Sentencia TC-307-2026 - cumplimiento solicitudes informacion publica JCE
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0307/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11 Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión acogió parcialmente la acción de amparo promovida por el señor José Miguel Mañón Martínez contra la Junta Central Electoral (JCE) el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo del referido fallo reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción de amparo, interpuesta en fecha 16 de enero de 2025, por el señor José Miguel Mañón Martínez, en contra de la Junta Central Electoral (JCE) y su presidente, señor Román Jáquez Liranzo, por haber sido incoada de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo; en ese sentido, ORDEN4 a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y a su presidente, señor ROMAN JAQUEZ LIRANZO, entregar a la parte accionante, señor José Miguel Mañón Martínez la siguiente información:
a. Los contratos de publicidad para las campañas electorales y de cedulación, concertados por la gestión de Román Jáquez Liranzo, Junta Central Electoral (JCE), durante el período diciembre de 2020 a septiembre de 2024, incluyendo los beneficiados, programas y montos.
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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de las becas de estudio nacionales e internacionales, por efecto de contratos suscritos con universidades relativa a programas de maestría y especialidades, montos pagados e individualizados por universidades.
c. Información relacionada con los gastos de representación de los miembros y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE) durante el periodo 2020-2024, .cuando han participado como observadores de elecciones en el exterior.
TERCERO: CONCEDE un plazo de treinta (30) días hábiles y francos a la Junta Central Electoral y a su presidente, señor Román Jáquez Liranzo Martínez, efectivo a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión.
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084 fue notificada a la Junta Central Electoral (JCE) mediante entrega de copia certificada recibida el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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amparo
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084 fue interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), remitido a esta sede constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Mediante la citada revisión, la recurrente plantea que el fallo impugnado vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por falta de ponderación de las pruebas aportadas, e incurrió en fallo extra petita que provocó violación al principio dispositivo; también alega violación al precedente constitucional contenido en las Sentencias TC/0095/17 y TC/0354/24.
La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida en revisión, señor José Miguel Mañón Martínez, en el estudio profesional de su representante legal, y a la Procuraduría General Administrativa, en su domicilio, mediante el Acto núm. 297/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís1 el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084 acogió parcialmente la mencionada acción de amparo. La justificación de dicho fallo se recoge en los argumentos siguientes:
1 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
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Junta Central Electoral y su presidente, cumplieron con la entrega de la documentación que se les requirió; y si, en caso de no entregarla, ofrecieron razones jurídicas que justificaron su negativa.
En cuanto a las declaraciones juradas de los periodos 2010-2016,
2016-2020, 2020-2028
44.La parte accionante solicita que se ordene a la Junta Central y a su Presidente, entregarle las declaraciones juradas de patrimonio de inicio y de salida de los periodos 2010-2016, 20162020, 2020-2028 de los siguientes funcionarios de la Junta Central Electoral (JCE): Directores Financieros, Directores de Compras, Director Nacional de Elecciones y Director Nacional de Registro Civil, selladas por la Cámara de Cuentas, en fecha que da la ley visto que no se refleja en el portal de transparencia de la institución.
45.La parte accionada, Junta Central Electoral (JCE), y su presidente, mediante comunicación No. DAI-325-2024 de fecha 08 de enero de
2025, en cuanto a este punto refiere que: "en los archivos de la Junta Central Electoral no se encuentran disponibles los documentos relacionados con las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes al Director Financiero, Director Nacional de Elecciones y Director Nacional de Registro Civil para el período 2010-
2016. Por tal motivo, se sugiere gestionar dicha información directamente ante la Cámara de Cuentas".
46.Asimismo, en lo concerniente a las declaraciones juradas del periodo 2016-2020, indicó, de conformidad con la comunicación No. JCE-SG-CI-001361-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrita
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por Sonne Beltré Ramírez, Secretario General de esta Junta Central Electoral: "en los archivos de la Junta Central Electoral no se encuentran disponibles los documentos relacionados con las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes al Director Financiero, Director Nacional de Elecciones y Director Nacional de Registro Civil para el periodo 2016-2020.Por tal motivo, se sugiere gestionar dicha información directamente ante la Cámara de Cuentas.
47.El artículo 2 numeral JI de la ley 311-14, indica cuales funcionarios obligados a declarar (...) Los miembros de la Junta Central Electoral, el Director Nacional de Elecciones, el Director Nacional de Registro Civil.
48.Cabe indicar que la declaración jurada de patrimonio consiste en un inventario de bienes autenticados por un notario público, el cual se publicará por cualquier medio, electrónico o impreso, conforme artículo 3 de la ley 311-14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado yUniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los funcionarios y Servidores Públicos. G. O. No. 10768 delll de agosto de 2014, que es el marco legal mediante el cual el hoy accionante hace valer su pretensión.
49.El objeto de la referida ley es instituir el Sistema Nacional Automatizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio; establecer las instituciones responsables de su aplicación y jerarquizar su autoridad, facilitar la coordinación institucional, promover la gestión ética y proveer a los órganos públicos de control e investigación de la corrupción administrativa las herramientas normativas que les permitan ejercer sus funciones de manera eficiente; en ese mismo tenor, el artículo 4 del texto legal antes citado establece que: "La Cámara de
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Cuentas de la República Dominicana será el órgano responsable del control, fiscalización y aplicación de la presente ley.
5O.En el anterior sentido, conforme dispone la Ley 311-14, que instaura el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos, corresponde a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, por cuanto es el órgano competente, la responsabilidad exclusiva de la recepción, conocimiento y trámite de las solicitudes relativas a las declaraciones juradas de los funcionarios públicos; así las cosas, lleva razón la parte accionada cuando asegura que la información concreta cuyo examen nos ocupa no corresponde ser tramitadas ente el referido órgano constitucional es decir, Junta Central Electoral, por lo que procede rechazar la presente solicitud, valiendo esto decisión sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a los demás aspectos
51.La parte accionante solicitó que la parte accionada le otorgara siguiente información sobre: a) Totalidad de los contratos de publicidad otorgado por la gestión de Román Jáquez Liranzo durante el mes de diciembre de 2020 a septiembre de 2024 (nombres de beneficiados, programas y montos); d. Contratos suscritos con las universidades para impartir maestría y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad); e. Solicitud de gastos de representación de los miembros y suplentes del período 2020-2024 cuando han observado elecciones en el exterior, este Colegiado constató lo siguiente:
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a. En cuanto a totalidad de los contratos de publicidad otorgado por la gestión de Román Jáquez Liranzo durante el mes de diciembre de 2020 a septiembre de 2024 (nombres de beneficiados, programas y montos), mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2025, DAI-325-2024 refirió: "tenemos a bien indicarle que esta Junta Central Electoral no contempla la figura de contratos jurídicos de publicidad para la colocación en programas de campaña publicitaria no obstante, de los medios de pruebas depositado no hemos podido advertir que se le haya dada cumplimiento a esta solicitud.
b. En cuanto a los contratos suscrito con las universidades para impartir maestría y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad), mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2025, DAI-3252024 aducen: "Le hacemos formal entrega del listado de contratos jurídicos suscritos con las universidades para impartir maestría y especialidades, con los montos pagados a las universidades y los grupos por cada universidad'. En ese sentido, si bien indica que entregó la información de los contratos con las universidades y los montos pagados, no menos cierto es que en cuanto a los detalles de los beneficiarios no se refirió, por lo que el tribunal no pudo constatar el cumplimiento total de dicha solicitud.
c. En cuanto a la solicitud de gastos de representación de los miembros y suplentes del período 2020-2024 cuando han observado elecciones en el exterior, mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2025, DAI-
325-2024, indican: "resulta necesario aclarar que, para las misiones de
observación electoral en el exterior, esta Junta Central Electoral no contempla la entrega de gastos de representación a los miembros titulares y suplentes, tal y como consta, en la certificación de fecha 16 de diciembre de 2024, firmada por el Director Financiero de esta Junta
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Central Electoral, José Cuello, la cual anexamos ". Respecto a este punto la parte accionada también se limita a referir haber dado cumplimiento a la solicitud de información requerida sin aportar el anexo que le fue dado a la parte accionante en repuesta a dicho petitorio, por tanto, esta sala no puede constatar que el requerimiento del mismo fue satisfecho.
52.En el orden que antecede, considera esta Cuarta Sala que, la no renuencia de los accionados, Junta Centra Electoral (JCE), y su presidente, a entregar al señor José Miguel Mañón Martínez la información especificada en lo anterior, compromete el derecho fundamental de este último a la información de carácter público, y además, su derecho a la buena administración perfilado por el Tribunal Constitucional; por consiguiente, procede ordenar la entrega de la referida información conforme se indicará en el dispositivo de la sentencia.
53.En tal sentido, concede un plazo de treinta (30) días hábiles y franco al señor Román Jáquez Liranzo Martínez y la Junta Central Electoral (JCE), efectivo a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión, tal y como se hará constar en el dispositivo.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
La Junta Central Electoral (JCE) solicita que se acoja su recurso de revisión y,
consecuentemente, se revoque la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-
00084. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los siguientes argumentos:
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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3.7. -) Violación al derecho de defensa y al debido proceso por falta de ponderación de las pruebas aportadas
3.7.1.-) Como se sabe, el derecho de defensa implica, entre otras cosas, que las parte en un proceso judicial puedan hacer valer las pruebas en que sustentan sus respecto a las pretensiones y, además, que el tribunal apoderado examine y pondere el contenido de e da prueba sometida a su tamiz con el propósito de otorgarle su verdadero valor. Para cumplir con el respeto al derecho de defensa no basta con que las partes aporten prueba al expediente; es necesario, además, que el juez apoderado las analice y las valore de e las respectivas pretensiones de los litigantes. Cuando el tribunal apoderado no valora las pruebas aportadas por las partes viola así el derecho de defensa de ese litigante y con 11O desconoce del debido proceso que, como autoridad jurisdiccional, está llamado a hacer cumplir y respetar.
3.7.3.-) En el presente caso el tribunal a-quo incurrió en el vzcw denunciado, pues no ponderó las pruebas sometidas al expediente por la parte hoy recurrente, especialmente aquellas referidas a la inexistencia de los contratos jurídicos de publicidad para la colocación en programas de campaña publicitaria y aquella atinente a la inexistencia de los gastos de representación para los miembros titulares y suplentes en ocasión de las misiones de observación de elecciones en el exterior.
3.7.4.-) A tal efecto, según consta en la comunicación DAI-325-2025 de fecha 08 de e ro de 2025, - la cual está debidamente recibida por el accionante, hoy recurrido, según se verifica en la parte superior izquierda de dicho documento y que fue depositada ante el tribunal a qua- , la institución le informó al recurrido lo que sigue: "tenemos a
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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bien indicarle que esta Junta Central Electoral no contempla la figura de contratos jurídico de publicidad para la colocación en programas de campaña publicitaria". Además, e la referida comunicación se le indicó a la parte hoy recurrida que, ''para las misiones de observación electoral en el exterior esta Junta Central Electoral no contempla la entrega de gastos de representación a los miembros titulares y suplentes, tal y como consta e la certificación de fecha 16 de diciembre de 2024, firmada por el Director Financiero de esta Junta Central Electoral, José Cuello, la cual anexamos"
3.7.5.-) De su lado, según se hace constar en la certificación de fecha
16 de diciembre de 2024, suscrita por José Cuello, Director Financiero de la JCE - misma que se le entrega al accionado y que fue depositada en el tribunal a-qua- : "De acuerdo a lo solicitado e la comunicación DA1-325-2024 de fecha 11-12-2024, por este medio hacemos referencia al punto D, en razón de que en el período 2020-2024, no se emitieron gastos de representación a Miembros y Suplentes, por observación electoral en el exterior".
3.7.6.-) En efecto, de haber ponderado esas pruebas el tribunal a-qua habría llegado la conclusión de que la parte accionada, hoy recurrente, no había incumplido con la obligación de entregar la referida información, pues no disponía de la misma porque esa información no existe. Sin embargo, con esta falta de ponderación de las pruebas aportadas al expediente por la parte accionada, hoy recurrente, el tribunal a-qua ha violado el derecho de defensa y el debido proceso de la recurrente, pues le ha ordenado suministrar una información que se probó no posee en su poder, situación que amerita la revocación de la sentencia impugnada.
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3.8.-)fallo extra petita que provocó violación at principio dispositivo y, con ello, violación al derecho de defensa y al debido proceso.
3.8.1.-) Como se sabe, las conclusiones de las partes son las quefrjan la extensión del litigio y limitan la decisión del juez. Se trata de un principio cardinal del proceso, según el cual los jueces no pueden conceder cuestiones no pedidas por ninguna de las partes ni pueden decidir más allá de lo que ha sido solicitado por ellas, salvo cuando se trata de aspectos o cuestiones constitucionales o de orden público, cuestión esta última que no aplica al presente proceso.
3.8.2.-) En el presente caso el tribunal a-qua incurrió en el vicio de fallo extra petita y con ello provocó violación al principio dispositivo, al derecho de defensa y al debido procesa en perjuicio de la parte accionada, hoy recurrente. En efecto, tanto en la solicitud de información depositada ante la JCE como en las conclusiones contenidas en el escrito de acción de amparo y aquellas verbalizadas en la audiencia del 12 de marzo de 2025, la p accionante requirió lo siguiente: "Contratos suscritos con las universidades para impartir maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados cada universidad)".
3.8.3.-) Sin embargo, en torno a esta cuestión el tribunal a-qua, por un lado, pasó por que la Junta Central Electoral le había entregado al accionante, hoy recurrido, "el listado de contratos jurídicos suscritos con las universidades para impartir maestría especialidades, con los montos pagados a las universidades y los grupos otorgados por e da universidad", tal y como consta en la comunicación DAI-325-2025 de fecha 08 de enero de 2025, la cual figura debidamente recibida por el accionante.
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3.8.4.-) De otra parte, el tribunal a-quo ordenó a la Junta Central Electoral "identificación de los beneficiarios favorecidos por el otorgamiento de Zas becas estudio nacionales e internacionales por efecto de contratos suscritos con universidades relativa a programas de maestría y especialidades, montos pagados e individualizados universidades". De manera que el tribunal a -quo ordenó la entrega de una información no solicitada por el accionante, como es la identificación de los beneficiarios de las becas, pues lo solicitado fueron los contratos suscritos con las universidades para las maestrías y especialidades y los grupos que cada universidad había impartido, información que le fue entregada oportunamente y que el accionante recibió, conforme consta en los documentos depositados por la Junta Central Electoral ante el tribunal a-quo.
3.8.5.-) Esta jurisdicción ha juzgado deforma permanente que "el vicio de un fallo a petita se configura cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre aspectos no invocados las partes, tal y como se ha demostrado que aconteció en el presente caso. Al actuar en esa forma el tribunal a qua, además, incurre en la violación del derecho de defensa debido proceso en perjuicio de la hoy recurrente, pues sin que la Junta Central Electoral y Román Andrés Jáquez Liranzo tuvieran oportunidad de defenderse, por tratarse de un asunto no solicitado ni ante la administración con el pedido de información ni ante los jueces de amparo, la jurisdicción a-quo termina ordenando que la recurrente entre e dicha información. En efecto, cuando se decide de forma extra petita se afecta el derecho de defensa, pues en ese escenario el tribunal decide y ordena respecto de cuestiones que no fueron sometidas al contradictorio y que, por ende, nadie ha podido defenderse de ellas, como acontece en este caso. En consecuencia, resulta ostensible que la
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decisión impugnada adolece del vicio denunciado y deberá ser revocada por esta Alta Corte.
3.9.-) Violación a un precedente constitucional contenido en las sentencias las TC/0095/17 y TC/0354124
3.9.4.-) De esta manera, es evidente entonces que el tribunal a-quo desconoció precedente constitucional arriba citado, ya que la Junta Central Electoral le comunicó accionante y demostró ante dicha jurisdicción que no disponía de la relación de contra de publicidad y de los gastos de representación, porque en torno al primero no se u • dicha figura jurídica y en cuanto al segundo porque no se entregan gastos representación para las misiones de observación electoral en el exterior. Sin embargo, jurisdicción de amparo ordenó entregar una información que no existe y que, como tal, no obra en poder de la Junta Central Electoral, por lo cual en este caso no podía hablare de violación al derecho a la información, como erróneamente lo estimó el tribunal a-quo.
3.9.5.-) Lo anterior permite arribar a la conclusión de que la sentencia recurrida en revisión adolece de los vicios previamente denunciados en este escrito y que, por ende, la misma deberá ser anulada en todas sus partes por esta sede constitucional, a fin de conocer directamente de la acción de amparo primigenia, siguiendo para ello el precedente fijado en su sentencia TCI 0071/13.
3,9.6.-)En cuanto al fondo de la acción de amparo originaria, la misma debe ser desestimada en su totalidad, pues la Junta Central Electoral cumplió con la entrega d la información solicitada, poniendo a disposición del accionante aquellos documentos que tenía en su poder,
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en tanto que demostró no tener en su poder otra parte de los documentos solicitados.
3.9.7.-) En efecto, la Junta Central Electoral entregó al accionante las declaraciones juradas que tenía en su poder, de aquellas que fueron solicitadas, y las demás le indica peticionario que no las tenía en su poder por lo cual debía acudir ante la Cámara de Cuentas para procurarlas. En torno a los contratos con universidades para imp maestrías y especialidades, el órgano de administración electoral entregó la petición todos los contratos, le indicó los montos pagados a cada universidad y le suministró los grupos de maestría y especialidades que cada universidad había impartido.
3.9.8.-) En cuanto a los contratos de publicidad y a los gastos de representación parlas misiones de observación electoral en el exterior, se le respondió al solicitante que, el primer caso, la institución no contempla la figura jurídica de los contratos de publicidad para la colocación en programas de campañas publicitarias y, en el segundo caso, que la institución no entrega gastos de representación a los miembros titulares y suplentes cuando acuden a las misiones de observación electoral en el exterior. Por tanto, no existe la información solicitada y no hay obligación de entregar lo que no existe, siendo que en este caso no hay violación al derecho fundamental de acceso a la información.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revísión constitucional de sentencia en materia de amparo
El señor José Miguel Mañón Martínez depositó su escrito de defensa el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Mediante el referido documento solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la especie; de forma subsidiaria plantea el rechazo del recurso de revisión en cuestión y que se modifique la astreinte impuesta por el tribunal de amparo. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los razonamientos siguientes:
SIC Dentro de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente para intentar desmeritar la decisión de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, respecto a la sentencia marcada con el No. SENTENCIA NUM 0030-1642-2025-SSEN-00084, emitida en fecha 12 de marzo del 2025, se encuentran que:
"Violación al derecho de defensa y al debido proceso por falta de ponderación de las pruebas aportadas"
Román Jáquez Liranzo y la Junta Central Electoral alegan violación al derecho de defensa y al debido proceso por falta de ponderación de las pruebas, he te he escrito lo hacen a través de su consultor jurídico Dennys Díaz Mordan, Estalin Alcántara Encargado de la Unidad de Seguimiento a las Sanciones Administrativas y Juan Emilio Ulloa Ovalles abogado ayudante del Presidente de la Junta Central Electoral, estos abogados ninguno asistieron a las audiencias que se llevaron a cabo en la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo por lo que tampoco leyeron el dispositivo de la sentencia donde nosotros en voz solicitamos al tribunal en las conclusiones cosas que no estaban en la instancia introductoria y que en virtud de lo que establece la ley en el tribunal yo puedo hacer una solicitud a la cual los abogados que asistían a las audiencias no se opusieron al petitorio que nosotros hiciéramos en la audiencia por lo que no se está violando ningún
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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derecho de defensa ni el debido proceso porque la ley no faculta a solicitar ante el tribunal cualquier solicitud aunque la misma no esté contenida en las instancias introductoria que dio origen a esta acción de amparo por denegación arbitraria e información pública.
En ese sentido nosotros nos acogemos a lo que dice el artículo 49 de nuestra constitución y la ley 200-04 de libre acceso a la información pública por consiguiente todo el que maneja fondos públicos debe rendir cuentas.
Violación a un Precedente Constitucional Contenido en la Sentencia
TC/0095/17
RESPUESTA
En nuestra acción de amparo nosotros no hemos violado ningún precedente constitucional como alega Román Jáquez Liranzo y la Junta Central Electoral en virtud de que esta sentencia dice en su dispositivo que existía otra vía abierta que era una negociación con las personas envuelvas en esa acción de amparo de cumplimiento en virtud de lo que establece el artículo 104 de la ley 137-11, en el caso de la especie nosotros no hemos depositado ningún amparo de cumplimiento sino que hicimos una acción de amparo violación a un derecho fundamental que es el derecho a obtener información pública 200-04, en tal sentido el Tribunal Superior Administrativo su Cuarta Sala no ha violentado este precedente constitucional como alega Román Jáquez y la Junta Central Electoral.
Porque en nuestro caso no existe otra vía para hacer cumplir la ley que no sea una acción de amparo toda vez que todavía es la fecha en que la
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Junta Central Electoral Román Jáquez Liranzo no han entregado la información que se le solicitó a través de su oficina de libre acceso a la información pública.
Violación a un Precedente Constitucional Contenido en la Sentencia
TC/0354124
Conforme a la documentación depositada en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina con la solicitud de entrega de documentación presentada por Alejandro Paulina Vallejo ante el Ministerio de Hacienda, la cual se respondió puntualizando que no tenía esa documentación de reclamo de deuda administrativa. Inconforme con la respuesta obtenida, Alejandro Paulina Vallejo accionó en amparo en contra del Ministerio de Hacienda solicitando la entrega de la documentación correspondiente relacionada con la deuda respecto de la Compañía de Limpieza Urbana. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de octubre de dos mil veintidós (2022), rechazó dicha acción de amparo mediante Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00454. No conforme con la decisión rendida, Alejandro Paulina Vallejo interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, en procura de que la sentencia impugnada sea revocada.
RESPUESTA
Podemos ver nuestra acción de amparo tampoco violenta el precedente constitucional de la sentencia del Tribunal Constitucional 0354124 en virtud de que la Junta Central Electoral y Román Jáquez si tiene la documentación que estamos solicitando toda vez que ellos me entregaron de manera incompleta los contratos suscritos con las
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universidades nacionales e internacional para estudios de postgrado maestrías y especialidades pero no me entregaron a quienes beneficiaron de esas becas, no me entregaron las declaraciones juradas de la directora de registro civil ni el director nacional de elecciones o sea en pocas palabras ellos no me entregaron ninguna información y nosotros le dejamos saber en el documento que recibimos la información incompleta por lo cual la junta central electoral mantiene una violación a la ley de libre acceso a la información pública.
Como entregaron los contratos de publicidad tanto de campaña de esa duración como de las elecciones para el período 2020 2024 ni para el periodo 2024 2028 toda vez que en todos los medios de comunicación radiofónicos y televisivos existía una propaganda de la junta central electoral llamado a votar y también llamando a la cedulación.
Tampoco se lo entregaron los viáticos que se le asignan a los miembros titulares y miembros suplentes de la junta central electoral en él alegato de que ellos no dan gastos de representación, pero nos gustaría saber cómo es que los miembros de la junta central electoral costean los gasios cuando salen del país y bajo qué financiamiento ellos salen del país a observar elecciones.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL PROPUESTO (LEY 137-11) DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES.
Artículo 53. Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
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irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
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constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que pariiciparon en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.
4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad.
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5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.
6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia.
7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.
8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.
1O) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa .
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el indicado
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escrito solicita que la sentencia recurrida sea revocada. Para el logro de este objetivo, expone esencialmente los razonamientos siguientes:
ATENDIDO: A que el Procurador al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), ROMAN ANDRES JAQUEZ LIRANZO suscrito por los Ledos. Denny E. Diaz Mm·dan, Estalin Alcántara Osser y Juan Emilio Ulloa Ovalle, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la parte recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
l. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de la especie depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional por la Junta Central Electoral (JCE) el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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3. Copia de constancia de entrega de copia certificada de sentencia suscrita por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia de la instancia que contiene la acción de amparo sometida por el señor José Miguel Mañón Martínez contra la Junta Central Electoral ante el Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa depositado por el señor José Miguel Mañón Martínez en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia del Acto núm. 297/2025, instrumentado por el ministerial Ramón
Darío Ramírez Solís2 el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se ongma con la solicitud de acceso a información pública presentada por el señor José Miguel Mañón Martínez a la Junta Central
2 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
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Electoral (JCE) el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En esencia, el peticionario pretendía textualmente lo siguiente:
Primero: Solicitamos las declaraciones juradas de patrimonio de inicio y de salida de los periodos 2010-2016, 2016-2020, 2020-2024, 2024-
2028 de los siguientes funcionarios de la JCE: Directores Financieros, Directores de Compras, Director Nacional de Elecciones, y Director Nacional de Registro Civil, selladas por la Cámara de Cuentas, en fecha que da la ley visto que no se refleja en el portal de trasparencia de la institución.
Segundo: hacemos valer nuestra solicitud en base a lo que dice la ley
311-14 de manera muy especial en su artículo 2, numeral 11. Bajo todas reservas Lic. José Miguel Mañón Martínez Abogado 22300268624.
Tercero: Totalidad de los contratos de publicidad otorgado por la gestión de Román Jáquez Liranzo durante el diciembre del 2020 a septiembre del 2024. (Nombres de beneficiarios, programas y montos).
Cuarto: Contratos suscritos con las universidades para impartir maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad).
Quinto: solicitud de gastos de representación de los miembros y suplentes del periodo 2020-2024 cuando han observado elecciones en el exterior.
Dicha petición fue contestada por la JCE mediante Comunicación núm. DAI-
325-2024, recibida por el solicitante el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, el señor José Miguel Mañón Martínez
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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consideró que la respuesta estuvo incompleta por lo que sometió una acción de amparo contra el referido órgano constitucional autónomo el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para cuyo conocimiento y mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), rechazó la petición en cuanto a la entrega de las declaraciones juradas porque conforme a la Ley núm. 311-14, corresponde a la Cámara de Cuentas la responsabilidad de recibir, conocer y tramitar solicitudes de esta índole relativas a funcionarios ; en cuanto a las demás pretensiones, entre otras cosas, acogió parcialmente la acción y ordenó a la accionada entregar al accionante las informaciones que siguen:
a. Los contratos de publicidad para las campañas electorales y de cedulación, concertados por la gestión de Román Jáquez Liranzo, Junta Central Electoral (JCE), durante el periodo diciembre de 2020 a septiembre de 2024, incluyendo los beneficiarios, programas y montos.
b. Identificación de los beneficiarios favorecidos por el otorgamiento de las becas de estudio nacionales e internacionales, por efecto de contratos suscritos por universidades relativa a programas de maestría y especialidades, montos pagados e individualizados por universidades.
c. Información relacionada con los gastos de representación de los miembros y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE) durante el periodo 2020-2024, cuando han participado como observadores de elecciones en el exterior.
Inconforme, la JCE interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo que nos ocupa.
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9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional esta sede constitucional expone lo siguiente:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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ad quem).3 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento fehaciente de la sentencia íntegra en cuestión4•
10.3. En la especie, la notificación de la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00084 fue realizada a la JCE mediante entrega de copia certificada recibida por la sub-encargada del área de litigios el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), tal como refiere la propia recurrente en su instancia recursiva como toma de conocimiento de la decisión, es decir, conforme los precedentes establecidos mediante las Sentencias TC/0109/245 y TC/0163/246. Por otra parte, la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el once (11) de abril del mismo año. Al cotejar ambas fechas se verifica que la instancia recursiva fue depositada dentro de los cinco (5) días hábiles y franco exigidos por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes constitucionales, por lo que se impone concluir que fue interpuesto oportunamente y, en este sentido, se rechaza el medio de inadmisión planteado por el recurrido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
10.4. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, exige que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se [hagan] constar además de forma clara y precisa los agravios
3 Véanse las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.
4 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.
5 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegJdo un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
6 <<m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos juridicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales>>.
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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causados por la decisión impugnada».7 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por falta de ponderación de las pruebas aportadas, incurrió en fallo extra petita que provocó violación al principio dispositivo, así como en violación al precedente constitucional contenido en las Sentencias TC/0095117 y TC/0354/24.
10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción8 En el presente caso, la JCE ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.9. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el
7 Véase la Sentenc.ia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de dic.iembre.
8 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue:«[.. .] i.La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de reYisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal wnstitucional a una persona conforme establezca la Constitnción o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes [...]>•. Negritas nuestras.
Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre,dicha sede constitucional dictaminó lo
siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No.TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento DemocráticoAlternativo (MODA} y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fl•eroll accionantes ni accio11ados en el proceso de amparo nitampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos.A11te esta situación,se impone, por tanto,co11cluir que el recurso de revisión de amparo que 11os ocupa resulta inadmisible,por carencia de calidad de los recurrmtes>> [negritas nuestras]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
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artículo 100 de la Ley núm. 137-119 y definido por este colegiado en su
Sentencia TC/0007/1210
Al respecto, esta sede constitucional estima que el
recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, posición que se adopta en vista de que el conocimiento del caso propiciará que este colegiado continúe desarrollando su doctrina constitucional relativa a la utilización de la acción de amparo como mecanismo para acceder a información pública.
10.10. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Respecto al intitulado que figura en el epígrafe, el Tribunal Constitucional expondrá los motivos por los cuales revocará la sentencia recurrida (A), lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo (B) y, fmalmente, la acogida de la acción de amparo de la especie (C).
9 Dicho requisito se encuentra concebidoen la indicada disposición en los terminas siguientes:<<La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales>>.
10En esa decisión, el Tribunal expresó que [...] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido critenos que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4} que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico detrascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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A. Revocación de la sentencia recurrida
11.1. Según ha sido expuesto, la JCE solicita en su instancia recursiva la revocación de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084. La recurrente en revisión sostiene al respecto que, a su entender, el tribunal a qua vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por falta de ponderación de las pruebas aportadas, incurrió en fallo extra petita que provocó violación al principio dispositivo; también alega violación al precedente constitucional contenido en las Sentencias TC/0095/17 y TC/0354/24, conclusiones a las cuales se adhirió la Procuraduría General Administrativa, conforme a su escrito de defensa. Sin embargo, la parte recurrida, señor José Miguel Mañón Martínez solicita la confirmación en cuanto a la tutela y la modificación del monto de la astreinte.
11.2. El primer motivo de revisión planteado por la parte recurrente consiste en que considera que el tribunal de amparo dictó una sentencia que excedió las peticiones del amparista en cuanto a la pretensión de acceder a los «contratos suscritos con las universidades para impartir maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad)». Al respecto alega que fue ordenada la entrega de datos no requeridos, ya que la sentencia incluyó que se entregaran los datos de los beneficiarios, sin esto haber sido requerido.
11.3. Para solucionar el planteamiento considera necesano cotejar lo peticionado con lo dispuesto en la sentencia recurrida, destacando con antelación que el vicio de fallo extra petita se produce cuando el tribunal decide sobre cuestiones que no fueron requeridas o planteadas por las partes, lo cual acarrea un exceso en los límites del objeto del proceso, los cuales están determinados por las pretensiones que son sometidas a la consideración del juez o tribunal que conocerá y resolverá el asunto. Se trata de un defecto que afecta
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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los principios de inmutabilidad, congruencia procesal y dispositivo; además, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que introduce decisiones sobre puntos respecto de los cuales las partes no tuvieron oportunidad de alegar ni contradecir.
11.4. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la concepción del vicio de fallo extra petita en varias decisiones, dentro de las cuales se destaca la TC/0620/17, en cuya ocasión precisó:
b) Al margen de lo previamente indicado, este tribunal considera oportuno precisar que la incongruencia extra petitum solo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribunal puede apreciar motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extra petitum, ya que esta solo surge cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
11.5. Asimismo, la Sentencia TC/0016/21 concibió al vicio de decisión extra petita de la manera siguiente:
ce) Lo primero que debemos señalar es que un fallo resulta ser extra petita cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre aspectos no invocados por las partes; mientras que el ultra petita se presenta cuando se exceden los límites fijados por las partes en el proceso, es decir, cuando no se observa el principio dispositivo.
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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11.6. Mas recientemente, la Sentencia TC/0139/25 -para referirse al VICIO analizado, abordó las Sentencias TC/0287/22 y TC/0467/23- y, en consecuencia, reiteró que:
10.28. En las sentencias TC/0287/22, del dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintidós (2022), y TC/0467/23, del veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal señaló: Es evidente, asimismo, conforme a lo dicho, que el tribunal a qua incurrió en el vicio del fallo extra petita, es decir, de decidir fuera de lo pedido por las partes en litis, lo que se traduce, en definitiva, en una contradicción entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez.
11.7. En este escenario, se observa que lo requerido por el amparista en su instancia de acción de amparo depositada el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), con relación a becas fue lo siguiente: «contratos suscritos con las universidades para impartir maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad)». Sin embargo, en el numeral segundo del dispositivo de la impugnada Sentencia núm. 0030-1642-
2025-SSEN-00084, se ordenó: «Identificación de los beneficiarios favorecidos
por el otorgamiento de las becas de estudio nacionales e internacionales, por efecto de contratos suscritos por universidades relativa a programas de maestría y especialidades, montos pagados e individualizados por universidades». Esto revela que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo excedió sus facultades, pues dispuso la entrega de información no solicitada, al ordenar la identificación de los beneficiarios favorecidos por el otorgamiento de las becas de estudio nacionales e internacionales, por lo cual es evidente que emitió un fallo extra petita.
11.8. En consecuencia, el Tribunal Constitucional,cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente
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acoger el presente recurso de revisión constitucional, revocar el impugnado fallo y, en consecuencia, avocarse a conocer los méritos de la acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado, 11 como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
B. Admisibilidad de la acción de amparo
11.9. El análisis del caso impone que previo al estudio del fondo de las pretensiones originales, se analicen las causales de inadmísibilidad dispuestas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone lo siguiente:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
11.10. Respecto a la existencia de otra vía judicial efectiva, este colegiado resalta que para conocer lo relativo al derecho fundamental al libre acceso a infonnación pública no existe otro mecanismo más eficiente, idóneo y efectivo
11 Véanse al respecto, entre otras, las sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14, TC/0127/14,entre otras. Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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que la acción de amparo ordinario. Así fue descrito en las transcripciones que preceden de las sentencias TC/0042/12, TC/0237/13, TC/0405/17 y TC/0013/26, entre muchas otras.
11.11. Con relación al plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-
11, hemos comprobado que en la especie la materialización de la alegada violación al derecho fundamental invocado data de quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), día en que el señor José Miguel Mañón Martínez recibió de la JCE la respuesta que consideró incompleta respecto a su solicitud de libre acceso a información pública, mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue sometida al día siguiente, es decir, el dieciseis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025); en este sentido, es evidente que entre ambas fechas no transcurrieron sesenta (60) días, por lo que la presente acción también es admisible en cuanto a este aspecto.
11.12. Respecto al artículo 70.3, es dable expresar que en su sentencia TC/0699/1612 esta sede constitucional abordó las causales de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según el concepto de cada término, señalando:
i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan - notoriamente e improcedente-, con el objetivo de definirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran -la improcedencia-; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
12 Del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
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j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad "de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón( .)".
k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm.137-11, constituye una "condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas".
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental(TC/0031/14),(ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13),(iii )la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13,y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia(TC/0147/13y TC/0009/14).
11.13. En la especie, se trata de un amparo ordinario con el cual se pretende puntualmente la protección de un derecho fundamental; en específico, el derecho al libre acceso a información pública, por lo que desde ese punto de vista la presente acción también es admisible.
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C. El fondo de la acción de amparo
11.14. A seguidas, procede que este colegiado se refiera en cuanto al fondo; en este sentido, recordamos que las pretensiones originales del señor José Miguel Mañón Martínez, planteadas en su acción de amparo, atañen a que se ordene a la JCE entregarle:
Primero: Solicitamos las declaraciones juradas de patrimonio de inicio y de salida de los periodos 2010-2016, 2016-2020, 2020-2024, 2024-
2028 de los siguientes funcionarios de la JCE: Directores Financieros, Directores de Compras, Director Nacional de Elecciones, y Director Nacional de Registro Civil, selladas por la Cámara de Cuentas, en fecha que da la ley visto que no se refleja en el portal de trasparencia de la institución.
Tercero: Totalidad de los contratos de publicidad otorgado por la gestión de Román Jáquez Liranzo durante el diciembre del 2020 a septiembre del 2024. (Nombres de beneficiarios, programas y montos).
Cuarto: Contratos suscritos con las universidades para impartir maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad).
Quinto: solicitud de gastos de representación de los miembros y suplentes del periodo 2020-2024 cuando han observado elecciones en el exterior.
11.15. La Constitución consagra en su artículo 49, numeral 1) el derecho al acceso a información, estableciendo que[t]oda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir
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fundamental, este tribunal constitucional se ha pronunciado en las Sentencias TC/0011/12, TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13, estableciendo que el libre acceso a la información pública aplica siempre que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo de la Ley núm. 200-04, que es propiciar la transparencia y la publicidad de la gestión pública (TC/0842/24).
11.16. Resulta valido acotar que, sobre la efectividad de la acción de amparo para vencer las omisiones incurridas por la Administración pública en el marco del libre acceso a información pública, mediante la Sentencia TC/0405/17 se precisó:
[...] e. Y es que, si bien es cierto que este derecho se encuentra regulado
-tanto lo referente a la solicitud como a la entrega de la información por la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, y por el Decreto núm. 130-05, contentivo del reglamento de aplicación de la citado texto de ley, no menos cierto es que cuando de dicho procedimiento administrativo -tendente al suministro de informaciones públicas- se desprende alguna actuación u omisión que límite, lesione o amenace con violentar el citado derecho fundamental, es al juez de amparo que le corresponde evaluar el caso y adoptar las medidas de rigor para remediar la situación, a fin de garantizar su efectiva protección.
11.17. Asimismo, en la Sentencia TC/0237/1313 se puntualizó que:
13 Reiterada en la TC/0322/14.
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de que se responda y se haga en tiempo prudente, para no afectar garantías y derechos, como se estableció en la Sentencia TC/0237/13, al interpretar que: (...) las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución de la República.
11.18. Resulta oportuno retomar que en la Sentencia TC/0042/12 fue resaltado el rango constitucional del derecho a la información pública, en los términos siguientes:
[...] este derecho tiene una gran relevancia para el fortalecimiento del Estado social y democrático de derecho instituido por el artículo 7 de nuestra carta sustantiva, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a la ciudadanía acceder libremente a las informaciones en poder de las instituciones del Estado. En efecto el artículo 75 de nuestra Constitución, relativo a los deberes fimdamentales, prescribe lo siguiente: "Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad
jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fimdamentales de las personas los siguientes: (...) 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.
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los precedentes adoptados en las citadas Sentencias TC/0042/12, TC/0237113, TC/0405/17 y TC/0013/26, entre otras, para aquellos supuestos en los cuales los accionantes en amparo pretenden la tutela del derecho fundamental a la buena administración y al libre acceso a la información pública, así como a la debida motivación de la vía efectiva para su tutela en un caso concreto, debiéndose admitir la acción de amparo para tales propósitos. Además de lo resaltado, respecto al libre acceso a información pública, este colegiado identificó las categorías de este tipo de información, dentro de las cuales se encuentran las públicas, las secretas o reservadas y las confidenciales. En efecto, por medio de la Sentencia TC/0512/16, se conceptualizó lo que sigue: 14
•Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 200-
04, de Libre Acceso a la Información Pública.
• Secreta o reservada: Constituye un supuesto de excepczon al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.
14 Reiterada en las sentencias TC/0588/18,TC/0076/23, TC/0013/26,entre otras.
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acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y que solo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.
11.20. La categorización que antecede tiene como propósito dejar por sentado que no todas las informaciones producidas, recibidas o guardadas por entes y órganos de la Administración son de libre acceso. De ahí que, ante una solicitud de información pública deben verificarse las pretensiones y determinar su lo requerido es o no entregable.
11.21. Retomando lo concerniente a las pretensiones del señor José Miguel Mañón Martínez, se observa que requiere a la JCE la entrega de las declaraciones juradas de patrimonio de varios funcionarios de esa institución. Empero, este colegiado estima que esa pretensión debe ser desestimada porque el órgano constitucional autónomo encargado de la recepción, verificación y resguardo de las declaraciones juradas no es el hoy accionado, sino la Cámara de Cuentas de la República, conforme a la Ley núm. 311-14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos, cuyo artículo 1 dispone que su objeto es
[...] instituir el Sistema Nacional Automatizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio; establecer las instituciones responsables de su aplicación y jerarquizar su autoridad, facilitar la coordinación institucional, promover la gestión ética y proveer a los
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órganos públicos de control e investigación de la corrupción administrativa las herramientas normativas que les permitan ejercer sus funciones de manera eficiente.
11.22. Asimismo, en su artículo 4 señala que «la Cámara de Cuentas de la República Dominicana será el órgano responsable del control, fiscalización y aplicación de la presente ley».
11.23. Con base en lo anterior, es correcta la respuesta dada por la JCE en su comunicación de respuesta recibida el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la cual le sugirió requerir las informaciones relativas a declaraciones juradas de patrimonio ante la Cámara de Cuentas. Además, en este punto, el Tribunal Constitucional entiende pertinente reiterar que también el libre acceso a información pública se podría satisfacer accediendo a través del método de descarga información que a tales fines se dispone en los portales o páginas web 15 de las instituciones.
11.24. Respecto a acceder a la totalidad de los contratos de publicidad otorgados por la gestión de diciembre de dos mil veinte (2020) a septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con nombres de los beneficiados, programas y montos, este colegiado observa que la JCE, en su respuesta recibida por el señor José Miguel Mañón Martínez el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), informó al accionante que no contempla la figura de contratos jurídicos de publicidad para la colocación en programas de campaña publicitaria. Esta
15 En las sentencias TC/0258/13 y TC/0192/14, se consignó lo siguiente:<<. .. los poderes y organismos del Estado deben de tener una página web donde presenten todas las infonnaciones que se generen por la ejecución de su objeto, por lo que el municipio Pepillo Salcedo debe de elaborar la referida página web, o en su defecto debe disponer de dicha infonnación en fonna digital y así se pueda entregar la infonnación requerida con mayor agilidad>>. Asimismo, en la Sentencia TC/0405/17, fue precisado que:s.k;í,pues, tomando en consideración que la entrega de las informaciones en formato digital se traduce en una medida tendente a la notable reducción de los costos producidos con mecanismos de copiado fotostático y ello, además de contribuir a la política de conservación del medio ambiente (cero papel), facilita la difusión masiva de la información, este tribunal constitucional estima procedente hacer mutatis mutandis con lo decidido en las sentencias TC/0258113 y TC/0192114, y, en consecuencia, acoger la referida acción de amparo en los términos que se hacen constar en el dispositivo de esta sentencia.
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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sede constitucional aclara que en la especie la respuesta dada por el órgano accionado no afecta el libre acceso a información pública del accionante, pues le fue informado que no existe tal información.
11.25. Esto implica que para que dicha contestación pueda ser refutada o cuestionada en sede de amparo debería aportarse prueba de que la información existe y que la parte obligada niega su entrega, lo cual no ha ocurrido en la especie, pues el accionante no aportó ni siquiera indicios que permitan prever que lo comunicado en ese sentido por la JCE es incorrecto, por lo que se desestima ese aspecto de la solicitud por insuficiencia probatoria de la existencia de la información; solución que alcanza igualmente a lo concerniente a acceder a los gastos de representación de los miembros y suplentes del periodo
2020-2024 cuando han observado elecciones en el exterior, por ostentar el mismo de inexistencia de pruebas sobre su existencia.
11.26. En lo relativo a la entrega de contratos suscritos con las universidades para impartir maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad), la JCE respondió afirmando que hacía entrega del listado de contratos jurídicos suscritos con las universidades con montos pagados a las universidades y los grupos otorgados por cada universidad, según consta en la comunicación recibida por el accionante; sin embargo, aunque esa fue la respuesta no consta en el expediente el referido listado ni en los anexos a lo entregado, por lo que procede ordenar la entrega de dicha información, al no encontrase satisfecha la conformidad de lo informado con lo supuestamente entregado.
11.27. Sobre esto último, la Sentencia TC/0353/20 afirmó:
10.11 [...] En efecto, a los fines del fiel cumplimiento del mandato de la referida ley, no basta con que sea respondida la solicitud que procura
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determinada información pública, sino que, más allá, es necesario que exista una ajustada correspondencia entre la información solicitada y la suministrada, lo que no ocurrió en la especie [...]
11.28. Conviene además tomar en consideración el artículo 93 de la Ley núm.
137-11, sobre la posibilidad de fijar astreintes como facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de las prescripciones ordenadas por sentencias. Sobre esta potestad, resulta pertinente destacar que el Tribunal Constitucional reiteró en su sentencia TC/0438/17 que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese tenor, este colegiado, considerando los hechos y la gravedad de las violaciones comprobadas en la especie, estima procedente imponer una astreinte, según los términos que figurarán en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del triblmal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primero sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el numeral anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-
1642-2025-SSEN-00084.
TERCERO: ACOGER parcialmente la acción de amparo promovida por el señor José Miguel Mañón Martínez contra la Junta Central Electoral (JCE), el dieciseis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada, Junta Central Electoral (JCE), a entregar al accionante los contratos suscritos por ese órgano con las universidades para impartir maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad), específicamente el listado a que hizo referencia en la Comunicación DAI-325-2024, recibida el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: ORDENAR la ejecución de la medida indicada en el ordinal anterior en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, al tiempo de IMPONER a la Junta Central Electoral (JCE) una astreinte de dos mil pesos dominicanos ($2,000.00) por cada día de retardo en su cumplimento, liquidable a favor del accionante, señor José Miguel Mañón Martínez.
QillNTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta Central Electoral; a la parte recurrida, señor José Miguel Mañón Martínez, y a la Procuraduría General Administrativa.
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18616 de la Constitución y 30 17 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011 18 formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno.
l. ANTECEDENTES
l.El señor José Miguel Mañón Martínez interpuso un recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el 12 de marzo de 2025, mediante la cual acogió parcialmente la acción de amparo y ordenó la entrega de determinadas informaciones19 pero desestimó lo relativo a las declaraciones juradas de patrimonio de varios funcionarios de la Junta Central Electoral (JCE), al considerar que la Cámara de Cuentas de la República Dominicana es el órgano encargado de su recepción, conocimiento y trámite de solicitudes, conforme a la Ley núm. 311-14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado
16 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
17 Articulo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
18 EnloadelanteLeynúm.l37-11.
1El tribunal de amparo ordenó la entrega de los contralos de publicidad para las campañas electorales durante el periodo diciembre de 2020 a septiembre de 2024, incluyendo los beneficiados, programas y montos; la identificación de los beneficiarios favorecidos por el otorgamiento de las becas de estudio nacionales e internacionales, por efecto de contratos suscritos con universidades y la información relacionada con los gastos de representación de los miembros y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE) durante el periodo 2020-2024, cuando han participado como observadores de elecciones en el exterior.
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y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y
Servidores Públicos.
2. Este colegiado acogió el indicado recurso, revocó la sentencia recurrida y acogió la acción constitucional de amparo, únicamente respecto a los contratos suscritos con universidades para impartir maestrías y especialidades (montos pagados y grupos otorgados por cada universidad), cuya entrega dispuso por no constar evidencia en el expediente de que dichas informaciones fueron entregadas al solicitante, señor José Miguel Mañón Martínez.
3. Si bien compartimos la apreciación de este colegiado de que la Junta Central Electoral (JCE) no es el órgano llamado a custodiar las declaraciones juradas de patrimonio de funcionarios públicos y, por ende, no le corresponde su entrega, las demás consideraciones que fundamentan la decisión objeto del presente voto no resultan válidas ni suficientes para resolver la cuestión planteada sobre la protección del derecho fundamental de acceso a la información pública, concretamente en lo relativo a los gastos de publicidad y de representación, y en lo concerniente al alcance del amparo parcialmente otorgado a la accionante.
11. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. En el caso concreto, el señor José Miguel Mañón Martínez interpuso una acción constitucional de amparo con el objeto de que se tutelara su derecho fundamental de acceso a la información pública, solicitando que se ordenara a la Junta Central Electoral (JCE) la entrega de: i) declaraciones juradas de patrimonio de diversos funcionarios en los periodos 2010-2016, 2016-2020,
2020-2024, 2024-2028; ii) la totalidad de los contratos de publicidad durante el
período diciembre de 2020 a septiembre de 2024; iii) contratos suscritos con universidades para programas de maestrías y especialidades; y iv) gastos de representación de miembros y suplentes del órgano electoral en misiones de observación internacional.
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5. Esta pretensión encuentra sustento en lo dispuesto por la carta sustantiva, que consagra en el artículo 49, numerall, el derecho de toda persona a buscar, investigar, recibir y difundir información de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme a la Constitución dominicana y la ley.
6. En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley General de Libre
Acceso a la Información Pública, núm. 200-04 de 28 de julio de 2004 20
entre
otras disposiciones, establece que toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano del Estado dominicano y demás entidades con participación estatal, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.21
7. La citada ley también reconoce que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa, en tanto permite a los ciudadanos, analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, estimulando la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.22
8. En consonancia con este marco normativo, el Tribunal Constitucional ha establecido que la regla general es que todas las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y en tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad que puede tomar esa determinación (Sentencia TC/0588/18 de 19 de diciembre de 2018).
20 En lo adelante Ley núm. 200-04 o Ley General de Libre Ac{)eso a la Información Pública.
21 Ver artículos 1 y 2 de la referida ley.
22 Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, CONSIDERANDO 1O, p.8.
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9. En la misma sentencia, este tribunal precisó que las restricciones al acceso a la información solo son constitucionalmente válidas cuando persiguen la protección de derechos fundamentales o intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
10. Asimismo, en la Sentencia TC/0062/13, de 17 de abril de 2013, este colegiado estableció que la carencia de información coloca al individuo en la imposibilidad de defender sus derechos fundamentales y de cumplir con los deberes consagrados en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos internacionales de los cuales el Estado dominicano es parte.
11. En la especie, para delimitar el objeto y alcance de la infonnación solicitada, conviene destacar que las actuaciones de la Junta Central Electoral
(JCE) y sus órganos administrativos se rigen por los principios de legalidad y
de transparencia23
En ese orden, lo requerido por el amparista se refiere
esencialmente a documentos y registros administrativos vinculados al uso y manejo de fondos públicos en actividades de difusión institucional y representación internacional.
12. De lo anterior se desprende que la solicitud del accionante recae sobre documentos de carácter público, conforme al artículo 3 de la Ley núm. 200-04, que somete a publicidad los actos y actividades de la Administración Pública. En consecuencia, dichas informaciones deben estar disponibles para la ciudadanía, en observancia del principio de transparencia24 -consustancial a los procesos electorales-y del principio de publicidad que rige el derecho de acceso
23 Ver el artículo 4, numerales 1 y 2,de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral.
24 El artículo 4 de la Ley núm. 20-23, establece los principios rectores del proceso elecloral, de los cuales destacamos el siguiente:
2) Transparencia: Los órganos de la administración electoral deberán garantizar la efectiva accesibilidad a la información
en los procesos, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República y de esta ley y a los fines de que los ciudadanos puedan conocer el contenido y alcance de las decisiones electorales y las disposiciones reglamentarías que sean dictadas por la Junta Central Electoral en ejercicio de sus atribuciones;
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a la información pública, así como el deber de rendición de cuentas de los órganos y entes administrativos.
13. No obstante lo anterior, la presente decisión ratifica en sus numerales 11.23 y 11.24 la negativa del órgano electoral, bajo el argumento de que no contempla la figura de contratos jurídicos de publicidad ni la entrega de gastos de representación a los miembros titulares y suplentes en misiones de observación internacional, concluyendo que no se vulneró el derecho de acceso a la información pública. Al respecto, la jueza que suscribe considera que esta postura se centró en los aspectos meramente formales de la solicitud, dejando en un plano secundario la dimensión constitucional del derecho de libre acceso a la información pública, tanto en su vertiente individual -mecanismo de tutela al accionante en amparo- como en su trascendencia para la transparencia y control ciudadano de las actuaciones de la Administración.
14. Mas allá de la denominación que le otorgue la Junta Central Electoral, es un hecho público e incontrovertido la publicidad que este órgano hace de sus actuaciones, especialmente durante los años electorales. Lo mismo ocurre con los viajes al exterior del país, realizados por los miembros titulares y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE), quienes reciben emolumentos para cubrir viáticos y dietas. Independientemente de la denominación que se les otorgue, se trata de gastos fmanciados con fondos del erario público, en consecuencia, aunque el amparista no utilizara la figura jurídica exacta, resulta evidente a qué se refería en su solicitud.
15. En el presente caso, es razonable que el ciudadano solicitante infiera que durante el período 2020-2024 la Junta Central Electoral (JCE) realizó gastos en publicidad institucional toda vez que en todos los medios de comunicación radiofónicos y televisivos existía una propaganda de la junta central electoral llamado (sic) a votar y también llamando a la cedulación25 .Asimismo, el señor
25 Las transcripciones provienen de la instancia recursiva.
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José Miguel Mañón Martínez pretendía conocer con su solicitud cómo es que los miembros de !ajunta central electoral (sic) costean los gastos cuando salen del país y bajo qué financiamiento ellos salen del país a observar elecciones26 •
16. Estas pretensiones constituyen un elemento clave de veeduría y control social, en tanto permiten a la ciudadanía observar la legalidad de las actuaciones de la Administración, máxime cuando es visible que el órgano electoral realiza campañas motivacionales y educacionales del voto en medios masivos, sobre las cuales ha realizado convocatorias a licitaciones27. Por consiguiente, la negativa de entrega basada en la inexistencia de la denominación jurídica "contratos de publicidad"o "gastos de representación", soslayando la existencia material de la información en otros formatos que evidencien gastos como órdenes de pago, facturas, informes, comprobantes de viáticos u otros documentos equivalentes, resulta contraria a los principios de favorabilidad y efectividad de los derechos fundamentales.
17. Y es que, a nuestro juicio, la negativa de entrega no puede prevalecer sobre el derecho de acceso a la información pública que, en el marco de las actuaciones administrativas, constituye un elemento indispensable para la transparencia.
18. Desde la doctrina jurídica, autores como BOBBIO han señalado que[...] precisamente porque la propia democracia es el régimen que prevé el máximo control de los poderes públicos por parte de los individuos, este control es
posible sólo si dichos poderes actúan con la mayor transparencia[ ... y8
26 Ídem.
27Ver entre otras publicac.iones: https://jce.gob.do/Noticias!selecc.ion-de-la-empresa-para-la-realizac.ion-de-la-carnpana-de
publicidad-electoral;https://jce.gob.do/Noticias!tag!stud.io-marketing-creativo:https:/j!ce.gob.do/Proyecto E1LAIEvolucionJjce-convoca-licitacion-produccion-carnpana-publicidad-motivacional-educativa-elecc.iones-generales mayo-2016
28 BOBBIO, NOLBERTO. (2009). Teoría general de la política (3.'ed., M. Bovero, Coord.). Madrid:Trotta (citado por MALDONADO MUÑOZ, M., Democracia, derechos y regla de mayoría: una mirada a partir de la teoría de Norberto Bobbio, Revista de Derecho Público, Instituto Tarello perla Filosofia del Diritto, Universidad de Génova, 2014), p.153.
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19. Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Ley núm. 137-11 establece que la justicia constitucional se rige por principios que orientan su aplicación para la solución de los procesos que entran en la competencia del Tribunal Constitucional, dentro de los cuales se destacan los que encierran mandatos a quienes tienen la responsabilidad de aplicarlos en los supuestos específicos, como los principios de efectividad y favorabilidad, previstos en el artículo 7, numerales 4 y 5. Veamos:
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fimdamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
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20. El principio de favorabilidad se origina del artículo 74.4 de la Constitución dominicana que dispone: [l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
21. El Tribunal Constitucional ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de
armonización concreta29
cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los
poderes públicos, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la carta sustantiva.
22. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo
74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae "en
virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más
extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos(...)"30
por lo que
dichos principios no pueden aplicarse sin referirse al resto del ordenamiento jurídico.
23. Asimismo, es pertinente señalar que, aunque la presente sentencia acoge parcialmente la acción de amparo respecto a los contratos suscritos con universidades, al estimar que no obra constancia de su entrega al señor José Miguel Mañón Martínez, del análisis del expediente se advierte que el propio accionante reconoció31 haber recibido dicha información, señalando que su
29 Ver Sentencia TC/0109/13.
30 JORGE PRATS, EDUARDO. "Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales'" .Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.
31 En su instancia el accionante señala: Podemos ver nuestra acción de amparo tampoco violenta el precedente
constitucional de la sentencia del Tribunal Constitucional 0354/24 en virtud de que la Junta Central Electoral y Román
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inconformidad radica en la omisión de otros datos, tales como la identificación de beneficiarios de becas (información no solicitada originalmente). Desde nuestra perspectiva, la labor del Tribunal Constitucional debió circunscribirse en los aspectos esenciales y controvertidos que no habían sido proporcionados al solicitante y no en aquellos ya satisfechos por la Junta Central Electoral (JCE).
24. En todo caso, quien suscribe es del criterio que no resulta razonable exigir al accionante la prueba de la existencia de contratos de publicidad y gastos de representación de los miembros y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE) en misiones de observación electoral en el exterior, pues se trata de informaciones que se presume se encuentran bajo el control exclusivo de la Administración, lo que coloca al solicitante en una situación de desprotección de su derecho de acceso a la información pública al imponerle una carga probatoria desproporcionada que no se corresponde con la garantía de los derechos fundamentales que este órgano de justicia constitucional está llamado a proteger.
25. Denegar la protección efectiva del derecho de acceso a la información pública en un escenario como el presente contraviene no solo la letra, sino también los preceptos de la Constitución, cuya finalidad esencial es garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales frente a la Administración y los particulares.
26. En efecto, el Estado Social y Democrático de Derecho enarbolado por nuestra carta magna concibe como función esencial la protección efectiva de
Jáquez si tiene la documentación que estamos solicitando toda vez que ellos me entregaron de manera incompleta los contratos suscritos con las universidades nacionales e internacional para estudios de postgrado maestrías v especialidades pero no me entregaron a quienes beneficiaron de esos becas. no me entregaron las declaraciones jurados de la directora de registro civil ni el director nacional de elecciones o sea en pocos palabras ellos no me entregaron ninguna información y nosotros le deJamos saber en el documento que recibimos la infomwcíón incompleta por lo cual/ajunta central electoral mantiene una violación a la ley de libre acceso a la información pública. (Subrayado nuestro)
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los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todas y todos. 32
liT. CONCLUSIÓN
27. Por las razones expuestas, aunque esta juzgadora concurre con la decisión adoptada en el aspecto competencia!concerniente a las declaraciones juradas de patrimonio, cuya albacea es la Cámara de Cuentas, considera que, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho fundamental de acceso a la información pública, este tribunal debió adoptar un criterio más garantista, ordenando a la Junta Central Electoral (JCE) la entrega inmediata de los documentos solicitados por el amparista en el formato que se encuentren disponibles.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
32 Artículo 8 de la Constitución.
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