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Sentencia TC-180-2026 - constitucionalidad de la justicia digital obligatoria y límites del poder reglamentario de la SCJ



SENTENCIA TC/0180/26

Referencia: Expediente núm. TC-01-

2025-0035, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario contra el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el  Pleno  de  la  Suprema   Corte   de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la norma impugnada objeto de la acción directa de inconstitucionalidad



El expediente de referencia versa sobre la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario mediante instancia recibida el tres (3) de julio del dos mil veinticinco (2025), en contra del ordinal primero de la Resolución  núm. 21-2025,  dictada  por el Pleno de la Suprema  Corte  de Justicia el veinticinco  (25) de abril del dos mil veinticinco (2025). Como  se expondrá más adelante, dicha acción se fundamenta en la supuesta violación a lo establecido en los artículos 2, 6, 7, 22.4, 49.1, 68, 69, 74, 110, 138, 139, 154,

184 y 185 de la Constitución de la República.



El contenido del ordinal impugnado a través de la presente acción directa de inconstitucionalidad se transcribe a continuación:



PRIMERO:  Dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339-22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones y  demás servicios correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional:



•   Tribunal Superior Administrativo y sus estructuras.

 



•   Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional- no aplica  para audiencias virtuales, salvo  lo dispuesto  en el artículo  14, párrafo  VII parte in fine de la Ley núm. 339-22-.

•   Cámara  Civil y Comercial  de la Corte  de Apelación  del Distrito Nacional, y la integración de su estructura, tanto administrativa como jurisdiccionales.

•   Cámara  Civil y Comercial  del Juzgado  de Primera  Instancia  del Distrito Nacional, y la integración de su estructura  tanto administrativa como jurisdiccionales.

•   Centro  de  Servicios  Presenciales del  Edificio  de  las  Cortes  de

Apelación  del Distrito Nacional.



2.     Pretensiones de las partes accionantes



Las partes accionantes, los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz  Sánchez  y  Robinson  Francisco  Martínez  Rosario,  solicitan  que  sea declarada la inconstitucionalidad  del ordinal primero de la resolución descrita anteriormente. Argumentan que se constituye una violación a las disposiciones constitucionales que contienen las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de  Justicia,   al  principio   de  soberanía   popular   y  de   supremacía   de   la Constitución.  También  alegan  la  violación  a  los  derechos  de  ciudadanía relativos a la obtención de respuesta oportuna de las autoridades, al derecho a la libertad de expresión e información, tutela judicial efectiva, debido proceso, a los principios de reglamentación e interpretación de los derechos, al principio de irretroactividad de la ley y a los principios de la Administración  pública.

 



3.     Infracciones constitucionales alegadas



Los accionantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, por considerar que viola las siguientes disposiciones constitucionales:



Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes



Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.



Artículo  7.- Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.



Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadano: (...) 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;

 



Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por  cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.



Artículo  68.-  Garantías  de  los  derechos  fundamentales.   La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.



Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación (...)



Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

 



Artículo  138.- Principios de la Administración pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado (...)



Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración pública. Los tribunales  controlarán  la  legalidad  de  la  actuación  de  la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.



Artículo 154.- Atribuciones.Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte  de  Justicia,  sin  perjuicio  de  las  demás  atribuciones  que  le confiere la ley (...)



4.     Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes



Los accionantes, los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez  y Robinson  Francisco  Martínez  Brito,  han  interpuesto  la presente acción directa de inconstitucionalidad pretendiendo que la Resolución núm. 21-

2025 sea declarada no conforme con la Constitución de la República. Los argumentos en que se sustenta dicha pretensión se transcriben a seguidas:



Ante el Tribunal Constitucional comparecemos y, como mejor proceda en Derecho, expresamos que, mediante el presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.4, 49.1, 69 de la Constitución y 36 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en nuestra propia representación que ostentamos venimos        a        interponer        RECURSO        DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los preceptos que más adelante se

 



determinarán  del ordinal PRIMERO  de la Resolución  núm. 21 -2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil,  penal,  contencioso  administrativo  y tributario,  ubicados  en  el Edificio  de las Cortes  de Apelación  del Distrito  Nacional,  debido a riesgos para la seguridad  de jueces, servidores judiciales y usuarios, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025. (...)



2.1. A que, los magistrados miembros del pleno de la Suprema Corte de

Justicia (SCJ) que al asumir sus funciones según expresa el artículo

41.1 de la Ley No. 327-98 Juran respetar la Constitución y las leyes de la República ..., han violentado, vulnerado los principios de seguridad jurídica, legalidad, juricidad, al sin tener competencia para ello se embarcaron  en una temeraria  usurpación  de funciones,  al emitir el ordinal PRIMERO de la Resolución 21-2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales de orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025; el cual establece: (...)



Al  emitir  esta  ilegal  decisión,   estos  jueces  están  incurriendo  en flagrantes violaciones a la Constitución dominicana en sus artículo 6,

69, 74, 11O, 138, 154. Además de los artículos 5, 12 numerales 2, 14,

15 de la Ley No. 247-12 Ley Orgánica de la Administración Pública, La Ley No. 821-27 de Carrera Judicial, la Ley No. 327-98 de Carrera Judicial, pero especialmente el artículo 57 de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. Por tanto, es de derecho, obligatorio, que estas resoluciones  deben ser declaradas no

 



conforme con la Constitución, y, en consecuencia, sea declarada su nulidad.



(...) dicha resolución 21-2025, colide, violenta el ordenamiento jurídico que fue aprobado a solicitud de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y que en la norma de referencia se puede plasmar en ese artículo 14 que establece en sus párrafos 1y 11, que, para la celebración de la audiencia virtual, las partes deben consentir y caso contrario una que la objete, se impone el modo presencial. Incluso días previos al cierre de la edificación, en todas las audiencias que se celebraban, los jueces preguntaban a las partes, los abogados si estaban de acuerdo para ser convocados para las audiencias posteriores celebrarlas de manera virtual; ya que era opcional. Al acercarse la fecha límite, ya no se preguntaba, era que, si y solo si las audiencias serian obligatoriamente virtuales y que, sin importar la opinión de los letrados, esto era lo que había sido decidido por el pleno de la SCJ



Como se puede apreciar el ordinal PRIMERO de la Resolución 21-2025 de fecha 2814/2025 donde se dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales nacido de la voluntad del pleno del SCJ se burla de la jerarquía de las leyes, de esa jerarquía normativa que sustenta el principio jurídico que establece hay ordenación de las normas dentro de un sistema legal, según el cual unas normas prevalecen sobre otras. Esa pirámide de Kelsen donde la Constitución es la norma suprema y, por lo   tanto, las demás   normas (Leyes   orgánicas,   ordinarias, Reglamentos,  Decretos y resoluciones)  deben estar en concordancia con ella. Lo cual se pone de manifiesto la malsana disposición ya que lo que establece ese artículo 14 de la Ley núm. 339-22 no es sujeto a interpretación;   pero  tampoco  lo  que  dictamina  su  Reglamento  de aplicación contenido en la Resolución núm. 748-2022,  de fecha 13 de

 



octubre de 2022. Es que a pesar de estar cometiendo violaciones a las garantías  generales sobre  las formas de cómo deben conducirse  los procesos judiciales establecidos en el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución,  el pleno  de SCJ,  continúan  con su socavamiento  a la institucionalidad  democrática,  especialmente  la judicial  del país,  al menospreciar nuestras normativas jurídicas, obviando toda norma que aplica  para las audiencias  en todas las materias  para establecer  su mero  capricho  de la virtualidad  y negando  la máxima  jurídica  que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le  imputa,  ante  juez(a)  o tribunal  competente  y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, por lo que estos magistrados, incurren en violaciones flagrantes a los artículos 11O en su parte in fine y 138 de la Constitución dominicana;



Al plasmar en ese ordinal PRIMERO de la Resolución aquí atacada, la obligatoriedad de la celebración audiencias virtuales en los tribunales civiles,  comerciales,  administrativos,  incluyendo  las  cortes  (con sus excepciones)  para  el  área  del  Distrito  Nacional,  no  solo  se  esta cometiendo una discriminación en contra de los usuarios, sino que estos jueces de la SCJ están invadiendo el ámbito legislativo y conspirando contra el sistema jurídico dominicano al violentar los artículos 11O 138,

154  de la Constitución  Dominicana  donde  establece  claramente  las atribuciones de la SCJ, sino que además están suspendiendo de hecho y violentando reiteradamente las aplicaciones  de numerosos artículos de leyes como la Ley no. 821-27 Sobre Organización Judicial, Ley No.

834-78 Sobre Procedimiento Civil, entre otras más. Es por ello que, la resolución es manifiestamente injusta (...)



(...)

 



Que, las acciones de estos jueces, rompen toda la discrecionalidad normativa que deberían asumir como funcionarios públicos, toda vez que sus funciones de reglamentar, organizar el Poder Judicial, toda vez que sus responsabilidades consisten en el arbitrio para ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredir/as m desnaturalizarlas. Ya que, en el ejercicio de dicha competencia, alejado de lo administrativo que es delegado por ley al Consejo del Poder Judicial (CPJ), estos jueces pueden dictar reglamentos institucionales, donde se establezcan los aspectos referidos a la organización y funcionamiento administrativo,  así como las responsabilidades y derechos de los funcionarios y servidores públicos a estos adscritos a través del CPJ; reglamentos ejecutivos, que tienen por finalidad principal la especificación de detalles, temas y demás aspectos complementarios de una ley. Incluso reglamentos autónomos que nos e fundan directamente en una ley, aunque coadyuvan al cumplimiento de tareas atribuciones o funciones encomendadas por ella. Lo que está siendo violentado maliciosamente por los miembros del pleno de la SCJ con su injusta e ilegal resolución en franca violación a nuestro ordenamiento jurídico y especialmente a los articulados de nuestra Carta Magna.

(...)



A que, con la marcada intención de suplantar el poder legislativo, ejecutivo, los miembros del pleno de la SCJ (...); están violentando la Constitución dominicana en sus artículos 7, 8, 68, 69, 73, 74, 93 (letra q), 96, 11O, 111, 138, 148, 149, 154. Como se puede apreciar, no se trata solo de sustituir su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, sinod e sancionar la acción, los límites de estos jueces, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. La acción de estos plenarios consiste

 



en dictar una resolución arbitraria no en asuntos administrativos, sino jurisdiccional y   amodo de  ejemplo   ello implica   sin   duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia,  bien porque se haya dictado sin tener notoriamente la competencia legalmente exigida, bien porque el fondo de la resolución administrativa  contravenga  lo dispuesto  en la legislación  vigente  o suponga una desviación de poder(...). Es que con dicha resolución en su ordinal primero provoca que todas las salas de las cámaras civiles, comerciales,  incluyendo  las cortes  del Distrito  Nacional  además  de haber sido desmanteladas, inhabilitadas todas las salas de celebración e audiencias tanto de los Tribunales de Primera Instancia, como las de la Corte en una franca violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y una mal intencionada negación de justicia a la ciudadanía;



A que, los principios  constitucionales  de Proporcionalidad  y Razonabilidad son totalmente desvirtuados por estos jueces, con sus arbitrarias, ilegales, injustas disposiciones plasmadas en la resolución de marras. Y aunque para muchos de nosotros  es un avance por las facilidades que representan, pero las leyes no son sectoriales, son para todos, sin exclusiones y con la resolución se ha creado un privilegio que está  provocando  un  desorden  en  el sistema  judicial  dominicano,  al cerrar casi totalmente el acceso a la justicia en el Distrito Nacional, al eliminar el servicio presencial, nos e puede acceder a los expedientes en fisico, pero peor aún, retirar documentos, las mismas sentencias de los tribunales. Y en los casos que se obtienen una respuesta, es a discrecionalidad del centro de contacto, ni siquiera por contacto con el o la secretaria del tribunal.



(...) Por tanto, no es solo una, sino varias decisiones  arbitrarias las dispuestas por estos jueces, como lo han sido al desacatar la Sentencia

 



TC/0286/24, o al invadir el ámbito de los poderes legislativos y ejecutivo al poner en ejecución una Resolución 21-2025 contraria a la razón  (...), por  lo que esa norma está siendo esencialmente arbitrariamente antijurídica.

(...)



A que es un abuso de autoridad, usurpación de funciones cuando los miembros del pleno de la SCJ, como servidores públicos, trabajadores del  Estado  que  se  suponen  al  servicio  de  los  ciudadanos,  los particulares y del estado mismo, mediante actos egoístas, caprichosos, donde prevalece la voluntad de estos por encima de la Constitución, las leyes, persiguen conseguir, lograr la  preminencia de sus  intereses personales en detrimento del interés público. Todo ello, valiéndose de su jerarquía,de sus funcioneso sobrelimitándoseen estas, excediéndose en su ejercicio, cometen actos arbitrarios, como los ya referidos; así como al desacatar la sentencia Tc/0286/21 o la misma Ley No. 339-2022 en su artículo 14 o el 57 de la Resolución 148-2022.



(...)



A que, nos encontramos ante un intencionado y grave atentado a la seguridad jurídica, al procedimiento procesal en contra de los ciudadanos de la República Dominicana y residentes extranjeros, acciones llevadas a cabo por los miembros del pleno de la SCJ con vulneración y clara usurpación de funciones, amparado por multitud de derechos fundamentales constitucionalmente y multitud de normativas al efecto, causando indefensión, denegación de justicia y lesionando de forma efectiva el mínimo derecho a la tutela efectiva, plasmado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna y la vulneración de Derechos Humanos, vulnerabilidad de todo ordenamiento jurídico de protección

 



de una justicia efectiva y al bloque de constitucionalidad, donde como única salida es la puesta en conocimiento de las instancias judiciales en demanda de restitución de los derechos vulnerados;



(...)



4.2. En efecto, la Resolución de marras emitida arbitraria e ilegalmente por el pleno de la SCJ contravienen de manera clara, frontal y directa normas de carácter constitucional que atañen no solo a los usuarios y abogados litigantes del Distrito Nacional, sino de toda la República Dominicana, y principalmente el Estado de derecho al modificar sustancialmente nuestro ordenamiento jurídico, y más grave aún, desconocer preceptos constitucionales establecidos. Así pues, y con base en las argumentaciones que se desarrollan en el siguiente acápite, este honorable Tribunal Constitucional podrá advertir que se impone declarar no conforme a la Constitución de la República Dominicana, el ordinal PRIMERO de la Resolución números 21-2025 por haber sido emitida ilegalmente por el pleno del SCJ y que, por ende, procede declarar la nulidad absoluta.



El pleno en lugar de limitarse a ejercer sus funciones, atribuciones reglamentarias  que  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  expresamente consagradas en la ley, para introducir modificaciones trascendentales al ordenamiento jurídico de nuestro país. Nuestro texto sustantivo ha sido claro en su artículo 154, el pleno carece de competencia para emitir resoluciones como las que se están impugnando, en cuyo texto posee se ordena la modificación sustancial de disposiciones de carácter procesal con rango constitucional. En adición, el estudio holístico de lo establecido en la norma sobre las atribuciones de la SCJ conduce a concluir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una disposición

 



que, de manera expresa, faculte al susodicho ente a emitir normas de tipo reglamentario, que modifiquen leyes de procedimiento o que trastoquen aspectos de la organización judicial que no sean establecidas por ley. Por su parte, el principio de seguridad jurídica se erige en el derecho dominicano como un principio consustancial al principio de juricidad y del cual depende el propio cumplimiento de la cláusula del Estado de derecho. Se refiere, en suma, a un ordenamiento jurídico idóneo donde los poderes públicos no sorprenden a los ciudadanos con decisiones y  actos antijurídicos e injustificados. A través del principio de confianza legítima, componente clásico de la seguridad jurídica, el particular presume que la Administración se comportará de acuerdo a la ley vigente y no usurpará funciones de otros órganos. El ciudadano confia plenamente en que la Administración Pública no modificará situaciones jurídicas preexistentes sin la debida facultad legal y la justificación para hacerlo.

(...)



A. Que la Suprema Corte de Justicia, por mandato del artículo 4, párrafo JI de la Ley núm. 327-98, de Carrera Judicial, estaba facultada para dictar resoluciones encaminadas al desarrollo de la carrera judicial y para reglamentar el régimen disciplinario del Poder Judicial, así como



B. Que esas atribuciones relativas a la carrera judicial fueron transferidas al Consejo del Poder Judicial, el cual, actualmente es el órgano que detenta las funciones de administración y disciplina del Poder Judicial de República Dominicana, y es el encargado de los aspectos de  carácter presupuestario, financiero  y  de gestión administrativa   del  Sistema   de   Carrera  Judicial  y   la   Carrera

 



Administrativa Judicial, así como también del régimen disciplinario de los jueces y todo lo relativo a la Escuela Nacional de la Judicatura.



C. Que, en ninguno de los artículos de las citadas leyes, ni en sus modificaciones, ni en los reglamentos que las complementan, se otorga competencia, al pleno de la SCJ para dictar resoluciones  tendentes a establecer, modificar o derogar normas relativas al procedimiento civil, administrativo,  ni a reglamentar  el funcionamiento  de los tribunales que operan en el Palacio de la Cortes, como en efecto, se procedió...



No hay dudas al respecto, existe una facultad normativa que ha sido otorgada  por  el  legislador  expresamente  a  la  Suprema  Corte  de Justicia, que tiene la competencia de emitir reglamentos, resoluciones que fueren necesarios para la aplicación de una Ley, siempre y cuando no colide con nuestra Carta Magna.



En tal sentido, los accionantes presentaron las conclusiones que se transcriben a continuación:



PRIMERO: en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley No.

137-11, este Tribunal Constitucional  dicte el Auto que convoque a la Suprema   corte  de  Justicia  (SCJ),  el  Procurador   General  de  la República a comparecer en la hora, día, mes y año, a la audiencia en que fzjéisal respecto para conocerdelRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADcontra los preceptos del ordinal PRIMERO de la Resolución núm. 21-2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales  del orden civil, penal, contencioso administrativo  y tributario, ubicados  en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de

 



jueces, servidores  judiciales y usuarios,  emitida  por la Suprema  Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025;



SEGUNDO: en cuanto a la forma,  pedimos y teniendo  por presentado este escrito  con sus se sirva admitirlo y tengáis  por interpuesto el RECURSO  DE  copias  INCONSTITUCIONALIDAD  contra   los preceptos del ordinal  PRIMERO de la Resolución núm.  21-2025  que dispone  sobre  el uso  de medios  digitales  en los tribunales  del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados  en el Edificio  de  las Cortes  de Apelación  del  Distrito  Nacional,  debido  a riesgos  para  la seguridad  de jueces,  servidores judiciales  y usuarios, emitida  por la Suprema  Corte de Justicia  (SCJ) en fecha 28/4/2025  y, previos los trámites  que correspondan, dicten sentencia declarando su inconstitucionalidad y  la  nulidad   solicitada   con  el  alcance  que  se expresan  en los fundamentos del escrito que sigue a continuación;



TERCERO: en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional procedáis ACOGER, la presente Acción y, por vía de consecuencia, DECLARAR no  conforme   con   la  Constitución  dominicana   vigente   del  ordinal PRIMERO  de la Resolución núm. 21-2025 que dispone sobre el uso de medios  digitales  en los tribunales  del orden  civil,  penal,  contencioso administrativo y tributario,  ubicados  en el Edificio  de las  Cortes  de Apelación  del Distrito Nacional,  debido a riesgos para la seguridad  de jueces, servidores  judiciales  y usuarios,  emitida  por la Suprema  Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025  en franca violación al principio de legalidad  o juricidad  de la Administración, así como  al principio  de seguridad   jurídica,  según  los  expuesto  en  los  acápites  del  presente escrito. Adicionalmente, solicitamos a este Tribunal Constitucional que acuerde  la tramitación prioritaria y urgente  del presente  recurso  de inconstitucionalidad,  petición que   se   formula atendiendoa las

 



siguientes circunstancias extraordinarias que acontecen en el caso que nos ocupa: - El ordinal PRIMERO de la resolución impugnada forma parte del bloque de la constitucionalidad, en los términos señalados por el artículo 185.1 de la Constitución Dominicana.



- La entrada en vigor y plena efectividad de los preceptos del ordinal PRIMERO  de  esta  resolución  ahora  impugnado,  implican  la adaptación, modificación y colisión de un amplio número de leyes que integran nuestro cuerpo legislativo actualmente en vigor, tal y como se detalla seguidamente en este recurso.



- El carácter modélico de esta resolución que en su ordinal PRIMERO está siendo impugnada por este recurso que tiene con respecto a otros procesos de reformas legislativas actualmente en discusión y sobre la concepción misma del Estado plasmado en nuestra Constitución.



CUARTO:  Con motivo a lo anterior, que procedáis a DECLARAR  la nulidad absoluta del ordinal PRIMERO de la Resolución núm. 21 -2025 que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad  de jueces, servidores judiciales y usuarios, emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 28/4/2025.



QUINTO;  a lo que no está siendo invocado  por los accionantes,  en virtud a lo que establecen los artículos 7.9, 7.11 de la Ley No. 137-11 el TC deberá suplir de oficio cualquier solicitud y ordenar las medidas que sean necesarias para aquello que no está siendo invocado en la presente acción en inconstitucionalidad  y por lo tanto sea de mentada

 



aplicación para la sentencia a intervenir,  resulta de aplicación el principio  Jura Novit Curia.



SEXTO:  DECLARAR libre  de  costas  procesales el procedimiento en virtud a lo que establece  el artículo 7.6 de la Ley 137-11.



5.     Dictamen de la Procuraduría General de la República



El quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada  en la  Secretaría  de  este  tribunal  constitucional,  la  Procuraduría General de la República presentó su dictamen en cuanto a la acción directa de inconstitucionalidad   interpuesta  por  los  señores  Amado  Américo  Moquete Tena,  Mercedes  Cruz Sánchez  y Robinson  Francisco  Martínez  Rosario. En efecto, refiere que la presente acción debe ser rechazada en razón de que no se comprueban las infracciones a la Constitución alegadas por los accionantes. Fundamenta dicha pretensión en los argumentos que se transcriben a continuación:



5.3. Antes de referirnos a los puntos planteados por el accionante en la presente  acción  directa  en inconstitucionalidad, queremos hacer referencia  al precedente constitucional, establecido en la sentencia TC/0286/21, en  donde  se  interpuso  acción  directa  en inconstitucionalidad en  contra  de  las  siguientes Resoluciones: núm.

002-2020 del veintiuno (21) de abril del año dos mil veinte (2020); núm.

003-2020 del cinco  (05) de mayo del año dos mil veinte  (2020);  núm.

004-2020 del diecinueve  (19)  de mayo del año dos mil veinte  (2020); núm.  005-2020 del  diecinueve (19)  de  mayo  del  año  dos  mil  veinte (2020);  núm.  006-2020 del dos  (02)  de junio  del año  dos  mil  veinte (2020) y la núm. 007-2020 del dos (02) de junio del año dos mil veinte

 



(2020),  todas  las  cuales  fueron  emitidas  por  el  Consejo  del Poder

Judicial.



5.4.- Al efecto, el Tribunal Constitucional estableció ciertas directrices, como veremos a continuación: En primer lugar, consideró: resulta evidente que uno de los pilares esenciales del Estado de derecho es el principio de juridicidad a cuya sujeción están compelidos todos los órganos del Estado y todos los representantes de sus poderes públicos. De lo anterior deriva que los poderes públicos se encuentran vinculados de manera positiva al ordenamiento jurídico. Es decir, que estos solo pueden hacer lo que le está expresamente permitido por dicho ordenamiento y que su actuación debe encontrar abrigo en una norma jurídica preexistente, ya que solo así los ciudadanos pueden prever su manera de actuar. Sobre este punto, la Alta Corte determinó que el Consejo del Poder Judicial no tenía facultad para regular aspectos normativos del sistema de justicia.



5.5.- No obstante, sí reconoció que la suprema Corte de Justicia tiene facultad reglamentaria al establecer: la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia resulta del literal h) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que establece entre las facultades de esa Alta Corte: el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir.



5.6.- Por tanto, (...) de lo anterior queda claro que la potestad reglamentaria para los asuntos jurisdiccionales recae, de manera exclusiva,  en la Suprema  Corte  de  Justicia.  Una  potestad  que, por cierto,  tiene  carácter  subsidiario  y  que  se  activa  en  ausencia  de

 



regulación legal atinente al trazado de los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del orden judicial.



(...)

5.9.- EL referido precedente contenido en la sentencia TC/0286/21,  al cual hemos hecho mención precedentemente,  produjo la necesidad de que se promulgara la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, de fecha 29 de julio de 2022 y, consecuentemente, la resolución núm. 748-2022, que aprueba el reglamento de aplicación de la Ley núm. 339-22, del13 de octubre de

2022. Ambas normativas fungen como marco jurídico sobre los cuales se sustenta la Suprema Corte de Justicia para dictar la Resolución núm.

21-2025, objeto de la presente acción directa en inconstitucionalidad.

Explicado lo anterior, procederemos a examinar los medios planteados por la parte accionante en su instancia.



5.1O.- Un primer argumento esbozado por la parte accionante se refiere a que la Suprema Corte de Justicia ha excedido su competencia constitucional, al emitir la referida resolución, esto de conformidad, a las disposiciones de los artículos 11O, 138 y 154 de la Constitución dominicana.



5.11.- Sobre esta base debemos sostener que las normas previstas por la Constitución no deben de interpretarse de forma aisladas, sino de forma sistemática y estructuradas, de manera, que al observarse la Ley núm. 339-22, en su artículo 5 párrafo 1 indica que Párrafo 1- Para la adopción e implementación efectiva de la presente ley, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro del marco de su competencia, dictará los reglamentos correspondientes. De tal manera, que la Suprema Corte

 



de Justicia tiene habilitación legal expresa, para reglamentar, de conformidad a la Constitución y a la ley que rige la materia.



5.12.- La competencia  de un órgano  del Estado, para  dictar reglamentos, no requiere de una habilitación expresa del constituyente, basta con que el legislador ordinario reconozca de forma expresa esa facultad, y como bien hemos indicado anteriormente, la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad para dictar reglamentos y resoluciones de esta naturaleza.



(...)



5.18.- Analizado lo anterior podemos colegir que, en primer lugar, la medidas adoptadas por la Suprema Corte de Justicia responden a un caso de fuerza mayor, y en segundo lugar tienen un carácter de provisionalidad, puesto que la resolución núm. 21-2025, indica en el numeral segundo en los siguientes términos dispone que la celebración de audiencias virtuales y la realización de trámites de manera digital en  las  materias  enunciadas  precedentemente   tendrán  carácter provisional, siendo revisable su pertinencia y continuidad por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cada seis meses, hasta tanto cesen las circunstancias de fuerza mayor que hasta ahora imperan, conforme las motivaciones expuestas.



5.19.-  En definitiva, la resolución  núm. 21-2025  supera con éxito el juicio de constitucionalidad  a través del principio de razonabilidad, el cual  exige  que  las  medidas  adoptadas  por  los  poderes  públicos respondan  a  fines  legítimos  y  no  impongan  cargas  arbitrarias  o excesivas.  El principio  de proporcionalidad,  por su parte, exige que dichas medidas sean idóneas, necesarias y equilibradas con relación al

 



derecho fundamental afectado. Al respecto, es menester traer a colación la sentencia TC/0044/12 que aborda el test de razonabilidad exponiendo los pasos precisos que le imprimen objetividad y  que son validados tanto por la jurisprudencia nacional y  comparada en el ámbito internacional, a decir: J. El análisis del fin buscado por la medida; 2. El análisis del medio empleado y; 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de ellos se evidencia en la norma objeto de la presente acción, por lo que las pretensiones del accionante carecen de fundamentos y deben ser rechazadas.



5.l. En  el  referido  dictamen,  la  Procuraduría  General  de  la  República concluyó como se transcribe a continuación:


,

UNICO:     RECHAZAR      la     presente      acción      directa      de

inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado A. Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson F.  Martínez Rosario, en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, que dispone sobre el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal contencioso administrativo y tributario, ubicados en el edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a riesgos para la seguridad de los jueces, servidores judiciales y  usuarios, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Suprema Corte de Justicia, por no comprobarse que exista infracción constitucional en los términos de los artículos 2, 6, 7, 22.4, 49.1, 68, 69,

74, 11O, 138, 139, 154, 184, 185 numerales 1 y 3 de la Constitución dominicana, atendiendo a las razones expuestas en el presente dictamen.

 



6.     Opinión  del Pleno de la Suprema  Corte de Justicia



El Pleno de la Suprema Corte de Justicia suscribió un escrito de opinión con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad,  instancia que fue recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de agosto del dos mil veinticinco (2025). A través de la misma, solicita a este tribunal constitucional la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad y, de manera subsidiaria, su rechazo. Fundamenta dichas pretensiones en los argumentos siguientes:



(...) La accionante alega, en esencia y sin razón, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia habría desbordado sus competencias al emitir dicha resolución, argumento que carece de todo fundamento jurídico, pues de la lectura textual y sistemática del artículo 17 de la Ley núm. 339-22, que expresamente le otorga potestad reglamentaria para regular el uso de canales virtuales y audiencias digitales, en concordancia con el Párrafo  VII del artículo 14 de la misma ley, que la faculta especfjicamente para disponer, mediante resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales en situaciones de causa mayor que impidan la operatividad presencial del servicio de justicia, se desprende de manera clara e inequívoca que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sí posee la competencia legal para adoptar la medida cuestionada.



(...)



La presente acción directa de inconstitucionalidad  adolece de serios vicios por los cuales este Honorable Tribunal Constitucional tendrá a bien declarar, principalmente, su inadmisibilidad. En el caso eventual e hipotético  de que esta acción sea admitida, el Honorable  Tribunal

 



Constitucional tendrá a bien rechazar los argumentos presentados y declarará conforme con la Constitución el acto atacado.



(...)



Como se ve, en el acto objeto de la presente acción, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha ofrecido motivos suficientes, claros y detallados  que justifican las decisiones  tomadas  con base en la ley. Para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el ejercicio de sus facultades legales tuvo justificación y se han expresado las razones de por qué se ha ejercido la atribución, expresamente conferida por la Ley núm. 339-22, de disponer, por resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados.



Si la parte accionante entiende que las circunstancias fácticas que han motivado la adopción de la resolución núm. 21/2025  ha sido dictada erróneamente, o sobre premisas incorrectas o incluso falsas, o si tiene prueba de que el estudio y peritaje técnico realizado por la mencionada empresa  no responde  a la realidad,  o si incluso la parte accionante posee otro estudio o peritaje que contradiga el realizado, entonces lo que  ha debido  es  impugnar  dicha  resolución,  en tanto  acto administrativo, mediante el recurso contencioso administrativo. Pero si algo queda claro es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no ha excedido ni sus atribuciones ni sus facultades.



(...)


,

a)  PRINCIPALMENTE,   LA   PRESENTE   ACCION   DIRECTA   DE

INCONSTITUCIONALIDAD ES INADMISIBLE POR NO REFERIRSE

 



A UNA DENUNCIA  GRAVE Y SERIA, QUE NOS E FUNDAlY!ENTA EN FORMA    CLARA    Y   PRECISA,    DE    MODO    QUE   ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  NO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE EVALUAR NID ECIDIR EN LA ESPECIE.



(...)



La inconformidad de la parte accionante no llega a colocar a este Honorable   Tribunal  Constitucional   en  condiciones   de  decidir  la especie, pues sencillamente lo que hace es indicar por qué no está de acuerdo con la Resolución 21-2025, pero no indica cómo ni por qué sus inconformidades se traducen en el desconocimiento de la Constitución.



Por este motivo, el Honorable Tribunal Constitucional no se encuentra en condiciones de evaluar ni decidir en la especie. Esto hace que la presente acción directa de inconstitucionalidad sea inadmisible.

(...)



En el escrito mediante el cual se interpone la presente acción, la parte accionante presenta diversos textos, pero sin explicar cómo estos textos constitucionales se aplican a la especie y, muy especialmente, como la Resolución   21-2025,   del  Pleno  de  la  Suprema  Cote  de  Justicia, desconoce tales textos. Más serio es aún el hecho de que la parte accionante  presenta sus argumentos citando textos seccionados y sin contexto, y presentando precedentes jurisprudenciales que no resultan aplicables a la especie por cuanto son el producto de planos fácticos diferentes. En estas circunstancias, este Honorable Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de ejercer su control concentrado de constitucionalidad.

 



(...)



Los argumentos  de la parte accionante  no permiten  identificar  a su queja como una grave y seria, más allá de su manifiesta inconformidad y descontento con la Resolución 21-2025. Al no fundamentar su acción en  forma  clara  y  precisa,  la  parte  accionante  no  coloca  a  este Honorable   Tribunal  Constitucional  en  condiciones   de  evaluar  ni decidir respecto de sus alegatos.



(...)



Ante la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia que se observa en el escrito de esta acción directa de inconstitucionalidad, noe s posible para este Honorable Tribunal Constitucional  identificar un alegato de contradicción entre el acto impugnado y la Constitución de la República, lo cual constituye un factor indispensable para que pueda configurarse   una  infracción  constitucional  de  conformidad  con  el artículo 6 de la Ley núm. 137-11.



b) SUBSIDIRIAA1ENTE, LA PRESENTE ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INADl'vfiSIBLE POR CUANTO SE REFIERE EN SUS CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES  A CUESTIONES DE A1ERA LEGALIDAD.



(...)



La parte accionante repite una y otra vez en su escrito que la Resolución núm. 21-2025 viola la Constitución. Para ello, se vale de fórmulas generales y aéreas para intentar mostrar contradicciones con la Constitución,     sin     correlacionar      efectivamente      las     normas

 



fundamentalescon   disposiciones   especificas   contenidas   en   la Resolución núm. 21-2025. De hecho, desde la carátula misma de su acción, y a lo largo de su escrito, menciona y hace cita de múltiples leyes supuestamente violadas por dicha resolución. Nada de esto es competencia, ni puede ser verificado por este Honorable Tribunal Constitucional pues no es un tribunal de legalidad.



(...)



Resulta evidente que la Resolución núm. 21-2005 impugnada por la accionante constituye un acto administrativo dictado en ejercicio de facultades expresamente conferidas por una norma infra constitucional

- específicamente el artículo 17  de la  Ley núm.  339-22-  y no en

ejecución directa e inmediata de un mandato constitucional. La jurisprudencia consolidada de este Honorable Tribunal Constitucional, particularmente los precedentes TC/0073/12 y TC/0134/13, ha sido categórica al establecer que cuando un órgano o autoridad pública actúa en virtud de potestades derivadas de leyes ordinarias, decretos o reglamentos, sus actuaciones quedan excluidas del control concentrado de constitucionalidad vía acción directa, correspondiendo su revisión a lajurisdicción contencioso-administrativa conforme a los artículos 139 y 165.2 de la Constitución.



En el presente caso, la acción directa de inconstitucionalidad se limita a presentar alegatos de contradicción jurídico-legal, sin aportar elementoscoherentes   y   fundamentados    que    evidencien    una incompatibilidad con la Constitución, y que más bien se enmarcan en argumentos de legalidad que deben ser llevados a la jurisdicción contencioso administrativa. Por este motivo, procede que el Honorable

 



Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad delpresente recurso.



e) MAS SUBSIDIARIAMENTE, LA PRESENTE ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INADMISIBLE POR CUANTO SE HA

INTENTADO  CONTRA  UN ACTO  QUE  NO SE  HA EMITIDO  EN

,,

EJECUCION DIRECTA E INMEDIATA DE LA CONSTITUCION.



(...)



En el presente caso, la acción directa de inconstitucionalidad  ha sido interpuesta contra un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino de la ley. En el presente caso, la accionante  se limita  a presentar  alegatos de contradicción  jurídico­ legal,   sin   aportar   elementos   coherentes   y   fundamentados    que evidencien una incompatibilidad con la Constitución, motivo por el cual procede  que el Honorable  Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad del presente recurso.



d) AÚN MAS SUBSIDIARIAMENTE,  Y EN EL CASO EVENTUAL  E IlvlPROBABLE  DE  QUE  LOS  ARGUMENTOS   ANTERIORMENTE

EXPUESTOS  NO SEANA COGIDOS, EN CUANTO AL FONDO, LA

,

PRESENTE   ACCION   DIRECTA   DE   INCONSTITUCIONALIDAD

DEBE SER RECHAZADA EN VIRTUD DE QUE NO SE ADVIERTE,

,

EN      EL      PRESENTE       CASO,      NINGUNA       INFRACCION

CONSTITUCIONAL. (...)

 



Sin embargo, y esto es fundamental para la resolución del presente caso, la accionante no ha cumplido con la carga procesal mínima e inexcusable de demostrar, mediante argumentación jurídica coherente y elementos probatorios concretos, de qué manera específica la Resolución núm. 21-2025 transgrede este principio constitucional fundamental. La mera enunciación o invocación de un texto constitucional, desprovista de la necesaria sustancia argumentativa y probatoria que demuestre su efectiva transgresión, resulta manifiestamente insuficiente para que este Honorable Tribunal Constitucional pueda determinar la existencia de una violación constitucional.



(...)



La  Resolución  núm.  21-2025  constituye  una  aplicación  directa  y objetiva del Párrafo Vil del artículo 14 de la Ley núm. 339-22, el cual establece taxativamente que ante situaciones de causa mayor parcial o totalqueimpidanmantenerla operatividaddelservicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia está facultado para disponer el uso  obligatorio de medios digitales.  La  Suprema  Corte  no  actuó  discrecionalmente,  sino  en estricta aplicación de un supuesto normativo preestablecido, ante la constataciónobjetivay técnicamentedocumentada de riesgos estructurales en el edificio judicial La existencia de esta habilitación legal expresa, específica y detallada demuestra de manera fehaciente e irrefutable que la actuación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia fue  completamente previsible, regular  y  ajustada al  ordenamiento jurídico vigente. No puede hablarse de violación a la seguridad jurídica cuando un órgano constitucional actúa precisamente dentro del marco de sus competenciaslegalmenteestablecidas,siguiendo el

 



procedimiento expresamente previsto por el legislador y mediante una resolución debidamente motivada que expone de manera detallada, transparente y exhaustiva las razones tácticas y jurídicas que sustentan y justifican la decisión adoptada.



(...)



La parte accionante confunde su personal desacuerdo o inconformidad con  los motivos  expuestos  en la  Resolución  núm.  21 -2025  con  una supuesta violación al principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el mero disentimiento con una decisión administrativa adoptada conforme a   derecho   no  configura,   ni  puede   configurar,   una transgresión constitucional.  Si  la  accionante  consideraba  que  los  fundamentos tácticos de la resolución eran incorrectos o que el estudio técnico en que se sustenta era erróneo, tenía expeditas las vías jurisdiccionales ordinarias  para  impugnar  tales  aspectos,  pero  no  puede  pretender transformar  su inconformidad  subjetiva en una violación  objetiva de principios constitucionales.   Por   eso,   su argumento   de   supuesta contravención del artículo 11 °de la Constitución debe ser rechazado.



(...)



Es  menester  señalar  que  la  accionante  no  ha  aportado  ni  un solo elemento probatorio, ni una sola argumentación jurídica coherente, que demuestre  o siquiera  sugiera  que el Pleno de la Suprema  Corte de Justicia haya actuado fuera del marco de sus competencias legales. Por el contrario, del examen objetivo e imparcial del ordenamiento jurídico aplicable se desprende de manera meridiana que la actuación cuestionada se enmarca perfectamente dentro de las atribuciones legalmente conferidas a dicho órgano.

 



El Pleno de la Suprema Corte de Justicia concluyó solicitando a este tribunal constitucional:



PRIMERO:   PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADWSIBLE  la presente  acción directa  de inconstitucionalidad por no referirse  a una denuncia  grave y seria, que no se fundamenta en forma clara y precisa, y por consiguiente este Honorable Tribunal  Constitucional no se encuentra  en condiciones de evaluar ni decidir en la especie.



SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE, y  solo  para  el  caso  de  que  las anteriores  conclusiones sean rechazadas, DECLARAR INADWSIBLE la presente acción directa de inconstitucionalidad por cuanto se refiere en sus consideraciones y conclusiones a cuestiones  de mera legalidad.



TERCERO: MAS SUBSIDIARIAMENTE, y solo para el caso de que las anteriores  conclusiones sean rechazadas, DECLARAR INADWSIBLE la presente  acción  directa  de  inconstitucionalidad, por  cuanto  se ha intentado contra un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata  de la Constitución



CUARTO: AUN MAS SUBSIDIARIAMENTE, y solo para el caso de que las anteriores  conclusiones sean rechazadas, RECHAZAR la presente acción  directa  de  inconstitucionalidad interpuesta   contra  el  ordinal primero  de la Resolución núm.  21-2025, que dispone  sobre  el uso de medios  digitales  en los tribunales  del orden  civil,  penal,  contencioso administrativo y  tributario, ubicados  en  el edificio  de  las  Cortes  de Apelación  del Distrito Nacional,  debido a riesgos para la seguridad  de jueces,  servidores judiciales  y usuarios,  de fecha  veinticinco (25)  de abril de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Pleno de la Suprema

 



Corte de Justicia, en virtud de que no se advierte,  en el presente  caso, ninguna  infracción  constitucional.



QUINTO: Para  todos  los  casos,  DECLARAR LIBRE  DE COSTAS  el presente proceso por aplicación del artículo  7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos constitucionales.



7.     Celebración de audiencia  pública



El Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe la celebración de una audiencia oral y pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla, con ocasión de la presente  acción directa de inconstitucionalidad, el veintisiete  (27) de agosto del dos mil veinticinco (2025), misma a la cual fueron convocadas tanto la parte accionante, señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, como la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República. A partir de la fecha de celebración  de la indicada audiencia,  el expediente quedó en estado de fallo.



8.   Documentos depositados con motivo de la acción directa  de inconstitucionalidad



En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad, las partes aportaron los siguientes documentos:



l.   Instancia de la acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson

 



Francisco  Martínez Rosario,  en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025.



2.     Copia fotostática de la cédula de identidad personal de los señores Amado Américo  Moquete  Tena,   Mercedes  Cruz  Sánchez   y  Robinson   Francisco Martínez Rosario, así como de sus respectivas  identificaciones del Colegio de Abogados de la República Dominicana.



3.     Copia certificada de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), que dispone el uso de medios digitales en los tribunales del orden civil, penal, contencioso administrativo y tributario, ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional,  debido a riesgos para la seguridad de jueces, servidores judiciales y usuarios.



4.     Instancia   contentiva   del   Dictamen   núm.   03022,   depositado   por   la Procuraduría General de la República, recibida el quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025).



5.     Instancia  contentiva  de la opinión suscrita  por el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia, recibida el dieciocho (18) de agosto del dos mil veinticinco (2025).



6.     Copia  fotostática  de  la  Resolución   núm.  748-2022,   que  aprueba   el Reglamento para la Aplicación de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, emitida por la Suprema Corte de Justicia.

 



7. Copia fotostática  de la Sentencia  núm. 0030-04-2025-SSEN-00576, del ocho (8) de septiembre  del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



9.     Competencia



Este tribunal tiene competencia para conocer de las acciOnes directas de inconstitucionalidad, en virtud  de lo que disponen  los artículos 185.1 de la Constitución;   9  y  36  de   la  Ley  núm.   137-11,   Orgánica   del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Legitimación activa o calidad de los accionantes



10.1. El  artículo  185.1  de  la Constitución  de  la República  dispone  que  las acciones directas de inconstitucionalidad podrán ser interpuestas en contra de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, así como por cualquier persona que tenga un interés legítimo  y  jurídicamente  protegido.  En  los  mismos  términos  se  refiere  el artículo 37 de la Ley núm. 137-11.



10.2. Respecto de la legitimación procesal para interponer acciones directas de inconstitucionalidad, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), precisó lo siguiente:

 



(...)  de  ahora  en  adelante  tanto  la  legitimación  procesal  activa  o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad,  como  su  interés  jurídico y  legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos

2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la líneajurisprudencial ya establecida por este Tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.



10.3. Atendido el indicado criterio, se presumirán tanto la legitimación procesal activa como el interés legítimo y jurídicamente protegido de toda persona física dominicana  que  interponga  una  acción  directa  de  inconstitucionalidad, en consonancia con lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. En el caso de las personas físicas, será suficiente comprobar que las partes accionantes gozan de sus derechos de ciudadanía. Este tribunal constitucional considera que tanto los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes  Cruz  Sánchez  y  Robinson  Francisco  Martínez  Rosario,   en  su condición de personas  físicas y ciudadanos dominicanos,  tienen legitimación procesal   activa  para  interponer  la  presente  acción  directa  de inconstitucionalidad.

 



11.   En cuanto a los medios  de inadmisión planteados



11.1. La parte accionada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, planteó en su escrito de opinión tres medios de inadmisión con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad, consistentes  en que la misma no formula de manera clara y precisa en qué consistieron las alegadas vulneraciones a la Constitución (i); por referirse la misma a cuestiones de mera legalidad (ii); por haber sido intentada en contra de un acto que no se ha emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución (iii). A continuación, someteremos a evaluación cada uno de los medios planteados.



i.En   cuanto a  la  formulación clara  y  precisa de  las  vulneraciones constitucionales



11.2. El artículo 38 de la Ley núm. 137-11 establece que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe exponer sus fundamentos de manera clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas. Al respecto, este tribunal ha establecido que todo escrito introductorio de este tipo de acciones debe indicar las infracciones de manera clara, cierta, específica y pertinente, en tanto que la infracción debe ser identificada  en  términos  claros  y  precisos,  debe ser  imputable  a  la  norma objetada, debe especificarse cómo opera la vulneración a la Constitución y debe contener argumentos de naturaleza constitucional (TC/0150/13; TC/0999/24).



11.3. Esto quiere decir que la parte accionante debe identificar en qué medida la disposición cuya inconstitucionalidad se persigue vulnera la Constitución de la República,  atendiendo  a un contexto  y argumentos  de naturaleza constitucional. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia alega en su escrito de opinión que no se identifica de manera clara y precisa la infracción

 



constitucional que se produce, que no es posible  identificar con certeza  la infracción constitucional alegada, que los accionantes se limitan a hacer enunciados  de naturaleza  general  y poco específica  y que se ha limitado  a plantear cuestiones de contrariedad al derecho o de mera legalidad.



11.4. En el presente caso, se observa que los accionantes plantean que el Pleno de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al  dictar  la  Resolución  núm.  21-2025  y disponer en su ordinal primero el uso obligatorio de medios digitales o virtuales, ha invadido  el ámbito  legislativo,  desbordando  su  ámbito  de competencias constitucionalmente delimitado, incurriendo en abuso de autoridad, calificando la actuación de ilegal, injusta y arbitraria. También fundamenta en este mismo argumento en el supuesto desacato de la sentencia dictada por este colegiado, TC/0286/21. Se observa que los accionantes insisten en argumentar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no estaba facultado para dictar la resolución impugnada, incurriendo a su vez en una supuesta violación a las Leyes núm.

339-22; 25-11; 327-98; 841, del mil novecientos setenta y ocho (1978); 821, del mil novecientos veintisiete (1927), entre otras.



11.5. Se   observa   que  los  recurrentes   identifican   una   supuesta   falta   de atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para ordenar lo dispuesto en el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, así como el contenido de dicha disposición, en tanto lo considera como contrario al derecho y al principio razonabilidad. Consecuentemente, este colegiado considera que los accionantes han realizado una exposición y fundamentación de su escrito lo suficientemente clara, cierta, específica y pertinente, como para cumplir con el requisito de motivación establecido en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11. Consecuentemente,   se  rechaza  el  medio  de  inadmisión  bajo  análisis,  sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

 



ii.     En cuanto a los argumentos de mera legalidad



11.6. El  Pleno  de  la Suprema  Corte  de  Justicia  también  argumenta  que  la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible, en razón de que el accionante solo se refiere a cuestiones de mera legalidad.



11.7. Este Tribunal Constitucional ha establecido que procede la inadmisibilidad  de este tipo de acciones cuando quien impugna,  sustenta sus pretensiones  en alegaciones de contrariedad a derecho, ya que el objeto de la acción   directa   de  inconstitucionalidad  es  la  sanción   a  las  infracciones constitucionales,  siendo  la  no  conformidad  de  una  norma  con  la  ley  una pretensión  propia de las acciones ordinarias que pueden ser incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa (TC/0115/13;  TC/0595/13). Incluso en los casos donde se han invocado supuestas vulneraciones constitucionales, si se identifica  que  los  argumentos   de  la  parte  accionante  en  sentido  general envuelven una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometida al control de  constitucionalidad   sino  a  la  evaluación  de  la  jurisdicción  contencioso administrativa, también procede la inadmisibilidad de la acción (TC/0579/24).



11.8. Tal   y   como   establecimos   en   el   acápite   anterior,   este   Tribunal

Constitucional observa que los accionantes consideran que la Resolución núm.

21-2025  es  contraria  a  derecho  y  a  diversas  normas  legales infraconstitucionales, como las Leyes núm. 339-22; 25-11; 327-98; 841, del mil novecientos setenta y ocho (1978); 821, del mil novecientos veintisiete (1927), entre  otras.  Sin  embargo,  también  se  observa  que  se  plantea  una  cuestión relativa a la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar la Resolución núm. 21-2025 y disponer lo establecido en su ordinal primero, así como en cuanto a la razonabilidad del contenido de dicho ordinal, lo cual debe ser respondido,  en cuanto al fondo, por este tribunal constitucional.

 



11.9. Consecuentemente,  al evidenciarse  que parte de los argumentos  de los accionantes sí se refieren a cuestiones de mera legalidad, en tanto se discute la conformidad de la disposición impugnada con normas infraconstitucionales, se acoge en parte dicho medio de inadmisión.  Consecuentemente,  este Tribunal Constitucional delimitará el conocimiento de la presente acción para referirse a las cuestiones planteadas relativas a las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar la Resolución núm. 21-2025, así como en cuanto a la alegada violación al principio de razonabilidad. Lo anterior, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.



iü.   En cuanto al acto objeto de la presente acción



11.1O. Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia refiere en su escrito de opinión que la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible en razón de que la Resolución núm. 21-2025 fue dictada en cumplimiento a la ley, no en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República. Refiere que dicha resolución fue dictada mediante una facultad expresamente conferida a través del artículo 17 de la Ley núm. 339-22.



11.11. Se observa que el artículo 17 de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia queda facultado para reglamentar el uso de los canales virtuales y los servicios judiciales. Fundamentado en esta facultad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia  dictó la Resolución núm. 21-2025, en cuyo ordinal primero estableció como obligatorio el uso de medios digitales o virtuales en algunas instancias jurisdiccionales del Distrito Nacional.

 



11.12. El artículo 185.1 de la Constitución de la República identifica aquellos actos normativos que pueden ser objeto de la acción directa de inconstitucionalidad:  leyes, decretos, reglamentos, resoluciones  y ordenanzas. Este tribunal constitucional ha establecido al respecto que se asumirá que los presupuestos   de   admisibilidad   contenidos   en   los   artículos   185.1  de   la Constitución  y 36 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, toda vez que la acción corresponda a uno cualquiera de los supuestos  previstos  (leyes, decretos, reglamentos,  resoluciones y ordenanzas), independientemente  de su alcance (TC/0502/21; TC/0782/25).



11.13. Desde el indicado punto de vista, dado que la Resolución  núm. 21-2025 tiene un carácter reglamentario, en tanto que instruye al uso de medios digitales o virtuales en algunas instancias jurisdiccionales del Distrito Nacional, se trata de una disposición que puede ser objeto del control concentrado de constitucionalidad, a través de la acción directa de inconstitucionalidad.



11.14. Atendido lo anterior, procede el rechazo del medio de inadmisión bajo examen, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. Consecuentemente, este tribunal continuará con el examen de la presente acción directa de inconstitucionalidad.



12.   Cuestión previa



12.1.  Previo a referimos  al fondo, nos encontramos en el deber de identificar en cuál de los vicios que dan lugar a este tipo de procedimiento constitucional se enmarcan  las pretensiones  de la parte  accionante.  Al respecto,  conviene indicar que los vicios para sustentar  una acción como la presente pueden ser (TC/0274/13; TC/0418/15; TC/0421119; TC/0445/19; TC/0546/23):

 



a. Vicios de forma o procedimiento: estos se producen al momento de la formación de la norma, y se suscitan en la medida en que la misma no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la carta sustantiva, lo cual genera una irregularidad que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la norma cuestionada.



b. Vicios de fondo: estos afectan el contenido normativo de la disposición, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la carta sustantiva.



c. Vicios de competencia: Son los que se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano sin facultad para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera.



12.2.  Luego de analizar la instancia que contienen  las acciones  evaluadas  a través de la presente decisión, se evidencia que en la especie se invocan vicios de competencia y vicios de fondo, pues lo que se cuestiona tanto la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar la Resolución  núm. 21-

2025 y ordenar la obligatoriedad  del uso de medios virtuales o digitales, así

como el contenido normativo de su ordinal primero.

 



13.   En cuanto al fondo de la acción directa de inconstitucionalidad



13.l. En el contexto de la presente acción directa de inconstitucionalidad, como se ha establecido, los accionantes alegan, en primer lugar, que el Pleno de la Suprema   Corte   de   Justicia   ha   extralimitado   de   manera   arbitraria   sus atribuciones al disponer el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales para todos los servicios correspondientes a procesos judiciales y administrativos desarrollados en las dependencias del Poder Judicial ubicadas en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. En este primer aspecto, los accionantes cuestionan la potestad reglamentaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, ya que a su juicio se ha incurrido en violación a la Constitución de la República y a lo establecido por este colegiado a través de la Sentencia TC/0286/21.



13.2.  Con relación al dictado de reglamentos por los distintos  entes y órganos del  Estado  cuya  potestad  reglamentaria  no  ha  sido  establecida  de  manera expresa por la ley, este tribunal constitucional ha establecido que se incurre en la extralimitación  en el ejercicio  de sus funciones,  quebrantando  el debido proceso administrativo, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos

69.10 y 138 de la Constitución (TC/0268/20; TC/0491121), en tanto se exige el

cumplimiento del debido proceso administrativo, así como la sumisión absoluta de las actuaciones administrativas a la ley y al derecho, sin excepciones (TC/0619/16).



13.3. También debemos reiterar y dejar claro lo dispuesto por este Tribunal Constitucional a través de la Sentencia TC/0286/21, cuyos extractos convienen transcribir para la fundamentación de la presente acción:

 



13.26 El referido precedente se encuentra en armonía con el régimen delineado a partir de la reforma constitucional del año 201O que decidió sacar del ámbito de competencia de la Suprema Corte de Justicia todo lo relativo al autogobierno del Poder Judicial (facultades administrativas-financieras y disciplinarias) creando un órgano denominado Consejo del Poder Judicial al que se le otorgó tales facultades y al que no se le otorgó ninguna competencia de carácter jurisdiccional que quedaron en el ámbito exclusivo de la Suprema Corte de Justicia



13.27 En consecuencia, las facultades enumeradas por el artículo 156 de la Constitución y por el artículo 8 de la Ley núm. 28-11, se limitan a la regulación de los sistemas de provisión de cargos judiciales, escalafón judicial y carrera administrativa judicial y disciplinaria.



(...)



13.28 De lo anterior queda claro que el Consejo del Poder Judicial sólo tiene competencia para administrar el régimen presupuestario, financiero, disciplinario y de capital humano del Poder Judicial y no puede inmiscuirse en ningún aspecto que entrañe vinculación con los aspectos jurisdiccionales que habrán de ser dirimidos por la Suprema Corte de Justicia y demás tribunales del orden judicial.



13.30 Por su parte, la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia resulta del literal h) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que establece entre las facultades de esa Alta Corte: el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir.

 



13.31 De lo anterior queda claro que la potestad reglamentaria para los asuntos jurisdiccionales recae, de manera exclusiva, en la Suprema Corte de Justicia. Una potestad que, por cierto, tiene carácter subsidiario y que se activa en ausencia de regulación legal atinente al trazado de los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del orden judicial.



13.32 Otras leyes han otorgado, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, poder reglamentario a la Suprema Corte de Justicia para  regular  asuntos  de  naturaleza  procesal  como  ocurre  con  el artículo 122 de la Ley 108- 05, de Registro Inmobiliario que otorgó facultad  a dicho tribunal para  ...dictar  los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas...  en la indicada ley  o como ocurre con lo previsto por los artículos 76 y 142 del Código Procesal Penal que otorgan facultad reglamentaria al alto tribunal para dictar las normas prácticas  que  organicen  y  aseguren  en  cada  Distrito  Judicial  el funcionamiento de las jurisdicciones de Atención Permanente (artículo

76) y de establecer las normas prácticas para las notificaciones de las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros (artículo 142).



13.33 Es conveniente resaltar que el poder reglamentario atribuido a la Suprema Corte de Justicia por las mencionadas disposiciones legales sólo está circunscrito estrictamente a los casos de naturaleza jurisdiccional -en cualquiera de sus manifestaciones- donde exista un vacío en el procedimiento y aquellos casos establecidos por otras leyes especiales.

 



13.34 Pero este poder reglamentario se encuentra sometido a las condiciones de que la norma reglamentaria no contravenga lo expresamente establecido por la ley, ni puede regular, de ninguna forma,  el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, en estricto apego a la previsión del numeral2) del artículo 74 de la Carta Sustantiva.



13.4.  De manera que lo que establecimos a través de la Sentencia TC/0286/21 se circunscribe a que el Consejo del Poder Judicial solo tenía potestad para reglamentar en materia administrativa, presupuestaria, financiera y disciplinaria en lo concerniente al Poder Judicial y no al ámbito jurisdiccional. También establecimos y reiteramos que la ley permite que la Suprema Corte de Justicia decida con relación a ciertos procedimientos donde exista un vacío en términos generales,  así  como  cuando  lo  ordenen  leyes  especiales  como  el  Código Procesal Penal y la Ley sobre Registro Inmobiliario.



13.5.  En lo que concierne  al presente caso, los accionantes  no reparan  que quien ha ejercido las atribuciones para ordenar la obligatoriedad de los medios digitales en la jurisdicción indicada en la Resolución núm. 21-2025 fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,  no el Consejo del Poder Judicial, por lo que, en esencia, no se ha incurrido en la violación a lo establecido en la indicada Sentencia TC/0286/21. Sin embargo, se impone analizar las atribuciones ejercidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar la resolución bajo examen.

 



13.6.  En primer lugar, tal y como se ha establecido se ha reconocido a favor de la Suprema Corte de Justicia  la posibilidad de decidir de manera estricta con relación  a  los  casos  de  naturaleza  jurisdiccional  donde  exista  un  vacío  de procedimiento,  pero  se  extiende  a los  casos  donde  leyes  especiales  así  lo establezcan   (TC/0286/21).  En  primer  lugar,  se  observa  que  en  términos generales,  la  Ley  núm.  25-91,  Orgánica  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia, establece en su artículo 14.h que a la Suprema Corte de Justicia le corresponde el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la ley no lo establezca.  Asimismo,  la Ley núm. 339-22,  que habilita  y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, establece en su artículo 17 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia queda facultado para establecer los aspectos referidos al uso de los Canales virtuales y los servicios judiciales.



13.7.  Este colegiado es del criterio de que han quedado claras las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, núm. 25-91, y sus modificaciones, así como en la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y administrativos del Poder Judicial, para instruir el uso de medios digitales en las distintas dependencias que se encontraban ubicadas en el Edificio  de  las  Cortes  de  Apelación  del  Distrito  Nacional.  Se  trata  del ejercicio de una facultad legal de naturaleza extraordinaria otorgada de manera expresa  y  específica  por  la  ley,  situación  ante  la  cual  no  se  observa  la vulneración a ninguna disposición, principio o derecho constitucional. Consecuentemente, procede rechazar la presente  acción directa de inconstitucionalidad en cuanto a este aspecto.

 



13.8.  Por otro lado, los accionantes cuestionan el contenido de la resolución bajo examen, indicando que la disposición obligatoria de medios virtuales y digitales impide el acceso a la justicia y modifican de manera sustancial el ordenamiento jurídico. Al tratarse de una queja que entraña la colisión de una norma con un derecho fundamental (acceso a la justicia), este colegiado estima conveniente utilizar el test de razonabilidad para abordar el medio planteado y determinar si la resolución cuestionada tiene fines legítimos.


13.9. El artículo 40.15 de la Constitución de la República establece que no se puede exigir el cumplimiento  de lo que las leyes no ordenan, ni tampoco  se puede  impedir  aquello que no prohíbe,  al tiempo que  dispone  que ninguna norma puede prohibir más que lo que perjudica. Este artículo ha sido utilizado con anterioridad como el fundamento del principio de razonabilidad en nuestro ordenamiento constitucional (TC/0044/12). Dicho principio exige que todas las medidas que sean adoptadas por las autoridades competentes del Estado sean proporcionales  y  necesarias,  que  se  encuentren  fundamentadas  en  un  fin legítimo, sin incurrir en arbitrariedades (TC/0473/24).


13.10. Se ha establecido a partir de la Decisión TC/0044/12 que para determinar la razonabilidad de una norma se debe someter la disposición a un test de razonabilidad, que tiene por finalidad establecer si la cuestión bajo examen, de conformidad con el artículo 40.15 de la Constitución, dispone solamente lo que es justo y útil para la comunidad (TC/0166/23). Con base en el referido test de razonabilidad, se evaluarán a continuación los criterios exigidos por el mismo establecidos en la referida Decisión TC/0044/12:


a)    Establecer qué se busca con la norma objetada (análisis de la finalidad): En  el contexto  de la Resolución  núm. 21-2025,  dictada  por  el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia  el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025),  se  establece  la  necesidad  de  evacuar  el  Edificio  de  las  Cortes  de Apelación  del  Distrito  Nacional,  dado  su  comprobado  estado  de  deterioro

 



estructural que pone en riesgo la vida e integridad fisica de las personas que laboran y concurren a dicho edificio. También se establece la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios judiciales que allí se prestan evitando colocar a las personas en una situación de peligro que ha sido comprobada.


b)    Determinar  cómo  se  va  a  lograr  lo  buscado  (análisis  del  medio empleado): El ordinal primero de la resolución impugnada dispone que los procesos judiciales y administrativos que se prestan en el Edificio de las Cortes del Distrito  Nacional,  sean  brindados  de manera obligatoria  a través de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339-22. Esto incluye al Tribunal Superior Administrativo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito  Nacional,  la  Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Nacional y el Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. Se hace la salvedad en cuanto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito  Nacional,  indicando que no aplica para audiencias virtuales.


e) Determinar  qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación entre el medio empleado y la finalidad): Se observa que se pretende evacuar el Edificio  de las Cortes de Apelación  del Distrito Nacional  dadas  sus  fallas  estructurales  y  garantizar  la  continuidad  de  los servicios que se prestan allí, a través de la disposición de uso obligatorio de los medios y plataformas virtuales habilitados legalmente. Ante las comprobaciones realizadas en cuanto a los fallos estructurales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el peligro que corren las vidas y la integridad fisica de todas las personas que concurren en el referido edificio y la incertidumbre en cuanto a dónde colocar las jurisdicciones que allí operan, de cara a lo inmediato que se requiere mantenerlas funcionando para garantizar de manera oportuna el acceso a la justicia, este tribunal es del criterio de que la

 



medida  adoptada  resulta  justa  y  útil,  cumpliendo  así  con  el  pnnc1p10 de razonabilidad.


Cabe resaltar en este acápite que dicha medida no ha sido dispuesta de manera permanente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sino que se ha establecido su carácter provisional, revisable cada seis meses, hasta tanto cesen las circunstancias imperantes. También se dispuso el mantenimiento de un personal de apoyo físico  en cada  jurisdicción,  de manera que  el uso de los medios y plataformas digitales, si bien se ha dispuesto como obligatoria, cuenta con un apoyo físico y de acceso a las mismas.


13.11. Al tratarse de una disposición justa y útil con una finalidad legítima, ante situaciones de fuerza mayor, este tribunal constitucional estima como razonable la Resolución núm. 21-2025  en cuanto a los aspectos evaluados a través de la presente acción directa de inconstitucionalidad. Consecuentemente, procede rechazarla conforme se hará constar en el presente caso.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,   segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.


Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional


DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad  interpuesta  por  los  señores  Amado  Américo  Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, contra

 



el ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia  el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida acción directa de inconstitucionalidad y DECLARAR conforme con la Constitución de la República  el ordinal primero de la Resolución  núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia  el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).



TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con  lo establecido  en el artículo  7.6 de  la Ley núm. 137-11,  Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia,  por Secretaría, a las partes accionantes, Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, así como al Pleno de la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

 



VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA



Con  el debido  respeto  hacia  el criterio  mayoritario  reflejado  en la  presente decisión; en el ejercicio de mis facultades  constitucionales y legales,  y específicamente  las previstas  en los artículos 186 1 de la Constitución y 302  de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado  en la posición  que defendimos  durante las deliberaciones  del Pleno, la cual exponemos a continuación:


l.   ANTECEDENTES


l.  El  expediente  de  referencia  versa  sobre  la  accwn  directa  de inconstitucionalidad interpuesta  contra  el ordinal  primero  de  la Resolución núm.  21-2025,  dictada  por  el  Pleno  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), fundamentada en la supuesta violación de los artículos 2, 6, 7, 22.4, 49.1, 68, 69, 74, 110, 138, 139,

154, 184 y 185 de la Constitución de la República. El referido ordinal establece

lo siguiente:


PRIMERO: Dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339-22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748-2022, de fecha 13 de



1 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. Constitución de la República Dominicana. (2015). Gaceta Oficial No. 10805, 13 de junio de 2015.

2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada

oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 13 de junio de

2011, Gaceta Oficial No. 10622.

 



octubre de 2022, para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones y  demás servicios  correspondientes a los procesos  judiciales  y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial  ubicados  en el Edificio  de las Cortes  de Apelación del Distrito Nacional:



•   Tribunal Superior  Administrativo y sus estructuras.

•   Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional- no aplica  para audiencias virtuales, salvo  lo dispuesto  en el artículo  14, párrafo  VII parte in fine de la Ley núm. 339-22-.

•   Cámara  Civil y Comercial  de la Corte  de Apelación  del Distrito Nacional, y la integración de su estructura, tanto administrativa como jurisdiccionales.

•   Cámara  Civil y Comercial  del Juzgado  de Primera  Instancia  del Distrito Nacional, y la integración de su estructura  tanto administrativa como jurisdiccionales.

•   Centro  de  Servicios  Presenciales del  Edificio  de  las  Cortes  de

Apelación  del Distrito Nacional.



2.     Los accionantes plantearon que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Resolución núm. 21-2025 y disponer en su ordinal primero el uso obligatorio de medios digitales o virtuales, invadió el ámbito legislativo, desbordando su competencia constitucionalmente  delimitada e incurriendo en abuso de autoridad, calificando la actuación de ilegal, injusta y arbitraria. Asimismo alegaron desacato a la sentencia TC/0286/21  y que dicho órgano no estaba facultado para dictar la resolución impugnada, incurriendo también en violación de la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para  los  procesos  judiciales  y  administrativos  del  Poder  Judicial  de  fecha

 



veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022), la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia núm. 25-91 de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la Ley de Carrera Judicial núm. 327-98 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Ley de Organización   Judicial   núm.   821   del  veintiuno   (21)  de   noviembre   mil novecientos veintisiete (1927), entre otras.


3.     La mayoría del Pleno de este Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución la norma impugnada, al comprobar que esta fue dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 14, letra h, de la Ley núm. 25-91 y sus modificaciones, así como al artículo 17 de la Ley núm. 339-22.


4.     El criterio mayoritario sostuvo que la resolución no vulnera el principio de razonabilidad  por  tratarse  de una disposición justa y útil con una finalidad legítima,  ante  situaciones  de  fuerza  mayor 3  •    Tras   aplicar   el  test   de razonabilidad,   este  colegiado   estableció   que  la  finalidad   perseguida   era garantizar la continuidad de los servicios judiciales ante la necesidad de evacuar el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional por su estado de deterioro  estructural;  que  el  medio  empleado  fue el uso  obligatorio  de  los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339-22, por parte de los tribunales que funcionan en el Edificio de las Cortes del Distrito Nacional, exceptuando la celebración de audiencias  virtuales  de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y que la medida adoptada resulta justa y útil ante los fallos estructurales del referido edificio y el peligro para la vida e integridad fisica de quienes concurren al edificio, además de la necesidad inmediata  de  mantener  operativas  dichas jurisdicciones   para  garantizar  de manera oportuna el acceso a la justicia.





3 Ver numeral 13.11 de la presente sentencia.

 



5.     Con el debido respeto, disentimos del criterio sostenido en esta sentencia que rechaza  la acción directa de inconstitucionalidad, por considerar  que la decisión  mayoritaria  no  solo  valida  una  restricción  desproporcionada   del derecho de acceso a la justicia y el principio de universalidad de la justicia, así como  los  principios  de  legalidad,  razonabilidad  y  proporcionalidad, consagrados  en la Constitución  de la República,  sino que avala una interpretación extensiva del poder reglamentario incompatible con el principio de supremacía constitucional.


11.   FUNDAMENTO DEL VOTO


l.   La resolución  impugnada  genera una afectación  concreta al derecho de acceso  a la justicia  al disponer  el uso  obligatorio  de medios y plataformas digitales para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones,   comunicaciones   y  demás  servicios   correspondientes   a  los procesos judiciales y procedimientos  administrativos  que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, máxime cuando dicha norma fue dictada excediendo los límites de una potestad reglamentaria razonable, en contradicción a nuestra carta magna y al mandato de la Ley núm. 339-22.


2.     El sustento de nuestro criterio se centra en: (i) la vulneración del derecho fundamental  de  acceso  a  la justicia  y del  principio  de  universalidad  de  la justicia; y (ii) extralimitación de la potestad reglamentaria ante la inexistencia de fuerza mayor, en vulneración a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad


(i)    Sobre la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia y del principio de universalidad de la justicia


3.     La  Resolución  núm. 21-2025  vulnera  el derecho  a  una  tutela  judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en su dimensión  del

 



derecho de acceso a la justicia,  al imponer el uso obligatorio de plataformas digitales  sin  considerar  las profundas  brechas  tecnológicas  existentes  en  la República Dominicana, especialmente cuando la medida se sustenta en un escenario hipotético y condicionado a la eventual ocurrencia de fenómenos extraordinarios, como un sismo. Asimismo este derecho fundamental encuentra su  sustento  en  el  artículo  1O  de  la  Declaración  Universal   de  Derechos

Humanos4, artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

(Pacto de San José)5

 

y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

 

y Políticos6.


4.     Este tribunal ha establecido  que el acceso a la justicia no se limita a la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que implica la existencia de procedimientos efectivos e idóneos que garanticen la tutela judicial efectiva (Sentencia TC/0042/157 . Citamos:


El acceso a la justicia, lo mismo como derecho que como principio, se enarbola como una de las garantías del debido proceso [...}.  Y es que el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que




4 Toda persona tienederecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Declaración Universal de Derechos Humanos. (1948).

5 Toda persona tienederecho aser oída, con las debidas garantíasy dentro deun plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal .formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civilaboral, fzscal o de cualquier otro carácter.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). (1969).

6 Todas las personas son iguales ante los tribunalesy caries de justicia.Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamentey con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparciaestablecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera peljudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Politicos. (1966).

7 De fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).

 



existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.


5. En  igual sentido,  la  doctrina  ha destacado  que el  acceso  a la  justicia constituye una garantía sustantiva de igualdad y no una mera habilitación formal

 

para acudir a los tribunales. Como sostienen BIRGIN y KOHEN8

 

este derecho

 

fundamental supone no solo el conocimiento efectivo de los derechos por parte de los ciudadanos, sino también la disponibilidad real de los medios necesarios para ejercerlos y hacerlos reconocer, así como la conciencia y responsabilidad del Estado de facilitar dicho acceso en condiciones de equidad.


6.     La resolución hoy atacada instaura un modelo de justicia exclusivamente virtual que condiciona el ejercicio de derechos procesales a la disponibilidad de herramientas  tecnológicas  que  no  son  de  uso  general  ni  universalmente accesibles. La obligatoriedad de la modalidad digital, incluyendo la celebración de audiencias virtuales, introduce barreras estructurales que se traducen en la imposibilidad material de comparecer, ejercer el derecho de defensa, presentar pruebas o interponer recursos, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad o para profesionales del derecho que carecen de conectividad estable al intemet, dispositivos adecuados o destrezas tecnológicas suficientes, máxime   cuando   un  número   importante   de   los  abogados   se  consideran inmigrantes digitales. Es decir, que por su edad no fueron formados con el curso de la tecnología.


7. Ello compromete  también el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad procesal, al colocar en desventaja objetiva a quienes no cuentan con condiciones  tecnológicas  adecuadas.  La  eventual  declaratoria  de  defectos




8 BIRGIN, Haydée y Beatriz Kohen. Acceso a la Justicia como Garantía de Igualdad. Buenos Aires: Biblos, 2006, p. 15.

 



procesales -tales como incomparecencias,  inadmisiones o caducidades-por imposibilidad  técnica de acceder a las plataformas digitales, comportaría una afectación  desproporcionada  y  formalista  de  derechos  fundamentales, trasladando  al justiciable  la carga de superar obstáculos estructurales, cuando es el Poder Judicial, el responsable de administrar el sistema judicial, conforme a las disposiciones  del artículo 149 de la Constitución,  que confiere al Poder Judicial la autonomía funcional, administrativa y presupuestaria para garantizar un acceso gratuito a la justicia9 .


8.     Aunque la finalidad invocada -proteger la vida e integridad fisica de las personas  ante el deterioro estructural del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional-es legítima, la medida adoptada vulnera el principio de proporcionalidad, al imponer de manera obligatoria y exclusiva una restricción innecesaria y excesiva. La motivación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia descansa en un estudio de vulnerabilidad estructural del referido edificio producido  en el año 2021 10 que identifica  un riesgo potencial  ante eventos




9 Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo l.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Párrafo JI.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes. Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. Constitución de la República Dominicana. (2015). Gaceta Oficial No. 10805, l3 de junio de 2015.

10 8. Cabe destacar que la situación concernidtl tiene como base el hecho de que, en el año 2021, se llevó a cabo un estudio

de vulnerabilidad estructural del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, a cargo de la empresa Epsa­ Labco. Los resultados del estudio concluyeron que el edificio presenta un riesgo potencial únicamente ante eventos extremos, como los sismos. Desde entonces, el, Consejo del Poder Judicial ha venido dando seguimiento a los hallazgos del estudio mediante diversas acciones, tales como; a) Ordenar a la Dirección General de Carrera Judicial el envío de los resultados del informe a entidades estatales competentes, entre ellas el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la Oficina Nacional de Evaluación Sísmica y Vulnerabilidad de Infraestructura y Edificaciones, la Oficina de Patrimonio Cultural Monumental y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, con el objetivo de obtener sus valoraciones y sugerencias técnicas; b) Diseñar un plan de acción para el traslado gradual del personal, que incluye la adecuación tecnológica, el diseño de nuevos espacios, la reubicación operativa, así como un plan de comunicación y manejo del cambio; y e) Presentar ante la Dirección General de Alianzas Público-Privadas el proyecto para la futura Ciudad Judicial del Distrito Nacional, destinada a sustituir la actual edificación.

 



extremos,   no  en  un  evento  actual   que  imposibilite  de  forma  absoluta   la presencialidad ni el uso de medios alternos  presenciales. Citamos:


11. Es tangiblemente apreciable que no hay certeza material para garantizar condiciones seguras para la prestación de servicios presenciales en la referida edificación, unida a la situación de pánico generalizada que prevalece en el diverso espacio público como privado, que han generado una conmoción colectiva no solo en el edificio sino, en la prensa nacional que gravita significativamente. En ese sentido, se torna imperativo y urgente disponer el uso obligatorio de los medios digitales habilitados por la ley. Esta medida constituye la vía atinada y viable para asegurar la continuidad del servicio de administración de justicia en las dependencias afectadas, a fin de resguardar los derechos fundamentales   a  la  vida,  la  integridad  y  la  seguridad  de  jueces, servidores judiciales y usuarios, y dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia que rigen la función judicial.


9. Tal  imposición desnaturaliza el principio  de opción  previsto  en  la  Ley núm. 339-22,  que concibe el uso de los medios digitales  como alternativa para

las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales  u órganos del Poder

 

Judicial11

 

De ello se colige que el espíritu  del legislador  -reflejado también

 




9. Según se deriva de lo expuesto, ha sido reconocido mediante acto administrativo del Consejo del Poder Judicial que ordena el traslado del personal-mencionado en los Vistos-, que la infraestructura del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional presenta un estado de deterioro avanzado que representa un peligro inminente de colapso, constituyendo una situación de causa mayor que pone en grave riesgo la vida y la integridad física de todas las personas que allí laboran o concurren.

1O. Esta situación de riesgo inminente, unido a su trascendencia pública, se traduce en un evento de fuerza mayor que

justifica la adopción de medidas orientadas a garantizar, mediante el uso de la tecnología, la continuidad segura y regular de las labores judiciales y administrativas de forma virtual. Esto responde a la necesidad de evitar que la prestación presencial de los servicios genere pánico o estrés, al exponer a un colectivo de empleados a una situación de peligro en las

dependencias ubicadas en dicho inmueble.Resolución número 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema C01te de Justicia el veinticinco  (25) de abril del dos mil veinticinco (2025)


112) Opción: El uso de los medios digitales previstos en la presente ley constituye una alternativa para las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales u órganos del Poder Judicial. Ley núm. 339-22, sobre uso de medios digitales en el Poder Judicial, 2022.

 



en el considerando séptimo de dicha ley-fue configurar la virtualidad como una herramienta facultativa y complementaria,  no como un mecanismo excluyente o sustitutivo de la presencialidad. Al transformar una modalidad opcional en obligatoria, sin el debido sustento técnico que justifique esta medida excepcional por causa de fuerza mayor, la resolución restringe de manera desproporcionada  el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia y al principio de universalidad, que exige disponibilidad y accesibilidad material para todas las personas.


10.   Conviene  recordar -como bien ha señalado  el magistrado  VÁSQUEZ

 

citando a CAPPELLETTI12

 

que es tal la importancia y  trascendencia del

 

acceso a la justicia que si no pudiera realizarse en la práctica, la ley perdería toda vitalidad, toda razón de ser, puesto que acceder a la justicia implica la posibilidad de reclamo frente a la vulneración de derechos fundamentales 13 . Esta reflexión doctrinal reafirma que el acceso a la justicia constituye un presupuesto estructural del Estado social y democrático de derecho, de modo que cualquier regulación que dificulte su ejercicio efectivo vacía de contenido la fuerza normativa de la Constitución. Es por ello que la universalidad implica que el acceso a los tribunales no puede condicionarse al cumplimiento de requisitos tecnológicos que no constituyen estándares de acceso generalizado en la sociedad dominicana, pues con ello se genera exclusión y desigualdad material.


11.  Este colegiado incurre en un error manifiesto al afirmar que de cara lo inmediato que se requiere mantener [las jurisdicciones] funcionando para garantizar de manera oportuna el acceso a la justicia, este tribunal es del



12 CAPELLETTI, Mauro, El acceso a la justicia. Movimiento mundial para la efectividad de los derechos. Informe General, Buenos Aires, Colegio de Abogados  del Deprutamento  Judicial de La Plata,  1983, p. 54. Ley núm. 339-22, sobre uso de medios digitales en el Poder Judicial, 2022.

13 VÁSQUEZ, Lino. Estado Social y Democrático de Derecho en la República Dominicana: ¿paradigma constitucional o

realidad social?, primera edición, noviembre 2018, p. 1O.

 



criterio de que la medida adoptada resulta justa y útil, cumpliendo así con el principio de razonabilidad 14,   ya que  las  estadísticas  oficiales  de  acceso  a intemet y tecnología en República Dominicana, evidencian que la conectividad significativa  en el país no es universal, lo que demuestra que la medida solo resulta funcional para una parte de la población.


12.  De  acuerdo  con  datos  oficiales  de  la  Oficina  Nacional  de  Estadística (ONE), si bien se verifica que en República Dominicana la tenencia de dispositivos electrónicos y servicios de acceso a las Tecnologías de Información y Comunicaciones  (TICs) es alta, pues el 97.6% de los hogares dominicanos cuentan   con   dispositivos   y/o   servicios   de   esta   índole,   en   el   informe Conectividad  Significativa  2022 15  y  solo  el  21.5% 16  de  la  población  en República Dominicana tiene conectividad significativa, es decir que un alto porcentaje de la población dominicana carece de acceso estable a intemet, especialmente  en  zonas  rurales  y sectores  vulnerables.  A  ello  se  suma  la limitada alfabetización digital y la falta de acceso a dispositivos tecnológicos adecuados.


13.  Aunque nuestro país dispone de infraestructura tecnológica, el uso de audiencias  virtuales  es aún bajo a nivel nacional,  ya que para el año 2024,







14 Ver numerall3.10 letra e de la presente sentencia.

15 Este informe representa el primer y más completo ejercicio para medir la Conectividad Significativa para el país, cuyo concepto es más amplio que tener conexión a internet, sino que dicha conexión debe ser: de calidad, segura, frecuente, confiable, asequible, suficientemente rápida y mediante el uso de un dispositivo adecuado, conforme lo establecen la Alianza para un Internet Asequible (A4AI) y el Centro Regional de Estudios para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (Cetic)". Hemández, N., Rojas, 0., & Gatón, E. (2024). Conectividt.zd significativa 2022. Oficina Nacional de Estadística; Centro Regional de Estudios para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CETIC).

16De acuerdo con la desagregación territorial, las regiones de Ozama y Cibao Norte presentan las mayores proporciones

de personas con conectividad significativa, con un 29.2%  y 23.9%,  respectivamente. En contraste se encuentran las regiones fronterizas de Cibao Noroeste (13.3%), El  Valle (11.1%)  y  Enriquillo (7.3%)  que muestran las menores proporciones. Por su parte, las zonas urbanas presentan mayor nivel de conectividad significativa, con el 23.8% de la población, mientras que en las zonas rurales esta proporción es del9.5% idem.

 



Aquino17  (2025) señala que apenas el 0.51% de las audiencias  se celebró en forma virtual (1,918 audiencias virtuales de 376,687 totales), y que en los primeros cuatro meses de 2025 subió ligeramente al 0.63%. Esto evidencia brechas entre jurisdicciones.

14.  La brecha digital entre las partes del proceso y quienes les representan, se

traduce   en   lo   que   LORETTI   denomina   como   "una   nueva   forma   de

 

analfabetismo 18

 

La insuficiencia  de competencias  digitales  constituye  una

 

limitación  significativa   para  garantizar  una  accesibilidad  equitativa  a  los entornos virtuales, en tanto dificulta la participación efectiva de las personas en los procesos desarrollados mediante plataformas tecnológicas. Desde esta perspectiva, cualquier regulación que condicione el ejercicio de derechos fundamentales a la posesión de herramientas tecnológicas que no son de acceso generalizado desconoce el deber estatal de remover obstáculos estructurales y compromete la igualdad material que debe caracterizar la administración de justicia en un Estado social y democrático de derecho.



(ii)   Sobre la extralimitación de la potestad reglamentaria


15.  El ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, citado previamente, impone el uso obligatorio y exclusivo de medios y plataformas digitales, sustentándose en el párrafo VII del artículo 14 de la Ley núm. 339-22. Citamos:



17 Aquino, M. (2025, 29 de abril). Menos dell  %de las audiencias son virtuales y el Poder Judicial aspira a aumentarlas a más del80%. Diario Libre. https://www.diariolibre.com/actualidad/ justicia/2025/04/29/menos-del-1-de-audiencias-son­ virtuales-aspiran-subirlas-a-80-/3091771.

18 Loretti, D. M. (1996). La sociedad de la información: una mirada desde las necesidades de la periferia. Lima: Contratexto. Tal como se ha señalado en la doctrina, existen participantes que no disponen de conocimientos básicos para el manejo de

herramientas digitales o que carecen de las condiciones técnicas minimas --como una conexión estable o un ancho de banda

suficiente-- para participar adecuadamente en audiencias virtuales. Citamos: "Algunos intervinientes en los procesos judiciales carecen de los conocimientos básicos para el manejo de las herramientas digitales o, inclusive, de condiciones técnicas mínimas para utilizarlas, por ejemplo, un ancho de banda adecuado disponible para participar en las audiencias" Guerrero   Osorio,   C.F.   (09   de    mayo,    2020).    Justicia   Digital:   Avances   e    inquietudes.   Recuperado    de https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/carlos-fernando-guerreroosorio-506475/ justicia-digital-avances-e­ inguietudes-3003738 citado en Rey Rodríguez, Jorge E. Análisis de la Justicia Digital Ante La Vulnerabilidad De Los

Derechos     Fundamentales     Del      Acceso     a     la     Justicia     y     el    Debido     Proceso,      2023      chrome­

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Párrafo VII.- En los casos de afectación de un estado de excepción o situaciones de causa mayor parcial o total que impidan mantener la operatividad del servicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer de oficio o a petición  de parte interesada, por  resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados salvo la materia penal a petición del imputado. El uso de los medios digitales solo se mantendrá mientras persistan las razones que la justifiquen.


16.  No obstante,  aun cuando  los razonamientos precedentes parten de la confrontación  entre  la  disposición  legal  habilitante  y  el  contenido  de  la resolución impugnada -cuestión que, en principio, se inscribe en el ámbito de la legalidad  y no constituye materia  propia de una acción directa de inconstitucionalidad-, tal actuación trasciende los límites de la ley que le sirve de fundamento, pues comporta  una interpretación extensiva del poder reglamentario  que  incide  directamente  en  el  ejerciCIO de  derechos fundamentales y, por tanto, adquiere  relevancia constitucional susceptible de control concentrado.



17.   En   efecto,   la  disposición  invocada   no  habilita   al  órgano   ermsor   a establecer,  mediante  un acto administrativo, una regla obligatoria y de alcance indefmido  -bajo una  pretendida  temporalidad-, pues  la habilitación legal contenida   en  el  párrafo  VII  del  artículo   14  de  la  Ley  núm.  339-22   debe interpretarse de manera estricta y conforme a la Constitución, limitada a la adopción  de medidas  excepcionales, temporales y estrictamente necesarias, condicionadas a la concurrencia real, actual  y debidamente comprobada de un supuesto de fuerza mayor. La ausencia de acreditación de tales presupuestos en la especie comporta,  no solo un exceso respecto  del marco legal, sino también

 



una actuación incompatible con los principios de juridicidad, razonabilidad  y sujeción plena a la Constitución que rigen el ejercicio de la función pública.


18.  En el marco del control concentrado de constitucionalidad, corresponde a este Tribunal Constitucional ejercer un examen estricto y objetivo de la norma impugnada respecto de las actuaciones del órgano emisor, verificando no solo su conformidad con la Constitución, sino también los elementos que a juicio de la Administración  justifican  la restricción  de derechos  fundamentales,  a los fines de verificar si se satisface el tercer requisito del test de razonabilidad que consiste en determinar qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación entre el medio empleado y lafinalidad/ 9 .En tal sentido, este tribunal ha sostenido, en el ejercicio de su función didáctica, que el control de constitucionalidad  no se limita a constatar la razonabilidad abstracta de la medida, sino a comprobar que la misma sea necesaria, idónea y proporcional (TC/0473/24), lo cual no se satisface en el caso de la especie.


19.  Aunque   el  Pleno  de  la  Suprema   Corte  de  Justicia   posee  potestad reglamentaria conforme a la Ley núm. 25-91 y la Ley núm. 339-22, dicha potestad no autoriza la restricción de derechos fundamentales. Dicho poder reglamentario no es irrestricto, sino que se encuentra rigurosamente delimitado a la regulación de aspectos de naturaleza jurisdiccional  en los que exista un vacío normativo,  así como a aquellos supuestos  expresamente  previstos por leyes especiales, sin que ello implique, en ningún caso, una habilitación  para restringir o regular el ejercicio de derechos y garantías fundamentales, en observancia de lo dispuesto por el artículo 74.2 de la Constitución20 .






19 Ver en este sentido las Sentencias TC/0044/12 y TC/0166/23.

20 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2021). Sentencia TC/0286/21, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 



20. Por lo tanto, la afirmación mayoritaria de que no se observa vulneración constitucional  carece  de  sustento  cuando  afirman  que,  en  este  caso  no se

observalavulneraciónaningunadisposición,  principioo derecho

 

constitucionaP1

 

En el caso que nos ocupa, la Resolución núm. 21-2025 excede

 

manifiestamente los límites constitucionales y legales del poder reglamentario, al imponer un régimen obligatorio y generalizado de virtualidad sin haberse demostrado un supuesto  impredecible, inminente o técnicamente demostrado que constituya una situación de fuerza mayor.



21.   Esta potestad reglamentaria tiene, además, carácter subsidiario frente a la función legislativa, activándose únicamente en ausencia de una regulación legal previa que rija los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del orden judicial,  tal como ha sido  precisado  por este Tribunal  Constitucional,  entre otras, en la sentencia TC/0286/2122 . En dicha decisión se reiteró que el poder reglamentario  atribuido  a  la  Suprema  Corte  de  Justicia  se  circunscribe  de manera estricta a los casos de naturaleza jurisdiccional donde exista un vacío procedimental,  quedando  vedada  cualquier  intervención  normativa  que contradiga lo dispuesto por la ley o que incida en el contenido esencial de los derechos fundamentales.


22.  La resolución impugnada se apoya principalmente en un estudio de vulnerabilidad estructural elaborado en el año 2021 por la empresa Epsa-Labco, el cual concluye que el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional





21 Ver numerall3.7 de la presente sentencia.

22 ( ...)el poder reglamentario atribuido a la Suprema Corte de Justicia por las mencionadas disposiciones legales sólo está circunscrito estrictamente a los casos de naturaleza jurisdiccional -en cualquiera de sus manifestaciones- donde exista un vacío en el procedimiento y aquellos casos establecidos por otras leyes especiales. 13.34 Pero este poder reglamentario se encuentra sometido a las condiciones de que la norma reglamentaria no contravenga lo expresamente establecido por la ley, ni puede regular, de ninguna forma, el ejercicio de los derechos y garantías  fundt.zmentales reconocidos  por la Constitución, en estricto apego a la previsión del numeral2) del artículo 74 de la Carta Sustantiva. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2021). Sentencia TC/0286/21 , 14 de septiembre de 2021.

 



 

presenta un riesgo potencial únicamente ante eventos extremos 23

 

como sismos

 

de gran magnitud. A partir de dicho informe -el cual tenía más de cuatro (4) años de antigüedad al momento en que se dictó la resolución-, el Consejo  del Poder Judicial infiere un peligro inminente de colapso  de esa edificación y un estado de pánico generalizado,  sin respaldo en certificaciones  técnicas actualizadas  ni en dictámenes  de autoridades competentes. Sobre esa base, se califica la situación  como causa  de fuerza mayor y se justifica la imposición obligatoria de la virtualidad para garantizar la continuidad del servicio judicial. Sin embargo, tales motivaciones  descansan en apreciaciones  unilaterales y en escenarios hipotéticos,  insuficientes para acreditar los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y actualidad (Sentencia  TC/0492/2524), que imposibilite materialmente el cumplimiento de una obligación, máxime cuando tal excepcionalidad  no puede presumirse, sino que debe ser debidamente acreditada.


23.   En la especie resulta evidente que la situación alegada no es imprevisible, pues el estudio técnico invocado data del año 2021; no es inevitable, ya que no se evidencia que se hayan agotado medidas menos restrictivas; y no es extraordinaria,  al no existir un evento actual que impida de forma absoluta  la prestación  del  servicio  judicial  presencial.  En  consecuencia,  la  resolución




23 7. En el ámbito jurisprudencial, ha sido juzgado en sede de casación que la fuerza mayor o caso fortuito se refiere a un evento fuera de control, que no podría haberse previsto razonablemente durante la celebración del contrato y cuyos efectos no pueden evitarse las medidas apropiadas, impide que el deudor cumpla con su obligación, siendo requeridos: a) un hecho imprevisto, es decir, cuando de lo que ocurre en el momento no pueda decirse que pudiera anticiparse de la observación de la realidad, teniendo en cuenta unas normas razonables, basadas en las consecuencias que se derivan de un hecho circunstancias normales; b) un hecho irresistible, cuando resulta inevitable e insuperable para el deudor de la obligación, haciendo razonablemente imposible su cumplimiento; e) jurídicamente ajeno al deudor, es decir, sin contribución o culpa alguna del demandado; d) debe ser demostrada la naturaleza imprevista o irresistible y con ello la debida diligencia del deudor. Resolución número 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema C01te de Justicia el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025)


24 "Esta suspensión se fundilmenta en la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, reconocida en nuestra jurisprudencia, según la cual circunstancias imprevisibles e irresistibles -como la derivadil de la situación excepcional de pandemia vivida en ese lapso- impiden el cumplimiento normal de las cargas procesales sin que ello deba acarrear consecuencias adversas a las partes". Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2025). Sentencia TC/0492/25, quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

 



impugnada  desnaturaliza   el  concepto   de  fuerza  mayor,  utilizándolo   para justificar una medida general, indefinida y altamente restrictiva.


III.  CONCLUSIONES


Este tribunal debió acoger la acción directa de inconstitucionalidad  y declarar no conforme con la Constitución el ordinal primero de la Resolución núm. 21-

2025. La disposición  impugnada  incurre en un vicio de inconstitucionalidad

material al exceder el poder reglamentario,  desconocer el carácter facultativo previsto en la Ley núm. 339-22 e imponer un régimen obligatorio que restringe desproporcionadamente el derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 69), el debido proceso y el derecho de defensa, así como los principios de igualdad material  (art.  39),  universalidad   del  servicio  judicial  y  supremacía constitucional (arts. 6). Además, la medida no acredita la concurrencia real de fuerza mayor ni supera el juicio estricto de necesidad  y proporcionalidad.  Al imponer  la  virtualidad  como  mecamsmo  obligatorio,  erige  barreras estructurales que comprometen  la dignidad humana y vacían de contenido la efectividad de los derechos fundamentales en un Estado social y democrático de derecho.


Sonia Díaz Inoa, jueza


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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