Sentencia TC-218-2026 - referimiento generalmente no TC excepto fondo
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0218/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0184, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0184, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25)de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintidós (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inversiones Banco/a, S. R. L., contra la ordenanza civil núm. 335-2023- SSEN-00292, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha
31 de julio de 2023, por los motivos que se exponen precedentemente.
SHGUNJJO: COMPHNSA las costas.
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007 fue notificada a la entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., en su domicilio social ubicado en la calle Francisco Xavier Del Castillo Márquez, núm. 170, del sector Bancola, La Romana, mediante el Acto núm. 362-2024, instrumentado por el ministerial Antonio R. Céspedes Francés, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso en revisión y del escrito de defensa
La parte recurrente, entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, interpuso el recurso de revisión
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y el Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La instancia y los documentos que avalan el recurso fueron remitidos a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la señora Milagros Rodríguez Guerrero mediante el Acto núm. 438/2024, instrumentado por el ministerial Franklin de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso de revisión fue notificado al señor Diógenes Rafael Aracena Aracena mediante el Acto núm. 439/2024, instrumentado por el ministerial Franklin de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
8) La parte recurrente invoca, en sustento de su recurso, los medios de casación siguientes: primero: falta de ponderación de medios de pruebas, violación a la garantía efectiva de derechosfimdamentales y al debido proceso; segundo: violación al derecho de defensa.jalta de base legal y desnaturalización de los hechos; tercero: mala interpretación y
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interpretación).
9) En el desarrollo del primer y segundo medios de casación, así como un primer aspecto del tercer medio, los que se reúnen para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente argumenta que la alzada dejó de ponderar piezas depositadas en el expediente. De manera particular, se señalan como no ponderadas: el acta de matrimonio que daba cuenta de que Diógenes Rafael Aracena se encontraba casado con Bella María Vargas Herrera desde el 1964, así como la declaración jurada y desistimiento de demanda y el acto de aquiescencia de acuerdo entre las partes, suscritos por Milagros Rodríguez Guerrero. Invoca la parte recurrente que, con dichas piezas, se demostraba i) que existía un impedimento para reconocer el concubinato y ii) que Milagros Rodríguez Guerrero reconoció el derecho de propiedad de inversiones Banco/a sobre el inmueble que jite embargado. Se alega, en este sentido, que darle continuidad al presente caso constituye denegación de justicia.
1O) Los recurridos, en sus respectivos memoriales de defensa, defienden el fallo impugnado invocando que, en su fallo, la alzada ponderó todas las pruebas que le fueron aportadas.
11) Según fue establecido anteriormente, el caso se trató de una demanda en cambio o sustitución de secuestrario judicial de la que, en sede de referimientos, apoderó la sociedad Inversiones Banco/a, S. R.L. al juez de primer grado. En ocasión del recurso de apelación contra la ordenanza que rechazó esta demanda, la alzada determinó que dicha decisión debía ser confirmada, para lo que otorgó las siguientes
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motivaciones:[...}
12) En cuanto a las piezas que se alegan no ponderadas por la alzada, la parte recurrente ha aportado ante esta Corte de Casación la certificación emitida por la secretaria de la Corte de Apelación, donde hace constar que en el expediente abierto en ocasión del proceso ante la alzada se encontraban depositadas dichas piezas probatorias. Sin embargo, no es posible retener su falta de ponderación como vicio tendente a la casación de la ordenanza impugnada, por cuanto la corte estableció, al describir las pruebas aportadas, haber visto -entre otros los medios probatorios que hizo valer Inversiones Banco/a, S. R. L. mediante inventarios de documentos recibidos en fechas 23 de mayo y 7 de junio de 2023.
13) Conforme al criterio de esta Sala, los jueces únicamente tienen el deber de motivar sobre aquellos documentos que consideran relevantes para la solución del litigio, considerándose como analizados aquellos que mencionan en su fallo o cuando establecen haber visto todos los documentos que les fueron depositados. Esto mismo ocurre cuando, como en el caso, se indica haber visto las piezas aportadas mediante distintos inventarios.
14) En el orden de ideas anterior, para fundamentar la alegación de omisión en la ponderación de las pruebas, la parte recurrente debió acompañar las piezas probatorias con los inventarios correspondientes que acreditaran su depósito. La simple referencia a la revisión de estos inventarios por la corte sugiere que las pruebas fueron debidamente consideradas y, en ese sentido, solo se podría retener la falta de ponderación al demostrarse que las pruebas estaban incluidas en inventarios distintos a los mencionados por la corte. Ante la falta de
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demostración de los argumentos de la parte recurrente, no ha lugar a retener el vicio que se denuncia y se impone, por tanto, el rechazo de los medios de casación analizados.
15) En el desarrollo del último aspecto del tercer medio, la parte recurrente invoca que la decisión recurrida transgrede los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, pues esta carece de una adecuada motivación de manera total, incurriendo en falta de base legal al no ponderar los documentos esenciales y al plasmar motivos vagos e imprecisos en los que no señala los elementos de juicio en los que basó su decisión.
16) Defienden el fallo impugnado los recurridos, indicando que la corte explicó las razones que la llevaron a dictaminar en la forma en que lo hizo, de manera que esta contiene una exposición correcta de los hechos del proceso, estatuye sobre lo pedido por las partes, así como contiene una acertada motivación. Además, dicha corte expresó por qué decidió confirmar la decisión primigenia.
17) La motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En ese sentido, la obligación de los jueces de
motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano derivada
del debido proceso y la tutela judicial efectiva 3
lo cual ha sido
corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fimdamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fimdamentación y la propuesta de solución.
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18) En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. ...Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia [...} que protege el derecho [...} a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco
de una sociedad democrática3
19) Conforme se observa en los motivos de la alzada transcritos en el párrafo 11 de esta decisión, contrario a lo que invoca la parte recurrente, la ordenanza impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional, como valores propios de la tutela judicial efectiva y diferenciada, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad. Por el contrario, dicha jurisdicción explicó que procedía rechazar el recurso de apelación que le apoderaba en atención a que, como se hizo al designarse el secuestrario judicial cuya sustitución se pretendía, ante la falta de acuerdo entre las partes con relación a la persona a designar, es válido acudir a un órgano autorizado con la finalidad de que elija un profesional capaz de cubrir las funciones que interesan en el caso concreto.
20) Conforme se deriva del contexto del fallo impugnado, en el ámbito del control de legalidad, se retiene un desarrollo argumentativo que justifica su dispositivo, avalado en las pruebas aportadas en un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho. En esas atenciones, procede desestimar el aspecto del medio de casación propuesto y con ello, el
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presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, entidad, Inversiones Bancola, S.R.L., persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar sus pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
A que la suprema corte de justicia en su ordinal 8 establece que la parte recurrente invoca, en sustento de su recurso, los medios de casación siguientes: primero: falta de ponderación de medios de pruebas, violación a la garantía efectiva de derechos fundamentales y al debido proceso; segundo violación al derecho de defensa, falta de base legal y desnaturalización de los hechos; tercero: mala interpretación y aplicación del derecho y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de motivación, sentencia confusa y errónea interpretación).
Estableciendo que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, así coma un primer aspecto del tercer medio, los que se reúnen para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente argumenta que la alzada dejó de ponderar piezas depositadas en el expediente. De manera particular, se señalan como no ponderadas: el acta de matrimonio que daba cuenta de que Diógenes Rafael Aracena se encontraba casado con Bella María Vargas Herrera desde el 1964, así como la declaración jurada y desistimiento de demanda y el acto de aquiescencia de acuerdo entre las partes, suscritos por Milagros Rodríguez Guerrero. Invoca la parte recurrente que, con dichas piezas, se demostraba i) que existía un impedimento para reconocer el concubinato y ii) que Milagros Rodríguez Guerrero
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reconoció el derecho de propiedad de Inversiones Banco/a sobre el inmueble que file embargado. Se alega, en este sentido, que darle continuidad al presente caso constituye denegación de justicia.
[...]
En la Sentencia Objeto del presente Revisión constitucional, el Tribunal a-qua, hace suyo el medio de prueba consistente en un acto autentico que establece la relación de hecho del señor Diógenes Rafael Arecena con la señora Milagros Rodríguez y obvia totalmente el certificado de matrimonio, en las motivaciones de dicha sentencia da por el hecho la relación de hechos en violación a lo que estable nuestra constitución al proclamar que la relación de hecho procede en ausencia de un matrimonio.
A que la Sentencia recurrida el problema de un mal razonamiento probatorio que lo afecta en amplia dimensión, Primero da por hecho una relación de hechos frente a la existencia de un matrimonio, segundo al no ponderar la prueba del certificado de matrimonio emite una sentencia incorrecta e injusta, violatorio al impacto en el derecho fundamental a la prueba, el Tribunal Constitucional ha considerado el derecho fundamental a la prueba como parte del derecho de defensa -a defenderse probando- y la sentencia cumplir con el debido proceso, cuya inobservancia acarrea la nulidad de dicha sentencia.
A que la corte a qua incurrió en violaciones de las garantías efectivas de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que la sentencia recurrida fue fallada desprovista de fimdamentación jurídica, tal y como se puede extraer de la lectura y análisis de esta, en razón de que la Suprema Corte de Justicia no se avocó a estudiar el objeto principal del recurso y así poder determinar
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que la decisión atacada es fruto de imprecisiones legales.
Establece la Suprema Corte de Justicia, que no se Tomó en cuenta dicha prueba en merito a que el Accionante es el señor Diógenes Rafael Aracena, sin embargo, la señora Milagros Rodríguez Guerrero, concluye adhiriéndose a las mismas conclusiones en contubernio con el demandante a los fines de eludir su responsabilidad.
Con base en dichos argumentos, solicita lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declamar admisible el presente recurso de Revisión Constitucional, incoado INVERSIONES BANCOLA S.R.L. Representada por DANIEL REYES CARPIO en contra de la sentencia SCJ-PS-24-2007, de fecha 25 de Septiembre de 2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia, por la misma ser interpuesta de acuerdo a los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER, el indicado recurso de revisión constitucional en contra sentencia número SCJ-PS-24-2007, dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha veinticinco del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (25/912024). con la base en la motivaciones que figuran anteriormente expuesta en el cuerpo de la de la decisión y en consecuencia REVOCAR en todas su parte la sentencia SCJ-PS-2007.
TERCERO: que por efecto ENVIAR el expediente a la Camera Civil de la Suprema Corte de Justicia, pare que otros jueces fallen el fondo del recurso de que se trata con estricto criterio de inmediatez y justicia efectiva apegadas al buen derecho conforme lo ha reiterado este Tribunal Constitucional, en relación a los derechos fundamentales
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violados.
TERCERO: Declarar la presente acción libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 6 de la Ley número 137-11 v Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
CUARTO: Accesoriamente, suspende inmediatamente la ejecución de la sentencia atacada, por lo menos con carácter provisional, hasta tanto el Tribunal Constitucional conozca del asunto con carácter definitivo ante la grave afectación del Principio de Supremacía Constitucional.
QUINTO: Disponer la publicación de la sentencia a intervenir en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, los señores Diógenes Rafael Aracena Aracena y Milagros Rodríguez Guerrero no depositaron escrito de defensa, no obstante haber sido notificados del recurso de revisión mediante los Actos núm. 438/2024 y
439/2024, instrumentados por el ministerial Franklin de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
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l. Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 362-2024, instrumentado por el ministerial Antonio R. Céspedes Francés, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 439/2024, instrumentado por el ministerial Franklin de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con una demanda en referimiento tendente a obtener la revocación de un secuestrario judicial, interpuesta por Inversiones BANCOLA, S.R.L., en contra del señor Diógenes Rafael Aracena Aracena, a los fines de que sea colocado un secuestrario judicial de su elección. Esta demanda fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual, mediante la Ordenanza Civil núm. 1858-2022-SCIV-0036/2022, acogió
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parcialmente las pretensiones del solicitante, ordenó el cambio y sustitución del secuestrario previamente designado mediante Ordenanza núm. O195-2017- SCIV-00753, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) y, consecuentemente, ordenó al Instituto de Contadores Públicos Autorizados, filial La Romana, elegir un profesional dentro de sus miembros habilitados para ser nombrado como secuestrario judicial.
En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal de primer grado, Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que sea designado un secuestrario judicial de su elección, asunto que fue rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00300, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con la decisión, el señor Diógenes Rafael Aracena Aracena interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión es inadmisible por las razones que se señalan a continuación:
9.l. Confonne con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta a que este se interponga dentro del plazo de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.1
9.2. En el presente caso, hemos constatado, conforme al estudio de los documentos que obran en el expediente, que la Sentencia núm.SCJ-PS-24-2007 fue notificada en el domicilio social de Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, según consta en el Acto núm.
362-2024, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso fue incoado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y en consonancia con lo establecido en la Sentencia TC/0109/24.
1 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este ténnino se amnentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la mistna regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o cmnercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aUlllentar un ténnino en razón de las distancias.Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
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9.3. En otro orden, según lo que establece la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, [e}! Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución [...}.
9.4. Este precedente fue establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0091/12,2 y comporta un criterio reiterado, desarrollado y expandido en las Sentencias TC/0053/13,3 TC/0130/13,4 TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/14,5 TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607116,TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087117, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21y TC/0362/21, entre otras.
9.5. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,6 este solo procede en contra de sentencias
-con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada-que pongan fin al objeto
del litigio.
2 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional. En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Cmte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación, no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
3 En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la Sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas que ponen fin a cualquier
tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes,y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso.
4 En esta decisión, el Tribunal reanudó el desarrollo de su criterio antes citado y se agregan las sentencias que deciden
incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
5 En esta decisión, el Tribunal señaló que tnientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadtnisible el recurso de revisión jurisdiccional.
6 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.
Expediente núm. TC-04-2025-0184, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25)de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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9.6. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento -como la sentencia cuestionada- es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Estos recursos tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo.
9.7. En dichas atenciones, este tribunal ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), no cumple con el referido artículo 53, puesto que no pone término al proceso judicial ordinario, ya que esta se limita a rechazar un recurso de casación en contra de una demanda en referimiento, cuya decisión se encuentra ligada a una litis en nulidad de contrato de préstamo con garantía inmobiliaria, proceso principal que se encuentra sobreseído. Es así como la decisión impugnada no resuelve cuestiones de fondo y, por tanto, no puede ser objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.8. Es preciso señalar que el proceso de referimiento está regido por la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), cuyo artículo 1O1 señala lo siguiente: La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.De igual manera, el artículo 104 indica - sobre el carácter de la decisión dictada en esta materia-que la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada .
9.9. La Suprema Corte de Justicia argumentó en el cuerpo de su Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, que
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e) Milagros Rodríguez Guerrero demandó, de forma principal, la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en que se fundamentó el embargo y, concomitantemente, apoderó al juez de los referimientos de la demanda en designación de secuestrario judicial, hasta tanto fuera decidida la demanda principal en nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que sirvió de sustento al crédito, la cual se encuentra actualmente sobreseída (...)
9.1O. De lo anterior resulta que el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión, por lo que este tribunal constitucional entiende que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), no es susceptible de ser recurrida en revisión.
9.11. En relación con el cumplimiento de ese requlSlto, en las Sentencias TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14, TC/0165/15 y TC/0278/17 se fijó el criterio de que:
d. (...) el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
En efecto, en la Sentencia TC/00130/13, dictada el dos (2) de agosto, se estableció lo siguiente: En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: ( i) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales
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ordinarios que conozcan y remedien la situación; ( ii) A los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; ( iii) La solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias {criterio reiterado en las sentencias TC/0091114, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)}.
e. El criterio jurisprudencia! anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.
9.12. En un caso similar a la especie, donde se recurría la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia respecto a una demanda referimiento, este tribunal decidió lo siguiente mediante Sentencia TC/0720/17, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017):
d. En cuanto al primer requisito de admisibilidad, relativo a la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia a recurrir, es preciso señalar que el proceso de referimiento está regido por la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), cuyo artículo 1O1, señala lo siguiente: La ordenanza de referimiento es una
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decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.; también sobre el carácter de la ordenanza de referimiento, vemos en el artículo 104, que La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada ....
9.13. De igual manera, este colegiado constitucional hizo una distinción sobre el proceso de referimiento cuando este no se encuentra vinculado a una litis principal, estableciendo en su Sentencia TC/0454/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) lo siguiente:
9.13. Lo planteado se traduce en el denominado referimiento al fondo el cual ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia, al sostener que son aquellas instancias perseguidas en la forma de referimiento pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal, distinta a aquellas que tienen carácter provisional, es decir, un procedimiento de referimiento que se agota en sí mismo, puesto que no puede ser modificada ni renovada por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias, careciendo de un carácter de provisionalidad (sentencias 13, del 17 de abril de 2002, B.J 1097, p.193 y 44, del 18 de enero de 2012, B.J.1214, p. 332, dictadas por la Primera Sala). La ausencia del carácter de provisionalidad en las ordenanzas de referimientos de fondo o que se agoten en sí mismo, permite que este tipo de decisiones adquiera la autoridad de la cosa juzgada en el aspecto material.
9.14. De igual forma, lajurisprudencia de dicha alta corre, dotando de contenido al artículo 50 de la Ley núm. 834, ha precisado que abre la
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referimiento interpuesto de manera autónoma, bajo la vertiente procesal de referimiento de fondo, o cuando es producto de una acción de validez de embargo conservatorio, adquiera un efecto definitivo (Sentencia núm. SCJ-PS-22-3679, 16 de diciembre de 2022, B.J. 1345, p. 1789, dictada por la Primera Sala), es decir que el carácter provisional atribuible a las ordenanzas en referimiento no es absoluto, lo que abre la posibilidad que contra ella se pueda interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.15. Los señalamientos que anteceden justifican que se adopte en la especie la técnica de la distinción (distinguishing) reconocida como la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación total del precedente anterior (Véase, entre otras, Sentencia TC/0188/14).
9.16. En ese orden de ideas, sin abandonar el criterio sentado desde la citada sentencia TC/0344116 para aquellas decisiones dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal, se considerará satisfecha la condición prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53, parte capital, de la Ley núm. 137-11 para aquellas decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, resultantes de «referimientos de fondo, como sucede en la especie.
9.14. En consonancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y tomando en cuenta que el presente caso no entra dentro de la distinción antes mencionada, podemos determinar que el Poder Judicial aún no se ha
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tribunales de jurisdicción original. En efecto, el caso versa sobre el cambio o sustitución de la persona que ejercerá las funciones de secuestrario, decisión que no resuelve los méritos de su objeto ni implica desapoderamiento de los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, es menester de esta alzada constitucional declarar la inadmisibilidad del presente recurso, así como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
D.ll:CID.Il::
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Inversiones
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BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, y a la parte recurrida, señores Diógenes Rafael Aracena Aracena y Milagros Rodríguez Guerrero.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores JUeces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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