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Sentencia TC-367-2026 - Bien adquirido en matrimonio es copropiedad y no prescribe segun 815


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0367/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Henry  Amaury  Mota  Valerio y Marina  Valerio  Fernández contra  la Sentencia núm.  151, dictada  por  la Tercera  Sala  de  lo  Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte  de  Justicia   el  quince  (15)  de abril del año dos mil quince (2015).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los nueve  (9) días del  mes  de junio  del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por  los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa Beard  Marcos,  Army  Ferreira, Amaury  A.  Reyes Torres, María  del  Carmen Santana  de  Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las  previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina  Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).

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l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión  constitucional de decisión  jurisdiccional


La Sentencia núm. 151, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  que nos ocupa, fue dictada por  la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015). Dicha decisión  rechazó  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  señores  Henry Amaury Mota Valerio y Josefina Valerio F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento  Norte el tres (3) de enero del año dos mil trece (2013). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:


Primero: Rechaza el recurso de recurso de casación interpuesto por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefina Valerio F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 3 de enero de 2013, en relación con la parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las cosas del procedimiento.


La sentencia descrita precedentemente fue notificada íntegramente a los recurrentes, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández mediante el Acto núm. 834/2020, instmmentado y notificado por el ministerial Narciso Antonio Femández, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original, Sala 2, del Distrito Judicial de La Vega, el primero (1ero) de septiembre del año dos mil veinte (2020).





Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota  Valerio y Marina  Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, ContenciosoA· dministrativo y ContenciosoT· ributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).

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2.     Presentación del recurso en revisión



Los recurrentes, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández apoderaron  a este Tribunal Constitucional  del recurso  de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veinte (2020) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).


El recurso anteriormente descrito fue notificado al recurrido,señor Triantafyllos Valavanis, mediante  el  Acto  núm.  442,  instrumentado  y notificado  por  el ministerial  Juan  de Jesús  Suárez  Morán, alguacil  de  estrados  adscrito  a la Unidad de Citaciones y Notificaciones, Jurisdicción  Penal de La Vega, el once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto  por  los señores  Henry  Amaury  Mota  Valerio  y Marina  Valerio Femández, contra la Sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el tres (3) de enero de dos mil trece (2013), bajo las siguientes consideraciones:


En cuanto al fondo del recurso de casación.



Considerando,  que, en cuanto al primer y segundo medio, planteado por los recurrentes, relativo a la alegada violación de los artículos 815 y 215 del Código Civil Dominicano, dichos medios deben ser declarado inadmisible,  puesto  que  los  recurrentes  se  limitan  en los mismos  a


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enunciar  las disposiciones  legales  cuya violación  invocan,  sin desarrollar   ni  indicar   en  qué  forma  y  parte  de  la  sentencia   se caracterizan esas violaciones, lo que convierte dicho medio en imponderable;


Considerando,  que  en  el escaso  contenido  ponderable  de  su tercer medio, los recurrentes alegan lo siguiente: que el Tribunal incurrió en falta de motivos por no plasmar los hechos y los motivos jurídicos en que se fundan, lo cual es una exigencia del artículo 141 del Código de Procedimiento  Civil, lo que hace que la sentencia recurrida adolezca de falta o ausencia de motivos; que en la sentencia se han violado los artículos 215 y 815 del Código Civil Dominicano y el artículo 141 del Código  de Procedimiento  Civil, en cuanto  al tiempo  que tienen  los esposos  para  conservar  y  disponer  de  sus  bienes,  lo que  hace  la sentencia recurrida, sin fundamento o ausencia de motivos, conforme lo exige el referido artículo 141; que el Tribunal a-qua no ponderó ni se  refirió al  acta  de  divorcio, ya  que  la señora  Marina  Valerio  se divorcio de su esposo  en el año 1997, conservando  ella el inmueble objeto de la litis, hasta el año 2002, que es cuando lo vende, mal podría ella pedir autorización de su esposo por el tiempo ya transcurrido, conforme a los artículo 215 y 815 del Código Civil Dominicano, por lo que si los hubiesen hecho eventualmente hubieran podido influir en la solución del caso;


Considerando, que para rechazar el recurso incidental interpuesto por los  ahora  recurrentes  y  acoger  parcialmente   el  recurso  principal incoado por el recurrido, la Corte a-qua expresa lo siguiente: que ha quedado demostrado en el caso de la especie, por los documentos que obran en el expediente y por las medidas de instrucción ordenada por la  Juez del  Tribunal  a-qua,  y por la instrucción  que  ha hecho  este


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Tribunal de alzada, que el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha

11 de junio de 2012, con firmas legalizadas  por el Líe. José Rafael Abreu Castillo, Notario Público de los del Número para el Municipio de La Vega, en el cual aparece la señora Marina Va/erío de Valavanis, casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, con el señor Tríantajj;llos Valavanís, vendiendo a favor de su sobrino Henry Amaury Mota Valerío, la totalidad de una porción de terreno con una extensión superficial  de  00 Has.,  44 As.,  31.80  Cas.,  equivalentes  a 4,431.80 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del Municipio de La Vega, se trata de un fraude orquestado con la finalidad de despojar a su esposo del 50% que le corresponde de esos derechos; que, sí bien es cierto, que en la audiencia celebrada por el Tribunal a­ qua en fecha 14 de julio del 201O, compareció  como testigo el señor José Francisco Mota Saad, quien era el propietario originario de una porción de terreno con una extensión superficial  de 00 Has.,  54 As.,

10.80 Cas., equivalentes  a 5,410.80  metros  cuadrados,  dentro de la

Parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del Municipio de La Vega, y quien manifestó a la juez de dicho Tribunal, que vendió la totalidad de sus derechos, y no sabe las razones por las cuales sigue apareciendo como propietario dentro de la indicada parcela, y que quien aportó el dinero y compró el inmueble en litis lo fue el señor Tríantajj;llos Valavanís, no menos  cierto  es,  que  los  señores  Marina  Valerío  de  Valavanís  y Tríantajj;llos   Valavanis,  estaban   casados   bajo   el  régimen  de  la comunidad de bienes; que, tal como lo sostiene la juez del Tribunal a­ qua en la sentencia recurrida, la señora Marina Valerio de Valavanis, tenía la capacidad para comprar porque reunía los requisitos exigidos por la ley, lo que no hacer era disponer de la totalidad del inmueble, en razón de que cuando lo adquirió lo hizo en su condición de casada bajo el régimen de la comunidad  legal de bienes  con su esposo el señor Triantajj;llos Valavanis,  y sólo era propietaria  del 50%  del referido


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inmueble; que, en el expediente se encuentra depositado un extracto del acta de divorcio, donde consta que los señores Marina Valerio de Valavanis y TriantafYllos Valavanis, se divorciaron mediante sentencia núm. 99/91, de fecha JO de marzo de 1997, y el acto de venta en el cual la señora Marina Valerio de Valavanis, aparece como compradora del referido inmueble es de fecha 8 de noviembre de 1994, es decir, con anterioridad al divorcio entre dichos señores;


Considerando,  que también sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: que del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en el presente caso, la Juez del Tribunal a-qua hizo una buena  apreciación   de  los  hechos,   por  lo  que  hizo  una  correcta aplicación  de la  ley; que  su  sentencia  contiene  motivos  suficientes, claros y congruentes, que justifican su dispositivo; que, por tanto, este Tribunal adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos que sustentan la referida decisión; pero en el dispositivo de la misma se ordena cancelar  tanto  la Constancia  Anotada  expedida  a favor  del señor Henry Amaury  Mota  Valerio,  pero no está claro cómo deben quedar registrados  esos derechos; que, en tal sentido, debe ser confirmada parcialmente y revocada en ese aspecto, en consecuencia, se revoca parcialmente la referida sentencia;


Considerando,  que  es  preciso  aclararle  a  los  recurrentes,  que  el artículo  141  del  Código  de Procedimiento  Civil  no es aplicable  en materia   de  tierras,  sino   el  artículo   1O1  del  Reglamento   de  los Tribunales  de la  Jurisdicción  Inmobiliaria  que  complementa  la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario; que en ese tenor, en principio, la falta de enunciación de determinados hechos o argumentos por parte de los jueces, no puede ser asimilado a una falta de estatuir, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado, como ocurre en la


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especie, decide, por vía de consecuencia, las conclusiones respecto de las cuales  se alega  la falta de  estatuir, dado  que  por lo que  se ha expuesto  en  parte  anterior  de  esta  sentencia  se  comprueba  que  el Tribunal a-qua no sólo se limitó a rechazar el recurso de apelación incidental y las conclusiones  presentadas  por los ahora recurrentes, sino que también adoptó, los motivos pertinentes dados por el Juez de Jurisdicción Original, los cuales consideró que justifican el dispositivo de la misma;


Considerando,  que en relación a la falta de ponderación del acta de divorcio, alegada  por  los recurrentes,  se advierte  del cuerpo  de la decisión impugnada, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, el  Tribunal  a  qua  sí  pondero  el acta  de  divorcio,  estableciendo  al respecto  correctamente,  que  independientemente  de  que  la  señora Marina  Valerio  comprara  el inmueble  objeto  de la presente  litis en fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno capacidad para  que  ésta  vendiera  de  manera  unilateral  la totalidad  de  dicho inmueble, dado que cuando lo compró lo hizo casada bajo el régimen de  la  comunidad  de  bienes  con  su  esposo,  el  señor  Trianta.fYllos Valavanis, y sólo era propietaria  del 50% del referido inmueble; por tanto,  solo  podía  disponer  de  esta  parte,  no  de  la  totalidad  como aconteció; que cabe resaltar, que las disposiciones del artículo 815 del Código Civil en cuanto a que la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los 2 años a partir de la publicación de la sentencia, entra en contradicción con el   principio de imprescriptibilidad    de   los   derechos   registrados   previstos   en   el Principio IV, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que cuando esto sucede, el contenido normativo de la ley especial prevalece sobre la ley de carácter general; en ese orden al tratarse de un inmueble registrado  en donde  quedó  claro  que  entró en  la comunidad  de los


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esposos, esta copropiedad tiene carácter imprescriptible y oponible;



Considerando, que por otro lado, el examen de la sentencia recurrida tiene su apoyo y fimdamento en hechos comprobados por los jueces del fondo, conteniendo en consecuencia la sentencia recurrida una relación lógica y armónica entre los motivos y el dispositivo acorde a las disposiciones del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 215 y 815 del Código Civil Dominicano,  por  tanto,  el  único  medio  ponderable  del  recurso  de casación a que se contrae la presente decisión debe ser desestimado por improcedente y mal fundado y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;


4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



Los recurrentes, señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional   -como argumentos   para   justificar  sus  pretensiones- los siguientes motivos:


a)     Que en (...) virtud a lo establecido  en el artículo anterior, cabe destacar que los derechos que adquirió el señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS por estar casado con la señora MARINA VALERIO FERNANDEZ  al momento  de la compra bajo la comunidad legal de bienes es de conocimiento generalizado el que la misma ley establece que para los que se encuentren casados bajo el estadio de este régimen legal es atribuible el que reciba los derechos del 50% de los bienes adquiridos por el cónyuge durante se efectúen las compras en el espacio de tiempo que perdure el matrimonio.


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b) Que (...) Con  relación a lo precedentemente establecido se tiene que configurar que tal y como se ha dicho estas son cuestiones, es decir, que cuando  se adquiere un derecho con esta  naturaleza se tiene  que decir  que  es  un  derecho legal  puesto  que  es  la  misma  ley  que  lo establece,  sin   embargo,  ese   modus   operandi  tiene   también  que reconocerse para  los  casos  en  cuando   opera  una  venta  tal  y  como sucedió  en  el  caso  de  la  especie  y  que  los  tribunales actuantes no tuvieron  la destreza para poder  conceptualizar qué es la misma  ley de forma imperativa que refiere que cuando  uno de estos cónyuges decide romper  con el lazo del matrimonio y que los  mismos  no reclamen sus bienes durante el lapso de tiempo de dos años a partir del momento del pronunciamiento de este es decir  de que opere  el divorcio entonces se llevara   consigo    los   derechos    que   fueron   adquiridos  durante  la permanencia de ese matrimonio y es la misma  ley que establece  que el cónyuge que se quede  con la posesión de dichos  bienes se queda con el derecho   de  disponer   de  los  mismos libremente, sin  que  tenga  que intervenir  el  cónyuge  que   ha   abandonado  los   bienes   que  ji1eron adquiridos por vía de consecuencia al estar casados con el que compró dichos bienes.


e)      Que  (...) Es  importante  considerar que  la  tercera  sala  de  lo laboral, tierras, contencioso-administrativo y contencioso-tributario de la suprema corte de justicia, en la página No. 12 de su decisión No. 151 ha plasmado la reproducción del tribunal  superior de tierras  del departamento norte que indicamos como sigue: considerando, que para rechazar  el recurso  incidental interpuesto por los ahora  recurrentes y acoger  parcialmente el recurso  principal  incoado por el recurrido, la corte  a-qua, expresa  lo  siguiente: que  ha  quedado demostrado en el caso de la especie, por los documentos que obran en el expediente y por las medidas de instrucción ordenadas por la juez del tribunal  a-qua,  y


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por la instrucción que ha hecho este tribunal de alzada, que el acto de venta bajo firmas privadas, (de fecha  JI de junio del año 2012), con firmas  legalizadas  por el  LIC.  JOSE  RAFAEL  ABREU  CASTILLO, notario público de los del número del municipio de La Vega, en el cual aparece la señora MARINA VALERIO DE VALAVANIS. casada bajo el régimen de comunidad legal de bienes, con el señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS,  vendiendo  a  favor  de  su  sobrino  el  señor  HENRY AMAURY MOTA VALERIO.


d)     Que  (...) De  lo citado  precedentemente, cabe  destacar  que  la reproducción   que   hace   la   tercera   sala   de   lo   laboral,   tierras, contencioso-administrativo y  contencioso  tributario  de  la  suprema corte de justicia, lo extrae de las enunciaciones  hechas por parte del tribunal superior de tierras del departamento norte, sin embargo, es de vital importancia resaltar que cuando enuncia la fecha de JI de junio del año 2012 lo hace por error, puesto que la fecha contentiva que se encuentra  en  el  acto  de  venta  que  operó  de  la  señora  MARINA VALERIO FERNANDEZ  en favor del señor HENRY AM4URY  MOTA VALERIO fue el  JI  de junio del año  2002 y no así como indica la precitada enunciación.


e) Que (...) Otro elemento a considerar es el hecho a que el tribunal a-qua, a partir de la página No. 15 de la decisión No. 151, considera cuestiones insustanciales  desde el punto de vista de su aplicabilidad para sostener las decisiones de los tribunales actuantes, toda vez que entre  otras  cosas  configura  la  indebida  razonabilidad  de  derecho, corroborando en la página No.J6 lo siguiente; el inmueble objeto de la presente Litis en fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno  capacidad  para  que  esta  vendiera  de  manera  unilateral  la totalidad  de dicho  inmueble  dado  a que  cuando  lo  compró lo  hizo


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casada bajo el régimen  de la comunidad de bienes con su esposo, el señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS, y solo era propietaria del 50% del referido inmueble; por tanto, sólo podía disponer de esta parte, no de la totalidad como aconteció; que cabe resaltar, que las disposiciones del artículo 815 del código civil en cuanto a que la acción en partición de comunidad por causa del divorcio prescribirá a los dos años, a partir de  la  publicación  de  la  sentencia,  entra  en  contradicción  con  el principio de imprescriptibilidad  de los derechos registrados, previsto en el Principio IV, de la ley No.108-05, sobre registro inmobiliario, que cuando este sucede, el contenido normativo de la ley especial prevalece sobre la ley de carácter general; en ese orden al tratarse de un inmueble registrado en donde quedó claro que entró en la comunidad de los esposos, esta copropiedad tiene carácter imprescriptible y oponible.


f) Que  (...) en función a lo plasmado  por el tribunal a-qua, es de completa sorpresa para lo hoy recurrente que las ponderaciones de una alta corte como lo es este tribunal, desconozca en toda su extensión el mérito del artículo  No.815, que aun a la fecha se encuentra vigente dentro  de  nuestro  ordenamiento  jurídico  y  que  en  ningún  sentido conocido   se   ha   demandado    ni   la   ilegalidad   de   este,   ni  la inconstitucionalidad, es pues, que llama a sorpresa el hecho de que los jueces que estuvieron a bien considerar el hecho de que por mérito de la ley es que el señor TRIANTAFYLLOS VALAVANIS adquirió el 50% del derecho  que durante  estuvo casado  mantuvo como propiedad en dicho inmueble, es decir, por un espacio de 5 años, 3 años durante la permanencia  de haber estado casados  y dos años posterior  desde el momento en que operó el divorcio, es decir, que las consideraciones fundamentales de derecho indican que si el derecho adquirido por vía de consecuencia operó por mérito de la ley, así mismo pasados los dos años, por mérito de la ley desaparece el enunciado derecho al este no


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reclamarlo durante el tiempo que tenía para hacerlo, en otras palabras no se puede para una cosa reconocerle un derecho y para la otra con el mismo rango y la misma naturaleza desconocerla.


g)     Que (...) A considerar; no obstante lo planteado, todavía más aún llama a considerable sorpresa al punto de no entender desde el punto de vista de la fundamentación  de derecho, el hecho de que los jueces del tribunal a-qua fueran capaces de establecer en la página 16 de la sentencia No.151, y enunciar de forma tácita y sin argumento que soporten dicha tesis, el hecho de que el Principio IV de la ley No. 108-

05, que cabe destacar para los fines de su aplicación entró en vigencia a  partir  del  año   2007,  que  el  indicado   artículo   815,  según   el razonamiento  de los jueces  entra  en contradicción  con el precitado Principio  IV de la ley 108-05, que establece la imprescriptibilidad  de los derechos registrados  sobre registros inmobiliarios;  Cuestión  esta que  al  considerar  que  la  venta  que  efectuó   la  señora  MARINA VALHRJU Fl!:JUVANJJHL en favor del señor H B'NRY AM4URY  MUJA VALERIO, se efectuó en fecha 11 de junio del año 2002, y el Principio IV de la ley 108-05, de considerarse para la materia de que se trata los juzgadores, para poder hacer acopio a este podían haberlo hecho si la venta hubiese operado después que entrare en vigencia la ley No. 108-

05, cuestión  esta  que no file así; entendiéndose  que de validar  una decisión como esta se estaría incurriendo en la retroactividad de la ley, y perjudicar a si el derecho de propiedad que adquirió de buena fe el señor HENRY AMAURY MOTA VALERIO,  por considerar que por el hecho de este ser sobrino de la vendedora, la ley no le restringe ningún derecho y se podría invocar la máxima de derecho que reza, que lo que la  ley  no  prohíbe, lo  permite,  pero  que  además  como  ha  quedado demostrado   la  señora   MARINA   VALERIO   FERNANDEZ,   no  se encontraba impedida de vender por mérito del artículo 815, del código


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civil dominicano, puesto que el referido Principio IV de la ley 108-05, entró en vigencia el año 2007, como ya hemos dicho.



En esas atenciones, los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio

Fernández concluyen:



De manera principal:



PRIMERO: Que sea admitido el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional elevado por Los Señores HENRY AMAURY MOTA VALERIO Y MARINA VALERIO FERNANDEZ, contra la Sentencia núm. 151-del15 de abril del año 2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso­ Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de abril del año

2015, por cumplir con las condiciones  necesarias contempladas  en el artículo 53 y 54 de la Ley No. 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, y artículo 277 de La Constitución Dominicana.


SEGUNDO:  Que se tenga a bien revoquéis  en todas sus partes, por todas o una cualquiera de las causas que se han invocado en el cuerpo de este escrito, la Sentencia núm. 151-del 15 de abril del año 2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso­ Administrativo   y  Contencioso-Tributario  de  la  Suprema  Corte  de Justicia, de fecha 15 de abril del año 2015, en virtud de la decisión que dio pie a la misma resulta inconstitucional conforme se establece mediante el cuerpo del presente recurso.


TERCERO: Que este honorable tribunal tenga a bien ordenar como al efecto ordena a la Suprema Corte de Justicia, que una vez recibida la


Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota Valerio y Marina  Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).

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decisión que emanare del referido TC, esta proceda de inmediato en el plazo señalado en el artículo 54 de la ley 137-11, orgánica del tribunal apoderado de este Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional,  a enviar  la  presente  decisión  al tribunal  que corresponda  de  acuerdo  a  los  establecido  en  la  norma  y  artículo señalado precedentemente.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida  en revisión



El recurrido, señor Triantafyllos Valavanis expone en su escrito de defensa ­

como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:



a)     Que(...) Cuentan las declaraciones del comprador, Valavanis, en un inventario de pruebas de 39 documentos en jurisdicción Original y

18 más ante el Tribunal Superior de Tierras contra ni un documento depositado en el1a Grado y en el 2° simple fotocopias aportada por los hoy recurrentes, y que tampoco concluyó en ninguna de las dos oportunidades en la Audiencia de fondo en el TJO. de fecha 11 de Marzo del 2010 ni en el plazo de ampliación, ni en la propia audiencia. De modo y manera que al no concluir ni depositar no podía ampliar nada, cuando quiso ampliar varió las mimas, y al variarla y depositar fuera del plazo, evidentemente  que eran inadmisibles. Le prevé y lo dice la ley. Sorprendentemente, la parte oponerte ha salido beneficiado con derechos  obtenidos  en  base  al  fraude  y  cuya  falta  obedece  a  un propósito ilícito de perjudicar a otro por la mala fe.


b)      Que (...)  Es un fallo  complaciente,  encubridor,  contradictorio. Los encausados no hicieron un solo pedimento. No depositaron nada, no pidieron nada. Solo depositaron documentos adulterados, haciendo ellos mismo, a excepción de un (Sic) copia del acta de matrimonio.


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e)      Que ( ..)El demandante, conforme al 1315 del Ce. le demostró los agravios en ambos tribunales.


d)     Que    ( ..)  debe   ser   desestimado    el   recurso   de    revisión constitucional  elevado  por  los  recurrentes  por  falta  de  motivos  y carente de interés ante y acogiendo las normativas que lo sancionan por carente de base legal y por desinterés en consecuencia el Tribunal debe disponer del envió del expediente para modificar el fondo y modificarlo   ordenando   el  registro  total  del  derecho  a  favor  del recurrido.


e)      Que   ( ..) los  recurrentes  tampoco  han  emplazado  a  la  parte Interviniente, en consecuencia, ha violentado el derecho constitucional del debido proceso contra las partes interviniente, violado el debido proceso ya que podrían recurrir, aunque  los abogados  de José Mota Saad, a mediado de este mismo mes, me expreso que no intervendrá respecto a la revision constitucional de 'J.'riantajj;llos.


f)      Que  ( ..) por  el  principio  jurisprudencia!  de la  individualidad procesal, según Jurisprudencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada en Corte de Casación la Sentencia podrá ser casada de oficio por violación del debido proceso. Que en la especie el recurrente al no Emplazar a todas  las  partes  ha  violentado  ese  principio  y  en  consecuencia  el derecho constitucional  de defensa con relación a todas las partes, en consecuencia, el recurso debe declarado inadmisible.


g)     Que  ( ..)   Considerando  que  los  intervinientes  voluntarios  no comparecieron  como partes en el primer grado, sino, en el Segundo, violentando  el  principio del  doble grado  de Jurisdicción,  en consecuencia contra ellos debe también declarase la inadmisibilidad.


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h)     Que  ( ..) Se ha  demostrado  que,  a  los  terceros,  intervinientes irregulares no son parte del proceso para aprovecharse del recurso por lo que la Corte debe desestimarlo.


i)      Que  ( ..) En resumen  que  la  impugnación  se  fundamenta  por incoherencia, inexactitud, ilogicidad y contradicción manifiesta, sin justeza, un fallo sin la solución pretendida, omisión de las pruebas escritas, las documentales, rechazo a las declaraciones testimoniales producida en la audiencia de presentación de pruebas en apoyo del derecho procurado en jurisdicción  Original.


j)   Que  ( ..) Se aprecia la omisión de las pruebas para beneficiar a Henry con una extensión por encima del cincuenta por ciento de lo que compro a Marina Valerio su Vendedora un área de 4431.80 Mts (el 50

%  de  esa  porción  equivale  a  2215.90  Mts)  resultando  Henry  con

2705.40 Mts con un excedente de 489.50 Mts que le corresponden al recurrido porque lo ha ratificado el su vendedor el Sr. Mota Saad y se ha demostrado  que su Acta  de compraventa  fue sustraída  y desaparecida. Que Marina ha escriturado una Acta de compra falsificando la firma de Mota Saad para Transferir los derechos, distraerlo como lo hizo a favor de su sobrino.


k)   Que  ( ..)  el  derecho  a favor  de  Henry  es  el resultado  de  una transferencia fraudulenta de un Acta de Venta falsa (invalida porque la venia de la cosa ajena es nula, lo dispone el Art. 1599 del C. Civil) y por  principio  como  el  fraude  lo  corrompe   todo  debe  casarse  la sentencia ordenando el registro de la propiedad en su totalidad a favor del recurrido. No considerarlo así resultaría un derecho legítimo y un reforzamiento a, las irregularidades en una litis sobre la misma parcela y no una partición viciada de errores en cuanto al área.


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1)      Que ( ..) la violación de las Formas este medio de Casación se ver{fica en la Actuación irregular del Tribunal Superior, los jueces del fondo por rechazaran informativo testimonial a cargo del hoy recurrido lo cual/e hubiera dado las pruebas mayor reforzamiento.


En esas atenciones, el señor Triantafyllos Valavanis concluye:



PRIMERO: Rechazar el presente recurso de revisión constitucional interpuesto en materia de tierras sometido por Heary Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández contra la SENTENCIA impugnada en la Parcela N° 98 del De. 32 del Municipio de La Vega Sección Bayacanes, con la extensión superficial total S'410.80 Mts2 registrada a nombre de Triantafillos Valavanis y Henry Amauri Mota Valerio por las sentencias anteriores.


En cuanto al fondo y de manera definitiva.



SEGUNDO: En cuanto al fondo declarar el recurso de revisión inadmisible  en materia de Tierras  en todas  sus partes sometido  por Heary Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Fernández contra la SENTENCIA  impugnada  en la Parcela de referencia por violación de las normativas que lo sancionan, como por la ausencia de pruebas.


TERCERO: Disponer el envio del expediente por ante el pleno de la Honorable  Suprema  Corter  de  Justicia  a  los  fines  de  revocar  y modificar la sentencia por los motivos, medios y fundamentos  legales expuestos y sancione con el vicio de la evicción a los recurrentes disponiendo el derecho total a favor de TriantafYllos Valavanis, considerando  la proporción porcentual   a  favor  del  abogado concluyente.


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derechos registrados a favor de Henry Amaury Mota Valerio y emitir otro  con  el  área  total  de  5'410.80  Mts2  a  favor  de  Triantafillos Valavanis, considerando/la proporción del 25% a favor del abogado concluyente.


QUINTO: Declarar  desierta la postulación 1 INTERVENCION  en el proceso a los intervinientes opuestos, Sr. José Francisco Mota Saad en vista de que no es parte en el proceso de la Litis sobre derechos registrados,  por  su  contradicción  y  la  oposición  que  le  hacen  las pruebas originada de sus propias declaraciones de que vendió sus derechos, en su totalidad, a favor de Triantajillos Valavanis y admitido por los recurrentes en revisión constitucional.


SEXTO: Condenar al pago de las costas a los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina  Valerio Fernández  en el presente Recurso a favor del abogado  concluyente,  Lic. Hugo Germoso Coronado  quien afirma  haberla  avanzado  en  su  mayor  parte.  Bajo  todas  clases  de reservas de derechos y acciones.



6.     Pruebas  documentales



Los  documentos  más  relevantes  depositados  en  el  trámite  del  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  que  nos  ocupa  son  los siguientes:


l.  Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015).



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Antonio Femández, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original, Sala 2, del Distrito Judicial de La Vega, el primero (1ero) de septiembre del año dos mil veinte (2020).


3.  Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio  Fernández  el veintiocho  (28)  de septiembre  del año dos  mil veinte (2020).


4.     Acto núm. 442, instrumentado y notificado por el ministerial Juan de Jesús Suárez Morán, alguacil de estrados adscrito a la Unidad de Citaciones y Notificaciones,  Jurisdicción Penal de La Vega, el once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).


11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

UEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El presente  caso tiene su origen en una  litis sobre  derechos  registrados,  en relación con la parcela núm. 98, del DC núm. 32, del municipio y provincia La Vega. El Tribunal de Jurisdicción Original resultó apoderado y mediante la Sentencia núm. 2010-0756, del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), declaró la nulidad parcial del acto de venta fechado el once (11) de junio de dos mil dos (2002), intervenido entre los señores Marina Valerio de Valavanis (vendedora) y Henry Mota Valerio (comprador), en virtud de que la vendedora solo disponía del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y no de la totalidad, y  anuló  la venta  realizada  en relación  a  la otra  parte.  Además,  rechazó  la demanda en daños y perjuicios hecha por la parte demandante, por no ser esta


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la jurisdicción competente para conocer de acciones personales, siendo el tribunal civil el competente para conocer de ella. Finalmente, ordenó al registrador de títulos del Departamento de La Vega cancelar el Certificado de Título núm. 92-103, que ampara los derechos del señor José Francisco Mota Saad sobre una porción de terreno de 979.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 98; también cancelar el mismo certificado de título expedido a favor del señor  Renry  Amaury  Mota  Valerio  y expedir  uno  nuevo en  la siguiente  forma y proporción: veinticinco por ciento (25%) a favor del señor Triuntafyllos Valavanis; veinticinco por ciento (25%) a favor del Lic. Rugo Germoso y cincuenta por ciento (50%) 50% a favor del señor Renry Amaury Mota Valerio.


Dicha  decisión  fue recurrida en  apelación  de  manera  principal  por el señor Triantafyllos Valavanis y de manera incidental por los señores Renry Amaury Mota y Marina Valerio. De dicho recurso resultó apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual dictó la sentencia del tres (3) de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual el recurso de apelación incidental fue  rechazado   y  el  principal  acogido  parcialmente;  por  tanto,  se  revocó parcialmente la sentencia recurrida y se declaró la nulidad parcial del acto de venta del once (11) de junio de dos mil dos (2002), en virtud de que el vendedor solo disponía del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y no de la totalidad; se rechazó la demanda en daños y perjuicios por los  mismos motivos que en primer grado: además, fue aprobado el contrato de cuota litis del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual el señor Triantalyllos Valavanis otorgó  poder a favor  del Lic. Rugo  Germoso  para su  representación  en  la presente  litis. Finalmente,  se ordenó a la registradora  de títulos de La Vega cancelar el Certificado de Título núm. 92-103, que ampara el derecho del señor José  Francisco  Mota Saad  sobre  una  porción  de  terreno con  una extensión superficial de 979.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del municipio La Vega y ordenar a la registradora de títulos


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de La Vega cancelar la constancia del certificado de título sobre el rmsmo inmueble  descrito  anteriormente, que  ampara  los  derechos  del señor  Henry Amaury Mota y que se expida una nueva constancia de certificado de título que amparó  esos  mismos  derechos,  es  decir,  una  porción  de  terreno  con  una extensión  superficial  de 5,410.80 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del municipio La Vega, en la proporción y fonna siguiente: terreno con una extensión superficial de 5,410.80 metros muadrados dentro del ámbito de la parcela  núm. 98, del D. C. núm. 32, del municipio La Vega, en la proporción y forma siguiente: 1) veinticinco por ciento (25%) (equivalente  en terreno a una extensión superficial de 1,352.70 metros cuadrados), y sus mejoras, a favor del señor Triantafyllos  Valavanis; 2) veinticinco por ciento (25%) (equivalente en terreno a una extensión superficial de 1,352.70  metros cuadrados), y sus mejoras, a favor del Lic. Rugo Germoso;

3) cincuenta por ciento (50%) (equivalente en terreno a una extensión superficial

de 2,705.40 metros cuadrados), y sus mejoras, a favor del señor Henry Amaury

Mota Valerio.



No conforme con la indicada decisión, los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefina  Valerio F. la recurrieron en casación, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario   de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  la  cual  dictó  la Sentencia  núm. 151, el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), mediante la cual fue rechazado el recurso de casación.


Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Henry Amaury Mota Valerio y Josefina Valerio Fernández.






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8.     Competencia



Este tribunal  es competente para conocer del presente  recurso  de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional, en  virtud  de  lo que  establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.     Admisibilidad   del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional


Antes de conocer  el fondo del presente recurso  es de rigor procesal  determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.


9.l. Antes  de  analizar  en concreto la  cuestión de  admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo

54  de  la  Ley  núm.  137-11, el  Tribunal Constitucional debe  emitir  dos  (2) decisiones: una para referirse  a la admisibilidad o no del recurso, y la otra para pronunciarse  sobre   el  fondo   de  la  revisión  constitucional de  la  decisión jurisdiccional en el caso de que sea admisible. Sin embargo, en TC/0038/12 se estableció  que  -en  aplicación de  los   principios  de  celeridad  y  economía procesal-solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.


9.2.  En  este  orden, el  artículo 54.1  de  la  Ley  núm.  137-11 dispone que  el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal  que dictó  la sentencia recurrida, en un plazo  no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco  (Sentencia TC/0143/15,


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del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo e), siempre en aquellos días en  que  el  órgano  jurisdiccional  se  encuentre  apto  para  recibir  dicho  acto procesal precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado  plazo  (Sentencias  TC/0001118,  TC/0262/18  y  TC/0363/18,  entre otras).


9.3.  En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente,  la Sentencia  núm. 151 fue notificada  a los recurrentes,  señores Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández,  mediante  el Acto núm. 834/2020, del primero (1 ero) de septiembre del año dos mil veinte (2020).


9.4.  Dicho acto satisface la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la TC/163/24, del diez (1O) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fmes de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.


9.5.  El recurso de revisión fue interpuesto el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veinte (2020), por lo que, al haber sido notificada  la sentencia el uno (1) de septiembre del año dos mil veinte (2020), se verifica que el recurso fue incoado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y conforme al precedente TC/0109/24.


9.6.  Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y

53 de la Ley núm. 137-11,  las decisiones  susceptibles de revisión  ante este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución,


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es  decir,  al veintiséis  (26)  de  enero  de  dos  mil  diez  (2010), y que  hayan adquirido  la autoridad  de  la cosa  irrevocablemente  juzgada;  requisitos  que cumple  la Sentencia  núm.  151, dictada  por  la Tercera  Sala  de lo  Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015).


9.7.  El  recurrido  plantea  que  el  recurso  de  revisión  en  materia  de  tierras sometido por Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández contra la sentencia impugnada en la parcela de referencia se declare inadmisible en todas sus partes por violación de las normativas que lo sancionan, como por la ausencia de pruebas.


9.8. Como se ve, aunque el recurrido dice en su petitorio que se declare inadmisible  el  recurso  de revisión,  su  solicitud  está  basada  en ausencia  de pruebas,  lo que implica parte de su fundamento  para el rechazo del indicado recurso, por lo que se desestima el indicado medio, valiendo sentencia sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta decisión.


9.9.  Los  demás  requisitos  que  deben  satisfacerse para  la  admisibilidad  del recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  están igualmente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque -al menos-en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista  en el numeral 3) del artículo 53 de dicha  ley,  es decir, cuando  se haya  producido  la  violación  de  un derecho fundamental.


9.10. De acuerdo con el artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones  jurisdiccionales  procede  en  los  siguientes  casos:  1)  cuando  la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,


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resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.


9.11. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.


9.12. Cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que sean satisfechos los requisitos previstos en los literales a, b y e del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:


a.   Que   el   derecho    fundamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento  de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.


9.13. Respecto   de   estos    requisitos    de   admisibilidad,    en   la   Sentencia

TC/0123/18, el Tribunal Constitucional, estableció que



(...)optará, en  adelante,  por  determinar  si  los  requisitos  de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto  en el artículo  53.3 LOTCPC,  se encuentran


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caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando  el recurrente  no  tenga  más  recursos  disponibles  contra  la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca  en  la  única  o  última  instancia,  evaluación  que  se  hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un  cambio  de precedente  debido  a que  se mantiene  la esencia  del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso,  bien  porque  el  requisito  se  invocó  en  la  última  o  única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.


9.14. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y e se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados - sobre violación al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva-surgen como alegada consecuencia de la  sentencia  dictada  por  Tercera  Sala  de  lo  Laboral,  Tierras, Contencioso­  Administrativo  y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte  de Justicia,  al haberse  producido  la presunta  conculcación  de  los  derechos  fundamentales como  consecuencia  de esa  sentencia;  no  existen  otros  recursos  disponibles dentro de la vía jurisdiccional  que permitan subsanar  la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.


9.15. Este  Tribunal  Constitucional  indica  que, además  de  los  requisitos  de admisibilidad indicados anteriormente,  se exige que el recurso tenga especial trascendencia   o  relevancia  constitucional   que  justifique  un  examen  y  una decisión  de parte de este tribunal, confonne  a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11  y corresponde  al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.


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fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22)  de marzo de dos  mil doce  (2012), estableciéndose  que  tal condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que:


1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales  respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales   de  la  ley  u  otras  normas  legales  que  vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia  social, política o económica, cuya solución  favorezca   en  el  mantenimiento  de  la  supremacía constitucional.


9.17. Igualmente,   respecto   a   la   especial    transcendencia    o   relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencia!relativa a este aspecto, este tribunal estableció:


9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).


9.39 (...)Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para  convencer   al  Tribunal  de  asumir  el  conocimiento  del  caso


Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury Mota  Valerio y Marina Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).

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derechos fimdamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).


9.18.En  consecuencia, el Tribunal Constitucional  considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible  y debe conocer  su fondo. La especial  transcendencia  o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional  determinar  si se produjeron  las presuntas  vulneraciones  a los derechos mencionados,en especial, si se incurrió en Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en una decisión en la que se rechazó un recurso de casación, debido a que se declaró la nulidad parcial de una venta hecha por una mujer casada bajo el régimen de comunidad legal de bienes, en detrimento del esposo. En consecuencia, procede admitir el recurso de revisión que nos ocupa.


10.  Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



1O.l. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores Henry Amaury Mota Valerio y  Marina  Valerio Femández  contra  la Sentencia  núm.  151, dictada  por  la Tercera  Sala  de  lo  Laboral,  Tierras,   Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril del año dos mil quince (2015).


10.2. Los señores  Henry Amaury Mota Valerio y Marina Valerio Femández sostienen lo siguiente:



Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury  Mota Valerio y Marina  Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).

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FERNANDEZ al momento de la compra bajo la comunidad legal de bienes es de conocimiento generalizado el que la misma ley establece que para los que se encuentren casados bajo el estadio de este régimen legal es atribuible el que reciba los derechos del 50% de los bienes adquiridos por el cónyuge durante se efectúen las compras en el espacio de tiempo que perdure el matrimonio.


(...) Con  relación  a  lo  precedentemente   establecido  se  tiene  que configurar que tal y como se ha dicho estas son cuestiones, es decir, que cuando se adquiere un derecho con esta naturaleza se tiene que decir que es un derecho legal puesto que es la misma ley que lo establece, sin embargo, ese modus operandi tiene también que reconocerse para los casos en cuando opera una venta tal y como sucedió en el caso de la especie y que  los tribunales  actuantes  no tuvieron  la destreza  para poder conceptualizar  qué  es la misma  ley de  forma  imperativa  que refiere que cuando uno de estos cónyuges decide romper con el lazo del matrimonio y que los mismos no reclamen sus bienes durante el lapso de tiempo de dos años a partir del momento del pronunciamiento de este es  decir  de  que  opere  el  divorcio  entonces  se  llevara  consigo  los derechos que fueron adquiridos durante la permanencia de ese matrimonio y es la misma ley que establece que el cónyuge que se quede con la posesión de dichos bienes se queda con el derecho de disponer de los mismos libremente, sin que tenga que intervenir el cónyuge que ha abandonado  los bienes que fueron  adquiridos  por vía de consecuencia al estar casados con el que compró dichos bienes.






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propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.



10.4. Sobre estos alegatos, el recurrido indica:



Que (...) Se aprecia la omisión de las pruebas para beneficiar a Henry con una extensión por encima del cincuenta por ciento de lo que compro a Marina Valerio su Vendedora un área de 4431.80 Mts (el 50 % de esa porción equivale a 2215.90 Mts) resultando Henry con 2705.40 Mts con un excedente de 489.50 Mts que le corresponden al recurrido porque lo ha ratificado el su vendedor el Sr. Mota Saad y se ha demostrado que su Acta de compraventa fue sustraída y desaparecida.  Que Marina ha escriturado  una Acta de compra falsificando  la firma de Mota Saad para Transferir los derechos, distraerlo como lo hizo a favor de su sobrino.


Que  (...) el  derecho   a  favor  de  Henry  es  el  resultado   de  una transferencia fraudulenta de un Acta de Venta falsa (invalida porque la venta de la cosa ajena es nula, lo dispone el Art. 1599 del C. Civil) y por  principio  como  el  fraude  lo  corrompe  todo  debe  casarse  la sentencia ordenando el registro de la propiedad en su totalidad a favor del recurrido. No considerarlo así resultaría un derecho legítimo y un reforzamiento a, las irregularidades en una litis sobre la misma parcela y no una partición viciada de errores en cuanto al área.


10.5. Para   tomar   su   decisión   la   Tercera   Sala   de   lo   Laboral,   Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:



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decisión impugnada, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, el  Tribunal  a-qua  si pondero  el  acta  de  divorcio,  estableciendo  al respecto  correctamente,  que  independientemente  de  que  la  señora Marina  Valerio  comprara  el inmueble  objeto  de la presente  litis en fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno capacidad para que  ésta  vendiera  de  manera  unilateral.  la totalidad  de dicho inmueble, dado que cuando lo compró lo hizo casada bajo el régimen de  la  comunidad  de  bienes  con  su  esposo,  el  señor  Trianta.fYllos Malavanis, y sólo era propietaria del 50% del referido inmueble: por tanto,  solo  podía  disponer  de  e ta  parte,  no  de  la  totalidad  como aconteció; que cabe resaltar, que las disposiciones del artículo 815 del Código Civil en cuanto a que la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los 2 años a partir de la publicación de la sentencia, entra en contradicción con el   principio de imprescriptibilidad    de   los   derechos   registrados   previstos   en   el Principio 1V, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que cuando esto sucede, el contenido normativo de la ley especial prevalece sobre la ley de carácter general: en ese orden al tratarse de un inmueble registrado  en donde  quedó  claro  que  entró en la comunidad  de los esposos, esta copropiedad tiene carácter imprescriptible y oponible;


10.6. En la especie, comprobamos que la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación fundamentándose  en que confirmar lo ponderado por los jueces del fondo, en el sentido de que, independientemente de que la señora Marina  Valerio  comprara  el  inmueble  objeto  de  la  presente litis en  fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno capacidad para que esta vendiera de manera unilateral la totalidad de dicho inmueble, dado que cuando lo compró lo hizo casada bajo el régimen de la comunidad  de bienes con su


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esposo, el señor Triantafyllos  Malavanis, y solo era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble.



10.7. En respuesta a los alegatos indicados, este plenario constitucional es de criterio de que en la sentencia hoy impugnada en revisión no se incurrió en las violaciones alegadas, toda vez que el rechazo del recurso de casación fue basado en  derecho,  ya que  lo que  hizo  la Corte  de  Casación  fue  explicar  que  es conforme al derecho la decisión tomada de declarar la nulidad parcial de acto de  venta,  y  subsiguientemente del  certificado  de  título  y  constancia  del inmueble relativo a la parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio  y provincia  La Vega,  objeto de litis, que  había sido transferida  a nombre  de  los  señores   Henry  Amaury   Mota  Valerio  y  Marina  Valerio Femández, cuando, como se hizo, le tocaba el cincuenta  por ciento (50%) al ahora exesposo de la vendedora, del cual, finalmente, se le entregó un 25% al abogado  apoderado del exesposo, por concepto  del cuota litis suscrito  entre estos últimos. Por tanto, procede que los alegatos sean desestimados  por infundados.


10.8. Vale la pena recordar, como se indicó en la Sentencia TC/0327/17,  que el recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional constituye un mecanismo  extraordinario, cuyo  alcance  se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, por lo que, salvo  desnaturalización,  no resulta  posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso. En dicha sentencia se sostuvo:


g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar  una sentencia,  no puede  entrar a  valorar las  pruebas y  los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución


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de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales  del  orden  judicial  respetan  en  su  labor  interpretativa  el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0400/24, del seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)].


10.9. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado demostrado ante este tribunal constitucional  que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tomó una decisión basada en derecho -rechazando el recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el tres (3) de enero de dos mil trece (2013), sometido a su arbitrio-y no incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional









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DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en  cuanto  a la  forma,  el  recurso de revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional interpuesto por  los  señores Henry  Amaury  Mota Valerio y Marina  Valerio  Femández contra la Sentencia núm.  151, dictada  por  la  Tercera Sala  de  lo Laboral, Tierras, Contencioso­ Administrativo y Contencioso-Tributario de  la Suprema Corte  de  Justicia  el quince  (15) de abril del año dos mil quince (2015), por los  motivos expuestos precedentemente.


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso  de revisión  descrito en el ordinal anterior.


TERCERO: DECLARAR el presente  recurso  libre de costas, de conformidad con  lo  establecido en  el  artículo  7.6  de  la Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Henry Amaury Mota Valerio  y Marina  Valerio  Femández, y al recurrido, señor  Triantafyllos Malavanis.


QillNTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada: Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis   Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico  Aristy Payano, juez; Alba Luisa  Beard  Marcos,  jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes   Torres,  juez;  María  del  Carmen Santana  de  Cabrera,  jueza;  José


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Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS


Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación,en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo

30, de la Ley  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos

salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»,

presentamos  un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:


l.   Conforme los documentos depositados  en el expediente,  el presente caso se originó en una litis sobre derechos registrados, en relación a la Parcela núm.

98, del Distrito Catastral núm. 32, del Municipio y Provincia de La Vega, de la cual fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original, el cual dictó el 30 de diciembre de 2010, su sentencia núm. 2010-0756,  mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto de venta de fecha 11 de junio de 2002, intervenido entre los señores Marina Valerio de Valavanis (vendedora) y Henry Mota Valerio (comprador), en virtud de que el vendedor solo disponía  del 50% del inmueble y no de  la totalidad  y anular  la venta  realizada en relación  a la otra  parte. Además, se rechaza la demanda en daños y perjuicios hecha por la parte demandante, por no ser ésta la jurisdicción competente para conocer de acciones personales, siendo el tribunal civil el competente para conocer la misma. Finalmente,  ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 92-103 que ampara los derechos del señor José  Francisco  Mota  Saad  sobre  una porción  de  terreno  de  979.00  metros


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cuadrados dentro del ámbito  de la Parcela  núm. 98, también cancelar  el mismo certificado de título expedido a favor del señor Henry  Amaury  Mota Valerio  y expedir uno nuevo  en la siguiente forma  y proporción: 25%  a favor del señor Triuntafyllos Valavanis: 25% a favor del Lic. Hugo  Germoso: 50% a favor del señor Henry Amaury  Mota Valerio.


2.     Dicha decisión fue recurrida en apelación de manera principal por el señor Triantafyllos Valavanis y, de manera  incidental por los señores Henry Amaury Mota   y  Marina   Valerio.   De  dicho   recurso   resultó   apoderado  el  Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual dictó la Sentencia de fecha tres (03) de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual fue rechazado el recurso de apelación incidental y acogido parcialmente el principal, por tanto, se revoca  parcialmente la sentencia recurrida y se declaró la nulidad parcial  del acto de venta de fecha  11 de junio  de 2002, en virtud  de que el vendedor solo disponía del 50%  del inmueble y no de la totalidad, se rechaza  la demanda en daños y perjuicios por los  mismos motivos  que en primer  grado: además, fue aprobado el Contrato de Cuota Litis  de fecha 14 de mayo de 2007, mediante el cual  el  señor  Triantalyllos  Valavanis otorgó  poder  a favor  del  Lic.  Hugo Germoso para su representación en la presente litis. Finalmente, se ordena a la Registradora de Títulos de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 92-

103  que  ampara  el  derecho  del  señor  José  Francisco Mota  Saad  sobre  una porción de terreno  con una extensión superficial de 979.00 metros  cuadrados dentro  del ámbito de la Parcela  núm. 98, del D. C. núm. 32, del Municipio de La  Vega   y  ordenar   a  la  Registradora de  Títulos   de  La  Vega  cancelar la Constancia  del  Certificado  de   Título   sobre   el   mismo   inmueble   descrito anteriormente, que ampara  los derechos del señor  Henry  Amaury  Mota  y que se  expida  una  nueva  constancia de  Certificado de  Título  que  amparó esos mismos derechos, es decir, una porción de terreno con una extensión superficial de 5,410.80 Metros Cuadrados, dentro  del ámbito de la parcela  núm. 98, del D. C.  núm.  32, del  Municipio de La  Vega,  en  la proporción y forma  siguiente:


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terreno con una extensión superficial de 5,410.80 Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 98, del D. C. núm. 32, del Municipio de La Vega, en la proporción y forma siguiente: 1) 25% (equivalente en terreno a una extensión superficial  de 1,352.70  Metros Cuadrados),  y sus  mejoras, a favor del señor Triantafyllos Valavanis; 2) 25% (equivalente en terreno a una extensión superficial de 1,352.70 Metros Cuadrados), y sus mejoras, a favor del Lic. Hugo Germoso;  3)  50%  (equivalente  en  terreno  a  una  extensión  superficial  de

2,705.40 Metros Cuadrados), y sus mejoras, a favor del señor Henry Amaury

Mota Valerio.


3.     No conforme con la indicada decisión, los señores  Henry Amaury Mota Valerio y Josefma  Valerio F. la recurrieron  en casación,  cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso­ Administrativo  y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte  de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. 151, de fecha quince (15) de abril del año dos mil quince  (2015), mediante  la cual fue rechazado  el recurso  de casación. Esta última decisión es el objeto voto salvado que nos ocupa.


4.     El aspecto de la sentencia  respecto del cual formulamos el presente  voto salvado es aquel relativo a la facultad del Tribunal Constitucional para valorar tanto los hechos del caso como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:


10.8 Vale la pena recordar, como se indicó en la Sentencia TC/0327/17, que  el  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional constituye un mecanismo  extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, por lo que, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones  relativas a los hechos o a


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la valoración de aspectos sobre el fondo del caso. En dicha sentencia se sostuvo que:

En  este orden, conviene  destacar  que  el Tribunal  Constitucional,  al

revisar  una sentencia,  no puede  entrar a  valorar las  pruebas  y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho,  con la finalidad de determinar  si los tribunales  del  orden  judicial  respetan  en  su  labor  interpretativa  el alcance   y  el  contenido   esencial   de  los  derechos   fundamentales. (Criterio reiterado en la Sentencia TC/0400124, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)


5.     Según  lo  anterior,  la  cuota  mayoritaria  de  juzgadores  de  este  Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la  decisión   impugnada   que  escapan,   sin   excepción,  al  control  de  esta magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.


6.     Esta  juzgadora  no comparte  dicho  corolario,  en  tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en torno al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia.  Si bien es cierto que el Tribunal  Constitucional  no puede  inmiscuirse  en  la  valoración  de  la  prueba  realizada  por  los  jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.


7.     En efecto, este tribunal ha reconocido  en múltiples  ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando


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está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía   inseparable   del   derecho   de   defensa   y  del   debido   proceso.   A continuación,  se  expondrán  varias  decisiones en  las  que se ha matizado  el criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:


TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto  del dos mil veinticuatro (2024):


10.16. Sobre la desnaturalización  de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas  y circunstancias  del  caso un  sentido  distinto  a los jurídicamente  verdaderos;  en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumas proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados   al  proceso   conforme   al   derecho  procesal correspondiente.


TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto  del dos mil veinticuatro (2024):


10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización  de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fimdamental.


TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):


1O.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones  de hecho relativas al



Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury  Mota Valerio y Marina  Valerio Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).

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proceso,  así  como a la valoración  de las  pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a  este  tribunal  constitucional,   en  la  medida  que  ha  sido  criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre  que tal facultad se ejerció de manera arbitraria  o que las  pruebas  fueron  desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.


TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):


10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal e del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano  que  dictó  la  sentencia  recurrida,  con  independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se prodtijo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.


TC/0704/24, del  veintiséis (26) de  noviembre  del  dos  mil  veinticuatro

(2024):


11.1O. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad    de las   decisiones    jurisdiccionales, con    las estimaciones   formuladas   por   los   jueces   ordinarios    en   materia probatoria;  sin embargo,  aun  cuando  este  colegiado  no puede  - ni debe-revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea  como  máximo   protector   de  la  efectividad   de  los  derechos



Expediente núm. TC-04-2025-0695, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los sefiores Heruy Amaury  Mota Valerio y Marina  Valerio  Femández contra la Sentencia núm. 151, dictada por la Tercera Sala de lo LaboraTierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abrll del año dos1nil quince (2015).

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fundamentales  consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales,  derechos  fundamentales  o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).


8.     Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.


9.     En tal virtud, nuestro desacuerdo  con esta sentencia radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional  en materia probatoria, y limitar injustificadamente  el acceso a la jurisdicción  constitucional  cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación  del sentido probatorio de los medios de prueba.


CONCLUSIÓN



1O.   Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo


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tribunal en su  jurisprudencia consolidada. El  deber  de tutela  efectiva  de  los derechos fundamentales impone  a esta jurisdicción constitucional el  examen cuidadoso de aquellas  situaciones en que se alega  y se acredita  una afectación sustancial al derecho  a  la prueba,  en  tanto  componente esencial  del  debido proceso. Negar  dichas excepciones no solo  supondría cercenar  garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino   también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar  desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre  todo el ordenamiento jurídico.


11.   En tal sentido, lo correcto  en la especie hubiese sido admitir el recurso  en cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes les fueron  vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario, al mantenerse en una  interpretación estricta y rígida  de la norma  procesal, se desconoce  la  función   esencial   del  Tribunal Constitucional: garantizar la supremacía de  la  Constitución y  la  tutela  efectiva de  los  derechos fundamentales.


Alba Luisa Beard Marcos, jueza



La presente sentencia  fue aprobada  por los señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha  doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico,  en el día, mes  y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria






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