantes, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Interior y Policía, al Congreso Nacional y a la Oficina Nacional de Defensa Pública.



SEXTO:  DISPONER  la publicación  de la sentencia  en el Boletín del

Tribunal

Constitucional. (sic)



4. Intervenciones oficiales



Con  ocaswn  de  esta  acción  directa  de  inconstitucionalidad   las  siguientes autoridades han presentado sus opiniones y conclusiones:

 



4.1.   Cámara de Diputados



El diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Cámara de Diputados de República Dominicana depositó, vía Secretaría General del Tribunal Constitucional, un escrito de opinión con relación al presente caso donde precisa lo siguiente: La Cámara de Diputados al evaluar la acción directa de inconstitucionalidad no presentará conclusiones al fondo, dejará la decisión a la soberana y sabia interpretación del Tribunal Constitucional.



A tal efecto, la Cámara de Diputados concluye lo siguiente:



PRIMERO: ACOGER la opinión y conclusiones presentadas por la CAlvfARA DE DIPUTADOS,  con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Shesnel Alejandro Calcado Mena y Emmanuel Taveras Santos, en contra del artículo 16, numera 9, párrafo 1 de la ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, de fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la omisión de incluir a los defensores públicos de carrera entre los funcionarios con derecho vitalicio al porte y tenencia de armas de fuego, por alegadamente vulnerar los artículos 7, 39, 69 y 75 de la Constitución Dominicana, por estar hechas conforme a la normativa que rige la materia.



SEGUNDO: DEJAR a la soberana apreciación del tribunal la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, por las razones antes expuestas.



TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, por la naturaleza de la

materia. (sic)

 



4.2.  Senado de la República



El dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Senado de República Dominicana  depositó,  vía Secretaría  General  del Tribunal  Constitucional,  una misiva refiriéndose al presente caso. Esta, en síntesis, dice:



Después  de su correspondiente  sanción,  se dio  continuidad  con los trámites constitucionales  y reglamentarios  de lugar, consistente en la transcripción  del  proyecto,  revisión,  firmas  del  Bufete  Directivo  y remitido posteriormente alPoder Ejecutivo para los fines de promulgación la cual fue realizada enfecha  02 de agosto del año 2016.



A partir de lo antes señalado, entendemos que el Senado de la República cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de sancionar la Ley No.631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, de fecha O2 de agosto del 2O16, por lo que, en cuanto al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió en ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.



Bajo  reserva  de  referirnos   al  fondo   en  las  conclusiones   a  ser presentadas en audiencia. (sic)



4.3.  Procuraduría General de la República



El once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República remitió su opinión a la Secretaría General del Tribunal Constitucional; tal dictamen se basa, en resumen, en lo siguiente:

 



1)    Que la parte accionante alega que el Tribunal Constitucional, al establecer que los jueces de los tribunales y los miembros del Ministerio Público tendrán derecho de por vida al porte y tenencia de un arma de fuego, sin más requisito  que su identificación y la identificación  de las armas que registrarán en el Ministerio de Interior y Policía, y no incluir a los Defensores Públicos, vulneró el principio de igualdad. (sic)



2)    Analizaremos el test de igualdad de conformidad a la sentencia TC/0033/12, para verificar si se reúnen las condiciones  en el caso de la especie. Al efecto, el TC se ha referido en distintas ocasiones al derecho a la igualdad. Una de sus primeras sentencias dictadas en este sentido es la sentencia TC/0033/12, el15 de agosto de 2012, en la cual estableció lo siguiente:   La  referida   sentencia   TC/0033/12,  adoptó   los  elementos clásicos aplicados  por la Corte Constitucional  de Colombia,  a saber: • Determinar si las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares; • Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado; y • Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines. (sic)



3)     En el primer escenario,  es decir, verificar si las situaciones  de los sujetos bajo revisión son similares, se puede afirmar que en el caso que nos  ocupa  no  se  cumple  con  dichas  condiciones,  por  las  siguientes razones.  En primer  lugar, podemos  afirmar  que  el rol que juegan  los jueces del Poder Judicial, así como los miembros del Ministerio Público son diferentes, esto es, porque mientras que las tareas de unos es juzgar las causas que se le presentan, las tareas de otros es prevenir y perseguir el delito. Esto es conforme a los fines que establece la Constitución dominicana. (sic)

 



4)    Como bien razonó el Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0135/20,  al indicar que  ((8.6. Este tribunal constitucional  considera que los beneficios que el legislador ha concedido al presidente, vicepresidente,  así  como  para  sí  mismo,  se  sustenta   en  que  estos ejercieron  funciones   públicas  de  gran  relevancia   y,  además,  en  su ejercicio   pudieron   haber   tomado   decisiones   que   comprometen   su seguridad  y  la  de  su  familia.  Partiendo   del  fin  perseguido   por  el legislador,  consideramos  que  no  incluir  entre  los  beneficiarios  de  la norma a los jueces y miembros del Ministerio Público viola el principio de igualdad consagrado en el artículo anteriormente  descrito, pues estos funcionarios   públicos  se  encuentran   en  la  misma  situación  que  los anteriores, en la medida que ejercen fimciones  importantísimas  para el mantenimiento  de la paz social y el armónico  desarrollo de la sociedad; además, comprometen  su seguridad y la de su familia en el ejercicio de dicha fimciones. (sic)



5)   De tal manera que el Tribunal Constitucional, establece en sus argumentaciones que los jueces y miembros del Ministerio Público comprometen su seguridad y la de su familia en el ejercicio de dichas funciones, situaciones  que no son similares en el ejercicio de la función de los Defensores Públicos. (sic)



6)     Por  lo  que,  al  no  cumplirse  con  el  primer  requisito  del  test  de igualdad,  siendo  exigible  para  que  se  materialice  la  transgresión  al principio de igualdad contenido en el artículo 39 de la Constitución  los tres elementos contenidos en el referido test de igualdad, esto es para determinar  si la norma  cuestionada  no deviene  en inconstitucionalidad por omisión  relativa, es decir, no se infiere que el texto supra legal, es materialmente  insuficiente  al regular determinada  materia,  conforme a los  fines  constitucionales   anteriormente   analizados,   razones  por  las

 



cuales dicho medio establecido por el accionante debe ser desestimado, en relación a la alegada violación al principio de igualdad. (sic)



7)    El  accionante sobre  este punto  establece que  previamente  a  la entrada en vigor de la Ley núm. 631-16, la facultad de los defensores públicos de portar armas de fuego mediante una licencia especial ya estaba prevista en la Ley núm. 277-04, por lo que no ha operado en el caso de la especie una derogación tácita o expresa sobre dicha facultad. (sic)



8)    Entendemos en este aspecto que el accionante ha confimdido la facultad conferida a los defensores públicos en la Ley núm. 277-04, para portar armas, con la facultad otorgada a los miembros del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de portar un arma de fuego de forma vitalicia, como le fue reconocida en el precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0135/20, esto se deriva del hecho de que los defensores nunca tuvieron dicha facultad. Es decir, que al no tener nunca dicha facultad de adquirir una licencia de porte de arma de fuego de forma vitalicia en razón a la función que ejercen, es incorrecto en consecuencia hablar de derogación tácita de una disposición normativa, como erróneamente alega el recurrente. (sic)



9) De tal manera que, sí fuera correcto el argumento del recurrente al decir  que  el silencio  u  omisión  de  una  ley  general  posterior no  es suficiente para derogar los derechos otorgados por una ley especial, conforme al principio clásico de que (( lex specialis derogat legi generali ", si previamente los defensores públicos habrían tenido dicha facultad en la Ley núm. 277-04, cuestión que no ocurrió puesto que como ya hemos analizado la facultad de los jueces y miembros del Ministerio Público de obtener una licencia de porte y tenencia de armas de forma vitalicia, fue

 



adicionada a la ley mediante la sentencia TC/0135/20. Por lo que en dicho sentido dicho argumento debe ser desestimado. (sic)



1O)   Con relación a la alegada violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Sobre este punto, entendemos que la parte accionante no ofrece argumento suficientes, útiles y pertinentes, que permitan hacer un juicio de constitucionalidad. Al efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad de las acciones directas de inconstitucionalidad es la debida precisión de los  cargos  alegados  contra  la  pretendida  inconstitucionalidad  de  la norma impugnada. Así, pues, ((los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, especificas, pertinentes y suficientes. Esto significa que  la infracción constitucional debe  ser identificada en el escrito en términos claros y precisos (claridad) e imputable a la norma infraconstitucional objetada (certeza); además, el accionante debe argumentar en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente  individuales (pertinencia) {Sentencias TC/0150/13 y TC/0817/19}. En tal virtud, no es suficiente enunciar los derechos fundamentades o normas constitucionales que se dicen vulneradas, sino que debe de argumentarse jurídicamente sobre en qué consiste la alegada infracción constitucional. Razones por la que debe ser desestimado este punto. (sic)



11)  Sobre la alegada inconstitucionalidad por omisión legislativa. Sobre este particular, si bien es correcto que el Tribunal Constitucionalidad puede declarar la inconstitucionalidad por omisión relativa, esto es por un defecto en la regulación, que permita materializarse de forma efectiva algún principio o derecho constitucional; en el caso de la especie, no es

 



exigible por el constituyente al legislador ordinario que faculte a los defensores públicos de una licencia especial para tener y portar armas de


fuego de forma vitalicia. (sic)



12)  Por lo que, a la luz de los preceptos constitucionales, ya sea los contenidos, en principios o reglas contenidas en la Constitución dominicana, no se observa ninguna omisión de carácter supralegal en discordancia con los postulados constitucionales, razones por las que debe desestimarse el presente motivo. (sic)



Por tales motivos, en su opinión concluye formalmente estableciendo lo siguiente:



ÚNICO: RECHAZAR la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Shesnel Alejandro Calcaño Mena y Emmanuel Javeras Santos, en contra del artículo 16, numeral 9, párrafo L de la Ley núm. 631-16, para el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, de fecha 02 de agosto de 2016, por no comprobarse que exista infracción constitucional en los términos de los artículos 7, 39, 69 y 175 de la Constitución dominicana. (sic)



5.     Celebración de audiencia  pública



Este tribunal, en atención a lo dispuesto  en el artículo 41 de la Ley núm. 137-

11 celebró, el miércoles veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), una audiencia pública respecto de la presente acción directa en inconstitucionalidad. A dicha audiencia comparecieron representados: los accionantes, Shesnel Alejandro Calcaño Mena y Emmanuel Taveras Santos; las autoridades legislativas, a saber: la Cámara de Diputados y el Senado de la República, así como la Procuraduría General de la República.

 



6.    Pruebas documentales



En el presente expediente fueron aportados, los siguientes documentos:



l.   Copia de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa

Pública.



2.    Copia de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.



3.     Copia de la Sentencia TC/0315/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte

(2020), dictada por el Tribunal Constitucional.



4.    Dos (2) certificaciones emitidas por la encargada del Departamento de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de la Defensa Pública del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Competencia



El Tribunal Constitucional  es competente  para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185, numeral 1), de la Constitución dominicana y los artículos 9 y 36 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y   de  los   Procedimientos

Constitucionales.

 



8.     Legitimación activa  o calidad de los accionantes



En cuanto  a la legitimación  activa  o calidad  de  los accionantes,  el tribunal expone las siguientes consideraciones:



8.1.  La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona fisica o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.



8.2.  República Dominicana, a partir de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), adoptó un control abstracto y directo  de la constitucionalidad  de las  normas  a los  fmes de que  ante este Tribunal Constitucional se puedan hacer valer los mandatos constitucionales, se vele por la vigencia de la supremacía constitucional, se defienda el orden constitucional  y se  garantice  el interés  general  o bien  común.  Lograr  este objetivo conllevó la predeterminación de un conjunto de autoridades u órganos estatales que por su posición institucional también tienen a su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles para accionar ante este fuero, sin condicionamiento  alguno, a fin de que este último expurgue el ordenamiento jurídico de las normas inconstitucionales. De igual forma, se extendió esta prerrogativa  a  cualquier  persona  con  un  interés  legítimo  y  jurídicamente protegido.



8.3.  Sobre  tal  legitimación  o calidad,  en el artículo  185, numeral  1), de la

Constitución dominicana se dispone:



Atribuciones.El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a

 



instancia  del presidente  de la República, de una tercera  parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.



8.4.  En igual tenor, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece:



Calidad  para  accionar.  La  acción   directa   en  inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y   de   cualquier   persona   con  un   interés   legítimo   y  jurídicamente protegido.



8.5. Tal y como se advierte en las disposiciones preceptivas esbozadas precedentemente,  si  bien  la  Constitución  vigente  no contempla  una  acción popular existe la posibilidad de que cualquier  persona, con un interés legítimo y jurídicamente  protegido, pueda eJercer la acción directa de inconstitucionalidad.



8.6.  Sobre  la  susodicha  legitimación   procesal,  el  Tribunal  Constitucional señaló en su Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que:



(...) de  ahora  en  adelante   tanto  la  legitimación procesal  activa  o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como  su  interés  jurídico  y  legítimamente protegido,  se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos

2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción,  para el

caso de las personas  físicas, estará sujeta a que el Tribunal  identifique que la persona goza de sus derechos  de ciudadanía.  En cambio, cuando se trate de personas  jurídicas,  dicha presunción será válida siempre  y

 



cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia,  lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la líneajurisprudencial ya establecida por este tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad  por apoderamiento directo.



8.7.  En la especie, tras analizar el escrito introductorio de la acción directa de inconstitucionalidad  que nos ocupa constatamos que los accionantes, señores Shesnel Alejandro Calcaño Mena y Emmanuel Taveras Santos, de acuerdo con la documentación que estos aportaron con ocasión de este control abstracto de constitucionalidad, son dominicanos con pleno disfrute de sus derechos de ciudadanía y que fueron defensores públicos en la antigüedad  conforme a lo esbozado en las certificaciones emitidas por la encargada del Departamento de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de la Defensa Pública en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ante tal comprobación, ha lugar a declarar que la acción directa de inconstitucionalidad  satisface las exigencias  de  legitimación  procesal  establecidas  en  la  carta  magna  y  la normativa procesal constitucional.



9.     Sobre los vicios de constitucionalidad



9.l. Antes de llevar a cabo cualquier análisis sobre los méritos de los medios de inconstitucionalidad  planteados contra el texto de ley sometido a este escrutinio, conviene tener presente que la garantía objetiva de la Constitución dominicana se encuentra en la cláusula de supremacía que ella reconoce en su artículo 6, cuando puntualiza que: Todas las personas y los órganos que ejercen

 



potestades   públicas   están  sujetos   a  la  Constitución,   norma   suprema  y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.



9.2. Además,  de acuerdo  con el principio  rector  de nuestra justicia constitucional asentado en el artículo 7, numeral 7), de la referida Ley núm.

137-11,   relativo  a  la  inconvalidabilidad:   [l}a  infracción  de  los  valores, principios  y  reglas  constitucionales,  está  sancionada  con  la  nulidad  y  se prohíbe su subsanación o convalidación.



9.3.  De   hecho,   el   artículo   6   de   la   recién   citada   normativa   procesal constitucional  delimita  aún  más  la  cuestión,  pues  menciona  los escenarios donde el Tribunal Constitucional podrá determinar si la norma, acto u omisión atacada incurre en alguna infracción constitucional. Ese texto dispone:



Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación   o  aplicación   con  los  valores,   principios   y  reglas contenidos  en la Constitución y en los tratados internacionales  sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.



9.4.  Por tanto, para asegurar la supremacía  jurídica de la Constitución  sobre toda norma, acto u omisión producida en el ejercicio del poder público, la propia norma fundamental delinea en su artículo 185, numeral 1),  un marco jurídico general para que este Tribunal Constitucional, fundado en los postulados de nuestra justicia constitucional, ejerza el control de la constitucionalidad sobre dichos actos estatales y, a su vez, pueda expulsarlos del ordenamiento jurídico cuando estos, tras su escrutinio, resulten contrarios a la norma fundamental.

 



9.5.  De hecho, tempranamente,  así lo advierte la Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando indica que: La acción directa de inconstitucionalidad tiene como objeto sancionar infracciones constitucionales, es decir, la no conformidad por parte de normas infra constitucionales en cuanto a su espíritu y contenido con los valores, principios y reglas establecidos en la Constitución.1



9.6.  De ahí que, en consecuencia, no resulta ajeno a este proceso de justicia constitucional que la fundamentación de las infracciones o violaciones constitucionales imputadas al texto de ley impugnado consistan en su incompatibilidad con algunos valores, principios o reglas previstos en la Constitución dominicana.



9.7.  Situados en esta coyuntura, este tribunal, previo a valorar las pretensiones que sobre el fondo de la presente acción directa de inconstitucionalidad  le han sido expuestas, considera oportuno clasificar las infracciones o vicios de constitucionalidad denunciados contra el texto de ley atacado por el accionante. Esto, con ocasión de lo preceptuado en las Sentencias TC/0421/19, del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve  (2019); TC/0445119, del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y TC/0560/19, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).




1 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0320/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0350/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0157/15, del tres (3) de junio de dos mil quince (2015); TC/0247/15, del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0260/15, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0406/16, del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0110/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0066/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018); TC/0173/18, del dieciocho (18 ) de junio de dos mil dieciocho (2018); TC/0195/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0352/18, del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0429/18, del doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0601/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0804/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0062/19, del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019); TC/0187/19, del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019); TC/0277/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019); TC/0574/19, del dieciséis (16) de diciembre de de dos mil diecinueve (2019); TC/0267/20, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0288/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0022/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/0110/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

 

9.8.  En efecto, los vicios que dan lugar a este tipo de control pueden ser:



a)     Vicios  de  forma  o de procedimiento:  que son  los que se  producen  al momento de la formación de la norma o acto estatal y se suscitan en la medida en que esta no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la carta sustantiva, lo cual genera una irregularidad  que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la ley, acto estatal o norma cuestionada;2



b)     Vicios de fondo: que son los que afectan el contenido normativo del acto estatal o normativo impugnado, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva; y,



e)     Vicios de competencia: los cuales se suscitan  cuando el acto estatal o la norma es aprobado por un órgano que no estaba facultado para hacerlo. Es decir, cuando   una   autoridad   usurpada   aprueba   una   ley,   decreto,   reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera.3



9.9. Tras analizar el escrito introductorio de la presente acción directa de inconstitucionalidad  es  posible   advertir  que   en  la  especie   se  proponen argumentos alusivos a vicios de fondo, debido a que los accionantes cuestionan que el párrafo  I, numeral  9), del artículo  16 de la Ley núm. 631-16,  sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, promulgada el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016),  inclusive en su redacción resultante de la Sentencia Interpretativa Aditiva TC/0135/20, omite incluir  a los  defensores  públicos de carrera  como beneficiarios  de licencias




2 Al respecto, ver la Sentencia TC/0274/13, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013).

3 Al respecto, ver la Sentencia TC/0415/15, dictada el veintiocho  (28) de octubre de dos mil quince (2015).

 

sola acreditación de su identificación personal y los datos del arma a registrar; esto, en consecuencia, precisan que comporta un tratamiento desigual y discriminatorio respecto de otros actores del sistema de administración judicial que ostentan dicha prerrogativa actualmente.



10.   Cuestiones procesales previas



10.1. La   Procuraduría    General   de   la   República,   dentro   de   la   carga argumentativa de su escrito de defensa denuncia que el escrito introductorio de esta acción directa de inconstitucionalidad no ofrece argumentos suficientes, útiles y pertinentes que permitan hacer un juicio de constitucionalidad respecto de las invocaciones formuladas con ocasión a la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.



10.2. Esta corporación constitucional precisa realizar una revisión previa de la exigencia  de  motivación  que  atañe  a  los  medios  de  inconstitucionalidad previstos en el escrito introductorio, a los fines de perfilar el problema jurídico a resolver en el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad, al tiempo de responder   la  contestación   formulada   por  la  Procuraduría   General  de  la República.



10.3. A tal efecto, el artículo 38 de la Ley núm. 137-11,  con relación al rigor formal de argumentación que debe acompañar  al escrito introductorio de una acción   directa   de  inconstitucionalidad,  establece:   El  escrito  en  que  se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

 



10.4. Este   colegiado   constitucional,   interpretando   el   mandato   legislativo previsto en el citado artículo 38 de la Ley núm. 137-11 plantea, a través de la Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), sobre  la claridad,  certeza,  especificidad  y  pertinencia  que debe  exhibir  el escrito introductorio de toda acción directa de inconstitucionalidad acerca de las infracciones constitucionales atribuidas al acto estatal impugnado, lo siguiente:



[T}odo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional debe tener:



•  Claridad: significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos.



•   Certeza: la infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional  objetada.



•   Especificidad: debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República.



•   Pertinencia: los argumentos invocados deben de ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales.



10.5. Es decir, que tales presupuestos  en la jurisprudencia  de este colegiado constitucional comportan elementos formales del escrito introductorio de toda acción directa de inconstitucionalidad;  elementos, valga aclarar, sin los cuales las pretensiones de control devienen en inadmisibles acorde a los postulados de la susodicha Sentencia TC/0150/13.

 



10.6. En   la   especie,   los   accionantes   presentan    un   escrito   motivando suficientemente sus pretensiones, satisfaciendo, en consecuencia, los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11 y la Sentencia TC/0150/13, citados anteriormente, pues, este es claro en la medida que esboza las distintas infracciones de orden constitucional atribuidas al párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16, promulgada el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que impugna.



10.7. Asimismo, se encuentra revestido de certeza bajo el entendido de que las supuestas  violaciones  a previsiones  de la norma suprema  se le endilga  a la regulación establecida en tal dispositivo legal y al contenido resultante a partir de una sentencia interpretativa aditiva de este colegiado constitucional; también goza de especificidad en tanto que en su discurso muestra los argumentos que desde su perspectiva  hacen a ese precepto legal violatorio de la Constitución dominicana; y, por último, es pertinente porque la fundamentación del escrito se encuentra  dirigida a revelar un supuesto  conflicto de orden constitucional entre el contenido del párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-

16, en su redacción resultante de la Sentencia TC/0135/20, y la Constitución de la República.



10.8. Visto lo anterior, entonces, este Tribunal Constitucional considera que el escrito introductorio de la presente acción directa en inconstitucionalidad satisface los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11, abordados  en  el  precedente  TC/0150/13   y,  en  consecuencia,  contiene  los méritos procesales  suficientes  para evaluar su pertinencia en cuanto al fondo. Por tales motivos, se desestiman los argumentos planteados por la Procuraduría General de la República. Esto vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

 



11.   Sobre el fondo de la acción  directa de inconstitucionalidad



Tras el   análisis   de   las   pretensiones   de   fondo   y   las   infracciones   de constitucionalidad planteadas en la especie, esta corporación constitucional considera lo siguiente:



11.1. Los  señores  Shesnel  Alejandro  Calcaño  Mena  y  Emmanuel  Taveras Santos propugnan por la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo I, numeral9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas,  Municiones y Materiales Relacionados, promulgada el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en su redacción resultante  de la Sentencia Interpretativa Aditiva TC/0135/20 y, en efecto, la optimización de su contenido normativo para que sean incluidos los defensores públicos de carrera como beneficiarios de licencias oficiales para el porte y tenencia de armas de fuego, de forma  vitalicia, al igual que  otros actores del sistema  de administración judicial que actualmente gozan de tal prerrogativa.



11.2. En fin, que por tales razones los accionantes consideran que la disposición preceptiva impugnada es contraria a la cláusula del Estado social y democrático de derecho y a los derechos de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso respecto de los términos en que la Constitución dominicana instituye el servicio de defensa pública.



11.3. Sobre el fondo de la acción, la Cámara de Diputados la deja a la soberana apreciación   del  colegiado   constitucional,   mientras   que  el  Senado   de  la República deja constancia de que agotó los procesos constitucionales correspondientes al momento de sancionar dicha ley.

 



11.4. La  Procuraduría General  de  la  República, en su  dictamen  de  opinión, opina que  esta debe ser  rechazada  en cuanto  al fondo  por no comprobarse la existencia  de infracción constitucional alguna con cargo al precepto  legal cuestionado.



11.5. Dicho  esto, a pesar de verificar  que las infracciones denunciadas por los accionantes se hallan interrelacionadas, para hacer la decisión  lo más diáfana e inteligible  posible se precisa analizar  lo siguiente:



11.6. Sobre la alegada violación a los artículos 7, 39 y 176 de la Constitución dominicana: aplicación del test de la igualdad



11.7. Como  precisan  los accionantes en su escrito,  en Sentencia  TC/0135/20, del  trece  (13)  de  mayo  de  dos  mil  veinte  (2020),   esta  sede  constitucional resolvió una acción directa de inconstitucionalidad que impactó el contenido normativo  del texto actualmente impugnado, a través de una sentencia interpretativa aditiva. El substrato  de esa decisión  es el siguiente:



8.4. Como se observa, la nueva normativa  establece que los jueces y miembros del Ministerio Público gozarán del derecho de licencia oficial durante un período de cinco (5) años contado a partir del cese de funciones.   Sin  embargo,  en  relación  con  los  presidentes, vicepresidentes, senadores y diputados, dicha normativa consagra el derecho a porte de por vida. En este sentido, del estudio de las disposiciones anteriores, hemos podido constatar que el aspecto objeto de cuestionamiento se mantiene, razón por la cual el tribunal procederá a analizar los alegatos que sirven de fundamento a la acción de inconstitucionalidad  que nos ocupa.



[...},

 




8.6. Este tribunal constitucional considera que los beneficios que el legislador ha concedido al presidente, vicepresidente, así como para sí mismo, se sustenta en que estos ejercieron funciones públicas de gran relevancia  y,  además,  en   su   ejercicio  pudieron   haber  tomado decisiones que comprometen su seguridad y la de su familia. Partiendo del fin perseguido por el legislador, consideramos que no incluir entre los beneficiarios de la norma a los jueces y miembros del Ministerio Público viola el principio de igualdad consagrado en el artículo anteriormente  descrito, pues  estos funcionarios  públicos  se encuentran en la misma situación que los anteriores,en la medida que ejercen funciones importantísimas para el mantenimiento  de la paz social y el armónico desarrollo de la sociedad; además, comprometen su seguridad y la de su familia en el ejercicio de dichas funciones.



8.7. El solo hecho de que los jueces y los integrantes del Ministerio Público no hayan sido elegidos por el voto popular no justifica el tratamiento diferente, pues la protección que se pretende garantizar a través de la facilidad que se contempla en la ley objeto de la acción en inconstitucionalidad que nos ocupa, ha sido consagrada tomando en cuenta los riegos que derivan del ejercicio de la función.



8.8. En cuanto al alegato del Ministerio de Interior y Policía relativo a que la (...) no regulación del porte y tenencia de armas supone un peligro para la seguridad nacional, este tribunal deja constancia de que el hecho de que los funcionarios arriba indicados gocen del beneficio de una licencia de porte y tenencia de armas de fuego, una vez cesen en sus funciones, no implica que esta no se encuentre condicionada para  su  mantenimiento   al  cumplimiento   de  las  prerrogativas  y requisitos establecidos por la Ley 631-16, para el Control y Regulación

 



de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ya que el quebrantamiento o inobseMJancia de sus  normas  permitirá  al ente encargado  de verificar  su cumplimiento, Ministerio de Interior y Policía, cancelar la referida licencia de porte y tenencia de armas de fuego. En este sentido, dicho beneficio no libera del cumplimiento  de lo establecido en la ley que regula la materia.



[...},



8.1O. Por otra parte, el Ministerio de Interior y Policía sostiene que el Estado dominicano tendría que comprar innumerables armas de fuego para otorgarlas a los funcionarios beneficiados, representando un perjuicio económico para el país. Respecto de este alegato, el Tribunal advierte que el beneficio que reclama el accionante para los miembros del Ministerio Público y los jueces se circunscribe al mantenimiento de las licencias de porte y tenencia de armas de fuego, no al otorgamiento de estas últimas, las cuales deben ser adquiridas por los interesados.



[...},



8.12. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera procedente dictar una sentencia interpretativa aditiva respecto del artículo 16, ordinal 9, párrafo !, de la referida ley núm. 631-16 y una sentencia interpretativa reductiva en relación al artículo 16, ordinal 9, párrafo !, de la misma ley, con la finalidad de adecuar  dichas normativas  a la Constitución,  garantizando,  de esta

 



forma,  la permanencia  en el ordenamiento  jurídico  de las referidas disposiciones.; en aplicación del artículo 47 de la Ley núm. 137-11.4



11.8. De lo anterior se puede colegir  que el problema jurídico que se advierte de esta acción directa de inconstitucionalidad es que, de acuerdo con lo argüido por los accionantes, el párrafo I, numeral9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-

16, en su redacción  resultante  de la Sentencia  Interpretativa  Aditiva TC/0135/20,  riñe  con  las  disposiciones   constitucionales   que  profesan  la igualdad y no discriminación  entre iguales que profesa el Estado social y democrático de derecho y es un aspecto que permea también a los defensores públicos; esto, considerando que dentro del sistema de justicia los jueces, miembros del Ministerio Público y los defensores  públicos deben ser considerados como iguales, por lo que estos últimos también deben poder gozar de la prerrogativa otorgada en el precepto legal impugnado en los mismos términos que los demás actores de la función judicial.



11.9. La   Constitución   dominicana,   tras   configurar   un   Estado   social   y democrático de derecho (artículo 7), permeado por el valor supremo, principio y derecho fundamental a la dignidad humana que propugna por la igualdad, manda  a  que  para  resolver  la  problemática  anterior  verifiquemos  si  los defensores públicos deben ostentar, en las mismas condiciones que los jueces y miembros del Ministerio Público, licencias oficiales vitalicias para el porte y tenencia de armas de fuego.



11.1O. Sobre  la  cláusula  del  Estado  social  y  democrático  de  derecho,  en Sentencia TC/0492/24, del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se precisa lo siguiente:

 



[E}n un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, el Estado tiene el deber de promover y lograr una igualdad sustantiva, material, real. Esto implica ir más allá de una igualdad formal y tomar las medidas positivas para que quienes estén en una situación de vulnerabilidad puedan disfrutar y hacer efectivos sus derechos fundamentales, disminuyendo, con ello, la brecha de desigualdad.



11.11. En ocasión anterior se estableció que el principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias.5 Esto se traduce, en el escenario que nos ocupa -respecto del órgano legislativo-, en una «obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente cuando no se asimilen; situación que queda expresada en el apotegma "tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales"».6



11.12. Lo anterior, a su vez, supone que:



de una parte, el principio de igualdad opera frente al legislador a fin de evitar la configuración de supuestos de hecho de la norma que comporten un tratamiento distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación. De otra parte, la igualdad ante la ley obliga a que esta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el órgano aplicador del derecho pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma. 7





5 Sentencia TC/0100/13, dictada el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

6 Sentencia TC/0163/13, dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

7 Sentencia TC/0299/17, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 



11.13. De hecho, se ha precisado que:



[ejl   principio   de  igualdad  configurado   en  el  artículo   39  de  la Constitución implica que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad  entre los medios utilizados y el fin que se persigue. El desarrollo de este principio ha  permitido  elaborar  una  doctrina  tendente  a graduar  situaciones concretas en las que puede admitirse trato diferente en circunstancias tales  que el trato  igual  conduciría  a una  desigualdad,  es decir,  los supuestos en los que se admite una discriminación positiva. Fuera de estas  situaciones  que  encuentran  justificación  en  la  necesidad  de preservación del propio principio de igualdad y no discriminación, no resulta  admisible  que  desde  los  órganos  públicos  se  practique  un tratamiento desigual e injustificado.8



11.14.De  ahí  la  inferencia  de  que  el  derecho  a  la  igualdad  obliga  a  las instituciones del Estado a fomentar y ofrecer un trato igualitario en términos jurídicos o normativos, a todas las personas físicas y aún a las morales, salvo los casos de discriminación positiva debidamente justificados.9



11.15. Muestra es, por ejemplo, que en Sentencia TC/0060/14, del cuatro (4) de abril de dos  mil catorce  (2014),  en principio,  quedó  establecido  que  no se






8 Sentencia TC/0119/14, dictada el trece (13) de jilllio de dos mil catorce (2014).

9 Sentencia TC/0044/17, dictada el treinta y lUlO (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 



permite regulación diferente entre supuestos iguales o análogos, pero sí prescribe diferente regulación a supuestos distintos.



11.16. En  consonancia   con  todo  lo  anterior,  este  tribunal  constitucional, temprano en su jurisprudencia hizo suyo el criterio de la Corte Constitucional de Colombia respecto del test de la igualdad en los términos siguientes:



El test de igualdad, concebido por la jurisprudencia colombiana, resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad, siendo sus elementos fundamentales los siguientes:



• Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión son similares.

• Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado.

• Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para

alcanzarlos y la relación entre medios y fines.



11.17. Luego, en Sentencia TC/0159/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece  (2013),  se instituyó  una  estructura  analítica  básica  del  citado  test de igualdad en los términos siguientes:



(i) primero, determinar si, en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si  resulta procedente el juicio de igualdad,deberáanalizarselarazonabilidad,  proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los

 



medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines. Del mismo modo, se debe tomar en cuenta que esa desigualdad no implique una consecuencia justificada en cuanto a la finalidad perseguida.



11.18. Haciendo  esto más diáfano,  la ut supra  citada  sentencia  TC/0492/24 precisa que:



En efecto, tal como indicamos,  el primer  filtro  del test  de igualdad supone un análisis de comparación entre los sujetos bajo revisión. Si, respecto del criterio de comparación, no hay similitud de realidades, hechos o circunstancias, el test de igualdad se cae, y el trato «distinto» que aplica la ley a quien afirma estar siendo discriminado, en principio, se justificaría. Sin embargo, si los sujetos están en una misma situación, es necesario analizar por qué la norma aplica un trato distinto. De ahí la necesidad de agotar, en ese escenario, el resto de los filtros.



11.19. A los fines de tener por claro si para el texto legal impugnado -el párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados- y la interpretación  que de este realizó esta sede constitucional en Sentencia TC/0135/20, los jueces, miembros del Ministerio Público y los defensores públicos deben ser tratados como sujetos similares, debemos partir de la conceptualización  establecida en la Constitución  respecto de cada uno y su rol dentro del servicio público de administración judicial:



•   Los jueces son los funcionarios encargados de administrar justicia para resolver  conflictos  entre  personas  físicas  o  morales,  de  derecho  privado  o público, en todo tipo de procesos -ordinarios, contenciosos electorales y constitucionales-, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en los ámbitos de

 



sus respectivas competencias. Son los titulares de la función jurisdiccional conforme a una lectura sistemática de los artículos 149, 184 y 214 de la Constitución dominicana y las leyes que regulan cada una de las materias que ponen en marcha el ejercicio de los distintos ramos de la función jurisdiccional del Estado.



•   Los  miembros  del Ministerio  Público  son  los  encargados  de poner  en marcha la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirigiendo la investigación  penal y ejerciendo la acción pública en  representación   de  la  sociedad  de  acuerdo  con  el  artículo   169  de  la Constitución dominicana en paralelo con su normativa orgánica (Ley núm. 133-

11) y la normativa procesal penal.



•   Los defensores públicos, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley núm. 277-

04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, son los funcionarios encargados de brindar asesoramiento y defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que les sean asignadas, en las condiciones establecidas en esta ley, y su fmalidad es, conforme al artículo  176 constitucional, garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia.



11.20. Sobre la confrontación de constitucionalidad  que se nos presenta en la especie, de entrada, este Tribunal Constitucional precisa tener por claro si nos encontramos ante sujetos similares. En ese entendido, no es controvertible que en el sistema penal acusatorio vigente en República Dominicana los jueces, miembros del Ministerio Público y defensores -públicos y particulares- son los principales actores y, eso, en principio, les dota de cierta afinidad.

 

beneficio  otorgado  por  la norma  impugnada  y  la interpretación  conferida  a través de la citada sentencia interpretativa aditiva (TC/0135/20), no se equipara al de los jueces y miembros del Ministerio Público porque en el discurrir de sus funciones no toman decisiones públicas calificables como sensibles -como  la de los jueces al juzgar o la de los miembros del Ministerio Público al poner en marcha una investigación o acusación penal-y que los coloquen en un umbral de riesgos  que amerite la  concesión  de una  licencia  oficial  para el porte y tenencia de armas de fuego en formato vitalicio.



11.22. Como  se ha expuesto,  en su  loable  labor  los  defensores  públicos  se aprestan  a ser el viaducto  para que  los usuarios  del sistema  de justicia  con escasos recursos puedan materializar una defensa técnica que, en términos materiales y eficaces, salvaguarde sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso; mas no a tomar decisiones  como las que recaen sobre los servidores públicos actualmente beneficiados con tal prerrogativa.



11.23. Es así, pues, que este colegiado  constitucional  estima, a partir de los términos de la Sentencia TC/0135/20, que para los fines de la concesión de tal licencia oficial vitalicia para porte y tenencia de armas de fuego los defensores públicos  no  son  sujetos  similares  a  los  jueces  y  miembros  del  Ministerio Público, de acuerdo con su rol dentro del proceso penal que actualmente  nos rige. En consecuencia, es posible ponderar que el primer requisito del test de la igualdad no queda comprobado.



11.24. Ante la no comprobación del primer requisito del test de la igualdad, en un escenario análogo resuelto mediante Sentencia TC/0380/21, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se estableció lo siguiente:

 

primer requisito del test de igualdad, a la luz de la disimilitud entre las respectivas situaciones fácticas [...}. En consecuencia, la ausencia del primer elemento del referido test hace inoperante la verificación de los otros elementos, dado que los mismos resultan consecuencias del primero, por lo que, previo a la verificación de la ausencia de vulneración al indicado principio de igualdad, procede rechazar el medio invocado por la parte accionante sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.



11.25. Por  consiguiente,  esta  corporación  constitucional  estima  que  en  el presente caso no concurre el primer requisito del test de igualdad, debido a la ostensible  diferencia  entre  los  jueces  y  miembros  del  Ministerio  Público respecto de los defensores públicos a los fmes de considerar que estos últimos, al igual que los primeros, deben ser beneficiarios de licencias oficiales para el porte y tenencia de armas de fuego de forma vitalicia; en consecuencia, no es necesario continuar con el examen de los restantes requisitos del indicado test, razón por la que no se advierte violación alguna a los citados artículos 7, 39 y

176 de la Constitución dominicana, por lo que se impone rechazar este aspecto de la presente acción directa de inconstitucionalidad.



11.26. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad  por omisión: aplicación del test de la omisión relativa



11.27. En cuanto a la denuncia de que en la especie se pone de manifiesto una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa que amerita la intervención de una sentencia  interpretativa  aditiva, esta sede constitucional recuerda que este tipo de omisiones ocurren, de acuerdo con lo establecido en Sentencia TC/0487/24, del  cuatro  (4)  de  octubre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024),  en aquellos casos en los que el desarrollo legislativo deviene incompleto y,  en

 

norma a complementar se vea limitada en su plena aplicación. En ese sentido, también se estima viable el control de constitucionalidad  ejercido por vía de la acción  directa de inconstitucionalidad  para cubrir  estas lagunas,  pues,  en la citada sentencia, este colegiado indicó que:



como es notable del texto constitucional (art. 185 de la Constitución dominicana),  por medio de la acción directa de inconstitucionalidad sólo se controlan aquellas omisiones relativas que se producen por, en términos llanos, lagunas del legislador que crean conflicto con la Constitución por incumplir o cumplir deficientemente el mandato del constituyente.



11.28. A propósito  de  esta particularidad  del  control  de  constitucionalidad, mediante la Sentencia TC/0766/24,  del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal de garantías hizo suyo el criterio de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia C-075/21) e implementó un test en aras de determinar si converge o no una omisión legislativa relativa. Los términos para  llevar  a  cabo  el  test  de  la  omisión  legislativa  relativa  consisten  en comprobar que:



(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y  que  (((a) excluya  de  sus  consecuencias  jurídicas  aquellos  casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo";



(ii) Exista  un  deber  específico  impuesto  directamente  por  el Constituyente al Congreso de la República que resulta omitido,  ((por (a)  los  casos  excluidos  o  (b)  por  la  no  inclusión  del  elemento  o ingrediente normativo del que carece la norma".  Esto, por cuanto sólo

 

Constitución;



(iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente, lo cual implica verificar si el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio  caprichoso  del  legislador,  sino,  por  el  contrario,  estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar  la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes;

y



(iv) La falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.



11.29. En ese orden, procede someter el párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados -en su redacción resultante a partir de la Sentencia interpretativa  aditiva  TC/0135/2o- al  citado  test  de  la  omisión  legislativa relativa.



11.30. Con  relación  al primer  elemento,  es constatable  que los  accionantes identifican el párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16 como el precepto normativo que adolece de omisión; asimismo, se advierte que dicho texto regula cuales autoridades ostentan la cualidad para ser beneficiarios de las licencias oficiales para el porte y tenencia de armas y, dentro de estos, quienes gozan del beneficio de que esas licencias sean vitalicias.

 

contemplación de los defensores  públicos dentro del catálogo de beneficiarios de licencias oficiales para el porte y tenencia de armas de fuego en la Ley núm.

631-16 no comporta una omisión legislativa relativa inconstitucional, toda vez que esa inexistencia no riñe ni desconoce el derecho que contempla la Ley núm.

277-04 en su artículo 28, numeral  13, que reza: «recibir del Estado  un arma corta de cualquier calibre para su defensa personal».



11.32. Esto, ya que se trata de cuestiones diferentes, pues la Ley núm. 631-16, en lo que a este análisis concierne, aborda lo concerniente a la concesión de licencias oficiales para el porte y tenencia de armas, que no es lo mismo a la entrega de un arma para defensa personal de los defensores públicos activos en los términos de la ley adjetiva para el Sistema Nacional de la Defensa Pública; por lo que, contrario a lo argumentado por los accionantes, y conforme a lo expuesto en parte anterior, la no concesión de tales licencias oficiales a los defensores públicos de carrera no supone una omisión legislativa anti constitucional o lesiva a los preceptos que regulan el servicio de defensa pública en el artículo 176 constitucional.



11.33. De todo lo anterior, pues,  es posible concluir que en la especie no se cumple con el primer elemento del test de la omisión legislativa relativa y, por tanto,  no  hay  lugar  a  continuar  estatuyendo  sobre  los  demás  requisitos  o elementos del citado test, pues la ausencia de una cláusula a través de la que se otorguen licencias oficiales vitalicias para el porte y tenencia de armas a los defensores públicos no supone un vacío o laguna en el párrafo I, numeral9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16.

 

pretensiones  de  inconstitucionalidad  por  omisión  legislativa  relativa denunciada por los accionantes.



11.35. Sobre  la   presunta  violación   al  artículo  69  de  la  Constitución dominicana



11.36. La incompatibilidad del párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16 con el artículo 69 de la Constitución, en su dimensión inherente al derecho de defensa, acorde a lo denunciado por los accionantes, se halla transversalmente ligada al reconocimiento de una violación al principio de igualdad  y  a  la  configuración  de  una  omisión  legislativa  relativa inconstitucional, aspectos que, de conformidad con la argumentación empleada para abordar tales puntos en parte anterior de este fallo, carece de méritos jurídicos; de ahí, pues, que este tribunal estima procedente desestimar las pretensiones  de los accionantes  a propósito  del aspecto bajo estudio de este control directo de constitucionalidad.



11.37.Teniendo  por claro que no se ponen de manifiesto los presupuestos para retener una violación a la cláusula del Estado social y democrático de derecho, a los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva y debido proceso, así como a los presupuestos en que se haya instituido el servicio de defensa pública y, en consecuencia, la configuración de infracción constitucional alguna con cargo al párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley  núm.  631-16,  sobre  Control  y  Regulación  de  Armas,  Municiones  y Materiales Relacionados, promulgada el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en su redacción resultante de la Sentencia Interpretativa Aditiva TC/0135/20, ha lugar a rechazar, en todas sus partes, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Shesnel Alejandro Calcaño Mena

 



y Emmanuel  Taveras  Santos  y, en  consecuencia,  declarar  conforme  con  la

Constitución dominicana el precepto normativo impugnado.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira,  en razón de que no participaron en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados   de  los  magistrados   Miguel  Valera  Montero,  primer  sustituto;  y Amaury A. Reyes Torres.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta por los señores Shesnel Alejandro Calcaño Mena y Emmanuel Taveras Santos, contra el párrafo I, numeral 9), del artículo

16 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, promulgada el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en su redacción resultante de la Sentencia Interpretativa Aditiva TC/0135/20, por los motivos expuestos.



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta  por  los  señores  Shesnel  Alejandro  Calcaño Mena y Emmanuel Taveras Santos, contra el párrafo I, numeral 9), del artículo

16 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones

y Materiales Relacionados, promulgada el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis

(2016),   en  su  redacción  resultante  de  la  Sentencia  Interpretativa  Aditiva

 



TC/0135/20 y, en consecuencia, DECLARAR que tal disposición preceptiva es conforme con la Constitución dominicana, por los motivos expuestos.



TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO:   ORDENAR   que  la  presente   sentencia   sea  comunicada,   por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar a los accionantes, señores Shesnel Alejandro Calcaño Mena y Emmanuel Taveras Santos, así como a las autoridades oficiales correspondientes, esto es: a la Procuraduría General de la República, a la Cámara de Diputados y al Senado de la República.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,  juez; María del  Carmen  Santana  de  Cabrera,  jueza; José  Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO


l.   Con  el debido  respeto  hacia  el criterio  mayoritario  desarrollado  en  la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria   o  resolutiva,   no  compartimos   los   motivos   desarrollados   para

 



fundamentar  la  misma.  Este  voto  salvado  lo  ejercemos  en  virtud  de  las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:


(( ( ..) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada";  y en el segundo que: ((Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido".


2.     En  general,  el  presente  voto  salvado  tiene  como  fin  ratificar  nuestra posición respecto a los fundamentos de la Sentencia TC/0135/20  en cuanto al otorgamiento de una licencia oficial para el porte y tenencia de armas de fuego en formato vitalicio, más aún cuando la presente decisión, en su análisis, reitera la misma al negar a los defensores públicos un derecho similar al reconocido mediante la sentencia  aditiva antes referida. En consecuencia,  ratificamos  en iguales términos y alcance nuestro voto salvado expresado en la Sentencia TC/0135/20.



Miguel Valera Montero, juez primer sustituto



VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES



En el ejerciciO de nuestras facultades constitucionales  y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),  salvamos  nuestro  voto  en  relación  con  los  motivos  de  la presente sentencia y la Sentencia TC/0135/20, pero, concurriendo con el dispositivo.

 



l.



l.  El presente proceso constitucional concierne a una acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ante la secretaría general del Tribunal Constitucional, los señores Shesnel Alejandro Calcaño Mena y Emmanuel Taveras Santos donde solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo I, numeral 9), del artículo 16 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados,  promulgada el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en su redacción resultante de la Sentencia TC/0135/20  por contradecir los artículos 7, 39, 69 y 176 de la Constitución dominicana, que propugnan los principios de razonabilidad y prohibición de arbitrariedades desde la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, así como los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, en su dimensión inherente al derecho de defensa, y a los presupuestos en que se haya constitucionalizado el sistema nacional para la defensa  pública. La mayoría de los Honorables Jueces que  componen  este  tribunal  constitucional  ha  concurrido  rechazar  la  acción directa de inconstitucionalidad antes mencionada.


2.     Por consiguiente, coincido con la solución dada al presente caso y con las motivaciones que dan lugar a la misma. Sin embargo, considero que resulta  de especial atención traer al debate lo previsto en la Sentencia TC/0135/20. Esta sentencia en su momento partió de la premisa de que el legislador incurrió en una omisión  legislativa  al no  incluir  dentro  del beneficio  de  licencia  de  porte  y tenencia de armas a determinados sujetos no contemplados expresamente por la norma. No obstante, tal conclusión no se corresponde con el concepto constitucional de omisión legislativa.

 



3.     Esta  figura  solo  se  configura  cuando  existe  un  mandato  específico  de regulación incumplido por el legislador. En el caso de las omisiones legislativas relativas, este tribunal asume el criterio de que la misma se configura siempre:


(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente  el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,  tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar  el texto  legal  con  los  mandatos  de  la Carta;  (iii)  que  la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. (Sentencia TC/0467/15: párr. 9.5, reiterado en la Sentencia TC/0766/24  [citas internas omitidas])


4.     Ninguna de esas circunstancias se verifican en el presente caso. El artículo

16, párrafo I, numeral 9), de la Ley núm. 631-16 contiene una regulación expresa, intencional y cerrada para sus destinatarios. La exclusión de otros sujetos no constituye una laguna normativa, sino más bien una opción legislativa dentro de lo que se pretendió otorgar; la Sentencia TC/0135/20 no identifica disposición constitucional alguna que imponga al legislador el deber de extender dicho beneficio a categorías distintas de las previstas, por lo que la denominada omisión legislativa no se verifica jurídicamente hablando.


5.     No podemos confundir las lagunas normativas con las lagunas axiológicas, siendo  esta última  - no necesariamente  - un defecto  en sí de la disposición jurídica. Las  lagunas  axiológicas  son  aquellas  lagunas  que, si  bien un cierto

 



supuesto de hecho sí se encuentra regulado por la norma, a juicio del intérprete no es una regulación adecuada. Mientras que las lagunas normativas sí supone que el supuesto de hecho en cuestión no se encuentra regulado por la disposición. En el caso de la Sentencia TC/0135/20, la laguna identificada por el Tribunal Constitucional solo era axiológica dado que la norma allí prevista cerraba solamente para los casos allí determinados.



6.     El legislador  identificó  los sujetos  merecedores  del tratamiento,  pero, el tribunal de la TC/0135/20 extendió- inapropiadamente -la cuestión, sobre todo que  magistrados,  jueces  y  otros  funcionarios,  incluso  electivos,  no necesariamente están en un mismo nivel de exposición que los funcionarios identificados en la legislación. Por ello que se trató de una laguna axiológica, para lo cual - no necesariamente siempre - la técnica de las sentencias aditivas está inhabilitada.



7.     Además,  en  la  Sentencia  TC/0135/20 se  dejó  incólume  el  núcleo  del privilegio que presenta ciertos tintes de inconstitucionalidad.  La Ley núm. 631-

16 prevé  la posibilidad  de la tenencia y porte de armas de fuego de manera perpetua sin modulación alguna. Así, producto de la Sentencia TC/0135/20, ese privilegio se extiende a otras personas cuyas distinciones no han sido ponderadas por el legislador ni que parece razonablemente derivarse del conjunto definido por  el  legislador  ya  en  la  Ley  núm.  631-16.  Por  lo  que,  incluso  bajo  los parámetros de la Sentencia TC/0354/24, existen bases sólidas para-por lo menos

-reconsiderar el criterio asentado en la TC/0135/20.



8. Al querer extenderse este otorgamiento legal a los sujetos no previstos por la norma, este Tribunal sustituyó la decisión del legislador por una construcción jurisdiccional,  descomponiendo  el diseño normativo del régimen de control de armas. Entendemos que la jurisdicción constitucional no está llamada a redefinir políticas públicas ni a crear categorías privilegiadas que provengan de alegadas

 



lagunas  axiológicas,  sino  a  verificar  la  conformidad   constitucional  de  las opciones adoptadas por el legislador.



9.     En este caso, la interpretación  realizada  en la TC/0135/20 no elimina un trato  desigual,  sino   que  amplía  un  trato  excepcional,   transformando   una excepción legal en un beneficio expansivo. Esta interpretación  establecida en la referida sentencia produce efectos constitucionalmente incompatibles con el artículo 39 de la Constitución; dentro de los que podemos mencionar: 1) La consolidación de un beneficio de carácter permanente, sin justificación objetiva vinculada a la función pública actual del beneficiario; 2) Extensión de beneficios a sujetos que no se hallan en situación funcionalmente equiparable a los destinatarios originalmente previstos por el legislador; y 3) Se multiplica una trascendencia privilegiada bajo el argumento de igualdad, cuando el control constitucional debió colocarse en posición de examinar la razonabilidad del privilegio mismo y no a su expansión, en virtud de que la igualdad no se satisface ampliando privilegios, sino suprimiendo diferenciaciones irrazonables.



1O.  En este punto, el reconocimiento dado por este colegiado en la dictada Sentencia TC/0135/20 ha generado un precedente que incentivará a otros segmentos a realizar nuevas reclamaciones judiciales dirigidas a obtener la extensión  de  este  beneficio  legal,  provocando  una  expansión  indefmida  del régimen excepcional previsto en la ley. Este fenómeno afectará en lo adelante la seguridad jurídica y por ende la desnaturalización de la función del control constitucional, al convertir al Tribunal en un órgano de ampliación progresiva de beneficios no previstos por el legislador.




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11.  En conclusión, según lo anteriormente señalado, a pesar de que la presente acción   fue  correctamente   rechazada,   el  criterio  sentado   en  la  Sentencia TC/0135/20 debe ser revisado y abandonado,  en virtud de que el artículo 16, párrafo I, numeral 9), de la Ley núm. 631-16 no puede ser interpretado de manera extensiva sin vulnerar los principios de igualdad, razonabilidad y prohibición de privilegios. La jurisdicción  constitucional esta llamada a abstenerse de crear o ampliar regímenes  excepcionales  que corresponden  al ámbito de la figura del legislador, para que en lo adelante no se constituya una expansión de privilegios legales, sobre todo si no se trata de verdaderas lagunas normativas sino meras lagunas axiológicas que deja intacto el núcleo de los privilegios que, probablemente, sean contrarios a la Constitución. Es cuanto.



Amaury A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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