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Sentencia TC-287-2026 - nulidad de decreto crea rangos


SENTENCIA TC/0287/26

Referencia: Expediente núm. TC-01-

2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor  Jhonny  Robinson  Almánzar contra el Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de la República Dominicana.


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los veintisiete (27)  días  del  mes  de  mayo  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por  los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda  sustituta; Fidias Federico  Aristy Payano, Alba Luisa  Beard  Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia  Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Arnaury A. Reyes  Torres y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de  la Ley  núm.  137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional y de  los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:







Expediente  núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa  de institucionalidad  interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de las disposiciones impugnadas



La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar mediante instancia depositada el veintidós (22) de abril  de  dos  mil  veinticinco   (2025).  Dicha  instancia  tiene  por  objeto  la declaración de inconstitucionalidad el Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco  (2025), mediante el cual se implementa una escala de rangos entre alistados  y suboficiales  de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.


El indicado decreto dispone lo siguiente:



ARTÍCULO l . El presente decreto tiene por objeto la implementación de una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República  Dominicana, que comprenderá  desde raso hasta sargento mayor de comando abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías subteniente I, IL y IIL respectivamente  como se

describe a continuación:



Grado

Raso

Raso 1ra clase

Cabo

Cabo lro

Sargento

Sargento 1ro 1

Sargento de Administración

Sargento Mayor



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1   Sargento Mayor de Comando



PÁRRAFO  l. Las  comandancias  generales  del  Ejército. Armada  y Fuerza Aérea  de República Dominicana  establecerán las denominaciones de especialidad a estos rangos, de conformidad con la doctrina institucional, su naturaleza, sus respectivasfimciones, nivel de entrenamiento y capacitación, así como el tiempo en servicio de sus miembros


PÁRRAFO  11.  Se  dispone  que  las  Comandancias   Generales  del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana, elaboren la Tabla de Organización  y Equipo (TOE) que incluya el número de efectivos en cada rango de alistados y suboficiales, además de las funciones a desarrollar en su respectiva estructura orgánica.


PÁRRAFO 111. Las Comandancias  Generales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana, deberán identificar los mecanismos de compensación  de sueldos y sistemas de beneficios, de conformidad  a  las  mzswnes,  riesgos,  funciones   y  nivel  de responsabilidad de los puestos a ocupar por los alistados y suboficiales


ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 14 del Decreto núm. 298-14. de fecha 18 de agosto de 2014. que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, para que en lo adelante establezca lo siguiente


"Artículo 14. Categoría  de  suboficial de  las  Fuerzas Armadas.  En virtud de la Ley Orgánica, se denomina suboficial al miembro de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, que habiendo ingresado como conscripto/grumete en cualquiera  de sus instituciones y siendo



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alistado con título de bachiller, decide continuar su carrera militar profesional como suboficial. Esta categoría está situada en el escalafón entre los alistados (desde raso a cabo),  en la categoría de suboficial (desde cabo  lro.  A sargento  mayor  de comando)  de acuerdo con el

esquema siguiente.



Grado






Suboficiales

Cabo lro

Sargento

Sargento 1ro 1

Sargento de

Administración

Sargento Mayor

Sargento Mayor de

Comando

Grado



Alistados

Raso

Raso 1ra clase

Cabo


PÁRRAFO l. Los alistados  pasarán  a la categoría  de suboficial  al haber obtenido el rango de cabo lro., además  de los requisitos establecidos para el ingreso a la misma, detallados en la Ley núm. 139-

13, Orgánica de las FFAA, en este reglamento de aplicación, así como los  reglamentos   internos  de  las  diferentes   escuelas,  que  para  su formación crearán las instituciones militares.


PARRAFO II.  El nivel de suboficial  se establecerá  conforme a las siguientes categorías:




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Categorías establecidas por

la Ley núm. 139-13Rangos de los Suboficiales

conforme a la Clasificación.


Subteniente 111

Sargento Mayor de Comando


Subteniente JISargento Mayor

Sargentolro.


Subteniente 1Sargento

Cabo lro.


PÁRRAFO JI/. Escuelas de suboficiales. Las escuelas de suboficiales creadas por los comandantes generales en sus respectivas instituciones tendrán   a  su  cargo   el  diseño   del  currículo   educativo   de   estos profesionales de las Fuerzas Armadas.


PÁRRAFO IV Las instituciones armadas elaborarán los programas requeridos para la educación capacitación y entrenamiento de sus miembros acorde a sus necesidades institucionales y el perfil de egreso requerido para desarrollar las competencias de sus miembros acorde a las fimciones a desempeñar.  Los programas,  requisitos, tiempo de duración y competencias serán definidos y propuestos por las instancias académicas del nivel que corresponda y aprobados por los estados mayores de sus respectivas instituciones.


PÁRRAFO V  Requisitos considerados para fines de ascenso para los alistados y suboficiales:

ALISTADOS


GradoFunciónNivel de competenciaCursoTiempo



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RasoMiembro

de equipoEjecuta tareas

supervisado.

Curso de combate

3 años

Raso Ira

ClaseMiembro

de equipoEjecuta tareas

supervisado.Especialización en

armas/ ametrallador/ paracaidista/morteris tal buzo...

3 años

CaboJefe de

EquipoEjecuta tareas

consciente y se especializa en alguna rama.Curso de liderazgo

militar.

4 años


SUBOFICIALES


Cabo lroJefe EscuadraEjecuta tareas

consciente, instruye y dirige una escuadra.Curso

básico para suboficiales.

4 años

SargentoAsistir al

Comandante del

PelotónEjecuta tareas

sin supervisión instruye y ayuda al teniente en la dirección del pelotón.Curso medio

para suboficiales5 años

Sargento 1ro 1

Sargento de

AdministraciónAsistir al

Comandante de la

CompañíaSupervisa

acorde a su grado la ejecución de las tareas y ayuda al comandante de compañía enCurso

avanzado para suboficiales5 años



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la dirección de

los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoramientos.

Sargento

MayorAsistir al Comandante del

Batallón/coman doSupervisa acorde a su grado la ejecución de las tareas y ayuda

al comandante

de batallón en la dirección de los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoramientos.Curso de Sargento Mayor5 años

Sargento

Mayor de

ComandoAsistir

Brigada/Coman do naval/ Base AéreaSupervisa

acorde a

su grado la ejecución de las tareas y ayuda al comandante

de Brigada en la dirección de losCurso de

Sargento Mayor de Comando5 años




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alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoraos.




PÁRRAFO VI. La Contra/ora General de las Fuerzas Armadas en comisión con los directores financieros del Ministerio de Defensa y las instituciones castrenses realizarán las adecuaciones presupuestarias y desarrollarán la propuesta de la estimación salarial y de beneficios equivalentes a los sueldos y cargos según la clasificación de los suboficiales, conforme al ejercicio del mando, tamaño de unidad, rango, nivel de riesgo y responsabilidad de éstos y en consonancia con las leyes que rigen la materia.


PÁRRAFO   VII.  Estos  beneficios  no  son  limitativos  a  la implementación de otros, que formen parte del programa de mejora de las condiciones de vida del soldado y su familia que desarrollan las Fuerzas Armadas.


ARTÍCULO 3. Envíese al Ministerio de Defensa, para su conocimiento y ejecución.



2.    Pretensiones del accionante



Mediante instancia depositada  el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, el señor Jhonny Robinson Almánzar solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 178-



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25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), el cual tiene por objeto la implementación  de una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas  Armadas de la República Dominicana,  que comprenderá desde raso hasta sargento mayor de comando, abarcando a los suboficiales dentro de sus tres  categorías,  subteniente  1, JI y 111.  Dicho  decreto  también  modifica  el artículo   14  del  Decreto   núm.  298-14,   que  establece   el  Reglamento   de Aplicación  de  la  Ley  Orgánica  de  las  Fuerzas  Armadas  de  la  República Dominicana. G. O. núm. 11193, del quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025) por alegadamente vulnerar los artículos 6, 7, 8, 39, y 69. 10, 93. b) y q), l09 y ll O de la Constitución dominicana.


3.     Infracciones constitucionales alegadas



La  parte  accionante  solicita  a  este  tribunal  la  declaratoria  de inconstitucionalidad  del Decreto núm. 178-25, contra lo cual ha invocado la violación a los siguientes artículos de la Constitución dominicana:


Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema  y fundamento  del ordenamiento  jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.


Artículo  7.- Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fimdamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.






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Artículo  8.-  Función  esencial  del  Estado.  Es  función  esencial  del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.


Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales  ante  la  ley,  reciben  la  misma  protección  y  trato  de  las instituciones,  autoridades  y demás  personas  y gozan  de los  mismos derechos, libertades y oportunidades,  sin ninguna discriminación  por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares,  lengua,  religión,  opinión  política  o filosófica,  condición social o personal.


Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses  legítimos,  tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación


1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas


Articulo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:



b)  Conocer de las observaciones  que  el Poder Ejecutivo  haga a las leyes;





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q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;


Artículo 109.- Entrada  en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán  en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.


Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al  que  esté  subjúdice  o  cumpliendo  condena.  En  ningún  caso  los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada  de  situaciones   establecidas   conforme   a  una  legislación anterior.


Artículo  253.-  Carrera  militar.  El ingreso,  nombramiento,  ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de  las  Fuerzas  Armadas  se  efectuará  sin  discriminación   alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación  y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.



4.     Hechos y argumentos jurídicos del accionante en inconstitucionalidad



El señor Jhonny Robinson Almánzar Quezada sustenta sus pretensiones en los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:





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CONSIDERANDO: A que, decreto  presidencial  número  178-25  de fecha 02 de abril del 2025, tienen como infracciones constitucionales;


1) Violación al derecho a la igual en la carrera militar

2) Violación al debido proceso de ley.

3) Violación a la atribuciones legislativa (sic)

4) Violación al principio de retroactividad de la ley



CONSIDERANDO: A  que  la  norma  cuestionada  vulnera  la Constitución  Dominicana, en el sentido, de que el Poder ejecutivo, a través del decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del 2025, busca reformar la ley 139-13, de las Fuerzas Armadas,  cambiando la calificación  de categoría  de los sub-oficiales  y  los alistados, atribuciones que son propia del Congreso Nacional, pues, dicho decreto busca reformar el artículo 66 de la ley 139-13, que defines claramente cuáles son los Niveles Jerárquicos: estableciendo que los Sub-oficiales está compuesto por tres grados o rangos (Subteniente 111 Subteniente JI

y Subteniente L estableciendo su sueldo en cada categoría) y el nivel de

alistados contiene una categoría compuesta por tres grados o rangos

(Sargento Cabo Raso).



A que dicho decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del2025, busca establecer  como  NUEVO Niveles  Jerárquicos  de  los  Sub-oficiales; Cabo ]ro. Sargento  ]ro. Sargento de Administración, Sargento Mayor y Sargento mayor de Comando. Estableciendo como requisito de tiempo de servicio la cantidad de 24 años (4.5., 5.5.).  Cuando el artículo 121 de  la ley  139-13,   ha establecido  un  tiempo  de  servicio de  15  años (5,5,5);.lo que se traduce a una violación al derecho de igualdad y actos discriminatorios en perjuicios de dichos soldados; pues, ahora tendrán





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que duran en dicha clasificación laboral 9 años más, a lo que establece la ley 139-13.


A que dicho decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del2025, busca establecer como NUEVO Niveles Jerárquicos de los alistados; Raso, Raso lro. y cabo.  Cuando el articulo el artículo 122 de la ley 139-13, lo defines como conscripto. Raso,  cabo y Sargento.


A que dicho decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del 2025, en su artículo 3, ordena al Ministerio de Defensa, su aplicación inmediata, vulnerando así el derecho, a la no retroactividad  de la ley, pues, su aplicación sobre los sub-oficiales actuales, indicaría una degradación de su Nivel  Jerárquico adquirido dentro de las Fuerzas Armadas,  es decir, un sub-teniente JI. que tiene 5 años v le corresponde su ascenso a subteniente !JI,  ahora  deberá  esperar cinco  (5) años  más,  debido  a que se le ha agregado dicho tiempo  (5 como  Sargento lro. Y 5 como Sargento mayor).


A que la ley 139-13, de las Fuerzas Armadas, no establece como Niveles Jerárquicos, los rangos de Raso primera clase, cabo primera clase, sargento primera  clase. Sargento de Administración, sargento Mayor. Sargento Mayor  de Comando: lo que se trataría de una reforma a la ley 139-13, que es atribuciones_exclusiva del Congreso Nacional y no así del Poder Ejecutivo. (sic)


A que dicho decreto número  178-25 de fecha 02 de abril del 2025, es discriminatorio  y  violenta  el  derecho  a  la  igualdad,  dentro  de  las fuerzas Armadas; pues, busca afectar los derechos laborales de la parte más vulnerable de sus miembros (los soldados que no han ingresados a través   de   la   Academia Militar),    agregándoles    nuevos   niveles



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Jerárquicos  que disminuye su crecimiento en la carrera militar, pues, se ven obligado a durar más tiempo de servicios para poder escalar al grado de Oficiales Subalternos y disminuye su ingreso.


CONSIDERANDO;  A que el decreto número 178-25  de fecha 02 de abril del 2025, tiene como UNA de su infracción constitucional, la violenta el derecho a la igual en la carrera militar, al debido proceso de ley, a la atribuciones legislativa y al principio de retroactividad de la ley; pues, el Poder Ejecutivo, no puede reformar una ley, ya que eso es competencia y atribuciones  exclusiva del Congreso Nacional, pero por demás, dicha norma es limitativa para el desarrollo profesional de los Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas, ya que le agrega niveles jerárquico que no están establecido en la ley 139-13-


•!• PRINCIPIO DE CERTEZA;



POR CUANTO; A que las infracciones constituciones  denunciadas, es decir, violenta el derecho a la igual en la carrera militar, al debido proceso  de  ley,  a  la   atribuciones   legislativa   y   al  principio   de retroactividad de la ley, son imputable al decreto Presidencial número

178-25 de fecha 02 de abril del 2025, tal y como se puede observar en las argumentaciones detalladas más arriba, pues, es dicha norma quien afecta dichos derechos a los miembros de las fuerzas armadas, con jerarquía de Alistados y Sub-oficiales.


•!• PRINCIPIO DE PERTINENCIA;



POR CUANTO; A que los argumentos  detallados más arriba, son de naturaleza  constitucional,  pues, versan  sobre derecho  a la igual, al debido proceso de ley, a las atribuciones legislativas y al principio de



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retroactividad de la ley establecidos en los artículos 6, 39, 69 No. 1O,

93literales B) y Q), Art. 109 y 11O, de nuestra  Constitución Dominicana, que deben estar a la disposición de los miembros de las fuerzas armadas y todos los ciudadanos de República Dominicana.

•• PRINCIPIOS DE CLARIDAD Y ESPECIFICIDAD; CONSIDERANDO; A que el decreto Presidencial número  178-25 de

fecha 02 de abril del2025, tiene como infracciones constitucionales;



1) Violación al derecho a la igual en la carrera  militar

2) Violación al debido proceso  de ley.

3) Violación a la atribuciones legislativa

4) Violación al principio  de retroactividad de la ley



Producto de  lo  anteriormente expuesto, la parte  accionante concluye solicitando al Tribunal:


PRIMERO: Que en CUANTO A LA FORMA declarar buena y valida la  presente Acción de  Inconstitucionalidad por  la vía  directa  por  la trascendencia del derecho fundamental conculcado, por haber  sido interpuesta de conformidad con  la Constitución de la República y de conformidad  con  la  Ley  No.  137-11  Orgánica del  Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.


SEGUNDO: Que sea DECLARADO la Inconstitucionalidad integra del decreto  Presidencial número  178-25 de fecha 02 de abril del 2025, por encontrarse no conforme con  los artículos 6, 7, 8, 39, 69 No. 1O, 93 literales B) y Q), Art.109 y 110, de nuestra  Constitución; al tratar  de reformar    la   ley   139-13  de   las   Fuerzas    Armadas,  siendo    una



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competencia y atribuciones exclusiva del Congreso Nacional, por establecer nuevos niveles de jerarquía y tiempo de servicios, que son discriminatorio para los Sub-oficiales y los aliados de las Fuerzas Armadas, por estableces su aplicación inmediata en violación a la retroactividad de la ley, al violenta el derecho a la igualdad.


TERCERO: Que por vía de consecuencia en aplicación del artículo 6 de la Constitución, dicho decreto Presidencial número 178-25 de fecha

02 de abril del 2025, sea declarado nulo de pleno derecho.



CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones  del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.



5.     Intervenciones oficiales



5.1.  Opinión del presidente de la República Dominicana



La instancia contentiva de la presente acción directa de inconstitucionalidad fue comunicada al presidente de la República, por el magistrado presidente del Tribunal   Constitucional   mediante  PTC-AI-058-2025,  recibida  el  primero (lero.) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Dicha opinión fue remitida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual plantea, esencialmente, lo que a continuación se transcribe:


[...]



/!.Sobre la inadmisibilidad de la acción de referencia





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4-. La acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto  núm. 178-25  resulta inadmisible por incumplir las formalidades establecidas en el artículo

38 de la Ley núm. 137-11 y en los precedentes TC/0013/12, TC/0322/16 y TC/0375/19 del Tribunal Constitucional.



[".]



9-.De los precedentes citados se desprenden tres requisitos especiales que deben cumplirse en el escrito introductorio de una acción directa de inconstitucionalidad:  a) no puede militarse a una simple alegación de contrariedad al derecho; b) debe demostrarse una realización de causalidad conflictiva entre la norma impugnada  y la Constitución; y e) es necesario exponer de forma clara y precisa el fundamento de la acción, con una justificación  argumentativa  que explique por qué las disposiciones atacadas resultan contrarias al texto constitucional.


10-. La simple lectura del escrito introductorio presentado por el señor Jhonny Robinson Almánzar evidencia que no se satisfacen estos requisitos. La instancia no identifica de forma clara y especifica cuáles disposiciones del decreto son objeto de impugnación, ni desarrolla una argumentación  que permita  establecer  una  contradicción  normativa entre dichas disposiciones y el texto constitucional. En lugar de ello, el accionante  se  limita  a  transcribir  artículos  de  la  Constitución  sin articular una exposición razonada que permita al Tribunal realizar el juicio de confrontación normativa que exige este tipo de control.


11-. En virtud de lo anterior, se concluye que el accionante no ha cumplido con las formalidades previstas en el artículo 38 de la Ley núm.

137-11    n    con    los    estándares    establecidos    por    el    Tribunal



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Constitucional. En consecuencia, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto núm. 178-25 deviene inadmisible por no exponer de forma clara y precisa los fundamentos que sustenten la alegada contradicción con la Constitución.


6.  Consideraciones sobre el fondo de la acción

12-. Sin perjuicio  de lo  expuesto en el apartado  anterior, la acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm. 178-25 también resulta improcedente en cuanto al fondo.


13-. En su instancia, el accionante sostiene que dicho decreto, emitido por el Poder Ejecutivo el 2 de abril de 2025, vulnera varios preceptos constitucionales al modificar aspectos sustanciales de la Ley núm. 139-

12,  Orgánica  de las  Fuerzas  Armadas,  atribución  que  corresponde

exclusivamente al Congreso Nacional. Alega que el decreto altera la estructura jerárquica prevista en los artículos 66, 121 y 122 de la ley, modificando la clasificación de los suboficiales y alistados como los requisitos de tiempo de servicio para el ascenso, lo cual -según argumenta- implica una reforma normativa que excede la potestad reglamentaria del Ejecutivo.


14-. Asimismo,  afirma  que  dichas  modificaciones   generan  efectos discriminatorios  y violatorios  del principio  de igualdad, al imponer requisitos más extensos (24 años frente a los 15 previstos por ley) para el  ascenso   de  los   suboficiales,   afectando   directamente   derechos adquiridos de los miembros en servicio activo. Finalmente, objeta que el artículo 3 del decreto ordena su aplicación inmediata, lo que- según plantea-  transgrede   el  principio    de   irretroactividad   al   impactar





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situaciones jurídicas consolidadas,  como los rangos y expectativas  de ascenso ya establecidos por ley.


15-. No obstante, el Decreto núm. 178-25 no contradice la Constitución ni excede el marco normativo establecido por la Ley núm. 139-13. Por el contrario, se enmarca en la habilitación reglamentaria prevista tanto en la ley como en la Constitución, y responde afines legítimos como la mejora de la eficiencia institucional, la operatividad de la cadena de mando y el fortalecimiento de la carrera militar.


16-. En efecto, el artículo 128, numeral 1, literal e, de la Constitución faculta  expresamente  al  presidente  de  la  República  a  disponer  lo relativo a las Fuerzas Armadas, fzjar su contingente y disponer de ellas para fines del servicio público. Por su parte, el artículo 4, numeral], de la Ley núm. 139-13  define  la carrera  militar como la trayectoria profesional del militar dentro de la escala jerárquica, determinada por elementos como ingreso, ascenso, destinos, cursos y retiro, conforme a la ley, sus normas complementarias y su reglamento de aplicación. Esta disposición  evidencia  que el legislador  ha dejado  espacio normativo para el desarrollo reglamentario de aspectos técnicos y operativos de la carrera militar.


17-.Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0415/15, donde estableció que, si bien la potestad normativa   corresponde   primariamente   al   Poder   Legislativo,    "de manera excepcional esta potestad puede resultar atribuida a las otras ramas del poder,  incluida aquella  en la que se enmarca  la Administración,  atendiendo a la necesidad  de que la misma complete las tareas del legislador a través del establecimiento  de una serie de





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normas complementarias  o de desarrollo, en el entendido de que la ley

no puede ni debe entrar a regularlo todo" (subrayado agregadoY.



18-. El Decreto  núm. 178-25, en ese marco, complementa  el Decreto núm. 298-14  (Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 139-13) al introducir una escala jerárquica más detallada entre alistados y suboficiales, sin modificar la estructura esencial de tres niveles establecida  por  el  artículo  66  de  la ley.  En  efecto,  dicho  artículo establece que los suboficiales se organizan en tres grados o rangos (Subteniente  IIL  JI  y !), y  los  alistados  en  una  categoría  también compuesta  por tres  rangos  (Sargento,  Cabo  y Raso).  El decreto  no altera esa estructura, sino que introduce denominaciones  intermedias con  fines  operativos,   en   el   marco  del   desarrollo   reglamentario habilitado por la ley.


19-. Lo que hace el decreto, en consecuencia, es desarrollar de forma funcional  y  organizativa  las  categorías  ya  existentes,  distribuyendo nuevas denominaciones y requisitos de tiempo, capacitación y funciones que fortalecen la carrera militar conforme a las necesidades  actuales de mando y formación. Esta actuación se encuentra alineada con el artículo 252 de la Constitución, que atribuye a las Fuerzas Armadas la defensa de la Nación, el mantenimiento del orden y la protección de los intereses estratégicos del Estado.


20-.En relación con el alegato de violación al principio de igualdad, el accionante sostiene que el decreto eleva de quince a veinticuatro años el tiempo total requerido para ascender dentro de la categoría de suboficiales. Este planteamiento no se corresponde con el marco legal



1Sentencia TC/0415/15, 28 de octubre de 2015.



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vigente. Los artículos 121 y 122 de la Ley núm. 139-13 ya establecen un tiempo de cinco años por cada uno de los tres rangos de subteniente (sumando  quince  años),  además  de  períodos  adicionales  para  los rangos de alistados (seis años para sargento, cinco para cabo, y cuatro para   raso).   El   decreto   no   introduce   nuevas   cargas,   sino   que redistribuye  dichos  tiempos  en una estructura  jerárquica  más progresiva, sin alterar el marco general previsto por la ley ni generar efectos discriminatorios.


21-. Tampoco  se  verifica  la  alegada  vulneración  del  principio  de irretroactividad. El decreto  ordena su aplicación  inmediata  (artículo

3),  pero no  revoca  ascensos  ya  conferidos  ni  modifica  situaciones

jurídicas consolidadas.    Las    nuevas    disposiciones    se    aplican prospectivamente, a los militares que aún no han alcanzado los nuevos rangos  definidos.  La  afectación  a  quienes  tengan  expectativas  de ascenso no constituye retroactividad en sentido técnico, ya que una expectativa no consolidada no configura un derecho adquirido.


22-.Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0013112, al precisar que el derecho adquirido es aquel que nace en virtud de una ley vigente al cumplirse el hecho generador previsto por ella 2 , mientras que las meras expectativas de derecho - al no haberse materializado-no gozan de la misma protección jurídica.


[ ...]



24-. Aplicando este razonamiento al presente caso, resulta evidente que las  disposiciones   del  Decreto  núm.  178-25  que  establecen  nuevos



2 Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).



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requisitos para ascensos afectan únicamente a expectativas de derecho y no a derechos adquiridos. Por tanto, no se configura retroactividad en sentido técnico ni se vulnera el principio consagrado en el artículo

11O de la Constitución.



25-. En consecuencia,  y sin perjuicio de los argumentos previamente desarrollados sobre la inadmisibilidad de la acción, en caso de que este honorable Tribunal decida entrar al fondo del asunto, se impone el rechazo de la acción interpuesta, por ser el acto atacado conforme al ordenamiento jurídico vigente y compatible con la Constitución.


Producto de lo anteriormente expuesto, el Poder Ejecutivo, vía consultor jurídico, concluye solicitando al Tribunal:


Primero: Que admita el presente escrito, por haber sido presentado conforme a las formalidades establecidas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales.


Segundo:  Que declare inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta  por el señor  Jhonny Robinson Almánzar en contra del Decreto núm. 178-25,  de fecha 2 de abril de

2025, por no cumplir con las formalidades  establecidas en el artículo

38 de la Ley núm. 137-11  y conforme  a los precedentes TC/0013/12, TC/0322/16 y TC/0375/19  del Tribunal Constitucional.


De  manera  subsidiaria,   y  solo  en  caso  de  que  las  conclusiones anteriores no sean acogidas,






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Tercero: Que se rechace, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta  por el señor  Jhonny  Robinson Almánzar, por haberse emitido el Decreto núm. 178-25, de fecha 2 de abril de 2025 de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia.


Cuarto: Que el proceso se declare libre de costas, por tratarse de una materia de naturaleza constitucional.


5.2.  Opinión  de la Procuraduría General de la República



La instancia contentiva de la presente acción directa en inconstitucionalidad fue comunicada por el magistrado presidente del Tribunal  Constitucional a la Procuraduría General de la República, mediante  PTC-AI-059-2025, recibida  el primero  (lero.) de mayo  de dos  mil veinticinco (2025),  a fin de que emita  su opinión, la cual  fue  remitida el  treinta  (30)  de  mayo  de  dos  mil veinticinco (2025), en  virtud  de  la cual  plantea esencialmente, lo que  a continuación se transcribe:


1.1.- El accionante aduce que el Decreto 178-25 de fecha 2 de abril del

2025, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución, porque le impone nuevos rangos militares a los alistados para llegar a ser oficiales.


1.2.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0286/14, ha establecido cuál es el parámetro para medir el derecho a la igualdad: "se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias. El principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente



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cuando no existan situaciones que puedan quedar expresadas en el contexto del apotegma tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. "


1.3.-   El  Decreto  178-25,  no  contempla   ninguna   disposición   que establezca  diferenciado   o  discriminatorio   respecto  de  algún  raso (rango del accionante) pues todo soldado que ostente el mismo rango deberá por igual ascender a todos los rangos que incorpora le decreto para  alcanzar   el  grado   de  oficial.  La  circunstancia   fáctica  del accionante no es comparable, ni equiparable con los oficiales, pues este grado no es el que ostenta, sino el de raso alistado, frente al cual no hay ningún trato discriminatorio o privilegiado entre rasos



2.-En   cuanto    a   la   alegada  violación   al   artículo  69.1O   de   la

Constitución (derecho al debido proceso administrativo)



2.1.- El accionante aduce que el Decreto 178-25 de fecha 2 de abril del

2025, viola su derecho al debido proceso administrativo, consignado en el artículo 69.1O de la Constitución; sin embargo, dicho alegato carece de asidero, pues el "debido proceso administrativo garantía exigidle en los casos en los cuales se desarrolla un proceso administrativo donde el afectado es parte perjudicada directamente, no reglamentarias como el Decreto 178-25.


3.-En  cuanto a la alegada violación al  artículo 93 literales b) y q) y

253 de la Constitución (potestad del Congreso Nacional para legislar sobre la carrera militar)


3.1.- El accionante aduce que el Decreto 178-25 de fecha 2 de abril del

2025, transgrede  la facultad  congresual  para legislar  sobre todo lo



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concerniente a la carrera militar; no obstante, el accionante no observa que la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo para regular la implementación  de nuevos rangos en las FFAA está reconocida en la propia ley orgánica de los cuerpos castrenses. (sic)


3.2.- La Constitución de la República en su artículo 128 el numeral 1, literal e, establece como parte de las funciones del presidente de la República en su condición de jefe de Estado, la facultad de Disponer, con arreglo a la ley, cuanto  concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público". (sic)


3.3.- Asimismo, la Ley Núm.139-13 en su artículo 4 numeral 17, indica que:   "la   Tabla  de  Organización  y  Equipo  (I'OE)  de  las  Fuerzas Armadas es el documento militar publicado por el presidente de la República  en su condición de autoridad suprema de las Fuerzas Armadas   que  describe   la  organización,   estructura   y  número   de efectivos   con   su   respectivo   orden   de   jerarquía,   así   como   las capacidades y el equipamiento que dispondrá cada una de las unidades definidas en el mismo, señalando su misión y condiciones al momento de  ser promulgada.  " Igualmente,  el artículo  12  de la referida  ley dispone, que los cuadros activos son los miembros de las Fuerzas Armadas constituidos por los niveles de escala jerárquica de oficiales, cadetes y guardiamarinas, suboficiales, alistados y asimilados militares en servicio activo y sus efectivos están organizados acorde con la Tabla de Organización y Equipo (I'OE).






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3.4.- Como se puede apreciar,  el catálogo de rangos es una potestad que el legislador a través de la Ley 139-13, le confiere al presidente de la República, por lo que, al establecer los niveles jerárquicos dentro de los rangos de las FFAA, el presidente no incurrió en una transgresión a las facultades  del Congreso  Nacional, sino que procedió a cumplir con el mandato que el propio legislador le atribuyó en la ley orgánica de lasFFAA.


4.-En  cuanto a la alegada violación a los  artículos 109 y 110  de la

Constitución (irretroactividad de la ley).



4.1.-  El accionante arguye que el Decreto 178-25 de fecha 2 de abril del 2025, viola el principio de irretroaetividad de la ley y seguridad jurídica al pretender imponerle una escala de rangos militares que no existían al momento de su ingreso en los cuerpos castrenses.


4.2.- El accionante confunde los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con las "meras expectativas". Lina (sic) norma nueva no puede afectar derechos adquiridos y situaciones consolidadas, pero si modificar las meras expectativas. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0375/16, expresó: "para que se configure un derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones  necesarias para adquirirlo. Entre tanto, las meras expectativas  "son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico".


4.3.- Los nuevos rangos militares representan para el accionante en su condición de raso, meras expectativas porque aun no tiene asegurado ascender a los mismos, ya que debe cumplir una serie de condiciones y



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requisitos para lograr  esos rangos. Cosa distinta  fuera si el Decreto adicionara nuevos requisitos para ser raso y se pretendiera que el accionante los cumpliera, pues la condición de raso para el accionante sí es un derecho adquirido y nueva norma no puede desconocer su situación jurídica consolidada.


Producto de lo anteriormente  expuesto, la Procuraduría General de la

República concluye solicitando al Tribunal:



PRIMERO: RECHAZAR la presente  acción directa de inconstitucionalidad de fecha  22 de  abril  del  2025,  interpuesta  por Jhonny Robinson  Almánzar, contra el Decreto  178-25 de fecha 2 de abril del 2025, por las razones expuestas anteriormente.


SEGUNDO: DECLARAR libre de costas  el presente  procedimiento conforme establece al artículo 7.6 de la Ley 137-11.


5.3.   Opinión del Ministerio de Defensa (MIDE)



La instancia contentiva de la presente acción directa en inconstitucionalidad fue comunicada por la secretaria del Tribunal Constitucional al ministro de Defensa mediante el Oficio SGTC-0983-2026, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), recibido el dieciocho  (18) de febrero del dos mil veintiséis (2026), a fin de que emita su opinión, la cual fue recibida por este tribunal el diecinueve  (19) de marzo de dos  mil veintiséis (2026),  en virtud de la cual plantea, esencialmente, lo que a continuación se transcribe:


[...]






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JI.OBJETIVO DE LA OPINIÓN



La presente opinión tiene por objeto examinar la constitucionalidad del Decreto núm. 178-25, a la luz de los medios de inconstitucionalidad invocados, a fin de determinar su conformidad con la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y valorar su incidencia en la organización profesionalización de las Fuerzas Armadas


IV. NATURALEZA Y ALCANCE DEL DECRETO



El Decreto  núm.  178-25  no  introduce categorías  ajenas a la ley, ni altera su contenido esencial, ni establece obligaciones extralegales. Por el contrario, se circunscribe al desarrollo de aspectos técnicos y organizativos necesarios para la adecuada aplicación  de la Ley núm.

139-13.



V. ANALISIS DE LOS MEDIOS  DE INCONSTITUCIONAL/DAD



5.1. Principio de igualdad No se verifica violación al artículo 39 de la Constitución. El decreto establece reglas generales, abstractas y uniformes.


5.2. Debido proceso administrativo

El decreto es una norma general, no un acto individual. Por tanto, no activa garantías de debido proceso.


[...]



Que el Decreto núm. 178-25  encuentra  su fundamento en las atribuciones conferidas  al presidente  de la República  por el artículo



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128, numeral 1, literal b), de la Constitución, en su condición de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, facultándolo para dirigir administración pública que se divide en civil y militar, y dictar las disposiciones  necesarias  para  la  adecuada  organización  y funcionamiento de las instituciones del Estado.


Que, en ese contexto, la referida disposición normativa incide en la organización estructural y fimcional de las Fuerzas Armadas, orientándose a precisar, organizar y optimizar su operatividad interna, en consonancia con los principios de eficiencia, disciplina y subordinación al mando supremo.


5.3.Reserva  de ley



No se advierte invasión de competencias legislativas, en tanto el Poder Ejecutivo ha actuado dentro del ámbito de habilitación conferido por la Ley núm. 139-13.


En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República   Dominicana   ha   reconocido   que   la   ley   establece   los principios, mientras que el reglamento desarrolla los aspectos técnicos, de modo que el decreto no legisla, sino que se limita a ejecutar la ley.


Por lo que las potestades del Poder Ejecutivo resultan idóneas para estructurar y organizar internamente los cuerpos armados, permitiendo la adopción de normas de carácter organizativo, jerárquico y administrativo orientadas a garantizar su operatividad y eficiencia.


5.4. Supuesta extralimitación reglamentaria





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No se configura vulneración alguna, en tanto existe habilitación legal expresa, se respeta el contenido esencial de la ley y el decreto se limita al desarrollo de aspectos técnicos.


Por consiguiente, el Decreto núm. 178-25 no introduce una nueva categoría jurídica  ni altera  la estructura  esencial  prevista en la Ley núm. 139-13, sino que desarrolla y precisa la escala de rangos dentro de las categorías existentes, particularmente en los niveles de alistados y suboficiales.



5.5. Irretroactividad y seguridad jurídica



El decreto no afecta derechos adquiridos, sino expectativas.



El accionante conserva su rango, y los ascensos siguen siendo contingentes.


Por lo que su implementación  contribuye a fortalecer la organización institucional,  clarificando la línea de mando, promoviendo la carrera militar  y  propiciando  mejoras  progresivas  en  las  condiciones  de servicio del personal comprendido en dichas categorías.



VI. RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD



El decreto cumple con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, al tiempo que fortalece la estructura institucional sin afectar derechos fundamentales.



VII. INTERÉS PÚBLICO





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El  decreto  responde   al  interés  general,   al  promover   la profesionalización de la carrera militar, transparentar los ascensos, fortalecer la formación y mejorar las condiciones laborales.


VIII. AUSENCIA DE EJECUCIÓN



Debe resaltarse que el decreto aún no ha sido implementado y se encuentra en revisión, lo cual evidencia prudencia institucional y ausencia de afectación concreta.


Producto  de  lo  anteriormente expuesto,   el Ministerio de  Defensa (MIDE)

concluye solicitando al Tribunal:



PRIMERO: Rechazar la Acción Directa de Inconstitucionalidad promovida por el señor JHONNY ROBINSON ALMANZAR, contra el Decreto núm.  178-25, por carecer de fundamento jurídico que comprometa su validez.


SEGUNDO: Declarar conforme  con la Constitución  el Decreto núm.

178-25, reconociendo que se encuentra dentro de las competencias reglamentarias del Poder Ejecutivo y respeta el contenido esencial de la Ley núm. 139-13.


TERCERO: Que el descrito Decreto  respeta los principios constitucionales,  incluyendo igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, y está conforme a decisiones precedentes de este Tribunal Constitucional.


CUARTO: Valorar su impacto positivo en la organizacwn y profesionalización de las Fuerzas Armadas, al fortalecer la estructura



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institucional,  transparentar  los  ascensos,  promover  la  formación  y

mejorar las condiciones laborales, sin afectar derechos fundamentales.



6.   Pruebas  documentales



En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad  consta depositada la siguiente pieza:


l.   Fotocopia  del  Decreto  núm.  178-25,  de  dos  (2)  de  abril  del  dos  mil veinticinco (2025), el cual tiene por objeto la implementación de una escala de rangos entre alistados y suboficiales  de las Fuerzas  Armadas de la República Dominicana, que comprenderá  desde raso hasta sargento mayor de comando, abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías, subteniente 1, 11 y 111. También modifica el artículo 14 del Decreto núm. 298-14, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica  de las Fuerzas  Armadas de la República Dominicana. G. O. núm. 11193, del quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).


7.   Celebración de audiencia pública



Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-

11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco  (2025),  a la  cual  estuvieron  debidamente  convocadas  todas  las partes litigantes; el expediente quedó en estado de fallo.








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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.   Competencia



El Tribunal Constitucional  es competente  para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.   Legitimación activa  o calidad de la accionante



9.l. La legitimación  activa o calidad ha sido  definida  por la jurisprudencia constitucional  como la capacidad  procesal  que  le reconoce  el Estado  a un persona fisica o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca   la   Constitución   o   la   ley,  para actuar   en   procedimientos jurisdiccionales  como accionantes  (véase  la Sentencia  TC/0131/14).  En ese sentido, para accionar en inconstitucionalidad, el artículo 185, numeral!de la Constitución de la República, así como el artículo 37 de la Ley núm. 137-11, disponen  que solo el presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido[ ...}.


9.2.  Conforme al criterio de este tribunal, se presume que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando: (1) goza de sus derechos de ciudadanía (persona fisica); (2), estén constituidas y registradas conformes a las leyes aplicables (personas jurídicas) (Sentencia TC/0349/15: literal (k). En el presente caso, se concluye que el señor Jhonny Robinson Almánzar cuenta con





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la  calidad  o  legitimación procesal activa  para  interponer la  presente  acción directa  de inconstitucionalidad, de acuerdo  con la Constitución y la ley.


10.  Cuestión   previa:   sobre    la   naturaleza   de   los   vicios    de constitucionalidad invocados por el accionante



10.1.  Los  indicados vicios han sido enunciados y defmidos por las Sentencias TC/0274/13,  TC/0415/15,  TC/0421/1923,  TC/0445/1924,  TC/0560/1925  y TC/0291/2226; a saber: a) vicios  de forma  o de procedimiento, generados al momento de  la  formación de  la  norma  o  acto  estatal   (decreto,  reglamento, resolución u ordenanza), a falta de su aprobación o emisión de acuerdo con las disposiciones  consagradas   en   la   Constitución,   los    cuales    causan    una irregularidad que afecta  irremediablemente la validez  y constitucionalidad del precepto cuestionado; b) vicios de fondo, que afectan  el contenido de la norma o acto  impugnado, por  colisionar con una o varias  de las  disposiciones de la carta  sustantiva; e) vicios  de competencia, suscitados cuando la norma  o acto estatal ha sido aprobado por un órgano carente de facultad legal para hacerlo.


10.2.  Luego de analizar  la instancia que contiene la presente  acción directa  de inconstitucionalidad, se observa  que el accionante invoca  vicios de forma  o de procedimiento, al plantear  que la regulación contenida en el decreto impugnado no corresponde al Poder  Ejecutivo, sino  al Congreso Nacional mediante una ley, en los términos establecidos en el artículo 93.q)  de la Constitución dominicana, por lo que deviene en inconstitucional.


10.3.  Por otra parte, también se plantean vicios  de fondo, íntegro  del Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril  del dos  mil veinticinco (2025), por resultar contrario a la supremacía constitucional; a un Estado  social  y democrático de derecho; a la función esencial de Estado; al derecho  de igualdad, a la tutela judicial  efectiva y debido proceso, a las atribuciones del Congreso Nacional, en



Expediente núm. TC-01-2025-0022,  relativo a la acción  directa de institucionalidad  interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25,  del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.

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especial a la legislación acerca de toda materia; a la entrada  en vigencia  de las leyes; a la irretroactividad de la ley y a la carrera  militar  (artículos 6, 7, 8, 39,

69.10, 93. 1) b) y q), 109, 110,253 de la Constitución, respectivamente).



11.   Análisis del medio de inadmisibilidad planteado



11.1.  En  su  opinión, el  Poder   Ejecutivo  solicita   la  inadmisibilidad  de  la presente  acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto  presidencial núm. 178-25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)  por incumplir las formalidades establecidas en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11.


11.2.  El Poder Ejecutivo alega que



[1]a simple lectura  del escrito introductorio  presentado  por el señor Jhonny  Robinson Almánzar evidencia  que no se satisfacen estos requisitos. La instancia no identifica de forma clara y especifica cuáles disposiciones del decreto son objeto de impugnación, ni desarrolla una argumentación  que  permita  establecer  una  contradicción  normativa entre dichas disposiciones y el texto constitucional. En lugar de ello, el accionante  se  limita  a  transcribir  artículos  de  la  Constitución  sin articular una exposición  razonada que permita al Tribunal realizar el juicio de confrontación normativa que exige este tipo de control.


11.3.  El  artículo  38  de  la Ley  núm.  137-11 establece: El escrito  en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos  en forma clara y precisa, con cita   concreta   de   las   disposiciones    constitucionales   que   se   consideren vulneradas.





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11.4.  El Tribunal Constitucional realizó algunas precisiones sobre la claridad, certeza, especificidad y pertinencia que debe presentar  el escrito introductorio de toda acción directa de inconstitucionalidad (Sentencia TC/0150/13; párrafo

9.3), tal como sigue:



Es decir, que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad  debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional  cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional debe tener:



•Claridad:  Significa  que  la  infracción  constitucional  debe  ser identificada en el escrito en términos claros y precisos;

•Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada;

•   Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República;

•   Pertinencia: Los argumentos invocados deben de ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales.


11.5. Al analizar el escrito introductorio de la presente acción directa de inconstitucionalidad, este tribunal considera que la parte accionante fundamenta su acción en que el acto atacado violenta la Constitución de la República en los derechos  a: la igualdad  en  la carrera  militar  (artículos  39,  253); al debido proceso de ley (artículo 69.10); las atribuciones legislativas (artículo 93a) y al principio de retroactividad de la ley (artículo 110). Continúa alegando que dicho decreto pretende «reforman> la Ley núm. 139-13, sobre las Fuerzas Armadas cambiando la calificación de categoría de los sub-oficiales y los alistados, atribuciones que son propias del Congreso Nacional, pues dicho decreto busca




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reformar el artículo 66 de la Ley núm. 139-13, que define claramente cuáles son los niveles jerárquicos.


11.6.  En consecuencia, se evidencia  que el accionante satisface los referidos requisitos mínimos de exigibilidad, pues sus alegatos han sido desarrollados con la claridad, certeza, especificidad y pertinencia necesaria para el conocimiento del fondo de la misma. En vista de lo anterior, procede rechazar dicho medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.


12.   Análisis del fondo de la acción directa de inconstitucionalidad



12.1.  Mediante  la  presente  acción,  el  señor  Jhonny  Robinson   Almánzar pretende la declaratoria  de inconstitucionalidad del Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril de dos  mil veinticinco  (2025), contentivo del reglamento de aplicación de la Ley núm. 139-13, del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana. Dicho reglamento modifica el artículo 14 del reglamento de aplicación de la referida Ley núm. 139-13, en relación con la implementación  de una escala de rangos entre alistados  y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, que comprenderá  desde raso hasta sargento mayor de comando abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías subteniente L IL y IIL respectivamente.


12.2.  En ese sentido, la parte accionante invoca en apoyo a sus pretensiones, las violaciones de Constitución en los artículos: 6 (supremacía constitucional),

7 (Estado social y democrático de derecho), 8 (función esencial de Estado), 39

(derecho  de igualdad),  69.10  (tutela  judicial  efectiva  el debido  proceso, en especial atención a que, las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales  y administrativas), 93.1)  b) y q)  (atribuciones  del Congreso Nacional, en especial  a la legislación  acerca de toda materia), 109



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(entrada  en vigencia  de la ley),  11O (irrctroactividad  de la ley),  253 (carrera militar).


12.3.  En  atención  a  las  distintas categorías  de  los VICIOS  denunciados,  se iniciará con el análisis relativo a la alegada infracción del artículo 93.1) b) y q) de la Constitución de la República. En este punto, procede verificar si el Decreto núm. 178-25 desconoce la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, al cambiar la calificación de categoría de los suboficiales y los alistados, atribuciones que son propias del Congreso Nacional.


12.4.  Para sustentar  la indicada infracción constitucional, la parte accionante destaca que



la  ley  139-13,  de  las Fuerzas  Armadas,  no  establece  como  niveles jerárquicos, los rangos  de raso  primera  clase, cabo primera  clase, sargento primera clase. sargento de administración, sargento mayor. sargento mayor de comando: lo que se trataría de una reforma a la ley

139-13, que es atribuciones_exclusivas del Congreso Nacional y no así

del Poder Ejecutivo. (sic)



12.5.  En su defensa, el Poder Ejecutivo alega que



el Decreto  núm. 178-25  no  contradice  la Constitución  ni excede  el marco normativo establecido por la Ley núm. 139-13. Por el contrario, se enmarca en la habilitación  reglamentaria  prevista  tanto en la ley como en la Constitución, y responde a fines legítimos como la mejora de la eficiencia institucional, la operatividad de la cadena de mando y el fortalecimiento de la carrera militar.


12.6.  Además, continúa aduciendo, que



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expresamente al presidente de la República a disponer lo relativo a las Fuerzas Armadas, fzjar su contingente y disponer de ellas para fines del servicio público. Por su parte, el artículo 4, numeral], de la Ley núm.

139-13 define la carrera  militar como la trayectoria  profesional del

militar dentro de la escala jerárquica, determinada por elementos como ingreso,  ascenso,  destinos,  cursos  y  retiro,  conforme  a  la  ley,  sus normas  complementarias  y su reglamento  de aplicación.  Esta disposición  evidencia  que el legislador  ha dejado  espacio normativo para el desarrollo reglamentario de aspectos técnicos  y operativos de la carrera militar.


12.7. La Procuraduría General de la República sostiene que



la Ley Núm.l39-13 en su artículo 4 numerall7, indica que: ''la  Tabla de  Organización  y  Equipo  (TOE)  de  las  Fuerzas  Armadas  es  el documento  militar  publicado  por el Presidente de l a República  en su condición   de  Autoridad   Suprema  de  las  Fuerzas   Armadas  que describe la organización, estructura y número de efectivos con su respectivo orden de jerarquía,  así como las capacidades  y el equipamiento que dispondrá cada una de las unidades definidas en el mismo,   señalando   su   misión   y  condiciones   al   momento   de   ser promulgada. " Igualmente, el artículo 12 de la referida ley dispone, que los  cuadros   activos   son  los  miembros   de  las   Fuerzas  Armadas constituidos por los niveles de escala jerárquica de oficiales, cadetes y guardiamarinas,  suboficiales,   alistados   y  asimilados   militares   en servicio activo y sus efectivos están organizados acorde con la Tabla de Organización y Equipo (TOE).






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procede determinar si la materia de regulación contenida en el decreto objeto del  presente  control  concentrado   ha  superado   la  competencia  del  Poder Ejecutivo en relación con la reglamentación  de las Fuerzas Armadas de la República  Dominicana. Por  los motivos  que se exponen  a continuación,  el decreto  emitido  por  el  Poder  Ejecutivo  excedió  los  límites  fijados  por  el Congreso Nacional, al reestructurar el escalafón de estos a través de una nueva distribución  de rangos  distinta a la ya prevista  en la Ley núm. 139-16,  en violación al artículo 93.1, q) de la Constitución, en conexión con el artículo 253 de la norma suprema. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del Decreto núm. 178-25.


12.9.  El artículo 4 de la Constitución prevé:



El gobierno  de la nación es esencialmente  civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivasjimciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar  sus atribuciones,  las cuales  son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.


12.10. El Congreso Nacional está facultado para legislar en cualquier materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1)q), que dispone lo siguiente: Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:


1) Atribuciones generales en materia legislativa: (...)



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poder del Estado  y que no sea contraria a la Constitución;(...)



12.11. El principio de separación de poderes implica ciertas prohibiciones a los poderes  públicos  y órganos constitucionales en el desarrollo de sus facultades que emanan  del esquema  kelseniano sobre  la división  de funciones  adoptado en  nuestra   norma   sustantiva  (Sentencia  TC/0234/14: párr. 10.8; Sentencia TC/0044/22: párr. 11.10.5), dentro de las cuales figura la no intromisión, la no dependencia, y la no subordinación de cualquiera de los órganos  o poderes con respecto  a  los   otros   (Sentencia  TC/0001/15;   Sentencia   TC/0044/22: pár.

11.10.5). En efecto, es oportuno destacar que la noción moderna de separación de poderes  es totalmente diferente a la que tradicionalmente imperaba, en el sentido de que actualmente dicha separación no es rígida y se admite, además, la colaboración entre  ellos  (Sentencia TC/0032/13: párr. 9.6). Como consecuencia de esta dinámica reciproca de frenos y contrapesos, así como de mutua  cooperación institucional que ha de darse  entre los poderes  y órganos públicos que el Estado  constitucional de derecho  se mantiene en un constante proceso  de transformación y renovación, en procura de la realización de su fin último  y razón  de ser:  la  protección efectiva  de los  derechos de la  persona (Sentencia TC/1048/24: 10.28).


12.12. Cabe apuntar que el legislador ejerce su función legislativa en forma tan amplia y diversa como considere, a fin de dar respuesta a problemas políticos y sociales acorde con la realidad práctica del Estado; así garantiza la eficaz materialización  del principio  democrático, siempre dentro del marco previsto en la Constitución. Una vez que el legislador acapara una materia, quedando reservada para aquel, una ley puede modificar, sustituir  o suprimir  las disposiciones allí previstas, relegando cualquier norma de tipo reglamentaria a un rol complementario o acompañamiento a los lineamientos ya previstos por el legislador.



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consagrada por el constituyente mediante la cual un determinado número de materias es reservado a la potestad exclusiva del legislador (Sentencia TC/0373/14: párr. 9.1.2). En efecto,



«el principio de reserva de ley parte de una expresa atribución constitucional  para  que  determinadas  materias  básicas  del ordenamiento jurídico -como el reparto de competencias entre los órganos públicos- sean desarrolladas por el legislador en el ejercicio de sus facultades constitucionales,  moldeando aquellos límites imprescindibles para que éstos puedan cumplir su función institucional apegados al mandato de la Constitución» (Sentencia TC/0508/21: párr.

12.1.22).



Cuando   una  determinada   materia  es  acaparada   por  el  legislador,  queda reservada a este su modificación o supresión, según sea el caso.


12.14. De cara al caso que nos ocupa, debemos observar el artículo 253 de la

Constitución:



Carrera militar. El ingreso,  nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará  sin discriminación  alguna,  conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción  de los casos en los cuales la separación  o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.





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12.15. En virtud de lo anterior, el ámbito de la carrera militar no solo ha sido acaparado por el legislador  mediante la Ley núm. 139-13; por igual la propia Constitución ordena  que  la misma  debe ser  regulada  por medio de una ley orgánica y solo una ley de dicha naturaleza puede modificarla. Por tanto, ante una  materia  reservada  al  legislador, la  intervención  de  potestades reglamentarias es limitada, en virtud del principio de jerarquía normativa:


las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas por  el principio  de  jerarquía  normativa  que  las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular (Sentencia TC/0064/20: párr. 10.5.2).


12.16. Es oportuno  indicar que el reglamento  es el resultado de la actividad administrativa  cuyas reglas de elaboración,  eficacia, validez y límites se establecen en la Constitución y en las leyes, razón por la cual la potestad reglamentaria  que resulta  de la actividad administrativa  no se presume, pues debe estar prevista  por la ley de manera expresa (Sentencia TC/0787/24). Así las cosas, «ningún ente, órgano o institución  del Estado puede atribuirse, por vía reglamentaria, una facultad que el legislador ni la Constitución le han habilitado» (Sentencia TC/0164/24).


12.17. De modo que  [...]  los reglamentos  solo pueden  ser dictados  por las instituciones dotadas de potestad reglamentaria expresamente reconocida por la  Constitución  o  la ley;  su  objetivo  principal  consiste  en  regularizar  los aspectos  generales  que  propician  una  aplicación  efectiva  de  la  ley  [...] (Sentencia   TC/0494/21),  en  vista  de  que   el  reglamento   es  secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración,  a diferencia  de la ley que se legitima  en la voluntad



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popular,  los  reglamentos   deben  estar  subordinados  a  la  ley  (Sentencia

TC/0114/18).



12.18. El criterio asumido por este tribunal sobre el alcance de los reglamentos es que


[e ]sta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando  y completando en detalle las normas contenidas  en ella. Por tanto, "el  reglamento  no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco  contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu3   El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta".


La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización  normativa están destinados, sino que su validez jurídica-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariar/a ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para  proveer  en  forma  general  y  abstracta  en  lo  necesario  a  la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan. (Sentencias TC/0032/12; TC/0787/24).


12.19. Ciertamente,




3 Negritas nuestras.


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11.10.8.6 [....} el presidente de la República cuenta con una atribución de lista abierta o numerus apertus para expedir decretos, ya que la Constitución ni la ley delimitan todos los escenarios donde puede sobrevenir  la  emisión  de  tales  actos  estatales;  sin  embargo,  este tribunal  constitucional   precisa  esclarecer  que  la  vigencia  de  esa dilatada atribución no es absoluta y se encuentra limitada por las prohibiciones que custodian el principio de la separación del poder contenido en el artículo 4 de la Constitucional.

11.10.8.7. Es decir que pese a ostentar la facultad de expedir decretos, el presidente  de la República  no  puede  -ni debe- valerse  de esta potestad para irrumpir o entrometerse en asuntos que la Constitución y la ley han derivado a cargo de otro poder del Estado[.} (Sentencia TC/0044/22)


12.20. Con estos principios y reglas a mano, el tribunal procede a examinar el medio de inconstitucionalidad. El artículo 66 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana,  organiza y clasifica los

niveles de la escala jerárquica militar:





CategoríaEjército de

República Dominicana (ERD)Armada de

República Dominicana (ARD)Fuerza Aérea de

República Dominicana (FARD)


Oficiales generales y almirantesteniente general mayor general general de brigada

almirante vicealmirante contralmiranteteniente general mayor general general de brigada


Oficiales supenorescoronel

teniente coronel mayorcapitán de navío capitán de fragata capitán de corbetacoronel

teniente coronel mayor


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Oficiales subalternoscapitán

primer teniente segundo tenienteteniente de navío teniente de fragata

teniente de corbetacapitán

primer teniente segundo teniente

Cadetes y guardiamarinas

cadetes

guardiamarinas

cadetes



Suboficialessubteniente iii subteniente ii

subteniente isubteniente iii subteniente ii

subteniente isubteniente iii subteniente ii

subteniente i



Alistadossargento cabo

rasosargento cabo

rasosargento cabo

raso


12.21. Entre sus atribuciones para dirigir la administración militar, el presidente de  la República -en su condición de  jefe  de  Estado- tiene  la facultad  de disponer con arreglo a la ley todo lo concerniente a las Fuerzas Armadas (Const. Rep.  Dom.,  artículo 128.1. e)).  Así, el  régimen  de  la carrera  militar  de  los miembros de las Fuerzas  Armadas  se efectuará sin discriminación alguna, conforme con su ley orgánica y las leyes complementarias (Const.  Rep. Dom., art. 253).


12.22. Cabe  señalar que  también  el  legislador delegó  en  el  presidente de  la República la potestad reglamentaria para dirigir, organizar todo lo relativo  con las  Fuerzas   Armadas, siempre con  arreglo   a  la  ley.  En  la  especie  está  en discusión el alcance  de  esa  potestad reglamentaria respecto de  la  escala  de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas  Armadas y si el decreto  en cuestión  desbordó  los  límites reservados a la  ley  orgánica. Este  tribunal concluye que así ocurrió  y de ahí su inconstitucionalidad.


12.23. El Decreto núm. 178-25 es un acto reglamentario que dicta el presidente de  la República con  la finalidad, por  un  lado, de  implementar una escala  de


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rangos entre  alistados   y  suboficiales  de  las  fuerzas armadas; y,  por  otro, modificar el Decreto  núm. 298-14, del  dieciocho (18)  de  agosto  de  dos mil catorce (2014) que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en lo que respecta la carrera militar  de los Alistados y Suboficiales.


12.24. Sin  embargo,  como  se  puede  apreciar,  se  ha  establecido una  nueva categoría de escala de rangos y por consiguiente de procesos de ascensos dentro de las instituciones castrenses, tanto para el Ejército, como para la Armada  y la Fuerza Aérea de República Dominicana, en términos dispares y contradictorios con lo ya previsto en el artículo 66 de la Ley núm. 139-11, sin estar previamente habilitado  para   ello,  quedando  reservado  solo   al  legislador  orgánico  su regulación y modificación. Por  tanto, se  evidencia no estar  conforme con  la misma ni con el artículo 253 de la Constitución.


12.25. De hecho, el decreto  ahora objetado ha reestructurado el escalafón de los mismos a través de una nueva distribución de rangos  no previstos en la ley, ni con  la posibilidad que  estos  fuesen creados mediante reglamento. El Decreto núm. 178-25 ha creado una escala de rangos comprendidos entre los alistados y suboficiales  de   las   Fuerzas    Armadas   de   la   República Dominicana que

«comprenderá desde  raso  hasta  sargento mayor  de comando, abarcando a los suboficiales dentro  de sus tres categorías 1, 11, y III», a saber:


Artículo 1


Grado

Raso

Raso 1ra clase

Cabo

Cabo Ira

Sargento



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Sargento 1ro 1

Sargento de Administración

Sargento Mayor

Sargento Mayor de Comando



Artículo 2


Grado






Suboficiales

Cabo lro

Sargento

Sargento 1ro 1

Sargento de

Administración

Sargento Mayor

Sargento Mayor de

Comando

Grado



Alistados

Rasu

Raso 1ra clase

Cabo


Párrafo II del artículo 2


Categorías establecidas por

la Ley núm.139-13Rangos de los suboficiales

conforme a la clasificación.


Subteniente !JI

Sargento Mayor de Comando


Subteniente JISargento Mayor

Sargentolro.

Sargento



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Subteniente I Cabo lro.



12.26.En la referida  ley se establece para  los suboficiales la escala  de rangos subteniente III, 11 y 1 (artículo 121), mientras que en el decreto se sustituye y se agregan dichas  nominaciones de rangos  por sargento mayor  de comando, por sargento mayor-sargento 1ro,  y por sargento-cabo 1ro,  respectivamente. Más allá de un simple cambio  de denominación, sustituye e incorpora nuevas escalas de rangos más allá de lo contemplado en la Ley Orgánica núm. 139-13, así como aumenta los rangos y tiempos para sus respectivos ascensos. En ese orden, esta alta corte ha podido  advertir que el Decreto  núm. 178-25 no está conteste  con las disposiciones establecidas en la Ley núm.  139-13  Orgánica de las Fuerzas Armadas, en  relación   con  los   rangos y  escalafones de  los  suboficiales  y alistados.


12.27. Así  como también  para  los alistados ya que la ley establece los rangos de sargento, cabo,  raso y conscripto (artículo 122), mientras que en el decreto presidencial subdivide los  rangos  en raso, raso  1 ra. clase  y cabo, por  lo que al igual   se  evidencia  un   nuevo   escalafón  de   rangos,  lo  cual   tiene   como consecuencia el aumento jerárquicamente de  la escala  establecida por  ley, y asimismo el tiempo de duración para los respectivos ascensos.


12.28. Conforme a la Ley núm. 139-13, tanto para el Ejército, para la Armada como para la Fuerza  Aérea de República Dominicana, a nivel de suboficiales y de alistados  corresponden las mismas nominaciones de rango.  En ese sentido, todos  los suboficiales son subtenientes en las categorías de 1, 11 y III, mientras que las nominaciones de los rangos  en la categoría de alistados son  sargento, raso  y cabo. Sin embargo, esto  sufre  un cambio  sustancial en su contenido y alcance  bajo el decreto  impugnado ante este tribunal.






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12.29. Basta observar cómo el decreto impugnado cambia la estructura y escala de rangos en la siguiente tabla comparativa:


Tabla comparativa



CategoríaLey 193-13 Orgánica

de las Fuerzas

ArmadasDecreto presidencial número 178-25

SuboficialesSubteniente III Subteniente II




Subteniente 1Sargento Mayor de

Comando;



Sargento Mayor; Sargento1ro.

/Sargento de Administración; Sargento;


Cabo lro;

AlistadosSargento Cabo RasoRaso;

Raso 1ra clase; Cabo;


12.30. Se  puede  verificar  que  el decreto  objeto  de este  control,  claramente elimina el rango de sargento para los alistados, contrario a lo que ya configura la referida  ley orgánica de las Fuerzas Armadas  núm. 139-13 (artículo 122), agregándoselo a la categoría correspondientes a los suboficiales. Asimismo, se agrega un rango de cabo 1ro.  a la categoría de los suboficiales siendo únicamente dicho rango para los alistados. También se modifican las nominaciones de los rangos en la categoría de alistados, sustituyendo, sargento por raso, cabo por 1 ra. clase y raso por cabo.



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12.31. Asimismo, el  decreto   objeto  de  este  control   también   ha  establecido requisitos y tiempo  de duración para poder  aspirar el ascenso  al grado jerárquicamente superior al que se ostenta  el servidor militar, que oscila desde tres (3)   años,   cuatro   (4)   años   hasta   cinco   (5)   años   (párrafo   IV;  art.  2) dependiendo de la función y el nivel  de competencia que requiera  el rango  en cuestión. Estos requerimientos violentan los parámetros fijados para la carrera militar  al no estar acorde  con la ley de la materia, núm. 139-11 (por ejemplo, capítulo V, sección III) al agregar y modificar los plazos  legales para requerir el  ascenso correspondiente, abarcando aspectos de  la  reserva  legal  que  se desprende del artículo 93.l.q) y el artículo 253 de la Constitución.


12.32. A   título   de  mayor   abundamiento,  el   Decreto  núm.    178-25   crea distorsiones en cuanto  al ámbito  de las compensaciones cuando  modifica sustancialmente las categorías y rangos, a propósito del artículo 178 de la Ley núm. 139-13.4 En efecto, la ley indica  que el «sueldo de los miembros activos de las Fuerzas  Armadas que pertenecen a la escala  jerárquica de suboficiales, será de un monto correspondiente al noventa y cinco (95 %) de los oficiales, en sus respectivos grados y categorías de acuerdo  con la siguiente tabla» (Ley núm.

139-13, artículo 178, párr. III):




4 Régimen de Compensaciones. Los haberes constituidos  por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación.  Párrafo l. El Ministerio de Defensa hará las gestiones de lugar con los ministerios de Hacienda y de Administración Pública, con el objeto de que se establezca la homologación de los rangos, posiciones gerenciales y de mando militares, con los diversos cargos semejantes  en  la administración pública, en función de las jerarquías establecidas en el referido sector, dentro del marco de la Ley General de Salarios del Sector Público, lo cual servirá de base para la actualización de las escalas de sueldos de sus miembros y empleados. Párrafo JI.• En adición a lo estipulado en el párrafo anterior, el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas deberá conocer y analizar anualmente la situación socioeconómica del país y las estadísticas del Banco Central de República Dominicana sobre el precio de la canasta familiar, entre otros indicadores, a los fmes de proponer al Poder Ejecutivo, por la vía del Ministro de Defensa, las modificaciones presupuestarias necesarias para adecuar esta realidad a la escala de sueldos de sus miembros. Párrafo III.E· l sueldo de los miembrosactivos de las Fuerzas Armadas que pertenecen a la escala jerárquica desuboficiales, será de un monto correspondiente al noventa y cinco (95%) de los oficiales[...].


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Categorías de suboficialesSueldo  equivalente

las Fuerzas Armadasal95% del rango de:

Subteniente III Primer Teniente

Subteniente II Capitán

Subteniente ITeniente Coronel


12.33. Pero,  en  el  marco  del  Decreto  núm.  178-25,  el  sueldo  y rango  del

«subteniente l» se encuentra inverso en relación con el escalafón del rango y el sueldo a percibir en la ley; en el decreto corresponde a «cabo 1ro», y «sargento» y la ley corresponde al sueldo de «teniente coronel», mientras  que los demás

«sargento», a pesar de su especialismo, le corresponderían sueldos inferiores de

«primer teniente» y «capitán». De tal modo que, como consecuencia  del contenido del decreto, también queda comprometida la inconstitucionalidad de aquel por abarcar otros aspectos que solo le corresponde a la ley y que involucra los rangos y el régimen de compensación.


12.34. Como se puede apreciar, a la luz de verificar  la norma que regula las Fuerzas  Armadas  de  la  República   Dominicana   y  el  decreto  presidencial sometido  al presente  control  concentrado  de constitucionalidad,  este  último regula aspectos de la carrera militar como lo relativo a la readecuación de los rangos de los suboficiales y alistados de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana reservado al legislador  orgánico, al implementar una nueva escala de escalafón para los ascensos de sus activos y a su vez implementando un aumento sustancial de categorías de rangos y por consiguiente de duración en el tiempo para sus respectivos ascensos.


12.35. Finalmente, tampoco los argumentos presentados por el Poder Ejecutivo y por la Procuraduría General de la República son persuasivos. Primero, ciertamente,  el  artículo  128.1,  e)  de  la  Constitución  indica  que  el  Poder Ejecutivo  puede disponer  cuanto  concierna  a las Fuerzas  Armadas  y a la


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Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público; pero, como bien indica el propio artículo 128.1 e), debe ser con arreglo a la ley, ley que es la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, a partir de la reserva prevista en el artículo 253 de la Constitución. En tal sentido, el contenido del presente decreto no se creó con arreglo a la ley, sin que existiese habilitación expresa del legislador para realizar las modificaciones y ajustes hechos en el decreto cuestionado. De hecho, tampoco el artículo 4.1 de la Ley núm. 139-11 que se refiere a una «defmición» de la

«carrera militar» más que el otorgamiento de una potestad reglamentaria específica  que sustenta  los reajustes  realizados  por el decreto respecto a los

«subtenientes» y «oficiales».



12.36. Segundo, la Procuraduría General de la República alude a la existencia, conforme al artículo 4.17 de la Ley núm. 139-13,de una Tabla de Organización y Equipos (TOE) de las Fuerzas Armadas, pero, tampoco convence. Por un lado, esta disposición es una cláusula de definición. Por otro lado, esta tabla es meramente descriptiva, ya que describe la organización, estructura, número de efectivos con su respectivo orden de jerarquía, así como las capacidades y el equipamiento con que contará cada una de las unidades definidas en el mismo, señalando su misión y condiciones al momento de ser promulgada (Ley núm.

139-11,  art. 4.17).  En otras  palabras,  el decreto  en  cuestión  no trata de  la

implementación  de una escala de rangos entre alistados y suboficiales preexistente, sino de una reconfiguración  de la escala de rangos ya prevista en ley respecto a tres (3) categorías de subteniente, lo cual también incide en el proceso de ascensos que es reserva de ley orgánica.


12.37. Lo anterior queda evidenciado por el contenido del decreto impugnado. Por  un  lado,  el considerando séptimo  del  decreto  indica: Asimismo,  en  el



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párrafo IV del indicado  artículo, se establecen los niveles de subteniente I, JI y

111. Sin embargo, se hace necesario el incremento dentro de cada clasificación para una correcta trayectoria profesional de este nivel dentro la carrera militar (resaltado  nuestro). Asimismo,  en el  considerando octavo  se evidencia: se requiere  de una  actualización en  la distribución de  los  grados  en  lo  que respecta  a los alistados y suboficiales que le permita  mantener el desarrollo de su camera  militar bajo un mando vertical  (resaltado nuestro).


12.38. Así   las  cosas,  más  que  una  implementación   de  carga  de  rangos preexistentes se trata de una actualización que implicó el incremento de aquellos dentro de cada clasificación, la remoción de categorías a otras e incremento de los períodos de ascensos previstos. No se objeta el fin perseguido, que es loable para la profesionalización de las fuerzas armadas, se objeta que se invadiera un espacio que fue reservado para el legislador, en particular por el legislador orgánico y que ya fue acaparado por este.


12.39. Tercero, la Procuraduría  confunde  el cuadro de activos previsto en el artículo 125 de la Ley núm. 139-13 con lo indicado en el capítulo IV, sección 1, de la referida ley, que alude a la regulación de las jerarquías y rangos (grados). Entre los artículos 62 al 74 de la ley, la remisión al reglamento no refiere a la modificación  o incorporación  de nuevos rangos, sino  para la evaluación  del otorgamiento, determinación de atributos inherentes; situación que se extiende por igual a las secciones 11 y III del capítulo V de la Ley núm. 139-13, sobre la carrera militar, los ingresos y ascensos. Como forma parte del escalafón de la carrera militar, la Procuraduría no toma en cuenta el mandato del artículo 253




5 « Cuadros activos. Los cuadros activos son los miembros de las Fuerzas Armadas constituidos por los niveles de escala jerárquica de oficiales, cadetes y guardiamarinas, suboficiales, alistados y asimilados  militares en servicio activo. Sus efectivos están organizados acorde con la Tabla de Organización y Equipos (TOE), recomendada  por el  Estado  Mayor  General  de las  Fuerzas  Armadas  y aprobada por el presidente  de  la República, de conformidad con la asignación presupuestaria respectiva».


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de la Constitución, el cual  reserva  al legislador orgánico todo lo relativo a la carrera  militar.


12.40. En  conclusión,  este  Tribunal Constitucional acoge  la presente  acción directa  de inconstitucionalidad interpuesta por  el señor  Jhonny  Robinson Almánzar, en consecuencia, declara  la inconstitucionalidad del Decreto  núm.

178-25, del dos  (2) de abril  de dos mil veinticinco (2025), por comprobar las violaciones al artículo 4, literal q) del artículo 93.1 y 253 de la Constitución al crear un nuevo escalafón de rangos y de plazos legales para los ascensos de los suboficiales y alistados de las  Fuerzas  Armadas de República Dominicana mediante un decreto. En ese sentido, no ha lugar a continuar con el examen  de los  demás alegatos.



13.     Efectos de la declaración de inconstitucionalidad



13.1.  Es significativo referirnos sobre los  efectos  de la presente decisión. En ese sentido, el artículo 48 de la Ley núm. 137-11 regula los efectos que producen en  el  tiempo  las  decisiones que  declaran la  inconstitucionalidad de  alguna norma en los términos siguientes:


La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente,  de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.


13.2.  En  ese sentido, bajo  el  argumento de  evitar  un vacío  normativo en  el ámbito  de  la  clasificación  de  la  escala   de  rangos  entre   los  alistados y suboficiales de las Fuerzas  Armadas  de la República Dominicana, este tribunal considera que se justica diferir  en el tiempo  los efectos de la presente decisión.



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A  este   fm,  los   efectos  de  la  presente   declaración de  inconstitucionalidad quedarán  diferidos  por   un  plazo   no  mayor   de  dos  (2)   años   y, una  vez transcurrido este, el decreto  impugnado quedará anulado  y expulsado  del ordenamiento.


13.3. Ante la anulación del decreto ahora impugnado, se generará  una ausencia de una  regulación del  régimen  legal  de la escala  y requisitos modernos que conlleve al ascenso entre los alistados y los suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana en los términos que el decreto  perseguía. Por  tal razón, este tribunal estima necesario dictar una sentencia de carácter exhortativa (Ley núm. 137-11, Art. 47, párrafo III6 , con el propósito de instar al legislador a que, en  el ejercicio  de su potestad de configuración normativa, incorpore disposiciones específicas que establezcan la escala, requisitos, salarios y plazos para  los ascensos  de los alistados y suboficiales de las Fuerzas  Armadas  de la República Dominicana, ajustadas a las necesidades y requerimientos de dicha institución en la actualidad.


Esta decisión, aprobada por los jueces del triblmal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No  figuran   los magistrados José Alejandro Ayuso   y  María   del Carmen Santana  de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente  sentencia por causas  previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el voto disidente de  la  magistrada Anny Ferreira  y  el  voto  salvado del  magistrado Amaury  A. Reyes Torres. Consta en acta el voto salvado del magistrado Manuel Ulises   Bonnelly   Vega,   el  cual   se  incorporará  a  la  presente   decisión de conformidad con  el  artículo 16  del  Reglamento Jurisdiccional del  Tribunal Constitucional.




6 <<Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada».



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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente  expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR  buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta el veintidós (22) de abril del dos mil veinticinco (2025) por el señor Jhonny Robinson Almánzar, contra el Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), que implementa una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas que rigen la materia.


SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, la indicada acción directa de inconstitucionalidad  y, en consecuencia, DECLARAR NO CONFORME con la Constitución de la República el Decreto núm. 178-25.


TERCERO: DIFERIR los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad   y  EXHORTAR   al  Congreso  Nacional  a  que,  en  el ejercicio  de sus atribuciones  legislativas, elabore  una  nueva  normativa  que subsane la situación de inconstitucionalidad, dentro de un plazo no mayor a dos (2) años, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.


CUARTO: DECLARAR el presente proceso  libre de costas, de conformidad con  las disposiciones del artículo  7.6 de la Ley núm.  137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QillNTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada por Secretaría, a la parte accionante, señor Jhonny Robinson Almánzar; a la Procuraduría, a la





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Consultoría  Jurídica  del  Poder   Ejecutivo, al  Ministerio  de  Defensa   y  al

Congreso Nacional.



SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín  del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,   presidente;  Miguel   Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard  Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army  Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS


Con el debido respeto  al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación,en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo

30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:


l.   El  caso  tiene  su  origen  en  una  acción  directa   de  inconstitucionalidad interpuesta por el señor  Jhonny  Robinson Almánzar mediante instancia depositada, el  veintidós (22)  de  abril  de  dos  mil  veinticinco (2025).  Dicha instancia tiene por objeto  la declaración de inconstitucionalidad del Decreto presidencial Núm. 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), mediante  el  cual  se  implementa  una   escala   de  rangos   entre  Alistados y Suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.





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2. El indicado decreto núm. 178-25, dispone textualmente lo siguiente:



DECRETO



ARTÍCULO  l . El presente decreto tiene por objeto la implementación de una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República  Dominicana, que comprenderá  desde raso hasta sargento mayor de comando abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías subteniente I, IL y IIL respectivamente  como se

describe a continuación:



Grado

Raso

Raso 1ra clase

Cabo

Cabo lro

Sargento

Sargento 1ro 1

Sargento de Administración

Sargento Mayor

Sargento Mayor de Comando


PÁRRAFO  l. Las  comandancias  generales  del  Ejército. Armada  y Fuerza Aérea  de República  Dominicana  establecerán las denominaciones de especialidad a estos rangos, de conformidad con la doctrina institucional, su naturaleza, sus respectivas fimciones, nivel de entrenamiento y capacitación, así como el tiempo en servicio de sus miembros






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PÁRRAFO 11.  Se  dispone  que  las  Comandancias   Generales  del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana, elaboren la Tabla de Organización  y Equipo (TOE) que incluya el número de efectivos en cada rango de alistados y suboficiales, además de las funciones a desarrollar en su respectiva estructura orgánica.


PÁRRAFO 111. Las Comandancias  Generales del Ejército, Armada y Fuerza  Aérea   de  República   Dominicana,   deberán   identificar  los mecanismos de compensación  de sueldos y sistemas de beneficios, de conformidad a las   misiones, riesgos,   funciones y nivel de responsabilidad de los puestos a ocupar por los alistados y suboficiales


ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 14 del Decreto núm. 298-14. de fecha 18 de agosto de 2014. que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, para que en lo adelante establezca lo siguiente


"Artículo  14. Categoría  de  suboficial  de  las Fuerzas Armadas.  En virtud de la Ley Orgánica, se denomina suboficial  al miembro de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, que habiendo ingresado como conscriptolgrumete en cualquiera  de sus instituciones y siendo alistado con  título  de bachiller,  decide  continuar  su carrera militar profesional como suboficial. Esta categoría está situada en el escalafón entre los alistados (desde raso a cabo), en la categoría de suboficial (desde cabo  lro.  A sargento  mayor  de comando)  de acuerdo con el

esquema siguiente.



Grado

Cabo Iro

Sargento



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Sargento 1ro 1

Sargento de

Administración

Suboficiales

Sargento Mayor

Sargento Mayor de

Comando

Grado



Alistados

Raso

Raso 1ra clase

Cabo


PÁRRAFO l. Los alistados  pasarán  a la categoría  de suboficial  al haber obtenido el rango de cabo 1ro., además de los requisitos establecidos para el ingreso a la misma, detallados en la Ley núm. 139-

13, Orgánica de las FFAA, en este reglamento de aplicación, así como los  reglamentos   internos  de  las  diferentes   escuelas,  que  para  su formación crearán las instituciones militares.


PARRAFO 11. El nivel de suboficial  se establecerá  conforme a las siguientes categorías:



Categorías establecidas por la Ley núm. 139-13Rangos  de los Suboficiales conforme a la Clasificación.


Subteniente 111

Sargento Mayor de Comando


Subteniente JISargento Mayor

Sargento1ro.

Sargento




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Subteniente 1Cabo lro.



PÁRRAFO III. Escuelas  de suboficiales. Las escuelas de suboficiales creadas por los comandantes generales en sus respectivas instituciones tendrán   a  su  cargo   el  diseño   del  currículo   educativo  de   estos profesionales de las Fuerzas Armadas.


PÁRRAFO IV Las instituciones armadas elaborarán los programas requeridos para la educación capacitación y entrenamiento de sus miembros acorde a sus necesidades institucionales y el perfil de egreso requerido para desarrollar las competencias de sus miembros acorde a las jimciones a desempeñar. Los programas, requisitos, tiempo de duración y competencias serán definidos y propuestos por las instancias académicas del nivel que corresponda y aprobados por los estados mayores de sus respectivas instituciones.


PÁRRAFO V. Requisitos considerados para fines de ascenso para los alistados y suboficiales:

ALISTADOS


GradoFunciónNivel de

competenciaCursoTiempo

RasoMiembro

de equipoEjecuta tareas

supervisado.

Curso de combate

3 años

Raso Ira

ClaseMiembro de equipoEjecuta tareas supervisado.Especialización en armas/ ametrallador/ paracaidista/morteris tal buzo...

3 años





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CaboJefe de

EquipoEjecuta tareas

consciente y se especializa en alguna rama.Curso de liderazgo

militar.

4 años


SUBOFICIALES


Cabo l roJefe EscuadraEjecuta tareas consciente, instruye y dirige una escuadra.Curso básico para suboficiales.

4 años

SargentoAsistir al

Comandante del

PelotónEjecuta tareas

sin supervisión instruye y ayuda al teniente en la dirección del pelotón.Curso medio

para suboficiales5 años

Sargento ]ro 1

Sargento de

AdministraciónAsistir al Comandante de la

CompañíaSupervisa

acorde a su grado la ejecución de las tareas y ayuda

al comandante

de compañía en la dirección de los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoramientos.Curso

avanzado para suboficiales5 años



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Sargento

MayorAsistir al

Comandante del Batallón/coman doSupervisa

acorde a su grado la ejecución  de las tareas y ayuda

al comandante de batallón en la dirección de los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoramientos.Curso de

Sargento

Mayor5 años

Sargento Mayor de ComandoAsistir Brigada/Coman do naval/ Base AéreaSupervisa

acorde a

su grado la ejecución de las tareas y ayuda al comandante

de Brigada en la dirección de los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoraos.Curso de Sargento Mayor de Comando5 años






Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo  a la  acción  directa  de institucionalidad  interpuesta  por el señor  Jhonny Robinson  Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.

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PÁRRAFO VI. La Contra/ora General de las Fuerzas Armadas en comisión con los directores financieros del Ministerio de Defensa y las instituciones castrenses realizarán las adecuaciones presupuestarias y desarrollarán la propuesta de la estimación salarial y de beneficios equivalentes a los sueldos y cargos según la clasificación de los suboficiales, conforme al ejercicio del mando, tamaño de unidad, rango, nivel de riesgo y responsabilidad de éstos y en consonancia con las leyes que rigen la materia.


PÁRRAFO   VII.  Estos  beneficios  no  son  limitativos  a  la implementación de otros, que formen parte del programa de mejora de las condiciones de vida del soldado y su familia que desarrollan las Fuerzas Armadas.


ARTÍCULO 3. Envíese al Ministerio de Defensa, para su conocimiento y ejecución.


3.     Apoderado  de  la  cuestión,  este  Tribunal  Constitucional, mediante  la presente sentencia, decidió acoger la acción directa de inconstitucional, declarar no conforme con la Constitución el Decreto Presidencial  núm. 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad  y exhortar al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, elabore una nueva normativa que subsane la situación de inconstitucionalidad, dentro de un plazo no mayor a dos (2) años, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Todo ello sobre la base de las siguientes razones:


12.22. Cabe señalar que también el legislador delegó en el presidente de la República la potestad reglamentaria para dirigir, organizar todo lo relativo con las Fuerzas Armadas siempre con arreglo a la ley. En la



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especie está en discusión el alcance de esa potestad reglamentaria respecto a la escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas y si el decreto en cuestión desbordó los límites reservados a la ley orgánica. Este tribunal concluye que así ocurrió y de ahí su inconstitucionalidad.


12.23. El Decreto núm. 178-25  es un acto reglamentario que dicta el Presidente   de  la   República   con   la  finalidad,   por  un  lado,   de implementar una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las fuerzas armadas; y, por otro, modificar el Decreto núm. 298-14, del18 de agosto de 2014 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en lo que respecta la carrera militar de los Alistados y Suboficiales.


12.24. Sin embargo,  como se puede apreciar,  se ha establecido  una nueva categoría de escala de rangos y por consiguiente de procesos de ascensos dentro de las instituciones castrenses, tanto para el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de República  Dominicana, en términos dispares y contradictorios con lo ya previsto en el artículo 66 de la Ley núm. 139-11, sin estar previamente  habilitado para ello, quedando reservado solo al legislador orgánico su regulación y modificación. Por lo que se evidencia  no estar conforme con la misma ni con el artículo

253 de la Constitución.



12.25.  De  hecho,  el  decreto  ahora  objetado  ha  reestructurado  el escalafón de los mismos a través de una nueva distribución de rangos no previstos en la ley, ni con la posibilidad  que estos fuesen creados mediante reglamento. El Decreto núm. 178-25 ha creado una escala de rangos comprendidos entre los Alistados y Suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República  Dominicana  que comprenderá  desde raso



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de sus tres categorías !, JI, y 111, a saber: [...].



12.34. Como se puede apreciar, a la luz de verificar la norma que regula las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y el decreto presidencial  sometido al presente  control concentrado de constitucionalidad,  este último regula aspectos  de la carrera militar como lo relativo a la readecuación de los rangos de los suboficiales y alistados  de  las  Fuerzas   Armadas   de  la  República   Dominicana reservado al legislador orgánico, al implementar una nueva escala de escalafón para los ascensos de sus activos y a su vez implementando un aumento sustancial de categorías de rangos y por consiguiente de duración en el tiempo para sus respectivos ascensos [...].


12.39. En conclusión, este tribunal constitucional acoge la presente acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar, en consecuencia,  declara la inconstitucionalidad del Decreto presidencial  número 178-25,  del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025}, por comprobar en la especie las violaciones al artículo 4, literal q) del artículo 93.1 y 253 de la Constitución al crear un nuevo escalafón de rangos y de plazos legales para los ascensos de los suboficiales y alistados de las Fuerzas Armadas de República Dominicana  mediante  un  decreto.  En  ese  sentido,  no  ha  lugar  a continuar con el examen de las demás alegaciones.



4.     Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, si bien estamos conformes con que el decreto objeto de impugnación sea declarado no conforme con la Constitución, disentimos de manera  categórica de que se hayan diferido los   efectos de  dicha  declaratoria  por  un  plazo  de  dos  (2)  años.  Una  vez constatada la contradicción entre el Decreto Presidencial núm. 178-25, de fecha



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por regular una materia ajena a la competencia del Poder Ejecutivo en violación del   principio   de   legalidad-   ,   carece   de   todo   sustento   y   justificación constitucional permitir su subsistencia, siquiera provisional, en el ordenamiento jurídico.


5.     Admitir que esta norma inconstitucional continúe produciendo efectos sin una justificación valida equivale a convalidar, por decisión del propio Tribunal Constitucional, un estado de cosas abiertamente inconstitucional, en frontal contradicción con la supremacía e integridad de la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad, especialmente en supuestos de manifiesta transgresión del orden constitucional como el que nos ocupa, no puede degradarse en un mecanismo para dosificar en el tiempo la vigencia de normas contrarias a la Constitución; por el contrario, impone su expulsión inmediata del ordenamiento jurídico, como única respuesta compatible con la fuerza normativa de la Constitución.


6.    Así las cosas, es necesario, en primer lugar, referirnos a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Dicha atribución se encuentra reconocida de manera expresa en el literal b), del artículo 128.1 de la Constitución, disposición que establece lo siguiente:


Artículo  128.-  Atribuciones del Presidente  de la República.  La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.


1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: [...].





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Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;



7.     En  cuanto  a esta  potestad   reglamentaria atribuida, en  pnnc1p10,  por  el constituyente dominicano, esta sede  constitucional, mediante  Sentencia TC/0032/12, del quince (15) de agosto del dos mil doce (2012), estatuyó lo que sigue:


[...] lo determinante  en el presente  caso no radica en la indiscutible facultad reglamentaria  de la administración, sino en el hecho de que las normas reglamentarias,  al no tener rango de ley, están afectadas por  el principio  de  jerarquía  normativa  que  las subordina, precisamente,   a  la   ley,   dado   que   el  reglamento   es  secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular.


7.3 Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando  y completando en detalle las normas  contenidas  en ella. Por tanto,  "el reglamento  no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariar/a, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución,  que vincula  el mandamiento  abstracto  con la realidad concreta" [...].






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7.6 La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización  normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariar/a ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para  proveer  en  forma  general  y  abstracta  en  lo  necesario  a  la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan.


8.    Respecto a la potestad reglamentaria y su titularidad, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0415/15, del veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015), precisó que, además de la posición que ocupan los reglamentos en  la  jerarquía normativa, existe  la  posibilidad de  que  dicha potestad sea atribuida por vía legal:


1O.3. Entrando al análisis del fondo de la presente acción, es preciso referirse a la potestad  reglamentaria  y su titularidad.  En virtud  del principio de separación  de los poderes,  la potestad  normativa  es la función   que   propiamente   corresponde   al   Poder   Legislativo;   sin embargo, de manera excepcional esta potestad puede resultar atribuida a las otras ramas del poder, incluida aquella en la que se enmarca la Administración,  atendiendo a la necesidad  de que la misma complete las tareas del legislador a través del establecimiento  de una serie de normas complementarias  o de desarrollo, en el entendido de que la ley no puede ni debe entrar a regularlo todo. Del universo temático que el legislador  tiene que  analizar  para  llevar  a cabo  la  función que  la Constitución   le  encomienda,  deriva  su  imposibilidad   práctica   de regular todos los detalles que la materialidad de la ley requiera para que  se  dé  cumplimiento   efectivo  a  la  norma.  De  esto  surge  la denominada  potestad  reglamentaria,  habilitada  a la  Administración



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para dictar reglamentos  que,  en términos generales, se definen como una disposición administrativa de carácter general y de rango inferior a  la  ley,   pero  que   es  auténtico   derecho   y  pasa  a  integrar   el ordenamiento jurídico.


10.8. En nuestro ordenamiento jurídico vigente, la Constitución dominicana del 2010 y de 2015, en su artículo 128.1, literal (b), directamente  otorga potestad normativa  reglamentaria, al presidente de la República; sin embargo, contrario al planteamiento sostenido por la accionante, esa potestad ha sido extendida por el constituyente, en razón de sus competencias  a otros órganos dotados de autonomía; tal es el caso de la Junta Central Electoral, el Tribunal Superior Electoral y la Cámara de Cuentas.  Esa capacidad  reglamentaria  se configura como una competencia accesoria e instrumental de su autonomía para el cumplimiento de sus funciones esenciales [...].


10.9. De manera que la concepción de poderes y de órganos constitucionales autónomos, postula la autonomía como un principio de organizaczon  básico  del  Estado.   Esta  autonomía   implica necesariamente la facultad de establecer un régimen normativo propio para su funcionamiento, con el límite que el ordenamiento jurídico impone y el que se deriva del principio de jerarquía normativa.


10.1O. Acorde con lo anterior,  la potestad reglamentaria es atribuida en principio por la Constitución, pero puede ser atribuida también por el legislador, en cuyo caso queda sujeta al ámbito y condiciones fzjados previamente por la ley.


9.   Haciendo referencia a los  reglamentos y su supeditación absoluta  a la

Constitución y  las leyes,  este colegiado constitucional,  mediante Sentencia



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TC/0205/20, del catorce (14) de agosto del dos mil veinte (2020), estatuyó lo siguiente:


12.2.9. Como se observa, el reglamento es un producto de la actividad administrativa cuyas reglas sobre su elaboración, eficacia, validez y límites se establecen en la Constitución y en las leyes. La potestad reglamentaria  no se presume, sino que debe estar prevista por la Ley de manera expresa[ ...].


12.2.1O. El reglamento se encuentra  subordinado absolutamente a la ley,  de  ahí  que  no  puede  alterarla  porque  si lo  hace  vulnera  los principios de legalidad y de jerarquía normativa. Cabe resaltar que cuando la infracción del reglamento se origina por rebasar sus límites jurídicos, especialmente  los que derivan de la competencia del órgano que debe  adoptarlo,  se  provoca  irremediablemente la invalidez  del mismo y en consecuencia,  la nulidad de pleno derecho. La nulidad de pleno derecho no se convalida ni se subsana por paso del tiempo, sino que es permanente o definitiva.


10.  Con base en los precedentes previamente expuestos podemos concluir que, la potestad reglamentaria, aun cuando derive directamente de la Constitución o sea atribuida por el legislador, se encuentra  estructuralmente  limitada por el principio de legalidad y la jerarquía normativa, de modo que su ejercicio sólo es válido en la medida en que se mantenga dentro del ámbito de la ley que ejecuta o habilita. Por tanto, todo reglamento que exceda ese marco, ya sea por invadir materias reservadas al legislador o por carecer de habilitación normativa suficiente, incurre en un vicio de incompetencia, por subvertir el orden constitucional,  que determina  su nulidad de pleno derecho, no susceptible de convalidación o subsanación por el transcurso del tiempo.





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11.  Además,  dado  que  la  potestad  reglamentaria   del  Poder  Ejecutivo  se encuentra  indisolublemente   ligada  al  principio  de  legalidad,  es  necesano referimos   a  este   último.  De  acuerdo   con   el  interprete   supremo   de  la Constitución, «[...] el principio de legalidad se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano» (TC/0183/14).


12.  En este sentido, el principio de legalidad «[...] presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes» (TC/0006/14). En efecto, dicho principio«[...] responde a su vez a la necesidad de que los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad»  (TC/0344114);  de ahí  que  constituye  «[...] uno  de  los  principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica, del cual no están exentos los poderes públicos [...]» (TC/0667116).


13. Sobre el principio de jerarquía normativa, cuyo contenido procura la regularidad propia de la estructura escalonada del ordenamiento  jurídico y su cadena dinámica de creación normativa, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia  TC/0114/18,  del  veintiuno  (21)  de  mayo  del  dos  mil  dieciocho (2018), ha precisado que:


[...] las  normas  reglamentarias,  al  no  tener  rango  de  leyes  están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente,   a  la   ley,  dado   que   el  reglamento   es  secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular, los reglamentos deben estar subordinados a la ley.






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expuestos, ahora nos encontramos en posición de tomar una posición crítica respecto al presente caso. En la especie nos encontramos ante una acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta contra el Decreto Presidencial núm. 178-25, de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho decreto, el Poder Ejecutivo reconfigura la escala de rangos ya prevista en la Ley núm.

139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, en lo relativo a tres (3) categorías de subteniente,  incidiendo además en el régimen de ascensos, materia reservada a la ley orgánica.

15.  En efecto, la Constitución dominicana es enfática en cuanto a la regulación

de la Carrera Militar. Al respecto, en su artículo 253 dispone lo que sigue:



Artículo  253.- Carrera  militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar delos miembros de  las  Fuerzas  Armadas   se  efectuará sin  discriminación alguna, conforme a su ley orgánica  v leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación  por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.


16.  Como  se  observa,  la  Constitución  es  categórica  al  establecer  que  el régimen de la carrera militar (incluyendo el ingreso, los ascensos y la estructura de rangos) debe ser regulado mediante ley orgánica o leyes complementarias. Este  mandato  explícito  de  la  Constitución  delimita  un  ámbito  material  de reserva de ley que excluye la intervención normativa del Poder Ejecutivo.


17.  Sobre la reserva de ley, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia

TC/0508/21, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021):





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jurídico- se extiende no solo a las intervenciones  en el ámbito administrativo o en el ejercicio del ius puniendi estatal, sino a toda actuación que tienda a limitar o reducir derechos de los ciudadanos, pues en dicha materia siempre será requerido el dictado de leyes generales del parlamento aprobadas mediante el procedimiento establecido por la Constitución, lo que ha de llevarse a cabo conforme al principio democrático que exige la producción y validez del derecho.


12.1.22. En fin, el principio de reserva de ley parte de una expresa atribución constitucional para que determinadas  materias básicas del ordenamiento jurídico -como el reparto de competencias entre los órganos públicos- sean desarrolladas por el legislador en el ejercicio de sus facultades constitucionales,  moldeando aquellos límites imprescindibles para que éstos puedan cumplir su función institucional apegados al mandato de la Constitución.


18.   En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España ha precisado sobre la reserva  de ley, en Sentencia TCE/83/1984, del veinticuatro (24) de agosto del mil novecientos ochenta y cuatro (1984), lo siguiente:


Este  principio  de  reserva  de  Ley  entraña,  en  efecto,  una  garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes,  por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia,  de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye,   ciertamente,   la  posibilidad   de  que  las  leyes  contengan remisiones  a  normas  reglamentarias,   pero  sí  que  tales  remisiones



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subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.


19.  En este contexto, la norma impugnada introduce una reconfiguración sustantiva del escalafón militar, alterando el contenido normativo previamente definido por el legislador. Con ello, el Poder Ejecutivo, mediante el reglamento objeto de control de constitucionalidad  no ejecuta la ley, sino que asume una función normativa que constitucionalmente no le corresponde.

20.

21.   Tal   actuación   constituye   un   ejercicio   ultra   vires   de   la   potestad reglamentaria que rompe el orden constitucional de fuentes del derecho.Cuando el reglamento desplaza a la ley en la regulación de una materia que le ha sido reservada por el constituyente, se produce una infracción directa de la jerarquía normativa. En consecuencia, el Decreto Presidencial núm. 178-25 incurre en un vicio de incompetencia por razón de la materia, al invadir un ámbito normativo reservado   de  manera  exclusiva  al  legislador.  No  se  trata  de  un  defecto meramente formal, sino de una infracción que compromete la distribución constitucional de competencias.


22.   De ahí que la norma impugnada vulnere no solo los principios de legalidad y jerarquía  normativa,  sino  también  la garantía  institucional  que supone  la reserva de ley en materia de carrera militar. Aceptar lo contrario supondría habilitar al Poder Ejecutivo para redefmir, mediante reglamento, aspectos esenciales  del estatuto jurídico de las Fuerzas Armadas. Por tanto, la extralimitación advertida determina la nulidad de pleno derecho del acto impugnado.  Se trata de una nulidad defmitiva  e insubsanable, que no admite convalidación  ni puede ser  diferida en sus efectos sin vaciar de contenido la supremacía constitucional.





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examinar  si  resulta  constitucionalmente admisible  diferir  sus efectos  en  el tiempo. En este sentido, si bien el artículo 48 de la Ley núm. 137-11 reconoce a este Tribunal Constitucional  una facultad de modulación excepcional de los efectos  temporales de sus decisiones, dicha potestad no constituye una habilitación abierta para disponer de la vigencia de normas inconstitucionales, sino una técnica de decisión sujeta a límites estrictos derivados de la supremacía constitucional.


24.   Su ejercicio solo resulta legítimo cuando se orienta a preservar la eficacia del orden constitucional, no cuando conduce a tolerar su infracción. En efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:


Artículo 48.- Efectos de las Decisiones en el Tiempo. La sentencia que declara   la   inconstitucionalidad   de   una   norma   produce   efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.


25.  En esa misma línea, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0274/13, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil trece (2013), fijó el criterio según el cual el diferimiento o la modulación temporal de los efectos de las sentencias se encuentra  condicionado  a la existencia de una justificación constitucional suficiente. Dicha justificación  se vincula, de manera específica, a la necesidad de evitar consecuencias institucionales particularmente gravosas que podrían derivarse de la expulsión inmediata de la nonna del ordenamiento jurídico. En ese sentido, sostuvo lo siguiente:


h) La doctrina del diferimiento o modulación temporal de los efectos de las    sentencias     ha    sido    aplicada    por     diferentes    tribunales



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relacionadas con el respeto del principio de separación de poderes y en el convencimiento de que en algunos casos la inconstitucionalidad inmediata de la norma impugnada puede resultar más abrumadora que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada.



26.   A partir de este criterio, el diferimiento de los efectos  de una declaración de  inconstitucionalidad exige,  como  mínimo, la  concurrencia de  dos presupuestos acumulativos: (i) la existencia de un riesgo cierto y verificable de disrupción institucional o de vacío  normativo relevante, y (ii) la imposibilidad de  que  dicho  riesgo   sea  evitado   mediante la  aplicación del  ordenamiento jurídico vigente. Se trata, por tanto, de una medida  de carácter  estrictamente excepcional, que solo encuentra justificación cuando la preservación transitoria de la norma inconstitucional se presenta  como  el único  medio disponible para salvaguardar bienes constitucionales de igual o mayor  importancia.


27.   Ninguno de estos presupuestos se verifica en el presente caso. La expulsión del Decreto  Presidencial núm.  178-25  no produce vacío normativo alguno, en la  medida  en  que  la  materia  se  encuentra plenamente regulada  por  normas legales vigentes y constitucionalmente válidas,  en particular la Ley núm. 139-

13, Orgánica de las Fuerzas  Armadas.



28.   En efecto,  el ordenamiento jurídico ya contiene una regulación completa de la escala de rangos y del régimen de ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas, definida por el legislador en ejercicio de la competencia que le reserva la  Constitución. En  tales  condiciones, la anulación inmediata del decreto impugnado no genera  incertidumbre normativa ni afecta  la continuidad de la función administrativa, sino  que restablece la plena  vigencia del marco  legal preexistente.





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norma  produzca  consecuencias  más  gravosas  que  su  mantenimiento provisional.  Antes bien, la única consecuencia  jurídicamente  relevante de su anulación   es  la  reafirmación  del  principio  de  legalidad   y  de  la  jerarquía normativa.


30. En  estas  condiciones,   el  diferimiento  carece  de  justificación constitucional,  pues no responde  a la necesidad  de evitar un vacío normativo real, sino  que termina  por preservar,  sin  causa  legítima,  la eficacia de  una disposición contraria a la Constitución.  Lejos de prevenir un perjuicio mayor, el diferimiento institucionaliza  aquello que la jurisdicción constitucional está llamada a erradicar: la vigencia prolongada de una norma inconstitucional, sostenida por decisión del propio tribunal.


31.   Más aún, al diferir los efectos de la inconstitucionalidad en un supuesto en el que  no concurren las  condiciones  que lo justifican,  el tribunal no solo se aparta de su propia doctrina, sino que desdibuja el carácter normativo de la Constitución, transformando una técnica excepcional en una regla de gestión de la invalidez constitucional. Con ello, se introduce un margen de disponibilidad sobre la eficacia de la Constitución que resulta incompatible con su posición de supremacía en el ordenamiento jurídico.


Conclusión:



32.   En definitiva, habiéndose  comprobado que el Decreto Presidencial núm.

178-25  fue dictado en violación  directa  de la Constitución, por invadir  una materia reservada  al legislador  y exceder  los límites  de la potestad reglamentaria, su invalidez no admite matices ni modulaciones que difieran sus efectos.  La  nulidad  de  pleno  derecho  que  le  afecta  impone  su  expulsión





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inmediata del ordenamiento jurídico, como única respuesta compatible con los principios de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional.


33.   En  tales  condiciones,  el  diferimiento acordado por  la  mayoría  de  los miembros de este plenario  carece  de sustento  constitucional, pues no responde a la necesidad de evitar  un vacío normativo real ni a la preservación de bienes constitucionales en riesgo, sino  que implica, en los hechos, la tolerancia institucional  de  una   norma   inconstitucional.  Con  ello,  el  Tribunal Constitucional no solo  se aparta  de  los  criterios  que  rigen  la modulación de efectos, sino que introduce una forma de disponibilidad sobre la vigencia de la Constitución que resulta incompatible con su carácter normativo y vinculante.


34.   Por estas razones, entendemos que la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Presidencial núm. 178-25 debió producir efectos inmediatos y hacia el porvenir,  sin diferimiento alguno.  Sobre  esta  base, sostenemos el presente voto salvado, en el entendido de que la supremacía constitucional no admite la subsistencia, ni siquiera transitoria, de normas  que  la contradicen sin  una justificación  constitucional  suficiente.  Admitir    lo  contrario equivale a relativizar la fuerza  normativa de la Constitución y a desnaturalizar la función de control que corresponde a esta jurisdicción.


Alba Luisa Beard Marcos, jueza















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VOTO  DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY  FERREIRA


l.   Ejerciendo respetuosamente  las facultades  que me confieren los artículos

1867  de la Constitución y 308 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió acoger la acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar no conforme con  la  Constitución  el  Decreto  núm.  178-25,  dado  por  el  presidente  de  la República  el dos (2)  de abril  de dos  mil veinticinco  (2025).  Disiento  de la decisión adoptada porque entiendo que esa disposición normativa no transgrede el texto constitucional, sino que constituye un ejercicio legítimo de la potestad

reglamentaria, conforme a la habilitación legal expresa contenida en el artículo

 

14 de la Ley núm. 139-139

 

Orgánica de las Fuerzas Armadas.

 



En  este  sentido,  a los fmes  de  aclarar  mi  postura,  procedo  a expresar  los razonamientos que la justifican refiriéndome: a) a la habilitación legal expresa y al alcance de la facultad reglamentaria,  b) a la inexistencia de modificación legal del escalafón militar, e) a la funcionalidad  de las subcategorías  y la profesionalización de la carrera militar de los alistados y suboficiales, d) a la interpretación del artículo 253 de la Constitución de la República, e) al principio de separación de poderes y, por último, f) a la inclusión de aspectos de legalidad ordinaria como justificación de la declaratoria de inconstitucionalidad. A saber:


A)    Habilitación legal expresa  y alcance de la facultad reglamentaria


7Articulo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoria calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.


8 Articulo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.


9 De trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).



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2.     La premisa  central  del criterio  mayoritario se basó en considerar que el Poder  Ejecutivo «reconfiguró» el  régimen  de  la carrera  militar  afectando el ámbito reservado al legislador orgánico. Sin embargo, observo  que para arribar a esta conclusión mis pares omitieron transcribir, analizar  y valorar el contenido del  artículo 14 de  la mencionada Ley  núm.  139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas -ignorado aun habiendo sido alegado por el propio accionante- , el cual dispone textualmente que:


<<Atribuciones Reguladas   por   Reglamentos.    La   organización   y atribuciones de cada Estado Mayor de las instituciones militares, así como  la  denominación,   clasificación,   organización,   distribución  y equipos  aprobados  para  cada una  de las unidades  o dependencias, serán   establecidas   en  sus  respectivos   reglamentos   internos   y  el reglamento de aplicación de la presente ley».


3.     Desde mi punto de vista, esta disposición debió formar  parte del análisis medular   hecho  por  mis  pares, ya  que  se  erige  como  la  pauta  general  que promueve la habilitación normativa expresa, clara  y suficiente para  que, por medio  del reglamento de aplicación, el Poder  Ejecutivo proceda  a desarrollar aspectos esenciales de  la  organización militar,  incluyendo la denominación, clasificación y distribución de las unidades y sus componentes jerárquicos. En este  contexto, pienso  que,  si la mayoría  lo hubiera  tomado  en cuenta,  habría comprobado que  lo  estudiado en  la  especie  no  es  una  potestad  implícita  o presumida, sino  una prerrogativa que faculta  al presidente de la República a precisar, desarrollar y  adaptar   la estructura interna  de  las  Fuerzas  Armadas conforme a criterios  técnicos, operativos y funcionales.


4.     Además, partiendo de la configuración del transcrito artículo  14, pienso que  lo  primero  que  debió  hacerse en  esta  sentencia   era  determinar a  cuál categoría de reglamento pertenece el Decreto núm. 178-25, pero mis pares  no



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hicieron  ese  abordaje. Este  razonamiento lo  traigo  a colación, ya  que  en  la Sentencia TC/0048/2010   se distinguió entre los reglamentos autoorganizativos y reglamentos normativos de la manera  siguiente:


<<j. En otro orden, es importante destacar que existen reglamentos autoorganizativos y reglamentos normativos. Los primeros se refieren a  aquellas  disposiciones   que  regulan  la  organización,  procesos  y estatura  internos  del órgano  de la Administración  que los dicta;  es decir, tienen efectos ad intra. Los reglamentos normativos conciernen a normas de carácter general cuyos efectos jurídicos recaen sobre los particulares; es decir, tienen efectos ad extra. Para dictar la primera modalidad de reglamento la Administración Pública no requiere de habilitación, porque no entrañan obligaciones para los particulares; en cambio, para lo segundo sí es necesaria la habilitación legal».


5.     En  esa  línea  de  pensamiento,  y  tomando en  consideración el  referido artículo 14 de  la Ley  núm.  139-13, Orgánica de  las  Fuerzas Armadas, este reglamento se sitúa dentro  de los denominados autoorganizativos, mismo que, según la clasificación del  citado  precedente, produce  efectos ad intra, cuya repercusión no excede el ámbito del poder que lo dicta.


B) Inexistencia de modificación legal del escalafón militar



6.    Sobre  el particular destaco  que  la decisión mayoritaria hizo  una interpretación rígida  del  principio de  reserva  de  ley, al  asumir, de  manera general  que   cualquier  ajuste   en   la  estructura  de   rangos   constituye  una

«modificación» de la ley. No obstante, pienso  que  el análisis  correcto  exigía distinguir entre  la  creación o supresión de  categorías legales  -las  cuales



10 De diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).



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ciertamente corresponden  al legislador-, y la organización interna, desarrollo progresivo o subdivisión técnica de dichas categorías -las cuales sí válidamente pueden ser reguladas por vía reglamentaria-. Empero, mis pares no repararon entre una u otra distinción  para situar en su contexto correcto el decreto impugnado.


7.     En este sentido, aclaro que el Decreto núm. 178-25, dado por el presidente de la República el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) no eliminó ni creó nuevas categorías jurídicas dentro de la escala jerárquica ya prevista por la ley para los alistados y suboficiales, sino que introdujo niveles o subcategorías dentro de las ya creadas por la ley para ellos, lo cual responde a la intención de estructurar de manera más eficiente la progresión dentro de la carrera militar, no de los miembros en general, sino de aquellos integrantes de las fuerzas que corresponden a esa categoría. Por consiguiente, estimo que no estamos ante una refonna  legal encubierta, sino frente a un desarrollo reglamentario legítimo, el cual se inscribe dentro del marco legal, sin que se identifique un desborde  del trusmo.


8. Me permito hacer la aclaración de que la sentencia afirma que el decreto impugnado impacta la carrera militar en su totalidad, lo cual resulta incorrecto, ya que el Decreto núm. 178-25 11 tiene como objeto implementar una escala de rangos entre alistados  y suboficiales  de las Fuerzas  Armadas, la cual alcanza solo a las categorías desde raso hasta sargento mayor de comando, abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías, subteniente  1, 11 y 111.  De esta manera  resalto  que el decreto  no  modificó  la ley,  como  se establece  en la sentencia,  sino  que  impactó  el  artículo  14  del  Decreto  núm. 298-14,  que establece  el Reglamento  de Aplicación  de  la  Ley  Orgánica  de las Fuerzas Armadas; esta aclaración tiene por finalidad especificar que en la especie no se



11 Cuyo contenido fue textualmente transcrito en el epígrafe 1 de la sentencia objeto del presente voto disidente.



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trató  de  una  incidencia   legal  en  la  carrera  militar  como  un  todo,  smo reglamentaria sobre categorías específicas.


C) Funcionalidad de las subcategorías y profesionalización de la carrera  militar de alistados y suboficiales


9.     Me resulta muy relevante destacar que la inclusión de subcategorías dentro de cada categoría jerárquica de los alistados y suboficiales no se circunscribe  a una innovación desproporcionada e irrazonable, sino que forma parte de la positivización  de  una  práctica  con  estándares  internacionales  que históricamente  ha estado presente en la organización  del devenir  militar. Es decir, lo que hizo el decreto impugnado fue dotar de contenido normativo a una realidad administrativa consolidada que siempre ha estado orientada a:



•   Incentivar  y   promover  la   profesionalización   de   los   alistados   y suboficiales de las Fuerzas Armadas, con miras a la formación progresiva de su carrera técnico profesional, no solo para el servicio dentro de las fiJerzas, sino también para su propio desarrollo profesional.



•   Establecer etapas  intermedias  para  que  ese  desarrollo  sea reconocido dentro  de la evaluación  de desempeño  y que su avance  en la carrera  como alistados y suboficiales esté fundado en parámetros objetivos.



•   Garantizar una mejor organización de la cadena de mando y,



•   Evitar  ascensos abruptos que no respondan a la adecuada formación o experiencia del soldado.


10. De haberse analizado  la cuestión  desde esta perspectiva,  habrían comprobado  mis colegas  que las subcategorías  incluidas  en el Decreto núm.



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178-25, no alteran en modo alguno el contenido de la Ley núm. 139-13, sino que más bien lo perfeccionan, pues promueven una transición gradual, efectiva y justa entre los distintos  niveles  de la cadena de mando de los alistados  y suboficiales,  lo cual  es plenamente coherente  con los  criterios de la carrera militar que sistematiza la ley.



D) Interpretación del artículo 253 de la Constitución de la República



11.  El artículo 253 de la Constitución establece que:



<<El   ingreso,  nombramiento,  ascenso,  retiro  y  demás  aspectos  del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias.  Se  prohíbe   el  reintegro  de  sus  miembros,   con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada  en violación  a la  Ley Orgánica  de las Fuerzas  Armadas, previa  investigación  y  recomendación  por  el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley».


12.  Véase que del estudio de esta disposición  constitucional no se desprende una prohibición absoluta del desarrollo reglamentario, pues lo que se advierte es que la necesidad de ese desarrollo sea acorde a la ley. En el caso del Decreto núm. 178-25, este se origina y fundamenta en la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que la actuación del presidente de la República se enmarca dentro de la habilitación reglamentaria expresa contenida en el mencionado artículo 14 de la ley.


13.  De aquí que, lo dispuesto en el decreto impugnado evidentemente es parte del   reglamento   de  aplicación   de   la  ley  orgánica   y  no   contradice  sus disposiciones,  sino  que  las  desarrolla  y  complementa,  por  tal razón  no  se



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sostiene  entender que el Poder Ejecutivo invade una materia reservada al Poder Legislativo cuando es evidente que su actuación responde al diseño nonnativo del propio legislador.


E) Principio de separación de poderes



14.  La decisión mayoritaria invocó el principio de separación de poderes para justificar  la inconstitucionalidad  del decreto. Sin embargo, esta interpretación resulta   excesivamente   restrictiva   y  desconoce  la  dimensión   funcional   y cooperativa de dicho principio en el Estado constitucional contemporáneo,  ya que la potestad reglamentaria del presidente  de la República, especialmente en materia  militar viene  dada  por el artículo  128, numeral  1),  literal e) 12 de la Constitución,  de la cual se  extrae precisamente la capacidad  que tiene  para organizar, estructurar y hacer operativa la administración de la vida castrense.


15.  Negar esta facultad  en un ámbito donde el propio legislador habilitó  su ejercicio, es vaciar de contenido la función del Poder Ejecutivo -ignorando que el presidente de la República no solo tiene potestad reglamentaria ejecutiva para la  aplicación de esta  ley, sino una  autoridad  organizativa  directa e incuestionable  sobre  las Fuerzas  Armadas, al ser su comandante  en jefe- e implica también olvidar la lógica de colaboración entre los poderes del Estado. Es decir, la capacidad  de  mando superior  quedó  reducida a una formalidad administrativa, limitando la posibilidad  de configurar el contenido operativo.






11Artículo 128.- Atribuciones del presidente de liJ República.La o el presidente de la República dirige la política interior y e:derior, la administración civil y milítar, y es la autoridad suprema  de las Fuerzas  Armadas, la Policia  Nacional y los demás cuerpos de seguridad  del Estado. 1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Polícia  Nacional, mandarlas por si mismo,o a través del ministerio correspondiente,conservando siempre su mando supremo.Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;



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F) Inclusión de aspectos de legalidad ordinaria como  justificación de la inconstitucionalidad


16.  Los  fundamentos  jurídicos  de  la  sentencia,  contenidos  en los  párrafos

12.32  y 12.3313 generan  que  mi crítica  se extienda  más allá de la cuestión medular del Decreto núm. 178-25. Estos párrafos se refieren  a una supuesta afectación salarial, desarrollada de oficio por el tribunal como fundamento de la decisión, lo cual no fue invocado por el accionante; en este sentido, pienso que es jurídicamente improcedente pretender derivar la inconstitucionalidad de una  estructura  organizativa  a partir  de  las  supuestas  inconsistencias remunerativas  en su implementación, por  lo que  el Tribunal  Constitucional incurrió en una confusión conceptual entre la validez de la norma y su eficacia administrativa.


17. Aunque sm demostrar la supuesta afectación remunerativa, el máximo intérprete de la Constitución  generó una confusión entre constitucionalidad  y legalidad,  ya que  las  distorsiones  salariales  o  los desajustes  en  la  nómina constituyen, estrictamente, vicios de legalidad administrativa que, de haberlos,


13 Los referidos párrafos rezan como sigue: 12.32.Finalmente, a título de mayor abundamiento, el Decreto núm. 178-25 crea distorsiones en cuanto al ámbito de las compensaciones cuando modifica sustancialmente las categorías y rangos, a propósito del artículo 178 de la Ley núm. 139-13. 13 En efecto, la ley indica que el «sueldo de los miembros activos de las Fuerzas Armadas que pertenecen a la escala jerárquica de suboficiales, será de un monto correspondiente al noventa y cinco (95%) de los oficiales, en sus respectivos grados y categorías de acuerdo a la siguiente tabla»(Ley núm. 139-13, art.

178, párr.111):

Categorías de Suóoflciales Sueldo Equivalente

lns Fuerzas Armadas al95%  del Rango de:

Subteniente 111Primer Teniente

Subteniente JICapitán

Subteniente 1Teniente Coronel


12.33. Pero, en el marco del Decreto núm. 178-25, el sueldo y rango del «subteniente 1>> se encuentra inverso en relación con el escalafón del rango y el sueldo a percibir en la ley; en el decreto corresponde a «cabo 1ro.», y «sargento» y la ley corresponde al sueldo de «Teniente Coronel», mientras que los demás «sargento»,  a pesar de su especíalismo, le corresponderían sueldos inferiores de «Primer Teniente» y «Capitán». De tal modo que, como consecuencia del contenido del decreto, también queda comprometida la inconstitucionalidad  de aquel  por abarcar  otros aspectos que  solo le corresponde a la ley; y que involucra los rangos y el régimen de compensación.



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deben  ser subsanados mediante  los mecanismos  correspondientes  ante jurisdicción contenciosa administrativa, pero el análisis legal administrativo no fue profundizado hasta demostrar cómo es que se genera la alegada distorsión valorada de oficio por la sede constitucional. Supongo que esa falta de profundización  en el análisis se debió a que ese no es el objeto de una acción directa de inconstitucionalidad.


18.  Restar  validez a un diseño operativo sobre la base de su costo o de una disparidad   salarial  no  solo  es  un  error  de  técnica  constitucional,  sino  un peligroso precedente que supedita la facultad organizativa del Poder Ejecutivo a criterios contables, ignorando que la esencia de la carrera militar reside en su orden jerárquico y no en cómo se manejen sus haberes.


19.  En definitiva, reitero que el Decreto núm. 178-25 constituye un ejercicio legítimo  de  la  potestad  reglamentaria  del  presidente  de  la  República,  por encontrar su habilitación normativa expresa en el artículo 14 de la mencionada Ley núm. 139-13, es decir, no modifica ninguna  disposición  legal, sino que integra parte de su Reglamento  de Aplicación contenido  en el Decreto núm.

298-14, respondiendo a un fin constitucionalmente legítimo para promover la

profesionalización y adecuada  organización  de los alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas. En ese tenor, lo procedente era rechazar la acción directa de inconstitucionalidad  y, en consecuencia, declarar dicho decreto conforme con la Carta Sustantiva.


Army Ferreira, jueza











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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES-TORRES


En   el   eJerciCiO de   nuestras    facultades   constitucionales    y   legales,   y específicamente  las  previstas  en los artículos  186  de  la Constitución  de  la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),  salvamos  nuestro voto. Aunque  concurrimos  con la mayor parte del desarrollo argumentativo  y el dispositivo de la sentencia  dictada: (A) no compartimos la motivación y el ordinal tercero concernientes a los efectos diferidos relativos a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto número

178-25,  del  dos  (2) de abril  del  dos mil veinticinco  (2025);  y (B)  algunas

puntualizaciones, ad abundantiam o a mayor abundamiento, sobre la extensión del vicio de inconstitucionalidad de la intensidad y desproporción  de regular mediante reglamento lo que por ley fue hecho sin delegación reglamentaria.


*

1



l.  A nuestro juicio, lo jurídicamente correcto era que el evidenciarse la inconstitucionalidad  del Decreto  presidencial  número 178-25,  del dos  (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), que implementa una escala de rangos entre Alistados y Suboficiales  de las Fuerzas Armadas tuviera efecto inmediato. Ciertamente, no compartimos que se dicta una sentencia de graduación temporal cuando los efectos negativos de una declaración de inconstitucionalidad pueden ser mayores que sus beneficios (Sentencia TC/0274/13).


2.     Sin embargo, estimamos que la graduación temporal de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad no puede operar como un mecanismo de convalidación     provisional     de    normas     dictadas    por    una    autoridad



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manifiestamente incompetente en materia militar. En efecto, admitir la vigencia transitoria de un nuevo escalafón de los rangos de los alistados  y suboficiales de los agentes castrenses pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la República Dominicana conllevaría a la afectación directa a derechos fundamentales y en abierta contradicción con la protección de la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso y al principio de legalidad.




3.     Si la base del Estado social y democrático de derecho  es la persona y su dignidad, mantener un nuevo escalafón de rangos de los alistados y suboficiales de la Fuerza Armada contrario a lo que establece la ley que los rige, núm. 139-

13, es una clara incompatibilidad  manifiesta  con la Constitución y diferir los

efectos de la decisión de inconstitucionalidad  de dicho escalafón de rangos se traslada en una convalidación  de las infracciones  constitucionales  (Ley núm.

137-11, art. 7.7).Si existe un aspecto donde hay que asumir en toda su extensión

los efectos de una inconstitucionalidad inmediata, radica en la expulsión de normas que pretende regular nuevos rangos militares que han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente.


4.     Además, debiéndose tener presente que únicamente la materia que ahora ocupa nuestra atención, concerniente a aspectos de la carrera militar es exclusivamente reserva de ley,se efectuara sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias  (Constitución; art. 253). Por lo que dejar la continuidad de los nuevos escalafones  de los alistados y suboficiales militares que conlleva un aumento del plazo para obtener sus respectivos ascensos se continuaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica consagrados en los artículos 69 y 11O de la Constitución,  respectivamente, en cuanto al derecho a un debido régimen  de carrera  militar. En  otros  términos,  la entrada  en  vigor  de  inmediato  de  la





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inconstitucionalidad resulta más favorable para los miembros militares comprendidos entre los alistados y suboficiales de la Fuerzas Armadas.


5.     Con   la   permanencia   de  la  norma  se  genera   una   nueva  infracción constitucional, la violación del derecho a un régimen de carrera militar y con la obligación de permanecer  un mayor  más tiempo en un rango para alcanzar el plazo requerido por ley para los respectivos ascensos de los alistados y suboficiales de la Fuerzas Armadas de la República Dominicana, claramente se deduce ante la evidencia de su inconstitucionalidad vulnera la parte esencial del Estado social y democrático  de derecho como lo es el respeto de la dignidad humana.


6.     Por  esta  razón,  consideramos   que  el  Tribunal  Constitucional   debió disponer  la expulsión inmediata del ordenamiento  jurídico el Decreto presidencial número 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), que  implementa  una escala  de  rangos  entre Alistados  y Suboficiales  de las Fuerzas  Armadas.  Prolongar  el  estado  de  cosas  constitucional  del  referido decreto, genera nuevas formas  de infracción constitucional  que el tribunal no puede convalidar.


7.     Ello no supone, en forma alguna, desconocer los riesgos asociados a una eventual falta de regulación, sino que impone proscribir que tales riesgos no pueden ser gestionados  a costa de la vigencia  de normas  que chocan  con el núcleo duro de la correcta carrera militar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La mayoría no cumple con el rigor argumentativo que permita aplicar, por excepción, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley núm. 137-11 y diferir los efectos de la sentencia; mientras tanto, seguirán teniendo los militares de menor rango de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana una regulación del régimen  de su carrera  militar  en  lo concernientes  a los  ascensos,  plazos  y





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salarios,  en pleno desconocimiento  del  principio  de  legalidad  (Const.  Rcp. Dom. art. 40.15; art. 69.7; art. 69.9; art. 69.10)




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8.   Por otro lado, al margen de las consideraciones jurídicas constitucionales de la mayoría, quisiera abundar algunos aspectos de interés que resaltan más los vicios denunciados. Vale decir que el decreto persigue fines  constitucional  y legalmente  legítimos.  Pero, el instrumento  elegido  no está conforme a la Constitución ni a la ley.


9.     Por un lado, la categoría de suboficiales en la Ley núm. 139-11 aparece en términos claros y definidos. A su vez carece de una remisión reglamentaria que permita   complementar,  o  actualizar,  aquel  listado.  Como  se  indicó,  las categorías claras y definidas son Subteniente I a III, coincidiendo entre estos el grado en cuanto a su denominación y la unidad a que se refiere.


10.  Por otro lado, en contraposición a lo anterior, el Decreto núm. 178-25, hoy impugnado,  modifica los términos descriptivos de dicha categoría a lo que ya aparece en la Ley núm. 139-13. En primer lugar, el decreto abandonado lo que ya ley establece, es decir, el grado Subteniente  como identificación principal, disgregándolo  a: (1) Sargento Mayor de Comando; (2) Sargento Mayor; (3) Sargento  lro; (4) Sargento; y (5) Cabo  lro.  En segundo  lugar, la claridad  y definición  de  Subteniente  I a  III  queda  alternada  cuando  se  asume  que

«Subteniente» esto no es sino una etiqueta en términos de equivalencia en virtud del decreto: (1) Subteniente  III equivale a Sargento  Mayor de Comando; (2) Subteniente II equivale a Sargento Mayor y a Sargento lro;  y (3) Subteniente I equivale a Sargento y a Cabo lro.



Expediente núm. TC-01-2025-0022,  relativo a la acción directa de institucionalidad  interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25,  del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.

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general de escalones a cinco grados  adicionales que rompe  con la coherencia del  grado  previsto  en  la ley. Más  allá  de  lo anterior, genera  un  problema al constituir dentro  de Subteniente II y Subteniente I dos  escalones adicionales. Entonces, la ley  deja  de  ser  la unidad  básica  de clasificación, se extiende y subdivide las jerarquías internas, así como la identificación de los sujetos dentro de los escalones internos  creados. Esto trae como consecuencia un impacto  en el período de tiempo en el trascurso de un grado  a otro, así como  incide  en el periodo  a tomar en cuenta  para los ascensos, así como el ingreso y retiro.


12.   Evidentemente, se puede  argüir  que el decreto  no modifica  la ley, pero, esto es impreciso. En términos formales, el decreto  no modifica expresamente el contenido en la Ley núm. 139-13. Pero, en términos materiales, es decir, en los  hechos, sí termina  por restarle  o anularle  su eficacia, cuando  la Ley núm.

139-13 es una ley que desarrolla el contenido constitucional del artículo 253 de

la Constitución, el cual  reserva  a la ley orgánica  todo lo relativo  al «ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar». En los hechos, carece de toda eficacia el contenido del artículo 253, desarrollado por  la Ley  núm. 139-13, al  distorsionar las categorías claras  y definidas en aquella  sin  que   el  Poder   Legislativo  delegara  en  el  Poder   Ejecutivo  su desarrollo.


13.   Finalmente, tampoco  es apropiado derivar  de la propia  Ley núm. 139-13 una potestad reglamentaria que alcance el régimen  de los rangos. Por ejemplo, se puede  argumentar que  el artículo 4.1 de  la ley así lo permite, pero, dicha disposición no  es  más  que  una  definición de  «Carrera Militar».  Por  igual tampoco puede prosperar el argumento de que el artículo 14 de la ley permite la regulación intensa  y extensa  sobre  los rangos en las Fuerzas Armadas. Este artículo prevé:





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organización y atribuciones de cada Estado Mayor de las instituciones militares, así como la denominación, clasificación, organización, distribución y equipos aprobados para cada una de las unidades o dependencias,   serán   establecidas   en  sus   respectivos   reglamentos internos y el reglamento de aplicación de la presente ley


14.  El texto antes citado no apoya el argumento. Primero, el artículo se refiere a las  atribuciones  y  organización   del  Estado  Mayor  de  las  instituciones militares.  Segundo, se refiere  al ámbito  reglamentario  respecto  a la denominación, clasificación, organización, distribución y equipos para las unidades y dependencias. Tercero, <<Unidades y dependencias» no versa sobre la jerarquía, grados, antigüedad y mando» que se regula en el Capítulo IV, sino de la «conformación y clasificación  de las Fuerzas Armadas», de lo contrario el legislador  utilizaría el texto < erarquía y grados» y ahí pudiese extenderse la potestad reglamentaria del artículo 14 a lo previsto en los artículos 64-74 de la Ley núm. 139-13. Tampoco se considera objeto de un reglamento especial en cuanto al artículo 199 de la ley indicada.


15.  Finalmente, también se puede aducir que el artículo 67 de la Ley núm. 139-

13 permitiría esto. Pero, tampoco es convincente. Por un lado, el artículo 66 de la ley indica, a los fmes del presente caso, que la categoría «de suboficiales está compuesto por tres grados o rangos y el nivel de alistados contiene una categoría compuesta por tres grados o rangos». Por otro lado, la clasificación adicional permitida por este artículo solo se refiere en cuanto a suboficiales y alistados de

«combate y especialistas», no así a la subclasificación de rangos o grados dentro

de las categorías descritas en el artículo 66 de la Ley núm. 139-13.



16.   Por  tales motivos, no queda duda  la desproporción  e  intensidad  de la regulación infralegal de una materia reservada al legislador, sobre todo cuando



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este  no delegó el complemento  reglamentario  de lugar. Por beneficioso  que puede ser el decreto impugnado, no desplaza los requerimientos de legitimidad constitucional dentro de los cuales debemos evaluar los beneficios generales.



* * *



17.  Con esta actuación, el legislador  dominicano queda llamado a ejercer, sin dilaciones  indebidas,  su  competencia  para  regular  el  régimen  de  la carrera militar de los alistados  y suboficiales  de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana en lo concernientes al escalafón de rangos, tiempo de duración para su ascenso y salario a devengar. La Constitución  es incómoda, como sucede en la  democracia   constitucional   republicana,  en  la  especie,  los  militares   de inferiores rangos de la Fuerzas Armadas Dominicana esperan que el régimen a aplicar en sus casos sea configurado con base a normas dictadas por autoridades competentes. Si bien es cierto que el decreto impugnado puede ser altamente beneficioso, sus beneficios  no superar el parámetro constitucional  que condiciona su legitimidad y validez, beneficio mayor que se deriva de vivir en un Estado democrático, social y constitucional de derecho. Es cuanto.


Amaury A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince  (15)  del  mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria





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