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Sentencia TC-185-2026 - EDEESTE guardian de la electricidad



SENTENCIA TC/0185/26

Referencia:  Expediente núm. TC-04-

2024-0745, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia   el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).



En el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta;  José  Alejandro  Ayuso,  Fidias  Federico Aristy  Payano,  Sonia  Díaz  Inoa,  Army  Ferreira,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los

 



Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó el recurso  de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora  de Electricidad del  Este,  S.A.  (EDEESTE),  contra  la  Sentencia  núm.  026-02-2022-SCIV-

00128, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507 reza de la siguiente manera:



PRIMERO:  RECHAZA  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), S. A., contra la  sentencia  civil  núm.  026-02-2022-SCIV-00128,  de  fecha  22  de febrero  de 2022, dictada  por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial  de la  Corte  de  Apelación  del Distrito  Nacional,  por  los motivos esbozados anteriormente.



SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.



La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507 fue notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), en manos de sus abogados, el quince (15)

 



de septiembre  de dos mil veintitrés (2023). Esta actuación consta en el Acto núm.   2487/2023,   instrumentado   por   el   ministerial   Romito   Encamación Florián.1



2.   Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  contra  la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507 fue sometido al Tribunal Constitucional el dieciséis   (16)  de  octubre  de  dos   mil  veintitrés   (2023),  según   instancia depositada por la Empresa Distribuidora  de Electricidad del Este (EDEESTE), en la Secretaría  General  de la Suprema  Corte  de  Justicia,  recibido  en este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega que  la sentencia  impugnada  vulnera  el debido  proceso  y  la  tutela  judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución) en lo referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Además, alega una supuesta vulneración a los principios de razonabilidad y favorabilidad.



La instancia  que contiene el recurso de revisión  constitucional que nos ocupa fue notificada, a requerimiento de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), a la parte recurrida en revisión, Víctor Camilo Morrobel, mediante el Acto núm. 635/23, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), notificado por el ministerial Romilio Abelardo Marrero Feliz.2








1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema C01te de Justicia.

2 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

 



3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión  jurisdiccional



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos  siguientes:



9) En primer orden, en cuanto o lo que aduce la parte recurrente, de que la corte a qua incurrió en falta de base legal al aplicar erróneamente las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil; se hace necesario recordar que conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación, las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por los cables de conducción de fluido eléctrico están regidas parlas reglas relativas o la responsabilidad por el hecho de la coso inanimada establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen que se fundamenta en dos condiciones esenciales: a) la participación activa de la cosa, esto es, que la cosa inanimada intervenga activamente en la realización del daño; y b) que la coso que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián2. En ese orden de ideas, corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencia/mente y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor.



1O) En cuanto a la participación o intervención activa de ia cosa como causa eficiente de la generación del daño, ha sido juzgado que contra el guardián de la cosa inanimada se presume que la cosa es la causa generadora del daño desde el momento en que ha establecido que ella

 



ha contribuido a la materialización de este. En otras palabras, para que pueda operar la presunción de responsabilidad de que se trata, es necesario que se retenga que la cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, derivar incuestionablemente  la relación causal, lo cual implica el imperativo de probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo de la cosa.



11) En el caso en concreto, el estudio de la sentencia impugnado pone de relieve, que para establecerla ocurrencia de los hechos, la participación   activa  de  la  cosa  (cable  del  tendido  eléctrico),   la propiedad del cable y llegar o la conclusión de que la actual recurrente había comprometido su responsabilidad civil, la corte a qua valoró las pruebas sometidas a su consideración,  tanto documentales como testimoniales, como son: a) el extracto de acta de defunción de fecha 13 de mayo de 2019, correspondiente a Alexander Morrobel Jiménez en la que  se  establece  que  este  falleció  a  consecuencia  de  recibir  una descarga eléctrica, b) la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 5 de febrero de 2020, de la cual extrajo que los cables de media y baja tensión de donde ocurrió el accidente eléctrico son propiedad  de la actual recurrente, e) el informe de accidente de fecha 20 de enero de 2019, emitido por Edeeste, d) el acta de levantamiento de cadáver núm. 28472, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha 20 de enero de 2020, y e) el informativo testimonial de la señora Ana Altagracia Estévez, celebrado ante el tribunal de primer grado, quien manifestó, entre otras cosas, que vio como un cable de electricidad de un poste de luz chispeaba y cogía humo,  el  cual  a  su  vez,  se  desprendió  y  haló  al  occiso,  quien  se encontraba pintando un edificio, que llamaron al 911 y se lo llevaron al hospital, donde luego falleció.

 



12} Del análisis  de las referidas  pruebas  la corte  a qua derivó  como causa eficiente del fallecimiento del señor Alexander  Morrobel Jiménez, el contacto  de este con un cable del tendido  eléctrico  propiedad  de la Empresa  Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), el cual  se  desprendió y  lo  haló  mientras  se  encontraba  pintando   un edificio,   reteniendo  la  alzada   que  dicho   cable   no  se  encontraba colocado  a una altura adecuada y que estaba desprotegido, facilitando el contacto y la descarga  eléctrica, es decir, que el cable se encontraba en   estado   de   anormalidad,  quedando    con   ello   caracterizada   la participación activa de la cosa en la realización del daño, así como el vínculo  de causalidad  entre  dicho  daño  y la cosa  como  causante  del mismo, debiendo  entonces  la demanda  en su condición de guardián  de la  cosa  inanimada  probar   una  eximente   de  responsabilidad  para destruirla  presunción de falta que recae en su contra.



13) Sí bien la parte recurrente invoca que la corte desnaturalizó el testimonio  de Ana Altagracia  Estévez,  debido a que: i) fue resumido  y alterado,  ii) solo utilizó  una pequeña  parte de este, y iii) la testigo  al momento del hecho, afirma haber estado entre las calles 14 y Oeste, mientras que el recurrido  indica que ocurrió en la calle 16; al respecto, ha sido juzgado que el informativo  testimonial es un medio que, como cualquier otro, tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las  circunstancias y causas  de los  hechos  controvertidos, gozando  los jueces  de fondo  de un  poder  soberano para  apreciar  su alcance  probatorio, salvo  desnaturalización. De  igual  forma,  se  ha sostenido,  que no es necesario  que los jueces  copien en sus sentencias la totalidad  de las  declaraciones vertidas  por  los  declarantes en las medidas de instrucción que se celebren, sino solamente aquellas partes que consideren de trascendencia para la solución  del caso, por lo que

 



la omisión de transcripción íntegra de las declaraciones ofrecidas por las partes no constituye violación alguna.



14) Contrario a lo alegado, se extrae del fallo Impugnado que la corte determinó, conforme a la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, que los cables de media y baja tensión del lugar donde ocurrió el hecho, esto es, en la calle 16, núm. 13, sector Arismar, Los Frailes I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, son  propiedad  de la actual  recurrente,  Edeeste;  además,  si bien  la testigo indicó una calle distinta a la verificada por la corte, esto no da lugar a la casación del fallo impugnado, pues la parte recurrente no ha controvertido  ser la guardiana del servicio  eléctrico de dicho sector, además de que no ha puesto a esta sala en condiciones de determinar si tal especificación podría incidir en lo decidido en el fallo impugnado; por lo que se desestiman los argumentos analizados.



15) Por otro lado, argumenta la parte recurrente que la alzada no tomó en cuenta el contra informativo celebrado, ya que el testigo presentado por ella ante el tribunal de primer grado es un técnico de la empresa: sin embargo, sus declaraciones  no fueron tomadas  en cuenta con el peso que ameritan. Sobre los testimonios en justicia ha sido juzgado que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar su fuerza probatoria ( ..)pudiendo acoger las deposiciones que aprecien sinceras sin  necesidad  de  motivar  de  manera  especial  o expresa,  porqué  se acogen o no cada una de las declaraciones  que se hayan producido. Asimismo,  es  jurisprudencia  de  esta  sala  que  la  valoración  de  los testimonios constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapan al control de la Corte de Casación salvo desnaturalización, la que no se verifica en la especie, pues de la

 



lectura del fallo criticado se verifica que la corte a qua indicó que la opinión  del  técnico  de  Edeeste,  S.   A.,  no  era  concluyente   para determinar que el hecho se debió por una falta exclusiva de la víctima, restándole valor probatorio, con lo cual la alzada actuó dentro de sus facultades soberanas en la valoración de la prueba, sin incurrir con ello en vicio alguno, por lo que procede desestimar el aspecto examinado.



16) En lo que se refiere a que el Informe técnico de fecha 20 de enero de 2019, emitido por la hoy recurrente no fue valorado por la alzada en su justa dimensión; cabe destacar que, sobre el contenido del referido informe técnico, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que este constituye una prueba preconstituida, puesto que emana de la misma parte que lo pretende hacer valerla en justicias, de manera que mal podría, dicho informe, acreditar una eximente de responsabilidad de la propia parte que lo produce. En ese sentido, esta Corte de Casación es de criterio  que  la  recurrente,  entonces  demandada,  no  colocó  a la alzada en condiciones de determinar que el accidente eléctrico ocurrió como consecuencia de una falta exclusiva de la víctima, como se alega, lo que impone que el aspecto ahora examinado sea desestimado.



17) En cuanto a que la alzada incurrió en desnaturalización, ya que no tomó  en  cuenta  el  acta  de  levantamiento  de  cadáver  núm.  28472, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha

20 de enero de 2019, en la cual se hace constarlas  circunstancias del

accidente, que es distinta a la presentada por la testigo Ana Altagracia Estévez;  es necesario  indicar  que los jueces  de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están   facultados   para  fundamentar   su  criterio   en  los   hechos  y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio

 



alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a uno mayor valor probatorio que a otros, o consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables y convincentes.



18) En la especie, se evidencia del fallo impugnado que la corte a qua tomó en consideración todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para verificar la responsabilidad civil de la actual recurrente en la ocurrencia de los hechos, sin incurrir en vicio alguno al no emitir motivación  particular respecto  del acta de levantamiento  de cadáver referido, la que valoró y mencionó en su fallo, sin embargo, al ponderar la comunidad de prueba aportada, concluyó que la demanda original resultaba procedente en derecho y por tanto debía ser acogida, por lo que se desestima este argumento.



19)  Lo expuesto  precedentemente  revela  que la corte a qua  ejerció correctamente facultades soberanas en la valoración y apreciación de los  elementos  probatorios  aportados  a  los  debates,  al ponderar  de forma  conjunta  y armónica  la comunidad  de prueba  sometida  a su escrutinio; que luego del demandante haber acreditado la guarda y el comportamiento anormal de la cosa (participación activa), en virtud del artículo 1215 del Código Civil y de la teoría de la carga dinámica y el desplazamiento del fardo de la prueba, se trasladó la carga probatoria ala empresa distribuidora, quien estaba mejores condiciones profesionales,  técnicas  y  de  hecho  para  la  aportación  de  informes emitidos por los entes reguladores del sector o entidades especializadas en la materia independientes o desligados de la controversia judicial, pero no fue lo que ocurrió en la especie.

 



20) En definitiva, contrario a la alegado por la recurrente, la corte verificó que se reunían las condiciones necesarias para atribuirle a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A, (Edeeste), la presunción de responsabilidad  que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada por aplicación de las disposiciones del primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, comprobando el plano táctico alegado por  el demandante  original,  haciendo  uso  de  las facultades  que  le otorga la ley para valorarlas pruebas sometidas su escrutinio, sin que la indicada empresa distribuidora haya probado la falta exclusiva de la víctima que alega, desconociendo que alegamo es probar, razón por la cual procede desestimarlos medios analizados.



4.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión



En su recurso de revisión, EDEESTE solicita al Tribunal Constitucional anular la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507.  Para el logro de esta pretensión,  expone esencialmente los argumentos siguientes:



9. Nos proponemos, por consiguiente, basar nuestro recurso de revisión de decisión jurisdiccional en el test de la debida motivación establecido por este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos  mil trece [2013}, mediante  el análisis  de los aspectos de la sentencia impugnada siguientes: a. Desarrollo de forma sistemática los   medios en   que   fundamentan   sus decisiones; b. Exposición de forma concreta precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde  aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitarla mera  enunciación   genérica  de  principios  o  la  indicación   de  las

 



disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimarlas actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad Jurisdiccional.



1O. En este orden, procede desarrollar el test de la debida motivación para comprobar la conformidad de la sentencia recurrida con estos parámetros y demostrar los vicios de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y con lo que se comprueba la violación en su contra del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al tenor de lo que exige el artículo 69 de la Constitución. En ese sentido, verificamos si en la sentencia Impugnada se configurar los elementos del test de la debida motivación, luego de plantear los motivos por los cuales este honorable Tribunal Constitucional es competente y además el recurso debe ser admitido.



111.  2 Establecidos nuestros criterios de competencia y admisibilidad para la debida ponderación de este honorable Tribunal Constitucional, a seguidas presentamos el análisis del test de la debida motivación de la sentencia impugnada.



a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507defecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispone

 



términos formales, lo relativo al medio de casación plateado, al intentar establecer su estudio. Sin embargo, como será precisado, en este caso no contiene un desarrollo sistemático de ese medio, en la medida en que en su pretendido desarrollo faltan motivos que expliquen la razón por la cual desechó sin ninguna explicación una prueba de carácter técnico.



b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, los pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En este caso, la señalada sentencia intenta una exposición de estos elementos, pero no expone de forma detallada la relación de los hechos y pruebas con el derecho a aplicar, en el sentido de que no explica el fundamento legal o la norma que aplica para justificar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admita a la corte a qua una decisión que omite pronunciarse acerca de un documento de carácter técnico emitido por la Administración pública. A pesar del pedimento formal de su valoración y el reclamo de que la corte a qua no otorgó el valor probatorio que merece, no solo lo omitió, sino que no establece la base legal por la cual no persuadió a la corte a qua y que refrenda. En este sentido se limita plantear:



En cuanto a que la alzada incurrió en desnaturalización, ya que no tomó en cuenta el acta de levantamiento de cadáver núm. 28472, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha 20 de enero de 2019, en la cual se hace constar las circunstancias del accidente, que es distinta a la presentada por la testigo Ana Altagracia Estévez: es necesario indicar que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar

 



criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa  cuando,   al  ponderar  los   documentos   del  proceso  y  los elementos de convicción sometidos al debate, dan a mayor valor probatorio  que o otros, o consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables y convincentes.



El incumplimiento de este aspecto del test de la debida motivación es de gran envergadura la medida que la sentencia no cumple con el objeto mismo del recurso de casación, en la medida que fue solicitado que verifique la ausencia de ponderación de este elemento probatorio y todo lo contrario, fue omitida cualquier consideración o ponderación en ese sentido.



La falta de la debida motivación es inclusive en doble vertiente, porque al inobservar la certificación de la Superintendencia de Electricidad contravino  el propio  criterio  jurisprudencia!,  según  se  indicó precedente, y con lo cual esa falta de motivación afecta la seguridad jurídica de la recurrente.



c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Esta consideración no se cumple a cabalidad, porque si bien la Primera Sala de  la  Suprema   Corte  de  Justicia,   mediante   las   consideraciones existentes  de la sentencia  manifestó los razonamientos  propios de la corte a qua, en realidad no expuso todos los razonamientos necesarios para determinar por cuáles rechazó como medio de prueba la certificación del cuerpo de bomberos.

 



d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Al adoptar su decisión, en la misma medida que no motiva ni explica las razones por las cuales omitió una prueba tan importante, tampoco enunció o indicó ni principios aplicados al caso, como tampoco las disposiciones legales que establecen el régimen de prueba tarifada establecido para la materia civil. Esta sentencia no solo no enuncia principios genéricos o disposiciones legales violados, sino que no los menciona ni en uno ni en otros sentidos; por lo que no existe un desarrollo e Interpretación legal y jurisprudencia/ de la valoración del derecho a aplicar en el caso en cuestión.



e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En tal sentido, al dar lectura de la referida Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507  queda evidente que al argumentar y fundamentar su fallo en realidad queda en el aire, o bien inconclusa la parte relativa a la valoración del acta de levantamiento de cadáver ya referida. De modo tal que no puede afirmarse que se trata de unafimdamentación clara y precisa, conforme a  las exigencias del cumplimiento del derecho de motivación de las sentencias, es evidente que este requerimiento no se cumple en la sentencia impugnada.



15. Al inadmitir el Recurso de Casación sin explicar las consideraciones o motivos de hecho y derecho por los cuales omitió como medio probatorio el acta de levantamiento de cadáver presentada por la empresa distribuidora, su fimdamentación y su fallo no queda

 



legitimado a tal punto que inclusive contrataría otros precedentes jurisprudencia/es relativos precisamente al valor probatorio que otorga la Suprema Corte de Justicia a estas certificaciones.



16. Por estos motivos, esta sentencia acarrea un conjunto de violaciones a derechos fundamentales de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., (EDE-ESTE), tales como, la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de razonabilidad, el principio de favorabilidad. y sobre todo el concepto latín iutus que ha derivado en el concepto de justo que se refiere a todo lo que resulta conforme a la justicia, a lo ecuánime, al concepto equitativo, imparcial o razonable y más que todos los conceptos citados, nos referimos al concepto de la Dignidad Humana, que encaja perfectamente en el concepto de la dignidad judicial, aplicando en justa dimensión el concepto de la Dignidad Humana contenido en el Preámbulo del texto Constitucional de la República, que el Tribunal Constitucional deberá valorar adecuadamente para disponer no conforme con la Constitución de la República la sentencia impugnada.



17. La violación a la debida garantía de la tutela judicial efectiva tiene alcance e impacto insospechado. De haber sido admitido el recurso de casación en contra de la sentenciade la corte a qua, el tribunal de la casación hubiese advertido la desnaturalización de los hechos al otorgar un alcance ilimitado a la presunción de responsabilidad sobre el guardián de la inanimada planteada por EDE-ESTE, como vicio de la sentencia dictada por la corte a qua, en virtud de lo cual fue dictada una sentencia que a su vez provocó un conjunto de vicios constitucionales, los cuales, no pudieron ser ni siguiera ponderados, tales como la falta de motivos, la falta de base legal por omisión de los

 



fundamentos   legales  correspondientes,   y  la   inobservancia   de  las normas de la propia ley 107-13 por el carácter de las certificaciones emitidas por Administraciones públicas competentes, conforme con su capacidad certificante. La empresa recurrente sometió ante la Suprema Corte de Justicia un recurso que, al no ser juzgado conforme con el mandato de la Constitución y de la Ley de Casación para examinar si la ley ha sido bien o mal aplicada e incurre en la violación al artículo

8 sobre las Garantías Judiciales, entre otros.



18. La sentencia recurrida constituye un acto de violencia judicial, es imprudente,   es  irracional,   es  ilógica,  conspira   con  el  contenido conceptual del artículo 68 de nuestro texto Constitucional al decir que: Garanfías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de  tutela  y  protección,  que  ofrecen  a la  persona  la  posibilidad  de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales  vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. El texto de Ley impugnado pretende despojarnos del ejercicio y disfrute de un derecho  fundamental,  la justicia de Casación  conspira  con la tutela judicial efectiva que corresponde a la empresa recurrente, deberá ser permitido el recurso a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, que es un derecho fundamental, que el Estado Dominicano, ni ningún órgano del Estado deberá desconocer y tenemos derecho a saber si la Ley ha sido bien o mal aplicada, según los términos que dispone la propia ley de casación.

 



19. Y es que el propósito del Legislador Orgánico de la Ley de Casación citada no ha sido cumplido, que es un mandato de orden público, saber si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los casos como en los de la especie, sobrepasa el monto de los doscientos salarios mínimos admitidos en ese entonces y como la sentencia recurrida Inadmitió el Recurso de Casación, desconoció el mandato de la Constitución Política de la República, que otorga la facultad a la Suprema Corte de Justicia para conocer y fallar el Recurso de Casación y al Inadmitir el Recurso de Casación no cumple el propósito Constitucional, no obstante el monto envuelto en la condena, de garantizar un verdadero estado de derechos fundamentales, de cuyo razonamiento deviene en nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida en Revisión Constitucional.



20. Resulta obvia la Inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, al examinar los motivos que pretenden sustentarla, conforme se indicó precedentemente, sencilla y llanamente porque adoptó una decisión sin explicar, motivar, o justificar la razón por la cual desechó la certificación de la Superintendencia de Electricidad aportada por EdeEste, a pesar de que precisamente este documento fue el que mediante el medio de casación de desnaturalización de las pruebas la recurrente solicitó análisis y ponderación; omisión por la cual el fallo resultó inconsistente con otras jurisprudencias de esa misma sala, y quedó incomprendido y sin legitimación. Se trata de falta de motivos en dos vertientes, en dos aspectos.



21. Es evidente que constituye un atentado al sagrado derecho de defensa de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A. (EDE-ESTE), a tal punto que inclusive el fallo afecta defensa ante otros

 



casos similares, pues ante la falta de motivos y de una explicación clara de su fallo, en los sucesivos casos en los cuales la empresa deba defenderse, carece de elementos suficientes para hacerlo, porque desconoce entonces con cuál documento de carácter técnico defenderse.



22. Como consecuencia de esto, de Igual forma, la sentencia impugnada provoca  violación  al  principio  seguridad   jurídica   y  de  igualdad procesal entre las partes.



23. La accionante sustenta que la mencionada disposición violenta la seguridad jurídica. En efecto, la Suprema Corte de Justicia, a través del recurso de casación, funge como un órgano de cierre en materia de interpretación de la legalidad de las decisiones del Poder Judicial, garantizando de esa manera la unidad de la jurisprudencia en la República  Dominicana,   así  como  también  que  cada  justiciable  y usuarios del sistema judicial en general, tengan la garantía de una aplicación justa del derecho, en su caso particular. Por eso al limitarse irrazonablemente el acceso a dicha garantía, se atenta directamente contra la seguridad jurídica de los usuarios del sistema judicial en su conjunto.



POR TALES RAZONES,  de hecho y de derecho, y las que sabiamente pueden  ser  suplidas  de  oficio  por  este  honorable  Tribunal Constitucional, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) solicitafallar:



Primero: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm.

 



SCJ-PS-23-1507, dictada en fecha 28 de julio de 2023, por la Primera Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia,  y recientemente  notificada  a EDE-ESTE mediante el acto de alguacil núm. 2487 y contenida en el expediente núm.037-2019-ECIV-00653.



Segundo: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito y, en consecuencia, ANULAR la indicada sentencia civil núm. SCJ-PS-23-1507.



Tercero: DISPONER el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca los fundamentos  del recurso,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el numeral  1O, del artículo 54 de la ley 137, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales de 13 de junio de 2011.



5.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión



La parte recurrida en revisión,  el señor Vicente Camilo Morrobel depositó su escrito  de  defensa  el  veinticuatro  (24)  de noviembre  de  dos  mil  veintitrés (2023), en el que argumenta lo siguiente:



EN  CUANTO   A  LOS  ARGUMENTADOS   PLANTEADO   POR  LA PARTE RECURRENTE EN SU RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:



Cabe señalar que Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos  constitucionales.  G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, establece en el Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones   Jurisdiccionales.   El  Tribunal  Constitucional   tendrá  la

 



potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al

26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de

la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable   por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado  se haya  invocado  formalmente  en  el  proceso, tan  pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma, b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente   y  que   la  violación no  haya   sido subsanada, e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de  modo  inmediato  y  directo  a  una  acción  u  omisión  del  órgano jurisdiccional,  con independencia  de los hechos  que dieron lugar  al proceso  en  que  dicha  violación  se  produjo,  los  cuales  el  Tribunal Constitucional no podrá revisar.



Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



ATENDIDO: que Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos  constitucionales.  G. O. No. 10622  del 15 de junio de 2011, en su artículo No. 53 ha sido bastante objetiva sobre

 



cuales sentencia se puedes interponer un recurso de revisión constitucional, por lo que en tal virtud no procede dicho recurso de revisión constitucional, toda vez que no se ha violado ningún precepto de la referida ley, por lo tanto, dicho recurso debe ser declarado inadmisible.



ATENDIDO:   en  ese  orden  de  ideas,  debo  señalar   que  la  parte recurrente en su mismo recurso establece que le ha sido imposible invocar  una  violación  a  un  derecho  fundamental,  por  lo  que  es imposible para dicho tribunal tutelar una violación de derecho que no le ha sido invocada.



En consonancia con los argumentos que han sido esgrimidos en el presente escrito de defensa, es preciso hacer énfasis en que los medios planteados en el recurso han sido caracterizados por ser, redundantes y  repetitivos,  a lo  cual se  adiciona  el hecho  de  que  adolece  de la carencia de un contenido eminentemente sustancial, sobre todo para recurrir en revisión constitucional una sentencia que ha sido emitida conforme  a las normas del debido proceso y dentro del marco de un Estado de derecho.



6.     Pruebas documentales



En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:



l.  Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 



2.     Copia del Acto núm. 2487/2023, instrumentado  por el ministerial Romito

Encamación Florián.



3.     Copia del Acto núm. 635/23,  del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), notificado por el ministerial Romilio Abelardo Marrero Feliz.



4.    Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE)  ante  la Secretaría  General  de  la Suprema  Corte  de Justicia  el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



5.     Escrito  de defensa  presentado por el señor  Vicente Camilo Morrobel,  y depositado  ante  el Centro  de Servicios  Presencial  de la Suprema  Corte  de Justicia  y el  Poder  Judicial  el  veinticuatro  (24)  de  noviembre  de  dos  mil veintitrés (2023).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El conflicto de la especie se origina con motivo de un accidente eléctrico en el que falleció  el señor Alexander  Morrobel Jiménez,  por supuestamente  haber hecho  contacto  con  un  cable  del  tendido  eléctrico. A consecuencia  de  ese suceso,  el señor Vicente Camilo Morrobel,  actuando  en calidad de padre del fallecido, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) y la Empresa de Transmisión eléctrica Dominicana (ETED). Dicha demanda fue rechazada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

 



del Distrito Nacional, al tenor de la Sentencia núm. 037-2020-SSEN-00303, del primero (1ero) de julio de dos mil veinte (2020).



Posteriormente, el demandante original interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que resultó en la Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00128, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta decisión revocó la sentencia de primer grado, excluyó del proceso a la Empresa de Transmisión eléctrica Dominicana (ETED), acogió la demanda original, condenando a EDEESTE al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor del demandante por concepto de daños morales.



Disconforme con la decisión de apelación, EDEESTE interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507,  del veintiocho  (28) de julio de dos mil veintitrés  (2023),  cuya revisión constitucional se procura.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de  revisión  constitucional  de  decisión   jurisdiccional,   en  virtud  de  lo  que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y  de  los  Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



9.    Admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:



9.l. Para  determinar  la  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  de  decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación  de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143115, la cual resulta aplicable al presente  caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia;! además, el referido plazo aumenta en razón de  la  distancia  cuando  corresponda,  según  el  precedente  establecido  en  la Sentencia   TC/1222/24.3   La   inobservancia   de   dicho   plazo se   encuentra sancionada con la inadmisibilidad.4



9.2.  Este  Tribunal  Constitucional  también  ha  determinado  que  el  evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de  revisión  constitucional  es  la  fecha  en  la  cual  la  parte  recurrente  toma



3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:

Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal

estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fzjado por el artículo 54 numerall de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se habÚl hecho hasta ahora.

4 TC/0247/16.

 



conocimiento  efectivo  de la decisión  íntegra en cuestión.5  En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/24/ el  aludido   plazo  procesal   solo   comenzará   a  computarse   a  partir  de  la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente,  no obstante,  esta  última haya elegido como domicilio  ad hoc, el despacho  profesional  de sus  entonces  apoderados  especiales  en ocasión  a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.



9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507EDEESTE en el domicilio en manos de sus abogados, mediante el Acto núm. 2487/2023,  instrumentado  por el ministerial Romito Encamación Florián, el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por lo que al cumplir con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/248 y TC/0163/24,9 procede admitir el presente  recurso por ser depositado en plazo.



9.4.  Asimismo,   observamos  que  el  caso  corresponde   a  una  decisión  que adquirió  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente   juzgada  material 10   con posterioridad  a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010),  por lo que satisface el requerimiento  prescrito por la



5 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1O11/24, respectivamente.

6 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso

si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

7 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las

decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

8 Sentencia TC/0109/24, del (1'0    de julio del dos mil veinticuatro (2024).

9 Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

10 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.

 



primera parte del párrafo capital de su artículo 277 11 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-23-

1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho

(28) de julio de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.



9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las revisiones  constitucionales  de decisiones  firmes  a las tres  siguientes situaciones:



J. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;



2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;



3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:



a) Que elderecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.





11 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgadil, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

 



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha  violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.



Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.



9.6. Como puede advertirse, EDEESTE fundamenta el recurso de revisión constitucional sobre el citado artículo 53. Dicha parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507omitió  su deber de ejercer un control estricto sobre su propia motivación y, por ende, alega una vulneración  de  los  derechos  de  tutela  judicial  efectiva  y  debido  proceso referente a una falta de motivación de la sentencia impugnada.



9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la

 



Sentencia  núm. 026-02-2022-SCIV-00128, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional  el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).



9.8.  En este tenor, EDEESTE tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales  cuando le fue notificada la decisión recurrida. En tal virtud, a dicho recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de  los  supuestos  derechos  fundamentales   invocados  mediante  el  presente recurso de revisión. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el  criterio  establecido   por  la  Sentencia  Unificadora   TC/0123/18,12    dicho requisito se encuentra satisfecho.



9.9.  De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones  establecidas en los acápites b) y e) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; por otro, las violaciones  alegadas  resultan  imputables  de  modo  inmediato  y directo  a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.



9.10. Además,  el Tribunal  Constitucional  estima  que  el presente  recurso  de revisión constitucional reviste especial trascendencia  o relevancia constitucional,13 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada




12 TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

13 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional [...] solo se  encuentra  configurada, entre otros  supuestos, 1)  que  contemplen  conflictos sobre  derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidiln en el contenido de un derecho fundamental,  modificaciones  de  principios  anteriormente  determinados;  3)  que  permitan  al  Tribunal  - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren  derechos fundamentales; 4)  que  introduzcan respecto a  estos últimos  un  problema jurídico  de

 



Ley  núm.  137-11.  Este  criterio  se  funda  en  que  la solución  del  conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a los derechos fundamentales  a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en lo referente a la falta de motivación de las sentencias, como causales de revisión de decisión jurisdiccional.



10.  El  fondo  del  recurso  de  revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional



Respecto   al   fondo   del   recurso   de   revisión   constitucional,   el  Tribunal

Constitucional expone lo siguiente:



10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.  Mediante  su  instancia  recursiva,  la  parte  recurrente  alega  que  la sentencia impugnada vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución) en lo referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Además, la parte recurrente alega una supuesta vulneración a los principios de razonabilidad y favorabilidad.



10.2. Al  respecto,  el señor  Vicente  Camilo  Morrobel  sostiene  que  la parte recurrente nunca se vio afectado en su derecho de defensa ni debida motivación. Dicha parte aduce, en síntesis, que



...En consonancia con los argumentos que han sido esgrimidos en el presente escrito de defensa, es preciso hacer énfasis en que los medios



trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

 



planteados en el recurso han sido caracterizados por ser, redundantes y  repetitivos,  a lo  cual se  adiciona  el  hecho  de  que  adolece  de la carencia de un contenido eminentemente sustancial, sobre todo para recurrir en revisión constitucional una sentencia que ha sido emitida conforme  a las normas del debido proceso y dentro del marco de un Estado de derecho».



10.3. Para responder a este medio de revisión, sustentado en la alegada falta de motivación, estudiaremos el fallo adoptado por la Suprema Corte de Justicia, luego lo someteremos al contraste de lo dispuesto por este colegiado constitucional en sus precedentes relevantes en la materia.



10.4. En su Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507,  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la confirmación de lo dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, principalmente, en lo siguiente:



17) En cuanto a que la alzada incurrió en desnaturalización, ya que no tomó  en  cuenta  el  acta  de  levantamiento  de  cadáver  núm.  28472, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha

20 de enero de 2019, en la cual se hace constar/as circunstancias del accidente, que es distinta a la presentada por la testigo Ana Altagracia Estévez;  es necesario  indicar  que los jueces  de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están   facultados   para   fundamentar   su  criterio   en  los  hechos  y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a uno mayor valor probatorio que a otros, o consideran que

 



algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables y convincentes.

18) En la especie, se evidencia del fallo impugnado que la corte a qua

tomó en consideración todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para verificar la responsabilidad civil de la actual recurrente en la ocurrencia de los hechos, sin incurrir en vicio alguno al no emitir motivación particular respecto del acta de levantamiento de cadáver referido, la que valoró y mencionó en su fallo, sin embargo, al ponderar la comunidad de prueba aportada, concluyó que la demanda original resultaba procedente en derecho y por tanto debía ser acogida, por lo que se desestima este argumento.



19) Lo expuesto precedentemente revela que la corte a qua ejerció correctamente facultades soberanas en la valoración y apreciación de los elementos probatorios aportados a los debates, al ponderar de forma conjunta y armónica la comunidad de prueba sometida a su escrutinio; que luego del demandante haber acreditado la guarda y el comportamiento anormal de la cosa (participación activa), en virtud del artículo 1215 del Código Civil y de la teoría de la carga dinámica y el desplazamiento del fardo de la prueba, se trasladó la carga probatoria

a la empresa distribuidora, quien estaba mejores condiciones profesionales, técnicas y de hecho para la aportación de informes emitidos por los entes reguladores del sector o entidades especializadas en la materia independientes o desligados de la controversia judicial, pero no fue lo que ocurrió en la especie.



20) En definitiva, contrario a la alegado por la recurrente, la corte verificó que se reunían las condiciones necesarias para atribuirle a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.  A, (Edeeste), la

 



presunción de responsabilidad  que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada por aplicación de las disposiciones del primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, comprobando el plano táctico alegado por  el demandante  original,  haciendo  uso  de  las facultades  que  le otorga la ley para valorarlas pruebas sometidas su escrutinio, sin que la indicada empresa distribuidora haya probado la falta exclusiva de la víctima que alega, desconociendo que alegamo es probar, razón por la cual procede desestimarlos medios analizados.



10.5. Con  el  propósito  de  responder  a  los  alegatos  invocados  por  la  parte recurrente, el Tribunal Constitucional  estima pertinente realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, conforme los artículos 154 de la Constitución; 4,

7 y 8 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, este recurso tiene por objeto someter al control judicial las violaciones de derecho aducidas contra las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las instancias inferiores. En otros términos, el recurso de casación es un recurso sui generis previsto por la ley a los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio, si la ley fue bien o mal aplicada  (Sentencia  TC/0216116: pág.  13, también  véase  Sentencias TC/0009/13, TC/0202/14, y TC/0638/17).



10.6. Como señalara antes este colegiado constitucional, los tribunales tienen el compromiso  de dictar  decisiones  motivadas  como  parte de la sujeción  a la garantía constitucional del debido proceso, enfatizando así que [...} reviste gran importancia  que los tribunales no se eximan de correlacionar  los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo,  para  evitar  la  vulneración  de  la  garantía  constitucional  del  debido proceso por falta de motivación. 14




14 Véase la Sentencia TC/0009/13.

 



1O.7.Así, a los fines de evitar la falta de motivación  en sus  sentencias,  este tribunal estableció -en la referida Sentencia TC/0009/13-que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial es menester:



J. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

2. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración

de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

3. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

4. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de

las disposiciones  legales que hayan sido violadas  o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;

5. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la

función  de  legitimar  las  actuaciones  de  los  tribunales  frente  a  la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.



10.8. Este  mismo  tribunal  ha  señalado  que  la  debida  motivación  de  las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos

68 y 69 de la Constitución,  lo que, en síntesis,  implica la existencia de una

correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición  concreta  y precisa  de cómo se producen  la valoración  de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarían.



10.9. En efecto, este tribunal constata que la sentencia impugnada cumple con el  mínimo  motivacional  exigido  por  el  precedente  citado,  al  desarrollar

 



sistemáticamente los medios planteados en casación por la hoy recurrente y valorar de manera coherente y razonada los elementos probatorios sometidos al juicio. La Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia  explicó detalladamente la participación activa de la cosa (cable de tendido eléctrico), la guarda atribuida a la distribuidora, el nexo causal identificado y la ausencia de eximentes probadas, destacando la suficiencia de la prueba documental, testimonial y pericial incorporada. De este modo, los reparos de la recurrente relativos a la apreciación de la prueba fueron examinados y decididos en sede ordinaria.



10.1O. Asimismo, la alzada manifestó consideraciones pertinentes que permiten conocer sus razonamientos, excluyendo una mera referencia genérica a principios  abstractos.  En  efecto,  justificó  por  qué  otorgó  mayor  fuerza probatoria al testimonio  directo, al acta de levantamiento  y a la certificación emitida por la autoridad reguladora, descartando  el informe técnico producido por la propia entidad empresarial  al destacarse  su naturaleza  preconstituida. Tales razonamientos son suficientes para descartar la alegada arbitrariedad denunciada por la parte recurrente.



1O.11. En  relación   con   la  afirmación   de   que  la   sentencia   no  ponderó debidamente el acta de levantamiento de cadáver, este tribunal advierte que la Suprema Corte de Justicia sí se refirió expresamente a dicho instrumento, valorándolo en conjunto con la comunidad de pruebas. La conformidad o inconformidad de la parte con el peso otorgado a cada elemento probatorio constituye una discrepancia con la valoración soberana del tribunal de mérito, que escapa al ámbito de control constitucional, por cuanto este tribunal no puede erigirse en una tercera o cuarta instancia para reexaminar hechos, pruebas o criterios de credibilidad.

 



10.12. De igual manera, se satisface el quinto parámetro del test, en cuanto la fundamentación   del  fallo  legitima  la  actividad  jurisdiccional   frente  a  la sociedad.  La sentencia  impugnada  permite  comprender  las  razones  por  las cuales fueron rechazados los agravios propuestos, identificando de manera clara el sustento fáctico y jurídico de la decisión, lo que excluye la existencia de arbitrariedad, incongruencia u omisión relevante.



10.13. Debe recordarse  que el recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional no habilita la reapertura del debate probatorio ni el reexamen del material  histórico  de  la  causa;  su  finalidad  es  exclusivamente  verificar  la existencia de vicios constitucionales directos y manifiestos.  La inconformidad con la valoración de la prueba no configura, por sí misma, violación al debido proceso,  pues la ponderación  de la prueba es competencia  exclusiva  de los jueces de fondo, conforme jurisprudencia reiterada 15 de este tribunal.



10.14. En consecuencia, procede desestimar el medio relativo a la alegada falta de debida motivación y la supuesta  violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia impugnada supera satisfactoriamente el test de la debida motivación constitucional.



10.15. En cuanto a la alegada vulneración del principio de razonabilidad, este tribunal recuerda que dicho principio exige que las decisiones  jurisdiccionales respondan a criterios de coherencia lógica, proporcionalidad y adecuación entre los  hechos  establecidos  y  la solución  jurídica  adoptada.  En  la  especie,  la sentencia impugnada expone de manera ordenada la participación activa de la cosa inanimada, la guarda atribuida, la relación causal y la inexistencia de eximentes  probadas  por  la  parte  demandada.  Dicho  razonamiento   resulta




15 Véase las Sentencias TC/0327/17 yTC/0181124.

 



constitucionalmente aceptable, congruente con el marco normativo aplicable  y plenamente suficiente  para justificar  la conclusión alcanzada,  razón por la cual no se verifica arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta ni desviación de poder.



10.16. Es oportuno  indicar que la razonabilidad constitucional no exige que la decisión satisfaga las expectativas subjetivas del recurrente, sino  que permita comprender las  razones  objetivas  que  sustentan la solución  adoptada, descartando conclusiones caprichosas o carentes de motivación. Al evidenciarse una cadena  argumentativa completa  y lógica, no procede  acoger  el agraviO examinado.



1O.17. Este   tribunal   advierte   que  las  alegadas   violaciones  al  pnnc1p10  de razonabilidad y favorabilidad se sustentan en una  discrepancia subjetiva  con valoración probatoria realizada  por  los  tribunales ordinarios, materia  que  se encuentra excluida (artículo 53.3, letra C de la Ley núm. 137-11) del ámbito de control en esta sede constitucional; por tanto, esto resultaría  en convertir  a este colegiado  en una cuarta instancia revisora de hechos  y pruebas.



1O.18. En   consecuencia,  procede    desestimar   dichos    argumentos  por   no configurarse vulneración directa  al debido  proceso  y la tutela judicial  efectiva ni a la falta de motivación de la decisión impugnada.



10.19. Este  colegiado  constitucional, al examinar  la decisión  impugnada y confrontarla con los vicios alegados por la parte recurrente, no ha podido retener las  vulneraciones alegadas;  en  consecuencia, procede  a  rechazar  el presente recurso  de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional y confirmar  la sentencia recurrida.

 



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados  Alba Luisa Beard  Marcos  y Manuel  Ulises Bonnelly  Vega,  en razón  de  que  no  participaron  en  la deliberación  y votación  de  la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en cuanto  a la  forma,  el  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora  de Electricidad  del Este,  S.A. (EDEESTE) contra  la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).



SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-23-1507,  con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad   del  Este   (EDEESTE),   a  la  parte  recurrida,   Vicente  Camilo Morrobel, para su conocimiento y fines de lugar.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Miguel   Valera   Montero,   primer   sustituto,   en   funciones   de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez;  Fidias  Federico  Aristy  Payano,  juez;  Sonia  Díaz  Inoa,  jueza;  Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres  (3)  del  mes  de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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