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Sentencia TC-164-2026 - desvinculacion no es daño continuo



SENTENCIA TC/0164/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo  interpuesto  por  la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez contra   la  Sentencia   núm.  0030-04-

2024-SSEN-00862 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano,  Alba  Luisa  Beard  Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Army  Ferreira, Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.  137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la  sentencia recurrida en  revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento



La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00862, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez y, en su dispositivo, establece lo siguiente:



PRIMERO:   DECLARA   IMPROCEDENTE   la  presente   Acción  de

Amparo   de  Cumplimiento,   de  fecha   11  de  noviembre   de  2024,

interpuesto    por    la   señora    IVELISSE     VALENTINA    CEPEDA

,,

RODRIGUEZ DE ESQUEA, en contra de la DIRECCION  GENERAL

DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), y su director general, señor CARLOS E. PIMENTEL FLORENzAN, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, literal G de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.



SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.


Expediente  núm. TC-05-2025-0073, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de CW'llplimiento

 

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La sentencia anteriormente descrita fue notificada al Lic. José Ernesto Pérez Morales, abogado de la parte recurrente, Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez, según consta en la certificación suscrita por Ángela R. González, secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).



2. Presentación del  recurso  en  revisión  constitucional de  sentencia  de amparo de cumplimiento



La señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial  del  Palacio  de  Justicia  de  las  Cortes  de  Apelación  del  Distrito Nacional  el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco  (2025), recibido por la Secretaria del Tribunal Constitucional el veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).



El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y su titular, Licdo. Carlos Pimentel Florenzán, mediante Acto núm. 107-2025, de fecha treinta y uno (31) de enero del año veinticinco (2025), instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Igualmente, mediante el indicado acto, el recurso le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa.

 

sentencia  de amparo de cumplimiento



La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cumplimiento incoada por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones:



13.  El  tribunal  advierte  que, la parte  accionante,  señora  IVELISSE

,

VALENTINA   CEPEDA  RODRIGUEZ   DE  ESQUEA,   interpone   la

presente acción de amparo de cumplimiento, con la finalidad de que se ordene a   la   DIRECCIÓN    GENERAL   DE    CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP), y a su director general, señor CARLOS E. PIMENTEL FLORENZÁN, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 24, 35, 53 numeral 3, 55, 58 numeral 4, 60, 62, 63 y 98 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y el artículo 69 del Decreto núm. 523-09; y, por vía de consecuencia, se ordene el pago de RD$2,676,636.43,  en virtud de los siguientes conceptos: 1) El monto de RD$132,671.90, por concepto de pago de 25 días de vacaciones; 2) El monto de RD$29,069.44, por concepto de pago de salario de navidad;

3) El monto de RDS1,249,895.09, por concepto de 259 días de cesantía; y 4) El monto de RD$1,265,000.00, por concepto de 11 salarios anuales, por cada año laborado como indemnización.



14. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0302/2019,  de fecha 08 de agosto de 2019. página 22, apartado f, establece que: En este orden de ideas,  a la luz del referido precedente TC/0205/14,  la acción  de amparo  de  cumplimiento  sometida  por  los  señores  Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero (sic)  Israel  Abreu  Almánzar  y  Juan  Carlos  Martínez  Monegro,  al pretender la anulación de un acto administrativo, en lugar de procurar el  cumplimiento  de una  norma  legal,  deviene  improcedente  por  no

 

improcedencia prevista en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm.

137-11. Por tanto, este colegiado considera que, al emitir la Sentencia núm. 00163-2014, el tribunal a-quo efectuó una apropiada apreciación de las pruebas sometidas a su escrutinio, así como una apropiada aplicación del derecho, al dictaminar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Por este motivo, procederá a rechazar, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y a confirmar la sentencia recurrida, supliendo la motivación relativa a la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, la cual ha sido desarrollada precedentemente.



15.   También,   ha sostenido esta alta corte,   mediante   Sentencia TC/0130/19, de fecha 29 de mayo de 2019, lo siguiente: ... g. En sintonía con las consideraciones anteriores, cabe señalar que al ser la acción de amparo  de  cumplimiento  la  vía  donde  se  procura  constreñir  a  un funcionario o autoridad pública, para que dé cumplimiento a una ley o acto administrativo con el objeto de   salvaguardar un   derecho fundamental  afectado,  los  jueces  que  conocen  de  ella  no  tienen  la potestad de   realizar   estimaciones o  ponderaciones   de  legalidad ordinaria que estén destinadas en declarar la existencia o extinción de un  derecho;   o  enjuiciar   la  legitimidad  de  un  acto  o  actuación administrativa en favor de unas de las partes. h. Las imposibilidades que tiene el juez de amparo de realizar tales apreciaciones  de legalidad ordinaria, se desprenden de lo dispuesto en el artículo 11O, de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el cual solo limita las actuaciones del juez a identificar la norma legal o acto administrativo  que ha sido incumplido por un fimcionario o autoridad pública, así como establecer si esa actuación ha tenido por resultado la vulneración  de un derecho fundamental al

 



peticionario... t. En  ese  orden,  este  órgano  de justicia  constitucional especializado entiende necesario  señalar  que _al quedar condicionada la aplicación  de las normas  contenidas en las leyes 108-05  y 176-07  a una   comprobación  previa,   donde   debe   determinarse  la  situación jurídica real de la parcela donde está ubicada la propiedad de los intervinientes forzosos, hace necesario que en el presente proceso deban realizarse  ponderaciones jurídicas  sobre  la legitimidad  de la posesión que   ostentan   los  intervinientes  forzosos,   sobre   el  bien   que  están ocupando  en calidad  de propietarios, cuestión  esta que  escapa  de la competencia del  juez  de  amparo,  u. Por  ello,  la  presente  acción  de amparo  de cumplimiento es improcedente pese haberse  cumplido  con los requisitos  de forma  la misma  esta supeditadas a comprobaciones previas declarativas de derecho  común a favor de una de las partes, y no a procurar  solo  el constreñimiento de un funcionario o autoridad pública  para que dé cumplimiento a una norma  legal o administrativa con el objeto de salvaguardar un derecho fundamental  afectado por una inacción...



16.  Esta  Tercera  Sala,  luego  de  analizar  los  argumentos, pruebas  y

conclusiones de las partes, ha podido constatar que, la parte accionante,

,

señora  IVELISSE  VALENTINA CEPEDA  RODRIGUEZ DE ESQUEA,

lo que procura  con la presente  acción  de amparo  de cumplimiento es que la parte accionada, DIRECCIÓNGENERALDE CONTRATACIONES PÚBLICAS  (DGCP), y su director  general, señor CARLOS    E.  PIMENTEL  FLORENzAN,   den   cumplimiento  a las disposiciones contenidas  en la Ley núm. 41-08, a raíz de la destitución de la señora Ivelisse Valentina  Cepeda Rodríguez  De Esquea realizada por dicha institución pública en fecha 01 de abril de 2024, razón por la cual solicita mediante esta acción de amparo  el pago de indemnización y derechos laborales,  lo cual pone de relieve que el cumplimiento de la referida   norma   está   condicionada  a   la   comprobación  previa   de

 



ponderaciones jurídicas sobre la legitimidad de los derechos aquí reclamados, por lo que se verifica una mera legalidad ordinaria que escapa  de la competencia  del juez  de amparo;  motivos  por el cual procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún otro aspecto. (...)



El tribunal administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, las demás leyes y los tratados, convenios y pactos internacionales adoptados por la República Dominicana:



FALLA



PRIA1ERO:  DECLARA   IMPROCEDENTE   la   presente   Acción   de Amparo   de   Cumplimiento,   de  fecha   11  de   noviembre   de  2024, interpuesto  por  la  señora  IVELISSE   VALENTINA  CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, en contra de la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP), y su director general, señor  CARLOS  E.  PIA1ENTEL FLORENZAN  (sic),  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 108, literal G DE LA Ley núm. 137-11, de fecha

15 de junio de 2011, Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los

Procedimientos  Constitucionales;  por  los  motivos  expuestos  en  el cuerpo de la presente decisión.



SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley 137-11, de fecha

13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales.

 



TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.



4. Hechos   y   argumentos   jurídicos   de   la   recurrente   en   revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento



La  señora  Ivelisse  Valentina  Cepeda  Rodríguez  procura  en  su  recurso de revisión  que  se  revoque  la  sentencia  impugnada  y se  ordene  a  las  partes recurridas el cumplimiento de los artículos 24, 35, 53, numeral 3; 55, 58, numeral4; 60, 62, 63, y 98, de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y el artículo 69 del Decreto núm. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, y, por vía de consecuencia, se ordene el pago inmediato del monto de dos millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos treinta y seis pesos dominicanos con 431100 ($2,676,636.43). Para justificar sus pretensiones, expone los motivos esenciales siguientes:



Resulta que: la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, de fecha 16-01-

2008, dispone lo siguiente:



ARTÍCULO No. 24. Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como:



1) Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos;



2) Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; y

 



3) Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo. Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.



ARTÍCULO No. 53. Los servidores  públicos de la administración  del Estado tienen derecho, después de un trabajo continuo de un (1) año, al disfrute de vacaciones anuales remuneradas, de conformidad con lo siguiente: l. Durante un mínimo de un (1) año y hasta un máximo de cinco (5) años, tendrán derecho a quince (15) días laborables de vacaciones,  dentro del año calendario  correspondiente;  2. Los servidores públicos que hayan trabajado más de cinco (5) años y hasta diez (1O) años tendrán derecho a veinte (20) días laborables de vacaciones; 3. Los servidores que hayan laborado más de diez (1O) años y hasta quince (15) años tendrán derecho a veinticinco (25) días laborables de vacaciones; 4. Los empleados y funcionarios que hayan trabajado más de quince (15) años tendrán derecho a treinta (30) días laborables de vacaciones;



ARTÍCULO No. 55. Los empleados y funcionarios de los órganos de la administración  del Estado que hayan servido un mínimo  de seis (6) meses dentro del año calendario correspondiente, tendrán derecho a recibir el pago de sus vacaciones, en caso de ser desvinculados del servicio, en la proporción que les corresponda;



ARTÍCULO  No. 58. Son  derechos  de todos  los  servidores  públicos sujetos a la presente ley, los siguientes: Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equivalente a la duodécima parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un mínimo de tres (3) meses en el año calendario en curso (VER NUMERAL 4);

 



ARTÍCULO No. 60. Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos entidades RECURSO DE REVISION, POR ANTE EL TC (sic) de la administración pública, en los casos de y cese injustificado tendrán derecho a una indemnización  equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización  se  realizará  con  base  al  monto  nominal  del  último sueldo;



ARTICULO  No. 62: En todos los casos, las solicitudes  de pagos de prestaciones  económicas  a los funcionarios  y servidores  públicos de estatuto simplificado, los titulares de los órganos o entidades de la administración pública tendrán un plazo de quince (15) días, contados partir de que le sea comunicada la decisión que declare injustificado el despido, para tramitar el pago de las sumas a que se refiere el párrafo precedente;  a ARTÍCULO  No. 63.- En todos los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto  simplificado  serán  efectuados  por  la  administración  en  un plazo no mayor de 90 DÍAS a partir del inicio del trámite; y



ARTICULO  No.  98:  Los  servidores  públicos  que  a  la  entrada  en vigencia de la presente ley ocupan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera, serán evaluados a los fines de conferirle dicho status, en el orden que disponga la Secretaría de Estado  de Administración  Pública. Los servidores  públicos evaluados, de manera insatisfactoria en dos periodos consecutivos, mediando un período mínimo de seis (6) meses entre la primera y la segunda evaluación, serán destituidos en las condiciones previstas en

 


el Artículo 49 de la presente ley. La Secretaría de Estado de Administración Pública dispondrá de un plazo de ocho (8) años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para culminar con todo el proceso de evaluación de dichos servidores públicos. A partir del vencimiento de dicho plazo, quedarán sin efecto todos los nombramientos de los servidores públicos que, sin haber adquirido el status de carrera, estén ocupando cargos de carrera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún cargo de carrera podrá ser cubierto sin agotar los procedimientos establecidos en la misma. Se establece como una responsabilidad de la Secretaría de Estado de Administración Pública, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Presupuesto, de establecer las medidas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.



Resulta que: el artículo No. 69, del Decreto No. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, dispone lo siguiente: Los funcionarios o servidores públicos tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales, jubilaciones, pensiones y CESANTÍAS que le correspondan y cualquier otro previsto en la Constitución, las leyes, los reglamentos y cualquier normativa interna del sector u órgano al que pertenezca.



Resulta que: del análisis y lectura de las disposiciones legales contenidas en el artículo No. 60, de la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, se desprende que la recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, es beneficiario del pago del monto equivalente a DOCE -12- SALARIOS, por concepto de pago de indemnización, pues la recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, trabajó desde el periodo comprendido entre el 01-09-2012,  hasta el 28-06-2024, es

 



decir, que la recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, trabajó por un periodo de más de ONCE-

11-   AÑOS,   CINCO   -05-   MESES   Y   DIEZ   -10-   DÍAS,   para  la

DIRECCION  GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PUBLICAS [DGCCP}, cuyo cálculo de prestaciones laborales es totalmente contrario a lo que disponen los artículos  Nos. 24, 35, 53, Numeral 3, 55, 58, Numeral 4, 60, 62, 63 y 98, de la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, de fecha 16-01-2008; y el artículo No. 69, del Decreto  No.   523-09,   que  aprueba   el  Reglamento   de  Relaciones Laborales   en  la  Administración   Pública,   razón   por  la  cual,   la recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE  ESQUEA,  solicita  ante  este  honorable  tribunal  que  tutele  sus derechos laborales en aplicación de lo que disponen los artículos Nos.

24, 35, 53, Numeral 3, 55, 58, Numeral4, 60, 62, 63 y 98, de la Ley No.

41-08, Sobre Función Pública, de fecha 16- 01-2008; y el artículo No.

69, del Decreto No. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones

Laborales en la Administración Pública.



Resulta que: para probar la manera discriminatoria en que actúa el MINISTERIO  DE ADMINISTRACION  PUBLICA DE LA REP. DOM (MAP), para otorgar o no el cálculo de la indemnización prevista en el indicado artículo No. 60, de la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, este tribunal solamente debe verificar el anexado OFICIO No. 9764-

2013,   de   fecha   19-06-2013,   emitido   por   el   MINISTERIO   DE

ADMINISTRACION PUBLICA DE LA REP. DOM  (MAP), en favor de la señora JOSE OMAR SANTOS RIOS, como empleado de estatuto simplificado (igual que la recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ    DE   ESQUEA),    del   MINISTERIO    DE DEPORTES  Y RECREACION  (MIDEREC),  en donde al señor JOSE OMAR SANTOS RIOS, le conceden el beneficio del cálculo de la indemnización previsto en el indicado artículo No. 60, de la Ley No. 41-

 



08, Sobre Función Pública, mientras que a la recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, se lo niegan a través de la OFICIO NO. 29539- 2024, de fecha 30-07-2024, emitido por las autoridades del MINISTERIO DE ADMINISTRACION PUBLICA DE LA REP. DOM



Resulta que: en el caso que nos ocupa, la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA  CEPEDA RODRIGUEZ  DE ESQUEA,  desde el 01-07-

2024, ha tenido una larga espera de más de CINCO -05- MESES para obtener respuesta del Estado Dominicano, a través de la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PUBLICAS [DGCCP}, en su circunstancia  especial de que la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, sin que el tiempo se detenga a su favor sino, muy por el contrario, todo lo cual evidencia que la dilación indebida por parte del Estado Dominicano, a través de la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PUBLICAS [DGCCP}, implica serias violaciones a  sus derechos  fundamentales  y que pueden, a su vez, desencadenar conculcaciones a otros derechos fundamentales, como lo es el derecho a la vida, por lo que, el suscrito abogado en este caso concreto, se ha determinado a invocar su protección. En ese mismo tenor, y en virtud de  lo  anteriormente   expuesto,   el  suscrito   abogado   promueve   la posibilidad  de  que  la  recurrente,  señora  IVELISSE   VALENTINA CEPEDA  RODRIGUEZ  DE  ESQUEA,  siga  sometida  a  una  nueva espera   frente  a  la  administración,   contra la  que,   como  ocurre usualmente el tiempo obrará con inclemencia redoblada, lo que a su vez sería someterla, a la incertidumbre  de si va a recibir o no, en tiempo razonable  el pago  de sus prestaciones  laborales.-  y Resulta  que:  la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, no debe cargar con la inobservancia de los principios que rigen a la Administración  Pública,  descentralizada,  y a sus órganos

 



autónomos desconcentrados, y que en este caso ha hecho el Estado Dominicano, a través de la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES  PUBLICAS  [DGCCP},  órgano  del Estado  que tiene   a  su  cargo   la  administración   y  pago   de  las  reclamadas prestaciones laborales.- Resulta que: en el presente caso, el Estado Dominicano, a través de la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES  PUBLICAS  [DGCCP},  se  aparta  de  los precedentes dictados por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en esta materia, sin argumentar dicha institución debidamente su posición (capricho), inclusive manteniendo un silencio continuo en relación a la solicitud hecha por la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, en contra de la DIRECCION GENERAL  DE   COMPRAS   CONTRATACIONES   PUBLICAS [DGCCP}, para el cumplimiento de lo establecido por la precitada Ley No. 41-08, cuya acción de discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, 1O que constituye a todas luces una arbitrariedad.



Resulta que: del derecho al trabajo (Art. 62, de la Constitución), se desprende el derecho a un salario digno, que consiste en recibir el goce efectivo   de  una  mesada   calculada   de  acuerdo   con  los  factores dispuestos por la precitada Ley No. 41-08, para la situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las RECURSO DE REVISION, POR ANTE EL TC Página No.

17 de 25 condiciones  económicas  para la vida digna de quienes han

trabajado por mucho tiempo.

 



DE LOS MERITOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION:



Resulta que: la parte recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ  DE ESQUEA, entiende que el tribunal a-quo

,,

ERRO       en      DECLARAR      IMPROCEDENTE       Su      ACCION

CONSTITUCIONAL  DE AMPARO  DE  CUMPLIMIENTO,  debido  a que sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, el tribunal a-quo incurrió en una garrafal desnaturalización de los hechos en la referida SENTENCIA No. 0030-04-2024-SSEN-00862, y la mejor prueba de ello son  las motivaciones  y consideraciones  citada en la misma  por los precitados jueces, específicamente en los Párrafos Nos. 13, 14, 15 y 16, de las Páginas Nos. 7 de 9 y 8 de 9, de la referida SENTENCIA  No.

0030-04-2024- SSEN-00862, al establecer que:



13. El tribunal advierte que, la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA   CEPEDA  RODRÍGUEZ   DE  ESQUEA,   interpone   la presente acción de amparo de cumplimiento, con la finalidad de que se ordene   a   la   DIRECCIÓN    GENERAL   DE    CONTRATACIONES

PÚBLICAS  (DGCP),  y  a  su  director  general,  señor  CARLOS  E.

,

PIMENTEL  FLORENZAN,  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  los

artículos 24, 35, 53 numeral 3, 55, 58 numeral 4, 60, 62, 63 y 98 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y el artículo 69 del Decreto núm. 523-09; y, por vía de consecuencia, se ordene el pago de RD$2,676,636.43,  en virtud de los siguientes  conceptos: 1) El  monto de RD$132,671.90, por concepto de pago de 25 días de vacaciones; 2) El  monto  de  RD$29,069.44,   por  concepto  de  pago  de  salario  de navidad; 3) El monto de RD$1,249,895.09, por concepto de 259 días de cesantía;  y  4)  El  monto  de  RD$1,265,000.00,   por  concepto  de  11 salarios anuales, por cada año laborado como indemnización;

 



14. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0302/2019, de fecha 08 de agosto de 2019, página 22, apartadof, establece que: En este orden de ideas, a la luz del referido precedente  TC/0205/14,  la acción  de  amparo  de  cumplimiento  sometida  por  los  señores  Juan Martínez  Salcedo,  Polonia  de  la  Cruz,   Wilton  Martínez  Almonte, Cevero  Israel Abreu  Almánzar y Juan Carlos Martínez  Monegro, al pretender la anulación de un acto administrativo, en lugar de procurar el  cumplimiento  de una  norma  legal,  deviene  improcedente  por  no cumplir con el referido artículo 104 y por ser la misma una causal de improcedencia prevista en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm.

137-111. Por tanto, este colegiado considera que, al emitir la Sentencia núm. 00163-2014, el tribunal a-quo efectuó una apropiada apreciación de las pruebas sometidas a su escrutinio, así como una apropiada aplicación del derecho, al dictaminar la improcedencia de la acción de amparo  de  cumplimiento.  Por  este  motivo,  procederá  rechazar,  en cuanto  al  fondo  el  presente  recurso  de  revisión  constitucional  en materia de amparo y a confirmar la sentencia recurrida, supliendo la motivación relativa a la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, la cual ha sido desarrollada precedentemente;



15.   También,   ha  sostenido esta alta corte,   mediante   Sentencia TC/0130/19, de fecha 29 de mayo de 2019, lo siguiente: ... g. En sintonía con las consideraciones anteriores, cabe señalar que al ser la acción de amparo  de  cumplimiento  la  vía  donde  se  procura  constreñir  a  un funcionario o autoridad pública, para que dé cumplimiento a una ley o acto   administrativo   con elobjeto   de  salvaguardar   un derecho fundamental  afectado,  los  jueces  que  conocen  de  ella  no  tienen  la potestad   de  realizar   estimaciones   o  ponderaciones   de  legalidad ordinaria que estén destinadas en declarar la existencia o extinción de un  derecho;  o  enjuiciar   la  legitimidad   de  un  acto  o  actuación

 



administrativa  en favor de unas de las partes. h. Las imposibilidades que tiene el juez de amparo de realizar tales apreciaciones de legalidad ordinaria, se desprenden de lo dispuesto en el artículo 11O, de la Ley núm. 137-11 Orgánica delTribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el cual solo limita las actuaciones del juez  a identificar  la norma  legal  o acto administrativo  que ha sido incumplido por un funcionario o autoridad pública, así como establecer si esa actuación ha tenido por resultado la vulneración de un derecho fundamental  al peticionario... t. En ese orden, este órgano de justicia constitucional  especializado entiende necesario señalar que al quedar condicionada la aplicación de las normas contenidas en las leyes 108-

05 y 176-07 a una comprobación previa, donde debe determinarse la

situación jurídica real de la parcela donde está ubicada la propiedad de los intervinientes forzosos, hace necesario que en el presente proceso deban realizarse ponderaciones jurídicas sobre la legitimidad de la posesión  que  ostentan  los intervinientes  forzosos,  sobre  el bien que están ocupando en calidad de propietarios, cuestión esta que escapa de la competencia del juez de amparo. u. Por ello, la presente acción de amparo de cumplimiento es improcedente pese haberse cumplido con los requisitos de forma la misma esta supeditadas a comprobaciones previas declarativas de derecho común a favor de una de las partes, y no a procurar solo el constreñimiento  de un funcionario o autoridad pública para que dé cumplimiento a una norma legal o administrativa con el objeto de salvaguardar un derecho fundamental afectado por una inacción...



16. Esta Tercera Sala, luego de analizar los argumentos, pruebas y conclusiones de las partes, ha podido constatar que, la parte recurrente,

,

señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA,

1O que procura con la presente acción de amparo de cumplimiento  es

,

que      la     parte      accionada,      DIRECCION      GENERAL      DE

 



CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), y su director general, señor CARLOS E. PIMENTEL FLORENzAN, den cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 41-08, a raíz de la destitución de la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez De Esquea realizada por dicha institución pública en fecha 01 de abril de 2024, razón por la cual solicita mediante esta acción de amparo el pago de indemnización y derechos laborales, lo cual pone de relieve que el cumplimiento de la referida norma está condicionada a la comprobación previa de ponderaciones jurídicas sobre la legitimidad de los derechos aquí reclamados, por lo que se verifica una mera legalidad ordinaria que escapa  de la competencia  del juez  de amparo;  motivos  por el cual procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún otro aspecto.



Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto, pues se hubiera percatado dicho tribunal a-quo que lo que la  parte  recurrente,   la  señora   IVELISSE VALENTINA  CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, procuraba y procura es que los recurridos, la  DIRECCION  GENERAL  DE  COMPRAS  Y  CONTRATACIONES PUBLICAS [DGCCP} y el LICDO. CARLOS PIMENTEL FLOREZAN, en   su condición de DIRECTOR GENERAL   DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PUBLICAS, cumplan con las   disposiciones legales contenidas en los artículos Nos. 24, 35, 53, Numeral 3, 55, 58, Numeral 4, 60, 62, 63 y 98, de la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, de fecha 16-01-2008; y el artículo No. 69, del Decreto No. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, tampoco el tribunal a-quo observó las violaciones a derechos fundamentales demostradas en audiencia, todo lo contrario, el plenario

 



de jueces que conformó el tribunal a-quo se hizo cómplice de todas las mencionadas y demostradas infracciones constitucionales, pues dicho tribunal a-quo se habría percatado de que la ACCIÓN CONSTITUCIONAL  DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO,  buscaba y busca, aparte de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también busca que se le   garantice ala parte recurrente,  señora IVELISSE VALENTINA   CEPEDA   RODRIGUEZ   DE   ESQUEA, su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible del cobro de sus prestaciones laborales, disposición constitucional consagrada en el artículo No. 62, de nuestra Carta Magna, prerrogativa de característica fundamentalmente  constitucional  que  es  titular  la  parte  recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, al tenor de lo que dispone los artículos Nos. 24, 35, 53, Numeral 3, 55,

58, Numeral 4, 60, 62, 63 Y 98, de la Ley No. 41-08,  Sobre Función

Pública, de fecha 16-01-2008; y el artículo No. 69, del Decreto No. 523-

09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, sin perjuicio de la garrafal violación al debido proceso y el derecho de defensa, disposición constitucional consagrada en el artículo No. 69, Numerales 4 y 1O, de nuestra Carta Magna, prerrogativas de características  fundamentalmente  constitucional  que también es titular la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, sin embargo, el tribunal a-quo las inobservó, en perjuicio de la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA.



Resulta que: el tribunal constitucional ha establecido a través de la Sentencia No. TC/0399/22,  de fecha 30-11-2022, la Sentencia No. TC/0013112 y la Sentencia No. TC/0609/15, que el amparo de cumplimiento procede y NO EXISTE VIOLACION AL ART. 108.d, de la Ley NO.  137-11,  toda vez que,  en virtud  de  las anteriores consideraciones,   el  Tribunal  Constitucional  advirtió  que  la  acción

 



constitucional no se pretende, como alegan los recurridos, a la impugnación de un acto administrativo, sino, por el contrario, con la misma se persigue conminar a los recurridos  al cumplimiento  de un deber legal presuntamente  omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad del amparo de cumplimiento cuyo examen nos ocupa, por lo que procede RECHAZAR el incidente que nos ocupa sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.



Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte  recurrente, señora IVELISSE  VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto y las violaciones a los indicados derechos fundamentales demostrados en audiencia, pues se habría percatado dicho tribunal de que en la acción de amparo, se demostró que a la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, se le ha privado (sic) el USO, GOCE Y DISFRUTE a su derecho al TRABAJO (Art. 62, de nuestra Constitución).



Resulta  que: esta actuación del tribunal a-quo  contraviene  el orden constitucional, específicamente en sus artículos 68 y 69 que establecen las garantías  protegidas  por el debido  proceso. Así mismo, viola el artículo 8.1 de la Convención Interamericana  de Derechos Humanos, que reza de la siguiente forma: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente   e   imparcial,   establecido con anterioridad  por la ley, en la sustanciación  de cualquier  acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 



Resulta   que:  todas  y  cada  una  de  las  actuaciones   expuestas  y perpetradas  por los recurridos,  en perjuicio  de la parte  recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, fueron avaladas por el tribunal aquo en franca violación a las prerrogativas de característica fundamentalmente constitucional, como lo  es el  principio  de  integridad  personal,  el  derecho  al trabajo,  el derecho  de  defensa,  el debido  proceso,  el principio  a la seguridad social, el derecho a la vida, y el derecho a la alimentación, los cuales están todos consagrados en nuestra actual Constitución política, cuyo tribunal a-quo simplemente  en su errada decisión premió las ilegales actuaciones de los recurridos.



Resulta que: de conformidad con el artículo No. 69, numeral 1O, de nuestra Constitución Política, el cual establece que: Las normas del DEBIDO PROCESO se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De ahí que su inobservancia es causa de NULIDAD DETODASLASACTUACIONESEJERCIDASPORLAINSTITUCION CON TODAS SUS CONSECUENCIAS  LEGALES.



(VI). PETITORIO:



POR  TALES MOTIVOS DE HECHO  Y DE DERECHO ANTERIORMENTE  EXPUESTOS, a reserva de los que los honorables jueces  que integran  este TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL  habrán  de suplir en su recto y elevado espíritu de aplicación de una sana administración   de  justicia,   la  ciudadana   IVELISSE   VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, por vía del suscrito abogado, solicitan MUY RESPETUOSAMENTE  lo siguiente:

 



PRIMERO: Que tanto en la forma sea ADMITIDO como en el fondo sea  ACOGIDO,   en  todas  sus  partes  el  presente  RECURSO   DE REVISION  CONSTITUCIONAL,  interpuesto por la señora IVELISSE VALENTINA  CEPEDA  RODRIGUEZ   DE  ESQUEA,  a  través  del LICDO. JOSE ERNESTO PEREZ MORALES, en contra de la SENTENCIA  No. 0030-04-2024-SSEN-00862, del EXPEDIENTE  No.

2024-0151303,  de fecha 09-12-2024, dictada por la TERCERA SALA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO;



SEGUNDO:   Que  este  honorable   tribunal  REVOQUE   la  referida

SENTENCIA  No. 0030-04-2024-SSEN-00862, del EXPEDIENTE  No.

2024-0151303,  de fecha 09-12-2024, dictada por la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR  ADMINISTRATIVO,  por las razones de hecho y de derecho previamente citadas, y por vía de consecuencia, éste tribunal  ORDENE  a  la  DIRECCION  GENERAL  DE  COMPRAS  Y CONTRATACIONES  PUBLICAS  [DGCCP}  y su titular,  el LICDO. CARLOS  PIMENTEL  FLOREZAN,  en  su  condición  de  DIRECTOR GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PUBLICAS, cumplan con lo dispuesto en los artículos Nos. 24, 35, 53, Numeral 3,

55, 58, Numeral 4, 60, 62, 63 y 98, de la Ley No. 41-08, Sobre Función

Pública, defecha  16-01-2008;yelartículoNo. 69, del Decreto No. 523-

09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, y por vía de consecuencias, SE ORDENE EL PAGO INMEDIATO del monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA  Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 43/100 [RD$2,676,636.43}, en virtud de los siguientes conceptos:



1) El  monto  de RD$132,671.90,  por  concepto  de pago  de VEINTICINCO 25- DIAS DE VACACIONES, en favor de la recurrente, la   señora   IVELISSE    VALENTINA   CEPEDA   RODRIGUEZ    DE

 



ESQUEA, al tenor de lo que dispone el artículo No. 53, Numeral 3, de la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, de fecha 16-01-2008;



2) El monto de RD$29,069.44, por concepto de pago de TRES -03- MESES Y UN -01- DIA DE SALARIO  DE NAVIDAD, en favor de la recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, al tenor de lo que dispone el artículo No. 58, Numeral 4, de la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, de fecha 16-01-2008;



3) El monto de RD$1,249,895.09 que es titular la recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, por concepto  del pago  de DOSCIENTOS  CINCUENTA  Y NUEVE  -259- DIAS DE CESANTIA, al tenor de lo que dispone el articulo No. 69, del Decreto  No.   523-09,   que  aprueba   el  Reglamento   de  Relaciones Laborales en la Administración Pública; y



4) El monto de RD$1,265,000.00 que es titular la recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, por concepto del pago de ONCE -11- SALARIOS ANUALES POR CONCEPTO DEPAGODE UN -01- SALARIO POR ANO LABORADO COMO INDEMNIZACION,  al tenor de lo que dispone el artículo No.

60, de la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, de fecha 16-01-2008.­ TERCERO: ORDENAR que lo solicitado en el párrafo No. 2, de estas conclusiones, sea ejecutado a partir de la notificación de la sentencia a intervenir.



CUARTO: Que en caso de mantenerse la resistencia de la DIRECCION GENERAL  DE  COMPRAS  Y  CONTRATACIONES  PUBLICAS [DGCCP} y su titular, el LICDO. CARLOS PIMENTEL FLOREZAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES  PUBLICAS,  a cumplir  con  lo solicitado  en  el

 

GENERAL  DE  COMPRAS  Y  CONTRATACIONES  PUBLICAS [DGCCP} y su titular, el LICDO. CARLOS PIMENTEL FLOREZAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PUBLICAS, sean condenados individual e indivisiblemente  al pago de una ASTREINTE  por la suma de CINCUENTA   MIL  PESOS  (RD$50,000.00)   DIARIOS,  en  favor  y provecho   de  la  parte  recurrente,   señora   IVELISSE   VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, desde la fecha de INTIMACION Y PUESTA EN MORA contenida en el Acto No. 2104-2024,  de fecha

17-10-2024  instrumentado  por  el Ministerial  ROLANDO  ANTONIO GUERRERO  PENA, RECURSO  DE REVISION,  POR ANTE EL TC Página  No.  24  de  25  Y  Alguacil  Ordinario  del  Tribunal  Superior Administrativo,  por  cada  día  de  retardo  en  el  cumplimiento  de  la sentencia a intervenir, ordenando la liquidación de dicho astreinte cada treinta  (30)  días  por  ante  este  tribunal,  hasta  que  la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS CONTRATACIONES PUBLICAS [DGCCP} y  su  titular,  el  LICDO.  CARLOS  PIMENTEL  FLOREZAN,  en  su condición de DIRECTOR GENERAL DE COMPRAS CONTRATACIONES  PUBLICAS,  den cumplimiento  con lo solicitado en   el  párrafo   No.  2,  dicha  solicitud   de  IMPOSICIÓN   A UNA ASTREINTE  está  legalmente  avalada  por  las  disposiciones  legales contenidas   en  el  artículo  No.  93,  de  la  Ley  No.  137-11,  Sobre Procedimientos Constitucionales.



QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo No. 72, de la Constitución de la República y los artículos Nos. 7 y 66, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

 

constitucional de sentencia  de amparo de cumplimiento



La Dirección General de Contrataciones Públicas y su titular, Licdo. Carlos Pimentel Florenzán, no presentaron un escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el presente recurso, mediante el Acto núm. 107-2025, del treinta y uno  (31)  de  enero  de  veinticinco  (2025),  instrumentado  por  el  ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



6.     Hechos    y   argumentos   jurídicos   de   la   Procuraduría   General

Administrativa



La Procuraduría General Administrativa no depositó su escrito de defensa, no obstante habérsele  notificado el presente recurso mediante el Acto núm. 107-

2025, del treinta y uno (31) de enero de veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



7.     Pruebas  documentales



Los documentos esenciales que se encuentran depositados  en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:



l.  Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00862, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



2. Instancia  contentiva  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  amparo interpuesto por Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez contra la Sentencia núm.


Expediente núm. TC-05-2025-0073, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de CW'llplimiento

 



0030-04-2024-SSEN-00862.



3.     Instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez contra la Dirección General de Contrataciones Públicas y su titular, Licdo. Carlos Pimentel Florenzán.



4. Acto núm. 1076/2024,  del veinte (20) de mayo de dos  mil veinticuatro (2024),  instrumentado  por  el  ministerial  Rolando  Antonio  Guerrero  Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



5.     Acto núm. 450/2024,  del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.



6.     Certificación  suscrita  por  Ángela  R.  González,  secretaria  auxiliar  del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).



7. Acto núm. 107-2025, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025),  instrumentado  por  el  ministerial  Rolando  Antonio  Guerrero  Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



8.     Certificación del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Dirección General de Contrataciones Públicas.



9.     Acto núm. 2104/2024,  del siete  (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),  instrumentado  por  el  ministerial  Rolando  Antonio  Guerrero  Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.







Expediente núm. TC-05-2025-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

 



1O.  Oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023), suscrito por el Lic. Carlos Pimentel Florenzán,  director general  de la Dirección  General de Contrataciones Públicas.



11.   Cálculo de beneficios laborales de la Dirección  General de Contrataciones

Públicas, correspondiente a la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez.



12.   Cálculo  de beneficios laborales del Ministerio de Administración Pública

(MAP), correspondiente a la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez.



13.   Oficio núm. 005385, del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por Fanny  Bello Dotel, asesora-encargada de las  funciones del Viceministerio de Función Pública.



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



El  presente  caso  tiene  su  origen  en  la  desvinculación de  la  señora  Ivelisse Valentina   Cepeda   Rodríguez   de  la  Dirección   General   de  Contrataciones Públicas, quien se desempeñaba como encargada  de la División  de Protocolo y Eventos, con  efectividad  a partir  del uno (1)  de abril  de dos mil veinticuatro (2024). No conforme  con esta situación, incoó una acción de amparo de cumplimiento, a los fines de que la institución y su director general, señor Carlos Pimentel  Florenzán,  cumplieran con lo dispuesto  en los artículos  24, 35, 53, numeral  3; 55, 58, numeral  4; 60,  52, 63  y 98 de la Ley  núm. 41-08, sobre Función  Pública, y el artículo  69 del Decreto  núm. 523-09,  y, por vía de consecuencia, que el tribunal  de amparo  ordenase  en su favor el pago de dos millones   seiscientos  setenta   y  seis   mil   seiscientos  treinta   y  seis   pesos dominicanos con cuarenta  y tres centavos  ($2,676,636.43), por los siguientes

 



conceptos: 1) ciento treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos dominicanos con noventa centavos ($132,671.90)  por concepto de veinticinco (25) días de vacaciones; 2) veintinueve mil sesenta y nueve pesos dominicanos con cuarenta y cuatro centavos ($29,069.44) por concepto de pago de salario de Navidad; 3) un millón doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco pesos dominicanos con nueve centavos ($1,249,895.09)  por concepto de doscientos cincuenta y nueve (259) días de cesantía y 4) un millón doscientos ochenta y cinco mil pesos dominicanos con cero centavos ($1,285,000.00) por concepto de once (11) salarios anuales, por cada año laborado como indemnización.



La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la referida acción de amparo de cumplimiento y la declaró improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00862, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),  en aplicación del artículo 108, letra d, de la Ley núm. 137-11, al considerar que el objeto de la acción procuraba la nulidad de un acto administrativo.



No  conforme   con  dicha  sentencia,   la  señora  Ivelisse   Valentina   Cepeda Rodríguez  interpuso  el  recurso  de  revisión  constitucional  que  nos  ocupa alegando que el tribunal a quo incurrió en una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa al inobservar en su pe.Ijuicio sus verdaderas pretensiones conforme a la documentación aportada.



9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos

185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 

amparo de cumplimiento



10.1.  Antes  de  analizar  el  fondo  del  presente  caso,  es  de  ngor  procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11.



10.2.  La  Ley  núm.  137-11  establece  en  su  artículo  95  que  «el recurso  de revisión  se  interpondrá  mediante  escrito  motivado  a  ser  depositado  en  la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».  Este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además es  franco,   es  decir,   que   al  momento   de  establecerlo   no  se  toman  en consideración los días no laborables ni el día en que se realiza la notificación ni el del vencimiento del plazo.



10.3.  En la especie, verificamos que, tal como hemos apuntado, la sentencia recurrida fue notificada al Lic. José Ernesto Pérez Morales, abogado de la parte recurrente, Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez, a requerimiento de Ángela R. González,  secretaria  auxiliar  del  Tribunal  Superior  Administrativo,  según consta en la certificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).



10.4.  En  ese  sentido,   este  órgano  constitucional   ha  comprobado   que  la sentencia recurrida fue notificada en el domicilio del abogado de la recurrente. Al respecto,  es preciso  indicar  que mediante  la Sentencia  TC/0109/24,  este colegiado   estableció   que  el  conteo   del  plazo   legal   para  determinar   la admisibilidad  del recurso  de revisión  constitucional  de sentencia  de amparo inicia a partir de la notificación de la sentencia  en la persona o en el domicilio de la parte recurrente. En efecto, en dicho precedente se estableció lo siguiente:

 

constitucional se  aparta de sus precedentes y  sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y,  en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.



10.5.  Por consiguiente, este tribunal  no considera  válida  la notificación de la sentencia  recurrida  efectuada  en el domicilio  del abogado de la recurrente a los fines de calcular  el plazo establecido en el artículo  95 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, el recurso  de revisión  constitucional de sentencia  de amparo de la especie resulta admisible  respecto del requisito  del plazo, al considerarlo abierto  porque  la sentencia impugnada fue notificada  solo en la oficina  de su representante legal.



10.6.  El  recurso   también   resulta   admisible   en   relación   con   el  reqms1to establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que requiere que el escrito introductorio contenga  las menciones exigidas para la interposición del recurso de amparo,  haciéndose constar  de forma clara y precisa  los agravios  causados por la decisión  impugnada. En la especie,  este colegiado  considera que la parte recurrente cumple con dicho requerimiento, pues sustenta  su recurso  en que el tribunal   a  quo  le  dio  una  interpretación  errónea   tanto   a  los  documentos aportados   como   a  sus   pretensiones,  vulnerándole,   en   consecuencia,  sus derechos  de defensa, al debido  proceso,  al trabajo,  a la seguridad  social  y a la vida, entre otros, pues lo que procura no es la impugnación de un acto administrativo -como  determinó  el tribunal  a quo para declarar  improcedente

 



10.7.  En lo que respecta al requisito que sujeta la admisibilidad del recurso a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que:



la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.



10.8. En relación con el contenido que encierra la nocwn de especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional dictaminó en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros,



1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca  en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

 

expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su examen nos permitirá seguir afianzando su criterio respecto de la correcta aplicación de los requisitos de improcedencia para la acción de amparo de cumplimiento, así como su jurisprudencia sobre la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento que persigue el cobro de prestaciones laborales de servidores  públicos,  por  lo  que  resulta  admisible  dicho  recurso  y  procede conocer su fondo.



11.   En   cuanto  al  fondo  del   recurso  de   revisión  constitucional  de  la sentencia de amparo de cumplimiento



11.1.  Tal y como se ha señalado, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00862, cuya revisión nos ocupa, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta  por  la  señora  Ivelisse  Valentina  Cepeda  Rodríguez  contra  la Dirección General de Contrataciones  Públicas y su director general, Carlos Pimental Florenzán. Para declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento, el tribunal a quo juzgó fundamentalmente lo siguiente:



15.   También,   ha sostenido esta alta corte,   mediante   Sentencia TC/0130/19, de fecha 29 de mayo de 2019, lo siguiente: ...g. En sintonía con las consideraciones anteriores, cabe señalar que al ser la acción de amparo  de  cumplimiento  la  vía  donde  se  procura  constreñir  a  un funcionario o a autoridad pública, para que dé cumplimiento a una ley o  acto  administrativo  con  el  objeto  de  salvaguardar  un  derecho fundamental afectado, los jueces que conocen de ella no tienen potestad de realizar estimaciones o ponderaciones  de legalidad ordinaria que estés destinadas a declarar la existencia o extinción de un derecho; o enjuiciar la legitimidad de un acto o actuación administrativa en favor

 



de una de las partes. h. las imposibilidades que tiene el juez de amparo de realizar tales apreciaciones de legalidad ordinaria, se desprenden de lo dispuesto en el artículo 11O, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales,  el cual solo limita las actuaciones del juez a identificar la norma legal o acto  administrativo  que  ha  sido  incumplido  por  un  funcionario  o autoridad pública, así como establecer si esa actuación ha tenido por resultado la vulneración de un derecho fundamental al peticionario ...t. En  ese  orden,  este  órgano  de  justicia  constitucional  especializado entiende necesario señalar que al quedar condicionada la aplicación de las normas contenidas en las leyes 108-05 y 176-07 a una comprobación previa, donde debe determinarse la situación jurídica real de la parcela donde está ubicada la propiedad  de los intervinientes  forzosos, hace necesario que en el proceso deban realizarse ponderaciones jurídicas sobre  la  legitimidad  de  la  posesión  que  ostentan  los  intervinientes forzosos, sobre el bien que están ocupando en calidad de propietarios, cuestión esta que escapa de la competencia del juez de amparo. u. Por ello, la presente acción de amparo de cumplimiento  es improcedente pese haberse (sic) cumplido con los requisitos de forma la misma está supeditadas  (sic)  a comprobaciones  previas  declarativas  de derecho común  a  favor  de  una  de  las  partes,  y  no  a  procurar  solo  el constreñimiento  de un fimcionario  o autoridad  pública  para  que dé cumplimiento  a  una  norma  legal  o  administrativa  con  el objeto  de salvaguardar un derecho fundamental afectado por una inacción ...



16. Esta Tercera  Sala, luego de analizar  los argumentos, pruebas y conclusiones de las partes, ha podido constatar que, la parte accionante,

,

señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA,

lo que procura con la presente acción de amparo de cumplimiento es que la parte  accionada, DIRECCIÓN  GENERAL DE CONTRATACIONES  PÚBLICAS (DGCP), y su director general, señor

 


,

CARLOS   E.  PIMENTEL   FLORENZAN,   den   cumplimiento   a   las

disposiciones contenidas en la Ley núm. 41-08, a raíz de la destitución de la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez De Esquea realizada por dicha institución pública en fecha 01 de abril de 2024, razón por la cual solicita mediante esta acción de amparo el pago de indemnización y derechos laborales, lo cual pone de relieve que el cumplimiento de la referida norma está condicionada a la comprobación previa de ponderaciones jurídicas sobre la legitimidad de los derechos aquí reclamados, por lo que se verifica una mera legalidad ordinaria que escapa  de la competencia  del juez  de amparo;  motivos  por el cual procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún otro aspecto.



FALLA



PRIMERO:   DECLARA   IMPROCEDENTE   la   presente   Acción   de Amparo   de   Cumplimiento,   de  fecha   11  de   noviembre   de  2024, interpuesto  por  la  señora  IVELISSE   VALENTINA  CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, en contra de la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP), y su director general, señor CARLOS E. PIMENTEL FLORENZAN (sic), en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, literal G DE LA Ley núm. 137-11, de fecha

15 de junio de 2011, Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los

Procedimientos  Constitucionales;  por  los  motivos  expuestos  en  el cuerpo de la presente decisión.



11.2.  En  ese  sentido,  al  analizar  la sentencia  recurrida,  se  verifica  que  el tribunal a quo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, por un lado, invocando el precedente TC/0130/19, y señalando, en consecuencia, que el amparo de cumplimiento de la especie plantea cuestiones de legalidad

 



ordinaria que requieren comprobaciones previas que no son propias del amparo; por el otro, en el párrafo del literal 14 de sus motivaciones indica la causal de improcedencia prevista en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, y en numeral primero del dispositivo, cita la causal de improcedencia  prevista en el artículo 108, letra g, de la Ley núm. 137-11.



11.3.  Al observar las citadas motivaciones, y tal como alega la parte recurrente, Ivelisse  Valentina  Cepeda  Rodríguez,  este  órgano  advierte  que  el juez  de amparo juzgó erróneamente sus pretensiones y aplicó incorrectamente la causal de improcedencia establecida en el citado artículo 108, letra d, de la Ley núm.

137-11, relativa a que «el amparo de cumplimiento es improcedente cuando se interpone con la exclusiva fmalidad de impugnar la validez de un acto administrativo». Esto así en razón de que la accionante establece claramente en su  escrito que el objeto de la acción de amparo  de cumplimiento  es que se ordene el cumplimiento de los artículos 24, 35, 53, numeral 3; 55, 58, numeral

4; 60, 52, 63 y 98 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y el artículo 69 del Decreto núm. 523-09, y por vía de consecuencia, que el tribunal de amparo ordenase en su favor el pago de dos millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos treinta y seis pesos dominicanos con cuarenta y tres centavos ($2,676,636.43), por los siguientes conceptos: 1) ciento treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos dominicanos con noventa centavos ($132,671.90) por veinticinco  (25) días de vacaciones; 2) veintinueve  mil sesenta y nueve pesos dominicanos  con cuarenta y cuatro centavos ($29,069.44)  por pago de salario de Navidad; 3) un millón doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco pesos dominicanos con nueve centavos ($1,249,895.09) por doscientos cincuenta y nueve (259) días de cesantía y 4) un millón doscientos ochenta y cinco mil pesos dominicanos con cero centavos ($1,285,000.00) por once (11) salarios anuales, por cada año laborado como indemnización.

 

solo obró incorrectamente  al aplicar  erróneamente  el artículo  108 de la Ley núm. 137-11 para dar solución a la controversia planteada, sino que, conforme a los precedentes del Tribunal Constitucional aplicables a casos similares al de la  especie  -en que  se  procura  el  cobro  de  prestaciones   laborales  contra instituciones públicas en virtud de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública­

' el mismo debió recalificar la acción de amparo de cumplimiento en un amparo ordinario, pues este último instituto  resulta ser el mecanismo  más idóneo para la protección de los derechos fundamentales  alegadamente vulnerados en este caso. En efecto, con anterioridad, este tribunal constitucional ha dictaminado la postura de la recalificación de amparo de cumplimiento en amparo ordinario en reiteradas decisiones (TC/0005/16,  TC/0827117, TC/0179/22, TC/0344/22, TC/0413/22, TC/0636/23, TC/0410/24, entre otras).



11.5. Es decir, la accionante, ahora recurrente, identifica la acción como un amparo de cumplimiento, siendo validado por el tribunal a quo, calificación que este  tribunal  entiende  errónea,  porque  el contenido  y los  pedimentos  de  la misma -la accionante, exservidora pública, procura que se ordene a una institución pública el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones laborales, por demás controvertidas-, se corresponden más bien con el amparo ordinario, razón por la cual debe operar una recalificación del amparo de cumplimiento  a  un  amparo  ordinario;  en  consecuencia,  procede  acoger  el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento de la especie, y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y abocarse a conocer la acción de amparo ordinario conforme los presupuestos de la Ley núm. 137-11 y a la jurisprudencia  consolidada de este tribunal, en virtud del precedente fijado en la Sentencia TC/0071113, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013) (reiterado en la Sentencia TC/0580/24), que reza:

 

procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos  72  y 69  de  la  Constitución), y  los  principios  rectores  del proceso  constitucional antes  descritos,  debe  conocer  el  fondo  de  la acción de amparo  cuando revoque la sentencia  recurrida.



12.   Inadmisibilidad de la acción  de amparo



12.1.  Por  ser de orden  público, las normas  relativas  al vencimiento  de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821117: pág. 12). En ese orden, conforme a lo que dispone el artículo 70.2, de la Ley núm. 137-

11, «2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental».



12.2.  De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, así como los  hechos  alegados  por  el  accionante  en  amparo,  la  desvinculación   del

accionante, Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez, fue efectuada mediante acto

 

administrativo del uno (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1

 

mientras la

 

acción  de  amparo  de la  especie  fue  depositada  ante  el Centro  de Servicio Presencial  del  Palacio  de  Justicia  de  las  Cortes  de  Apelación  del  Distrito Nacional el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Es decir, que el acto mediante el cual se desvinculó a la accionante constituye un acto lesivo  único,  por  lo  que  los  efectos  presuntamente  conculcadores  de  sus derechos fundamentales empezaron a correr en la indicada fecha. De ahí que tal circunstancia tipifica la existencia de una actuación que propende a tener una





1  Conforme se hace constar en certificación de fecha 2 de abril del año 2024 expedida por la Dirección General de Contrataciones Públicas y en la página 3 de la instancia introductoria de la acción de amparo incoada por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez.

 

no se consideran como una violación a falta de carácter continuo2.



12.3.  En efecto, en la Sentencia TC/0164/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020),  este tribunal reiteró que el acto de cancelación es un acto lesivo único cuyos efectos se perciben de forma inmediata, y determinó lo siguiente:



[...}e) Dentro del contexto del caso debe entenderse que el aludido acto de cancelación  del ex  sargento  mayor  señor  Yonys  Sánchez  de  los Santos reviste las características de un hecho único y de efectos inmediatos, que constituye el punto de partida del plazo de sesenta (60) días para accionar en amparo consagrado en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 [...}  d) Se trata del criterio adoptado por este colegiado en múltiples especies análogas,  estableciéndose, de una parte, que los actos de terminación de la relación entre una institución castrense o policial con sus servidores son el punto de partida del plazo de la prescripción de la acción de amparo; y, de otra parte, que, por tanto, dichos actos de terminación no caracterizan una violación continua, ya que [...} tal circunstancia  tipifica la existencia de una actuación que propende a tener una consecuencia única e inmediata que no se renueva en el tiempo y cuyos efectos no se consideran como una violación o falta de carácter continuo. [...}



12.4.  Visto lo anterior, al realizar el cómputo correspondiente entre la fecha de desvinculación de la accionante [uno (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024)] y la fecha de interposición de su acción de amparo [once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro  (2024)],  este colegiado  ha podido verificar  que transcurrieron  más de 6 meses, por lo que la misma resulta inadmisible,  por



2 Véase TC/0184/15, TC/0203/16, entre otras.

 



extemporánea, de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Así lo ha juzgado este tribunal en las Sentencias TC/0364/15, TC/0539/15, TC/0395/16, TC/0273/18, TC/0632/18 y TC/1027/23,  entre otras.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados el voto disidente del magistrado Miguel Valera Montero,  primer  sustituto;  y  los  votos  salvados  de  los  magistrados  Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira. Constan en acta el voto disidente de la magistrada  Alba  Luisa  Beard  Marcos  y el  voto  salvado  del  magistrado Amaury A. Reyes Torres, los cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión  constitucional  de  sentencia  de  amparo  interpuesto  por  la  señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez, contra la Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00862, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-

2024-SSEN-00862.



TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).




Expediente núm. TC-05-2025-0073, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de CW'llplimiento

 



CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



QUINTO: COMUNICAR  la presente  sentencia, vía Secretaría,  para conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez;  a  las  partes  recurridas,   Dirección  General  de  Contrataciones Públicas (DGCP) y su director general, Carlos Pimental Florenzán, así como a la Procuraduría General Administrativa.



SEXTO: ORDENAR   que  esta  decisión  sea  publicada  en  el  Boletín  del

Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel  Ulises  Bonnelly  Vega,  juez; Sonia  Díaz  Inoa,  jueza;  Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO



l.   Con  el debido  respeto  hacia  el criterio  mayoritario  desarrollado  en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, tenemos  a bien emitir en la especie el presente  voto particular,  que atañe a nuestro desacuerdo respecto a la decisión tomada por la mayoría en la presente decisión. Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de

 



junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: "(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada"; y en el segundo que: "Los jueces no pueden dejar de votar,  debiendo  hacerlo  a  favor  o  en  contra  en  cada  oportunidad.  Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido".



2. En el caso que nos ocupa, la mayoría de este Tribunal procedió a revocar la  decisión   recurrida,   y   declarar   inadmisible   la   acción   de   amparo   de cumplimiento  recalificado - por este tribunal - como amparo  ordinario. Sin embargo, nuestra posición es que debió ser revocada la decisión recurrida e inadmitido por incumplir con las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm.

137-11, ya que la solución adoptada mediante la presente sentencia resulta violatoria a lo decidido en nuestra sentencia unificadora TC/0845/24.



3.     El caso decidido mediante la sentencia TC/0845/24  - sentencia posterior a las  citadas  en la  presente  decisión  - resolvió  un  caso  donde  la  accionante pretendía el pago de prestaciones laborales, para lo que  solicitaba el cumplimiento de los artículos 60 y 63 de la Ley núm. 41-08. Al respecto, en esta decisión se estableció lo siguiente:



[...} este colegiado ha podido advertir que carece de pertinencia el argumento expuesto por la recurrente, puesto que el juez de amparo no justificó su decisión en que era necesario invocar la vulneración a un derecho fundamental, sino en que la acción de amparo de cumplimiento no se constituía en el escenario para debatir prestaciones laborales debido a que, en primer lugar, no se extraía un mandato cierto y expreso en los artículos impugnados, así como tampoco se verificaba que la recurrente poseía la titularidad de dicho derecho, por lo que, en efecto, determinó que se requería realizar comprobaciones  adicionales, tales

 


como el tiempo laborado, el estatuto del servidor y, finalmente, la determinación del total monto de prestaciones que le correspondería.



d. En virtud de lo anterior, no se observa una incorrecta aplicación de la ley o la técnica procesal aplicable en esa fecha, pues, en efecto, la recurrente no acreditó ser la titular de un derecho afectado por el incumplimiento de una obligación cierta y expresa, en razón de que la cuestión planteada mediante la acción de amparo de cumplimiento requería realizar comprobaciones de hecho y de derecho ajenas al proceso de amparo de cumplimiento, el cual, por su naturaleza, requiere que de la norma cuyo cumplimiento se demanda se desprenda un mandato expreso que no requiere de comprobaciones o averiguaciones adicionales profundas para ordenar su cumplimiento, cuestión que no ocurría en la especie, pues precisamente el punto controvertido por la parte accionada se circunscribía a que a la accionante no le correspondía el pago de las prestaciones alegadas. [páginas 39 y 40]



Luego, reiteramos nuestra posición de que (i) no resultaba necesaria la recalificación de la acción de amparo de cumplimiento a un amparo ordinario, y  (ii)  procedía  la  revocación   de  la  decisión  en  tanto  que  no  resultaba improcedente bajo el literal d), artículo 108, de la Ley núm. 137-11, para ser declarada inadmisible  [acápites  1l.B.d y 1l.B.e de la sentencia TC/0845/24] por incumplir con las disposiciones  del artículo 104 de la ya referida ley.



Miguel Valera Montero, primer sustituto

 



VOTO SALVADO DEL  MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista  en los artículos 186 de la Constitución  y 30 de la Ley Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales,  núm. 137-

11. En tal sentido,  presento  mi voto particular  fundado  en las razones  que expongo a continuación:



l.   La Sra. Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea se desempeñaba como encargada de la División de Protocolo y Eventos de la Dirección General de Contrataciones  Públicas. Sin embargo, fue desvinculada. Más adelante, la Sra. Cepeda Rodríguez de Esquea  intimó a la referida dirección general para que diera cumplimiento a los artículos 24, 35, 53.3, 55, 58.4, 60, 62, 63 y 98 de la Ley de Función Pública, núm. 41-08, así como al artículo 69 del Decreto que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, núm. 523-09. En esencia, procuraba que se le pagara una determinada suma de dinero  por  vacaciones  no  disfrutadas,  proporción  del  salario  de  Navidad, cesantía e indemnización.



2.     Ante  la  falta  de  respuesta  de  la Dirección  General  de  Contrataciones Públicas, la Sra. Cepeda Rodríguez de Esquea presentó una acción de amparo de cumplimiento. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones  de tribunal de amparo, conoció la acción. Sin embargo, declaró su improcedencia. Aunque, en su dispositivo, el tribunal de amparo estableció que la improcedencia recaía en un incumplimiento del artículo 108, literal g), de la Ley 137-11, modificado por la Ley 145-11, que exige una reclamación previa,

 



en sus motivaciones, el tribunal de amparo citó la Sentencia TC/0302/19, en la que este Tribunal Constitucional valoró que el tribunal de amparo actuó correctamente al declarar la improcedencia de una acción de amparo de cumplimiento a través de la cual los accionantes cuestionaban un acto administrativo; cuestión sancionada por el artículo 108, literal d), de la referida Ley 137-11.



3.     En desacuerdo con la sentencia de amparo, la Sra. Cepeda Rodríguez de Esquea acudió ante este Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión. Al conocer el asunto, decidimos admitir y acoger el recursso de revisión. En ese sentido, revocamos la sentencia de amparo. Si bien coincido con esta decisión, me aparto, muy respetuosamente, del tratamiento dado por la mayoría del Pleno a la acción de amparo, particularmente con la mecánica de recalificar el amparo de cumplimiento  a ordinario.  En  efecto, nótese  que,  para  hacer  aquello,  el criterio mayoritario retuvo que,



11.4. En virtud de lo anteriormente expuesto, se advierte que el tribunal de amparo no solo obró incorrectamente al aplicar erróneamente el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 para dar solución a la controversia planteada, sino que, conforme a los precedentes del Tribunal Constitucional aplicables a casos similares al de la especie[,] en que se procura el cobro de prestaciones laborales contra instituciones públicas en virtud de la Ley 41-08, sobre Función Pública, el mismo debió recalificar  la  acción  de  amparo  de  cumplimiento  en  un  amparo ordinario, pues este último instituto resulta ser el mecanismo más idóneo para la protección de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados en este caso. [...]

 


los pedimentos de la misma -la accionante, ex servidora pública, procura que se ordene a una institución pública el pago de sumas de dinero por  concepto de prestaciones laborales, por  demás controvertidas-, se corresponden más bien con el amparo ordinario, razón por la cual debe operar una recalificación del amparo de cumplimiento a un amparo ordinario; [...]



4.    Específicamente, considero que no correspondía recalificar la acción de amparo, tal como desarrollé en el criterio particular que sostuve en la Sentencia TC/1118/24. En ese sentido, para explicar mi postura, me referiré, en un primer lugar, a las diferencias  entre  el amparo ordinario  y de cumplimiento  (§ 1). Luego, abordaré los poderes de los jueces constitucionales para recalificar las acciones o recursos(§ 2). Finalmente, trataré el caso concreto (§ 3).

l.  Diferencias entre el amparo ordinario y de cumplimiento



5.     Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente consagró un amplio listado de derechos fundamentales. Van desde el artículo 37 al 67. Abarcan derechos civiles y políticos, económicos y sociales, culturales y deportivos, y colectivos y del medio ambiente. Para procurar que estos derechos fundamentales  fueran  garantizados,  entonces,  se  refirió  a  la tutela  judicial efectiva y debido proceso y consagró varias acciones judiciales: hábeas data, hábeas corpus y amparo. Están contenidas en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución. Dado el caso concreto, me referiré solo a esta última.



6.     El artículo 72 de la Constitución se refiere a la acción de amparo. Consagra lo siguiente:



Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante

 



omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.



7.     Al hacer una  lectura detenida  de la citada  disposición,  podemos  hacer algunas inferencias. Lo primero es que la Constitución previó, en ese párrafo, al menos cuatro acciones de amparo. Nótese que «toda persona tiene derecho a una acción de amparo»:



(1)  para reclamar [...] la protección inmediata de sus derechos fundamentales [...] cuando resulten vulnerados [...] por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares (amparo ordinario);



(2)  para reclamar [...] la protección inmediata de sus derechos fundamentales [...] cuando resulten [...] amenazados por la acción o la omisión  de toda autoridad  pública o de particulares  (amparo preventivo);



(3) para  hacer  efectivo  el cumplimiento  de una  ley o acto administrativo (amparo de cumplimiento);



(4)   para  garantizar  los  derechos  e  intereses  colectivos  y  difusos

(amparo colectivo).



8.     Por último, el artículo 72 de la Constitución refiere la regulación de tales acciones  a la ley («de conformidad  con la ley») y, acto seguido,  señala las

 



Procedimientos  Constitucionales,  núm.  137-11,  regula  cada  uno  de  estos amparos y agrega el amparo electoral. De nuevo, dado el caso concreto, me concentraré en el amparo de cumplimiento.



9.    Aunque todos son amparos y su procedimiento es similar, las mayores distinciones las encontramos en el amparo de cumplimiento,  particularmente cuando lo contrastamos con el amparo ordinario. En efecto, el artículo 65 de la Ley 137-11 indica que



La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular  [] que [,] en forma actual o inminente   y  con  arbitrariedad   o  ilegalidad   manifiesta   [,]  lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la  Constitución,  con  excepción   de  los  derechos   protegidos  por  el [h]ábeas [e ]orpus y el [h]ábeas [d]ata.



10.  Por otro lado, el amparo de cumplimiento está recogido en el artículo 104 de la Ley 137-11. Dispone lo que sigue:



Cuando   la  acción   de  amparo   tenga   por  objeto   hacer   efectivo   el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá  que el juez ordene que el funcionario  o autoridad  pública renuente  dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se  pronuncie  expresamente cuando  las  normas  legales  le  ordenan emitir una resolución  administrativa  o dictar un reglamento.



11.  Hasta ahora, las diferencias que podemos extraer entre uno y otro son evidentes.  En  el amparo  ordinario,  la  parte  accionada  puede  ser  cualquier persona, sea una autoridad o un particular, en cuanto su objeto es la protección

 



objeto es que se cumpla con alguna norma o acto administrativo. Es por esto último  que  el  artículo  106  de  la  Ley  137-11   exige  que  el  amparo  de cumplimiento se dirija «contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo», permitiéndose,  incluso, que el juez pueda «emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido».



12.  Esto último va todavía más lejos. No solo el amparo de cumplimiento debe intentarse  siempre  en contra  de una autoridad, sino que hay autoridades  en contra de las cuales no se puede presentar.  Por ejemplo, el artículo 108 de la Ley 137-11 indica que el amparo de cumplimiento no procede en contra del Tribunal Constitucional, el Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral; o en contra del Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley.



13.  Dados  sus  distintos  objetivos,  las  sentencias  también  difieren.  En  el amparo ordinario, el artículo 89 de la Ley 137-11 exige que el tribunal especifique,  con precisión,  «lo  ordenado  a cumplirse,  de lo que  debe  o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su[] ejecución». Por otro lado, el  artículo  110,  refiriéndose  al  amparo  de  cumplimiento,  requiere  que  la sentencia contenga «la determinación de la obligación incumplida», «la orden y la descripción precisa de la acción a cumplir» y «el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto».



14.  Visto lo anterior, el amparo de cumplimiento requiere que no solo exista una norma o acto administrativo, sino que de ella se extraiga una obligación a cargo de alguna autoridad; y que, por supuesto,  haya renuencia de la autoridad en cumplir con ello. En efecto, «los jueces deben verificar que cuando los ciudadanos accionan en amparo de cumplimiento estén procurando la materialización de una ley o acto administrativo que la administración pública

 



o sus funcionarios debieron ya haber ejecutado  y todavía no lo han hecho». (TC/0361122)



15.  En la Sentencia  TC/0381/20,  este Tribunal Constitucional  hizo suyo el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional del Perú en su sentencia del expediente 00168-2005-AC,  sobre los requisitos  mínimos comunes que debe reunir el mandato de la norma legal o acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue:



14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del fimcionario  o  autoridad  pública, el  mandato  contenido  en  aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:



a.     Ser un mandato vigente;



b.   Ser  un  mandato  cierto y  claro,  es decir,  debe  injerirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;



c.     No  estar  sujeto  a  controversia  compleja  ni  a  interpretaciones dispares:



d.     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;



e.     Ser incondicional.



Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 



Adicionalmente, para    el   caso   del   cumplimiento   de   los   actos administrativos, además    de    los    requisitos    mínimos    comunes mencionados, en tales actos se deberá:



fReconocer un derecho incuestionable del reclamante. g. Permitir individualizar al beneficiario.


15. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, [...] dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales especificas.



16. Del mismo modo, en este tipo de procesos [,] el fimcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente  incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.



17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en  un  proceso  declarativo,  o  de  conocimiento,  con  abundancia  de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este  tipo  de  procesos.  Por  el  contrario,  si  al  proceso  conserva  su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario,  donde  la actividad  probatoria  es mínima),  bastará  que se

 



acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución  o  de  un  reglamento  y  la  renuencia,  consiguiéndose  un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.



16.  En su Sentencia TC/0143/21, este Tribunal Constitucional también añadió que



[p ]ara el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 es necesario que la norma cuyo cumplimiento se exija dirija un mandato claro y preciso de aquello que se pretenda hacer cumplir, de manera que no bastan disposiciones genéricas de las que no puedan extraerse mandatos de acciones específicas a fimcionarios y/o administraciones concretas. [...]



11.8. Y es que, resultaría arbitrario pretender extraer de disposiciones generales obligaciones concretas que no establece la normativa de que se trate de forma  ((cierta y clara".  De manera que para que pueda declararse procedente el amparo de cumplimiento el mandato debe estar claramente establecido y no puede estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares que pongan en duda lo que la misma expresa.



17.  Entonces,  este  particular  amparo  «procura  hacer  prevalecer  la  fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley» (TC/0009/14). Sobre esto, en la Sentencia TC/0653/15 especificamos que el amparo de cumplimiento persigue «vencer la inercia  de  un  funcionario   o  autoridad   pública  renuente  []  para  que  dé cumplimiento   a  una   norma   legal,   a  la  ejecución   o   firma  de  un  acto administrativo, o proceda dictar una resolución o un reglamento». Esto porque su fmalidad es «hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o

 



autoridad  pública, con la cual se procura hacer prevalecer  la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley».



18.   En  Colombia, la  Corte  Constitucional ha  juzgado,  en  su  Sentencia C-

157/98,  lo siguiente:



En un Estado [s ]ocial de [d]erecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta [,] pero no desarrolla materialmente.



En el Estado [s ]ocia! de [d]erecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.



19.   La distinción entre uno y otro, de cara a su objetivo,  fue abordada  por el

Tribunal  Constitucional en su Sentencia TC/0205/14:



c. El amparo ordinario, establecido en el artículo 65 de la Ley núm.

 



los derechos fundamentales  frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tiendan a lesionar, restringir, alterar u amenazar los derechos fundamentales que están contenidos en la Constitución.



d. El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo

104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante  la  cual  se  ordene  a  un  funcionario  o  autoridad  pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.



e.  En   ese  sentido,   debemos   indicar   que   [,]   en  el  contexto   del ordenamiento  jurídico  procesal   constitucional  dominicano,  el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento,  el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos.



20. De hecho, en la medida de que el amparo de cumplimiento se presenta para lograr  -valga la  redundancia- el  cumplimiento   de  una  norma  o  acto administrativo  es  necesario  que  el  accionante  haya  primero  intimado  a  la autoridad, conforme lo exige el artículo 107 de la Ley 137-11. En efecto, la regulación  exige que el amparo  de cumplimiento  se presente  luego  de  que transcurra un plazo franco de quince días hábiles, contado desde la intimación, y  antes  de que  venza otro  plazo -pero en  esta ocasión- de sesenta  días calendarios, contado desde el vencimiento de este primero -de los quince días hábiles-o, naturalmente, de la negativa de la autoridad.

21. Esto último, sencillamente,  no es requerido  en el amparo ordinario.  De nuevo,  dado  su  particular  propósito,  en  este  último  la  acción  se  habilita

 



fundamentales, conforme  lo  precisa  el artículo  70.2  de la  Ley  137-11. Otra diferencia es que el amparo ordinario  está atado a un régimen  de admisibilidad, mientras que el amparo de cumplimiento responde a uno de procedencia.



22.   Dicho todo esto, conviene  resumir las distinciones entre uno y otro:



Amparo ordinarioAmparo de cumplimiento

Quién puede ser

accionado

Cualquier persona

Una autoridad pública




Qué  persigue


La protección de derechos fundamentalesEl cumplimiento de una obligación contenida en alguna norma o acto administrativo

Requisito previo para accionar

No hayHaber intimado  a la autoridad pública





Cuál es el plazo para accionarSesenta días calendario, luego del accionante haber tomado conocimiento de la violación de sus derechos fundamentalesSesenta días calendario, luego de haber transcurrido un plazo de quince días hábiles desde la intimación o de la negativa de la autoridad pública

RégimenDe admisibilidadDe procedencia



23.   Visto lo anterior, por más que ambas lleven el nombre  de «amparo»,  por más que ambas hayan sido consagradas como garantías  a los derechos fundamentales y  por  más  que  el  procedimiento de  ambas  sea  «preferente, sumario, oral, público, gratuito  y  no  sujeto  a  formalidades», son  acciones distintas, con  objetivos  diferentes y con  reglas  procedimentales particulares. Entonces,  el  Tribunal   Constitucional no  puede  -no debe- equiparados, confundirlos o convertir  uno en otro. Lo veremos enseguida.



Expediente núm. TC-05-2025-0073, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de CW'llplimiento

 

2. Cuando procede la recalificación



24. La recalificación ha sido una figura empleada por el Tribunal

Constitucional prácticamente  desde sus inicios. Tiene su origen en el artículo

7.11 de la Ley 137-11, que consagra a la oficiosidad como uno de los principios rectores de la justicia constitucional:



Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar [,] de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía  constitucional  y  el pleno  goce  de  los  derechos fundamentales,  aunque  no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.



25. Refiriéndose   al  principio  de  oficiosidad,  la  Corte  Constitucional   de

Colombia dijo, en su Sentencia C-483/08, que:



se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también[] en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.



26. Asimismo, el Tribunal Constitucional del Perú estableció, en su sentencia del expediente 0005-2005-CC/TC,  que:



la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de

 

conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor.



27. Considerando todo ello, en nuestra Sentencia TC/0361122 afirmamos que



la Ley núm. 137-11 es clara en su artículo 5 cuando señala que el objeto de la justicia constitucional es garantizar la supremacía,  integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales. Por esa razón, el  juez  constitucional  no  debe  detenerse  en  la  formalidad  o  labor mecánica de emitir una sentencia, sino que debe actuar de una manera tal que la decisión que emita sea un reflejo de una labor proactiva en la garantía  de  la supremacía  constitucional  y  de  los  derechos fundamentales,  incluso de aquellos que, en el ánimo de conferir una tutela efectiva y funcional, pueda detectar por su cuenta si las partes no lo han invocado o manifestado. [...]



11.1.11. En vista de estas consideraciones, cobra sentido que el artículo

7.11 de la Ley núm. 137-11 señale que la finalidad del principio de oficiosidad sea garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, incluso -de hecho, especialmente- si las medidas o medios que han planteado las partes han sido erróneos o simplemente no se han planteado. No hacerlo así convertiría al juez constitucional en un ente inanimado, en vez de un garante; y a la sentencia constitucional en un fin en sí misma, en vez de un medio para lograr su verdadero fin, que es la garantía de la supremacía constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales. (Corchetes omitidos a partir de la Sentencia TC/0389/24)

 

recalificación fue en la Sentencia TC/0015/12, en la cual juzgó que,



[a ]ntes de referirnos a la inadmisibilidad del recurso, procederemos a verificar la exactitud del nombre dado al mismo. Los recurrentes identifican su recurso como una  ((tercería", calificación que es totalmente errónea, ya que ellos participaron en el proceso agotado ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, es decir, que no son terceros, requisito que es necesario para poder interponer un recurso de tercería en  cualquier  materia. Por otra parte, no se trata  de un  recurso  de tercería, porque el contenido de la instancia mediante la cual se interpone, así como los pedimentos que aparecen en la misma se corresponden con el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo, previsto en el artículo 94 de la referida Ley 137-11.



29. En otro caso (TC/0174/13), el Tribunal  Constitucional  aplicó la misma solución:



b) Con relación a este aspecto, y partiendo del principio de oficiosidad previsto en el artículo 7, numeral 11[,] de la Ley núm. 137-11, este Tribunal  Constitucional  entiende  que  la tipología  de  una  acción  o recurso ejercido ante el mismo no se define por el título, encabezado o configuración  que haya utilizado el recurrente para identificarle, sino por la naturaleza del acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera la jurisdicción constitucional. De manera que[,] al estar previamente   definidos  y  clasificados  los  procedimientos constitucionales en la Ley núm. 137-11, corresponde al Tribunal Constitucional determinar, como cuestión previa, la naturaleza de la acción o recurso a ser decidido en sede constitucional.

 

sus conclusiones, este tribunal  procederá  a decidir la especie como un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales firmes, siguiendo  el procedimiento establecido en los artículos  53 y 54 de la Ley núm. 137-11.



30.  A mi juicio, estas decisiones son vitales para entender los límites de la recalificación de las acciones o recursos. Ellas indican los requisitos que deben cumplirse: (1) solo procede tras examinar (a) la naturaleza del acto impugnado, (b) el contenido de la instancia y (e) las pretensiones de la parte actuante; y (2) su propósito debe ser siempre para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales.



31.   Partiendo de lo anterior, si   una persona, por ejemplo, «acciOna directamente en inconstitucionalidad»  en contra de una decisión jurisdiccional emitida  por la Suprema Corte  de Justicia porque  considera  que vulneró sus derechos fundamentales y nos solicita que devolvamos el asunto ante dicha alta corte, la recalificación procede. Por más que, en ese hipotético, la parte actuante haya calificado sus pretensiones como una«acción directa de inconstitucionalidad»,  realmente   estaríamos   ante   un  recurso   de  revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Esto se debe a que el recurrente impugna una decisión jurisdiccional (naturaleza del acto impugnado) por violar sus derechos fundamentales  (contenido de la instancia),  y busca que el asunto sea devuelto a la Suprema Corte de Justicia (pretensiones de la parte actuante). Así lo hemos decidido, entre otras, en las sentencias TC/0803/18 y TC/0389/24.

32.   Hechas estas aclaratorias, veamos ahora el caso concreto.



3.     En este caso no procedía la recalificación



33.   En este caso, la mayoría del Pleno retuvo que el contenido y pedimentos de la parte accionante se corresponden, más bien, con el amparo ordinario. A

 



mi juicio, mis colegas hicieron una apreciación errónea del asunto. Esto se debe a que, contrario a lo advertido, la accionante perseguía, precisamente, el cumplimiento de varias disposiciones  de diversas normas.



34.   En efecto, tras examinar la documentación que reposa en el expediente, se colige que la accionante buscaba el cumplimiento de los artículos 24, 35, 53.3,

55, 58.4, 60, 62, 63 y 98 de la Ley de Función Pública, núm. 41-08, así como

del artículo 69 del Decreto que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en  la  Administración   Pública,  núm.  523-09.  Esto  queda  claro  tanto  de  la instancia contentiva de la acción de amparo como del acto de intimación.



35.   Consecuentemente,   la  naturaleza   de  las  normas   cuyo  cumplimiento perseguía,  el  contenido  de  la  instancia   y  sus  pretensiones  arrojaban  que, realmente, estábamos frente de un amparo de cumplimiento. De hecho, tramitó su acción siguiendo  el régimen de procedencia  del amparo de cumplimiento, con su correspondiente intimación previa. En ese sentido, considero, muy respetuosamente, que no había necesidad ni razón para recalificar su acción de amparo de cumplimiento a ordinario. Su improcedencia igualmente se colegía tanto por las normas  cuyo cumplimiento  perseguía como por la controversia que, dado el litigio entre las partes, envolvía el cumplimiento.



36.  En ese sentido, si bien comparto la solución a la que llegó el criterio mayoritario respecto de la improcedencia del amparo, me aparto, con el debido respeto,  de las razones abordadas por la mayoría del Pleno para recalificar la acción. Por ello, salvo mi voto.



Fidias Federico Aristy Payano, juez

 



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA



Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República3  y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de  los procedimientos  constitucionales4, presento  mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por acoger en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, revocar la decisión impugnada, recalificar la acción de amparo de cumplimiento en amparo ordinario y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo por extemporánea, de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 y de las Sentencias TC/0364115, TC/0539/15, TC/0395/16, TC/0273/18, TC/0632/18 y TC/1027/23.



En este sentido, la decisión se fundamentó esencialmente en el razonamiento siguiente:



«12.2. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, así  como  los  hechos  alegados  por  el  accionante  en  amparo,  la desvinculación del accionante, Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez, fue efectuada mediante acto administrativo de fecha 1 de abril de 2024, mientras la acción de amparo de la especie fue depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el 11 de noviembre del año 2024. Es decir, que el acto mediante el cual se  desvinculó a la  accionante constituye un acto lesivo único, por lo que los efectos presuntamente




3 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundt.zmentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso

decidido.


Expediente  núm. TC-05-2025-0073, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de CW'llplimiento

 



conculcadores  de sus derechos fundamentales  empezaron a correr en la indicada fecha. De ahí que tal circunstancia tipifica la existencia de una  actuación  que  propende  a  tener  una  consecuencia   única  e inmediata  que  no  se  renueva  en  el  tiempo  y  cuyos  efectos  no  se consideran como una violación a falta de carácter continuo.



12.4. Visto lo anterior, al realizar el cómputo correspondiente entre la fecha de desvinculación  de la accionante en fecha 1 de abril del año

2024, y la fecha de interposición de su acción de amparo el 11 de noviembre del año 2024, este colegiado ha podido verificar que transcurrieron más de 6 meses, por lo que la misma resulta inadmisible, por extemporánea, de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley núm.

137-11. Así lo ha juzgado este tribunal en las Sentencias TC/0364/15, TC/0539/15, TC/0395/16, TC/0273/18, TC/0632/18yTC/1027/23, entre otras».



En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la causal de inadmisibilidad aplicable al caso era la prevista en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otras vías judiciales efectivas, ya que  se trata de una acción de amparo mediante la cual se procuraba el pago de  prestaciones   laborales,   específicamente   salario   de  vacaciones,  regalía pascual, cesantía e indemnización por haber laborado en la institución durante un período de once (11) años. Tales pretensiones exceden el ámbito propio de la acción de amparo, por cuanto requieren la verificación y valoración detallada de hechos y pruebas, lo cual corresponde ser dilucidado a través de un proceso ordinario ante la jurisdicción competente.



Al respecto, en lo concerniente a este tipo de cuestiones que conllevan el cálculo de valores, el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando el accionante persigue la determinación o liquidación de montos resulta necesario acudir a procedimientos  ordinarios,  los cuales  son  ajenos  a  la naturaleza  sumaria  y


Expediente núm. TC-05-2025-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

 



expedita de la acción de amparo. En consecuencia, en estos casos lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva e idónea. En casos análogos, este criterio ha sido reiterado, entre otras, en  las sentencias  TC/0091/16,  TC/0283/23, TC/0234/24  y TC/0715/24, las cuales ratifican dicha postura jurisprudencia!. Obsérvese que el artículo 70, numeral  1, establece  «Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado».



El Tribunal Constitucional, en su condición de máximo garante del orden constitucional, en aras de proteger alegadas violaciones de derechos fundamentales debió prever que, declarar la acción de amparo extemporánea, perjudica al accionante y vulnera el precedente consistente en la declaratoria de existencia de otra vía judicial efectiva en estos casos, como ha sido aplicado en ocasiones anteriores. Siguiendo esa línea argumentativa, procedía en virtud del principio de favorabilidad y efectividad, aplicar la interrupción civil, conforme a la Sentencia TC/0234/18, que estableció:



r. Lo anterior se traduciría en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de remediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358117 sea modificado, en lo que concierne, de manera especifica, a la aplicación temporal del mismo. En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada.






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s. En este sentido, en el presente caso, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso-administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pesar de que la acción de amparo fue incoada con anterioridad  al veintinueve  (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Véase  que  en  un  caso  resuelto  mediante  la  Sentencia  TC/0230/15,  este colegiado, confirmó una decisión dada por un juez de amparo que declaró inadmisible la acción por existencia de una vía judicial efectiva para procurar, entre  otras  cosas, el pago  de salarios  que supuestamente  habían  dejado  de pagarse. En efecto, por medio de dicho fallo se dispuso lo que sigue:



i. El Tribunal Constitucional coincide con los argumentos del juez de amparo en la decisión recurrida al declarar inadmisible la acción, pues de lo que se trata es que ciertamente la accionante solicita ser reincorporada, y de igual manera le sean pagados los salarios dejados de pagar, así como también una indemnización como reparación por los daños y perjuicios, por violaciones constitucionales  que invoca le fueron quebrantados por los accionados.



j. Este tribunal constitucional ha podido comprobar que el tribunal que dictó la sentencia que hoy se recurre decidió correctamente al declarar inadmisible la acción de amparo  que nos ocupa, por existir otra vía eficaz para resolver el conflicto que existe entre la hoy recurrente y las recurridas Cámara de Cuentas de la República Dominicana y Procuraduría General Administrativa.



Entiendo que la mayoría de mis pares incurrieron en un error al declarar inadmisible la acción de amparo por ser extemporánea, porque para casos similares ha aplicado la interrupción civil del plazo y ha declarado la existencia


Expediente núm. TC-05-2025-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

 



de otra vía judicial efectiva. Es decir, no se puede pretender que el Tribunal Constitucional valore extemporaneidad de amparos en unos casos, pero en otros de la misma naturaleza pronuncie la existencia de otra vía judicial efectiva. Este trato diferenciado  de acciones es incompatible con los precedentes  reiterados que asumen que el amparo no es la vía correspondiente.



En suma, mi voto salvado se sustenta en que la causal de inadmisibilidad aplicable en el presente caso era la relativa a la existencia de otra vía judicial efectiva, porque se trata de la exigencia de pago de prestaciones laborales. En consecuencia, procedía declarar inadmisible la presente acción de amparo por dicha causa y, disponer la interrupción civil correspondiente, como ha sido aplicada en la mayoría de los casos en que el asunto es remitido a la vía ordinaria competente.



Army Ferreira, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de  febrero del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria














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