top of page
< Back

Sentencia TC-441-2026 - Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre República Dominicana y Brasil


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0441126

Referencia: Expediente núm. TC-02-

2025-0013, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la  República  Dominicana  y  la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho  (2018) y el Protocolo  para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce  (14)  de abril del año dos mil veintitrés (2023).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes  Torres,  María  del Carmen Santana  de Cabrera  y José  Alejandro  Vargas  Guerrero,  en ejercicio  de sus



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 1 de 44

 


competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos  6 y 185.2  de la Constitución; 9, 55 y 56 de  la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l. ANTECEDENTES



a.     Conforme a las disposiciones del artículo 128.l.d) de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar   y  firmar   acuerdos,   tratados   o   convenciones   internacionales   y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.


b.     En  la  especie,  el  presente  acuerdo  fue  suscrito   por  el  ministro  de Relaciones Exteriores, quien goza de la representación del Estado dominicano para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, sin tener que presentar plenos poderes; lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés  (23) de mayo de mil novecientos sesenta  y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 375- 09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).


c.     En ese sentido, el presidente  de  la República, en cumplimiento  de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 numeral2 de la Constitución  de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 064200, del veinticuatro (24) de febrero dos mil veinticinco (2025), a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional, el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil,del



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 2 de 44

 


catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa  del Brasil , del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución del Estado dominicano.


l.   Objetivo del convenio



Los acuerdos tienen por objeto establecer el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales  entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, para fomentar el desarrollo del transporte aéreo, la conectividad  del país con otros destinos, y facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos.



2.     Aspectos generales del convenio



Los  referidos  acuerdos  -a  fin  de  lograr  su  propósito- establecen  en  su contenido, definición de términos,  concesión  de derechos, designación y autorización, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones, aplicación de las leyes, tránsito directo, seguridad operacional,  seguridad  de la aviación, aranceles aduaneros, competencia  justa, consultas, solución de controversias, terminación,  entre  otros aspectos de  igual  relevancia, cuyo  texto  transcrito dispone lo siguiente:


ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE LA REPU' BLICA DOMINICANA Y LA REPU' BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL





Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 3 de 44

 


Artículo 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo el término:

a)    autoridades  aeronáuticas  significa,  en el caso  de la República

Federativa del Brasil, la autoridad de aviación civil, representada por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) y en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;

b)    Acuerdo    significa    el   presente    Acuerdo,    su   Anexo   y    las

correspondientes  enmiendas;

e)     capacidad  significa  la cantidad  de  servicios  establecidos  en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carea ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;

d)     Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y

94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser

aplicables para ambas Partes;

e)     línea  aérea  designada  significa  una  línea  aérea  que  ha  sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;




Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 4 de 44

 


f)  precio significa cualquier precio, tarifa o cargo para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, excluyendo correo postal, en transporte aéreo, incluyendo servicios auxiliares aplicables, cobrados por las empresas aéreas, incluyendo  sus agentes, y las condiciones según las cuales se aplican estos precios, tarifas y cargos;

g)     territorio, con relación a un Estado, designa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de las mismas bajo la soberanía de dicho Estado.

h)    derechos impuestos a los usuarios significa los precios o cargos

impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios,  de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga; y

i)     servicio aéreo, servicio aéreo internacional, línea aérea y escala para fines no comerciales tienen la significación que han recibido en el Artículo 96 del Convenio.


Artículo 2

Otorgamiento de Derechos



l. Cada  Parte otorga  a la otra  Parte  los  derechos  indicados  en el presente  Acuerdo  para   la  explotación   de  servzczos  aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

2. Con sujeción  a las disposiciones  del presente  Acuerdo, las líneas

aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:

a)    efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página  5 de 44

 


b)    efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

e)     efectuar  escalas  en los  puntos de las rutas  especificadas  en el Cuadro de Rutas del presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o combinados; y

d)    los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en base al  Artículo  3  (Designación  y  Autorización)  del  presente  Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados  en el párrafo 2, letras a) y b), de este Artículo.

4. Ninguna disposición del párrafo 2 será considerada como una concesión a una línea aérea designada de una Parte del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo, a cambio de remuneración, y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.


Artículo 3

Designación y Autorización



l. Cada Parte tendrá el derecho de designar por nota diplomática a la otra  Parte  una  o  más  líneas  aéreas,  para  explotar  los  servicios convenidos  de  conformidad   con  el  presente   Acuerdo  y  retirar  o modificar dicha designación.

2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de explotación de la línea aérea designada, en la forma y en el modo prescrito,  cada Parte  otorgará  la autorización  de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que;



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 6 de 44

 


a)    la línea aérea  designada  esté establecida  en el territorio  de la

Parte que la designa;

b)    el control reglamentario  efectivo de la línea aérea designada sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea;

e)    la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y en el Artículo

8 (Seguridad de la Aviación); y

d)    la  línea  aérea  designada  esté  calificada   para  satisfacer  las condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente  aplicados  a la  explotación  de  servicios  de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

3. Al recibir la autorización  de explotación mencionada en el párrafo

2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación  de  los  servicios  convenidos   para  los  cuales  ha  sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.


Artículo 4

Negativa de Otorgamiento, Revocación y Limitación de la

Autorización



Las autoridades  aeronáuticas  de cada  Parte tendrán  el derecho  de negar las autorizaciones  mencionadas en el Artículo 3 (Designación v Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente, en caso de que;




Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 7 de 44

 


a)    ellas no estén convencidas de que la línea aérea designada esté establecida en el territorio de la Parte que la designa; o

b)    el control reglamentario  efectivo de la línea aérea designada no sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea; o

e)     la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas  en el Artículo  7 (Seguridad  Operacional)  y el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación); o

d)    dicha  línea  aérea  designada  no esté  calificada  para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las

condiciones previstas en el párrcifo 1 del presente Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones a leyes y reglamentos, o a las disposiciones de este Acuerdo, ese derecho será ejercido solamente después  de  la  realización  de  consultas  con  la  otra  Parte. Dichas consultas deberán ocurrir antes de expirar el plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la solicitud, por una Parte, salvo entendimiento diverso entre las Partes.


Artículo 5

Aplicación de las Leyes



l. Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 8 de 44

 


2. Las leyes  y los reglamentos  de una Parte  relativos  a la entrada, estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembros de tripulación y carga, incluyendo  correo, tales  como  los relativos  a inmigración, aduana, moneda, salubridad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, miembros de tripulación, carga y correo transportados  por aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.

3. En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a sus propias  líneas  aéreas ni a ninguna  otra respecto a las lineas aéreas de la otra Parte que se utilicen para un transporte aéreo internacional similar.

4.Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares


Artículo 6

Reconocimiento de Certificados y Licencias



l. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos  o convalidados  por una Parte y aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido tales certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.




Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 9 de 44

 


2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y de los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las autoridades  aeronáuticas  de una Parte a una persona o a una línea aérea  designada   o  a  respecto   de  una  aeronave   utilizada  en  la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional   (OACI),  la  otra  Parte  puede  pedir  que  se  realicen consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica  de  que  se  trata.  3. No  obstante,  cada  Parte  se reserva  el derecho de no reconocer,  por lo que  respecta  a los vuelos sobre  su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, las licencias otorgadas a sus nacionales por la otra Parte.


Artículo 7

Seguridad Operacional



l. Cada  Parte  podrá  solicitar  en  todo  momento  la  realización  de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 (treinta) días de presentada dicha solicitud.

2.  Si  después  de  realizadas  tales  consultas  una  Parte  llega  a  la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, que tratan de las normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad  con el Convenio,  se informará  a la otra Parte de tales



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página  10 de 44

 


conclusiones  y  de  las  medidas  que  se  consideren  necesarias  para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido. 3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda convenido además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes  autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones  mencionadas en el Artículo

33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez

de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.

4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar

la  seguridad  de las  operaciones  de una  línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación  de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.

5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4

anterior se suspenderá  una  vez que dejen de existir los motivos  que dieron lugar a la adopción de tal medida.

6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho será notificado al Secretario General de la OACI. También será notificada a este último la solución satisfactoria de dicha situación.



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página  11 de 44

 




Artículo 8

Seguridad de la Aviación



l. De conformidad  con los derechos y obligaciones  que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional,  las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokyo el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional,  firmado  en  Montreal  el  24  de  febrero  de  1988,  del Convenio para Marcación de Explosivos Plásticos para el Propósito de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas.

2.  A  petición,  las  Partes  se  prestarán  mutuamente  toda  la  ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves  civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y




Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página  12 de 44

 


servicios de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones  sobre seguridad de la aviación  establecidas  por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que estén establecidos en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias.

4.Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de

aeronaves  que  observen   las  disposiciones   sobre  seguridad  de  la aviación que se mencionan en el párrafo 3 anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el  embarque  o  la  estiba.  Cada  Parte  también  considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la  seguridad   de  tales   aeronaves,   sus   pasajeros   y  tripulaciones,



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página  13 de 44

 


aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas  a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

6.  Cada  Parte,  podrá  solicitar  que  se  permita  a  sus  autoridades

aeronáuticas llevar a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes  del territorio  de la  primera  Parte  o que  salen para  el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita.

7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra

Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte  podrá  solicitar  la  realización  de  consultas.  Dichas  consultas comenzarán dentro de los 15 (quince) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá  motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parte, o imponer   condiciones   a  las   mismas.   Cuando   una   emergencia   lo justifique,  o  para  impedir  que  continúe  el  incumplimiento  de  las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento.


Artículo 9

Derechos Impuestos a los Usuarios



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página  14 de 44

 


Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se imponga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte tasas y demás cargos superiores a los que se impongan a sus propias líneas aéreas que exploten servicios internacionales   similares  por  la  utilización  de  instalaciones  y  los servicios proporcionados.


Artículo JO Derechos de Aduana


l. Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a una línea aérea designada de la otra Parte en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales, de las restricciones sobre importaciones, de derechos de  aduana,   impuestos  indirectos,  derechos   de  inspección  y  otros derechos y gravámenes  nacionales que no se basen en el costo de los servicios  proporcionados  a  la  llegada,  respecto  a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos y repuestos, incluyendo motores, equipo de uso ordinario de esas aeronaves, provisiones de a bordo y otros productos tales como boletos y guías aéreas de carga impresos, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha línea aérea designada, destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o mantenimiento de las aeronaves de la línea aérea  designada  de  la  otra  Parte  que  se  encuentre  operando  los servicios convenidos.

2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1:

a)    que se introduzcan en el territorio de una Parte por o en nombre

de la línea aérea designada de la otra Parte;



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página  15 de 44

 


b)    que se encuentren  a bordo de la línea aérea designada  de una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo; o e)     que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados la explotación de los servicios convenidos; sea que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte.

3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros

que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros.


Artículo 11

Impuestos



l. El valor que representan las aeronaves explotadas en los servicios aéreos  internacionales,   dentro   de  los  activos   de  la  línea   aérea designada estará sujeto a impuestos  únicamente en el territorio de la Parte en que está situado el domicilio principal de la línea aérea.

2. Las ganancias resultantes de la operación de las aeronaves de una línea aérea designada en los servicios aéreos internacionales, así como los  bienes  y servicios  que  le sean  abastecidos,  serán  tributados  de acuerdo  con  la  legislación  de  cada  Parte,  debiendo  ambas  Partes buscar concluir un acuerdo especial para evitar la doble tributación.



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 16 de 44

 


Artículo 12

Capacidad



l. Cada Parte permitirá que cada empresa aérea designada determine la frecuencia y la capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional  a  ser  ofertados,  basándose  en  consideraciones comerciales propias del mercado

2. Ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad de los servicios, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las empresas aéreas designadas de la otra Parte.




Artículo 13

Precios



l. Los precios cobrados  por los servicios operados  con base en este Acuerdo podrán ser establecidos libremente por las empresas aéreas, sin estar sujetas a aprobación.

2. Cada Parte podrá requerir notificación  o registro ante  las autoridades,  por  parte  de  las  empresas  aéreas  designadas,  de  los precios del transporte para y desde su territorio.


Artículo 14

Competencia



l. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y  de cualesquier  objetivos  concretos  que  en  ellas  se  persigan,  que



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 17 de 44

 


puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de su aplicación.

2. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de cualesquier otras disposiciones en contrario, nada de lo dispuesto en este Acuerdo deberá;

(i)    requerir o favorecer la adopción de arreglos entre líneas aéreas, decisiones de gremios de líneas aéreas o prácticas concertadas que impidan o distorsionen la competencia;

(ii) reforzar los efectos de tales arreglos, decisiones o prácticas concertadas; o

(iii)  delegar a operadores económicos privados la responsabilidad de la tomada de decisiones que impidan, distorsionen o restrinjan la competencia.


Artículo 15

Conversión de Divisas y Remesa de Ingresos



l. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, a petición, convertir y transferir al extranjero todos los ingresos locales provenientes  de  la  venta  de  servicios   de  transporte  aéreo  y  de actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, y que excedan  de  las  cantidades   gastadas  localmente,   permitiéndose  su rápida conversión y transferencia  sin restricciones,  discriminación ni




Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página  18 de 44

 


cobro de impuestos sobre los mismos, a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.

2. La conversión y la remesa de tales ingresos serán permitidas de conformidad con la legislación vigente, y no estarán sujetas a cualquier cobro administrativo  o banquero,  excepto los normalmente cobrados por los bancos para su ejecución.

3. Las disposiciones  del  presente  Artículo  no exoneran  a las líneas

aéreas de ambas Partes de los impuestos, tasas y contribuciones a que estén sujetas.

4. En caso de que exista un acuerdo especial entre las Partes para evitar la doble tributación, o en el caso que un acuerdo especial regule la transferencia de fondos entre las Partes, dicho acuerdo prevalecerá




Artículo 16

Actividades Comerciales



l. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional, directamente o por medio de agentes u otros  intermediarios,  a  discreción  de  la  línea  aérea,  incluyendo  el derecho de establecer sus propias oficinas, tanto como empresa operadora como no operadora.

2. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender servicios de transporte en la moneda de ese territorio o, sujeto a las leyes y regulaciones nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona podrá adquirir dichos servicios de transporte en monedas aceptadas por esa línea aérea.



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 19 de 44

 


3. Las líneas aéreas designadas de una Parte podrán, sobre una base de reciprocidad, traer y mantener en el territorio de la otra Parte sus representantes y fimcionarios comerciales, operacionales y técnicos necesarios en la operación de los servicios convenidos.

4. Esas necesidades  de personal pueden, según criterio de las líneas

aéreas designadas de una Parte, ser satisfechas con personal propio o utilizando  los servicios  de  cualquier  otra  organización,  compañía  o línea aérea que opere en el territorio  de la otra  Parte, autorizada a prestar esos servicios para otras líneas aéreas.

5. Los representantes y los funcionarios estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte y de acuerdo con tales leyes y reglamentos:

a)    cada Parte deberá conceder, sobre la base de la reciprocidad y con un mínimo de demora, las autorizaciones  de empleo, las visas de visitantes  u  otros  documentos  similares  necesarios  para   los representantes y los auxiliares mencionados en el párrafo 3 de este Artículo; y

b)    ambas    Partes    deberán   facilitar    y    dar    celeridad    a    las

autorizaciones de empleo necesarias al personal que desempeñe ciertos servicios temporales que no excedan 90 (noventa) días.


Artículo 17

Asistencia en Tierra



Cuando las leyes, reglamentos  o compromisos  contractuales de cada una de las Partes limiten o imposibiliten la prestación de sus servicios de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte, cada línea aérea designada  deberá  ser  tratada  en  forma  no  discriminatoria,   en  lo



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 20 de 44

 


concerniente a los servicios de asistencia en tierra ofrecidos por un proveedor o proveedores debidamente autorizados.



Artículo 18

Código Compartido



l. Las líneas  aéreas  designadas  de  ambas  Partes  podrán  operar  o ofrecer servicios utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de espacio y otras formas de operación conjuntas.

(i)    con líneas aéreas de cualquiera de las Partes y

(ii)   con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos  equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país.

2. Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con  los  derechos   de  tráfico  correspondientes   y  cumplir  con  los requisitos que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.


Artículo 19

Estadísticas



Las autoridades aeronáuticas de cada Parte deberán proporcionar o deberán hacer que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades   aeronáuticas   de  la  otra  Parte,  a  petición,  Informes periódicos  de  estadísticas,  o  de  otro  tipo,  que  puedan  ser razonablemente requeridos.


Artículo 20



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 21 de 44

 


Aprobación de Horarios



l. Las líneas aéreas designadas de cada Parte someterán sus horarios de vuelos previstos a los fines de proceder a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos 45 (cuarenta y cinco) días antes de explotar los servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación de los horarios.

2. Para los vuelos de refuerzo que la línea aérea designada de una Parte desee  explotar  en  los  servicios  convenidos  fuera  de los registrados deberá solicitar la autorización previa de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.


Artículo 21

Protección del medio ambiente

Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las operaciones  entre  sus  respectivos  territorios,  las  Partes  acuerdan cumplir las normas y métodos recomendados (SARPS) del Anexo 16 de la OACI y las políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente.


Artículo 22

Consultas



l. Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, solicitar que se realicen consultas sobre la interpretación, aplicación, puesta en práctica o enmienda a este Acuerdo o el cumplimiento de este Acuerdo.




Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 22 de 44

 


2. Dichas consultas, que pueden llevarse a cabo mediante reuniones o por correspondencia,  se iniciarán dentro del plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa.


Artículo 23

Solución de Controversias



l. Si  surge  una  controversia   entre  las  Partes  respecto  a  la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo las que puedan surgir con relación al Artículo 7 (Seguridad Operacional) y al Artículo

8 (Seguridad de la Aviación), las autoridades aeronáuticas tratarán, en

primera instancia, de solucionarla mediante consultas y negociaciones.

2. Si las Partes no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia se solucionará por vía diplomática.


Artículo 24

Enmiendas



l. Cualquier enmienda de este Acuerdo convenida entre las Partes, en conformidad  con  el Artículo  23 (Consultas),  entrará  en vigencia  en fecha a ser determinada mediante intercambio  de notas diplomáticas, indicando que todos los procedimientos internos necesarios fueron completados por las Partes.

2. Cualquier enmienda del Anexo de este Acuerdo podrá ser acordada por escrito entre las autoridades aeronáuticas  de las Partes y entrará en vigencia por intercambio de notas diplomáticas.




Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 23 de 44

 


Artículo 25

Acuerdos Multilaterales



Si un acuerdo multilateral  relativo al transporte aéreo entra en vigor respecto a ambas Partes, el presente Acuerdo se enmendará a fin de cumplir las disposiciones de dicho acuerdo multilateral.


Artículo 26

Terminación



Cualquiera de las Partes puede, en todo momento, notificar a la otra Parte,  por  vía  diplomática,  su  intención  de  poner  fin  al  presente Acuerdo.  Dicha  notificación  se  comunicará   simultáneamente  a  la OACI. El presente Acuerdo expirará un año después de la fecha de recepción de la notificación  por la otra Parte, a menos que se retire dicha notificación mediante acuerdo, antes de concluir dicho plazo. Si la otra Parte no acusa recibo, se considerará que la notificación ha sido recibida 14 (catorce) días después de su recepción por la OACI.



Artículo 27

Registro en la OACI



El presente Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados por las Partes en la OACL a partir de la fecha de su entrada en vigor.


Artículo 28

Entrada en Vigo





Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 24 de 44

 


El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recibimiento de la segunda nota diplomática, confirmando que todos los procedimientos internos requeridos fueron completados por las Partes.


PROTOCOLO   PARA  ENMENDAR   EL  ACUERDO   SOBRE SERVICIOS, AEREOS ENTRE LA REPUBLICA  DOWNICANA. Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL..BRASIL


ARTÍCULO 1



El subpárrafo g) del Artículo 1 (Definiciones.) del Acuerdo se enmienda por el presente para leerse cómo sigue:

g) territorio, a los efectos del presente Acuerdo, tendrá el significado establecido en el Artículo 2 del Convenio, y se leerá como sigue: Territorio:  se  consideran  como  territorio  de  un  Estado  las  áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

ARTICUL02



Ambas Partes acuerdan insertar el subpárrafo h) al Artículo 1 (Definiciones) el Acuerdo y se leerá como sigue:

h) soberanía, a los efectos de este Acuerdo: tendrá el significado establecido en el Artículo 1 del Convenio, y se leerá como sigue: Soberanía: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.


ARTÍCUL03



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 25 de 44

 


El actual subpárrafo h) derechos impuestos a los usuarios del Artículo

1 (Definiciones) del Acuerdo, se reenumerará como i) derechos impuestos  a  los  usuarios.  El  actual  subpárrafo  i)  servicio  aéreo, servicio aéreo internacional, línea aérea y escala para fines no comerciales del Artículo 1 (Definiciones) del Acuerdo, se reenumerará como ;) servicio  aéreo,  servicio  aéreo  internacional,  línea  aérea  y escala para finés no comerciales.


ARTÍCUL04



El presente Protocolo  se considerará  como una parte integrante del

Acuerdo.

El presenté Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción por la vía diplomática de la última notificación escrita dé las Partes sobre la finalización de sus procedimientos  legales internos necesarios para la entrada  en  vigor  del  presente  Protocolo  y  permanecerá   en  vigor mientras el Acuerdo permanezca en vigor.


11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


3.     Competencia



En virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)  de junio de dos mil once  (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para  ejercer  el  control preventivo de  constitucionalidad  de  los



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 26 de 44

 


tratados internacionales, a los efectos señalados procede a examinar el convenio de referencia.



4.     Supremacía constitucional



4.1.  En ocasión de la implementación  de cualquier  instrumento internacional en nuestro país,  este debe respetar y reconocer  la supremacía  constitucional consagrada  en  el artículo  6 de  la  Constitución,  que  establece  lo  siguiente: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades   públicas   están   sujetos  a  la   Constitución,   norma   suprema  y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.


4.2.  Como principio del derecho constitucional,  la supremacía constitucional coloca la Carta Magna de un país en un estatuto jerárquicamente  superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la ley suprema. En ese sentido, ya ha manifestado este colegiado que el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo, y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía,  legalidad, integridad  territorial y no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como: TC/0751117, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0012/18, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), y TC/0099/19, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


4.3.  Así,  a  la  luz  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  184  de  la  Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de




Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 27 de 44

 


la  Constitución,  la  defensa  del  orden  constitucional  y  la protección  de  los derechos fundamentales.


4.4.  Este deber del Tribunal Constitucional  se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo internacional y la Carta Magna, lineamiento que ha quedado establecido en su Sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013):


[d]icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas  del acuerdo  internacional  con las reglas  establecidas  en la carta sustantiva,  a los fines de evitar una distorsión  o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario  de obligaciones  y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.


4.5.  En consonancia con lo anterior, en su Sentencia TC/0213/14, del quince (15)  de septiembre  del año dos mil catorce  (2014),  esta sede  constitucional estimó al control preventivo de constitucionalidad  no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación [criterio reiterado entre otras, en la Sentencia  TC/0239/22, del  cuatro  (4)  de  agosto  del  año  dos  mil  veintidós (2022)].


5.     Recepción del derecho internacional



5.l.  Como bien ha indicado este tribunal1 -lo cual reitera en la especie-, el control  preventivo  implica  someter  las cláusulas  que  integran  un  acuerdo



1 Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), pág. 9.


Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 28 de 44

 


internacional   a  un  riguroso   examen   de  constitucionalidad   con   la  carta fundamental para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados  internacionales  debido  a que  estos  constituyen  fuente  del  derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.


5.2.  El  mecamsmo  diseñado  por  el constituyente  para  la incorporación  del derecho internacional constituye una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.


5.3.  El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca  promover  el desarrollo  común  de  las  naciones,  actúa  apegado  a  las normas  del derecho  internacional, en la defensa  de los  intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional. Así lo dispone el artículo 26 numeral 5, de la Constitución:


La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que  defienda  los  intereses  de la  región.  El  Estado  podrá  suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales  las competencias  requeridas para participar en procesos de integración.



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 29 de 44

 


5.4.  En  procura  del  fortalecimiento   de  las  relaciones   internacionales,   la

Constitución dominicana establece en su artículo 26 numeral 2, que:



En  igualdad  de condiciones  con  otros Estados,  la República Dominicana  acepta  el ordenamiento  jurídico  internacional  que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.


5.5.  Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados Partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado los procedimientos  de suscripcton y aprobación constitucionalmente   previstos,   vinculan   a   los   Estados   partes,   quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones  estipuladas.  De ahí  que, para  el cumplimiento  de estas obligaciones  acorde con  las previsiones  constitucionalmente establecidas,  el control preventivo de constitucionalidad  constituye un instrumento de vital importancia en la preservación  del Estado de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias TC/0315/15, del veinticinco  (25) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.







Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 30 de 44

 


6.     Control preventivo de constitucionalidad



6.1.  En una época de economía globalizada el fortalecimiento de las relaciones internacionales  constituye  una  valiosa  iniciativa, incluso  aconsejables  a los Estados  para  insertarse  en  la  comunidad  internacional.  Estas  relaciones  se cultivan  y se afianzan  a través de los mecanismos  habilitados por el derecho internacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas de concretización de esos objetivos comunes y donde se expresa la voluntad de dos o más Estados contratantes.


6.2.  El Estado, abierto a la cooperación e integración internacional, materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación  de convenios que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos.


6.3.  Precisamente, el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la   República   Federativa   del  Brasil   celebraron   dos   acuerdos   aéreos   de cooperación internacional para desarrollar los servicios aéreos entre ambos Estados,  bajo los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, adoptada en la ciudad de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del cual ambos países son partes signatarias,  y se comprometen  a actuar en el plano internacional,  regional  y nacional en armonía con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad  con todas las naciones,  debiendo, en consonancia con la Constitución dominicana, ser sometido dicho acuerdo al control previo de constitucionalidad.






Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 31 de 44

 


6.4. El Tribunal Constitucional, en su facultad de garantizar la primacía constitucional y en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad constata que el objeto del acuerdo, se circunscribe,  como se ha indicado en los antecedentes, a establecer el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, para fomentar el desarrollo del transporte aéreo, la conectividad   del   país   con   otros   destinos,   y   facilitar   la  expansión   de oportunidades de servicios aéreos.


6.5. En ese sentido, a los fines de ejercer el citado control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y del Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), sin dejar de cumplir  con su  rol de practicar  una  revisión integral,  este  tribunal entiende pertinente centrar su atención en aquellos aspectos que están vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores y principios de la Constitución  de la República. En ese hilo, el ejerciendo  el control  preventivo  de  constitucionalidad, se  concentrará  en  verificar,  los aspectos que ha entendido pertinente revisar en esta modalidad  de convenio? tales como: a) definición de territorio; b) aplicabilidad de las leyes nacionales; e) libre y leal competencia; d) protección de los derechos de los consumidores; e) protección del medio ambiente;f) solución de controversias; y g) terminación del acuerdo.





2 Confrontar a modo de ejemplo, Sentencia TC/0670/24,del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro

(2024).


Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 32 de 44

 


a.     Definición de territorio



l.   El literal 1) del artículo  1 del  referido  acuerdo  defme  territorio  en los siguientes  términos textuales: Territorio. Se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.


2.     A priori vale indicar, que este tribunal, mediante su Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), entendió como constitucional  una definición de territorio idéntica a la contenida en el acuerdo objeto de análisis, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad respecto  del Acuerdo de Transporte  Aéreo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscrito el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), cuyo análisis fue realizado de la forma en que repetiremos en este caso.


3.     Así las cosas, se observa que al igual que en el supra-indicado caso, tanto en el preámbulo, así como en varias disposiciones del acuerdo las partes asumen el  contenido  del  Convenio  sobre  Aviación  Civil  Internacional  firmado  en Chicago, Estados Unidos de América, de la manera siguiente:


d) Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a !afirma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, así como cualquier modificación de los Anexos o Convenio de conformidad de los Artículos 90 y 94, en la medida en que tales Anexos y enmienda entre en vigor para ambas Partes;




Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 33 de 44

 

el contenido del artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, Estados Unidos de América del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Este último define el concepto de territorio de la manera siguiente: A los fines del presente convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.


5.     Asimismo, el artículo 9 de nuestra carta sustantiva se refiere al territorio de la República Dominicana en los siguientes términos:


1)    La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles  están frjados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional.

2)     El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes.

La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva  y la plataforma continental serán establecidas  y reguladas  por  la  ley  orgánica  o  por  acuerdos  de  delimitación  de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar.

3)    El   espacio   aéreo   sobre   el   territorio   nacional,   el  espectro

electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 34 de 44

 

Internacional.



6.     Vale  acotar,   además,   que  sobre   la   conceptualización   de  territorio previamente  transcrita,  este  colegiado  estableció  un  precedente  relativo  al alcance de la definición de dicho ténnino en su Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre del año dos mil doce (2012), reiterándolo en la TC/0045/18, del veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho  (2018), de la siguiente manera:


El concepto territorio previsto en la Constitución dominicana, es suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo de los poderes públicos su protección e integridad   al  momento   de  suscribir   acuerdos   internacionales,   al expresar que los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación  de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre. Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos organizados por esta Constitución,  se  impone  actuar  con  suficiente  mesura  frente  a  un acuerdo internacional de carácter bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanía y el territorio de la República Dominicana.


7.     En la especie, se verifica que el significado  otorgado al ténnino territorio en  el  aludido  artículo  1  del  Protocolo   para  Enmendar  el  Acuerdo  sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil coincide con el que se encuentra prescrito en el Convenio de Chicago, el cual fue aceptado en esa ocasión por los Estados suscribientes en el acuerdo que nos ocupa. De igual manera, se puede  apreciar que  tal como  sucedió  en el



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 35 de 44

 


acuerdo evaluado en la sentencia de referencia TC/0670/24, se trata de una definición  coincidente con la prevista en la Constitución  dominicana y en la jurisprudencia  del Tribunal  Constitucional  dominicano.  En ese sentido, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0061/20, del veintiún (21) de febrero del año dos mil veinte (2020) lo siguiente:


8.3. En efecto, el artículo 1 del referido convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el siete (7) de diciembre de mil novecientos  cuarenta  y cuatro  (1944),  define la soberanía indicando que:  Los  Estados  contratantes   reconocen   que  todo  Estado  tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.

8.4. Y, asimismo, en su artículo 2, define al territorio señalando que: A los fines del presente  convenio  se consideran  como  territorio  de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.[ ...}

8.9. Sin embargo, máxime a este tribunal constatar que el artículo 1,

literal g), del Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Dominicana  y  la  República  Portuguesa  incorpora  una  noción  de territorio restringida  a lo preceptuado  en el artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en el acuerdo queda implícitamente reconocida la soberanía plena ostentada por los Estados suscribientes

- la República Dominicana  y la República de Portugal -con relación con el espacio aéreo situado sobre su territorio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del convenio marco en la materia -Convenio sobre Aviación Civil Internacional-y nuestra carta magna; contrario a lo que ocurrió en el caso resuelto con la Sentencia TC/0037/12, del



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 36 de 44

 

prerrogativa dio lugar a la no conformidad del acuerdo con el concepto de territorio consagrado en nuestra carta magna, cuestión que no se advierte en la especie por los motivos antedichos.


8.     En razón de todo lo planteado precedentemente y guardando la coherencia con la jurisprudencia de este colegiado en materia de control preventivo de tratados de naturaleza semejante, este tribunal considera constitucionalmente válida la definición de territorio adoptada en el presente acuerdo.



b.     Aplicabilidad de las leyes nacionales



l.   De conformidad con el artículo 5, relativo a la aplicación de las leyes, se ha establecido  que, las  leyes y los  reglamentos  de  una  parte  relativos  a la admisión a su territorio o la salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, deberán ser cumplidas por dichas aeronaves al entrar al territorio de esa parte, cuando salgan de este o mientras estén dentro de ese territorio.


2.     En este tenor se precisa, que en relación al ingresar al territorio de una parte,  mientras estén  dentro  de  este o al salir  de ese  territorio, sus  leyes  y reglamentos  relacionados  con  la admisión  a su  territorio  o  la salida  de su territorio   de  pasajeros,   tripulación   o  carga   en  aeronaves   (incluidas   las regulaciones relacionados con la entrada, autorización, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena  o, en el caso del correo, regulaciones  postales)  deberán  ser  cumplidos  por,  o en  nombre  de, dichos pasajeros, tripulación o carga de las aerolíneas de la otra parte.



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 37 de 44

 

antes mencionadas cumplen con el principio constitucional de sujeción al ordenamiento jurídico interno que obliga al sometimiento de los ciudadanos de las partes contratantes a someterse a las leyes y órganos jurisdiccionales de cada Estado.


4.     En adición a lo anterior, el acuerdo plantea la necesidad de que cada Estado parte cumpla con las leyes y reglamentos  internos cuando se encuentren en el territorio  de  la  otra  parte.  Esto así  sin  dejar  de  resaltar  - tal  como  fue pronunciado en la Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año  dos  mil veinticuatro  (2024)  que,  aunque  la  ejecución  de  este  tratado internacional  depende  de las  leyes y regulaciones  internas  de cada  Estado parte, es decir que no es autoejecutable, la normativa existente no puede afectar el objeto y fin del acuerdo si este es declarado conforme con la Constitución por este tribunal.


c.      Libre y leal competencia



l.  El acuerdo establece en su artículo 14 establece la intención de promover un ambiente de sana y leal competencia permea todo el contenido del acuerdo. En efecto el numeral 2 establece que cada parte notificaría a la otra parte si considera  que puede haber incompatibilidad  entre la aplicación de sus leyes, políticas  y  prácticas  sobre  la  competencia   y  las  cuestiones  relativas  a  la aplicación del presente acuerdo, a fin de no afectar indebidamente los servicios que estos presten en la totalidad o en parte de las mismas mtas.







Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 38 de 44

 


2.     Hilado  a  lo  previo,  la  Constitución   establece  en  su  artículo  50  los lineamientos para regular la libertad de empresa y la libre y leal competencia en el sentido siguiente:


Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas  las personas  tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones   que   las   prescritas   en   esta   Constitución   y   las   que establezcan las leyes.

1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que ji1eren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional.


3.     Ya ha dicho este colegiado que, en aplicación del referido texto transcrito,



el Estado tiene la obligación  de proteger el derecho a la libertad de empresa,  obligación  que  implica  la  implementación  de  un  marco jurídico que cree las condiciones para que impere la libre competencia y, de esta forma, todas las personas incursionen, si fuere de su interés, en las actividades económicas desterrando la creación de monopolios y el abuso de posición dominante. 3






3 Sentencia TC/0670/24, del  dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 39 de 44

 


En vista de lo anterior, este tribunal considera que al promover la libre competencia, el acuerdo objeto del presente control es conforme con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución.



d.     Protección del medio ambiente



l.   La Constitución dominicana, en su artículo 67, relativo a la protección del medio  ambiente,  establece  textualmente:   Constituyen   deberes  del  Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. De esta manera se impone un deber al Estado dominicano en lo concierne a dicha protección.


2.     De ahí que en la Sentencia TC/0070/12, del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), fuera precisado que:


Constituye además deber del Estado proteger y mantener el medio ambiente en provecho de todas las personas, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación  de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza, de acuerdo al artículo 67, numeral 1 de la Constitución.   Es   el  hábitat   donde   los   recursos   genéticos   y   la biodiversidad encuentran espacios para realizar su función natural de preservación de su distinta variedad. Se trata, pues, de las cláusulas de protección  que  procuran  el desarrollo  armónico  de las  presentes  y futuras generaciones.






Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 40 de 44

 


3.     En ese orden, tras examinar el acuerdo en cuestión se constata que, si bien este  no  contempla  disposiciones específicas  orientadas  a  la  protección  del medio ambiente, sí incluye según el artículo 21 que ambas partes acuerdan que se cumplirá  las normas  y métodos recomendados  (SARPS) del anexo en los términos de la OACI y las políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente.


4.     En efecto, dicha disposición no limita la potestad del Estado dominicano de adoptar medidas orientadas a la protección del medio ambiente en el marco de su legislación interna, ni compromete su capacidad de cumplimiento con los mandatos contenidos en los artículos 66 y 67 de la Constitución, que consagran el derecho colectivo al medio ambiente sano y el deber del Estado de su preservación,  así como los compromisos internacionales  asumidos por la República Dominicana en esta materia.


5.     En consecuencia,  esta jurisdicción  constitucional advierte que el acuerdo examinado no vulnera el bloque de constitucionalidad en lo relativo a la protección  del medio ambiente,  y además,  la falta de desarrollo  detallado en esta  materia  no impide  al Estado dominicano  cumplir  con sus  obligaciones ambientales, tanto internas como internacionales, pues como mencionamos previamente el acuerdo permite aplicar restricciones por razones ambientales según lo determine la legislación local.


e.      Solución de controversias



l.  El artículo 23 del acuerdo establece que el mecanismo de solución de controversias a seguir. En este sentido, si surge una controversia entre las partes respecto a la interpretación o aplicación  del presente acuerdo, las autoridades



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 41 de 44

 


tratarán     en   primera     instancia   de    solucionarla mediante consultas y negociaciones entre ellas, y de no llegar a un acuerdo por la vía de esas consultas y negociaciones, se recurrirá a los canales diplomáticos.


2.     En ese tenor, este tribunal, en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro  (4) de julio  de dos mil trece  (2013), cuyas  ideas  reiteró  de manera  reciente, 4 valoró positivamente los acuerdos internaciones que procuran satisfacer los propósitos señalados, indicando,  que  esos  instrumentos internacionales ponen   de manifiesto el  reiterado   interés   por  el  uso, en  el  ámbito   internacional,  de mecanismos de solución pacífica  para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Consecuentemente, el acuerdo resulta cónsono con la Constitución dominicana.


f.      Terminación del acuerdo



l.   De conformidad con el artículo  26 del acuerdo estudiado, su terminación puede hacerse en cualquier momento, notificando simultáneamente por escrito a la otra parte y a la OACI,  por la vía diplomática, su decisión de rescindido, indicándose en  el referido artículo el procedimiento a seguir. Por  tanto, este colegio  estima que dicho mecanismo es conteste con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, no colide la Constitución dominicana.


7.     Constitucionalidad del acuerdo



7.l. El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Federativa del Brasil se proponen celebrar un acuerdo de servicios aéreos, en el marco  de  la Convención sobre  Aviación Civil  Internacional, adoptada  en la



4 Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).


Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 42 de 44

 


ciudad de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944),  del  que  ambos  países  son  partes  signatarias, cuya  ratificación,  en nuestro  caso, fue aprobada  mediante  la Resolución  núm. 964 del Congreso Nacional, del once (11) de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).


7.2.  Así   las   cosas,   este   Tribunal   Constitucional,   ejerciendo   el   control preventivo de constitucionalidad, ha verificado que el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil y el  Protocolo  para  Enmendar  el  Acuerdo  sobre  servicios  aéreos  entre  la República Dominicana y la República Federativa del Brasil procuran la mejoría de  los  servicios  aéreos  entre  los  Estados  contratantes,  lo  cual  aportará  al desarrollo del mercado aeronáutico  nacional y redundará  en beneficio de los agentes económicos que participan en él, sin que ninguna de sus disposiciones colida con el orden constitucional vigente, por lo que los declara conformes con la Constitución.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas,  el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  conforme  con  la  Constitución  de  la  República

Dominicana, el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana



Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 43 de 44

 


y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018)  y el Protocolo  para Enmendar  el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil ,del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).



SEGUNDO:ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral!, literal d) de la Constitución dominicana.


TERCERO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,   presidente;  Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico Aristy  Payano, juez; Manuel  Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,  juez;  Arnaury  A.  Reyes  Torres,   juez;  María   del  Carmen   Santana   de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La  presente  sentencia fue  aprobada  por  los  señores JUeces del  Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril  del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes y año  anteriormente expresados.



Grace A. Ventura Rondón

Secretaria





Expediente núm.TC-02-2025-0013, relativo al control preventivo de constiniCionalidad del Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil , del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y el Protocolo para Enmendar el Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República Dominicana y la República Federativa del Brasil, del catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Página 44 de 44


bottom of page