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Sentencia TC-234-2026 - especial transcendencia Angel Rondon queda libre



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0234/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

24-2466,  dictada por Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel  Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico  Aristy  Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José  Alejandro  Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011),  dicta la siguiente sentencia:







Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional



Con  ocasión del  recurso  de  casación presentado por  Constructora Norberto Odebrecht, S. A. (CNO, S. A.), la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió  el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)  la Sentencia núm.  SCJ-PS-24-2466. Esta  decisión es objeto  del recurso  de revisión constitucional que nos ocupa  y su dispositivo es el siguiente:


PRIMERO:    RECHAZA    el   recurso   de   casación    intentado   por

Constructora Norberto Odebrecht, S. A., contra la sentencia civil núm.

026-02-2023-SCIV-00032, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.


SEGUNDO: CO!v!PENSA las costas del procedimiento.



Si  bien  en  el  expediente  no  hay  constancia  de  que  la  indicada   decisión jurisdiccional haya sido notificada  a la recurrente, esta la notificó a la abogada de la recurrida, ARI Constructora, S. R. L., el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Tal notificación consta  en el Acto núm. 123-2025, instrumentado por el ministerial Ángel M. Gutiérrez Sánchez, alguacil ordinario de  la  Cámara   Penal   de  la  Corte   de  Apelación  del  Distrito   Nacional, el veinticinco (25) de febrero  de dos mil veinticinco (2025).


2.     Presentación del recurso de revisión constitucional



En  desacuerdo con  la  decisión jurisdiccional recién  descrita, CNO,  S.  A., presentó el recurso  de revisión  constitucional que nos ocupa el veintiocho (28)


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de  febrero   de  dos  mil  veinticinco (2025), vía  la  Secretaría General   de  la

Suprema Corte de Justicia.

Posteriormente, el indicado recurso  de revisión constitucional fue notificado el cuatro  (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)  a la abogada  de la recurrida, ARI Constructora, S. R. L. Tal notificación consta  en el Acto núm. 183-2025, instrumentado por el ministerial Ángel M. Gutiérrez Sánchez, alguacil ordinario de  la  Cámara   Penal  de  la  Corte   de  Apelación  del  Distrito Nacional. La notificación se realizó  a  requerimiento de  CNO,  S. A.  En  ese  sentido, ARI Constructora, S. R. L., presentó su escrito de defensa el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).


Al no verificarse actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema  Corte de Justicia.


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional



Para  rechazar  el recurso  de  casación de  CNO,  S. A.,  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:


1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Constructora Norberto Odebrecht, S. A., y como parte recurrida A.R.!. Constructora, S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos contenidos en ella, se advierte lo siguiente: a) en fecha 23 de mayo de 2013, la Constructora Norberto Odebrecht, S. A., suscribió un contrato con Consultores  y Contratistas Conamsa,  S.R.L., para la compra de vehículos pesados por el cual fue avanzada la suma de US$2,522,000.00 con un interés por incumplimiento de 8% anual sobre


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dicho monto. Posteriormente,  el 6 de septiembre de 2018, Conamsa, S.R.L.,   comunica   a  Constructora   Norberto   Odebrecht,  S.  A.,  su desinterés en recibir los equipos dado el tiempo transcurrido y solicita la devolución de los avances ascendentes  a US$2,550,000.00,  más la suma de US$1,042,426.56, por concepto de cargo por mora de un 8% anual, desde el1 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2018; b) por otro lado, en virtud de una deuda contraída con A.R.!. Constructora, S.R.L., por   concepto   de  trabajo   realizado   y   no   pagado   ascendente   a RD$165,392,639.74,  Conamsa,  S.R.L.,  suscribió  con  la  primera  un contrato de cesión de crédito y dación en pago en fecha 1 de octubre de

2018, cuyo objeto era el crédito que poseía a favor de Constructora

Norberto Odebrecht, S. A, ascendente a US$3,375,360.00; e) A.R.!. Constructora, S.R.L., incoó una demanda en cobro de pesos contra Constructora Norberto Odebrecht,  S. A., la cual jite acogida mediante sentencia civil núm. 1531-2019-SSEN-00092 de fecha 23 de mayo de

2019, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, jurisdicción que ordenó  la  resolución  del  contrato  de  compraventa  de  vehículos  y equipos pesados, la devolución de la suma de US$2,522,000.00 en favor de la demandante,  más un interés indemnizatorio  correspondiente  al

8% sobre el monto pagado, así como un interés del 3% mensual contado

a partir de la demanda; d) esta decisión ji1e objeto de un recurso de apelación  interpuesto  por  Constructora  Norberto  Odebrecht,  S.  A., acción que fue rechazada conforme los motivos que constan en el fallo ahora impugnado en casación. [...]


1O) En el desarrollo de un aspecto de su primer medio de casación la recurrente denuncia que la corte a qua desnaturalizó los hechos al no sobreseer la acción civil no obstante estar pendiente una acción penal que afecta la validez del crédito. Para ello argumenta, en síntesis, lo


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siguiente: a) que de acuerdo con la sentencia penal núm. 249- 02-2021- SSEN-00009, emitida por la Primera Sala del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 de octubre de 2021, Angel Rondón Rijo era la persona fisica que a nombre  de empresas  vinculadas  a él, realizaba  negociaciones para la suscripción de contratos de carácter doloso que trasgredían las leyes dominicanas, como es el caso de la empresa Consultores y Contratistas Amiro Santana, S. A. (ahora Conamsa); b) que la corte a qua debió sobreseer el conocimiento del proceso civil hasta tanto culminara la acción pública seguida contra Angel Rondón Rijo a través de una sentencia definitiva, pues es evidente que dicha decisión tendría influencia directa en el proceso en cobro de pesos perseguido por la recurrida,   en  tanto  que   afecta   la  cesión   de   crédito   hecha  por Consultores y Contratistas Conamsa, S.R.L., a la recurrida, relativa a un contrato de compra - venta de vehículos y equipos pesados suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S. A., y Conamsa, que según la sentencia penal antes mencionada, las contrataciones realizadas por dicha empresa estuvieron fuera del marco legal, lo que pudiera afectar la validez del crédito; e) que el pago recibido por concepto del contrato de venta de equipos celebrado entre Constructora Norberto Odebrecht, S. A., y Contratistas Amiro Santana (Conamsa), fue a través de cheques librados por Lasham Corp., empresa donde Angel Rondón es accionista mayoritario. Añade, que la corte ignoró que uno de los requisitos para validar una cesión de crédito es que no puede haber dudas sobre la certeza del crédito y la licitud de la causa en que se fundamenta. De modo que, según alega, al existir un proceso penal de lavado de activos que procura sancionar las operaciones realizadas por Angel Rondón y las indicadas empresas, debía ser sobreseído el proceso por estar la demanda en cobros y resolución de contrato estrechamente vinculadas con el citado caso penal. [...]


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13)  Esta  Primera  Sala  ha  juzgado  que  el  sobreseimiento  procede cuando existe una cuestión prejudicial,  es decir, cuando un punto de derecho debe ser juzgado por otra jurisdicción distinta a la que conoce el asunto principal, de manera tal que la solución que se le dé a dicho punto de derecho influya necesariamente  en la solución de la cuestión principal.  En  tal  sentido,  para  evaluar  dicha  incidencia  es  preciso tomar en cuenta la naturaleza y efecto de las demandas, toda vez que existen  dos  tipos  de  sobreseimiento:  a)  el  obligatorio,  que  debe ordenarse cuando así lo dispone la ley; y b) el facultativo, en el cual los jueces -en el ejercicio de su facultad de apreciación- lo ordenan, incluso de oficio, para una buena administración  de justicia  y especialmente para evitar contradicción de decisiones.


14) En el caso que nos ocupa la recurrente fundamentó su solicitud de sobreseimiento  en la existencia  de una acción  penal seguida contra Angel Rondón Rijo, quien es accionista en la entidad Conamsa, S.R.L., empresa  que  cedió  el crédito  objeto  de la  controversia  a la  actual recurrida. Sostiene, que dicho proceso penal tiene especial influencia en el crédito perseguido,  en tanto que la posible  ilicitud del crédito conllevaría a una nulidad de la propia cesión de crédito. Lo anterior en aplicación de la máxima jurídica lo penal mantiene a lo civil en estado.


15) Ha sido jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia que dicha regla procesal tiene un carácter de orden público, en virtud de que su finalidad   es la   de   proteger   la   competencia    respectiva   de   las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; en ese sentido, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada  es necesario que  se reúnan los siguientes requisitos: i) que las dos acciones nazcan de un


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mismo  hecho,  y  ii)  que  la  acción  pública  haya  sido  puesta  en movimiento y se haya concretizado con actuaciones inequívocas de los órganos jurisdiccionales correspondientes, dirigidas a establecer, en principio, la comisión de un delito o de un crimen que pueda incidir en un resultado del procedimiento civil en curso.


16) En ese escenario, la alzada tuvo a bien rechazar el sobreseimiento solicitado por la hoy recurrente, al estar fimdamentado  en la acción penal perseguida por el Estado dominicano contra el ciudadano Angel Rondón Rijo, quién está respondiendo por su hecho personal, no así por las  negociaciones   realizadas  entre  la  entidad  CONAMSA,  S.R.L., representada por el señor Angel Rondón  Rijo y la entidad recurrente CONSTRUCTORA   NORBERTO ODEBRECHT, S.A. En esas atenciones, se advierte que la alzada se encontraba apoderada de una demanda  cuyo  origen  se  trató  de  la  cesión  de  crédito  que  realizó Conamsa, S.R.L., a favor de A.R.!. Constructora, S.R.L., respecto a las obligaciones asumidas por Constructora Odebrecht, S. A.; esto pone de manifiesto que ambas acciones no tienen su origen en el mismo hecho, tal como juzgó la alzada, por lo que, la acción civil no tenía que esperar una  resolución  definitiva  de  la  acción  penal.  En  consecuencia,  se advierte  que  la  corte  a  qua  no  incurrió  en  el vicio  denunciado  al desestimar el sobreseimiento planteado, por lo que se rechaza el punto analizado.


17) En otro aspecto de su primer medio de casación la recurrente alega, que los jueces debieron evaluar que el contrato suscrito tiene ausencia de  objeto,  lo  que  lo  convierte  en  indeterminado,   afectando  así  su validez, de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil. Sostiene la recurrente que, al revisar el contrato, se pone de manifiesto que la vendedora se comprometía a suministrar vehículos y equipos pesados


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por la suma de US$3,995,000.00  de acuerdo  con un supuesto listado anexo al contrato, que nunca fue suministrado,  porque no existe, lo cual, a su juicio, implica que el contrato que dio origen al crédito está afectado de una invalidez por ausencia de uno de los elementos necesarios para todo contrato, es decir, el objeto; en tal sentido sostiene la parte recurrente, que si el contrato  no tiene  validez, entonces  no existe crédito, por ende, es nula la cesión de crédito.


18) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados. En ese tenor, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley núm. 2- 23, los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, salvo que: 1) sean medios de puro derecho; b) hayan nacido de la sentencia impugnada, y e) que se invoque en el medio cuestiones  constitucionales. En el caso que nos ocupa, de la revisión de la sentencia impugnada no se advierte que los argumentos ahora expuestos hayan sido formulados ante lajurisdicción de alzada. En consecuencia,  esta Sala declara inadmisible el aspecto propuesto por ser novedoso en casación.


19) En su segundo  medio de casación la recurrente denuncia que la corte a qua desconoció el principio de inmutabilidad, que procura que el proceso  permanezca  inalterable  e idéntico  respecto  a las  partes, objeto y causa de/litigio hasta el pronunciamiento de la sentencia. Para ello alega, que  originalmente  se trató de una  demanda en cobro de pesos  fundamentada  en  un  contrato  de  venta  de  equipos  pesados suscrito entre ésta y Conamsa, S.R.L, no obstante, la recurrida modifica sus conclusiones  y pide a su vez la resciliación  del contrato, lo que




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genera un efecto diferente, pues estafigura tiene un resultado a futuro cuando es imposible restituir las cosas a su estado original. [...]

22) Conforme al principio de inmutabilidad del proceso, la causa y el

objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del litigio, salvo la variación que pueda experimentar la litis a consecuencia de ciertos incidentes procesales y de las facultades de variación de la calificación jurídica de los hechos del proceso que se han reconocido a los jueces, en virtud del principio iura novit curia; el señalado principio de inmutabilidad del proceso representa una de las garantías que se debe otorgar a los litigantes para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables tengan la seguridad de que sus casos no sean alterados en cuanto a la causa y al objeto que les dieron origen.


23) En esencia, las motivaciones transcritas  evidencian que la alzada rechazó  la  inadmisión  de  la  demanda  adicional  intentada  por  la recurrida sobre la base de los puntos siguientes: a) por haber sido interpuesta en primer grado conforme las disposiciones del artículo 337 del Código de Procedimiento  Civil; y b) al evaluar el objeto de ambas demandas constató que la demanda original perseguía la devolución de los valores pagados en virtud del contrato objeto de la cesión de crédito, mientras que con la demanda adicional se pretendió la resolución de dicho contrato.


24)  En  tal  sentido,  al  rechazar  la  inadmisibilidad   de la  demanda adicional presentada, la corte a qua estableció correctamente que las demandas incidentales, dentro de las cuales se ubican las demandas adicionales, tienden a modificar el objeto del proceso, tal y como lo establecen los artículos 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo  tanto constituyen  una excepción legal  del principio  de


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inmutabilidad del proceso; máxime cuando el efecto principal de la resolución es poner a las partes en el estado en el que estaban antes de celebrarse la convención, en este caso, implicaba la devolución de los valores avanzados. En dicho razonamiento no se retiene vicio alguno, por lo que se desestima el aspecto analizado.


25) En su tercer medio de casación la recurrente denuncia que la corte incurrió en violación al artículo 1334 del Código Civil al no descartar los  documentos  aportados  en  fotocopias.  Sostiene,  que  en  nuestro régimen jurídico la prueba por excelencia es la escrita, por lo tanto, una simple fotocopia no puede producir los mismos efectos que un original, pues solo este hace fe del contenido. Añade, que la corte a qua determinó que las conclusiones respecto a las fotocopias solo fueron solicitadas  en  el  escrito  de  defensa,  por  lo  que  escapaba  de  la evaluación del tribunal, sin embargo, ese escrito es usado para exponer las razones de la exclusión,  por lo que no impide que sea examinado por el tribunal. [...]


27) En cuanto a lo denunciado por la recurrente se hace preciso aclarar que éste hace referencia a un aspecto de su recurso de apelación en el cual denunciaba que solicitó al tribunal de primer grado excluir los documentos depositados en fotocopia a través de su escrito de conclusiones. Al respecto, la corte de apelación juzgó lo siguiente: [...]


28) En esencia, la alzada desestimó el argumento de la parte recurrente relativo a la exclusión de documentos, toda vez que dicha solicitud jite planteada al tribunal de primer grado a través del escrito justificativo de conclusiones, más no de forma contradictoria,  por lo que tribunal a quo  no  estaba  en  la  obligación  de  ponderar  dicho  pedimento.  En contradicción a este razonamiento,  la recurrente sostiene en casación


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que  en  los  escritos  de  conclusiones   es  posible  abordar  aspectos relativos a la valoración de las pruebas, por lo que el tribunal sí debía ponderarlo.


29) De entrada, es preciso aclarar que -como fue juzgado por la corte a qua- los jueces quedan apoderados por las conclusiones en audiencia de  las  partes  y  no  por  las  contenidas   en  escritos  ampliatorios; asimismo,   se  reitera  que  un  escrito   justificativo  de  conclusiones constituye  un apéndice  a los argumentos  que  complementan  el acto introductivo de demanda  o el recurso de apelación, por lo tanto, los jueces del fondo no están compelidos  a contestar puntualmente cada uno   de   los   argumentos    allí   contenidos,    sino   únicamente    las conclusiones o pretensiones formales, como se indicó arriba.


30) Esto implica que lo denunciado por la recurrente no produce la anulación  del fallo  impugnado  en casación,  toda  vez que  la alzada actuó  conforme  al derecho  en  su decisión  de  desestimar  el aspecto relativo a la exclusión de documentos presentada en primer grado en el escrito de conclusiones. Además, no abunda indicar que el simple hecho de que los documentos sean aportados  en fotocopias,  no es suficiente para justificar su exclusión  de los debates  si se trata de documentos esenciales para poner al tribunal en condiciones de decidir; esto corresponde al ejercicio facultativo de la valoración de las pruebas de que gozan  los  jueces  de fondo, por  lo que  procede  desestimar  este aspecto.


31) En su último medio de casación la recurrente  alega violación al artículo 2247 del Código Civil por tratarse de una demanda respecto de la cual había operado un desistimiento. Para ello argumenta, en esencia, que el 3 de noviembre de 2022, Angel Rondón Rijo desistió sin


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reservas, dejando sin valor jurídico alguno, de manera definitiva e irrevocable todas las pretensiones  pecuniarias  o de cualquier índole, acciones  extrajudiciales,  judiciales  y  arbitrales  que  hayan  tenido, tengan o pudieran tener contra la Constructora Norberto Odebrecht, S. A.; que dicho acto de desistimiento fue depositado  en la secretaría de la corte a qua en fecha 12 de diciembre de 2022, es decir, antes de ser emitida la sentencia impugnada, por lo que debía ser tomado en cuenta por la corte a qua, ya que es evidente -según alega- que Angel Rondón Rijo  está  directamente  relacionado  con  la  recurrida,  A.R.!. Constructora y que él mismo desistió de todos los efectos de las cesiones realizadas. [...]


33) Ha sido juzgado por esta Sala que se incurre en el vicio de violación a la ley cuando los órganos jurisdiccionales  dejan de aplicar el texto normativo correspondiente a una situación en la que este debe regir.


34) De acuerdo con lo denunciado por la recurrente, la alzada incurrió en violación  al artículo 2247 del Código  Civil,  el cual dispone  [...] Dicho texto legal no guarda relación con lo denunciado, pues se refiere a los casos  en lo que  no opera  la interrupción  de la prescripción; mientras que éste alega que depositó un desistimiento en el curso de la demanda que no fue valorado por la alzada, por lo que se impone desestimar la violación al mencionado texto legal.


35)  Ahora  bien,  de  acuerdo  con  el  artículo   402  del  Código   de Procedimiento  Civil [...] El desistimiento  de instancia constituye uno de los medios de conclusión del litigio, produciendo la extinción de la instancia iniciada por el demandante o el recurrente, según sea el caso, producto  de  su  voluntad  de  abandonar  o  renunciar  a  la  misma; asimismo, la jurisprudencia ha considerado que el desistimiento no está


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sometido a forma especial de procedimiento, se puede hacer y aceptar aun mediante acto bajo firma privada, o cualquier otro acto. Además, es  necesario  que  de  este  se  desprendan  derechos  y  circunstancias precisas y concluyentes, que no dejen ninguna duda sobre la voluntad de abandonar el proceso, debiendo estar firmado por la misma parte o por apoderado  especial;  es decir que, el desistimiento,  al igual que cualquier acto o convención, para que surja efectos jurídicos debe ser suscrito por aquellos con calidad para ello.


36) En el expediente abierto en ocasión del presente recurso, consta el inventario  de  documentos   depositado   por  Constructora   Norberto Odebrecht, S. A., recibido el 12 de diciembre de 2022, por la unidad de recepción y atención de usuarios de la Cámara Civil y Comercial de la Corte  de  Apelación  del  Distrito  Nacional,  contentivo  de  "acto  de desistimiento   de  acciones   judiciales  y  arbitrales"   de  fecha  3  de noviembre de 2022, legalizado  por Keneris Vásquez,  notario público para  el  Distrito  Nacional.  Del  estudio  del  indicado  acto,  también aportado en casación, se evidencia lo siguiente: a) que fue suscrito por Angel Rondón Rijo, actuando por sí y en representación de Consultores y Contratistas  Conamsa, S.  R. L., antigua Consultores  y Contratistas Amiro Santana, S. A., de Lasham Corp., y Conamsa Internacional, LTD; b) que a través de dicho acto desisten sin reservas, y dejan sin valor y efecto jurídico alguno todas las pretensiones  pecuniarias,  judiciales, extrajudiciales  y  arbitrales  dirigidas  contra  Constructora  Norberto Odebrecht, S. A.; e) que en el ordinal segundo se mencionan todas las acciones y procesos de los cuales desiste, sin mencionar la demanda objeto de la presente controversia.


37) El contenido del documento antes descrito pone de manifiesto que, tal como es argumentado  por la recurrida, no file suscrito por ésta en


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calidad de demandante, sino por un tercero ajeno al proceso, tampoco menciona la reclamación perseguida en primer y segundo grado, en definitiva, no se corresponde con un desistimiento para el proceso que dio como resultado la sentencia ahora impugnada en casación.


38) En todo caso, se deriva de la sentencia impugnada que la última audiencia fue celebrada  en fecha  19 de julio de 2022, en la cual  las partes concluyeron y el tribunal otorgó un plazo de 15 días a cada parte para depositar escrito justificativo de conclusiones. Sin embargo, el inventario cuya falta de ponderación se alega fue depositado en fecha

12 de diciembre de 2022 y no se advierte  que contenga una solicitud formal al tribunal respecto de dicho documento. En esas atenciones, es evidente que la parte recurrente no puso a la alzada en condiciones, mediante conclusiones formales, de valorar el documento indicado. En ese  escenario,  procede  desestimar  el  aspecto  analizado  y  con  ello rechazar el presente recurso de casación al no verificarse en el fallo impugnado las infracciones procesales denunciadas.



4.    Argumentos de la recurrente en revisión constitucional



En su calidad  de recurrente, CNO,  S. A., pretende que anulemos  la decisión jurisdiccional recurrida y que enviemos  el expediente a la Suprema  Corte  de Justicia para que sea resuelto  nuevamente. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:


Que, en el presente caso, se ha determinado que la sentencia impugnada ha incurrido en violaciones a derechos fundamentales y en una errónea interpretación  de  disposiciones  constitucionales,  afectando  la coherencia del ordenamiento  jurídico y la protección  de los derechos de las partes involucradas. Dicha vulneración justifica plenamente la


Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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admisión  del  recurso,  en  virtud  de  la  necesidad  de  garantizar  la correcta aplicación de la norma constitucional y la coherencia del sistema de justicia. [...]


A que, la sentencia núm. SCJ-PS-24-2466, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de revisión, incurrió en una serie de violaciones y que consisten en:


Violación al precedente del Tribunal Constitucional fijado por la sentencia núm. TC/0009/13 de fecha 11 de febrero del2013, por cuanto la sentencia núm. SCJ-PS-24- 2466, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2024, no cumplió con los  estándares  o  directrices  fijados  en  el  citado precedente constitucional,  por el hecho de carecer  de motivos que la justifiquen afectando, además:


l. Las garantías  del debido  proceso, tal como lo es el derecho  a la defensa e inmutabilidad del proceso La violación a las garantías del debido proceso, específicamente al derecho a la defensa y a la inmutabilidad del proceso, constituye una afectación grave a los principios fundamentales de justicia y seguridad jurídica. El derecho a la defensa implica que toda persona debe contar con las oportunidades necesarias para presentar pruebas, alegar en su favor y contar con asistencia legal efectiva. Cualquier restricción indebida en este sentido, como la falta de notificación adecuada, variación del objeto de la demanda primaria, la limitación arbitraria de pruebas o la imposición de  plazos  irrazonables,   vulnera  el  acceso   a  un  proceso  justo  y equitativo.




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2. Asimismo,  la inmutabilidad  del proceso  exige que  el objeto y las reglas  procesales  se  mantengan  estables  desde  su  inicio  hasta  su conclusión,  garantizando  la previsibilidad  y confianza  en el sistema judicial.  Alteraciones  indebidas  en  la  estructura  procesal,  como  la modificación  retroactiva  de  normas  aplicables  o la introducción  de criterios jurídicos novedosos  que perjudiquen  al recurrente, generan una clara inseguridad jurídica y afectan el derecho a una tutela judicial efectiva.   Tales   irregularidades   deben  ser  corregidas   mediante  el recurso  de  revisión,   asegurando   que  el  proceso  se  ajuste  a  los principios constitucionales.


3. La especial trascendencia del presente caso radica en que la revisión no solo es necesaria para restaurar los derechos vulnerados del recurrente,  sino  también  para  evitar  que  tales  irregularidades se conviertan en una práctica que erosione el sistema de justicia. La intervención  del  órgano  revisor  es  fundamental  para  reafirmar  la primacía del debido proceso, garantizar  la protección  efectiva de los derechos fundamentales y unificar criterios jurisprudenciales que refuercen la legalidad y la equidad en la administración de justicia.


Atendido (2): El presente recurso de revisión constitucional se justifica en  la  vulneración  de  derechos  fundamentales   que  ha  causado  la sentencia objeto de impugnación.  En este sentido, la admisibilidad de este recurso se sustenta en los siguientes aspectos:


2.1. Violación manifiesta de derechos fundamentales: La sentencia impugnada  atenta  contra  el derecho  al  debido  proceso  y  la  tutela judicial efectiva, derechos consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. La falta de una valoración adecuada  de  la  relación   entre  el  proceso  penal  y  el  litigio   civil


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constituye una transgresión inaceptable que justifica la revisión constitucional.


2.2. Inobservancia del principio de legalidad: La decisión recurrida contradice principios esenciales del ordenamiento jurídico dominicano, como el principio de seguridad jurídica y la correcta aplicación del derecho sustantivo y procesal. La validación de un contrato de venta y una cesión de crédito con orígenes, objetos y causas cuestionables crea un grave precedente de inseguridad jurídica.


2.3. Aplicación errónea de normas procesales: El fallo impugnado desconoció la regla de "lo penal mantiene en estado lo civil", lo que afecta la coherencia de las decisiones jurisdiccionales y compromete la correcta administración de justicia.



2.4. Interés general y necesidad de unificación de criterio: El presente caso tiene una trascendencia  que supera el interés particular de las partes involucradas, pues se trata de una interpretación  errónea del marco normativo que puede influir negativamente en futuras decisiones judiciales  similares.  La   intervención   del  Tribunal   Constitucional resulta imperativa para corregir el rumbo y garantizar el respeto a los principios constitucionales. [...]


Atendido (9): La sentencia impugnada viola el derecho de defensa de CNO - Sucursal República  Dominicana al desconocer el principio de inmutabilidad  del proceso. Durante  el desarrollo del litigio, la parte recurrida amplió sus pretensiones de cobro de pesos para incluir una acción  de  resolución  contractual,  lo  que  alteró  sustancialmente  el objeto y la causa del proceso sin que la parte recurrente tuviera oportunidad de defenderse de manera efectiva.


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Atendido (JO): Así mismo, la sentencia desconoció el efecto del desistimiento absoluto e irrevocable interpuesto por el señor Angel Rondón Rijo, principal accionista de las entidades relacionadas con la cesión  de crédito  en controversia.  Dicho desistimiento, otorgado  en fecha 3 de noviembre de 2022, esto es, otorgado con posterioridad a la demanda en cobro de pesos que origina este recurso y notificado a la corte a qua oportunamente, establece que el señor ANGEL RONDÓN RIJO, así como cualquier otra empresa relacionada directa o indirectamente  con  su  persona,  desistía  sin  reservas  de  todas  las acciones, actuaciones,  y/o procesos que, de manera enunciativa,  más no limitativa, se mencionaba en el documento,  interpuestos en contra de CNO - Sucursal República  Dominicana  o contra de sus empresas relacionados en República Dominicana o en extranjero. Por lo anterior, este desistimiento  extingue la demanda que nos ocupa y su omisión en la  sentencia  constituye  una  vulneración  al  principio  de  seguridad jurídica. [...]


Atendido (12): El principio del debido proceso exige que toda persona sometida a juicio tenga conocimiento  pleno de las pretensiones en su contra, así como de las pruebas que sustentan la acción. En el presente caso, la recurrente fue privada de esta garantía al alterarse el objeto del litigio sin darle oportunidad efectiva de defenderse.


Atendido (13): La sentencia impugnada permitió la inclusión de nuevas pretensiones  por  parte  de la  parte  recurrida  sin  que  la Recurrente pudiera presentar argumentos ni pruebas adecuadas en su defensa, lo que constituye una evidente violación del principio de contradicción procesal.





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Atendido (14): Asimismo, se vulneró el principio de seguridad jurídica al  desconocer  los  efectos  del  desistimiento  absoluto  de  las reclamaciones   efectuado   por  ANGEL   RONDÓN   RIJO,   acto   que extinguía la causa de la obligación reclamada. La omisión de este elemento   clave   en   la   decisión   judicial   afecta   la   estabilidad   y previsibilidad del ordenamiento jurídico.


Atendido (15): El Tribunal a qua no ponderó de manera adecuada la influencia que tiene el proceso penal en curso contra los representantes de la empresa cedente del crédito. De haberse aplicado correctamente el derecho, se debió sobreseer el proceso civil hasta tanto se resolviera la ilicitud del negocio jurídico en la jurisdicción penal.


Atendido (16): El Tribunal Constitucional  ha establecido en reiterada jurisprudencia que las normas procesales deben garantizar a las partes la posibilidad de defenderse en condiciones de igualdad. En este caso, se ha generado una desigualdad  procesal al admitir  la mutación del proceso en perjuicio exclusivo de la recurrente.


Atendido (17): El artículo 69.4 de la Constitución establece el derecho a  que  las  decisiones  judiciales   sean  fundamentadas   en  derecho  y basadas en un proceso justo. Sin embargo, la sentencia impugnada contiene errores de fundamentación que afectan su validez, al no considerar pruebas esenciales aportadas por la recurrente.


Atendido  (18):  Otro  aspecto  que  denota  la  vulneración  del  debido proceso es la falta de motivación suficiente en la decisión judicial respecto  a  la  validez  del  crédito  reclamado.  La  Corte  se  limitó  a confirmar la decisión previa sin efectuar una evaluación detallada de la licitud de la transacción.


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Atendido (19): El desconocimiento de las pruebas aportadas por la recurrente  también  constituye  una  grave  violación  al  derecho  de defensa. Lajurisprudencia ha establecido que los jueces deben valorar toda  la  evidencia   presentada  y  justificar  su  decisión  de  manera detallada, lo que no ocurrió en este caso.


Atendido (20): En conclusión, el fallo impugnado ha colocado a la Recurrente en una situación de indefensión al permitir la alteración del objeto procesal, desconocer un desistimiento válido y no evaluar correctamente las pruebas que fundamentaban su defensa. Esto justifica la declaración de nulidad de la sentencia por parte del Tribunal Constitucional.


Atendido (21): La sentencia recurrida ordena la devolución de la suma de US$2,522,000.00 en favor de ARJ CONSTRUCTORA, SRL, con base en una cesión de crédito con causa ilícita, derivada de un contrato nulo. Dicho contrato presenta serias irregularidades, como la falta de determinación   del  objeto   y  la  ilicitud   de  la   operación,   lo  que compromete su validezjurídica. [...]


Atendido (23): En este caso, la cesión de crédito se fundamenta en un negocio jurídico viciado por la ilegalidad y la falta de objeto cierto, lo que impide su exigibilidad legal.


Atendido (24): La sentencia impugnada  ha provocado una afectación directa  de  la  CNO  Sucursal  República  Dominicana  al  obligarla  a restituir una suma millonaria sin una base jurídica legítima, lo que contraviene el principio de legalidad y certeza de las obligaciones contractuales.




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Atendido (25): La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en jurisprudencia  reiterada que los contratos que derivan de actividades ilícitas o que no tienen causa licita, carecen de validez y no pueden generar derechos a favor de terceros. En este caso, tanto contrato de venta de vehículos y equipos pesados, como la cesión de crédito son nulas de pleno derecho por su vinculación  con y tener como causa la comisión de hechos delictivos.


Atendido (26): La omisión de la ilicitud de los contratos por parte del tribunal   constituye   una   afectación   ilícita   del   patrimonio   de   la recurrente,  que  solo  puede  ser  afectado  en  virtud  de  una  causa legalmente justificada y con la debida protección judicial.


Atendido (27): La Corte ha desconocido una garantía esencial para la estabilidad  económica y la seguridad jurídica, al ordenar el pago de una obligación sin valorar la naturaleza fi'audulenta del crédito reclamado.


Atendido (28): La decisión recurrida ha creado un grave precedente, permitiendo que transacciones con antecedentes de corrupción sean legitimadas por los tribunales sin el debido análisis de legalidad.


Atendido (29): CNO Sucursal República Dominicana ha sido obligada al pago de una condena e intereses en favor de una empresa que ha operado bajo la sombra de prácticas ilícitas, lo que constituye un atropello al derecho de propiedad y una amenaza para la confianza en el sistemajudicial.


Atendido  (30):  En  virtud  de  lo  expuesto,  corresponde  al  Tribunal

Constitucional   declarar  la  nulidad   de  la  sentencia  impugnada  y



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reconocer la ilegitimidad del crédito en cuestión, restituyendo y garantizando el principio de justicia y legalidad. [...]


Atendido (32): La tutela judicial efectiva no solo implica el acceso a la justicia, sino también el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y conforme al ordenamiento  jurídico. En este caso, la Corte no fundamentó adecuadamente la validez de la cesión de crédito en cuestión, lo que resulta  en una vulneración  directa de este principio constitucional.


Atendido (33): La decisión judicial impugnada ha desconocido la obligación del tribunal de garantizar la igualdad de armas entre las partes. CNO Sucursal República Dominicana ha sido colocada en una situación de indefensión al no haberse considerado en profimdidad las pruebas que desvirtúan la validez del crédito reclamado, ni del desistimiento de acciones que tuvo lugar.


Atendido  (34): El principio  de tutela  judicial  efectiva  exige que  los jueces valoren de manera integral todos los elementos de prueba aportados por las partes. En este caso, la Corte limitó su análisis a aspectos formales del proceso, omitiendo evaluar la licitud del contrato subyacente a la cesión de crédito y de la misma cesión de crédito.


Atendido (35): La omisión de considerar la relación entre la cesión de crédito y el proceso penal en curso contra Angel Rondón Rijo, es decir, la omisión de considerar que el crédito  reclamado fue cedido a ARI CONSTRUCTORA, con la clara y única intención de desvincularlo de su  titular  original,  CONAMSA,  empresa  controlada   por  el  señor ANGEL RONDÓN RIJO, que para esa fecha ya había sido acusado en la jurisdicción penal de valerse, a través de sus empresas, de contratos


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con lastre ilícita, como el contrato de venta de vehículos y equipos pesados que dio origen al crédito cedido, para la comisión de actos delictivos, priva a la recurrente de la posibilidad de obtener justicia de manera efectiva. Al ignorar este hecho, la Corte ha desconocido los elementos que le permitían comprobar el carácter ficticio e ilícito del contrato que dio origen al crédito reclamado y del impacto que la causa penal tiene sobre la validez de la reclamación civil.


Atendido (36): La falta de una decisión debidamente fimdamentada, considerando todos los argumentos y pruebas aportados por las partes, no solo afecta el derecho de la recurrente, sino que genera inseguridad jurídica y un precedente negativo que permite la validación de créditos con origen dudoso, en contravención a los principios de legalidad y equidad.


Atendido (37): La tutela judicial efectiva requiere que las decisiones judiciales sean ejecutables y respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La condena impuesta a CNO Sucursal República Dominicana  no  solo se  basa  en transacciones  jurídicas  con  causas ilícitas, sino que también impone a la Recurrente el pago de un interés judicial desproporciona/ por completo al supuesto incumplimiento contractual que se le imputa, [...]


Atendido (38): El Tribunal Constitucional ha establecido que la tutela judicial efectiva implica la protección del justiciable contra fallos arbitrarios  o  infundados.  En  este  caso,  la  sentencia  impugnada  se aparta de criterios de razonabilidad y justicia al ignorar pruebas y planteamientos  hechos  por  la  Recurrente  esenciales  que afectan  la validez de la cesión de crédito.




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Atendido (39): La Corte debió garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en su decisión. La condena impuesta no solo afecta patrimonialmente de manera desproporciona! a la Recurrente como explicado  en  el  Atendido  (37),  sino  que  sienta  un  precedente  que permite la validación de reclamaciones económicas temerarias, perseguidas a través del abuso de las vías de derecho y sin la debida justificación legal.



5.    Argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional



En su  condición  de recurrida,  ARI Constructora, S. R. L., nos  solicita  que rechacemos el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Para sustentar tal pedimento, alega, en síntesis, lo siguiente:


29. En ocasión a los argumentos que presentaremos  en respuesta de este primer medio del recurso presentado por CNO, S.A., sucursal República  Dominicana  (antigua  CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.), demostraremos fundadamente lo siguiente:


PRIMERO: que lejos de existir una violación del derecho de defensa al desconocer el principio de inmutabilidad del proceso, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA  en ese sentido, evaluó la violación denunciada conforme lo establecido en el artículo 337 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


SEGUNDO: que no existe una violación al principio de seguridad jurídica, porque no se ha efectuado ningún desistimiento por parte de la exponente A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L.,  ni procedía un sobreseimiento de la acción civil sobre la base de una acción que no guarda ningún tipo de relación de hecho.


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TERCERO: producto de lo anterior, no puede verificarse ninguna violación a los derechos fundamentales  de la parte recurrente, CNO, S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.), por el contrario, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha actuado reafirmando los principios y disposiciones legales que aseguran la seguridad jurídica y el Estado de Derecho. [.. .]


31. Para justificar su errado motivo recursivo la recurrente sostiene en primer orden, que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE  DE JUSTICIA desconoció el principio de inmutabilidad del proceso al reconocer que la demanda adicional -realizada en primera instancia-, constituye una excepción legal a este principio, reconocido jurisprudencia/mente  y establecido en los artículos 337 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


32.  En  la  especie,  la  sociedad   A.R.!.   CONSTRUCTORA,   S.R.L., mediante el acto núm. 489, introductivo de la instancia, instrumentado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), demandó que la recurrente fuese condenada al pago de la suma que esta última recibió como avance, conforme al contrato de compraventa de vehículos y equipos pesados de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013).


33. Posteriormente, la exponente incoó una demanda adicional en primera instancia, mediante el acto núm. 170, que procuraba la resolución del referido contrato. El pedimento,  en esencia, responde y se deriva del objeto de la demanda principal, pues lo que procuraba es darle el nombre  correcto  a la solicitud de devolución  de las sumas




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entregadas, cuyo cobro se solicita por la demanda principal, y se está persiguiendo la resolución del contrato a razón del incumplimiento.


34. Lo que deliberadamente  obvia expresar la recurrente CNO, S.A., sucursal  República  Dominicana  (antigua  CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.), es que sí tuvo la oportunidad de defenderse de manera efectiva de la demanda adicional. Pues, existe un dato sumamente  importante  para la validez  de las demandas incidentales: "la notificación de la demanda antes de cerrados los debates".


35. La recurrente deja entender que, con la inclusión de nuevas pretensiones   esta  no  pudo  presentar   argumentos  ni  ejercer adecuadamente su derecho de defensa, nada más ingenuo. La demanda adicional fue notificada antes del expediente encontrarse en estado de fallo y en cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por la norma asegurando su regularidad y validez en el proceso. [...]


37. Con relación a la vulneración al principio de seguridad jurídica, es necesario destacar el carácter absurdo de este medio, no resiste el más mínimo análisis por tres motivos esenciales: primero, porque el acto de desistimiento de acciones judiciales y arbitrales sobre el cual basan su argumento no menciona la demanda objeto de la presente controversia; segundo, porque  no fue  suscrito por  la entidad A.R.!. CONSTRUCTORA,   S.R.L.;   y,   tercero,   porque   el   señor   ANGEL RONDÓN RIJO es un tercero ajeno al proceso y no posee calidad para desistir de las pretensiones civiles propias de la entidad A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L.





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38. Es irracional el solo pensar que el hecho de que, el señor ANGEL RONDÓN RIJO desistiera formalmente de las acciones judiciales que tanto él como sus empresas habían interpuesto en contra de la CONSTRUCTORA  NORBERTO ODEBRECHT, S. A., esto se traduce en un desistimiento por parte de A.R.!. CONSTRUCTORA, S. R. L.


39. Es preciso destacar, que A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L., no se encuentra vinculada directa ni indirectamente con el señor RONDON RIJO, hecho que puede comprobarse mediante los certificados de REGISTRO  MERCANTIL   anexados  al  presente   escrito.  La  única relación contractual  suscrita  entre estas partes se produjo en el año

2015, que  desencadenó  una  serie  de  incumplimientos  de pago  que

concluyó con la cesión de crédito que dio origen a este proceso.



40. Que como se puede constatar en el acto de desistimiento depositado por el recurrente, este documento detalla una serie de actos y procesos judiciales en los cuales no figuran el acto introductivo de demanda ni la demanda adicional propias de este proceso, justamente por algo muy lógico: ANGEL RONDÓN  RIJO no tiene calidad para desistir de las acciones que persiguen el reclamo de las acreencias propias de A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L. [...]


47. Igualmente, la recurrente señala como supuesto de este medio que el tribunal aquo no ponderó de manera adecuada la influencia que tiene el proceso penal seguido contra ANGEL RONDÓN  RIJO y la demanda en  cobro  y  resolución  de  contrato  que  nos  convoca  y  que  debió sobreseer el proceso civil. [...]


49.  En  la  especie,  no  existe  un  carácter  vinculante  entre  ambos procesos. La acción civil no tiene su origen en el mismo hecho que la


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acción penal perseguida por el Estado. Lo perseguido en sede penal no guarda ningún tipo de relación con el hecho de que la recurrente responda por el incumplimiento contractual  derivado de la cesión de crédito en favor de A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L., por tanto, es irracional lo planteado por la recurrente en este medio, la acción civil no tiene que esperar una decisión definitiva de la acción penal. [...]


52. En su segundo, y último medio, la recurrente alega una violación a la tutela judicial efectiva por considerar que la sentencia recurrida no tiene la debidafundamentación de las decisiones judiciales. En sentido contrario, aquí probaremos que:


PRIMERO: que con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2466, de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, no se vulneró el derecho de la empresa recurrente CNO, S.A., sucursal República  Dominicana  (antigua  CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.), a una decisión justa y equitativa.


SEGUNDO: que con el fallo plasmado en la Sentencia núm. SCJ-PS24-

2466, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha sido coherente con el criterio jurisprudencia/ del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, por ello, no puede entenderse que existe una violación  de  derechos  fundamentales  ni  de  los  precedentes  de  esta CORTE CONSTITUCIONAL. [...]


55. Sobre este particular es necesario precisar que la PRIMERA SALA DE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA analizó y respondió cada uno de los  medios  planteados  por  la  parte  recurrente,  fundamentando   su decisión de conformidad  con los cánones establecidos  en el test de la




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debida    motivación    determinados    desde    la    Sentencia    número

TC/0009113. A saber: [...]



56. Es en ese sentido, que podemos afirmar que la decisión atacada ha sido clara y congruente con los requisitos de una debida motivación. La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA realizó un apropiado razonamiento  de los medios planteados por la recurrente, los cuales fueron contestados cada uno en su justa dimensión en correlación con la sentencia recurrida y la base normativa que rige la materia.


57. Por otra parte, la recurrente sostiene que la legitimidad del crédito que le da origen a la cesión de este, en favor de la entidad A.R.!. CONSTRUCTORA,  S.R.L.,  no  es  posible  validarlo   hasta  tanto  el proceso  penal  seguido  contra  el  señor  ANGEL  RONDON  RIJO  se revista de una decisión definitiva. A partir de este hecho, la parte recurrente estipula que debido a dicha persecución el contrato suscrito en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013), está contaminado de una supuesta ilegalidad.


58. Como todo guion de una película de ficción este argumento carece de validez y se aleja de la realidad por una razón muy lógica: no existe un carácter vinculante o determinante entre ambos casos, debido a que ambas acciones no tienen su origen en el mismo hecho. Por tal motivo, este  proceso  carece  de  conexión  directa  con  el  proceso  penal  en cuestión. [...]


60. Sobre la proporcionalidad y razonabilidad  de la decisión, lo cierto es, que lo que se le ha exigido a CNO S.A., sucursal República Dominicana  (antigua CONSTRUCTORA  NORBERTO ODEBRECHT,


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S. A.), es el pago de las acreencias producto del incumplimiento en las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa de vehículos y equipos pesados,   suscrito  por   la  sociedad   CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., y la sociedad CONSULTORES Y CONTRATISTAS, S. R. L., en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013).


61. Que contrario a lo argumentado por la recurrente, no estamos en presencia de ninguna decisión arbitraria o infundada. La condena impuesta a CNO, S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO  ODEBRECHT,  S. A.), ha sido proporcional  al incumplimiento  demandado  y conforme a lo suscrito por las partes.


62. En cada una de las instancias recursivas  la recurrente ejerció su derecho de impugnar la sentencia que ordena la condena impuesta. En tanto fue escuchada y pudo presentar sus argumentos y medios en que se sustentaban,  siendo valoradas  objetivamente  tanto por la primera como por la segunda instancia.


63. En cada una de las sentencias dictadas, la recurrente pudo conocer con  exactitud  el porqué  de  la decisión.  Es  tanto  así  que  contra  la decisión  impugnada  mediante  el  recurso  objeto  de  este  escrito  es posible identificar los argumentos externados por la PRllvfERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA para rechazar su recurso de casación.


64. Por ende, resulta imposible la interpretación  realizada por CNO, S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO  ODEBRECHT, S. A.),  de  que la  sentencia  atacada  no


Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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consagrados   en  la  Constitución   y  reconocidos   por  este  Tribunal

Constitucional.



6.     Pruebas  documentales



Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:


l.  Sentencia núm.  1531-2019-SSEN-00092, emitida  por  la Novena Sala  de la Cámara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


2.      Sentencia núm. 026-02-2023-SCIV-00032, emitida  por la Primera Sala de la Cámara  Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24)  de enero de dos mil veintitrés (2023).


3.      Sentencia  núm.   SCJ-PS-24-2466,  emitida   por  la  Primera   Sala   de  la Suprema Corte de Justicia  el veinte  (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


4.     Acto núm. 123-2025, instrumentado por el ministerial Ángel M. Gutiérrez Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara  Penal  de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de febrero  de dos mil veinticinco (2025).


5.     Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado por CNO, S. A., el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).





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Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



7.     Escrito de defensa presentado  por ARI Constructora, S. R. L., el tres (3)

de abril de dos mil veinticinco (2025).



11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



De conformidad  con  los alegatos  de las partes y con la documentación  que reposa en el expediente, las sociedades comerciales Constructora Norberto Odebrecht  (actualmente  CNO),  S. A.,  y  Consultores  y  Contratistas  Amiro Santana (Conamsa), S. R. L., suscribieron  un contrato de compraventa de vehículos y equipos pesados, la primera en calidad de vendedora y la segunda de compradora. Como adelanto del suministro de tales bienes, Conamsa pagó una determinada  suma de dinero a CNO. Posteriormente, y ante la falta de entrega de los referidos bienes, Conamsa cedió su crédito, sobre CNO, a ARI Constructora,  S. R. L. Es con ocasión de ello que ARI Constructora  presentó una demanda en cobro de pesos en contra de CNO, así como una demanda adicional  en resolución del referido contrato.


La  Novena  Sala  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  del Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Nacional conoció y acogió parcialmente las referidas demandas, y ordenó la resolución del contrato que dio origen a la controversia y la devolución de la suma de dinero entregada, más un interés indemnizatorio y un interés mensual. En desacuerdo, CNO apeló. Sin embargo, su recurso fue




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rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional.



Conviene precisar que en el transcurso  de dicho proceso, el Sr. Ángel Rondón Rijo,  quien era socio mayoritario  y gerente  general de Conamsa, había sido sometido a un proceso penal en el que se le acusaba, según alega la recurrente, de utilizar dicha empresa para sobornar a funcionarios del Estado dominicano.


Inconforme,  CNO  recurrió  en  casación. No  obstante, la Primera Sala  de  la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso. Para decidir de aquella manera, la alta corte juzgó, en esencia y entre otros aspectos, que la corte de apelación actuó correctamente al rechazar la solicitud de sobreseimiento presentada por CNO con ocasión del proceso penal seguido en contra del Sr. Rondón Rijo. Ello porque el referido señor estaba respondiendo penalmente por su hecho personal y no por las negociaciones realizadas entre Conamsa y CNO. En vista de que la demanda que dio origen a esta controversia y de que el proceso penal no tuvo origen  con el  mismo hecho, la Suprema Corte de Justicia  determinó  que la acción civil no debía esperar a que la penal tuviera una resolución definitiva.


Por otro lado, la alta corte valoró que la demanda adicional  en resolución del contrato objeto del conflicto fue presentada  en primer grado, antes de que concluyeran los debates, y que no existía diferencia entre el objeto, la causa y las partes envueltas. Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que el desistimiento firmado por el Sr. Rondón Rijo no fue hecho en calidad de demandante, sino de tercero ajeno al proceso,  y tampoco hizo referencia a la demanda que dio origen a la controversia.  Sobre esto, también precisó que el acto contentivo del desistimiento fue depositado fuera del plazo otorgado  por  el  tribunal  y  tampoco  se  apreciaba  ninguna  solicitud  formal respecto de dicho documento.




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No satisfecha, CNO acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional  de decisiones jurisdiccionales. Nos solicita  que anulemos  la sentencia  impugnada.  Alega, en síntesis,  que  el Poder Judicial permitió que se alterara el objeto del litigio con la presentación de la demanda adicional  en resolución  de contrato; que omitió darle mérito al desistimiento otorgado por el Sr. Rondón Rijo;que debió sobreseer el proceso civil hasta tanto fuera resuelta la acción penal; que no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la licitud del crédito reclamado; que la condenó al pago de intereses desproporcionales; y que la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación. Sostiene que estas faltas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.


Por  otro lado, ARI Constructora  nos solicita  que rechacemos  el recurso  de revisión constitucional que nos ocupa. Sostiene que se respetó la inmutabilidad del proceso en cuanto el objeto de la demanda adicional responde y se deriva de la demanda principal, además de que CNO tuvo la oportunidad de defenderse por haberse presentado previo a que se cerraran los debates. Por otro lado, indica que el desistimiento carecía de mérito porque no menciona la demanda objeto de la controversia, porque no fue suscrito  por la demandante y porque el Sr. Rondón Rijo era un tercero ajeno al proceso  sin calidad  para desistir de las pretensiones civiles propias de ARI Constructora. Asimismo, sostiene que no existía  carácter vinculante  entre  los procesos  civil y penal  por haber  tenido origen en hechos distintos, por lo que no procedía el desistimiento. Finalmente, expone que la decisión jurisdiccional recurrida sí está motivada debidamente.



8.     Competencia



De conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley  137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional  y de  los  Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal


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Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccionaL



9.     Inadmisibilidad del recurso  de revisión  constitucional



9.l. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Para determinar aquello, y debido a los múltiples medios de revisión presentados por la recurrente, se hace necesario -para una mejor lectura  y comprensión-que veamos por parte o secciones las distintas exigencias de admisibilidad que traza la referida norma para este particular procedimiento  constitucional  y cómo los distintos medios de revisión alzados por la recurrente superan o no tales filtros.


9.2.  Conforme   explicaremos   más  adelante,   inadmitiremos  el  recurso   de revisión por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucionaL



A.    Plazos    procesales   para    recurrir   en    revisión   constitucional   y

defenderse



9.3.  En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional  de  decisiones  jurisdiccionales  debe  presentarse  dentro  de un plazo de treinta (30) días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse debido




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a la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).


9.4.  Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier  otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), podemos  comprobar que la recurrente tomó conocimiento de la decisión jurisdiccional impugnada al menos desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) cuando esta  -la propia  recurrente- la  notificó  a la  recurrida.  Sobre  esto,  hemos juzgado que, «si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos» (TC/0156/15). Esto permite  dar  validez  a  «cualquier  otra  vía»  a  través  de  la  cual  «la  parte demandante, accionante o recurrente  toma conocimiento  de la sentencia» (TC/0156115).


9.5.  En efecto, «este tribunal constitucional ha tomado como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso una actuación realizada por  el  propio  recurrente»,  como  lo  es  «la  actuación  mediante  la  cual  los recurrentes producen la notificación de la sentencia» (TC/0220/17) o incluso la recurren ante otra jurisdicción (TC/0239/13). Ello porque lo anterior «evidencia efectivamente que estos [-los recurrentes-] habían tomado conocimiento de la misma  por otra vía, por lo que  el plazo para  la interposición del recurso empwza   a  correr   desde   la  fecha  en   que  se  produjo   dicha  actuación» (TC/0220/17).


9.6.  En ese sentido, al haberse presentado el recurso de revisión constitucional el  veintiocho  (28)  de febrero  de  dos  mil  veinticinco  (2025), se colige  con facilidad que la recurrente ejerció su derecho  dentro del plazo que, para ello, contempla la normativa.


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9.7.  En   sintonía  con   lo   anterior,   la   Ley   núm.   137-11   señala   que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo  54.3). Al respecto, constatamos que el recurso de revisión constitucional fue notificado el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a la abogada de la parte recurrida.  Sobre  este  particular,  conviene recordar  que,  anteriormente,  esta corte ha dado como válida la notificación realizada al abogado de las partes, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en Sentencia TC/0109/24, explicada también en la Sentencia TC/0163/24, se varió dicho criterio: Se estableció  que, para dar inicio al cómputo de los plazos, la notificación del acto procesal debe haberse realizado en el domicilio real de las partes o directamente a su persona.


9.8.    Aunque  tales  especificaciones   se  han  realizado  con  relación  a   los recurrentes, el criterio también es aplicable a los recurridos, debido al principio de igualdad procesal  (TC/0082/25), consagrado  en el artículo 69.4 de la Constitución. Considerando lo anterior, y de que en el expediente no figura constancia de que el recurso de revisión les haya sido notificado a las recurridas en su persona o domicilio,  este tribunal constitucional  no puede tomar como válida la notificación dirigida a sus abogados. En ese sentido, debe entenderse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el escrito de defensa, depositado  el tres  (3) de abril de dos mil veinticinco  (2025), fue presentado en tiempo hábil.


B.    Autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada





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9.9.  En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo  53 de la Ley  núm. 137-11  consagran  que  la potestad  que  tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales  se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).


9.1O. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, fue rendida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  rechazando el recurso de casación presentado en su momento por la actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad  al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba  entre las partes. Consecuentemente,  estamos  frente de una decisión  que ha adquirido firmeza con posterioridad  a la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010).


C.     Causal  de revisión constitucional



9.11.  Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales   solo pueden  ser  susceptibles  del  recurso  de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando «(1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución  u  ordenanza; (2)  la  decisión  viole  un  precedente  del  Tribunal Constitucional      y (3)   se  haya   producido   una   violación   de  un   derecho fundamental».




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9.12. En  efecto,  el  recurso  de  revisión  constitucional  de decisiones jurisdiccionales


no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe  a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme  a  la  Constitución  y,  finalmente,  examinar  si  se  produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157114)


9.13.  Tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, la recurrente sostiene que la decisión jurisdiccional desconoce el precedente asentado en la Sentencia TC/0009/13 y que le vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso,  consagrado  en  el  artículo  69  de  la  Constitución.  En  ese  sentido, sustenta  su recurso  de  revisión  en  las  causales  segunda  y tercera -en los numerales 2 y 3-del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.14.  En este punto, conviene  hacer algunas  precisiones. El ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Significa que no basta con que los recurrentes  aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53. En adición. la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que


la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar   los   supuestos   de   derecho   que   -a consideración   del




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recurrente-han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)


9.15. Dicho de otra manera,



la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente  motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional  es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)


9.16. Más específicamente,



los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales  deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de  manera  puntual,  cuál  es  la  falta  que  se  le  atribuye  al  órgano jurisdiccional  y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión,  se vulneraran  los  derechos  fundamentales  invocados,  se  violara  algún precedente    del   Tribunal    Constitucional   y/o   se   inaplicara   por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-

11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión  adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)


9.17. Es, pues, partiendo de lo anterior que



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no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente,  cómo  se  configura  y  cumple  tal  causal,  de  manera  que coloque  al  Tribunal  Constitucional  en  condiciones  de  contestar  en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)


9.18.  Esta  exigencia  argumentativa  del  recurrente  se  intensifica   aún  más cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal -en el numeral 3-del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un  derecho  fundamental.  En  efecto,  tal  como  explicamos  en  la  Sentencia TC/0279/15,


el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y [,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.


9.5.  En   adición   a   las   explicaciones   anteriores,   corresponde   al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previstos en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.


9.19.  Lo anterior es también una argumentación  requerida -en cuanto a su claridad,  especificidad  y coherencia- cuando  el recurso  de revisión constitucional se sustenta en la segunda causal-en el numeral 2-del artículo

53 de la Ley núm. 137-11,  relativa  a la violación  de un precedente  nuestro. Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que


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esta corte «no tiene  que detenerse a hacer  un análisis  exhaustivo para dar al traste con  la admisibilidad del recurso»  (TC/0550/16). Empero, en  Sentencia TC/0246/25 indicamos que


9.19. [...] esta precisión del análisis exhaustivo  debe interpretarse  en contraste con las exigencias de admisibilidad  adicionales que traza la tercera causal - numeral3-del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esta última causal - la tercera-requiere -como veremos más adelante-  la   satisfacción   de  cuatro   requisitos   de   admisibilidad adicionales - los contenidos en los literales a), b) y e), así como en el párrafo- que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal - numeral2-del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar  que  el  recurrente   mínimamente   ha   colocado  al  Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado. [...]


9.23. [...] De ahí  que  para  este tribunal  constitucional  referirse,  en fondo, a un recurso de revisión constitucional  basado en la segunda causal -en el numeral 2- del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta corte que, a su   juicio,   considera   desconocida,   sino   que   debe   identificar   el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo

y  por qué  el  órgano  jurisdiccional  se apartó  de  él. Dicho de  otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra.


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9.20.  Explicado lo anterior, este tribunal  constitucional reitera  que cuando  los recurrentes se refieren  a la Sentencia TC/0009/13 y otras en similar línea, realmente hacen  referencia a los  pronunciamientos relevantes de  esta jurisdicción respecto de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales como  componente de  la tutela  judicial  efectiva y debido proceso, y no  a un verdadero desconocimiento de un precedente, es decir, a la técnica, herramienta o  mecanismo utilizado por   esta   corte   para   detenninar  si   una   decisión jurisdiccional está debidamente motivada  o no. Por ejemplo, en otro caso en el cual  el recurrente invocaba que el órgano  jurisdiccional había desconocido la Sentencia TC/0009/13, nos pronunciamos de la siguiente forma:


Este tribunal constitucional estima que, cuando la recurrente ha hecho referencia a la violación del precedente asentado en nuestra Sentencia TC/0009/13, se estaba refiriendo, más bien, a la necesidad de que las decisiones jurisdiccionales estén debidamente motivadas para evitar vulnerar la tutela judicial efectiva como garantía reconocida en el artículo 69 de la Constitución, esto es, al test de la debida motivación que esta corte emplea como herramienta o mecanismo  para constatar una violación a la tutela judicial efectiva en ese sentido. (TC/0388/24)



9.21.   Lo  mismo  hemos  precisado, por  ejemplo, con  el test de razonabilidad empleado en la Sentencia TC/0044/12. Ante  otro  planteamiento similar, indicamos que:


[s ]i  bien  dicho  método  de  análisis  ha sido  incorporado  en  nuestro ordenamiento jurídico constitucional  para determinar la conformidad de  una  ley  con  la  Constitución,  no  encierra  en  sí  mismo  su  ratio decidendi y, por tanto, no opera con fuerza de precedente vinculante




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respecto  a  los  tribunales  ordinarios  para  dar  solución  a todos  los puntos del litigio[.] (TC/0150/17)


9.22.  Ciertamente, «un precedente implica la adopción de una regla que debe aplicarse a un grupo de casos o a casos similares, esto es, un mandato respecto de  qué  solución  deben  tomar  los  poderes  del  Estado  ante  una  situación particular» (TC/0388/24). En esa medida, esta corte reitera que la denuncia que ha hecho la recurrente sobre la Sentencia TC/0009/13 no conjuga, propiamente, la segunda causal de revisión -el numeral 2-del artículo 53 de la Ley núm.

137-11, sino, la tercera causal -el numeral 3- del referido artículo, como

sustento de la supuesta violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.



D.    Invocación previa del derecho fundamental, agotamiento de todos los recursos e imputabilidad directa e inmediata a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional


9.23. Resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este particular  tipo de vicio, esto  es, la violación  de derechos  fundamentales, la potestad  que tiene el Tribunal  Constitucional  para revisar la decisión jurisdiccional  se abre solamente  cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:


a)   Que   el   derecho   fimdamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.







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subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo [,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


9.24.  Respecto de estos requisitos, en la Sentencia TC/0123/18 optamos «por determinar        Sl        los       requisitos        de       admisibilidad        [...]      se encuentran «satisfechos» o <<IlO        satisfechos»,      de      acuerdo      con      las particularidades del caso» (énfasis es nuestro). En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:


el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del  derecho  supuestamente   vulnerado  se  produzca  en  la  única  o última instancia  [;]evaluación  que  se hará  tomando  en cuenta cada caso en concreto.


9.25. En esenc1a, la recurrente  atribuye la violación  de sus derechos fundamentales a seis faltas: (1) que el Poder Judicial permitió que se alterara el objeto del litigio con la presentación de la demanda adicional en resolución de contrato;  (2)  que  omitió  darle  mérito  al  desistimiento  otorgado  por  el  Sr. Rondón Rijo; (3) que debió sobreseer el proceso civil hasta tanto fuera resuelta la acción penal; (4) que no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la licitud del crédito reclamado; (5) que la condenó al pago de intereses desproporcionales; y (6) que la decisión jurisdiccional impugnada carece de una


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instancia. Por tanto, la recurrente debió denunciarlas en apelación y, de persistir, en casación hasta lograr su subsanación.


9.26.  No  obstante,  al  examinar  las  decisiones  jurisdiccionales  sometidas  a nuestro  examen,  se colige  que  la  recurrente  no denunció  ante  la  corte  de apelación  ni ante la Suprema Corte de Justicia la quinta falta (5) que llama a nuestra  atención,  esto es, su  queja de que  fue condenada  a pagar intereses desproporcionales.


9.27.  Sobre esto,



la  naturaleza  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisiones jurisdiccionales requiere que, antes de acudir al Tribunal Constitucional, el recurrente le haya pedido a la jurisdicción ordinaria que proteja el derecho fundamental que se cuestiona, que el recurrente haya   agotado   todos   los   recursos   disponibles   para  obtener   esa protección y que, sin embargo, el derecho fundamental en juego no haya sido subsanado por el órgano jurisdiccional. (TC/0919/23)


9.28.  En ese sentido,



[l]a   finalidad   de   este   requisito   es  doble   [:]  primero,   darles   la oportunidad  a  los  tribunales   ordinarios  de  conocer  y  valorar  las pretensiones de las partes [;] y, segundo,  salvaguardar  el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que


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no se invocó en el momento  en que se tuvo conocimiento  del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero  estado de derecho, pero que debe hacerse  solo en  los casos  excepcionales  en que  se cumpla  de manera  estricta  con  los requisitos  previstos  en la normativa constitucional y legal. (TC/0072/15)



9.29. En la Sentencia TC/0919/23, dijimos lo siguiente:



9.20. Lo que se busca con ello es que el derecho fundamental sea protegido lo más pronto posible y por la vía jurisdiccional ordinaria, el juez natural, que está apoderado del caso. Se busca, además, que las actuaciones ante esta sede constitucional  estén restringidas a aquellos asuntos que lo ameriten, pues, de lo contrario, el recurso de revisión constitucional correría el riesgo de convertirse en una especie de casación, supercasación  o nueva - tercera o cuarta- instancia a la que acudirían todas las partes envueltas  en un conflicto judicial para dar solución a situaciones que bien pudieron ser atendidas antes con mayor eficacia. [...]


9.21. Esto supone que el Tribunal Constitucional tiene la obligación de verificar  si  el  recurrente   alegó  la  violación  que   ahora  pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento  de esta. Lo que se infiere de ello es que no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso de revisión constitucional, sino que la violación del derecho fundamental se haya denunciado durante el conocimiento  de  ese proceso  previo,  de una  forma  tal que  se haya puesto a la jurisdicción ordinaria en condiciones de repararlo.




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9.30.  En la Sentencia TC/1275/25, también expusimos lo que sigue:



9.5.7. Cabe destacar que la exigencia de que las faltas que dieron lugar a   la  presunta   vulneración   de  los   derechos   fundamentales   sean invocadas en la etapa procesal oportuna no constituye una mera formalidad  procesal,  sino  una  condición  esencial  para  habilitar  la revisión constitucional por parte de este tribunal. En efecto, el modelo dominicano de justicia constitucional no concibe a esta corte como una nueva instancia destinada a reexaminar íntegramente el conflicto, sino como una jurisdicción excepcional y especializada cuyo cometido es vertficar si, en el marco del proceso ordinario, los órganos judiciales actuaron   de  conformidad   con   la   Constitución,   garantizando   los derechos fimdamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


9.5.8.  Permitir  que  se  introduzcan   nuevos  agravios  ante  nuestra jurisdicción, que no fueron previamente planteados -pudiendo serlo­ en las instancias  ordinarias, implicaría  desnaturalizar  la función  de control constitucional que ejerce este tribunal y erosionar los principios de seguridad jurídica que sustentan el sistema de justicia. Por ello, solo pueden  ser  objeto  de  revisión  aquellas  vulneraciones  que,  cuando correspondan, hayan sido previamente denunciadas de forma oportuna.


9.31.  Partiendo de estas consideraciones,  este tribunal constitucional descarta o  desecha,  en  esta  etapa,  el  indicado  medio  de  revisión  (5),  de  que  fue condenada  a  pagar  intereses  desproporcionales, por  una  insatisfacción  del artículo 53, numeral 3, literal a), de la Ley núm. 137-11.


9.32.  En cambio, sí apreciamos que, ante la corte de apelación  y también la Suprema Corte de Justicia, la recurrente denunció las otras faltas. Estas son (1) que  el  Poder  Judicial  permitió  que  se  alterara  el objeto  del  litigio  con  la


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presentación de la demanda adicional  en resolución de contrato; (2) que omitió darle mérito al desistimiento  otorgado por el Sr. Rondón Rijo; (3) que debió sobreseer el proceso civil hasta tanto fuera resuelta la acción penal; y (4) que no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la licitud del crédito reclamado. De ahí que, a diferencia del otro medio de revisión recién descartado o desechado (5), la recurrente sí presentó estos en apelación y en casación. Ello demuestra, además, que, al no haber sido subsanadas las indicadas faltas, esta agotó todos los recursos que, dentro de la jurisdicción  ordinaria, tenían a su disposición.  Consecuentemente, damos por satisfechos -respecto de estas denuncias-los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.


9.33.  A diferencia  del resto y conforme  ya avanzamos, el último  medio de revisión (6), relativo a que la Suprema Corte de Justicia  emitió una decisión jurisdiccional  carente de una debida motivación, tiene su origen con la emisión misma de la decisión  de la referida alta corte, que pone fin al proceso. En ese sentido, a la recurrente le era imposible  invocar la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción  ordinaria y, por esa misma  razón, dentro del Poder Judicial no existían recursos disponibles  para procurar la protección de los derechos  fundamentales  invocados. Por ello, este tribunal también considera que igualmente se satisfacen los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo  53.3  de  la  Ley  núm.  137-11,  al  tenor  del  criterio  asentado  en  la Sentencia TC/0123/18.


9.34.  De igual manera, este tribunal constitucional estima que queda satisfecha la exigencia de admisibilidad  contenida  en el literal e) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En efecto, un examen de las faltas recién indicadas (1, 2, 3,

4  y  6)  demuestra  que  la  violación  de  los  derechos  fundamentales que  la recurrente le atribuye al Poder Judicial es imputable, de manera inmediata y directa,a acciones y omisiones propiamente suyas, como lo son (1) permitir que se alterara el objeto del litigio con la presentación  de la demanda adicional en


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resolución de contrato; (2) omitir darle mérito al desistimiento  otorgado por el Sr. Rondón Rijo; (3) omitir sobreseer el proceso civil hasta tanto fuera resuelta la acción penal; (4) no valorar adecuadamente  las pruebas relacionadas con la licitud del crédito reclamado; y (6) emitir una decisión jurisdiccional carente de una debida motivación.


E.     Ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional



9.35.  Por último, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación  a un derecho  fundamental,  la revisión  «solo será admisible  por el Tribunal   Constitucional   cuando   este  considere   que, debido  a su  especial trascendencia  o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión  sobre el asunto planteado».


9.36.  En efecto, todo este conjunto de requisitos permite reafirmar que estamos frente   de   un   recurso especial   y   exigente de   naturaleza    extraordinaria, excepcional   y  subsidiaria   (TC/0040/15),  tal  como  hemos  desarrollado  y explicado en nuestras sentencias  TC/0409/24  y TC/0489/24. En estas también nos  referimos,  entre  otros  aspectos,  a  la incidencia  que  tiene la  seguridad jurídica  derivada  de  las  decisiones jurisdiccionales   que  han  adquirido  la autoridad  de la cosa irrevocablemente  juzgada y la sinergia  institucional  que debe darse entre el Tribunal Constitucional  y el Poder Judicial, así como a las razones institucionales  o cualitativas que justifican la aplicación de la especial trascendencia  o relevancia constitucional en este tipo de recursos.


9.37.  Precisado   esto,   conviene   retener   que   la  especial   trascendencia   o relevancia     constitucional      es una «noción     abierta     e     indeterminada» (TC/0010/12) que,  al  tenor  del  artículo  100  de  la  Ley  núm.  137-11,  «se apreciará  atendiendo  a  su  importancia  para  la  interpretación,  aplicación  y


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general  eficacia de  la Constitución,  o  para  la determinación  del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones,  realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).


9.38.  Para  ir  determinando   este  concepto,  en  las  Sentencias  TC/0409/24 y TC/0489/24,  este  tribunal  constitucional   se  refirió,  con  mayor  detalle  y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional, e hicimos nuestros varios pronunciamientos  del Tribunal Constitucional  de España y de la Corte Constitucional de Colombia para apreciar esta figura. Igualmente, en la Sentencia TC/0489/24, revisitamos y adecuamos los escenarios o supuestos trazados  en la Sentencia  TC/0007/12. En ese  sentido,  consideramos  que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:


(1) el asunto  envuelto revela  un conflicto  respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución  permita esclarecerlo y, además,  contribuir con la aplicación y general  eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fimdamentales;


(2) el conocimiento del fondo del asunto  propicia, por cambios sociales o  normativos  o  tras  un  proceso  interno   de  autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;





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(3)  el  asunto  envuelto revela  un  problema de  trascendencia social, política,  jurídica    o   económica  cuya   solución  contribuya  con   el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa  del orden constitucional  y  la  general   eficacia   de  la  Constitución,  o  con  la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;


(4)  el  asunto  envuelto revela  una  notoria  y  manifiesta violación de derechos  fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea  crucial  para  su protección y,  además, el conocimiento del fondo   resulte  determinante para  alterar sustancialmente la situación jurídica  del recurrente.


9.39.   Por igual, en la Sentencia TC/0489/24 señalamos, a modo enunciativo y ejemplificativo, aquellos escenarios o  supuestos que, a la inversa, revelan  la intrascendencia o irrelevancia constitucional del recurso de revisión, tales como cuando:


(1) el conocimiento del fondo del asunto:



(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad  ordinaria;


(b) desnaturalice el recurso  de revisión y la misión  y rol del Tribunal

Constitucional;



(2) las pretensiones del recurrente:



(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria  o de




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aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;



(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;



(e) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o  desacuerdo  con  la  decisión  a  la  que  llegó  la  justicia  ordinaria respecto de su caso;


(d)  sean  notoriamente  improcedentes  o  estén  manifiestamente infundadas;



(3) el asunto envuelto:



(a)  no  ponga  en  evidencia,  de  manera  liminar  o  aparente,  ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;


(b) sea  de  naturaleza  económica  o  refleje  una  controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;


(e) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;


(4) sea notorio que la decisión impugnada  en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.





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TC/0409/24 establecimos algunos parámetros adicionales a los ya mencionados para apreciar la especial  trascendencia o relevancia constitucional,  tales como:



a. verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales, es  decir,  comprobar si los  medios  de  revisión  han  sido  previamente tratados por  la  jurisprudencia dominicana y  no  justifican   la introducción de un elemento  novedoso en cuanto a la interpretación de derechos  y disposiciones constitucionales;


b. verificar  si los agravios del recurrente reflejan un mero desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria;


c. comprobar si la casuística del caso  pudiese  motivar  un cambio  de precedente o modificación de un criterio jurisprudencia/;


d. constatar que no existan  contradicciones o discrepancias en la jurisprudencia constitucional respecto de  la  cuestión planteada que amerita   su  resolución  a  través   de   una   sentencia  unificadora;  y, finalmente,


e. constatar si la situación descrita  por el recurrente, en apariencia, no constituya  una   indefensión  grave   y   manifiesta    de   sus   derechos fundamentales  que  se  agrave por  la  no  admisión  del  recurso   de revisión.





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9.41.  Aclarado todo esto, este tribunal constitucional  considera que este caso carece  de  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional  por  recaer  los argumentos  de la recurrente sobre aspectos de legalidad ordinaria o de mera legalidad, adjetivos y de procedimiento  civil, así como sobre la valoración de los hechos y las pruebas. En efecto, un examen en fondo de las pretensiones de la recurrente implicarían que este tribunal constitucional se adentre a valorar si la demanda incidental fue correctamente introducida o no, en cumplimiento o no  de  las  disposiciones legales  que,  para  ello,  contempla  el  Código  de Procedimiento Civil; la relación o conexidad que existía o no entre dos procesos judiciales,  uno civil  y  otro  penal,  y  si  tal  vinculación  justificaba  o  no  el sobreseimiento del civil; si el crédito reclamado, acorde a las pruebas sometidas, era lícito o no; el contenido del acto del desistimiento, la calidad de quien lo otorgó y los procesos judiciales que involucraba o no; y si tales aspectos fueron correctamente  juzgados o no por los tribunales  del Poder Judicial, los cuales fueron presentados, conocidos y juzgados -todos-por la corte de apelación

y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En esa medida, esta corte es

de  criterio  de que, más  que  revelar  una  controversia  genuinamente constitucional, la recurrente persigue relitigar, continuar litigando o reiterar sus ya contestados medios de defensa sobre la controversia ante esta especial y extraordinaria jurisdicción constitucional.


9.42.  Sobre  esto,  este  tribunal  constitucional   ha  juzgado  que  no  estamos facultados   para   resolver   cuestiones   de   «mera   legalidad»   (TC/0133/25),

«puramente legales» (TC/0735/24), de «pura justicia» o «legalidad ordinaria» (TC/1237/24   y TC/0601/25) o  que  «se inscriben  en  el  ámbito del derecho común»  (TC/1098/25) o del «derecho  ordinario»  (TC/1742/25). De ahí que, cuando  el recurrente  se refiere a «cuestiones  de legalidad  ordinaria» (TC/0397/24) o «estrictamente  relacionadas con el fondo del conflicto» (TC/0684/24), concernientes,  por ejemplo, a la «revisión  de la selección, aplicación  e  interpretación»  de  las  «normas  que  regulan  el  ordenamiento


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jurídico ordinario» o «que no trascienden  de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25), a la «ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso» (TC/0735/24) o a la «seriedad o justeza» en que fue valorado su caso (TC/1144/25), o reflejan tan solo un simple interés de revalorar sus medios de derecho (TC/0839/25), de cuestionar los «argumentos  dados por los jueces de fondo para decidir los conflictos sometidos a su consideración» (TC/0287/25), de que procedamos a un «nuevo  examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria» (TC/0765/25), de «corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria»  (TC/0440/24) o de «normas  de carácter procesal» (TC/0413/25),particularmente cuando «ya fueron contestadas por los tribunales inferiores»  y  se procura  obtener  únicamente  un  «resultado  distinto» (TC/0839/25), se colige que sus pretensiones,  por  más «enmascaradas»  que estén como «cuestiones  de carácter constitucional»  (TC/1237/24), «no trascienden el  umbral  de  la  mera  justicia  ordinaria»,  no  alcanzan  «ningún mérito» o el «ámbito constitucional» y, por tanto, «no se trata de un asunto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional»  (TC/0397/24, TC/0936/25, TC/0938/25 y TC/1482/25).


9.43.  De esta forma, esta corte debe limitarse a verificar, simplemente, si los órganos  jurisdiccionales  han  «incurrido  en  transgresiones  de  orden constitucional  y no legal»  (TC/0409/24). En efecto,  hemos sido enfáticos  al impedir que el Tribunal Constitucional sea tratado como un «tribunal de alzada» (TC/0839/25) o nueva  instancia o segunda casación del Poder Judicial (TC/0735/24)  «donde  la  parte  perdidosa  pueda  nuevamente  presentar  los mismos  medios  invocados»  (TC/0839/25), evitando  que «este  órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales» (TC/0397/24).


9.44.  Por    tanto,    cuando    el   asunto   no   trasciende    del   «desacuerdo»,

«inconformidad» o «descontento» del recurrente «con la decisión a la que llegó



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la jurisdicción ordinaria» respecto de la controversia o de la «interpretación judicial  de normas infraconstitucionales», específicamente  si «interpretaron  o aplicaron correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de especial  trascendencia o relevancia  constitucional  (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0851/25, entre otras). Esto  se debe a que este extraordinario  recurso  «no concierne  a  la  corrección  o  calidad  de  las  decisiones   adoptadas  por  los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional» (TC/0851125). De ahí que a este tribunal constitucional no le corresponde «determinar si los tribunales del Poder Judicial debieron fallar en   un  sentido   u  otro»   ni  si  debieron   «acoger   o  no»   sus  pretensiones (TC/1445/25), en cuanto se trata de asuntos que «no pueden ni deben ocupar la atención de este órgano constitucional» (TC/0001/26).


9.45.  En esa medida, el conocimiento de tales pretensiones



desnaturalizaría   los   fines   para   los   cuales   fue   concebido   [este] mecanismo de protección constitucional,  evidenciando que el caso no plantea una  controversia  constitucional  sustantiva  ni involucra  una discusión real sobre derechos fundamentales, de manera que el mismo carece  de  los  elementos  propios  que  se  procura  con  la  dimensión objetiva y subjetiva de la revisión constitucional. (TC/1098/25)


9.46.  A  nuestro   juicio,   tales  pretensiones,  en  cuanto  son  una  réplica   o reiteración de la defensa de la recurrente durante toda la trayectoria procesal de su caso, reflejan un simple o mero desacuerdo, inconformidad, disconformidad o descontento con la decisión, respuesta, fallo o resultado obtenido o recibido, al no obtener ganancia de causa, lo cual revela la intrascendencia o irrelevancia constitucional del asunto (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0495/24, TC/1071124, TC/1009/25, entre otras).




Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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9.47.  Igualmente,  hemos  juzgado  que  cuando  los  recurrentes  se  limitan  a reiterar nuevamente las mismas imputaciones formuladas y contestadas por el Poder Judicial, y pretenden que este tribunal constitucional  proceda a conocer los mismos medios planteados y propuestos,  ya analizados, respondidos, conocidos, decididos y, en definitiva, juzgados por los tribunales judiciales,  en aras de continuar litigando el conflicto o de lograr la revaloración de sus pretensiones  con  el  objetivo  de  obtener  un  resultado  distinto,   se  refleja únicamente su descontento o inconformidad con la respuesta dada y, por tanto, la intrascendencia  o irrelevancia constitucional del asunto (TC/0470/25, TC/0601/25, TC/1009/25, entre otras).


9.48.  Por otro lado, se impone recordar que el Tribunal Constitucional ya se ha referido múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, el derecho de defensa y la debida motivación que deben guardar las decisiones jurisdiccionales, al menos desde la Sentencia TC/0009/13. Dadas las consideraciones recién vertidas, se trata de un criterio jurisprudencial que, en la medida de que ha sido ampliamente desarrollado, esta corte considera innecesario  revisitar o reiterar.


9.49.  Partiendo de las consideraciones  anteriores, este tribunal constitucional no  detecta  que  el  recurrente  o  la  controversia   hayan  introducido   algún

«elemento novedoso» (TC/0222/25), «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24),

«algún enfoque distinto» (TC/0051/26), alguna «oportunidad para el tribunal de sentar  nueva  doctrina  o  precedente»   (TC/0037/26),  alguna  cuestión  «que requiera  redefinir  jurisprudencia,  aclarar  estándares  constitucionales  o interpretar   alcances  normativos   no  desarrollados»   (TC/0046/26)  o  algún

«conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido  criterios que permitan su esclarecimiento» (TC/0026/26).




Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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9.50.  Por  las razones anteriores, este  tribunal constitucional  inadmitirá  el presente    recurso    de   revisión    constitucional,   por    carecer    de    especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige  el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


Esta decisión,  aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acostase inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con el abogado de una de las partes.No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana  de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones  y motivos  de hecho  y de derecho  anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por CNO, SA, en contra de la Sentencia SCJ­ PS-24-2466, emitida  por  la Primera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO:  DECLARAR   el  procedimiento  libre  de  costas   debido   a  la materia, de conformidad con  lo establecido en el artículo  7.6 de la Ley núm.

137-11.



TERCERO: COMUNICAR  la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, CNO, S. A.; y a la recurrida, ARI Constructora, S. R. L.




Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada:  Napoleón   R.   Estévez    Lavandier,   presidente;  Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Fidias  Federico Aristy  Payano, juez; Alba  Luisa Beard  Marcos, jueza; Manuel Ulises  Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz  Inoa, jueza; Army Ferreira,jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los  señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha  catorce  (14)  del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026);firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria




















Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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