Sentencia TC-234-2026 - especial transcendencia Angel Rondon queda libre
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0234/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
24-2466, dictada por Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 1 de 60
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
Con ocasión del recurso de casación presentado por Constructora Norberto Odebrecht, S. A. (CNO, S. A.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2466. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa y su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación intentado por
Constructora Norberto Odebrecht, S. A., contra la sentencia civil núm.
026-02-2023-SCIV-00032, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CO!v!PENSA las costas del procedimiento.
Si bien en el expediente no hay constancia de que la indicada decisión jurisdiccional haya sido notificada a la recurrente, esta la notificó a la abogada de la recurrida, ARI Constructora, S. R. L., el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Tal notificación consta en el Acto núm. 123-2025, instrumentado por el ministerial Ángel M. Gutiérrez Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, CNO, S. A., presentó el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintiocho (28)
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 2 de 60
de febrero de dos mil veinticinco (2025), vía la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia.
Posteriormente, el indicado recurso de revisión constitucional fue notificado el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a la abogada de la recurrida, ARI Constructora, S. R. L. Tal notificación consta en el Acto núm. 183-2025, instrumentado por el ministerial Ángel M. Gutiérrez Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La notificación se realizó a requerimiento de CNO, S. A. En ese sentido, ARI Constructora, S. R. L., presentó su escrito de defensa el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Al no verificarse actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
Para rechazar el recurso de casación de CNO, S. A., la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Constructora Norberto Odebrecht, S. A., y como parte recurrida A.R.!. Constructora, S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos contenidos en ella, se advierte lo siguiente: a) en fecha 23 de mayo de 2013, la Constructora Norberto Odebrecht, S. A., suscribió un contrato con Consultores y Contratistas Conamsa, S.R.L., para la compra de vehículos pesados por el cual fue avanzada la suma de US$2,522,000.00 con un interés por incumplimiento de 8% anual sobre
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 3 de 60
dicho monto. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2018, Conamsa, S.R.L., comunica a Constructora Norberto Odebrecht, S. A., su desinterés en recibir los equipos dado el tiempo transcurrido y solicita la devolución de los avances ascendentes a US$2,550,000.00, más la suma de US$1,042,426.56, por concepto de cargo por mora de un 8% anual, desde el1 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2018; b) por otro lado, en virtud de una deuda contraída con A.R.!. Constructora, S.R.L., por concepto de trabajo realizado y no pagado ascendente a RD$165,392,639.74, Conamsa, S.R.L., suscribió con la primera un contrato de cesión de crédito y dación en pago en fecha 1 de octubre de
2018, cuyo objeto era el crédito que poseía a favor de Constructora
Norberto Odebrecht, S. A, ascendente a US$3,375,360.00; e) A.R.!. Constructora, S.R.L., incoó una demanda en cobro de pesos contra Constructora Norberto Odebrecht, S. A., la cual jite acogida mediante sentencia civil núm. 1531-2019-SSEN-00092 de fecha 23 de mayo de
2019, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, jurisdicción que ordenó la resolución del contrato de compraventa de vehículos y equipos pesados, la devolución de la suma de US$2,522,000.00 en favor de la demandante, más un interés indemnizatorio correspondiente al
8% sobre el monto pagado, así como un interés del 3% mensual contado
a partir de la demanda; d) esta decisión ji1e objeto de un recurso de apelación interpuesto por Constructora Norberto Odebrecht, S. A., acción que fue rechazada conforme los motivos que constan en el fallo ahora impugnado en casación. [...]
1O) En el desarrollo de un aspecto de su primer medio de casación la recurrente denuncia que la corte a qua desnaturalizó los hechos al no sobreseer la acción civil no obstante estar pendiente una acción penal que afecta la validez del crédito. Para ello argumenta, en síntesis, lo
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 4 de 60
siguiente: a) que de acuerdo con la sentencia penal núm. 249- 02-2021- SSEN-00009, emitida por la Primera Sala del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 de octubre de 2021, Angel Rondón Rijo era la persona fisica que a nombre de empresas vinculadas a él, realizaba negociaciones para la suscripción de contratos de carácter doloso que trasgredían las leyes dominicanas, como es el caso de la empresa Consultores y Contratistas Amiro Santana, S. A. (ahora Conamsa); b) que la corte a qua debió sobreseer el conocimiento del proceso civil hasta tanto culminara la acción pública seguida contra Angel Rondón Rijo a través de una sentencia definitiva, pues es evidente que dicha decisión tendría influencia directa en el proceso en cobro de pesos perseguido por la recurrida, en tanto que afecta la cesión de crédito hecha por Consultores y Contratistas Conamsa, S.R.L., a la recurrida, relativa a un contrato de compra - venta de vehículos y equipos pesados suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S. A., y Conamsa, que según la sentencia penal antes mencionada, las contrataciones realizadas por dicha empresa estuvieron fuera del marco legal, lo que pudiera afectar la validez del crédito; e) que el pago recibido por concepto del contrato de venta de equipos celebrado entre Constructora Norberto Odebrecht, S. A., y Contratistas Amiro Santana (Conamsa), fue a través de cheques librados por Lasham Corp., empresa donde Angel Rondón es accionista mayoritario. Añade, que la corte ignoró que uno de los requisitos para validar una cesión de crédito es que no puede haber dudas sobre la certeza del crédito y la licitud de la causa en que se fundamenta. De modo que, según alega, al existir un proceso penal de lavado de activos que procura sancionar las operaciones realizadas por Angel Rondón y las indicadas empresas, debía ser sobreseído el proceso por estar la demanda en cobros y resolución de contrato estrechamente vinculadas con el citado caso penal. [...]
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 5 de 60
13) Esta Primera Sala ha juzgado que el sobreseimiento procede cuando existe una cuestión prejudicial, es decir, cuando un punto de derecho debe ser juzgado por otra jurisdicción distinta a la que conoce el asunto principal, de manera tal que la solución que se le dé a dicho punto de derecho influya necesariamente en la solución de la cuestión principal. En tal sentido, para evaluar dicha incidencia es preciso tomar en cuenta la naturaleza y efecto de las demandas, toda vez que existen dos tipos de sobreseimiento: a) el obligatorio, que debe ordenarse cuando así lo dispone la ley; y b) el facultativo, en el cual los jueces -en el ejercicio de su facultad de apreciación- lo ordenan, incluso de oficio, para una buena administración de justicia y especialmente para evitar contradicción de decisiones.
14) En el caso que nos ocupa la recurrente fundamentó su solicitud de sobreseimiento en la existencia de una acción penal seguida contra Angel Rondón Rijo, quien es accionista en la entidad Conamsa, S.R.L., empresa que cedió el crédito objeto de la controversia a la actual recurrida. Sostiene, que dicho proceso penal tiene especial influencia en el crédito perseguido, en tanto que la posible ilicitud del crédito conllevaría a una nulidad de la propia cesión de crédito. Lo anterior en aplicación de la máxima jurídica lo penal mantiene a lo civil en estado.
15) Ha sido jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia que dicha regla procesal tiene un carácter de orden público, en virtud de que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; en ese sentido, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) que las dos acciones nazcan de un
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 6 de 60
mismo hecho, y ii) que la acción pública haya sido puesta en movimiento y se haya concretizado con actuaciones inequívocas de los órganos jurisdiccionales correspondientes, dirigidas a establecer, en principio, la comisión de un delito o de un crimen que pueda incidir en un resultado del procedimiento civil en curso.
16) En ese escenario, la alzada tuvo a bien rechazar el sobreseimiento solicitado por la hoy recurrente, al estar fimdamentado en la acción penal perseguida por el Estado dominicano contra el ciudadano Angel Rondón Rijo, quién está respondiendo por su hecho personal, no así por las negociaciones realizadas entre la entidad CONAMSA, S.R.L., representada por el señor Angel Rondón Rijo y la entidad recurrente CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. En esas atenciones, se advierte que la alzada se encontraba apoderada de una demanda cuyo origen se trató de la cesión de crédito que realizó Conamsa, S.R.L., a favor de A.R.!. Constructora, S.R.L., respecto a las obligaciones asumidas por Constructora Odebrecht, S. A.; esto pone de manifiesto que ambas acciones no tienen su origen en el mismo hecho, tal como juzgó la alzada, por lo que, la acción civil no tenía que esperar una resolución definitiva de la acción penal. En consecuencia, se advierte que la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado al desestimar el sobreseimiento planteado, por lo que se rechaza el punto analizado.
17) En otro aspecto de su primer medio de casación la recurrente alega, que los jueces debieron evaluar que el contrato suscrito tiene ausencia de objeto, lo que lo convierte en indeterminado, afectando así su validez, de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil. Sostiene la recurrente que, al revisar el contrato, se pone de manifiesto que la vendedora se comprometía a suministrar vehículos y equipos pesados
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 7 de 60
por la suma de US$3,995,000.00 de acuerdo con un supuesto listado anexo al contrato, que nunca fue suministrado, porque no existe, lo cual, a su juicio, implica que el contrato que dio origen al crédito está afectado de una invalidez por ausencia de uno de los elementos necesarios para todo contrato, es decir, el objeto; en tal sentido sostiene la parte recurrente, que si el contrato no tiene validez, entonces no existe crédito, por ende, es nula la cesión de crédito.
18) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados. En ese tenor, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley núm. 2- 23, los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, salvo que: 1) sean medios de puro derecho; b) hayan nacido de la sentencia impugnada, y e) que se invoque en el medio cuestiones constitucionales. En el caso que nos ocupa, de la revisión de la sentencia impugnada no se advierte que los argumentos ahora expuestos hayan sido formulados ante lajurisdicción de alzada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el aspecto propuesto por ser novedoso en casación.
19) En su segundo medio de casación la recurrente denuncia que la corte a qua desconoció el principio de inmutabilidad, que procura que el proceso permanezca inalterable e idéntico respecto a las partes, objeto y causa de/litigio hasta el pronunciamiento de la sentencia. Para ello alega, que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos fundamentada en un contrato de venta de equipos pesados suscrito entre ésta y Conamsa, S.R.L, no obstante, la recurrida modifica sus conclusiones y pide a su vez la resciliación del contrato, lo que
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 8 de 60
genera un efecto diferente, pues estafigura tiene un resultado a futuro cuando es imposible restituir las cosas a su estado original. [...]
22) Conforme al principio de inmutabilidad del proceso, la causa y el
objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del litigio, salvo la variación que pueda experimentar la litis a consecuencia de ciertos incidentes procesales y de las facultades de variación de la calificación jurídica de los hechos del proceso que se han reconocido a los jueces, en virtud del principio iura novit curia; el señalado principio de inmutabilidad del proceso representa una de las garantías que se debe otorgar a los litigantes para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables tengan la seguridad de que sus casos no sean alterados en cuanto a la causa y al objeto que les dieron origen.
23) En esencia, las motivaciones transcritas evidencian que la alzada rechazó la inadmisión de la demanda adicional intentada por la recurrida sobre la base de los puntos siguientes: a) por haber sido interpuesta en primer grado conforme las disposiciones del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; y b) al evaluar el objeto de ambas demandas constató que la demanda original perseguía la devolución de los valores pagados en virtud del contrato objeto de la cesión de crédito, mientras que con la demanda adicional se pretendió la resolución de dicho contrato.
24) En tal sentido, al rechazar la inadmisibilidad de la demanda adicional presentada, la corte a qua estableció correctamente que las demandas incidentales, dentro de las cuales se ubican las demandas adicionales, tienden a modificar el objeto del proceso, tal y como lo establecen los artículos 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto constituyen una excepción legal del principio de
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 9 de 60
inmutabilidad del proceso; máxime cuando el efecto principal de la resolución es poner a las partes en el estado en el que estaban antes de celebrarse la convención, en este caso, implicaba la devolución de los valores avanzados. En dicho razonamiento no se retiene vicio alguno, por lo que se desestima el aspecto analizado.
25) En su tercer medio de casación la recurrente denuncia que la corte incurrió en violación al artículo 1334 del Código Civil al no descartar los documentos aportados en fotocopias. Sostiene, que en nuestro régimen jurídico la prueba por excelencia es la escrita, por lo tanto, una simple fotocopia no puede producir los mismos efectos que un original, pues solo este hace fe del contenido. Añade, que la corte a qua determinó que las conclusiones respecto a las fotocopias solo fueron solicitadas en el escrito de defensa, por lo que escapaba de la evaluación del tribunal, sin embargo, ese escrito es usado para exponer las razones de la exclusión, por lo que no impide que sea examinado por el tribunal. [...]
27) En cuanto a lo denunciado por la recurrente se hace preciso aclarar que éste hace referencia a un aspecto de su recurso de apelación en el cual denunciaba que solicitó al tribunal de primer grado excluir los documentos depositados en fotocopia a través de su escrito de conclusiones. Al respecto, la corte de apelación juzgó lo siguiente: [...]
28) En esencia, la alzada desestimó el argumento de la parte recurrente relativo a la exclusión de documentos, toda vez que dicha solicitud jite planteada al tribunal de primer grado a través del escrito justificativo de conclusiones, más no de forma contradictoria, por lo que tribunal a quo no estaba en la obligación de ponderar dicho pedimento. En contradicción a este razonamiento, la recurrente sostiene en casación
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 1O de 60
que en los escritos de conclusiones es posible abordar aspectos relativos a la valoración de las pruebas, por lo que el tribunal sí debía ponderarlo.
29) De entrada, es preciso aclarar que -como fue juzgado por la corte a qua- los jueces quedan apoderados por las conclusiones en audiencia de las partes y no por las contenidas en escritos ampliatorios; asimismo, se reitera que un escrito justificativo de conclusiones constituye un apéndice a los argumentos que complementan el acto introductivo de demanda o el recurso de apelación, por lo tanto, los jueces del fondo no están compelidos a contestar puntualmente cada uno de los argumentos allí contenidos, sino únicamente las conclusiones o pretensiones formales, como se indicó arriba.
30) Esto implica que lo denunciado por la recurrente no produce la anulación del fallo impugnado en casación, toda vez que la alzada actuó conforme al derecho en su decisión de desestimar el aspecto relativo a la exclusión de documentos presentada en primer grado en el escrito de conclusiones. Además, no abunda indicar que el simple hecho de que los documentos sean aportados en fotocopias, no es suficiente para justificar su exclusión de los debates si se trata de documentos esenciales para poner al tribunal en condiciones de decidir; esto corresponde al ejercicio facultativo de la valoración de las pruebas de que gozan los jueces de fondo, por lo que procede desestimar este aspecto.
31) En su último medio de casación la recurrente alega violación al artículo 2247 del Código Civil por tratarse de una demanda respecto de la cual había operado un desistimiento. Para ello argumenta, en esencia, que el 3 de noviembre de 2022, Angel Rondón Rijo desistió sin
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 11 de 60
reservas, dejando sin valor jurídico alguno, de manera definitiva e irrevocable todas las pretensiones pecuniarias o de cualquier índole, acciones extrajudiciales, judiciales y arbitrales que hayan tenido, tengan o pudieran tener contra la Constructora Norberto Odebrecht, S. A.; que dicho acto de desistimiento fue depositado en la secretaría de la corte a qua en fecha 12 de diciembre de 2022, es decir, antes de ser emitida la sentencia impugnada, por lo que debía ser tomado en cuenta por la corte a qua, ya que es evidente -según alega- que Angel Rondón Rijo está directamente relacionado con la recurrida, A.R.!. Constructora y que él mismo desistió de todos los efectos de las cesiones realizadas. [...]
33) Ha sido juzgado por esta Sala que se incurre en el vicio de violación a la ley cuando los órganos jurisdiccionales dejan de aplicar el texto normativo correspondiente a una situación en la que este debe regir.
34) De acuerdo con lo denunciado por la recurrente, la alzada incurrió en violación al artículo 2247 del Código Civil, el cual dispone [...] Dicho texto legal no guarda relación con lo denunciado, pues se refiere a los casos en lo que no opera la interrupción de la prescripción; mientras que éste alega que depositó un desistimiento en el curso de la demanda que no fue valorado por la alzada, por lo que se impone desestimar la violación al mencionado texto legal.
35) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil [...] El desistimiento de instancia constituye uno de los medios de conclusión del litigio, produciendo la extinción de la instancia iniciada por el demandante o el recurrente, según sea el caso, producto de su voluntad de abandonar o renunciar a la misma; asimismo, la jurisprudencia ha considerado que el desistimiento no está
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 12 de 60
sometido a forma especial de procedimiento, se puede hacer y aceptar aun mediante acto bajo firma privada, o cualquier otro acto. Además, es necesario que de este se desprendan derechos y circunstancias precisas y concluyentes, que no dejen ninguna duda sobre la voluntad de abandonar el proceso, debiendo estar firmado por la misma parte o por apoderado especial; es decir que, el desistimiento, al igual que cualquier acto o convención, para que surja efectos jurídicos debe ser suscrito por aquellos con calidad para ello.
36) En el expediente abierto en ocasión del presente recurso, consta el inventario de documentos depositado por Constructora Norberto Odebrecht, S. A., recibido el 12 de diciembre de 2022, por la unidad de recepción y atención de usuarios de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de "acto de desistimiento de acciones judiciales y arbitrales" de fecha 3 de noviembre de 2022, legalizado por Keneris Vásquez, notario público para el Distrito Nacional. Del estudio del indicado acto, también aportado en casación, se evidencia lo siguiente: a) que fue suscrito por Angel Rondón Rijo, actuando por sí y en representación de Consultores y Contratistas Conamsa, S. R. L., antigua Consultores y Contratistas Amiro Santana, S. A., de Lasham Corp., y Conamsa Internacional, LTD; b) que a través de dicho acto desisten sin reservas, y dejan sin valor y efecto jurídico alguno todas las pretensiones pecuniarias, judiciales, extrajudiciales y arbitrales dirigidas contra Constructora Norberto Odebrecht, S. A.; e) que en el ordinal segundo se mencionan todas las acciones y procesos de los cuales desiste, sin mencionar la demanda objeto de la presente controversia.
37) El contenido del documento antes descrito pone de manifiesto que, tal como es argumentado por la recurrida, no file suscrito por ésta en
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 13 de 60
calidad de demandante, sino por un tercero ajeno al proceso, tampoco menciona la reclamación perseguida en primer y segundo grado, en definitiva, no se corresponde con un desistimiento para el proceso que dio como resultado la sentencia ahora impugnada en casación.
38) En todo caso, se deriva de la sentencia impugnada que la última audiencia fue celebrada en fecha 19 de julio de 2022, en la cual las partes concluyeron y el tribunal otorgó un plazo de 15 días a cada parte para depositar escrito justificativo de conclusiones. Sin embargo, el inventario cuya falta de ponderación se alega fue depositado en fecha
12 de diciembre de 2022 y no se advierte que contenga una solicitud formal al tribunal respecto de dicho documento. En esas atenciones, es evidente que la parte recurrente no puso a la alzada en condiciones, mediante conclusiones formales, de valorar el documento indicado. En ese escenario, procede desestimar el aspecto analizado y con ello rechazar el presente recurso de casación al no verificarse en el fallo impugnado las infracciones procesales denunciadas.
4. Argumentos de la recurrente en revisión constitucional
En su calidad de recurrente, CNO, S. A., pretende que anulemos la decisión jurisdiccional recurrida y que enviemos el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto nuevamente. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Que, en el presente caso, se ha determinado que la sentencia impugnada ha incurrido en violaciones a derechos fundamentales y en una errónea interpretación de disposiciones constitucionales, afectando la coherencia del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos de las partes involucradas. Dicha vulneración justifica plenamente la
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 14 de 60
admisión del recurso, en virtud de la necesidad de garantizar la correcta aplicación de la norma constitucional y la coherencia del sistema de justicia. [...]
A que, la sentencia núm. SCJ-PS-24-2466, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de revisión, incurrió en una serie de violaciones y que consisten en:
Violación al precedente del Tribunal Constitucional fijado por la sentencia núm. TC/0009/13 de fecha 11 de febrero del2013, por cuanto la sentencia núm. SCJ-PS-24- 2466, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2024, no cumplió con los estándares o directrices fijados en el citado precedente constitucional, por el hecho de carecer de motivos que la justifiquen afectando, además:
l. Las garantías del debido proceso, tal como lo es el derecho a la defensa e inmutabilidad del proceso La violación a las garantías del debido proceso, específicamente al derecho a la defensa y a la inmutabilidad del proceso, constituye una afectación grave a los principios fundamentales de justicia y seguridad jurídica. El derecho a la defensa implica que toda persona debe contar con las oportunidades necesarias para presentar pruebas, alegar en su favor y contar con asistencia legal efectiva. Cualquier restricción indebida en este sentido, como la falta de notificación adecuada, variación del objeto de la demanda primaria, la limitación arbitraria de pruebas o la imposición de plazos irrazonables, vulnera el acceso a un proceso justo y equitativo.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 15 de 60
2. Asimismo, la inmutabilidad del proceso exige que el objeto y las reglas procesales se mantengan estables desde su inicio hasta su conclusión, garantizando la previsibilidad y confianza en el sistema judicial. Alteraciones indebidas en la estructura procesal, como la modificación retroactiva de normas aplicables o la introducción de criterios jurídicos novedosos que perjudiquen al recurrente, generan una clara inseguridad jurídica y afectan el derecho a una tutela judicial efectiva. Tales irregularidades deben ser corregidas mediante el recurso de revisión, asegurando que el proceso se ajuste a los principios constitucionales.
3. La especial trascendencia del presente caso radica en que la revisión no solo es necesaria para restaurar los derechos vulnerados del recurrente, sino también para evitar que tales irregularidades se conviertan en una práctica que erosione el sistema de justicia. La intervención del órgano revisor es fundamental para reafirmar la primacía del debido proceso, garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y unificar criterios jurisprudenciales que refuercen la legalidad y la equidad en la administración de justicia.
Atendido (2): El presente recurso de revisión constitucional se justifica en la vulneración de derechos fundamentales que ha causado la sentencia objeto de impugnación. En este sentido, la admisibilidad de este recurso se sustenta en los siguientes aspectos:
2.1. Violación manifiesta de derechos fundamentales: La sentencia impugnada atenta contra el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. La falta de una valoración adecuada de la relación entre el proceso penal y el litigio civil
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 16 de 60
constituye una transgresión inaceptable que justifica la revisión constitucional.
2.2. Inobservancia del principio de legalidad: La decisión recurrida contradice principios esenciales del ordenamiento jurídico dominicano, como el principio de seguridad jurídica y la correcta aplicación del derecho sustantivo y procesal. La validación de un contrato de venta y una cesión de crédito con orígenes, objetos y causas cuestionables crea un grave precedente de inseguridad jurídica.
2.3. Aplicación errónea de normas procesales: El fallo impugnado desconoció la regla de "lo penal mantiene en estado lo civil", lo que afecta la coherencia de las decisiones jurisdiccionales y compromete la correcta administración de justicia.
2.4. Interés general y necesidad de unificación de criterio: El presente caso tiene una trascendencia que supera el interés particular de las partes involucradas, pues se trata de una interpretación errónea del marco normativo que puede influir negativamente en futuras decisiones judiciales similares. La intervención del Tribunal Constitucional resulta imperativa para corregir el rumbo y garantizar el respeto a los principios constitucionales. [...]
Atendido (9): La sentencia impugnada viola el derecho de defensa de CNO - Sucursal República Dominicana al desconocer el principio de inmutabilidad del proceso. Durante el desarrollo del litigio, la parte recurrida amplió sus pretensiones de cobro de pesos para incluir una acción de resolución contractual, lo que alteró sustancialmente el objeto y la causa del proceso sin que la parte recurrente tuviera oportunidad de defenderse de manera efectiva.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 17 de 60
Atendido (JO): Así mismo, la sentencia desconoció el efecto del desistimiento absoluto e irrevocable interpuesto por el señor Angel Rondón Rijo, principal accionista de las entidades relacionadas con la cesión de crédito en controversia. Dicho desistimiento, otorgado en fecha 3 de noviembre de 2022, esto es, otorgado con posterioridad a la demanda en cobro de pesos que origina este recurso y notificado a la corte a qua oportunamente, establece que el señor ANGEL RONDÓN RIJO, así como cualquier otra empresa relacionada directa o indirectamente con su persona, desistía sin reservas de todas las acciones, actuaciones, y/o procesos que, de manera enunciativa, más no limitativa, se mencionaba en el documento, interpuestos en contra de CNO - Sucursal República Dominicana o contra de sus empresas relacionados en República Dominicana o en extranjero. Por lo anterior, este desistimiento extingue la demanda que nos ocupa y su omisión en la sentencia constituye una vulneración al principio de seguridad jurídica. [...]
Atendido (12): El principio del debido proceso exige que toda persona sometida a juicio tenga conocimiento pleno de las pretensiones en su contra, así como de las pruebas que sustentan la acción. En el presente caso, la recurrente fue privada de esta garantía al alterarse el objeto del litigio sin darle oportunidad efectiva de defenderse.
Atendido (13): La sentencia impugnada permitió la inclusión de nuevas pretensiones por parte de la parte recurrida sin que la Recurrente pudiera presentar argumentos ni pruebas adecuadas en su defensa, lo que constituye una evidente violación del principio de contradicción procesal.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 18 de 60
Atendido (14): Asimismo, se vulneró el principio de seguridad jurídica al desconocer los efectos del desistimiento absoluto de las reclamaciones efectuado por ANGEL RONDÓN RIJO, acto que extinguía la causa de la obligación reclamada. La omisión de este elemento clave en la decisión judicial afecta la estabilidad y previsibilidad del ordenamiento jurídico.
Atendido (15): El Tribunal a qua no ponderó de manera adecuada la influencia que tiene el proceso penal en curso contra los representantes de la empresa cedente del crédito. De haberse aplicado correctamente el derecho, se debió sobreseer el proceso civil hasta tanto se resolviera la ilicitud del negocio jurídico en la jurisdicción penal.
Atendido (16): El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que las normas procesales deben garantizar a las partes la posibilidad de defenderse en condiciones de igualdad. En este caso, se ha generado una desigualdad procesal al admitir la mutación del proceso en perjuicio exclusivo de la recurrente.
Atendido (17): El artículo 69.4 de la Constitución establece el derecho a que las decisiones judiciales sean fundamentadas en derecho y basadas en un proceso justo. Sin embargo, la sentencia impugnada contiene errores de fundamentación que afectan su validez, al no considerar pruebas esenciales aportadas por la recurrente.
Atendido (18): Otro aspecto que denota la vulneración del debido proceso es la falta de motivación suficiente en la decisión judicial respecto a la validez del crédito reclamado. La Corte se limitó a confirmar la decisión previa sin efectuar una evaluación detallada de la licitud de la transacción.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 19 de 60
Atendido (19): El desconocimiento de las pruebas aportadas por la recurrente también constituye una grave violación al derecho de defensa. Lajurisprudencia ha establecido que los jueces deben valorar toda la evidencia presentada y justificar su decisión de manera detallada, lo que no ocurrió en este caso.
Atendido (20): En conclusión, el fallo impugnado ha colocado a la Recurrente en una situación de indefensión al permitir la alteración del objeto procesal, desconocer un desistimiento válido y no evaluar correctamente las pruebas que fundamentaban su defensa. Esto justifica la declaración de nulidad de la sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
Atendido (21): La sentencia recurrida ordena la devolución de la suma de US$2,522,000.00 en favor de ARJ CONSTRUCTORA, SRL, con base en una cesión de crédito con causa ilícita, derivada de un contrato nulo. Dicho contrato presenta serias irregularidades, como la falta de determinación del objeto y la ilicitud de la operación, lo que compromete su validezjurídica. [...]
Atendido (23): En este caso, la cesión de crédito se fundamenta en un negocio jurídico viciado por la ilegalidad y la falta de objeto cierto, lo que impide su exigibilidad legal.
Atendido (24): La sentencia impugnada ha provocado una afectación directa de la CNO Sucursal República Dominicana al obligarla a restituir una suma millonaria sin una base jurídica legítima, lo que contraviene el principio de legalidad y certeza de las obligaciones contractuales.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 20 de 60
Atendido (25): La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en jurisprudencia reiterada que los contratos que derivan de actividades ilícitas o que no tienen causa licita, carecen de validez y no pueden generar derechos a favor de terceros. En este caso, tanto contrato de venta de vehículos y equipos pesados, como la cesión de crédito son nulas de pleno derecho por su vinculación con y tener como causa la comisión de hechos delictivos.
Atendido (26): La omisión de la ilicitud de los contratos por parte del tribunal constituye una afectación ilícita del patrimonio de la recurrente, que solo puede ser afectado en virtud de una causa legalmente justificada y con la debida protección judicial.
Atendido (27): La Corte ha desconocido una garantía esencial para la estabilidad económica y la seguridad jurídica, al ordenar el pago de una obligación sin valorar la naturaleza fi'audulenta del crédito reclamado.
Atendido (28): La decisión recurrida ha creado un grave precedente, permitiendo que transacciones con antecedentes de corrupción sean legitimadas por los tribunales sin el debido análisis de legalidad.
Atendido (29): CNO Sucursal República Dominicana ha sido obligada al pago de una condena e intereses en favor de una empresa que ha operado bajo la sombra de prácticas ilícitas, lo que constituye un atropello al derecho de propiedad y una amenaza para la confianza en el sistemajudicial.
Atendido (30): En virtud de lo expuesto, corresponde al Tribunal
Constitucional declarar la nulidad de la sentencia impugnada y
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 21 de 60
reconocer la ilegitimidad del crédito en cuestión, restituyendo y garantizando el principio de justicia y legalidad. [...]
Atendido (32): La tutela judicial efectiva no solo implica el acceso a la justicia, sino también el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y conforme al ordenamiento jurídico. En este caso, la Corte no fundamentó adecuadamente la validez de la cesión de crédito en cuestión, lo que resulta en una vulneración directa de este principio constitucional.
Atendido (33): La decisión judicial impugnada ha desconocido la obligación del tribunal de garantizar la igualdad de armas entre las partes. CNO Sucursal República Dominicana ha sido colocada en una situación de indefensión al no haberse considerado en profimdidad las pruebas que desvirtúan la validez del crédito reclamado, ni del desistimiento de acciones que tuvo lugar.
Atendido (34): El principio de tutela judicial efectiva exige que los jueces valoren de manera integral todos los elementos de prueba aportados por las partes. En este caso, la Corte limitó su análisis a aspectos formales del proceso, omitiendo evaluar la licitud del contrato subyacente a la cesión de crédito y de la misma cesión de crédito.
Atendido (35): La omisión de considerar la relación entre la cesión de crédito y el proceso penal en curso contra Angel Rondón Rijo, es decir, la omisión de considerar que el crédito reclamado fue cedido a ARI CONSTRUCTORA, con la clara y única intención de desvincularlo de su titular original, CONAMSA, empresa controlada por el señor ANGEL RONDÓN RIJO, que para esa fecha ya había sido acusado en la jurisdicción penal de valerse, a través de sus empresas, de contratos
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 22 de 60
con lastre ilícita, como el contrato de venta de vehículos y equipos pesados que dio origen al crédito cedido, para la comisión de actos delictivos, priva a la recurrente de la posibilidad de obtener justicia de manera efectiva. Al ignorar este hecho, la Corte ha desconocido los elementos que le permitían comprobar el carácter ficticio e ilícito del contrato que dio origen al crédito reclamado y del impacto que la causa penal tiene sobre la validez de la reclamación civil.
Atendido (36): La falta de una decisión debidamente fimdamentada, considerando todos los argumentos y pruebas aportados por las partes, no solo afecta el derecho de la recurrente, sino que genera inseguridad jurídica y un precedente negativo que permite la validación de créditos con origen dudoso, en contravención a los principios de legalidad y equidad.
Atendido (37): La tutela judicial efectiva requiere que las decisiones judiciales sean ejecutables y respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La condena impuesta a CNO Sucursal República Dominicana no solo se basa en transacciones jurídicas con causas ilícitas, sino que también impone a la Recurrente el pago de un interés judicial desproporciona/ por completo al supuesto incumplimiento contractual que se le imputa, [...]
Atendido (38): El Tribunal Constitucional ha establecido que la tutela judicial efectiva implica la protección del justiciable contra fallos arbitrarios o infundados. En este caso, la sentencia impugnada se aparta de criterios de razonabilidad y justicia al ignorar pruebas y planteamientos hechos por la Recurrente esenciales que afectan la validez de la cesión de crédito.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 23 de 60
Atendido (39): La Corte debió garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en su decisión. La condena impuesta no solo afecta patrimonialmente de manera desproporciona! a la Recurrente como explicado en el Atendido (37), sino que sienta un precedente que permite la validación de reclamaciones económicas temerarias, perseguidas a través del abuso de las vías de derecho y sin la debida justificación legal.
5. Argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
En su condición de recurrida, ARI Constructora, S. R. L., nos solicita que rechacemos el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Para sustentar tal pedimento, alega, en síntesis, lo siguiente:
29. En ocasión a los argumentos que presentaremos en respuesta de este primer medio del recurso presentado por CNO, S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.), demostraremos fundadamente lo siguiente:
PRIMERO: que lejos de existir una violación del derecho de defensa al desconocer el principio de inmutabilidad del proceso, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en ese sentido, evaluó la violación denunciada conforme lo establecido en el artículo 337 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: que no existe una violación al principio de seguridad jurídica, porque no se ha efectuado ningún desistimiento por parte de la exponente A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L., ni procedía un sobreseimiento de la acción civil sobre la base de una acción que no guarda ningún tipo de relación de hecho.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 24 de 60
TERCERO: producto de lo anterior, no puede verificarse ninguna violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente, CNO, S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.), por el contrario, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha actuado reafirmando los principios y disposiciones legales que aseguran la seguridad jurídica y el Estado de Derecho. [.. .]
31. Para justificar su errado motivo recursivo la recurrente sostiene en primer orden, que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA desconoció el principio de inmutabilidad del proceso al reconocer que la demanda adicional -realizada en primera instancia-, constituye una excepción legal a este principio, reconocido jurisprudencia/mente y establecido en los artículos 337 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
32. En la especie, la sociedad A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L., mediante el acto núm. 489, introductivo de la instancia, instrumentado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), demandó que la recurrente fuese condenada al pago de la suma que esta última recibió como avance, conforme al contrato de compraventa de vehículos y equipos pesados de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013).
33. Posteriormente, la exponente incoó una demanda adicional en primera instancia, mediante el acto núm. 170, que procuraba la resolución del referido contrato. El pedimento, en esencia, responde y se deriva del objeto de la demanda principal, pues lo que procuraba es darle el nombre correcto a la solicitud de devolución de las sumas
Expediente núm. TC-04-2025 0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 25 de 60
entregadas, cuyo cobro se solicita por la demanda principal, y se está persiguiendo la resolución del contrato a razón del incumplimiento.
34. Lo que deliberadamente obvia expresar la recurrente CNO, S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.), es que sí tuvo la oportunidad de defenderse de manera efectiva de la demanda adicional. Pues, existe un dato sumamente importante para la validez de las demandas incidentales: "la notificación de la demanda antes de cerrados los debates".
35. La recurrente deja entender que, con la inclusión de nuevas pretensiones esta no pudo presentar argumentos ni ejercer adecuadamente su derecho de defensa, nada más ingenuo. La demanda adicional fue notificada antes del expediente encontrarse en estado de fallo y en cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por la norma asegurando su regularidad y validez en el proceso. [...]
37. Con relación a la vulneración al principio de seguridad jurídica, es necesario destacar el carácter absurdo de este medio, no resiste el más mínimo análisis por tres motivos esenciales: primero, porque el acto de desistimiento de acciones judiciales y arbitrales sobre el cual basan su argumento no menciona la demanda objeto de la presente controversia; segundo, porque no fue suscrito por la entidad A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L.; y, tercero, porque el señor ANGEL RONDÓN RIJO es un tercero ajeno al proceso y no posee calidad para desistir de las pretensiones civiles propias de la entidad A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 26 de 60
38. Es irracional el solo pensar que el hecho de que, el señor ANGEL RONDÓN RIJO desistiera formalmente de las acciones judiciales que tanto él como sus empresas habían interpuesto en contra de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., esto se traduce en un desistimiento por parte de A.R.!. CONSTRUCTORA, S. R. L.
39. Es preciso destacar, que A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L., no se encuentra vinculada directa ni indirectamente con el señor RONDON RIJO, hecho que puede comprobarse mediante los certificados de REGISTRO MERCANTIL anexados al presente escrito. La única relación contractual suscrita entre estas partes se produjo en el año
2015, que desencadenó una serie de incumplimientos de pago que
concluyó con la cesión de crédito que dio origen a este proceso.
40. Que como se puede constatar en el acto de desistimiento depositado por el recurrente, este documento detalla una serie de actos y procesos judiciales en los cuales no figuran el acto introductivo de demanda ni la demanda adicional propias de este proceso, justamente por algo muy lógico: ANGEL RONDÓN RIJO no tiene calidad para desistir de las acciones que persiguen el reclamo de las acreencias propias de A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L. [...]
47. Igualmente, la recurrente señala como supuesto de este medio que el tribunal aquo no ponderó de manera adecuada la influencia que tiene el proceso penal seguido contra ANGEL RONDÓN RIJO y la demanda en cobro y resolución de contrato que nos convoca y que debió sobreseer el proceso civil. [...]
49. En la especie, no existe un carácter vinculante entre ambos procesos. La acción civil no tiene su origen en el mismo hecho que la
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 27 de 60
acción penal perseguida por el Estado. Lo perseguido en sede penal no guarda ningún tipo de relación con el hecho de que la recurrente responda por el incumplimiento contractual derivado de la cesión de crédito en favor de A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L., por tanto, es irracional lo planteado por la recurrente en este medio, la acción civil no tiene que esperar una decisión definitiva de la acción penal. [...]
52. En su segundo, y último medio, la recurrente alega una violación a la tutela judicial efectiva por considerar que la sentencia recurrida no tiene la debidafundamentación de las decisiones judiciales. En sentido contrario, aquí probaremos que:
PRIMERO: que con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2466, de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, no se vulneró el derecho de la empresa recurrente CNO, S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.), a una decisión justa y equitativa.
SEGUNDO: que con el fallo plasmado en la Sentencia núm. SCJ-PS24-
2466, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha sido coherente con el criterio jurisprudencia/ del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, por ello, no puede entenderse que existe una violación de derechos fundamentales ni de los precedentes de esta CORTE CONSTITUCIONAL. [...]
55. Sobre este particular es necesario precisar que la PRIMERA SALA DE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA analizó y respondió cada uno de los medios planteados por la parte recurrente, fundamentando su decisión de conformidad con los cánones establecidos en el test de la
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 28 de 60
debida motivación determinados desde la Sentencia número
TC/0009113. A saber: [...]
56. Es en ese sentido, que podemos afirmar que la decisión atacada ha sido clara y congruente con los requisitos de una debida motivación. La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA realizó un apropiado razonamiento de los medios planteados por la recurrente, los cuales fueron contestados cada uno en su justa dimensión en correlación con la sentencia recurrida y la base normativa que rige la materia.
57. Por otra parte, la recurrente sostiene que la legitimidad del crédito que le da origen a la cesión de este, en favor de la entidad A.R.!. CONSTRUCTORA, S.R.L., no es posible validarlo hasta tanto el proceso penal seguido contra el señor ANGEL RONDON RIJO se revista de una decisión definitiva. A partir de este hecho, la parte recurrente estipula que debido a dicha persecución el contrato suscrito en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013), está contaminado de una supuesta ilegalidad.
58. Como todo guion de una película de ficción este argumento carece de validez y se aleja de la realidad por una razón muy lógica: no existe un carácter vinculante o determinante entre ambos casos, debido a que ambas acciones no tienen su origen en el mismo hecho. Por tal motivo, este proceso carece de conexión directa con el proceso penal en cuestión. [...]
60. Sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión, lo cierto es, que lo que se le ha exigido a CNO S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT,
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 29 de 60
S. A.), es el pago de las acreencias producto del incumplimiento en las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa de vehículos y equipos pesados, suscrito por la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., y la sociedad CONSULTORES Y CONTRATISTAS, S. R. L., en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013).
61. Que contrario a lo argumentado por la recurrente, no estamos en presencia de ninguna decisión arbitraria o infundada. La condena impuesta a CNO, S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.), ha sido proporcional al incumplimiento demandado y conforme a lo suscrito por las partes.
62. En cada una de las instancias recursivas la recurrente ejerció su derecho de impugnar la sentencia que ordena la condena impuesta. En tanto fue escuchada y pudo presentar sus argumentos y medios en que se sustentaban, siendo valoradas objetivamente tanto por la primera como por la segunda instancia.
63. En cada una de las sentencias dictadas, la recurrente pudo conocer con exactitud el porqué de la decisión. Es tanto así que contra la decisión impugnada mediante el recurso objeto de este escrito es posible identificar los argumentos externados por la PRllvfERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA para rechazar su recurso de casación.
64. Por ende, resulta imposible la interpretación realizada por CNO, S.A., sucursal República Dominicana (antigua CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.), de que la sentencia atacada no
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 30 de 60
consagrados en la Constitución y reconocidos por este Tribunal
Constitucional.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
l. Sentencia núm. 1531-2019-SSEN-00092, emitida por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
2. Sentencia núm. 026-02-2023-SCIV-00032, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. SCJ-PS-24-2466, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 123-2025, instrumentado por el ministerial Ángel M. Gutiérrez Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado por CNO, S. A., el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 31 de 60
Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
7. Escrito de defensa presentado por ARI Constructora, S. R. L., el tres (3)
de abril de dos mil veinticinco (2025).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los alegatos de las partes y con la documentación que reposa en el expediente, las sociedades comerciales Constructora Norberto Odebrecht (actualmente CNO), S. A., y Consultores y Contratistas Amiro Santana (Conamsa), S. R. L., suscribieron un contrato de compraventa de vehículos y equipos pesados, la primera en calidad de vendedora y la segunda de compradora. Como adelanto del suministro de tales bienes, Conamsa pagó una determinada suma de dinero a CNO. Posteriormente, y ante la falta de entrega de los referidos bienes, Conamsa cedió su crédito, sobre CNO, a ARI Constructora, S. R. L. Es con ocasión de ello que ARI Constructora presentó una demanda en cobro de pesos en contra de CNO, así como una demanda adicional en resolución del referido contrato.
La Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional conoció y acogió parcialmente las referidas demandas, y ordenó la resolución del contrato que dio origen a la controversia y la devolución de la suma de dinero entregada, más un interés indemnizatorio y un interés mensual. En desacuerdo, CNO apeló. Sin embargo, su recurso fue
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 32 de 60
rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
Conviene precisar que en el transcurso de dicho proceso, el Sr. Ángel Rondón Rijo, quien era socio mayoritario y gerente general de Conamsa, había sido sometido a un proceso penal en el que se le acusaba, según alega la recurrente, de utilizar dicha empresa para sobornar a funcionarios del Estado dominicano.
Inconforme, CNO recurrió en casación. No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso. Para decidir de aquella manera, la alta corte juzgó, en esencia y entre otros aspectos, que la corte de apelación actuó correctamente al rechazar la solicitud de sobreseimiento presentada por CNO con ocasión del proceso penal seguido en contra del Sr. Rondón Rijo. Ello porque el referido señor estaba respondiendo penalmente por su hecho personal y no por las negociaciones realizadas entre Conamsa y CNO. En vista de que la demanda que dio origen a esta controversia y de que el proceso penal no tuvo origen con el mismo hecho, la Suprema Corte de Justicia determinó que la acción civil no debía esperar a que la penal tuviera una resolución definitiva.
Por otro lado, la alta corte valoró que la demanda adicional en resolución del contrato objeto del conflicto fue presentada en primer grado, antes de que concluyeran los debates, y que no existía diferencia entre el objeto, la causa y las partes envueltas. Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que el desistimiento firmado por el Sr. Rondón Rijo no fue hecho en calidad de demandante, sino de tercero ajeno al proceso, y tampoco hizo referencia a la demanda que dio origen a la controversia. Sobre esto, también precisó que el acto contentivo del desistimiento fue depositado fuera del plazo otorgado por el tribunal y tampoco se apreciaba ninguna solicitud formal respecto de dicho documento.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 33 de 60
No satisfecha, CNO acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicita que anulemos la sentencia impugnada. Alega, en síntesis, que el Poder Judicial permitió que se alterara el objeto del litigio con la presentación de la demanda adicional en resolución de contrato; que omitió darle mérito al desistimiento otorgado por el Sr. Rondón Rijo;que debió sobreseer el proceso civil hasta tanto fuera resuelta la acción penal; que no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la licitud del crédito reclamado; que la condenó al pago de intereses desproporcionales; y que la decisión jurisdiccional impugnada carece de una debida motivación. Sostiene que estas faltas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Por otro lado, ARI Constructora nos solicita que rechacemos el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Sostiene que se respetó la inmutabilidad del proceso en cuanto el objeto de la demanda adicional responde y se deriva de la demanda principal, además de que CNO tuvo la oportunidad de defenderse por haberse presentado previo a que se cerraran los debates. Por otro lado, indica que el desistimiento carecía de mérito porque no menciona la demanda objeto de la controversia, porque no fue suscrito por la demandante y porque el Sr. Rondón Rijo era un tercero ajeno al proceso sin calidad para desistir de las pretensiones civiles propias de ARI Constructora. Asimismo, sostiene que no existía carácter vinculante entre los procesos civil y penal por haber tenido origen en hechos distintos, por lo que no procedía el desistimiento. Finalmente, expone que la decisión jurisdiccional recurrida sí está motivada debidamente.
8. Competencia
De conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 34 de 60
Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccionaL
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.l. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Para determinar aquello, y debido a los múltiples medios de revisión presentados por la recurrente, se hace necesario -para una mejor lectura y comprensión-que veamos por parte o secciones las distintas exigencias de admisibilidad que traza la referida norma para este particular procedimiento constitucional y cómo los distintos medios de revisión alzados por la recurrente superan o no tales filtros.
9.2. Conforme explicaremos más adelante, inadmitiremos el recurso de revisión por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucionaL
A. Plazos procesales para recurrir en revisión constitucional y
defenderse
9.3. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse debido
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 35 de 60
a la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
9.4. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), podemos comprobar que la recurrente tomó conocimiento de la decisión jurisdiccional impugnada al menos desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) cuando esta -la propia recurrente- la notificó a la recurrida. Sobre esto, hemos juzgado que, «si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos» (TC/0156/15). Esto permite dar validez a «cualquier otra vía» a través de la cual «la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de la sentencia» (TC/0156115).
9.5. En efecto, «este tribunal constitucional ha tomado como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso una actuación realizada por el propio recurrente», como lo es «la actuación mediante la cual los recurrentes producen la notificación de la sentencia» (TC/0220/17) o incluso la recurren ante otra jurisdicción (TC/0239/13). Ello porque lo anterior «evidencia efectivamente que estos [-los recurrentes-] habían tomado conocimiento de la misma por otra vía, por lo que el plazo para la interposición del recurso empwza a correr desde la fecha en que se produjo dicha actuación» (TC/0220/17).
9.6. En ese sentido, al haberse presentado el recurso de revisión constitucional el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se colige con facilidad que la recurrente ejerció su derecho dentro del plazo que, para ello, contempla la normativa.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 36 de 60
9.7. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al respecto, constatamos que el recurso de revisión constitucional fue notificado el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a la abogada de la parte recurrida. Sobre este particular, conviene recordar que, anteriormente, esta corte ha dado como válida la notificación realizada al abogado de las partes, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en Sentencia TC/0109/24, explicada también en la Sentencia TC/0163/24, se varió dicho criterio: Se estableció que, para dar inicio al cómputo de los plazos, la notificación del acto procesal debe haberse realizado en el domicilio real de las partes o directamente a su persona.
9.8. Aunque tales especificaciones se han realizado con relación a los recurrentes, el criterio también es aplicable a los recurridos, debido al principio de igualdad procesal (TC/0082/25), consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución. Considerando lo anterior, y de que en el expediente no figura constancia de que el recurso de revisión les haya sido notificado a las recurridas en su persona o domicilio, este tribunal constitucional no puede tomar como válida la notificación dirigida a sus abogados. En ese sentido, debe entenderse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el escrito de defensa, depositado el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), fue presentado en tiempo hábil.
B. Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 37 de 60
9.9. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.1O. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, fue rendida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado en su momento por la actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010).
C. Causal de revisión constitucional
9.11. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando «(1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental».
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 38 de 60
9.12. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la Constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157114)
9.13. Tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, la recurrente sostiene que la decisión jurisdiccional desconoce el precedente asentado en la Sentencia TC/0009/13 y que le vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En ese sentido, sustenta su recurso de revisión en las causales segunda y tercera -en los numerales 2 y 3-del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.14. En este punto, conviene hacer algunas precisiones. El ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53. En adición. la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 39 de 60
recurrente-han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
9.15. Dicho de otra manera,
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
9.16. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-
11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
9.17. Es, pues, partiendo de lo anterior que
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 40 de 60
no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
9.18. Esta exigencia argumentativa del recurrente se intensifica aún más cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal -en el numeral 3-del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un derecho fundamental. En efecto, tal como explicamos en la Sentencia TC/0279/15,
el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y [,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previstos en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
9.19. Lo anterior es también una argumentación requerida -en cuanto a su claridad, especificidad y coherencia- cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la segunda causal-en el numeral 2-del artículo
53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un precedente nuestro. Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 41 de 60
esta corte «no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso» (TC/0550/16). Empero, en Sentencia TC/0246/25 indicamos que
9.19. [...] esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal - numeral3-del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esta última causal - la tercera-requiere -como veremos más adelante- la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales - los contenidos en los literales a), b) y e), así como en el párrafo- que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal - numeral2-del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado. [...]
9.23. [...] De ahí que para este tribunal constitucional referirse, en fondo, a un recurso de revisión constitucional basado en la segunda causal -en el numeral 2- del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta corte que, a su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo
y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra.
Expediente núm. TC-04-2025 0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 42 de 60
9.20. Explicado lo anterior, este tribunal constitucional reitera que cuando los recurrentes se refieren a la Sentencia TC/0009/13 y otras en similar línea, realmente hacen referencia a los pronunciamientos relevantes de esta jurisdicción respecto de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales como componente de la tutela judicial efectiva y debido proceso, y no a un verdadero desconocimiento de un precedente, es decir, a la técnica, herramienta o mecanismo utilizado por esta corte para detenninar si una decisión jurisdiccional está debidamente motivada o no. Por ejemplo, en otro caso en el cual el recurrente invocaba que el órgano jurisdiccional había desconocido la Sentencia TC/0009/13, nos pronunciamos de la siguiente forma:
Este tribunal constitucional estima que, cuando la recurrente ha hecho referencia a la violación del precedente asentado en nuestra Sentencia TC/0009/13, se estaba refiriendo, más bien, a la necesidad de que las decisiones jurisdiccionales estén debidamente motivadas para evitar vulnerar la tutela judicial efectiva como garantía reconocida en el artículo 69 de la Constitución, esto es, al test de la debida motivación que esta corte emplea como herramienta o mecanismo para constatar una violación a la tutela judicial efectiva en ese sentido. (TC/0388/24)
9.21. Lo mismo hemos precisado, por ejemplo, con el test de razonabilidad empleado en la Sentencia TC/0044/12. Ante otro planteamiento similar, indicamos que:
[s ]i bien dicho método de análisis ha sido incorporado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional para determinar la conformidad de una ley con la Constitución, no encierra en sí mismo su ratio decidendi y, por tanto, no opera con fuerza de precedente vinculante
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 43 de 60
respecto a los tribunales ordinarios para dar solución a todos los puntos del litigio[.] (TC/0150/17)
9.22. Ciertamente, «un precedente implica la adopción de una regla que debe aplicarse a un grupo de casos o a casos similares, esto es, un mandato respecto de qué solución deben tomar los poderes del Estado ante una situación particular» (TC/0388/24). En esa medida, esta corte reitera que la denuncia que ha hecho la recurrente sobre la Sentencia TC/0009/13 no conjuga, propiamente, la segunda causal de revisión -el numeral 2-del artículo 53 de la Ley núm.
137-11, sino, la tercera causal -el numeral 3- del referido artículo, como
sustento de la supuesta violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
D. Invocación previa del derecho fundamental, agotamiento de todos los recursos e imputabilidad directa e inmediata a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional
9.23. Resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a) Que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 44 de 60
subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo [,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.24. Respecto de estos requisitos, en la Sentencia TC/0123/18 optamos «por determinar Sl los requisitos de admisibilidad [...] se encuentran «satisfechos» o <<IlO satisfechos», de acuerdo con las particularidades del caso» (énfasis es nuestro). En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:
el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia [;]evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
9.25. En esenc1a, la recurrente atribuye la violación de sus derechos fundamentales a seis faltas: (1) que el Poder Judicial permitió que se alterara el objeto del litigio con la presentación de la demanda adicional en resolución de contrato; (2) que omitió darle mérito al desistimiento otorgado por el Sr. Rondón Rijo; (3) que debió sobreseer el proceso civil hasta tanto fuera resuelta la acción penal; (4) que no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la licitud del crédito reclamado; (5) que la condenó al pago de intereses desproporcionales; y (6) que la decisión jurisdiccional impugnada carece de una
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 45 de 60
instancia. Por tanto, la recurrente debió denunciarlas en apelación y, de persistir, en casación hasta lograr su subsanación.
9.26. No obstante, al examinar las decisiones jurisdiccionales sometidas a nuestro examen, se colige que la recurrente no denunció ante la corte de apelación ni ante la Suprema Corte de Justicia la quinta falta (5) que llama a nuestra atención, esto es, su queja de que fue condenada a pagar intereses desproporcionales.
9.27. Sobre esto,
la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales requiere que, antes de acudir al Tribunal Constitucional, el recurrente le haya pedido a la jurisdicción ordinaria que proteja el derecho fundamental que se cuestiona, que el recurrente haya agotado todos los recursos disponibles para obtener esa protección y que, sin embargo, el derecho fundamental en juego no haya sido subsanado por el órgano jurisdiccional. (TC/0919/23)
9.28. En ese sentido,
[l]a finalidad de este requisito es doble [:] primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes [;] y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 46 de 60
no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal. (TC/0072/15)
9.29. En la Sentencia TC/0919/23, dijimos lo siguiente:
9.20. Lo que se busca con ello es que el derecho fundamental sea protegido lo más pronto posible y por la vía jurisdiccional ordinaria, el juez natural, que está apoderado del caso. Se busca, además, que las actuaciones ante esta sede constitucional estén restringidas a aquellos asuntos que lo ameriten, pues, de lo contrario, el recurso de revisión constitucional correría el riesgo de convertirse en una especie de casación, supercasación o nueva - tercera o cuarta- instancia a la que acudirían todas las partes envueltas en un conflicto judicial para dar solución a situaciones que bien pudieron ser atendidas antes con mayor eficacia. [...]
9.21. Esto supone que el Tribunal Constitucional tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó la violación que ahora pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de esta. Lo que se infiere de ello es que no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso de revisión constitucional, sino que la violación del derecho fundamental se haya denunciado durante el conocimiento de ese proceso previo, de una forma tal que se haya puesto a la jurisdicción ordinaria en condiciones de repararlo.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 47 de 60
9.30. En la Sentencia TC/1275/25, también expusimos lo que sigue:
9.5.7. Cabe destacar que la exigencia de que las faltas que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales sean invocadas en la etapa procesal oportuna no constituye una mera formalidad procesal, sino una condición esencial para habilitar la revisión constitucional por parte de este tribunal. En efecto, el modelo dominicano de justicia constitucional no concibe a esta corte como una nueva instancia destinada a reexaminar íntegramente el conflicto, sino como una jurisdicción excepcional y especializada cuyo cometido es vertficar si, en el marco del proceso ordinario, los órganos judiciales actuaron de conformidad con la Constitución, garantizando los derechos fimdamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
9.5.8. Permitir que se introduzcan nuevos agravios ante nuestra jurisdicción, que no fueron previamente planteados -pudiendo serlo en las instancias ordinarias, implicaría desnaturalizar la función de control constitucional que ejerce este tribunal y erosionar los principios de seguridad jurídica que sustentan el sistema de justicia. Por ello, solo pueden ser objeto de revisión aquellas vulneraciones que, cuando correspondan, hayan sido previamente denunciadas de forma oportuna.
9.31. Partiendo de estas consideraciones, este tribunal constitucional descarta o desecha, en esta etapa, el indicado medio de revisión (5), de que fue condenada a pagar intereses desproporcionales, por una insatisfacción del artículo 53, numeral 3, literal a), de la Ley núm. 137-11.
9.32. En cambio, sí apreciamos que, ante la corte de apelación y también la Suprema Corte de Justicia, la recurrente denunció las otras faltas. Estas son (1) que el Poder Judicial permitió que se alterara el objeto del litigio con la
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 48 de 60
presentación de la demanda adicional en resolución de contrato; (2) que omitió darle mérito al desistimiento otorgado por el Sr. Rondón Rijo; (3) que debió sobreseer el proceso civil hasta tanto fuera resuelta la acción penal; y (4) que no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la licitud del crédito reclamado. De ahí que, a diferencia del otro medio de revisión recién descartado o desechado (5), la recurrente sí presentó estos en apelación y en casación. Ello demuestra, además, que, al no haber sido subsanadas las indicadas faltas, esta agotó todos los recursos que, dentro de la jurisdicción ordinaria, tenían a su disposición. Consecuentemente, damos por satisfechos -respecto de estas denuncias-los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.33. A diferencia del resto y conforme ya avanzamos, el último medio de revisión (6), relativo a que la Suprema Corte de Justicia emitió una decisión jurisdiccional carente de una debida motivación, tiene su origen con la emisión misma de la decisión de la referida alta corte, que pone fin al proceso. En ese sentido, a la recurrente le era imposible invocar la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria y, por esa misma razón, dentro del Poder Judicial no existían recursos disponibles para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por ello, este tribunal también considera que igualmente se satisfacen los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al tenor del criterio asentado en la Sentencia TC/0123/18.
9.34. De igual manera, este tribunal constitucional estima que queda satisfecha la exigencia de admisibilidad contenida en el literal e) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En efecto, un examen de las faltas recién indicadas (1, 2, 3,
4 y 6) demuestra que la violación de los derechos fundamentales que la recurrente le atribuye al Poder Judicial es imputable, de manera inmediata y directa,a acciones y omisiones propiamente suyas, como lo son (1) permitir que se alterara el objeto del litigio con la presentación de la demanda adicional en
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 49 de 60
resolución de contrato; (2) omitir darle mérito al desistimiento otorgado por el Sr. Rondón Rijo; (3) omitir sobreseer el proceso civil hasta tanto fuera resuelta la acción penal; (4) no valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con la licitud del crédito reclamado; y (6) emitir una decisión jurisdiccional carente de una debida motivación.
E. Ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional
9.35. Por último, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.36. En efecto, todo este conjunto de requisitos permite reafirmar que estamos frente de un recurso especial y exigente de naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria (TC/0040/15), tal como hemos desarrollado y explicado en nuestras sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24. En estas también nos referimos, entre otros aspectos, a la incidencia que tiene la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, así como a las razones institucionales o cualitativas que justifican la aplicación de la especial trascendencia o relevancia constitucional en este tipo de recursos.
9.37. Precisado esto, conviene retener que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12) que, al tenor del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
Expediente núm. TC-04-2025·0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 50 de 60
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
9.38. Para ir determinando este concepto, en las Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, este tribunal constitucional se refirió, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional, e hicimos nuestros varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de España y de la Corte Constitucional de Colombia para apreciar esta figura. Igualmente, en la Sentencia TC/0489/24, revisitamos y adecuamos los escenarios o supuestos trazados en la Sentencia TC/0007/12. En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fimdamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 51 de 60
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.39. Por igual, en la Sentencia TC/0489/24 señalamos, a modo enunciativo y ejemplificativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa, revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional del recurso de revisión, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal
Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 52 de 60
aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(e) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(e) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 53 de 60
TC/0409/24 establecimos algunos parámetros adicionales a los ya mencionados para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como:
a. verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales, es decir, comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales;
b. verificar si los agravios del recurrente reflejan un mero desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria;
c. comprobar si la casuística del caso pudiese motivar un cambio de precedente o modificación de un criterio jurisprudencia/;
d. constatar que no existan contradicciones o discrepancias en la jurisprudencia constitucional respecto de la cuestión planteada que amerita su resolución a través de una sentencia unificadora; y, finalmente,
e. constatar si la situación descrita por el recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso de revisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 54 de 60
9.41. Aclarado todo esto, este tribunal constitucional considera que este caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional por recaer los argumentos de la recurrente sobre aspectos de legalidad ordinaria o de mera legalidad, adjetivos y de procedimiento civil, así como sobre la valoración de los hechos y las pruebas. En efecto, un examen en fondo de las pretensiones de la recurrente implicarían que este tribunal constitucional se adentre a valorar si la demanda incidental fue correctamente introducida o no, en cumplimiento o no de las disposiciones legales que, para ello, contempla el Código de Procedimiento Civil; la relación o conexidad que existía o no entre dos procesos judiciales, uno civil y otro penal, y si tal vinculación justificaba o no el sobreseimiento del civil; si el crédito reclamado, acorde a las pruebas sometidas, era lícito o no; el contenido del acto del desistimiento, la calidad de quien lo otorgó y los procesos judiciales que involucraba o no; y si tales aspectos fueron correctamente juzgados o no por los tribunales del Poder Judicial, los cuales fueron presentados, conocidos y juzgados -todos-por la corte de apelación
y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En esa medida, esta corte es
de criterio de que, más que revelar una controversia genuinamente constitucional, la recurrente persigue relitigar, continuar litigando o reiterar sus ya contestados medios de defensa sobre la controversia ante esta especial y extraordinaria jurisdicción constitucional.
9.42. Sobre esto, este tribunal constitucional ha juzgado que no estamos facultados para resolver cuestiones de «mera legalidad» (TC/0133/25),
«puramente legales» (TC/0735/24), de «pura justicia» o «legalidad ordinaria» (TC/1237/24 y TC/0601/25) o que «se inscriben en el ámbito del derecho común» (TC/1098/25) o del «derecho ordinario» (TC/1742/25). De ahí que, cuando el recurrente se refiere a «cuestiones de legalidad ordinaria» (TC/0397/24) o «estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto» (TC/0684/24), concernientes, por ejemplo, a la «revisión de la selección, aplicación e interpretación» de las «normas que regulan el ordenamiento
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 55 de 60
jurídico ordinario» o «que no trascienden de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25), a la «ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso» (TC/0735/24) o a la «seriedad o justeza» en que fue valorado su caso (TC/1144/25), o reflejan tan solo un simple interés de revalorar sus medios de derecho (TC/0839/25), de cuestionar los «argumentos dados por los jueces de fondo para decidir los conflictos sometidos a su consideración» (TC/0287/25), de que procedamos a un «nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria» (TC/0765/25), de «corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (TC/0440/24) o de «normas de carácter procesal» (TC/0413/25),particularmente cuando «ya fueron contestadas por los tribunales inferiores» y se procura obtener únicamente un «resultado distinto» (TC/0839/25), se colige que sus pretensiones, por más «enmascaradas» que estén como «cuestiones de carácter constitucional» (TC/1237/24), «no trascienden el umbral de la mera justicia ordinaria», no alcanzan «ningún mérito» o el «ámbito constitucional» y, por tanto, «no se trata de un asunto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional» (TC/0397/24, TC/0936/25, TC/0938/25 y TC/1482/25).
9.43. De esta forma, esta corte debe limitarse a verificar, simplemente, si los órganos jurisdiccionales han «incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal» (TC/0409/24). En efecto, hemos sido enfáticos al impedir que el Tribunal Constitucional sea tratado como un «tribunal de alzada» (TC/0839/25) o nueva instancia o segunda casación del Poder Judicial (TC/0735/24) «donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados» (TC/0839/25), evitando que «este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales» (TC/0397/24).
9.44. Por tanto, cuando el asunto no trasciende del «desacuerdo»,
«inconformidad» o «descontento» del recurrente «con la decisión a la que llegó
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 56 de 60
la jurisdicción ordinaria» respecto de la controversia o de la «interpretación judicial de normas infraconstitucionales», específicamente si «interpretaron o aplicaron correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0851/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordinario recurso «no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional» (TC/0851125). De ahí que a este tribunal constitucional no le corresponde «determinar si los tribunales del Poder Judicial debieron fallar en un sentido u otro» ni si debieron «acoger o no» sus pretensiones (TC/1445/25), en cuanto se trata de asuntos que «no pueden ni deben ocupar la atención de este órgano constitucional» (TC/0001/26).
9.45. En esa medida, el conocimiento de tales pretensiones
desnaturalizaría los fines para los cuales fue concebido [este] mecanismo de protección constitucional, evidenciando que el caso no plantea una controversia constitucional sustantiva ni involucra una discusión real sobre derechos fundamentales, de manera que el mismo carece de los elementos propios que se procura con la dimensión objetiva y subjetiva de la revisión constitucional. (TC/1098/25)
9.46. A nuestro juicio, tales pretensiones, en cuanto son una réplica o reiteración de la defensa de la recurrente durante toda la trayectoria procesal de su caso, reflejan un simple o mero desacuerdo, inconformidad, disconformidad o descontento con la decisión, respuesta, fallo o resultado obtenido o recibido, al no obtener ganancia de causa, lo cual revela la intrascendencia o irrelevancia constitucional del asunto (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0495/24, TC/1071124, TC/1009/25, entre otras).
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 57 de 60
9.47. Igualmente, hemos juzgado que cuando los recurrentes se limitan a reiterar nuevamente las mismas imputaciones formuladas y contestadas por el Poder Judicial, y pretenden que este tribunal constitucional proceda a conocer los mismos medios planteados y propuestos, ya analizados, respondidos, conocidos, decididos y, en definitiva, juzgados por los tribunales judiciales, en aras de continuar litigando el conflicto o de lograr la revaloración de sus pretensiones con el objetivo de obtener un resultado distinto, se refleja únicamente su descontento o inconformidad con la respuesta dada y, por tanto, la intrascendencia o irrelevancia constitucional del asunto (TC/0470/25, TC/0601/25, TC/1009/25, entre otras).
9.48. Por otro lado, se impone recordar que el Tribunal Constitucional ya se ha referido múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, el derecho de defensa y la debida motivación que deben guardar las decisiones jurisdiccionales, al menos desde la Sentencia TC/0009/13. Dadas las consideraciones recién vertidas, se trata de un criterio jurisprudencial que, en la medida de que ha sido ampliamente desarrollado, esta corte considera innecesario revisitar o reiterar.
9.49. Partiendo de las consideraciones anteriores, este tribunal constitucional no detecta que el recurrente o la controversia hayan introducido algún
«elemento novedoso» (TC/0222/25), «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24),
«algún enfoque distinto» (TC/0051/26), alguna «oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente» (TC/0037/26), alguna cuestión «que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados» (TC/0046/26) o algún
«conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento» (TC/0026/26).
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 58 de 60
9.50. Por las razones anteriores, este tribunal constitucional inadmitirá el presente recurso de revisión constitucional, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acostase inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con el abogado de una de las partes.No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por CNO, SA, en contra de la Sentencia SCJ PS-24-2466, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, CNO, S. A.; y a la recurrida, ARI Constructora, S. R. L.
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 59 de 60
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026);firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0549, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por CNO, S. A., contra la Sentencia nÚJlL SCJ-PS-24-2466, dictada por Prlluera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Página 60 de 60
