Sentencia TC-367-2026 - Bien adquirido en matrimonio es copropiedad y no prescribe segun 815
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0367/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 151, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefina Valerio F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el tres (3) de enero del año dos mil trece (2013). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
Primero: Rechaza el recurso de recurso de casación interpuesto por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefina Valerio F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 3 de enero de 2013, en relación con la parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las cosas del procedimiento.
La sentencia descrita precedentemente fue notificada íntegramente a los recurrentes, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández mediante el Acto núm. 834/2020, instmmentado y notificado por el ministerial Narciso Antonio Femández, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original, Sala 2, del Distrito Judicial de La Vega, el primero (1ero) de septiembre del año dos mil veinte (2020).
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, ContenciosoA· dministrativo y ContenciosoT· ributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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2. Presentación del recurso en revisión
Los recurrentes, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veinte (2020) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al recurrido,señor Triantafyllos Valavanis, mediante el Acto núm. 442, instrumentado y notificado por el ministerial Juan de Jesús Suárez Morán, alguacil de estrados adscrito a la Unidad de Citaciones y Notificaciones, Jurisdicción Penal de La Vega, el once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el tres (3) de enero de dos mil trece (2013), bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo del recurso de casación.
Considerando, que, en cuanto al primer y segundo medio, planteado por los recurrentes, relativo a la alegada violación de los artículos 815 y 215 del Código Civil Dominicano, dichos medios deben ser declarado inadmisible, puesto que los recurrentes se limitan en los mismos a
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enunciar las disposiciones legales cuya violación invocan, sin desarrollar ni indicar en qué forma y parte de la sentencia se caracterizan esas violaciones, lo que convierte dicho medio en imponderable;
Considerando, que en el escaso contenido ponderable de su tercer medio, los recurrentes alegan lo siguiente: que el Tribunal incurrió en falta de motivos por no plasmar los hechos y los motivos jurídicos en que se fundan, lo cual es una exigencia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la sentencia recurrida adolezca de falta o ausencia de motivos; que en la sentencia se han violado los artículos 215 y 815 del Código Civil Dominicano y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al tiempo que tienen los esposos para conservar y disponer de sus bienes, lo que hace la sentencia recurrida, sin fundamento o ausencia de motivos, conforme lo exige el referido artículo 141; que el Tribunal a-qua no ponderó ni se refirió al acta de divorcio, ya que la señora Marina Valerio se divorcio de su esposo en el año 1997, conservando ella el inmueble objeto de la litis, hasta el año 2002, que es cuando lo vende, mal podría ella pedir autorización de su esposo por el tiempo ya transcurrido, conforme a los artículo 215 y 815 del Código Civil Dominicano, por lo que si los hubiesen hecho eventualmente hubieran podido influir en la solución del caso;
Considerando, que para rechazar el recurso incidental interpuesto por los ahora recurrentes y acoger parcialmente el recurso principal incoado por el recurrido, la Corte a-qua expresa lo siguiente: que ha quedado demostrado en el caso de la especie, por los documentos que obran en el expediente y por las medidas de instrucción ordenada por la Juez del Tribunal a-qua, y por la instrucción que ha hecho este
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Tribunal de alzada, que el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha
11 de junio de 2012, con firmas legalizadas por el Líe. José Rafael Abreu Castillo, Notario Público de los del Número para el Municipio de La Vega, en el cual aparece la señora Marina Va/erío de Valavanis, casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, con el señor Tríantajj;llos Valavanís, vendiendo a favor de su sobrino Henry Amaury Mota Valerío, la totalidad de una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 44 As., 31.80 Cas., equivalentes a 4,431.80 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del Municipio de La Vega, se trata de un fraude orquestado con la finalidad de despojar a su esposo del 50% que le corresponde de esos derechos; que, sí bien es cierto, que en la audiencia celebrada por el Tribunal a qua en fecha 14 de julio del 201O, compareció como testigo el señor José Francisco Mota Saad, quien era el propietario originario de una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 54 As.,
10.80 Cas., equivalentes a 5,410.80 metros cuadrados, dentro de la
Parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del Municipio de La Vega, y quien manifestó a la juez de dicho Tribunal, que vendió la totalidad de sus derechos, y no sabe las razones por las cuales sigue apareciendo como propietario dentro de la indicada parcela, y que quien aportó el dinero y compró el inmueble en litis lo fue el señor Tríantajj;llos Valavanís, no menos cierto es, que los señores Marina Valerío de Valavanís y Tríantajj;llos Valavanis, estaban casados bajo el régimen de la comunidad de bienes; que, tal como lo sostiene la juez del Tribunal a qua en la sentencia recurrida, la señora Marina Valerio de Valavanis, tenía la capacidad para comprar porque reunía los requisitos exigidos por la ley, lo que no hacer era disponer de la totalidad del inmueble, en razón de que cuando lo adquirió lo hizo en su condición de casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con su esposo el señor Triantajj;llos Valavanis, y sólo era propietaria del 50% del referido
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inmueble; que, en el expediente se encuentra depositado un extracto del acta de divorcio, donde consta que los señores Marina Valerio de Valavanis y TriantafYllos Valavanis, se divorciaron mediante sentencia núm. 99/91, de fecha JO de marzo de 1997, y el acto de venta en el cual la señora Marina Valerio de Valavanis, aparece como compradora del referido inmueble es de fecha 8 de noviembre de 1994, es decir, con anterioridad al divorcio entre dichos señores;
Considerando, que también sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: que del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en el presente caso, la Juez del Tribunal a-qua hizo una buena apreciación de los hechos, por lo que hizo una correcta aplicación de la ley; que su sentencia contiene motivos suficientes, claros y congruentes, que justifican su dispositivo; que, por tanto, este Tribunal adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos que sustentan la referida decisión; pero en el dispositivo de la misma se ordena cancelar tanto la Constancia Anotada expedida a favor del señor Henry Amaury Mota Valerio, pero no está claro cómo deben quedar registrados esos derechos; que, en tal sentido, debe ser confirmada parcialmente y revocada en ese aspecto, en consecuencia, se revoca parcialmente la referida sentencia;
Considerando, que es preciso aclararle a los recurrentes, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia de tierras, sino el artículo 1O1 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario; que en ese tenor, en principio, la falta de enunciación de determinados hechos o argumentos por parte de los jueces, no puede ser asimilado a una falta de estatuir, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado, como ocurre en la
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especie, decide, por vía de consecuencia, las conclusiones respecto de las cuales se alega la falta de estatuir, dado que por lo que se ha expuesto en parte anterior de esta sentencia se comprueba que el Tribunal a-qua no sólo se limitó a rechazar el recurso de apelación incidental y las conclusiones presentadas por los ahora recurrentes, sino que también adoptó, los motivos pertinentes dados por el Juez de Jurisdicción Original, los cuales consideró que justifican el dispositivo de la misma;
Considerando, que en relación a la falta de ponderación del acta de divorcio, alegada por los recurrentes, se advierte del cuerpo de la decisión impugnada, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal a qua sí pondero el acta de divorcio, estableciendo al respecto correctamente, que independientemente de que la señora Marina Valerio comprara el inmueble objeto de la presente litis en fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno capacidad para que ésta vendiera de manera unilateral la totalidad de dicho inmueble, dado que cuando lo compró lo hizo casada bajo el régimen de la comunidad de bienes con su esposo, el señor Trianta.fYllos Valavanis, y sólo era propietaria del 50% del referido inmueble; por tanto, solo podía disponer de esta parte, no de la totalidad como aconteció; que cabe resaltar, que las disposiciones del artículo 815 del Código Civil en cuanto a que la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los 2 años a partir de la publicación de la sentencia, entra en contradicción con el principio de imprescriptibilidad de los derechos registrados previstos en el Principio IV, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que cuando esto sucede, el contenido normativo de la ley especial prevalece sobre la ley de carácter general; en ese orden al tratarse de un inmueble registrado en donde quedó claro que entró en la comunidad de los
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esposos, esta copropiedad tiene carácter imprescriptible y oponible;
Considerando, que por otro lado, el examen de la sentencia recurrida tiene su apoyo y fimdamento en hechos comprobados por los jueces del fondo, conteniendo en consecuencia la sentencia recurrida una relación lógica y armónica entre los motivos y el dispositivo acorde a las disposiciones del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 215 y 815 del Código Civil Dominicano, por tanto, el único medio ponderable del recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser desestimado por improcedente y mal fundado y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional -como argumentos para justificar sus pretensiones- los siguientes motivos:
a) Que en (...) virtud a lo establecido en el artículo anterior, cabe destacar que los derechos que adquirió el señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS por estar casado con la señora MARINA VALERIO FERNANDEZ al momento de la compra bajo la comunidad legal de bienes es de conocimiento generalizado el que la misma ley establece que para los que se encuentren casados bajo el estadio de este régimen legal es atribuible el que reciba los derechos del 50% de los bienes adquiridos por el cónyuge durante se efectúen las compras en el espacio de tiempo que perdure el matrimonio.
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b) Que (...) Con relación a lo precedentemente establecido se tiene que configurar que tal y como se ha dicho estas son cuestiones, es decir, que cuando se adquiere un derecho con esta naturaleza se tiene que decir que es un derecho legal puesto que es la misma ley que lo establece, sin embargo, ese modus operandi tiene también que reconocerse para los casos en cuando opera una venta tal y como sucedió en el caso de la especie y que los tribunales actuantes no tuvieron la destreza para poder conceptualizar qué es la misma ley de forma imperativa que refiere que cuando uno de estos cónyuges decide romper con el lazo del matrimonio y que los mismos no reclamen sus bienes durante el lapso de tiempo de dos años a partir del momento del pronunciamiento de este es decir de que opere el divorcio entonces se llevara consigo los derechos que fueron adquiridos durante la permanencia de ese matrimonio y es la misma ley que establece que el cónyuge que se quede con la posesión de dichos bienes se queda con el derecho de disponer de los mismos libremente, sin que tenga que intervenir el cónyuge que ha abandonado los bienes que ji1eron adquiridos por vía de consecuencia al estar casados con el que compró dichos bienes.
e) Que (...) Es importante considerar que la tercera sala de lo laboral, tierras, contencioso-administrativo y contencioso-tributario de la suprema corte de justicia, en la página No. 12 de su decisión No. 151 ha plasmado la reproducción del tribunal superior de tierras del departamento norte que indicamos como sigue: considerando, que para rechazar el recurso incidental interpuesto por los ahora recurrentes y acoger parcialmente el recurso principal incoado por el recurrido, la corte a-qua, expresa lo siguiente: que ha quedado demostrado en el caso de la especie, por los documentos que obran en el expediente y por las medidas de instrucción ordenadas por la juez del tribunal a-qua, y
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por la instrucción que ha hecho este tribunal de alzada, que el acto de venta bajo firmas privadas, (de fecha JI de junio del año 2012), con firmas legalizadas por el LIC. JOSE RAFAEL ABREU CASTILLO, notario público de los del número del municipio de La Vega, en el cual aparece la señora MARINA VALERIO DE VALAVANIS. casada bajo el régimen de comunidad legal de bienes, con el señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS, vendiendo a favor de su sobrino el señor HENRY AMAURY MOTA VALERIO.
d) Que (...) De lo citado precedentemente, cabe destacar que la reproducción que hace la tercera sala de lo laboral, tierras, contencioso-administrativo y contencioso tributario de la suprema corte de justicia, lo extrae de las enunciaciones hechas por parte del tribunal superior de tierras del departamento norte, sin embargo, es de vital importancia resaltar que cuando enuncia la fecha de JI de junio del año 2012 lo hace por error, puesto que la fecha contentiva que se encuentra en el acto de venta que operó de la señora MARINA VALERIO FERNANDEZ en favor del señor HENRY AM4URY MOTA VALERIO fue el JI de junio del año 2002 y no así como indica la precitada enunciación.
e) Que (...) Otro elemento a considerar es el hecho a que el tribunal a-qua, a partir de la página No. 15 de la decisión No. 151, considera cuestiones insustanciales desde el punto de vista de su aplicabilidad para sostener las decisiones de los tribunales actuantes, toda vez que entre otras cosas configura la indebida razonabilidad de derecho, corroborando en la página No.J6 lo siguiente; el inmueble objeto de la presente Litis en fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno capacidad para que esta vendiera de manera unilateral la totalidad de dicho inmueble dado a que cuando lo compró lo hizo
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casada bajo el régimen de la comunidad de bienes con su esposo, el señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS, y solo era propietaria del 50% del referido inmueble; por tanto, sólo podía disponer de esta parte, no de la totalidad como aconteció; que cabe resaltar, que las disposiciones del artículo 815 del código civil en cuanto a que la acción en partición de comunidad por causa del divorcio prescribirá a los dos años, a partir de la publicación de la sentencia, entra en contradicción con el principio de imprescriptibilidad de los derechos registrados, previsto en el Principio IV, de la ley No.108-05, sobre registro inmobiliario, que cuando este sucede, el contenido normativo de la ley especial prevalece sobre la ley de carácter general; en ese orden al tratarse de un inmueble registrado en donde quedó claro que entró en la comunidad de los esposos, esta copropiedad tiene carácter imprescriptible y oponible.
f) Que (...) en función a lo plasmado por el tribunal a-qua, es de completa sorpresa para lo hoy recurrente que las ponderaciones de una alta corte como lo es este tribunal, desconozca en toda su extensión el mérito del artículo No.815, que aun a la fecha se encuentra vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que en ningún sentido conocido se ha demandado ni la ilegalidad de este, ni la inconstitucionalidad, es pues, que llama a sorpresa el hecho de que los jueces que estuvieron a bien considerar el hecho de que por mérito de la ley es que el señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS adquirió el 50% del derecho que durante estuvo casado mantuvo como propiedad en dicho inmueble, es decir, por un espacio de 5 años, 3 años durante la permanencia de haber estado casados y dos años posterior desde el momento en que operó el divorcio, es decir, que las consideraciones fundamentales de derecho indican que si el derecho adquirido por vía de consecuencia operó por mérito de la ley, así mismo pasados los dos años, por mérito de la ley desaparece el enunciado derecho al este no
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reclamarlo durante el tiempo que tenía para hacerlo, en otras palabras no se puede para una cosa reconocerle un derecho y para la otra con el mismo rango y la misma naturaleza desconocerla.
g) Que (...) A considerar; no obstante lo planteado, todavía más aún llama a considerable sorpresa al punto de no entender desde el punto de vista de la fundamentación de derecho, el hecho de que los jueces del tribunal a-qua fueran capaces de establecer en la página 16 de la sentencia No.151, y enunciar de forma tácita y sin argumento que soporten dicha tesis, el hecho de que el Principio IV de la ley No. 108-
05, que cabe destacar para los fines de su aplicación entró en vigencia a partir del año 2007, que el indicado artículo 815, según el razonamiento de los jueces entra en contradicción con el precitado Principio IV de la ley 108-05, que establece la imprescriptibilidad de los derechos registrados sobre registros inmobiliarios; Cuestión esta que al considerar que la venta que efectuó la señora MARINA VALHRJU Fl!:JUVANJJHL en favor del señor H B'NRY AM4URY MUJA VALERIO, se efectuó en fecha 11 de junio del año 2002, y el Principio IV de la ley 108-05, de considerarse para la materia de que se trata los juzgadores, para poder hacer acopio a este podían haberlo hecho si la venta hubiese operado después que entrare en vigencia la ley No. 108-
05, cuestión esta que no file así; entendiéndose que de validar una decisión como esta se estaría incurriendo en la retroactividad de la ley, y perjudicar a si el derecho de propiedad que adquirió de buena fe el señor HENRY AMAURY MOTA VALERIO, por considerar que por el hecho de este ser sobrino de la vendedora, la ley no le restringe ningún derecho y se podría invocar la máxima de derecho que reza, que lo que la ley no prohíbe, lo permite, pero que además como ha quedado demostrado la señora MARINA VALERIO FERNANDEZ, no se encontraba impedida de vender por mérito del artículo 815, del código
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civil dominicano, puesto que el referido Principio IV de la ley 108-05, entró en vigencia el año 2007, como ya hemos dicho.
En esas atenciones, los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio
Fernández concluyen:
De manera principal:
PRIMERO: Que sea admitido el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional elevado por Los Señores HENRY AMAURY MOTA VALERIO Y MARINA VALERIO FERNANDEZ, contra la Sentencia núm. 151-del15 de abril del año 2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de abril del año
2015, por cumplir con las condiciones necesarias contempladas en el artículo 53 y 54 de la Ley No. 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, y artículo 277 de La Constitución Dominicana.
SEGUNDO: Que se tenga a bien revoquéis en todas sus partes, por todas o una cualquiera de las causas que se han invocado en el cuerpo de este escrito, la Sentencia núm. 151-del 15 de abril del año 2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de abril del año 2015, en virtud de la decisión que dio pie a la misma resulta inconstitucional conforme se establece mediante el cuerpo del presente recurso.
TERCERO: Que este honorable tribunal tenga a bien ordenar como al efecto ordena a la Suprema Corte de Justicia, que una vez recibida la
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decisión que emanare del referido TC, esta proceda de inmediato en el plazo señalado en el artículo 54 de la ley 137-11, orgánica del tribunal apoderado de este Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, a enviar la presente decisión al tribunal que corresponda de acuerdo a los establecido en la norma y artículo señalado precedentemente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El recurrido, señor Triantafyllos Valavanis expone en su escrito de defensa
como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:
a) Que(...) Cuentan las declaraciones del comprador, Valavanis, en un inventario de pruebas de 39 documentos en jurisdicción Original y
18 más ante el Tribunal Superior de Tierras contra ni un documento depositado en el1a Grado y en el 2° simple fotocopias aportada por los hoy recurrentes, y que tampoco concluyó en ninguna de las dos oportunidades en la Audiencia de fondo en el TJO. de fecha 11 de Marzo del 2010 ni en el plazo de ampliación, ni en la propia audiencia. De modo y manera que al no concluir ni depositar no podía ampliar nada, cuando quiso ampliar varió las mimas, y al variarla y depositar fuera del plazo, evidentemente que eran inadmisibles. Le prevé y lo dice la ley. Sorprendentemente, la parte oponerte ha salido beneficiado con derechos obtenidos en base al fraude y cuya falta obedece a un propósito ilícito de perjudicar a otro por la mala fe.
b) Que (...) Es un fallo complaciente, encubridor, contradictorio. Los encausados no hicieron un solo pedimento. No depositaron nada, no pidieron nada. Solo depositaron documentos adulterados, haciendo ellos mismo, a excepción de un (Sic) copia del acta de matrimonio.
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e) Que ( ..)El demandante, conforme al 1315 del Ce. le demostró los agravios en ambos tribunales.
d) Que ( ..) debe ser desestimado el recurso de revisión constitucional elevado por los recurrentes por falta de motivos y carente de interés ante y acogiendo las normativas que lo sancionan por carente de base legal y por desinterés en consecuencia el Tribunal debe disponer del envió del expediente para modificar el fondo y modificarlo ordenando el registro total del derecho a favor del recurrido.
e) Que ( ..) los recurrentes tampoco han emplazado a la parte Interviniente, en consecuencia, ha violentado el derecho constitucional del debido proceso contra las partes interviniente, violado el debido proceso ya que podrían recurrir, aunque los abogados de José Mota Saad, a mediado de este mismo mes, me expreso que no intervendrá respecto a la revision constitucional de 'J.'riantajj;llos.
f) Que ( ..) por el principio jurisprudencia! de la individualidad procesal, según Jurisprudencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada en Corte de Casación la Sentencia podrá ser casada de oficio por violación del debido proceso. Que en la especie el recurrente al no Emplazar a todas las partes ha violentado ese principio y en consecuencia el derecho constitucional de defensa con relación a todas las partes, en consecuencia, el recurso debe declarado inadmisible.
g) Que ( ..) Considerando que los intervinientes voluntarios no comparecieron como partes en el primer grado, sino, en el Segundo, violentando el principio del doble grado de Jurisdicción, en consecuencia contra ellos debe también declarase la inadmisibilidad.
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h) Que ( ..) Se ha demostrado que, a los terceros, intervinientes irregulares no son parte del proceso para aprovecharse del recurso por lo que la Corte debe desestimarlo.
i) Que ( ..) En resumen que la impugnación se fundamenta por incoherencia, inexactitud, ilogicidad y contradicción manifiesta, sin justeza, un fallo sin la solución pretendida, omisión de las pruebas escritas, las documentales, rechazo a las declaraciones testimoniales producida en la audiencia de presentación de pruebas en apoyo del derecho procurado en jurisdicción Original.
j) Que ( ..) Se aprecia la omisión de las pruebas para beneficiar a Henry con una extensión por encima del cincuenta por ciento de lo que compro a Marina Valerio su Vendedora un área de 4431.80 Mts (el 50
% de esa porción equivale a 2215.90 Mts) resultando Henry con
2705.40 Mts con un excedente de 489.50 Mts que le corresponden al recurrido porque lo ha ratificado el su vendedor el Sr. Mota Saad y se ha demostrado que su Acta de compraventa fue sustraída y desaparecida. Que Marina ha escriturado una Acta de compra falsificando la firma de Mota Saad para Transferir los derechos, distraerlo como lo hizo a favor de su sobrino.
k) Que ( ..) el derecho a favor de Henry es el resultado de una transferencia fraudulenta de un Acta de Venta falsa (invalida porque la venia de la cosa ajena es nula, lo dispone el Art. 1599 del C. Civil) y por principio como el fraude lo corrompe todo debe casarse la sentencia ordenando el registro de la propiedad en su totalidad a favor del recurrido. No considerarlo así resultaría un derecho legítimo y un reforzamiento a, las irregularidades en una litis sobre la misma parcela y no una partición viciada de errores en cuanto al área.
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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1) Que ( ..) la violación de las Formas este medio de Casación se ver{fica en la Actuación irregular del Tribunal Superior, los jueces del fondo por rechazaran informativo testimonial a cargo del hoy recurrido lo cual/e hubiera dado las pruebas mayor reforzamiento.
En esas atenciones, el señor Triantafyllos Valavanis concluye:
PRIMERO: Rechazar el presente recurso de revisión constitucional interpuesto en materia de tierras sometido por Heary Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández contra la SENTENCIA impugnada en la Parcela N° 98 del De. 32 del Municipio de La Vega Sección Bayacanes, con la extensión superficial total S'410.80 Mts2 registrada a nombre de Triantafillos Valavanis y Henry Amauri Mota Valerio por las sentencias anteriores.
En cuanto al fondo y de manera definitiva.
SEGUNDO: En cuanto al fondo declarar el recurso de revisión inadmisible en materia de Tierras en todas sus partes sometido por Heary Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández contra la SENTENCIA impugnada en la Parcela de referencia por violación de las normativas que lo sancionan, como por la ausencia de pruebas.
TERCERO: Disponer el envio del expediente por ante el pleno de la Honorable Suprema Corter de Justicia a los fines de revocar y modificar la sentencia por los motivos, medios y fundamentos legales expuestos y sancione con el vicio de la evicción a los recurrentes disponiendo el derecho total a favor de TriantafYllos Valavanis, considerando la proporción porcentual a favor del abogado concluyente.
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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derechos registrados a favor de Henry Amaury Mota Valerio y emitir otro con el área total de 5'410.80 Mts2 a favor de Triantafillos Valavanis, considerando/la proporción del 25% a favor del abogado concluyente.
QUINTO: Declarar desierta la postulación 1 INTERVENCION en el proceso a los intervinientes opuestos, Sr. José Francisco Mota Saad en vista de que no es parte en el proceso de la Litis sobre derechos registrados, por su contradicción y la oposición que le hacen las pruebas originada de sus propias declaraciones de que vendió sus derechos, en su totalidad, a favor de Triantajillos Valavanis y admitido por los recurrentes en revisión constitucional.
SEXTO: Condenar al pago de las costas a los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández en el presente Recurso a favor del abogado concluyente, Lic. Hugo Germoso Coronado quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. Bajo todas clases de reservas de derechos y acciones.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
l. Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015).
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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Antonio Femández, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original, Sala 2, del Distrito Judicial de La Vega, el primero (1ero) de septiembre del año dos mil veinte (2020).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veinte (2020).
4. Acto núm. 442, instrumentado y notificado por el ministerial Juan de Jesús Suárez Morán, alguacil de estrados adscrito a la Unidad de Citaciones y Notificaciones, Jurisdicción Penal de La Vega, el once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
UEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados, en relación con la parcela núm. 98, del DC núm. 32, del municipio y provincia La Vega. El Tribunal de Jurisdicción Original resultó apoderado y mediante la Sentencia núm. 2010-0756, del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), declaró la nulidad parcial del acto de venta fechado el once (11) de junio de dos mil dos (2002), intervenido entre los señores Marina Valerio de Valavanis (vendedora) y Henry Mota Valerio (comprador), en virtud de que la vendedora solo disponía del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y no de la totalidad, y anuló la venta realizada en relación a la otra parte. Además, rechazó la demanda en daños y perjuicios hecha por la parte demandante, por no ser esta
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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la jurisdicción competente para conocer de acciones personales, siendo el tribunal civil el competente para conocer de ella. Finalmente, ordenó al registrador de títulos del Departamento de La Vega cancelar el Certificado de Título núm. 92-103, que ampara los derechos del señor José Francisco Mota Saad sobre una porción de terreno de 979.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 98; también cancelar el mismo certificado de título expedido a favor del señor Renry Amaury Mota Valerio y expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: veinticinco por ciento (25%) a favor del señor Triuntafyllos Valavanis; veinticinco por ciento (25%) a favor del Lic. Rugo Germoso y cincuenta por ciento (50%) 50% a favor del señor Renry Amaury Mota Valerio.
Dicha decisión fue recurrida en apelación de manera principal por el señor Triantafyllos Valavanis y de manera incidental por los señores Renry Amaury Mota y Marina Valerio. De dicho recurso resultó apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual dictó la sentencia del tres (3) de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual el recurso de apelación incidental fue rechazado y el principal acogido parcialmente; por tanto, se revocó parcialmente la sentencia recurrida y se declaró la nulidad parcial del acto de venta del once (11) de junio de dos mil dos (2002), en virtud de que el vendedor solo disponía del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y no de la totalidad; se rechazó la demanda en daños y perjuicios por los mismos motivos que en primer grado: además, fue aprobado el contrato de cuota litis del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual el señor Triantalyllos Valavanis otorgó poder a favor del Lic. Rugo Germoso para su representación en la presente litis. Finalmente, se ordenó a la registradora de títulos de La Vega cancelar el Certificado de Título núm. 92-103, que ampara el derecho del señor José Francisco Mota Saad sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 979.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del municipio La Vega y ordenar a la registradora de títulos
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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de La Vega cancelar la constancia del certificado de título sobre el rmsmo inmueble descrito anteriormente, que ampara los derechos del señor Henry Amaury Mota y que se expida una nueva constancia de certificado de título que amparó esos mismos derechos, es decir, una porción de terreno con una extensión superficial de 5,410.80 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del municipio La Vega, en la proporción y fonna siguiente: terreno con una extensión superficial de 5,410.80 metros muadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del municipio La Vega, en la proporción y forma siguiente: 1) veinticinco por ciento (25%) (equivalente en terreno a una extensión superficial de 1,352.70 metros cuadrados), y sus mejoras, a favor del señor Triantafyllos Valavanis; 2) veinticinco por ciento (25%) (equivalente en terreno a una extensión superficial de 1,352.70 metros cuadrados), y sus mejoras, a favor del Lic. Rugo Germoso;
3) cincuenta por ciento (50%) (equivalente en terreno a una extensión superficial
de 2,705.40 metros cuadrados), y sus mejoras, a favor del señor Henry Amaury
Mota Valerio.
No conforme con la indicada decisión, los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefina Valerio F. la recurrieron en casación, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. 151, el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), mediante la cual fue rechazado el recurso de casación.
Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefina Valerio Fernández.
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos mil quince (2015).
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.l. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional en el caso de que sea admisible. Sin embargo, en TC/0038/12 se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal-solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco (Sentencia TC/0143/15,
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo e), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001118, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.3. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. 151 fue notificada a los recurrentes, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández, mediante el Acto núm. 834/2020, del primero (1 ero) de septiembre del año dos mil veinte (2020).
9.4. Dicho acto satisface la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la TC/163/24, del diez (1O) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fmes de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. El recurso de revisión fue interpuesto el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veinte (2020), por lo que, al haber sido notificada la sentencia el uno (1) de septiembre del año dos mil veinte (2020), se verifica que el recurso fue incoado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y conforme al precedente TC/0109/24.
9.6. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y
53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión ante este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución,
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que cumple la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015).
9.7. El recurrido plantea que el recurso de revisión en materia de tierras sometido por Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la sentencia impugnada en la parcela de referencia se declare inadmisible en todas sus partes por violación de las normativas que lo sancionan, como por la ausencia de pruebas.
9.8. Como se ve, aunque el recurrido dice en su petitorio que se declare inadmisible el recurso de revisión, su solicitud está basada en ausencia de pruebas, lo que implica parte de su fundamento para el rechazo del indicado recurso, por lo que se desestima el indicado medio, valiendo sentencia sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta decisión.
9.9. Los demás requisitos que deben satisfacerse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están igualmente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque -al menos-en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.10. De acuerdo con el artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,
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resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.11. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.
9.12. Cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que sean satisfechos los requisitos previstos en los literales a, b y e del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.13. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia
TC/0123/18, el Tribunal Constitucional, estableció que
(...)optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran
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caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.14. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y e se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados - sobre violación al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva-surgen como alegada consecuencia de la sentencia dictada por Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.15. Este Tribunal Constitucional indica que, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, confonne a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
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fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencia!relativa a este aspecto, este tribunal estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (...)Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso
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derechos fimdamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.18.En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados,en especial, si se incurrió en Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en una decisión en la que se rechazó un recurso de casación, debido a que se declaró la nulidad parcial de una venta hecha por una mujer casada bajo el régimen de comunidad legal de bienes, en detrimento del esposo. En consecuencia, procede admitir el recurso de revisión que nos ocupa.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1O.l. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015).
10.2. Los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández sostienen lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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FERNANDEZ al momento de la compra bajo la comunidad legal de bienes es de conocimiento generalizado el que la misma ley establece que para los que se encuentren casados bajo el estadio de este régimen legal es atribuible el que reciba los derechos del 50% de los bienes adquiridos por el cónyuge durante se efectúen las compras en el espacio de tiempo que perdure el matrimonio.
(...) Con relación a lo precedentemente establecido se tiene que configurar que tal y como se ha dicho estas son cuestiones, es decir, que cuando se adquiere un derecho con esta naturaleza se tiene que decir que es un derecho legal puesto que es la misma ley que lo establece, sin embargo, ese modus operandi tiene también que reconocerse para los casos en cuando opera una venta tal y como sucedió en el caso de la especie y que los tribunales actuantes no tuvieron la destreza para poder conceptualizar qué es la misma ley de forma imperativa que refiere que cuando uno de estos cónyuges decide romper con el lazo del matrimonio y que los mismos no reclamen sus bienes durante el lapso de tiempo de dos años a partir del momento del pronunciamiento de este es decir de que opere el divorcio entonces se llevara consigo los derechos que fueron adquiridos durante la permanencia de ese matrimonio y es la misma ley que establece que el cónyuge que se quede con la posesión de dichos bienes se queda con el derecho de disponer de los mismos libremente, sin que tenga que intervenir el cónyuge que ha abandonado los bienes que fueron adquiridos por vía de consecuencia al estar casados con el que compró dichos bienes.
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
10.4. Sobre estos alegatos, el recurrido indica:
Que (...) Se aprecia la omisión de las pruebas para beneficiar a Henry con una extensión por encima del cincuenta por ciento de lo que compro a Marina Valerio su Vendedora un área de 4431.80 Mts (el 50 % de esa porción equivale a 2215.90 Mts) resultando Henry con 2705.40 Mts con un excedente de 489.50 Mts que le corresponden al recurrido porque lo ha ratificado el su vendedor el Sr. Mota Saad y se ha demostrado que su Acta de compraventa fue sustraída y desaparecida. Que Marina ha escriturado una Acta de compra falsificando la firma de Mota Saad para Transferir los derechos, distraerlo como lo hizo a favor de su sobrino.
Que (...) el derecho a favor de Henry es el resultado de una transferencia fraudulenta de un Acta de Venta falsa (invalida porque la venta de la cosa ajena es nula, lo dispone el Art. 1599 del C. Civil) y por principio como el fraude lo corrompe todo debe casarse la sentencia ordenando el registro de la propiedad en su totalidad a favor del recurrido. No considerarlo así resultaría un derecho legítimo y un reforzamiento a, las irregularidades en una litis sobre la misma parcela y no una partición viciada de errores en cuanto al área.
10.5. Para tomar su decisión la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).
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decisión impugnada, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal a-qua si pondero el acta de divorcio, estableciendo al respecto correctamente, que independientemente de que la señora Marina Valerio comprara el inmueble objeto de la presente litis en fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno capacidad para que ésta vendiera de manera unilateral. la totalidad de dicho inmueble, dado que cuando lo compró lo hizo casada bajo el régimen de la comunidad de bienes con su esposo, el señor Trianta.fYllos Malavanis, y sólo era propietaria del 50% del referido inmueble: por tanto, solo podía disponer de e ta parte, no de la totalidad como aconteció; que cabe resaltar, que las disposiciones del artículo 815 del Código Civil en cuanto a que la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los 2 años a partir de la publicación de la sentencia, entra en contradicción con el principio de imprescriptibilidad de los derechos registrados previstos en el Principio 1V, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que cuando esto sucede, el contenido normativo de la ley especial prevalece sobre la ley de carácter general: en ese orden al tratarse de un inmueble registrado en donde quedó claro que entró en la comunidad de los esposos, esta copropiedad tiene carácter imprescriptible y oponible;
10.6. En la especie, comprobamos que la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación fundamentándose en que confirmar lo ponderado por los jueces del fondo, en el sentido de que, independientemente de que la señora Marina Valerio comprara el inmueble objeto de la presente litis en fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno capacidad para que esta vendiera de manera unilateral la totalidad de dicho inmueble, dado que cuando lo compró lo hizo casada bajo el régimen de la comunidad de bienes con su
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esposo, el señor Triantafyllos Malavanis, y solo era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble.
10.7. En respuesta a los alegatos indicados, este plenario constitucional es de criterio de que en la sentencia hoy impugnada en revisión no se incurrió en las violaciones alegadas, toda vez que el rechazo del recurso de casación fue basado en derecho, ya que lo que hizo la Corte de Casación fue explicar que es conforme al derecho la decisión tomada de declarar la nulidad parcial de acto de venta, y subsiguientemente del certificado de título y constancia del inmueble relativo a la parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia La Vega, objeto de litis, que había sido transferida a nombre de los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández, cuando, como se hizo, le tocaba el cincuenta por ciento (50%) al ahora exesposo de la vendedora, del cual, finalmente, se le entregó un 25% al abogado apoderado del exesposo, por concepto del cuota litis suscrito entre estos últimos. Por tanto, procede que los alegatos sean desestimados por infundados.
10.8. Vale la pena recordar, como se indicó en la Sentencia TC/0327/17, que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, por lo que, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso. En dicha sentencia se sostuvo:
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución
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de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0400/24, del seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)].
10.9. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado demostrado ante este tribunal constitucional que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tomó una decisión basada en derecho -rechazando el recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el tres (3) de enero de dos mil trece (2013), sometido a su arbitrio-y no incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández, y al recurrido, señor Triantafyllos Malavanis.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
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Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación,en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»,
presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
l. Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso se originó en una litis sobre derechos registrados, en relación a la Parcela núm.
98, del Distrito Catastral núm. 32, del Municipio y Provincia de La Vega, de la cual fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original, el cual dictó el 30 de diciembre de 2010, su sentencia núm. 2010-0756, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto de venta de fecha 11 de junio de 2002, intervenido entre los señores Marina Valerio de Valavanis (vendedora) y Henry Mota Valerio (comprador), en virtud de que el vendedor solo disponía del 50% del inmueble y no de la totalidad y anular la venta realizada en relación a la otra parte. Además, se rechaza la demanda en daños y perjuicios hecha por la parte demandante, por no ser ésta la jurisdicción competente para conocer de acciones personales, siendo el tribunal civil el competente para conocer la misma. Finalmente, ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 92-103 que ampara los derechos del señor José Francisco Mota Saad sobre una porción de terreno de 979.00 metros
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cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 98, también cancelar el mismo certificado de título expedido a favor del señor Henry Amaury Mota Valerio y expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: 25% a favor del señor Triuntafyllos Valavanis: 25% a favor del Lic. Hugo Germoso: 50% a favor del señor Henry Amaury Mota Valerio.
2. Dicha decisión fue recurrida en apelación de manera principal por el señor Triantafyllos Valavanis y, de manera incidental por los señores Henry Amaury Mota y Marina Valerio. De dicho recurso resultó apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual dictó la Sentencia de fecha tres (03) de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual fue rechazado el recurso de apelación incidental y acogido parcialmente el principal, por tanto, se revoca parcialmente la sentencia recurrida y se declaró la nulidad parcial del acto de venta de fecha 11 de junio de 2002, en virtud de que el vendedor solo disponía del 50% del inmueble y no de la totalidad, se rechaza la demanda en daños y perjuicios por los mismos motivos que en primer grado: además, fue aprobado el Contrato de Cuota Litis de fecha 14 de mayo de 2007, mediante el cual el señor Triantalyllos Valavanis otorgó poder a favor del Lic. Hugo Germoso para su representación en la presente litis. Finalmente, se ordena a la Registradora de Títulos de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 92-
103 que ampara el derecho del señor José Francisco Mota Saad sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 979.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del Municipio de La Vega y ordenar a la Registradora de Títulos de La Vega cancelar la Constancia del Certificado de Título sobre el mismo inmueble descrito anteriormente, que ampara los derechos del señor Henry Amaury Mota y que se expida una nueva constancia de Certificado de Título que amparó esos mismos derechos, es decir, una porción de terreno con una extensión superficial de 5,410.80 Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del Municipio de La Vega, en la proporción y forma siguiente:
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terreno con una extensión superficial de 5,410.80 Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del Municipio de La Vega, en la proporción y forma siguiente: 1) 25% (equivalente en terreno a una extensión superficial de 1,352.70 Metros Cuadrados), y sus mejoras, a favor del señor Triantafyllos Valavanis; 2) 25% (equivalente en terreno a una extensión superficial de 1,352.70 Metros Cuadrados), y sus mejoras, a favor del Lic. Hugo Germoso; 3) 50% (equivalente en terreno a una extensión superficial de
2,705.40 Metros Cuadrados), y sus mejoras, a favor del señor Henry Amaury
Mota Valerio.
3. No conforme con la indicada decisión, los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefma Valerio F. la recurrieron en casación, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. 151, de fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), mediante la cual fue rechazado el recurso de casación. Esta última decisión es el objeto voto salvado que nos ocupa.
4. El aspecto de la sentencia respecto del cual formulamos el presente voto salvado es aquel relativo a la facultad del Tribunal Constitucional para valorar tanto los hechos del caso como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:
10.8 Vale la pena recordar, como se indicó en la Sentencia TC/0327/17, que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, por lo que, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a
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la valoración de aspectos sobre el fondo del caso. En dicha sentencia se sostuvo que:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al
revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales. (Criterio reiterado en la Sentencia TC/0400124, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
5. Según lo anterior, la cuota mayoritaria de juzgadores de este Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la decisión impugnada que escapan, sin excepción, al control de esta magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.
6. Esta juzgadora no comparte dicho corolario, en tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en torno al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.
7. En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando
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está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía inseparable del derecho de defensa y del debido proceso. A continuación, se expondrán varias decisiones en las que se ha matizado el criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:
TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumas proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fimdamental.
TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):
1O.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al
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proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.
TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal e del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se prodtijo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.
TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro
(2024):
11.1O. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede - ni debe-revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos
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fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).
8. Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.
9. En tal virtud, nuestro desacuerdo con esta sentencia radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación del sentido probatorio de los medios de prueba.
CONCLUSIÓN
1O. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo
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tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido proceso. Negar dichas excepciones no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.
11. En tal sentido, lo correcto en la especie hubiese sido admitir el recurso en cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes les fueron vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario, al mantenerse en una interpretación estricta y rígida de la norma procesal, se desconoce la función esencial del Tribunal Constitucional: garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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