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Sentencia TC-286-2026 - notificado en persona


SENTENCIA TC/0286/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2024-0662, relativo   al  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  incoado  por  René Tavarez Balbuena e Iris  Mercedes Guzmán García  de Tavarez  contra la Sentencia núm.  SCJ-TS-23-0700, dictada   por   la   Tercera    Sala   de   la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  veintisiete (27)  días  del  mes  de  mayo  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez  Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico  Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Domingo Gil,  Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana  de Cabrera  y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y

9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

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l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recorrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso de casación mediante el dispositivo siguiente:


PRIMERO: Declara INADlvfiSIBLE el recurso de casación interpuesto por  René  Tavárez  Balbuena  e  Iris  Mercedes  Guzmán  García  de Tavárez,  contra  la  sentencia  Decisión:  Inadmisible  núm. 0031-TST-

2022-S-00506,   de  fecha  12  de  diciembre  de  2022,  dictada  por  el

Tribunal Superior  de  Tierras del Departamento  Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


La referida  decisión fue notificada a la parte recurrente, René Tavarez Balbuena e Iris  Mercedes Guzmán García,  en  su  domicilio,  mediante el  Acto  núm.

1023/2023,  instrumentado  por   el   ministerial  Daniel   Alejandro  Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


2.     Presentación del recurso de revisión



El presente recurso de revisión contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700 fue incoado por René  Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García  ante  el Centro de Servicio Presencial, de la Suprema Corte de Justicia y Poder Judicial el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y enviado a este tribunal el primero  (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).



Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

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El referido recurso fue notificado al señor Feliz María de Óleo (parte recurrida) mediante  el  Acto  núm.  60112023,  instrumentado  por  Inoel  Suero  Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:


9. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el domicilio al  que  se  trasladó  el  ministerial  actuante,  corresponde  al  de  los abogados que fungieron como los representantes legales de la parte correcurrida  Daniel Augusto Martínez  Alcántara ante los jueces  del fondo, lo cual pone en evidencia que esta parte fue emplazada en manos de sus representantes legales, sin que exista constancia el que la parte recurrente   notificara   el  recurso   de   casación   válidamente   en  un domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone el  artículo  19,  párrafo  I,  de  la  Ley  núm.  2-23  sobre  Recurso   de Casación.


1O.   De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio

(...). De igual forma, resulta oportuno señalar que, de conformidad con

el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre;


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lo  que  no  podemos   advertir   en  este  caso,   puesto  que  la  parte correcurrida no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.


11.  Es  pacifico  el  criterio  de  que  las  irregularidades   de  fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo  69  de  la  Constitución)   de  la  contraparte,   las  que   son inconvalidables  e invocables  de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos

7.7 y 7.11 de la Ley núm.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y  de  los  Procedimientos  Constitucionales;  situación  que  es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y especificas  circunstancias,  el derecho a la defensa  (tutela judicial efectiva) de las personas  contra las que se interponga  una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


12.  Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las  disposiciones  de  los  artículos  68  y  siguientes  del  Código  de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos  judiciales  el deber  de asegurar  la equidad  en el curso del


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proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente  se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales   de naturaleza  procesal  y que, como  se  refirió anteriormente se encuentran consagrados en el artículo 69 en la Constitución.


13.  En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida   Daniel   Augusto   Martínez   Alcántara   no  produjo   su memorial de defensa  ni  demás actuaciones,  respecto  del recurso que nos ocupa,  procede  declarar  la nulidad del  acto núm. 180-2023,  de fecha 22 de marzo de 2023, instrumentado por Inoel Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara  Penal de la Corte de Apelación  de Santo  Domingo,   contentivo   de  emplazamiento,   por  realizarse   sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento  Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.


14.  El artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso  de Casación, dispone  que,   en  caso  de  indivisibilidad,   el  recurso  de  casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que  se  base  en  motivos  exclusivamente  personales  del  recurrente. Asimismo,  el párrafo  del referido  artículo  señala  que cuando  es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento  hecho a una parte intimada  no  es  suficiente   para  poner  a  las  demás  partes  en condiciones de defenderse,  ni puede tampoco justificar la violación al


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principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.


15.  A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida  Daniel  Augusto  Martínez  Alcántara  y  en virtud  de  la nulidad  del  acto  anteriormente   pronunciada,  es  indudable  que  el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.


16.  En consecuencia,  procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso casación, lo que impide ponderar el memorial de casación, debido a que, la inadmisibilidad, por su propia naturaleza elude el conocimiento del fondo de a cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso del que ha sido apoderada esta sala.


4.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revísión



Los señores René Tavarez Balbuena e Iris  Mercedes Guzmán García  alegan, en apoyo  de  sus  pretensiones, los motivos que  - entre otros-   se  transcriben a continuación:


PROCEDENCIA DE LA REVISION CONSTITUCIONAL:



POR CUANTO: Bajo los términos del artículo 53 y siguientes de la Ley

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 20JI, el cual regula la procedencia del presente recurso, el cual se encuentra sustentado en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a !ajusticia y derecho a la


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debida  motivación   de  las  decisiones   adoptadas   por  los  órganos judiciales, todos éstos derechos fundamentales inherentes a los hoy recurrentes, señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERC DES GUZMAN GARCIA DE TAVAREZ.


POR  CUANTO:  En  la  especie,  habiéndose  notificado  la  sentencia objeto del presente Recurso mediante el acto número 581/2023 de fecha primero (1 °) de del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Inoel Suero Tejada, alguacil ordinario de  la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de  Apelación  del  Departamento Judicial de Santo  Domingo, el mismo  se encuentra  dentro del plazo antes señalado, y por vía de consecuencia, en tiempo hábil.


POR   CUANTO:   Resulta   de   amplia   relevancia   constitucional   la casuística de que se trata, muy especialmente, pues ante la desnaturalización  de  un  acto  que persigue  la  constancia  de apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia, una persona pudiera resultar afectada en su derecho al acceso a la justicia, sin que esto pudiese someterse a un mínimo de fiscalización o escenario jurídico que permita reversar lo que en otro grado jurisdiccional  sería totalmente posible de reversar, lo que en el caso que nos ocupa no resulta posible.


EXAMEN DE LA REVISIÓN CONSTITUCION4L:



POR CUANTO: La decisión recurrida se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación promovido por la parte hoy recurrente, señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERCEDES GUZkfAN GARCÍA DE TAVAREZ, al no leer correctamente  el acto que emplazó a los ca­ recurridos señores DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCiNTARA y su Abogado LICENCIADO FÉLIX MARÍA DE OLEO DE OLEO.


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POR CUANTO: Honorables Magistrados, el recurso de casación que dio  origen  a  la  sentencia  objeto  de  la  revisión  constitucional  ji1e derivado de la Sentencia número 0031-TST-2022-00506, relativa al expediente número 00312021003583, dictada en fecha doce (12 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior de Tierra   del  Departamento   Central,   la  cual  contiene   como  único domicilio del señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA "la intersección formada por las calles Barahona y Marcos Adán núm. 13, apto. 3-B, sector  Villa Consuelo, Santo Domingo,  Distrito  Nacional, lugar  donde  éste  coordina  con  los diferentes  alguaciles  actuante  y recibe todos los actos que le anteceden al presente recurso de revisión, en SU PERSONA.


POR CUANTO: Es precisamente allí, es decir, en "la intersección formada por las calles de Barahona y Marcos Adán núm. 13, apto. 3-B, sector  Villa  Consuelo,  Santo  Domingo,  Distrito  Nacional"  que  la sentencia  objeto  del  recurso  de  casación  fue  notificada  al  señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA, donde mediante acto número 191/2023, instrumentado en fecha diecisiete (17) de febrero del año  dos  mil  veintitrés  (2023)  por  el  ministerial   Daniel  Alejandro Mm-robe/, ordinario  de  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de Justicia, no solo se lo entrega en SU PERSONA, sino también que éste firma el acto en su última página.


POR  CUANTO:   Para  deducir  la  inadmisibilidad   contenida  en  la sentencia objeto del presente recurso de revisión se limitó a establecer que "el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante, corresponde al de los abogados que le fungieron como los representantes legales de la  parte  correcurrida  Daniel  Augusto  Martínez  Alcántara  ante  los jueces del fondo, la cual pone en evidencia que esta parte fue emplazada


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en manos de sus representantes  legales, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo L de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación". Sin embargo, el Magistrado ponente, no realizó un análisis (o simple lectura) del acto en cuestión, con el cual dedujo erróneamente que incumplía las disposiciones contenidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y el artículo 69 de la Constitución Dominicana.


POR CUANTO: La gravedad de estas afirmaciones, de ser ciertas, implicarían un resultado no menor al que se deduce en el fallo de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales de los señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERCEDES GUZMAN GARCIA DE TAVAREZ se evidencia  pues el acto objeto de estudio por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue recibido y ahí se evidencia de su  contenido  por  el  señor  DANIEL  AUGUSTO   MARTINEZ ALCANTARA en SU PERSONA, por lo que, la, violación invocada no existe.


POR CUANTO: Bajo -un -test lógico de los eventos que antecedieron a la  presentación  del  presente  recurso  de  ,revisión  constitucional,  se deduce una franca violación a los derechos fimdamentales de los exponentes, cuyo error es atribuible a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual por demás, es la primera vez que observamos dedujo una sentencia disponemos de NOVENTA (90) días a partir de que el expediente haya quedado en estado de fallo, cual sería un anhelo siempre que no se cometan errores como al efecto se verifica, donde no se leyó ni analizó que el acto en cuestión fue notificado en la persona


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del señor DANIEL AUSTO MARTINEZ ALCANTARA, lo que impidió el acceso a una tutela judicial efectiva, derecho fimdamental debido de conformidad con el bloque de constitucionalidad  a lo hoy recurrentes, señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS lvfERCEDES GUZMAN GARC A DE TAVAREZ.

(...).



POR  CUANTO: Así las cosas, de manera autónoma,  ante la inobservancia de las disposiciones propias que existen en esta materia, se está en presencia de una decisión afectada del vicio insubsanable, el cual  redunda   en  la   -      violación  al  derecho  de  defensa  y  debido proceso,  el  cual  se  encuentra  consagrado  Constitucionalmente  por nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 69, el cual dispone que:


Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado

por las garantías mínimas que s establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una

jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras  n se  haya  declarado  su  culpabilidad  por sentencia irrevocable;

4)    El derecho  a un juicio público,  oral y contradictorio,  en plena

igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5)    Ninguna  persona  puede  ser  juzgada  dos  veces  por una  misma causa;


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6)    Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

7)  Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades  propias de cada juicio;

8)     Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9)     Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenad recurra la sentencia;

1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.


POR  CUANTO:  Nuestra  Suprema  Corte de  Justicia,  respecto  de la violación  al  derecho  de  defensa,  ha  manifestado  que:  "Es  preciso puntualizar, que ha sido criterio constante d esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa, en aquellos casos e que el tribunal no ha respectado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales  que pautan la publicidad  y contradicción  del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio  y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial , en general, cuando no se garantiza el cumplimiento  de los principios del debido proceso que son el fin dela tutela judicial efectiva. (Sentencia No. 44 del

29 de enero de 2017, B. . No 1238, Primera Sala de la SCJ).



POR CUANTO: Interesa a este honorable Tribunal Constitucional ser vigilante los derechos fimdamentales  consagrados en favor de los ciudadanos, máxime    existen    propiamente     dichos    precedentes constitucionales  que desarrollen constitucional sobre el alcance de lo que se considera un error judicial, lo poder confundirse con el término de desnaturalización, en el caso que nos de un error de lectura, al leer


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supuesta y alegadamente la condición de empleado del señor DANIEL MARTINEZ, siendo dicho acto dirigido al señor DANIEL se coloca así mismo en una decisión- afectada de ilogicidad y con la cual inminente posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia hubiese casado la cuestión para que el Tribunal Superior de Tierras de envío pudiese en Ley y ante los elementos de prueba aportados, no desnaturalizar los mismos.

(...)



CONCLUSIONES:



POR TALES MOTIVOS y por los que este honorable TRIBUNAL CONSTITUCIO  AL, administrando  Justicia,  tengáis a bien suplir, la parte recurrente, RENE TAVAREZ BALE NA e IRIS JvfERCEDES GUZMAN  GARCÍA   DE  TAVAREZ,  tiene  a  bien  SOLICITAR,   en relación con al recurso de que se trata, fallar de la manera siguiente:


PRIMERO: DECLARANDO BUENO Y VALIDO en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, ANULAR la Sentencia SCJ-TS-23-0700,  relativa al expediente 001-033-2023-RECA-0 596, dictada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia, disponer a la Suprema  Corte de Justicia el conocimiento  del Recurso de Casación propuesto respecto de la Sentencia número 0031-TST-2022-S-00506, relativa al expediente número 00312021003583, dictada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.


SEGUNDO:  CONDENANDO a las partes recurridas, DANIEL AUGUSTO   MARTINEZ   ALCANTARA   y  el  LICENCIADO   FÉLIX


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MARÍA DE OLEO DE OLEO, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del abogado de la parte recurrente, LICENCIADO  MANUEL  BAUTISTA  ALMANZAR,  quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.


En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana; hoy día tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).


5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



Los señores Félix María de Óleo de Óleo y Daniel Augusto Martínez Alcántara alegan,  en apoyo  de sus  pretensiones,  los  motivos  que  -entre otros- se transcriben a seguidas:


CONSIDERACIONES DE DERECHO A LOS MEDIOS DE REVISION CONSTITUCIONAL


1O. El presente recurso de casación debe ser rechazado porque el recurren e no ha demostrado las vulneraciones a sus derechos fundamentales,  conforme   al  artículo  3  de  la  ley  137I  1  , sobre Procedimientos Constitucionales.


11. La parte recurrente alega vulneración a la tutela judicial efectivo y debido proceso al argüir que la notificación del memorial de casación se hizo al correcurrido, señor ANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA,  y que la Suprema  Corte de Justicia  desnaturalizó  ese acto de alguacil. Sin embargo, notamos como la Suprema Corte de Justicia  motivó  adecuadamente  el porqué  de  la inadmisibilidad  del



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recurso de casación interpuesto por los señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERCEDES GUZMAN GARCÍA DE TAVAREZ.



12. La Suprema Corte de Justiciafimdamentó su decisión en el principio de indivisibilidad estatuido en el artículo 24 de la Ley Núm.2-23 sobre Recurso de Casación que plantea lo siguiente:  "Artículo 24.­ Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se nen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital  de  este  artículo,   esto  es,  cuando  es  el  recurrente  que  ha emplazado en casación a una o varias de las partes diversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, n razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es  suficiente  para  poner  a  las  demás  partes  en  condiciones   de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.


13.  Por consiguiente, no puede argumentar la parte recurrente que el señor ANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA fue válidamente nottficado si éste no pudo defenderse contra el recurso de casación interpuesto por los señores RENE TAVAREZ BALBUEN e IRIS MERCEDES GUZMAN GARCÍA DE TAVAREZ.  Y es que nunca pudo defenderse el señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA  ya que no fue notificado en persona o a domicilio  como lo establece el artículo 68 del Código de Procedimiento  Civil, y que conforme a su



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cédula de identidad y electoral es "lera, casa 1-B, sector KM 1O 112, carretera Sánchez, Distrito Nacional ".


a. Asimismo,  la  sentencia  impugnada  cumple  con  el  precedente vinculante establecido por este Tribunal Constitucional (TC/0571/18), que esboza lo siguiente: "Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas 1s partes actuantes  en un proceso  judicial sean debidamente  emplazadas  a la instancia casación al a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho   fundamental a la defensa, constituye un   fin constitucionalmente  legítimo  y por tanto, al declarar  inadmisible  las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto   por   los   actuales   recurrentes   sobre   la   base   de   la indivisibilidad  del objeto litigioso no incurrió en violación al una del derecho  al  debido  proceso  judicial  de  los  recurrentes.  Por  tanto, procede,  como  a  efecto,  rechazar  el  presente  recurso  de  revisión constitucional    de   decisión    jurisdiccional    interpuesto   contra   la Sentencia  núm. 118, dictado  por las Salas Reunidas  de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)".


b.     Finalmente, la sentencia impugnada está cónsona con el siguiente precedente de este Tribunal Constitucional: "La recurrente le enrostra a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que no le ponderó sus medios de casación, lo que hubiere conllevado el examen de los mismos. Sin embargo, como el recurso de casación en cuestión fue declarado   inadmisible   por   las   razones   ya   expuestas,   no   podía abordarse nada que se encamine al conocimiento  d 1 fondo mismo, o sea, determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, pues de ser así se estaría tratando el recurso en Sentencia (TC/0194/17).



Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

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c.     En   conclusión,  la  referida   sentencia  cumple   con   el  test   de motivación establecido por este Tribunal Constitucional, y es preciso recordarle a  la  parte  recurrente que  el  Tribunal Constitucional no actúa como una cuarta  instancia  según lo previsto en el párrafo 3,ápite e, del artículo  53 de la Ley núm. 137-11.


d.     La   sentencia  recurrida  incluye  "suficientes  razonamientos  y concretas al caso especifico objeto de su ponderación" TC/0009/13 del

11 de febrero.



Por los motivos expuestos, Honorables Magistrados, y por lo que fueren vuestra sapiencia jurídica, si resulta necesario, el señor FELIX  MARÍA D'OLEO  solicita  de vuestras señorías fallar del modo siguiente:



PETITORIO:



"PRIMERO: DECLARAR  bueno   y  válido  en  cuanto  a  la  forma   el presente  por  haber  sido  depositado en  tiempo  hábil  y  conforme al Derecho; SEGUNDO: PRINCIPAL. DECLARAR INADlvfiSIBLE el presente  recurso  de revisión contra  la sentencia  No.SCJ-TS-23-0700, de  fecha  30  junio  del  año  2023,  dictada   por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte de Justicia ya que no cumplió con el artículo 60, párrafo VIII, de la Ley núm. 2-2023 sobre  Recurso  de Casación, al recurrirse una  sentencia tiempo por  un recurso  de  revisión  por error  material; TERCERO: SUBSIDIARIA. RECHAZAR en todos sus partes el referido recurso   de  por  improcedente, mal  fundado   y  estar  desprovisto de sustentación legal;  CASOS:  TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas,  distraídas a favor del abogado concluyente, LIC.  JESÚS  PÉREZ afirma   haberlas  avanzado en  su mayor parte.


Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

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6.     Pruebas  documentales



Entre  los documentos  depositados en el presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:


l.  Copia certificada  de la Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0700, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


2.     Acto núm. 1023/2023, instrumentado  por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023).


3.     Original de la instancia del recurso de revisión constitucional depositado ante el Centro de Servicio Presencial  de la Suprema Corte de Justicia y Poder Judicial el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


4.     Acto  núm. 601/2023,  instrumentado  por  Inoel Suero  Tejada,  alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


5.    Acto núm. 581-2023, instrumentado por Inoel Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el primero (1o) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).









Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

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11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de  compra  y  venta  de  inmueble,  en  relación  con  la  designación  catastral

309388426553: A-3, unidad funcional A-3, condominio Laura María I, Santo

Domingo,  Distrito   Nacional,  incoada   por  René  Tavárez  Balbuena  e  Iris Mercedes   Guzmán  García   de  Tavárez   contra   Daniel   Augusto  Martínez Alcántara y Félix María de Óleo de Óleo.


Dicha  litis  fue  conocida   por  la  Quinta  Sala  del  Tribunal  de  Tierras de

Jurisdicción  Original  del Distrito  Nacional, la cual dictó  la Sentencia  núm.

0315-2021-S-00021 el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), donde se acogió la litis y declaró nulo el acto de venta del veintinueve (29) de diciembre de  dos  mil  dieciséis  (2016),  suscrito   entre  René  Tavárez  Balbuena,  Iris Mercedes Guzmán de Tavárez y Daniel Martinez Alcántara, así como el acto de venta del veintidós  (22) de octubre de dos  mil dieciocho  (2018), suscrito entre Daniel Augusto Martínez Alcántara y Félix María de Óleo de Óleo.


Así  mismo,  ordenó  al  Registro  de  Títulos  cancelar  el  certificado  de  título expedido a favor de Félix María de Óleo de Óleo y en su lugar expedir un nuevo certificado  que ampare el derecho  sobre el inmueble y referencia  a favor de René   Tavárez   Balbuena   e  Iris   Mercedes   Guzmán   García   de   Tavárez. Finalmente, ordenó mantener cualquier carga o gravamen que pese sobre inmueble.





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La referida decisión fue recurrida en apelación el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por Félix María de Óleo de Óleo ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento  Central, el cual dictó la Sentencia núm. 0031-TST-

2022-S-00506,  del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que

acogió en cuanto al fondo el recurso de apelación en contra de la Sentencia núm.

0315-2021-00021.



No conforme con la decisión antes referida,los señores René Tavárez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavárez interpusieron un recurso de casación el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual fue fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ­ TS-23-0700, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. Dicha sentencia es objeto del recurso que ahora nos ocupa.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.    Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Para  este   tribunal  constitucional,   el  presente   recurso  de  revisión  resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:



9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos  establecidos


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para  su admisibilidad. Lo primero  que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo  establecido por la ley a tales fines, en virtud  de que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), «(...) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por  lo  cual  su  cumplimiento es  preceptivo y  previo  al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen  del fondo  de la cuestión cuya solución se procura».


9.2.  En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso  está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala que «[e]1 recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en  la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a


partir de la notificación de la sentencia». De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero  Cn de julio de dos mil quince (2015),

dicho plazo es calendario y franco.



9.3.  En  el  expediente consta  que  la  Sentencia núm.  SCJ-TS-23-0700 fue notificada en el  domicilio de  los  recurrentes, René  Tavarez  Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García, mediante el Acto núm. 1023/2023, instrumentado el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por lo que en el caso, cumple con   la  nueva   posición  asumida   por   este   tribunal  mediante  la  Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio  de dos  mil veinticuatro (2024), en el sentido de  que  la  sentencia  impugnada debe  ser  notificada a persona o  a domicilio del recurrente, a los fines  de que empiece a correr  del plazo  para la interposición del  recurso  ante  esta  sede. También consta  que  el  recurso  de revisión  fue depositado el cuatro  (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este  tribunal el  primero (1o)  de  agosto  de  dos  mil  veinticuatro (2024), por lo que  la instancia recursiva fue  depositada dentro  del plazo establecido.


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9.4.  El  recurso  de  revisión   constitucional   procede,   según  establecen  los artículos  277 de la Constitución  y el 53 de la Ley núm. 137-ll, contra  las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada  después de la proclamación de la Constitución  del veintiséis (26) de enero  de  dos  mil  diez  (2010). En  el  presente  caso  se  cumple  el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700  fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y es producto del último recurso en el ámbito jurisdiccional.


9.5.  Continuando con el examen de admisibilidad,  el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del plazo establecido a tales, sino también que esté motivada, requisito este que ha sido exigido de manera reiterada por este tribunal. En efecto, en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre  de dos mil quince (2015), fue precisado lo siguiente:


En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos  previstos,  no  menos  cierto  es que  el recurrente  se  ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribuna/los argumentos  mínimos que lo pongan en condiciones  de determinar  si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible. (§9.6.)


9.6.  En la instancia del recurso, la recurrente expone argumentos suficientes que permiten a este tribunal continuar con su examen, como es la violación a derechos  fundamentales  como a la defensa,  a la tutela judicial efectiva  y al debido proceso de ley.



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9.7.  Asimismo,  el   artículo  53  de   la  Ley   núm.    137-11   dispone  que   su admisibilidad  también  queda   supeditada  a  que   la  situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, los  cuales son:


1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:


a)   Que   el   derecho   fundamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía

jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.

e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.



9.8.  En   el  presente  recurso   se  mvoca   el   tercer   motivo   como   causa   de admisibilidad del  recurso  de  revisión  de  decisión jurisdicción prevista  en  el artículo 53.3 de la Ley  núm. 137-11, en cuanto  a la violación a derechos fundamentales, respecto de la cual  la recurrente tomó conocimiento con  la sentencia  recurrida. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por  la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito


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indicado en el artículo 53.3.a) se encuentra satisfecho.



9.9.  De igual fonna  se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Finalmente,  también  se cumple  con  el  requisito  establecido  en el literal  e) debido a que las violaciones de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal.


9.10.  Además, el párrafo del artículo 53 establece que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista:


en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,  el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.


9.11.  En ese mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:


Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.


9.12.  Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal señaló en la Sentencia TC/0007/12, del



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veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:


1) ( ..)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) (...) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones  de  principios   anteriormente   determinados;   3) (...)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;  4) (...)introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


9.13.  En adición, vale acotar que mediante Sentencia  TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa detenninados parámetros  para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la TC/0007/12. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia  y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de  este  recurso  le  permitirá  continuar  su  desarrollo   jurisprudencia! sobre violación de derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. En ese sentido, este tribunal procede a examinar  el fondo   del  recurso   de   revisión   constitucional   de  decisión   jurisdiccional interpuesto por René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García.


9.14.  Dado  el  hecho  de  que  el  recurso  en  cuestión cumple  con  todos  los requisitos exigidos por la ley para ser declarado admisible, procedemos a desestimar el pedimento de inadmisibilidad  presentado por la parte recurrida,


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que por demás no justifica ni motiva su planteamiento con argumentos válidos sobre las causales de inadmisibilidad pretendido.


10.   Sobre el fondo del recurso de revisión


10.1.  El Tribunal Constitucional  ha sido apoderado de un recurso de revisión de  decisión  jurisdiccional  promovido  contra  la Sentencia  núm. SCJ-TS-23-

0700, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores René Tavárez Balbuena e Iris Mercedes  Guzmán  García  de Tavárez  contra  la Sentencia  núm. 0031-TST-

2022-S-00506, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Central el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


10.2.  Los señores René Tavárez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavárez   acuden   ante   esta   sede   constitucional   alegando   principalmente, violación  a los derechos y garantías fundamentales como son el derecho a la defensa,   a  la  tutela  judicial  efectiva   y  debido   proceso,   previsto  por  la Constitución  de  la  República, por  entender  que  la corte  de casación  debía conocer el fondo del asunto y analizar sus alegatos, así como analizar los documentos sometidos.


10.3.  Argumenta  la  recurrente  que  con su  sentencia, la Tercera  Sala  de la Suprema  Corte de Justicia, al declarar inadmisible  el recurso  de casación  le violó su derecho a la defensa,  al no dar como válido el Acto de notificación núm. 180-2023, del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el cual se notificó a la parte correcurrida (Daniel Augusto Martínez Alcántara) el recurso de casación, alegando que dicho acto no cumplía con las formalidades del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.


10.4.  En ese tenor, la recurrente sostiene que:




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que "el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante, corresponde al de los abogados que le fungieron como los representantes legales de la  parte  correcurrida  Daniel  Augusto  Martínez  Alcántara  ante  los jueces del fondo, la cual pone en evidencia que esta parte fue emplazada en manos de sus representantes  legales, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo L de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación". Sin embargo, el Magistrado ponente, no realizó un análisis (o simple lectura) del acto en cuestión, con el cual dedujo erróneamente que incumplía las disposiciones contenidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y el artículo 69 de la Constitución Dominicana.


10.5.  En  ese mismo  orden,  los recurrentes plantean  que  existe un  acto de notificación donde consta que dicho acto fue recibido en la persona de Daniel Augusto Martínez Alcántara. En ese sentido, alegan:


POR CUANTO: La gravedad de estas afirmaciones, de ser ciertas, implicarían un resultado no menor al que se deduce en el fallo de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales de los señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERCEDES GUZMAN GARCÍA DE TAVAREZ se evidencia  pues el acto objeto de estudio por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue recibido y ahí se evidencia de su  contenido  por  el  señor  DANIEL  AUGUSTO   MARTINEZ ALCANTARA en SU PERSONA, por lo que, la, violación invocada no existe.



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Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700 se declare inadmisible, ya que no cumplió con el artículo 60, párrafo VIII, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.


10.7.  En ese orden, plantean lo siguiente:


Por consiguiente, no puede argumentar la parte recurrente que el señor ANIEL  AUGUSTO  MARTINEZ  ALCANTARA  fue  válidamente not{ficado si éste no pudo defenderse contra el recurso de casación interpuesto por los señores RENE TAVAREZ BALBUEN e IRIS lv!ERCEDES GUZMAN GARCÍA DE TAVAREZ. Y es que nunca pudo defenderse el señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA ya que no fue notlfrcado en persona o a domicilio  como lo establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, (...). (§13)


10.8.  Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional se presta a analizar si, como dice la recurrente,  la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones alegadas en su recurso de revisión constitucional  de sentencia jurisdiccional.


10.9.  La sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación bajo el argumento siguiente:


Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante, corresponde al de los abogados que fungieron como los representantes legales de la parte correcurrida Daniel Augusto Martínez Alcántara ante los jueces del fondo, lo cual pone  en  evidencia  que  esta  parte  fue  emplazada  en  manos  de  sus representantes   legales,  sin  que  exista  constancia   el  que  la  parte recurrente   notlfrcara  el  recurso   de   casación   válidamente   en  un domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone


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Casación. (§9)


1O.1O. Al verificar la sentencia recurrida y los documentos de la instancia de la recurrente, se comprueba  que dicha alta corte  declaró la inadmisibilidad  del recurso de casación bajo la supuesta informalidad del Acto núm. 180-2023, del veintidós  (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023),  contentivo de emplazamiento  para notificar el memorial de casación a la persona de Daniel Augusto Martínez Alcántara. Ante este acto la Tercera Sala de la Suprema Corte de  Justicia  argumenta   que  se  realizó  sin  cumplir  con  las  formalidades sustanciales e imperativas  trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ni lo que establece el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm.

2-23, sobre Recurso de Casación.


10.11. Contrario  a este argumento,  este colegiado  ha podido verificar que el acto en cuestión (núm. 180-2023),  aun cuando el emplazamiento se realizó en el domicilio de los abogados representantes del requerido, el alguacil da fe de que lo hizo en manos de la persona  requerida,  por lo que se considera  que cumple con las formalidades exigidas.


10.12. El  que  se  haya  notificado  en  manos  de  la  persona  es  parte  de  las formalidades postuladas por la Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la TC/0163/24,  del diez (10) de julio  de  dos  mil  veinticuatro   (2024),   en  las   que  se  estableció  que  las notificaciones  de  las  sentencias impugnadas  deben  hacerse  a  persona  o  a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.


10.13. Por tanto, la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, vulnera de manera directa los   derechos a  la  tutela  judicial  efectiva  y  al  debido  proceso  (Art.  69, Constitución dominicana),  específicamente  en su vertiente del derecho  a un



Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

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recurso efectivo. Al aplicar una causal de inadmisibilidad con base en supuesta infonnalidad  del  acto   de  notificación  del  recurso   de  casación  a  la  parte recurrida, se impone acoger el recurso  de revisión, anular la sentencia recurrida y ordenar la devolución del presente expediente ante la Secretaria de la Suprema Corte  de  Justicia para  que  sea  conocido nuevamente y  revisado el  acto  en cuestión, en aplicación de lo previsto en los ordinales 9 y 1O del artículo  54 de la Ley  núm.  137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional y  de los Procedimientos Constitucionales.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal,  fue adoptada  por la mayoría requerida.  No   figuran  las   magistradas  Eunisis  Vásquez  Acosta,   segunda sustituta y Alba  Luisa  Beard  Marcos,  en  razón  de que  no participaron en  la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por  las razones  y motivos de hecho  y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:


PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en  cuanto  a  la  forma, el  recurso  de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García  de  Tavarez  contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-23-

0700, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro  (4)

de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo,  el recurso  descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas  sus partes  la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700.


TERCERO:  ORDENAR  el  envío  del  expediente a  la  Tercera Sala  de  la Suprema Corte  de  Justicia, para  los fines establecidos en  el numeral  1O,  del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de




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los  Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once

(2011).



CUARTO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QillNTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su  conocimiento  y  fines de  lugar,  a  las  partes  recurrentes   René  Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavarez, y a las partes recurridas, señores Félix María de Óleo de Óleo y Daniel Augusto Martínez Alcántara.


SEXTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel  Ulises Bonnelly  Vega,  juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria



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