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Sentencia TC-324-2026 - Los gastos y honorarios se generan y liquidan por instancia separada


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0324/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0183,   relativo  al   recurso    de revisión   constitucional  de   decisión jurisdiccional interpuestopor los abogados Dr. Ángel  Mario  Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez  contra la Sentencianúm. 335-2024-SSEN-

00461, dictada por  la Cámara  Civil  y Comercial de  la  Corte  de  Apelación del  Departamento Judicial de  San Pedro  de Macorís el treinta  (30)  de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los cinco  (5) días  del  mes de junio  del año  dos  mil veintiséis (2026).


El  Tribunal   Constitucional,  regularmente constituido  por   los  magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en  funciones de  presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa  Beard  Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Amaury  A. Reyes Torres  y José  Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 y 54 de la Ley  núm.  137-11,



Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La sentencia que se recurre en revisión constitucional,  núm. 335-2024-SSEN-

00461, fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:


PRIMERO: Acoge el Recurso de Impugnación  interpuesto por Banco Múltiple Ademi, S.A., en contra del Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Nfartínez, por los motivos  expuestos y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes Auto No. 339-2024-TAUT-00073, de fecha siete (7) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024), dictado por la Jueza de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. (sic). SEGUNDO: RECHAZA LA Solicitud de Aprobación de Gastos y Honorarios  de fecha  04 de junio  del 2024,  a requerimiento  del Dr. Angel  Mario  Carbuccia  y  Lic. Viterbo  Sosa  Martínez,  causados  en ocasión  de la  demanda  en  daños  y perjuicios,  en  contra de  Banco Múltiple Ademi, S.A. (sic).


TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.





Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

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La sentencia descrita fue notificada a los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y   Lic.  Viterbo  Sosa   Martínez   en   su  domicilio   profesional,  quienes   se representan  a sí mismos ante esta sede constitucional, mediante el Acto núm.

2170/2024, instrumentado por el ministerial Julio José Rivera Cabrera, alguacil

de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



2.    Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez interpusieron  el  presente  recurso  de  revisión de  decisión  jurisdiccional  el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara  Civil y Comercial  de la Corte  de Apelación  del Departamento Judicial  de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dicho recurso, conjuntamente  con los demás documentos  que reposan  en el expediente,  fue remitido a este tribunal el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


La parte recurrida, Banco  Múltiple Ademi, S.A., fue notificada del recurso de revisión en su domicilio, mediante el Acto núm. 482-2024, instrumentado por la ministerial  Teresa Cueto  Ortiz, alguacil ordinaria  de la Segunda  Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).







Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

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decisión jurisdiccional



La  Cámara  Civil y  Comercial de  la  Corte  de  Apelación del  Departamento Judicial de San Pedro  de Macorís falló el recurso de impugnación interpuesto por  el  Banco  Múltiple   Ademi,  S.A.,  contra  los  abogados Dr.  Ángel  Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez, sobre la base de los motivos siguientes:


6.    Previo a decidir el fondo de la presente impugnación, se impone que esta alzada se refiera a los pedimentos incidentales planteados por la parte impugnada.


6.3   Respecto a la inadmisibilidad  planteada, esta Corte entiende que el mismo resulta infundado,  toda vez que, no concurren los requisitos exigidos por la norma legal para que se dictamine la cosa juzgada, si bien están envueltas las mismas partes, lo cierto es que Auto 335-2023- SAUT-00847   de  fecha  31  de  octubre  de  2023,  constituye no  una impugnación, sino más bien el Auto por medio del cual se aprueba los gastos y honorarios a favor de los hoy impugnados  Dr. Angel Mario Carbuccia  A. y Lic. Viterbo  Sosa Martínez y la sentencia núm. 335-

2024-SSEN-00142 de fecha 27 de marzo del año 2024, es la sentencia de la Corte que conoce de la impugnación interpuesta por el hoy impugnante contra el Auto anterior, pero que no trata sobre los mismos hechos que ahora apoderan a la Corte, ya que actualmente se está atacando valga reiterar, el Auto No. 339-2024-TAUT-00073,  por lo que se rechaza dicho fin de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.




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nulidad de impugnación que nos apodera bajo el fundamento de que es violatorio  al  artículo   JI   de  la  ley  302.  Dicho  texto  prescribe  lo siguiente: Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia  al tribunal  inmediato  superior,  pidiendo  la  reforma  de la misma, dentro del plazo de diez (1O) días a partir de la notificación. El recurrente,   a  pena  de  nulidad,   deberá   indicar  las  partidas  que considere deban reducirse o suprimirse. No obstante, ante dicho pedimento, esta Corte razona que dicho pedimento es infundado, ya que en la presente impugnación el accionante no pretende suprimir partida alguna, sino más bien que alega el cumplimiento del pago de los honorarios  liquidados,  así  como  también  la  improcedencia   de  lo dispuesto por el Auto que hoy se ataca, por lo tanto, reitera la Corte, rechaza dicho pedimento sin hacerlo constar en el dispositivo.


7.A los fines de hacer una síntesis de las pretensiones de las partes, conforme a las pruebas presentadas, ocurre que el Juez Presidente de este tribunal dictó el Auto Núm. 335-2023-SAUT-00847 de fecha 31 de octubre del año 2023, por medio del cual aprueba el estado de costa y honorarios por la suma de cuatrocientos veintidós mil pesos setecientos pesos  con  00/100   (RD$422,700.00)  a  favor  del  Dr.  Angel  Mario Carbuccia  y  Lic.  Viterbo  Sosa  Martínez,  liquidando  los  gastos  y honorarios generados por la sentencia 335-2017-SSEN-00148 de fecha

20 de abril del 2017.



8.     El  artículo  9  de  la  ley  302  sobre  Honorarios  de  Abogados establece: - Los abogados  después del pronunciamiento  de sentencia



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condenatoria   en  costas,   depositarán   en  la  secretaría   un   estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el juez o presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en la secretaría. Dicho artículo se desprende, en síntesis, que los gastos y honorarios generados en la instancia por un pleito legal serán solicitado por los abogados  que han obtenido ganancia de causa en contra de la parte que haya sido condenada al pago de las costas. Al analizar las pretensiones  del  Dr.  Angel  Mario  Carbuccia  y  Lic. Viterbo  Sosa Martínez, estos procuraron la liquidación de gastos y honorarios causados por la sentencia Núm. 335-2017-SSEN-00148 de fecha 20 de abril del año 2017, dictada por este tribunal de alzada.


9. Conviene argumentar que el Auto que hoy se impugna, aprueba y liquida el estado de gastos y honorarios a favor del Dr. Angel Mario Carbuccia  y  Lic. Viterbo  Sosa  Martínez,  siendo  esto improcedente, porque la regla procesal dicta que la liquidación de gastos y honorarios será sometida  por ante el tribunal  que fueron causados, por ende la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San  Pedro  de  Macorís,  no  debió  liquidar  el  estado  de  gastos  y honorarios  que  fueron  causados  por  ante  este  tribunal  de  alzada, porque este fue el tribunal que dictó la sentencia Núm. 335-2017-SSEN-

00148, que le otorgo (sic) ganancia de causa al representado por los abogados Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez.



1O.    Huelga  precisar  que  de  conformidad  al  Recibo  de  Descargo suscrito entre Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez y el Banco Múltiple Ademi, S.A., de fecha 16 de mayo del año 2024,



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legalizado por la Dra. Wendie Elisse Hernández Arango, el Dr. Angel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez recibieron de manos de la hoy impugnante la suma de cuatrocientos veintidós (sic) setecientos pesos con 00/100 (RD$422,700.00), por concepto de pago de los gastos y honorarios contenidos en el Auto Núm. 335-SAUT-00847 de fecha 31 de octubre del año 2023, de lo que se desprende que los gastos y honorarios provocados a consecuencia de la demanda en daños y perjuicios incoada por Andrés Pérez Berroa, debidamente representada por los abogados  Angel  Mario  Carbuccia  y Viterbo  Sosa Martínez, fueron debidamente pagados, por lo que esencialmente se trata de una deuda extinguida por el pago.


11.    En ese escenario procesal, esta alzada es del criterio que procede revocar el Auto que hoy se impugna, y rechazar la liquidación de estado de  gastos   y  honorarios   por   la  misma   ser   infundada,   habiendo demostrado la parte recurrente el pago de los gastos y honorarios que hoy se reclaman, en que establece que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



A través del recurso de revisión constitucional, los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martínez pretenden la anulación de la sentencia recurrida,  basados esencialmente  en  los razonamientos  que  se transcriben  a continuación:


La   Cámara   Civil   y   Comercial   de   la   Corte   de   Apelación   del

Departamento  Judicial  de  San  Pedro  de  Macorís,  no ha  enfocado



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correctamente la esencia de la impugnación que le fuera sometida por la parte contraria y que ha dado lugar al advenimiento de la Decisión objeto del presente recurso.-


[...] los impetrantes sometieron, a través de la citada instancia de fecha

19  de Octubre  de  2023,  la  aprobación  de  las  costas  y honorarios causados en ambos grados, es decir, que los impetrantes solicitaron al Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del  Departamento  Judicial  de  San  P.  de  Macorís,  mediante  dicha instancia,  la  aprobación  de  los  gastos  y  honorarios  profesionales ocasionados   tanto   en   primer   grado   como   en   segundo   grado, amparándose  en  el criterio  de  que  en  caso  de  que  el  tribunal de seg11ndo  grado  revoque plena  y totalmente, como en  la especie, la sentencia impugnada o apelada, la parte recurrida, como  tal, ha  de soportar el  pago  de  las  costas en  ambas  instancias, con  todos  sus efectos, en tanto que las costas en segundo grado también comprenden las costas de primer grado (Taváres H, Froilán, Elementos de Derecho Procesal  Civil Dominicano,  Santo Domingo,  año 2023, volumen !JI, página número 398), porque la Sentencia No. 335-2017-SSEN-00148, de fecha 20 de Abril de 2017, emanada de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento  Judicial de San Pedro de Macorís, revocó la Sentencia 339-2016-SSEN-00049, dictada enfecha

19 de Enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís [...].-



Empero, el presidente de la Cámara Civil y Comercia de la Corte de Apelación  del  Departamento   Judicial   de  San  Pedro  de  Macorís, entiende que sólo puede aprobar los gastos y honorarios relativos al



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segundo grado, esto es, los causados por ante la Cámara que dirige. - Sostiene,   él,  con   cierta   firmeza,   que   los   causados   por  ante   la jurisdicción   de  primer grado  cuya  decisión  fue revocada,  le corresponde su aprobación a ella, es decir, a la misma Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distriw  Judicial de San Pedro de Macorís { ...].


En virtud de ello, dicho Magistrado emitió el Auto No. 335-2023-SAUT-

00847, de fecha 31 del mes de Octubre del año 2023, mediante el cual resolvió aprobar  los gastos  y honorarios  profesionales  causados  en grado de apelación, desestimando  los gastos y honorarios que fueron ocasionados por ante la jurisdicción de primer grado, sosteniendo al respeto  el criterio  siguiente:  - Resulta  que ha sido  juzgado  por  la Suprema Corte de Justicia que las costas y los honorarios relativos a cada instancia  judicial  que  se agotan  en el curso  de un litigio,  se generan y se liquidan de manera independiente (SCJ, 29 de Junio de

2018, núm. 137, BJ 1291).



El Banco Múltiple Ademi, S.A. impugnó de manera principal ese auto, mediante instancia de fecha 20 de Diciembre de 2023, por ante el Pleno de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de  Apelación  del Departamento  Judicial  de  San Pedro de  Macorís, y los impetrantes también   lo  impugnaron   de   modo   parcial   e  incidental,  mediante instancia de fecha 27 de Diciembre de 2023, alegando éstos, en esencia, que los gastos y honorarios  causados  por ante el tribunal de primer grado corresponde  aprobarlos  también  al Presidente  del tribunal  de segundo grado, por haber sido este tribunal de alzada el que revocara o infirmara la decisión de primera instancia, como ya consta uf supra.-



Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

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Sin embargo, el Pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación  del  Dpto.  Judicial  de  San  Pedro  de  Macorís,  mediante Sentencia No. 335-2024-SSEN-00142, de fecha 27 de Marzo de 2024, decidió rechazar tanto  la impugnación principal del Banco Múltiple Ademi,  S.A., como  la impugnación  incidental  y  parcial  de  los  hoy impetrantes,  como  la  impugnación incidental  y  parcial  de  los  hoy impetrantes, tras insistir en el criterio que a seguidas se transcribe:- La apelación incidental se basa en que el juez presidente  de esta Corte hizo  un  ejercicio  limitado  de la  base  jurídica  con  que  rechazó  la aprobación de los gastos de procedimiento generados ante la primera instancia, pues a su entender  debieron  aprobarse también los gastos generados ante la primera instancia; resulta que ha sido juzgado por la Suprema  Corte de Justicia, que las costas y los honorarios relativos a cada instancia  judicial  que  se agotan en el curso de un litigio, se generan y se liquidan de manera  independiente (S.C.J.,  29 de Junio de 2018, núm.137, B.J. 1291).-


El  Banco  Múltiple  Ademi,  S.A. procedió  entonces  a desembolsar,  a favor de los ahora impetrantes, exclusivamente, los valores resultantes de los gastos y honorarios causados en segundo grado, aprobados por el Presidente de la Corte Civil mediante el Auto No. 335-2023-SAUT-

00847, de fecha 31 de Octubre de 2023, conforme consta en el Recibo

de Descargo de fecha 16 de Mayo de 2024.-



Así, los gastos y honorarios  causados por ante el tribunal de primer grado seguían sin cobrarse.-






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Simplemente,   los  impetrantes   recibieron   los  gastos   y  honorarios ocasionados  por  ante  el  tribunal  de  segundo  grado,  pero  no  los ocasionados por ante la jurisdicción de primer grado, respecto de los cuales, tanto el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial  de San Pedro  de Macorís, como el Pleno de dicha jurisdicción  de alzada, han sostenido  y alegado que deben de diligenciarse o liquidarse por ante el tribunal competente, que no sería otro más que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de 1ra. Instancia del D.J  de San P. de Macorís, tal y como consta, primero, en el Auto No. 335-2023-SAUT-00847, de fecha 31 del mes de Octubre de

2023, emitido por aquél,  y, segundo, en la Sentencia  No. 335-2024-

SSEN-00142, de fecha 27 de Marzo de 2024, emitida por el referido

Pleno del tribunal de alzada de que se trata.-



Los ahora impetrantes, entonces, procedieron a someter la liquidación de  los   gastos   y  honorarios   causados   en  primer   grado   ante  la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 4 de Junio de 2024. -


La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del  Distrito  Judicial  de  San  Pedro  de  Macorís,  resolvió acoger los términos de la liquidación indicada, mediante el Auto 339-

2024-TAUT-00073 [ ...} el cual fue impugnado por el Banco Múltiple

Ademi, S.A., mediante instancia de fecha 28 de Junio de 2024, por ante el Pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.




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Ese Pleno dictó, al respecto, la Decisión ahora impugnada, acogiendo el recurso sometido por el Banco Múltiple Ademi, S.A., sosteniendo el errado  criterio  ya  transcrito  más  arriba,  según  el  cual  conviene argumentar que  el Auto  que  hoy  se impugna, aprueba  y liquida  el estado de gastos y honorarios a favor del Dr. Angel  Mario Carbuccia A. y Lic. Viterbo  Sosa Martínez, siendo  esto improcedente, porque la regla  procesal dicta  que  la liquidación de  gastos  y honorarios será sometida  por ante el tribunal  en que  fueron  causados.- Por ende,  la Primera  Sala de la Cámara  Civil y Comercial del Distrito  Judicial  de San  Pedro   de  Macorís, no  debió   liquidar   el  estado   de  gastos  y honorarios que  fueron  causados por  ante  este  tribunal  de  alzada, porque éste fue el tribunal  que dictó la sentencia No. 335-2017-SSEN-

00148,   que  le  otorgó   ganancia de  causa   al  representado por  los abogados, Dr.  Angel  Mario Carbuccia Astacio  y  Lic.  Viterbo  Sosa Martínez.-


En otras palabras, dice el Pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte  de  Apelación  del  Dpto.  Judicial  de  San  Pedro  de  Macorís, mediante su sentencia (debió decir auto) No. 335-2024-SSEN-00461, de fecha 30 de Octubre  (sic) de 2024, que el tribunal  de primer grado liquidó y aprobó las costas y honorarios que pertenecia aprobar al tribunal de segundo grado, lo cual es absolutamente falso.-


En efecto, el Pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el Auto No. 339-2024-TAUT-00073, de fecha 7 de Junio (sic)  del año 2024, resolvió acoger los términos de la instancia de fecha 4 de Junio (sic) de

2024,  la  cual  sólo  se  limita  a  liquidar  los  gastos  y   honorarios



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profesionales causados   por   ante   dicha   jurisdicción   de  ;uzczo, amparándose en que la Sentencia 335-2017-SSEN-00148, defecha 20 de Abril (sic) de 2017, emanada de la Cámara Civil y Comercial de la Corte  de  Apelación  del  Departamento   Judicial  de  San  Pedro  de Macorís, revocó la Sentencia 339-2016-SSEN-00049, dictada enfecha

19 de Enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia  del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, bajo el criterio objetivo, sostenible e incuestionable de que en caso de que el tribunal de segundo  grado revoque plena y  totalmente, como en el caso  de  la  especie,  la  sentencia  impugnada   o  apelada,  la  parte recurrida, como tal, ha de soportar el pago de las costas en ambas instancias, con todos sus efectos, en tanto que las costas en segundo grado también comprenden  las costas de primer  grado (Taváres H, Froilán, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Santo Domingo, año 2023, volumen 111, página número 398).


Al haberse interpretado  todo completamente  al revés, con la decisión ahora  impugnada,  la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de Apelación del Departamento  Judicial de San Pedro de Macorís, R.D., ha comprometido  muy  seriamente  los derechos  fundamentales  de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los impetrantes, así como también ha violentado los principios constitucionales  de legalidad, de seguridad  jurídica,  del  derecho   de  defensa,  de  razonabilidad,  de logicidad, de la dignidad personal y del trabajo. - E incluso, pone de manifiesto una notable falta de congruencia y una deprimente falta de motivación, fruto de ello de haber interpretado todo de manera errónea.






Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

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En efecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en la decisión de marras, ha pensado, y eso da pena, que la Presidencia de la Cámara Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, al momento de rendir el Auto No.

339-2024-TAUT-00073, de fecha 7 de Junio del año de 2024, acogiendo

íntegramente los pormenores de la liquidación de gastos y honorarios sometida por los impetrantes en fecha 4 de Junio de 2024, procedió a aprobar aquéllos que le incumbían sólo a la misma, al manifestar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no debió liquidar el estado de gastos y honorarios  que fueron  causados  por  ante  este  tribunal  de  alzada, porque éste fue el tribunal  que dictó la sentencia  335-2017-SSEN-

00148, que le otorgó ganancia de causa al representado por los abogados, Dr. Angel Mario Carbuccia Astacio y Lic. Viterbo Sosa Martínez,   todo  lo  cual  es  falso,  porque  los  impetrantes   cuanto sometieron al tribunal de primer grado no fiteron más que los gastos y honorarios ocasionados por ante la supra-citada jurisdicción de juicio, tal y como se aprecia en la instancia de fecha 4 de Junio (sic) de 2024, que se anexa al presente.-


Nunca los exponentes se refirieron, en la solicitud de aprobación del estado de gastos y honorarios de fecha 4 de Junio (sic) de 2024, a los que se causaron por ante el tribunal de segundo grado, pero tampoco lo hizo así la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuando libró el Auto No. 339-2024-TAUT-00073, de fecha 7 de Junio del año 2024, el cual fuera revocado mediante la decisión que hoy se



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ataca, que resulta ser entonces una decisión muy mal concebida y tristemente desenfocada, inerte e inerme.


Esa Alta Corte ha proclamado que como garantía del debido proceso, el principio de legalidad se consagra en el artículo 69.7 de la Constitución,   el  cual  prescribe   que  ninguna  persona  podrá  ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formalidades propias de cada juicio.- Tal disposición evidencia la función  garantista   de  este  principio,   pues  limita  a  los  poderes públicos, incluido el Poder judicial, a ejercer sus funciones dentro de los confines establecidos por la ley.


El imperio de la ley, en su interpretación y en su aplicación, son factores esenciales para que no sean conculcados derechos fundamentales que ella misma crea y reconoce.- Y ello sólo se logra cuando la ley no se interpreta ni se aplica conforme a criterios de discrecionalidad y arbitrariedad  nacidos  de  una  plataforma  entenditiva  alejada  de  la realidad jurídica objetiva, como ha sucedido en la especie, pues como lo concibe nuestra Carta Magna (sic)  en el artículo 40, ordinal 15, a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley prohíbe.- Más hacia adelante consagra que la ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad, y no puede prohibir más que lo que perjudica,  que constituye la base del principio de razonabilidad de la ley que también catapulta los andamiajes del edificio sustantivo que está llamado a preservar, a proteger y a conservar el Honorable Tribunal  Constitucional, por aplicación de las disposiciones del artículo 184 de la Constitución dominicana del26 de Enero (sic) de 2010.-



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El principio de seguridad jurídica no sólo incumbe a los aspectos que la ley dispone, sino también a los criterios jurisprudenciales en lo que se denomina predictibilidad del derecho. - Ese Tribunal Constitucional ha dicho, al respecto, mediante Sentencia 94/13, de fecha 4 de Junio (sic) de 2013, que el criterio jurisprudencia! ante el Poder Judicial, si bien no es vinculante, debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo.-


En el aspecto procesal, la Alta Corte, por su Sentencia 180/14, dedujo que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de la norma procesal, y ello a su vez garantiza que los ciudadanos conozcan, previo al acceso a la justicia, cuáles son los instrumentos legales con los que cuentan, y cuál será la norma aplicada a su proceso, llegando ya a consolidar, con la Sentencia No. 319/14 la dimensión procesal de la seguridad jurídica, que se manifiesta en el caso de la especie.-


Han dicho por  ahí que cuando se habla de debido  proceso,  se hace referencia a un concepto que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de   prácticamente todos los derechos básicos o fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de    los   derechos    de   goce-cuyo   disfrute   satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendentes a asegurar su vigencia y eficacia.- el debido proceso conlleva un compromiso judicial y administrativo a seguir las normas  pautadas,  así  como  de un aspecto  sustancia  o material  que obliga a las autoridades a tomar decisiones en base a los principios de




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razonabilidad y proporcionalidad, lo cual conlleva una limitante para decisiones arbitrarias.-


Del mismo modo, la tutela judicial efectiva  constituye un derecho que tiene toda persona de reclamar en sede judicial, el conocimiento de un proceso para obtener una decisión sobre una petición.- En ese sentido, se trata de un derecho que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional,    es  decir,  a  obtener   una  resolución  fimdada jurídicamente, por lo regular sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos judiciales, o, lo que es lo mismo, como el derecho que garantiza al ciudadano el acceso a los tribunales de justicia y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones substantivas a través de un proceso equitativo.-  La tutela judicial efectiva no sólo reconoce la  necesidad  de  acceso  a  la  justicia,  sino  también  a  contar  con mecanismos adecuados y efectivos que garanticen la correcta interpretación y aplicación de la ley; a obtener una decisión apegada a esa misma ley; y, en fin, desterrar del orden judicial la arbitrariedad y la discrecionalidad sin sustento.-


La Corte a qua dejó pues varios elementos  sin definir, sin responder, llenando  su  decisión  de  un  desamparo  total,  que  vulnera  derechos fundamentales.- Es el caso, por ejemplo, de que ella se concentró en mirar que el auto revocado se excedía (lo cual no es verdad) al aprobar dizque gastos y honorarios relativos al segundo grado, y no se detuvo nunca a explicar qué sucede con los gastos y honorarios  que fueron causados en primer grado cuando haya una sentencia de alzada que




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revoque o infirme la que fuera emitida por la instancia inferior.- Ha dejado todo en la orfandad.-


La   Cámara   Civil   y   Comercial   de   la   Corte   de   Apelación   del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en dicha decisión, violentó amargamente los principios de logicidad y de congruencia.-


Así pues esa Corte se llevó de paro el denominado  test o control de logicidad, que consiste en la la apreciación crítica de la concatenación y congruencia razonada, entre el plano normativo y axiológico con la plataforma fáctica planteada y probada, y ayuda al correcto tránsito del razonamiento entre los distintos planos o elementos.- El control de logicidad tiene como misión cumbre evitar que las sentencias de los tribunales del orden inferior se dicten sin esbozar un correcto razonamiento que sustente la decisión final, basado en las reglas de la lógica  y  de  la  experiencia.  Este  control  representa,  por tanto,  un elemento connatural a los fines de una adecuada y correcta exposición en cualquier materia. Así, pues, algo mal concebido en el pensamiento, en el orden lógico, no encarna una decisión sana justa, imparcial o sustentada.


Existe,  pues, en  la decisión  cuestionada,  incongruencia  por  exceso, siendo  lesionado  el  derecho  a  la judicialidad  efectiva  y  al  debido proceso, en tanto que ella expresa una desviación o desajuste entre su contenido y los términos en que la parte recurrente ha formulado sus pretensiones, cediendo e interpretando más de lo pedido (ultra petitum) y algo muy distinto de lo pedido (extra petitum), con lo que ha sembrado una modificación clara del objeto procesal, produciéndose de ese modo



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una decisión extraña que se sustrae de las verdaderas intenciones y propósitos de las partes.-


Pero   hay   dos   aspectos   más   sumamente   sensibles   para  los   hoy impetrantes, y son los principios de la dignidad humana y del derecho al  trabajo,  que  cohabitan.-   Ha  dicho  la  Corte  a  aqua,  con  esa lamentable  sentencia, sencillamente,  en otras palabras, que éstos no son dignos de perseguir los costos y honorarios ocasionados por ante la jurisdicción  de primer grado.-  Ese Honorable  Tribunal ha manifestado, sobre el tema, que el respeto a la dignidad humana o de la persona, constituye el fundamento tanto de la Constitución dominicana como del Estado, siendo su respeto y protección una responsabilidad esencial de los poderes públicos (artículos 5, 7 y 38 de la Constitución).-


La Corte a qua no sólo manifestó, erróneamente,  en la decisión  hoy impugnada,  que  el tribunal  de  primer  grado  se  excedió al aprobar gastos y honorarios que sólo a ella incumbían, sino, peor aún, llegó al punto de dar, a un recibo  de descargo  limitado,  un alcance y unos efectos que él no tiene.-


Esos juicios no soportan el más mínimo enfoque, pues, para empezar, los gastos y honorarios que fueron satisfechos mediante ese Recibo de Descargo de fecha 16 de Mayo de 2024, corresponden solamente a aquéllos   ocasionados   precisamente   por  ante  la  Cámara   Civil   y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, como resultado de la Sentencia  No. 335-2017-SSEN-00148, rendida  en  fecha  20  de  Abril  del  año  2017,  mediante  la  cual  fue



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Eso quiere decir, sencillamente, que aquellos gastos y honorarios ocasionados ante el tribunal de primer grado que se ha citado, no han sido satisfechos.


La Corte a qua dejó pues varios elementos  sin definir, sin responder, llenando su decisión de un desamparo total, que vulnera derechos fundamentales.-  Es el caso, por ejemplo, de que ella se concentró en mirar que el Recibo de Descargo de fecha 16 de Mayo de 2024, tenía un alcance general, lo cual no es verdad, pues está claro que éste limitó su enfoque a los gastos y honorarios relativos al segundo grado, y no a los gastos y honorarios que fiteron causados en primer grado.-


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida en revisión, Banco Múltiple Ademi, S. A., no depositó escrito de defensa a pesar de haber sido notificado por medio del Acto núm. 482-2024, instrumentado por  la ministerial Teresa  Cueto  Ortiz, alguacil ordinaria  de la Segunda Sala  del  Juzgado de  Trabajo  del  Distrito Judicial de  San  Pedro  de Macorís, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


6.     Documentos depositados



Los documentos que reposan en el expediente del presente  recurso  de revisión son, entre otros, los siguientes:



Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

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dos mil veinticuatro (2024).



2.     Acto núm. 482-2024, instrumentado por la ministerial Teresa Cueto Ortiz, alguacil  ordinaria  de  la  Segunda  Sala  del  Juzgado  de  Trabajo  del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete  (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Sentencia Civil núm. 335-2017-SSEN-00148, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).


4.     Sentencia Civil núm. 339-2016-SSEN-00049, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).



5.     Sentencia núm. 1190-2021, dictada  por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



6. Sentencia Civil núm. 026-03-2022-SSEN-00528, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).


7.     Sentencia Civil núm. 335-2024-SSEN-00142, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).



Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

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Carbuccia el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



9.     Sentencia  núm. 0495/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



1O.    Sentencia núm. 339-2024-TAUT-00073, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).


11.   Solicitud de aprobación  de Estado de costas y honorarios profesionales, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


12.   Instancia de impugnación de Estado de costas y honorarios, del veinte (20)

de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



13.   Instancia de  impugnación  incidental  y parcial  de  auto  aprobatorio  de Estado de costas y honorarios, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


14.   Auto  núm.  335-2023-SAUT-00847,  librado  por  la  Cámara   Civil   y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).










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DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



De  acuerdo  con  los documentos depositados en  el expediente, así como  los hechos y alegatos  invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor Andrés Pérez Berroa contra  el Banco Múltiple Ademi,  S.A., que fue rechazada por la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera  Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de enero  de dos  mil dieciséis (2016).  En dicha demanda  el  Dr.  Ángel  Mario   Carbuccia y  el  Lic.  Viterbo   Sosa  Martínez figuraban como representantes legales de la parte demandante.


La indicada  sentencia fue impugnada en apelación ante la Cámara  Civil  y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que por medio de la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00148, del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sentencia de primer  grado  y condenó al Banco Múltiple Ademi, S. A. al  pago  de  ocho  millones de  pesos  dominicanos con

00/100 ($8,000,000.00) como   justa   reparación por  los  daños  materiales y

morales que le ocasionó al señor Andrés Pérez Berroa.



En ocasión de la representación legal en el proceso  descrito previamente, el Dr. Ángel   Mario   Carbuccia  y  el   Lic.   Viterbo  Sosa   Martinez solicitaron la aprobación del Estado de gastos y honorarios ante la Primera  Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro  de  Macorís,  que  lo  aprobó  sin  modificaciones por  la suma  de  ciento noventa  y seis mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100  ($196,400.00),



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mil veinticuatro (2024).



Dicho auto fue impugnado por los abogados ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo fallo acogió el recurso de impugnación interpuesto por el Banco Múltiple Ademi, S. A. contra  el Dr. Ángel  Mario  Carbuccia  y el Lic. Viterbo  Sosa Martínez, revocó en todas sus partes el referido Auto núm. 339-2024-TAUT-

00073 y rechazó la solicitud de aprobación de gastos y honorarios del cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la Sentencia núm. 335-2024- SSEN-00461,  del  treinta  (30)  de  octubre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024); decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucionaL


8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.      Sobre  la  inadmisibilidad del  recurso   de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión que nos ocupa es inadmisible por las razones que se señalan a continuación.






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9.1   Conforme con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión está sujeto a que se interponga dentro del plazo de treinta (30)  días  computado  a  partir  de  la  fecha  de  notificación  de  la  sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario,  según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo

1033 del Código de Procedimiento Civil'  y de conformidad con la Sentencia TC/0109/24, del  primero  (1ro)  de julio  de dos  mil veinticuatro  (2024),  que establece que la notificación debe realizarse en la persona o en el domicilio real de las partes, a fin de que se considere válida y pueda computarse el plazo de prescripción del recurso.


9.2   Al examinar los documentos depositados en el expediente se comprueba que la notificación fue realizada en el domicilio profesional del Dr. Ángel Mario Carbuccia y el Lic. Viterbo Sosa Martínez, quienes se representan a sí mismos en este proceso, mediante el Acto núm. 2170/2024, del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y el recurso fue depositado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo exigido en el artículo

54.1 de la Ley núm. 137-11 para la interposición del recurso.



9.3   Asimismo, se requiere que la decisión impugnada goce del carácter de la cosa irrevocablemente  juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010),   conforme  señalan   las  disposiciones  de  los  artículos   277  de  la


1 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones,  intitnaciones y otros actos hechos a persona o domicilio.  Este ténnino se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil  o cmnercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a all!llentar un término en razón de las distancias.Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último dia de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.


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Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137-11, condiciones que se cumplen, ya que la sentencia que se recurre en revisión constitucional fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30)  de octubre  de dos mil veinticuatro (2024) y con ella se puso fin al proceso judicial.


9.4   Además  de  las  condiciones  previas,  el  recurso  debe  circunscribirse  a alguno de los supuestos que fija el artículo 53 para que proceda la revisión ante este tribunal, esto es que la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución  u ordenanza; que la decisión vulnere un precedente  del  Tribunal  Constitucional;  o  cuando  se  haya  producido  una violación  de un derecho fundamental, en cuyo último supuesto deberán satisfacerse las condiciones que se enuncian a continuación, de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018):2


a.     Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b.     Que se hayan agotado  todos los recursos  disponibles  dentro de la vía

jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c.     Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.


2 Esta sentencia unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de adnúsibilidad previstas en el párrafo anterior y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. Según esta sentencia, este tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o  la invocación del derecho supuestamente vulnerado se pro<h1zca en la única o última instancia, evaluación que se hará tmnando en cuenta cada caso en concreto.


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9.5  En la especie, los recurrentes aluden que sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso les fueron vulnerados. En ese tenor, este tribunal  determina que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a) y b) del señalado  artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales surgen con ocasión de la sentencia impugnada y, tal como determinó la Sentencia TC/0011/24, del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),  el  artículo  113    de  la  Ley  núm.  302-64,  sobre  Honorarios de  los Abogados, modificado  por la Ley núm. 95-88, las decisiones  emitidas por la Corte de Apelación sobre la impugnación que se haya realizado sobre los honorarios no son susceptibles  de recurso ordinario o extraordinario, de modo que los recurrentes no disponían de vías recursivas que les permitan procurar la restitución del derecho fundamental presuntamente conculcado.


9.6   El requisito del artículo 53.3.c) se considera satisfecho  en razón de que la violación se imputa a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, órgano que dictó la decisión recurrida y que -a juicio de los recurrentes- omitió proteger sus derechos.


9.7   Por último, las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial



3 Artículo 11. - Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de iostancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (1O) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar laspartidas que considere deban reducirse o suprimirse.La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El secretario del Tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones  y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de Los diez (10) días que sigan a conocilniento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.


Expediente núm. TC-04-2025-0183, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los abogados Dr. Ángel Mario Carbuccia y Lic. Viterbo Sosa Martinez contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

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trascendencia  o  relevancia  constitucional  de  la  cuestión  planteada,  que  se apreciará  atendiendo  a  su  importancia  para  la  interpretación,  aplicación  y general  eficacia  de  la  Constitución  o  para  la detenninación del  contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.


9.8   Ante la falta de precisión del señalado artículo 53 y de conformidad con una  reiterada  y pacífica  línea jurisprudencia  , el Tribunal  Constitucional  ha considerado que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11  (propio del recurso de revisión en materia de amparo) es también aplicable al recurso de revisión ordinario, regulado por los artículos 277 de la Constitución; 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.


9.9   Cabe señalar que el artículo 100 establece de manera general el alcance de la especial trascendencia o relevancia constitucional, cuya evaluación por parte de este tribunal se hará con base en los criterios fijados en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos tnil doce (2012), a partir de la Sentencia STC 155/2009, dictada por el Tribunal Constitucional de España el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), en el sentido de que se configura la especial trascendencia  o relevancia constitucional en los supuestos no limitativos siguientes:


1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan  en el contenido  de un derecho fundamental, modificaciones   de  principios  anteriormente  determinados;   3)  que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que



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últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


9.1O Además,  esta  sede  constitucional  ha  establecido recientemente  que  la especial  trascendencia  y relevancia  constitucional de los recursos de revisión también debe satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que los  supuestos establecidos en la Sentencia TC/0007/12 deben examinarse con base en los parámetros siguientes:


a.    Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas  con la protección  de derechos  fundamentales (TC/0001113 y TC/0663117), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente  tratados por la jurisprudencia dominicana y no  justifican   la  introducción   de  un  elemento   novedoso   en  cuanto  a  la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b.     Verificar  que  si  los  agravios  del  recurrente  reflejan  un  desacuerdo  o

inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple  interés del recurrente  de corregir  la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c.     Comprobar   que   los  pedimentos  del   recurrente   tampoco   plantean

argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia!del Tribunal Constitucional.  Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.



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unificadora   en  los  términos   establecidos   por  el  Tribunal  Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.


e.     Constatar que la situación descrita  por la parte recurrente, en apariencia, no  constituya  una  indefensión  grave  y  manifiesta  de  sus  derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.


9.11 En la instancia  recursiva se advierte que la parte recurrente alega que el estado  de gastos y honorarios originado  en ocasión de la representación  del señor Andrés Pérez Berroa en la demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Banco Múltiple Ademi, S.A., que contenía las partidas causadas en primer y segundo  grado, no ha sido liquidado en su totalidad, pues las sumas derivadas de su ejercicio en la fase de primer grado continúan sin cobrarse.



9.12 De lo anterior se extrae que las pretensiones de los recurrentes no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales, tampoco plantean argumentos que pudiesen conducir a una reinterpretación o cambio en la jurisprudencia  constitucional  ni de cuestiones  que impongan la necesidad de emitir una decisión  unificadora  en los términos  de la Sentencia TC/0123/18; por el contrario, sus  consideraciones  muestran  disconformidad con la manera en que ha sido resuelto el conflicto y con la interpretación y aplicación de la normativa legal4  aplicable al caso, lo que conduce a estimar que




4 Artículo 11 de la Ley núm 302-64, sobre honorarios de los abogados, modificado por la Ley núm 95-88.


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se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al propósito de la revisión constitucional, de conformidad con la Sentencia TC/0409/24.


9.13 En ese  punto  se recuerda  que  el recurso  de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional es extraordinario, que no concierne a la corrección de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y a la manera en que estos aplican el derecho infraconstitucional.


9.14 Tras verificar que en la especie no se configura ninguno de los supuestos previstos en las Sentencias  TC/0007/12 y TC/0409/24, procede declarar inadmisible  el presente  recurso de revisión constitucional  contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00461, dictada por la Cámara  Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados  Napoleón  R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:


PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE  el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por el Dr. Ángel Mario Carbuccia y el Lic. Viterbo Sosa Martínez contra la Sentencia núm. 335-2024- SSEN-00461, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación


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del Departamento Judicial de San Pedro  de Macorís el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO:DECLARAR el presente recurso  libre de costas, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta  sentencia, por Secretaría, para  su conocimiento y fines  de lugar, a la parte  recurrente, Dr. Ángel  Mario Carbuccia y  el  Lic.  Viterbo Sosa  Martínez, y  a  la  parte  recurrida, Banco Múltiple Ademi, S. A.


CUARTO:DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada: Eunisis   Vásquez Acosta,  segunda sustituta, en  funciones de presidenta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy  Payano, juez; Alba  Luisa  Beard  Marcos, jueza;  Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez;  Sonia Díaz  Inoa, jueza; Army  Ferreira, jueza; Amaury  A. Reyes  Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente  sentencia fue aprobada  por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco   (25)   del mes de marzo del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en  el  día,  mes  y  año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria



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