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Sentencia TC-300-2026 - estafa absuelto, pero violacion contractual



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0300/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0288, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colón Manzanillo contra la Sentencia     núm.     046-2024-SSEN-

00182, dictada por la Octava Sala de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC·04·2025·0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo.contra la Sentencia núm. 046·2024·SSEN·00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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l. ANTECEDENTES



l.    Descripción de la sentencia recurrida



El diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, cuyo dispositivo consignó lo siguiente:


PRIMERO: Declara  al ciudadano  Jorge Freddy  Figuereo De Lo Santos, de generales  que constan en el expediente, no culpable de la comisión del tipo penal de estafa, hecho previsto y sancionado en el artículo  405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la víctima Julio Colón Manzanillo, representado por el señor Julio César Morillo, en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción  que haya sido dispuesto a cargo del imputado, en ocasión del presente proceso.


TERCERO: Exime al imputado Jorge Freddy Figuereo De Los Santos del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de la Defensa Pública.


Dicha sentencia fue entregada al Lic. José Aníbal Guzmán José, abogado representante del señor Julio Colón Manzanillo,  conforme se desprende de la constancia de entrega de sentencia suscrita por la señora Rosa Carrasco Rosario, secretaria  de la  Octava  Sala  de  la  Cámara  Penal  del  Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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2.       Presentación del  recurso de  revisión constitucional en  materia  de amparo


El señor Julio Colón Manzanillo interpuso el presente recurso de revisión constitucional   mediante   instancia   depositada   en   el   Centro   de   Servicio Presencial  del  Palacio  de  Justicia  de  Ciudad  Nueva,  el  veintiséis (26)  de diciembre  de dos mil veinticuatro  (2024),  recibido  en la Secretaría  de este tribunal  constitucional el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


Este recurso le fue notificado a la parte recurrida, señor Jorge Freddy Figueroa de los Santos, mediante el Acto núm. 37-2025, instrumentado por el ministerial Osvaldo  Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).


Asimismo, fue notificado a la Fiscalía del Distrito Nacional mediante misiva suscrita por la señora Rosa Carrasco Rosario, secretaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).



3.        Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión



La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional  dictó  la  Sentencia  núm. 046-2024-SSEN-00182  con  base  en  los motivos siguientes:


Sobre conclusión incidental de extinción de la acción penal por prescripción





Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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7. La defensa técnica del imputado ha concluido en primer lugar de manera incidental, solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Procesal Penal; pedimento sobre el cual el ministerio público y la parte querellante han solicitado su rechazo.


8. En cuanto a este petitorio, este tribunal debe indicar que, en la audiencia celebrada en fecha 25 de marzo del año 2024, la defensa técnica del imputado planteó de manera incidental la misma solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, el cual fue acogido por esta juzgadora, quien mediante sentencia núm.046-2024-SSEN-00050 de fecha 25/03/2024, declaró extinta la acción penal por prescripción; decisión que jite recurrida por la parte querellante.. y en ocasión de dicho recurso, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional con mayoría de voto, emitió la sentencia 502-2024-SSEN 00093 de fecha 01 de agosto del año 2024, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante,  y anuló en todas sus partes la sentencia impugnada, remitiendo nueva vez a este tribunal el proceso para su conocimiento.


9. Así las cosas, esta juzgadora considera que, el petitorio planteado por la defensa técnica de la parte imputada constituye cosa juzgada, toda vez que este pedimento fue planteado con anterioridad, y si bien este tribunal lo acogió en su momento, no menos cierto, es que la, Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional revocó en todas sus partes dicha decisión, por ende, es cosa juzgada, sumado a que del artículo 55 del Código Procesal Penal dominicano, se deriva que el rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos, y siendo la extinción de la acción una excepción  de cara al artículo 54 de la referida normativa procesal,  en  consecuencia,  procede  que  este  tribunal  rechace  la  petición



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realizada por la defensa técnica del imputado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.


(...)



25. Así las cosas, al analizar los elementos de este tipo penal de cara a las pruebas aportadas y los hechos establecidos,  no se advierte que el imputado haya empleado nombres o calidades supuestas para hacerse pasar como el constructor encargado del proyecto de condominio Torre Cofisa, toda vez que no ha sido un hecho controvertido la profesión del imputado, sumado a que el proyecto de condominio de apartamentos era palpable y de que se estaba construyendo sobre un terreno propiedad del imputado, pues conforme a la certificación de estados jurídicos de inmuebles, estos apartamentos figuraban como propiedad del imputado,  así como tampoco se ha podido demostrar la existencia de una empresa falsa.


26. De igual forma, la parte acusadora  ni la parte querellante  han podido probar la existencia de ninguna artimaña por parte del imputado, con el fin de hacer que la víctima suscribiera la obligación y entregara el dinero mediante engaño, ya que, desde el primer contrato de venta condicional de fecha 26 de julio del año 2013, se establece que, de verificarse  una carga o gravámenes sobre  el  inmueble  seria  responsabilidad   del  vendedor  reembolsar  en  su totalidad al comprador la suma que ésta haya pagado por la adquisición del inmueble  vendido, más un cinco  por  ciento (5%)  del monto  pagado por el comprador.De lo que se desprende que, no era una condición esencial para la víctima poder comprar los inmuebles que estos estuvieran libres de cargas y gravámenes, puesto que, aun al haberse establecido esta posibilidad decidió seguir con la negociación.





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27. De igual forma, cuando el tribunal verifica las certificaciones  de estado jurídico de los inmuebles, advierte que hay certificación emitida el día 13 de abril del año 2018, es decir, con anterioridad  a la firma de los contratos de ventas definitivos que datan del 08 y 22 de mayo del año 2018, donde se observa que, sobre el apartamento  8-A figura inscrito una hipoteca  convencional  en primer  rango, en fecha  28 de abril  del 2017;  y en la otra  certificación  se observa que, sobre el apartamento 10-B figura inscrita la misma hipoteca, y un mandamiento de pago, inscrito en fecha 23 de octubre del año 2018, y si bien esta  última  certificación  fue  emitida  el  19  de  marzo  del  año  2021,  esta juzgadora  considera  que, en  la  especie  no se ha  podido  establecer  que  la víctima se percató de las referidas  cargas y gravámenes  de los inmuebles  a partir de esta ultima fecha, porque se observa una actuación por parte de la víctima, por ante la jurisdicción inmobiliaria años antes de la emisión de esta ultima certificación.


28. Que, en atención a lo expuesto, esta juzgadora considera que, en el presente caso no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, al quedar establecido la entrega del dinero de manera voluntaria, en razón de la relación contractual que existió entre el imputado y la víctima sobre la compraventa de inmuebles; evidenciándose así, que lo ocurrido se trata de un hecho o conflicto de naturaleza civil, basado en el incumplimiento del vendedor a la garantía de evicción, que implica que todo vendedor debe garantizar al comprador que el inmueble  esté libre  de  cargas  y  gravámenes,  así  como  garantizar  el  goce pacifico de hecho y derecho de la cosa transmitida, más no así estafa en los términos planteados por la parte acusadora.


29. Que el imputado como todo ciudadano se encuentra revestidos de una presunción de inocencia,  que no solo es un derecho, sino que constituye  un estado jurídico que forma parte de los derechos fundamentales de las personas, contenido en el bloque de constitucionalidad, y que conforma uno de los pilares


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principales de las garantías del justiciable en el proceso penal acusatorio, ésta sólo puede ser destruida cuando existan suficientes elementos probatorios con los cuales pueda establecerse fuera de toda duda razonable que el justiciable ha cometido los hechos.


30. En ese orden de ideas, nuestra función dentro de este sistema acusatorio se encuentra limitada a los principios de separación de funciones, constitucional y legalmente establecido, que nos impide realizar ningún acto de persecución; de presunción de inocencia, en cuanto a que sólo la concurrencia de pruebas suficientes,  serias y legales arribarían  a la admisión de la acusación y de in dubio pro reo según el cual, en caso de duda, el juez debe optar por la solución más favorable al imputado, quien comparece a juicio revestido de un estado de inocencia que debe ser destruido por el acusador.


31. Por todo lo anterior, se impone señalar que, a partir de la valoración conjunta y armónica de la prueba aportada, en el caso en cuestión no se constituye en el tipo penal de estafa, razón por la cual, el tribunal no puede retener responsabilidad penal en contra del imputado, por tanto, procede dictar sentencia absolutoria en su favor.


32. Por mandato expreso del artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación o la prueba aportada  no  sea  suficiente  para  establecer  la  responsabilidad  penal  del imputado; en ese orden, procede declarar la absolución del imputado.

4.        Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente



El señor  Julio Colón  Manzanillo procura  que se anule  la Sentencia núm. 046-

2024-SSEN-00182,  alegando  -como sustento  de   sus  pretensiones-,  de manera  puntual, lo siguiente:



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"Primer  medio: violación al debido proceso de ley.



Es de examinar que el tribunal a-quo o sea la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional conociera del nuevo juicio penal en contra  del  imputado  Jorge  Freddy  Figuereo  de  los  Santos,  inobservó  el mandato  de  la Primera  Sala  Penal  de  la  Corte  de  Apelación  del Distrito Nacional, al haber incurrido en vulneraciones a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. Todo lo cual se hace demostrable  por dicha sentencia impugnada  a partir  del  momento  fuera  iniciada  la  fase  de instrucción  del proceso con la presentación de la acusación del Ministerio Publico en contra del imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos.


Al ser presentada como ya ha sido indicado la acusación y lo cual ocurriera en la audiencia llevada al efecto en fecha 17 de septiembre del año 2024, así como por esta fuera escuchado el testigo a cargo del ministerio público y la parte querellante.. dicha audiencia fue suspendida en razón de un problema de salud inesperado se le presentara al abogado de la parte querellante José Aníbal Guzmán José, habiendo sido aplazada para la continuidad del juicio para el día 25 de septiembre del año 2024. Para esta última fecha no pudo continuar el proceso por la ausencia del indicado abogado en razón de haberle sido dado un certificado médico en fecha 20 de septiembre del año 2024 por la médico­ cardióloga Dra. Iris Alcántara de Suero, dejando consignado  este por dicha facultativa  recomendación  de  descanso  durante  siete  (7)  días  al  indicado abogado para los fines que este mejorara, siendo aplazada la audiencia para la continuación del nuevo juicio penal para el día primero (1) de octubre del año 2024.


Para esta última fecha señalada anteriormente  tampoco puedo ser reiniciado dicho juicicf'  penal debido a la no presencia de la Juez designada magistrada Yuleika  Henríquez  Romero, fijando el juez asistiera  a la misma magistrado


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Julián A. vargas Luna la próxima audiencia  para el día 8 de octubre 2024. Para  esta  audiencia  fue  solicitado  aplazamiento  por la/\ representante  del ministerio  público,  no se  opuso  la  parte  querellante  representada,  pero si haciendo  saber,  aunque  no  conste  en  el acta  que  va  se  había  perdido  el principio de inmediación por el tiempo transcurrido de este proceso desde que fuera presentada  la acusación  v lo más aconsejable  era iniciar de cero, el abogado  de la defensa publica en representación  del imputado se adhirió al pedimento de aplazamiento. Fue fijado el día diecisiete (17) de octubre del año

2024 para el conocimiento del juicio.



A que en la audiencia llevada al efecto en fecha 17 de octubre del año 2024 para la continuación  del juicio penal en contra del imputado  Jorge Freddy Figuereo  de los  Santos,  aunque  brille  por  su  ausencia  o  no conste  en la sentencia dictada hoy recurrida, pero si en el acta de audiencia con todo lo que ello  implica  para la  validez  de  dicha  decisión,  el pedimento  formulara  el abogado del querellante al inicio de dicha audiencia, para que dicho proceso de juicio penal iniciara de nuevo va que habían transcurrido más de once (1H días desde Que fuera suspendido el mismo en fecha 17 de septiembre del año

2024 hasta el 17 de octubre del año 2024. esto a los fines de dar cumplimiento a los artículos 307, 315 y 317 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, dicho pedimento de derecho fue rechazado por la juzgadora con argumentos muy confusos y sobre todo apartado del texto legal, con ello esta incurrió en violación de la ley, por vía de consecuencia al debido proceso de ley, de lo que se deriva que este Tribunal Constitucional  en apego al texto Constitucional  en su condición  de guardián  de la misma,  debe declarar  la Nulidad de dicha sentencia conforme el medio invocado.


Segundo   Medio:   Violación  Tutela  Judicial  Efectiva,  errónea  valoración, carencia de motivos y violación al sagrado derecho de la defensa.



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Los vicios contenidos en esta sentencia impugnada por esta vía son más que evidentes, en sus deficientes motivos no se hace constar el pedimento formulara en el curso procesal correspondía del juicio el abogado de la parte querellante en relación a la variación de la calificación jurídica conforme el desarrollo del juicio al tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, vista el acta de audiencia núm. 046-2024-TACT-00840, de fecha 17 de octubre del año 2024, esta recoge sobre lo peticionado, lo siguiente: (...)


Aun mutilado en el acta de audiencia algunos aspectos fueran expuestos por el abogado del querellante, es manifiesto la falta de estatuir conforme la sentencia dictada  por parte .de la juez a-quo dada la descripción integra hacemos del contenido recoge el acta de audiencia de fecha 17 de octubre 2024 y que no se hace consignar en la sentencia impugnada en relación al pedimento fuera presentado por la parte querellante en la relativo al artículo 321 del Código Procesal  Penal referido  a la calificación  jurídica.  Ese articulado  establece "que  si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertirse al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa".


Deforma contradictoria la juez a-quo dicta la absolución del ciudadano Jorge Figuereo  de los  Santos, fundamentado  esta no  darse  los  presupuestos  que hagan configurar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, sin embargo en la parte in fine de la página 21 numeral 19 correspondiente a la valoración de las pruebas incorporadas al proceso de dicha sentencia, se describe lo siguiente: Que "corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con  el  derecho,  no  bastando   con  que  los  jueces   enuncien   o  indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están


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obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias  legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, (...) ".


Todos los pedimentos formulara la parte querellante estuvieron fundamentos tal como se hace comprobar en las actas de audiencia, en el que se incluye el pedimento sobre la incorporación de nuevas pruebas al tenor de lo establecido en el artículo 330 del código procesal penal, dichas pruebas nuevas surgen después del proceso de juicio en contra del imputado y en la que a la vez tuvo acceso la victima y querellante a estas pruebas posterior este ser juzgado en el primer  juicio  penal  que  declarara  su  absolución.  Este  articulo  330  CPP contrario a lo establecido por la juez a-qua, no es cierto que tenga aplicación a partir de la fase de presentación  de pruebas como esta deja establecido en respuesta al querellante  para rechazar el pedimento al respecto este hiciera, todo lo cual aparece descrito en el acta de audiencia, pero no así en la sentencia fuera dictara en favor del imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos, todo lo cual hace demostrar la falta de estatuir contenida en la misma y lo errónea a la vez de esta, deviniendo en ser declarada la Nulidad de la sentencia dictada al ser comprobable violación a la Tutela Judicial Efectiva en perjuicio del hoy recursante  Julio Colon Manzanillo, constituyendo  por demás violación en su perjuicio del sagrado derecho de defensa.


Es oportuno dejar establecido  con toda claridad lo establecido en el artículo

330 del Código Procesal Penal de la República Dominicana: El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba,  si en  el  curso  de  la  audiencia  surgen  circunstancias  nuevas  que requieren esclarecimiento.





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En  el  numeral  28,  página  25  referido  a  la  valoración  de  las  pruebas incorporadas al proceso contenido en esta sentencia atacada por este recurso de Revisión Constitucional, se hace comprobar que la juez a-qua inobservó las pruebas referidas a la certificación de los estados jurídicos de los apartamentos

8A y 1OB del condominio torre Cofisa que les jileran vendidos por el imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos al señor Julio Colon Manzanillo, así como esta  también pasó  por  alto  el contenido  de los  contratos  de  compra -venta suscrito entre ambos, incurriendo la juzgadora en una insuficiente motivación de  sentencia  dictara  y  con  ello  no  tutelando  como  era  su  obligación  los derechos de la víctima-querellante.


Veamos el absurdo y por demás contradictorio fundamento contenido en el numeral 28, página 25 de dicha sentencia que constituye violación de derecho en perjuicio del querellante Julio Colon Manzanillo, apartado este totalmente de la acusación presentada y soportada en las pruebas admitidas de cara al juicio: (...)


No obstante  lo indicado  por la juzgadora  en la motivación  de su decisión, resulta y viene a ser que es el propio imputado en su declaración final del juicio, deja establecido que tuvo una relación comercial con el señor Julio Colon Manzanillo, la que por demás fue engañosa y delictual, esta declaración del imputado se encuentra contenida en el acta de audiencia de fecha 17 de octubre

2024 y no así en la sentencia dictada....deviniendo en concluir en adición a los medios expuestos que la juzgadora incurrió  en exceso de poder y denegación de justicia.


Es criterio del hoy recursante que de no haberse configurado la figura de la estafa como dejó establecido la juzgadora, era su obligación adecuar la calificación jurídica a los hechos presentados y no jugar a la confusión al vincular de manera impropia las circunstancias  de los hechos para justificar


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darle una orientación vacía de naturaleza civil y máxime que ya el imputado había sido condenado  en el aspecto civil; esto último ya había adquirido  la condición de lo irrevocablemente ya juzgado al ser dictada por la Primera Sala de  la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de  Apelación  del  Distrito  Nacional,  la Sentencia   Penal  núm.   501-2023/\  SSEN-00100   de  fecha  04  del  mes  de septiembre del año 2023 y que ratificara la propia Juez a-qua.


La jueza-quo de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incurrió nuevamente en las mismas inobservancias  y errores que dieron origen a la nulidad de la sentencia por parte de Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 04 del mes de septiembre del año 2023 en contra de la Sentencia penal núm. 042-2022-SSEN-00117, de fecha 03 del mes de octubre del año  2022 dictada  en favor del imputado  Jorge  Freddy  Figuereo  de los Santos  por la  Cuarta  Sala  de  la  Cámara  Penal  del  Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Nacional.


A que es irrefragable que en este segundo proceso de juicio penal al que fitera sometido el imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos y del que se derivara la sentencia penal hoy impugnada, no se le dió complimiento a lo ordenado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en cuanto a que el mismo se llevara a cabo sujeto a la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, siendo esta última sentencia penal hoy atacada una réplica o gemela de la que fuera dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado  de Primera  Instancia  del  Distrito de  fecha tres (03)  de octubre del año dos mil veintidós (2022), que declarara la absolución del hoy recurrido. (sic)


Con base en dichas consideraciones la parte recurrente solicita lo siguiente:




Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional  interpuesto  por Julio  Colon Manzanillo, por intermedio de su abogado, Licdo. José Aníbal Guzmán José, contra  la  Sentencia  penal  núm.  046-2024-SSEN-00182,  del  diecisiete  de octubre  del dos  mil veinticuatro  (2024),  dictada  por la  Octava  Sala  de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.


SEGUNDO:  ACOGER,  en  cuanto  al  fondo,  el  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional  descrita en el ordinal anterior, y en consecuencia ANULAR la decisión recurrida.


TERCERO: ORDENAR el envío del expediente al despacho de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que el caso sea conocido por el tribunal que la ley ordena.


CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo a la ley que rige el procedimiento que nos inmiscuye a través de este recurso.


QUINTO: NOTIFICAR  la sentencia  que intervenga  en cuanto  al fondo, así como cualquier incidencia del proceso. (sic)
















Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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5.       Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión



El señor Jorge Freddy Figueroa de los Santos no depositó  escrito de defensa, a pesar  de que este recurso le fue notificado mediante el Acto núm. 37-2025, ya descrito.


6.        Pruebas  documentales



Los documentos  más relevantes  depositados  en el trámite del presente  recurso en revisión son los siguientes


l.  Instancia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Julio Colón Manzanillo contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182.


2.     Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara  Penal  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito  Nacional  el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Sentencia núm. 502-2024-SSEN-00093, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional  el primero (lro) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


4.     Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00050, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


5.     Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00100, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo.contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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6.     Sentencia núm. 042-2022-SSEN-00117, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


7.     Resolución núm. 063-2022-SRES-00182, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).


8.     Acto  núm. 37-2025,  instrumentado  por  el  ministerial  Osvaldo  Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).


11.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.        Síntesis del conflicto



El presente caso  se originó con motivo de la acusación pública y solicitud de apertura  a juicio presentada  por el Ministerio  Público  contra el señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos, por presunta comisión de estafa en violación al artículo  405  del  Código  Penal,  a  la  cual  se adhirió  el  señor  Julio  Colón Manzanillo como querellante y actor civil constituido. Al respecto, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la Resolución  núm. 063-

2022-SRES-00182 el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la que acogió parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía en contra del señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos y dictó auto de apertura a juicio. y


La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional fue apoderada de este auto de apertura a juicio y mediante la Sentencia


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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núm. 042-2022-SSEN-00117, dictada el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), por un lado, declaró la absolución del señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos por la supuesta comisión  del delito de estafa y, por otro, acogió parcialmente  la acción  civil, condenándolo  al pago de dieciséis  millones de pesos dominicanos con 00/100 ($16,000,000.00) por concepto de reparación de daños y perjuicios a favor del señor Julio Colón Manzanillo.


En desacuerdo con esta decisión, tanto el Ministerio  Público como el señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos interpusieron sendos recursos de apelación. En ocasión de ello, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00100 el cuatro (4)  de septiembre  de dos  mil veintitrés (2023),  mediante  la cual rechazó  el recurso  de apelación  interpuesto  por el señor Jorge  Freddy  Figuereo de los Santos,   acogió  parcialmente   el  recurso   de   apelación   interpuesto   por  el Ministerio Público y ordenó la celebración de un nuevo juicio para que fuesen valoradas la totalidad de las pruebas que fueron presentadas en la acusación.


Como consecuencia de esta decisión, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (apoderada del caso) dictó la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00050 el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que declaró extinta por prescripción la acción penal ejercida contra el señor Jorge Freddy Figuereo.


Inconforme con la sentencia anterior el señor Julio Colón Manzanillo interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la

 

Sentencia  núm. 502-2024-SSEN-00093 el primero (lr0

 

de agosto de dos mil

 

veinticuatro (2024), a través de la cual anuló en todas sus partes la sentencia recurrida y ordenó el envío del proceso ante el tribunal a quo.



Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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En ocasión de ese envío, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera  Instancia  del Distrito  Nacional  dictó  la Sentencia  núm. 046-2024- SSEN-00182  el diecisiete  (17) de octubre de dos  mil veinticuatro  (2024).  A través de esta, dicho tribunal  declaró al señor Jorge Freddy Figuereo  de los Santos no culpable de haber cometido el delito de estafa en perjuicio del señor Julio Colón Manzanillo, por lo que dictó sentencia absolutoria a su favor.


Posteriormente, alegando vulneración de sus derechos fundamentales, el señor Julio Colón Manzanillo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra esa sentencia.



8.        Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.      Cuestión previa: unificación de criterio  en materia  de revisión constitucional  de   decisión  jurisdiccional  en   el   contexto  de   la   doble absolución (artículo 423 del Código Procesal Penal)


9.l. A la hora de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional contra decisiones  que versen sobre la doble  absolución,  hemos  detectado  contradicciones   que  ameritan  la intervención  de  este  colegiado  para  garantizar  la  seguridad  jurídica  y  la coherencia jurisprudencia!.





Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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9.2.    Tal  como  indicamos  en  la  Sentencia  TC/0128/13,  cuando  existe  un número  importante  de  decisiones  que  aplican  criterios  diferentes  sobre  una misma casuística, es necesario  analizar  dichos criterios y determinar  si estos deben aclararse, modificarse  o abandonarse.  Bien se trate de una cuestión de lenguaje o de fondo, el Tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo suficientemente  claros y precisos  para que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad. Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, sino también al momento de aplicarlo, ya que el Tribunal, como órgano del Estado, se encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0195/13; TC/0606/15).


9.3.    El legislador dominicano previó soluciones para estos casos, por ejemplo, al acudir a modalidades de sentencias constitucionales propias del derecho procesal constitucional comparado no previstas en la ley (Art. 47, Párr. III). En virtud del principio de oficiosidad (artículo 7.11 LOTCPC) y de supletoriedad (artículo 7.12 LOTCPC), este tribunal procede, pues, a hacer uso en el presente caso de una de esas modalidades de sentencias constitucionales, como medida para garantizar la supremacía, los derechos y el orden constitucionales. Aunque las  modalidades  de  sentencias   constitucionales   comparadas  se  encuentran ubicadas bajo el título de la acción directa de inconstitucionalidad  en la Ley núm.  137-11,  este  tribunal  ha  utilizado  las  modalidades  de  sentencias  allí previstas  en otros  procesos  y procedimientos  constitucionales  distintos  a la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0221116).


9.4.    Dentro de las modalidades de sentencias constitucionales en el derecho procesal constitucional comparado existen las llamadas «sentencias de unificacióm>, utilizadas  frecuentemente  por  la Corte  Constitucional  de Colombia. Este tipo de sentencias tiene como finalidad  unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales,


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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para unificar criterios jurisprudenciales o cuando un asunto de transcendencia lo amerite.


9.5.    El uso de la modalidad de sentencias constitucionales  de unificación de doctrina  se  justifica  cuando  dentro  de  la jurisprudencia  de este tribunal  se observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o variación de un precedente y evitar así sentencias o criterios contradictorios. Como ya lo ha indicado   este  tribunal,  aplicaciones   contradictorias   de  precedentes,   o  la existencia continuada de precedentes contradictorios, plantean problemas de seguridad jurídica y de la aplicación del principio de igualdad de la ley (TC/0094/13), que colocaría en un estado de vulnerabilidad  a los justiciables, así como a los operadores políticos y jurisdiccionales  encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este tribunal.


9.6.  En consecuencia,  las sentencias de unificación  de este tribunal constitucional proceden cuando:


•      Por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre  un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje;


•      Por   la   existencia   de   una   cantidad   considerable    de   precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y


•      Por  la  cantidad  de  casos  en  que,  por  casuística,  se  aplican  criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión;



Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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9.7.    En este caso, es necesano que unifiquemos los  precedentes sobre  la admisibilidad  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisiones jurisdiccionales  interpuestos contra  sentencias que  disponen  la  doble absolución, cuando  la segunda sentencia  es consecuencia de haberse  ordenado un nuevo  juicio, a propósito del  artículo 423  del  Código  Procesal Penal.  La unificación se justifica  por  existir  una  «cantidad  considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar  doctrina»  y que por la «cantidad de casos en que, por casuística, se aplican  criterios  concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios  en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión».


9.8.    A modo estrictamente ilustrativo:



SentenciaTipo de archivoSolución

Sentencia de la Suprema Corte que

Admite, rechaza

TC/0202/17 declaró la inadmisibilidad del recurso de

y confirma casación con base en el art. 423 CPP

Sentencia de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera  Instancia que Admite, rechaza

TC/0407/18

absuelve luego de haberse ordenado un y confirma.

nuevo juicio contra sentencia absolutoria

Sentencia de la Suprema Corte que Falta de

TC/0678/18declaró la inadmisibilidad del recurso  de imputabilidad. casación con base en el art. 423 CPP Art. 53.3.c

Sentencia de la Suprema Corte que

Admite, rechaza

TC/0415/24declaró  la inadmisibilidad del recurso  de y confirma

casación con base en el art. 423 CPP






Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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Sentencia de la Suprema Corte que

TC/01218/24 declaró la inadmisibilidad del recurso de casación con base en el art. 423 CPP


Sentencia de Tribunal Colegiado  de la

Cámara Penal del Juzgado que volvió a

TC/0771/25absolver al imputado luego de haberse ordenado un nuevo juicio contra

sentencia  absolutoria

 


Admite, rechaza y confirma


Aunque admitir por haberse agotado las vías jurisdiccionales, inadmite por el

artículo 53.3.c

 

Table   1:  relación   ilustrativa   de  casos   sobre   revisión  constitucional   de decisiones jurisdiccionales sobre decisiones absolutorias dictadas luego de haberse ordenado un nuevo juicio contra una sentencia de absolución.


9.9.    En efecto, las decisiones del tribunal no han sido del todo coherentes, ni las distintas circunstancias no han sido similares. Primero, en unos casos admitimos  el recurso contra la sentencia  de la Cámara  Penal del Juzgado de Primera Instancia que dispuso la doble absolución porque no hay más vías de recurso por agotar. Segundo, hemos admitido el recurso de revisión contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia que inadmiten el recurso porque la sentencia  absolutoria  que  se da en  el contexto  del artículo  423 del Código Procesal  Penal indica que no es susceptible de ningún recurso. Tercero, inadmitimos el recurso de revisión  porque, al inadmitir el recurso de casación la Suprema Corte de Justicia aplicó la norma en función de lo ordenado por el legislador  conforme  a la  Sentencia  TC/0057/12 de este tribunal, ya descontinuada por la Sentencia TC/0067/24.


9.1O. Así las cosas, se observa un estado de inseguridad jurídica provocada por nuestras decisiones sin hacer las debidas precisiones de lugar o las distinciones pertinentes; más aún, no se ha tomado en cuenta la finalidad del cierre de los recursos en beneficio del imputado contra la extensión irrazonable del proceso


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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ante dos sentencias absolutorias en el contexto del artículo 423 del Código Procesal Penal. Por ende, se configuran las condiciones para que, en la especie, unifiquemos nuestros precedentes respecto de los recursos de revisión constitucional  de decisiones jurisdiccionales  contra decisiones que dispongan una segunda absolución a propósito de un mismo proceso penal, para adoptar un nuevo criterio que será expresado más adelante.


9.11.  En esas atenciones, unificaremos nuestro criterio para que, en lo adelante,



los casos donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional   se  recurra  la  segunda  sentencia  de  absolución  dictada  a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.


9.12.  . Cabe precisar que esta unificación de criterios no se sustenta únicamente en la regla procesal prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal, ya que la mera inexistencia de recursos  ordinarios o extraordinarios  en el ámbito de la justicia ordinaria no constituye por sí misma una causa de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, sino también en la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y prohibición de persecución penal   indefinida   y  doble   exposición,   los   cuales   resultan   especialmente relevantes cuando el imputado ha sido absuelto en dos ocasiones dentro de un mismo proceso penal.


9.13.  Siendo así, reiteramos la unificación de nuestros precedentes para que, en casos como el presente, donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia  de absolución dictada a propósito  de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso  penal que ha agotado  las fases  ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.


10.     Inadmisibilidad del presente recurso de revisión



En consonancia con lo expuesto en el apartado anterior, en el presente  caso se constata  que el imputado ha sido sometido a un proceso  penal que ha agotado las fases  ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas  en el marco de un mismo proceso. Esta circunstancia no solo evidencia la inexistencia de responsabilidad penal establecida conforme al estándar de la prueba exigido, sino que también consolida una situación jurídica que impide la prosecución indefinida de la persecución penal.


10.2. En ese sentido, si bien el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone que cuando  en un nuevo  juicio  celebrado luego  de una absolución se produce una  segunda decisión absolutoria, esta  no  es susceptible de  recurso alguno, dicha  previsión no debe interpretarse de manera  aislada  ni meramente formal, sino  en armonía  con  los principios que cimentan el proceso penal dentro  del Estado constitucional de derecho.


10.3. En efecto, la doble absolución obtenida por el imputado se traduce en una garantía sustantiva frente  al  ejercicio del  poder punitivo del  Estado,  en  la medida  en  que comporta una  consolidación del  estado  de  inocencia y  una limitación legítima a la posibilidad de reabrir  indefmidamente el debate  penal. Tal como ha sostenido este tribunal, «ello equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar el trámite del proceso contra el imputado; además, se trata  de evitar  eternizar los procesos y liberar  al imputado del asedio  que implica  el poder punitivo sobre sí» (mutantis mutandis, Sentencia  TC/0958/24, párr. 9.14)


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10.4. En virtud de lo anterior, al verificar que el presente  recurso  se interpuso contra  la segunda  sentencia de absolución dictada a propósito de un  reenvío ordenado por la corte de apelación, el mismo  debe  ser declarado inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal  que ha agotado las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas  en el marco de un mismo proceso.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No  figuran   los  magistrados José  Alejandro Ayuso  y  María  del Carmen Santana  de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas  previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira. Consta en acta el voto  salvado del magistrado Amaury  A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente  decisión  de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal  Constitucional.


Por las razones  y motivos  de hecho  y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el  recurso de  revisión constitucional de decisión     jurisdiccional interpuesto      por el       señor       Julio       Colón Manzanillo contra  la Sentencia núm.  046-2024-SSEN-00182, dictada   por  la Octava  Sala de la Cámara Penal  del Juzgado de Primera  Instancia del Distrito Nacional el  diecisiete  (17)  de  octubre   de dos   mil  veinticuatro (2024),  de conformidad con los motivos  expuestos.


SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre  de costas,  de conformidad con  las  disposiciones del  artículo 7.6  de  la  Ley  núm.  137-11, Orgánica del


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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)

de junio del dos mil once (2011).



TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta  sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor  Julio Colón  Manzanillo, y a la parte  recurrida, señor Jorge  Freddy Figueroa de los Santos.


CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada:  Napoleón   R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel    Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz  Inoa, jueza; Army  Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


VOTO  DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY  FERREIRA


l.   Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por  los  artículos

1861 de la Constitución y 302  de la Ley  núm. 137-11, disiento en la sentencia que  antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, en virtud  de lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Penal y dictar una sentencia unificadora por  la cual  todos  los  casos  como  el de la especie serán



1Articulo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros  y sus decisiones se adoptarán con una mayoria calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

1Articulo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada

oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.


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admitir y conocer los méritos del recurso.



2.     La motivación adoptada por mis pares para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de revisión fue, esencialmente, lo que sigue:


«10.2. En ese sentido, si bien el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone que, cuando en un nuevo juicio celebrado luego de una absolución se produce una segunda decisión absolutoria, esta no es susceptible de recurso alguno, dicha previsión no debe interpretarse de manera  aislada   ni  meramente   formal,  sino  en  armonía  con  los principios  que  cimentan  el  proceso  penal  dentro  del Estado constitucional de derecho.


1O.3. En efecto, la doble absolución obtenida por el imputado se traduce en una garantía  sustantiva  frente al ejercicio  del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia   y  una  limitación   legítima   a  la  posibilidad   de  reabrir indefinidamente el debate penal. Tal como ha sostenido este tribunal, "ello equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar el trámite del proceso contra el imputado; además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo  sobre  sí"  (mutantis  mutandis,  Sentencia  TC/0958124, párr. 9.14)


10.4. En virtud de lo anterior, al verificar que el presente recurso se interpuso   contra   la  segunda   sentencia   de  absolución   dictada   a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el mismo debe  ser  declarado  inadmisible  debido  a  que  el  imputado  ha  sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de


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juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.


Para justificar mí voto disidente, me referiré a varios puntos, empezando por la supuesta   necesidad  de  unificar  criterios  de  esta  sede  constitucional  en  el contexto de sentencias de doble absolución (I), en segundo lugar, analizaré la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en incorrecta aplicación del artículo 423 del Código Procesal Penal (11); y, por último, abordaré la improcedente  aplicación del criterio desarrollado en la Sentencia TC/0958/24 para el caso de la especie(III); a saber:


Respecto a la supuesta necesidad de unificar criterios de esta sede constitucional en el contexto de sentencias de doble absolución (I)



3.     La doble exposición es un principio jurídico que recoge una circunstancia particular, en la que una persona que ha sido  absuelta en un caso penal posteriormente  le es anulada esa sentencia y ordenado un nuevo juicio, en el que se vuelve a establecer  una segunda sentencia  de absolución, razón por la que no se puede celebrar un tercer juicio en base a los mismos hechos. La doble absolución procura garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, el cual dispone que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa o hechos, sustentado por los artículos 69.5 de nuestra Constitución y 423 del Código Procesal Penal.


4.     El artículo 423 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente:



«Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra  de  un  imputado   que  haya  sido  absuelto  por  la  sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno».


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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5. Al efecto,  mis pares,  decidieron que en  este caso  era  necesario unificar criterios,  a   su   entender  divergentes,  a   través   de   la   presente  sentencia unificadora, por la cual  en lo adelante  se declararán inadmisibles los  recursos revisión  constitucional  contra    sentencias  de   doble   absolución.  A   modo estrictamente ilustrativo, en la página  22, párrafo  9.8 de la sentencia  y para de justificar la supuesta divergencia de criterios  que existía, incluyeron un cuadro contentivo de seis (6) sentencias dictadas por esta sede constitucional en casos similares al  de  la  especie; el  cual  me  permito   transcribir para  ofrecer  una

argumentación adecuada de mi disidencia; a saber:



Sentencia Tipo de archivo Solución

 

TC/0202117 Sentencia de la

Suprema Corte que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en base al art. 423 CPP

TC/0407118 Sentencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que absuelve

luego de haberse ordenado un nuevo juicio contra sentencia absolutoria

TC/0678118 Sentencia de la

Suprema Corte que declaró la

 

Admite, rechaza y confirma







Admite, rechaza y confirma.










Falta de imputabilidad. Art. 53.3.c

 



Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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inadmisibilidad del recurso de casación en base al art. 423 CPP

TC/0415124 Sentencia de la Admite, rechaza y

Suprema  Corte que confirma declaró la

inadmisibilidad del recurso de casación en base al art. 423 CPP

TC/01218124Sentencia de la Admite, rechaza y

Suprema  Corte que confirma declaró la

inadmisibilidad del recurso de casación en base al art. 423 CPP

TC/0771125 Sentencia de Tribunal Admite  por haberse Colegiado de la agotado las vías Cámara  Penal del  jurisdiccionales,

Juzgado que volvió ainadmite  por el absolver al imputado artículo  53.3.c

luego de haberse ordenado un nuevo juicio contra sentencia absolutoria

Tabla  1: relación ilustrativa de casos donde el TC conoció la revisión

constitucional sobre decisiones luego de una doble absolución.



6.   De la lectura del cuadro anterior, se puede apreciar lo siguiente:





Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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•Nos   presentan   sets   (6)   sentencias   (TC/0202/17,  TC/0407/18, TC/0678/18, TC/0415/24, TC/01218/24 y TC/0771125).



•Por su naturaleza, solo cinco (5) de esas decisiones pueden tomarse en   consideración    para la   pretendida    unificación    (TC/0202/17,

TC/0407/18, TC/0679/18, TC/0415/24, y TC/01218/24 3  .



 

•Cuatro  (4)  de  esas

confirman la decisión

 

cmco  (5)  sentencias admiten,  rechazan y impugnada,TC/0202/17, TC/0407/18,

 

TC/0415/24 y TC/1218/24.



•   La quinta, de esas cinco (5), es la Sentencia TC/0771/25, de doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es la única de la misma naturaleza, con una solución diferente a las anteriores, pero la solución no se debió al tema de la doble absolución, sino que declaró inadmisible el recurso  de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional, fundamentándose en el artículo 53 numeral  3 literal e) de la Ley núm.

137-11,  y motivándose  en que el recurso  se sustentó en cuestiones de

mera legalidad, sosteniendo que el TC ha sido reiterativo en indicar que el examen de pretensiones  de este tipo - relativas a hechos y pruebas de la causa- le está vedado por ley.



•   La sexta sentencia,  TC/0678/184,  se trató de una ADI contra una sentencia,  por  lo  que  no debió  incluirse,  debido  a  que  no  guarda



3 Precedente que contiene un error gramatical respecto  a un cero (O) demás en la numeración del mismo.

4 Sentencia TC/0678/18, de diez {lO) de diciembre de dos mil dieciocho (2018): DECLARÓ INADMISIBLE la acción

directa de inconsl!tucionalidad interpuesta por el señor  Miguel Rosario Sánchez,contra la Sentencia núm. 118, dictada  por la Sala Civil y Comercial  de la Suprema  Corte  de Justicia, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por tratarse de una decisión judicial y no de uno de los actos nonnativos señalados en los artículos 185.1de la Constirución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11  Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constirucionales. Estableciendo que:10.4. Así las cosas, al analizar los referidos textos, es preciso concluir en el sentido de que la acción



Expedieute núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso  de revisión constirucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cátnara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de ocrubre de dos mil veinticuatro (2024).


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relación  con la naturaleza del presente caso. Esta es una decisión que resolvió una acción directa de inconstitucionalidad, contra la Sentencia núm. 118, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016.


7.     Visto lo anterior se puede comprobar que el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus actuaciones jurisdiccionales no ha otorgado un tratamiento diferenciado a los procesos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra sentencias penales de doble absolución, sino que, verificó caso por caso, y dependiendo de las circunstancias  de la interposición del recurso procedió a otorgar la solución correspondiente.


8.     En este sentido, no puede sostenerse que existía un criterio contradictorio que ameritara dictar una sentencia unificadora, toda vez que el plano fáctico y procesal  de la  única  decisión  con solución  distinta, resulta  sustancialmente diferente. En ese caso se declaró la inadmisibilidad del recurso por cuestiones de legalidad ordinaria , mientras que en los otros casos  se procedió al examen del fondo y al rechazo. Como se puede apreciar, se está unificando un criterio que ya es uniforme, lo cual no justifica razonablemente esta decisión.


9.     Por lo anterior, es más que evidente que no era necesaria la unificación de criterios, pues no se verifica la existencia  de contradicciones jurisprudenciales reales sobre un mismo supuesto, ni de interpretaciones divergentes que generen inseguridad  jurídica.  La  unificación  constituye  un  mecanismo excepcional,



directa de inconstitucionalidad no fue concebida para ser aplicada a las sentencias dictadas por  los tribunales del orden judicial tratándose de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11,prevén los mecanismos que permiten recurrir dichas decisiones en revisión ante el Tribunal Constitucional. JO.5. En  consonancia con el referido criterio jurisprudencia!, procede  la declaratoria  de inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad  incoada por el señor Miguel Rosario  Sánchez, contra  la Sentencia núm. 118, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en razón de que este tipo de proceso ha sido previsto solo para cuestionar disposiciones de carácter normati o.tales como leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, como señalan los artículos 185, numeral l , de la Constitución de la República, y 36 de la Ley núm. 137-11.


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orientado a corregir dispersiones interpretativas  relevantes y, lo que es indiscutible en estos casos es que el Tribunal Constitucional siempre abrió la posibilidad de revisar las decisiones jurisdiccionales de sentencias de doble absolución, probablemente  porque fue siempre consciente  de que, además del imputado, en el proceso penal existen otras partes, como la víctima por ejemplo, así como el Ministerio Público;  sí, el Ministerio  Público, que representa a la sociedad; en fin, partes del proceso penal amparadas por las mismas garantías procesales  de debido proceso, derecho de defensa e igualdad entre las partes, cuestión que abordaré brevemente más adelante.


10.  Pero bien, con respecto a la necesidad de las sentencias unificadoras, para unificar (redundancia consciente) criterios divergentes, mediante Sentencia TC/0123/185  el Tribunal Constitucional ha establecido que:


«El uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación de doctrina  se  justifica  cuando  dentro  de la jurisprudencia  de  este Tribunal se observan aplicaciones  divergentes  de un precedente  o se haga necesario unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación  o variación  de un precedente  y evitar  así sentencias  o criterios  contradictorios.   Como  ya  lo  ha  indicado   este  Tribunal, aplicaciones contradictorias de precedentes, o la existencia continuada de  precedentes   contradictorios,   plantean  problemas   de  seguridad jurídica  y  de  la  aplicación   del  principio  de  igualdad  de  la  ley (TC/0094/13).  que  colocaría  en  un estado  de  vulnerabilidad  a  los justiciables,  así  como  a  los  operadores  políticos  y  jurisdiccionales encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este Tribunal.






5 Sentencia TC/0123/18, de cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


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Las sentencias de unificación de este tribunal  constitucional proceden cuando:


i. Por  la  cantidad  de  casos   aplicando un  precedente o  serie  de precedentes sobre  un  punto  similar  de  derechos, se presentan divergencias o posibles  contradicciones que hacen  necesaria la unificación por razones  de contenido o lenguaje;

ii. Por la existencia de una  cantidad  considerable de precedentes

posiblemente contradictorios que  llame  al  Tribunal  a  unificar doctrina; y,

iii. Por  la  cantidad   de  casos   en  que,  por  casuística   se  aplican

criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal  unifique criterios  en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión».


11.   Tomando en cuenta estos requisitos, podemos mencionar varias sentencias unificadoras que evidencian la necesidad que hubo de unificar criterios, a saber:


Sentencia TC/0123/18,  la  unificación  se  justificó  ante   la  divergencia  de lenguaje utilizado en las decisiones que integran la jurisprudencia, aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12.


«En  la  especie,  la  unificación  se  justifica   ante   la  divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la TC/0057112, conforme a lo ya explicado. Por lo que el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión  constitucional de decisión  jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3  LOTCPC, se encuentran   satisfechos   o   no   satisfechos,   de   acuerdo    con    las particularidades del  caso.  En  efecto, el  Tribunal,  asumirá   que   se


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encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene  la  esencia  del  criterio  que  alude  a  la  imposibilidad  de declarar  la inadmisibilidad  del recurso,  bien porque  el requisito  se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación».


Sentencia TC/0258/236  unificó el criterio sobre la solicitud de exclusión de las partes en procesos de revisión de sentencias en materia de amparo, procedencia, justificación, atribución y facultad; su utilización como medio de defensa.


«En fin, que este tribunal constitucional considera que esta variedad de decisiones amerita que nos refiramos a la naturaleza de la exclusión en materia  de amparo  y  poder  unificar  criterios. En  TC/0123/18, este tribunal precisó que cuando existe un número importante de decisiones [...] en aplicación  divergente de un precedente,  es necesario analizar dichos criterios y determinar si este tribunal debe aclarar, modificar o abandonar  el  mismo.  Dijimos,  además,  que  [b}ien  se  trate  de  una cuestión de lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar [por que} sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad».






6 Sentencia TC/0258/23, de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



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Sentencia TC/0109/247

 

cambió el precedente sobre la notificación a persona

 

o domicilio como única válida  para el comienzo del conteo del plazo para la interposición de recursos.


«1O.14.  Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional  se aparta  de  sus  precedentes  y  sentará  como  nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho   profesional   de  su  representante   legal.  Este  criterio   se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento  de la decisión  impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable».


12.  Por  consiguiente,   al  dictar  una   sentencia   unificadora,  primero,   sm evidencia de contradicciones en la jurisprudencia sobre el particular, y segundo, con la fmalidad de cerrar la vía de la revisión constitucional en casos penales, no  solo  resulta  inadecuada,  sino  que  debilita  el  sistema  de  protección  de derechos fundamentales,  ya que se niega a varias partes del proceso penal, la posibilidad de corregir eventuales arbitrariedades.


13.  Visto que no hay contradicción de criterios, no hay atentado a la seguridad jurídica, por lo que fundamentar esta decisión sobre la base de la observancia del  principio  del  non  bis  in  ídem,  es  ver  el  escenario  del  proceso  penal incompleto, ya que están en juego garantías constitucionales, como el derecho de igualdad de las partes, derecho de defensa y el debido proceso, los cuales constituyen una sombrilla procesal para todas las partes envueltas, a las que se



7 Sentencia TC/0109/24, del primer (ler) de julio de dos mil veinticuatro (2024).


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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debería garantizar el acceso  a la revisión constitucional aun en escenarios de doble absolución, como  lo establece el procedimiento constitucional y como  lo había hecho el Tribunal Constitucional hasta ahora.


Sobre la inadmisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en base a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Penal (11)


14.   Disiento  muy especialmente en esta parte de la decisión, que se argumenta en el párrafo 9.12 y 10.2 de la sentencia, ya que el criterio  mayoritario del pleno del Tribunal  Constitucional atribuyó al artículo 423 del Código  Procesal Penal un alcance  normativo que no tiene, que lo desconoce y lo desborda,  ya que sus efectos, si bien operan  en la jurisdicción penal ordinaria, carecen de aplicación normativa sobre  el  recurso de  revisión constitucional de  decisiones jurisdiccionales.


15.   Si bien es de todos sabido, especialmente los que alguna vez han trabajado derecho  procesal   penal,  que   ese  artículo  423  del  Código   Procesal  Penal establece que  las  sentencias que  dictan  una  doble  absolución del  imputado clausuran de  forma  absoluta   el  debate  procesal, los  jueces  constitucionales debieron entender que la norma  procesal penal  es una ley que  rige un procedimiento ordinario, más  no el procedimiento extraordinario de revisión constitucional, el cual  solo  se rige bajo  el amparo de la Ley  núm.  137-11

Orgánica   del    Tribunal   Constitucional   y    de    los    Procedimientos

Constitucionales, no  así  por  níngún código  de  justicia   ordinaria.  Las negritas fueron puestas muy atentamente.


16.   Si  bien  es cierto  que  en  el caso  que  nos  ocupa  se han  dictado dos  (2) decisiones absolutorias en el marco de un mismo proceso penal, por un lado, la Sentencia núm. 042-2022-SSEN-00117, dictada  por la primera  Cuarta Sala  de


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el tres

(3) de octubre de dos mil veintidós (2022); y, por otro lado, la Sentencia núm.

046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); no menos cierto es que tal circunstancia, por sí sola, no debe impedir, de manera categórica,  el ejercicio de mecanismos de control de la jurisdicción constitucional, válidamente previstos en nuestro ordenamiento  jurídico. Dicho llanamente, la norma procesal  penal que opera categóricamente  sobre las sentencias de doble absolución en la jurisdicción ordinaria  no constituye  en modo  alguno un  límite a la jurisdicción constitucional, entenderlo de modo contrario es desconocer el valor, el nivel y la naturaleza excepcional de la jurisdicción constitucional.


17.  Al momento de estudiar la admisibilidad  de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal  lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisiones  jurisdiccionales, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos  contra sentencias que han adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente  juzgada después de la promulgación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).


18. Así las cosas, al declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional  de la decisión jurisdiccional y dictar una sentencia unificadora, sobre  la base de la regla procesal  ordinaria  contenida  en el artículo 423 del Código Procesal Penal, se desconocen los presupuestos de admisibilidad de este recurso y sobre todo se irrespeta la potestad del último interprete de la Constitución. Un punto procesal importante que también se pasa por alto esta decisión es que justamente el artículo 423 del Código Procesal Penal es el que dota a ese tipo de sentencias del requisito necesario para ser revisada, el carácter


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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de la cosa irrevocablemente juzgada , conforme a lo dispuesto en el artículo

277 de la Constitución, así como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y, en consecuencia, es revisable por el Tribunal Constitucional.


19.  Así las cosas, establecer  por medio de una sentencia  unificadora que la sentencia que decide una segunda absolución no admite ningún tipo de impugnación, priva a varias partes del proceso -en este caso a la víctima y al Ministerio Público- de la posibilidad de someter al control de la jurisdicción constitucional eventuales errores de derecho, arbitrariedades o vicios procesales que hayan podido incidir en la decisión, por lo que el artículo 423 del Código Procesal Penal no puede ser oponible al ejercicio del control constitucional previsto en el artículo 277 de la Constitución.


20.   Este Tribunal Constitucional8   ha sostenido que:



«El derecho a la igualdad procesal supone que: [!]as partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación (...)».


21.   Por lo anterior, la revisión constitucional en casos de doble absolución no implica reabrir o continuar el proceso penal, sino promover el fiel cumplimiento del mencionado artículo 277, para garantizar la supremacía constitucional, la protección de derechos fundamentales envueltos. Por ello, el juzgador constitucional no está habilitado para introducir restricciones no contempladas expresamente en la norma, tampoco para limitar la igualdad de las partes en el





8 Sentencia TC/0852/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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proceso y su derecho a recurnr más allá  de lo que  resulta  razonable y proporcionaL


22.   Sobre el derecho a recurrir, este  colegiado ha sido de constante criterio9

estableciendo que:



« ...es  una  garantía  prevista  en  el  artículo  69,  numeral  9,  de  la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo  149  párrafo 111 de la  Carta  Fundamental  que  establece  el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.


f En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento  jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional  comparada ha dicho que " ...es  la  ley,  por  tanto,  la   encargada   de  diseñar   en  todos  sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos  y negativos- que deben darse para su ejerczczo ...».





9 Sentencias TC/0002114, TC/1003/24, TC/0187/25 yTC/0379125, entre otras.


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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Con esta decisión también podría estar comprometido  el derecho de defensa, entendido no solo como la facultad de oponerse a las pretensiones de la parte contraria  -como bien  ha  establecido  este  Tribunal  Constitucional- sino también entendido como el derecho a utilizar los mecanismos procesales que el ordenamiento resguarda para la protección de los intereses de la parte afectada por una decisión judicial. Impedir de forma absoluta el acceso a un recurso extraordinario,  por encima  de las disposiciones  normativas  que lo permiten, limita injustificadamente la posibilidad de reaccionar frente a una decisión que pudiera estar viciada y elimina toda posibilidad  de revisión  en la jurisdicción constitucional, rompiendo así el equilibrio procurado por el Estado de Derecho.


Respecto a la incorrecta aplicación del criterio desarrollado en la Sentencia

TC/0958/24 (III) sobre este caso



23.   Considero que la aplicación mutatis mutandis del precedente contenido en

 

la Sentencia TC/0958/2410

 

al caso de la especie resulta improcedente, debido

 

a  que desconoce  las particularidades  fácticas  y  jurídicas  de  este  particular, imponiendo  una solución  uniforme a temas de naturaleza  jurídica distinta, lo cual resta equilibrio entre los intereses en conflicto y no garantiza la plena efectividad de los derechos fundamentales involucrados.



24.   La Sentencia  TC/0958/24  estableció  un cambio  de precedente sobre  el tema  del  archivo  en  materia  penal,  al  establecer  que  las  decisiones  que confirman el archivo defmitivo de un proceso penal no son susceptibles de revisión constitucional, consolidando así un criterio de inadmisibilidad tendente evitar que los procesos penales se «eternicen».






10 Sentencia TC/0958/24,de veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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25.   Esta  sentencia  se  ha  tomado  como  referencia aplicable al caso  que  nos ocupa,  sin  embargo, nos  encontramos frente  a dos  supuestos jurídicos a mi juicio claramente diferenciados:


a) Por un lado, la sentencia  que confirma  un dictamen de que dispone el archivo de una investigación, y

b) por otra  parte,  la sentencia que  dicta  una  absolución luego  de  tm

nuevo JUICiO.



La distinción es sustancial, pues  mientras  el archivo  definitivo responde a la insuficiencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de un investigado en la fase preparatoria; la absolución es el resultado de todo un proceso en el curso  del cual pudieran haberse dado circunstancias que impliquen una vulneración de derechos fundamentales de las partes envueltas.


Es decir, mientras que en el archivo  solo  media  una investigación infructuosa, en  la  absolución, han  sido agotadas tanto  la  fase  preliminar, como  la  fase intermedia y la fase de juicio; se ha agotado  el procedimiento de valoración de la prueba, pudiendo mediar  el transcurso actuaciones procesales que ameriten ser revisadas y contrastadas con la norma constitucional, en el marco del debido proceso, derecho  de defensa, igualdad  entre  las partes, en fin, todo el catálogo de garantías  constitucionales que rigen el proceso penal,  a fin de justificar las razones que condujeron al tribunal  a declarar esa absolución, en perjuicio de los intereses de las víctimas y del Estado.



26.   Quiero  precisar, que a partir  de la Sentencia TC/0958/24, en decisiones posteriores, como  las  sentencias TC/0219/25, TC/0267/25, TC/0466/25, TC/0030/26 y TC/0215/16, he hecho constar  que éste colegiado incurrió  en un error procesal sustantivo al establecer de manera general que un tipo específico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional. Esto lo


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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he hecho, porque, aunque pudiera en el fondo estar de acuerdo con respecto al tema del archivo, el recurso de revisión constitucional es una garantía constitucional  cuyos  elementos  esenciales  no  pueden  desconocerse  por  el Tribunal Constitucional si el legislador no lo ha establecido.


27.   La función del Tribunal Constitucional no se limita a convalidar decisiones firmes, sino a garantizar por medio de la revisión que las mismas se hayan producido en estricto apego a la Constitución. Por ende, como ha expresado este colegiado en la Sentencia TC/0121/13:


«En  efecto,  el  presupuesto  del  agotamiento   de  todos  los  recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación  alegada  haya  sido  subsanada)  pretende  salvaguardar  el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido  en las leyes de procedimiento  ordinario cumple una  función   de  garantía   que  impide   al  Tribunal   Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional  no ha sido instituido como   una   instancia   ordinaria   de   protección   de   los   derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin  que  previamente  los  órganos  jurisdiccionales   hayan  tenido  la oportunidad  de subsanar  o reparar  la lesión por vía del sistema  de recursos».









Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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28.   De  igual manera,  en el  precedente  TC/0471123 11

 

al  tocar el  tema del

 

carácter excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, hemos establecido que:


«(...) el carácter excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones   jurisdiccionales   que   tiene   por   finalidad   proteger   los derechos jimdamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos».



29.   En  conclusión,  mi voto  disidente  se fundamenta  en  que  esta  decisión establece la necesidad  de dictar una sentencia unificadora, bajo el supuesto  de una inconsistencia  en la jurisprudencia sobre el particular, sin demostrarla, máxime cuando de las sentencias que cita, las que aplican, en todas ellas se ha admitido el recurso y examinado el fondo de las decisiones impugnadas, por lo que,  a  mi  juicio,  quedó  evidenciado   que  la  decisión   se  fundamenta  en precedentes inaplicables, algunos incluso de naturaleza distinta a la del recurso en cuestión.


30.   Asimismo,  disiento   porque  se  decide  sobre  la  base  de  resguardar   la seguridad  jurídica, sin embargo, desconoce el efecto de esta decisión sobre el principio de igualdad entre las partes y las garantías constitucionales como derecho de defensa y debido proceso que amparan a todas las partes envueltas en un proceso penal.


31.   Por último, disiento especialmente, porque con esta decisión se desconoce el carácter propio del recurso  de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional, regido únicamente por la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional  y  de  los  Procedimientos  Constitucionales,  así  como  por  la



11 Sentencia TC/0471/23,del veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023).


Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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Constitución de la República, por lo cual no debe, ni puede ser limitado por una norma establecida en ningún código, tampoco por el artículo 423 del Código Procesal  Penal,  pues  con  ello  se  amplía  jurisprudencialmente   su  alcance normativo y se desborda su aplicación meramente  ordinaria hacia un ámbito fuera de su órbita jurídica, desconociendo de esta forma la naturaleza extraordinaria  del recurso de revisión  constitucional, así como la facultad del último intérprete de la Constitución establecida en el artículo 53 de su ley orgánica y por el artículo 277 constitucional.



Army Ferreira, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria
















Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


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