Sentencia TC-171-2026 - acuerdo pasaportes diplomaticos Azerbayan
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0171126
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2025-0018, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre la exención del requisito de visa para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicios y oficiales, suscrito el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (1O) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6 y 185.2 de la Constitución; 9, 55, 56 y 57 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 128, numeral1), letra d), y 185, numeral2), de la Constitución de la República, mediante el Oficio núm. 029321, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) -depositado ante este Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)-, sometió al control preventivo de constitucionalidad el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre la exención del requisito de visa para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicios y oficiales, suscrito el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
l. Objeto del acuerdo
Según lo precisado en el indicado oficio núm. 029321, el presente acuerdo tiene por objeto:
(...) que los nacionales no acreditados y portadores de pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales vigentes de una Parte, están exentos del requerimiento de visado para la entrada, estadía y tránsito en el territorio de la otra Parte, por un período que no exceda los noventa días dentro de un rango de ciento ochenta días. Asimismo, queda establecido que aquellos nacionales que pretendan permanecer en el territorio de la otra Parte por un período mayor a noventa días, deberá obtener con antelación una visa o permiso para prórroga de su estancia
temporal en el territorio del estado de la otra Parte de conformidad con su legislación nacional aplicable.
Queda establecido, además, que aquellos nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales, que pretendan desempeñar funciones en sus respectivas representaciones diplomáticas, oficinas consulares o misiones permanentes, así como sus familiares que formen parte de su hogar y que posean el pasaporte precitado, deberán ser acreditados por el Ministerio de Asuntos Exteriores del país receptor. Una vez obtenida dicha acreditación, se permite la entrada y salida en el territorio de la otra Parte por el tiempo que perdure su misión. Finalmente, se dispone que cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del acuerdo se resolverá de manera amistosa mediante consultas o negociaciones entre las Partes.
2. Disposiciones del acuerdo
El Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre la exención del requisito de visa para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicios y oficiales, suscrito el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), establece lo siguiente:
ARTÍCULOJ
Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes, titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales vigentes, no acreditados en el territorio de sus respectivos países, estarán exentos del requisito de visa para ingresar, salir o transitar por el territorio del
Estado de la otra Parte Contratante, y permanecer en él por un período que no exceda de noventa (90) días dentro de cada ciento ochenta (180) días.
ARTÍCUL0 2
Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes, titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales vigentes, que pretendan permanecer en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante por un período superior a noventa (90) días, deberán obtener con antelación una visa o permiso para la prórroga de su estancia temporal en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación nacional del Estado de la Parte Contratante receptora.
ARTÍCUL0 3
J. Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes, titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales vigentes, que viajen al territorio del Estado de la otra Parte Contratante para desempeñar funciones en sus respectivas representaciones diplomáticas, oficinas consulares o misiones permanentes acreditadas ante Organismos Internacionales, ubicadas en el territorio de la otra Parte Contratante, así como sus familiares que formen parte de su hogar y posean pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales vigentes, deberán ser acreditados por el Ministerio de Asuntos Exteriores del país receptor.
2. El presente Acuerdo no exime a los miembros de Representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares, ni a los representantes de Organismos Internacionales, ubicados en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, ni a sus familiares que forman parte de su hogar y que posean pasaportes diplomáticos y de servicios/oficiales vigentes, de la obligación de visado para su acreditación en el Estado receptor.
3. Las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, después de la acreditación, podrán entrar, transitar, permanecer y salir del territorio del Estado anfitrión sin visado durante el período de su misión.
ARTÍCUL04
Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes, titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales vigentes, podrán entrar y salir del territorio del Estado de la otra Parte Contratante a través de cualquier puesto fronterizo estatal internacional abierto al tráfico internacional.
ARTÍCULO S
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar la entrada o a acortar la estancia en el territorio de su Estado a cualquier nacional del Estado de la otra Parte Contratante, titular de pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales vigentes, que pueda ser considerado persona non grata.
ARTÍCUL0 6
J. En caso de pérdida, caducidad o deterioro de los pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales de nacionales de un Estado de una Parte Contratante en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, el titular de dichos pasaportes deberá informar a las autoridades competentes del Estado receptor.
2. Las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares del Estado del que sea nacional el titular expedirán un nuevo documento de viaje en lugar de los pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales extraviados, robados, caducados o deteriorados.
ARTÍCULO 7
Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes que entren en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con el presente Acuerdo deberán, mientras se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante, cumplir con la legislación nacional del Estado de la Parte Contratante receptora.
ARTÍCULOS
J. A los efectos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán, por vía diplomática, ejemplares de sus respectivos pasaportes vigentes, al menos treinta (30) días después de la firma del presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante también entregará a la otra, por vía
diplomática, ejemplares de sus pasaportes diplomáticos y de
servicio/oficiales, nuevos o modificados, al menos treinta (30) días antes de la fecha de entrada en vigor.
ARTÍCUL09
J. Cada Parte Contratante se reserva el derecho, por razones de seguridad nacional, orden público o protección de la salud pública, de suspender temporalmente, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente, de inmediato y a más tardar en 48 horas, por vía diplomática, sobre su decisión de suspender y revocar el presente acuerdo.
3. La suspensión no afectará los derechos a los nacionales que ya se hayan dentro del territorio del Estado de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO JO
Los pasaportes diplomáticos y de servicio/oficiales de los nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes tendrán una validez mínima de seis (6) meses a partir de la fecha de entrada al territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULOll
J. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverá amistosamente mediante consultas o negociaciones entre las Partes Contratantes, sin recurrir a terceros ni a un tribunal internacional.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de otros acuerdos internacionales de los que sus Estados sean parte.
ARTÍCUL012
Se podrán realizar adiciones y modificaciones al presente Acuerdo por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes. Dichas adiciones y modificaciones se realizarán mediante Protocolos separados que formarán parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 13.
ARTÍCUL013
J. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción de la última notificación escrita de las Partes Contratantes, por vía diplomática, que confirme el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes, al menos noventa (90) días antes de su vencimiento, notifique por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, su intención de darlo por terminado.
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de los artículos 6 y 185.2 de la Constitución de la República; 9, 55,
56 y 57 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. En consecuencia, procede, de conformidad con las disposiciones señaladas previamente, examinar el acuerdo de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. La supremacía constitucional está prevista en el artículo 6 de la carta magna en los términos siguientes: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
4.2. Para asegurar esta supremacía con relación a los convenios internacionales suscritos por el Estado o aquellos respecto de los cuales tenga la intención de obligarse, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los acuerdos internacionales suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional con el propósito de determinar si son conformes con la
Constitución. De ahí que en la Sentencia TC/0321123, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), se estableció que:
mediante este control, todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, con lo cual se procura, según dispone el artículo 6 de la misma, que sea garantizada la supremacía de nuestra norma fundamental mediante la declaración de nulidad de toda norma adjetiva que le sea contraria.
4.3. La decisión resultante de ese escrutinio -o sea, estimando el acuerdo conforme o no conforme con la Constitución dominicana-, en arreglo al artículo 57 de la Ley núm. 137-11, será vinculante tanto para el Congreso Nacional como para el Poder Ejecutivo.
5. Recepción del derecho internacional
5.l. El derecho internacional es una de las principales fuentes de derecho de nuestro país. En este sentido, la Constitución establece expresamente que la República Dominicana, como Estado miembro de la comunidad internacional, reconoce y aplica las normas de derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado [artículo 26, numeral!)].
5.2. En ese mismo orden, el numeral2) del citado artículo 26 reza:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se
compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
5.3. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados parte (signatarios, ratificados, aceptantes, aprobantes o adheridos). 1 De ahí que, una vez estos superen el procedimiento de suscripción y aprobación constitucionalmente previsto, vinculan a los Estados parte, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas en los mismos.
5.4. Por tales motivos, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución comporta la norma suprema.
6. Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
6.1. Antes de avanzar en nuestro análisis preventivo de constitucionalidad, conviene detenemos en hacer algunas precisiones respecto de la expresión del consentimiento de la República Dominicana en asumir las obligaciones contenidas en el acuerdo estudiado. Veamos:
6.2. Conforme a las disposiciones del artículo 128, numeral!), literal d), de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales
1 Conforme a los términos del artículo 2.b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del veintitrés (23)
de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 375-
09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
6.3. En la especie, el presente acuerdo fue suscrito por el ministro de relaciones exteriores quien, conforme a los términos del artículo 7.2.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), ostenta plenos poderes para representar al Estado dominicano.
6.4. De lo anterior resulta que, tanto a la luz del derecho interno como del derecho internacional público, el referido ministro ostenta la legitimación suficiente para suscribir el tratado internacional sometido al presente control preventivo; razón por la que, desde este formalismo, el acuerdo bajo estudio resulta conforme con la normativa constitucional y convencional aplicable.
7. Aspectos del control de constitucionalidad
7.l. Una posición mayoritaria de la doctrina admite que el fundamento del control preventivo persigue evitar distorsiones del ordenamiento constitucional, con los tratados internacionales como sistema de fuentes del derecho interno y, consecuentemente, que el Estado asuma compromisos y obligaciones en el ámbito internacional contrarios a la Constitución, lo que constituye la justificación hermenéutica del control de constitucionalidad a través del mecanismo antes señalado.
7.2. El modelo de control previo de constitucionalidad que hemos adoptado implica, necesariamente, un juicio de compatibilidad entre las normas del derecho internacional y el ordenamiento jurídico interno, lo que aconseja que al
momento de analizar las cláusulas que integran un acuerdo internacional se haga con la prudencia y el cuidado suficientes para no afectar la norma fundamental.
7.3. Estos argumentos de la doctrina explican, justifican y promueven una postura coherente de los órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en contradicción con la Constitución, que es la norma habilitante que faculta a la autoridad -Poder Ejecutivo- de la cual proviene el acto internacional por el cual se hace constar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado. De ahí que el control preventivo emerge como un mecamsmo de utilidad fundamental para garantizar la supremacía constitucional.
7.4. En una época de economía globalizada, el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciativa, incluso aconsejable de los Estados para insertarse en la comunidad internacional y facilitar su integración. Estas relaciones se cultivan y se afianzan a través de los mecanismos habilitados por el derecho internacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas para concretar esos objetivos comunes.
7.5. El Estado moderno, abierto a la cooperación e integración internacional, materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación de convenios que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos.
7.6. República Dominicana, como señala el artículo 26 de la Constitución, se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones. Precisamente, en la
construcción y manifestación de esas relaciones, los tratados internacionales han encontrado el terreno fértil para su expansión en el ámbito internacional.
7.7. A los fmes de ejercer el citado control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre la exención del requisito de visa para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicios y oficiales, suscrito el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este plenario, en el ánimo de evitar una infracción al ordenamiento jurídico interno, entiende pertinente verificar, en lo adelante, los aspectos más relevantes del convenio, resultando primordiales los siguientes: a) la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados parte en el territorio del Estado receptor; b) los principios de soberanía y no intervención; e) el sometimiento al ordenamiento jurídico interno; d) modificaciones o enmiendas; e) solución de controversias y, f) entrada en vigor y terminación.
8. Libertad de tránsito de los nacionales de los Estados Parte en el territorio del Estado receptor
8.1. En el referido acuerdo, las partes han convenido que sus nacionales
-dominicanos y azerbaiyanos-, portadores de pasaportes diplomáticos, de servicios y oficiales están exentos de visado para entrada, estadía y salida del territorio de la otra parte contratante. Es decir, que el convenio tiene incidencia en la libertad de tránsito y el ejercicio que de ella pueden hacer los portadores de estos documentos dentro de uno de los Estados suscribientes, sin necesidad de agotar un procedimiento de visado.
8.2. El artículo 46 de la Constitución dominicana establece en su parte capital que toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a
transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
8.3. Sobre el particular, este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015) -reiterada, entre otras, en la TC/0370/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) - , que:
[e}l derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollode las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En éste último caso -y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino además, en el marco internacional, lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
8.4. En ese tenor, el Acuerdo intervenido entre la República Dominicana y la República de Azerbaiyán garantiza el libre tránsito de los nacionales de ambos Estados cuando sean beneficiarios de los pasaportes antedichos, suprimiendo así trámites burocráticos para la obtención de un visado. De esta manera, ambos Estados procuran la integración recíproca, lo que, a su vez, favorece y fortalece
las relaciones del Estado dominicano con la comunidad internacional y, concretamente, con la República de Azerbaiyán.
8.5. Conforme a lo anterior, el acuerdo escrutado comporta un instrumento internacional óptimo para el desarrollo regular, igualitario, soberano y democrático de la libertad fundamental a transitar que ostentan las personas titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales.
9. Los principios de soberanía y no intervención
9.l. Es precisa la ocasión para reiterar que conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran; constituyendo el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
9.2. Luego de haber analizado el contenido del presente acuerdo, este Tribunal Constitucional ha podido constatar que allí se consagran normas destinadas al respeto tanto de la soberanía de los Estados que lo han suscrito como de la capacidad que tienen para regular su política interna, lo que permite advertir que en este se mantiene una línea de respeto a lo estipulado en nuestra norma constitucional.
9.3. Entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en la política interna nacional, el instrumento internacional
escrutado dispone reservas conforme a las que cualquiera de los Estados puede negar la entrada o permanencia de los nacionales señalados en su territorio, así como suspender los efectos del acuerdo temporalmente, ya sea de manera parcial o completa, por razones de seguridad nacional, protección del orden o interés público, salud o bienestar de la población.
9.4. Sobre el particular conviene reiterar los términos de la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), sobre que
[e}l Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
9.5. Por consiguiente, los artículos que componen el citado acuerdo dan cuenta de que en él no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, por el contrario, sus disposiciones no comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, su autonomía ni su autoridad.
10. Sometimiento al ordenamiento jurídico interno
10.1. El acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad con su artículo 1 la exención del visado es solo para los nacionales -dominicanos y azerbaiyanos- portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos que establece el convenio objeto del presente control preventivo.
10.2. De igual manera, el artículo 8 del acuerdo contempla que, dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma, los Estados parte intercambiarán copias de sus pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos por la vía diplomática. Además, el mismo artículo establece que si alguna de las partes introduce un nuevo pasaporte, el mismo será remitido a la otra parte con al menos treinta (30) días de anticipación a su formal introducción.
10.3. Otra de las manifestaciones del principio de sujeción al ordenamiento jurídico interno del referido acuerdo queda revelada cuando el artículo 7 del acuerdo estudiado establecen que los nacionales de los Estados parte, en el país receptor, deberán cumplir con las normativas de entrada y estancia, así como con las leyes y reglamentos vigentes en dicho Estado.
10.4. Finalmente, no es ocioso indicar que el acuerdo sometido a este escrutinio ratifica el principio de sujeción al ordenamiento normativo interno cuando, sobre el régimen de extranjería -consagrado en el artículo 25 de la Constitución dominicana aplicable al presente caso-, dispone que los nacionales de Azerbaiyán tienen, en la República Dominicana, los mismos derechos y deberes que nuestros nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen la propia Constitución y las leyes.
10.5. De lo visto hasta aquí, es de rigor concluir que el acuerdo bajo estudio esboza prerrogativas y obligaciones a cargo de los nacionales de ambos Estados, lo que significa que se cumple con un estándar de proporcionalidad e igualdad, sin vulnerar la normativa interna dominicana.
11. Modificaciones o enmiendas
11.1. En lo concerniente al procedimiento de enmienda de los acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado bilateral habrá de ser notificada a todos los actores envueltos. Ello es así para preservar el derecho de los estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.
11.2. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo, se consagra la posibilidad de que el mismo sea modificado y completado por consentimiento mutuo de las partes, mediante protocolos separados que pasarán a integrar este acuerdo.
11.3. De las aseveraciones anteriormente expuestas se extrae que los referidos procedimientos de modificación al acuerdo no contradicen la Constitución dominicana, ya que respetan el derecho de los Estados parte a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.
11.4. Ahora bien, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, distintos a los observados por este colegiado constitucional en la especie, es preciso recordar que las mismas deberán cumplir con el control
previo de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.l constitucional y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.
11.5. Lo anterior de acuerdo con lo precisado por esta corporación constitucional en la Sentencia TC/0256114, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el sentido de que:
(...) el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos.
11.6. Posteriormente, de manera más precisa respecto a la materia que nos ocupa, esto es, en el ámbito de un control previo de constitucionalidad, mediante la TC/0235/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), consideramos que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad deberán someterse a esa revisión previa, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano; es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco. Este precedente se ha reiterado en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.
12. Solución alternativa de disputas
12.1. El artículo 11.1 del acuerdo establece que, si surge una controversia entre las partes respecto de su interpretación o aplicación, se resolverá amistosamente mediante la vía diplomática a través de los mecanismos de consultas o negociaciones, sin recurrir a terceros ni a un tribunal internacional.
12.2. De lo anterior se extrae que los Estados contratantes se han inclinado por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del acuerdo.
12.3. Sobre este punto, conviene recordar que en la Sentencia TC/0321/23, antes citada, quedó establecido que:
12.4.
[e}l fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.
12.5. De manera que el citado artículo 11.1 del acuerdo es conforme con el criterio expuesto por este tribunal en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), donde fueron valorados positivamente los acuerdos internaciones que procuran satisfacer los propósitos señalados.
12.6. Sobre el particular, en el precedente antedicho -Sentencia TC/0122113- se indica que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella sirve de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los estados a optar por la solución pacífica de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo que nos ocupa no contradice la Constitución de la República en este otro punto.
13. Entrada en vigor y terminación
13.l. En virtud de su artículo 13, numeral 1, el acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días ulteriores a la fecha de recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita de cualquiera de las partes sobre la finalización de los procedimientos internos pertinentes.
13.2. Respecto a la terminación del referido acuerdo, se establece en el numeral
2 del artículo 11 que su duración es indefmida, hasta que alguno de los Estados Parte notifique por escrito su intención de ponerle fin. En ese sentido, tras denunciarse el tratado para que deje de surtir sus efectos, este contempla una vigencia de noventa (90) días durante los que estará vigente hasta que se materialice su terminación.
13.3. De la lectura de tales disposiciones convencionales se extrae que el mecanismo trazado para la entrada en vigor, duración y eventual terminación del acuerdo es conforme con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradice nuestra norma suprema.
14. Constitucionalidad del acuerdo
14.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 constitucional se pronuncia sobre las relaciones internacionales del Estado dominicano como miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.
14.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido que las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, y se compromete a actuar, en el plano internacional, regional y nacional, de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posible también mediante la suscripción de tratados internacionales para promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
14.3. En virtud de en cuanto antecede, somos del criterio, que ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera las disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario, se decantan a hacer posible el cumplimiento de los compromisos del Estado dominicano, a la luz de las previsiones del preámbulo de la Constitución, que consagran los principios de soberanía, libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
14.4. Tal y como se ha analizado, el presente acuerdo se ha suscrito sobre la base de los principios de soberanía, igualdad y reciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones internacionales y a lo previsto en el mismo.
14.5. Además, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la conformidad con la Constitución de otros acuerdos relativos a la exención de visados para portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales. Basta, como muestra, recordar la Sentencia TC/0277/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con relación al Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de España sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, en ocasión del cual fue precisado lo siguiente:
6.4.2. En tal sentido, el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad el artículo 6.2, la supresión de los requisitos de visado que establece el acuerdo objeto del presente control preventivo no restringe el derecho de cualquiera de las partes a denegar, revocar o acortar la estadía de nacionales de la otra parte de conformidad con la legislación interna de la parte. De igual forma, el artículo 3 del acuerdo no los exime de observar las legislaciones nacionales en vigor en el Estado de la otra parte. De igual forma, el artículo 2 contempla que posterior a la firma del acuerdo, las partes intercambiarán ejemplares de sus pasaportes diplomáticos y oficiales válidos por vía diplomática.
14.6. En igual medida, a través de la Sentencia TC/0107/23, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), esta corporación constitucional declaró conforme con la Constitución dominicana el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Kazajstán y el Gobierno de la República Dominicana sobre
la exención de los requisitos de visa para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, suscrito el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tras verificar que fue:
(...) suscrito conforme a los principios de soberanía, reciprocidad y de cooperación internacional, a la libertad de tránsito, con sujeción a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado parte, conforme a sus respectivas obligaciones internacionales, por lo que no contradice las normas y preceptos establecidos en la Constitución dominicana.
14.7. Como consecuencia del examen de control preventivo, el Tribunal determina que el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre la exención del requisito de visa para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicios y oficiales, suscrito el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), no contradice las normas y preceptos establecidos en nuestra ley suprema.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre la exención del requisito de visa
para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicios y oficiales, suscrito el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República, para los fmes contemplados en el artículo 128, numeral 1), literal d), de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
JUez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
