Sentencia TC-50-2026 no se necesita recurrido para desistimiento
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0050/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Resolución núm.
033-2022-SRES-00953 dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033-2022-SRES-00953 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia num.0030-04-2022-SSEN-00337, de fecha 14 de junio del2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, por los motivos expuestos.
La referida resolución impugnada fue notificada a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante Acto núm. 2070/2022, instrumentado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Fidel Amancio Pérez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revtsion constitucional de decisión jurisdiccional y presentación de desistimiento
El presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-
00953 fue interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante instancia depositada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos a la Secretaría
del Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, entidad VIAIMPORT SRL, mediante el Acto núm. 299/2023, instrumentado por el ministerial Danny de la Cruz, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal, el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Este acto contiene una nota que señala que no encontró a la recurrida en el domicilio correspondiente, más no se verifica que el alguacil actuante haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil.
3. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión
La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) pretende que la referida sentencia sea anulada. Posteriormente a la interposición del recurso, el diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), presentó instancia de desistimiento sustentado, entre otros, en los motivos siguientes:
Que, en fecha 31 del mes de octubre del 2022, es emitida la Resolución
033-2022- SRES-00953, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, referente al Recurso de Casación interpuesto la Dirección General de Impuestos Internos, contra la Sentencia No. 0030-04-2022- SSEN-0000337, siendo el referido recurso declarado caduco, resultando favorecida la entidad Viaimport, SRL.
Que, no conformes con la referida decisión este Honorable Tribunal Constitucional, fue apoderado de formal Recurso de Revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional, introducido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la Resolución No. 033-
2023-SRES-00953, de fecha 31 de octubre del 2022, depositado en fecha 28 de diciembre del 2022.
Que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece: El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
Que, esta Dirección General de Impuestos Internos, mediante la presente instancia, presenta de manera formal el DESISTIMIENTO del presente Recurso de Revisión Constitucional, por falta de interés, en consecuencia, solicitamos, que tenga a bien ordenar el archivo definitivo del expediente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En el expediente no consta notificación válida del presente recurso a VIAIMPORT, SRL. No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie. Esto conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0006/12,1 dictada el diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), en la que se indicó lo siguiente:
Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demandaen suspensión a los demandados, requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada
1 En la Sentencia TC/0038/12 (literal e), página 10), el tribunal indicó ... si la presente sentencia beneficia al recurrido, la precitada notificación es innecesaria.... Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0383/18, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y TC/0640/24, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.
carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el recurso contencioso tributario incoado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) VIAIMPORT, SRL, contra la Resolución de Notificación de Multa núm. 001-2020, emitida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el cual fue acogido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030-04-2022- SSEN-00337, dictada el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia, procedió a anular la referida resolución.
Inconforme con la decisión, la DGII incoó un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró su caducidad mediante la Sentencia núm. 033-2022-SRES-00953, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En desacuerdo con esta última decisión, la DGII interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
6. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Procedencia del desistimiento
7.l. La parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), apoderó a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00953, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Luego de su interposición, la entidad recurrente depositó formal acto de desistimiento del dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el que solicitó lo siguiente:
ÚNICO: Que este honorable Tribunal Constitucional, acoja la presente instancia y por vía de consecuencia ORDENE el archivo definitivo del expediente 001-033-2020-RECA-01515, contentivo del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por la Dirección de Impuestos Internos (DGII), contra la Resolución No.001-
033-2020-SRES-00953, de fecha 31 de octubre del2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no tener interés el recurrente en continuar con el referido proceso.
7.2. En ese sentido, este tribunal ha comprobado que el citado acto de desistimiento se encuentra debidamente firmado por el señor Luis Valdez Veras, en calidad de director general de Impuestos Internos, así como la señora Yorlin Vásquez Castro, en condición de subdirectora de esa entidad estatal, y rubricado por su representante legal, Licdo. Adonis Recio Pérez.
7.3. Por igual, este pleno constitucional ha constatado que el referido acto de desistimiento fue notificado a VIAIMPORT SRL, mediante Acto núm.
1068/2024, del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Martin Felipe Céspedes, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Este acto incluye una anotación que indica que no fue localizada la recurrida en su domicilio social ubicado en la calle Guarocuya núm. 3, Zona Industrial de Herrera, Santo Domingo Oeste, y que en ese sitio operan cuatro compañías, las cuales informaron que VIAIMPORT SRL, dejó de existir hace varios años, no obstante no se ha podido constatar que el ministerial actuante haya agotado el procedimiento de notificación a domicilio desconocido establecido en el numeral 7 del artículo
69 del Código de Procedimiento Civil.
7.4. En esta atención, a pesar de no haberse verificado la notificación del indicado acto de desistimiento a la parte recurrida, este tribunal considera innecesario tomar en cuenta la falta de dicha notificación por la resolución que se adoptará en el presente caso, en tanto la parte recurrida en la especie no se verá afectada en su derecho de defensa.
7.5. Respecto a la figura del desistimiento, este Tribunal Constitucional, mediante la TC/0576/15, del siete (7) de diciembre del dos mil quince (2015), lo definió como (...) el acto mediante el cual el interesado, de forma voluntaria y expresa, declara que abandona la solicitud que dio lugar al procedimiento de que se trate, en este caso, al recurso de revisión interpuesto ante este tribunal. Por ende, el desistimiento implica la renuncia pura y simple de las pretensiones recursivas, cuya consecuencia procesal es el archivo del recurso.
7.6. Sobre el desistimiento, en el precedente TC/0302/24, esta sede constitucional fijó el siguiente criterio:
Vale destacar que este colegiado varió su criterio en torno a la formula procesal sobre los casos donde la parte recurrente desiste del recurso
de revisión, pasando de utilizar la figura de la homologación hacia librar acta del asunto y ordenar el archivo definitivo del recurso, conforme a la Sentencia TC/0173124, del diez (1O) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
7.7. Cabe destacar que la figura del desistimiento está prevista en el ordenamiento jurídico dominicano en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado {Art. 402).
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte {Art. 403).
7.8. Por su parte, la aplicación de los artículos referidos se ha trasladado a los procesos de revisión constitucional, por medio del principio de supletoriedad, para aquellos casos donde se ha solicitado las consecuencias jurídicas del desistimiento, de conformidad con la Sentencia TC/0293/14, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).
7.9. Con respecto a las formalidades del desistimiento en los procesos constitucionales, este tribunal ha precisado que no se requiere la aceptación de la parte recurrida para su validación, conforme a la Sentencia TC/0338/15, del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), que estableció lo siguiente:
11.6.En la lectura del artículo 402 del texto legal examinado, se verifica que el desistimiento puede ser instrumentado en la forma de un acto bajo firma privada, y que la otra parte envuelta en el conflicto puede aceptar el acto siguiendo las formalidades que caracterizan ese tipo de acto.
11.7.En ese sentido, este tribunal considera que no existe un requisito de aceptación para que el desistimiento surta efectos jurídicos; que por el contrario, lo que ha querido precisar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 403, es que una vez producido el desistimiento las cosas serán repuestas en el estado en que se encontraban antes de la demanda y que quien desiste se obliga a pagar las costas; sin embargo, este último aspecto carece de relevancia, en virtud de que la justicia constitucional está exenta del pago de las costas, según lo prevé el artículo 7.6 de la citada Ley núm. 137-11.
11.8.Desde este punto de vista, la aplicación del desistimiento en esta materia es procesa/mente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto, en consonancia con el principio de supletoriedad previsto en el artículo
7.12 de la Ley núm. 137-11, que prevé para la solución de toda imprevisión la aplicación supletoria de las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los
procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.2
7.10. Así pues, aunque VIAIMPORT, SRL, no figura en el acto de desistimiento que reposa en el expediente de este recurso, en observancia al precedente fijado en la Sentencia TC/0338/15, este Tribunal Constitucional considera satisfechos los requisitos del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la instancia del desistimiento está debidamente firmada por el director general de Impuestos Internos, el señor Luis Valdez Veras, quien --en las calidades referidas- está legalmente habilitado para expresar su voluntad de desistir ante este tribunal para el caso que ahora nos ocupa.
7.11. En defmitiva, esta jurisdicción constitucional, tras verificar que el referido acto de desistimiento es conforme a derecho y posee las firmas de la parte recurrente y su representante legal, quienes manifiestan no tener interés en continuar con el proceso de revisión constitucional de la Resolución núm. 033-
2022-SRES-00953, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
procede a acoger y librar acta del desistimiento y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a estatuir sobre los motivos del recurso, ordenando así el archivo definitivo del expediente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard
2 Subrayado nuestro.
Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: LIBRAR acta de desistimiento efectuado por la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos, mediante instancia depositada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), concerniente al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00953, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia, DECLARAR NO HA LUGAR a estatuir sobre los méritos del recurso.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Resolución núm. 033-2022- SRES-00953.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a la parte recurrida, la entidad comercial VIAIMPORT, SRL.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
JUez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC-04-2025-
0181.
l. Antecedentes
1.1 El presente caso tiene su origen en el recurso contencioso tributario incoado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), por la entidad comercial VIAIMPORT, S.R.L., contra la Resolución de Notificación de Multa No. 001-2020, emitida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el cual fue acogido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00337, dictada el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia, procedió a anular la referida resolución.
1.2 Inconforme con la decisión, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), incoó un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró la caducidad del recurso que mediante la Sentencia núm. 033-2022-SRES-00953, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1.3 En desacuerdo con esta última decisión, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
1.4 En la especie, esta última decisión jurisdiccional es la que comporta el objeto del presente recurso, y resuelto mediante la sentencia respecto de la cual emitimos nuestro voto disidente.
1.5 La decisión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Constitucional determina Librar acta de desistimiento efectuado por la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos, mediante instancia depositada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), concerniente al
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00953, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia, declarar el no a lugar a estatuir sobre los méritos del recurso.
1.6 El Tribunal Constitucional para librar acta de desistimiento expresa en parte de su argumentación que:
Así pues, aunque VIAIMPORT, S.R.L., no figura en el acto de desistimiento quereposaen elexpediente de este recurso, en observancia al precedente fl}ado en la Sentencia TC/0338/15, este TribunalConstitucionalconsiderasatisfechoslos requisitosdel artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la instancia del desistimiento está debidamente firmada por el Director General de Impuestos Internos, el señor Luis Valdez Veras, quien -en las calidades referidas está legalmente habilitado para expresar su voluntad de desistir ante este tribunal para el caso que ahora nos ocupa.
Por lo que procede acoger y librar acta de desistimiento ya que el mismo es conforme a derecho ya que posee las firmas de la parte recurrente y su representante legal. Decisión con la cual la magistrada que suscribe no está de acuerdo.
11. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1 Este despacho es de criterio que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió haber rechazado el desistimiento presentado solo con la firma de la parte recurrente y su representante legal, ya que para cumplir con el mandato de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil
Dominicano, se necesitaba la firma de la parte recurrida, es decir que para poder librar acta de desistimiento conforme al criterio de la magistrada que suscribe el presente voto, se necesitaba dicha firma.
2.2 Al respecto los artículos citados establecen lo siguiente:
Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.
2.3 Si analizamos el artículo 402 ya citado, se puede verificar que el mismo habla de que el acto de desistimiento se puede aceptar por actos firmados por las partes, es decir, parte recurrente y parte recurrida. En ese contexto, el libramiento realizado por este tribunal en el presente caso no estaba fundamentado en derecho en la medida en que solo fue firmado por la parte recurrente.
2.4 En cuanto a la parte recurrida, el tribunal en la presente decisión estableció que:
(...) a pesar de no haberse verificado la notificación del indicado acto de desistimiento a la parte recurrida, este tribunal considera innecesario tomar en cuenta la falta de dicha notificación por la resolución que se adoptará en el presente caso, en tanto la parte recurrida en la especie no se verá afectada en su derecho de defensa.
2.5 Con relación a la posición del tribunal en cuanto a que no se hace necesario la notificación del acto de desistimiento a la parte recurrida porque no se le violenta su derecho de defensa, quien suscribe el presente voto considera que, a toda parte en el proceso debe preservársele su debido proceso en cuanto a la notificación de los actos que se suscitan en el transcurso del mismo para garantizar su derecho a replicar lo que se expone, cumpliendo así con lo dispuesto en el ya citado artículo 402 del Código Procesal Civil Dominicano en cuanto a que el desistimiento debe estar firmado por las partes que actúan en el proceso.
Conclusión
La magistrada que suscribe el presente voto disidente, lo realiza bajo el criterio de que, cuando a este tribunal se le presenta un recurso de revisión constitucional en el cual posteriormente, la parte recurrente presenta acto de desistimiento, el mismo debe estar firmado por todas las partes que participen en el caso. Esto así porque es a todas ellas que les asiste el derecho de ser informado de todo lo que sucede con relación al caso que se ventila para poder ejercer su derecho de defensa y a contrarrestar si así lo quisiere, las razones por las cuales la parte que desiste realiza tal actuación, además dándole
cumplimiento a lo previsto en el artículo 402 del Código Procesal Civil
Dominicano.
Por las razones expuestas, esta magistrada considera que el Tribunal Constitucional debió rechazar el desistimiento y continuar con el conocimiento del recurso, previo darle la oportunidad a la parte que desistía de que procurara la firma de la parte recurrida y así cumplir con lo establecido en la referida norma jurídica.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
