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Sentencia TC-449-2026 - tercero detentado puede que deba ser notificado de embargo inmobiliario



SENTENCIA TC/0449/26



Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos)  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los veintinueve  (29)  días del  mes  de junio del año  dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,   regularmente  constituido  por  los  magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta; José  Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y

277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal




Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en  revisión constitucional


Con  ocasión  del recurso de casación presentado por Misioneros Hijos  del Inmaculado Corazón de María  (Misioneros Claretianos), la Primera  Sala  de la Suprema Corte  de  Justicia emitió  el  veintinueve (29)  de  junio  de  dos  mil veintidós (2022) la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947. Esta decisión es objeto del recurso de revisión  constitucional que nos ocupa.  Su dispositivo estableció lo siguiente:


ÚNICO: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm.

449-2020-SSEN-00097,  dictada el 22 de julio de 2021, por la Cámara Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de  Apelación  de  San  Francisco  de Macorís, por los motivos expuestos.


La indicada decisión jurisdiccional fue notificada el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) a la recurrente, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de  María  (Misioneros Claretianos). Tal  notificación consta  en  el  Acto  núm.

2115-2022, instrumentado por el Sr. César  A. Balbuena Rosario, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara  Civil  y Comercial del Juzgado de Primera  Instancia  de Duarte.  La notificación se realizó  a requerimiento de los actuales recurridos, Wilfredo Antonio  Infante  Agramonte y Jhoanny Ramona Polanco Candelaria.



Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


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2.     Presentación del recurso de revisión constitucional



En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) presentó el recurso de revisión constitucional  que nos ocupa el once (11) de noviembre de dos mil veintidós  (2022), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.


Posteriormente, el indicado recurso de revisión constitucional fue notificado el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a los recurridos, Sres. Wilfredo Antonio Infante Agramonte, Jhoanny Ramona Polanco de Infante y Neftalí  Antonio  Mena  Sánchez.  Tal  notificación  consta  en  el  Acto  núm.

2564/2022,  instrumentado  por el Sr. Carlos Abreu Guzmán, alguacil ordinario

de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís. Tal notificación se realizó a requerimiento de la recurrente, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María  (Misioneros  Claretianos).  No  obstante,  en el expediente  no figura su escrito de defensa.


El  expediente  fue  recibido  el  veinticinco  (25)  de  septiembre  de  dos  mil veinticinco (2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.



3.    Fundamentos de la decisión  jurisdiccional recurrida en revisión constitucional


Para casar, por vía de supresión y sin envío, la sentencia de apelación sobre la cual Misioneros Hijos del Inmaculado  Corazón  de María (Misioneros Claretianos)  recurrió  en  casación,  la Primera  Sala  de la Suprema Corte  de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:



Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


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6) Sin perjuicio de las violaciones invocadas por la parte recurrente en su memorial, en la sentencia  impugnada y en la sentencia de primer grado, se observa que en la especie se trató de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por los recurridos en perjuicio de Neflalí Mena Sánchez en el cual intervino la actual recurrente alegando ser la propietaria del inmueble embargado e interpuso la demanda incidental en nulidad de que se trata; también se advierte que dicha demanda fue rechazada   por  el  juez  de  primer  grado,  tras  comprobar  que  la demandante no había registrado su derecho de propiedad ante el Registrador de Títulos y que ella apeló esa decisión pero solo puso en causa a los persiguientes ante la alzada y no al embargado, a pesar de que este es parte del procedimiento ejecutado en primer grado y de que sus intereses son distintos, puesto que se trata de la persona que figura como propietaria del inmueble embargado.


7)  En ese  sentido,  cabe  señalar  que  conforme  a  la  jurisprudencia constante de esta jurisdicción, si bien es una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes  o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo, dicha regla se exceptúa si el objeto del litigio es indivisible, en cuyo caso, el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha  a las otras y las redime de la caducidad  en que hubiesen  incurrido,  pero, en  la situación  procesal  inversa,  esto  es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho o lo ha hecho con respecto a otras, su recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las  demás  partes  en  condiciones  de  defenderse,  ni  puede  tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada


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de que  goza  la sentencia  impugnada  en  beneficio  de  estas últimas, cuando esta no es formalmente impugnada.



8) También se ha estatuido que la indivisibilidad  queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común procurando ser beneficiadas con una decisión y actuando conjuntamente  en un proceso, voluntaria o forzosamente.


9) En la especie se trata de un litigio de objeto indivisible debido a la propia  naturaleza  del  procedimiento  de  embargo  inmobiliario,  por cuanto los efectos jurídicos de la sentencia de adjudicación y de su posterior inscripción en el registro de títulos correspondiente no pueden producirse respecto de unas personas y no de otras, habida cuenta de que los derechos inmobiliarios registrados gozan de oponibilidad absoluta.


1O) De acuerdo con el criterio constante de esta Primera Sala, el incumplimiento de la regla procesal que exige el emplazamiento a todas las partes en litis en cualquier instancia relativa a un litigio de objeto indivisible constituye un presupuesto procesal de admisibilidad sujeto a control oficioso.


11) En efecto, según al artículo 47 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978:  "Los medios de inadmisión  deben ser invocados  de  oficio cuando tienen un carácter de orden público",  lo que implica que en circunstancias como las de la especie, la corte no solo tenía la potestad, sino el deber de pronunciar la inadmisión antes referida.



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12) Además, de acuerdo al artículo 44 de la misma Ley: "Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda,  sin examen al fondo",  motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que:  "las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón de que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación".


13} Por consiguiente, es evidente que al admitir y juzgar el recurso de apelación interpuesto en la especie la corte hizo una errónea aplicación del derecho y de las reglas procesales de orden público sujetas a control oficioso, puesto que en circunstancias como las de la especie, dicho tribunal estaba en la obligación de pronunciar la inadmisibilidad correspondiente  tomando  en  cuenta que  la parte  embargada  no fue puesta en causa en la instancia de la apelación como era de rigor para salvaguardar su derecho a la defensa, tomando en cuenta que sus intereses en el proceso no coincidían ni con los de la actual recurrente ni con los del persiguiente; en consecuencia, procede acoger el presente recurso  y  casar  la  sentencia  impugnada,   pero  no  por  los  medios invocados por la recurrente,  sino por el que suple de oficio esta Sala Civil  y  Comercial  de  la  Suprema   Corte  de  Justicia,  puesto  que concierne a la organización judicial, por tratarse de un asunto de orden público y de puro derecho.


15) En virtud de la decisión adoptada resulta improcedente estatuir con relación a las violaciones invocadas por la recurrente, por cuanto constituyen aspectos de fondo de su recurso de apelación cuyo debate está vedado como consecuencia de la inadmisibilidad retenida.



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16) En todo caso y sin desmedro de lo expuesto, esta Sala considera conveniente puntualizar que, tal como fue juzgado por el juez de primer grado,   aunque   en  nuestro  derecho   la  propiedad   no  se  adquiere mediante el registro inmobiliario, sino a través de los modos instituidos en  nuestra  legislación  civil,  tales  como  la  sucesión  o los  contratos civiles  que  anteceden  y  avalan  el  registro  inmobiliario,  las convenciones  sobre  derechos  reales  inmobiliarios  comprendidos  en dicho sistema registra!, solo tienen una eficacia relativa o ínter partes, siendo oponibles frente a terceros una vez se inscriben en el registro de títulos correspondiente  y adquieren eficacia absoluta o erga omnes en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad sobre un inmueble es un derecho real que debe ser registrado, cuya existencia  y  titularidad  es  acreditada  por  el  Certificado  de  Título emitido de conformidad con lo establecido en la Ley 108 de 2005 en sus arts. 90 y 91 que disponen: [...]


17) En ese sentido, la interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones de nuestro Código Civil adoptado mediante decreto núm.

2213, del 17 de abril de 1884 y de la normativa que rige la propiedad inmobiliaria en la actualidad, en particular la Ley 108 de 2005, impone considerar que para invocar frente a terceros la calidad de tercer detentador  establecida  en los artículos 2166 y siguientes del Código Civil en relación a inmuebles registrados y ejercer las acciones que le corresponden, es necesario  que dicha  calidad  esté sustentada en un derecho registrado en el Certificado de Título, resultando irrelevante a tales fines la invocación de un derecho contractual o de la posesión del inmueble, puesto que tal como establece  el precitado artículo 90 de dicha ley, sobre inmuebles registrados no existen derechos que no estén debidamente inscritos en el registro de títulos.


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18) De lo expuesto se deriva que, si el tercer detentador no ha agotado la referida formalidad, su derecho no es oponible a los acreedores y, por lo tanto, no cuenta con ninguna acción a su favor que les permita afectar de cualquier  modo la ejecución de los derechos hipotecarios inscritos, sino que solo tiene a su favor una acción personal de índole contractual contra su vendedor, tal como sucede en la especie puesto que la propia recurrente reconoce en su memorial de casación que no ha registrado el derecho  de propiedad  invocado  en el Certificado de Títulos  correspondiente  y  no  demostró  haber  sometido  a  la  corte ninguna documentación al respecto, lo cual tampoco se verifica en los documentos aportados en casación, ya que solo depositó una copia de una  constancia   anotada   totalmente   ilegible   y  otra  copia   de  la constancia anotada sobre el certificado de títulos 70-264, relativa a una propiedad adquirida al señor José Alberto Jiménez Inoa, que es una persona distinta al deudor embargado.


19} Procede ordenar que la casación de la sentencia impugnada tenga lugar por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, en virtud del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento  de Casación, que establece  que  cuando  la casación  se funde en que  la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.









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4.     Argumentos de la recurrente en revisión constitucional



En su calidad de recurrente, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos)  pretende que anulemos la decisión jurisdiccional recurrida. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:


POR CUANTO : A que la Congregación de la Iglesia Católica Los Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos)  son  propietarios   de  una  área  de  terreno  de aproximadamente 8,998.69 dentro de las Parcelas Nos 46 y 132-B del Distrito Catastral No.09 del Municipio de San Francisco de Macorís, área que ocupan en su totalidad como propietarios, que comprende los siguientes inmuebles: [...]

B)  Una  porción  de  terreno  con  una  extensión  superficial que  mide

4,955.19 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela No. 132-B del  Distrito  Catastral  No.09  del  Municipio  de  San  Francisco  de Macorís,  cuyo  derecho  de  propiedad  está  amparado  de  la  forma siguiente: la cantidad  de 796.19  metros cuadrados  en la Constancia Anotada en el Certificado de Titulo No. 70-264, Libro 38, Folio 248 a nombre de La Congregación de Misioneros Claretianos. Y la cantidad de 4,159.00 en el acto bajo firma privada de fecha 8 del mes de Abril del año 2003, legalizado en sus firmas por el Lic. Nicolas Upia de Jesús, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, mediante el cual el señor NEFTALI ANTONIO MENA SANCHEZ, vendió a LOS MISIONEROS  HIJOS DEL  INMACULADO  CORAZON  DE  MARIA[

...] una porción de terreno con una extensión superficial de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (4,159.00MI'S.2), DENTRODELAMBITODELAPARCELAN0.132- B, DEL DISTRITO  CATASTRAL  NO. 9 DEL MUNICIPIO  DE SAN


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FRANCISCO  DE MACORIS, AA1PARADO EL DERECHO  DE PROPIEDAD EN EL CERTIFICADO DE TITULO NO. 70-264, LIBRO

86, FOLIO 248, [...]



POR CUANTO: A que el señor NEFTALI ANTONIO MENA SANCHEZ, según consta en el descrito acto de venta de fecha 8 de abril del año

2003, autorizo al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís a realizar el traspaso correspondiente al inmueble más arriba descrito a favor de los compradores, LOS MISIONEROS HIJOS DEL INA!ACULADO  CORAZON DE  MARIA  (MISIONEROS CLARETIANOS),  declarando en el ordinal cuarto del indicado acto de venia  que  el  Certificado  de  Titulo  que  amparaba   su  derecho  de propiedad estaba depositado en la oficina del Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís para fines de rebajas correspondientes.

POR CUANTO: El traspaso correspondiente al inmueble de referencia, a la fecha de hoy no ha podido ser realizado porque el señor NEFTALI ANTONIO MENA SANCHEZ, no deposito en el Registro de Titulo de San Francisco  de Macorís tal y como fue convenido el Certificado de Titulo que ampara el derecho del inmueble vendido para los fines de la rebaja de la porción de terreno vendida a LOS MISIONEROS  HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA (MISIONEROS CLARETIANOS). [...]


POR CUANTO: A que sobre la indicada Constancia Anotada Matricula No. 1900023458 Libro 210, Folio 097 por un área de 6,076.68 metros cuadrados a nombre del señor NEFTAL! MENA SANCHEZ, y sobre la cual recaen los derechos adquiridos por Los Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, por un área de 4,159.00 metros cuadrados, existen los siguientes asientos registra/es a modo de cargas


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y gravámenes: 1) Hipoteca convencional en primer rango a favor de la señora Ramona Pérez; y 2) Hipoteca  Definitiva en segundo rango a favor de Wilfredo Antonio Infante y Jhoanny Ramona PoZanco. [...]


POR CUANTO: A que es a través de investigaciones realizadas por sus abogadas apoderadas, que los demandantes hoy recurrentes, tomaron conocimiento de que la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de  Primera  Instancia   del  Distrito   Judicial  de  Duarte,   encuentra apoderada  de  una  lectura  de  pliego  de  condiciones  por  causa  de embargo inmobiliario del inmueble consistente en: UNA PORCION DE TERRENO CON UNA   SUPERFICIE    DE 6,076.68    METROS CUADRADOS, IDENTIFICADA  CON LA MATRICULA  1900023458, DENTRO   DEL   INMUEBLE   PARCELA    132-B,   DEL   DISTRITO CATASTRAL NUMERO 9 DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE MACORIS,  REGISTRADO A FAVOR DE NEFTALI MENA SANCHEZ, perseguido en contra del señor NEFTALI ANTONIO JI,!JENA SANCHEZ, dentro  del  cual  existen  4,159  metros  cuadrados  propiedad  de  Los Misioneros  Hijos  del  Inmaculado   Corazón   de  María  (Misioneros Claretianos),  el cual ocupan desde el año 2003, y es el lugar donde actualmente residen y funciona la Casa de Acogida Corazón de María.


POR  CUANTO:  A  que,  los  actos  procesales  del  Procedimiento  de Embargo   Inmobiliario   perseguido   por   los   señores   WILFREDO ANTONIO INFANTE AGRAMONTE Y JHOANNY RAMONA POLANCO CANDELARIO, como lo son: El Mandamiento de Pago, El Proceso  Verbal  de Embargo,  La  Denuncia  del Embargo, no fueron notificados a los   suscritos LOS MISIONEROS  HIJOS DEL INlvfACULADO CORAZON DE MARIA (MISIONEROS



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CLARETIANOS)  en sus calidades de terceros detentadores, ocupantes del inmueble embargado, en violación a su sagrado derecho de defensa.



POR  CUANTO:   A  que  en  virtud  de  los  hechos  precedentemente descritos, LOS lvJISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA  (lvJISIONEROS CLARETIANOS), demandaron  de forma incidental  la  nulidad  del  procedimiento   de  embargo  inmobiliario perseguido    por los   señores WILFREDO   ANTONIO    INFANTE AGRAMONTEY   JHOANNY   RAMONA   POLANCO   CANDELARIO, antes de  la  lectura  del  pliego  de condiciones  fundamentada  en  las violaciones   incurridas   por  estos   al  no   haber   notificado  a  LOS lvJISIONEROS HIJOS  DEL  INMACULADO  CORAZON  DE  MARIA (lvJISIONEROS CLARETIANOS) ninguno de los actos del procedimiento de embargo  inmobiliario,  en los términos  establecidos por el artículo 715 del Código de procedimiento Civil Dominicano, [...]


La  sentencia  dictada  por  la  Primera  sala  de  la Suprema  Corte de Justicia  objeto  del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  es errónea,  lo que se traduce  en violación del debido  proceso legal,  y violación a la tutela judicial efectiva, también violación de los artículos

68 y 69 de la Constitución de la República: [...]



Que tal motivación dada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema   Corte  de  Justicia  resulta  errónea,  toda  vez  que  casa  la sentencia sobre la base de que la Corte estaba en la obligación de declarar inadmisible el recurso de apelación al no ponerse en causa al embargado.





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Que al tratarse de asuntos de orden público  la indicada Sala no podía exigir la notificación del recurso al embargado, si no existía prueba del procedimiento de embargo inmobiliario.


Que  además,  la Primera Sala Civil  y Comercial de la Suprema  Corte de Justicia  incurrió en desnaturalización de las  pruebas  igual  que lo hizo  la  Cámara   Civil   y  Comercial  de  la  Corte   de  Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al no valorar que los recurrentes, en sus calidades de terceros detentadores del inmueble embargado tienen  derecho  a  ser  enterados del  proceso  de  embargo inmobiliario en salvaguarda de su sagrado derecho de defensa  y por tratarse de un procedimiento de orden público.  [...]


Que a través del presente recurso de Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional: los recurrentes tienen  derecho  a que le sea reconocida la   adecuada   motivación  de   las   decisiones  jurisdiccionales (TCI0009/13), lo cual fue omitido en la decisión impugnada.


El  fondo  del  presente recurso  de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional en el presente caso, los LOS MISIONEROS HIJOS  DEL INAfACULADO  CORAZON  DE   MARIA   (MISIONEROS CLARETIANOS) interpusieron el presente recurso de revisión  de decisión  jurisdiccional, en razón de que consideran que les jite violado el   debido   proceso    en   razón    de   que   la   errónea   motivación  e interpretación y aplicación del derecho  que hizo la Suprema Corte  de Justicia  vulneró  el derecho al debido proceso al valorar  las pruebas ni contestar los medios  de los recurrentes, ya que  no tomo en cuenta  la existencia de la prueba  del procedimiento de embargo ante la Corte  a qua ara luego  exigir la notificación del recurso  al embargado.


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ESTATUIR Y VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA, Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución,



5.     Argumentos de los recurridos en revisión constitucional



Tal como avanzamos anteriormente, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificado el quince  (15)  de noviembre  de dos mil veintidós (2022)  a los Sres. Wilfredo  Antonio  Infante  Agramonte,  Jhoanny  Ramona Polanco de Infante y Neftalí Antonio Mena Sánchez, mediante el Acto núm.

2564/2022,  ya descrito;  sin embargo, en el expediente no constan sus escritos

de defensa.



6.     Pruebas  documentales



Las pmebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:


l.  Sentencia núm. 135-2020-SCON-000236, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil  y Comercial  del Juzgado de Primera Instancia  de Duarte, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


2.    Sentencia núm. 449-2020-SSEN-00097, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


3.     Sentencia  núm.  SCJ-PS-22-1947,   emitida  por  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


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Rosario, alguacil  ordinario de la Segunda Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado  de Primera  Instancia de Duarte, el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


5.     Escrito contentivo del recurso de revisión  constitucional que nos ocupa, presentado  el  once   (11)   de  noviembre  de  dos   mil  veintidós  (2022)   por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos).


6.     Acto  núm. 2564/2022, instrumentado por  el Sr. Carlos  Abreu  Guzmán, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


11.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El  conflicto  tiene  su  origen con  un  procedimiento de  embargo  inmobiliario seguido por los Sres. Wilfredo Antonio  Infante Agramonte y Jhoanny Ramona Polanco  Candelaria  en  perjuicio  del  Sr.  Neftalí   Antonio  Mena   Sánchez. Alegando que era propietario de una porción del inmueble objeto del embargo, Misioneros Hijos  del Inmaculado Corazón de María  (Misioneros Claretianos) presentó una demanda incidental en nulidad  de dicho embargo. Sostenía que no había sido notificado del referido procedimiento.


La mencionada demanda  incidental fue  conocida  y rechazada por la Segunda Sala  de  la Cámara   Civil  y  Comercial del  Juzgado de  Primera  Instancia de Duarte.  Para decidir  de aquella  manera, el tribunal juzgó que, si bien existe un


Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


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contrato de compraventa a través del cual el Sr. Neftalí Antonio Mena Sánchez vendió una porción del inmueble objeto del embargo a Misioneros Hijos del Inmaculado  Corazón de María (Misioneros  Claretianos), no figuraba ninguna prueba  de que dicha  venta fuera registrada  en el Registro  Inmobiliario. Por tanto, no resultaba oponible a terceros. En ese sentido, el tribunal determinó que los embargantes no estaban obligados a notificar el procedimiento de embargo inmobiliario a la parte demandante.


En  desacuerdo,  Misioneros  Hijos  del Inmaculado  Corazón de María (Misioneros Claretianos) apeló. Sin embargo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco  de Macorís rechazó su recurso. Para decidir  de aquella manera,  la corte detectó que en el expediente  no figuraba ningún acto de alguacil contentivo de mandamiento de pago, proceso verbal de embargo o denuncia de embargo en que figuraran los Sres. Wilfredo Antonio Infante Agramonte y Jhoanny Ramona Polanco Candelaria, así como tampoco ninguna inscripción de hipoteca a favor de estos últimos. A juicio de la corte, ello impedía determinar si las actuaciones procesales a las que se refería la demanda originaria fueron notificadas o no.


Inconforme, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) recurrió en casación. Al valorar su recurso, la Primera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia  detectó  que,  al  apelar  la  sentencia  de  primera instancia,  los recurrentes solo pusieron en causa a los embargantes, no así al embargado. Esto a pesar de que este era parte del procedimiento ejecutado en primer grado, de que sus intereses eran distintos y de que era la persona  que figuraba como propietaria del inmueble embargado. En razón de la naturaleza del procedimiento de embargo inmobiliario, cuyo resultado no puede producirse respecto de unas personas y no de otras, particularmente por la oponibilidad que revisten los derechos inmobiliarios, la alta corte determinó que se trataba de un


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litigio de objeto indivisible, cuestión que supone un presupuesto procesal de admisibilidad sujeto a control oficioso.


Hechas las comprobaciones anteriores, la Suprema Corte de Justicia juzgó que la corte de apelación no podía admitir el recurso del cual estaba apoderada y juzgar  el  fondo. En  cambio,  debió  inadrnitirlo  con  base  en  que  la  parte embargada no fue puesta en causa. En esa medida, la alta corte casó, por vía de supresión y sin envío, la sentencia de apelación.


No satisfecha, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión  constitucional  de decisiones  jurisdiccionales. Nos solicita  que anulemos la sentencia  impugnada. Alegando que, si no existía prueba del procedimiento de embargo inmobiliario, la Suprema Corte de Justicia no podía exigir la notificación del recurso de apelación a la parte embargada. Agrega que la alta corte omitió valorar que esta -la recurrente-era tercero detentador del inmueble embargado y que, por tanto, debía ser notificada de las actuaciones relativas al embargo. Asimismo, sostiene que la decisión jurisdiccional carece de una debida motivación y que incurre en falta u omisión de estatuir. Sostiene que estas faltas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


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9.     Inadmisibilidad del recurso  de revisión  constitucional



9.l. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza  de este tipo de recursos. Conforme explicaremos  a continuación,  inadmitiremos  el recurso de revisión  por no estar motivado de forma clara, precisa y coherente.


9.2.  En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional  de  decisiones  jurisdiccionales  debe  presentarse  dentro  de un plazo de treinta días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse  a partir de que la decisión jurisdiccional sea notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).


9.3. En la Sentencia TC/0543/15 se estableció que «las normas relativas al vencimiento   de   plazos   son   normas   de   orden   público,  por  lo  cual   su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad». Al efecto, podemos comprobar que la decisión jurisdiccional fue notificada el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) a la recurrente y que el recurso de revisión se interpuso el once (11) de noviembre de dicho año,  de lo que se  colige  que  la recurrente  ejerció  su derecho  previo  a que venciera el plazo que, para ello, contempla la normativa.



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9.4.  En   sintonía   con   lo   anterior,   la   Ley   núm.   137-11   señala   que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta (30) días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al respecto, constatamos que el recurso de revisión constitucional fue notificado el quince (15) de noviembre  de dos mil veintidós (2022) a los recurridos. Sin embargo, en el expediente no figura su escrito de defensa.


9.5.  En otro orden,  el artículo 277 de la Constitución  y la parte capital del artículo  53 de la Ley  núm. 137-11  consagran  que  la potestad  que  tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada  a partir de la promulgación  de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).



9.6.  Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casando, por vía de supresión y sin envío, la sentencia impugnada por la actual recurrente.  Por  tanto,  la  decisión  atacada  fue  emitida  con  posterioridad  al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba  entre las partes.  Consecuentemente, estamos  frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad  a la proclamación  de la Constitución de dos mil diez (2010).


9.7.  Si bien estos requisitos son necesarios,  no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales


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solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son: cuando «(1) la decisión declare inaplicable, por   ser   inconstitucional,   una   ley,   decreto,   reglamento,   resolución    u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental».


9.8. En  efecto, el  recurso  de  revisión  constitucional   de  decisiones jurisdiccionales:


no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe  a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)


9.9.  En  este  punto,  conviene  hacer  algunas  precisiones.  El  ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales  se interpone mediante un «escrito motivado». Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53.


9.10. En adición, la causal debe ser «invocada  e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:


la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar   los   supuestos   de   derecho   que   -a consideración   del



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recurrente-han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921118)


9.11.  Dicho de otra manera,



la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente  motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)


9.12. En estos términos lo hemos enfatizado:



[E]s indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios[ .] (TC/0785/24)


9.13. Más específicamente,



los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales  deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de  manera  puntual,  cuál  es  la  falta  que  se  le  atribuye  al  órgano jurisdiccional  y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión,  se vulneraran  los  derechos  fundamentales  invocados,  se  violara  algún precedente    del   Tribunal    Constitucional   y/o    se   inaplicara   por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-

11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo


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que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión  adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)


9.14.  Es, pues, partiendo de lo anterior que:



no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente,  cómo  se  corifigura y  cumple  tal  causal,  de  manera  que coloque  al  Tribunal  Constitucional  en  condiciones  de  contestar  en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)


9.15.  Una reunión de estos criterios permite resumir y concluir que, para dar por satisfecho esta exigencia motivacional, contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, es necesario que el recurrente:


a.     Sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;


b.     Explique, de forma clara y precisa,  esto es, de manera comprensible  y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y


c.   Desarrolle  una  relación  lógica  de  causalidad  entre  la  decisión jurisdiccional  recurrida,  la falta que le atribuye al órgano  jurisdiccional  y la causal de revisión escogida.


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recurrente  no alega la configuración  de una de las tres  causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa  explicación  es genérica,  ambigua  o  incomprensible  (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdiccional  recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo.


9.17.  Esta  exigencia  argumentativa   del  recurrente  se  intensifica  aún  más cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal -en el numeral 3-del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un derecho fundamental. Ello se debe a que tal causal de revisión está atada a requisitos de admisibilidad adicionales -contenidos en los literal del artículo

53.3-, así como en el párrafo del mencionado artículo. En efecto, tal como

explicamos en la Sentencia TC/0279/15:



el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5.  En   adición   a   las   explicaciones   anteriores,   corresponde   al

recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en



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condiciones de subsanar los vicios que le imputa.



9.18.  Dicho todo esto, este tribunal constitucional  considera  que el presente recurso  de revisión  constitucional  no satisface las exigencias  motivacionales requeridas  por  el  artículo  54.1  de  la  Ley  núm.   137-11   y  por  nuestros precedentes. En efecto, nótese que, si bien la recurrente alega que la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación e incurre en una falta u omisión de estatuir, no especifica, de forma clara ni precisa o puntual, cuáles aspectos  de esta  carecen  de una  adecuada  sustentación,  así como  tampoco cuáles  medios  de  casación  o  puntos  de  derecho  quedaron  sin  contestar  o resolver.


9.19.  Por otro lado, este tribunal constitucional también es de criterio de que la falta denunciada por la recurrente, de que la Suprema Corte de Justicia omitió valorar  que esta -en su calidad  de tercero  detentador  del inmueble, según alega- debió    ser   notificada   de   las   actuaciones   relativas   al   embargo inmobiliario,  no  guarda una  adecuada  relación  de causalidad  entre la queja vertida  por la recurrente y lo resuelto  por la alta corte. Ello se debe a que la Suprema Corte de Justicia sostuvo su decisión -la ratio decidendi-con base en  que  la  recurrente  no  puso  en  causa  a  la  parte  embargada  en  grado  de apelación. Fue ello lo que dio lugar a que la sentencia de apelación fuera casada por vía de supresión y sin envío. En efecto, las consideraciones  vertidas por la alta corte, con relación al registro y oponibilidad  y a la queja de la recurrente, fueron   a  modo  de  obiter  dicta  o  dictum,  es  decir,  como  comentario  u observación hecha «de paso», al margen o de forma ilustrativa, accesoria o complementaria, que no refleja la verdadera razón por la que el tribunal decidió de una determinada manera.



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aspecto  que no constituye  la razón por la que la Suprema  Corte de Justicia adoptó  la  decisión  jurisdiccional  recurrida,  este  tribunal  constitucional  no detecta una adecuada y suficiente relación de causalidad entre la queja vertida por la recurrente, la decisión adoptada y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.


9.21.  Finalmente,  y  conectado  con  lo  anterior,  este  tribunal  constitucional también es de criterio que la queja de la recurrente, de que, si no existía prueba del procedimiento  de embargo inmobiliario, la Suprema Corte de Justicia  no podía  exigir  la notificación  del  recurso  de apelación  a la parte embargada, tampoco guarda suficiente coherencia con la decisión jurisdiccional sometida a nuestro examen y, por tanto, tampoco revela un adecuado nexo de causalidad. Ello se debe a que -conforme acabamos  de explicar-la alta corte basó su decisión en que, como la recurrente no puso en causa a la parte embargada, la corte de apelación debió inadmitir el recurso en razón de la indivisibilidad del objeto litigioso. Por un lado, tal aspecto no es atacado  ni cuestionado por la recurrente en su recurso de revisión. Es decir, que no indica en ningún momento por  qué tal razonamiento  es erróneo  ni señala, de  forma clara  ni precisa  o puntual, cómo ello violó sus derechos fundamentales. Por otro lado, tampoco se colige que, para decidir como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia consideró que no había prueba del procedimiento de embargo inmobiliario.


9.22.  Este recuento revela que la recurrente  (1) no expone, de forma clara y precisa,  por qué la decisión  jurisdiccional, a su juicio, carece de una debida motivación ni por qué incurrió en omisión o falta de estatuir; (2) se queja de aspectos de la decisión que (a) no constituyeron la razón de decidir del órgano jurisdiccional, como lo es el registro y oponibilidad  de la venta del inmueble, así como de otros que (b) ni siquiera fueron objeto de análisis jurídico, como lo


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son  las pruebas de los actos instrumentados con ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario; y (3) tampoco desarrolla ninguna argumentación dirigida a atacar o cuestionar la razón de decidir del órgano jurisdiccional, como  lo es la indivisibilidad del  objeto  litigioso o  la puesta   en  causa   o  no  de  la parte embargada. En esa  medida, no se superan las exigencias motivacionales requeridas por   el  artículo 54.1  de  la  Ley   núm.  137-11,  conforme  hemos explicado. Por  estas razones, inadmitiremos el recurso de revisión. Esto hace innecesario  que   nos   refiramos  a   los   demás  y   subsiguientes filtros de admisibilidad que traza el artículo 53 de la referida norma.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. El  magistrado  Napoleón R.  Estévez Lavandier se  inhibe   en  la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en  su  condición de  ex  juez  de  la  Suprema Corte  de  Justicia. No  figura  la magistrada Alba  Luisa Beard  Marcos, en razón  de que  no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas  previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado Amaury  A. Reyes Torres, el cual se  incorporará a la  presente  decisión de  conformidad con  el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.


Por  las razones y motivos de hecho  y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María  (Misioneros Claretianos) contra  la Sentencia núm. SCJ-PS-



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22-1947,   emitida  por  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia   el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).



SEGUNDO:  DECLARAR  el presente  procedimiento  libre de conformidad con  lo establecido  en  el artículo  7.6  de la Ley  núm. 137-11,  Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


TERCERO:   ORDENAR   la  comunicación   de  la  presente   sentencia  por Secretaría, para su conocimiento  y fines de lugar, a la recurrente, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos); y a los recurridos, Wilfredo Antonio Infante Agramonte, Jhoanny Ramona Polanco de Infante y Neftalí Antonio Mena Sánchez.



CUARTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Miguel   Valera   Montero,   primer   sustituto,   en   funciones   de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes  Torres,  juez;  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera,  jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES


En el ejercicio de las facultades constitucionales  y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la


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Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  del trece (13) de junio  de dos  mil once  (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.


I


l.   En el contexto  del conflicto  y proceso  sintetizado  en la sentencia  que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-PS-22-

1947, emitida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


2.    La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional  ha concurrido  en declarar inadmisible el presente  recurso, tras verificar que no cumple con la argumentación  requerida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.


3.     A seguidas, cabe precisar  que coincido con la solución dada al presente caso, pero no con las motivaciones que la sustentan. Distinto del razonamiento expuesto, considero que el presente recurso debió ser declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.


4.     Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del20 de mayo de 20241   y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

24 de junio de 20242 • Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado




Accesible     en la     páginaweb delTribunal     Constitucional de     la     RepúblicaDominicana

(https://www.lribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)

2      Accesible     en      la     página     web     del     Tribunal     Constitucional      de     la     República     Dominicana

(https://www.lribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).


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allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional  como supuesto de admisibilidad  en los recursos  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


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5.   El  presente  caso  carece  de  especial  trascendencia  o  relevancia constitucional.  No  se  aprecia,  prima  facie,  alguno  de  los  supuestos  antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse  a  raíz  de  la  admisión  del  presente  recurso,  como  tampoco  se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.


6.    En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia  TC/0007/12,  han  sido  complementados   en  la  Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):


a.     Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13  y TC/0663/17),  o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente  tratados por la jurisprudencia dominicana y no  justifican  la  introducción   de  un  elemento  novedoso   en  cuanto  a  la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.




Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


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b.     Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.


c. Comprobar   que  los   pedimentos   del   recurrente   tampoco   plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificaciónjurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto  de estudio  se plantean argumentos que motiven un cambio  de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.


d.     Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora  en  los  términos   establecidos   por  el  Tribunal  Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen  contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión  planteada que necesite  ser resuelta por parte de este tribunal  constitucional mediante una sentencia  unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.


e.      Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no  constituya  una  indefensión  grave  y  manifiesta  de  sus  derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»


7.     Ninguno  de los  parámetros antes  destacados, permiten identificar en  la especie  la existencia  de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración del proceso de embargo inmobiliario de que se trata.


* * *


8.     La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal  o de impedir  el acceso  a la justicia.  Este filtro es un



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ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.


9.     Aun  cuando  técnicamente  una  sentencia  pueda  ser objeto de  revisión,

«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.

912, Salvamento de Frankfurter).


10.  De hecho, esto justifica la escueta  o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,


[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional}, se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal .(id.)


11.   Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que:


la especial trascendencia  o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales,  a fin de  evitar la sobrecarga  de los tribunales  con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio


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reiterativo.  Así,  el  establecimiento  de  determinados  supuestos  - no limitativos - permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar  la  configuración  o  no  de  este  requisito,  por  lo  que  el tribunal,  siempre  que  pronuncie  la  inadmisibilidad  por  la  falta  de especial  trascendencia   o  relevancia  constitucional,  debe  expresar motivos   suficientes   en  que   se  fundamente   dicha   decisión,   como expresión   de   un   ejercicio   racional   y   razonable    de   la   labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.

11.3.4)


12.   Tampoco  esta   discreción  de  admitir   recursos  por  su   importancia es incompatible con el derecho a los  recursos ni con el derecho  a un juicio  con todas  las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal  adujo que:


no constituye  un impedimento  al  ejerczcw  del derecho  a  recurrir  o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que   se  trata   del  ejercicio   de  una   de  las  facultades   atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha Tenido lugar a través  de  la  referida  Ley  núm.  137-JI ,  mediante   la  cual  se  ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)


13.   En  este mismo sentido, por  ejemplo, la Corte  Europea  de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace  un recurso  por el solo hecho  de citar  las  disposiciones legales que  se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso  no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser  acogido. (...)» (Corte  EDH, Arribas  Anton  v  España, Sección


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Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo  a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor  del recurso, que son criterios previstos por  la ley e interpretados por  la jurisprudencia constitucional -tales  como   la  importancia del  caso  para  la interpretación, la aplicación o la eficacia  general  de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance  de los derechos fundamentales (...), no es, por  tanto, desproporciona!o bien  contrario al  derecho  de  acceso» al tribunal  (Id. Párr. 50).


14.   En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado  requisito en el presente recurso, dado  que lo planteado en mismo no  configura ninguno  de  los supuestos reconocidos por  la  doctrina  de  este tribunal  donde  se puede  apreciar la especial  trascendencia o relevancia constitucional. Por  las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto en relación  con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo. Es cuánto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia  fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha primero  (1°)  del  mes de  mayo  del  año  dos  mil  veintiséis (2026); firmada   y  publicada por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria






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