Sentencia TC-184-2026 - referimiento revisable en casacion
SENTENCIA TC/0184/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0461 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales contra la Sentencia núm. 819 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 819, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018); su parte dispositiva estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Junta de
Vecinos del Ensanche Julieta Morales, contra la ordenanza civil núm.
24-2015, dictada el 20 de marzo de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo;
Segundo: Condena a la parte recurrente, Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, al pago de las costas en distracción de los Ledos. Domingo Suzaña Abreu y Víctor Manuel Aquino Valenzuela, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
El diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia le notificó la sentencia impugnada a los Ledos. Manuel Fermín Cabral y Juan Manuel Guerrero de Jesús, abogados que representaron a la parte recurrente, Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, durante el recurso de casación.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 819, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), remitido a este tribunal constitucional el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, CCS Christian Community School, S.R.L., mediante el Acto núm. 79/2019, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
Considerando, que si bien el artículo 11O de la Ley núm. 834 del15 de julio de 1978, dispone: ((El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita", no menos cierto es, que esa turbación ilícita debe ser valorada soberanamente por el juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y la contestación existente; que en ese sentido, es preciso señalar que la doctrina especializada en la materia y la jurisprudencia del país de origen de
nuestra legislación, la noción de turbación manifiesta ilícita, implica la existencia de un atentado perjuicio de hecho o de derecho.
Considerando, que, en el caso concreto, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la corte a qua comprobó que, no se conformaban las dos situaciones que invocara la parte demandante original, y que a su juicio constituían una turbación manifiestamente ilícita, en tanto que, no fue demostrado por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, que el Centro Christian Community School haya hecho modificaciones a la estructura de la edificación original, que ameritara un permiso del Ayuntamiento del Distrito Nacional en sus facultades de organismo regular del uso de suelo y edificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley núm. 6232 de 1963, comprobando además, la alzada que de acuerdo a la delimitación de los polígonos consolidados, que detalla el plano de zonificación indicativo sobre densidad (ZID) incorporado a la resolución núm. 85-2009, el Centro Educativo Christian Community School se encuentra dentro de la unidad territorial correspondiente a la urbanización Fernández Julieta, del polígono consolidado PC-1, cuyos tipos de densidad por unidades territorial previstas se identifica como BR (densidad baja), en la que está permitido el uso institucional de comercio de pequeña escala no contaminantes, ni peligrosa, por lo que el indicado centro educativo cumple con la referida normativa municipal;
Considerando, que además de que la recurrente no demostró que en el caso era necesario la autorización o permiso de la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, también se debe señalar, que la sola falta de dicha autorización, no puede caracterizar por sí sola una turbación manifiestamente ilícita, sino que es necesario, como correctamente estableció la alzada, que se
origine una situación de perturbación social que afecte la propiedad de terceros, la circulación del tráfico o transeúntes, etc., y en el caso, no se evidencia que ningunos de estos elementos fueran demostrados por la parte recurrente;
Considerando, que igualmente, el fallo atacado revela, contrario a lo alegado, que la corte a qua comprobó que el Centro Educativo Christian Community School, contaba con la autorización del Ministerio de Educación de la República Dominicana, para su instalación y operación, según lo pone de manifiesto el oficio DACE-
563-2014 de fecha 2 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Acreditación de Centros Educativos, lo que evidencia que quedó acreditado el cumplimiento de la Ley núm. 66-97, Ley General de Educación y la ordenanza núm. 04-2000 de fecha 27 de junio de 2000 que establece el Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas;
Considerando, que en el caso de la especie, la corte a qua comprobó que no se advertía ninguna causal que demostrara la turbación invocada, ni ningún otro elemento de los requeridos para la procedencia de la demanda en referimiento al tenor del artículo 11O de la Ley 834 del15 de julio de 1978, por lo tanto, sin incurrir en ninguna inobservancia a la ley, dicha alzada actuó de manera correcta al revocar la decisión emitida por el tribunal de primer grado y rechazar la demanda en referimiento en cese de la turbación ilícita, toda vez que no existía razón válida que diera lugar a la paralización del funcionamiento del Centro Educativo Christian Community School; que por los motivos indicados, el medio examinado resulta infundado razón por la cual se desestima y con ello el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales procura que se anule la sentencia impugnada. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:
En la especie, concurren violaciones al derecho de propiedad, la de tutela judicial efectiva y debido proceso. De estas prerrogativas, las violaciones que tuvieron que ver con tutela judicial efectiva y debido proceso por la Suprema Corte consiste en que habiéndose evidenciado de manera manifiesta e inequívoca una violación a la normativa legal vigente mediante la violación a la Resolución No. 85-2009 del Consejo [sic] de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, y probándose de que la parte recurrida no contaba con permiso de uso de suelo para operar un colegio privado en esa demarcación territorial, la Suprema Corte de Justicia no se refirió a dicha violación y más bien subsano la misma indicando ((que además la recurrente no demostró que en el caso era necesario la autorización o permiso de la Dirección General de Planteamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, también se debe señalar, que la sola falta de dicha autorización, no puede caracterizar por si sola una turbación manifiestamente ilícita ... " constituyendo esto una grotesca inobservancia y violación a la tutela judicial efectiva toda vez que la simple demostración de no contar con la autorización requerida por la ley para operar un establecimiento comercial constituye una turbación manifiestamente ilícita.
En la decisión de marras es reconocido por la Suprema Corte de Justicia, que la recurrida NO CONTABA CON EL PERMISO DE USO DE SUELO y que por consiguiente no tenía autorización legal para
operar un centro educativo privado en dicha zona, cuando dice lo siguiente:
(( ... que la sola falta de dicha autorización no puede caracterizar por si sola una turbación manifiestamente ilícita, sino que es necesario, como correctamente estableció la alzada, que se origine una situación de perturbación social que afecte la propiedad de terceros, la circulación del tráfico o transeúntes, etc. "
Sin embargo, incurriendo en una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, la Suprema Corte de Justicia entendió que no basta con violar la ley vigente, sino que además de violar la ley, dicha violación debe conllevar algún daño a tercero -además del daño que por sí solo causa la violación a la ley-, algo jurídicamente insostenible.
Como se señaló en el recurso de casación que precedió a la sentencia impugnada, nuestra exigencia parte de lo establecido de forma prístina por el ahora apoderado Tribunal Constitucional en la histórica sentencia más arriba citada, no es suficiente con incurrir en enunciar que la decisión atacada no fundamente su fallo en unas violaciones enunciadas en el recurso, en el tenor de que:
'La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativasupranacional,en elartículo25de laConvención Americana de Derechos Humanos(...). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el perjuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra
mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (...) ".
No solamente con la motivación adecuada, sino que el TCD en la misma sentencia indico los elementos necesarios para que una sentencia pudiese considerarse correctamente motivada, debía cumplir con requisitos indispensables tales como:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa como se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
Por ello corresponde que nos preguntemos si el fallo de la Suprema Corte de Justicia respetó esos criterios mínimos dispuestos por el Tribunal Constitucional en el precedente citado, ÓJ reiterados en muchas otras sentencias) o si por el contrario -como demostraremos de inmediato- los mismos fueron pasados por alto, violando con ellos el debido proceso de ley, prescrito en el artículo 69 de la Constitución y la vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal Constitucional, prevista en el artículo 184 de la Norma Sustantiva.
Con base en los motivos antes señalados, concluyó de la siguiente manera:
PRIMERO: ADWTIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional decisión No. 819 jurisdiccional emitida por la Suprema Corte de Justicia de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley 137-11.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional decisión No. 819 jurisdiccional emitida por la Suprema Corte de Justicia de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia ANULAR decisión No. 819 jurisdiccional emitida por la Suprema Corte de Justicia de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por cualquiera de las causales de revisión motivadas en la presente instancia.
TERCERO: Devolver el expediente de marras a de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley
137-11, a los fines de que el mismo conozca del asunto nuevamente, con
estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado.
CUARTO: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
CCS Christian Community School, S.R.L., pretende la inadmisión del presente recurso de revisión constitucional por no cumplir con el requisito del artículo
53 de la Ley núm. 137-11, relativo al carácter de la cosa irrevocablemente
juzgada que debe ostentar la sentencia impugnada, ya que el Poder Judicial no se ha desapoderado del asunto. Para justificar sus pretensiones, sostiene lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se trata de un recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. 819, de fecha 30 de mayo del
2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia, que rechaza un recurso de casación, contra una ordenanza dictada en materia de referimientos.
Como se observa, en la especie (tal y como lo señala este honorable tribunal) ((no se trata de decisiones judiciales dictadas de manera definitiva e irrevocable por los tribunales del orden judicial, sino que se trata de una decisión dictada en materia de referimiento y revestida como tal de un carácter provisional, conforme establece el artículo 101 de la Ley núm. 834. Se trata, por ende, de una decisión que no culmina de manera definitiva e irrevocable un procedimiento judicial, ni establece que otra jurisdicción judicial es competente para conocer del caso, condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional del Tribunal".
Con base en los motivos antes señalados, concluyó como sigue:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Junta de Vecinos del
Ensanche Julieta Morales, contra la sentencia No. 819, de fecha 30 de mayo del 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al quedar evidenciado que no se trata de una decisión revestida con la condición irrevocable de la cosa juzgada, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por no cumplirse con el primer requisito del test de admisibilidad del recurso de revisión constitucional establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y relativo al carácter de cosa irrevocablemente juzgada que debe revestir la sentencia impugnada, ya que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del caso.
SEGUNDO: Declarar los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
2. Memorándum de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se le notificó la sentencia impugnada a los Ledos. Manuel Fermín Cabral y Juan Manuel Guerrero de Jesús, abogados de la parte recurrente en casación, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
3. Certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se indica que no consta en el expediente la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales.
4. Original de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositado por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitido al Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 79/2019, instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
6. Original del escrito de defensa relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositado por ces Christian Community School, S.R.L., el veinticinco (25) de marzo de dos mil
diecinueve (2019) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitido al Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente litigio se originó a raíz de la demanda en referimiento incoada por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales en contra de CCS Christian
Community School, S.R.L., solicitando el cese de las actividades del referido centro educativo por supuestamente no contar con la autorización de uso de suelo que exige la Resolución núm. 85-2009, emitida por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, ni las licencias del Ministerio de Educación de la República Dominicana para el ejercicio de sus operaciOnes.
Dicha demanda fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Ordenanza núm. 2065-14, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), que ordenó el cese de las actividades CCS Christian Community School, S.R.L., hasta tanto obtuviera la autorización correspondiente del Ministerio de Educación de la República Dominicana y fijó una astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento, contados a partir de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la ordenanza.
La Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales apeló la decisión de manera principal y CCS Christian Community School, S.R.L., de manera incidental. Apoderada de tales asuntos, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó el recurso principal y acogió el incidental. En consecuencia, revocó la ordenanza impugnada y rechazó al fondo la demanda original tras advertir que no se evidenciaban las causales que configuran una turbación manifiestamente ilícita, toda vez que, a su juicio, el centro educativo encausado obtuvo la autorización de lugar por parte del organismo autorizado; además de que no se verificaron circunstancias en contra del orden social que pudiera causar un daño irreparable, atentaran contra la dignidad humana ni violentaran el derecho ajeno de circulación o las condiciones medioambientales.
Inconforme con ese fallo, la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 819, del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Previo al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, a saber:
9.l. Antes de referimos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, a saber: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo del recurso de revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal- bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este Tribunal Constitucional reitera y aplicará el citado criterio.
9.2. De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada, cuyo cómputo es calendario y franco, tal y como se hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.
9.3. En este caso, según la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada se notificó en el estudio profesional de los Ledos. Manuel Fermín Cabral y Juan Manuel Guerrero de Jesús, abogados que representaron a la parte recurrente en la sede de casación, mediante el memorándum dirigido por la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Dicha actuación procesal fue recibida por una persona de nombre ilegible y sin indicar la calidad en virtud de la cual recibió dicha comunicación.
9.4. Resulta pertinente destacar que, a partir de la Sentencia TC/0183/24, este tribunal sentó el precedente respecto de que la notificación de resoluciones o sentencias solo será válida para considerar que la parte ha tomado conocimiento de ella y, en consecuencia, computar el cálculo del plazo correspondiente, únicamente cuando dicha actuación procesal se hiciere a la persona o en el domicilio de la parte contra quien se dirige la acción, a pesar de que esta haya hecho elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, pues considerar lo contrario conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de favorabilidad y pro actione.
9.5. En ese sentido, al no existir constancia en este expediente de que a la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales se le haya notificado la decisión impugnada a su persona o en su domicilio, esta sede constitucional retiene que el plazo consagrado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 se encuentra hábil y que este recurso fue ejercido en tiempo oportuno.
9.6. Por otro lado, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible este recurso por no cumplir con las exigencias del artículo 53 de la Ley núm. 137-
11, toda vez que, según indica, la sentencia impugnada fue dictada en
atribuciones de referimiento y no está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada debido a que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del asunto.
9.7. Conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.8. Este tribunal ha establecido que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se configura frente a las decisiones judiciales que pongan fin a
cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas
partes 1
Esto puede suceder en dos escenarios: (i) cuando la sentencia resuelve
el fondo del litigo o (ii) cuando una decisión incidental, como la aceptación de un medio de inadmisión o de una excepción de incompetencia o nulidad, termina el proceso o traslada la competencia a otra jurisdicción.
9.9. Adicionalmente, para determinar la consolidación de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada es necesario distinguir entre la cosa juzgada en sentido formal y la cosa juzgada en sentido material. Al respecto, la jurisprudencia de esta sede constitucional estableció 2 :
1 TC/0130/13.
2 TC/0153/17.
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.1O. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se dirige contra la Sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ocasión de un proceso instrumentado en atribuciones de referimiento. Al efecto, y dado el incidente planteado por la parte recurrida, procede que nos pronunciemos sobre la posibilidad de recurrir ante esta jurisdicción las decisiones dictadas en esa materia, para lo cual resulta pertinente traer a colación determinados precedentes fijados por este tribunal al respecto.
9.11. En la Sentencia TC/0344/16, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), esta sede constitucional estableció que las sentencias dictadas en materia de referimiento revisten un carácter provisional, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley núm. 834, de 1978, razón por la que no adquieren la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, no son susceptibles de revisión constitucional por no cumplir con las exigencias de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
9.12. Asimismo, la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), reafirmó el carácter provisional de las decisiones dictadas en el marco del referimiento, pero esta vez se hizo alusión a la distinción entre la noción de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, señalando que - una vez agotadas las vías recursivas correspondientes- las sentencias dictadas en materia de referimiento adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada únicamente en el aspecto formal, ya que contra ellas no procede ningún otro recurso ordinario o extraordinario; no obstante, carecen de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el sentido material, en tanto que no deciden sobre cuestiones de fondo, lo que las excluye del ámbito del recurso de revisión constitucional.
9.13. Posteriormente, este colegiado identificó una excepción significativa en relación con el carácter autónomo que pudiera revestir el referimiento en determinados escenarios. En tal sentido, la Sentencia TC/0454/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), advierte que cuando se trata de un procedimiento autónomo -como aquel en que se persigue la entrega de documentos y fijación de astreinte sin que dicha pretensión se encuentre vinculada a un proceso principal- lo decidido en la ordenanza adquiere un carácter definitivo y se constituye lo que la doctrina ha denominado un referimiento al fondo. Se trata de un juicio independiente que, aunque formalmente tramitado por la vía del referimiento, procura una decisión en cuanto a lo principal; es decir, sobre el fondo del asunto, de manera que el proceso se agota en sí mismo y lo ordenado no puede ser modificado m renovado por el mismo juez más que en caso de nuevas circunstancias.
9.14. Sujeto a dichas condiciones se reconoció que el carácter provisional de las ordenanzas en referimiento no es absoluto y se abrió la posibilidad de que, en determinados casos, esta jurisdicción pueda reevaluar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ejercido contra fallos emitidos por la Suprema Corte de Justicia en el ámbito del referimiento. No obstante, es preciso aclarar que dicho razonamiento fue expuesto bajo la técnica de la distinción (distinguishing), sin que ello implicara el abandono del criterio consolidado en la Sentencia TC/0344/16 para aquellas decisiones dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal.
9.15. Continuando con esta progresión jurisprudencia!, la Sentencia TC/0645/24, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se refiere a la diferencia entre el referimiento especial o provisional y el referimiento al fondo, aclarando que este último tiene por objeto resolver la cuestión principal, mientras que el primero se limita a atender situaciones urgentes de manera temporal. En ese contexto, se estableció que los fallos dictados en el marco de un referimiento especial o provisional no son susceptibles de este recurso, dada su ausencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el sentido material; solamente las resoluciones que versen sobre referimientos al fondo son susceptibles de revisión constitucional.
9.16. De lo antes expuesto, se infiere que al momento de evaluar el presupuesto de admisibilidad en este contexto, este tribunal tendría la obligación de indagar en la clasificación del referimiento y, basándose en esto, adoptar una postura según estime sí la decisión fue dictada en el ámbito de un referimiento especial o provisional o de un referimiento al fondo, por ser esta la condición que da lugar a determinar si el fallo en cuestión adquiere o no la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada desde la perspectiva formal y material.
9.17. No obstante, en atención a las posturas señaladas, resulta imprescindible que el Tribunal reevalúe las cuestiones que condicionan la admisibilidad del recurso de revisión constitucional ejercido contra decisiones dictadas en el ámbito del referimiento. Este análisis permitirá determinar y descartar la existencia de eventuales tensiones entre las posiciones adoptadas y, en consecuencia, establecer un criterio claro y coherente que garantice la uniformidad interpretativa y previsibilidad en las decisiones jurisdiccionales dictadas por este colegiado en la materia.
9.18. Así las cosas, ante la existencia de criterios divergentes esta jurisdicción debe proceder a su examen sistemático con el propósito de determinar si corresponde aclararlos, modificarlos o apartarse de ellos ya sea por razones de orden semántico o sustantivo. Esta práctica se justifica en el contexto de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, igualdad y racionalidad, en procura de que los precedentes se mantengan con la debida claridad y coherencia que exige la correcta aplicación de los principios constitucionales involucrados.
9.19. De conformidad con el párrafo III del artículo 47 de la Ley núm. 137-11, este colegiado se encuentra facultado para adoptar cualquiera de las modalidades de sentencia admitidas en la práctica comparada. En esta última, el remedio ante la divergencia evidente de criterios ha sido la denominada sentencia unificadora, que tiene el objetivo de clarificar, modificar o variar un determinado precedente, así como también eliminar precedentes contradictorios que afecten la seguridad jurídica.
9.20. La demanda en referimiento se caracteriza por su naturaleza preventiva y provisional, en tanto su fmalidad radica en la adopción de medidas urgentes - ante riesgos ostensiblemente graves- que tutelen, al menos de manera transitoria, los derechos que se encuentren involucrados al tenor de un juicio
contradictorio, sm que ello implique juzgar o prejuzgar lo principal. Este carácter preventivo se traduce en la facultad que tiene el juez de los referimientos para anticiparse al daño o a la posible continuidad o agravamiento de una situación lesiva, mientras que la provisionalidad implica que las decisiones adoptadas por esta vía tienen, en principio, una eficacia limitada en el tiempo y, por lo general, pueden estar sujetas a los resultados de algún proceso principal o juicio sobre el fondo que determine la suerte de los derechos subjetivos, salvo determinadas excepciones.
9.21. Ahora bien, respecto al objeto del análisis que nos ocupa, es preciso referimos a las particularidades que caracterizan la ordenanza en referimiento, ante las cuales cabe destacar que conforme a las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 834, estas no tienen autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal, lo que implica que las medidas adoptadas en tales atribuciones, al igual que las comprobaciones de hecho o de derecho que se hayan llevado a cabo para justificarlas o desestimarlas, no son vinculantes para el juez de fondo apoderado de un proceso anterior o posterior. Su finalidad no es dirimir de manera definitiva las controversias sustantivas, sino preservar hasta donde sea posible el statu quo y garantizar la protección eventual de los derechos.
9.22. Sin embargo, lo decidido por el juez de los referimientos en el ámbito de sus atribuciones sí adquiere la autoridad de la cosa juzgada en tanto que la ordenanza no puede ser modificada ni renovada más que en caso de nuevas circunstancias, según los términos de la parte in fine del artículo 104 de la Ley núm. 834. Estas nuevas circunstancias se basan en los cambios de hecho o de derecho que modifiquen las condiciones bajo las cuales se ejerció la demanda en referimiento, en la medida en que hayan ocurrido después de haberse dictado la ordenanza o en los casos en que se demuestre que estos eran desconocidos por las partes durante el proceso.
9.23. Siguiendo ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia francesa advierte que las nuevas circunstancias que podrían dar lugar a la retractación de la ordenanza no pueden derivarse de hechos anteriores a la última audiencia celebrada por el juez de los referimientos que la haya dictado, ni de situaciones conocidas por aquel que plantea la solicitud3. Esta reclamación debe llevarse a cabo mediante una nueva instancia en referimiento, en procura de evitar la demora ocasionada por el ciclo de los recursos y para que las circunstancias sobrevenidas no sean valoradas en violación al doble grado de jurisdicción habilitado en esta materia.
9.24. En consecuencia, resulta jurídicamente incorrecto desconocer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que reviste la sentencia dictada en el ámbito del referimiento, debido a que la ordenanza es el resultado de un juicio contradictorio y una vez dictada el tribunal queda desapoderado del asunto. En otras palabras, se configura una sentencia firme que, una vez agotadas las vías de impugnación correspondientes, implica un desapoderamiento del Poder Judicial que, en principio, la haría susceptible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.25. Este colegiado considera que debido a la confusión o incertidumbre que podría generar la distinción entre el referimiento especial o provisional y el referimiento al fondo en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales dictadas en esa materia, se toma imperativo unificar criterios a los fmes de lograr una mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en ese ámbito. Por consiguiente, tomando en cuenta que las sentencias dictadas en referimiento adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este colegiado resuelve que, en lo adelante, ya no será necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y referimiento al fondo, sin
3 Cass. Civ. 3e, 16 déc. 2003, Bu!!. Civ. III, n° 230
desmedro de la potestad que tiene esta jurisdicción de evaluar si en un caso particular se configuran circunstancias distintas.
9.26. En ese orden, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en virtud de que la sentencia impugnada si ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
9.27. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede: {1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En este caso la parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 3 del artículo citado, ya que alega la vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva por la errónea valoración de las condiciones que dieron lugar a una turbación manifiestamente ilícita y porque supuestamente la sentencia impugnada no cumple con los estándares de la debida motivación.
9.28. Respecto de la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamentalvulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada y e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.29. Mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53, numeral3, de la Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.30. En la especie, comprobamos que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el aludido numeral, toda vez que la parte recurrente (i) sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue la que le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es decir que tomó conocimiento de las violaciones alegadas con el dictamen de la sentencia impugnada; (ii) no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional contra la decisión cuestionada y (iii) le atribuye de manera inmediata y directa las indicadas transgresiones a la corte de casación.
9.31. Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.32. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princzpzos anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.33. Luego de evaluar los argumentos que sustentan este caso, se advierte que los recurrentes plantean la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, dado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia presuntamente consideró que no bastaba con violar la ley vigente, sino que además dicha transgresión debía conllevar un daño a algún tercero para considerarla como una turbación manifiestamente ilícita. Añade que dicha
jurisdicción tampoco respetó los criterios mínimos dispuestos por este tribunal constitucional con relación a la debida motivación de las sentencias.
9.34. De acuerdo con lo expuesto, se verifica que el presente recurso de revisión ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional puesto que su conocimiento permitirá que esta sede afine su posición respecto de las garantías fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de cara a las condiciones que deben ser evaluadas para retener una turbación manifiestamente ilícita.
9.35. En consecuencia, damos por establecido que se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, impone la Ley núm. 137-11 y la Constitución dominicana. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional, luego de analizar las piezas que conforman el expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:
10.1. Este caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales contra la Sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
10.2. Previo a examinar las alegadas violaciones de los derechos fundamentales invocados en la especie, consideramos oportuno recordar que el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, no resulta posible conocer cuestiones relativas a los hechos de la causa o a la valoración de aspectos de fondo, tal como estableció esta sede en la Sentencia TC/0327/17:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.3. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada por entender que la Suprema Corte de Justicia transgredió el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no valorar debidamente el hecho de que CCS Christian Community School, S.R.L., opera un colegio privado sin contar con el permiso de uso de suelo exigido por la Resolución núm. 85-2009, del Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional. Sostiene que ante esta ilegalidad dicha jurisdicción consideró que no bastaba con violar la ley, sino que además la vulneración debía conllevar algún daño a tercero, pasando por alto que la sola ausencia de autorización para operar un centro educativo privado en la zona en que se encuentra establecido constituye una turbación manifiestamente ilícita.
10.4. En la lectura de los referidos agravios se advierte que mediante estos se pretende que esta jurisdicción realice valoraciones de hecho inherentes al fondo
del proceso, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y limitaciones propias del conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y nos coloca en la imposibilidad de referimos sobre ellos.
10.5. Sin embargo, la parte recurrente también expone en su escrito que la corte de casación pasó por alto los criterios mínimos dispuestos por este tribunal constitucional respecto de la obligación de motivar las sentencias.
10.6. La debida motivación constituye una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas por el artículo 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el medio alegado, la fundamentación y la solución propuesta. De manera que no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y las normas aplicadas.
10.7. En ese orden, esta jurisdicción señaló, en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil veintitrés (2013), los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental, cuyos elementos son:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
1O.8. Esta sede constitucional considera que la Sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), satisface los parámetros anteriormente enunciados, puesto que dicho fallo:
a. Desarrolla sistemáticamente los medios en que se fundamenta la decisión. Al efecto, la sentencia impugnada muestra que la corte de casación evaluó de forma metódica el asunto sometido, estableciendo que la sede de apelación no advirtió ninguna causal que le permitiera retener la turbación manifiestamente ilícita invocada por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales. En tal virtud, consideró correcta la revocación de la ordenanza impugnada y el consecuente rechazo de la demanda, sin advertir inobservancia alguna de la ley.
b. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo mención de que ante la corte de apelación no se demostró que el centro educativo demandado haya realizado modificaciones en la estructura de la edificación que ameritara un permiso del Ayuntamiento del Distrito Nacional. Asimismo, resaltó, según las verificaciones efectuadas por la alzada, que CCS Christian Community School, S. R. L., cuenta con la autorización del Ministerio de Educación de la República Dominicana para llevar a cabo sus operaciones, conforme al Oficio DACE-563-2014, emitido por la Dirección de Acreditación de Centros Educativos; acreditando el cumplimiento de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y la Ordenanza núm. 04-2000, sobre el Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas.
c. Manifiesta las consideraciones pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. La sentencia impugnada expone argumentos suficientes para sustentar su decisión, especialmente al establecer que la turbación manifiestamente ilícita debe ser valorada soberanamente por el juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y la contestación existente. Partiendo de ello, procedió a examinar las comprobaciones realizadas por la corte de apelación para desestimar la demanda en referimiento ejercida al tenor del artículo 110 de la Ley núm. 834, concluyendo que dicha jurisdicción no incurrió en ninguna inobservancia a la ley.
d. Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposicioneslegales. La sentencia impugnada exhibe una adecuada articulación entre los hechos verificados y las normas aplicadas, sin que se advierta la enunciación genérica de las disposiciones legales y principios que le sirven de sustento.
e. Asegura que la fundamentación de su fallo cumple con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Esto es así pues estamos en presencia de una decisión que contiene los fundamentos suficientes para respaldar la legitimación del tribunal actuante, en virtud de que ofrece una correlación de los hechos sometidos a la causa de cara a la ley aplicable, sin que se perciba oscuridad o ambigüedad en los razonamientos jurídicos que le impida a las partes comprender las interpretaciones que dieron lugar al rechazo del recurso de casación.
10.9. En tal sentido, este colegiado estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con la función de legitimar su decisión al ofrecer motivos suficientes que justifican por qué -a su juicio- la corte de apelación realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma respecto de los
asuntos de legalidad sometidos a su escrutinio, sin que se advierta transgresión a la debida motivación, ni de las garantías fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 69 de la Constitución.
10.1O. Por este motivo, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, contra la Sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 819.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, y a la parte recurrida, CCS Christian Community School, S. R. L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: « [l]osjueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
l. Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso se originó en ocasión de una demanda en referimiento sobre el cese de turbación incoado por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, en contra de la entidad CCS Christian Community School, S.R.L.
2. De este proceso, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que, dictó la ordenanza núm.
2065-14, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual acogió en todas sus partes la referida demanda en referimiento.
3. Contra la decisión anterior, la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, interpuso el recurso de apelación de manera principal y la entidad CCS Christian Community School, S.R.L, de manera principal, resultando apoderada de este proceso la Segunda Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso de apelación incidental, mediante la Ordenanza núm. 24-2015, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
4. En desacuerdo con este fallo, la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, interpuso el recurso de casación que fue rechazado, mediante la sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (218).
5. No conforme con la decisión que antecede la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional objeto del presente voto.
6. Si bien comparto el criterio en cuanto a que el Tribunal Constitucional ha admitido el conocimiento de cuestiones planteadas en referimiento, no obstante, formulamos el presente voto salvado respecto a la facultad del Tribunal de valorar tanto los hechos como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:
2.1O. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal cual lo dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327117:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
7. Según lo anterior, la cuota mayoritaria de juzgadores de este Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la decisión impugnada que escapan, sin excepción, al control de esta
magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Esta juzgadora no comparte dicho corolario, en tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en tomo al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.
9. En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía inseparable del derecho de defensa y del debido proceso. A continuación, se expondrán varias decisiones en las que se ha matizado el criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:
TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a
los insumas proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.
TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):
1O.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.
TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal e del numeral3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no
la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.
TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro
(2024):
11.1O. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede -ni debe- revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).
1O. Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.
11. En tal virtud, nuestro desacuerdo con esta sentencia radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación del sentido probatorio de los medios de
prueba.
CONCLUSIÓN
12. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido proceso. Negar dichas excepciones no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.
13. En tal sentido, lo correcto en la especie hubiese sido admitir el recurso en cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes les fueron vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario, al mantenerse en una interpretación estricta y rígida de la norma procesal, se desconoce la función esencial del Tribunal Constitucional: garantizar la
supremacía de la Constitución y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia correspondiente al expediente núm. TC-04-2024-0461, y conforme a la posición manifestada durante las deliberaciones del Pleno, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a los fmes de presentar el presente voto salvado respecto de la decisión adoptada.
l. Antecedentes
El presente voto salvado versa sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, respecto a la sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el litigio se produjo a raíz de una demanda en referimiento incoada por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales contra CCS Christian Community School, S. R. L., mediante la cual se solicitaba el cese de las actividades del referido centro educativo, bajo el alegato de que operaba sin contar con las habilitaciones ni autorizaciones correspondientes que debía obtener del Ministerio de Educación.
En primer grado, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la demanda mediante la ordenanza núm. 2065-14, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando el cese de las actividades del centro educativo hasta tanto obtuviera la autorización del Ministerio de Educación, y fijando una astreinte de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00) por cada día de incumplimiento.
Posteriormente, dicha decisión fue recurrida en apelación. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional revocó la ordenanza impugnada y rechazó la demanda en referimiento, tras considerar que no se configuraban los elementos propios de una turbación manifiestamente ilícita.
Inconforme con esta decisión, la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 819 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión, posteriormente, fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, una vez apoderado el Tribunal Constitucional, dispuso su declaratoria de admisibilidad y rechazo en cuanto al fondo.
11. Consideraciones y fundamentos del voto salvado
En virtud de la naturaleza propia de los votos salvados, debo hacer constar que, si bien estoy de acuerdo con el dispositivo adoptado en la sentencia, difiero de los motivos expuestos, por entender que el Pleno del Tribunal Constitucional podía admitir el recurso sometido a su consideración sin necesidad de abandonar la distinción jurisprudencia! previamente establecida en las sentencias TC/0645/24 y TC/0454/24, la cual diferenciaba entre referimientos
provisionales y referimientos al fondo, permitiendo el acceso a la revisión constitucional únicamente respecto de estos últimos, por tratarse de decisiones relativas al litigio principal.
En esa línea, la jurisprudencia constante de esta sede constitucional había sostenido que las decisiones dictadas en materia de referimiento poseen, por regla general, un carácter provisional. En tal sentido, la sentencia TC/0344/16 estableció que dichas decisiones no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sentido material y que, por tanto, no resultan susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Este criterio fue reiterado posteriormente en la sentencia TC/0153/17, en la cual se precisó que las ordenanzas de referimiento, aun cuando adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada desde el punto de vista formal (una vez agotadas las vías recursivas correspondientes), carecen de autoridad de cosa juzgada en sentido material en la medida en que no resuelven de manera definitiva la controversia de fondo.
No obstante, la propia jurisprudencia de este tribunal había reconocido que el carácter provisional de estas decisiones no es absoluto y admite determinadas excepciones. Así, en la sentencia TC/0454/24 se explicó que cuando el referimiento se tramita como un procedimiento autónomo (es decir, cuando no se encuentra vinculado a un proceso principal pendiente), lo decidido puede adquirir un carácter materialmente definitivo, configurándose lo que la doctrina ha denominado un referimiento al fondo.
Asimismo, la sentencia TC/0645/24 reafirmó la necesidad de distinguir entre el referimiento especial o provisional y el referimiento al fondo, señalando que
únicamente este último puede producir efectos equivalentes a una decisión definitiva susceptible de ser conocida en revisión constitucional.
A la luz de estos precedentes, estimo necesario formular algunas precisiones relativas a la estabilidad y coherencia entre los precedentes dictados por este Tribunal Constitucional en materia de referimiento y su vinculación al caso de la especie, así como también los efectos que pueden derivarse del abandono del precedente sentado en la sentencia TC/0645/24.
En efecto, el análisis del recurso de revisión constitucional interpuesto por la Junta de Vecinos de Julieta Morales y de las piezas que conforman el expediente, revela que la controversia se originó a partir de una demanda en referimiento que perseguía el cese de las actividades de CCS Christian Community School, S. R. L., por supuestamente carecer de una autorización requerida por el Ministerio de Educación. En tal virtud, la ordenanza dictada en primer grado dispuso el cierre del centro hasta tanto se obtuviera la autorización correspondiente.
Sobre este aspecto, debo precisar que la medida en cuestión no se limitaba a preservar provisionalmente una situación jurídica mientras se decidía el fondo de un litigio principal, ya que de los documentos aportados no se desprende la existencia de tal proceso. Por el contrario, la ordenanza en referimiento dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se dictó en el marco de una controversia que se desarrolló únicamente en la vía del referimiento, transitando posteriormente los grados de apelación, casación y, finalmente, de revisión constitucional.
En ese sentido, tal circunstancia permite sostener que la demanda en referimiento interpuesta por la Junta de Vecinos de Julieta Morales se comportó como un procedimiento autónomo, cuyo resultado tenía la capacidad de incidir
de manera directa sobre la situación jurídica debatida entre las partes. De hecho, dada esta excepcionalidad en casos como el de la especie, el Tribunal Constitucional había mantenido el criterio de permitir su conocimiento en revisión constitucional por tratarse de un tipo de referimiento que la doctrina ha denominado referimiento al fondo (ver sentencia TC/0454/24).
No obstante, en virtud de que en la presente decisión se ha optado por abandonar el precedente sentado en la sentencia TC/0645/24, el cual diferenciaba entre aquellos referimientos provisionales, los referimientos relativos al fondo, me permito hacer algunas precisiones respecto a los posibles efectos que podrían derivarse en lo adelante. Especialmente, debido a que lo decidido por el Pleno del Tribunal Constitucional en la presente decisión es que ya no resultará necesario realizar dicha diferenciación bajo la lógica de que estas decisiones adquieren firmeza material una vez agotadas las vías de impugnación correspondientes, independientemente de la naturaleza del referimiento.
En ese sentido, a mi entender, este cambio jurisprudencia!no era necesario para resolver el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción constitucional y podría generar efectos indeseados desde la perspectiva de la seguridad jurídica. En efecto, la eliminación de dicha distinción podría producir consecuencias relevantes en el ámbito procesal, al ampliar de manera significativa la capacidad de intervención del Tribunal Constitucional respecto de decisiones jurisdiccionales dictadas en referimiento que, por su propia naturaleza, están destinadas a producir efectos temporales y revertibles dentro del proceso ordinario.
III. Conclusión
En conclusión, entiendo que el recurso de revisión constitucional podía ser admitido y conocido sin que fuese necesario abandonar el criterio
jurisprudencia! previamente establecido por este tribunal en las sentencias TC/0645/24 y TC/0454/24, las cuales distinguían entre los referimientos provisionales, los referimientos al fondo y sus casos excepcionales. En el caso de la especie, la demanda en referimiento se tramitó como un procedimiento autónomo, sin vinculación con un proceso principal pendiente, por lo que la decisión adoptada tenía la potencialidad de producir efectos materiales sobre la situación jurídica de las partes. En ese sentido, el conocimiento del recurso resultaba compatible con la línea jurisprudencia! sentada en la sentencia TC/0454/24, que ya admitía la revisión constitucional en aquellos casos en que el referimiento asumía un carácter materialmente definitivo.
En esa línea considero que el abandono del precedente sentado en la sentencia TC/0645/24 podría generar efectos en tomo a la ampliación del alcance de la revisión constitucional respecto de todas las decisiones dictadas en referimiento, independientemente de su naturaleza provisional, lo que podría propiciar una intervención más extensa del Tribunal Constitucional en decisiones que, por su propia naturaleza, están destinadas a producir efectos temporales y que podrían ser reversibles dentro del proceso ordinario.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
