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Sentencia TC-484-2026 - demanda laboral admisible en Casacion si no se ha conocido el fondo. No aplica 641


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0484/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo Domingo, República

Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,   regularmente   constituido   por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente; Miguel  Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Army  Ferreira, Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero,   en   ejercicio   de   sus   competencias   constitucionales   y   legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;  9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES


Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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l.  Descripción de  la  sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisióu jurisdiccional


La  Sentencia  núm.  SCJ-TS-25-1145,  objeto  del  recurso  de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  que  nos  ocupa,  fue  dictada  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil  veinticinco  (2025).  Mediante  dicha  decisión  se  declaró  inadmisible  el recurso de casación interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00392, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito  Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:


PRIMERO: Declara INADlvfiSIBLE el recurso de casación interpuesto por Angel Marino Toribio Parra, contra la sentencia núm. 028-2024- SSEN-00392, de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.



La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra al abogado de la parte recurrente, señor Ángel Marino Toribio Parra mediante el Acto núm.

32112025, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).







Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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jurisdiccional



El señor Ángel Marino Toribio Parra apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso  de  revisión  constitucional contra  la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el tres  (3) de junio de dos  mil veinticinco (2025)  y remitido  a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).


El recurso anteriormente descrito fue notificado al representante legal de la parte recurrida, Industrias La Nutriciosa S.A., mediante el Acto núm. 172/2025, instrumentado por el ministerial Rubén Darío Melo González, alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo  del Distrito Nacional, el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La  Tercera  Sala  de la Suprema Corte  de Justicia  sustentó su decisión  en  las siguientes consideraciones:


13. Si bien en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el tribunal de primer grado declaró prescrita la demanda y que el trabajador la apeló, en ese sentido no procede aplicar el criterio anterior, debiendo permitirse,  por  argumento   contrario,   que  en  los  casos  en  que  el trabajador  apela  una  sentencia  ante  la  corte  y  ésta  rechaza  en  su totalidad la demanda original, procede acudir al monto establecido en ella para determinar la procedencia por modicidad del recurso de casación de que trate.



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se produjo por efecto del desahucio ejercido en fecha 1 o de septiembre de 2020,  momento  en que se encontraba  vigente  la resolución  núm.

22/2019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció  un salario  mensual  mínimo de diecisiete  mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,61O.00) mensuales, para los trabajadores  del sector  privado no sectorizado,  por lo que, para  la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20)  salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos cincuenta  y dos mil doscientos pesos con 00/100 (RD$352,200.00).


15. Del estudio de la demanda  inicial interpuesta  por .Ángel Marino Toribio Parra, se evidencia que sus reclamaciones  se circunscribían a los siguientes montos: a) nueve mil seiscientos seis pesos con 801100 (RD$9,606.80) por 13 días de auxilio de cesantía; b) diez mil trescientos cuarenta  y cinco  pesos  con  78/100 (RD$10,345.78) por 14  días  de preaviso; e) ocho mil ochocientos  cincuenta  y tres pesos con 92/100 (RD$8,853.92) por proporción del salario de Navidad del año 2018; d) cinco mil ciento setenta y dos pesos con 89/100 (RD$5,172.89) por 7 días de vacaciones del año 2020; e) ciento cinco mil seiscientos sesenta pesos con 00/100  (RD$105,660.00) por seis (6)  meses de salario del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; j) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por indemnización por actos deshonestos; g) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por no protección frente   a   riesgos   laborales;    h)   cincuenta   mil   pesos   con   001100 (RD$50,000.00) por descuentos no autorizados por la ley; partidas que totalizan la suma de doscientos  ochenta  mil treinta  y dos pesos  con

59/100 (RD$280,032.59), suma  que  como  es evidente,  no excede  la

cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641


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del Código de Trabajo, por lo que procede que  se declare de oficio, inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos  en el recurso, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.


16. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, señor Ángel Marino Toribio Parra pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia recurrida    y  para   ello,    expone   - como   argumentos   para   justificar   sus pretensiones-los siguientes motivos:


a)     Que la sentencia SCJ-TS-25-1145 vulnera de manera directa los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Art. 69, Constitución), especificamente en su vertiente del derecho a un recurso efectivo. Al aplicar una causal de inadmisibilidad por cuantía a una sentencia que carece de condenaciones, la Suprema Corte de Justicia crea una barrera de acceso a la justicia no prevista por el legislador, cercenando el derecho del ciudadano a que un tribunal superior revise una decisión que considera violatoria de sus derechos.


b) Que    la violación es directamente imputable    al órgano jurisdiccional,  ya  que  es  la interpretación  y  aplicación  errónea  del artículo 641 del Código de Trabajo por parte de la Tercera Sala de la SCJ lo que genera el agravio constitucional.



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e) Que la cuantía de la demanda es criterio exclusivo de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con el código de trabajo, para los recursos de casación ha quedado establecido en el artículo 90 de la Ley  2-23,   un  impedimento  para  las  sentencias  con  condenaciones inferiores a los 20 salarios, no así para la cuantía de las demandas, esto puede generar una colisión con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 52 de la Ley 137-11. Al no tomar en cuenta las posibles violaciones de derechos   fundamentales y centrarse exclusivamente en el criterio económico de cuantía de la demanda, se está limitando el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que va en contra tanto de la jurisprudencia nacional como internacional en materia de derechos humanos.


d)     Que  el criterio jurisprudencial  de la tercera sala de la suprema corte de justicia, sobre las prohibiciones del artículo 90 de la ley 2-23 que  modifica  el artículo  641  del  códif{O de trabajo,  al aplicarle  la cuantía del artículo 90 de la ley 22-23 a la demanda laboral, a pesar de que la norma sustantiva exige la cuantía de la sentencia para el objeto del recurso de casación, además de que en esa dirección, el legislador estableció de manera taxativa que las cuantías requeridas para la interposición del recurso de casación, solo se aplicaran a la sentencia impugnada, por lo que este criterio de la suprema corte de justicia, resulta  además  una  omisión  de  las  obligaciones  impuestas  por  el artículo 52 de la ley 137-11 sobre procedimientos constitucionales.


e)  Que solicitamos a este tribunal constitucional, declarar inconstitucional el criterio de la suprema corte de justicia sobre la interpretación  del  artículo  641  del  código  de  trabajo,  en  el  caso concreto,  una vez se constate, que la sentencia 028-2024-SSEN-00392 solo  ratifica  la  sentencia   0051-2022SSEN-00241  en  cuanto  a  la


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admisibilidad  de la  demanda  y no  en  cuanto  a las  condenaciones, puesto que  no  existen  en el caso  que  nos ocupa,  en tal sentido,  es admisible para ser revisada en casación, y admisible en esta instancia, al haberse ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva, derechos fimdamentales  vigentes en tanto en nuestra en normativa interna como en la normativa de los derechos humanos.


f)      Que   la  sentencia  objeto  del  recurso  de  casaczon, núm.  028-

2024SSEN-00392, no impone ninguna condenación. Al contrario, confirma una decisión que declara prescrita la acción. Por lo tanto, la causal de inadmisibilidad por cuantía es materialmente inaplicable.


g) Que  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al  declarar  inadmisible  el recurso, no aplicó la ley, sino que la extendió  de forma irrazonable. Realizó un cálculo basado en las pretensiones originales de la demanda para  aplicar   una  ref{la  diseñada   exclusivamente   para  sentencias condenatorias. Esta actuación constituye una barrera de acceso a la justicia que no tiene asidero  legal y viola el derecho del Sr. Toribio Parra a que su caso sea oído por la más alta corte de la jurisdicción ordinaria.


h)  Que al declarar inadmisible el recurso en un supuesto no previsto por la ley, la Suprema  Corte de  Justicia  ha legislado,  creando  una nueva causal de inadmisibilidad.  Esta actuación subvierte el principio de separación de poderes, según el cual la función de crear las normas procesales y sus limitaciones corresponde al Poder Legislativo, y no al Judicial. El Poder Judicial está para aplicar la ley, no para crearla.


i)      Que  la  decisión  de  la  SCJ  genera  una  profunda  inseguridad jurídica, pues los justiciables  no pueden prever que se les aplicarán


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reglas de inadmisibilidad por analogía o extensión, en franca violación de los textos legales. El derecho a recurrir no puede ser limitado por interpretaciones que desborden el marco de la propia ley, pues como ha señalado este Tribunal, dicha regulación debe respetar siempre el contenido esencial del derecho y el principio de razonabilidad.



5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida, Industrias La Nutriciosa, S.A., en su escrito de defensa pretende, de manera principal, la inadmisibilidad de forma accesoria, del recurso de revisión de decisión  jurisdiccional que nos ocupa. Para ello, expone -   como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:


a)       Que en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), el señor ANGEL MARINO TORIBIO PARRA, interpuso una demanda en cobro de prestaciones laborales, por supuesta dimisión justificada, no obstante INDUSTRIAS LA NUTRICIOSA, S. A., haber ejercido previamente el desahucio en contra del referido señor, alegando que la empresa cometió faltas en su perjuicio por lo que solicita el pago de las prestaciones laborales  y  derechos  adquiridos  que  supuestamente  le corresponden.


b) Que la recurrente ha incumplido de manera ostensible con la exigencia de  motivación  de la  instancia, en  vista de que  ha omitido explicar un aspecto jurídico sumamente importante y sin lo cual  no  puede  examinarse  el fondo  del  presente  proceso. Nos referimos,   concretamente,    a   los   motivos    de   admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137-11, los cuales no fueron   explicados   por  la  recurrente   para   que  ese  Tribunal


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Constitucional  pudiera determinar si, real y ciertamente, nos encontramos frente a uno de los casos en los que procede o no la revisión constitucional de una sentencia firme.


e)       Que la recurrente ha alegado la supuesta existencia de unas vulneraciones. Sin embargo, en ningún momento precisa si esa es, real  y  ciertamente,  la  causa  de  admisibilidad  que  justifica  su revisión constitucional, así tampoco explica si esa vulneración es imputable directa e inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia o si se trata de derechos invocados durante el proceso de casación o grados inferiores.


d)       Que  la parte recurrente  se  limita a indicar  que hay  una supuesta violación al debido proceso, que, al margen de la falta de motivación que resalta en su escrito, tampoco posee fundamentos que puedan ser tomados en consideración  por este tribunal.


e)       Que, conforme expone la Suprema Corte de Justicia, es el mismo demandante que ha limitado la posibilidad de recurrir, al limitar sus propias reclamaciones a un monto inferior a los veinte (20) salarios mínimos.


f)       Que en la especie no se verifica ninguna situación capaz de constituir una infracción constitucional, por lo que este medio de inconformidad deberá ser desestimado por ese Tribunal Constitucional, por improcedente y mal fundado.



6.    Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión


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constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:



l.  Sentencia  núm.  SCJ-TS-25-1145,  dictada   por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve  (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró inadmisible  el recurso de casación interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-

00392, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,

el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



2.     Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00392, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


3.   Sentencia Laboral núm. 0051-2022-SSEN-00241, dictada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el dos (2) de septiembre del dos mil veintidós (2022).


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen en una demanda en reclamación  de pago de prestaciones  laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por  dimisión  justificada  interpuesta por  el  señor  Ángel  Marino Toribio Parra en contra la sociedad Industrias  La Nutriciosa, S.A., la cual fue declarada  prescrita  mediante  la  Sentencia  Laboral  núm. 0051-2022-SSEN-

00241, dictada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional,

el dos (2) de septiembre del dos mil veintidós (2022).



Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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Ante la inconformidad con la decisión anterior, el señor Ángel Marino Toribio Parra interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00392, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito  Nacional  el veintiocho (28) de noviembre de dos  mil veinticuatro (2024).


La  sentencia  descrita  fue  recurrida  en casacwn  por  el señor  Ángel  Marino Toribio Parra, el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente  recurso  de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.    Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.l. Previo  a  referirnos  a  la  admisibilidad  del  presente   recurso,  conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.

137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo,  en  la  Sentencia   TC/0038/12,  del  trece  (13)  de  septiembre,  se


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Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía  procesal solo, debía dictarse una sentencia, criterio  que el tribunal reitera  en el presente caso.


9.2.  La  admisibilidad  del  recurso de  revisión   está  condicionada a  que  se interponga en el plazo  de treinta  (30) días, contados a partir  de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso  se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal  que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.


9.3.  En relación  con el plazo previsto, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que  quiere  decir  que  para  su cálculo  se  cuentan  -desde su notificación- todos los días del calendario y se descartan el día inicial  (dies  a quo)  y  el  día  final  o  de  su  vencimiento (dies   ad  quem);  además,  resulta prolongado hasta  el siguiente día  hábil  cuando  el último  día  sea  un  sábado, domingo o festivo.


9.4.  Para el caso que ahora  nos ocupa, este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado del hoy recurrente, más no se logra constatar que fuera notificada en domicilio o manos del propio  recurrente, señor Ángel  Marino  Toribio  Parra; en consecuencia, procede  seguir  el  precedente sentado a partir  de  la  Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) que indica que:


10.14. (...) a partir de la presente decisión este tribunal  constitucional se aparta de sus precedentes y sentará  como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir  de las notificaciones de resoluciones o sentencias


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incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su  representante  legal.  Este  criterio  se  aplicará  para  determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión   impugnada   y,  en  consecuencia,   para   calcular   el  plazo establecido por la normativa aplicable.



9.5.  Vale  destacar que lo anterior aplica  a este caso,  aunque  estemos ante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y no uno de amparo, en la medida en  que  el  respeto  a los  derechos citados   en  la  referida   sentencia   se hace extensible y necesario a la que nos ocupa.


9.6.  En virtud de lo anterior, en el presente caso no había empezado a correr el plazo  de  treinta  (30)  días  para  interponer el  recurso  de  revisión  de  decisión jurisdiccional y, por tanto, resulta admisible.


9.7.   De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con  estricto  apego  al principio de  igualdad, el escrito  de  defensa  de la parte recurrida  está condicionado a que sea depositado en el mismo  plazo franco de treinta  (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.


9.8.  En el presente  caso, este tribunal  constata  que el recurso  de revisión  fue notificado a los representantes legales de la parte  recurrida, mediante el Acto núm. 172/2025, del nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), por lo que procede   aplicar  el  mismo  tratamiento establecido  para  el  recurrente en  las Sentencias TC/0109  y TC/0163/24, particularmente, el hecho de que para que la notificación del recurso sea válida debe hacerse a persona  o a domicilio. Por tal motivo, debe considerarse que el plazo de treinta (30) días para depositar  su escrito de defensa no comenzó a correr.


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recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. La referida  norma dispone:


Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales  será el siguiente:


1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.1


9.10. En el presente caso, la parte recurrida indica que el recurrente no cumplió con este artículo ni con las disposiciones del artículo 53, sobre la base de que


(...) la   recurrente   ha   aleRado   la   supuesta   existencia   de   unas vulneraciones. Sin embargo, en ningún momento precisa si esa es, real y  ciertamente,  la  causa  de  admisibilidad  que  justifica  su  revisión constitucional,  así  tampoco  explica si esa vulneración  es  imputable directa e inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia o si se trata de derechos invocados durante el proceso de casación o grados inferiores.



9.11. Contrario a  lo  alegado, esta  jurisdicción ha  comprobado que  la  parte recurrente en revisión satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por los cuales considera que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error al declarar inadmisible el recurso, lo cual alegadamente vulneró la tutela judicial efectiva en su vertiente del  derecho  al  recurso  efectivo, aplicación errónea e




1 Subrayado nuestro.


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irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes y al de seguridad jurídica. Particularmente, expone, entre otros motivos, que


La violación es directamente imputable al órgano jurisdiccional, ya que es la interpretación y aplicación errónea del artículo 641 del Código de Trabajo por parte de la Tercera Sala de la SCJ lo que genera el agravio constitucional.


La Suprema Corte de Justicia, al declarar  inadmisible el recurso, no aplicó la ley, sino que la extendió  de forma irrazonable.  Realizó un cálculo  basado  en  las  pretensiones  originales  de  la demanda  para aplicar una regla diseñada exclusivamente parasentencias condenatorias. Esta actuación  constituye una barrera de acceso a la justicia que no tiene asidero  legal y viola el derecho del Sr. Toribio Parra a que su caso sea oído por la más alta corte de la jurisdicción ordinaria.


9.12.En virtud de lo anterior, procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad de la parte recurrida.


9.13. Por otra parte, el recurso  de revisión  constitucional  procede, según  lo establecen  los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra  las  sentencias  que hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa irrevocablemente  juzgada después  de la proclamación  de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).





Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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9.14. En el artículo 53 de la Ley  núm.  137-11 se establece que el recurso de revisión   procede:   1)  cuando  la  decisión  declare  inaplicable  por inconstitucional  una  ley,  decreto,  reglamento,  resolución  u  ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.


9.15. En el presente caso, el recurso  se fundamenta en alegada violación a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación errónea e irrazonable de la ley, al principio de legalidad  y separación de poderes y al de seguridad jurídica. De  manera  tal que se invoca  la tercera  causal  que prevé  el  referido  artículo 53  de  la  Ley  núm.  137-11, es  decir,  la  alegada violación a un derecho  fundamental.


9.16. Cuando el recurso  de  revisión  constitucional está  fundamentado en  la causal  establecida en el artículo 53.3  de la Ley  núm.  137-11 (violación a un derecho fundamental) deben  cumplirse las  condiciones previstas  en las letras del mencionado artículo 53, las cuales son las siguientes:


a)   Que   el   derecho   fimdamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del  órgano  jurisdiccional,  con independencia  de los hechos que dieron lugar  al proceso  e n que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.


9.17. En el caso que  nos ocupa,  al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que estos  se satisfacen, pues  la alegada violación a la


Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación errónea e irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes y al de seguridad jurídica,no podía ser invocada previamente ni existen recursos ordinarios posibles en su contra; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18,del cuatro (4) de julio].


9.18. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.


9.19. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional  (...) se apreciará atendiendo a su importancia  para la interpretación, aplicación  y general eficacia de la Constitución, o para la determinación  del contenido, alcance y concreta  protección  de los derechos fundamentales.


9.20. La referida noción,de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición  se configura en aquellos casos que, entre otros:


1) ( ..)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan


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al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es   de  la  ley  u  otras  normas  legales  que  vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia  social, política o económica cuya solución  favorezca   en  el  mantenimiento  de  la  supremacía constitucional.


9.21. El  Tribunal  Constitucional  considera  que  en  el  presente  caso  existe especial  trascendencia  o relevancia  constitucional,  por lo que  dicho recurso resulta  admisible  y  debe  conocer  su  fondo.  La  especial  transcendencia   o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá continuar con el desarrollo relativo al acceso a la justicia y el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva a la hora de que el órgano judicial evalúe la norma que limita el recurso de casación atendiendo a los montos fijados por la sentencia   y  que  pasa  cuando  estas  no  contienen   condenación  o  cuantía económica.



10.   El  fondo  del  presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


10.1. En el presente  caso, el señor  Ángel Marino Toribio  Parra interpuso  el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en razón de que considera  que con la sentencia  recurrida se incurrió  en violación a la tutela judicial  efectiva en  su  vertiente  del  derecho  al  recurso  efectivo, aplicación errónea e irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes y al de seguridad jurídica.


10.2. En relación con lo anterior, la parte recurrente expone es lo siguiente:



La sentencia SCJ-TS-25-1145 vulnera de manera directa los derechos a


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la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Art. 69, Constitución), específicamente en su vertiente del derecho a un recurso efectivo. Al aplicar una causal de inadmisibilidad por cuantía a una sentencia que carece de condenaciones, la Suprema Corte de Justicia crea una barrera de acceso a la justicia no prevista por el legislador, cercenando el derecho del ciudadano a que un tribunal superior revise una decisión que considera violatoria de sus derechos.


La Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible  el recurso, no aplicó la ley, sino que la extendió  de forma irrazonable.  Realizó un cálculo  basado  en  las  pretensiones  originales  de  la demanda  para aplicar una regla diseñada exclusivamente    para sentencias condenatorias. Esta actuación  constituye una barrera de acceso a la justicia que no tiene asidero  legal y viola el derecho del Sr. Toribio Parra a que su caso sea oído por la más alta corte de la jurisdicción ordinaria.


10.3. Por su parte, la recurrida indica  que conforme expone la Suprema Corte de Justicia, es el mismo demandante que ha limitado la posibilidad de recurrir, al limitar  sus propias  reclamaciones  a un monto  inferior  a los veinte  (20) salarios mínimos.



10.4. Sobre  este  particular, la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte  de  Justicia justificó la inadmisibilidad del recurso de casación, entre otros, en los siguientes fundamentos:


13. Si bien en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el tribunal de primer grado declaró prescrita la demanda y que el trabajador la apeló, en ese sentido no procede aplicar el criterio anterior, debiendo permitirse,  por  argumento   contrario,  que  en  los  casos  en  que  el


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trabajador  apela  una  sentencia  ante  la  corte  y  ésta rechaza  en su totalidad la demanda original, procede acudir al monto establecido en ella para determinar la procedencia por modicidad del recurso de casación de que trate.


14. La terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo por efecto del desahucio ejercido en fecha 1 o de septiembre de 2020,  momento  en que se encontraba  vigente  la resolución  núm.

2212019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció  un salario  mensual mínimo de diecisiete  mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00) mensuales, para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad  del recurso de casación, la condenación  establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20} salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos cincuenta  y dos mil doscientos pesos con 00/100 (RD$352,200.00).


15. Del estudio de la demanda  inicial interpuesta  por Angel Marino Toribio Parra, se evidencia que sus reclamaciones  se circunscribían a los siguientes montos: a) nueve mil seiscientos seis pesos con 801100 (RD$9,606.80) por 13 días de auxilio de cesantía; b) diez mil trescientos cuarenta  y cinco  pesos  con  78/100  (RD$10,345.78) por  14 días  de preaviso; e) ocho mil ochocientos  cincuenta  y tres pesos con 92/100 (RD$8,853.92) por proporción del salario de Navidad del año 2018; d) cinco mil ciento setenta y dos pesos con 89/100 (RD$5,172.89)  por 7 días de vacaciones del año 2020; e) ciento cinco mil seiscientos sesenta pesos con 001100  (RD$105,660.00) por seis (6) meses de salario del ordinal3° del artículo 95 del Código de Trabajo;j) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por indemnización por actos deshonestos; g) cincuenta mil pesos con 00/100  (RD$50,000.00) por no protección


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frente a riesgos laborales;  h) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por descuentos no autorizados por la ley; partidas que totalizan la suma de doscientos  ochenta  mil treinta  y dos pesos con

59/100  (RD$280,032.59),  suma  que  como  es evidente,  no excede  la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare de oficio, inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos  en el recurso, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.


10.5. Como  se observa,  el recurrente  nos  plantea  que  la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia interpretó de forma desmedida e irrazonable las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo

90 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso  de Casación,  al considerar que dicha

norma limita el recurso de casación a veinte (20) salarios mínimos cuando existe sentencia  con  imposición  de  condena  pecuniaria  y  no extendiéndolo  a los montos que la parte demandante haya colocado en su demanda inicial.


10.6. En este punto, es importante destacar que este tribunal se ha referido a la constitucionalidad  de dicho artículo 641 del Código de Trabajo en torno a las limitaciones de acceso que hace al recurso de casación basado en el monto de la condena, que es el supuesto que nos ocupa. En efecto, en la Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) establecimos lo siguiente:


9.4 En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria  de la sentencia  recurrida,  el tribunal  es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales,  lo que le permite regular todos los


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recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución  de  la  República  y  de  los  tratados  internacionales  en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales. (...)


9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o  de  oposición,  que  son  recursos  ordinarios  y de  pleno  derecho  y siempre son  permitidos, a menos  que  la ley los  prohíba de  manera expresa [...]2


9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación  judicial, procede,  en consecuencia,  rechazar   la  presente   acción  directa  de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.


10.7. En  este sentido,  al reconocer este  colegiado la  facultad  legislativa de acceso al recurso  de casación mediante la instauración de un monto mínimo de



2 Resaltado nuestro.


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sentencia recurrida no obra en contra de los cánones constitucionales ni legales.



10.8. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante el típico  caso de  inadmisibilidad  de  la  casación  atendiendo  al   monto   impuesto  en  las sentencias laborales, sino que se utilizó como base de inadmisibilidad el monto solicitado por la parte demandante en la instancia introductoria de su demanda laboral, cuestión que amerita una verificación de la norma  que rige la materia, con la finalidad  de verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tenía dicha habilitación por parte de la indicada norma.


10.9. Lo primero  que este colegiado verifica es que, ciertamente, el caso que le ocupa no consta  de una imposición o condena  a montos pecuniarios, ya que en primera  instancia se determinó la prescripción de la demanda, mientras que la corte de apelación se limitó a rechazar y confirmar la sentencia.


10.1O. En este sentido, resulta pertinente que este tribunal verifique el contenido del artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23:


Artículo  90.- Modificación artículo  641 del Código  de Trabajo.  Se modifica el artículo 641, de la Ley núm.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo, para que diga:


Art. 641.- El  plazo  para  interponer  el  recurso  de  casación  es  el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que






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referida lev.3



10.11. Tras evaluar la norma citada,este colegiado constitucional considera que guarda  razón la parte recurrente, ya que el texto legal es claro cuando  limita el recurso de casación  a cuando la sentencia impone  una condena  menor a veinte (20)  salarios; sin embargo, dicho  texto no extiende ni menciona la posibilidad de utilizar  los  montos solicitados en  la instancia de  la demanda  inicial para limitar dicho recurso. Lo anterior quiere decir que la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia no podía restringir el acceso  al recurso  de casación sobre  una base inexistente en la ley laboral o casacional.


10.12. Cabe destacar que la propia Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia ha destacado este criterio, tal y como vemos en la Sentencia núm. 20, dictada el quince  (15) de abril  de mil novecientos noventa y ocho  (1998),4 al indicar  lo siguiente:


Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en el sentido de que no son admisibles los recursos de casación contra la sentencia que imponga una condenación  que no exceda de veinte salarios mínimos, tiene por finalidad restringir el recurso de casación  contra  las  sentencias   que  deciden  asuntos  que   por  su modalidad, requieren soluciones rápidas y no ameritan de este recurso;


Considerando, que  el mencionado artículo  no impide  el recurso  de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra  las  que  conteniendo  condenaciones   no excedan  al  monto  de



3 Resaltado nuestro.

4 Véase en el Boletín Judicial núm. 1049 en

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/1998/Abril.pdf


Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modalidad del asunto conocido, ya que puede ser como consecuencia del rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de inadmisión, una excepción o cualquier otro incidente;


Considerando, que la ausencia  de condenaciones que acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés,es cuando el recurrente es el demandado y no el demandante, pues es lógico que si un demandado no ha sido condenado no haya sido afectado con la decisión de los tribunales del fondo y en consecuencia carezca de interés en la continuación del litigio, no así cuando son rechazadas las condenaciones solicitadas  por el  demandante, el cual  mantiene el interés de que las reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente sean acogidas, como sucede en la especie, razón por la cual los medios de inadmisión r ferentes a la ausencia de condenaciones en la sentencia impugnada, carecen de fundamento y deben ser rechazados;5


10.13. Igualmente, en  la Sentencia  núm.  23, del diez  (10)  de junio  de  mil novecientos noventa y ocho (1998),6 al expresar lo siguiente:


Considerando, que el mencionado artículo no impide el recurso de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra  las  que  conteniendo  condenaciones  no  excedan  al  monto  de veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser como rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental



5 Resaltado nuestro.

6 Véase en el Boletín Judicial núm. 1051 link

https://consultaglobal.blob.core.wíndows.net/boletines/Boletínes/1998/Junio.pdf


Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ínterpuesto por el señor Ángel Maríno Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos 1nil veinticinco (2025).

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cualquier otro incidente, razón por la cual el medio de inadmisión referente a la ausencia de condenaciones en la sentencia impugnada, carece de fundamento y debe ser rechazado;


10.14. Más recientemente,  la Tercera Sala varió su criterio al que hoy ocupa nuestra atención, en el cual valora la admisibilidad del recurso de casación atendiendo a los montos de la demanda inicial, cuestión con la que este tribunal constitucional  no comulga, porque -como explicamos anteriormente- la ley no habilita tal uso de la demanda, por lo que esto implica una violación al principio de legalidad y una vulneración al derecho al recurso al restringirlo sin la debida autorización para ello.


10.15. Por su parte, este tribunal ha sido claro al indicar en otras decisiones que la Suprema Corte de Justicia  no puede  cerrar el recurso de casación  a una decisión que podría ser impugnada -como ocurre en este caso-. En efecto, en la Sentencia TC/0308/25, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), establecimos lo siguiente:


11.18 (...)  este tribunal  constata  que la Suprema  Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso,en relación con el derecho al recurso, cuando cerró el recurso de casación a una decisión que podría ser impugnada  por esa víaEn  igual  sentido,  en  la  sentencia  recurrida  se  incurre  en  la incongruencia   motivacional   de   combinar   dos   figuras   procesales distintas y distinguibles:  el dictamen  de inadmisibilidad  y el archivo definitivo.7




7 Resaltado nuestro.


Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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de pago de prestaciones laborales fue declarada inadmisible por prescripción. De modo que los méritos respecto a la demanda y la cuantía de las pretensiones perseguidas no fueron objeto de debate ni decisión por parte de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sentencia que posteriormente fue confirmada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. En vista de que la cuestión del monto de las pretensiones demandadas no fue instruida, debatida ni fue objeto de sentencia, dada la inadmisibilidad  por prescripción, no aplica la cuantía establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo   como  causal   de   admisibilidad   del   recurso   de   casación   por   la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, erró la Suprema Corte de Justicia al inadmitir el recurso de casación en violación al derecho a la tutela judicial efectiva.


10.17. Por  lo  anterior,  procede  acoger  el  recurso  de  revisión  de  decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida.


10.18. En este sentido, este tribunal devolverá el presente expediente ante la Secretaría  de la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto  con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia, en aplicación de lo previsto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Según el ordinal 9 del mencionado artículo, [l}a decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó,mientras que según el ordinal

10, [e}l tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al

criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental  violado  o  a la  constitucionalidad  o  inconstitucionalidad  de la norma cuestionada por la vía difusa.



Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran   las  magistradas   Eunisis  Vásquez   Acosta,  segunda sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas  en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas,  el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a  la forma, el  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO:  ACOGER,  en cuanto  al fondo,  el recurso  de revisión constitucional   anterionnente  descrito   y,  en   consecuencia,   ANULAR   la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, por los motivos expuestos.


TERCERO:  ORDENAR  el  envío  del  expediente  a  la Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia,  para los fines establecidos  en el numeral 1O, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los  Procedimientos  Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:   ORDENAR   la  comunicación   de   la  presente   sentencia,   por Secretaría, para su conocimiento  y fines de lugar, a la parte recurrente,  señor Ángel Marino Toribio Parra; y a la parte recurrida, Industrias La Nutriciosa, S. A.


Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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QillNTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido  en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;  Manuel  Ulises  Bonnelly  Vega,  juez;  Sonia  Díaz  Inoa,  jueza;  Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve  (29)  del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria  del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria












Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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