Sentencia TC-308-2026 - Prescripción en litis inmobiliaria inicia con la publicidad registral
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0308/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccionalinterpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-
1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Alberto Amílcar, Francisco José y Francisco Guillermo, todos de apellidos Delgado Nieto contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00447 de fecha 1O de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia impugnada fue notificada por la parte recurrente, señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto, en manos de su representante legal, Dra. Tania Montizano, abogada, mediante Acto núm. 989/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso en revisión
Los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, mediante instancia depositada el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a las señoras Francis Beatriz Delgado Medina y Ramy Yadira Delgado Medina mediante el Acto núm. 1083/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145 rechazó el recurso de casación interpuesto por Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto, y se fundamentó, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:
28. En el caso, se comprueba que el tribunal a quo para declarar inadmisible por prescripción la litis sobre derechos registrados incoada por la actual parte recurrente, consideró de manera adecuada como punto de partida del plazo la fecha en que el contrato de venta del 4 de junio de 1995, suscrito entre Francisco Delgado Lara y María Icelsa Nieto de Delgado (vendedores) y María Ordalina Medina Quezada
Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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(compradora), jite inscrito y publicitado en el Registro de Títulos correspondientes, esto es, 16 de abril de 1996, de modo que al haber decidido en ese sentido emitió una decisión apegada a las normas y criterios jurisprudencia/es vigentes, sin que se verifiquen ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.
33. En efecto, el análisis del fallo objetado permite comprobar que la venta cuya nulidad era requerida fue efectuada en fecha 4 de junio de
1995, es decir, con anterioridad a la Ley núm. 189-01 y bajo el amparo del antiguo artículo 1421 del Código Civil antes referido, de modo que, a criterio de esta corte de casación, al haber el tribunal a qua desestimado el argumento de la parte recurrente sobre la base de que la falsedad de la firma de María Icelsa Nieto de Delgado no invalidaba el referido contrato de venta, lo hizo correctamente y conforme a derecho, lo que demuestra que su decisión fue dictada en apego irrestricto a las normas legales y la jurisprudencia nacional vigente, sin que hayan podido ser comprobados ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, motivos por los cuales procede desestimar el aspecto y medio reunidos y, en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Alberto Amílcar, Francisco José y Francisco Guillermo Delgado
Nieto alegan, en apoyo de sus pretensiones, principalmente, lo siguiente:
2.- Esta garantía de los derechos fundamentales, la garantía a la tutela
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judicial efectiva y al debido proceso, así como el respeto al derecho de defensa, consagrados en los artículos constitucionales citados, ha sido quebrantada por la Tercera Sala Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, hoy recurrida revisión constitucional. Toda vez que, si bien es cierto que los jueces del fondo, facultados, en los procesos que son apoderados, para valorar las pruebas que en están son sometidas a su consideración, no menos cierto es, que estos jueces no podían cambiar el sentido dado por una experticia caligráfica del !NACIF, que establece que la firma de la madre de los recurrentes, Sra. María Icelsa Nieto de Delgado (fallecida) supuestamente plasmada en un acto de supuesta venta simulado, de un inmueble de su co-propiedad, cedido en venta a la querida o amante de su esposo, Sra. María Ordalina Medina Quezada (fallecida), con la cual tenía dos(2) hijas, que son las recurridas, pues, con esta decisión actúan en violación al derecho hoy de defensa de la parte recurrente, o afectada, así como en contra del principio de imparcialidad y correcta ponderación de las pruebas con que deben valorar todo proceso.
3.-En el caso que nos ocupa, los jueces de la indicada Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia recurrida, pretenden legalizar una flagrante violación al derecho de defensa de los recurrentes, y por tanto, se convierten en cómplices de los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, al pretender validar una venta simulada donde figura como vendedora la madre de los recurrentes, y su padre, a pesar de tener en sus manos un informe pericial del instituto de ciencias forenses (INACIF), marcado con el No. D598-2021, de fecha 29-12-2021, que establece que la firma que aparece en el acto de venta simulado de fecha 04-06-1995,
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instrumentado por el Dr. Rafael Augusto Diaz De León, donde supuestamente ella vende junto a su esposo, el mejor inmueble de la comunidad matrimonial, a la indicada amante de su esposo, y madre de las recurridas, la finada María Ordalina Medina Quezada, una porción de terrenos dentro del ámbito de la parcela no. 122-a-1-a, del D.C. NO.
3, del Distrito Nacional (hoy solar 2, manzana no. 2396, del d. c. no. 1,
del distrito nacional, amparado en la constancia anotada en el certificado de título no. 64-1407, emitida en fecha 14 de marzo del año
1974, a nombre del sr. Francisco Delgado Lara, y de su esposa Sra.
María Icelsa Nieto, que establece dicho informe que !afirma es falsa en cuanto a la ca-vendedora, Sra. María Icelsa Nieto; (sic)
21.-Honorables magistrados, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, violento el sagrado de derecho de defensa de los recurrentes, así como el sagrado derecho de propiedad de su finada madre, previsto en la actual constitución como en la constitución vigente al momento de que le file falsificada la firma a la finada madre de los recurrentes, Sra. María Icelsa Nieto De Delgado, por parte de su propio esposo, en confabulación con su amante, la finada madre de sus dos(2) hijas procreada en esa relación extramatrimonial, hoy recurridas; en sus motivaciones los jueces que componen dicho tribunal incurren en graves violaciones al dar por cierto hechos falsos, y al validar una venta de fecha 04 de junio del año 1995, inscrita el15 de mayo del año 1996, siendo emitida una carta constancia a nombre de la Sra. María Ordalina Medina Quezada, no obstante tener en sus manos un informe del INACIF, que comprueba la falsedad de su firma en dicha venta simulada, de una porción de 459.mts2 25DC mts2, en el ámbito de la parcela NO. 122-A-1-A, del D.N. NO. 3, del Distrito Nacional,
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amparada en la constancia de venta anotada en el certificado de título no. 64-1407, emitida en fecha 14 de marzo del1974, por el registro de títulos del Distrito Nacional (a nombre del Dr. Francisco Delgado Lara y su esposa María Icelsa Nieto De Delgado, y luego de su deslinde solar
2, manzana no. 2396, del D.C. No. 01, del D.N., con matrícula no.
0100346240, emitida en fecha 15-2-2007, a nombre de la misma Sra. María Ornalina Medina Quezada, venta en la cual le fue falsificada la firma a la madre de los recurrentes, según informe no. d-0598-2021, de fecha 29-12-2021, emitido por el INACIF. (sic)
25.-Para apuntalar un aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, violación al derecho de defensa, debido a que el tribunal a quo declaro inadmisible por prescripción la litis primigenia sin tomar en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que el plazo para accionar en justicia comienza a parTir de que las partes interesadas toman conocimiento del hecho dañoso que da lugar a la exigibilidad del derecho; en consecuencia, el plazo para demandar de parte recurrente, inicio a partir del año 2015, fecha en que fallece su padre y se enteran de la existencia del acto de venta falsificado mediante el cual se transfirió el derecho de propiedad del inmueble de referencia; que al no hacer tomado en cuenta esto, el tribunal a quo que dictó una sentencia impregnada de los vicios denunciados; (sic) 26.- del análisis de la sentencia impugnada se verifica que para el tribunal a quo rechazar el recurso de apelación y confirmar la inadmisibilidad dictada por el tribunal de tierras de jurisdicción original, pero por motivos distintos, indicó que había sido comprobada la existencia del acto de venta de fecha 4 de junio de 1995, mediante el cual Francisco Delgado Lara y María Icelsa Nieto de Delgado, venden a Favor De María Ordalina Medina Quezada, los derechos de propiedad de la
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parcela núm. 112-A-1-A, Distrito Catastral núm. 01, Distrito Nacional, y que esa transferencia fue publicitada en el registro de títulos en fecha
16 de abril de 1996. también resaltó la alzada que conforme las actas de defunción aportadas se comprobaba que María Icelsa Nieto De Delgado y Francisco Delgado Lara, fallecieron en fechas 4 de octubre de 2009 y 26 de abril del2015, respectivamente, sin que estos mostraran un interés en accionar contra dicho contrato y la expedición del correspondiente certificado de título emitido a favor de María Ordalina Medina Quezada, todo lo cual pudieron hacer dentro del lapso de la prescripción de su derecho, pero que no hicieron, de modo que al momento en que la parte recurrente, en calidad de continuadores jurídicos de Francisco Delgado Lara y María Icelsa Nieto De Delgado, decidió demandar en nulidad, ya habían transcurrido 21 años de publicitados los derechos, lo que devenía en una prescripción de la acción conforme las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil y, por ende, una falta de calidad e interés de los continuadores jurídicos de reclamar un inmueble que había quedado fitera del patrimonio Francisco Delgado Lara y María Icelsa Nieto De Delgado. (sic)
28. En el caso, se comprueba que el tribunal a qua para declarar inadmisible por prescripción la litis sobre derechos registrados incoada por la actual parte recurrente, consideró de manera adecuada como punto de partida del plazo la fecha en que el contrato de venta del4 de junio de 1995, suscrito entre Francisco Delgado Lara, y María Icelsa Nieto De Delgado (vendedores) y María Ordalina Medina Quezada (compradora) fue inscrito y publicitado en el registro de títulos correspondientes, esto es, 16 de abril de 1996, de modo que al haber decidido en ese sentido emitió una decisión apegada a las normas y criterios jurisprudencia/es vigentes, sin que se verifiquen ninguno de
Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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los vicios denunciados por la parte recurrente, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio. (sic)
29. En el desarrollo de otro aspecto del primer y segundo medios de casación, analizados de forma conjunta por estar vinculados, la parte recurrente alega, en síntesis, desnaturalización de los hechos, debido a que en su decisión tribunal a quo afirmó que María Icelsa Nieto de Delgado (finada y madre de la parte recurrente), en vida pudo haber accionado contra el contrato de venta de fecha 4 de junio de 1995, lo cual es falso, ya que en el expediente figuraba depositado un informe del instituto nacional de ciencias forenses (INACIF) que establecía que la firma de dicha señora era falsa y, por tanto no podía demandar ya que desconocía esa venta, máxime cuando la transferencia fue realizada a favor de con quien su esposo tenía una relación extramarital. (sic)
33.- En efecto, el análisis de/fallo objetado permite comprobar que la venta cuya nulidad era requerida fue efectuada en fecha 4 de junio de
1995, es decir, con anterioridad a la ley núm. 189-01 y bajo el amparo del antiguo artículo 1421 del Código Civil antes referido, de modo que criterio de esta corte de casación, al haber el tribunal a quo desestima a el argumento de la parte recurrente sobre la base de que la falsedad de la firma de María Icelsa Nieto De Delgado no invalidaba el referido contrato de venta, lo hizo correctamente y coriforme a derecho, lo que demuestra que su decisión fue dictada en apego irrestricto a las normas legales y la jurisprudencia nacional vigente, sin que hayan podido ser comprobados ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, motivos por los cuales procede desestimar el aspecto y medio reunidos y, consecuencia, se rechaza el presente recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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casación. (sic)
22.-Pero resulta honorables magistrados que los distinguidos magistrados tal parece que no leyeron íntegramente el recurso de apelación que dio origen a la sentencia recurrida en casación no. 0031- TST-2023-S-00447, de fecha 10-10-2023, del tribunal superior de tierras del departamento central, la cual fue recurrida en casación, y dio origen a la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, en el cual se establece claramente que la madre de los recurrentes, la Sra. María Icelsa Nieto De Delgado, murió sin tener conocimiento de la falsificación de su firma, en la indicada venta, por parte de su propio esposo quien fue cómplice de la trama para despojarla del inmueble de su copropiedad, para entregárselo a su querida, y madre de su dos hijas, Sra. María Ordalina Medina Quezada, mediante una venta simulada, procediendo entre ambos a falsificar la firma la Sra. María Icelsa Nieto de Delgado, para de esta forma traspasar a nombre de la Sra. María Ordalina Medina Quezada, el mejor inmueble adquirido por ambos en comunidad de bienes. (sic)
Los jueces del Tribunal Superior de Tierras Del Departamento Central como de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentan el sagrado de derecho de defensa de los recurrentes, al dar por cierto hechos falsos, y declararlos inadmisibles en sus reclamos por supuesta prescripción de la acción, falta de interés y falta de calidad: (sic)
Que en el caso de la especie existió una notable prevaricación, de los jueces que conocieron los indicados recursos, de apelación y casación, tanto en el Tribunal Superior De Tierras como en la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, donde también participo el Mag.
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Anselmo Bello, quien presidio la terna de la Primera Sala Del Tribunal Superior De Tierras que declaro inadmisible por prescripción, el recurso de apelación de los hoy recurrente, en su sentencia no. 1397-
2018-s-0312, de fecha 03 de diciembre del año 2018, dictada por la
Primera Sala Del Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Central, presidida por el Mag. Anselmo Alejandro Bello, la cual anulada o casada por la sentencia no. 033-2020-ssen-00151, defecha
28 de febrero del año 2020, dictada por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, el cual participo de nuevo en el conocimiento de la sentencia de esa Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, marcada con el no. SCJ-TS-24-1145, hoy recurrida en revisión constitucional: (sic)
Que la sentencia recurrida, en revisión constitucional, contradice criterios jurisprudencia/es, adaptados al caso de la especie, es decir, de época anterior, a la modificación al art. 1421 del Código Civil, hecha por la Ley 189-01; las jurisprudencias que citaremos a continuación muestran todo lo contrario a lo citado en la sentencia recurrida en revisión constitucional, por los jueces de la tercera sala de la suprema corte de justicia, que son: [...] (sic)
En el caso que nos ocupa honorables magistrados, los requisitos exigidos en los ordinales a y b, del art. 53, se asumen satisfechos, en función del precedente establecido en la sentencia del TC núm. 123-
2018, y se satisface el requisito contenido en el literal e del art. 53. 3,
de la ley 137-11, pues la violación al derecho de defensa, y al debido proceso, derechos fimdamentales consagrados en los 68, y 69 ordinales
2 y 4, son atribuidos a la sentencia impugnada; y por tanto no podían ser invocados previamente, ni existían recursos ordinarios posibles
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contra la misma. Además, las mencionadas violaciones son imputables directamente al tribunal que dictó la sentencia no. SCJ-TS-24-1145, de fecha 28 de junio del 2024, dictada por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, conforme los argumentos que sustentan el presente recurso; (sic)
[...] y la anulación de la sentencia impugnada, permitirá a este honorable tribunal reiterar el respeto al debido proceso, ya las garantías constitucionales, previstas en los artículos 68 y 69, ordinales
2 y 4, es decir, la protección al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, un juicio justo, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, todo en plena igualdad con respeto al derecho de defensa, lo cual no ha ocurrido en el caso de los recurrentes, ya que las recurridas, a través de sus influencias, con el primo hermano de su madre, el presidente actual del Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Central, Mag. Juan Méndez Quezada, han influido en las decisiones dadas por los jueces del Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Central, y en varios de los jueces de la Tercera Sala Laboral, De Tierras, Contencioso Administrativo, y Contencioso Tributario, De La Suprema Corte De Justicia, los cuales debido a esta situación, no ponderaron ni le dieron el alcance al peritaje del INACIF, que establece la falsedad de /afirma de la madre de los recurrentes, en el acto de venta señalado en dicho informe, y mucho menos pudieron ver que la madre de la recurrida, era la amante o pareja del padre de estas, y ca-vendedor en el indicado acto, lo cual evidencia la simulación de dicho acto, y prueba todos los alegatos señalados, y por tanto las violaciones indicadas. (sic)
Con base en dichas consideraciones, concluyen en el tenor siguiente:
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PRIMERO: admitir en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Alberto Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto, Y Francisco Guillermo Delgado Nieto, continuadores jurídicos de la Sra. María Icelsa Nieto De Delgado, contra la sentencia (sic) no. scj-ts-24-1145, dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, anular la decisión recurrida por los motivos expuestos y los que este honorable tribunal constitucional, con sus amplios conocimientos sobre esta y otras materias, tengáis a bien suplir en la decisión que intervenga.
TERCERO: ordenar la devolución del expediente a la Secretaría de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo, y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por este honorable tribunal constitucional.
S. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Francis Beatriz y Ramy Yadhira Delgado Medina no produjeron escrito de defensa en relación con el recurso; sin embargo, tomando en consideración la solución que dará el Tribunal, dicha notificación se hace
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6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
l. Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia depositada por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto, en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145.
3. Acto núm. 989/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2022).
4. Acto núm. 1083/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (202).
1 Sentencia TC/0383/18.
Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y certificado de título en relación con la parcela núm. 122-A-1, del Distrito Catastral núm. 01, del Distrito Nacional, incoada por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra María Ordalina Medina Quezada. Esta demanda fue declarada inadmisible, por falta de calidad, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 1270-2018-S-00072, dictada el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Inconforme con la referida sentencia, los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto interpusieron un recurso de apelación ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual declaró inadmisible por caduco el recurso mediante la Sentencia núm. 1397-2018-S-00312, dictada el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Los señores Alberto Amílcar, Francisco José y Francisco Guillermo Delgado Nieto recurrieron en casación la Sentencia núm. 1397-2018-S-00312. Mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00151,dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia anuló el fallo impugnado y envió el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual rechazó el recurso de apelación y
Expediente núm. TC-04-2025-0328, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-1145,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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confirmó la decisión recurrida mediante la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-
00447, dictada el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
No conforme con la decisión esta última decisión, los señores Alberto Amílcar, Francisco José y Francisco Guillermo Delgado Nieto recurrieron en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó su recurso mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo es objeto de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Previo al examen del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede que este tribunal determine si el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad:
9.l. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
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del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco y calendario, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad2 .
9.2. Asimismo, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, esta alta corte ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales son la primera cuestión que debe examinarse3; aquellos recursos que inobserven dicho plazo serán sancionados con la inadmisibilidad.
9.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas4.
9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145 fue notificada a la parte recurrente, señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco
2 Sentencia núm. TC-04-2024-0366.
3 Sentencia TC/08211176, de fecha 13 de diciembre de 2016.
4 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, inclusosi estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
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Guillermo Delgado Nieto, en manos de la representante legal, Dra. Tania Montizano, abogada, mediante Acto núm. 989/2024, instrumentado el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); por tanto, dicho acto no se considera válido para hacer correr el plazo del recurso de revisión. En tal sentido, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio, y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no ha comenzado a correr. Por tanto, el recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil.
9.5. Determinado lo anterior, cabe indicar que el recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) y contra las cuales no exista
ningún otro recurso disponible5
En el presente caso, como la sentencia objeto
del recurso de revisión se dictó con posterioridad a la indicada fecha [el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)] y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que puso fin al proceso y desapoderó al Poder Judicial, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.6. En este entendido, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe encontrarse justificado en algunas de las causales siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho
5 Sentencia TC/1182/24, del 30 de diciembre de 2024.
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fundamental [...]». En el presente caso, la parte recurrente alega que mediante la sentencia impugnada se ha producido una vulneración al derecho de defensa.
9.7. No obstante, previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que le permitan juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.8. En la Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal constitucional estableció que
[...] la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
9.9. En este mismo sentido, este tribunal se pronunció mediante la Sentencia TC/0009/2021, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), indicando lo siguiente:
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h. El artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 expresa deforma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales [...].
9.10. Luego de analizar el presente recurso de revisión, se advierte que el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 no satisface, debido a que, si bien los recurrentes exponen que les fue vulnerado el derecho de defensa, consecuentemente, la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, mediante la instancia que sustenta su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, estos se han limitado a reproducir los agravios sometidos ante el tribunal de alzada y la corte de casación relativos a que el juez a quo no ponderó correctamente los documentos del proceso y desnaturalizó los hechos, así como a exponer cuestiones relativas al fondo del litigio.
9.11. La parte recurrente señala, además, los siguientes: a) la prescripción de la acción en nulidad de acto de venta y el inicio del punto de partida; b) experticia caligráfica de la firma de la finada María Icelsa Nieto de Delgado del INACIF, donde arrojó como resultado que esta no se corresponde con su firma, pretendiendo con ello validar una venta simulada; y e) desnaturalización de los hechos y pruebas presentadas; d) aplicación del art. 1421 del Código Civil, anterior al régimen consagrado en la Ley núm. 189-01, donde indicó los errores de legalidad a su entender cometidos ante dichas jurisdicciones. Luego, procedió a transcribir los arts. 68, 69 y 277 de la Constitución; los arts. 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
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desnaturalización que equivale a indefensión (Sentencia TC/0058/22) o la omisión de estatuir (Sentencias TC/0697/17 y TC/0352/21), ya que se limitaron a describir las cuestiones de hecho que surgieron en las instancias de fondo que dieron origen a la decisión impugnada dictada en su contra, procurando que este tribunal - como si se tratase de una cuarta instancia-incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales.
9.13. En efecto, como puede observarse, los recurrentes no presentaron los argumentos sobre los agravios que cometió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión objeto de impugnación respecto a la violación de sus derechos o garantías fundamentales, ni de algún precedente de este tribunal constitucional. Por lo tanto, estamos ante un recurso que no satisface el requisito, exigido por el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, respecto de un escrito motivado, claro y preciso que indique de qué manera y por qué se han vulnerado sus garantías constitucionales, sino que se limitaron a describir los aspectos de hecho y de derecho, omitiendo desarrollar lo relacionado con la constitucionalidad.
9.14. En casos análogos, este tribunal constitucional declarado la inadmisibilidad de los recursos conocidos, como se puede constatar, entre otras, en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), donde estableció que:
m. [...] en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni se explica de manera clara, precisa y coherente cómo
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p. {...} al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución {...}, resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
9.15. Recientemente -y en ese mismo orden-, en las Sentencias TC/0785/24
y TC/0712/25, este órgano colegiado precisó lo siguiente:
9.23 En ese tenor, es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
9.16. De acuerdo con lo anteriormente mencionado, este tribunal constitucional estima que los argumentos del recurso impiden valorar cómo la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en violaciones a los derechos y garantías fundamentales de los recurrentes. Por lo tanto, este colegiado se ve impedido de ejercer su función de protección de la garante de la Constitución cuando no se identifica de manera expresa en la instancia de revisión constitucional cuáles
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y cómo fueron vulneradas disposiciones constitucionales por la decisión impugnada.
9.17. 9.17. En vista de lo expresado anteriormente, este colegiado estima que la parte recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en tanto que el recurso no cumple con el requisito de motivación mínima para colocar a este tribunal en estado de fallar. De ahí que proceda declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, como se hará constar en la parte dispositiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señores Alberto Amílcar Delgado Nieto, Francisco José Delgado Nieto y Francisco Guillermo Delgado Nieto; así como a la parte recurrida, señoras Francis Beatriz Delgado Medina y Ramy Yadira Delgado Medina.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano,juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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