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Sentencia TC-354-2026 - falta de interes casacional es valido



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0354/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2026-0037, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría  General de la República contra la Sentencia  núm. SCJ-TS-25-

2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo  Oeste, provincia  Santo Domingo, República Dominicana,  a los ocho (8) días del mes de junio del año dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez Lavandier,  presidente;  Miguel Valera  Montero, primer sustituto;  Eunisis Vásquez  Acosta, segunda  sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4  de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:




Expediente núm. TC-04-2026-0037, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la  Procuraduría General  de  la República contra  la  Sentencia núm.  SCJ-TS-25-2854, dictada  por  la Tercera Sala  de la Suprema Cmte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

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l. ANTECEDENTES



1.     Descripción de  la Sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco  (2025). Esta decisión  rechazó el recurso  de casación presentado por la Procuraduría General de la República contra la Sentencia  núm. 0030-04-2024-SSEN-00126, dictada  por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:


ÚNICO:  RECHAZA   el   recurso   de   casación   interpuesto   por   la

Procuraduría General de la República (PGR) contra la sentencia núm.

0030-04-2024-SSEN-OOI 26 de fecha I 6 de febrero de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


En el expediente que soporta el caso figura una certificación dictada por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), en donde se hace constar que en el expediente no existe la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, a la Procuraduría General de la República.



2.     Presentación  del   recurso  de   revisión  constitucional  de   decisión

Jurisdiccional






Expediente núm. TC-04-2026-0037, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la  Procuraduría General  de  la República contra  la  Sentencia núm.  SCJ-TS-25-2854, dictada  por  la Tercera Sala  de la Suprema Cmte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

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La  Procuraduría General   de  la  República interpuso el  presente  recurso   de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional ante  la  Suprema Corte  de Justicia el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante su instancia pretende   que  este  tribunal acoja  el  recurso  de  revisión,   anule  la sentencia recurrida  y ordene a la Suprema Corte de Justicia que dicte una nueva sentencia en la cual se valoren debidamente sus argumentos y derechos.


El  presente recurso  de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional fue notificado a  los  representantes legales  de  la  parte  recurrida   señor  Wander Quezada Martinez, a través del Acto núm. 6488/2025, instrumentado por Jorge Gabriel   Castillo   Martínez,  alguacil   ordinario del  Tribunal   Superior Administrativo, el  siete (7)  de  noviembre de  dos  mil  veinticinco (2025),  a requerimiento de la parte recurrente.


3.     Fundamentos  de la sentencia recurrida en revisión constitucional  de decisión jurisdiccional


La  Tercera Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia  fundamentó su  fallo, entre otros, en los siguientes argumentos:


[...] 12. En cuanto al pedimento de inadmisión por indivisibilidad, por no haberse emplazado al a la Dra. Miriam German Brito y a la Procuraduría General Administrativa,  el estudio de la sentencia impugnada  pone  de  relieve  que  en  el  recurso  contencioso administrativo original actuó como parte accionante el señor Wander Quezada Martínez y como partes recurridas: La Procuraduría General de  la República,  la Dra.  Miriam  Germán  Brito  y  la  Procuraduría General Administrativa.


[...] 15. En el caso que nos ocupa no puede ser declarado inadmisible



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el presente recurso de casación por falta de emplazamiento respecto de la  Procuraduría  General  Administrativa  y  la  Dra.  Miriam  Germán Brito, ello en razón a que la parte recurrente es indivisa con estas otras partes respecto de las que alega no fueron emplazadas. Es decir, comparten un interés común, lo que provoca que el recurso realizado por una aproveche a la otra, lo que impide sea declara la inadmisión por indivisibilidad que se solicita.


16. La  inadmisión  por indivisibilidad  se concretiza  en los casos  en donde  la  parte  con  intereses  contrarios  a  personas  unidas  por  un vínculo de indivisibilidad no emplaza a una o a varias de ellas, pues en esos  casos  la  controversia  no  puede  ser  decidida  de  una  manera respecto de uno de los indivisos y de otra diferente respecto del o los restantes. Razón por la cual se desestima el incidente planteado.


17. De igual forma, el señor Héctor Hugo Mercedes Flores planteó en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso por no haberse acreditado el interés casacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo JO numeral 3) de la Ley núm. 2-23.


[...] 21. De conformidad con la Ley núm. 2-23 dell7 de enero de 2023 el recurso de casación  es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 1O en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales  que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.


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22. La naturaleza  y esencia del interés  casacional  en su examen de validación  legal  es distinto  y está consecuentemente  por encima del interés  individual  de  las  partes  por  tratarse  de  un  mecanismo  de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado  de derecho,  lo cual ha sido reconocido  de manera   sistemática    en   el   derecho   comparado,    tanto  por las jurisdicciones  constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.


24. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda

referencia  al  interés  casacional,  es decir,  en  el  caso  de  no  haber

señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de

la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no

de  dicho  nuevo  filtro  introducido  en  el  procedimiento  de  casación dominicano.


25. En el caso que nos ocupa, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto  la formación  de la jurisprudencia.  En efecto,  de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada errónea aplicación de la normajurídicay del astreinte prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades  que permiten los literales del artículo 1O numeral

3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir,



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sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad  imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.


26.  En  esa  tesitura,  debe  tenerse  en  cuenta   que,  bajo  el  nuevo paradigma del recurso de casación se hace necesario que la parte recurrente desarrolle argumentos precisos, concisos y razonables vinculados  al  problema  jurídico  planteado  en  el fallo  atacado  con relación puntual a la causal específica de interés casacional objetivo previsto, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, lo cual no ocurre en el presente caso. Que atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.


27. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios   para   verificar   la   existencia   o  no  de  interés  casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.


[...] 30. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos  medios de  casación, en los cuales  denuncia  varios vicios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional presunto, ello al invocar en el primer y tercer medios de casación falta


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de estatuir, falta de

motivación, falta o insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento  Civil. Violación del artículo 69 numeral

5  de  la  Constitución  de  la  República  Dominicana  y violación  del artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Desnaturalización de los hechos y documentos de

la causa, así como errónea valoración de las pruebas; los cuales conciernen a la noción de violación a las reglas para el dictado de la decisión y cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa

sí ostentan interés casacional conforme al artículo 1O.3 de la ley 2-23 sobre

recurso de casación.



[...]  36. Respecto  al  vicio  relativo  a la omisión  de  esratuir, resulta importante

destacar que el recurrente  tiene en esos casos el deber de indicar y

precisar los aspectos en que dicha omisión de estatuir se verificó. En la especie, la parte recurrente señala que la sentencia impugnada no respondió todos los

pedimentos  hechos  ella  ante los  jueces del fondo. Sin  embargo,  del

estudio

del expediente formado a raíz del presente recurso se advierte que la hoy  recurrente  no  demostró,  ante  esta  Suprema  Corte  de  Justicia, cuales aspectos

adicionales no fueron respondidos por los jueces de fondo.



37. Esta demostración debió tener como presupuesto la prueba de haber planteado estos puntos ante el tribunal a quo, lo cual no ocurrió y razón por la que procede el rechazo del medio analizado.


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38. En el caso de que los medios no se hayan presentado ante los jueces del fondo y se hayan alegado ante esta Tercera Sala, los mismos deben ser tildados de nuevos; es decir, no válidos para producir la casación del fallo impugnado.


39. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos stificientes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el

fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente

en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso

de casación.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Procuraduría General de la República interpuso su recurso de revisión constitucional ante la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el que expone que se le violentaron el derecho a la tutela judicial, el debido  proceso  y la debida  motivación de la sentencia; pretende que este tribunal acoja el recurso de revisión, anule la sentencia recurrida y ordene a la Suprema Corte de Justicia que dicte una nueva sentencia en la cual se valoren debidamente  sus argumentos y derechos. En apoyo a su solicitud expone lo siguiente:




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[...] 9. La sentencia impugnada  incurre en una violación  al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la Constitución), al  omitir  ponderar  debidamente   las  pruebas  que  demostraban  la ejecución parcial de la obligación y al limitarse a rechazar el recurso de casación sin motivación suficiente, lo que impide conocer las razones jurídicas que sustentan la decisión.


[...] 17. En tal virtud, se advierte que la Suprema Corte de Justicia, no analizó los medios de casación desde el fondo, limitándose a acoger la postura de la Procuraduría General de la República, sobre una cuestión de forma (omisión

del  escrito)  y  no  sobre  el  fondo  del  asunto.  Este  proceder  podría implicar una

vulneración al principio de tutela judicial efectiva, en tanto la sentencia carece de una motivación suficiente respecto a las pruebas y los medios alegados por las partes.


[...] 20. Cuando la Suprema Corte de Justicia omite analizar los argumentos o las pruebas sometidas por las partes, y se limita a reproducir   las   conclusiones   de  la   Procuraduría   General   de  la República  o  de  otra  parte  procesal  sin  una  valoración  crítica  y razonada, se configura una vulneración directa de dicho principio. Tal proceder impide verificar sí el tribunal examinó de manera integral/as cuestiones planteadas, lo cual compromete  la validez de la decisión y desnaturaliza la fimción jurisdiccional que debe ejercer la Corte como órgano de cierre del sistema judicial.


La motivación judicial no puede ser meramente formal o aparente; debe ser




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congruente, suficiente y fundada. No basta con citar las conclusiones de las

partes o los textos legales invocados: es indispensable que el tribunal

razone su interpretación y explique por qué acoge o rechaza cada medio de casación,

exponiendo   los  fundamentos   jurídicos   y  fácticos   de  su  decisión.

Constitución

(artículo 69, numeral 7): derecho a una decisión motivada.



[...] 23. Al no entrar al fondo de los medios de casación, la Suprema Corte de Justicia niega a las partes el derecho a obtener una respuesta razonada sobre el fondo de sus retenciones. Esto implica que la parte afectada  no  obtiene  justicia  material,  pues  la  Corte  no  evalúa  si realmente existía o no un error en la sentencia recurrida.


24. El principio de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 69 de la

Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, garantiza que toda persona tiene derecho a acceder a la justicia, a obtener una decisión motivada dentro de un plazo razonable y, sobre todo, a que el órgano jurisdiccional examine de manera real y completa las pretensiones que somete a su conocimiento.


27. Esta omisión afecta gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el justiciable no solo tiene derecho a ser oído, sino a que  sus  alegaciones   sean  consideradas   y  respondidas   de  forma razonada. La falta de

pronunciamiento  sobre los medios de casación vulnera, por tanto, la confianza  legítima  de las partes  en que  su  causa  será  revisada  de manera imparcial, completa y conforme al derecho. Desde el punto de


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vista constitucional, la tutela judicial efectiva exige que las decisiones judiciales  sean  congruentes,  esto  es,  que  guarden  correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.


29. La omisión  del examen de fondo por parte de la Suprema Corte puede dar

lugar a la vulneración de derechos fundamentales, particularmente del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, una sentencia dictada en tales condiciones puede ser objeto de la presente acción de recurso de revisión constitucional  al configurarse una denegación de justicia contraria a los principios de imparcialidad, exhaustividad y motivación de las decisiones judiciales.


[...] 32 Cuando la Suprema Corte de Justicia, en lugar de cumplir con esa función esencial, omite el examen de los medios de casación planteados y se limita a pronunciarse sobre cuestiones meramente formales  o  accesorias  como  la  el  interés  casacional  en  virtud  del artículo 3.10 de la Ley 2-23,de casación como una supuesta omisión de escrito  o  un  defecto  procesal  no  determinante,  se  desnaturaliza  la esencia del recurso, y es que este honorable Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto.


[...] 35.  En  el  caso  concreto  de  una  ejecución  de  sentencia  con condenación en astreinte, la omisión de la Suprema Corte de Justicia de examinar la sentencia y las pruebas presentadas en expediente de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo por la Procuraduría General de la República (PGR) y de valorar los medios de casación interpuestos, genera serias dudas sobre la legalidad y validez de la medida coercitiva impuesta.




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En la instancia contentiva  del presente  recurso  de revisión  constitucional  la parte recurrente solicita lo siguiente:


PRIMERO:  DECLARAR  ADMISIBLE,   el   presente   recurso   de revisión  constitucional  contra  la Sentencia  Núm.SCJ-TS25-2145, de fecha 31 de julio de 2025.


SEGUNDO: ACOGER EN  CUANTO AL  FONDO   Y, EN CONSECUENCIA:


l.ANULAR la referida decisión jurisdiccional por violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva y motivación de las decisiones.


2.0RDENAR a la Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, el dictado de

una nueva sentencia en el cual se valoren debidamente los argumentos

y

derechos de la Procuraduría General de la República.



TERCERO: Que se compensen las costas del proceso, en virtud del artículo 66 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de  la  parte recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El señor Wander Quezada Martínez no depositó escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a pesar de haber sido notificado a través de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 6488/2025, ya referido.


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6.     Escrito de defensa del procurador general administrativo



La Procuraduría General Adrnínistrativa, actuando como representante de la Adrnínistración pública, produjo escrito de defensa en torno al presente recurso de revisión,el cual fue depositado ante la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos rníl veinticinco (2025). A través de dicho documento solicita a este tribunal que el recurso sea acogido en cuanto al fondo y, en consecuencia, que revoque la sentencia recurrida por haber sido dictada en violación  a la Constitución  y que se ordene a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictar una nueva sentencia en la cual se valoren debidamente sus argumentos y derechos. Fundamenta su petición en los argumentos lo siguientes:


CONSIDERANDO:  Que,  la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de Justicia,   al  motivar  la  sentencia   producto   del  presente  proceso, inobservó lo establecido por el artículo 69 de la Constitución de la República incurriendo en violación al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva al omitir ponderar debidamente las pruebas que demostraban  la  ejecución  parcial  de la  obligación  y al limitarse  a rechazar el recurso de casación sin motivación suficiente, lo que impide conocer las razones jurídicas que sustentan la decisión.


CONSIDERANDO: Que, el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional  revoque la Sentencia  SCJ-TS-25-2854,  de fecha 29 de agosto del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se rechaza el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República (PGR) contra la sentencia núm. 0030 04-2024-SSEN-00126 de fecha 16 de febrero de

2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo,




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siendo  improcedente  dar  cumplimiento  a prerrogativas  que no contempla la indicada ley.


CONSIDERANDO: Que, la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República,  razón por la cual deberá  ser revocada  en todas sus partes.


Finaliza sus alegatos peticionando a este tribunal lo siguiente:



PRIMERO: DECLARAR regular y válido, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto en fecha 4 de noviembre del año 2025, por la Procuraduría  General, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-25-2854,  de fecha 29 de agosto del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, revocar la misma por haber sido emitida en violación a la Constitución de la República.


SEGUNDO: ORDENAR a la Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, el dictado de una nueva sentencia en el cual se valoren debidamente los argumentos y derechos de la Procuraduría General de la República.


7.     Documentos depositados



Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:


l.  Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República ante la




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Suprema Corte de Justicia  el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco

(2025).



2.     Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).


3.     Certificación  dictada  por la Secretaría  General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), en donde se hace constar que en el expediente no existe la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, a la Procuraduría General de la República.


4.     Acto núm. 6488/2025, instrumentado por Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil   ordinario  del  Tribunal  Superior   Administrativo,   el  siete  (7)  de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


5.     Escrito  de  defensa  con  relación  al  recurso  de  revisión  constitucional depositado por la Procuraduría General Administrativa  ante la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).


11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



Conforme a la documentación  depositada  en el expediente, a los hechos y argumentos invocados, el caso se refiere al ingreso a la Procuraduría General de la República, como arquitecto I de la División de Mantenimiento, del señor Wander Quezada, quien solicitó una licencia de estudio con disfrute de sueldo, que fue acogida por el Ministerio de Administración Pública (MAP).


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En  desacuerdo  con  la  decisión,  la  Procuraduría  General  de  la  República interpuso  un recurso de reconsideración  que fue acogido por el Ministerio de Administración  Pública  (MAP)  que  dejó  sin  efecto  la  referida  licencia  de estudio porque el señor no contaba con el estatus de servidor de carrera administrativa.


No conforme con este fallo, el señor Wander Quezada Martínez interpuso un recurso contencioso  administrativo que fue fallado mediante la Sentencia núm.

0030-04-2021-SSEN-00278, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior

Administrativo  el veintinueve  (29) de abril de dos  mil veintiuno (2021),  que revocó  el  Acta  núm. O1O191,  dictada  por  el  Ministerio  de  Administración Pública (MAP) el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y ordenó a la Procuraduría General de la República realizar el pago de salarios dejados de percibir, así como cualquier beneficio económico en favor del citado señor.


En disgusto por lo fallado, la Procuraduría General de la República presentó un recurso de casación que fue acogido y casada la sentencia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0466. En consecuencia, se envió el conocimiento del asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00126, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que acogió de manera parcial la demanda en liquidación de sentencia y ordenó a la Procuraduría  General  de  la  República   efectuar  el  pago  de  los  derechos adquiridos del ya mencionado señor,e impuso una astreinte de quinientos pesos ($500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado.


En  desacuerdo   con  la  decisión,  la  Procuraduría  General  de  la  República presentó un recurso de casación que fue rechazado  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional.


Expediente núm. TC-04-2026-0037, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la  Procuraduría General  de  la República contra  la  Sentencia núm.  SCJ-TS-25-2854, dictada  por  la Tercera Sala  de la Suprema Cmte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

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9.     Competencia



Este tribtmal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional, en virtud  de lo que establecen  los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional  deviene admisible  en atención  a los siguientes argumentos:


10.1.  Previo a referimos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.

137-11, el Tribunal  Constitucional  debe  emitir  dos  decisiones:  a)  una  para decidir  sobre la admisibilidad  o no del recurso  y, b)  en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión  constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció  que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.


10.2.  Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso. En las revisiones constitucionales  de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser interpuesto  dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días


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contados  a partir de la notificación  de la sentencia  recurrida  en revisión. La inobservancia  de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadrnisibilidad del recurso (TC/0247116 y TC/0279/17).


10.3.  Cabe recordar que a partir de la Sentencia  TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.


10.4.  El cálculo del plazo de interposición del presente recurso parte de la notificación de la sentencia realizada a la parte recurrente, Procuraduría General de la República. Al respecto, en el expediente existe una certificación que hace constar que no se verifica la notificación realizada a la parte recurrente, por lo que  no  se  cumple  con  lo  dispuesto por  este  tribunal  en  sus  Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, en el sentido de que para que las notificaciones sean válidas es necesario que se realicen a persona o a domicilio.


10.5.  En  ese  contexto,  el  recurso  de  revisión   fue  interpuesto  por  la  parte recurrente el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Entonces, al no existir constancia de la notificación  de la sentencia recurrida a la parte recurrente, la interposición  del presente recurso de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional se da como buena y válida, en virtud de que el plazo nunca empezó a correr.


10.6.  En  otro contexto,  el recurso  de  revisión constitucional  de decisiones jurisdiccionales    procede,   según   lo   establecen   los   artículos   277   de   la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11,  contra  las sentencias  que hayan adquirido  la autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente  juzgada  después  de  la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, el indicado requisito se satisface, debido a que la decisión recurrida  fue dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de


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Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y no existen más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.


10.7. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional,  una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fimdamental.


10.8.  En el caso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta el derecho  a  la  tutela  judicial,  debido  proceso  y  la  debida  motivación  de  la sentencia.


10.9.  Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:



a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;


b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada;


e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del  órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que




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dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.

10.10.Mediante  la Sentencia  TC/0123118, del cuatro  (4) de julio de dos mil

dieciocho (2018),  este tribunal unificó  criterios  sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que


(...)asumirá  que  se encuentran  satisfechos  cuando  el  recurrente  no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad  del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.


10.11. Desarrollando ya los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm.  137-11,  con  relación  al  literal  a),  se  puede  establecer  que  la  parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó  la  sentencia  recurrida,  pues  está  alegando  violaciones  propias  de  la sentencia que pretende que sea revisada, en virtud de esto, se da por satisfecho el referido literal.


10.12. En  lo concerniente  a lo  prescrito  en  el literal  b), esta  condición  se encuentra igualmente satisfecha  en vista de que la parte recurrente agotó [...] todos  los recursos  disponibles  dentro  de la  vía judicial  correspondiente,  y según sus alegatos no se han subsanado  las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia  impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de


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Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.


10.13. Por último, el tercero de los requisitos, literal e), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a sus derechos fundamentales, por haber rechazado el recurso de casación sin analizar los  medios de casación desde el fondo, limitándose a acoger la postura  de la Procuraduría General de la República, sobre una cuestión de forma.


10.14. La   admisibilidad    del    recurso    de    revisión    constitucional    está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,


f lja admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo  a  su  importancia   para  la  interpretación,  aplicación   y general  eficacia  de  la  Constitución,   o  para  la  determinación  del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.


10.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional  es, sin duda, una noción abierta e indeterminada,  razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:


1(...) contemplen  conflictos sobre derechos fundamentales  respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que


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permitan su esclarecimiento;  2) (...)propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fimdamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (...) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;  4} (...) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


10.16. Posteriormente  este tribunal emitió la Sentencia  TC/0409/24, del once (11) de septiembre  de dos mil veinticuatro (2024), en la cual estableció que la evaluación  de  los  supuestos  de  especial  trascendencia  o  relevancia constitucional  identificados enunciativamente  en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en los siguientes parámetros:


a.    Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13  y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión  de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente  tratados por la jurisprudencia  dominicana y no  justifican   la  introducción   de  un  elemento  novedoso   en  cuanto  a  la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.


b.    Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple  interés del recurrente  de corregir  la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.





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c.    Comprobar  que  los pedimentos  del  recurrente  tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia!del Tribunal Constitucional.  Ponderar  si en el caso objeto  de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia! por parte de este colegiado.


d.    Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora   en  los  términos   establecidos   por  el  Tribunal  Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia  constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.


e.     Constatar que la situación descrita  por la parte recurrente, en apariencia, no  constituya  una  indefensión  grave  y  manifiesta  de  sus  derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.


10.17. El  Tribunal  Constitucional  considera  que  en  el  presente  caso  existe especial  trascendencia o relevancia  constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violaciones al fallo recurrido, a saber,  violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la debida motivación. En ese sentido, la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo del criterio de que en los procesos judiciales  debe primar el respeto a las garantías constitucionales que se les deben a los derechos fundamentales en todo proceso.



Cuestión previa



Ante de entrar a analizar el fondo del presente recurso, este tribunal considera pertinente aclarar que en uno de sus argumentos  la sentencia recurrida expresa que la parte recurrida es el señor  Héctor Rugo Mercedes Flores. Al respecto,


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este tribunal considera que este nombre no corresponde al verdadero, ya que la parte recurrida en el presente caso es el señor Wander Quezada Martínez, por lo que el nombre señalado  en la citada sentencia es un error material que no invalida la sentencia recurrida.


11.   Sobre el  fondo del  presente recurso de   revisión constitucional  de decisión jurisdiccional


11.1.  El Tribunal Constitucional  ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional   de  decisión   jurisdiccional   interpuesto   por  la  Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), decisión mediante la cual se rechazó el recurso de casación.


11.2.  El caso en estudio se origina con el ingreso a la Procuraduría General de la República,  como arquitecto 1 de la División de Mantenimiento, del señor Wander Quezada, quien solicitó una licencia de estudio con disfrute de sueldo, la que fue acogida por el Ministerio de Administración Pública. A tal efecto la recurrente interpuso un recurso de reconsideración que fue acogido y eliminada la citada licencia. La cuestión llegó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dictó la sentencia que hoy se recurre luego de rechazar el recurso presentado por la Procuraduría General de la República. En ese orden, la Procuraduría  General  de  la  República,  alega  violación  a  la  tutela  judicial efectiva, debido proceso y falta de motivación de la sentencia recurrida.


11.3.  La sentencia recurrida rechazó el recurso de casación fundamentándose esencialmente en el argumento siguiente:





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En esa tesitura, debe tenerse en cuenta que, bajo el nuevo paradigma del recurso de casación se hace necesario que la parte recurrente desarrolle argumentos precisos, concisos y razonables vinculados al problema jurídico planteado en el fallo atacado con relación puntual a la causal específica de interés casacional objetivo previsto, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, lo cual no ocurre en el presente caso. Que atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.


11.4.   A efecto de la sentencia así dictada, la parte recurrente alega que:



La omisión del examen de fondo por parte de la Suprema Corte puede dar lugar a la vulneración de derechos fimdamentales, particularmente del derecho  a la  defensa,  al  debido  proceso  y a  la  tutela  judicial efectiva. En consecuencia, una sentencia dictada en tales condiciones puede ser objeto de la presente acción de recurso de revisión constitucional al configurarse  una denegación de justicia contraria a los principios de imparcialidad, exhaustividad y motivación de las decisiones judiciales.


11.5.  Este Tribunal Constitucional, analizando tanto los argumentos de la sentencia recurrida como los de la parte recurrente, ha podido verificar que la Procuraduría General de la República está alegando violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y una debida motivación, por lo que procederá a examinar los medios que esta ha presentado y a dar respuesta a tales planteamientos.





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11.6.   En lo atinente a la violación del debido proceso alegado, este tribunal ha dictado toda una línea jurisprudencia! en la cual establece criterios claros en tomo  al  tema;  podemos  citar  al  respecto  la  Sentencia   TCí0327/24,  del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), páginas 43-44, punto

10.6, en la que se estableció lo siguiente:



1O.6. Al respecto, la Constitución  de la República  consagra  en  los artículos 68 y 69la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20 este tribunal ratificó el siguiente criterio:


f Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral]O del artículo

69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento  escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses  legítimos,  se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido  siguiente:  El debido  proceso  es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías   mínimas,  mediante   las  cuales   se  procura  asegurar   un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole  tener la oportunidad  de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.





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11.7.   Este tribunal ha abordado el debido proceso como la vía para preservar esa garantía a todo justiciable a la hora de conocer los procesos relacionados con él, que las partes estén seguras de que se le preserva su derecho a ser oído y  hacer  valer  sus  pretensiones   frente  al  juzgador,  esto  es,  que  tenga  la oportunidad  de estar presente  en todas  las etapas  de su proceso para  poder refutar las argumentaciones que en su contra pudiere tener la contraparte. Ahora bien, dicha garantía procura que las partes, al momento de realizar sus planteamientos  de violaciones a sus derechos, aporten los argumentos que le permitan  a  los  juzgadores  examinar   cada  planteamiento   y  dar  respuesta adecuada a los mismos.


11.8. Le corresponde a las partes poner en condiciones a los juzgadores proporcionando argumentos claros que les permitan desempeñar su labor de apreciar y ponderar las posibles violaciones que pudieran manifestarse en los diferentes fallos de los procesos llevados a cabo. Esto quiere decir que no basta con presentar alegatos de violación, sino que es necesario que estos descansen en una subsunción clara y precisa de porqué el fallo dado violenta sus derechos. La parte no puede -ni debe-argumentar violaciones  sin el debido soporte que le permita a los juzgadores comprobar si tales violaciones han existido o no.


11.9.   En el presente  caso, la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia explicó a la parte recurrente en casación que ella no había expuesto los argumentos necesarios que les permitiera verificar que el caso tenía interés casacional, en el sentido de que no se encontraban dadas las condicionantes de admisibilidad del recurso de casación que la nueva Ley núm. 2-23 exige en su artículo 10.3 para la admisibilidad del referido recurso.


11.1O. En su instancia del recurso, la parte recurrente alega violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa  porque  la sentencia recurrida debió


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contestarle  los medios planteados  en cuanto  al fondo y no decidir sobre  una cuestión de forma.


11.11. En cuanto al derecho de defensa, este tribunal ha establecido a través de su Sentencia TC/ 0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), que:


Este  derecho,  cuya  relevancia  alcanza  mayor  esplendor  dentro  del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso. (Criterio ratificado en la Sentencia TC/0358/24).


11.12. Este tribunal ha expresado en innumerables decisiones que el derecho de defensa no solo significa poder ser representado  u oído en los procesos, sino que va más allá: se trata de que la parte tenga efectividad en los medios para dar a conocer los resultados del proceso y que esta tenga acceso a la solución dada al conflicto que le afecta. En virtud de este aspecto, le corresponde también a la parte presentar los argumentos necesarios para poner en condición a los órganos juzgadores de decidir sus casos.


11.13. Al hilo de lo anterior,  este  colegiado  constitucional  considera  que  el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya rechazado el recurso de casación fundamentado  en que el caso en estudio no poseía interés casacional para poder darle admisibilidad, no significa que se le haya violentado su derecho de defensa, ya que la parte ha estado presente en todas las etapas del proceso y ha podido rebatir los argumentos de la parte contraria, aportando los


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medios de  prueba  que  tenían  a  su  alcance  entre  otras  actuaciones. En  ese sentido, este tribunal es de criterio  que no se ha producido violación al derecho de defensa.

11.14.En esa línea  de ideas, este  tribunal  dictó  su  Sentencia TC/0574118,  del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en los términos siguientes:


Conforme con lo preceptuado, contrario a lo argüido por el recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a-quo no acogiera el recurso de casación, no constituye una violación al derecho de defensa, debido a que los mismos actuaron dentro de su competencia de atribución, máxime, cuando los accionantes tuvieron la oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar los medios de pruebas y alegatos en fundamento de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de condiciones, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.


11.15. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida no debió decidir su caso en cuanto a planteamientos de forma,  sino que debió conocer  el fondo de su recurso. Como respuesta a este argumento, este tribunal  es de criterio de que la sentencia recurrida  no podía contestar medios de fondo ya que a pesar de que el recurso fue rechazado, esto se debió a que el caso en sí no era admisible en virtud  del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23,  el cual establece los casos en los  cuales  el recurso  de casación es admisible. Al comprobar ese aspecto  del caso, lo  que  procedía era  su  rechazo, ya  que  la  Suprema Corte  de  Justicia considera en su jurisprudencia constante que  para analizar si el caso es o no, admisible, tiene  que  analizar   el  asunto, lo  que  hace  que  no  se  declare la inadmisibilidad del recurso, sino su rechazo.





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11.16. En  ese contexto,  al declarar  que  el caso  en  sí no era  admisible  por aplicación  del citado artículo  10.3,  no  le era  posible  analizar  cuestiones  de fondo, ni valoración de pruebas, que era lo que pretendía la parte recurrente, ya que la casación solo puede verificar que se haya aplicado la ley correctamente, pues no analiza hechos ni pruebas.


11.17.En atención a lo anterior expuesto, este tribunal dictó su Sentencia TC/0202/14, del veintinueve  (29) de agosto de dos mil catorce (2014), estableciendo que:


La casación es, corno se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de  la Suprema  Corte  de  Justicia,  o  el  Pleno  de  ésta,  se  limita  a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los  jueces  que  conocen  del  fondo  del  caso,  porque  si lo  hicieren violarían los límites de sus atribuciones. (Ratificada posteriormente en la Sentencia TC/0358/24).


11.18.El recurrente alega finalmente, violación a una debida motivación de la sentencia, por considerar  que la motivación  judicial no puede ser meramente formal o aparente; sino, congruente, suficiente y fundada.Que no basta con citar las  conclusiones   de   las  partes   o   los  textos  legales   invocados,  que   es indispensable que el tribunal razone su interpretación y explique por qué acoge o rechaza cada medio de casación.


11.19.En este sentido, este tribunal ha trazado toda una línea jurisprudencia!a través de la aplicación del test de la debida motivación contenido en la Sentencia TC/0009/13, el cual es analizado en todo caso en el que se alega dicha violación.


Expediente núm. TC-04-2026-0037, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la  Procuraduría General  de  la República contra  la  Sentencia núm.  SCJ-TS-25-2854, dictada  por  la Tercera Sala  de la Suprema Cmte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

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Este tribunal ha indicado que toda decisión emanada de los jueces debe contener una  debida motivación y  el  referido test  establece los  requisitos que  debe contener una sentencia para considerarse debidamente motivada, los cuales son:


1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar   los  razonamientos   en  que  se  fundamenta   la  decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones  legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar que la fimdamentación  de los fallos cumpla la fimción de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.


a.     En   cuanto  a  desarrollar   de  forma   sistemática   los  medios  en  que fundamentan sus decisiones, del examen  realizado a la sentencia recurrida,  esta sede constitucional ha podido verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó  el recurso  porque  no se enmarcaba dentro  de los casos que contempla el artículo 10.3, de la Ley núm. 2-23. Es decir que no procedía  dar admisibilidad al caso por lo que rechazó el recurso luego de verificar que no era admisible, en virtud  de lo cual,  no  podía  desarrollar los  medios  que  la parte recurrente en casación exponía. En  virtud  de  lo que  cumple  con el requisito analizado.


b.     En lo relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, la sentencia recurrida   tampoco  podía  realizar  la  valoración de  los  hechos, las




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pruebas y el derecho que se debía aplicar en vista de haber decidido como lo hizo, por lo que cumple con el requisito.


c.    En cuanto a manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos  en que se fundamenta la decisión adoptada, el requisito  se encuentra satisfecho,  ya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinar el caso, explicó a la parte, las razones por las cuales procedía rechazar el recurso de casación, pues ya había verificado que el caso no podía ser admisible por no encontrarse  dentro del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, y no tener interés casacional.


d.     En tomo al cuarto presupuesto, evitar la mera enunciación genérica  de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, se puede justificar  que se satisface su cumplimiento,  ya que la sentencia  recurrida, al desarrollar los argumentos de rechazo del recurso, ofreció motivos concretos de porqué procedía rechazar el recurso sin darle respuesta a los medios presentados por la parte recurrente.


e.     En cuanto al quinto requisito, asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar  las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional , también se satisface  su cumplimiento,  ya que, luego  del análisis realizado  al test de la debida  motivación contenido  en Sentencia  TC/0009/13, y la subsunción del mismo al caso, este tribunal pudo comprobar que la sentencia recurrida cumple con los presupuestos mínimos en cuanto a la debida motivación;  por vía de consecuencia legitima su actuación frente a la sociedad.


11.20. En conclusión, esta sede constitucional, al analizar la sentencia recurrida ha podido comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó


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correctamente al rechazar el recurso  de casación al comprobar que el caso  no estaba  contenido en los  presupuestos de admisibilidad establecido por  la Ley núm.  2-23  y  no  poseer  interés  casacional, razón  por  lo  cual  no  se  verifica violación alguna a los derechos fundamentales de la parte recurrente. En virtud de  lo expuesto, este  tribunal constitucional procede  a rechazar el recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional.


Esta decisión,  aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No  figuran   los  magistrados José  Alejandro Ayuso   y  María   del Carmen Santana  de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y  votación de  la  presente   sentencia por  causas  previstas en  la  ley.  Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.


Por las razones  y motivos  de hecho  y de derecho  anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  la Procuraduría General de  la República contra  la  Sentencia núm.  SCJ-TS-25-

2854, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el veintinueve

(29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).



SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto  al fondo el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal  anterior.


TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal




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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría General de la  República   Dominicana,  y  a  la  parte   recurrida señor   Wander   Quezada Martínez.


QillNTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.



Aprobada:  Napoleón   R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army  Ferreira, jueza; Domingo Gil,juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES


En   el   eJerciciO  de   nuestras   facultades  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos 186  de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría.  Estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial  trascendencia o relevancia constitucional. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron  abordados por este colegiado





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en las sentencias TC/0397/24, del6 de septiembre de 2024 1   y TC/0409/24, del

 

11 de septiembre de 20242

 

así como en nuestro voto disidente a la Sentencia

 

TC/0049/24, del  20  de  mayo  de  20243;  y  en  nuestro  voto  disidente  a  la Sentencia TC/0064/24, del24 de junio de 20244, por lo remitimos a los lectores y a la mayoría a aquellos. En el presente caso, conforme a la Sentencia TC/0198/26, del14 de abril (Párr. 9.19-9.23),  admitir los casos que inadmiten medios de casación por carecer de interés casacional (Ley núm. 2-23) debe la excepción y no la regla porque, en principio. carecen de especial trascendencia constitucional,  porque  supondría  sustituimos en  la posición  de la  corte  de casación qué casos es de su interés, sobre todo si el legislador delegó en aquella el control de los casos que  admite a trámite para  mantener  la unidad  de la jurisprudencia nacional. Por tales motivos, discrepamos. Es cuanto.


Amaury A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en techa dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026);firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria





Accesible     en      la     página web del     Tribunal      Constitucional de     la     República Dominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).

2        Accesible     en      la     página     web     del     Tribunal     Constitucional      de     la     República     Dominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).

3     Accesible     en      la     pagma     web     del     Tribunal     Constitucional      de     la     República     Dominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).

4      Accesible     en      la     página     web     del     Tribunal      Constitucional      de     la     República     Dominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).


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