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Sentencia TC-377-2026 - emplazamiento sí cumplía la ley (vecino firmante)


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0377/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0489, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente  constituido  por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro  Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa Beard  Marcos, Army  Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María  del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero,  en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales,  específicamente  las previstas  en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:





Expediente núm. TC-04-2025-0489, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor FemandoMejía Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte uJusticia d treinta y unu (31) uejuliu de uus  wil v inlitrt:s (2023).

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l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la  sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La  Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0833  fue  dictada  por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de veintitrés (2023); su dispositivo expresa lo siguiente:


PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Mejía Castillo, contra la sentencia núm. 0031-TST-2022- S-00415,  de fecha  20  de octubre  de  2022,  dictada  por  el  Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


SEGUNDO: COA1PENSA las costas de procedimiento.



Esta decisión fue notificada  a los representantes  legales del señor Fernando Mejía Castillo mediante el Acto núm. 878/2023, instrumentado por el ministerial Fremio  Martín Rojas Saviñón,  alguacil  de estrados  de  la Segunda  Sala  del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veíntitrés (2023).



2.    Presentación del  recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional


El señor Fernando Mejía Castillo interpuso el presente recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional  mediante instancia  depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre



Expediente núm. TC-04-2025-0489, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor FemandoMejía Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte uJusticia d treinta y unu (31) uejuliu de uus  wil v inlitrt:s (2023).

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de dos mil veintitrés (2023) y fue recibido  en este  Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).


El referido recurso le fue  notificado al Ministerio de Educación, al Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (INAVI) y al señor Horacio  Mejía  Pujols, como  partes recurridas, mediante el Acto núm. 705/2023, instrumentado por el ministerial   Nicolás     Castro    Ureña,     alguacil     de    estrados,   Unidad     de Notificaciones y Comunicaciones, Jurisdicción Penal Santo Domingo, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833 en los argumentos siguientes:


8.  El  examen  del  expediente  formado  con  motivo  del  recurso  de casación de que se trata revela que la sentencia ahora impugnada núm.

0031-TST-2022-S00415, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue notificada a requerimiento de Horacio Mejía Pujols, mediante acto núm. 45/2023, de fecha 13 de enero de 2023, por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñon, alguacil de estrado de la Segunda Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y fue interpuesto un recurso de casación contra esa decisión  mediante  instancia  de fecha  1 de febrero de 2023, por Fernando Mejía Castillo contra Horacio Mejía Pujols, el Instituto de Auxilios   y Vivienda   (INAVI),   y    el   Ministerio    de   Educación, anteriormente descrita, procediendo a emplazarlos mediante acto núm.

10/2023 de fecha 3 de febrero de 2023, instrumentado  por Francisco

Andrés Beltré, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de


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Apelación de Santo Domingo, esta Tercera Sala evidencia, en cuanto al traslado realizado al domicilio del correcurido Horacio Mejía Pujols, indicado como calle Primera, edif. Teddy núm.3, apto. 103, residencial Amapola, primer piso, sector Lucerna, municipio Santo Domingo Este, que el alguacil actuante indicó que file recibido por la señora Mercedes More/ , en calidad de vecina de su requerido.


9. En ese orden,  el artículo  68  del  Código  de Procedimiento  Civil establece  que,  los  emplazamientos   deben   notificarse  a  la  misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará el original. Si el vecino no quiere firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces...; criterios que permiten  establecer,  que  en  el  presente  caso  no  se  ha  dado  fiel cumplimiento al referido artículo,  pues no se ver¡fica que la referida señora haya firmado el acto ni que el alguacil actuante haya agotado el procedimiento previsto para el caso de la negativa de firma.


1O. Esta Tercera Sala advierte, además, que la parte correcurrida Horacio Mejía Pujols no ha comparecido ante esta Suprema Corte de Justicia ni consta en el expediente ningún otro acto o documento que demuestre que él haya sido oportuna y regularmente  emplazado a fin de que pueda ejercer sus medios de defensa.


4.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revísión



De manera  principal, el señor Fernando Mejía Castillo plantea que la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea valoración del acto




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de emplazamiento realizado a su contraparte, señor Horacio Mejía Pujols y que, en consecuencia, declaró erradamente la inadmísibilidad de su recurso.


A raíz de esto, el recurrente  alega que sus  derechos de defensa,  a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de propiedad han sido vulnerados. Por lo tanto, solicita a este tribunal que se admita su recurso de revisión constitucional, se declare la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833  y que el caso sea enviado, nueva vez, ante la Suprema Corte de Justicia para su conocimiento. En apoyo a sus pedimentos, entre sus argumentos se destacan  los siguientes:


VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 51, 69, NUMERALES 4 Y 10 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, Y ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FALTA DE ESTATUIR Y EN EL VICIO DE DESNATURALIZACION DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL PROCESO.


A que en el presente caso, la parte recurrente, ha dado formal y estricto cumplimiento a la normativa legal que rige los emplazamientos  en el caso de la especie, al haber emplazado válidamente a la parte recurrida en la forma legalmente  establecida  por el artículo  68 del Código de Procedimiento Civil.


A  que  es  más  evidente  que  al  declarar  inadmisible  el  recurso  de casación objeto de la presente acción en revisión Constitucional, que la

3ra,  Sala  de  la  Suprema   Corte  de  Justicia   VIOLA  un  derecho fundamental del recurrente, instituido por el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución de la República


A que en el caso de la especie la valoración al debido proceso queda evidenciado, en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia (3ra Sala)


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estuvo firmado por el vecino que lo recibió, y al valorar en esa forma el citado acto, dicha corte incumplió con su deber que era la de conocer el fondo del citado Recurso de Casación con todas sus consecuencias jurídicas, incurriendo además en un falta de estatuir y en el vicio de desnaturalización de los documentos aportados al proceso.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



El Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (INAVI)  no depositaron escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso les fue notificado mediante el Acto núm. 705/2023, instrumentado por el ministerial Nicolás Castro Ureña, alguacil de Estrado, Unidad de Notificaciones y Comunicaciones,  Jurisdicción  Penal  Santo  Domingo,  el  del cinco  (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


El señor Horacio Mejía Pujols tampoco depositó escrito de defensa a pesar de que en el acto antes descrito, el ministerial actuante le notificó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo conforme lo prescrito por el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, la Secretaría de este tribunal constitucional emitió la Comunicación  núm. SGTC-0603-2026  que, dirigida a su persona, le ponía en conocimiento del recurso de revisión constitucional  en referencia, siendo recibida por la señora Mercedes Morel en calidad de vecina.



6.     Pruebas  documentales



Los documentos  más  relevantes  depositados  en  el  expediente  del  presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:




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Beltré, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo

Domingo, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



2.     Copia simple de la Sentencia núm.SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


3.     Acto  núm. 878/2023,  instrumentado  por  el  ministerial  Fremio  Martín Rojas Saviñón, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


4.     Instancia  contentiva   del  recurso  de  revisión  constitucional  contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, interpuesto por el señor Fernando Mejía Castillo y depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


5.     Acto  núm. 705/2023,  instrumentado por  el  ministerial  Nicolás  Castro Ureña, alguacil de estrados, Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones, Jurisdicción Penal Santo Domingo, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El presente conflicto tiene origen en una demanda en deslinde y transferencia de una porción de terreno, con una superficie de 3,859.48 metros cuadrados, ubicado en el ámbito de la parcela núm. 168 del DC núm. 17 del municipio


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Santo  Domingo Norte,  incoada  por el señor  Horacio Mejía  Pujols. La Tercera Sala  del Tribunal de  Tierras  de  Jurisdicción Original del  Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 0313-2020-S-00104, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos  mil veinte  (2020), acogió  la solicitud de deslinde y transferencia.


Esta  decisión  fue recurrida en apelación por el señor  Fernando Mejía Castillo. De  modo  que  resultó   apoderado el  Tribunal de  Tierras   del  Departamento Central y,  mediante  la  Sentencia núm.  0031-TST-2022-S-00415,  dictada  el veinte  (20) de octubre  de dos  mil veintidós (2022), declaró  la inadmisibilidad del recurso por falta de calidad  del recurrente.


En  consecuencia, el  señor  Fernando Mejía  Castillo interpuso un recurso  de casación contra la sentencia pronunciada en grado de apelación. A raíz de esto, la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia  resultó apoderada y a través  de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil  veintitrés (2023),  declaró  inadmisible el recurso de casación por irregularidades en el acto  de emplazamiento dirigido al señor  Horacio  Mejía Pujols, conforme lo dispuesto por el artículo 68 del Código  de Procedimiento Civil.


En desacuerdo con esta sentencia, el señor Fernando Mejía Castillo interpuso el presente recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional que en las próximas líneas  nos abocaremos a analizar.


8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4  y 277 de la Constitución; 9


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y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de  los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     En cuanto a la admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.1.  Previo  a conocer acerca de la admisibilidad  del recurso  que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo

54  de  la  Ley  núm.   137-11,  el  Tribunal  Constitucional  debe  emitir  dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la líneajurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal,  el  Tribunal  Constitucional  solamente  dictará   una  sentencia  para referirse a ambos aspectos.


9.2. Por  consiguiente,  la  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.


9.3. Sobre el particular, esta sede constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados  todos los días del calendario  y descartados  el día inicial (dies a quo) y el día fmal o de su vencimiento (dies ad quem); además, el plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones  sean notificadas a persona o a domicilio.



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TS-23-0833  fue  notificada  a los  representantes  legales  del  señor  Fernando Mejía Castillo mediante Acto núm. 878/2023, instrumentado el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Este acto resulta no conforme al requisito procesal exigido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, debido a que no fue notificado al domicilio real del recurrente, sino a sus representantes  legales.


9.5.  Por  esa  razón,  este   tribunal  considera   que  el   recurso  de  revisión constitucional interpuesto  por el señor Fernando Mejía Castillo fue depositado en tiempo hábil, ya que el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, nunca empezó a correr en su contra.


9.6.  Asimismo,  para  que  el  recurso  de  revisión   sea  admisible  se  deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen  que la sentencia  recurrida  goce  de la autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución  del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).


9.7.  En el presente caso se satisface  el indicado requisito, en virtud de que el recurso  de casación  presentado  por  el  hoy  recurrente  fue rechazado  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) y no es susceptible  de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por esto, estamos frente a una decisión  que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).


9.8.  Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm.

137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:


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decreto, reglamento,  resolución  u ordenanza;  2) cuando  la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.


9.9.  En  este  caso,   la  parte  recurrente  fundamenta su  recurso - según  lo expresado en su instancia-en la alegada  violación al derecho  de defensa, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad, a raíz de la decisión adoptada  en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833.


9.10. De lo anterior, concluimos que la recurrente ha invocado la violación de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite  3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, requiere que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:


a)   Que   el   derecho   fundamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanad; e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.11. Al analizar  estos aspectos respecto al caso que nos ocupa, constatamos el cumplimiento de  los requisitos de los  literales  a, b y e del  artículo  53.3.  En efecto,  las  presuntas  vulneraciones invocadas por  el  señor  Fernando Mejía Castillo se producen como consecuencia de la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  mediante la Sentencia núm. STC-TS-23-


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y en el vicio de desnaturalización  de los documentos aportados al proceso, vulnerando, alegadamente, su derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y su derecho de propiedad. De la misma forma, se satisface la  exigencia  de que  no existan  otros  recursos disponibles dentro de  la  vía jurisdiccional    que   permitan   subsanar   las   violaciones   invocadas  por   el recurrente, ya que nos encontramos frente a una decisión pronunciada en última instancia por la Suprema Corte de Justicia.


9.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad  del  recurso,  al  haber  sido  elegida  la  tercera  causal  por  el recurrente, impera  valorar si existe especial  trascendencia  o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.13. De  igual  manera,  el  Tribunal  Constitucional  estima  aplicable  a  esta materia  el artículo   lOO de  la  Ley  núm.  137-11,  relativo  a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.


9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que:



1) (..) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan  su  esclarecimiento;  2)  propicien  por  cambios  sociales  o


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modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al  Tribunal  Constitucional   reorientar   o  redefinir   interpretaciones jurisprudencia/es   de  la  ley  u  otras  normas   legales  que  vulneren derechos fundamentales;  4) introduzcan  respecto  a estos últimos  un problema jurídico de trascendencia  social, política o económica cuya solución    favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


9.15. Asimismo, esta  sede  de justicia constitucional estableció recientemente que  la especial  trascendencia y  relevancia constitucional de  los  recursos de revisión  debe,  además,  satisfacer los requisitos establecidos en la  Sentencia TC/0409/24:


9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia  o relevancia  constitucional  identificados, enunciativamente  en la Sentencia TC/0007112, se examinará con base en [cinco (5)} parámetros:


a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13   y  TC/0663/17),  o  no  evidencie   -en  apariencia-   una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.


b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria


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corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.



c. Comprobar que los pedimentos del recurrente  tampoco  plantean argumentos que pudiesen motivar  un cambio o modificación jurisprudencial del  Tribunal   Constitucional. Ponderar si  en  el  caso objeto  de estudio  se plantean argumentos que  motiven  un cambio  de postura jurisprudencia! por parte de este colegiado.


d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante   la  Sentencia  TC/0123/18, es  decir,  que  no  existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto  a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.


e.  Constatar  que  la  situación   descrita   por  la  parte  recurrente,   en apariencia, no  constituya una  indefensión grave  y  manifiesta de  sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.


9.16. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial transcendencia  o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá a  este  tribunal  pronunciarse   sobre  el  juicio  de  validez  de  los  actos  de notificación y su incidencia en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.






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10.   En cuanto  al fondo del presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


10.1. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto que hoy ocupa la atención de este tribunal constitucional  tiene origen en una demanda de deslinde y transferencia  de una porción de terreno, ubicado en el ámbito de la parcela núm. 168 del DC núm. 17, del municipio Santo Domingo Norte. Entre las  partes  involucradas en dicho  litigio,  identificamos  al señor Horacio Mejía Pujols como demandante, teniendo como contraparte  al señor Fernando Mejía Castillo.


10.2. En virtud de dicha demanda, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original  del Distrito  Nacional  resultó apoderada  y mediante  la Sentencia núm. 0313-2020-S-00104, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), acogió la demanda y aprobó la solicitud de deslinde  y transferencia.


10.3. Esta decisión fue recurrida por el señor Fernando Mejía Castillo  y, en consecuencia, el Tribunal de Tierras del Departamento Central, apoderado del recurso,  dictó la Sentencia  núm. 0031-TST-2022-S-00415 el veinte  (20)  de octubre de dos mil veintidós (2022), que declaró su inadmisibilidad por falta de calidad del recurrente.


10.4. Inconforme con esta nueva decisión, el señor Fernando Mejía Castillo la recurrió  en  casación. La  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia, apoderada del caso, emitió la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833 el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible el recurso de casación  por irregularidades  en el acto de emplazamiento dirigido al señor Horacio  Mejía  Pujols.  En  ese  sentido,   la  referida  corte  de  casación   se fundamentó en que:


Expediente núm. TC-04-2025-0489, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor FemandoMejía Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte uJusticia d treinta y unu (31) ueju1iu de uus  wi1 v inlitrt:s (2023).

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8.  El  examen  del  expediente  formado  con  motivo  del  recurso  de casación de que se trata revela que la sentencia ahora impugnada núm.

0031-TST-2022-S00415, de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue notificada a requerimiento de Horacio Mejía Pujols, mediante acto núm. 45/2023, de fecha 13 de enero de 2023, por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñon,  alguacil de estrado de la Segunda Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y fue interpuesto un recurso de casación contra esa decisión  mediante  instancia  de fecha  1 de febrero de 2023, por Fernando Mejía Castillo contra Horacio Mejía Pujols, el Instituto de Auxilios   y Vivienda   (INAVI),   y    el   Ministerio    de   Educación, anteriormente descrita, procediendo a emplazarlos mediante acto núm.

10/2023  de fecha 3 de febrero de 2023, instrumentado  por Francisco Andrés Beltré, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo DominJ?o, esta Tercera Sala evidencia, en cuanto al traslado realizado al domicilio del correcurido Horacio Mejía Pujols, indicado como calle Primera, edif. Teddy núm.3, apto. 103, residencial Amapola, primer piso, sector Lucerna, municipio Santo Domingo Este, que el alguacil actuante indicó que fue recibido por la señora Mercedes More!, en calidad de vecina de su requerido.


9. En ese orden,  el artículo  68  del  Código  de Procedimiento  Civil establece  que,   los  emplazamientos   deben   notificarse  a  la  misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará el original. Si el vecino no quiere firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces...; criterios que permiten  establecer,  que  en  el  presente  caso  no  se  ha  dado  fiel


Expediente núm. TC-04-2025-0489, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor FemandoMejía Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte uJusticia d treinta y unu (31) ueju1iu de uus  wi1 v inlitrt:s (2023).

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cumplimiento al referido artículo, pues no se verifica que la referida señora haya firmado el acto ni que el alguacil actuante haya agotado el procedimiento previsto para el caso de la negativa de firma.


1O. Esta Tercera Sala advierte, además, que la parte correcurrida Horacio Mejía Pujols no ha comparecido ante esta Suprema Corte de Justicia ni consta en el expediente ningún otro acto o documento que demuestre que él haya sido oportuna y regularmente  emplazado a fin de que pueda ejercer sus medios de defensa.


10.5. Por  su  parte,  el  señor   Fernando Mejía   Castillo, ahora  recurrente en revisión  constitucional, alega  que  esta  última  decisión violó  su  derecho de defensa,  a  la  tutela   judicial efectiva, al  debido  proceso  y  su  derecho   de propiedad, en atención a que:


... en el caso de la especie la valoración al debido proceso queda evidenciado, en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia (3ra Sala) valoro  erróneamente  que  el acto  de emplazamiento  ya señalado  no estuvo firmado por el vecino que lo recibió, y al valorar en esa forma el citado acto, dicha corte incumplió con su deber que era la de conocer el fondo del citado Recurso de Casación con todas sus consecuencias jurídicas, incurriendo además en un falta de estatuir y en el vicio de desnaturalización de los documentos aportados al proceso.



10.6. En efecto, a los fmes de que esta jurisdicción constitucional determine la concurrencia o no de las violaciones invocadas por  la parte  recurrente, resulta de rigor analizar  en lo adelante el acto de notificación de recurso de casación núm.   10/2023, instrumentado  por  el  ministerial Francisco  Andrés   Beltré, alguacil ordinario  de  la  Cámara   Penal  de  la  Corte  de  Apelación de  Santo Domingo, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), pieza procesal sobre


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la cual  se  fundamenta el  recurso  de  revisión constitucional incoado  por  el recurrente.


10.7. En ese sentido, este  tribunal  debe  advertir  que  en la página  primera  del acto en cuestión  el alguacil  Francisco Andrés Beltré se trasladó al domicilio del señor  Horacio  Mejía  Pujols a los fines  de notificarle el memorial introductivo de casación del señor  Fernando Mejía Castillo. Sin embargo, este no pudo  ser encontrado en  su lugar  de residencia y, por  tanto, procedió a notificarle a la señora  Mercedes Morel  en  calidad  de  vecina. Asimismo, se constata  que  la firma contenida en el lateral  izquierdo de la misma  página  se corresponde con la de la señora Morel.


10.8. Ese  último  elemento resulta determinante para  el análisis  de  este  caso, pues pone en evidencia que, contrario al criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Acto núm. 10/2023 fue notificado  conforme a las reglas  de emplazamiento contenidas en el artículo 68 del Código  de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes. empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien  firmará en el original1  Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces...


10.9. Es  decir  que  la  conformidad del  Acto  de  notificación de  recurso de casación núm. 10/2023 a las normas de emplazamiento prescritas en el Código de Procedimiento Civil permite  a este Tribunal Constitucional concluir que la



1 Subrayado nuestro.


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Primera  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia incurrió  en el  vzczo de desnaturalización de los documentos que ha alegado la parte recurrente.


1O.1O. Respecto de la valoración de pruebas y circunstancias realizadas por los tribunales del Poder Judicial, esta jurisdicción  constitucional ha mantenido el criterio siguiente:


[...]  sobre  la desnaturalización  de los  hechos  como  un  móvil  para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas  y circunstancias  del  caso  un  sentido  distinto  a los jurídicamente  verdaderos;  en cambio,  no incurre un tribunal  en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumas proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados   al  proceso   conforme   al   derecho  procesal correspondiente. [...}.


10.11. En consecuencia, al verificarse que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se sustenta en una apreciación  incorrecta  del Acto núm. 10/2023  y, por  tanto, desnaturaliza  su contenido, este tribunal constitucional estima que en el presente caso se configuran violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en detrimento del señor Fernando Mejía Castillo.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que



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no participaron en la deliberación y votación de la presente  sentencia por causas previstas en la ley.


Por  las  razones  de hecho  y de  derecho anteriormente expuestas, el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en  cuanto  a la  forma, el  recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  el señor Fernando Mejía Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta  y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


SEGUNDO: ACOGER,  en cuanto  al fondo, el referido recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0833, dictada por  la Tercera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia  el treinta  y uno (31)  de julio de dos mil veintitrés (2023), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente  decisión.


TERCERO:  ORDENAR  la comunicación de  esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor  Fernando Mejía Castillo, así como a la parte recurrida, Horacio  Mejía Pujols,  así como el envío  del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia para los fines  establecidos en el numeral  10, del  artículo  54 de  la  Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 7.6  de  la Ley  núm.  137-11, Orgánica  del  Tribunal


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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QUINTO: DISPONER que la presente decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,   presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece  (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria















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