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Sentencia TC-218-2026 - referimiento generalmente no TC excepto fondo


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0218/26

Referencia: Expediente núm.  TC-04-

2025-0184, relativo  al recurso de revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional  interpuesto  por   la entidad         comercial       Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm.  SCJ-PS-24-2007, dictada   por   la  Primera    Sala   de   la Suprema   Corte   de  Justicia   el veinticinco (25)  de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; José  Alejandro Ayuso,  Fidias  Federico Aristy Payano, Sonia  Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana  de Cabrera  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC-04-2025-0184, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25)de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

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l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La  Sentencia  núm.  SCJ-PS-24-2007, objeto  del  recurso  de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintidós (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:


PRIMERO:  RECHAZA  el recurso  de casación  interpuesto  por Inversiones Banco/a, S. R. L., contra la ordenanza civil núm. 335-2023- SSEN-00292, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha

31 de julio de 2023, por los motivos que se exponen precedentemente.



SHGUNJJO: COMPHNSA las costas.



La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007 fue notificada a la entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L.,  en  su  domicilio  social  ubicado  en  la  calle Francisco  Xavier Del Castillo Márquez, núm. 170, del sector Bancola, La Romana,  mediante el Acto  núm. 362-2024, instrumentado  por el ministerial Antonio R. Céspedes Francés, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


2.     Presentación del recurso en revisión y del escrito de defensa



La parte recurrente, entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, interpuso el recurso de revisión


Expediente núm. TC-04-2025-0184, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25)de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

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y el Consejo del Poder Judicial el veintinueve  (29) de noviembre de dos mil veinticuatro   (2024).  La  instancia   y  los  documentos que avalan el  recurso fueron remitidos a la Secretaría  del Tribunal  Constitucional el trece  (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


El recurso de revisión fue notificado a la señora Milagros Rodríguez Guerrero mediante el Acto núm. 438/2024, instrumentado por el ministerial Franklin de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


El recurso de revisión fue notificado al señor Diógenes Rafael Aracena Aracena mediante el Acto núm. 439/2024,  instrumentado  por el ministerial Franklin de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:


8) La parte recurrente invoca, en sustento de su recurso, los medios de casación  siguientes:  primero:  falta  de  ponderación  de  medios  de pruebas, violación a la garantía efectiva de derechosfimdamentales y al debido proceso; segundo: violación al derecho de defensa.jalta de base legal y desnaturalización de los hechos; tercero: mala interpretación y


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interpretación).



9) En el desarrollo del primer y segundo medios de casación, así como un primer aspecto del tercer medio, los que se reúnen para su conocimiento por estar estrechamente vinculados,  la parte recurrente argumenta que la alzada dejó de ponderar piezas depositadas en el expediente. De manera particular, se señalan como no ponderadas: el acta de matrimonio que daba cuenta de que Diógenes Rafael Aracena se encontraba casado con Bella María Vargas Herrera desde el 1964, así como la declaración jurada y desistimiento de demanda y el acto de aquiescencia de acuerdo entre las partes, suscritos por Milagros Rodríguez Guerrero. Invoca la parte recurrente que, con dichas piezas, se demostraba i) que existía un impedimento para reconocer el concubinato  y  ii)  que  Milagros  Rodríguez  Guerrero  reconoció  el derecho de propiedad de inversiones Banco/a sobre el inmueble que jite embargado. Se alega, en este sentido, que darle continuidad al presente caso constituye denegación de justicia.


1O) Los recurridos, en sus respectivos memoriales de defensa, defienden el fallo impugnado invocando que, en su fallo, la alzada ponderó todas las pruebas que le fueron aportadas.


11)  Según  fue  establecido  anteriormente,  el  caso  se  trató  de  una demanda en cambio o sustitución de secuestrario judicial de la que, en sede de referimientos, apoderó la sociedad Inversiones Banco/a, S. R.L. al juez de primer grado. En ocasión del recurso de apelación contra la ordenanza que rechazó esta demanda, la alzada determinó que dicha decisión  debía  ser  confirmada,  para  lo  que  otorgó  las  siguientes


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motivaciones:[...}



12) En cuanto a las piezas que se alegan no ponderadas por la alzada, la parte recurrente ha aportado ante esta Corte de Casación la certificación emitida por la secretaria de la Corte de Apelación, donde hace constar que en el expediente abierto en ocasión del proceso ante la alzada se encontraban depositadas dichas piezas probatorias. Sin embargo, no es posible retener su falta de ponderación como vicio tendente a la casación de la ordenanza impugnada, por cuanto la corte estableció, al describir las pruebas aportadas, haber visto -entre otros­ los medios probatorios que hizo valer Inversiones Banco/a, S. R. L. mediante inventarios de documentos recibidos en fechas 23 de mayo y 7 de junio de 2023.


13) Conforme al criterio de esta Sala, los jueces únicamente tienen el deber de motivar sobre aquellos documentos que consideran relevantes para la solución del litigio, considerándose  como analizados aquellos que mencionan en su fallo o cuando establecen haber visto todos los documentos  que  les fueron depositados.  Esto  mismo  ocurre cuando, como en el caso, se indica haber visto las piezas aportadas mediante distintos inventarios.


14) En el orden de ideas anterior, para fundamentar la alegación de omisión en la ponderación  de las pruebas, la parte recurrente debió acompañar las piezas probatorias con los inventarios correspondientes que acreditaran su depósito. La simple referencia a la revisión de estos inventarios por la corte sugiere que las pruebas fueron debidamente consideradas  y, en  ese  sentido,  solo  se  podría  retener  la  falta  de ponderación  al  demostrarse  que  las  pruebas  estaban  incluidas  en inventarios  distintos a los mencionados  por la corte. Ante la falta de


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demostración de los argumentos de la parte recurrente, no ha lugar a retener el vicio que se denuncia y se impone, por tanto, el rechazo de los medios de casación analizados.


15) En el desarrollo del último aspecto del tercer medio, la parte recurrente invoca que la decisión recurrida transgrede los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, pues esta carece de una adecuada motivación de manera total, incurriendo en falta de base legal al no ponderar los documentos esenciales y al plasmar motivos vagos e imprecisos en los que no señala los elementos de juicio en los que basó su decisión.


16) Defienden el fallo impugnado los recurridos, indicando que la corte explicó las razones que la llevaron a dictaminar en la forma en que lo hizo, de manera que esta contiene una exposición correcta de los hechos del proceso, estatuye sobre lo pedido por las partes, así como contiene una acertada motivación. Además, dicha corte expresó por qué decidió confirmar la decisión primigenia.


17) La motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces  explican  las  razones  jurídicamente  válidas  e  idóneas  para justificar una decisión. En ese sentido, la obligación de los jueces de

motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano derivada

 

del  debido  proceso  y  la  tutela  judicial  efectiva 3

 

lo  cual  ha  sido

 

corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fimdamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia  de  una  correlación  entre  el  motivo  invocado,  la fimdamentación y la propuesta de solución.


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18) En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte  Interamericana  de los  Derechos  Humanos,  en el contexto  del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que el deber de motivación es una de las debidas  garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. ...Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia [...} que protege el derecho [...} a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco

de una sociedad democrática3



19) Conforme se observa en los motivos de la alzada transcritos en el párrafo  11  de  esta  decisión,  contrario  a  lo  que  invoca  la  parte recurrente, la ordenanza impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional, como valores propios de la tutela judicial efectiva y diferenciada, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque  de  constitucionalidad.   Por  el  contrario,  dicha  jurisdicción explicó que procedía rechazar el recurso de apelación que le apoderaba en atención a que, como se hizo al designarse el secuestrario judicial cuya sustitución se pretendía, ante la falta de acuerdo entre las partes con relación a la persona a designar, es válido acudir a un órgano autorizado con la finalidad de que elija un profesional capaz de cubrir las funciones que interesan en el caso concreto.


20) Conforme se deriva del contexto del fallo impugnado, en el ámbito del control de legalidad, se retiene un desarrollo argumentativo  que justifica su dispositivo, avalado en las pruebas aportadas en un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho. En esas atenciones, procede desestimar el aspecto del medio de casación propuesto y con ello, el


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presente recurso de casación.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La  parte  recurrente,  entidad,  Inversiones  Bancola,  S.R.L.,  persigue  que  la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar sus pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:



A que la suprema  corte de justicia en su ordinal 8 establece que la parte recurrente  invoca, en sustento  de  su  recurso,  los  medios  de  casación siguientes:  primero:  falta   de  ponderación  de   medios   de  pruebas, violación a la garantía  efectiva  de derechos  fundamentales y al debido proceso; segundo violación al derecho  de defensa, falta de base legal y desnaturalización  de   los   hechos;  tercero:    mala   interpretación y aplicación del derecho  y violación al artículo  141 del Código  de Procedimiento Civil  (falta  de motivación, sentencia  confusa  y errónea interpretación).


Estableciendo que  en  el desarrollo del  primer  y  segundo  medios  de casación, así coma un primer aspecto del tercer medio, los que se reúnen para  su  conocimiento por  estar  estrechamente  vinculados, la  parte recurrente    argumenta  que    la   alzada    dejó    de   ponderar    piezas depositadas en el expediente. De manera particular, se señalan como no ponderadas: el acta  de matrimonio que daba  cuenta  de que Diógenes Rafael Aracena  se encontraba casado  con Bella María Vargas Herrera desde  el  1964,  así  como  la  declaración jurada   y  desistimiento de demanda y el acto de aquiescencia de acuerdo entre las partes, suscritos por Milagros Rodríguez Guerrero. Invoca  la parte recurrente que, con dichas   piezas,  se  demostraba  i)  que   existía   un  impedimento para reconocer   el  concubinato  y  ii)  que  Milagros   Rodríguez   Guerrero


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reconoció el derecho de propiedad de Inversiones Banco/a sobre el inmueble que file embargado. Se alega, en este sentido, que darle continuidad al presente caso constituye denegación de justicia.


[...]

En la Sentencia Objeto del presente Revisión constitucional, el Tribunal a-qua,  hace suyo el medio de prueba consistente en un acto autentico que establece la relación de hecho del señor Diógenes Rafael Arecena con la señora Milagros Rodríguez y obvia totalmente el certificado de matrimonio, en las motivaciones de dicha sentencia da por el hecho la relación de hechos en violación a lo que estable nuestra constitución al proclamar que la relación de hecho procede en ausencia de un matrimonio.


A que la Sentencia recurrida el problema de un mal razonamiento probatorio que lo afecta en amplia dimensión, Primero da por hecho una relación de hechos frente a la existencia de un matrimonio, segundo al no ponderar la prueba del certificado de matrimonio emite una sentencia incorrecta e injusta, violatorio al impacto en el derecho fundamental a la prueba, el Tribunal Constitucional  ha considerado el derecho fundamental a la prueba como parte del derecho de defensa -a defenderse probando- y la sentencia cumplir con el debido proceso, cuya inobservancia acarrea la nulidad de dicha sentencia.


A que la corte a qua incurrió en violaciones de las garantías efectivas de  los  derechos  fundamentales   y  tutela  judicial  efectiva  y  debido proceso, por lo que la sentencia recurrida fue fallada desprovista de fimdamentación jurídica, tal y como se puede extraer de la lectura y análisis de esta, en razón de que la Suprema Corte de Justicia no se avocó a estudiar el objeto principal del recurso y así poder determinar


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que la decisión atacada es fruto de imprecisiones legales.



Establece la Suprema Corte de Justicia, que no se Tomó en cuenta dicha prueba en merito a que el Accionante es el señor Diógenes Rafael Aracena,   sin   embargo,   la   señora   Milagros   Rodríguez   Guerrero, concluye adhiriéndose a las mismas conclusiones en contubernio con el demandante a los fines de eludir su responsabilidad.


Con base en dichos argumentos, solicita lo siguiente:



PRIMERO:  En  cuanto  a  la  forma,  declamar  admisible  el  presente recurso de Revisión Constitucional, incoado INVERSIONES BANCOLA S.R.L. Representada por DANIEL REYES CARPIO en contra de la sentencia SCJ-PS-24-2007, de fecha 25 de Septiembre de 2024, emitida por la Suprema  Corte  de Justicia,  por la  misma  ser interpuesta  de acuerdo a los procedimientos constitucionales.


SEGUNDO:  En  cuanto  al  fondo  ACOGER,  el  indicado  recurso  de revisión constitucional en contra sentencia número SCJ-PS-24-2007, dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha veinticinco del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (25/912024). con la base en la motivaciones que figuran anteriormente expuesta en el cuerpo de la de la decisión y en consecuencia REVOCAR en todas su parte la sentencia SCJ-PS-2007.


TERCERO: que por efecto ENVIAR el expediente a la Camera Civil de la Suprema Corte de Justicia, pare que otros jueces fallen el fondo del recurso de que se trata con estricto criterio de inmediatez y justicia efectiva  apegadas  al  buen  derecho  conforme  lo  ha  reiterado  este Tribunal  Constitucional,   en  relación  a  los  derechos  fundamentales


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violados.



TERCERO: Declarar la presente acción libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 6 de la Ley número 137-11 v Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,


CUARTO: Accesoriamente, suspende inmediatamente la ejecución de la sentencia atacada, por lo menos con carácter provisional, hasta tanto el Tribunal Constitucional conozca del asunto con carácter definitivo ante la grave afectación del Principio de Supremacía Constitucional.


QUINTO: Disponer  la publicación de la sentencia a intervenir en el

Boletín del Tribunal Constitucional.



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida, los señores Diógenes Rafael Aracena Aracena y Milagros Rodríguez Guerrero no depositaron escrito de defensa, no obstante haber sido notificados  del  recurso  de  revisión  mediante  los  Actos  núm.  438/2024   y

439/2024, instrumentados por el ministerial Franklin de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



6.     Pruebas  documentales



Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:






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l.  Sentencia  núm.  SCJ-PS-24-2007, dictada  por  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).


2.    Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro  (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


3.     Acto  núm.  362-2024,   instrumentado   por  el   ministerial   Antonio   R. Céspedes Francés, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


4.     Acto núm. 439/2024, instrumentado por el ministerial Franklin de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El presente conflicto se origina con una demanda en referimiento tendente a obtener la revocación de un secuestrario  judicial,  interpuesta  por Inversiones BANCOLA,  S.R.L., en contra del señor Diógenes Rafael Aracena Aracena, a los fines  de que sea colocado  un  secuestrario judicial de su  elección.  Esta demanda fue conocida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de La Romana, la cual, mediante   la  Ordenanza   Civil   núm.   1858-2022-SCIV-0036/2022,  acogió


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parcialmente las pretensiones del solicitante, ordenó el cambio y sustitución del secuestrario   previamente  designado  mediante  Ordenanza  núm. O195-2017- SCIV-00753, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) y, consecuentemente, ordenó  al Instituto  de Contadores  Públicos  Autorizados, filial La Romana, elegir un profesional dentro de sus miembros habilitados para ser nombrado como secuestrario judicial.


En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal de primer grado, Inversiones BANCOLA,   S.R.L.,  representada  por  el  señor  Daniel  Reyes Carpio, interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los  fines de que sea designado un secuestrario judicial de su elección, asunto que fue rechazado mediante la Sentencia  Civil núm. 335-2023-SSEN-00300, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Inconforme  con  la  decisión,  el  señor   Diógenes   Rafael  Aracena  Aracena interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007,  dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos  mil veinticuatro  (2024).  Esta última  decisión  es  el objeto  del  presente recurso de revisión constitucional.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



Expediente núm. TC-04-2025-0184, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25)de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

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9.     Inadmisibilidad del presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión es inadmisible por las razones que se señalan a continuación:


9.l. Confonne  con las disposiciones  del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad  del recurso  de revisión está sujeta a que este se interponga dentro del plazo de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la  decisión jurisdiccional  recurrida;  se  trata,  pues,  de  un  plazo  franco  y calendario,  según  el  precedente  sentado en  la  Sentencia  TC/0143/15,  del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.1


9.2.  En  el  presente  caso,   hemos  constatado,  conforme  al  estudio  de  los documentos que obran en el expediente, que la Sentencia núm.SCJ-PS-24-2007 fue notificada en el domicilio social de Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada  por el señor Daniel Reyes Carpio, según consta en el Acto núm.

362-2024, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso fue incoado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley  núm.  137-11  y  en  consonancia   con  lo  establecido   en  la  Sentencia TC/0109/24.




1 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos,  las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio.  Este ténnino se amnentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la mistna regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil  o cmnercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aUlllentar un ténnino en razón de las distancias.Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.


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9.3.  En otro orden, según lo que establece la parte capital  del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, [e}! Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución [...}.


9.4. Este precedente fue establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0091/12,2 y comporta un criterio  reiterado, desarrollado y expandido en las Sentencias TC/0053/13,3 TC/0130/13,4  TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15,  TC/0340/15,  TC/0354/14,5  TC/0428/15,  TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607116,TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087117, TC/0100/17, TC/0138/17,   TC/0143/17,   TC/0166/17,  TC/0176/17,   TC/0278/17 y TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21y TC/0362/21, entre otras.


9.5.  En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,6 este solo procede en contra de sentencias

-con autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada-que pongan  fin al objeto

del litigio.



2 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso  de revisión ante esa sede constitucional. En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Cmte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación, no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

3 En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la Sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas que ponen fin a cualquier

tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes,y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso.

4 En esta decisión, el Tribunal reanudó el desarrollo  de su criterio antes citado y se agregan las sentencias que deciden

incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

5 En esta decisión, el Tribunal señaló que tnientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadtnisible el recurso de revisión jurisdiccional.

6 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.



Expediente núm. TC-04-2025-0184, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25)de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

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9.6.  La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento  -como la sentencia cuestionada- es  ajena  al  propósito   fundamental   del  recurso  de  revisión constitucional  de decisión jurisdiccional. Estos recursos  tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo.


9.7.  En dichas atenciones, este tribunal ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007,  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), no cumple con el referido artículo 53, puesto que no pone término al proceso judicial ordinario, ya que esta se limita a rechazar un recurso de casación en contra de una demanda en referimiento, cuya decisión  se encuentra  ligada  a una litis en nulidad de contrato  de  préstamo  con  garantía  inmobiliaria,   proceso  principal  que  se encuentra   sobreseído.  Es  así  como   la  decisión   impugnada   no   resuelve cuestiones  de fondo y, por tanto, no puede ser objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


9.8.  Es preciso señalar que el proceso de referimiento está regido por la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos  setenta y ocho (1978), cuyo  artículo  1O1 señala  lo siguiente:  La ordenanza  de referimiento  es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los  casos en que  la ley confiere a un juez que  no está apoderado  de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.De igual manera, el artículo 104 indica - sobre el carácter de la decisión dictada en esta materia-que la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada .


9.9.  La Suprema Corte de Justicia argumentó en el cuerpo de su Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, que


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[...]

e)  Milagros   Rodríguez Guerrero demandó,  de  forma   principal,  la nulidad  del contrato de préstamo con  garantía  hipotecaria en que  se fundamentó el embargo y, concomitantemente, apoderó al juez  de los referimientos de la demanda  en designación de secuestrario judicial, hasta tanto fuera decidida la demanda  principal en nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que sirvió de sustento  al crédito, la cual se encuentra actualmente sobreseída (...)


9.1O. De lo anterior resulta que el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión, por lo que este tribunal constitucional  entiende que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), no es susceptible de ser recurrida en revisión.


9.11. En  relación  con  el  cumplimiento  de  ese  requlSlto, en  las  Sentencias TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14, TC/0165/15 y TC/0278/17 se fijó el criterio de que:


d. (...) el Poder Judicial  no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal  ha sostenido que el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.


En efecto, en la Sentencia TC/00130/13, dictada el dos (2) de agosto, se estableció lo  siguiente: En  tal  virtud,  para  conocer   del  recurso  de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza  un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera  definitiva de conocer  el caso, esto por las siguientes razones: ( i) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales


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ordinarios que conozcan y remedien la situación; ( ii) A los fines  de evitar  un  posible  estancamiento o paralización del conocimiento del fondo  del  proceso,  lo  que  pudiera  contrariar el  principio   de  plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que  de  admitir   el  recurso  sobre  la  sentencia incidental, el  proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo;  ( iii) La solución del fondo   del  proceso   puede   hacer   innecesaria  o  irrelevante  el  fallo incidental  dictado,   lo   que   evitaría   una   posible   contradicción de sentencias  {criterio  reiterado  en   las   sentencias  TC/0091114,  del veintiséis (26) de mayo  de dos  mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce  (2014)}.


e. El criterio jurisprudencia! anteriormente expuesto es cónsono  con el carácter  excepcional del  recurso  que  nos  ocupa,  en razón  de que  la finalidad  del mismo  es  la protección de los  derechos fundamentales, cuando  los mecanismos previstos en el ámbito  del Poder  Judicial  no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras  un tribunal de dicho  poder  se  encuentre apoderado del caso,  como  ocurre  en  la especie.


9.12. En un caso similar a la especie, donde se recurría la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia respecto a una demanda referimiento, este tribunal decidió lo siguiente mediante Sentencia TC/0720/17, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017):


d.  En  cuanto  al  primer   requisito  de  admisibilidad,  relativo   a  la autoridad   de  la  cosa  juzgada   de  la  sentencia a  recurrir,  es  preciso señalar que el proceso  de referimiento está regido por la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta  y ocho (1978), cuyo artículo 1O1, señala  lo siguiente: La ordenanza de referimiento es una


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decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.; también sobre el carácter de la ordenanza de referimiento,   vemos   en   el   artículo   104,  que   La   ordenanza   de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada ....


9.13. De igual manera, este colegiado constitucional hizo una distinción sobre el proceso de referimiento cuando este no se encuentra vinculado a una litis principal, estableciendo en su Sentencia TC/0454/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) lo siguiente:


9.13. Lo planteado se traduce en el denominado  referimiento al fondo el cual ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia, al sostener que son aquellas  instancias  perseguidas  en la forma de referimiento pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal, distinta a aquellas que tienen carácter provisional, es decir, un procedimiento de referimiento  que  se  agota  en  sí  mismo,  puesto  que  no  puede  ser modificada ni renovada por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias,  careciendo  de  un  carácter  de provisionalidad (sentencias 13, del 17 de abril de 2002, B.J  1097, p.193 y 44, del 18 de enero de 2012, B.J.1214, p. 332, dictadas  por la Primera  Sala).  La ausencia del carácter de provisionalidad en las ordenanzas de referimientos de fondo o que se agoten en sí mismo, permite que este tipo de  decisiones  adquiera  la autoridad  de la  cosa juzgada  en  el aspecto material.


9.14. De igual forma, lajurisprudencia de dicha alta corre, dotando de contenido al artículo 50 de la Ley núm. 834, ha precisado que abre la


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referimiento   interpuesto   de   manera   autónoma,   bajo  la  vertiente procesal de referimiento de fondo, o cuando es producto de una acción de validez de embargo conservatorio, adquiera un efecto definitivo (Sentencia núm. SCJ-PS-22-3679, 16 de diciembre de 2022, B.J. 1345, p.  1789,  dictada  por  la  Primera  Sala),  es  decir  que  el  carácter provisional atribuible a las ordenanzas en referimiento no es absoluto, lo que abre la posibilidad que contra ella se pueda interponer el recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.15. Los señalamientos  que anteceden  justifican que se adopte en la especie la técnica de la distinción (distinguishing)  reconocida como la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que  ameritan   una  solución  diferente,   sin  que  dicha  circunstancia suponga la derogación total del precedente anterior (Véase, entre otras, Sentencia TC/0188/14).


9.16. En ese orden de ideas, sin abandonar el criterio sentado desde la citada sentencia TC/0344116 para aquellas decisiones dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal, se considerará satisfecha la condición prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53, parte capital, de la Ley núm. 137-11 para aquellas decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, resultantes de «referimientos de fondo, como sucede en la especie.


9.14. En consonancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y tomando en cuenta que el presente  caso no entra dentro  de la distinción antes mencionada,  podemos   determinar  que   el   Poder   Judicial  aún   no   se   ha


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tribunales de jurisdicción original. En efecto, el caso versa sobre el cambio o sustitución de la persona que ejercerá las funciones  de secuestrario, decisión que no resuelve los méritos de su objeto ni implica desapoderamiento  de los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, es menester  de esta alzada constitucional declarar la inadmisibilidad del presente recurso, así como se hará constar en la parte dispositiva  de la presente sentencia.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los   magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

D.ll:CID.Il::



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional  interpuesto por Inversiones BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ­ PS-24-2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO:  ORDENAR  la comunicación  de esta sentencia  por Secretaría, para  su  conocimiento  y  fines de  lugar:  a  la  parte  recurrente,  Inversiones


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BANCOLA, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, y a la parte recurrida, señores Diógenes Rafael   Aracena  Aracena y  Milagros   Rodríguez Guerrero.


CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea  publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional, de conformidad con el artículo  4 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   del   Tribunal    Constitucional  y   de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer  sustituto; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico Aristy  Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.  Reyes   Torres, juez;  María  del  Carmen Santana  de  Cabrera,  jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La  presente  sentencia fue  aprobada  por  los  señores JUeces del  Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha  cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico,  en el día, mes  y año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria











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