Sentencia TC-286-2026 - notificado en persona
SENTENCIA TC/0286/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavarez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y
9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recorrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso de casación mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: Declara INADlvfiSIBLE el recurso de casación interpuesto por René Tavárez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavárez, contra la sentencia Decisión: Inadmisible núm. 0031-TST-
2022-S-00506, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García, en su domicilio, mediante el Acto núm.
1023/2023, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700 fue incoado por René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García ante el Centro de Servicio Presencial, de la Suprema Corte de Justicia y Poder Judicial el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y enviado a este tribunal el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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El referido recurso fue notificado al señor Feliz María de Óleo (parte recurrida) mediante el Acto núm. 60112023, instrumentado por Inoel Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
9. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante, corresponde al de los abogados que fungieron como los representantes legales de la parte correcurrida Daniel Augusto Martínez Alcántara ante los jueces del fondo, lo cual pone en evidencia que esta parte fue emplazada en manos de sus representantes legales, sin que exista constancia el que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en un domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
1O. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio
(...). De igual forma, resulta oportuno señalar que, de conformidad con
el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre;
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lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte correcurrida no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.
11. Es pacifico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos
7.7 y 7.11 de la Ley núm.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y especificas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
12. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del
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proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente se encuentran consagrados en el artículo 69 en la Constitución.
13. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida Daniel Augusto Martínez Alcántara no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones, respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 180-2023, de fecha 22 de marzo de 2023, instrumentado por Inoel Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
14. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al
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principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
15. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida Daniel Augusto Martínez Alcántara y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
16. En consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso casación, lo que impide ponderar el memorial de casación, debido a que, la inadmisibilidad, por su propia naturaleza elude el conocimiento del fondo de a cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso del que ha sido apoderada esta sala.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revísión
Los señores René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García alegan, en apoyo de sus pretensiones, los motivos que - entre otros- se transcriben a continuación:
PROCEDENCIA DE LA REVISION CONSTITUCIONAL:
POR CUANTO: Bajo los términos del artículo 53 y siguientes de la Ley
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 20JI, el cual regula la procedencia del presente recurso, el cual se encuentra sustentado en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a !ajusticia y derecho a la
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debida motivación de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, todos éstos derechos fundamentales inherentes a los hoy recurrentes, señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERC DES GUZMAN GARCIA DE TAVAREZ.
POR CUANTO: En la especie, habiéndose notificado la sentencia objeto del presente Recurso mediante el acto número 581/2023 de fecha primero (1 °) de del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Inoel Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el mismo se encuentra dentro del plazo antes señalado, y por vía de consecuencia, en tiempo hábil.
POR CUANTO: Resulta de amplia relevancia constitucional la casuística de que se trata, muy especialmente, pues ante la desnaturalización de un acto que persigue la constancia de apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia, una persona pudiera resultar afectada en su derecho al acceso a la justicia, sin que esto pudiese someterse a un mínimo de fiscalización o escenario jurídico que permita reversar lo que en otro grado jurisdiccional sería totalmente posible de reversar, lo que en el caso que nos ocupa no resulta posible.
EXAMEN DE LA REVISIÓN CONSTITUCION4L:
POR CUANTO: La decisión recurrida se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación promovido por la parte hoy recurrente, señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERCEDES GUZkfAN GARCÍA DE TAVAREZ, al no leer correctamente el acto que emplazó a los ca recurridos señores DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCiNTARA y su Abogado LICENCIADO FÉLIX MARÍA DE OLEO DE OLEO.
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POR CUANTO: Honorables Magistrados, el recurso de casación que dio origen a la sentencia objeto de la revisión constitucional ji1e derivado de la Sentencia número 0031-TST-2022-00506, relativa al expediente número 00312021003583, dictada en fecha doce (12 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central, la cual contiene como único domicilio del señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA "la intersección formada por las calles Barahona y Marcos Adán núm. 13, apto. 3-B, sector Villa Consuelo, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde éste coordina con los diferentes alguaciles actuante y recibe todos los actos que le anteceden al presente recurso de revisión, en SU PERSONA.
POR CUANTO: Es precisamente allí, es decir, en "la intersección formada por las calles de Barahona y Marcos Adán núm. 13, apto. 3-B, sector Villa Consuelo, Santo Domingo, Distrito Nacional" que la sentencia objeto del recurso de casación fue notificada al señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA, donde mediante acto número 191/2023, instrumentado en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Daniel Alejandro Mm-robe/, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no solo se lo entrega en SU PERSONA, sino también que éste firma el acto en su última página.
POR CUANTO: Para deducir la inadmisibilidad contenida en la sentencia objeto del presente recurso de revisión se limitó a establecer que "el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante, corresponde al de los abogados que le fungieron como los representantes legales de la parte correcurrida Daniel Augusto Martínez Alcántara ante los jueces del fondo, la cual pone en evidencia que esta parte fue emplazada
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en manos de sus representantes legales, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo L de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación". Sin embargo, el Magistrado ponente, no realizó un análisis (o simple lectura) del acto en cuestión, con el cual dedujo erróneamente que incumplía las disposiciones contenidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y el artículo 69 de la Constitución Dominicana.
POR CUANTO: La gravedad de estas afirmaciones, de ser ciertas, implicarían un resultado no menor al que se deduce en el fallo de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales de los señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERCEDES GUZMAN GARCIA DE TAVAREZ se evidencia pues el acto objeto de estudio por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue recibido y ahí se evidencia de su contenido por el señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA en SU PERSONA, por lo que, la, violación invocada no existe.
POR CUANTO: Bajo -un -test lógico de los eventos que antecedieron a la presentación del presente recurso de ,revisión constitucional, se deduce una franca violación a los derechos fimdamentales de los exponentes, cuyo error es atribuible a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual por demás, es la primera vez que observamos dedujo una sentencia disponemos de NOVENTA (90) días a partir de que el expediente haya quedado en estado de fallo, cual sería un anhelo siempre que no se cometan errores como al efecto se verifica, donde no se leyó ni analizó que el acto en cuestión fue notificado en la persona
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del señor DANIEL AUSTO MARTINEZ ALCANTARA, lo que impidió el acceso a una tutela judicial efectiva, derecho fimdamental debido de conformidad con el bloque de constitucionalidad a lo hoy recurrentes, señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS lvfERCEDES GUZMAN GARC A DE TAVAREZ.
(...).
POR CUANTO: Así las cosas, de manera autónoma, ante la inobservancia de las disposiciones propias que existen en esta materia, se está en presencia de una decisión afectada del vicio insubsanable, el cual redunda en la - violación al derecho de defensa y debido proceso, el cual se encuentra consagrado Constitucionalmente por nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 69, el cual dispone que:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado
por las garantías mínimas que s establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras n se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
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6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenad recurra la sentencia;
1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
POR CUANTO: Nuestra Suprema Corte de Justicia, respecto de la violación al derecho de defensa, ha manifestado que: "Es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante d esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa, en aquellos casos e que el tribunal no ha respectado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial , en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin dela tutela judicial efectiva. (Sentencia No. 44 del
29 de enero de 2017, B. . No 1238, Primera Sala de la SCJ).
POR CUANTO: Interesa a este honorable Tribunal Constitucional ser vigilante los derechos fimdamentales consagrados en favor de los ciudadanos, máxime existen propiamente dichos precedentes constitucionales que desarrollen constitucional sobre el alcance de lo que se considera un error judicial, lo poder confundirse con el término de desnaturalización, en el caso que nos de un error de lectura, al leer
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supuesta y alegadamente la condición de empleado del señor DANIEL MARTINEZ, siendo dicho acto dirigido al señor DANIEL se coloca así mismo en una decisión- afectada de ilogicidad y con la cual inminente posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia hubiese casado la cuestión para que el Tribunal Superior de Tierras de envío pudiese en Ley y ante los elementos de prueba aportados, no desnaturalizar los mismos.
(...)
CONCLUSIONES:
POR TALES MOTIVOS y por los que este honorable TRIBUNAL CONSTITUCIO AL, administrando Justicia, tengáis a bien suplir, la parte recurrente, RENE TAVAREZ BALE NA e IRIS JvfERCEDES GUZMAN GARCÍA DE TAVAREZ, tiene a bien SOLICITAR, en relación con al recurso de que se trata, fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARANDO BUENO Y VALIDO en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, ANULAR la Sentencia SCJ-TS-23-0700, relativa al expediente 001-033-2023-RECA-0 596, dictada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia, disponer a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento del Recurso de Casación propuesto respecto de la Sentencia número 0031-TST-2022-S-00506, relativa al expediente número 00312021003583, dictada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
SEGUNDO: CONDENANDO a las partes recurridas, DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA y el LICENCIADO FÉLIX
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MARÍA DE OLEO DE OLEO, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del abogado de la parte recurrente, LICENCIADO MANUEL BAUTISTA ALMANZAR, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana; hoy día tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los señores Félix María de Óleo de Óleo y Daniel Augusto Martínez Alcántara alegan, en apoyo de sus pretensiones, los motivos que -entre otros- se transcriben a seguidas:
CONSIDERACIONES DE DERECHO A LOS MEDIOS DE REVISION CONSTITUCIONAL
1O. El presente recurso de casación debe ser rechazado porque el recurren e no ha demostrado las vulneraciones a sus derechos fundamentales, conforme al artículo 3 de la ley 137I 1 , sobre Procedimientos Constitucionales.
11. La parte recurrente alega vulneración a la tutela judicial efectivo y debido proceso al argüir que la notificación del memorial de casación se hizo al correcurrido, señor ANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA, y que la Suprema Corte de Justicia desnaturalizó ese acto de alguacil. Sin embargo, notamos como la Suprema Corte de Justicia motivó adecuadamente el porqué de la inadmisibilidad del
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recurso de casación interpuesto por los señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERCEDES GUZMAN GARCÍA DE TAVAREZ.
12. La Suprema Corte de Justiciafimdamentó su decisión en el principio de indivisibilidad estatuido en el artículo 24 de la Ley Núm.2-23 sobre Recurso de Casación que plantea lo siguiente: "Artículo 24. Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se nen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes diversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, n razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
13. Por consiguiente, no puede argumentar la parte recurrente que el señor ANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA fue válidamente nottficado si éste no pudo defenderse contra el recurso de casación interpuesto por los señores RENE TAVAREZ BALBUEN e IRIS MERCEDES GUZMAN GARCÍA DE TAVAREZ. Y es que nunca pudo defenderse el señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA ya que no fue notificado en persona o a domicilio como lo establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a su
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cédula de identidad y electoral es "lera, casa 1-B, sector KM 1O 112, carretera Sánchez, Distrito Nacional ".
a. Asimismo, la sentencia impugnada cumple con el precedente vinculante establecido por este Tribunal Constitucional (TC/0571/18), que esboza lo siguiente: "Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas 1s partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casación al a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales recurrentes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación al una del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como a efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 118, dictado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)".
b. Finalmente, la sentencia impugnada está cónsona con el siguiente precedente de este Tribunal Constitucional: "La recurrente le enrostra a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que no le ponderó sus medios de casación, lo que hubiere conllevado el examen de los mismos. Sin embargo, como el recurso de casación en cuestión fue declarado inadmisible por las razones ya expuestas, no podía abordarse nada que se encamine al conocimiento d 1 fondo mismo, o sea, determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, pues de ser así se estaría tratando el recurso en Sentencia (TC/0194/17).
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c. En conclusión, la referida sentencia cumple con el test de motivación establecido por este Tribunal Constitucional, y es preciso recordarle a la parte recurrente que el Tribunal Constitucional no actúa como una cuarta instancia según lo previsto en el párrafo 3,ápite e, del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
d. La sentencia recurrida incluye "suficientes razonamientos y concretas al caso especifico objeto de su ponderación" TC/0009/13 del
11 de febrero.
Por los motivos expuestos, Honorables Magistrados, y por lo que fueren vuestra sapiencia jurídica, si resulta necesario, el señor FELIX MARÍA D'OLEO solicita de vuestras señorías fallar del modo siguiente:
PETITORIO:
"PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente por haber sido depositado en tiempo hábil y conforme al Derecho; SEGUNDO: PRINCIPAL. DECLARAR INADlvfiSIBLE el presente recurso de revisión contra la sentencia No.SCJ-TS-23-0700, de fecha 30 junio del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya que no cumplió con el artículo 60, párrafo VIII, de la Ley núm. 2-2023 sobre Recurso de Casación, al recurrirse una sentencia tiempo por un recurso de revisión por error material; TERCERO: SUBSIDIARIA. RECHAZAR en todos sus partes el referido recurso de por improcedente, mal fundado y estar desprovisto de sustentación legal; CASOS: TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas, distraídas a favor del abogado concluyente, LIC. JESÚS PÉREZ afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:
l. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1023/2023, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
3. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Poder Judicial el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 601/2023, instrumentado por Inoel Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 581-2023, instrumentado por Inoel Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el primero (1o) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de compra y venta de inmueble, en relación con la designación catastral
309388426553: A-3, unidad funcional A-3, condominio Laura María I, Santo
Domingo, Distrito Nacional, incoada por René Tavárez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavárez contra Daniel Augusto Martínez Alcántara y Félix María de Óleo de Óleo.
Dicha litis fue conocida por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia núm.
0315-2021-S-00021 el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), donde se acogió la litis y declaró nulo el acto de venta del veintinueve (29) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito entre René Tavárez Balbuena, Iris Mercedes Guzmán de Tavárez y Daniel Martinez Alcántara, así como el acto de venta del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), suscrito entre Daniel Augusto Martínez Alcántara y Félix María de Óleo de Óleo.
Así mismo, ordenó al Registro de Títulos cancelar el certificado de título expedido a favor de Félix María de Óleo de Óleo y en su lugar expedir un nuevo certificado que ampare el derecho sobre el inmueble y referencia a favor de René Tavárez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavárez. Finalmente, ordenó mantener cualquier carga o gravamen que pese sobre inmueble.
Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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La referida decisión fue recurrida en apelación el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por Félix María de Óleo de Óleo ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual dictó la Sentencia núm. 0031-TST-
2022-S-00506, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que
acogió en cuanto al fondo el recurso de apelación en contra de la Sentencia núm.
0315-2021-00021.
No conforme con la decisión antes referida,los señores René Tavárez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavárez interpusieron un recurso de casación el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual fue fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ TS-23-0700, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. Dicha sentencia es objeto del recurso que ahora nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos
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para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), «(...) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala que «[e]1 recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a
partir de la notificación de la sentencia». De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero Cn de julio de dos mil quince (2015),
dicho plazo es calendario y franco.
9.3. En el expediente consta que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700 fue notificada en el domicilio de los recurrentes, René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García, mediante el Acto núm. 1023/2023, instrumentado el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por lo que en el caso, cumple con la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede. También consta que el recurso de revisión fue depositado el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que la instancia recursiva fue depositada dentro del plazo establecido.
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9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-ll, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y es producto del último recurso en el ámbito jurisdiccional.
9.5. Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del plazo establecido a tales, sino también que esté motivada, requisito este que ha sido exigido de manera reiterada por este tribunal. En efecto, en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre de dos mil quince (2015), fue precisado lo siguiente:
En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribuna/los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible. (§9.6.)
9.6. En la instancia del recurso, la recurrente expone argumentos suficientes que permiten a este tribunal continuar con su examen, como es la violación a derechos fundamentales como a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley.
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9.7. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En el presente recurso se mvoca el tercer motivo como causa de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdicción prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la violación a derechos fundamentales, respecto de la cual la recurrente tomó conocimiento con la sentencia recurrida. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito
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indicado en el artículo 53.3.a) se encuentra satisfecho.
9.9. De igual fonna se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal e) debido a que las violaciones de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal.
9.10. Además, el párrafo del artículo 53 establece que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista:
en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. En ese mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:
Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.12. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal señaló en la Sentencia TC/0007/12, del
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veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:
1) ( ..)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (...) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (...)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (...)introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa detenninados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la TC/0007/12. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso le permitirá continuar su desarrollo jurisprudencia! sobre violación de derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García.
9.14. Dado el hecho de que el recurso en cuestión cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser declarado admisible, procedemos a desestimar el pedimento de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida,
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que por demás no justifica ni motiva su planteamiento con argumentos válidos sobre las causales de inadmisibilidad pretendido.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-
0700, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores René Tavárez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavárez contra la Sentencia núm. 0031-TST-
2022-S-00506, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
10.2. Los señores René Tavárez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavárez acuden ante esta sede constitucional alegando principalmente, violación a los derechos y garantías fundamentales como son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previsto por la Constitución de la República, por entender que la corte de casación debía conocer el fondo del asunto y analizar sus alegatos, así como analizar los documentos sometidos.
10.3. Argumenta la recurrente que con su sentencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación le violó su derecho a la defensa, al no dar como válido el Acto de notificación núm. 180-2023, del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el cual se notificó a la parte correcurrida (Daniel Augusto Martínez Alcántara) el recurso de casación, alegando que dicho acto no cumplía con las formalidades del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
10.4. En ese tenor, la recurrente sostiene que:
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que "el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante, corresponde al de los abogados que le fungieron como los representantes legales de la parte correcurrida Daniel Augusto Martínez Alcántara ante los jueces del fondo, la cual pone en evidencia que esta parte fue emplazada en manos de sus representantes legales, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo L de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación". Sin embargo, el Magistrado ponente, no realizó un análisis (o simple lectura) del acto en cuestión, con el cual dedujo erróneamente que incumplía las disposiciones contenidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y el artículo 69 de la Constitución Dominicana.
10.5. En ese mismo orden, los recurrentes plantean que existe un acto de notificación donde consta que dicho acto fue recibido en la persona de Daniel Augusto Martínez Alcántara. En ese sentido, alegan:
POR CUANTO: La gravedad de estas afirmaciones, de ser ciertas, implicarían un resultado no menor al que se deduce en el fallo de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales de los señores RENE TAVAREZ BALBUENA e IRIS MERCEDES GUZMAN GARCÍA DE TAVAREZ se evidencia pues el acto objeto de estudio por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue recibido y ahí se evidencia de su contenido por el señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA en SU PERSONA, por lo que, la, violación invocada no existe.
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Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700 se declare inadmisible, ya que no cumplió con el artículo 60, párrafo VIII, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
10.7. En ese orden, plantean lo siguiente:
Por consiguiente, no puede argumentar la parte recurrente que el señor ANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA fue válidamente not{ficado si éste no pudo defenderse contra el recurso de casación interpuesto por los señores RENE TAVAREZ BALBUEN e IRIS lv!ERCEDES GUZMAN GARCÍA DE TAVAREZ. Y es que nunca pudo defenderse el señor DANIEL AUGUSTO MARTINEZ ALCANTARA ya que no fue notlfrcado en persona o a domicilio como lo establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, (...). (§13)
10.8. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional se presta a analizar si, como dice la recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones alegadas en su recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional.
10.9. La sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación bajo el argumento siguiente:
Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante, corresponde al de los abogados que fungieron como los representantes legales de la parte correcurrida Daniel Augusto Martínez Alcántara ante los jueces del fondo, lo cual pone en evidencia que esta parte fue emplazada en manos de sus representantes legales, sin que exista constancia el que la parte recurrente notlfrcara el recurso de casación válidamente en un domicilio real a la parte recurrida, de conformidad con lo que dispone
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Casación. (§9)
1O.1O. Al verificar la sentencia recurrida y los documentos de la instancia de la recurrente, se comprueba que dicha alta corte declaró la inadmisibilidad del recurso de casación bajo la supuesta informalidad del Acto núm. 180-2023, del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de emplazamiento para notificar el memorial de casación a la persona de Daniel Augusto Martínez Alcántara. Ante este acto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumenta que se realizó sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ni lo que establece el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm.
2-23, sobre Recurso de Casación.
10.11. Contrario a este argumento, este colegiado ha podido verificar que el acto en cuestión (núm. 180-2023), aun cuando el emplazamiento se realizó en el domicilio de los abogados representantes del requerido, el alguacil da fe de que lo hizo en manos de la persona requerida, por lo que se considera que cumple con las formalidades exigidas.
10.12. El que se haya notificado en manos de la persona es parte de las formalidades postuladas por la Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en las que se estableció que las notificaciones de las sentencias impugnadas deben hacerse a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
10.13. Por tanto, la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, vulnera de manera directa los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Art. 69, Constitución dominicana), específicamente en su vertiente del derecho a un
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recurso efectivo. Al aplicar una causal de inadmisibilidad con base en supuesta infonnalidad del acto de notificación del recurso de casación a la parte recurrida, se impone acoger el recurso de revisión, anular la sentencia recurrida y ordenar la devolución del presente expediente ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente y revisado el acto en cuestión, en aplicación de lo previsto en los ordinales 9 y 1O del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavarez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-
0700, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4)
de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 1O, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
Expediente núm. TC-04-2024-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, iocoado por Rt::ni: Tavarez Balbut::na e- Iris Merce-de-s GuL.wán Garda. de Tavare-z cuntra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0700, dk:tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veiotitrés (2023).
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los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
CUARTO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QillNTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes René Tavarez Balbuena e Iris Mercedes Guzmán García de Tavarez, y a las partes recurridas, señores Félix María de Óleo de Óleo y Daniel Augusto Martínez Alcántara.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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