Sentencia TC-224-2026 - 641 del Codigo Trabajo no viola derechos fundamentales
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0224/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0506, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dismely Coromoto Gil Gil contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0506, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dismely Coromoto Gil Gil contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisióu jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Dismely Corotomo Gil Gil contra la Sentencia núm.
655-2021-SSEN-081, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial
de Santo Domingo el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dismely Corotomo Gil Gil contra la sentencia núm. 655-2021- SSEN-081 de fecha 18 de junio de 2021, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anterionnente descrita fue notificada al representante legal de la señora Dismely Coromoto Gil Gil, mediante los Actos núm. 90/2025 y 91/2025, instrumentados por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Dismely Coromoto Gil Gil apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Boca Marina Restaurante & Lounge S.R.L., y el señor Eduardo Brea, mediante el Acto núm. 217/2025, instrumentado por el ministerial Joan Ruiz Alcántara, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación sobre la base de las siguientes consideraciones:
V En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación
8. Previo al examen de los motivos que sustentan el presente recurso, esta Tercera Sala procederá a verificar, en virtud del control oficioso de carácter sustancial que impone el artículo 641 y siguientes del Código de Trabajo, si en el presente recurso de casación jiteron observados los requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición.
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9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.
1O. Cabe destacar que la conformidad con la Constitución de dicho texto del artículo 641 del Código de Trabajo, fue declarada por parte del Tribunal Constitucional, sobre el supuesto de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante de aplicación obligatoria.
J I . Las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, disponen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años...
12. La terminación del contrato de trabajo se produjo por desahucio ejercido por la trabajadora en fecha 29 de junio de 2018, momento en que se encontraba vigente la resolución núm. 13/2017 de fecha 9 de agosto de 2017 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que
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estableció un salario mínimo de diez mil trescientos cincuenta y cinco pesos con 75/100 (RD$10,355.75) mensuales para los trabajadores que prestaban servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés y otros establecimientos gastronómicos no especificados, por lo que para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de doscientos siete mil ciento quince pesos con
00/100 (RD$207,115.00).
13. Que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que esta modificó la sentencia de primer grado y se condenó al pago de los montos siguientes: a) diecisiete mil doscientos setenta y seis pesos con
00/100 (RD$17,276.00) por salario de navidad; b) sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 15/100 (RD$66,093.15), por 45 días de participación en los beneficios de la empresa; lo que asciende a un total de ochenta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos con 151100 (RD$83,369.15) suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare inadmisible de oficio, el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios propuestos en el recurso de casación, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Dismely Coromoto Gil Gil pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia; para ello, expone -como argumentos para justificar sus pretensiones- los siguientes motivos:
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a) Que la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo con su Sentencia No. 655-2021-SSEN-081, de fecha 18 de Junio del 2021, cometió Errores Groseros, Exceso de Poder, Violación al Derecho de Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, Derechos contemplados en los Artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, al autorizar a la parte Recurrida a la sazón Boca Marina Restaurante & Lounge S.R.L., a producir y depositar documentación fuera de plazo y después de pasado la fase de "Producción y Comunicación De Documentos, violentado de manera contundente los artículos 544 y 631 del Código de Trabajo ( ...).
b) Que de simple Lectura a la sentencia esgrimida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ahora objeto de la presente revisión constitucional se puede constatar que dicha corte solo se limitó a declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación dando como único motivo que el Recurso de Casación fu interpuesta en contra de una sentencia que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 de Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23 sin detenerse ni por un segundo a observar las violaciones constitucionales cometidas por los jueces de la Corte de Apelación Laboral del departamento de Santo Domingo, la cual fue objeto de supra mencionado Recurso de Casación, cuya motivación y medios de Casación Transcribiremos a los fines de que ese honorable Tribuna Constitucional haga suya las misma.
e) Que del estudio del Sentencia impugnada se desprende que en el proceso objeto de estudio, fue ignorada la Tutela judicial y es evidente que en esta Sentencia se incurre en el vicio o violación a los Derechos de Defensa, Derecho al Debido Proceso y la Legalidad de la Prueba.
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d) Que el Recurso de Casación es posible, cuando ejerce una labor de censura contra la Sentencia, sin importar el monto de las condenaciones indicadas en la Sentencia impugnada; de igual manera ejerce una fimción de censura contra los jueces actuantes en las salas anteriores, los cuales, en sus calidades de funcionarios que prestan un servicio reglamentado por la ley y cuyo ejercicio debe estar apegado al mandato que ella prescribe. En el caso que nos ocupa los jueces han obviado su investidura transgredido las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Es en este escenario en donde el Recurso de Casación resplandece con el objeto de asegurar la uniformidad en la aplicación de la ley de cada uno de los medios invocados por la parte Recurrente.
e) Que la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación basándose en el monto indemnizatorio de la sentencia impugnada, impidió una revisión adecuada de dicha sentencia por la vía del recurso reformatorio, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, La decisión tomada por la Suprema Corte Suprema lesionó el derecho a un recurso efectivo, garantizado en el artículo 149, párrafo III de la Constitución Dominicana, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 68 y 69 de la mismo Constitución.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Los recurridos, Boca Marina Restaurante & Lounge S.R.L., y el señor Eduardo Brea no depositaron escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional les fue notificado en su domicilio
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mediante el Acto núm. 217/2025, instrumentado por el ministerial Joan Ruiz Alcántara, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
l. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 655-2021-SSEN-081, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
3. Sentencia Civil núm. 1140-2019-SSEN-00123, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de pagar e
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indemnización por daños y perjuicios incoado por la señora Dismely Coromoto Gil Gil en contra del señor Eduardo Brea y la razón social Boca Marina Restaurante & Lounge, S.R.L., la cual fue rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 1140-2019-SSEN-00123, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Ante la inconformidad con la decisión anterior, la señora Dismely Coromoto Gil Gil interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido parcialmente mediante la Sentencia núm. 655-2021-SSEN-081, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión modificó el ordinal primero de la sentencia recurrida, revocó el segundo y tercero y, por tanto, ordenó el pago de los siguientes valores: a) por concepto de proporción de salario de Navidad, la suma de diecisiete mil doscientos setenta y seis pesos dominicanos con 0/100 ($17,276.00); b) cuarenta y cinco (45) días de salarios por concepto de participación en los beneficios de la empresa igual a sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 15/100 ($66,093.15), calculado con base en un salario de treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($35,000.00) y un tiempo en la prestación de servicios de dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.
La señora Dismely Coromoto Gil Gil interpuso un recurso de casación en contra de dicha sentencia, el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Previo a referimos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir
sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se estableció que solo debía dictarse una sentencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal,criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
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9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció, que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo son contados -desde su notificación- todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.
9.4. Este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado de la hoy recurrente, más no que fuera notificada en domicilio o manos de la propia recurrente, señora Dismely Coromoto Gil Gil; en consecuencia, procede seguir el precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) que indica:
10.14. (...) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
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9.5. Vale destacar que lo anterior aplica a este caso, aunque estemos ante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y no uno de amparo, en la medida en que el respeto a los derechos citados en la referida sentencia se hace extensible y necesario a la que nos ocupa.
9.6. En virtud de lo anterior, en el presente caso no comenzó a correr el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y, por tanto, es admisible.
9.7. Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. La referida norma establece:
Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.1
9.8. Esta jurisdicción ha comprobado que la recurrente satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por los cuales consideran que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error en la declaratoria de inadmisibilidad que alegadamente vulneró su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y debido proceso.
1 Subrayado nuestro.
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9.9. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm.
137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). El indicado requisito se cumple en el presente caso, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.10. En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.11. En el presente caso, el recurso se fundamenta en violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa y legalidad de la prueba, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.
9.12. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, que son las siguientes:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; e) que la violación al derecho
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fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.13. Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que estos se satisfacen, pues la alegada violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa y legalidad de la prueba se atribuye a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente ni existen recursos ordinarios posibles en su contra. Además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-
2492, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio].
9.14. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.15. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007112, del veintidós (22) de marzo de dos
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mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá continuar con el desarrollo relativo al derecho de acceso a la justifica, así como al principio de acceso a la justicia desde la óptica de la imposición de una cuantía para la interposición del recurso de casación.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, la señora Dismely Coromoto Gil Gil interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al considerar que con la sentencia recurrida se incurrió en violación al debido
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proceso, la tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa y legalidad de la prueba.
10.2. En relación con lo anterior, la parte recurrente expone lo siguiente:
Del estudio del Sentencia impugnada se desprende que en el proceso objeto de estudio, fue ignorada la Tutela judicial y es evidente que en esta Sentencia se incurre en el vicio o violación a los Derechos de Defensa, Derecho al Debido Proceso y la Legalidad de la Prueba. (sic)
La Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación basándose en el monto indemnizatorio de la sentencia impugnada, impidió una revisión adecuada de dicha sentencia por la vía del recurso reformatorio, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, La decisión tomada por la Suprema Corte Suprema lesionó el derecho a un recurso efectivo, garantizado en el artículo 149, párrafo 111de la Constitución Dominicana, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 68 y 69 de la mismo Constitución.
10.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó su decisión en lo siguiente:
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.
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12. La terminación del contrato de trabajo se produjo por desahucio ejercido por la trabajadora en fecha 29 de junio de 2018, momento en que se encontraba vigente la resolución núm. 13/2017 de fecha 9 de agosto de 2017 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de diez mil trescientos cincuenta y cinco pesos con 75/100 (RD$10,355.75) mensuales para los trabajadores que prestaban servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés y otros establecimientos gastronómicos no especificados, por lo que para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de doscientos siete mil ciento quince pesos con
00/100 (RD$207,115.00).
13. Que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que esta modificó la sentencia de primer grado y se condenó al pago de los montos siguientes: a) diecisiete mil doscientos setenta y seis pesos con
00/100 (RD$17,276.00) por salario de navidad; b) sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 15/100 (RD$66,093.15), por 45 días de participación en los beneficios de la empresa; lo que asciende a un total de ochenta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos con 151100 (RD$83,369.15) suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare inadmisible de oficio, el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios propuestos en el recurso de casación, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
10.4. Como se observa, el tribunal que dictó la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso sobre la base de que el monto de la condena en la decisión
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impugnada no cumplía con la cuantía mínima establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo de la República Dominicana, texto según el cual, no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.2
10.5. En este punto, es importante destacar que este tribunal se ha referido a la constitucionalidad de dicho artículo 641 del Código de Trabajo en tomo a las limitaciones de acceso que hace al recurso de casación basado en el monto de la condena, que es el supuesto que nos ocupa. En efecto, en la Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) estableció lo siguiente:
9.4 En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria de la sentencia recurrida, el tribunal es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales. (...)
9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en (unción de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y
2 Resaltado nuestro.
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racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera
expresa [...p
9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.
10.6. En este sentido, al reconocer este colegiado la facultad legislativa de acceso al recurso de casación mediante la instauración de un monto mínimo de condena, resulta de lugar que su aplicación por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida no obra en contra de los cánones constitucionales ni legales.
1O.7. En tomo a la sentencia que nos ocupa, vemos que la condena impuesta fue el siguiente: a) por concepto de proporción de salario de Navidad, la suma de diecisiete mil doscientos setenta y seis pesos dominicanos con 00/100 ($17,276.00); b) cuarenta y cinco (45) días de salarios por concepto de participación en los beneficios de la empresa, igual a sesenta y seis mil noventa y tres pesos dominicanos con 15/100 ($66,093.15). Lo anterior suma un monto
'Resaltado nuestro.
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total de ochenta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 15/100 ($ 83,369.15).
10.8. Atendiendo a las disposiciones del Comité Nacional de Salarios, el sueldo mínimo para el tipo de trabajo ejercido por la demandante (empleada de tm restaurante) era diez mil trescientos cincuenta y cinco pesos dominicanos con
75/100 ($10,355.75) mensuales, por lo que la cuantía mínima de los veinte (20)
salarios equivale a doscientos siete mil ciento quince pesos dominicanos con
00/100 ($207,115.00).
10.9. Al hacer una verificación de ambos montos, vemos claramente que el de la condena no supera el limitante para el ejercicio del recurso de casación en esta materia.
10.10. A la luz de las motivaciones anteriores, resulta evidente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación del referido artículo 641 del Código de Trabajo, al verificar que el monto de la condenación establecido por la Corte de Apelación, no excedía la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación, por lo que no se comprueba vulneración a los derechos fundamentales de la parte hoy recurrente.
1O.11. Cabe destacar en este punto que contrario a lo planteado por la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, una vez verificada la inadmisibilidad del recurso de casación, no tenía la necesidad de conocer sobre los medios de casación propuestos por esta en su recurso, ya que estos refieren a aspectos de fondo.
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10.12. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dismely Coromoto Gil Gil contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2492, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora
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Dismely Coromoto Gil Gil; y a la parte recurrida, Boca Marina Restaurante &
Lounge, S.R.L., y el señor Eduardo Brea.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el eJerciCiO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011),discrepamos de la posición mayoritaria.
l.
l. El presente caso tiene su origen en la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de pagar e
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indemnización por daños y perjuicios incoado por la señora Dismely Coromoto Gil Gil en contra del señor Eduardo Brea y la razón social Boca Marina Restaurante & Lounge, la cual fue rechazada mediante la Sentencia civil núm.
1140-2019-SSEN-00123, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
2. En desacuerdo con el referido fallo, la señora Dismely Coromoto Gil Gil interpuso un recurso de apelación, el cual fue acogido parcialmente mediante la Sentencia núm. 655-2021-SSEN-081, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión modificó la sentencia recurrida en los ordinales primero y revocó el segundo y tercer ordinal,ordenando el pago de los siguientes valores: a) Por concepto de proporción de salario de navidad, la suma de diecisiete mil doscientos setenta y seis pesos (RD$17,276.00); b) Cuarenta y cinco (45) días de salarios por concepto de participación en los beneficios de la empresa igual a la suma de sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 15/100 (RD$66,093.15), Calculado en base a un salario de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00) y un tiempo en la prestación de servicios de dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.
3. Aun insatisfecha, la señora Dismely Coromoto Gil Gil interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-
24-2492, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión resulta ser el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dismely Coromoto Gil Gil.
4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Tercera Sala
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de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, al verificar que el monto de la condenación establecido por la Corte de Apelación, no excedía la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación, por lo que, no se comprueba vulneración a los derechos fundamentales de la parte hoy recurrente.
5. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo
53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del20 de mayo de 20244; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado
allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
11.
6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, primafacie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case
Accesible en la páginaweb del Tribunal Constitucional de la RepublicaDominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie- en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia/ del Tribunal Constitucional.Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional
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mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer
el caso y debió inadmitirlo.
***
9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión,
«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos
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de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar {el recurso de revisión constitucional}, se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos - no limitativos- permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor
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jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha Tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (...)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional -tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (...)-
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, no es, por tanto, desproporciona!o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo 6. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
6 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.
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