Sentencia TC-196-2026 - en casacion domicilio desconocido es al Procurador General de la Republica
SENTENCIA TC/0196/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0662, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Vegetales Matanceros CZFB., S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ PS-24-2887, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2887, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., contra la Sentencia núm. 1303-2024- SSEN-00068, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., contra la sentencia núm.
1303-2024-SSEN-00068, dictada en fecha 29 de febrero de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respecto a la correcurrida The Naturel Pineapple Corp.
SEGUNDO: DECLARA INADN.fiSIBLE por indivisibilidad el recurso de casación interpuesto por Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00068, dictada en fecha 29 de febrero de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al representante legal de la parte recurrente, Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., mediante el Acto núm.
139/2025, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al representante legal de los señores Ange Leopold Mangeri, Yolanda Altagracia Rodríguez Gómez, Franchesco Leopold Mageri, Clementine Monique Mageri y sus empresas, Campo L'Ange, S.R.L., Agromil, S.R.L., Agriyoly, S.R.L., Veterinary Diagnostic Center Doctora Mangeri, S.R.L., mediante el Acto núm. 272/2025, instrumentado por el ministerial Yerdy Miguel Rubio Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte correcurrida The Naturel
Pineapple Corp.
5) Conforme el mandato del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: ((Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo 1.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo 11.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión".
6) En los términos del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 se concibe que en un plazo no mayor de diez (JO) días hábiles a contar de lafecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.
7) En la regulación aplicable al memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, rige que el mismo será notificado al
abogado de las partes recurrentes dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.
8) En el caso que nos ocupa no consta que la parte correcurrida The Naturel Pineapple Corp, produjera memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación. En ese sentido, procede examinar la regularidad del emplazamiento con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto al principio del debido proceso, al amparo de lo que se deriva de la denominada tutela judicial diferenciada.
9) Según consta en el expediente, The Naturel Pineapple Corp, fue emplazada para comparecer en casación mediante acto núm. 296/2024 de fecha 17 de abril 2024, antes descrito, en el domicilio ubicado en la calle A, No. 3, sector Cuesta Hermosa 111, sector de Arroyo Hondo, Santo Domingo, en el cual consta que el alguacil actuante colocó la siguiente nota manuscrita: Me he trasladado al domicilio de mi requerido y una vez allí comprobé que no existe domicilio en esta dirección y en tal virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil me trasladé: primero: al Palacio de Justicia del Distrito Nacional y una vez allí hablando con Greicy González quien dijo ser empleada; segundo: Ayuntamiento del Distrito Nacional y una vez allí hable con Carolyn Placencia quien dijo ser empleada; tercero: a la Secretaria de la Primera Sala de la Corte de Apelación y allí hable con Nathaly Sinch
quien dijo ser empleada y cuarto: Cámara de Comercio y una vez allí hable con Alejandro Morillo quien dijo ser empleado.
1O) En este caso, en relación con The Naturel Pineapple Corp., conforme se ha indicado, el acto de emplazamiento le fue notificado en el supuesto domicilio conocido. En esa tesitura, se debe recordar que de acuerdo con las disposiciones del artículo 68 numeral5to del Código de Procedimiento Civil, se prevé la forma en que se realizan los emplazamientos a las sociedades comerciales, estableciendo que: Los emplazamientos deben notificarse a las sociedades comerciales mientras existan en la casa social, y si no la hay en la persona o domicilio de uno de los socios, y que la omisión de estas formalidades conlleva la nulidad, según el artículo 70 de dicho código.
11) Que de la literatura del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados debe fl}arse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará, que es evidente que cuando el indicado canon legal señala ((Fiscal" se refiere al Ministerio Público que ostente la
representación ante el tribunal que conocerá del litigio 1
12) Que del estudio de las piezas depositadas en el expediente se comprueba, que si bien el ministerial actuando, procedió a trasladarse por ante la Procuraduría Fiscal, al tratarse de un recurso de casación, dicha notificación debió realizarse por ante el Procurador General de la República, figura que representa al Ministerio Público ante la Corte de Casación.
1 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 57, del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). B. J. 1235.
13) Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación, el cual se reafirma en esta oportunidad, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que se impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión, contraviniendo las normas constitucionales.
14) De lo expuesto precedentemente resulta que el acto núm. 296/2024, antes descrito, no satisface los requerimientos del artículo 69 numeral
7mo. del Código de Procedimiento Civil para las notificaciones
realizadas en domicilio desconocido, puesto que no se entregó una copia al fiscal competente en materia de casación, a saber, el Procurador General de la República. La situación procesal descrita deviene en una vulneración que le impidió al correcurrido, The Naturel Pineapple Corp, emplazado, producir memorial de defensa con constitución de abogado, por tanto, se trata de una actuación procesal que carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede declararlo nulo en cuanto al enunciado correcurrido.
Sobre la caducidad del recurso de casación respecto a The Naturel
Pineapple Corp.
15) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la
fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19, o cuando se verifica irregularidad en ellas.
16) Al determinarse la nulidad del acto de emplazamiento respecto a The Natural Pineapple Corp., por las razones antes expuestas, se verifica que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad, razón por la cual procede declarar la caducidad del presente recurso en cuanto a la indicada parte correcurrida The Natural Pineapple Corp., tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación:
17) En consonancia con lo expuesto, partiendo de que la nulidad parcial del acto de emplazamiento y la caducidad del recurso respecto a The Naturel Pineapple Corp., procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos ordinarios de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
18) Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de
demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso2.
19) En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente: ((En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente".
20) Como complemento de lo anterior, el párrafo 1del citado artículo dispone que: ((En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas".
2 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 38, del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), B. J. 1240; Sentencia núm. 127, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). B. J. 1310.
21) De lo expuesto precedentemente se deriva que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe
dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad 3
22) En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de indivisibilidad antes indicados, puesto que los actuales recurridos figuraron en el proceso ante la corte de apelación como apelados, quienes obtuvieron ganancia de causa al declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra ellos por la parte hoy recurrente, esta última que en esta sede pretende obtener la casación total del fallo impugnado, resultando evidente que de ser ponderados los medios de casación en ausencia de todas las partes gananciosas, como ocurre con The Naturel Pineapple Corp., se lesionaría su derecho de defensa al haber sido citada de manera irregular en el precedente proceso.
23) Es pertinente destacar que en los términos del párrafo JI del artículo
45 de la Ley núm. 2-23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal4, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
3 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). B. J. 1318.
24) Según lo precedentemente expuesto, al no haber el recurrente emplazado en casación a todas las partes se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso por indivisibilidad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia; para ello, expone - como argumentos para justificar sus pretensiones- los siguientes motivos:
El juzgador ordinario en este caso debió determinar: Si el Derecho reclamado estaba fundado y si los hechos sometidos eran relevantes. En el caso de dicho análisis, prima facie: Los juzgadores debieron arrojar y ofrecer un resultado favorable a la competencia aplicable y a la admisibilidad del caso, debiendo conocer el fondo. Y no irse como lo hicieron: Por un aspecto de principio de indivisión de las partes; bajo lo cual, favorecieron ausencia y defecto en que incurría la corecurrida: THE NATUREL PINEAPPLE CORP.
Ese tribunal de alzada, no se refirió ni en pintura a la denuncia hecha sobre esa la estratagema de burlar la justicia por los ca-recurridos; que orquestaron el fraude y de paso, no conforme con su desacierto. "LA
1RA. SALA DE LA S.C.J" También ante la omisión y falta de vigilia idónea de buena administración de justicia. No obstante, a verificar que la ley fue incorrectamente aplicada: Procedió a privilegiar "dando salvo conducto" y a favorecer a los demás ca-recurridos, todos vinculados a modo de conciliábulo, en base a las pruebas aportadas al expediente, quienes materializaron el desacato e incumplimiento de la sentencia que
hoy los recurrentes legítimamente le corresponden ejecutar. "Que no ha sido posible, por la falta de la debida tutela judicial efectiva, que ha brillado por su ausencia en el caso concreto ".
Por no haberle cumplido con lo que ellos consideraban: La correcta notificación al domicilio legal a partir de la desaparición tramposa del cierre ilegal de la citada empresa de carpeta THE NATUREL PINEAPPLE CORP". Sin embargo, la Ira sala de la S.C.J le dio una patente de corso y privilegio a los hoy recurridos para hacerlo beneficiarse de su propia falta" De hecho, privilegiaron e hicieron valer El fraude por encima de la ley y por encima de la sentencia firme dictaminada por ellos y no procuraron hacer respetar su propia decisión de fondo que había sido evacuada septiembre del año 2022. No le prestaron la mínima atención al cierre clandestino con una sentencia en contra.
Con la decisión absurda emitida por la 1ra. Sala: Da la impresión por la forma de haber fallado en dicho sentido: Que decidieron el asunto al margen del derecho aplicable, esquivando y omitiendo la debida garantía a la Tutela Judicial efectiva y la necesaria garantía de ejecución que pesa en virtud de la sentencia definitiva e irrevocable dictaminada en favor de VEGETALES MATANCEROS, C.ZF.B., S.R.L.
La decisión recurrida, no se corresponde con la concebida SEGURIDAD JURIDICA, que a contrapelo dictamino la 1ra sala de la S.C.J "Porque han protegido todos los derechos en favor de los recurridos. Siendo estos quienes infringieron la ley y quienes actuaron de espaldas al debido proceso; "Mal precedente y mal presagio que auspicio un meta mensaje social de que el fraude estaría permitido en R.D.
Nunca conocieron el aspecto del fondo: Porque luego del cierre fraudulento de la empresa de carpeta y fantasma THE NATUREL PINEAPPLE CORP. Había que notificarle RELIGIOSAMENTE a esa empresa, tanto a la puerta del tribunal que iba a conocer el proceso como a la Procuraduría y por el hecho de que tal omisión, por un principio de indivisibilidad "resultaban como al efecto resultaron FAVORABLES A LOS DEMAS PATROCINADORES DEL FRAUDE" Todas las referidas decisiones contemplan las mismas y estériles excusas y justificación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Los recurridos, señores Ange Leopold Mangeri, Yolanda Altagracia Rodríguez Gómez, Franchesco Leopold Mageri, Clementine Monique Mageri y sus empresas, Campo L'Ange, S.R.L., Agromil, S.R.L., Agriyoly, S.R.L., Veterinary Diagnostic Center Doctora Mangeri, S.R.L., no depositaron sus escritos de defensa, a pesar de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional les fue notificado a su representante legal mediante el Acto núm. 272/2025, instrumentado por el ministerial Yerdy Miguel Rubio Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Hay que destacar que en el acápite 9 -relativo a la admisibilidad del recurso
' este tribunal explicará si este tipo de notificación al abogado de la parte recurrida -y no a su persona o domicilio-es válida o no.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los
siguientes:
l. Sentencia núm. SCJ-PS-24-2887, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00068, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Auto núm. 038-2023SAUTT-00064, dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una solicitud de liquidación de interés judicial y autorización para trabar medidas conservatorias incoado por Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., en contra de los señores Ange Leopold Mangeri, Yolanda Altagracia Rodríguez Gómez, Franchesco Leopold Mageri, Clementine Monique Mageri y sus empresas, Campo L 'Ange, S.R.L., Agromil, S.R.L., Agriyoly, S.R.L., Veterinary Diagnostic Center Doctora Mangeri, S.R.L., y The Naturel Pineapple, Corp., la cual fue decidida mediante el Auto núm. 038-2023SAUTT-00064, dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión ordenó la liquidación solicitada por la suma de tres millones quinientos quince mil cuatrocientos
dieciocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,515,418.00), contentiva de los intereses fijados mediante sentencia, y rechazó la solicitud para trabar medida conservatoria contra los bienes del señor Ange Leopold Mangeri.
Ante la inconformidad con la decisión anterior, Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00068, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En contra de dicha sentencia, Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2887, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Previo a referimos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se estableció que solo debía dictarse una sentencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo son contados -desde su notificación- todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Hay que destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, las decisiones deben ser notificadas a persona o a domicilio.
9.4. Para el presente caso, este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado de la hoy recurrente, más no que fuera notificada en domicilio o manos de la propia recurrente, Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L.; en consecuencia, procede
seguir el precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que indica:
10.14. (...) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.5. Lo anterior aplica a este caso, aunque estemos ante un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y no uno de amparo, en la medida en que el respeto a los derechos citados en la referida sentencia se hace extensible y necesario a la que nos ocupa.
9.6. En virtud de lo anterior, en el presente caso no había empezado a correr el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por tanto, es admisible.
9.7. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.8. En el presente caso, este tribunal constata que el recurso de revisión fue notificado a los representantes legales de la parte recurrida, mediante el Acto núm. 272/2025, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), por lo que procede aplicar el mismo tratamiento establecido para el recurrente en las Sentencias TC/0109 y TC/0163/24, particularmente, el hecho de que para que la notificación del recurso sea válida debe hacerse a persona o a domicilio.
9.9. A pesar de lo anterior, la indicada ausencia de notificación no será sancionada en la especie, tomando en cuenta la decisión que tomará este tribunal constitucional respecto del presente recurso; esto en virtud de lo establecido en la Sentencia TC/0006/124 en el cual se dispuso que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado -como ocurre en la especie.
9.10. Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado:
Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.5
9.11. En el presente caso, esta jurisdicción ha comprobado que la recurrente en revisión satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por los cuales
4 Reiterado en las sentencias TC/0383/18 y TC/0640/24.
5 Subrayado nuestro.
considera que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error en la declaratoria de inadmisibilidad que alegadamente vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
9.12. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este requisito se cumple debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.13. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.14. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, igualdad ante la ley, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.
9.15. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental), deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, que son las siguientes:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar".
9.16. Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que dichos requisitos se satisfacen, pues la alegada violación a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, igualdad ante la ley se atribuye a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente; tampoco existen recursos ordinarios posibles en su contra y la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2887, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)]
9.17. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.18. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.19. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.20. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que dicho recurso resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá referirse a las prerrogativas que debe tener la notificación en domicilio desconocido, en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, cuando el texto refiere al fiscal a quien deberá ser entregada la copia. Igualmente, le permitirá continuar con el desarrollo de la inadmisión del recurso de casación atendiendo a la indivisibilidad del objeto litigioso.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucioanl de decisión jurisdiccional por considerar que con la sentencia recurrida se incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, igualdad ante la ley.
10.2. En relación con lo anterior, la parte recurrente expuso lo siguiente:
La decisión recurrida, no se corresponde con la concebida SEGURIDAD JURIDICA, que a contrapelo dictamino la 1ra sala de la S.C.J " Porque han protegido todos los derechos en favor de los recurridos. Siendo estos quienes infringieron la ley y quienes actuaron de espaldas al debido proceso; "Mal precedente y mal presagio que auspicio un meta mensaje social de que el fraude estaría permitido en R.D.
Nunca conocieron el aspecto del fondo: Porque luego del cierre fraudulento de la empresa de carpeta y fantasma THE NATUREL PINEAPPLE CORP. Había que notificarle RELIGIOSAlY!ENTE a esa empresa, tanto a la puerta del tribunal que iba a conocer el proceso como a la Procuraduría y por el hecho de que tal omisión, por un principio de indivisibilidad "resultaban como al efecto resultaron FAVORABLES A LOS DEMAS PATROCINADORES DEL FRAUDE" Todas las referidas decisiones contemplan las mismas y estériles excusas y justificación.
10.3. En los fundamentos dados en la sentencia recurrida, vemos que la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó la nulidad del acto de
emplazamiento a la parte recurrida en casación y como consecuencia de ello, declaró la caducidad del recurso de casación sobre la base de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, en relación con una de las partes correcurridas: The Natural Pineapple Corp. Igualmente, atendiendo a las normas de indivisibilidad que regula el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en relación con todos.
10.4. Como se observa, la parte recurrente plantea que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió declarar inadmisible su recurso de casación, sino conocer el fondo, en virtud de la alegada seguridad jurídica y la necesidad de ejecución de las sentencias dadas y, además, sobre la base de que la parte recurrida cerró sus instalaciones adrede para evitar los efectos de la decisión.
10.5. Lo primero sobre lo que este tribunal quiere dejar constancia es que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, los tribunales no se encuentran instituidos para defender los derechos de unos en perjuicio de otros, sino que su función es asegurarse de que los derechos fundamentales -en este caso vinculados al derecho de defensa y el debido proceso y tutela judicial efectiva sean respetados para todas las partes envueltas en el proceso.
10.6. Al dejar claro lo anterior, pasaremos a verificar si la parte recurrente guarda razón o no en tomo al hecho de que el acto de emplazamiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no debía ser -como indica la sentencia recurrida-colocado en la puerta de la Procuraduría General de la República.
10.7. Sobre este aspecto, vemos que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia indicó lo siguiente:
9) Según consta en el expediente, The Naturel Pineapple Corp, fue emplazada para comparecer en casación mediante acto núm. 296/2024 de fecha 17 de abril 2024, antes descrito, en el domicilio ubicado en la calle A, No. 3, sector Cuesta Hermosa 111, sector de Arroyo Hondo, Santo Domingo, en el cual consta que el alguacil actuante colocó la siguiente nota manuscrita: Me he trasladado al domicilio de mi requerido v una vez allí comprobé que no existe domicilio en esta dirección y en tal virtud del artículo 69. 7 del Código de Procedimiento Civil me trasladé: primero: al Palacio de Justicia del Distrito Nacional y una vez allí hablando con Greicy González quien dijo ser empleada; segundo: Ayuntamiento del Distrito Nacional y una vez allí hable con Carolyn Placencia quien dijo ser empleada; tercero: a la Secretaria de la Primera Sala de la Corte de Apelación y allí hable con Nathaly Sinch quien dijo ser empleada y cuarto: Cámara de Comercio y una vez allí hable con Alejandro Morillo quien dijo ser empleado.6
1O) En este caso, en relación con The Naturel Pineapple Corp., conforme se ha indicado, el acto de emplazamiento le fue notificado en el supuesto domicilio conocido. En esa tesitura, se debe recordar que de acuerdo con las disposiciones del artículo 68 numeral5to del Código de Procedimiento Civil, se prevé la forma en que se realizan los emplazamientos a las sociedades comerciales, estableciendo que: Los emplazamientos deben notificarse a las sociedades comerciales mientras existan en la casa social, y si no la hay en la persona o domicilio de uno de los socios, y que la omisión de estas formalidades conlleva la nulidad, según el artículo 70 de dicho código.
6 Todas las negritas y subrayados de esta cita son nuestros.
11) Que de la literatura del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará, que es evidente que cuando el indicado canon legal señala "Fiscal" se refiere al Ministerio Público que ostente la
representación ante el tribunal que conocerá dellitigio7
12) Que del estudio de las piezas depositadas en el expediente se comprueba, que si bien el ministerial actuando, procedió a trasladarse por ante la Procuraduría Fiscal, al tratarse de un recurso de casación, dicha notificación debió realizarse por ante el Procurador General de la República, figura que representa al Ministerio Público ante la Corte de Casación.
13) Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación, el cual se reafirma en esta oportunidad, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que se impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión, contraviniendo las normas constitucionales.
14) De lo expuesto precedentemente resulta que el acto núm. 296/2024, antes descrito, no satisface los requerimientos del artículo 69 numeral
7mo. del Código de Procedimiento Civil para las notificaciones
realizadas en domicilio desconocido, puesto que no se entregó una copia al fiscal competente en materia de casación, a saber, el
7 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 57, del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). B. J. 1235.
Procurador General de la República. La situación procesal descrita deviene en una vulneración que le impidió al correcurrido, The Naturel Pineapple Corp, emplazado, producir memorial de defensa con constitución de abogado, por tanto, se trata de una actuación procesal que carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede declararlo nulo en cuanto al enunciado correcurrido.
10.8. Resulta que esta jurisdicción constitucional ya ha considerado correcta la interpretación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica respecto de con que la notificación en domicilio desconocida debe fijarse ante el representante del Ministerio Público que ostente la calidad ante el tribunal que deberá conocer la demanda o recurso y donde fue fijado el emplazamiento. En efecto, en la Sentencia TC/0275/25, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) indicó lo siguiente:
(...) es importante aclarar a la parte recurrente que si el numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ordena que cuando se desconoce el domicilio, el emplazamiento se fzjará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original, no sería congruente dejar copias del acto en manos de un fiscal distinto al del tribunal que se le está notificando dicho acto, por lo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró caduco el recurso por esta falta, es correcta (...).
10.9. En este caso reiteramos esta posición de que el cumplimiento de las disposiciones del numeral 7 del artículo 69 del Código Procedimiento Civil, relativo a las notificaciones a domicilio desconocido, requiere que la copia al
fiscal se deje ante el que corresponde al tribunal donde fue fijado el emplazamiento.
10.1O. Atendiendo a lo anterior, vemos que la nulidad del acto de emplazamiento decretada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se corresponde con la legislación y con los precedentes de este tribunal; por tanto, procede rechazar los alegatos del recurrente sobre este aspecto de su recurso.
10.11. La nulidad del acto de emplazamiento que notifica el recurso de casación deriva -como asumió el tribunal que dictó la sentencia- en la caducidad del recurso de casación en relación con la parte que no fue emplazada correctamente, en este caso, The Naturel Pineapple, Corp., atendiendo a las disposiciones conjuntas de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.
10.12. Finalmente, haremos referencia a la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de declarar inadmisible el recurso de casación en relación con todas las partes involucradas, sobre la base de la indivisibilidad del proceso, tal y como hizo constar en las motivaciones siguientes:
18) Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en
una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que
actúan conjuntamente en un proceso8
19) En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente: ((En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente".
20) Como complemento de lo anterior, el párrafo 1del citado artículo dispone que: ((En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas".
21) De lo expuesto precedentemente se deriva que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado
8 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 38, del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), B. J. 1240; Sentencia núm. 127, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). B. J. 1310.
que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad 9.
22) En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de indivisibilidad antes indicados, puesto que los actuales recurridos figuraron en el proceso ante la corte de apelación como apelados, quienes obtuvieron ganancia de causa al declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra ellos por la parte hoy recurrente, esta última que en esta sede pretende obtener la casación total del fallo impugnado, resultando evidente que de ser ponderados los medios de casación en ausencia de todas las partes gananciosas, como ocurre con The Naturel Pineapple Corp., se lesionaría su derecho de defensa al haber sido citada de manera irregular en el precedente proceso.
23) Es pertinente destacar que en los términos del párrafo JI del artículo
45 de la Ley núm. 2-23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
1O.13. El criterio de inadmisibilidad adoptado en la referida sentencia resulta cónsono con lo establecido por este tribunal constitucional en casos análogos, particularmente, determinando que la inadmisibilidad del recurso de casación por indivisibilidad del objeto litigioso no incurre en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes.
9 SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). B. J. 1318.
10.14. En efecto, mediante la Sentencia TC/0571118, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional validó el criterio sentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los siguientes términos:
...si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio ( ..) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas(B.J núm. 1086; Sentencia dieciséis {16) de mayo de dos mil uno (2001); Pleno SCJ)."
f Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso
judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 118, dictado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
10.15. Mas recientemente, en la Sentencia TC/1166/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció - sobre el tema de la indivisibilidad de objeto- lo siguiente:
10.8 Respecto, a los argumentos dados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la declaratoria de inadmisión, este colegiado observa que el Tribunal A-quo, se fundamentó sobre la base de la indivisibilidad de objeto litigioso, que ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana como medio de inadmisión, en la especie, promovido de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.
10.16. En definitiva, ha quedado demostrado -contrario a lo alegado por la recurrente- que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones alegadas, en razón de que al haber sido declarado nulo el acto de emplazamiento y derivando en su consecuente inadmisibilidad por caducidad en relación con una de las partes y ante un supuesto de indivisibilidad, procedía -como lo determinó la sentencia recurrida- la inadmisibilidad del recurso de casación respecto de todas las demás partes.
1O.17. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
2887, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20)
de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2887, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar, a la parte recurrente, razón social Vegetales Matanceros CZFB, S.R.L.; y a la parte recurrida, señores Ange Leopold Mangeri, Yolanda Altagracia Rodríguez Gómez, Franchesco Leopold Mageri, Clementine Monique Mageri y sus empresas, Campo L 'Ange, S.R.L., Agromil, S.R.L., Agriyoly, S.R.L., Veterinary Diagnostic Center Doctora Mangeri, S.R.L., y The Naturel Pineapple Corp.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el eJerciciO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
l. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del6 de septiembre de 202410
y TC/0409/24, delll de septiembre
de 202411
así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del20
de mayo de 202412; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 2024 13
Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo
abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, nmguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del
10 Accesible en la pagma web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(httQs://www.tribunalconstitucional.gob.do/contentlsentencia-tc039724).
11 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(httQs://www.tribunalconstitucional.gob.do/contentlsentencia-tc040924).
12 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(httQs://www.tribunalconstitucional.gob.do/contentlsentencia-tc004924).
13 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(httQs://www.tribunalconstitucional.gob.do/contentlsentencia-tc006424).
presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case ofjirst impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procura esencialmente refutar la caducidad declarada por la Corte de Casación, pese a comprobarse que el emplazamiento realizado respecto de una de las partes recurridas en casación resultaba inválido por no ejecutarse conforme al procedimiento establecido para
la notificación en domicilio desconocido en el art. 69.7 del Código de
Procedimiento Civil 14
provocando con esto la caducidad del recurso con
relación a esta recurrida y, a su vez, su inadmisibilidad respecto a todas las partes por la indivisibilidad del objeto litigioso.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
14 En cuanto a que la notificación en domicilio desconocido debe fijarse ante el representante del Ministerio Público que ostente la calidad ante el tribunal que deberá de conocer la demanda o recurso y donde fue fijado el emplazamiento (TC/0275/25).
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
