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Sentencia TC-227-2026 - inadmisibilidad como rechazo disfrazado


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0227/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional     interpuesto    por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-

00987, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el treinta (30)  de  noviembre   del  año  dos  mil veinte (2020).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a  los  veintisiete  (27)  días del  mes  de  abril  del  año  dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez  Acosta, segunda  sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia Díaz  Inoa, Army Ferreira,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres,  María  del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales,  específicamente las  previstas  en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

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l. ANTECEDENTES



1.     Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de casación presentado por la Licda. Mareline Tejera Suero; su dispositivo estableció:


Primero:  Rechaza  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  Lic. Mareline  Tejera  Suero, Coordinadora  de  la  Oficina  de la  Defensa Pública de Santo Domingo, debidamente representadas por los Licdos. Johanny  E.  Castillo  Sabarí  y  Cristian  Cabrera  Heredia,  contra  la decisión marcada con el número 619-2014  dictada  por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Declara el presente proceso libre de costas, en razón de la

recurrente haber sido asistida por la Oficina Nacional de la Defensa

Pública.

Tercero:  Ordena  al  Secretario  General  de  esta  Suprema  Corte  de

Justicia notificar la presente decisión a las partes.



La indicada sentencia fue notificada a los representantes  legales de la Licda. Mareline Tejera Suero mediante Acto núm. 451/2020, del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexis Benzan Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.


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jurisdiccional



El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987 fue interpuesto por la licenciada Mareline Tejera Suero el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) y recibido ante esta sede constitucional  el quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025).


Dicho  recurso  de  revisión  fue notificado  a  la parte  recurrida,  Procuraduría General de la República (PGR), mediante el Memorándum núm. 007517, del diecisiete   (17)  de  octubre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024),  emitido  por  la Suprema Corte de Justicia.


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:


Considerando, que la crítica del Tribunal Constitucional a la decisión de esta Sala radica en esencia en que incurrimos en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica al variar un criterio jurisprudencia! sin establecer los motivos que sustenta el referido cambio[...]


Considerando, que previo al entrar en las consideraciones  propias del presente recurso es pertinente establecer que en materia recursiva rige entre otras cosas la regla taxatividad objetiva y subjetiva en el sentido


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expresamente  determinada  vía  de impugnación,  impugnabilidad objetiva y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad.


Considerando, que el recurso extraordinario de casación es la prerrogativa  que  tiene  el  litigante  de  solicitar  la  revisión  de  una sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar, o en un error o vicio procesal que desnaturaliza  la validez de la sentencia emitida, recurso que en esta materia se encuentra aperturado  para decisiones que la norma de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía en cuanto a la formas, límites y las decisiones que pueden ser impugnadas.


Considerando, que el presente proceso versa sobre la inadmisibilidad de  la  apelación  formulada  contra  la  decisión   que  condenó  a  la recurrente por litigación desleal y temeraria, persiguiendo Mareline Tejera Suero la revocación de la decisión núm. 619-2014,  dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2014, la cual fue refrendada por esta Segunda Sala al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por esta por estar contestes con la decisión adoptada  no es susceptible  de ser recurrida en apelación en virtud del contenido expreso de los artículos 393 y 410 del Código Procesal Penal, criterio que esta Sala ha sostenido en constante línea jurisprudencia/ en casos similares a este.


Considerando,  que nuestra norma procesal es sobradamente  clara al plantear contra cuales resoluciones son posibles recurrir en casación,


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así pues, la admisibilidad  de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.


Considerando, que siendo coherentes y constantes sostenemos una vez más el criterio de que una decisión como la ahora impugnada no reúne las condiciones referidas para acceder al recurso de casación en virtud de que la ley no lo establece; es que la inadmisibilidad  de que se trata se sostiene en los límites interpuestos  por las disposiciones generales que rigen los recursos en materia penal y que caracterizan las acciones recursivas  de forma tal que la posibilidad  de recurrir las decisiones debe ser conforme al mandato expreso de nuestra legislación sin que con nuestro accionar se violente el principio de igualdad de las partes.


Considerando,   que   al   respecto   se  ha   pronunciado   el   Tribunal Constitucional  español estableciendo:  Que en la eventualidad  de que ante un recurso  indebido  se dicte una  errónea  decisión:  l. Si en el momento  de  percibirse  el error  no quedara  pendiente  ninguna  otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para  desestimación;    en   tal   sentido,   en  su   momento   el   recurso precedentemente descrito debió ser declarado  inadmisible por no ser susceptible    la decisión    impugnada    del recurso    de   casación, convirtiéndose  ahora  dicho  motivo  en  la  causa  de  su  rechazo  sin incurrir en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.


Considerando, que la presente decisión fue dada con el voto particular del Magistrado Francisco Ortega PoZanco.




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Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición.  Toda  decisión  que  pone  fin a  la  persecución  penal,  la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas  a la parte vencida, salvo que el  tribunal halle  razón suficiente  para  eximirlas  total o parcialmente; que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus fimciones, tal como ocurre en la especie, por lo que procede eximir el pago de las costas generadas en esta instancia. [...}


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La  parte  recurrente,  Licda.  Mareline  Tejera  Suero  depositó  su  recurso  de revisión el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), con el cual procura que se anule la decisión objeto del presente recurso. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos los siguientes:


{,, }

FUNDAMENTACIÓN DE LOS MEDIOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA EL      PRESENTE       RECURSO      DE      REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL.

4.1. VIOLACION DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL  EMITIDO

POR ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

4.1.1. RESPETO     A     LA     SENTENCIA     TC/0009/13    SOBRE OBLIGACIÓN DE MOTIVACIÓN


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27.- Conforme al artículo 184 de la Constitución Dominicana vigente, las  decisiones   de   este  Tribunal   Constitucional   son  definitivas   e irrevocables, y constituyen  precedentes  vinculantes  para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Esta obligación de aplicar lo decidido por este Tribunal se extiende al propio órgano. El precedente constitucional   debe   ser   concebido   como:   un   caso   especial   de jurisprudencia. Es...toda  ratio decidendi que haya servido a la Corte Constitucional parafimdamentar una decisión suya. En este sentido, el precedente constitucional es un argumento contenido en la parte motiva de toda sentencia  de la Corte Constitucional,  que...se  diferencia del fallo y de los obiter dicta o afirmaciones de carácter general, en que en estricto sentido no representa un pilar de la sentencia,  sino solo una razón argumentativa de orden secundario. [...}


30.-Conforme  lo anterior, vemos que esta Corporación enfecha  once (11)  del  mes  de  febrero  del  año  dos  mil  trece  (2013),  sentó  como precedente constitucional  en su Sentencia TC/0009/13, que para evitar la   falta  de   motivación   en  sus   sentencias,   contribuyendo   así   al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al  debido  proceso,  los  jueces  deben,  al  momento  de  exponer  las motivaciones,   incluir   suficientes   razonamientos   y  consideraciones concretar al caso especifico objeto de su ponderación (ver acápite D, literal b, página  10), así como que también  deben correlacionar  las premisas lógicas y base  normativa de cada fallo con los principios, reglas,   normas   y   jurisprudencia   pertinentes,   de   forma   que   las motivaciones  resulten  expresas,  claras  y  completas  (ver  acápite  D, literal e, página 11). Este aspecto consideramos que constituye la ratio decidendi  de la decisión  referida,  puesto que,  contiene  a) la norma objeto de la decisión  de la Corte; b) el referente  constitucional que


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sirvió de base a la decisión; y 3) el criterio determinante de la decisión, tal como ha establecido la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-039 del año 2003, lo cual constituye una cosa juzgada constitucional, que trae como característica esencial un efecto erga omnes, es decir, de obligatoria aplicación del efecto material por parte de las autoridades y los particulares.


31.-  El  efecto  vinculante   del  precedente  jurisprudencia!  que  este Tribunal Constitucional concibió en la sentencia referida, determinaba por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidir el recurso de casación interpuesto  por la ciudadana  Mareline Tejera Suero, con motivaciones expresas, claras y completas, que permitieran a la hoy recurrente conocer cuáles fiteron las razones de dicha Corte de  Casación  para  rechazar  dicho  recurso,  tal  como  estableció  este Tribunal Constitucional, estaba en el deber de cumplir el precedente constitucional   referido,  en  tal  sentido,  debía  fallar  el  recurso  de casación   interpuesto   por    la   hoy   recurrente,   con   motivaciones suficientes, que permitieran a la hoy recurrente en revisión conocer el por qué consideraba  que las sentencias  que pronuncian  condenas  de multa por presunta  falta disciplinaria,  conforme  al  artículo  134 del Código Procesal Penal, no son susceptibles de recurso de casación, ni de apelación,  y no solamente  indicar: que considerando  que siendo coherentes y constantes sostenemos una vez más el criterio de que una decisión  como  la  de  ahora   impugnada  no  reúne  las  condiciones referidas para acceder al recurso de casación en virtud de que la ley no lo establece; es que la inadmisibilidad de que se trata se sostiene en los límites  interpuestos   en  las  disposiciones   generales   que  rigen  los recursos en materia penal y que caracterizan las acciones recursivas de forma  tal  que  la  posibilidad  de  recurrir  las  decisiones  debe  ser


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conforme al mandato expreso de nuestra legislación sin que con nuestro accionar se violente el principio de igualdad de las partes, cuando en realidad  no  han  sido  ni  coherentes  ni  constante  en  mantener  este criterio, porque en esos casos anteriores han dicho todo lo contrario.

33.- La inadmisibilidad del recurso, disfrazada de rechazo que emite el voto mayoritario de los jueces de la Suprema Corte encuentra oposición en  el  voto  particular   del   Magistrado   Francisco   Antonio  Ortega Palanca: LA sanción impuesta a la hoy recurrente es de tipo administrativo, como  respuesta  del tribunal  a  designar  un  defensor público,  sanción  que  no puede  estar  inmune  a  las  reglas constitucionales de la tutela judicial  efectiva y del debido proceso... Pero  voto  mayoritario  en una  argumentación  conji1sa e insuficiente declara la inadmisibilidad del recurso de forma disfrazada sin decir las razones que llevan a esa corporación de tomar la decisión, sobre todo cuando en casos anteriores han dicho que no se trata de una sentencia susceptible  de ser  impugnada  por las vías  habilitadas  en el procedimiento penal.


34.-  La  motivación  de  la  resolución  hoy  recurrida  se construye  al margen de los méritos reales esgrimidos por la accionante en el escrito contentivo del recurso  de casación,  situación  que trajo como consecuencia la falta de revisión de la resolución  emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, a los fines de verificar si la indicada Corte aplicó de manera correcta o no la norma, obligación esta que fue sustituida por el uso de una formula genérica que en modo alguno puede suplantar la sagrada obligación de motivar, conforme a la prohibición expresa en el artículo 24 del Código Procesal Penal.




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35.- La  indicada  omisión,  reconocida  por  el voto  minoritario  de la corporación, constituye una infracción a la Constitución, en este caso, porque la  decisión  atacada  le restó  efectividad  a la garantía  de la motivación sentencia, lo cual se tradujo en una negación y limitación al no permitirle a la ciudadana  Mareline Tejera  Suero que los errores cometidos por los jueces de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo al rechazar el recurso alegando que la norma procesal penal dominicana no habita ese recurso para este tipo de decisiones,  habiendo decidido de forma contraria  en diversos  casos, por tanto  la decisión  recurrida  de  ser revocada,  por  ser  contraria  al  precedente ¡y·ado  por  el  Tribunal Constitucional  y al mandato  establecido  en la sentencia  TC/0299/18 que  reconoció  que  la  resolución  no.  567-2016  violaba  el  carácter vinculante  del  precedente  constitucional  sentado  en  las  sentencias TC/0009/13  y TC/0094/13,  lo que a su vez configura la vulneración a los derechosjimdamentales de la recurrente a la tutela judicial ej(xtiva y  debido  proceso,  al  doble  grado  de  jurisdicción,  al  principio  de igualdad, y de seguridad jurídica y por tanto enviaba el caso por ante Suprema  Corte  de  Justicia  falle  el  caso  con  estricto  respeto  a  lo establecido  por  este  tribunal.  Por  tanto  se  impone  que  una  vez  el tribunal anule la Sentencia no. 001-022-2020-SSEN-00987, emitida por la  Segunda  Sala de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  en fecha  30  de noviembre del año 2020, envíe el caso por ante la Suprema Corte de Justicia,  para  que  sea conocido  y decidido  con estricto  apego  a lo decidido por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.


4.1.2.- RESPECTO     A    LA    SENTENCIA     TC/094113    SOBRE OBLIGACIO'N   DE   MOTIVACIO' N   CUANDO   SE   REALIZA   UN CAMBIO DEL PRECEDENTE  JURISPRUDENCIAL.



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36.-Asumiendo en este medio los mismos fundamentos esbozados  en el

4.1.1 sobre la definición  y alcance  del precedente  constitucional, así como  la  fundamentación   del  mismo  a  través  de  la  cosa  juzgada constitucional,  sustentamos  que  la  decisión   atacada  por  esta  vía recursiva  adolece  también  del  incumplimiento   del  ratio  decidendi contenido en la sentencia TC/0094/13, de fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual esta Corporación estableció que aun cuando los tribunales pueden mantener o variar su criterio jurisprudencia!, sin  embargo, si deciden modificarlo, están en el  deber  de  motivarlo  adecuadamente,  lo  cual  implica  exponer  las razones que justifican el nuevo criterio (ver literal j, página 11; literal q, página 14), en razón de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia no.001-022-2020-ssen-00987, de fecha

30 de noviembre  del año  2020,  dictada  por  la Segunda  Sala  de la Suprema  Corte de Justicia, disfraza de rechazo de inadmisibilidad  del recurso de casación presentado por Mareline Tejera Suero, haciendo suyo el criterio sustentado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, respecto a la inadmisibilidad  del recurso  de  apelación  contra  la sentencia  no.

619/2014,  emitida  por la Magistrada  Juez de la Primera Sala de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, sin tomar en consideración que dicha Corte había modificado su criterio jurisprudencia/ respecto a la admisibilidad  del indicado recurso,  externado  en la Resolución  no. 599/2014,  de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), sin haber realizado una motivación suficiente, conforme a lo previsto en el precedente constitucional de este Tribunal Constitucional referido.





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37.  La  vulneración  del  precedente  constitucional   en  la  sentencia TC/0094/13  por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y a su vez, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en razón de que dicha Corte de Apelación tuvo a bien modificar su criterio jurisprudencia!, respecto a la admisibilidad  del recurso de apelación en contra de las sentencias que contienen condenas de multa, por la presunta comisión de la falta disciplinaria de deslealtad procesal y litigación temeraria, conforme a lo  previsto  en  los  artículos  134  y  135  del  Código  Procesal  Penal, contenido   en   la   resolución    referida,   al   decidir   realizar   una reconsideración  y un reexamen  de la posibilidad  de que la Corte se avoque a los hechos  indicados  en dicho  recurso  (ver  Considerando último,  página  5  de  la  sentencia  619/2014),  partiendo  de  que  la

...exégesis de donde surge todo lo que se invoca procede de una decisión rendida disciplinariamente... (ver Considerando último, página 5), obviando  que al momento de pronunciar la admisibilidad  del mismo había hecho constar que se trataba de ese tipo de decisión, por tanto, incurre en un argumento  totalmente contradictorio,  que determina  la vulneración de su obligación  de motivación, así como la violación  al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como la Suprema Corte de Justicia sostuvo en su sentencia de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del dos mil doce (2012) [...]


38.-  El  efecto  vinculante   del  precedente  jurisprudencia!  que  este Tribunal Constitucional concibió en la sentencia referida, determinaba por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidir el recurso de casación  interpuesto  por la ciudadana Mareline Tejera Suero,  declarando  el rechazo  del  recurso  por  la  vulneración a  la obligación de motivación reforzada que debió haber realizado la Sala


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de  la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de  Apelación  del  Departamento Judicial de Santo Domingo, al momento de decidir cambiar su criterio jurisprudencia!, todo lo cual fue denunciado al momento de la misma interponer el recurso de casación (ver numeral 4, página 4), que fuera declarado inadmisible por la SCJ en la decisión atacada mediante este recurso de revisión jurisdiccional.


39.- Cabe precisar que con el cambio del precedente jurisprudencia! realizado por la Corte de Apelación  referida, el cual fue confirmado por la Segunda Sala de la SCJ en la decisión impugnada por la hoy recurrente, se vulneró el principio de seguridad jurídica de la misma, puesto que, obtuvo un resultado distinto al razonablemente  previsible, tal como esta Corporación sostuvo en la sentencia TC/0094/2013, en su numeral 9, literal p, página 14, ya que habiendo declarado  admisible previamente  el recurso de apelación,  se esperaba  que se avocara  a conocer el fondo del mismo, lo cual no ocurrió, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 11O de nuestra Carta Magna. A esto se agrega que el Tribunal Constitucional  mediante sentencia TC/0299/18  que la Segunda  Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia,  había  conocido  el carácter vinculante de los precedentes constitucionales establecidos en la sentencia TC/0009/13  y TC/0094/13,  lo que a su vez configura  la vulneración a los derechos fimdamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al doble grado de jurisdicción,  al principio de igualdad, y de seguridad jurídica, cuestión que repitió en la sentencia  impugnada  en un claro  acto  de rebeldía  al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, lo que constituye, no solo una vulneración de los derechos fundamentales  previamente descrito, sino un desacato al orden constitucional vigente.




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40.- Además resulta relevante indicar, que en la sentencia impugnada por esta vía, al decidir  la Suprema  Corte de Justicia  rechazando el recurso con una argumentación  de inadmisibilidad  asume el criterio sustentado  por la Corte de Apelación,  incurriendo  nuevamente en la vulneración  de su obligación  de motivación,  al emitir  una sentencia arbitraria, puesto que, no constató que lo planteado poder dicha Corte no  se   subsumía   en  la  decisión   impugnada,   ya  que   sostuvo   la inadmisibilidad del recurso en base a lo establecido en el artículo 41O del  Código   Procesal   Penal,   el  cual   regula   los  recursos   contra decisiones   emanadas   del   Juzgado   de  Paz   y  del  Juzgado  de  la Instrucción, sin embargo, la decisión atacada emanaba de una Juzgado de Primera Instancia, y por demás, la Resolución en la que previamente había  admitido   el  recurso   de  apelación   interpuesto   por  la  hoy recurrente (no. 599/2014), se refería a los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal (ver Atendidos Primero y Segundo de la página

3). Por tanto, la decisión recurrida debe ser anulada y enviado el caso

por ante la Suprema Corte de Justicia para que el caso sea decidido con estricto apego a lo resuelto por el Tribunal Constitucional Dominicano.


4.2. VIOLACIONALDERECHOALATUTELAJUDICIALEFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO  EN EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA:

[...}46.-  Por tanto,  sostenemos  que  la Segunda  Sala de la  Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación inte1puesto por la hoy accionante, no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna su derecho de acceso efectivo a la justicia, así como el debido proceso legal, ya que de manera irrazonable, impidió que fueran conocidos los méritos del mismo, los cuales hubieran determinado la revocación de


Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera  Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta  (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

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la decisión adoptada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento  Judicial de Santo Domingo, por la misma no contener una motivación adecuada o reforzada del cambio de criterio jurisprudencia!, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en  contra  de  las  sentencias  que  declaran  condenas  de  multa  por deslealtad procesal y litigación temeraria, conforme a lo previsto en el artículo  134 y 135  del Código  Procesal  Penal,  cuando previamente había determinado que resulta admisible este recurso contra este tipo de  decisiones   máxime  cuando  dicha   Corte  de  Casación  también incurrió en una vulneración de la obligación de motivación, alno dar motivos  propios  del  porque  asumía  el  criterio  jurisprudencia! consignado por la Corte de Apelación.


47.-Persistimos en sostener que la Segunda Sala de la Suprema Corte de  Justicia  incurrió  en  una  infracción  constitucional,  conforme  lo previsto  en  el  artículo  6  de  la  LOTCPC  por  haber  inobservado  u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto  en  el  artículo  69  de  la  Constitución  Dominicana,  en  la emisión de la resolución de inadmisión del recurso de casación del accionante,   sin  ni  siquiera   haberse   detenido   a  observar  que  la ciudadana Mareline Tejera Suero, procuraba acceder a derechos con dicha impugnación  extraordinaria, los cuales  habían sido totalmente desconocidos por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,  al fallar también inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto por la indicada accionante [...}


48.- Con lo anterior, se visualiza que tanto la Corte de Apelación, con la  inadmisibilidad  como  la  Corte  de  Casación  con  el rechazo  del


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recurso, infringieron el acceso a la justicia de la hoy accionante, desconociendo  que  este  derecho  integra  el  núcleo  esencial  de  la seguridad  jurídica,  por  no  tutelar  de  manera  efectiva  el  mismo, conforme   a   lo   previsto   en   el  artículo   11O  de   la  Constitución Dominicana.


49.- La tesis de la recurrente no solo encuentra sustento en la sentencia TC/0299/18 a la cual el voto mayoritario de la Segunda Sala de la Suprema  Corte  desoye,  sino  que  el  Magistrado  Francisco  Ortega PoZanco miembro de la Corporación de la decisión recurrida, reconoce que el tribunal vulnera la Tutela Judicial Efectiva de Mareline Tejera Suero{...}


50.- Tal como hemos establecido el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia,  a que cuando pretenda  algo  de  otra, esta  pretensión  sea atendida  por un  órgano jurisdiccional, a través de un proceso de garantías mínimas, lo cual es asumido  por  nuestra  Constitución  en  el artículo  69  reiteradamente consignado, señalando dentro de sus garantías mínimas el derecho a ser oído, dispuesto en su numeral segundo, el cual se distingue por la exigencia de que sea observado dentro de un plazo razonable y por ante una jurisdicción competente, independiente e imparcial.


51.- El derecho a ser oído forma parte de los derechos humanos protegidos mediante la Convención  Americana de Derechos Humanos (CADH) dentro del marco de su artículo 8.1, como una de las garantías mínimas del debido proceso legal, establecido como norma general, aplicable a todos los procedimientos  [...}




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52.- Este derecho  en el sentido  general debe comprenderse  como el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse  de manera oral, lo cual implica que existan amplias posibilidades  de ser oídos  en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan formular sus pretensiones, y  que  éstas  sean  analizadas  de  forma  completa  y  seria  por  las autoridades jurisdiccionales, lo cual consideramos que no fue cumplido por la Segunda  Sala  de la  Suprema  Corte  de  Justicia  al  emitir  la Sentencia no. 001-022-2020-SSEN-00987, puesto que, se le negó a la ciudadana  Mareline  Tejera  Suero,  la  posibilidad  de  ser  oída,  de expresar   a   través   de   sus   defensores   públicos   apoderados,   las vulneraciones  a sus derechos y garantías fimdamentales  ocasionadas por la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de  Apelación  del  Departamento Judicial de Santo Domingo, respecto a los motivos en que fimdamentó su recurso de apelación, al haber sido rechazado su recurso, con una fundamentación  de  inadmisibilidad  en  un  claro  acto  de  rebeldía  y desacato de la decisión del Tribunal Constitucional que ordenó que se conociera el recurso de casación con apego estricto a la observancia del  precedente  vinculante   fijado  en  las  sentencias   TC/0009/13   y TC/0094/13  y los derechos fundamentales  de la recurrente a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al doble grado de jurisdicción,  al principio de igualdad, y de seguridad jurídica y por tanto enviaba el caso  por  ante  Suprema  Corte de  Justicia  falle el caso  con  estricto respeto a lo establecido por este Tribunal Constitucional Dominicano.


4.3.-   VIOLACION   AL   DERECHO   A  RECURRIR   DE   MANERA EFECTIVA




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53.- El derecho al recurso es una garantía mínima establecida y reconocida por la normativa Constitucional dominicana (artículo 69, numeral 9) como parte integral para la conformación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; esta garantía está instituida para toda persona en cuyo perjuicio ha sido dictada una sentencia, indicando la norma que toda sentencia puede ser recurrida.... Garantía que el Estado dominicano se ha comprometido a respetar avalando el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (art. 1 y 8 numeral 2, literal h de la Convención Americana de los Derechos Humanos),  y el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos {...]

56.-  Cabe  precisar,   que   el  derecho   a  recurrir   conforme   lo  ha establecido este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0002/14, literal e:

es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución

de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149 párrafo  III  de  la  Carta  Fundamental  que  establece  el  derecho  de recurrir toda decisión  emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.


57.-  Paradójicamente, la  Suprema   Corte  de  Justicia  mediante  la resolución No. 1920/2003, perfila una acepción del término recurso, al indicar que este es una garantía procesal conferida  al condenado, a quien  se le  reconoce  el derecho  a  que  se examine  por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad  de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de dificil reparación, especialmente  cuando ese gravamen  incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales como es la libertad personal...


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Mediante este recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida. [...]


60.- Conforme a lo anteriormente esbozado, establecemos que a la ciudadana Mareline Tejera Suero no le fue garantizado el derecho al recurso efectivo debido  a que tanto  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, interpretaron erróneamente  las  disposiciones  procesales   que  establecen  las condiciones objetivas y subjetivas para la interposición de los recurso de apelación y casación, lo cual sostenemos por las razones siguientes: a.- Sostienen la inadmisibilidad del recurso contra sentencias condenatorias  por  presunta  violación  a los artículos  134 y 135  del Código Procesal Penal, los cuales configuran la deslealtad procesal y litigación temeraria, porque no son susceptibles las mismas de ningún recurso,  sin  embargo,  para  fundamentar  la  manera  contradictoria dicha afirmación, identifican -ya que la Suprema Corte de Justicia rechazando el recurso hizo suya las motivaciones de la Corte de Apelación- como norma jurídica aplicable el artículo 410 del Código Procesal  Penal,  el  cual  se  refiere  a  las  decisiones   emanadas  del Juzgado de Paz y el de la Instrucción, sin tomar en consideración que la sentencia atacada provenía de un Juzgado de Primera Instancia (sentencia 13/2014), es decir, de la Primera Sala de la Cámara Penal del  Juzgado  de  Primera  Instancia   del  Distrito   Judicial  de  Santo Domingo;


b.-  Obvian que  el artículo  416 del Código  Procesal Penal reconoce como decisiones  pasibles  de ser atacadas  por medio  del recurso de


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apelación,  aquellas  que  pronuncian  condenas  o  absoluciones,  sin realizar  dicho  articulado  ninguna  distinción   o  excepción  máxime cuando es la misma Juzgadora de la Primera Sala de la Cámara Penal del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito  Judicial  de  Santo Domingo, quien mediante la sentencia no. 1312014 -contra la cual se interpuso el recurso de apelación declarado  inadmisible por la Corte de Apelación, y posteriormente  rechazando  el recurso con una clara confirmación de declaratoria de inadmisibilidad  por la Segunda Sala de la SCJ mediante la sentencia atacada por este recurso de revisión-, quien   dispensa   a  la   sentencia   condenatoria   que   nos  ocupa,   el tratamiento de sentencia penal, puesto que, asume en sus motivaciones los criterios de determinación  de la pena dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal (ver Segundo Considerando,  páginas 11 y

12), además de que remite la referida decisión al Juez de Ejecución de la Pena para fines de ejecución de la misma (ver ordinal tercero de la parte dispositiva), lo cual por aplicación del artículo 74, 437 y 438 de la referida norma procesal resultaría improcedente  si no se tratara de una sentencia condenatoria incluida en la disposición indicada previamente (art. 416 CPP);


c.-inobservancia las disposiciones  del artículo 74.4 de nuestra norma constitucional, el cual sostiene la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos y sus garantías, como era en el caso de la especie, el derecho al acceso a un recurso efectivo por parte de la hoy recurrente,  dentro  del  marco  de la tutela  judicial  efectiva  y el debido proceso,  conforme  al artículo  69.9 de la Constitución dominicana, en el sentido  más favorable  a la persona titular  de los mismos,  lo  cual  es  refrendado  por  la  Ley  137-2011  Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales, en


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su artículo  7, numeral  5, cuando  reconoce la aplicación del principio de  favorabilidad  en  la  Justicia   Constitucional,  ya  que  negaron de manera  flagrante el acceso  al recurso  de apelación y de casación a la ciudadana Mareline  Tejera   Suero,  sin  ni  siquiera   preocuparse de cumplir  con la debida  motivación de sus decisiones.



d.- Por igual inobservación las disposiciones contenidas en el artículo

400 del Código Procesal Penal, el cual les obliga a la revisión de las decisiones recurridas, a los fines  de  controlar el cumplimiento de la supremacía de la Constitución (art.6), por aplicación del control difuso de constitucionalidad (art. 188 Constitución y 51 de la Ley 137-2011), de tal forma  que  incluso  de manera  oficiosa  podían  haber visualizado que el artículo  134 de la referida  norma  procesal  penal, ha sido objeto de interpretaciones contradictorias, incluso posterior a la modificación que el mismo  tuvo  con la Ley 10-15, ya que  en principio  la Suprema Corte  de  Justicia   sustentó la  admisibilidad  formal   del  recurso   de apelación y casación en  contra  de  las  decisiones disciplinarias que contuvieran condenas de multa, como por ejemplo  las sentencias:


e.- Del  mismo  modo  la  sentencia No.  371,  de la  Segunda  Sala  de la Cámara  Penal de la Suprema  Corte de Justicia, de fecha diecisiete (17) del  mes  de  noviembre del  año  dos  mil  diez  (2010),  con  motivo  del recurso   de  casación  interpuesto  por  el  ciudadano  Tomás   Marcos Guzmán  Vargas,  mediante la cual sostuvo  que la Corte Aqua cometió un error al considerar que la decisión recurrida era una sentencia incidental, cuando  es definitiva, ya que  se trata  de una  sentencia  que impuso  una sanción a un abogado que el tribunal  entendió  que era un litigante temerario, en tal sentido, debió admitir el recurso de apelación (Considerando primero,  página  11), decidiendo declarar  con lugar  el


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recurso  de  casación,  casar  la  decisión  y  remitirla  a  la  Corte  de

Apelación de San Francisco de Macorís, [...}



2- Sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del fecha cinco  (05)  del  mes  de  agosto  del año  dos  mil nueve  (2009), B.J.1185, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Esteban Olivero Feliz y Rolan Sosa, mediante la cual sostuvo que si bien es cierto que las decisiones que imponen el pago de una multa a consecuencia  del abandono del tribunal por parte de los abogados,  no  se  encuentran  dentro  de  aquellas  que  taxativamente señala el Código Procesal Penal para ser recurridas en apelación, no menos cierto es, que tal y como alegan los recurrentes, toda persona tiene derecho a recurrir las decisiones que les son desfavorables... (Considerando último, página 9), ...por lo que la Corte Aqua debió examinarle su instancia recursiva, y decidir en un sentido o en otro, lo que no hizo, decidiendo  declarar  con lugar  el recurso de casación, casar la decisión y remitirla a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. [...]


65.- Por todo lo anterior es que la recurrente en revisión constitucional, Licda.  Mareline  Tejera  Suero  sostiene  que  la  Segunda  Sala  de  la Suprema  Corte de Justicia al emitir la Sentencia  no. 001-022-2020- SSEN-00987,  vulneró  el derecho  a la Tutela  Judicial  Efectiva  en su dimensión al derecho a recurrir el fallo desfavorable, consagrado en el artículo 60.9 de la Constitución de la República Dominicana, así como el precedente fzjado en las sentencias TC/0009/13  y TC/0094113  y los derechos fundamentales  de la recurrente a la tutela judicial efectiva y debido  proceso,  al  doble  grado  de  jurisdicción,   al  principio   de igualdad, y de seguridad  jurídica.  También  desacata el mandato del


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Tribunal  Constitucional  contenido  en  la  sentencia  TC/0299/18  que ordena a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a reconocer y decidir el recurso de casación  con estricto apego a la decisión de referencia,   cuestión   que   obvia  la   corporación   con   la  sentencia recurrida, por tanto se impone la revocación de la decisión atacada y envio  del  caso  por  ante  Suprema  Corte  de  Justicia  para  que  sea conocido  y  fallado  con  estricto  respeto  a  lo  establecido  por  este Tribunal Constitucional  Dominicano.


Producto  de tales argumentos,  la Licda. Tejera Suero solicita en sus conclusiones:



PRIMERO: Que este Tribunal Constitucional tenga a bien declarar ADMISIBLE el Recurso de Revisión contra decisiones jurisdiccionales interpuesto por la ciudadana MARELINE TEJERA SUERO contra la sentencia no. 001-022-2020-SSEN-00987, emitida de fecha 30 de noviembre del año 2020 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,  notificada  a  la  defensa  técnica  de  la  recurrente  en  fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos

53 y 54 de la LOTCPC, y en consecuencia,  PROCEDA dicha Corporación a avocarse a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo.


SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional proceda, a anular la sentencia no. 001-022-2020-SSEN-00987, emitida de fecha 30 de noviembre del año 2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber incurrido en infracciones constitucionales  al haber vulnerado  los precedentes  constitucionales


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dispuestos   en  las  sentencias   TC/0009/13   y  TC/0094!13   sobre  la obligación de motivación y la motivación reforzada cuando se cambia el criterio jurisprudencia! por parte de los tribunales respectivamente, lo que ocasionó la vulneración  al principio de seguridad jurídica,  al igual que la afectación  del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido  proceso,  así  como  por  haber  ocasionado   con  la  falta  de motivación de su decisión, y por la errónea interpretación y aplicación de las condiciones objetivas  y subjetivas  de los recursos respecto al artículo  134 del  Código  Procesal  Penal, la afectación  flagrante  del derecho a una justicia accesible y oportuna (art. 69.1 CRD); el derecho a  ser oída dentro  de  un plazo razonable  (69.2  CRD);  el respeto  al derecho de defensa (art. 69.4 CRD); el derecho a la motivación de la sentencia (art. 40.1 CRD}; y el derecho a un recurso efectivo (art. 69.9 y  149,  párrafo  III  de  la  CRD},  procediendo   en  consecuencia  a ORDENAR conocer el Recurso de Casación en base las interpretaciones  que  en  torno  a  los  indicado  derechos  realice  esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de laLOTCPC.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida, Procuraduría General de la República solicita a través  de su dictamen que el recurso sea rechazado, conforme a los siguientes argumentos:


IV. SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE RECURSO



La parte recurrente en revisión constitucional alega para la fundamentación  del presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, que los tribunales inferiores han vulnerado garantías


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constitucionales,   específicamente   al  debido   proceso  y  a  la  tutela judicial efectiva. Invocando la violación de los siguientes derechos fundamentales:  falta  de  motivación,  violación  a  la  tutela  judicial efectiva y al debido proceso, violación al derecho a recurrir de forma efectiva.


Debemos hacer la acotación de que el presente proceso, había sido planteado  ante  el  Tribunal  Constitucional,  al  efecto,  mediante  la sentencia TC/0299/18, emitida por el Tribunal Constitucional en fecha

31 de agosto de 2018, contentiva del recurso de revisión constitucional de  decisión  jurisdiccional   interpuesto   por  la  Coordinadora   de  la Ofician  de  la  Defensa  Pública  de  Santo  Domingo  Licda.  Mareline Tejera Suero, contra la resolución núm. 567-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el16 de febrero de 2016, que declaró  inadmisible  el recurso  de casación  interpuesto  por esta contra la sentencia núm. 619-2014,  dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte  de Apelación  del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 17 de diciembre de 2014.


Bajo estas circunstancias jite conocido nuevamente el referido recurso de  casación,   emitiéndose   la  sentencia   núm.   001-022-2020-SSEN-

00987, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en

fecha  30  de  noviembre  de  2020,  frente  a  esta  última  decisión  el recurrente ha establecido la violación de los derechos fundamentales que examinaremos a continuación.


4.1. Sobre la alegada falta de motivación y violación al precedente previsto en la sentencia TC/0009/13.




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4.1.1. La parte accionante sostiene que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en falta de motivación, conforme a los criterios definidos en la sentencia TC/0009/13, específicamente sostiene la recurrente que la Suprema  Corte  de  Justicia,  por  el efecto  vinculante  de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, estaba en el deber de cumplir el precedente  constitucional   referido,  en  tal  sentido,  debía  fallar  el recurso de casación, con motivaciones suficientes, que permitan a la recurrente en revisión conocer por qué consideraba que las sentencias que pronuncian condenas de multa por falta disciplinaria, conforme al artículo 134 del Código Procesal Penal, no son susceptibles de recurso de casación, ni de apelación.


4.1.2. El Tribunal Constitucional contrario a lo sostenido por la parte recurrente,  anuló  la decisión,  en vista de que  la Suprema Corte  de Justicia había declarado inadmisible el recurso, contrario a otras decisiones similares en donde había admitido el recurso de casación en casos en los cuales se habían impuesto multas, por lo que el Tribunal Constitucional  no impone una interpretación  sobre si eran admisibles los referidos  recursos  o no;  sino  que  cuando  la  Suprema  Corte  de Justicia  se  aparta  de  un  precedente  o  un  criterio  jurisprudencia! emanado de ella misma debe justificar  el por qué en un caso similar decide una forma distinta, dando razones suficientes del porqué cambia de posición jurisprudencia!.


4.1.3. En esta ocasión la Suprema Corte de Justicia se avoca a conocer el referido recurso de casación, exponiendo los fundamentos jurídicos en los cuales se basó para rechazar el recurso de casación, algunos argumentos establecidos por la Suprema Corte de Justicia que debemos resaltar  son  los  siguientes:  Considerando,  que  el  presente  proceso


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versa sobre la inadmisibilidad de la apelación formulada contra la decisión que condenó a la recurrente por litigación desleal y temeraria, persiguiendo Mareline Tejera Suero la revocación de la decisión núm.

619-2014,  dictada  por  ka Sala de la Cámara  Penal de la Corte  de

Apelación  del  Departamento  Judicial  de  Santo  Domingo  el  17  de diciembre de 2014, la cual fue refrendada  por esta Segunda Sala al declarar la inadmisibilidad  del recurso de casación,  exponiendo  los fundamentos jurídicos en los cuales se basó para rechazar el recurso de casación, algunos argumentos establecidos por la Suprema Corte de Justicia  que  debemos  resaltar  los  siguientes:  Considerando,  que  el presente  proceso  versa  sobre  la  inadmisibilidad   de  la  apelación formulada contra la decisión que condenó a la recurrente por litigación desleal y temeraria, persiguiendo Mareline Tejera Suero la revocación de la decisión núm. 619-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2014, la cual fue refrendada por esta Segunda Sala al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por esta por estar contestes con la decisión adoptada por dicha Corte, bajo el entendido de que ese tipo de decisión no es susceptible de ser recurrida en apelación en virtud del contenido expreso de los artículos

393  y  410  del  Código  Procesal  Penal,  criterio  que  esta  Sala  ha sostenido en constante líneajurisprudencial en casos similares a este.



4.1.4.-   Igualmente   sostuvo   la   Suprema   Corte   de   Justicia   que: Considerando,  que nuestra noma procesal  es sobradamente  clara al plantear contra cuáles resoluciones son posibles recurrir en casación, así pues, la admisibilidad  de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal  sin sujeción  a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado  a la  regla  de  taxatividad.  Considerando,  que  siendo


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coherentes y constantes sostenemos una vez más el criterio de que una decisión como la ahora impugnada no reúne las condiciones referidas para acceder al recurso de casación en virtud de que la ley no lo establece; es que la inadmisibilidad  de que se trata se sostiene en los límites  interpuestos  por  las  disposiciones   generales  que  rigen  los recursos en materia penal y que caracterizan las acciones recursivas de forma  tal  que  la  posibilidad  de  recurrir  las  decisiones  debe  ser conforme al mandato expreso de nuestra legislación sin que con nuestro accionar se violente el principio de igualdad de las partes.


4.1.5.   Finalmente    indicó   la   Suprema    Corte   de   Justicia   que: Considerando,   que   al   respecto   se   ha   pronunciado   el   Tribunal Constitucional  español estableciendo:  Que en la eventualidad  de que ante un recurso  indebido  se dicte  una  errónea  decisión:  l. Si en el momento  de  percibirse  el error  no quedara  pendiente  ninguna  otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para  desestimación;    en   tal   sentido,   en  su   momento   el   recurso precedentemente descrito debió ser declarado  inadmisible por no ser susceptible    la decisión    impugnada    del recurso    de   casación, convirtiéndose  ahora  dicho  motivo  en  la  causa  de  su  rechazo  sin recurrir en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.


4.1.6.Sobre este particular entendemos que, haciendo un análisis de las previsiones normativas establecidas en el Código Procesal Penal, en lo referente al recurso de apelación, en el caso la especie no se encontraba habilitado, esto es porque de conformidad  al art. 410 el cual indica: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas


Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera  Suero contra  la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada  por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

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expresamente por este código. Esto nos permite advertir que en el caso de la especie la decisión no era susceptible de recurso de apelación tal y como lo ha indicado la Suprema Corte de Justicia.


4.1.7. Creemos que la Suprema Corte de Justicia, al avocarse a conocer del recurso de casación y decidir el fondo de la cuestión, esto es sobre si fue bien o mal aplicada la ley en el caso de la especie, actuó de conformidad al criterio jurisprudencia! establecido por el Tribunal Constitucional,  ya que no declaró inadmisible el recurso de casación en una segundo ocasión, sino que conoció del fondo, rechazando el recurso de casación, por los motivos indicados en la sentencia objeto del presente recurso de revisión.


4.1.8. Naturalmente como bien ha indicado el Tribunal Constitucional, el recurso de casación es de carácter excepcional y extraordinario, por lo que no debe ser considerado un recurso ordinario, por lo que si el legislador  ha  configurado  requisito  de  admisibilidad  para  la interposición   del  mismo,  estos   supuestos   de  admisibilidad   deben cumplirse  como  un  requisito  formal  de  admisibilidad  de  cualquier recurso ordinario o extraordinario, por lo que no debe interpretarse de que  por  el  hecho  de  que  un  persona  haya  sido  desfavorecida  o perjudicada esta tiene el derecho a recurrir en todas las instancias que prevé el orden jurídico, ya que los recursos están regulados de conformidad a lo que prevé la constitución  y las leyes; por lo que el derecho a recurrir  no es un derecho  absoluto  sino  relativo,  ya que siempre quedará abierto coriforme lo establezca la ley.


4.2. Sobre la alegada violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.


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4.2.1. El recurrente alega el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0094/13, en donde se ha indicado que cuando un tribunal se aparta de un precedente en el plano judicial, debe de fundamentarse las razones por las cuales dicho órgano jurisdiccional  se aparta de dicho precedente.


4.2.2.Consideramos que en el caso que nos ocupa la Suprema Corte ha cumplido con lo indicado en el referido precedente constitucional, esto es  porque   ha  indicado   en  el  plano  normativo   las  razones   que conllevaron  el rechazo  del  recurso  de casación, por  lo que erróneamente la parte recurrente ha invocado la violación de dicho precedente. Esto  se  deriva  del  hecho  de  que  la  Suprema  Corte  de Justicia   en  precedentes   anteriores   había  admitido  el  recurso   de casación en casos donde se habían impuesto multas como sanciones, en el ámbito de la litigación temeraria o desleal; sin embargo en el caso de la especie la suprema no declara inadmisible el recurso de casación, sino que como se puede ver el dispositivo  de la sentencia rechaza el recurso, precisamente porque los motivos del recurso de casación no se configuran como había denunciado el recurrente, por tanw, al verificar que la Suprema Corte se avoca a conocer el referido recurso, el cual fue discutido  en audiencia pública y contradictoria, denota el cumplimiento del precedente contenido en la sentencia TC/0094/13, razones por las que dicho medio debe ser desestimado.


4.2.3. El recurrente insiste en sostener que se le ha vulnerado el derecho a a la tutela judicial efectiva, por lo que sostiene en el recurso de casación que este hecho se origina en la Corte de Apelación cuando el recurso le fue declarado  inadmisible, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia no acoge dicho argumento y contrario a lo alegado rechaza


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el recurso de casación, atendiendo a los motivos que hemos expuesto. Naturalmente  como  ya  hemos  indicado  los  recursos  no  tienen  un carácter absoluto sino que su admisibilidad está determinada por la ley, por lo tanto la Suprema Corte no debe actuar al margen de la ley, esto es, admitir un recurso cuando la ley no lo prevé en su contenido, por lo que en su papel de interprete de la ley en el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia ha realizado una correcta interpretación del derecho.


4.3. Sobre la alegada violación al derecho a recurrir deforma efectiva



4.3.1. La recurrente alega que no se le ha permitido realizar un recurso efectivo.  Al  efecto  alega  que  la  Corte  de  Apelación   sostuvo   la inadmisibilidad   del   recurso   contra   sentencia   condenatoria   por violación a los artículos 134 y 135 del Código Procesa Penal, los cuales configuran  la  deslealtad  y  la  litigación  temeraria,  porque  no  son susceptibles  de ningún recurso,  por lo que el recurrente alega que la Corte aplicó  de  manera  errónea  la  norma  jurídica  contenida  en el artículo   410  del  Código   Procesal  Penal,   que  indica:  Art.  410.­ Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelación solo las decisiones  del  juez  de  paz o  del  juez  de  instrucción  señaladas expresamente  por este código. Y que contrario a dicho artículo debía aplicarse el artículo 416 que indica: Decisiones recurribles. El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.


4.3.2. Esto lo sustenta en el hecho de que la decisión objeto de recurso de apelación fue emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, sin embargo, este hecho no implica que la decisión, debe ser entendida


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se dicta sobre el fondo del asunto, sino en virtud de las atribuciones que sostiene el tribunal de imponer una sanción disciplinaria por litigación temeraria  durante  la  instrucción   de  un  proceso  penal  de  acción privada; por lo que en el caso de la especie nos lleva a observar las reglas del proceso en los casos de acción privada, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 359 y siguientes del Código Procesal Penal.


4.3.3.- Por lo que debe ser entendido que cuando el juez impone una sanción disciplinaria en el curso de un proceso penal, esta no debe ser entendida en los términos del artículo 416 del Código Procesal Penal.


Producto de tales argumentos, la parte recurrida, Procuraduría  General de la

República (PGR), solicita en sus conclusiones lo siguiente:



ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por la Licda. Mareline Tejera Suero contra la Sentencia No. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema  Corte de Justicia, en fecha 30 de noviembre de

2020, por no haberse comprobado las violaciones a los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente.



6.     Pruebas  documentales



Las pruebas documentales  que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:





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jurisdiccional del doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).



2.   Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada  por la Segunda Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el treinta  (30)  de noviembre de dos mil veinte (2020).


3.     Sentencia núm. 619-2014, dictada  por  la Sala  de la Cámara  Penal  de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce  (2014).


4.     Dictamen núm.  04252, de  la Procuraduría General de  la República, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


5.     Acto  núm.  451/2020, del  catorce (14)  de  diciembre de  dos mil  veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexis  Benzan Santana, alguacil ordinario de  la  Segunda Sala  de  la  Cámara  Penal  del  Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Nacional.


6.     Memorándum núm. 007517, del diecisiete (17) de octubre  de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Suprema Corte de Justicia.


11.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



Conforme a  los  documentos depositados en  el  expediente, así  como  a  los argumentos presentados por  las partes, el presente caso  tiene  su origen  en la


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solicitud que le hiciere la magistrada de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado  de Primera  Instancia  del Distrito  Judicial  de Santo  Domingo, a la Licda. Mareline Tejera Suero, en su calidad de coordinadora de la Oficina de la Defensa Pública del Departamento Judicial de Santo Domingo, la designación de un defensor público al ciudadano Rolando Antonio Santo Liz en un proceso seguido en su contra por presunta violación a la ley de cheques. Este requerimiento fue negado, en virtud de la Instrucción  General núm. 01- 2014, del Consejo  Nacional de la Defensa  Publica, que limita el servicio de defensa pública.


Ante esta negativa, la magistrada  de la Primera Sala de la Cámara  Penal del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito  Judicial de Santo Domingo declaró inconstitucional,  por control difuso, la referida instrucción  general y ordenó a la hoy recurrente la designación inmediata de un defensor público al ciudadano Rolando  Antonio Liz, para que lo asista  en sus medios  de defensa. Ante la reiterada negativa de la coordinadora, la magistrada procedió a condenarla por litigación  desleal y  dilatoria  a una  multa ascendente  a quince  (15)  días de salarios base de un juez de primera instancia.


Inconforme con dicha decisión, la Licda. Mareline  Tejera Suero interpuso un recurso  de apelación el cual fue declarado inadmisible  por parte de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decisión que fue recurrida en casación, declarada  inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y conocida ante esta sede constitucional mediante un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que, a través de la Sentencia TC/0299/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), acogió el indicado recurso  devolviendo  a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento  de este caso por no explicar las razones  por las




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cuales   consideró   inadmisible   el   recurso  de  casación   interpuesto   por  la recurrente.


Nueva vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada de este caso y mediante la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-987, del treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de casación indicando  que no procede admitir sanciones  disciplinarias  ni en apelación ni casación por ser una decisión definitiva.


No conforme con esta decisión, la Licda. Mareline Tejera Suero presentó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.    Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.l. Previo  a  referimos  a  la  admisibilidad  del  presente   recurso,  conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.

137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir

sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil


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doce (2012), se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal-solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.


9.2.  La  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  está  condicionada  a  que  se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.


9.3.  Conforme a lo juzgado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (lro)  de julio de dos mil quince (2015),  el Tribunal estableció que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, lo que quiere decir que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida, sin contar el día de notificación (diez a qua) ni el día del vencimiento del plazo (diez ad quem).


9.4.  En el presente caso, este colegiado ha verificado que la Sentencia  núm.

001-022-2020-SSEN-00987 fue notificada el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), a la Licda. Mareline Tejera Suero, parte recurrente, a través de sus representantes legales, por medio del Acto núm. 451/2020, del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado  por el ministerial Alexis Benzan Santana, alguacil  ordinario de la Segunda  Sala de la Cámara Penal  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito  Nacional;   no  existe constancia  en el expediente de que haya sido notificada de manera directa al recurrente o en su domicilio.





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9.5.  En este sentido, en la Sentencia TC/0109/24, del primero (l ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en el precedente TC/0163/24,  este colegiado ha fijado como criterio en torno a la validez de la notificación de las sentencias  rendidas, tanto en materia de amparo, como jurisdiccional, que el plazo para interponer  recursos ante esta instancia  comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado  conocimiento  de  la  decisión  impugnada,  y, en  consecuencia,  para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.


9.6.  Este colegiado estima que, en este caso, se cumple el requisito del plazo para la interposición del recurso, debido a que en el presente  expediente no hay constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada ni a domicilio ni a la persona del recurrente, por lo que este plenario constitucional estima que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional  se mantiene abierto, y por tanto, es evidente  que la acción  recursiva  fue ejercida oportunamente, dentro del marco de los treinta (30) días francos y calendario  que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.


9.7.  Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias   que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada  después de la proclamación de la Constitución del veintiséis  (26) de enero de dos mil diez (201O) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.


9.8. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia  recurrida fue dictada por la Segunda  Sala de la Suprema Corte de


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Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) y ostenta la autoridad   de  la  cosa   irrevocablemente   juzgada   respecto  de  los  medios examinados en sede casacional. En efecto, la referida sala, actuando dentro del ámbito   de  sus  atribuciones   como  corte  de  casación,   rechazó  el  recurso interpuesto por la hoy recurrente al constatar que la decisión impugnada no se encontraba entre aquellas susceptibles de ser recurridas por dicha vía extraordinaria,  conforme a las disposiciones que rigen la taxatividad  recursiva en materia penal. Tal determinación pone fin al litigio en el plano de la legalidad ordinaria y habilita, en consecuencia, el ejercicio del control constitucional por parte de este tribunal,exclusivamente en lo relativo a la verificación de posibles vulneraciones a derechos fundamentales  por el cometimiento  de falta de una debida motivación.


9.9.  En vista de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera pertinente ponderar  todos los requisitos de admisibilidad  estatuidos por el artículo 53 y párrafo de la Ley núm. 137-11.


9.10. En ese orden, conviene indicar que, según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  contra decisiones jurisdiccionales  procede   en   tres  casos:    J.   Cuando   la   decisión   declare inaplicable por inconstitucional  una ley, decreto, reglamento  u ordenanza. 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.


9.11. En este caso, la recurrente invoca que al momento de emitirse la decisión recurrida en revisión  incurrieron  en violación  de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, el derecho a recurrir y a los precedentes de cumplir los jueces con una debida motivación, es decir, que invoca la tercera causal indicada en el párrafo anterior,


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en cuyo caso el mismo artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:


a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;


b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada;


e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo,  los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.



9.12. Respecto  de   estos  requlSltos    de   admisibilidad,   en  la   Sentencia

TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que:



(...)optará,   en   adelante,   por determinar   si   los   requisitos    de admisibilidad   del  recurso   de  revisión   constitucional   de  decisión jurisdiccional,  dispuesto  en el artículo  53.3 LOTCPC,  se encuentran satisfechos  o no satisfechos,  de acuerdo  con las particularidades  del caso.  En efecto,  el Tribunal,  asumirá  que  se encuentran  satisfechos cuando  el recurrente  no  tenga  más  recursos  disponibles  contra  la decisión  y/o  la invocación  del  derecho  supuestamente  vulnerado  se produzca  en  la  única  o  última  instancia, evaluación  que  se  hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí


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un  cambio  de precedente  debido  a que  se mantiene  la esencia  del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso,  bien  porque  el  requisito  se  invocó  en  la  última  o  única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.


9.13. En el caso que nos ocupa, comprobamos que el requisito establecido en el literal a) queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales  que se arguye respecto de la decisión jurisdiccional dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surge con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.


9.14. Respecto al requisito establecido en el literal b), conviene precisar que se encuentra satisfecho, en razón de que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios en el ámbito del Poder Judicial, disponibles contra la sentencia hoy impugnada.



9.15. El requisito establecido  en el literal e) también se encuentra satisfecho debido a que la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente  y que  atribuye  al  rechazo  de los  medios  presentados  dentro  del recurso  de casación  podría  ser atribuible  de modo inmediato  y directo  a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional de donde emana la decisión de marras.


9.16. Además  de  los  requlSltos  de  admisibilidad   indicados  anteriormente, también se exige la especial  trascendencia  o relevancia  constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyo contenido se hace imprescindible analizar:


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La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible  por el Tribunal Constitucional  cuando  este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.


9.17. De acuerdo  con el artículo 100 de la referida  Ley  núm. 137-11, que  el Tribunal  Constitucional  estima   aplicable a  esta   materia,  la  especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fimdamentales.


9.18. Sobre   la   especial  trascendencia  o   relevancia  constitucional,  en   su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012),  este colegiado estableció que:


...solo se encuentra configurada,  entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen  conflictos  sobre  derechos  fundamentales  respecto  a  los cuales  el Tribunal  Constitucional  no haya  establecido  criterios  que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos  que incidan  en el contenido  de un derecho fundamental, modificaciones   de  principios   anteriormente   determinados;   3)  que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos  un  problema  jurídico   de  trascendencia   social,  política  o




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supremacía constitucional.



9.19. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007112 -en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo-el Tribunal lo estima aplicable para  el  recurso   de  revisión  de  decisiones   jurisdiccionales,  atendiendo  al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137-11.


9.20. En el presente caso, la especial trascendencia  o relevancia constitucional radica en que el conflicto planteado  permitirá a este  Tribunal Constitucional continuar desarrollando y consolidando su jurisprudencia en materia de revisión de decisiones jurisdiccionales, particularmente en lo concerniente al alcance del control  constitucional   frente  a  la  interpretación  de  la  legalidad  ordinaria realizada por los tribunales del Poder Judicial. Asimismo, este caso ofrece la oportunidad  de reiterar  los  criterios  relativos  a la correcta  delimitación  del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el carácter no absoluto del derecho al recurso, especialmente cuando la inadmisibilidad de una vía de impugnación se fundamenta en la aplicación razonada del principio de taxatividad recursiva.


9.21. En ese sentido, este tribunal  procede a examinar el recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  la Licda. Mareline Tejera Suero.


10.  Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


10.1. En sus alegatos la recurrente aduce que la Segunda Sala de la Suprema

Corte  de Justicia  procedió  a conocer  nuevamente  el proceso sin respetar  lo



Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

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mil dieciocho (2018), puesto que  procedió  a rechazar el recurso de  casación mediante la Sentencia núm.  001-022-2020-SSEN-00987, del  treinta  (30)  de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada  por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin dar una explicación concreta, específica y razonada  de los motivos por  los  cuales la restricción del  acceso  al  recurso extraordinario de casación en materia  de sanciones disciplinarias por litigación temeraria  resulta compatible con el derecho  fundamental a recurrir  previsto en el artículo 69.9 de la Constitución.


10.2. En  ese orden, como  ha  sido  precisado, el  recurso de  revisión  que  nos ocupa se fundamenta en la presunta violación de un precedente de este tribunal constitucional contenido en la Sentencia TC/0299/18, relativo a la vulneración de las garantías constitucionales a la tutela judicial  efectiva y debido  proceso por  falta  de una  debida  motivación y transgresión al derecho  fundamental a recurrir, previstos en la Constitución en sus artículos 68 y 69.


10.3. Para  determinar si estamos frente  a la vulneración de un precedente de este  tribunal, debemos de  partir  del  análisis de  lo decidido por  la  Sentencia TC/0299/18 y, en segundo plano, correlacionar el mandato en ella expresado con  la cuestión  resuelta por la decisión recurrida  que la habría  desconocido al ser dictada  por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.



10.4. Sobre   el  particular,  la  sentencia  que  sirve   como   fundamento  de  la invocada violación de un precedente del Tribunal Constitucional, es decir, la TC/0299/18,  que  decidió   el  recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional  interpuesto  por   la  Licda.   Mareline  Tejera   Suero   contra   la Resolución núm. 567/2016, del  dieciséis (16)  de febrero  de dos  mil dieciséis (2016), dictada  por  la Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia. En esa


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ocasión,   la   recurrente   invocó   vulneración   al   precedente   constitucional TC/0009/13  sobre  obligación  de  motivación  de  las decisiones y  cuando  se realiza  un  cambio  de  precedente  jurisprudencia! vulnerando  la  Sentencia TC/0094/13, además  de  la tutela  judicial  efectiva  y el debido  proceso  y la violación al derecho a recurrir de manera efectiva.


10.5. Sobre los indicados argumentos, esta sede constitucional determinó en la

Sentencia TC/0299/18 que:



k. En ese sentido,  la Segunda  Sala de la Suprema  Corte de Justicia, cuando conoce de nuevo el caso y lo falla mediante la Sentencia núm.

20, decide reiterar la inadmisibilidad del recurso sustentada en la taxatividad y para esto se limita a citar los artículos 393, 399, 425, 426 y 427 del  Código  Procesal Penal, y concluye:   "así  pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de la taxatividad". Sin establecer  por qué en otros casos de igual supuestos  facticos interpretó esos mismos artículos en sentido contrario, es decir, declarándolos admisibles y casando la decisión con envio.


m. En la Resolución  núm.  567-2016, objeto del  presente recurso  de revisión, la Segunda Sala de la Suprema  Corte de Justicia actúa en igual sentido, reiterando  la inadmisibilidad  del recurso de casación, apartándose  de  sus  propios  precedentes,  sin  la debida  motivación, fundamentando su fallo en una formula genérica, y en franca violación a los precedentes del Tribunal Constitucional, tales como las sentencias TC/0009/13  y TC/0094/13.




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Resolución   núm.   567-2016,   impugnada   en  revisión,   la   indicada resolución    vulnera   el   carácter    vinculante    de   los   precedentes constitucionales    establecidos en   las   sentencias TC/0009/13   y TC/0094/13, lo que a su vez configura la vulneración  a los derechos fundamentales  de la recurrente  a la tutela judicial efectiva  y debido proceso, al doble grado de jurisdicción, al principio de igualdad, y de seguridad jurídica.


En  consecuencia,   procede  acoger  el  presente  recurso  de  revzszon, anular la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo

54, numeral 9, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales, para que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falle el caso con estricto respeto a lo establecido por este tribunal.



10.6. Una  vez determinadas las vulneraciones cometidas por  la Segunda Sala de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  de  las  garantías constitucionales a la tutela judicial  efectiva y debido proceso, al derecho a recurrir, al principio de igualdad y de seguridad  jurídica  al no motivar  correctamente las razones por las cuales no procedía  el  recurso  de  casación durante  el conocimiento de una  sanción disciplinaria por litigación temeraria, este colegiado resolvió anular la sentencia recurrida  y devolver el expediente a la Suprema Corte  de Justicia, conforme a lo dispuesto por los numerales 9) y 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, con la finalidad de que se cumpla con las formalidades establecidas en la norma que antecede con estricto  apego al criterio  establecido por este tribunal.


10.7. De  su  lado, la  Segunda  Sala  de  la  Suprema Corte  de  Justicia conoció nuevamente el expediente, a través de la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-


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recurso de casación interpuesto por la Licda. Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 619-2014,  dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014). Para arribar a esa decisión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a examinar el recurso de casación interpuesto por la recurrente de la siguiente manera:


Considerando, que el presente proceso versa sobre la inadmisibilidad de  la  apelación   formulada  contra  la  decisión   que  condenó   a  la recurrente por litigación desleal y temeraria, persiguiendo Mareline Tejera Suero la revocación de la decisión núm. 619-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2014, la cual fue refrendada por esta Segunda Sala al declarar la inadmisibilidad del recurso  de casación  interpuesto  por esta  por estar  contestes con  la decisión adoptada  no es susceptible  de ser recurrida en apelación en virtud del contenido expreso de los artículos 393 y 410 del Código Procesal Penal, criterio que esta Sala ha sostenido en constante línea jurisprudencia/ en casos similares a este.


Considerando,  que nuestra norma procesal es sobradamente clara al plantear contra cuales resoluciones son posibles recurrir en casación, así pues, la admisibilidad  de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal  sin sujeción  a pautas procesales,  sino que  se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.


Considerando, que siendo coherentes y constantes sostenemos una vez más el criterio de que una decisión como la ahora impugnada no reúne


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de que la ley no lo establece; es que la inadmisibilidad  de que se trata se sostiene en los límites interpuestos  por las disposiciones generales que rigen los recursos en materia penal y que caracterizan las acciones recursivas  de forma tal que la posibilidad  de recurrir  las decisiones debe ser conforme al mandato expreso de nuestra legislación sin que con nuestro accionar se violente el principio de igualdad de las partes.


Considerando,   que   al   respecto   se  ha   pronunciado   el   Tribunal Constitucional español estableciendo:  "Que en la eventualidad de que ante un recurso  indebido  se dicte una  errónea  decisión:  l. Si  en el momento  de  percibirse  el error  no quedara  pendiente  ninguna  otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para  desestimación;    en   tal   sentido,   en  su   momento   el   recurso precedentemente descrito debió ser declarado  inadmisible por no ser susceptible    la decisión    impugnada    del recurso    de   casación, convirtiéndose  ahora  dicho  motivo  en  la  causa  de  su  rechazo  sin incurrir en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.


10.8. De lo precedentemente expuesto, este tribunal constitucional verifica  que la decisión impugnada adolece de una incongruencia interna insalvable, en tanto la parte dispositiva procede  a rechazar el recurso  de casación,  mientras  que el desarrollo  argumentativo que  le  sirve  de  fundamento se  estructura exclusivamente sobre  razones propias  de  inadmisibilidad. Esta  discordancia entre  lo decidido y lo motivado configura una vulneración directa al principio de congruencia, el cual  exige  una  correspondencia lógica  y jurídica  entre  las pretensiones examinadas, los  fundamentos expuestos y  el  dispositivo finalmente adoptado.


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formal, sino un yerro procesal sustancial, pues la inadmisibilidad  y el rechazo al fondo responden a categorías procesales distintas, con efectos jurídicos claramente diferenciados en el ordenamiento dominicano. Mientras la inadmisibilidad impide el conocimiento del fondo por ausencia de presupuestos procesales, el rechazo presupone necesariamente un examen material de los agravios formulados, lo cual no ocurrió en la especie, según se desprende del propio razonamiento desarrollado por la Suprema Corte de Justicia.


10.1O. En efecto, del propio contenido de la sentencia impugnada se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en la regla de la taxatividad recursiva,  sosteniendo  que la decisión atacada no se encontraba entre aquellas expresamente habilitadas por la ley para ser recurridas en casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 410 del Código Procesal  Penal. Dichas disposiciones delimitan  de manera  expresa el ámbito objetivo de los recursos en materia penal y conducen, cuando no se satisfacen sus presupuestos, a una consecuencia procesal concreta: la inadmisibilidad del recurso, no a su rechazo tras un examen de fondo que la propia ley excluye.


10.11. De este modo, el Código Procesal  Penal ya establece de forma expresa la sanción aplicable cuando se intenta un recurso contra una decisión que no es legalmente  recurrible: la inadmisibilidad.  En esta materia,  las consecuencias procesales se encuentran debidamente tasadas por el legislador, de modo que el órgano jurisdiccional  no está habilitado  para sustituir  dicha sanción  por otra distinta  -como lo sería  el rechazo  al fondo- sin vulnerar  el principio de legalidad procesal y sin alterar el régimen normativo de los recursos penales.







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en  su  precedente TC/0465/19,  del  veinticuatro (24)  de  octubre  de  dos  mil

diecinueve (2019), lo siguiente:



j. {...}para preservar el principio de congruencia, también se impone en la etapa recursiva, es decir, que la sentencia no puede acreditar unos hechos diferentes a los que se desarrollan en el proceso, ni tampoco a lo que las partes les solicitan, como consecuencia de lo que el establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual dispone:


Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos  de las partes o de fórmulas genéricas  no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento  de  esta  garantía  es  motivo  de  impugnación  de  la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.


k. En relación con el principio de congruencia, este órgano de justicia constitucional, mediante Sentencia TC/0265/17, ha establecido que: Así las cosas, además del hecho de no explicar razonablemente los motivos que  le  condujeron   a  declarar   la  inadmisibilidad   del  recurso  de casación, se advierte una notoria incongruencia interna incurrida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir. Dicha incongruencia interna reposa en la misma sentencia, pues se aprecia  contradicción  entre  la  parte  resolutiva  o  dispositiva  de  la decisión y la motivación en que esta se encuentra soportada.




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de Colombia, mediante Auto 123/12, del siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), párrafo 2.2.2.3, en el transcurso del conocimiento de una revisión de tutela, expuso lo siguiente:


También es causal de nulidad de las sentencias de revisión la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional.

Sobre   la   importancia   de   la   congruencia   de   las   sentencias,   la

jurisprudencia  constitucional ha advertido que "un elemento esencial de  la  validez  de  las  providencias  judiciales  tiene  que  ver  con  la necesaria congruencia  que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente  y  las  consideraciones   jurídicas  que  se  elaboran  a  su alrededor. Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional.


10.13. En consecuencia, se verifica que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en esta ocasión, vulneró el principio de congruencia al determinarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada procede a rechazar el fondo del recurso cuando sus motivaciones    van   encaminadas    a   desarrollar    aspectos   relativos    a   la


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por cuanto la Suprema Corte de Justicia está en contradicción con la aplicación de una jurisprudencia española que señala:


Considerando,   que   al   respecto   se  ha   pronunciado   el   Tribunal Constitucional  español estableciendo:  Que en la eventualidad de que ante un recurso  indebido  se dicte una  errónea  decisión:  l. Si en el momento  de  percibirse  el error  no quedara  pendiente  ninguna  otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para  desestimación;    en   tal   sentido,   en  su   momento   el   recurso precedentemente descrito debió ser declarado  inadmisible por no ser susceptible    la   decisión    impugnada    del recurso    de   casación, convirtiéndose  ahora  dicho  motivo  en  la  causa  de  su  rechazo  sin incurrir en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.


10.14. Como  se  observa,   para  justificar   la  contradicción   advertida   entre motivación  y dispositivo, la Segunda  Sala  de la Suprema  Corte de Justicia acudió a una referencia, a jurisprudencia  del Tribunal Constitucional español, conforme a la cual una causa de inadrnisión podría reconvertirse en motivo de desestimación  cuando no reste actividad procesal pendiente. Sin embargo, este tribunal constitucional estima que dicha construcción  no resulta trasladable al contexto normativo dominicano, en tanto desconoce el diseño normativo del Código Procesal Penal, que no contempla la conversión de la inadmisibilidad en rechazo, sino que asocia de manera directa la falta de recurribilidad legal con la exclusión del conocimiento del fondo.


10.15. A mayor abundamiento, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince

(15) de julio de mil novecientos  setenta  y ocho (1978), aplicable de manera



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supletoria  al derecho  común,  dispone  de forma inequívoca  que uno  de los efectos propios de la inadmisibilidad es eludir el conocimiento del fondo de la cuestión. Esta previsión  confirma que, aun desde el derecho común, la inadmisibilidad  opera  como  un  obstáculo  procesal  al examen  material  del litigio,  efecto  que  no  puede  ser  neutralizado  por  vía  interpretativa  ni  por remisión a criterios jurisprudenciales comparados.


10.16. Respecto  de  los  efectos  de  las  inadmisibilidades  dispuestas  por  el artículo 44 de la Ley núm. 834, en su Sentencia TC/0859/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esta sede constitucional confirmó el criterio ut supra señalado:


11.7. [...} Conviene recordar que el pronunciamiento de inadmisibilidad  de  una  demanda  impide  al  juez  referirse  sobre  las cuestiones del fondo del asunto, tal como lo prevé el legislador en el art. 44 de la Ley núm. 834, de quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho  (1978),  en los términos  siguientes:  Constituye  a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para  actuar,  tal  como  la  falta  de  calidad,  la  falta  de  interés,  la prescripción, el plazo prefzjado, la cosa juzgada....


10.17. En ese sentido, este tribunal reitera que ni la supletoriedad ni el uso del derecho  comparado  tienen  vocación  derogatoria,  ni habilitan  a los órganos jurisdiccionales a redefinir los efectos jurídicos de instituciones procesales que el legislador dominicano ha regulado de manera expresa. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica  y debido proceso, además de generar incertidumbre  sobre el alcance real de las decisiones judiciales.


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10.18. En  cuanto  a  la  aplicación del  principio de  legalidad, esta  sede constitucional  dispuso   en  su  Sentencia TC/0667/16,  del   catorce   (14)   de diciembre de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:


h) El Tribunal Constitucional  ha señalado  sobre el particular que el principio de legalidad es uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica, del cual no están exentos los poderes públicos, y que su finalidad es que las personas tengan, de antemano, conocimiento de cómo deben conducirse, qué pueden o no hacer, cuál será la consecuencia de su acción u omisión y a  qué  se  van  a  enfrentar  en  caso  de  no  actuar  conforme  a  un determinado  precepto legal,  pues la ley, al acordar  una pena, tiene como propósito evitar lesiones de derecho,  por acogerse la amenaza que entraña el anunciado castigo. {Ver sentencias TC/0200/13, del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) y TC/0344114, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)}.


10.19. De lo anteriormente expuesto se desprende lo señalado por nuestra carta magna en su artículo 69.7: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.


10.20. En consecuencia, al haber incurrido la Segunda Sala de la Suprema  Corte de Justicia  en una violación al principio de congruencia, mediante  una decisión cuyo   dispositivo  no   se   corresponde  con   la   naturaleza  jurídica    de   los fundamentos que  la  sostienen, procede  acoger  el recurso  de revisión constitucional, anular la sentencia impugnada y reenviar  el caso al órgano jurisdiccional correspondiente, para que sea conocido y decidido nuevamente, con  estricto  apego  a las  categorías procesales previstas en  el  ordenamiento jurídico dominicano y al respeto de las garantías constitucionales involucradas.


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Todo esto en aplicación del artículo 54, numerales 9 y 1O de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional    y   de    los    Procedimientos

Constitucionales.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado  Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que  no participó en la deliberación  y votación  de la presente sentencia  por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:


PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a la  forma, el recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto   por  Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).


SEGUNDO: ACOGER  en cuanto  al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-00987,  dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.


TERCERO:  ORDENAR  el  envío  del  expediente  a  la Suprema  Corte  de

Justicia para que cumpla la perceptiva establecida en el numera 10 del artículo

54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales,  del trece  (13)  de  junio  del  dos  mil once (2011), y en ese sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales y omisiones en el deber de motivación que produjo la Sentencia núm. 001-022-



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2020-SSEN-00987,  dictada   por  la  Segunda  Sala  de  la  Suprema   Corte   de Justicia, el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), en perjuicio de la parte recurrente en revisión.


CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines  de lugar, a la parte  recurrente, la licenciada Mareline Tejera Suero, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.


QUINTO: DECLARAR el presente recurso  libre de costas, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 7.6  de  la Ley  núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Napoleón   R.   Estévez    Lavandier,   presidente;   Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba  Luisa  Beard  Marcos, jueza; Manuel  Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Domingo Gil,  juez;  Amaury   A.  Reyes Torres, juez;  María   del  Carmen   Santana   de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente  sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno  celebrada en fecha  diecinueve (19)  del mes de febrero  del año dos mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día, mes  y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria



Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

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