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Sentencia TC-224-2026 - 641 del Codigo Trabajo no viola derechos fundamentales



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0224/26

Referencia: Expediente núm.  TC-04-

2025-0506, relativo  al recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dismely Coromoto Gil Gil contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-24-2492, dictada   por   la   Tercera    Sala   de   la Suprema   Corte   de  Justicia   el veintinueve (29) de noviembre  de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda  sustituta;  José Alejandro  Ayuso, Alba  Luisa  Beard  Marcos, Manuel Ulises  Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A.  Reyes  Torres, María  del  Carmen Santana  de Cabrera  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio  de sus competencias constitucionales  y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC-04-2025-0506, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la señora Dismely Coromoto Gil Gil contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisióu jurisdiccional


La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, objeto del presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia  el  veintinueve  (29)  de  noviembre   de  dos  mil veinticuatro (2024). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Dismely Corotomo Gil Gil contra la Sentencia núm.

655-2021-SSEN-081, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial

de Santo Domingo el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:


PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dismely  Corotomo  Gil  Gil  contra  la sentencia  núm. 655-2021- SSEN-081 de fecha 18 de junio de 2021, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.



La sentencia anterionnente  descrita fue notificada al representante legal de la señora Dismely Coromoto Gil Gil, mediante los Actos núm. 90/2025 y 91/2025, instrumentados por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,  el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).






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2.    Presentación del  recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional


La señora Dismely Coromoto Gil Gil apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de  revisión  constitucional contra  la  sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diecisiete (17) de febrero  de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).


El  recurso  anteriormente descrito   fue  notificado   a la  parte  recurrida,  Boca Marina Restaurante & Lounge S.R.L., y el señor Eduardo Brea, mediante el Acto núm. 217/2025, instrumentado por el ministerial Joan Ruiz Alcántara, alguacil ordinario de  la Primera  Sala  del  Juzgado de  Trabajo  de  la  Provincia  Santo Domingo, el veinticuatro (24) de febrero  de dos mil veinticinco (2025).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  declaró  inadmisible el recurso de casación sobre la base de las siguientes consideraciones:


V  En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación



8. Previo al examen de los motivos que sustentan el presente recurso, esta Tercera Sala procederá a verificar, en virtud del control oficioso de  carácter  sustancial  que  impone  el artículo  641  y siguientes  del Código de Trabajo, si en el presente recurso de casación jiteron observados  los  requisitos  de  admisibilidad  exigidos para  su interposición.



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9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.


1O. Cabe destacar  que la conformidad  con la Constitución  de dicho texto del artículo 641 del Código de Trabajo, fue declarada por parte del Tribunal Constitucional, sobre el supuesto de que la racionalización en la administración  de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante de aplicación obligatoria.


J I . Las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, disponen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas   de  salarios   mínimos   para  los  trabajadores   de  todas  las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así  como la forma  en que  estos salarios  deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal,  para  el  Distrito  Nacional   o  exclusivamente   para  una empresa determinada;  y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años...


12. La terminación del contrato de trabajo  se produjo por desahucio ejercido por la trabajadora en fecha 29 de junio de 2018, momento en que se encontraba  vigente  la resolución  núm. 13/2017 de fecha 9 de agosto  de  2017  dictada  por  el  Comité  Nacional  de  Salarios,  que



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estableció un salario mínimo de diez mil trescientos cincuenta y cinco pesos con 75/100 (RD$10,355.75) mensuales para los trabajadores que prestaban servicios  en  hoteles, casinos,  restaurantes,  bares, cafés  y otros establecimientos gastronómicos no especificados, por lo que para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de doscientos siete mil ciento quince pesos con

00/100 (RD$207,115.00).



13. Que del estudio de la sentencia impugnada  se evidencia que esta modificó la sentencia  de primer  grado  y se condenó  al pago de los montos siguientes: a) diecisiete mil doscientos setenta y seis pesos con

00/100 (RD$17,276.00) por salario de navidad; b) sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 15/100 (RD$66,093.15), por 45 días de participación en los beneficios de la empresa; lo que asciende a un total de ochenta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos con 151100 (RD$83,369.15) suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare inadmisible de oficio, el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios propuestos en el recurso de casación, en razón de que esa declaratoria,  por su propia naturaleza, lo impide.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La señora Dismely Coromoto Gil Gil pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia; para ello, expone -como argumentos  para justificar  sus  pretensiones- los siguientes motivos:



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a)     Que la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo con su Sentencia No. 655-2021-SSEN-081, de fecha  18 de Junio del 2021, cometió  Errores  Groseros, Exceso  de Poder,  Violación al Derecho  de Defensa, al Debido Proceso  y a la Tutela  Judicial  Efectiva,  Derechos contemplados en los Artículos 68 y 69 de nuestra  Constitución, al autorizar a la parte Recurrida a la sazón  Boca Marina  Restaurante & Lounge  S.R.L., a producir y depositar documentación fuera de plazo y después  de pasado  la fase de  "Producción y Comunicación De Documentos, violentado de manera  contundente los artículos 544 y 631 del Código de Trabajo ( ...).


b)   Que  de simple  Lectura  a la  sentencia esgrimida por  la  Tercera Sala  de  la  Suprema Corte  de  Justicia   ahora  objeto  de  la  presente revisión constitucional se puede constatar que dicha corte solo se limitó a  declarar  la  inadmisibilidad del  Recurso de Casación dando  como único  motivo  que el Recurso  de Casación fu interpuesta en contra  de una  sentencia que  no  excede  la  cuantía  de  los  veinte  (20)  salarios mínimos  que  establece el citado  artículo  641  de  Código  de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23 sin detenerse ni por un segundo  a observar las violaciones constitucionales cometidas por los jueces de la Corte de Apelación Laboral  del departamento de Santo Domingo, la cual fue objeto de supra mencionado Recurso de Casación, cuya motivación y medios  de Casación Transcribiremos a los fines de que ese honorable Tribuna  Constitucional haga  suya las misma.


e)     Que  del estudio  del Sentencia impugnada se desprende que en el proceso  objeto de estudio, fue ignorada  la Tutela  judicial y es evidente que en esta Sentencia se incurre  en el vicio o violación a los Derechos de Defensa, Derecho al Debido Proceso  y la Legalidad de la Prueba.



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d)     Que el Recurso de Casación es posible, cuando ejerce una labor de censura contra la Sentencia, sin importar el monto de las condenaciones indicadas en la Sentencia impugnada; de igual manera ejerce una fimción de censura contra los jueces actuantes en las salas anteriores, los cuales, en sus calidades de funcionarios que prestan un servicio reglamentado por la ley y cuyo ejercicio debe estar apegado al mandato que ella prescribe. En el caso que nos ocupa los jueces han obviado su investidura transgredido las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Es en este escenario en donde el Recurso de Casación resplandece  con el objeto de asegurar la uniformidad en la aplicación de la ley de cada uno de los medios invocados por la parte Recurrente.


e)     Que  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al  declarar  inadmisible  el recurso  de  casación  basándose  en  el  monto  indemnizatorio  de  la sentencia   impugnada,   impidió   una   revisión   adecuada   de   dicha sentencia por la vía del recurso reformatorio, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, La decisión tomada por la Suprema Corte Suprema lesionó el derecho a un recurso efectivo, garantizado en el artículo  149, párrafo III de la Constitución Dominicana, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,  contemplados  en los artículos  68 y 69 de la mismo Constitución.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión



Los recurridos, Boca Marina Restaurante & Lounge  S.R.L., y el señor Eduardo Brea no depositaron escrito  de defensa,  a pesar  de que  el recurso  de revisión constitucional de  decisión   jurisdiccional les  fue  notificado en  su  domicilio



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mediante el Acto núm. 217/2025,  instrumentado  por el ministerial Joan Ruiz Alcántara, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


6.     Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:


l.  Sentencia  núm.  SCJ-TS-24-2492,  dictada  por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


2.     Sentencia núm. 655-2021-SSEN-081, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).


3.     Sentencia Civil núm. 1140-2019-SSEN-00123, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen en la demanda en reclamación de pago de prestaciones   laborales,  derechos   adquiridos,   salarios   dejados  de  pagar  e



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indemnización por daños y perjuicios incoado  por la señora Dismely Coromoto Gil  Gil  en  contra  del  señor Eduardo Brea  y  la  razón  social Boca  Marina Restaurante &  Lounge, S.R.L., la  cual  fue  rechazada mediante   la Sentencia Civil  núm. 1140-2019-SSEN-00123, dictada  por la Primera Sala  del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Ante  la inconformidad con  la decisión anterior, la señora Dismely Coromoto Gil Gil interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido parcialmente mediante la  Sentencia núm.  655-2021-SSEN-081, dictada por  la  Corte  de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciocho (18) de junio de dos  mil veintiuno (2021). Dicha decisión modificó  el ordinal  primero de la sentencia recurrida, revocó el segundo y tercero y, por tanto, ordenó el pago de los siguientes valores: a) por concepto de proporción de salario de Navidad, la suma  de diecisiete mil doscientos setenta  y seis pesos  dominicanos con 0/100 ($17,276.00);  b)  cuarenta  y  cinco   (45)  días de  salarios por  concepto de participación en los beneficios de la empresa igual a sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 15/100 ($66,093.15), calculado con base en un salario de treinta y cinco  mil pesos dominicanos con  00/100 ($35,000.00)  y un  tiempo  en  la prestación de servicios de dos (2) años, cuatro (4) meses  y cuatro (4) días.


La señora Dismely Coromoto Gil Gil interpuso un recurso de casación en contra de dicha sentencia, el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta sentencia  es el  objeto  del  presente  recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional.






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8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.    Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.l. Previo  a  referimos   a  la  admisibilidad  del  presente   recurso,  conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.

137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir

sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo,  en  la  Sentencia   TC/0038/12,  del  trece  (13)  de  septiembre,  se estableció que solo debía dictarse una sentencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal,criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.


9.2.  La  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  está  condicionada  a  que  se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.






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9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció, que es de treinta (30) días francos y calendarios,  lo que quiere decir que para su cálculo  son contados -desde su notificación- todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo)  y  el  día  final  o  de  su vencimiento  (dies  ad  quem);  además,  resulta prolongado  hasta el siguiente  día hábil cuando  el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y  TC/0163/24, se  exige  que  las  decisiones  sean  notificadas  a persona o a domicilio.


9.4. Este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado de la hoy recurrente, más no que  fuera  notificada  en  domicilio  o  manos  de  la propia  recurrente,  señora Dismely  Coromoto  Gil  Gil;  en  consecuencia,  procede  seguir  el precedente sentado  a partir de la Sentencia  TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) que indica:


10.14. (...) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su  representante  legal.  Este  criterio  se  aplicará  para  determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión   impugnada  y,   en  consecuencia,   para   calcular   el  plazo establecido por la normativa aplicable.






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9.5.  Vale destacar que lo anterior aplica a este caso, aunque estemos ante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y no uno de amparo, en la medida en  que  el  respeto  a  los  derechos  citados  en  la  referida  sentencia  se  hace extensible y necesario a la que nos ocupa.


9.6.  En virtud de lo anterior, en el presente caso no comenzó a correr el plazo de  treinta  (30)  días  para  interponer   el  recurso   de  revisión  de  decisión jurisdiccional y, por tanto, es admisible.


9.7.  Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. La referida norma establece:


Procedimiento de revisión.  El procedimiento a seguir en materia de revisión  constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:


1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría  del tribunal  que dictó la sentencia recurrida,  en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.1


9.8.  Esta jurisdicción ha comprobado que la recurrente satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por los cuales consideran que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error en la declaratoria de inadmisibilidad que alegadamente  vulneró  su  derecho  de  defensa  y la  tutela  judicial  efectiva  y debido proceso.






1 Subrayado nuestro.


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9.9.  Por  otra parte, el recurso  de revisión  constitucional  procede, según  lo establecen  los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm.

137-11,  contra  las  sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa

irrevocablemente  juzgada  después de la proclamación  de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). El indicado requisito se cumple en el presente caso, en razón de que la decisión  recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


9.10. En  el artículo  53 de la referida  Ley núm. 137-11  se establece que  el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional  una  ley,  decreto,  reglamento,  resolución  u  ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.


9.11. En  el presente  caso, el recurso  se  fundamenta  en  violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa y legalidad de la prueba, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.


9.12. Cuando  el recurso  de  revisión  constitucional  está fundamentado  en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones  previstas en las letras del mencionado artículo 53, que son las siguientes:


a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación  no  haya  sido  subsanada;  e)  que  la  violación  al  derecho



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fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del  órgano  jurisdiccional,  con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso  e n que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.


9.13. Al analizar el cumplimiento  de los requisitos citados, se comprueba que estos se satisfacen, pues la alegada violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa y legalidad de la prueba se atribuye a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente ni existen recursos ordinarios posibles  en su contra. Además, la argüida violación es imputable  directamente  al tribunal  que dictó  la Sentencia  núm. SCJ-TS-24-

2492, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los  argumentos que sustentan el recurso. [Véase  Sentencia  TC/0123/18, del cuatro (4) de julio].


9.14. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial  transcendencia o relevancia constitucional,  según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde  al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.


9.15. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional  (...) se apreciará atendiendo a su importancia  para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación  del contenido,  alcance y concreta  protección  de los derechos fundamentales.


9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007112, del veintidós (22) de marzo de dos



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mil doce  (2012), en el sentido de que  tal  condición se configura en aquellos casos que, entre otros:



1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales   de  la  ley  u  otras  normas  legales  que  vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia  social, política o económica cuya solución  favorezca   en  el  mantenimiento  de  la  supremacía constitucional.


9.17. El  Tribunal   Constitucional considera  que  en  el  presente caso  existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso  y debe conocer su fondo. La especial  transcendencia o relevancia constitucional radica  en que el conocimiento del fondo  le permitirá  continuar con  el desarrollo relativo al  derecho   de  acceso a  la  justifica, así  como  al principio de acceso  a la justicia desde la óptica  de la imposición de una cuantía para la interposición del recurso  de casación.


10.   El  fondo del  presente recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional



10.1. En  el presente caso,  la señora Dismely Coromoto Gil  Gil  interpuso el presente  recurso  de  revisión constitucional de  decisión  jurisdiccional al considerar que  con  la sentencia recurrida se incurrió en  violación al  debido



Expediente núm. TC-04-2025-0506, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la señora Dismely Coromoto Gil Gil contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por la Tercera Sala de la Suprema

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proceso, la tutela judicial efectiva, así como al derecho  de defensa y legalidad de la prueba.


10.2. En relación con lo anterior, la parte recurrente expone lo siguiente:



Del estudio del Sentencia  impugnada se desprende que en el proceso objeto de estudio, fue ignorada la Tutela judicial y es evidente que en esta Sentencia se incurre en el vicio o violación a los Derechos de Defensa, Derecho al Debido Proceso y la Legalidad de la Prueba. (sic)


La Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación basándose en el monto indemnizatorio de la sentencia impugnada, impidió una revisión adecuada de dicha sentencia por la vía del recurso reformatorio, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales  del  recurrente,  La  decisión  tomada  por  la  Suprema Corte Suprema lesionó el derecho a un recurso efectivo, garantizado en el artículo 149, párrafo 111de la Constitución  Dominicana, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 68 y 69 de la mismo Constitución.


10.3. La Primera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia  justificó  su decisión en lo siguiente:


9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación  que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.






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12. La terminación del contrato de trabajo  se produjo por desahucio ejercido por la trabajadora en fecha 29 de junio de 2018, momento en que se encontraba  vigente la resolución  núm. 13/2017  de fecha 9 de agosto  de  2017  dictada  por  el  Comité  Nacional  de  Salarios,  que estableció un salario mínimo de diez mil trescientos cincuenta y cinco pesos con 75/100 (RD$10,355.75) mensuales para los trabajadores que prestaban servicios  en  hoteles, casinos, restaurantes,  bares, cafés  y otros establecimientos gastronómicos no especificados, por lo que para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de doscientos siete mil ciento quince pesos con

00/100 (RD$207,115.00).



13. Que del estudio de la sentencia impugnada  se evidencia que esta modificó la sentencia  de primer grado  y se condenó  al pago de los montos siguientes: a) diecisiete mil doscientos setenta y seis pesos con

00/100 (RD$17,276.00) por salario de navidad; b) sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 15/100 (RD$66,093.15), por 45 días de participación en los beneficios de la empresa; lo que asciende a un total de ochenta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos con 151100 (RD$83,369.15) suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare inadmisible de oficio, el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios propuestos en el recurso de casación, en razón de que esa declaratoria,  por su propia naturaleza, lo impide.


10.4. Como  se  observa, el  tribunal  que  dictó  la  sentencia   recurrida  declaró inadmisible el recurso sobre la base de que el monto de la condena en la decisión



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impugnada no cumplía con la cuantía mínima establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo de la República  Dominicana,  texto según el cual, no será admisible  el recurso  después  de  un  mes a contar  de la  notificación  de la sentencia  ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.2


10.5. En este punto, es importante destacar que este tribunal se ha referido a la constitucionalidad  de dicho artículo 641 del Código de Trabajo en tomo a las limitaciones de acceso que hace al recurso de casación basado en el monto de la condena, que es el supuesto que nos ocupa. En efecto, en la Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) estableció  lo siguiente:


9.4 En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria  de la sentencia  recurrida,  el tribunal  es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución  de  la  República  y  de  los  tratados  internacionales  en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales. (...)


9.6 Nada  impide  al legislador  ordinario, dentro  de  esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en (unción de la cuantía de la condenación impuesta  por la  sentencia  recurrida,  atendiendo  a  un  criterio  de  organización  y



2 Resaltado nuestro.


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racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o  de  oposición,  que  son  recursos  ordinarios  y de  pleno  derecho  y siempre son  permitidos,  a menos  que  la ley los  prohíba  de  manera

expresa [...p



9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación  judicial, procede,  en consecuencia,  rechazar   la  presente   acción  directa  de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.


10.6. En  este  sentido, al  reconocer este  colegiado la  facultad  legislativa de acceso al recurso  de casación mediante la instauración de un monto mínimo  de condena, resulta de lugar que su aplicación por parte del tribunal  que dictó la sentencia recurrida no obra en contra de los cánones constitucionales ni legales.


1O.7. En tomo a la sentencia que nos ocupa, vemos que la condena impuesta  fue el siguiente: a) por concepto de proporción de salario de Navidad, la suma  de diecisiete  mil  doscientos  setenta   y   seis   pesos   dominicanos  con   00/100 ($17,276.00);  b)  cuarenta  y  cinco   (45)   días  de  salarios   por  concepto  de participación en los beneficios de la empresa, igual a sesenta y seis mil noventa y tres pesos dominicanos con 15/100 ($66,093.15). Lo anterior suma un monto




'Resaltado nuestro.


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total de ochenta y tres mil  trescientos sesenta y nueve pesos  dominicanos con 15/100 ($ 83,369.15).


10.8. Atendiendo a las disposiciones del Comité Nacional de Salarios, el sueldo mínimo  para el tipo de trabajo ejercido  por la demandante  (empleada de tm restaurante) era diez mil trescientos cincuenta  y cinco pesos  dominicanos con

75/100 ($10,355.75) mensuales, por lo que la cuantía mínima de los veinte (20)

salarios equivale a doscientos siete  mil ciento quince pesos dominicanos con

00/100 ($207,115.00).



10.9. Al hacer una verificación de ambos montos, vemos claramente que el de la condena no supera el limitante para el ejercicio del recurso de casación  en esta materia.


10.10. A la luz de las motivaciones anteriores,  resulta evidente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación del referido artículo 641 del Código de Trabajo, al verificar que el monto de la condenación establecido por la Corte de Apelación, no excedía la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos  para la admisibilidad del recurso de casación, por lo que no se comprueba vulneración a los derechos fundamentales de la parte hoy recurrente.


1O.11. Cabe destacar  en este punto que contrario  a lo planteado por la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, una vez verificada la inadmisibilidad  del recurso  de casación, no tenía la necesidad de conocer sobre los medios de casación propuestos por esta en su recurso, ya que estos refieren a aspectos de fondo.






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10.12. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede  rechazar el recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa  y confirmar la sentencia recurrida.


Esta decisión,  aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy  Payano, en razón de que  no  participó  en  la deliberación y votación de  la  presente sentencia por causas  previstas en la ley. Figura  incorporado el voto disidente del magistrado Amaury  A. Reyes Torres.


Por  las  razones de  hecho  y de  derecho anteriormente expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en  cuanto  a la  forma,  el recurso  de revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional interpuesto por  la  señora Dismely Coromoto Gil Gil contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por  la Tercera  Sala  de  la  Suprema Corte  de  Justicia el  veintinueve (29)  de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  anteriormente descrito  y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por la  Tercera   Sala  de  la  Suprema  Corte   de  Justicia   el  veintinueve  (29)  de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),  por los motivos expuestos.


TERCERO:  ORDENAR   la  comunicación  de   la  presente  sentencia, por

Secretaría, para su conocimiento y fines  de lugar, a la parte recurrente, señora





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Dismely Coromoto Gil Gil; y a la parte recurrida, Boca Marina  Restaurante &

Lounge,  S.R.L., y el señor Eduardo Brea.



CUARTO: DECLARAR  el presente recurso libre  de costas  de acuerdo  a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QUINTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso,  juez; Alba Luisa  Beard  Marcos,  jueza; Manuel Ulises Bonnelly  Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.  Reyes   Torres,  juez; María  del  Carmen Santana  de  Cabrera,  jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES


En   el   eJerciCiO de   nuestras  facultades  constitucionales y  legales, y específicamente las  previstas en  los artículos 186 de  la Constitución de  la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011),discrepamos de la posición mayoritaria.


l.


l.   El presente caso tiene su origen en la demanda  en reclamación de pago de prestaciones  laborales,  derechos   adquiridos,  salarios    dejados   de   pagar   e


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indemnización por daños y perjuicios incoado por la señora Dismely Coromoto Gil Gil en contra del señor Eduardo Brea y la razón social Boca Marina Restaurante & Lounge, la cual fue rechazada mediante la Sentencia civil núm.

1140-2019-SSEN-00123, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


2.     En desacuerdo con el referido fallo, la señora Dismely Coromoto Gil Gil interpuso un recurso de apelación, el cual fue acogido parcialmente mediante la Sentencia  núm. 655-2021-SSEN-081, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión modificó la sentencia recurrida en los ordinales primero y revocó el segundo y tercer ordinal,ordenando el pago de los siguientes valores:  a) Por  concepto  de  proporción  de  salario  de  navidad,  la  suma  de diecisiete mil doscientos setenta y seis pesos (RD$17,276.00); b) Cuarenta  y cinco (45) días de salarios por concepto de participación en los beneficios de la empresa igual a la suma de sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 15/100 (RD$66,093.15), Calculado en base a un salario de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00) y un tiempo en la prestación de servicios de dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.


3.     Aun insatisfecha, la señora Dismely Coromoto Gil Gil interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-

24-2492, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve  (29)  de  noviembre  de  dos  mil veinticuatro  (2024).  Esta última decisión resulta ser el objeto del presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dismely Coromoto Gil Gil.


4.   La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional  ha concurrido  en  admitir  y  rechazar el presente  recurso  de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Tercera Sala


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de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, al verificar que el monto de la condenación establecido por la Corte de Apelación, no excedía la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación, por lo que, no se  comprueba  vulneración  a  los  derechos  fundamentales   de  la  parte  hoy recurrente.


5.     No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo

53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial  trascendencia o relevancia

constitucional.  Por ende, el tribunal debió  inadmitir  el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del20 de mayo de 20244; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado

allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


11.


6.   El  presente  caso  carece  de  especial  trascendencia   o  relevancia constitucional. No se observa se aprecia, primafacie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se  identifica   algún  elemento   jurídico,   político,  económico   o  social   que trasciende  en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case


Accesible     en      la     páginaweb del     Tribunal     Constitucional de     la     RepublicaDominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)

5     Accesible     en      la     página     web     del     Tribunal     Constitucional      de     la     Republica      Dominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).


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impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.



7.     En  ese  orden   de  ideas,  la  evaluación  de  los  supuestos  de  especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó  el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):


a.     Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie- en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión  han sido previamente tratados por  la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto  a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.


b.     Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar   que   los   pedimentos   del   recurrente   tampoco   plantean argumentos  que pudiesen motivar un cambio o modificación  jurisprudencia/ del Tribunal Constitucional.Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio  de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.


d.    Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora  en  los  términos  establecidos   por  el  Tribunal  Constitucional



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mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen  contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión  planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal  constitucional mediante una sentencia unificadora, según  lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.


e.      Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no  constituya  una  indefensión  grave  y  manifiesta  de sus  derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»


8.     Ninguno  de  los  parámetros antes  destacados, permiten identificar en  la especie  la existencia  de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal  tenga que volver a  conocer   todo  el  proceso como  si fuera  un  tribunal de  fondo  y  volver  a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar  que el tribunal  es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal  erró en conocer

el caso y debió  inadmitirlo.


***


9.     La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal  o de impedir  el acceso  a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.



10.   Aun  cuando  técnicamente una  sentencia pueda  ser  objeto  de  revisión,

«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede  plantear  una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable  que los tribunales inferiores aclaren  los  diferentes aspectos


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de una cuestión. Una decisión  sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.

912, Salvamento de Frankfurter).



11.  De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,


[d]ado que existen estas razones contradictorias  y, para los no informados, incluso confusas para denegar {el recurso de revisión constitucional}, se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)


12.  Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que



la especial trascendencia  o relevancia constitucional ha sido previsto por    el   legislador    en   la   configuración    de   los   procedimientos constitucionales,  a fin de evitar  la sobrecarga de los tribunales  con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo.  Así,  el  establecimiento  de  determinados  supuestos  - no limitativos- permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar  la  configuración  o  no  de  este  requisito,  por  lo  que  el tribunal,  siempre  que  pronuncie  la  inadmisibilidad  por  la  falta  de especial  trascendencia   o  relevancia  constitucional,  debe  expresar motivos   suficientes   en   que  se  fundamente   dicha   decisión,  como expresión   de   un   ejercicio   racional   y   razonable    de   la   labor




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jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.  (Sentencia TC/0085/21: párr.

11.3.4)



13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible  con el derecho a los recursos  ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que



no constituye  un impedimento  al  ejercicio  del derecho  a  recurrir  o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que   se  trata   del  ejercicio   de  una   de  las  facultades   atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha Tenido lugar a través  de  la  referida  Ley  núm.  137-11,   mediante   la  cual  se  ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)


14.  En este mismo  sentido,  por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones  legales que se establecen  a un determinado procedimiento, si las cuestiones  presentadas en el recurso  no revisten  de una importancia particular o si el recurso no presenta  motivos suficientes para que pudiese  ser  acogido.  (...)» (Corte  EDH,  Arribas  Anton  v  España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar  la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son  criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia   constitucional  -tales como  la  importancia  del  caso  para  la interpretación,  la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (...)-



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, no es, por tanto,  desproporciona!o bien  contrario al derecho  al derecho  de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).


15.   En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de  argumentación  del  indicado requisito  en  la  instancia  introductoria del presente recurso  y que  lo planteado en  mismo  no configura ninguno  de  los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo 6. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez



La presente  sentencia fue aprobada  por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve   (19)    del mes de febrero  del año dos mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en  el  día,  mes  y  año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria













6 En este mismo  sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.


Expediente núm. TC-04-2025-0506, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la señora Dismely Coromoto Gil Gil contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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