Sentencia TC-343-2026 - Si el litigio es indivisible el recurso debe dirigirse contra todos
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0343/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano en funciones de presidente, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0444/2020 objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S. A., contra la Sentencia Civil núm. 300/2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). El dispositivo de la aludida sentencia núm. 0444/2020, reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Afesa Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia civil núm. 300/2013 de fecha 26 de abril de 2013, dictada por al Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Afesa Medio Ambiente, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. José M Alburquerque C., José Manuel Alburquerque Prieto y Laura PoZanco C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.
En el expediente no consta notificación íntegra de la Sentencia núm. 0444/2020, a AFESA Medio Ambiente, S. A.
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. 0444/2020 fue sometido al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), según instancia depositada por AFESA Medio Ambiente, S.A., el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el cual fue recibido en este Tribunal Constitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega la violación a los derechos fundamentales de defensa, al debido y a la tutela judicial efectiva, así como la falta de motivación en la sentencia al declarar inadmisible su recurso de casación incidental, debido a una irregularidad en el auto de emplazamiento que no contenía el nombre de todas las partes; aun así, emplazó a cada una de ellas.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida en revisión, razón social Sparber Líneas Marítimas, S.A., a su domicilio social, mediante el Acto núm. 609/2021, instrumentado por el ministerial Ramón Villa 1 el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de AFESA Medio Ambiente, S. A.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
1 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
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2) Procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine oficiosamente en primer orden si en el presente recurso de casación se han cumplido las formalidades exigidas legamente si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad.
3) Los arts. 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. Por la Ley núm. 491-08), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los arts. 5, 7, 9 y 1O de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.
4) Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para sancionar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437117, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación.
5) El rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, lo convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario limitado; que, en
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procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y comprobar, a pedimento de parte o de oficio si se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad.
6) Se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recurso ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley de Procedimiento de Casación.
7) El artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados".
8) En fecha 21 de junio de 2013 se emite auto, autorizando a emplazar, únicamente, conforme a lo que indica el memorial de casación, a la parte recurrida Sparber Líneas Marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S.A.
9) Del análisis del acto núm. 617/13, de fecha 26 de junio de 2013, contentivo de notificación de memorial y emplazamiento en casación, instrumentado por el ministerial José Ramon Núñez García, ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se evidencia que mediante el mismo también se
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emplazó Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S. A., Proseguros) a comparecer en casación, a pesar de no estar autorizado para ello.
1O) De la sentencia impugnada se videncia que son tres partes en el proceso: Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S. A., Proseguros), demandante primigenia; Sparber Líneas marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S. A., demandadas originales, Afesa Medio Ambiente, S. A., demandada en intervención forzosa en primer grado; que, específicamente la sociedad Seguros Sura, S. A.(anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.A. - Proseguros) fue parte gananciosa en ambas instancias del proceso.
11) El presente recurso de casación pretende la casación total del fallo atacado, teniendo su memorial como fundamento cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado en lo que respecta al rechazo de la demanda original a favor de Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S. A. - Proseguros), pues la recurrente aduce que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos, violación a la tutela judicial efectiva y violación a la ley, por lo que resulta obvio que de ser ponderados estos medios de casación en ausencia de la parte gananciosa en ambas instancias, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesto en causa en el presente recurso.
12)Ha sido criterio constante de esta Primera Sala que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron
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omitidas; que asimismo esta Corte de Casación ha establecido que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vinculo de indivisibilidad, incluyendo los intervinientes, debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad.
13) Tomando en consideración lo anterior, visto que el recurrente fue autorizado a emplazar únicamente a Sparber Líneas Marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S.A., no así a Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros), no puso en causa a una parte del proceso que influyó en las decisiones tomadas en las instancias inferiores; que, en tal sentido, al no emplazarse regularmente a todas las partes, se imponer declarar inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, mediante este medio suplido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho, y de tutela judicial del debido proceso, en consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, AFESA Medio Ambiente, S.A., solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. 0444/2020. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:
a) VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA, ARTICULO 69.4 DE LA CONSTITUCION.
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57. Honorables jueces, la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad del recurso de casación incidental interpuesto por AFESA MEDIO AlvfBIENTE, S.A., sobre la base, en síntesis, de los siguientes argumentos:
i. El recurso de casación es una vía de recurso ineludiblemente formalista, por tratarse de un recurso extraordinario y limitado.
ii. Que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que son
tres partes en el proceso: SEGUROS SURA, S.A., SPARBER LINEAS MAR/TIMAS, S.A. y SPARBER DOMINICANA, S.A. y AFESA MEDIO AlvJBIENTE, S.A.
iii. Que AFESA MEDIO AlvfBIENTE, S.A., adicionalmente emplazó SEGUROS SURA, S.A., cuando solo estaba autorizada a emplazar a SPARBER LINEAS MAR/TIMAS, S.A.y SPARBER DOMINICANA, S.A.
58. El artículo 6 de la ley de casación dice lo siguiente: "en vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso ..."
59. Si bien es cierto que el auto de emplazamiento dictado por el juez del presidente de la Suprema Corte de Justicia constituye un requisito fundamental para emplazar válidamente en casación, en virtud de un recurso de casación principal; no es menos cierto, que esto no aplica cuando se trata de un recurso de casación incidental el cual no está sujeto a ninguna formalidad.
60. En la practica actual de nuestro derecho de autorización del juez presidente de la Suprema Corte de Justicia es un acto meramente de
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administración de la justicia que en ningún caso se implica el rechazo o la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia emitida por la Corte de apelación, de manera integra o total, lo cual implica que afectaba a todas las partes envueltas en litis, razón por la que todos fueron emplazados, aun ante la omisión del Auto emitido por la Suprema Corte de Justicia, que se limitó a leer la carátula, la primera página del recurso de casación y no examinó que era un recurso total, no parcial y que abarcaba a todas las litisconsortes.
61. Vale destacar la opinión del magistrado Napoleón Estévez Lavandier, que establece lo siguiente: "Realmente no entendemos al día de hoy cual es la pertinencia en el procedimiento del recurso de casación de la emisión de dicho auto de autorización para emplazar, máxime cuando el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a la vista del memorial de casación, no tiene otra opción que proveerlo. No encontramos ninguna justificación jurídica que motive tal autorización".
62. La ley de casación no exige al recurrente solicitar la autorización del juez presidente de la Suprema Corte de Justicia para interponer su recurso incidental.
63. Siendo esto así resulta una lesión a la recurrente declarada inadmisible en su recurso por que el auto no contenga a la totalidad de las personas contra quien se dirige el recurso; puesto que de la lectura del referido texto legal se llega a la conclusión que el referido auto del juez presidente de la Suprema Corte de Justicia es un mero acto administrativo que la ley ordena a este honorable fimcionario judicial
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proveer con la mera presencia del memorial de casación del recurso principal. Además, no hubo violación al derecho de defensa de SEGUROS SURA, S.A. (continuadora jurídica de PROGRESO COA1PAÑÍA DE SEGUROS, S.A. -PROSEGUROS-), en tanto fue emplazada correctamente y tuvo la oportunidad de presentar los medios de defensa que fueren de lugar para sus intereses.
64. Tomar en cuenta que la ley de casación no le otorga facultad al juez presidente de la Suprema Corte de Justicia para determinar cuales recursos autoriza y cuales no, evidencia clara de que se trata de un mero formalismo que no debe nunca atar la validez o admisibilidad de un recurso de casación incidental, que como hemos dicho no está sujeto a ningún tipo de formalismo.
65. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió declarar el recurso incidental interpuesto por AFESA MEDIO AA1BIENTE, S.A., sobre el argumento de que hay irregularidad en el auto, toda vez que, esto es en primer lugar un documento que es emitido con exclusividad por el Juez presidente; y en segundo, porque constituye un tratamiento que la ley otorga a la acción principal; o sea el recurso interpuesto por SPARBER LINEAS MARITIMAS, S.A.y SPARBER DOMINICANA, S.A.
66. No esta demás reiterar, que dicho recurso de casación incidental fue notificado a todas las partes envueltas en el litigio durante toda su vida procesal. De tal manera, que la notificación realizada en manos de SEGUROS SURA, S.A. (continuadora jurídica de PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. -PROSEGUROS-) no es lesiva debido a que la encausa para responderlo y presentar sus medios de defensa.
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67. Al declarar inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por la impetrante la Suprema Corte de Justicia le negó la posibilidad de ejercer sus medios de defensa contra la sentencia recurrida en casación; y por consiguiente, se lesionó este derecho fundamental.
68. También, AFESA Jv!EDIO AMBIENTE, S.A., sufre una transgresión a su derecho de defensa en la medida en que la Suprema Corte de Justicia violó su propio precedente y buena practica procesal al no fusionar y no conocer conjuntamente los recursos de casación interpuestos de manera principal por SPARBER LINEAS MARITIMAS, S.A. y SPARBER DOMINICANA, S.A. e incidental interpuesto por la suscrita ambos dirigidos contra la misma sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
69. Es importante señalar, que cuando se priva a una de las partes en un proceso de su derecho a alegar, aportar pruebas o a contradicción, se comete una seria violación al derecho de defensa, que es el corolario del debido proceso y tutela judicial efectiva. En el caso de la especie, esta violación se manifestó obviando el procedimiento declarando inadmisible el recurso incidental en lugar de fusionarlo con el principal.
70. Ha sido juzgado por este honorable tribunal constitucional que: "El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del
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abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.
71. Mas aun honorables, la ley sobre procedimiento de casación no contempla en modo alguno el tratamiento que debe dársele a un recurso incidental y por ende la Suprema Corte de Justicia no puede declararlo inadmisible aplicando criterios que les son ajenos a esta figura, toda vez que la misma no esta debidamente reglamentada, y como ella misma lo ha indicado en sus sentencias, no esta sujeta a ninguna formalidad.
72. De esta manera el recurso de casación interpuesto por AFESA lv!EDIO AA1BIENTE, S.A., resulta ser accesorio a una acción principal; o sea, al recurso interpuesto por SPARBER LINEAS MARITIMAS, S.A. y SPARBER DOMINICANA, S.A., y por consiguiente no debió ser declarado inadmisible por la Suprema Corte de Justicia, sobre todo porque ha sido su criterio que en casos como este aplica la fusión de ambos recursos aun sea ordenada de oficio.
b) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACION
73. Así pues, ha sido el criterio predominante de la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: 2...La casación incidental no esta sujeta a las formas y plazos reservados para el recurso principal. El requisito esencial para su validez es que sea interpuesto mediante memorial depositado en la secretaria que contenga los agravios del recurrido ".
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74. En este sentido, resulta ilógico que la Suprema Corte de Justicia, habiendo la impetrante depositado su memorial de casación contra la misma sentencia recurrida de manera principal por SPARBER LINEAS MAR/TIMAS, S.A. y SPARBER DOWNCIANA, S.A.; o sea, contra la sentencia No. 300/2013 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; esta solo haya conocido uno de los recursos.
75. La Suprema Corte de Justicia en la sentencia de marras fundamento su decisión estableciendo que el recurso de casación es un recurso eminentemente formalista, aplicando criterio que corresponden única y exclusivamente al recurso de casación principal y contradiciendo sus propios precedentes jurisprudencia/es.
76. En este sentido, dicho órgano jurisdiccional omitió verificar que, en el caso de la especia, se trata de un recurso incidental y por consiguiente no aplican las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la ley de casación, toda vez que no esta sujeto a ninguna formalidad.
77. De esta manera, la Suprema Corte de Justicia no solamente ha violado el derecho de defensa de la impetrante, sino que su fallo es infimdado y contradice los criterios jurisprudencia/es que esta ha establecido durante décadas.
78. Mas aun honorables jueces del Tribunal Constitucional, la sentencia hoy recurrida se limita a establecer motivaciones genéricas sobre la inadmisibilidad del recurso de casación incidental presentado por AFESA MEDIO AMBIENTE, S.A., ver como ejemplo: "Los arts. 4,
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5 y 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. Por la Ley núm.
491-08), establecen las principales condiciones de inadmisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los arts. 5, 7, 9 y 1O de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes". (Numeral 3 pagina
5 de la sentencia civil No. 0444/2020 del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).
79. Por igual: "Esta regulación del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil, que la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para sancionar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437/17, en la que se establece además el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación". (Numeral 4 pagina 5-6 de la sentencia de marras).
80. Con estas aserciones y las demás contenidas en la sentencia recurrida resulta evidente que la Suprema Corte de Justicia confundió los tipos de recursos de casación presentados por las partes contra la sentencia No. 300/2013 dictada en fecha veintiséis 826) de abril del dos mil trece (2013), toda vez que denota el uso de rozamientos y argumentos mal enfocados y que no aplican en lo que respecta al recurso de casación incidental.
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81. Ha sido el criterio prevaleciente de este honorable Tribunal Constitucional, que: "El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; e) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de la acción, y e) asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional."
82. Por demás la sentencia recurrida no cumple con las disposiciones del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano, toda vez que la misma no recoge las circunstancias como ocurrieron; es decir, la Suprema Corte de Justicia ni si quiera hizo alusión a que la Sentencia No. 300/2013 también fue recurrida por SPARBER LINEAS MARITIMAS, S.A. y SPARBER DOMINICANA, S.A., dejando así incompletas las menciones que el texto legal impone al contenido de las sentencias.
83. Los motivos dados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultan genéricas e insuficientes, especialmente, porque no aplican al presente caso. Los requisitos establecidos por los artículos 5 y siguientes de la ley sobre procedimiento de casación están dirigidos exclusivamente a la casación como acción principal.
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84. Por consiguiente, la solución dada por la Suprema Corte de Justicia al recurso de casación presentado por AFESA MEDIO AMBIENTE, S.A., resulta improcedente y violatoria a sus derechos fundamentales.
85. Por último, vale citar dos precedentes sustanciales dados por la propia Suprema Corte de Justicia, así como por este honorable Tribunal Constitucional, a saber: "EN un verdadero estado de derecho, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de explicar a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia". "La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a aun debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 6t8 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de como se produce la valoración de los hechos, las pruebas y la normas previstas».
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Sparber Líneas Marítimas, S.A., y Sparber Dominicana, S.R.L., depositaron su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual plantea, de manera principal, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por no emplazar a todas las partes del proceso siendo una cuestión indivisible y de orden público y, de forma subsidiaria, plantea en cuanto al fondo la desestimación del referido recurso, con base en la argumentación que sigue:
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A. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONSTITUCIONAL INCOADO POR LA ENTIDAD AFESA MEDIO AMBIENTE
23. Previo al examen del fondo del pretendido Recurso de Revisión Constitucional Incidental, cabe examinar la admisibilidad de este. De conformidad con el Articulo 2 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se configura como objetivo principal de esta, al ejercicio de la justicia constitucional, a los fines de garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional vigente en la República, su uniforme, interpretación y aplicación, así como, los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.
24. Dicho Artículo encuentra su justificación en el entendido de que, la Constitución de la República es la norma soberana de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que de ella se desprenden los principios generales que rigen la vida dentro e la sociedad dominicana, razón por la cual todas las personas que se encuentren en la República Dominicana deben apegar sus actuaciones a los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna.
25. El referido concepto se engloba dentro del Principio de la Supremacía de la Constitución, el cual se encuentra debidamente consagrado en el Articulo 6 de la Constitución de la República, promulgada en fecha 26 de enero del año 2010, que dispone lo siguiente: "todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, normas supremas y
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fundamentos del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho, toda ley, resolución, o reglamento o actos contrarios a esta Constitución".
26. En tales atenciones, todos los actos que vayan en contra de lo establecido por la Constitución son nulos; razón por la cual se ha concebido la potestad, a aquellas personas que se vean perjudicadas por una decisión judicial que vulnere sus Derechos Fundamentales, de una vía jurisdiccional que les permite invocar y solicitar la nulidad e Inconstitucionalidad de cualquier Sentencia que vaya en contra de tales preceptos constitucionales.
27. Es importante recordar que, las sociedades Sparber Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L., optaron por interponer formal Recurso de Revisión Constitucional, en contra de la Sentencia Núm. 0388/2020, contentiva de los Exps. Núm. 2013_2504, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y aunado a esto solicitaron la suspensión de los efectos de la referida decisión, a través de instancias motivadas depositadas enfecha quince (15) dejulio del año 2020.
28. Posteriormente, el recurso de revisión constitucional y la solicitud de suspensión de la Sentencia núm. 0388/2020, fueron notificados mediante acto de alguacil núm. 530/2020, de fecha cinco (5) de agosto del año 2020, instrumentado por el alguacil Lenin Ramón Alcántara Montero, actuando a requerimiento de las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A., y Sparber Dominicana, S.R.L., (antes Sparber Dominicana, S.A.), en manos de la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., a la entidad Seguros Sura, S.A., (antes Progreso Compañía de
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Seguros, S.A.), y a los licenciados Juan Carlos de Moya Chico, Pablo González Tapia y Luis Eduardo Bernard, abogados constituidos y apoderados de la entidad Seguros Sura, S.A. (antes Progreso Compañía de Seguros, S.A.).
29. El Artículo 53 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año
2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (en adelante "LOTCPC") establece los siguientes criterios de admisibilidad aplicables al recurso de Revision Constitucional, enumerando dentro de los casos donde procede cuando la causa que lo motiva es la violación a un derecho fundamental:
- Debe tratarse de una Sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero del año 2020.
-Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
-Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
30. Con respecto a lo precedentemente indicado, la doctrina ha destacado que dicha Ley permite recurrir en revisión ante el Tribunal Constitucional las decisiones firmes, de este modo, se preserva la seguridad jurídica al evitar que en el ordenamiento jurídico coexistan interpretaciones diversas de la Constitución, y lo que no es menos importante, se garantiza que la Constitución sea aplicada de modo homogéneo en el territorio nacional.
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31. Igualmente y al tratar la causal de revisión de violación a derechos fundamentales, el párrafo de este mismo artículo establece un cuarto requisito:
"Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo violación de derechos fundamentales solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado".
32. La misma Suprema Corte de Justicia se ha referido previamente, al establecer que el recurso debe entenderse como una garantía procesal conferida a las partes, a quienes se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a una persona un agravio insuperable o de difícil superación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre sus derechos fundamentales, basada en la falta de motivación de su decisión como garantía del derecho fundamental a un debido proceso y la tutela judicial efectiva en lo referente al alcance de la responsabilidad de las hoy recurrentes y, por errada interpretación y restricción de nuestro derecho a las pruebas depositadas para eximir a estas ultimas de responsabilidad, ya que las hoy recurrentes principales pudieran enfrentar el pago de una condena cuando no tenían responsabilidad de embalar, sujetar o anclar el Transformador Seco Encapsulado, sino únicamente transportar la mercancía, máxime que para esos fines se contrató de manera directa a la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A.
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33. Asimismo, el Recurso de Revisión Constitucional constituye ser el medio mediante el cual se puede incoar, en contra de las decisiones judiciales que hayan adquirido la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada y que no estén acorde con la Carta Magna, dándole el mismo al Tribunal Constitucional, la facultad de proceder con la anulación expresa de Sentencia irrevocables que violen la Constitución.
34. Aparte de las exigencias particulares al supuesto de revisión de violación de derechos fundamentales, el artículo 54 de la LOTCPC, al tratar el procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, establece en su numeral 3 lo siguiente, a saber: "3 El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito".
35. De lo anterior se desprende claramente que, a partir de la interposición del recurso de revisión constitucional y solicitud de suspensión en contra de la Sentencia núm. 0388/2020 interpuesto por las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A., y Sparber Dominicana, S.R.L., (antes Sparber Dominicana, S.A.), debidamente notificados, correspondía a la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., el deposito de su escrito de defensa como manera de contestación y para hacer valer sus medios de hecho y de derecho, siendo que fue interpuesto un recurso de revisión constitucional por las recurrentes principales, sin realizarlo conforme las reglas de Procedimiento.
36. La sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., en ese sentido, depositó su escrito de defensa y recurso de revisión constitucional incidental por
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ante el Tribunal Constitucional, en fecha siete (7) de septiembre del año
2020 y notificó el mismo mediante acto de alguacil núm. (7) de septiembre del año 2020 y notificó el mismo mediante acto de alguacil núm. 462/20, de fecha once (11) de septiembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Ramon Núñez, siendo importante destacar que, el escrito de defensa de la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., fue depositado fuera de plazo por ante el Tribunal Constitucional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Articulo 54 en torno al procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., debió depositar su escrito de defensa dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación del recurso.
37. Tomando en cuenta que el recurso de revisión constitucional interpuesto por las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L. (antes Sparber Dominicana, S.A.), fue not (zcado a la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., debió depositar su escrito de defensa dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación del recurso.
38. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el depósito del escrito de defensa por la contraparte fue realizado fuera del plazo establecido en la Ley No. 137-11, para los procedimientos constitucionales, toda vez que el ultimo día para agotar este proceso era el viernes cuatro (4) de septiembre del año 2020 y la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., procedió con el depósito del escrito de defensa en fecha siete (7) de septiembre del año 2020.
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39. Cabe destacar que, además de haber depositado su escrito de defensa en torno al recurso de revisión constitucional interpuesto por las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L. (antes Sparber Dominicana, S.A.), la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., interpuso a través del mismo escrito, un pretendido recurso de revisión constitucional incidental, de manera accesoria al recurso de revisión constitucional incidental, de manera accesoria al recurso de revisión constitucional principal que le fue notificado por las hoy recurrentes principales y recurridas incidentales.
40. Según nuestra Constitución Nacional "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos". El derecho a la defensa es la facultad que toda persona tiene para contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso y se trata de un derecho que se da en todos los ordenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.
41. Tomando en cuenta lo establecido en el párrafo anterior, en el presente proceso siempre se ha salvaguardado el derecho de defensa de la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., toda vez que se le dio la oportunidad de depositar escrito de contestación en torno al recurso de revisión constitucional interpuesto por las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L. (antes Sparber Dominicana, S.A.), de conformidad con lo establecido en la Ley No.
137-11 y los procedimientos constitucionales.
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42. Sin embargo, al momento de que la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., además de agotar su derecho a la defensa con el deposito de su escrito de contestación al recurso principal interpuesto, que inclusive fue depositado por esta entidad fuera del plazo establecido por la ley, procede de manera adicional con la interposición de un recurso de revisión constitucional incidental, es evidente el hecho de que ha incurrido en una irregularidad procesal, ya que su derecho a la defensa le había sido garantizado con la oportunidad de depositar escrito de contestación; sin embargo, al momento de que procede con ello e interpone además un recurso, incurre en una doble defensa que resulta incongruente e ilógica, de cara al procedimiento constitucional en revisión de sentencias jurisdiccionales, establecido en el Articulo 54 de la Ley No. 137-11.
43. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia en su sabiduría, dicta la Sentencia núm. 0444/2020, en donde suplido de oficio declara inadmisible el Recurso de casación incidental, por un aspecto de puro derecho y de tutela judicial efectiva del debido proceso, ya que, la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., procede a emplazar mediante el acto núm. 617/13, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil trece (2013), las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A., Sparber Dominicana, S.R.L., (antes Sparber Dominicana, S.A.)y a la sociedad Seguros Sura, S.A., siendo que esta no se encontraba autorizada a emplazar a esta última.
44. Ya que en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia emite auto, autorizando a emplazar, únicamente, a las partes recurridas incidentales las sociedades Sparber Líneas marítimas, S.A., y Sparber
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Dominicana, S.R.L., (antes Sparber Dominicana, S.A.), conforme a lo que indica en el memorial de casación interpuesto por la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A.
45. Que ha sido criterio constante por el tribunal de alzada que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas, que así mismo, la Suprema Corte de justicia como Corte de casación ha establecido que el recurso de casación que se imponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vinculo de indivisibilidad, incluyendo a los intervinientes, debe dirigirse a todas las partes, a pena de inadmisibilidad.
46. En ese sentido, la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., incurrió en un medio de inadmisibilidad, que puede ser valorado de oficio, como lo realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al ser una regla procesal incumplida, ya que, al solamente solicitarle al Presidente del Tribunal de Alzada, mediante su memorial emplazar únicamente a las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L. (antes Sparber Dominicana, S.A.); quien no solamente es parte del proceso, sino que, es la contraparte que influyó en todas las instancias de la sentencia recurrida, que influyó en todas las decisiones tomadas y que es quien tuvo ganancia de causa en los tribunales, por lo que, al no emplazar a la misma, incurre en ausencia de la sociedad SEGUROS SURA, S.R.; se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesto en causa mediante el recurso.
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47. En ese sentido, tal y como ha quedado demostrado, este Tribunal Constitucional deberá proceder con la inadmisibilidad tanto el recurso de revisión constitucional contra la sentencia 0444/2020 depositados por la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por haber omitido en el emplazamiento a una de las partes involucradas en el proceso, siendo esta, la parte que ha salido gananciosa en las demás instancias incurridas; por lo que reviste de una inadmisibilidad procesal y con carácter de ilogicidad que la presente acción de revisión constitucional, de conformidad con los argumentos vertidos en este apartado.
48. Además, es importante señalar que al momento de la entidad AFESA Medio Ambiente, S.A., pretender justificar su recurso de revisión constitucional lo hace bajo argumento de que ambos recursos versan sobre sentencias distintas, por lo que no tienen el mismo objeto. Ya que el recurso de revisión constitucional interpuesta por Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L. (antes Sparber Dominicana, S.A.), es en contra de la sentencia núm. 0388/2020, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2020 por la Suprema Corte de Justicia, y el presente recurso interpuesto por la entidad AFESA Medio Ambiente, S.A., atacada la Sentencia civil núm.
044412020, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
49. Por lo que, tomando en cuenta que la recurrente la entidad AFESA Medio Ambiente, S.A., fue autorizada a emplazar únicamente a Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.A., Proseguros), con lo cual no puso en causa a la parte del proceso que influyó en las decisiones tomadas en las instancias inferiores y no emplazarse regularmente a todas las partes, fue declarado inadmisible de oficio,
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por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, por ser un aspecto de puro derecho, y de tutela judicial del debido proceso, en consecuencia, no fueron estatuidos los medios de casación formulados por dicha recurrente.
50. A diferencia del recurso de casación que fuere interpuesta por Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L. (antes Sparber Dominicana, S.A.), que aunque fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia fue regularmente incoado y con ello, no puede pretender la entidad AFESA Medio Ambiente, S.A.), que aunque fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia debió fusionar sendos recursos, con lo cual procuraba subsanar su irregularidad, toda vez que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes pueda ser decidida, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia. En este caso y conforme ya ha ponderado dicha Suprema Corte, si bien los recursos de casación están dirigidos contra la misma sentencia, se tratan de recursos que atacan diferentes aspectos, sustentados en distintos medios de casación, lo que ameritaba que dichos recursos fueran valorados de manera independiente por diferentes sentencias, máxime que cada recurso debe cumplir con los requisitos procedimentales correspondientes.
51. Con lo cual el pretendido recurso de revisión constitucional que han denominado deviene en inadmisible por haber sido incoado contrario a las normas procesales.
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52. En cuanto a fondo, la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., pretende que sea admitió en cuanto alfando, su recurso, pero utilizando los demás elementos contenidos en nuestro escrito de defensa; concluimos que, debe ser declarado como ratificado como no admisible, puesto que no se emplazaron a todos los recurridos conforme lo establece el art. 54 procedimiento, inciso 2 de la Ley Organiza del Tribunal Constitucional y sus procedimientos, conforme expusimos previamente, máxime que estamos procediendo a contestar los argumentos de su escrito de defensa.
Sobre la violación al derecho de defensa, art. 69.4 de la Constitución
Sobre la Violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso que se verifica en la Violación a la ley. Desnaturalización de los hechos.
53. Es importante recalcar que ha sido admitido como princzpzo vinculante que, los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria y superior de sus decisiones, realizando la determinación de la validez constitucional de de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión a fin de asegurar la supremacía de los principios sustantivos y, por ende, las normas que conforman el debido proceso de ley.
54. Siguiendo dichos lineamientos, el Derecho a una tutela Judicial Efectiva, comprende entre si diversos derechos que se correlacionan. Por su parte, el que nos atañe en eñ presente acápite es el relacionado a la utilización de las pruebas. Este cosiste en el derecho fundamental
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de toda parte en un proceso a que las pruebas propuestas sean admitidas, practicadas y valoradas por el Juez o tribunal, en la sentencia o resolución judicial que resuelve la controversia; por lo que su desconocimiento o vulneración, debe ser susceptible a ser recurrido, en virtud de violaciones constitucionales.
55. Por lo que este tribunal constitucional, parte del derecho de acceso a !ajusticia -umbral de una tutelajudicial efectiva y un debido proceso palpables- es que todo justiciable dentro del proceso tenga la oportunidad real de proponer medios de prueba de acuerdo con la Constitución, la legislación procesal y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados, a fin de aportar elementos probatorios que acompañen sus pretensiones y den pie a un contradictorio en donde se practique activamente el consabido derecho de defensa. (TC/0340/19).
56. Honorables Magistrados, el conflicto que motiva el caso que nos ocupa, ha tenido lugar en razón de que se le ha condenado de forma solidaria a las sociedades Sparber Líneas Marítimas y Sparber Dominicana, S.R.L., a un pago de daños y perjuicios cuando estas ultimas no embalaron ni sujetaron o anclaron la mercancía en su embarcación, y como sucedió un siniestro en el clima que dio lugar a que se produjera un movimiento busco en el barco debido a los altos oleajes, los anclajes o sujetadores se zafaron, ya que no eran los aptos para la mercancía, y como consecuencia, se destruyó la mercancía.
57. Hemos establecido hasta el cansancio, que del Informe realizado por sociedad Zabac Dominicana de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año de diez mil diez (2020), que establece que el equipo
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transportado es un equipo eléctrico que tiene un peso de 8,300 KGS con dimensiones de 2,6 x l.45 x 2,65 metros y de la Declaración del señor Constatin Duncea, Capitán del Buque Mercante Lerici Star, de fecha veintiocho (298) de noviembre del año 2010 tal y como se ha descrito precedentemente, que las mimas son pruebas que eximen de responsabilidad toda vez que al suceder el siniestro del clima y el barco realizar un movimiento brusco, los anclajes se zafaron por no ser aptos para la mercancía, y que ninguna fuerza humana impediría que esta se zafara toda vez que Sparber no tenia conocimiento del peso y contenido del producto tal y como lo describe el conocimiento de Embarque, entre otras documentaciones.
58. Entonces a partir de las pruebas aportadas contrario a lo fallado, ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que no puede ser aplicada la condenación solidaria, puesto que una vez demostrada la responsabilidad civil de algunas personas, estas solo deben responder respectivamente, por su hecho o por el de su preposé. Por lo tanto, admitir una solidaridad entre varias personas demandadas, como ocurre en la especie, seria poner a cargo de una persona, una responsabilidad por el hecho de una persona por la cual legalmente no tiene que responder. "
59. Asimismo, en el estado actual de nuestra jurisprudencia predomina el criterio de la división de responsabilidad entre el tercero y demandado. Para establecer esa división de responsabilidad los jueces de fondo deben precisar qen que magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente. Con dicho criterio,
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se encuentra desechada completamente la existencia de las obligaciones solidarias, llamadas "in solidum ".
60. Que resulta evidente que la Sentencia hoy impugnada, decide rechazar nuestros medios de casación en torno a la mala aplicación de los elementos de prueba sin motivo en hecho y derecho, y mantener la retención de la responsabilidad solidaria entre las empresas Sparber, conjuntamente con AFESA, condenándolas al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIS OCHOSCIENTOS TREINTA Y UNO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 23/100 (US$164,821.23).
61. A que ello constituye claramente una violación al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso, debido a la ausencia de prueba alguna que vinculara a las hoy recurridas incidentales con el daño reclamado; la Corte de Casación y demás tribunales judiciales aun verfficadas dichas situaciones, decidieron establecer circunstancias en el sentido contrario, las cuales a su vez no fueron debidamente motivadas y basadas en prueba legal alguna, lo que va en contra de los ideales de justicia que propone el derecho como ciencia.
62. En consecuencia, procede que este Tribunal declare inadmisible el pretendido recurso incidental, y mantenga la Sentencia no. 0444/2020 de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos aquí expuestos, ya que lo que procede es simplemente ponderar los pretendidos argumentos en torno a la defensa que debió asumir la hoy recurrida respecto a nuestro Recurso de Revisión Constitucional previamente depositado y con ello, tenemos a bien ratificar en todas sus partes el contenido del mismo, así como, de nuestra Demanda en Suspensión, máxime que nuestro recurso advierte que ha quedado
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plenamente demostrado que la Suprema Corte de Justicia con su decisión, ha vulnerado los derechos fundamentales de las Recurrentes, mediante una interpretación contraria de la ley.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020).
2. Copia de la Sentencia núm. 0388/2020, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
3. Copia de la Sentencia núm. 300/2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).
4. Copia de la Sentencia Civil núm.764, dictada por la Primera Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
5. Copia del Acto núm. 609/2021, instrumentado por el ministerial Ramón
Villa2 el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
2 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
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6. Copia del Acto núm. 530/2020, instrumentado por el ministerial Lenin
Ramón Alcántara Montero3 el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
7. Copia del Acto núm. 665/2021, instrumentado por el señor Ramón Villa4
el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
8. Copia del Acto núm. 302-2023, instrumentado por el ministerial Eddy J. de la Cruz5 el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
9. Copia del Acto núm. 055/2021, instrumentado por el ministerial Ángel
Darío Castillo Mejía6 el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
10. Copia de Memorándum núm. SGRT-1962, realizado por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
11. Copia de Memorándum núm. SGRT-1976, realizado por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
12. Copia de Memorándum núm. SGRT-1682, realizado por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3 Alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional.
4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo.
5 Alguacil de estrados de la Tercera Sala del Distrito Nacional.
6 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
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13. Copia de Memorándum núm. SGRT-1683, realizado por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
14. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional depositada por AFESA Medio Ambiente, S. A., ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
15. Escrito de defensa presentado por Sparber Línea Marítimas, S.A., y Sparber Dominicana, S.R.L., depositado ante la Secretaría General el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se ongma con la demanda en recobro de indemnización de daños y perjuicios incoada por Seguros Sura, S.A., (Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros), contra Sparber Líneas Marítimas, S.A., y Sparber Dominicana, S.A., la cual a su vez demandó en intervención forzosa a AFESA Medio Ambiente, S.A. La Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada para conocer de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 764, dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), acogió la demanda y, en consecuencia, condenósolidariamente a Sparber Líneas Marítimas,S.A., Sperber Dominicana, S.A., y AFESA Medio Ambiente, S. A., al pago de la suma de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y un dólares estadounidenses
Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
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23/100 ($164,831.23 USD), a favor de Progreso Compañía de Seguros, S.A., (Proseguros).
En desacuerdo con dicha decisión, Sparber Líneas Marítimas, S.A., Sparber Dominicana, S.A., y AFESA Medio Ambiente, S.A., interpusieron sendos recursos de apelación que fueron rechazados por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 300/2013, dictada el veintiséis (26) de abril del dos mil trece (2013).
Inconformes con dicha decisión, Sparber Líneas Marítimas, S. A., Sparber Dominicana, S.A. y AFESA Medio Ambiente, S. A.; interpusieron por separado sus respectivos recursos de casación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apoderada de los recursos, rechazó el principal interpuesto por Sparber Líneas Marítimas, S. A., y Sparber Dominicana S.A, mediante Sentencia núm.
0388/2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020); y declaró
inadmisible de oficio el recurso incidental interpuesto por AFESA Medio Ambiente, S. A., al no emplazar regularmente a todas las partes del proceso, por medio de la Sentencia núm. 0444-2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020). Esta última decisión es ahora objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.l. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia!; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.7 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.8
9.2. Este Tribunal Constitucional también ha detenninado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359116, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado articulo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el articulo 54 numeral
1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a
partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido articulo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se habla hecho hasta ahora.
8 TC/0247/16.
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conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.9 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/24 10 y TC/0163/24 11 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.3. Luego de analizar el expediente, este colegiado comprobó que no existe constancia de que la impugnada Sentencia núm. 0444/2020, haya sido
notificada a AFESA Medio Ambiente S.A., a su persona o domicilio, como lo
disponen las Sentencias TC/0109/2412 y TC/0163/2413
De acuerdo con lo
anterior, ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio, es decir, siempre estuvo abierto,14 razón por la cual se impone concluir que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 15 y de acuerdo con los precedentes antes mencionados.
9 Véanse las Sentencias TC/0122/15,TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.Además,cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1O11124, respectivamente.
10 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadasa la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
11 <«n. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las
decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales>>.
12 Del uno{1) de julio del dos mil veinticuatro {2024).
13 Del diez (JO) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
14 Ver en estesentido la Sentencia TC/0414/18, del nueve (9) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
15 En este sentido, véase las Sentencias TC/0135/14, TC/0485/15,TC/0764/17, entre otras
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9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 16 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 17 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), puso ténnino al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
l. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
16En ese sentido:TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
17 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.6. Como puede advertirse, AFESA Medio Ambiente, S.A., fundamentó el recurso de revisión constitucional en el citado artículo 53. Dicha parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. 0444/2020 vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales de defensa, al debido y a la tutela judicial efectiva, así como la falta de motivación en la sentencia al declarar inadmisible su recurso de casación incidental, debido a una irregularidad en el auto de emplazamiento que no contenía el nombre de todas las partes, aun así emplazó a cada una de ellas.
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9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento de la Sentencia núm.
0444/2020 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm.
300/2013, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).
9.8. En este tenor, AFESA Medio Ambiente, S. A., tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando tomó conocimiento de la sentencia impugnada. En tal virtud, a dicha parte recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora núm. TC/0123/18 18, este requisito se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible de oficio su recurso de casación.
'"Del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
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Además, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional 19 de
acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina a frente a la alegada violación a los derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como causales de revisión de decisión jurisdiccional, así como la falta de motivación en decisiones que declaran la inadmisibilidad de un recurso de casación incidental, así como en los casos donde hayan conflictos sobre el auto de emplazamiento.
9.10. La parte recurrida alega
que este Tribunal Constitucional declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por haber omitido en el emplazamiento a una de las partes involucradas en el proceso, siendo esta, la parte que ha salido gananciosa en las demás instancias incurridas; por lo que reviste de una inadmisibilidad procesal y con carácter de ilogicidad que la presente acción de revisión constitucional, de conformidad con los argumentos vertidos en este apartado.
19 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional [...] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fUndamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fUndamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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Este colegiado resalta que el legislador no condicionó la admisibilidad del recurso de revisión constitucional a las mismas reglas que en materia de casación. El recurso de revisión procura corregir las vulneraciones a derechos fundamentales ocasionadas ante los tribunales ordinarios, y tiene sus requisitos particulares para su interposición, por lo que procede rechazar el presente medio de inadmisión. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones del presente recurso de revisión.
10. Aclaración previa
Mediante Sentencia TC/0684/24, dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Constitucional declaró inadmisible por carecer de especial trascendencia -en virtud del artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11-un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que tiene como parte recurrente a las sociedades comerciales Sparber Líneas Marítimas, S. A., y Sparber Dominicana, S. A., y como parte recurrida a AFESA Medio Ambiente, S. A., interpuesto contra la Sentencia núm. 0388/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).
En este sentido, debemos aclarar que el presente recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 0444-2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020), que declaró inadmisible de oficio el recurso incidental por no emplazar regularmente a todas las partes del proceso, y tiene como recurrente a AFESA Medio Ambiente, S. A.; y como parte recurrida a Sparber Líneas Marítimas, S. A., y Sparber Dominicana, S. A.; es decir, son las mismas partes, diferente recurrente y diferente sentencia recurrida.
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11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 0444/2020 (que es una decisión firme), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020). Mediante su instancia recursiva, AFESA Medio Ambiente, S. A., alega que la indicada decisión transgredió en su perjuicio sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la falta de motivación en la sentencia al declarar inadmisible su recurso de casación incidental, debido a una omisión de una de las partes en el auto de emplazamiento y emplazar a las demás.
11.2. En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la Suprema Corte de Justicia erró al declarar inadmisible el recurso de casación, argumentando una irregularidad en el auto que dictó el juez presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar en casación, toda vez que es un documento emitido con exclusividad por el juez presidente, y que le fue negada la posibilidad de ejercer medios de defensa, aun cuando emplazó a todas las partes. En síntesis, alega:
[...] siendo esto así, resulta una lesión a la recurrente declarada inadmisible en su recurso porque el auto no contenga a la totalidad de las partes contra quien se dirige el recurso; puesto que de la lectura del referido texto legal se llaga a la conclusión que el referido auto del juez
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presidente de la Suprema Corte de Justicia es un mero acto administrativo que la ley ordena a este honorable funcionario judicial proveer con la mera presencia del memorial de casación del recurso principal. Además, no hubo violación al derecho de defensa de Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S. A. -PROSEGUROS-), en tanto fue emplazada correctamente y tuvo la oportunidad de presentar los medios de defensa que fueren de lugar para sus interese.
11.3. Al respecto, Sparber Líneas Marítimas, S. A., y Sparber Dominicana, SRL, sostienen que los planteamientos de la parte recurrente resultan infundados, a la luz del marco legal aplicable a la especie. En este sentido, aduce que:
Tal y como ha quedado demostrado, el Tribunal Constitucional deberá proceder con la inadmisibilidad tanto del recurso de revisión constitucional contra la sentencia 0444/2020 depositados por la sociedad AFESA MEDIO AMBIENTE, S. A., en fecha once (11) de octubre del dos mil veintiuno 82021), por haber omitido en el emplazamiento a una de las partes involucradas en el proceso, siendo esta, la parte que ha salido gananciosa en las demás instancias incurridas; por lo que se reviste de una inadmisibilidad procesal y con carácter de ilogicidad que la presente acción de revisión constitucional, de conformidad con los argumentos vertidos en este apartado» ... «Por lo que, tomando en cuenta que la recurrente la entidad AFESA medio Ambiente, S.A.,jite autorizada a emplazar únicamente a Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sperber Dominicana, S.A., no así a Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S. A., Proseguros), con lo cual no puso en causa a la parte del proceso que influyó en las
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decisiones tomadas en las instancias inferiores y no emplazarse regularmente a todas las partes, fue declarado inadmisible de oficio, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, por ser un aspecto de puro derecho, y de tutela judicial del debido proceso, en consecuencia, no fueron estatuidos los medios de casación formulados por dicha recurrente.
11.4. En su Sentencia núm. 0444/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia sustentó la declaratoria de inadmisibilidad en lo siguiente:
Tomando en consideración lo anterior, visto que el recurrente fue autorizado a emplazar únicamente Sparber líneas Marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S. A., no así a Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S. A., no así a Seguros Sura, S. A., Proseguros), no puso en causa a una parte del proceso que influyó en las decisiones tomadas en las instancias inferiores; que, en tal sentido, al no emplazarse regularmente a todas las partes, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, mediante este medio suplido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho, y de tutela judicial del debido proceso, en consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.
11.5. Sobre el particular, cabe precisar que la Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva y al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental que el Estado debe reconocer y
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procurar en todas sus acciones. En este orden, mediante la Sentencia
TC/0217/2020
este tribunal ratificó el siguiente criterio:
f Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral]O del artículo
69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
11.6. En igual sentido, mediante la Sentencia TC/0331/1421, el Tribunal Constitucional conceptualizó la noción de debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un
20 Del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020).
21 Del veintidós ( 2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental ( ..).
11.7. Entre las garantías propias del debido proceso, el artículo 69 sustantivo consagra la prerrogativa de toda persona a ser juzgada por un tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. Conforme a este artículo, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema de justicia y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.
11.8. Retomando el análisis de lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión objeto de recurso, este Tribunal Constitucional verifica que la corte de casación no incurrió en transgresiones a los derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio de AFESA Medio Ambiente, S.A., al declarar inadmisible el recurso de casación de oficio. En virtud de -como bien motiva el fallo-, el auto de emplazamiento, solo autorizaba a emplazar a Sparber Líneas Marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S. A., conforme a lo establecido en el memorial de casación depositado por AFESA Medio Ambiente S.A., no así a Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros, debido a que la misma no se encontraba identificada como parte recurrida en el memorial de casación, aun
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siendo parte del proceso. Por tanto, el auto cumplió efectivamente con autorizar al recurrente a emplazare a las partes que fueron identificadas en el recurso de casación.
11.9. A los fines de validar lo anterior, es preciso resaltar que las partes en apelación, conforme a la Sentencia núm. 300/2013, fueron: como apelantes, las razones sociales Sparber Líneas Marítimas, S. A., Sparber Dominicana, S. A., y AFESA Medio Ambiente, S. A., y como apelado, Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros. Asimismo, al revisar el memorial de casación se observa como recurrente a AFESA Medio Ambiente, S.A., y como recurridos a Sparber líneas Marítimas, S. A., y Sparber Dominicana, S. A., partes establecidas en el auto de emplazamiento emitido por el juez presidente de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), sin que se incluyera en el memorial de casación, como era debido, a Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros.
11.10. Sin embargo, al verificar el Acto núm. 617/13, instrumentado por el ministerial José Ramón Núñez García22 el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se comprobó que la recurrente en casación, AFESA Medio Ambiente, S. A., emplazó a Sparber Líneas Marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S. A., así como a Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros, que no se encontraba incluida como parte recurrida en su recurso de casación, por lo que no estaba autorizada a emplazarla como parte del proceso, aun, cuando fue quien inició la demanda primigenia en recobro de indemnización de daños y perjuicios.
22 alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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11.11. En este sentido, es evidente que se incumplió la exigencia de indivisibilidad requerida por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, tal como adujo el tribunal a qua, por lo que no se incurrió en errónea motivación, sino que, por el contrario, justificó correctamente el razonamiento de su inadmisibilidad. En este momento, es preciso aclarar que la inadmisibilidad por incumplimiento de una regla procesal, en este caso por violación a la indivisibilidad, impedía que la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia se refiriera a los medios de casación planteados.
11.12. El Tribunal Constitucional ha sido enfático respecto de la indivisibilidad del litigio en materia de casación y, en este sentido, ha dictado decisiones como la Sentencia TC/0512/22, por medio de la cual especificó lo siguiente:
9.21. En efecto, en la Sentencia TC/0571/18 reconocimos que el medio de inadmisión por indivisibilidad de objeto litigioso ha sido derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978) y reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana. En esa decisión, lo validamos citando la siguiente sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
[S]i bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que[,] en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones de/legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; [... Cjuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, [...], la doctrina y la jurisprudencia más acertadas[] establecen que el recurso es inadmisible con respecto a
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todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes[] en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas{.] (Sentencia 3, del16 de mayo de 2001, BJ 1086)
11.13. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0367/25 afirmó lo siguiente:
12.18. Ante lo antes expresado, al evidenciarse que el recurso de casación en cuestión impugna la sentencia de la corte a qua en perjuicio de las partes que no jileron emplazadas, hecho que no puede ser ignorado por este tribunal constitucional cuyo deber es velar por la protección del derecho de defensa de todas las partes envueltas en el proceso, a fin de garantizar el principio de igualdad de armas en el debate. En tal sentido, se revela que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar el recurso de casación inadmisible por indivisibilidad del litigio, actuó conforme al derecho en garantía del derecho de defensa de los señores Bienvenido Carrasco, Julio Carrasco, Milán Carrasco, Violeta Carrasco y Benita Carrasco, partes que no fueron emplazadas en ocasión del recurso de casación, razón por la cual procede el rechazo del motivo ponderado.
11.14. Mas recientemente, sobre el tema in commento, esta sede constitucional dictó la Sentencia TC/0570/25, en cuyo contenido plasmó que:
10.25. Considerando todo lo anterior, este tribunal constitucional rechaza los medios de revisión elevados por la recurrente, relacionados con la caducidad del recurso de casación, al constatarse que el órgano jurisdiccional actuó apegado a la ley, declarando la caducidad del
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recurso de casación por no haber sido la razón social Los Coquitos, C. por A., emplazada en su domicilio social, protegiendo, así, sus derechos y garantías fundamentales.
11.15. Este razonamiento también fue abordado en la Sentencia TC/0662/25, al especificar que:
9.6. Mediante la impugnada disposición, el legislador ha consagrado el principio de indivisibilidad procesal en sede casacional, conforme al cual la omisión del emplazamiento de una o varias partes adversas en el recurso de casación acarrea la inadmisibilidad del recurso con respecto a todas. Esta previsión no resulta arbitraria ni irrazonable porque persigue dos finalidades constitucionalmente legítimas: en primer lugar, preservar el principio del contradictorio y, en segundo lugar, garantizar la autoridad de la cosa juzgada.
9.7. En efecto, el párrafo del referido artículo 24, que prevé la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha emplazado solamente a algunas de las partes adversas, dejando fuera a otras que participaron en el proceso anterior, se fundamenta en la doctrina procesal del litisconsorcio pasivo necesario, también denominada exceptio plurium litisconsortium. Esta figura jurídica se configura cuando, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial o por la estructura misma del proceso, la presencia de todas las partes resulta indispensable para garantizar una solución válida, coherente y eficaz del litigio; cuestión que, contrario a lo interpretado por las partes recurrentes, resulta razonable y conforme con los derechos
fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de todas las partes del proceso.
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9.8. Resulta, pues, razonable que el legislador orgánico haya consagrado tal previsión en sede de casación en la medida que permitir la admisibilidad de un recurso de casación sin que todas las partes hayan sido debidamente emplazadas comprometería la integridad del litigio y atentaría contra la eficacia de la decisión a intervenir por la más alta corte del Poder Judicial. De manera más precisa, admitir un recurso en tales condiciones conduciría a una vulneración del principio de cosa juzgada, al permitir que la decisión impugnada sea invalidada respecto de personas no convocadas o vinculadas al proceso de casación, desconociendo así el carácter vinculante y definitivo de la sentencia para ellas. El indicado artículo 24 se presenta, por lo tanto, como una garantía de coherencia procesal y de protección del debido proceso, evitando soluciones fragmentadas, contradictorias o inequitativas que podrían derivarse de un recurso de casación parcialmente constituido sin respeto al litisconsorcio pasivo.
11.16. En este sentido, cuando la Suprema Corte de Justicia aplica el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, no ejerce una potestad discrecional, sino que cumple estrictamente un mandato expreso del legislador sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la indivisibilidad del recurso. Además, se trata de una cuestión de fácil y objetiva verificación, que no exige valoración probatoria compleja ni ponderaciones sustantivas, sino únicamente constatar las partes que intervinieron en el proceso decidido por la sentencia impugnada y cuáles de ellas fueron debidamente emplazadas en casación. A partir de esta comprobación de índole fáctico-procesal, la sede casacional puede determinar si procede o no la aplicación de la regla de indivisibilidad exigida.
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11.17. En definitiva, al no comprobarse la alegada violación a derechos fundamentales invocada por la parte recurrente, procede que este colegiado rechace el recurso de revisión de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en su condición de ex jueza de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito.
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TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., y a la parte recurrida, razón social Sparber Líneas Marítimas, S.A.; Sparber Dominicana, S.A., y Seguros Sura, S.A. (antes Progreso Compañía de Seguros, S.A.)
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez en funciones de presidente; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,jueza; Amaury A Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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