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Sentencia TC-308-2026 - Prescripción en litis inmobiliaria inicia con la publicidad registral


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0308/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0328,   relativo   al   recurso    de revisión    constitucional  de   decisión jurisdiccionalinterpuesto por los señores    Alberto     Amílcar    Delgado Nieto, Francisco José Delgado  Nieto y Francisco  Guillermo  Delgado   Nieto contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-24-

1145, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema   Corte   de  Justicia   el veintiocho de junio  de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los  tres  (3)  días  del  mes  de  junio  del año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez  Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel  Ulises Bonnelly Vega, Sonia  Díaz  Inoa,  Army  Ferreira, Amaury  A.  Reyes  Torres, María  del Carmen  Santana  de Cabrera  y José  Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos  185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,    Orgánica     del    Tribunal     Constitucional   y    los   Procedimientos



Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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Constitucionales, del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:


l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de la sentencia recurrida



La Sentencia  núm. SCJ-TS-24-1145,  objeto del presente  recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28)  de  junio  de  dos  mil  veinticuatro  (2024);  su  dispositivo  estableció  lo siguiente:


ÚNICO:  RECHAZA  el recurso  de casación  interpuesto  por Alberto Amílcar,  Francisco  José  y Francisco  Guillermo,  todos de  apellidos Delgado  Nieto  contra la sentencia  núm.  0031-TST-2023-S-00447 de fecha 1O de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo  ha sido copiado  en parte anterior del presente fallo.


La sentencia impugnada fue notificada por la parte recurrente, señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto, en manos de su representante legal, Dra. Tania Montizano, abogada,  mediante  Acto  núm.  989/2024,   instrumentado   por  el  ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).







Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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2.        Presentación del recurso en revisión



Los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, mediante instancia depositada el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).


El recurso de  revisión  fue notificado  a las señoras Francis  Beatriz Delgado Medina  y Ramy Yadira Delgado  Medina mediante  el Acto núm. 1083/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145  rechazó el recurso de casación interpuesto por Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto, y se fundamentó, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:


28. En  el caso,  se comprueba  que  el tribunal  a quo  para  declarar inadmisible por prescripción la litis sobre derechos registrados incoada por la actual parte recurrente, consideró  de manera adecuada  como punto de partida del plazo la fecha en que el contrato de venta del 4 de junio de 1995, suscrito entre Francisco Delgado Lara y María Icelsa Nieto  de Delgado  (vendedores)  y  María  Ordalina  Medina  Quezada



Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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(compradora), jite inscrito y publicitado en el Registro de Títulos correspondientes,  esto es, 16 de abril de 1996, de modo que al haber decidido en ese sentido emitió una decisión apegada a las normas y criterios jurisprudencia/es  vigentes,  sin que se verifiquen ninguno  de los vicios denunciados  por la parte recurrente, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.


33. En efecto, el análisis del fallo objetado permite comprobar que la venta cuya nulidad era requerida fue efectuada en fecha 4 de junio de

1995, es decir, con anterioridad a la Ley núm. 189-01 y bajo el amparo del antiguo artículo 1421 del Código Civil antes referido, de modo que, a  criterio  de  esta  corte  de  casación,  al  haber  el  tribunal  a  qua desestimado el argumento de la parte recurrente sobre la base de que la falsedad de la firma de María Icelsa Nieto de Delgado no invalidaba el  referido  contrato  de  venta,  lo  hizo  correctamente  y conforme  a derecho,  lo  que  demuestra  que  su  decisión  fue  dictada  en  apego irrestricto a las normas legales y la jurisprudencia nacional vigente, sin que hayan podido ser comprobados ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, motivos por los cuales procede desestimar el aspecto y medio reunidos y, en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.


4.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Los señores Alberto Amílcar, Francisco José y Francisco Guillermo Delgado

Nieto alegan, en apoyo de sus pretensiones, principalmente,  lo siguiente:



2.- Esta garantía de los derechos fundamentales,  la garantía a la tutela



Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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judicial efectiva y al debido proceso, así como el respeto al derecho de defensa, consagrados en los artículos constitucionales citados, ha sido quebrantada por la Tercera Sala Laboral, Contencioso Administrativo y  Contencioso-Tributario, de  la Suprema  Corte  de  Justicia,  con  su decisión, hoy recurrida revisión constitucional. Toda vez que, si bien es cierto que los jueces del fondo, facultados, en los procesos que son apoderados, para valorar las pruebas que en están son sometidas a su consideración, no menos cierto es, que estos jueces no podían cambiar el  sentido  dado  por  una  experticia   caligráfica   del  !NACIF,   que establece que la firma de la madre de los recurrentes, Sra. María Icelsa Nieto de Delgado (fallecida) supuestamente plasmada en un acto de supuesta venta simulado, de un inmueble de su co-propiedad, cedido en venta a la querida o amante de su esposo, Sra. María Ordalina Medina Quezada  (fallecida),  con  la  cual  tenía  dos(2)  hijas,  que  son  las recurridas, pues, con esta decisión actúan en violación al derecho hoy de defensa de la parte recurrente, o afectada, así como en contra del principio de imparcialidad y correcta ponderación de las pruebas con que deben valorar todo proceso.


3.-En el caso que nos ocupa, los jueces de la indicada Tercera Sala de la  Suprema   Corte   de  Justicia,  al  dictar  la  sentencia  recurrida, pretenden legalizar una flagrante  violación al derecho  de defensa de los recurrentes, y por tanto, se convierten en cómplices de los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento  Central, al pretender validar una venta simulada donde figura como vendedora la madre de los recurrentes, y su padre, a pesar de tener en sus manos un informe pericial del instituto de ciencias forenses (INACIF), marcado con el No. D598-2021,   de  fecha  29-12-2021,  que  establece  que  la  firma  que aparece   en   el   acto   de   venta   simulado   de   fecha   04-06-1995,



Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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instrumentado por el Dr. Rafael Augusto Diaz De León, donde supuestamente ella vende junto a su esposo, el mejor inmueble de la comunidad matrimonial, a la indicada amante de su esposo, y madre de las recurridas, la finada María Ordalina Medina Quezada, una porción de terrenos dentro del ámbito de la parcela no. 122-a-1-a, del D.C. NO.

3, del Distrito Nacional (hoy solar 2, manzana no. 2396, del d. c. no. 1,

del  distrito   nacional,  amparado   en  la  constancia   anotada  en  el certificado de título no. 64-1407, emitida en fecha 14 de marzo del año

1974, a nombre del sr. Francisco Delgado Lara, y de su esposa Sra.

María Icelsa Nieto, que establece dicho informe que !afirma  es falsa en cuanto a la ca-vendedora, Sra. María Icelsa Nieto; (sic)



21.-Honorables  magistrados, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  con  la  sentencia  hoy  recurrida  en  revisión  constitucional, violento el sagrado de derecho de defensa de los recurrentes, así como el sagrado derecho  de propiedad  de su finada  madre, previsto en la actual constitución como en la constitución vigente al momento de que le file falsificada  la firma a la finada madre  de los recurrentes,  Sra. María  Icelsa  Nieto De Delgado,  por parte de su  propio esposo, en confabulación  con  su amante,  la finada  madre  de  sus  dos(2)  hijas procreada en  esa relación  extramatrimonial,  hoy recurridas;  en sus motivaciones  los  jueces  que  componen  dicho  tribunal  incurren  en graves violaciones al dar por cierto hechos falsos, y al validar una venta de fecha 04 de junio del año 1995, inscrita el15 de mayo del año 1996, siendo  emitida   una  carta  constancia  a  nombre  de  la  Sra.  María Ordalina Medina Quezada, no obstante tener en sus manos un informe del INACIF, que comprueba  la falsedad  de su firma en dicha venta simulada, de una porción de 459.mts2 25DC mts2, en el ámbito de la parcela  NO.   122-A-1-A, del  D.N.  NO.  3,  del  Distrito   Nacional,



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amparada en la constancia de venta anotada en el certificado de título no. 64-1407, emitida en fecha 14 de marzo del1974, por el registro de títulos del Distrito Nacional (a nombre del Dr. Francisco Delgado Lara y su esposa María Icelsa Nieto De Delgado, y luego de su deslinde solar

2, manzana  no. 2396,  del D.C. No. 01, del D.N., con matrícula no.

0100346240,  emitida en fecha 15-2-2007, a nombre de la misma Sra. María Ornalina Medina Quezada, venta en la cual le fue falsificada la firma a la madre de los recurrentes, según informe no. d-0598-2021, de fecha 29-12-2021, emitido por el INACIF. (sic)


25.-Para apuntalar un aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, violación al derecho de defensa, debido a que  el  tribunal  a  quo  declaro  inadmisible  por  prescripción  la  litis primigenia sin tomar  en cuenta que la jurisprudencia  ha establecido que el plazo para accionar  en justicia  comienza  a parTir de que las partes interesadas toman conocimiento  del hecho dañoso que da lugar a la exigibilidad del derecho; en consecuencia, el plazo para demandar de parte recurrente,  inicio a partir del año 2015, fecha en que fallece su padre y se enteran  de la existencia  del acto de  venta falsificado mediante el cual se transfirió el derecho de propiedad del inmueble de referencia; que al no hacer tomado en cuenta esto, el tribunal a quo que dictó una sentencia impregnada de los vicios denunciados; (sic) 26.- del análisis de la sentencia impugnada  se verifica que para el tribunal a quo rechazar el recurso de apelación  y confirmar la inadmisibilidad dictada por el tribunal  de tierras  de jurisdicción  original, pero por motivos distintos, indicó que había sido comprobada  la existencia  del acto de venta de fecha 4 de junio de 1995, mediante el cual Francisco Delgado Lara y María Icelsa Nieto de Delgado,  venden a Favor De María  Ordalina  Medina  Quezada,  los  derechos  de  propiedad  de la



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parcela núm. 112-A-1-A, Distrito Catastral núm. 01, Distrito Nacional, y que esa transferencia fue publicitada en el registro de títulos en fecha

16 de abril de 1996. también resaltó la alzada que conforme las actas de defunción  aportadas  se comprobaba  que  María  Icelsa Nieto  De Delgado y Francisco Delgado Lara, fallecieron en fechas 4 de octubre de 2009 y 26 de abril del2015, respectivamente, sin que estos mostraran un  interés  en  accionar  contra  dicho  contrato  y  la  expedición  del correspondiente certificado de título emitido a favor de María Ordalina Medina Quezada, todo lo cual pudieron hacer dentro del lapso de la prescripción  de  su derecho,  pero  que  no hicieron,  de modo  que  al momento  en  que  la  parte  recurrente,  en  calidad  de  continuadores jurídicos de Francisco Delgado Lara y María Icelsa Nieto De Delgado, decidió  demandar  en  nulidad,  ya  habían  transcurrido  21  años  de publicitados  los derechos,  lo que devenía  en una prescripción  de la acción conforme las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil y, por ende, una falta de calidad e interés de los continuadores jurídicos de  reclamar  un  inmueble  que  había  quedado  fitera  del  patrimonio Francisco Delgado Lara y María Icelsa Nieto De Delgado. (sic)


28. En  el caso, se comprueba  que  el tribunal  a qua  para  declarar inadmisible por prescripción la litis sobre derechos registrados incoada por la actual parte recurrente, consideró  de manera adecuada  como punto de partida del plazo la fecha en que el contrato de venta del4 de junio de 1995, suscrito entre Francisco Delgado Lara, y María Icelsa Nieto De Delgado  (vendedores)  y María Ordalina  Medina Quezada (compradora)  fue  inscrito  y  publicitado  en  el  registro  de  títulos correspondientes,  esto es, 16 de abril de 1996, de modo que al haber decidido en ese sentido emitió una decisión  apegada a las normas y criterios jurisprudencia/es vigentes, sin  que se verifiquen ninguno de



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los vicios denunciados  por la parte recurrente,  motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio. (sic)


29. En el desarrollo de otro aspecto del primer y segundo medios de casación, analizados de forma conjunta por estar vinculados, la parte recurrente alega, en síntesis, desnaturalización de los hechos, debido a que en su decisión tribunal a quo afirmó que María Icelsa Nieto de Delgado (finada y madre de la parte recurrente), en vida pudo haber accionado contra el contrato de venta de fecha 4 de junio de 1995, lo cual es falso, ya que en el expediente  figuraba depositado un informe del instituto nacional de ciencias forenses (INACIF) que establecía que la firma de dicha señora era falsa y, por tanto no podía demandar ya que  desconocía   esa  venta,   máxime   cuando   la   transferencia   fue realizada   a  favor   de   con   quien   su   esposo   tenía   una   relación extramarital. (sic)


33.- En efecto, el análisis de/fallo objetado permite comprobar que la venta cuya nulidad era requerida fue efectuada en fecha 4 de junio de

1995, es decir, con anterioridad a la ley núm. 189-01 y bajo el amparo del antiguo artículo 1421 del Código Civil antes referido, de modo que criterio de esta corte de casación, al haber el tribunal a quo desestima a el argumento de la parte recurrente sobre la base de que la falsedad de la firma de María Icelsa Nieto De Delgado no invalidaba el referido contrato de venta, lo hizo correctamente y coriforme a derecho, lo que demuestra que su decisión fue dictada en apego irrestricto a las normas legales y la jurisprudencia nacional vigente, sin que hayan podido ser comprobados   ninguno   de   los   vicios    denunciados  por   la   parte recurrente,  motivos  por  los cuales  procede  desestimar  el  aspecto  y medio  reunidos  y,  consecuencia, se  rechaza  el presente  recurso  de



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casación. (sic)



22.-Pero resulta honorables magistrados que los distinguidos magistrados tal parece que no leyeron íntegramente el recurso de apelación que dio origen a la sentencia recurrida en casación no. 0031- TST-2023-S-00447,  de  fecha  10-10-2023,  del  tribunal  superior  de tierras del departamento central, la cual fue recurrida en casación, y dio origen a la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, en el cual se establece claramente que la madre de los recurrentes, la Sra. María Icelsa Nieto De Delgado, murió sin tener conocimiento de la falsificación de su firma, en la indicada venta, por parte de su propio esposo quien fue cómplice de la trama para despojarla del inmueble de su copropiedad,  para  entregárselo  a su querida, y madre de su dos hijas, Sra. María Ordalina Medina Quezada, mediante una venta simulada, procediendo entre ambos a falsificar la firma la Sra. María Icelsa Nieto de Delgado, para de esta forma traspasar a nombre de la Sra. María Ordalina Medina Quezada, el mejor inmueble adquirido por ambos en comunidad de bienes. (sic)


Los jueces del Tribunal Superior de Tierras Del Departamento Central como de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentan el sagrado de derecho de defensa  de los recurrentes,  al dar por  cierto hechos falsos, y declararlos inadmisibles en sus reclamos por supuesta prescripción de la acción, falta de interés y falta de calidad: (sic)


Que en el caso de la especie existió una notable prevaricación, de los jueces que conocieron los indicados recursos, de apelación y casación, tanto en el Tribunal Superior De Tierras como en la Tercera Sala De La  Suprema  Corte  De  Justicia,  donde  también  participo  el  Mag.



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Anselmo Bello, quien presidio la terna de la Primera Sala Del Tribunal Superior  De  Tierras  que  declaro  inadmisible  por  prescripción,  el recurso de apelación de los hoy recurrente, en su sentencia no. 1397-

2018-s-0312, de fecha 03 de diciembre del año 2018, dictada por la

Primera Sala Del Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Central,  presidida  por  el  Mag.  Anselmo  Alejandro  Bello,  la  cual anulada o casada por la sentencia no. 033-2020-ssen-00151, defecha

28 de febrero del año 2020, dictada por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, el cual participo de nuevo en el conocimiento de la sentencia  de  esa  Tercera  Sala  De  La  Suprema  Corte  De  Justicia, marcada con el no. SCJ-TS-24-1145, hoy recurrida en revisión constitucional: (sic)


Que la sentencia recurrida, en revisión constitucional, contradice criterios jurisprudencia/es, adaptados al caso de la especie, es decir, de época anterior, a la modificación al art. 1421 del Código Civil, hecha por la Ley 189-01; las jurisprudencias  que citaremos  a continuación muestran todo lo contrario a lo citado en la sentencia recurrida en revisión constitucional, por los jueces de la tercera sala de la suprema corte de justicia, que son: [...] (sic)


En  el  caso  que  nos  ocupa  honorables  magistrados,  los  requisitos exigidos en los ordinales a y b, del art. 53, se asumen satisfechos, en función del precedente establecido  en la sentencia del TC núm. 123-

2018, y se satisface el requisito contenido  en el literal e del art. 53. 3,

de la ley 137-11, pues la violación al derecho de defensa, y al debido proceso, derechos fimdamentales consagrados en los 68, y 69 ordinales

2 y 4, son atribuidos a la sentencia impugnada; y por tanto no podían ser invocados  previamente,  ni  existían  recursos  ordinarios  posibles



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contra la misma. Además, las mencionadas violaciones son imputables directamente al tribunal que dictó la sentencia no. SCJ-TS-24-1145, de fecha 28 de junio del 2024, dictada por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, conforme los argumentos que sustentan el presente recurso; (sic)


[...]  y  la  anulación  de  la  sentencia  impugnada,  permitirá  a  este honorable  tribunal  reiterar   el  respeto  al  debido  proceso,  ya  las garantías constitucionales, previstas en los artículos 68 y 69, ordinales

2 y 4, es decir, la protección al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, un juicio justo, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, todo en plena igualdad con respeto al derecho de defensa, lo  cual  no  ha  ocurrido  en  el  caso  de  los  recurrentes,  ya  que  las recurridas,  a través de sus influencias,  con el primo hermano de su madre, el presidente actual del Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Central, Mag. Juan Méndez Quezada, han influido en las decisiones dadas por los jueces del Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Central, y en varios de los jueces de la Tercera Sala Laboral, De Tierras,  Contencioso Administrativo, y Contencioso­ Tributario, De La Suprema Corte De Justicia, los cuales debido a esta situación, no ponderaron ni le dieron el alcance al peritaje del INACIF, que establece la falsedad de /afirma de la madre de los recurrentes, en el acto de venta señalado en dicho informe, y mucho menos pudieron ver que la madre de la recurrida, era la amante o pareja del padre de estas, y ca-vendedor en el indicado acto, lo cual evidencia la simulación de dicho acto, y prueba todos los alegatos señalados,  y por tanto las violaciones indicadas. (sic)



Con base en dichas consideraciones, concluyen en el tenor siguiente:



Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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PRIMERO: admitir en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Alberto Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto, Y Francisco Guillermo  Delgado  Nieto,  continuadores  jurídicos  de la Sra. María Icelsa Nieto De Delgado, contra la sentencia  (sic) no. scj-ts-24-1145, dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada  por la  Tercera Sala  de lo Laboral,  Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO: acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, anular la decisión recurrida por los motivos expuestos y los que este honorable tribunal constitucional, con sus amplios conocimientos  sobre esta y otras materias, tengáis a bien suplir en la decisión que intervenga.


TERCERO: ordenar la devolución del expediente a la Secretaría de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo, y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por este honorable tribunal constitucional.


S.   Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Los señores Francis Beatriz y Ramy Yadhira  Delgado Medina no produjeron escrito de defensa en relación con el recurso; sin embargo, tomando en consideración  la  solución  que  dará  el  Tribunal,  dicha  notificación  se  hace




Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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innecesaria 1



6.     Pruebas  documentales



Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:


l.  Sentencia  núm.   SCJ-TS-24-1145,  dictada   por   la  Tercera   Sala   de  la Suprema Corte  de Justicia  el veintiocho (28)  de junio  de dos mil veinticuatro (2024).


2.    Instancia depositada por los señores Alberto  Amílcar Delgado Nieto, Francisco José  Delgado Nieto  y  Francisco Guillermo Delgado Nieto,  en  el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del  Poder  Judicial  el  dos  (2)  de  septiembre de  dos  mil  veinticuatro (2024), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145.


3.     Acto núm. 989/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio  de León  de León, alguacil ordinario de  la Tercera  Sala  de la Suprema Corte  de Justicia, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2022).


4.     Acto  núm. 1083/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo  Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (202).








1 Sentencia TC/0383/18.


Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y certificado de título en relación con la parcela núm. 122-A-1, del Distrito Catastral núm. 01, del Distrito Nacional, incoada por los señores Alberto  Amílcar Delgado  Nieto, Francisco  José Delgado  Nieto y Francisco Guillermo   Delgado  Nieto  contra   María  Ordalina   Medina  Quezada.  Esta demanda fue declarada inadmisible, por falta de calidad, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante Sentencia  núm. 1270-2018-S-00072, dictada el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Inconforme  con  la referida sentencia, los señores  Alberto  Amílcar  Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto interpusieron un recurso de apelación ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual declaró inadmisible por caduco el recurso mediante la Sentencia núm. 1397-2018-S-00312, dictada el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Los señores Alberto Amílcar, Francisco José y Francisco  Guillermo Delgado Nieto recurrieron en casación la Sentencia núm. 1397-2018-S-00312. Mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00151,dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia anuló el fallo impugnado y envió el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual rechazó el recurso de apelación y




Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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confirmó la decisión recurrida mediante la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-

00447, dictada el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



No conforme con la decisión esta última decisión, los señores Alberto Amílcar, Francisco José y Francisco Guillermo Delgado Nieto recurrieron en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó su recurso mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo es objeto de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.    Inadmisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Previo  al examen  del recurso  de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional procede que este tribunal determine si el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad:


9.l. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá  mediante escrito  motivado depositado  en la Secretaría



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del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días  a  partir  de  la  notificación  de  la  sentencia». A  partir  del  precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco  y calendario,  texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad2 .


9.2.  Asimismo, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, esta alta corte ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales son la primera cuestión que debe examinarse3; aquellos recursos que inobserven dicho plazo serán sancionados  con la inadmisibilidad.


9.3.  Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación  de una  sentencia  rendida  tanto en  materia  de  amparo  como en materia jurisdiccional  habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas4.



9.4.  En  el  presente  caso,  el  Tribunal  Constitucional  ha  verificado  que  la Sentencia  núm. SCJ-TS-24-1145  fue notificada  a la parte recurrente, señores Alberto  Amílcar Delgado  Nieto, Francisco José  Delgado  Nieto  y Francisco



2 Sentencia núm. TC-04-2024-0366.

3 Sentencia TC/08211176, de fecha 13 de diciembre de 2016.

4 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, inclusosi estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.


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Guillermo Delgado Nieto, en manos de la representante  legal, Dra. Tania Montizano, abogada, mediante Acto núm. 989/2024, instrumentado el veintidós (22)  de  agosto  de dos  mil  veinticuatro  (2024);  por  tanto, dicho acto  no se considera válido para hacer correr el plazo del recurso de revisión. En tal sentido, conforme  al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones  sean notificadas a persona o a domicilio, y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no ha comenzado a correr. Por tanto, el recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil.


9.5. Determinado lo anterior, cabe indicar que el recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra  las sentencias  que hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa irrevocablemente  juzgada después de la proclamación  de la Constitución del

veintiséis  (26) de enero de dos mil diez (201O) y contra las cuales no exista

 

ningún otro recurso disponible5

 

En el presente caso, como la sentencia objeto

 

del  recurso  de  revisión  se dictó  con  posterioridad  a  la  indicada  fecha  [el veintiocho  (28)  de junio  de dos  mil veinticuatro  (2024)]  y tratarse  de  una decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  que  puso  fin  al  proceso  y desapoderó  al  Poder  Judicial,  procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.


9.6.  En este entendido, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  debe encontrarse justificado en algunas de las causales siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional  una ley, decreto, reglamento,  resolución u ordenanza;  2)  cuando  la decisión  viole  un  precedente  del  Tribunal Constitucional; 3)  cuando  se  haya  producido  una  violación  de  un derecho



5 Sentencia TC/1182/24, del 30 de diciembre de 2024.


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fundamental [...]». En el presente caso, la parte recurrente alega que mediante la sentencia impugnada se ha producido una vulneración al derecho de defensa.


9.7.  No  obstante,   previo   a  ponderar   si   se  satisfacen   los  requisitos   de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que le permitan juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia  impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».


9.8.  En la Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal constitucional estableció que


[...] la causa  de  revisión  que  alega  el recurrente  en revisión  debe apreciarse  en  un escrito  debidamente  motivado, cuestión  de que  el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.


9.9.  En este mismo sentido, este tribunal se pronunció mediante la Sentencia TC/0009/2021, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), indicando lo siguiente:






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h. El artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11  expresa  deforma clara  que la   motivación  de   la   instancia    es   un   elemento  esencial   para   la interposición de un recurso  de revisión  jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa  todos los elementos por los cuales considera  que la sentencia  recurrida le viola sus derechos  fundamentales [...].


9.10.  Luego de analizar  el presente  recurso  de revisión,  se  advierte que  el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 no satisface, debido a que, si bien los recurrentes exponen que les fue vulnerado el derecho de defensa, consecuentemente, la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, mediante la instancia que sustenta su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, estos se han limitado a reproducir los agravios sometidos ante el tribunal de alzada y la corte de casación relativos a que el juez a quo no ponderó correctamente  los documentos del proceso y desnaturalizó los hechos, así como a exponer cuestiones relativas al fondo del litigio.


9.11.  La parte recurrente señala, además, los siguientes: a) la prescripción de la  acción  en nulidad  de acto  de venta  y  el inicio  del  punto  de partida;  b) experticia caligráfica de la firma de la finada María Icelsa Nieto de Delgado del INACIF, donde arrojó como resultado que esta no se corresponde con su firma, pretendiendo con ello validar una venta simulada; y e) desnaturalización de los hechos y pruebas presentadas;  d) aplicación  del art. 1421 del Código Civil, anterior al régimen consagrado en la Ley núm. 189-01, donde indicó los errores de  legalidad  a  su  entender   cometidos  ante  dichas jurisdicciones.   Luego, procedió a transcribir los arts. 68, 69 y 277 de la Constitución; los arts. 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.




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desnaturalización que equivale a indefensión (Sentencia TC/0058/22) o la omisión de estatuir (Sentencias TC/0697/17 y TC/0352/21), ya que se limitaron a describir las cuestiones de hecho que surgieron en las instancias de fondo que dieron origen a la decisión impugnada dictada en su contra, procurando que este tribunal - como si se tratase de una cuarta instancia-incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales.


9.13.   En  efecto,  como  puede  observarse, los  recurrentes no  presentaron los argumentos sobre los agravios que cometió la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  en la decisión objeto  de impugnación respecto  a la violación de sus derechos o garantías fundamentales, ni de  algún  precedente de  este  tribunal constitucional.  Por  lo  tanto, estamos  ante  un  recurso  que  no  satisface el requisito, exigido  por el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, respecto de un escrito motivado, claro y preciso que indique de qué manera y por qué se han vulnerado sus garantías  constitucionales, sino que se limitaron a describir los aspectos de hecho  y de derecho, omitiendo desarrollar lo relacionado con la constitucionalidad.


9.14. En  casos   análogos,  este   tribunal  constitucional  declarado  la inadmisibilidad de los recursos conocidos, como se puede constatar, entre otras, en  la  Sentencia TC/0069/21, del  veinte  (20)  de  enero  de  dos  mil  veintiuno (2021), donde estableció que:


m.  [...] en  ninguna  parte  del  escrito  introductorio  del  recurso  de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni se explica  de manera  clara, precisa  y coherente  cómo




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p. {...} al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales    de   argumentos    que   den   visos   de   la   supuesta vulneración  a  la  Constitución  {...}, resulta  evidente  que  el  escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-

11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales  sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.


9.15.  Recientemente -y en ese mismo orden-, en las Sentencias TC/0785/24

y TC/0712/25, este órgano colegiado precisó lo siguiente:



9.23 En ese tenor, es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones  por ellas denunciadas y los agravios, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.


9.16. De  acuerdo  con  lo  anteriormente   mencionado,  este  tribunal constitucional estima que los argumentos del recurso impiden valorar cómo la Sentencia  núm. SCJ-TS-24-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió  en violaciones  a los derechos y garantías fundamentales de los recurrentes. Por lo tanto, este colegiado se ve impedido de ejercer su función de protección de la garante de la Constitución cuando no se identifica de manera expresa en la instancia de revisión constitucional cuáles



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y cómo fueron vulneradas disposiciones constitucionales por la decisión impugnada.


9.17.  9.17. En vista de lo expresado anteriormente, este colegiado estima que la parte recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en tanto que el recurso no cumple con el requisito de motivación mínima para colocar a este tribunal en estado de fallar. De ahí que proceda  declarar  inadmisible  el  presente  recurso  de  revisión  constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, como se hará constar en la parte dispositiva.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto,  Francisco  José  Delgado  Nieto  y Francisco  Guillermo  Delgado  Nieto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal



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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.


TERCERO:  ORDENAR  la comunicación  de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco  José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto; así como a la parte recurrida, señoras Francis Beatriz Delgado Medina y Ramy Yadira Delgado Medina.


CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Napoleón   R.  Estévez  Lavandier,   presidente;   Eunisis   Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano,juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis  (2026); firmada y publicada por mí, secretaria  del Tribunal  Constitucional,  que  certifico, en  el  día,  mes  y  año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria






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