Sentencia TC-227-2026 - inadmisibilidad como rechazo disfrazado
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0227/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-
00987, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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l. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de casación presentado por la Licda. Mareline Tejera Suero; su dispositivo estableció:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Lic. Mareline Tejera Suero, Coordinadora de la Oficina de la Defensa Pública de Santo Domingo, debidamente representadas por los Licdos. Johanny E. Castillo Sabarí y Cristian Cabrera Heredia, contra la decisión marcada con el número 619-2014 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Declara el presente proceso libre de costas, en razón de la
recurrente haber sido asistida por la Oficina Nacional de la Defensa
Pública.
Tercero: Ordena al Secretario General de esta Suprema Corte de
Justicia notificar la presente decisión a las partes.
La indicada sentencia fue notificada a los representantes legales de la Licda. Mareline Tejera Suero mediante Acto núm. 451/2020, del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexis Benzan Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987 fue interpuesto por la licenciada Mareline Tejera Suero el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) y recibido ante esta sede constitucional el quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República (PGR), mediante el Memorándum núm. 007517, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:
Considerando, que la crítica del Tribunal Constitucional a la decisión de esta Sala radica en esencia en que incurrimos en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica al variar un criterio jurisprudencia! sin establecer los motivos que sustenta el referido cambio[...]
Considerando, que previo al entrar en las consideraciones propias del presente recurso es pertinente establecer que en materia recursiva rige entre otras cosas la regla taxatividad objetiva y subjetiva en el sentido
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expresamente determinada vía de impugnación, impugnabilidad objetiva y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad.
Considerando, que el recurso extraordinario de casación es la prerrogativa que tiene el litigante de solicitar la revisión de una sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar, o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida, recurso que en esta materia se encuentra aperturado para decisiones que la norma de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía en cuanto a la formas, límites y las decisiones que pueden ser impugnadas.
Considerando, que el presente proceso versa sobre la inadmisibilidad de la apelación formulada contra la decisión que condenó a la recurrente por litigación desleal y temeraria, persiguiendo Mareline Tejera Suero la revocación de la decisión núm. 619-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2014, la cual fue refrendada por esta Segunda Sala al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por esta por estar contestes con la decisión adoptada no es susceptible de ser recurrida en apelación en virtud del contenido expreso de los artículos 393 y 410 del Código Procesal Penal, criterio que esta Sala ha sostenido en constante línea jurisprudencia/ en casos similares a este.
Considerando, que nuestra norma procesal es sobradamente clara al plantear contra cuales resoluciones son posibles recurrir en casación,
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así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.
Considerando, que siendo coherentes y constantes sostenemos una vez más el criterio de que una decisión como la ahora impugnada no reúne las condiciones referidas para acceder al recurso de casación en virtud de que la ley no lo establece; es que la inadmisibilidad de que se trata se sostiene en los límites interpuestos por las disposiciones generales que rigen los recursos en materia penal y que caracterizan las acciones recursivas de forma tal que la posibilidad de recurrir las decisiones debe ser conforme al mandato expreso de nuestra legislación sin que con nuestro accionar se violente el principio de igualdad de las partes.
Considerando, que al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español estableciendo: Que en la eventualidad de que ante un recurso indebido se dicte una errónea decisión: l. Si en el momento de percibirse el error no quedara pendiente ninguna otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para desestimación; en tal sentido, en su momento el recurso precedentemente descrito debió ser declarado inadmisible por no ser susceptible la decisión impugnada del recurso de casación, convirtiéndose ahora dicho motivo en la causa de su rechazo sin incurrir en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Considerando, que la presente decisión fue dada con el voto particular del Magistrado Francisco Ortega PoZanco.
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Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley
277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus fimciones, tal como ocurre en la especie, por lo que procede eximir el pago de las costas generadas en esta instancia. [...}
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Licda. Mareline Tejera Suero depositó su recurso de revisión el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), con el cual procura que se anule la decisión objeto del presente recurso. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos los siguientes:
{,, }
FUNDAMENTACIÓN DE LOS MEDIOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL.
4.1. VIOLACION DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EMITIDO
POR ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
4.1.1. RESPETO A LA SENTENCIA TC/0009/13 SOBRE OBLIGACIÓN DE MOTIVACIÓN
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27.- Conforme al artículo 184 de la Constitución Dominicana vigente, las decisiones de este Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Esta obligación de aplicar lo decidido por este Tribunal se extiende al propio órgano. El precedente constitucional debe ser concebido como: un caso especial de jurisprudencia. Es...toda ratio decidendi que haya servido a la Corte Constitucional parafimdamentar una decisión suya. En este sentido, el precedente constitucional es un argumento contenido en la parte motiva de toda sentencia de la Corte Constitucional, que...se diferencia del fallo y de los obiter dicta o afirmaciones de carácter general, en que en estricto sentido no representa un pilar de la sentencia, sino solo una razón argumentativa de orden secundario. [...}
30.-Conforme lo anterior, vemos que esta Corporación enfecha once (11) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), sentó como precedente constitucional en su Sentencia TC/0009/13, que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretar al caso especifico objeto de su ponderación (ver acápite D, literal b, página 10), así como que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas (ver acápite D, literal e, página 11). Este aspecto consideramos que constituye la ratio decidendi de la decisión referida, puesto que, contiene a) la norma objeto de la decisión de la Corte; b) el referente constitucional que
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sirvió de base a la decisión; y 3) el criterio determinante de la decisión, tal como ha establecido la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-039 del año 2003, lo cual constituye una cosa juzgada constitucional, que trae como característica esencial un efecto erga omnes, es decir, de obligatoria aplicación del efecto material por parte de las autoridades y los particulares.
31.- El efecto vinculante del precedente jurisprudencia! que este Tribunal Constitucional concibió en la sentencia referida, determinaba por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidir el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Mareline Tejera Suero, con motivaciones expresas, claras y completas, que permitieran a la hoy recurrente conocer cuáles fiteron las razones de dicha Corte de Casación para rechazar dicho recurso, tal como estableció este Tribunal Constitucional, estaba en el deber de cumplir el precedente constitucional referido, en tal sentido, debía fallar el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, con motivaciones suficientes, que permitieran a la hoy recurrente en revisión conocer el por qué consideraba que las sentencias que pronuncian condenas de multa por presunta falta disciplinaria, conforme al artículo 134 del Código Procesal Penal, no son susceptibles de recurso de casación, ni de apelación, y no solamente indicar: que considerando que siendo coherentes y constantes sostenemos una vez más el criterio de que una decisión como la de ahora impugnada no reúne las condiciones referidas para acceder al recurso de casación en virtud de que la ley no lo establece; es que la inadmisibilidad de que se trata se sostiene en los límites interpuestos en las disposiciones generales que rigen los recursos en materia penal y que caracterizan las acciones recursivas de forma tal que la posibilidad de recurrir las decisiones debe ser
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conforme al mandato expreso de nuestra legislación sin que con nuestro accionar se violente el principio de igualdad de las partes, cuando en realidad no han sido ni coherentes ni constante en mantener este criterio, porque en esos casos anteriores han dicho todo lo contrario.
33.- La inadmisibilidad del recurso, disfrazada de rechazo que emite el voto mayoritario de los jueces de la Suprema Corte encuentra oposición en el voto particular del Magistrado Francisco Antonio Ortega Palanca: LA sanción impuesta a la hoy recurrente es de tipo administrativo, como respuesta del tribunal a designar un defensor público, sanción que no puede estar inmune a las reglas constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso... Pero voto mayoritario en una argumentación conji1sa e insuficiente declara la inadmisibilidad del recurso de forma disfrazada sin decir las razones que llevan a esa corporación de tomar la decisión, sobre todo cuando en casos anteriores han dicho que no se trata de una sentencia susceptible de ser impugnada por las vías habilitadas en el procedimiento penal.
34.- La motivación de la resolución hoy recurrida se construye al margen de los méritos reales esgrimidos por la accionante en el escrito contentivo del recurso de casación, situación que trajo como consecuencia la falta de revisión de la resolución emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, a los fines de verificar si la indicada Corte aplicó de manera correcta o no la norma, obligación esta que fue sustituida por el uso de una formula genérica que en modo alguno puede suplantar la sagrada obligación de motivar, conforme a la prohibición expresa en el artículo 24 del Código Procesal Penal.
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35.- La indicada omisión, reconocida por el voto minoritario de la corporación, constituye una infracción a la Constitución, en este caso, porque la decisión atacada le restó efectividad a la garantía de la motivación sentencia, lo cual se tradujo en una negación y limitación al no permitirle a la ciudadana Mareline Tejera Suero que los errores cometidos por los jueces de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo al rechazar el recurso alegando que la norma procesal penal dominicana no habita ese recurso para este tipo de decisiones, habiendo decidido de forma contraria en diversos casos, por tanto la decisión recurrida de ser revocada, por ser contraria al precedente ¡y·ado por el Tribunal Constitucional y al mandato establecido en la sentencia TC/0299/18 que reconoció que la resolución no. 567-2016 violaba el carácter vinculante del precedente constitucional sentado en las sentencias TC/0009/13 y TC/0094/13, lo que a su vez configura la vulneración a los derechosjimdamentales de la recurrente a la tutela judicial ej(xtiva y debido proceso, al doble grado de jurisdicción, al principio de igualdad, y de seguridad jurídica y por tanto enviaba el caso por ante Suprema Corte de Justicia falle el caso con estricto respeto a lo establecido por este tribunal. Por tanto se impone que una vez el tribunal anule la Sentencia no. 001-022-2020-SSEN-00987, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de noviembre del año 2020, envíe el caso por ante la Suprema Corte de Justicia, para que sea conocido y decidido con estricto apego a lo decidido por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
4.1.2.- RESPECTO A LA SENTENCIA TC/094113 SOBRE OBLIGACIO'N DE MOTIVACIO' N CUANDO SE REALIZA UN CAMBIO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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36.-Asumiendo en este medio los mismos fundamentos esbozados en el
4.1.1 sobre la definición y alcance del precedente constitucional, así como la fundamentación del mismo a través de la cosa juzgada constitucional, sustentamos que la decisión atacada por esta vía recursiva adolece también del incumplimiento del ratio decidendi contenido en la sentencia TC/0094/13, de fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual esta Corporación estableció que aun cuando los tribunales pueden mantener o variar su criterio jurisprudencia!, sin embargo, si deciden modificarlo, están en el deber de motivarlo adecuadamente, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio (ver literal j, página 11; literal q, página 14), en razón de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia no.001-022-2020-ssen-00987, de fecha
30 de noviembre del año 2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, disfraza de rechazo de inadmisibilidad del recurso de casación presentado por Mareline Tejera Suero, haciendo suyo el criterio sustentado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia no.
619/2014, emitida por la Magistrada Juez de la Primera Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, sin tomar en consideración que dicha Corte había modificado su criterio jurisprudencia/ respecto a la admisibilidad del indicado recurso, externado en la Resolución no. 599/2014, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), sin haber realizado una motivación suficiente, conforme a lo previsto en el precedente constitucional de este Tribunal Constitucional referido.
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37. La vulneración del precedente constitucional en la sentencia TC/0094/13 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y a su vez, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en razón de que dicha Corte de Apelación tuvo a bien modificar su criterio jurisprudencia!, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación en contra de las sentencias que contienen condenas de multa, por la presunta comisión de la falta disciplinaria de deslealtad procesal y litigación temeraria, conforme a lo previsto en los artículos 134 y 135 del Código Procesal Penal, contenido en la resolución referida, al decidir realizar una reconsideración y un reexamen de la posibilidad de que la Corte se avoque a los hechos indicados en dicho recurso (ver Considerando último, página 5 de la sentencia 619/2014), partiendo de que la
...exégesis de donde surge todo lo que se invoca procede de una decisión rendida disciplinariamente... (ver Considerando último, página 5), obviando que al momento de pronunciar la admisibilidad del mismo había hecho constar que se trataba de ese tipo de decisión, por tanto, incurre en un argumento totalmente contradictorio, que determina la vulneración de su obligación de motivación, así como la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como la Suprema Corte de Justicia sostuvo en su sentencia de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del dos mil doce (2012) [...]
38.- El efecto vinculante del precedente jurisprudencia! que este Tribunal Constitucional concibió en la sentencia referida, determinaba por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidir el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Mareline Tejera Suero, declarando el rechazo del recurso por la vulneración a la obligación de motivación reforzada que debió haber realizado la Sala
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de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al momento de decidir cambiar su criterio jurisprudencia!, todo lo cual fue denunciado al momento de la misma interponer el recurso de casación (ver numeral 4, página 4), que fuera declarado inadmisible por la SCJ en la decisión atacada mediante este recurso de revisión jurisdiccional.
39.- Cabe precisar que con el cambio del precedente jurisprudencia! realizado por la Corte de Apelación referida, el cual fue confirmado por la Segunda Sala de la SCJ en la decisión impugnada por la hoy recurrente, se vulneró el principio de seguridad jurídica de la misma, puesto que, obtuvo un resultado distinto al razonablemente previsible, tal como esta Corporación sostuvo en la sentencia TC/0094/2013, en su numeral 9, literal p, página 14, ya que habiendo declarado admisible previamente el recurso de apelación, se esperaba que se avocara a conocer el fondo del mismo, lo cual no ocurrió, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 11O de nuestra Carta Magna. A esto se agrega que el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0299/18 que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, había conocido el carácter vinculante de los precedentes constitucionales establecidos en la sentencia TC/0009/13 y TC/0094/13, lo que a su vez configura la vulneración a los derechos fimdamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al doble grado de jurisdicción, al principio de igualdad, y de seguridad jurídica, cuestión que repitió en la sentencia impugnada en un claro acto de rebeldía al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, lo que constituye, no solo una vulneración de los derechos fundamentales previamente descrito, sino un desacato al orden constitucional vigente.
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40.- Además resulta relevante indicar, que en la sentencia impugnada por esta vía, al decidir la Suprema Corte de Justicia rechazando el recurso con una argumentación de inadmisibilidad asume el criterio sustentado por la Corte de Apelación, incurriendo nuevamente en la vulneración de su obligación de motivación, al emitir una sentencia arbitraria, puesto que, no constató que lo planteado poder dicha Corte no se subsumía en la decisión impugnada, ya que sostuvo la inadmisibilidad del recurso en base a lo establecido en el artículo 41O del Código Procesal Penal, el cual regula los recursos contra decisiones emanadas del Juzgado de Paz y del Juzgado de la Instrucción, sin embargo, la decisión atacada emanaba de una Juzgado de Primera Instancia, y por demás, la Resolución en la que previamente había admitido el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente (no. 599/2014), se refería a los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal (ver Atendidos Primero y Segundo de la página
3). Por tanto, la decisión recurrida debe ser anulada y enviado el caso
por ante la Suprema Corte de Justicia para que el caso sea decidido con estricto apego a lo resuelto por el Tribunal Constitucional Dominicano.
4.2. VIOLACIONALDERECHOALATUTELAJUDICIALEFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA:
[...}46.- Por tanto, sostenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación inte1puesto por la hoy accionante, no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna su derecho de acceso efectivo a la justicia, así como el debido proceso legal, ya que de manera irrazonable, impidió que fueran conocidos los méritos del mismo, los cuales hubieran determinado la revocación de
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la decisión adoptada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por la misma no contener una motivación adecuada o reforzada del cambio de criterio jurisprudencia!, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de las sentencias que declaran condenas de multa por deslealtad procesal y litigación temeraria, conforme a lo previsto en el artículo 134 y 135 del Código Procesal Penal, cuando previamente había determinado que resulta admisible este recurso contra este tipo de decisiones máxime cuando dicha Corte de Casación también incurrió en una vulneración de la obligación de motivación, alno dar motivos propios del porque asumía el criterio jurisprudencia! consignado por la Corte de Apelación.
47.-Persistimos en sostener que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en la emisión de la resolución de inadmisión del recurso de casación del accionante, sin ni siquiera haberse detenido a observar que la ciudadana Mareline Tejera Suero, procuraba acceder a derechos con dicha impugnación extraordinaria, los cuales habían sido totalmente desconocidos por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al fallar también inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto por la indicada accionante [...}
48.- Con lo anterior, se visualiza que tanto la Corte de Apelación, con la inadmisibilidad como la Corte de Casación con el rechazo del
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recurso, infringieron el acceso a la justicia de la hoy accionante, desconociendo que este derecho integra el núcleo esencial de la seguridad jurídica, por no tutelar de manera efectiva el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 11O de la Constitución Dominicana.
49.- La tesis de la recurrente no solo encuentra sustento en la sentencia TC/0299/18 a la cual el voto mayoritario de la Segunda Sala de la Suprema Corte desoye, sino que el Magistrado Francisco Ortega PoZanco miembro de la Corporación de la decisión recurrida, reconoce que el tribunal vulnera la Tutela Judicial Efectiva de Mareline Tejera Suero{...}
50.- Tal como hemos establecido el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso de garantías mínimas, lo cual es asumido por nuestra Constitución en el artículo 69 reiteradamente consignado, señalando dentro de sus garantías mínimas el derecho a ser oído, dispuesto en su numeral segundo, el cual se distingue por la exigencia de que sea observado dentro de un plazo razonable y por ante una jurisdicción competente, independiente e imparcial.
51.- El derecho a ser oído forma parte de los derechos humanos protegidos mediante la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) dentro del marco de su artículo 8.1, como una de las garantías mínimas del debido proceso legal, establecido como norma general, aplicable a todos los procedimientos [...}
Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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52.- Este derecho en el sentido general debe comprenderse como el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral, lo cual implica que existan amplias posibilidades de ser oídos en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan formular sus pretensiones, y que éstas sean analizadas de forma completa y seria por las autoridades jurisdiccionales, lo cual consideramos que no fue cumplido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la Sentencia no. 001-022-2020-SSEN-00987, puesto que, se le negó a la ciudadana Mareline Tejera Suero, la posibilidad de ser oída, de expresar a través de sus defensores públicos apoderados, las vulneraciones a sus derechos y garantías fimdamentales ocasionadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, respecto a los motivos en que fimdamentó su recurso de apelación, al haber sido rechazado su recurso, con una fundamentación de inadmisibilidad en un claro acto de rebeldía y desacato de la decisión del Tribunal Constitucional que ordenó que se conociera el recurso de casación con apego estricto a la observancia del precedente vinculante fijado en las sentencias TC/0009/13 y TC/0094/13 y los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al doble grado de jurisdicción, al principio de igualdad, y de seguridad jurídica y por tanto enviaba el caso por ante Suprema Corte de Justicia falle el caso con estricto respeto a lo establecido por este Tribunal Constitucional Dominicano.
4.3.- VIOLACION AL DERECHO A RECURRIR DE MANERA EFECTIVA
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53.- El derecho al recurso es una garantía mínima establecida y reconocida por la normativa Constitucional dominicana (artículo 69, numeral 9) como parte integral para la conformación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; esta garantía está instituida para toda persona en cuyo perjuicio ha sido dictada una sentencia, indicando la norma que toda sentencia puede ser recurrida.... Garantía que el Estado dominicano se ha comprometido a respetar avalando el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (art. 1 y 8 numeral 2, literal h de la Convención Americana de los Derechos Humanos), y el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos {...]
56.- Cabe precisar, que el derecho a recurrir conforme lo ha establecido este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0002/14, literal e:
es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución
de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149 párrafo III de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
57.- Paradójicamente, la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución No. 1920/2003, perfila una acepción del término recurso, al indicar que este es una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de dificil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales como es la libertad personal...
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Mediante este recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida. [...]
60.- Conforme a lo anteriormente esbozado, establecemos que a la ciudadana Mareline Tejera Suero no le fue garantizado el derecho al recurso efectivo debido a que tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, interpretaron erróneamente las disposiciones procesales que establecen las condiciones objetivas y subjetivas para la interposición de los recurso de apelación y casación, lo cual sostenemos por las razones siguientes: a.- Sostienen la inadmisibilidad del recurso contra sentencias condenatorias por presunta violación a los artículos 134 y 135 del Código Procesal Penal, los cuales configuran la deslealtad procesal y litigación temeraria, porque no son susceptibles las mismas de ningún recurso, sin embargo, para fundamentar la manera contradictoria dicha afirmación, identifican -ya que la Suprema Corte de Justicia rechazando el recurso hizo suya las motivaciones de la Corte de Apelación- como norma jurídica aplicable el artículo 410 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones emanadas del Juzgado de Paz y el de la Instrucción, sin tomar en consideración que la sentencia atacada provenía de un Juzgado de Primera Instancia (sentencia 13/2014), es decir, de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;
b.- Obvian que el artículo 416 del Código Procesal Penal reconoce como decisiones pasibles de ser atacadas por medio del recurso de
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apelación, aquellas que pronuncian condenas o absoluciones, sin realizar dicho articulado ninguna distinción o excepción máxime cuando es la misma Juzgadora de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, quien mediante la sentencia no. 1312014 -contra la cual se interpuso el recurso de apelación declarado inadmisible por la Corte de Apelación, y posteriormente rechazando el recurso con una clara confirmación de declaratoria de inadmisibilidad por la Segunda Sala de la SCJ mediante la sentencia atacada por este recurso de revisión-, quien dispensa a la sentencia condenatoria que nos ocupa, el tratamiento de sentencia penal, puesto que, asume en sus motivaciones los criterios de determinación de la pena dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal (ver Segundo Considerando, páginas 11 y
12), además de que remite la referida decisión al Juez de Ejecución de la Pena para fines de ejecución de la misma (ver ordinal tercero de la parte dispositiva), lo cual por aplicación del artículo 74, 437 y 438 de la referida norma procesal resultaría improcedente si no se tratara de una sentencia condenatoria incluida en la disposición indicada previamente (art. 416 CPP);
c.-inobservancia las disposiciones del artículo 74.4 de nuestra norma constitucional, el cual sostiene la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos y sus garantías, como era en el caso de la especie, el derecho al acceso a un recurso efectivo por parte de la hoy recurrente, dentro del marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme al artículo 69.9 de la Constitución dominicana, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, lo cual es refrendado por la Ley 137-2011 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en
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su artículo 7, numeral 5, cuando reconoce la aplicación del principio de favorabilidad en la Justicia Constitucional, ya que negaron de manera flagrante el acceso al recurso de apelación y de casación a la ciudadana Mareline Tejera Suero, sin ni siquiera preocuparse de cumplir con la debida motivación de sus decisiones.
d.- Por igual inobservación las disposiciones contenidas en el artículo
400 del Código Procesal Penal, el cual les obliga a la revisión de las decisiones recurridas, a los fines de controlar el cumplimiento de la supremacía de la Constitución (art.6), por aplicación del control difuso de constitucionalidad (art. 188 Constitución y 51 de la Ley 137-2011), de tal forma que incluso de manera oficiosa podían haber visualizado que el artículo 134 de la referida norma procesal penal, ha sido objeto de interpretaciones contradictorias, incluso posterior a la modificación que el mismo tuvo con la Ley 10-15, ya que en principio la Suprema Corte de Justicia sustentó la admisibilidad formal del recurso de apelación y casación en contra de las decisiones disciplinarias que contuvieran condenas de multa, como por ejemplo las sentencias:
e.- Del mismo modo la sentencia No. 371, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Tomás Marcos Guzmán Vargas, mediante la cual sostuvo que la Corte Aqua cometió un error al considerar que la decisión recurrida era una sentencia incidental, cuando es definitiva, ya que se trata de una sentencia que impuso una sanción a un abogado que el tribunal entendió que era un litigante temerario, en tal sentido, debió admitir el recurso de apelación (Considerando primero, página 11), decidiendo declarar con lugar el
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recurso de casación, casar la decisión y remitirla a la Corte de
Apelación de San Francisco de Macorís, [...}
2- Sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), B.J.1185, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Esteban Olivero Feliz y Rolan Sosa, mediante la cual sostuvo que si bien es cierto que las decisiones que imponen el pago de una multa a consecuencia del abandono del tribunal por parte de los abogados, no se encuentran dentro de aquellas que taxativamente señala el Código Procesal Penal para ser recurridas en apelación, no menos cierto es, que tal y como alegan los recurrentes, toda persona tiene derecho a recurrir las decisiones que les son desfavorables... (Considerando último, página 9), ...por lo que la Corte Aqua debió examinarle su instancia recursiva, y decidir en un sentido o en otro, lo que no hizo, decidiendo declarar con lugar el recurso de casación, casar la decisión y remitirla a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. [...]
65.- Por todo lo anterior es que la recurrente en revisión constitucional, Licda. Mareline Tejera Suero sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la Sentencia no. 001-022-2020- SSEN-00987, vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en su dimensión al derecho a recurrir el fallo desfavorable, consagrado en el artículo 60.9 de la Constitución de la República Dominicana, así como el precedente fzjado en las sentencias TC/0009/13 y TC/0094113 y los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al doble grado de jurisdicción, al principio de igualdad, y de seguridad jurídica. También desacata el mandato del
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Tribunal Constitucional contenido en la sentencia TC/0299/18 que ordena a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a reconocer y decidir el recurso de casación con estricto apego a la decisión de referencia, cuestión que obvia la corporación con la sentencia recurrida, por tanto se impone la revocación de la decisión atacada y envio del caso por ante Suprema Corte de Justicia para que sea conocido y fallado con estricto respeto a lo establecido por este Tribunal Constitucional Dominicano.
Producto de tales argumentos, la Licda. Tejera Suero solicita en sus conclusiones:
PRIMERO: Que este Tribunal Constitucional tenga a bien declarar ADMISIBLE el Recurso de Revisión contra decisiones jurisdiccionales interpuesto por la ciudadana MARELINE TEJERA SUERO contra la sentencia no. 001-022-2020-SSEN-00987, emitida de fecha 30 de noviembre del año 2020 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada a la defensa técnica de la recurrente en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos
53 y 54 de la LOTCPC, y en consecuencia, PROCEDA dicha Corporación a avocarse a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional proceda, a anular la sentencia no. 001-022-2020-SSEN-00987, emitida de fecha 30 de noviembre del año 2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber incurrido en infracciones constitucionales al haber vulnerado los precedentes constitucionales
Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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dispuestos en las sentencias TC/0009/13 y TC/0094!13 sobre la obligación de motivación y la motivación reforzada cuando se cambia el criterio jurisprudencia! por parte de los tribunales respectivamente, lo que ocasionó la vulneración al principio de seguridad jurídica, al igual que la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como por haber ocasionado con la falta de motivación de su decisión, y por la errónea interpretación y aplicación de las condiciones objetivas y subjetivas de los recursos respecto al artículo 134 del Código Procesal Penal, la afectación flagrante del derecho a una justicia accesible y oportuna (art. 69.1 CRD); el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable (69.2 CRD); el respeto al derecho de defensa (art. 69.4 CRD); el derecho a la motivación de la sentencia (art. 40.1 CRD}; y el derecho a un recurso efectivo (art. 69.9 y 149, párrafo III de la CRD}, procediendo en consecuencia a ORDENAR conocer el Recurso de Casación en base las interpretaciones que en torno a los indicado derechos realice esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de laLOTCPC.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Procuraduría General de la República solicita a través de su dictamen que el recurso sea rechazado, conforme a los siguientes argumentos:
IV. SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE RECURSO
La parte recurrente en revisión constitucional alega para la fundamentación del presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, que los tribunales inferiores han vulnerado garantías
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constitucionales, específicamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Invocando la violación de los siguientes derechos fundamentales: falta de motivación, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, violación al derecho a recurrir de forma efectiva.
Debemos hacer la acotación de que el presente proceso, había sido planteado ante el Tribunal Constitucional, al efecto, mediante la sentencia TC/0299/18, emitida por el Tribunal Constitucional en fecha
31 de agosto de 2018, contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Coordinadora de la Ofician de la Defensa Pública de Santo Domingo Licda. Mareline Tejera Suero, contra la resolución núm. 567-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el16 de febrero de 2016, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por esta contra la sentencia núm. 619-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 17 de diciembre de 2014.
Bajo estas circunstancias jite conocido nuevamente el referido recurso de casación, emitiéndose la sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-
00987, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en
fecha 30 de noviembre de 2020, frente a esta última decisión el recurrente ha establecido la violación de los derechos fundamentales que examinaremos a continuación.
4.1. Sobre la alegada falta de motivación y violación al precedente previsto en la sentencia TC/0009/13.
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4.1.1. La parte accionante sostiene que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en falta de motivación, conforme a los criterios definidos en la sentencia TC/0009/13, específicamente sostiene la recurrente que la Suprema Corte de Justicia, por el efecto vinculante de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, estaba en el deber de cumplir el precedente constitucional referido, en tal sentido, debía fallar el recurso de casación, con motivaciones suficientes, que permitan a la recurrente en revisión conocer por qué consideraba que las sentencias que pronuncian condenas de multa por falta disciplinaria, conforme al artículo 134 del Código Procesal Penal, no son susceptibles de recurso de casación, ni de apelación.
4.1.2. El Tribunal Constitucional contrario a lo sostenido por la parte recurrente, anuló la decisión, en vista de que la Suprema Corte de Justicia había declarado inadmisible el recurso, contrario a otras decisiones similares en donde había admitido el recurso de casación en casos en los cuales se habían impuesto multas, por lo que el Tribunal Constitucional no impone una interpretación sobre si eran admisibles los referidos recursos o no; sino que cuando la Suprema Corte de Justicia se aparta de un precedente o un criterio jurisprudencia! emanado de ella misma debe justificar el por qué en un caso similar decide una forma distinta, dando razones suficientes del porqué cambia de posición jurisprudencia!.
4.1.3. En esta ocasión la Suprema Corte de Justicia se avoca a conocer el referido recurso de casación, exponiendo los fundamentos jurídicos en los cuales se basó para rechazar el recurso de casación, algunos argumentos establecidos por la Suprema Corte de Justicia que debemos resaltar son los siguientes: Considerando, que el presente proceso
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versa sobre la inadmisibilidad de la apelación formulada contra la decisión que condenó a la recurrente por litigación desleal y temeraria, persiguiendo Mareline Tejera Suero la revocación de la decisión núm.
619-2014, dictada por ka Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2014, la cual fue refrendada por esta Segunda Sala al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, exponiendo los fundamentos jurídicos en los cuales se basó para rechazar el recurso de casación, algunos argumentos establecidos por la Suprema Corte de Justicia que debemos resaltar los siguientes: Considerando, que el presente proceso versa sobre la inadmisibilidad de la apelación formulada contra la decisión que condenó a la recurrente por litigación desleal y temeraria, persiguiendo Mareline Tejera Suero la revocación de la decisión núm. 619-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2014, la cual fue refrendada por esta Segunda Sala al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por esta por estar contestes con la decisión adoptada por dicha Corte, bajo el entendido de que ese tipo de decisión no es susceptible de ser recurrida en apelación en virtud del contenido expreso de los artículos
393 y 410 del Código Procesal Penal, criterio que esta Sala ha sostenido en constante líneajurisprudencial en casos similares a este.
4.1.4.- Igualmente sostuvo la Suprema Corte de Justicia que: Considerando, que nuestra noma procesal es sobradamente clara al plantear contra cuáles resoluciones son posibles recurrir en casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad. Considerando, que siendo
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coherentes y constantes sostenemos una vez más el criterio de que una decisión como la ahora impugnada no reúne las condiciones referidas para acceder al recurso de casación en virtud de que la ley no lo establece; es que la inadmisibilidad de que se trata se sostiene en los límites interpuestos por las disposiciones generales que rigen los recursos en materia penal y que caracterizan las acciones recursivas de forma tal que la posibilidad de recurrir las decisiones debe ser conforme al mandato expreso de nuestra legislación sin que con nuestro accionar se violente el principio de igualdad de las partes.
4.1.5. Finalmente indicó la Suprema Corte de Justicia que: Considerando, que al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español estableciendo: Que en la eventualidad de que ante un recurso indebido se dicte una errónea decisión: l. Si en el momento de percibirse el error no quedara pendiente ninguna otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para desestimación; en tal sentido, en su momento el recurso precedentemente descrito debió ser declarado inadmisible por no ser susceptible la decisión impugnada del recurso de casación, convirtiéndose ahora dicho motivo en la causa de su rechazo sin recurrir en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
4.1.6.Sobre este particular entendemos que, haciendo un análisis de las previsiones normativas establecidas en el Código Procesal Penal, en lo referente al recurso de apelación, en el caso la especie no se encontraba habilitado, esto es porque de conformidad al art. 410 el cual indica: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas
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expresamente por este código. Esto nos permite advertir que en el caso de la especie la decisión no era susceptible de recurso de apelación tal y como lo ha indicado la Suprema Corte de Justicia.
4.1.7. Creemos que la Suprema Corte de Justicia, al avocarse a conocer del recurso de casación y decidir el fondo de la cuestión, esto es sobre si fue bien o mal aplicada la ley en el caso de la especie, actuó de conformidad al criterio jurisprudencia! establecido por el Tribunal Constitucional, ya que no declaró inadmisible el recurso de casación en una segundo ocasión, sino que conoció del fondo, rechazando el recurso de casación, por los motivos indicados en la sentencia objeto del presente recurso de revisión.
4.1.8. Naturalmente como bien ha indicado el Tribunal Constitucional, el recurso de casación es de carácter excepcional y extraordinario, por lo que no debe ser considerado un recurso ordinario, por lo que si el legislador ha configurado requisito de admisibilidad para la interposición del mismo, estos supuestos de admisibilidad deben cumplirse como un requisito formal de admisibilidad de cualquier recurso ordinario o extraordinario, por lo que no debe interpretarse de que por el hecho de que un persona haya sido desfavorecida o perjudicada esta tiene el derecho a recurrir en todas las instancias que prevé el orden jurídico, ya que los recursos están regulados de conformidad a lo que prevé la constitución y las leyes; por lo que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto sino relativo, ya que siempre quedará abierto coriforme lo establezca la ley.
4.2. Sobre la alegada violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
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4.2.1. El recurrente alega el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0094/13, en donde se ha indicado que cuando un tribunal se aparta de un precedente en el plano judicial, debe de fundamentarse las razones por las cuales dicho órgano jurisdiccional se aparta de dicho precedente.
4.2.2.Consideramos que en el caso que nos ocupa la Suprema Corte ha cumplido con lo indicado en el referido precedente constitucional, esto es porque ha indicado en el plano normativo las razones que conllevaron el rechazo del recurso de casación, por lo que erróneamente la parte recurrente ha invocado la violación de dicho precedente. Esto se deriva del hecho de que la Suprema Corte de Justicia en precedentes anteriores había admitido el recurso de casación en casos donde se habían impuesto multas como sanciones, en el ámbito de la litigación temeraria o desleal; sin embargo en el caso de la especie la suprema no declara inadmisible el recurso de casación, sino que como se puede ver el dispositivo de la sentencia rechaza el recurso, precisamente porque los motivos del recurso de casación no se configuran como había denunciado el recurrente, por tanw, al verificar que la Suprema Corte se avoca a conocer el referido recurso, el cual fue discutido en audiencia pública y contradictoria, denota el cumplimiento del precedente contenido en la sentencia TC/0094/13, razones por las que dicho medio debe ser desestimado.
4.2.3. El recurrente insiste en sostener que se le ha vulnerado el derecho a a la tutela judicial efectiva, por lo que sostiene en el recurso de casación que este hecho se origina en la Corte de Apelación cuando el recurso le fue declarado inadmisible, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia no acoge dicho argumento y contrario a lo alegado rechaza
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el recurso de casación, atendiendo a los motivos que hemos expuesto. Naturalmente como ya hemos indicado los recursos no tienen un carácter absoluto sino que su admisibilidad está determinada por la ley, por lo tanto la Suprema Corte no debe actuar al margen de la ley, esto es, admitir un recurso cuando la ley no lo prevé en su contenido, por lo que en su papel de interprete de la ley en el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia ha realizado una correcta interpretación del derecho.
4.3. Sobre la alegada violación al derecho a recurrir deforma efectiva
4.3.1. La recurrente alega que no se le ha permitido realizar un recurso efectivo. Al efecto alega que la Corte de Apelación sostuvo la inadmisibilidad del recurso contra sentencia condenatoria por violación a los artículos 134 y 135 del Código Procesa Penal, los cuales configuran la deslealtad y la litigación temeraria, porque no son susceptibles de ningún recurso, por lo que el recurrente alega que la Corte aplicó de manera errónea la norma jurídica contenida en el artículo 410 del Código Procesal Penal, que indica: Art. 410. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelación solo las decisiones del juez de paz o del juez de instrucción señaladas expresamente por este código. Y que contrario a dicho artículo debía aplicarse el artículo 416 que indica: Decisiones recurribles. El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.
4.3.2. Esto lo sustenta en el hecho de que la decisión objeto de recurso de apelación fue emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, sin embargo, este hecho no implica que la decisión, debe ser entendida
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se dicta sobre el fondo del asunto, sino en virtud de las atribuciones que sostiene el tribunal de imponer una sanción disciplinaria por litigación temeraria durante la instrucción de un proceso penal de acción privada; por lo que en el caso de la especie nos lleva a observar las reglas del proceso en los casos de acción privada, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 359 y siguientes del Código Procesal Penal.
4.3.3.- Por lo que debe ser entendido que cuando el juez impone una sanción disciplinaria en el curso de un proceso penal, esta no debe ser entendida en los términos del artículo 416 del Código Procesal Penal.
Producto de tales argumentos, la parte recurrida, Procuraduría General de la
República (PGR), solicita en sus conclusiones lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Licda. Mareline Tejera Suero contra la Sentencia No. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de noviembre de
2020, por no haberse comprobado las violaciones a los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:
Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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jurisdiccional del doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
2. Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
3. Sentencia núm. 619-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014).
4. Dictamen núm. 04252, de la Procuraduría General de la República, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 451/2020, del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexis Benzan Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Memorándum núm. 007517, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Suprema Corte de Justicia.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los argumentos presentados por las partes, el presente caso tiene su origen en la
Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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solicitud que le hiciere la magistrada de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a la Licda. Mareline Tejera Suero, en su calidad de coordinadora de la Oficina de la Defensa Pública del Departamento Judicial de Santo Domingo, la designación de un defensor público al ciudadano Rolando Antonio Santo Liz en un proceso seguido en su contra por presunta violación a la ley de cheques. Este requerimiento fue negado, en virtud de la Instrucción General núm. 01- 2014, del Consejo Nacional de la Defensa Publica, que limita el servicio de defensa pública.
Ante esta negativa, la magistrada de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró inconstitucional, por control difuso, la referida instrucción general y ordenó a la hoy recurrente la designación inmediata de un defensor público al ciudadano Rolando Antonio Liz, para que lo asista en sus medios de defensa. Ante la reiterada negativa de la coordinadora, la magistrada procedió a condenarla por litigación desleal y dilatoria a una multa ascendente a quince (15) días de salarios base de un juez de primera instancia.
Inconforme con dicha decisión, la Licda. Mareline Tejera Suero interpuso un recurso de apelación el cual fue declarado inadmisible por parte de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decisión que fue recurrida en casación, declarada inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y conocida ante esta sede constitucional mediante un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que, a través de la Sentencia TC/0299/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), acogió el indicado recurso devolviendo a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de este caso por no explicar las razones por las
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cuales consideró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente.
Nueva vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada de este caso y mediante la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-987, del treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de casación indicando que no procede admitir sanciones disciplinarias ni en apelación ni casación por ser una decisión definitiva.
No conforme con esta decisión, la Licda. Mareline Tejera Suero presentó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Previo a referimos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir
sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil
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doce (2012), se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal-solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. Conforme a lo juzgado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (lro) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal estableció que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, lo que quiere decir que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida, sin contar el día de notificación (diez a qua) ni el día del vencimiento del plazo (diez ad quem).
9.4. En el presente caso, este colegiado ha verificado que la Sentencia núm.
001-022-2020-SSEN-00987 fue notificada el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), a la Licda. Mareline Tejera Suero, parte recurrente, a través de sus representantes legales, por medio del Acto núm. 451/2020, del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexis Benzan Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; no existe constancia en el expediente de que haya sido notificada de manera directa al recurrente o en su domicilio.
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9.5. En este sentido, en la Sentencia TC/0109/24, del primero (l ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en el precedente TC/0163/24, este colegiado ha fijado como criterio en torno a la validez de la notificación de las sentencias rendidas, tanto en materia de amparo, como jurisdiccional, que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada, y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.6. Este colegiado estima que, en este caso, se cumple el requisito del plazo para la interposición del recurso, debido a que en el presente expediente no hay constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada ni a domicilio ni a la persona del recurrente, por lo que este plenario constitucional estima que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional se mantiene abierto, y por tanto, es evidente que la acción recursiva fue ejercida oportunamente, dentro del marco de los treinta (30) días francos y calendario que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
9.8. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) y ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada respecto de los medios examinados en sede casacional. En efecto, la referida sala, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones como corte de casación, rechazó el recurso interpuesto por la hoy recurrente al constatar que la decisión impugnada no se encontraba entre aquellas susceptibles de ser recurridas por dicha vía extraordinaria, conforme a las disposiciones que rigen la taxatividad recursiva en materia penal. Tal determinación pone fin al litigio en el plano de la legalidad ordinaria y habilita, en consecuencia, el ejercicio del control constitucional por parte de este tribunal,exclusivamente en lo relativo a la verificación de posibles vulneraciones a derechos fundamentales por el cometimiento de falta de una debida motivación.
9.9. En vista de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera pertinente ponderar todos los requisitos de admisibilidad estatuidos por el artículo 53 y párrafo de la Ley núm. 137-11.
9.10. En ese orden, conviene indicar que, según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: J. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza. 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.11. En este caso, la recurrente invoca que al momento de emitirse la decisión recurrida en revisión incurrieron en violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, el derecho a recurrir y a los precedentes de cumplir los jueces con una debida motivación, es decir, que invoca la tercera causal indicada en el párrafo anterior,
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en cuyo caso el mismo artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. Respecto de estos requlSltos de admisibilidad, en la Sentencia
TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que:
(...)optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
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un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.13. En el caso que nos ocupa, comprobamos que el requisito establecido en el literal a) queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales que se arguye respecto de la decisión jurisdiccional dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surge con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.14. Respecto al requisito establecido en el literal b), conviene precisar que se encuentra satisfecho, en razón de que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios en el ámbito del Poder Judicial, disponibles contra la sentencia hoy impugnada.
9.15. El requisito establecido en el literal e) también se encuentra satisfecho debido a que la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente y que atribuye al rechazo de los medios presentados dentro del recurso de casación podría ser atribuible de modo inmediato y directo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional de donde emana la decisión de marras.
9.16. Además de los requlSltos de admisibilidad indicados anteriormente, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyo contenido se hace imprescindible analizar:
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La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.17. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fimdamentales.
9.18. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este colegiado estableció que:
...solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
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supremacía constitucional.
9.19. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007112 -en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo-el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137-11.
9.20. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conflicto planteado permitirá a este Tribunal Constitucional continuar desarrollando y consolidando su jurisprudencia en materia de revisión de decisiones jurisdiccionales, particularmente en lo concerniente al alcance del control constitucional frente a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los tribunales del Poder Judicial. Asimismo, este caso ofrece la oportunidad de reiterar los criterios relativos a la correcta delimitación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el carácter no absoluto del derecho al recurso, especialmente cuando la inadmisibilidad de una vía de impugnación se fundamenta en la aplicación razonada del principio de taxatividad recursiva.
9.21. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Licda. Mareline Tejera Suero.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En sus alegatos la recurrente aduce que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia procedió a conocer nuevamente el proceso sin respetar lo
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mil dieciocho (2018), puesto que procedió a rechazar el recurso de casación mediante la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin dar una explicación concreta, específica y razonada de los motivos por los cuales la restricción del acceso al recurso extraordinario de casación en materia de sanciones disciplinarias por litigación temeraria resulta compatible con el derecho fundamental a recurrir previsto en el artículo 69.9 de la Constitución.
10.2. En ese orden, como ha sido precisado, el recurso de revisión que nos ocupa se fundamenta en la presunta violación de un precedente de este tribunal constitucional contenido en la Sentencia TC/0299/18, relativo a la vulneración de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso por falta de una debida motivación y transgresión al derecho fundamental a recurrir, previstos en la Constitución en sus artículos 68 y 69.
10.3. Para determinar si estamos frente a la vulneración de un precedente de este tribunal, debemos de partir del análisis de lo decidido por la Sentencia TC/0299/18 y, en segundo plano, correlacionar el mandato en ella expresado con la cuestión resuelta por la decisión recurrida que la habría desconocido al ser dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.4. Sobre el particular, la sentencia que sirve como fundamento de la invocada violación de un precedente del Tribunal Constitucional, es decir, la TC/0299/18, que decidió el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Licda. Mareline Tejera Suero contra la Resolución núm. 567/2016, del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En esa
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ocasión, la recurrente invocó vulneración al precedente constitucional TC/0009/13 sobre obligación de motivación de las decisiones y cuando se realiza un cambio de precedente jurisprudencia! vulnerando la Sentencia TC/0094/13, además de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la violación al derecho a recurrir de manera efectiva.
10.5. Sobre los indicados argumentos, esta sede constitucional determinó en la
Sentencia TC/0299/18 que:
k. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando conoce de nuevo el caso y lo falla mediante la Sentencia núm.
20, decide reiterar la inadmisibilidad del recurso sustentada en la taxatividad y para esto se limita a citar los artículos 393, 399, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y concluye: "así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de la taxatividad". Sin establecer por qué en otros casos de igual supuestos facticos interpretó esos mismos artículos en sentido contrario, es decir, declarándolos admisibles y casando la decisión con envio.
m. En la Resolución núm. 567-2016, objeto del presente recurso de revisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actúa en igual sentido, reiterando la inadmisibilidad del recurso de casación, apartándose de sus propios precedentes, sin la debida motivación, fundamentando su fallo en una formula genérica, y en franca violación a los precedentes del Tribunal Constitucional, tales como las sentencias TC/0009/13 y TC/0094/13.
Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987. dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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Resolución núm. 567-2016, impugnada en revisión, la indicada resolución vulnera el carácter vinculante de los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias TC/0009/13 y TC/0094/13, lo que a su vez configura la vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al doble grado de jurisdicción, al principio de igualdad, y de seguridad jurídica.
En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revzszon, anular la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo
54, numeral 9, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falle el caso con estricto respeto a lo establecido por este tribunal.
10.6. Una vez determinadas las vulneraciones cometidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al derecho a recurrir, al principio de igualdad y de seguridad jurídica al no motivar correctamente las razones por las cuales no procedía el recurso de casación durante el conocimiento de una sanción disciplinaria por litigación temeraria, este colegiado resolvió anular la sentencia recurrida y devolver el expediente a la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo dispuesto por los numerales 9) y 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, con la finalidad de que se cumpla con las formalidades establecidas en la norma que antecede con estricto apego al criterio establecido por este tribunal.
10.7. De su lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nuevamente el expediente, a través de la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-
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recurso de casación interpuesto por la Licda. Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 619-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014). Para arribar a esa decisión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a examinar el recurso de casación interpuesto por la recurrente de la siguiente manera:
Considerando, que el presente proceso versa sobre la inadmisibilidad de la apelación formulada contra la decisión que condenó a la recurrente por litigación desleal y temeraria, persiguiendo Mareline Tejera Suero la revocación de la decisión núm. 619-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2014, la cual fue refrendada por esta Segunda Sala al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por esta por estar contestes con la decisión adoptada no es susceptible de ser recurrida en apelación en virtud del contenido expreso de los artículos 393 y 410 del Código Procesal Penal, criterio que esta Sala ha sostenido en constante línea jurisprudencia/ en casos similares a este.
Considerando, que nuestra norma procesal es sobradamente clara al plantear contra cuales resoluciones son posibles recurrir en casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.
Considerando, que siendo coherentes y constantes sostenemos una vez más el criterio de que una decisión como la ahora impugnada no reúne
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de que la ley no lo establece; es que la inadmisibilidad de que se trata se sostiene en los límites interpuestos por las disposiciones generales que rigen los recursos en materia penal y que caracterizan las acciones recursivas de forma tal que la posibilidad de recurrir las decisiones debe ser conforme al mandato expreso de nuestra legislación sin que con nuestro accionar se violente el principio de igualdad de las partes.
Considerando, que al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español estableciendo: "Que en la eventualidad de que ante un recurso indebido se dicte una errónea decisión: l. Si en el momento de percibirse el error no quedara pendiente ninguna otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para desestimación; en tal sentido, en su momento el recurso precedentemente descrito debió ser declarado inadmisible por no ser susceptible la decisión impugnada del recurso de casación, convirtiéndose ahora dicho motivo en la causa de su rechazo sin incurrir en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
10.8. De lo precedentemente expuesto, este tribunal constitucional verifica que la decisión impugnada adolece de una incongruencia interna insalvable, en tanto la parte dispositiva procede a rechazar el recurso de casación, mientras que el desarrollo argumentativo que le sirve de fundamento se estructura exclusivamente sobre razones propias de inadmisibilidad. Esta discordancia entre lo decidido y lo motivado configura una vulneración directa al principio de congruencia, el cual exige una correspondencia lógica y jurídica entre las pretensiones examinadas, los fundamentos expuestos y el dispositivo finalmente adoptado.
Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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formal, sino un yerro procesal sustancial, pues la inadmisibilidad y el rechazo al fondo responden a categorías procesales distintas, con efectos jurídicos claramente diferenciados en el ordenamiento dominicano. Mientras la inadmisibilidad impide el conocimiento del fondo por ausencia de presupuestos procesales, el rechazo presupone necesariamente un examen material de los agravios formulados, lo cual no ocurrió en la especie, según se desprende del propio razonamiento desarrollado por la Suprema Corte de Justicia.
10.1O. En efecto, del propio contenido de la sentencia impugnada se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en la regla de la taxatividad recursiva, sosteniendo que la decisión atacada no se encontraba entre aquellas expresamente habilitadas por la ley para ser recurridas en casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 410 del Código Procesal Penal. Dichas disposiciones delimitan de manera expresa el ámbito objetivo de los recursos en materia penal y conducen, cuando no se satisfacen sus presupuestos, a una consecuencia procesal concreta: la inadmisibilidad del recurso, no a su rechazo tras un examen de fondo que la propia ley excluye.
10.11. De este modo, el Código Procesal Penal ya establece de forma expresa la sanción aplicable cuando se intenta un recurso contra una decisión que no es legalmente recurrible: la inadmisibilidad. En esta materia, las consecuencias procesales se encuentran debidamente tasadas por el legislador, de modo que el órgano jurisdiccional no está habilitado para sustituir dicha sanción por otra distinta -como lo sería el rechazo al fondo- sin vulnerar el principio de legalidad procesal y sin alterar el régimen normativo de los recursos penales.
Expediente núm. TC-04-2025-0584, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
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en su precedente TC/0465/19, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil
diecinueve (2019), lo siguiente:
j. {...}para preservar el principio de congruencia, también se impone en la etapa recursiva, es decir, que la sentencia no puede acreditar unos hechos diferentes a los que se desarrollan en el proceso, ni tampoco a lo que las partes les solicitan, como consecuencia de lo que el establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual dispone:
Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
k. En relación con el principio de congruencia, este órgano de justicia constitucional, mediante Sentencia TC/0265/17, ha establecido que: Así las cosas, además del hecho de no explicar razonablemente los motivos que le condujeron a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, se advierte una notoria incongruencia interna incurrida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir. Dicha incongruencia interna reposa en la misma sentencia, pues se aprecia contradicción entre la parte resolutiva o dispositiva de la decisión y la motivación en que esta se encuentra soportada.
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de Colombia, mediante Auto 123/12, del siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), párrafo 2.2.2.3, en el transcurso del conocimiento de una revisión de tutela, expuso lo siguiente:
También es causal de nulidad de las sentencias de revisión la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional.
Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la
jurisprudencia constitucional ha advertido que "un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor. Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional.
10.13. En consecuencia, se verifica que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en esta ocasión, vulneró el principio de congruencia al determinarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada procede a rechazar el fondo del recurso cuando sus motivaciones van encaminadas a desarrollar aspectos relativos a la
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por cuanto la Suprema Corte de Justicia está en contradicción con la aplicación de una jurisprudencia española que señala:
Considerando, que al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español estableciendo: Que en la eventualidad de que ante un recurso indebido se dicte una errónea decisión: l. Si en el momento de percibirse el error no quedara pendiente ninguna otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para desestimación; en tal sentido, en su momento el recurso precedentemente descrito debió ser declarado inadmisible por no ser susceptible la decisión impugnada del recurso de casación, convirtiéndose ahora dicho motivo en la causa de su rechazo sin incurrir en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
10.14. Como se observa, para justificar la contradicción advertida entre motivación y dispositivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acudió a una referencia, a jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, conforme a la cual una causa de inadrnisión podría reconvertirse en motivo de desestimación cuando no reste actividad procesal pendiente. Sin embargo, este tribunal constitucional estima que dicha construcción no resulta trasladable al contexto normativo dominicano, en tanto desconoce el diseño normativo del Código Procesal Penal, que no contempla la conversión de la inadmisibilidad en rechazo, sino que asocia de manera directa la falta de recurribilidad legal con la exclusión del conocimiento del fondo.
10.15. A mayor abundamiento, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince
(15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), aplicable de manera
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supletoria al derecho común, dispone de forma inequívoca que uno de los efectos propios de la inadmisibilidad es eludir el conocimiento del fondo de la cuestión. Esta previsión confirma que, aun desde el derecho común, la inadmisibilidad opera como un obstáculo procesal al examen material del litigio, efecto que no puede ser neutralizado por vía interpretativa ni por remisión a criterios jurisprudenciales comparados.
10.16. Respecto de los efectos de las inadmisibilidades dispuestas por el artículo 44 de la Ley núm. 834, en su Sentencia TC/0859/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esta sede constitucional confirmó el criterio ut supra señalado:
11.7. [...} Conviene recordar que el pronunciamiento de inadmisibilidad de una demanda impide al juez referirse sobre las cuestiones del fondo del asunto, tal como lo prevé el legislador en el art. 44 de la Ley núm. 834, de quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en los términos siguientes: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefzjado, la cosa juzgada....
10.17. En ese sentido, este tribunal reitera que ni la supletoriedad ni el uso del derecho comparado tienen vocación derogatoria, ni habilitan a los órganos jurisdiccionales a redefinir los efectos jurídicos de instituciones procesales que el legislador dominicano ha regulado de manera expresa. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica y debido proceso, además de generar incertidumbre sobre el alcance real de las decisiones judiciales.
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10.18. En cuanto a la aplicación del principio de legalidad, esta sede constitucional dispuso en su Sentencia TC/0667/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
h) El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular que el principio de legalidad es uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica, del cual no están exentos los poderes públicos, y que su finalidad es que las personas tengan, de antemano, conocimiento de cómo deben conducirse, qué pueden o no hacer, cuál será la consecuencia de su acción u omisión y a qué se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un determinado precepto legal, pues la ley, al acordar una pena, tiene como propósito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza que entraña el anunciado castigo. {Ver sentencias TC/0200/13, del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) y TC/0344114, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)}.
10.19. De lo anteriormente expuesto se desprende lo señalado por nuestra carta magna en su artículo 69.7: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
10.20. En consecuencia, al haber incurrido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en una violación al principio de congruencia, mediante una decisión cuyo dispositivo no se corresponde con la naturaleza jurídica de los fundamentos que la sostienen, procede acoger el recurso de revisión constitucional, anular la sentencia impugnada y reenviar el caso al órgano jurisdiccional correspondiente, para que sea conocido y decidido nuevamente, con estricto apego a las categorías procesales previstas en el ordenamiento jurídico dominicano y al respeto de las garantías constitucionales involucradas.
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Todo esto en aplicación del artículo 54, numerales 9 y 1O de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mareline Tejera Suero contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de
Justicia para que cumpla la perceptiva establecida en el numera 10 del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y en ese sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales y omisiones en el deber de motivación que produjo la Sentencia núm. 001-022-
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2020-SSEN-00987, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), en perjuicio de la parte recurrente en revisión.
CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la licenciada Mareline Tejera Suero, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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