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Sentencia TC-35-2026



República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0035/26



Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0267,relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ana Felicia Hemández Muñoz contra la  Sentencia  núm.  SCJ-PL-23-000 11 dictada por   el  Pleno de  la  Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



En  el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana, a  los  diecisiete ( 17) días  del  mes  de  febrero del  año  dos  mil veinticinco (2026).



El   Tribunal  Constitucional, regularmente  constituido por los   magistrados Miguel Valera Montero, primer  sustituto  en  funciones de  presidente ;  José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz  Inoa, Domingo Gil,  Amaury A. Reyes Torres, María del  Carmen Santana de Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero,  en   ej ercicio  de   sus   competencias  constitucionales  y   legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y  53 de  la  Ley  núm. 137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional y  de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES





Expediente núm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por

 

la señora Ana Felicai

 

Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011  dictada por el Pleno de la Suprema

 

Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 


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l.   Descripción de la sentencia recurrida



La Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por  el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de  dos  mil  veintitrés (2023).  Dicha decisión rechazó el recurso de apelación interpuesto por la  señora Ana Felicia Hemández Muñoz contra la Sentencia núm.  627-20 16-SSEN-00 160  (C).  El  dispositivo  de   la  decisión recurrida es el siguiente:



PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a laforma, el recurso de apelación interpuesto por la Leda. Ana  Felicia Hernández Muñoz, notario público, contra  la  sentencia disciplinaria  núm.   627-201 6- SSEN-00160 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de noviembre de 2016.



SEGUNDO: En cuanto alfondo, RECHAZA el recurso, por los motivos expuestos.



TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.



CUARTO: ORDENA a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia  notificar la presente decisión a  las partes  y  al Colegio Dominicano de Notarios.



La referida sentencia fue notificada a la Licda. Ana Felicia Hemández Muñoz mediante el Acto núm. 51 0/24,  instrumentado por el ministerial Enmanuel A. Rodríguez Martínez, alguacil de estrados de la Unidad de Citación de Notificaciones de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, el doce  (1 2) de abril de dos  mil veinticuatro (2024).






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2.    Presentación   del  recurso   de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional



El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11  fue interpuesto por la Licda.  Ana Felicia Hemández Muñoz el dos  (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)  ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte  de Justicia y el Consejo del Poder Judicial. La instancia que  lo contiene y los  documentos que  lo  avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintiuno (2 1) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados al recurrido, señor Claudio Tirabasso Bier,  mediante el Acto núm. 502/2024, instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Sosúa,  el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



3.    Fundamentos de la sentencia recurrida



El veintinueve (29)  de diciembre de dos  mil  veintitrés (2023),  el Pleno de la Suprema  Corte  de  Justicia dictó  la  Sentencia  núm.  SCJ-PL-23-000 11.   El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:



Elprimer aspecto a ponderar constituye el argumento de la recurrente relativo  a   la   violación  a   [sic]   los  principios  constitucionales de favorabilidad en la interpretación y de aplicación retroactiva de la ley a favor de quien está subjúdice [sic],  ya que  si  bien  inicialmente fue encausada disciplinariamentepor violación a [sic] las disposiciones de la  Ley  301  de Notariado, en  el  curso del conocimiento de la  causa disciplinaria fue promulgada la Ley núm.J40-15,  la cual  estableció un




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nuevo régimen disciplinario para  los  notarios y disposiciones más favorables a la recurrente.



Sobre este primer aspecto analizado es preciso hacer constar que  el principio  de legalidad,  que   está  íntimamente relacionado  con   la seguridad jurídica  se   encuentra  consagrado  en   el   artículo  40, numerales 13 y 15 de la  Constitución dominicana, los  cuales disponen que:  [ ... ].



Ciertamente, las disposiciones del artículo 69. 7 de la Constitución -que hace que  referencia  a  normas sancionadoras  tanto penales  como administrativas-, además de restringir  implícitamente la  aplicación retroactiva de una  norma, prevé el derecho de serjuzgado conforme a las leyes existentes al momento de ocurrir el hecho que se le imputa con normas anteriores a los hechos o actos en cuestión, es decir, no permite juzgar  aplicando normas que  no  existían o  no  estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los  hechos ni aplicar normas posteriores a ellos, salvo que se trate de una norma cuya aplicación retroactiva sea favorable a quien esté subjúdice [sic]  o cumpliendo condena [sic].



En   ese   orden,  el  estudio de  la   documentación  que   reposa en   el expediente revela que  la querella disciplinaria que origina el proceso que nos  ocupafue incoada el 8 de septiembre de 2014 y que en ella se le atribuye a la recurrente la violación a  [sic]  los artículos 1 6, 21, 24,

27 y 61 de la Ley núm.301, del 30 de junio de 1964,  del Notariados; asimismo, que  la  indicada ley  301 fue expresamente derogada por la Ley núm.J40-15, del Notariado y que  instituye el  Colegio Dominicano de Notarios, promulgada el  7 de agosto de 2015 y publicada en  el Gaceta Oficial núm.l 0809  del 12 de agosto del mismo  año,  es decir, cuando aún   se   encontraba  en  curso  el  conocimiento de  la   causa disciplinaria seguida a la Leda. Ana Felicia Hernández Muñoz, siendo



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pronunciada la sentencia que decidió sobre esta el 4 de noviembre de

2016.



Por consiguienteypor aplicación delprincipio de legalidad, malpodría el tribunal conocer yfallar la causa disciplinaria incoada en contra de la recurrente conforme a una legislación que no se encontraba vigente al   momento de  la   ocurrencia de los   hechos por  cuales  [sic]  fue encausada disciplinariamente, puesto  que  conforme  al  texto constitucional que  señala el  mencionado principio,  ninguna persona podrá serjuzgada sino  conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, lo que  implica que,  nadie podrá serjuzgado conforme a leyes que no existían al momento de producirse los  hechos por los  cuales se juzga.



Como  consecuencia de lo expuesto, es oportuno aclarar, que si bien  al momento en  que fue resuelta la  causa disciplinaria de la  Leda. Ana Felicia Hernández Muñoz, notario público de los  del número para el municipio de Sosúa, se encontraba derogada la Ley núm. 301 de 1964, del Notariado, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley núm. 140-

15,   del  Notariado;   conforme   al   principio  de  legalidad  y  de ultraactividad de la  ley,   la  norma válidamente aplicable  lo  era la indicada Ley núm.  301  del Notariado por ser la  que  se  encontraba vigente al momento de la  ocurrencia de los hechos imputados a dicha notario, y por los   cuales estaba siendo juzgada;  por  tanto, no  se justifican las pretensiones de la recurrente en el sentido de que la nueva ley se aplique de manera retroactiva sobre hechos que nacieron bajo  el imperio de la  antigua ley,  ya que  si  se  decidiera de esta forma se estarían  vulnerando los   artículos  69. 7 y 11 O  de la   Constitución dominicana,   que   de forma  combinada prohíben juzgar   hechos acaecidos en el pasado en  base a [sic]  las  disposiciones de una  nueva ley.



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Bajo  este contexto y conforme  [sic]   lo  establecido por el  Tribunal Constitucional al  contextua/izar el principio de la  ultraactividad, ha señalado que: 1. En efecto, de acuerdo con elprincipio de ultraactividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negociojurídico debe ser la  vigente en  el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 11 O de la  Constitución dominicana que  establece:  ((en ningún caso los poderes públicos o la leypodrán afectar o alterar la seguridadjurídica derivada  de  situaciones establecidas  conforme   a   una   legislación anterior". En esteprincipio sefundamenta la máximajurídica ((tempus regit actus", que  se  traduce en  que  la  norma vigente al  momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable,  aunque la misma

haya sido derogada con posterioridad1.



En  ese sentido, la Corte a qua  [sic],  actuando como tribunal deprimer grado, no  incurrió en  la  violación de los principios constitucionales invocados por la recurrente, pues como  se ha dicho, la Ley núm. 140-

15, del Notariado, no se encontraba vigente al momento de producirse los  hechos, por lo que no procede el alegato de que en la especie se ha hecho aplicación de la  legislación más  desfavorable  al  interés de la recurrente, razón por la cual  dicho aspecto debe ser rechazado. [ .. . ]



Esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de tribunal de apelación en materia disciplinaria considera, respecto a la dimensión objetiva de la  imparcialidad,  que  esta requiere que  el juez responsable de una causa no haya tenido una  intervención anterior en la misma,  toda vez que se  desnaturaliza la  configuración legislativa de los procesos bajo etapas distintas y controles sucesivos diversos; lo que significa que la imparcialidad objetiva exige asegurar las  garantías necesarias para




1  Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0028/14, del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).


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que  se  excluya cualquier duda razonable al  respecto, protegiendo el derecho de toda persona de ser oída y juzgada por una jurisdicción competente, independiente  e  imparcial,  lo  que  en  la  especie ha  sido asegurado puesto que  el proceso que  nos  ocupa se refiere al conocimiento de un  recurso de apelación en  materia disciplinaria contra la Leda. Ana Felicia Hernández Muñoz, en su calidad de notaria público  [sic]  de los  del número para  el  municipio de Sosúa, cuyo procedimiento es autónomo e independiente.



En  ese  contexto, conforme  [sic]  la glosa procesal anexa al expediente ha  quedado evidenciado que  cuando la  recurrente alude que  [sic]  los jueces de la  Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata,  habían dictado  una   sentencia  en   la   que   analizaron puntos esenciales del proceso,  hace referencia  al proceso  civil seguido en ocasión de una demanda en nulidad de la venta de acciones, nulidad de asamblea, nulidad de poder, en delito civil de ocultación y distracción de bienes de la sucesión, en la que si bien se examina un acto de venta de acciones que fue legalizado por dicha notario, hoy  recurrente, esta demanda no fue  incoada en  su  contra ni  cuestionaban sus  deberes y obligaciones éticas [sic]  en su condición de notario público, siendo este el objeto deljuicio disciplinario seguido en su contra, razón por la cual resulta  improcedente su   alegato,  al   no   estar  comprometida ni  la independencia ni la imparcialidad de los jueces de la  corte a qua  [sic], al juzgar en  atribuciones disciplinarias, por tratarse de atribuciones distintas, razón por la cual procede rechazar el presente aspecto.



En  cuanto al  literal a) del tercer aspecto analizado, establecido en el numeral 35 de esta decisión, este Pleno ha podido establecer que  la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata fundamentó su decisión en la valoración que hizo sobre la actuación de la recurrente de remitir a un colega un contrato de venta de acciones,



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a  sabiendas de que  los  contratantes no  iban   a firmar delante del indicado notario, pues el contrato ya tenía las firmas estampadas, lo cual,  ajuicio de la Corte contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 21,

24,  27, 31, 56 y 61, de la Ley núm.  301, del Notariado, textos que de forma combinada prohíben  esta actuación de la  recurrente; pudiendo también establecer  la  Corte a  qua   [sic]  que  la  notario Ana  Felicia Hernández Muñoz alteró en calidad de notario otro contrato, como  lo es   el   de venta de  acciones de fecha   15  de  noviembre de  1999, cuestionado  en   la   especie,  mediante el   cual   el  señor Piergiorgio Tirabasso  le   vende  7, 000    acciones  a   la   compañía  Inversiones Orquídeas, A. V V, y cuyasfirmas figuran legalizadas por ella.



En  ese  orden de ideas y contrario a lo alegado por la  recurrente, del estudio de  la   decisión adoptada  por  la   Corte  de  Apelación en atribuciones disciplinarias, fundado   en   la   valoración  racional  e integral de los   elementos de juicio  sometidos a  su  consideración, permiten que este Pleno advierta que dicha decisión se fundamentó en hechos probados  que fueron subsumidos en  las  normas que  [sic]  el órganojurisdiccional consideró que fueron infringidas respeto a la ley que  rige la  materia;  normas que  tienen aplicación  concreta  en  la especie, al describir los supuestosfácticos que tipifican una inconducta notoria tal como fue juzgada por dicho tribunal, lo que permitió que llegaran a la conclusión de que las  actuaciones ya descritas de la hoy recurrente resultaban contrarias al desempeño ético que debe exhibir un notario en el ejercicio de susfunciones.



Po tanto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que la   valoración realizada por  la   Corte  a  qua   [sic]   de  los   hechos comprobados como violatorios a [sic]  las  normas establecidas respecto a la  conducta de la  recurrente, se  subsumen válidamente  en  la disposiciones previamente indicadas de la Ley núm. 301 de 1964, sobre



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Notariado,  las   cuales  en  conjunto  establecen las   sanciones correspondientes por lasfaltas imputadas a la recurrente, tal comofue apreciado por losjueces de la Corte a qua  [sic].



En  cuanto a los  literales b) y e) del aspecto  examinado, y que figuran subsumidos en  el  numeral 35  de esta decisión, cabe indicar que  la recurrente fue sancionada disciplinariamente por haber cometido dos faltas graves en  el ejercicio de sus funciones como  notario: a) Remitir al Dr.  Pedro Messon Mena, el contrato de venta de acciones defecha

15  de  noviembre de 1 999,   mediante el  cual   el  señor Piergiorgio

Tirabasso, en representación de los  señores José Alfredo Rizek,  José Cruz  Campillo, Ernis  Robinson Peña,  Héctor  Molina y  Gabrielle Matarazzo, vende 750 acciones del capital social de la compañía Pi-Gi, C.  por A.,a   Eduarda  G. Martínez, Clara  Muñoz, Juan  Alexis Hernández, Florisia Mariñozzi,Víctor Manuel Quiroz Gaspar y Gilberto Hernández, para  que  legalizara las firmas del contrato, a sabiendas de que los contratantes no iban  afirmar delante del indicado notario, pues el contrato ya tenía las firmas estampadas y que además resultó ser incompatible la firma del representante de los  vendedores, señor Piergiorgio  Tirabasso, de acuerdo al  informe  rendido por el Inacif enfecha 9 de septiembre 2013 y b) Alterar, en calidad de notario, el contrato de venta de acciones de fechas 15 de noviembre del año

1999,   mediante  el   cual   Piergiorgio   Tirabasso, en   su   calidad de propietario de 7, 000 acciones del capital social de la compañía Pi-Gi, C.  por A.  vende a  la   compañía Inversiones Orquídeas A. V V,  la totalidad  de dichas acciones, documento que  de acuerdo al  informe rendido por el Inacif, la página correspondiente a  las firmas de las partes y la  coletilla del notario se correspondían a otro acto de venta cuyas firmas  habían sido  legalizadas  por  la   Leda.  Ana   Felicia Hernández Muñoz.




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Antefaltas retenidas, la recurrente sostiene que conforme a la ley,  los notarios pueden legalizar firmas cuando estas son  estampadas en su presencia por las partes o cuando las partes declaran al notario, bajo lafe deljuramento, que las firmas son suyas y que son las  mismas que acostumbran a usar en todos los actos de sus vidas públicas yprivadas así como  fueron  estampadas en  la  fecha  indicada en  el  acto; sin embargo, fue  sancionada sin  haber actuado  en  el  ejercicio de sus funciones de notario ni con  motivo de ellas ni valiéndose de su calidad de notario; que  sobre este argumento la  Corte a qua  [sic]  estableció, que  la  inconducta notoria e  inmoral retenida fue derivada del hecho probado de que  la  hoy   recurrente, siendo notario y por tanto conocedora de las  normas que regulan lafunción notarial, remitió a un colega un contrato de venta de acciones para que  este legalizara las firmas  de los   supuestos contratantes,  a  pesar  de que   no  fueron estampadas en su presencia, con  lo que ignoró disposiciones legales a las cuales estaba obligada como  notario público a observar [sic].



Bajo este contexto y contrario a  lo  sostenido por la  recurrente, su actuación no  solo  constituye una  inconducta notoria e  inmoral que desmerita ante la sociedad lafunción notarial, la cual está llamada [sic] ser observadas [sic], sino  que también, como  indicó la Corte a qua [sic], su accionarperjudicó a laparte querellante, al comprobarse que ambos contratos resultaron ser alterados en su contenido; uno por tener una firma  no   compatible  con   la  firma  real  del representante  de  los vendedores,  en  este caso el  señor  Tirabasso y otro por  habérsele insertado una  página, las  que  de acuerdo al  informe  rendido por el Inacif, correspondía a otro contrato; que independientemente de que la Ley 301 de 1964 sobre Notariado,  al  referirse a  los  actos bajo firma privada estableciera dosfórmulas para legalización del notario, en la especie, la querellada además de remitir el acto de venta al Dr.  Messon, cuyas firmas  se  encontraban ya  estampadas,  resultó que  la  firma



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correspondiente al representante de los vendedores no era compatible; por tales razones este Pleno considera que,  al  retener la falta  de la recurrente, bajo los razonamientos expuestos en su decisión, la Corte a qua  [sic]  dictó una sentencia apegada al derecho.



Como   se  advierte,  al   valorar las   declaraciones ofrecidas por los testigos, los jueces de la  Corte a  qua   [sic]  le  [sic]  otorgaron entero crédito, por entender que resultaban coherentes y sinceras, por lo que al hacer esta afirmación la  Corte a qua  [sic]  actuó en  base a  [sic]  su amplio poder de apreciación sobre la prueba testimonial, lo  que  le permite aceptarla o rechazarla, y en la especie tras valorar las pruebas aportadas esta consideró pertinente acogerlas al entender que dichos testigos resultaban idóneos, lo que fue corroborado por dichos jueces tras observar que estos no habían actuado bajo  algún tipo de coacción o   tener  algún  interés particular   en   la   causa,  declarando   solo relacionado [sic] a su participación en los contratos sobre los cuales se origina la querella disciplinaria. Deforma que,  ajuicio de este Pleno, carece de asiderojurídico el argumento de la recurrente respecto a la credibilidad de los testigos.


En cuanto al literal e) del aspecto que se examina, la recurrente sostiene que  la  Corte a  qua  [sic]  violó  el debido proceso y desnaturalizó los hechos al dar por establecido que estafue la autora de adulteración de un  acto y atribuyéndole ser la  persona que  redactó  dicho acto por certificar que el mismo es copiafiel y conforme a su original. [ .. . ]



Del análisis de la sentencia ahora impugnada y los  documentos a que ella se refiere se advierte que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones disciplinarias, valoró en todo su  alcance los  elementos probatorios  aportados al proceso y de estos pudo constatar que el contrato de venta de acciones cuyasfirmasfueron



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legalizadas por la  recurrente Ana  Felicia Hernández Muñoz, en  la coletilla que sigue a lafirma de los contratantes y previo a lafirma de la notario actuante, certifica y dafe señalando: Que a mi estudio antes indicado   comparecen  los    señores   Víctor   Manuel  Quiroz  G.   y Piergiorgio   Tirabasso, cuyas generales  constan en  el  acto precedentemente redactado y quienes me han  declaran bajo la fe del juramento, que  las firmas que  aparecen más  arriba, fueron puestas, libre y voluntariamente por cada uno  de ellos y que  esa  es  la forma como  acostumbran a firmar en todos los actos de la vida civil.  Que  al referido contrato se le agrega una segunda coletilla o certificación de fecha  9 de marzo de 2009,  en  la  que  la  recurrente Leda. Ana Felicia Hernández  Muñoz, en  calidad de notario, certifica y da fe  de lo siguiente: Que  el  documento que  aparece al  dorso es  una  copia fiel conforme a su original del ((CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES " celebrado entre el Sr.  Piergiogio Tirabasso y la  Sociedad Comercial Inversiones Orquídeas, A. V V",  de generales, calidades y fecha  que constan en el mismo y cuyas firmas puestas [sic]  en mi presencia libre y voluntariamente.



De   la   valoración conjunta  de los   documentos  que   conforman   el expediente, este Pleno de la  Suprema Corte de Justicia,  ha  podida comprobar que la Corte a qua  [sic] al establecer quefue la notario Ana Felicia  Hernández  Muñoz, quien redactó  el  acto  cuestionado, no incurrió en la violación al [sic]  debido proceso ni desnaturalización de los  hechos, puesto que es del mimo  [sic]  contrato de venta de acciones examinado por los jueces a quo,  que  se comprueba que dicha notario afirmó haber redactado  el  acto cuyas firmas estaba legalizando, al señalar en  la  coletilla de este: Que  a  mi  estudio antes  indicado comparecen  los   señores Víctor  Manuel  Quiroz  G.  y Piergiorgio Tirabasso,cuyas  generales  constan  en el   acto  precedentemente redactado ... ; por lo que mal podría pretender la recurrente atribuir a



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los jueces la  violación denunciada, sino  que por el contrario sus afirmaciones  se   corresponden  [sic]   al   análisis  minucioso de  los elementos de pruebas aportados,  a  los  que  se  les  dio  su  verdadero sentido y alcance, razones por las  cuales procede rechazar el tercer aspecto analizado.



De  todo lo antes expuesto este Pleno ha  comprobado que la  sentencia impugnada no contiene los  vicios invocados por la recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata.



4.    Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión



La  señora Ana Felicia Hemández Muñoz solicita que  el recurso de  revisión contra la sentencia recurrida sea acogido en  cuanto a la forma y al fondo. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:



En   el  caso que  nos   ocupa,  la   Suprema Corte de Justicia  estaba apoderada del conocimiento de un  recurso de apelación contra una sentencia dictada por una  Corte de Apelación en materia disciplinaria notarial. Ese recurso de apelación se  ejerció conforme [sic]  las disposiciones del artículo 56 de la Ley No.  140-15 (Ley del Notariado), el cual reza: [ .. . ]



Por lo tanto, para el conocimiento del recurso de apelación contra la Sentencia Civil número 62 7-201 6-SSEN-00160 © [sic]  defecha cuatro (4) del mes de noviembre del año  dos  mil dieciséis (201 6),  dictada por la  Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cualfue dictada en atribuciones disciplinarias [sic].








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la señora Ana Felicai

 

Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011  dictada por el Pleno de la Suprema

 

Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 


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En  ese orden de ideas, se trataba de un caso en el cual  la competencia era del pleno de la  Suprema Corte de Justicia y esta, para  estar constituida válidamente, requería  un  quórum mínimo de doce  (1 2) jueces, conforme [sic]  su propia Ley Orgánica, según se ha indicado.



En el caso que nos ocupa, para la sentencia hoy recurrida, número SCJ­ PL-23-0001 1 de fecha  veintinueve (29) del mes  de diciembre del año dos   mil  veintitrés  (2023), el pleno de la  Suprema Corte de Justicia estuvo conformado por los siguientes magistrados, según dice la misma sentencia, en su página 1: [ .. . ]



Pero resulta y viene a ser que, para lafecha en que dictó esa sentencia, veintinueve (29)  del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier ya había cesado como juez de la  Suprema Corte de Justicia, pues exactamente el día anterior, veintiocho (28)  del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023),  se  había juramentado  como   Juez presidente del Tribunal Constitucional.



En   efecto,   el  magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier fue designado Juez  presidente   del  Tribunal  Constitucional de  la Magistratura,  según acta número 005-2023-CNM, certificada por la secretaria de dicho Consejo, magistrada Nancy l. Salcedo Fernández (ver anexo 2), mediante la cual dicho magistrado, al igual que los demás seleccionados, quedaron convocados a  la juramentación que  tendría lugar el día veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil veintitrés (2023).



Conforme [sic]  esa  convocatoria, efectivamente,  en fecha (28) del mes de diciembre del año  dos mil veintitrés (2023), el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier (al  igual que   los   demás  magistrados



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seleccionados) fue juramentado ante el  Consejo Nacional de la Magistratura,  según acta número 006-2023CNM,  certificada por la secretaria de dicho Consejo, magistrada Nancy 1.  Salcedo Fernández (ver anexo 3).



Por lo  tanto,  es  evidente que,   desde su  juramentación como  Juez presidente del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier ya no  era Juez de la Suprema Corte de Justicia y no podía conformar el pleno de la misma, como ocurrió en la sentencia recurrida.



Como  el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier estaba inhabilitado para actuar como Juez de la Suprema Corte de Justicia y como  en  la  sentencia recurrida en  revisión constitucional quedaban solo once (1 1)jueces, es evidente que dicha sentenciafue dictada sin el quórum reglamentario,   es  decir, no  estaba el  tribunal válidamente integrado.



La  garantía  del debido proceso, como  noción de la  tutela judicial efectiva, es  el  conjunto de derechos fundamentales  que  deben ser respetado [sic]  en ocasión de [sic]  las  acciones de las  acciones que se ejerzan la   cual   abarca a  todos los   instanciados  [sic]   en  aras de salvaguardar un equilibrio de los derechos en conflicto, la  efectividad de vigencia, según resulta de lo dispone [sic]  69 [sic] de la Constitución.



Establece la  Constitución de la República que las  normas del debido proceso  son   aplicables  a   toda  clase de  actuaciones judiciales y administrativas (art.69. 10), por lo que son aplicables, por supuesto, al juicio disciplinario y se  trata de un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas




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las  cuales [sic]  se procura asegurar un  resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra.



En este contexto, esparte del debido proceso, el derecho aljuez natural, establecido en  los   artículos 69.2  y 69. 7 de la   Constitución de la República,  el primero de los   cuales consagra  el  derecho de toda persona,   ((a  ser  oída,  dentro de  un  plazo  razonable y por  una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por  la   ley",    mientras  que   el   segundo  dispone, inequívocamente:  ((Ninguna persona podrá serjuzgada sino  conforme a  leyes preexistentes al  acto que  se  le  imputa, ante juez o  tribunal competente y con   observancia de la  plenitud de las  formalidades propias de cadajuicio".



En  ese  contexto, con  respecto al derecho al juez natural, ha  dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que  se  relaciona precisamente con   el  concepto de juez  competente, establecido con anterioridadpor la ley.  [ .. . ]


A la luz de los precedentes y razonamientos expuestos, en la sentencia hoy  recurrida en  revisión constitucional se  violó,   en perjuicio de la recurrente, el  derecho al juez natural, competente e  imparcial,  por irregular conformación de la Suprema Corte de Justicia.



2.- Violación a [sic]  la tutelajudicial efectiva y al [sic]  debido proceso por  desconocimiento del principio  de  irretroactividad  de  la   ley, favorabilidad y aplicación retroactiva que  beneficia a  quien está subjúdice [sic]  o cumpliendo condena.



El artículo 11 O de la Constitución de la República dispone: [ ... ].






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Ha quedado suficientemente establecido, a la luz de la jurisprudencia de derecho comparado, que,  en  materia disciplinaria  es  aplicable el principio de aplicación retroactiva de la  norma, cuando beneficia a todo sujeto pasible de una sanción disciplinaria. Ahora veamos cómo la sentencia recurrida violó  esta disposición constitucional. [ .. . ]



Si leemos la sentencia disciplinaria de primer grado, de cuyo recurso de apelación en  contra estaba apoderada  la  Suiprema [sic]  Corte de Justicia,  tenemos que  la  misma   declaró culpable a  la  notario hoy recurrente, por violación a [sic]  los Artículos 1, 21, 24, 27, 31, 56 y 61 de la Ley número 301 de 1964,  antigua Ley del Notariado y,  en virtud de  los   mismos,    la   sancionó  con   la   destitución y  cancelación de execuátur (ver  ordinal segundo del dispositivo de la decisión recurrida, supra, numeral 5). Dichos textos disponían:  [ .. . ]. 



Aquí es preciso indicar que  esos eran los  textos vigentes, al momento de la   comisión de los   supuestos hechos constitutivos de falta disciplinaria. En   efecto,  la  misma  sentencia recurrida  indica, en  el ordinal primero de su  dispositivo, que  la  querella fue  interpuesta en fecha ocho  (8) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por lo    que    los    hechos  alegados   ocurrieron,   necesariamente,   con anterioridad a esafecha.



Y dicha querella fue  interpuesta ante la  Suprema Corte de Justicia, porque esa  alta corte era la que tenía competencia, en única [sic], para juzgar disciplinariamente a los notarios, conforme el [sic] Articulo 8 de la derogada Ley número 301 de 1964.



Sin embargo, enfecha siete ( 7) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), fue promulgada la Ley número 1 40-15, publicada en la Gaceta Oficial número 10809 defecha 12 de agosto de 2015, la cual derogó en



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su totalidad la Ley número 301 de 1964.  Como dicha ley no fue dotada de vocatio legis (no fue diferido el plazo para su entrada en vigencia), la misma  entró en vigor en  los plazos señalados por el Artículo 1 del Código Civil.



Esa  nueva ley,  entrada  en  vigor mientras se  conocía  la  querella, estableció un nuevo  régimen disciplinario para los notarios, empezando por la modificación de las  reglas de competencia, en virtud de las cuales resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la decisión hoy recurrida.



Pero más  importante aún,  esa  ley nueva estableció un nuevo régimen de sanciones. En   efecto,  ya hemos   visto que  el  Articulo  61  de la derogada Ley del Notariado número 301 de 1964 establecía las  causas de destitución, y le  daba un  amplio poder  de interpretación  a  la autoridad sancionadora, al establecer como  causas de destitución, la inconducta notoria y la comisión defaltas graves en el ejercicio de sus funciones.



Dicha ley,  al no definir lo que era ((inconducta notoria ", ni  (f( alta grave en   el   ejercicio  de  sus  funciones",  le   daba  amplios poderes  de apreciación  a   la   autoridad  sancionadora - en  aquel  entonces  la Suprema Corte de Justicia - para encuadrar cualquier actuación en tales nociones.



En  cambio,  la  nueva ley,  confidencialmente [sic]  en  su  Artículo 61, establece las causas de destitución disciplinaria de un notario: [ .. . ]. 



Nótese cómo  en  la  nueva ley  desaparece la  noción de  ((comisión  de faltas graves en el ejercicio de susfunciones " ... precisamente la causa por la  cual  la  sentencia cuyo recurso conocía la  Suprema Corte de



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Justicia declaró la  destitución de la  notario recurrente. Ello se  hace evidente, por la simple lectura del numeral 13 de aquella sentencia, en las páginas 21 y 22:



((Que el  artículo 61  de la  ley 301  del notariado, establece que  los notarios podrán ser destituidos por faltas graves en el ejercicio de sus funciones. De ahí que habiendo el pleno de la corte comprobado que la

LICDA. ANA  FELICIA HERNANDEZ MUÑOZ, cometió las  dos faltas

graves ya indicada ... " (sic).



El antiguo artículo 61 de la Ley del Notariado de 1964 establecía lo que se denomina tipos abiertos en materia disciplinaria: eljuzgador gozaba de amplios poderes para determinar qué  era  ((inconducta notoria"  o

'falta grave en  el  ejercicio de sus funciones".  No  obstante, ese  tipo abierto debe evitarse,  en  la  medida de lo posible, porque es  caldo de cultivo para la arbitrariedad y, por ende, la  injusticia.



Quizás por esa  razón (o sin  quizás), la nueva normativa, contenida en la  Ley del Notariado  número 140-15,  abolió ese  tipo abierto y lo sustituyó por el de la falta de probidad, con  una  importante distinción: en vez de dejar la interpretación de lo que constituyefalta de probidad a la libre discreción de la autoridad sancionadora disciplinaria, lo que hizofue establecer cuáles son los casos defalta de probidad, los cuales enumeró, en  el literal 2) del Artículo 61, ya transcritos (cfr.  Supra, numeral 61).



Se  le podría ocurrir a alguien, interpretando de manera laxa ese texto (más bien deforma acomodaticia), que la enumeración contenida en EL Artículo 61 de la Ley número 140-15 es solo enunciativa y no limitativa. Pero ello  no puede ser así, por tres razones:




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a) La  ley  no  indica que  se  trate solo  de una  enunciación. Para ello tendría que  haber utilizado  un  término inequívoco, algo así como añadir otro literal que  estableciere, como  causal de destitución, todo hecho, cometido por el notario, en susfunciones notariales, que, ajuicio de la autoridadsancionadora, sea lo suficientemente grave, que amerite tal sanción.



b)  La jurisprudencia, en  otras latitudes, ha  indicado que,  si  bien  en materiadisciplinaria    caben  los    tipos  abiertos,  no    caben   las interpretaciones  extensivas  ni   analógicas, para  los   casos  de inhabilitación para lafunción.



e) Se debe dar la interpretación más favorable aljusticiable, en virtud del principio  ((in dubio pro-reo",  aplicable en  materia disciplinaria (cfr.    Infra,  numeral 67),  de la norma constitucional, relativa  a la interpretación más favorable  en  materia de derechos fundamentales, plasmada en el Artículo 74. 4 de la Constitución de la República.



En   cuanto  a  estos  dos  últimos puntos,  acudimos otra  vez   a  la jurisprudencia colombiana porque,  en el ámbito latinoamericano,  allí se han sentado importantes precedentes, los cuales son frecuentemente citados por nuestro Tribunal Constitucional, 20  años más joven que aquella. [ .   . . ]



Y algo muy  importante en el caso que nos  ocupa: si bien es cierto que en   materia disciplinaria  se  pueden  establecer  los   llamados  tipos abiertos, que  dejan  al juzgador un  amplio margen de apreciación y valoración, la misma jurisprudencia precisa que   uzo anterior no significa que  el fallador en  materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional  en  la adecuada típica de las conductas de los servidores público investigados a los  tipos sancionadores porque en



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todo caso su  actividad hermenéutica está sujeta  a distintos limites derivados, por una parte,  del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que  rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en  las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente elprincipio que prohíbe la interpretación extensiva de lospreceptos que configuranfaltas disciplinarias ".



De  modo  que en materia disciplinaria se ha  consagrado ((el principio queprohíbe la interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias ". Abundando un poco más sobre este principio, la Alta Corte colombiana ha dicho:



((apesar que elfallador en materia disciplinaria goza de amplitudpara la  adecuación típica  de  la  conducta  investigada,  dicho  margen encuentra  un  límite en  principios tales como   la prohibición de la interpretación extensiva de las disposiciones legales contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinarias [sic],  límite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables ".



Si  no  caben las interpretaciones  extensivas ni  analógicas, entonces tenemos  que  concluir que   las únicas causas de destitución de los notarios son las que aparecen en el Artículo 61 de la Ley del Notariado número 140-15,  el cual no  consagra tipos disciplinarios abiertos, contrario a lo que hacía el Articulo 61 de la derogada Ley número 301 de 1964.








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Por lo  tanto, el Artículo 61  de la Ley  número 140-15 contiene disposiciones que son  másfavorables a la notario hoy recurrente y sin embargo, en una aplicación ultraactiva de la derogada Ley número 301 de 1964, que le era másperjudicial, la Suprema Corte de Justicia validó el proceder de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, en su sentencia, sancionó a la hoy recurrente con la destitución y,  al actuar de esa  manera, incurrió en  una flagrante violación de los principios defavorabilidad en la interpretación de las normas sobre derechos fundamentales y de retroactividad benigna, consagrados en  los  Artículos  74. 4 y 11 O  de la  Constitución de la República.


Esos alegatos se  hicieron ante la jurisdicción que  dictó la sentencia ahora  recurrida  en   revisión  constitucional.  ¿ Cómo   respondió  la Suprema Corte de Justicia  esos   alegatos?  Veamos transcritos  los numerales  3 7  al  43   de  la  sentencia hoy   recurrida  en   revisión constitucional: [ . . . ].



Por tanto, para  la Suprema Corte de Justicia, si  usted está siendo juzgado  de manera disciplinaria, penal o  de cualquier otra forma, conforme al principio de legalidad, hay que aplicarle la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, no importa si la ley nueva que interviene en el ínterin le es más favorable; algo así como  ((cometiste un asesinato, se sanciona con 30 años en lafecha que lo cometiste; poco importa que,  cuando dicten la sentencia, una  ley nueva baje la pena a

20, en virtud del principio de legalidad, 30 para ti".



Al actuar   de   esa     manera,   la   Suprema   Corte   de   Justicia, desconocimiento del principio de favorabilidad y de ((retroactividad benigna ",  consagrado por la Constitución, omitió hacer un necesario análisis de las leyes vigentes al momento de la comisión de los  hechos



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y  al momento de juzgarlos, para  así determinar qué  ley era más favorable a la justiciable. Un  atropello. Una violación a las normas constitucionales que una alta corte debe garantizar.



Con   base    en   dichas  consideraciones,   la   recurrente   solicita  al   Tribunal

Constitucional:



Primero: Acoger en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la licenciada Ana  Felicia Hernández Muñoz, contra la sentencia número SCJ-PL-

00011 defecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Suprema Corte de Justicia.



Segundo: Acoger dicho recurso  en  cuanto al fondo  y devolver el expediente a la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, cuyo pleno deberá estatuir sobre el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Ana Felicia Hernández Muñoz, contra la Sentencia Civil 627-201 6-SSEN-00160 © [sic]  defecha 4 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, con estrictoapego alo establecidopor el Tribunal Constitucional, en relación con los derechosfundamentales vulnerados.



5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



El señor Claudio Tirabasso Bier  solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión constitucional. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:



No   es  controvertible por las partes que  el  magistrado NAPOLEON RICARDO ESTEVEZ LA VANDIER fungió como  Juez de la Suprema Corte de Justicia y que en tal condición formó parte de los jueces que



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integraron el PLENO de la Suprema Corte de Justicia que  dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, de la sentencia a la cual remitimos a los honorablesjueces apoderados para que lo confirmen leyendo la primera página de la sentencia recurrida; por lo que para una  sana yjusta administración dejusticia en el caso que nos ocupa es de derecho que el honorable magistrado NAPOLEON RICARDO ESTEVEZ  LA VANDIER se   inhiba del  conocimiento del referido recurso de revisión constitucional. En   tal sentido, muy respetuosamente, le  solicitamos magistrado NAPOLEON RICARDO ESTEVEZ LA VANDIER lo siguiente:


UNICO: Queproceda a inhibirse del conocimiento delpresenteproceso ya que  como juez miembro del PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en  el conocimiento del caso que  nos  ocupa, en virtud de la motivación más  arriba expuesta. [ .. . ]


En  correspondencia con  las disposiciones del artículo 18 de la Resolución No.  561-2020, defecha 9 de Julio del 2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia,  las decisiones emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en materia disciplinaria no están sujetas a ningún recurso.  [ .. . ]


En  tal sentido, de manera incidental y previo  al conocimiento de las demás causales de inadmisibilidad del recuro de revisión constitucional de sentencia, les solicitamos, lo siguiente:


UNICO: Declarar  inadmisible, sin  examen al fondo,  el  recurso de revisión constitucional por la LICDA.  ANA  FELICIA HERNANDEZ

MUÑOZ en contra de la sentencia disciplinaria No.  SCJ-PL-23-00011,

de fecha  29  de diciembre de 2023,   dictada por el  PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por el motivo más arriba expuesto. [o o o]




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Con  lo anteriormente expuesto es inconcebible que por el simple hecho de  que  figure  el   magistrado  NAPOLEON  RICARDO ESTEVEZ LA VANDIER firmando la sentencia cuestionada un  día después de su juramentación como juez del Tribunal Constitucional, se entienda que éste no formó parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que conoció  el  caso; y que  tal situación, la de firmar después de la juramentación,  conlleve en  sí misma  una  violación a los principios legales y constitucionales argüidos por  la  recurrente, ya  que   la verdadera  labor y  los    momento   [sic]    en   que   se   requería  del cumplimiento de las formalidades y disposiciones legales tendentes a garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y los derechos que  se  derivan de tales principios, fueron  observados y cumplidosfielmente en las etapas o momentos procesales en los que se instruyó el presente caso, y que especificamos más  arriba.


Cabe exponer además, que el hecho de que el magistrado NAPOLEON RICARDO ESTEVEZ  LA VANDIER  hayas sido juramentación  [sic] como miembro del Tribunal Constitucional en lafecha establecida por la recurrente, el mismo  no tomó posesión ni asumió el cargo en dicha fecha ese  mismo  día, siendo lógico establecer que  después de su juramentación como  tal él  tenía que  cumplir con  sus  obligaciones y formalidades derivadas de todos los procesos judiciales en  los  que participó, entre ellos, firmas [sic]  las decisiones pendientes, desocupar y entregar la oficina y pertenencias propias de su cargo como Juez de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entre otras formalidades más.  [ ... ]


El fundamento de la recurrente relacionado con  la violación al [sic] debido proceso de ley al inaplicar el PLENO de la SCJ el principio de favorabilidad y retroactividad benigna de la ley en  beneficio de la recurrente es parte de la cuestión fáctica con  la que la recurrente basó su recurso de apelación por ante el PLENO de la SCJ  Ver  numeral 34


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de la página [sic] 45 y siguientes de la sentencia No.  SCJ-PL-23-0001 1, de fecha 29  de diciembre del 2023,   dictada por el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, objeto de revisión constitucional.


La  recurrente en  ninguna parte del proceso ha  cuestionado la parte relacionada con  la comisión de los  hechos puestos a su  cargo, su culpabilidad y responsabilidad; más  bien  su fundamento  de defensa tanto por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia como por ante el Tribunal Constitucional, ha sidofundado en los aspectos técnicos de aplicación de la ley,  en  especial, la de criticar la no  aplicación del principio de favorabilidad en su  beneficio, enfatizando su queja en  la parte punitiva referida a la aplicación de una sanción gravosa, como lo es  la destitución de su  condición de notario público, queriendo dejar por sentando que  la ley 140-15  no  contiene sanciones como  la de destitución, la cual está expresamente establecida en  el  artículo 56 numeral 4 de la referida  ley; la que por demás también prevé  como causal de aplicación de dicho artículo y sanción la comisión de actos como los que realizó la recurrente en ocasión de [sic]  su ejercicio como notario  tipificado  en   el   artículo  61   de  dicha  ley,    lo   cual fue correctamente valorado, ponderado y aplicado por losjueces del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que emitieron la sentencia objeto del recurso de revisión constitución[sic].


Ha pretendido la recurrente en sus  recursos [sic]  que  en cuanto a la fundamentación de la querella disciplinaria interpuesta en su contra en fecha 8 de Diciembre de 2014, en base a [sic]  la ley 301, vigente en ese momento, después de entrar en vigencia la ley 140-15 se conociera el proceso en  base a [sic]  ésta última ley,  pretendiendo  entonces, por derivación que  se  retrotrajera o se  adecuara la querella a la nueva disposiciones contenidas en la ley 140-15, lo cual además de ilógico es totalmente contrario a los principios que  la recurrente alega les  son inobservados  o   violados.Reiteramos,la  recurrente  fue  juzgada


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conforme a la ley vigente en el momento en que cometió los hechos, es decir, en el año 2014 la norma vigente en materia disciplinaria era la ley 301. [ ... ]


Contestación al Primer Medio, relacionado con  la solicitud de nulidad de la sentencia por  supuesta violación a  [sic]   los  principios constitucionales de  la  aplicación  retroactiva   de  la  norma más favorable;  del derecho al juez independiente e imparcial y del debido proceso: [ .. . ]


La parte recurrente por intermedio de su abogado apoderado, expresa que la ley anterior dejaba abierta cuestiones extensivas, mientras que la nueva leyprecisa y menciona los casos en los cuales pueden [sic] ser incriminado disciplinariamente el Notario, Esto es totalmentefalso, AS! LA PARTE RECURRENTE EXPRESA : que  los  casos son  dos, luego dice falta de probidad,  ....., poniendo esta [sic]  dos causas como  que este es el cuadro sin  discusión alguna que pueden [sic]  incriminar al Notario, ósea [sic]  que según el abogado de la recurrente, por ninguna parte aparece [sic]  los hechos que en el caso de la especie incriminen a la Licenciada Ana  Hernández,  el  colega  entiende que  la falta  de probidad es limitativo, cosas [sic]  que es falsa, Esta nueva ley solo  da ejemplo de los  casos de probidad, pero no las limita absolutamente a las mencionadas. [ ... ]


Todas estas faltas cometidas por la licenciada Ana Felicia Hernández Muñoz, son sancionablespor la antigua ley notarial como por la actual, [ .. . ]


El  carácter  sui   generis  del proceso  disciplinario  deviene de la existencia [sic]  en  nuestro ordenamiento jurídico de una jurisdicción especializada para conocer de las acciones disciplinarias en contra de los   abogados notarios públicos y servidores judiciales; por lo  que




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pretender que  sean aplicadas de manar [sic]  estrictas las reglas del derecho común  u ordinario al proceso administrativo disciplinario, es una  pretensión que  cae  en  la ilogicidad, ya que  entonces no  tendría sentido acudir a la vía disciplinaria si están abiertas las vías ordinarias.


Contestación al Segundo Medio, relacionado con  los  supuestos vicios en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho [ .. . ]


El Tribunal A Quo  [sic]  no  incurrió en los  vicios denunciados por la recurrente. los  [sic]jueces apreciaron y valoraron de manera armónica y conjunta cada uno  de los  elementos probatorios que  sostienen la querella disciplinaria  en  contra de la querellada y acorde con  la sencillez del caso y el principio de flexibilidad con  lo que  se  conocen los  procesos disciplinarios procedieron a aplicar  las sanciones que correspondía y que aun corresponde aplicar a la LICDA. ANA FELICIA HERNANDEZ MUÑOZ, no solo  reteniendo las faltas establecidas en los  artículos 21 y 31 de la le 301, sino  también las establecidas en los artículos 1 y 56 de dicha ley del notario [ .. . ]. 


Previo a concluir nuestro escrito de defensa,  es preciso señalar, que la querella penal interpuesta por el  señor Claudia  Tirabasso Bier, en contra de la Licenciada ANA  HERNANDEZ MUÑOZ, la señora [sic] Marissa  Tirabasso, Florissa  Tirabasso,Yamirka Estrada   Then,   y compartes, los cuales se asociaron para distraer la fortuna del finado Piergiorgio Tirabasso, que  la época de la introducción de la querella disciplinaria,  cursaba  el  Juzgado  de  instrucción, jite   admitida y conocida por el  Tribunal Colegiado De  Puerto Plata, resultando una sentencia condenatoria para la licenciada Ana Hernández Muñoz y los demásimplicados.Siendodepositada lareferidasentencia condenatoria vía Secretaría  de la Suprema Corte de Justicia,  en  el curso del proceso  disciplinario  contra  la  licenciada Ana   Felicia





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Hernández Muñoz, en esa  instancia. Lo que  es  una prueba más  de la culpabilidad de la Licenciada ANA HERNANDEZ MUÑOZ.



Con base  en dichas consideraciones, el señor Claudio Tirabasso Bier  solicita al

Tribunal:


PRIMERO: Declarar  como   bueno y  válido el  presente escrito de defensa    en    contestación  al  recurso   de   revisión  constitucional interpuesto por la recurrente contra la sentencia No. SCJ-PL-23-00011, de fecha  29  de diciembre de 2023,   dictada por el  PLENO DE LA SUPREMA  CORTE DE JUSTICIA,  por  haber sido depositado  en tiempo hábil.


SEGUNDO: Que  sea   declarado  Inadmisible el  recurso de revisión constitucional incoado por la recurrente contra la sentencia recurrida en revisión constitucional, por los motivos expuestos.


TERCERO: En  caso de que  el recurso de revisión constitucional sea admitido,  que   en   cuanto al fondo  sean rechazadas todas las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes, malfundadas y carentes de base legal, por las motivaciones anteriormente referidas; rechazando además el referido recurso de revisión constitucional por las razones expuestas.



6.    Pruebas documentales



Entre los documentos que  obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:


l.      Copia de la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).




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2.     Acto  núm.  51 0/24,    instrumentado  por  el   ministerial  Enmanuel  A. Rodríguez Martínez, alguacil de estrados de la Unidad de Citación de Notificaciones de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, el doce  (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Instancia contentiva del  recurso de  revisión de  decisión jurisdiccional depositada el dos  (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante  el Centro de Servicio Presencial de  la  Suprema Corte de  Justicia y  el  Consejo del  Poder Judicial, remitida al Tribunal Constitucional, junto con  los  documentos que  la avalan, el veintiuno (2 1) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



4.     Copia del  Acto núm. 502/2024, instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de  estrados del  Juzgado de Paz  del Municipio de Sosúa, el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



5.     Escrito de defensa del  señor Claudio Tirabasso Bier,  depositado el cinco (5)  de junio de  dos  mil  veinticinco (2025)  ante  la  Secretaría General de  la Suprema Corte de Justicia.



6.Copia del Acta núm. 006-2023, del Consejo Nacional de la Magistratura, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.    Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos que obran en el expediente, a los hechos y alegatos de  las  partes, el  conflicto a que  este  caso  se  refiere tiene su  origen en  una querella disciplinaria interpuesta por el señor Claudio Tirabasso Bier  contra la señora Ana Felicia Hemández Muñoz, notario público de los del número para



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el municipio Sosúa, por la alegada violación de las disposiciones contenidas en los  artículos 16, 21, 24, 27 y 61 de la antigua Ley  núm. 301, del Notariado.



Como resultado de la indicada querella, la Suprema Corte de justicia declaró su incompetencia mediante la Sentencia núm. 164, del  veintitrés (23) de  febrero de dos mil  dieciséis (20 16). Por  tanto, declinó el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, tribunal que dictó la Sentencia núm. 627-20 16-SSEN-00 160 (C),  del cuatro (4) de noviembre de dos mil  dieciséis (20 16), mediante la cual  declaró a la señora Ana Felicia Hemández Muñoz incursa en faltas graves por la violación de los artículos  16, 21, 24,  27,  31, 56  y  61  de  la  antigua Ley  núm. 301, y,  en consecuencia, la destituyó y canceló su exequátur como notario.



Inconforme con  la referida decisión, la señora Ana Felicia Hemández Muñoz interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11,  dictada por  el  Pleno de  la  Suprema Corte de  Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos  ocupa.



8.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los  artículos 185.4 y 277  de  la Constitución; 9 y 53 de  la Ley  núm. 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 1 1 ). 










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9.    Admisibilidad  del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional



Es preciso que,  como cuestión previa, el Tribunal Constitucional determine si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las  leyes adjetivas. A ello  procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:



9. 1.  En  cuanto al procedimiento de revisión, el  artículo 54.1 de  la Ley  núm.

13 7-11  dispone:   «El   recurso  se   interpondrá   mediante  escrito  motivado depositado en la Secretaría del  tribunal que  dictó la sentencia recurrida, en un plazo no  mayor de  treinta días  a partir de  la  notificación de  la  sentencia». Conforme  a  lo  precisado por este   órgano  constitucional en   su   Sentencia

TC/01 43/152,  el  plazo para el recurso de  revisión constitucional de  decisión

jurisdiccional será franco y calendario, y debe ser  computado de  conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,  texto que  se aplica en este  caso en virtud del principio de supletoriedad.



9.2.  De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/ 16,  del   veintidós  (22)   de  junio  de   dos   mil   dieciséis  (20 16),  la inobservancia de  dicho plazo se encuentra sancionada con  la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.



9.3.  El  Tribunal Constitucional ha  verificado que  la  sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra en el domicilio de la señora Ana Felicia Hemández Muñoz mediante el Acto núm. 51 0/2024, instrumentado el doce  (12) de abril de dos   mil   veinticuatro  (2024), mientras  que  el  presente recurso de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el dos  (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). De ello  concluimos que fue interpuesto dentro del




2 Dictada el primero (1ro-) de julio de dos mil quince (2015).


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referido plazo de  ley  y  conforme al  precedente contenido en  la  Sentencia

TC/0109/243 .



9.4.  Previo   a    continuar  con    los    demás   reqms1tos   de    admisibilidad, procederemos a analizar la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de revisión  planteada  por   la  parte  recurrida.  Esta   alega   que  las   decisiones adoptadas por  el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en materia disciplinaria no  están sujetas a ningún recurso, según el articulo 18 de la Resolución núm.

561 -2020,  que  establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias disciplinarias respecto de abogados y notarios públicos



9.5.  Respecto a dicho alegato, este órgano constitucional considera que,  si bien la referida resolución dispone que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso, también es cierto que  el artículo 74 de la Constitución, relativo  a  los  principios de  reglamentación e  interpretación, dispone, en su numeral 4, que  «[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a  la  persona titular de  los  mismos y,  en  caso  de  conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución». Con base en ese principio, el Tribunal Constitucional es de criterio que  en los casos  de los procedimientos establecidos en la Resolución núm. 561-2020,  resulta más  favorable que este  tribunal  constitucional, con ocasión del  recurso de revisión, examine y determine si al dictar la decisión atacada en materia disciplinaria se vulneraron o no derechos fundamentales, tal

y  como lo  ha  efectuado en  distintas  decisiones en  casos   similares4•  En  tal

sentido, procede rechazar la  solicitud de  inadmisibilidad planteada  por   el






3 Sentencia de primero (1'0-) dejulio de dos mil veinticuatro (2024).

4 Ver las sentencias TC/0265/13, de 19 de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0289/19, de fecha 8 de agosto de 2019;  y

TC/04/0515/23, de 17 de agosto de dos mil veintitrés (2023), entre otras.


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recurrido sm  necesidad de  hacerlo constar en  el dispositivo, por lo  que procederemos con  los demás requisitos de admisibilidad.



9.6.  Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm.  137-11, las  sentencias que  hayan adquirido  la  autoridad de  la  cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de  enero de  dos  mil  diez  (20 10) son  susceptibles del  recurso de  revisión constitucional. En  el presente caso,  ha sido  satisfecho el indicado requisito en razón de  que  la Sentencia núm.  SCJ-PL-23-000 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2022),  puso fin al proceso en materia disciplinaria contra una notario pública, y agotó la posibilidad de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, según el artículo 565 de la Ley núm. 140-15, del Notariado y que  instituye el Colegio Dominicano  de   Notarios.  De   ello   concluimos  que   ha   sido   satisfecho  el mencionado requisito.



9.7.   En adición, el artículo 54.1 de la ley núm. 137-11 exige que  el recurso se interponga mediante un escrito motivado, como condición para la admisibilidad del recurso. Esto  es una exigencia imperativa. Y es a partir de los razonamientos desarrollados por la recurrente en su recurso que  esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar, en este sentido, la admisibilidad o no del recurso de revisión presentado.



9.8.  El estudio de la instancia contentiva del recurso permite comprobar que la recurrente ha precisado las razones que justifican la admisibilidad del recurso. También presentó  los  hechos  que  -según  alega-  conllevan violaciones de





5 El artículo 56 de la Ley núm. 140-15  dispone:- «Jurisdicción competente. La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los notarios, en ocasión de [sic] su ejercicio es la cámara civil y comercial de la corte de apelación del departamentojudicai  l donde desempeñan sus funciones... ». Y el párrafo de ese artículo establece:

«La sentencia que al efecto dictare la Corte de Apelación será notificada al Colegio Dominicano de Notarios, y podrá ser recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia.. .».


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derechos fundamentales y cómo esas  alegadas violaciones la afectan.  De  ello concluimos que  este otro requisito también ha sido  satisfecho.



9.9.  Conforme a lo  dispuesto por el  artículo 53  de  la  Ley  núm.  137-1 1, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está  suj eto, en cuanto a su admisibilidad, a que  se presente uno de los siguientes escenarios:

« 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una  violación de un derecho fundamental».



9.10. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que  la recurrente imputa, en esencia, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia haber violado el derecho al juez natural, garantía esencial del  debido proceso. Invoca, además, que dicho órgano judicial desconoció los principios de irretroactividad de la ley y de favorabilidad, garantías fundamentales, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.



9.11.  De lo anteriormente transcrito concluimos que  la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual  exige,  a su vez,  el cumplimiento de otros requisitos:



a) Que el derecho fundamental vulneradose haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto  quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que  la violación no  haya sido subsanada; y e) que  la violación al derechofundamental sea  imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con  independencia de los




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hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los  cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.1 2.  Al  analizar el  cumplimiento de  los  indicados requisitos, a  la  luz  del precedente contenido en la Sentencia TC/0 123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil  dieciocho (20 18), verificamos que estos  han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al debido proceso y,  consecuentemente, a la tutela judicial efectiva, por no haber sido conocido el recurso de casación por el juez  natural, así  como la invocada violación al principio de  irretroactividad de  la  ley,  son atribuidas  por   la  recurrente  a  la  resolución  impugnada,  lo   que   pone  de manifiesto que  no  podían ser  invocadas antes de  ser  dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra la señalada resolución, lo  que  significa que  esta  adquirió la  autoridad de  la  cosa  irrevocablemente juzgada  en    sede   judicial.   Además,  las    alegadas  violaciones   han    sido directamente imputadas al tribunal que dictó la resolución impugnada, el Pleno de  la  Suprema Corte de  Justicia, conforme  a  los  alegatos que  sustentan el recurso.



9.13. La    admisibilidad   del    recurso   de    revisión   constitucional   está condicionada, asimismo, a que  exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo  que  en  el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con  el artículo 1 00 de la Ley núm.

13 7-11 -que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido

a  la  falta de  precisión  del  párrafo del   señalado artículo  53-,  la  especial trascendencia  o  relevancia  constitucional  «se   apreciará  atendiendo  a   su importancia  para  la   interpretación,   aplicación y   general  eficacia  de   la Constitución  o  para  la   determinación  del   contenido,  alcance  y  concreta protección de los  derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta  e  indeterminada,  fue   precisada  por   este   tribunal  en   la   Sentencia




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TC/0007/ 12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce  (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos  que,  entre otros:



[ . . . ] 1) contemplen conflictos sobre derechosfundamentales respecto a los  cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su  esclarecimiento;  2)  propicien  por  cambios sociales o normativos que  incidan en  el  contenido de un  derecho fundamental, modificaciones deprincipios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o  redefinir interpretaciones jurisprudencia/es  de la  ley   u  otras  normas legales  que   vulneren derechos fundamentales;  4) introduzcan respecto  a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución  favorezca   en    el   mantenimiento de  la  supremacía constitucional.



9.14.  El  Tribunal  Constitucional  considera que   en  el  presente  caso   existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta  radica en  que  el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como alega  la recurrente,  el   Pleno  de   la   Suprema  Corte  de   Justicia  incurrió   en   las vulneraciones invocadas por ella  al  emitir la  decisión recurrida en  procesos disciplinarios contra notarios.



9.15. En   consecuencia,  procede  el  rechazo  de   los   fines  de   inadmisión presentados  por    la   parte recurrente y,   en   consecuencia,   se   declara  la admisibilidad del presente recurso de revisión.



10.  Sobre el fondo del presente recurso de revisión



1 O.l.  El presente recurso de  revisión ha sido  interpuesto contra la  Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte  de Justicia el veintinueve (29)  de  diciembre de  dos  mil  veintitrés (2023).   Esta   decisión



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rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Felicia Hemández Muñoz contra la  Sentencia  núm.  627-2016-SSEN-00 160 (C),  dictada por la Corte  de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de noviembre de dos mil  dieciséis (20 16).



1 0.2.  Este tribunal ha podido verificar que  la recurrente sustenta su recurso de revisión,  de  manera principal, en  el  alegato de  que   al  dictar la  sentencia recurrida el  Pleno de  la  Suprema Corte de  Justicia violó el derecho al juez natural,  competente e  imparcial,  debido a  la  irregular conformación de  la Suprema Corte de Justicia. Sostiene al respecto que,  al tratarse de un recurso de apelación en materia disciplinaria, la competencia era  del pleno de la Suprema Corte   de  Justicia, para lo  cual  se requiere un  quorum mínimo de  doce  (12) jueces, conforme  a lo  dispuesto por la propia ley  orgánica de  dicho órgano judicial. Señala que  la sentencia ahora impugnada -dictada el veintinueve (29) de  diciembre de dos  mil  veintitrés (2023)- fue  frrmada por doce  (12) jueces, pero que  uno de ellos  fue el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, quien al  momento de  ser  dictada dicha  sentencia ya  había  cesado de  sus funciones  como juez  de  la   Suprema  Corte  de   Justicia,  pues   había  sido juramentado el día anterior, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),  como juez  presidente del  Tribunal Constitucional, según consta en  el Acta núm. 005-2023-CNM, certificada por la secretaria del  Consejo Nacional de la Magistratura, lo que quiere decir  que estaba inhabilitado y no podía formar parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Por  tanto, al quedar solo  once (11 ) jueces, la sentencia objeto del presente recurso fue  dictada sin  el quorum reglamentario, al no  estar válidamente integrado.



10.3. Sostiene, además, la recurrente que  las  normas del  debido proceso son aplicables a todas las  actuaciones judiciales y administrativas, por lo que , por supuesto, también son  aplicables al juicio disciplinario. Afirma que  se trata de un  principio jurídico procesal que  reconoce que  toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, con las cuales se procura asegurar un resultado justo



Expediente núm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por

 

la señora Ana Felicai

 

Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011  dictada por el Pleno de la Suprema

 

Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 


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y equitativo dentro del  proceso que  se lleve a cabo.  Alega, por  igual, que  el derecho al juez  natural es parte del debido proceso, según lo establecido en los artículos 69.2 y 69.7 de la Constitución de la República. Indica, asimismo, que en el presente caso  el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en la violación del  debido proceso y,  consecuentemente, del  derecho a  la  tutela judicial efectiva y  debido proceso a  causa del  por desconocimiento de  los principios de  irretroactividad de  la  ley  y  de  favorabilidad y  la  aplicación retroactiva de  la norma que  beneficia a quien está  sub judice o cumpliendo condena.



1 0.4.  Por su parte, el recurrido, señor Claudio Tirabasso Bier,  alega, en síntesis, que  el hecho de que  el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier figure firmando la  sentencia cuestionada un  día  después de  su juramentación como juez del Tribunal Constitucional no conlleva en sí una  violación a los principios legales y constitucionales invocados por la recurrente, ya que la verdadera labor y  los  momentos en  que  se requería del  cumplimiento de  las  formalidades y disposiciones legales tendentes a garantizar el debido proceso de ley,  la tutela judicial  efectiva y  los   derechos  que   se  derivan  de  estos   derechos  fueron observados y cumplidos fielmente en las  etapas o momentos procesales en los que  se instruyó el caso.  Sostiene, además, que  el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier no tomó posesión ni asumió el cargo en dicha fecha, siendo lógico que,  aun después de  su juramentación como juez del  Tribunal Constitucional,  él  tenía que cumplir con   sus   obligaciones y  formalidades derivadas de todos los procesos judiciales en que había participado, entre ellos la firma de las decisiones pendientes, así como desocupar y entregar la oficina y pertenencias propias de su cargo como juez de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.



1 0.5.  Asimismo, el recurrido sostiene -en relación con  la solicitud de nulidad de la sentencia por la alegada violación de los principios constitucionales de la aplicación retroactiva  de   la  norma  más   favorable  y  del   derecho  al  juez



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Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011  dictada por el Pleno de la Suprema

 

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independiente e  imparcial, como garantía del  debido proceso-  que, independientemente de  que se haya aplicado la  Ley  núm. 301, es  un  hecho innegable que la Licda. Ana Hemández Muñoz cometió las faltas que le fueron atribuidas, las  cuales son  sancionables tanto por  la  antigua ley  como por la actual, por lo que pretender que  sean aplicadas de manera estrictas las reglas del derecho común u ordinario al proceso administrativo disciplinario es una pretensión que  cae  en  la ilogicidad y no  tendría sentido acudir a las vías disciplinarias si están abiertas las ordinarias.



1 0.6.  Respecto  del   primer  argumento de  la  parte recurrente,  este   órgano constitucional ha  podido verificar que,  ciertamente, la decisión recurrida fue dictada por  el  Pleno de  la  Suprema Corte de  Justicia conformado por doce jueces. Ese  órgano estuvo presidido por el magistrado Luis  Henry Molina Peña e integrado, además, por los  magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio  Jerez Mena, Manuel A.  Read Ortiz, Nancy I.  Salcedo Femández, Justiniano Montero Montero, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabet Acosta Peralta, Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, María Gerinelda de  los  Reyes Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco.



10.7. Conforme al artículo 14, literal j, de  la Ley  núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento, en grado de apelación, de los recursos contra las decisiones de los tribunales disciplinarios. De igual forma, la Ley núm. 156-97, que modificó la  Ley  núm. 25-91, dispone en  el párrafo I  de  su  artículo 1  que  cuando la Suprema Corte de Justicia sesione en pleno, el quorum será  de un mínimo de doce  (12) jueces y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.



1 0.8.  En  cuanto al juez natural, este  tribunal considera pertinente puntualizar que   ese   derecho ha  sido   consagrado  en  el  artículo 69,  numeral 2,  de  la Constitución, texto normativo que  consagra el derecho de toda persona a «ser



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oída,  dentro de  un  plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley».



1 0.9.  En la Sentencia TC/0206/ 14, del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), este  órgano constitucional precisó que  el derecho a ser juzgado por un tribunal competente cumple,



[ . . . ]  con  una  doble finalidad: por un  lado, evita cualquier tipo  de manipulación en la Administración de Justicia,  es decir, intenta evitar que  cambiando el órgano judicial que  ha  de conocer una  litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado delproceso. Por otro lado, el derecho aljuezpredeterminado por la ley cumple una crucialfunción de pacificación en  la  medida en  que  las leyes dejan  importantes márgenes de interpretación aljuez y el hecho de que el órganojudicial competente esté constituido de antemano según criterios públicos y objetivos para  disipar  posibles sospechas, hace que   la  decisión adoptada por el juez sea  aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a serjuzgadopor eljuez competente constituye una garantía procesal con  rango de derecho fundamental íntimamente unido  a  la  imparcialidad   e   independencia judicial  en   sus   dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio.



10.1 O.   En  un  caso  similar, en  donde la  emisión de  la  sentencia había sido dictada con  posterioridad a  la  designación de  una  jueza, esta  jurisdicción consideró que   es  irregular el  nombramiento de  un juez que   no  reúna las condiciones, exigencia referida al derecho al juez natural. Así,  en su Sentencia TC/05 15/23, el Tribunal estableció lo siguiente:



La discusión que aquí interesa es determinar si la designación irregular de una  magistrada en el seno de un órgano jurisdiccional supone una violación a la garantía deljuez natural.



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Con relación a estepunto, es importante destacar que la Licda. Esmirna Ortega, al momento de su designación como jueza suplente del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado  de Primera Instancia del Distrito Nacional,  no formaba parte de la carrera judicial, ya que  su juramentación se produjo el primero (Jro) de febrero del año  dos  mil dieciocho (2018) mediante Acto  núm.  03/2018,  aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es decir, con posterioridad a lafecha de la emisión de la sentencia de primer grado. [ .. . ]



Dicho lo anterior, se desprende que al haber sido designada la Licda. Esmirna Ortega comojueza suplente del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuando todavía no formaba parte de la carrera judicial es  evidente que  su

devino en               por cuanto su  objeto  -nombramiento de un juez que  no  reúne las condiciones exigidas-  no  está permitido en  el ordenamientojurídico dominicano.


En esa  dirección, el Tribunal Constitucional español ha precisado 7 que el derecho a serjuzgado por unjuez predeterminado por la ley también abarca que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus  miembros que han  de constituir el órgano correspondiente [ ... ], pues sipudieran designarse o alterarse arbitrariamente sus  componentes, que son  quienes, en definitiva, van  a ejercitar sus facultades  intelectuales y volitivas en  las decisiones que hayan de adoptarse la garantía deljuez natural perdería su eficacia.



La  garantía del juez natural no  solo   implica la existencia de una jurisdicción  previamente establecida,  sino   que   también atañe  a la capacidad o aptitud legal de la persona en  específico que  ejerce de



6 Las negritas y el subrayado son nuestros.

7 STC/47/1983, del treinta y uno (31) de mayo; y STC/46/2022, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).


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juzgador. En  ese  tenor, la Corte Constitucional de Colombia, en  su Sentencia núm. T-OO1-93, de dieciséis (1 6) dejunio del año del [sic] mil novecientos noventa y dos   (1 992), estableció que  el derecho al juez natural se encuentra identificado o vinculado con ...  elfuncionario que tiene la capacidad  o  aptitud legal para  ejercer  la jurisdicción en determinado proceso de acuerdo con  la naturaleza de los  hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo  establecida por el

legislador entre los miembros de lajudicatura.8



1 0. 11.  En  virtud de lo  señalado, es necesario que  este  órgano constitucional proceda a  determinar si  la  sentencia impugnada incurrió en  violación de  la garantía del juez natural, como alega la parte recurrente. Como se ha dicho, la sentencia recurrida fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), compuesto por doce (12) jueces, dentro de  los  cuales figuraba  el  magistrado Napoleón Estévez Lavandier, quien para esa fecha ya  había sido  designado y juramentado como juez presidente del  Tribunal Constitucional, según se comprueba mediante el Acta núm. 006-2023, del  Consejo Nacional de la Magistratura, del veintiocho

(28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



 

10.12. Conforme a lo prescrito por los artículos 9

 

10 de la Ley núm.  137- 

 

1 1 , los jueces del Tribunal Constitucional han de dedicarse de manera exclusiva a su  función como tales después de  ser juramentados y asumir el cargo. Por tanto, el  magistrado Napoleón Estévez Lavandier no  podía ser  parte de  los jueces que  fallaron la sentencia objeto del presente recurso de revisión debido a que ya no era parte de esa alta corte, de donde se concluye que la composición

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia quedó incompleto, lo que quiere decir



 

8 Parte Cuarta: Del derecho fundamental al debido proceso, literal b) de la Sentencai junio del año del mil novecientos noventa y dos (1992).

 

núm. T-001-93, del dieciséis (16) de

 

9  «Juramento. Para asumir el cargo de juez del Tribunal Constitucional se requiere prestar juramento ante el Consejo

Nacional de la Magistratura, de lo cual se levantará acta».

10 «Dedicación exclusiva. La función de juez del Tribunal Constitucional es de dedicación exclusiva. Le estáprohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio».


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que  la sentencia recurrida no cumple las condiciones constitucionales y legales, que  imponen que todo órgano que dicte una  sentencia tenga «la  capacidad o aptitud legal  para ejercer la jurisdicción». En  efecto, conforme al  señalado precedente» 11 ,



. . .   el  derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley también abarca que  en  cada caso concreto se  siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus  miembros que  han de  constituir el   órgano  correspondiente  [. . .},   pues  si  pudieran designarse o  alterarse  arbitrariamente sus   componentes,  que   son quienes, en  definitiva, van  a ejercitar sus facultades  intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse la garantía deljuez natural perdería su eficacia.



1 O.13.  Por consiguiente, al haber sido fallada dicha sentencia con posterioridad a la designación y juramentación de dicho magistrado, esta  fue  dictada sin  el quorum reglamentario, según el mandato de la Ley  núm. 156-97.



10.14. Así  las cosas,  es evidente que  la garantía del juez natural es vulnerada cuando el tribunal «no  está  válidamente integrado», como ocurrió en el presente caso,  en  el  que  el  pleno del  órgano jurisdiccional que  dictó la  sentencia no estuvo regularmente conformado.  En  otras palabras, los jueces miembros que la conformaron dicho órgano no  reunión el k legalmente requerido.



1 O.15.  Por  todo lo expuesto, resulta claro que la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente. En consecuencia, procede anular la decisión recurrida y enviar el expediente al Pleno de  la  Suprema Corte de Justicia, a fin de que  conozca nuevamente el caso  con  estricto apego al criterio establecido  en   esta   sentencia  con   relación  a  los   derechos  fundamentales




11  Sentencia TC/0515/23.


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cuestionados, de conformidad con  el artículo 54, numerales 9 y  1 O, de la Ley núm.  137-11. 



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El  magistrado Napoleón R.  Estévez Lavandier se  inhibe en  la deliberación y fallo del presente caso,  por haber suscrito la decisión impugnada en  su  condición de  ex juez de  la  Suprema Corte de  Justicia. No  figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de  que   no  participaron en  la  deliberación y  votación de  la  presente sentencia por  causas previstas en la ley.



Por  las  razones y motivos de hecho y de  derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional




DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR admisible, en  cuanto a  la  forma, el  recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Ana Felicia Hemández Muñoz, contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-0001 1, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil  veintitrés (2023).



SEGUNDO:  ACOGER,  en   cuanto  al   fondo,  de   conformidad  con   las precedentes  consideraciones, el  recurso de  revisión descrito en  el  ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11. 



TERCERO: ORDENAR el envío del expediente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm.  137- 

1 1 ,    Orgánica   del    Tribunal   Constitucional   y    de    los    Procedimientos

Constitucionales.







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CUARTO:  DECLARAR  el   presente  proceso libre  de   costas,  según  lo dispuesto por el  artículo 7.6 de  la  Ley  núm.  137-11,  Orgánica del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Ana Felicia Hemández Muñoz, y al recurrido, señor Claudio Tirabasso Bier.



SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Miguel  Valera  Montero,  primer   sustituto,  en   funciones  de presidente; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José  Alej andro Vargas Guerrero, juez.



La  presente sentencia fue  aprobada por los  señores jueces del  Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del  mes de   enero del   año   dos   mil   veintiséis  (2026);   firmada y  publicada por mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en  el día,  mes  y año anteriormente expresados.






Grace A. Ventura Rondón


Secretaria











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