top of page
< Back

Sentencia TC-288-2026 fusion MH y MPyD es constitucional


SENTENCIA TC/0288/26

Referencia: Expediente núm. TC-01-

2025-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el  señor Wilkin  Antonio  Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28) de diciembre  de dos mil seis (2006), que crea la Secretaría de Estado Economía, Planificación y Desarrollo.




En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a  los  veintisiete  (27)  días  del mes de  mayo  del año  dos  mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,   regularmente   constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis Vásquez  Acosta, segunda  sustituta; Fidias  Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 1 de 143

 


de  la Ley  núm.  137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de la ley impugnada



La  presente  acción  directa  de  inconstitucionalidad fue  incoada  por  el señor Wilkin  Antonio  Moreno  Abreu en contra de la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga  la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), que crea la Secretaría de Estado  Economía, Planificación y Desarrollo. La Ley núm. 45-25 reza como sigue:


CAPJTTJJD J DRJ, OR.JRTO Y AMRJTO DR APUCACJÓN



ARTICULO 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto disponer la reorganización y fusión del Ministerio de Hacienda con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo de la República Dominicana, instituir el Ministerio de Hacienda y Economía, para a los fines de asegurar la debida articulación entre las finanzas públicas y el sistema de planificación e inversión. en procura de garantizar la sostenibilidad y el desarrollo del país, en consonancia con los principios de eficiencia. eficacia y de buena administración pública.


ARTICULO  2.-  El  Ministerio  de  Hacienda  y  Economía  tiene  las siguientes  misiones:  l. Elaborar  y  proponer  al  Poder  Ejecutivo  la política fiscal del gobierno, que comprende: los ingresos, los gastos y


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio  de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 2 de 143

 


el financiamiento del sector público. así como conducir la ejecución y evaluación de la misma, asegurando la sostenibilidadfiscal en el corto, mediano  y  largo  plazo,  en  el  marco  de  la  política  económica  del gobierno y de los lineamientos estratégicos que apruebe el Consejo de Ministros.


2. Conducir y coordinar el proceso de planificación. formulación, gestión, seguimiento y evaluación de las políticas macroeconómicas y de desarrollo sostenible, para la obtención de la cohesión económica, social, territorial e institucional de la nación.



ARTICULO 3.- El Ministerio de Hacienda y Economía tendrá las siguientes atribuciones:



l . Dirigir la política fiscal  global del gobierno  y sus componentes: ingresos, gastos y financiamiento, garantizando que esta sea sostenihle en el corto, mediano y largo plazo.



2. Desarrollar, implantar y mantener el sistema de estadísticas fiscales. así como el sistema estadístico nacional y los indicadores económicos complementarios a este.


3. Realizar estudios económicos  y fiscales, analizando y evaluando el comportamiento  de los ingresos fiscales. los gastos, el financiamiento público y sus resultados. así como sus efectos en el crecimiento económico, empleo y pobreza y la relación de estos con las políticas monetaria y cambiarla y sus efectos sobre la balanza de pagos.





Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 3 de 143

 


4. Elaborar el marco financiero plurianual y preparar el presupuesto plurianual  del  sector  público  No  financiero  y  sus  actualizaciones anuales. debidamente compatibilizado  con el plan nacional plurianual del sector público, así como someterlo a la aprobación del Consejo de Ministros.


5. Dirigir  el proceso  de formulación  del  presupuesto  general 9 del Estado y la coordinación  de su ejecución, que comprende  la programación de la ejecución y las modificaciones presupuestarias, así como su evaluación. Igualmente, dirigirá el proceso de aprobación de los  presupuestos  anuales  de  las  entidades  que  componen  el  sector público empresarial  no financiero y el seguimiento  de la ejecución de los mismos.


6. Dirigir la administración financiera del sector público no financiero y sus sistemas relacionados. a través de los sistemas de presupuesto, tesorería. crédito público. contabilidad gubernamental. contrataciones públicas y administración de bienes muebles e inmuebles del Estado.


7. Analizar,  diseñar  y evaluar  la política de ingresos  públicos, provenientes estos del régimen tributario. que comprende impuestos. tasas y contribuciones especiales o de cualquier otra procedencia, todo ello en el marco de la política macroeconómica y fiscal.


8. Elaborar y proponer la legislación de los regímenes tributario y aduanero. así como realizar los estudios y jurídicos  necesarios  para ello. economices velando porque operen en un marco de legalidad. eficiencia y transparencia.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 4 de 143

 


9. Formular políticas que tiendan a la contención del gasto y al mejoramiento del resultado fiscal. así como a mejorar la eficacia. eficiencia y calidad del gasto público.


1O. Participar en la definición de la política salarial y previsional del sector público.



11. Vigilar el cumplimiento de la normativa legal en materia de exoneraciones de los impuestos, tasas y derechos, establecidas por las disposiciones legales vigentes.


12.  Coordinar  la  negociaczon  de  acuerdos  internacionales relacionados  con  la  política  y  gestión   fiscal  y  participar   en  la elaboración  de la política comercial  externa de la República Dominicana.


13. Participar en la elaboración de la política comercial externa de la República   Dominicana,   así  como  en  las  correspondientes negociaciones comerciales.


14. Negociar y acordar con los organismos multilaterales y bilaterales de financiamiento la definición de la estrategia para el país en lo que respecta a la identificación de las áreas, programas y proyectos prioritarios a ser incluidos en la programación de dichos organismos.

15. Definir,  en consulta con los organismos  involucrados, los compromisos no financieros que se acuerden con los organismos multilaterales y bilaterales, dando seguimiento al cumplimiento de los mismos.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 5 de 143

 


16. Aprobar la política de contrataciones públicas de bienes. obras, servicios y concesiones y velar por su adecuada ejecución y transparencia.


17. Organizar, llevar y administrar el inventario de los bienes muebles e inmuebles del Estado dominicano.


18. Establecer  la política y estrategia  de endeudamiento  público, así como su límite máximo.


19. Regular y conducir los procesos de autorización. negociación y contratación de préstamos o emisión y colocación de títulos y valores, así como dirigir y supervisar el servicio de la deuda pública.


20. Definir  la política y estrategia nacionales en materia de endeudamiento  púhlico.  21.  Proponer  el monto  máximo  de fianzas. avales y garantías a otorgar por la Administración Pública Central.



22. Seleccionar los agentes financieros que actuarán en las operaciones de crédito público.


23. Proponer  al Poder Ejecutivo  el nivel máximo  de endeudamiento interno y externo que el Estado podrá contraer en el siguiente ejercicio fiscal, para  su inclusión  en el  proyecto  de  presupuesto  general  del Estado.


24. Recomendar al Poder Ejecutivo la sanción de disposiciones legales, institucionales   y  administrativas   que  considere  necesarias   para  la gestión eficaz del endeudamiento público.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 6 de 143

 


25. Implantar y supervisar la aplicación de mecanismos eficaces de recuperación de los créditos a favor del Estado.


26. Registrar y custodiar los valores financieros y los fondos públicos. emitir y custodiar  las especies  timbradas.  así  como  administrar  las fianzas y garantías recibidas.


27. Supervisar  y administrar  la implantación  del Sistema de Cuenta

Única del Tesoro.



28. Diseñar, operar, mantener y supervisar el Sistema de Información de la Gestión Financiera (SIGEF).


29. Emitir y supervisar la aplicación de las políticas y normas contables aplicables   al   sector   público   no   financiero,   así   como   llevar   la cnntahilidad general integrada de la Administración Púhlica Central.


30. Elaborar y publicar en forma periódica los estados presupuestarios, financieros y económicos consolidados de la Administración Pública Central   y  de  las  demás   instituciones   que   conforman   la  ley  de presupuesto general del Estado.


31. Presentar anualmente a la Cámara de Cuentas, previa intervención de la Contraloría General de la República, el estado de recaudación e inversión de las rentas en los términos establecidos en los artículos 13 y 14  de la  Ley  núm.126-01, del  27  de  julio  de  2001, que  crea  la Dirección  General  de  Contabilidad  Gubernamental,  que  funcionará bajo \A la dependencia de la Secretaria de Estado de Finanzas.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 7 de 143

 


32. Facilitar  el libre acceso  de la ciudadanía a la información pública en el área de su competencia y de acuerdo con la legislación vigente.


33.  Definir  la estrategia y política  de sensibilización. capacitación y entrenamiento orientados al 1perfeccionamiento del personal del sector público relacionado con la política  y gestión  fiscal y la administración financiera  del  Estado, así  como  desarrollar los  programas de capacitación y entrenamiento en materia  de planificación e inversión pública.


34. Supervisar y administrar la aplicación de la Ley  núm. 7 1896, del

30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales,  y la Ley núm. 379, del

11  de   diciembre  de   1981,   que   establece  un   nuevo   régimen  de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos y sus modificaciones.


35. Ordenar y otorgar las licencias respectivas a todos los juegos  de azar, tales como la Lotería  Nacional, sorteos. rifas benéficas, casinos y establecimientos de juegos  de  azar,  máquinas tragamonedas y otros juegos  electrónicos. bingos  y cualquier otra  manifestación de estos  e inspeccionar el  cumplimiento de  las  normativas relativas a  dichas actividades.


36.  Fijar  la  política   de  seguros, así  como  supervisar y  vigilar  sus actividades.


37.  Determinar los  procedimientos de  administración, liquidación y fiscalización de  las  recaudaciones correspondientes  al  impuesto al consumo de combustibles fósiles  y derivados del petróleo  establecidas


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 8 de 143

 


por la Ley núm.ll2-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.


38. Conducir  y coordinar  el proceso de formulación. gestión, seguimiento y evaluación de las políticas macroeconómicas y de desarrollo sostenible.


39.  Ejercer  la  rectoría  del  Sistema  Nacional   de  Planificación   e

Inversión Pública.



40. Formular y proponer al Consejo de Ministros una política de desarrollo económico, social, territorial y administrativa sostenible. tomando  en  cuenta  el  uso  racional  y  eficiente   de  los  recursos productivos e institucionales.


47. Formular, dar seguimiento y actualizar la Hstrategia de Desarrollo y el Plan Nacional Plurianual del Sector Público, incluyendo la coordinación   necesaria   a   nivel   municipal,   provincial,    regional, nacional y sectorial. para garantizar la debida coherencia global entre políticas, planes, programas y acciones.


42. Coordinar la formulación  y ejecución  de los planes. proyectos y programas de desarrollo de los organismos públicos, comprendidos en el ámbito del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.



43. Mantener un diagnóstico actualizado y prospectivo de la evolución del  desarrollo  nacional  que  permita  tomar  decisiones  oportunas  y evaluar el impacto de las políticas públicas y de los factores ajenos a la acción pública sobre el desarrollo nacional.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 9 de 143

 


44. Evaluar los impactos logrados en el cumplimiento de las políticas de desarrollo económico, social, administrativo y de recursos humanos. mediante la ejecución de los programas y proyectos a cargo de los organismos del sector público.


45.  Celebrar,  conjuntamente   con  el  Ministerio  de  Administración Pública (MAP), contratos por resultados y desempeño con instituciones públicas.


46. Proponer la estrategia y prioridades de inversión pública de corto, mediano y largo plazo.


47. Administrar y mantener actualizado el sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos de inversión pública.


48. Otorgar la no objeción a los proyectos de inversión púhlica, independiente de su fuente de financiamiento, que serán incluidos en el plan nacional plurianual y el presupuesto plurianual del sector público.


49. Presidir el Consejo Superior de la Administración Tributaria.



5O. Desarrollar, implantar y mantener actualizado el Registro Social Universal de Hogares que facilite la asignación, el s monitoreo y la evaluación del gasto público social. contribuyendo  así a la efectividad de las políticas de protección social.


51. Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le confieran otras disposiciones legales.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 10 de 143

 


ARTICULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Economía, a fin de dirigir, coordinar,   evaluar   y  controlar   los   subsectores   de  la   actividad sustantiva asignada al ministerio, está conformado por los siguientes viceministerios:


l. El Viceministerio del Tesoro y Patrimonio.

2. El Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad.

3. El Viceministerio de Planificación  e Inversión Pública.

4. El Viceministerio de Política Fiscal.

5. El Viceministerio de Crédito Público.

6. El Viceministerio de Economía".



Artículo  6.  Modificación  al  artículo  6  de  la  Ley  núm.  494-06.  Se modifica el artículo 6 de la Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de

2006, de Organización  de la Secretaria de Estado de Hacienda, para

diga:



ARTICULO 6.- Los organismos autónomos y descentralizados que correspondan al área de competencia del Ministerio de Hacienda y Economía se regirán por sus respectivas leyes y estarán bajo la tutela administrativa de este ministerio. conforme a lo dispuesto en la Ley núm.247-12,  del 9 de  agosto  de 2012,  Ley  Orgánica  de la Administración Pública.


PARRAFO I: máximo órgano de gobierno de los organismos autónomos y descentralizados creados dentro de su ámbito de competencia. ya sea que se trate de juntas, consejos directivos, directorios u otros cuerpos colegiados. conforme a lo establecido en sus respectivas leyes.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 11 de 143

 


PARRAFO  JI:  Los   entes   adscritos  al   Ministerio  de  Hacienda y

Economía son los siguientes:



l. Superintendencia de Seguros.

2. Dirección General  de Aduanas (DGA).

3. Dirección General  de Impuestos Internos (DGII).

4. Caja de Ahorro  para Obreros y Monte Piedad.

5. Unidad  de Análisis Financiero (UAF).

6.  Instituto    Nacional  de   Custodia    y   Administración  de   Bienes

Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE).

7. Cualquier otro que se cree a partir de la entrada  en vigencia de esta ley".


Artículo  7.- Modificación epígrafe del título JI, de sus capítulos y varios artículos  de la Ley núm.494-06. Se modifican los epígrafes del título JI, de sus capítulos T, JJ, JJT,  JV, V y VJ y los artículos 8,  9, 1O, 1 1,  1 1.1,

11.2  y 11.3,  de la Ley  núm.494-06, del  27 de diciembre de  2006,  de

Organización de la Secretaria de Estado de Hacienda, para que digan:



TITULO!!

DE LOS VICEMINISTERIOS CAPITULO!

DEL VICEMINISTERIO DEL TESORO Y PATRIMONIO



ARTÍCULO 8.-  El Viceministerio del Tesoro  y Patrimonio tendrá  las siguientes atribuciones:


l. Coordinar los  procesos de evaluación de la política  y legislación relacionada con el manejo del Tesoro  Público  y del sistema previsional


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 12 de 143

 


regulado por la Ley núm.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales, y la Ley núm.379, del11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos.


2. Supervisar la programación y administración  de los pagos y que se cumpla cabalmente con las obligaciones de atención de los servicios asumidos.


3. Velar porque el catastro de propiedades del Estado se mantenga actualizado y saneado, a los fines de contar con una base de datos que permita la toma de decisiones en el momento oportuno.


4. Participar en la elaboración de las normativas para el desarrollo del catastro nacional y su uso en la República Dominicana.


5. Velar por la conservación  de los bienes  muebles  del Estado  y la actualización oportuna de su inventario, garantizando  el control de la asignación, transferencia  o descargo de dichos bienes solicitados por las  instituciones  del  Estado,  conforme  a  las  disposiciones  legales vigentes.


6. Velar porque se mantengan en seguro depósito todos los S títulos y documentos que constituyan  prueba del derecho de VA propiedad del Estado sobre sus bienes.

7. Supervisar los procesos de suscripción de los contratos de uso, arrendamiento, adquisición y enajenación de los bienes del Estado, así como de los  procedimientos  de  expropiación  por  causa  de  utilidad pública o interés social.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 13 de 143

 


ARTICULO 9.- El Viceministerio del Tesoro y Patrimonio tendrá a su cargo la dirección, planificación, coordinación y supervisión de las siguientes instituciones:


l. Tesorería Nacional.

2. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.

3. Dirección General de Bienes Nacionales.

4. Dirección General de Catastro Nacional.

5. Lotería Nacional.



PARRAFO: La Tesorería Nacional, la Lotería Nacional y todas las direcciones generales referidas en este articulo tendrán las funciones y atribuciones que les atribuyan sus respectivas leyes.


CAPITULO II

DRr VTCRMJNTSTRRTO DR PRRSUPURSTO YCONTARTTJDAD



ARTICULO   10.-  El  Viceministerio   de  Presupuesto  y  Contabilidad tendrá las siguientes atribuciones:


l. Coordinar  el cumplimiento  de  las  funciones  presupuestarias,  de contrataciones  públicas de bienes. obras y servicios. y contables  del sector público no financiero.


2. Coordinar y supervisar la formulación, aprobación y monitoreo del presupuesto general del Estado y velar por el seguimiento a la ejecución de los presupuestos de los organismos públicos garantizando el cumplimiento de las normativas presupuestarias y la evaluación del impacto de las políticas financiadas a partir de recursos públicos.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 14 de 143

 


3. Velar por el cumplimiento de los planes, programas y metodologías de compras y contrataciones  de bienes. servicios y obras por parte de las entidades públicas.


4. Asegurar el registro sistemático de todas las transacciones relativas a la situación económica y financiera de los organismos de la Administración Pública Central, las instituciones descentralizadas, empresas públicas y los gobiernos locales, así como la producción; de la información financiera  necesaria  para la toma  de decisiones  por parte de los responsables de la gestión de las finanzas públicas y para los terceros interesados en base a las normas y buenas prácticas contables.


PARRAFO I: El Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad tendrá a su cargo la dirección, planificación, coordinación y supervisión de las signientes dependencias:


l. Dirección General de Presupuesto.

2. Dirección General de Contrataciones Públicas.

3. Dirección General de Contabilidad Gubernamental.



PARRAFO II: Todas las direcciones generales referidas en este articulo tendrán las fimciones y atribuciones que les atribuyen sus respectivas leyes.



CAPITULO III

DEL VICEMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PÚBLICA




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 15 de 143

 


ARTICULO 11.- El Viceministerio de Planificación e Inversión Pública tendrá las siguientes atribuciones y fimciones:


l. Coordinar la formulación, seguimiento de la ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos de desarrollo de los organismos públicos  nacionales y locales comprendidos  en el ámbito del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.


2. Coordinar la definición de las prioridades estratégicas que orienten la formulación de programas y proyectos a ser incluidos en los instrumentos de la planificación y presupuestación.


3. Gestionar el ciclo de los instrumentos de planificación 7 establecidos en el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.


4. Coordinar  intersectorial  e interinstitucionalmente las instancias públicas nacionales y territoriales que inciden en la gestión de planes, programas y proyectos, procurando la participación de los actores sociales y productivos en los procesos de planificación estratégica regionales. provinciales y municipales.


5. Coordinar la participación  de los agentes económicos y sociales a nivel  del  territorio   en  la  canalización   de  las  demandas   de  los ciudadanos ante la Administración  Pública o Central y los gobiernos locales.


6. A1antener un diagnóstico actualizado y prospectivo de la evolución del desarrollo nacional que permita presentar propuestas de políticas de desarrollo sostenible para la cohesión social y territorial.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 16 de 143

 


7. Proponer la estrategia y prioridades  de inversión pública de corto, mediano y largo plazo.


8  . Analizar,  evaluar  y  otorgar  la  no  objeción  a  los proyectos  de inversión pública. así como priorizarlos para ser incluidos en el plan nacional plurianual del sector público.


9. Proponer las políticas, normas y procedimientos para la formulación y  seguimiento  de  los  planes,  programas  y  proyectos  de  inversión pública.


1O. Coordinar la implementación de la regionalización  del territorio nacional, establecida  en la Ley núm.345-22, del 29 de julio de 2022, Ley Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana.


11. Coordinar, monitorear y dar seguimiento a la consecución en el país de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).


CAPITULO IV

DEL VICEMINISTERIO DE POLITICA FISCAL



Artículo 11.1. El Viceministerio de Política Fiscal tendrá las siguientes atribuciones y funciones:



l . Dirigir la coordinación del diseño y preparación de la política fiscal de mediano y largo plazo, del marco financiero plurianual. la política presupuestaria anual y b\) plurianual. y demás instrumentos de la planificación macrofiscal.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 17 de 143

 


2. Supervisar  el  Sistema  de Estadísticas  Fiscales  del Gobierno, con cobertura  de  la  Administración   Pública  Central,  de  las  empresas públicas financieras, del sector público no financiero y el sector público consolidado.


3. Efectuar el seguimiento de la aplicación del marco normativo vigente sobre responsabilidad  fiscal. así como proveer informes y reportes de monitoreo  sobre  el  cumplimiento  de  las  reglas  fiscales  en funcionamiento.


4.  Coordinar  la  identificación,  evaluación  y  gestión  de los  riesgos fiscales  que  puedan  impactar  el  comportamiento   de  las  variables fiscales,  así  como  la  sostenibilidad  fiscal  y  la  estabilidad macroeconómica a corto, mediano y largo plazo.


5. Rvaluar la cnmpatihilidad del sistema trihutario nacional en el marco de la estructura social, política y económica.y proponer las medidas de políticas tributarias que corresponda.

6. Coordinar el ordenamiento y publicación permanente de las disposiciones   tributarias   orientadas   al  fomento  de  la  conciencia tributaria nacional.


7. Velar por la correcta fiscalización de todo lo relacionado al mercado de carburantes. según lo establecido en la Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.


8. Proponer políticas y emitir opinión sobre la aprobación de Va tasas, patentes, contribuciones o cualquier otro tipo de ingreso público.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 18 de 143

 


9. Vigilar el cumplimiento de la legislación y normas tributarias nacionales en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas.


1O. Participar en las negociaciones y convenios del Estado en materia tributaria y arancelaria, en el marco de los acuerdos de integración y otros esquemas de comercio preferencial.


11. Proponer al ministro de Hacienda y Economía los lineamientos  y directrices sobre exoneraciones tributarias.


12. Analizar y resolver las solicitudes de exoneración que, de acuerdo con  las  normas  legales.  sean  de  su  competencia.  procurando  la transparencia y la debida fiscalización.


13. Rmitir opinión en la elahoración de anteproyectos de ley que contemplen el otorgamiento de exoneraciones tributarias.



CAPITULO V

DEL VICEMINISTERIO DE CREDITO PUBLICO



ARTICULO 11.2.- El Viceministerio de Crédito Público tiene las siguientes atribuciones:


l. Participar   en   la   definición   de   las   políticas   y   normas   de endeudamiento público, en el marco de la política financiera nacional.







Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 19 de 143

 


2. Garantizar el correcto diseño de las normas que regulen los procesos de negociación, contratación, desembolso y servicio de los préstamos para todo el ámbito del sector público no financiero.


3. Planear la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que establezca el Poder Ejecutivo.



4. Establecer las normas que regulen el procedimiento de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, rescate anticipado y cancelación de los títulos o bonos de la deuda pública para todo el sector público no financiero.


PARRAFO: Se establece la Dirección General de Crédito Público como unidad administrativa del Viceministerio de Crédito Público.


CAPfTUJ,O VT

DEL VICEMINISTERIO DE ECONOMIA



ARTICULO 11.3.- El Viceministerio de Economía tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:



l . Elaborar los análisis de consistencia de las políticas  económicas  y su interrelación con las políticas sociales, así como de los sectores productivos dominicanos y su contribución a la formulación de políticas sectoriales.


2. Elaborar  las proyecciones  macroeconómicas  y velar por  el seguimiento sistemático de la coyuntura económica nacional e internacional.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 20 de 143

 




3. Coordinar la construcción de indicadores sociales y las mediciones oficiales de pobreza, dar seguimiento a su evolución y realizar estudios sobre las características e impacto del gasto público en la reducción de la pobreza.


4. Coordinar la elaboración de estudios e investigaciones que permitan mejorar el análisis de temas económicos y sociales".



Artículo 8.- Modificación al artículo 18 de la Ley núm. 494-06. Se modifica el artículo 18 de la Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de

2006, de Organización  de la Secretaría de Estado de Hacienda, para que diga:


18.- El Consejo Superior de la Administración A Tributaria será responsable de definir y aprobar las políticas. estrategias y planes institucionales   de  la  Dirección   General  de  Aduanas  (DGA)  y  la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como de su seguimiento y la evaluación de su implementación.


PARRAFO  I:  El  Consejo  Superior  de  la  Administración  Tributaria estará conformado por el ministro de Hacienda y Economía, quien lo presidirá, el ministro de Industria,  Comercio  y MiPymes, el director general  de  Aduanas,  el director  general  de Impuestos  Internos  y el viceministro de Politice Fiscal.


PARRAFO JI: El Consejo será convocado por su presidente o por el director general de Aduanas o el de Impuestos Internos, según corresponda. Se reunirá por lo menos una vez por mes; su quórum será


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 21 de 143

 


logrado con tres  miembros. y los acuerdos  se tomarán  por mayoría simple  de  votos.  Ambos  directores   generales   participarán  de  las reuniones del Consejo Superior, con voz y con voto.


PARRAFO III: En ausencia del ministro de Hacienda y Economía, presidirá el Consejo Superior el viceministro de Política Fiscal o, en su defecto, el ministro de Industria, Comercio y MiPymes.


PARRAFO IV  El Consejo Superior escogerá como su secretario a

un  subdirector  de  las  Direcciones   Generales   de  Aduanas  o  de Impuestos  Internos, el cual participará en las reuniones sin voz y sin voto. El Consejo aprobará su reglamento de funcionamiento interno.


Artículo 9. - Modificación al artículo 25 de la Ley núm.494-06. Se modifica el artículo 25 de la Ley núm.494-06,  del 27 de diciembre de

2006, de Organización  de la Secretaria de Rstado de Hacienda, para que diga:



ARTICULO  25.-  A  partir  de la  entrada  en vigencia  de  esta ley. el ministro de Hacienda y Economía actuará como Gobernador 1 Titular ante las Asambleas de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo  (BID)  y  del  Banco  Internacional  de  Reconstrucción   y Fomento (BIRF) y sus respectivas filiales, al igual que del Banco Centroamericano  de  Integración  Económica   (BCIE)  y  de  la Corporación  Andina de Fomento (CAF), así como de cualquier otro banco de desarrollo multilateral o bilateral, salvo aquellas instituciones cuya titularidad haya sido encomendada a otra entidad.





Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 22 de 143

 


PAREJO:   El  viceministro   o  la  viceministra   de   Crédito   Público pariicipará como gobernador alterno temporal ante estas instituciones y sus respectivas filiales".


Articulo 10.- Adición articulo 25.bis a la Ley núm.494-06. Se agrega el articulo 25.bis a la Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaria de Estado de Hacienda, que dirá:


ARTICULO 25.BIS. El ministro de Hacienda y Economía actuará como representante ante organismos regionales e internacionales enfocados en temas económicos y de desarrollo en los que, previo a la entrada en vigencia de esta ley. figure como tal el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD).


CAPITULO IV

DH f ,A TRANSFHRHNCTA DH COMPHTHNCTAS

AL MINISTERIO  DE LA PRESIDENCIA Y MODIFICACION LEY NÚM450


Articulo 11.-  Adición articulo  1.bis a la Ley núm.450. Se agrega  el articulo !.bis  a la Ley núm,450, del 29 de diciembre de 1972, que crea la Secretaria de Estado de la Presidencia y dicta otras disposiciones. que dirá:


Art.  1.bis.  -  Corresponderán al  Ministerio   de  la  Presidencia   las funciones y ejercicio de la rectoría siguientes:


1) Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Ordenamiento CO Territorial, así como todas las competencias y funciones previstas para


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 23 de 143

 


el  Ministerio  de  Economía,  Planificación   y  Desarrollo  en  la  Ley núm.368-22, de/22 de diciembre de 2022, de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos  Humanos. Crea el Sistema Nacional de Información Territorial.


2) Formular y dar seguimiento a la implementación de la política transversal de gestión del riesgo de desastres con perspectiva de ordenamiento territorial, conjuntamente con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


3) Formular y dirigir las políticas de fomento y promoción de las Asociaciones  sin  fines  de  lucro.  conforme  lo  dispuesto  en  la  Ley núm.l22-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana.


4) Rstahlecer las políticas en materia de la cooperación internacional no reembolsad/e. en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.


5) Definir, formular, implementar y evaluar las políticas, las normas y los procedimientos para la negociación. gestión y evaluación de la cooperación técnica y financiera no reembolsad/e. en el marco de las políticas  identificadas   como   prioritarias   en  los  instrumentos   del Sistema de Planificación Nacional.


6) Participar en los procesos de negociación de la estrategia de cooperación de la República Dominicana con los Estados y los organismos internacionales reconocidos por el Estado dominicano. así como de los convenios y contratos, en lo que respecta a la identificación


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 24 de 143

 


de las áreas, programas y proyectos prioritarios  a ser incluidos en la programación de dichos organismos.


7) Realizar la gestión, coordinación, seguimiento y evaluación de 7 programas y proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsad/e. articulando la oferta y demanda de cooperación internacional.


8) Definir las políticas, normas y procedimientos  para la solicitud. recepción, gestión y evaluación de la cooperación técnica y financiera no reembolsad/e.  en el marco  de los programas  y proyectos identificados  como  prioritarios,  en el Plan  Nacional  Plurianual  del Sector Público.


9) Realizar las demás funciones que le fueren conferidas en otras disposiciones legales.


Párrafo. -Estarán asignados al Ministerio de la Presidencia los asuntos delegados los Viceministerios de Cooperación Internacional, a Ordenamiento Territorial y Desarrollo Regional, así como al Centro Nacional  de Fomento y Promoción  de las Asociaciones  sin Fines de Lucro que subsistan a partir de la entrada en vigencia de esta ley.


CAPITULO V

DE LA MODIFICACION  A LA LEY NUM208-14



Artículo 12. - Modificación al artículo 5 de la Ley núm.208-14. Se modifica el artículo 5 de la Ley núm.208-14,  del 24 de junio de 2014,




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 25 de 143

 


que crea  el Instituto  Geográfico  Nacional  11  José  Joaquín  Hungría

Mm·ell", para que diga:



Artículo 5.- Creación. Se crea el Instituto Geográfico Nacional José Joaquín Hungría Morell (IGN-JJHA,f), como un organismo público descentralizado, con autonomía administrativa, técnica, económica y financiera, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para cumplir sus obligaciones. Párrafo: El IGN-JJHM, está adscrito al Ministerio de la Presidencia, el cual ejercerá sobre este la potestad de tutela. a los fines de verificar  que su funcionamiento  se ajuste con las disposiciones legales establecidas".


CAPITULO VI

DE LA MODIFICACIÓN A LA LEY NÚM  125-01



Artíndo   73. Modificación  al  artículo  76 de  la  rey  núm./25-0 l. Se modifica artículo 16 de la Ley núm.125-01, del26 de julio de 2001, Ley General de Electricidad, modificado por la Ley núm.100-13,  del30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y Minas, como órgano dependiente  del  Poder  Ejecutivo,  encargado   de  la  formulación  y administración  de la política  energética  y de minería metálica y no metálica, para que diga:


"Art. 16.- La Comisión Nacional de Energía queda integrada por '{7 los siguientes miembros: el(la) ministro (a) de Energía y Minas, quien la  presidirá;   el(la)   ministro(a)   de  Hacienda   y  Economía;   el(la) ministro(a) de Industria, Comercio y Pymes; el (la) ministro(a) de la presidencia y el (la) ministro (a) de Medio Ambiente y Recursos Naturales".


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 26 de 143

 


CAPITULO VII

DE LA MODIFICACION A LA LEY NUM  47-20



Articulo  14.-  Modificación  al  artículo  15  de  la  ley  núm.47-20.  Se modifica el artículo 15 de la Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas,  para que diga:


Articulo 15.- Composición. El Consejo Nacional de Alianzas Público­ Privadas está compuesto por los siguientes miembros:


1) Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.

2) Ministro de Hacienda y Economía.

3) Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.

4) Director General de Contrataciones Públicas, con voz y voto exclusivamente en lo que respecta al diseño y estructuración de los procesos competitivos de selección de adjudicatario.

5) Director  Ejecutivo  de la Dirección  General de Alianzas Público­

privadas, con voz, pero sin voto.



Párrafo J.- Las decisiones del Consejo serán tomadas con apego a las disposiciones de la Ley núm. 107-13, del6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en lo referente al funcionamiento de los órganos colegiados.


Párrafo JI.- En caso de empate en la toma de decisiones del Consejo Nacional  de Alianzas Público-Privadas, el voto del ministro de la o Presidencia, en su calidad de presidente del Consejo, tendrá un valor doble para efectos de la resolución del asunto en cuestión.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 27 de 143

 


Párrafo III.-  Los miembros  del  Consejo solo  podrán  hacerse representar en las reuniones por un funcionario de jerarquía inmediatamente iriferior.


Párrafo IV.- El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá invitar a participar a los representantes de Órganos y entes A públicos que considere relevantes en función de la iniciativa a considerar


Párrafo V.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas será ejercida por el director de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, quien participará  en las sesiones, con voz, pero sin voto.


Párrafo   VI.-  El  Consejo   Nacional   de  Alianzas   Público-Privadas invitará a la autoridad contratante a las sesiones de trabajo en las distintas fases del procedimiento de evaluación y selección previstas en los artículos 40 y 41, con la excepción prevista en el párrafo VII de este artículo.


Párrafo VII.- Con la finalidad de evitar eventuales conflictos de interés, la autoridad contratante no podrá participar en las fases de evaluación de iniciativas y declaración de interés público de alianzas público­ privadas de iniciativa pública que estos hubieren presentado".


CAPITULO VIII

DE LA MODIFICACION A LA LEY NUM6-06







Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 28 de 143

 


Artículo 15.-Modificación al artículo 14 de la Ley núm. 6-06. Se UA modifica el artículo 14 de la Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público, para que diga:


14.- Las  funciones  que  le competen  al  director  general  de  Crédito

Público son las siguientes:



J. Hacer cumplir las funciones y atribuciones de la Dirección General de Crédito Público.

2. Aprobar el reglamento interno de la Dirección General".



Artículo  16.-  Modificación  al artículo  20  de  la Ley  núm.  6-06.  Se modifica el artículo 20 de la Ley núm. 6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público, para que diga:


"Art.  20.- Antes de iniciar cualquier gestión encaminada a concertar las  operaciones   de   crédito   público,  definidas   en   esta  ley  y  su reglamento, los organismos públicos comprendidos en el artículo 3 deberán solicitar por intermedio de la Dirección General de Crédito Público la aprobación  previa del ministro de Hacienda  y Economía, quien decidirá sobre su procedencia en el marco de las políticas y estrategias nacionales definidas en materia de endeudamiento".


Artículo  17.  Modificación  al  artículo  24  de  la  Ley  núm.  6-06.  Se modifica el artículo 24 de la Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público, para que diga:


Art. 24.- El ministro de Hacienda y Economía fijará las características y condiciones no previstas en esta ley para las operaciones de crédito


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 29 de 143

 


público que realicen las empresas públicas no financieras y los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional",


Articulo  18.-  Modificación  al  artículo  41  de  la Ley  núm. 6-06.  Se modifica el artículo 41 de la Ley núm. 6-06, del20 de enero de 2006, de Crédito Público, para que diga:


41.- El ministro de Hacienda y Economía podrá ordenar el Art. débito de  las  cuentas  bancarias  de  cualquiera  de  las  instituciones comprendidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 3 de esta ley. que no cumplan en término el servicio de la deuda pública a cargo de estas y efectuado directamente".


CAPITULO IX

DE LA MODIFICACION A LA LEY NUM  60-23



Artículo 19. - Modificación  al artículo 1O de la ley núm. 60-23.  - Se modifica el artículo JO de la Ley núm.60-23, del30 de octubre de 2023, para la Administración de Bienes Secuestrados, Incautados y Abandonados en los Procesos Penales y en los Juicios de Extinción de Dominio. Crea el Instituto  Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, 1 Decomisados y en Extinción de Dominio e integra su Consejo Directivo, el cual será presidido por el Ministerio de Hacienda, para que diga:


Articulo 10.- Integración. El Consejo Directivo del INCABIDE estará integrado por los funcionarios siguientes:


1) El ministro (a) de Hacienda y Economía, quien lo presidirá;



Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 30 de 143

 


2) El procurador (a) general de la República;

3) El consultor jurídico del Poder Ejecutivo;

4) Dos miembros designados por el presidente de la República con los mismos requisitos del director ejecutivo;


5) El director(a) ejecutivo(a) del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados  y en Extinción de Dominio (INCABIDE).


Párrafo l.- El director (a) ejecutivo (a) fimgirá como secretario (a) del

Consejo Directivo con voz, pero sin derecho a voto.



Párrafo JI.- El Consejo Directivo solo podrá sesionar cuando cuente con la presencia de más de la mitad de sus miembros con derecho a voto, o sus respectivos representantes.


Párrafo !JI.- Cuando tengan que tomarse decisiones. se adoptará por la mayoría simple de los que asistan a la respectiva sesión.


Párrafo  IV- Cuando  en una sesión  no concurra  la totalidad  de los integrantes, no se podrán adoptar decisiones con relación a temas para los cuales la sesión no ha sido convocada.


Párrafo V- En caso de ausencia, los miembros del Consejo Directivo podrán hacerse representar por un viceministro; en el caso de la Procuraduría,  por  un  procurador  adjunto  y  en  caso  del  consultor jurídico del Poder Ejecutivo, por un funcionario de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo que este designe.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 31 de 143

 


Párrafo VI. - La convocatoria,  el procedimiento  y periodicidad de las sesiones  del  Consejo Directivo  se realizarán  conforme  a las disposiciones  establecidas  en esta ley y en el reglamento interno que dicte el propio Consejo.


Párrafo VII.- En caso de empate, el Consejo Directivo  realizará una nueva sesión, dentro de los cinco días siguientes, para volver a discutir y aprobar el asunto que no pudo ser aprobado.


Párrafo VIII.- El director (a) ejecutivo (a) del INCABIDE en su rol de secretario del Consejo Directivo, será responsable de que se convoque a  las reuniones.  se realice  un  seguimiento  y  reporte  del  estado  de cumplimiento de los compromisos. se redacte y lleve VA las actas, y se mantenga la memoria y registro histórico, tanto de las actas como de todos  los  demás  documentos  y  asuntos  que  conciernen  al  Consejo Directivo.  Párrafo  TX-  Rl Consejo   Directivo  del  TNCA RTDR tiene facultad   reglamentaria   para todo   lo   relativo   a   la   custodia   y administración   de  los   bienes   incautados.   abandonados   procesos penales. en secuestrados,  decomisados  y en extinción de dominio. así como para regular los procesos de disposición de la posesión. tenencia

y titularidad  de dichos bienes, según las disposiciones  y alcances  de esta ley".


CAPÍTULO X

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Articulo  20.-  Continuador   jurídico  del  MEPyD.  El  Ministerio  de Hacienda y Economía será el continuador jurídico del Ministerio de Economía, Planificación  y Desarrollo  (MEPyD),  en relación con los


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 32 de 143

 


asuntos que esta ley le transfiere. por lo que será el titular y responsable de   toda   competencia,   fimción,   atribución,    obligación,   derecho, reclamación. contingencia, contrato, titulo, sentencia, laudo, permiso, licencia. registro o autorización que estuviere a nombre del Ministerio de Economía, Planificación  y Desarrollo (lv!EPyD) o de las que este fuera derechohabiente,  titular, acreedor  o beneficiario,  salvo en los casos  que  esta  ley  u  otra  disposición   normativa  de  igual  rango dispongan lo contrario.


Párrafo.  - A partir  de la entrada  en vigencia de esta ley, cualquier mención   al  Ministerio   de  Economía,   Planificación   y  Desarrollo (MEPyD) en materia de planificación. inversión pública o economía, contenida  en disposiciones  legales  o reglamentarias.  se considerará como referencia VA y competencia del Ministerio de Hacienda y Economía.


Articulo  21.- Referencias  al Ministerio  de Hacienda  y Economía. A partir  de  la  entrada  en  vigencia  de  esta  ley.  a  toda  referencia  al Ministerio de Hacienda, la Secretaria de Estado de Hacienda, el secretario de Estado de Hacienda  o el ministro de Hacienda, que se haga en la Ley núm. 494- 06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaria de N Estado de Hacienda, o en cualquier disposición  legal o reglamentaria.  contrato,  convenio,  estatuto, licencia, documento  legal, bono o titulo A valor anterior a la entrada en vigencia de esta ley. sin que la enunciación que precede se considere limitativa.  serán  entendidas  como  referencias,  competencias, atribuciones y obligaciones del Ministerio de Hacienda y Economía o del ministro de Hacienda y Economía, según corresponda.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 33 de 143

 


Articulo 22.- Referencias al MEPyD y el Ministerio de la Presidencia. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, toda referencia que, en los ámbitos de cooperación internacional, ordenamiento territorial y de asociaciones sin fines de lucro. se haga al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) en cualquier disposición legal o reglamentaria,  contrato,  convenio,  concesión,  licencia  o  documento legal, anterior a la entrada en vigencia de esta ley, serán entendidas como referencias y competencias del Ministerio de la Presidencia.


CAPITULO XI

DE LAS DISPOSICIONES FINALES SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Artículo 23.- Ministerio de la Presidencia como continuador jurídico de acuerdos no reemholsahles.  Fl Ministerio de la Presidencia será el continuador jurídico en relación con los acuerdos y convenios de cooperación internacional no reembolsadle suscritos por el Ministerio de Economía, Planificación  y Desarrollo (MEPyD) en representación de la República Dominicana. Artículo 24.- Continuador jurídico de convenios  según  distribución  de  funciones.  Los  convenios  de cooperación internacional no reembolsable, que tengan como ejecutor al  Ministerio  de  Economía   Planificación   y  Desarrollo  (MEPyD), tendrán como continuador jurídico al ministerio al que sea asignado el viceministerio  del  MEPyD  que  tenía  encargada  su gestión  o coordinación, el cual asumirá la calidad para todos los efectos legales y contractuales correspondientes.





Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 34 de 143

 


Articulo  25.-  Continuador  jurídico  de  contratos  de  préstamos.  Los contratos  de préstamos  que  tengan  como  ejecutor  al  Ministerio  de Economía,   Planificación   y   Desarrollo    (MEPyD),   tendrán   como continuador  jurídico  al  Ministerio  de  la  Presidencia,  excepto  los componentes  del  Convenio  de  Préstamo  núm.9490-DO   suscrito  en fecha 5 de julio de 2023, entre la República  Dominicana  y el Banco Internacional    de   Reconstrucción    y    Fomento (BIRF),   para el financiamiento del «Programa  de Modernización para el sector Agua Potable  y  Saneamiento»,  que  pasará  al  Ministerio  de  Hacienda  y Economía.


Artículo 26.- Gestión de convenio BIRF 9490-DO. Todos los bienes adquiridos bajo el Convenio de Préstamo BIRF 9490-DO, tanto con recursos externos como mediante fondos de contrapartida, continuarán siendo gestionados por la Unidad de Gestión y Coordinación del Programa (í!GCP) en el Ministerio de Hacienda y Rconomía.


Artículo 27.- Personal del MEPyD. El personal activo del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo  (MEPyD) y sus distintas dependencias, que se encuentre en el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm.41-08, del 16 de enero de

2008,   de   Función   Pública   y   crea   la   Secretaría   de  Estado   de

Administración Pública, será evaluado con el fin de determinar la procedencia  de su reubicación.  el reconocimiento  de derechos adquiridos  y otras medidas  aplicables,  tomando  en consideración  el perfil de competencias y la disponibilidad de cargos.


Artículo 28.- Traspaso de activos. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, los activos asignados al Ministerio de Economía, Planificación


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 35 de 143

 


y Desarrollo (MEPyD) serán traspasados al Ministerio de Hacienda y

Economía o al Ministerio de la Presidencia, según corresponda.



Párrafo J. Aquellos activos asignados al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) para el ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Ordenamiento  Territorial, del Sistema Nacional de  Cooperación  Internacional  al Desarrollo  (SINACID)  y  la coordinación del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, serán traspasados al Ministerio de la Presidencia.


Párrafo 11.- Los activos  que son utilizados actualmente  por aquellas áreas del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) que sean incorporadas en otros ministerios o direcciones. pasarán a ser asignados a la institución correspondiente.


Párrafo 111.- El proceso administrativo de asignación de los activos del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) será realizado bajo la coordinación de la Dirección General de Bienes Nacionales, conformándose una comisión compuesta por la indicada institución. el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Hacienda y Economía.


Articulo 29.- Programación  presupuestaria. A partir de la entrada en vigencia de esta ley. se autoriza a la Dirección General de Presupuesto a hacer las modificaciones presupuestarias  necesarias para traspasar las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) a los órganos o entes correspondientes, de acuerdo a lo establecido en esta ley.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 36 de 143

 


Párrafo J. - Los recursos  presupuestarios  asignados  al Ministerio  de

Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) en el ejercicio fiscal

2025, podrán ser ejecutados por el Ministerio de Hacienda y Economía hasta el 31 de diciembre de 2025.


Párrafo JI.- La Dirección General de Presupuesto velará por que las partidas presupuestarias correspondientes  a las competencias que del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) se transfieren al Ministerio de la Presidencia sean ejecutadas por este último.


Articulo 30.- Reestructuración de consejos  consultivos,  comisiones  y comités técnicos de fideicomisos públicos. Una vez entrada en vigencia esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a la adecuación de aquellos instrumentos jurídicos que dispongan sobre la integración de consejos consultivos, comisiones y comités técnicos de fideicomisos púhlicos en cuya composición haya sido incluido el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD).


SECCIONII

DE LOS REGLAMENTOS



Articulo 31.- Reglamento orgánico fimcional. En un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Administración Pública en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Economía, someterá ante el presidente de la República la propuesta del Reglamento Orgánico Funcional, el cual establecerá las fimciones específicas y la estructura interna de sus unidades orgánicas.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 37 de 143

 


SECCION III

DE LAS DEROGACIONES



Artículo 32.- Derogación. Esta ley deroga la Ley núm.496-06, del28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaria de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.


Articulo 33.- Derogaciones parciales de la Ley núm.6-06. Quedan derogados los artículos 1O, 11 y 12 de la Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público.



Articulo 34.- Derogaciones  parciales de la Ley núm.494-06. Quedan derogados los artículos 5, 12, 13, 14 y el párrafo JI del artículo 28 de la Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaria de Estado de Hacienda.


Articulo  35.-  Derogación   de  decretos.   Quedan  derogados:   1)  El Decreto núm.582-02,  del 31 de julio de 2002, que integra nuevamente la Comisión Evaluadora de la Deuda Pública, y 2) El Decreto núm.231 -

07, del 19 de abril  de 2007, que establece  el Reglamento  Orgánico

Funcional  de la Secretaria  de Estado  de Economía, Planificación  y

Desarrollo.



SECCIONIV

DE LA ENTRADA EN VIGENCIA



Articulo 36.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 38 de 143

 


Constitución de la República  y transcurridos  los plazos fzjados en el

Código Civil de la República Dominicana.



Dada  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.



El Tribunal  Constitucional comunicó la presente acción directa  de inconstitucionalidad al presidente del Senado  de la República, al presidente de la Cámara de Diputados de la República Dominicana y a la procuradora general de la República mediante los oficios núm. PTC-A1-091-25, PTC-A1-092-25 y PTC-A1-093-25, respectivamente, expedidos el ocho  (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), solicitándoles sus respectivas opiniones al respecto, las cuales  constan  más adelante. Los referidos oficios fueron  recihidos  por amhas partes  el doce (12) de agosto  de dos mil veinticinco (2025).


2.     Pretensiones de la parte accionante



El señor  Wilkin  Antonio Moreno Abreu  interpuso la  presente  acción  directa mediante instancia  depositada el primero (1ro) de agosto  de dos mil veinticinco (2025). Por  medio   de  dicha   instancia,  solicita  que  se  declare la inconstitucionalidad de  la Ley  núm.  45-25, por la supuesta afectación de  los principios constitucionales de supremacía de la Constitución (artículo 6 Const.), Estado social y democrático de derecho (artículo 7 y 8 Const.), leyes orgánicas (artículo 112 Const.), estrategia de desarrollo (artículo 241Const.), Plan Nacional  Plurianual  (artículo  243   Const.),  así  como   a las   disposiciones contenidas en  la  Ley  núm.  5-07, del  Sistema   Nacional de  Administración


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 39 de 143

 


Financiera (SIAFE); Ley núm. 498-06, del Sistema Nacional de Planificación e

Inversión Pública (SNIP), y Ley núm. 1-12 de Estrategia Nacional.



En esencia, sustenta su petición en que, al promulgar la Ley núm. 45-25, derogar la  Ley  núm.  496-06  y  reestructurar  la  rectoría  de  la  planificación  y  del presupuesto, irrumpe en el bloque material protegido por el artículo art. 112, por lo que -en su opinión- su aprobación  con mayoría  ordinaria y sin la etiqueta «orgánica» vulnera directamente ese diseño constitucional; por vía de consecuencia, afecta de manera directa a la estructura orgánica pre-consagrada.



3.     Infracciones constitucionales alegadas



El señor Wilkin Antonio Moreno Abreu alega que la Ley núm. 45-25 afecta los artículos 6, 7, 8, 112, 241 y 243 de la Constitución Dominicana, así como a las disposiciones contenidas en las leyes núm. 5-07, 498-06 y 1-12. Dichos textos expresan lo siguiente:


Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema  y fundamento  del ordenamiento  jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.


Artículo 7.- Estado social y democrático  de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fimdamentales,  el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 40 de 143

 


Artículo  8.-  Función  esencial  del  Estado.  Es  fimción  esencial  del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.


Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas  son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fimdamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral;  el  regzmen  económico  financiero;   el  presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales;  la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dns terceras partes de lns presentes en amhas cámaras.


Artículo 241.- Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará   y  someterá   al   Congreso   Nacional   una   estrategia   de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.


Artículo 243.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 41 de 143

 


y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.


4.     Hechos y argumentos de la parte accionante en inconstitucionalidad



El señor Wilkin Antonio Moreno Abreu pretende la declaratoria de inconstitucionalidad  de la Ley núm. 45-25, la cual suprime  el Ministerio  de Economía,  Planificación   y  Desarrollo   (MEPyD)   y  crea  el  Ministerio  de Hacienda  y Economía.  Para  obtener  su anulación  y eliminación  del ordenamiento jurídico dominicano, en virtud del artículo 45 de la Ley núm. 137-

11 1 , por  estimarla  contraria  a  la  Constitución,   aduce  los  razonamientos siguientes:


l.Al intervenir materias expresamente reservadas al rango orgánico por el artículo  112  de la Constitución-presupuesto, planificación  e inversión púhlica-la nueva norma genera un vicio de procedimiento y de materia reservada al haberse tramitado como ley ordinaria y sin la etiqueta "orgánica". Además, ignora el mandato sistémico de las Leyes

496-06 y 498-06, que estructuraron  un ministerio especializado e independiente para garantizar la calidad y la sostenibilidad del desarrollo, tal como exige la Estrategia Nacional de Desarrollo, por vía de consecuencia, en virtud de la doctrina de la reserva de ley orgánica (TC/0767/24, TC/0765/24, TC/0820/18).


2. La incompatibilidad  material con el art. 112 y en la derogación irregular de las Leyes 496-06 y 498-06 (pilares del Sistema Nacional



1 Esta disposición normativa establece que <<[l]as sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia».


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 42 de 143

 


de Planificación e Inversión Pública), antes de la ejecución plena de la

reestructuración.



• Dos sistemas constitucionales diferenciados.


•   Sistema    Nacional    de   Administración    Financiera    (SIAFE)

disciplinado por la Ley 5-0 7; órgano rector: Ministerio de Hacienda.

•    Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública (SNIP) -  i

disciplinado por la Ley 498-06; órgano rector: MEPyD.

•    Cronología clave: El SNIP nació por Ley 498-06 en diciembre de

2006,  y  cuatro  años  después  fue  elevado  a  rango  constitucional mediante la reforma de 2010 (arts. 241-243).

La reforma no creó la separación; la reconoció y la blindó como parte

del núcleo duro del régimen económico-financiero, preservando de forma expresa la distinción entre "rectoría de planificación" (MEPyD) y gestión fiscal (Hacienda).

7.Racionalidad legislativa (2006-2010):

Ley 498-06 (SNIP): Establece filtros técnicos y control de rentabilidad social antes del gasto.


Ley  5-07   (SIAFE):  Integra   tesorería,  contabilidad   y  deuda  bajo

Hacienda (gestión financiera).



Ley 496-06 (MEPyD): Define la rectoría de planificación, estadística y cooperaczon. >   Reforma    constitucional    2010:    Incorpora    esa arquitectura dual al texto supremo conforme lo disponen los arts. 112,

241-243)  para dar seguridad  jurídica al desarrollo  y evitar capturas políticas del ciclo inversión-gasto.




Expediente núm. TC·Ol·2025·0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 452·5, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496·06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 43 de 143

 


8 . Las Normas  y decretos  que afianzan la dualidad  establecida en nuestra constitución para la seguridad jurídica son el Decreto 659-12 (SIGADE),   el  Reglamento  1-07  SNIP,  la  Ley  1-12  de  Estrategia Nacional  de  Desarrollo,   con  cada  uno  de  estos  instrumentos  se distribuyen   competencias   entre   dos  órganos   rectores,   los  cuales permiten garantizar chequeos cruzados.

9 . La Constitución dominicana del año 201O se diseñó sobre la base ya existente de ambos sistemas, respetando su separación funcional, porque el legislador reconoció que fusionar o suprimir planificación y finanzas  destruiría  el  principio  de  "doble llave" creado  para salvaguardar la eficiencia y la transparencia en los proyectos de desarrollo.

1o .  Ambos sistemas fueron incorporados  expresa y separadamente al

texto constitucional reformado (arts. 112, 241-242 y 243 Const.) como parte del "régimen económico-financiero del Estado".


11. El contenido  del artículo  112 de nuestra Constitución,  funciona como  mecanismo  de  protección  reforzada  del  régimen  económico­ financiero de Estado, el cual, califica al presupuesto, la planificación y la inversión pública como materias reservadas a leyes orgánicas.

VII.SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Pretendemos abordar de manera resumida la controversia que genera la inconstitucionalidad  de la Ley 45-25,  la cual suprime el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (lvfEPyD) y, crea el Ministerio de Hacienda y Economía y deroga la Ley núm. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.

A. EN EL CONTEXTO NORMATIVO Y POLÍTICO




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 44 de 143

 


El  Congreso  bicameral:  32  senadores   y  190  diputados,  para  las materias del art. 112 se exige mayoría de 2/3 de los presentes, mientras que  la  pieza  fue  aprobada   bajo   ''procedimiento   de  urgencia"   y tramitada  Como  ley  ordinaria,  sin  activar  el régimen  orgánico,  en ambas cámaras.


El  artículo  112  señala  las  leyes  orgánicas;  su  omisión  activa  una violación  a  la  reserva  de  ley  orgánica  ("vicio  de  procedimiento  o forma'')  y  genera  inconstitucionalidad   por  materia  reservada.  La Sentencia  TC/0767/24 lo sintetiza: "La  ley ordinaria  que verse sobre materias reservadas para la orgánica es inconstitucional[. . .l incurrió en un vicio de procedimiento o forma que la hace constitucionalmente insalvable". En consecuencia,  el precepto reconoce y preserva dentro de la jerarquía normativa, asegurando  que materias sensibles queden blindadas por un procedimiento  reforzado de aprobación (% de cada cámara). Durante la reforma constitucional de 201O, la Rxposición de Motivos  subrayó  que  estos  ámbitos   (presupuesto,   planificación  e inversión  pública, régimen  económico-fiscal,  entre otros) ya estaban regulados por leyes de naturaleza sustantivamente  orgánica (Ley 423-

06  de  Presupuesto,  Ley  6-06  de  Crédito  Público,  Ley  496-06  del

MEPyD). El constituyente, por tanto, no inventó categorías nuevas; simplemente elevó la protección de normas preexistentes para evitar su modificación coyuntural.

El espíritu del legislador:  garantizar estabilidad, separación funcional

y control democrático estricto en materias que comprometen  la sostenibilidadfiscal y la calidad del gasto público. Cualquier intento de suprimir o fusionar órganos rectores de esas materias debe someterse al filtro orgánico, a fin de que la decisión sea producto de un consenso calificado y deliberado.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 45 de 143

 


En consecuencia, la Ley 45-25, al derogar la Ley 496-06 y reestructurar la rectoría de la planificación y del presupuesto, irrumpe en el bloque material  protegido   por  el  art.   112.  Su  aprobación   con  mayoría ordinaria y sin la etiqueta "orgánica" vulnera directamente ese diseño constitucional, por vía de consecuencia, la afectación directa a la estructura orgánica pre-consagrada.


Dado que el constituyente reconoció la naturaleza orgánica de estas materias por su trayectoria legislativa, cualquier reforma que las altere debe ostentar claramente la calidad de ley orgánica y cumplir con el quórum calificado y el procedimiento ordinario de doble lectura no abreviada.

 

JURISPRUDENCIA

RESPECTO

 

CONSTITUCIONALRELEVANTE AL

 



Sentencia TCAñoPrincipio establecidoAplicación al caso

0767/242024Ley ordinaria sobre   materia reservada  a orgánica es inconstitucional por VlClO de procedimiento insalvableLey 45-25 regula planificación    e inversión

pública y     se aprobó como ordinaria

0765/242024Nulidad de    ley orgánica sin rotulación  ni quórum reforzadoLey 45-25 carece de etiqueta orgánica  y   no


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 46 de 143

 



activó mayorías calificadas

01421192019Presidente debe vetar u objetar inconstitucionalesPromulgación de Ley 45-25 sin objeciones rejilerzavicio deforma

(control

preventivo, art.

128)

08201182018Carácter orgánico depende del contenido, no del rótuloConfirma

reserva orgánica de materias de presupuesto y planificación

05991152015Necesidad de

deliberaciónProcedimiento

de urgencia

sustantiva y  privó al

quórum calificadoCongreso de deliberación suficiente


B. JERARQUIA  ENTRE LAS "LEYES DE ESTADO  VS. LEYES  DEL GOBIERNO"

El blindaje constitucional plasmado en el art. 112 de la constitución no se limita al quórum agravado, este artículo, tutela materialmente la existencia  misma  de  la  planificación  y  la  inversión  pública  como



Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 47 de 143

 


subsistemas separados del manejo fiscal, garantizando su permanencia en el entramado constitucional (arts. 241-243). Derogar esa separación exige reforma constitucional previa.

Principio  de  jerarquía  normativa:  Constitución  Tratados  -+  Leyes

orgánicas

Leyes ordinarias -Reglamentos. Toda norma inferior que contradiga una superior es nula (art. 6 Const.). Aun con dos tercios, el proyecto colisiona  con  normas  materiales  de  la  Constitución:  es  imposible

''fusionar", "Suprimir"  o eliminar  la rectoría independiente del SNIP sin suprimir o reformar los arts. 112, 241-243.La  violación no radica en   el   número   de   votos   sino   en   intentar   alterar   un   contenido constitucional protegido. Es decir, no basta la forma; debe preservarse la sustancia. La única vía sería una reforma constitucional conforme al art. 272.

El proyecto impugnado no ha fusionado como se ha querido decir, sino

que ha suprimido como si fuesen simples ministerios; pretendiendo colapsar dos sistemas constitucionalizados, al insertar la rectoría del SNIP dentro del SIAFE, borrando la especialidadjimcional consagrada tras la reforma de 2010 y la Ley 1-12 END 2030.

Además, de que, se elimina la "no objeción independiente" plasmada en

el art. 11  de la Ley  498-06, trasladando  el filtro  técnico  al  mismo despacho que formula y ejecuta el presupuesto (contrario a la lógica de "checks and balances'').

La supresión del A1EPYD y falsa fusión de estos dos ministerios, inserta

la rectoría del SNIP dentro del SIAFE, borrando la especialidad funcional consagrada tras la reforma de 201O y la Ley 1-12 Estrategia Nacional de desarrollo 2030.

Elimina la "no objeción independiente" plasmada en el art. 11 Ley 498-

06,  trasladando  el  filtro  técnico  al  mismo  despacho  que  formula  y



Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 48 de 143

 


ejecuta el presupuesto (contrario a la lógica de "checks and balances''), inserta la rectoría del SNIP dentro del SIAFE, borrando la especialidad funcional que la Constitución consagró tras la reforma de 201O y la Ley

1-12 END 2030.

VIII. VIOLACION CONSTITUCIONAL ESTRICTA

La propuesta  de jilsión entra en colisión directa  con el bloque  de constitucionalidad en tres planos indelegables:

Violación al  principio   de  supremacía  (art.  6  Const.)   - Toda   ley

contraria   a  la  Constitución es  nula  ipso  iure.  La  fitsión  pretende modificar materias tuteladas sin el procedimiento de reforma  (art. 272

Const.).

Violación a  la  reserva   material   del  art.  112  - El  presupuesto, la planificación y la inversión pública  no sólo requieren de ley orgánica: su separación funcional fue consagrada como  garantía  de desarrollo. Sustituir  esa separación implica  desnaturalizar el art. 112.

Violación al contenido esencial de los arts. 241 -243 -Al colapsar  el

SNIP  en  Hacienda, se  destruye el  eje  constitucional que  articula  la Estrategia Nacional  de Desarrollo Plan Plurianual 4-+ Presupuesto. Violación a los arts. 7 y 8 -El Estado Social y Democrático de Derecho exige  gestión  pública  sujeta  a principio de legalidad, transparencia y participación. La  fusión  concentra poder  y  suprime  mecanismos de control, contrariando dichos principios.

IX.   DAÑO DESDE EL ENFOQUE CONSTRUCTO­

NOMOLÓGICO

X.

ConstructVariabl Relaci

o e ón





Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 49 de 143

 


jurídico-operativ

constitucianomoló

anal

suprimigica previst

(principiodaa

)

 



Separación funcional (art.

241-243)






Supremacía  y

 

por la fusión (causa-efecto)


"No   Contrapeso Proyectos de Objeción" técnico t Sesgo baja rentabilidad técnica político en social, independien asignación   de sobreendeudami terecursos ento


Eliminación

de reserva

 


reserva material  (art.

6y 112)

 

Dualidad

SIAFE­ SNIP

 


material Preeminencia de política

coyuntural

 

Inseguridad

jurídica, caída de rating soberano

 


Transparenci

 


Filtros

 


Riesgo de

 

a y rendición de  cuentas (art. 138)






Participación y equidad territorial

 

SIGADESN IP, DGCP autónoma






Ventanillas municipales SNIP

 



Concentración de datos Opacidad





Centralización

1

 

corrupción sistémica,

pérdida de

confianza ciudadana

Aumento de desigualdad

regional,

 


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 50 de 143

 



(art, 2 y

Ley 1-12)Participación localconflictividad social

Gestión de riesgos de desastres

(Ley          +

NIP01-2019)


Filtro de resiliencia en inversiónEliminación

de  análisis  de riesgo Infraestructur

a vulnerableMayor pérdida económica ante eventos extremos

Enfoque de género  y grupos vulnerables (Decreto 290-

12)



Etiquetado de gasto sensible    al géneroDesvinculació n   del marcador de género

Invisibilizaci ón de inequidadesRetroceso en metas ODS 5 (igualdad de género)


Daño institucional 1 social proyectado Interpretación  nomológica: La teoría de gobernanza pública demuestra que cuando el control técnico independiente se sustituye por autorregulación (premisa), la corrupción y la ineficiencia  aumentan  exponencialmente  (conclusión). Todas las variables suprimidas son mediadores claves que, según la literatura (Kaufmann y Kraay 2002; OECD 2018), reducen el riesgo moral y mejoran el desempeño del gasto. El diseño de la fusión desconoce este marco y conduce lógicamente a la degradación institucional.

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADAS

Norma Contenido protegido Forma de violación


Reservaconstitucional(leyProyecto   intenta   alterar

orgánicaesa



Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 51 de 143

 



Art. 112inmodificabilidad sustantiva

salvo reformareserva sin reforma

Const.art. 272) para régimen

económico-financieroconstitucional previa

lanificación e inversión pública

Planificación queda

Arts. 241-242Plan  Plurianual  y  END  como

subsistemassubsumida en Hacienda,

Const.Diferenciadoscontraviniendo la

se aración funcional


Art. 6 Const.Supremacía constitucional;

nulidad de normas contrariasConfigura  nulidad   ipso

iure de la ley resultante

Concentración de

funciones

Principios de legalidad y buenaViolaciones,

ons.transparencia y

rendición de

Cuentas


JURISPRUDENCIA RELEVANTE AL RESPECTO (verificadas)



Sentencia Año   Punto clave del fallo Relevancia para la fusión

 

TCI

0034/14

 

1          2014

 

Declaró inconstitucional la Ley 56-13  por alterar la arquitectura presupuestaria sin

cumplir la reserva

 


1

Confirma     que     cualquier

reconfiguración del  régimen económico-financiero  exige ley     orgánica    y     respeto

estricto       del       contenido

 

orgánica del art. 112.

1

 

protegido. 1

 


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 52 de 143

 


Anuló  la  Ley  294-11 de PresupuestoPrecedente directo: nulidad

TC/0502/162016por votarse como ordinaria• reiteróautomática de leyes que

modifican

que la reserva material del art. 112presupuesto   o  planificación sin

protege presupuesto y lanificación.procedimiento agravado.

Estableció que las leyes orgánicas noque fusionar SIAFE y

2021pue en ser m ca as ñi derogadascon  lev,  ordinaria  viola  la erar tua

Vla  ey  or  maria;   e

VICIO esnormativa.

insubsanable.

Reconoció que la

lanificaciónRefuerza que el SNIP es ley

de

TC/0121/192019plurianual  forma  parte del

ré enEstado y no puede subsumirse

económico-financiero  y debe contarHacienda sin reforma

con órgano técnico inde

endiente.constitucional.

Anuló decreto que acumulaba

Evidencial*ltnlaauto-regu

clones regu a orlas y

e•ecutivas en


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 53 de 143

 



0078/22un   solo   ente;   destacó necesidad dey eficiencia.

controles externos.

Invalidó fusión de órganosParan    ón:   concentración de oder

autónomos por  caneen ar funcionesfftsencla  e  contra  cruza  o con

0295/24regulatoriasy ejecutivas, violandoHacienda-lvfEPyD.

arts. 4 138.

Declaró inconstitucional/a


























Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 54 de 143

 



Ley 1-24

de  Seguridad  y  Defensa por noConfirma nulidad insalvable cuando

0767/242024haberse    aprobado    con

2/3; enfatizó

la   tutela    orgánica    de materiasse viola el art. 112,


-

mayorías simples.aun con

estratégicas.




0046/182018Ejerció    control preventivo exhortando al Congreso  a  corregir vicios antes de promulgar una ley-marco.Precedente para solicitar advertencia    temprana   del TC antes de la promulgación de la fusión.


XII. VICIOS DE FONDO

Concentración de poder: el A1HE diseña, ejecuta y controla la política fiscal y la planificación, eliminando contrapesos institucionales. Contradicción   con   la  Ley   247-12:   el  art.   9  exige  separación regulación-operación; el art. 26 exige homogeneidad  funcional. La jitsión viola ambos principios.

Erosión del control de calidad de la inversión pública: la supresión dellYJEPyD elimina el filtro técnico-independiente previsto en la Ley

498-06 y el SNIP.

Violación del artículo 128 de la Constitución  (deber presidencial de control de constitucionalidad):  el numeral  2, literal d, del art. 128 establece que el Presidente de la República debe «promulgar y hacer publicar las leyes y velar por su fiel ejecución;  remitir al Congreso Nacional,  dentro  de  los  plazos  establecidos,  sus  observaciones  u



Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 55 de 143

 


objeciones cuando juzgue que el proyecto de ley es inconstitucional o inconveniente».


Al promulgar la Ley 45-25 sin formular objeciones, pese a los notorios vicios de reserva orgánica y colisión con las Leyes 496-06 y 498-06, el Presidente incurre en un vicio de ejercicio de la potestad promulgadora, reforzando la inconstitucionalidad global del proceso.


5.     Intervenciones oficiales



En el presente  caso,  intervinieron y emitieron sus  respectivas opmwnes la autoridad de la cual emana el acto atacado, Senado de la República (A), Cámara de Diputados (B) y la Procuraduría General de la República (C); el presidente de la República, el ministerio de Administración Pública  (MAP) y el Ministerio de Hacienda y Economía de la República Dominicana (MH  y E) intervinieron de forma voluntaria, tal y como se consignará a continuación.


A.    Opinión  del Senado de la República Dominicana



Mediante escrito, depositado ante  la  Secretaría General de esta  sede Constitucional el doce  (12) de  noviembre de  dos  mil  veinticinco (2025), el Senado  de  la  República solicitó  al  Tribunal   Constitucional  pronunciar  el rechazo de la acción  directa  de  inconstitucionalidad interpuesta por  el señor Wilkin  Antonio  Moreno Abreu, por estimar  que no se configuran ninguna  de las infracciones constitucionales invocadas. Su  opinión  estuvo  fundamentada en los siguientes argumentos:


OBSERVACIONES DE FONDO




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 56 de 143

 


1, Que La Constitución otorga al Poder Legislativo la facultad de dictar y modificar leyes ordinarias artículos 93 y 96 de la Constitución Dominicana).

2, Que la mejora de la funcionalidad del Estado es un fin válido y hasta

deseable en un Estado social y democrático de derecho,

3.  Que  particularmente   el  artículo  138  de  la  Constitución  de  la República consagra los principios de actuación de la Administración Pública, señalando que la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

4,  Que los  mandatos  constitucionales  (función esencial  del  Estado,

planificación,  inversión  pública,  tributación,  etc.) se  cumplen  en  el contenido de ley 45-25,  y no vulneran derechos fundamentales,  pues están sujetos  a los  principios  de  esta constitución,  como estipula  el articulo 6 de la Constitución dominicana.

5.Que,  uno  de  los  objetivos  de  la  Ley  núm. 1-12,  que  establece  la

Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, es fortalecer y reorganizar la administración del estado, mediante la aprobación de los instrumentos legales necesarios para garantizar la juridicidad en la actuación de la Administración Pública,

6, Que la planificación,  inversión pública y la política económica son

medios   esenciales;   y   la  fusión   de   especialización  que   sustenta, mantienen sus competencias,  estando garantizada en la Ley 45-25, al ser  integrada  igualitariamente   en  el  Ministerio  de  Haciendas,  de manera que cumpla con esa función esencial del estado, como manda el artículo 7 de la carta sustantiva.





Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 57 de 143

 


7, Que los cambios  involucrados  con los Ministerios  de Hacienda  y Economía no incluyen facultades sobre emisión monetaria o regulación bancada, como consigna el artículo constitucional No, 112.

8. Que la Ley 45-25 está orientada a fortalecer la coordinación entre

políticas fiscales y planificación, lo cual se alinea con Art,241, de la Constitución,   al  respetar   los  marcos   legales,   consultas,   etc.  No existiendo evidencia de que se haya omitido la consulta al Consejo Económico y Social u otros actores.

9. Que la Ley 45-25 no crea nuevos impuestos ni modifica el régimen tributario directamente; se limita a cambiar estructuras institucionales y redistribuir competencias. Así que la legalidad tributaria no se altera; respetando así los principios del régimen tributario: legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano pueda cumplir con las cargas públicas.

1O.   Que   dicha   ley   fue   promulgada   conforme   al   procedimiento

legislativo; su ohjeto (reestructurar ministerios)  es una facultad constitucional del legislador, y no viola la Constitución si se hacen los cambios dentro del marco legal y constitucional.  Para que haya una vulneración   del   Art.6,  debe  demostrarse   que   la   Ley  No.   45-25 contradice específicamente disposiciones constitucionales.

11.  Que,   en  varios   sistemas   constitucionales,   la   posibilidad   de modificar leyes para mejorar la administración  o la funcionalidad del Estado es vista como una expresión del principio de flexibilidad legislativa:

POR TODAS LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS,  Y  POR LAS  QUEPUDIERAN  SER INCLUIDAS  POR ESTE TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL, AMAPARADAS  EN ELPRINCIPIO  DE OFICIOSIDAD,  TENEMOS A BIEN CONCLUIR DE LA MANERA SIGUIENTE:


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 58 de 143

 


PRIMERO: ACOGER  las conclusiones  presentadas  por el SENADO DE LA REPÚBLICA, sobre la acción directa de inconstitucionalidad interpuesto  por  ante  ese  honorable  Tribunal  Constitucional,  por  el señor Wiikin Antonio Moreno Abreu, por la alegada vulneración de la Constitución dominicana, en sus artículos 6, 7, 8,112, 241, y 243. SEGUNDO: RECHAZAR la presente acción directa en inconstitucionalidad, contra la ley No. 45-25, que dispone !afusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación  y Desarrollo,  por estar  mal fundada  y carecer  de base constitucional pertinente.

TERCERO:  DECLARAR  el presente  proceso  libre de  costas, por la

naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido el artículo

7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales.



R.      Opinión  de la Cámara de Diputados



Mediante escrito depositado ante la Secretaría General de este tribunal constitucional  el treinta (30) de septiembre  de dos mil veinticinco (2025), la Cámara de Diputados solicitó al Tribunal Constitucional pronunciar el rechazo de la acción directa de  inconstitucionalidad  interpuesta  por  el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu, por estimar que no se configuran ninguna de las infracciones  constitucionales  invocadas. Su opinión  estuvo fundamentada  en los siguientes argumentos:


3.- Alegada violación de la Ley núm. 45-25, que dispone la Fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo,  y deroga la Ley núm. 496-06,  que crea la Secretaría de




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 59 de 143

 


Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, a los artículos 6, 7, 8,

112, 241 y 243 de la Constitución dominicana:

3.1.- De acuerdo con lo argumentado  por el accionante,  la norma en cuestión, al intervenir materias expresamente reservadas al rango orgánico por el artículo 112 de la Constitución: presupuesto, planificación e inversión pública, genera un vicio de procedimiento, al haberse tramitado como ley ordinaria sin la etiqueta de ley orgánica. Además, ignora el mandato sistémico de las leyes 496-06 y 498-06, que estructuraron  un ministerio  especializado  e independiente  para garantizar la calidad y la sostenibilidad del desarrollo, tal como exige la Estrategia  Nacional  de Desarrollo.  Ahí, es donde, alegadamente, radica su inconstitucionalidad.

3.2."Afirma,   que   para   el  Congreso   Nacional   aprobar   las   leyes

orgánicas, necesita en ambas cámaras las 2/3 partes de los legisladores presentes, sin embargo, la norma impugnada fue aprobada de urgencia y tramitada como ley ordinaria, sin activar el régimen orgánico.

IV. - Rechazo de la acción:

4.- En el presente caso, el accionante pretende que ese Honorable Tribunal declare  inconstitucional  la Ley núm. 45-25, que dispone la Fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo,  y deroga la Ley núm. 496-06,  que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, por alegada vulneración  a los artículos 6, 7, 8, 112, 241 y 243 de la Constitución dominicana:

4.1.- La acción directa en inconstitucionalidad  que nos ocupa, deberá ser rechazada por el Tribunal Constitucional, tras no observarse que la norma atacada sea contraria a la Constitución  de la República, como ha denunciado el accionante, lo cual quedará explicado más adelante.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 60 de 143

 


4.2.-  Conviene  precisar,   que  los  argumentos   promovidos   por  el accionante para sustentar la presente  acción directa en inconstitucionalidad,  son  totalmente  carentes de fundamentos constitucionales.  El  Congreso  Nacional  haciendo  uso  de sus atribuciones constitucionales de legislar, aprobó la Ley núm. 45-25, la cual  tiene  por  objeto  la  Fusión  del  Ministerio  de  Hacienda  y  el Ministerio de Economía, Planificación  y Desarrollo,  y deroga la Ley núm. 496-06,  que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.

4.3. Tras evaluar, la denuncia de alegada inconstitucionalidad de la Ley núm. 45-25, no se ha podido comprobar que la misma sea contraria a los artículos 6, 7, 8, 112, 241 y 243, de la Constitución dominicana.

4.4.- Conviene aclarar, que el accionante en su instancia solo se limita

a señalar que, supuestamente, la Ley núm. 45-25, al regular materia económica y tributaria, debió ser aprobada como una ley orgánica por el Congreso Nacional, y no tramitada como ley ordinaria, sin aportar las actas del trámite de aprobación de la misma en ambas cámaras, es decir, sin una base documental que soporten su denuncia de inconstitucionalidad, por tanto, la presente acción directa en inconstitucionalidad  debe ser rechazada por ese Honorable Tribunal.

V - Trámite de aprobación de la Lev No.45-25:

5.- Es conveniente destacar, que el trámite legislativo aplicado por la CAMARA DE DIPUTADOS para aprobar la Ley núm. 45-25, atacada inconstitucionalidad, relativo a la formación y efecto de las leyes fue llevado cabo con estricto cumplimiento del procedimiento  establecido en la Constitución dominicana.

POR TALES MOTIVOS, la CAMARA DE DIPUTADOS, por órgano de

sus  abogados  constituidos  y  apoderados  especiales,  concluye  de la forma siguiente:


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 61 de 143

 


PRIMERO:  ACOGER  la  opinión  presentada  por  la  CA.MARA DE DIPUTADOS, con motivo de la acción directa en inconstitucionalidad, interpuesta por el señor WILKIN ANTONIO MORENO ABREU, contra la Ley núm. 45-25, que dispone la Fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm.   496-06,   que   crea   la   Secretaría   de   Estado   de  Economía, Planificación y Desarrollo, por alegada vulneración de los artículos 6,

7, 8, 112, 241 y 243 de la Constitución dominicana.

SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación, la Ley núm. 45-25, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Carta Sustantiva del Estado.

TERCERO: RECHAZAR por carente de fundamentos constitucionales,

la  acción  directa  en  inconstitucionalidad   de  la  especie,   por  no observarse que la Ley núm. 45-25, sea contraria a los artículos 6, 7, 8,

112,. 241 y 243 de la Constitución dominicana.

CUARTO: DRCTARAR conforme con la Constitución la T,ey núm. 45-

25.

QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia.


C.     Opinión  de la Procuraduría General de la República



Mediante escrito  depositado ante  la Secretaría General de este  tribunal constitucional el primero  (lro) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la procuradora general  adjunta  solicitó al Tribunal Constitucional pronunciar el rechazo  de  la acción  directa  de  inconstitucionalidad interpuesta por  el señor Wilkin  Antonio  Moreno Abreu, por estimar que no se configuran ninguna  de las infracciones constitucionales invocadas. Su  opinión estuvo  fundamentada en los siguientes argumentos:


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 62 de 143

 


IV.- DETERMINACION  PRECISA DE LOS CARGOS

4.1.- El TC ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la  admisibilidad  de  la acción  directa  de  inconstitucionalidad  es  la debida   precisión   de   los   cargos   alegados   contra   la   pretendida inconstitucionalidad del acto o norma impugnado. Así, pues, los cargos formulados  por el accionante  deben  ser claros,  ciertos,  específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la infracción constitucional debe  ser  identificada   en  el  escrito  en  términos  claros  y  precisos (claridad)   e   imputable   a  la   norma   infraconstitucional   objetada (certeza);  y  se  debe  argumentar  en  qué  sentido  el  acto  o  norma cuestionado  vulnera  la Constitución  (especificidad),  con argumentos que  sean  de  naturaleza  constitucional,  y  no  legales  o  referidos  a situaciones  puramente individuales  (pertinencia)  [STCIOI 50/13  9.3 y STC/0567/19 10.5}.

4.2.-  Al  examinar  la  instancia  introductoria  de  la  presente  acción

directa en inconstitucionalidad, se constata que este cumple con los presupuestos argumentativos  de claridad, especificidad, y pertinencia requeridos para sustentar la imputación de la alegada infracción constitucional de la norma atacada. En efecto, el accionante expone las razones por las cuales considera que la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión  del Ministerio  Hacienda  y  el Ministerio  de Economía Planificación y Desarrollo, es contraria a la vinculando sus planteamientos con las disposiciones constitucionales que entiende vulneradas. De este modo, se satisfacen los requisitos exigidos para su admisibilidad  en  cuanto  a  la forma  y  para  que  el  Tribunal  pueda proceder al examen de fondo de la pretensión.

VI.- ANALISIS DE FONDO

4.1.- Sobre la alegada violación a la reserva de ley orgánica conforme al artículo 112 de la Constitución


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 63 de 143

 


4.1.1.- La parte accionante sostiene que la Ley núm. 45-25 incurre en un vicio de forma contrario al artículo 112 de la Constitución. Alega que dicha normativa regula materias expresamente reservadas al rango de  ley  orgánica  - tales  como  el  presupuesto,  la  planificación  e inversión   pública   - y   que,   al   haber   sido   tramitada   bajo   el procedimiento de ley ordinaria, carece de legitimidad formal requerida. Asimismo, argumenta que la ley desconoce el marco normativo preexistente constituido por las leyes núm. 496-06 y 498-06, los cuales establecieron  un ministerio  especializado  e independiente  para garantizar  la calidad y sostenibilidad  del desarrollo, en consonancia con los mandatos de la Estrategia Nacional de Desarrollo. En consecuencia, a su juicio,  la norma  impugnada  vulnera  la doctrina constitucional de reserva de ley orgánica, conforme a los precedentes TC/0767/24, TC/0765/24, Tc/0820/18.

4.1.2.- Sobre esta primera cuestión debemos destacar que el artículo

1 12 de la Constitución dominicana enuncia que: J,eyes orgánicas.  J.as leyes  orgánicas   son  aquellas   que  por  su  naturaleza  regulan  los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos;   la   función   pública;   el   régimen   electoral;   el   régimen económico   financiero;   el   presupuesto,   planificación    e   inversión pública;   la  organizaczon  territorial;   los  procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras   partes  de  los  presentes   en  ambas   cámaras.   (negritas  y subrayados nuestro).

4.1.3.- En virtud de lo anterior, resulta indiscutible que las reformas

legales que tengan por objeto el régimen económico y financiero, como es el caso de la fusión del Ministerio de Hacienda con el Ministerio de


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 64 de 143

 


Económica  Planificación y Desarrollo, requiere  regulación se lleve a cabo por intermedio de una ley orgánica.

4.1.4.- Tal como quedó establecido en la parte in fine del artículo 112, se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en  ambas  cámaras,  sin  otro  requerimiento  del  constituyente  en  el ámbito formal, por lo que expondremos el proceso de votación y aprobación  para  que  podamos  determinar  si  se  cumplió  con  este mandato constitucional.

4.1.5.- En la primera legislatura ordinaria del año 2025, el Senado de la   República,   celebró   sesión   ordinaria   el   jueves   22  de   mayo, levantándose al efecto el Acta núm. 0048. En dicha sesión se sometió a votación electrónica la propuesta del senador Moisés Ayala Pérez, consistente en incluir en el Orden del Día y declarar de urgencia la Iniciativa núm. 006542025, correspondiente al Proyecto de ley que dispone la ji1sión del Ministerio  de Hacienda  y el Afinisterio de Rcrmomía,  Planificación   y   Desarrollo,   creando   el   Ministerio  de Hacienda y Economía. La moción fue aprobada con 19 votos a favor de un total de 22 senadores presentes, quedando la iniciativa formalmente incluida en el Orden del Día y declarada de urgencia, según consta en el acta correspondiente (anexa).

4.1.6.- Como hemos expuesto precedentemente, para la aprobación de las leyes orgánicas  se requiere el voto favorable de al menos las dos terceras  partes  de  los  legisladores  presentes,  es  decir,  en  el  caso concreto, un mínimo de 15 votos afirmativos sobre los 22 senadores asistentes. En consecuencia, al haberse alcanzado 19 votos a favor, la votación superó holgadamente el umbral constitucional requerido, garantizando así la validez formal del procedimiento legislativo l.

4.1.7.- Por su parte, en la Cámara de Diputados  se celebró la sesión extraordinaria   núm.  46,  el  martes  15  de  julio  de  2025.  Una  vez


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 65 de 143

 


comprobado el quórum constitucional y reglamentario, el diputado presidente declaró formalmente abiertos los trabajos legislativos correspondientes a dicha sesión en el marco de la Primera Legislatura Ordinaria 2025.


4.1.8.- En el punto No. 8.1 de la agenda se conoció el Proyecto de ley que dispone  la fusión del Ministerio  de Hacienda  y el Ministerio de Economía, Planificación  y Desarrollo, derogando la Ley núm.496-06, del 28 de  diciembre  de 2006,  que  crea la  Secretaría  de Estado  de Economía, Planificación  y Desarrollo. Dicho proyecto, propuesto por el Poder Ejecutivo,fue introducido por el Senado el22  de abril de 2025 y aprobado  el  22  de  mayo  del  mismo  año,  siendo  posteriormente depositado en la Cámara de Diputados el 26 de mayo de 20PS Durante su  trámite,  el  proyecto  fue  incluido  en  múltiples  órdenes  del  día, remitido a Comisión General  Permanente  de Administración  Pública en la sesión No. 27, Ordinaria, del 28 de de2025. Con informe de la Comisión Permanente  de Administración  Pública y objeto de informe de comisión  presentado  el 24 de junio de 2025. Luego de sucesivos aplazamientos en varias sesiones ordinarias (núm. 35, 36, 38, 40, 41,

42 y 43), finalmente fue declarado de urgencia y aprobado en primera

lectura con el informe de la referida comisión, en la sesión núm. 45 del

15 de julio de 2025.

4.1.9.- En la misma jornada, el presidente de la Cámara de Diputados propuso y sometió a votación la liberación  de los tramites restantes para la aprobación  del proyecto,  moción que fue aprobada  con 104 votos a favor y 02 diputados en contra de 106 presentes para esta votación.

4.1.10.-  El asunto  prosiguió:  Diputado  presidente  Alfredo  Pacheco

Osoria: Aprobado. Someto a votación el proyecto dispone !afusión del



Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 66 de 143

 


Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que  crea  la  Secretaría   de  Estado  de  Economía,   Planificación   y Desarrollo,  ley  orgánica,  la  someto  a  votación,  'sí'  o  'no  Estamos votando.  Votación  026  (Se  continúa  la  numeración  del  archivo  de votación iniciado en la sesión ordinaria No. 45 de este día). Aquí se esclarece el hecho de que se discutió la aprobación de una ley orgánica.

4.1.11.-  Sometido  a  votación  el  proyecto  de  ley,  con  su  informe:

APROBADO EN SEGUNDA DISCUSIÓN. 97 DIPUTADOS A FAVOR,

02 DIPUTADOS EN CONTRA DE 99 PRESENTES PARA ESTA VOTACIÓN.  Mientras   se  votaba   el  diputado   presidente   Alfredo Pacheco Osoria dijo: "Como ley orgánica, con su informe debidamente aprobado por nosotros, ya, en la primera lectura... Diputado presidente Alfredo Pacheco Osoria:

"¡Terminó el tiempo,  noventa y siete no es Perdón!  Noventa y siete  ',

Aprobada, como ley orgánica. Rntonces, ahora vamos a conocer de la estructura 1O y último punto de la tanda del día de hoy. Muchas gracias. Por favor, estos son cinco minutos y terminamos, la estructura 1O. 2

4.1.12.- De lo anterior, se infiere que la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Económica Planificación y Desarrollo,  fue aprobada  en ambas cámaras con más de  las   dos  terceras   partes   de  los  miembros   presentes  una  vez comprobado que existía quórum para sesionar, por lo que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la referida ley fue aprobada mediante el procedimiento de ley orgánica de conformidad a la Constitución  dominicana,  por lo que no se advierte  ningún vicio  de forma o de competencia.



1 Ver anexo 2: Cámara de Diputados de la República Domínicana Departamento de elaboración  Sesiones Unidad de

Transcripciones de Sesiones del Pleno debates de la sesión 46 extraordinaria de julio de 2025.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 67 de 143

 


2.- Sobre la alegada violación al contenido esencial de los artículos 241 y 243 de la Constitución

l.- El accionante establece que con la promulgación de la Ley núm.45-

25, se vulnera el contenido esencial de los artículos 241 y 243 de la Constitución, al colapsar el SNIP en Hacienda, se destruye el eje constitucional que articula la Estrategia Nacional de Desarrollo Plan Plurianual-Presupuesto.

4.2.2.- Al respecto, es menester recordar que los artículos 241 y 243 de

la Constitución dominicana establecen principios fundamentales en materia de planificación y régimen tributario, esenciales para la organización del Estado y su desarrollo económico-social. El artículo

241  dispone  que  el  Poder  Ejecutivo,  previa  consulta  al  Consejo

Económico y Social y a los partidos políticos, debe elaborar estrategias de desarrollo y planes nacionales plurianuales. La Ley 45-25 no elimina ni disminuye estas funciones; más bien, reorganiza y fortalece la capacidad institucional para cumplir con esos mandatos, unificando la rectoría en materia económica, financiera y de planificación bajo una única entidad, facilitando así el cumplimiento efectivo del marco constitucional.


4.2.3.- En cuanto al artículo 243, que impone principios que regulan el régimen tributario, asegurando equidad, justicia y eficiencia en la tributación,  la Ley 45-25 no reduce ni restringe estos principios, sino que integra la planificación fiscal y económica para lograr una mejor coordinación  de  la  política  pública   tributaria  y financiera, fortaleciendo el Estado de Derecho económico sin afectar los derechos sustantivos de los contribuyentes o ciudadanos.

4.2.4.- El contenido esencial de estos preceptos radica en garantizar la planificación democrática, la consulta previa y la transparencia en la


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 68 de 143

 


formulación de políticas públicas, así como el respeto riguroso a los principios tributarios que protegen los derechos económicos y sociales de los ciudadanos, como ha ocurrido en la especie. Por ende, la Ley 45-

25 busca articular  de manera  más eficiente  la  política fiscal con la

planificación económica del Estado, consolidando ambas funciones en un solo ministerio. Esto promueve una administración pública más eficiente y sostenible, en línea con los principios constitucionales de buena administración, sostenibilidad fiscal y eficiencia en el uso de recursos públicos desnaturalizar las funciones establecidas en los artículos 241 y 243 que, de planificación y régimen tributario, respectivamente.

4.2.5- La ley, siendo una norma infraconstitucional, está supeditada a

la  Constitución.   Su  diseño  responde   a  mejorar  y  modernizar   la estructura  estatal  para  cumplir  funciones  constitucionales,  sin contradecir ni invadir el contenido esencial de los artículos 241 y 243. Cualquier acción estatal dehe orientar sus procesos a la eficiencia y a la trasparencia, principios que la norma atacada promueve.

4.2.6.- Por tanto, contrario a lo sostenido por el accionante !afusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Económica Planificación y Desarrollo, dentro de sus finalidades  es responsabilidad  del Estado implementar  políticas públicas que promuevan la reestructuración y racionalización de los entes y órganos de la Administración Pública Central, dependientes del Poder Ejecutivo, con el objetivo de garantizar la satisfacción del interés general con eficacia, objetividad, igualdad, transparencia,  y  coordinación,  reduciendo  la  burocracia  y simplificando los procedimientos administrativos.3



3 Ver Informe Favorable al Proyecto de ley que dispone la Fusión del Ministerio de Hacienda y el Minister• de Economía, Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm.496-06, del 28 de diciembre de 2006,la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo. Por Cámara de Diputados de la Domínicana Comisión Permanente de Administración Pública.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 69 de 143

 


4.2.7.-  Uno  de  los  componentes  básicos  del  Plan  General  para  la Reforma  y  Modernización  de  la  Administración  Pública,  conforme señala el artículo 2, literal b) del Decreto núm. 149-21, del11  de marzo de 2021, que aprueba el Plan General para la Reforma y Modernización de  la  Administración  Pública,  presidido  por  el  ministro  de Administración Pública, es la "reestructuración  de la Administración Pública Central, mediante la cual se persigue cumplir con los principios de racionalidad y eficiencia del cuerpo administrativo del Poder Ejecutivo,  incluyendo  la  eliminación,  fusión  y  reubicación  de  sus órganos y entes".4

4.2.8.- En el marco del proceso de reestructuración y racionalización de la Administración Pública Central, la integración orgánica y fusión de  los  ministerios   de  Hacienda   y  de  Economía,   Planificación  y Desarrollo en un nuevo Ministerio de Hacienda y Economía permitirá robustecer la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las politicas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios en materia fiscal, económica y de planificación.

4.2.9.- La integración orgánica y jitsión de los ministerios de Hacienda y de Economía, Planificación y Desarrollo promoverá un ejercicio más coordinado, homogéneo, eficiente y articulado de las fimciones administrativas bajo su rectoría, en consonancia con los principios que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto  en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 y el Plan General para la Reforma y Modernización de la Administración Pública.

Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuraduría  General de la República, tiene a bien solicitaros lo siguiente:



4  Ver Decreto núm. 149-21, del 11  de marzo  de 2021 que  aprueba  el Plan  General para  la  Modernización de la

Administración Pública


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 70 de 143

 


UNICO:  RECHAZAR   la  presente   acción  directa  de inconstitucionalidad  interpuesta  por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu, en contra Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Económica Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm. 496-06, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), que crea la Secretaría de Estado, Planificación y Desarrollo, por no comprobarse que exista infracción constitucional en los términos de los artículos 6, 7, 8, 112, 241 y 243 de la Constitución dominicana.


D.    Intervención voluntaria



El veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de  Hacienda y  Economía depositó escrito  respecto   de  la  acción  directa  de inconstitucionalidad que  nos  ocupa, y  solicita que  la  Ley  núm.  45-25, que dispone la fusión del  Ministerio de  Hacienda y el  Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga  la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, sea declarada conforme con  la Constitución. Para sostener sus pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:


Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad por la falta de Claridad

La acción directa de inconstitucionalidad  que nos ocupa no expone de

manera clara y precisa las supuestas violaciones constitucionales de la Ley 45-25. Esta no contiene los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. A continuación, analizaremos cada uno, brevemente, de cara a la acción directa de inconstitucionalidad:




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 71 de 143

 


• Claridad: Las infracciones constitucionales no han sido identificadas en términos claros y precisos en el escrito. A pesar de que en el petitorio se indican los artículos constitucionales  6, 7, 8, 112, 241 y 243 como los que han sido violentados, en otras partes del escrito se mencionan artículos como el 242, 272 y 138, sin una explicación detallada y sin guardar una coherencia integral con el escrito.

•  Certeza:  Las  infracciones  denunciadas  no  son  imputables  a  las normas  infraconstitucionales objetadas  y no fueron vinculadas expresamente  a  las  disposiciones  atacadas.  Muestra  de  esto  es  la supuesta violación del artículo 243 de la Constitución alegada por el accionante, sin siquiera explicar de qué manera entra en conflicto con la Ley 45-25. Más aún cuando se trata de una disposición  que no se relaciona con la norma impugnada.

• Especificidad: No se logró argumentar con claridad en qué sentido la ley cuestionada vulnera la Constitución de la República. El accionante realiza imputaciones generales en vez de argumentos precisos y que puedan explicar de manera elocuente cómo es que la Ley 45-23 vulnera la Constitución.

• Pertinencia: Una gran parte de los argumentos invocados no son de naturaleza   constitucional,   sino  más  bien  de  cuestiones   de  mera legalidad. El accionante dedica gran parte de su escrito a explicar que la Ley 45-25 realiza una "derogación irregular"  de las Leyes 496-06,

498-06  y  1-12, y  cómo  esto  hace  que  la  ley  sea  inconstitucional. Cuestión totalmente impertinente, pues el Tribunal Constitucional solo conoce de las infracciones  constitucionales  que pueda tener la norma atacada.

35. A pesar de que en su escrito el accionante indica que plasmará de

manera "concreta y específica" de qué forma la ley impugnada violenta la Constitución, este realiza una mezcolanza de argumentos legales y


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 72 de 143

 


supuestas infracciones constitucionales  sin explicación clara de cómo la Ley 45-25 las materializa.

36. En suma, la instancia presentada por el accionan!e adolece de una manifiesta falta de coherencia y sistematicidad, pues mezcla alegatos constitucionales, argumentos de legalidad y consideraciones particulares sin orden lógico ni estructuración mínima, lo que dificulta incluso   ejercer   un   adecuado   derecho   de   defensa   frente   a   los planteamientos formulados. Por lo que, en definitiva, la acción directa de inconstitucionalidad  que ocupa el presente escrito de intervención voluntaria  no cumple  con  el  indispensable  requisito  de  ser clara  y precisa y deberá ser declarada inadmisible por esta razón.

37. Sin perjuicio de lo anterior, para el improbable  caso en que esta

acción sea declarada admisible y en aras de garantizar la correcta solución del caso y salvaguardar  la presunción de constitucionalidad de las leyes, pasaremos a examinar --apartir de los artículos invocados y en la medida de lo que pueda interpretarse de las argumentaciones esbozadas- las  supuestas  infracciones  constitucionales  invocadas, demostrando que la norma impugnada se ajusta a la Constitución de la República.

5.1 Sobre la supuesta violación al artículo 112 de la Constitución sobre

leyes Orgánicas.

40. En primer lugar, procederemos  a abordar  el único  aspecto procedimental atacado de la Ley 45-24; este es que la Ley 45-25 debió ser aprobada como una ley orgánica y no como una ley ordinaria, según las disposiciones del artículo 112 de la Constitución. Nos permitiremos transcribir nuevamente el contenido del artículo 112:

Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas  son aquellas que

por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función  pública; el régimen


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 73 de 143

 


electoral;   el  régimen   económico  financiero;    el  presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales;  la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

41. Las leyes que regulan las materias indicadas en el artículo citado deberán contar  con  una  mayoría  calificada  para  su aprobación,  es decir,  las  dos  terceras   partes  de  los  legisladores   y  legisladoras presentes tanto en la Cámara  de Diputados como en el Senado. Pero

¿cuáles son las materias que puntualmente señala el artículo 112 de la Constitución? (i) los derechos fundamentales,  (ii) la estructura y organización de los poderes públicos; (iii) la función pública; (iv) el régimen electoral; (v) el régimen económico financiero; (vi) el presupuesto, planificación e inversión pública; (vii) la organización territorial;   (viii)   los   procedimientos   constitucionales;    y   (ix)   la seguridad y defensa.

42. En este caso, la parte recurrente argumenta que la norma atacada debió ser aprobada como ley orgánica en razón de que en esta se intervinieron  materias  "expresamente reservadas  al  rango  orgánico por el artículo  112 de la Constitución  - presupuesto,  planificación  e inversión   pública-",  y   que   se   reestructuró    "la   rectoría   de   la planificación y del presupuesto", derogando "de manera irregular" las leyes 496-06 y 498-06.

43. Lo primero que hay que decir en relación con las afirmaciones de la parte accionante que se citan en el párrafo que antecede es que es falso que la Ley 498-06 fuera derogada y que carece de sentido jurídico afirmar  que  la  Ley  496-06  fitera  derogada  de  manera  irregular. Empecemos por lo relativo a la derogación presuntamente irregular de


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 74 de 143

 


la Ley 496-06 que creó el MEPyD y para ello conviene que formulemos una pregunta simple: ¿por qué considera el accionante que se trata de una derogación irregular? La respuesta es que no lo sabemos porque, como ocurre a menudo en el escrito por el que se presenta la ADI que nos ocupa, se trata de una afirmación que no está acompañada de ninguna argumentación jurídica que le otorgue sustento.

44. Se trata, por tanto, de una afirmación que no cumple con al menos dos de los requisitos de admisibilidad establecidos mediante jurisprudencia firme por este tribunal: i) carece de especificidad, en el sentido en que no se argumenta "en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República"; y, ii) carece de pertinencia,   porque   las  leyes   que  establecen   los  ministerios,   los reforman o los eliminan, no están previstas como orgánicas ni por el artículo  112,  ni  por  el  artículo   134  constitucionales,   pues    "los argumentos  invocados  deben  ser de  naturaleza  constitucional,  y no legales o referidos a situaciones puramente individuales".

45. El artículo 112 ya lo hemos citado. Veamos lo que prevé el artículo

234 de la CD, que es el texto con el que inicia el Capítulo JI del Título IV  de la  Constitución  dedicado  al  Poder  Ejecutivo. Dicho  artículo dispone lo siguiente: "Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos"  (énfasis nuestro). Como se aprecia, el texto no especifica la naturaleza de la ley por medio de la cual se crea un ministerio. Como constitucional a las leyes orgánicas, es necesario concluir que los ministerios son creados por leyes ordinarias.

46. Si son creados por leyes ordinarias, pueden ser reformados, suprimidos o reestructurados, dentro de la arquitecturafimcional de la


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 75 de 143

 


Administración Pública, mediante leyes también ordinarias. Por tanto, afirmar que la Ley 45-25 derogó de manera irregular la Ley 496-06, sin más, equivale a plantear un alegato de mera legalidad que no solo contraría el criterio de pertinencia que debe regir en cualquier alegato de  inconstitucionalidad,   tal  y  como  se  ha  se  analizado,  sino  que desconoce la soberanía del legislador para adoptar y derogar una ley por otra, máxime cuando dicho proceso obedece a la intención de favorecer principios constitucionales como los de eficacia, cooperación y economía (artículo 138 constitucional).

47. La segunda  cuestión  que amerita  ser expuesta  es que, como ya

hemos avanzado, es totalmente falso que la Ley 45-25 derogara la Ley

498-06 que regula el sistema nacional de planificación e inversión pública.   Tres   artículos   contienen   las   disposiciones  derogatorias prevista en la Sección 111 del Capítulo XI de la Ley 45-25. Veamos su contenido  literal  para  dejar  zanjada  nuestra  afirmación  sobre  la falsedad de la presunta derogación de la J,ey 498-06.

Artículo 32.- Derogación. Esta ley deroga la Ley núm.496-06, del28 de

diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.

Artículo  33.-  Derogaciones  parciales  de  la  Ley  núm.6-06.  Quedan

derogados los artículos 1O, 11 y 12 de la Ley núm.6-06, del 20 de enero de  2006,  de  Crédito  Público.   Derogaciones   parciales  de  la  Ley núm.494-06. Quedan derogados los artículos 5, 12, 13, 14 y el párrafo

11 del artículo 28 de la Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006,

de Organización de la Secretaria de Estado de Hacienda.

48. Como  se puede apreciar  de la más  simple lectura de los textos citados, la Ley 498-06  no file objeto de derogación, ni parcial, ni total. Así que no sabemos de dónde saca el accionante su falso argumento.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 76 de 143

 


49. Llegamos  a la tercera  cuestión  planteada  por el accionante que merece ser respondida. Nos referimos a la afirmación según la cual la Ley 45-25 debió ser aprobada como orgánica porque en esta se intervinieron  materias  "expresamente reservadas  al  rango  orgánico por el artículo  112 de la Constitución  - presupuesto,  planificación  e inversión   pública-",  y   que   se   reestructuró    "la   rectoría   de   la planificación y del presupuesto".

50. Se trata de una afirmación no solo equivocada  en términos de los

criterios  de  interpretación  (no  explicados  por  demás)  del  texto  del artículo  112  constitucional.  Se  trata,  además,   de  una  afirmación contraria a sólidos criterios fijados mediante jurisprudencia constante por este honorable Tribunal Constitucional. Veamos de inmediato los argumentos que respaldan lo que acabamos de firmar.

51. Juzgando una cuestión relativa al carácter de las leyes de reforma tributaria, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre las "leyes marco" que regulan el régimen económico y financiero, y las leyes de reforma tributaria  de carácter  temporal,  reservando  la condición  de orgánicas   solo  a  las  primeras.   Sostiene   este   tribunal  que   debe distinguirse entre las leyes marco respecto al régimen financiero que regulan el mismo conforme a los criterios establecidos en los artículos

217 al 251 de la Constitución,  y las leyes de reforma o modificación, que de manera temporal y con un fin determinado,  varían la presión tributaria,   pero   sin   alterar   el   régimen   económico   y  financiero, establecido en un primer término por la propia Constitución, y luego por estas leyes marco, a las que se refiere el artículo 112, al decir que "las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan( ..) el régimen económico financiero ( ..). Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 77 de 143

 


52. Concluye el TC en la sentencia referida que al no tratarse la norma atacada de una ley que regule el régimen económico financiero ( ..) no se vulneró la Constitución al momento de conocerse la referida norma en las cámaras legislativas con la mayoría simple que exige el artículo

113. En tal sentido, tras haberse comprobado  que se cumplió debidamente con el procedimiento  legislativo, procede el rechazo del presente medio de inconstitucionalidad5.

53. En otras palabras, el TC ha considerado que las leyes que "por su

naturaleza  regulan  ( ..)  el  régimen  económico  financiero"   son  las "leyes marco" de dicho régimen. Que, en consecuencia, es a estas, no a otras, a las que se refiere  el texto  del artículo  112  constitucional cuando habla de leyes orgánicas.

54.  ¿Cuáles   son   esas   "leyes   marco"   del  regzmen  económico   y

financiero de que habla el TC? La respuesta se encuentra revisando inextenso el Título XI de la Constitución,  que comprende sus artículos

277 al 257. Se trata, entre otras, de la J,ey Monetaria y Financiera, que al tenor del artículo 232 exige un régimen de mayoría ultra calificada para su reforma; la que regula el régimen general del sistema tributario (Código Tributario) cuyos principios base están previstos en el artículo

243; la que regula la Cámara  de Cuentas como órgano  superior de

control fiscal de los recursos públicos (artículo 250); la que regula el sistema  único de contabilidad  gubernamental  (artículo  245),  la Ley para regular el proceso de planificación e inversión pública (artículo

241), entre otras cuyo contenido no viene al caso.

55. Esa última Ley de Planificación  e Inversión Pública mencionada, fue promulgada  el 28 de diciembre  de 2006 bajo el número 498-06, sobre la consideración, entre otras, de que en el país se requiere de un




5 Cfr. por todas las citas la Sentencia TC/0359/14, dictada el 23 de diciembre de 2014.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 78 de 143

 


marco legal moderno que regule en forma integral el proceso de planificación  e  inversión  pública  y  que  defina:  el  órgano  técnico­ político rector de dicho proceso y de las funciones asignadas al mismo; las unidades institucionales responsables de la planificación e inversión pública y de la reforma administrativa, en el ámbito de su competencia; y las instancias donde los diversos sectores representativos de las comunidades, puedan  identificar  las  prioridades  de desarrollo económico y social en el respectivo ámbito territorial.

56. El Sistema Nacional de Planificación  e Inversión  Pública creado por esta Ley es definido, por el párrafo de su artículo 1, como "el marco de referencia que orienta la definición de los niveles de producción de bienes, prestación de servicios y ejecución de la inversión a cargo de las instituciones públicas."

57. En otras palabras, el argumento de que la Ley 45-25 requería ser aprobada por el régimen de mayoría propio de las leyes orgánicas bajo el supuesto de que regula la planificación  e inversión púhlica deja de lado la existencia de una  "ley marco"  en esta, prevista constitucionalmente  y dictada como tal -como se desprende del tenor literal de los textos arriba citados- por el Congreso Nacional. Y no toma en consideración que son las "leyes marco" relativas al régimen económico y financiero, que incluye la planificación y la inversión, las únicas que se reputan  como  leyes orgánicas  al tenor  de la interpretación que del tema ha venido haciendo el Tribunal Constitucional,  en su  condición  de  intérprete  máximo  de  la Constitución.

58. La Ley 45-25 contiene la reestructuración de un ámbito ministerial de la Administración Pública, relativo a la hacienda pública y la economía en general, que no está previsto como parte de las materias




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 79 de 143

 


para las que el artículo constitucional  exige las mayorías calificadas propias de las leyes orgánicas.

59. En virtud de las consideraciones anteriores se puede concluir que, de la misma manera que el TC ha considerado que las leyes de reforma tributaria que no alteran el régimen económico y financiero son ordinarias, también tiene esta característica  la Ley que, sin alterar el régimen  de  planificación   e  inversión  pública,   establece  la reestructuración funcional de dos ministerios en aras de hacer más eficiente, eficaz y coordinado  su trabajo en el ámbito de la hacienda pública. Pero hay algo más.

60. En relación con el argumento de que la ley atacada regula, además

de la inversión pública, "el presupuesto", lo primero que hay que decir es que el hecho de llevar a cabo la reestructuración de dos instituciones de la Administración Pública que juegan un papel importante en la materia de presupuestaria  no convierte en orgánica la ley. En primer lugar, porque existe una "ley marco de presupuesto", que es la que está revestida por esa condición. Y en segundo lugar, porque con ello se confunde el contenido material del marco normativo general que regula el   presupuesto   y   la   planificación   e   inversión   pública,   con   la organización  de  las  instituciones   que  contribuyen   a  convertir  en políticas públicas ese marco normativo.

61.  En  adición  a  lo  anterior,  vale  decir   que  el  TC  también  ha

considerado que la Ley de Presupuesto General del Estado que anualmente vota el Congreso Nacional tampoco es una Ley orgánica, sino una Ley ordinaria. Entre otras sentencias, en la TC/0001/15, dijo expresamente que el Poder Judicial y el Ministerio Público, en tanto que gozan de una especialización  presupuestaria  de origen orgánico­ legal que no puede ser desconocida en la elaboración (Poder Ejecutivo) y aprobación (Poder Legislativo) del Presupuesto General del Estado.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 80 de 143

 


Esas  partidas,   en  consecuencia,   solo  podrían  ser  modificadas   o derogadas por una ley de naturaleza orgánica y no por la ley ordinaria de presupuesto."

62. En conclusión, las únicas leyes orgánicas en materia presupuestaria

son: i) la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, número

423-06 y ii) las que especializan partidas presupuestarias para los órganos y poderes fundamentales del Estado, como el Poder Judicial y el Ministerio Público.

63. En adición  a lo anterior, la afirmación  de que la Ley 45-25  que dispone  la  fusión  del  Ministerio   de  Hacienda   y  el  Ministerio  de Economía, Planificación  y Desarrollo  (en lo adelante  "lvfEPyD") se trata de una ley que regula el presupuesto, planificación e inversión pública, es un grave error. Veamos el objeto de la Ley:

Artículo l.- Objeto. Esta ley tiene por objeto disponer la reorganización y fusión del Ministerio  de Hacienda  con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo de la República Dominicana, instituir el Ministerio de Hacienda y Economía,  para a los fines de asegurar la debida articulación entre las finanzas públicas y el sistema de planificación e inversión, en procura de garantizar la sostenibilidad y el desarrollo del país, en consonancia con los principios de eficiencia, eficacia y de buena administración pública.

64. Los artículos 3 y 4 continúan abordando sobre la fusión de los ministerios y las competencias asumidas:

Artículo  3. - Supresión  del  Ministerio  de Economía, Planificación  y

Desarrollo  (MEPyD). Se suprime el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) y sus atribuciones y competencias en materia de planificación, inversión pública y economía pasan al Ministerio de Hacienda y Economía.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 81 de 143

 


Artículo 4.-  Transferencia de competencias al Ministerio de la Presidencia. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, las atribuciones  y  competencias  que  en  materia  de  cooperación internacional, ordenamiento territorial y gestión de Asociaciones sin Fines de Lucro, eran responsabilidad del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (lvfEPyD) serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.

65. Lo que busca la Ley 45-25 es fusionar dos ministerios con el fin de

eficientizar  las  finanzas  y  el  sistema  de  planificación  e  inversión pública, esto es muy distinto a regular el presupuesto, planificación e inversión como erróneamente sostiene el accionante. Para aclarar este punto, hagamos  el símil  con el concepto  de  regulación  de derechos fundamentales, la cual es otra materia reservada a las leyes orgánicas. Cuando   se  habla  de   "regulación", esto   implica   una  afectación normativa a través de la cual se establecen modos, condiciones, formas y limitaciones-restricciones del ejercicio  de los derechos, la cual  se despliega a partir del contenido del derecho. La Ley 45-25 no establece condiciones, formas ni limitaciones en el presupuesto o la planificación ni  inversión  pública  per  se,  sino  que  se  limita  a  reorganizar  la estructura de los órganos responsables de estas materias. Esto último no corresponde al ámbito de una ley orgánica.

66. La Ley 45-25 suprime ellvfEPyD traspasándole  sus competencias

al Ministerio de Hacienda y Economía, y por lo tanto reorganiza y enumera las funciones y atribuciones de este último, establece los viceministerios y las funciones de cada viceministro, y modifica algunas leyes adyacentes que de alguna forma eran impactadas por ellvfEPyD. Es decir, que la Ley 45-25 simplemente modifica y reorganiza la estructura del Ministerio de Hacienda y ellvfEPyD.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 82 de 143

 


67. Algunas leyes que sí entrarían dentro de las materias que regulan el presupuesto o planificación e inversión pública y que sí deberían ser tramitadas como leyes orgánicas son la Ley 423-06 Orgánica de Presupuesto para el Sector Público y la Ley No. 498-06 de planificación e inversión pública. Estas dos normas sí regulan dichas materias y por lo tanto les correspondería, a partir de la Constitución del año 201O, la categoría de leyes orgánicas.

68. La parte  recurrente  también  argumenta  que  "el  presupuesto, la

planificación y la inversión pública no solo requieren de ley orgánica: su separación funcional fue consagrada  como garantía de desarrollo. Sustituir esa separación implica desnaturalizar el art. 112 ". En primer lugar, la regulación del presupuesto, planificación e inversión pública es lo que requiere de una ley orgánica, pero no cualquier disposición normativa que pueda tocar de alguna manera las instituciones que intervienen con el presupuesto, planificación  e inversión pública. Por otro lado, el artículo  112 no consagra ningún tipo de "separación funcional como garantía de desarrollo" de estas materias. Simplemente se establece cuál es el vehículo legislativo que debe adoptarse para su regulación.

69.  Otro  argumento  presentado  en  función  del  artículo  112  de  la

Constitución es que, según el accionante, la Ley 45-25 reestructuró la rectoría  de  la  planificación  y  del  presupuesto  e  ignoró  el  mando sistémico de las leyes 496-06 que crea la Secretaría de Estado de Economía,  Planificación  y  Desarrollo   (SEEPYD) y  498-06  de planificación e inversión pública, derogándolas de manera irregular.

70. Lo primero que hay que indicar sobre esto es que el razonamiento conduce a una confrontación entre disposiciones legislativas, es decir, formula un planteamiento, por demás jurídicamente inadecuado, de una cuestión  -enfatizamos-   de  mera  legalidad.   Como  ha  sostenido   en


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 83 de 143

 


jurisprudencia constante esta alta corte de la República, las cuestiones de mera legalidad escapan al control de constitucionalidad, por ser contrarias a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, en la que la contrastación  debe llevarse a cabo entre la Constitución y una norma infraconstitucional.

71. Sobre las acciones directas sustentadas  en violaciones de normas

que no tienen rango constitucional, en la sentencia TC/0574/19 esta alta corte estimó lo siguiente:

10.8. Resulta que los aspectos de mera legalidad escapan al ámbito constitucional, de modo que las pretensiones de la parte accionante en el sentido de que la Ley núm. 202-04, Sectorial de .Áreas Protegidas, de treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), es contraria a los artículos

544,  545,  546,  y  2262  del  Código  Civil  dominicano,   ya  que  la

contrariedad invocada por la parte accionante es en relación con una norma con inequívoco rango de ley, cuyo examen escapa al control reservado a este trihunal constitucional a través de la acción directa de inconstitucionalidad.

72. En definitiva, la Ley 45-25 no debía ser aprobada como ley orgánica por no ser una norma que regule ninguna de las materias establecidas en el artículo 112 de la Constitución dominicana.

5.2 Supuesta violación a los artículos 241, 242 y 243 de la Constitución sobre estrategia de desarrollo y principios del régimen tributario

73. La  parte  accionante  indica  en  su  instancia  que  es  "imposible

"fusionar"  o  "suprimir"  el  Sistema  Nacional  de  Planificación   e Inversión Pública (SNIP), sin suprimir o reformar los artículos 112, 241 y 243 de la Constitución.  En el acápite  anterior nos encargamos del artículo  112  de la  Constitución  sobre  leyes  orgánicas, así  como  de algunos aspectos medulares del artículo 241, demostrando que la Ley

45-25 no los vulnera  en ninguna  manera. Ahora abordaremos  otros



Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 84 de 143

 


aspectos relativos al artículo 241, al tiempo que nos ocupamos del243 de la Constitución.

74.  El  artículo   241  de  la  Constitución   establece  que   "El  Poder Ejecutivo,  previa  consulta  al  Consejo  Económico  y  Social  y  a  los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá  la visión de la Nación para  el largo plazo. El proceso de planificación  e inversión pública se regirá por la ley correspondiente".

75. Según lo establecido  en la acción directa de inconstitucionalidad que nos concierne,  "al colapsar el SNIP (Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública) en Hacienda, se destruye el eje constitucional que articula la Estrategia Nacional de Desarrollo, Plan Plurianual, Presupuesto", es decir  el artículo 241 constitucional. Entendiendo además que la supresión del AfEPyD "inserta  la rectoría del SNIP dentro del SIAFE (Sistema Nacional de Administración Financiera), horrando la especialidad funcional consagrada tras la reforma de 2010 y la Ley 1-12 Estrategia Nacional de desarrollo 2030".

76. Es absurda e infundada la idea de que la Ley 45-25 ha colapsado el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. Esta idea parte de la premisa falsa de que la planificación tiene sentido en sí misma, de que  funciona  al  margen   de  los  aspectos   materiales  del  régimen económico pasibles de ser organizados en un sistema de planificación. Y a esto subyace una lectura sesgada, parcial y asistemática de la Constitución.

77. Hay   que   recordarle   al   accionante   que   el  Título   XI  de  la Constitución, que es en el que aparece el artículo 241, tiene como objeto central de regulación el "Régimen Económico y Financiero" y el establecimiento  y regulación  general  del órgano  constitucional encargado del control y fiscalización interna: la Cámara de Cuentas.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 85 de 143

 


78. Hay que recordarle que los artículos 217 al 223 (ambos inclusive) ocupan  el  primer  capítulo  en  la  estructura  del  indicado  Título  XI. Dichos textos contienen los principios rectores del Régimen Económico, que van desde la orientación, el fundamento, los objetivos que procura, así como los medios más relevantes  para su alcance.  Solo a modo de ejemplo, los artículos 217 y 218 disponen lo siguiente:

Artículo  217.-  Orientación  y fundamento.  El régimen  económico  se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento  económico,  la  redistribución  de  la  riqueza,  la  justicia social, la equidad, la cohesión social  y territorial  y la sostenibilidad ambiental,    en   un   marco   de   libre   competencia,    igualdad   de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad. Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido  de la economía, con estabilidad  de  precios, tendente  al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos humanos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico.

79. En otras palabras, el sistema de planificación carecería de todo sentido si no fuera diseñado para viabilizar: el desarrollo humano como el  propósito   final  del  régimen   económico,   el  crecimiento   de  la economía, la distribución de la riqueza, la equidad, la justicia social y la cohesión social y territorial, en un marco de igualdad de oportunidades, de crecimiento  sostenible, de libre iniciativa privada, etc.

80. Hay  que recordarle  al accionante  que  todo lo demás  tiene  una relación  directa  con  la  Sección  JI  del  Capítulo  1 del  Título  XI constitucional, el cual está dedicado a régimen monetario y financiero. Que dicho régimen cuenta con la más importante pieza legislativa en el


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 86 de 143

 


ámbito económico, para su regulación: la Ley Monetaria y Financiera. Que dicha ley no fue objeto de la más mínima modificación. Debe saber el accionan/e que el Capítulo JI del Título constitucional en comentario está dedicado a las finanzas públicas y que es dentro de ese Capítulo, especificamente en su Sección JI, donde se dedican dos artículos al tema de  la   planificación,   como   la   parte   operativa   del  régimen   del presupuesto y las finanzas públicas, tratados en capítulos y secciones anteriores, que a su vez integran el régimen económico constitucional.

81. La idea de que con la supresión del MEPyD y la inserción de "la rectoría  del  SNIP  dentro  del  SIAFE  (Sistema  Nacional  de Administración  Financiera)"  se  está  "borrando la especialidad funcional consagrada tras la reforma de 201O y la Ley 1-12 Estrategia Nacional de desarrollo 2030" es, en el mejor de los casos un ejercicio de interpretación que no se corresponde en lo absoluto con la estructura del Título XI constitucional en comentario y, mucho menos, con la exigencia  de  interpretación  sistemática  que  de  dicha  estructura  se deriva.

82. Y no se corresponde porque, como ya se ha dicho, los artículos 241 y 242 constitucionales son los dedicados, en la Sección Il, del Capítulo JI, del Título XI, a la planificación, la cual se encuentra inserta en el Capítulo JI cuyo acápite general  reza: De las  Fianzas Públicas. Por tanto, contrario a lo que sostiene el accionante, insertar  "la rectoría del  SNIP  dentro  del  SIAFE  (Sistema  Nacional  de  Administración Financiera)", es la forma más coherente de organizar legislativamente el orden de prelación en que el Título XI constitucional  consagra los aspectos  capitales   del  régimen   económico   y  financiero.  Pues   la planificación  lo es de ese  régimen y, por  tanto, lo  lógico es que  el sistema  que  la  integra  (SNPI)  se  encuentre  inserta  en  el  sistema nacional  de  administración  financiera,  que  constituye,  junto  con  el


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 87 de 143

 


sistema monetario, de presupuesto, y de los principios rectores del régimen económico, el objeto de esa planificación.  Es un asunto  de lógica elemental, pero, además, de interpretación de la Constitución de manera sistemática y coherente con el orden y los objetivos en que cada Título se desagrega.

83. El artículo  241 de la Constitución,  no se ve en ninguna manera

afectado  por la  Ley 45-25.  Dicho  artículo  establece  un mandato  al Poder Ejecutivo de elaborar y someter una estrategia de desarrollo que se cumple independientemente de la jilsión de los ministerios. Exista o no un Ministerio de Hacienda y un lVIEPyD, el mandato constitucional que da al presidente el artículo 241, debe ser cumplido. Por otro lado, el artículo indica que "El proceso de planificación e inversión pública se regirá  por  la  ley correspondiente"; la  frase  de  "la  ley correspondiente"  se refiere a la ley que en el momento rija el proceso de planificación e inversión pública. Esa ley es, de manera principal, la rey  núm.  498-06,  del  28 de  diciemhre  de  2006,  de  Planificación e Inversión Pública; la cual no ha sido derogada por la Ley 45-25, como ya se ha demostrado más arriba, a pesar de la falsa afirmación que en sentido contrario realiza el accionante sobre este particular.

84. En cuanto a la supuesta eliminación de "la especialidadfuncional

consagrada tras la reforma de 201O y la Ley 1-12 Estrategia Nacional de desarrollo 2030", no existe ninguna especialidad funcional dada al lVIEPyD, ni a ningún ministerio, en la Constitución del 2010. Además, argumentar que la eliminación dellVIEPyD colisiona con la Ley 1-12 de Estrategia Nacional de desarrollo 2030 es, además de incorrecto, un argumento  de  mera  legalidad  que  no  puede  ser  evaluado  por  este Tribunal Constitucional.

85. Sobre los artículos 242 y 243 de la Constitución, debemos decir que el recurrente no ha explicado, en lo más mínimo, de qué forma la Ley


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 88 de 143

 


45-25 colisiona con estos artículos. Por lo que, no se cumple con los parámetros de claridad, certeza, especificidad y pertinencia requeridos para admitir el control de constitucionalidad- como ya fue explicado en el acápite 2 de este escrito.

86. De hecho, el artículo 242 no se incluye en el petitorio de la acción, sino en el cuerpo de la instancia, por lo que formalmente no se está invocando su inconstitucionalidad. En todo caso, esta trata del Plan Nacional  Plurianual  a  ser elaborado  por el Poder Ejecutivo, elaboración que en ningún modo se ve afectada  por la fusión de los ministerios en cuestión:  "Artículo  242.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. T.os resultados e impactos de su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal". Ese plan lo debe remitir el Poder Ejecutivo al Congreso, sea que existan un Ministerio de Hacienda y un Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, o que las funciones y atribuciones de este último se hayan fusionado en un único Ministerio de Hacienda y Economía, como ha sucedido con la Ley 45-25. No hay manera de conectar su aprobación con el cese de la obligación presidencial de remitir al Congreso  el indicado  plan plurianual, que sería lo único que, en un terreno hipotético, podría llevar a un alegato de inconstitucionalidad.

87. Por otro lado, respecto del artículo 243 constitucional, al igual que sucede con el señalamiento  de inconstitucionalidad  de 6,  7, 8. entre otros, el accionante se contenta con eso: con un mero señalamiento. Debemos  reiterar  que  no  dedica  una  sola  línea  a explicar  por  qué


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 89 de 143

 


razones, de qué manera, resultado de qué interpretación, el artículo 243 constitucional es vulnerado por la Ley 45-25.

88. No obstante lo anterior, debemos precisar que se trata de todo lo contrario.   La  ley   atacada   está   en  estrecha   consonancia   con  la Constitución por varias razones entre las cuales nos referiremos brevemente a dos. En primer lugar, el texto del indicado artículo 243 dispone lo siguiente: "Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El  régimen  tributario  está  basado  en  los  principios  de  legalidad, justicia,  igualdad  y equidad  para  que  cada  ciudadano  y  ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas".

89. Por  su parte,  en el artículo  3 de la  Ley  45-25  encontramos  la siguiente disposición: "El  Ministerio de Hacienda y Economía tendrá las  siguientes  atribuciones:  l. Dirigir  la  política  fiscal  global  del gobierno y sus componentes:  ingresos, gastos y financiamiento, garantizando  que  esta  sea  sostenible  en  el  corto,  mediano  y  largo plazo". Rste texto no es nuevo, sino que replica casi en términos exactos el artículo 3 de la Ley 494-06 que creó la Secretaría de Estado de Hacienda7 (énfasis nuestro).

90. ¿Cómo es posible que sea contraria a la Constitución  una norma cuyo   contenido   no   hace   otra   cosa   que   atribuir   las   facultades correspondientes, a un ministerio del Poder Ejecutivo, para convertir en políticas públicas los principios rectores del régimen tributario? Hay que recordar  al  accionante  que  a la lógica  de la  independencia  y separación  de  poderes  le  es  consustancial   la  de  la  colaboración armónica   entre  estos.   Y  que  una  de  las  formas  típicas  de  esa colaboración  se  manifiesta  con  la  función  del  Poder  Ejecutivo  de, fundamentalmente a través de los ministerios, de convertir en políticas públicas los mandatos de las normas que emanan del Poder Legislativo.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 90 de 143

 


91. En segundo lugar, la garantía de sostenibilidad, a corto, mediano y largo plazo, de la política fiscal cuya dirección global está a cargo del Ministerio de Hacienda y Economía, es reiterada en el artículo 2.1 de la Ley 45-25 que le encomienda la misión de: "Elaborar  y proponer al Poder Ejecutivo la política fiscal del gobierno, que comprende: los ingresos, los gastos y el financiamiento del sector público, así como conducir la ejecución y evaluación de la misma, asegurando la sostenibilidad fiscal en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de la política económica  del gobierno y de los lineamientos  estratégicos que apruebe el Consejo de Ministros"  (énfasis nuestro).

92. La misión atribuida por el artículo 2.1 antes citado, en lo relativo a la sostenibilidadfiscal, guarda una estrecha relación con lo que sobre el tema prevé el artículo 233 constitucional en materia presupuestaria: "Elaboración   del  presupuesto.  Corresponde  al  Poder  Ejecutivo  la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual  contempla  los  ingresos  prnhahles,  los  gastos  propuestos  y  el financiamiento  requerido,  realizado  en  un  marco  de  sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado" (énfasis nuestro).

93. Llegados a este punto se impone la pregunta: ¿cuál es la institución

responsable de la dirección del proceso de formulación anual del presupuesto  general  del  Estado,  en  las  condiciones  que  dispone  el artículo 233 constitucional antes citado? El artículo 3 de la Ley 45-25, que contiene las atribuciones del Ministerio de Hacienda y Economía, en su numeral 5 nos da la respuesta con claridad meridiana: "Dirigir el proceso de formulación del presupuesto general del Estado y la coordinación de su ejecución, que comprende  la programación  de la ejecución y las modificaciones presupuestarias, así como su evaluación. Igualmente,  dirigirá  el  proceso  de  aprobación  de los  presupuestos


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 91 de 143

 


anuales de las entidades que componen el sector público empresarial no financiero y el seguimiento de la ejecución de los mismos".

94. Como se puede apreciar de lo hasta ahora dicho, no se trata solo de que el accionante no explica las razones por las que considera que la Ley 45-25 es contraria al artículo 234 constitucional. Es que está imposibilitado de respaldar en argumentos esa afirmación, pues las atribuciones que tanto en materia fiscal como presupuestaria le son conferidas el Ministerio de Hacienda y Economía no son más que el desarrollo y concreción de las previsiones constitucionales en estas materias. Este, como los anteriores  y los subsiguientes señalamientos de inconstitucionalidad  deberán ser rechazados en cuanto al fondo, si es que el tribunal no procede, como es de esperar, a declarar la inadmisibilidad de la acción por las razones más arriba apuntadas.

5.3 La norma impugnada  no es contraria  a los artículos  7 y 8 de la Constitución  sobre  el Estado  Social y Democrático  de derecho  y la función esencial del Rstadn

95.  Con  relación  a  los  artículos  7 y  8  de  la  Constitución,  se  ha

argumentado que "El Estado Social y Democrático de Derecho exige gestión pública sujeta a principio de legalidad,  transparencia y participación. La fusión concentra poder y suprime mecanismos de control, contrariando dichos principios".

96. Los artículos  7 y 8 de la Constitución tratan del Estado Social y Democrático de derecho y de la fimción esencial del Estado, a saber: Artículo  7.- Estado Social y Democrático  de Derecho.  La República Dominicana    es   un   Estado   Social   y   Democrático   de   Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fimdamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 92 de 143

 


Artículo  8.-  Función  esencial  del  Estado.  Es  fimción  esencial  del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

97. Sobre el Estado Social y Democrático de Derecho y la función esencial del Estado esta alta corte ha indicado que:

jj. En un Estado Social y Democrático de Derecho, es función esencial la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco tanto de libertad individual como de justicia social que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, lo cual es posible cuando se cuenta  con una administración  pública cuya  actuación  se  encuentre  sujeta  a  los  principios  de  legalidad, eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinacióé

98. Por otro lado, sobre las responsabilidades  de los ministros en el Estado Social y Democrático de Derecho, este Tribunal Constitucional ha considerado lo siguiente:

g) Este tribunal considera que, actualmente, de acuerdo con la esencia

misma del Estado social y democrático de derecho que acoge nuestra Constitución, los ministros de Estado tienen la responsabilidad de organizar, administrar, despachar y responder con el mayor sentido de oportunidad todo lo que concierne a los asuntos y actos atinentes a sus carteras,   atendiendo   primordialmente    a   los   elevados   intereses




6 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/203/13


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 93 de 143

 


generales de la nación y al más depurado espíritu de servicio en favor de la ciudadanía7

99. La fusión del Ministerio de Hacienda y el MEPyD no violenta de ningún modo los artículos 7 y 8 de la Constitución. Pues, este cambio en   la   estructura    organizativa    del   Poder   Ejecutivo    no   afecta negativamente   el   respeto   a   la   dignidad   humana,   los   derechos fundamentales,  el  trabajo,  la  soberanía  popular  y  la  separación  e independencia de los poderes públicos, ni ninguno de los preceptos que conforma un Estado Social y Democrático de Derecho según el artículo

7.

1OO. Al contrario, de una simple lectura de la Ley 45-25 es posible notar que el legislador trató de fusionar los dos ministerios con el fin de tener una Administración  pública más eficiente y "orientada  a la obtención de resultados en beneficio  de la sociedad y del desarrollo nacional y local". Además, la reorganización  administrativa  dispuesta en la Ley

45-25 responde precisamente a la función esencial del F:stado dispuesta en el artículo 8 de la Constitución, en tanto procura dotar al Estado de una estructura institucional más coherente, capaz de optimizar la planificación y el manejo de los recursos públicos, en beneficio de toda la ciudadanía.

101. Por otro lado, el argumento del recurrente de que !afusión de los ministerios "concentra poder y suprime mecanismo de control" carece de sustento jurídico, pues, la reorganización ministerial no elimina los contrapesos previstos  en la Constitución  ni debilita la separación de poderes, sino que busca articular de manera más eficaz la gestión económica y de planificación.





7 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0071/13


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 94 de 143

 


102. En todo caso, la existencia de distintos ministerios para hacienda y planificación y desarrollo no constituye, por sí misma, una garantía de control democrático. Los mecanismos de control ya están previstos en la Constitución  y leyes especiales, como lo son el control político ejercido por el Congreso Nacional a los ministros, el control externo ejercido por la Cámara de Cuentas, el control social derivado de la Ley

200-04 de libre acceso a la información pública y la Ley 107-13 sobre derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, o el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, entre otros. En fin, ninguno de estos controles ha sido suprimido o modificado por la Ley 45-25.

103. La Ley 45-25 no afecta ninguno de los principios que sustentan el Estado Social y Democrático de Derecho ni menoscaba la función esencial del Estado de proteger los derechos fundamentales, garantizar la dignidad humana y promover el bienestar general. De hecho, la reorganización   ministerial   de  la   T.ey  45-25   husca   fortalecer   la capacidad de gestión de la Administración pública y permitir mayor coherencia en la planificación y administración financiera. En consecuencia, el alegato de que la Ley 45-25 contradice los artículos 7 y 8 de la Constitución  debe ser rechazado,  en tanto no existe contradicción  alguna entre la reorganización ministerial  establecida por el legislador y los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho ni con lafunción esencial del Estado.

Conclusiones:

Por tales motivos, y por los que los honorables magistrados tengan a bien suplir con su elevado conocimiento jurídico y recto espíritu de justicia, las partes recurridas y el Ministerio de Hacienda y Economía, por intermedio de sus representantes legales, tiene a bien solicitar respetuosamente lo siguiente:


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 95 de 143

 


Como pedimento previo:

ÚNICO: Que en virtud de las razones expuestas en el acápite titulado Un encausamiento anómalo que amerita una necesaria cuestión preliminar,  este  honorable  tribunal  tenga  a  bien  EXCLUIR  de  la presente acción directa de inconstitucionalidad  a: el excelentísimo Presidente  Constitucional  de  la  República,  Luis  Rodolfo  Abinader Corona, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (CJPE) y el Ministerio de Administración  Pública (MAP).

De manera principal:

PRIMERO: ACOGER el presente escrito de intervención voluntaria, presentado por el Ministerio de Hacienda y Economía, en ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abren, en contra de la Ley 45-25 que dispone !afusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que  crea  la  Secretaria   de   Rstadn  de  Rcnnnmia,   Planificación  y Desarrollo,   por   haber   sido   interpuesto   de   conformidad   con   la normativa vigente.

SEGUNDO: DECLARAR LA INADWSIBILIDAD de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilhn Antonio Moreno Abreu, en contra de Ley 45-25 que dispone !afusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm.

496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaria de Estado

de Economía, Planificación y Desarrollo, por la falta de claridad y precisión en la instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad, y en consecuencia, DECLARAR conforme a la Constitución la Ley 45-25 que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía,


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 96 de 143

 


Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm. 496-06, del 28 de diciembre  de 2006,  que crea la  Secretaría  de Estado  de Economía, Planificación y Desarrollo.

De manera subsidiaría,  en el improbable  caso  en que se declare la

admisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad: TERCERO:  RECHAZAR,  en  cuanto  al  fondo,  la  acción  directa  de inconstitucionalidad  interpuesta  por el señor Wilkin Antonio  Moreno Abreu, en contra de la Ley 45-25 que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaria  de Estado  de Economía,  Planificación  y Desarrollo, y en consecuencia DECLARAR conforme a la Constitución la Ley 45-25 que dispone  la  fusión  del  Ministerio  de  Hacienda  y  el  Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo y deroga la Ley núm. 496-06, del

28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaria de Estado de Economía,

Planificación y Desarrollo, en virtud de los argumentos que se han desarrollado precedentemente CUARTO: En cualquiera de los casos, DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones  del artículo  7, numeral 6, de la Ley No. 137-11

Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y  de   los   Procedimientos

Constitucionales  de fecha 13 de junio de 2011.



6.     Escrito de contestación a intervención voluntaria



Respecto de la intervención voluntaria presentada por el Ministerio de Hacienda y Economía, el accionante, señor Wilkin Antonio Moreno Abreu, depositó un escrito  de  contestación   ante  la  Secretaría   de  esta  sede  constitucional  el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco  (2025), y a través del cual




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Págioa 97 de 143

 


pretende sean rechazados cada uno de los argumentos de defensa presentados en la intervención voluntaria; para ello argumenta lo siguiente:


III. Sobre la naturaleza de la Ley 45-25 y la reserva de ley orgánica

(Artículo 112 de la Constitución)

Materia regulada por la Ley 45-25: La intervención voluntaria defiende que  la  Ley  45-25  fue  válidamente  tramitada  como  ley  ordinaria, negando que debiera revestir rango orgánico. Este punto es medular en el debate, pues la acción directa de inconstitucionalidad  se fimdamenta precisamente  en  que  la  Ley  45-25  debió  ser  aprobada   como  ley orgánica y no lo fue, constituyendo ello un vicio de procedimiento legislativo de índole constitucional. Para analizar esto, resulta indispensable atender al contenido material de la Ley 45-25. Dicha ley dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) en una nueva entidad denominada Ministerio de Hacienda y Rconomía.

En  consecuencia,  concentra  en  un solo  órgano  funciones  que  antes

estaban separadas: las atribuciones en materia de política fiscal, presupuestaria y financiera (propias de Hacienda) junto con las atribuciones de planificación e inversión pública (propias del MEPyD). La propia exposición pública del Poder Ejecutivo al promulgar la ley indicó que su objetivo es articular "de manera más eficiente la política fiscal y el sistema nacional de planificación e inversión pública", reorganizando   las  estructuras   ministeriales   consolidarlas   en  una "única entidad rectora en materia económica, financiera y de planificación" {81. Estamos, por tanto, ante una norma que incide directamente  en el  régimen de  planificación  e inversión  pública  del Estado  dominicano,  además  de  reestructurar  órganos  de  la Administración central.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 98 de 143

 


Reserva de ley orgánica en materia de planificación, presupuesto y organización estatal: El artículo 112 de la Constitución es claro al disponer que ciertas materias,  por su naturaleza,  están reservadas  a leyes orgánicas. En enumeración no taxativa, la Constitución incluye entre esas materias: "los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral;  el  regzmen  económico  financiero;   el  presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales;  la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza". Además,  establece  que las leyes orgánicas  requieren para  su aprobación o modificación  del voto de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras del Congreso. Es decir, la Constitución eleva a categoría orgánica (con exigencia de mayoría legislativa calificada), entre otros, todo lo relativo a presupuesto del Estado y al sistema de planificación e inversión pública.

Este  mandato  expreso  no  es  opcional  ni  discrecional:  el  Congreso

Nacional está obligado a respetar la reserva de ley orgánica en dichas materias, so pena de inconstitucionalidad  por vicio en el procedimiento de formación de la ley. Desde una perspectiva doctrinal, ello refleja una relación de jerarquía material entre tipos de leyes: las materias reservadas a orgánica no pueden ser reguladas por ley ordinaria, creándose un deslinde competencia! estricto entre una y otra.

En  palabras de la doctrina  española  (aplicable  mutatis  mutandis  a

nuestro sistema), no se trata de que la ley orgánica sea "superior" en abstracto a la ordinaria, sino que cada una tiene sus ámbitos propios, y  la  ordinaria  no  puede  inmiscuirse en  el  ámbito  reservado  a  la orgánica.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 99 de 143

 


La Ley 45-25 debió ser orgánica y no cumplió el procedimiento del artículo   112:   Aplicando   lo  anterior   al  caso   sub  judice,   resulta indubitable que la Ley 45-25 recae sobre materias de rango orgánico. Por un lado, atañe a la "estructura y organización de los poderes públicos",    al   suprimir    un   Ministerio   y   fusionarlo    con   otro,

reconfigurando la organización del Poder Ejecutivo. Por el otro 6' más

evidente   aún),  regula   aspectos   del   ''presupuesto,   planificación   e inversión pública", pues concentra la rectoría del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública (SNIP) en el nuevo Ministerio de Hacienda y Economía, vinculándolo con las políticas macroeconómicas y fiscales.

En definitiva, la Ley 45-25 introduce cambios en el régimen económico­

financiero del    Estado    (coordinación    entre   política    fiscal    y planificación)  y en  el régimen  de  planificación  e inversión  (órgano rector, competencias, etc.), materias todas comprendidas en la reserva orgánica  del  articulo  112.  Pese a  ello,  la  ley  ji1e tramitada  como ordinaria:  no consta  que se le diera  el trato  de ley orgánica  en su proceso de formación legislativa. Muy al contrario, fue aprobada en el Congreso mediante el procedimiento de urgencia y con mayoría simple, según información pública disponible.

Esta situación  es análoga a la que se presentó con la Ley 1-24 (que creaba la Dirección Nacional de Inteligencia),  la cual fue declarada inconstitucional   por   este   Tribunal   en   la   Sentencia   TC/0767/24 precisamente por haberse aprobado  sin observar el procedimiento de ley  orgánica  exigido  por  la  Constitución.  En  aquella  ocasión,  el Tribunal  anuló  la  ley  por  vicio  de  forma,  enfatizando  que  al  no cumplirse los requisitos  del artículo  112  (mayoría  especial,  etc.), la norma devino incompatible con la Constitución. De hecho, la sentencia TC/0767/24    determinó    de   modo   tajante    que   la   Ley 1-24 "


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página lOO de 143

 


definitivamente  no fue aprobada  como orgánica"  y que "no e ese el tratamiento legislativo que recibió.

Alcance del vicio de procedimiento legislativo: Importa subrayar que el vicio  invocado  no  es  meramente  formal  en  sentido  trivial,  sino  un quebrantamiento  de la voluntad  constitucional  dirigida a reforzar  el consenso  en ciertas decisiones  legislativas.  La exigencia de mayoría calificada de 2/3 y la imposibilidad de conocer el proyecto en urgencia (con  las  dispensas  de  lectura  que  ello  conlleva)  tienen  como  fin garantizar    mayor   deliberación   y    acuerdo   político    en   asuntos neurálgicos   del   Estado.   Si   el   Congreso   elude   esas   exigencias deliberadamente -como sucedió con la Ley 45-25-, se produce una lesión  a  los  principios  democráticos   de  formación  de  la  ley.  La supremacía de la Constitución (artículo 6) impone invalidar tales actos viciados para restablecer el respeto al procedimiento constitucional. Adicionalmente, en materia financiera y de planificación, este requisito reforzado se vincula con el principio de legalidad y seguridad jurídica: los ciudadanos  y los  entes  estatales  tienen  derecho  a  que  cambios fundamentales en el manejo de las finanzas públicas y la planificación nacional se hagan con apego estricto al marco constitucional. Una ley ordinaria no puede modificar ni prevalecer sobre lo dispuesto para las leyes orgánicas en esas materias, tal como reitera la doctrina.

En  síntesis,  la  Ley  45-25  está  viciada  de  inconstitucionalidad   por

incompetencia del legislador ordinario para regular lo que solo podía regularse por vía orgánica. El vicio in procedendo es manifiesto y suficiente por sí mismo para ameritar la declaración de inconstitucionalidad  de la norma impugnada.

(...)

IV  SOBRE  LA SUPUESTA  NO VIOLACIÓN  DE LOS ARTÍCULOS

112, 241, 243 Y OTROS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES



Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 101 de 143

 


Violación del artículo 112 (rango orgánico) -recapitulación: Dado que el Ministerio de Hacienda incluye al propio artículo 112 entre los que, según afirma, no han sido violados  por la Ley 45-25, conviene resumir brevemente por qué sí existe violación. Los párrafos anteriores han dejado  establecido  que la Ley  45-25 contradice  frontalmente el artículo 112 de la Constitución,  al regular materias reservadas a ley orgánica sin haber observado el procedimiento y la mayoría calificada requeridos.

Esto constituye una violación directa de la Norma Suprema. No se trata solo de un error formal subsanable, sino de una infracción material al orden jerárquico de competencias legislativas establecido por el constituyente.  El  Tribunal  Constitucional, como garante  de la supremacía constitucional  (art. 184), tiene no solo la facultad sino el deber de anular leyes aprobadas con violación del artículo 112. De no hacerse, se crearía un peligroso precedente de relativización de la jerarquía   normativa,  debilitando  la fuerza   normativa  de  la Constitución. Reiteramos,  apoyados en la jurisprudencia  comparada, que la relación entre leyes orgánicas y ordinarias es de separación por razón de materia, lo que implica  la incompetencia  del legislador ordinario para entrometerse en materias orgánicas.

En consecuencia,  la violación del artículo 112 por parte de la Ley 45-

25 es patente y por sí sola la hace inconstitucional en su totalidad. Violación del artículo 241 (Estrategia Nacional de Desarrollo y planificación): El artículo 241 de la Constitución dispone que el Poder Ejecutivo,  previa  consulta  al  Consejo  Económico  y  Social  y  a  los partidos  políticos,   elabore   y  someta   al  Congreso   Nacional   una Estrategia Nacional de Desarrollo (END) de largo plazo.





Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra  la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 102 de 143

 


Este mandato constitucional se concretó en la Ley 1-12, que aprobó la END 2030, y se complementa con la existencia de un Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública (creado por la Ley 498-06) encargado de articular las políticas de desarrollo con la ejecución presupuestaria. La correcta implementación del artículo 241 requiere, por tanto, instituciones especializadas y técnicamente sólidas dedicadas a la planificación estratégica del desarrollo, separadas de las funciones meramente financieras o fiscales.

Diversos expertos en políticas públicas han expresado preocupación en este sentido: señalan que la fusión podría subordinar  la planificación estatal a criterios financieros  cortoplacistas,  "sin una visión integral del desarrollo nacional". En la práctica, la Ley 45-25 hace que los lineamientos de la Estrategia Nacional de Desarrollo y la planificación plurianual del Sector Público queden en manos de la misma institución encargada  de  cuadrar  las  finanzas   año  con  año,  lo  cual  puede traducirse en relegar las metas de desarrollo ante las presiones fiscales inmediatas.

La  ausencia  de  un  ente  autónomo  de  planificación  compromete  la continuidad  y objetividad  técnica  de la Estrategia de Desarrollo:  la República   Dominicana   perdería   el   contrapeso   institucional   que aseguraba que las políticas de Estado se mantengan orientadas al largo plazo por encima del ciclo político o fiscal. Esto vulnera la letra y el propósito del artículo 241, que exige precisamente una visión de Nación a largo plazo consensuada y sostenida.

En suma, aunque la Ley 45-25 no deroga formalmente el artículo 241 ni la Ley 1-12, sí socava sus garantías de eficacia, al desarticular la estructura administrativa diseñada para su cumplimiento. Por tanto, se configura una violación indirecta pero real del artículo 241 de la Constitución, en la medida en que la ley impugnada impide o dificulta


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 103 de 143

 


el logro del mandato de planificación estratégica participativa y permanente consagrado en dicho artículo.

Violación del artículo 243 (Principios del régimen tributario y financiero): El artículo 243 de la Constitución establece que el régimen tributario  ();por  extensión  el régimen financiero público) se basa en principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad en la distribución de las cargas y los beneficios. Aunque pudiera parecer que la fusión de ministerios no toca directamente aspectos tributarios, sí tiene implicaciones importantes en la gestión financiera del Estado.

El principio  de legalidad  en materia  financiera  implica,  entre  otras cosas, respeto estricto a las competencias y procedimientos f¡jados por la  Constitución  para  la  creación,  modificación  y  ejecución  de  las normas financieras. Como ya se expuso, la Ley 45-25 violó el principio de legalidad al ignorar el procedimiento orgánico requerido para una norma  de reorganización  fundamental  del régimen  económico­ financiero y presupuestario.

Esto conlleva también una lesión al principio de equidad y justicia en

el manejo de los recursos públicos: al concentrar en una sola entidad las decisiones  sobre  priorización  de  gastos  (planificación  de inversiones) y asignación de fondos (presupuesto), sin los debidos contrapesos, se arriesga la distribución equilibrada y justa de los recursos.

Esto robustece aún más la idea de que el vicio de procedimiento no es

un tecnicismo, sino la violación de un mecanismo pensado para salvaguardar el interés público en materias neurálgicas. Por tanto, restablecer el régimen  dual o, al menos, someter su eventual modificación a un debate orgánico adecuado, sería un efecto benéfico de acoger la presente acción de inconstitucionalidad.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 104 de 143

 


Por estas razones y las que son su elevado espíritu de justicia constitucional pudiere suplir, solicitamos, muy respetuosamente lo siguiente:

CONCLUSIONES:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exclusión de partes contenida en la intervención voluntaria del Ministerio de Hacienda y Economía, manteniendo en el expediente a todas las autoridades y partes originalmente  intervinientes  por ser ello ajustado a la ley y necesario para la debida sustanciación del proceso.

intervinientes por ser ello ajustado a la ley y necesario para la debida sustanciación del proceso.

SEGUNDO: Rechazar      íntegramente     los    planteamientos      de inadmisibilidad formulados por el citado Ministerio, confirmando que la acción directa de inconstitucionalidad  es formal y sustancialmente admisible, al concurrir los presupuestos de competencia,  legitimación e  interés  previstos  en  la  Constitución   y  la  rey   737-7 7    para  su conocimiento de fondo.

TERCERO: Desestimar  cada uno de los argumentos de defensa en el fondo esgrimidos en la intervención voluntaria, por haber quedado demostrada su falta de fundamento jurídico. En particular, declarar que la Ley 45-25 sí vulnera el artículo 112 de la Constitución (por vicio en el procedimiento legislativo  al omitir el trámite de ley orgánica), así como los artículos 241, 243 y demás disposiciones constitucionales pertinentes, conforme se ha expuesto en este escrito.

CUARTO: Acoger, por tanto, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley núm. 45-25, en todos sus puntos petitorios. En consecuencia, declarar la Ley 45-25 no conforme con la Constitución de la República Dominicana y disponer su expulsión del ordenamiento




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 105 de 143

 


jurídico dominicano,    anulando   todos   sus   efectos,  por    haberse promulgado en violación a la Constitución.

QUINTO: Evacuadas dichas declaraciones, proveer lo demás que en derecho   proceda   para   hacer   efectiva   la   decisión   del  Tribunal, incluyendo la eventual rehabilitación temporal del marco normativo previo  (Ley  496-06,   etc.)  hasta  tanto  el  legislador,   si  lo  estima pertinente, conozca nuevamente la materia siguiendo el cauce constitucional debido.


7.     Pruebas documentales



En el expediente relativo a la presente  acción directa de inconstitucionalidad constan los documentos siguientes:



l.   Instancia relativa a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor  Wilk:in Antonio  Moreno  Abren en contra de  la Ley núm. 45-25, que dispone  la fusión  del Ministerio  de Hacienda  y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), que crea la Secretaría de Estado Economía, Planificación y Desarrollo.



2. Oficio núm. PTC-AI-091-2025, expedido por la Presidencia del Tribunal Constitucional el ocho (8) de agosto de dos mil dos mil veinticinco (2025), recibido  por  la  institución  accionada  el  doce  (12)  de  agosto  de  dos  mil veinticinco (2025).


3.     Oficio núm. PTC-AI-092-2025, expedido por la Presidencia del Tribunal

Constitucional  el ocho (8) de agosto de dos mil dos mil veinticinco (2025),




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 106 de 143

 


recibido  por  la  institución accionada   el  doce  (12)  de  agosto  de  dos  mil veinticinco (2025).


4. Oficio núm. PTC-AI-093-2025, expedido por la Presidencia del Tribunal Constitucional  el ocho (8) de agosto  de dos  mil dos  mil veinticinco (2025), recibido  por  la  institución accionada   el  doce  (12)  de  agosto  de  dos  mil veinticinco (2025).


5.     Escrito relativo a la opinión emitida por el Senado de la República ante la Secretaría General de esta sede constitucional el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


6. Escrito relativo a la opinión emitida por Cámara de Diputados, depositado ante la Secretaría General de este tribunal constitucional el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).


7.  Escrito relativo a la opinión emitida por la procuradora general de la República, depositado ante la Secretaría General de esta sede constitucional el primero (1ro) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).


8.   Escrito relativo a la intervención voluntaria depositada por el Ministerio de Hacienda y Economía depositado  el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Constitucional.


9. Escrito de contestación  contra la intervención  voluntaria, suscrito por el accionante Wilkin Antonio Moreno Abreu y depositado por ante la Secretaría de esta sede constitucional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).




Expediente  núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda  y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 107 de 143

 


8.     Celebración de audiencia pública



En atención a lo dispuesto en el art artículo 41 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)  de junio de dos  mil once (2011), que prescribe  la celebración  de una audiencia pública     para     conocer     de     las     acctones     directas    de inconstitucionalidad, este   tribunal   procedió  a  celebrarla   el  doce  (12)   de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a la cual comparecieron los representantes legales de la parte accionante, señor Wilkin Antonio Moreno; la Procuraduría General de la República, la Cámara de Diputados, el Senado de la República Dominicana y el Ministerio de Hacienda y Economía de la República Dominicana.  Las  indicadas  partes  presentaron  sus  conclusiones  en  dicha audiencia y el expediente quedó en estado de fallo.


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



9.     Competencia



Este  tribunal constitucional tiene  competencia  para  conocer  de la  presente acción   directa   de   inconstitucionalidad,   en   virtud   de   las  prescripciones contenidas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del    Tribunal    Constitucional   y   de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Legitimación activa o calidad de la parte accionante



10.1.  La legitimación  activa o calidad  ha sido definida por la jurisprudencia constitucional  como  «la capacidad  procesal  que le reconoce  el Estado  a un


Expediente  núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda  y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 108 de 143

 


persona  fisica o jurídica, así como  a órganos  o agentes  del Estado, conforme establezca la  Constitución o  la  ley, para  actuar  en  procedimientos jurisdiccionales como accionantes» (véase  la Sentencia TC/0131/14).


10.2.  En  ese sentido, para  accionar en inconstitucionalidad, tanto  el artículo

185.1 de la Constitución de la República, como  el 37 de la Ley núm. 137-11 disponen que las acciones directas solo podrán ser interpuestas «[...] a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la  Cámara  de  Diputados y de  cualquier persona con  interés  legítimo y jurídicamente protegido».


10.3.  Conforme al criterio  de este  tribunal, se presume que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando (1) una persona  fisica  goza de sus derechos de ciudadanía o (2) en el caso de personas jurídicas, cuando se estén constituidas y registradas confonnes a las leyes aplicables.8 En el caso que nos ocupa, se verifica que el señor Wilkin  Antonio  Moreno  cuenta con calidad o  legitimación procesal activa   para  interponer la  acción   directa   de inconstitucionalidad, en razón de que ostenta  la nacionalidad dominicana y se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía.


11.   Intervención voluntaria



11.1.  Tal como hemos  indicado, el veintinueve (29) de septiembre de dos  mil veinticinco (2025), el Ministerio de Hacienda y Economía intervino voluntariamente respecto de la acción  directa  de inconstitucionalidad que nos ocupa.





8 Sentencia TC/0345/19: 8, literal o


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 109 de 143

 


11.2. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento Jurisdiccional  del Tribunal Constitucional, aprobado por el Pleno el diecisiete  (17) de diciembre de dos mil catorce (2014),


[e ]l  interviniente  es la persona  fisica  o jurídica  que participa en un proceso  en  curso  ante  el  Tribunal  Constitucional,  motivado  por  su interés  personal  o  por  el  interés  de  una  de  las  partes  en  dicha participación. En la primera  hipótesis,  se trata de  una intervención voluntaria y, en la segunda, de una intervención forzosa.


11.3.  La intervención voluntaria «se admite cuando la parte interviniente tiene algún interés en el resultado del proceso en curso, ante la posibilidad de que el resultado  de la decisión  se pueda ver afectados  sus derechos  e interés».9 Al tratarse de este tipo de intervención, aplican, entonces, las reglas que nuestro reglamento jurisdiccional traza en su artículo 20:


La intervención voluntaria se realizará mediante escrito motivado, que se depositará en la Secretaría del Tribunal Constitucional, acompañado de los documentos  en  los  cuales  se sustenta,  si  los hubiere.  Dicho depósito se efectuará dentro de los diez (1O) días calendarios, a pena de  exclusión,   contados  a  partir  de  la  fecha  de  publicación  de  la referencia  de los  expedientes  en el  portal web  del  Tribunal Constitucional.


11.4. Al   respecto,   el   expediente   relativo   a   la   acción   directa   de inconstitucionalidad  fue publicado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco  (2025).  Al  haberse  formalizado   la  intervención  voluntaria   el




9 Sentencia TC/0216/22.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 110 de 143

 


veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es decir, diez (10) días calendario a partir de la publicación del referido expediente, debe colegirse que  el  interviniente voluntario ejerció  su  derecho a  tiempo, confonne a  la norma.


11.5.  En  adición,  este  tribunal   constitucional considera que  el  escrito que sostiene la intervención voluntaria está suficientemente motivado. En síntesis, el interviniente alega que, la Ley núm. 45-25 no afecta ninguno de los principios que  sustentan el  Estado  social  y  democrático de  derecho,  ni  menoscaba la función esencial  del Estado de proteger los derechos fundamentales, garantizar la  dignidad  humana  y  promover el  bienestar general. De  hecho,  la reorganización ministerial de la Ley núm. 45-25  busca  fortalecer la capacidad de  gestión  de  la Administración pública  y  permitir  mayor  coherencia en  la planificación y administración financiera. En virtud  de lo expuesto, examinaremos sus  argumentos y pretensiones cuando nos  refiramos  al fondo del asunto.


12.   Admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad



12.1.  Antes  de examinar el fondo  de la acción  directa  de inconstitucionalidad que  nos  ocupa,  se  hace  necesario que  evaluemos si  los  argumentos que  ha presentado el  accionante están  lo suficientemente motivados para  ser contestados y si  se  ajustan a la  naturaleza de  este  particular procedimiento constitucional. En ese sentido, el artículo 38 de la Ley  núm.  137-11  requiere que el escrito que sostenga una acción directa  de inconstitucionalidad exponga sus fundamentos «en forma clara y precisa».


12.2.  Al respecto, en la Sentencia TC/0567/19, hicimos nuestro el criterio de la

Corte Constitucional de Colombia contenido en la Sentencia C-353/98, de que



Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 111 de 143

 

oposición objetiva entre el contenido de la disposición  enjuiciada y lo que dispone sobre ese particular la [C]onstitución política. Es como resultado de esa confrontación  que el juez constitucional puede establecer si la norma acusada se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido.


12.3.  Asimismo,  hicimos  lo  propio  en  la  Sentencia  TC/0150/13 con  otro criterio de nuestro homólogo colombiano, contenido en la Sentencia C-987/05:


La Corte ha sistematizado  las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles  con la naturaleza popular y ciudadana  de la acción de inconstitucionalidad,  los cargos formulados por el demandante dehen ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.  Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además [,] el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios  ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no s[o ]lo estar formulada en forma completa [,] sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).


12.4.  Para resumir, nuestro precedente requiere que los argumentos vertidos por los accionantes  (1)  sean comprensibles,  (2) recaigan  o estén dirigidos a


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 112 de 143

 

objetivo y abstracto, y (5) sean lo suficientemente coherentes y convincentes para  generar  una  mínima  y,  por  demás,  razonable  duda  sobre  la constitucionalidad de la norma impugnada.


12.5.  Aclarado lo anterior, examinaremos los argumentos  del accionante uno por uno. No obstante, precisamos desde ahora que cuando esta corte estime que algunos de los medios vertidos por el accionante deban ser descartados o desechados en esta fase, la decisión se tomará sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de esta sentencia, salvo cuando la acción sea enteramente inadmitida. En ese sentido, retendremos  la admisibilidad  solo respecto de los argumentos  que,  como  veremos  en lo adelante,  sí superen  esta etapa  y que recaigan sobre la disposición que se señalará.


12.6.  El señor Wilkin  Antonio  Moreno  Abreu  interpuso  la presente acción directa mediante instancia primero (1ro) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por medio de dicha instancia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley núm. 45-25, por la supuesta afectación de los principios constitucionales de  supremacía   de  la  Constitución   (artículo   6  Const.),   Estado   social   y democrático de derecho (artículo 7 y 8 Const.), leyes orgánicas (artículo  112

Const.), estrategia de desarrollo (artículo 241Const.), Plan Nacional Plurianual (art. 243 Const.), así como a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 5-07, del Sistema Nacional de Administración Financiera (SIAFE); la Ley núm. 498-

06, del Sistema Nacional de Planificación e Inversión  Pública (SNIP), y la Ley núm. 1-12, de Estrategia Nacional de Desarrollo.





Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 113 de 143

 

presupuesto, irrumpe en el bloque  material protegido por el artículo 112 de la Constitución, por lo que-al decir del accionante-su aprobación con mayoría ordinaria y sin la etiqueta «orgánica» vulnera  directamente ese diseño constitucional, y por vía de consecuencia, afecta de manera directa la estructura orgánica pre-consagrada.


12.8.  En vista de lo analizado, el único medio de inconstitucionalidad elevado por el señor  Wilkin  Antonio  Moreno Abreu  que este tribunal  sí considera suficientemente motivado se refiere  a que  la norma  en cuestión,  al intervenir materias expresamente reservadas al rango  orgánico por el artículo  112 de la Constitución (régimen económico y financiero,  presupuesto, planificación e inversión pública),  genera  un  vicio  de  procedimiento, al  haberse tramitado como  ley ordinaria  sin  la etiqueta de  ley orgánica. Y que, además,  ignora  el mandato sistémico de las leyes  núm. 496-06 y 49R-06, de Planificación e Inversión  Pública,  que   estructuraron  un   ministerio  especializado  e independiente para  garantizar la calidad  y la sostenibilidad del desarrollo, tal como exige la Estrategia Nacional de Desarrollo. Ahí, es donde, alegadamente, radica su inconstitucionalidad.


13. Cuestiones  previas:  sobre  la  naturaleza  de  los  vicios  de constitucionalidad invocados por el accionante



13.l. Los  indicados vicios han sido enunciados y defmidos por las Sentencias TC/0274/13,   TC/0415/15, TC/0421/23, TC/0445/24, TC/0560/25 y TC/0291/26, y  son:  a)  vicios  de  forma   o  de  procedimiento,  generados al momento de  la  formación de  la  norma  o  acto  estatal  (decreto,  reglamento, resolución u ordenanza), a falta  de  su  aprobación o emisión de acuerdo  con


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 114 de 143

 

irregularidad que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad  del precepto cuestionado; b) vicios de fondo, que afectan el contenido de la norma o acto impugnado, por colisionar  con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva;  e) vicios de competencia, suscitados  cuando la norma o acto estatal ha sido aprobado por un órgano carente de facultad legal para hacerlo.


13.2. Al analizar la instancia presentada en la presente acción directa de inconstitucionalidad, se observa que el accionante invoca vicios de fonna  o de procedimiento,     al plantear     que la    regulación     contenida     en    la    ley impugnada no corresponde a una ley ordinaria, sino a una ley orgánica, en los términos establecidos en  el  artículo  112  de  la Constitución dominicana,  por lo que, al haber  sido sometida  y aprobada fuera  de dicho marco, deviene  en inconstitucional.


13.3.  Antes de valorar  los méritos de fondo de la presente  acción, conviene tener presente que la garantía objetiva de la Constitución se encuentra en la cláusula de supremacía que ella reconoce en su artículo 6. Puntualiza que «todas las personas y los órganos que ejercen  potestades  públicas están  sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado», y que «son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a [la] Constitución».


13.4. Además, de confonnidad con el principio rector de nuestra justicia constitucional, asentado en el artículo 7.7 de la Ley núm. 137-11, relativo a la inconvalidabilidad,  «la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación».




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 115 de 143

 


13.5.  De  hecho,  el artículo  6 de  la Ley  núm.  137-11  delimita  aún  más  la cuestión:  menciona  los escenarios  en los  cuales una norma,  acto u omisión incurre en alguna infracción constitucional. Ese texto, sin más, dispone que


[s ]e tendrá por infringida la Constitución  cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución  y en los tratados internacionales  sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.


13.6.  Para asegurar  la supremacía  normativa  de la Constitución  sobre  toda norma, acto u omisión  producida en el ejercicio del poder público, la propia Constitución, en su artículo 185.1, delinea un marco jurídico general para que el  Tribunal  Constitucional ,  fundado  en  los postulados de  nuestra  justicia constitucional, ejerza el control de la constitucionalidad  sobre dichos actos estatales y, a su vez, pueda expulsarlos del ordenamiento jurídico cuando estos, tras su escrutinio, resulten contrarios a la Constitución.


13.7. Así  lo  hemos  juzgado  al  establecer  que  «la  acción  directa  de inconstitucionalidad tiene como objeto sancionar infracciones constitucionales, es decir, la no conformidad por parte de normas infraconstitucionales en cuanto a su espíritu y contenido con los valores, principios y reglas establecidos en la Constitución». Jo De ahí que, no resulta ajeno a este proceso de justicia constitucional que la fundamentación de las infracciones o violaciones constitucionales  imputadas  a las  disposiciones  en  cuestión  consistan  en  su




JO Sentencia TC/OJ50/J3.


Expediente núm. TC-OJ-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página Jl6 de J43

 


incompatibilidad  con  sus  reglas  de  forma   o  procedimiento, así  como   con algunos valores  y principios previstos en la Constitución.


13.8. Aclarado esto, nos  referiremos al fondo  de  la acción  directa  de inconstitucionalidad que nos ocupa. Para tratar el asunto en un orden lógico, contestaremos, primero, si la  Ley  núm.  45-25  debía  ser  orgánica  o  no.  Al tratarse de un aspecto de forma o procedimiento, la necesidad de abordar el resto de los medios  de impugnación dependerá del resultado de dicho examen. Precisado esto, entremos, pues, en materia.


14.   Análisis del fondo de la acción directa de inconstitucionalidad



14.1.  Mediante la presente acción  incoada por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en la  Ley  núm.  45-25,  que  dispone la  fusión del  Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga  la Ley  núm.  496-06, del  28  de  diciembre de  dos  mil  seis  (2006), que  crea  la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, promulgada el veintiuno   (21)    de   julio    de   dos    mil    veinticinco   (2025). En    apoyo    a sus pretensiones, invoca   las  violaciones a los   siguientes  artículos de  la Constitución: supremacía de la Constitución (artículo 6 Const.), Estado social y democrático de derecho  (artículo 7 y 8 Const.), leyes orgánicas (artículo 112

Const.), Estrategia de desarrollo (artículo 241 Const.), Plan Nacional Plurianual

(artículo 243 Const.); así como  a las disposiciones contenidas en la Ley núm.

5-07, del Sistema Nacional de Administración Financiera (SIAFE); la Ley núm.

498-06 del Sistema  Nacional de Planificación e Inversión Pública  (SNIP), y la

Ley núm. 1-12 de Estrategia Nacional de Desarrollo.






Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 117 de 143

 

verificación  en torno a si fue sometida y aprobada conforme al procedimiento constitucionalmente establecido impacta en la totalidad de dicha ley.


A.     Sobre   la   alegada   violación  al   artículo  112   de   la   Constitución dominicana


14.3.  Para    sustentar   la    indicada    infracción    constitucional,    la    parte accionante destaca que el  artículo  112  señala  las  leyes  orgánicas;  y  que  su omisión   activa   una   violación   a   la   reserva   de   ley   orgánica   (vicio   de procedimiento o forma), que genera inconstitucionalidad por materia reservada, y que, además, la Ley núm.45-25, al derogar la Ley núm. 496-06 y reestructurar la rectoría de la planificación  y del presupuesto, irrumpe en el bloque material protegido por el artículo 1 1 2; que su aprohación con mayoría ordinaria y sin la etiqueta «orgánica» vulnera directamente ese diseño constitucional; por vía de consecuencia, afecta de manera directa la estructura orgánica pre-consagrada.


14.4.  Así mismo,agrega  que, dado que el constituyente reconoció la naturaleza orgánica de estas materias por su trayectoria legislativa, cualquier reforma que las altere debe ostentar claramente la calidad de ley orgánica y cumplir con el quórum calificado y el procedimiento ordinario de doble lectura no abreviada.


14.5.  En contraposición, la Procuraduría General de la República sostiene que



mientras votaba el diputado  presidente  Alfredo Pacheco Osoria dijo: Como ley orgánica, y que además, la Ley 45-25, que dispone !afusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 118 de 143

 

procedimiento de ley orgánica de conformidad a la Constitución dominicana, por lo que no se advierte ningún vicio de forma o competencia.


14.6.  Por otra parte, el Senado de la República ha expresado que, en cuanto al trámite, estudio  y  sanción  de la iniciativa de  la  citada  ley no  se  incurrió  en ninguna  violación al procedimiento constitucional establecido; sin desarrollar ninguna  otra consideración particular sobre  el punto controvertido en tomo  al carácter orgánico  u ordinario de la ley impugnada.


14.7.  Sobre el particular, la Cámara de Diputados ha indicado que



el accionante  en su  instancia solo  se limita  a señalar  que, supuestamente, la Ley 45.25, al regular materia económica y tributaria, debió ser aprobada como una ley orgánica por el Congreso Nacional, y no tramitada como ley ordinaria, sin aportar las actas del trámite de aprobación de la misma en ambas cámaras, es decir, sin una base documental  que  soporten  su  denuncia  de  inconstitucionalidad, por tanto, la presente acción directa en inconstitucionalidad  debe ser rechazada  por ese honorable  tribunal, - sin desarrollar ninguna otra consideración  particular  sobre   el   punto   controvertido  en  tomo   al carácter  orgánico u ordinario de la ley impugnada.



14.8.  Tal como lo precisa el artículo 76 de la Constitución, el Poder Legislativo está  conformado por  dos  cámaras   legislativas: el  Senado   y  la  Cámara de Diputados. Ambas  integran  el Congreso Nacional y su rol es vital. Una lectura


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 119 de 143

 

o de balances y equilibrios, fiscaliza y controla al Poder Ejecutivo. Además, en la medida que está compuesto  por diputados  y senadores, lo hace en representación y en nombre del pueblo. Es, así, pues, que el Poder Legislativo crea las leyes, mientras que el Poder Ejecutivo, como se deduce de su nombre, debe ejecutarlas, esto es, cumplirlas y hacer cumplirlas. Dado el caso concreto, nos concentraremos, puntualmente, en la función legislativa, es decir, la de crear y modificar las leyes.


14.9.  En el capítulo IV del título III de nuestra norma fundamental, relativo al Poder Legislativo, el constituyente se encargó de regular el procedimiento  de formación de las leyes, así como sus efectos. En él incluyó todo lo relacionado a quiénes pueden iniciar el proceso de formación de las leyes, cómo deben ser discutidas  y aprobadas  en las cámaras legislativas, cómo dehen ser las leyes promulgadas u observadas por el Poder Ejecutivo, cuándo entran en vigor, entre otros.


14.10.  En ese capítulo, el constituyente también clasificó las leyes en tres tipos: ordinarias, de orden público y orgánicas. Las leyes de orden público (policía o seguridad)  «obligan  a  todos  los  habitantes  del  territorio  y  no  pueden  ser derogadas  por convenciones  particulares». Así lo señala el artículo 111 de la Constitución. Se refiere a leyes que, por regular la convivencia social y la seguridad, deben ser cumplidas  por todas  las personas  en todas las circunstancias. Esto significa que las personas  no pueden, aun sea por común acuerdo, desconocerlas. Responden a un interés general que, va más allá de lo particular o privado.




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 120 de 143

 


14.11.  Las leyes que regulan las materias indicadas en el artículo citado 112 de la Constitución las  cuales, como hemos  señalado  anteriormente  son:  (i) los derechos  fundamentales,   (ii)  la  estructura  y  organización   de  los   poderes públicos;  (iii) la  función  pública; (iv)  el  régimen  electoral;  (v) el  régimen económico  fmanciero;  (vi) el presupuesto,  planificación  e inversión pública; (vii) la organización territorial; (viii) los procedimientos constitucionales, y (ix) la seguridad y defensa.


14.12.  Visto lo anterior, se colige que las leyes ordinarias son, pues, las que no son orgánicas; o, más bien, todas las leyes son ordinarias, al menos que regulen alguna de las materias que nuestra carta magna menciona en el artículo 112, en cuyo caso son orgánicas. Así, el artículo 113 se limita a precisar que «las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara».


14.13.  Rs,     pues,      considerando      lo     anterior      que      este      trihunal constitucional determina  que  la Ley  núm. 45-25,  independientemente  de  la mayoría con la que fue sancionada y de la materia que trate, defmitivamente no fue aprobada como orgánica. No fue ese el tratamiento legislativo que recibió ni fue esa la intención del Congreso Nacional. Procede, entonces, contestar si, por los asuntos que regula, debió serlo.


14.14.  De lo anterior, se advierte que las leyes que establecen los ministerios, los reforman o los eliminan, no están previstas como orgánicas ni por el artículo

112, ni por el artículo 134 de la Constitución. En ese sentido prevé el artículo








Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 121 de 143

 


13411 de la Constitución dominicana, que es el texto con el que inicia el capítulo

11 del título IV de la Constitución dedicado al Poder Ejecutivo.



14.15.  Como se aprecia, el texto no especifica la naturaleza de la ley por medio de la cual se crea un ministerio, por lo que procede concluir que los ministerios son creados por leyes ordinarias, las cuales pueden ser reformadas, suprimidas o reestructuradas, dentro de la arquitectura funcional de la Administración pública,  mediante leyes también  ordinarias,  por no formar parte del artículo citado.


14.16.  Juzgando  una  cuestión  relativa  al  carácter  de  las  leyes  de  reforma tributaria,  en  el contenido  de  la  Sentencia  TC/0359/14 el Tribunal Constitucional distinguió entre las «leyes marco» que regulan el régimen económico y financiero, y las leyes de reforma tributaria de carácter temporal, reservando la condición de orgánicas solo a las primeras. Sostiene este tribunal que debe distinguirse entre las leyes marco respecto al régimen financiero que regulan el mismo conforme a los criterios establecidos en los artículos 217 12 al

25113 de la Constitución, y las leyes de reforma o modificación, que de manera

temporal y con un fin determinado, varían la presión tributaria, pero sin alterar el régimen económico  y financiero,  establecido  en un primer término por la propia Constitución, y luego por estas leyes marco, a las que se refiere el artículo

112, al decir que «las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan



11 Artículo 134.·Ministerios de Estado.Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.

12 Orientación y fundamento. El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento econótnico,la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y

la  sostenibilidad  ambiental,  en  un  marco  de  libre competencia,  igualdad  de  oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

13 Consejo Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecitniento permanente de la paz social. Para  promoverla habrá un consejo  económico y social, órgano consultivo del Poder  Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abren contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Econ01nia, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 122 de 143

 


(...)el régimen económico financiero (...)».Para su aprobación o modificación requerirán del  voto  favorable de  las  dos  terceras  partes  de  los  presentes en ambas cámaras.


14.17.  Concluye el Tribunal Constitucional en la sentencia referida  que al no tratarse  la norma atacada de una ley que regule el régimen económico financiero


(...)no se vulneró la Constitución al momento de conocerse la referida norma en las cámaras legislativas con la mayoría simple que exige el artículo 113. En tal sentido, tras haberse comprobado que se cumplió debidamente con el procedimiento  legislativo, procede el rechazo del presente medio de inconstitucionalidad. 14


14.18.  En  otras  palabras, el Tribunal Constitucional ha  considerado que  las leyes que «por su naturaleza regulan(...) el régimen económico financiero» son las «leyes marco» de dicho régimen. Que, en consecuencia, es a estas, no a otras, a las que se refiere el texto del artículo 112 constitucional cuando habla de leyes orgánicas.


14.19.  Las «leyes marco»  del régimen  económico y financiero del que refiere esta  sede  constitucional se encuentran revisando inextenso el  título  XI de  la Constitución, que comprende sus artículos  217 al 251. Se trata, entre otras,  de la Ley Monetaria  y Financiera, que al tenor del artículo 232 exige un régimen de mayoría ultra calificada para su reforma; la que regula el régimen general del sistema tributario (Código Tributario), cuyos principios base están previstos en el artículo 243; la que  regula  la Cámara  de Cuentas como  órgano  superior de control fiscal de los  recursos públicos (artículo 250); la que  regula  el sistema




14 Cfr.por todas las citas la Sentencia TC/0359/14, dictada el23 de diciembre de 2014.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 123 de 143

 


único  de  contabilidad gubernamental (artículo 245),  la  ley  para  regular  el proceso  de planificación e inversión pública  (artículo 241),  entre  otras  cuyo contenido no viene al caso.


14.20.  Esa última  (Ley  de Planificación e Inversión Pública) fue promulgada el veintiocho (28)  de diciembre de dos mil seis (2006) con el número  498-06, sobre  la consideración, entre  otras, de que en el país se requiere  de un marco legal  moderno  que  regule  en  forma  integral el  proceso de  planificación e inversión pública   y  que  defina:  el  órgano técnico-político rector  de  dicho proceso y de  las  funciones asignadas al mismo;  las  unidades institucionales responsables de la planificación e inversión pública  y de la reforma administrativa, en  el  ámbito de  su competencia; y  las  instancias donde  los diversos sectores  representativos de  las comunidades, puedan  identificar  las prioridades de desarrollo económico y social en el respectivo ámbito territorial.


14.21.  El Sistema Nacional  de Planificación e Inversión Púhlica creado por esta ley es defmido, por el párrafo  de su artículo 1, como  «el  marco de referencia que orienta  la defmición de los niveles de producción de bienes, prestación de servicios y ejecución de la inversión a cargo de las instituciones públicas».


14.22.  En otras palabras, el argumento de que la Ley  núm. 45-25 requería ser aprobada por  el  régimen  de  mayoría  propio  de  las  leyes  orgánicas bajo  el supuesto de que regula  la planificación e inversión pública  deja de lado la existencia de una  «ley  marco» en esta, prevista  constitucionalmente y dictada como tal -como se desprende del tenor literal de los textos arriba citados- por el Congreso Nacional. Y no toma  en consideración que  son  las <<leyes  marco» relativas al régimen  económico y fmanciero, que  incluye  la planificación y la inversión,  las  únicas que  se  reputan como  leyes  orgánicas al  tenor  de  la




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 124 de 143

 


interpretación  que del tema ha venido haciendo el Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete máximo de la Constitución.


14.23.  La Ley núm. 45-25 contiene la reestructuración de un ámbito ministerial de la Administración  pública, relativo a la hacienda pública y la economía en general, que no está previsto como parte de las materias para las que el artículo constitucional exige las mayorías calificadas propias de las leyes orgánicas.


14.24.  En virtud de las consideraciones anteriores se puede concluir que, de la misma manera que el Tribunal Constitucional  ha considerado que las leyes de reforma tributaria que no alteran el régimen económico y financiero son ordinarias, también tiene esta característica la ley que, sin alterar el régimen de planificación e inversión pública, establece la reestructuración funcional de dos ministerios en aras de hacer más eficiente, eficaz y coordinado su trabajo en el ámbito de la hacienda pública.


14.25. En relación con el argumento de que la ley atacada regula, además de la inversión  pública, «el presupuesto», al igual que lo intervinientes voluntarios esta sede considera que, lo primero que hay que hay que establecer es que el hecho  de llevar  a  cabo  la  reestructuración  de  dos instituciones de  la Administración  pública que juegan un papel importante en la materia de presupuestaria  no convierte en orgánica la ley. En primer lugar, porque existe una «ley marco de presupuesto», que es la que está revestida por esa condición, y en segundo  orden, porque  con ello se confunde el contenido material  del marco  normativo   general  que  regula  el  presupuesto  y  la  planificación  e inversión  pública, con la organización  de las instituciones que contribuyen a convertir en políticas públicas ese marco normativo.





Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 125 de 143

 


14.26.  Ahora  bien, en  la Sentencia  TC/0767/24 el  Tribunal  Constitucional también  fijó  un  criterio  interpretativo   importante  sobre  la  reserva  de  ley orgánica, ya que en su contenido se indicó expresamente  que no toda ley que tenga incidencia en derechos fundamentales debe considerarse orgánica, pues esta reserva debe interpretarse de forma restrictiva. En palabras de esa sentencia no se le puede  atribuir  el carácter  de ley orgánica  a una  ley  porque  en su aplicación  o  interpretación   tenga  incidencia  directa  o  indirecta  con  algún derecho fundamental, puesto que para considerarla ley orgánica su fm esencial debe  ser la  regulación  de  tales  derechos fundamentales  y  no  que contingentemente  tengan alguna incidencia en ellos.


14.27. En ese sentido, la diferencia  entre regular  y orgamzar resulta determinante. Regular implica establecer  el régimen jurídico de una materia como ocurre, por ejemplo, con leyes marco que fijan reglas estructurales del sistema  financiero o del funcionamiento de la banca. En cambio, organizar se limita a distribuir funciones dentro de la administración púhlica. En el presente caso, la norma impugnada no establece un nuevo régimen jurídico en materia de  planificación  o  del  sistema  económico-financiero del  Estado,  sino  que simplemente dispone la fusión de dos ministerios y la redistribución de competencias  administrativas.  Por esta razón, no se trata de una regulación material de las materias reservadas  por el artículo 112, sino de una medida de organización administrativa.


14.28.  En adición a lo anterior, lo que procura la Ley núm. 45-25 es fusionar dos  ministerios  con la finalidad  de eficientizar  las finanzas  y el sistema de planificación e inversión pública, esto es muy distinto a regular el presupuesto, planificación  e  inversión   como  erróneamente  sostiene  el  accionante.  Para aclarar este punto, hagamos el símil con el concepto de regulación de derechos fundamentales, la cual es otra materia reservada a las leyes orgánicas. Cuando


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 126 de 143

 


se habla de «regulación», esto implica una afectación normativa a través de la cual se establecen modos, condiciones, formas y limitaciones-restricciones del ejercicio de los derechos, la cual se despliega a partir del contenido del derecho. La Ley núm. 45-25 no establece condiciones, formas ni limitaciones en el presupuesto o la planificación ni inversión pública per se, sino que se limita a reorganizar la estructura  de los órganos  responsables  de estas materias. Esto último no corresponde al ámbito de una ley orgánica.


14.29.  La Ley núm. 45-25 suprime el MEPyD traspasándole sus competencias al Ministerio de Hacienda y Economía, y, por lo tanto, reorganiza y enumera las funciones  y atribuciones de este último, establece los viceministerios y las funciones  de cada viceministro,  y modifica algunas leyes adyacentes que de alguna forma eran impactadas por el MEPyD. Es decir, que la Ley núm. 45-25 simplemente modifica y reorganiza la estructura del Ministerio de Hacienda y elMEPyD.


14.30.  En definitiva, contrario a los argumentos esgrimidos por el accionante, este  tribunal  constitucional  concluye  que  la  Ley  núm. 45-25  no debía  ser aprobada  como ley orgánica por no ser una norma que regule ninguna de las materias establecidas en el artículo 112 de la Constitución dominicana.


14.31. La parte recurrente  también  argumenta  que «el presupuesto, la planificación  y la inversión pública no solo requieren de ley orgánica: su separación funcional fue consagrada como garantía de desarrollo. Sustituir esa separación   implica  desnaturalizar  el  artículo   112».  En  primer  lugar,   la regulación del presupuesto, planificación e inversión pública es lo que requiere de una ley orgánica, pero no cualquier disposición  normativa  que pueda tocar de alguna manera las instituciones  que intervienen  con el presupuesto, planificación  e inversión  pública. Por otro lado,  el artículo  112 no consagra


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 127 de 143

 


ningún tipo de «separación funcional como garantía de desarrollo» de estas materias. Simplemente  se establece cuál es el procedimiento  legislativo  que debe adoptarse para su regulación.


14.32.  Otro   argumento   presentado   en   función   del   artículo   112  de   la Constitución es que, según el accionante,  la Ley núm. 45-25  reestructuró  la rectoría de la planificación y del presupuesto e ignoró el mando sistémico de las leyes núm. 496-06 y 498-06, derogándolas de manera irregular.


14.33. Sobre el particular, se verifica que el razonamiento vertido por el accionante  es de mera legalidad, y que, conforme  al criterio  jurisprudencia! reiterado por esta sede constitucional,  escapa al control de constitucionalidad, por ser contrarias a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, en la que la contrastación debe llevarse a cabo entre la Constitución y una norma infraconstitucional.


14.34. Sobre las acciones directas sustentadas en violaciones de normas que no tienen rango constitucional, en la Sentencia TC/0574/19 esta alta corte estimó lo siguiente:


Resulta que los aspectos de mera legalidad escapan al ámbito constitucional, de modo que las pretensiones de la parte accionante en el sentido de que la Ley núm. 202-04, Sectorial de .Áreas Protegidas, de treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), es contraria a los artículos

544, 545, 546, y 2262 del Código Civil dominicano, ya que la contrariedad invocada por la parte accionan/e es en relación con una norma con inequívoco rango de ley, cuyo examen escapa al control reservado a este tribunal constitucional a través de la acción directa de inconstitucionalidad.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 128 de 143

 


B.    Inadmisibilidad de la acción en cuanto a las supuestas afectaciones de los artículos 6 y 243 de la Constitución


14.35. El Tribunal ha podido advertir la circunstancia de que en su escrito introductivo  el  accionante  se  limita  simplemente  a  enunciar  la inconstitucionalidad de la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06,  del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), que crea la Secretaría de Estado Economía, Planificación y Desarrollo, por alegadamente violar los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución, sin especificar de manera  concreta  y  específica  en  su  escrito,  de  qué  forma  el  texto  legal denunciado  vulnera  la  carta  magna,  ni cuáles  son  los  argumentos constitucionales  que  justificarían   una  eventual  declaratoria  de inconstitucionalidad  de dicha disposición, pues solo desarrollan la presunta violación de los artículos 6, 7, 8 de la Constitución de la República relativos a la supremacía de la Constitución, Estado social y democrático de derecho, así como a la función esencial del Estado, respectivamente.


14.36.  Respecto a situaciones como la descrita, este tribunal ha establecido que la   acción   directa   en   inconstitucionalidad    tiene   como   objeto   sancionar infracciones constitucionales, es decir, la no conformidad por parte de normas infraconstitucionales  en  cuanto  a  su  espíritu  y  contenido  con  los  valores, principios y reglas establecidos  en la Constitución; circunstancia,  por demás, que debe quedar claramente acreditada o consignada dentro de los fundamentos o conclusiones del escrito introductivo suscrito por la parte accionante. En ese sentido, la jurisprudencia  constitucional comparada admite como requisito de exigibilidad  de  la  acción  directa  de  inconstitucionalidad  el  señalamiento  y justificación   argumentativa   de   las  normas   constitucionales  que  resultan infringidas    por el acto cuyo control abstracto o concentrado    de


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 129 de 143

 


constitucionalidad  se reclama: la Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos  técnicos...los  cargos  formulados  por el demandante  deben  ser claros,  ciertos,  específicos,  pertinentes  y  suficientes. Esto  significa  que  la acusación   debe  ser  suficientemente  comprensible   (clara)  y  recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el  actor  debe  mostrar  cómo  la  disposición  vulnera  la Constitución (especificidad),  con  argumentos  que  sean de naturaleza  constitucional,  y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).15


14.37.  En el contexto de su acción, el accionante no hace una exposición o juicio de confrontación preciso de cómo las disposiciones de los referidos textos constitucionales son vulneradas por la ley de referencia o parte de ella. De ahí que no se revela una contradicción  objetiva y verificable entre el contenido de alguna disposición legal y el texto constitucional, cuando es este el fundamento esencial   impuesto   por  el  legislador   para  decidir   en  materia  de  justicia constitucional, a partir de las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional   y   de    los    Procedimientos

Constitucionales, por lo que tal pedimento deviene inadmisible.



C.    En  cuanto  a  la  alegada  vulneración   a  los  artículos  7  y  8  de  la

Constitución



14.38.  La fusión del Ministerio de Hacienda y el MEPyD no violenta de ningún modo los artículos 7 y 8 de la Constitución. Este cambio en la estructura organizativa  del  Poder  Ejecutivo  no  afecta  negativamente  el  respeto  a  la




15 Sentencia TC/Ol50/l3, dell2 de septiembre de 2013.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 130 de 143

 


dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de  los  poderes  públicos, ni ninguno  de  los preceptos que confonna un Estado  social y democrático de derecho  según  el artículo 716 de la Constitución.


14.39.  En la lectura de la Ley núm. 45-25  se puede contrastar que el legislador trató  de fusionar  los  dos  ministerios con  el «propósito de tener  una Administración pública  más eficiente y orientada a la obtención de resultados en  beneficio de  la  sociedad y del  desarrollo nacional y  local». Además, la reorganización administrativa dispuesta en  la  Ley  núm.  45-25  responde precisamente a la función esencial  del Estado dispuesta en el artículo  8 de la Constitución, en tanto  procura  dotar  al Estado de una estructura institucional más coherente, capaz de optimizar la planificación y el manejo de los recursos públicos, en beneficio de toda la ciudadanía.


14.40.  Por  otro  lado,  el  argumento del  recurrente de  que  la  fusión de  los ministerios «concentra poder  y suprime mecanismos de control» carece  de sustento jurídico, pues, la reorganización ministerial no elimina  los contrapesos previstos en la Constitución ni debilita la separación de poderes, sino que busca articular de manera más eficaz la gestión económica y de planificación.


14.41.  En todo caso, la existencia de distintos ministerios para hacienda  y planificación y desarrollo no constituye, por sí misma, una garantía  de control democrático. Los mecanismos de control ya están previstos en la Constitución y leyes  especiales, como  lo son  el  control político  ejercido por el Congreso Nacional a los ministros, el control externo ejercido  por la Cámara de Cuentas,



16 Artículo  7.- Estado social y democrático de derecho. La  República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho,  organizado en  forma de  república  unitaria, fundado en  el  respeto de  la  dignidad  humana, los  derechos fundamentales, eltrabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Econ01nia, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 131 de 143

 


el  control social  derivado  de  la  Ley  núm.  200-04, de  Libre  Acceso   a  la Información Pública, y la Ley núm. 107-13, sobre  los derechos de las personas en  sus  relaciones con  la Administración, o el control  judicial  ejercido  por  la jurisdicción contencioso-administrativa, entre  otros.  En  fin, ninguno  de estos controles ha sido suprimido o modificado por la Ley núm. 45-25.


14.42. La Ley núm. 45-25 no afecta ninguno  de los principios que sustentan el Estado  social  y democrático de derecho ni menoscaba la función  esencial  del Estado de proteger  los derechos fundamentales, garantizar la dignidad  humana y promover el bienestar general. De hecho, la reorganización ministerial de la Ley núm. 45-25 busca fortalecer la capacidad de gestión  de la Administración pública y permitir  mayor  coherencia en la planificación y administración financiera. En consecuencia, el alegato de que la Ley núm. 45-25 contradice los artículos 7  y  8 de  la  Constitución debe  ser  rechazado, en  tanto  no  existe contradicción alguna  entre la reorganización ministerial establecida por el legislador y los fundamentos del Estado social y democrático de derecho  ni con la función esencial del Estado.


D.    En cuanto al artículo 241 de la Constitución



14.43.  La parte accionante indica en su instancia que es «imposible fusionar  o suprimir» el Sistema  Nacional de Planificación e Inversión Pública (SNIP), sin suprimir o reformar  los artículos 112, 241 y 243 de la Constitución.


14.44.  Según  lo establecido en la acción  directa  de inconstitucionalidad  que nos  concierne, «al  colapsar el  SNIP   (Sistema   Nacional de  Planificación e Inversión Pública) en Hacienda, se destruye el eje constitucional que articula la Estrategia Nacional  de Desarrollo, Plan  Plurianual, Presupuesto», es decir  el




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 132 de 143

 


artículo 24117 constitucional.  Entiende, además, que la supresión del MEPyD

«inserta la rectoría del SNIP dentro del SIAFE (Sistema Nacional de Administración Financiera), borrando la especialidad funcional consagrada tras la reforma de 201O y la Ley núm. 1-12 Estrategia Nacional de Desarrollo 2030».


14.45.  El artículo 241 de la Constitución no se ve en ninguna manera afectado por la Ley núm. 45-25. Dicho artículo establece un mandato al Poder Ejecutivo de elaborar y someter una estrategia de desarrollo que se cumple independientemente  de la fusión de los ministerios. Exista o no un ministerio de Hacienda y un MEPyD, el mandato constitucional  que da al presidente el artículo 241, debe ser cumplido. Por otro lado, el artículo indica que «el proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente»; refiriéndose  a  la ley que  en  el  momento rija  el proceso  de  planificación  e inversión  pública. Esa  ley es, de manera principal,  la Ley núm. 498-06, del veintiocho  (28)  de  diciembre  de  dos  mil  seis  (2006),  de  Planificación  e Inversión Púhlica, la cual no ha sido derogada por la Ley núm. 45-25, como ya se ha demostrado  más arriba, a pesar de la falsa afirmación que en sentido contrario realiza el accionante sobre este particular. De ahí que procede rechazar el presente argumento.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados  José  Alejandro  Ayuso  y  María  del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira. Constan en acta los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A.



17 <<El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente>>.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 133 de 143

 


Reyes Torres, los cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu  contra  la  Ley  núm. 45-25, que  dispone la  fusión  del  Ministerio  de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), que crea la Secretaría de Estado  Economía,  Planificación  y Desarrollo, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas que rigen la materia.


SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo,  la indicada acción directa  de inconstitucionalidad y, en  consecuencia, DECLARAR CONFORME con  la Constitución de la República, Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio   de   Hacienda   y  el   Ministerio   de   Economía,   Planificación   y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006).


TERCERO:  DECLARAR los procedimientos  del presente  proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   del  Tribunal   Constitucional  y  de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).






Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 134 de 143

 


CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada por Secretaría, a la parte accionante, señor Wilkin Antonio Moreno Abreu; a la Procuraduría General de la República; al Senado y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para los fines que correspondan; así como a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, quien tiene a su cargo la Gaceta Oficial.


QillNTO: DISPONER que la presente decisión  sea publicada  en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;  Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero,juez.


VOTO  DTSTDRNTR DR LA MAGISTRADA ARMY  FERREIRA


l.   Ejerciendo  respetuosamente   las  facultades conferidas  por los  artículos

18618  de  la  Constitución y  30 19  de  la  Ley  núm.  137-11,  expreso  mi  voto disidente  en la sentencia  precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar la acción directa de inconstitucionalidad de la especie y, en consecuencia, declarar conforme con la Constitución la ley impugnada. Aclaro que mi disidencia tiene su origen en las múltiples incongruencias que contiene




18Artículo  186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

19 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto  y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Econ01nia, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 135 de 143

 


la decisión, al basarse en afirmaciones que, a mi entender, desvirtúan el análisis correcto de los temas manifestados en la especie.

Para explicar  mi razonamiento, me permito especificar lo siguiente:



2.     Lo primero es que la sentencia  contiene una incongruencia en su desarrollo argumentativo en los párrafos 14.12, 14.13, 14.14, 14.15, 14.22, 14.23, 14.24 y

14.25 que resultan confusos y contradictorios, porque afirman lo siguiente:



«14.12. Visto lo anterior, se colige que las leyes ordinarias son, pues, las que no son orgánicas; o, más bien, todas las leyes son ordinarias, al menos que regulen alguna de las materias que nuestra Constitución menciona  en  el  artículo  112,  en  cuyo  caso  son  orgánicas.  Así,  el artículo 113 se limita a precisar que «las leyes ordinarias son aquellas que  por  su  naturaleza   requieren  para  su  aprobación  la  mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara».


14.13. Es, pues,  considerando  lo anterior  que  este  tribunal constitucional determina  que la Ley núm. 45-25, independientemente de la mayoría  con  la que fue sancionada  y de la materia que trate, definitivamente   no  fue  aprobada   como orgánica.   No  fue  ese  el tratamiento legislativo que recibió ni fue esa la intención del Congreso Nacional. Procede, entonces, contestar si, por los asuntos que regula, debió serlo.


14.14. De lo anterior,  se evidencia  que, las leyes que establecen los ministerios, los reforman o los eliminan, no están previstas como orgánicas   ni   por  el  artículo  112,  ni   por  el  artículo  134  de  la





Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 136 de 143

 


Constitución. En ese sentido prevé el artículo 13420 de la Constitución dominicana, que es el texto con el que inicia el Capítulo II del Título IV de la Constitución dedicado al Poder Ejecutivo, lo siguiente:


"Ministerios  de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a  cargo  de  un  ministro  y  contará  con  los  viceministros   que  se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos".


14.15. Como se aprecia, el texto no especifica la naturaleza de la ley por medio de la cual se crea un ministerio, por lo que procede concluir que los ministerios son creados por leyes ordinarias, las cuales pueden ser  reformadas,  suprimidas  o  reestructuradas,  dentro  de  la arquitectura funcional de la Administración Pública, mediante leyes también ordinarias, por no formar parte del artículo citado.


14.22. En otras palabras, el argumento de que la Ley 45-25 requería ser aprobada por el régimen de mayoría propio de las leyes orgánicas bajo el supuesto de que regula la planificación e inversión pública deja de lado la existencia  de una  "ley  marco" en esta, prevista constitucionalmente  y dictada como tal -como se desprende del tenor literal de los textos arriba  citados-  por el Congreso  Nacional. Y no toma en consideración que son las "leyes marco" relativas al régimen económico y financiero, que incluye la planificación y la inversión, las únicas que se reputan  como  leyes orgánicas  al tenor de la interpretación   que   del   tema   ha   venido   haciendo   el   Tribunal



20 Artículo 134.- Ministerios de Estado.Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 137 de 143

 


Constitucional,    en   su   condición   de   intérprete   máximo   de   la

Constitución.



14.23. La Ley 45-25 contiene la reestructuración de un ámbito ministerial de la Administración Pública, relativo a la hacienda pública y la economía  en  general, que  no  está  previsto  como parte  de las materias para las que el artículo constitucional exige las mayorías calificadas propias de las leyes orgánicas.


14.24. En virtud de las consideraciones  anteriores  se puede concluir que,   de   la   misma   manera   que   el   Tribunal   Constitucional   ha considerado  que  las  leyes  de  reforma  tributaria  que  no alteran  el régimen económico y financiero son ordinarias, también tiene esta característica la ley que, sin alterar el régimen de planificación e inversión pública, establece la reestructuración funcional de dos ministerios  en aras  de  hacer  más  eficiente,  eficaz  y  coordinado  su trabajo en el ámbito de la hacienda pública.


14.25.  En relación  con el argumento  de que la ley atacada regula, además  de la  inversión  pública,   "el presupuesto",  al  igual que  lo intervinientes voluntarios esta sede considera que, lo primero que hay que  hay  que  establecer   es  que   el  hecho   de  llevar  a  cabo  la reestructuración de dos instituciones de la Administración Pública que juegan  un  papel  importante  en  la  materia  de  presupuestaria no convierte en orgánica la ley. En primer lugar, porque existe una "ley marco de presupuesto", que es la que está revestida por esa condición,

y en segundo orden, porque con ello se confunde el contenido material

del   marco   normativo   general   que   regula   el   presupuesto   y   la planificación    e   inversión   pública,   con   la   organización   de   las


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 138 de 143

 

marco normativo».



Partiendo  de  lo  anterior, entiendo  que   lo  procedente, para   determinar la existencia o no de una violación a la Constitución, es observar si el Congreso Nacional, atendiendo a la materia  de que se trata (la fusión  del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economia, Planificación y Desarrollo), actuó conforme a la regla  prevista  en  el  artículo 112  para  la  adopción de  una  ley orgánica.  Al  respecto,  la  propia   sentencia  señala  que   este  requisito fue cumplido, pues dicha modificación fue aprobada con una mayoría superior a las dos terceras partes de los legisladores presentes, pero concluye diciendo  que no era necesario una ley orgánica. Es decir, parecería suponer que para esa fusión era  admisible de  manera indistinta tanto  una  la ley  ordinaria, como  una  ley orgánica, por lo que en este sentido  no se mantuvo una línea clara.


Lo  correcto  era  básicamente especificar que  la materia  regulada  entra  en  el grupo  de  temas  que  exigen   una  ley  orgánica. Luego  hacer  el  ejercicio de comprobar que, aunque no se establece que es una ley orgánica en el nombre de la  norma, en  el  procedimiento de  aprobación llevado  a cabo  si  respetó esa naturaleza y, además,  como  punto más importante, es que fue aprobada  con el quorum calificado para la aprobación de las leyes orgánicas.


3.     En esa  misma  línea, existe  una  tensión  entre  el análisis  y la conclusión relativa  a la naturaleza de la ley. En los párrafos  14.13 y 14.14 se reconoce que la  ley  fue  aprobada  con  mayoría  calificada (lo  que  permitiría sostener que, materialmente, cumplió el estándar de ley orgánica), pero  inmediatamente después se concluye que  «definitivamente  no fue aprobada  como orgánica» porque no fue esa la «intención del Congreso». Este  razonamiento es problemático, a  mi  juicio,  porque primero desconoce que  el  legislador si


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 139 de 143

 

introduce  un criterio  de carácter  subjetivo  (la  intención del  legislador) para determinar la naturaleza de la ley, cuando en realidad el análisis constitucional debió realizarse desde una óptica objetiva y material, circunscrito a si la norma regula materias establecidas  en el artículo 112 constitucional  y si cumplió el procedimiento agravado, no así un análisis subjetivo sobre la supuesta intención del legislador.


4.     Asimismo, estimo que esta sentencia incurrió en una reducción excesiva del alcance del artículo 112 de la Constitución al sostener que únicamente las

«leyes marco»   del  régimen  económico-financiero pueden  ser consideradas

orgánicas. Esta interpretación, basada en la Sentencia TC/0359/14, se aplica de manera rígida y generalizada, sin considerar que el propio texto constitucional no limitó expresamente la categoría de leyes orgánicas a ese tipo de normas. El error en el que a mi entender se incurrió es convertir un criterio jurisprudencia! contextua! en  algo  absoluto,  lo  cual  es  riesgoso  y  puede  llevar  a  excluir indebidamente normas que, por su impacto estructural en la planificación o el presupuesto, sí podrían requerir un tratamiento orgánico.


5. Otro problema de fondo es que se incurrió en una especie de subestimación del impacto material de la ley objeto de análisis. Obsérvese que la sentencia insiste en que la Ley núm. 45-25 <<Solo organiza» y no «regula»,pero no analiza con la profundidad  que amerita  el control concentrado  de constitucionalidad sobre si la reorganización institucional  puede tener efectos sustantivos sobre el funcionamiento del sistema de planificación e inversión pública. Esta distinción entre «organizar» y «regular» se presenta como clara y tajante, cuando en la práctica  puede ser  distinto, ya que  una  reestructuración institucional  podría generar cambios en la estructura que impacten las competencias y mecanismos de  decisión, lo que  eventualmente  incidiría  en el contenido  material  de las políticas públicas. El error principal que advierto es que se asumió que toda


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 140 de 143

 


reorganización es neutra desde el punto de vista constitucional, sin pasar por un análisis constitucionalmente  riguroso que lo demuestre, que a mi juicio, pudo haberse hecho.

6.     De igual manera, la sentencia exhibe una visión muy formalista del control

concentrado  de la constitucionalidad, especialmente  en los párrafos  14.33 y

14.34, donde descarta ciertos argumentos por considerarlos de «mera legalidad».Sobre esto, entiendo que, si bien el Tribunal Constitucional no está llamado  a observar  la  legalidad,  el análisis  omite  que  ciertas  valoraciones legales pueden tener relevancia constitucional  indirecta, como ocurre cuando, por ejemplo, se impactan principios como la seguridad  jurídica, la coherencia normativa o la interdicción de la arbitrariedad. El rechazo automático de estos argumentos sin explorar su posible dimensión constitucional debilita el análisis.


7.     Igualmente, advierto que la mayoría de mis pares hizo un uso o aplicación incompleta  de la Sentencia  TC/0767/24, pues,  aunque cita  correctamente  el criterio  de interpretación  restrictiva de  la ley orgánica, lo utiliza de manera unilateral, solo para descartar la necesidad de ley orgánica, sin ponderar si, en este caso concreto, la incidencia de la norma sobre planificación, presupuesto o inversión pública podría ser lo suficientemente intensa como para justificar una excepción. Es decir, se usa el precedente como una regla cerrada, sin realizar un ejercicio de ponderación o adaptación al caso.


8.   Otro error de importancia se revela en la afirmación categórica de que la ley impugnada no afecta en absoluto los artículos 7 y 8 de la Constitución. Esto lo compruebo porque el texto concluye que no hay ninguna vulneración porque la reorganización busca eficiencia, pero no analiza críticamente el argumento del accionante sobre la concentración de poder. Atmque este argumento pueda considerarse  débil, creo  que se debió  examinar  si la fusión  podría  generar riesgos para el equilibrio institucional o los mecanismos de control. El problema


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 141 de 143

 


no radica en la conclusión, que a mi juicio no es incorrecta, aquí el tema es que la falta de análisis dedicado y profundo deja la impresión de que se trata de una respuesta  apresurada y por lo tanto le resta certitud a la conclusión.


9.     En lo relativo al artículo  241,  la sentencia  hace una simplificación  del problema constitucional invocado, pues afirma que el mandato de planificación se  cumple  «independientemente de  la  fusión  de  los  ministerios»,  pero  no examina  si la estructura  institucional influye  en la calidad, independencia  o eficacia de ese proceso. La Constitución no solo impone obligaciones formales (como  elaborar una estrategia), sino que  también puede  implicar exigencias implícitas del diseño institucional constitucionalmente adecuado y al no hacerlo se incurrió en una reducción del análisis al plano meramente formal.


10.  En suma, todo lo anterior me lleva a concluir que la sentencia objeto del presente   voto  incurrió   en  una  contradicción   metodológica   insalvable   al reconocer, por un lado, que la Ley núm. 45-25  fue aprohada con la mayoría calificada exigida por el artículo 112 de la Constitución a las leyes orgánicas, pero, por otro lado, le niega tal naturaleza sobre la base de un criterio estrictamente subjetivo, como lo es la supuesta «intención de/legislador». Este razonamiento no solo desatiende el carácter objetivo y material que debe regir el control de constitucionalidad,  sino que también desnaturaliza el sistema  de fuentes diseñado por el constituyente,  en el que la calificación  de una ley no depende de su denominación  o de elementos  accidentales  del procedimiento, sino de la materia que regula y del cumplimiento de las exigencias constitucionales para su aprobación.


11.  Aceptar que la naturaleza de una ley orgánica pueda quedar supeditada a su nomen iuris o a la forma en que fue presentada o convocada implica abrir la puerta a una relativización de la supremacía constitucional, permitiendo que el


Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad ioterpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veiotiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 142 de 143

 


legislador, mediante omisiones formales, eluda las garantías reforzadas que el propio  texto  constitucional  ha  previsto  para  determinadas  materias especialmente sensibles. Un enfoque de esta naturaleza no solo resulta incompatible  con  el  principio  de  rigidez  constitucional,  sino  que  también debilita la seguridad jurídica y favorece interpretaciones que pueden vaciar de contenido las reservas materiales establecidas en el artículo 112.


12.  Por consiguiente, lo constitucionalmente relevante en el presente caso no es cómo el Congreso Nacional denominó la ley, tampoco cuál fue su intención declarada, sino si, en términos objetivos, la norma regula materias propias de ley orgánica y si fue aprobada conforme al procedimiento  agravado previsto para estas. Esto, sumado a las incongruencias advertidas me impiden adherirme a su razonamiento, en la medida en que se aparta de una interpretación material, coherente y sistemática del orden constitucional, misma que de haberse hecho, hubiera respaldado constitucionalmente la conclusión a la que se arribó. Dicho en otras palahras, a mi juicio, se pudo pronunciar la conformidad de la norma por medio de un análisis constitucional riguroso.


Army Ferreira, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria




Expediente núm. TC-01-2025-0037, relahvo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Wilkin Antonio Moreno Abreu contra la Ley núm. 45-25, que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda y el Ministerio  de Economía, Planificación y Desarrollo, y deroga la Ley núm. 496-06, del veintiocho (28)de diciembre de dos mil seis (2006), qut! crt::a la St::cn::lllrÍa <.lt:: Estado Ecunumía, Planificadún y Dt::!)arrullu.

Página 143 de 143


bottom of page