Sentencia TC-441-2026 - Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre República Dominicana y Brasil
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0441126
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2025-0013, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
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competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6 y 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
a. Conforme a las disposiciones del artículo 128.l.d) de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
b. En la especie, el presente acuerdo fue suscrito por el ministro de Relaciones Exteriores, quien goza de la representación del Estado dominicano para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, sin tener que presentar plenos poderes; lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 375- 09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
c. En ese sentido, el presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 numeral2 de la Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 064200, del veinticuatro (24) de febrero dos mil veinticinco (2025), a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional, el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil,del
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catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución del Estado dominicano.
l. Objetivo del convenio
Los acuerdos tienen por objeto establecer el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, para fomentar el desarrollo del transporte aéreo, la conectividad del país con otros destinos, y facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos.
2. Aspectos generales del convenio
Los referidos acuerdos -a fin de lograr su propósito- establecen en su contenido, definición de términos, concesión de derechos, designación y autorización, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones, aplicación de las leyes, tránsito directo, seguridad operacional, seguridad de la aviación, aranceles aduaneros, competencia justa, consultas, solución de controversias, terminación, entre otros aspectos de igual relevancia, cuyo texto transcrito dispone lo siguiente:
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE LA REPU' BLICA DOMINICANA Y LA REPU' BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
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Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo el término:
a) autoridades aeronáuticas significa, en el caso de la República
Federativa del Brasil, la autoridad de aviación civil, representada por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) y en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;
b) Acuerdo significa el presente Acuerdo, su Anexo y las
correspondientes enmiendas;
e) capacidad significa la cantidad de servicios establecidos en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carea ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
d) Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y
94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser
aplicables para ambas Partes;
e) línea aérea designada significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;
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f) precio significa cualquier precio, tarifa o cargo para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, excluyendo correo postal, en transporte aéreo, incluyendo servicios auxiliares aplicables, cobrados por las empresas aéreas, incluyendo sus agentes, y las condiciones según las cuales se aplican estos precios, tarifas y cargos;
g) territorio, con relación a un Estado, designa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de las mismas bajo la soberanía de dicho Estado.
h) derechos impuestos a los usuarios significa los precios o cargos
impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga; y
i) servicio aéreo, servicio aéreo internacional, línea aérea y escala para fines no comerciales tienen la significación que han recibido en el Artículo 96 del Convenio.
Artículo 2
Otorgamiento de Derechos
l. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servzczos aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.
2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas
aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:
a) efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;
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b) efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;
e) efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o combinados; y
d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en base al Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, letras a) y b), de este Artículo.
4. Ninguna disposición del párrafo 2 será considerada como una concesión a una línea aérea designada de una Parte del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo, a cambio de remuneración, y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.
Artículo 3
Designación y Autorización
l. Cada Parte tendrá el derecho de designar por nota diplomática a la otra Parte una o más líneas aéreas, para explotar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y retirar o modificar dicha designación.
2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de explotación de la línea aérea designada, en la forma y en el modo prescrito, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que;
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a) la línea aérea designada esté establecida en el territorio de la
Parte que la designa;
b) el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea;
e) la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y en el Artículo
8 (Seguridad de la Aviación); y
d) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo
2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.
Artículo 4
Negativa de Otorgamiento, Revocación y Limitación de la
Autorización
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación v Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente, en caso de que;
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a) ellas no estén convencidas de que la línea aérea designada esté establecida en el territorio de la Parte que la designa; o
b) el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada no sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea; o
e) la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación); o
d) dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las
condiciones previstas en el párrcifo 1 del presente Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones a leyes y reglamentos, o a las disposiciones de este Acuerdo, ese derecho será ejercido solamente después de la realización de consultas con la otra Parte. Dichas consultas deberán ocurrir antes de expirar el plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la solicitud, por una Parte, salvo entendimiento diverso entre las Partes.
Artículo 5
Aplicación de las Leyes
l. Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.
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2. Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la entrada, estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembros de tripulación y carga, incluyendo correo, tales como los relativos a inmigración, aduana, moneda, salubridad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, miembros de tripulación, carga y correo transportados por aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.
3. En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a sus propias líneas aéreas ni a ninguna otra respecto a las lineas aéreas de la otra Parte que se utilicen para un transporte aéreo internacional similar.
4.Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares
Artículo 6
Reconocimiento de Certificados y Licencias
l. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una Parte y aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido tales certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.
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2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y de los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o a una línea aérea designada o a respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la otra Parte puede pedir que se realicen consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata. 3. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, las licencias otorgadas a sus nacionales por la otra Parte.
Artículo 7
Seguridad Operacional
l. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 (treinta) días de presentada dicha solicitud.
2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, que tratan de las normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales
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conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido. 3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda convenido además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo
33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez
de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.
4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar
la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.
5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4
anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho será notificado al Secretario General de la OACI. También será notificada a este último la solución satisfactoria de dicha situación.
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Artículo 8
Seguridad de la Aviación
l. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokyo el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, del Convenio para Marcación de Explosivos Plásticos para el Propósito de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas.
2. A petición, las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y
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servicios de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que estén establecidos en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias.
4.Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de
aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones,
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aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6. Cada Parte, podrá solicitar que se permita a sus autoridades
aeronáuticas llevar a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita.
7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra
Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los 15 (quince) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento.
Artículo 9
Derechos Impuestos a los Usuarios
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Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se imponga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte tasas y demás cargos superiores a los que se impongan a sus propias líneas aéreas que exploten servicios internacionales similares por la utilización de instalaciones y los servicios proporcionados.
Artículo JO Derechos de Aduana
l. Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a una línea aérea designada de la otra Parte en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales, de las restricciones sobre importaciones, de derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la llegada, respecto a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos y repuestos, incluyendo motores, equipo de uso ordinario de esas aeronaves, provisiones de a bordo y otros productos tales como boletos y guías aéreas de carga impresos, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha línea aérea designada, destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o mantenimiento de las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte que se encuentre operando los servicios convenidos.
2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1:
a) que se introduzcan en el territorio de una Parte por o en nombre
de la línea aérea designada de la otra Parte;
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b) que se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo; o e) que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados la explotación de los servicios convenidos; sea que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte.
3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros
que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros.
Artículo 11
Impuestos
l. El valor que representan las aeronaves explotadas en los servicios aéreos internacionales, dentro de los activos de la línea aérea designada estará sujeto a impuestos únicamente en el territorio de la Parte en que está situado el domicilio principal de la línea aérea.
2. Las ganancias resultantes de la operación de las aeronaves de una línea aérea designada en los servicios aéreos internacionales, así como los bienes y servicios que le sean abastecidos, serán tributados de acuerdo con la legislación de cada Parte, debiendo ambas Partes buscar concluir un acuerdo especial para evitar la doble tributación.
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Artículo 12
Capacidad
l. Cada Parte permitirá que cada empresa aérea designada determine la frecuencia y la capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional a ser ofertados, basándose en consideraciones comerciales propias del mercado
2. Ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad de los servicios, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las empresas aéreas designadas de la otra Parte.
Artículo 13
Precios
l. Los precios cobrados por los servicios operados con base en este Acuerdo podrán ser establecidos libremente por las empresas aéreas, sin estar sujetas a aprobación.
2. Cada Parte podrá requerir notificación o registro ante las autoridades, por parte de las empresas aéreas designadas, de los precios del transporte para y desde su territorio.
Artículo 14
Competencia
l. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualesquier objetivos concretos que en ellas se persigan, que
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puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de su aplicación.
2. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de cualesquier otras disposiciones en contrario, nada de lo dispuesto en este Acuerdo deberá;
(i) requerir o favorecer la adopción de arreglos entre líneas aéreas, decisiones de gremios de líneas aéreas o prácticas concertadas que impidan o distorsionen la competencia;
(ii) reforzar los efectos de tales arreglos, decisiones o prácticas concertadas; o
(iii) delegar a operadores económicos privados la responsabilidad de la tomada de decisiones que impidan, distorsionen o restrinjan la competencia.
Artículo 15
Conversión de Divisas y Remesa de Ingresos
l. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, a petición, convertir y transferir al extranjero todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y de actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, y que excedan de las cantidades gastadas localmente, permitiéndose su rápida conversión y transferencia sin restricciones, discriminación ni
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cobro de impuestos sobre los mismos, a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.
2. La conversión y la remesa de tales ingresos serán permitidas de conformidad con la legislación vigente, y no estarán sujetas a cualquier cobro administrativo o banquero, excepto los normalmente cobrados por los bancos para su ejecución.
3. Las disposiciones del presente Artículo no exoneran a las líneas
aéreas de ambas Partes de los impuestos, tasas y contribuciones a que estén sujetas.
4. En caso de que exista un acuerdo especial entre las Partes para evitar la doble tributación, o en el caso que un acuerdo especial regule la transferencia de fondos entre las Partes, dicho acuerdo prevalecerá
Artículo 16
Actividades Comerciales
l. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional, directamente o por medio de agentes u otros intermediarios, a discreción de la línea aérea, incluyendo el derecho de establecer sus propias oficinas, tanto como empresa operadora como no operadora.
2. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender servicios de transporte en la moneda de ese territorio o, sujeto a las leyes y regulaciones nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona podrá adquirir dichos servicios de transporte en monedas aceptadas por esa línea aérea.
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3. Las líneas aéreas designadas de una Parte podrán, sobre una base de reciprocidad, traer y mantener en el territorio de la otra Parte sus representantes y fimcionarios comerciales, operacionales y técnicos necesarios en la operación de los servicios convenidos.
4. Esas necesidades de personal pueden, según criterio de las líneas
aéreas designadas de una Parte, ser satisfechas con personal propio o utilizando los servicios de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte, autorizada a prestar esos servicios para otras líneas aéreas.
5. Los representantes y los funcionarios estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte y de acuerdo con tales leyes y reglamentos:
a) cada Parte deberá conceder, sobre la base de la reciprocidad y con un mínimo de demora, las autorizaciones de empleo, las visas de visitantes u otros documentos similares necesarios para los representantes y los auxiliares mencionados en el párrafo 3 de este Artículo; y
b) ambas Partes deberán facilitar y dar celeridad a las
autorizaciones de empleo necesarias al personal que desempeñe ciertos servicios temporales que no excedan 90 (noventa) días.
Artículo 17
Asistencia en Tierra
Cuando las leyes, reglamentos o compromisos contractuales de cada una de las Partes limiten o imposibiliten la prestación de sus servicios de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte, cada línea aérea designada deberá ser tratada en forma no discriminatoria, en lo
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concerniente a los servicios de asistencia en tierra ofrecidos por un proveedor o proveedores debidamente autorizados.
Artículo 18
Código Compartido
l. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes podrán operar o ofrecer servicios utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de espacio y otras formas de operación conjuntas.
(i) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes y
(ii) con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país.
2. Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.
Artículo 19
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte deberán proporcionar o deberán hacer que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a petición, Informes periódicos de estadísticas, o de otro tipo, que puedan ser razonablemente requeridos.
Artículo 20
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Aprobación de Horarios
l. Las líneas aéreas designadas de cada Parte someterán sus horarios de vuelos previstos a los fines de proceder a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos 45 (cuarenta y cinco) días antes de explotar los servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación de los horarios.
2. Para los vuelos de refuerzo que la línea aérea designada de una Parte desee explotar en los servicios convenidos fuera de los registrados deberá solicitar la autorización previa de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.
Artículo 21
Protección del medio ambiente
Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan cumplir las normas y métodos recomendados (SARPS) del Anexo 16 de la OACI y las políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente.
Artículo 22
Consultas
l. Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, solicitar que se realicen consultas sobre la interpretación, aplicación, puesta en práctica o enmienda a este Acuerdo o el cumplimiento de este Acuerdo.
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2. Dichas consultas, que pueden llevarse a cabo mediante reuniones o por correspondencia, se iniciarán dentro del plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa.
Artículo 23
Solución de Controversias
l. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo las que puedan surgir con relación al Artículo 7 (Seguridad Operacional) y al Artículo
8 (Seguridad de la Aviación), las autoridades aeronáuticas tratarán, en
primera instancia, de solucionarla mediante consultas y negociaciones.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia se solucionará por vía diplomática.
Artículo 24
Enmiendas
l. Cualquier enmienda de este Acuerdo convenida entre las Partes, en conformidad con el Artículo 23 (Consultas), entrará en vigencia en fecha a ser determinada mediante intercambio de notas diplomáticas, indicando que todos los procedimientos internos necesarios fueron completados por las Partes.
2. Cualquier enmienda del Anexo de este Acuerdo podrá ser acordada por escrito entre las autoridades aeronáuticas de las Partes y entrará en vigencia por intercambio de notas diplomáticas.
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Artículo 25
Acuerdos Multilaterales
Si un acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo entra en vigor respecto a ambas Partes, el presente Acuerdo se enmendará a fin de cumplir las disposiciones de dicho acuerdo multilateral.
Artículo 26
Terminación
Cualquiera de las Partes puede, en todo momento, notificar a la otra Parte, por vía diplomática, su intención de poner fin al presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo expirará un año después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que se retire dicha notificación mediante acuerdo, antes de concluir dicho plazo. Si la otra Parte no acusa recibo, se considerará que la notificación ha sido recibida 14 (catorce) días después de su recepción por la OACI.
Artículo 27
Registro en la OACI
El presente Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados por las Partes en la OACL a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 28
Entrada en Vigo
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El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recibimiento de la segunda nota diplomática, confirmando que todos los procedimientos internos requeridos fueron completados por las Partes.
PROTOCOLO PARA ENMENDAR EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS, AEREOS ENTRE LA REPUBLICA DOWNICANA. Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL..BRASIL
ARTÍCULO 1
El subpárrafo g) del Artículo 1 (Definiciones.) del Acuerdo se enmienda por el presente para leerse cómo sigue:
g) territorio, a los efectos del presente Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 2 del Convenio, y se leerá como sigue: Territorio: se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
ARTICUL02
Ambas Partes acuerdan insertar el subpárrafo h) al Artículo 1 (Definiciones) el Acuerdo y se leerá como sigue:
h) soberanía, a los efectos de este Acuerdo: tendrá el significado establecido en el Artículo 1 del Convenio, y se leerá como sigue: Soberanía: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
ARTÍCUL03
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El actual subpárrafo h) derechos impuestos a los usuarios del Artículo
1 (Definiciones) del Acuerdo, se reenumerará como i) derechos impuestos a los usuarios. El actual subpárrafo i) servicio aéreo, servicio aéreo internacional, línea aérea y escala para fines no comerciales del Artículo 1 (Definiciones) del Acuerdo, se reenumerará como ;) servicio aéreo, servicio aéreo internacional, línea aérea y escala para finés no comerciales.
ARTÍCUL04
El presente Protocolo se considerará como una parte integrante del
Acuerdo.
El presenté Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción por la vía diplomática de la última notificación escrita dé las Partes sobre la finalización de sus procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Protocolo y permanecerá en vigor mientras el Acuerdo permanezca en vigor.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los
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tratados internacionales, a los efectos señalados procede a examinar el convenio de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. En ocasión de la implementación de cualquier instrumento internacional en nuestro país, este debe respetar y reconocer la supremacía constitucional consagrada en el artículo 6 de la Constitución, que establece lo siguiente: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
4.2. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la Carta Magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la ley suprema. En ese sentido, ya ha manifestado este colegiado que el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo, y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como: TC/0751117, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0012/18, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), y TC/0099/19, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
4.3. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de
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la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
4.4. Este deber del Tribunal Constitucional se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo internacional y la Carta Magna, lineamiento que ha quedado establecido en su Sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013):
[d]icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la carta sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
4.5. En consonancia con lo anterior, en su Sentencia TC/0213/14, del quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014), esta sede constitucional estimó al control preventivo de constitucionalidad no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación [criterio reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós (2022)].
5. Recepción del derecho internacional
5.l. Como bien ha indicado este tribunal1 -lo cual reitera en la especie-, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo
1 Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), pág. 9.
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internacional a un riguroso examen de constitucionalidad con la carta fundamental para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
5.2. El mecamsmo diseñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
5.3. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional. Así lo dispone el artículo 26 numeral 5, de la Constitución:
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.
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5.4. En procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, la
Constitución dominicana establece en su artículo 26 numeral 2, que:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
5.5. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados Partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado los procedimientos de suscripcton y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
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6. Control preventivo de constitucionalidad
6.1. En una época de economía globalizada el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciativa, incluso aconsejables a los Estados para insertarse en la comunidad internacional. Estas relaciones se cultivan y se afianzan a través de los mecanismos habilitados por el derecho internacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas de concretización de esos objetivos comunes y donde se expresa la voluntad de dos o más Estados contratantes.
6.2. El Estado, abierto a la cooperación e integración internacional, materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación de convenios que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos.
6.3. Precisamente, el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Federativa del Brasil celebraron dos acuerdos aéreos de cooperación internacional para desarrollar los servicios aéreos entre ambos Estados, bajo los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, adoptada en la ciudad de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del cual ambos países son partes signatarias, y se comprometen a actuar en el plano internacional, regional y nacional en armonía con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, debiendo, en consonancia con la Constitución dominicana, ser sometido dicho acuerdo al control previo de constitucionalidad.
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6.4. El Tribunal Constitucional, en su facultad de garantizar la primacía constitucional y en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad constata que el objeto del acuerdo, se circunscribe, como se ha indicado en los antecedentes, a establecer el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, para fomentar el desarrollo del transporte aéreo, la conectividad del país con otros destinos, y facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos.
6.5. En ese sentido, a los fines de ejercer el citado control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y del Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, este tribunal entiende pertinente centrar su atención en aquellos aspectos que están vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores y principios de la Constitución de la República. En ese hilo, el ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad, se concentrará en verificar, los aspectos que ha entendido pertinente revisar en esta modalidad de convenio? tales como: a) definición de territorio; b) aplicabilidad de las leyes nacionales; e) libre y leal competencia; d) protección de los derechos de los consumidores; e) protección del medio ambiente;f) solución de controversias; y g) terminación del acuerdo.
2 Confrontar a modo de ejemplo, Sentencia TC/0670/24,del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro
(2024).
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a. Definición de territorio
l. El literal 1) del artículo 1 del referido acuerdo defme territorio en los siguientes términos textuales: Territorio. Se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
2. A priori vale indicar, que este tribunal, mediante su Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), entendió como constitucional una definición de territorio idéntica a la contenida en el acuerdo objeto de análisis, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad respecto del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscrito el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), cuyo análisis fue realizado de la forma en que repetiremos en este caso.
3. Así las cosas, se observa que al igual que en el supra-indicado caso, tanto en el preámbulo, así como en varias disposiciones del acuerdo las partes asumen el contenido del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, Estados Unidos de América, de la manera siguiente:
d) Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a !afirma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, así como cualquier modificación de los Anexos o Convenio de conformidad de los Artículos 90 y 94, en la medida en que tales Anexos y enmienda entre en vigor para ambas Partes;
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el contenido del artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, Estados Unidos de América del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Este último define el concepto de territorio de la manera siguiente: A los fines del presente convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
5. Asimismo, el artículo 9 de nuestra carta sustantiva se refiere al territorio de la República Dominicana en los siguientes términos:
1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están frjados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional.
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes.
La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar.
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro
electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso
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Internacional.
6. Vale acotar, además, que sobre la conceptualización de territorio previamente transcrita, este colegiado estableció un precedente relativo al alcance de la definición de dicho ténnino en su Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre del año dos mil doce (2012), reiterándolo en la TC/0045/18, del veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), de la siguiente manera:
El concepto territorio previsto en la Constitución dominicana, es suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo de los poderes públicos su protección e integridad al momento de suscribir acuerdos internacionales, al expresar que los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre. Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos organizados por esta Constitución, se impone actuar con suficiente mesura frente a un acuerdo internacional de carácter bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanía y el territorio de la República Dominicana.
7. En la especie, se verifica que el significado otorgado al ténnino territorio en el aludido artículo 1 del Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil coincide con el que se encuentra prescrito en el Convenio de Chicago, el cual fue aceptado en esa ocasión por los Estados suscribientes en el acuerdo que nos ocupa. De igual manera, se puede apreciar que tal como sucedió en el
Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
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acuerdo evaluado en la sentencia de referencia TC/0670/24, se trata de una definición coincidente con la prevista en la Constitución dominicana y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano. En ese sentido, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0061/20, del veintiún (21) de febrero del año dos mil veinte (2020) lo siguiente:
8.3. En efecto, el artículo 1 del referido convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), define la soberanía indicando que: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
8.4. Y, asimismo, en su artículo 2, define al territorio señalando que: A los fines del presente convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.[ ...}
8.9. Sin embargo, máxime a este tribunal constatar que el artículo 1,
literal g), del Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Dominicana y la República Portuguesa incorpora una noción de territorio restringida a lo preceptuado en el artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en el acuerdo queda implícitamente reconocida la soberanía plena ostentada por los Estados suscribientes
- la República Dominicana y la República de Portugal -con relación con el espacio aéreo situado sobre su territorio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del convenio marco en la materia -Convenio sobre Aviación Civil Internacional-y nuestra carta magna; contrario a lo que ocurrió en el caso resuelto con la Sentencia TC/0037/12, del
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prerrogativa dio lugar a la no conformidad del acuerdo con el concepto de territorio consagrado en nuestra carta magna, cuestión que no se advierte en la especie por los motivos antedichos.
8. En razón de todo lo planteado precedentemente y guardando la coherencia con la jurisprudencia de este colegiado en materia de control preventivo de tratados de naturaleza semejante, este tribunal considera constitucionalmente válida la definición de territorio adoptada en el presente acuerdo.
b. Aplicabilidad de las leyes nacionales
l. De conformidad con el artículo 5, relativo a la aplicación de las leyes, se ha establecido que, las leyes y los reglamentos de una parte relativos a la admisión a su territorio o la salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, deberán ser cumplidas por dichas aeronaves al entrar al territorio de esa parte, cuando salgan de este o mientras estén dentro de ese territorio.
2. En este tenor se precisa, que en relación al ingresar al territorio de una parte, mientras estén dentro de este o al salir de ese territorio, sus leyes y reglamentos relacionados con la admisión a su territorio o la salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga en aeronaves (incluidas las regulaciones relacionados con la entrada, autorización, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso del correo, regulaciones postales) deberán ser cumplidos por, o en nombre de, dichos pasajeros, tripulación o carga de las aerolíneas de la otra parte.
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antes mencionadas cumplen con el principio constitucional de sujeción al ordenamiento jurídico interno que obliga al sometimiento de los ciudadanos de las partes contratantes a someterse a las leyes y órganos jurisdiccionales de cada Estado.
4. En adición a lo anterior, el acuerdo plantea la necesidad de que cada Estado parte cumpla con las leyes y reglamentos internos cuando se encuentren en el territorio de la otra parte. Esto así sin dejar de resaltar - tal como fue pronunciado en la Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) que, aunque la ejecución de este tratado internacional depende de las leyes y regulaciones internas de cada Estado parte, es decir que no es autoejecutable, la normativa existente no puede afectar el objeto y fin del acuerdo si este es declarado conforme con la Constitución por este tribunal.
c. Libre y leal competencia
l. El acuerdo establece en su artículo 14 establece la intención de promover un ambiente de sana y leal competencia permea todo el contenido del acuerdo. En efecto el numeral 2 establece que cada parte notificaría a la otra parte si considera que puede haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente acuerdo, a fin de no afectar indebidamente los servicios que estos presten en la totalidad o en parte de las mismas mtas.
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2. Hilado a lo previo, la Constitución establece en su artículo 50 los lineamientos para regular la libertad de empresa y la libre y leal competencia en el sentido siguiente:
Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que ji1eren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional.
3. Ya ha dicho este colegiado que, en aplicación del referido texto transcrito,
el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la libertad de empresa, obligación que implica la implementación de un marco jurídico que cree las condiciones para que impere la libre competencia y, de esta forma, todas las personas incursionen, si fuere de su interés, en las actividades económicas desterrando la creación de monopolios y el abuso de posición dominante. 3
3 Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
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En vista de lo anterior, este tribunal considera que al promover la libre competencia, el acuerdo objeto del presente control es conforme con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución.
d. Protección del medio ambiente
l. La Constitución dominicana, en su artículo 67, relativo a la protección del medio ambiente, establece textualmente: Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. De esta manera se impone un deber al Estado dominicano en lo concierne a dicha protección.
2. De ahí que en la Sentencia TC/0070/12, del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), fuera precisado que:
Constituye además deber del Estado proteger y mantener el medio ambiente en provecho de todas las personas, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza, de acuerdo al artículo 67, numeral 1 de la Constitución. Es el hábitat donde los recursos genéticos y la biodiversidad encuentran espacios para realizar su función natural de preservación de su distinta variedad. Se trata, pues, de las cláusulas de protección que procuran el desarrollo armónico de las presentes y futuras generaciones.
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3. En ese orden, tras examinar el acuerdo en cuestión se constata que, si bien este no contempla disposiciones específicas orientadas a la protección del medio ambiente, sí incluye según el artículo 21 que ambas partes acuerdan que se cumplirá las normas y métodos recomendados (SARPS) del anexo en los términos de la OACI y las políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente.
4. En efecto, dicha disposición no limita la potestad del Estado dominicano de adoptar medidas orientadas a la protección del medio ambiente en el marco de su legislación interna, ni compromete su capacidad de cumplimiento con los mandatos contenidos en los artículos 66 y 67 de la Constitución, que consagran el derecho colectivo al medio ambiente sano y el deber del Estado de su preservación, así como los compromisos internacionales asumidos por la República Dominicana en esta materia.
5. En consecuencia, esta jurisdicción constitucional advierte que el acuerdo examinado no vulnera el bloque de constitucionalidad en lo relativo a la protección del medio ambiente, y además, la falta de desarrollo detallado en esta materia no impide al Estado dominicano cumplir con sus obligaciones ambientales, tanto internas como internacionales, pues como mencionamos previamente el acuerdo permite aplicar restricciones por razones ambientales según lo determine la legislación local.
e. Solución de controversias
l. El artículo 23 del acuerdo establece que el mecanismo de solución de controversias a seguir. En este sentido, si surge una controversia entre las partes respecto a la interpretación o aplicación del presente acuerdo, las autoridades
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tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consultas y negociaciones entre ellas, y de no llegar a un acuerdo por la vía de esas consultas y negociaciones, se recurrirá a los canales diplomáticos.
2. En ese tenor, este tribunal, en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), cuyas ideas reiteró de manera reciente, 4 valoró positivamente los acuerdos internaciones que procuran satisfacer los propósitos señalados, indicando, que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Consecuentemente, el acuerdo resulta cónsono con la Constitución dominicana.
f. Terminación del acuerdo
l. De conformidad con el artículo 26 del acuerdo estudiado, su terminación puede hacerse en cualquier momento, notificando simultáneamente por escrito a la otra parte y a la OACI, por la vía diplomática, su decisión de rescindido, indicándose en el referido artículo el procedimiento a seguir. Por tanto, este colegio estima que dicho mecanismo es conteste con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, no colide la Constitución dominicana.
7. Constitucionalidad del acuerdo
7.l. El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Federativa del Brasil se proponen celebrar un acuerdo de servicios aéreos, en el marco de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, adoptada en la
4 Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
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ciudad de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del que ambos países son partes signatarias, cuya ratificación, en nuestro caso, fue aprobada mediante la Resolución núm. 964 del Congreso Nacional, del once (11) de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).
7.2. Así las cosas, este Tribunal Constitucional, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad, ha verificado que el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil procuran la mejoría de los servicios aéreos entre los Estados contratantes, lo cual aportará al desarrollo del mercado aeronáutico nacional y redundará en beneficio de los agentes económicos que participan en él, sin que ninguna de sus disposiciones colida con el orden constitucional vigente, por lo que los declara conformes con la Constitución.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República
Dominicana, el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana
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y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil ,del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO:ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral!, literal d) de la Constitución dominicana.
TERCERO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Arnaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores JUeces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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