Sentencia TC-195-2026 - caducidad aun si notificacion internacional falla
SENTENCIA TC/0195/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0579, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pasteurizadora Rica, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2712, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
El veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia SCJ-PS-23-2712, por cuyo dispositivo:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del acto de emplazamiento núm.
421-2023, de fecha 12 de mayo de 2023, instrumentado por Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARA LA CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Pasteurizadora Rica, S. A., contra la sentencia núm.
026-02-2022-SCIV-00038, de fecha 25 de enero de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las motivaciones externadas.
TERCERO: COMPENSA las costas.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Pasteurizadora Rica, S. A. interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Este recurso fue notificado a la parte recurrida en domicilio desconocido mediante el Acto núm. 1197/2024, instrumentado el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia SCJ-PS-23-
2712, con base en los motivos siguientes:
Sobre la incomparecencia de la parte recurrida, Borgynet
International Holdings Corporation
2) Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: "Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo 1.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo 11.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión".
3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: "La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte
de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez (1O) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo 1.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado".
4) En la especie, del estudio del acto núm. 421-2023, de fecha 12 de mayo de 2023, instrumentado por Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que la parte recurrente notificó el presente recurso de casación a la recurrida, Borgynet International Holdings Corporation, haciendo constar el ministerial actuante lo siguiente: ... me he trasladado dentro de los límites de mi jurisdicción: ÚNICO: Según las disposiciones del inciso octavo (8vo) del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, a la avenida Jiménez Moya esquina Juan Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, en la ciudad de Santo Domingo, en el Distrito Nacional, en República Dominicana, que es donde tiene sus oficinas la Magistrada Procuradora General de la República Dominicana y sus Procuradores Adjuntos, y una vez allí hablando personalmente con Teanny Pérez, quien dijo ser empleada de la Magistrada Procuradora General de la República Dominicana y sus procuradores adjuntos, quien además visó en mi presencia el original del presente acto, LE HE
NOTIFICADO a la entidad Borgynet International Holdings Corporation, en su último domicilio conocido, otorgado en instancia previa y actualizado por parte de la misma entidad en los registros públicos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), siendo este la Plaza 2000, calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá, República de Panamá, copia en cabeza del presente acto del Memorial de Casación presentado por PASTEURIZADORA RICA, S. A., y recibido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) en contra de la Sentencia Civil Núm. 026-02-2023-SCIV-00038, dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conjuntamente con el inventario de documentos anexos en los que se fundamenta dicho recurso, invitándole de igual forma a mi requerida a dirigirse por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia a tomar conocimiento de los documentos que componen el mismo.
5) El artículo 69 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil dispone: A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.
6) Empero, es criterio afianzado de esta Corte de Casación, que es nula la notificación hecha a la persona domiciliada en el extranjero, conforme al párrafo 8 del art. 69 del Código de Procedimiento Civil, si no hay constancia de que el fiscal ha cumplido con la obligación de remitir copia de dicho acto al Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo que se trata de una condición sine qua non para determinar la validez del acto, pues su propósito es poner a la parte notificada en condiciones
de ejercer su derecho de defensa en relación al recurso que se interpone en su contra.
7) Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0296/18, dispuso que para que una notificación produzca un efecto jurídico válido y eficaz a aquellas personas que tienen su domicilio en un lugar distinto a la República Dominicana, los funcionarios consulares tienen la obligación de notificar los actos de alguacil a las personas que "se encuentren radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones" y, por demás, dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo.
8) En el caso, aun cuando la recurrente emplazó a la recurrida en los términos del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil, del estudio de las piezas depositadas en el presente expediente no se comprueba que hayan sido realizadas por la Procuraduría General de la República, las debidas diligencias procesales para tramitar el acto contentivo de emplazamiento en casación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, a su vez, al cónsul dominicano del lugar al que va destinada la notificación, lo que impide verificar si dicho acto surtió los efectos procesales propios del emplazamiento; por lo que, ante la incomparecencia de Borgynet International Holdings Corporation, esta no puede considerarse válidamente emplazada; en consecuencia, se impone pronunciar la nulidad del acto núm. 421-2023, antes descrito, en tanto que la irregularidad constatada configura el agravio requerido por el artículo 88 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, combinado con el artículo 37 de la Ley 834-78, para que proceda tal sanción.
9) En la misma tesitura, es importarte acotar que, en virtud del nuevo contexto procesal establecido en la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del
acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida, pero también puede ser como producto de que dicho acto no haya sido realizado efectivamente - como ocurrió en el caso concreto -puesto que esas circunstancias siguen su perentorio curso desde que se interpone el recurso. Por tales motivos procede pronunciar la caducidad del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente.
Pasteurizadora Rica, S.A. procura que se anule la Sentencia SCJ-PS-23-2712, alegando como sustento de sus pretensiones, de manera puntual, lo siguiente:
a) MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN A LA
,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, EN OCASION
,
A VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA EN PERJUICIO DE
,
RECURRENTE, AS! COMO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
,
SEGURIDAD JURIDICA
5. Para fallar de la manera en que lo hizo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se fundamentó esencialmente en los siguientes razonamientos: (...)
16. Para razonar de esa manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia analiza el numeral 8) del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, así como decisiones precedentes en base a la antigua ley de casación que en síntesis se refieren a la sanción de nulidad de la notificación realizada a una persona domiciliada en el extranjero, conforme a dicho texto antes citado, cuando no hay constancia en el expediente de que el fiscal ha cumplido con la obligación de remitir copia de dicho acto al Ministerio de Relaciones
Exteriores, especificando que es una condición esencial del acto para determinar la validez del acto;
17. Además, citan la sentencia de este Tribunal marcada como TC/0296/18 en la que se dispone que para que una notificación produzca efectos jurídicos válidos y eficaz a aquellas personas que tienen domicilio en un lugar distinto a República Dominicana, los funcionarios consulares tienen la obligación de notificar esos actos a las personas que se encuentren radicadas en sus respectivas jurisdicciones, y dar constancia de esas actuaciones cuando reciban tal encargo;
Violación al derecho de defensa de la recurrente
18. Podrá comprobar este honorable Tribunal que a pesar de que en la sentencia recurrida se reconoce expresamente que la recurrente emplazó a la parte recurrida en los términos del numeral8) del artículo
69 del Código de Procedimiento Civil, y de que efectivamente la
recurrente cumplió con cada una de las formalidades señaladas por la Ley Núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia falla de la manera que lo hizo en ocasión a que al momento de analizar y estudiar el expediente contentivo del recurso de casación no se encontraban depositados en el mismo las pruebas de las diligencias realizadas por la Procuraduría General de la República, ni por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
19. Con dicho fallo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia otorgó la sanción más severa en perjuicio de PASTEURIZADORA RICA, S.A., declarando la nulidad del acto de emplazamiento efectivamente realizado a favor de la empresa extrajera, y en consecuencia declarando la nulidad de su recurso, sin tomar en cuenta
que la recurrente siquiera controla los trámites y plazos burocráticos con los que la Procuraduría General de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores ejecutan las notificaciones a domicilios extranjeros;
20. De los hechos descritos en los párrafos 4) y 5) de este mismo escrito, así como de las pruebas aportadas, podrán ver que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya ponderaba el dictado de una decisión cuando aún se encontraba en trámites la notificación realizada al extranjero a favor de la parte recurrida, por lo que claramente no existía forma posible de que PASTEURIZADORA RICA, S.A., para la fecha en que se dictó la sentencia pudiese depositar en el expediente las documentaciones de lugar que demostraran el resultado de las diligencias realizadas por la Procuraduría General de la República o por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
21. A PASTEURIZADORA RICA, S.A., no se le podía obligar a lo imposible. No podía hacer depósito de una documentación que aún no tenía en su poder para la fecha en que se ponderaba el dictado de la sentencia hoy recurrida. De hecho, a los representantes legales de la parte recurrente les fueron notificados los referidos documentos de las diligencias procesales el viernes 24 de noviembre del año 2023, mientras que la sentencia hoy recurrida fue dictada el lunes 2 7 de noviembre del año 2023;
22. Más aún, la recurrente continuó tratando de localizar a la recurrida por todos los medios, y ante tal imposibilidad se vio en la necesidad de notificar a la recurrida a través del procedimiento de notificaciones cuando el domicilio es desconocido, resultando el acto Núm. 086-2024, instrumentado por el ministerial Ronny Martinez Martinez en fecha 24 de enero del año 2024, para posteriormente solicitar en fecha 5 de
febrero del año 2024 el pronunciamiento de defecto en perjuicio de BORGYNET INTERNATIONAL HOLDINGS CORPORATION a los fines de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia continuara con el conocimiento del expediente en casación;
23. En síntesis, contrario a lo afirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no se trata de que el acto de emplazamiento en cuestión no haya sido válido, o que tampoco dicho acto no haya sido realizado de manera efectiva en cumplimiento de sus objetivos, se trata simplemente de que esa alta Corte se dispuso a expedir una sentencia en el momento en que PASTEURIZADORA RICA, S.A., aún no contaba con la documentación de lugar que le permitiese demostrar las diligencias efectivamente realizadas por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
24. Con el pronunciamiento de esa decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sancionó a PASTEURIZADORA RICA, S.A., por hechos que no están bajo su control o dependencia, sin tomar en cuenta que en el caso en particular trataban con un emplazamiento realizado al extranjero, que luego resultó también necesario realizarlo a domicilio desconocido, en donde hay requisitos y trámites que cumplir que necesariamente distan de un proceso lineal y ordinario, obviando por demás tomar en cuenta el principio de razonabilidad para otorgar un plazo a favor del recurrente para que este depositara las documentaciones que avalaran la ejecución de las diligencias realizadas, impidiéndose/e a la recurrente defenderse de tales suposiciones e incurriendo con este accionar en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley;
Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica
25. Es bien sabido que en la Constitución dominicana el principio de legalidad descansa en el numeral 7) del artículo 69, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa. Se ha dicho que este texto tiene dos dimensiones de importancia capital: i) obliga al juez a juzgar conforme al derecho ya existente, pero también que se valore el principio de taxatividad objetiva, que obliga a que se valore en su justa dimensión el contenido normativo; y ii) somete al juzgador al derecho preexistente y a no pretender ser legislador;
26. Por su parte, este honorable Tribunal ha examinado en diversas ocasiones el llamado principio de seguridad jurídica, llegando a establecer que este "es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios";
27. Así las cosas, y respecto a la figura de la nulidad, vista como la sanción a un acto procesal como consecuencia de la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación de este, podrá ver este honorable Tribunal que el mismo se tipifica en la Ley Núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en los siguientes casos:
En el párrafo JI del artículo 19, para referirse a la nulidad de los actos de emplazamiento cuando estos no contengan anexos una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente al mismo;
En el artículo 20, y en especial a su numeral 4, para referirse al contenido de los actos de emplazamiento ante la Corte de Casación;
En el artículo 64, para referirse a las formalidades a cumplir en los casos de notificación de sentencias dadas en casación con envío;
En el artículo 88, para referirse a que ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada;
28. Además de esto, es bien sabido que el régimen de las excepciones de nulidades por vicios de forma se encuentra en los artículos 35 y siguientes de la Ley Núm. 834-78, mientras que el régimen de nulidades por vicios de fondo se encuentra en los artículos 39 y siguientes de la misma pieza legislativa;
29. En ese orden de ideas es preciso que este honorable Tribunal verifique que para construir su análisis la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realiza una combinación de los artículos 37 de la Ley Núm. 834-78 y del artículo 88 de la Ley Núm. 2-23, antes descritas, en donde se exponen claramente dos situaciones que en el presente caso se han inobservado: 1) Que la nulidad contemplada en el mencionado artículo 37 solo puede ser invocada por el supuesto agraviado; y 2) Que el agravio debe ser probado;
30. Al efecto, el artículo 37 de la Ley Núm. 834-78, citado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia claramente, establece que la nulidad no podrá ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le ha causado irregularidad alegada en el acto, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público. Esto quiere decir que la nulidad recogida en este artículo
solamente puede ser invocada por el agraviado, y que incluso al ser una nulidad entendida por vicios de forma no puede ser suplida de oficio por los jueces;
33. Partiendo de lo antes visto, y del análisis de la decisión impugnada, está claro entonces que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se extralimitó en sus facultades, y que al decidir no podía declarar la nulidad del acto de emplazamiento en base a las disposiciones citadas por esa alta corte como motivos para su decisión, máxime cuando en el caso que tratamos el acto declarado nulo no contiene vicios de ninguna especie, ni tampoco se incumple ninguna especie de formalidad substancial o de orden público -razones que tampoco motiva, expone o aclara la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus razonamientos- pero que de haber existido tampoco le permitía pronunciarse de manera oficiosa sobre el particular por las razones antes vistas;
34. Reiteramos que la nulidad del acto de emplazamiento declarada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no versa en modo alguno por algún vicio del acto en cuestión, sino en ocasión de que al momento de disponerse a fallar el expediente en cuestión en este aún no se encontraba la documentación de lugar que le permitiese observar las diligencias efectivamente realizadas por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, hecho que no se encuentra está tipificado en las normativas en la materia como una sanción procesal que amerite la nulidad del acto de emplazamiento que ha sido efectivamente realizado;
35. En ocasión a esa nulidad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decide también declarar la caducidad del recurso de casación en cuestión. La consecuencia de dicha caducidad está clara, consiste en
descartar en su totalidad el conocimiento del recurso de casación presentado;
36. Sin embargo, se ha obviado en el presente caso que la sanción de caducidad está enmarcada en la Ley Núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, únicamente como sanción para la falta prevista en el párrafo JI del artículo 20, esto es ante la omisión de depósito del acto de emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del depósito del recurso de casación, según lo señalado en la citada normativa;
37. Podrá observarse también, que contrario a lo fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente efectivamente cumplió con dicho depósito en los plazos señalados por el legislador en la Ley Núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que tampoco podía resolver con dicha sanción de caducidad;
Con base en dichas consideraciones solicita lo siguiente:
PRIMERO: ADA1ITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional incoado por PASTEURIZADORA RICA, S.A., en contra de la sentencia núm. SCJ-PS-23-2712, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de noviembre del año
2023;
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la referida sentencia núm. SCJ-PS-23-2712, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de noviembre del año 2023;
Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca los fundamentos del recurso y lo admita por haber cumplido PASTEURIZADORA RICA, S.A., con todas y cada una de las formalidades requeridas por la ley para emplazar a la entidad BORGYNET INTERNATIONAL HOLDINGS CORPORATION;
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales Núm. 137-11;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
Por su lado, Borgynet Intemational Holdings Corporation no depositó escrito de defensa, a pesar de que este recurso le fue notificado mediante el Acto núm.
1197/2024, instrumentado el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024), por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
l. Instancia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pasteurizadora Rica, S. A. contra la Sentencia SCJ-PS-23-2712.
2. Sentencia SCJ-PS-23-2712, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
4. Resolución núm. 0066-2021, emitida por el director general de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
5. Acto núm. 1197/2024, instrumentado el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Acto núm. 421-2023, instrumentado el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Solicitud de declaratoria de defecto depositada por Pasteurizadora Rica, S. A., el cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
8. Acto núm. 086/2024, instrumentado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Ronny Martínez Martínez, de generales que constan, contentivo de notificación de memorial de casación en domicilio desconocido.
9. Acto núm. 421/2023, instrumentado el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Ronny Martínez Martínez, de generales que constan, contentivo de notificación de memorial de casación y emplazamiento a depósito de memorial de defensa.
1O. Oficio núm. 1962, emitido por la Secretaría General del Ministerio Público el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dirigido al ministro de
Relaciones Exteriores, contentivo de remisión del Acto núm. 421/2023, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), para su notificación al extranjero.
11. Oficio núm. 17249, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dirigido al cónsul general de la República Dominicana en Panamá, contentivo de remisión de notificación en el extranjero.
12. Oficio núm. OFC-0816-2023, emitido por el Consulado General de la República Dominicana en Panamá, el primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de devolución de la notificación a empresa domiciliada en el extranjero Borgynet Internacional Holdin Corp.
13. Oficio núm. 39883, emitido el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), dirigido a la Secretaría General del Ministerio Público, contentivo de devolución de expediente de notificación en el extranjero.
14. Oficio núm. 4466, emitido por la Secretaría General del Ministerio Público el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dirigido a la licenciada Zaida Lugo Lovatón, representante de Pasteurizadora Rica, S. A., contentivo de remisión de notificación al extranjero.
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos y argumentos aportados por las partes, el presente caso se origina a partir del recurso de oposición interpuesto por
Pasteurizadora Rica, S. A., contra la solicitud de registro núm. 2016-03124, del primero (1ero) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sobre dicha oposición, el Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) dictó la Resolución núm. 000193, del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual rechazó la acción y autorizó la inscripción de la marca RICATO a favor de la entidad Borgynet Intemational Holdings Corporation.
En desacuerdo con esa decisión, Pasteurizadora Rica, S. A., interpuso un recurso de reconsideración que fue decidido mediante la Resolución núm.
0066-2021, del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). A través de esta, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) rechazó nuevamente la impugnación y confirmó su decisión original.
No conforme con dicho resultado, Pasteurizadora Rica, S. A., interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00038, del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). En esta decisión, la corte ratificó el defecto contra Borgynet Intemational Holdings Corporation, rechazó el recurso de apelación de Pasteurizadora Rica, S. A., y confirmó la resolución emitida por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI).
Posteriormente, Pasteurizadora Rica, S. A. interpuso un recurso de casación contra esa sentencia, del que fue apoderado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2712, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), declaró la nulidad del Acto de Emplazamiento núm. 421/2023, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y, en consecuencia, declaró la caducidad del referido recurso de casación.
Alegando vulneración de derechos fundamentales, Pasteurizadora Rica, S. A. interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria.1
9.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las nonnas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.
9.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Este plazo se computa en días calendarios y francos, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0143/15. No obstante, en la TC/0109/24, este tribunal precisó que el cómputo del referido plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se realiza de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas.2
9.4. En el caso que nos ocupa, nos percatamos de que en el expediente no hay constancia de que la Sentencia SCJ-PS-23-2712 -hoy recurrida- haya sido notificada a la persona o domicilio real de la parte recurrente. Siendo así, se estima que el plazo para la interposición de este recurso nunca comenzó a correr, razón por la que es admisible en este aspecto.
9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la precitada Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.
9.6. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la decisión recurrida fue dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Poder Judicial puso término al proceso donde Pasteurizadora Rica, S.
2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109124:10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
A., cuestionó la inscripción de la marca RICATO a favor de Borgynet Intemational Holdings Corporation, y se desapoderó del asunto al emitir una decisión definitiva respecto de las pretensiones formuladas por las partes.
9.7. Por otro lado, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. Por consiguiente, el artículo
53 de la Ley núm. 137-11 establece que este recurso procede únicamente
cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...).
9.8. Sobre este particular, Pasteurizadora Rica, S. A., sostiene que la decisión impugnada encuadra en el supuesto previsto en el numeral3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, por cuanto -alega-la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría vulnerado sus derechos fundamentales vinculados al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Plantea que la nulidad del emplazamiento y la caducidad del recurso fueron declaradas mediante un formalismo excesivo, sin un vicio que le sea imputable y sin verificar el perjuicio requerido para declarar la nulidad de un acto, lo que -a su juicio-- configuró una restricción desproporcionada de su acceso al recurso.
9.9. Como se observa, la parte recurrente alega que la decisión impugnada incurre en una manifiesta violación de sus derechos fundamentales, lo cual configura el tercer supuesto para la procedencia del recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En virtud de ello, corresponde examinar las condiciones adicionales que deben concurrir para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de este recurso:
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. En relación con estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer si los requisitos de admisibilidad se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. Además, en la misma juzgamos que el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
9.11. Al examinar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y e) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constata que dichas exigencias se encuentran satisfechas en el presente caso. Ello así, en la medida en que la parte recurrente atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales directamente a la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber declarado la nulidad del emplazamiento y la caducidad de su recurso mediante un formalismo que -según afirma-no se deriva de un vicio que le sea imputable y que restringió de manera
debido proceso y la tutela judicial efectiva.
9.12. En ese sentido, no existían recursos judiciales adicionales dentro de la jurisdicción ordinaria para procurar la tutela de los derechos invocados. Además, la presunta vulneración alegada es atribuible de modo inmediato y directo a la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia objeto de revisión, razón por la cual se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.13. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.14. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales. Siendo así, no basta con la afectación individual del recurrente, sino que en su caso debe evidenciarse un impacto potencial sobre el orden constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.
9.15. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en
la Sentencia TC/0007/12,3 y posteriormente desarrollado en la TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso.4 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
3 En esa decisión, el Tribunal expresó que [...] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en
el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que " <'Ulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
4 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que: 9.10 (...) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidt.zd ordinaria.
9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por
carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo laLey núm. 3627, que habúz sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales en" <-ueltos.
argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia! del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia! por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.5
9.16. En atención a los parámetros jurisprudenciales citados más arriba, de los agravios expuestos por la parte recurrente se desprende, en apariencia, una posible afectación grave a su derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, derivada de la declaración de nulidad del emplazamiento y de la caducidad del recurso de casación por causas que -según afirma- no le son imputables. De ser cierta, dicha situación configuraría una indefensión manifiesta que podría verse agravada con la inadmisión del recurso de revisión, en tanto plantea la necesidad de examinar los límites constitucionales aplicables a la imposición de sanciones procesales y al uso de formalidades que puedan restringir
5 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.
previsto.
9.17. Por ello, este Tribunal Constitucional considera que el caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que se plantea, con apariencia de buen derecho, una posible vulneración estructural a las garantías consagradas en el artículo 69 de la Constitución respecto al acceso a los recursos y al uso razonable de las sanciones procesales. Ello supera una mera disconformidad con la interpretación de la legalidad ordinaria y justifica el examen del fondo para evitar que prácticas procesales de carácter formalista puedan comprometer de manera indebida la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los justiciables.
10. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1O.l. Como se indicó más arriba, estamos apoderados de un recurso de revisión interpuesto por Pasteurizadora Rica, S. A., contra la Sentencia SCJ-PS-23-2712, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A través de su decisión, la corte a qua declaró la nulidad del Acto de Emplazamiento núm. 421-2023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, de generales que constan, y declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por la impetrante contra la Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00038, del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
10.2. En este recurso, la parte recurrente articula un medio de revisión general en el que alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, el análisis de su escrito evidencia que dicho
Sala de la Suprema Corte de Justicia habría vulnerado su derecho de defensa y su acceso al recurso al declarar la nulidad del acto de emplazamiento y la caducidad del recurso de casación con base en que la impetrante no cumplió con el depósito de pruebas que no tenía a su disposición, sancionando a la recurrente por la falta de documentos que dependían de la actuación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores; (b) que dicha decisión habría desconocido los principios de legalidad y seguridad jurídica, al aplicar de manera indebida el régimen de nulidades y la sanción de caducidad, ejecutando de oficio una sanción procesal que no fue invocado por la parte adversa y sin que existiera un fundamento normativo que habilitara la nulidad del acto de emplazamiento o la caducidad del recurso de casación.
10.3. En este punto, es preciso reiterar los motivos expuestos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a los puntos controvertidos por la parte recurrente:
2) Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: "Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo 1.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo 11.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren
indefensión".
4) En la especie, del estudio del acto núm. 421-2023, de fecha 12 de mayo de 2023, instrumentado por Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que la parte recurrente notificó el presente recurso de casación a la recurrida, Borgynet International Holdings Corporation, haciendo constar el ministerial actuante lo siguiente: ( ..)
5) El artículo 69 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil dispone: A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.
6) Empero, es criterio afianzado de esta Corte de Casación, que es nula la notificación hecha a la persona domiciliada en el extranjero, conforme al párrafo 8 del art. 69 del Código de Procedimiento Civil, si no hay constancia de que el fiscal ha cumplido con la obligación de remitir copia de dicho acto al Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo que se trata de una condición sine qua non para determinar la validez del acto, pues su propósito es poner a la parte notificada en condiciones de ejercer su derecho de defensa en relación al recurso que se interpone en su contra.
7) Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0296/18, dispuso que para que una notificación produzca un efecto jurídico válido y eficaz a aquellas personas que tienen su domicilio en un lugar distinto a la República Dominicana, los funcionarios consulares tienen la obligación de notificar los actos de alguacil a las personas que "se
demás, dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo.
8) En el caso, aun cuando la recurrente emplazó a la recurrida en los términos del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil, del estudio de las piezas depositadas en el presente expediente no se comprueba que hayan sido realizadas por la Procuraduría General de la República, las debidas diligencias procesales para tramitar el acto contentivo de emplazamiento en casación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, a su vez, al cónsul dominicano del lugar al que va destinada la notificación, lo que impide verificar si dicho acto surtió los efectos procesales propios del emplazamiento; por lo que, ante la incomparecencia de Borgynet International Holdings Corporation, esta no puede considerarse válidamente emplazada; en consecuencia, se impone pronunciar la nulidad del acto núm. 421-
2023, antes descrito, en tanto que la irregularidad constatada configura el agravio requerido por el artículo 88 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, combinado con el artículo 37 de la Ley 834-78, para que proceda tal sanción.
9) En la misma tesitura, es importarte acotar que, en virtud del nuevo contexto procesal establecido en la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida, pero también puede ser como producto de que dicho acto no haya sido realizado efectivamente - como ocurrió en el caso concreto -puesto que esas circunstancias siguen su perentorio curso desde que se interpone el recurso. Por tales motivos procede pronunciar la caducidad del recurso de casación. (Negritas nuestras)
de Justicia y de los agravios formulados por la parte recurrente, la cuestión sometida al examen de este tribunal se circunscribe a determinar si la declaración de nulidad del Acto de Emplazamiento núm. 421-2023 y la subsecuente caducidad del recurso de casación constituyeron sanciones procesales compatibles con las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, conforme al artículo 69 de la Constitución. En particular, corresponde verificar si la jurisdicción de casación aplicó de manera razonable y proporcionada las formalidades previstas para la notificación de actos a personas domiciliadas en el extranjero y si la ausencia, al momento de dictarse la sentencia, de las constancias remitidas por la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores justificaba, desde el parámetro constitucional, la imposición de las sanciones adoptadas.
A. Sobre los alegatos relativos a la supuesta imposibilidad de cumplir con las formalidades del emplazamiento en el extranjero y sus efectos en el derecho de defensa y el acceso al recurso.
10.5. En ese sentido, la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, regula las formalidades del acto de emplazamiento en casación. A tales fines, su artículo
19 dispone:
Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
Párrafo JI.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.(Negritas nuestras)
10.6. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 exige que el acto de emplazamiento lleve anexa una copia del memorial de casación con constancia de recibo, estableciendo expresamente que la omisión de dicha constancia genera nulidad únicamente si produce indefensión a la parte recurrida. Esto refleja que la validez del emplazamiento no se satisface solo con la simple entrega o notificación formal del acto, sino con la acreditación efectiva de que la parte recurrida tuvo la posibilidad real de conocer la existencia y contenido del recurso.
1O.7. No obstante, en el caso de las notificaciones realizadas a las personas que residen en el extranjero, el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.
10.8. La lectura conjunta del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 y del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil evidencia que, cuando el emplazamiento se dirige a una persona establecida en el extranjero, la constancia de recibo exigida por el referido artículo 19, no se limita al acuse del memorial de casación, sino que comprende también la acreditación de que el fiscal recibió el acto y lo remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores para su notificación consular.
Solo con esa remisión puede considerarse activado el trámite que permite a la parte recurrida tomar conocimiento efectivo del proceso.
10.9. Así lo sostuvo este Tribunal Constitucional al señalar en la Sentencia TC/0486/25 que una notificación únicamente produce efectos jurídicos válidos cuando se confirma que fue recibida por la persona a quien se dirige o entregada en su domicilio, y que la inactividad procesal solo puede operar cuando se verifica que la parte ha estado en condiciones reales de ejercer su defensa:
10.12. Esto quiere decir que en lo que concierne a las notificaciones, este tribunal constitucional ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente a su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o la sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial [Ver Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)}.
10.1O. Frente a este marco normativo y jurisprudencia,! la parte recurrente sostiene que la declaración de nulidad del Acto de Emplazamiento núm.
421-2023 se sustentó en una exigencia imposible de cumplir, pues al momento en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la decisión recurrida aún no contaba con las constancias emitidas por la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativas a la recepción y remisión del acto destinado a la notificación en el extranjero. Afirma que dichas constancias fueron entregadas a sus representantes pocos días antes de la sentencia, por lo que no pudo incorporarlas oportunamente al expediente, y que sancionarla por la falta de documentos cuya producción
dependía de órganos estatales ajenos a su control configuró una vulneración a su derecho de defensa y a su acceso al recurso.
10.11. Al examinar las piezas documentales que obran en el expediente se advierte que la situación descrita por la parte recurrente no se corresponde íntegramente con el desarrollo real del trámite de notificación en el extranjero. En efecto, consta que el Consulado General de la República Dominicana en Panamá devolvió el acto de emplazamiento mediante el Oficio núm. OFC-0816-2023, del primero (Iero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y que dicha devolución fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del Oficio núm. 39883, del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
10.12. Asimismo, los oficios aportados en el expediente evidencian que la Secretaría General del Ministerio Público comunicó dicha devolución a la representante legal de la parte recurrente mediante el Oficio núm. 4466, del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esto significa que, al momento en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia recurrida -el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)-la parte recurrente ya había sido formalmente informada de que el trámite internacional de notificación había concluido sin que fuera posible localizar a la empresa emplazada en el extranjero.
1O.13. A partir de lo anterior, no lleva razón la parte recurrente al sostener que le fue imposible cumplir con el mandato de la ley o que se encontraba en una situación de indefensión derivada de la falta de respuesta de las autoridades encargadas de tramitar la notificación en el extranjero. En efecto, de los documentos incorporados al proceso se evidencia que, con anterioridad a la decisión impugnada, la recurrente había sido formalmente informada de que el trámite internacional de notificación había concluido y de que el acto de emplazamiento había sido devuelto por las autoridades consulares. En ese
contexto, la falta de incorporación oportuna de dichas constancias al expediente de la Suprema Corte de Justicia no se debió a una imposibilidad material atribuible al funcionamiento de los órganos intervinientes en la notificación, sino a la propia inactividad procesal de la recurrente.
10.14. Especialmente cuando, pese a haber recibido la devolución formal del trámite de notificación el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Oficio núm. 4466, emitido por la Secretaría General del Ministerio Público, la parte recurrente no aportó dichas constancias antes de que se dictara la sentencia impugnada, producida el veintisiete (27) de noviembre de ese mismo año. Por el contrario, solo posteriormente -en fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante su solicitud de declaratoria de defecto-procuró hacer valer la incomparecencia de su contraparte, a pesar de que ya conocía desde noviembre de dos mil veintitrés (2023) que el acto de emplazamiento había sido devuelto sin ser recibido en el extranjero.
B. Sobre los alegatos relativos al principio de legalidad y seguridad jurídica, y al régimen de nulidades y caducidad.
10.15. En este punto la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto -a su juicio la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría aplicado incorrectamente el régimen de nulidades previsto en la Ley núm. 2-23 y en la Ley núm. 834-78, al declarar de oficio la nulidad del acto de emplazamiento y la caducidad del recurso de casación sin que existiera un vicio invocado por la parte adversa ni un agravio probado conforme a las exigencias normativas. Afirma, además, que la alta corte se extralimitó en sus facultades al combinar reglas procedentes de distintos cuerpos legales para justificar la nulidad y posterior caducidad del recurso, y que dicha actuación habría afectado la previsibilidad y objetividad del proceso, contrariando los principios que rigen la función jurisdiccional.
como el derecho de toda persona a acceder a un órgano jurisdiccional y obtener una respuesta útil para la protección de sus derechos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.6 Este derecho comprende, como aspectos esenciales, el acceso a los tribunales, la efectividad de las resoluciones y el derecho al recurso legalmente previsto.7
1O.17. En lo que concierne a la seguridad jurídica, este colegiado tiene a bien reiterar que dicho principio se relaciona con la estabilidad de las normas y, por ello, tiene que ver con el principio de legalidad, de tal forma que en la Sentencia TC/0755/25 reiteramos que:
[s}i la certeza que tienen los ciudadanos acerca de la existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad {Sentencia TC/0489/15, del seis (6) de noviembre del dos mil quince (2015)}.
10.18. En ese mismo sentido, sobre el principio de legalidad hemos juzgado que:
...presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes. Es un principio cardinal del Estado de derecho que protege al individuo de las actuaciones arbitrarias y discrecionalidades de las autoridades, pues presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las
6 TC/0489/15, párr. 8.3.2
7 TC/0110/13; TC/0409/24.
catorce (2014)}.
10.19. En tal virtud,
se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley {Sentencia TC/0183/14, del catorce (14) de agosto del dos mil catorce (2014)}
1O.20. De lo anterior se desprende que la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de legalidad operan conjuntamente como garantías que exigen la aplicación objetiva de la ley y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes conforme al ordenamiento jurídico. Este marco asegura que las decisiones jurisdiccionales se adopten dentro de reglas claras y estables, de modo que la confianza legítima de los justiciables repose en la sujeción estricta de los tribunales a la Constitución y a la ley.
10.21. Dicho de otra manera, las reglas que rigen el acceso y tramitación de los recursos, en particular los extraordinarios como el recurso de casación, deben observarse de manera coherente con los lineamientos establecidos por el legislador, evitando interpretaciones que alteren o desnaturalicen los requisitos previstos y garantizando que la actuación jurisdiccional responda a criterios de legalidad, objetividad y respeto al derecho de defensa de las partes.
10.22. A la luz de las consideraciones anteriores, al examinar la sentencia recurrida se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó
formalidades previstas en los artículos 19 y 21 de la Ley núm. 2-23 y en el artículo 69, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil. En ese análisis, la alta corte constató que la parte recurrente no había depositado constancia alguna de que el acto de emplazamiento hubiese sido recibido por las autoridades competentes para su notificación en el extranjero, particularmente la constancia del visado fiscal y de la remisión al Ministerio de Relaciones Exteriores.
10.23. De esta manera, al no haberse acreditado el cumplimiento de estas formalidades, la Suprema Corte de Justicia concluyó que el emplazamiento no había cumplido los requisitos que garantizan su eficacia como acto procesal idóneo de acuerdo a la manera en que el legislador dispuso que sea presentado, razón por la cual declaró su nulidad. Asimismo, estimó configurado el agravio requerido por los artículos 88 de la Ley núm. 2-23 y 37 de la Ley núm. 834-78, para la nulidad del referido acto al constatar la incomparecencia de la parte recurrida, pues reflejaba que esta no había tenido conocimiento efectivo del proceso, circunstancia que hacía procedente la sanción de nulidad del acto.
10.24. Es preciso recordar que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, las formalidades establecidas en el artículo 19, párrafo II, de la Ley núm. 2-23, así como en el artículo 69, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, integran el conjunto de normas de orden público que configuran el procedimiento para el acceso al recurso de casación.8 En esa línea, este tribunal precisó -en la Sentencia TC/0543117-que:
se entiende como leyes de orden público, las disposiciones legales fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social; estas leyes no pueden ser dejadas
8 Ver en este sentido Sentencia TC/0429/25.
costumbres, y por qué no, a la realización de la justicia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y, por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables.
1O.25. Por igual, la Constitución dispone en su artículo 111 que las leyes relativas al orden público, la policía y la seguridad obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. De ello se deriva que los tribunales, al examinar la validez de los actos procesales sujetos a tales reglas, deben aplicar estrictamente las formalidades previstas por el legislador para asegurar la regularidad del procedimiento y la protección efectiva del derecho de defensa de las partes.
10.26. A partir de las premisas expuestas -en particular, lo relativo a las normas de orden público, los parámetros de la seguridad jurídica y el deber de los tribunales de aplicar estrictamente las disposiciones del legislador en aplicación del principio de legalidad-no se verifica la vulneración alegada por la parte recurrente. Esto se debe a que la Suprema Corte de Justicia constató que el Acto de Emplazamiento núm. 421-2023 no cumplió con los requisitos indispensables para surtir efectos frente a la parte recurrida, al no haberse acreditado las diligenciasque garantizan la recepción y tramitación internacional del acto conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley núm. 2-23 y al artículo 69, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil.
10.27. En este escenario, una vez declarada la nulidad del acto de emplazamiento por falta de cumplimiento de las formalidades imperativas previstas por el legislador, el acto quedó privado de eficacia procesal, lo que impedía tener por válidamente iniciado el contradictorio. Al no existir en el expediente un emplazamiento que cumpliera los requisitos exigidos por los artículos 19 y 21 de la Ley núm. 2-23, ni acreditación de las diligencias propias
de Procedimiento Civil, la Suprema Corte de Justicia se encontró ante una situación equivalente a la inexistencia jurídica del acto.
10.28. En tales condiciones, y conforme al régimen previsto en la Ley núm.
2-23, la consecuencia procesal aplicable era la caducidad del recurso, en tanto el trámite no podía desarrollarse sin un acto de emplazamiento válido que habilitara la constitución de defensa de la parte recurrida y el ejercicio pleno del contradictorio. La decisión impugnada, en consecuencia, se ajustó al principio de legalidad, respetó el marco de previsibilidad propio de la seguridad jurídica y observó el régimen de nulidades establecido por el legislador, sin configurarse la vulneración alegada por la parte recurrente.
10.29. En virtud de lo expuesto, este tribunal constata que ninguno de los argumentos desarrollados por la parte recurrente -ni los relativos a la supuesta afectación de su derecho de defensa y acceso al recurso, ni los vinculados al principio de legalidad, la seguridad jurídica o el régimen de nulidades y caducidad- demuestra la existencia de una vulneración constitucional atribuible a la decisión impugnada. Por el contrario, se verificó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente las formalidades previstas por el legislador, declaró la nulidad del emplazamiento ante la falta de un acto válido y, en consecuencia, pronunció la caducidad del recurso conforme al régimen legal vigente. En este sentido, procede rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la
Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitución
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pasteurizadora Rica, S. A., contra la Sentencia SCJ-PS-23-2712, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO:RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia SCJ-PS-23-2712, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO:DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Pasteurizadora Rica, S. A., y a la parte recurrida, Borgynet Intemational Holdings Corporation.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURYA.REYESTORRES
En el ejerciciO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
l. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
TC/0397/24, del6 de septiembre de 20249, y TC/0409/24, delll de septiembre
de 202410
así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20
de mayo de 202411
y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 2024 12. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o
Accesible en la pagma web del Tribunal Constitucionalde la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
10 Accesible en la página web del Tribunal Constitucionalde la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
11 Accesible en la página web del Tribunal Constitucionalde la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
12 Accesible en la página web del Tribunal Constitucionalde la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia, prima facie, mnguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case ofjirst impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procura esencialmente refutar la caducidad declarada por la Corte de Casación, pese a comprobarse que la falta de incorporación oportuna de la documentación probatoria del trámite internacional de notificación al expediente de la Suprema Corte de Justicia no se debió a una imposibilidad material atribuible al funcionamiento de los órganos intervinientes en la notificación, sino a la propia inactividad procesal de la recurrente.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados
por la sociedad hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
