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Sentencia TC-233-2026 - amparo no es la via para asuntos tributarios


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0233/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0118, relativo  al recurso  de revisión constitucional  de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-

02-2025-SSEN-00040, dictada  por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo  Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido  por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro  Ayuso, Fidias  Federico Aristy  Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army  Ferreira,  Amaury  A. Reyes Torres,  María del Carmen Santana  de Cabrera  y José  Alejandro  Vargas  Guerrero, en ejercicio  de sus competencias constitucionales  y legales,  específicamente las  previstas  en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 ll), dicta la siguiente sentencia:






Expediente núm. TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteqmesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos rnil veinticinco (2025)

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión  constitucional en materia de amparo


La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, objeto del presente recurso de revisión  de  amparo, fue  dictada  por la  Primera  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo  el once (11)  de febrero  de  dos  mil veinticinco  (2025).  Esta decisión acogió la acción  de amparo presentada  por la sociedad comercial  El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:


PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteados por la DIRECCIÓN  GENERAL  DE  IMPUESTOS   INTERNOS  (DGII),  así como por la PROCURADURÍA GENERAL ADJv!INISTRATIVA, en consecuencia,   DECLARA   INADJv!ISIBLE  la   presente   acción   de amparo, interpuesta por la razón social DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS  INTERNOS  (DGII), en fecha 19 de noviembre de 2024, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fimdamental invocado, a la luz del artículo 70, numeral], de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales,  siendo  la  contenciosa  tributaria,  conforme  a  los motivos indicados.


SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.



TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADJv!INISTRATIVA.


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad comercial  El Cortijo  Dominicano S.R.L., contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada  por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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CUARTO: DISPONE que  la presente Sentencia sea  publicada en  el

Boletín  del Tribunal Superior Administrativo.



La  referida  sentencia  fue  entregada  al  representante  legal  de  la  sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco   (2025),  mediante  constancia   de  entrega  de  copia  certificada, expedida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.


2. Presentación  del recurso  de revisión constitucional  de sentencia  en materia de amparo


El presente recurso de revisión constitucional  en materia de amparo contra la Sentencia  núm. 0030-02-2025-SSEN-00040 fue interpuesto  por la sociedad comercial  El Cortijo Dominicano  S.R.L, mediante instancia  depositada  en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Mediante la citada revisión, la recurrente plantea que el tribunal a quo, al momento de declarar inadmisible su acción de amparo por la existencia de la otra vía judicial efectiva, prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad  jurídica, en una inadecuada aplicación e interpretación del régimen de  admisibilidad  establecido  en  dicho  artículo,  así  como  en  una desnaturalización de la figura del amparo.


La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada a la Dirección General  de Impuestos  Internos  (DGII)  y  a la Procuraduría  General Administrativa  mediante  el Acto  núm. 3706/2025, instrumentado  por  Jorge






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Gabriel  Castillo  Martínez1   el catorce  (14) de marzo de  dos  mil veinticinco

(2025).



3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia  de amparo


La referida Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo  de referencia. El sustento de dicho fallo figura  esencialmente  en la motivación siguiente:


Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos que le son planteados antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderarlas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.


En  la  audiencia  de fecha  11  de  febrero  de  2025,  la  DIRECCIÓN GENERAL   DE   IMPUESTOS    INTERNOS    (DGII),   así   como   la PROCURADURÍA GENERAL   ADMINISTRATIVA,   solicitaron   la inadmisibilidad  de  la  presente  acción,  fundado  en  el  artículo  70 numeral  1 de la Ley  137-11, Orgánica  del  Tribunal  Constitucional, alegando que existe otra vía para tutelar  los derechos que alega  la accíonante le fueron vulnerados; por lo que, en aplicación del principio dispositivo  y  de  criterios  jurisprudencia/es,  es  necesario  que  este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre estos, respondiéndolos en




1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


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el orden ya señalado, y luego, si fuere necesario, sobre el fondo de la presente acción, por tales razones el tribunal los ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.


La parte accionante, EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L., por el contrario, se pronunció respecto al medio de inadmisión planteado, solicitando que sea rechazado.


Dicho medio de inadmisión fue acumulado por el Tribunal para ser decidido previo al fondo del asunto, si fuere procedente, pero por disposiciones  separadas,  razón  por  la  que  es  de  derecho  estatuir respecto de tal contestación incidental.


El  artículo   70  de  la  Ley  Núm.  137-11,   Orgánica   del  Tribunal Constitucional   y  de  los  Procedimientos   Constitucionales,   en  sus numerales 1), 2) y 3), establece:  "Causas  de Inadmisibilidad.  El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia  declarando  inadmisible  la acción,  sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes  casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales  que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado  ha  tenido  conocimiento  del  acto  u  omisión  que  le  ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente".


Que la Ley núm. 137-11,  en su artículo 65 textualmente expresa que:

''La  acción de amparo  será admisible  contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,



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altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data''.


Es  obligación  de  esta  Sala  al  momento  de  decidir  el  medio  de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.


El Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia TC/0021112, de fecha veintiuno  (21) del  mes de junio  del año  dos  mil doce (2012), sostuvo que: "el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere  idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne  los  elementos  de  eficacia  requeridos  por el legislador [...]"  (Párr. ll.c).


De  igual   forma,  nuestro   máximo   intérprete   constitucional   en  su Sentencia TC/0182113,  de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan  de manera  efectiva  obtener  la protección  del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión  con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda" [página 14, numeral

11, literal gJ.





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El objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otros recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue la acción deviene en inadmisible.


En la especie, la parte accionante  ha interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se declare la nulidad de las modificaciones realizadas por la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, sobre los valores de los inmuebles identificados con los números 056400238727 y 036400748143 y que sean reestablecidas en el sistema de información tributaria (SIT), a los valores que tenían antes de ser modificadas.


Con relación a la acción que nos ocupa, el artículo 1 de la Ley Núm.

1494,  que Instituye  la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa, establece  "Toda  persona, natural  o jurídica, investida  de un interés legítimo, podrá interponer  el recurso contencioso  administrativo  que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece,  1ro.  Contra  las  sentencias  de  cualquier  Tribunal contencioso-administrativos  de  primera  instancia  o  que  en  esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de  la  ley,  los  reglamentos   y  decretos,  que  reúnan  los  siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica  dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración  o  de  los  órganos  administrativos   autónomos  en  el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; e) Que vulneren un derecho, de carácter



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administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos". (Subrayado nuestro).


Asimismo, el artículo 1 de la Ley Núm. 13-07 de fecha 05 de febrero del año 2007 prevé: Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo  atribuidas  en la Ley Núm. 1494, de

1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.


En ese mismo orden, la Ley 41-08 sobre la Función Pública, crea la Secretaría de Administración Pública, en su artículo 76 establece: "Es competencia de    la    Jurisdicción     Contencioso    Administrativa, independientemente de las funciones que le confiere la Ley No.l494, del

2 de agosto del 1947, y sus modificaciones, y la Ley No.l3-07, del 5 de

febrero del 2007: l. Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra  índole contempladas  en la presente  ley  y sus reglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de personal de tales organismos,  cuando  no haya  sido  posible  resolverla  por vía administrativa directa".


En soporte de la disposición jurídica antes mencionada, el Tribunal Constitucional, al respecto ha frjado el siguiente criterio: "El juez de amparo   no   puede   conocer   asuntos   atribuidos   a  los   tribunales ordinarios,  sino  relativos  a violaciones  de  derechos  fundamentales,


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debiendo indicar, en estos casos, la vía más efectiva a disposición del accionante bajo el supuesto del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, el cual reza: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado".


Cabe considerar  por otra parte, que nuestro  Tribunal Constitucional mediante la Sentencia  TC/0080/17, de fecha  09 de febrero de 2017, estableció  como  criterio  (ratificado  en la  Sentencia  TC/0682/23  de fecha 12 de octubre de 2023): "g. En ese orden, y al tener el juez de amparo  la facultad  de  realizar  actuaciones  tendentes  a  restituir  el ejercicio de derechos fundamentales, y no de realizar evaluaciones que estén destinadas  a  determinar  el  monto de  las  pensiones otorgadas derivadas  de  un  deber  legal,  consideramos  que  procede  declarar inadmisible la presente acción de amparo, por existir otra vía judicial efectiva  para dilucidar  la cuestión,  en este caso la vía contenciosa­ administrativa"3(Sic); desarrollando en  la citada Sentencia TC/0682/23, lo  siguiente:  "m.  En  definitiva,   mediante  el  recurso contencioso administrativo  y no mediante la acción de amparo, es que se  deben  realizar  las  verificaciones  a  la  pensión  que  solicita  el accionante  (...), en  la  medida  que  para determinar  las  cuestiones planteadas se hacen necesarios  procedimientos ordinarios, los cuales resultan, en  principio, ajenos  al  proceso sumario  del amparo.  n. El Tribunal Constitucional destaca, en su condición  de máximo garante del orden constitucional, que en aras de proteger alegadas violaciones de derechos    fundamentales no   puede invadir los ámbitos competenciales   de  otras  jurisdicciones,   en  la  especie,   el  recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo".



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Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial en los casos de ciudadanos investidos con un interés legítimo frente a la administración pública, en donde el recurso por excelencia y a su vez la vía más efectiva sería el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en lo relativo al pedimento de la entrega de salarios retenidos y la impugnación del Decreto núm. 114-

2021 de fecha 19 de febrero de 2021.



En  la  especie,  estamos  en  presencia  de  un  asunto  relacionado  a presuntas  modificaciones  realizadas  por la DIRECCIÓN  GENERAL DE IMPUESTOS  INTERNOS  (DGII),  a los valores de los inmuebles núm. 056400238727 y 036400748143.


El Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0023120 de fecha 06 de febrero de 2020, estableció que: "El artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales,  establece que la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que cuando existan otras vías judiciales  que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fimdamental invocado, como ocurre en el presente caso, en el cual se alega violación del derecho al trabajo, el juez de amparo podrá dictar sentencia declarando su inadmisibilidad, por lo que aplica en el caso una solución idéntica".


Precisa es la ocasión para señalar, que el Tribunal Constitucional  ha establecido   mediante   sentencia   núm.   TC/0160/15   que:   "El   juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia  de circunstancias  que indiquen  una vulneración grosera  y arbitraria  de derechos  fundamentales  del accionante  que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez  de amparo  puede  declarar  la inadmisibilidad  de la


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acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art.

70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo  72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley".


En  particular,  el  Tribunal  Constitucional   inició  el  desarrollo  del concepto de la otra vía judicial efectiva prevista en el artículo 70.1 de la   Ley   número   137-11,   estableciendo   que    "el   ejercicio  de   la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionado a la identificación de la vía judicial que el tribunal  considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia  requeridos  por  el  legislador". En  consecuencia,  mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales  invocados,  no  procede  la acción  de  amparo,  salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos  procesales que impedirían  la tutela eficaz de los derechos fundamentales.


En  relación  con  este  caso,  luego  de  verificar  que  el  objetivo  del accionante  es  el  restablecimiento  de  los  valores  de  los  inmuebles números 056400238727 y 036400748143 en el sistema de información tributaria  (SIT),  el  tribunal  considera  que  el  recurso  contencioso administrativo es el medio adecuado para evaluar las actuaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII).Aunque la  acción  ha  sido  interpuesta  con  el fin  de  proteger  sus  derechos mediante  la  celeridad  que  ofrece  el  amparo,  de  acuerdo  con  las disposiciones aplicables, la razón social EL CORTIJO DOJvfiNICANO,


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S.R.L. debe buscar sus objetivos a través del recurso contencioso tributario.  En  consecuencia,  se  procede  a  declarar  inadmisible  la presente   acción   constitucional   de   amparo   interpuesta   el   19  de noviembre de 2024, por las razones expuestas previamente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.


Al resultar  inadmisible  la  presente  acción,  no  procede  estatuir  en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de esta.


4.    Hechos y  argumentos  jurídicos  de   la   recurrente  en   revisión constitucional en materia de amparo


La recurrente  en  revisión, sociedad comercial  El Cortijo Dominicano  S.R.L, solicita que se acoja su recurso de revisión y se revoque la sentencia impugnada. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los argumentos siguientes:


La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS respondió mediante la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2024, remitida al contribuyente  EL CORTIJO  DOMINICANO,  S.R.L, con atención a su abogado apoderado WELKIN CUEVAS PEÑA.


En esa comunicación de fecha 28 de noviembre de 2024, taxativamente admite  la  DGII,  que:   "En  lo  que  respecta  al  inmueble No.036400748143, este  ji1e actualizado  el  13 de abril  de  2005 corrigiendo el área de mejora y su ubicación, incrementando  el valor de  RD$3,000,915.00   a  RD32,680,890.00   conforme   a  parámetros vigente en su momento de la DGCN".


De dicha comunicación de la DGII, es oportuno que destaquemos lo siguiente:


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1.       aunque   la  DGII  utiliza  el  término  de  que  el  inmueble  ''fue actualizo",  lo  irrefutablemente  es  cierto,  es  que  la  misma Administración   Tributaria  admite  que sí  modificó  el Registro patrimonial sobre el inmueble No. 036400748143;

u.     es el mismo inmueble descrito en el inciso "ii" numeral 1.12. de la página 2 de la instancia de amparo; consistente en Porción de terreno de 4,000 metros cuadrados y su mejora construida en bloques y techo de zinc y Aluzinc, en la Parcela No. 283 del Distrito Catastral No. 8 de Haina, provincia San Cristóbal;

m.   en  el  penúltimo   el  párrafo   niega  la  certificación   histórica, alegando que no existe, cuando en realidad lo que hace la DGII es su renuencia para correlacionar en un acto jurídico los valores cada año según reposan en los registros de los inmuebles.

IV.     que la modificación patrimonial fue realizada en fecha 13 de abril de 2005;

v.     finalmente hace silencio a la solicitud del expediente, porque no existe uno en el que la DGII haya sido instruida la modificación de los registros patrimoniales;


En la misma audiencia del11 de febrero de 2025 la DGII corrobora que fueron realizadas las modificaciones en los registros de los sistemas internos  de  la  institución,  sin   embargo  desnaturalizó   los  hechos, alegando  que  "esta  modificación  o  estos  valores"  que  tienen  los inmuebles del contribuyente en los sistemas internos de la dirección de impuestos  internos",  no surgen  de forma  unilateral, sino dizque  fue producto de una determinación; contradiciendo lo establecido en su comunicación del28 de noviembre de 2024.


Aunque la DGII  alegó la supuesta  Resolución,  debió el juzgador del amparo percatarse de que dicha Administración Tributaria no depositó la supuesta Determinación  en la que alude que según la institución


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avala las modificaciones en sus sistemas tributarios; sino que, el honorable tribunal a quo acogió un simple argumento, sin medios de pruebas   mínimos,  prescindiendo   sin  razón  jurídica   de  los requerimientos del artículo 1315 del Código Civil.


En tenor, la DGII apenas hizo alusión a un depósito de documentos que realizó mediante inventario de fecha 24 de enero de 2025, el cual reiteramos que contiene la aludida Resolución -con la que el ejercicio de comprobación habría sido facilitado en lealtad, con la contención de la fecha, etc.


En  cambio,  con  una  evidente  estratagema  para  confundir,  lo  que depositó la DGII en ese inventario- fue copias: i. de la Sentencia 0030-

04-SSEN-00152  dictada enfecha JO de marzo de 2023 por la Tercera Sala del Tribunal Superior  Administrativo;  y, ii. de la Resolución de Reconsideración  RR-000960-2021 emitida por la DGII en fecha 06 de enero de 2022.


No obstante esa estratégica omisión de la DGII -cuando no depositó la supuesta   Determinación   que   alega   para   modificar   los  registros patrimoniales; no debió ser un obstáculo para que el honorable tribunal apoderado del amparo constatara en la lectura de aquella sentencia, que la aludida  Resolución  de Determinación  núm. ALFER-FIS-  No.

0087-2021 de {echa 21 de setiembre de 2021; emitida a los dieciséis (16) años después que las modificaciones de los registros patrimoniales realizadas en los sistemas internos de la DGII en fecha 13 de abril de

2025, según lo comprueba la comunicación  de fecha 28 de noviembre

de 2024, de la misma institución.



Igual, el tribunal de amparo debió corroborar, a qué se refiere la DGII

cuando en su defensa in voces en la audiencia del 11 de febrero de 2025


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad  comercial  El Cortijo  Dominicano S.R.L.,  contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada  por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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afirmó que dicha institución  inició el proceso de modificación de los bienes inmuebles del contribuyente  mediante la comunicación número

1528 -2028: la cual verificamos que fue citada erróneamente, según es posible comprobarlo en los documentos depositados  por la DGII, que se trata en realidad de la comunicación ALFER FI 001528-2019 not{ficada al contribuyente en fecha 23 d octubre de 2019, indicándole inicio de proceso  de Determinación  de Impuestos  sobre Activos,  no sobre la modificación del valor de los bienes del contribuyente  en el sistema  de  Información  Tributaria  SIT  que  es  donde  se  centra  el presente recurso igual que el amparo.


Por esa no corroboración judicial es una de las razones por las que quizás DGII logró desnaturalizar la acción de amparo presentándosela al tribunal a quo, que lo se impugna e esta acción es una cuestión de legalidad sobre la facultad que el Código Tributario le concede a la DGII, lo que es incorrecto, porque en realidad ese asunto de la determinación tributaria no ha sido objetado en la acción de amparo, sino que lo que en ella igual que en este recurso se tutela, es el conjunto de derechos fundamentales según los cuales es derecho de todas la personas  -que  haga  lo  que  haga  lo  que  haga  el  Estado  y  sus instituciones con los dato personales y sobre los bienes registrados en sus sistemas-,  debe  hacerlo  respetando  lo consagrados  en la Constitución, [ ...}


En sus conclusiones la DGII planteó los medios de inadmisión de la Ley núm. 137-11, en el artículo 70 numerales l, 2 y 3, alegando en esencia que el contribuyente tiene disponible el Recurso Contencioso Tributario contra "la comunicación de respuesta".{ ...}


En  efecto,  el  presente amparo  se  centra  en  la actuación  en la que

Dirección General de Impuestos Internos (DGII)  modificó los valores


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad  comercial  El Cortijo  Dominicano S.R.L., contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada  por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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de los inmuebles en el sistema SIT en detrimento de los deberes y derechos condicionados en el artículo 44.2 de la Constitución, junto a los consagrados derechos y garantías también fimdamentales a continuación dichos. [ ...}


En suma, la actuación de la vulneró en perjuicio del contribuyente el derecho de defensa, el cual incluye, como derecho esencial del debido proceso: el derecho de contradicción (derecho a contradecir los medios de  hecho  y  de  derecho  de  la  parte  contraria,   en  igual  dad  de condiciones, dando paso al derecho de bilateralidad de la audiencia); el derecho a ser informado en la forma debida y en un tiempo razonable de los hechos y del derecho relativos al proceso de que se trate.


Vale recalcar, que todas las actuaciones de la Administración Tributaria con la finalidad de producir efectos sobre el contribuyente o sobre el hecho generador  de la tributación, implica  el deber fundamental  de notificarle dicha actuación al sujeto afectado o en cuyo interés perjuicio haya sido adoptada la decisión o actuación administrativa.


También implica la necesidad efectivamente del derecho de que el interesado, aporte documentos  y datos que considere  relevantes,  así como hacer las alegaciones y observaciones oportunas sobre éstos, a lo largo  de  todo  el  procedimiento,  hasta  el  momento  anterior  a  la resolución definitiva. La Administración  estará obligada a valorar los alegatos y prueba aportados por las partes durante la sustanciación del procedimiento; derecho constitucional que lo allana la Ley 107-11 en la concreción del debido procedimiento administrativo.


Igual  es  consustancial   del  Debido  proceso   administrativo constitucional, el derecho de que en todos los actos y actuaciones de las entidades   públicas   se   sujeten   a   los   principios   d   transparencia,


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo  Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por  la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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publicidad, igualdad de condiciones, contradicción y fiabilidad o consistencia. Lo contrario es violatorio a la Constitución en todas las dimensiones.


Por lo que las actuaciones y omisiones  en la especie, son violaciones directas a los derechos fimdamentales consignados en el citado artículo

69,   del   derecho    de   defensa    en   todo   proceso    que   implique

contraposiciones, el derecho a la representación, a la contradicción, a ser oíd y escuchado antes de la actuación administrativa  denunciada, entre otros.


Sin embargo, la sentencia impugnada omite analizar esas faltas constitucionales de la Dirección General de Impuestos, desde el deber fundamental de garantizar el derecho fundamental a ser oído, y a defenderse, previo a que la administración concretara la modificación de los registros patrimoniales en su sistema de información tributaria.

[ ...]



Debido a que la aludida actuación no cumple con la previsibilidad y certeza, sino que de manera oculta son datos e informaciones distorsionadas   por  la  DGII,  es  evidente  que  infringe  la  seguridad jurídica del contribuyente y del mismo Estado.


En  esencia  también  la sentencia  a quo  infringe ese derecho constitucional,  debido a que no tuteló una evidente arbitrariedad en la que la misa Administración reconoce que ni ella sabe cuál es el área y la ubicación, etc., con la que ahora tiene registrado el inmueble modificado.


Esto así debido a que la honorable Primera Sala del Tribunal Superior

Administrativo no aplico control de juridicidad y tutela judicial efectiva


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ni  siquiera  cuando  la  misma  DGII  corroboró  en  audiencia  que  sí modificó los registros de los bienes en sus registros internos"


Tampoco aplicó tutela el tribunal a qua no obstante la incertidumbre en la que dejó al contribuyente sin seguridad, por ejemplo, sobre las cualidades modificadas en sus propiedades, ni siquiera luego de ver que la indicada comunicación del 28 de noviembre de 2024 reconoce que la DIGII modificó el área y la ubicación del inmueble, no establece si su la nueva dimensión se trata ahora de 100,000 M, 200,000My 500,000 porque no lo explica. [...}


En este caso, el TSA omitió analizar si el recurso contencioso tributario era una vía efectiva, lo que constituye un error en la aplicación del derecho.


Se debe a que el tribunal a qua asumió una falsa premisa sobre la existencia de otra vía judicial efectiva -supuestamente  el Recurso Contencioso Tributario- sin establecer, por ejemplo, ¿contra cual acto administrativo sería interpuesto dicho Recurso?



El TSA inadmitió la acción de amparo alegando la existencia de un recurso contencioso tributario, ignorando que la violación no se originó en una determinación tributaria, sino en una modificación oculta de registros sin notificación, ni acto administrativo, reiteramos.


La doctrina constitucional establece que la existencia de otra vía solo hace inadmisible el amparo si dicha vía más es idónea y efectiva, lo que no ocurre en este caso, donde  la vulneración  proviene de la falta de transparencia e inexistencia de acto impugnable.





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Falia de test o ejercicio comparativo entre el Recurso Contencioso Tributario y la acción de amparo, para establecer con certeza cuál es más idóneo entre uno y otro. [ ...]


Los requisitos del Recurso Contencioso  Tributario: establecidos en la Ley núm. 1494 de 1947, en el artículo l, dispone que el Recurso Contencioso Tributario debe dirigirse contra un acto administrativo específico; requisito que complementado con lo que dispone el Código Tributario dominicano en el artículo 158, es imperativo incluso anexar copia del acto.


Sin  embargo,  en  la  especie  el  contribuyente  EL  CORTIJO DOI'vf!NICANO no pueda identificar un acto administrativo impugnable contra el cual dirigir un eventual recurso contencioso, menos anexarlo en instancia a la que les imprescindible ese requisito; debido a que no existe un acto administrativo de la modificación de los registros patrimoniales efectuada en el Sistema de Información Tributaria de la DGII en fecha 05 de abril de 2005. [ ...]


En fin, el contribuyente  no cumplía con los requisitos esenciales  para interponer el Recurso Contencioso Tributario porque no existía un acto administrativo impugnable, no hubo notificación formal. Esto confirma que la acción de amparo era la única vía efectiva para la tutela inmediatamente sus derechos fundamentales.


Derechos fundamentales que siempre deben ser ponderados recordando que su infracción por vía de hechos, sin emisión de un acto formal y sin el cumplimiento de la notificación, sino que la DGII modificó en secreto los valores patrimoniales en el Sistema de Información Tributaria (SIT), sin comunicación previa al contribuyente. [...]



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La sentencia impugnada no evaluó con exhaustividad por qué la acción de  amparo  es  el  medio  más  idóneo  para  remediar  la violación  de derechos  fundamentales,   omitiendo   en  breve  transcripción   de  los alegatos de la parte recurrida, a contrapelo de realizar sus propios análisis sustantivo del caso, por lo que dicho tribunal le faltó al deber de garantizar la tutela judicial efectiva al tenor de la Constitución y la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011.


Sino que el tribunal a quo degradó por ejemplo el artículo 44.2 de la Constitución a la misma jerarquía de la cuestión de legalidad con la que se instruye la determinación tributaria, etc.


Por  esa  sola  causa   incluso   el  tribunal   a  quo  incumple   con  la Constitución cuando no reparó en que la alteración de los valores patrimoniales sin notificación violó el derecho de defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica del contribuyente. [...]


Sumado a lo que hemos explicado, es innegable el deber incumplido por el tribunal a que tras no ponderar el carácter preferente del amparo, como la vía más idónea porque protege derechos fundamentales, no cuestiones meramente tributarias.


En efecto, el objeto de esta acción de amparo no es impugnar una determinación  tributaria  una liquidación  de impuestos, sino  la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, debido a la actuación arbitraria d la DGII al modificar unilateralmente los valores de los inmuebles sin notificación previa.





Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad  comercial  El Cortijo  Dominicano S.R.L., contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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Por lo mismo debió dicho colegiado concluir en que el recurso contencioso tributario es u medio ordinario que evalúa la legalidad de actos administrativos en materia fiscal, pero n está diseñado para proteger derechos fundamentales por hechos continuos y sucesivos mientras que el amparo sí.[...}


La Primera Sala del TSA cometió errores jurídicos graves al adoptar la decisión d inadmisibilidad basándose en criterios y normas ajenas a las materias juzgadas,  y en cambio relacionadas  con los derechos de los servidores públicos y pensiones derivadas de un deber legal, tal como la Ley núm.41-08 de Función Pública cuyo artículo 76 que en la razón más relevan mente de su decisión literalmente lo cita donde establece: "Es  competencia   de   la   Jurisdicción   Contencioso   Administrativa, independientemente  de las funciones que le confiere la Ley No. 1494, del 2 de agosto del 1947, y sus modificaciones, y la Ley No. 13-07, del

5 de febrero del2007: l. Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y  peticiones  que  eleven  los  servidores públicos  en  materias disciplinarias,  y de otra índole contempladas  en la presente ley y sus reglamentos   complementarios,   y   en   los   respectivos   estatutos   de personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía administrativa  directa"


También dicha sentencia de la Primera Sala del TSA cita descontextualizadas  las sentencias  del  honorable  Tribunal Constitucional  TC/0080117 de fecha de fecha 09 de febrero de 2017 y TC/0682/23 de fecha 12 de octubre de 2023, en las cuales el tribunal a quo se base para afirmar que el máximo interprete constitucional, supuestamente   le  autoriza   a  no   realizar   evaluaciones   que   estén destinadas a determinar el monto de las pensiones otorgadas derivadas de un deber legal, cuya razón ninguna relación tiene.



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Otra errónea fuente en la ratio dicidendi de la sentencia a quo, es que asume  como idónea para  este amparo, "la vía más efectiva sería el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo,   similar  "al  pedimento   de  la  entrega  de  salarios retenidos y la impugnación del Decreto núm. 114-2021 de fecha 19 de febrero de 2021."


En resumen: la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no debió basar su decisión en las razones de la Ley de Función Pública, ni en el mecanismo de impugnación del Decreto sobre pensión, ni en las sentencias  del  Tribunal  Constitucional   TC/0080/17   y  TC/0682/23, porque estos elementos no son aplicables a los hechos que estaba veniilando, y su desvirtuada inclusión en la fundamentación de la sentencia, desvió la atención de los verdaderos puntos de conflicto, generando confusión y afectando la validez del fallo.


5.  Hechos  y  argumentos jurídicos  de  la  recurrida  en  revisión constitucional de sentencia en materia de amparo



La  Dirección  General  de  Impuestos   Internos   (DGII) solicita,   de  manera principal, el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso  por notoria improcedencia y  por  carecer  de  especial  trascendencia o  relevancia constitucional; de manera subsidiaria,  plantea  su rechazo,  fundamentada esencialmente, en la argumentación siguiente:


El objeto del Recurso de Revisión fue una decisión judicial dictada por el Tribunal   Superior    Administrativo, en    la   cual   declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de la parte recurrente en ocasión de la acción de amparo  interpuesta.  En esa línea  de pensamiento,  este Honorable Tribunal, debe declarar inadmisible la presente acción por su  notoria   improcedencia   y  por   carecer   la  misma   de   especial


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad comercial  El Cortijo  Dominicano S.R.L., contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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trascendencia   o   relevancia   constitucional   conforme   lo   indica  el mandato de la ley. Es evidente que al haberse referido en decisiones anteriores cuyo objeto tienen pretensiones análogas, debe avocarse al rechazo de la presente acción por las razones esgrimidas.


Así el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, en la medida en que  permite  al  Tribunal  Constitucional  modificar  una decisión  que tenga   este  atributo,   a  los   fines  de  cumplir   con   su  función   de salvaguardar los derechos fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional  ordinario. Pero, eso sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales  casos señalados.


El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al Tribunal Constitucional  modificar  una decisión que tenga este atributo, a los fines de cumplir con su fimción de salvaguardar los derechos fundamentales  que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional  ordinario.  Pero, eso  sólo  puede  ocurrir, como  hemos visto, en los muy específicos y excepcionales casos señalados. [...}


Que, resulta evidente el hecho de que en el caso que nos ocupa no se configuran ninguno de los elementos necesarios a los fines de dotar el presente Recurso de Revisión Constitucional de una relevancia tendente a su admisión, pues, la parte recurrente se limita a declarar violaciones a la tutela judicial efectiva y debido proceso a raíz de la declaratoria de  inadmisión  de  sus  pretensiones   debidamente   motivado  por  la sentencia de marras. [...}





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Igualmente, tenemos a bien señalar que en la instancia del infundado recurso   no  se  encuentran   expresamente   plasmados   los   derechos fundamentales   alegadamente   vulnerados   tendentes   a  justificar   la interposición de la presente acción intentada.


Honorables, recordemos que el efectivo sustento y la relevancia constitucional constituyen elementos requeridos a fines de determinar la admisibilidad  de esta acción, que, de no tutelarse minuciosamente los motivos que impulsan la interposición de la revisión constitucional se estaría desnaturalizando la acción y equiparándola a un recurso ordinario, el cual no es el caso. En definitiva, la contraparte no se ha esforzado en lo mínimo -nótese la descripción  fáctica que detalla EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L. entre las páginas 14 y 1 6 del recurso de Revisión  de Sentencia  de amparo-en  orientar  al  Tribunal Constitucional sobre qué razones esta instancia que nos ocupa supera dicho filtro de admisibilidad, pues se limitó a referirse a un aspecto no censurable a la Sentencia de Amparo en los términos del art. 94 de la Ley 137-11.{...]


Honorable en vista de que la parte accionante lo que persigue con la presentación motivo el amparo sobre la base de que supuestamente la Dirección General de Impuestos Internos hizo una modificación en el sistema de forma  unilateral del valor de los inmuebles  que posee la parte recurrente EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L., pero que resulta que  tal  y  como  nosotros   hemos   probado   al  Tribunal,  mediante inventario depositado  enfecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos  mil veinticinco  (2025), depositamos  al Tribunal  dos  piezas fundamentales, la Sentencia Núm. 0030-04-2023-SSEN-00152, dictada por la Tercera sala del Tribunal Superior Administrativo y la Resolución de   Reconsideración    Núm.   RR-000960-2021   acompañada   de   la Resolución de Determinación ALFER-FIS Núm. 0087-2021 mediante la


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de esta Administración Tributaria.



En ese sentido, los valores de los inmuebles propiedad de la parte recurrente EL CORTIJO  DOMINICANO,  S.R.L. no surgen de forma unilateral, ni surgen producto de algún tipo de modificación o algún tipo de revalorización unilateral de la Dirección General de Impuestos Internos, sino que estos estas modificaciones  surgen producto de una determinación de la obligación tributaria del contribuyente, en la cual, tal y como dice la comunicación que él dice que se le dio respuesta, que es la comunicación ALFER FI 001 528-201 9, con la referida es que se inicia el proceso de determinación  de la obligación tributaria, dando lugar a que esta Dirección General de Impuestos  Internos emitiera la Resolución de Determinación haciendo la modificación a los inmuebles. Esta comunicación  jite recurrida en Reconsideración y posteriormente a través de un Recurso Contencioso Tributario. Por lo que carecía de todo mérito y de todo sentido que a través de la vía del amparo, pretendiera la parte accionante indicar que hubo una modificación unilateral cuando era de conocimiento de ella todo el proceso de determinación que sufrieron los inmuebles, producto de activos imponibles  no  declarado  y  más  aún  que  él  tenía  otra  vía correspondiente para impugnar dicha sentencia.



6.    Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa



La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, a pesar de  que  la  instancia  en  revisión le  fue  notificada   mediante   el  Acto  núm.








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de marzo de dos mil veinticinco (2025).



7.     Pruebas documentales



Las pruebas documentales  relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:


l.  Copia de la Sentencia  núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


2.     Copia del Oficio Sol. núm. 2024-R0730574, expedido por la secretaria del general  del Tribunal Superior Administrativo  el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


3.     Original  del  Acto  núm.  3706/2025, instrumentado  por  Jorge  Gabriel

Castillo Martínez3  el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



11.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.    Síntesis del conflicto



El  conflicto  de  la especie  se ongma  a  raíz  de  una  determinación  oficiosa efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante la cual  modificó  en  su sistema  de  información  tributaria  los  valores  de  los inmuebles pertenecientes   a  la  sociedad  comercial   El  Cortijo  Dominicano




2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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S.R.L.,   identificados   con   los  números   056400238727   y  036400748143, ubicados en Puerto Plata y en San Cristóbal, respectivamente, aplicando sobre estos una revalorización  para efectos de la determinación de la obligación tributaria correspondiente.


Inconforme con la actuación administrativa  anteriormente descrita, la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., sometió una acción de amparo con el objeto de que fuera declarada la nulidad de las modificaciones realizadas en el Sistema de Información Tributaria respecto de los valores de los mencionados inmuebles. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento  de dicha acción y mediante la Sentencia núm. 0030-02-

2025-SSEN-00040, del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la declaró  inadmisible  por la existencia de otra vía procedente, confonne  a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al estimar que la controversia debía ser dilucidada a través  de la vía contenciosa  ordinaria, específicamente mediante un recurso contencioso tributario. Este fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de amparo.


9.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 constitucional;  9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


10.   Admisibilidad   del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de sentencia en materia de amparo


En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, esta sede constitucional expone lo siguiente:


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad comercial  El Cortijo  Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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10.1.  Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo

96) y satisfacción de la especial trascendencia  o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo  100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal  para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.


10.2.  En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia  recurrida. Sobre  dicho  aspecto, esta  sede  constitucional  reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies  ad quem).4 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra.5


10.3.  En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 0030-

02-2025-SSEN-00040  fue realizada mediante constancia  de entrega de copia certificada, expedida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo donde se hace constar que el referido fallo fue entregado al represente legal de la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso de



4 Véanse  las Sentencias TC/0061/13,del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, del siete (7) de mayo; TC/0132/13, del dos (2) de agosto; TC/0137/14, del ocho  (8) de julio; TC/0199/14, del veintisiete (27)  de agosto; TC/0097/15, del veintisiete (27)  de  mayo;  TC/0468/15,  del  cinco  (5)  de  noviembre; TC/0565/15,  del  cuatro  (4)  de  diciembre; TC/0233/17,  del diecinueve (19) de mayo,entre otras.

5 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17,del quince

(15) de mayo, entre otras.


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad comercial  El Cortijo  Dominicano S.R.L., contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada  por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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revisión  constitucional  de sentencia  en materia de amparo  fue interpuesto  el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En este orden, al no existir constancia  de notificación  del fallo impugnado  en el domicilio  social  de El Cortijo  Dominicano  S.R.L.,  conforme  a  los  criterios  establecidos  por  este tribunal  constitucional  en las  Sentencias TC/0001/18,6   TC/0109/24  y TC/0163/24,7  la notificación analizada no se considera válida, por no contener una instrumentación de traslado a persona  o domicilio. En consecuencia, el presente  recurso de revisión  jurisdiccional  se entiende interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, ya que dicho plazo nunca comenzó a correr en su contra.


10.4.  Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, exige que el recurso [contenga}  las  menciones  exigidas  para  la  interposición  de  la  acción  de amparo y que se [hagan]constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.8 En la especie, se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a que en la instancia de revisión se desarrollan las razones por las cuales el recurrente considera que el tribunal a qua erró al declarar inadmisible su acción de amparo por la existencia de otra vía,  conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo  70.1  de  la  Ley  núm. 137-11, incurriendo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a su entender, en una vulneración de sus derechos fundamentales  a la seguridad jurídica, en una  inadecuada  aplicación  e  interpretación   del  régimen  de  admisibilidad previsto  en el referido artículo 70  de la Ley núm. 137-11,  así como en una desnaturalización de la figura del amparo.





6 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo.

7 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los cinco (5) días previsto  en el articulo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión  de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 dias previsto en el artículo  54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdicdonal.

8 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre. Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la

sociedad comercial  El Cortijo Dominicano S.R.L., contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por  la

Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción   de  amparo   (accionantes,   accionados,  intervinientes   voluntarios   o forzosos)  ostentan  la  calidad  para presentar  un  recurso  de  revisión constitucional contra la sentencia  que decidió la acción.9 En el presente caso, la hoy  recurrente,  El  Cortijo  Dominicano,  S.R.L.,  ostenta  la  calidad  procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta  por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.


10.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el art. 100 de la Ley núm. 137-11 10 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12Y Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la





• En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, deltJ·einta (30) de diciembre, el Tribwml Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: <<[...] i. La calidad  para accionar en el ámbito de los recursos de revisión  de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho  procesal constitucional a una persona  conforme  establezca   la  Constitución  o  la  ley,  para   actuar en  procedimientos  jurisdiccionales como accionantes [...]>•.Resaltado nuestro.

Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, dle veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente:

La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No.TSE205· 2016 (hoy impugnada),como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan queel Movimiento DemocráticoAlternativo (MODA} y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionautes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntnrios o forzosos. Ante esta situación, se ilrrpone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resu/Ja inadmisible,por carencia de calidad de los recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17,entre otras.

10 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: <<La admisibilidad del

recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia  constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

11 En esa decisión, el Tribunal expresó que

[...] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) quecontemplen conflictos sobre

derechos fundamentales respecto a los cuales el  Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3} que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir  interpretaciones ;urisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos  fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto  a  estos  últimos  un  problema jurídico  de


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (ll) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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especie satisface el criterio indicado, en virtud de que su conocimiento permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto del alcance y la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad  prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía más efectiva, como motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando esta tenga por objeto cuestiones  relacionadas con el cumplimiento de obligaciones económicas impositivas.


1O.7. Al  quedar  comprobados  todos  los presupuestos  de  admisibilidad  del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.


10.8.  Según dispone el artículo 98 de la Ley núm. 137-11,12  la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión de sentencia de amparo correspondiente.

10.9.  Respecto de la naturaleza del referido plazo, este Tribunal Constitucional

dispuso en la Sentencia TC/0147/14 que lo establecido en las decisiones TC/0080/12 y TC/0071/13, relativo a que el plazo establecido en el artículo 95 es franco-   debiendo computarse solo días hábiles-, es también aplicable al plazo de cinco días previsto en el artículo 98. Esto en razón de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución,  el cual establece que toda persona  tiene derecho  a un juicio  público,  oral  y contradictorio,  en  plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Así, cuando transcurre este plazo franco de cinco días hábiles desde la notificación del recurso de revisión y las




trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la  supremacía constitucional.

12 «Articulo 98.- Escrito de defensa. En el plazo de cinco días wntados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaria del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan».


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partes  producen su escrito de defensa de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo (TC/0222/15).


10.10. En la especie, se advierte  que la instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la Dirección General de Impuestos  Internos (DGII) mediante el Acto núm. 3706/2025, instmmentado  por Jorge Gabriel Castillo Martínez13 el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mientras que su escrito de defensa fue depositado  el veintiocho  (28) de marzo de dos mil veinticinco   (2025).  En  consecuencia,   puede  establecerse   que  el  referido depósito  fue realizado  fuera  del  plazo  de cinco  (5)  días  hábiles  y francos previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11, ya que el último día hábil para su presentación  era el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, este tribunal constitucional no ponderará el escrito de defensa presentado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) al haber sido sometido fuera del término establecido en el citado artículo 98 de la Ley núm.

137-11.



11.   El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo


El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado con base en las justificaciones siguientes:

11.1.  En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L.,  contra  la Sentencia  núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Mediante la referida decisión, dicha sala  acogió el medio  de inadmisión  planteado  por la  Dirección  General  de




13 Alguacil ordinario del Tribunal  Superior Administrativo.


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Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra judicial  efectiva, conforme  a lo previsto  en el artículo 70.1 de la Ley núm.

137-11.



11.2.  Con  relación   a  la  Sentencia   núm.  0030-02-2025-SSEN-00040,  la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., alega que dicha sala incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales  a la seguridad jurídica, en una  inadecuada  aplicación  e  interpretación  del  reg1men  de  admisibilidad previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm.  137-11, así como en la desnaturalización del proceso de amparo.


11.3. El sustento  de los alegatos previamente señalados lo fundamenta la recurrente en que el tribunal a quo omitió analizar que la DGII presuntamente vulneró su derecho fundamental a ser oída y a defenderse, derivado del principio de buena administración pública, al momento de modificar los valores de los inmuebles que conforman su patrimonio y que se encontraban registrados en el Sistema de Información Tributaria (SIT) de esa entidad. Sostiene que dicha modificación se realizó sin la notificación administrativa  que correspondía para permitirle tomar conocimiento de la actuación realizada.


11.4.  Asimismo, afirma la recurrente que, en el fallo impugnado,  la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en un error en la aplicación del derecho al declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de una vía judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Alega que, al considerar  que la vía idónea era el recurso contencioso  tributario, la Sala ignoró que la presunta violación a sus derechos fundamentales no se originó en una detenninación tributaria ni tenía por objeto impugnar una liquidación de impuestos, sino en una modificación oculta de los valores  de su  registro patrimonial  inmobiliario, realizada  sin notificación  ni emisión  de  acto  administrativo. En  consecuencia,  sostiene  que  esto  hace


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imposible  interponer un  recurso  contencioso administrativo, dada  la inexistencia  del   acto   administrativo  que   habría   modificado los  registros patrimoniales contenidos en el Sistema  de Información Tributaria (SIT)  de la DGII desde el cinco (5) de dos mil cinco (2005). Por tal razón, entiende que el amparo  constituía la  vía  más  idónea   para  remediar la  vulneración de  sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso administrativo y seguridad jurídica.


11.5. En otro orden,  sostiene que la Primera  Sala del Tribunal  Superior Administrativo  incurrió   en  graves  errores jurídicos al  fundamentar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía idónea aplicando criterios y nonnas ajenas a la materia juzgada. Indica que la Sala basó parte de su razonamiento en disposiciones relativas a los derechos de los servidores públicos y a pensiones contempladas en la Ley núm. 41-08, de Función  Pública, así como  en una aplicación descontextualizada de  las  Sentencias núm.  TC/0080/17 y TC/0682/23, que trataban temas  relacionados con la determinación del monto de pensiones derivadas de un deber  legal, la entrega  de salarios retenidos y la impugnación del Decreto núm. 114-2021.


11.6.  En cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente para fundamentar sus pretensiones, es preciso  señalar  que la revisión de la sentencia impugnada evidencia que la Primera  Sala del Tribunal  Superior Administrativo declaró  la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la sociedad comercial El Cortijo  Dominicano, S.R.L,  contra  la DGII, sustentado en la existencia de otra vía idónea, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.


11.7.  Dicha inadmisibilidad estuvo  fundamentada en que las pretensiones del accionante se  basan   en  cuestiones  de  naturaleza económica e impositiva, orientadas a que se declare  la nulidad  de las modificaciones efectuadas por la administración en su sistema de información tributaria  respecto de los valores de    los    inmuebles   identificados   con    los    números    056400238727   y


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previos  a dichos cambios.  En este  sentido, el tribunal  a  qua  señaló  que  la jurisdicción  contenciosa  administrativa  ordinaria,  a través  del recurso contencioso  tributario,  resultaba   ser  la  vía  más  adecuada  para  evaluar  la presunta  actuación  administrativa   de  naturaleza   económica  y  antijurídica atribuida a la DGII, toda vez que las pretensiones  del recurrente versan sobre aspectos económicos que exceden el carácter restitutivo propio de los procesos sumarios   de  amparo.  Obsérvese   que,  sobre  el  particular,  en  la  decisión impugnada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo expresó lo siguiente:


En la especie, la parte accionante ha interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se declare la nulidad de las modificaciones realizadas por la Dirección General de Impuestos Internos, DGIL sobre los valores de los inmuebles identificados con los números 056400238727 y 036400748143  y que sean reestablecidas en el sistema de información tributaria (SIT), a los valores que tenían antes de ser modificadas.[...}


Precisa es la ocasión para señalar, que el Tribunal Constitucional ha establecido   mediante   sentencia   núm.   TC/0160/15   que: "El   juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia  de circunstancias  que indiquen  una vulneración grosera  y arbitraria  de derechos  fundamentales  del accionante  que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez  de amparo  puede declarar  la inadmisibilidad  de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art.

70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez

de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por


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República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley".

En  particular,  el  Tribunal  Constitucional   inició  el  desarrollo  del

concepto de la otra vía judicial efectiva prevista en el artículo 70.1 de la   Ley   número    137-11,   estableciendo    que "el   ejercicio   de   la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionado a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere  idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos  de eficacia  requeridos   por  el  legislador". En  consecuencia,  mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales  invocados,  no  procede  la acción  de  amparo,  salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos  procesales que impedirían  la tutela eficaz de los derechos fundamentales.


En  relación  con  este  caso,  luego  de  verificar  que  el  objetivo  del accionante  es  el  restablecimiento de  los  valores  de  los  inmuebles números 056400238727  y 036400748143 en el sistema de información tributaria (SIT), el tribunal considera que el recurso  contencioso administrativo es el medio adecuado para evaluar las actuaciones de la DIRECCIÓN  GENERAL  DE  IMPUESTOS INTERNOSS  (DGII). Aunque la acción ha sido interpuesta con el fin de proteger sus derechos mediante la celeridad  que ofrece el amparo, de acuerdo con las disposiciones aplicables, la razón social EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L. debe buscar sus objetivos a través del recurso contencioso tributario.  En  consecuencia,  se  procede  a  declarar  inadmisible  la presente   acción   constitucional   de   amparo   interpuesta   el   19  de noviembre de 2024, por las razones expuestas previamente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.



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Superior Administrativo, es  preciso señalar que, al momento de  declarar la inadmisibilidad de  la  acción   por  la  existencia de  una  vía  judicial efectiva, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, y considerar como vía idónea el  recurso contencioso tributario, el  fundamento central  del  fallo  no  solo  se sustentó en que las pretensiones reales  de la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., estaban   orientadas a cuestiones eminentemente económicas vinculadas a la  determinación del  pago  de  impuestos, sino  que dichas   pretensiones estaban  encaminadas a  cuestionar la  facultad de determinación oficiosa que ostenta  la DGII  para establecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados, facultad que le es conferida de manera  general  por  los artículos 45 y 65  del Código  Tributario, y de  forma específica por el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 18-88, sobre el Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI), impuesto que constituye el objeto litigioso  en la especie.


11.9.  Sobre  el particular, los referidos artículos 45 y 65 del Código Tributario disponen:


Artículo 45. La Administración  Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de este Código y de las normas especiales respectivas.

Artículo 65. Determinación exclusiva  por parte de la Administración

Tributaria.



La determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración  Tributaria.






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11.10. Mientras que el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 18-88, relativo a la determinación oficiosa del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI) a cargo de la DGII, señala:


Artículo  8.  [...]  Párrafo  J.  Igualmente,  la  Dirección  General  del Impuesto sobre la Renta estimará de oficio la cuantificación del valor de la vivienda y el monto del impuesto, en caso de que su propietario no  haga  a  tiempo  su  declaración  jurada,  la  haya  hecho  mal  o incompleta, o se niegue a declarar. A esos fines, la Dirección General utilizará los medios que la Ley establece y cobrará el impuesto exigido, más un recargo de un 25% (veinticinco  por ciento) sobre el monto del impuesto estimado hasta el primer mes de retardo en declarar, más un

5% (cinco  por ciento)  por cada mes o fracción  de mes adicional  de

retraso en declarar o pagar.



11.11. No  debe  soslayarse   que,  respecto  del  alcance   de  la  potestad   de determinación oficiosa conferida por el legislador a la DGII dentro del ordenamiento  jurídico  tributario  dominicano  para  la  verificación  y determinación de las obligaciones fiscales de los administrados, en su Sentencia TC/0493/15, el Tribunal Constitucional sostuvo:


10.1.8 La facultad para la determinación de la obligación tributaria, conforme a la voluntad del legislador dominicano, reside en la Administración Tributaria -distinto a otros países donde se reconoce la autodeterminación-,   función   que  ejerce  la  Dirección   General   de Impuestos Internos, de acuerdo con los preceptos del Código Tributario y de las normas especiales que le rigen.


10.1.9 En efecto, los artículos 45 y 65 del referido código disponen que la determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración  Tributaria. {...]


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10.1.11 La determinación de oficio se refiere a la facultad exclusiva de la  Administración  Tributaria  de  cualificar  el  presupuesto  y  hacer exigible la obligación o, la inexistencia de esta.


10.1.12  Vemos,  pues,  que, tal  y como  lo  señala  en su sentencia  la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia,  "cuando  la Dirección General de Impuestos Internos determina la obligación tributaria de un contribuyente está haciendo uso de una facultad que le otorga el mismo legislador, en el artículo 45 del Código Tributario


11.12. En ese orden, al constituir la actuación administrativa de determinación oficiosa una facultad legal atribuida en nuestro ordenamiento jurídico a la DGII para establecer las obligaciones tributarias que deben recaer sobre un contribuyente,  su eJerctcto  excestvo,  desproporcionado   o  carente  de razonabilidad queda sujeto al control jurisdiccional contencioso-administrativo ordinario, a través del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo l.d 14 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.En el caso específico de las estimaciones oficiosas relativas al Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI), dicho control encuentra sustento en lo dispuesto en el párrafo II del artículo 9 15 de la Ley núm. 18-88.





14 Artículo l.- Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos,que reúnan los siguientes requisitos: [...] d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo,de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.

15 Artículo 9. Si el propietario no está conforme con el valor del inmueble estimado y fzjado la Dirección General del

Impuesto sobre la Renta, podrá recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas por escrito motivado, dentro de un plazo

de Diez días (1O) a contar de la notificación del avalúo por parte de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, previo pago de las cuotas correspondientes  al momento de elevar el recurso. Párrafo JI. Si el interesado demuestra disconformidad con la resolución que a los efectos dicte el Secretario de Estado de Finamos, podrá recurrir ante el tribunal superior Administrativo.



Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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núm. TC/0030/12, en la cual se estableció  la imposibilidad  del juez de amparo para  conocer  asuntos  ligados  al  pago  de  impuestos. Sobre  este  aspecto,  y reiterando la doctrina fijada en dicha  decisión,  la Sentencia núm. TC/0019/15, consignó lo siguiente:


e. Este tribunal se ha pronunciado de manera constante, estableciendo que el amparo resulta una vía efectiva y adecuada solo cuando la ordinaria no garantiza una respuesta que se caracterice por la eficacia y efectividad. De ahí que en la Sentencia TC/0030/12 expresara:


En este orden, como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia. En este sentido, el artículo 139 del Código Tributario establece: "Todo  contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, jilere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer  el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos  violatorios de la ley tributaria, y de  todo  fallo  o  decisión  relativa  a  la  aplicación   de  los  tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter (...).


f Este Tribunal,  mediante  la  Sentencia  TC/0030/12,  del tres  (3)  de agosto de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad  comercial  El Cortijo  Dominicano S.R.L., contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada  por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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al juez ordinario, y no al de amparo, establecer cuándo  procede el pago de impuestos. En otro orden, el Tribunal Superior Administrativo tiene facultad para ordenar medidas urgentes, si jilere necesario ( ..).


g. En esa misma sentencia, el Tribunal expresó:



En este orden, como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta  no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la  Ley  núm.  13-07. Ciertamente, tratándose de  materia tributaria corresponde al tribunal  instituido, según  las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten  en dicha materia.


1l.14. Recientemente,  el   referido   criterio   fue   reiterado  en  la   Sentencia

TC/1054/24, cuando señaló:



h. Al analizar  las conclusiones jurídicas a las que  arribó  el juez  que conoció de la acción,  este tribunal  advierte  que este decidió de manera adecuada al declararla inadmisible en aplicación del artículo  70.1 de la Ley núm. 137-11,  pues la lectura de los pedimentos invocados  en la acción y del acto de la solicitud previa  evidencia que la hoy recurrente no  persigue   concretamente,  la  entrega   informaciones  de  carácter públicas  o  la  corrección y  supresión de  informaciones de  carácter personales, sino que lo solicitado por ella es que el tribunal  ordene a la DGII   la  rectificación, actualización, corrección  o  supresión  de  la Resolución   de   Determinación  ALFER-FIS   núm.    0028-2017,   del veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), que ordenó  el pago del impuesto de ITBIS, más intereses, por entender que existe una violación a lo establecido en los artículos 21 y 66 del Código Tributario,


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(17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Dirección

General de Impuestos Internos (DGII),{ ...}



j. De todo lo anterior se desprende que la hoy recurrente interpuso una acción amparo de hábeas data, fimdamentándose  en los artículos 8 de la Ley núm. 172- 13, sobre protección integral de los datos personales asentados  en archivos,  registros  públicos,  bancos  de  datos  u  otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados, promulgada el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) , y los artículos 8, 19 y 21 de la Ley núm. 200-04, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, pretendiendo, no la entrega  de  informaciones   de  carácter  público  o  la  corrección   y supresión de informaciones    de carácter   personales, sino la rectificación, actualización, corrección o supresión de la Resolución de Determinación ALFER-FIS núm. 0028-2017, del veintitrés (23} del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), emitida por la DGII y que ordenó el pago de las sumas con relación al impuesto de ITBIS, más intereses,  por  entender  que  existe  una  violación  a  la  prescripción establecida en los artículos 21 y 66 del Código Tributario, lo cual - como   se   indicó  en   los   párrafos   precedentes- ,  no  procede   su conocimiento por la vía de estas modalidades de amparos particulares

y con características propias, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa  tributaria,  tal  y  como  lo  indicó  el  tribunal  a  quo  que conoció de la acción, ya que la vía más idónea para su conocimiento es mediante el recurso contencioso  tributario  ante el Tribunal Superior Administrativo.


11.15. Obsérvese  que  más  recientemente, este  colegiado dictó  la  Sentencia

TC/0588/25, por  medio   de  la  cual  especifico   y reiteró  que  lo  relativo a


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y decidir el juez de amparo,  sino  el Tribunal Superior Administrativo (TSA) a través  del recurso contencioso tributario. En efecto, en dicho fallo  se consignó lo siguiente:


i. Aunado a lo antes citado, mediante sus Sentencias TC/0030/12, TC/0166/14 y TC/0513122, entre otras, este tribunal ha señalado que la vía efectiva para conocer sobre conflictos suscitados por motivo de obligaciones tributarias, como en la especie, es el recurso contencioso tributario, conforme los razonamientos reiterados en la Sentencia TC/1054124 en los términos siguientes:


Como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al  tribunal  instituido,  según  las  referidas  normativas,  resolver  las cuestiones  que  se susciten  en dicha  materia.  h)  En  este sentido,  el artículo  139  del  Código  Tributario  establece:  Todo  contribuyente, responsable,  agente  de  retención,  agente  de  percepción,  agente  de información, júere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer  el Recurso Contencioso  Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código   establece,   contra   las   resoluciones   de   la   Administración Tributaria, los actos administrativos  violatorios de la ley tributaria, y de  todo  fallo  o  decisión  relativa  a  la  aplicación   de  los  tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter [...] n. Efectivamente, la Ley  núm.   11-92,   promulgada   el  dieciséis   (16)   de  mayo  de  mil novecientos  noventa  y dos  (1992),  en  la cual  se sustenta el Código Tributario,   establece   en   su   artículo    139,   lo   siguiente:    Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción,


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Administración  Tributaria, los actos administrativos  violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter.


11.16. En otro orden, respecto de los presuntos yerros jurídicos que la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L, atribuye al fallo impugnado en cuanto a la argumentación desarrollada sobre la Ley núm. 41-08 y los criterios fijados en las Sentencias TC/0080/17 y TC/0682/23, es preciso destacar que dichos razonamientos deben ser considerados obiter dicta, y no una ratio decidendi o fundamento esencial de la decisión.


11.17. En lo atinente a las consideraciones  relativas al artículo 76 de la Ley núm. 41-08 de Función  Pública, estas se orientan a señalar  los límites  de la competencia que posee el Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones ordinarias, para conocer de las reclamaciones que formulan los administrados respecto  de los servidores públicos. Por otro lado, en cuanto a las referencias hechas en el fallo impugnado a los criterios establecidos  en las Sentencias TC/0080/17  y TC/0682/23, se advierte que estas fueron  mencionadas  con el propósito de reafirmar la imposibilidad del juez de amparo de conocer asuntos que conlleven  determinaciones  valorativas  o la imposición  de cargas económicas,  las cuales deben ventilarse en los procesos ordinarios y resultan ajenas a la naturaleza sumaria y restitutoria propia del amparo.


11.18. Asimismo, en relación con las consideraciones contenidas en el párrafo

20 de las páginas 12 y 13 de la decisión recurrida respecto del Decreto núm.

114-2021, este tribunal  constitucional  estima que  tales razonamientos  deben


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amparo  interpuesta por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., contra la DGII.


11.19. En cuanto a los errores materiales  involuntarios  que no inciden en los aspectos fácticos ni en el fondo del asunto, este Tribunal Constitucional ha establecido  criterios  claros. En  la  Sentencia  TC/0121/13, al conocer  de  un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este órgano precisó lo siguiente:


{...] los errores materiales tienen carácter involuntario y carecen absolutamente de efecto o incidencia sobre la apreciación de los hechos y  la  interpretación   del  derecho  efectuadas  por  los  jueces  en  sus sentencias,  tales  como  las  faltas  en  los nombres  y apellidos  de las partes, los números de cédulas de identidad y electoral, las fechas de los actos, los números de leyes o artículos aplicables, así como otras equivocaciones análogas.


11.20. Conforme  a lo anteriormente  expuesto, procede  rechazar los alegatos previamente  analizados,  presentados por la sociedad  comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., como fundamentos del recurso de revisión constitucional en materia de amparo.


11.21. A la luz de lo anteriormente  señalado, entendemos que la Primera Sala del  Tribunal  Superior  Administrativo   resolvió  correctamente  la  acción  de amparo  sometida  por la  sociedad  comercial  El  Cortijo  Dominicano  S.R.L., contra  la DGII. En este sentido, este Tribunal Constitucional  considera  que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, se verifica que el tribunal a quo resolvió  la controversia  conforme al criterio establecido  por esta jurisdicción


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TC/0588/25, por lo que en la especie no existe desnaturalización del proceso de amparo. Así  pues, procede   rechazar el  recurso de  revisión y  confirmar la decisión recurrida.


11.22. Finalmente,  se  impone   precisar que  de  conformidad con  el  criterio establecido por  este colegiado en su Sentencia TC/0358/17/ 6  del veintinueve (29)   de  junio   de  dos   mil   diecisiete  (2017),  la  presente  declaratoria  de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas en los artículos 2244 y siguientes del  Código   Civil,  razón  por  la  que  sigue   abierto   el  plazo  de  la  sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., para accionar con relación al presente caso.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.


Por las razones  y motivos de hecho  y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional










16Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20,del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021); entre otras.


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PRIMERO: ADMITIR, en cuanto  a la forma, el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo  interpuesto por la sociedad  comercial El Cortijo Dominicano S.R.L.,  contra  la  Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-

00040, dictada por la Primera  Sala del Tribunal Superior Administrativo el once

(11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR  la Sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero  de dos mil veinticinco (2025).


TERCERO: DECLARAR el presente recurso  libre de costas, de acuerdo  con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del    Tribunal     Constitucional   y    los    Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO:  ORDENAR   la   comunicación  de   la   presente  sentencia,  por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., y, a la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como a la Procuraduría General Administrativa.


QillNTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada: Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis   Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico  Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard  Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes  Torres, juez; María  del  Carmen Santana  de  Cabrera,  jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


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AMAURY A. REYES TORRES




En el ejerc1c10 de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil  once  (2011), salvamos nuestro voto  en  relación  con  los  motivos  de  la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.


l.



l.   El conflicto se origina  a raíz de una determinación oficiosa  efectuada por la Dirección General  de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual procedió a modificar en su sistema de información tributaria, los valores de los inmuebles pertenecientes a la sociedad comercial El Cortijo  Dominicano S.R.L., identificados con  los  números 056400238727 y 036400748143, ubicados en Puerto  Plata  y en San  Cristóbal, respectivamente, aplicando sobre  estos  una revalorización para efectos de la determinación de la obligación tributaria correspondiente. Inconforme con  la  actuación administrativa anteriormente descrita, la sociedad comercial El  Cortijo  Dominicano  S.R.L.,  sometió una acción  de amparo  con el objeto  de que fuera declarada la nulidad  de las modificaciones realizadas en el sistema de información tributaria respecto de los valores de los mencionados inmuebles.



2.     Para  el conocimiento de dicha  acción  fue apoderada la Primera  Sala  del

Tribunal Superior Administrativo, la cual,  mediante la Sentencia núm.  0030-

02-2025-SSEN-00040, de fecha  11 de febrero de 2025,  la declaró  inadmisible por la existencia de otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al estimar  que la controversia debía ser dilucidada a través de la


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tributario.



3.    La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional  ha concurrido en rechazar y confirmar el presente recurso de revisión, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia actuó de forma correcta al emitir su decisión, cuando esta tenga por objeto cuestiones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones económicas impositivas.


4.     Contrario  a lo sostenido  por la mayoría, estimo que  la controversia no puede reducirse a una cuestión de naturaleza meramente económica o vinculada al pago de tributos. El núcleo del conflicto radica en el cuestionamiento de la actuación de la Administración  Tributaria en el ejercicio de sus facultades de determinación,  particularmente en lo relativo a la modificación de valores en el Sistema de Información Tributaria. En ese sentido,  el análisis debió centrarse en la constitucionalidad  del ejercicio tributario y de la potestad administrativa que tiene la Dirección General de Impuestos  Internos,  y no en las eventuales consecuencias económicas derivadas de dicha actuación.


5.     Dicho lo anterior, si bien este tribunal ha establecido en Sentencias como la TC/0030/12 y TC/0019/15 que el amparo no es la vía idónea para  dirimir controversias relativas al pago de impuestos, entendemos que dicho criterio no resulta  automáticamente  aplicable  al caso de la especie. En efecto, las antes mencionadas  decisiones  se refieren  a supuestos  en los cuales existe un acto administrativo formal de determinación tributaria susceptible de ser impugnado por la vía contenciosa tributaria. Sin embargo, en el presente caso, la parte accionante alega precisamente la inexistencia de un acto administrativo formal, lo que plantea una situación distinta lo cual se pudiera traducir en una eventual afectación  de  derechos  fundamentales  derivada  de  una  actuación administrativa.



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6.     Es decir que,  el requerimiento  de acudir a la vía contencioso-tributaria podría resultar ineficaz en razón de que esta jurisdicción presupone la existencia de un acto impugnable. Por eso correspondía enfocar el análisis en otro aspecto que no sea la naturaleza de la materia sino en si: (a) nos encontramos en una situación  de arbitrariedad  o ilegalidad manifiesta (TC/0540/19); (b) nos encontramos ante una situación de urgencia (TC/0088/14); (e) nos encontramos ante  una situación  donde  existe un  derecho  de opción  (TC/0197713); entre otras. El presente caso es sumamente complejo y requiere aspectos probatorios relevantes, así como examen  profundo  de legalidad  ordinaria  que revelan  la mejor posición de la vía ordinaria contenciosa tributaria; pero, este análisis no fue hecha por la mayoría.


7.     En cuanto a la facultad de determinación  tributaria,  disiento del enfoque adoptado  en las motivaciones de este plenario en lo relativo a lo atribuido al carácter económico del conflicto. El verdadero punto controvertido y de análisis debió ser entorno a la facultad de determinación  que tiene la Administración Tributaria y si se realizó conforme a las garantías del debido proceso administrativo  y seguridad jurídica. Puesto que, la potestad de determinación tributaria, reconocida en los artículos 4517 y 65 18 del Código Tributario a pesar de  facultativa  y  exclusiva  de  la  admiración  tributaria  no  es  relativamente absoluta, ya que su orientación se encuentra sometida a los límites constitucionales,  muy  particularmente  en  cuanto  al  derecho  de defensa,  el derecho a ser oído y el principio de legalidad administrativa.


8.    Por tanto, el control jurisdiccional no se impulsa únicamente cuando el ejercicio de dicha facultad sea manifiestamente arbitrario, sino también cuando resulte   excesivo,   desproporcionado   o   irrazonable.   En   consecuencia,   el




17 Artículo  45. La Administración  Tributaria  dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria,  las cuales serán

ejercidas de acuerdo con los preceptos de este Código y de las normas especiales respectivas.

18 Articulo 65. Determinación Exclusiva Por Parte De La Administración  Tributaria. La determinación de la obligación tributaria será

pmcticada en formaexclusiva por la Administración Tributaria.


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desarrollo del contenido del párrafo  11.12  resulta  impreciso y excesivamente amplio, al no delimitar adecuadamente los estándares de control  constitucional aplicable a la especie.


9.     Determinadas consideraciones incluidas en la decisión resultan  ajenas  al objeto  del litigio  y, por  tanto, no debieron formar  parte  de la ratio decidendi, específicamente el  contenido del  párrafo 11.11  no  resulta  necesario para  la resolución del caso de la especie. Asimismo, las consideraciones desarrolladas en los párrafos  11.15 y 11.16 carecen de pertinencia directa para la solución de este,  ya   que   se   introducen  elementos  que   no   inciden    en   la   cuestión constitucional planteada; pues su inclusión no aporta una salida al análisis caso, sino más bien contribuye a desviar el eje argumentativo del mismo.


10.   En cuanto a los ya referidos precedentes constitucionales, considero que el criterio aplicable al  caso  debió   limitarse  a  la  doctrina   establecida  en  las Sentencias TC/0030/12  y  TC/0019/15, en  cuanto   al  alcance  de  la inadmisibilidad del amparo  frente  a vías ordinarias en materia  tributaria. Las demás decisiones de referencia constituyen, en esencia, reiteraciones de dicho criterio, por lo que su acopio  no fortalece el razonamiento, sino que introduce redundancia innecesaria.


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11.   Los señalamientos que anteceden permiten establecer que, la controversia planteada trasciende una cuestión meramente tributaria y se sitúa en el ámbito del control  constitucional de la actuación administrativa. La existencia de una vía contencioso-tributaria no fue apropiadamente justificada como efectiva, en los  términos  exigidos por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, ya que- en apariencia - parecería que no nos encontramos ante una cuestión que directa e inmediatamente  implique  derechos  fundamentales  ante   una   ilegalidad o arbitrariedad  manifiesta.  Por   ello,  el   análisis  debió   más  bien   centrarse


Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso  de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad comercial  El Cortijo  Dominicano S.R.L., contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada  por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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íntegramente en  la posible vulneración de  los  derechos fundamentales de la parte recurrente derivados de una actuación administrativa no formalizada y si el juez de amparo estaba en mejor posición para hacer esto posible; el hecho de que verse sobre cuestiones impositivas no necesariamente impide que el juez de amparo pueda pronunciarse sobre  estos  asuntos si se está frente a una posible violación manifiestamente ilegítima o arbitraria. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez



La presente  sentencia fue aprobada  por los  señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes  y año  anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria





















Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo  al recurso de revisión  constitucional en materia  de amparo interpuesto por la sociedad comercial  El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por  la Primera Sala del Tribunal Superior  Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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