Sentencia TC-180-2026 - constitucionalidad de la justicia digital obligatoria y límites del poder reglamentario de la SCJ
SENTENCIA TC/0180/26
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2025-0035, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario contra el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la norma impugnada objeto de la acción directa de inconstitucionalidad
El expediente de referencia versa sobre la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario mediante instancia recibida el tres (3) de julio del dos mil veinticinco (2025), en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025). Como se expondrá más adelante, dicha acción se fundamenta en la supuesta violación a lo establecido en los artículos 2, 6, 7, 22.4, 49.1, 68, 69, 74, 110, 138, 139, 154,
184 y 185 de la Constitución de la República.
El contenido del ordinal impugnado a través de la presente acción directa de inconstitucionalidad se transcribe a continuación:
PRIMERO: Dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339-22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones y demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional:
• Tribunal Superior Administrativo y sus estructuras.
• Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional- no aplica para audiencias virtuales, salvo lo dispuesto en el artículo 14, párrafo VII parte in fine de la Ley núm. 339-22-.
• Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la integración de su estructura, tanto administrativa como jurisdiccionales.
• Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la integración de su estructura tanto administrativa como jurisdiccionales.
• Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de
Apelación del Distrito Nacional.
2. Pretensiones de las partes accionantes
Las partes accionantes, los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, solicitan que sea declarada la inconstitucionalidad del ordinal primero de la resolución descrita anteriormente. Argumentan que se constituye una violación a las disposiciones constitucionales que contienen las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al principio de soberanía popular y de supremacía de la Constitución. También alegan la violación a los derechos de ciudadanía relativos a la obtención de respuesta oportuna de las autoridades, al derecho a la libertad de expresión e información, tutela judicial efectiva, debido proceso, a los principios de reglamentación e interpretación de los derechos, al principio de irretroactividad de la ley y a los principios de la Administración pública.
3. Infracciones constitucionales alegadas
Los accionantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, por considerar que viola las siguientes disposiciones constitucionales:
Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 7.- Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadano: (...) 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación (...)
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 138.- Principios de la Administración pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado (...)
Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 154.- Atribuciones.Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley (...)
4. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes
Los accionantes, los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Brito, han interpuesto la presente acción directa de inconstitucionalidad pretendiendo que la Resolución núm. 21-
2025 sea declarada no conforme con la Constitución de la República. Los argumentos en que se sustenta dicha pretensión se transcriben a seguidas:
Ante el Tribunal Constitucional comparecemos y, como mejor proceda en Derecho, expresamos que, mediante el presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.4, 49.1, 69 de la Constitución y 36 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en nuestra propia representación que ostentamos venimos a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los preceptos que más adelante se
determinarán del ordinal PRIMERO de la Resolución núm. 21 -2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025. (...)
2.1. A que, los magistrados miembros del pleno de la Suprema Corte de
Justicia (SCJ) que al asumir sus funciones según expresa el artículo
41.1 de la Ley No. 327-98 Juran respetar la Constitución y las leyes de la República ..., han violentado, vulnerado los principios de seguridad jurídica, legalidad, juricidad, al sin tener competencia para ello se embarcaron en una temeraria usurpación de funciones, al emitir el ordinal PRIMERO de la Resolución 21-2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales de orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025; el cual establece: (...)
Al emitir esta ilegal decisión, estos jueces están incurriendo en flagrantes violaciones a la Constitución dominicana en sus artículo 6,
69, 74, 11O, 138, 154. Además de los artículos 5, 12 numerales 2, 14,
15 de la Ley No. 247-12 Ley Orgánica de la Administración Pública, La Ley No. 821-27 de Carrera Judicial, la Ley No. 327-98 de Carrera Judicial, pero especialmente el artículo 57 de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. Por tanto, es de derecho, obligatorio, que estas resoluciones deben ser declaradas no
conforme con la Constitución, y, en consecuencia, sea declarada su nulidad.
(...) dicha resolución 21-2025, colide, violenta el ordenamiento jurídico que fue aprobado a solicitud de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y que en la norma de referencia se puede plasmar en ese artículo 14 que establece en sus párrafos 1y 11, que, para la celebración de la audiencia virtual, las partes deben consentir y caso contrario una que la objete, se impone el modo presencial. Incluso días previos al cierre de la edificación, en todas las audiencias que se celebraban, los jueces preguntaban a las partes, los abogados si estaban de acuerdo para ser convocados para las audiencias posteriores celebrarlas de manera virtual; ya que era opcional. Al acercarse la fecha límite, ya no se preguntaba, era que, si y solo si las audiencias serian obligatoriamente virtuales y que, sin importar la opinión de los letrados, esto era lo que había sido decidido por el pleno de la SCJ
Como se puede apreciar el ordinal PRIMERO de la Resolución 21-2025 de fecha 2814/2025 donde se dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales nacido de la voluntad del pleno del SCJ se burla de la jerarquía de las leyes, de esa jerarquía normativa que sustenta el principio jurídico que establece hay ordenación de las normas dentro de un sistema legal, según el cual unas normas prevalecen sobre otras. Esa pirámide de Kelsen donde la Constitución es la norma suprema y, por lo tanto, las demás normas (Leyes orgánicas, ordinarias, Reglamentos, Decretos y resoluciones) deben estar en concordancia con ella. Lo cual se pone de manifiesto la malsana disposición ya que lo que establece ese artículo 14 de la Ley núm. 339-22 no es sujeto a interpretación; pero tampoco lo que dictamina su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748-2022, de fecha 13 de
octubre de 2022. Es que a pesar de estar cometiendo violaciones a las garantías generales sobre las formas de cómo deben conducirse los procesos judiciales establecidos en el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución, el pleno de SCJ, continúan con su socavamiento a la institucionalidad democrática, especialmente la judicial del país, al menospreciar nuestras normativas jurídicas, obviando toda norma que aplica para las audiencias en todas las materias para establecer su mero capricho de la virtualidad y negando la máxima jurídica que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez(a) o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, por lo que estos magistrados, incurren en violaciones flagrantes a los artículos 11O en su parte in fine y 138 de la Constitución dominicana;
Al plasmar en ese ordinal PRIMERO de la Resolución aquí atacada, la obligatoriedad de la celebración audiencias virtuales en los tribunales civiles, comerciales, administrativos, incluyendo las cortes (con sus excepciones) para el área del Distrito Nacional, no solo se esta cometiendo una discriminación en contra de los usuarios, sino que estos jueces de la SCJ están invadiendo el ámbito legislativo y conspirando contra el sistema jurídico dominicano al violentar los artículos 11O 138,
154 de la Constitución Dominicana donde establece claramente las atribuciones de la SCJ, sino que además están suspendiendo de hecho y violentando reiteradamente las aplicaciones de numerosos artículos de leyes como la Ley no. 821-27 Sobre Organización Judicial, Ley No.
834-78 Sobre Procedimiento Civil, entre otras más. Es por ello que, la resolución es manifiestamente injusta (...)
(...)
Que, las acciones de estos jueces, rompen toda la discrecionalidad normativa que deberían asumir como funcionarios públicos, toda vez que sus funciones de reglamentar, organizar el Poder Judicial, toda vez que sus responsabilidades consisten en el arbitrio para ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredir/as m desnaturalizarlas. Ya que, en el ejercicio de dicha competencia, alejado de lo administrativo que es delegado por ley al Consejo del Poder Judicial (CPJ), estos jueces pueden dictar reglamentos institucionales, donde se establezcan los aspectos referidos a la organización y funcionamiento administrativo, así como las responsabilidades y derechos de los funcionarios y servidores públicos a estos adscritos a través del CPJ; reglamentos ejecutivos, que tienen por finalidad principal la especificación de detalles, temas y demás aspectos complementarios de una ley. Incluso reglamentos autónomos que nos e fundan directamente en una ley, aunque coadyuvan al cumplimiento de tareas atribuciones o funciones encomendadas por ella. Lo que está siendo violentado maliciosamente por los miembros del pleno de la SCJ con su injusta e ilegal resolución en franca violación a nuestro ordenamiento jurídico y especialmente a los articulados de nuestra Carta Magna.
(...)
A que, con la marcada intención de suplantar el poder legislativo, ejecutivo, los miembros del pleno de la SCJ (...); están violentando la Constitución dominicana en sus artículos 7, 8, 68, 69, 73, 74, 93 (letra q), 96, 11O, 111, 138, 148, 149, 154. Como se puede apreciar, no se trata solo de sustituir su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, sinod e sancionar la acción, los límites de estos jueces, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. La acción de estos plenarios consiste
en dictar una resolución arbitraria no en asuntos administrativos, sino jurisdiccional y amodo de ejemplo ello implica sin duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener notoriamente la competencia legalmente exigida, bien porque el fondo de la resolución administrativa contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder(...). Es que con dicha resolución en su ordinal primero provoca que todas las salas de las cámaras civiles, comerciales, incluyendo las cortes del Distrito Nacional además de haber sido desmanteladas, inhabilitadas todas las salas de celebración e audiencias tanto de los Tribunales de Primera Instancia, como las de la Corte en una franca violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y una mal intencionada negación de justicia a la ciudadanía;
A que, los principios constitucionales de Proporcionalidad y Razonabilidad son totalmente desvirtuados por estos jueces, con sus arbitrarias, ilegales, injustas disposiciones plasmadas en la resolución de marras. Y aunque para muchos de nosotros es un avance por las facilidades que representan, pero las leyes no son sectoriales, son para todos, sin exclusiones y con la resolución se ha creado un privilegio que está provocando un desorden en el sistema judicial dominicano, al cerrar casi totalmente el acceso a la justicia en el Distrito Nacional, al eliminar el servicio presencial, nos e puede acceder a los expedientes en fisico, pero peor aún, retirar documentos, las mismas sentencias de los tribunales. Y en los casos que se obtienen una respuesta, es a discrecionalidad del centro de contacto, ni siquiera por contacto con el o la secretaria del tribunal.
(...) Por tanto, no es solo una, sino varias decisiones arbitrarias las dispuestas por estos jueces, como lo han sido al desacatar la Sentencia
TC/0286/24, o al invadir el ámbito de los poderes legislativos y ejecutivo al poner en ejecución una Resolución 21-2025 contraria a la razón (...), por lo que esa norma está siendo esencialmente arbitrariamente antijurídica.
(...)
A que es un abuso de autoridad, usurpación de funciones cuando los miembros del pleno de la SCJ, como servidores públicos, trabajadores del Estado que se suponen al servicio de los ciudadanos, los particulares y del estado mismo, mediante actos egoístas, caprichosos, donde prevalece la voluntad de estos por encima de la Constitución, las leyes, persiguen conseguir, lograr la preminencia de sus intereses personales en detrimento del interés público. Todo ello, valiéndose de su jerarquía,de sus funcioneso sobrelimitándoseen estas, excediéndose en su ejercicio, cometen actos arbitrarios, como los ya referidos; así como al desacatar la sentencia Tc/0286/21 o la misma Ley No. 339-2022 en su artículo 14 o el 57 de la Resolución 148-2022.
(...)
A que, nos encontramos ante un intencionado y grave atentado a la seguridad jurídica, al procedimiento procesal en contra de los ciudadanos de la República Dominicana y residentes extranjeros, acciones llevadas a cabo por los miembros del pleno de la SCJ con vulneración y clara usurpación de funciones, amparado por multitud de derechos fundamentales constitucionalmente y multitud de normativas al efecto, causando indefensión, denegación de justicia y lesionando de forma efectiva el mínimo derecho a la tutela efectiva, plasmado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna y la vulneración de Derechos Humanos, vulnerabilidad de todo ordenamiento jurídico de protección
de una justicia efectiva y al bloque de constitucionalidad, donde como única salida es la puesta en conocimiento de las instancias judiciales en demanda de restitución de los derechos vulnerados;
(...)
4.2. En efecto, la Resolución de marras emitida arbitraria e ilegalmente por el pleno de la SCJ contravienen de manera clara, frontal y directa normas de carácter constitucional que atañen no solo a los usuarios y abogados litigantes del Distrito Nacional, sino de toda la República Dominicana, y principalmente el Estado de derecho al modificar sustancialmente nuestro ordenamiento jurídico, y más grave aún, desconocer preceptos constitucionales establecidos. Así pues, y con base en las argumentaciones que se desarrollan en el siguiente acápite, este honorable Tribunal Constitucional podrá advertir que se impone declarar no conforme a la Constitución de la República Dominicana, el ordinal PRIMERO de la Resolución números 21-2025 por haber sido emitida ilegalmente por el pleno del SCJ y que, por ende, procede declarar la nulidad absoluta.
El pleno en lugar de limitarse a ejercer sus funciones, atribuciones reglamentarias que la Suprema Corte de Justicia, expresamente consagradas en la ley, para introducir modificaciones trascendentales al ordenamiento jurídico de nuestro país. Nuestro texto sustantivo ha sido claro en su artículo 154, el pleno carece de competencia para emitir resoluciones como las que se están impugnando, en cuyo texto posee se ordena la modificación sustancial de disposiciones de carácter procesal con rango constitucional. En adición, el estudio holístico de lo establecido en la norma sobre las atribuciones de la SCJ conduce a concluir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una disposición
que, de manera expresa, faculte al susodicho ente a emitir normas de tipo reglamentario, que modifiquen leyes de procedimiento o que trastoquen aspectos de la organización judicial que no sean establecidas por ley. Por su parte, el principio de seguridad jurídica se erige en el derecho dominicano como un principio consustancial al principio de juricidad y del cual depende el propio cumplimiento de la cláusula del Estado de derecho. Se refiere, en suma, a un ordenamiento jurídico idóneo donde los poderes públicos no sorprenden a los ciudadanos con decisiones y actos antijurídicos e injustificados. A través del principio de confianza legítima, componente clásico de la seguridad jurídica, el particular presume que la Administración se comportará de acuerdo a la ley vigente y no usurpará funciones de otros órganos. El ciudadano confia plenamente en que la Administración Pública no modificará situaciones jurídicas preexistentes sin la debida facultad legal y la justificación para hacerlo.
(...)
A. Que la Suprema Corte de Justicia, por mandato del artículo 4, párrafo JI de la Ley núm. 327-98, de Carrera Judicial, estaba facultada para dictar resoluciones encaminadas al desarrollo de la carrera judicial y para reglamentar el régimen disciplinario del Poder Judicial, así como
B. Que esas atribuciones relativas a la carrera judicial fueron transferidas al Consejo del Poder Judicial, el cual, actualmente es el órgano que detenta las funciones de administración y disciplina del Poder Judicial de República Dominicana, y es el encargado de los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa del Sistema de Carrera Judicial y la Carrera
Administrativa Judicial, así como también del régimen disciplinario de los jueces y todo lo relativo a la Escuela Nacional de la Judicatura.
C. Que, en ninguno de los artículos de las citadas leyes, ni en sus modificaciones, ni en los reglamentos que las complementan, se otorga competencia, al pleno de la SCJ para dictar resoluciones tendentes a establecer, modificar o derogar normas relativas al procedimiento civil, administrativo, ni a reglamentar el funcionamiento de los tribunales que operan en el Palacio de la Cortes, como en efecto, se procedió...
No hay dudas al respecto, existe una facultad normativa que ha sido otorgada por el legislador expresamente a la Suprema Corte de Justicia, que tiene la competencia de emitir reglamentos, resoluciones que fueren necesarios para la aplicación de una Ley, siempre y cuando no colide con nuestra Carta Magna.
En tal sentido, los accionantes presentaron las conclusiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley No.
137-11, este Tribunal Constitucional dicte el Auto que convoque a la Suprema corte de Justicia (SCJ), el Procurador General de la República a comparecer en la hora, día, mes y año, a la audiencia en que fzjéisal respecto para conocerdelRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADcontra los preceptos del ordinal PRIMERO de la Resolución núm. 21-2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de
jueces, servidores judiciales y usuarios, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025;
SEGUNDO: en cuanto a la forma, pedimos y teniendo por presentado este escrito con sus se sirva admitirlo y tengáis por interpuesto el RECURSO DE copias INCONSTITUCIONALIDAD contra los preceptos del ordinal PRIMERO de la Resolución núm. 21-2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025 y, previos los trámites que correspondan, dicten sentencia declarando su inconstitucionalidad y la nulidad solicitada con el alcance que se expresan en los fundamentos del escrito que sigue a continuación;
TERCERO: en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional procedáis ACOGER, la presente Acción y, por vía de consecuencia, DECLARAR no conforme con la Constitución dominicana vigente del ordinal PRIMERO de la Resolución núm. 21-2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025 en franca violación al principio de legalidad o juricidad de la Administración, así como al principio de seguridad jurídica, según los expuesto en los acápites del presente escrito. Adicionalmente, solicitamos a este Tribunal Constitucional que acuerde la tramitación prioritaria y urgente del presente recurso de inconstitucionalidad, petición que se formula atendiendoa las
siguientes circunstancias extraordinarias que acontecen en el caso que nos ocupa: - El ordinal PRIMERO de la resolución impugnada forma parte del bloque de la constitucionalidad, en los términos señalados por el artículo 185.1 de la Constitución Dominicana.
- La entrada en vigor y plena efectividad de los preceptos del ordinal PRIMERO de esta resolución ahora impugnado, implican la adaptación, modificación y colisión de un amplio número de leyes que integran nuestro cuerpo legislativo actualmente en vigor, tal y como se detalla seguidamente en este recurso.
- El carácter modélico de esta resolución que en su ordinal PRIMERO está siendo impugnada por este recurso que tiene con respecto a otros procesos de reformas legislativas actualmente en discusión y sobre la concepción misma del Estado plasmado en nuestra Constitución.
CUARTO: Con motivo a lo anterior, que procedáis a DECLARAR la nulidad absoluta del ordinal PRIMERO de la Resolución núm. 21 -2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025.
QUINTO; a lo que no está siendo invocado por los accionantes, en virtud a lo que establecen los artículos 7.9, 7.11 de la Ley No. 137-11 el TC deberá suplir de oficio cualquier solicitud y ordenar las medidas que sean necesarias para aquello que no está siendo invocado en la presente acción en inconstitucionalidad y por lo tanto sea de mentada
aplicación para la sentencia a intervenir, resulta de aplicación el principio Jura Novit Curia.
SEXTO: DECLARAR libre de costas procesales el procedimiento en virtud a lo que establece el artículo 7.6 de la Ley 137-11.
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República
El quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada en la Secretaría de este tribunal constitucional, la Procuraduría General de la República presentó su dictamen en cuanto a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario. En efecto, refiere que la presente acción debe ser rechazada en razón de que no se comprueban las infracciones a la Constitución alegadas por los accionantes. Fundamenta dicha pretensión en los argumentos que se transcriben a continuación:
5.3. Antes de referirnos a los puntos planteados por el accionante en la presente acción directa en inconstitucionalidad, queremos hacer referencia al precedente constitucional, establecido en la sentencia TC/0286/21, en donde se interpuso acción directa en inconstitucionalidad en contra de las siguientes Resoluciones: núm.
002-2020 del veintiuno (21) de abril del año dos mil veinte (2020); núm.
003-2020 del cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020); núm.
004-2020 del diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinte (2020); núm. 005-2020 del diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinte (2020); núm. 006-2020 del dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020) y la núm. 007-2020 del dos (02) de junio del año dos mil veinte
(2020), todas las cuales fueron emitidas por el Consejo del Poder
Judicial.
5.4.- Al efecto, el Tribunal Constitucional estableció ciertas directrices, como veremos a continuación: En primer lugar, consideró: resulta evidente que uno de los pilares esenciales del Estado de derecho es el principio de juridicidad a cuya sujeción están compelidos todos los órganos del Estado y todos los representantes de sus poderes públicos. De lo anterior deriva que los poderes públicos se encuentran vinculados de manera positiva al ordenamiento jurídico. Es decir, que estos solo pueden hacer lo que le está expresamente permitido por dicho ordenamiento y que su actuación debe encontrar abrigo en una norma jurídica preexistente, ya que solo así los ciudadanos pueden prever su manera de actuar. Sobre este punto, la Alta Corte determinó que el Consejo del Poder Judicial no tenía facultad para regular aspectos normativos del sistema de justicia.
5.5.- No obstante, sí reconoció que la suprema Corte de Justicia tiene facultad reglamentaria al establecer: la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia resulta del literal h) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que establece entre las facultades de esa Alta Corte: el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir.
5.6.- Por tanto, (...) de lo anterior queda claro que la potestad reglamentaria para los asuntos jurisdiccionales recae, de manera exclusiva, en la Suprema Corte de Justicia. Una potestad que, por cierto, tiene carácter subsidiario y que se activa en ausencia de
regulación legal atinente al trazado de los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del orden judicial.
(...)
5.9.- EL referido precedente contenido en la sentencia TC/0286/21, al cual hemos hecho mención precedentemente, produjo la necesidad de que se promulgara la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, de fecha 29 de julio de 2022 y, consecuentemente, la resolución núm. 748-2022, que aprueba el reglamento de aplicación de la Ley núm. 339-22, del13 de octubre de
2022. Ambas normativas fungen como marco jurídico sobre los cuales se sustenta la Suprema Corte de Justicia para dictar la Resolución núm.
21-2025, objeto de la presente acción directa en inconstitucionalidad.
Explicado lo anterior, procederemos a examinar los medios planteados por la parte accionante en su instancia.
5.1O.- Un primer argumento esbozado por la parte accionante se refiere a que la Suprema Corte de Justicia ha excedido su competencia constitucional, al emitir la referida resolución, esto de conformidad, a las disposiciones de los artículos 11O, 138 y 154 de la Constitución dominicana.
5.11.- Sobre esta base debemos sostener que las normas previstas por la Constitución no deben de interpretarse de forma aisladas, sino de forma sistemática y estructuradas, de manera, que al observarse la Ley núm. 339-22, en su artículo 5 párrafo 1 indica que Párrafo 1- Para la adopción e implementación efectiva de la presente ley, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro del marco de su competencia, dictará los reglamentos correspondientes. De tal manera, que la Suprema Corte
de Justicia tiene habilitación legal expresa, para reglamentar, de conformidad a la Constitución y a la ley que rige la materia.
5.12.- La competencia de un órgano del Estado, para dictar reglamentos, no requiere de una habilitación expresa del constituyente, basta con que el legislador ordinario reconozca de forma expresa esa facultad, y como bien hemos indicado anteriormente, la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad para dictar reglamentos y resoluciones de esta naturaleza.
(...)
5.18.- Analizado lo anterior podemos colegir que, en primer lugar, la medidas adoptadas por la Suprema Corte de Justicia responden a un caso de fuerza mayor, y en segundo lugar tienen un carácter de provisionalidad, puesto que la resolución núm. 21-2025, indica en el numeral segundo en los siguientes términos dispone que la celebración de audiencias virtuales y la realización de trámites de manera digital en las materias enunciadas precedentemente tendrán carácter provisional, siendo revisable su pertinencia y continuidad por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cada seis meses, hasta tanto cesen las circunstancias de fuerza mayor que hasta ahora imperan, conforme las motivaciones expuestas.
5.19.- En definitiva, la resolución núm. 21-2025 supera con éxito el juicio de constitucionalidad a través del principio de razonabilidad, el cual exige que las medidas adoptadas por los poderes públicos respondan a fines legítimos y no impongan cargas arbitrarias o excesivas. El principio de proporcionalidad, por su parte, exige que dichas medidas sean idóneas, necesarias y equilibradas con relación al
derecho fundamental afectado. Al respecto, es menester traer a colación la sentencia TC/0044/12 que aborda el test de razonabilidad exponiendo los pasos precisos que le imprimen objetividad y que son validados tanto por la jurisprudencia nacional y comparada en el ámbito internacional, a decir: J. El análisis del fin buscado por la medida; 2. El análisis del medio empleado y; 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de ellos se evidencia en la norma objeto de la presente acción, por lo que las pretensiones del accionante carecen de fundamentos y deben ser rechazadas.
5.l. En el referido dictamen, la Procuraduría General de la República concluyó como se transcribe a continuación:
,
UNICO: RECHAZAR la presente acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado A. Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson F. Martínez Rosario, en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal contencioso administrativo y tributario, ubicados en el edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de los jueces, servidores judiciales y usuarios, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Suprema Corte de Justicia, por no comprobarse que exista infracción constitucional en los términos de los artículos 2, 6, 7, 22.4, 49.1, 68, 69,
74, 11O, 138, 139, 154, 184, 185 numerales 1 y 3 de la Constitución dominicana, atendiendo a las razones expuestas en el presente dictamen.
6. Opinión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia suscribió un escrito de opinión con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad, instancia que fue recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de agosto del dos mil veinticinco (2025). A través de la misma, solicita a este tribunal constitucional la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad y, de manera subsidiaria, su rechazo. Fundamenta dichas pretensiones en los argumentos siguientes:
(...) La accionante alega, en esencia y sin razón, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia habría desbordado sus competencias al emitir dicha resolución, argumento que carece de todo fundamento jurídico, pues de la lectura textual y sistemática del artículo 17 de la Ley núm. 339-22, que expresamente le otorga potestad reglamentaria para regular el uso de canales virtuales y audiencias digitales, en concordancia con el Párrafo VII del artículo 14 de la misma ley, que la faculta especfjicamente para disponer, mediante resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales en situaciones de causa mayor que impidan la operatividad presencial del servicio de justicia, se desprende de manera clara e inequívoca que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sí posee la competencia legal para adoptar la medida cuestionada.
(...)
La presente acción directa de inconstitucionalidad adolece de serios vicios por los cuales este Honorable Tribunal Constitucional tendrá a bien declarar, principalmente, su inadmisibilidad. En el caso eventual e hipotético de que esta acción sea admitida, el Honorable Tribunal
Constitucional tendrá a bien rechazar los argumentos presentados y declarará conforme con la Constitución el acto atacado.
(...)
Como se ve, en el acto objeto de la presente acción, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha ofrecido motivos suficientes, claros y detallados que justifican las decisiones tomadas con base en la ley. Para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el ejercicio de sus facultades legales tuvo justificación y se han expresado las razones de por qué se ha ejercido la atribución, expresamente conferida por la Ley núm. 339-22, de disponer, por resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados.
Si la parte accionante entiende que las circunstancias fácticas que han motivado la adopción de la resolución núm. 21/2025 ha sido dictada erróneamente, o sobre premisas incorrectas o incluso falsas, o si tiene prueba de que el estudio y peritaje técnico realizado por la mencionada empresa no responde a la realidad, o si incluso la parte accionante posee otro estudio o peritaje que contradiga el realizado, entonces lo que ha debido es impugnar dicha resolución, en tanto acto administrativo, mediante el recurso contencioso administrativo. Pero si algo queda claro es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no ha excedido ni sus atribuciones ni sus facultades.
(...)
,
a) PRINCIPALMENTE, LA PRESENTE ACCION DIRECTA DE
INCONSTITUCIONALIDAD ES INADMISIBLE POR NO REFERIRSE
A UNA DENUNCIA GRAVE Y SERIA, QUE NOS E FUNDAlY!ENTA EN FORMA CLARA Y PRECISA, DE MODO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE EVALUAR NID ECIDIR EN LA ESPECIE.
(...)
La inconformidad de la parte accionante no llega a colocar a este Honorable Tribunal Constitucional en condiciones de decidir la especie, pues sencillamente lo que hace es indicar por qué no está de acuerdo con la Resolución 21-2025, pero no indica cómo ni por qué sus inconformidades se traducen en el desconocimiento de la Constitución.
Por este motivo, el Honorable Tribunal Constitucional no se encuentra en condiciones de evaluar ni decidir en la especie. Esto hace que la presente acción directa de inconstitucionalidad sea inadmisible.
(...)
En el escrito mediante el cual se interpone la presente acción, la parte accionante presenta diversos textos, pero sin explicar cómo estos textos constitucionales se aplican a la especie y, muy especialmente, como la Resolución 21-2025, del Pleno de la Suprema Cote de Justicia, desconoce tales textos. Más serio es aún el hecho de que la parte accionante presenta sus argumentos citando textos seccionados y sin contexto, y presentando precedentes jurisprudenciales que no resultan aplicables a la especie por cuanto son el producto de planos fácticos diferentes. En estas circunstancias, este Honorable Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de ejercer su control concentrado de constitucionalidad.
(...)
Los argumentos de la parte accionante no permiten identificar a su queja como una grave y seria, más allá de su manifiesta inconformidad y descontento con la Resolución 21-2025. Al no fundamentar su acción en forma clara y precisa, la parte accionante no coloca a este Honorable Tribunal Constitucional en condiciones de evaluar ni decidir respecto de sus alegatos.
(...)
Ante la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia que se observa en el escrito de esta acción directa de inconstitucionalidad, noe s posible para este Honorable Tribunal Constitucional identificar un alegato de contradicción entre el acto impugnado y la Constitución de la República, lo cual constituye un factor indispensable para que pueda configurarse una infracción constitucional de conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 137-11.
b) SUBSIDIRIAA1ENTE, LA PRESENTE ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INADl'vfiSIBLE POR CUANTO SE REFIERE EN SUS CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES A CUESTIONES DE A1ERA LEGALIDAD.
(...)
La parte accionante repite una y otra vez en su escrito que la Resolución núm. 21-2025 viola la Constitución. Para ello, se vale de fórmulas generales y aéreas para intentar mostrar contradicciones con la Constitución, sin correlacionar efectivamente las normas
fundamentalescon disposiciones especificas contenidas en la Resolución núm. 21-2025. De hecho, desde la carátula misma de su acción, y a lo largo de su escrito, menciona y hace cita de múltiples leyes supuestamente violadas por dicha resolución. Nada de esto es competencia, ni puede ser verificado por este Honorable Tribunal Constitucional pues no es un tribunal de legalidad.
(...)
Resulta evidente que la Resolución núm. 21-2005 impugnada por la accionante constituye un acto administrativo dictado en ejercicio de facultades expresamente conferidas por una norma infra constitucional
- específicamente el artículo 17 de la Ley núm. 339-22- y no en
ejecución directa e inmediata de un mandato constitucional. La jurisprudencia consolidada de este Honorable Tribunal Constitucional, particularmente los precedentes TC/0073/12 y TC/0134/13, ha sido categórica al establecer que cuando un órgano o autoridad pública actúa en virtud de potestades derivadas de leyes ordinarias, decretos o reglamentos, sus actuaciones quedan excluidas del control concentrado de constitucionalidad vía acción directa, correspondiendo su revisión a lajurisdicción contencioso-administrativa conforme a los artículos 139 y 165.2 de la Constitución.
En el presente caso, la acción directa de inconstitucionalidad se limita a presentar alegatos de contradicción jurídico-legal, sin aportar elementoscoherentes y fundamentados que evidencien una incompatibilidad con la Constitución, y que más bien se enmarcan en argumentos de legalidad que deben ser llevados a la jurisdicción contencioso administrativa. Por este motivo, procede que el Honorable
Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad delpresente recurso.
e) MAS SUBSIDIARIAMENTE, LA PRESENTE ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INADMISIBLE POR CUANTO SE HA
INTENTADO CONTRA UN ACTO QUE NO SE HA EMITIDO EN
,,
EJECUCION DIRECTA E INMEDIATA DE LA CONSTITUCION.
(...)
En el presente caso, la acción directa de inconstitucionalidad ha sido interpuesta contra un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino de la ley. En el presente caso, la accionante se limita a presentar alegatos de contradicción jurídico legal, sin aportar elementos coherentes y fundamentados que evidencien una incompatibilidad con la Constitución, motivo por el cual procede que el Honorable Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad del presente recurso.
d) AÚN MAS SUBSIDIARIAMENTE, Y EN EL CASO EVENTUAL E IlvlPROBABLE DE QUE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE
EXPUESTOS NO SEANA COGIDOS, EN CUANTO AL FONDO, LA
,
PRESENTE ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEBE SER RECHAZADA EN VIRTUD DE QUE NO SE ADVIERTE,
,
EN EL PRESENTE CASO, NINGUNA INFRACCION
CONSTITUCIONAL. (...)
Sin embargo, y esto es fundamental para la resolución del presente caso, la accionante no ha cumplido con la carga procesal mínima e inexcusable de demostrar, mediante argumentación jurídica coherente y elementos probatorios concretos, de qué manera específica la Resolución núm. 21-2025 transgrede este principio constitucional fundamental. La mera enunciación o invocación de un texto constitucional, desprovista de la necesaria sustancia argumentativa y probatoria que demuestre su efectiva transgresión, resulta manifiestamente insuficiente para que este Honorable Tribunal Constitucional pueda determinar la existencia de una violación constitucional.
(...)
La Resolución núm. 21-2025 constituye una aplicación directa y objetiva del Párrafo Vil del artículo 14 de la Ley núm. 339-22, el cual establece taxativamente que ante situaciones de causa mayor parcial o totalqueimpidanmantenerla operatividaddelservicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia está facultado para disponer el uso obligatorio de medios digitales. La Suprema Corte no actuó discrecionalmente, sino en estricta aplicación de un supuesto normativo preestablecido, ante la constataciónobjetivay técnicamentedocumentada de riesgos estructurales en el edificio judicial La existencia de esta habilitación legal expresa, específica y detallada demuestra de manera fehaciente e irrefutable que la actuación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia fue completamente previsible, regular y ajustada al ordenamiento jurídico vigente. No puede hablarse de violación a la seguridad jurídica cuando un órgano constitucional actúa precisamente dentro del marco de sus competenciaslegalmenteestablecidas,siguiendo el
procedimiento expresamente previsto por el legislador y mediante una resolución debidamente motivada que expone de manera detallada, transparente y exhaustiva las razones tácticas y jurídicas que sustentan y justifican la decisión adoptada.
(...)
La parte accionante confunde su personal desacuerdo o inconformidad con los motivos expuestos en la Resolución núm. 21 -2025 con una supuesta violación al principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el mero disentimiento con una decisión administrativa adoptada conforme a derecho no configura, ni puede configurar, una transgresión constitucional. Si la accionante consideraba que los fundamentos tácticos de la resolución eran incorrectos o que el estudio técnico en que se sustenta era erróneo, tenía expeditas las vías jurisdiccionales ordinarias para impugnar tales aspectos, pero no puede pretender transformar su inconformidad subjetiva en una violación objetiva de principios constitucionales. Por eso, su argumento de supuesta contravención del artículo 11 °de la Constitución debe ser rechazado.
(...)
Es menester señalar que la accionante no ha aportado ni un solo elemento probatorio, ni una sola argumentación jurídica coherente, que demuestre o siquiera sugiera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya actuado fuera del marco de sus competencias legales. Por el contrario, del examen objetivo e imparcial del ordenamiento jurídico aplicable se desprende de manera meridiana que la actuación cuestionada se enmarca perfectamente dentro de las atribuciones legalmente conferidas a dicho órgano.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia concluyó solicitando a este tribunal constitucional:
PRIMERO: PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADWSIBLE la presente acción directa de inconstitucionalidad por no referirse a una denuncia grave y seria, que no se fundamenta en forma clara y precisa, y por consiguiente este Honorable Tribunal Constitucional no se encuentra en condiciones de evaluar ni decidir en la especie.
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE, y solo para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, DECLARAR INADWSIBLE la presente acción directa de inconstitucionalidad por cuanto se refiere en sus consideraciones y conclusiones a cuestiones de mera legalidad.
TERCERO: MAS SUBSIDIARIAMENTE, y solo para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, DECLARAR INADWSIBLE la presente acción directa de inconstitucionalidad, por cuanto se ha intentado contra un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución
CUARTO: AUN MAS SUBSIDIARIAMENTE, y solo para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, RECHAZAR la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, en virtud de que no se advierte, en el presente caso, ninguna infracción constitucional.
QUINTO: Para todos los casos, DECLARAR LIBRE DE COSTAS el presente proceso por aplicación del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales.
7. Celebración de audiencia pública
El Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe la celebración de una audiencia oral y pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla, con ocasión de la presente acción directa de inconstitucionalidad, el veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticinco (2025), misma a la cual fueron convocadas tanto la parte accionante, señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, como la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República. A partir de la fecha de celebración de la indicada audiencia, el expediente quedó en estado de fallo.
8. Documentos depositados con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad
En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad, las partes aportaron los siguientes documentos:
l. Instancia de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson
Francisco Martínez Rosario, en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad personal de los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, así como de sus respectivas identificaciones del Colegio de Abogados de la República Dominicana.
3. Copia certificada de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), que dispone el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios.
4. Instancia contentiva del Dictamen núm. 03022, depositado por la Procuraduría General de la República, recibida el quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025).
5. Instancia contentiva de la opinión suscrita por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, recibida el dieciocho (18) de agosto del dos mil veinticinco (2025).
6. Copia fotostática de la Resolución núm. 748-2022, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, emitida por la Suprema Corte de Justicia.
7. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00576, del ocho (8) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Competencia
Este tribunal tiene competencia para conocer de las acciOnes directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Legitimación activa o calidad de los accionantes
10.1. El artículo 185.1 de la Constitución de la República dispone que las acciones directas de inconstitucionalidad podrán ser interpuestas en contra de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, así como por cualquier persona que tenga un interés legítimo y jurídicamente protegido. En los mismos términos se refiere el artículo 37 de la Ley núm. 137-11.
10.2. Respecto de la legitimación procesal para interponer acciones directas de inconstitucionalidad, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), precisó lo siguiente:
(...) de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos
2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la líneajurisprudencial ya establecida por este Tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
10.3. Atendido el indicado criterio, se presumirán tanto la legitimación procesal activa como el interés legítimo y jurídicamente protegido de toda persona física dominicana que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, en consonancia con lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. En el caso de las personas físicas, será suficiente comprobar que las partes accionantes gozan de sus derechos de ciudadanía. Este tribunal constitucional considera que tanto los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, en su condición de personas físicas y ciudadanos dominicanos, tienen legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad.
11. En cuanto a los medios de inadmisión planteados
11.1. La parte accionada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, planteó en su escrito de opinión tres medios de inadmisión con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad, consistentes en que la misma no formula de manera clara y precisa en qué consistieron las alegadas vulneraciones a la Constitución (i); por referirse la misma a cuestiones de mera legalidad (ii); por haber sido intentada en contra de un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución (iii). A continuación, someteremos a evaluación cada uno de los medios planteados.
i.En cuanto a la formulación clara y precisa de las vulneraciones constitucionales
11.2. El artículo 38 de la Ley núm. 137-11 establece que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe exponer sus fundamentos de manera clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas. Al respecto, este tribunal ha establecido que todo escrito introductorio de este tipo de acciones debe indicar las infracciones de manera clara, cierta, específica y pertinente, en tanto que la infracción debe ser identificada en términos claros y precisos, debe ser imputable a la norma objetada, debe especificarse cómo opera la vulneración a la Constitución y debe contener argumentos de naturaleza constitucional (TC/0150/13; TC/0999/24).
11.3. Esto quiere decir que la parte accionante debe identificar en qué medida la disposición cuya inconstitucionalidad se persigue vulnera la Constitución de la República, atendiendo a un contexto y argumentos de naturaleza constitucional. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia alega en su escrito de opinión que no se identifica de manera clara y precisa la infracción
constitucional que se produce, que no es posible identificar con certeza la infracción constitucional alegada, que los accionantes se limitan a hacer enunciados de naturaleza general y poco específica y que se ha limitado a plantear cuestiones de contrariedad al derecho o de mera legalidad.
11.4. En el presente caso, se observa que los accionantes plantean que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Resolución núm. 21-2025 y disponer en su ordinal primero el uso obligatorio de medios digitales o virtuales, ha invadido el ámbito legislativo, desbordando su ámbito de competencias constitucionalmente delimitado, incurriendo en abuso de autoridad, calificando la actuación de ilegal, injusta y arbitraria. También fundamenta en este mismo argumento en el supuesto desacato de la sentencia dictada por este colegiado, TC/0286/21. Se observa que los accionantes insisten en argumentar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no estaba facultado para dictar la resolución impugnada, incurriendo a su vez en una supuesta violación a las Leyes núm.
339-22; 25-11; 327-98; 841, del mil novecientos setenta y ocho (1978); 821, del mil novecientos veintisiete (1927), entre otras.
11.5. Se observa que los recurrentes identifican una supuesta falta de atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para ordenar lo dispuesto en el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, así como el contenido de dicha disposición, en tanto lo considera como contrario al derecho y al principio razonabilidad. Consecuentemente, este colegiado considera que los accionantes han realizado una exposición y fundamentación de su escrito lo suficientemente clara, cierta, específica y pertinente, como para cumplir con el requisito de motivación establecido en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11. Consecuentemente, se rechaza el medio de inadmisión bajo análisis, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
ii. En cuanto a los argumentos de mera legalidad
11.6. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia también argumenta que la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible, en razón de que el accionante solo se refiere a cuestiones de mera legalidad.
11.7. Este Tribunal Constitucional ha establecido que procede la inadmisibilidad de este tipo de acciones cuando quien impugna, sustenta sus pretensiones en alegaciones de contrariedad a derecho, ya que el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad es la sanción a las infracciones constitucionales, siendo la no conformidad de una norma con la ley una pretensión propia de las acciones ordinarias que pueden ser incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa (TC/0115/13; TC/0595/13). Incluso en los casos donde se han invocado supuestas vulneraciones constitucionales, si se identifica que los argumentos de la parte accionante en sentido general envuelven una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometida al control de constitucionalidad sino a la evaluación de la jurisdicción contencioso administrativa, también procede la inadmisibilidad de la acción (TC/0579/24).
11.8. Tal y como establecimos en el acápite anterior, este Tribunal
Constitucional observa que los accionantes consideran que la Resolución núm.
21-2025 es contraria a derecho y a diversas normas legales infraconstitucionales, como las Leyes núm. 339-22; 25-11; 327-98; 841, del mil novecientos setenta y ocho (1978); 821, del mil novecientos veintisiete (1927), entre otras. Sin embargo, también se observa que se plantea una cuestión relativa a la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar la Resolución núm. 21-2025 y disponer lo establecido en su ordinal primero, así como en cuanto a la razonabilidad del contenido de dicho ordinal, lo cual debe ser respondido, en cuanto al fondo, por este tribunal constitucional.
11.9. Consecuentemente, al evidenciarse que parte de los argumentos de los accionantes sí se refieren a cuestiones de mera legalidad, en tanto se discute la conformidad de la disposición impugnada con normas infraconstitucionales, se acoge en parte dicho medio de inadmisión. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional delimitará el conocimiento de la presente acción para referirse a las cuestiones planteadas relativas a las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar la Resolución núm. 21-2025, así como en cuanto a la alegada violación al principio de razonabilidad. Lo anterior, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
iü. En cuanto al acto objeto de la presente acción
11.1O. Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia refiere en su escrito de opinión que la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible en razón de que la Resolución núm. 21-2025 fue dictada en cumplimiento a la ley, no en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República. Refiere que dicha resolución fue dictada mediante una facultad expresamente conferida a través del artículo 17 de la Ley núm. 339-22.
11.11. Se observa que el artículo 17 de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia queda facultado para reglamentar el uso de los canales virtuales y los servicios judiciales. Fundamentado en esta facultad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 21-2025, en cuyo ordinal primero estableció como obligatorio el uso de medios digitales o virtuales en algunas instancias jurisdiccionales del Distrito Nacional.
11.12. El artículo 185.1 de la Constitución de la República identifica aquellos actos normativos que pueden ser objeto de la acción directa de inconstitucionalidad: leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Este tribunal constitucional ha establecido al respecto que se asumirá que los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, toda vez que la acción corresponda a uno cualquiera de los supuestos previstos (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas), independientemente de su alcance (TC/0502/21; TC/0782/25).
11.13. Desde el indicado punto de vista, dado que la Resolución núm. 21-2025 tiene un carácter reglamentario, en tanto que instruye al uso de medios digitales o virtuales en algunas instancias jurisdiccionales del Distrito Nacional, se trata de una disposición que puede ser objeto del control concentrado de constitucionalidad, a través de la acción directa de inconstitucionalidad.
11.14. Atendido lo anterior, procede el rechazo del medio de inadmisión bajo examen, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. Consecuentemente, este tribunal continuará con el examen de la presente acción directa de inconstitucionalidad.
12. Cuestión previa
12.1. Previo a referimos al fondo, nos encontramos en el deber de identificar en cuál de los vicios que dan lugar a este tipo de procedimiento constitucional se enmarcan las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, conviene indicar que los vicios para sustentar una acción como la presente pueden ser (TC/0274/13; TC/0418/15; TC/0421119; TC/0445/19; TC/0546/23):
a. Vicios de forma o procedimiento: estos se producen al momento de la formación de la norma, y se suscitan en la medida en que la misma no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la carta sustantiva, lo cual genera una irregularidad que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la norma cuestionada.
b. Vicios de fondo: estos afectan el contenido normativo de la disposición, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva.
c. Vicios de competencia: Son los que se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano sin facultad para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera.
12.2. Luego de analizar la instancia que contienen las acciones evaluadas a través de la presente decisión, se evidencia que en la especie se invocan vicios de competencia y vicios de fondo, pues lo que se cuestiona tanto la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar la Resolución núm. 21-
2025 y ordenar la obligatoriedad del uso de medios virtuales o digitales, así
como el contenido normativo de su ordinal primero.
13. En cuanto al fondo de la acción directa de inconstitucionalidad
13.l. En el contexto de la presente acción directa de inconstitucionalidad, como se ha establecido, los accionantes alegan, en primer lugar, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha extralimitado de manera arbitraria sus atribuciones al disponer el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales para todos los servicios correspondientes a procesos judiciales y administrativos desarrollados en las dependencias del Poder Judicial ubicadas en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. En este primer aspecto, los accionantes cuestionan la potestad reglamentaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, ya que a su juicio se ha incurrido en violación a la Constitución de la República y a lo establecido por este colegiado a través de la Sentencia TC/0286/21.
13.2. Con relación al dictado de reglamentos por los distintos entes y órganos del Estado cuya potestad reglamentaria no ha sido establecida de manera expresa por la ley, este tribunal constitucional ha establecido que se incurre en la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, quebrantando el debido proceso administrativo, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos
69.10 y 138 de la Constitución (TC/0268/20; TC/0491121), en tanto se exige el
cumplimiento del debido proceso administrativo, así como la sumisión absoluta de las actuaciones administrativas a la ley y al derecho, sin excepciones (TC/0619/16).
13.3. También debemos reiterar y dejar claro lo dispuesto por este Tribunal Constitucional a través de la Sentencia TC/0286/21, cuyos extractos convienen transcribir para la fundamentación de la presente acción:
13.26 El referido precedente se encuentra en armonía con el régimen delineado a partir de la reforma constitucional del año 201O que decidió sacar del ámbito de competencia de la Suprema Corte de Justicia todo lo relativo al autogobierno del Poder Judicial (facultades administrativas-financieras y disciplinarias) creando un órgano denominado Consejo del Poder Judicial al que se le otorgó tales facultades y al que no se le otorgó ninguna competencia de carácter jurisdiccional que quedaron en el ámbito exclusivo de la Suprema Corte de Justicia
13.27 En consecuencia, las facultades enumeradas por el artículo 156 de la Constitución y por el artículo 8 de la Ley núm. 28-11, se limitan a la regulación de los sistemas de provisión de cargos judiciales, escalafón judicial y carrera administrativa judicial y disciplinaria.
(...)
13.28 De lo anterior queda claro que el Consejo del Poder Judicial sólo tiene competencia para administrar el régimen presupuestario, financiero, disciplinario y de capital humano del Poder Judicial y no puede inmiscuirse en ningún aspecto que entrañe vinculación con los aspectos jurisdiccionales que habrán de ser dirimidos por la Suprema Corte de Justicia y demás tribunales del orden judicial.
13.30 Por su parte, la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia resulta del literal h) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que establece entre las facultades de esa Alta Corte: el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir.
13.31 De lo anterior queda claro que la potestad reglamentaria para los asuntos jurisdiccionales recae, de manera exclusiva, en la Suprema Corte de Justicia. Una potestad que, por cierto, tiene carácter subsidiario y que se activa en ausencia de regulación legal atinente al trazado de los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del orden judicial.
13.32 Otras leyes han otorgado, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, poder reglamentario a la Suprema Corte de Justicia para regular asuntos de naturaleza procesal como ocurre con el artículo 122 de la Ley 108- 05, de Registro Inmobiliario que otorgó facultad a dicho tribunal para ...dictar los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas... en la indicada ley o como ocurre con lo previsto por los artículos 76 y 142 del Código Procesal Penal que otorgan facultad reglamentaria al alto tribunal para dictar las normas prácticas que organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento de las jurisdicciones de Atención Permanente (artículo
76) y de establecer las normas prácticas para las notificaciones de las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros (artículo 142).
13.33 Es conveniente resaltar que el poder reglamentario atribuido a la Suprema Corte de Justicia por las mencionadas disposiciones legales sólo está circunscrito estrictamente a los casos de naturaleza jurisdiccional -en cualquiera de sus manifestaciones- donde exista un vacío en el procedimiento y aquellos casos establecidos por otras leyes especiales.
13.34 Pero este poder reglamentario se encuentra sometido a las condiciones de que la norma reglamentaria no contravenga lo expresamente establecido por la ley, ni puede regular, de ninguna forma, el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, en estricto apego a la previsión del numeral2) del artículo 74 de la Carta Sustantiva.
13.4. De manera que lo que establecimos a través de la Sentencia TC/0286/21 se circunscribe a que el Consejo del Poder Judicial solo tenía potestad para reglamentar en materia administrativa, presupuestaria, financiera y disciplinaria en lo concerniente al Poder Judicial y no al ámbito jurisdiccional. También establecimos y reiteramos que la ley permite que la Suprema Corte de Justicia decida con relación a ciertos procedimientos donde exista un vacío en términos generales, así como cuando lo ordenen leyes especiales como el Código Procesal Penal y la Ley sobre Registro Inmobiliario.
13.5. En lo que concierne al presente caso, los accionantes no reparan que quien ha ejercido las atribuciones para ordenar la obligatoriedad de los medios digitales en la jurisdicción indicada en la Resolución núm. 21-2025 fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no el Consejo del Poder Judicial, por lo que, en esencia, no se ha incurrido en la violación a lo establecido en la indicada Sentencia TC/0286/21. Sin embargo, se impone analizar las atribuciones ejercidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar la resolución bajo examen.
13.6. En primer lugar, tal y como se ha establecido se ha reconocido a favor de la Suprema Corte de Justicia la posibilidad de decidir de manera estricta con relación a los casos de naturaleza jurisdiccional donde exista un vacío de procedimiento, pero se extiende a los casos donde leyes especiales así lo establezcan (TC/0286/21). En primer lugar, se observa que en términos generales, la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, establece en su artículo 14.h que a la Suprema Corte de Justicia le corresponde el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la ley no lo establezca. Asimismo, la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, establece en su artículo 17 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia queda facultado para establecer los aspectos referidos al uso de los Canales virtuales y los servicios judiciales.
13.7. Este colegiado es del criterio de que han quedado claras las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, núm. 25-91, y sus modificaciones, así como en la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y administrativos del Poder Judicial, para instruir el uso de medios digitales en las distintas dependencias que se encontraban ubicadas en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Se trata del ejercicio de una facultad legal de naturaleza extraordinaria otorgada de manera expresa y específica por la ley, situación ante la cual no se observa la vulneración a ninguna disposición, principio o derecho constitucional. Consecuentemente, procede rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad en cuanto a este aspecto.
13.8. Por otro lado, los accionantes cuestionan el contenido de la resolución bajo examen, indicando que la disposición obligatoria de medios virtuales y digitales impide el acceso a la justicia y modifican de manera sustancial el ordenamiento jurídico. Al tratarse de una queja que entraña la colisión de una norma con un derecho fundamental (acceso a la justicia), este colegiado estima conveniente utilizar el test de razonabilidad para abordar el medio planteado y determinar si la resolución cuestionada tiene fines legítimos.
13.9. El artículo 40.15 de la Constitución de la República establece que no se puede exigir el cumplimiento de lo que las leyes no ordenan, ni tampoco se puede impedir aquello que no prohíbe, al tiempo que dispone que ninguna norma puede prohibir más que lo que perjudica. Este artículo ha sido utilizado con anterioridad como el fundamento del principio de razonabilidad en nuestro ordenamiento constitucional (TC/0044/12). Dicho principio exige que todas las medidas que sean adoptadas por las autoridades competentes del Estado sean proporcionales y necesarias, que se encuentren fundamentadas en un fin legítimo, sin incurrir en arbitrariedades (TC/0473/24).
13.10. Se ha establecido a partir de la Decisión TC/0044/12 que para determinar la razonabilidad de una norma se debe someter la disposición a un test de razonabilidad, que tiene por finalidad establecer si la cuestión bajo examen, de conformidad con el artículo 40.15 de la Constitución, dispone solamente lo que es justo y útil para la comunidad (TC/0166/23). Con base en el referido test de razonabilidad, se evaluarán a continuación los criterios exigidos por el mismo establecidos en la referida Decisión TC/0044/12:
a) Establecer qué se busca con la norma objetada (análisis de la finalidad): En el contexto de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), se establece la necesidad de evacuar el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, dado su comprobado estado de deterioro
estructural que pone en riesgo la vida e integridad fisica de las personas que laboran y concurren a dicho edificio. También se establece la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios judiciales que allí se prestan evitando colocar a las personas en una situación de peligro que ha sido comprobada.
b) Determinar cómo se va a lograr lo buscado (análisis del medio empleado): El ordinal primero de la resolución impugnada dispone que los procesos judiciales y administrativos que se prestan en el Edificio de las Cortes del Distrito Nacional, sean brindados de manera obligatoria a través de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339-22. Esto incluye al Tribunal Superior Administrativo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Se hace la salvedad en cuanto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, indicando que no aplica para audiencias virtuales.
e) Determinar qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación entre el medio empleado y la finalidad): Se observa que se pretende evacuar el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional dadas sus fallas estructurales y garantizar la continuidad de los servicios que se prestan allí, a través de la disposición de uso obligatorio de los medios y plataformas virtuales habilitados legalmente. Ante las comprobaciones realizadas en cuanto a los fallos estructurales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el peligro que corren las vidas y la integridad fisica de todas las personas que concurren en el referido edificio y la incertidumbre en cuanto a dónde colocar las jurisdicciones que allí operan, de cara a lo inmediato que se requiere mantenerlas funcionando para garantizar de manera oportuna el acceso a la justicia, este tribunal es del criterio de que la
medida adoptada resulta justa y útil, cumpliendo así con el pnnc1p10 de razonabilidad.
Cabe resaltar en este acápite que dicha medida no ha sido dispuesta de manera permanente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sino que se ha establecido su carácter provisional, revisable cada seis meses, hasta tanto cesen las circunstancias imperantes. También se dispuso el mantenimiento de un personal de apoyo físico en cada jurisdicción, de manera que el uso de los medios y plataformas digitales, si bien se ha dispuesto como obligatoria, cuenta con un apoyo físico y de acceso a las mismas.
13.11. Al tratarse de una disposición justa y útil con una finalidad legítima, ante situaciones de fuerza mayor, este tribunal constitucional estima como razonable la Resolución núm. 21-2025 en cuanto a los aspectos evaluados a través de la presente acción directa de inconstitucionalidad. Consecuentemente, procede rechazarla conforme se hará constar en el presente caso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, contra
el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida acción directa de inconstitucionalidad y DECLARAR conforme con la Constitución de la República el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a las partes accionantes, Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, así como al Pleno de la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 302 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendimos durante las deliberaciones del Pleno, la cual exponemos a continuación:
l. ANTECEDENTES
l. El expediente de referencia versa sobre la accwn directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), fundamentada en la supuesta violación de los artículos 2, 6, 7, 22.4, 49.1, 68, 69, 74, 110, 138, 139,
154, 184 y 185 de la Constitución de la República. El referido ordinal establece
lo siguiente:
PRIMERO: Dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339-22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748-2022, de fecha 13 de
1 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. Constitución de la República Dominicana. (2015). Gaceta Oficial No. 10805, 13 de junio de 2015.
2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 13 de junio de
2011, Gaceta Oficial No. 10622.
octubre de 2022, para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones y demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional:
• Tribunal Superior Administrativo y sus estructuras.
• Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional- no aplica para audiencias virtuales, salvo lo dispuesto en el artículo 14, párrafo VII parte in fine de la Ley núm. 339-22-.
• Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la integración de su estructura, tanto administrativa como jurisdiccionales.
• Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la integración de su estructura tanto administrativa como jurisdiccionales.
• Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de
Apelación del Distrito Nacional.
2. Los accionantes plantearon que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Resolución núm. 21-2025 y disponer en su ordinal primero el uso obligatorio de medios digitales o virtuales, invadió el ámbito legislativo, desbordando su competencia constitucionalmente delimitada e incurriendo en abuso de autoridad, calificando la actuación de ilegal, injusta y arbitraria. Asimismo alegaron desacato a la sentencia TC/0286/21 y que dicho órgano no estaba facultado para dictar la resolución impugnada, incurriendo también en violación de la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y administrativos del Poder Judicial de fecha
veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022), la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia núm. 25-91 de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la Ley de Carrera Judicial núm. 327-98 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Ley de Organización Judicial núm. 821 del veintiuno (21) de noviembre mil novecientos veintisiete (1927), entre otras.
3. La mayoría del Pleno de este Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución la norma impugnada, al comprobar que esta fue dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 14, letra h, de la Ley núm. 25-91 y sus modificaciones, así como al artículo 17 de la Ley núm. 339-22.
4. El criterio mayoritario sostuvo que la resolución no vulnera el principio de razonabilidad por tratarse de una disposición justa y útil con una finalidad legítima, ante situaciones de fuerza mayor 3 • Tras aplicar el test de razonabilidad, este colegiado estableció que la finalidad perseguida era garantizar la continuidad de los servicios judiciales ante la necesidad de evacuar el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional por su estado de deterioro estructural; que el medio empleado fue el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339-22, por parte de los tribunales que funcionan en el Edificio de las Cortes del Distrito Nacional, exceptuando la celebración de audiencias virtuales de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y que la medida adoptada resulta justa y útil ante los fallos estructurales del referido edificio y el peligro para la vida e integridad fisica de quienes concurren al edificio, además de la necesidad inmediata de mantener operativas dichas jurisdicciones para garantizar de manera oportuna el acceso a la justicia.
3 Ver numeral 13.11 de la presente sentencia.
5. Con el debido respeto, disentimos del criterio sostenido en esta sentencia que rechaza la acción directa de inconstitucionalidad, por considerar que la decisión mayoritaria no solo valida una restricción desproporcionada del derecho de acceso a la justicia y el principio de universalidad de la justicia, así como los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, consagrados en la Constitución de la República, sino que avala una interpretación extensiva del poder reglamentario incompatible con el principio de supremacía constitucional.
11. FUNDAMENTO DEL VOTO
l. La resolución impugnada genera una afectación concreta al derecho de acceso a la justicia al disponer el uso obligatorio de medios y plataformas digitales para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones y demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, máxime cuando dicha norma fue dictada excediendo los límites de una potestad reglamentaria razonable, en contradicción a nuestra carta magna y al mandato de la Ley núm. 339-22.
2. El sustento de nuestro criterio se centra en: (i) la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia y del principio de universalidad de la justicia; y (ii) extralimitación de la potestad reglamentaria ante la inexistencia de fuerza mayor, en vulneración a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad
(i) Sobre la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia y del principio de universalidad de la justicia
3. La Resolución núm. 21-2025 vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en su dimensión del
derecho de acceso a la justicia, al imponer el uso obligatorio de plataformas digitales sin considerar las profundas brechas tecnológicas existentes en la República Dominicana, especialmente cuando la medida se sustenta en un escenario hipotético y condicionado a la eventual ocurrencia de fenómenos extraordinarios, como un sismo. Asimismo este derecho fundamental encuentra su sustento en el artículo 1O de la Declaración Universal de Derechos
Humanos4, artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José)5
y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos6.
4. Este tribunal ha establecido que el acceso a la justicia no se limita a la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que implica la existencia de procedimientos efectivos e idóneos que garanticen la tutela judicial efectiva (Sentencia TC/0042/157 . Citamos:
El acceso a la justicia, lo mismo como derecho que como principio, se enarbola como una de las garantías del debido proceso [...}. Y es que el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que
4 Toda persona tienederecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Declaración Universal de Derechos Humanos. (1948).
5 Toda persona tienederecho aser oída, con las debidas garantíasy dentro deun plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal .formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civilaboral, fzscal o de cualquier otro carácter.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). (1969).
6 Todas las personas son iguales ante los tribunalesy caries de justicia.Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamentey con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparciaestablecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera peljudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Politicos. (1966).
7 De fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).
existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.
5. En igual sentido, la doctrina ha destacado que el acceso a la justicia constituye una garantía sustantiva de igualdad y no una mera habilitación formal
para acudir a los tribunales. Como sostienen BIRGIN y KOHEN8
este derecho
fundamental supone no solo el conocimiento efectivo de los derechos por parte de los ciudadanos, sino también la disponibilidad real de los medios necesarios para ejercerlos y hacerlos reconocer, así como la conciencia y responsabilidad del Estado de facilitar dicho acceso en condiciones de equidad.
6. La resolución hoy atacada instaura un modelo de justicia exclusivamente virtual que condiciona el ejercicio de derechos procesales a la disponibilidad de herramientas tecnológicas que no son de uso general ni universalmente accesibles. La obligatoriedad de la modalidad digital, incluyendo la celebración de audiencias virtuales, introduce barreras estructurales que se traducen en la imposibilidad material de comparecer, ejercer el derecho de defensa, presentar pruebas o interponer recursos, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad o para profesionales del derecho que carecen de conectividad estable al intemet, dispositivos adecuados o destrezas tecnológicas suficientes, máxime cuando un número importante de los abogados se consideran inmigrantes digitales. Es decir, que por su edad no fueron formados con el curso de la tecnología.
7. Ello compromete también el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad procesal, al colocar en desventaja objetiva a quienes no cuentan con condiciones tecnológicas adecuadas. La eventual declaratoria de defectos
8 BIRGIN, Haydée y Beatriz Kohen. Acceso a la Justicia como Garantía de Igualdad. Buenos Aires: Biblos, 2006, p. 15.
procesales -tales como incomparecencias, inadmisiones o caducidades-por imposibilidad técnica de acceder a las plataformas digitales, comportaría una afectación desproporcionada y formalista de derechos fundamentales, trasladando al justiciable la carga de superar obstáculos estructurales, cuando es el Poder Judicial, el responsable de administrar el sistema judicial, conforme a las disposiciones del artículo 149 de la Constitución, que confiere al Poder Judicial la autonomía funcional, administrativa y presupuestaria para garantizar un acceso gratuito a la justicia9 .
8. Aunque la finalidad invocada -proteger la vida e integridad fisica de las personas ante el deterioro estructural del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional-es legítima, la medida adoptada vulnera el principio de proporcionalidad, al imponer de manera obligatoria y exclusiva una restricción innecesaria y excesiva. La motivación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia descansa en un estudio de vulnerabilidad estructural del referido edificio producido en el año 2021 10 que identifica un riesgo potencial ante eventos
9 Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo l.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Párrafo JI.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes. Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. Constitución de la República Dominicana. (2015). Gaceta Oficial No. 10805, l3 de junio de 2015.
10 8. Cabe destacar que la situación concernidtl tiene como base el hecho de que, en el año 2021, se llevó a cabo un estudio
de vulnerabilidad estructural del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, a cargo de la empresa Epsa Labco. Los resultados del estudio concluyeron que el edificio presenta un riesgo potencial únicamente ante eventos extremos, como los sismos. Desde entonces, el, Consejo del Poder Judicial ha venido dando seguimiento a los hallazgos del estudio mediante diversas acciones, tales como; a) Ordenar a la Dirección General de Carrera Judicial el envío de los resultados del informe a entidades estatales competentes, entre ellas el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la Oficina Nacional de Evaluación Sísmica y Vulnerabilidad de Infraestructura y Edificaciones, la Oficina de Patrimonio Cultural Monumental y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, con el objetivo de obtener sus valoraciones y sugerencias técnicas; b) Diseñar un plan de acción para el traslado gradual del personal, que incluye la adecuación tecnológica, el diseño de nuevos espacios, la reubicación operativa, así como un plan de comunicación y manejo del cambio; y e) Presentar ante la Dirección General de Alianzas Público-Privadas el proyecto para la futura Ciudad Judicial del Distrito Nacional, destinada a sustituir la actual edificación.
extremos, no en un evento actual que imposibilite de forma absoluta la presencialidad ni el uso de medios alternos presenciales. Citamos:
11. Es tangiblemente apreciable que no hay certeza material para garantizar condiciones seguras para la prestación de servicios presenciales en la referida edificación, unida a la situación de pánico generalizada que prevalece en el diverso espacio público como privado, que han generado una conmoción colectiva no solo en el edificio sino, en la prensa nacional que gravita significativamente. En ese sentido, se torna imperativo y urgente disponer el uso obligatorio de los medios digitales habilitados por la ley. Esta medida constituye la vía atinada y viable para asegurar la continuidad del servicio de administración de justicia en las dependencias afectadas, a fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, y dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia que rigen la función judicial.
9. Tal imposición desnaturaliza el principio de opción previsto en la Ley núm. 339-22, que concibe el uso de los medios digitales como alternativa para
las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales u órganos del Poder
Judicial11
De ello se colige que el espíritu del legislador -reflejado también
9. Según se deriva de lo expuesto, ha sido reconocido mediante acto administrativo del Consejo del Poder Judicial que ordena el traslado del personal-mencionado en los Vistos-, que la infraestructura del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional presenta un estado de deterioro avanzado que representa un peligro inminente de colapso, constituyendo una situación de causa mayor que pone en grave riesgo la vida y la integridad física de todas las personas que allí laboran o concurren.
1O. Esta situación de riesgo inminente, unido a su trascendencia pública, se traduce en un evento de fuerza mayor que
justifica la adopción de medidas orientadas a garantizar, mediante el uso de la tecnología, la continuidad segura y regular de las labores judiciales y administrativas de forma virtual. Esto responde a la necesidad de evitar que la prestación presencial de los servicios genere pánico o estrés, al exponer a un colectivo de empleados a una situación de peligro en las
dependencias ubicadas en dicho inmueble.Resolución número 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema C01te de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025)
112) Opción: El uso de los medios digitales previstos en la presente ley constituye una alternativa para las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales u órganos del Poder Judicial. Ley núm. 339-22, sobre uso de medios digitales en el Poder Judicial, 2022.
en el considerando séptimo de dicha ley-fue configurar la virtualidad como una herramienta facultativa y complementaria, no como un mecanismo excluyente o sustitutivo de la presencialidad. Al transformar una modalidad opcional en obligatoria, sin el debido sustento técnico que justifique esta medida excepcional por causa de fuerza mayor, la resolución restringe de manera desproporcionada el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia y al principio de universalidad, que exige disponibilidad y accesibilidad material para todas las personas.
10. Conviene recordar -como bien ha señalado el magistrado VÁSQUEZ
citando a CAPPELLETTI12
que es tal la importancia y trascendencia del
acceso a la justicia que si no pudiera realizarse en la práctica, la ley perdería toda vitalidad, toda razón de ser, puesto que acceder a la justicia implica la posibilidad de reclamo frente a la vulneración de derechos fundamentales 13 . Esta reflexión doctrinal reafirma que el acceso a la justicia constituye un presupuesto estructural del Estado social y democrático de derecho, de modo que cualquier regulación que dificulte su ejercicio efectivo vacía de contenido la fuerza normativa de la Constitución. Es por ello que la universalidad implica que el acceso a los tribunales no puede condicionarse al cumplimiento de requisitos tecnológicos que no constituyen estándares de acceso generalizado en la sociedad dominicana, pues con ello se genera exclusión y desigualdad material.
11. Este colegiado incurre en un error manifiesto al afirmar que de cara lo inmediato que se requiere mantener [las jurisdicciones] funcionando para garantizar de manera oportuna el acceso a la justicia, este tribunal es del
12 CAPELLETTI, Mauro, El acceso a la justicia. Movimiento mundial para la efectividad de los derechos. Informe General, Buenos Aires, Colegio de Abogados del Deprutamento Judicial de La Plata, 1983, p. 54. Ley núm. 339-22, sobre uso de medios digitales en el Poder Judicial, 2022.
13 VÁSQUEZ, Lino. Estado Social y Democrático de Derecho en la República Dominicana: ¿paradigma constitucional o
realidad social?, primera edición, noviembre 2018, p. 1O.
criterio de que la medida adoptada resulta justa y útil, cumpliendo así con el principio de razonabilidad 14, ya que las estadísticas oficiales de acceso a intemet y tecnología en República Dominicana, evidencian que la conectividad significativa en el país no es universal, lo que demuestra que la medida solo resulta funcional para una parte de la población.
12. De acuerdo con datos oficiales de la Oficina Nacional de Estadística (ONE), si bien se verifica que en República Dominicana la tenencia de dispositivos electrónicos y servicios de acceso a las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) es alta, pues el 97.6% de los hogares dominicanos cuentan con dispositivos y/o servicios de esta índole, en el informe Conectividad Significativa 2022 15 y solo el 21.5% 16 de la población en República Dominicana tiene conectividad significativa, es decir que un alto porcentaje de la población dominicana carece de acceso estable a intemet, especialmente en zonas rurales y sectores vulnerables. A ello se suma la limitada alfabetización digital y la falta de acceso a dispositivos tecnológicos adecuados.
13. Aunque nuestro país dispone de infraestructura tecnológica, el uso de audiencias virtuales es aún bajo a nivel nacional, ya que para el año 2024,
14 Ver numerall3.10 letra e de la presente sentencia.
15 Este informe representa el primer y más completo ejercicio para medir la Conectividad Significativa para el país, cuyo concepto es más amplio que tener conexión a internet, sino que dicha conexión debe ser: de calidad, segura, frecuente, confiable, asequible, suficientemente rápida y mediante el uso de un dispositivo adecuado, conforme lo establecen la Alianza para un Internet Asequible (A4AI) y el Centro Regional de Estudios para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (Cetic)". Hemández, N., Rojas, 0., & Gatón, E. (2024). Conectividt.zd significativa 2022. Oficina Nacional de Estadística; Centro Regional de Estudios para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CETIC).
16De acuerdo con la desagregación territorial, las regiones de Ozama y Cibao Norte presentan las mayores proporciones
de personas con conectividad significativa, con un 29.2% y 23.9%, respectivamente. En contraste se encuentran las regiones fronterizas de Cibao Noroeste (13.3%), El Valle (11.1%) y Enriquillo (7.3%) que muestran las menores proporciones. Por su parte, las zonas urbanas presentan mayor nivel de conectividad significativa, con el 23.8% de la población, mientras que en las zonas rurales esta proporción es del9.5% idem.
Aquino17 (2025) señala que apenas el 0.51% de las audiencias se celebró en forma virtual (1,918 audiencias virtuales de 376,687 totales), y que en los primeros cuatro meses de 2025 subió ligeramente al 0.63%. Esto evidencia brechas entre jurisdicciones.
14. La brecha digital entre las partes del proceso y quienes les representan, se
traduce en lo que LORETTI denomina como "una nueva forma de
analfabetismo 18
La insuficiencia de competencias digitales constituye una
limitación significativa para garantizar una accesibilidad equitativa a los entornos virtuales, en tanto dificulta la participación efectiva de las personas en los procesos desarrollados mediante plataformas tecnológicas. Desde esta perspectiva, cualquier regulación que condicione el ejercicio de derechos fundamentales a la posesión de herramientas tecnológicas que no son de acceso generalizado desconoce el deber estatal de remover obstáculos estructurales y compromete la igualdad material que debe caracterizar la administración de justicia en un Estado social y democrático de derecho.
(ii) Sobre la extralimitación de la potestad reglamentaria
15. El ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, citado previamente, impone el uso obligatorio y exclusivo de medios y plataformas digitales, sustentándose en el párrafo VII del artículo 14 de la Ley núm. 339-22. Citamos:
17 Aquino, M. (2025, 29 de abril). Menos dell %de las audiencias son virtuales y el Poder Judicial aspira a aumentarlas a más del80%. Diario Libre. https://www.diariolibre.com/actualidad/ justicia/2025/04/29/menos-del-1-de-audiencias-son virtuales-aspiran-subirlas-a-80-/3091771.
18 Loretti, D. M. (1996). La sociedad de la información: una mirada desde las necesidades de la periferia. Lima: Contratexto. Tal como se ha señalado en la doctrina, existen participantes que no disponen de conocimientos básicos para el manejo de
herramientas digitales o que carecen de las condiciones técnicas minimas --como una conexión estable o un ancho de banda
suficiente-- para participar adecuadamente en audiencias virtuales. Citamos: "Algunos intervinientes en los procesos judiciales carecen de los conocimientos básicos para el manejo de las herramientas digitales o, inclusive, de condiciones técnicas mínimas para utilizarlas, por ejemplo, un ancho de banda adecuado disponible para participar en las audiencias" Guerrero Osorio, C.F. (09 de mayo, 2020). Justicia Digital: Avances e inquietudes. Recuperado de https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/carlos-fernando-guerreroosorio-506475/ justicia-digital-avances-e inguietudes-3003738 citado en Rey Rodríguez, Jorge E. Análisis de la Justicia Digital Ante La Vulnerabilidad De Los
Derechos Fundamentales Del Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, 2023 chrome
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Párrafo VII.- En los casos de afectación de un estado de excepción o situaciones de causa mayor parcial o total que impidan mantener la operatividad del servicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer de oficio o a petición de parte interesada, por resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados salvo la materia penal a petición del imputado. El uso de los medios digitales solo se mantendrá mientras persistan las razones que la justifiquen.
16. No obstante, aun cuando los razonamientos precedentes parten de la confrontación entre la disposición legal habilitante y el contenido de la resolución impugnada -cuestión que, en principio, se inscribe en el ámbito de la legalidad y no constituye materia propia de una acción directa de inconstitucionalidad-, tal actuación trasciende los límites de la ley que le sirve de fundamento, pues comporta una interpretación extensiva del poder reglamentario que incide directamente en el ejerciCIO de derechos fundamentales y, por tanto, adquiere relevancia constitucional susceptible de control concentrado.
17. En efecto, la disposición invocada no habilita al órgano ermsor a establecer, mediante un acto administrativo, una regla obligatoria y de alcance indefmido -bajo una pretendida temporalidad-, pues la habilitación legal contenida en el párrafo VII del artículo 14 de la Ley núm. 339-22 debe interpretarse de manera estricta y conforme a la Constitución, limitada a la adopción de medidas excepcionales, temporales y estrictamente necesarias, condicionadas a la concurrencia real, actual y debidamente comprobada de un supuesto de fuerza mayor. La ausencia de acreditación de tales presupuestos en la especie comporta, no solo un exceso respecto del marco legal, sino también
una actuación incompatible con los principios de juridicidad, razonabilidad y sujeción plena a la Constitución que rigen el ejercicio de la función pública.
18. En el marco del control concentrado de constitucionalidad, corresponde a este Tribunal Constitucional ejercer un examen estricto y objetivo de la norma impugnada respecto de las actuaciones del órgano emisor, verificando no solo su conformidad con la Constitución, sino también los elementos que a juicio de la Administración justifican la restricción de derechos fundamentales, a los fines de verificar si se satisface el tercer requisito del test de razonabilidad que consiste en determinar qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación entre el medio empleado y lafinalidad/ 9 .En tal sentido, este tribunal ha sostenido, en el ejercicio de su función didáctica, que el control de constitucionalidad no se limita a constatar la razonabilidad abstracta de la medida, sino a comprobar que la misma sea necesaria, idónea y proporcional (TC/0473/24), lo cual no se satisface en el caso de la especie.
19. Aunque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia posee potestad reglamentaria conforme a la Ley núm. 25-91 y la Ley núm. 339-22, dicha potestad no autoriza la restricción de derechos fundamentales. Dicho poder reglamentario no es irrestricto, sino que se encuentra rigurosamente delimitado a la regulación de aspectos de naturaleza jurisdiccional en los que exista un vacío normativo, así como a aquellos supuestos expresamente previstos por leyes especiales, sin que ello implique, en ningún caso, una habilitación para restringir o regular el ejercicio de derechos y garantías fundamentales, en observancia de lo dispuesto por el artículo 74.2 de la Constitución20 .
19 Ver en este sentido las Sentencias TC/0044/12 y TC/0166/23.
20 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2021). Sentencia TC/0286/21, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
20. Por lo tanto, la afirmación mayoritaria de que no se observa vulneración constitucional carece de sustento cuando afirman que, en este caso no se
observalavulneraciónaningunadisposición, principioo derecho
constitucionaP1
En el caso que nos ocupa, la Resolución núm. 21-2025 excede
manifiestamente los límites constitucionales y legales del poder reglamentario, al imponer un régimen obligatorio y generalizado de virtualidad sin haberse demostrado un supuesto impredecible, inminente o técnicamente demostrado que constituya una situación de fuerza mayor.
21. Esta potestad reglamentaria tiene, además, carácter subsidiario frente a la función legislativa, activándose únicamente en ausencia de una regulación legal previa que rija los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del orden judicial, tal como ha sido precisado por este Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia TC/0286/2122 . En dicha decisión se reiteró que el poder reglamentario atribuido a la Suprema Corte de Justicia se circunscribe de manera estricta a los casos de naturaleza jurisdiccional donde exista un vacío procedimental, quedando vedada cualquier intervención normativa que contradiga lo dispuesto por la ley o que incida en el contenido esencial de los derechos fundamentales.
22. La resolución impugnada se apoya principalmente en un estudio de vulnerabilidad estructural elaborado en el año 2021 por la empresa Epsa-Labco, el cual concluye que el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional
21 Ver numerall3.7 de la presente sentencia.
22 ( ...)el poder reglamentario atribuido a la Suprema Corte de Justicia por las mencionadas disposiciones legales sólo está circunscrito estrictamente a los casos de naturaleza jurisdiccional -en cualquiera de sus manifestaciones- donde exista un vacío en el procedimiento y aquellos casos establecidos por otras leyes especiales. 13.34 Pero este poder reglamentario se encuentra sometido a las condiciones de que la norma reglamentaria no contravenga lo expresamente establecido por la ley, ni puede regular, de ninguna forma, el ejercicio de los derechos y garantías fundt.zmentales reconocidos por la Constitución, en estricto apego a la previsión del numeral2) del artículo 74 de la Carta Sustantiva. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2021). Sentencia TC/0286/21 , 14 de septiembre de 2021.
presenta un riesgo potencial únicamente ante eventos extremos 23
como sismos
de gran magnitud. A partir de dicho informe -el cual tenía más de cuatro (4) años de antigüedad al momento en que se dictó la resolución-, el Consejo del Poder Judicial infiere un peligro inminente de colapso de esa edificación y un estado de pánico generalizado, sin respaldo en certificaciones técnicas actualizadas ni en dictámenes de autoridades competentes. Sobre esa base, se califica la situación como causa de fuerza mayor y se justifica la imposición obligatoria de la virtualidad para garantizar la continuidad del servicio judicial. Sin embargo, tales motivaciones descansan en apreciaciones unilaterales y en escenarios hipotéticos, insuficientes para acreditar los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y actualidad (Sentencia TC/0492/2524), que imposibilite materialmente el cumplimiento de una obligación, máxime cuando tal excepcionalidad no puede presumirse, sino que debe ser debidamente acreditada.
23. En la especie resulta evidente que la situación alegada no es imprevisible, pues el estudio técnico invocado data del año 2021; no es inevitable, ya que no se evidencia que se hayan agotado medidas menos restrictivas; y no es extraordinaria, al no existir un evento actual que impida de forma absoluta la prestación del servicio judicial presencial. En consecuencia, la resolución
23 7. En el ámbito jurisprudencial, ha sido juzgado en sede de casación que la fuerza mayor o caso fortuito se refiere a un evento fuera de control, que no podría haberse previsto razonablemente durante la celebración del contrato y cuyos efectos no pueden evitarse las medidas apropiadas, impide que el deudor cumpla con su obligación, siendo requeridos: a) un hecho imprevisto, es decir, cuando de lo que ocurre en el momento no pueda decirse que pudiera anticiparse de la observación de la realidad, teniendo en cuenta unas normas razonables, basadas en las consecuencias que se derivan de un hecho circunstancias normales; b) un hecho irresistible, cuando resulta inevitable e insuperable para el deudor de la obligación, haciendo razonablemente imposible su cumplimiento; e) jurídicamente ajeno al deudor, es decir, sin contribución o culpa alguna del demandado; d) debe ser demostrada la naturaleza imprevista o irresistible y con ello la debida diligencia del deudor. Resolución número 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema C01te de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025)
24 "Esta suspensión se fundilmenta en la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, reconocida en nuestra jurisprudencia, según la cual circunstancias imprevisibles e irresistibles -como la derivadil de la situación excepcional de pandemia vivida en ese lapso- impiden el cumplimiento normal de las cargas procesales sin que ello deba acarrear consecuencias adversas a las partes". Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2025). Sentencia TC/0492/25, quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
impugnada desnaturaliza el concepto de fuerza mayor, utilizándolo para justificar una medida general, indefinida y altamente restrictiva.
III. CONCLUSIONES
Este tribunal debió acoger la acción directa de inconstitucionalidad y declarar no conforme con la Constitución el ordinal primero de la Resolución núm. 21-
2025. La disposición impugnada incurre en un vicio de inconstitucionalidad
material al exceder el poder reglamentario, desconocer el carácter facultativo previsto en la Ley núm. 339-22 e imponer un régimen obligatorio que restringe desproporcionadamente el derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 69), el debido proceso y el derecho de defensa, así como los principios de igualdad material (art. 39), universalidad del servicio judicial y supremacía constitucional (arts. 6). Además, la medida no acredita la concurrencia real de fuerza mayor ni supera el juicio estricto de necesidad y proporcionalidad. Al imponer la virtualidad como mecamsmo obligatorio, erige barreras estructurales que comprometen la dignidad humana y vacían de contenido la efectividad de los derechos fundamentales en un Estado social y democrático de derecho.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
