Sentencia TC-324-2026 - Los gastos y honorarios se generan y liquidan por instancia separada
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0324/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestopor los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez contra la Sentencianúm. 335-2024-SSEN-
00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia que se recurre en revisión constitucional, núm. 335-2024-SSEN-
00461, fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Acoge el Recurso de Impugnación interpuesto por Banco Múltiple Ademi, S.A., en contra del Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Nfartínez, por los motivos expuestos y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes Auto No. 339-2024-TAUT-00073, de fecha siete (7) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024), dictado por la Jueza de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. (sic). SEGUNDO: RECHAZA LA Solicitud de Aprobación de Gastos y Honorarios de fecha 04 de junio del 2024, a requerimiento del Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez, causados en ocasión de la demanda en daños y perjuicios, en contra de Banco Múltiple Ademi, S.A. (sic).
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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La sentencia descrita fue notificada a los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez en su domicilio profesional, quienes se representan a sí mismos ante esta sede constitucional, mediante el Acto núm.
2170/2024, instrumentado por el ministerial Julio José Rivera Cabrera, alguacil
de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez interpusieron el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dicho recurso, conjuntamente con los demás documentos que reposan en el expediente, fue remitido a este tribunal el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La parte recurrida, Banco Múltiple Ademi, S.A., fue notificada del recurso de revisión en su domicilio, mediante el Acto núm. 482-2024, instrumentado por la ministerial Teresa Cueto Ortiz, alguacil ordinaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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decisión jurisdiccional
La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís falló el recurso de impugnación interpuesto por el Banco Múltiple Ademi, S.A., contra los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez, sobre la base de los motivos siguientes:
6. Previo a decidir el fondo de la presente impugnación, se impone que esta alzada se refiera a los pedimentos incidentales planteados por la parte impugnada.
6.3 Respecto a la inadmisibilidad planteada, esta Corte entiende que el mismo resulta infundado, toda vez que, no concurren los requisitos exigidos por la norma legal para que se dictamine la cosa juzgada, si bien están envueltas las mismas partes, lo cierto es que Auto 335-2023- SAUT-00847 de fecha 31 de octubre de 2023, constituye no una impugnación, sino más bien el Auto por medio del cual se aprueba los gastos y honorarios a favor de los hoy impugnados Dr. Angel Mario Carbuccia A. y Lic. Viterbo Sosa Martínez y la sentencia núm. 335-
2024-SSEN-00142 de fecha 27 de marzo del año 2024, es la sentencia de la Corte que conoce de la impugnación interpuesta por el hoy impugnante contra el Auto anterior, pero que no trata sobre los mismos hechos que ahora apoderan a la Corte, ya que actualmente se está atacando valga reiterar, el Auto No. 339-2024-TAUT-00073, por lo que se rechaza dicho fin de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
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nulidad de impugnación que nos apodera bajo el fundamento de que es violatorio al artículo JI de la ley 302. Dicho texto prescribe lo siguiente: Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (1O) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. No obstante, ante dicho pedimento, esta Corte razona que dicho pedimento es infundado, ya que en la presente impugnación el accionante no pretende suprimir partida alguna, sino más bien que alega el cumplimiento del pago de los honorarios liquidados, así como también la improcedencia de lo dispuesto por el Auto que hoy se ataca, por lo tanto, reitera la Corte, rechaza dicho pedimento sin hacerlo constar en el dispositivo.
7.A los fines de hacer una síntesis de las pretensiones de las partes, conforme a las pruebas presentadas, ocurre que el Juez Presidente de este tribunal dictó el Auto Núm. 335-2023-SAUT-00847 de fecha 31 de octubre del año 2023, por medio del cual aprueba el estado de costa y honorarios por la suma de cuatrocientos veintidós mil pesos setecientos pesos con 00/100 (RD$422,700.00) a favor del Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez, liquidando los gastos y honorarios generados por la sentencia 335-2017-SSEN-00148 de fecha
20 de abril del 2017.
8. El artículo 9 de la ley 302 sobre Honorarios de Abogados establece: - Los abogados después del pronunciamiento de sentencia
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condenatoria en costas, depositarán en la secretaría un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el juez o presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en la secretaría. Dicho artículo se desprende, en síntesis, que los gastos y honorarios generados en la instancia por un pleito legal serán solicitado por los abogados que han obtenido ganancia de causa en contra de la parte que haya sido condenada al pago de las costas. Al analizar las pretensiones del Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez, estos procuraron la liquidación de gastos y honorarios causados por la sentencia Núm. 335-2017-SSEN-00148 de fecha 20 de abril del año 2017, dictada por este tribunal de alzada.
9. Conviene argumentar que el Auto que hoy se impugna, aprueba y liquida el estado de gastos y honorarios a favor del Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez, siendo esto improcedente, porque la regla procesal dicta que la liquidación de gastos y honorarios será sometida por ante el tribunal que fueron causados, por ende la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no debió liquidar el estado de gastos y honorarios que fueron causados por ante este tribunal de alzada, porque este fue el tribunal que dictó la sentencia Núm. 335-2017-SSEN-
00148, que le otorgo (sic) ganancia de causa al representado por los abogados Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez.
1O. Huelga precisar que de conformidad al Recibo de Descargo suscrito entre Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez y el Banco Múltiple Ademi, S.A., de fecha 16 de mayo del año 2024,
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legalizado por la Dra. Wendie Elisse Hernández Arango, el Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez recibieron de manos de la hoy impugnante la suma de cuatrocientos veintidós (sic) setecientos pesos con 00/100 (RD$422,700.00), por concepto de pago de los gastos y honorarios contenidos en el Auto Núm. 335-SAUT-00847 de fecha 31 de octubre del año 2023, de lo que se desprende que los gastos y honorarios provocados a consecuencia de la demanda en daños y perjuicios incoada por Andrés Pérez Berroa, debidamente representada por los abogados Angel Mario Carbuccia y Viterbo Sosa Martínez, fueron debidamente pagados, por lo que esencialmente se trata de una deuda extinguida por el pago.
11. En ese escenario procesal, esta alzada es del criterio que procede revocar el Auto que hoy se impugna, y rechazar la liquidación de estado de gastos y honorarios por la misma ser infundada, habiendo demostrado la parte recurrente el pago de los gastos y honorarios que hoy se reclaman, en que establece que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
A través del recurso de revisión constitucional, los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez pretenden la anulación de la sentencia recurrida, basados esencialmente en los razonamientos que se transcriben a continuación:
La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, no ha enfocado
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correctamente la esencia de la impugnación que le fuera sometida por la parte contraria y que ha dado lugar al advenimiento de la Decisión objeto del presente recurso.-
[...] los impetrantes sometieron, a través de la citada instancia de fecha
19 de Octubre de 2023, la aprobación de las costas y honorarios causados en ambos grados, es decir, que los impetrantes solicitaron al Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís, mediante dicha instancia, la aprobación de los gastos y honorarios profesionales ocasionados tanto en primer grado como en segundo grado, amparándose en el criterio de que en caso de que el tribunal de seg11ndo grado revoque plena y totalmente, como en la especie, la sentencia impugnada o apelada, la parte recurrida, como tal, ha de soportar el pago de las costas en ambas instancias, con todos sus efectos, en tanto que las costas en segundo grado también comprenden las costas de primer grado (Taváres H, Froilán, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Santo Domingo, año 2023, volumen !JI, página número 398), porque la Sentencia No. 335-2017-SSEN-00148, de fecha 20 de Abril de 2017, emanada de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, revocó la Sentencia 339-2016-SSEN-00049, dictada enfecha
19 de Enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís [...].-
Empero, el presidente de la Cámara Civil y Comercia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, entiende que sólo puede aprobar los gastos y honorarios relativos al
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segundo grado, esto es, los causados por ante la Cámara que dirige. - Sostiene, él, con cierta firmeza, que los causados por ante la jurisdicción de primer grado cuya decisión fue revocada, le corresponde su aprobación a ella, es decir, a la misma Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distriw Judicial de San Pedro de Macorís { ...].
En virtud de ello, dicho Magistrado emitió el Auto No. 335-2023-SAUT-
00847, de fecha 31 del mes de Octubre del año 2023, mediante el cual resolvió aprobar los gastos y honorarios profesionales causados en grado de apelación, desestimando los gastos y honorarios que fueron ocasionados por ante la jurisdicción de primer grado, sosteniendo al respeto el criterio siguiente: - Resulta que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que las costas y los honorarios relativos a cada instancia judicial que se agotan en el curso de un litigio, se generan y se liquidan de manera independiente (SCJ, 29 de Junio de
2018, núm. 137, BJ 1291).
El Banco Múltiple Ademi, S.A. impugnó de manera principal ese auto, mediante instancia de fecha 20 de Diciembre de 2023, por ante el Pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y los impetrantes también lo impugnaron de modo parcial e incidental, mediante instancia de fecha 27 de Diciembre de 2023, alegando éstos, en esencia, que los gastos y honorarios causados por ante el tribunal de primer grado corresponde aprobarlos también al Presidente del tribunal de segundo grado, por haber sido este tribunal de alzada el que revocara o infirmara la decisión de primera instancia, como ya consta uf supra.-
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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Sin embargo, el Pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Pedro de Macorís, mediante Sentencia No. 335-2024-SSEN-00142, de fecha 27 de Marzo de 2024, decidió rechazar tanto la impugnación principal del Banco Múltiple Ademi, S.A., como la impugnación incidental y parcial de los hoy impetrantes, como la impugnación incidental y parcial de los hoy impetrantes, tras insistir en el criterio que a seguidas se transcribe:- La apelación incidental se basa en que el juez presidente de esta Corte hizo un ejercicio limitado de la base jurídica con que rechazó la aprobación de los gastos de procedimiento generados ante la primera instancia, pues a su entender debieron aprobarse también los gastos generados ante la primera instancia; resulta que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que las costas y los honorarios relativos a cada instancia judicial que se agotan en el curso de un litigio, se generan y se liquidan de manera independiente (S.C.J., 29 de Junio de 2018, núm.137, B.J. 1291).-
El Banco Múltiple Ademi, S.A. procedió entonces a desembolsar, a favor de los ahora impetrantes, exclusivamente, los valores resultantes de los gastos y honorarios causados en segundo grado, aprobados por el Presidente de la Corte Civil mediante el Auto No. 335-2023-SAUT-
00847, de fecha 31 de Octubre de 2023, conforme consta en el Recibo
de Descargo de fecha 16 de Mayo de 2024.-
Así, los gastos y honorarios causados por ante el tribunal de primer grado seguían sin cobrarse.-
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Simplemente, los impetrantes recibieron los gastos y honorarios ocasionados por ante el tribunal de segundo grado, pero no los ocasionados por ante la jurisdicción de primer grado, respecto de los cuales, tanto el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Pedro de Macorís, como el Pleno de dicha jurisdicción de alzada, han sostenido y alegado que deben de diligenciarse o liquidarse por ante el tribunal competente, que no sería otro más que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de 1ra. Instancia del D.J de San P. de Macorís, tal y como consta, primero, en el Auto No. 335-2023-SAUT-00847, de fecha 31 del mes de Octubre de
2023, emitido por aquél, y, segundo, en la Sentencia No. 335-2024-
SSEN-00142, de fecha 27 de Marzo de 2024, emitida por el referido
Pleno del tribunal de alzada de que se trata.-
Los ahora impetrantes, entonces, procedieron a someter la liquidación de los gastos y honorarios causados en primer grado ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 4 de Junio de 2024. -
La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, resolvió acoger los términos de la liquidación indicada, mediante el Auto 339-
2024-TAUT-00073 [ ...} el cual fue impugnado por el Banco Múltiple
Ademi, S.A., mediante instancia de fecha 28 de Junio de 2024, por ante el Pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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Ese Pleno dictó, al respecto, la Decisión ahora impugnada, acogiendo el recurso sometido por el Banco Múltiple Ademi, S.A., sosteniendo el errado criterio ya transcrito más arriba, según el cual conviene argumentar que el Auto que hoy se impugna, aprueba y liquida el estado de gastos y honorarios a favor del Dr. Angel Mario Carbuccia A. y Lic. Viterbo Sosa Martínez, siendo esto improcedente, porque la regla procesal dicta que la liquidación de gastos y honorarios será sometida por ante el tribunal en que fueron causados.- Por ende, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no debió liquidar el estado de gastos y honorarios que fueron causados por ante este tribunal de alzada, porque éste fue el tribunal que dictó la sentencia No. 335-2017-SSEN-
00148, que le otorgó ganancia de causa al representado por los abogados, Dr. Angel Mario Carbuccia Astacio y Lic. Viterbo Sosa Martínez.-
En otras palabras, dice el Pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Pedro de Macorís, mediante su sentencia (debió decir auto) No. 335-2024-SSEN-00461, de fecha 30 de Octubre (sic) de 2024, que el tribunal de primer grado liquidó y aprobó las costas y honorarios que pertenecia aprobar al tribunal de segundo grado, lo cual es absolutamente falso.-
En efecto, el Pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el Auto No. 339-2024-TAUT-00073, de fecha 7 de Junio (sic) del año 2024, resolvió acoger los términos de la instancia de fecha 4 de Junio (sic) de
2024, la cual sólo se limita a liquidar los gastos y honorarios
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profesionales causados por ante dicha jurisdicción de ;uzczo, amparándose en que la Sentencia 335-2017-SSEN-00148, defecha 20 de Abril (sic) de 2017, emanada de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, revocó la Sentencia 339-2016-SSEN-00049, dictada enfecha
19 de Enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, bajo el criterio objetivo, sostenible e incuestionable de que en caso de que el tribunal de segundo grado revoque plena y totalmente, como en el caso de la especie, la sentencia impugnada o apelada, la parte recurrida, como tal, ha de soportar el pago de las costas en ambas instancias, con todos sus efectos, en tanto que las costas en segundo grado también comprenden las costas de primer grado (Taváres H, Froilán, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Santo Domingo, año 2023, volumen 111, página número 398).
Al haberse interpretado todo completamente al revés, con la decisión ahora impugnada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, R.D., ha comprometido muy seriamente los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los impetrantes, así como también ha violentado los principios constitucionales de legalidad, de seguridad jurídica, del derecho de defensa, de razonabilidad, de logicidad, de la dignidad personal y del trabajo. - E incluso, pone de manifiesto una notable falta de congruencia y una deprimente falta de motivación, fruto de ello de haber interpretado todo de manera errónea.
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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En efecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en la decisión de marras, ha pensado, y eso da pena, que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, al momento de rendir el Auto No.
339-2024-TAUT-00073, de fecha 7 de Junio del año de 2024, acogiendo
íntegramente los pormenores de la liquidación de gastos y honorarios sometida por los impetrantes en fecha 4 de Junio de 2024, procedió a aprobar aquéllos que le incumbían sólo a la misma, al manifestar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no debió liquidar el estado de gastos y honorarios que fueron causados por ante este tribunal de alzada, porque éste fue el tribunal que dictó la sentencia 335-2017-SSEN-
00148, que le otorgó ganancia de causa al representado por los abogados, Dr. Angel Mario Carbuccia Astacio y Lic. Viterbo Sosa Martínez, todo lo cual es falso, porque los impetrantes cuanto sometieron al tribunal de primer grado no fiteron más que los gastos y honorarios ocasionados por ante la supra-citada jurisdicción de juicio, tal y como se aprecia en la instancia de fecha 4 de Junio (sic) de 2024, que se anexa al presente.-
Nunca los exponentes se refirieron, en la solicitud de aprobación del estado de gastos y honorarios de fecha 4 de Junio (sic) de 2024, a los que se causaron por ante el tribunal de segundo grado, pero tampoco lo hizo así la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuando libró el Auto No. 339-2024-TAUT-00073, de fecha 7 de Junio del año 2024, el cual fuera revocado mediante la decisión que hoy se
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ataca, que resulta ser entonces una decisión muy mal concebida y tristemente desenfocada, inerte e inerme.
Esa Alta Corte ha proclamado que como garantía del debido proceso, el principio de legalidad se consagra en el artículo 69.7 de la Constitución, el cual prescribe que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formalidades propias de cada juicio.- Tal disposición evidencia la función garantista de este principio, pues limita a los poderes públicos, incluido el Poder judicial, a ejercer sus funciones dentro de los confines establecidos por la ley.
El imperio de la ley, en su interpretación y en su aplicación, son factores esenciales para que no sean conculcados derechos fundamentales que ella misma crea y reconoce.- Y ello sólo se logra cuando la ley no se interpreta ni se aplica conforme a criterios de discrecionalidad y arbitrariedad nacidos de una plataforma entenditiva alejada de la realidad jurídica objetiva, como ha sucedido en la especie, pues como lo concibe nuestra Carta Magna (sic) en el artículo 40, ordinal 15, a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley prohíbe.- Más hacia adelante consagra que la ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad, y no puede prohibir más que lo que perjudica, que constituye la base del principio de razonabilidad de la ley que también catapulta los andamiajes del edificio sustantivo que está llamado a preservar, a proteger y a conservar el Honorable Tribunal Constitucional, por aplicación de las disposiciones del artículo 184 de la Constitución dominicana del26 de Enero (sic) de 2010.-
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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El principio de seguridad jurídica no sólo incumbe a los aspectos que la ley dispone, sino también a los criterios jurisprudenciales en lo que se denomina predictibilidad del derecho. - Ese Tribunal Constitucional ha dicho, al respecto, mediante Sentencia 94/13, de fecha 4 de Junio (sic) de 2013, que el criterio jurisprudencia! ante el Poder Judicial, si bien no es vinculante, debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo.-
En el aspecto procesal, la Alta Corte, por su Sentencia 180/14, dedujo que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de la norma procesal, y ello a su vez garantiza que los ciudadanos conozcan, previo al acceso a la justicia, cuáles son los instrumentos legales con los que cuentan, y cuál será la norma aplicada a su proceso, llegando ya a consolidar, con la Sentencia No. 319/14 la dimensión procesal de la seguridad jurídica, que se manifiesta en el caso de la especie.-
Han dicho por ahí que cuando se habla de debido proceso, se hace referencia a un concepto que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos básicos o fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce-cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendentes a asegurar su vigencia y eficacia.- el debido proceso conlleva un compromiso judicial y administrativo a seguir las normas pautadas, así como de un aspecto sustancia o material que obliga a las autoridades a tomar decisiones en base a los principios de
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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razonabilidad y proporcionalidad, lo cual conlleva una limitante para decisiones arbitrarias.-
Del mismo modo, la tutela judicial efectiva constituye un derecho que tiene toda persona de reclamar en sede judicial, el conocimiento de un proceso para obtener una decisión sobre una petición.- En ese sentido, se trata de un derecho que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional, es decir, a obtener una resolución fimdada jurídicamente, por lo regular sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos judiciales, o, lo que es lo mismo, como el derecho que garantiza al ciudadano el acceso a los tribunales de justicia y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones substantivas a través de un proceso equitativo.- La tutela judicial efectiva no sólo reconoce la necesidad de acceso a la justicia, sino también a contar con mecanismos adecuados y efectivos que garanticen la correcta interpretación y aplicación de la ley; a obtener una decisión apegada a esa misma ley; y, en fin, desterrar del orden judicial la arbitrariedad y la discrecionalidad sin sustento.-
La Corte a qua dejó pues varios elementos sin definir, sin responder, llenando su decisión de un desamparo total, que vulnera derechos fundamentales.- Es el caso, por ejemplo, de que ella se concentró en mirar que el auto revocado se excedía (lo cual no es verdad) al aprobar dizque gastos y honorarios relativos al segundo grado, y no se detuvo nunca a explicar qué sucede con los gastos y honorarios que fueron causados en primer grado cuando haya una sentencia de alzada que
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revoque o infirme la que fuera emitida por la instancia inferior.- Ha dejado todo en la orfandad.-
La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en dicha decisión, violentó amargamente los principios de logicidad y de congruencia.-
Así pues esa Corte se llevó de paro el denominado test o control de logicidad, que consiste en la la apreciación crítica de la concatenación y congruencia razonada, entre el plano normativo y axiológico con la plataforma fáctica planteada y probada, y ayuda al correcto tránsito del razonamiento entre los distintos planos o elementos.- El control de logicidad tiene como misión cumbre evitar que las sentencias de los tribunales del orden inferior se dicten sin esbozar un correcto razonamiento que sustente la decisión final, basado en las reglas de la lógica y de la experiencia. Este control representa, por tanto, un elemento connatural a los fines de una adecuada y correcta exposición en cualquier materia. Así, pues, algo mal concebido en el pensamiento, en el orden lógico, no encarna una decisión sana justa, imparcial o sustentada.
Existe, pues, en la decisión cuestionada, incongruencia por exceso, siendo lesionado el derecho a la judicialidad efectiva y al debido proceso, en tanto que ella expresa una desviación o desajuste entre su contenido y los términos en que la parte recurrente ha formulado sus pretensiones, cediendo e interpretando más de lo pedido (ultra petitum) y algo muy distinto de lo pedido (extra petitum), con lo que ha sembrado una modificación clara del objeto procesal, produciéndose de ese modo
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una decisión extraña que se sustrae de las verdaderas intenciones y propósitos de las partes.-
Pero hay dos aspectos más sumamente sensibles para los hoy impetrantes, y son los principios de la dignidad humana y del derecho al trabajo, que cohabitan.- Ha dicho la Corte a aqua, con esa lamentable sentencia, sencillamente, en otras palabras, que éstos no son dignos de perseguir los costos y honorarios ocasionados por ante la jurisdicción de primer grado.- Ese Honorable Tribunal ha manifestado, sobre el tema, que el respeto a la dignidad humana o de la persona, constituye el fundamento tanto de la Constitución dominicana como del Estado, siendo su respeto y protección una responsabilidad esencial de los poderes públicos (artículos 5, 7 y 38 de la Constitución).-
La Corte a qua no sólo manifestó, erróneamente, en la decisión hoy impugnada, que el tribunal de primer grado se excedió al aprobar gastos y honorarios que sólo a ella incumbían, sino, peor aún, llegó al punto de dar, a un recibo de descargo limitado, un alcance y unos efectos que él no tiene.-
Esos juicios no soportan el más mínimo enfoque, pues, para empezar, los gastos y honorarios que fueron satisfechos mediante ese Recibo de Descargo de fecha 16 de Mayo de 2024, corresponden solamente a aquéllos ocasionados precisamente por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, como resultado de la Sentencia No. 335-2017-SSEN-00148, rendida en fecha 20 de Abril del año 2017, mediante la cual fue
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Eso quiere decir, sencillamente, que aquellos gastos y honorarios ocasionados ante el tribunal de primer grado que se ha citado, no han sido satisfechos.
La Corte a qua dejó pues varios elementos sin definir, sin responder, llenando su decisión de un desamparo total, que vulnera derechos fundamentales.- Es el caso, por ejemplo, de que ella se concentró en mirar que el Recibo de Descargo de fecha 16 de Mayo de 2024, tenía un alcance general, lo cual no es verdad, pues está claro que éste limitó su enfoque a los gastos y honorarios relativos al segundo grado, y no a los gastos y honorarios que fiteron causados en primer grado.-
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión, Banco Múltiple Ademi, S. A., no depositó escrito de defensa a pesar de haber sido notificado por medio del Acto núm. 482-2024, instrumentado por la ministerial Teresa Cueto Ortiz, alguacil ordinaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Documentos depositados
Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
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dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 482-2024, instrumentado por la ministerial Teresa Cueto Ortiz, alguacil ordinaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia Civil núm. 335-2017-SSEN-00148, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
4. Sentencia Civil núm. 339-2016-SSEN-00049, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
5. Sentencia núm. 1190-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
6. Sentencia Civil núm. 026-03-2022-SSEN-00528, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
7. Sentencia Civil núm. 335-2024-SSEN-00142, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Carbuccia el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
9. Sentencia núm. 0495/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1O. Sentencia núm. 339-2024-TAUT-00073, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
11. Solicitud de aprobación de Estado de costas y honorarios profesionales, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
12. Instancia de impugnación de Estado de costas y honorarios, del veinte (20)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
13. Instancia de impugnación incidental y parcial de auto aprobatorio de Estado de costas y honorarios, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
14. Auto núm. 335-2023-SAUT-00847, librado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos depositados en el expediente, así como los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor Andrés Pérez Berroa contra el Banco Múltiple Ademi, S.A., que fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). En dicha demanda el Dr. Ángel Mario Carbuccia y el Lic. Viterbo Sosa Martínez figuraban como representantes legales de la parte demandante.
La indicada sentencia fue impugnada en apelación ante la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que por medio de la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00148, del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sentencia de primer grado y condenó al Banco Múltiple Ademi, S. A. al pago de ocho millones de pesos dominicanos con
00/100 ($8,000,000.00) como justa reparación por los daños materiales y
morales que le ocasionó al señor Andrés Pérez Berroa.
En ocasión de la representación legal en el proceso descrito previamente, el Dr. Ángel Mario Carbuccia y el Lic. Viterbo Sosa Martinez solicitaron la aprobación del Estado de gastos y honorarios ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que lo aprobó sin modificaciones por la suma de ciento noventa y seis mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 ($196,400.00),
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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mil veinticuatro (2024).
Dicho auto fue impugnado por los abogados ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo fallo acogió el recurso de impugnación interpuesto por el Banco Múltiple Ademi, S. A. contra el Dr. Ángel Mario Carbuccia y el Lic. Viterbo Sosa Martínez, revocó en todas sus partes el referido Auto núm. 339-2024-TAUT-
00073 y rechazó la solicitud de aprobación de gastos y honorarios del cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la Sentencia núm. 335-2024- SSEN-00461, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucionaL
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión que nos ocupa es inadmisible por las razones que se señalan a continuación.
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.1 Conforme con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión está sujeto a que se interponga dentro del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo
1033 del Código de Procedimiento Civil' y de conformidad con la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que establece que la notificación debe realizarse en la persona o en el domicilio real de las partes, a fin de que se considere válida y pueda computarse el plazo de prescripción del recurso.
9.2 Al examinar los documentos depositados en el expediente se comprueba que la notificación fue realizada en el domicilio profesional del Dr. Ángel Mario Carbuccia y el Lic. Viterbo Sosa Martínez, quienes se representan a sí mismos en este proceso, mediante el Acto núm. 2170/2024, del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y el recurso fue depositado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo exigido en el artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11 para la interposición del recurso.
9.3 Asimismo, se requiere que la decisión impugnada goce del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la
1 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intitnaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este ténnino se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o cmnercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a all!llentar un término en razón de las distancias.Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último dia de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137-11, condiciones que se cumplen, ya que la sentencia que se recurre en revisión constitucional fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y con ella se puso fin al proceso judicial.
9.4 Además de las condiciones previas, el recurso debe circunscribirse a alguno de los supuestos que fija el artículo 53 para que proceda la revisión ante este tribunal, esto es que la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; que la decisión vulnere un precedente del Tribunal Constitucional; o cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, en cuyo último supuesto deberán satisfacerse las condiciones que se enuncian a continuación, de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018):2
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
2 Esta sentencia unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de adnúsibilidad previstas en el párrafo anterior y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. Según esta sentencia, este tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se pro<h1zca en la única o última instancia, evaluación que se hará tmnando en cuenta cada caso en concreto.
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.5 En la especie, los recurrentes aluden que sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso les fueron vulnerados. En ese tenor, este tribunal determina que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a) y b) del señalado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales surgen con ocasión de la sentencia impugnada y, tal como determinó la Sentencia TC/0011/24, del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el artículo 113 de la Ley núm. 302-64, sobre Honorarios de los Abogados, modificado por la Ley núm. 95-88, las decisiones emitidas por la Corte de Apelación sobre la impugnación que se haya realizado sobre los honorarios no son susceptibles de recurso ordinario o extraordinario, de modo que los recurrentes no disponían de vías recursivas que les permitan procurar la restitución del derecho fundamental presuntamente conculcado.
9.6 El requisito del artículo 53.3.c) se considera satisfecho en razón de que la violación se imputa a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, órgano que dictó la decisión recurrida y que -a juicio de los recurrentes- omitió proteger sus derechos.
9.7 Por último, las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial
3 Artículo 11. - Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de iostancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (1O) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar laspartidas que considere deban reducirse o suprimirse.La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El secretario del Tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de Los diez (10) días que sigan a conocilniento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.
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trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la detenninación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.8 Ante la falta de precisión del señalado artículo 53 y de conformidad con una reiterada y pacífica línea jurisprudencia , el Tribunal Constitucional ha considerado que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo) es también aplicable al recurso de revisión ordinario, regulado por los artículos 277 de la Constitución; 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9.9 Cabe señalar que el artículo 100 establece de manera general el alcance de la especial trascendencia o relevancia constitucional, cuya evaluación por parte de este tribunal se hará con base en los criterios fijados en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos tnil doce (2012), a partir de la Sentencia STC 155/2009, dictada por el Tribunal Constitucional de España el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), en el sentido de que se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional en los supuestos no limitativos siguientes:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que
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últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.1O Además, esta sede constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión también debe satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que los supuestos establecidos en la Sentencia TC/0007/12 deben examinarse con base en los parámetros siguientes:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001113 y TC/0663117), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o
inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia!del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.11 En la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente alega que el estado de gastos y honorarios originado en ocasión de la representación del señor Andrés Pérez Berroa en la demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Banco Múltiple Ademi, S.A., que contenía las partidas causadas en primer y segundo grado, no ha sido liquidado en su totalidad, pues las sumas derivadas de su ejercicio en la fase de primer grado continúan sin cobrarse.
9.12 De lo anterior se extrae que las pretensiones de los recurrentes no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales, tampoco plantean argumentos que pudiesen conducir a una reinterpretación o cambio en la jurisprudencia constitucional ni de cuestiones que impongan la necesidad de emitir una decisión unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; por el contrario, sus consideraciones muestran disconformidad con la manera en que ha sido resuelto el conflicto y con la interpretación y aplicación de la normativa legal4 aplicable al caso, lo que conduce a estimar que
4 Artículo 11 de la Ley núm 302-64, sobre honorarios de los abogados, modificado por la Ley núm 95-88.
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al propósito de la revisión constitucional, de conformidad con la Sentencia TC/0409/24.
9.13 En ese punto se recuerda que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario, que no concierne a la corrección de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y a la manera en que estos aplican el derecho infraconstitucional.
9.14 Tras verificar que en la especie no se configura ninguno de los supuestos previstos en las Sentencias TC/0007/12 y TC/0409/24, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Dr. Ángel Mario Carbuccia y el Lic. Viterbo Sosa Martínez contra la Sentencia núm. 335-2024- SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dr. Ángel Mario Carbuccia y el Lic. Viterbo Sosa Martínez, y a la parte recurrida, Banco Múltiple Ademi, S. A.
CUARTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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