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Sentencia TC-199-2026 - amparo para pension viudez de anciana 85 años



SENTENCIA TC/0199/26

Referencia:  Expediente  núm.  TC-

05-2022-0182,  relativo al recurso de revisión   constitucional   de  sentencia de amparo  interpuesto  por la señora Ana Julia Morel de Hamilton contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-

00538, dictada por la Tercera Sala del

Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto;  José  Alejandro Ayuso,  Fidias Federico Aristy  Payano, Sonia Díaz Inoa,  Army  Ferreira,  Domingo  Gil,  Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente  las previstas  en los artículos 185.4 de la Constitución; y 94 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia  recurrida



La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00538, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo estableció lo siguiente:



PRIMERO:   ACOGE   el  medio   de   inadmisión   propuesto   por   la accionada, WNISTERIO DE HACIENDA,  al cual se adhirieron  las demás partes, en consecuencia, DECLARA INADWSIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por la señora ANA JULIA MOREL DE HAWLTON, en fecha 16/07/2021, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, a la luz del artículo 70, numeral1ro., de la Ley núm. 137I l, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa por ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme a los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso. TERCERO: ORDENA la comunicación  de la presente sentencia a la

parte  accionante,  señor  ANA  JULIA  MOREL  DE  HAWLTON,  la

,

WNISTERIO   DE    HACIENDA,     DIRECCION     GENERAL    DE

JUBILACIONES   Y  PENSIONES   (DGJP)   y  el  DIRECTOR   DEL

,,

DEPARTAMENTO     DE     TRAWTACION    Y    ANALISIS     y     la

PROCURADURJA GENERAL ADWNISTRATIVA.

 


CUARTO: ORDENA que la presente sentencia  sea publicada en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La  referida  sentencia  fue  notificada  y entregada  a  la  parte  recurrente,  el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emitida en esta misma fecha por la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.



2.     Presentación del recurso de revisión constitucional



La  señora  Ana  Julia  Morel  de  Hamilton  interpuso  el  presente  recurso  de revisión contra la sentencia  anteriormente  descrita,  mediante  instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en procura de que este colegiado revoque la sentencia recurrida y ordene otorgarle de manera vitalicia la pensión por antigüedad que en vida le correspondía a su difunto esposo.



El  referido  recurso  fue  notificado  al  director  general  de  Jubilaciones  y Pensiones (DGJP); al director del Departamento de Tramitación y Análisis; al Ministerio  de Hacienda  y al procurador  general  administrativo  mediante  el Acto núm. 2165/2021, del cinco (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado  por el ministerial  William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrados  de  la  Segunda  Sala  de  la  Corte  de  Apelación  Civil  del  Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente.



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00538 fundamentó su inadmisibilidad en los argumentos que se transcriben a continuación:

 



[...}. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página   12, literal  i), establece  que:  ((El recurso  contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar  proteger  derechos  fundamentales  y  subjetivos  con  el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a Impugnar", razonamiento  extensivo por ende a las cuestiones  que obedecen a la tutela administración-particular.



Asimismo el artículo 1 de la Ley núm. 13-07 de fecha 05 de febrero del año 2007 dispone que: Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley núm. 1494, de  194 7, y  en  otras  leyes,  así  como  las  del  Tribunal  Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominara Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.



Nuestra Carta Magna  en su artículo 165, numeral 2), dentro de las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: ((Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones  de autoridades  administrativas  contrarias  al Derecho como  consecuencia  de  las  relaciones  entre  la  Administración  del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera Instancia".



Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte

 



de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo

1 de la Ley No. 1494, con el objetivo de que sean salvaguardados sus

derechos ante el accionar de la Administración Pública. b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, Velásquez  Rodríguez  contra  Honduras,  implementó  los  parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, estableció:  ((Que sean adecuados significa que la función de esos  recursos,  del  derecho  interno,  sea  idónea  para  proteger  la situación jurídica infringida". Esto bien  ((en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos",  ((no todos son aplicables en todas las  circunstancias". Por otro  lado,  ((un recurso  debe  ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido".



Nuestro  Tribunal  Constitucional  ha  establecido  mediante  sentencia núm. TC/0160/15  que:  ((El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias  que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11 ), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo  no constituye  una violación  al derecho a

 


accionar medianteelamparo reclamado porla recurrente  y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley". De lo anterior se desprende, que ante la reclamación de pensión por antigüedad solicitada por la señora Ana Julia More! de Hamilton, en calidad de viuda del señor, José Aquiles Andrés Hamilton Coplín, de la cual el tribunal de manera somera pudo apreciar no se encuentra claramente  evidenciado  la  administración  pública  que  genere  la obligación sustancial del reclamo; el legislador ha creado una vía eficaz,  aplicable  cuando  se vulnerenderechos alas  personas relacionados  con  la  administración  pública,  como  es  el  recurso contencioso  administrativo,  ya  que  las  pretensiones  de  la  parte accionante pueden ser protegidas efectivamente por los controles de legalidadexistentes,  lo  que  no  implica  laintromisión  de  esta jurisdicción en sus atribuciones de amparo cuyos objetivos no está demásapuntarson  la tutelade derechos fundamentales,no vislumbrados en el caso.



En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del correspondiente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 16/07/2021, por la señora ANA JULIA MOREL DE HAA1ILTON, sin necesidad de ponderar ningún otro pedimento.

 



4.     Hechos y argumentos jurídicos  del recurrente en revisión



La señora Ana Julia Morel de Hamilton pretende que este tribunal revoque la sentencia objeto del recurso revisión y ordene al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a cargo del Estado (DGPJ) y al director del Departamento de Tramitación  y Análisis  dar cumplimiento a los artículos 1, 2 literal d), 6 y 7 de la Ley núm. 379-81; en consecuencia, que le otorguen de manera vitalicia la pensión por antigüedad que en vida le correspondía a su difunto esposo, por un monto ascendente a ciento cuarenta y seis mil quinientos setenta y seis pesos con noventa y seis centavos ($146,576.96),   más  el  pago  retroactivo  de  los  montos  adeudados correspondientes a la pensión por antigüedad y el pago de una astreinte de diez mil pesos ($10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a intervenir, Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:



En ese sentido y, en resumidas cuentas, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por ante el honorable TribunalConstitucional  encuentra  su   justificación   en   diversas arbitrariedades que hacen insalvables las omisiones administrativas vulneradoras de los derechos fundamentales de la recurrente, a saber:



La decisión rendida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurre en injustificado agravio en perjuicio de la señora Ana Julia More! de Hamilton al dictaminar la inadmisibilidad de su acción constitucional de amparo, por la (in)existencia de otra vía judicial efectiva, omitiendo que el acceso al derecho fundamental a la seguridad social por parte de personas de tercera edad debe, inexorablemente, conducirse por el procedimiento constitucional de amparo que en estos casos resulta ser preferente;

 


El Ministerio de Hacienda, la DGJP y su Director del Departamento de Tramitación y Análisis tenían y tienen el deber jurídicamente establecido de conceder la jubilación y la pensión de manera automática y sin requerimiento previo del beneficiario, al momento en que el señor José Aquiles Andrés Hamilton Coplin adquiriera las condiciones requeridas por el artículo 1 de la Ley No. 379-81, tales como la edad mínima (60 años) y el tiempo laborado (30) años en el servicio civil, requisitos que el esposo fallecido de la accionante, hoy recurrente, acreditó sobradamente en vida y; El Ministerio de Hacienda, la DGJP y su Director del Departamento de Tramitación y Análisis incurren en una injustificada, arbitraria e inconstitucional interpretación del párrafo 1del artículo 1 de la Ley núm. 379-81 , al pretender desconocer los años laborados en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), por el fallecido esposo de la señora Ana Julia Morel de Hamilton, ignorando los recurridos que los años trabajados en los entes des son computables a efectos de la pensión en el sistema de reparto. En ese mismo orden serán esbozadas. El amparo: La vía más efectiva y la violación a precedentes constitucional Es necesario esclarecer porqué la acción de amparo es la vía jurisdiccional más efectiva para solventar los derechos conculcados por la omisión de conceder la pensión vitalicia que judicialmente fue peticionada por la señora Ana Julia Morel de Hamilton, para evidenciar el desacierto de la decisión objeto de recurso.



La doctrina más reputada es constante al decir que el amparo es el instrumento jurídico-procesal  mediante  el  cual  se  plasman pretensiones constitucionales especfjicamente para la protección de los derechos y libertades fundamentales. Es decir, no basta con reclamar la vulneración a cualquier derecho, sino que el mismo sea uno considerado fundamental.

 


En el caso de la especie, los derechos constitucionales conculcados por las omisiones administrativas afectan la dignidad humana, el derecho a la seguridad social que, al ser un derecho prestacional garantiza el primer  derecho señalado pues  habilita  a  vivir  dignamente, contravienen la progresividad de los derechos sociales, incluso la no concesión de la pensión solicitada es contraria a la función esencial del Estado mismo.



Del otorgamiento de la penswn y consigo la materialización del derecho fundamental a la seguridad social, entrelazado con la dignidad de la hoy recurrente, se derivan dos (2) consecuencias jurídicas. La primera es que el citado derecho tiene un positivo impacto en la vida de personas que, como la señora Ana Julia More! de Hamilton carecen de un empleo y se encuentran en una edad avanzada que dificulta aún más la subsistencia en la sociedad y, por último, dicho derecho tiene un carácter, como hemos dicho con anterioridad, prestacional. La naturaleza social de dicho derecho hace que el mismo sea interpretado desde la cláusula de progresividad de los derechos.



El Tribunal Constitucional dominicano se ha referido al carácter obligatorio y protector del derecho fundamental a la seguridad social que, en el caso in concreto, se ve materializado mediante la pensión vitalicia en favor de una persona de tercera edad como lo es la recurrente, al establecer que: [...}



Precisamente fue ese empeño que careció a la hora de instruir el proceso constitucional de amparo instado por la señora Ana Julia More! de Hamilton que, en búsqueda de la asignación de la pensión que en vida le correspondía a su esposo fue totalmente desprotegida por el juez de instancia con una decisión tan desacertada como la de

 



decretar la inadmisibilidad de un amparo promovido por una persona de edad avanzada.



Es indudable la raigambre constitucional de las pretensiones de la recurrente, pero más aún que el amparo por su celeridad resultaba ser la vía jurisdiccional más efectiva. Lo anterior, conjugado con el irrefutable hecho de que, la señora Ana Julia Morel de Hamilton es una persona de tercera edad, la hace merecedora de una protección constitucional reforzada



La justicia constitucional a través del amparo es, pues, Honorables Magistrados,   el  único  mecanismo   idóneo  para  salvaguardar   los derechos e intereses legítimos vulnerados en perjuicio de la parte hoy recurrente. Sin embargo, la sentencia recurrida cometió un grave error jurídico al declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la señora Ana Julia Morel de Hamilton, decisión que ostensiblemente contradice   todos  los  precedentes   emanados  del  Tribunal Constitucional en materia de seguridad social y de personas de tercera edad. Ese error deberá ser enmendado por este honorable Tribunal Constitucional



ii. El objeto de la tutela constitucional: La injustificada omisión en la concesión automática de una pensión por antigüedad.



Habiendo evidenciado las faltas cometidas por la decisión recurrida, nos detendremos a exteriorizar los motivos sustanciales o de fondo que fundamentan la acogida favorable de la misma y así alcanzar la tutela judicial efectiva y pronta restauración de los derechos fundamentales vulnerados  por los  recurridos,  en perjuicio  de la señora  Ana Julia Morel de Hamilton, los cuales se han tomado totalmente nugatorios por

 



las improcedentes omisiones del Ministerio de Hacienda, la DGJP y su

Director del Departamento de Tramitación y Análisis.

El objeto de la acción constitucional de amparo interpuesta por la hoy recurrente se circunscribe a garantizar la vigencia del derecho a la pensión que de pleno derecho le correspondía en vida al señor José Aquiles  Andrés  Hamilton  y  que por  no  habérsele  otorgado oportunamente le fue privado de su goce y, por ende, hoy es acreedora del mismo su cónyuge supérstite Ana Julia More! de Hamilton.



En efecto, el finado señor José Aquiles Andrés Hamilton en vida había acreditado  todos los requisitos  contemplados  en la normativa previsional vigente para acceder a una pensión automática por antigüedad en el servicio. Empero, nunca le fue otorgada.



No obstante,  lo anterior, su derecho no se desvanece con su fallecimiento,  pues  incluso  con la  extinción  de su  vida  terrenal,  el Estado dominicano mantiene su obligación de asegurarle el derecho a la seguridad social, pero esta vez, en favor de su cónyuge supérstite, la señora Ana Julia Morel de Hamilton.



En ese sentido apunta el numeral2 del artículo 127 del Reglamento No.

523-09,  que aprueba  el Reglamento  de Relaciones  Laborales  en la

Administración Pública, el cual expresamente consagra que:



::_La muerte del funcionario o servidor público extingue todo vínculo laboral con el Estado, salvo lo dispuesto en las normas de seguridad social, dejando vacante de hecho y de derecho el cargo que ocupaba, sin  necesidad  de  que  se  declare  tal  acontecimiento  en  los  medios oficiales pertinentes, para los efectos ulteriores de lugar. " (Subrayado y negritas nuestras)

 




El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0122118, de fecha veintiuno {21) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), tuvo a bien sentar el precedente de que, las normas que regulan la seguridad social no pierden eficacia ni efectividad con la muerte del servidor público.



Ahora bien y en cuanto a la automaticidad de la pensión, debemos analizar el precepto legal establecido en el artículo 1 de la Ley 379-81, el cual dispone expresamente lo siguiente:



((El presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. Dichos beneficios serán concedidos por el serán concedidos por el presidente de la República a requerimiento de los interesados según lo establecido en el Art. 7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad.



El precitado artículo no debe ser leído aisladamente, sino, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la misma legislación, el cual dispone lo que detallamos a continuación:



Las solicitudes de Pensiones y Jubilaciones serán instrumentadas de

 



Oficio por la Secretaría de Estado de Finanzas en todos los casos en que la Ley prevé que sean automáticas y por el propio peticionario, a través de la misma vía, cuando sean sujetas a la autorización del presidente de la República. PARRAFO: La Secretaría de Estado de Finanzas obtendrá del jefe del Departamento en el cual el peticionario haya  prestado  servicios  últimamente,  o  de  cualquier  otro departamento, todos los datos que sean necesarios para la depuración de la citada solicitud"



Pero aún más, el artículo 15, literal e) del Decreto No. 489-07, que aprueba el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría de Estado de hacienda, de manera literal consagra la obligación del director del Departamento de Tramitación y Análisis de ((   e) Instrumentar las pensiones de los empleados cuyo retiro se considera automático atendiendo a las condiciones de tiempo y edad requeridos para su jubilación atendiendo a las condiciones de tiempo y edad requeridos para su jubilación.



De  los articuladosanteriormente  transcritos,  se  colige  que el Ministerio de Hacienda, la DGJP y la manera personal el Director del Departamento  de  Tramitación  y  Análisis  tienen  la  obligación  de realizar los procedimientos administrativos necesarios para que las personas se  inmediatamente acrediten  los  requisitos legales, sean beneficiadas de una pensión por antigüedad, de manera automática, sin necesidad de mediar solicitud alguna de parte de los servidores interesados en acceder a su derecho fundamental a la seguridad social.



Honorables juzgadores,  la afirmación que aseveramos precedentemente, para suerte de los justiciables, encuentra sustento pleno    en   una   trascendental   decisión   emanada   del   Tribunal

 



Constitucional  dominicano,  pues máximo intérprete constitucional ya ha sentado el alcance de los precedentes legales trascritos.

[...}. iii El otorgamiento  de la pensión vitalicia  como remedio  para restaurar los derechos conculcados de la recurrente



No basta con manifestar los derechos fundamentales y señalar los conculcadores de los mismos. Es necesario, además, establecer las vías jurídicas disponibles para que el órgano jurisdiccional pueda acordar la medida idónea para restaurarlos.



En el caso de marras, la única vía de asegurar la protección  de los derechos fundamentales violentados es transferir en favor de la señora Ana Julia More! de Hamilton, la pensión de manera vitalicia, que de pleno derecho le correspondía al señor José Aquiles Andrés Hamilton por éste haber laborado por más de treinta y cinco (35) años para el Estado dominicano y haber fallecido con la edad de setenta y cinco (75) años, sin habérsele otorgado la correspondiente pensión, a pesar de acreditar, al momento de su fallecimiento, los requisitos de antigüedad en el servicio y edad.



Debemos hacer mucho hincapié en lo anterior, ya que el Ministerio de Hacienda, la DGJP y el director del Departamento  de Tramitación y Análisis   trataran   de  confundir   a   este  plenario   con  dos   inanes argumentos, a saber:



i) Que, el señor José Aquiles Andrés Hamilton Coplinfalleció sin antes haber solicitado u otorgado la pensión por antigüedad.



ii) Que, la pensión que tendrá a bien ordenar este Honorable Tribunal no puede ser vitalicia porque el finado esposo de la recurrente nunca

 



autorizó del descuento del dos por ciento (2%) que señala el artículo 6 de la Ley No. 379-81 y;

[...}. Por lo que corresponde a este Tribunal ordenar a los recurridos a conceder la pensión de forma vitalicia y en la proporción que en vida le correspondía  al señor  N José Aquiles  Andrés Hamilton  Coplin a favor  de  su  cónyuge  superviviente  la  señora  Ana  Julia  More!  de Hamilton, ya que tal y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional el viudo del de cujus no puede serle oponible una falta exclusiva de la administraciones   públicas,   menos   cuando   seria   vulneradora   de derechos fundamentales.



iv. La cuantificación de la pensión a otorgar retroactivamente:



[...}. Honorables  Magistrados,  de la glosa procesal  resulta objetivamente  comprobable  los siguientes  hechos en torno  al señor José Aquiles Andrés Hamilton Coplin, a saber:



l. Laboró para el Estado Dominicano por más de 50 años



2. En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), fallece a la edad de setenta y cinco (75) años.



3. Al momento de su fallecimiento, se encontraba casado con la señora

Ana Julia Morel de Hamilton.



4. Se encontraba afiliado al sistema de reparto consagrado en la Ley

379-81el cual es administrado por el Ministerio de Hacienda.



5. Devengaba en el sector público un salario global de ciento cuarenta y seis  mil quinientos  setenta  y seis  pesos  dominicanos  con  96/100

 


(RD$146,576.96).



De todo lo anterior debemos concluir que el extinto servidor laboró para el Estado dominicano por más de treinta y cinco (35) años, cumpliendo así el requisito contenido en el artículo 2 de la Ley No. 379, por lo que no cabe duda de que debió haber sido beneficiario de una pensión correspondiente al 80% del salario devengado en los últimos tres (3) años.



El monto resultante de dicha ecuación debe necesariamente ser completado con el pago retroactivo contabilizado desde la fecha del fallecimiento del señor José Aquiles Andrés Hamilton Coplin y el cual se acumula por cada mes impago en perjuicio de la recurrida.



IV La necesidad de fijar una astreinte en favor de la recurrente



[...}. Dicha astreinte, en base a la jurisprudencia constitucional más reciente, debe ser asignada en favor de la recurrente, no en signo de indemnización, sino para garantizar el fiel cumplimiento de la sentencia a intervenir. [...]



5.     Hechos y argumentos jurídicos  de las partes recurridas en revisión



A.    Escrito   de   defensa   de   la   Dirección    General   de   Jubilaciones  y

Pensiones a cargo del Estado (DGJP)



La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado pretende, mediante escrito de defensa, que este tribunal rechace en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia recurrida, fundamentando sus pretensiones principalmente en los argumentos siguientes:

 




[. . .]. A  que,  en  la  especie,  según  se  desprende  de  la  instancia contentiva de la presente acción de amparo,  la accionante  establece claramente que su finado esposo laboró como profesor provisional de la escuela de Economía de la Facultad Ciencia Económicas y Sociales de la Universidad Autónoma de Santo Domingo desde 1971, tiempo que pretende que sea tomado en cuanta para fines de pensión bajo los parámetros de la Ley 379-81, argumento que resulta improcedente, en razón de que el accionante no cotizó los años laborados en la UASD al sistema  de  reparto  de  la  Ley  379-81,  sino  estos  años  al  plan  de pensiones de la Universidad Autónoma de Santo Domingo.



A que, en tal sentido el artículo I de la Ley No.379-81 establece que: El Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados    Civiles   que   hayan   prestado   servicios   en   cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. Dichos beneficios serán concedidos por el presidente de la República a requerimiento_de los interesados según lo establecido en el Art. 7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad.



A que, el artículo 7 de la Ley No.379-81 establece que: Las solicitudes de Pensiones y Jubilaciones serán instrumentadas de Oficio por la Secretaría de Estado de Finanzas en todos los casos en que la Ley prevé que sean automáticas y por el propio peticionario, a través de la misma

 



vía,  cuando  sean  sujetas  a  la  autorización   del  presidente  de  la

República.



A que la accionante pretende ser beneficiada por una pensión de sobrevivencia del sistema de reparto, sin configurarse las condiciones para que la pensión fuera automática en cuanto al tiempo en servicio cotizando a la Ley No. 379-81, pues de la lectura de los artículo 1 y 7 de  la  referida  ley  se  desprende  que  el  beneficio  de  la  pensión  se otorgará  a  requerimiento  del  interesado,  siendo  automática únicamente en los casos en que la ley prevé que serán automáticas, es decir al tener más de 30 años cotizados al amparo de la Ley 379-81.



A que, en este sentido tal y como estableció esta institución en fecha 18 de agosto de 2021: (...)solo es computable para pensión por la Ley no.

379-81 el periodo laborado para el Ministerio de Agricultura (25 años) ya que el tiempo laborado para la UASD corresponde a aportes realizados al Plan de Retiro de dicha entidad y a través del cual fue favorecida con una pensión por sobrevivencia la señora Morel, ascendente al monto de RD$39,838.00.  Al respecto. El artículo 1 de la Ley No.379-81 dispone: (..)la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años  de edad  o  al cumplirse  más  de  treinta  y  cinco  (35)  años  de servicios, sin tomar en cuenta la edad ( ..). Por lo que el señor Hamilton no contaba con la antigüedad necesaria para esta modalidad de jubilación.



A que, no es atribuible a la administración el que el señor Hamilton no se encontraba pensionado al momento de su deceso, esto debido a que en su caso la solicitud de pensión debió hacerse a requerimiento  del interesado, no de oficio por parte de la administración pública, pues el

 



fenecido contaba con 25 años computados para la pensión en virtud de la Ley Núm. 379-81, por lo que esa no era automática.



A que, al no existir una pensión original y al no haber solicitado  el señor Hamilton  pensión,  la señora ANA  JULIA  MOREL DE HAMILTON,  no puede  ser  beneficiaria  de  una  pensión por sobrevivencia, pues su finado esposo no contaba con la condición de pensionado a la hora de su fallecimiento.



A que en la especie no han sido violados los derechos fundamentales de señora ANA JULIA MOREL DEL HAMILTON, en vista que se evidenció que la hoy accionante se encuentra activa en la nómina de viudas de la Universidad Autónoma De Santo Domingo (UASD), según se desprende del inciso 35, de la referida nómina, con una pensión de RD$ 39,838.00, pensión que es justamente en base a los aportes realizados  por su  finado  esposo  durante  los  años  laborados  en la UASD.



[...} A que, el Tribunal Constitucional ha sido claro al establecer mediante TC/0620115;  d/f: 18-12115 que: (  . .) nuestro sistema actual distingue  a los  a sistema  de  reparto  de los  del sistema  individual, creando requisitos de pertenencia, obligaciones, beneficios, derechos y deberes para cada uno, de forma que, aunque ambos sujetos tienen derecho a la seguridad social, ambos reciben protección por parte de Estado como garante de tal derecho, en tanto están sometidos a regímenes distintos, no reciben, en todos los casos, los beneficios en la misma forma.



A  que,  continua  el  Tribunal   Constitucional   argumentando   en  la sentencia de referencia, estableciendo que: (  . .) En tal sentido, todos

 



los afiliados a algún sistema de contribución y beneficiarios de algún tipo de pensión tienen asegurada la protección de su derecho a la seguridad  social:  sin  embargo.  esto  no  debe  conducir  al  error  de entender  que  todos  están  sujetos  a  los  mismos  requisitos,  plazos, aportes y demás. Tal es el caso de la parte accionante, quien erróneamente entiende que deben serie reconocidos los años laborados en la UASD a fin de otorgamiento de una pensión por la Ley 379-81, a fin de que esta sea automática y poder beneficiarse de un derecho que no se consolido debido a que su finado esposo no poseía la condición de pensionado por haber realizado su solicitud de pensión, tal y como establece la Ley en caso de no ser automática.



A que, todo lo anterior fortalece la tesis de que, tratándose de dos regímenes distintos, con la entera protección del derecho tutelado, pero mediante  subsistemas,  montos  y plazos diferentes,  mal podría pretenderse que se aplicase una sola norma para lo concerniente al otorgamiento de la pensión por la Ley No. 379-81, 1más aún cuando los años cotizados bajo el amparo del plan de retiro de la UASD ya fueron  reconocidos para el otorgamiento de una pensión por sobrevivencia.



A que visto todo lo anterior, es preciso establecer que, en el caso de la especie, no procede otorgar una pensión por sobrevivencia a favor de la accionante debido a que el señor JOSÉ AQUILES ANDRÉS HAMILTON COPLIN no contaba con la calidad de pensionado bajo el amparo de la Ley 379-81, estableciendo la propia ley que este tipo de solicitudes deben ser realizadas por el propio peticionario en caso de no ser automáticas,  no existiendo registros de que esta pensión haya sido solicitada por el Sr. Hamilton.

 



A que, ciertamente los años laborados en la Universidad Autónoma de Santo Domingo no pueden ser tomados en cuenta para el otorgamiento de una pensión bajo el amparo de la Ley 379-81, debido a que la UASD cuenta con su propio plan de pensiones, bajo el cual cotizó el Fallecido en sus años laborados en la referida casa de estudios. De lo que se desprende que en el tiempo laborado en la UASD el señor Hamilton no cotizó para el sistema de reparto, es decir, que no realizó aportes para el Sistema de Reparto regido por la Ley 379-81, sobre Jubilaciones y Pensiones de la República Dominicana.



A que, en caso de otorgar una pensión por sobrevivencia en favor de la parte accionante, se violarían los principios de solidaridad, igualdad y contributividad,   que  rigen  en  Sistema  Dominicano   de  Seguridad Sociales  (SDSS),  regulado por Ley 87-01,  otorgando  una pensión a favor de una persona que no cotizó ni realizó contribuciones al sistema por el tiempo que alega, lo que crearía un beneficio a la accionante y en   perjuicio   de   la   generalidad   que   si   ha   contribuido   y   está contribuyendo al sistema de reparto estatal, colocando a estos últimos en  estado  de desigualdad  frente a quien  recibiría  un  beneficio  sin cumplir con los requisitos legales exigidos por las leyes que rigen la materia.



A que, conforme establece el artículo 3, de la Ley No. 87-01, el Sistema Nacional de Seguridad Social, se rigen por un sinnúmero de principios, dentro de los cuales se encuentran el Principio de Solidaridad; el cual establece, "Solidaridad" basada en la contribución según el nivel de ingreso y en el acceso a los servicios de salud y riesgos laborales, sin tomar  en  cuenta  el  aporte  individual  realizado;  de  igual  forma, cimienta en el derecho a una pensión mínima garantizando el Estado en las condiciones establecidas por la presente Ley.

 

Pensiones a cargo del Estado, es depurar y archivar las solicitudes de pensiones y jubilaciones hechas por los peticionarios en los casos que la ley prevé, las autorizadas mediante decreto por el Poder Ejecutivo o las otorgadas por el Congreso Nacional; así como llevar un efectivo control de la nómina de pensionados y realizar de forma eficiente y transparente el pago de los cheques a los pensionados y jubilados con cuenta  al Fondo de Pensiones  y Jubilaciones  Civiles. Dicho  Fondo figura en el Capítulo correspondiente al Ministerio de Hacienda de la Ley de Gastos Públicos, y se nutre con el aporte mensual de 4% de los sueldos   de  los   empleados   activos   del  Estado,   con   los   aportes adicionales de 2% sobre las pensiones y jubilaciones, realizados por los beneficiarios para asegurar el traspaso del derecho de pensión a sus  herederos,  y  con  el  aporte  anual  que, para  estos  fines,  fije  el Gobierno en la Ley de Gastos Públicos.



A que, el Principio de Legalidad, consiste en el estricto apego a la ley, ya que el mismo prevé que: "todos los actos emanados de la autoridad pública son y deben ser fundamentados en la ley dentro de sus atribuciones. Si no tiene el carácter legal, son nulos de pleno derecho. [...}.



B.    Escrito  de  defensa  del  Ministerio  de  Hacienda  de  la  República

Dominicana



El Ministerio de Hacienda de la República Dominicana pretende, mediante su escrito de defensa, que este tribunal rechace en todas sus partes el recurso de revisión y confirme la sentencia impugnada, fundamentando su defensa en las mismas cuestiones de hechos, derechos y conclusiones, que las realizadas por la Dirección  General de Jubilaciones  y Pensiones  a cargo del Estado  en su

 

por la señora Ana Julia Morel de Hamilton. En ese sentido, este tribunal constitucional no procederá a transcribirlos de nuevo, sino que se referirá a las partes recurridas, cuando se refiera a estas, en vista de que las pretensiones son las mismas.



6.   Fundamentos y argumentos jurídicos  del procurador general administrativo



El procurador general administrativo, según su escrito de defensa con motivo del recurso de revisión, pretende que -de manera principal-este  tribunal declare inadmisible el recurso de revisión; de manera subsidiaria, que sea rechazado y, en consecuencia, la decisión impugnada sea confirmada; fundamenta su escrito en los siguientes motivos:


[...J.A que recurso de Revisión interpuesto por la ANA JULIA MOREL DE HAl'vf!LTON carece  de especial  trascendencia  o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007112,  [...}.



Que en el caso de la especie, el tema de la inadmisibilidad de la acción de  amparo  por  los  motivos  argumentados  por  existir  otra  vía,  al haberse determinado que las actuaciones atacadas se encuentran fuera del ámbito del juez de amparo por estar dentro del marco de la jurisdicción contenciosa administrativa; resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por  el Tribunal Superior Administrativo  acogiendo  innumerables  sentencias  de este Tribunal

 

la parte recurrente, carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto.



[...}. Que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho fundamental en su contra, siendo la misma, en consecuencia, en cuanto al fondo improcedente e infundada, por ser la sentencia recurrida conforme a la Constitución y el derecho.



A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual debe ser confirmada en todas sus partes.



7.     Pruebas documentales



Los  documentos  más relevantes  depositados  en  el  expediente  del  presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:



l.  Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00538, dictada por la Tercera  Sala del Tribunal  Superior  Administrativo  el cinco  (5) del mes de octubre de dos mil veintiuno (2022).



2.     Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por la señora Ana Julia  Morel de  Hamilton,  mediante  instancia  depositada  ante  el Centro  de Servicio  Presencial  del  Palacio  de Justicia  de las  Cortes  de Apelación  del Distrito Nacional el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y

 



remitida  a este  tribunal  constitucional   el  quince  (15)  de  junio  de  dos  mil veintidós (2022).

3.     Certificación  de la notificación  y entrega de la sentencia  recurrida a la parte recurrente el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.



4.     Acto núm. 2165/2021,  del cinco (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),  instrumentado  por  el  ministerial  William  Radhamés  Ortiz  Pujols, alguacil de estrados  de la Segunda Sala de la Corte de Apelación  Civil del Distrito Nacional.



5.     Escrito de defensa de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones  a cargo del Estado (DGJP), y su director, Licdo. Juan Rosa.



6.     Escrito de defensa del Ministerio de Hacienda.



7.     Escrito de defensa del procurador general administrativo.



8.     Copia del extracto de actas de matrimonio y de defunción.



9.     Copia de la cédula de la señora Ana Julia Morel de Hamilton.



1O.  Certificación   de  antigüedad  de  la  Universidad   Autónoma  de  Santo

Domingo (UASD), del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



11.   Copia de certificación emitida por el Ministerio de Agricultura, relativa al tiempo de servicio ante esa institución del señor José Aquiles Andrés Hamilton.



12.   Copia  de  la comunicación  de  la Dirección  General  de Jubilaciones  y

Pensiones  a cargo  del Estado,  marcada  con el  número  DGJP-2021-05772,

 



contentiva  de la respuesta  a la solicitud de procedimiento administrativo para transferencia de pensión en favor de la señora Ana Julia Morel de Hamilton.

11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos que obran en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la solicitud de  transferencia  de  pensión  realizada  por  la  señora  Ana  Julia  Morel  de Hamilton, en su calidad de cónyuge supérstite  del señor José Aquiles Andrés Hamilton Coplin, a la Dirección General de Pensiones  y Jubilaciones  a cargo del Estado, bajo el fundamento de que su difunto esposo  había  laborado por más de 50 años al Estado y por ende, le corresponde  el beneficio de pensión vitalicia por viudez.



Ante el caso omiso  a dicha solicitud  por parte de la dicha institución,  la hoy recurrente  interpuso   una  acción  de  amparo  en  contra  del  Ministerio  de Hacienda, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y el director  del  Departamento  de Tramitación  y Análisis  de  la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado,  en procura de que se ordenara a los accionados el otorgamiento de la pensión vitalicia que le corresponde, así como también el pago de las cuotas de pensión vencidas acumuladas y no pagadas, contadas a partir de su solicitud.



Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Tercera Sala del

Tribunal  Contencioso  Administrativo, tribunal que mediante Sentencia núm.

0030-04-2021-SSEN-00538, del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021),  declaró inadmisible  la acción de amparo,  por considerar  que existen otras vías judiciales  efectivas,  para la protección  del derecho  alegadamente

 



vulnerado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con la señalada decisión, la señora Ana Julia Morel de Hamilton interpuso el recurso de revisión que hoy nos ocupa.



9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, conforme lo dispone los artículos 185, numeral  4,  de  la Constitución;  y 94  de la Ley núm. 137-11,  Orgánica  del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Admisibilidad  del   presente  recurso de   revisión constitucional de sentencia de amparo



El Tribunal    Constitucional    estima   admisible    el   recurso    de   revisión constitucional de la especie por las siguientes razones:



10.1. El presente caso trata sobre el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Ana Julia Morel de Hamilton contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00538, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo  el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno  (2021),  la  cual  declaró  inadmisible   la  acción  de  amparo  por considerar que existen otras vías judiciales efectivas para la protección del derecho fundamental invocado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11.



10.2.  Conforme  a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

 




10.3. Acorde a los términos del artículo 95 del referido texto, el recurso de revisión constitucional  de sentencia de amparo será interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación. A dicho particular se  ha referido  este  tribunal  constitucional  en  la Sentencia  TC/0080/12,  del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012),  indicando que «[e]l plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días  no  laborales,  ni  el  primero  ni  el  último  día  de  la  notificación  de  la sentencia».



10.4.  Este  tribunal  constitucional   ha  podido   constatar   que  la  sentencia recurrida fue notificada y entregada a la parte recurrente, según certificación del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el recurso de revisión  fue interpuesto por la señora Ana Julia Morel de Hamilton el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, de lo que se infiere que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.



10.5.  Por otra parte, el artículo  96 de la Ley núm. 137-11  dispone  que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo,  haciéndose  constar  además  de  forma  clara  y precisa  los  agravios causados por la decisión impugnada».



10.6.  Al analizar la instancia contentiva del recurso de revisión,  este tribunal ha podido comprobar que contiene las menciones exigidas por el referido texto legal y, además, la parte recurrente hace constar, de forma clara y precisa,  los fundamentos  de su  recurso,  así  como  los  agravios  que  le  ha  generado  la sentencia impugnada.

 



10.7.  El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 sujeta la admisibilidad del recurso de revisión  constitucional de sentencia  de amparo  a que  el asunto  de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional, criterio que fue interpretado en la Sentencia TC/007/2012, del veintidós  (22) de marzo de dos mil doce (2012), como una condición que



...solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



10.8.  Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que  nos  ocupa,  llegamos a la  conclusión de  que,  contrario  a lo argüido  por  la Procuraduría General  Administrativa -de que  el recurso  de revisión   debe   ser   declarado   inadmisible  por   no   existir   trascendencia o relevancia  constitucional-, consideramos que el recurso  contiene relevancia y trascendencia, razones por las que resulta admisible y debe se conocer su fondo. La especial  trascendencia o relevancia  constitucional radica  en que el conocimiento  del  caso permitirá   este  colegiado   a  seguir   desarrollando la doctrina sobre los derechos fundamentales a la seguridad social y a una pensión digna.

 



11.   En  relación con  el  fondo del  recurso de  revisión constitucional de sentencia de amparo



El Tribunal Constitucional, luego de analizar las piezas que conforman el expediente  y  los  argumentos  de  las  partes,  fundamenta  su  decisión  en  lo siguiente:



11.1.  Este  caso  corresponde   a  un  recurso   de  revisión   constitucional   de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00538, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Dicha sentencia declaró inadmisible la acción  de  amparo  presentada  por la señora  Ana  Julia  Morel de  Hamilton, debido a que existía otra vía efectiva para resolver el asunto.



11.2.  La recurrente fundamenta la revocación de la sentencia recurrida, en que la Tercera Sala incurrió en injustificado  agravio en su perjuicio, al dictaminar la inadmisibilidad de su acción por la existencia  de otra vía judicial efectiva, omitiendo que el acceso al derecho fundamental a la seguridad social por parte de personas de la tercera edad debe, inexorablemente, conducirse por el procedimiento  de amparo por ser preferente;  que dicha decisión  contradice todos los precedentes emanados  de este tribunal constitucional en materia de seguridad  social y de las personas  de la tercera edad, por lo que debe de ser enmendado por este colegiado.



11.3.  Las partes recurridas, por su parte, pretenden mediante escrito de defensa que este colegiado rechace el recurso de revisión, tras considerar que no existe violación a derechos fundamentales de la señora Ana Julia Morel de Hamilton, al no existir una pensión original y al no haber solicitado en vida el señor Hamilton  la  pensión  y  que,  en  consecuencia,  la  accionante  no  puede  ser

 



beneficiada con una pensión por sobrevivencia, pues su finado esposo no tenía la condición de pensionado a la hora de su fallecimiento.



11.4. Este tribunal considera que el juez de amparo incurrió en un error al declarar inadmisible la acción de amparo bajo el alegato de que existen otras vías judiciales efectivas para el conocimiento del alegado derecho fundamental vulnerado, al no tomar en cuenta los precedentes de este colegiado en tomo a que el amparo es la vía para la protección de la seguridad social, salvo las excepciones reconocidas mediante el precedente TC/0091/16; en consecuencia, procede  revocar  la sentencia  recurrida  y conocer  de  la  acción  de  amparo, cónsono con el criterio establecido en la Sentencia TC/0742/17, en la que dispuso:



f Como se puede apreciar en los argumentos anteriores, el tribunal de amparo incurrió en un error al declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de la otra vía efectiva, ya que no tuvo en cuenta los precedentes de este tribunal, los cuales, en casos fácticos similares a este, tiene otra línea jurisprudencia, en el sentido de que la acción de amparo es la única vía efectiva para dirimir cualquier afectación al derecho fundamental de la seguridad social. Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida y conocer el fondo de la acción de amparo.



12.   Sobre la acción de amparo



12.1.  La señora Ana Julia Morel de Hamilton interpuso la acción de amparo alegando que había solicitado formalmente la transferencia de la pensión que en  vida  le  debió  corresponder  a  su  esposo  y  que  no  recibió  de  manera automática, en violación al artículo 1 de la Ley núm. 379-81, por parte de la Dirección  General  de  Jubilaciones  y  Pensiones   a  cargo  del  Estado.  Sin

 



embargo, esa solicitud no mereció la atención de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, la que hizo caso omiso e incurrió en una inactividad administrativa antijurídica y forzándola a acudir a la vía del amparo.



12.2.  Al  analizar  el  expediente,  este  tribunal  ha  podido  constatar  que  la accionante justifica su derecho a pensión vitalicia, en calidad de cónyuge supérstite  del señor José  Aquiles  Andrés  Hamilton Coplin, quien laboró por más de cincuenta (50) años en el Estado dominicano y que, por ende, le corresponde el beneficio de la pensión en su calidad de esposa del fenecido, según consta en el acta de matrimonio anexa al expediente, fundamentando  la acción en que:



Su difunto esposo ingresó a su primer trabajo en la Administración pública el 13 de enero de 1971 como profesor de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), donde laboró durante 46 años como servidor de esa alta casa de estudios. Además, trabajó por más de 24 años en el Ministerio de Agricultura como subdirector de la Dirección de Planificación y Desarrollo, devengando un salario de cincuenta mil pesos mensuales ($50,000.00);



A pesar de la trayectoria de su esposo en el engranaje administrativo, nunca fue beneficiado por una pensión por parte de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y, de reunir todos los requisitos necesarios contemplados en la Ley núm. 379-81 para acceder al derecho fundamental a la seguridad social, la misma debió corresponderle de manera automática. Al no ocurrir lo anterior, esta omisión se traduce en una clara vulneración a la materialización de derecho a la seguridad social que le correspondía a su esposo

 


fallecido y hoy las consecuencias permanentes son sufridas por la señora Morel de Hamilton, quien carece de los recursos necesarios para su digna subsistencia, los cuales era honradamente provisto por el esfuerzo laboral de su esposo.



Así las cosas, en vista de que su esposo falleció sin haber sido pensionado ni jubilado, a pesar de cumplir con todos los requisitos para la procedencia automática del derecho a la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley núm. 379-81, la señora Morel de Hamilton solicitó a la DGJP la transferencia de la pensión que en vida le debió corresponder a su esposo y que no recibió de manera automática en violación a la ley. Sin embargo, hicieron caso omiso incurriendo en una inactividad administrativa antijurídica y forzándola a acudir a la vía del amparo;



Que el Ministerio de Hacienda, la DGJP y el director del Departamento de Tramitación y Análisis tienen el deber jurídico de conceder la pensión de manera automática y sin requerimiento previo del beneficiario, al momento en que el señor  José Aquiles Andrés Hamilton adquirió las condiciones requeridas por el artículo 1 de la Ley núm. 379-81, tales como la edad mínima de 60 años y el tiempo laborado de 30 años en el servicio civil, requisitos que su esposo fallecido había acreditado sobradamente en vida;



Que el no otorgamiento de dicha pensión a su esposo se debió únicamente al incumplimiento de los accionados de sus deberes legales; que la Administración pública no puede oponerte la omisión de parte de su esposo de destinar el 2 % de su pensión, conforme lo requiere el párrafo1del artículo 6 de la Ley núm. 379-81, por la simple razón de que su esposo nunca fue beneficiado en vida, lo que debieron

 


tramitar los accionados. Por tanto, dicha inaccesibilidad a ese derecho fue producto de la negligencia de las entidades encausadas;

La recurrente alega que, con base en la glosa procesal, resulta objetivamente comprobable lo siguiente respecto al señor José Aquiles Andrés Hamilton Coplin: ]-Laboró para el Estado dominicano por más de 50 años. 2-Falleció el diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) a la edad de setenta y cinco (75) años. 3- Al momento de su fallecimiento, se encontraba casado con la señora Ana Julia Morel de Hamilton. 4- Se encontraba afiliado al Sistema de Reparto, consagrado en la Ley núm. 379-81, el cual es administrado por el Ministerio de Hacienda. 5- Devengaba en el sector público un salario global de ciento cuarenta y seis mil quinientos setenta y seis pesos dominicanos con 96/100 ($146,576.96).



12.3.  En ese sentido, la accionante, con base en los argumentos que en síntesis señalamos, concluyó solicitando que sea acogida dicha acción y se proceda a otorgar de manera vitalicia la pensión correspondiente  al ochenta por ciento (80%) del salario devengado en los últimos tres años por su difunto esposo, con base en el monto señalado, más el pago retroactivo de los montos adeudados correspondientes  a la pensión por antigüedad que de manera vitalicia le será concedida por tener calidad y derecho de subrogarse en el derecho de su finado esposo; además de solicitar la condena a una astreinte de diez mil pesos ($10,000.00) a las partes recurridas por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir.



12.4.   Por su parte, la Dirección General de Jubilaciones  y Pensiones a cargo del Estado establece en su defensa que:



La parte accionante alega en su acción que el señor Hamilton había laborado para el Estado por más de cincuenta (5O) años sin tener la

 



condición de pensionado al momento de su fallecimiento; que había solicitado a esa dirección la aprobación de una pensión por sobrevivencia en su calidad de cónyuge sobreviviente del finado, bajo el alegato de que debió ser automática, anexando dos certificaciones de empleo: una de la UASD y otra del Ministerio de Agricultura;



En respuesta a dicha solicitud, mediante Comunicación DGJP-2021-

05772, se le informó a la accionante que solo era computable, para los fines de pensión por la Ley núm. 379-81, el período laborado en el Ministerio de Agricultura (25 años), ya que el tiempo laborado en la Universidad  Autónoma  de  Santo  Domingo  (UASD)  corresponde  al Plan de Retiro de dicha entidad, a través del cual fue favorecida con una pensión por sobrevivencia ascendente a $39,838.00;



Al respecto, el artículo 1 de la Ley núm. 379-81 dispone la jubilación automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta treinta y cinco (35) años de servicios y sesenta (60) años de edad, o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicio sin tomar en cuenta la edad, pero el señor Hamilton no contaba con la antigüedad necesaria para esa modalidad de jubilación.



Según se desprende de la instancia contentiva de la acción de amparo, la accionante establece claramente que su finado esposo laboró como profesor provisional de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias  Económicas  desde  el  año  1971,  tiempo  que  pretende  sea tomado en cuenta para fines de pensión en los parámetros de la Ley núm. 379-81, argumento que resulta improcedente en razón de que no cotizó   los   años   laborados   en  la   UASD   al  sistema   de  reparto contemplado  en  dicha  ley,  sino  que  cotizó  esos  años  al  Plan  de Pensiones de la UASD;

 




En  tal  sentido,  no  es  atribuible a  la  Administración que  el  señor Hamilton   no  se  encontrara   pensionado al  momento   de  su  deceso, debido a que, en su caso, la solicitud debió hacerse a requerimiento del interesado, no de oficio por parte de la Administración, pues el fenecido solo contaba  con veinticinco (25) años  computados, por lo que dicha pensión no resultaba  ser de manera automática;



Que, al no existir una pensión original  y no haberla solicitado el señor Hamilton,   la  señora   Ana  Julia  More!  de  Hamilton   no  puede  ser beneficiaria  de una pensión  por sobrevivencia, pues su finado esposo no   contaba   con   la   condición  de   pensionado   a   la   hora   de   su fallecimiento.



12.5. Con base en dichos argumentos la parte recurrida pretende que sea rechazada la acción de amparo, por improcedente,  mal fundada y carente de base legal y prueba que la sustente.



12.6.  Del análisis de los argumentos y fundamentos presentados por las partes, así como de los  documentos  probatorios que reposan  en el expediente,  este tribunal ha podido comprobar ciertamente  que el señor José Aquiles  Andrés Hamilton Coplin:



l.   Laboró en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) desde el año mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el dos mil cuatro (2004), según certificación de antigüedad anexa, y en el Ministerio de Agricultura desde el uno (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), desempeñando el cargo de subdirector en  la  Dirección  de  Planificación  y  Desarrollo,  devengando  un  salario  de cincuenta mil pesos ($50,000.00) mensuales.

 




2.     Que  estuvo  casado  con  la señora  Ana  Julia  Morel  desde  el  año  mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el momento de su muerte, según consta en el acta de matrimonio anexa.



3.     Que falleció el diecinueve  (19) de marzo de dos mil veintiuno  (2021), según el extracto de acta de defunción, de la Oficialía del Estado  Civil de la Delegación de Defunciones, de la Junta Central Electoral, registrado en el Libro núm. 00003, Folio núm. 0496, Acta núm. 000496, del año dos mil veintiuno (2021).



12.7.  De lo anterior se puede inferir que resulta un hecho no controvertido de que el señor José Aquiles Andrés Hamilton Coplin laboró por más de cincuenta (50) años como servidor público, tanto en la Universidad  Autónoma de Santo Domingo (UASD) como en el Ministerio de Agricultura hasta el momento de su fallecimiento en el año dos mil veintiuno (2021).



12.8.  No obstante lo anterior, dichas instituciones se gobiernan por regímenes distintos, a través de los cuales los beneficiarios de los mismos tienen asegurada la protección  de su derecho  a la seguridad  social,  pero sujetos  a requisitos, plazos y aportes distintos. En el caso de la UASD, esta se rige por un plan de retiro  dirigido  por  un  administrador  designado  por  el  Consejo  de Administración  de dicho plan, el cual favorece a los servidores universitarios, académicos y administrativos  con carácter permanente en dicha universidad.



12.9.  Mientras que los aportes realizados por el señor Hamilton a través del Ministerio  de Agricultura fueron hechos mediante el sistema  de reparto, toda vez que el mismo ingresó a dicha institución en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) bajo el imperio de la Ley núm. 379-81,  sobre Jubilaciones  y Pensiones a cargo del Estado, que dispone en su artículo 1 lo siguiente:

 




Art. J.- El presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años.



Dichos beneficios serán concedidos por el presidente de la República a requerimiento de los interesados según lo establecido en el Art. 7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad.



PARRAFO: El tiempo de servicio se computará acumulando los años, cuando el beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y descentralizados, como de la Administración Pública propiamente dicha.



12.10.  Según  lo dispuesto  en  el referido  párrafo,  el tiempo  de serviciO se computará acumulando los años trabajados en diversas empresas; no obstante, en el caso del señor José Aquiles Andrés Hamilton, no aplica dicho cómputo, en vista de que sus contribuciones  en ambas instituciones fueron aportadas a regímenes distintos, por lo que posterior a su muerte, la señora Ana Julia Morel de Hamilton fue beneficiada con una pensión por viudez por parte de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) por un monto de treinta y nueve mil ochocientos treinta y ocho pesos ($39,838.00).

 



12.11.   Es decir, en el caso del señor  Hamilton, no procede  el cómputo  de los años laborados  en la Universidad Autónoma  de Santo Domingo  (UASD) ni la sumatoria del total de los ingresos que percibía  en ambas  instituciones en las que  laboraba, a  los  fines  de  que  la  Dirección   General   de  Jubilaciones y Pensiones a cargo  del Estado le otorgara  la pensión por viudez por un monto de equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario global por años laborados en ambas instituciones del sector público, ascendente a la suma ciento cuarenta y seis  mil  quinientos setenta  y seis  pesos  con  96/100 ($146,576.96) como pretende la accionante, sino que las mismas deben ser aplicadas con base en los años laborados por separado  en las referidas  instituciones y a los montos que disponen sus respectivos regímenes.



12.12.  En relación con el alegato de la accionante, quien establece que debido a la trayectoria laboral de su esposo debió ser beneficiado por una pensión por parte  de  la  DGJP  de  manera  automática, lo  que  se  traduce  en  una  clara vulneración a la materialización de la seguridad social  que le correspondía al fallecido y sufrida por ella, en virtud de lo dispuesto en referido artículo 1 de la Ley núm. 379-81;  que tanto dicha institución como su departamento de Tramitación  y  Análisis  tenían   el  deber   jurídico   de  otorgarla   de  manera automática, sin  requerimiento previo  del beneficiario, en razón  de que  tenía más de 30 años  laborados  y contaba  con  requisitos de sobra  para  que  fuera acreditada.



12.13.  Este colegiado  considera  que contrario  a lo alegado  por la accionante, no puede considerarse como una falta imputable  a la DGJP y a su departamento de Tramitación y Análisis, toda vez que, si bien es cierto que el señor Hamilton cumplía los requisitos para que le fuera otorgada  una pensión a través de dicha dirección, lo cierto  es que dicha  pensión debió  de ser solicitada previamente por este, en vista  de que -tal y como señalamos anteriormente-, en el caso del señor  Hamilton  los años  laborados  en dichas  instituciones no pueden  ser

 



acumulados al haber contribuido  en distintos regímenes sujetos a requisitos, pertenencias, obligaciones, derechos y deberes cada uno, que, aunque ambos reciben protección por parte del Estado, no reciben los beneficios de la misma forma, tal y como dispuso este colegiado en la Sentencia TC/0620/15, en la que estableció:



g. Además, la combinación de los textos legales citados anteriormente muestra que, como bien señalan los accionantes, nuestro sistema actual distingue  a  los  afiliados   del  sistema  de  reparto  de  los  del  sistema individual, creando requisitos de pertenencia, obligaciones, beneficios, derechos y deberes para cada uno, de forma que, aunque ambos sujetos tienen  derecho  a la seguridad  social y ambos  reciben  protección por parte de Estado como garante de tal derecho, en tanto están sometidos a regímenes  distintos,  no reciben, en todos los casos, los beneficios  en la misma forma.



h. Lo anterior  no implica  que para  unos  o para otros  exista un trato discriminatorio frente a los afiliados a un régimen distinto.  Como bien se desprende de  la  lectura  de  las  normas  que  rigen  los  respectivos regímenes  (leyes núm. 379-81  y 414-98),  cada una establece  laforma en cómo se obtiene el aporte para el financiamiento, el monto a pagar durante la vigencia de la pensión y la duración de la misma (entre otros aspectos  de interés). En tal sentido, todos los afiliados  a algún sistema de  contribución  y  beneficiarios  de  algún   tipo  de  pensión   tienen asegurada   la  protección de  su  derecho  a  la  seguridad   social;  sin embargo, esto no debe conducir  al error  de entender  que todos están sujetos a los mismos requisitos,  plazos, aportes y demás. Tal es el caso de  la  parte   recurrida,   señor   Ranger   Rodríguez,  quien   tiene,   de conformidad con la Ley núm. 379-81  y los artículos  35 y 38 de la Ley núm.  87-01,  un beneficio  como dependiente de un pensionado (no de

 

de un subsistema de reparto (no de capitalización individual, como el prescrito por la Ley núm. 87-01), para el que aportaba un 2% del monto de la pensión (y no el1% del salario cotizable, que es el monto prescrito por la Ley núm. 87-01) y por el que recibía un 100% de la pensión devengada por su padre ();no el 60% del salario cotizable, como sucede en el marco de la Ley núm. 87-01).



i.  Todo  lo  anterior  fortalece  la  tesis  de  que,  tratándose  de  dos regímenes distintos, con la entera protección del derecho tutelado, pero mediante  subsistemas,  montos  y plazos diferentes,  mal podría pretenderse que se aplicase una sola norma para lo concerniente a la duración  de  la  penswn.   Hacerlo   así  equivaldría  a  una desnaturalización del sistema y a una confusa integración de dos regímenes  que, como  se ha visto  ya, son  claramente  distintos.  Por demás, la interpretación  sugerida por la parte recurrida y sostenida por el juez de primer grado implicaría también que un sujeto disfrute de beneficios que una norma legal le ha restringido, en desmedro de aquellos que sí están habilitados para disfrutar de ellos.



12.14.  Producto de lo anteriormente señalado, resulta claro que no procedía la jubilación de forma automática, en el caso del señor Hamilton, como alega la parte accionante, en vista de que la disposición contenida en el referido artículo

1, esta solo será de manera automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta  treinta  y  cinco  (35)  años  de  servicios  y sesenta  (60)  años de  edad; condición que no cumplía el señor Hamilton a los fines de adquirir la pensión a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, pues  solo  resultan   computable   los  años  laborados  en  el  Ministerio   de Agricultura.

 

automática, sino que además debe haber laborado más de treinta (30) años al servicio del Estado bajo el mismo régimen -lo que no ocurre en el caso de la especie-, motivo por el que este colegiado considera que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones  a cargo del Estado y el director del Departamento de Tramitación y Análisis  no vulneraron los derechos fundamentales del señor Hamilton. En ese aspecto y si este al momento de su muerte no contaba con la pensión que le correspondiere mediante esa dirección, se debió a la negligencia por parte de este.



12.16.  En otro orden, la DGJP alega que al no existir una pensión original y no haberla solicitado el señor Hamilton, la señora Ana Julia de Hamilton no puede ser beneficiada de una pensión por sobrevivencia  porque el mismo no contaba con la condición de pensionado a la hora de su fallecimiento;  que no se  evidencia  vulneración  de  derechos  a  la  accionante,  en  vista  de  que  se encuentra activa en la nómina de viudas de la UASD, además de que no realizó los aportes del dos por ciento (2%) adicional para asegurar el traspaso de dicha pensión a sus herederos.



12.17.  La Ley núm. 379-81 dispone en su artículo 6:



En caso de muerte de un Jubilado o Pensionado, se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores de edad Legítimos, Naturales y Reconocidos o Simplemente Naturales que reciban del fenecido Pensión Alimenticia dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus Padres cuando dependieren del Jubilado o Pensionado, el valor de Doce (12) mensualidades completas de Pensión que se le hubiese asignado al Decujus.

 

podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión, para que a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sido favorecido en la siguiente proporción: Un cuarenta por ciento (40%) para el cónyuge superviviente; Un treinta por  ciento (30%) en partes  iguales para  los hijos precedentemente mencionados; y el restante treinta por ciento (30%) para el o los Padres supervivientes que a la hora de su muerte dependieren económicamente de él. En caso de falta de los padres, dicha Pensión corresponderá en la proporción de un cincuenta por ciento para los hijos indicados en partes iguales. En caso de supervivencia de los hijos y los Padres, le pertenecerá la mitad (50%) a los segundos, y, por último, cuando sobreviva una de estas partes, le pertenecerá la totalidad de la Pensión asignada al premoriente. [...]



12.18.  Es preciso señalar que la propia DGJP reconoció el derecho a pensión de la accionante  cuando,  mediante  la  Comunicación  DGJP-2021-05772, le respondió estableciendo que solo era computable para los fines de pensión por la Ley núm. 379-81 el período laborado para el Ministerio de Agricultura [veinticinco   (25)  años],   ya  que  el  tiempo  laborado  para  la  Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) correspondía al plan de retiro de dicha entidad a través del cual fue favorecida con una pensión por sobrevivencia ascendente a treinta y nueve mil ochocientos treinta y ocho pesos ($39,838.00); sin  embargo,  no  procedió  a  otorgarle  la  pensión  vulnerando  con  ello  la seguridad social de la accionante, ya que su esposo contaba con derechos adquiridos para ser pensionado bajo dicho régimen.

 

beneficio, la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad

Social, establece en su artículo 51:



Pensión de sobrevivientes. En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60 %) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El  cónyuge  sobreviviente  menor  de  50  años  recibirá  una  pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá  derecho  a setenta  y dos (72) meses  de pensión  y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. 1



12.20.  En consonancia  con lo dispuesto  por este colegiado  en la Sentencia

TC/0760/18, en la que estableció lo siguiente:



o. En esa tesitura, este tribunal considera que la pensión por sobrevivencia reclamada por la accionante es derecho adquirido, por ser la esposa sobreviviente de la persona a la que correspondía la referida pensión, derecho que debe ser protegido y garantizado, en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas  en favor del trabajador que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido, como es el caso de la pensión que en caso de fallecimiento del trabajador se traspasa a sus familiares,  viuda  (o)  conviviente  e  hijos,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 51, literal a), de la Ley núm. 87-01.


1 Negritas y subrayado del TC

 

TC/0371/19, en la que además dispuso:



a.  Se   trata   de   la   solicitud   de  una   penszon  por   concepto   de sobrevivencia, que de conformidad con la Sentencia TC/0760/18, constituye un derecho adquirido cuya titularidad corresponde a la esposa(o) o conviviente que ha sobrevivido a la muerte de la persona a quien correspondía la pensión; es un derecho que se encuentra consagrado   legal   y   constitucionalmente,   por   lo   que   debe   ser garantizado y protegido.



b. La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en el párrafo del artículo 38 establece que ((las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia  establecido  por  la presente  ley,  en la  etapa  activa  y pasiva".



c. En lo que respecta al otorgamiento de la pensión por sobrevivencia, la indicada Ley núm. 87-01, en su artículo 51, establece: En caso de fallecimiento   del  afiliado  activo, los  beneficiarios   recibirán   una pensión de sobrevivencia  no menor al sesenta  por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del

 

años.



12.22.  En adición a lo anterior debemos señalar que, al haber fallecido el señor Hamilton  estando  activo,  según  consta  en  la  certificación  emitida  por  el Ministerio  de Agricultura, el referido señor estaba dentro del autoseguro que debe cubrir el riesgo en caso de fallecimiento. Así lo establece la lectura combinada  de los artículos  38 y 43 de la Ley  núm. 87-01,  que indican  lo siguiente:



Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual



Párrafo. Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.



Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos



Párrafo 11.- El Estado dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las leyes

1896 y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos

asegurados será transferido a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas. El IDSS establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el pago de las prestaciones de este riesgo.

 

(DGJP) al decir que el afiliado no generaba un derecho a la pensión de sobrevivencia por encontrarse activo y no haber solicitado  su propia pensión, pues no solo ha inobservando los artículos señalados sino que además, actualmente en virtud de la Ley núm. 397-19, es a la propia DGJP que le corresponde gestionar y administrar el autoseguro creado para cubrir la pensión de supervivencia  para los afiliados activos del sistema de reparto.



12.24.  El numeral4 del artículo 36 de la referida ley establece lo siguiente:



Artículo 36.- Disolución del IDSS y Transferencia  de funciones IDSS. Se ordena la disolución del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y a partir la entrada en vigencia de esta ley, se ordena la transferencia de las funciones del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de la siguiente manera:



4) El Autoseguro del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), previsto en el párrafo JI del artículo 43 de la Ley No. 87-01 del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus  normas   complementarias,   pasará   a  ser  administrado   por  la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) del Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en apego a las normas complementarias  dictadas por la Superintendencia  de Pensiones (SIPEN).



12.25.  En atención a lo anterior, la Superintendencia  de Pensiones  emitió la Resolución núm. 444-21, sobre beneficios del seguro de discapacidad y sobrevivencia  de los afiliados activos y pensionados  del sistema  de reparto regido por las Leyes núm. 1896-48 y 379-81. Este marco normativo es el que

 

sobrevivencia   interpuesta   por  la  accionante   señora  Ana  Julia  Morel  de Hamilton. La citada resolución  establece los beneficiarios, los requisitos y los montos aplicables para otorgar la pensión de sobrevivencia.



12.26.  El  Tribunal  Constitucional,   basado  en  los  principios  rectores  del sistema de justicia constitucional, especialmente, los de constitucionalidad, efectividad, favorabilidad y oficiosidad previstos en los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11 y que resultan ser aplicables al caso de la especie, estima que procede otorgar la pensión, máxime en el caso de la señora Ana Julia Morel de Hamilton, quien es una persona de la tercera edad, nacida en agosto del año 1939, que cuenta con casi 85 años al momento de la emisión del presente fallo y que debido a su edad goza del principio de protección reforzada, criterio que ha sido manifestado en la Sentencia TC/0203113 y reiterado  por  este  tribunal  en  la  Sentencia  TC/0405/19,   que  dispuso   lo siguiente:



15.30 Asimismo, en la mencionada sentencia TC/0203/13 este tribunal consideró que en un Estado social y democrático de derecho, es función esencial la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco tanto de libertad igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco tanto de libertad individual como de justicia social {sic} que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, lo cual es posible cuando se cuenta con una administración pública cuya actuación se encuentre sujeta a los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinación.

 

avanzada edad y, además discapacitada, este tribunal constitucional acoge el (( principio de la protección reforzada", desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia, cuya obligatoriedad se hace imperativa por disposición de los artículos 58 y 60 de la Constitución dominicana. Sin embargo, para hacer valer su derecho, el reclamante debe acreditar su procedencia, y cumplir con los requisitos establecidos por algunas leyes particulares.



15.31 Ello es así en razón de que la pensión de sobreviviente tiene por finalidad, como precisa la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-485/11, del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), la protección de la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir en ocasión del fallecimiento del causante



15.32 Visto así, la dimensión de la tutela señalada se expande aún más cuando el beneficiario de la referida pensión es una persona en senectud o perteneciente a la tercera edad, pues, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 57 de nuestra carta sustantiva y a la jurisprudencia de este tribunal constitucional, estas personas son acreedoras, frente al Estado, de una protección especial, a fin de garantizar el disfrute efectivo y oportuno de ese derecho fundamental.



12.27.  Este tribunal  considera  que la señora  Ana Julia Morel de Hamilton resulta ser beneficiaria del derecho adquirido por su esposo y, en consecuencia, le corresponde la pensión vitalicia por sobrevivencia bajo este régimen, equivalente a un sesenta por ciento (60%) del salario mensual cotizado del afiliado fallecido/pensionado,  correspondiente a los tres años anteriores al mes

 


 

de fallecimiento2

 

que era de cincuenta mil pesos ($50,000.00), según consta en

 

la certificación anexa expedida por dicho ministerio.



12.28.  En suma, la señora Morel de Hamilton tiene el derecho de percibir un monto de treinta mil pesos dominicanos ($30,000.00)  mensuales  contados a partir de la fecha del fallecimiento  que consta en la solicitud de pensión  por sobrevivencia realizada a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), al ser esta la dependencia del Ministerio de Hacienda que tiene como propósito administrar el Sistema de Reparto amparado en la Ley núm. 379-81, sobre Pensiones  y Jubilaciones Civiles del Estado, y la Ley núm. 1896-48, sobre Seguros Sociales, todo esto acorde a lo dispuesto en los señalados artículos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución, que establece: «Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene  derecho  a  la  seguridad   social.   El  Estado  estimulará  el  desarrollo progresivo  de  la seguridad  social  para  asegurar  el  acceso  universal  a  una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez».



12.29.  El Tribunal Constitucional, por todo lo antes expuesto, procede a acoger la acción de amparo interpuesta por la señora Ana Julia Morel de Hamilton con base en las consideraciones anteriormente señaladas y, en consecuencia, ordena al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a cargo del Estado a pagar en favor de la accionante, señora Ana Julia Morel de Hamilton, los montos correspondientes a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su esposo el señor José Aquiles Andrés Hamilton Coplin desde marzo de dos mil veintiuno (2021), por un monto de





2 Resolución  444-21 de la SIPEN: Artículo 4. Pensión de sobrevivencia para los beneficiarios de los afiliados activos y/o pensionados por discapacidad que no hayan fallecido como consecuencia de un siniestro causado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso del fallecimiento de un afiliado activo/pensionado, el Autoseguro de la DGJP indemnizará a sus beneficiarios con una renta mensual equivalente al menos al sesenta por ciento (60%) del promedio del salario mensual cotizado indexado del afiliado fallecido/pensionado, correspondiente a los últimos tres años anteriores al mes de fallecimiento...

 



treinta mil pesos dominicanos ($30,000.00) mensuales  y, por los motivos antes expuestos,  procede rechazar las pretensiones de las partes accionada.



12.30.  La parte accionante pretende que este colegiado fije el monto de diez mil pesos ($10,000.00) a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia a intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, que dispone  lo  siguiente:  «El  juez  que  estatuya  en  materia  de  amparo  podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado».



12.31. Al respecto,  este  tribunal  constitucional  reitera la prerrogativa discrecional  que  incumbe  al  juez  de  amparo,  según  su  propio  criterio,  de imponer astreintes en los casos sometidos a su arbitrio, ya sea en favor del accionante  o de una institución  sin  fines  de lucro,  facultad  que deberá  ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,  esto en virtud de la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto  de dos mil diecisiete (2017). De ahí que en el dispositivo se hará constar el monto y a favor de quien se consignará la astreinte en caso de incumplimiento del mandato de la presente sentencia.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Eunisis   Vásquez  Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación  y votación de la presente  sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones y motivos  de hecho y de derecho anteriormente expuestos,  el

Tribunal Constitucional

 



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en cuanto  a la  forma,  el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la señora Ana Julia Morel de Hamilton contra Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00538, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



SEGUNDO: REVOCAR, en todas  sus  partes  la Sentencia  núm. 0030-04-

2021-SSEN-00538, por las razones expuestas en la presente decisión.



TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta  por la señora Ana Julia Morel de Hamilton el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), y, en  consecuencia, ORDENAR  a la Dirección  General  de Jubilaciones  y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda el otorgamiento de la pensión  por sobrevivencia a la señora  Ana Julia Morel de Hamilton por un monto de treinta mil pesos dominicanos ($30,000.00) con base en la proporción del  sesenta   por  ciento  (60%)  correspondiente, así  como  también  el  pago retroactivo contado a partir del fallecimiento del señor Hamilton hasta la fecha en que real y efectivamente sea otorgada dicha pensión.



CUARTO: IMPONER una  astreinte  de  diez  mil  pesos  dominicanos  con

00/100  ($10,000.00)  diarios  por  cada día  de  retardo  en  la ejecución  de la presente   decisión,   en  contra  de  la  Dirección  General  de  Jubilaciones  y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor de la beneficiaria de la pensión   por  sobrevivencia,   la  señora  Ana  Julia  Morel  de  Hamilton.  La imposición de la astreinte comenzará a computarse  inmediatamente transcurra un mes de la notificación de la presente sentencia,  tiempo que este colegiado considera suficiente para su ejecución.

 



QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo  con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm.  137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



SEXTO:ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia para su conocimiento y fines  de lugar  a la parte  recurrente, señora  Ana Julia Morel  de Hamilton, y a la parte recurrida, Dirección General  de Pensiones y Jubilaciones (DGPJ) y su director del Departamento de Tramitación y Análisis, y al procurador general administrativo.



SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada  en el Boletín del Tribunal  Constitucional.



Aprobada:   Napoleón  R.   Estévez   Lavandier,  presidente;  Miguel   Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro  Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury  A. Reyes Torres,  juez; María del Carmen  Santana  de Cabrera, jueza; José  Alejandro  Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada  en fecha  dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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