Sentencia TC-233-2026 - amparo no es la via para asuntos tributarios
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0233/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-
02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 ll), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inteqmesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos rnil veinticinco (2025)
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, objeto del presente recurso de revisión de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión acogió la acción de amparo presentada por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteados por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como por la PROCURADURÍA GENERAL ADJv!INISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADJv!ISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por la razón social DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en fecha 19 de noviembre de 2024, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fimdamental invocado, a la luz del artículo 70, numeral], de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, siendo la contenciosa tributaria, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADJv!INISTRATIVA.
Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue entregada al representante legal de la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante constancia de entrega de copia certificada, expedida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040 fue interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Mediante la citada revisión, la recurrente plantea que el tribunal a quo, al momento de declarar inadmisible su acción de amparo por la existencia de la otra vía judicial efectiva, prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, en una inadecuada aplicación e interpretación del régimen de admisibilidad establecido en dicho artículo, así como en una desnaturalización de la figura del amparo.
La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 3706/2025, instrumentado por Jorge
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Gabriel Castillo Martínez1 el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco
(2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La referida Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo de referencia. El sustento de dicho fallo figura esencialmente en la motivación siguiente:
Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos que le son planteados antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderarlas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.
En la audiencia de fecha 11 de febrero de 2025, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción, fundado en el artículo 70 numeral 1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, alegando que existe otra vía para tutelar los derechos que alega la accíonante le fueron vulnerados; por lo que, en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudencia/es, es necesario que este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre estos, respondiéndolos en
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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el orden ya señalado, y luego, si fuere necesario, sobre el fondo de la presente acción, por tales razones el tribunal los ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
La parte accionante, EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L., por el contrario, se pronunció respecto al medio de inadmisión planteado, solicitando que sea rechazado.
Dicho medio de inadmisión fue acumulado por el Tribunal para ser decidido previo al fondo del asunto, si fuere procedente, pero por disposiciones separadas, razón por la que es de derecho estatuir respecto de tal contestación incidental.
El artículo 70 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus numerales 1), 2) y 3), establece: "Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente".
Que la Ley núm. 137-11, en su artículo 65 textualmente expresa que:
''La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
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altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data''.
Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.
El Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia TC/0021112, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: "el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador [...]" (Párr. ll.c).
De igual forma, nuestro máximo intérprete constitucional en su Sentencia TC/0182113, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda" [página 14, numeral
11, literal gJ.
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El objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otros recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue la acción deviene en inadmisible.
En la especie, la parte accionante ha interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se declare la nulidad de las modificaciones realizadas por la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, sobre los valores de los inmuebles identificados con los números 056400238727 y 036400748143 y que sean reestablecidas en el sistema de información tributaria (SIT), a los valores que tenían antes de ser modificadas.
Con relación a la acción que nos ocupa, el artículo 1 de la Ley Núm.
1494, que Instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece "Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; e) Que vulneren un derecho, de carácter
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administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos". (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 1 de la Ley Núm. 13-07 de fecha 05 de febrero del año 2007 prevé: Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley Núm. 1494, de
1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
En ese mismo orden, la Ley 41-08 sobre la Función Pública, crea la Secretaría de Administración Pública, en su artículo 76 establece: "Es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de las funciones que le confiere la Ley No.l494, del
2 de agosto del 1947, y sus modificaciones, y la Ley No.l3-07, del 5 de
febrero del 2007: l. Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la presente ley y sus reglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía administrativa directa".
En soporte de la disposición jurídica antes mencionada, el Tribunal Constitucional, al respecto ha frjado el siguiente criterio: "El juez de amparo no puede conocer asuntos atribuidos a los tribunales ordinarios, sino relativos a violaciones de derechos fundamentales,
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debiendo indicar, en estos casos, la vía más efectiva a disposición del accionante bajo el supuesto del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, el cual reza: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado".
Cabe considerar por otra parte, que nuestro Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0080/17, de fecha 09 de febrero de 2017, estableció como criterio (ratificado en la Sentencia TC/0682/23 de fecha 12 de octubre de 2023): "g. En ese orden, y al tener el juez de amparo la facultad de realizar actuaciones tendentes a restituir el ejercicio de derechos fundamentales, y no de realizar evaluaciones que estén destinadas a determinar el monto de las pensiones otorgadas derivadas de un deber legal, consideramos que procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, por existir otra vía judicial efectiva para dilucidar la cuestión, en este caso la vía contenciosa administrativa"3(Sic); desarrollando en la citada Sentencia TC/0682/23, lo siguiente: "m. En definitiva, mediante el recurso contencioso administrativo y no mediante la acción de amparo, es que se deben realizar las verificaciones a la pensión que solicita el accionante (...), en la medida que para determinar las cuestiones planteadas se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan, en principio, ajenos al proceso sumario del amparo. n. El Tribunal Constitucional destaca, en su condición de máximo garante del orden constitucional, que en aras de proteger alegadas violaciones de derechos fundamentales no puede invadir los ámbitos competenciales de otras jurisdicciones, en la especie, el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo".
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Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial en los casos de ciudadanos investidos con un interés legítimo frente a la administración pública, en donde el recurso por excelencia y a su vez la vía más efectiva sería el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en lo relativo al pedimento de la entrega de salarios retenidos y la impugnación del Decreto núm. 114-
2021 de fecha 19 de febrero de 2021.
En la especie, estamos en presencia de un asunto relacionado a presuntas modificaciones realizadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), a los valores de los inmuebles núm. 056400238727 y 036400748143.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0023120 de fecha 06 de febrero de 2020, estableció que: "El artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fimdamental invocado, como ocurre en el presente caso, en el cual se alega violación del derecho al trabajo, el juez de amparo podrá dictar sentencia declarando su inadmisibilidad, por lo que aplica en el caso una solución idéntica".
Precisa es la ocasión para señalar, que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia núm. TC/0160/15 que: "El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la
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acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art.
70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley".
En particular, el Tribunal Constitucional inició el desarrollo del concepto de la otra vía judicial efectiva prevista en el artículo 70.1 de la Ley número 137-11, estableciendo que "el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionado a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador". En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
En relación con este caso, luego de verificar que el objetivo del accionante es el restablecimiento de los valores de los inmuebles números 056400238727 y 036400748143 en el sistema de información tributaria (SIT), el tribunal considera que el recurso contencioso administrativo es el medio adecuado para evaluar las actuaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII).Aunque la acción ha sido interpuesta con el fin de proteger sus derechos mediante la celeridad que ofrece el amparo, de acuerdo con las disposiciones aplicables, la razón social EL CORTIJO DOJvfiNICANO,
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S.R.L. debe buscar sus objetivos a través del recurso contencioso tributario. En consecuencia, se procede a declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta el 19 de noviembre de 2024, por las razones expuestas previamente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Al resultar inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de esta.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
La recurrente en revisión, sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L, solicita que se acoja su recurso de revisión y se revoque la sentencia impugnada. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los argumentos siguientes:
La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS respondió mediante la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2024, remitida al contribuyente EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L, con atención a su abogado apoderado WELKIN CUEVAS PEÑA.
En esa comunicación de fecha 28 de noviembre de 2024, taxativamente admite la DGII, que: "En lo que respecta al inmueble No.036400748143, este ji1e actualizado el 13 de abril de 2005 corrigiendo el área de mejora y su ubicación, incrementando el valor de RD$3,000,915.00 a RD32,680,890.00 conforme a parámetros vigente en su momento de la DGCN".
De dicha comunicación de la DGII, es oportuno que destaquemos lo siguiente:
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1. aunque la DGII utiliza el término de que el inmueble ''fue actualizo", lo irrefutablemente es cierto, es que la misma Administración Tributaria admite que sí modificó el Registro patrimonial sobre el inmueble No. 036400748143;
u. es el mismo inmueble descrito en el inciso "ii" numeral 1.12. de la página 2 de la instancia de amparo; consistente en Porción de terreno de 4,000 metros cuadrados y su mejora construida en bloques y techo de zinc y Aluzinc, en la Parcela No. 283 del Distrito Catastral No. 8 de Haina, provincia San Cristóbal;
m. en el penúltimo el párrafo niega la certificación histórica, alegando que no existe, cuando en realidad lo que hace la DGII es su renuencia para correlacionar en un acto jurídico los valores cada año según reposan en los registros de los inmuebles.
IV. que la modificación patrimonial fue realizada en fecha 13 de abril de 2005;
v. finalmente hace silencio a la solicitud del expediente, porque no existe uno en el que la DGII haya sido instruida la modificación de los registros patrimoniales;
En la misma audiencia del11 de febrero de 2025 la DGII corrobora que fueron realizadas las modificaciones en los registros de los sistemas internos de la institución, sin embargo desnaturalizó los hechos, alegando que "esta modificación o estos valores" que tienen los inmuebles del contribuyente en los sistemas internos de la dirección de impuestos internos", no surgen de forma unilateral, sino dizque fue producto de una determinación; contradiciendo lo establecido en su comunicación del28 de noviembre de 2024.
Aunque la DGII alegó la supuesta Resolución, debió el juzgador del amparo percatarse de que dicha Administración Tributaria no depositó la supuesta Determinación en la que alude que según la institución
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avala las modificaciones en sus sistemas tributarios; sino que, el honorable tribunal a quo acogió un simple argumento, sin medios de pruebas mínimos, prescindiendo sin razón jurídica de los requerimientos del artículo 1315 del Código Civil.
En tenor, la DGII apenas hizo alusión a un depósito de documentos que realizó mediante inventario de fecha 24 de enero de 2025, el cual reiteramos que contiene la aludida Resolución -con la que el ejercicio de comprobación habría sido facilitado en lealtad, con la contención de la fecha, etc.
En cambio, con una evidente estratagema para confundir, lo que depositó la DGII en ese inventario- fue copias: i. de la Sentencia 0030-
04-SSEN-00152 dictada enfecha JO de marzo de 2023 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; y, ii. de la Resolución de Reconsideración RR-000960-2021 emitida por la DGII en fecha 06 de enero de 2022.
No obstante esa estratégica omisión de la DGII -cuando no depositó la supuesta Determinación que alega para modificar los registros patrimoniales; no debió ser un obstáculo para que el honorable tribunal apoderado del amparo constatara en la lectura de aquella sentencia, que la aludida Resolución de Determinación núm. ALFER-FIS- No.
0087-2021 de {echa 21 de setiembre de 2021; emitida a los dieciséis (16) años después que las modificaciones de los registros patrimoniales realizadas en los sistemas internos de la DGII en fecha 13 de abril de
2025, según lo comprueba la comunicación de fecha 28 de noviembre
de 2024, de la misma institución.
Igual, el tribunal de amparo debió corroborar, a qué se refiere la DGII
cuando en su defensa in voces en la audiencia del 11 de febrero de 2025
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afirmó que dicha institución inició el proceso de modificación de los bienes inmuebles del contribuyente mediante la comunicación número
1528 -2028: la cual verificamos que fue citada erróneamente, según es posible comprobarlo en los documentos depositados por la DGII, que se trata en realidad de la comunicación ALFER FI 001528-2019 not{ficada al contribuyente en fecha 23 d octubre de 2019, indicándole inicio de proceso de Determinación de Impuestos sobre Activos, no sobre la modificación del valor de los bienes del contribuyente en el sistema de Información Tributaria SIT que es donde se centra el presente recurso igual que el amparo.
Por esa no corroboración judicial es una de las razones por las que quizás DGII logró desnaturalizar la acción de amparo presentándosela al tribunal a quo, que lo se impugna e esta acción es una cuestión de legalidad sobre la facultad que el Código Tributario le concede a la DGII, lo que es incorrecto, porque en realidad ese asunto de la determinación tributaria no ha sido objetado en la acción de amparo, sino que lo que en ella igual que en este recurso se tutela, es el conjunto de derechos fundamentales según los cuales es derecho de todas la personas -que haga lo que haga lo que haga el Estado y sus instituciones con los dato personales y sobre los bienes registrados en sus sistemas-, debe hacerlo respetando lo consagrados en la Constitución, [ ...}
En sus conclusiones la DGII planteó los medios de inadmisión de la Ley núm. 137-11, en el artículo 70 numerales l, 2 y 3, alegando en esencia que el contribuyente tiene disponible el Recurso Contencioso Tributario contra "la comunicación de respuesta".{ ...}
En efecto, el presente amparo se centra en la actuación en la que
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) modificó los valores
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de los inmuebles en el sistema SIT en detrimento de los deberes y derechos condicionados en el artículo 44.2 de la Constitución, junto a los consagrados derechos y garantías también fimdamentales a continuación dichos. [ ...}
En suma, la actuación de la vulneró en perjuicio del contribuyente el derecho de defensa, el cual incluye, como derecho esencial del debido proceso: el derecho de contradicción (derecho a contradecir los medios de hecho y de derecho de la parte contraria, en igual dad de condiciones, dando paso al derecho de bilateralidad de la audiencia); el derecho a ser informado en la forma debida y en un tiempo razonable de los hechos y del derecho relativos al proceso de que se trate.
Vale recalcar, que todas las actuaciones de la Administración Tributaria con la finalidad de producir efectos sobre el contribuyente o sobre el hecho generador de la tributación, implica el deber fundamental de notificarle dicha actuación al sujeto afectado o en cuyo interés perjuicio haya sido adoptada la decisión o actuación administrativa.
También implica la necesidad efectivamente del derecho de que el interesado, aporte documentos y datos que considere relevantes, así como hacer las alegaciones y observaciones oportunas sobre éstos, a lo largo de todo el procedimiento, hasta el momento anterior a la resolución definitiva. La Administración estará obligada a valorar los alegatos y prueba aportados por las partes durante la sustanciación del procedimiento; derecho constitucional que lo allana la Ley 107-11 en la concreción del debido procedimiento administrativo.
Igual es consustancial del Debido proceso administrativo constitucional, el derecho de que en todos los actos y actuaciones de las entidades públicas se sujeten a los principios d transparencia,
Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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publicidad, igualdad de condiciones, contradicción y fiabilidad o consistencia. Lo contrario es violatorio a la Constitución en todas las dimensiones.
Por lo que las actuaciones y omisiones en la especie, son violaciones directas a los derechos fimdamentales consignados en el citado artículo
69, del derecho de defensa en todo proceso que implique
contraposiciones, el derecho a la representación, a la contradicción, a ser oíd y escuchado antes de la actuación administrativa denunciada, entre otros.
Sin embargo, la sentencia impugnada omite analizar esas faltas constitucionales de la Dirección General de Impuestos, desde el deber fundamental de garantizar el derecho fundamental a ser oído, y a defenderse, previo a que la administración concretara la modificación de los registros patrimoniales en su sistema de información tributaria.
[ ...]
Debido a que la aludida actuación no cumple con la previsibilidad y certeza, sino que de manera oculta son datos e informaciones distorsionadas por la DGII, es evidente que infringe la seguridad jurídica del contribuyente y del mismo Estado.
En esencia también la sentencia a quo infringe ese derecho constitucional, debido a que no tuteló una evidente arbitrariedad en la que la misa Administración reconoce que ni ella sabe cuál es el área y la ubicación, etc., con la que ahora tiene registrado el inmueble modificado.
Esto así debido a que la honorable Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo no aplico control de juridicidad y tutela judicial efectiva
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ni siquiera cuando la misma DGII corroboró en audiencia que sí modificó los registros de los bienes en sus registros internos"
Tampoco aplicó tutela el tribunal a qua no obstante la incertidumbre en la que dejó al contribuyente sin seguridad, por ejemplo, sobre las cualidades modificadas en sus propiedades, ni siquiera luego de ver que la indicada comunicación del 28 de noviembre de 2024 reconoce que la DIGII modificó el área y la ubicación del inmueble, no establece si su la nueva dimensión se trata ahora de 100,000 M, 200,000My 500,000 porque no lo explica. [...}
En este caso, el TSA omitió analizar si el recurso contencioso tributario era una vía efectiva, lo que constituye un error en la aplicación del derecho.
Se debe a que el tribunal a qua asumió una falsa premisa sobre la existencia de otra vía judicial efectiva -supuestamente el Recurso Contencioso Tributario- sin establecer, por ejemplo, ¿contra cual acto administrativo sería interpuesto dicho Recurso?
El TSA inadmitió la acción de amparo alegando la existencia de un recurso contencioso tributario, ignorando que la violación no se originó en una determinación tributaria, sino en una modificación oculta de registros sin notificación, ni acto administrativo, reiteramos.
La doctrina constitucional establece que la existencia de otra vía solo hace inadmisible el amparo si dicha vía más es idónea y efectiva, lo que no ocurre en este caso, donde la vulneración proviene de la falta de transparencia e inexistencia de acto impugnable.
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Falia de test o ejercicio comparativo entre el Recurso Contencioso Tributario y la acción de amparo, para establecer con certeza cuál es más idóneo entre uno y otro. [ ...]
Los requisitos del Recurso Contencioso Tributario: establecidos en la Ley núm. 1494 de 1947, en el artículo l, dispone que el Recurso Contencioso Tributario debe dirigirse contra un acto administrativo específico; requisito que complementado con lo que dispone el Código Tributario dominicano en el artículo 158, es imperativo incluso anexar copia del acto.
Sin embargo, en la especie el contribuyente EL CORTIJO DOI'vf!NICANO no pueda identificar un acto administrativo impugnable contra el cual dirigir un eventual recurso contencioso, menos anexarlo en instancia a la que les imprescindible ese requisito; debido a que no existe un acto administrativo de la modificación de los registros patrimoniales efectuada en el Sistema de Información Tributaria de la DGII en fecha 05 de abril de 2005. [ ...]
En fin, el contribuyente no cumplía con los requisitos esenciales para interponer el Recurso Contencioso Tributario porque no existía un acto administrativo impugnable, no hubo notificación formal. Esto confirma que la acción de amparo era la única vía efectiva para la tutela inmediatamente sus derechos fundamentales.
Derechos fundamentales que siempre deben ser ponderados recordando que su infracción por vía de hechos, sin emisión de un acto formal y sin el cumplimiento de la notificación, sino que la DGII modificó en secreto los valores patrimoniales en el Sistema de Información Tributaria (SIT), sin comunicación previa al contribuyente. [...]
Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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La sentencia impugnada no evaluó con exhaustividad por qué la acción de amparo es el medio más idóneo para remediar la violación de derechos fundamentales, omitiendo en breve transcripción de los alegatos de la parte recurrida, a contrapelo de realizar sus propios análisis sustantivo del caso, por lo que dicho tribunal le faltó al deber de garantizar la tutela judicial efectiva al tenor de la Constitución y la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011.
Sino que el tribunal a quo degradó por ejemplo el artículo 44.2 de la Constitución a la misma jerarquía de la cuestión de legalidad con la que se instruye la determinación tributaria, etc.
Por esa sola causa incluso el tribunal a quo incumple con la Constitución cuando no reparó en que la alteración de los valores patrimoniales sin notificación violó el derecho de defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica del contribuyente. [...]
Sumado a lo que hemos explicado, es innegable el deber incumplido por el tribunal a que tras no ponderar el carácter preferente del amparo, como la vía más idónea porque protege derechos fundamentales, no cuestiones meramente tributarias.
En efecto, el objeto de esta acción de amparo no es impugnar una determinación tributaria una liquidación de impuestos, sino la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, debido a la actuación arbitraria d la DGII al modificar unilateralmente los valores de los inmuebles sin notificación previa.
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Por lo mismo debió dicho colegiado concluir en que el recurso contencioso tributario es u medio ordinario que evalúa la legalidad de actos administrativos en materia fiscal, pero n está diseñado para proteger derechos fundamentales por hechos continuos y sucesivos mientras que el amparo sí.[...}
La Primera Sala del TSA cometió errores jurídicos graves al adoptar la decisión d inadmisibilidad basándose en criterios y normas ajenas a las materias juzgadas, y en cambio relacionadas con los derechos de los servidores públicos y pensiones derivadas de un deber legal, tal como la Ley núm.41-08 de Función Pública cuyo artículo 76 que en la razón más relevan mente de su decisión literalmente lo cita donde establece: "Es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de las funciones que le confiere la Ley No. 1494, del 2 de agosto del 1947, y sus modificaciones, y la Ley No. 13-07, del
5 de febrero del2007: l. Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la presente ley y sus reglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía administrativa directa"
También dicha sentencia de la Primera Sala del TSA cita descontextualizadas las sentencias del honorable Tribunal Constitucional TC/0080117 de fecha de fecha 09 de febrero de 2017 y TC/0682/23 de fecha 12 de octubre de 2023, en las cuales el tribunal a quo se base para afirmar que el máximo interprete constitucional, supuestamente le autoriza a no realizar evaluaciones que estén destinadas a determinar el monto de las pensiones otorgadas derivadas de un deber legal, cuya razón ninguna relación tiene.
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Otra errónea fuente en la ratio dicidendi de la sentencia a quo, es que asume como idónea para este amparo, "la vía más efectiva sería el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, similar "al pedimento de la entrega de salarios retenidos y la impugnación del Decreto núm. 114-2021 de fecha 19 de febrero de 2021."
En resumen: la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no debió basar su decisión en las razones de la Ley de Función Pública, ni en el mecanismo de impugnación del Decreto sobre pensión, ni en las sentencias del Tribunal Constitucional TC/0080/17 y TC/0682/23, porque estos elementos no son aplicables a los hechos que estaba veniilando, y su desvirtuada inclusión en la fundamentación de la sentencia, desvió la atención de los verdaderos puntos de conflicto, generando confusión y afectando la validez del fallo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicita, de manera principal, el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso por notoria improcedencia y por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional; de manera subsidiaria, plantea su rechazo, fundamentada esencialmente, en la argumentación siguiente:
El objeto del Recurso de Revisión fue una decisión judicial dictada por el Tribunal Superior Administrativo, en la cual declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de la parte recurrente en ocasión de la acción de amparo interpuesta. En esa línea de pensamiento, este Honorable Tribunal, debe declarar inadmisible la presente acción por su notoria improcedencia y por carecer la misma de especial
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trascendencia o relevancia constitucional conforme lo indica el mandato de la ley. Es evidente que al haberse referido en decisiones anteriores cuyo objeto tienen pretensiones análogas, debe avocarse al rechazo de la presente acción por las razones esgrimidas.
Así el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales casos señalados.
El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los fines de cumplir con su fimción de salvaguardar los derechos fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales casos señalados. [...}
Que, resulta evidente el hecho de que en el caso que nos ocupa no se configuran ninguno de los elementos necesarios a los fines de dotar el presente Recurso de Revisión Constitucional de una relevancia tendente a su admisión, pues, la parte recurrente se limita a declarar violaciones a la tutela judicial efectiva y debido proceso a raíz de la declaratoria de inadmisión de sus pretensiones debidamente motivado por la sentencia de marras. [...}
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Igualmente, tenemos a bien señalar que en la instancia del infundado recurso no se encuentran expresamente plasmados los derechos fundamentales alegadamente vulnerados tendentes a justificar la interposición de la presente acción intentada.
Honorables, recordemos que el efectivo sustento y la relevancia constitucional constituyen elementos requeridos a fines de determinar la admisibilidad de esta acción, que, de no tutelarse minuciosamente los motivos que impulsan la interposición de la revisión constitucional se estaría desnaturalizando la acción y equiparándola a un recurso ordinario, el cual no es el caso. En definitiva, la contraparte no se ha esforzado en lo mínimo -nótese la descripción fáctica que detalla EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L. entre las páginas 14 y 1 6 del recurso de Revisión de Sentencia de amparo-en orientar al Tribunal Constitucional sobre qué razones esta instancia que nos ocupa supera dicho filtro de admisibilidad, pues se limitó a referirse a un aspecto no censurable a la Sentencia de Amparo en los términos del art. 94 de la Ley 137-11.{...]
Honorable en vista de que la parte accionante lo que persigue con la presentación motivo el amparo sobre la base de que supuestamente la Dirección General de Impuestos Internos hizo una modificación en el sistema de forma unilateral del valor de los inmuebles que posee la parte recurrente EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L., pero que resulta que tal y como nosotros hemos probado al Tribunal, mediante inventario depositado enfecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), depositamos al Tribunal dos piezas fundamentales, la Sentencia Núm. 0030-04-2023-SSEN-00152, dictada por la Tercera sala del Tribunal Superior Administrativo y la Resolución de Reconsideración Núm. RR-000960-2021 acompañada de la Resolución de Determinación ALFER-FIS Núm. 0087-2021 mediante la
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de esta Administración Tributaria.
En ese sentido, los valores de los inmuebles propiedad de la parte recurrente EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L. no surgen de forma unilateral, ni surgen producto de algún tipo de modificación o algún tipo de revalorización unilateral de la Dirección General de Impuestos Internos, sino que estos estas modificaciones surgen producto de una determinación de la obligación tributaria del contribuyente, en la cual, tal y como dice la comunicación que él dice que se le dio respuesta, que es la comunicación ALFER FI 001 528-201 9, con la referida es que se inicia el proceso de determinación de la obligación tributaria, dando lugar a que esta Dirección General de Impuestos Internos emitiera la Resolución de Determinación haciendo la modificación a los inmuebles. Esta comunicación jite recurrida en Reconsideración y posteriormente a través de un Recurso Contencioso Tributario. Por lo que carecía de todo mérito y de todo sentido que a través de la vía del amparo, pretendiera la parte accionante indicar que hubo una modificación unilateral cuando era de conocimiento de ella todo el proceso de determinación que sufrieron los inmuebles, producto de activos imponibles no declarado y más aún que él tenía otra vía correspondiente para impugnar dicha sentencia.
6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, a pesar de que la instancia en revisión le fue notificada mediante el Acto núm.
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de marzo de dos mil veinticinco (2025).
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia del Oficio Sol. núm. 2024-R0730574, expedido por la secretaria del general del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Original del Acto núm. 3706/2025, instrumentado por Jorge Gabriel
Castillo Martínez3 el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se ongma a raíz de una determinación oficiosa efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante la cual modificó en su sistema de información tributaria los valores de los inmuebles pertenecientes a la sociedad comercial El Cortijo Dominicano
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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S.R.L., identificados con los números 056400238727 y 036400748143, ubicados en Puerto Plata y en San Cristóbal, respectivamente, aplicando sobre estos una revalorización para efectos de la determinación de la obligación tributaria correspondiente.
Inconforme con la actuación administrativa anteriormente descrita, la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., sometió una acción de amparo con el objeto de que fuera declarada la nulidad de las modificaciones realizadas en el Sistema de Información Tributaria respecto de los valores de los mencionados inmuebles. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de dicha acción y mediante la Sentencia núm. 0030-02-
2025-SSEN-00040, del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la declaró inadmisible por la existencia de otra vía procedente, confonne a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al estimar que la controversia debía ser dilucidada a través de la vía contenciosa ordinaria, específicamente mediante un recurso contencioso tributario. Este fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de amparo.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 constitucional; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, esta sede constitucional expone lo siguiente:
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10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo
96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).4 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra.5
10.3. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 0030-
02-2025-SSEN-00040 fue realizada mediante constancia de entrega de copia certificada, expedida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo donde se hace constar que el referido fallo fue entregado al represente legal de la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso de
4 Véanse las Sentencias TC/0061/13,del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, del siete (7) de mayo; TC/0132/13, del dos (2) de agosto; TC/0137/14, del ocho (8) de julio; TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, del veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, del cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, del cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, del diecinueve (19) de mayo,entre otras.
5 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17,del quince
(15) de mayo, entre otras.
Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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revisión constitucional de sentencia en materia de amparo fue interpuesto el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En este orden, al no existir constancia de notificación del fallo impugnado en el domicilio social de El Cortijo Dominicano S.R.L., conforme a los criterios establecidos por este tribunal constitucional en las Sentencias TC/0001/18,6 TC/0109/24 y TC/0163/24,7 la notificación analizada no se considera válida, por no contener una instrumentación de traslado a persona o domicilio. En consecuencia, el presente recurso de revisión jurisdiccional se entiende interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, ya que dicho plazo nunca comenzó a correr en su contra.
10.4. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, exige que el recurso [contenga} las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que se [hagan]constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.8 En la especie, se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a que en la instancia de revisión se desarrollan las razones por las cuales el recurrente considera que el tribunal a qua erró al declarar inadmisible su acción de amparo por la existencia de otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, incurriendo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a su entender, en una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, en una inadecuada aplicación e interpretación del régimen de admisibilidad previsto en el referido artículo 70 de la Ley núm. 137-11, así como en una desnaturalización de la figura del amparo.
6 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo.
7 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los cinco (5) días previsto en el articulo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 dias previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdicdonal.
8 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre. Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la
sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.9 En el presente caso, la hoy recurrente, El Cortijo Dominicano, S.R.L., ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el art. 100 de la Ley núm. 137-11 10 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12Y Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la
• En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, deltJ·einta (30) de diciembre, el Tribwml Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: <<[...] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes [...]>•.Resaltado nuestro.
Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, dle veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente:
La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No.TSE205· 2016 (hoy impugnada),como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan queel Movimiento DemocráticoAlternativo (MODA} y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionautes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntnrios o forzosos. Ante esta situación, se ilrrpone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resu/Ja inadmisible,por carencia de calidad de los recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17,entre otras.
10 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: <<La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
11 En esa decisión, el Tribunal expresó que
[...] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) quecontemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3} que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones ;urisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
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especie satisface el criterio indicado, en virtud de que su conocimiento permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto del alcance y la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía más efectiva, como motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando esta tenga por objeto cuestiones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones económicas impositivas.
1O.7. Al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
10.8. Según dispone el artículo 98 de la Ley núm. 137-11,12 la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión de sentencia de amparo correspondiente.
10.9. Respecto de la naturaleza del referido plazo, este Tribunal Constitucional
dispuso en la Sentencia TC/0147/14 que lo establecido en las decisiones TC/0080/12 y TC/0071/13, relativo a que el plazo establecido en el artículo 95 es franco- debiendo computarse solo días hábiles-, es también aplicable al plazo de cinco días previsto en el artículo 98. Esto en razón de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Así, cuando transcurre este plazo franco de cinco días hábiles desde la notificación del recurso de revisión y las
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
12 «Articulo 98.- Escrito de defensa. En el plazo de cinco días wntados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaria del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan».
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partes producen su escrito de defensa de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo (TC/0222/15).
10.10. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante el Acto núm. 3706/2025, instmmentado por Jorge Gabriel Castillo Martínez13 el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mientras que su escrito de defensa fue depositado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, puede establecerse que el referido depósito fue realizado fuera del plazo de cinco (5) días hábiles y francos previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11, ya que el último día hábil para su presentación era el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, este tribunal constitucional no ponderará el escrito de defensa presentado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) al haber sido sometido fuera del término establecido en el citado artículo 98 de la Ley núm.
137-11.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado con base en las justificaciones siguientes:
11.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Mediante la referida decisión, dicha sala acogió el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de
13 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11.
11.2. Con relación a la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., alega que dicha sala incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, en una inadecuada aplicación e interpretación del reg1men de admisibilidad previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, así como en la desnaturalización del proceso de amparo.
11.3. El sustento de los alegatos previamente señalados lo fundamenta la recurrente en que el tribunal a quo omitió analizar que la DGII presuntamente vulneró su derecho fundamental a ser oída y a defenderse, derivado del principio de buena administración pública, al momento de modificar los valores de los inmuebles que conforman su patrimonio y que se encontraban registrados en el Sistema de Información Tributaria (SIT) de esa entidad. Sostiene que dicha modificación se realizó sin la notificación administrativa que correspondía para permitirle tomar conocimiento de la actuación realizada.
11.4. Asimismo, afirma la recurrente que, en el fallo impugnado, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en un error en la aplicación del derecho al declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de una vía judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Alega que, al considerar que la vía idónea era el recurso contencioso tributario, la Sala ignoró que la presunta violación a sus derechos fundamentales no se originó en una detenninación tributaria ni tenía por objeto impugnar una liquidación de impuestos, sino en una modificación oculta de los valores de su registro patrimonial inmobiliario, realizada sin notificación ni emisión de acto administrativo. En consecuencia, sostiene que esto hace
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imposible interponer un recurso contencioso administrativo, dada la inexistencia del acto administrativo que habría modificado los registros patrimoniales contenidos en el Sistema de Información Tributaria (SIT) de la DGII desde el cinco (5) de dos mil cinco (2005). Por tal razón, entiende que el amparo constituía la vía más idónea para remediar la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso administrativo y seguridad jurídica.
11.5. En otro orden, sostiene que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en graves errores jurídicos al fundamentar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía idónea aplicando criterios y nonnas ajenas a la materia juzgada. Indica que la Sala basó parte de su razonamiento en disposiciones relativas a los derechos de los servidores públicos y a pensiones contempladas en la Ley núm. 41-08, de Función Pública, así como en una aplicación descontextualizada de las Sentencias núm. TC/0080/17 y TC/0682/23, que trataban temas relacionados con la determinación del monto de pensiones derivadas de un deber legal, la entrega de salarios retenidos y la impugnación del Decreto núm. 114-2021.
11.6. En cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente para fundamentar sus pretensiones, es preciso señalar que la revisión de la sentencia impugnada evidencia que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L, contra la DGII, sustentado en la existencia de otra vía idónea, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
11.7. Dicha inadmisibilidad estuvo fundamentada en que las pretensiones del accionante se basan en cuestiones de naturaleza económica e impositiva, orientadas a que se declare la nulidad de las modificaciones efectuadas por la administración en su sistema de información tributaria respecto de los valores de los inmuebles identificados con los números 056400238727 y
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previos a dichos cambios. En este sentido, el tribunal a qua señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria, a través del recurso contencioso tributario, resultaba ser la vía más adecuada para evaluar la presunta actuación administrativa de naturaleza económica y antijurídica atribuida a la DGII, toda vez que las pretensiones del recurrente versan sobre aspectos económicos que exceden el carácter restitutivo propio de los procesos sumarios de amparo. Obsérvese que, sobre el particular, en la decisión impugnada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo expresó lo siguiente:
En la especie, la parte accionante ha interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se declare la nulidad de las modificaciones realizadas por la Dirección General de Impuestos Internos, DGIL sobre los valores de los inmuebles identificados con los números 056400238727 y 036400748143 y que sean reestablecidas en el sistema de información tributaria (SIT), a los valores que tenían antes de ser modificadas.[...}
Precisa es la ocasión para señalar, que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia núm. TC/0160/15 que: "El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art.
70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez
de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por
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República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley".
En particular, el Tribunal Constitucional inició el desarrollo del
concepto de la otra vía judicial efectiva prevista en el artículo 70.1 de la Ley número 137-11, estableciendo que "el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionado a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador". En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
En relación con este caso, luego de verificar que el objetivo del accionante es el restablecimiento de los valores de los inmuebles números 056400238727 y 036400748143 en el sistema de información tributaria (SIT), el tribunal considera que el recurso contencioso administrativo es el medio adecuado para evaluar las actuaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOSS (DGII). Aunque la acción ha sido interpuesta con el fin de proteger sus derechos mediante la celeridad que ofrece el amparo, de acuerdo con las disposiciones aplicables, la razón social EL CORTIJO DOMINICANO, S.R.L. debe buscar sus objetivos a través del recurso contencioso tributario. En consecuencia, se procede a declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta el 19 de noviembre de 2024, por las razones expuestas previamente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
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Superior Administrativo, es preciso señalar que, al momento de declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de una vía judicial efectiva, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, y considerar como vía idónea el recurso contencioso tributario, el fundamento central del fallo no solo se sustentó en que las pretensiones reales de la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., estaban orientadas a cuestiones eminentemente económicas vinculadas a la determinación del pago de impuestos, sino que dichas pretensiones estaban encaminadas a cuestionar la facultad de determinación oficiosa que ostenta la DGII para establecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados, facultad que le es conferida de manera general por los artículos 45 y 65 del Código Tributario, y de forma específica por el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 18-88, sobre el Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI), impuesto que constituye el objeto litigioso en la especie.
11.9. Sobre el particular, los referidos artículos 45 y 65 del Código Tributario disponen:
Artículo 45. La Administración Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de este Código y de las normas especiales respectivas.
Artículo 65. Determinación exclusiva por parte de la Administración
Tributaria.
La determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración Tributaria.
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11.10. Mientras que el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 18-88, relativo a la determinación oficiosa del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI) a cargo de la DGII, señala:
Artículo 8. [...] Párrafo J. Igualmente, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta estimará de oficio la cuantificación del valor de la vivienda y el monto del impuesto, en caso de que su propietario no haga a tiempo su declaración jurada, la haya hecho mal o incompleta, o se niegue a declarar. A esos fines, la Dirección General utilizará los medios que la Ley establece y cobrará el impuesto exigido, más un recargo de un 25% (veinticinco por ciento) sobre el monto del impuesto estimado hasta el primer mes de retardo en declarar, más un
5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes adicional de
retraso en declarar o pagar.
11.11. No debe soslayarse que, respecto del alcance de la potestad de determinación oficiosa conferida por el legislador a la DGII dentro del ordenamiento jurídico tributario dominicano para la verificación y determinación de las obligaciones fiscales de los administrados, en su Sentencia TC/0493/15, el Tribunal Constitucional sostuvo:
10.1.8 La facultad para la determinación de la obligación tributaria, conforme a la voluntad del legislador dominicano, reside en la Administración Tributaria -distinto a otros países donde se reconoce la autodeterminación-, función que ejerce la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con los preceptos del Código Tributario y de las normas especiales que le rigen.
10.1.9 En efecto, los artículos 45 y 65 del referido código disponen que la determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración Tributaria. {...]
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10.1.11 La determinación de oficio se refiere a la facultad exclusiva de la Administración Tributaria de cualificar el presupuesto y hacer exigible la obligación o, la inexistencia de esta.
10.1.12 Vemos, pues, que, tal y como lo señala en su sentencia la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, "cuando la Dirección General de Impuestos Internos determina la obligación tributaria de un contribuyente está haciendo uso de una facultad que le otorga el mismo legislador, en el artículo 45 del Código Tributario
11.12. En ese orden, al constituir la actuación administrativa de determinación oficiosa una facultad legal atribuida en nuestro ordenamiento jurídico a la DGII para establecer las obligaciones tributarias que deben recaer sobre un contribuyente, su eJerctcto excestvo, desproporcionado o carente de razonabilidad queda sujeto al control jurisdiccional contencioso-administrativo ordinario, a través del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo l.d 14 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.En el caso específico de las estimaciones oficiosas relativas al Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI), dicho control encuentra sustento en lo dispuesto en el párrafo II del artículo 9 15 de la Ley núm. 18-88.
14 Artículo l.- Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos,que reúnan los siguientes requisitos: [...] d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo,de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
15 Artículo 9. Si el propietario no está conforme con el valor del inmueble estimado y fzjado la Dirección General del
Impuesto sobre la Renta, podrá recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas por escrito motivado, dentro de un plazo
de Diez días (1O) a contar de la notificación del avalúo por parte de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, previo pago de las cuotas correspondientes al momento de elevar el recurso. Párrafo JI. Si el interesado demuestra disconformidad con la resolución que a los efectos dicte el Secretario de Estado de Finamos, podrá recurrir ante el tribunal superior Administrativo.
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núm. TC/0030/12, en la cual se estableció la imposibilidad del juez de amparo para conocer asuntos ligados al pago de impuestos. Sobre este aspecto, y reiterando la doctrina fijada en dicha decisión, la Sentencia núm. TC/0019/15, consignó lo siguiente:
e. Este tribunal se ha pronunciado de manera constante, estableciendo que el amparo resulta una vía efectiva y adecuada solo cuando la ordinaria no garantiza una respuesta que se caracterice por la eficacia y efectividad. De ahí que en la Sentencia TC/0030/12 expresara:
En este orden, como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia. En este sentido, el artículo 139 del Código Tributario establece: "Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, jilere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter (...).
f Este Tribunal, mediante la Sentencia TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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al juez ordinario, y no al de amparo, establecer cuándo procede el pago de impuestos. En otro orden, el Tribunal Superior Administrativo tiene facultad para ordenar medidas urgentes, si jilere necesario ( ..).
g. En esa misma sentencia, el Tribunal expresó:
En este orden, como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley núm. 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia.
1l.14. Recientemente, el referido criterio fue reiterado en la Sentencia
TC/1054/24, cuando señaló:
h. Al analizar las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez que conoció de la acción, este tribunal advierte que este decidió de manera adecuada al declararla inadmisible en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, pues la lectura de los pedimentos invocados en la acción y del acto de la solicitud previa evidencia que la hoy recurrente no persigue concretamente, la entrega informaciones de carácter públicas o la corrección y supresión de informaciones de carácter personales, sino que lo solicitado por ella es que el tribunal ordene a la DGII la rectificación, actualización, corrección o supresión de la Resolución de Determinación ALFER-FIS núm. 0028-2017, del veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), que ordenó el pago del impuesto de ITBIS, más intereses, por entender que existe una violación a lo establecido en los artículos 21 y 66 del Código Tributario,
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(17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII),{ ...}
j. De todo lo anterior se desprende que la hoy recurrente interpuso una acción amparo de hábeas data, fimdamentándose en los artículos 8 de la Ley núm. 172- 13, sobre protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados, promulgada el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) , y los artículos 8, 19 y 21 de la Ley núm. 200-04, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, pretendiendo, no la entrega de informaciones de carácter público o la corrección y supresión de informaciones de carácter personales, sino la rectificación, actualización, corrección o supresión de la Resolución de Determinación ALFER-FIS núm. 0028-2017, del veintitrés (23} del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), emitida por la DGII y que ordenó el pago de las sumas con relación al impuesto de ITBIS, más intereses, por entender que existe una violación a la prescripción establecida en los artículos 21 y 66 del Código Tributario, lo cual - como se indicó en los párrafos precedentes- , no procede su conocimiento por la vía de estas modalidades de amparos particulares
y con características propias, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa tributaria, tal y como lo indicó el tribunal a quo que conoció de la acción, ya que la vía más idónea para su conocimiento es mediante el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo.
11.15. Obsérvese que más recientemente, este colegiado dictó la Sentencia
TC/0588/25, por medio de la cual especifico y reiteró que lo relativo a
Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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y decidir el juez de amparo, sino el Tribunal Superior Administrativo (TSA) a través del recurso contencioso tributario. En efecto, en dicho fallo se consignó lo siguiente:
i. Aunado a lo antes citado, mediante sus Sentencias TC/0030/12, TC/0166/14 y TC/0513122, entre otras, este tribunal ha señalado que la vía efectiva para conocer sobre conflictos suscitados por motivo de obligaciones tributarias, como en la especie, es el recurso contencioso tributario, conforme los razonamientos reiterados en la Sentencia TC/1054124 en los términos siguientes:
Como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia. h) En este sentido, el artículo 139 del Código Tributario establece: Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, júere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter [...] n. Efectivamente, la Ley núm. 11-92, promulgada el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual se sustenta el Código Tributario, establece en su artículo 139, lo siguiente: Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción,
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Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter.
11.16. En otro orden, respecto de los presuntos yerros jurídicos que la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L, atribuye al fallo impugnado en cuanto a la argumentación desarrollada sobre la Ley núm. 41-08 y los criterios fijados en las Sentencias TC/0080/17 y TC/0682/23, es preciso destacar que dichos razonamientos deben ser considerados obiter dicta, y no una ratio decidendi o fundamento esencial de la decisión.
11.17. En lo atinente a las consideraciones relativas al artículo 76 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, estas se orientan a señalar los límites de la competencia que posee el Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones ordinarias, para conocer de las reclamaciones que formulan los administrados respecto de los servidores públicos. Por otro lado, en cuanto a las referencias hechas en el fallo impugnado a los criterios establecidos en las Sentencias TC/0080/17 y TC/0682/23, se advierte que estas fueron mencionadas con el propósito de reafirmar la imposibilidad del juez de amparo de conocer asuntos que conlleven determinaciones valorativas o la imposición de cargas económicas, las cuales deben ventilarse en los procesos ordinarios y resultan ajenas a la naturaleza sumaria y restitutoria propia del amparo.
11.18. Asimismo, en relación con las consideraciones contenidas en el párrafo
20 de las páginas 12 y 13 de la decisión recurrida respecto del Decreto núm.
114-2021, este tribunal constitucional estima que tales razonamientos deben
Expediente núm.TC-05-2025-0118, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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amparo interpuesta por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., contra la DGII.
11.19. En cuanto a los errores materiales involuntarios que no inciden en los aspectos fácticos ni en el fondo del asunto, este Tribunal Constitucional ha establecido criterios claros. En la Sentencia TC/0121/13, al conocer de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este órgano precisó lo siguiente:
{...] los errores materiales tienen carácter involuntario y carecen absolutamente de efecto o incidencia sobre la apreciación de los hechos y la interpretación del derecho efectuadas por los jueces en sus sentencias, tales como las faltas en los nombres y apellidos de las partes, los números de cédulas de identidad y electoral, las fechas de los actos, los números de leyes o artículos aplicables, así como otras equivocaciones análogas.
11.20. Conforme a lo anteriormente expuesto, procede rechazar los alegatos previamente analizados, presentados por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., como fundamentos del recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
11.21. A la luz de lo anteriormente señalado, entendemos que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resolvió correctamente la acción de amparo sometida por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la DGII. En este sentido, este Tribunal Constitucional considera que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, se verifica que el tribunal a quo resolvió la controversia conforme al criterio establecido por esta jurisdicción
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TC/0588/25, por lo que en la especie no existe desnaturalización del proceso de amparo. Así pues, procede rechazar el recurso de revisión y confirmar la decisión recurrida.
11.22. Finalmente, se impone precisar que de conformidad con el criterio establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0358/17/ 6 del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil, razón por la que sigue abierto el plazo de la sociedad comercial El Cortijo Dominicano, S.R.L., para accionar con relación al presente caso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
16Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20,del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021); entre otras.
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PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-
00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once
(11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00040, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., y, a la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como a la Procuraduría General Administrativa.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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AMAURY A. REYES TORRES
En el ejerc1c10 de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
l.
l. El conflicto se origina a raíz de una determinación oficiosa efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual procedió a modificar en su sistema de información tributaria, los valores de los inmuebles pertenecientes a la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., identificados con los números 056400238727 y 036400748143, ubicados en Puerto Plata y en San Cristóbal, respectivamente, aplicando sobre estos una revalorización para efectos de la determinación de la obligación tributaria correspondiente. Inconforme con la actuación administrativa anteriormente descrita, la sociedad comercial El Cortijo Dominicano S.R.L., sometió una acción de amparo con el objeto de que fuera declarada la nulidad de las modificaciones realizadas en el sistema de información tributaria respecto de los valores de los mencionados inmuebles.
2. Para el conocimiento de dicha acción fue apoderada la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-
02-2025-SSEN-00040, de fecha 11 de febrero de 2025, la declaró inadmisible por la existencia de otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al estimar que la controversia debía ser dilucidada a través de la
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tributario.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en rechazar y confirmar el presente recurso de revisión, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia actuó de forma correcta al emitir su decisión, cuando esta tenga por objeto cuestiones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones económicas impositivas.
4. Contrario a lo sostenido por la mayoría, estimo que la controversia no puede reducirse a una cuestión de naturaleza meramente económica o vinculada al pago de tributos. El núcleo del conflicto radica en el cuestionamiento de la actuación de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de determinación, particularmente en lo relativo a la modificación de valores en el Sistema de Información Tributaria. En ese sentido, el análisis debió centrarse en la constitucionalidad del ejercicio tributario y de la potestad administrativa que tiene la Dirección General de Impuestos Internos, y no en las eventuales consecuencias económicas derivadas de dicha actuación.
5. Dicho lo anterior, si bien este tribunal ha establecido en Sentencias como la TC/0030/12 y TC/0019/15 que el amparo no es la vía idónea para dirimir controversias relativas al pago de impuestos, entendemos que dicho criterio no resulta automáticamente aplicable al caso de la especie. En efecto, las antes mencionadas decisiones se refieren a supuestos en los cuales existe un acto administrativo formal de determinación tributaria susceptible de ser impugnado por la vía contenciosa tributaria. Sin embargo, en el presente caso, la parte accionante alega precisamente la inexistencia de un acto administrativo formal, lo que plantea una situación distinta lo cual se pudiera traducir en una eventual afectación de derechos fundamentales derivada de una actuación administrativa.
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6. Es decir que, el requerimiento de acudir a la vía contencioso-tributaria podría resultar ineficaz en razón de que esta jurisdicción presupone la existencia de un acto impugnable. Por eso correspondía enfocar el análisis en otro aspecto que no sea la naturaleza de la materia sino en si: (a) nos encontramos en una situación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (TC/0540/19); (b) nos encontramos ante una situación de urgencia (TC/0088/14); (e) nos encontramos ante una situación donde existe un derecho de opción (TC/0197713); entre otras. El presente caso es sumamente complejo y requiere aspectos probatorios relevantes, así como examen profundo de legalidad ordinaria que revelan la mejor posición de la vía ordinaria contenciosa tributaria; pero, este análisis no fue hecha por la mayoría.
7. En cuanto a la facultad de determinación tributaria, disiento del enfoque adoptado en las motivaciones de este plenario en lo relativo a lo atribuido al carácter económico del conflicto. El verdadero punto controvertido y de análisis debió ser entorno a la facultad de determinación que tiene la Administración Tributaria y si se realizó conforme a las garantías del debido proceso administrativo y seguridad jurídica. Puesto que, la potestad de determinación tributaria, reconocida en los artículos 4517 y 65 18 del Código Tributario a pesar de facultativa y exclusiva de la admiración tributaria no es relativamente absoluta, ya que su orientación se encuentra sometida a los límites constitucionales, muy particularmente en cuanto al derecho de defensa, el derecho a ser oído y el principio de legalidad administrativa.
8. Por tanto, el control jurisdiccional no se impulsa únicamente cuando el ejercicio de dicha facultad sea manifiestamente arbitrario, sino también cuando resulte excesivo, desproporcionado o irrazonable. En consecuencia, el
17 Artículo 45. La Administración Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán
ejercidas de acuerdo con los preceptos de este Código y de las normas especiales respectivas.
18 Articulo 65. Determinación Exclusiva Por Parte De La Administración Tributaria. La determinación de la obligación tributaria será
pmcticada en formaexclusiva por la Administración Tributaria.
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desarrollo del contenido del párrafo 11.12 resulta impreciso y excesivamente amplio, al no delimitar adecuadamente los estándares de control constitucional aplicable a la especie.
9. Determinadas consideraciones incluidas en la decisión resultan ajenas al objeto del litigio y, por tanto, no debieron formar parte de la ratio decidendi, específicamente el contenido del párrafo 11.11 no resulta necesario para la resolución del caso de la especie. Asimismo, las consideraciones desarrolladas en los párrafos 11.15 y 11.16 carecen de pertinencia directa para la solución de este, ya que se introducen elementos que no inciden en la cuestión constitucional planteada; pues su inclusión no aporta una salida al análisis caso, sino más bien contribuye a desviar el eje argumentativo del mismo.
10. En cuanto a los ya referidos precedentes constitucionales, considero que el criterio aplicable al caso debió limitarse a la doctrina establecida en las Sentencias TC/0030/12 y TC/0019/15, en cuanto al alcance de la inadmisibilidad del amparo frente a vías ordinarias en materia tributaria. Las demás decisiones de referencia constituyen, en esencia, reiteraciones de dicho criterio, por lo que su acopio no fortalece el razonamiento, sino que introduce redundancia innecesaria.
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11. Los señalamientos que anteceden permiten establecer que, la controversia planteada trasciende una cuestión meramente tributaria y se sitúa en el ámbito del control constitucional de la actuación administrativa. La existencia de una vía contencioso-tributaria no fue apropiadamente justificada como efectiva, en los términos exigidos por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, ya que- en apariencia - parecería que no nos encontramos ante una cuestión que directa e inmediatamente implique derechos fundamentales ante una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Por ello, el análisis debió más bien centrarse
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íntegramente en la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte recurrente derivados de una actuación administrativa no formalizada y si el juez de amparo estaba en mejor posición para hacer esto posible; el hecho de que verse sobre cuestiones impositivas no necesariamente impide que el juez de amparo pueda pronunciarse sobre estos asuntos si se está frente a una posible violación manifiestamente ilegítima o arbitraria. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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