Sentencia TC-449-2026 - tercero detentado puede que deba ser notificado de embargo inmobiliario
SENTENCIA TC/0449/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y
277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 1 de 33
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
Con ocasión del recurso de casación presentado por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Su dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm.
449-2020-SSEN-00097, dictada el 22 de julio de 2021, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos.
La indicada decisión jurisdiccional fue notificada el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) a la recurrente, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos). Tal notificación consta en el Acto núm.
2115-2022, instrumentado por el Sr. César A. Balbuena Rosario, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte. La notificación se realizó a requerimiento de los actuales recurridos, Wilfredo Antonio Infante Agramonte y Jhoanny Ramona Polanco Candelaria.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 2 de 33
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) presentó el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Posteriormente, el indicado recurso de revisión constitucional fue notificado el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a los recurridos, Sres. Wilfredo Antonio Infante Agramonte, Jhoanny Ramona Polanco de Infante y Neftalí Antonio Mena Sánchez. Tal notificación consta en el Acto núm.
2564/2022, instrumentado por el Sr. Carlos Abreu Guzmán, alguacil ordinario
de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís. Tal notificación se realizó a requerimiento de la recurrente, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos). No obstante, en el expediente no figura su escrito de defensa.
El expediente fue recibido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
Para casar, por vía de supresión y sin envío, la sentencia de apelación sobre la cual Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) recurrió en casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 3 de 33
6) Sin perjuicio de las violaciones invocadas por la parte recurrente en su memorial, en la sentencia impugnada y en la sentencia de primer grado, se observa que en la especie se trató de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por los recurridos en perjuicio de Neflalí Mena Sánchez en el cual intervino la actual recurrente alegando ser la propietaria del inmueble embargado e interpuso la demanda incidental en nulidad de que se trata; también se advierte que dicha demanda fue rechazada por el juez de primer grado, tras comprobar que la demandante no había registrado su derecho de propiedad ante el Registrador de Títulos y que ella apeló esa decisión pero solo puso en causa a los persiguientes ante la alzada y no al embargado, a pesar de que este es parte del procedimiento ejecutado en primer grado y de que sus intereses son distintos, puesto que se trata de la persona que figura como propietaria del inmueble embargado.
7) En ese sentido, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constante de esta jurisdicción, si bien es una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo, dicha regla se exceptúa si el objeto del litigio es indivisible, en cuyo caso, el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido, pero, en la situación procesal inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho o lo ha hecho con respecto a otras, su recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 4 de 33
de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas, cuando esta no es formalmente impugnada.
8) También se ha estatuido que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común procurando ser beneficiadas con una decisión y actuando conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente.
9) En la especie se trata de un litigio de objeto indivisible debido a la propia naturaleza del procedimiento de embargo inmobiliario, por cuanto los efectos jurídicos de la sentencia de adjudicación y de su posterior inscripción en el registro de títulos correspondiente no pueden producirse respecto de unas personas y no de otras, habida cuenta de que los derechos inmobiliarios registrados gozan de oponibilidad absoluta.
1O) De acuerdo con el criterio constante de esta Primera Sala, el incumplimiento de la regla procesal que exige el emplazamiento a todas las partes en litis en cualquier instancia relativa a un litigio de objeto indivisible constituye un presupuesto procesal de admisibilidad sujeto a control oficioso.
11) En efecto, según al artículo 47 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978: "Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público", lo que implica que en circunstancias como las de la especie, la corte no solo tenía la potestad, sino el deber de pronunciar la inadmisión antes referida.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página S de 33
12) Además, de acuerdo al artículo 44 de la misma Ley: "Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo", motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que: "las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón de que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación".
13} Por consiguiente, es evidente que al admitir y juzgar el recurso de apelación interpuesto en la especie la corte hizo una errónea aplicación del derecho y de las reglas procesales de orden público sujetas a control oficioso, puesto que en circunstancias como las de la especie, dicho tribunal estaba en la obligación de pronunciar la inadmisibilidad correspondiente tomando en cuenta que la parte embargada no fue puesta en causa en la instancia de la apelación como era de rigor para salvaguardar su derecho a la defensa, tomando en cuenta que sus intereses en el proceso no coincidían ni con los de la actual recurrente ni con los del persiguiente; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, pero no por los medios invocados por la recurrente, sino por el que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, puesto que concierne a la organización judicial, por tratarse de un asunto de orden público y de puro derecho.
15) En virtud de la decisión adoptada resulta improcedente estatuir con relación a las violaciones invocadas por la recurrente, por cuanto constituyen aspectos de fondo de su recurso de apelación cuyo debate está vedado como consecuencia de la inadmisibilidad retenida.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 6 de 33
16) En todo caso y sin desmedro de lo expuesto, esta Sala considera conveniente puntualizar que, tal como fue juzgado por el juez de primer grado, aunque en nuestro derecho la propiedad no se adquiere mediante el registro inmobiliario, sino a través de los modos instituidos en nuestra legislación civil, tales como la sucesión o los contratos civiles que anteceden y avalan el registro inmobiliario, las convenciones sobre derechos reales inmobiliarios comprendidos en dicho sistema registra!, solo tienen una eficacia relativa o ínter partes, siendo oponibles frente a terceros una vez se inscriben en el registro de títulos correspondiente y adquieren eficacia absoluta o erga omnes en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad sobre un inmueble es un derecho real que debe ser registrado, cuya existencia y titularidad es acreditada por el Certificado de Título emitido de conformidad con lo establecido en la Ley 108 de 2005 en sus arts. 90 y 91 que disponen: [...]
17) En ese sentido, la interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones de nuestro Código Civil adoptado mediante decreto núm.
2213, del 17 de abril de 1884 y de la normativa que rige la propiedad inmobiliaria en la actualidad, en particular la Ley 108 de 2005, impone considerar que para invocar frente a terceros la calidad de tercer detentador establecida en los artículos 2166 y siguientes del Código Civil en relación a inmuebles registrados y ejercer las acciones que le corresponden, es necesario que dicha calidad esté sustentada en un derecho registrado en el Certificado de Título, resultando irrelevante a tales fines la invocación de un derecho contractual o de la posesión del inmueble, puesto que tal como establece el precitado artículo 90 de dicha ley, sobre inmuebles registrados no existen derechos que no estén debidamente inscritos en el registro de títulos.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 7 de 33
18) De lo expuesto se deriva que, si el tercer detentador no ha agotado la referida formalidad, su derecho no es oponible a los acreedores y, por lo tanto, no cuenta con ninguna acción a su favor que les permita afectar de cualquier modo la ejecución de los derechos hipotecarios inscritos, sino que solo tiene a su favor una acción personal de índole contractual contra su vendedor, tal como sucede en la especie puesto que la propia recurrente reconoce en su memorial de casación que no ha registrado el derecho de propiedad invocado en el Certificado de Títulos correspondiente y no demostró haber sometido a la corte ninguna documentación al respecto, lo cual tampoco se verifica en los documentos aportados en casación, ya que solo depositó una copia de una constancia anotada totalmente ilegible y otra copia de la constancia anotada sobre el certificado de títulos 70-264, relativa a una propiedad adquirida al señor José Alberto Jiménez Inoa, que es una persona distinta al deudor embargado.
19} Procede ordenar que la casación de la sentencia impugnada tenga lugar por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, en virtud del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, que establece que cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 8 de 33
4. Argumentos de la recurrente en revisión constitucional
En su calidad de recurrente, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) pretende que anulemos la decisión jurisdiccional recurrida. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
POR CUANTO : A que la Congregación de la Iglesia Católica Los Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) son propietarios de una área de terreno de aproximadamente 8,998.69 dentro de las Parcelas Nos 46 y 132-B del Distrito Catastral No.09 del Municipio de San Francisco de Macorís, área que ocupan en su totalidad como propietarios, que comprende los siguientes inmuebles: [...]
B) Una porción de terreno con una extensión superficial que mide
4,955.19 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela No. 132-B del Distrito Catastral No.09 del Municipio de San Francisco de Macorís, cuyo derecho de propiedad está amparado de la forma siguiente: la cantidad de 796.19 metros cuadrados en la Constancia Anotada en el Certificado de Titulo No. 70-264, Libro 38, Folio 248 a nombre de La Congregación de Misioneros Claretianos. Y la cantidad de 4,159.00 en el acto bajo firma privada de fecha 8 del mes de Abril del año 2003, legalizado en sus firmas por el Lic. Nicolas Upia de Jesús, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, mediante el cual el señor NEFTALI ANTONIO MENA SANCHEZ, vendió a LOS MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA[
...] una porción de terreno con una extensión superficial de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (4,159.00MI'S.2), DENTRODELAMBITODELAPARCELAN0.132- B, DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 9 DEL MUNICIPIO DE SAN
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 9 de 33
FRANCISCO DE MACORIS, AA1PARADO EL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL CERTIFICADO DE TITULO NO. 70-264, LIBRO
86, FOLIO 248, [...]
POR CUANTO: A que el señor NEFTALI ANTONIO MENA SANCHEZ, según consta en el descrito acto de venta de fecha 8 de abril del año
2003, autorizo al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís a realizar el traspaso correspondiente al inmueble más arriba descrito a favor de los compradores, LOS MISIONEROS HIJOS DEL INA!ACULADO CORAZON DE MARIA (MISIONEROS CLARETIANOS), declarando en el ordinal cuarto del indicado acto de venia que el Certificado de Titulo que amparaba su derecho de propiedad estaba depositado en la oficina del Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís para fines de rebajas correspondientes.
POR CUANTO: El traspaso correspondiente al inmueble de referencia, a la fecha de hoy no ha podido ser realizado porque el señor NEFTALI ANTONIO MENA SANCHEZ, no deposito en el Registro de Titulo de San Francisco de Macorís tal y como fue convenido el Certificado de Titulo que ampara el derecho del inmueble vendido para los fines de la rebaja de la porción de terreno vendida a LOS MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA (MISIONEROS CLARETIANOS). [...]
POR CUANTO: A que sobre la indicada Constancia Anotada Matricula No. 1900023458 Libro 210, Folio 097 por un área de 6,076.68 metros cuadrados a nombre del señor NEFTAL! MENA SANCHEZ, y sobre la cual recaen los derechos adquiridos por Los Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, por un área de 4,159.00 metros cuadrados, existen los siguientes asientos registra/es a modo de cargas
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 1O de 33
y gravámenes: 1) Hipoteca convencional en primer rango a favor de la señora Ramona Pérez; y 2) Hipoteca Definitiva en segundo rango a favor de Wilfredo Antonio Infante y Jhoanny Ramona PoZanco. [...]
POR CUANTO: A que es a través de investigaciones realizadas por sus abogadas apoderadas, que los demandantes hoy recurrentes, tomaron conocimiento de que la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, encuentra apoderada de una lectura de pliego de condiciones por causa de embargo inmobiliario del inmueble consistente en: UNA PORCION DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE 6,076.68 METROS CUADRADOS, IDENTIFICADA CON LA MATRICULA 1900023458, DENTRO DEL INMUEBLE PARCELA 132-B, DEL DISTRITO CATASTRAL NUMERO 9 DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE MACORIS, REGISTRADO A FAVOR DE NEFTALI MENA SANCHEZ, perseguido en contra del señor NEFTALI ANTONIO JI,!JENA SANCHEZ, dentro del cual existen 4,159 metros cuadrados propiedad de Los Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos), el cual ocupan desde el año 2003, y es el lugar donde actualmente residen y funciona la Casa de Acogida Corazón de María.
POR CUANTO: A que, los actos procesales del Procedimiento de Embargo Inmobiliario perseguido por los señores WILFREDO ANTONIO INFANTE AGRAMONTE Y JHOANNY RAMONA POLANCO CANDELARIO, como lo son: El Mandamiento de Pago, El Proceso Verbal de Embargo, La Denuncia del Embargo, no fueron notificados a los suscritos LOS MISIONEROS HIJOS DEL INlvfACULADO CORAZON DE MARIA (MISIONEROS
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 11 de 33
CLARETIANOS) en sus calidades de terceros detentadores, ocupantes del inmueble embargado, en violación a su sagrado derecho de defensa.
POR CUANTO: A que en virtud de los hechos precedentemente descritos, LOS lvJISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA (lvJISIONEROS CLARETIANOS), demandaron de forma incidental la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por los señores WILFREDO ANTONIO INFANTE AGRAMONTEY JHOANNY RAMONA POLANCO CANDELARIO, antes de la lectura del pliego de condiciones fundamentada en las violaciones incurridas por estos al no haber notificado a LOS lvJISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA (lvJISIONEROS CLARETIANOS) ninguno de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario, en los términos establecidos por el artículo 715 del Código de procedimiento Civil Dominicano, [...]
La sentencia dictada por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia objeto del presente recurso de revisión constitucional es errónea, lo que se traduce en violación del debido proceso legal, y violación a la tutela judicial efectiva, también violación de los artículos
68 y 69 de la Constitución de la República: [...]
Que tal motivación dada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia resulta errónea, toda vez que casa la sentencia sobre la base de que la Corte estaba en la obligación de declarar inadmisible el recurso de apelación al no ponerse en causa al embargado.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 12 de 33
Que al tratarse de asuntos de orden público la indicada Sala no podía exigir la notificación del recurso al embargado, si no existía prueba del procedimiento de embargo inmobiliario.
Que además, la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia incurrió en desnaturalización de las pruebas igual que lo hizo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al no valorar que los recurrentes, en sus calidades de terceros detentadores del inmueble embargado tienen derecho a ser enterados del proceso de embargo inmobiliario en salvaguarda de su sagrado derecho de defensa y por tratarse de un procedimiento de orden público. [...]
Que a través del presente recurso de Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional: los recurrentes tienen derecho a que le sea reconocida la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales (TCI0009/13), lo cual fue omitido en la decisión impugnada.
El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en el presente caso, los LOS MISIONEROS HIJOS DEL INAfACULADO CORAZON DE MARIA (MISIONEROS CLARETIANOS) interpusieron el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en razón de que consideran que les jite violado el debido proceso en razón de que la errónea motivación e interpretación y aplicación del derecho que hizo la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho al debido proceso al valorar las pruebas ni contestar los medios de los recurrentes, ya que no tomo en cuenta la existencia de la prueba del procedimiento de embargo ante la Corte a qua ara luego exigir la notificación del recurso al embargado.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 13 de 33
ESTATUIR Y VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA, Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución,
5. Argumentos de los recurridos en revisión constitucional
Tal como avanzamos anteriormente, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificado el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a los Sres. Wilfredo Antonio Infante Agramonte, Jhoanny Ramona Polanco de Infante y Neftalí Antonio Mena Sánchez, mediante el Acto núm.
2564/2022, ya descrito; sin embargo, en el expediente no constan sus escritos
de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pmebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
l. Sentencia núm. 135-2020-SCON-000236, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
2. Sentencia núm. 449-2020-SSEN-00097, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
3. Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 14 de 33
Rosario, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos).
6. Acto núm. 2564/2022, instrumentado por el Sr. Carlos Abreu Guzmán, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por los Sres. Wilfredo Antonio Infante Agramonte y Jhoanny Ramona Polanco Candelaria en perjuicio del Sr. Neftalí Antonio Mena Sánchez. Alegando que era propietario de una porción del inmueble objeto del embargo, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) presentó una demanda incidental en nulidad de dicho embargo. Sostenía que no había sido notificado del referido procedimiento.
La mencionada demanda incidental fue conocida y rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte. Para decidir de aquella manera, el tribunal juzgó que, si bien existe un
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 15 de 33
contrato de compraventa a través del cual el Sr. Neftalí Antonio Mena Sánchez vendió una porción del inmueble objeto del embargo a Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos), no figuraba ninguna prueba de que dicha venta fuera registrada en el Registro Inmobiliario. Por tanto, no resultaba oponible a terceros. En ese sentido, el tribunal determinó que los embargantes no estaban obligados a notificar el procedimiento de embargo inmobiliario a la parte demandante.
En desacuerdo, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) apeló. Sin embargo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís rechazó su recurso. Para decidir de aquella manera, la corte detectó que en el expediente no figuraba ningún acto de alguacil contentivo de mandamiento de pago, proceso verbal de embargo o denuncia de embargo en que figuraran los Sres. Wilfredo Antonio Infante Agramonte y Jhoanny Ramona Polanco Candelaria, así como tampoco ninguna inscripción de hipoteca a favor de estos últimos. A juicio de la corte, ello impedía determinar si las actuaciones procesales a las que se refería la demanda originaria fueron notificadas o no.
Inconforme, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) recurrió en casación. Al valorar su recurso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia detectó que, al apelar la sentencia de primera instancia, los recurrentes solo pusieron en causa a los embargantes, no así al embargado. Esto a pesar de que este era parte del procedimiento ejecutado en primer grado, de que sus intereses eran distintos y de que era la persona que figuraba como propietaria del inmueble embargado. En razón de la naturaleza del procedimiento de embargo inmobiliario, cuyo resultado no puede producirse respecto de unas personas y no de otras, particularmente por la oponibilidad que revisten los derechos inmobiliarios, la alta corte determinó que se trataba de un
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 16 de 33
litigio de objeto indivisible, cuestión que supone un presupuesto procesal de admisibilidad sujeto a control oficioso.
Hechas las comprobaciones anteriores, la Suprema Corte de Justicia juzgó que la corte de apelación no podía admitir el recurso del cual estaba apoderada y juzgar el fondo. En cambio, debió inadrnitirlo con base en que la parte embargada no fue puesta en causa. En esa medida, la alta corte casó, por vía de supresión y sin envío, la sentencia de apelación.
No satisfecha, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicita que anulemos la sentencia impugnada. Alegando que, si no existía prueba del procedimiento de embargo inmobiliario, la Suprema Corte de Justicia no podía exigir la notificación del recurso de apelación a la parte embargada. Agrega que la alta corte omitió valorar que esta -la recurrente-era tercero detentador del inmueble embargado y que, por tanto, debía ser notificada de las actuaciones relativas al embargo. Asimismo, sostiene que la decisión jurisdiccional carece de una debida motivación y que incurre en falta u omisión de estatuir. Sostiene que estas faltas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 17 de 33
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.l. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Conforme explicaremos a continuación, inadmitiremos el recurso de revisión por no estar motivado de forma clara, precisa y coherente.
9.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional sea notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
9.3. En la Sentencia TC/0543/15 se estableció que «las normas relativas al vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad». Al efecto, podemos comprobar que la decisión jurisdiccional fue notificada el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) a la recurrente y que el recurso de revisión se interpuso el once (11) de noviembre de dicho año, de lo que se colige que la recurrente ejerció su derecho previo a que venciera el plazo que, para ello, contempla la normativa.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 18 de 33
9.4. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta (30) días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al respecto, constatamos que el recurso de revisión constitucional fue notificado el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a los recurridos. Sin embargo, en el expediente no figura su escrito de defensa.
9.5. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casando, por vía de supresión y sin envío, la sentencia impugnada por la actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
9.7. Si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 19 de 33
solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son: cuando «(1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.8. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales:
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
9.9. En este punto, conviene hacer algunas precisiones. El ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53.
9.10. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 20 de 33
recurrente-han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921118)
9.11. Dicho de otra manera,
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
9.12. En estos términos lo hemos enfatizado:
[E]s indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios[ .] (TC/0785/24)
9.13. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-
11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 21 de 33
que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
9.14. Es, pues, partiendo de lo anterior que:
no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se corifigura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
9.15. Una reunión de estos criterios permite resumir y concluir que, para dar por satisfecho esta exigencia motivacional, contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, es necesario que el recurrente:
a. Sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;
b. Explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y
c. Desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 22 de 33
recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdiccional recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo.
9.17. Esta exigencia argumentativa del recurrente se intensifica aún más cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal -en el numeral 3-del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un derecho fundamental. Ello se debe a que tal causal de revisión está atada a requisitos de admisibilidad adicionales -contenidos en los literal del artículo
53.3-, así como en el párrafo del mencionado artículo. En efecto, tal como
explicamos en la Sentencia TC/0279/15:
el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al
recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 23 de 33
condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
9.18. Dicho todo esto, este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional no satisface las exigencias motivacionales requeridas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y por nuestros precedentes. En efecto, nótese que, si bien la recurrente alega que la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación e incurre en una falta u omisión de estatuir, no especifica, de forma clara ni precisa o puntual, cuáles aspectos de esta carecen de una adecuada sustentación, así como tampoco cuáles medios de casación o puntos de derecho quedaron sin contestar o resolver.
9.19. Por otro lado, este tribunal constitucional también es de criterio de que la falta denunciada por la recurrente, de que la Suprema Corte de Justicia omitió valorar que esta -en su calidad de tercero detentador del inmueble, según alega- debió ser notificada de las actuaciones relativas al embargo inmobiliario, no guarda una adecuada relación de causalidad entre la queja vertida por la recurrente y lo resuelto por la alta corte. Ello se debe a que la Suprema Corte de Justicia sostuvo su decisión -la ratio decidendi-con base en que la recurrente no puso en causa a la parte embargada en grado de apelación. Fue ello lo que dio lugar a que la sentencia de apelación fuera casada por vía de supresión y sin envío. En efecto, las consideraciones vertidas por la alta corte, con relación al registro y oponibilidad y a la queja de la recurrente, fueron a modo de obiter dicta o dictum, es decir, como comentario u observación hecha «de paso», al margen o de forma ilustrativa, accesoria o complementaria, que no refleja la verdadera razón por la que el tribunal decidió de una determinada manera.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 24 de 33
aspecto que no constituye la razón por la que la Suprema Corte de Justicia adoptó la decisión jurisdiccional recurrida, este tribunal constitucional no detecta una adecuada y suficiente relación de causalidad entre la queja vertida por la recurrente, la decisión adoptada y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
9.21. Finalmente, y conectado con lo anterior, este tribunal constitucional también es de criterio que la queja de la recurrente, de que, si no existía prueba del procedimiento de embargo inmobiliario, la Suprema Corte de Justicia no podía exigir la notificación del recurso de apelación a la parte embargada, tampoco guarda suficiente coherencia con la decisión jurisdiccional sometida a nuestro examen y, por tanto, tampoco revela un adecuado nexo de causalidad. Ello se debe a que -conforme acabamos de explicar-la alta corte basó su decisión en que, como la recurrente no puso en causa a la parte embargada, la corte de apelación debió inadmitir el recurso en razón de la indivisibilidad del objeto litigioso. Por un lado, tal aspecto no es atacado ni cuestionado por la recurrente en su recurso de revisión. Es decir, que no indica en ningún momento por qué tal razonamiento es erróneo ni señala, de forma clara ni precisa o puntual, cómo ello violó sus derechos fundamentales. Por otro lado, tampoco se colige que, para decidir como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia consideró que no había prueba del procedimiento de embargo inmobiliario.
9.22. Este recuento revela que la recurrente (1) no expone, de forma clara y precisa, por qué la decisión jurisdiccional, a su juicio, carece de una debida motivación ni por qué incurrió en omisión o falta de estatuir; (2) se queja de aspectos de la decisión que (a) no constituyeron la razón de decidir del órgano jurisdiccional, como lo es el registro y oponibilidad de la venta del inmueble, así como de otros que (b) ni siquiera fueron objeto de análisis jurídico, como lo
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 25 de 33
son las pruebas de los actos instrumentados con ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario; y (3) tampoco desarrolla ninguna argumentación dirigida a atacar o cuestionar la razón de decidir del órgano jurisdiccional, como lo es la indivisibilidad del objeto litigioso o la puesta en causa o no de la parte embargada. En esa medida, no se superan las exigencias motivacionales requeridas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, conforme hemos explicado. Por estas razones, inadmitiremos el recurso de revisión. Esto hace innecesario que nos refiramos a los demás y subsiguientes filtros de admisibilidad que traza el artículo 53 de la referida norma.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 26 de 33
22-1947, emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos); y a los recurridos, Wilfredo Antonio Infante Agramonte, Jhoanny Ramona Polanco de Infante y Neftalí Antonio Mena Sánchez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 27 de 33
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I
l. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
1947, emitida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el presente recurso, tras verificar que no cumple con la argumentación requerida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, pero no con las motivaciones que la sustentan. Distinto del razonamiento expuesto, considero que el presente recurso debió ser declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del20 de mayo de 20241 y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 20242 • Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado
Accesible en la páginaweb delTribunal Constitucional de la RepúblicaDominicana
(https://www.lribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.lribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 28 de 33
allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
11
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 29 de 33
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificaciónjurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración del proceso de embargo inmobiliario de que se trata.
* * *
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 30 de 33
ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión,
«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional}, se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal .(id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que:
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 31 de 33
reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos - no limitativos - permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que:
no constituye un impedimento al ejerczcw del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha Tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-JI , mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (...)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 32 de 33
Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional -tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (...), no es, por tanto, desproporciona!o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1°) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0809, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1947, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Página 33 de 33
