Sentencia TC-361-2026 - causales en que notificacion al abogado puede ser valida
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0361126
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0200 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC·04-2024-0200 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veiotiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1520/2020 objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00090, mediante el dispositivo siguiente:
ÚNICO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Lilian de Jesús, contra la sentencia núm. 335-2017-SSEN-00090, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plaia, en fecha 28 de febrero de 2017.
La referida sentencia fue notificada en el domicilio de los abogados de la señora Lilian de Jesús mediante el Acto núm. 1488-2023, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedo de Macorís, el primero (lero.) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora lilian de Jesús interpuso el presente recurso de revisión el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y recibida en este Tribunal Constitucional el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Favio Encamación, mediante Acto núm. 335-22, instrumentado por el ministerial Jorge Cordones Ortega, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1520/2020 se fundamenta, entre otros, en los motivos siguientes:
4) El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio".
5) Respecto a lo anterior, se impone advertir que, si bien la parte recurrida fundamenta la caducidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada, del estudio de las piezas probatorias que conforman el presente expediente resulta manifiesto que el emplazamiento fue realizado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos en dicha normativa, sin embargo, no fue realizada a persona o domicilio tal y como dispone el art. 6 sino más bien, en el domicilio profesional de su abogado, tal y como también fue denunciado por la parte recurrida.
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6) Al tenor del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: "(..) los nombres y la residencia de la parte recurrida a quien se emplaza.) "
7) Tomando en consideración lo anterior, el acto de alguacil descrito anteriormente se limita a notificar el presente recurso en el estudio de los abogados de la parte recurrida, y no en el domicilio personal de dicha parte, notificación que en tales condiciones se considera irregular, por cuanto no cumple con lo preceptuando en el citado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad. Que si bien es cierto que la parte recurrente en el acto de emplazamiento antes descrito hace mención de que la parte recurrida, Favio Encarnación hizo elección de domicilio en el estudio de su abogado mediante actuación procesal del año 2015, sin embargo, el referido no figura depositado en el expediente, así como también es anterior a la fecha que fue dictada la decisión impugnada el 28 de febrero de 2017, por lo que si la recurrente pretendía hacer valer una elección de domicilio del recurrido en la oficina de su representante, debió de poner a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de evaluar tal situación, lo cual no hizo, máxime cuando la parte recurrida esta puntualmente cuestionando esta notificación.
8) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de un emplazamiento válido no puede ser subsanada en forma alguna; que, por consiguiente, al haber el recurrente not (icado el presente recurso en el estudio de los abogados y no en el domicilio de la parte recurrida, el acto de emplazamiento fue notificado
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de manera irregular, por lo que procede acoger la solicitud planteada y en consecuencia declarar la caducidad del presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Lilian de Jesús pretende que este tribunal anule la sentencia objeto del presente recurso de revisión y para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, lo siguiente:
RESULTA: Que en consecuencia entendemos que es improcedente la caducidad ya que siempre hemos respetado el debido proceso y si alguno a estado en falta en este proceso es el hoy recurrido, a quien pretenden beneficiarlo, con la cosa ajena, y dejar una anciana en la calle, y no es justo.
RESULTA: Que A que si le damos el verdadero entendimiento o
concepto jurídico a lo sacramentado en los artículos 51, y 69, numeral
1O, de la constitución de la república, con facilidad, claridad y precisión ha de determinarse que los mismos con excepción de primera instancia, todos han sido violentado por el poder judicial en todos los grados, asunto que mueve a la señora LILIAN DE JESUS, ACCIONAR lvfEDIANTE LA PRESENTE INSTANCIA, CONTRA LA SENTENCIA núm. 1520/2020, de fecha 28 del mes de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que se ha incurridos en desnaturalización de los hechos, falta examinar la sentencia recurrida en casación, y errónea interpretación pruebas aportadas por el recurrente ya que ni aun fueron revisada, al igual que en la resolución de la revisión extraordinaria de sentencia, así como sentencia de la corte de apelación de San Pedro de Macorís; por lo que deben ser declaradas nulas sentencias antes mencionadas , por ser
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contraria a la constitución en apego al estado de derecho y a la seguridad jurídica, en consecuencia, que se ordene conocer de nuevo dicho proceso por tribunales diferentes a los que ya lo conocieron con anterioridad.
RESULTA: Que A la Sentencia supra indicada al día de hoy están dentro de los plazos, por lo que la parte recurrente se encuentra hábil en el plazo, para promover la presente instancia,
RESULTA NOBLES JUECES que en nuestro recurso de casación
existen y denunciamos varios motivos serios graves y concordantes que necesariamente traen como consecuencia que la honorable suprema corte de justicia al examinarla no tendrá duda que existen vicios en la sentencia impugnada mediante el recurso de casación de referencia en la presente instancia, para que los mismos sean subsanado la misma debe ser casada y enviada a otro tribunal para conocimiento de un nuevo juicio y a su vez una correcta aplicación del derecho y de justicia RESULTA: NOBLES JUECES, que ese alto tribunal establece en el numeral (8) de la resolución impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión civil que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley es un interés de orden público, por la caducidad en que se incurra por la falta de un emplazamiento, valido no puede ser subsanado en forma alguna que, por consiguiente, al haber el recurrente notificado el presente recurso en el estudio de los abogados y no en el domicilio de la parte recurrida el acto de emplazamiento fue notificado de manera irregular, por lo que procede acoger la solicitud planteada, Y en consecuencia declara la caducidad del presente recurso de casación.
RESULTA: y viene a ser que donde le fue notificado al recurrido el
memorial de casación es el domicilio que este aporto al proceso y donde les fue notificado todas las actuaciones concernientes a este caso, cono le ha sido explicado a los honorables jueces en el presente escrito, razón
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por la cual entendemos que no procede la caducidad por el motivo planteado por ese alto tribunal. Una cosa es domicilio procesal y otra cosa muy diferente es residencial. Y siempre se les notifico en el domicilio procesal que este aportó.
RESULTA NOBLES JUECES La parte recurrida debe ser notificada a persona o a domicilio y el domicilio que este ha dado siempre es el de su abogado, este recurrido lleva un tiempo tratando de timar la parte recurrida y si vuestras señorías examinan los actos Y sentencias que descansan en el dosier de las piezas depositadas a ese alto tribunal podrán confirmar que en el domicilio del abogado es que se ha tramitado todas las notificaciones con el propósito de salvaguardar su derecho de defensa, el recurrido siempre ha elegido como domicilio la oficina de su abogado porque no tiene el recurrido destino fijo honorables.
RESULTA NOBLES JUECES que si la parte recurrida solicito que fuera declarado caduco el recurso de casación de que se trata, interpuesto por la recurrente y demandante en revisión civil de sentencia debió notificarlo a lo recurrente para que esta se pudiera defender de esos infundados planteamientos y de esa forma ese alto tribunal estaría protegiendo el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la constitución de la república y no lo hiso, lesionando con esa omisión el derecho de defensa de la recurrente, que se les debió dar la oportunidad de defenderse de esa solicitud de caducidad.
RESULTA NOBLES JUECES la caducidad que ese alto tribunal ha
pronunciado en contra del recurso de casación accionado por la recurrente señora LILIANS DE JESUS, debe ser revisada por los honorables jueces que integran ese alto tribunal, por todos los motivos planteados en nuestro recurso extraordinario de revisión civil de sentencia, el recurrido fue notificado en el domicilio elegido por este,
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domicilio que siempre ha sido elegido por este por lo que se observó el voto de la ley con este particular.
RESULTA NOBLES JUECES que con todos los documentos aportados a ese alto tribunal y los motivos esgrimidos en nuestra instancia consideramos justo que ese alto tribunal revise la SENTENCIA CIVIL No 152012020 , DE FECHA 28110/2020, EMITIDA POR LA PRIMERA SAL4 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al revisarla podrás comprobar que el recurrido siempre ha elegido ese domicilio de su abogado y siempre ha sido notificado en el domicilio de su abogado, además no se les dio a la recurrente la oportunidad de defenderse de la caducidad de que se trata por no haber sido notificada por la parte solicitante en caducidad, quien pretende engañar ese alto tribunal alegando desconocimiento de notificación de recurso, de casación, donde la dirección que siempre se ha suministrado por el recurrido es la del abogado.
RESULTA NOBLES JUECES que el recurso extraordinario de revisión
civil de LA SENTENCIA CIVIL No. 1520/2020, DE FECHA
2811012020, EMITIDA POR lA PRIIERA SAJA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ese alto tribunal confirmara que fue sorprendido en su buena fe alegando que no fue notificado en su domicilio, siendo totalmente falso, ya que el recurrido si ji1e notificado en el domicilio que siempre ha aportado a las autoridades que es el de su abogado apoderado y de acoger esa caducidad estarían siendo sorprendido en su buena fe y con ello se estaría violentando el debido proceso de ley en perjuicio de la recurrente
POR CUANTO: A que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, para rechazar el recurso de Casación, como dijimos anteriormente, simplemente hizo referencia a la notificación en el estudio de los abogados del recurrido, cometiendo errores feroces al no examinar la sentencia recurrida, donde se verifica
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que la corte a qua cometió errores garrafales al admitir un recurso de apelación contra a una sentencia con siete (7) meses del recurrente haberla obtenido y registrado, sin notificarla, en franca violación al artículo 156 de la ley 834- 78, de igual manera la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia al no examinar la sentencia recurrida de la corte a qua, permitiendo que los derechos fundamentales de la recurrente en revisión jileran lacerado, razón por la cual en este momento el recurrido pretende sacar de su casa, y tirar para la calle de su propia casa a una anciana de 70 años de edad. Lo que hace irrebatible admitir la presente solicitud de revisión constitucional, por ser la sentencia recurrida violatoria de los artículos 39 y 51 de la Constitución; y en tal sentido la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia ha cometido una incorrecta aplicación del derecho y una peligrosa aplicación de la ley.
POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia al emitir su fallo en esa condición cayó en una inobservancia y errónea aplicación de la ley y el derecho;
POR CUANTO: A que la sentencia recurrida demuestra que si La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación hubiese ponderado correcta y lógicamente el derecho fundamental en cuestión, si examinara la sentencia recurrida, y las pruebas aportadas, hubiese llegado a una solución diferente del caso;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Favio Encamación depositó su escrito de defensa el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) y fue recibido ante este Tribunal Constitucional el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); sus pretensiones son que el recurso de revisión sea declarado inadmisible. Para ello alega, entre otros motivos, los siguientes:
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12. Que, en la especie, el fardo de la prueba para acreditar que no se está en condición de intruso, ocupando el inmueble de marras, recae sobre el demandado que pretende justificar su ocupación. Al propietario que demanda el lanzamiento o la expulsión de lugar y desalojo, le bastará para que triunfar en su demanda con probar su propiedad y la ocupación de la intimada, si la intimada persiste en la legalidad de la ocupación que está llevando a cabo, debe producir pruebas en ese sentido, de lo contrario será desalojada del inmueble;
13. Que, el intimante conforme a los documentos aportados es el propietario absoluto de la casa construida de block, techada de concreto con todas sus anexidades, edificado en un solar arrendado por el Ayuntamiento Municipal de la ciudad de Sabana de la Mar, con una extensión superficial de tres mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados punto siete centímetros (3,428.7Mts2), delimitada por los siguientes linderos: Al Norte, La factoría; Al Sur, Ramón Castro; Al Este, Terreno Municipal; y al Oeste, La factoría;
14. Que, mi intimada, señora Lilian de Jesús, no tiene calidad para ocupar el referido inmueble, por carecer de un contraw de alquiler valido, un título de propiedad, el consentimiento expreso de su legítimo propietario, por lo que su ocupación genera una ilegalidad;
18. Que, de todo lo expuesto anteriormente, es cuando el intimado señor Fabio Encarnación, a través de su abogado que suscribe, es se entera sobre la existencia de la acción recursoria en contra de la sentencia que le dio ganancia de causa, ya que en ningún momento se le había hecho saber o notificado sobre la existencia del referido recurso casación; que al hacer recepción del referido recurso, el
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Honorable Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, despachó el auto número 003-2917-01278, defecha 1 1 de mayo del año 2017, mediante el cual autoriza a la recurrente Lilian de Jesús, a emplazar a la parte recurrida Fabio Encarnación, contra quien se dirige el recurso;
23. Que, al tenor de lo establecido en el artículo 7 de la ley de casación, el recurso de casación ejercido por la señora Lilian de Jesús a través de sus abogados, no ha sido notificado al recurrido conforme establece la norma que rige la materia, por lo que, el mismo ha caducado, por no haber emplazado al intimado en el plazo de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
36. Que, la acción recursoria elevada por la señora Lilian de Jesús, debe ser declarada inadmisible, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 53, numeral 3, literal e, de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
41. Que, conforme a lo expuesto anteriormente, es que nuestro representado, señor Fabio Encarnación, alega la inadmisibilidad del recurso de revisión en el entendido de que no cumple con los requisitos establecidos en el literal e), del artículo 53.3, de la Ley núm. 137ll, al analizar la decisión recurrida, la parte recurrente alea en síntesis, violación de garantías fundamentales por parte de la Suprema Corte de Justicia. Contrario a dicho alegato, el Tribunal Constitucional no ver(fica la comisión de una acción o una omisión por parte de dicho tribunal, sino más bien, que este aplicó la norma emanada del Poder
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Legislativo, lo que trae como consecuencia que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación de derecho alguno, sino que la misma es imputable de modo directo a la actual recurrente, al no darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726. Es por ello que cuando la Suprema Corte de Justicia aplica una norma emanada del Congreso no comete violación a derechos o garantías, como alega la recurrente;
42. Que, en efecto, si bien es cierto que la recurrente sostiene -como se ha indicado-que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia violó en su perjuicio, al declarar caduco el recurso de casación, los derechos al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, no es menos cierto que el estudio de la sentencia impugnada revela que, para pronunciar la caducidad de referencia, el tribunal a quo hizo una correcta y razonable interpretación y aplicación de las normas legales relativas al caso, específicamente, la ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
46. En virtud de las anteriores consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional alegada por el señor Fabio Encarnación, a través de su abogado, ya que no ha sido satisfecho el requisito exigido por el artículo 53, numeral 3, literal e, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Ello significa que no se puede imputar violación alguna a derechos fundamentales por parte del órgano judicial que ha dictado la sentencia impugnada.
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6. Escrito de réplica presentado por la parte recurrente
La señora Lilian de Jesús depositó un escrito de réplica ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y fue recibido ante este Tribunal Constitucional el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); sus principales argumentos son los siguientes:
Que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la recurrente no se limita a probar a este alto Tribunal Constitucional los errores feroces cometido por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia en función de casación, sino que de igual manera pone de relieve las faltas graves y terribles errores procesales y jurídico cometido por la alzada del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, al Juzgar una sentencia inexistente , la cual de conformidad a nuestra normativa jurídica no fue pronunciada, toda vez que la sentencia de primer grado y recurrida ante la Corte de San Pedro de Macorís, jite nottficada siete (7) meses después de obtenerla, de donde se desprende la inexistencia de la referida decisión.
Que la parte recurrida en la página 6 numeral 15 de su memorial de defensa dice que:.... (la Corte a -qua, después analizar, depurar y sanear los documentos aportados por ambas partes y ponderar los motivos de hecho y de derecho, despacho la sentencia marcada con el número 335-2017-SSEN-00090, de fecha 28 de febrero del año 2017, despachada por la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del. Dpto. Judicial de San Pedro de Macorís) A lo que la parte recurrente responde de la siguiente : Honorable y cultos Jueces del Tribunal Constitucional, la alzada de San Pedro de Macorís, cometió faltas grabes, feroz violación a los hechos y al derecho, abuso de poder y violación a nuestra norma procesal y violo de forma bochornosa el
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artículo 156 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Dominicana, modificado por la ley 845-78, al Juzgar o referirse a la sentencia No. 174-15, dictada en DEFECTO por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, la cual jite retirada de la secretaria y registrada enfecha veintitrés (23) de julio del dos mil quince (2015) y nottficada mediante acto de alguacil No. 43/2016, de fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), de donde se desprende que la sentencia en defecto jite notificada, siete (7) meses después de haberla obtenido. (no pronunciada).
Que él mismo tribunal de alzada de San Pedro de Macorís en la Pág. 5
de su sentencia establece que el recurrido en sus conclusiones de forma incidental formulo el medio de inadmisión, mediante el cual solicitó a la corte que el recurso de apelación fuera declarado inadmisible ya que la sentencia recurrida fue notificada siete (7) meses después de haberla obtenido; fzjaos bien Honorables jueces del Constitucional, la Corte de apelación de san pedro de Macorís en su feroz intención de vulnerar los derecho de la hoy recurrente en revisión constitucional, después de plasmar las conclusiones del recurrido en dicha decisión, Fijaos bien, ESTA MISMA ALZADA plantea en la pag.7 numeral 2 de su decisión, que el recurrente NO SOLICITO LA INADMISION por prescripción, en contradicción de su propia decisión, y violando además el art. 444 del CPC.
Que la parte recurrida en la página 7 numeral 18 de su memorial de defensa dice: Que, de todo lo expuesto anteriormente, es cuando el intimado señor Fabio Encarnación, a través de su abogado que suscribe, es que se entera sobre la existencia de la acción recursoria en contra de la sentencia que le dio ganancia de causa, ya que en ningún momento se le había hecho saber o notificado sobre la existencia del referido recurso casación; a lo que la recurrente presenta réplica de la
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siguiente manera: Honorables Jueces del Tribunal Constitucional, el distinguido letrado del recurrido intenta confundir y tomar al Tribunal, toda vez que Miente al decir que el hoy recurrido y su abogado que suscribe desconocían del recurso de Casación, el abogado suscribiente en el memorial de defensa para este recurso de revisión constitucional no es el abogado que conoció el recurso de casación, el abogado que conoció el recurso de casación siempre tuvo conocimiento del recurso, como puede ser observado en cada uno de los actos, quien conoce Dr. Julio Cesar Jiménez Cueto , no el suscribiente, en suscribiente no es más que un invento del Dr. Jiménez Cueto para confimdir al Tribunal y más adelante con pruebas fehaciente lo probaremos.
Que la parte recurrida en la página 7 numeral 19 y 20 de su memorial de defensa dice: Que, en fecha ll del mes de mayo del año 2017, la señora Lilian de Jesús, a través de sus abogados, deposito por ante la Secretaria de la suprema Corte de Justicia, un memorial de casación en contra de la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00090, de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del Opto. Judicial de San Pedro de Macorís, autorizando su emplazamiento mediante auto número 003-2017-01278, de fecha ll de mayo del año 2017; -
Que mediante acto marcado con el numero 251-2017, de fecha 12 de mayo del año 2017, diligenciado por el ujier Manuel Enrique Zorrilla, de estrados de la cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, a requerimiento de la señora Lilian de Jesús, notifico el memorial de casación y emplazo a señor Fabio Encarnación , en el domicilio de elección y en manos de su antiguo abogado, quien había concluido su misión .con la sentencia despachada por la cámara civil y comercial de la corte de Apelación del Opto. Judicial de San Pedro de Macorís; a lo que la recurrente en revisión constitucional responde de la siguiente manera:
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HONORABLES MAGISTRADOS, nada en el mundo es más mentira que el precitado texto expuesto por el recurrido en su memorial de defensa, el distinguido colega mintiendo al tribunal plantea que: el antiguo abogado, quien había concluido su misión. con la sentencia despachada por la cámara civil y comercial de la corte de Apelación del Opto. Judicial de San Pedro de Macorís, sin embargo, Honorables Jueces vale destacar y preguntar, como el recurrido obtiene conocimiento del acto número 251-2017, de fecha 12 de mayo del año 2017?, quien recibe el acto de notificación del presente recurso de revisión constitucional en el domicilio del recurrido? -es el mismo Dr. Julio Cesar Jiménez Cueto el mismo letrado que conoció el recurso de apelación en la Alzada de San Pedro de Macorís, de donde se despréndete que no es más que una estrategia procesal mal sana de los Dres. Julio Ces Cueto y José Antonio Santana Santana, con la única .91 de rebatar la propiedad de una anciana de más de 70 edad.
Que la parte recurrida en la página 8 numeral 23 de su memorial de
defensa dice : Que, al tenor de lo establecido en el artículo 7 de la ley de casación, el recurso de casación ejercido por la señora Lilian de Jesús a través de sus abogados, no ha sido notificado al recurrido conforme establece la norma que rige la materia, por lo que, el mismo ha caducado, por no haber emplazado al intimado en el plazo de treinta (30) días, a contar de lafecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio; a lo que la recurrente responde de la siguiente manera : HONORABLES JUECES el recurrido dice que el recurso de casación no ha sido notificado al recurrido; resulta honorables Jueces del Tribunal constitucional que el parte recurrido en su afán de mentir a !ajusticia, olvida que el propósito de la notificación es para que la parte tenga conocimiento del proceso y en el caso que nos ocupa el recurrido siempre tuvo conocimiento del
Expediente núm. TC-04-2024-0200 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veiotiocho (28) de octu bre de dos mil veinte (2020).
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proceso toda vez que el abogado que recibió la notificación era y sigue siendo el abogado del recurrido, pero resulta que como estrategia tramposa y fraudulenta, con la única intención de rebatar una casa ajena, se ha codiado de otro letrado con la intención de confundir al Tribunal, y esto está claramente demostrado, basta con mirar la nottficación del presente recurso de revisión constitución, quien recibe la notificación es el Cesar Julio Jiménez Cueto el mismo abogado que recibió la notificación del recurso de casación y como si filera poco es el mismo abogado Dr. Cesar Julio Jiménez Cueto, quien recibe la nottficación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, demanda que el recurrido en revisión ya hace referencia en su memorial de defensa, adviene que nunca ha dejado de ser abogado del recurrido, que juegan con !ajusticia.
Que la parte recurrida en la página 1O numeral de su memorial de defensa dice: Que, el recurrido, señor Fabio Encarnación, fundamenta sus medios de defensa en la siguientes consideraciones de hecho y de derecho: relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lilian de Jesús, contra la Sentencia núm.
1520-2020, de fecha 28 de octubre del año 2020, despachada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión, que declaro caduco el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00090,defecha 28 de febrero del año 2017, despachada por la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Pedro de Maorís; a lo que la recurrente responde de la siguiente manera : la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió abuso, exceso de poder, y errónea apreciación de los hechos y del derecho al declarar caduco un recurso que se fundamenta en una sentencia de la alzada de San Pedro de Macorís, que revoco una sentencia de primer grado dada en defecto y notificada más de siete (7) meses después de obtenerla, de donde se
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extrae una grave violación al art. 156 del C PC. Modf Pr la ley 845-
78, violación al debido proceso que contrajo consigo una violación a derecho fimdamentales de la recurrente y no obstante el recurso de casación fue notificado al letrado Dr. Cesar Julio Jiménez Cueto la misma persona que le file notificado el presente recurso de revisión constitucional, al que están respondiendo.
Que la parte recurrida en la página 1O numeral 32 de su memorial de defensa dice La motivación de la Suprema Corte de Justicia se inicia esencialmente de esa manera para culminar acogiendo la caducidad presentada por la parte recurrida, señor Fabio Encarnación a lo que la recurrente responde de la siguiente manera: la parte recurrente mantiene el criterio de que la primera sala de la suprema corte de justicia violo todas las normas jurídicas establecida en nuestra legislación al declarar CADUCO un recurso de casación del cual el recurrido había tenido conocimiento, y más aún que fue incoado en contra de una sentencia de la alzada de San Pedro de Macorís, que Juzgo y revoco una sentencia de primer grado tomada en defecto y no da más de siete (7) meses después de la secretar h entregado, considerada no pronunciada o violado el art. 156 del CPC.
Que la parte recurrida en la página 12 numeral 38 de su memorial de defensa dice: Que, en esas atenciones procedemos a determinar si en el presente caso ha sido satisfecho el requisito impuesto por los artículos
277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137- ll, los cuales disponen que el recurso de revisión solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 26 de enero de
2010. En el presente caso, el señalado requisito no ha sido satisfecho,
en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) del mes de marzo del año 2022, debidamente notificada mediante acto núm. 2292022, de
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fecha 18 del mes de junio del año 2022, diligenciado por el ujier Jesús María Monegro, ordinario de la cámara penal de la Corte de Apelación del Opto. Judicial de San Pedro de Macorís: En este sentido la recurrente responde de la siguiente manera: Honorables Magistrados de este alto Tribunal, no hay duda de que el letrado del recurrido al saber que la sentencia revisada será enviada, pretende corifundir al tribunal al formular el planteamiento en su escrito de defensa pág. 12 núm. 38, toda vez que el artículo citado nada tiene que ver con el presente recurso de revisión constitucional visto que el art. 54 de ley
137-11, estable que el recurso se interpondrá 30 días después notificada
la sentencia, y nuestro recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en la referida ley, de donde de adviene que di cho alegato del recurrido carece de sentido .
Que la parte recurrida en la página 12 numeral 40 de su memorial de defensa dice : Que, cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado (como en la especie) en la causa prevista por el artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11; En este sentido la recurrente responde de la siguiente manera ; en ningún momento la recurrente ha establecido que su recurso de revisión constitucional se fimda en el art. 53 de la ley
137- 11lejos de esto el procedimiento esta real conformidad al art. 54
de la referida I constitución dominicana, norma que rige el proceso. Que la parte recurrida en la página 13 numeral 41 de su memorial de defensa dice: Que, nuestro representado, señor Fabio la inadmisibilidad del recurso de revisión en el entendido de que no implica con los requisitos establecidos en el literal e), del artículo 53.3, de la Ley núm. 137sentido la recurrente responde de la siguiente manera; el presente recurso de revisión constitucional cumple con todo lo requisito exigido por la ley, ya que no trata de sentencia que ha recibido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino de una sentencia que ha sido recurrida dentro de los plazos de 30 días que
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manda la ley, por violación al debido proceso, derechos fundamentales, derecho a la vivienda a la vida toda vez que quieren matar a una anciana de 70 años lanzándola para la calle de su propia vi vienta, razón por la cual el pedimento de inadmisibilidad planteada por el recurrido debe ser recha sado .
Que la parte recurrida en la página 13 numeral 41 de su memorial de
defensa dice: Que, la recurrente sostiene que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia violó en su perjuicio-, al declarar. caduco el recurso de casación, el debido proceso la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución; En este sentido la recurrente responde de la siguiente manera , nada es tan cierto como que es cierto que la primera sala de la suprema corte de justicia violo el debido proceso, y la tutela judicial en perjuicio de la recurrente, al declarar CADUCO un recurso de casación que el recurrido tuvo conocimiento desde el primer día/ y más aún que trata de un (recurso de casación incoado en contra: de una sentencia antijurídica por la alzada de San pedro de Macorís, y es importante reiterar que la sentencia recurrida en casación revoca una sentencia que no existía, no fue pronunciada, toda vez que la misma fue tomada en defecto y notificada 7 meses después de haberla despachado la secretaria del tribunal de primer grado, y es reponsabilidad de este alto tribunal normalizar la sentencia antijurídica evacuada tanto por la alzada de San Pedro de Macorís, como la sentencia de la primera sala de la suprema corte de justicia que declara caduco el recurso.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso en revisión jurisdiccional figuran principalmente los documentos siguientes:
Expediente núm. TC-04-2024-0200 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veiotiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
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l. Copia certificada de la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
2. Copia de la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00090, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
3. Copia de la Sentencia núm. 174-15, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Según los argumentos y hechos presentados por las partes, el presente caso se refiere a la demanda en desalojo interpuesta por el señor Favio Encamación en contra de la señora Lilian de Jesús.
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor resultó apoderada de la demanda y mediante la Sentencia núm. 174-15, del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), declaró el defecto en contra de la señora Lilian de Jesús; en cuanto al fondo, rechazó la demanda en desalojo.
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No conforme con la decisión, el señor Favio Encamación recurrió en apelación y mediante la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00090, del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís acogió el recurso y en consecuencia, revocó la sentencia apelada y ordenó el desalojo de la señora Lilian de Jesús por no haber demostrado su ocupación legítima en el inmueble.
Esta última decisión fue recurrida en casación, recurso que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1520/2020, dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), la que fue objeto de una solicitud de corrección material que fue resuelta mediante la Resolución núm. 00545/2022, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) que acogió y ordenó la corrección solicitada.
La Sentencia núm. 1520/2020, referida ut supra, es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; y los artículos 53 y 54 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
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10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este Tribunal Constitucional estima procedente la declaración de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previsto en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.
10.2. La Sentencia núm. 1520/2020, fue notificada en el domicilio de los abogados de la señora Lilian de Jesús el primero (1ero.) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1488-2023, por lo que no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de la señora Lilian de Jesús. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de
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favorabilidad,1 el Tribunal Constitucional estima interpuesto en tiempo hábil el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su art. 277 queda satisfecho. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.4. Cabe también indicar que la parte recurrente invoca el tercer supuesto previsto en el art. 53.3 de la Ley núm. 137-11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a la siguiente situación: 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental [...}. Como puede observarse, la parte recurrente alega la vulneración de su derecho fundamental al goce, disfrute y disposición de sus bienes, derecho a la vivienda y el derecho a la dignidad.
10.5. Al tenor del indicado art. 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: [...]5) Favorabilidad.La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.Si una nonna infra constitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las nonnas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de fonna complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
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a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.6. Respecto al requisito dispuesto en el art. 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), respecto al recurso de casación interpuesto por la señora Lilian de Jesús. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones cuando obtuvo, de manera íntegra la Sentencia núm.
1520/2020, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de
promover la restauración de sus derechos fundamentales mediante el recurso de revisión que nos ocupa. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, dicho requisito se encuentra satisfecho.
10.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los literales b) y e) del precitado art. 53.3, puesto que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2024-0200 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veiotiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
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10.8. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del art. 53.3 de la citada Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado permitirá a esta sede constitucional seguir afianzando el alcance al derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, derecho a la vivienda y el derecho a la dignidad, derechos fundamentales garantizados por nuestra constitución.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal considera lo siguiente:
11.1. La señora Lilian de Jesús fundamenta su recurso en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales de derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, derecho a la vivienda y el derecho a la dignidad al declarar caduco su recurso mediante la sentencia impugnada. Al respecto, sostiene lo que a continuación se consigna:
RESULTA: y viene a ser que donde le fue notificado al recurrido el memorial de casación es el domicilio que este aporto al proceso y donde les fue notificado todas las actuaciones concernientes a este caso, cono le ha sido explicado a los honorables jueces en el presente escrito, razón por la cual entendemos que no procede la caducidad por el motivo planteado por ese alto tribunal. Una cosa es domicilio procesal y otra cosa muy diferente es residencial. Y siempre se les notifico en el domicilio procesal que este aportó.
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RESULTA NOBLES JUECES La parte recurrida debe ser notificada a persona o a domicilio y el domicilio que este ha dado siempre es el de su abogado, este recurrido lleva un tiempo tratando de Timar la parte recurrida y si vuestras señorías examinan los actos Y sentencias que descansan en el dosier de las piezas depositadas a ese alto tribunal podrán confirmar que en el domicilio del abogado es que se ha tramitado todas las notificaciones con el propósito de salvaguardar su derecho de defensa, el recurrido siempre ha elegido como domicilio la oficina de su abogado porque no tiene el recurrido destino ftjo honorables.
RESULTA NOBLES JUECES que si la parte recurrida solicito que
fuera declarado caduco el recurso de casación de que se trata, interpuesto por la recurrente y demandante en revisión civil de sentencia debió notificarlo a lo recurrente para que esta se pudiera defender de esos infundados planteamientos y de esa forma ese alto tribunal estaría protegiendo el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la constitución de la república y no lo hiso, lesionando con esa omisión el derecho de defensa de la recurrente, que se les debió dar la oportunidad de defenderse de esa solicitud de caducidad.
11.2. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación argumentando lo siguiente:
Tomando en consideración lo anterior, el acto de alguacil descrito anteriormente se limita a notificar el presente recurso en el estudio de los abogados de la parte recurrida, y no en el domicilio personal de dicha parte, notificación que en tales condiciones se considera irregular, por cuanto no cumple con lo preceptuando en el citado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no
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puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad. Que si bien es cierto que la parte recurrente en el acto de emplazamiento antes descrito hace mención de que la parte recurrida, Favio Encarnación hizo elección de domicilio en el estudio de su abogado mediante actuación procesal del año 2015, sin embargo, el referido no figura depositado en el expediente, así como también es anterior a la fecha que file dictada la decisión impugnada el 28 de febrero de 2017, por lo que si la recurrente pretendía hacer valer una elección de domicilio del recurrido en la oficina de su representante, debió de poner a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de evaluar tal situación, lo cual no hizo, máxime cuando la parte recurrida está puntualmente cuestionando esta notificación.
11.3. Al respecto, la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente en su artículo 6:
En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.
El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace
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elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus fimciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.
Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar
en Secretaría el original del acta de emplazamiento.
11.4. En la revisión del expediente hemos podido advertir que el señor Favio Encamación estuvo representado en el proceso ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís por el licenciado Julio César Jiménez Cueto, lo que podemos constatar al identificar el acto de notificación del recurso de apelación marcado con el núm. 62-2018, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). De la misma manera, mediante el Acto núm.
251/2017, se le notifica en el domicilio del mismo abogado licenciado Julio
César Jiménez Cueto el memorial de casación y emplazamiento para que comparezca ante la Suprema Corte de Justicia; domicilios en donde el señor Favio Encamación hizo elección en ambos procesos.
11.5. Es criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia el siguiente:
4) La jurisprudencia ha establecido que es válida la notificación del recurso realizada en el domicilio de los abogados que actuaron en apelación, a condición de que dichos abogados sean los mismos representantes en ocasión del recurso de casación; en ese orden, esta sala verifica que la parte hoy recurrida fue notificada mediante acto núm. 537-2018, de fecha 4 de mayo de 2018, en manos de la Leda. Hipó/ita Fermín Reyes, quien ostenta la representación de dicha parte recurrida desde el proceso iniciado ante los tribunales del fondo y quien ante esta Corte de Casación ha planteado sus solicitudes y se ha
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defendido en la forma que consta en tiempo oportuno, lo que permite comprobar la eficacia del documento para la toma de conocimiento y para establecer su validez.2
11.6. Lo anterior pone en evidencia que a la parte recurrida no se le ha violado su derecho de defensa, toda vez que fue emplazada en el domicilio de su elección, el mismo que utilizó en los procesos anteriores: el de su abogado el licenciado Julio César Jiménez Cueto.
11.7. Por tanto, contrario a lo afirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el emplazamiento sí se realizó observando los requisitos contenidos en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, mientras que, a la parte recurrente, señora Lilian de Jesús, sí le fueron violados sus derechos fundamentales, principalmente el derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, derechos que son garantizados por nuestra Norma suprema.
11.8. De conformidad con lo precedentemente señalado, este tribunal ha verificado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no realizó una correcta ponderación e interpretación de las normas aplicables al caso, en razón de que la Ley núm. 3726 no especifica en ninguno de sus artículos que el emplazamiento debe realizarse en el domicilio de la persona bajo pena de caducidad y, por consiguiente, con esta actuación dicha sala vulneró los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso al no permitir a la recurrente defenderse ante esta jurisdicción.
2 Sentencia núm. 3573/2021. Partes: Pedro Batista vs. Amado Antonio Aragonés Cornielle, Drimilda Argentina Aragonés Cornielle e Hilda Socorro Aragonés Cornielle, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-04-2024-0200 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
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11.9. Nuestra carta magna consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamentales, por tener una función social que implica obligaciones. Sobre esto último, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), esta corporación constitucional definió el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (..)
11.10.De igual forma, en su Sentencia TC/0048/12 dictaminó lo siguiente:
El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse.
11.11. De lo anteriormente expuesto, esta sede constitucional ha podido determinar que a la parte recurrida se le preservó su derecho de defensa y se le garantizó la tutela judicial efectiva, contrario a lo afirmado por ella misma y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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11.12. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional procede a acoger el presente recurso de revisión jurisdiccional, revocar la sentencia y ordenar el envío de la sentencia impugnada ante la Suprema Corte de Justicia para que le permita a la parte recurrente presentar sus argumentos.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Primer sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1520/2020, sobre la base de las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
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TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fmes establecidos en el numeral diez (1O) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QillNTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Lilian de Jesús y a la parte recurrida, señor Favio Encarnación.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1863 de la Constitución y 304 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011 5
formulo el presente
voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:
l. ANTECEDENTES
l. La señora Lilian de Jesús interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2020, que declaró caduco el recurso de casación por no haber emplazado a la parte recurrida conforme a las normas procesales que regulan ese recurso.
2. El examen del expediente condujo a este tribunal a acoger el recurso de revisión constitucional y anular la sentencia impugnada, tras determinar que a la señora Lilian de Jesús le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no realizó una correcta ponderación e
3 Articulo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
5 En lo adelante, Ley núm. 137-11.
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interpretación de las normas aplicables al caso, en razón de que ninguno de los artículos de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación especifica que el emplazamiento debe realizarse en el domicilio de la persona a pena de caducidad y, por consiguiente, como erróneamente determinó ese órgano jurisdiccional.
3. Si bien quien suscribe está conteste con el fallo, mi discrepancia se sustenta
en que este tribunal aplicó la Sentencia TC/0109/24, de fecha lo de julio de
2024, sobre la validez de los actos de notificación, a pesar de que el criterio allí contenido no había entrado en vigencia para el momento en que se produjo la notificación de la decisión impugnada en revisión constitucional.
4. A juicio de esta juzgadora, al momento de analizar el plazo como requisito de admisibilidad del recurso, este conteo debió realizarse con apego al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante de las decisiones de este tribunal, razón que conduce a disentir de esta parte de la sentencia, concurriendo con el criterio mayoritario respecto de los demás aspectos.
11. FUNDAMENTOS DEL VOTO
l. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse mediante escrito motivado por ante el tribunal que dictó la decisión, en un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de su notificación, el cual se computa sin tomar en consideración los días en que se produce la notificación y finaliza el indicado plazo, de conformidad con la Sentencia TC/0143/15, del 1o de julio de 2015.
2. Tal como se desprende del texto legal, la notificación de la decisión constituye el punto de partida para calcular el plazo y determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional con base en este aspecto procesal. Al realizar las comprobaciones de lugar, este tribunal estableció que
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la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente en domicilio de sus representantes legales, en contraposición del criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24.
3. En concreto, la sentencia objeto del presente voto señala lo siguiente:
La Sentencia núm. 1520/2020, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, file dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), la misma según revisión de los documentos que constan en el expediente fue not{ficada en el domicilio de los abogados de la parte recurrente señora Lilian de Jesús en fecha primero de agosto de 2023, mediante el acto núm. 1488-2023 instrumentado por el ministerial Abe! A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís. Por lo que no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de la parte recurrente señora Lilian de Jesus (sic). Por este motivo, en atención al cambio de precedente fzjado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio del dos mil veinticuatro (2024}, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad6 el Tribunal Constitucional estima en tiempo hábil el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
6 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:( ...] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de comtitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.Si una norma infra
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4. Ciertamente, en la Sentencia TC/0109/24 este tribunal dispuso las condiciones de validez de la notificación, en el sentido de que únicamente se admiten aquellas notificaciones que se efectúen directamente a la parte recurrente o en su domicilio. Concretamente, la indicada decisión expresa los razonamientos que se transcriben a continuación:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
5. Si bien las notificaciones que comporten esas características despejan toda duda en tomo a si efectivamente la parte recurrente ha sido puesta en conocimiento del contenido de la decisión y si existe certeza del momento en que comienza a correr el plazo para el ejercicio del recurso de revisión constitucional, esta juzgadora disiente de la aplicación retroactiva al caso concreto de una sentencia que no existía para el momento en que interpuso el recurso de revisión constitucional el 19 de julio de 2022.
constitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las nonnas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
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6. A pesar de que la vía recursiva constitucional fue ejercida en el año 2022, para determinar la admisibilidad del recurso se recurre a una decisión que fue dictada el 1o de julio de 2024, vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica, no obstante tratarse de una cuestión que debe permanecer incólume en las distintas fases del proceso, incluyendo la etapa de revisión constitucional.
7. Aun cuando los motivos para dictar la Sentencia TC/0109/24 consistieron en la aplicación del principio de supletoriedad7 y de las reglas de derecho común, en particular los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil sobre los emplazamientos a persona o domicilio, que por igual alcanzan a las notificaciones, y en la preservación del derecho de defensa de la parte recurrente, para no dejar a merced de la voluntad o dejadez del abogado que
asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso
directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés8
en modo
alguno esto implica que se ignoren las actuaciones procesales que tuvieron lugar previo a la existencia de esa decisión, máxime porque al momento de la interposición del recurso o del depósito del escrito de defensa, las partes de este proceso se encontraban imposibilitadas de prever la solución jurídica que ahora se emplea con base en la referida sentencia.
8. Las partes deben contar con todas las herramientas jurídicas y procesales para ejercer su derecho de defensa, lo que implica, indefectiblemente, conocer con antelación el modo de proceder de este colegiado, sobre todo cuando la cuestión relativa al plazo ha sido objeto de pronunciamiento.
7 Artículo 7. Principios Rectores.El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:(...)
12) Supletoriedad.Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normasprocesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
8 TC/0034/13, TC/0412/16 y TC/0198/18, literal h). Ver párrafo 10.13 de esta sentencia.
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9. Sin lugar a dudas, ha de considerarse que la parte recurrida pudiese resultar afectada cuando el recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea y este tribunal procede a declararlo admisible por no haberse notificado la decisión impugnada en la persona o domicilio real de la parte que recurre, al emplear de manera retroactiva la Sentencia TC/0109/24 a un proceso donde la notificación de la decisión se produjo antes del 1o de julio de 2024, dejando de lado dos aspectos fundamentales: la jurisprudencia solo tiene efecto para lo porvenir respecto de una misma situación jurídica y las decisiones del tribunal son vinculantes a todos los poderes públicos, incluyendo este tribunal.
10. Un ejercicio más ponderado y razonado de la cuestión fáctica procesal nos ha conducido a adoptar una posición más garantista en favor de los derechos de las partes. A nuestro juicio, constituye un yerro procesal resolver la admisibilidad del recurso inobservando el principio de seguridad jurídica, el cual ha sido concebido, de conformidad con la Sentencia TC/0100/13 del20 de junio de 2013, como
[...} un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
11. En palabras de BERMEJO VERA,
[lj a seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los
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operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de
potestad pública, administrativa o jurisdiccional 9
12. El principio de seguridad jurídica deriva del artículo 110 de la
Constitución, sobre la irretroactividad de la ley, cuyo precepto establece que
[lj a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
13. Conforme a la Sentencia TC/0329/22, de fecha 28 de septiembre de 2022,
El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico, ya que se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.
14. En el ámbito de las decisiones jurisdiccionales, el principio de seguridad jurídica se enmarca dentro de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tienen las personas en el ejercicio de sus
9 BERMEJO VERA (José) en ALVARADO ESQUIVEL (Miguel de Jesús), "¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistas-colaboracion.juridicas.unammx/index.php/ judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 4 noviembre
2025].
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derechos e intereses legítimos, en particular a ser juzgadas conforme a una norma preexistente al acto que se imputa y con observancia de las formalidades de cada juicio, de acuerdo a las disposiciones del artículo 69.7 de la Constitución. Dicho principio
{...] implica que para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial
efectiva10
15. La previsibilidad de los actos jurídicos no solo deriva de atribuir consecuencias jurídicas a los hechos cometidos por las personas con base en las disposiciones normativas vigentes, sino también del uso por parte de los jueces de jurisprudencias que sean cónsonas con supuestos fácticos similares y preexistentes al caso que se examina, de manera que las personas puedan predecir con antelación la decisión que adoptarán los tribunales, cuestión de la que no está exenta el Tribunal Constitucional.
16. En ese contexto, es preciso señalar que en la Sentencia TC/0710/16 del23 de diciembre de 2016 este tribunal consideró que la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte recurrente es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó los intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional y ante esta jurisdicción; criterio que debió aplicarse al caso concreto para determinar si el
10 Ver Sentencia TC/0759/24, del 6 de diciembre de 2024, párrafo 11.9.
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recurso había sido interpuesto en tiempo hábil, dado que la notificación se realizó en el domicilio profesional de la parte recurrente.
17. La aplicación retroactiva de la Sentencia TC/0109/24 al caso que nos ocupa, en plena inobservancia del principio de seguridad jurídica y de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se contrapone al rol que tiene este tribunal de proteger los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con el artículo 184 de la carta magna, máxime cuando sus decisiones, dado su carácter vinculante, definitivo e irrevocable, podrían traducirse en múltiples vulneraciones tras su empleo reiterado en otros casos.
18. Se recuerda que conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución, las decisiones de este tribunal son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado, cuyo precepto engloba a este tribunal, en el entendido de que [e]n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la
esencia de esta institución11
19. Así pues, la vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299118, del 31 de agosto de 2018:
11 TC/0150/17, deiS de abril de 2017.
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En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. [...}.
20. Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional está sujeto a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, de acuerdo al párrafo 1 del artículo 31 de la Ley núm. 137-11.
21. El objetivo del cumplimiento de los precedentes consiste en generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas por el propio tribunal y por todos los poderes y órganos del Estado, para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma manera, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.
22. Dicho lo anterior, si bien la Sentencia TC/0109/24 adoptó un nuevo criterio, su uso como precedente constitucional solo es atendible en casos donde los elementos procesales a los que alude esa decisión tengan lugar con posterioridad al 1o de julio de 2024, fecha en que fue dictada, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica.
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liT. CONCLUSIONES:
En el caso concreto,se imponía que este colegiado determinara la admisibilidad del recurso de revisión constitucional con base en el criterio de la Sentencia TC/0710/16, en lugar de fundamentarse en una sentencia que no se encontraba vigente para el momento en que fue notificada la decisión recurrida, esto es la Sentencia TC/0109/24.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); finnada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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