Sentencia TC-287-2026 - nulidad de decreto crea rangos
SENTENCIA TC/0287/26
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de la República Dominicana.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Arnaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de las disposiciones impugnadas
La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar mediante instancia depositada el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Dicha instancia tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad el Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se implementa una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
El indicado decreto dispone lo siguiente:
ARTÍCULO l . El presente decreto tiene por objeto la implementación de una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, que comprenderá desde raso hasta sargento mayor de comando abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías subteniente I, IL y IIL respectivamente como se
describe a continuación:
Grado
Raso
Raso 1ra clase
Cabo
Cabo lro
Sargento
Sargento 1ro 1
Sargento de Administración
Sargento Mayor
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1 Sargento Mayor de Comando
PÁRRAFO l. Las comandancias generales del Ejército. Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana establecerán las denominaciones de especialidad a estos rangos, de conformidad con la doctrina institucional, su naturaleza, sus respectivasfimciones, nivel de entrenamiento y capacitación, así como el tiempo en servicio de sus miembros
PÁRRAFO 11. Se dispone que las Comandancias Generales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana, elaboren la Tabla de Organización y Equipo (TOE) que incluya el número de efectivos en cada rango de alistados y suboficiales, además de las funciones a desarrollar en su respectiva estructura orgánica.
PÁRRAFO 111. Las Comandancias Generales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana, deberán identificar los mecanismos de compensación de sueldos y sistemas de beneficios, de conformidad a las mzswnes, riesgos, funciones y nivel de responsabilidad de los puestos a ocupar por los alistados y suboficiales
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 14 del Decreto núm. 298-14. de fecha 18 de agosto de 2014. que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, para que en lo adelante establezca lo siguiente
"Artículo 14. Categoría de suboficial de las Fuerzas Armadas. En virtud de la Ley Orgánica, se denomina suboficial al miembro de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, que habiendo ingresado como conscripto/grumete en cualquiera de sus instituciones y siendo
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alistado con título de bachiller, decide continuar su carrera militar profesional como suboficial. Esta categoría está situada en el escalafón entre los alistados (desde raso a cabo), en la categoría de suboficial (desde cabo lro. A sargento mayor de comando) de acuerdo con el
esquema siguiente.
Grado
Suboficiales
Cabo lro
Sargento
Sargento 1ro 1
Sargento de
Administración
Sargento Mayor
Sargento Mayor de
Comando
Grado
Alistados
Raso
Raso 1ra clase
Cabo
PÁRRAFO l. Los alistados pasarán a la categoría de suboficial al haber obtenido el rango de cabo lro., además de los requisitos establecidos para el ingreso a la misma, detallados en la Ley núm. 139-
13, Orgánica de las FFAA, en este reglamento de aplicación, así como los reglamentos internos de las diferentes escuelas, que para su formación crearán las instituciones militares.
PARRAFO II. El nivel de suboficial se establecerá conforme a las siguientes categorías:
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Categorías establecidas por
la Ley núm. 139-13Rangos de los Suboficiales
conforme a la Clasificación.
Subteniente 111
Sargento Mayor de Comando
Subteniente JISargento Mayor
Sargentolro.
Subteniente 1Sargento
Cabo lro.
PÁRRAFO JI/. Escuelas de suboficiales. Las escuelas de suboficiales creadas por los comandantes generales en sus respectivas instituciones tendrán a su cargo el diseño del currículo educativo de estos profesionales de las Fuerzas Armadas.
PÁRRAFO IV Las instituciones armadas elaborarán los programas requeridos para la educación capacitación y entrenamiento de sus miembros acorde a sus necesidades institucionales y el perfil de egreso requerido para desarrollar las competencias de sus miembros acorde a las fimciones a desempeñar. Los programas, requisitos, tiempo de duración y competencias serán definidos y propuestos por las instancias académicas del nivel que corresponda y aprobados por los estados mayores de sus respectivas instituciones.
PÁRRAFO V Requisitos considerados para fines de ascenso para los alistados y suboficiales:
ALISTADOS
GradoFunciónNivel de competenciaCursoTiempo
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RasoMiembro
de equipoEjecuta tareas
supervisado.
Curso de combate
3 años
Raso Ira
ClaseMiembro
de equipoEjecuta tareas
supervisado.Especialización en
armas/ ametrallador/ paracaidista/morteris tal buzo...
3 años
CaboJefe de
EquipoEjecuta tareas
consciente y se especializa en alguna rama.Curso de liderazgo
militar.
4 años
SUBOFICIALES
Cabo lroJefe EscuadraEjecuta tareas
consciente, instruye y dirige una escuadra.Curso
básico para suboficiales.
4 años
SargentoAsistir al
Comandante del
PelotónEjecuta tareas
sin supervisión instruye y ayuda al teniente en la dirección del pelotón.Curso medio
para suboficiales5 años
Sargento 1ro 1
Sargento de
AdministraciónAsistir al
Comandante de la
CompañíaSupervisa
acorde a su grado la ejecución de las tareas y ayuda al comandante de compañía enCurso
avanzado para suboficiales5 años
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la dirección de
los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoramientos.
Sargento
MayorAsistir al Comandante del
Batallón/coman doSupervisa acorde a su grado la ejecución de las tareas y ayuda
al comandante
de batallón en la dirección de los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoramientos.Curso de Sargento Mayor5 años
Sargento
Mayor de
ComandoAsistir
Brigada/Coman do naval/ Base AéreaSupervisa
acorde a
su grado la ejecución de las tareas y ayuda al comandante
de Brigada en la dirección de losCurso de
Sargento Mayor de Comando5 años
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alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoraos.
PÁRRAFO VI. La Contra/ora General de las Fuerzas Armadas en comisión con los directores financieros del Ministerio de Defensa y las instituciones castrenses realizarán las adecuaciones presupuestarias y desarrollarán la propuesta de la estimación salarial y de beneficios equivalentes a los sueldos y cargos según la clasificación de los suboficiales, conforme al ejercicio del mando, tamaño de unidad, rango, nivel de riesgo y responsabilidad de éstos y en consonancia con las leyes que rigen la materia.
PÁRRAFO VII. Estos beneficios no son limitativos a la implementación de otros, que formen parte del programa de mejora de las condiciones de vida del soldado y su familia que desarrollan las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 3. Envíese al Ministerio de Defensa, para su conocimiento y ejecución.
2. Pretensiones del accionante
Mediante instancia depositada el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, el señor Jhonny Robinson Almánzar solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 178-
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25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), el cual tiene por objeto la implementación de una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, que comprenderá desde raso hasta sargento mayor de comando, abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías, subteniente 1, JI y 111. Dicho decreto también modifica el artículo 14 del Decreto núm. 298-14, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana. G. O. núm. 11193, del quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025) por alegadamente vulnerar los artículos 6, 7, 8, 39, y 69. 10, 93. b) y q), l09 y ll O de la Constitución dominicana.
3. Infracciones constitucionales alegadas
La parte accionante solicita a este tribunal la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 178-25, contra lo cual ha invocado la violación a los siguientes artículos de la Constitución dominicana:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 7.- Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fimdamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
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Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación
1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
Articulo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes;
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q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;
Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante en inconstitucionalidad
El señor Jhonny Robinson Almánzar Quezada sustenta sus pretensiones en los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:
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CONSIDERANDO: A que, decreto presidencial número 178-25 de fecha 02 de abril del 2025, tienen como infracciones constitucionales;
1) Violación al derecho a la igual en la carrera militar
2) Violación al debido proceso de ley.
3) Violación a la atribuciones legislativa (sic)
4) Violación al principio de retroactividad de la ley
CONSIDERANDO: A que la norma cuestionada vulnera la Constitución Dominicana, en el sentido, de que el Poder ejecutivo, a través del decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del 2025, busca reformar la ley 139-13, de las Fuerzas Armadas, cambiando la calificación de categoría de los sub-oficiales y los alistados, atribuciones que son propia del Congreso Nacional, pues, dicho decreto busca reformar el artículo 66 de la ley 139-13, que defines claramente cuáles son los Niveles Jerárquicos: estableciendo que los Sub-oficiales está compuesto por tres grados o rangos (Subteniente 111 Subteniente JI
y Subteniente L estableciendo su sueldo en cada categoría) y el nivel de
alistados contiene una categoría compuesta por tres grados o rangos
(Sargento Cabo Raso).
A que dicho decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del2025, busca establecer como NUEVO Niveles Jerárquicos de los Sub-oficiales; Cabo ]ro. Sargento ]ro. Sargento de Administración, Sargento Mayor y Sargento mayor de Comando. Estableciendo como requisito de tiempo de servicio la cantidad de 24 años (4.5., 5.5.). Cuando el artículo 121 de la ley 139-13, ha establecido un tiempo de servicio de 15 años (5,5,5);.lo que se traduce a una violación al derecho de igualdad y actos discriminatorios en perjuicios de dichos soldados; pues, ahora tendrán
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que duran en dicha clasificación laboral 9 años más, a lo que establece la ley 139-13.
A que dicho decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del2025, busca establecer como NUEVO Niveles Jerárquicos de los alistados; Raso, Raso lro. y cabo. Cuando el articulo el artículo 122 de la ley 139-13, lo defines como conscripto. Raso, cabo y Sargento.
A que dicho decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del 2025, en su artículo 3, ordena al Ministerio de Defensa, su aplicación inmediata, vulnerando así el derecho, a la no retroactividad de la ley, pues, su aplicación sobre los sub-oficiales actuales, indicaría una degradación de su Nivel Jerárquico adquirido dentro de las Fuerzas Armadas, es decir, un sub-teniente JI. que tiene 5 años v le corresponde su ascenso a subteniente !JI, ahora deberá esperar cinco (5) años más, debido a que se le ha agregado dicho tiempo (5 como Sargento lro. Y 5 como Sargento mayor).
A que la ley 139-13, de las Fuerzas Armadas, no establece como Niveles Jerárquicos, los rangos de Raso primera clase, cabo primera clase, sargento primera clase. Sargento de Administración, sargento Mayor. Sargento Mayor de Comando: lo que se trataría de una reforma a la ley 139-13, que es atribuciones_exclusiva del Congreso Nacional y no así del Poder Ejecutivo. (sic)
A que dicho decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del 2025, es discriminatorio y violenta el derecho a la igualdad, dentro de las fuerzas Armadas; pues, busca afectar los derechos laborales de la parte más vulnerable de sus miembros (los soldados que no han ingresados a través de la Academia Militar), agregándoles nuevos niveles
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Jerárquicos que disminuye su crecimiento en la carrera militar, pues, se ven obligado a durar más tiempo de servicios para poder escalar al grado de Oficiales Subalternos y disminuye su ingreso.
CONSIDERANDO; A que el decreto número 178-25 de fecha 02 de abril del 2025, tiene como UNA de su infracción constitucional, la violenta el derecho a la igual en la carrera militar, al debido proceso de ley, a la atribuciones legislativa y al principio de retroactividad de la ley; pues, el Poder Ejecutivo, no puede reformar una ley, ya que eso es competencia y atribuciones exclusiva del Congreso Nacional, pero por demás, dicha norma es limitativa para el desarrollo profesional de los Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas, ya que le agrega niveles jerárquico que no están establecido en la ley 139-13-
•!• PRINCIPIO DE CERTEZA;
POR CUANTO; A que las infracciones constituciones denunciadas, es decir, violenta el derecho a la igual en la carrera militar, al debido proceso de ley, a la atribuciones legislativa y al principio de retroactividad de la ley, son imputable al decreto Presidencial número
178-25 de fecha 02 de abril del 2025, tal y como se puede observar en las argumentaciones detalladas más arriba, pues, es dicha norma quien afecta dichos derechos a los miembros de las fuerzas armadas, con jerarquía de Alistados y Sub-oficiales.
•!• PRINCIPIO DE PERTINENCIA;
POR CUANTO; A que los argumentos detallados más arriba, son de naturaleza constitucional, pues, versan sobre derecho a la igual, al debido proceso de ley, a las atribuciones legislativas y al principio de
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retroactividad de la ley establecidos en los artículos 6, 39, 69 No. 1O,
93literales B) y Q), Art. 109 y 11O, de nuestra Constitución Dominicana, que deben estar a la disposición de los miembros de las fuerzas armadas y todos los ciudadanos de República Dominicana.
•• PRINCIPIOS DE CLARIDAD Y ESPECIFICIDAD; CONSIDERANDO; A que el decreto Presidencial número 178-25 de
fecha 02 de abril del2025, tiene como infracciones constitucionales;
1) Violación al derecho a la igual en la carrera militar
2) Violación al debido proceso de ley.
3) Violación a la atribuciones legislativa
4) Violación al principio de retroactividad de la ley
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte accionante concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que en CUANTO A LA FORMA declarar buena y valida la presente Acción de Inconstitucionalidad por la vía directa por la trascendencia del derecho fundamental conculcado, por haber sido interpuesta de conformidad con la Constitución de la República y de conformidad con la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: Que sea DECLARADO la Inconstitucionalidad integra del decreto Presidencial número 178-25 de fecha 02 de abril del 2025, por encontrarse no conforme con los artículos 6, 7, 8, 39, 69 No. 1O, 93 literales B) y Q), Art.109 y 110, de nuestra Constitución; al tratar de reformar la ley 139-13 de las Fuerzas Armadas, siendo una
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competencia y atribuciones exclusiva del Congreso Nacional, por establecer nuevos niveles de jerarquía y tiempo de servicios, que son discriminatorio para los Sub-oficiales y los aliados de las Fuerzas Armadas, por estableces su aplicación inmediata en violación a la retroactividad de la ley, al violenta el derecho a la igualdad.
TERCERO: Que por vía de consecuencia en aplicación del artículo 6 de la Constitución, dicho decreto Presidencial número 178-25 de fecha
02 de abril del 2025, sea declarado nulo de pleno derecho.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
5. Intervenciones oficiales
5.1. Opinión del presidente de la República Dominicana
La instancia contentiva de la presente acción directa de inconstitucionalidad fue comunicada al presidente de la República, por el magistrado presidente del Tribunal Constitucional mediante PTC-AI-058-2025, recibida el primero (lero.) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Dicha opinión fue remitida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual plantea, esencialmente, lo que a continuación se transcribe:
[...]
/!.Sobre la inadmisibilidad de la acción de referencia
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4-. La acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm. 178-25 resulta inadmisible por incumplir las formalidades establecidas en el artículo
38 de la Ley núm. 137-11 y en los precedentes TC/0013/12, TC/0322/16 y TC/0375/19 del Tribunal Constitucional.
[".]
9-.De los precedentes citados se desprenden tres requisitos especiales que deben cumplirse en el escrito introductorio de una acción directa de inconstitucionalidad: a) no puede militarse a una simple alegación de contrariedad al derecho; b) debe demostrarse una realización de causalidad conflictiva entre la norma impugnada y la Constitución; y e) es necesario exponer de forma clara y precisa el fundamento de la acción, con una justificación argumentativa que explique por qué las disposiciones atacadas resultan contrarias al texto constitucional.
10-. La simple lectura del escrito introductorio presentado por el señor Jhonny Robinson Almánzar evidencia que no se satisfacen estos requisitos. La instancia no identifica de forma clara y especifica cuáles disposiciones del decreto son objeto de impugnación, ni desarrolla una argumentación que permita establecer una contradicción normativa entre dichas disposiciones y el texto constitucional. En lugar de ello, el accionante se limita a transcribir artículos de la Constitución sin articular una exposición razonada que permita al Tribunal realizar el juicio de confrontación normativa que exige este tipo de control.
11-. En virtud de lo anterior, se concluye que el accionante no ha cumplido con las formalidades previstas en el artículo 38 de la Ley núm.
137-11 n con los estándares establecidos por el Tribunal
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Constitucional. En consecuencia, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto núm. 178-25 deviene inadmisible por no exponer de forma clara y precisa los fundamentos que sustenten la alegada contradicción con la Constitución.
6. Consideraciones sobre el fondo de la acción
12-. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm. 178-25 también resulta improcedente en cuanto al fondo.
13-. En su instancia, el accionante sostiene que dicho decreto, emitido por el Poder Ejecutivo el 2 de abril de 2025, vulnera varios preceptos constitucionales al modificar aspectos sustanciales de la Ley núm. 139-
12, Orgánica de las Fuerzas Armadas, atribución que corresponde
exclusivamente al Congreso Nacional. Alega que el decreto altera la estructura jerárquica prevista en los artículos 66, 121 y 122 de la ley, modificando la clasificación de los suboficiales y alistados como los requisitos de tiempo de servicio para el ascenso, lo cual -según argumenta- implica una reforma normativa que excede la potestad reglamentaria del Ejecutivo.
14-. Asimismo, afirma que dichas modificaciones generan efectos discriminatorios y violatorios del principio de igualdad, al imponer requisitos más extensos (24 años frente a los 15 previstos por ley) para el ascenso de los suboficiales, afectando directamente derechos adquiridos de los miembros en servicio activo. Finalmente, objeta que el artículo 3 del decreto ordena su aplicación inmediata, lo que- según plantea- transgrede el principio de irretroactividad al impactar
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situaciones jurídicas consolidadas, como los rangos y expectativas de ascenso ya establecidos por ley.
15-. No obstante, el Decreto núm. 178-25 no contradice la Constitución ni excede el marco normativo establecido por la Ley núm. 139-13. Por el contrario, se enmarca en la habilitación reglamentaria prevista tanto en la ley como en la Constitución, y responde afines legítimos como la mejora de la eficiencia institucional, la operatividad de la cadena de mando y el fortalecimiento de la carrera militar.
16-. En efecto, el artículo 128, numeral 1, literal e, de la Constitución faculta expresamente al presidente de la República a disponer lo relativo a las Fuerzas Armadas, fzjar su contingente y disponer de ellas para fines del servicio público. Por su parte, el artículo 4, numeral], de la Ley núm. 139-13 define la carrera militar como la trayectoria profesional del militar dentro de la escala jerárquica, determinada por elementos como ingreso, ascenso, destinos, cursos y retiro, conforme a la ley, sus normas complementarias y su reglamento de aplicación. Esta disposición evidencia que el legislador ha dejado espacio normativo para el desarrollo reglamentario de aspectos técnicos y operativos de la carrera militar.
17-.Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0415/15, donde estableció que, si bien la potestad normativa corresponde primariamente al Poder Legislativo, "de manera excepcional esta potestad puede resultar atribuida a las otras ramas del poder, incluida aquella en la que se enmarca la Administración, atendiendo a la necesidad de que la misma complete las tareas del legislador a través del establecimiento de una serie de
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normas complementarias o de desarrollo, en el entendido de que la ley
no puede ni debe entrar a regularlo todo" (subrayado agregadoY.
18-. El Decreto núm. 178-25, en ese marco, complementa el Decreto núm. 298-14 (Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 139-13) al introducir una escala jerárquica más detallada entre alistados y suboficiales, sin modificar la estructura esencial de tres niveles establecida por el artículo 66 de la ley. En efecto, dicho artículo establece que los suboficiales se organizan en tres grados o rangos (Subteniente IIL JI y !), y los alistados en una categoría también compuesta por tres rangos (Sargento, Cabo y Raso). El decreto no altera esa estructura, sino que introduce denominaciones intermedias con fines operativos, en el marco del desarrollo reglamentario habilitado por la ley.
19-. Lo que hace el decreto, en consecuencia, es desarrollar de forma funcional y organizativa las categorías ya existentes, distribuyendo nuevas denominaciones y requisitos de tiempo, capacitación y funciones que fortalecen la carrera militar conforme a las necesidades actuales de mando y formación. Esta actuación se encuentra alineada con el artículo 252 de la Constitución, que atribuye a las Fuerzas Armadas la defensa de la Nación, el mantenimiento del orden y la protección de los intereses estratégicos del Estado.
20-.En relación con el alegato de violación al principio de igualdad, el accionante sostiene que el decreto eleva de quince a veinticuatro años el tiempo total requerido para ascender dentro de la categoría de suboficiales. Este planteamiento no se corresponde con el marco legal
1Sentencia TC/0415/15, 28 de octubre de 2015.
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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vigente. Los artículos 121 y 122 de la Ley núm. 139-13 ya establecen un tiempo de cinco años por cada uno de los tres rangos de subteniente (sumando quince años), además de períodos adicionales para los rangos de alistados (seis años para sargento, cinco para cabo, y cuatro para raso). El decreto no introduce nuevas cargas, sino que redistribuye dichos tiempos en una estructura jerárquica más progresiva, sin alterar el marco general previsto por la ley ni generar efectos discriminatorios.
21-. Tampoco se verifica la alegada vulneración del principio de irretroactividad. El decreto ordena su aplicación inmediata (artículo
3), pero no revoca ascensos ya conferidos ni modifica situaciones
jurídicas consolidadas. Las nuevas disposiciones se aplican prospectivamente, a los militares que aún no han alcanzado los nuevos rangos definidos. La afectación a quienes tengan expectativas de ascenso no constituye retroactividad en sentido técnico, ya que una expectativa no consolidada no configura un derecho adquirido.
22-.Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0013112, al precisar que el derecho adquirido es aquel que nace en virtud de una ley vigente al cumplirse el hecho generador previsto por ella 2 , mientras que las meras expectativas de derecho - al no haberse materializado-no gozan de la misma protección jurídica.
[ ...]
24-. Aplicando este razonamiento al presente caso, resulta evidente que las disposiciones del Decreto núm. 178-25 que establecen nuevos
2 Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
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requisitos para ascensos afectan únicamente a expectativas de derecho y no a derechos adquiridos. Por tanto, no se configura retroactividad en sentido técnico ni se vulnera el principio consagrado en el artículo
11O de la Constitución.
25-. En consecuencia, y sin perjuicio de los argumentos previamente desarrollados sobre la inadmisibilidad de la acción, en caso de que este honorable Tribunal decida entrar al fondo del asunto, se impone el rechazo de la acción interpuesta, por ser el acto atacado conforme al ordenamiento jurídico vigente y compatible con la Constitución.
Producto de lo anteriormente expuesto, el Poder Ejecutivo, vía consultor jurídico, concluye solicitando al Tribunal:
Primero: Que admita el presente escrito, por haber sido presentado conforme a las formalidades establecidas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Segundo: Que declare inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar en contra del Decreto núm. 178-25, de fecha 2 de abril de
2025, por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo
38 de la Ley núm. 137-11 y conforme a los precedentes TC/0013/12, TC/0322/16 y TC/0375/19 del Tribunal Constitucional.
De manera subsidiaria, y solo en caso de que las conclusiones anteriores no sean acogidas,
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Tercero: Que se rechace, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar, por haberse emitido el Decreto núm. 178-25, de fecha 2 de abril de 2025 de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia.
Cuarto: Que el proceso se declare libre de costas, por tratarse de una materia de naturaleza constitucional.
5.2. Opinión de la Procuraduría General de la República
La instancia contentiva de la presente acción directa en inconstitucionalidad fue comunicada por el magistrado presidente del Tribunal Constitucional a la Procuraduría General de la República, mediante PTC-AI-059-2025, recibida el primero (lero.) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a fin de que emita su opinión, la cual fue remitida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual plantea esencialmente, lo que a continuación se transcribe:
1.1.- El accionante aduce que el Decreto 178-25 de fecha 2 de abril del
2025, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución, porque le impone nuevos rangos militares a los alistados para llegar a ser oficiales.
1.2.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0286/14, ha establecido cuál es el parámetro para medir el derecho a la igualdad: "se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias. El principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente
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cuando no existan situaciones que puedan quedar expresadas en el contexto del apotegma tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. "
1.3.- El Decreto 178-25, no contempla ninguna disposición que establezca diferenciado o discriminatorio respecto de algún raso (rango del accionante) pues todo soldado que ostente el mismo rango deberá por igual ascender a todos los rangos que incorpora le decreto para alcanzar el grado de oficial. La circunstancia fáctica del accionante no es comparable, ni equiparable con los oficiales, pues este grado no es el que ostenta, sino el de raso alistado, frente al cual no hay ningún trato discriminatorio o privilegiado entre rasos
2.-En cuanto a la alegada violación al artículo 69.1O de la
Constitución (derecho al debido proceso administrativo)
2.1.- El accionante aduce que el Decreto 178-25 de fecha 2 de abril del
2025, viola su derecho al debido proceso administrativo, consignado en el artículo 69.1O de la Constitución; sin embargo, dicho alegato carece de asidero, pues el "debido proceso administrativo garantía exigidle en los casos en los cuales se desarrolla un proceso administrativo donde el afectado es parte perjudicada directamente, no reglamentarias como el Decreto 178-25.
3.-En cuanto a la alegada violación al artículo 93 literales b) y q) y
253 de la Constitución (potestad del Congreso Nacional para legislar sobre la carrera militar)
3.1.- El accionante aduce que el Decreto 178-25 de fecha 2 de abril del
2025, transgrede la facultad congresual para legislar sobre todo lo
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concerniente a la carrera militar; no obstante, el accionante no observa que la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo para regular la implementación de nuevos rangos en las FFAA está reconocida en la propia ley orgánica de los cuerpos castrenses. (sic)
3.2.- La Constitución de la República en su artículo 128 el numeral 1, literal e, establece como parte de las funciones del presidente de la República en su condición de jefe de Estado, la facultad de Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público". (sic)
3.3.- Asimismo, la Ley Núm.139-13 en su artículo 4 numeral 17, indica que: "la Tabla de Organización y Equipo (I'OE) de las Fuerzas Armadas es el documento militar publicado por el presidente de la República en su condición de autoridad suprema de las Fuerzas Armadas que describe la organización, estructura y número de efectivos con su respectivo orden de jerarquía, así como las capacidades y el equipamiento que dispondrá cada una de las unidades definidas en el mismo, señalando su misión y condiciones al momento de ser promulgada. " Igualmente, el artículo 12 de la referida ley dispone, que los cuadros activos son los miembros de las Fuerzas Armadas constituidos por los niveles de escala jerárquica de oficiales, cadetes y guardiamarinas, suboficiales, alistados y asimilados militares en servicio activo y sus efectivos están organizados acorde con la Tabla de Organización y Equipo (I'OE).
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3.4.- Como se puede apreciar, el catálogo de rangos es una potestad que el legislador a través de la Ley 139-13, le confiere al presidente de la República, por lo que, al establecer los niveles jerárquicos dentro de los rangos de las FFAA, el presidente no incurrió en una transgresión a las facultades del Congreso Nacional, sino que procedió a cumplir con el mandato que el propio legislador le atribuyó en la ley orgánica de lasFFAA.
4.-En cuanto a la alegada violación a los artículos 109 y 110 de la
Constitución (irretroactividad de la ley).
4.1.- El accionante arguye que el Decreto 178-25 de fecha 2 de abril del 2025, viola el principio de irretroaetividad de la ley y seguridad jurídica al pretender imponerle una escala de rangos militares que no existían al momento de su ingreso en los cuerpos castrenses.
4.2.- El accionante confunde los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con las "meras expectativas". Lina (sic) norma nueva no puede afectar derechos adquiridos y situaciones consolidadas, pero si modificar las meras expectativas. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0375/16, expresó: "para que se configure un derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. Entre tanto, las meras expectativas "son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico".
4.3.- Los nuevos rangos militares representan para el accionante en su condición de raso, meras expectativas porque aun no tiene asegurado ascender a los mismos, ya que debe cumplir una serie de condiciones y
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requisitos para lograr esos rangos. Cosa distinta fuera si el Decreto adicionara nuevos requisitos para ser raso y se pretendiera que el accionante los cumpliera, pues la condición de raso para el accionante sí es un derecho adquirido y nueva norma no puede desconocer su situación jurídica consolidada.
Producto de lo anteriormente expuesto, la Procuraduría General de la
República concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: RECHAZAR la presente acción directa de inconstitucionalidad de fecha 22 de abril del 2025, interpuesta por Jhonny Robinson Almánzar, contra el Decreto 178-25 de fecha 2 de abril del 2025, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR libre de costas el presente procedimiento conforme establece al artículo 7.6 de la Ley 137-11.
5.3. Opinión del Ministerio de Defensa (MIDE)
La instancia contentiva de la presente acción directa en inconstitucionalidad fue comunicada por la secretaria del Tribunal Constitucional al ministro de Defensa mediante el Oficio SGTC-0983-2026, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), recibido el dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiséis (2026), a fin de que emita su opinión, la cual fue recibida por este tribunal el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la cual plantea, esencialmente, lo que a continuación se transcribe:
[...]
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JI.OBJETIVO DE LA OPINIÓN
La presente opinión tiene por objeto examinar la constitucionalidad del Decreto núm. 178-25, a la luz de los medios de inconstitucionalidad invocados, a fin de determinar su conformidad con la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y valorar su incidencia en la organización profesionalización de las Fuerzas Armadas
IV. NATURALEZA Y ALCANCE DEL DECRETO
El Decreto núm. 178-25 no introduce categorías ajenas a la ley, ni altera su contenido esencial, ni establece obligaciones extralegales. Por el contrario, se circunscribe al desarrollo de aspectos técnicos y organizativos necesarios para la adecuada aplicación de la Ley núm.
139-13.
V. ANALISIS DE LOS MEDIOS DE INCONSTITUCIONAL/DAD
5.1. Principio de igualdad No se verifica violación al artículo 39 de la Constitución. El decreto establece reglas generales, abstractas y uniformes.
5.2. Debido proceso administrativo
El decreto es una norma general, no un acto individual. Por tanto, no activa garantías de debido proceso.
[...]
Que el Decreto núm. 178-25 encuentra su fundamento en las atribuciones conferidas al presidente de la República por el artículo
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128, numeral 1, literal b), de la Constitución, en su condición de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, facultándolo para dirigir administración pública que se divide en civil y militar, y dictar las disposiciones necesarias para la adecuada organización y funcionamiento de las instituciones del Estado.
Que, en ese contexto, la referida disposición normativa incide en la organización estructural y fimcional de las Fuerzas Armadas, orientándose a precisar, organizar y optimizar su operatividad interna, en consonancia con los principios de eficiencia, disciplina y subordinación al mando supremo.
5.3.Reserva de ley
No se advierte invasión de competencias legislativas, en tanto el Poder Ejecutivo ha actuado dentro del ámbito de habilitación conferido por la Ley núm. 139-13.
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha reconocido que la ley establece los principios, mientras que el reglamento desarrolla los aspectos técnicos, de modo que el decreto no legisla, sino que se limita a ejecutar la ley.
Por lo que las potestades del Poder Ejecutivo resultan idóneas para estructurar y organizar internamente los cuerpos armados, permitiendo la adopción de normas de carácter organizativo, jerárquico y administrativo orientadas a garantizar su operatividad y eficiencia.
5.4. Supuesta extralimitación reglamentaria
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No se configura vulneración alguna, en tanto existe habilitación legal expresa, se respeta el contenido esencial de la ley y el decreto se limita al desarrollo de aspectos técnicos.
Por consiguiente, el Decreto núm. 178-25 no introduce una nueva categoría jurídica ni altera la estructura esencial prevista en la Ley núm. 139-13, sino que desarrolla y precisa la escala de rangos dentro de las categorías existentes, particularmente en los niveles de alistados y suboficiales.
5.5. Irretroactividad y seguridad jurídica
El decreto no afecta derechos adquiridos, sino expectativas.
El accionante conserva su rango, y los ascensos siguen siendo contingentes.
Por lo que su implementación contribuye a fortalecer la organización institucional, clarificando la línea de mando, promoviendo la carrera militar y propiciando mejoras progresivas en las condiciones de servicio del personal comprendido en dichas categorías.
VI. RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
El decreto cumple con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, al tiempo que fortalece la estructura institucional sin afectar derechos fundamentales.
VII. INTERÉS PÚBLICO
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El decreto responde al interés general, al promover la profesionalización de la carrera militar, transparentar los ascensos, fortalecer la formación y mejorar las condiciones laborales.
VIII. AUSENCIA DE EJECUCIÓN
Debe resaltarse que el decreto aún no ha sido implementado y se encuentra en revisión, lo cual evidencia prudencia institucional y ausencia de afectación concreta.
Producto de lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Defensa (MIDE)
concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Rechazar la Acción Directa de Inconstitucionalidad promovida por el señor JHONNY ROBINSON ALMANZAR, contra el Decreto núm. 178-25, por carecer de fundamento jurídico que comprometa su validez.
SEGUNDO: Declarar conforme con la Constitución el Decreto núm.
178-25, reconociendo que se encuentra dentro de las competencias reglamentarias del Poder Ejecutivo y respeta el contenido esencial de la Ley núm. 139-13.
TERCERO: Que el descrito Decreto respeta los principios constitucionales, incluyendo igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, y está conforme a decisiones precedentes de este Tribunal Constitucional.
CUARTO: Valorar su impacto positivo en la organizacwn y profesionalización de las Fuerzas Armadas, al fortalecer la estructura
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institucional, transparentar los ascensos, promover la formación y
mejorar las condiciones laborales, sin afectar derechos fundamentales.
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad consta depositada la siguiente pieza:
l. Fotocopia del Decreto núm. 178-25, de dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), el cual tiene por objeto la implementación de una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, que comprenderá desde raso hasta sargento mayor de comando, abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías, subteniente 1, 11 y 111. También modifica el artículo 14 del Decreto núm. 298-14, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana. G. O. núm. 11193, del quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
7. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), a la cual estuvieron debidamente convocadas todas las partes litigantes; el expediente quedó en estado de fallo.
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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad de la accionante
9.l. La legitimación activa o calidad ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la capacidad procesal que le reconoce el Estado a un persona fisica o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes (véase la Sentencia TC/0131/14). En ese sentido, para accionar en inconstitucionalidad, el artículo 185, numeral!de la Constitución de la República, así como el artículo 37 de la Ley núm. 137-11, disponen que solo el presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido[ ...}.
9.2. Conforme al criterio de este tribunal, se presume que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando: (1) goza de sus derechos de ciudadanía (persona fisica); (2), estén constituidas y registradas conformes a las leyes aplicables (personas jurídicas) (Sentencia TC/0349/15: literal (k). En el presente caso, se concluye que el señor Jhonny Robinson Almánzar cuenta con
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la calidad o legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, de acuerdo con la Constitución y la ley.
10. Cuestión previa: sobre la naturaleza de los vicios de constitucionalidad invocados por el accionante
10.1. Los indicados vicios han sido enunciados y defmidos por las Sentencias TC/0274/13, TC/0415/15, TC/0421/1923, TC/0445/1924, TC/0560/1925 y TC/0291/2226; a saber: a) vicios de forma o de procedimiento, generados al momento de la formación de la norma o acto estatal (decreto, reglamento, resolución u ordenanza), a falta de su aprobación o emisión de acuerdo con las disposiciones consagradas en la Constitución, los cuales causan una irregularidad que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad del precepto cuestionado; b) vicios de fondo, que afectan el contenido de la norma o acto impugnado, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva; e) vicios de competencia, suscitados cuando la norma o acto estatal ha sido aprobado por un órgano carente de facultad legal para hacerlo.
10.2. Luego de analizar la instancia que contiene la presente acción directa de inconstitucionalidad, se observa que el accionante invoca vicios de forma o de procedimiento, al plantear que la regulación contenida en el decreto impugnado no corresponde al Poder Ejecutivo, sino al Congreso Nacional mediante una ley, en los términos establecidos en el artículo 93.q) de la Constitución dominicana, por lo que deviene en inconstitucional.
10.3. Por otra parte, también se plantean vicios de fondo, íntegro del Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), por resultar contrario a la supremacía constitucional; a un Estado social y democrático de derecho; a la función esencial de Estado; al derecho de igualdad, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, a las atribuciones del Congreso Nacional, en
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especial a la legislación acerca de toda materia; a la entrada en vigencia de las leyes; a la irretroactividad de la ley y a la carrera militar (artículos 6, 7, 8, 39,
69.10, 93. 1) b) y q), 109, 110,253 de la Constitución, respectivamente).
11. Análisis del medio de inadmisibilidad planteado
11.1. En su opinión, el Poder Ejecutivo solicita la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto presidencial núm. 178-25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) por incumplir las formalidades establecidas en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11.
11.2. El Poder Ejecutivo alega que
[1]a simple lectura del escrito introductorio presentado por el señor Jhonny Robinson Almánzar evidencia que no se satisfacen estos requisitos. La instancia no identifica de forma clara y especifica cuáles disposiciones del decreto son objeto de impugnación, ni desarrolla una argumentación que permita establecer una contradicción normativa entre dichas disposiciones y el texto constitucional. En lugar de ello, el accionante se limita a transcribir artículos de la Constitución sin articular una exposición razonada que permita al Tribunal realizar el juicio de confrontación normativa que exige este tipo de control.
11.3. El artículo 38 de la Ley núm. 137-11 establece: El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.
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11.4. El Tribunal Constitucional realizó algunas precisiones sobre la claridad, certeza, especificidad y pertinencia que debe presentar el escrito introductorio de toda acción directa de inconstitucionalidad (Sentencia TC/0150/13; párrafo
9.3), tal como sigue:
Es decir, que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional debe tener:
•Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos;
•Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada;
• Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República;
• Pertinencia: Los argumentos invocados deben de ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales.
11.5. Al analizar el escrito introductorio de la presente acción directa de inconstitucionalidad, este tribunal considera que la parte accionante fundamenta su acción en que el acto atacado violenta la Constitución de la República en los derechos a: la igualdad en la carrera militar (artículos 39, 253); al debido proceso de ley (artículo 69.10); las atribuciones legislativas (artículo 93a) y al principio de retroactividad de la ley (artículo 110). Continúa alegando que dicho decreto pretende «reforman> la Ley núm. 139-13, sobre las Fuerzas Armadas cambiando la calificación de categoría de los sub-oficiales y los alistados, atribuciones que son propias del Congreso Nacional, pues dicho decreto busca
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reformar el artículo 66 de la Ley núm. 139-13, que define claramente cuáles son los niveles jerárquicos.
11.6. En consecuencia, se evidencia que el accionante satisface los referidos requisitos mínimos de exigibilidad, pues sus alegatos han sido desarrollados con la claridad, certeza, especificidad y pertinencia necesaria para el conocimiento del fondo de la misma. En vista de lo anterior, procede rechazar dicho medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.
12. Análisis del fondo de la acción directa de inconstitucionalidad
12.1. Mediante la presente acción, el señor Jhonny Robinson Almánzar pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), contentivo del reglamento de aplicación de la Ley núm. 139-13, del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana. Dicho reglamento modifica el artículo 14 del reglamento de aplicación de la referida Ley núm. 139-13, en relación con la implementación de una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, que comprenderá desde raso hasta sargento mayor de comando abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías subteniente L IL y IIL respectivamente.
12.2. En ese sentido, la parte accionante invoca en apoyo a sus pretensiones, las violaciones de Constitución en los artículos: 6 (supremacía constitucional),
7 (Estado social y democrático de derecho), 8 (función esencial de Estado), 39
(derecho de igualdad), 69.10 (tutela judicial efectiva el debido proceso, en especial atención a que, las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas), 93.1) b) y q) (atribuciones del Congreso Nacional, en especial a la legislación acerca de toda materia), 109
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(entrada en vigencia de la ley), 11O (irrctroactividad de la ley), 253 (carrera militar).
12.3. En atención a las distintas categorías de los VICIOS denunciados, se iniciará con el análisis relativo a la alegada infracción del artículo 93.1) b) y q) de la Constitución de la República. En este punto, procede verificar si el Decreto núm. 178-25 desconoce la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, al cambiar la calificación de categoría de los suboficiales y los alistados, atribuciones que son propias del Congreso Nacional.
12.4. Para sustentar la indicada infracción constitucional, la parte accionante destaca que
la ley 139-13, de las Fuerzas Armadas, no establece como niveles jerárquicos, los rangos de raso primera clase, cabo primera clase, sargento primera clase. sargento de administración, sargento mayor. sargento mayor de comando: lo que se trataría de una reforma a la ley
139-13, que es atribuciones_exclusivas del Congreso Nacional y no así
del Poder Ejecutivo. (sic)
12.5. En su defensa, el Poder Ejecutivo alega que
el Decreto núm. 178-25 no contradice la Constitución ni excede el marco normativo establecido por la Ley núm. 139-13. Por el contrario, se enmarca en la habilitación reglamentaria prevista tanto en la ley como en la Constitución, y responde a fines legítimos como la mejora de la eficiencia institucional, la operatividad de la cadena de mando y el fortalecimiento de la carrera militar.
12.6. Además, continúa aduciendo, que
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expresamente al presidente de la República a disponer lo relativo a las Fuerzas Armadas, fzjar su contingente y disponer de ellas para fines del servicio público. Por su parte, el artículo 4, numeral], de la Ley núm.
139-13 define la carrera militar como la trayectoria profesional del
militar dentro de la escala jerárquica, determinada por elementos como ingreso, ascenso, destinos, cursos y retiro, conforme a la ley, sus normas complementarias y su reglamento de aplicación. Esta disposición evidencia que el legislador ha dejado espacio normativo para el desarrollo reglamentario de aspectos técnicos y operativos de la carrera militar.
12.7. La Procuraduría General de la República sostiene que
la Ley Núm.l39-13 en su artículo 4 numerall7, indica que: ''la Tabla de Organización y Equipo (TOE) de las Fuerzas Armadas es el documento militar publicado por el Presidente de l a República en su condición de Autoridad Suprema de las Fuerzas Armadas que describe la organización, estructura y número de efectivos con su respectivo orden de jerarquía, así como las capacidades y el equipamiento que dispondrá cada una de las unidades definidas en el mismo, señalando su misión y condiciones al momento de ser promulgada. " Igualmente, el artículo 12 de la referida ley dispone, que los cuadros activos son los miembros de las Fuerzas Armadas constituidos por los niveles de escala jerárquica de oficiales, cadetes y guardiamarinas, suboficiales, alistados y asimilados militares en servicio activo y sus efectivos están organizados acorde con la Tabla de Organización y Equipo (TOE).
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procede determinar si la materia de regulación contenida en el decreto objeto del presente control concentrado ha superado la competencia del Poder Ejecutivo en relación con la reglamentación de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana. Por los motivos que se exponen a continuación, el decreto emitido por el Poder Ejecutivo excedió los límites fijados por el Congreso Nacional, al reestructurar el escalafón de estos a través de una nueva distribución de rangos distinta a la ya prevista en la Ley núm. 139-16, en violación al artículo 93.1, q) de la Constitución, en conexión con el artículo 253 de la norma suprema. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del Decreto núm. 178-25.
12.9. El artículo 4 de la Constitución prevé:
El gobierno de la nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivasjimciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
12.10. El Congreso Nacional está facultado para legislar en cualquier materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1)q), que dispone lo siguiente: Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia legislativa: (...)
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poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;(...)
12.11. El principio de separación de poderes implica ciertas prohibiciones a los poderes públicos y órganos constitucionales en el desarrollo de sus facultades que emanan del esquema kelseniano sobre la división de funciones adoptado en nuestra norma sustantiva (Sentencia TC/0234/14: párr. 10.8; Sentencia TC/0044/22: párr. 11.10.5), dentro de las cuales figura la no intromisión, la no dependencia, y la no subordinación de cualquiera de los órganos o poderes con respecto a los otros (Sentencia TC/0001/15; Sentencia TC/0044/22: pár.
11.10.5). En efecto, es oportuno destacar que la noción moderna de separación de poderes es totalmente diferente a la que tradicionalmente imperaba, en el sentido de que actualmente dicha separación no es rígida y se admite, además, la colaboración entre ellos (Sentencia TC/0032/13: párr. 9.6). Como consecuencia de esta dinámica reciproca de frenos y contrapesos, así como de mutua cooperación institucional que ha de darse entre los poderes y órganos públicos que el Estado constitucional de derecho se mantiene en un constante proceso de transformación y renovación, en procura de la realización de su fin último y razón de ser: la protección efectiva de los derechos de la persona (Sentencia TC/1048/24: 10.28).
12.12. Cabe apuntar que el legislador ejerce su función legislativa en forma tan amplia y diversa como considere, a fin de dar respuesta a problemas políticos y sociales acorde con la realidad práctica del Estado; así garantiza la eficaz materialización del principio democrático, siempre dentro del marco previsto en la Constitución. Una vez que el legislador acapara una materia, quedando reservada para aquel, una ley puede modificar, sustituir o suprimir las disposiciones allí previstas, relegando cualquier norma de tipo reglamentaria a un rol complementario o acompañamiento a los lineamientos ya previstos por el legislador.
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consagrada por el constituyente mediante la cual un determinado número de materias es reservado a la potestad exclusiva del legislador (Sentencia TC/0373/14: párr. 9.1.2). En efecto,
«el principio de reserva de ley parte de una expresa atribución constitucional para que determinadas materias básicas del ordenamiento jurídico -como el reparto de competencias entre los órganos públicos- sean desarrolladas por el legislador en el ejercicio de sus facultades constitucionales, moldeando aquellos límites imprescindibles para que éstos puedan cumplir su función institucional apegados al mandato de la Constitución» (Sentencia TC/0508/21: párr.
12.1.22).
Cuando una determinada materia es acaparada por el legislador, queda reservada a este su modificación o supresión, según sea el caso.
12.14. De cara al caso que nos ocupa, debemos observar el artículo 253 de la
Constitución:
Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
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12.15. En virtud de lo anterior, el ámbito de la carrera militar no solo ha sido acaparado por el legislador mediante la Ley núm. 139-13; por igual la propia Constitución ordena que la misma debe ser regulada por medio de una ley orgánica y solo una ley de dicha naturaleza puede modificarla. Por tanto, ante una materia reservada al legislador, la intervención de potestades reglamentarias es limitada, en virtud del principio de jerarquía normativa:
las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular (Sentencia TC/0064/20: párr. 10.5.2).
12.16. Es oportuno indicar que el reglamento es el resultado de la actividad administrativa cuyas reglas de elaboración, eficacia, validez y límites se establecen en la Constitución y en las leyes, razón por la cual la potestad reglamentaria que resulta de la actividad administrativa no se presume, pues debe estar prevista por la ley de manera expresa (Sentencia TC/0787/24). Así las cosas, «ningún ente, órgano o institución del Estado puede atribuirse, por vía reglamentaria, una facultad que el legislador ni la Constitución le han habilitado» (Sentencia TC/0164/24).
12.17. De modo que [...] los reglamentos solo pueden ser dictados por las instituciones dotadas de potestad reglamentaria expresamente reconocida por la Constitución o la ley; su objetivo principal consiste en regularizar los aspectos generales que propician una aplicación efectiva de la ley [...] (Sentencia TC/0494/21), en vista de que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad
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popular, los reglamentos deben estar subordinados a la ley (Sentencia
TC/0114/18).
12.18. El criterio asumido por este tribunal sobre el alcance de los reglamentos es que
[e ]sta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, "el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu3 El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta".
La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídica-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariar/a ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan. (Sentencias TC/0032/12; TC/0787/24).
12.19. Ciertamente,
3 Negritas nuestras.
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11.10.8.6 [....} el presidente de la República cuenta con una atribución de lista abierta o numerus apertus para expedir decretos, ya que la Constitución ni la ley delimitan todos los escenarios donde puede sobrevenir la emisión de tales actos estatales; sin embargo, este tribunal constitucional precisa esclarecer que la vigencia de esa dilatada atribución no es absoluta y se encuentra limitada por las prohibiciones que custodian el principio de la separación del poder contenido en el artículo 4 de la Constitucional.
11.10.8.7. Es decir que pese a ostentar la facultad de expedir decretos, el presidente de la República no puede -ni debe- valerse de esta potestad para irrumpir o entrometerse en asuntos que la Constitución y la ley han derivado a cargo de otro poder del Estado[.} (Sentencia TC/0044/22)
12.20. Con estos principios y reglas a mano, el tribunal procede a examinar el medio de inconstitucionalidad. El artículo 66 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, organiza y clasifica los
niveles de la escala jerárquica militar:
CategoríaEjército de
República Dominicana (ERD)Armada de
República Dominicana (ARD)Fuerza Aérea de
República Dominicana (FARD)
Oficiales generales y almirantesteniente general mayor general general de brigada
almirante vicealmirante contralmiranteteniente general mayor general general de brigada
Oficiales supenorescoronel
teniente coronel mayorcapitán de navío capitán de fragata capitán de corbetacoronel
teniente coronel mayor
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Oficiales subalternoscapitán
primer teniente segundo tenienteteniente de navío teniente de fragata
teniente de corbetacapitán
primer teniente segundo teniente
Cadetes y guardiamarinas
cadetes
guardiamarinas
cadetes
Suboficialessubteniente iii subteniente ii
subteniente isubteniente iii subteniente ii
subteniente isubteniente iii subteniente ii
subteniente i
Alistadossargento cabo
rasosargento cabo
rasosargento cabo
raso
12.21. Entre sus atribuciones para dirigir la administración militar, el presidente de la República -en su condición de jefe de Estado- tiene la facultad de disponer con arreglo a la ley todo lo concerniente a las Fuerzas Armadas (Const. Rep. Dom., artículo 128.1. e)). Así, el régimen de la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme con su ley orgánica y las leyes complementarias (Const. Rep. Dom., art. 253).
12.22. Cabe señalar que también el legislador delegó en el presidente de la República la potestad reglamentaria para dirigir, organizar todo lo relativo con las Fuerzas Armadas, siempre con arreglo a la ley. En la especie está en discusión el alcance de esa potestad reglamentaria respecto de la escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas y si el decreto en cuestión desbordó los límites reservados a la ley orgánica. Este tribunal concluye que así ocurrió y de ahí su inconstitucionalidad.
12.23. El Decreto núm. 178-25 es un acto reglamentario que dicta el presidente de la República con la finalidad, por un lado, de implementar una escala de
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rangos entre alistados y suboficiales de las fuerzas armadas; y, por otro, modificar el Decreto núm. 298-14, del dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014) que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en lo que respecta la carrera militar de los Alistados y Suboficiales.
12.24. Sin embargo, como se puede apreciar, se ha establecido una nueva categoría de escala de rangos y por consiguiente de procesos de ascensos dentro de las instituciones castrenses, tanto para el Ejército, como para la Armada y la Fuerza Aérea de República Dominicana, en términos dispares y contradictorios con lo ya previsto en el artículo 66 de la Ley núm. 139-11, sin estar previamente habilitado para ello, quedando reservado solo al legislador orgánico su regulación y modificación. Por tanto, se evidencia no estar conforme con la misma ni con el artículo 253 de la Constitución.
12.25. De hecho, el decreto ahora objetado ha reestructurado el escalafón de los mismos a través de una nueva distribución de rangos no previstos en la ley, ni con la posibilidad que estos fuesen creados mediante reglamento. El Decreto núm. 178-25 ha creado una escala de rangos comprendidos entre los alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana que
«comprenderá desde raso hasta sargento mayor de comando, abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías 1, 11, y III», a saber:
Artículo 1
Grado
Raso
Raso 1ra clase
Cabo
Cabo Ira
Sargento
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Sargento 1ro 1
Sargento de Administración
Sargento Mayor
Sargento Mayor de Comando
Artículo 2
Grado
Suboficiales
Cabo lro
Sargento
Sargento 1ro 1
Sargento de
Administración
Sargento Mayor
Sargento Mayor de
Comando
Grado
Alistados
Rasu
Raso 1ra clase
Cabo
Párrafo II del artículo 2
Categorías establecidas por
la Ley núm.139-13Rangos de los suboficiales
conforme a la clasificación.
Subteniente !JI
Sargento Mayor de Comando
Subteniente JISargento Mayor
Sargentolro.
Sargento
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Subteniente I Cabo lro.
12.26.En la referida ley se establece para los suboficiales la escala de rangos subteniente III, 11 y 1 (artículo 121), mientras que en el decreto se sustituye y se agregan dichas nominaciones de rangos por sargento mayor de comando, por sargento mayor-sargento 1ro, y por sargento-cabo 1ro, respectivamente. Más allá de un simple cambio de denominación, sustituye e incorpora nuevas escalas de rangos más allá de lo contemplado en la Ley Orgánica núm. 139-13, así como aumenta los rangos y tiempos para sus respectivos ascensos. En ese orden, esta alta corte ha podido advertir que el Decreto núm. 178-25 no está conteste con las disposiciones establecidas en la Ley núm. 139-13 Orgánica de las Fuerzas Armadas, en relación con los rangos y escalafones de los suboficiales y alistados.
12.27. Así como también para los alistados ya que la ley establece los rangos de sargento, cabo, raso y conscripto (artículo 122), mientras que en el decreto presidencial subdivide los rangos en raso, raso 1 ra. clase y cabo, por lo que al igual se evidencia un nuevo escalafón de rangos, lo cual tiene como consecuencia el aumento jerárquicamente de la escala establecida por ley, y asimismo el tiempo de duración para los respectivos ascensos.
12.28. Conforme a la Ley núm. 139-13, tanto para el Ejército, para la Armada como para la Fuerza Aérea de República Dominicana, a nivel de suboficiales y de alistados corresponden las mismas nominaciones de rango. En ese sentido, todos los suboficiales son subtenientes en las categorías de 1, 11 y III, mientras que las nominaciones de los rangos en la categoría de alistados son sargento, raso y cabo. Sin embargo, esto sufre un cambio sustancial en su contenido y alcance bajo el decreto impugnado ante este tribunal.
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12.29. Basta observar cómo el decreto impugnado cambia la estructura y escala de rangos en la siguiente tabla comparativa:
Tabla comparativa
CategoríaLey 193-13 Orgánica
de las Fuerzas
ArmadasDecreto presidencial número 178-25
SuboficialesSubteniente III Subteniente II
Subteniente 1Sargento Mayor de
Comando;
Sargento Mayor; Sargento1ro.
/Sargento de Administración; Sargento;
Cabo lro;
AlistadosSargento Cabo RasoRaso;
Raso 1ra clase; Cabo;
12.30. Se puede verificar que el decreto objeto de este control, claramente elimina el rango de sargento para los alistados, contrario a lo que ya configura la referida ley orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139-13 (artículo 122), agregándoselo a la categoría correspondientes a los suboficiales. Asimismo, se agrega un rango de cabo 1ro. a la categoría de los suboficiales siendo únicamente dicho rango para los alistados. También se modifican las nominaciones de los rangos en la categoría de alistados, sustituyendo, sargento por raso, cabo por 1 ra. clase y raso por cabo.
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12.31. Asimismo, el decreto objeto de este control también ha establecido requisitos y tiempo de duración para poder aspirar el ascenso al grado jerárquicamente superior al que se ostenta el servidor militar, que oscila desde tres (3) años, cuatro (4) años hasta cinco (5) años (párrafo IV; art. 2) dependiendo de la función y el nivel de competencia que requiera el rango en cuestión. Estos requerimientos violentan los parámetros fijados para la carrera militar al no estar acorde con la ley de la materia, núm. 139-11 (por ejemplo, capítulo V, sección III) al agregar y modificar los plazos legales para requerir el ascenso correspondiente, abarcando aspectos de la reserva legal que se desprende del artículo 93.l.q) y el artículo 253 de la Constitución.
12.32. A título de mayor abundamiento, el Decreto núm. 178-25 crea distorsiones en cuanto al ámbito de las compensaciones cuando modifica sustancialmente las categorías y rangos, a propósito del artículo 178 de la Ley núm. 139-13.4 En efecto, la ley indica que el «sueldo de los miembros activos de las Fuerzas Armadas que pertenecen a la escala jerárquica de suboficiales, será de un monto correspondiente al noventa y cinco (95 %) de los oficiales, en sus respectivos grados y categorías de acuerdo con la siguiente tabla» (Ley núm.
139-13, artículo 178, párr. III):
4 Régimen de Compensaciones. Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación. Párrafo l. El Ministerio de Defensa hará las gestiones de lugar con los ministerios de Hacienda y de Administración Pública, con el objeto de que se establezca la homologación de los rangos, posiciones gerenciales y de mando militares, con los diversos cargos semejantes en la administración pública, en función de las jerarquías establecidas en el referido sector, dentro del marco de la Ley General de Salarios del Sector Público, lo cual servirá de base para la actualización de las escalas de sueldos de sus miembros y empleados. Párrafo JI.• En adición a lo estipulado en el párrafo anterior, el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas deberá conocer y analizar anualmente la situación socioeconómica del país y las estadísticas del Banco Central de República Dominicana sobre el precio de la canasta familiar, entre otros indicadores, a los fmes de proponer al Poder Ejecutivo, por la vía del Ministro de Defensa, las modificaciones presupuestarias necesarias para adecuar esta realidad a la escala de sueldos de sus miembros. Párrafo III.E· l sueldo de los miembrosactivos de las Fuerzas Armadas que pertenecen a la escala jerárquica desuboficiales, será de un monto correspondiente al noventa y cinco (95%) de los oficiales[...].
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Ahnánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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Categorías de suboficialesSueldo equivalente
las Fuerzas Armadasal95% del rango de:
Subteniente III Primer Teniente
Subteniente II Capitán
Subteniente ITeniente Coronel
12.33. Pero, en el marco del Decreto núm. 178-25, el sueldo y rango del
«subteniente l» se encuentra inverso en relación con el escalafón del rango y el sueldo a percibir en la ley; en el decreto corresponde a «cabo 1ro», y «sargento» y la ley corresponde al sueldo de «teniente coronel», mientras que los demás
«sargento», a pesar de su especialismo, le corresponderían sueldos inferiores de
«primer teniente» y «capitán». De tal modo que, como consecuencia del contenido del decreto, también queda comprometida la inconstitucionalidad de aquel por abarcar otros aspectos que solo le corresponde a la ley y que involucra los rangos y el régimen de compensación.
12.34. Como se puede apreciar, a la luz de verificar la norma que regula las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y el decreto presidencial sometido al presente control concentrado de constitucionalidad, este último regula aspectos de la carrera militar como lo relativo a la readecuación de los rangos de los suboficiales y alistados de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana reservado al legislador orgánico, al implementar una nueva escala de escalafón para los ascensos de sus activos y a su vez implementando un aumento sustancial de categorías de rangos y por consiguiente de duración en el tiempo para sus respectivos ascensos.
12.35. Finalmente, tampoco los argumentos presentados por el Poder Ejecutivo y por la Procuraduría General de la República son persuasivos. Primero, ciertamente, el artículo 128.1, e) de la Constitución indica que el Poder Ejecutivo puede disponer cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la
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Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público; pero, como bien indica el propio artículo 128.1 e), debe ser con arreglo a la ley, ley que es la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, a partir de la reserva prevista en el artículo 253 de la Constitución. En tal sentido, el contenido del presente decreto no se creó con arreglo a la ley, sin que existiese habilitación expresa del legislador para realizar las modificaciones y ajustes hechos en el decreto cuestionado. De hecho, tampoco el artículo 4.1 de la Ley núm. 139-11 que se refiere a una «defmición» de la
«carrera militar» más que el otorgamiento de una potestad reglamentaria específica que sustenta los reajustes realizados por el decreto respecto a los
«subtenientes» y «oficiales».
12.36. Segundo, la Procuraduría General de la República alude a la existencia, conforme al artículo 4.17 de la Ley núm. 139-13,de una Tabla de Organización y Equipos (TOE) de las Fuerzas Armadas, pero, tampoco convence. Por un lado, esta disposición es una cláusula de definición. Por otro lado, esta tabla es meramente descriptiva, ya que describe la organización, estructura, número de efectivos con su respectivo orden de jerarquía, así como las capacidades y el equipamiento con que contará cada una de las unidades definidas en el mismo, señalando su misión y condiciones al momento de ser promulgada (Ley núm.
139-11, art. 4.17). En otras palabras, el decreto en cuestión no trata de la
implementación de una escala de rangos entre alistados y suboficiales preexistente, sino de una reconfiguración de la escala de rangos ya prevista en ley respecto a tres (3) categorías de subteniente, lo cual también incide en el proceso de ascensos que es reserva de ley orgánica.
12.37. Lo anterior queda evidenciado por el contenido del decreto impugnado. Por un lado, el considerando séptimo del decreto indica: Asimismo, en el
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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párrafo IV del indicado artículo, se establecen los niveles de subteniente I, JI y
111. Sin embargo, se hace necesario el incremento dentro de cada clasificación para una correcta trayectoria profesional de este nivel dentro la carrera militar (resaltado nuestro). Asimismo, en el considerando octavo se evidencia: se requiere de una actualización en la distribución de los grados en lo que respecta a los alistados y suboficiales que le permita mantener el desarrollo de su camera militar bajo un mando vertical (resaltado nuestro).
12.38. Así las cosas, más que una implementación de carga de rangos preexistentes se trata de una actualización que implicó el incremento de aquellos dentro de cada clasificación, la remoción de categorías a otras e incremento de los períodos de ascensos previstos. No se objeta el fin perseguido, que es loable para la profesionalización de las fuerzas armadas, se objeta que se invadiera un espacio que fue reservado para el legislador, en particular por el legislador orgánico y que ya fue acaparado por este.
12.39. Tercero, la Procuraduría confunde el cuadro de activos previsto en el artículo 125 de la Ley núm. 139-13 con lo indicado en el capítulo IV, sección 1, de la referida ley, que alude a la regulación de las jerarquías y rangos (grados). Entre los artículos 62 al 74 de la ley, la remisión al reglamento no refiere a la modificación o incorporación de nuevos rangos, sino para la evaluación del otorgamiento, determinación de atributos inherentes; situación que se extiende por igual a las secciones 11 y III del capítulo V de la Ley núm. 139-13, sobre la carrera militar, los ingresos y ascensos. Como forma parte del escalafón de la carrera militar, la Procuraduría no toma en cuenta el mandato del artículo 253
5 « Cuadros activos. Los cuadros activos son los miembros de las Fuerzas Armadas constituidos por los niveles de escala jerárquica de oficiales, cadetes y guardiamarinas, suboficiales, alistados y asimilados militares en servicio activo. Sus efectivos están organizados acorde con la Tabla de Organización y Equipos (TOE), recomendada por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y aprobada por el presidente de la República, de conformidad con la asignación presupuestaria respectiva».
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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de la Constitución, el cual reserva al legislador orgánico todo lo relativo a la carrera militar.
12.40. En conclusión, este Tribunal Constitucional acoge la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad del Decreto núm.
178-25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), por comprobar las violaciones al artículo 4, literal q) del artículo 93.1 y 253 de la Constitución al crear un nuevo escalafón de rangos y de plazos legales para los ascensos de los suboficiales y alistados de las Fuerzas Armadas de República Dominicana mediante un decreto. En ese sentido, no ha lugar a continuar con el examen de los demás alegatos.
13. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad
13.1. Es significativo referirnos sobre los efectos de la presente decisión. En ese sentido, el artículo 48 de la Ley núm. 137-11 regula los efectos que producen en el tiempo las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de alguna norma en los términos siguientes:
La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.
13.2. En ese sentido, bajo el argumento de evitar un vacío normativo en el ámbito de la clasificación de la escala de rangos entre los alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, este tribunal considera que se justica diferir en el tiempo los efectos de la presente decisión.
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A este fm, los efectos de la presente declaración de inconstitucionalidad quedarán diferidos por un plazo no mayor de dos (2) años y, una vez transcurrido este, el decreto impugnado quedará anulado y expulsado del ordenamiento.
13.3. Ante la anulación del decreto ahora impugnado, se generará una ausencia de una regulación del régimen legal de la escala y requisitos modernos que conlleve al ascenso entre los alistados y los suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana en los términos que el decreto perseguía. Por tal razón, este tribunal estima necesario dictar una sentencia de carácter exhortativa (Ley núm. 137-11, Art. 47, párrafo III6 , con el propósito de instar al legislador a que, en el ejercicio de su potestad de configuración normativa, incorpore disposiciones específicas que establezcan la escala, requisitos, salarios y plazos para los ascensos de los alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, ajustadas a las necesidades y requerimientos de dicha institución en la actualidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del triblmal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el voto disidente de la magistrada Anny Ferreira y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto salvado del magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
6 <<Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada».
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta el veintidós (22) de abril del dos mil veinticinco (2025) por el señor Jhonny Robinson Almánzar, contra el Decreto núm. 178-25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), que implementa una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, la indicada acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, DECLARAR NO CONFORME con la Constitución de la República el Decreto núm. 178-25.
TERCERO: DIFERIR los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad y EXHORTAR al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, elabore una nueva normativa que subsane la situación de inconstitucionalidad, dentro de un plazo no mayor a dos (2) años, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QillNTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada por Secretaría, a la parte accionante, señor Jhonny Robinson Almánzar; a la Procuraduría, a la
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Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, al Ministerio de Defensa y al
Congreso Nacional.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación,en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
l. El caso tiene su origen en una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar mediante instancia depositada, el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Dicha instancia tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad del Decreto presidencial Núm. 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se implementa una escala de rangos entre Alistados y Suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
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2. El indicado decreto núm. 178-25, dispone textualmente lo siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO l . El presente decreto tiene por objeto la implementación de una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, que comprenderá desde raso hasta sargento mayor de comando abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías subteniente I, IL y IIL respectivamente como se
describe a continuación:
Grado
Raso
Raso 1ra clase
Cabo
Cabo lro
Sargento
Sargento 1ro 1
Sargento de Administración
Sargento Mayor
Sargento Mayor de Comando
PÁRRAFO l. Las comandancias generales del Ejército. Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana establecerán las denominaciones de especialidad a estos rangos, de conformidad con la doctrina institucional, su naturaleza, sus respectivas fimciones, nivel de entrenamiento y capacitación, así como el tiempo en servicio de sus miembros
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PÁRRAFO 11. Se dispone que las Comandancias Generales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana, elaboren la Tabla de Organización y Equipo (TOE) que incluya el número de efectivos en cada rango de alistados y suboficiales, además de las funciones a desarrollar en su respectiva estructura orgánica.
PÁRRAFO 111. Las Comandancias Generales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de República Dominicana, deberán identificar los mecanismos de compensación de sueldos y sistemas de beneficios, de conformidad a las misiones, riesgos, funciones y nivel de responsabilidad de los puestos a ocupar por los alistados y suboficiales
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 14 del Decreto núm. 298-14. de fecha 18 de agosto de 2014. que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, para que en lo adelante establezca lo siguiente
"Artículo 14. Categoría de suboficial de las Fuerzas Armadas. En virtud de la Ley Orgánica, se denomina suboficial al miembro de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, que habiendo ingresado como conscriptolgrumete en cualquiera de sus instituciones y siendo alistado con título de bachiller, decide continuar su carrera militar profesional como suboficial. Esta categoría está situada en el escalafón entre los alistados (desde raso a cabo), en la categoría de suboficial (desde cabo lro. A sargento mayor de comando) de acuerdo con el
esquema siguiente.
Grado
Cabo Iro
Sargento
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Sargento 1ro 1
Sargento de
Administración
Suboficiales
Sargento Mayor
Sargento Mayor de
Comando
Grado
Alistados
Raso
Raso 1ra clase
Cabo
PÁRRAFO l. Los alistados pasarán a la categoría de suboficial al haber obtenido el rango de cabo 1ro., además de los requisitos establecidos para el ingreso a la misma, detallados en la Ley núm. 139-
13, Orgánica de las FFAA, en este reglamento de aplicación, así como los reglamentos internos de las diferentes escuelas, que para su formación crearán las instituciones militares.
PARRAFO 11. El nivel de suboficial se establecerá conforme a las siguientes categorías:
Categorías establecidas por la Ley núm. 139-13Rangos de los Suboficiales conforme a la Clasificación.
Subteniente 111
Sargento Mayor de Comando
Subteniente JISargento Mayor
Sargento1ro.
Sargento
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Subteniente 1Cabo lro.
PÁRRAFO III. Escuelas de suboficiales. Las escuelas de suboficiales creadas por los comandantes generales en sus respectivas instituciones tendrán a su cargo el diseño del currículo educativo de estos profesionales de las Fuerzas Armadas.
PÁRRAFO IV Las instituciones armadas elaborarán los programas requeridos para la educación capacitación y entrenamiento de sus miembros acorde a sus necesidades institucionales y el perfil de egreso requerido para desarrollar las competencias de sus miembros acorde a las jimciones a desempeñar. Los programas, requisitos, tiempo de duración y competencias serán definidos y propuestos por las instancias académicas del nivel que corresponda y aprobados por los estados mayores de sus respectivas instituciones.
PÁRRAFO V. Requisitos considerados para fines de ascenso para los alistados y suboficiales:
ALISTADOS
GradoFunciónNivel de
competenciaCursoTiempo
RasoMiembro
de equipoEjecuta tareas
supervisado.
Curso de combate
3 años
Raso Ira
ClaseMiembro de equipoEjecuta tareas supervisado.Especialización en armas/ ametrallador/ paracaidista/morteris tal buzo...
3 años
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CaboJefe de
EquipoEjecuta tareas
consciente y se especializa en alguna rama.Curso de liderazgo
militar.
4 años
SUBOFICIALES
Cabo l roJefe EscuadraEjecuta tareas consciente, instruye y dirige una escuadra.Curso básico para suboficiales.
4 años
SargentoAsistir al
Comandante del
PelotónEjecuta tareas
sin supervisión instruye y ayuda al teniente en la dirección del pelotón.Curso medio
para suboficiales5 años
Sargento ]ro 1
Sargento de
AdministraciónAsistir al Comandante de la
CompañíaSupervisa
acorde a su grado la ejecución de las tareas y ayuda
al comandante
de compañía en la dirección de los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoramientos.Curso
avanzado para suboficiales5 años
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Sargento
MayorAsistir al
Comandante del Batallón/coman doSupervisa
acorde a su grado la ejecución de las tareas y ayuda
al comandante de batallón en la dirección de los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoramientos.Curso de
Sargento
Mayor5 años
Sargento Mayor de ComandoAsistir Brigada/Coman do naval/ Base AéreaSupervisa
acorde a
su grado la ejecución de las tareas y ayuda al comandante
de Brigada en la dirección de los alistados y suboficiales, así como en sus evaluaciones de desempeño y asesoraos.Curso de Sargento Mayor de Comando5 años
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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PÁRRAFO VI. La Contra/ora General de las Fuerzas Armadas en comisión con los directores financieros del Ministerio de Defensa y las instituciones castrenses realizarán las adecuaciones presupuestarias y desarrollarán la propuesta de la estimación salarial y de beneficios equivalentes a los sueldos y cargos según la clasificación de los suboficiales, conforme al ejercicio del mando, tamaño de unidad, rango, nivel de riesgo y responsabilidad de éstos y en consonancia con las leyes que rigen la materia.
PÁRRAFO VII. Estos beneficios no son limitativos a la implementación de otros, que formen parte del programa de mejora de las condiciones de vida del soldado y su familia que desarrollan las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 3. Envíese al Ministerio de Defensa, para su conocimiento y ejecución.
3. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió acoger la acción directa de inconstitucional, declarar no conforme con la Constitución el Decreto Presidencial núm. 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad y exhortar al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, elabore una nueva normativa que subsane la situación de inconstitucionalidad, dentro de un plazo no mayor a dos (2) años, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Todo ello sobre la base de las siguientes razones:
12.22. Cabe señalar que también el legislador delegó en el presidente de la República la potestad reglamentaria para dirigir, organizar todo lo relativo con las Fuerzas Armadas siempre con arreglo a la ley. En la
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especie está en discusión el alcance de esa potestad reglamentaria respecto a la escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas y si el decreto en cuestión desbordó los límites reservados a la ley orgánica. Este tribunal concluye que así ocurrió y de ahí su inconstitucionalidad.
12.23. El Decreto núm. 178-25 es un acto reglamentario que dicta el Presidente de la República con la finalidad, por un lado, de implementar una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las fuerzas armadas; y, por otro, modificar el Decreto núm. 298-14, del18 de agosto de 2014 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en lo que respecta la carrera militar de los Alistados y Suboficiales.
12.24. Sin embargo, como se puede apreciar, se ha establecido una nueva categoría de escala de rangos y por consiguiente de procesos de ascensos dentro de las instituciones castrenses, tanto para el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de República Dominicana, en términos dispares y contradictorios con lo ya previsto en el artículo 66 de la Ley núm. 139-11, sin estar previamente habilitado para ello, quedando reservado solo al legislador orgánico su regulación y modificación. Por lo que se evidencia no estar conforme con la misma ni con el artículo
253 de la Constitución.
12.25. De hecho, el decreto ahora objetado ha reestructurado el escalafón de los mismos a través de una nueva distribución de rangos no previstos en la ley, ni con la posibilidad que estos fuesen creados mediante reglamento. El Decreto núm. 178-25 ha creado una escala de rangos comprendidos entre los Alistados y Suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana que comprenderá desde raso
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de sus tres categorías !, JI, y 111, a saber: [...].
12.34. Como se puede apreciar, a la luz de verificar la norma que regula las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y el decreto presidencial sometido al presente control concentrado de constitucionalidad, este último regula aspectos de la carrera militar como lo relativo a la readecuación de los rangos de los suboficiales y alistados de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana reservado al legislador orgánico, al implementar una nueva escala de escalafón para los ascensos de sus activos y a su vez implementando un aumento sustancial de categorías de rangos y por consiguiente de duración en el tiempo para sus respectivos ascensos [...].
12.39. En conclusión, este tribunal constitucional acoge la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad del Decreto presidencial número 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025}, por comprobar en la especie las violaciones al artículo 4, literal q) del artículo 93.1 y 253 de la Constitución al crear un nuevo escalafón de rangos y de plazos legales para los ascensos de los suboficiales y alistados de las Fuerzas Armadas de República Dominicana mediante un decreto. En ese sentido, no ha lugar a continuar con el examen de las demás alegaciones.
4. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, si bien estamos conformes con que el decreto objeto de impugnación sea declarado no conforme con la Constitución, disentimos de manera categórica de que se hayan diferido los efectos de dicha declaratoria por un plazo de dos (2) años. Una vez constatada la contradicción entre el Decreto Presidencial núm. 178-25, de fecha
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por regular una materia ajena a la competencia del Poder Ejecutivo en violación del principio de legalidad- , carece de todo sustento y justificación constitucional permitir su subsistencia, siquiera provisional, en el ordenamiento jurídico.
5. Admitir que esta norma inconstitucional continúe produciendo efectos sin una justificación valida equivale a convalidar, por decisión del propio Tribunal Constitucional, un estado de cosas abiertamente inconstitucional, en frontal contradicción con la supremacía e integridad de la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad, especialmente en supuestos de manifiesta transgresión del orden constitucional como el que nos ocupa, no puede degradarse en un mecanismo para dosificar en el tiempo la vigencia de normas contrarias a la Constitución; por el contrario, impone su expulsión inmediata del ordenamiento jurídico, como única respuesta compatible con la fuerza normativa de la Constitución.
6. Así las cosas, es necesario, en primer lugar, referirnos a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Dicha atribución se encuentra reconocida de manera expresa en el literal b), del artículo 128.1 de la Constitución, disposición que establece lo siguiente:
Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.
1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: [...].
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Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;
7. En cuanto a esta potestad reglamentaria atribuida, en pnnc1p10, por el constituyente dominicano, esta sede constitucional, mediante Sentencia TC/0032/12, del quince (15) de agosto del dos mil doce (2012), estatuyó lo que sigue:
[...] lo determinante en el presente caso no radica en la indiscutible facultad reglamentaria de la administración, sino en el hecho de que las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular.
7.3 Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, "el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariar/a, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta" [...].
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7.6 La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariar/a ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan.
8. Respecto a la potestad reglamentaria y su titularidad, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0415/15, del veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015), precisó que, además de la posición que ocupan los reglamentos en la jerarquía normativa, existe la posibilidad de que dicha potestad sea atribuida por vía legal:
1O.3. Entrando al análisis del fondo de la presente acción, es preciso referirse a la potestad reglamentaria y su titularidad. En virtud del principio de separación de los poderes, la potestad normativa es la función que propiamente corresponde al Poder Legislativo; sin embargo, de manera excepcional esta potestad puede resultar atribuida a las otras ramas del poder, incluida aquella en la que se enmarca la Administración, atendiendo a la necesidad de que la misma complete las tareas del legislador a través del establecimiento de una serie de normas complementarias o de desarrollo, en el entendido de que la ley no puede ni debe entrar a regularlo todo. Del universo temático que el legislador tiene que analizar para llevar a cabo la función que la Constitución le encomienda, deriva su imposibilidad práctica de regular todos los detalles que la materialidad de la ley requiera para que se dé cumplimiento efectivo a la norma. De esto surge la denominada potestad reglamentaria, habilitada a la Administración
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para dictar reglamentos que, en términos generales, se definen como una disposición administrativa de carácter general y de rango inferior a la ley, pero que es auténtico derecho y pasa a integrar el ordenamiento jurídico.
10.8. En nuestro ordenamiento jurídico vigente, la Constitución dominicana del 2010 y de 2015, en su artículo 128.1, literal (b), directamente otorga potestad normativa reglamentaria, al presidente de la República; sin embargo, contrario al planteamiento sostenido por la accionante, esa potestad ha sido extendida por el constituyente, en razón de sus competencias a otros órganos dotados de autonomía; tal es el caso de la Junta Central Electoral, el Tribunal Superior Electoral y la Cámara de Cuentas. Esa capacidad reglamentaria se configura como una competencia accesoria e instrumental de su autonomía para el cumplimiento de sus funciones esenciales [...].
10.9. De manera que la concepción de poderes y de órganos constitucionales autónomos, postula la autonomía como un principio de organizaczon básico del Estado. Esta autonomía implica necesariamente la facultad de establecer un régimen normativo propio para su funcionamiento, con el límite que el ordenamiento jurídico impone y el que se deriva del principio de jerarquía normativa.
10.1O. Acorde con lo anterior, la potestad reglamentaria es atribuida en principio por la Constitución, pero puede ser atribuida también por el legislador, en cuyo caso queda sujeta al ámbito y condiciones fzjados previamente por la ley.
9. Haciendo referencia a los reglamentos y su supeditación absoluta a la
Constitución y las leyes, este colegiado constitucional, mediante Sentencia
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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TC/0205/20, del catorce (14) de agosto del dos mil veinte (2020), estatuyó lo siguiente:
12.2.9. Como se observa, el reglamento es un producto de la actividad administrativa cuyas reglas sobre su elaboración, eficacia, validez y límites se establecen en la Constitución y en las leyes. La potestad reglamentaria no se presume, sino que debe estar prevista por la Ley de manera expresa[ ...].
12.2.1O. El reglamento se encuentra subordinado absolutamente a la ley, de ahí que no puede alterarla porque si lo hace vulnera los principios de legalidad y de jerarquía normativa. Cabe resaltar que cuando la infracción del reglamento se origina por rebasar sus límites jurídicos, especialmente los que derivan de la competencia del órgano que debe adoptarlo, se provoca irremediablemente la invalidez del mismo y en consecuencia, la nulidad de pleno derecho. La nulidad de pleno derecho no se convalida ni se subsana por paso del tiempo, sino que es permanente o definitiva.
10. Con base en los precedentes previamente expuestos podemos concluir que, la potestad reglamentaria, aun cuando derive directamente de la Constitución o sea atribuida por el legislador, se encuentra estructuralmente limitada por el principio de legalidad y la jerarquía normativa, de modo que su ejercicio sólo es válido en la medida en que se mantenga dentro del ámbito de la ley que ejecuta o habilita. Por tanto, todo reglamento que exceda ese marco, ya sea por invadir materias reservadas al legislador o por carecer de habilitación normativa suficiente, incurre en un vicio de incompetencia, por subvertir el orden constitucional, que determina su nulidad de pleno derecho, no susceptible de convalidación o subsanación por el transcurso del tiempo.
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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11. Además, dado que la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo se encuentra indisolublemente ligada al principio de legalidad, es necesano referimos a este último. De acuerdo con el interprete supremo de la Constitución, «[...] el principio de legalidad se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano» (TC/0183/14).
12. En este sentido, el principio de legalidad «[...] presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes» (TC/0006/14). En efecto, dicho principio«[...] responde a su vez a la necesidad de que los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad» (TC/0344114); de ahí que constituye «[...] uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica, del cual no están exentos los poderes públicos [...]» (TC/0667116).
13. Sobre el principio de jerarquía normativa, cuyo contenido procura la regularidad propia de la estructura escalonada del ordenamiento jurídico y su cadena dinámica de creación normativa, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0114/18, del veintiuno (21) de mayo del dos mil dieciocho (2018), ha precisado que:
[...] las normas reglamentarias, al no tener rango de leyes están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular, los reglamentos deben estar subordinados a la ley.
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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expuestos, ahora nos encontramos en posición de tomar una posición crítica respecto al presente caso. En la especie nos encontramos ante una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Presidencial núm. 178-25, de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho decreto, el Poder Ejecutivo reconfigura la escala de rangos ya prevista en la Ley núm.
139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, en lo relativo a tres (3) categorías de subteniente, incidiendo además en el régimen de ascensos, materia reservada a la ley orgánica.
15. En efecto, la Constitución dominicana es enfática en cuanto a la regulación
de la Carrera Militar. Al respecto, en su artículo 253 dispone lo que sigue:
Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar delos miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica v leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
16. Como se observa, la Constitución es categórica al establecer que el régimen de la carrera militar (incluyendo el ingreso, los ascensos y la estructura de rangos) debe ser regulado mediante ley orgánica o leyes complementarias. Este mandato explícito de la Constitución delimita un ámbito material de reserva de ley que excluye la intervención normativa del Poder Ejecutivo.
17. Sobre la reserva de ley, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia
TC/0508/21, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021):
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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jurídico- se extiende no solo a las intervenciones en el ámbito administrativo o en el ejercicio del ius puniendi estatal, sino a toda actuación que tienda a limitar o reducir derechos de los ciudadanos, pues en dicha materia siempre será requerido el dictado de leyes generales del parlamento aprobadas mediante el procedimiento establecido por la Constitución, lo que ha de llevarse a cabo conforme al principio democrático que exige la producción y validez del derecho.
12.1.22. En fin, el principio de reserva de ley parte de una expresa atribución constitucional para que determinadas materias básicas del ordenamiento jurídico -como el reparto de competencias entre los órganos públicos- sean desarrolladas por el legislador en el ejercicio de sus facultades constitucionales, moldeando aquellos límites imprescindibles para que éstos puedan cumplir su función institucional apegados al mandato de la Constitución.
18. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España ha precisado sobre la reserva de ley, en Sentencia TCE/83/1984, del veinticuatro (24) de agosto del mil novecientos ochenta y cuatro (1984), lo siguiente:
Este principio de reserva de Ley entraña, en efecto, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones
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subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.
19. En este contexto, la norma impugnada introduce una reconfiguración sustantiva del escalafón militar, alterando el contenido normativo previamente definido por el legislador. Con ello, el Poder Ejecutivo, mediante el reglamento objeto de control de constitucionalidad no ejecuta la ley, sino que asume una función normativa que constitucionalmente no le corresponde.
20.
21. Tal actuación constituye un ejercicio ultra vires de la potestad reglamentaria que rompe el orden constitucional de fuentes del derecho.Cuando el reglamento desplaza a la ley en la regulación de una materia que le ha sido reservada por el constituyente, se produce una infracción directa de la jerarquía normativa. En consecuencia, el Decreto Presidencial núm. 178-25 incurre en un vicio de incompetencia por razón de la materia, al invadir un ámbito normativo reservado de manera exclusiva al legislador. No se trata de un defecto meramente formal, sino de una infracción que compromete la distribución constitucional de competencias.
22. De ahí que la norma impugnada vulnere no solo los principios de legalidad y jerarquía normativa, sino también la garantía institucional que supone la reserva de ley en materia de carrera militar. Aceptar lo contrario supondría habilitar al Poder Ejecutivo para redefmir, mediante reglamento, aspectos esenciales del estatuto jurídico de las Fuerzas Armadas. Por tanto, la extralimitación advertida determina la nulidad de pleno derecho del acto impugnado. Se trata de una nulidad defmitiva e insubsanable, que no admite convalidación ni puede ser diferida en sus efectos sin vaciar de contenido la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-01-2025-0022, relativo a la acción directa de institucionalidad interpuesta por el señor Jhonny Robinson Almánzar contra el Decreto núm.l78-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por el presidente de La República Dominicana.
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examinar si resulta constitucionalmente admisible diferir sus efectos en el tiempo. En este sentido, si bien el artículo 48 de la Ley núm. 137-11 reconoce a este Tribunal Constitucional una facultad de modulación excepcional de los efectos temporales de sus decisiones, dicha potestad no constituye una habilitación abierta para disponer de la vigencia de normas inconstitucionales, sino una técnica de decisión sujeta a límites estrictos derivados de la supremacía constitucional.
24. Su ejercicio solo resulta legítimo cuando se orienta a preservar la eficacia del orden constitucional, no cuando conduce a tolerar su infracción. En efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 48.- Efectos de las Decisiones en el Tiempo. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.
25. En esa misma línea, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0274/13, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil trece (2013), fijó el criterio según el cual el diferimiento o la modulación temporal de los efectos de las sentencias se encuentra condicionado a la existencia de una justificación constitucional suficiente. Dicha justificación se vincula, de manera específica, a la necesidad de evitar consecuencias institucionales particularmente gravosas que podrían derivarse de la expulsión inmediata de la nonna del ordenamiento jurídico. En ese sentido, sostuvo lo siguiente:
h) La doctrina del diferimiento o modulación temporal de los efectos de las sentencias ha sido aplicada por diferentes tribunales
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relacionadas con el respeto del principio de separación de poderes y en el convencimiento de que en algunos casos la inconstitucionalidad inmediata de la norma impugnada puede resultar más abrumadora que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada.
26. A partir de este criterio, el diferimiento de los efectos de una declaración de inconstitucionalidad exige, como mínimo, la concurrencia de dos presupuestos acumulativos: (i) la existencia de un riesgo cierto y verificable de disrupción institucional o de vacío normativo relevante, y (ii) la imposibilidad de que dicho riesgo sea evitado mediante la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Se trata, por tanto, de una medida de carácter estrictamente excepcional, que solo encuentra justificación cuando la preservación transitoria de la norma inconstitucional se presenta como el único medio disponible para salvaguardar bienes constitucionales de igual o mayor importancia.
27. Ninguno de estos presupuestos se verifica en el presente caso. La expulsión del Decreto Presidencial núm. 178-25 no produce vacío normativo alguno, en la medida en que la materia se encuentra plenamente regulada por normas legales vigentes y constitucionalmente válidas, en particular la Ley núm. 139-
13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
28. En efecto, el ordenamiento jurídico ya contiene una regulación completa de la escala de rangos y del régimen de ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas, definida por el legislador en ejercicio de la competencia que le reserva la Constitución. En tales condiciones, la anulación inmediata del decreto impugnado no genera incertidumbre normativa ni afecta la continuidad de la función administrativa, sino que restablece la plena vigencia del marco legal preexistente.
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norma produzca consecuencias más gravosas que su mantenimiento provisional. Antes bien, la única consecuencia jurídicamente relevante de su anulación es la reafirmación del principio de legalidad y de la jerarquía normativa.
30. En estas condiciones, el diferimiento carece de justificación constitucional, pues no responde a la necesidad de evitar un vacío normativo real, sino que termina por preservar, sin causa legítima, la eficacia de una disposición contraria a la Constitución. Lejos de prevenir un perjuicio mayor, el diferimiento institucionaliza aquello que la jurisdicción constitucional está llamada a erradicar: la vigencia prolongada de una norma inconstitucional, sostenida por decisión del propio tribunal.
31. Más aún, al diferir los efectos de la inconstitucionalidad en un supuesto en el que no concurren las condiciones que lo justifican, el tribunal no solo se aparta de su propia doctrina, sino que desdibuja el carácter normativo de la Constitución, transformando una técnica excepcional en una regla de gestión de la invalidez constitucional. Con ello, se introduce un margen de disponibilidad sobre la eficacia de la Constitución que resulta incompatible con su posición de supremacía en el ordenamiento jurídico.
Conclusión:
32. En definitiva, habiéndose comprobado que el Decreto Presidencial núm.
178-25 fue dictado en violación directa de la Constitución, por invadir una materia reservada al legislador y exceder los límites de la potestad reglamentaria, su invalidez no admite matices ni modulaciones que difieran sus efectos. La nulidad de pleno derecho que le afecta impone su expulsión
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inmediata del ordenamiento jurídico, como única respuesta compatible con los principios de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional.
33. En tales condiciones, el diferimiento acordado por la mayoría de los miembros de este plenario carece de sustento constitucional, pues no responde a la necesidad de evitar un vacío normativo real ni a la preservación de bienes constitucionales en riesgo, sino que implica, en los hechos, la tolerancia institucional de una norma inconstitucional. Con ello, el Tribunal Constitucional no solo se aparta de los criterios que rigen la modulación de efectos, sino que introduce una forma de disponibilidad sobre la vigencia de la Constitución que resulta incompatible con su carácter normativo y vinculante.
34. Por estas razones, entendemos que la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Presidencial núm. 178-25 debió producir efectos inmediatos y hacia el porvenir, sin diferimiento alguno. Sobre esta base, sostenemos el presente voto salvado, en el entendido de que la supremacía constitucional no admite la subsistencia, ni siquiera transitoria, de normas que la contradicen sin una justificación constitucional suficiente. Admitir lo contrario equivale a relativizar la fuerza normativa de la Constitución y a desnaturalizar la función de control que corresponde a esta jurisdicción.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
l. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos
1867 de la Constitución y 308 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió acoger la acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar no conforme con la Constitución el Decreto núm. 178-25, dado por el presidente de la República el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Disiento de la decisión adoptada porque entiendo que esa disposición normativa no transgrede el texto constitucional, sino que constituye un ejercicio legítimo de la potestad
reglamentaria, conforme a la habilitación legal expresa contenida en el artículo
14 de la Ley núm. 139-139
Orgánica de las Fuerzas Armadas.
En este sentido, a los fmes de aclarar mi postura, procedo a expresar los razonamientos que la justifican refiriéndome: a) a la habilitación legal expresa y al alcance de la facultad reglamentaria, b) a la inexistencia de modificación legal del escalafón militar, e) a la funcionalidad de las subcategorías y la profesionalización de la carrera militar de los alistados y suboficiales, d) a la interpretación del artículo 253 de la Constitución de la República, e) al principio de separación de poderes y, por último, f) a la inclusión de aspectos de legalidad ordinaria como justificación de la declaratoria de inconstitucionalidad. A saber:
A) Habilitación legal expresa y alcance de la facultad reglamentaria
7Articulo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoria calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
8 Articulo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
9 De trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).
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2. La premisa central del criterio mayoritario se basó en considerar que el Poder Ejecutivo «reconfiguró» el régimen de la carrera militar afectando el ámbito reservado al legislador orgánico. Sin embargo, observo que para arribar a esta conclusión mis pares omitieron transcribir, analizar y valorar el contenido del artículo 14 de la mencionada Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas -ignorado aun habiendo sido alegado por el propio accionante- , el cual dispone textualmente que:
<<Atribuciones Reguladas por Reglamentos. La organización y atribuciones de cada Estado Mayor de las instituciones militares, así como la denominación, clasificación, organización, distribución y equipos aprobados para cada una de las unidades o dependencias, serán establecidas en sus respectivos reglamentos internos y el reglamento de aplicación de la presente ley».
3. Desde mi punto de vista, esta disposición debió formar parte del análisis medular hecho por mis pares, ya que se erige como la pauta general que promueve la habilitación normativa expresa, clara y suficiente para que, por medio del reglamento de aplicación, el Poder Ejecutivo proceda a desarrollar aspectos esenciales de la organización militar, incluyendo la denominación, clasificación y distribución de las unidades y sus componentes jerárquicos. En este contexto, pienso que, si la mayoría lo hubiera tomado en cuenta, habría comprobado que lo estudiado en la especie no es una potestad implícita o presumida, sino una prerrogativa que faculta al presidente de la República a precisar, desarrollar y adaptar la estructura interna de las Fuerzas Armadas conforme a criterios técnicos, operativos y funcionales.
4. Además, partiendo de la configuración del transcrito artículo 14, pienso que lo primero que debió hacerse en esta sentencia era determinar a cuál categoría de reglamento pertenece el Decreto núm. 178-25, pero mis pares no
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hicieron ese abordaje. Este razonamiento lo traigo a colación, ya que en la Sentencia TC/0048/2010 se distinguió entre los reglamentos autoorganizativos y reglamentos normativos de la manera siguiente:
<<j. En otro orden, es importante destacar que existen reglamentos autoorganizativos y reglamentos normativos. Los primeros se refieren a aquellas disposiciones que regulan la organización, procesos y estatura internos del órgano de la Administración que los dicta; es decir, tienen efectos ad intra. Los reglamentos normativos conciernen a normas de carácter general cuyos efectos jurídicos recaen sobre los particulares; es decir, tienen efectos ad extra. Para dictar la primera modalidad de reglamento la Administración Pública no requiere de habilitación, porque no entrañan obligaciones para los particulares; en cambio, para lo segundo sí es necesaria la habilitación legal».
5. En esa línea de pensamiento, y tomando en consideración el referido artículo 14 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, este reglamento se sitúa dentro de los denominados autoorganizativos, mismo que, según la clasificación del citado precedente, produce efectos ad intra, cuya repercusión no excede el ámbito del poder que lo dicta.
B) Inexistencia de modificación legal del escalafón militar
6. Sobre el particular destaco que la decisión mayoritaria hizo una interpretación rígida del principio de reserva de ley, al asumir, de manera general que cualquier ajuste en la estructura de rangos constituye una
«modificación» de la ley. No obstante, pienso que el análisis correcto exigía distinguir entre la creación o supresión de categorías legales -las cuales
10 De diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).
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ciertamente corresponden al legislador-, y la organización interna, desarrollo progresivo o subdivisión técnica de dichas categorías -las cuales sí válidamente pueden ser reguladas por vía reglamentaria-. Empero, mis pares no repararon entre una u otra distinción para situar en su contexto correcto el decreto impugnado.
7. En este sentido, aclaro que el Decreto núm. 178-25, dado por el presidente de la República el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) no eliminó ni creó nuevas categorías jurídicas dentro de la escala jerárquica ya prevista por la ley para los alistados y suboficiales, sino que introdujo niveles o subcategorías dentro de las ya creadas por la ley para ellos, lo cual responde a la intención de estructurar de manera más eficiente la progresión dentro de la carrera militar, no de los miembros en general, sino de aquellos integrantes de las fuerzas que corresponden a esa categoría. Por consiguiente, estimo que no estamos ante una refonna legal encubierta, sino frente a un desarrollo reglamentario legítimo, el cual se inscribe dentro del marco legal, sin que se identifique un desborde del trusmo.
8. Me permito hacer la aclaración de que la sentencia afirma que el decreto impugnado impacta la carrera militar en su totalidad, lo cual resulta incorrecto, ya que el Decreto núm. 178-25 11 tiene como objeto implementar una escala de rangos entre alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas, la cual alcanza solo a las categorías desde raso hasta sargento mayor de comando, abarcando a los suboficiales dentro de sus tres categorías, subteniente 1, 11 y 111. De esta manera resalto que el decreto no modificó la ley, como se establece en la sentencia, sino que impactó el artículo 14 del Decreto núm. 298-14, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; esta aclaración tiene por finalidad especificar que en la especie no se
11 Cuyo contenido fue textualmente transcrito en el epígrafe 1 de la sentencia objeto del presente voto disidente.
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trató de una incidencia legal en la carrera militar como un todo, smo reglamentaria sobre categorías específicas.
C) Funcionalidad de las subcategorías y profesionalización de la carrera militar de alistados y suboficiales
9. Me resulta muy relevante destacar que la inclusión de subcategorías dentro de cada categoría jerárquica de los alistados y suboficiales no se circunscribe a una innovación desproporcionada e irrazonable, sino que forma parte de la positivización de una práctica con estándares internacionales que históricamente ha estado presente en la organización del devenir militar. Es decir, lo que hizo el decreto impugnado fue dotar de contenido normativo a una realidad administrativa consolidada que siempre ha estado orientada a:
• Incentivar y promover la profesionalización de los alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas, con miras a la formación progresiva de su carrera técnico profesional, no solo para el servicio dentro de las fiJerzas, sino también para su propio desarrollo profesional.
• Establecer etapas intermedias para que ese desarrollo sea reconocido dentro de la evaluación de desempeño y que su avance en la carrera como alistados y suboficiales esté fundado en parámetros objetivos.
• Garantizar una mejor organización de la cadena de mando y,
• Evitar ascensos abruptos que no respondan a la adecuada formación o experiencia del soldado.
10. De haberse analizado la cuestión desde esta perspectiva, habrían comprobado mis colegas que las subcategorías incluidas en el Decreto núm.
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178-25, no alteran en modo alguno el contenido de la Ley núm. 139-13, sino que más bien lo perfeccionan, pues promueven una transición gradual, efectiva y justa entre los distintos niveles de la cadena de mando de los alistados y suboficiales, lo cual es plenamente coherente con los criterios de la carrera militar que sistematiza la ley.
D) Interpretación del artículo 253 de la Constitución de la República
11. El artículo 253 de la Constitución establece que:
<<El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley».
12. Véase que del estudio de esta disposición constitucional no se desprende una prohibición absoluta del desarrollo reglamentario, pues lo que se advierte es que la necesidad de ese desarrollo sea acorde a la ley. En el caso del Decreto núm. 178-25, este se origina y fundamenta en la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que la actuación del presidente de la República se enmarca dentro de la habilitación reglamentaria expresa contenida en el mencionado artículo 14 de la ley.
13. De aquí que, lo dispuesto en el decreto impugnado evidentemente es parte del reglamento de aplicación de la ley orgánica y no contradice sus disposiciones, sino que las desarrolla y complementa, por tal razón no se
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sostiene entender que el Poder Ejecutivo invade una materia reservada al Poder Legislativo cuando es evidente que su actuación responde al diseño nonnativo del propio legislador.
E) Principio de separación de poderes
14. La decisión mayoritaria invocó el principio de separación de poderes para justificar la inconstitucionalidad del decreto. Sin embargo, esta interpretación resulta excesivamente restrictiva y desconoce la dimensión funcional y cooperativa de dicho principio en el Estado constitucional contemporáneo, ya que la potestad reglamentaria del presidente de la República, especialmente en materia militar viene dada por el artículo 128, numeral 1), literal e) 12 de la Constitución, de la cual se extrae precisamente la capacidad que tiene para organizar, estructurar y hacer operativa la administración de la vida castrense.
15. Negar esta facultad en un ámbito donde el propio legislador habilitó su ejercicio, es vaciar de contenido la función del Poder Ejecutivo -ignorando que el presidente de la República no solo tiene potestad reglamentaria ejecutiva para la aplicación de esta ley, sino una autoridad organizativa directa e incuestionable sobre las Fuerzas Armadas, al ser su comandante en jefe- e implica también olvidar la lógica de colaboración entre los poderes del Estado. Es decir, la capacidad de mando superior quedó reducida a una formalidad administrativa, limitando la posibilidad de configurar el contenido operativo.
11Artículo 128.- Atribuciones del presidente de liJ República.La o el presidente de la República dirige la política interior y e:derior, la administración civil y milítar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policia Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Polícia Nacional, mandarlas por si mismo,o a través del ministerio correspondiente,conservando siempre su mando supremo.Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;
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F) Inclusión de aspectos de legalidad ordinaria como justificación de la inconstitucionalidad
16. Los fundamentos jurídicos de la sentencia, contenidos en los párrafos
12.32 y 12.3313 generan que mi crítica se extienda más allá de la cuestión medular del Decreto núm. 178-25. Estos párrafos se refieren a una supuesta afectación salarial, desarrollada de oficio por el tribunal como fundamento de la decisión, lo cual no fue invocado por el accionante; en este sentido, pienso que es jurídicamente improcedente pretender derivar la inconstitucionalidad de una estructura organizativa a partir de las supuestas inconsistencias remunerativas en su implementación, por lo que el Tribunal Constitucional incurrió en una confusión conceptual entre la validez de la norma y su eficacia administrativa.
17. Aunque sm demostrar la supuesta afectación remunerativa, el máximo intérprete de la Constitución generó una confusión entre constitucionalidad y legalidad, ya que las distorsiones salariales o los desajustes en la nómina constituyen, estrictamente, vicios de legalidad administrativa que, de haberlos,
13 Los referidos párrafos rezan como sigue: 12.32.Finalmente, a título de mayor abundamiento, el Decreto núm. 178-25 crea distorsiones en cuanto al ámbito de las compensaciones cuando modifica sustancialmente las categorías y rangos, a propósito del artículo 178 de la Ley núm. 139-13. 13 En efecto, la ley indica que el «sueldo de los miembros activos de las Fuerzas Armadas que pertenecen a la escala jerárquica de suboficiales, será de un monto correspondiente al noventa y cinco (95%) de los oficiales, en sus respectivos grados y categorías de acuerdo a la siguiente tabla»(Ley núm. 139-13, art.
178, párr.111):
Categorías de Suóoflciales Sueldo Equivalente
lns Fuerzas Armadas al95% del Rango de:
Subteniente 111Primer Teniente
Subteniente JICapitán
Subteniente 1Teniente Coronel
12.33. Pero, en el marco del Decreto núm. 178-25, el sueldo y rango del «subteniente 1>> se encuentra inverso en relación con el escalafón del rango y el sueldo a percibir en la ley; en el decreto corresponde a «cabo 1ro.», y «sargento» y la ley corresponde al sueldo de «Teniente Coronel», mientras que los demás «sargento», a pesar de su especíalismo, le corresponderían sueldos inferiores de «Primer Teniente» y «Capitán». De tal modo que, como consecuencia del contenido del decreto, también queda comprometida la inconstitucionalidad de aquel por abarcar otros aspectos que solo le corresponde a la ley; y que involucra los rangos y el régimen de compensación.
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deben ser subsanados mediante los mecanismos correspondientes ante jurisdicción contenciosa administrativa, pero el análisis legal administrativo no fue profundizado hasta demostrar cómo es que se genera la alegada distorsión valorada de oficio por la sede constitucional. Supongo que esa falta de profundización en el análisis se debió a que ese no es el objeto de una acción directa de inconstitucionalidad.
18. Restar validez a un diseño operativo sobre la base de su costo o de una disparidad salarial no solo es un error de técnica constitucional, sino un peligroso precedente que supedita la facultad organizativa del Poder Ejecutivo a criterios contables, ignorando que la esencia de la carrera militar reside en su orden jerárquico y no en cómo se manejen sus haberes.
19. En definitiva, reitero que el Decreto núm. 178-25 constituye un ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria del presidente de la República, por encontrar su habilitación normativa expresa en el artículo 14 de la mencionada Ley núm. 139-13, es decir, no modifica ninguna disposición legal, sino que integra parte de su Reglamento de Aplicación contenido en el Decreto núm.
298-14, respondiendo a un fin constitucionalmente legítimo para promover la
profesionalización y adecuada organización de los alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas. En ese tenor, lo procedente era rechazar la acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar dicho decreto conforme con la Carta Sustantiva.
Army Ferreira, jueza
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES-TORRES
En el eJerciCiO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto. Aunque concurrimos con la mayor parte del desarrollo argumentativo y el dispositivo de la sentencia dictada: (A) no compartimos la motivación y el ordinal tercero concernientes a los efectos diferidos relativos a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto número
178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025); y (B) algunas
puntualizaciones, ad abundantiam o a mayor abundamiento, sobre la extensión del vicio de inconstitucionalidad de la intensidad y desproporción de regular mediante reglamento lo que por ley fue hecho sin delegación reglamentaria.
*
1
l. A nuestro juicio, lo jurídicamente correcto era que el evidenciarse la inconstitucionalidad del Decreto presidencial número 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), que implementa una escala de rangos entre Alistados y Suboficiales de las Fuerzas Armadas tuviera efecto inmediato. Ciertamente, no compartimos que se dicta una sentencia de graduación temporal cuando los efectos negativos de una declaración de inconstitucionalidad pueden ser mayores que sus beneficios (Sentencia TC/0274/13).
2. Sin embargo, estimamos que la graduación temporal de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad no puede operar como un mecanismo de convalidación provisional de normas dictadas por una autoridad
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manifiestamente incompetente en materia militar. En efecto, admitir la vigencia transitoria de un nuevo escalafón de los rangos de los alistados y suboficiales de los agentes castrenses pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la República Dominicana conllevaría a la afectación directa a derechos fundamentales y en abierta contradicción con la protección de la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso y al principio de legalidad.
3. Si la base del Estado social y democrático de derecho es la persona y su dignidad, mantener un nuevo escalafón de rangos de los alistados y suboficiales de la Fuerza Armada contrario a lo que establece la ley que los rige, núm. 139-
13, es una clara incompatibilidad manifiesta con la Constitución y diferir los
efectos de la decisión de inconstitucionalidad de dicho escalafón de rangos se traslada en una convalidación de las infracciones constitucionales (Ley núm.
137-11, art. 7.7).Si existe un aspecto donde hay que asumir en toda su extensión
los efectos de una inconstitucionalidad inmediata, radica en la expulsión de normas que pretende regular nuevos rangos militares que han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente.
4. Además, debiéndose tener presente que únicamente la materia que ahora ocupa nuestra atención, concerniente a aspectos de la carrera militar es exclusivamente reserva de ley,se efectuara sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias (Constitución; art. 253). Por lo que dejar la continuidad de los nuevos escalafones de los alistados y suboficiales militares que conlleva un aumento del plazo para obtener sus respectivos ascensos se continuaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica consagrados en los artículos 69 y 11O de la Constitución, respectivamente, en cuanto al derecho a un debido régimen de carrera militar. En otros términos, la entrada en vigor de inmediato de la
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inconstitucionalidad resulta más favorable para los miembros militares comprendidos entre los alistados y suboficiales de la Fuerzas Armadas.
5. Con la permanencia de la norma se genera una nueva infracción constitucional, la violación del derecho a un régimen de carrera militar y con la obligación de permanecer un mayor más tiempo en un rango para alcanzar el plazo requerido por ley para los respectivos ascensos de los alistados y suboficiales de la Fuerzas Armadas de la República Dominicana, claramente se deduce ante la evidencia de su inconstitucionalidad vulnera la parte esencial del Estado social y democrático de derecho como lo es el respeto de la dignidad humana.
6. Por esta razón, consideramos que el Tribunal Constitucional debió disponer la expulsión inmediata del ordenamiento jurídico el Decreto presidencial número 178-25, del dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025), que implementa una escala de rangos entre Alistados y Suboficiales de las Fuerzas Armadas. Prolongar el estado de cosas constitucional del referido decreto, genera nuevas formas de infracción constitucional que el tribunal no puede convalidar.
7. Ello no supone, en forma alguna, desconocer los riesgos asociados a una eventual falta de regulación, sino que impone proscribir que tales riesgos no pueden ser gestionados a costa de la vigencia de normas que chocan con el núcleo duro de la correcta carrera militar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La mayoría no cumple con el rigor argumentativo que permita aplicar, por excepción, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley núm. 137-11 y diferir los efectos de la sentencia; mientras tanto, seguirán teniendo los militares de menor rango de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana una regulación del régimen de su carrera militar en lo concernientes a los ascensos, plazos y
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salarios, en pleno desconocimiento del principio de legalidad (Const. Rcp. Dom. art. 40.15; art. 69.7; art. 69.9; art. 69.10)
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8. Por otro lado, al margen de las consideraciones jurídicas constitucionales de la mayoría, quisiera abundar algunos aspectos de interés que resaltan más los vicios denunciados. Vale decir que el decreto persigue fines constitucional y legalmente legítimos. Pero, el instrumento elegido no está conforme a la Constitución ni a la ley.
9. Por un lado, la categoría de suboficiales en la Ley núm. 139-11 aparece en términos claros y definidos. A su vez carece de una remisión reglamentaria que permita complementar, o actualizar, aquel listado. Como se indicó, las categorías claras y definidas son Subteniente I a III, coincidiendo entre estos el grado en cuanto a su denominación y la unidad a que se refiere.
10. Por otro lado, en contraposición a lo anterior, el Decreto núm. 178-25, hoy impugnado, modifica los términos descriptivos de dicha categoría a lo que ya aparece en la Ley núm. 139-13. En primer lugar, el decreto abandonado lo que ya ley establece, es decir, el grado Subteniente como identificación principal, disgregándolo a: (1) Sargento Mayor de Comando; (2) Sargento Mayor; (3) Sargento lro; (4) Sargento; y (5) Cabo lro. En segundo lugar, la claridad y definición de Subteniente I a III queda alternada cuando se asume que
«Subteniente» esto no es sino una etiqueta en términos de equivalencia en virtud del decreto: (1) Subteniente III equivale a Sargento Mayor de Comando; (2) Subteniente II equivale a Sargento Mayor y a Sargento lro; y (3) Subteniente I equivale a Sargento y a Cabo lro.
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general de escalones a cinco grados adicionales que rompe con la coherencia del grado previsto en la ley. Más allá de lo anterior, genera un problema al constituir dentro de Subteniente II y Subteniente I dos escalones adicionales. Entonces, la ley deja de ser la unidad básica de clasificación, se extiende y subdivide las jerarquías internas, así como la identificación de los sujetos dentro de los escalones internos creados. Esto trae como consecuencia un impacto en el período de tiempo en el trascurso de un grado a otro, así como incide en el periodo a tomar en cuenta para los ascensos, así como el ingreso y retiro.
12. Evidentemente, se puede argüir que el decreto no modifica la ley, pero, esto es impreciso. En términos formales, el decreto no modifica expresamente el contenido en la Ley núm. 139-13. Pero, en términos materiales, es decir, en los hechos, sí termina por restarle o anularle su eficacia, cuando la Ley núm.
139-13 es una ley que desarrolla el contenido constitucional del artículo 253 de
la Constitución, el cual reserva a la ley orgánica todo lo relativo al «ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar». En los hechos, carece de toda eficacia el contenido del artículo 253, desarrollado por la Ley núm. 139-13, al distorsionar las categorías claras y definidas en aquella sin que el Poder Legislativo delegara en el Poder Ejecutivo su desarrollo.
13. Finalmente, tampoco es apropiado derivar de la propia Ley núm. 139-13 una potestad reglamentaria que alcance el régimen de los rangos. Por ejemplo, se puede argumentar que el artículo 4.1 de la ley así lo permite, pero, dicha disposición no es más que una definición de «Carrera Militar». Por igual tampoco puede prosperar el argumento de que el artículo 14 de la ley permite la regulación intensa y extensa sobre los rangos en las Fuerzas Armadas. Este artículo prevé:
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organización y atribuciones de cada Estado Mayor de las instituciones militares, así como la denominación, clasificación, organización, distribución y equipos aprobados para cada una de las unidades o dependencias, serán establecidas en sus respectivos reglamentos internos y el reglamento de aplicación de la presente ley
14. El texto antes citado no apoya el argumento. Primero, el artículo se refiere a las atribuciones y organización del Estado Mayor de las instituciones militares. Segundo, se refiere al ámbito reglamentario respecto a la denominación, clasificación, organización, distribución y equipos para las unidades y dependencias. Tercero, <<Unidades y dependencias» no versa sobre la jerarquía, grados, antigüedad y mando» que se regula en el Capítulo IV, sino de la «conformación y clasificación de las Fuerzas Armadas», de lo contrario el legislador utilizaría el texto < erarquía y grados» y ahí pudiese extenderse la potestad reglamentaria del artículo 14 a lo previsto en los artículos 64-74 de la Ley núm. 139-13. Tampoco se considera objeto de un reglamento especial en cuanto al artículo 199 de la ley indicada.
15. Finalmente, también se puede aducir que el artículo 67 de la Ley núm. 139-
13 permitiría esto. Pero, tampoco es convincente. Por un lado, el artículo 66 de la ley indica, a los fmes del presente caso, que la categoría «de suboficiales está compuesto por tres grados o rangos y el nivel de alistados contiene una categoría compuesta por tres grados o rangos». Por otro lado, la clasificación adicional permitida por este artículo solo se refiere en cuanto a suboficiales y alistados de
«combate y especialistas», no así a la subclasificación de rangos o grados dentro
de las categorías descritas en el artículo 66 de la Ley núm. 139-13.
16. Por tales motivos, no queda duda la desproporción e intensidad de la regulación infralegal de una materia reservada al legislador, sobre todo cuando
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este no delegó el complemento reglamentario de lugar. Por beneficioso que puede ser el decreto impugnado, no desplaza los requerimientos de legitimidad constitucional dentro de los cuales debemos evaluar los beneficios generales.
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17. Con esta actuación, el legislador dominicano queda llamado a ejercer, sin dilaciones indebidas, su competencia para regular el régimen de la carrera militar de los alistados y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana en lo concernientes al escalafón de rangos, tiempo de duración para su ascenso y salario a devengar. La Constitución es incómoda, como sucede en la democracia constitucional republicana, en la especie, los militares de inferiores rangos de la Fuerzas Armadas Dominicana esperan que el régimen a aplicar en sus casos sea configurado con base a normas dictadas por autoridades competentes. Si bien es cierto que el decreto impugnado puede ser altamente beneficioso, sus beneficios no superar el parámetro constitucional que condiciona su legitimidad y validez, beneficio mayor que se deriva de vivir en un Estado democrático, social y constitucional de derecho. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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