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Sentencia TC-348-2026 - Actos de alguacil tienen fe pública necesitan inscripcion en falsedad



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0348/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0645, relativo  al  recurso  de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional  y  a la  demanda en solicitud de  suspensión de  ejecución de  sentencia interpuesto por  Luis Dafnis  Jorge   Bretón   contra   la Sentencia núm.  SCJ-PS-24-0804, dictada  por la Primera  Sala  de la Suprema Corte   de  Justicia el  treinta (30)  de  abril  del  año  dos  mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los  ocho  (8)  días  del  mes  de junio  del año dos  mil veintiséis (2026).


El  Tribunal   Constitucional,  regularmente constituido  por  los   magistrados Eunisis Vásquez  Acosta, segunda sustituta   en  funciones de  presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa  Beard  Marcos, Manuel Ulises  Bonnelly Vega, Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Arnaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana  de Cabrera  y José  Alejandro Vargas Guerrero, en  ejercicio de  sus competencias constitucionales y  legales, específicamente las previstas en los artículos 185. 4 y 277 de la Constitución;


Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión


La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804,objeto del presente recurso de revisión y la demanda  en  solicitud  de suspensión,  fue  dictada  por la Primera Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la cual rechazó el recurso de casación presentado por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00594, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil  y Comercial de la Corte  de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:


PRIMERO:  RECHAZA  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  Luis

Dafnis Jorge Breton, contra la sentencia civil núm. 1498-2020-SSEN-

00594, dictada enfecha 17 de diciembre de 2021, por la Segunda Sala de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de  Apelación  del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de estas en provecho del Dr. Rudy Mercado Rodríguez y los Ledos. Agustín López  Mesón, Elisabeth  Taveras  Marte y Rudy Isaac Mercado  Cordero, abogados  de la parte recurrida,  quienes afirman estar/as avanzado en su totalidad.


Expediente núm. TC·04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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En   el   expediente  que   soporta    el  caso   consta  el   Acto   núm.  360/2024, instrumentado por Jorge Radhamés Evertz de la Cruz, alguacil  de estrados de la Unidad de Servicio a Salas, Centro de Servicios Secretariales de las Salas Civiles de  Asuntos   de  Familia, Santiago, el  quince  (15)  de  julio  del  año  dos  mil veinticuatro (2024), a través del que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804 se le notifica  al señor  Luis  Dafnis  Jorge  Bretón, en la calle  Pedro  Tapia  núm.  05, modulo  1-2,  del  ensanche Román  1, en  la  ciudad  de  Santiago, en  donde  el recurrente hizo elección de domicilio.


2.     Presentación  del   recurso  de   revisión  constitucional  de   decisión

Jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión



El señor  Luis Dafnis Jorge  Bretón  interpuso el presente recurso de revisión constitucional  de   decisión  jurisdiccional  y   la   demanda  en   solicitud de suspensión de ejecución de sentencia ante la Secretaría General  de la Suprema Corte  de  Justicia el  dos  (2)  de  agosto  del  año  dos  mil  veinticuatro (2024), recibido  en este Tribunal Constitucional el catorce (14) de agosto  del año dos mil  veinticinco  (2025).  Mediante  su   instancia  pretende que   este   tribunal suspenda de forma provisional la ejecución de la referida sentencia hasta  tanto el tribunal se pronuncie sobre  dicho recurso. En cuanto  al recurso, solicita  que se  acoja,  se  anule  la  sentencia   recurrida   y  se  devuelva el  expediente a  la Secretaría de la Suprema Corte  de Justicia para que sea conocido con estricto apego  al criterio establecido por este tribunal  constitucional.


El  presente recurso  de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional fue notificado a los  representantes legales de  la  parte  recurrida, señor  Francisco Andrés Aracena  Bejarán, a través  del Acto núm. 169/2024, instrumentado por



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Ramón Tremols Vargas, alguacil ordinario de la Corte Civil del Depto., Judicial de Santiago, el siete (7) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).


3.     Fundamentos  de la sentencia recurrida en revisión constitucional  de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión



En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00594, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el fallo recurrido, entre otros, en los siguientes argumentos:



[...] 3) En el desarrollo de aspectos de su primer y segundo medio de casación, los cuales se analizan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua, no verificó  que  los actos contentivos  del recurso  de apelación, carecen de formalidades sustanciales que lo hacen nulo de plena nulidad, es decir dichos actos no establecen con quien hablaron y   realizan  una  notificación   irregular   del  domicilio   desconocido, situación que provocó la no asistencia de los hoy recurrente, por ante la corte a-qua, quedando en estado de indefensión, imposibilitando que fueran depositados los documentos que demostrarán que el demandado es el verdadero burlador de la ley.


[...] 6) Para lo que ahora se analiza, se verifica que la corte a qua fue apoderada de un recurso de apelación  mediante los actos núms. 020/

2019, de fecha 14 del mes de enero de 2019 y 026/2019 de fecha 16 del


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mes de enero de 2019,  ambos  instrumentados por Junior Emmanuel Estévez Rodríguez, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, considerando la alzada que la parte recurrida estaba debidamente emplazada.


7) En ese sentido, los actos en cuestión constan depositados en esta jurisdicción de casación de cuyo examen esta sala ha podido constatar que mediante acto núm. 020/2019,  antes descrito, se describe que el citado  ujier  se  trasladó  a la  calle  Onésimo  Jiménez  esquina  calle Proyecto  7, sector Los Jardines Metropolitanos, Santiago de los Caballeros, municipio y provincia Santiago, lugar donde dicho alguacil afirmó tiene su domicilio o residencia el ahora recurrente, indicado en el traslado ver nota refiriendo en la nota que Me he trasladado cuatro ocasiones a la dirección que consta en el acto siendo la última vez en fecha catorce de enero de 2019, procedí a contactar algunos vecinos pero estos dijeron que no tenían instrucciones de no recibir ningún documento.


8)    Sin embargo, según acto núm. 026/2019,  el ministerial actuante acude a la autopista Duarte, casa marcada con el núm. 34 de la plaza Luisa Amarilis, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia  Santiago,  lugar  donde  dicho  alguacil  afirmó  tiene  su domicilio o residencia el ahora recurrente, siendo recibido el referido acto por la señora Zuleika Sayas, quien dijo ser secretaria de la recurrente.


9)     Al respecto, resaltamos  que, en la sentencia de primer grado, la


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cual fue aportada al presente proceso, consta que, el hoy recurrente, tiene su domicilio autopista Duarte, plaza Luisa Amarilis.


1O) Es importante resaltar que, a pesar de que el funcionario ministerial designado intentó llevar a cabo la diligencia descrita en el acto núm.

020/2019  en la dirección mencionada, no pudo realizarla debido a la ausencia de alguien disponible para recibir dicho acto. No obstante, de acuerdo con el acto núm. 026/2019 y en consonancia con la sentencia de primera instancia, donde el apelado figura como demandante y se indica dicha dirección  como su domicilio y residencia, el funcionario ministerial  también  se  trasladó  a esa  misma  dirección  y  allí  pudo realizar la notificación.



11)   Que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Primera Sala que las actuaciones de los alguaciles  están revestidas de fe pública y, por tanto, los actos que estos instrumentan no pueden aniquilarse con simples afirmaciones  de  parte  interesada,  sino  hasta  inscripción  en falsedad. En consecuencia, en el caso, al haber afirmado el ministerial actuante de acuerdo con el acto núm. 026/2019, que se trasladó a la residencia de la actual recurrente y que entregó el acto de notificación a una persona con calidad para ello sin que se verifique que dicho acto procesal   haya   sido   impugnado   a   través   del   procedimiento de inscripción en falsedad esta sala da por ciertas la citada actuación y afirmaciones. Además de lo antes indicado se comprueba, contrario a lo alegado, que en el acto núm. 026/2019,  antes descrito, consta tanto la dirección del domicilio o residencia de la hoy recurrente, así como el nombre de la persona que recibió el aludido documento, no siendo necesario la realización del procedimiento  de domicilio desconocido,


Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia inteqmesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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por lo que se desestiman los aspectos analizados.



[...] 15)En el desarrollo de aspectos de su primer y segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que contrario a las motivaciones de la corte a qua, el hoy recurrente, es propietario del veinticinco por ciento 25%, de los terrenos vendidos al actual recurrido, y así lo establecen los contratos, en ese sentido la alzada no desarrolla las razones que le indujeron a acoger el recurso de apelación que generó la sentencia apelada, lo cierto es que la decisión impugnada nos deja en un estado de confusión y una evidente contradicción de motivos.


[...] 18) En la especie se trata de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente contra el hoy recurrido bajo el argumento de que entre las partes existe un  contrato  de  promesa  de  venta,  cuyo  precio  de  la  venta  sería pagadero en ciento ocho cuotas,  de seis mil pesos cada una, de los cuales la parte demandada no ha cumplido con diecisiete cuotas. La referida demanda fue acogida por primer grado y revocada por la corte a qua, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.


19) Para que la contradicción de motivos quede caracterizada es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad  entre las motivaciones  presuntamente  contradictorias,  fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo  u otras disposiciones de la sentencia, de tal forma que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos.


20)   En  la especie,  de  las motivaciones  contenidas  en la  sentencia


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impugnada se puede establecer que -contrario a lo alegado por la recurrente-  no  existe  contradicción  en  los  motivos  en  la  indicada decisión, pues la alzada para acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia y rechazar la demanda primigenia, haciendo uso de su soberanía, de la valoración de los elementos probatorios aportados, retuvo,  que  el  demandante   original  no  poseía  derechos  sobre  el inmueble objeto de la venta, por lo que no se encontraba en condiciones de transferir a favor del demandado, derechos que no posee, siendo la promesa de venta realizada sobre un bien ajeno, y en esas condiciones no podía la parte demandada ser conminada, a seguir cumpliendo con una obligación  de pago,  en esas atenciones  a juicio  de esta sala el agravio denunciado no se configura en la especie, razón por la cual se desestima los aspectos de los medios examinados.


21)   Finalmente, cabe destacar, que el examen íntegro de la sentencia impugnada  revela  que  esta  contiene  una  relación  completa  de  los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo  de  conformidad  con  lo  que  dispone  el  artículo  141  del Código de Procedimiento  Civil, lo que le ha permitido además a esta Primera Sala, en atribuciones  de corte de casación, verificar que la alzada hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, señor Luis Dafuis Jorge Bretón considera que la sentencia recurrida violentó el debido proceso, contenido en los artículos 68 y 69 numeral


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10, de la Constitución, así como los artículos 8; 9; 10, párrafo Il; y 11 de la Ley núm. 3726, sobre Recurso de Casación, por lo que solicita la nulidad de la sentencia que recurre por ante este tribunal. En apoyo a su solicitud expone lo siguiente:


[...] 39-LA PRIMERA SALA DELA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA  DOMINICANA, dictaron LA RESOLUCION No. SCJ-PS-24-0864, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) la cual ES LA RESOLUCION RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCIONAL especifica erróneamente lo siguiente:

1.- A que en el Párrafo 4 de la Resolución SCJ-PS-24-0864, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) los Magistrados de  la  (sic)   LA  PRIMERA  SALA  DE  LA  SUPREMA  CORTE  DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA  DOMINICANA, especificaron lo siguientes:


En defensa del fallo impugnado la parte recurrida expresa que el recurrente fue emplazado en su mismo domicilio que figura en la sentencia de Primer grado que le fue favorable, domicilio suministrado por el mismo demandante  -actual recurrente en la primigenia que dio génesis a esta disputa legal (ESTO ES TOTALMENTEERRONEA) por la siguiente razón:

A)    En la Sentencia Civil núm., 365-2028-SSEN-01253 dictada por la PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO especifica que domiciliado y residente en autopista duarte plaza Luisa  Amarilis y que  el domicilio  del abogado  del recurrente



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Licdo Santiago Lora Pérez era la Calle Vicente Estrella Edificio 5 Apt lb de la ciudad de Santiago (...).


B)    El Acto No. 240-2019  defecha 3 del mes de Mayo del 2017 del Ministerial Eduardo Cabrero titulado NOTIFICACION  DE RECISION DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA SOBRE DERECHOS INMOBLIARIOS POR CAUSA DE INCUMPLIMIENTO DEL QUE PROETE   (sic)   COMPRAR   DE   LOS   PARRAFOS   1   Y   11  DEL ARTICULO  SEGUNDO  DEL  REFERIDO  CONTRATO  ARTS  1134,

1135, 1168, 1183, 1184 Y 1226 DEL CODIGO CIVIL especifica que la

residencia y domicilio del recurrente LUIS DAFNIS  JORGE BRETON el Módulo 21 del Primer Nivel de la Plaza Luisa Amarilis de la Urbanización Los Alamas de la ciudad de Santiago (...).


C)  según  el  ARTICULO  DECIMO:  DE  LA  ELECCION  DE DOI'vf!CILIO del ACTO DE PROMESA DE VENTA ENTRE EL SENOR LUIS DAFNIS JORGE BRETON Y EL SENOR FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN de fecha 23 de Julio del  2015 especifica que la elección de domicilio del recurrente LUIS DAFNIS JORGE BRETON es el Módulo 21 del Primer Nivel de la Plaza Luisa Amarilis de la Urbanización Los Alamas de la ciudad de Santiago (...).


D)    NOTIFICACIONES  ILEGAL   A  que  el  señor  LUIS  DAFNIS JORGE BRETON, no fue notificada de acuerdo a como establece la ley, ya que el acto de notificación  de recurso de apelación, es decir, los Actos Nos.  020/2019, de  fecha  14  del  mes de  enero  del año  2019, instrumentado por el JUNIOR EMMANUEL  ESTÉVEZ RODRÍGUEZ. Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado, Cámara Penal del


Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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Juzgado de Primera Instancia de Santiago el cual especifica que fue notfficado  en  la  Calle  Onésimo  Jiménez  esquina  Proyecto  7  Los Jardines Metropolitano sin especificar Numero ni con quien dejo la notfficación


E)    NOTIFICACIONES   ILEGAL  A  que  el  señor  LUIS  DAFNIS JORGE BRETON, no fue notificada (sic) de acuerdo a como establece la ley, ya que el acto de notificación de recurso de apelación, es decir, los Actos Nos. 026/2019,  de fecha 14 del mes de enero del año 2019, instrumentado por el Ministerial JUNIOR EMMANUEL ESTÉVEZ RODRÍGUEZ. Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado, Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el cual especifica que fue notificado en el Módulo 34 de la Plaza Luisa Amarilis de la ciudad de Santiago y recibido por la señora ZULEIKA ZAYAS.


F)    A que mediante Acto No. 069-2019 Titulado NOTIFICACION  DE ADVERTENCIA de fecha 23 del mes de enero del año 2019 del Ministerial EDUARDO CABRERA  la señora ZULEIKA ZAYAS le dio repuesta al Actos Nos 026/2019, de fecha 14 del mes de enero del año

2019,  instrumentado  por  el  Ministerial  JUNIOR  ENMANUEL ESTÉVEZ RODRÍGUEZ. Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado,  Cámara  Penal  del  Juzgado   de  Primera   Instancia   de Santiago manifestando que ella es la secretaria del bufete de Abogado Arias  U/loa  y  Asociados  y que  la  Oficina  de  Arias  Ulloa  no  es el domicilio del señor Luis Dafnis Jorge Breton y de ese proceso.


G)    A que mediante Acto No. 069-2019 Titulado NOTIFICACION DE ADVERTENCIA  de  fecha  23  del  mes  de  enero  del  año  2019  del


Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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Ministerial  EDUARDO   CABRERA  la  señora  ZULEIKA  ZAYAS  le advirtió al DR. RUDY MERCADO RODRIGUEZ, LICDO, EDUARDO LOPEZ  Y  JUNIOR  EMMANUEL   ESTEVEZ  RODRIGUEZ  que  se abstenga de notificar en el Módulo 34 de la Plaza Luisa Amarilis domicilio del btifete de abogados  Ulloa y Asociados cualquier not{ficación hecha al domicilio de Luis D. Jorge Breton.


[...]EL RECURRENTE SOLICITO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN TIEMPO HABIL, EL CORRESPONDIENTE DEFECTO Y LA EXCLUSION CONTRA EL RECURRIDO EN CASACION.


[...]  Mediante  LA  RESOLUCION   NO.  SCJ-PS-24-0864,  de  fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) los magistrados jueces  de  LA  PRIMERA   SALA  DE  LA  SUPREMA   CORTE   DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA DOWNICANA, al hacer caso omiso a la   solicitud   de   CONSIDERAR   al   recurrido   señor   FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN y de DISPONER  LA EXCLUSION de dicho recurrido; los mismos HAN VIOLADO LAS DISPOSIONES PROCESALES EN MATERIA DE CASACION, establecidas en los artículos 9 y JI de la ley No. 3726 sobre casación.


[...]El presente caso, LA RESOLUCION No. SCJ-PS-24-0864, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por los magistrados jueces de LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE  JUSTICIA,  DE  LA  REPUBLICA   DOWNICANA, al  violar  las disposiciones procedimentales en materia de casación establecidas en los artículos 8,9 el párrafo ll del  JO y  JI,  de la ley No. 3726,  sobre casación ,han violado UNA DE LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS


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FUNDAMENTALES, como  lo  es  EL DEBIDO  PROCESO  DE  LEY, establecidas y consagradas  en los artículos 68, 69 y el número 1O del mismo 69, de la constitución de la republica dominicana.


En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional  y la demanda en solicitud  de suspensión, la parte recurrente solicita lo siguiente:


CON RESPECTO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE SENTENCIA:


PRIMERO:  Que  en  virtud  de  las  facultades  excepcionales  que  le confiere el numeral 8 del artículo 54 de la ley 137-11, este honorable Tribunal Constitucional  tenga a bien suspender de forma provisional, la ejecución de la sentencia Civil No. SCJ-24-0804, de fecha 30 de abril

2024,  emitida  por  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  la  cual  ha  sido

impugnada mediante el recurso de revisión constitucional de sentencia, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre dicho recurso.

SEGUNDO: Ordenar la notificación de la decisión con respecto a la solicitud  de  suspensión  al  tribunal  de  ejecución  de  la  Civil  de  la Suprema Corte de Justicia, así como a las demás partes envueltas en el

proceso para los fines de lugar.



 

CON RESPECTO DEL RECURSO

CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA

 

DE REVISIÓN

 

PRIMERO: Acoger  en cuanto a la forma y en consecuencia declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional  de sentencia por cumplir con los requisitos de forma y tiempo establecidos en la ley orgánica del Tribunal Constitucional.


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SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia por haber comprobado  la vulneración  de los derechos y garantías fimdamentales invocados en el mismo, y en consecuencia pronunciar la nulidad de la sentencia No. SCJ-24-0804, de fecha 30 de abril 2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación.


TERCERO: DEVOLVER el expediente a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, para que la Primera sala de La Suprema Corte de Justicia conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional:


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida, señor Francisco Andrés Aracena Bejarán depositó escrito de defensa ante  el  Centro de  Servicio Presencial, Suprema Corte  de  Justicia   y Consejo  del  Poder   Judicial   el  veintiuno  (21)  de  agosto   del  año  dos   mil veinticuatro (2024) y fue recibido  en este tribunal  el catorce (14) de agosto  del año dos mil veinticinco (2025).  Por medio  de dicho  documento solicita  a este tribunal que  el  recurso   de  revisión  constitucional presentado por  la  parte recurrente sea rechazado y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. Para apoyar lo que solicita  argumenta lo siguiente:


[ ...]ATENDIDO (IV): A que el conflicto legal que ha devenido en este recurso tiene su génesis en la firma del contrato de promesa sinalagmática de compraventa  de inmueble, de fecha 23 de julio del

2015, en el cual el señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON (en calidad de  propietario  del  25%  que  le corresponde  como  accionista  de  la


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entidad INMOBILLARIA Y CONSTRUCTORA DOMINICANA C. POR A, vendió al señor FRANCISCO ANDRES  ARACENA BEJARAN una porción de terreno con una extensión superficial de 230m2, dentro de la parcela 162 del Distrito Catastral No. 9 del Municipio y Provincia de Santiago.


ATENDIDO (V): A que, durante el tiempo de nueve meses, el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN cumplió al pie de la letra con su responsabilidad contractual, pagando religiosamente las cuotas a las que se había comprometido,  como  se evidencia  en los más de DIECIOCHO (18) RECIBOS DE PAGO, que establecen lajidelidad de los pagos realizados por el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN al señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON y la entidad INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA DOMINICANA C. POR A; pagos estos que jiteron realizados hasta el mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); fecha esta en la cual el recurrido y ahora exponente se abstuvo de seguir realizando los pagos al recurrente, en razón de que se le acercó una persona diciéndole que ese solar era de su propiedad, cosa esta que el recurrido comprobó, pues efectivamente el inmueble objeto del contrato nunca había sido propiedad del vendedor, hoy recurrente, y mucho menos de la entidad INMOBILIARIA  Y CONSTRUCTORA DOMINICANA C. POR A; pues el verdadero dueño del solar  vendido  es el señor  DOMINGO  ANTOMO  PEREZ  DIAZ, quien promovió una acción en desalojo en contra del hoy recurrido en dicho terreno, y lo desalojó judicialmente.


ATENDIDO (VI): A que, previendo lo que había de venir, por su sus acciones fraudulentas, y en un esfuerzo por confundir a la justicia, el


Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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recurrente señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON, haciendo uso de sus conocimientos  jurídicos,  como  abogado   que  es,  se  le  adelantó  al recurrido, y procedió a apoderar a los tribunales de una demanda en rescisión  de  contrato  de  compraventa  y  daños  y  perjuicios, instrumentada de forma tal que la realidad de los hechos fue absolutamente distorsionada, imputando su propia falta a quien en realidad era su víctima, es decir, el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN,  en un intento grosero de burlar a la justicia y endilgar en el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA BEJARAN la falta consistente en incumplimiento contractual que en realidad había sido cometida por el entonces demandante, ahora recurrente;


ATENDIDO  (VII)  A que, por la deficiente  representación  legal que tenía  en  ese  tiempo   el  señor   FRANCISCO   ANDRES   ARACENA BAJARAN, la defensa del mismo en dicho proceso fue ineficiente  en grado  extremo,  pues  no  hizo  valer  ninguna   de  las  pruebas  que establecían la verdad meridiana de dicho caso; razones estas por las que el Juez apoderado fue sorprendido en su buena fe por el entonces demandante, y pronunciara la errada e injusta sentencia civil núm. 365-

2018-SSEN-01253, de fecha 10-10-2018,  dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, misma que fue recurrida por el señor FRANCISCO ANDRES ARACENA  BEJARAN,  por  ante la Cámara  Civil  y Comercial  de la Corte  de  Apelación   de  Santiago,   órgano  colegiado   que  tuvo  la oportunidad   de  sopesar  adecuadamente   el  legajo  de  pruebas  que establecen la realidad fáctica de lo sucedido entre las partes envueltas en el litigio, y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la nefasta



Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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sentencia de primer grado, por medio de la decisión No. 1498-2020- SSEN-00594 defecha 17-12-2020;


[ ...]ATENDIDO (XI): A que, en relación  a la supuesta notificación ilegal, este falaz argumento del recurrente fite debidamente ponderado y respondido por la Corte de Casación, que, al examinar la sentencia de segundo grado, comprobó lo siguiente:


«que el recurrente jite emplazado en su mismo domicilio que figura en la sentencia de primer grado que le fue favorable, domicilio proveído por el mismo demandante -actual recurrente- en la demanda primigenia que dio génesis a esta disputa legal, haciendo constar la corte a qua que comprobó la legalidad e idoneidad del emplazamiento, por lo que procedió a pronunciar el defecto contra la hoy parte recurrente. Aduce que no existe ilegalidad ni falta de correcta ponderación del juzgador, por lo que dicho medio debe desestimarse.


5)    La  corte  a qua  con  relación  a  los alegatos  que  sustentan  los aspectos de los medios de casación invocados expresó los motivos que se transcriben a continuación: En fecha veintitrés (23) de abril del año

2019, fue celebrada la última audiencia, a la que compareció la parte recurrente  por intermedio de su abogado  constituido, quien concluyó en la forma como se hace constar en otra parte de la presente sentencia, mientras que la parte recurrida no ha comparecido, a pesar de encontrarse debidamente emplazada, por lo que procede pronunciar el defecto en su contra, a la luz del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 de 1978.



Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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6)     Para lo que ahora se analiza, se verifica que la corte a qua fue apoderada  de  un  recurso  de  apelación  mediante  los  actos  núms.

020!2019, de fecha 14 del mes de enero de 2019 y 026/2019 de fecha 16

del mes de enero de 2019, ambos instrumentados por Junior Emmanuel Estévez Rodríguez, alguacil ordinario del Segundo tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, considerando la alzada que la parte recurrida estaba debidamente emplazada.


[...] 8) Sin embargo, según acto núm.02612019, el ministerial actuante acude a la autopista Duarte, casa marcada con el núm. 34 de la plaza Luisa Amarilis, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y  provincia  Santiago,  lugar  donde  dicho  alguacil  afirmó  tiene  su domicilio o residencia el ahora recurrente, siendo recibido el referido acto por la señora Zuleika Sayas, quien dijo ser seaetaria de la recurrente.


9) Al respecto, resaltamos que, en la sentencia de primer grado, la cual fue aportada al presente proceso, consta que, el hoy recurrente, tiene su domicilio autopista Duarte, plaza Luisa Amarilis.


La parte recurrida  fmaliza  sus alegatos  peticionando a este tribunal:



PRIMERO: En cuanto a la forma, que se ADMITA como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ejercido contra la sentencia número SCJ-24-0864 de fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Primera Sala de la  Suprema  Corte  de Justicia,  incoado  por el señor  LUIS  DAFNIS


Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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JORGE BRETON, contra el señor FRANCISCO  ANDRES ARACENA BAJARAN.


SEGUNDO: En cuanto alfando, que se RECHACE en todas sus partes, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON, ejercido contra la sentencia número SCJ-24-0864 de fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro  (2024),  emitida  por la Primera  Sala de la Suprema Corte  de  Justicia;  en  atención  a  las  consideraciones  fácticas  y  de derecho supra planteadas; y, en consecuencia, dicha sentencia en todas sus partes, por la misma ser demostrativa de que la Corte de Casación hizo una adecuada  administración  de justicia, mediante una correcta aplicación  de  los  textos  legales  aplicables  al  caso  juzgado, garantizando  la  observancia  de  los  principios  constitucionales  que rigen nuestro ordenamiento jurídico, con todas sus consecuencias de hecho y derecho, y al tenor de lo arriba externado.


TERCERO: Que se declare el proceso en cuestión libre de costas, por tratarse  de  un  recurso  propio  de  la justicia   constitucional especializada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7, numeral 6, de la ley 137-11, que rige la materia que nos ocupa.


6.     Documentos depositados



Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:





Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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l.  Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente Luis Dafnis Jorge Bretón ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).


2.     Copia  simple  de  la  Sentencia  núm.  SCJ-PS-24-0864,   dictada  por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).


3.     Acto núm. 360/2024,  instrumentado por Jorge  Radhamés Evertz  de La Cruz, alguacil de estrados de la Unidad de Servicio a Salas, Centro de Servicios Secretariales  de las Salas Civiles de Asuntos de Familia, Santiago, el quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) a través del que se le notifica al recurrente  señor  Luis Dafuis Jorge Breton,  la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-

0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30)

de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la calle Pedro Tapia núm. 05, modulo  1-2,  del Ensanche  Román 1, en la ciudad  de Santiago, en donde  el recurrente hizo elección de domicilio.


4.     Acto núm. 169/2024, instrumentado por Ramón Tremols Vargas, alguacil ordinario de la Corte Civil del Depto., Judicial de Santiago,el siete (7) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual se le notifica el recurso de revisión constitucional a la parte recurrida señor Francisco Andrés Aracena Bejaran.


5.     Escrito de defensa  depositado  por  la parte  recurrida  ante el Centro  de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).


Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El  caso  en concreto trata  sobre  la venta  de  una  porción  de  terreno  con  una extensión de 230m2 dentro de la parcela  162 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia Santiago, realizada por  la parte  recurrente señor  Luis Dafuis   Jorge  Bretón   a  la  parte  recurrida   señor Francisco Andrés  Aracena Bejarán. Dicha venta fue realizada por las partes con un acuerdo  de entrega  de una parte del dinero  a la firma  del contrato  y con varios  pagos parciales hasta llegar al pago total. En ese contexto, la parte recurrida  dejó de realizar los pagos porque tuvo  conocimiento de  una  certificación del  Registro de  Títulos de Santiago que hacía constar que el vendedor no poseía derechos registrados sobre el inmueble en cuestión.


Ante el no pago del dinero, el vendedor interpuso una demanda  en rescisión  de contrato  y  reparación  de  daños   y  perjuicios  contra   el  comprador. Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia Civil núm. 365-2018-SSEN-01253, dictada  por la Primera  Sala  de  la Cámara  Civil  y Comercial del Juzgado de Primera  Instancia  del Distrito  Judicial  de Santiago el diez (1O) de octubre  del año  dos   mil  dieciocho  (2018),  que  declaró   rescindido  el  contrato de compraventa entre las partes y condenó a la parte recurrida al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a título de indemnización por daños  y perjuicios. Posteriormente, la parte  recurrida presentó un recurso de apelación que fue decidido por la Sentencia núm. 1498-2020-SSEN-00594, dictada por la Segunda Sala  de la Cámara  Civil  y Comercial de la Corte  de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecisiete (17) de diciembre


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del año dos mil veinte (2020), que declaró el defecto contra el vendedor por falta de comparecer, acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda primigenia.


En  desacuerdo  con  lo  fallado,  la  parte  vendedora  presentó  un  recurso  de casación que fue rechazado a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  misma que está siendo recurrida mediante el presente recurso constitucional de decisión jurisdiccional  y solicitud  de suspensión  de ejecución  de sentencia  ante este tribunal constitucional.


8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional, en virtud  de lo que establecen  los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.    Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión


Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  deviene admisible en atención  a los siguientes argumentos:


9.1   Previo a referirnos  sobre la admisibilidad  del presente  recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.


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137-11,  el Tribunal  Constitucional  debe  emitir  dos  decisiones:  a)  una  para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció  que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.


9.2   Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la  interposición  del  recurso. En  las  revisiones  constitucionales   de  decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser interpuesto  dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia  de dicho plazo se encuentra sancionada  con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16  y TC/0279/17).


9.3   Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse  como franco y calendario.


9.4   En  lo que  tiene que  ver  con  el cálculo  del  plazo  de  interposición  del recurso, este  parte  de  la  notificación  de  la  sentencia  realizada  a  la  parte recurrente, señor Luis Dafnis Jorge Bretón, en el domicilio de su elección, la cual fue realizada mediante el Acto núm. 360/2024, del quince (1S) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). En este sentido, al ser ejecutada en el domicilio de elección del recurrente se cumple con lo dispuesto  por este tribunal en sus



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Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, concerniente a que para que las notificaciones sean válidas es necesario que se realicen a persona o a domicilio.


9.5   En ese contexto, el recurso de revisión que se analiza  fue interpuesto por el señor  Luis Dafnis Jorge  Bretón ante  la  Secretaría General de  la Suprema Corte  de Justicia  el dos  (2) de agosto  del año dos mil veinticuatro (2024). Es preciso establecer que el plazo de los treinta (30) días  francos y calendarios se convierte en treinta  y dos  (32) días hábiles para  la interposición del recurso y hay que agregarle el aumento en razón  de la distancia, es decir, se aplicará  el precedente sentado en la Sentencia TC/1222/24.


9.6    La sentencia fue notificada en la ciudad  de Santiago y como corresponde aplicar un (1) día por cada  30  kilómetros de  distancia, debido a que entre  la ciudad  de Santiago y el Distrito Nacional existe  una distancia aproximada de

156 kilómetros, al plazo de los treinta y dos (32) días deben agregarse cinco (5)

días en razón de la distancia, es decir, que se extiende a treinta y siete (37) días disponibles para  interponer el  recurso  de  revisión constitucional. Al  cotejar rápidamente las fechas, se  puede  precisar que  fue  interpuesto en  el  tiempo exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.


9.7   En  otro  contexto, el  recurso de  revisión constitucional de  decisiones jurisdiccionales   procede,   según  lo   establecen  los   artículos  277   de   la Constitución y  53  de  la  Ley  núm.  137-11, contra  las  sentencias que  hayan adquirido la  autoridad de  la  cosa  irrevocablemente juzgada   después de  la proclamación de  la Constitución del veintiséis (26)  de enero  de dos  mil diez (2010). En el caso en concreto, se satisface el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida  fue dictada  por  la Primera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y no existen


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más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.


9.8    El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional,  una ley, decreto, reglamento, Sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.


9.9   En el caso  preciso, la parte recurrente  alega que  la sentencia  recurrida violenta el debido proceso, contenido en los artículos 68 y 69 numeral lO, de la Constitución, así como los artículos 8; 9; 10, párrafo 11, y 11, de la Ley núm.

3726,  de manera  que  está  alegando  la  tercera causal  del artículo  53, de  la referida ley.


9.1O Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:


a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;


b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada;





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e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del  órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


9.11 Mediante  su Sentencia  TC/0123/18, del cuatro  (4) de julio de dos  mil dieciocho (2018), este tribunal unificó  criterios  sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que:


(...)asumirá  que  se  encuentran  satisfechos  cuando  el  recurrente  no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad  del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.


9.12 Al analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de  la  Ley  núm. 137-11,  se advierte  que  con  relación  al literal a),  la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó  la  sentencia  recurrida,  pues  está  alegando  violaciones  propias  de  la sentencia que pretende que sea revisada; en virtud de esto, el referido literal se da por satisfecho.


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9.13 La condición prescrita en el artículo 53.3.b), se encuentra igualmente satisfecha  en vista de que  la parte  recurrente  agotó  [...] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y según sus alegatos no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un  recurso   de  casación,   último   recurso   extraordinario   disponible   en  la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.


9.14 Por último, el tercero de los requisitos también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente  imputa de manera inmediata  y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a sus derechos fundamentales, por haber rechazado el recurso de casación con base en un acto de  notificación  irregular,  ya  que  considera   que  a  él  debieron  notificarlo mediante   el  procedimiento   de  domicilio  desconocido   y  que  la  sentencia recurrida no debió dar por válido un acto que le fue notificado a otra persona.


9.15 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,


[!]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo  a  su  importancia   para  la  interpretación,  aplicación   y general  eficacia  de  la  Constitución,   o  para  la  determinación  del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.



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9.16 La especial  trascendencia  o relevancia  constitucional  es, sin duda, una noción abierta e indeterminada,  razón por la que este tribunal  la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:


1(...) contemplen  conflictos sobre derechos fundamentales  respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) (...)propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (...) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;  4) (...) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


9.17 Posteriormente este tribunal emitió la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual estableció que la evaluación  de  los  supuestos  de  especial  trascendencia  o  relevancia constitucional  identificados  enunciativamente  en la Sentencia TC/0007/12 se hará con base en los siguientes parámetros:


a.    Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas  con la protección  de derechos  fundamentales (TC/0001/13  y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente  tratados por la jurisprudencia  dominicana y


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no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.


b.    Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.


c. Comprobar   que   los  pedimentos  del   recurrente    tampoco   plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia!del Tribunal Constitucional.  Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.


d.    Constatar que no se Impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora  en  los  términos   establecidos  por  el  Tribunal  Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.


e.     Constatar  que la situación descrita por la parte recurrente,  en apariencia, no  constituya  una  indefensión  grave  y  manifiesta  de  sus  derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.


9.18 El  Tribunal  Constitucional   considera   que  en  el  presente  caso  existe especial  trascendencia o relevancia  constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violaciones  al fallo recurrido, a saber, violenta el debido proceso.  En


Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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ese sentido,  la solución  del conflicto  planteado le permitirá  a este colegiado continuar con el desarrollo de la posición de que en los procesos judiciales debe primar el respeto a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es decir, que estas garantías deben ser garantizadas en toda decisión.


10.   Sobre  el  fondo  del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión


10.1 El Tribunal Constitucional  ha sido apoderado  de un recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  Luis  Dafnis  Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el  treinta  (30)  de  abril  del  año  dos  mil veinticuatro (2024), decisión que rechazó el recurso de casación.


10.2 El caso en estudio se origina en una demanda en resolución de contrato de venta  condicional  de inmueble  y reparación  de  daños  y  perjuicios.  En  ese sentido, la parte recurrente reclama que la sentencia recurrida violentó el debido proceso  de ley porque no analizó que el defecto declarado en apelación estuvo fundamentado en un acto de notificación irregular, ya que no fue notificado a él, por lo que debió ser notificado mediante el procedimiento de domicilio desconocido; por  tanto,  solicita  a  este  tribunal  disponer la  nulidad  de  la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804.


10.3 La sentencia  recurrida rechazó el recurso  de casación  fundamentándose esencialmente en el argumento siguiente:


1O) Es importante resaltar que, a pesar de que el funcionario ministerial designado intentó llevar a cabo la diligencia descrita en el acto núm.


Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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020/2019 en la dirección mencionada, no pudo realizarla debido a la ausencia de alguien disponible para recibir dicho acto. No obstante, de acuerdo con el acto núm. 026/2019 y en consonancia con la sentencia de primera instancia, donde el apelado figura como demandante y se indica dicha dirección  como su domicilio y residencia, el funcionario ministerial  también  se  trasladó  a  esa  misma  dirección  y allí  pudo realizar la notificación.


11)   Que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Primera Sala que las actuaciones de los alguaciles  están revestidas de fe pública y, por tanto, los actos que estos instrumentan no pueden aniquilarse con simples afirmaciones  de  parte interesada,  sino  hasta  inscripción  en falsedad. En consecuencia, en el caso, al haber afirmado el ministerial actuante de acuerdo con el acto núm. 026/2019, que se trasladó a la residencia de la actual recurrente y que entregó el acto de notificación a una persona con calidad para ello sin que se verifique que dicho acto procesal   haya   sido   impugnado   a   través   del   procedimiento   de inscripción en falsedad esta sala da por ciertas la citada actuación y afirmaciones. Además de lo antes indicado se comprueba, contrario a lo alegado, que en el acto núm. 026/2019, antes descrito, consta tanto la dirección del domicilio o residencia de la hoy recurrente, así como el nombre de la persona que recibió el aludido documento, no siendo necesario la realización del procedimiento  de domicilio desconocido, por lo que se desestiman los aspectos analizados.


10.4 Como  efecto  de  la  sentencia  así  dictada,  la parte  recurrente  alega  lo siguiente:



Expediente núm. TC-04-2025-0645, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia inteqmesto por Luis Dafnis Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-0804, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos núl veinticuatro (2024).

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(...)A que el señor LUIS DAFNIS JORGE BRETON, no fue notificada (sic) de acuerdo a como establece la ley, ya que el acto de notificación de recurso de apelación, es decir, los Actos Nos. 026/2019, de fecha 14 del  mes  de  enero  del  año  2019,  instrumentado  por  el  Ministerial JUNIOR  EMMANUEL  ESTÉVEZ  RODRÍGUEZ.  Alguacil  Ordinario del  Segundo  Tribunal   Colegiado,   Cámara  Penal  del  Juzgado  de Primera Instancia de Santiago el cual especifica que fue notificado en el Módulo 34 de la Plaza Luisa Amarilis de la ciudad de Santiago  y recibido por la señora ZULEIKA ZAYAS.


10.5 Con relación a las vulneraciones que expresa la parte recurrente, es decir, la violación de los artículos 68 y 69 numeral 1O, de la Constitución,  así como los artículos 8; 9; 10, párrafo Il, y 11 de la Ley núm. 3726 -mismos que están referidos a las garantías de los derechos fundamentales, a que las normas del debido  proceso  se  aplican  en  todas  las  actuaciones  judiciales  y administrativas-, así como violación a la declaratoria de perención del recurso de casación que opera de pleno derecho si transcurrieren tres (3) años contados a la fecha del auto de emplazamiento  sin que el recurrente haya depositado el original del emplazamiento y sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, en cuyo caso la Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso.


10.6 En lo atinente a la violación del debido proceso que alega el recurrente, este tribunal ha desarrollado toda una línea jurisprudencia!en la cual establece su  posición clara  en tomo  al  tema. Al respecto, puede  citarse la Sentencia TC/0327/24, del veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), páginas 43-44, punto 10.6, en la que se estableció lo siguiente:



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1O.6. Al respecto, la Constitución  de la República consagra en los artículos 68 y 69la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una fimcíón social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20 este tribunal ratificó el siguiente criterio:


f Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 1O del artículo

69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento  escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses  legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este  tribunal  mediante  Sentencia  TC/0331/14, del  veintidós  (22)  de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido  siguiente:  El debido  proceso  es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías   mínimas,  mediante   las  cuales   se  procura  asegurar  un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole  tener la oportunidad  de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.



10.7 Este tribunal ha dispuesto que el debido proceso  es preservar esa garantía a todo justiciable a la hora de conocer los procesos relacionados con él, que este pueda  sentir que se le está preservando su derecho a ser oído y hacer valer sus pretensiones frente  al  juzgador, esto  es,  que  tenga  la  oportunidad de  estar presente   en   todas  las   etapas    de   su   proceso  para    poder    refutar    las


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argumentaciones que en su contra pudiere tener la contraparte. Ahora bien, esta garantía debe estar precedida de que al momento de ser conocidas sus causas las  personas  estén  presentes  en los lugares  a los cuales  fueron convocados mediante notificaciones realizadas en el marco de la legalidad.


10.8 Así llegamos al planteamiento de violación que realiza el recurrente en el sentido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía rechazarle el recurso y dar como buena y válida la notificación que se le había realizado a través  del  Acto núm. 026/2019, del  catorce  (14) de enero  del año  dos  mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial  Junior Enmanuel Estévez Rodríguez,  alguacil ordinario  del Segundo  Tribunal Colegiado  de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago,  el cual especifica  que fue notificado en el Módulo 34 de la Plaza Luisa Amarilis de la ciudad de Santiago y  recibido  por  la  señora  Zuleika  Zayas,  quien  dijo  ser  la  secretaria  del recurrente.


10.9 Con relación al acto citado, resulta preciso señalar que la Suprema Corte de  Justicia   hace  constar  en  la  sentencia   objeto  de  la  presente   revisión constitucional  que  en  la  sentencia  de  primer  grado  pudo  verificar  que  la dirección dada por el recurrente en ese entonces es la autopista Duarte, Plaza Luisa Amarilis, cuestión  que fue comprobada  por este tribunal al estudiar  los documentos que componen el expediente.


1O.1O Es oportuno señalar que en el análisis  de los documentos  del presente caso, este tribunal pudo verificar que en las diferentes etapas por las cuales ha transitado su caso el recurrente ha suministrado una dirección diferente, por lo que al igual que la sentencia recurrida,  este  colegiado  constitucional otorga



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validez a la dirección que aparece en la sentencia  de Primera Instancia, tal y como lo hace constar la sentencia recurrida.


10.11 En lo que tiene que ver con los argumentos de la parte recurrente relativos a que esa notificación realizada para comparecer en el proceso de apelación no es válida porque no se le notificó en su persona ni a domicilio, esta hace valer un contra acto notificado vía alguacil a la parte aquí recurrida, mediante el cual la  persona  que  recibió  el  acto  referido  -que le notificaba  el  proceso  de apelación al recurrente-declara que el citado señor no vive en esa dirección y que ella no conoce a esa persona.


10.12 Al hilo de lo anterior, tal y como lo establece la sentencia recurrida, el acto de notificación se realizó en el domicilio aportado  por el recurrente  en Primera Instancia y fue recibido por una persona con calidad para hacerlo, pues según lo expresa la sentencia, el alguacil actuante expresó que al recibir el acto dicha  señora  dijo  ser  secretaria  del  recurrente.  En  ese  tenor, este  tribunal considera que cuando el ministerial realiza la notificación o emplazamiento para comparecer ante el proceso de apelación y hace constar que la misma se realizó conforme  a la ley, este  tiene fe pública  y sus  actos deben  ser atacados  en falsedad  por la parte que lo refuta, cuestión que no realizó el recurrente, sino que lo que llevó a cabo fue un contra acto para invalidar el acto mediante el cual fue notificado.


10.13 En esta línea de ideas, este tribunal considera que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende invalidar el acto de notificación  con otro acto de alguacil. Este tribunal entiende que no se puede dar como correcto el hecho de notificar un acto en donde la parte notificada declara que el domicilio en el cual se hizo la notificación no era el correcto, ya que al momento de recibir el acto


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debió rechazarlo por no ser ese el domicilio al cual se le debía notificar, cuestión que no expresó en el momento.


10.14 De esta manera, este colegiado constitucional  verifica que el recurrente fue notificado de manera correcta, por lo que la parte recurrida no tenía que realizar la notificación del recurso de apelación mediante el procedimiento contemplado  en el artículo 69.7 del Código  de Procedimiento  Civil,  el cual prevé lo siguiente:


Se emplazará:(..) lmo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fitere conocido ese lugar, el emplazamiento  se ftjará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.


10.15 Visto el artículo que reclama el recurrente por el cual entiende se le debía notificar, este tribunal comprueba que no era necesario que se le notificara mediante  este procedimiento,  ya que  el recurrente  había  sido  notificado  de manera correcta, pues se consigna que se realizó en el domicilio ofrecido por este  en primer  grado  y que  fue recibida  por  una persona  con calidad  para hacerlo.


10.16 Por esta razón, este tribunal considera que si el recurrente entendía que esa no era la forma de ser notificado, debió atacar en falsedad el acto mediante el  cual  se  le  notificaba;  si  se  declaraba  su  falsedad, entonces  procedía  su anulación,  actuación  que no realizó,  por lo que el Acto núm. 026/2019, del catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Junior Enmanuel Estévez Rodríguez, con fe pública para realizar el


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citado  acto, es válido  tal y como lo hizo constar  la sentencia  recurrida. En ese sentido  se rechaza el planteamiento de violación al debido proceso de ley.


10.17  El recurrente alega violación a los artículos 8; 9; 10, párrafo  Il, y 11 de la Ley núm. 3726 (vigente  en ese momento), mismos  que están referidos  a las garantías de los derechos fundamentales.


10.18 En   lo  que   tiene   que   ver   con   el   presente  alegato,  este   tribunal constitucional advierte que el recurrente no presentó tales argumentos dentro de sus medios de casación, es decir que se trata de planteamientos nuevos, lo cual no es posible  de ser analizado en este tribunal, ya que  mediante el recurso  de revisión  constitucional lo que se examina es la decisión recurrida, emanada por la  Suprema   Corte   de  Justicia. Esto  significa que,  si  el  argumento no  fue presentado en casación, no puede ser objeto de examen  ante este tribunal.


1O.19  En   consonancia  con   lo  anterior,  este   tribunal   dictó   su   Sentencia TC/0072/15, ratificada por la TC/0812/24, del dieciocho (18) de diciembre del año  dos  mil  veinticuatro (2024), página  80,  punto  10.27,  en  las  cuales   se estableció que:


El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137-11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes   y,  segundo,   salvaguardar   el   derecho   de   defensa   de   la


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contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia  fundamentándose  en un vicio  de  procedimiento  que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero  estado de derecho, pero que debe hacerse  solo en  los casos  excepcionales  en que  se cumpla  de manera  estricta  con  los requisitos  previstos  en la normativa constitucional y legal.


10.20  En el petitorio de su instancia de revisión el recurrente realiza la solicitud de la suspensión de ejecución de la sentencia  que recurre. A pesar de que dicha solicitud carece  de  todo  argumento ya  que  solo  la presenta  a  través  de  su petitorio final, la misma corre la suerte de lo principal por lo que es inadmisible por carecer de objeto,  en virtud  de la decisión que  tomará  este tribunal en el presente caso, sin  necesidad de hacerlo  constar  en el dispositivo del presente fallo.


10.21 Finalmente, al analizar la sentencia recurrida  esta sede constitucional ha podido comprobar que  la Primera  Sala  de la Suprema Corte  de Justicia actuó correctamente al dictar su decisión, por lo que no se verifica  violación alguna a los derechos fundamentales de la parte recurrente. En virtud de lo expuesto, este tribunal constitucional procede  a rechazar el recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida.  No   figuran   los   magistrados  Napoleón  R.   Estévez   Lavandier,


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presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  Luis Dafnis  Jorge Bretón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0804, dictada por la Primera Sala de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el  treinta  (30)  de  abril  del  año  dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.


TERCERO:  ORDENAR  la comunicación  de esta sentencia  por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Luis Dafnis Jorge Bretón, y a la parte recurrida señor Francisco Andrés Aracena Bejarán.


CUARTO: DECLARAR  el presente proceso  libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).





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QUINTO:  DISPONER  que  la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada: Eunisis  Vásquez Acosta,   segunda  sustituta, en  funciones de presidenta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico Aristy  Payano,  juez; Alba  Luisa  Beard  Marcos, jueza;  Manuel Ulises  Bonnelly Vega,  juez;  Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury  A. Reyes  Torres, juez; María del Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente  sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de  marzo  del  año  dos  mil  veintiséis (2026); firmada   y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes  y año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria

















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