Sentencia TC-300-2026 - estafa absuelto, pero violacion contractual
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0300/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0288, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colón Manzanillo contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-
00182, dictada por la Octava Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC·04·2025·0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo.contra la Sentencia núm. 046·2024·SSEN·00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
El diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, cuyo dispositivo consignó lo siguiente:
PRIMERO: Declara al ciudadano Jorge Freddy Figuereo De Lo Santos, de generales que constan en el expediente, no culpable de la comisión del tipo penal de estafa, hecho previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la víctima Julio Colón Manzanillo, representado por el señor Julio César Morillo, en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que haya sido dispuesto a cargo del imputado, en ocasión del presente proceso.
TERCERO: Exime al imputado Jorge Freddy Figuereo De Los Santos del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de la Defensa Pública.
Dicha sentencia fue entregada al Lic. José Aníbal Guzmán José, abogado representante del señor Julio Colón Manzanillo, conforme se desprende de la constancia de entrega de sentencia suscrita por la señora Rosa Carrasco Rosario, secretaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El señor Julio Colón Manzanillo interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Este recurso le fue notificado a la parte recurrida, señor Jorge Freddy Figueroa de los Santos, mediante el Acto núm. 37-2025, instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, fue notificado a la Fiscalía del Distrito Nacional mediante misiva suscrita por la señora Rosa Carrasco Rosario, secretaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182 con base en los motivos siguientes:
Sobre conclusión incidental de extinción de la acción penal por prescripción
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7. La defensa técnica del imputado ha concluido en primer lugar de manera incidental, solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Procesal Penal; pedimento sobre el cual el ministerio público y la parte querellante han solicitado su rechazo.
8. En cuanto a este petitorio, este tribunal debe indicar que, en la audiencia celebrada en fecha 25 de marzo del año 2024, la defensa técnica del imputado planteó de manera incidental la misma solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, el cual fue acogido por esta juzgadora, quien mediante sentencia núm.046-2024-SSEN-00050 de fecha 25/03/2024, declaró extinta la acción penal por prescripción; decisión que jite recurrida por la parte querellante.. y en ocasión de dicho recurso, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional con mayoría de voto, emitió la sentencia 502-2024-SSEN 00093 de fecha 01 de agosto del año 2024, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante, y anuló en todas sus partes la sentencia impugnada, remitiendo nueva vez a este tribunal el proceso para su conocimiento.
9. Así las cosas, esta juzgadora considera que, el petitorio planteado por la defensa técnica de la parte imputada constituye cosa juzgada, toda vez que este pedimento fue planteado con anterioridad, y si bien este tribunal lo acogió en su momento, no menos cierto, es que la, Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional revocó en todas sus partes dicha decisión, por ende, es cosa juzgada, sumado a que del artículo 55 del Código Procesal Penal dominicano, se deriva que el rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos, y siendo la extinción de la acción una excepción de cara al artículo 54 de la referida normativa procesal, en consecuencia, procede que este tribunal rechace la petición
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realizada por la defensa técnica del imputado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
(...)
25. Así las cosas, al analizar los elementos de este tipo penal de cara a las pruebas aportadas y los hechos establecidos, no se advierte que el imputado haya empleado nombres o calidades supuestas para hacerse pasar como el constructor encargado del proyecto de condominio Torre Cofisa, toda vez que no ha sido un hecho controvertido la profesión del imputado, sumado a que el proyecto de condominio de apartamentos era palpable y de que se estaba construyendo sobre un terreno propiedad del imputado, pues conforme a la certificación de estados jurídicos de inmuebles, estos apartamentos figuraban como propiedad del imputado, así como tampoco se ha podido demostrar la existencia de una empresa falsa.
26. De igual forma, la parte acusadora ni la parte querellante han podido probar la existencia de ninguna artimaña por parte del imputado, con el fin de hacer que la víctima suscribiera la obligación y entregara el dinero mediante engaño, ya que, desde el primer contrato de venta condicional de fecha 26 de julio del año 2013, se establece que, de verificarse una carga o gravámenes sobre el inmueble seria responsabilidad del vendedor reembolsar en su totalidad al comprador la suma que ésta haya pagado por la adquisición del inmueble vendido, más un cinco por ciento (5%) del monto pagado por el comprador.De lo que se desprende que, no era una condición esencial para la víctima poder comprar los inmuebles que estos estuvieran libres de cargas y gravámenes, puesto que, aun al haberse establecido esta posibilidad decidió seguir con la negociación.
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27. De igual forma, cuando el tribunal verifica las certificaciones de estado jurídico de los inmuebles, advierte que hay certificación emitida el día 13 de abril del año 2018, es decir, con anterioridad a la firma de los contratos de ventas definitivos que datan del 08 y 22 de mayo del año 2018, donde se observa que, sobre el apartamento 8-A figura inscrito una hipoteca convencional en primer rango, en fecha 28 de abril del 2017; y en la otra certificación se observa que, sobre el apartamento 10-B figura inscrita la misma hipoteca, y un mandamiento de pago, inscrito en fecha 23 de octubre del año 2018, y si bien esta última certificación fue emitida el 19 de marzo del año 2021, esta juzgadora considera que, en la especie no se ha podido establecer que la víctima se percató de las referidas cargas y gravámenes de los inmuebles a partir de esta ultima fecha, porque se observa una actuación por parte de la víctima, por ante la jurisdicción inmobiliaria años antes de la emisión de esta ultima certificación.
28. Que, en atención a lo expuesto, esta juzgadora considera que, en el presente caso no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, al quedar establecido la entrega del dinero de manera voluntaria, en razón de la relación contractual que existió entre el imputado y la víctima sobre la compraventa de inmuebles; evidenciándose así, que lo ocurrido se trata de un hecho o conflicto de naturaleza civil, basado en el incumplimiento del vendedor a la garantía de evicción, que implica que todo vendedor debe garantizar al comprador que el inmueble esté libre de cargas y gravámenes, así como garantizar el goce pacifico de hecho y derecho de la cosa transmitida, más no así estafa en los términos planteados por la parte acusadora.
29. Que el imputado como todo ciudadano se encuentra revestidos de una presunción de inocencia, que no solo es un derecho, sino que constituye un estado jurídico que forma parte de los derechos fundamentales de las personas, contenido en el bloque de constitucionalidad, y que conforma uno de los pilares
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principales de las garantías del justiciable en el proceso penal acusatorio, ésta sólo puede ser destruida cuando existan suficientes elementos probatorios con los cuales pueda establecerse fuera de toda duda razonable que el justiciable ha cometido los hechos.
30. En ese orden de ideas, nuestra función dentro de este sistema acusatorio se encuentra limitada a los principios de separación de funciones, constitucional y legalmente establecido, que nos impide realizar ningún acto de persecución; de presunción de inocencia, en cuanto a que sólo la concurrencia de pruebas suficientes, serias y legales arribarían a la admisión de la acusación y de in dubio pro reo según el cual, en caso de duda, el juez debe optar por la solución más favorable al imputado, quien comparece a juicio revestido de un estado de inocencia que debe ser destruido por el acusador.
31. Por todo lo anterior, se impone señalar que, a partir de la valoración conjunta y armónica de la prueba aportada, en el caso en cuestión no se constituye en el tipo penal de estafa, razón por la cual, el tribunal no puede retener responsabilidad penal en contra del imputado, por tanto, procede dictar sentencia absolutoria en su favor.
32. Por mandato expreso del artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación o la prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; en ese orden, procede declarar la absolución del imputado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
El señor Julio Colón Manzanillo procura que se anule la Sentencia núm. 046-
2024-SSEN-00182, alegando -como sustento de sus pretensiones-, de manera puntual, lo siguiente:
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"Primer medio: violación al debido proceso de ley.
Es de examinar que el tribunal a-quo o sea la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional conociera del nuevo juicio penal en contra del imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos, inobservó el mandato de la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al haber incurrido en vulneraciones a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. Todo lo cual se hace demostrable por dicha sentencia impugnada a partir del momento fuera iniciada la fase de instrucción del proceso con la presentación de la acusación del Ministerio Publico en contra del imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos.
Al ser presentada como ya ha sido indicado la acusación y lo cual ocurriera en la audiencia llevada al efecto en fecha 17 de septiembre del año 2024, así como por esta fuera escuchado el testigo a cargo del ministerio público y la parte querellante.. dicha audiencia fue suspendida en razón de un problema de salud inesperado se le presentara al abogado de la parte querellante José Aníbal Guzmán José, habiendo sido aplazada para la continuidad del juicio para el día 25 de septiembre del año 2024. Para esta última fecha no pudo continuar el proceso por la ausencia del indicado abogado en razón de haberle sido dado un certificado médico en fecha 20 de septiembre del año 2024 por la médico cardióloga Dra. Iris Alcántara de Suero, dejando consignado este por dicha facultativa recomendación de descanso durante siete (7) días al indicado abogado para los fines que este mejorara, siendo aplazada la audiencia para la continuación del nuevo juicio penal para el día primero (1) de octubre del año 2024.
Para esta última fecha señalada anteriormente tampoco puedo ser reiniciado dicho juicicf' penal debido a la no presencia de la Juez designada magistrada Yuleika Henríquez Romero, fijando el juez asistiera a la misma magistrado
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Julián A. vargas Luna la próxima audiencia para el día 8 de octubre 2024. Para esta audiencia fue solicitado aplazamiento por la/\ representante del ministerio público, no se opuso la parte querellante representada, pero si haciendo saber, aunque no conste en el acta que va se había perdido el principio de inmediación por el tiempo transcurrido de este proceso desde que fuera presentada la acusación v lo más aconsejable era iniciar de cero, el abogado de la defensa publica en representación del imputado se adhirió al pedimento de aplazamiento. Fue fijado el día diecisiete (17) de octubre del año
2024 para el conocimiento del juicio.
A que en la audiencia llevada al efecto en fecha 17 de octubre del año 2024 para la continuación del juicio penal en contra del imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos, aunque brille por su ausencia o no conste en la sentencia dictada hoy recurrida, pero si en el acta de audiencia con todo lo que ello implica para la validez de dicha decisión, el pedimento formulara el abogado del querellante al inicio de dicha audiencia, para que dicho proceso de juicio penal iniciara de nuevo va que habían transcurrido más de once (1H días desde Que fuera suspendido el mismo en fecha 17 de septiembre del año
2024 hasta el 17 de octubre del año 2024. esto a los fines de dar cumplimiento a los artículos 307, 315 y 317 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, dicho pedimento de derecho fue rechazado por la juzgadora con argumentos muy confusos y sobre todo apartado del texto legal, con ello esta incurrió en violación de la ley, por vía de consecuencia al debido proceso de ley, de lo que se deriva que este Tribunal Constitucional en apego al texto Constitucional en su condición de guardián de la misma, debe declarar la Nulidad de dicha sentencia conforme el medio invocado.
Segundo Medio: Violación Tutela Judicial Efectiva, errónea valoración, carencia de motivos y violación al sagrado derecho de la defensa.
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Los vicios contenidos en esta sentencia impugnada por esta vía son más que evidentes, en sus deficientes motivos no se hace constar el pedimento formulara en el curso procesal correspondía del juicio el abogado de la parte querellante en relación a la variación de la calificación jurídica conforme el desarrollo del juicio al tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, vista el acta de audiencia núm. 046-2024-TACT-00840, de fecha 17 de octubre del año 2024, esta recoge sobre lo peticionado, lo siguiente: (...)
Aun mutilado en el acta de audiencia algunos aspectos fueran expuestos por el abogado del querellante, es manifiesto la falta de estatuir conforme la sentencia dictada por parte .de la juez a-quo dada la descripción integra hacemos del contenido recoge el acta de audiencia de fecha 17 de octubre 2024 y que no se hace consignar en la sentencia impugnada en relación al pedimento fuera presentado por la parte querellante en la relativo al artículo 321 del Código Procesal Penal referido a la calificación jurídica. Ese articulado establece "que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertirse al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa".
Deforma contradictoria la juez a-quo dicta la absolución del ciudadano Jorge Figuereo de los Santos, fundamentado esta no darse los presupuestos que hagan configurar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, sin embargo en la parte in fine de la página 21 numeral 19 correspondiente a la valoración de las pruebas incorporadas al proceso de dicha sentencia, se describe lo siguiente: Que "corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están
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obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, (...) ".
Todos los pedimentos formulara la parte querellante estuvieron fundamentos tal como se hace comprobar en las actas de audiencia, en el que se incluye el pedimento sobre la incorporación de nuevas pruebas al tenor de lo establecido en el artículo 330 del código procesal penal, dichas pruebas nuevas surgen después del proceso de juicio en contra del imputado y en la que a la vez tuvo acceso la victima y querellante a estas pruebas posterior este ser juzgado en el primer juicio penal que declarara su absolución. Este articulo 330 CPP contrario a lo establecido por la juez a-qua, no es cierto que tenga aplicación a partir de la fase de presentación de pruebas como esta deja establecido en respuesta al querellante para rechazar el pedimento al respecto este hiciera, todo lo cual aparece descrito en el acta de audiencia, pero no así en la sentencia fuera dictara en favor del imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos, todo lo cual hace demostrar la falta de estatuir contenida en la misma y lo errónea a la vez de esta, deviniendo en ser declarada la Nulidad de la sentencia dictada al ser comprobable violación a la Tutela Judicial Efectiva en perjuicio del hoy recursante Julio Colon Manzanillo, constituyendo por demás violación en su perjuicio del sagrado derecho de defensa.
Es oportuno dejar establecido con toda claridad lo establecido en el artículo
330 del Código Procesal Penal de la República Dominicana: El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento.
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En el numeral 28, página 25 referido a la valoración de las pruebas incorporadas al proceso contenido en esta sentencia atacada por este recurso de Revisión Constitucional, se hace comprobar que la juez a-qua inobservó las pruebas referidas a la certificación de los estados jurídicos de los apartamentos
8A y 1OB del condominio torre Cofisa que les jileran vendidos por el imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos al señor Julio Colon Manzanillo, así como esta también pasó por alto el contenido de los contratos de compra -venta suscrito entre ambos, incurriendo la juzgadora en una insuficiente motivación de sentencia dictara y con ello no tutelando como era su obligación los derechos de la víctima-querellante.
Veamos el absurdo y por demás contradictorio fundamento contenido en el numeral 28, página 25 de dicha sentencia que constituye violación de derecho en perjuicio del querellante Julio Colon Manzanillo, apartado este totalmente de la acusación presentada y soportada en las pruebas admitidas de cara al juicio: (...)
No obstante lo indicado por la juzgadora en la motivación de su decisión, resulta y viene a ser que es el propio imputado en su declaración final del juicio, deja establecido que tuvo una relación comercial con el señor Julio Colon Manzanillo, la que por demás fue engañosa y delictual, esta declaración del imputado se encuentra contenida en el acta de audiencia de fecha 17 de octubre
2024 y no así en la sentencia dictada....deviniendo en concluir en adición a los medios expuestos que la juzgadora incurrió en exceso de poder y denegación de justicia.
Es criterio del hoy recursante que de no haberse configurado la figura de la estafa como dejó establecido la juzgadora, era su obligación adecuar la calificación jurídica a los hechos presentados y no jugar a la confusión al vincular de manera impropia las circunstancias de los hechos para justificar
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darle una orientación vacía de naturaleza civil y máxime que ya el imputado había sido condenado en el aspecto civil; esto último ya había adquirido la condición de lo irrevocablemente ya juzgado al ser dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Sentencia Penal núm. 501-2023/\ SSEN-00100 de fecha 04 del mes de septiembre del año 2023 y que ratificara la propia Juez a-qua.
La jueza-quo de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incurrió nuevamente en las mismas inobservancias y errores que dieron origen a la nulidad de la sentencia por parte de Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 04 del mes de septiembre del año 2023 en contra de la Sentencia penal núm. 042-2022-SSEN-00117, de fecha 03 del mes de octubre del año 2022 dictada en favor del imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
A que es irrefragable que en este segundo proceso de juicio penal al que fitera sometido el imputado Jorge Freddy Figuereo de los Santos y del que se derivara la sentencia penal hoy impugnada, no se le dió complimiento a lo ordenado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en cuanto a que el mismo se llevara a cabo sujeto a la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, siendo esta última sentencia penal hoy atacada una réplica o gemela de la que fuera dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022), que declarara la absolución del hoy recurrido. (sic)
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente solicita lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julio Colon Manzanillo, por intermedio de su abogado, Licdo. José Aníbal Guzmán José, contra la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00182, del diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrita en el ordinal anterior, y en consecuencia ANULAR la decisión recurrida.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente al despacho de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que el caso sea conocido por el tribunal que la ley ordena.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo a la ley que rige el procedimiento que nos inmiscuye a través de este recurso.
QUINTO: NOTIFICAR la sentencia que intervenga en cuanto al fondo, así como cualquier incidencia del proceso. (sic)
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
El señor Jorge Freddy Figueroa de los Santos no depositó escrito de defensa, a pesar de que este recurso le fue notificado mediante el Acto núm. 37-2025, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes
l. Instancia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Julio Colón Manzanillo contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182.
2. Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia núm. 502-2024-SSEN-00093, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el primero (lro) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00050, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00100, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo.contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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6. Sentencia núm. 042-2022-SSEN-00117, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
7. Resolución núm. 063-2022-SRES-00182, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
8. Acto núm. 37-2025, instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con motivo de la acusación pública y solicitud de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público contra el señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos, por presunta comisión de estafa en violación al artículo 405 del Código Penal, a la cual se adhirió el señor Julio Colón Manzanillo como querellante y actor civil constituido. Al respecto, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la Resolución núm. 063-
2022-SRES-00182 el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la que acogió parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía en contra del señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos y dictó auto de apertura a juicio. y
La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional fue apoderada de este auto de apertura a juicio y mediante la Sentencia
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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núm. 042-2022-SSEN-00117, dictada el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), por un lado, declaró la absolución del señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos por la supuesta comisión del delito de estafa y, por otro, acogió parcialmente la acción civil, condenándolo al pago de dieciséis millones de pesos dominicanos con 00/100 ($16,000,000.00) por concepto de reparación de daños y perjuicios a favor del señor Julio Colón Manzanillo.
En desacuerdo con esta decisión, tanto el Ministerio Público como el señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos interpusieron sendos recursos de apelación. En ocasión de ello, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00100 el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos, acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y ordenó la celebración de un nuevo juicio para que fuesen valoradas la totalidad de las pruebas que fueron presentadas en la acusación.
Como consecuencia de esta decisión, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (apoderada del caso) dictó la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00050 el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que declaró extinta por prescripción la acción penal ejercida contra el señor Jorge Freddy Figuereo.
Inconforme con la sentencia anterior el señor Julio Colón Manzanillo interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la
Sentencia núm. 502-2024-SSEN-00093 el primero (lr0
de agosto de dos mil
veinticuatro (2024), a través de la cual anuló en todas sus partes la sentencia recurrida y ordenó el envío del proceso ante el tribunal a quo.
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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En ocasión de ese envío, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 046-2024- SSEN-00182 el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). A través de esta, dicho tribunal declaró al señor Jorge Freddy Figuereo de los Santos no culpable de haber cometido el delito de estafa en perjuicio del señor Julio Colón Manzanillo, por lo que dictó sentencia absolutoria a su favor.
Posteriormente, alegando vulneración de sus derechos fundamentales, el señor Julio Colón Manzanillo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra esa sentencia.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Cuestión previa: unificación de criterio en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en el contexto de la doble absolución (artículo 423 del Código Procesal Penal)
9.l. A la hora de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones que versen sobre la doble absolución, hemos detectado contradicciones que ameritan la intervención de este colegiado para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia jurisprudencia!.
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.2. Tal como indicamos en la Sentencia TC/0128/13, cuando existe un número importante de decisiones que aplican criterios diferentes sobre una misma casuística, es necesario analizar dichos criterios y determinar si estos deben aclararse, modificarse o abandonarse. Bien se trate de una cuestión de lenguaje o de fondo, el Tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad. Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, sino también al momento de aplicarlo, ya que el Tribunal, como órgano del Estado, se encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0195/13; TC/0606/15).
9.3. El legislador dominicano previó soluciones para estos casos, por ejemplo, al acudir a modalidades de sentencias constitucionales propias del derecho procesal constitucional comparado no previstas en la ley (Art. 47, Párr. III). En virtud del principio de oficiosidad (artículo 7.11 LOTCPC) y de supletoriedad (artículo 7.12 LOTCPC), este tribunal procede, pues, a hacer uso en el presente caso de una de esas modalidades de sentencias constitucionales, como medida para garantizar la supremacía, los derechos y el orden constitucionales. Aunque las modalidades de sentencias constitucionales comparadas se encuentran ubicadas bajo el título de la acción directa de inconstitucionalidad en la Ley núm. 137-11, este tribunal ha utilizado las modalidades de sentencias allí previstas en otros procesos y procedimientos constitucionales distintos a la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0221116).
9.4. Dentro de las modalidades de sentencias constitucionales en el derecho procesal constitucional comparado existen las llamadas «sentencias de unificacióm>, utilizadas frecuentemente por la Corte Constitucional de Colombia. Este tipo de sentencias tiene como finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales,
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para unificar criterios jurisprudenciales o cuando un asunto de transcendencia lo amerite.
9.5. El uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación de doctrina se justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este tribunal se observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o variación de un precedente y evitar así sentencias o criterios contradictorios. Como ya lo ha indicado este tribunal, aplicaciones contradictorias de precedentes, o la existencia continuada de precedentes contradictorios, plantean problemas de seguridad jurídica y de la aplicación del principio de igualdad de la ley (TC/0094/13), que colocaría en un estado de vulnerabilidad a los justiciables, así como a los operadores políticos y jurisdiccionales encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este tribunal.
9.6. En consecuencia, las sentencias de unificación de este tribunal constitucional proceden cuando:
• Por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje;
• Por la existencia de una cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y
• Por la cantidad de casos en que, por casuística, se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión;
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9.7. En este caso, es necesano que unifiquemos los precedentes sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuestos contra sentencias que disponen la doble absolución, cuando la segunda sentencia es consecuencia de haberse ordenado un nuevo juicio, a propósito del artículo 423 del Código Procesal Penal. La unificación se justifica por existir una «cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina» y que por la «cantidad de casos en que, por casuística, se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión».
9.8. A modo estrictamente ilustrativo:
SentenciaTipo de archivoSolución
Sentencia de la Suprema Corte que
Admite, rechaza
TC/0202/17 declaró la inadmisibilidad del recurso de
y confirma casación con base en el art. 423 CPP
Sentencia de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia que Admite, rechaza
TC/0407/18
absuelve luego de haberse ordenado un y confirma.
nuevo juicio contra sentencia absolutoria
Sentencia de la Suprema Corte que Falta de
TC/0678/18declaró la inadmisibilidad del recurso de imputabilidad. casación con base en el art. 423 CPP Art. 53.3.c
Sentencia de la Suprema Corte que
Admite, rechaza
TC/0415/24declaró la inadmisibilidad del recurso de y confirma
casación con base en el art. 423 CPP
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Sentencia de la Suprema Corte que
TC/01218/24 declaró la inadmisibilidad del recurso de casación con base en el art. 423 CPP
Sentencia de Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado que volvió a
TC/0771/25absolver al imputado luego de haberse ordenado un nuevo juicio contra
sentencia absolutoria
Admite, rechaza y confirma
Aunque admitir por haberse agotado las vías jurisdiccionales, inadmite por el
artículo 53.3.c
Table 1: relación ilustrativa de casos sobre revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sobre decisiones absolutorias dictadas luego de haberse ordenado un nuevo juicio contra una sentencia de absolución.
9.9. En efecto, las decisiones del tribunal no han sido del todo coherentes, ni las distintas circunstancias no han sido similares. Primero, en unos casos admitimos el recurso contra la sentencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que dispuso la doble absolución porque no hay más vías de recurso por agotar. Segundo, hemos admitido el recurso de revisión contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia que inadmiten el recurso porque la sentencia absolutoria que se da en el contexto del artículo 423 del Código Procesal Penal indica que no es susceptible de ningún recurso. Tercero, inadmitimos el recurso de revisión porque, al inadmitir el recurso de casación la Suprema Corte de Justicia aplicó la norma en función de lo ordenado por el legislador conforme a la Sentencia TC/0057/12 de este tribunal, ya descontinuada por la Sentencia TC/0067/24.
9.1O. Así las cosas, se observa un estado de inseguridad jurídica provocada por nuestras decisiones sin hacer las debidas precisiones de lugar o las distinciones pertinentes; más aún, no se ha tomado en cuenta la finalidad del cierre de los recursos en beneficio del imputado contra la extensión irrazonable del proceso
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ante dos sentencias absolutorias en el contexto del artículo 423 del Código Procesal Penal. Por ende, se configuran las condiciones para que, en la especie, unifiquemos nuestros precedentes respecto de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra decisiones que dispongan una segunda absolución a propósito de un mismo proceso penal, para adoptar un nuevo criterio que será expresado más adelante.
9.11. En esas atenciones, unificaremos nuestro criterio para que, en lo adelante,
los casos donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.
9.12. . Cabe precisar que esta unificación de criterios no se sustenta únicamente en la regla procesal prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal, ya que la mera inexistencia de recursos ordinarios o extraordinarios en el ámbito de la justicia ordinaria no constituye por sí misma una causa de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, sino también en la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y prohibición de persecución penal indefinida y doble exposición, los cuales resultan especialmente relevantes cuando el imputado ha sido absuelto en dos ocasiones dentro de un mismo proceso penal.
9.13. Siendo así, reiteramos la unificación de nuestros precedentes para que, en casos como el presente, donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será
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inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión
En consonancia con lo expuesto en el apartado anterior, en el presente caso se constata que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso. Esta circunstancia no solo evidencia la inexistencia de responsabilidad penal establecida conforme al estándar de la prueba exigido, sino que también consolida una situación jurídica que impide la prosecución indefinida de la persecución penal.
10.2. En ese sentido, si bien el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone que cuando en un nuevo juicio celebrado luego de una absolución se produce una segunda decisión absolutoria, esta no es susceptible de recurso alguno, dicha previsión no debe interpretarse de manera aislada ni meramente formal, sino en armonía con los principios que cimentan el proceso penal dentro del Estado constitucional de derecho.
10.3. En efecto, la doble absolución obtenida por el imputado se traduce en una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilidad de reabrir indefmidamente el debate penal. Tal como ha sostenido este tribunal, «ello equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar el trámite del proceso contra el imputado; además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí» (mutantis mutandis, Sentencia TC/0958/24, párr. 9.14)
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10.4. En virtud de lo anterior, al verificar que el presente recurso se interpuso contra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el mismo debe ser declarado inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira. Consta en acta el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colón Manzanillo contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Julio Colón Manzanillo, y a la parte recurrida, señor Jorge Freddy Figueroa de los Santos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
l. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos
1861 de la Constitución y 302 de la Ley núm. 137-11, disiento en la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, en virtud de lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Penal y dictar una sentencia unificadora por la cual todos los casos como el de la especie serán
1Articulo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoria calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
1Articulo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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admitir y conocer los méritos del recurso.
2. La motivación adoptada por mis pares para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de revisión fue, esencialmente, lo que sigue:
«10.2. En ese sentido, si bien el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone que, cuando en un nuevo juicio celebrado luego de una absolución se produce una segunda decisión absolutoria, esta no es susceptible de recurso alguno, dicha previsión no debe interpretarse de manera aislada ni meramente formal, sino en armonía con los principios que cimentan el proceso penal dentro del Estado constitucional de derecho.
1O.3. En efecto, la doble absolución obtenida por el imputado se traduce en una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilidad de reabrir indefinidamente el debate penal. Tal como ha sostenido este tribunal, "ello equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar el trámite del proceso contra el imputado; además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí" (mutantis mutandis, Sentencia TC/0958124, párr. 9.14)
10.4. En virtud de lo anterior, al verificar que el presente recurso se interpuso contra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el mismo debe ser declarado inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.
Para justificar mí voto disidente, me referiré a varios puntos, empezando por la supuesta necesidad de unificar criterios de esta sede constitucional en el contexto de sentencias de doble absolución (I), en segundo lugar, analizaré la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en incorrecta aplicación del artículo 423 del Código Procesal Penal (11); y, por último, abordaré la improcedente aplicación del criterio desarrollado en la Sentencia TC/0958/24 para el caso de la especie(III); a saber:
Respecto a la supuesta necesidad de unificar criterios de esta sede constitucional en el contexto de sentencias de doble absolución (I)
3. La doble exposición es un principio jurídico que recoge una circunstancia particular, en la que una persona que ha sido absuelta en un caso penal posteriormente le es anulada esa sentencia y ordenado un nuevo juicio, en el que se vuelve a establecer una segunda sentencia de absolución, razón por la que no se puede celebrar un tercer juicio en base a los mismos hechos. La doble absolución procura garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, el cual dispone que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa o hechos, sustentado por los artículos 69.5 de nuestra Constitución y 423 del Código Procesal Penal.
4. El artículo 423 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente:
«Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno».
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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5. Al efecto, mis pares, decidieron que en este caso era necesario unificar criterios, a su entender divergentes, a través de la presente sentencia unificadora, por la cual en lo adelante se declararán inadmisibles los recursos revisión constitucional contra sentencias de doble absolución. A modo estrictamente ilustrativo, en la página 22, párrafo 9.8 de la sentencia y para de justificar la supuesta divergencia de criterios que existía, incluyeron un cuadro contentivo de seis (6) sentencias dictadas por esta sede constitucional en casos similares al de la especie; el cual me permito transcribir para ofrecer una
argumentación adecuada de mi disidencia; a saber:
Sentencia Tipo de archivo Solución
TC/0202117 Sentencia de la
Suprema Corte que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en base al art. 423 CPP
TC/0407118 Sentencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que absuelve
luego de haberse ordenado un nuevo juicio contra sentencia absolutoria
TC/0678118 Sentencia de la
Suprema Corte que declaró la
Admite, rechaza y confirma
Admite, rechaza y confirma.
Falta de imputabilidad. Art. 53.3.c
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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inadmisibilidad del recurso de casación en base al art. 423 CPP
TC/0415124 Sentencia de la Admite, rechaza y
Suprema Corte que confirma declaró la
inadmisibilidad del recurso de casación en base al art. 423 CPP
TC/01218124Sentencia de la Admite, rechaza y
Suprema Corte que confirma declaró la
inadmisibilidad del recurso de casación en base al art. 423 CPP
TC/0771125 Sentencia de Tribunal Admite por haberse Colegiado de la agotado las vías Cámara Penal del jurisdiccionales,
Juzgado que volvió ainadmite por el absolver al imputado artículo 53.3.c
luego de haberse ordenado un nuevo juicio contra sentencia absolutoria
Tabla 1: relación ilustrativa de casos donde el TC conoció la revisión
constitucional sobre decisiones luego de una doble absolución.
6. De la lectura del cuadro anterior, se puede apreciar lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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•Nos presentan sets (6) sentencias (TC/0202/17, TC/0407/18, TC/0678/18, TC/0415/24, TC/01218/24 y TC/0771125).
•Por su naturaleza, solo cinco (5) de esas decisiones pueden tomarse en consideración para la pretendida unificación (TC/0202/17,
TC/0407/18, TC/0679/18, TC/0415/24, y TC/01218/24 3 .
•Cuatro (4) de esas
confirman la decisión
cmco (5) sentencias admiten, rechazan y impugnada,TC/0202/17, TC/0407/18,
TC/0415/24 y TC/1218/24.
• La quinta, de esas cinco (5), es la Sentencia TC/0771/25, de doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es la única de la misma naturaleza, con una solución diferente a las anteriores, pero la solución no se debió al tema de la doble absolución, sino que declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fundamentándose en el artículo 53 numeral 3 literal e) de la Ley núm.
137-11, y motivándose en que el recurso se sustentó en cuestiones de
mera legalidad, sosteniendo que el TC ha sido reiterativo en indicar que el examen de pretensiones de este tipo - relativas a hechos y pruebas de la causa- le está vedado por ley.
• La sexta sentencia, TC/0678/184, se trató de una ADI contra una sentencia, por lo que no debió incluirse, debido a que no guarda
3 Precedente que contiene un error gramatical respecto a un cero (O) demás en la numeración del mismo.
4 Sentencia TC/0678/18, de diez {lO) de diciembre de dos mil dieciocho (2018): DECLARÓ INADMISIBLE la acción
directa de inconsl!tucionalidad interpuesta por el señor Miguel Rosario Sánchez,contra la Sentencia núm. 118, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por tratarse de una decisión judicial y no de uno de los actos nonnativos señalados en los artículos 185.1de la Constirución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constirucionales. Estableciendo que:10.4. Así las cosas, al analizar los referidos textos, es preciso concluir en el sentido de que la acción
Expedieute núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constirucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cátnara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de ocrubre de dos mil veinticuatro (2024).
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relación con la naturaleza del presente caso. Esta es una decisión que resolvió una acción directa de inconstitucionalidad, contra la Sentencia núm. 118, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016.
7. Visto lo anterior se puede comprobar que el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus actuaciones jurisdiccionales no ha otorgado un tratamiento diferenciado a los procesos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra sentencias penales de doble absolución, sino que, verificó caso por caso, y dependiendo de las circunstancias de la interposición del recurso procedió a otorgar la solución correspondiente.
8. En este sentido, no puede sostenerse que existía un criterio contradictorio que ameritara dictar una sentencia unificadora, toda vez que el plano fáctico y procesal de la única decisión con solución distinta, resulta sustancialmente diferente. En ese caso se declaró la inadmisibilidad del recurso por cuestiones de legalidad ordinaria , mientras que en los otros casos se procedió al examen del fondo y al rechazo. Como se puede apreciar, se está unificando un criterio que ya es uniforme, lo cual no justifica razonablemente esta decisión.
9. Por lo anterior, es más que evidente que no era necesaria la unificación de criterios, pues no se verifica la existencia de contradicciones jurisprudenciales reales sobre un mismo supuesto, ni de interpretaciones divergentes que generen inseguridad jurídica. La unificación constituye un mecanismo excepcional,
directa de inconstitucionalidad no fue concebida para ser aplicada a las sentencias dictadas por los tribunales del orden judicial tratándose de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11,prevén los mecanismos que permiten recurrir dichas decisiones en revisión ante el Tribunal Constitucional. JO.5. En consonancia con el referido criterio jurisprudencia!, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad incoada por el señor Miguel Rosario Sánchez, contra la Sentencia núm. 118, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en razón de que este tipo de proceso ha sido previsto solo para cuestionar disposiciones de carácter normati o.tales como leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, como señalan los artículos 185, numeral l , de la Constitución de la República, y 36 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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orientado a corregir dispersiones interpretativas relevantes y, lo que es indiscutible en estos casos es que el Tribunal Constitucional siempre abrió la posibilidad de revisar las decisiones jurisdiccionales de sentencias de doble absolución, probablemente porque fue siempre consciente de que, además del imputado, en el proceso penal existen otras partes, como la víctima por ejemplo, así como el Ministerio Público; sí, el Ministerio Público, que representa a la sociedad; en fin, partes del proceso penal amparadas por las mismas garantías procesales de debido proceso, derecho de defensa e igualdad entre las partes, cuestión que abordaré brevemente más adelante.
10. Pero bien, con respecto a la necesidad de las sentencias unificadoras, para unificar (redundancia consciente) criterios divergentes, mediante Sentencia TC/0123/185 el Tribunal Constitucional ha establecido que:
«El uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación de doctrina se justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este Tribunal se observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o variación de un precedente y evitar así sentencias o criterios contradictorios. Como ya lo ha indicado este Tribunal, aplicaciones contradictorias de precedentes, o la existencia continuada de precedentes contradictorios, plantean problemas de seguridad jurídica y de la aplicación del principio de igualdad de la ley (TC/0094/13). que colocaría en un estado de vulnerabilidad a los justiciables, así como a los operadores políticos y jurisdiccionales encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este Tribunal.
5 Sentencia TC/0123/18, de cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
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Las sentencias de unificación de este tribunal constitucional proceden cuando:
i. Por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje;
ii. Por la existencia de una cantidad considerable de precedentes
posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y,
iii. Por la cantidad de casos en que, por casuística se aplican
criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión».
11. Tomando en cuenta estos requisitos, podemos mencionar varias sentencias unificadoras que evidencian la necesidad que hubo de unificar criterios, a saber:
Sentencia TC/0123/18, la unificación se justificó ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran la jurisprudencia, aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12.
«En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la TC/0057112, conforme a lo ya explicado. Por lo que el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación».
Sentencia TC/0258/236 unificó el criterio sobre la solicitud de exclusión de las partes en procesos de revisión de sentencias en materia de amparo, procedencia, justificación, atribución y facultad; su utilización como medio de defensa.
«En fin, que este tribunal constitucional considera que esta variedad de decisiones amerita que nos refiramos a la naturaleza de la exclusión en materia de amparo y poder unificar criterios. En TC/0123/18, este tribunal precisó que cuando existe un número importante de decisiones [...] en aplicación divergente de un precedente, es necesario analizar dichos criterios y determinar si este tribunal debe aclarar, modificar o abandonar el mismo. Dijimos, además, que [b}ien se trate de una cuestión de lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar [por que} sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad».
6 Sentencia TC/0258/23, de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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Sentencia TC/0109/247
cambió el precedente sobre la notificación a persona
o domicilio como única válida para el comienzo del conteo del plazo para la interposición de recursos.
«1O.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable».
12. Por consiguiente, al dictar una sentencia unificadora, primero, sm evidencia de contradicciones en la jurisprudencia sobre el particular, y segundo, con la fmalidad de cerrar la vía de la revisión constitucional en casos penales, no solo resulta inadecuada, sino que debilita el sistema de protección de derechos fundamentales, ya que se niega a varias partes del proceso penal, la posibilidad de corregir eventuales arbitrariedades.
13. Visto que no hay contradicción de criterios, no hay atentado a la seguridad jurídica, por lo que fundamentar esta decisión sobre la base de la observancia del principio del non bis in ídem, es ver el escenario del proceso penal incompleto, ya que están en juego garantías constitucionales, como el derecho de igualdad de las partes, derecho de defensa y el debido proceso, los cuales constituyen una sombrilla procesal para todas las partes envueltas, a las que se
7 Sentencia TC/0109/24, del primer (ler) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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debería garantizar el acceso a la revisión constitucional aun en escenarios de doble absolución, como lo establece el procedimiento constitucional y como lo había hecho el Tribunal Constitucional hasta ahora.
Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en base a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Penal (11)
14. Disiento muy especialmente en esta parte de la decisión, que se argumenta en el párrafo 9.12 y 10.2 de la sentencia, ya que el criterio mayoritario del pleno del Tribunal Constitucional atribuyó al artículo 423 del Código Procesal Penal un alcance normativo que no tiene, que lo desconoce y lo desborda, ya que sus efectos, si bien operan en la jurisdicción penal ordinaria, carecen de aplicación normativa sobre el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
15. Si bien es de todos sabido, especialmente los que alguna vez han trabajado derecho procesal penal, que ese artículo 423 del Código Procesal Penal establece que las sentencias que dictan una doble absolución del imputado clausuran de forma absoluta el debate procesal, los jueces constitucionales debieron entender que la norma procesal penal es una ley que rige un procedimiento ordinario, más no el procedimiento extraordinario de revisión constitucional, el cual solo se rige bajo el amparo de la Ley núm. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, no así por níngún código de justicia ordinaria. Las negritas fueron puestas muy atentamente.
16. Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa se han dictado dos (2) decisiones absolutorias en el marco de un mismo proceso penal, por un lado, la Sentencia núm. 042-2022-SSEN-00117, dictada por la primera Cuarta Sala de
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el tres
(3) de octubre de dos mil veintidós (2022); y, por otro lado, la Sentencia núm.
046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); no menos cierto es que tal circunstancia, por sí sola, no debe impedir, de manera categórica, el ejercicio de mecanismos de control de la jurisdicción constitucional, válidamente previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho llanamente, la norma procesal penal que opera categóricamente sobre las sentencias de doble absolución en la jurisdicción ordinaria no constituye en modo alguno un límite a la jurisdicción constitucional, entenderlo de modo contrario es desconocer el valor, el nivel y la naturaleza excepcional de la jurisdicción constitucional.
17. Al momento de estudiar la admisibilidad de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
18. Así las cosas, al declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional y dictar una sentencia unificadora, sobre la base de la regla procesal ordinaria contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal, se desconocen los presupuestos de admisibilidad de este recurso y sobre todo se irrespeta la potestad del último interprete de la Constitución. Un punto procesal importante que también se pasa por alto esta decisión es que justamente el artículo 423 del Código Procesal Penal es el que dota a ese tipo de sentencias del requisito necesario para ser revisada, el carácter
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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de la cosa irrevocablemente juzgada , conforme a lo dispuesto en el artículo
277 de la Constitución, así como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y, en consecuencia, es revisable por el Tribunal Constitucional.
19. Así las cosas, establecer por medio de una sentencia unificadora que la sentencia que decide una segunda absolución no admite ningún tipo de impugnación, priva a varias partes del proceso -en este caso a la víctima y al Ministerio Público- de la posibilidad de someter al control de la jurisdicción constitucional eventuales errores de derecho, arbitrariedades o vicios procesales que hayan podido incidir en la decisión, por lo que el artículo 423 del Código Procesal Penal no puede ser oponible al ejercicio del control constitucional previsto en el artículo 277 de la Constitución.
20. Este Tribunal Constitucional8 ha sostenido que:
«El derecho a la igualdad procesal supone que: [!]as partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación (...)».
21. Por lo anterior, la revisión constitucional en casos de doble absolución no implica reabrir o continuar el proceso penal, sino promover el fiel cumplimiento del mencionado artículo 277, para garantizar la supremacía constitucional, la protección de derechos fundamentales envueltos. Por ello, el juzgador constitucional no está habilitado para introducir restricciones no contempladas expresamente en la norma, tampoco para limitar la igualdad de las partes en el
8 Sentencia TC/0852/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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proceso y su derecho a recurnr más allá de lo que resulta razonable y proporcionaL
22. Sobre el derecho a recurrir, este colegiado ha sido de constante criterio9
estableciendo que:
« ...es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149 párrafo 111 de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
f En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que " ...es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejerczczo ...».
9 Sentencias TC/0002114, TC/1003/24, TC/0187/25 yTC/0379125, entre otras.
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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Con esta decisión también podría estar comprometido el derecho de defensa, entendido no solo como la facultad de oponerse a las pretensiones de la parte contraria -como bien ha establecido este Tribunal Constitucional- sino también entendido como el derecho a utilizar los mecanismos procesales que el ordenamiento resguarda para la protección de los intereses de la parte afectada por una decisión judicial. Impedir de forma absoluta el acceso a un recurso extraordinario, por encima de las disposiciones normativas que lo permiten, limita injustificadamente la posibilidad de reaccionar frente a una decisión que pudiera estar viciada y elimina toda posibilidad de revisión en la jurisdicción constitucional, rompiendo así el equilibrio procurado por el Estado de Derecho.
Respecto a la incorrecta aplicación del criterio desarrollado en la Sentencia
TC/0958/24 (III) sobre este caso
23. Considero que la aplicación mutatis mutandis del precedente contenido en
la Sentencia TC/0958/2410
al caso de la especie resulta improcedente, debido
a que desconoce las particularidades fácticas y jurídicas de este particular, imponiendo una solución uniforme a temas de naturaleza jurídica distinta, lo cual resta equilibrio entre los intereses en conflicto y no garantiza la plena efectividad de los derechos fundamentales involucrados.
24. La Sentencia TC/0958/24 estableció un cambio de precedente sobre el tema del archivo en materia penal, al establecer que las decisiones que confirman el archivo defmitivo de un proceso penal no son susceptibles de revisión constitucional, consolidando así un criterio de inadmisibilidad tendente evitar que los procesos penales se «eternicen».
10 Sentencia TC/0958/24,de veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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25. Esta sentencia se ha tomado como referencia aplicable al caso que nos ocupa, sin embargo, nos encontramos frente a dos supuestos jurídicos a mi juicio claramente diferenciados:
a) Por un lado, la sentencia que confirma un dictamen de que dispone el archivo de una investigación, y
b) por otra parte, la sentencia que dicta una absolución luego de tm
nuevo JUICiO.
La distinción es sustancial, pues mientras el archivo definitivo responde a la insuficiencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de un investigado en la fase preparatoria; la absolución es el resultado de todo un proceso en el curso del cual pudieran haberse dado circunstancias que impliquen una vulneración de derechos fundamentales de las partes envueltas.
Es decir, mientras que en el archivo solo media una investigación infructuosa, en la absolución, han sido agotadas tanto la fase preliminar, como la fase intermedia y la fase de juicio; se ha agotado el procedimiento de valoración de la prueba, pudiendo mediar el transcurso actuaciones procesales que ameriten ser revisadas y contrastadas con la norma constitucional, en el marco del debido proceso, derecho de defensa, igualdad entre las partes, en fin, todo el catálogo de garantías constitucionales que rigen el proceso penal, a fin de justificar las razones que condujeron al tribunal a declarar esa absolución, en perjuicio de los intereses de las víctimas y del Estado.
26. Quiero precisar, que a partir de la Sentencia TC/0958/24, en decisiones posteriores, como las sentencias TC/0219/25, TC/0267/25, TC/0466/25, TC/0030/26 y TC/0215/16, he hecho constar que éste colegiado incurrió en un error procesal sustantivo al establecer de manera general que un tipo específico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional. Esto lo
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he hecho, porque, aunque pudiera en el fondo estar de acuerdo con respecto al tema del archivo, el recurso de revisión constitucional es una garantía constitucional cuyos elementos esenciales no pueden desconocerse por el Tribunal Constitucional si el legislador no lo ha establecido.
27. La función del Tribunal Constitucional no se limita a convalidar decisiones firmes, sino a garantizar por medio de la revisión que las mismas se hayan producido en estricto apego a la Constitución. Por ende, como ha expresado este colegiado en la Sentencia TC/0121/13:
«En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos».
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28. De igual manera, en el precedente TC/0471123 11
al tocar el tema del
carácter excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, hemos establecido que:
«(...) el carácter excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que tiene por finalidad proteger los derechos jimdamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos».
29. En conclusión, mi voto disidente se fundamenta en que esta decisión establece la necesidad de dictar una sentencia unificadora, bajo el supuesto de una inconsistencia en la jurisprudencia sobre el particular, sin demostrarla, máxime cuando de las sentencias que cita, las que aplican, en todas ellas se ha admitido el recurso y examinado el fondo de las decisiones impugnadas, por lo que, a mi juicio, quedó evidenciado que la decisión se fundamenta en precedentes inaplicables, algunos incluso de naturaleza distinta a la del recurso en cuestión.
30. Asimismo, disiento porque se decide sobre la base de resguardar la seguridad jurídica, sin embargo, desconoce el efecto de esta decisión sobre el principio de igualdad entre las partes y las garantías constitucionales como derecho de defensa y debido proceso que amparan a todas las partes envueltas en un proceso penal.
31. Por último, disiento especialmente, porque con esta decisión se desconoce el carácter propio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, regido únicamente por la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como por la
11 Sentencia TC/0471/23,del veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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Constitución de la República, por lo cual no debe, ni puede ser limitado por una norma establecida en ningún código, tampoco por el artículo 423 del Código Procesal Penal, pues con ello se amplía jurisprudencialmente su alcance normativo y se desborda su aplicación meramente ordinaria hacia un ámbito fuera de su órbita jurídica, desconociendo de esta forma la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión constitucional, así como la facultad del último intérprete de la Constitución establecida en el artículo 53 de su ley orgánica y por el artículo 277 constitucional.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0288 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Colon Manzanillo, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00182, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instaocia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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