top of page
< Back

Sentencia TC-307-2026 - cumplimiento solicitudes informacion publica JCE


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0307/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0144, relativo  al recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo     interpuesto   por    la    Junta Central Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025- SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo el doce  (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los  tres  (3)  días  del  mes  de  junio  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa,  Army  Ferreira, Amaury  A.  Reyes  Torres, María  del Carmen  Santana de Cabrera  y José  Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 185.4  de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.  137-

11  Orgánica   de  Tribunal  Constitucional y  de  los  Procedimientos Constitucionales, del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011), dicta  la siguiente sentencia:




Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página  1 de 56

 


l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional en materia de amparo


La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, objeto  del presente recurso de revisión, fue dictada por Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce  (12)  de  marzo   de  dos  mil  veinticinco (2025). Esta  decisión   acogió parcialmente la acción  de amparo  promovida por el señor José Miguel Mañón Martínez contra  la Junta  Central Electoral (JCE)  el dieciséis (16) de enero  de dos  mil veinticinco (2025).  El dispositivo del referido fallo  reza como  sigue:


PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción de amparo, interpuesta en fecha 16 de enero de 2025, por el señor José Miguel Mañón Martínez, en contra de la Junta Central Electoral (JCE) y su presidente, señor Román Jáquez Liranzo, por haber sido incoada de conformidad con la ley.


SEGUNDO:  ACOGE,  parcialmente,  en cuanto  al fondo, la referida acción constitucional de amparo; en ese sentido, ORDEN4 a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y a su presidente, señor ROMAN JAQUEZ LIRANZO, entregar a la parte accionante, señor José Miguel Mañón Martínez la siguiente información:


a.    Los contratos de publicidad para las campañas electorales y de cedulación, concertados por la gestión de Román Jáquez Liranzo, Junta Central Electoral (JCE), durante el período diciembre de 2020 a septiembre de 2024, incluyendo los beneficiados, programas y montos.





Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 2 de 56

 

de las becas de estudio nacionales e internacionales, por efecto de contratos suscritos con universidades relativa a programas de maestría y especialidades, montos pagados e individualizados por universidades.


c.     Información  relacionada con los gastos de representación  de los miembros y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE) durante el periodo 2020-2024, .cuando han participado como observadores de elecciones en el exterior.



TERCERO: CONCEDE un plazo de treinta (30) días hábiles y francos a la Junta Central Electoral y a su presidente, señor Román Jáquez Liranzo Martínez, efectivo a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión.



CUARTO:   DECLARA    libre   de   costas   el   presente   proceso   de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha  13 de junio  del  año  2011, Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y de  los Procedimientos Constitucionales.


QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.


SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.


La referida sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084 fue notificada  a la Junta Central Electoral (JCE) mediante entrega de copia certificada recibida el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página  3 de 56

 

amparo



El presente recurso de revisión  constitucional de sentencia en materia de amparo contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084 fue interpuesto por la Junta  Central  Electoral (JCE) mediante instancia depositada en el Centro  de Servicio Presencial del  Palacio  de  Justicia de  las  Cortes de  Apelación del Distrito Nacional el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), remitido a esta sede  constitucional el nueve  (9) de junio de dos  mil veinticinco (2025). Mediante la citada   revisión, la  recurrente plantea   que  el fallo  impugnado vulneró  en su perjuicio los  derechos fundamentales a la defensa  y al debido proceso, por falta de ponderación de las pruebas aportadas, e incurrió  en fallo extra petita que provocó violación al principio dispositivo; también  alega violación al precedente constitucional contenido en las Sentencias TC/0095/17 y TC/0354/24.


La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida en revisión, señor José Miguel Mañón Martínez, en el estudio  profesional de su representante legal, y a la Procuraduría General Administrativa, en  su domicilio, mediante el Acto núm. 297/2025, instrumentado por el ministerial Ramón  Darío  Ramírez  Solís1 el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo


La  Sentencia  núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084 acogió  parcialmente la mencionada acción de amparo. La justificación de dicho fallo  se recoge  en los argumentos siguientes:




1 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 4 de 56

 

Junta Central Electoral y su presidente,  cumplieron con la entrega de la documentación que se les requirió;  y si, en caso de no entregarla, ofrecieron razones jurídicas que justificaron su negativa.


En  cuanto  a  las  declaraciones  juradas  de los  periodos  2010-2016,

2016-2020, 2020-2028



44.La parte accionante solicita que se ordene a la Junta Central y a su Presidente,  entregarle  las  declaraciones  juradas  de  patrimonio  de inicio y de salida de los periodos 2010-2016, 20162020, 2020-2028 de los siguientes funcionarios de la Junta Central Electoral (JCE): Directores Financieros, Directores de Compras, Director Nacional de Elecciones  y  Director  Nacional  de  Registro  Civil,  selladas  por  la Cámara de Cuentas, en fecha que da la ley visto que no se refleja en el portal de transparencia de la institución.


45.La parte accionada, Junta Central Electoral (JCE), y su presidente, mediante comunicación  No. DAI-325-2024 de fecha 08 de enero  de

2025, en cuanto a este punto refiere que: "en los archivos de la Junta Central Electoral no se encuentran disponibles los documentos relacionados con las declaraciones juradas  de patrimonio correspondientes al Director Financiero, Director Nacional de Elecciones y Director Nacional de Registro Civil para el período 2010-

2016. Por  tal motivo, se sugiere  gestionar  dicha información directamente ante la Cámara de Cuentas".


46.Asimismo,  en  lo  concerniente   a  las  declaraciones   juradas  del periodo 2016-2020, indicó, de conformidad con la comunicación  No. JCE-SG-CI-001361-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrita


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página  5 de 56

 


por Sonne  Beltré Ramírez, Secretario  General de esta Junta Central Electoral:   "en  los  archivos  de  la  Junta  Central  Electoral  no  se encuentran    disponibles los    documentos relacionados    con    las declaraciones  juradas  de  patrimonio  correspondientes   al  Director Financiero,  Director Nacional  de Elecciones  y Director  Nacional  de Registro Civil  para el periodo 2016-2020.Por tal motivo, se sugiere gestionar dicha información directamente ante la Cámara de Cuentas.

47.El artículo 2 numeral JI de la ley 311-14, indica cuales funcionarios obligados a declarar (...) Los miembros de la Junta Central Electoral, el Director Nacional de Elecciones, el Director  Nacional de Registro Civil.


48.Cabe indicar que la declaración jurada de patrimonio consiste en un inventario de bienes  autenticados  por un notario  público, el cual se publicará  por  cualquier   medio,   electrónico   o  impreso,  conforme artículo 3 de la ley 311-14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado yUniforme   de   Declaraciones    Juradas    de   Patrimonio    de   los funcionarios y Servidores Públicos.  G. O. No. 10768 delll de agosto de 2014, que es el marco legal mediante el cual el hoy accionante hace valer su pretensión.


49.El objeto de la referida ley es instituir el Sistema Nacional Automatizado  y Uniforme  de Declaraciones Juradas  de Patrimonio; establecer las instituciones responsables de su aplicación y jerarquizar su  autoridad,  facilitar   la  coordinación   institucional,   promover  la gestión ética y proveer a los órganos públicos de control e investigación de la corrupción  administrativa  las herramientas  normativas que les permitan ejercer sus funciones de manera eficiente; en ese mismo tenor, el artículo 4 del texto legal antes citado establece que: "La Cámara de




Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página  6 de 56

 


Cuentas  de la República Dominicana será  el órgano  responsable del control, fiscalización y aplicación de la presente ley.



5O.En el anterior sentido, conforme dispone la Ley 311-14, que instaura el Sistema  Nacional  Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos, corresponde a la Cámara  de Cuentas de la República Dominicana, por cuanto es el órgano  competente, la responsabilidad exclusiva de la recepción, conocimiento y trámite  de las solicitudes relativas a las declaraciones juradas de los funcionarios públicos; así las cosas, lleva razón la parte accionada cuando  asegura  que la información concreta  cuyo  examen nos ocupa  no corresponde ser tramitadas ente el referido  órgano constitucional es  decir, Junta  Central  Electoral, por  lo que  procede rechazar   la  presente  solicitud,  valiendo  esto  decisión  sin  hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.


En cuanto a los demás  aspectos



51.La  parte accionante solicitó que la parte accionada le otorgara siguiente    información  sobre:    a)   Totalidad   de   los   contratos  de publicidad otorgado por la gestión  de Román Jáquez  Liranzo  durante el  mes  de  diciembre de  2020   a  septiembre de  2024   (nombres de beneficiados, programas y montos); d. Contratos suscritos con  las universidades  para    impartir  maestría    y   especialidades   (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad); e. Solicitud de gastos de representación de los miembros y suplentes del período  2020-2024 cuando  han  observado elecciones en el  exterior, este Colegiado constató lo siguiente:





Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página  7 de 56

 


a. En cuanto a totalidad de los contratos de publicidad otorgado por la gestión de Román Jáquez Liranzo durante el mes de diciembre de 2020 a septiembre de 2024 (nombres de beneficiados, programas y montos), mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2025, DAI-325-2024 refirió: "tenemos a bien indicarle que esta Junta Central Electoral no contempla la figura de contratos jurídicos de publicidad para la colocación en programas de campaña publicitaria no obstante, de los medios de pruebas depositado no hemos podido advertir que se le haya dada cumplimiento a esta solicitud.



b. En  cuanto  a  los  contratos  suscrito  con  las  universidades  para impartir maestría y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad),  mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2025, DAI-3252024 aducen: "Le hacemos formal entrega   del   listado    de   contratos    jurídicos    suscritos    con    las universidades para impartir maestría y especialidades, con los montos pagados a las universidades y los grupos por cada universidad'. En ese sentido, si bien indica que entregó la información de los contratos con las universidades  y los montos  pagados,  no  menos cierto es que  en cuanto a los detalles de los beneficiarios  no se refirió, por lo que el tribunal no pudo constatar el cumplimiento total de dicha solicitud.


c. En cuanto a la solicitud de gastos de representación de los miembros y suplentes del período 2020-2024  cuando han observado elecciones en el exterior, mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2025, DAI-

325-2024, indican: "resulta necesario aclarar que, para las misiones de

observación electoral en el exterior, esta Junta Central Electoral no contempla  la  entrega  de  gastos  de  representación  a  los  miembros titulares y suplentes, tal y como consta, en la certificación  de fecha 16 de diciembre de 2024, firmada por el Director Financiero de esta Junta


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 8 de 56

 


Central Electoral, José Cuello, la cual anexamos  ". Respecto a este punto la parte accionada también se limita a referir haber dado cumplimiento  a la solicitud de información  requerida  sin aportar  el anexo  que  le  fue  dado  a  la  parte  accionante  en  repuesta  a  dicho petitorio, por tanto, esta sala no puede constatar que el requerimiento del mismo fue satisfecho.


52.En el orden que antecede, considera esta Cuarta Sala que, la no renuencia  de  los  accionados,  Junta  Centra  Electoral  (JCE),  y  su presidente, a entregar al señor José Miguel Mañón Martínez la información especificada en lo anterior, compromete el derecho fundamental de este último a la información de carácter público, y además, su derecho a la buena administración  perfilado por el Tribunal Constitucional;  por  consiguiente, procede  ordenar  la entrega  de la referida información conforme se indicará en el dispositivo de la sentencia.


53.En tal sentido, concede un plazo de treinta (30) días hábiles y franco al señor Román Jáquez Liranzo Martínez y la Junta Central Electoral (JCE), efectivo a partir de la fecha de la notificación  de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento  de esta decisión, tal y como se hará constar en el dispositivo.


4.    Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia en materia  de amparo


La Junta Central Electoral (JCE) solicita que se acoja su recurso de revisión y,

consecuentemente,  se  revoque la  Sentencia  núm. 0030-1642-2025-SSEN-

00084. Para lograr  este objetivo, expone esencialmente los siguientes argumentos:


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 9 de 56

 


3.7. -) Violación al derecho de defensa y al debido proceso por falta de ponderación de las pruebas aportadas



3.7.1.-) Como se sabe, el derecho de defensa implica, entre otras cosas, que las parte en un proceso judicial puedan hacer valer las pruebas en que sustentan sus respecto a las pretensiones y, además, que el tribunal apoderado examine y pondere el contenido de e da prueba sometida a su tamiz con el propósito de otorgarle su verdadero valor. Para cumplir con el respeto al derecho de defensa no basta con que las partes aporten prueba al expediente; es necesario, además, que el juez apoderado las analice y las valore de e las respectivas pretensiones de los litigantes. Cuando el tribunal apoderado no valora las pruebas aportadas por las partes  viola así  el  derecho  de  defensa  de  ese  litigante  y  con  11O desconoce del debido proceso que, como autoridad jurisdiccional, está llamado a hacer cumplir y respetar.


3.7.3.-) En el presente caso el tribunal a-quo incurrió en el vzcw denunciado, pues no ponderó las pruebas sometidas al expediente por la parte hoy recurrente, especialmente  aquellas  referidas a la inexistencia de los contratos jurídicos de publicidad para la colocación en  programas   de  campaña   publicitaria   y  aquella   atinente  a  la inexistencia de los gastos de representación para los miembros titulares y suplentes en ocasión de las misiones de observación de elecciones en el exterior.


3.7.4.-) A tal efecto, según consta en la comunicación DAI-325-2025 de fecha 08 de e ro de 2025, - la cual está debidamente  recibida por el accionante,   hoy  recurrido,  según  se  verifica  en  la  parte  superior izquierda de dicho documento y que fue depositada ante el tribunal a­ qua- , la institución le informó al recurrido lo que sigue: "tenemos a


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 1O de 56

 


bien indicarle que esta Junta Central Electoral no contempla la figura de contratos jurídico de publicidad para la colocación en programas de campaña publicitaria". Además, e la referida comunicación se le indicó a  la  parte  hoy  recurrida  que,   ''para  las  misiones  de  observación electoral en el exterior esta Junta Central Electoral  no contempla  la entrega   de  gastos  de  representación   a  los  miembros  titulares   y suplentes, tal y como consta e la certificación de fecha 16 de diciembre de 2024, firmada por el Director Financiero de esta Junta Central Electoral, José Cuello, la cual anexamos"


3.7.5.-) De su lado, según se hace constar en la certificación de fecha

16 de diciembre de 2024, suscrita por José Cuello, Director Financiero de la JCE - misma que se le entrega al accionado y que fue depositada en el tribunal a-qua- : "De acuerdo a lo solicitado e la comunicación DA1-325-2024 de fecha 11-12-2024, por este medio hacemos referencia al punto D, en razón de que en el período 2020-2024, no se emitieron gastos  de representación  a Miembros  y  Suplentes,  por  observación electoral en el exterior".


3.7.6.-) En efecto, de haber ponderado esas pruebas el tribunal a-qua habría llegado la conclusión de que la parte accionada, hoy recurrente, no  había   incumplido   con  la  obligación   de  entregar  la  referida información, pues no disponía de la misma porque esa información no existe.  Sin  embargo,  con  esta  falta  de  ponderación  de las  pruebas aportadas  al  expediente por la  parte  accionada,  hoy  recurrente,  el tribunal a-qua ha violado el derecho de defensa y el debido proceso de la recurrente, pues le ha ordenado suministrar una información que se probó no posee en su poder, situación que amerita la revocación de la sentencia impugnada.




Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 11 de 56

 


3.8.-)fallo extra petita que provocó violación at principio dispositivo y, con ello, violación al derecho de defensa y al debido proceso.



3.8.1.-)  Como se sabe, las conclusiones  de las partes son las quefrjan la extensión del litigio y limitan la decisión del juez. Se trata de un principio cardinal del proceso, según el cual los jueces no pueden conceder cuestiones no pedidas por ninguna de las partes ni pueden decidir más allá de lo que ha sido solicitado por ellas, salvo cuando se trata de aspectos o cuestiones constitucionales o de orden público, cuestión esta última que no aplica al presente proceso.


3.8.2.-) En el presente caso el tribunal a-qua incurrió en el vicio de fallo extra petita y con ello provocó violación al principio dispositivo, al derecho de defensa y al debido procesa en perjuicio de la parte accionada,   hoy   recurrente.   En   efecto,   tanto   en   la  solicitud   de información   depositada   ante   la   JCE   como   en   las  conclusiones contenidas en el escrito de acción de amparo  y aquellas verbalizadas en la audiencia del 12 de marzo  de 2025, la p accionante requirió lo siguiente: "Contratos suscritos con las universidades para impartir maestrías  y  especialidades  (montos  pagados  a  las  universidades  y grupos otorgados cada universidad)".


3.8.3.-) Sin embargo, en torno a esta cuestión el tribunal a-qua, por un lado, pasó por que la Junta Central Electoral le había entregado al accionante, hoy recurrido, "el listado de contratos jurídicos suscritos con las universidades  para impartir maestría  especialidades,  con los montos pagados a las universidades  y los grupos otorgados por e da universidad", tal y como consta en la comunicación DAI-325-2025 de fecha 08 de enero de 2025, la cual figura debidamente recibida por el accionante.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 12 de 56

 


3.8.4.-) De otra parte, el tribunal a-quo ordenó a la Junta Central Electoral  "identificación de los beneficiarios  favorecidos por el otorgamiento  de Zas becas  estudio nacionales  e internacionales  por efecto de contratos suscritos con universidades relativa a programas de maestría y especialidades, montos pagados  e individualizados universidades". De manera que el tribunal a -quo ordenó la entrega de una información  no solicitada  por el accionante,  como es la identificación de los beneficiarios de las becas, pues lo solicitado fueron los contratos suscritos con las universidades para las maestrías y especialidades y los grupos que cada universidad había impartido, información que le fue entregada oportunamente  y que el accionante recibió, conforme  consta en los documentos  depositados por la Junta Central Electoral ante el tribunal a-quo.


3.8.5.-) Esta jurisdicción ha juzgado deforma permanente que "el vicio de un fallo a petita se configura cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre aspectos no invocados las partes, tal y como se ha demostrado que aconteció en el presente caso. Al actuar en esa forma el tribunal a­ qua, además,  incurre  en la violación del derecho  de defensa debido proceso en perjuicio de la hoy recurrente, pues sin que la Junta Central Electoral  y Román  Andrés  Jáquez  Liranzo  tuvieran  oportunidad  de defenderse,   por  tratarse  de  un  asunto   no  solicitado   ni  ante  la administración  con  el  pedido  de  información  ni  ante  los  jueces  de amparo,  la jurisdicción  a-quo  termina  ordenando  que la recurrente entre e dicha información. En efecto, cuando se decide de forma extra petita se afecta el derecho de defensa, pues en ese escenario el tribunal decide y ordena  respecto  de cuestiones  que  no fueron sometidas  al contradictorio  y que, por ende, nadie ha podido defenderse de ellas, como acontece en este caso. En consecuencia, resulta ostensible que la




Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 13 de 56

 


decisión   impugnada   adolece   del  vicio   denunciado   y  deberá   ser revocada por esta Alta Corte.



3.9.-)  Violación a un precedente constitucional contenido en las sentencias las TC/0095/17 y TC/0354124


3.9.4.-)  De esta manera,  es evidente entonces  que el tribunal  a-quo desconoció  precedente  constitucional  arriba  citado, ya que  la Junta Central  Electoral  le  comunicó  accionante   y  demostró  ante  dicha jurisdicción que no disponía de la relación de contra de publicidad y de los gastos de representación, porque en torno al primero no se u • dicha figura jurídica y en cuanto al segundo porque no se entregan gastos representación   para  las  misiones  de  observación   electoral  en  el exterior. Sin  embargo,  jurisdicción  de amparo  ordenó  entregar  una información que no existe y que, como tal, no obra en poder de la Junta Central  Electoral,  por  lo  cual  en  este  caso  no  podía  hablare  de violación al derecho a la información, como erróneamente lo estimó el tribunal a-quo.


3.9.5.-) Lo anterior permite arribar a la conclusión de que la sentencia recurrida en revisión adolece de los vicios previamente denunciados en este escrito y que, por ende, la misma deberá ser anulada en todas sus partes por esta sede constitucional, a fin de conocer directamente de la acción de amparo primigenia, siguiendo para ello el precedente fijado en su sentencia TCI 0071/13.


3,9.6.-)En cuanto al fondo de la acción de amparo originaria, la misma debe ser desestimada  en su totalidad,  pues la Junta Central Electoral cumplió con la entrega d la información solicitada, poniendo a disposición del accionante aquellos documentos que tenía en su poder,


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 14 de 56

 


en tanto que demostró no tener en su poder otra parte de los documentos solicitados.



3.9.7.-)  En efecto, la Junta Central Electoral entregó al accionante las declaraciones  juradas que tenía en su poder, de aquellas que fueron solicitadas, y las demás le indica peticionario que no las tenía en su poder por lo cual debía acudir ante la Cámara de Cuentas para procurarlas. En torno a los contratos con universidades para imp maestrías  y  especialidades,  el  órgano  de  administración  electoral entregó la petición todos los contratos, le indicó los montos pagados a cada  universidad  y  le  suministró  los  grupos  de  maestría y especialidades que cada universidad había impartido.


3.9.8.-) En cuanto a los contratos de publicidad y a los gastos de representación parlas misiones de observación electoral en el exterior, se le respondió al solicitante que, el primer caso, la institución no contempla la figura jurídica de los contratos de publicidad para la colocación en programas de campañas publicitarias  y, en el segundo caso, que la institución no entrega gastos de representación a los miembros titulares y suplentes cuando acuden a las misiones de observación electoral en el exterior. Por tanto, no existe la información solicitada y no hay obligación de entregar lo que no existe, siendo que en este caso no hay violación al derecho fundamental  de acceso a la información.


5.     Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revísión constitucional de sentencia en materia  de amparo


El señor José Miguel  Mañón Martínez depositó su escrito de defensa el veintinueve  (29) de  abril  de dos  mil  veinticinco  (2025)  ante  el  Centro  de


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 15 de 56

 


Servicio  Presencial  del  Palacio  de  las  Cortes   de  Apelación   del  Distrito Nacional.  Mediante  el  referido documento solicita, de manera  principal, la inadmisibilidad del recurso  de revisión constitucional de la especie; de forma subsidiaria plantea el rechazo  del recurso  de revisión en  cuestión  y que  se modifique la astreinte impuesta por el tribunal de amparo. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los razonamientos siguientes:


SIC Dentro  de los alegatos  esgrimidos  por la parte recurrente  para intentar desmeritar la decisión de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo,  respecto  a  la sentencia  marcada  con  el No. SENTENCIA NUM  0030-1642-2025-SSEN-00084, emitida en fecha 12 de marzo del 2025, se encuentran que:


"Violación al derecho de defensa y al debido proceso por falta de ponderación de las pruebas aportadas"


Román Jáquez Liranzo y la Junta Central Electoral alegan violación al derecho de defensa y al debido proceso por falta de ponderación de las pruebas, he te he escrito lo hacen a través de su consultor jurídico Dennys Díaz Mordan, Estalin Alcántara Encargado de la Unidad de Seguimiento  a  las  Sanciones  Administrativas y  Juan  Emilio  Ulloa Ovalles abogado ayudante del Presidente de la Junta Central Electoral, estos abogados  ninguno asistieron a las audiencias que se llevaron a cabo en la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo por lo que tampoco leyeron el dispositivo  de la sentencia donde nosotros en voz solicitamos al tribunal en las conclusiones cosas que no estaban en la instancia introductoria  y que en virtud de lo que establece la ley en el tribunal  yo  puedo  hacer  una  solicitud  a  la  cual  los  abogados  que asistían  a las  audiencias  no se  opusieron  al petitorio  que  nosotros hiciéramos  en  la  audiencia  por  lo  que  no  se  está violando  ningún


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 16 de 56

 


derecho de defensa ni el debido proceso porque la ley no faculta a solicitar ante el tribunal cualquier solicitud aunque la misma no esté contenida en las instancias introductoria  que dio origen a esta acción de amparo por denegación arbitraria e información pública.


En ese sentido nosotros nos acogemos a lo que dice el artículo 49 de nuestra constitución  y la ley 200-04  de libre acceso a la información pública por  consiguiente  todo  el  que  maneja  fondos  públicos  debe rendir cuentas.



Violación a un Precedente  Constitucional  Contenido  en la Sentencia

TC/0095/17



RESPUESTA



En nuestra acción de amparo nosotros no hemos violado ningún precedente constitucional como alega Román Jáquez Liranzo y la Junta Central Electoral en virtud de que esta sentencia dice en su dispositivo que existía otra vía abierta que era una negociación con las personas envuelvas en esa acción de amparo de cumplimiento en virtud de lo que establece el artículo 104 de la ley 137-11, en el caso de la especie nosotros no hemos depositado ningún amparo de cumplimiento sino que hicimos una acción de amparo violación a un derecho fundamental que es el derecho a obtener información  pública 200-04,  en tal sentido el Tribunal Superior Administrativo su Cuarta Sala no ha violentado este precedente constitucional como alega Román Jáquez y la Junta Central Electoral.


Porque en nuestro caso no existe otra vía para hacer cumplir la ley que no sea una acción de amparo toda vez que todavía es la fecha en que la


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 17 de 56

 


Junta  Central  Electoral Román  Jáquez  Liranzo  no han  entregado la información que se le solicitó  a través de su oficina de libre acceso a la información pública.


Violación a un Precedente Constitucional Contenido en la  Sentencia

TC/0354124



Conforme a la documentación depositada en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto  se origina con la solicitud  de entrega de documentación presentada por Alejandro Paulina  Vallejo  ante el Ministerio de Hacienda, la cual  se respondió puntualizando que  no tenía  esa  documentación de reclamo  de deuda administrativa. Inconforme  con    la   respuesta  obtenida,   Alejandro Paulina    Vallejo   accionó  en  amparo   en  contra   del   Ministerio de Hacienda solicitando la entrega  de la documentación correspondiente relacionada  con  la  deuda   respecto  de  la  Compañía  de  Limpieza Urbana. La Segunda  Sala del Tribunal  Superior Administrativo el diez (1O) de octubre de dos mil veintidós (2022), rechazó  dicha  acción  de amparo   mediante  Sentencia  núm.    0030-03-2022-SSEN-00454. No conforme con la decisión rendida, Alejandro Paulina  Vallejo interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, en procura  de que la sentencia impugnada sea revocada.


RESPUESTA



Podemos ver nuestra acción de amparo tampoco  violenta el precedente constitucional de la sentencia del Tribunal Constitucional 0354124 en virtud  de  que  la Junta  Central  Electoral y Román  Jáquez  si tiene  la documentación que  estamos  solicitando toda  vez  que  ellos  me entregaron  de  manera   incompleta  los  contratos  suscritos   con   las


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 18 de 56

 


universidades nacionales e internacional para estudios de postgrado maestrías  y especialidades  pero no me entregaron  a quienes beneficiaron de esas becas, no me entregaron las declaraciones juradas de la directora de registro civil ni el director nacional de elecciones o sea en pocas palabras ellos no me entregaron ninguna información y nosotros   le   dejamos   saber   en   el   documento   que   recibimos   la información incompleta por lo cual la junta central electoral mantiene una violación a la ley de libre acceso a la información pública.


Como entregaron los contratos de publicidad tanto de campaña de esa duración como de las elecciones para el período 2020 2024 ni para el periodo 2024 2028 toda vez que en todos los medios de comunicación radiofónicos y televisivos  existía una propaganda  de la junta central electoral llamado a votar y también llamando a la cedulación.


Tampoco se lo entregaron los viáticos que se le asignan a los miembros titulares y miembros suplentes de la junta central electoral en él alegato de que ellos no dan gastos de representación, pero nos gustaría saber cómo es que  los miembros  de la junta  central  electoral costean  los gasios cuando salen del país y bajo qué financiamiento ellos salen del país a observar elecciones.


SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL PROPUESTO (LEY 137-11) DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y        DE        LOS        PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES.


Artículo 53. Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales    que   hayan   adquirido   la   autoridad   de   la   cosa


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 19 de 56

 


irrevocablemente  juzgada, con posterioridad  al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:


1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.


2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.



3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:


a)   Que   el   derecho   fimdamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.


b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.


e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere  que,  en razón  de  su  especial  trascendencia  o  relevancia


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 20 de 56

 


constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.


Artículo 54. Procedimiento  de Revisión. El procedimiento a seguir en materia  de revisión  constitucional  de  las decisiones  jurisdiccionales será el siguiente:


1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.


2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que pariiciparon en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.


3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.


4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal  Constitucional  copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo  podrán  diligenciar  la tramitación de los documentos  anteriormente  indicados, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 21 de 56

 


5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad  del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.


6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia.


7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.


8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.


9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá  el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.


1O) El tribunal de envío conocerá  nuevamente  del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad  de la norma cuestionada por la vía difusa .


6.     Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa



La Procuraduría General Administrativa  depositó su escrito de defensa el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Mediante  el indicado




Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 22 de 56

 


escrito solicita que la sentencia  recurrida sea revocada. Para el logro de este objetivo, expone esencialmente los razonamientos siguientes:



ATENDIDO: A que el Procurador  al estudiar el Recurso de Revisión elevado  por  la  JUNTA   CENTRAL   ELECTORAL   (JCE),  ROMAN ANDRES JAQUEZ  LIRANZO  suscrito por los Ledos. Denny E. Diaz Mm·dan,  Estalin   Alcántara   Osser   y   Juan   Emilio   Ulloa  Ovalle, encuentra   expresados   satisfactoriamente    los   medios   de   defensa promovidos por la parte recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por  consiguiente,  para  no  incurrir  en  repeticiones  innecesarias,  se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.


7.     Pruebas  documentales



Las pruebas documentales  relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:


l. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


2.     Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de la especie depositado en el Centro de Servicio Presencial  del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional por la Junta Central Electoral (JCE) el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).







Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 23 de 56

 


3.   Copia de constancia  de entrega de copia certificada de sentencia suscrita por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo  el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).


4.     Copia de la instancia  que contiene la acción de amparo sometida  por el señor José Miguel Mañón Martínez contra la Junta Central Electoral ante el Tribunal  Superior  Administrativo   el  dieciséis  (16)  de  enero  de  dos  mil veinticinco (2025).


5.     Escrito de defensa depositado  por el señor José Miguel Mañón Martínez en el Centro de Servicio  Presencial  del Palacio de Justicia  de las Cortes  de Apelación  del  Distrito  Nacional  el  veintinueve  (29)  de  abril  de  dos  mil veinticinco (2025).


6.     Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Servicio  Presencial  del Palacio de Justicia  de las Cortes  de Apelación  del  Distrito  Nacional  el  veintisiete  (27)  de  junio  de  dos  mil veinticinco (2025).


7.     Copia del Acto núm. 297/2025, instrumentado  por el ministerial Ramón

Darío Ramírez Solís2 el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).



11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.     Síntesis del conflicto



El  conflicto  se  ongma   con  la  solicitud  de  acceso  a  información  pública presentada  por  el  señor  José  Miguel  Mañón  Martínez  a  la  Junta  Central


2 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 24 de 56

 


Electoral  (JCE) el once (11) de diciembre  de dos mil veinticuatro (2024). En esencia, el peticionario  pretendía textualmente lo siguiente:



Primero: Solicitamos las declaraciones juradas de patrimonio de inicio y de salida de los periodos 2010-2016,  2016-2020,  2020-2024, 2024-

2028 de los siguientes funcionarios de la JCE: Directores Financieros, Directores de Compras, Director Nacional de Elecciones, y Director Nacional  de Registro  Civil, selladas  por la  Cámara  de Cuentas,  en fecha que da la ley visto que no se refleja en el portal de trasparencia de la institución.


Segundo: hacemos valer nuestra solicitud en base a lo que dice la ley

311-14 de manera muy especial en su artículo 2, numeral 11. Bajo todas reservas Lic. José Miguel Mañón Martínez Abogado 22300268624.



Tercero:  Totalidad  de  los  contratos  de publicidad  otorgado  por  la gestión de Román Jáquez Liranzo durante el diciembre del 2020 a septiembre del 2024. (Nombres de beneficiarios, programas y montos).


Cuarto: Contratos suscritos con las universidades para impartir maestrías  y  especialidades  (montos  pagados  a  las  universidades  y grupos otorgados por cada universidad).


Quinto:  solicitud  de  gastos  de  representación   de  los  miembros  y suplentes del periodo 2020-2024  cuando han observado elecciones en el exterior.


Dicha petición fue contestada  por la JCE mediante Comunicación núm. DAI-

325-2024, recibida  por el solicitante el quince (15) de enero  de dos mil veinticinco (2025). Sin  embargo,  el  señor   José  Miguel  Mañón   Martínez


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 25 de 56

 


consideró que la respuesta estuvo incompleta por lo que sometió una acción de amparo contra el referido órgano constitucional  autónomo el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para cuyo conocimiento y mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco   (2025),   rechazó   la   petición   en  cuanto   a  la   entrega  de  las declaraciones juradas porque conforme a la Ley núm. 311-14, corresponde a la Cámara de Cuentas la responsabilidad de recibir, conocer y tramitar solicitudes de esta índole relativas a funcionarios ; en cuanto a las demás pretensiones, entre otras cosas, acogió parcialmente la acción y ordenó a la accionada entregar al accionante las informaciones que siguen:


a.  Los contratos de publicidad para las campañas electorales y de cedulación, concertados por la gestión de Román Jáquez Liranzo, Junta Central Electoral (JCE), durante el periodo diciembre de 2020 a septiembre de 2024, incluyendo los beneficiarios, programas y montos.


b.   Identificación de los beneficiarios favorecidos por el otorgamiento de las becas de estudio nacionales e internacionales, por efecto de contratos suscritos por universidades relativa a programas de maestría y especialidades, montos pagados e individualizados por universidades.


c.  Información relacionada con los gastos de representación de los miembros y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE) durante el periodo 2020-2024, cuando han participado como observadores de elecciones en el exterior.


Inconforme, la JCE interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo que nos ocupa.




Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 26 de 56

 


9.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional    y   de    los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.  Admisibilidad del presente recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo


En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional esta sede constitucional expone lo siguiente:


10.1.  Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo  fueron establecidos  por el legislador  en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción  de  la  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional  de  la cuestión   planteada  (artículo   100).  A  su   vez,  el  Tribunal  Constitucional reglamentó la capacidad procesal  para actuar como recurrente  en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.


10.2.  En cuanto al plazo para la interposición  del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó  la  naturaleza  franca  del  plazo  en  cuestión,  descartando  para  su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 27 de 56

 


ad quem).3 Este colegiado también  decidió al respecto que el evento  procesal considerado como  punto  de partida  para  el inicio  del cómputo del plazo  para recurrir  la  decisión es  la  fecha  en  la  cual  el  recurrente toma  conocimiento fehaciente de la sentencia  íntegra en cuestión4•


10.3.  En  la especie, la  notificación de  la  Sentencia núm.  0030-1642-2025- SSEN-00084 fue  realizada a la  JCE  mediante entrega  de  copia  certificada recibida  por la sub-encargada del área de litigios el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025),  tal  como   refiere   la  propia   recurrente  en  su  instancia recursiva como  toma  de  conocimiento de la decisión, es decir, conforme los precedentes establecidos mediante las Sentencias TC/0109/245 y TC/0163/246. Por otra parte, la interposición del recurso  de revisión tuvo lugar  el once (11) de  abril  del mismo  año. Al cotejar ambas  fechas  se verifica  que la instancia recursiva fue depositada dentro  de los cinco  (5) días hábiles y franco  exigidos por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes constitucionales, por lo que se impone concluir  que fue interpuesto oportunamente y, en este sentido, se rechaza  el medio de inadmisión planteado por el recurrido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.


10.4.  Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, exige que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se [hagan] constar además  de forma  clara  y precisa  los agravios



3 Véanse   las  sentencias TC/0061/13,  TC/0071/13,  TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

4 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.

5 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará

como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegJdo un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

6 <<m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos juridicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada  solo en las oficinas de los representantes legales>>.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 28 de 56

 


causados por la decisión impugnada».7  En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión  de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por falta de ponderación de las pruebas aportadas, incurrió en fallo extra petita que provocó violación al principio dispositivo, así como en violación al precedente constitucional contenido en las Sentencias TC/0095117 y TC/0354/24.


10.5.  Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción   de  amparo  (accionantes,   accionados,   intervinientes  voluntarios   o forzosos)  ostentan  la  calidad  para presentar  un  recurso  de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción8   En el presente caso, la JCE ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.


10.9. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el





7 Véase la Sentenc.ia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce  (14) de dic.iembre.

8 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta  (30) de diciembre, el Tribunal  Constitucional definió  la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue:«[.. .] i.La calidad para accionar en el ámbito de los  recursos de reYisión de amparo es la capacidad procesal que  le da el derecho procesal wnstitucional a una persona  conforme establezca la  Constitnción o la  ley,  para actuar en  procedimientos jurisdiccionales como accionantes [...]>•. Negritas nuestras.

Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre,dicha sede constitucional dictaminó lo

siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No.TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento DemocráticoAlternativo (MODA} y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad  o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fl•eroll accionantes ni accio11ados en el proceso de amparo nitampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos.A11te esta situación,se impone, por tanto,co11cluir que el recurso de revisión de amparo que 11os ocupa resulta inadmisible,por carencia de calidad  de los recurrmtes>> [negritas  nuestras]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 29 de 56

 


artículo  100 de  la  Ley  núm.  137-119   y  definido  por  este  colegiado  en  su

 

Sentencia  TC/0007/1210

 

Al respecto, esta  sede constitucional  estima que  el

 

recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia   constitucional,   posición   que   se   adopta   en   vista   de   que   el conocimiento del caso propiciará que este colegiado continúe desarrollando su doctrina  constitucional relativa a la utilización de la acción de amparo  como mecanismo para acceder a información pública.


10.10. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad  del presente  recurso de revisión  constitucional de sentencia  en  materia  de  amparo,  el Tribunal  Constitucional  lo admite  a trámite y procede a conocer el fondo.


11.   El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo



Respecto al intitulado que figura en el epígrafe, el Tribunal Constitucional expondrá  los motivos  por los cuales  revocará  la sentencia  recurrida (A),  lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo (B) y, fmalmente, la acogida de la acción de amparo de la especie (C).









9 Dicho requisito se encuentra concebidoen la indicada disposición en los terminas siguientes:<<La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance  y la concreta protección de los derechos fundamentales>>.

10En esa decisión, el Tribunal expresó que [...] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya

establecido critenos que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4} que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico detrascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 30 de 56

 


A.    Revocación de la sentencia recurrida



11.1.  Según  ha  sido  expuesto, la  JCE  solicita en  su  instancia recursiva la revocación de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084. La recurrente en revisión  sostiene al respecto que, a su entender, el tribunal a qua vulneró  en su perjuicio los derechos fundamentales a la defensa  y al debido  proceso, por falta de ponderación de las pruebas aportadas, incurrió  en fallo extra petita que provocó    violación    al   principio   dispositivo;  también    alega   violación al precedente  constitucional  contenido  en  las   Sentencias TC/0095/17 y TC/0354/24,  conclusiones a  las  cuales   se  adhirió   la  Procuraduría General Administrativa,  conforme a  su  escrito   de  defensa. Sin  embargo,  la  parte recurrida, señor José Miguel Mañón Martínez solicita la confirmación en cuanto a la tutela y la modificación del monto de la astreinte.


11.2.  El primer  motivo  de revisión planteado por la parte recurrente consiste en que considera que el tribunal  de amparo dictó una sentencia que excedió las peticiones del amparista en cuanto a la pretensión de acceder a los  «contratos suscritos con las universidades para impartir  maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos  otorgados por  cada  universidad)». Al respecto alega  que fue  ordenada  la entrega  de datos  no requeridos, ya que  la sentencia incluyó que se entregaran los datos de los beneficiarios, sin esto haber sido requerido.


11.3.  Para   solucionar   el   planteamiento   considera  necesano   cotejar    lo peticionado  con   lo   dispuesto  en   la  sentencia  recurrida,  destacando con antelación que el vicio de fallo extra petita se produce  cuando el tribunal decide sobre  cuestiones que no fueron  requeridas o planteadas por las partes, lo cual acarrea un exceso  en los límites del objeto  del proceso, los cuales  están determinados por las pretensiones que son sometidas a la consideración del juez o tribunal que conocerá y resolverá el asunto.  Se trata de un defecto  que afecta


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 31 de 56

 


los principios de inmutabilidad,  congruencia  procesal y dispositivo; además, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que introduce decisiones sobre puntos respecto de los cuales las partes no tuvieron oportunidad de alegar ni contradecir.


11.4.  El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la concepción del  vicio  de fallo extra  petita en  varias  decisiones,  dentro  de las cuales  se destaca la TC/0620/17, en cuya ocasión precisó:


b) Al margen de lo previamente indicado, este tribunal considera oportuno precisar que la incongruencia extra petitum solo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribunal puede apreciar motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión  que  adopte  sobre  las  pretensiones  formuladas,  lo  cual  en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extra petitum, ya que esta solo surge cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.


11.5.  Asimismo, la Sentencia TC/0016/21 concibió al vicio de decisión extra petita de la manera siguiente:


ce) Lo primero que debemos  señalar es que un fallo resulta ser extra petita  cuando  el  juez  o  tribunal  se  pronuncia  sobre  aspectos  no invocados  por  las  partes;  mientras  que  el  ultra  petita  se  presenta cuando se exceden los límites fijados por las partes en el proceso, es decir, cuando no se observa el principio dispositivo.







Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 32 de 56

 


11.6.  Mas  recientemente, la Sentencia TC/0139/25 -para referirse  al  VICIO analizado, abordó  las  Sentencias TC/0287/22 y  TC/0467/23- y, en consecuencia, reiteró que:


10.28. En las sentencias TC/0287/22, del dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintidós (2022), y TC/0467/23, del veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal señaló: Es evidente, asimismo, conforme a lo dicho, que el tribunal a qua incurrió en el vicio del fallo extra petita, es decir, de decidir fuera de lo pedido por las partes en litis, lo que se traduce, en definitiva, en una contradicción  entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez.


11.7.  En  este escenario, se observa  que  lo requerido por  el amparista en  su instancia de acción  de amparo depositada el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), con  relación  a becas  fue lo siguiente: «contratos suscritos con las universidades para impartir  maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos otorgados por cada universidad)». Sin embargo, en el numeral segundo del dispositivo de la impugnada Sentencia núm. 0030-1642-

2025-SSEN-00084, se ordenó: «Identificación de los beneficiarios favorecidos

por  el otorgamiento de las becas de estudio nacionales e internacionales, por efecto de contratos suscritos por universidades relativa a programas de maestría y especialidades, montos  pagados  e individualizados por universidades». Esto revela  que  la Cuarta  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo excedió sus facultades, pues dispuso la entrega  de información no solicitada, al ordenar la identificación de los beneficiarios favorecidos por el otorgamiento de las becas de estudio  nacionales e internacionales, por lo cual es evidente que emitió  un fallo extra petita.


11.8.  En consecuencia, el Tribunal Constitucional,cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 33 de 56

 


acoger  el presente recurso  de revisión  constitucional,  revocar  el impugnado fallo y, en consecuencia, avocarse a conocer los méritos de la acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado, 11 como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.


B.     Admisibilidad de la acción  de amparo



11.9. El análisis del caso impone que previo al estudio del fondo de las pretensiones  originales, se analicen las causales de inadmísibilidad  dispuestas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone lo siguiente:


El  juez  apoderado  de  la  acción  de  amparo,  luego  de  instruido  el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:


1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.


2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.


3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.



11.10.  Respecto  a la existencia  de otra vía judicial efectiva,  este  colegiado resalta  que para conocer lo relativo al derecho fundamental  al libre acceso a infonnación  pública no existe otro mecanismo más eficiente, idóneo y efectivo

11 Véanse  al respecto, entre otras, las sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14, TC/0127/14,entre otras. Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la

Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 34 de 56

 


que la acción de amparo ordinario. Así fue descrito en las transcripciones que preceden  de  las  sentencias  TC/0042/12,  TC/0237/13, TC/0405/17 y TC/0013/26, entre muchas otras.


11.11.  Con relación al plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-

11, hemos comprobado que en la especie la materialización de la alegada violación al derecho fundamental invocado data de quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), día en que el señor José Miguel Mañón Martínez recibió de la JCE la respuesta que consideró incompleta respecto a su solicitud de libre acceso a información pública, mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue sometida al día siguiente, es decir,  el dieciseis (16) de enero de dos mil veinticinco  (2025);  en este  sentido, es evidente  que  entre  ambas fechas  no transcurrieron sesenta (60) días, por lo que la presente acción también es admisible en cuanto a este aspecto.


11.12. Respecto al artículo 70.3, es dable expresar  que en su sentencia TC/0699/1612 esta sede constitucional  abordó las causales de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según el concepto de cada término, señalando:


i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente  improcedente  (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11),  es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan - notoriamente  e  improcedente-, con  el objetivo  de  definirlos  con  la mayor  amplitud  posible. Se  trata, como  se aprecia,  de un  concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran -la improcedencia-; es decir, lo que en realidad debe comprobarse  es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.




12 Del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 35 de 56

 


j. Notoriamente  se conceptualiza  como la calidad que  es manifiesta, clara, evidente,  indudable,  patente,  obvia,  cierta.  De forma tal  que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad "de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón( .)".


k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad  de amparo contenido en la Ley núm.137-11, constituye una "condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento  judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas".


l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional  ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental(TC/0031/14),(ii)  el  accionante   no  indique  cuál  es  el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13),(iii )la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13,y TC/0276/13) y  (vi) se pretenda  la ejecución  de una sentencia(TC/0147/13y TC/0009/14).



11.13.  En la especie, se trata  de un amparo  ordinario con el cual se pretende puntualmente la  protección de  un  derecho   fundamental; en  específico, el derecho al libre acceso  a información pública, por  lo que desde  ese  punto de vista la presente  acción  también  es admisible.





Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 36 de 56

 


C.    El fondo de la acción de amparo



11.14.  A seguidas, procede que este colegiado se refiera en cuanto al fondo; en este sentido, recordamos que las pretensiones originales del señor José Miguel Mañón Martínez, planteadas en su acción de amparo, atañen a que se ordene a la JCE entregarle:


Primero: Solicitamos las declaraciones juradas de patrimonio de inicio y de salida de los periodos 2010-2016,  2016-2020, 2020-2024, 2024-

2028 de los siguientes funcionarios de la JCE: Directores Financieros, Directores de Compras, Director Nacional de Elecciones, y Director Nacional  de Registro  Civil, selladas  por la  Cámara  de Cuentas,  en fecha que da la ley visto que no se refleja en el portal de trasparencia de la institución.


Tercero:  Totalidad  de  los  contratos  de publicidad  otorgado  por  la gestión de Román Jáquez Liranzo durante el diciembre del 2020 a septiembre del 2024. (Nombres de beneficiarios, programas y montos).


Cuarto: Contratos suscritos con las universidades para impartir maestrías  y  especialidades  (montos  pagados  a  las  universidades  y grupos otorgados por cada universidad).


Quinto:  solicitud  de  gastos  de  representación   de  los  miembros  y suplentes del periodo 2020-2024 cuando han observado elecciones en el exterior.


11.15.  La Constitución consagra en su artículo 49, numeral 1) el derecho al acceso a información, estableciendo que[t]oda persona tiene derecho a la información.  Este  derecho  comprende  buscar, investigar,  recibir  y difundir


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 37 de 56

 

fundamental, este tribunal constitucional se ha pronunciado en las Sentencias TC/0011/12, TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13  y TC/0084/13, estableciendo que el libre acceso a la información pública aplica siempre que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo de la Ley núm. 200-04, que es propiciar la transparencia y la publicidad de la gestión pública (TC/0842/24).


11.16.  Resulta valido acotar que, sobre la efectividad de la acción de amparo para vencer las omisiones incurridas por la Administración pública en el marco del libre acceso a información pública, mediante la Sentencia TC/0405/17 se precisó:


[...] e. Y es que, si bien es cierto que este derecho se encuentra regulado

-tanto lo referente  a la solicitud como a la entrega  de la información­ por la  Ley núm.  200-04, General  de  Libre  Acceso  a la Información Pública, y por  el Decreto  núm.  130-05, contentivo del reglamento de aplicación de la citado  texto  de ley, no menos  cierto es que cuando  de dicho   procedimiento  administrativo  -tendente   al   suministro    de informaciones públicas- se desprende alguna  actuación u omisión que límite, lesione o amenace con violentar el citado derecho fundamental, es al juez de amparo que le corresponde evaluar el caso y adoptar las medidas  de  rigor  para  remediar  la situación, a fin de garantizar su efectiva  protección.


11.17.  Asimismo, en la Sentencia TC/0237/1313 se puntualizó que:





13 Reiterada en la TC/0322/14.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 38 de 56

 

de que se responda y se haga en tiempo prudente, para no afectar garantías y derechos, como se estableció en la Sentencia TC/0237/13, al interpretar que: (...) las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios  de  transparencia  y  eficacia  consagrados   en  el  referido artículo 138 de la Constitución de la República.


11.18.  Resulta oportuno retomar que en la Sentencia TC/0042/12 fue resaltado el rango constitucional del derecho a la información pública, en los términos siguientes:


[...] este derecho tiene una gran relevancia para el fortalecimiento del Estado social y democrático  de derecho instituido por el artículo 7 de nuestra carta sustantiva, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a la ciudadanía  acceder  libremente  a las informaciones  en poder de las instituciones del Estado. En efecto el artículo 75 de nuestra Constitución,   relativo   a  los   deberes   fimdamentales,   prescribe   lo siguiente: "Los   derechos    fundamentales reconocidos en esta Constitución  determinan la existencia de un orden de responsabilidad

jurídica  y moral,  que  obliga  la  conducta  del  hombre  y la mujer  en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fimdamentales de las personas los siguientes:  (...) 12) Velar por el fortalecimiento  y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.




Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 39 de 56

 

los precedentes adoptados  en las citadas Sentencias TC/0042/12, TC/0237113, TC/0405/17  y TC/0013/26, entre otras, para aquellos supuestos en los cuales los  accionantes en amparo pretenden  la tutela del derecho fundamental  a la buena administración y al libre acceso a la información pública, así como a la debida motivación de la vía efectiva para su tutela en un caso concreto, debiéndose  admitir la acción de amparo para tales propósitos.  Además de lo resaltado, respecto al libre acceso a información  pública, este colegiado identificó  las categorías de este tipo de información,  dentro de las cuales se encuentran  las  públicas,  las secretas  o reservadas  y  las  confidenciales.  En efecto, por medio de la Sentencia TC/0512/16, se conceptualizó lo que sigue: 14



•Pública:  Constituye   las  informaciones   contenidas  en  actas  y expedientes de la Administración pública, así como las actividades que desarrollan  entidades  y personas  que cumplen  funciones  públicas,  a excepción  de  aquellas  que  afecten  la  seguridad  nacional,  el  orden público, la salud o la moral públicas  o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 200-

04, de Libre Acceso a la Información Pública.



•   Secreta  o  reservada:  Constituye  un  supuesto  de  excepczon  al derecho   de   libre   acceso   a  la   información   pública.   Es  aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.






14 Reiterada en las sentencias TC/0588/18,TC/0076/23, TC/0013/26,entre otras.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 40 de 56

 

acceso a la información  pública, es aquella información que está en poder  del  Estado  y  que  solo  compete  a  sus  titulares,  de  índole estratégica   para  decisiones   de  gobierno,  acción   sancionadora   o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico  y bursátil;  y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.


11.20.  La categorización que antecede tiene como propósito dejar por sentado que no todas las informaciones producidas, recibidas o guardadas por entes y órganos de la Administración son de libre acceso. De ahí que, ante una solicitud de información  pública  deben verificarse las pretensiones y determinar  su lo requerido es o no entregable.


11.21. Retomando lo concerniente a las pretensiones del señor José Miguel Mañón   Martínez,  se  observa   que   requiere  a  la  JCE  la  entrega  de  las declaraciones juradas de patrimonio de varios funcionarios de esa institución. Empero, este colegiado estima que esa pretensión debe ser desestimada porque el órgano constitucional autónomo encargado de la recepción, verificación y resguardo de las declaraciones juradas no es el hoy accionado, sino la Cámara de Cuentas de la República, conforme a la Ley núm. 311-14, que instituye el Sistema   Nacional  Autorizado   y  Uniforme   de  Declaraciones   Juradas   de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos, cuyo artículo 1 dispone que su objeto es


[...] instituir  el Sistema Nacional  Automatizado  y Uniforme  de Declaraciones Juradas de Patrimonio; establecer las instituciones responsables de su aplicación  y jerarquizar  su autoridad, facilitar la coordinación  institucional,  promover la gestión ética y proveer a los


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 41 de 56

 


órganos públicos de control e investigación de la corrupción administrativa  las herramientas  normativas  que les permitan  ejercer sus funciones de manera eficiente.


11.22.  Asimismo, en su artículo 4 señala  que «la Cámara  de Cuentas de la República Dominicana será el órgano responsable del control, fiscalización  y aplicación de la presente ley».


11.23.  Con base en lo anterior, es correcta la respuesta dada por la JCE en su comunicación   de  respuesta  recibida  el  quince  (15) de  enero  de  dos  mil veinticinco (2025), en la cual le sugirió requerir las informaciones  relativas a declaraciones  juradas de patrimonio ante la Cámara  de Cuentas. Además, en este punto, el Tribunal Constitucional  entiende pertinente reiterar que también el libre acceso a información  pública se podría satisfacer accediendo a través del método de descarga información que a tales fines se dispone en los portales o páginas web 15 de las instituciones.


11.24.  Respecto  a  acceder  a  la  totalidad  de  los  contratos  de  publicidad otorgados por la gestión de diciembre de dos mil veinte (2020) a septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con nombres de los beneficiados, programas y montos, este colegiado observa que la JCE, en su respuesta recibida por el señor José  Miguel Mañón Martínez  el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), informó al accionante que no contempla la figura de contratos jurídicos de publicidad para la colocación en programas de campaña  publicitaria. Esta


15 En las sentencias TC/0258/13 y TC/0192/14, se consignó lo siguiente:<<. .. los poderes y organismos del Estado deben de tener una página web donde presenten todas las infonnaciones que se generen por la ejecución de su objeto, por lo que el municipio Pepillo Salcedo debe de elaborar  la referida  página web, o en su defecto debe disponer de dicha infonnación en fonna digital y así se pueda entregar la infonnación requerida con mayor agilidad>>. Asimismo, en la Sentencia TC/0405/17, fue precisado que:s.k;í,pues, tomando en consideración que la entrega de las informaciones en formato digital se traduce en una medida tendente a la notable reducción de los costos producidos con mecanismos de copiado fotostático y ello, además de contribuir a la política  de conservación del medio ambiente (cero papel), facilita la difusión masiva de la información,  este tribunal constitucional  estima procedente hacer mutatis mutandis con lo decidido en las sentencias TC/0258113 y TC/0192114, y, en consecuencia, acoger la referida acción de amparo en los términos que se hacen constar en el dispositivo de esta sentencia.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 42 de 56

 


sede  constitucional aclara  que  en la especie la respuesta  dada  por el órgano accionado no afecta  el libre acceso  a información pública  del accionante, pues le fue informado que no existe tal información.


11.25.  Esto  implica   que  para  que  dicha  contestación pueda  ser  refutada  o cuestionada en sede de amparo  debería  aportarse prueba  de que la información existe y que  la parte  obligada niega  su entrega, lo cual  no ha ocurrido en  la especie, pues el accionante no aportó  ni siquiera indicios que permitan prever que  lo  comunicado en  ese  sentido  por  la JCE  es  incorrecto, por  lo  que  se desestima  ese  aspecto   de  la  solicitud  por   insuficiencia  probatoria  de   la existencia de la información; solución que alcanza igualmente a lo concerniente a acceder a los gastos de representación de los miembros y suplentes del periodo

2020-2024 cuando  han  observado elecciones en  el  exterior, por  ostentar  el mismo de inexistencia de pruebas sobre su existencia.


11.26.  En lo relativo a la entrega  de contratos suscritos con  las universidades para impartir  maestrías y especialidades (montos pagados a las universidades y grupos  otorgados por cada universidad), la JCE respondió afirmando que hacía entrega del listado de  contratos jurídicos suscritos con  las universidades con montos   pagados  a   las   universidades  y   los   grupos   otorgados  por   cada universidad, según  consta  en la comunicación recibida por el accionante; sin embargo, aunque  esa  fue  la respuesta no consta  en el expediente el referido listado ni en los anexos a lo entregado, por lo que procede ordenar  la entrega de dicha información, al no encontrase satisfecha la conformidad de lo informado con lo supuestamente entregado.


11.27.  Sobre esto último, la Sentencia TC/0353/20 afirmó:



10.11 [...] En efecto, a los fines del fiel cumplimiento del mandato de la referida ley, no basta con que sea respondida la solicitud que procura


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 43 de 56

 


determinada información pública, sino que, más allá, es necesario que exista una ajustada correspondencia  entre la información solicitada y la suministrada, lo que no ocurrió en la especie [...]


11.28.  Conviene además tomar en consideración el artículo 93 de la Ley núm.

137-11, sobre la posibilidad de fijar astreintes como facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de las   prescripciones  ordenadas   por  sentencias.   Sobre  esta   potestad,  resulta pertinente destacar que el Tribunal Constitucional reiteró en su sentencia TC/0438/17 que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese tenor, este colegiado, considerando los hechos y la gravedad de las violaciones comprobadas en la especie, estima procedente imponer una astreinte, según los términos que figurarán en el dispositivo de esta decisión.


Esta decisión, aprobada por los jueces del triblmal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No   figuran   los  magistrados   Miguel  Valera  Montero,  primero sustituto; Alba  Luisa  Beard  Marcos  y  Domingo  Gil,  en  razón  de  que  no participaron en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas  en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 44 de 56

 


Electoral  (JCE)   contra   la   Sentencia  núm.   0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal  Superior Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: ACOGER, en cuanto  al fondo, el recurso de revisión descrito en el numeral  anterior y, en consecuencia, REVOCAR  la Sentencia núm. 0030-

1642-2025-SSEN-00084.



TERCERO: ACOGER  parcialmente la acción  de amparo  promovida por  el señor José Miguel  Mañón  Martínez  contra  la Junta Central Electoral  (JCE),  el dieciseis (16) de enero  de dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, ORDENAR  a  la  accionada,  Junta  Central  Electoral (JCE),  a  entregar al accionante los  contratos suscritos por  ese  órgano con  las  universidades para impartir maestrías   y  especialidades (montos pagados a  las  universidades y grupos  otorgados por cada universidad), específicamente el listado a que hizo referencia en la Comunicación DAI-325-2024, recibida el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).


CUARTO:  ORDENAR  la  ejecución de  la  medida   indicada en  el  ordinal anterior en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, al tiempo  de IMPONER a la Junta  Central  Electoral  (JCE) una astreinte de dos mil pesos  dominicanos ($2,000.00) por cada día de retardo en su cumplimento, liquidable a favor del accionante, señor José Miguel Mañón Martínez.


QillNTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta Central Electoral; a la parte  recurrida, señor  José  Miguel  Mañón  Martínez, y a la Procuraduría General Administrativa.




Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 45 de 56

 


SEXTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis   Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano,  juez;  Manuel Ulises  Bonnelly Vega,  juez; Sonia  Díaz  Inoa,  jueza; Army  Ferreira, jueza;  Amaury   A.  Reyes   Torres, juez;  María  del  Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


































Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE) contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n'ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 46 de 56

 


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente  las previstas en los artículos 18616 de la Constitución y 30 17 de la Ley núm.  137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011 18   formulo el presente voto salvado, fundamentado  en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno.


l.  ANTECEDENTES



l.El señor José Miguel Mañón Martínez interpuso un recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada por la Cuarta  Sala del Tribunal  Superior Administrativo  el 12  de  marzo de 2025, mediante la cual acogió parcialmente la acción de amparo y ordenó la entrega de determinadas informaciones19  pero desestimó lo relativo a las declaraciones juradas  de patrimonio  de  varios  funcionarios de  la  Junta  Central  Electoral (JCE), al considerar que la Cámara de Cuentas de la República Dominicana es el órgano  encargado de su recepción,  conocimiento  y trámite de solicitudes, conforme a la Ley núm. 311-14, que instituye el Sistema Nacional Autorizado



16 Artículo  186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros  y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada  de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

17 Articulo 30.- Obligación de Votar.  Los jueces no pueden  dejar de votar,  debiendo hacerlo  a favor o en contra  en cada oportunidad. Los fundamentos del  voto  y los votos  salvados y disidentes se  consignarán en  la sentencia  sobre  el caso decidido.

18 EnloadelanteLeynúm.l37-11.

1El tribunal de amparo ordenó  la entrega  de los contralos de publicidad para las campañas electorales durante el periodo diciembre de  2020  a septiembre de  2024,  incluyendo los  beneficiados, programas y montos;  la identificación de  los beneficiarios favorecidos por el otorgamiento de las becas de estudio  nacionales e internacionales, por efecto de contratos suscritos con universidades y la información relacionada con los gastos de representación de los miembros  y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE) durante el periodo 2020-2024, cuando han participado como observadores de elecciones en el exterior.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpueslo por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 47 de 56

 


y Uniforme  de Declaraciones  Juradas  de Patrimonio  de  los Funcionarios  y

Servidores Públicos.


2.     Este colegiado acogió el indicado recurso, revocó la sentencia recurrida y acogió la acción constitucional de amparo, únicamente respecto a los contratos suscritos con universidades para impartir maestrías y especialidades  (montos pagados y grupos otorgados por cada universidad), cuya entrega dispuso por no constar   evidencia  en  el  expediente   de  que  dichas  informaciones   fueron entregadas al solicitante, señor José Miguel Mañón Martínez.


3.     Si  bien compartimos  la apreciación  de  este colegiado  de que  la Junta Central Electoral (JCE) no es el órgano llamado a custodiar las declaraciones juradas de patrimonio de funcionarios públicos y, por ende, no le corresponde su entrega, las demás consideraciones que fundamentan la decisión objeto del presente  voto  no  resultan   válidas  ni  suficientes  para  resolver  la  cuestión planteada   sobre   la  protección   del  derecho   fundamental   de  acceso   a  la información pública, concretamente en lo relativo a los gastos de publicidad y de representación, y en lo concerniente  al alcance  del amparo  parcialmente otorgado a la accionante.


11.    FUNDAMENTO DEL VOTO


4.     En el caso concreto, el señor José Miguel Mañón Martínez interpuso una acción constitucional de amparo con el objeto de que se tutelara su derecho fundamental de acceso a la información pública, solicitando que se ordenara a la Junta Central Electoral (JCE) la entrega de: i) declaraciones juradas de patrimonio  de diversos  funcionarios  en los periodos 2010-2016,  2016-2020,

2020-2024, 2024-2028; ii) la totalidad de los contratos de publicidad durante el

período diciembre de 2020 a septiembre  de 2024; iii) contratos suscritos con universidades para programas  de maestrías  y especialidades; y iv) gastos de representación de miembros y suplentes del órgano electoral  en misiones  de observación internacional.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 48 de 56

 


5.     Esta pretensión encuentra sustento en lo dispuesto por la carta sustantiva, que consagra  en el artículo 49, numerall, el derecho de toda persona a buscar, investigar, recibir  y difundir información de  carácter  público, por  cualquier medio, canal o vía, conforme a la Constitución dominicana y la ley.


6.     En  cumplimiento del  mandato constitucional, la  Ley  General  de  Libre

 

Acceso a la Información Pública, núm. 200-04 de 28 de julio  de 2004 20

 

entre

 

otras  disposiciones, establece que  toda  persona tiene  derecho  a solicitar y a recibir  información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano del Estado  dominicano y demás entidades con participación estatal,  siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral  públicas  o el derecho  a la privacidad e intimidad de un tercero  o el derecho a la reputación de los demás.21


7.     La citada ley también  reconoce que el derecho  de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa, en tanto permite a los ciudadanos, analizar, juzgar y evaluar en  forma  completa los  actos  de  sus representantes,  estimulando la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.22


8.     En consonancia con este  marco  normativo, el Tribunal  Constitucional ha establecido que  la  regla  general es  que  todas  las  personas tienen  derecho  a acceder a la información que  reposa  en  las  instituciones del  Estado y en  tal virtud,  las  restricciones  o  límites  a  ese  derecho   deben   estar   legalmente precisados en lo relativo al tipo  de información que puede  ser reservada y la autoridad que puede  tomar esa determinación (Sentencia TC/0588/18 de 19 de diciembre de 2018).





20 En lo adelante Ley núm. 200-04 o Ley General  de Libre Ac{)eso a la Información Pública.

21 Ver artículos 1 y 2 de la referida  ley.

22 Ley General  de Libre Acceso a la Información Pública,  CONSIDERANDO 1O, p.8.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 49 de 56

 


9.     En la misma sentencia, este tribunal precisó que las restricciones al acceso a la información solo son constitucionalmente válidas cuando persiguen la protección de derechos fundamentales  o intereses públicos o privados preponderantes,  tal como se contempla  en los artículos  17  y 18 de la  Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.


10.  Asimismo, en la Sentencia TC/0062/13, de 17 de abril de 2013, este colegiado estableció que la carencia de información  coloca al individuo en la imposibilidad  de defender sus derechos fundamentales y de cumplir con los deberes consagrados en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos internacionales de los cuales el Estado dominicano es parte.


11.  En  la  especie,  para  delimitar  el  objeto  y  alcance  de  la  infonnación solicitada, conviene destacar que las actuaciones de la Junta Central Electoral

(JCE) y sus órganos administrativos se rigen por los principios de legalidad y

 

de  transparencia23

 

En  ese  orden,  lo  requerido  por  el  amparista  se  refiere

 

esencialmente a documentos y registros administrativos vinculados al uso y manejo de fondos públicos en actividades de difusión institucional y representación internacional.


12.  De lo anterior  se desprende  que la solicitud  del accionante  recae sobre documentos de carácter público, conforme al artículo 3 de la Ley núm. 200-04, que somete a publicidad los actos y actividades de la Administración Pública. En  consecuencia,   dichas   informaciones  deben   estar  disponibles   para   la ciudadanía, en observancia del principio de transparencia24 -consustancial a los procesos electorales-y del principio de publicidad que rige el derecho de acceso




23 Ver el artículo 4, numerales 1 y 2,de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral.

24 El artículo  4 de la Ley núm. 20-23, establece los principios rectores del proceso elecloral, de los cuales  destacamos el siguiente:

2) Transparencia: Los órganos de la administración electoral deberán garantizar la efectiva accesibilidad a la información

en los procesos, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República y de esta ley y a los fines de que los ciudadanos puedan conocer el contenido y alcance de las decisiones electorales y las disposiciones reglamentarías que sean dictadas por la Junta Central Electoral en ejercicio de sus atribuciones;


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpueslo por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 50 de 56

 


a la información  pública, así como el deber de rendición  de cuentas de los órganos y entes administrativos.


13.  No obstante lo anterior, la presente decisión ratifica en sus numerales 11.23 y 11.24 la negativa del órgano electoral, bajo el argumento de que no contempla la figura de contratos jurídicos de publicidad ni la entrega de gastos de representación a los miembros titulares y suplentes en misiones de observación internacional, concluyendo  que no se vulneró el derecho de acceso a la información  pública. Al  respecto,  la  jueza  que  suscribe  considera  que  esta postura se centró en los aspectos meramente formales de la solicitud, dejando en un plano secundario la dimensión constitucional del derecho de libre acceso a la información pública, tanto en su vertiente individual -mecanismo de tutela al accionante en amparo- como en su trascendencia  para la transparencia  y control ciudadano de las actuaciones de la Administración.


14.  Mas allá de la denominación  que le otorgue la Junta Central Electoral, es un hecho público e incontrovertido la publicidad que este órgano hace de sus actuaciones, especialmente durante los años electorales. Lo mismo ocurre con los viajes al exterior del país, realizados por los miembros titulares y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE), quienes reciben emolumentos para cubrir viáticos y dietas. Independientemente de la denominación que se les otorgue, se trata de gastos  fmanciados  con  fondos  del erario  público, en consecuencia, aunque el amparista no utilizara la figura jurídica exacta, resulta evidente a qué se refería en su solicitud.


15.  En el presente caso, es razonable que el ciudadano solicitante infiera que durante el período 2020-2024 la Junta Central Electoral (JCE) realizó gastos en publicidad institucional toda vez que en todos los medios de comunicación radiofónicos y televisivos existía una propaganda de la junta central electoral llamado (sic) a votar y también llamando a la cedulación25 .Asimismo, el señor



25 Las transcripciones provienen  de la instancia  recursiva.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 51 de 56

 


José Miguel Mañón Martínez pretendía conocer con su solicitud cómo es que los miembros de !ajunta central electoral (sic) costean los gastos cuando salen del país y bajo qué financiamiento ellos salen del país a observar elecciones26 •


16.  Estas pretensiones  constituyen  un elemento  clave de veeduría y control social, en tanto permiten a la ciudadanía observar la legalidad de las actuaciones de la Administración, máxime cuando es visible que el órgano electoral realiza campañas motivacionales y educacionales  del voto en medios masivos, sobre las cuales ha realizado convocatorias  a licitaciones27. Por consiguiente, la negativa de entrega basada en la inexistencia de la denominación jurídica "contratos de publicidad"o "gastos de representación", soslayando la existencia material  de la  información  en  otros  formatos  que  evidencien  gastos  como órdenes   de  pago,   facturas,   informes,   comprobantes   de  viáticos  u   otros documentos  equivalentes, resulta contraria a los principios de favorabilidad y efectividad de los derechos fundamentales.


17.   Y es que, a nuestro juicio, la negativa de entrega no puede prevalecer sobre el  derecho  de  acceso  a  la  información  pública  que,  en  el  marco  de  las actuaciones administrativas, constituye un elemento indispensable para la transparencia.


18.  Desde la doctrina jurídica, autores como BOBBIO han señalado que[...] precisamente porque la propia democracia es el régimen que prevé el máximo control de los poderes públicos  por parte de los individuos,  este control  es

posible sólo si dichos poderes actúan con la mayor transparencia[ ... y8




26 Ídem.

27Ver entre otras publicac.iones: https://jce.gob.do/Noticias!selecc.ion-de-la-empresa-para-la-realizac.ion-de-la-carnpana-de­

publicidad-electoral;https://jce.gob.do/Noticias!tag!stud.io-marketing-creativo:https:/j!ce.gob.do/Proyecto­ E1LAIEvolucionJjce-convoca-licitacion-produccion-carnpana-publicidad-motivacional-educativa-elecc.iones-generales­ mayo-2016

28 BOBBIO, NOLBERTO. (2009). Teoría general de la política (3.'ed., M. Bovero, Coord.). Madrid:Trotta (citado por MALDONADO MUÑOZ, M.,  Democracia, derechos y regla de mayoría: una mirada a partir de la teoría de Norberto Bobbio, Revista de Derecho Público, Instituto Tarello perla Filosofia del Diritto, Universidad de Génova, 2014), p.153.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 52 de 56

 


19.  Aunado  a  lo  anterior,  es  menester  destacar  que  la  Ley  núm.  137-11 establece  que la justicia constitucional  se rige por principios que orientan  su aplicación  para la solución de los procesos que entran en la competencia del Tribunal Constitucional, dentro de los cuales se destacan los que encierran mandatos a quienes tienen la responsabilidad de aplicarlos en los supuestos específicos, como los principios de efectividad y favorabilidad, previstos en el artículo 7, numerales 4 y 5. Veamos:


4)  Efectividad.   Todo  juez  o  tribunal  debe  garantizar  la  efectiva aplicación  de  las normas  constitucionales  y de  los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar  los  medios  más  idóneos   y  adecuados   a  las  necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.


5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fimdamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista  conflicto  entre  normas   integrantes  del  bloque  de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional  es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada,  en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.





Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 53 de 56

 


20.   El principio de favorabilidad se origina del artículo 74.4 de la Constitución dominicana  que  dispone: [l]os  poderes  públicos  interpretan  y  aplican  las normas relativas a los derechos fundamentales  y sus garantías,  en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales,  procurarán  armonizar  los bienes  e intereses protegidos por esta Constitución.


21.   El Tribunal Constitucional ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración   en   el  ordenamiento   jurídico   dominicano   del  principio   de

 

armonización  concreta29

 

cuyo  mandato expreso tiene como destinatarios  los

 

poderes públicos, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la carta sustantiva.


22.   Para la doctrina, las reglas de interpretación  y ponderación del artículo

74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad,  que se asemeja  a  otros,  como  el  principio  de  máxima  efectividad,  concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae "en

virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más

 

extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos(...)"30

 

por lo que

 

dichos principios  no pueden aplicarse  sin referirse  al resto del ordenamiento jurídico.


23.   Asimismo, es pertinente señalar que, aunque la presente  sentencia acoge parcialmente la acción de amparo respecto a los contratos suscritos con universidades, al estimar que no obra constancia de su entrega al señor José Miguel Mañón Martínez, del análisis del expediente se advierte que el propio accionante  reconoció31   haber  recibido  dicha  información,  señalando  que su


29 Ver Sentencia TC/0109/13.

30  JORGE  PRATS, EDUARDO. "Comentarios a la Ley  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos

Constitucionales'" .Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.

31   En  su  instancia   el  accionante señala:  Podemos   ver  nuestra  acción  de amparo  tampoco  violenta el  precedente

constitucional  de la sentencia del Tribunal Constitucional 0354/24 en virtud de que la Junta Central Electoral y Román


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 54 de 56

 


inconformidad radica en la omisión de otros datos, tales como la identificación de  beneficiarios  de  becas  (información  no  solicitada  originalmente).  Desde nuestra perspectiva, la labor del Tribunal Constitucional  debió circunscribirse en los aspectos esenciales y controvertidos que no habían sido proporcionados al solicitante  y no en aquellos  ya satisfechos  por la Junta  Central Electoral (JCE).


24.   En todo caso, quien suscribe es del criterio que no resulta razonable exigir al accionante la prueba de la existencia de contratos de publicidad y gastos de representación de los miembros y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE) en   misiones   de  observación   electoral   en  el   exterior,  pues  se   trata  de informaciones que se presume se encuentran bajo el control exclusivo de la Administración,  lo que coloca al solicitante en una situación de desprotección de su derecho de acceso a la información pública al imponerle una carga probatoria  desproporcionada  que  no se  corresponde  con  la garantía  de  los derechos fundamentales que este órgano de justicia constitucional está llamado a proteger.


25.   Denegar  la protección  efectiva  del derecho  de acceso  a la información pública en un escenario  como el presente  contraviene  no solo la letra, sino también los preceptos de la Constitución, cuya finalidad esencial es garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales frente a la Administración y los particulares.


26.   En efecto, el Estado Social  y Democrático  de Derecho  enarbolado  por nuestra carta magna concibe  como función esencial la protección efectiva de


Jáquez si tiene la documentación que estamos solicitando toda vez que ellos me entregaron de manera incompleta los contratos suscritos con las universidades nacionales e internacional para estudios de postgrado maestrías v especialidades pero no me entregaron a quienes beneficiaron de esos becas. no me entregaron las declaraciones jurados de la directora de registro civil ni el director nacional de elecciones o sea en pocos palabras ellos no me entregaron ninguna información y nosotros le deJamos saber en el documento que recibimos la infomwcíón incompleta por lo cual/ajunta central electoral mantiene una violación a la ley de libre acceso a la información pública. (Subrayado nuestro)


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n-ibunal SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 55 de 56

 


los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro   de  un  marco   de  libertad   individual y  de  justicia   social compatible con el orden público,  el bienestar general y los derechos de todas y todos. 32


liT.  CONCLUSIÓN



27.   Por las razones expuestas, aunque esta juzgadora concurre  con la decisión adoptada en el aspecto  competencia!concerniente a las declaraciones juradas de patrimonio, cuya albacea es la Cámara  de Cuentas, considera que, en aras de asegurar  la   plena   efectividad  del   derecho   fundamental  de   acceso  a   la información pública, este  tribunal  debió  adoptar un  criterio   más  garantista, ordenando a la Junta Central  Electoral (JCE)  la entrega  inmediata de los documentos solicitados por el amparista en el formato  que se encuentren disponibles.


Sonia Díaz Inoa, jueza



La presente  sentencia fue aprobada  por los  señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha  veinticuatro (24) del mes  de marzo del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en  el  día,  mes  y  año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria





32 Artículo 8 de la Constitución.


Expediente núm. TC-05-2025-0144, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta  Central  Electoral  (JCE)  contra  la Sentencia núm.  0030-1642-2025-SSEN-00084, dictada  por  la  Cuarta  Sala  del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Página 56 de 56


bottom of page