Sentencia TC-484-2026 - demanda laboral admisible en Casacion si no se ha conocido el fondo. No aplica 641
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0484/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisióu jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00392, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Declara INADlvfiSIBLE el recurso de casación interpuesto por Angel Marino Toribio Parra, contra la sentencia núm. 028-2024- SSEN-00392, de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra al abogado de la parte recurrente, señor Ángel Marino Toribio Parra mediante el Acto núm.
32112025, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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jurisdiccional
El señor Ángel Marino Toribio Parra apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al representante legal de la parte recurrida, Industrias La Nutriciosa S.A., mediante el Acto núm. 172/2025, instrumentado por el ministerial Rubén Darío Melo González, alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
13. Si bien en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el tribunal de primer grado declaró prescrita la demanda y que el trabajador la apeló, en ese sentido no procede aplicar el criterio anterior, debiendo permitirse, por argumento contrario, que en los casos en que el trabajador apela una sentencia ante la corte y ésta rechaza en su totalidad la demanda original, procede acudir al monto establecido en ella para determinar la procedencia por modicidad del recurso de casación de que trate.
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se produjo por efecto del desahucio ejercido en fecha 1 o de septiembre de 2020, momento en que se encontraba vigente la resolución núm.
22/2019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mensual mínimo de diecisiete mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,61O.00) mensuales, para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos pesos con 00/100 (RD$352,200.00).
15. Del estudio de la demanda inicial interpuesta por .Ángel Marino Toribio Parra, se evidencia que sus reclamaciones se circunscribían a los siguientes montos: a) nueve mil seiscientos seis pesos con 801100 (RD$9,606.80) por 13 días de auxilio de cesantía; b) diez mil trescientos cuarenta y cinco pesos con 78/100 (RD$10,345.78) por 14 días de preaviso; e) ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos con 92/100 (RD$8,853.92) por proporción del salario de Navidad del año 2018; d) cinco mil ciento setenta y dos pesos con 89/100 (RD$5,172.89) por 7 días de vacaciones del año 2020; e) ciento cinco mil seiscientos sesenta pesos con 00/100 (RD$105,660.00) por seis (6) meses de salario del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; j) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por indemnización por actos deshonestos; g) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por no protección frente a riesgos laborales; h) cincuenta mil pesos con 001100 (RD$50,000.00) por descuentos no autorizados por la ley; partidas que totalizan la suma de doscientos ochenta mil treinta y dos pesos con
59/100 (RD$280,032.59), suma que como es evidente, no excede la
cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641
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del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare de oficio, inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos en el recurso, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
16. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Ángel Marino Toribio Parra pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia recurrida y para ello, expone - como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:
a) Que la sentencia SCJ-TS-25-1145 vulnera de manera directa los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Art. 69, Constitución), especificamente en su vertiente del derecho a un recurso efectivo. Al aplicar una causal de inadmisibilidad por cuantía a una sentencia que carece de condenaciones, la Suprema Corte de Justicia crea una barrera de acceso a la justicia no prevista por el legislador, cercenando el derecho del ciudadano a que un tribunal superior revise una decisión que considera violatoria de sus derechos.
b) Que la violación es directamente imputable al órgano jurisdiccional, ya que es la interpretación y aplicación errónea del artículo 641 del Código de Trabajo por parte de la Tercera Sala de la SCJ lo que genera el agravio constitucional.
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e) Que la cuantía de la demanda es criterio exclusivo de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con el código de trabajo, para los recursos de casación ha quedado establecido en el artículo 90 de la Ley 2-23, un impedimento para las sentencias con condenaciones inferiores a los 20 salarios, no así para la cuantía de las demandas, esto puede generar una colisión con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 52 de la Ley 137-11. Al no tomar en cuenta las posibles violaciones de derechos fundamentales y centrarse exclusivamente en el criterio económico de cuantía de la demanda, se está limitando el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que va en contra tanto de la jurisprudencia nacional como internacional en materia de derechos humanos.
d) Que el criterio jurisprudencial de la tercera sala de la suprema corte de justicia, sobre las prohibiciones del artículo 90 de la ley 2-23 que modifica el artículo 641 del códif{O de trabajo, al aplicarle la cuantía del artículo 90 de la ley 22-23 a la demanda laboral, a pesar de que la norma sustantiva exige la cuantía de la sentencia para el objeto del recurso de casación, además de que en esa dirección, el legislador estableció de manera taxativa que las cuantías requeridas para la interposición del recurso de casación, solo se aplicaran a la sentencia impugnada, por lo que este criterio de la suprema corte de justicia, resulta además una omisión de las obligaciones impuestas por el artículo 52 de la ley 137-11 sobre procedimientos constitucionales.
e) Que solicitamos a este tribunal constitucional, declarar inconstitucional el criterio de la suprema corte de justicia sobre la interpretación del artículo 641 del código de trabajo, en el caso concreto, una vez se constate, que la sentencia 028-2024-SSEN-00392 solo ratifica la sentencia 0051-2022SSEN-00241 en cuanto a la
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admisibilidad de la demanda y no en cuanto a las condenaciones, puesto que no existen en el caso que nos ocupa, en tal sentido, es admisible para ser revisada en casación, y admisible en esta instancia, al haberse ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva, derechos fimdamentales vigentes en tanto en nuestra en normativa interna como en la normativa de los derechos humanos.
f) Que la sentencia objeto del recurso de casaczon, núm. 028-
2024SSEN-00392, no impone ninguna condenación. Al contrario, confirma una decisión que declara prescrita la acción. Por lo tanto, la causal de inadmisibilidad por cuantía es materialmente inaplicable.
g) Que la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso, no aplicó la ley, sino que la extendió de forma irrazonable. Realizó un cálculo basado en las pretensiones originales de la demanda para aplicar una ref{la diseñada exclusivamente para sentencias condenatorias. Esta actuación constituye una barrera de acceso a la justicia que no tiene asidero legal y viola el derecho del Sr. Toribio Parra a que su caso sea oído por la más alta corte de la jurisdicción ordinaria.
h) Que al declarar inadmisible el recurso en un supuesto no previsto por la ley, la Suprema Corte de Justicia ha legislado, creando una nueva causal de inadmisibilidad. Esta actuación subvierte el principio de separación de poderes, según el cual la función de crear las normas procesales y sus limitaciones corresponde al Poder Legislativo, y no al Judicial. El Poder Judicial está para aplicar la ley, no para crearla.
i) Que la decisión de la SCJ genera una profunda inseguridad jurídica, pues los justiciables no pueden prever que se les aplicarán
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reglas de inadmisibilidad por analogía o extensión, en franca violación de los textos legales. El derecho a recurrir no puede ser limitado por interpretaciones que desborden el marco de la propia ley, pues como ha señalado este Tribunal, dicha regulación debe respetar siempre el contenido esencial del derecho y el principio de razonabilidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Industrias La Nutriciosa, S.A., en su escrito de defensa pretende, de manera principal, la inadmisibilidad de forma accesoria, del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa. Para ello, expone - como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:
a) Que en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), el señor ANGEL MARINO TORIBIO PARRA, interpuso una demanda en cobro de prestaciones laborales, por supuesta dimisión justificada, no obstante INDUSTRIAS LA NUTRICIOSA, S. A., haber ejercido previamente el desahucio en contra del referido señor, alegando que la empresa cometió faltas en su perjuicio por lo que solicita el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que supuestamente le corresponden.
b) Que la recurrente ha incumplido de manera ostensible con la exigencia de motivación de la instancia, en vista de que ha omitido explicar un aspecto jurídico sumamente importante y sin lo cual no puede examinarse el fondo del presente proceso. Nos referimos, concretamente, a los motivos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137-11, los cuales no fueron explicados por la recurrente para que ese Tribunal
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Constitucional pudiera determinar si, real y ciertamente, nos encontramos frente a uno de los casos en los que procede o no la revisión constitucional de una sentencia firme.
e) Que la recurrente ha alegado la supuesta existencia de unas vulneraciones. Sin embargo, en ningún momento precisa si esa es, real y ciertamente, la causa de admisibilidad que justifica su revisión constitucional, así tampoco explica si esa vulneración es imputable directa e inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia o si se trata de derechos invocados durante el proceso de casación o grados inferiores.
d) Que la parte recurrente se limita a indicar que hay una supuesta violación al debido proceso, que, al margen de la falta de motivación que resalta en su escrito, tampoco posee fundamentos que puedan ser tomados en consideración por este tribunal.
e) Que, conforme expone la Suprema Corte de Justicia, es el mismo demandante que ha limitado la posibilidad de recurrir, al limitar sus propias reclamaciones a un monto inferior a los veinte (20) salarios mínimos.
f) Que en la especie no se verifica ninguna situación capaz de constituir una infracción constitucional, por lo que este medio de inconformidad deberá ser desestimado por ese Tribunal Constitucional, por improcedente y mal fundado.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión
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constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
l. Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-
00392, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,
el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00392, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia Laboral núm. 0051-2022-SSEN-00241, dictada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el dos (2) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor Ángel Marino Toribio Parra en contra la sociedad Industrias La Nutriciosa, S.A., la cual fue declarada prescrita mediante la Sentencia Laboral núm. 0051-2022-SSEN-
00241, dictada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional,
el dos (2) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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Ante la inconformidad con la decisión anterior, el señor Ángel Marino Toribio Parra interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00392, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La sentencia descrita fue recurrida en casacwn por el señor Ángel Marino Toribio Parra, el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se
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estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo, debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En relación con el plazo previsto, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan -desde su notificación- todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado del hoy recurrente, más no se logra constatar que fuera notificada en domicilio o manos del propio recurrente, señor Ángel Marino Toribio Parra; en consecuencia, procede seguir el precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) que indica que:
10.14. (...) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias
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incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.5. Vale destacar que lo anterior aplica a este caso, aunque estemos ante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y no uno de amparo, en la medida en que el respeto a los derechos citados en la referida sentencia se hace extensible y necesario a la que nos ocupa.
9.6. En virtud de lo anterior, en el presente caso no había empezado a correr el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y, por tanto, resulta admisible.
9.7. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionado a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.8. En el presente caso, este tribunal constata que el recurso de revisión fue notificado a los representantes legales de la parte recurrida, mediante el Acto núm. 172/2025, del nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), por lo que procede aplicar el mismo tratamiento establecido para el recurrente en las Sentencias TC/0109 y TC/0163/24, particularmente, el hecho de que para que la notificación del recurso sea válida debe hacerse a persona o a domicilio. Por tal motivo, debe considerarse que el plazo de treinta (30) días para depositar su escrito de defensa no comenzó a correr.
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recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. La referida norma dispone:
Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.1
9.10. En el presente caso, la parte recurrida indica que el recurrente no cumplió con este artículo ni con las disposiciones del artículo 53, sobre la base de que
(...) la recurrente ha aleRado la supuesta existencia de unas vulneraciones. Sin embargo, en ningún momento precisa si esa es, real y ciertamente, la causa de admisibilidad que justifica su revisión constitucional, así tampoco explica si esa vulneración es imputable directa e inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia o si se trata de derechos invocados durante el proceso de casación o grados inferiores.
9.11. Contrario a lo alegado, esta jurisdicción ha comprobado que la parte recurrente en revisión satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por los cuales considera que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error al declarar inadmisible el recurso, lo cual alegadamente vulneró la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación errónea e
1 Subrayado nuestro.
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irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes y al de seguridad jurídica. Particularmente, expone, entre otros motivos, que
La violación es directamente imputable al órgano jurisdiccional, ya que es la interpretación y aplicación errónea del artículo 641 del Código de Trabajo por parte de la Tercera Sala de la SCJ lo que genera el agravio constitucional.
La Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso, no aplicó la ley, sino que la extendió de forma irrazonable. Realizó un cálculo basado en las pretensiones originales de la demanda para aplicar una regla diseñada exclusivamente parasentencias condenatorias. Esta actuación constituye una barrera de acceso a la justicia que no tiene asidero legal y viola el derecho del Sr. Toribio Parra a que su caso sea oído por la más alta corte de la jurisdicción ordinaria.
9.12.En virtud de lo anterior, procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad de la parte recurrida.
9.13. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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9.14. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.15. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada violación a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación errónea e irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes y al de seguridad jurídica. De manera tal que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.
9.16. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.17. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen, pues la alegada violación a la
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación errónea e irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes y al de seguridad jurídica,no podía ser invocada previamente ni existen recursos ordinarios posibles en su contra; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18,del cuatro (4) de julio].
9.18. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.19. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.20. La referida noción,de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) ( ..)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
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al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.21. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que dicho recurso resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá continuar con el desarrollo relativo al acceso a la justicia y el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva a la hora de que el órgano judicial evalúe la norma que limita el recurso de casación atendiendo a los montos fijados por la sentencia y que pasa cuando estas no contienen condenación o cuantía económica.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, el señor Ángel Marino Toribio Parra interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en razón de que considera que con la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso efectivo, aplicación errónea e irrazonable de la ley, al principio de legalidad y separación de poderes y al de seguridad jurídica.
10.2. En relación con lo anterior, la parte recurrente expone es lo siguiente:
La sentencia SCJ-TS-25-1145 vulnera de manera directa los derechos a
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la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Art. 69, Constitución), específicamente en su vertiente del derecho a un recurso efectivo. Al aplicar una causal de inadmisibilidad por cuantía a una sentencia que carece de condenaciones, la Suprema Corte de Justicia crea una barrera de acceso a la justicia no prevista por el legislador, cercenando el derecho del ciudadano a que un tribunal superior revise una decisión que considera violatoria de sus derechos.
La Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso, no aplicó la ley, sino que la extendió de forma irrazonable. Realizó un cálculo basado en las pretensiones originales de la demanda para aplicar una regla diseñada exclusivamente para sentencias condenatorias. Esta actuación constituye una barrera de acceso a la justicia que no tiene asidero legal y viola el derecho del Sr. Toribio Parra a que su caso sea oído por la más alta corte de la jurisdicción ordinaria.
10.3. Por su parte, la recurrida indica que conforme expone la Suprema Corte de Justicia, es el mismo demandante que ha limitado la posibilidad de recurrir, al limitar sus propias reclamaciones a un monto inferior a los veinte (20) salarios mínimos.
10.4. Sobre este particular, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó la inadmisibilidad del recurso de casación, entre otros, en los siguientes fundamentos:
13. Si bien en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el tribunal de primer grado declaró prescrita la demanda y que el trabajador la apeló, en ese sentido no procede aplicar el criterio anterior, debiendo permitirse, por argumento contrario, que en los casos en que el
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trabajador apela una sentencia ante la corte y ésta rechaza en su totalidad la demanda original, procede acudir al monto establecido en ella para determinar la procedencia por modicidad del recurso de casación de que trate.
14. La terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo por efecto del desahucio ejercido en fecha 1 o de septiembre de 2020, momento en que se encontraba vigente la resolución núm.
2212019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mensual mínimo de diecisiete mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00) mensuales, para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20} salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos pesos con 00/100 (RD$352,200.00).
15. Del estudio de la demanda inicial interpuesta por Angel Marino Toribio Parra, se evidencia que sus reclamaciones se circunscribían a los siguientes montos: a) nueve mil seiscientos seis pesos con 801100 (RD$9,606.80) por 13 días de auxilio de cesantía; b) diez mil trescientos cuarenta y cinco pesos con 78/100 (RD$10,345.78) por 14 días de preaviso; e) ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos con 92/100 (RD$8,853.92) por proporción del salario de Navidad del año 2018; d) cinco mil ciento setenta y dos pesos con 89/100 (RD$5,172.89) por 7 días de vacaciones del año 2020; e) ciento cinco mil seiscientos sesenta pesos con 001100 (RD$105,660.00) por seis (6) meses de salario del ordinal3° del artículo 95 del Código de Trabajo;j) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por indemnización por actos deshonestos; g) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por no protección
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frente a riesgos laborales; h) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por descuentos no autorizados por la ley; partidas que totalizan la suma de doscientos ochenta mil treinta y dos pesos con
59/100 (RD$280,032.59), suma que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare de oficio, inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos en el recurso, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
10.5. Como se observa, el recurrente nos plantea que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpretó de forma desmedida e irrazonable las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo
90 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, al considerar que dicha
norma limita el recurso de casación a veinte (20) salarios mínimos cuando existe sentencia con imposición de condena pecuniaria y no extendiéndolo a los montos que la parte demandante haya colocado en su demanda inicial.
10.6. En este punto, es importante destacar que este tribunal se ha referido a la constitucionalidad de dicho artículo 641 del Código de Trabajo en torno a las limitaciones de acceso que hace al recurso de casación basado en el monto de la condena, que es el supuesto que nos ocupa. En efecto, en la Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) establecimos lo siguiente:
9.4 En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria de la sentencia recurrida, el tribunal es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los
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recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales. (...)
9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa [...]2
9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.
10.7. En este sentido, al reconocer este colegiado la facultad legislativa de acceso al recurso de casación mediante la instauración de un monto mínimo de
2 Resaltado nuestro.
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sentencia recurrida no obra en contra de los cánones constitucionales ni legales.
10.8. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante el típico caso de inadmisibilidad de la casación atendiendo al monto impuesto en las sentencias laborales, sino que se utilizó como base de inadmisibilidad el monto solicitado por la parte demandante en la instancia introductoria de su demanda laboral, cuestión que amerita una verificación de la norma que rige la materia, con la finalidad de verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tenía dicha habilitación por parte de la indicada norma.
10.9. Lo primero que este colegiado verifica es que, ciertamente, el caso que le ocupa no consta de una imposición o condena a montos pecuniarios, ya que en primera instancia se determinó la prescripción de la demanda, mientras que la corte de apelación se limitó a rechazar y confirmar la sentencia.
10.1O. En este sentido, resulta pertinente que este tribunal verifique el contenido del artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23:
Artículo 90.- Modificación artículo 641 del Código de Trabajo. Se modifica el artículo 641, de la Ley núm.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo, para que diga:
Art. 641.- El plazo para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que
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referida lev.3
10.11. Tras evaluar la norma citada,este colegiado constitucional considera que guarda razón la parte recurrente, ya que el texto legal es claro cuando limita el recurso de casación a cuando la sentencia impone una condena menor a veinte (20) salarios; sin embargo, dicho texto no extiende ni menciona la posibilidad de utilizar los montos solicitados en la instancia de la demanda inicial para limitar dicho recurso. Lo anterior quiere decir que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía restringir el acceso al recurso de casación sobre una base inexistente en la ley laboral o casacional.
10.12. Cabe destacar que la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha destacado este criterio, tal y como vemos en la Sentencia núm. 20, dictada el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998),4 al indicar lo siguiente:
Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en el sentido de que no son admisibles los recursos de casación contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos, tiene por finalidad restringir el recurso de casación contra las sentencias que deciden asuntos que por su modalidad, requieren soluciones rápidas y no ameritan de este recurso;
Considerando, que el mencionado artículo no impide el recurso de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra las que conteniendo condenaciones no excedan al monto de
3 Resaltado nuestro.
4 Véase en el Boletín Judicial núm. 1049 en
https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/1998/Abril.pdf
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veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modalidad del asunto conocido, ya que puede ser como consecuencia del rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de inadmisión, una excepción o cualquier otro incidente;
Considerando, que la ausencia de condenaciones que acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés,es cuando el recurrente es el demandado y no el demandante, pues es lógico que si un demandado no ha sido condenado no haya sido afectado con la decisión de los tribunales del fondo y en consecuencia carezca de interés en la continuación del litigio, no así cuando son rechazadas las condenaciones solicitadas por el demandante, el cual mantiene el interés de que las reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente sean acogidas, como sucede en la especie, razón por la cual los medios de inadmisión r ferentes a la ausencia de condenaciones en la sentencia impugnada, carecen de fundamento y deben ser rechazados;5
10.13. Igualmente, en la Sentencia núm. 23, del diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998),6 al expresar lo siguiente:
Considerando, que el mencionado artículo no impide el recurso de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra las que conteniendo condenaciones no excedan al monto de veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser como rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental
5 Resaltado nuestro.
6 Véase en el Boletín Judicial núm. 1051 link
https://consultaglobal.blob.core.wíndows.net/boletines/Boletínes/1998/Junio.pdf
Expediente núm. TC-04-2025-0793, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ínterpuesto por el señor Ángel Maríno Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos 1nil veinticinco (2025).
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cualquier otro incidente, razón por la cual el medio de inadmisión referente a la ausencia de condenaciones en la sentencia impugnada, carece de fundamento y debe ser rechazado;
10.14. Más recientemente, la Tercera Sala varió su criterio al que hoy ocupa nuestra atención, en el cual valora la admisibilidad del recurso de casación atendiendo a los montos de la demanda inicial, cuestión con la que este tribunal constitucional no comulga, porque -como explicamos anteriormente- la ley no habilita tal uso de la demanda, por lo que esto implica una violación al principio de legalidad y una vulneración al derecho al recurso al restringirlo sin la debida autorización para ello.
10.15. Por su parte, este tribunal ha sido claro al indicar en otras decisiones que la Suprema Corte de Justicia no puede cerrar el recurso de casación a una decisión que podría ser impugnada -como ocurre en este caso-. En efecto, en la Sentencia TC/0308/25, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), establecimos lo siguiente:
11.18 (...) este tribunal constata que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso,en relación con el derecho al recurso, cuando cerró el recurso de casación a una decisión que podría ser impugnada por esa víaEn igual sentido, en la sentencia recurrida se incurre en la incongruencia motivacional de combinar dos figuras procesales distintas y distinguibles: el dictamen de inadmisibilidad y el archivo definitivo.7
7 Resaltado nuestro.
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de pago de prestaciones laborales fue declarada inadmisible por prescripción. De modo que los méritos respecto a la demanda y la cuantía de las pretensiones perseguidas no fueron objeto de debate ni decisión por parte de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sentencia que posteriormente fue confirmada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. En vista de que la cuestión del monto de las pretensiones demandadas no fue instruida, debatida ni fue objeto de sentencia, dada la inadmisibilidad por prescripción, no aplica la cuantía establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo como causal de admisibilidad del recurso de casación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, erró la Suprema Corte de Justicia al inadmitir el recurso de casación en violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
10.17. Por lo anterior, procede acoger el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida.
10.18. En este sentido, este tribunal devolverá el presente expediente ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia, en aplicación de lo previsto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Según el ordinal 9 del mencionado artículo, [l}a decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó,mientras que según el ordinal
10, [e}l tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al
criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ángel Marino Toribio Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anterionnente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1145, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 1O, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ángel Marino Toribio Parra; y a la parte recurrida, Industrias La Nutriciosa, S. A.
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QillNTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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