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Sentencia TC-179-2026 - cambio de precedente sobre uso de suelo Alcaldia



SENTENCIA TC/0179/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0589, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por la sociedad comercial Constructora Molina, S. R. L., y el señor Jorge Serrano  Noboa  contra  la  Sentencia núm. SCJ-TS-24-1930, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo,  República Dominicana,  a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Army Ferreira, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio  de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y  de  los   Procedimientos

 



Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la

siguiente sentencia:

l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1930, objeto del presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo se transcribe a continuación:



ÚNICO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos de manera principal por el Distrito Nacional y de manera incidental por la sociedad comercial Constructora Inmobiliaria Molina, SRL. Y Jorge Serrano Noboa, contra las sentencias núm. 0030-1643-2023-SSEN-

01081 de fecha 30 de noviembre de 2023 y núm. 0030-1643-2024- SSEN-00197 de fecha 29 de febrero de 2024, ambas dictadas por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior del presente fallo.



No existe constancia de que la sentencia antes descrita fuere debidamente notificada a la parte recurrente.



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la sociedad comercial Constructora Molina, S. R. L., y el señor

 



Jorge Serrano Noboa mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibida por este tribunal constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).



El recurso de revisión antes descrito fue notificado a la parte recurrida, Junta de Vecinos  de  Los  Cacicazgos,   Inc.;  Ministerio  de  la  Vivienda,  Hábitat  y Edificaciones (MIVHED) y el señor Carlos Bonilla Sánchez, en su condición de  ministro  del  referido  ministerio;  Dirección  de Planeamiento  Urbano  del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Ayuntamiento del Distrito Nacional y la señora Carolina Mejía, en su  condición  de  alcaldesa  del  Distrito   Nacional,  mediante  el  Acto  núm.

291/2024,  instrumentado  por el ministerial  Ítalo Américo Patrone Ramírez el

quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



3. Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de decisión  jurisdiccional



Mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1930,  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por el Distrito Nacional; y de manera incidental, por la sociedad comercial Constructora Inmobiliaria Molina, S. R. L., y el señor Jorge Serrano Noboa. Los fundamentos que sustentan la decisión son los que siguen:



37. Motivos por los cuales el Tribunal Constitucional decidió que corresponde al Concejo de Regidores y  no a la Alcaldía resolver las solicitudes de autorización de uso de suelo. Tal y como se observa en los anteriores precedentes, el Tribunal Constitucional estableció que corresponde al concejo de regidores y no a la alcaldía la concesión de

 



permisos relacionados con el uso de suelo. El motivo principal para atribuir esta competencia lo es el artículo 52 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios del año 2007, la cual establece: Definición y Atribuciones. El concejo municipal es el órgano colegiado del ayuntamiento, su rol es estrictamente normativo y de fiscalización, en modo alguno ejerce labores administrativas y ejecutivas. Tiene las siguientes  atribuciones:  La fiscalización de las unidades de gestión y administración de las entidades territoriales adscritas al municipio, los organismos autónomos    que   de   él   dependan   y    las   empresas municipales ... e) La aprobación de los planes de desarrollo operativos anuales y demás instrumentos de ordenamiento del territorio". Además, invoca como apoyo disposiciones de la Ley núm. 6232 del año 1963.



38. Razones  por las que no es posible interpretar, sobre  la base del citado artículo 52 letra ((e", que corresponde al Concejo de Regidores y no a la Alcaldía resolver sobre las solicitudes particulares de autorización para el uso de suelo.



38.1 De una correcta interpretación del artículo 52 antes citado, muy especfjicamente  de su letra  ((e", se podrá observar la evidente incorrección de la conclusión a que ha llegado el Tribunal Constitucional. Es que, según el propio artículo 52 de la Ley núm. 176-

07 el Concejo de Regidores tiene un papel estrictamente normativo y de

fiscalización,  más  no  ejecutivo.  En  efecto,  en  la  letra  e)  de  dicha disposición se aclara que este órgano normativo se encarga de aprobar los planes  de desarrollo  operativos  anuales  y otros instrumentos  de ordenamiento  del territorio,  pero  no  está  facultado  para  intervenir directamente en la gestión, ejecución y aprobación particular, concreta y especifica de uso de suelo (certificaciones de no objeción), las cuales

 



son atribuciones ejecutivo-técnicas propias de las oficinas de planeamiento urbano. No obstante, en caso de que pueda existir duda sobre el carácter ejecutivo o técnico de una aprobación de uso de suelo particular, lo cierto es que la misma nunca podría ser tildada de normativa o de fiscalizadora ya que de lo que se trata es de, para el caso de un terreno especifico, determinar si cumple con ciertos requisitos (técnicos) para ser utilizado para un fin determinado.



38.2 A esto se llega mediante la utilización de una interpretación sistemática de la indicada letra "e" del mencionado artículo 52 de la Ley núm. 176-07 combinada con su parte general, ya que si tomamos en cuenta que el Concejo de Regidores es un órgano estrictamente normativo y de fiscalización, la labor que le encomienda dicha ley en relación en el uso de suelo y edificación también debe tener ese mismo carácter, es decir, debe estar relacionada únicamente con planes generales para regular la gestión, ejecución y aprobación de las solicitudes particulares para uso particular de suelo. Adicionalmente, la referencia a los demás instrumentos de ordenamiento no puede interpretarse fuera del ámbito dado por la naturaleza de las funciones del Concejo de Regidores, que se limita a un papel normativo.



38.3 Debe hacerse hincapié aquí a lo dicho precedentemente en el sentido de que ha sido la propia la ley la que ha utilizado expresamente la palabra "estrictamente" al calificar la naturaleza normativa y fiscalizadora del Concejo de Regidores, despejando cualquier duda sobre que dicho órgano no podrá efectuar ninguna atribución "ejecutiva", ya que esta le corresponde exclusivamente a la alcaldía o sindicatura.

 



38.4 Una interpretación contraria a la arriba expresada resultaría contraria al artículo 60 de la Ley núm. 176-07, que se define que la alcaldía (a la cual pertenece la Oficina de Planeamiento Urbano), es el órgano ejecutivo del gobierno municipal, que tiene la responsabilidad de ejecutar las ordenanzas y reglamentos municipales (numeral 5 del artículo 60).



38.5 De lo anterior se desprende, inclusive, que los permisos de uso de suelo que deban emitir las oficinas de planeamiento urbano, las cuales conforman parte de la Alcaldía como órgano ejecutivo, deberán tomar en cuenta las disposiciones de carácter general que para uso de suelo hayan sido aprobadas por el concejo de regidores.



38.6 Es importante destacar que los artículos 3, 5 y 8 de la Ley núm.

6232-63 reconocen la competencia de las oficinas de planeamiento urbano, en la gestión y aprobación de los usos de suelo de los terrenos dentro del territorio de sus respectivas demarcaciones.



38.7 De su parte, el artículo 126 de la Ley núm. 176-07 reitera las atribuciones de las oficinas de planeamiento urbano, en los siguientes términos:  ((Artículo 126.- Oficinas de Planeamiento  Urbano. En cada ayuntamiento habrá una oficina de planeamiento urbano, cuyo objetivo central es asistir técnicamente al ayuntamiento y a las comunidades en el diseño, elaboración y ejecución de los planes de desarrollo del municipio,  y regular y gestionar el planeamiento  urbanístico,  uso de suelo  y  edificación  en  las  áreas  urbanas  y  rurales  del  territorio municipal, desde criterios de inclusión y equidad social y de género, participación y eficiencia".

 



38.8 Tal y como se lleva dicho, en vista de que el Concejo de Regidores ejerce funciones estrictamente normativas y fiscalizadoras, las atribuciones  de  dicho  órgano  respecto  de  los   ((instrumentos de planeamiento urbano, uso de suelo y edificación" deben entenderse limitadas a la aprobación de actos normativos o regulatorios. Esto quiere decir, que los instrumentos aludidos en el artículo 52.c de la Ley núm. 176-07 son aquellos que establezcan las políticas generales bajo las cuales se regirá el uso del suelo dentro del municipio. Esto último no se extiende, a la autorización especifica, particular o concreta de solicitudes de uso de suelo (certificados de no objeción).



38.9 Así las cosas, si el Concejo de Regidores interviene en la aprobación de los permisos de uso del suelo articulares se contravendría el espíritu del legislador, que ha separado las funciones normativas de las ejecutivas y técnicas en la organización de la estructura de gobierno de los ayuntamientos.



39. ¿Qué dice la Constitución al respecto?



39.1 El artículo 201 del Texto Fundamental indica lo siguiente: Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa ...

 



39.2 Del análisis del contenido de la norma constitucional recién transcrita se advierte la presencia de ((reglas" precisas de textura cerrada (no abierta) que delimitan la competencia que tienen cada uno de los dos (2) órganos que componen los ayuntamientos, determinado que corresponde al Concejo de Regidores las funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización, mientras resalta las funciones únicamente ejecutivas de la Alcaldía.



39.3 La estructura normativa de las disposiciones que trazan la referida distinción de funciones entre el Concejo de Regidores y la Alcaldía es la que corresponde a reglas con un alto grado de precisión en lo que se refiere a su densidad normativa. Es decir, no están conformadas  por valores o principios de dificil subsunción respecto de las situaciones en las que ellas deben  regir,  pues en definitiva  se trata  de determinar cuándo estamos en presencia, de una parte, de un accionar de tipo normativo, reglamentario o de fiscalización, y de la otra de una función ejecutiva,  para  lo  cual  deberemos   adscribir  significado  a  dichos términos (función normativa, función reglamentaria, función de fiscalización y función ejecutiva).



39.4 Para la adscripción de significado de los referidos términos (que es lo que se conoce como interpretación)  no es necesario  acudir  al método de la ponderación  (principio de proporcionalidad  o razonabilidad), pues ellos exhiben una precisión normativa de gran calado, por lo que las zonas de penumbra que pudieran eventualmente aparecer en ciertos supuestos para su aplicación a los casos concretos (lo que esta jurisdicción estima muy dificil, por no verificar ejemplos reales) no plantean situaciones de conflicto entre derechos y bienes constitucionales que hagan imperioso acudir a la ponderación.

 





39.5 Así las cosas, el método de interpretación idóneo en la especie para la determinación  del significado  de lo que es una función normativa, reglamentaria, fiscalizadora o ejecutiva es el gramatical o literal. Ello es así, aunque dichos términos supongan  una carga técnica jurídica, pues no abandonan su condición de integrar el lenguaje natural, ya que el lenguaje jurídico también forma para de este último.



39.6 Si la Constitución establece la regla (que no principio o valor) que el Concejo de Regidores tiene unafimción "exclusivamente" normativa, reglamentaria   y  de  fiscalización,  ello  indica  que  este  órgano  es únicamente  regulador  y controlador,  mientras que corresponde  a la Alcaldía  aplicar  la  regulación  correspondiente   al  tener  funciones ejecutivas. Es decir, la misión principal del Concejo de Regidores es la de disponer mandatos  de carácter general para que estos integren o formen  parte  del ordenamiento  jurídico,  mientras  que a la Alcaldía corresponde  una función ejecutiva,  que es la de aplicar  las normas generales, sean dictadas o no por el Concejo de Regidores en materia de  uso  de  suelo.  En  ese  sentido  se  observa,  sin  la  realización  de complicados procesos del lenguaje, que la autorización o no de un uso de suelo  para  un  terreno  específico  es una  labor  ejecutiva  técnica derivada de la aplicación de planes generales sobre la materia que ella versa.



39.7 Es así como se llega a la conclusión, derivada de la Constitución, que la aprobación particular de un uso de suelo específico resultaría de un acto de aplicación (acto ejecutivo) que debería ser realizado por la Alcaldía, el cual no tendría nada que ver con la potestad normativa, reglamentario y fiscalizadora del Concejo de Regidores.

 





4. Hechos y  argumentos  jurídicos de  la  parte  recurrente en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La parte  recurrente,  sociedad  comercial  Constructora Molina,  S. R. L., y el señor Jorge Serrano  Noboa, pretende  que se anule la sentencia anteriormente descrita. Fundamenta su pretensión en los argumentos  que se transcriben a continuación:



Que la interpretación dada por el tribunal a qua en su dialogo con el Tribunal Constitucional, pese a que es contraria a la postura actual de este Tribunal de conformidad a las sentencias ut supra mencionadas, no es óbice para que del conocimiento de la presente revisión de decisiones  jurisdiccionales  exista  un  cambio  en  la  postura  de  este Tribunal de conformidad a una interpretación positivizada de nuestra carta sustantiva. Cuestión que no escapa a las facultades con la que cuenta el Tribunal Constitucional al tratarse sobre la interpretación de nuestra  propia  Carta  Magna  y no una cuestión  de mera  legalidad. Siendo, así las cosas, es propio que este primer merito para conocer el fondo de la presente revisión sea admitido. [sic]



Dignos  jueces  para  no  abundar  sobre  el asunto,  el  tribunal  a qua justifico su decisión en dos precedentes de este Tribunal, contenidos en sentencia TC/0152/13, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013) y sentencia TC/0296/16,  de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en las cuales se parte de la premisa de que el Concejo de Regidores es el órgano que tiene la facultad para la aprobación de los proyectos a los fines de otorgar el permiso de uso de suelo y edificación. Sin embargo, tal cual se expuso anteriormente, el

 



tribunal a qua utilizo estos criterios para no violentar el precedente de este Tribunal, empero, posteriormente, en un ejercicio democrático abrió un dialogo con este Tribunal Constitucional mediante el cual, es posible un giro del precedente sobre la autoridad llamada a conceder los permisos de uso de suelo; ¿Ayuntamiento del Distrito Nacional o Concejo de Regidores?



Se está partiendo de la premisa de que el Concejo de Regidores de cada municipio cuentan con la competencia para emitir los permisos de uso de suelo dentro de sus respectivas jurisdicciones, este es el criterio de este Tribunal Constitucional y del tribunal primigenio que conoció el recurso que apodero a la jurisdicción [denunciado también al tribunal a quo}. Estos criterios son ajenos a lo establecido por nuestra norma sustantiva y las leyes que regulan la materia. Dicho lo anterior, a continuación, presentaremos de manera bastante breve el [sic] lo establecido por nuestra norma sustantiva y, lo que pura y duramente dice la ley: [. ..]



Este asunto que presentamos se hace, tal cual hemos venido indicando, para  que  este  Tribunal se  refiera  a  las  competencias que  le  son atribuidas al Ayuntamiento del Distrito Nacional [y los ayuntamientos de los demás municipios} y al Concejo Municipal del Distrito Nacional [y de los demás municipios}. Según criterio de este mismo tribunal en precedentes  previamente  citados,  se  ha  estimado  que  el  Concejo Municipal es competente: para otorgar los permisos de usos de suelo, no obstante, es propio advertir que, el artículo 52 de la Ley número 172-

06 [sic] dispone que, este Concejo solo ostenta un rol normativo y

fiscalizador   frente    a   los   ayuntamientos,  y   no   ejerce   labores

 



administrativas y/o ejecutivas. Esto como extensión de lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 201.



Ahora bien, es imperioso preguntarnos, ¿A qué se refiere el legislador cuando  indica  que  el  Concejo  Municipal((no ejercerálabores administrativas v ejecutivas"?  Sencillo, que no se inmiscuirá en las operaciones cotidianas frente a los administrados, es decir, no tendrá interacción alguna con ellos, su único papel se circunscribe, tal cual dice el precitado texto, a la creación de normativas de cara a las políticas municipales, transito, uso de suelo, y todo lo concerniente al municipio al que representan, y a su vez, tendrán la competencia de fiscalización de los ayuntamientos y sus dependencias respecto a las normativas creadas para reglar todo lo concerniente al municipio.



Es decir, mientras que los ayuntamientos están llamados a ejecutar las políticas municipales, y sobre lo concerniente a regular y gestionar el planeamiento urbanístico, uso de suelo, etc. [Art 126, L.176-07}, a través directa y de sus dependencias, así como también, sostener la interacción directa con los administrados y dar respuesta a sus solicitudes, implicando labores administrativas y ejecutivas; por su lado, el concejo municipal tiene a su cargo la fiscalización de estas actividades realizadas por el ayuntamiento, velando por el fiel cumplimiento de las políticas municipales instauradas por este.



Propio advertir que esta dinámica que señalamos entre ayuntamientos y concejos de regidores es el propio diseño de contrapesos establecidos a lo largo y ancho de nuestro sistema político, instaurado por nuestra Carta Sustantiva y en otras jurisdicciones. Haciendo un símil de lo anterior, el ayuntamiento hace sus veces en el gobierno municipal, lo

 



que hace el Poder Ejecutivo en términos nacionales, mientras que el consejo de regidores, a su vez, emula lo que hace el Congreso Nacional frente a los demás poderes del Estado, que no es más que crear normas y fiscalizar a los demás Poderes del Estado. Parte de la teoría clásica de la separación de los Poderes del Estado.



En la especie, es importante que este Tribunal Constitucional observe este asunto, y haga un giro respecto a su criterio sobre las competencias que se le atribuyen a cada uno de los organismos señalados anteriormente,   toda  vez  que,  existe  un  criterio  arraigado  en  los tribunales de menor jerarquía justificado en los precedentes de este Tribunal, que sostiene que, el concejo de regidores cuenta con las facultades para emitir un certificado de uso de suelo, lo que constituye una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 201 de nuestra Carta Magna, pues es una cosa que es de facultad del Departamento de Planeamiento Urbano adscrito a cada ayuntamiento; para poner en contexto,  bajo la interpretación  que actualmente  se le está dando al asunto que es objeto de crítica, la premisa en cuestión pudiera ponerse de la siguiente manera: la interpretación que se pretende sostener, es como que el Congreso Nacional contará con las facultades para emitir un permiso medio ambiental o para la apertura de una estación de combustible. Obviamente, lo anterior constituye un símil para poner en contexto a los juzgadores.



Lo anterior, es un total sin sentido, la rama legislativa no se inmiscuye en  asuntos   administrativos   ni  ejecutivos.   Solo  ostenta   un  papel normativo y fiscalizador de los órganos que, si están llamados a expedir este tipo de permisos, y que cuenta con un carácter de esta naturaleza. Dicho  lo  anterior,  es  evidente  que  el  presente  asunto  se  encuentra

 



revestido de gran importancia pues, con la decisión a intervenir se corregirá esta anomalía interpretativa respecto a las competencias y funciones de los ayuntamientos y los concejos municipales.



En virtud de los argumentos  expuestos  precedentemente,  la parte recurrente concluye de la manera siguiente:



PRIMERO: Acoger en cuanto a. la forma se refiere la presente revisión constitucional  de decisiones  jurisdiccionales  presentada  por la sociedad  comercial  CONSTRUCTORA INMOBILIARIA  MOLINA, S.R.L. y el señor JORGE SERRANO NOBOA, en contra de la sentencia marcada como: SCJ-TS-24-1930,  de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



SEGUNDO: En cuanto al fondo;



(i)    Admitir la presente revisión por haber cumplido con las exigencias establecidas en los numerales 2) y 3) del artículo 53 de la L. 137-11; Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  procedimientos constitucionales.



(ii)   Acoger la revisión en contra de la sentencia marcada como: SCJ­ TS-24-1930, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia, de conformidad al numeral 1O) del artículo 54 de la L. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales, enviar el caso por ante la Tercera Sala de la Suprema

 



Corte de Justicia, de acuerdo al criterio establecido por este Tribunal

Constitucional respecto al medios expresados en la presente revisión.



Tercero: De conformidad al numeral 6) del artículo 7 de la L. 137-11, Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  procedimientos constitucionales, declarar el proceso libre de costas.



5. Hechos  y  argumentos jurídicos   de  la  parte  recurrida   en  revisión constitucional de decisión  jurisdiccional



La Junta  de Vecinos  Los Cacicazgos,  Inc., (parte  correcurrida)  solicita,  de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, por entender que no se configuran los presupuestos de admisibilidad establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm.

137-11; subsidiariamente, que dicho recurso sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones, expone los siguientes razonamientos:



En el mismo orden de ideas, es claro que la aplicación de un precedente reiterado y vinculante del Tribunal Constitucional no puede imputarse ni de modo inmediato, ni directo, a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica ni de los órganos jurisdiccionales inferiores.



Claramente, lo que esta parte pretende que se resuelva mediante su recurso, fue resuelto mediante sentencia y precedentes vinculantes por el Tribunal Constitucional que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  que  incluyen  un  control  abstracto  de constitucionalidad, como el que se ejerce mediante el procedimiento de conflicto de competencia, ya aclaró ampliamente las competencias de

 



los  órganos  de nuestro  interés  y  el alcance  del  artículo  201  de la

Constitución.



Por otro lado, se alega que la sentencia impugnada viola un precedente del Tribunal Constitucional, que sería uno de los casos por los cuales procede incoar este recurso. De acuerdo con la parte recurrente, alega que la sentencia impugnada promueve un diálogo entre cortes que permitirá al Tribunal Constitucional reorientar su criterio.



Sucede que la sentencia SCJ-TS-24-1930, al margen de que en sus motivaciones la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia plantee su desacuerdo con el criterio reiterado del Tribunal Constitucional, precisamente lo que hace es garantizar el respeto al precedente constitucional, sellando su decisión estableciendo lo siguiente: [...]



De lo anterior resulta que, en la especie no se ha producido ninguna violación al precedente, sino que, por el contrario, se han respetado las decisiones pertinentes,     oportunas    y    necesarias    del    Tribunal Constitucional.



4. Sobre los argumentos de fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La parte recurrente fundamenta su recurso en una supuesta incorrecta interpretación que hace el Tribunal Constitucional del artículo 201 de la Constitución en las referidas sentencias TC/0152/13  y TC/0296/16, como expresó también la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto del presente recurso, si bien concluye aplicando, como es correcto, el precedente vinculante.

 





Es preciso referir a este Tribunal Constitucional a las páginas desde la

20 (párrafo 22) hasta la 26 (párrafo 45) de la sentencia número 0030-

1643-2024-SSEN-00197 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, up supra citada, que analiza cómo los Certificados  de Uso  de Suelo  y Reitero  de  Edificaciones  del  ADN, emitidos por la Dirección de Planeamiento Urbano del ADN, infringen el principio de legalidad administrativa al incumplir con el conjunto de disposiciones que rigen la materia, y no solo por aplicación del precedente constitucional.



Advirtió aquel tribunal que los referidos certificados fueron dictados por  un  órgano  manifiestamente  incompetente,  y  que  estos  actos  se erigieron como actos administrativos definitivos que tuvieron "incidencia palmaria en el proceso de la permisología construcción". Aquí, eltribunal extiende lo efectos de la nulidad delacto primariamente dictado a los que le suceden, puesto que, siendo regla de derecho,  los actos  administrativos  subsiguientes  corren la misma suerte por efecto reflejo o espejo, pues explica que trae aparejado que éstos últimos sean impactados en igual medida. Es decir, se aniquilan sus  efectos  tanto  retroactivamente  como  a futuro,  cuando  los  actos subsiguientes  de un objetivo común que es legitimar  la construcción parten de la premisa: el acto anulado.



Es decir, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo agotó la doctrina, la ley, la Constitución y la jurisprudencia constitucional para exponer  con claridad los motivos  por los cuales determina  que son nulos todos los actos atacados y viciados por la nulidad, y aplicó adecuadamente  el acertado  precedente  constitucional,  por lo que la

 



Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, si bien no comparte la doctrina del Tribunal Constitucional, la aplica.



Cabe agregar que, en la especie, resultaba evidente que la emisión de los actos administrativos  atacados  y declarados  nulos se produjo en base a informaciones falsas e inexistentes, lo que necesariamente, visto desde ese punto de partida, conlleva también a la nulidad de pleno derecho de los mismos por vulnerar derechos humanos fundamentales, en aplicación de la teoría del árbol envenenado en materia administrativa.



Yerra la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al afirmar que la aprobación de un uso de suelo específico es un acto de aplicación de la norma y por tanto un acto ejecutivo, obviando por completo el rol fiscalizador del mismo Concejo de Regidores.



Se  pretende  aquí  entonces  que,  en  base  a  tales  afirmaciones,  se cuestione los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional a los cuales hizo referencia la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia objeto del presente recurso, en ocasión de los cuales se atribuye al Concejo de Regidores  la facultad para la aprobación de los proyectos a los fines de otorgar el permiso de uso de suelo y edificación, no a la oficina de Planeamiento  Urbano, ni a la Alcaldía.



En este sentido, aunque se trata de una norma posterior a los hechos que se discutieron en primer grado, cabe agregar que la Ley No. 368-

22  de  Ordenamiento   Territorial,   Uso  de  Suelo  y  Asentamientos

Humano, publicada en la Gaceta Oficial No. 11092 del22 de diciembre

 



de 2022, tiene por objeto establecer el marco regulatorio para el ordenamiento territorial, el uso del suelo, la foml ulación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial en los distintos niveles político-administrativos, atendiendo a lineamientos de interés ambiental, cultural, económico, social, de gestión de riesgos y de desarrollo sostenible.



Una cosa es que las Oficinas de Planeamiento Urbano tengan a su cargo el impulso del proceso de formulación, ejecución y evaluación del Plan Municipal del Ordenamiento Territorial y que tramiten la remisión de documentos para la aprobación del órgano competente; y otra muy distinta que deben hacer esto en coordinación con aquellos órganos competentes del Estado y con la participación de las representaciones sociales del respectivo territorio municipal, como dispone el artículo 23 de la referida Ley No. 368-22. Es esta coordinación que obliga a alimentar ese proceso con las autorizaciones que deben emitir los órganos competentes, como es el Concejo de Regidores, órgano colegiado normativo y de fiscalización del ayuntamiento (párrafo !JI del artículo 23 de la referida Ley No. 368-

22), para la aprobación del uso del suelo y edificación que le presente

la alcaldía, tal y como ordena la Ley No. 176-07.



La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo observó que la referida aprobación por parte del Concejo de Regidores no se produjo, deviniendo en la nulidad del acto emitido por la oficina de Planeamiento Urbano.



Es decir, la Dirección de Planeamiento Urbano del Distrito Nacional ni siquiera es legalmente competente para emitir una certificación o

 



permiso  de  uso  de  suelo  y  edificación,  pues  lo  es  el  Concejo  de Regidores, es decir que la certificación de uso de suelo y no objeción al proyecto ha sido emitida por un órgano manifiestamente incompetente, usurpando funciones que corresponden a otro órgano. [sic]



Como  consecuencia  de  todo  lo  expuesto  resultaba  además improcedente la expedición de una licencia de construcción a favor de la  Constructora   Molina,  SRL  para   la  construcción   del  referido proyecto, por traducirse en violación a los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la expectativa de una vida digna de propietarios y residentes de la zona particularmente  afectada, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 37, 38 y 51 de la Constitución.



6.     Documentos relevantes



Los documentos más relevantes depositados por las partes en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

l.  Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Constructora Molina, S. R. L.,  y  el  señor  Jorge  Serrano  Noboa,  mediante  instancia  depositada  en  la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia  el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



2. Sentencia  núm.  SCJ-TS-24-1930,   dictada  por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 



3.     Escrito de defensa de la parte recurrida, Junta de Vecinos Los Cacicazgos, Inc., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



4.     Acto  núm.  291/2024,  instrumentado   por  el  ministerial   Ítalo  Américo Patrone Ramírez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito  Nacional,  el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme a la documentación que consta en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina con la interposición de un recurso contencioso administrativo en nulidad y responsabilidad patrimonial  interpuesto  por  la Junta  de Vecinos  Los Cacicazgos, Inc. en procura de que se declarara la nulidad de la licencia de construcción núm. 94241, emitida por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en favor de la sociedad comercial Constructora Molina, S. R. L., para la construcción del Residencial Bainoa; del certificado de uso de suelo y retiro de edificaciones en el Distrito Nacional núm. ADN-DPU-

2021-0816,  expedido  por  la Dirección  de  Planeamiento  Urbano  del Ayuntamiento del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), y del certificado de no objeción a anteproyecto núm. ADN­ DPU-2021-0816, emitido  por  el  Ayuntamiento  del  Distrito  Nacional  en  la misma fecha.

 



La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, resultó apoderada del recurso  antes descrito y mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-

01081, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), lo acogió parcialmente  y declaró la nulidad del certificado de uso de suelo y retiro de edificaciones   núm.  ADN-DPU-2021-0816,  así   como   del   Certificado   de Registro de Impacto Urbano Mínimo (CRIM) núm. 284-2022. Posteriormente, en virtud de la solicitud de corrección de error material presentada por la Junta de Vecinos Los Cacicazgos, Inc., mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024- SSEN-00197, del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  acogió la aludida solicitud y dispuso la corrección del ordinal segundo del dispositivo de la Sentencia 0030-

1643-2023-SSEN-01081, incluyendo además la nulidad de la licencia de construcción núm. 94241.



Inconforme  con las  decisiones  antes descritas,  el Ayuntamiento  del Distrito Nacional, representado por Carolina Mejía de Garrigó, y la sociedad comercial Constructora Molina, S. R. L., y el señor Jorge Serrano Noboa  interpusieron sendos recursos de casación -de manera principal e incidental, respectivamente- los  cuales  fueron  rechazados  por  la Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-193O, del treinta  (30)  de  septiembre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024).  Esta  decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



8.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

 



del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece

(13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad  del  presente   recurso   de  revisión   constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible por los siguientes razonamientos:



9.l. Previo  a  referimos  a  la  admisibilidad  del  presente  recurso,  conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.

137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir

sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo del recurso de revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.



9.2.  Según  lo dispone  el artículo  54.1 de  la Ley  núm. 137-11,  el indicado recurso debe interponerse  en un plazo no mayor a treinta (30) días, que serán contados desde el momento en que se notifique la decisión contra la que se interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. El aludido  plazo  es franco y calendario,  conforme  al criterio  sentado  por este tribunal Constitucional, del primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).



9.3.  En el presente caso, conviene  destacar que en el escrito contentivo  del escrito de revisión se establece que la parte recurrente tomó conocimiento de la

 



sentencia  impugnada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante notificación realizada vía correo electrónico a sus abogados. Sin embargo, en virtud del criterio asumido por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0109/24, dicha notificación no será tomada en consideración para el cómputo  del  plazo, debido  a que no fue  realizado  en la persona  o domicilio de la parte recurrente.



9.4.  En adición a lo antes expuesto, en la instancia que contiene el presente recurso de revisión se establece que los recurrentes tomaron conocimiento de la sentencia íntegra como consecuencia de que la misma fue compartida vía WhatsApp, el  veinticuatro  (24)  de  octubre  de  dos  mil  veinticinco  (2025), mientras que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). De ahí que, aun tomando como referencia la fecha en que los recurrentes habrían tomado conocimiento de la decisión, se colige que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.



9.5.  Del mismo modo, resulta necesario precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones  jurisdiccionales.  En  la  especie,  la  decisión  objeto  del  presente recurso cumple con tal requerimiento, pues fue dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y piso fin al proceso judicial en cuestión.



9.6.  El recurso de revisión  constitucional  contra  decisiones  jurisdiccionales, según  el referido  artículo 53, procede  en tres casos:  «1) cuando  la decisión

 



declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».



9.7.  La parte recurrente sostiene, en esencia, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió una interpretación  contraria a los precedentes de este tribunal constitucional establecidos mediante las Sentencias TC/0152/13 y TC/0296/16, lo cual, a su vez, podría dar lugar a la variación del criterio de esta alta corte con relación a la autoridad competente para emitir los permisos de uso de suelo, lo que -a su juicio-configura el supuesto de admisibilidad previsto en el numeral2 del artículo 53, antes referido, entendiendo que de la sentencia impugnada  se  deduce  una  dualidad  de  motivos  que  de  forma  preliminar, justifican la revisión de la decisión.



9.8.  En relación con lo anterior, resulta preciso destacar que la parte recurrente pretende que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en lo que respecta a la causal prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, por considerar que, al margen de que en sus motivaciones la Tercera  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia plantee  su desacuerdo  con el criterio reiterado del Tribunal Constitucional, precisamente lo que hace es garantizar el respeto al precedente constitucional.



9.9.  En respuesta a lo antes expuesto, este tribunal estima pertinente precisar que la posible vulneración a los precedentes constitucionales invocados por la parte recurrente debe ser determinada al momento de conocer del fondo del recurso de revisión  constitucional,  más no el contexto de la evaluación de su admisibilidad. De ahí que este tribunal no pueda descartar ipso jacto la posible transgresión  a los precedentes invocados. En tal virtud, procede desestimar  el

 



medio  de  inadmisión  invocado  y,  en  consecuencia,  admitir  el  recurso  de revisión en lo que concierne a la causal objeto de examen.



9.10.  En adición, la parte recurrente invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, particularmente de su derecho de defensa, debido a que la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento sobre todos los medios promovidos en su recurso de casación. Asimismo, considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturalizó los escritos que le fueron presentados, pues en ningún momento se adhirieron a los recursos de casación presentados de manera principal por las demás partes.



9.11.  Los argumentos antes expuestos podrían configurar la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. No obstante, para que el recurso de revisión constitucional sea admisible con base en este supuesto, se requiere la satisfacción de los siguientes presupuestos:



a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la  violación haya tomado conocimiento de la misma;



b) que se hayan agotado todos 1os recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación  no haya sido subsanada;



e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de 1os hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

 





9.12.  Sobre  la  aplicación  de  estos  reqUisitos, este  tribunal  constitucional unificó criterios mediante la Sentencia TC/0123/18, al establecer que



[ ...]asumirá  que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



9.13.  La parte recurrida considera que en la especie no se cumple el escenario previsto en el artículo 53.3, de ahí que el recurso resulte inadmisible en cuanto a este aspecto. Como sustento, expresa que la parte recurrente ha promovido la violación de los precedentes desde la instancia inicial de este proceso y que, además, con su recurso, procura algo que estaría constitucionalmente  vedado, en tanto no se configura ninguna violación imputable a los tribunales y cortes que, a su juicio, han garantizado los derechos de los munícipes que la recurrida representa.



9.14. Tras analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su instancia, este tribunal considera que el primero de los requisitos se satisface, toda vez que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales se atribuyen de manera directa a la sentencia impugnada, razón por la que no podían ser previamente invocadas por el recurrente, quien toma conocimiento  de estas al momento  en que se  dicta la  decisión.  De igual  forma,  se concluye  que  el

 



segundo de los requisitos también se satisface, pues la sentencia fue dictada por la Tercera  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia  y en su  contra no existen recursos  jurisdiccionales  disponibles. Finalmente,  el tercero de los requisitos también se satisface, toda vez que la supuesta omisión de estatuir, habida cuenta de la no respuesta a los medios promovidos en el recurso de casación, podría ser imputable de modo inmediato y directo al órgano que dictó la decisión. En virtud de lo anterior, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo  de esta decisión.



9.15.  En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-

11  requiere  que  el  caso  de  que  se  trate  ostente  especial  trascendencia   o relevancia constitucional, cuestión que -de conformidad a lo establecido en el artículo 1001 de la referida norma-se apreciará atendiendo «a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o bien, para la determinación  del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».



9.16.  La especial trascendencia  o relevancia constitucional ha sido abordada por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0007/12, en la que se establecen los supuestos en los cuales se configura tal condición:



1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones  de  principios  anteriormente  determinados;  3)  que



1 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11,  propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

 



permitanal    Tribunal    Constitucional    reorientar    o    redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.17.  La  parte  recurrida  considera  que  en  la  especie  no  se  configura  una especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. Sin embargo, este tribunal considera que el recurso objeto de análisis sí reviste tal condición, pues su conocimiento le permitirá pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de los precedentes constitucionales por los tribunales. De ahí que proceda desestimar el medio de inadmisión analizado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, y consecuentemente, conocer del fondo del recurso.



10.   Sobre  el  fondo  del  presente   recurso  de  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



10.1.  El Tribunal Constitucional  ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por la sociedad comercial Constructora Molina, S. R. L., y el señor Jorge Serrano Noboa en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1930,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro  (2024). Mediante  esta  decisión,  los  recursos  de  casación  interpuestos,   de  manera principal, por el Ayuntamiento del Distrito  Nacional y, de manera incidental, por los hoy recurrentes en revisión constitucional, fueron rechazados.

10.2.  La parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia antes descrita. En primer término, sostiene que la interpretación  contenida en la decisión objeto

 



de análisis resulta contraria a los precedentes constitucionales sentados por este tribunal en las Sentencias TC/0152/13  y TC/0296/16;  no obstante, señala que lo  anterior  podría  dar  lugar  a  que   esta  alta  corte  varíe  su  precedente constitucional en relación con la autoridad pública competente para otorgar los permisos  de  uso de suelo,  por  considerar  que el rechazo  de su  recurso  de casación fue la consecuencia de una incorrecta interpretación  del artículo 201 de la Constitución dominicana.



10.3.  Expresa, además, que, con la decisión en cuestión, le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que en su recurso de casación presentó seis (6) reproches a la decisión en ese momento impugnada y que, sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte falló estableciendo que los recurrentes incidentales se adhirieron a la solicitud de que las sentencias impugnadas  fuesen  casadas,  por  lo que,  tomando  en  consideración  que  el recurso presentado por el Distrito Nacional en aplicación del precedente constitucional fue desestimado,  procedía rechazar el recurso presentado por la sociedad  comercial  Constructora  Molina, S. R. L., y el señor  Jorge Serrano Noboa por las mismas  razones. Sobre lo anterior, la parte recurrente expresa que en ningún momento se adhirió al recurso presentado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, de ahí que se advierta una clara desnaturalización de las pruebas y los escritos por parte del tribunal a quo. Al respecto, establece que si bien  es cierto que  existían  medios  comunes  entre las partes, tales  como  la violación  a la ley y la falta de motivación,  los recurrentes presentaron  otros medios que no fueron valorados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



10.4.  De su lado, la parte recurrida concluye solicitando el rechazo del presente recurso de revisión constitucional, estableciendo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia yerra al afirmar que la aprobación de un uso de suelo

 



específico es un acto de aplicación de la norma y, por tanto, un acto ejecutivo, obviando  por  completo  el rol fiscalizador  del  concejo  de regidores;  y que, además, con base en tales afirmaciones, se pretende cuestionar los precedentes vinculantes a los que hizo referencia la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  en la decisión objeto del presente recurso.



10.5.  Establecido lo anterior, este tribunal procederá a analizar los méritos del presente  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión   jurisdiccional   y  a establecer si con su decisión,  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones invocadas por la parte recurrente.



10.6.  Como se ha expuesto anteriormente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y la Constructora Molina, S. R. L., y el señor Jorge Serrano Noboa,  de  forma  principal  e  incidental,  respectivamente,  en  contra  de  las decisiones emitidas por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo que declararon la nulidad de las certificaciones de no objeción y de uso de suelo emitidas por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, así como de la licencia de construcción emitida por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones.



1O.7. La aludida jurisdicción sustentó su decisión en la aplicación de los precedentes constitucionales sentados por este tribunal en las Sentencias TC/0152/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), y TC/0296/16, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Así, en un ejercicio que la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  denominó  <<Una  relación dialogada entre la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional», se exponen en el fallo distintas consideraciones en virtud de los cuales el indicado tribunal  justificaba  su  desacuerdo  con el criterio  contenido  en las referidas

 



sentencias; no obstante, en «ejecución íntegra del precedente», procedió a rechazar el recurso de casación del que estaba apoderada.



10.8. Es preciso  destacar  que mediante  las Sentencias  TC/0152/13 y TC/0296/16, este tribunal constitucional se refirió a la competencia de los concejos de regidores de los ayuntamientos  para emitir las autorizaciones de uso de suelo en sus respectivas demarcaciones territoriales. No obstante, en la Sentencia  TC/1373/25,  esta  alta  corte  varió  el  criterio  antes  descrito,   al establecer lo siguiente:



12.47. Este proceso reflexivo, resulta importante, si se constata que este tribunal constitucional emitió varias sentencias sobre la base de las disposiciones legales vigentes al momento (especialmente, la Ley núm.

17607), cuyo contenido adolecía de defectos en su redacción que llevaron, sin duda, a un análisis erróneo de la normativa atinente al papel que debían desempeñar, respectivamente, tanto el concejo de regidores como la alcaldía, a través del departamento de planeamiento urbano de los ayuntamientos, en el marco del proceso de otorgamiento de permisos de construcción y de uso de suelo, lo cual, por demás, ha quedado diáfanamente resuelto gracias a las disposiciones de la Ley núm. 368-22 y su reglamento de aplicación contenido en el Decreto núm. 396-25. Como se verá, resulta evidente que, al momento de decidir, no se hizo un análisis sistemático de la normativa legal y constitucional aplicable a la materia.



12.48. Es necesario señalar que, como veremos, este colegiado siempre que se ha referido a la potestad para la emisión de los permisos de construcción y de uso de suelo, lo hizo con base en un análisis literal de la Ley núm. 176-07, omitiendo hacer una lectura de la misma en clave

 



constitucional y al amparo de las previsiones del artículo 201 de la Constitución, que establece, por un lado, la naturaleza y, por el otro, el límite de las atribuciones, que dentro de un ayuntamiento deben tener la alcaldía (antes sindicatura) y el concejo de regidores.



10.9.  De manera concreta, en lo que respecta  a la interpretación  del artículo 52 de la Ley núm. 176-07,  del Distrito  Nacional  y los Municipios,  este tribunal indicó lo siguiente:



12.64. En torno a la aplicación del literal e) del artículo 52 de la Ley núm. 176-07,45, el tribunal, a pesar de que hizo alusión al mandato contenido en el artículo 201 de la Constitución, no hizo -como veremos más adelante- un análisis en clave constitucional del aludido texto legal, lo cual le llevó, erróneamente, a reconocer al concejo edilicio una facultad de tipo ejecutivo que rebasa las atribuciones normativas, reglamentarias y de fiscalización reconocidas por la Constitución.



12.75. Sin embargo, un análisis sistemático y armónico de toda la normativa aplicable en la materia, conduce a sostener que la competencia para el otorgamiento de los permisos de uso de suelo, límites de su altura, control de la densidad ocupacional o número de habitaciones por metros cuadrados y el control de los linderos con los colindantes y con las aceras y vías públicas dentro del municipio, es una atribución de carácter ejecutivo que siempre ha pertenecido a las alcaldías y que se concreta a través de las oficinas de Planeamiento Urbano dependientes de ellas y que reconocer tal competencia a un órgano edilicio distinto y perteneciente a una rama diferente a la ejecutiva, es -como se verá más adelante- totalmente errado.

 



12.77. Este error se debió a que se hizo una interpretación aislada del literal e) del artículo 52, sin tomar en cuenta otras previsiones de la Ley núm. 176-07, además de no considerar lo dispuesto por la demás normativa legal vigente y la Constitución vigente para la época [la del veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002)} en que dicha ley entró en vigor es, en consecuencia, erróneo.



12.83. De ahí que, cuando el literal e) del mencionado artículo 52 atribuye al concejo de regidores la función de aprobar«( ..) los planes de  desarrollo  operativos  anuales  y  demás  instrumentos  de ordenamiento del territorio, uso de suelo y edificación, que presentará la sindicatura(...)», hay que entender que se trata de una atribución de tipo normativo y reglamentario y no de tipo ejecutivo como lo es la atribuida a la alcaldía por el numeral 8° del artículo 60 para conceder las licencias de«( ..) obras en general(...)», incluyendo las de usos de suelo, los límites de su altura, control de la densidad ocupacional o número  de  habitaciones  por  metros  cuadrados  y  el  control  de  los linderos con los colindantes y con las aceras y vías públicas, etc.



12.84. Lo  anterior significa  que el concejo  de regidores  -en cumplimiento de sus funciones reglamentarias- es quien establece todas las condiciones  y requisitos  necesarios para el otorgamiento de esas licencias o permisos, mientras que las alcaldías ejecutan las normas y reglamentos cuando otorgan tales licencias o permisos a través de las oficinas de Planeamiento Urbano dependientes de ellas [artículo 3 de la Ley núm. 6232, de mil novecientos sesenta y tres {1963)}.



12.93. Por su parte, la función ejecutiva de la alcaldía consiste en transformar  las  decisiones  políticas  y  las  normas  del  concejo  en

 



acciones concretas y servicios para la ciudadanía. Es la fase de la gestión que se orienta a los resultados y a la implementación práctica de la política local. Es la que le permite al ayuntamiento gobernar, administrar y gestionar directamente los recursos, servicios y el personal del municipio, con el objetivo de hacer cumplir la voluntad normativa del concejo municipal y alcanzar los planes de desarrollo local. La función ejecutiva de la alcaldía es, pues, el motor de la acción municipal.



12.94. De todo lo anterior, resulta muy claro que no era posible concluir -como lo hizo reiteradamente este colegio constitucional- que la disposición contenida en el literal e) del artículo 52 de la Ley núm.

176-07  se trata del otorgamiento de la competencia al concejo de

regidores para que emita directamente los permisos de uso de suelos, límites de su altura, control de la densidad ocupacional o número de habitaciones por metros cuadrados y el control de los linderos con los colindantes y con las aceras y vías públicas. Una lectura en clave constitucional revela que tal es una atribución de carácter ejecutiva que, por  idénticas razones, no  puede recaer en el órgano  edilicio normativo (legislativo); y, en el caso especifico de tales permisos, debe recaer en la alcaldía, a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, con la única excepción de los distritos municipales donde no exista una Oficina  de  Planeamiento  Urbano  en  los  que  estos  permisos  son concedidos por la oficina de planeamiento urbano del ayuntamiento del municipio al que pertenecen estos distritos, mediante convenios de gestión debidamente suscritos con el ayuntamiento del municipio del cual forman parte, en los  cuales la Liga  Municipal fungirá como espacio de mediación en caso de conflicto entre el ayuntamiento y la junta del distrito municipal63 y en aquellos gobiernos locales, donde no

 



existe una oficina de planeamiento urbano, las autorizaciones de uso de suelo se realizan a través de la Liga Municipal Dominicana, conforme lo establecido con la Ley de Planeamiento Urbano, del mil novecientos sesenta y tres (1963).



10.1O. En los párrafos anteriormente  transcritos se advierte que este tribunal había mantenido el criterio firme y constante de que correspondía a los concejos de regidores emitir las autorizaciones de uso de suelo requeridas para la realización o desarrollo de proyectos; sin embargo, en la Sentencia TC/1373/25, el Tribunal reconoció que la interpretación de las disposiciones previstas en la legislación aplicable a estas solicitudes resultaba errónea, y con base en ello, entendió necesario precisar la interpretación que reflejara el correcto sentido de la normativa aplicable, de modo que pudiera existir una clara delimitación entre las funciones de los órganos edilicios que componen los ayuntamientos, a saber, las alcaldías y los concejos de regidores.



10.11.  En   la   especie,   se   advierte   que   la  parte   recurrente   en   revisión constitucional había obtenido del ayuntamiento  los permisos correspondientes para la construcción de un proyecto inmobiliario, es decir, la certificación de no objeción y la autorización de uso de suelo, así como también la licencia de construcción emitida por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, actos  que  fueron  posteriormente  declarados  nulos  por  la  Quinta  Sala  del Tribunal Superior Administrativo, al establecerse que correspondía al Concejo de Regidores del Ayuntamiento  del Distrito Nacional, y no a la Alcaldía y su departamento  de  Planeamiento  Urbano,  otorgar  las  autorizaciones concernientes  al uso de suelo como parte de los permisos requeridos para el desarrollo del proyecto en cuestión.

 



10.12.  Esta decisión fue posteriormente  confirmada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como se ha apuntado antes, sustentó su fallo esencialmente  en  la  aplicación  de  los  precedentes  constitucionales.  En  tal sentido, si bien la sentencia objeto del presente recurso fue dictada en apego a lo  decidido  anteriormente  por  esta  alta  corte  en  relación  con  el  órgano competente para emitir las autorizaciones de uso de suelo, este tribunal se ve precisado a realizar las siguientes consideraciones.



1O.13.  En el presente caso, la parte recurrente había obtenido las autorizaciones de lugar, que como se ha explicado, fueron declaradas nulas debido a la falta de competencia de la Alcaldía del Distrito Nacional para la emisión de las certificaciones de uso de suelo, en tanto dicha facultad correspondía al Concejo de  Regidores   del  Ayuntamiento   del  Distrito  Nacional,   en  virtud  de  lo establecido en el artículo 52 de la Ley núm. 176-07 y de las decisiones de esta alta corte a las que se ha hecho referencia anteriormente.



10.14.  Cabe destacar, además, que en la Sentencia TC/1373/25,  que como se ha expuesto, adoptó un cambio de postura en relación con el tema en cuestión, se estableció que la decisión surtiría efectos a futuro, de modo que las licencias o  permisos  otorgados   con  base  en  la  resolución  impugnada  en  el  caso mantendrían su vigencia, salvo que ulteriormente se declarara su nulidad con base en cualquier otro vicio distinto a la competencia del Concejo de Regidores o la Alcaldía y su oficina de Planeamiento Urbano. En adición, esta jurisdicción precisó que el criterio fijado en la decisión respecto  de la incompetencia que tienen  los concejos  de  regidores  para  la  emisión  de  este  tipo  de  permisos también tiene un efecto futuro o prospectivo y, por tanto, no tendrá incidencia en los permisos ya otorgados conforme a la norma vigente al momento de su emisión.

 



10.15.   Con respecto a lo antes establecido,  cabe precisar que, ciertamente, la declaratoria de efectos a futuro de lo expuesto en la decisión in commento tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y la certeza normativa, conforme a los cuales este tribunal no podría afectar situaciones jurídicas consolidadas  con anterioridad y al tenor de las previsiones normativas del ordenamiento vigente al momento, pues de no ser así se podrían poner en riesgo derechos subjetivos adquiridos legítimamente  por los ciudadanos  o interesados  y con base en los cuales  estos podrían haber materializado ciertas actuaciones o proyectos. Esto no es sino la concreción del principio de irretroactividad de la ley, en virtud del cual los poderes públicos o la ley no podrán afectar situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.



10.16.  Sin embargo,  el presente  caso evidencia la existencia  de un escenario particular, que se refiere a aquellos casos en los cuales se obtuvieren las autorizaciones  correspondientes por parte del  órgano  con competencia  para emitir las certificaciones  de uso de suelo, en virtud del criterio rectificado de este tribunal constitucional;  esto es, la alcaldía de los ayuntamientos  y en la especie,  la  Alcaldía  del  Ayuntamiento  del  Distrito  Nacional.  Como  se  ha expuesto antes, las autorizaciones y licencias obtenidas por la parte recurrente para el desarrollo de una edificación fueron objeto de contestación ante la jurisdicción correspondiente  y se dispuso su nulidad por efecto del criterio que había mantenido esta alta corte hasta la emisión de la Sentencia TC/1373/25.



1O.17.  No obstante, si bien la aludida decisión  dispuso que sus efectos serían aplicados a futuro, debe tomarse en consideración que en este caso resulta necesario aplicar el nuevo criterio establecido  por este tribunal constitucional en relación con la competencia orgánica para la emisión de autorizaciones de uso de suelo, dado que la cuestión de la competencia es objeto de contestación por  medio  del presente  proceso,  con  el cual  se procura  la anulación  de  la

 



sentencia  recurrida.  Así,  conforme  al  artículo  11O  de  la  Constitución,  que consagra el principio de irretroactividad  de la ley, la misma «[n]o tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub júdice o cumpliendo condena». Con base en el texto antes transcrito,  la aplicación retroactiva de las normas que integran el ordenamiento es posible o viable en aquellos casos en los que la misma resulte más favorable.



10.18.  En el presente caso, se produjo una infracción que fue apreciada por los tribunales   del  orden  judicial  al  tenor  del  criterio  que  había  sostenido  este tribunal; no obstante,  en el curso del proceso se produjo una situación jurídica sobrevenida que privó de eficacia dicha infracción, así como de causa y objeto la sanción de nulidad pronunciada  respecto  de las certificaciones  o permisos que  formaban   parte  de  la  situación   jurídica  de  la  parte  recurrente   con anterioridad al inicio de la litis.



1O.19.  En  tal  virtud   y  tomando   en  consideración   que  la   modificación introducida en el ordenamiento jurídico por efecto de la Sentencia TC/1373/25 resulta favorable a situación materializada antes de la decisión del Tribunal Superior Administrativo, queda sin objeto y causa la sanción de nulidad retenida por los tribunales, la cual quedó purgada por el cambio de criterio.



10.20.  En efecto, se advierte que al momento de adoptar la presente  decisión cesaron  las bases de la nulidad por incompetencia pronunciada al amparo de criterios  que este tribunal  constitucional  descontinuó.  En ese  sentido, atendiendo a que, en el caso concreto, la parte recurrente  había obtenido los permisos y licencias por parte de los órganos competentes para su otorgamiento, y que,  además, los  permisos  emitidos  por la Alcaldía del Ayuntamiento  del Distrito  Nacional  y su departamento  de Planeamiento  Urbano se ajustan  en mayor medida a lo dispuesto en la Sentencia TC/1373/25, como también con el

 



contenido de la Constitución y la Ley núm. 176-07, procede aplicar el criterio establecido en dicha decisión. Lo contrario implicaría ocasionar un perjuicio y aplicar injustamente la normativa legal, en la medida en que se impondrían al recurrente las consecuencias e implicaciones del error hermenéutico reconocido por este tribunal;  al mismo tiempo, se le estaría obligando a agotar procedimientos y requerimientos con los cuales ya había cumplido y que dieron lugar a la emisión  de los  permisos  y autorizaciones  correspondientes,  cuya nulidad fue declarada con base en un criterio que posteriormente fue rectificado.



1O.21. En definitiva, tras analizar integralmente las circunstancias fácticas y jurídicas que presenta este caso, el Tribunal considera que la no aplicación del precedente en cuestión supondría imponer una carga injusta al administrado, actual recurrente en revisión constitucional, máxime cuando el asunto es objeto de  discusión  en  los  órganos  jurisdiccionales  correspondientes.  De  ahí  que proceda acoger el presente recurso de revisión constitucional, sin necesidad de estatuir sobre los demás medios de revisión.



10.22.  En virtud de los motivos antes expuestos, procede acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Constructora Molina, S. R. L., y el señor Jorge Serrano Noboa, y en consecuencia, anular la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1930, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre  de dos mil veinticuatro (2024), así como ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso con estricto apego a lo establecido en esta decisión, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 54.1O de la Ley núm. 137-11.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;

 



Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente  sentencia  por causas previstas en la ley.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  la  sociedad  comercial  Constructora Molina, S. R. L., y el señor Jorge Serrano Noboa contra la Sentencia núm. SCJ­ TS-24-1930,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte  de Justicia  el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo,  el referido recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1930.



TERCERO: ORDENAR el  envío  del  expediente  a  la  Suprema  Corte  de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 1O del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Constructora Molina, S. R. L., y el señor Jorge Serrano Noboa; a las partes correcurridas, Junta de Vecinos Los Cacicazgos, Inc., Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones  (MIVHED) y el señor Carlos Bonilla Sánchez, en su

 



condición de ministro del MIVHED; Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Ayuntamiento del Distrito Nacional y la señora Carolina Mejía, en su condición de alcaldesa del Distrito Nacional.



QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.  Estévez   Lavandier,   presidente;   Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano,  juez; Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, juez; Sonia Díaz Inoa,  jueza; Army  Ferreira,  jueza;  Amaury  A.  Reyes  Torres,  juez;  María  del  Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de  marzo del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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